{"id":26799,"date":"2024-07-02T17:18:16","date_gmt":"2024-07-02T17:18:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-322-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:16","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:16","slug":"t-322-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-322-19\/","title":{"rendered":"T-322-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-322-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-322\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA \u00a0 DE TUTELA-Improcedencia por haber operado fen\u00f3meno \u00a0 de la cosa juzgada constitucional y no haberse demostrado situaci\u00f3n de fraude \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Requisitos \u00a0 para la procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando \u00a0 exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo \u00a0 cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude \u00a0 (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o \u00a0 extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se configura cuando se presentan identidades procesales como objeto, \u00a0 causa petendi e identidad de partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO FRAUS OMNIA CORRUMPIT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 principio, la Corte consider\u00f3 importante contar con una decisi\u00f3n de un juez \u00a0 penal o disciplinario para efectos de demostrar el dolo en la sentencia de \u00a0 tutela (T-218\/12). Sin embargo, la Corte encontr\u00f3 configuradas situaciones \u00a0 fraudulentas con base, no en decisiones penales o disciplinarias, sino en \u00a0 indicios, provenientes del mismo tr\u00e1mite de tutela reprochado (T-399\/13, \u00a0 T-272\/14 y T-073\/19). De hecho, en la \u00faltima providencia, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que no era necesario evidenciar una intenci\u00f3n dolosa, siendo \u00a0 suficiente con demostrar que la decisi\u00f3n este fundada en el fraude a la ley \u00a0 (T-073\/19).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.976.900 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Carmen Teresa Casta\u00f1eda Villamizar, Personera de Bogot\u00e1, contra \u00a0 el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado 43 Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Carlos Bernal Pulido y Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido en \u00a0 segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 el 22 de agosto de 2018, que confirm\u00f3 la sentencia expedida por la Sala Civil \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 11 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de junio de 2018, Carmen Teresa Casta\u00f1eda \u00a0 Villamizar, en nombre propio[1], \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra los juzgados 11 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y 43 \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por considerar vulnerado su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso con ocasi\u00f3n de las decisiones proferidas por estos despachos el \u00a0 14 de septiembre y el 24 de octubre de 2016, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el se\u00f1or Eduardo Jos\u00e9 Herazo Sabbag contra la Personer\u00eda \u00a0 de Bogot\u00e1[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 QUE GENER\u00d3 LAS SENTENCIAS DE TUTELA CUESTIONADAS A TRAV\u00c9S DE LA PRESENTE DEMANDA[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de agosto de 2016, el se\u00f1or Eduardo Jos\u00e9 Herazo Sabbag \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Personer\u00eda de Bogot\u00e1[4] \u00a0por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, a la vida digna, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social, con ocasi\u00f3n \u00a0 de su desvinculaci\u00f3n de la entidad. Manifest\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n 773 del 01 \u00a0 de agosto de 2016 fue declarado insubsistente del cargo de Personero Delegado \u00a0 c\u00f3digo 040 grado 03, de la Personer\u00eda Delegada para Asuntos Penales II, pese a \u00a0 haber informado su condici\u00f3n de prepensionado ya que contaba con 26 a\u00f1os de \u00a0 cotizaciones[5] \u00a0y le faltaban menos de 3 a\u00f1os para cumplir la edad pensional[6]. \u00a0 En consecuencia, solicit\u00f3 al juez ordenar a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 (i) \u00a0 reconocer su calidad de prepensionado, (ii) reintegrarlo al cargo que ocupaba o \u00a0 a uno de igual calidad o nivel y (iii) pagarle salarios, prestaciones, \u00a0 emolumentos dejados de percibir y la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios generados \u00a0 con la desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Gustavo Adolfo Fonseca Alfonso, Representante Judicial de la \u00a0 Personer\u00eda de Bogot\u00e1[7], \u00a0 solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela[8]. \u00a0 Argument\u00f3 que el accionante desempe\u00f1aba un cargo de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, por lo tanto, su desvinculaci\u00f3n era discrecional y no requer\u00eda \u00a0 motivaci\u00f3n (art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004). Por otra parte, inform\u00f3 que el \u00a0 accionante estaba afiliado al r\u00e9gimen de ahorro individual (AFP Protecci\u00f3n)[9] \u00a0y, para la fecha de la desvinculaci\u00f3n, ya cumpl\u00eda con los requisitos para \u00a0 pensionarse porque el capital depositado en su cuenta individual de ahorro \u00a0 pensional alcanzaba para financiar una pensi\u00f3n superior al 110% del salario \u00a0 m\u00ednimo mensual legal vigente[10]. \u00a0 Adem\u00e1s, solicit\u00f3 tener en cuenta que el accionante era propietario de bienes por \u00a0 valor superior a $750.000.000 -de acuerdo con lo consignado en su declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada de bienes y rentas[11]- \u00a0 a efectos de analizar la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 14 de septiembre de 2016, el Juzgado 11 Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1[12] \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Herazo Sabbag no se efectu\u00f3 en el marco de un proceso de reestructuraci\u00f3n \u00a0 administrativa y, al no acreditar la posible ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, no proced\u00eda el estudio de fondo. As\u00ed las cosas, podr\u00eda acudir a la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para demandar el acto que lo \u00a0 declar\u00f3 insubsistente. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por el demandante[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 24 de octubre de 2016 el Juzgado 43 Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1[14] \u00a0revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y concedi\u00f3 el amparo constitucional. Cit\u00f3 \u00a0 la sentencia T-824 de 2014 y, a partir de all\u00ed, consider\u00f3 que la protecci\u00f3n \u00a0 laboral reforzada de los prepensionados no depend\u00eda de la existencia de un plan \u00a0 de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica porque esta ten\u00eda fundamento en \u00a0 mandatos de raigambre constitucional, no simplemente legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la sentencia C-795 de 2009, indic\u00f3 que \u201c(\u2026) los prepensionados \u00a0 son aquellas personas quienes cumplen con los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez en los tres (3) a\u00f1os siguientes a la separaci\u00f3n \u00a0 del cargo, tanto de edad como de tiempo o semanas de cotizaci\u00f3n\u201d. A partir \u00a0 de esto, el juez asegur\u00f3 que el se\u00f1or Herazo Sabbag ten\u00eda la calidad de \u00a0 prepensionado por contar con m\u00e1s de 26 a\u00f1os laborados y faltarle menos de 3 a\u00f1os \u00a0 para cumplir la edad pensional -la ley le exig\u00eda 62 a\u00f1os de edad y al momento \u00a0 del despido ten\u00eda 59-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, justific\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este asunto \u00a0 resaltando la flexibilizaci\u00f3n de este requisito cuando se trata de adultos \u00a0 mayores. Finalmente, consider\u00f3 inadmisible que por \u201ctratarse de un cargo de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n, la discrecionalidad del nominador, constituya \u00a0 justa causa de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral por encima de los principios \u00a0 constitucionales y prerrogativas legales de los trabajadores amparados por la \u00a0 condici\u00f3n de prepensionados y su correlativa estabilidad laboral\u201d. Resalt\u00f3 \u00a0 que las decisiones discrecionales no pueden \u201carriesgar la responsabilidad de \u00a0 la Entidad que en estas condiciones retira a sus servidores siendo clara la \u00a0 l\u00ednea de precedente jurisprudencial en el tema de prepensionados; de donde una \u00a0 eventual condena contra la entidad y en tiempos posteriores agravar\u00eda las \u00a0 condiciones que la jurisprudencia pretende evitarle al prepensionado, pero \u00a0 tambi\u00e9n las cargas que pudiera corresponderle asumir al ente despu\u00e9s de \u00a0 determinado tiempo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, profiri\u00f3 las \u00a0 siguientes \u00f3rdenes para ser cumplidas por la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, en el t\u00e9rmino \u00a0 de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201c[I]ncorpore a un cargo, servicio o empleo igual o de \u00a0 mejor categor\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando el se\u00f1or Eduardo Jos\u00e9 Herazo Sabbag \u00a0 entre marzo de 2012 y julio de 2016, con todas las condiciones de igualdad de un \u00a0 servidor, trabajador o contratista al servicio de la Entidad, hasta tanto \u00a0 Colpensiones se pronuncie de fondo sobre el reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez o se produzca justa y constitucional motivo de retiro del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201c[E]l pago de los salarios dejados de percibir por el \u00a0 tutelante, considerando que no hubo soluci\u00f3n de continuidad\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Este asunto fue radicado en la Corte Constitucional el 28 de \u00a0 noviembre de 2016 con el n\u00famero T-5.900.109. No se present\u00f3 escrito solicitando \u00a0 la selecci\u00f3n del caso y fue excluido de revisi\u00f3n por la Sala del 14 de diciembre \u00a0 de 2016[15]. \u00a0 Posteriormente, no se radic\u00f3 insistencia para la selecci\u00f3n del mismo[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0 INCIDENTES DE DESACATO PRESENTADOS EN EL CURSO DEL PROCESO \u00a0 11001-40-03-011-2016-00385-00[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 04 de noviembre de 2016, el se\u00f1or Eduardo Jos\u00e9 Herazo \u00a0 Sabbag present\u00f3 ante el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogot\u00e1 incidente de \u00a0 cumplimiento y desacato, dado que se hab\u00eda cumplido el tiempo otorgado a la \u00a0 Personer\u00eda de Bogot\u00e1 para reintegrarlo en su cargo y cancelarle las sumas de \u00a0 dinero adeudadas[18]. \u00a0 En respuesta, el 25 de noviembre de 2016, Dairo Giraldo Vel\u00e1squez Director de \u00a0 Talento Humano de la entidad[19], \u00a0 inform\u00f3 que el actor no pod\u00eda ser reintegrado al empleo porque Colpensiones le \u00a0 certific\u00f3 a la entidad que el se\u00f1or Eduardo Jos\u00e9 Herazo Sabbag no estaba \u00a0 afiliado con dicho fondo. En consecuencia \u201cla condici\u00f3n construida en el \u00a0 fallo de tutela se encuentra fallida, como quiera que el reintegro se orden\u00f3 con \u00a0 sujeci\u00f3n al pronunciamiento de fondo de Colpensiones sobre el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 26 de enero de 2017, el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogot\u00e1 encontr\u00f3 incumplido \u00a0 el fallo y, en consecuencia, resolvi\u00f3 (i) informar a la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n que la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 no dio cumplimiento al fallo, y (ii) de \u00a0 ser procedente, dicha entidad deber\u00eda dar cumplimiento a lo dispuesto en el \u00a0 inciso 2 del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991[21]. \u00a0 En caso contrario deber\u00eda remitir el auto a la entidad correspondiente[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 21 de febrero de 2017, el juez abri\u00f3 incidente de desacato contra la Dra. Carmen \u00a0 Teresa Casta\u00f1eda Villamizar, en calidad de representante legal de la Personer\u00eda \u00a0 de Bogot\u00e1, por el presunto incumplimiento del fallo proferido por el Juzgado 43 \u00a0 Civil Circuito de Bogot\u00e1 el 24 de octubre de 2016 y corri\u00f3 traslado por el \u00a0 t\u00e9rmino de 3 d\u00edas[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 08 de marzo de 2017, el apoderado de la personera justific\u00f3 el incumplimiento \u00a0 del fallo se\u00f1alando que \u201cla situaci\u00f3n f\u00e1ctica evidenciada al momento de \u00a0 cumplir la orden de tutela es totalmente distinta a la expuesta por el fallador \u00a0 en su providencia; en efecto, en \u00e9sta \u00faltima se dijo que se reintegrara al actor \u00a0 hasta tanto COLPENSIONES resolviera de fondo la situaci\u00f3n del tutelante, lo cual \u00a0 se produjo casi inmediatamente; esto es, Colpensiones contest\u00f3 que el ex \u00a0 trabajador no est\u00e1 afiliado a dicho fondo lo que impidi\u00f3 de plano proceder al \u00a0 reintegro al encontrar que la condici\u00f3n establecida por el operador judicial se \u00a0 encontraba fallida\u201d[24].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 18 de abril de 2017, el Juzgado 11 Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 sancionar a la personera de Bogot\u00e1, Carmen Teresa Casta\u00f1eda \u00a0 Villamizar, con arresto domiciliario de un (1) d\u00eda y con multa equivalente a \u00a0 diez (10) SMLMV, por el incumplimiento del fallo de tutela. El juez consider\u00f3 \u00a0 que la incidentada no ten\u00eda ning\u00fan obst\u00e1culo para acatar la orden judicial y, de \u00a0 tener alguna duda sobre la parte resolutiva, ha debido solicitar la aclaraci\u00f3n o \u00a0 la adici\u00f3n respectiva de manera inmediata. En consecuencia, remiti\u00f3 el \u00a0 expediente al superior con el fin de desatar el grado de consulta[25].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 27 de abril de 2017, el Juzgado 43 Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 conoci\u00f3 en grado de consulta la sanci\u00f3n impuesta a la representante legal \u00a0 de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1. Consider\u00f3 que el fallo fue claro al ordenar el \u00a0 reintegro del se\u00f1or Eduardo Jos\u00e9 Herazo Sabbag hasta tanto el fondo de pensiones \u00a0 certifique que el tutelante cumple con los requisitos para acceder a su pensi\u00f3n. \u00a0 En consecuencia, confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta por el juez de primera instancia, \u00a0 disminuyendo a tres (3) SMLMV el monto de la multa[26] \u00a0y compuls\u00f3 copias de la actuaci\u00f3n a la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, \u201cpara \u00a0 que investigue el presunto detrimento patrimonial de la Personer\u00eda, que se pudo \u00a0 causar por la incidentada a la entidad por dejar de cumplir el fallo de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 03 de octubre de 2017, la Procuradur\u00eda Segunda Distrital \u00a0 oficio a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 reiter\u00e1ndole su obligaci\u00f3n de reintegrar al \u00a0 cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando el accionante so pena de incurrir en \u00a0 comportamientos que podr\u00edan comprometer fiscal y disciplinariamente a la entidad[27]. \u00a0 En t\u00e9rminos similares se pronunci\u00f3 la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1[28].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 10 de noviembre de 2017, el Juzgado 11 Civil Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u201cDeclarar que la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 cumpli\u00f3 \u00a0 parcialmente la orden de tutela de fecha 24 de octubre de 2016, en el sentido \u00a0 que dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero del fallo\u201d, es \u00a0 decir, el pago de los salarios dejados de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El 11 de febrero de 2018 se hizo efectiva la orden de \u00a0 arresto contra la se\u00f1ora Carmen Teresa Casta\u00f1eda Villamizar[29]. \u00a0 Al d\u00eda siguiente, cumplida la medida, fue dejada en libertad[30]. \u00a0 Por otra parte, el pago de la multa se hizo efectivo en el mes de abril[31].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El 28 de mayo de 2018, el Juzgado 11 Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 sancionar nuevamente a la representante legal de la Personer\u00eda \u00a0 de Bogot\u00e1 Carmen Teresa Casta\u00f1eda Villamizar con arresto domiciliario de un (1) \u00a0 d\u00eda y una multa equivalente a diez (10) SMLMV por incumplimiento del fallo de \u00a0 tutela proferido el d\u00eda 24 de octubre de 2016[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El 12 de junio de 2018, el Juzgado 43 Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 en grado de consulta el incidente de desacato, modific\u00f3 la \u00a0 sanci\u00f3n impuesta por el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogot\u00e1 imponiendo una \u00a0 multa de quince (15) SMLMV y arresto por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 FUNDAMENTOS DE \u00a0 LA PRESENTE ACCI\u00d3N DE TUTELA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Carmen Teresa Casta\u00f1eda Villamizar, en nombre propio, \u00a0 present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando (i) tutelar su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso; (ii) dejar sin efectos la sentencia emitida el 24 de octubre de \u00a0 2016 por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y (iii) dejar sin efectos la \u00a0 sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 por el Juzgado 11 Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La accionante comenz\u00f3 su escrito relatando que, en uso de \u00a0 sus atribuciones como Personera de Bogot\u00e1, dio por terminado el v\u00ednculo del \u00a0 se\u00f1or Eduardo Jos\u00e9 Herazo Sabbag quien ocupaba un cargo de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n. Luego se refiri\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Herazo \u00a0 Sabbag y a los fallos que definieron el debate por \u00e9l planteado. Posteriormente, \u00a0 se ocup\u00f3 de describir las actuaciones surtidas dentro de los incidentes de \u00a0 desacato tramitados. A continuaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre las acusaciones puntuales \u00a0 contra los fallos del 14 de septiembre y del 24 de octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. A juicio de la ciudadana Carmen Teresa Casta\u00f1eda \u00a0 Villamizar, la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 por el Juzgado 11 \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico ya que \u00a0 al juez le asist\u00eda el deber de corroborar la calidad de prepensionado del se\u00f1or \u00a0 Herazo Sabbag y, con fundamento en ello, decidir de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Con relaci\u00f3n al fallo proferido por el Juzgado 43 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, la accionante indic\u00f3 varios defectos, los cuales a \u00a0 continuaci\u00f3n se presentan en el mismo orden del escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Defecto sustancial porque tuvo como \u00a0 fundamento la Ley 812 de 2013, derogada por el art\u00edculo 276 de la Ley 1450 de \u00a0 2011. Asegur\u00f3 que \u201cel juez de segunda instancia cit\u00f3 como marco normativo \u00a0 para delimitar el reconocimiento del amparo deprecado por el actor una \u00a0 disposici\u00f3n que hab\u00eda perdido vigencia desde hac\u00eda m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os, para \u00a0 la fecha en que profiri\u00f3 el fallo del 24 de octubre de 2016\u201d[34].