{"id":26801,"date":"2024-07-02T17:18:16","date_gmt":"2024-07-02T17:18:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-324-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:16","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:16","slug":"t-324-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-324-19\/","title":{"rendered":"T-324-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-324-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-324\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN \u00a0 TUTELA-No se cumplen los presupuestos de la agencia \u00a0 oficiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y \u00a0 DEMOCRACIA REPRESENTATIVA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA DEL \u00a0 GOBIERNO-Regulaci\u00f3n exclusiva de ciertas materias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia de iniciativa legislativa que la Constituci\u00f3n le confiere al \u00a0 Gobierno Nacional en ciertas materias se caracteriza por ser: i) exclusiva\u00a0en la medida \u00a0 en que se prescinde de la intervenci\u00f3n de cualquier otra autoridad para su \u00a0 ejercicio; y ii) \u00a0 privativa \u00a0pues s\u00f3lo admite que su regulaci\u00f3n se produzca con el consentimiento del \u00a0 ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del juez de tutela en la pol\u00edtica \u00a0 fiscal en educaci\u00f3n no est\u00e1 constitucionalmente justificada, pues a pesar de que \u00a0 el objetivo de reducir el d\u00e9ficit es imperioso y relevante a la luz de los \u00a0 postulados del Estado social de derecho, no existe una raz\u00f3n v\u00e1lida que haga \u00a0 procedente la acci\u00f3n de amparo para sustituir al Gobierno Nacional en las \u00a0 competencias asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA SUSTITUIR AL GOBIERNO EN MATERIA DE POLITICAS PUBLICAS EN EL SECTOR \u00a0 EDUCATIVO-Improcedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.179.021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Juli\u00e1n \u00a0 Gratz Vargas y otros en contra de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de \u00a0 dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los \u00a0 art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo \u00a0 del Tolima el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el \u00a0 proceso de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de la \u00a0 Corte Constitucional[1] mediante Auto proferido el veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil \u00a0 diecinueve (2019), notificado por estado el trece (13) de marzo de la misma \u00a0 anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juli\u00e1n Gratz Vargas, quien afirma ser \u00a0 estudiante de la Universidad del Tolima, en nombre propio y en representaci\u00f3n de \u00a0 los estudiantes de esa instituci\u00f3n educativa, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la \u00a0 dignidad humana y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Aduce el accionante que \u00a0 la universidad p\u00fablica es un instrumento que le permite a la poblaci\u00f3n de bajos \u00a0 recursos acceder a la educaci\u00f3n superior y eliminar las barreras sociales que \u00a0 existen en Colombia, lo que contribuye a mejorar las condiciones de vida de sus \u00a0 estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El peticionario afirma \u00a0 que el Estado colombiano, mediante la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas legislativas, \u00a0 ha disminuido los recursos con los cuales se financia la educaci\u00f3n superior de \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico, incumpliendo su deber constitucional de garantizar el derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n. Espec\u00edficamente, asegura que la Universidad del Tolima presenta \u00a0 un d\u00e9ficit que alcanza los 12 mil millones de pesos, circunstancia que ha \u00a0 generado la clausura de m\u00faltiples semilleros de investigaci\u00f3n, la reducci\u00f3n del \u00a0 grupo de docentes y el deterioro progresivo de la planta f\u00edsica, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el se\u00f1or Juli\u00e1n \u00a0 Gratz Vargas, en nombre propio y en representaci\u00f3n de \u00a0 los estudiantes de la Universidad del Tolima, requiri\u00f3 \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la dignidad humana y a \u00a0 la igualdad. En esa medida, solicit\u00f3: i) \u201cque se tutelen nuestros derechos \u00a0 fundamentales a la educaci\u00f3n en condiciones \u00f3ptimas y eficientes, a la dignidad \u00a0 humana, a la igualdad, a desarrollarnos como seres humanos, a la investigaci\u00f3n y \u00a0 la ciencia, a una infraestructura educativa de buena calidad y los dem\u00e1s que su \u00a0 se\u00f1or\u00eda encuentre vulnerados\u201d;\u00a0 ii) \u201cque por parte del gobierno \u00a0 nacional se asignen de manera inmediata los recursos suficientes a la \u00a0 universidad p\u00fablica para la eliminaci\u00f3n del d\u00e9ficit y para que se pueda culminar \u00a0 satisfactoriamente el presente semestre acad\u00e9mico\u201d; y, iii) \u201cque a \u00a0 partir de la aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto del a\u00f1o 2019 en adelante se \u00a0 les asignen a las universidades p\u00fablicas los recursos necesarios para su \u00a0 correcto funcionamiento y mejora de su infraestructura\u201d[2].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018) la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia y orden\u00f3 correr traslado a: i) la Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica; ii) al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; y, \u00a0 iii) \u00a0al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Asimismo, decidi\u00f3 vincular a la Universidad \u00a0 del Tolima con el fin de que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante la admisi\u00f3n del asunto objeto de debate, el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 advirti\u00f3, luego de verificar en la p\u00e1gina de \u00a0 consultas de procesos judiciales, la acumulaci\u00f3n de varias acciones de tutela \u00a0 contra los mismos accionados e id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica y pretensiones, las \u00a0 cuales fueron admitidas, en su momento, por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Tolima. Por lo anterior, la mentada autoridad judicial orden\u00f3 remitir el proceso \u00a0 de la referencia a este \u00faltimo para lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de Auto del primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el \u00a0 Tribunal Administrativo del Tolima resolvi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juli\u00e1n Gratz \u00a0 Vargas en contra de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y orden\u00f3 vincular al \u00a0 Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a \u00a0 los Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, a \u00a0 los Presidentes de la Comisi\u00f3n Tercera y Cuarta del Senado de la Rep\u00fablica y de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes y al Rector de la Universidad del Tolima, para que \u00a0 se pronunciaran respecto de los hechos a los cuales se hace alusi\u00f3n en el \u00a0 escrito de tutela y ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cumplimiento de lo ordenado en la citada providencia, se recibieron las \u00a0 siguientes respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, mediante escrito del dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho \u00a0 (2018)[3], se refiri\u00f3 a los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso objeto de revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cartera ministerial \u00a0 interviniente se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente, pues seg\u00fan el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, existe otro \u00a0 medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos que el accionante alega como \u00a0 vulnerados. En esa medida, advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de cumplimiento, consagrada en \u00a0 el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es el instrumento legal pertinente \u00a0 para lograr la ejecuci\u00f3n de las leyes y los actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente adujo que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra el principio de autonom\u00eda universitaria, \u00a0 desarrollado por la Ley 30 de 1992[4], mediante el cual las instituciones de educaci\u00f3n superior poseen las \u00a0 facultades para modificar sus estatutos, designar a sus docentes y autoridades \u00a0 administrativas, crear, organizar e implementar sus programas acad\u00e9micos, \u00a0 definir sus labores formativas, cient\u00edficas y culturales; as\u00ed como, establecer y \u00a0 aplicar los recursos asignados para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su \u00a0 funci\u00f3n institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional sostuvo que seg\u00fan la Ley 152 de 1994[5], el principio de planeaci\u00f3n en funci\u00f3n de la asignaci\u00f3n presupuestal \u00a0 implica un proceso de estudio y programaci\u00f3n de las directrices macroecon\u00f3micas \u00a0 necesarias para que el Estado pueda cumplir, en forma oportuna y adecuada, con \u00a0 las pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a satisfacer las\u00a0 necesidades en temas de \u00a0 empleo, vivienda y educaci\u00f3n, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la entidad \u00a0 interviniente afirm\u00f3 que no tiene competencia para proferir \u00f3rdenes en materia \u00a0 de asignaci\u00f3n de recursos a las instituciones