{"id":268,"date":"2024-05-30T15:35:30","date_gmt":"2024-05-30T15:35:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-039-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:30","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:30","slug":"c-039-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-039-93\/","title":{"rendered":"C 039 93"},"content":{"rendered":"<p>C-039-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-039\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL\/COMPETENCIA\/CAMPA\u00d1AS POLITICAS-Financiaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Determinar la forma y oportunidad en que habr\u00e1n de ser entregados unos recursos cuando ya el propio Constituyente ha definido cu\u00e1l ser\u00e1 su cuant\u00eda y qui\u00e9nes son los beneficiarios, tal como acontece en el presente caso, no implica el ejercicio de una funci\u00f3n para cuyo desarrollo sea menester un acto sustancialmente dotado del poder propio de la ley. Mediante el Acto Constituyente No. 2 de 1991 no se confiri\u00f3 al Presidente una facultad extraordinaria sino que se le orden\u00f3 definir en el campo administrativo unos elementos indispensables para la cumplida ejecuci\u00f3n de las normas de nivel constitucional contenidas en dicho ordenamiento. La Corte Constitucional, cuyas competencias espec\u00edficas en lo relativo a la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica est\u00e1n referidas a los actos cuyo contenido material sea cuando menos legislativo, no es el tribunal al que corresponde resolver si el art\u00edculo acusado se aviene a los preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente D-118 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) del Decreto 2192 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: ISRAEL PORTELA y VICTOR VELASQUEZ REYES. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada mediante acta, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., el once (11) febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;LA NORMA DEMANDADA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el pasado treinta (30) de abril, los ciudadanos ISRAEL MORALES PORTELA y VICTOR VELASQUEZ REYES, ejerciendo la acci\u00f3n consagrada en su favor por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicitaron se declarara inexequible el art\u00edculo 1o, inciso 1o, del Decreto 2192 de 1991, en su parte final. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez adelantados los tr\u00e1mites y cumplidos los requisitos que prev\u00e9 el Decreto 2067 de 1991, por el cual se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen procedimental de los juicios de constitucionalidad, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la norma acusada es del siguiente tenor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 2192 &nbsp;<\/p>\n<p>(20 SEPTIEMBRE 1991) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se determina la forma y oportunidad del reconocimiento de los gastos relacionados con la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 18 del Acto Constituyente N\u00ba 2 de 1991 (junio 30). &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba &nbsp;El monto de la financiaci\u00f3n de los gastos en &nbsp;que incurran los partidos, movimientos y aspirantes a Senado y C\u00e1mara de Representantes, con motivo de la campa\u00f1a electoral de las elecciones a realizarse el 27 de octubre de 1991, ser\u00e1 una suma equivalente a un ciento sesentavo (1\/160) del salario m\u00ednimo legal mensual por cada voto v\u00e1lido depositado en favor de las listas de candidatos inscritos en forma legal, siempre que hayan alcanzado la votaci\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo 6\u00ba del Acto Constituyente N\u00ba 2 de 1991&#8243;. (Lo subrayado corresponde a la parte considerada inconstitucional por los actores).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que debe declararse la inexequibilidad de dicha norma, en el aparte resaltado, por cuanto &#8220;quebranta en forma directa lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n Nacional, toda vez que este precepto no fija ninguna limitaci\u00f3n o condici\u00f3n para que a los candidatos avalados por partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, se les reconozca con destino a la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as, el valor establecido por la ley, sin tener en cuenta el n\u00famero de votos obtenido o logrado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s agregan los accionantes: &nbsp;&#8220;Procedimiento