{"id":26800,"date":"2024-07-02T17:18:16","date_gmt":"2024-07-02T17:18:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-323-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:16","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:16","slug":"t-323-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-323-19\/","title":{"rendered":"T-323-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-323-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-323\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no cumplir con \u00a0 el requisito de inmediatez y subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio \u00a0 irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0 acredit\u00f3, siquiera de manera sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0 que diere lugar a la protecci\u00f3n excepcional y transitoria por medio de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Por el contrario, la tutela\u00a0sub judice\u00a0persigue la satisfacci\u00f3n de una \u00a0 pretensi\u00f3n meramente econ\u00f3mica, como lo es obtener la ejecuci\u00f3n del pago de unas \u00a0 cesant\u00edas que fueron causadas desde el retiro del trabajador (31 de julio de \u00a0 2013). Tal finalidad y el ejercicio tard\u00edo de la tutela dan lugar a que la Sala \u00a0 concluya que esta solicitud no satisface los requisitos de gravedad y urgencia \u00a0 del perjuicio irremediable exigidos por la jurisprudencia constitucional. En \u00a0 efecto,\u00a0(i)\u00a0no se evidencia afectaci\u00f3n alguna, \u00a0 siquiera\u00a0prima facie\u00a0-y mucho menos grave-, a los derechos fundamentales cuya \u00a0 protecci\u00f3n pretende el accionante y\u00a0(ii)\u00a0incluso de acreditarse, no se constata \u00a0 urgencia alguna de proteger tales derechos, habida cuenta del lapso que \u00a0 transcurri\u00f3 sin que el accionante hubiere interpuesto la acci\u00f3n de tutela (casi \u00a0 un a\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.293.048. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jairo Pava Ram\u00edrez en contra de la \u00a0 Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Bogot\u00e1-Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil \u00a0 diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos. Entre el 3 de julio de 1976 y el 31 de \u00a0 julio de 2013, Jairo Pava Ram\u00edrez trabaj\u00f3 como oficial mayor grado 8 del Juzgado \u00a0 69 Penal Municipal de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C.[1]. Al momento de su \u00a0 retiro, la Divisi\u00f3n de Almac\u00e9n e Inventarios de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la \u00a0 Rama Judicial no le expidi\u00f3 el paz y salvo correspondiente por concepto \u00a0 de inventario, debido a inconsistencias en los elementos a su cargo[2]. Por solicitud del \u00a0 extrabajador, dicha Divisi\u00f3n report\u00f3 los siguientes inventarios: (i) 23 \u00a0 de agosto de 2012 (sin reporte de costos)[3], \u00a0(ii) 25 de abril de 2013 ($1.094.975.80)[4], \u00a0(iii) 16 de septiembre de 2013 ($7.632.614.56)[5] y (iv) 16 de \u00a0 marzo de 2015 ($7.538.087.56)[6]. \u00a0 Como resultado de este \u00faltimo, el 18 de octubre de 2017, el Coordinador del \u00a0 Grupo del Almac\u00e9n e Inventarios de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional \u00a0 Bogot\u00e1-Cundinamarca certific\u00f3 que el accionante \u201cse encuentra a paz y salvo \u00a0 con el inventario de los elementos devolutivos que a la fecha figuraban a su \u00a0 cargo\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de sus cesant\u00edas \u201cdel r\u00e9gimen no acogido\u201d[8]. El 19 de octubre de 2017, el actor solicit\u00f3 \u00a0 ante la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Bogot\u00e1-Cundinamarca el reconocimiento de la mencionada \u00a0 prestaci\u00f3n social[9]. \u00a0El 31 de octubre de 2017, mediante la Resoluci\u00f3n 7689 del mismo \u00a0 a\u00f1o, la accionada reconoci\u00f3 al accionante sus cesant\u00edas, por valor de \u00a0 $117.038.391, e indic\u00f3 que el pago lo har\u00eda el \u00e1rea financiera de dicha entidad[10]. \u00a0 Este acto administrativo qued\u00f3 en firme al no ser objeto de recursos judiciales[11]. \u00a0 Mediante petici\u00f3n del 29 de diciembre de 2017, Jairo Pava Ram\u00edrez solicit\u00f3 su \u00a0 cumplimiento[12]. \u00a0 En respuesta a dicho escrito, la accionada, por medio del Oficio 18-3433 del 16 \u00a0 de febrero de 2018, indic\u00f3 que no dar\u00eda cumplimiento al mismo, en tanto hab\u00eda \u00a0 operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, toda vez