educativas, pues, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 287 de la C.P., no puede intervenir directamente en las \u00a0 funciones y responsabilidades de los entes territoriales, quienes gozan de plena \u00a0 autonom\u00eda en la gesti\u00f3n de sus propios asuntos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad interviniente reiter\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente pues lo que se pretende requiere de una \u00a0 serie de actuaciones administrativas tendientes al desembolso de los fondos que \u00a0 necesita la Universidad del Tolima para su cabal funcionamiento, procedimiento \u00a0 este que culmina con un acto administrativo de asignaci\u00f3n presupuestal, de \u00a0 conformidad con lo establecido en la Ley 30 de 1992, por medio de la cual se \u00a0 regula la organizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el jefe de la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional concluy\u00f3 que el \u00a0 medio id\u00f3neo para exigir el cumplimiento de los mandatos contenidos en las leyes \u00a0 y actos administrativos es la acci\u00f3n de cumplimiento, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de planeaci\u00f3n nacional y territorial en la distribuci\u00f3n del \u00a0 presupuesto general de la Naci\u00f3n a las entidades de educaci\u00f3n superior y del \u00a0 principio de sostenibilidad fiscal a partir del cual \u201cse limita la \u00a0 tutelabilidad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales por conexidad \u00a0 con los fundamentales\u201d. Por lo anterior, solicit\u00f3: \u201cDESVINCULAR de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por \u00a0 predicarse frente a esta entidad, la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva y declarar \u00a0 la improcedencia con base en los argumentos anteriormente expuestos (\u2026)\u201d[6].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[7] \u00a0el asesor jur\u00eddico del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones de la demanda y solicit\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cartera ministerial interviniente indic\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo ni eficaz para controvertir las \u00a0 directrices del Gobierno Nacional en materia de gasto p\u00fablico. Puntualiz\u00f3 que si \u00a0 el accionante pretende cuestionar la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto Nacional con \u00a0 el objetivo de que se incrementen los rubros destinados a la financiaci\u00f3n de las \u00a0 universidades p\u00fablicas, debe controvertir, mediante la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, la referida norma; as\u00ed como, la Ley de Apropiaciones para \u00a0 la vigencia fiscal 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico aleg\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse como un medio para interferir en las \u00a0 decisiones generales, abstractas e impersonales confiadas por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica al Gobierno Nacional para la formulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la pol\u00edtica \u00a0 fiscal del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el interviniente consider\u00f3 que la \u00a0 pretensi\u00f3n principal de la acci\u00f3n de tutela de la referencia no est\u00e1 llamada a \u00a0 prosperar pues \u201cno puede el juez de tutela interferir en el proyecto de \u00a0 presupuesto o la ley de apropiaciones presentados por el Gobierno Nacional, \u00a0 porque de hacerlo estar\u00eda inmiscuy\u00e9ndose en asuntos que son de competencia de \u00a0 otras entidades, desbordando su competencia conferida en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asesor jur\u00eddico del Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico inform\u00f3 que en el financiamiento de las universidades p\u00fablicas, \u00a0 tanto nacionales como territoriales, concurren el Gobierno Nacional, las \u00a0 entidades territoriales y las instituciones de educaci\u00f3n superior con sus \u00a0 propios recursos. En ese sentido, la Naci\u00f3n no podr\u00eda, de forma exclusiva, \u00a0 sufragar los costos del funcionamiento de entes educativos de car\u00e1cter p\u00fablico, \u00a0 pues sus aportes constituyen una de las fuentes de financiaci\u00f3n, los cuales son \u00a0 asignados en forma global para la elaboraci\u00f3n de sus presupuestos y distribuidos \u00a0 de acuerdo a sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso particular de la Universidad del Tolima, \u00a0 el representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico aclar\u00f3 que entre \u00a0 1993 y 2018, seg\u00fan el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, se ha asignado a este \u00a0 ente universitario, en cumplimiento de la normativa vigente, un incremento por \u00a0 encima de las tasas de inflaci\u00f3n causada de los respectivos a\u00f1os, pasando de \u00a0 $3.836 millones en el a\u00f1o 1993 a $60.153 millones en el a\u00f1o 2018, con un \u00a0 crecimiento anual promedio de 11.6%, superior al promedio de inflaci\u00f3n de 6.8%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la cartera interviniente inform\u00f3 que los \u00a0 aportes asignados a las universidades p\u00fablicas, en general, para los periodos \u00a0 comprendidos entre 1993 a 2018, reflejan un crecimiento anual promedio del \u00a0 12.2%, el cual es superior a la inflaci\u00f3n del 6.8%, concluyendo que la Naci\u00f3n ha \u00a0 asignado recursos en 5.4 puntos porcentuales por encima del m\u00ednimo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el asesor jur\u00eddico del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 argument\u00f3 que la solicitud de recursos adicionales que se reclaman para la \u00a0 Universidad del Tolima para la vigencia fiscal 2018 representa un impacto \u00a0 monetario que no est\u00e1 contemplado en el Marco de Gastos de Mediano Plazo. Por \u00a0 todo lo anterior, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[9] el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n present\u00f3 contestaci\u00f3n a la \u00a0 acci\u00f3n de amparo objeto de revisi\u00f3n y solicit\u00f3 al juez de instancia su \u00a0 desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los hechos y pretensiones la autoridad \u00a0 interviniente manifest\u00f3 que no era responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que alega el accionante, pues no se le puede endilgar a esa \u00a0 entidad acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con la circunstancia f\u00e1ctica \u00a0 descrita en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente indic\u00f3 que el peticionario manifiesta \u00a0 que act\u00faa en nombre propio sin que acredite su legitimaci\u00f3n para actuar, ni \u00a0 allegar prueba siquiera sumaria del inter\u00e9s en el proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional est\u00e1 \u00a0 relacionada con temas presupuestales de las universidades p\u00fablicas, \u00a0 espec\u00edficamente de la Universidad del Tolima; que en esa medida se debe tener en \u00a0 cuenta que el art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992 establece que el presupuesto de \u00a0 las instituciones de educaci\u00f3n superior del nivel nacional, departamental o \u00a0 municipal est\u00e1 constituido por aportes del presupuesto nacional, por las \u00a0 contribuciones de los entes territoriales, as\u00ed como, por los recursos y rentas \u00a0 propias de cada instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto objeto de revisi\u00f3n, el interviniente \u00a0 manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente al pretender que el \u00a0 Gobierno Nacional asigne de manera inmediata los recursos suficientes a la \u00a0 Universidad del Tolima para la eliminaci\u00f3n del d\u00e9ficit fiscal que, seg\u00fan se \u00a0 expone en el escrito tutelar, presenta el referido ente educativo. Aduce que \u00a0 dicha acci\u00f3n no es el mecanismo id\u00f3neo ni eficaz para modificar la pol\u00edtica de \u00a0 gasto p\u00fablico y obtener el presupuesto adicional que se solicita para mejorar su \u00a0 infraestructura y correcto funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de amparo radica en que \u201cla jurisprudencia constitucional ha sostenido que le \u00a0 est\u00e1 vedado al juez constitucional impartir \u00f3rdenes que impliquen el desembolso \u00a0 forzado e inmediato de partidas asignadas en el presupuesto de gastos, porque \u00a0 ello supondr\u00eda coartar el espacio de discrecionalidad que la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley le confiere al ejecutivo para ejecutar el presupuesto teniendo en cuenta que \u00a0 en tal operaci\u00f3n intervienen variables determinantes como la priorizaci\u00f3n del \u00a0 gasto p\u00fablico y la disponibilidad de recursos, es decir, razones de oportunidad \u00a0 y conveniencia que inciden en el desembolso de apropiaciones fiscales\u201d[10]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de \u00a0 Planeaci\u00f3n inform\u00f3 que el Gobierno Nacional ha creado nuevas fuentes para \u00a0 incrementar los aportes reservados a las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior \u00a0 p\u00fablicas, dentro de las cuales destac\u00f3 la destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la educaci\u00f3n \u00a0 superior del 40% de un punto porcentual del recaudo del CREE y la aprobaci\u00f3n en \u00a0 el 2013 de una estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y dem\u00e1s \u00a0 universidades estatales. Afirma que lo anterior, permiti\u00f3 superar el l\u00edmite del \u00a0 crecimiento de las transferencias de la