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto sustancial por determinar que, seg\u00fan \u00a0 la sentencia T-566 de 2016, el accionante hac\u00eda parte de la poblaci\u00f3n de adultos \u00a0 mayores, ignorando que en dicha providencia se debatieron hechos completamente \u00a0 ajenos a la situaci\u00f3n que planteaba el caso. Argument\u00f3 que \u201cel ad quem \u00a0 incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustancial, al haber dado aplicaci\u00f3n a un \u00a0 criterio jurisprudencial desarrollado en una sentencia que debati\u00f3 hechos \u00a0 completamente ajenos a la situaci\u00f3n que plantea el caso, dando a entender que el \u00a0 se\u00f1or HERAZO SABBAG hac\u00eda parte de la poblaci\u00f3n adulto mayor, sin que \u00a0 esto fuera cierto para el 24 de octubre de 2016 (\u2026)\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defecto f\u00e1ctico ya que la calidad de \u00a0 prepensionado del accionante se fundament\u00f3 exclusivamente en la afirmaci\u00f3n del \u00a0 mismo, \u201checho que solo pod\u00eda haberse probado si se hubiera aportado copia de \u00a0 la historia laboral expedida por la administradora de fondo de pensiones a la \u00a0 cual el accionante manifest\u00f3 estar afiliado\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Defecto f\u00e1ctico porque omiti\u00f3 analizar la \u00a0 prueba allegada por la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 la cual certificaba que el se\u00f1or \u00a0 Herazo Sabbag se encontraba vinculado al fondo de pensiones Protecci\u00f3n y no a \u00a0 Colpensiones como err\u00f3neamente asegur\u00f3 el juez. Indic\u00f3 la actora que \u201cel \u00a0 Juzgado 43 Civil del Circuito omiti\u00f3 probar que el accionante reun\u00eda los \u00a0 requisitos para ser catalogado como prepensionado (monto cotizado a Protecci\u00f3n), \u00a0 y en su lugar ampar\u00f3 un derecho sin contar con elementos para sustentar su \u00a0 decisi\u00f3n, ordenando a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 vincular al accionante sin haber \u00a0 probado que se encontraba en condici\u00f3n de vulnerabilidad\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Luego, la se\u00f1ora Carmen Teresa Casta\u00f1eda Villamizar enumer\u00f3 \u00a0 las actuaciones adelantadas ante el juez 11 Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de \u00a0 los incidentes de desacato, en las cuales plantea la imposibilidad de cumplir \u00a0 las \u00f3rdenes emitidas mediante sentencia del 24 de octubre de 2017, con base en \u00a0 los defectos expuestos. En este apartado concluye que los jueces \u201cresolvieron \u00a0 inobservar que los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional en \u00a0 Sentencias T-186 de 2013, T-326 de 2014, T-357 de 2016 y T-638 de 2016 \u00a0 corresponden a casos cuya realidad f\u00e1ctica es totalmente distinta a las \u00a0 planteadas por el se\u00f1or Herazo Sabbag, a lo cual se suma el pronunciamiento de \u00a0 unificaci\u00f3n que expidi\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia SU-003 de 2018, que \u00a0 aclar\u00f3 que los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n no son sujetos de \u00a0 protecci\u00f3n por v\u00eda de estabilidad laboral reforzada, desconociendo el precedente \u00a0 jurisprudencial obrante sobre la materia (\u2026)\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Posteriormente, la accionante reitera que la actuaci\u00f3n de \u00a0 los juzgados 11 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 vulneraron su derecho fundamental al debido proceso \u201ctoda vez que incurri\u00f3 en \u00a0 m\u00faltiples VIAS DE HECHO, desconociendo la Constituci\u00f3n y la Ley, raz\u00f3n \u00a0 por la cual puedo acudir al mecanismo de amparo previsto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Am\u00e9n de lo anterior al obligarme a cumplir una orden \u00a0 manifiestamente contraria a derecho se me desconoce la garant\u00eda de respeto a la \u00a0 dignidad humana si por no hacerlo se me sanciona a trav\u00e9s del incidente de \u00a0 desacato cuestionado en esta acci\u00f3n\u201d[39]. \u00a0 Posteriormente fundamenta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia constitucional: los jueces accionados \u201csolo se han \u00a0 dedicado a verificar si se cumpli\u00f3 o no ciegamente el fallo, sin antes aportar, \u00a0 analizar y sustentar sus decisiones con elementos materiales probatorios que \u00a0 permitieran corroborar lo dicho por el accionado\u201d[40] \u00a0(Sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agotamiento de todos los medios de defensa judicial: \u201cuna vez \u00a0 notificados del fallo sancionatorio del 28 de mayo de 2018 proferido por el \u00a0 Juzgado 11 Civil Municipal, se procedi\u00f3 a presentar la solicitud de nulidad que \u00a0 en grado de consulta no fue atendida (\u2026)\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez: \u201cla \u00faltima modificaci\u00f3n del fallo de tutela se dio \u00a0 el 28 de mayo de 2018\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cLa irregularidad que motiva esta petici\u00f3n de amparo del derecho al \u00a0 debido proceso comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cEn el presente escrito se cumple la obligaci\u00f3n de identificar, de \u00a0 manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0 derechos vulnerados. Del mismo modo, se puede constatar que en la presentaci\u00f3n \u00a0 del escrito que solicita la nulidad de la actuaci\u00f3n incidental ante el juez 43 \u00a0 civil del circuito, se aleg\u00f3 tal vulneraci\u00f3n\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, ante la exigencia de \u00a0 no tratarse de una tutela contra sentencia de tutela, la accionante manifest\u00f3 \u00a0 que cumpl\u00eda con el requisito, toda vez que, \u201cLa pretensi\u00f3n que se persigue en \u00a0 esta pretensi\u00f3n est\u00e1 acorde con el decreto 2591 de 1991\u201d[45] \u00a0(sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En relaci\u00f3n con los presupuestos espec\u00edficos de procedencia \u00a0 manifest\u00f3 que los jueces accionados \u201cincurrieron en las siguientes v\u00edas de \u00a0 hecho\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Defecto f\u00e1ctico absoluto: se present\u00f3 en \u00a0 varios escenarios. Primero, al dejar de decretar una prueba conducente y \u00a0 necesaria (historial de cotizaciones); y segundo, ante el error en la valoraci\u00f3n \u00a0 de las pruebas (afiliaci\u00f3n del accionante en el r\u00e9gimen de ahorro individual). \u00a0 Precis\u00f3 que \u201c[e]stas consideraciones, que en principio podr\u00edan entenderse \u00a0 referidas al tr\u00e1mite de tutela est\u00e1n claramente a incidir en las resultas del \u00a0 incidente de desacato\u201d[46](sic). \u00a0 As\u00ed las cosas los jueces \u201comitieron hacer valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas \u00a0 al proceso, comportamiento que los llev\u00f3 a aducir el desacato del fallo de \u00a0 tutela desde la \u00f3ptima de la responsabilidad objetiva, sin tener en cuenta las \u00a0 gestiones surtidas para materializar el derecho protegido al Accionante\u201d[47] \u00a0(sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Defecto por ausencia de motivaci\u00f3n ya que \u201cadoptaron \u00a0 decisiones sin contar con el sustento jur\u00eddico para hacerlo, haciendo una \u00a0 valoraci\u00f3n err\u00f3nea de la carga probatoria, dando por sentada la ocurrencia de \u00a0 hechos no probados y omitiendo analizar pruebas debidamente aportadas al \u00a0 plenario\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En consecuencia, \u00a0 la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 al juez de tutela dejar sin efectos las \u00a0 providencias proferidas el 24 de octubre de 2016 y el 14 de septiembre del mismo \u00a0 a\u00f1o, por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y por el Juzgado 11 Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal en sede de instancia[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Mediante auto del 29 de junio de 2018, el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 dispuso correr traslado de la misma a las accionadas. Asimismo, vincul\u00f3 al \u00a0 tr\u00e1mite al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a Eduardo Jos\u00e9 Herazo Sabbag, a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de los juzgados demandados y las entidades \u00a0 vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El Juez 43 Civil de Circuito de Bogot\u00e1[50] \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente la demanda por no configurarse alguna de las \u00a0 causales excepcionales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0 judicial proferida en el curso de un proceso de tutela y por temeridad. Adujo \u00a0 que todas las actuaciones surtidas en ese despacho respetaron el derecho al \u00a0 debido proceso de las partes. Por lo tanto, lo que pretende la Personer\u00eda de \u00a0 Bogot\u00e1 es discutir una orden proferida en el marco de una acci\u00f3n de tutela, de \u00a0 la cual \u201cjam\u00e1s \u00a0[demostr\u00f3] la menor intenci\u00f3n de cumplir (\u2026), hasta la fecha, manteniendo \u00a0 su renuencia con la administraci\u00f3n de justicia\u201d[51]. \u00a0 En cuanto a la temeridad, el juez inform\u00f3 que el 22 de junio de 2018 la Sala \u00a0 Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por la se\u00f1ora Casta\u00f1eda Villamizar por los mismos hechos y con las \u00a0 mismas pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El Juzgado 11 Civil Municipal de Bogot\u00e1[52] \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente la demanda. Expuso que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por el se\u00f1or Eduardo Jos\u00e9 Herazo Sabbag, \u201cla Personer\u00eda \u00a0 Distrital de Bogot\u00e1 acepta que el accionante gozaba del estatus de pensionados \u00a0 (\u2026)\u201d. Adicionalmente, no es posible \u201cmodificar el contenido sustancial de \u00a0 la orden\u201d pese a lo dispuesto en la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-003 de 2018. \u00a0 Indic\u00f3 que la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 no ha cumplido el fallo proferido hace m\u00e1s de \u00a0 dos a\u00f1os y no ha demostrado que dicha orden sea imposible de cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Eduardo Jos\u00e9 Herazo Sabbag[53] \u00a0intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n y destac\u00f3 que la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 ya \u00a0 hab\u00eda presentado dos acciones de tutela buscando revocar las decisiones \u00a0 adoptadas por los juzgados 11 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y 43 Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, el 9 de mayo de 2017[54] \u00a0y el 21 de junio de 2018[55].\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para atacar una \u00a0 sentencia de tutela porque para ello la parte interesada ha debido solicitar a \u00a0 la Corte Constitucional la selecci\u00f3n del asunto para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 cada uno de los argumentos presentados por Carmen Teresa Casta\u00f1eda \u00a0 Villamizar relativos a los defectos de las providencias. Igualmente se ocup\u00f3 de \u00a0 demostrar una situaci\u00f3n fraudulenta en las decisiones atacadas. Asegur\u00f3 que \u201cel \u00a0 yerro en que incurri\u00f3 el Juez 43 Civil del Circuito, deja de ser un simple hecho \u00a0 desprovisto de intencionalidad, si se considera que la Oficina a mi cargo le \u00a0 hizo las advertencias respectivas, en torno al r\u00e9gimen pensional del accionante. \u00a0 En consecuencia, su proceder debe analizarse en el terreno de las conductas \u00a0 dolosas\u201d. Adem\u00e1s expuso que proferir un fallo sin valoraci\u00f3n probatoria de \u00a0 hechos relevantes, genera fraude en el sistema jur\u00eddico pensional y en el \u00a0 presupuesto de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n que concedi\u00f3 el amparo del se\u00f1or Eduardo \u00a0 Jos\u00e9 Herazo Sabbag es fraudulenta toda vez que (i) ignor\u00f3 deliberadamente \u00a0 supuestos f\u00e1cticos de suma relevancia para determinar el alcance del derecho \u00a0 reconocido; (ii) false\u00f3 la condici\u00f3n del accionante, al afirmar que era \u00a0 un adulto mayor; (iii) pese a poner de presente el error cometido por el \u00a0 juez, este \u201cha sido deliberado en su prop\u00f3sito de mantener vigente un amparo \u00a0 a todas luces ilegal y lesivo del patrimonio p\u00fablico\u201d. Adicionalmente, \u00a0 critic\u00f3 que el Juez 43 Civil del Circuito le haya dado a su providencia un \u00a0 alcance definitivo, desconociendo la existencia de otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expuesto, \u201cen nombre de la entidad que represento, coadyuvo la \u00a0 petici\u00f3n de amparo de la accionante, y reclamo de ese despacho un \u00a0 pronunciamiento que deje sin efectos los fallos de primera y segunda instancia \u00a0 proferidos en el tr\u00e1mite de tutela 2016-0385\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Colpensiones solicit\u00f3 declarar improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por considerarla temeraria, pues una vez verific\u00f3 la base de \u00a0 datos de la entidad, \u201cse pudo constatar que en el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, Sala Civil, radicado 2018-01197, cursa una acci\u00f3n de tutela por los \u00a0 mismos hechos y pretensiones del traslado de la presente acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El 11 de julio de 2018, el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que \u00a0 \u201cla accionante pretende atacar un fallo de tutela debidamente ejecutoriado, \u00a0 frente al cual oper\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional, quedando \u00a0 excluida cualquier otra oportunidad para que se examine tal determinaci\u00f3n\u201d, \u00a0 m\u00e1s a\u00fan cuando la sentencia de tutela cuestionada no fue seleccionada por la \u00a0 Corte Constitucional. Adem\u00e1s, no cumple con ninguno de los presupuestos \u00a0 dispuestos por la Corte en la sentencia SU-627 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Marlon Fernando D\u00edaz Ortega, en calidad de apoderado de la \u00a0 se\u00f1ora Carmen Teresa Casta\u00f1eda Villamizar, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n[60]. \u00a0 Se pronunci\u00f3 sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones de tutela y se ocup\u00f3 de demostrar c\u00f3mo la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, \u00a0 que no se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 Luego, plante\u00f3 que la sentencia proferida por el Juzgado 43 Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 fue producto de una situaci\u00f3n de fraude, toda vez que (i) desconoci\u00f3 \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de amparar a \u00a0 trav\u00e9s de la estabilidad laboral reforzada a personas que hubiesen ocupado \u00a0 cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n; (ii) reconoci\u00f3 al accionante la calidad \u00a0 de prepensionado sin tener las pruebas necesarias para ello; y (iii) afect\u00f3 el \u00a0 patrimonio p\u00fablico del Distrito Capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el apoderado de \u00a0 Carmen Teresa Casta\u00f1eda Villamizar inform\u00f3 que se encuentra en curso una \u00a0 investigaci\u00f3n ante la Gerencia de Prevenci\u00f3n del Fraude de Colpensiones por \u00a0 supuestas inconsistencias en la historia laboral del se\u00f1or Eduardo Jos\u00e9 Herazo \u00a0 Sabbag y una denuncia que cursa en la Fiscal\u00eda 67 Delegada ante el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 por el delito de prevaricato por acci\u00f3n contra el Juzgado 43 \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 radicada bajo el n\u00famero 2016-0385. En dicho proceso se solicit\u00f3 el \u00a0 restablecimiento del derecho, con el fin de hacer cesar los efectos de los \u00a0 fallos proferidos por los despachos judiciales atacados en la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El 22 de agosto de 2018, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil, emiti\u00f3 el fallo de segunda instancia confirmando la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 interpuso una acci\u00f3n de tutela con fundamento \u00a0 en hechos similares, la cual se neg\u00f3 por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 y se confirm\u00f3 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil el \u00a0 15 de junio de 2017; decisi\u00f3n que se excluy\u00f3 de revisi\u00f3n por la Corte \u00a0 Constitucional. Pese a lo anterior, no consider\u00f3 temeraria la presente acci\u00f3n \u00a0 teniendo en cuenta la existencia de un hecho nuevo, la sentencia SU-003 del 08 \u00a0 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, afirm\u00f3 que la queja de la Personer\u00eda no encaja dentro de las \u00a0 excepciones que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones adoptadas \u00a0 en el curso de un proceso de tutela, \u201cpor cuanto lo que la quejosa cuestiona \u00a0 son los aspectos constitucionales, legales y f\u00e1cticos que tuvieron en cuenta los \u00a0 funcionarios de conocimiento al resolver sobre la protecci\u00f3n incoada, lo que no \u00a0 puede debatirse por esta v\u00eda, en especial, cuando la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 excluida de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, en auto de 14 de \u00a0 diciembre de 2016, por lo que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que con ocasi\u00f3n \u00a0 de otra acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 sentencia del 02 de agosto de 2018, la misma Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia concedi\u00f3 el amparo de la se\u00f1ora Carmen Teresa Casta\u00f1eda \u00a0 Villamizar al debido proceso y orden\u00f3 rehacer el tr\u00e1mite dentro del segundo \u00a0 incidente de desacato resuelto por los jueces accionados y, ser\u00eda en esa \u00a0 instancia, donde la Personer\u00eda de Bogot\u00e1\u00a0 deber\u00eda plantear el debate de \u00a0 afectaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y el posible fraude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Nueve de la Corte Constitucional mediante \u00a0 auto del 28 de septiembre de 2018 dispuso seleccionar para revisi\u00f3n este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- \u00a0 SOLICITAR a los \u00a0 Juzgados 11 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, remitir \u00a0 el expediente original de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Eduardo Jos\u00e9 \u00a0 Herazo Sabbag contra la \u00a0 Personer\u00eda de Bogot\u00e1, radicada bajo el n\u00famero 2016-00385. As\u00ed como los \u00a0 cuadernos correspondientes a los incidentes de desacato iniciados contra la \u00a0 Personer\u00eda de Bogot\u00e1 al interior del mismo proceso. Para cumplir con lo \u00a0 dispuesto se otorga el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles[61].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0SOLICITAR al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, \u00a0 remitir el expediente original de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la Personer\u00eda \u00a0 de Bogot\u00e1 contra los Juzgados 11 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y 43 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, radicada bajo el n\u00famero 2017-01113. Para cumplir con lo dispuesto \u00a0 se otorga el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- SOLICITAR a la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional remitir el expediente radicado con el n\u00famero T-6.938.980 \u00a0que corresponde a la acci\u00f3n de tutela iniciada por la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0 contra los Juzgados 11 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y 43 Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, fallada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 Civil, y en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil, y radicada en dichas instancias bajo el n\u00famero 2018-01197. \u00a0 Para cumplir con lo dispuesto se otorga el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0SOLICITAR a \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 un informe acerca de las actuaciones adelantadas en cada entidad en virtud de \u00a0 las \u00f3rdenes emitidas por los jueces 11 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en los \u00a0 incidentes de desacato. Para cumplir con lo dispuesto se otorga el \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0SOLICITAR a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, -, que \u00a0 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este auto, rinda un informe respecto del tr\u00e1mite \u00a0 que adelanta la Gerencia de Prevenci\u00f3n del Fraude de Colpensiones por \u00a0 supuestas inconsistencia en la historia laboral del se\u00f1or Eduardo Jos\u00e9 Herazo \u00a0 Sabbag; allegando copia de los documentos que sustenten el informe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0 SOLICITAR \u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, que dentro de los \u00a0 cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este auto, informe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, \u00a0 \u00bfle es aplicable al se\u00f1or Eduardo Jos\u00e9 Herazo Sabbag[64]? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1ntas semanas de cotizaci\u00f3n reporta el se\u00f1or Eduardo Jos\u00e9 \u00a0 Herazo Sabbag? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1ntas son las semanas exigidas al se\u00f1or Eduardo Jos\u00e9 Herazo \u00a0 Sabbag para acceder a la pensi\u00f3n de vejez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es la edad exigida al se\u00f1or Eduardo Jos\u00e9 Herazo Sabbag para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, deber\u00e1 allegar copia de los documentos que sustentan \u00a0 sus repuestas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- SOLICITAR al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n, que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de este auto, y con fundamento en la informaci\u00f3n que reposa en sus archivos, \u00a0 informe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acorde con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993, el se\u00f1or Eduardo Jos\u00e9 \u00a0 Herazo Sabbag[65], \u00a0a 01 de agosto de 2016 \u00a0\u00bfcontaba con el capital requerido para acceder a una pensi\u00f3n de vejez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l era el capital acumulado por el se\u00f1or Eduardo Jos\u00e9 Herazo \u00a0 Sabbag a 01 de agosto de \u00a0 2016? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si a 01 de agosto \u00a0 de 2016 el se\u00f1or Eduardo Jos\u00e9 Herazo Sabbag no cumpl\u00eda con el capital requerido para ser \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez \u00bfCu\u00e1les requisitos deb\u00eda acreditar para tal \u00a0 fin?\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEn qu\u00e9 escenario \u00a0 el se\u00f1or Eduardo Jos\u00e9 Herazo Sabbag estaba obligado a cumplir con la edad de 62 \u00a0 a\u00f1os para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de ahorro individual? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, deber\u00e1 allegar copia de los documentos que sustentan \u00a0 sus repuestas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- \u00a0 SOLICITAR a la \u00a0 Fiscal\u00eda 67 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 un informe acerca de las actuaciones adelantadas dentro del \u00a0proceso iniciado contra el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por la \u00a0 presunta comisi\u00f3n del delito de prevaricato por acci\u00f3n; allegando copia de los \u00a0 documentos que sustenten el informe. Para cumplir con lo dispuesto se otorga el \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 15 de enero de 2019 el \u00a0 Despacho sustanciador insisti\u00f3 en el \u00a0 decreto de la siguiente prueba: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. \u00a0Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, REQUERIR a los Juzgados 11 Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 y 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, remita en calidad de \u00a0 pr\u00e9stamo el \u00a0 expediente original de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Eduardo Jos\u00e9 \u00a0 Herazo Sabbag contra la \u00a0 Personer\u00eda de Bogot\u00e1, radicada bajo el n\u00famero 2016-00385. As\u00ed como los \u00a0 cuadernos correspondientes a los incidentes de desacato iniciados contra la \u00a0 Personer\u00eda de Bogot\u00e1 al interior del mismo proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 24 de abril de 2019 el \u00a0 Despacho sustanciador decret\u00f3 la \u00a0 siguiente prueba: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- \u00a0 SOLICITAR a la \u00a0 Fiscal\u00eda 379 Seccional de Bogot\u00e1 un informe acerca de las actuaciones adelantadas dentro del \u00a0proceso iniciado en contra del se\u00f1or Eder Alfonso Gaviria, Juez 43 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, radicado con el n\u00famero 110016000050201831583; allegando \u00a0 copia de los documentos que sustenten el informe. Para cumplir con lo dispuesto \u00a0 se otorga el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En respuesta a las \u00a0 pruebas ordenadas se recibi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio 2018EE141079 de la Contralor\u00eda Delegada para la \u00a0 Participaci\u00f3n Ciudadana en respuesta al Oficio OPTB-2844\/18, recibido en \u00a0 secretar\u00eda el 20 de noviembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio OF PJ3-DCJII-00150 de la Procuradora 3 Judicial II para \u00a0 Asuntos Civiles en respuesta al Oficio OPTB-2843\/18, recibido en secretar\u00eda el \u00a0 16 de noviembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio 262\/18 del Fiscal 67 Delegado ante el Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1 (anexo copia de expediente), en respuesta al Oficio OPTB-2847\/18, \u00a0 recibido en secretar\u00eda el 21 de noviembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio CO02VJ0163-521377 de PROTECCI\u00d3N S.A., en respuesta al \u00a0 Oficio OPTB-2846\/18, recibido en secretar\u00eda el 26 de noviembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficios OPTB-2839, 2840, 2915 Y 2916\/18 dirigidos a los \u00a0 Juzgados 11 Civil Municipal y 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, no pudieron ser \u00a0 entregados por la situaci\u00f3n de anormalidad laboral que presentan los edificios \u00a0 donde funcionan estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio de Marlon Fernando D\u00edaz, apoderado de la accionante, en \u00a0 respuesta al oficio OPTB-2920\/18, recibido en secretar\u00eda el 29 de noviembre de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio de Malky Katrina Ferro, Directora (A) de la Direcci\u00f3n \u00a0 de Acciones Constitucionales de Colpensiones, en respuesta al oficio \u00a0 OPTB-2845\/18, recibido en secretar\u00eda el 29 de noviembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio por Eder Alonso Gaviria, Juez Segundo Promiscuo \u00a0 Municipal La Tebaida, Quind\u00edo, por medio del cual adjunta memorial como tercero \u00a0 en el expediente de la referencia, recibido en esta Secretar\u00eda el 14 de \u00a0 diciembre de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio No 0124 de fecha 21 de enero de 2019, por Edwin Leonar \u00a0 Sierra Vargas, Secretario del Juzgado Once Civil Municipal de Bogot\u00e1, por medio \u00a0 del cual remite copia del expediente Incidente De Desacato No. \u00a0 11001400301120160038500 de Eduardo Jos\u00e9 Herazo Sabbag, en respuesta al oficio \u00a0 OPTB-2839\/19, recibido en esta secretar\u00eda el 21 de noviembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio No. 00351 de fecha 31 de enero de 2019, por Edwin \u00a0 Leonar Sierra Vargas, Secretario del Juzgado Once Civil Municipal de Bogot\u00e1, por \u00a0 medio del cual remite el expediente Ref. Incidente de Desacato No \u00a0 11001400301120160038500 en respuesta al oficio OPTB-137\/19; recibido en esta \u00a0 secretar\u00eda el 12 de febrero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio por Eduardo Jos\u00e9 Herazo Sabbag, en condici\u00f3n de tercero \u00a0 vinculante en la tutela de la referencia, en respuesta al oficio OPTB-966\/19, \u00a0 recibido en esta secretaria el 21 de mayo de 2019. Consta de 2 folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio por Marlon Fernando D\u00edaz Ortega, Apoderado especial por \u00a0 la se\u00f1ora Personera, en respuesta al oficio OPTB-965\/19, recibido en esta \u00a0 secretar\u00eda el 22 de mayo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de mayo de 2019 el despacho recibi\u00f3 oficio de la \u00a0 Fiscal\u00eda 379 Seccional de Bogot\u00e1, informando que la denuncia instaurada por la \u00a0 Personer\u00eda de Bogot\u00e1 fue sometida a reparto por falta de competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General \u00a0 se dio traslado de los documentos que se aportaron, para que las partes y \u00a0 terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo se pronunciaran en relaci\u00f3n con estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para \u00a0 proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 29 de agosto de 2016 el se\u00f1or Eduardo Jos\u00e9 Herazo Sabbag interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 en procura de obtener el \u00a0 reintegro al cargo que ocupaba antes de su desvinculaci\u00f3n, la cual se produjo \u00a0 pese a su condici\u00f3n de prepensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Personer\u00eda de Bogot\u00e1 contest\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la misma. Fundament\u00f3 \u00a0 su pretensi\u00f3n en los siguientes hechos: (i) el cargo desempe\u00f1ado por el \u00a0 accionante era de libre nombramiento y remoci\u00f3n; (ii) la protecci\u00f3n laboral \u00a0 reforzada solamente es procedente en casos de reestructuraci\u00f3n de entidades del \u00a0 Estado; (iii) el se\u00f1or Herazo Sabbag ya ten\u00eda la condici\u00f3n de pensionado por \u00a0 contar con el monto exigido en el r\u00e9gimen de ahorro individual; y (iii) en raz\u00f3n \u00a0 a la informaci\u00f3n contenida en la declaraci\u00f3n juramentada de bienes y rentas, el \u00a0 accionante contaba con bienes de un valor superior a $750.000.000, lo cual \u00a0 desvirtuaba un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 11 Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el 14 de septiembre de 2016 y declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela al no acreditar la posible ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por el accionante. El Juzgado 43 Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 mediante sentencia del 24 de octubre de 2016 revoc\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que la \u00a0 protecci\u00f3n laboral reforzada para personas pr\u00f3ximas a pensionarse tiene \u00a0 fundamento en mandatos de raigambre constitucional, no simplemente legales. De \u00a0 esta forma, dicha protecci\u00f3n no depende de un plan de renovaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica ni de la naturaleza del cargo (as\u00ed se trate de uno de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n). En el caso concreto encontr\u00f3 configurados los \u00a0 requisitos para considerar al actor como prepensionados al demostrar m\u00e1s de 26 \u00a0 a\u00f1os laborados y faltarle menos de 3 a\u00f1os para cumplir 62 a\u00f1os de edad. En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 el reintegro del actor hasta tanto le fuera reconocida la \u00a0 pensi\u00f3n o se produjera justo y constitucional motivo de retiro del servicio, y \u00a0 pagar los salarios dejados de percibir por el tutelante. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen Teresa Casta\u00f1eda \u00a0 Villamizar solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso \u00a0 presuntamente vulnerado con ocasi\u00f3n de las sentencias emitidas por los juzgados \u00a0 11 Civil Municipal y 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 tutela iniciado por el se\u00f1or Eduardo Jos\u00e9 Herazo Sabbag contra la Personer\u00eda de \u00a0 Bogot\u00e1 y, en virtud de las decisiones adoptadas al interior de los incidentes de \u00a0 desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 establecer si \u00bfes procedente una \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por la representante legal de una entidad p\u00fablica, \u00a0 en contra de las sentencias emitidas en el a\u00f1o 2016 dentro de un proceso de \u00a0 tutela, bajo el argumento de que las decisiones adoptadas en dichas providencias \u00a0 fueron producto de una situaci\u00f3n de fraude, dado que, a su juicio, \u00a0(i) desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la \u00a0 imposibilidad de amparar a trav\u00e9s de la estabilidad laboral reforzada a personas \u00a0 que hubiesen ocupado cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n; (ii) reconocieron \u00a0 al accionante la calidad de prepensionado sin tener las pruebas necesarias para \u00a0 ello; y (iii) afectaron el patrimonio p\u00fablico del Distrito Capital? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para resolver el problema, la \u00a0 Sala se referir\u00e1 (i) a los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, para luego (ii) analizar el \u00a0 caso concreto en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, sentencia \u00a0 SU-116 de 2018[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De la lectura del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se \u00a0 desprende que el Constituyente de 1991 no realiz\u00f3 distinci\u00f3n alguna respecto de \u00a0 los \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n del Estado en los cuales los derechos fundamentales \u00a0 podr\u00edan resultar vulnerados, por lo que resulta procedente contra los actos y \u00a0 las decisiones expedidas en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0Ha se\u00f1alado \u00a0 la Corte[67] \u00a0que esa regla se deriva del texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia \u00a0 con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[68] \u00a0y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[69], \u00a0 los cuales establecen que toda persona podr\u00e1 hacer uso de mecanismos judiciales \u00a0 \u00e1giles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, aun si esta se causa por quienes act\u00faan\u00a0en ejercicio de funciones \u00a0 oficiales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En la sentencia C-543 de 1992 la Corte declar\u00f3 \u00a0 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 que \u00a0 admit\u00edan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 En esta decisi\u00f3n se consider\u00f3 que aunque los funcionarios judiciales son \u00a0 autoridades p\u00fablicas, dada la importancia de principios como la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, la cosa juzgada constitucional y la autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela era factible solo en relaci\u00f3n \u00a0 con \u201cactuaciones de hecho\u201d que impliquen una grave vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte acu\u00f1\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cv\u00eda de hecho\u201d para \u00a0 abordar el estudio de casos respecto de los cuales se advert\u00eda un proceder \u00a0 arbitrario que vulneraba derechos fundamentales[70] \u00a0por \u201cla utilizaci\u00f3n de un poder \u00a0 concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n \u00a0 (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es \u00a0 su titular (defecto org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el \u00a0 apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la \u00a0 actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)\u201d[71] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El desarrollo de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales tuvo una nueva aproximaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005 en la que se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni \u00a0 acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda \u00a0 ejercer la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta nueva dimensi\u00f3n abandon\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d e \u00a0 introdujo \u201ccriterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales\u201d, los cuales fueron distinguidos como de car\u00e1cter \u00a0 general y de car\u00e1cter espec\u00edfico. Los primeros constituyen condiciones de \u00edndole \u00a0 procedimental cuyo cumplimiento -verificada la legitimaci\u00f3n en la causa- es \u00a0 imprescindible para que el juez de tutela aborde el an\u00e1lisis de fondo. Fueron \u00a0 clasificados as\u00ed:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24.\u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar \u00a0 a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda \u00a0 claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es \u00a0 genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0-ordinarios y \u00a0 extraordinarios-\u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable.\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor \u00a0 desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0 otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de \u00a0 asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0 correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0 judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones \u00a0 inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento \u00a0 de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible.\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza \u00a0 y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad \u00a0 en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo \u00a0 ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 Esto por \u00a0 cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden \u00a0 prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas \u00a0 son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso \u00a0 en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n \u00a0 de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d. (Resaltado fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A continuaci\u00f3n, la Sala se ocupar\u00e1 de analizar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos formales de procedencia indicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n instituy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0 de las personas para reclamar ante los jueces, por s\u00ed mismos o por quien actu\u00e9 a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cuando consideren que \u00a0 est\u00e1n siendo vulnerados o amenazados por las autoridades p\u00fablicas o \u00a0 particulares, estos \u00faltimos en casos espec\u00edficos definidos por la propia \u00a0 Constituci\u00f3n. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por \u201ccualquier persona vulnerada o \u00a0 amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d. Sobre el particular la \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n SU-217 de 2017, estableci\u00f3 cuatro reglas b\u00e1sicas, a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0toda persona puede acudir en \u00a0 defensa de sus derechos fundamentales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0toda persona puede perseguir la \u00a0 defensa de estos, a trav\u00e9s de apoderado judicial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0excepcionalmente, una persona puede \u00a0 actuar como agente oficioso de derechos ajenos, siempre que el titular est\u00e9 \u00a0 imposibilitado para hacerlo y ratifique su inter\u00e9s en el ejercicio de la acci\u00f3n; \u00a0 o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la Defensor\u00eda P\u00fablica y los \u00a0 personeros municipales pueden presentar acci\u00f3n de tutela, en defensa de los \u00a0 derechos de cualquier persona, en virtud de sus funciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En el caso concreto, la ciudadana Carmen Teresa \u00a0 Casta\u00f1eda Villamizar interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre propio y plante\u00f3 que \u00a0 los fallos atacados vulneran su derecho fundamental al debido proceso. Encuentra \u00a0 la Corte que la se\u00f1ora Carmen Teresa Casta\u00f1eda Villamizar se encuentra \u00a0 legitimada para presentar la acci\u00f3n de tutela con base en las siguientes \u00a0 razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Si bien la accionante no fue parte dentro del proceso de tutela que dio \u00a0 origen a las sentencias aqu\u00ed atacadas, puesto que la demandada fue la Personer\u00eda \u00a0 de Bogot\u00e1 y no la persona que representa legalmente a dicha entidad, las \u00a0 consecuencias que devienen del incumplimiento del fallo de tutela han tenido \u00a0 efectos directos en la se\u00f1ora Casta\u00f1eda Villamizar, en calidad de representante \u00a0 legal de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1. De hecho el 11 de febrero de 2018 se hizo \u00a0 efectiva una orden de arresto en su contra[72] \u00a0debido al incumplimiento de la decisi\u00f3n adoptada el 24 de octubre de 2016 por el \u00a0 Juez 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Aunque la accionante interpone la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en nombre propio, es evidente el estrecho v\u00ednculo entre la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos y los de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1. En efecto, de acceder a las \u00a0 pretensiones, de manera directa se impactar\u00edan los intereses de la persona \u00a0 jur\u00eddica que ella representa, por ser la obligada a cumplir la orden de tutela \u00a0 que se pretende dejar sin efectos. Visto de otra manera, si bien la se\u00f1ora \u00a0 Casta\u00f1eda Villamizar ha sido sancionada por el incumplimiento del fallo, lo ha \u00a0 sido en raz\u00f3n de ser la Personera de Bogot\u00e1, y no en calidad de ciudadana. \u00a0 Incluso, como se indic\u00f3 en los antecedentes, la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 coadyuv\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Carmen Teresa Casta\u00f1eda Villamizar, \u00a0 reiter\u00f3 los argumentos por ella presentados y adicion\u00f3 argumentos referidos a la \u00a0 configuraci\u00f3n de fraude en las decisiones atacadas por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte precisa que la coadyuvancia en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se encuentra expresamente prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual se\u00f1ala que: \u201cQuien tuviere un inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del \u00a0 actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la \u00a0 solicitud\u201d. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha destacado \u00a0 que \u201c(\u2026) la \u00a0 coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participaci\u00f3n de un \u00a0 tercero con inter\u00e9s en el resultado del proceso que manifiesta compartir \u00a0 reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que \u00a0 ello suponga que \u00e9ste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones \u00a0 propias que difieran de las hechas por el demandante (\u2026)\u201d[73]. \u00a0 Recientemente, en la sentencia T-070 de 2018, la Corte encontr\u00f3 legitimado en la \u00a0 causa por activa al coadyuvante de una acci\u00f3n de tutela, una vez verificados los \u00a0 presupuestos descritos con anterioridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, en el escrito de coadyuvancia se lee que, \u201cen nombre de la entidad \u00a0 que represento, coadyuvo la petici\u00f3n de amparo de la accionante, y reclamo de \u00a0 ese despacho un pronunciamiento que deje sin efectos los fallos de primera y \u00a0 segunda instancia proferidos en el tr\u00e1mite de tutela 2016-0385\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed las cosas, la Sala avala la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa de la se\u00f1ora Carmen Teresa Casta\u00f1eda Villamizar y de la \u00a0 Personer\u00eda de Bogot\u00e1, titulares del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso cuya violaci\u00f3n alegan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 Encuentra la Sala acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de los \u00a0 juzgados 11 Civil Municipal y 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por ser las \u00a0 autoridades judiciales que profirieron las sentencias de tutela del 14 de \u00a0 septiembre de 2016 y del 24 de octubre del mismo a\u00f1o, respecto de las cuales se \u00a0 alegan defectos que atentar\u00edan contra los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el se\u00f1or Eduardo Jos\u00e9 Herazo Sabbag se encuentra vinculado al \u00a0 tr\u00e1mite del proceso de tutela, por ser el beneficiario de una de las decisiones \u00a0 judiciales objeto de debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El presente \u00a0 asunto\u00a0plantea un debate relativo a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra un fallo proferido en un tr\u00e1mite de la misma naturaleza. En \u00a0 efecto, el caso suscita -como lo ha reconocido en el pasado la jurisprudencia- \u00a0 una tensi\u00f3n constitucional entre el contenido del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso que invoca la accionante (art\u00edculo 29 C.P.), y el car\u00e1cter vinculante, inmutable y definitivo que se \u00a0 predica de las sentencias de tutela que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional (art\u00edculo 243 C.P.) las cuales, en este \u00a0 caso, dieron lugar a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada.\u00a0No se trata de una relevancia constitucional gen\u00e9rica o \u00a0 distante sino que supone un an\u00e1lisis que excede la situaci\u00f3n concreta de la \u00a0 accionante y exige valorar la competencia de los jueces de tutela para examinar \u00a0 las sentencias adoptadas previamente por otros jueces tambi\u00e9n integrantes de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n razonable de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El escrito de tutela lo dedica la accionante, en buena medida, a \u00a0 transcribir jurisprudencia sobre las garant\u00edas procesales, el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso en la resoluci\u00f3n de incidentes de desacato y la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra dichas decisiones. Luego, al \u00a0 fundamentar la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela indica que: (i) el \u00a0 asunto es relevante en la medida que los jueces accionados \u201csolo se han \u00a0 dedicado a verificar si se cumpli\u00f3 o no ciegamente el fallo\u201d sin tener en \u00a0 cuenta sus argumentos[75]; \u00a0 (ii) present\u00f3 nulidad contra \u201cel fallo sancionatorio del 28 de mayo de 2018\u201d[76]; \u00a0 (iii) cumple con el presupuesto de inmediatez pues \u201cla \u00faltima modificaci\u00f3n \u00a0 del fallo de tutela se dio el 28 de mayo de 2018\u201d[77]; \u00a0 (iv) la irregularidad cometida por los jueces accionados \u201ccomporta una grave \u00a0 lesi\u00f3n de derechos fundamentales\u201d[78]; \u00a0 (v) identifica de manera razonable, tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados[79]; \u00a0 y, finalmente (vi) [l]a pretensi\u00f3n que se persigue en esta pretensi\u00f3n est\u00e1 \u00a0 acorde con el decreto 2591 de 1991\u201d[80] \u00a0(sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho planteamiento resulta \u00a0 incomprensible si se tiene en cuenta que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n no versa \u00a0 sobre las actuaciones que tuvieron lugar en el tr\u00e1mite de los incidentes de \u00a0 desacato. Tan es as\u00ed que, en el escrito de \u00a0coadyuvancia de la Personer\u00eda de \u00a0 Bogot\u00e1, se asegura que la presente acci\u00f3n de tutela \u201cse refiere a la \u00a0 incursi\u00f3n en V\u00cdAS DE HECHO y la consecuente vulneraci\u00f3n del DERECHO AL \u00a0 DEBIDO PROCESO de la doctora Carmen Teresa Casta\u00f1eda Villamizar, en que \u00a0 incurrieron el Juzgado 11 Civil Municipal y el Juzgado 43 Civil del Circuito al \u00a0 resolver de fondo la acci\u00f3n de tutela 2016-0385, esto es, al proferir los fallos \u00a0 del 14 de septiembre y del 24 de octubre de 2018, respectivamente; y no como \u00a0 ERR\u00d3NEAMENTE lo plantea el Juzgado 11 Civil Municipal en su comunicaci\u00f3n del 3 \u00a0 de julio de 2017, en la que indica que este asunto es \u2018\u2026 REFERENTE AL INCIDENTE \u00a0 DE DESACATO N\u00ba 110014003011 20160038500, INSTAURADO POR EDUARDO JOS\u00c9 HERAZO \u00a0 SABBAG CONTRA PERSONERIA DE BOGOT\u00c1 QUE CURSA EN ESTE JUZGADO\u2026\u201d[81]. \u00a0 En este sentido, precis\u00f3 que se encuentra en curso otra acci\u00f3n de tutela que \u00a0 cuestiona el tr\u00e1mite incidental. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, vale la pena \u00a0 descartar la configuraci\u00f3n de temeridad en la presente acci\u00f3n de tutela. Si bien \u00a0 lo expuesto en el anexo podr\u00eda sugerir que en todas las acciones de tutela \u00a0 presentadas por la accionante se dirigen a cuestionar las decisiones de tutela \u00a0 proferidas por las autoridades judiciales accionadas, que culminaron en el \u00a0 tr\u00e1mite incidental en que se sancion\u00f3 a la tutelante y, en este sentido, \u00a0 tendr\u00edan identidad de hechos; lo cierto es que las pretensiones en cada uno de \u00a0 esos asuntos es diferente, como se sintetiza a continuaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-6.253.332[82] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-6.938.980[83] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso algunos defectos en las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones adoptadas dentro del incidente de desacato el 18 de abril de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 y el 27 de abril del mismo a\u00f1o, \u201comitieron el deber de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundar sus providencias sancionatorias en el an\u00e1lisis previo del elemento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subjetivo de responsabilidad\u201d[84]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 algunos defectos en las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias del 28 de mayo de 2018 y del 12 de junio de mismo a\u00f1o, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante las cuales el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y 43 Civil del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, decidieron sancionar a Carmen Teresa Casta\u00f1eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villamizar, por incumplimiento del fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante consider\u00f3 vulnerado su derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental al debido proceso con ocasi\u00f3n de las decisiones proferidas por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos despachos el 14 de septiembre y el 24 de octubre de 2016, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Eduardo Jos\u00e9 Herazo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sabbag contra la Personer\u00eda de Bogot\u00e1[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejar sin efectos las decisiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 18 de abril de 2017 y el 27 de abril del mismo a\u00f1o, dentro del incidente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de desacato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejar sin efectos las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias del 28 de mayo de 2018 y del 12 de junio de mismo a\u00f1o, dentro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del incidente de desacato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejar sin efectos las sentencias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela proferidas el 14 de septiembre y el 24 de octubre de 2016 por los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgados 11 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y como se refiri\u00f3 \u00a0 en los antecedentes, la Sala identific\u00f3 dos procesos de tutela presentados \u00a0 previamente. En estos, la se\u00f1ora Carmen Teresa Casta\u00f1eda Villamizar solicit\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso supuestamente vulnerado por los \u00a0 Juzgados 11 Civil Municipal y 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al interior de \u00a0 los incidentes de desacato iniciados en su contra. Dado que no es lo ocurrido \u00a0 all\u00ed lo que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en un documento anexo, se har\u00e1 \u00a0 referencia a ello. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En consideraci\u00f3n de lo expuesto, el problema jur\u00eddico planteado en esta \u00a0 providencia no contempla un an\u00e1lisis sobre los tr\u00e1mites incidentales iniciados \u00a0 con ocasi\u00f3n del incumplimiento del fallo de tutela proferido el 24 de octubre de \u00a0 2016 por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, pese a la incongruencia \u00a0 presentada en la acci\u00f3n de tutela y de la cual se percat\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En la sentencia de unificaci\u00f3n SU-037 de 2019[86], la Sala Plena de la \u00a0 Corte se pronunci\u00f3 acerca del cumplimiento del requisito de inmediatez cuando la \u00a0 demanda se dirige contra una providencia judicial. Record\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista \u00a0 para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales que se \u00a0 consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el amparo tiene por objeto \u00a0 atender de manera urgente la intervenci\u00f3n del juez constitucional[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Acerca del t\u00e9rmino para presentar la acci\u00f3n, este \u00a0 Tribunal ha se\u00f1alado que le corresponde al juez de \u00a0 tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es \u00a0 decir, \u201csi teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su \u00a0 diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de \u00a0 terceros, la acci\u00f3n de tutela se interpuso oportunamente\u201d[88]. Para tal \u00a0 efecto, el lapso se debe calcular entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n \u00a0 que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto \u00a0 afectado acude al amparo para solicitar su protecci\u00f3n[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En t\u00e9rminos generales, el plazo oportuno es de seis meses[90], \u00a0 luego de lo cual podr\u00eda declararse la improcedencia de la acci\u00f3n, a menos que, \u00a0 atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, se encuentren \u00a0 circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante[91]. En esas \u00a0 hip\u00f3tesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, \u00a0 un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os puede llegar a ser considerado razonable[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Espec\u00edficamente sobre el presupuesto de inmediatez cuando se ejerce la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en la sentencia SU-037 de 2019 la Corte se\u00f1al\u00f3 que, \u201cpor un lado, (i) el \u00a0 examen de este requisito debe ser m\u00e1s estricto y riguroso, pues con una \u00a0 eventual orden de amparo se estar\u00edan comprometiendo el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica, la garant\u00eda de la cosa juzgada, as\u00ed como la presunci\u00f3n de acierto con \u00a0 la que est\u00e1n revestidas las providencias judiciales[93]; \u00a0 y por otro lado, (ii) la carga de argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante para \u00a0 justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal \u00a0 que existe, entre la presentaci\u00f3n del amparo y el momento en que se consider\u00f3 \u00a0 que se vulner\u00f3 su derecho, ya que \u2018el paso del tiempo reafirma la \u00a0 legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las \u00a0 sentencias\u2019[94]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, la Sala considera que, en \u00a0 principio, el amparo interpuesto por la se\u00f1ora Carmen Teresa Casta\u00f1eda \u00a0 Villamizar, representante legal de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, carece de \u00a0 inmediatez, toda vez que fue presentado luego de haber trascurrido m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0 y cinco meses desde el momento en que la Corte Constitucional decidi\u00f3 no \u00a0 seleccionar el asunto. En efecto, el Auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Doce del 14 de diciembre de 2016 fue notificado por edicto el 19 de enero \u00a0 de 2017 y, sin embargo, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo fue \u00a0 instaurada hasta el 27 de junio de 2018[95]. El extendido per\u00edodo de tiempo que se tom\u00f3 para presentar la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, carece de justificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se aleg\u00f3 ni demostr\u00f3 un \u00a0 motivo v\u00e1lido que justifique la inactividad de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Si bien en alguna parte del escrito de tutela, la accionante \u00a0 refiere que la solicitud de amparo cumple con el presupuesto de inmediatez \u00a0 porque la \u201c\u00faltima modificaci\u00f3n del fallo de tutela se dio el 28 de \u00a0 mayo de 2018\u201d[96], \u00a0 dicha afirmaci\u00f3n no tiene sustento alguno, pues se refiere a un auto emitido al \u00a0 interior de los incidentes de desacato que en nada modific\u00f3 la cosa juzgada \u00a0 constitucional[97]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse \u00a0 que durante este lapso la accionante no estuvo inactiva puesto que se dedic\u00f3 a \u00a0 defender su posici\u00f3n al interior de los incidentes de desacato iniciados con \u00a0 ocasi\u00f3n del incumplimiento del fallo. Sin embargo, a juicio de la Sala, dichas \u00a0 actuaciones no suplen la obligaci\u00f3n de la Personer\u00eda de acudir prontamente al \u00a0 juez de tutela considerando que la pretensi\u00f3n planteada en esta acci\u00f3n de tutela \u00a0 no era posible obtenerla en el tr\u00e1mite de dichos incidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto se pronunci\u00f3 la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018 al indicar que \u201cla \u00a0 tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la \u00a0 orden proferida para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental fue cumplida, o no, \u00a0 por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisi\u00f3n judicial[98]\u201d. En consecuencia, \u00a0 en el tr\u00e1mite del desacato no puede volverse sobre la materia objeto de debate en el respectivo proceso de tutela \u201cpues ello \u00a0 implicar\u00eda reabrir una \u00a0 controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jur\u00eddica y el \u00a0 principio de cosa juzgada[99]\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0 \u00a0Porque la orden original \u00a0 nunca garantiz\u00f3 el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en \u00a0 un comienzo pero luego devino inane; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0 \u00a0Porque implica afectar \u00a0 de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico \u2013caso en el cual el juez que resuelve modificar la orden \u00a0 primigenia debe buscar la menor reducci\u00f3n posible de la protecci\u00f3n concedida \u00a0 y compensar dicha reducci\u00f3n de manera inmediata y eficaz\u2013; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0 \u00a0Porque es evidente que lo \u00a0 ordenado siempre \u00a0ser\u00e1 imposible \u00a0de cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente la pretensi\u00f3n \u00a0 de la accionante en la presente demanda es dejar sin efectos las \u00a0 providencias proferidas el 24 de octubre de 2016 y el 14 de septiembre del mismo \u00a0 a\u00f1o, por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y por el Juzgado 11 Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, respectivamente. Visto lo expuesto, resulta evidente que \u00a0 ninguna actuaci\u00f3n de la Personer\u00eda en el tr\u00e1mite de los incidentes de desacato \u00a0 podr\u00eda lograr la pretensi\u00f3n pues en ese escenario no es jur\u00eddicamente posible \u00a0 alterar el contenido esencial de lo decidido originalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Tampoco es posible identificar la existencia de un hecho nuevo que \u00a0 habilite a la accionante acudir un a\u00f1o y ocho meses despu\u00e9s de proferida la \u00a0 sentencia hoy atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0 tutela se desprende que la accionante considera que la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 SU-003 de 2018 podr\u00eda configurar un hecho nuevo ya que en esta decisi\u00f3n \u00a0 la Corte Constitucional estableci\u00f3 que los funcionarios de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n no son sujetos de protecci\u00f3n por v\u00eda de estabilidad laboral reforzada. \u00a0 Sin embargo, la Corte encuentra que considerar como hecho nuevo la adopci\u00f3n de \u00a0 la referida sentencia de unificaci\u00f3n en este caso (i) desconocer\u00eda que el debate \u00a0 planteado en la presente tutela gira en torno a decisiones judiciales a las \u00a0 cuales, en principio, no pod\u00eda exigirse la aplicaci\u00f3n de una sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n mediante la cual la Corte precis\u00f3 el alcance de una garant\u00eda cuya \u00a0 interpretaci\u00f3n hab\u00eda sido variable en el propio tribunal y (ii) tendr\u00eda como \u00a0 efecto disminuir la protecci\u00f3n otorgada previamente por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional a la luz de una interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que, en ese \u00a0 momento, se consideraba admisible. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En s\u00edntesis, la Sala reitera que \u201cpermitir que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se \u00a0 sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre \u00a0 todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las \u00a0 desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En la sentencia de unificaci\u00f3n SU-1219 de 2001 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la procedencia de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de tutela. En esa oportunidad, el \u00a0 accionante argumentaba que al concederla se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho porque \u00a0 la acci\u00f3n constitucional era desde el principio improcedente. En esa oportunidad \u00a0 la Sala Plena indic\u00f3 que \u201cla \u00fanica alternativa para manifestar inconformidad \u00a0 con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se \u00a0 encuentra en firme, es la intervenci\u00f3n de la parte interesada en el proceso \u00a0 de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La conclusi\u00f3n de la Corte se \u00a0 fundament\u00f3 en (i) el deber de remisi\u00f3n de todos los fallos de tutela a la \u00a0 Corte Constitucional impone a esta el deber de analizar la totalidad de las \u00a0 sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las que ameriten una revisi\u00f3n o \u00a0 para decretar su no selecci\u00f3n pero en cualquiera de estos dos eventos debe \u00a0 estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisi\u00f3n al respecto; (ii) en el \u00a0 proceso de selecci\u00f3n, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una \u00a0 petici\u00f3n ante la Corte para que una determinada sentencia sea escogida; (iii) \u00a0 cuando la Corte Constitucional decide no seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia \u00a0 de tutela, el efecto principal es la ejecutoria formal y material de esta \u00a0 sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, de \u00a0 esta forma, en palabras de la Sala Plena \u201cse resguarda el principio de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y se manifiesta el car\u00e1cter de la Corte Constitucional como \u00a0 \u00f3rgano de cierre del sistema jur\u00eddico; y (iv) cuando un fallo de tutela \u00a0 constituye una \u201cv\u00eda de hecho\u201d es posible que sea seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por esta Corte y, en esa medida, \u201cla instituci\u00f3n de la revisi\u00f3n se \u00a0 erige, adem\u00e1s de las funciones ya mencionadas, como un control espec\u00edfico e \u00a0 id\u00f3neo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la \u00a0 Constituci\u00f3n, esto es, son una v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En esa misma sentencia la Corte estableci\u00f3 que \u201c[e]l \u00a0 procedimiento de revisi\u00f3n es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en \u00a0 la Constituci\u00f3n con el fin de brindar una protecci\u00f3n \u00f3ptima a los derechos \u00a0 fundamentales en atenci\u00f3n a la importancia que ellos tienen para las personas y \u00a0 el sistema democr\u00e1tico y constitucional de derecho. Ninguna otra acci\u00f3n, sea \u00a0 constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisi\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial. Y no pod\u00eda ser de otra manera, dada la funci\u00f3n confiada a la \u00a0 Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En aplicaci\u00f3n del referido precedente, \u00a0 espec\u00edficamente en lo relativo a la idoneidad del tr\u00e1mite de selecci\u00f3n o del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional para revisar la eventual v\u00eda de \u00a0 hecho en una sentencia de tutela, en la parte dogm\u00e1tica de las sentencias T-218 \u00a0 de 2012, T-449 de 2012[104], \u00a0 T-208 de 2013[105], \u00a0 T-399 de 2013[106], \u00a0 T-951 de 2013[107], \u00a0 T-272 de 2014[108], \u00a0 T-133 de 2105[109], \u00a0 T-280 de 2017[110], \u00a0 T-093 de 2018[111], \u00a0 T-470 de 2018[112] \u00a0y T-073 de 2019[113], la Corte reiter\u00f3 lo dispuesto en la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n SU-1219 de 2001. En estas providencias, ha resaltado la importancia \u00a0 del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los \u00a0 accionantes de solicitar la selecci\u00f3n del asunto (SU-1219 de 2001, T-133 de 2015 \u00a0 y T-093 de 2018).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. A juicio de la Sala Octava, la solicitud de revisi\u00f3n \u00a0 ante la Corte s\u00ed constituye un mecanismo id\u00f3neo para evitar que una decisi\u00f3n que \u00a0 contraviene los presupuestos constitucionales y\/o legales, haga tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada constitucional. De hecho, el Reglamento Interno de la Corte \u00a0 Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) se refiere a las solicitudes ciudadanas como \u00a0 una v\u00eda de acceso a la Sala de Selecci\u00f3n, al indicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 53. Ruta existente para la \u00a0 selecci\u00f3n de un caso. Un fallo de tutela podr\u00e1 ser eventualmente \u00a0 seleccionado, cuando ha sido puesto a consideraci\u00f3n de la Sala de Selecci\u00f3n por \u00a0 cualquiera de las siguientes v\u00edas: a) Preselecci\u00f3n por la Unidad de An\u00e1lisis y \u00a0 Seguimiento de Tutelas o por uno de los Magistrados que integran la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n, con base en rese\u00f1as esquem\u00e1ticas. b) Presentaci\u00f3n de una solicitud \u00a0 ciudadana a la Sala de Selecci\u00f3n. c) Insistencia. La fecha de las Salas de \u00a0 Selecci\u00f3n y el rango de expedientes en estudio se fijar\u00e1n en la Secretar\u00eda \u00a0 General y se publicar\u00e1n en la p\u00e1gina web de la corporaci\u00f3n\u201d (negrilla no \u00a0 original).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cualquier persona que le asista inter\u00e9s \u00a0 en la selecci\u00f3n del caso bien sea porque los jueces de instancia no accedieron a \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos invocados, o porque las autoridades judiciales \u00a0 desconocieron normas constitucionales o legales al momento de proferir el fallo, \u00a0 pueden solicitar a la Sala correspondiente la selecci\u00f3n del asunto, por \u00a0 cualquier medio, correo electr\u00f3nico, fax, correo certificado, o de manera \u00a0 personal. Esta solicitud es una condici\u00f3n necesaria cuyo cumplimiento, prima \u00a0 facie, debe verificarse al momento de establecer la procedencia de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En el caso concreto, la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 no \u00a0 solicit\u00f3 la selecci\u00f3n del asunto radicado con el n\u00famero T-5.900.109, que \u00a0 conten\u00eda las sentencias que hoy pretende se dejen sin efectos. Esta situaci\u00f3n se \u00a0 puede corroborar en el Auto de Selecci\u00f3n del 14 de diciembre de 2016 proferido \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce. En este, se mencionan las solicitudes de \u00a0 selecci\u00f3n presentadas por los ciudadanos, sin que all\u00ed se encuentre mencionada \u00a0 ninguna referida al mencionado expediente. Para la Sala, trat\u00e1ndose de la \u00a0 Personer\u00eda de Bogot\u00e1 resulta injustificable que haya pretermitido esta etapa \u00a0 procesal, considerando que cuenta con todos los conocimientos y elementos \u00a0 jur\u00eddicos para tal fin.