que el accionante \u201crealiz\u00f3 \u00a0 la solicitud de liquidaci\u00f3n definitiva de las cesant\u00edas ante esta Direcci\u00f3n el \u00a0 d\u00eda 19 de octubre de 2017, fecha que excede los tres a\u00f1os para realizar la \u00a0 solicitud desde su retiro\u201d[13]. \u00a0 Frente a esta comunicaci\u00f3n, el actor radic\u00f3 cuatro peticiones, por cuanto, en su \u00a0 opini\u00f3n, no se le dio respuesta de fondo[14] a la \u00a0 referida solicitud de cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de tutela. El 21 de diciembre de 2018, \u00a0 Jairo Pava Ram\u00edrez present\u00f3 tutela en contra de la Direcci\u00f3n \u00a0 Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Bogot\u00e1-Cundinamarca[15], \u00a0 por medio de la cual solicit\u00f3 que se le ordenara a dicha entidad \u201ccancelar la \u00a0 suma liquidada en la Resoluci\u00f3n 7689 de octubre 31 de 2017\u201d[16]. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que, debido al impago de sus cesant\u00edas, se desconocen sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al debido proceso y de petici\u00f3n. \u00a0 En su criterio, no se le puede imputar la negligencia de la administraci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con la dilaci\u00f3n en la expedici\u00f3n de su paz y salvo. En su criterio, la \u00a0 prescripci\u00f3n se debe contabilizar desde el momento en que dicho derecho fue \u00a0 exigible[17], \u00a0 esto es, el 31 de octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la accionada. El 31 de \u00a0 diciembre de 2018, la Directora Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0 Bogot\u00e1-Cundinamarca (E) solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la presente \u00a0 tutela. Esto, por cuanto el caso sub judice: (i) \u201ctiene su \u00a0 origen en el \u00e1mbito administrativo, situaci\u00f3n para la cual existen normas \u00a0 especiales y v\u00edas administrativas\u201d[18] \u00a0 y, \u00a0(ii) no se acredita la urgencia de un perjuicio irremediable, \u201cpues el \u00a0 accionante debe demostrar de forma suficiente dicho perjuicio, sin que sea \u00a0 suficiente una mera afirmaci\u00f3n en el sentido de que el efecto da\u00f1ino es \u00a0 inminente en la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de primera instancia. \u00a0El 10 de enero de 2019, el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la accionada \u201cdar \u00a0 cumplimiento a la Resoluci\u00f3n 7689 de 2017\u201d[20]. A su \u00a0 juicio, \u201craz\u00f3n le asiste al accionante Pava Ram\u00edrez, en reclamar la \u00a0 vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales invocados, siendo las cesant\u00edas una \u00a0 prestaci\u00f3n social irrenunciable, no se le puede obligar a una revocatoria \u00a0 directa de un derecho legalmente adquirido y al cual tiene derecho\u201d. La \u00a0 sentencia de tutela fue impugnada[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de segunda instancia. \u00a0El 26 de febrero de 2019, el Juzgado 50 Penal del Circuito\u00a0con \u00a0 Funci\u00f3n de\u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1\u00a0D.C. revoc\u00f3 la referida \u00a0 sentencia y, para efectos de amparar \u00fanicamente el derecho de petici\u00f3n, orden\u00f3 a \u00a0 la entidad accionada \u00a0 \u201cexpedir de manera inmediata un verdadero acto administrativo que cree una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica y\/o ponga fin a la actuaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las \u00a0 reclamaciones del se\u00f1or Jairo Pava Ram\u00edrez atinentes al cumplimiento de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 7689 de 2017, para de este modo garantizarle el acceso a los recursos \u00a0 y eventualmente para que pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas decretadas en sede de Revisi\u00f3n. Mediante el auto de 20 de mayo de 2019, el \u00a0 magistrado ponente requiri\u00f3 a la accionada para que aportara pruebas[23]. En particular, solicit\u00f3 aclarar los \u00a0 siguientes hechos: (i) si ha acatado la sentencia del 26 de febrero de \u00a0 2019, proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito\u00a0con \u00a0 Funci\u00f3n de\u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1\u00a0D.C. y, en consecuencia, ha proferido un nuevo \u00a0 acto administrativo; (ii) si ha dado cumplimiento a la Resoluci\u00f3n 7689 de \u00a0 2017 y (iii) si ha presentado alg\u00fan proceso judicial en contra del \u00a0 anterior acto administrativo[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del auto de \u00a0 