Naci\u00f3n impuesto por la Ley 30 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente asegur\u00f3 que esa entidad \u00a0 ha ejercido, dentro del principio de legalidad de la funci\u00f3n administrativa, las \u00a0 actuaciones pertinentes en el marco de sus competencias; raz\u00f3n por la cual, \u00a0 reiter\u00f3 que no es responsable de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cuya protecci\u00f3n se pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido al juez de primera instancia[11], la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica inform\u00f3 que el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica no tiene competencia para conocer de asuntos \u00a0 relacionados con lo requerido por el accionante. Esto, toda vez que, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n de 1991, el Senado de la Rep\u00fablica es competente \u00a0 para adelantar procesos legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 indic\u00f3 que es competencia exclusiva de la rama ejecutiva fijar las rentas \u00a0 nacionales y los gastos de la Administraci\u00f3n. En esa medida, afirm\u00f3 que los \u00a0 asuntos presupuestales solo los puede conocer el Gobierno Nacional por conducto \u00a0 de sus ministros pues es al Ejecutivo a quien le corresponde presentar \u00a0 iniciativas legislativas para el gasto p\u00fablico con base en los par\u00e1metros \u00a0 establecidos en el marco constitucional, legal y reglamentario correspondiente. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que por lo anterior, no puede esa corporaci\u00f3n pronunciarse sobre los \u00a0 requerimientos o pretensiones del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente \u00a0 del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del siete (7) de noviembre de dos mil \u00a0 dieciocho (2018)[12] la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica rindi\u00f3 informe sobre el Proyecto de Ley 052 de 2018 C\u00e1mara \u2013 059 \u00a0 Senado, \u201cPor medio del cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de \u00a0 capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de \u00a0 diciembre de 2019\u201d, de conformidad con las competencias constitucionales de \u00a0 la citada Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tr\u00e1mite legislativo la Comisi\u00f3n interviniente \u00a0 indic\u00f3 que el 27 de julio de 2018, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 present\u00f3 el proyecto general de presupuesto de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 la Ley 5\u00aa de 1992 y el Decreto 111 de 1996, el cual fue publicado en la Gaceta \u00a0 del Congreso No. 568\/18. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que luego de convocadas las Comisiones \u00a0 Econ\u00f3micas de Senado y C\u00e1mara de Representantes y surtidos los debates \u00a0 pertinentes las Sesiones Plenarias, tanto de la C\u00e1mara de Representantes como \u00a0 del Senado, realizaron la discusi\u00f3n, votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Proyecto de \u00a0 presupuesto, surti\u00e9ndose as\u00ed los debates correspondientes.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Comisi\u00f3n Tercera del Senado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Presidente de la Comisi\u00f3n Tercera del \u00a0 Senado la entidad vinculada indic\u00f3 que, de conformidad con la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Ley 5\u00aa \u00a0de 1992 y el Decreto Ley 111 de 1996, le corresponde al \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en representaci\u00f3n del Gobierno \u00a0 Nacional, presentar el Proyecto del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la \u00a0 pr\u00f3xima vigencia dentro de los diez d\u00edas siguientes al 20 de julio de cada a\u00f1o \u00a0 con el fin de efectuar el tr\u00e1mite pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n interviniente inform\u00f3 que, el 27 de julio \u00a0 de 2018, la entidad obligada present\u00f3 el Proyecto de ley para la vigencia fiscal \u00a0 2019; es decir para la vigencia del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de la \u00a0 misma anualidad. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n en las Gacetas del \u00a0 Congreso 568 y 052 de 2018, se surti\u00f3 el primer debate en las comisiones \u00a0 conjuntas III y IV del Senado y la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el interviniente arguy\u00f3 que culminado el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo pertinente, en las Comisiones econ\u00f3micas del Senado y la \u00a0 C\u00e1mara de Representes en sesi\u00f3n conjunta y en atenci\u00f3n a la propuesta del \u00a0 Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se fij\u00f3 un monto definitivo del \u00a0 presupuesto para el a\u00f1o 2019 en $258,9 billones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Comisi\u00f3n Tercera del Senado manifest\u00f3 \u00a0 que el 17 de octubre de 2018 se adelant\u00f3 en las sesiones plenarias la discusi\u00f3n \u00a0 y aprobaci\u00f3n de la Ley del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia del \u00a0 a\u00f1o 2019, la que se convirti\u00f3 en ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica de la C\u00e1mara de Representantes present\u00f3 respuesta a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia[13], para lo cual objet\u00f3 las pretensiones planteadas en el escrito \u00a0 tutelar al argumentar que esa Corporaci\u00f3n no es la competente para atender las \u00a0 peticiones del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Divisi\u00f3n Jur\u00eddica de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 inform\u00f3 que ese cuerpo legislativo recibi\u00f3 solicitudes por parte de la \u00a0 Universidad de Cundinamarca, el Presidente del Sistema Universitario Estatal y \u00a0 el Rector de la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior ITFIP, de las cuales se dio \u00a0 traslado al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Departamento de \u00a0 Planeaci\u00f3n Nacional para lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la interviniente manifest\u00f3 que el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de las Comisiones Econ\u00f3micas Conjuntas Terceras y \u00a0 Cuartas del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, dentro del estudio del \u00a0 proyecto de ley \u201cpor medio del cual se decreta el presupuesto de rentas y \u00a0 recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de \u00a0 enero al 31 de diciembre del a\u00f1o 2019\u201d dio participaci\u00f3n a los interesados \u00a0 en el tema, destacando, entre otros, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a los \u00a0 Rectores de las universidades p\u00fablicas y a la Directora General del ICFES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Jefe de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica \u00a0 del ente p\u00fablico concluy\u00f3 que no es la C\u00e1mara de Representantes la competente \u00a0 para atender las pretensiones del proceso de la referencia, pues las mismas \u00a0 escapan de las funciones que la Constituci\u00f3n y la ley le han asignado.\u00a0 Por \u00a0 lo anterior, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Universidad del Tolima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del primero (1\u00ba) de noviembre de dos \u00a0 mil dieciocho (2018)[14] el vicerrector administrativo de la Universidad del Tolima rindi\u00f3 \u00a0 informe en el proceso de la referencia, en donde se refiri\u00f3 a la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica planteada y a las pretensiones objeto de debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n vinculada afirm\u00f3 que, en relaci\u00f3n al \u00a0 r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior p\u00fablica, el art\u00edculo 84 de la \u00a0 Ley 30 de 1992 determin\u00f3 que \u201cel gasto p\u00fablico en la educaci\u00f3n hace parte del \u00a0 gasto p\u00fablico social de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 350 y 366 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d, el cual tendr\u00e1 prioridad sobre \u00a0 cualquier otra asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ente educativo interviniente inform\u00f3 tambi\u00e9n que el \u00a0 Estado debe brindar una adecuada financiaci\u00f3n para lograr los fines sociales y \u00a0 educativos en forma equilibrada, de manera que se garantice una educaci\u00f3n de \u00a0 calidad y relevancia social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vicerrector administrativo de la Universidad del \u00a0 Tolima expuso que las universidades estatales reciben anualmente del presupuesto \u00a0 nacional y de las entidades territoriales, recursos que mantienen un incremento \u00a0 en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos \u00a0 vigentes a partir de 1993. No obstante, indic\u00f3 que esta financiaci\u00f3n no ha sido \u00a0 suficiente pues no contempla los costos derivados del crecimiento y evoluci\u00f3n de \u00a0 las instituciones de educaci\u00f3n superior, ni tiene en cuenta variables como el \u00a0 n\u00famero de estudiantes, los programas acad\u00e9micos, la cantidad de docentes, los \u00a0 proyectos de investigaci\u00f3n o los salarios y prestaciones de los funcionarios \u00a0 administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse al caso espec\u00edfico de la Universidad del \u00a0 Tolima, el vicerrector administrativo arguy\u00f3 que esa instituci\u00f3n afronta una \u00a0 crisis financiera que se agudiz\u00f3 en el 2016 y que gener\u00f3 que en el mes de \u00a0 septiembre de ese a\u00f1o el