diferente acontece o prev\u00e9 la Constituci\u00f3n con los candidatos que se inscriben a nombre de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos (que no tienen personer\u00eda jur\u00eddica), &nbsp;a los cuales alude el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 109 de la C.N.; pues esta norma refiri\u00e9ndose a tales candidatos en su parte final dice: &nbsp;Se har\u00e1n acreedores a este beneficio siempre que obtengan el porcentaje de votaci\u00f3n que se\u00f1ala la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo a los anteriores planteamientos consideran &#8220;que el Ejecutivo se excedi\u00f3 al limitar el reconocimiento para gastos de campa\u00f1a a los candidatos por partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica, a un m\u00ednimo de votos y por tal raz\u00f3n es abiertamente contradictorio con lo que dispuso en texto y esp\u00edritu el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 109 de la C.N. y adem\u00e1s, se est\u00e1n colculcando (sic) unos derechos leg\u00edtimos otorgados por la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda fue admitida mediante auto del pasado treinta y uno (31) de julio, en el que se orden\u00f3 dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y la fijaci\u00f3n en lista de la disposici\u00f3n demandada para que cualquier ciudadano la impugnara o defendiera. Durante este lapso la doctora Teresa de Jes\u00fas Mart\u00edn M\u00e9ndez, quien actu\u00f3 en calidad de apoderada del Se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, defendi\u00f3 la constitucionalidad de la norma atacada con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>En el orden de defensa se afirma que el Gobierno al expedir el Decreto 2192 de &nbsp;1991, se ci\u00f1\u00f3 a los t\u00e9rminos del Acto Constituyente N\u00ba 2 de 1991, sin introducir excepciones no consagradas en dicha norma. &nbsp;Para sustentar este argumento subraya que el propio Decreto repite casi textualmente el art\u00edculo 18 del Acto Constituyente &nbsp;N\u00ba 2, concluyendo que por haber sido &#8220;el mismo constituyente el autor tanto del Acto N\u00ba 2 como de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la interpretaci\u00f3n del Decreto 2192 debe hacerse frente al primero, del cual se deriva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la eventual contradicci\u00f3n entre la norma demandada y el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 109 de la Carta, no considera que se presente, pues la norma superior &#8220;no contempla limitaciones que han &nbsp;sido introducidas en la norma impugnada a los partidos pol\u00edticos que cuentan con personer\u00eda jur\u00eddica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la defensora &#8220;es claro que el Constituyente consagr\u00f3 la obligaci\u00f3n para el Estado de CONTRIBUIR a la financiaci\u00f3n y no de FINANCIAR las campa\u00f1as, dejando al \u00e1mbito de decisi\u00f3n gubernamental la cuant\u00eda de dicha contribuci\u00f3n, el cual, en ejercicio de este margen puede imponer limitaciones cuantitativas a la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye manifestando que la limitaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 6o Decreto 2192 de 1991 y en el Acto Constituyente N\u00ba 2 del mismo a\u00f1o, es l\u00f3gica por encontrarse dentro del mismo marco de regulaci\u00f3n. &#8220;En efecto -dice- los l\u00edmites a que alude el art\u00edculo 6o para los casos consagrados en el mismo, son utilizados para se\u00f1alar los eventos en los cuales se pueda hacer efectiva la cauci\u00f3n que debieron prestar los partidos, movimientos o grupos pol\u00edticos para llevar a cabo la inscripci\u00f3n de listas y candidatos en las elecciones del 27 de octubre de 1991, circunstancia que ocurrir\u00e1 de no alcanzar los niveles de votaci\u00f3n m\u00ednima all\u00ed se\u00f1alados. As\u00ed la referencia, tanto del art\u00edculo 18 del Acto Constituyente como del art\u00edculo 1o del Decreto 2192 s\u00f3lo aclara que cuando la votaci\u00f3n sea igual o exceda ese m\u00ednimo, surgir\u00e1 el derecho a exigir refinanciaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la limitaci\u00f3n busca dentro de un marco, no s\u00f3lo legal sino pr\u00e1ctico y \u00e9tico, evitar que la participaci\u00f3n en las campa\u00f1as electorales se convierta en un negocio comercial, desvirtuando la naturaleza y objetivos de la financiaci\u00f3n, y de la cauci\u00f3n misma, que pretender\u00eda buscar garant\u00eda de seriedad en la participaci\u00f3n en las