pruebas. Mediante escrito \u00a0 del 28 de mayo de 2019, la entidad demandada inform\u00f3 que: (i) por medio \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 1417 del 5 de marzo de 2019, acat\u00f3 el fallo de tutela de \u00a0 segunda instancia y reiter\u00f3 que \u201cel plazo otorgado por la norma para reclamar \u00a0 sus cesant\u00edas se encuentra vencido\u201d. Esta Resoluci\u00f3n fue apelada por el \u00a0 accionante y, a la fecha, este recurso no se ha resuelto; (ii) mediante \u00a0 el Oficio 19-2227 del 21 de marzo de 2019, solicit\u00f3 al exfuncionario su \u00a0 consentimiento para la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n 7689 de 2017, el \u00a0 cual no fue otorgado; (iii) por medio del Oficio 19-3635 del 4 de abril \u00a0 de 2019, la accionada requiri\u00f3 a la Directora de la divisi\u00f3n de procesos \u2013 \u00a0 Unidad de Asistencia Legal de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n \u00a0 Judicial para que presentara acci\u00f3n de nulidad en contra de la Resoluci\u00f3n 7689 \u00a0 de 2017[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico de \u00a0 procedencia. Previo a un an\u00e1lisis de fondo, esta Sala de Revisi\u00f3n debe \u00a0 resolver la siguiente pregunta: \u00bfla acci\u00f3n de tutela sub examine cumple \u00a0 con los requisitos generales de procedencia? En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, esta \u00a0 Sala formular\u00e1 el problema jur\u00eddico de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa. En el presente asunto, se cumplen los requisitos de legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa: (i) por activa, dado que la acci\u00f3n fue presentada por \u00a0 Jairo Pava Ram\u00edrez titular de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados[26], \u00a0 y (ii) por \u00a0 pasiva, por cuanto la tutela se interpuso en contra de la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial Bogot\u00e1-Cundinamarca, \u00f3rgano de naturaleza p\u00fablica[27] \u00a0que expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 7689 de 2017, la cual, en opini\u00f3n del accionante, dio \u00a0 lugar a la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. La \u00a0 presente acci\u00f3n no cumple con este requisito: la tutela se present\u00f3 el 21 de diciembre de 2018 \u00a0y la Resoluci\u00f3n 7689 de 2017 -cuya ejecuci\u00f3n se pretende- fue reclamada por el \u00a0 tutelante y negada por la accionada mediante Oficio 18-3433 del 16 de febrero de \u00a0 2018, por lo que entre estas fechas transcurri\u00f3 aproximadamente diez meses. Este \u00a0 t\u00e9rmino no satisface los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad exigidos \u00a0 por la jurisprudencia constitucional al respecto[28]. \u00a0 Esto, por cuanto resulta excesivo que se acuda a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 transcurrido un lapso de 10 meses entre el oficio que neg\u00f3 el cumplimiento del \u00a0 acto administrativo que reconoce el derecho a las cesant\u00edas y que genera la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Adem\u00e1s, el uso tard\u00edo de la tutela en este caso carece por completo de \u00a0 justificaci\u00f3n[29]. En efecto, el accionante no \u00a0 explic\u00f3 ni alleg\u00f3 prueba sumaria alguna que justificara la demora para presentar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela sub examine.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad. En \u00a0 gracia de discusi\u00f3n, la acci\u00f3n sub examine tampoco cumple con este \u00a0 requisito de procedencia[30]. El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede \u00a0(i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial \u00a0 eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales o (ii) al existir \u00a0 uno, la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. Al respecto, la Sala constata que, de un lado, (i) \u00a0 el accionante tiene a su disposici\u00f3n un mecanismo judicial ordinario para \u00a0 formular la pretensi\u00f3n que dio lugar a la tutela sub examine. En efecto, \u00a0 el accionante cuenta con el \u00a0 proceso ejecutivo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para efectos de exigir \u00a0 el cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 7689 de 2017[31]. La Sala \u00a0 advierte que el accionante no ha acudido a este mecanismo judicial, sin ofrecer \u00a0 razones que justifiquen dicha inactividad[32]. \u00a0 Por lo tanto, la solicitud de tutela no satisface el requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, en este caso no se