Consejo Superior Universitario adoptara una serie de \u00a0 decisiones con el fin de fortalecer la institucionalidad por medio de medidas de \u00a0 contingencia para atender problemas de orden administrativo, gerencial y \u00a0 acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente adujo que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0 ente universitario vinculado no difiere de las dem\u00e1s instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior p\u00fablicas del pa\u00eds, en donde los gastos de funcionamiento se pagan con \u00a0 ingresos propios que provienen en su mayor\u00eda del pago de la matr\u00edcula de los \u00a0 estudiantes, cuyo monto per c\u00e1pita es inferior a un salario m\u00ednimo mensual \u00a0 vigente. Esto \u00faltimo toda vez que, a este valor, se le restan, entre otras, las \u00a0 obligaciones legales del descuento por votaci\u00f3n y\/o los aportes y becas que \u00a0 determina la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el vicerrector de la Universidad del \u00a0 Tolima asegur\u00f3 que gracias al plan de saneamiento financiero ejecutado se logr\u00f3 \u00a0 una reducci\u00f3n del d\u00e9ficit de caja, pasando de 24 mil millones de pesos en el a\u00f1o \u00a0 2016 a 8.700 millones en la vigencia fiscal 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente concluy\u00f3 que la \u00a0 consecuci\u00f3n de los recursos para la financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n p\u00fablica es una \u00a0 necesidad urgente para la Universidad del Tolima y, en general, para todas las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas del pa\u00eds. En esa medida, las \u00a0 acciones que se adopten y los aportes presupuestales que efect\u00fae la Naci\u00f3n, \u00a0 teniendo en cuenta las actuales necesidades, redundar\u00e1n en beneficio de la \u00a0 calidad acad\u00e9mica, el mejoramiento de la infraestructura y el desarrollo \u00a0 tecnol\u00f3gico y cient\u00edfico de ese servicio p\u00fablico. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del ocho (8) de noviembre de dos mil \u00a0 dieciocho (2018) el juez de primera instancia[15] \u00a0orden\u00f3 vincular al Departamento del Tolima y solicit\u00f3 la \u00a0 remisi\u00f3n de: \u201c[un] cuadro anal\u00edtico, y explicativo del comportamiento del \u00a0 gasto social para el sector educativo que ha dispuesto para las Universidades \u00a0 P\u00fablicas en General y para la Universidad del Tolima en particular\u201d.\u00a0 \u00a0 Asimismo, ofici\u00f3 a la Universidad Nacional de Colombia y a la Universidad de \u00a0 C\u00f3rdoba para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela objeto de revisi\u00f3n[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tras verificarse una unidad de materia \u00a0 entre ellos, en providencia del ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho \u00a0 (2018)[17] \u00a0se decidi\u00f3 la acumulaci\u00f3n del proceso de la referencia a los \u00a0 procesos: 73001-23-332018-00536-00[18], 73001-23-33-2018-00560-00[19], 73001-23-33-201-00561-00[20], 73001-23-33-2018-00562-00[21], 73001-23-33-2018-00563-00[22] y 73001-23-33-2018-00564-00[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los citados asuntos fueron remitidos al Tribunal \u00a0 Administrativo del Tolima por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0 cuyas pretensiones se sintetizan en la asignaci\u00f3n inmediata de los recursos \u00a0 necesarios para que la Universidad del Tolima supere el d\u00e9ficit financiero que \u00a0 atraviesa y en el amparo de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la \u00a0 dignidad humana y a la igualdad de sus estudiantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del \u00a0 catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) el Tribunal Administrativo \u00a0 del Tolima concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales deprecados en las \u00a0 acciones de tutela promovidas por Juli\u00e1n Gratz Vargas y otros en contra de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia argument\u00f3 que si bien en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992 se fijaron los par\u00e1metros para la \u00a0 financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior p\u00fablica, estableciendo que el rubro \u00a0 previsto para ello debe tener un incremento constante en pesos mediante una \u00a0 actualizaci\u00f3n anual con el IPC, el legislador no contempl\u00f3 otros factores \u00a0 comprendidos en la progresividad de la educaci\u00f3n y sus componentes intr\u00ednsecos \u00a0 en la aplicaci\u00f3n de la no regresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el a quo que la f\u00f3rmula establecida en \u00a0 la Ley 30 de 1992 no tuvo en cuenta dos hechos, uno pol\u00edtico y otro t\u00e9cnico. \u00a0 Indic\u00f3 que por una parte en materia pol\u00edtica, \u00a0la asignaci\u00f3n m\u00ednima de recursos \u00a0 para las universidades p\u00fablicas en la pr\u00e1ctica \u201cse convirti\u00f3 en un techo, \u00a0 pues asignar m\u00e1s recursos de los que la formula establec\u00eda se convirti\u00f3 en un \u00a0 asunto por completo discrecional del Gobierno de turno, y desde 1993 ning\u00fan \u00a0 Gobierno ha hecho asignaciones presupuestales considerables m\u00e1s all\u00e1 del m\u00ednimo \u00a0 establecido en la Ley 30 [de 1992]\u201d[24]. El Tribunal Administrativo del Tolima tambi\u00e9n consider\u00f3 que existe \u00a0 un error en la asignaci\u00f3n de recursos para la educaci\u00f3n p\u00fablica que deviene de \u00a0 la aplicaci\u00f3n expresa de la Ley 30 de 1992, \u201csin tener en cuenta que se debe \u00a0 guardar concordancia por lo dispuesto en tratados y convenios ratificados en \u00a0 Colombia, que se encuentra en orden ascendente a la norma citada por encontrarse \u00a0 adheridos al bloque de constitucionalidad y deben servir de fuente para la \u00a0 interpretaci\u00f3n normativa\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en materia t\u00e9cnica, el juez de primera \u00a0 instancia afirm\u00f3 que los costos de la educaci\u00f3n ocasionados por la cualificaci\u00f3n \u00a0 de docentes, la infraestructura, los gastos administrativos, las investigaciones \u00a0 acad\u00e9micas y los programas de bienestar, entre otros, crecen por encima del \u00a0 \u00edndice del precio al consumidor (IPC); circunstancia esta que crea una brecha \u00a0 entre la asignaci\u00f3n presupuestal y las necesidades de las universidades p\u00fablicas \u00a0 que, seg\u00fan el Sistema Universitario Estatal, asciende a m\u00e1s de 18 billones de \u00a0 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia refiri\u00f3 que la situaci\u00f3n \u00a0 actual de la educaci\u00f3n p\u00fablica se encuentra en curva descendente, lo que \u00a0 interfiere con el pleno desarrollo de esa garant\u00eda como derecho fundamental. \u00a0 Sostuvo el referido Tribunal que el presupuesto destinado a la educaci\u00f3n tiene \u00a0 un crecimiento actual irrisorio, pues no se puede medir o actualizar con el IPC \u00a0 sin tener en cuenta otros factores que incrementan los gastos para la buena \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el a quo que el derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n necesita del funcionamiento integral y sistem\u00e1tico de los componentes \u00a0 de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad para lograr su \u00a0 materializaci\u00f3n en t\u00e9rminos de calidad y eficiencia; todo ello en cumplimiento \u00a0 de la obligaci\u00f3n contenida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el bloque de \u00a0 constitucionalidad y la normativa dispuesta para la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal Administrativo del Tolima no se puede \u00a0 aplicar de forma exeg\u00e9tica el precepto presupuestal contenido en la Ley 30 de \u00a0 1992, pues se vulnera el principio de progresividad, consagrado en la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos, que permite la plena efectividad de los \u00a0 derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, \u00a0 ciencia y cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia objeto de revisi\u00f3n se indic\u00f3 \u00a0 que el principio de progresividad del servicio de educaci\u00f3n se entiende como \u00a0 \u201cel deber del Gobierno Nacional y no como viene siendo concebido y se deja \u00a0 evidenciado ante la constante vulneraci\u00f3n a este derecho, ya que a lo \u00a0 anteriormente expuesto no se da el cumplimiento debido ya que con las \u00a0 asignaciones que si bien son descendientes al a\u00f1o fiscal inmediatamente \u00a0 anterior, estos incrementos solo reflejan un c\u00e1lculo matem\u00e1tico originado en la \u00a0 necesidad de actualizar el capital a trav\u00e9s de la herramienta del I.P.C., sin \u00a0 realizar un estudio real de la situaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior y la necesidad \u00a0 de brindar los recursos reales para cumplir con lo dispuesto desde el bloque de \u00a0 constitucionalidad por medio de los acuerdos y convenios ratificados, deviniendo \u00a0 a la constituci\u00f3n nacional como norma de instrucci\u00f3n nacional hasta llegar a la \u00a0 norma que regula la educaci\u00f3n, todo esto bajo la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 progresividad que requiere la educaci\u00f3n desde toda su concepci\u00f3n \u00a0 (sic)\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez de primera instancia, en la \u00a0 sentencia del 14 de noviembre de 2018, consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n principal de \u00a0 los accionantes referente al desembolso extra dentro del presupuesto