{"id":2680,"date":"2024-05-30T17:01:04","date_gmt":"2024-05-30T17:01:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-587-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:04","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:04","slug":"t-587-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-587-96\/","title":{"rendered":"T 587 96"},"content":{"rendered":"<p>T-587-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-587\/96&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Protecci\u00f3n de derechos &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la expedici\u00f3n de la ley 294 de 1996, el legislador establece mecanismos de defensa mediante los cuales se pretende la protecci\u00f3n oportuna y eficaz de derechos fundamentales de aquellas personas que en el contexto de una familia puedan llegar a ser v\u00edctimas, en cualquier forma, de da\u00f1o f\u00edsico o s\u00edquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar. &nbsp;En consecuencia, esta nueva normatividad cuyo objetivo en relaci\u00f3n con la violencia familiar se identifica con la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;impide en adelante la procedencia de esta \u00faltima. A pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, la Sala considera procedente la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;en raz\u00f3n a que &nbsp;fue interpuesta por la peticionaria en una fecha para la cual la ley no hab\u00eda entrado en vigencia, y en consecuencia, es claro que en ese momento no tuvo a su alcance el nuevo instrumento judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-102.756 &nbsp;<\/p>\n<p>Tema : Maltrato entre c\u00f3nyuges &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Gloria In\u00e9s Delgado Puerta&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C noviembre primero (1) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa la actuaci\u00f3n &nbsp;a que dio lugar la acci\u00f3n de tutela promovida por Gloria In\u00e9s Delgado Puerta contra Jaime Alberto Echeverry Castrill\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La peticionaria Gloria In\u00e9s Delgado Puerta ha vivido en uni\u00f3n libre con el se\u00f1or Jaime Echeverry Castrill\u00f3n desde 1980. De esta relaci\u00f3n existen dos hijos de 12 y 15 a\u00f1os de edad actualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Considera que la actuaci\u00f3n del demandado es injusta y vulnera sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad e igualdad. Para la protecci\u00f3n de sus derechos solicita se ordene al demandado se abstenga de todo acto que ponga en peligro su vida e integridad f\u00edsica o ps\u00edquica, as\u00ed como la de sus hijos. Se ordene &nbsp;a las autoridades de Polic\u00eda que dentro de su competencia legal ejerzan vigilancia permanente sobre la conducta del se\u00f1or Jaime Alberto Echeverry Castrill\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2. Actuaci\u00f3n Judicial &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Armenia, mediante providencia de treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), declara improcedente la acci\u00f3n de tutela. Considera el juzgador, que la peticionaria Gloria In\u00e9s Delgado Puerta, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, haciendo uso de la acciones ante las autoridades de polic\u00eda y judiciales competentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II CONSIDERACIONES DE &nbsp;LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para hacer la revisi\u00f3n de la aludida sentencia, seg\u00fan los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 de Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Lo que se debate &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala se pronuncia sobre el tema de la violencia intrafamiliar, y la existencia de un nuevo mecanismo de defensa judicial consagrado en la ley 294 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares &#8211; Estado de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el decreto 2591 de 1991 art\u00edculo 42 numeral 9, autorizan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;contra particulares, bajo determinadas circunstancias, entre ellas, cuando el solicitante se halle en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La reiterada jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n &nbsp;ha se\u00f1alado que los conflictos que surgen dentro del seno de una familia, en especial cuando de agresiones f\u00edsicas entre c\u00f3nyuges se trata, comportan situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Al respecto la sentencia T &#8211; 529 de 1992, Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, advierte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe trata en este caso concreto de un conjunto de relaciones de car\u00e1cter dom\u00e9stico en que el marido coloc\u00e1ndose en situaci\u00f3n de superioridad f\u00edsica, abusa de su presencia en el hogar y despliega la potencia de su habilidad adquirida para someter cualquier resistencia de la mujer; advi\u00e9rtase que \u00e9sta situaci\u00f3n se configura en el caso de la incapacidad material y f\u00edsica de detener por medios civilizados una agresi\u00f3n de tal \u00edndole que, como en el caso que se examina, pone en grave peligro la vida y la integridad personal de la agredida. La indefensi\u00f3n a que hace referencia la norma que se cita esta constituida precisamente por la falta de defensa f\u00edsica o por la carencia de medios f\u00edsicos para repeler la ofensa contra la vida o la integridad producida por &nbsp;una persona natural &nbsp;a la que se &nbsp;debe respeto, afecto y consideraci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, &nbsp;los testimonios obtenidos por el juzgador de instancia, coinciden en se\u00f1alar que la peticionaria es objeto de maltrato por parte de su compa\u00f1ero permanente, quien la golpea y somete a tratos humillantes. &nbsp;Para la Sala esta situaci\u00f3n permite concluir que la peticionaria se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a actuaciones injustificadas de su compa\u00f1ero. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Existencia de otro medio de defensa judicial. &nbsp;Ley 294 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado la procedencia de la tutela, para la protecci\u00f3n de los derechos a la vida e integridad, frente a situaciones de maltrato familiar en circunstancias de indefensi\u00f3n. En relaci\u00f3n con la existencia de acciones administrativas y judiciales se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl objeto del debate en las acciones de familia, o en las de car\u00e1cter penal que con motivo de las mismas situaciones de hecho pueden interponerse, se ubica en otros \u00e1mbitos: por ello, es decir, por perseguir un objeto diferente &nbsp;y aut\u00f3nomo, la acci\u00f3n de tutela ha sido admitida como procedente en los casos de maltrato familiar, considerando &nbsp;que no impide el ejercicio de las acciones propias de la familia, ni las acciones penales que tambi\u00e9n puedan adelantarse con fundamento en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la solicitud de amparo inmediato de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de tutela.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con las acciones policivas, tambi\u00e9n defini\u00f3 la jurisprudencia constitucional, que \u00e9stas, por tratarse de medios de defensa que no pueden ser calificados de judiciales, no impiden el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;(Sentencia T421\/96). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir de la expedici\u00f3n de la ley 294 de 1996, \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;y se dictan normas para prevenir remediar y sancionar la violencia intrafamiliar\u201d, el legislador establece mecanismos de defensa mediante los cuales se pretende la protecci\u00f3n oportuna y eficaz de derechos fundamentales de aquellas personas que en el contexto de una familia puedan llegar a ser v\u00edctimas, en cualquier forma, de da\u00f1o f\u00edsico o s\u00edquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar. &nbsp;En consecuencia, esta nueva normatividad cuyo objetivo en relaci\u00f3n con la violencia familiar se identifica con la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;impide en adelante la procedencia de esta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema en sentencia T 372 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corporaci\u00f3n sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Con la expedici\u00f3n de la Ley 294, se crea una acci\u00f3n espec\u00edfica y directa encaminada a la protecci\u00f3n exclusiva de quienes son v\u00edctimas de maltrato dentro de su propio hogar, cuyo tr\u00e1mite es mucho m\u00e1s sumario que el de la tutela y, por ende, la protecci\u00f3n que brinda a los derechos del ofendido es m\u00e1s inmediata y eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, la acci\u00f3n de tutela creada para la protecci\u00f3n de la armon\u00eda familiar, desplaza a la acci\u00f3n de tutela y la hace improcedente&#8230;.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>5. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, la Sala en atenci\u00f3n a pronunciamientos anteriores de esta Corporaci\u00f3n, considera procedente la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;en raz\u00f3n a que &nbsp;fue interpuesta por la peticionaria el d\u00eda 23 de mayo de 1996, fecha para la cual la ley 294 de 1996 no hab\u00eda entrado en vigencia, y en consecuencia, es claro que en ese momento no tuvo a su alcance el nuevo instrumento judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos. La sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Armenia ser\u00e1 revocada. (Sentencia T421\/96). &nbsp;<\/p>\n<p>III DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Armenia el treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: En su lugar CONCEDER la tutela de los derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal de la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Delgado Puerta. En consecuencia se ordena a Jaime Alberto Echeverry Castrill\u00f3n abstenerse de ejecutar cualquier acto de violencia f\u00edsica o moral en contra de Gloria In\u00e9s Delgado Puerta y sus menores hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR por intermedio del Departamento de Polic\u00eda respectivo, a las autoridades de polic\u00eda con competencia en el lugar en donde habita la actora, ejercer vigilancia permanente y cercana sobre la conducta del se\u00f1or Jaime Alberto Echeverry para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la integridad personal de Gloria In\u00e9s Delgado Puerta y de sus menores hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: ADVERTIR al se\u00f1or Jaime Alberto Echeverry que el desacato a lo dispuesto en esta providencia le acarrear\u00e1, cada vez que en \u00e9l incurra, las sanciones establecidas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el contenido de la sentencia al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Armenia, para las notificaciones y efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-587-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-587\/96&nbsp; &nbsp; VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Protecci\u00f3n de derechos &nbsp; A partir de la expedici\u00f3n de la ley 294 de 1996, el legislador establece mecanismos de defensa mediante los cuales se pretende la protecci\u00f3n oportuna y eficaz de derechos fundamentales de aquellas personas que en el contexto de una familia puedan llegar a ser [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2680","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2680","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2680"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2680\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2680"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2680"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2680"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}