campa\u00f1as&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico, en concepto N\u00ba 076 del dieciseis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), solicit\u00f3 a la Corte Constitucional INHIBIRSE &nbsp;de proferir sentencia de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con la parte acusada del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2192 de 1991, por carecer de competencia, de acuerdo con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba- &nbsp;Acerca de la competencia constitucional, la vista fiscal recuerda c\u00f3mo la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981), hab\u00eda establecido que tal concepto excluye toda situaci\u00f3n no reglada de manera expresa. Anteriormente esa misma Corporaci\u00f3n hab\u00eda sostenido en providencia del 17 de abril de 1975, que los linderos de la competencia eran absolutamente irrebasables, sin que pudieran reconocerse competencias por extensi\u00f3n o por analog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dicho, concluye el Procurador que al control constitucional est\u00e1n &nbsp;sometidos solamente los actos comprendidos taxativamente en el art\u00edculo 241 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Es atendiendo a lo anterior, seg\u00fan el concepto, que el art\u00edculo 241, numeral 5 de la Carta, dispone la competencia de la Corte Constitucional para &nbsp;conocer de las demandas contra decretos con fuerza de ley, tanto aquellos referidos por el art\u00edculo 150 numeral 10\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como &nbsp;los expedidos con fundamento en el art\u00edculo 341 de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido transcribe el art\u00edculo transitorio 5, que confiri\u00f3 determinadas competencias extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. Se\u00f1ala que la Carta (Art\u00edculo 10\u00ba transitorio), s\u00ed asign\u00f3 expresamente a la Corte Constitucional la funci\u00f3n de ejercer el control &nbsp;sobre los decretos que hab\u00edan sido expedidos en desarrollo de las facultades de Estado de Sitio y que no fueron improbados por la Comisi\u00f3n Especial. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba- &nbsp;El an\u00e1lisis fiscal contin\u00faa con la exposici\u00f3n de los motivos que llevaron al Ejecutivo a expedir la norma demandada, reiterando que la misma es desarrollo &nbsp;del art\u00edculo 18 del Acto Constituyente N\u00ba 2 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudia la naturaleza del acto acusado y lo compara con cada uno de los tipos de decreto que expide el Ejecutivo, concluyendo que el ordenamiento contentivo de la disposici\u00f3n demandada no presenta las caracter\u00edsticas de ninguno de ellos, de tal suerte que no resulta desatinado afirmar que nos hallamos frente a una normatividad sui-generis, cuyo control de constitucionalidad no est\u00e1 atribu\u00eddo por la Carta Pol\u00edtica a la Corte Constitucional, raz\u00f3n por la cual solicita a la Corporaci\u00f3n adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con este estudio, el Decreto 2192 de 1991 reglamenta un acto constituyente y por lo tanto su control constitucional est\u00e1 atribu\u00eddo al Consejo de Estado, seg\u00fan lo dispone el numeral segundo del art\u00edculo 237 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Es el tema de la competencia el que inicial y necesariamente debe ser abordado por la Corte antes de entrar en el estudio espec\u00edfico de las normas acusadas, ya que ning\u00fan objeto tendr\u00eda \u00e9ste si se llegara a concluir que la Corporaci\u00f3n carece de atribuci\u00f3n constitucional para proferir fallo de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que se observa en el caso del Decreto 2192 de 1992, al cual pertenece la norma demandada, es la invocaci\u00f3n que en \u00e9l se hace de las facultades conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 18 del Acto Constituyente n\u00famero 2 de 1991, el cual, como se sabe, fue aprobado y promulgado por la Asamblea Nacional Constituyente con varios d\u00edas de antelaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica (junio 30). &nbsp;<\/p>\n<p>El Acto invocado, &#8220;por el cual se dictan normas transitorias para elecciones de Congreso Nacional y Gobernadores&#8221;, dispuso en el mencionado art\u00edculo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 18.- Financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as.