para la \u00a0 vigencia fiscal 2018 con destino a la educaci\u00f3n p\u00fablica no estaba llamada a \u00a0 prosperar pues el juez de tutela \u201cdesde la propia jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional tiene la prohibici\u00f3n para ordenar dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 la erogaci\u00f3n de presupuestos o disponer de emolumentos\u201d. Asimismo, argument\u00f3 \u00a0 que tal desembolso \u201ccarecer\u00eda de cualquier fundamento jur\u00eddico, a\u00f1adiendo que \u00a0 estos temas son competencia del legislativo y ejecutivo por medio del \u00a0 procedimiento especial que la normatividad colombiana ha dispuesto para tal fin\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de progresividad en el cumplimiento de la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 educaci\u00f3n superior, el a quo \u00a0resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales \u00a0 de los peticionarios, y dispuso ordenar las erogaciones presupuestales \u00a0 necesarias en el proyecto de ley del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para las \u00a0 pr\u00f3ximas vigencias fiscales a partir de 2020, con el fin de superar el d\u00e9ficit \u00a0 fiscal que presenta la Universidad del Tolima. La sentencia de primera instancia \u00a0 no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n es competente para \u00a0 revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juli\u00e1n Gratz Vargas y otros, en \u00a0 calidad de estudiantes de la Universidad del Tolima, en nombre propio y en \u00a0 representaci\u00f3n de los estudiantes de esa instituci\u00f3n, formularon acciones de \u00a0 tutela en contra de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al considerar que dichas \u00a0 entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la dignidad \u00a0 humana y a la igualdad. Lo anterior, al afirmar que las pol\u00edticas \u00a0 gubernamentales para la financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n p\u00fablica en Colombia han \u00a0 disminuido gradualmente los recursos asignados a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los accionantes, el d\u00e9ficit que presenta la \u00a0 Universidad del Tolima se debe al incumplimiento del Estado en garantizar los \u00a0 recursos necesarios para su normal funcionamiento; circunstancia esta que gener\u00f3 \u00a0 una crisis presupuestal \u00a0y caus\u00f3 la clausura de m\u00faltiples semilleros de \u00a0 investigaci\u00f3n, la reducci\u00f3n de la planta de docentes y la cancelaci\u00f3n del \u00a0 programa de bienestar estudiantil, sumado a la precaria y obsoleta \u00a0 infraestructura f\u00edsica que presenta esa instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en los expedientes \u00a0 acumulados se dirige a evidenciar la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los estudiantes de la Universidad del Tolima debido a las \u00a0 directrices adoptadas por el Gobierno Nacional en materia de gasto p\u00fablico en \u00a0 educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico indica \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo ni eficaz para controvertir las \u00a0 directrices del Gobierno Nacional en materia de gasto p\u00fablico. En ese sentido, \u00a0 los peticionarios deben controvertir la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto y la Ley de \u00a0 apropiaciones para el 2019, mediante el uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial de primera instancia \u00a0 concedi\u00f3 el amparo al argumentar que si bien el juez constitucional no tiene la \u00a0 facultad para ordenar un desembolso adicional al presupuesto para la vigencia \u00a0 fiscal 2018 con destino a la educaci\u00f3n p\u00fablica, no se puede desconocer que los \u00a0 recursos asignados a este servicio p\u00fablico se encuentran en curva descendente \u00a0 pues presentan un\u00a0 crecimiento irrisorio debido a que su actualizaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 sujeta al IPC sin tener en cuenta otros factores que incrementan los gastos para \u00a0 una buena prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el a quo consider\u00f3 que en \u00a0 este caso se deb\u00eda aplicar el principio de progresividad y efectuar un estudio \u00a0 sobre la real situaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior en Colombia con base en lo \u00a0 dispuesto en el bloque de constitucionalidad. Por lo anterior, orden\u00f3 al \u00a0 Gobierno Nacional disponer de las erogaciones presupuestales necesarias en el \u00a0 proyecto de ley del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para las pr\u00f3ximas vigencias \u00a0 fiscales a partir del 2020, con el fin de superar el d\u00e9ficit fiscal que presenta \u00a0 la Universidad del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a \u00a0 lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente para ordenarle al Gobierno Nacional que modifique su pol\u00edtica fiscal \u00a0 a partir de las pr\u00f3ximas vigencias e incluya erogaciones \u00a0presupuestales adicionales en el \u00a0 Proyecto de Ley del Presupuesto General de la Naci\u00f3n con el fin de superar el \u00a0 d\u00e9ficit financiero que presentan las universidades p\u00fablicas, en particular la \u00a0 Universidad del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema \u00a0 jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 las reglas de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y en particular se referir\u00e1 al cumplimiento del requisito de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Seguidamente, expondr\u00e1 unas breves \u00a0 consideraciones sobre (i) la democracia representativa y \u00a0 el proceso legislativo en Colombia y (ii) las competencias del Gobierno Nacional \u00a0 en materia de pol\u00edticas p\u00fablicas en el sector educativo y los l\u00edmites en la \u00a0 competencia del juez de tutela. Lo anterior, con el objetivo de verificar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para regular materias reservadas al ejecutivo \u00a0 por mandato expreso de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[28], la jurisprudencia constitucional ha reiterado en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades que toda persona tiene el derecho constitucional de acudir a la \u00a0 acci\u00f3n tutelar con el fin de reivindicar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados. No obstante, para \u00a0 interponer una acci\u00f3n de tutela es necesario cumplir con el requisito de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa, esto es, estar legitimado para poder \u00a0 solicitar dicho amparo constitucional, lo cual se cumple en ciertas \u00a0 circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) cuando\u00a0 la \u00a0 persona afectada es quien directamente ejerce la acci\u00f3n de tutela; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando la acci\u00f3n \u00a0 es interpuesta a trav\u00e9s de representantes legales, como en el caso de personas \u00a0 jur\u00eddicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) cuando se ejerce \u00a0 este derecho mediante apoderado judicial; esto es, de abogado titulado, previo \u00a0 el otorgamiento del correspondiente poder para ello; y finalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) cuando la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es interpuesta por un agente oficioso, como cuando las personas no \u00a0 est\u00e1n capacitadas o habilitadas para hacerlo directamente y lo hacen a trav\u00e9s de \u00a0 agentes del Ministerio P\u00fablico que velan por el inter\u00e9s general[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado cabe resaltar que el concepto de &#8220;persona&#8221; contenido en el art\u00edculo 86 superior \u00a0 se refiere tanto a las personas naturales como a las jur\u00eddicas[30]. \u00a0 En este orden de ideas, se entiende que las personas jur\u00eddicas tambi\u00e9n son \u00a0 titulares de derechos fundamentales y que pueden ser protegidos por medio de la \u00a0 tutela, cuando se vean vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que \u00e9stos est\u00e1n estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al \u00a0 n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece; as\u00ed como, al ejercicio \u00a0 de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son \u00a0 vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen inter\u00e9s directo o \u00a0 indirecto[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las entidades p\u00fablicas, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 su representaci\u00f3n judicial puede llevarse a cabo por otros funcionarios \u00a0 distintos del representante legal, cuando as\u00ed lo dispongan las normas que \u00a0 definan su estructura[32]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la legitimidad por activa es un requisito de \u00a0 procedibilidad imprescindible a la hora de interponer una acci\u00f3n de tutela, de \u00a0 manera que las personas naturales est\u00e1n legitimadas por activa directamente o \u00a0 indirectamente a trav\u00e9s de sus representantes legales o por agentes oficiosos. \u00a0 Por el contrario, las personas jur\u00eddicas est\u00e1n legitimadas por activa \u00a0 exclusivamente a trav\u00e9s de su representante legal o apoderado judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.2. Otros requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un\u00a0 mecanismo de defensa \u00a0 judicial que permite la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales de una persona cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica, o incluso de los