acredit\u00f3, siquiera \u00a0 de manera sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable que diere lugar a \u00a0 la protecci\u00f3n excepcional y transitoria por medio de la acci\u00f3n de tutela. Por el \u00a0 contrario, la tutela sub judice persigue la satisfacci\u00f3n de una \u00a0 pretensi\u00f3n meramente econ\u00f3mica, como lo es obtener la ejecuci\u00f3n del pago de unas \u00a0 cesant\u00edas que fueron causadas desde el retiro del trabajador (31 de julio de \u00a0 2013). Tal finalidad y el ejercicio tard\u00edo de la tutela dan lugar a que la Sala \u00a0 concluya que esta solicitud no satisface los requisitos de gravedad y urgencia \u00a0 del perjuicio irremediable exigidos por la jurisprudencia constitucional. En \u00a0 efecto, (i) no se evidencia afectaci\u00f3n alguna, siquiera prima facie \u00a0 -y mucho menos grave-, a los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n pretende el \u00a0 accionante y (ii) incluso de acreditarse, no se constata urgencia alguna \u00a0 de proteger tales derechos, habida cuenta del lapso que transcurri\u00f3 sin que el \u00a0 accionante hubiere interpuesto la acci\u00f3n de tutela (casi un a\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, esta Sala reitera que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es la v\u00eda judicial adecuada para conminar a la administraci\u00f3n a que \u00a0 ejecute un acto administrativo. Esto es as\u00ed, m\u00e1s a\u00fan, cuando dicho acto se \u00a0 refiere al pago de una sola prestaci\u00f3n netamente econ\u00f3mica que, en este caso, no \u00a0 se relaciona directamente con la inminente y urgente necesidad de evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por todo lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de tutela del 26 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado 50 Penal del \u00a0 Circuito\u00a0con Funci\u00f3n de\u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1\u00a0D.C., que a su vez revoc\u00f3 \u00a0 parcialmente el fallo de 10 de enero de 2019, del Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones \u00a0 de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., para en su lugar, declarar su \u00a0 improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 \u00a0 por \u00a0el Juzgado 50 Penal del \u00a0 Circuito\u00a0con Funci\u00f3n de\u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1\u00a0D.C., por medio de la cual \u00a0 se revoc\u00f3 parcialmente el fallo del 10 de enero de 2019, dictado por el Juzgado 19 Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., y en su lugar, declarar \u00a0 IMPROCEDENTE \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Jairo Pava Ram\u00edrez dentro del asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cno. 1, fl. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Acuerdo 1639 de 2002 \u201cPor el cual se establece el \u00a0 procedimiento para el control de elementos devolutivos de Inventario de los \u00a0 servidores de la Rama Judicial por retiro del servicio\u201d. \u201cARTICULO \u00a0 TERCERO. Mientras que el servidor judicial retirado no haga entrega de la \u00a0 totalidad de los elementos a su cargo, el funcionario competente se abstendr\u00e1 de \u00a0 expedir el respectivo paz y salvo documento necesario para el tr\u00e1mite de las \u00a0 prestaciones sociales, en tal caso deber\u00e1 informar al nominador para una \u00a0 eventual apertura de proceso disciplinario por el incumplimiento de sus deberes \u00a0 a que se refiere el art\u00edculo 50 de la Ley 734 de 2002\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cno. 1, fls. 21-24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cno. 1, fls. 25-29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cno. 1, fls. 30-33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cno. 1, fls. 34-36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cno. 1, fl. 37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La definici\u00f3n de \u201cno acogido\u201d corresponde al \u00a0 r\u00e9gimen salarial y prestacional aplicable a los trabajadores de la Rama Judicial \u00a0 vinculados antes del 1 de enero de 1993 y que eligieron no acogerse a la forma \u00a0 de liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas previstas por el Decreto 057 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cno. 1, fl. 38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cno. 1, fl. 24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cno. \u00a0 1, fls.13-15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cno. \u00a0 