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Todo lo expuesto ser\u00eda suficiente \u00a0 para declarar la improcedencia del amparo. Sin embargo, considerando que de las \u00a0 pruebas solicitadas en Sede de Revisi\u00f3n se desprenden planteamientos de la \u00a0 Personer\u00eda tendientes a discutir el fraude en la sentencia de tutela que hoy \u00a0 cuestiona, la Corte considera pertinente referirse a esta materia en atenci\u00f3n a \u00a0 su importancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La Personer\u00eda de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0 que el 04 de agosto de 2017, un ciudadano present\u00f3 una denuncia a trav\u00e9s del \u00a0 correo electr\u00f3nico indignadosconlacorrupcion@gmail.com, contra \u00a0 el Juez 43 Civil del Circuito y contra el se\u00f1or Eduardo Jos\u00e9 Herazo Sabbag con \u00a0 ocasi\u00f3n de la sentencia proferida por dicho juez y que, a juicio del \u00a0 denunciante, \u201ces un caso grave precedente que una persona que cumpli\u00f3 su \u00a0 periodo laboral pretenda abusivamente elevarse la pensi\u00f3n\u201d[114]. \u00a0 El 04 de diciembre de 2017 la fiscal\u00eda estableci\u00f3 como hip\u00f3tesis delictiva el \u00a0 posible delito de prevaricato por omisi\u00f3n y emiti\u00f3 una serie de \u00f3rdenes \u00a0 tendientes a esclarecer los hechos de la denuncia y la persona o personas que \u00a0 hacen parte del grupo autodenominado \u201cindignadosconlacorrupcion@gmail.com\u201d. A \u00a0 partir del 06 de febrero de 2018 la Personer\u00eda de Bogot\u00e1[115] \u00a0particip\u00f3 en dicho proceso y expuso los argumentos que, en su opini\u00f3n, \u00a0 configurar\u00edan el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el 22 de agosto de 2018, la se\u00f1ora \u00a0 Carmen Teresa Casta\u00f1eda Villamizar, interpuso denuncia[116] \u00a0contra el Juez 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de la providencia de \u00a0 tutela y de las actuaciones adelantadas dentro de los incidentes de desacato, \u00a0 proceso asignado a la Fiscal\u00eda 379 seccional[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Uno de los requisitos generales para que sea \u00a0 procedente una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales consiste en que \u00a0 no se trate de sentencias de tutela. En la SU-1219 de 2001 la Sala Plena de la \u00a0 Corte estableci\u00f3 que esta exigencia busca evitar que el litigio se prolongue \u00a0 indefinidamente en menoscabo del principio de seguridad jur\u00eddica y del goce \u00a0 efectivo de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. No obstante \u00a0 lo anterior, en las sentencias T-218 de 2012, T-399 de 2013 y T-272 de 2014, la \u00a0 Corte Constitucional resolvi\u00f3 problemas jur\u00eddicos que exig\u00edan el an\u00e1lisis de \u00a0 configuraci\u00f3n de cosa juzgada fraudulenta en sentencias de tutela. En dichos \u00a0 pronunciamientos si bien no se acept\u00f3 la procedencia general de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra sentencias de tutela, se estableci\u00f3 que cuando la cosa juzgada es \u00a0 producto de fraude, excepcionalmente cabr\u00eda adoptar medidas tendientes a \u00a0 suspender, inaplicar o dejar sin efectos las \u00f3rdenes emitidas en la sentencia de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En la sentencia SU-627 de 2015, esta Corte fij\u00f3 las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias dictadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan tres \u00a0 hip\u00f3tesis: (i) cuando la tutela se dirige en contra de la sentencia de tutela en \u00a0 sentido estricto; (ii) cuando se dirige contra una decisi\u00f3n anterior al fallo; y \u00a0 (iii) cuando se efect\u00faa en contra de una decisi\u00f3n posterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la segunda de tales hip\u00f3tesis, que es la \u00a0 que interesa en esta oportunidad, la Sala Plena\u00a0 indic\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela \u00a0 puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de \u00a0 cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta \u00a0 identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de \u00a0 manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela \u00a0 fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no \u00a0 exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n\u201d[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. A continuaci\u00f3n, la Corte se ocupar\u00e1 de referir el alcance de cada uno \u00a0 de los requisitos y a determinar si, en la presente oportunidad ellos se \u00a0 cumplen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede existir identidad \u00a0 procesal con la sentencia de tutela cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Desde la \u00a0 sentencia T-218 de 2012, la jurisprudencia ha sido pac\u00edfica con relaci\u00f3n a este \u00a0 presupuesto[119] \u00a0cuya funci\u00f3n es impedir el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. En \u00a0 la sentencia T-951 de 2013 la Corte indic\u00f3 que se configura la cosa juzgada \u201ccuando \u00a0 en un proceso se identifican pretensiones, hechos y sujetos, iguales a los \u00a0 constitutivos de un proceso anterior\u201d. Para ello, record\u00f3 la \u00a0 concepci\u00f3n de \u00a0identidades procesales planteada en la sentencia C-774 de \u00a0 2001, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0Identidad de objeto:\u00a0\u2018es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n \u00a0 material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta \u00a0 cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado \u00a0 sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica \u00a0 identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron \u00a0 declarados expresamente\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Identidad de causa petendi:\u00a0\u2018es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando adem\u00e1s \u00a0 de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite \u00a0 el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los \u00a0 fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva \u00a0 causa\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0Identidad de partes:\u00a0\u2018es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e \u00a0 intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que \u00a0 constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la \u00a0 identidad de partes, no reclama la identidad f\u00edsica sino la identidad \u00a0 jur\u00eddica\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La Corte encuentra pertinente, realizar una distinci\u00f3n que es \u00a0 importante para el examen de este requisito. Tal y como fue indicado, la \u00a0 sentencia SU-1219 de 2001 se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no proced\u00eda contra \u00a0 sentencias de tutela puesto que luego de ser excluidas de su revisi\u00f3n hac\u00edan \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Sin embargo, posteriormente, la Corte \u00a0 encontr\u00f3 que excepcionalmente podr\u00eda presentarse una acci\u00f3n de tutela cuando, \u00a0 entre otros, no existiera identidad procesal, pues de ser as\u00ed se configuraba \u00a0 cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta categor\u00eda se emplea entonces bajo \u00a0 dos acepciones diferentes. En la primera existe cosa juzgada constitucional \u00a0 cuando una sentencia de tutela no es objeto de selecci\u00f3n por parte de la Corte \u00a0 Constitucional[120]. En la segunda -que tiene \u00a0 como premisa la posibilidad de presentar acciones de tutela contra sentencias de \u00a0 tutela- dicho fen\u00f3meno se configura cuando entre la acci\u00f3n anterior y la nueva, \u00a0 existe identidad de objeto, causa y partes, es decir, cuando se presenta la \u00a0 misma acci\u00f3n de tutela. Podr\u00eda entonces distinguirse entre cosa juzgada \u00a0 constitucional (i) por no selecci\u00f3n y (i) por identidad procesal. Es la segunda \u00a0 la que no puede configurarse cuando se alega que la sentencia de tutela es el \u00a0 resultado de un fraude. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por la se\u00f1ora Carmen Teresa Casta\u00f1eda Villamizar, no comparte identidad procesal \u00a0 con el asunto resuelto en las providencias dictadas por los Juzgados 11 Civil \u00a0 Municipal y 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 14 de septiembre y 24 de octubre \u00a0 de 2016. Tal como se resume, en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada por Eduardo Jos\u00e9 Herazo Sabbag \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada por Carmen Teresa Casta\u00f1eda Villamizar, personera de Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Proteger sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social, (ii) reconocer la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de prepensionado al accionante, (iii) reintegrarlo al cargo que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocupaba o a uno de igual calidad o nivel y (iv) pagarle salarios, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones, emolumentos dejados de percibir y la indemnizaci\u00f3n por los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicios generados con la desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Proteger su derecho fundamental al debido proceso, (ii) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenar al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que deje sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto la providencia proferida el 24 de octubre de 2016 en el tr\u00e1mite de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela No. 2016-0385, (iii) ordenar al Juzgado 11 Civil Municipal de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, que deje sin efecto la providencia proferida el 14 de septiembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016 en el tr\u00e1mite de la Tutela No. 2016-0385, (iv) ordenar a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despachos accionados se abstengan de desplegar comportamientos similares a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los descritos en la presente Acci\u00f3n de Tutela, los cuales desconocen el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y atentan contra los derechos de los ciudadanos[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desvinculaci\u00f3n del accionante de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 pese a su condici\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prepensionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias emitidas por los \u00a0 \u00a0Juzgados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Once Civil Municipal y 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 14 de septiembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 24 de octubre de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Herazo Sabbag contra la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Teresa Casta\u00f1eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villamizar contra los Juzgados Once Civil Municipal y 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Visto lo expuesto, la Sala \u00a0 advierte que la solicitud de tutela objeto de revisi\u00f3n pretende el amparo del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso de la accionante, con ocasi\u00f3n de una \u00a0 decisi\u00f3n que orden\u00f3 un reintegro laboral. Por su parte, las sentencias de tutela \u00a0 cuestionadas se profirieron como consecuencia de la solicitud de amparo del \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Eduardo Herazo Sabbag, en la que pretend\u00eda el reintegro a su cargo y \u00a0 el pago de salarios dejados de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demostraci\u00f3n \u00a0clara y \u00a0 suficiente de que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de \u00a0 una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Sobre este presupuesto la \u00a0 aproximaci\u00f3n no ha sido uniforme en la jurisprudencia constitucional. Con el \u00a0 prop\u00f3sito de identificar los criterios seguidos por las diferentes Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n a efectos de precisar cuando existe una situaci\u00f3n de fraude, a \u00a0 continuaci\u00f3n la Sala refiere (i) las decisiones que han identificado la \u00a0 existencia de un fraude y, en consecuencia, dejan sin efectos sentencias de \u00a0 tutela y (ii) las providencias que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en casos en los que se alegaba. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional en las cuales encontr\u00f3 \u00a0 probada una situaci\u00f3n de fraude \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En la \u00a0 sentencia T-218 de 2012[122] \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3 que la cosa juzgada fraudulenta se \u00a0 configura \u201ccuando el dolo se ha materializado en la sentencia judicial\u201d. \u00a0 Advirti\u00f3 que \u201c[s]in embargo, esto no necesariamente conlleva \u00a0 consecuencias il\u00edcitas, ni la aparici\u00f3n de las mismas es necesaria para que el \u00a0 fraude pueda combatirse\u201d, precisando que \u201cel objeto de este \u00faltimo supone \u00a0 lograr que una situaci\u00f3n dolosa, a trav\u00e9s de la majestad que sustenta una \u00a0 sentencia, sea exigible coercitivamente\u201d. Conforme a ello \u201cel \u00a0 fraude puede ser cometido por una parte, por ambas o por el juez que conoce el \u00a0 asunto\u201d y, en este \u00faltimo caso, \u201cla gravedad de la actuaci\u00f3n es a\u00fan \u00a0 mayor, por desconocer la autoridad judicial sus deberes como poder constituido\u201d \u00a0 (negrilla no original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n del \u00a0 juez de tutela consistente en ordenar a CAJANAL reconocer y pagar la \u00a0 pensi\u00f3n gracia a 86 accionantes, estaba afectada por una \u00a0 situaci\u00f3n de fraude. Ello era as\u00ed dado que (i) el juez hab\u00eda sido \u00a0 declarado\u00a0\u201cdisciplinariamente responsable (\u2026) de incurrir en falta \u00a0 grav\u00edsima dolosa\u201d por el Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura del Atl\u00e1ntico \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual de \u00a0 Descongesti\u00f3n-. Adicionalmente constat\u00f3 (i) la \u00a0 ausencia de material probatorio al interior del proceso de tutela[123]; \u00a0 (ii) que ninguno de los actores (86) ten\u00edan \u00a0 relaci\u00f3n domiciliaria con el municipio del juzgado que decidi\u00f3 el asunto[124]; (iii) la duda acerca de la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo, \u00a0 entre otras cosas, por la ausencia de an\u00e1lisis sobre la edad de cada uno de los \u00a0 accionantes[125]; \u00a0 por \u00faltimo, (iv) que gran parte de los peticionarios no demostraron cumplir los \u00a0 requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n reconocida por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a pesar \u00a0 de que decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por estar dirigida \u00a0 contra una sentencia de tutela, la dej\u00f3 sin efectos en procura de defender el \u00a0 patrimonio p\u00fablico[126].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En la sentencia T-399 de 2013[127] \u00a0la Corte se pronunci\u00f3 sobre un caso de caracter\u00edsticas similares al resuelto en \u00a0 la T-218 de 2012. Sin embargo, en este proceso, a diferencia de lo ocurrido en \u00a0 la sentencia referida,\u00a0no se hab\u00edan emitido decisiones disciplinarias o penales \u00a0 que permitieran controvertir la validez del fallo. Sin perjuicio de lo anterior, \u00a0 la Corte resalt\u00f3 la importancia del papel del \u00a0 juez constitucional frente a la defensa del patrimonio p\u00fablico. A partir \u00a0 de all\u00ed, expuso cuatro indicios que permitir\u00edan dilucidar la configuraci\u00f3n de \u00a0 cosa juzgada fraudulenta de la sentencia de tutela atacada, a saber: (i) la \u00a0 acci\u00f3n constitucional era abiertamente improcedente por no cumplir con los \u00a0 requisitos de a) inmediatez y b) subsidiariedad; (ii) la ausencia de claridad \u00a0 sobre las relaciones laborales, y por ende de las prestaciones sociales exigidas \u00a0 contra el municipio; (iii) el incumplimiento de los requisitos legales para \u00a0 acceder a la pretensi\u00f3n; y (iv) la existencia de investigaciones penales y \u00a0 disciplinarias sobre las presuntas irregularidades. Conforme a ello \u00a0 dispuso dejar sin efecto la sentencia de tutela que concedi\u00f3, \u00a0 reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de acreencias laborales con su sanci\u00f3n moratoria, \u00a0 hasta tanto las autoridades disciplinarias y penales competentes emitieran una \u00a0 decisi\u00f3n en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-272 de 2014[128], \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que el \u00a0 asunto examinado evidenciaba \u201cun conjunto de irregularidades serias en \u00a0 el uso de la acci\u00f3n de tutela para la obtenci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas que \u00a0 han debido ventilarse en primer lugar ante el juez natural y una posible \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos de terceros beneficiarios y afiliados a Cajanal EICE \u00a0 \u2013en liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 que era necesario modular los efectos de la \u00a0 sentencia de tutela en la que se hab\u00eda ordenado reintegrar a un grupo de \u00a0 accionantes las sumas de dinero que les hab\u00edan sido descontadas por concepto de \u00a0 aportes a la Seguridad Social en Salud (440 personas) y reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 gracia a otros demandantes en ese proceso (30 personas). Este Tribunal estim\u00f3 que (i) \u00a0 las sentencias de tutela fueron expedidas sin que existiera una m\u00ednima \u00a0 verificaci\u00f3n de las condiciones de procedibilidad del amparo -adicionalmente, en \u00a0 uno de los casos se dilat\u00f3 por m\u00e1s de un a\u00f1o el env\u00edo del expediente para \u00a0 revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n-; (ii) se trat\u00f3 de un fallo de tutela que afect\u00f3 \u00a0recursos p\u00fablicos y, por lo tanto, el asunto deb\u00eda desarrollarse ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, competente para determinar si \u00a0 existi\u00f3 o no irregularidad en los descuentos alegados; (iii) no fueron \u00a0 consideradas las circunstancias de cada uno de los accionantes (470 en total); \u00a0 (iv) no se acredit\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital ni\u00a0 las dem\u00e1s \u00a0 circunstancias que tornaran procedente la tutela respecto de cada uno de los \u00a0 accionantes; (v) la acci\u00f3n de tutela fue dirigida contra Cajanal, una entidad \u00a0 que, por estar sumida en un estado de cosas inconstitucional, presentaba una \u00a0 limitada capacidad para ofrecer respuesta oportuna a las demandas de sus \u00a0 afiliados y beneficiarios; y (vii) el cumplimiento del fallo de tutela, \u00a0 amenazaba el goce efectivo de derechos fundamentales de otros afiliados a \u00a0 Cajanal. En consecuencia, orden\u00f3 inaplicar los fallos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Finalmente, en la sentencia T-073 de 2019 la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que \u201cla \u00a0 cosa juzgada fraudulenta no se configura \u00fanicamente en el evento en que se \u00a0 adopte una decisi\u00f3n con fines ilegales ligados a una intenci\u00f3n dolosa, \u00a0 sino que tambi\u00e9n se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta \u00a0 una decisi\u00f3n fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretaci\u00f3n \u00a0 normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena \u00a0 fe judicial\u201d (negrilla no original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 oportunidad la Corte encontr\u00f3 que una sentencia de tutela que hab\u00eda ordenado la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de vejez con una suma superior de 20 SMLMV se \u00a0 encontraba cobijada por una situaci\u00f3n de fraude. Para ello tuvo en cuenta cuatro indicios: (i) la manifiesta improcedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) la \u00a0 manifiesta ilegalidad del reconocimiento de la reliquidaci\u00f3n pensional al no \u00a0 estar sujeta el monto a los topes pensionales; (iii) el \u00a0 evidente desconocimiento del principio de sostenibilidad fiscal; y (iv) la ausencia \u00a0 de debido proceso durante el tr\u00e1mite incidental de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de Protecci\u00f3n Social -UGPP-, dej\u00f3 sin efectos la sentencia de tutela cuestionada \u00a0y,\u00a0en su lugar, declar\u00f3 su improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En s\u00edntesis, las cuatro sentencias referidas \u00a0 adoptaron diferentes decisiones en procura de corregir los efectos de las \u00a0 sentencias de tutela que emitieron \u00f3rdenes a entidades que administran recursos \u00a0 p\u00fablicos. En principio, la Corte consider\u00f3 importante contar con una decisi\u00f3n de \u00a0 un juez penal o disciplinario para efectos de demostrar el dolo en la sentencia \u00a0 de tutela (T-218\/12). Sin embargo, la Corte encontr\u00f3 configuradas situaciones \u00a0 fraudulentas con base, no en decisiones penales o disciplinarias, sino en \u00a0 indicios, provenientes del mismo tr\u00e1mite de tutela reprochado (T-399\/13, \u00a0 T-272\/14 y T-073\/19). De hecho, en la \u00faltima providencia, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que no era necesario evidenciar una intenci\u00f3n dolosa, siendo \u00a0 suficiente con demostrar que la decisi\u00f3n este fundada en el fraude a la ley \u00a0 (T-073\/19). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias de la Corte Constitucional en las que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En las \u00a0 sentencias T-449 de 2012 y T-208 de 2013, la Corte Constitucional declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de acciones de tutela cuya pretensi\u00f3n era dejar sin efectos fallos \u00a0 de la misma naturaleza constitucional se\u00f1alando \u201cque las posibles \u00a0 equivocaciones o arbitrariedades de los jueces que las fallen, se solventan a \u00a0 trav\u00e9s del mecanismo de revisi\u00f3n que corresponde \u00fanicamente a la Corte \u00a0 Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Luego, en la sentencia T-951 de \u00a0 2013 la Sala Novena de Revisi\u00f3n consider\u00f3 \u201cimperativo que la situaci\u00f3n de \u00a0 fraude alegada, tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la \u00a0 sentencia penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n objeto de controversia o en contra de personas condenadas por \u00a0 situaciones fraudulentas que dieron origen a la primera acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0Igualmente ello podr\u00eda ocurrir cuando se presente \u201cla sanci\u00f3n \u00a0 ejecutoriada por parte de los organismos encargados de ejercer funci\u00f3n \u00a0 disciplinaria para cada caso concreto y en contra de los implicados en la \u00a0 expedici\u00f3n de la sentencia espuria al derecho\u201d. Dado que en el caso concreto \u00a0 ninguno de los elementos fueron probados, ni siquiera planteados por la \u00a0 accionante, el amparo fue improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0 Posteriormente, en la sentencia T-373 de 2014 la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 argument\u00f3 que \u201cla demandante no present\u00f3 si quiera sumariamente, el resultado de \u00a0 alguna investigaci\u00f3n adelantada contra ese funcionario judicial\u201d. En consecuencia, siguiendo la T-951 de 2013, declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n. Adem\u00e1s dispuso que la controversia jur\u00eddica planteada por la entidad accionante (Cajanal) \u00a0 versa sobre una interpretaci\u00f3n de derecho que no comparte y sobre la cual no \u00a0 aporta prueba clara y suficiente de la existencia de una situaci\u00f3n fraudulenta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En la sentencia T-133 de 2015 la \u00a0 Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al no evidenciar un fraude \u201cque atente contra el ideal \u00a0 de justicia y que conducir\u00eda a la corrupci\u00f3n de la respectiva actuaci\u00f3n\u201d. A \u00a0 juicio de la Sala, \u201cel cuestionamiento elevado por v\u00eda de tutela busca[ba] \u00a0censurar una providencia que ya ha sido objeto de an\u00e1lisis a trav\u00e9s de la \u00a0 primera tutela interpuesta, fallada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, en la cual no se encontr\u00f3 defecto alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. De forma radical, la sentencia \u00a0 T-208 de 2017, con fundamento en lo dispuesto en la SU-1219 de 2001, declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por estar dirigida contra un fallo de la \u00a0 misma naturaleza, sin ni siquiera hacer referencia a la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 SU-627 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En la sentencia T-427 de 2017 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n no advirti\u00f3 la existencia de una situaci\u00f3n de \u00a0 fraude clara que ameritara la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra una providencia de la misma naturaleza. Al respecto reiter\u00f3 lo dicho en \u00a0 la sentencia T-218 de 2012, \u201cla cosa juzgada\u00a0fraudulenta\u00a0se predica cuando el dolo se ha materializado en la sentencia \u00a0 judicial\u201d. En tanto no lo encontr\u00f3 materializado declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En la sentencia T-072 de 2018 la Corte declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia al considerar que el accionante se limit\u00f3 a se\u00f1alar las razones por \u00a0 las cuales no estaba de acuerdo con el fallo de tutela en contra del cual \u00a0 present\u00f3 la acci\u00f3n, incumpliendo as\u00ed con la m\u00ednima carga de demostrar la \u00a0 existencia de una cosa juzgada fraudulenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En el fallo T-093 de 2018 la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n aclar\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de \u00a0 tutela no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio o sustantivo \u00a0 concluido por los jueces constitucionales en un tr\u00e1mite de amparo anterior\u201d. Por lo tanto, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Finalmente, en \u00a0 la sentencia T-470 de 2018, la Sala Novena de Revisi\u00f3n no encontr\u00f3 raz\u00f3n alguna \u00a0 para concluir \u201cque el juez que decidi\u00f3 el proceso, hubiera incurrido en \u00a0 conductas motivadas con prop\u00f3sitos fraudulentos, ilegales o dolosos que \u00a0 atentaran contra la administraci\u00f3n de justicia\u201d, pues los argumentos \u00a0 presentados por la accionante \u201cversa[ban] exclusivamente sobre una \u00a0 interpretaci\u00f3n de derecho que la misma no comparte, y sobre la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como elemento constitutivo del fallo, situaci\u00f3n que a todas \u00a0 luces denota la intenci\u00f3n por parte de la Sociedad VISE LTDA de reabrir un \u00a0 debate jur\u00eddico ya consolidado ante el fallo que le fue adverso a sus \u00a0 pretensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En \u00a0 s\u00edntesis, de los casos declarados improcedentes se puede extraer que (i) en su \u00a0 mayor\u00eda (excepto los casos T-449\/12, T-951\/13 y T-373\/14) los accionantes \u00a0 eran particulares, es decir, la decisi\u00f3n de tutela origen del proceso no recay\u00f3 \u00a0 sobre una entidad del Estado, por lo tanto, no estaban involucrados recursos \u00a0 p\u00fablicos; (ii) los que analizaron la configuraci\u00f3n de la situaci\u00f3n fraudulenta \u00a0 hicieron \u00e9nfasis en la necesidad de demostrar el dolo (T-951\/13, T-373\/14, \u00a0 T-427\/17 y T-470\/18); y (iii) en ninguno de los casos se allegaron decisiones \u00a0 penales o disciplinarias o denuncias tenientes a demostrar el fraude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional y cosa juzgada constitucional fraudulenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela no se soporta en hechos objetivos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-951\/13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante discrepa sobre una interpretaci\u00f3n sustantiva \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o probatoria (T-373\/14, T-093\/18 y T-470\/18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se incumple con la carga de demostrar la existencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fraudulenta (T-072\/18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicios de la existencia de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Evidencia de que el fallo de tutela fue proferido sin que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se verificaran las condiciones de procedibilidad de este mecanismo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional (T-218\/12, T-399\/13, T-272\/14 y T-073\/19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ausencia de certeza del derecho reconocido (T-218\/12, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-399\/13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Protecci\u00f3n de un elevado n\u00famero de peticionarios, cuya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n individual no alcanza a ser debidamente examinada dentro del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas del que dispone el juez para decidir (T-272\/14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se presenta acci\u00f3n de tutela contra una entidad que, por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estar sumida en un estado de cosas inconstitucional, presenta una limitada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacidad para ofrecer respuesta oportuna a las demandas de sus afiliados y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiarios (T-272\/14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El cumplimiento del fallo de tutela proferido en las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias descritas amenaza el goce efectivo de derechos fundamentales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de terceros (T-272\/14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El reconocimiento de una prestaci\u00f3n de forma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiestamente ilegal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prima facie dolosa o gravemente culposa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta calificaci\u00f3n puede fundamentarse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la decisi\u00f3n de autoridad competente donde se declare la conducta dolosa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juez (T-218\/12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n del delito (T-399\/13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la materializaci\u00f3n del dolo en la sentencia judicial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-218\/12, T-951\/13, T-373\/14, T-427\/17 y T-470\/18) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial evidentemente incorrecta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta calificaci\u00f3n puede fundamentarse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la existencia de una interpretaci\u00f3n normativa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial (T-073\/19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico (T-218\/12, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-399\/13, T-272\/14 y T-073\/19). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. A juicio de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, \u00a0la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una l\u00ednea de interpretaci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha \u00a0 hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selecci\u00f3n, debe \u00a0 cumplir con una\u00a0exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el \u00a0 juez de tutela incumpli\u00f3 un deber b\u00e1sico de conducta que se opone a los \u00a0 requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, \u00a0 manifiesta en una actuaci\u00f3n dolosa o extremadamente negligente \u00a0y (ii) que la \u00a0 sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente \u00a0 incorrecta, implicando adem\u00e1s -en principio- una afectaci\u00f3n grave del patrimonio \u00a0 p\u00fablico. La Corte advierte que esta conclusi\u00f3n se desprende del an\u00e1lisis \u00a0 conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado \u00a0 de la materia. En adici\u00f3n a ello, es posible identificar un grupo de eventos \u00a0 que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una \u00a0 situaci\u00f3n fraudulenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base \u00a0 en\u00a0fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situaci\u00f3n de fraude \u00a0 alegada, la incidencia en la decisi\u00f3n adoptada, la evidente violaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental y que la afectaci\u00f3n sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio p\u00fablico). En este sentido, \u00a0 no ser\u00e1n de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o \u00a0 inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene \u00a0 fundamento en el principio de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Para \u00a0 la Sala, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Carmen Teresa Casta\u00f1eda \u00a0 Villamizar contra los jueces 11 Civil Municipal y 43 Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, es improcedente dado que no demuestra de manera clara y suficiente, que \u00a0 las decisiones fueron producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En \u00a0 primer lugar, la acci\u00f3n de tutela presentada por la Personera de Bogot\u00e1 no \u00a0 responde a los presupuestos exigidos para generar en el juez de tutela una seria \u00a0 duda sobre la configuraci\u00f3n de fraude alegada, en los t\u00e9rminos expuestos con \u00a0 anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la pretensi\u00f3n de la solicitud tutelar es dejar sin efectos dos fallos \u00a0 de tutela, en el escrito de tutela nada se dice respecto de la posible \u00a0 configuraci\u00f3n de fraude en las sentencias atacadas, requisito sine qua non \u00a0 para analizar la procedencia de la acci\u00f3n tutela contra sentencias de tutela, \u00a0 seg\u00fan lo ha indicado la jurisprudencia. En efecto, la primera imprecisi\u00f3n que \u00a0 evidencia la Corte es que la acci\u00f3n de tutela se limit\u00f3 a mencionar una serie de \u00a0 defectos configurados en los fallos, tal y como si se tratara de una providencia \u00a0 judicial ordinaria, omitiendo los presupuestos exigidos por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 para efectos de procedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la ciudadana Carmen \u00a0 Teresa Casta\u00f1eda Villamizar, la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 \u00a0 por el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico ya que al juez le asist\u00eda el deber de corroborar la calidad de \u00a0 prepensionado del se\u00f1or Herazo Sabbag y, con fundamento en ello, decidir de \u00a0 fondo. Con relaci\u00f3n al fallo proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, la accionante indic\u00f3 varios defectos, (i) defecto sustancial \u00a0porque tuvo como fundamento la Ley 812 de 2013, derogada por el art\u00edculo 276 de \u00a0 la Ley 1450 de 2011[129]; \u00a0 (ii) defecto sustancial por determinar que, seg\u00fan la sentencia \u00a0 T-566 de 2016, el accionante hac\u00eda parte de la poblaci\u00f3n de adultos mayores, \u00a0 ignorando que en dicha providencia se debatieron hechos completamente ajenos a \u00a0 la situaci\u00f3n que planteaba el caso[130]; \u00a0 (iii) defecto f\u00e1ctico ya que la calidad de prepensionado del \u00a0 accionante se fundament\u00f3 exclusivamente en la afirmaci\u00f3n del mismo[131]; \u00a0 (iv) defecto f\u00e1ctico porque omiti\u00f3 analizar la prueba allegada por \u00a0 la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 la cual certificaba que el se\u00f1or Herazo Sabbag se \u00a0 encontraba vinculado al fondo de pensiones Protecci\u00f3n y no a Colpensiones como \u00a0 err\u00f3neamente asegur\u00f3 el juez[132]; \u00a0 (v) Defecto por ausencia de motivaci\u00f3n ya que \u201cadoptaron \u00a0 decisiones sin contar con el sustento jur\u00eddico para hacerlo, haciendo una \u00a0 valoraci\u00f3n err\u00f3nea de la carga probatoria, dando por sentada la ocurrencia de \u00a0 hechos no probados y omitiendo analizar pruebas debidamente aportadas al \u00a0 plenario\u201d[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s inadecuado resulta que, en el mismo escrito de tutela, la accionante se \u00a0 refiera a las actuaciones adelantadas dentro de los incidentes de desacato y que \u00a0 fundamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en torno a las decisiones \u00a0 adoptadas dentro de dichos incidentes[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en el escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0 presentado por apoderado de la se\u00f1ora Carmen Teresa Casta\u00f1eda Villamizar, s\u00ed se \u00a0 hace alusi\u00f3n a la posible configuraci\u00f3n de fraude dentro del proceso que \u00a0 concluy\u00f3 con las sentencias de tutela de las cuales se solicita dejar sin \u00a0 efectos[135]. Se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de \u00a0 tutela y, en este punto se ocup\u00f3 de demostrar c\u00f3mo la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, \u00a0 que no se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 Luego, plante\u00f3 que la sentencia proferida por el Juzgado 43 Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 fue producto de una situaci\u00f3n de fraude, toda vez que (i) desconoci\u00f3 \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de amparar a \u00a0 trav\u00e9s de la estabilidad laboral reforzada a personas que hubiesen ocupado \u00a0 cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, (ii) reconoci\u00f3 al accionante la calidad \u00a0 de prepensionado sin tener las pruebas necesarias para ello, y (iii) afect\u00f3 el \u00a0 patrimonio p\u00fablico del distrito capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En segundo lugar, de los hechos y \u00a0 pruebas aportadas en el presente asunto, no se \u00a0 evidencian hechos objetivos que demuestren que los jueces de tutela hayan \u00a0 incumplido un deber b\u00e1sico de conducta que hubiera desconocido los \u00a0 requerimientos m\u00ednimos que se anudan a la tarea de administrar justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no existen \u00a0 decisiones penales o disciplinarias en contra de los jueces accionados en la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela que demuestren tal circunstancia. Lo \u00fanico que reposa \u00a0 en el expediente son dos denuncias presentadas contra el Juez 43 Civil de \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, de fechas 4 de agosto de 2017 y 22 de agosto de 2018, por la \u00a0 presunta comisi\u00f3n del delito de prevaricato. La primera fue presentada v\u00eda \u00a0 correo electr\u00f3nico por quienes se denominan indignadosconlacorrupcion@gmail.com y la segunda por la Personer\u00eda de Bogot\u00e1[136]. Al respecto, llama la atenci\u00f3n de la Sala que, pese a \u00a0 considerar que con el fallo proferido el 24 de octubre de 2016 se configur\u00f3 una \u00a0 situaci\u00f3n fraudulenta, solamente luego de interponer la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la accionante denunci\u00f3 ante las autoridades competentes la existencia de \u00a0 un presunto fraude.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0 Adem\u00e1s encuentra la Sala que las sentencias de tutela cuestionadas si bien \u00a0 pueden tener algunas imprecisiones no son de tal entidad que impidan reconocer \u00a0 su validez. A continuaci\u00f3n se fundamenta esta conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Con relaci\u00f3n al \u00a0 Juzgado 11 Civil Municipal de Bogot\u00e1, reitera la Sala lo dicho en p\u00e1rrafos \u00a0 anteriores, el \u00fanico alegato planteado en la presente acci\u00f3n de tutela recrimina \u00a0 que esta haya declarado la improcedencia de la acci\u00f3n. Al respecto, cabe \u00a0 recordarle que precisamente la pretensi\u00f3n principal de la Personer\u00eda al \u00a0 responder dicha acci\u00f3n de tutela consist\u00eda en que se declarara la improcedencia. \u00a0 As\u00ed, los cuestionamientos planteados por la accionante versan \u00a0 exclusivamente sobre una interpretaci\u00f3n de derecho que la misma hoy no comparte, \u00a0 pero que solicit\u00f3 en el proceso de tutela[137]. \u00a0Ahora bien, la se\u00f1ora Carmen Teresa Casta\u00f1eda \u00a0 Villamizar argument\u00f3 que el Juez 11 Civil Municipal de Bogot\u00e1 ha debido \u00a0 pronunciarse de fondo sobre el asunto y determinar que el se\u00f1or Herazo Sabbag no \u00a0 era prepensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Respecto de la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado 43 Civil de Circuito de Bogot\u00e1 tampoco la \u00a0 Sala encuentra indicios que permitan determinar con plena certeza una situaci\u00f3n \u00a0 fraudulenta en el fallo. Es importante aclarar que este examen se realiza sin \u00a0 tener en consideraci\u00f3n el cambio de jurisprudencia dispuesto en la SU-003 de \u00a0 2018, en raz\u00f3n a la fecha del fallo cuestionado, esto es, 24 de octubre de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Primero. Es \u00a0 cierto que el juez err\u00f3 al analizar los hechos a la luz de un r\u00e9gimen pensional \u00a0 diferente al que, para esa fecha, ten\u00eda el accionante. Sin embargo, esta \u00a0 situaci\u00f3n no afecta la ratio decidendi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela el se\u00f1or Eduardo Jos\u00e9 Herazo \u00a0 Sabbag no mencion\u00f3 en cual r\u00e9gimen pensional se encontraba afiliado; sin \u00a0 embargo, adjunt\u00f3 una serie de certificaciones para demostrar m\u00e1s de 26 a\u00f1os \u00a0 laborados. As\u00ed, sus argumentos estuvieron dirigidos a probar que cumpl\u00eda con las \u00a0 condiciones para ser considerado prepensionado al faltarle \u00fanicamente el \u00a0 requisito de edad para acceder a la pensi\u00f3n, edad que cumplir\u00eda dentro de los 3 \u00a0 a\u00f1os siguientes a la desvinculaci\u00f3n. Entonces, adem\u00e1s de no indicar el r\u00e9gimen \u00a0 pensional al cual estaba afiliado, condujo al juez de tutela a analizar los \u00a0 requisitos previstos en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del 24 de octubre de 2016 entendi\u00f3 que el \u00a0 accionante estaba afiliado al R\u00e9gimen de Prima Media y, en consecuencia, evalu\u00f3 \u00a0 la condici\u00f3n de prepensionado del se\u00f1or Herazo Sabbag en atenci\u00f3n de los \u00a0 requisitos exigidos por el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993[138]. La raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de \u00a0 dicha providencia se concreta en que una entidad p\u00fablica vulnera los derechos \u00a0 fundamentales de un empleado cuando da por terminado su contrato de trabajo a \u00a0 pesar de estar cobijado por una estabilidad laboral reforzada por faltarle menos \u00a0 de tres a\u00f1os para pensionarse. En consecuencia, tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, no es arbitrario entender que para \u00a0 la fecha del fallo, el se\u00f1or Eduardo Jos\u00e9 Herazo Sabbag, s\u00ed pod\u00eda ser \u00a0 considerado prepensionado. Son varios los aspectos que encuentra la Corte al \u00a0 respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la respuesta de la acci\u00f3n de tutela la \u00a0 Personer\u00eda de Bogot\u00e1 le inform\u00f3 al juez que el se\u00f1or Herazo Sabbag estaba \u00a0 afiliado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad en el Fondo \u00a0 Administrador de Pensiones Protecci\u00f3n S.A.; sin embargo, para demostrarlo \u00a0 adjunt\u00f3 un certificado del a\u00f1o 2013. Adem\u00e1s, pese a asegurar que ya cumpl\u00eda con \u00a0 el monto para acceder a la pensi\u00f3n, no adjunt\u00f3 prueba alguna de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es importante tener en cuenta que, para la \u00a0 fecha del fallo de tutela reprochado, no ten\u00eda la Corte Constitucional un \u00a0 pronunciamiento espec\u00edfico acerca de cu\u00e1les eran las condiciones para analizar \u00a0 la figura de prepensionado a la luz del R\u00e9gimen de Ahorro Individual[139]. Al respecto, resulta relevante \u00a0 traer a colaci\u00f3n la sentencia T-595 de 2016 en la cual, la Corte tutel\u00f3 el \u00a0 derecho del accionante por haber sido desvinculado pese a faltarle menos de 3 \u00a0 a\u00f1os para acceder al derecho pensional. En este asunto, el accionante estaba \u00a0 afiliado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual en el Fondo de Pensiones Porvenir S.A., \u00a0 pese a ello, la Corte analiz\u00f3 el cumplimiento de requisitos para ser considerado \u00a0 prepensionado acorde con el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, es \u00a0 decir, semanas de cotizaci\u00f3n y edad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque luego de proferida la sentencia \u00a0 reprochada la Personer\u00eda demostr\u00f3 que el se\u00f1or Herazo Sabbag s\u00ed se encontraba \u00a0 afiliado al Fondo Administrador de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. y, en consecuencia, \u00a0 para verificar el cumplimiento de los requisitos el juez debi\u00f3 atenerse a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993[140]; lo cierto es que la misma \u00a0 disposici\u00f3n le da la opci\u00f3n al trabajador de continuar cotizando a pesar de \u00a0 cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos del dicho \u00a0 art\u00edculo, hasta la fecha en la cual cumpla sesenta (60) a\u00f1os si es mujer y \u00a0 sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad si es hombre[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aun bajo la hip\u00f3tesis de que el se\u00f1or \u00a0 Herazo Sabbag cumpl\u00eda con el capital exigido para pensionarse, hecho que no fue \u00a0 probado por la parte interesada en el proceso, para la fecha en la cual fue \u00a0 desvinculado de la entidad a\u00fan no ten\u00eda la calidad de pensionado puesto que no \u00a0 se le hab\u00eda reconocido pensi\u00f3n alguna. Adem\u00e1s, la misma ley le daba la opci\u00f3n de \u00a0 continuar cotizando hasta cumplir 62 a\u00f1os, escenario en el cual le faltar\u00edan \u00a0 menos de 3 a\u00f1os para acceder al derecho pensional, al tener 59 a\u00f1os. Por lo \u00a0 tanto, no es irrazonable suponer que en los dos escenarios ser\u00eda aplicable la \u00a0 misma regla de decisi\u00f3n establecida por el juez y, en consecuencia, la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos ser\u00eda id\u00e9ntica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Segundo. Uno de \u00a0 los argumentos principales de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 se refiere a que la \u00a0 protecci\u00f3n laboral reforzada para personas pr\u00f3ximas a pensionarse no le era \u00a0 aplicable al se\u00f1or Herazo Sabbag por ocupar un cargo de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n. Empero, a juicio de la Sala, la ratio decidendi de la sentencia \u00a0 est\u00e1 fundamentada en jurisprudencia constitucional acerca de la protecci\u00f3n \u00a0 laboral para sujetos pr\u00f3ximos a pensionarse que, para la fecha en la cual se \u00a0 profiri\u00f3 el fallo y en consideraci\u00f3n de las pruebas aportadas, era aplicable al \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, le asiste raz\u00f3n a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0 cuando afirma que, a partir de la sentencia SU-003 de 2018, la Corte \u00a0 Constitucional unific\u00f3 su jurisprudencia y aclar\u00f3 que \u201clos empleados p\u00fablicos \u00a0 de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que relaciona el numeral 2 del art\u00edculo 5 de \u00a0 la Ley 909 de 2004, no gozan de estabilidad laboral reforzada como consecuencia, \u00a0 bien, de las funciones a su cargo o de la suma confianza que exige su labor\u201d. \u00a0 No obstante, antes del 24 de octubre de 2016, fecha de proferido el fallo de \u00a0 tutela del cual se solicita la revocatoria, la Corte Constitucional hab\u00eda \u00a0 ordenado la protecci\u00f3n laboral reforzada para personas pr\u00f3ximas a pensionarse \u00a0 que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en las sentencias T-862 de 2009[142] y T-802 de 2012[143], la Corte protegi\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de personas quienes, pese a estar pr\u00f3ximos a pensionarse, fueron \u00a0 desvinculados de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta importante aclarar que los dos \u00a0 pronunciamientos referidos\u00a0no eran precedentes directamente aplicables en el \u00a0 caso concreto, ya que son asuntos f\u00e1cticamente diferentes, con problemas \u00a0 jur\u00eddicos dis\u00edmiles al planteado en el expediente T-5.900.109, comoquiera que en \u00a0 estos dos fallos de revisi\u00f3n se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n de trabajadores que, \u00a0 estando vinculados laboralmente bajo la contrataci\u00f3n por libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, contaban con la titularidad de estabilidad laboral reforzada por el \u00a0 hecho de estar cobijados por la figura del \u201cret\u00e9n social\u201d pues en ambos \u00a0 casos los hechos estuvieron enmarcados en procesos de reestructuraci\u00f3n \u00a0 administrativa y no por la mera decisi\u00f3n del empleador de desvincular a los \u00a0 accionantes, en tanto servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el razonamiento presentado por el juez de \u00a0 tutela no dista de las consideraciones plasmadas por la Corte Constitucional de \u00a0 esos fallos. En este sentido, el Juez 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dispuso \u00a0 que \u201cno puede admitirse en casos como el analizado, que la discrecionalidad \u00a0 del nominador, constituya justa causa de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral por \u00a0 encima de los principios constitucionales y prerrogativas legales de los \u00a0 trabajadores amparado por la condici\u00f3n de prepensionados y su correlativa \u00a0 estabilidad laboral\u201d (negrilla no original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Adicionalmente, tal como se anticip\u00f3 al analizar la inmediatez de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, la Corte considera que entender que la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n SU-003 de 2018 es un hecho nuevo que repercute en el fallo proferido \u00a0 el 24 de octubre de 2016, (i) desconocer\u00eda que el debate planteado en la \u00a0 presente tutela gira en torno a decisiones judiciales a las cuales, en \u00a0 principio, no pod\u00eda exigirse la aplicaci\u00f3n de una sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 mediante la cual la Corte precis\u00f3 el alcance de una garant\u00eda cuya interpretaci\u00f3n \u00a0 hab\u00eda sido variable en el propio tribunal y (ii) tendr\u00eda como efecto disminuir \u00a0 la protecci\u00f3n otorgada previamente por la jurisdicci\u00f3n constitucional a la luz \u00a0 de una interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que, en ese momento, se consideraba \u00a0 admisible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En s\u00edntesis, la Sala reitera que \u201cpermitir que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se \u00a0 sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre \u00a0 todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las \u00a0 desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos\u201d[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0 resolver la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Al no encontrar \u00a0 acreditada la situaci\u00f3n fraudulenta, la Sala considera que la Personer\u00eda de \u00a0 Bogot\u00e1 puede acudir a otro mecanismo judicial para resolver la situaci\u00f3n, esto \u00a0 es, al interior del proceso penal iniciado en contra del Juzgado 43 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1. En efecto, el art\u00edculo 22 de la Ley 906 de 2004 establece la \u00a0 figura del restablecimiento de derechos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, ser\u00e1 en el transcurso de dicho proceso y en la etapa procesal \u00a0 correspondiente, donde la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 deber\u00e1 solicitar las suspensi\u00f3n \u00a0 de los efectos del fallo que pretende revocar por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carmen Teresa Casta\u00f1eda \u00a0 Villamizar, Personera de Bogot\u00e1, contra las decisiones adoptadas al interior del \u00a0 proceso de tutela iniciado por Eduardo Jos\u00e9 Herazo Sabbag contra la Personer\u00eda \u00a0 de Bogot\u00e1. Luego de analizar la jurisprudencia constitucional sobre la \u00a0 procedencia de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, resolvi\u00f3 \u00a0 declarar improcedente el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas aplicables al caso concreto fueron las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Se cumple la legitimaci\u00f3n en la causa por activa cuando \u00a0 quien presenta la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial es (i) quien \u00a0 est\u00e1 asumiendo las consecuencias directas del incumplimiento del fallo acusado; \u00a0 o (ii) la entidad condenada en dicha decisi\u00f3n, y que (iii) consideran vulnerado \u00a0 alg\u00fan derecho fundamental con ocasi\u00f3n de la providencia judicial acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. La exigencia del requisito de inmediatez cuando la \u00a0 acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida contra una providencia judicial es mucho m\u00e1s \u00a0 exigente. El termin\u00f3 razonable y prudencial para la interposici\u00f3n de la tutela \u00a0 cuando lo que se pretende es dejar sin efectos una sentencia de tutela es de \u00a0 seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n por edicto del auto de sala \u00a0 de selecci\u00f3n. Superado dicho t\u00e9rmino, la accionante deber\u00e1 presentar razones \u00a0 importantes para justificar la tardanza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. El proceso de selecci\u00f3n en la Corte Constitucional es \u00a0 el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para evitar que una decisi\u00f3n de tutela que \u00a0 supuestamente contraviene los presupuestos constitucionales y\/o legales, haga \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Para tal efecto, los interesados tienen \u00a0 la posibilidad de solicitar a la Corte la selecci\u00f3n del asunto. De no hacerlo y \u00a0 ante la no selecci\u00f3n del asunto dichas sentencias hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Ante una acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por una entidad p\u00fablica en la cual solicite el amparo del derecho al \u00a0 debido proceso, vulnerado con ocasi\u00f3n de una sentencia de tutela que, \u00a0 presuntamente, afect\u00f3 el patrimonio p\u00fablico, el juez de tutela deber\u00e1 analizar \u00a0 los requisitos generales de procedencia: legitimidad, relevancia constitucional, \u00a0 subsidiariedad, inmediatez e identificaci\u00f3n razonable de los hechos y, una vez \u00a0 superados, aplicar el test establecido por la Corte Constitucional con el fin de \u00a0 determinar si se configur\u00f3 cosa juzgada fraudulenta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra sentencias de la misma naturaleza puede proceder de manera \u00a0 excepcional cuando exista fraude y, por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada fraudulenta. Ahora bien, la demanda debe cumplir los requisitos \u00a0 gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y \u00a0 demostrar que (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal \u00a0 con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y \u00a0 suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de \u00a0 una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro \u00a0 medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Para \u00a0 demostrar que \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de \u00a0 fraude es forzoso \u00a0 que la parte interesada cumpla con una\u00a0exigente carga argumentativa. En este sentido, debe \u00a0 demostrar (i) que el juez de tutela incumpli\u00f3 un deber b\u00e1sico de conducta que se \u00a0 opone los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar \u00a0 justicia, manifiesta en una actuaci\u00f3n dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a \u00a0 que resulta evidentemente incorrecta, implicando adem\u00e1s -en principio- una \u00a0 afectaci\u00f3n grave del patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde entonces al accionante aportar razones claras, \u00a0 ciertas, serias y coherentes respecto de la situaci\u00f3n de fraude alegada, la \u00a0 incidencia en la decisi\u00f3n adoptada, la evidente violaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental. Por lo tanto, no ser\u00e1n de recibo razones o interpretaciones que \u00a0 obedezcan al disgusto, desacuerdo o inconformidad del solicitante con la \u00a0 sentencia atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Por \u00faltimo, ante la duda de configuraci\u00f3n de cosa \u00a0 juzgada fraudulenta, los afectados cuentan con un mecanismo judicial id\u00f3neo para \u00a0 efectos de enmendar la situaci\u00f3n jur\u00eddica generada por los fallos de tutela. Se \u00a0 refiere la Sala a la denuncia por el delito de prevaricato, proceso dentro del \u00a0 cual es posible solicitar la suspensi\u00f3n de los efectos de la providencia \u00a0 cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia \u00a0 en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR las sentencias proferidas el 11 de julio y 22 de agosto \u00a0 de 2019 emitidas por el Tribunal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Salas de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, a trav\u00e9s \u00a0 de la cuales declararon improcedente la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Carmen \u00a0 Teresa Casta\u00f1eda Villamizar contra los Juzgados 11 Civil Municipal y 43 Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en la parte considerativa de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DEVU\u00c9LVASE al Juzgado 11 Civil Municipal de Bogot\u00e1 el \u00a0 expediente original de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Eduardo Jos\u00e9 \u00a0 Herazo Sabbag contra la \u00a0 Personer\u00eda de Bogot\u00e1, radicada bajo el n\u00famero 2016-00385. As\u00ed como los \u00a0 cuadernos correspondientes a los incidentes de desacato iniciados contra la \u00a0 Personer\u00eda de Bogot\u00e1 al interior del mismo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. DEVU\u00c9LVASE al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 Civil, el expediente original de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la Personer\u00eda \u00a0 de Bogot\u00e1 contra los Juzgados 11 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y 43 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, radicada bajo el n\u00famero 2017-01113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. DEVU\u00c9LVASE a la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional el expediente radicado con el n\u00famero T-6.938.980 que \u00a0 corresponde a la acci\u00f3n de tutela iniciada por la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 contra \u00a0 los Juzgados 11 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 radicada en dichas instancias bajo el n\u00famero 2018-01197. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. L\u00cdBRENSE por \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sin embargo, en el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n actu\u00f3 por medio de \u00a0 apoderado judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver acci\u00f3n de tutela en folios 1 al 140 del cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] PROCESO 11001-40-03-011-2016-00385-00 &#8211; radicado T-5.900.109 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 1 al 45 del cuaderno de primera instancia del expediente \u00a0 T-5.900.109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Para efectos de probar este hecho adjunt\u00f3 para lo cual adjunt\u00f3 \u00a0 certificaciones laborales, ver folios 15 al 31 del \u00a0 cuaderno de primera instancia del expediente T-5.900.109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Seg\u00fan la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda el accionante naci\u00f3 en marzo de 1957, \u00a0 ver folio 10 del cuaderno de primera instancia del expediente T-5.900.109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Funcionario adscrito a la oficina asesora de jur\u00eddica de la \u00a0 Personer\u00eda de Bogot\u00e1, de conformidad con la Resoluci\u00f3n No. 548 por medio de la \u00a0 cual se delega la funci\u00f3n de Representaci\u00f3n Judicial de la Personar\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0 Dicha resoluci\u00f3n reposa en folios 65 y adverso del cuaderno de primera instancia \u00a0 del expediente T-5.900.109, all\u00ed se aclara que dicha funci\u00f3n podr\u00e1 sea reasumida \u00a0 por el Personero Distrital en cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver folios 75 al 84 del cuaderno de primera instancia del expediente \u00a0 T-5.900.109 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Para ello adjunt\u00f3 copia de una certificaci\u00f3n del Fondo de Pensiones \u00a0 y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n del a\u00f1o 2013 en el cual se certifica la afiliaci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Herazo Sabbag a dicho fondo desde el 28 de septiembre de 2012. Ver folio \u00a0 73 del cuaderno de primera instancia del expediente T-5.900.109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sobre este hecho no adjunt\u00f3 prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En el folio 74 del cuaderno de primera instancia del expediente \u00a0 T-5.900.109 reposa copia de la declaraci\u00f3n del a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver folios 90 al 93 adverso del cuaderno de primera instancia del \u00a0 expediente T-5.900.109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver folios 98 al 106 del cuaderno de primera instancia del \u00a0 expediente T-5.900.109 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver folios 11 al 18 del cuaderno de segunda instancia del expediente \u00a0 T-5.900.109 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Se exponen los hechos m\u00e1s relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 1 al 46 del cuaderno denominado \u201cTomo I\u201d del expediente \u00a0 T-5.900.109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 64 y 65 del cuaderno denominado \u201cTomo I\u201d del expediente \u00a0 T-5.900.109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 65 del cuaderno denominado \u201cTomo I\u201d del expediente \u00a0 T-5.900.109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cSi no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, \u00a0 el juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga \u00a0 cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. \u00a0 Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior \u00a0 que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas \u00a0 las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por \u00a0 desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 73 y adverso del cuaderno denominado \u201cTomo I\u201d del expediente \u00a0 T-5.900.109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La decisi\u00f3n fue notificada personalmente a la Dra. Carmen Teresa \u00a0 Casta\u00f1eda Villamizar el 2 de marzo de 2017. Folio 140 del cuaderno denominado \u00a0 \u201cTomo I\u201d del expediente T-5.900.109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 142 al 14 del cuaderno denominado \u201cTomo I\u201d del expediente \u00a0 T-5.900.109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 284 y 285 del cuaderno denominado \u201cTomo I\u201d del expediente \u00a0 T-5.900.109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 11 al 22 del denominado \u201cconsulta 1\u201d del expediente \u00a0 T-5.900.109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver folios 470 y 471 del cuaderno denominado \u201cTomo II\u201d del \u00a0 expediente T-5.900.109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver folios 479 y 478 del cuaderno denominado \u201cTomo II\u201d del \u00a0 expediente T-5.900.109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 609 al 613 del cuaderno denominado \u201cTomo III\u201d del expediente \u00a0 T-5.900.109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 614 del cuaderno denominado \u201cTomo III\u201d del expediente \u00a0 T-5.900.109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 625 del cuaderno denominado \u201cTomo III\u201d del expediente \u00a0 T-5.900.109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 738 al 740 del cuaderno denominado \u201cTomo III\u201d del expediente \u00a0 T-5.900.109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver folio137 del cuaderno de primera instancia del expediente \u00a0 T-6.976.900. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver folio 117 del cuaderno de primera instancia del \u00a0 expediente T-6.976.900. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver folio 121 del cuaderno de primera instancia del \u00a0 expediente T-6.976.900. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver folio 110 del cuaderno de primera instancia del \u00a0 expediente T-6.976.900. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver folio 123 del cuaderno de primera instancia del \u00a0 expediente T-6.976.900. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver folio 127 del cuaderno de primera instancia del \u00a0 expediente T-6.976.900. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver folio 128 del cuaderno de primera instancia del expediente \u00a0 T-6.976.900. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver folio 132 del cuaderno de primera instancia del expediente \u00a0 T-6.976.900. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver folio 133 del cuaderno de primera instancia del expediente \u00a0 T-6.976.900. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver folio 136 del cuaderno de primera instancia del expediente \u00a0 T-6.976.900. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver folio 137 del cuaderno de primera instancia del expediente \u00a0 T-6.976.900. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver folios 142 y adverso del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver folio 149 del cuaderno de primera instancia del expediente \u00a0 T-6.976.900. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver folios 292 al 294 del cuaderno de primera instancia del \u00a0 expediente T-6.976.900. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver folios 197 al 204 del cuaderno de primera instancia del \u00a0 expediente T-6.976.900. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Carmen Teresa Casta\u00f1eda Villamizar present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 las decisiones que la sancionaron por desacato, fallo que no fue seleccionado \u00a0 por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] De la cual conoci\u00f3 el magistrado Germ\u00e1n Valenzuela Valbuena de la \u00a0 Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver folios 278 287 del cuaderno de primera instancia del expediente \u00a0T-6.976.900. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver folio 278 del cuaderno de primera instancia del expediente \u00a0 T-6.976.900. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M\u00e1s adelante se detalla este proceso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver folio 286 del cuaderno de primera instancia del expediente \u00a0 T-6.976.900. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver folios 342 al 361 del cuaderno de primera instancia del \u00a0 expediente T-6.976.900. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Los expedientes deber\u00e1n estar completamente foliados y con el orden \u00a0 procesal que corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Los expedientes deber\u00e1n estar completamente foliados y con el orden \u00a0 procesal que corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Los expedientes deber\u00e1n estar completamente foliados y con el orden \u00a0 procesal que corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] C\u00e9dula de ciudadan\u00eda 92.495.566 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] C\u00e9dula de ciudadan\u00eda 92.495.566 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] La base argumentativa expuesta en este cap\u00edtulo hace parte de las \u00a0 sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014 y \u00a0 SU-336 de 2017. Por tanto, mantiene la postura uniforme y reciente de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver, sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011 y SU-773 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Art\u00edculo 25. Aprobada mediante la Ley 16 de \u00a0 1972 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Art\u00edculo 2. Aprobado mediante la Ley 74 de \u00a0 1968 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver sentencia T-079 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-260 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folios 609 al 613 del cuaderno denominado \u201cTomo III\u201d del expediente \u00a0 T-5.900.109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-070 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver folio 286 del cuaderno de primera instancia del expediente \u00a0 T-6.976.900. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ver folio 132 del cuaderno de primera instancia del expediente \u00a0 T-6.976.900. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver folio 133 del cuaderno de primera instancia del expediente \u00a0 T-6.976.900. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ver folio 278 del cuaderno de primera instancia del expediente \u00a0 T-6.976.900. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Radicado 11001-22-03-000-2017-01113-00 Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Radicado 11001-22-03-000-2017-01197-00 Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ver acci\u00f3n de tutela en folios 1 al 140 del cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] En esa oportunidad, la Sala Plena encontr\u00f3 incumplido el requisito \u00a0 de inmediatez, ya que la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, en \u00a0 representaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela luego \u00a0 de haber trascurrido m\u00e1s de un a\u00f1o y cuatro meses desde el momento en que obtuvo \u00a0 firmeza el fallo condenatorio reprochado, sin presentar alguna justificaci\u00f3n \u00a0 v\u00e1lida para la tardanza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia T-529 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] SU-037 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T-719 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] SU-057 de 2018 y SU-037 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ib\u00eddem. Sobre el particular tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia T-013 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencias T-089 de 2008, T-983 de 2008 y T-491 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencias T-189 de 2009, T-726 de 2010, T-581 de 2012 y T-735 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Cfr. Acta individual de reparto visible en el folio 30 del cuaderno \u00a0 n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ver folio 133 del cuaderno de primera instancia del expediente \u00a0 T-6.976.900. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia T-014 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencias T-188 de 2002, T-421 de \u00a0 2003 y T-512 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] En este orden de ideas, el juez a \u00a0 quien le corresponda resolver un incidente de desacato \u201cse debe limitar\u201d \u00a0a identificar los siguientes presupuestos: \u201c(i) a qui\u00e9n se dirigi\u00f3 la orden, \u00a0 (ii) en qu\u00e9 t\u00e9rmino deb\u00eda ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existi\u00f3 incumplimiento parcial o \u00a0 integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cu\u00e1les fueron las razones por las que el \u00a0 accionado no obedeci\u00f3 lo ordenado dentro del proceso\u201d, sentencia T-509 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] El fallo hizo referencia a casos donde se profieren \u201c\u00f3rdenes complejas en tanto no pueden materializarse \u00a0 inmediatamente y precisan del concurso de varios sujetos o entidades (v.gr. \u00a0 asuntos de pol\u00edtica p\u00fablica) \u2013 en el sentido de que incluya una orden adicional a la principal o \u00a0 modifique la misma en sus aspectos accidentales \u2013es decir, en lo relacionado con las \u00a0 condiciones de tiempo, modo y lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencias T-086 de 2003 y T-1113 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia SU-098 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u201cLa Corte no admite ni considera procesalmente viables, las \u00a0 tutelas contra sentencias de tutelas que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional, ya que las posibles equivocaciones o arbitrariedades de los \u00a0 jueces que las fallen, se solventan a trav\u00e9s del mecanismo de revisi\u00f3n que \u00a0 corresponde \u00fanicamente a la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u201cAdmitir que los fallos de tutela excluidos de la revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte pudieran ser posteriormente cuestionados por la misma v\u00eda, ser\u00eda \u00a0 igual a reconocer la existencia de un recurso adicional ante esta corporaci\u00f3n \u00a0 para insistir en la revisi\u00f3n de los casos no seleccionados en un primer momento, \u00a0 lo cual, como se dijo, resulta contrario a la Constituci\u00f3n y a la ley, \u00a0 obstruyendo adem\u00e1s las competencias propias de las Salas de Selecci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u201cEl mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las \u00a0 sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre \u00a0 las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio Constituyente, es el de la \u00a0 revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u201cEn este \u00faltimo evento, es importante precisar que, aunque la \u00a0 selecci\u00f3n de fallos de tutelas practicada por este Tribunal es discrecional, el \u00a0 interesado parte del proceso puede solicitar que su caso sea objeto de estudio, \u00a0 en ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Encuentra configurada una situaci\u00f3n \u00a0 respecto de cual la Corte no pod\u00eda tener noticia al momento de decidir la no \u00a0 selecci\u00f3n para revisi\u00f3n de casos aislados, los cuales, a pesar de conceder el \u00a0 amparo constitucional en ausencia de los requisitos m\u00ednimos para su procedencia, \u00a0 no pod\u00edan evidenciar las dimensiones de dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u201cComo se ha indicado, este es el procedimiento adecuado para \u00a0 corregir un hipot\u00e9tico yerro en la decisi\u00f3n es decir, es la \u00fanica alternativa \u00a0 para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela que se encuentra en \u00a0 firme. Por lo tanto ha debido ser en este estadio donde se ha debido solicitar \u00a0 la revisi\u00f3n del mismo, bien por medio de la respectiva insistencia o bien por \u00a0 medio de la petici\u00f3n elevada por el agente oficioso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u201cUna vez la Corte Constitucional excluye de revisi\u00f3n un proceso \u00a0 de tutela, \u00e9ste hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y no es posible reabrir el debate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u201cLa Sala considera pertinente reiterar que el \u00a0 tr\u00e1mite de eventual revisi\u00f3n de todas las decisiones de tutela por parte de la \u00a0 Corte Constitucional se erige como\u00a0\u201cun control espec\u00edfico e id\u00f3neo de los fallos \u00a0 de instancia que violan de manera grosera la Constituci\u00f3n\u201d\u00a0y, por ello, la \u00a0 procedencia del recurso de amparo contra sentencias proferidas dentro de \u00a0 procesos de la misma naturaleza es de car\u00e1cter excepcional y est\u00e1 restringida \u00a0 \u00fanicamente a casos en los cuales se pruebe \u201cde manera clara y suficiente, que la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en una anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0 de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que\u00a0\u201cresulta \u00a0 inaceptable que las partes que integran un proceso de acci\u00f3n de tutela \u00a0 controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o dem\u00e1s elementos que \u00a0 fundamentaron una decisi\u00f3n por medio de la interposici\u00f3n de una nueva solicitud \u00a0 de amparo\u201d, en la medida en que al no ser revisada por esta Corporaci\u00f3n o \u00a0 al no ser seleccionada, se configura la cosa juzgada constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u201cLas acciones de tutela interpuestas en contra sentencias de \u00a0 tutela, no revisadas en principio por la Corporaci\u00f3n, resultan improcedentes a \u00a0 menos que se invoque la protecci\u00f3n contra actuaciones irregulares de estos \u00a0 jueces constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ver folio 221 del expediente radicado bajo el n\u00famero \u00a0 110016000050201731725 de la fiscal\u00eda 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Ver folios 50 al 136 del expediente radicado bajo el n\u00famero \u00a0 110016000050201731725 de la fiscal\u00eda 67. Y folios 8 al 21 del anexo del mismo \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ver folios 232 al 259 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Radicado bajo el n\u00famero 110016000050201831583. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] sentencia SU-627 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] En la sentencia T-218 de 2012 la Corte refiri\u00f3 que \u201csi no existe identidad de objeto, de \u00a0 causa \u2013 entendida como hecho jur\u00eddico &#8211; y de partes, no opera el fen\u00f3meno \u00a0 jur\u00eddico de la cosa juzgada y el juez, obviamente, sin contrariar el principio \u00a0 de\u00a0non bis in idem, \u00a0 podr\u00e1 pronunciarse sobre un asunto puesto a su consideraci\u00f3n\u201d. Algunas \u00a0 sentencias posteriores: T-449 de 2012, T-208 de 2013, T-399 de 2013, T-272 de \u00a0 2014, T-280 de 2017, T-072 de 2018, no hacen referencia a este presupuesto, sin \u00a0 embargo, por lo hechos trascritos en ellas todas esperan \u00e9ste, es decir, no se \u00a0 configur\u00f3 la cosa juzgada por identidad de objeto, causa y partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] En la sentencia SU-1219 de 2001 se dispuso que \u201cUna vez \u00a0 terminados definitivamente los procedimientos de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n, la \u00a0 sentencia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), \u00a0 y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Ver folio137 del cuaderno de primera instancia del expediente \u00a0 T-6.976.900. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] La sentencia de tutela objeto de pronunciamiento, orden\u00f3 a CAJANAL \u00a0 reconocer y pagar la pensi\u00f3n gracia a 86 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u201cEn cuanto a los elementos aportados por cada uno de los gestores \u00a0 del amparo, cabe destacar que ninguno de ellos alleg\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0 nombramiento, que pudiera dar cuenta -con mayor certeza- de la entidad \u00a0 territorial responsable de la vinculaci\u00f3n, del lugar de trabajo y del tiempo de \u00a0 servicio prestado, pues se limitaron a anexar (adem\u00e1s del poder, la c\u00e9dula y la \u00a0 solicitud correspondiente) resoluciones proferidas por CAJANAL que denegaban el \u00a0 reconocimiento prestacional. Adicionalmente, es necesario enfatizar que muchos \u00a0 de estos actos administrativos resultan ilegibles, la informaci\u00f3n que contemplan \u00a0 es insuficiente o carente de claridad, no contienen referencia alguna a a\u00f1os de \u00a0 servicio, y no especifican la entidad responsable de la vinculaci\u00f3n. Todo esto \u00a0 cuestiona, en no pocos casos, que la autoridad judicial de Magangu\u00e9 contara \u00a0 \u2013para el dos mil seis (2006)- con los medios probatorios suficientes para \u00a0 disponer el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia. Por lo dem\u00e1s, incluso en una de \u00a0 las resoluciones &#8211; Jos\u00e9 Bernardo Dom\u00ednguez G\u00f3mez (n\u00famero 58)-, CAJANAL cuestion\u00f3 \u00a0 la idoneidad y suficiencia de los elementos presentados, ya que \u201c(\u2026) el \u00a0 certificado aportado no indica el tipo de nombramiento y adem\u00e1s no fue expedido \u00a0 por el ente competente\u201d (Cuaderno C, Folio 524)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u201cDe tal forma, la relaci\u00f3n con el municipio de Magangu\u00e9, lejos de \u00a0 afirmarse, debe ser cuestionada. Asunto que se desprende incluso de una lectura \u00a0 desprevenida de los mismos documentos presentados en el cuerpo de la demanda; \u00a0 que a su vez permit\u00edan desvirtuar la gen\u00e9rica y falaz afirmaci\u00f3n que el abogado \u00a0 de la parte demandante hiciera en cuanto al domicilio de los noventa y cinco \u00a0 peticionarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u201cPor lo mismo, a juicio de esta Sala, no existe fundamento para \u00a0 considerar que esta medida, que protege al erario y a la dignidad de justicia de \u00a0 un evidente fraude, sea excesiva frente a la cosa juzgada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] La sentencia de tutela objeto de pronunciamiento, orden\u00f3 al \u00a0 Municipio de San Antero cancelar todas las acreencias laborales en igualdad de \u00a0 condiciones con los otros docentes; prima de navidad, prima de servicios, \u00a0 subsidio de transporte, subsidio de alimentos, cesant\u00edas, intereses de \u00a0 cesant\u00edas, bonificaciones, y todo lo anterior, con la respectiva sanci\u00f3n \u00a0 moratoria, a los 120 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] La sentencia de tutela objeto de pronunciamiento, orden\u00f3 (i) \u00a0 reintegrar a 440 accionantes las sumas de dinero que les hab\u00edan sido descontadas \u00a0 por concepto de aportes a la Seguridad Social en Salud; y (ii) reconoci\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n gracia a 30 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Ver folio 117 del cuaderno de primera instancia del \u00a0 expediente T-6.976.900. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ver folio 121 del cuaderno de primera instancia del \u00a0 expediente T-6.976.900. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ver folio 110 del cuaderno de primera instancia del \u00a0 expediente T-6.976.900. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Ver folio 123 del cuaderno de primera instancia del \u00a0 expediente T-6.976.900. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Ver folio 137 del cuaderno de primera instancia del expediente \u00a0 T-6.976.900. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] a) Relevancia constitucional: los jueces accionados \u201csolo \u00a0 se han dedicado a verificar si se cumpli\u00f3 o no ciegamente el fallo, sin antes \u00a0 aportar, analizar y sustentar sus decisiones con elementos materiales \u00a0 probatorios que permitieran corroborar lo dicho por el accionado\u201d (Sic). b) \u00a0 Agotamiento de todos los medios de defensa judicial: \u201cuna vez notificados del \u00a0 fallo sancionatorio del 28 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado 11 Civil \u00a0 Municipal, se procedi\u00f3 a presentar la solicitud de nulidad que en grado de \u00a0 consulta no fue atendida (\u2026)\u201d. c) Inmediatez: \u201cla \u00faltima modificaci\u00f3n del \u00a0 fallo de tutela se dio el 28 de mayo de 2018\u201d. d) \u201cLa irregularidad que \u00a0 motiva esta petici\u00f3n de amparo del derecho al debido proceso comporta una grave \u00a0 lesi\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. e) \u201cEn el presente escrito se cumple \u00a0 la obligaci\u00f3n de identificar, de manera razonable, tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados. Del mismo modo, se puede \u00a0 constatar que en la presentaci\u00f3n del escrito que solicita la nulidad de la \u00a0 actuaci\u00f3n incidental ante el juez 43 civil del circuito, se aleg\u00f3 tal \u00a0 vulneraci\u00f3n\u201d. f) \u201cLa pretensi\u00f3n que se persigue en esta pretensi\u00f3n est\u00e1 \u00a0 acorde con el decreto 2591 de 1991\u201d (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Ver folios 342 al 361 del cuaderno de primera instancia del \u00a0 expediente T-6.976.900. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Ver folios 232 al 259 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Ver folio 84 del cuaderno de primera instancia del expediente \u00a0 T-5.900.109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 \u00a0 reunir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco \u00a0 (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. A partir del 1o. \u00a0 de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de \u00a0 edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil \u00a0 (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el \u00a0 n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se \u00a0 incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Solo en la sentencia SU-003 de 2018 la Corte estableci\u00f3 que, \u201cen \u00a0 principio, acreditan la condici\u00f3n de \u201cprepensionables\u201d las personas \u00a0 vinculadas laboralmente al sector p\u00fablico o privado, que est\u00e1n pr\u00f3ximas (dentro \u00a0 de los 3 a\u00f1os siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez (la edad y el n\u00famero de semanas -o tiempo de servicio- \u00a0 requerido en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida o el capital \u00a0 necesario en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar as\u00ed \u00a0 su derecho a la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Los \u00a0 afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendr\u00e1n derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado \u00a0 en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensi\u00f3n mensual, \u00a0 superior al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente a la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n de esta Ley, reajustado anualmente seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00a0 \u00cdndice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el c\u00e1lculo de \u00a0 dicho monto se tendr\u00e1 en cuenta el valor del bono pensional, cuando a \u00e9ste &lt;sic&gt; \u00a0 hubiere lugar. Cuando a pesar \u00a0 de cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos del inciso \u00a0 anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estar\u00e1 \u00a0 obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla \u00a0 sesenta (60) a\u00f1os si es mujer y sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad si es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] La Ley 1821 de 2016, que aument\u00f3 la edad de retiro forzoso a \u00a0 70 a\u00f1os entr\u00f3 a regir el 31 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] La Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una ciudadana que se \u00a0 encontraba ocupando un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n en el Municipio de \u00a0 Palmira (Valle del Cauca), pero debido a un proceso de reestructuraci\u00f3n de \u00a0 pasivos fue desvinculada, pese a que era titular del ret\u00e9n social, pues le \u00a0 restaban menos de tres a\u00f1os de edad para acceder a su pensi\u00f3n de vejez. En esa \u00a0 oportunidad, la Sala determin\u00f3 que la entidad accionada hab\u00eda vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales de la actora, por lo que orden\u00f3 su reintegro inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] La Sala Quinta de Revisi\u00f3n abord\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida contra la Contralor\u00eda General de Antioquia, por parte de un empleado \u00a0 que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y que hab\u00eda sido \u00a0 desvinculado por la entidad, pese a que le faltaban tan solo 7 meses y 15 d\u00edas \u00a0 para cumplir el requisito de edad, y de esta forma acceder a su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, la Sala aclar\u00f3 que la titularidad del beneficio del ret\u00e9n social y en esa \u00a0 medida, bajo la perspectiva constitucional antes desarrollada, de la figura de \u00a0 la prepensi\u00f3n, no puede admitir una diferenciaci\u00f3n de destinatarios, entre \u00a0 quienes ocupen cargos con vocaci\u00f3n permanente y quienes se encuentren vinculados \u00a0 de forma transitoria, pues ello ser\u00eda abiertamente discriminatorio y conculcar\u00eda \u00a0 derechos fundamentales como la igualdad y el acceso a la seguridad social en \u00a0 pensiones, pues, se dijo, aun cuando estas personas se entiende que gozan de una \u00a0 estabilidad laboral precaria, ello no constituye una raz\u00f3n para desconocer sus \u00a0 derechos fundamentales y su titularidad del estatus de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Sentencia SU-098 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Sentencia SU-627 de 2015.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-322-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-322\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA \u00a0 DE TUTELA-Improcedencia por haber operado fen\u00f3meno \u00a0 de la cosa juzgada constitucional y no haberse demostrado situaci\u00f3n de fraude \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26799","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26799","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26799"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26799\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26799"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26799"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26799"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}