particulares[33], \u00a0 vulnera o amenaza tales derechos constitucionales[34]. No obstante, \u00a0 su procedibilidad est\u00e1 sujeta al cumplimiento de otros requisitos adicionales a \u00a0 la legitimaci\u00f3n por activa; a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 relevancia constitucional, en cuanto sea una cuesti\u00f3n que plantea una \u00a0 discusi\u00f3n de orden constitucional al evidenciarse una afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0inmediatez, en cuanto la acci\u00f3n de tutela se concibe como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0subsidiariedad, en raz\u00f3n a que este mecanismo s\u00f3lo procede cuando se han \u00a0 agotado todos los medios de defensa por las v\u00edas judiciales ordinarias antes de \u00a0 acudir al juez de tutela[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser un mecanismo residual y subsidiario[36], \u00a0 esta Corte ha establecido que solo procede cuando: (i) el afectado \u00a0 no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual \u00a0 la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales \u00a0 invocados; (ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no \u00a0 resulta id\u00f3neo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, lo que \u00a0 permite que la tutela entre a proteger de manera directa los derechos \u00a0 presuntamente vulnerados o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. An\u00e1lisis del requisito de la legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que tanto las personas naturales como \u00a0 las personas jur\u00eddicas est\u00e1n legitimadas por activa para reivindicar la garant\u00eda \u00a0 de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; las personas \u00a0 naturales lo pueden hacer de manera directa o indirectamente mediante \u00a0 representante legal, apoderado judicial o agencia oficiosa y las personas \u00a0 jur\u00eddicas solo est\u00e1n legitimadas para interponer acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de \u00a0 sus representantes legales o apoderados judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de an\u00e1lisis, los demandantes \u00a0 solicitan el amparo constitucional en calidad de estudiantes de la Universidad \u00a0 del Tolima e instauran acciones de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la dignidad humana y a la igualdad. \u00a0 Adicionalmente, afirman actuar en representaci\u00f3n de \u00a0 todos los estudiantes de esa instituci\u00f3n acad\u00e9mica para la protecci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas constitucionales en cabeza de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte de entrada que los argumentos \u00a0 esgrimidos por los actores se dirigen a controvertir por v\u00eda tutelar las \u00a0 decisiones sobre la pol\u00edtica fiscal adoptada por el Gobierno Nacional en materia \u00a0 de gasto p\u00fablico en educaci\u00f3n. Alegan los peticionarios que se presenta una \u00a0 afectaci\u00f3n directa a sus garant\u00edas constitucionales, as\u00ed como la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de todos los estudiantes de la Universidad del \u00a0 Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las normas constitucionales y \u00a0 legales, as\u00ed como la jurisprudencia de la Corte, en este caso se debe \u00a0 diferenciar entre, por una parte, los derechos fundamentales en cabeza de cada \u00a0 uno de los ciudadanos accionantes, quienes son los que act\u00faan como tutelantes en \u00a0 contra de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico y el Ministerio de Educaci\u00f3n y, por otra parte, los derechos \u00a0 fundamentales del resto de los estudiantes de la Universidad del Tolima a \u00a0 quienes los demandantes afirman representar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala colige que los actores se encuentran \u00a0 legitimados por activa para interponer las acciones de tutela acumuladas en el \u00a0 presente proceso de manera directa o en nombre propio por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales pues act\u00faan en calidad de estudiantes \u00a0 de la Universidad del Tolima, afirmaci\u00f3n que fue corroborada por el Vicerrector \u00a0 Administrativo de la referida instituci\u00f3n educativa al dar contestaci\u00f3n a cada \u00a0 una de las acciones de tutelas acumuladas en el presente proceso[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el asunto objeto de revisi\u00f3n no se \u00a0 acreditan los requisitos para que se configure la agencia oficiosa en materia de \u00a0 tutela pues no se aleg\u00f3 ni se prob\u00f3 una circunstancia real consistente en que el \u00a0 resto de los estudiantes de la Universidad del Tolima como titulares de los \u00a0 derechos fundamentales que se alegan no est\u00e1n en condiciones f\u00edsicas[40] \u00a0o mentales[41] \u00a0para promover su propia defensa[42] \u00a0o en un estado de debilidad manifiesta o de especial sujeci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala colige que los actores tan solo \u00a0 se encuentran legitimados por activa para interponer las acciones de tutela \u00a0 acumuladas en el presente proceso de manera directa o en nombre propio, por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. An\u00e1lisis del requisito de la legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica e incluso contra \u00a0 particulares[43]. En sede de \u00a0 tutela, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud legal que tiene \u00a0 la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder \u00a0 por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando \u00e9sta resulte \u00a0 demostrada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, se advierte que los accionados son entidades p\u00fablicas que hacen parte del Gobierno \u00a0 Nacional y son las autorizadas por la Constituci\u00f3n para la formulaci\u00f3n, \u00a0 organizaci\u00f3n, planeaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la pol\u00edtica fiscal en materia de gasto \u00a0 del sector educativo en el pa\u00eds seg\u00fan lo \u00a0 establece la ley, y por lo tanto est\u00e1n legitimados por \u00a0 pasiva\u00a0para actuar en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es un procedimiento preferente y sumario para la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 en precedencia, la Sala pasar\u00e1 a \u00a0 exponer unas breves consideraciones sobre (i) la democracia representativa y el proceso legislativo en \u00a0 Colombia y (ii) las competencias del Gobierno Nacional en materia de pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas en el sector educativo y los l\u00edmites en competencia del juez de tutela \u00a0 con el objetivo de verificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para regular \u00a0 materias reservadas al ejecutivo por mandato expreso de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La democracia \u00a0 representativa y el proceso legislativo en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la promulgaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 Colombia adopt\u00f3 el modelo de Estado Social de \u00a0 Derecho como forma de organizaci\u00f3n democr\u00e1tica, participativa y pluralista, la \u00a0 cual tiene por principio rector el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la \u00a0 solidaridad y la prevalencia del inter\u00e9s general. Este sistema jur\u00eddico reconoce \u00a0 a la democracia como un principio fundante[44] y estructural de la sociedad y le confiere al \u00a0 pueblo la titularidad de la soberan\u00eda para conformar el poder p\u00fablico, ya sea de \u00a0 manera directa o por medio de sus representantes (art. 3\u00b0, C.P.)[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 modific\u00f3 y complement\u00f3 el modelo de democracia representativa establecido en el \u00a0 anterior r\u00e9gimen pol\u00edtico, con mecanismos propios de un gobierno participativo[46]. En esa medida, en el actual marco \u00a0 constitucional y democr\u00e1tico, el pueblo tiene la facultad de intervenir de dos \u00a0 formas en la toma de decisiones que lo afectan. Por un lado, la democracia \u00a0 representativa, en virtud de la cual \u201clas personas afectadas eligen \u00a0 representantes para hablar por ellos en el \u00e1mbito de los organismos decisorios \u00a0 representativos, es decir, constituidos espec\u00edficamente para permitir la \u00a0 interacci\u00f3n entre quienes toman las decisiones y los representantes elegidos \u00a0 colectivamente por las personas potencialmente afectadas.