- El Gobierno Nacional reconocer\u00e1 por gastos en que incurran los aspirantes, partidos, movimientos, o grupos a Senado y C\u00e1mara con motivo de la campa\u00f1a electoral una suma equivalente a un ciento sesentavo (1\/160) del salario m\u00ednimo legal mensual, por cada voto v\u00e1lido depositado en favor de las listas de candidatos inscritos en forma legal, siempre que hayan alcanzado la votaci\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo sexto del presente Acto Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para elecci\u00f3n de Gobernadores se reconocer\u00e1 una suma equivalente a un quinientosavo (1\/500) del salario m\u00ednimo mensual, en las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno dispondr\u00e1 la apertura de l\u00edneas de cr\u00e9dito con condiciones especiales para facilitar el acceso a estos recursos. El Gobierno determinar\u00e1 la forma y oportunidad en que se entregar\u00e1n los recursos de que trata el presente art\u00edculo&#8221;. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse por la transcripci\u00f3n que antecede, la \u00fanica facultad conferida al Presidente de la Rep\u00fablica, adem\u00e1s de la autorizaci\u00f3n para reconocer los gastos de las campa\u00f1as, ten\u00eda por objeto que determinara la forma y oportunidad en que se entregar\u00edan los recursos aludidos en la disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es precisamente esa facultad la que desarroll\u00f3 el Ejecutivo cuando expidi\u00f3 el Decreto 2192 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la facultad as\u00ed conferida no es de aquellas en cuya virtud queda revestido el Presidente de la Rep\u00fablica para ejercer transitoriamente funciones legislativas como s\u00ed ocurre con las previstas en el art\u00edculo 150, numeral 10\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuyo desarrollo dicho funcionario puede &#8220;&#8230;expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje&#8221; (subraya la Corte) y como tambi\u00e9n acontece con los dem\u00e1s decretos presidenciales por cuyo medio se desarrollan atribuciones propias del legislador radicadas de manera excepcional en cabeza del Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Determinar la forma y oportunidad en que habr\u00e1n de ser entregados unos recursos cuando ya el propio Constituyente ha definido cu\u00e1l ser\u00e1 su cuant\u00eda y qui\u00e9nes son los beneficiarios, tal como acontece en el presente caso, no implica el ejercicio de una funci\u00f3n para cuyo desarrollo sea menester un acto sustancialmente dotado del poder propio de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, mediante el Acto Constituyente No. 2 de 1991 no se confiri\u00f3 al Presidente una facultad extraordinaria sino que se le orden\u00f3 definir en el campo administrativo unos elementos indispensables para la cumplida ejecuci\u00f3n de las normas de nivel constitucional contenidas en dicho ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la Corte Constitucional, cuyas competencias espec\u00edficas en lo relativo a la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica est\u00e1n referidas a los actos cuyo contenido material sea cuando menos legislativo (art\u00edculo 241 C.N.), no es el tribunal al que corresponde resolver si el art\u00edculo acusado se aviene a los preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la sentencia ser\u00e1 inhibitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase INHIBIDA para resolver sobre la demanda instaurada contra art\u00edculo 1\u00ba (parcial) del Decreto 2192 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese al Gobierno, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-039-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-039\/93 &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL\/COMPETENCIA\/CAMPA\u00d1AS POLITICAS-Financiaci\u00f3n &nbsp; Determinar la forma y oportunidad en que habr\u00e1n de ser entregados unos recursos cuando ya el propio Constituyente ha definido cu\u00e1l ser\u00e1 su cuant\u00eda y qui\u00e9nes son los beneficiarios, tal como acontece en el presente caso, no implica el ejercicio de una funci\u00f3n para cuyo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-268","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/268","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=268"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/268\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=268"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=268"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=268"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}