1, fl.20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Peticiones de fechas 5 y 18 de junio y 13 y 27 de agosto de 2018. Por medio de \u00a0 las cuales el actor reiteradamente indaga ante la accionada \u201c\u00bfpor qu\u00e9 no se \u00a0 ha consignado si ya existe una resoluci\u00f3n? y \u00bfcu\u00e1l es la causa, motivo, raz\u00f3n o \u00a0 inter\u00e9s?, en que existiendo la Resoluci\u00f3n 7689 de octubre 31 de 2017, al haber \u00a0 acudido en varias oportunidades a preguntar por mi liquidaci\u00f3n, siempre se me \u00a0 inform\u00f3 que no ha habido pronunciamiento al respecto\u201d (sic). \u00a0Cno. 1, \u00a0 fls.44-60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cno. 1, fl. 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Cno. 1, fl. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Supra nota al pie 3. Acuerdo que \u00a0 se\u00f1ala que las prestaciones sociales no se pagan hasta que exista paz y salvo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Cno. 1, fls. 74-75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cno. 1, fls. 76-94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cno. 1, fls. 96-98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cno. 2, fls. 5 a 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cno. Selecci\u00f3n, fls. 70-71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Los documentos recaudados fueron puestos a \u00a0 disposici\u00f3n de las partes los d\u00edas 5, 6 y 7 de junio de 2019, para que se \u00a0 pronunciaran, si lo consideraban necesario, seg\u00fan se certifica en la constancia \u00a0 secretarial de 10 de junio de 2019. Cno. Selecci\u00f3n, fl. 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cno. Selecci\u00f3n, fls. 74-93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86, y \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991, art\u00edculos 1 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ley 270 de 1996. \u201cART\u00cdCULO 98. DE LA \u00a0 DIRECCI\u00d3N EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL. La Direcci\u00f3n Ejecutiva de la \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial es el \u00f3rgano t\u00e9cnico y administrativo que tiene a su \u00a0 cargo la ejecuci\u00f3n de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con \u00a0 sujeci\u00f3n a las pol\u00edticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura (\u2026)\u201d. Decreto Ley 2591 de 1991, art\u00edculos 1, 5 y \u00a0 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Sentencia SU-378 de 2014. \u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0 consistente en se\u00f1alar que el presupuesto de la inmediatez constituye un \u00a0 requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que \u00e9sta debe ejercerse \u00a0 dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, circunstancia que deber\u00e1 ser \u00a0 calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que concurren \u00a0 en cada caso. En este sentido ha reiterado la Corte que debe existir un t\u00e9rmino \u00a0 razonable entre la ocurrencia de la vulneraci\u00f3n o puesta en riesgo de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante y la presentaci\u00f3n de la demanda, en la \u00a0 medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no s\u00f3lo tiene \u00a0 que ver con la urgencia en la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de \u00a0 una persona, sino tambi\u00e9n con el respeto a la seguridad jur\u00eddica y a los \u00a0 derechos de los terceros afectados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-356 de 2018: \u201cbajo ciertas \u00a0 circunstancias y situaciones de excepcionalidad, el juez puede concluir que la \u00a0 solicitud de amparo invocada despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la amenaza \u00a0 o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental resulta procedente. La jurisprudencia ha \u00a0 identificado tres eventos en los que esto sucede, a saber: (i) cuando se \u00a0 advierten razones v\u00e1lidas para la inactividad, tales como la configuraci\u00f3n de \u00a0 situaciones de caso fortuito o fuerza mayor; (ii) por la permanencia o \u00a0 prolongaci\u00f3n en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, y (iii) en los casos en los que la situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta del peticionario torna desproporcionada la exigencia del \u00a0 plazo razonable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Sentencia SU-439 de 2017. \u201cLa Corte ha concluido que la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0 