\u201d Y por otro, el \u00a0 modelo de la democracia participativa, en el que \u201clos afectados se involucran \u00a0 directamente en la adopci\u00f3n de las decisiones, y ejercen su voz no para elegir a \u00a0 un representante que hablar\u00e1 por ellos, sino para participar directamente en la \u00a0 toma de la decisi\u00f3n\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que los \u00a0 conceptos de democracia participativa y representativa no son completamente \u00a0 opuestos en la medida en que se complementan y logran que el pueblo, titular originario de la soberan\u00eda, pueda \u201cescoger \u00a0 -mediante el sufragio universal- a sus gobernantes y, a su vez, cuente con los \u00a0 mecanismos jur\u00eddicos propios que garanticen su vinculaci\u00f3n con los asuntos que \u00a0 le afectan directamente y en cuya soluci\u00f3n se encuentra comprometido\u201d[48]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dentro de una democracia representativa surge el \u00a0 procedimiento legislativo como el mecanismo mediante el cual se manifiesta de \u00a0 forma concreta el principio democr\u00e1tico en la toma de decisiones por parte de \u00a0 los representantes del pueblo y, en esta medida, se materializa la soberan\u00eda \u00a0 popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 140 de la Ley 5\u00aa de 1992[49] determina los \u00a0 sujetos legitimados para ejercer la atribuci\u00f3n de presentar proyectos de ley, \u00a0 figura que se identifica con el concepto de iniciativa legislativa[50] \u00a0y que la Corte en Sentencia C-840 de 2003 defini\u00f3 como \u201cla facultad atribuida \u00a0 a diferentes actores pol\u00edticos y sociales para que concurran a la presentaci\u00f3n \u00a0 de proyectos de ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica con el fin de que \u00e9ste les \u00a0 imparta el tr\u00e1mite constitucional y reglamentario correspondiente\u201d; todo lo \u00a0 anterior, bajo un r\u00e9gimen de competencias previamente definido por la \u00a0 propia Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece cuatro \u00a0 modalidades de iniciativa, respecto de las cuales se habilitan competencias \u00a0 espec\u00edficas, a saber: i) Iniciativa de los miembros del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica; ii) Iniciativa popular; iii) Iniciativa funcional; y, \u00a0 iv) \u00a0Iniciativa gubernamental. En atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origin\u00f3 el \u00a0 proceso de la referencia, la Sala har\u00e1 una breve explicaci\u00f3n de la iniciativa \u00a0 gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 referida competencia de iniciativa legislativa que la Constituci\u00f3n le \u00a0 confiere al Gobierno Nacional en ciertas materias se caracteriza por ser: i) \u00a0 exclusiva \u00a0en la medida en que se prescinde de la intervenci\u00f3n de cualquier otra \u00a0 autoridad para su ejercicio; y ii) privativa pues s\u00f3lo admite que su \u00a0 regulaci\u00f3n se produzca con el consentimiento del ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia C-1707 de 2000 al referirse a la \u00a0 iniciativa privativa en cabeza del Gobierno Nacional en el desarrollo del \u00a0 proceso legislativo para la regulaci\u00f3n de materias reservadas al ejecutivo, \u00a0 afirm\u00f3 que la iniciativa legislativa gubernamental \u201cdebe entenderse \u00a0 como aquella funci\u00f3n p\u00fablica que busca impulsar el proceso de formaci\u00f3n de las \u00a0 leyes, no s\u00f3lo a partir de su iniciaci\u00f3n sino tambi\u00e9n en instancias posteriores \u00a0 del tr\u00e1mite parlamentario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 142 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u00a0 se\u00f1ala que: \u00a0\u201cel Gobierno Nacional podr\u00e1 coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa \u00a0 que curse en el Congreso cuando la circunstancia lo justifique, y que: \u2018La \u00a0 coadyuvancia podr\u00e1 efectuarse antes de la aprobaci\u00f3n en las plenarias\u2019 (\u2026)\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, la iniciativa gubernamental es uno de los medios con los que cuenta \u00a0 el Gobierno Nacional para el cumplimiento de los objetivos y competencias en \u00a0 materia de pol\u00edticas p\u00fablicas que trace en el Plan Nacional de Desarrollo y que \u00a0 deber\u00e1 presentar ante el Congreso de la Rep\u00fablica, cuyo tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n \u00a0 debe darse en los t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Competencias del Gobierno Nacional en materia de pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas en el sector educativo y los l\u00edmites en la competencia del juez de \u00a0 tutela. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 sustituir al Gobierno Nacional en las competencias exclusivas asignadas por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de educaci\u00f3n[53], las Leyes 115 de 1994[54] y 715 de 2001[55] determinan que a nivel nacional le corresponde al Gobierno la \u00a0 formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, planes, programas y proyectos para su \u00a0 desarrollo. As\u00ed como, la distribuci\u00f3n de los recursos destinados a ese sector \u00a0 del Sistema General de Participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con el fin de garantizar y promover, por parte del Estado, a trav\u00e9s \u00a0 de pol\u00edticas p\u00fablicas, el derecho y el acceso a un sistema educativo p\u00fablico \u00a0 sostenible que asegure la calidad y la pertinencia en condiciones de inclusi\u00f3n \u00a0 en todos los niveles: preescolar, b\u00e1sica, media y superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese contexto, el Gobierno Nacional en ejercicio de la iniciativa gubernamental \u00a0 incluye en el Plan Nacional de Desarrollo, entre otros, los objetivos de \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica en temas de educaci\u00f3n, cuya financiaci\u00f3n se realiza \u00a0 transfiriendo fondos del situado fiscal a las respectivas entidades \u00a0 territoriales certificadas por medio del Sistema General de Participaciones[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 materia fiscal la Ley 152 de 1994[57] \u00a0determina que el Plan Nacional de Desarrollo es el instrumento formal y legal \u00a0 por medio del cual se trazan los objetivos del Gobierno Nacional, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991[58]. Aunado a lo anterior, el art\u00edculo 346 superior \u00a0 precept\u00faa que el Gobierno formular\u00e1 el presupuesto de rentas y la Ley de \u00a0 Apropiaciones con destino al Congreso y deber\u00e1n aprobarse dentro de un marco de \u00a0 sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que la competencia para formular la pol\u00edtica fiscal para la \u00a0 educaci\u00f3n y la distribuci\u00f3n de los recursos requeridos por ese sector le \u00a0 corresponden al Gobierno Nacional, quien de forma aut\u00f3noma y \u00a0 discrecional \u00a0y en ejercicio de la iniciativa legislativa privativa presenta el \u00a0 Proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo que incluye la asignaci\u00f3n del \u00a0 gasto social en educaci\u00f3n, materia de su exclusiva competencia (CP art. 154). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser una facultad exclusiva, descarta la posibilidad de que cualquier \u00a0 otra autoridad, directa o indirectamente, interfiera con su ejercicio; pues las \u00a0 decisiones sobre la pol\u00edtica fiscal formulada por el Gobierno Nacional para una \u00a0 vigencia determinada en materia de gasto p\u00fablico se sujeta a la plena \u00a0 autonom\u00eda, voluntad y discrecionalidad del ejecutivo. As\u00ed las cosas, no resulta procedente, en aras de \u00a0 proteger los derechos fundamentales en sede de tutela, proferir ordenes \u00a0 tendientes a asignar erogaciones presupuestales a un sector de manera particular \u00a0 para superar el d\u00e9ficit financiero que presente, al no ser una competencia \u00a0 asignada al juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 Sentencia de unificaci\u00f3n SU-1052 de 2000, concluy\u00f3 que \u201cmediante \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gesti\u00f3n \u00a0 de formular y aplicar la pol\u00edtica fiscal del Estado, como tampoco resulta \u00a0 procedente, con el prop\u00f3sito por dem\u00e1s loable de proteger los derechos \u00a0 fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a \u00e9sta facultad se \u00a0 tomen, porque de ser posibles la sustituci\u00f3n y la disputa, tendr\u00edamos que \u00a0 concluir que el constituyente le confi\u00f3 al juez constitucional, por v\u00eda de \u00a0 tutela, el poder omn\u00edmodo de decidir en todos los asuntos p\u00fablicos, incluyendo \u00a0 la direcci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado lo cual, adem\u00e1s de impertinente, contradice \u00a0 abiertamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del juez de tutela en la pol\u00edtica fiscal en educaci\u00f3n no \u00a0 est\u00e1 constitucionalmente justificada, pues a pesar de que el objetivo de reducir \u00a0 el d\u00e9ficit es imperioso y relevante a la luz de los postulados del Estado social \u00a0 de derecho, no existe una raz\u00f3n v\u00e1lida que haga procedente la acci\u00f3n de amparo \u00a0 para sustituir al Gobierno Nacional en las competencias asignadas por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, tanto por la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela como por \u00a0 el principio de legalidad del gasto p\u00fablico, el juez constitucional no puede por \u00a0 v\u00eda de tutela incrementar el presupuesto de inversi\u00f3n en educaci\u00f3n como tampoco \u00a0 ordenar al Gobierno Nacional que lo haga pues esta facultad escapa de su \u00f3rbita \u00a0 de competencia y de hacerlo incurrir\u00eda en una extralimitaci\u00f3n de sus funciones \u00a0 al ser una iniciativa exclusiva y privativa del Gobierno Nacional por \u00a0 mandato expreso de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el presente caso la acci\u00f3n de tutela no resulta \u00a0 procedente para controvertir las directrices del Estado en la pol\u00edtica fiscal. \u00a0 En esa medida, no le corresponde al juez de tutela ordenar su modificaci\u00f3n con \u00a0 miras a que se efectu\u00e9 un desembolso extra dentro del presupuesto destinado a la \u00a0 educaci\u00f3n p\u00fablica para las pr\u00f3ximas vigencias fiscales a partir de 2020. De ah\u00ed que, como ya se explic\u00f3, dicha funci\u00f3n corresponde a una \u00a0 prerrogativa del ejecutivo dentro del proceso legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, el catorce (14) de \u00a0 noviembre de dos mil dieciocho (2018), en primera instancia. En su lugar, \u00a0 declarar\u00e1 improcedente la solicitud de amparo formulada \u00a0 por el se\u00f1or Juli\u00e1n Gratz Vargas y otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto, tal como qued\u00f3 expuesto, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es procedente para cuestionar o modificar las orientaciones o directrices del \u00a0 Gobierno Nacional en materia de gasto p\u00fablico, en raz\u00f3n a que la pol\u00edtica fiscal \u00a0 del Estado se hace realidad en la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto y en la Ley de \u00a0 Apropiaciones para una vigencia fiscal determinada[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el \u00a0 catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), que concedi\u00f3 las acciones \u00a0 de tutela impetradas por Juli\u00e1n Gratz Vargas y otros en contra de la Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE\u00a0 el amparo \u00a0 impetrado por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 2 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Folios 40 al 45 del cuaderno principal. (En adelante se entender\u00e1 que los folios \u00a0 a los que se haga referencia hacen parte del cuaderno principal a menos de que \u00a0 se especifique lo contrario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cPor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n \u00a0 superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cPor la cual se establece la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Folios 47 a 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Folios 86 al 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 119 a 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 96 al 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 57 al 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Tribunal Administrativo del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El Departamento del Tolima fue notificado en debida forma de su \u00a0 vinculaci\u00f3n al proceso de la referencia; no obstante, no se pronunci\u00f3 sobre el \u00a0 asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Acci\u00f3n de tutela formulada por Jorge Mario S\u00e1nchez Quezada en contra \u00a0 de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Acci\u00f3n de tutela formulada por Estephany Carolina Bustamante Jim\u00e9nez \u00a0 en contra de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Acci\u00f3n de tutela formulada por Luisa Fernanda Casta\u00f1eda Fuentes en \u00a0 contra de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Acci\u00f3n de tutela formulada por Luna Isabella Rodr\u00edguez Collazos en \u00a0 contra de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Acci\u00f3n de tutela formulada por Laura Juliana Arteaga Vargas en contra \u00a0 de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Acci\u00f3n de tutela formulada por Laura Daniela Ni\u00f1o Jim\u00e9nez en contra \u00a0 de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 211. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0 ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada \u00a0 en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver Sentencias T-531 de 2002 y SU-447 de 2011, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver Sentencias C-003 de 1993, T- 411 de 1992, T-241 de 1993, T-016 de \u00a0 1994, T- 138 de 1995, T-133 de 1995, y SU-447 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] SU- 182 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]Auto de Sala Plena No 265 de 2002 y Sentencia T-267 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver Sentencias SU-1070 de 2003 y Sentencia T-888 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Consultar Sentencia T-888 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 \u00a0 de 2005, T-691 de 2005 y T-015\u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las \u00a0 sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU\u2013544 de 2001, T\u20131670 de 2000 y la \u00a0 T-225 de 1993, T-698 de 2004, y la\u00a0 Sentencia T-827 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]http:\/\/administrativos.ut.edu.co\/images\/Rectoria\/proceso_eleccion\/actualizaciones_proceso\/7_censo\/estudiantes\/presencial\/PREGADO_PRESENCIAL.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver sentencia T-342 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver sentencia T-414 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver sentencias T-10 de 2011 y T-388 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver entre otras las sentencias T-1015 de 2006 y T-373 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia C-018 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En ese sentido, la Corte ha reconocido \u00a0 que los conceptos de democracia participativa y representativa no son \u00a0 completamente opuestos y que \u201cpor el contrario, se complementan logrando as\u00ed \u00a0 que el pueblo, titular originario de la soberan\u00eda, pueda escoger -mediante el \u00a0 sufragio universal- a sus gobernantes y, a su vez, cuente con los mecanismos \u00a0 jur\u00eddicos propios que garanticen su vinculaci\u00f3n con los asuntos que le afectan \u00a0 directamente y en cuya soluci\u00f3n se encuentra comprometido\u201d. Ver Sentencias \u00a0 C-089 de 1994 y C-018 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver, sentencia C-461 de 2008, reiterada en las Sentencias C-141 de \u00a0 2010 y C-018 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C \u2013 089 de 1994, reiterada por la Sentencia C-150 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 974 de 2005. Rige a \u00a0 partir del 19 de julio de 2006. Por la cual se expide el Reglamento del \u00a0 Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ley 5\u00aa de 1992, art. 140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] El referido precepto constitucional dispone que: \u201cNo obstante, \u00a0 s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a \u00a0 que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del \u00a0 numeral 19 del art\u00edculo 150; las que ordenen participaciones en las rentas \u00a0 nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o \u00a0 suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que \u00a0 decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. (\u2026)\u201d. \u00a0 Asimismo, el art\u00edculo 142 de la Ley 5\u00aa de 1992, el cual indica que los asuntos \u00a0 de iniciativa privativa del Gobierno Nacional \u201cS\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o \u00a0 reformadas, por iniciativa del Gobierno, las leyes referidas a las siguientes \u00a0 materias: (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Este p\u00e1rrafo corresponde a una cita de la Sentencias \u00a0 C-1707 de 2000, reiterada en la Sentencia C-031 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] La educaci\u00f3n es entendida como un derecho fundamental, consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 67 superior, cuya prestaci\u00f3n es responsabilidad del Estado conforme \u00a0 a las exigencias de la sociedad y la familia.\u00a0 En Colombia, el servicio \u00a0 educativo est\u00e1 regulado por la Ley 115 de 1994 \u201cPor la cual se expide la Ley \u00a0 General de Educaci\u00f3n\u201d, en desarrollo de los presupuestos planteados por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Modificada por la Ley 1955 de 2019, &#8216;por el cual se expide el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d&#8217;, \u00a0 publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Modificada por la Ley 1955 de 2019, &#8216;por el cual se expide el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d&#8217;, \u00a0 publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Ley 715 de 2001, \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas \u00a0 en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos\u00a0151,\u00a0288,\u00a0356\u00a0y\u00a0357\u00a0(Acto Legislativo\u00a001\u00a0de 2001) de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros. la cual, \u00a0 reglamenta el Acto Legislativo 01 de 2001 y regula la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 educativo colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0\u201cPor la cual se estableci\u00f3 la Ley Org\u00e1nica del Plan de \u00a0 Desarrollo\u201d, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] &#8220;Del R\u00e9gimen Econ\u00f3mico y de la Hacienda P\u00fablica&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Reiterada en las Sentencias SU-1061 de 2000, SU-1113 de 2000, T-1135 \u00a0 de 2000, SU-1148 de 2000, SU-1194 de 2000, SU-1195 de 2000, SU-1382 de 2000, \u00a0 T-031 de 2001, T-117 de 2001, T-179 de 2001, T-211 de 2001, T-643 de 2001, T-770 \u00a0 de 2001, T-171 de 2002 y T-784 de 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ley 1940 del 26 de noviembre de 2018, por la cual se decreta el \u00a0 Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la \u00a0 vigencia fiscal del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-324-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-324\/19 \u00a0 \u00a0 FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN \u00a0 TUTELA-No se cumplen los presupuestos de la agencia \u00a0 oficiosa \u00a0 \u00a0 DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y \u00a0 DEMOCRACIA REPRESENTATIVA-Alcance \u00a0 \u00a0 INICIATIVA LEGISLATIVA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0 INICIATIVA LEGISLATIVA DEL \u00a0 GOBIERNO-Regulaci\u00f3n exclusiva de ciertas materias 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