regla general, resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren \u00a0 derechos de rango legal, espec\u00edficamente cuando se trata de controversias \u00a0 legales que surgen con ocasi\u00f3n a la expedici\u00f3n de actos administrativos, puesto \u00a0 que para la resoluci\u00f3n de esta clase de asuntos, el legislador consagr\u00f3 los \u00a0 respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En su art\u00edculo 104, la Ley 1437 de 2011 no \u00a0 contempla a los procesos ejecutivos derivados de prestaciones sociales, dentro \u00a0 de los asuntos sujetos a su jurisdicci\u00f3n. El referido art\u00edculo dispone que: \u00a0 \u201cLa Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo est\u00e1 instituida para conocer, \u00a0 adem\u00e1s de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en leyes especiales, de las \u00a0 controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y \u00a0 operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que est\u00e9n involucradas \u00a0 las entidades p\u00fablicas, o los particulares cuando ejerzan funci\u00f3n \u00a0 administrativa. Igualmente conocer\u00e1 de los siguientes procesos: (\u2026) 6. Los \u00a0 ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas \u00a0 por esta jurisdicci\u00f3n, as\u00ed como los provenientes de laudos arbitrales en que \u00a0 hubiere sido parte una entidad p\u00fablica; e, igualmente los originados en los \u00a0 contratos celebrados por esas entidades\u201d. En consecuencia, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001, la competencia para ejecutar prestaciones \u00a0 sociales est\u00e1 en cabeza de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, al contemplar \u00a0 dicha norma una cl\u00e1usula de competencia general, del siguiente tenor: \u201cLa \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus en sus especialidades laboral y de seguridad \u00a0 social conoce de: (\u2026) 5. La ejecuci\u00f3n de obligaciones emanadas de la \u00a0 relaci\u00f3n de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no \u00a0 correspondan a otra autoridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-332 de 2018: \u201ctrat\u00e1ndose de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter particular y \u00a0 concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se \u00a0 torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo id\u00f3neo para atacarlos \u00a0 ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de \u00a0 legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administraci\u00f3n, al momento de \u00a0 manifestarse a trav\u00e9s de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales \u00a0 y legales a las que se encuentra subordinada. De all\u00ed que la legalidad de un \u00a0 acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende \u00a0 controvertirlo que aquel se apart\u00f3, sin justificaci\u00f3n alguna, del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0 Administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-482 de 2017 \u201cA). El \u00a0 perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente, esto \u00a0 es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que est\u00e1 produciendo la \u00a0 inminencia; B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio \u00a0 irremediable han de ser urgentes, es decir, se debe precisar una medida o \u00a0 remedio de forma r\u00e1pida que evite la configuraci\u00f3n de la lesi\u00f3n; C) se requiere \u00a0 que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo \u00a0 material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona; y D). La urgencia y la \u00a0 gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que \u00a0 ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-323-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-323\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no cumplir con \u00a0 el requisito de inmediatez y subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio \u00a0 irremediable \u00a0 \u00a0 No se \u00a0 acredit\u00f3, siquiera de manera sumaria, la existencia de un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26800","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26800","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26800"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26800\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26800"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26800"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26800"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}