{"id":26802,"date":"2024-07-02T17:18:16","date_gmt":"2024-07-02T17:18:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-325-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:16","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:16","slug":"t-325-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-325-19\/","title":{"rendered":"T-325-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-325-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA REAJUSTE PENSIONAL CONVENCIONAL-Improcedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Caracter\u00edsticas\/COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela ante un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas acreencias laborales \u00a0 derivadas de la pensi\u00f3n compartida o compatible escapan de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional a menos de que se compruebe que existe un grave perjuicio \u00a0 irremediable frente al m\u00ednimo vital y la consecuente falta de idoneidad de los \u00a0 mecanismos ordinarios. Para esto, el juez constitucional debe comprobar: (i) la \u00a0 existencia y titularidad del derecho reclamando; (ii) el grado de diligencia de \u00a0 los accionantes al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado; y \u00a0 (iii) la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho \u00a0 prestacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.440.975 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por el se\u00f1or Vicente Emilio Mercado Machac\u00f3n \u00a0y otros contra Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los \u00a0 magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos dictados por \u00a0 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico) y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del mismo \u00a0 ente territorial, dentro del proceso de tutela promovido por el se\u00f1or Vicente Emilio Mercado Machac\u00f3n y otros contra Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P. (en adelante \u00a0 \u201cElectricaribe\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los accionantes indican que hacen parte de la n\u00f3mina de pensionados de Electricaribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Relatan que la Electrificadora del \u00a0 Atl\u00e1ntico S.A. y el sindicato de trabajadores de dicha empresa suscribieron una \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajo en 1983, en la cual la compa\u00f1\u00eda se oblig\u00f3 a \u00a0 reconocer a los pensionados \u201ctodos los derechos contemplados en la Ley 4\u00aa de \u00a0 1976 sin consideraci\u00f3n a su vigencia\u201d[1]. Cabe mencionar que, seg\u00fan el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la ley en \u00a0 cita, en ning\u00fan caso el reajuste de las pensiones equivalentes a cinco salarios \u00a0 m\u00ednimos ser\u00e1 inferior al 15% de la respectiva mesada[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Asimismo, refieren que, el 4 de agosto de 1988, la Electrificadora del Atl\u00e1ntico S.A. y la \u00a0 accionada celebraron contrato de transferencia de activos, que hace parte del \u00a0 convenio de sustituci\u00f3n patronal. En virtud de este, Electricaribe se \u00a0 comprometi\u00f3 a respetar los derechos de los trabajadores adquiridos legal o \u00a0 convencionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Se\u00f1alan que, sin embargo, la sociedad demandada desconoci\u00f3 los derechos \u00a0 contemplados en la Ley 4\u00aa de 1976, pues, a pesar de que sus pensiones no superan \u00a0 los cinco salarios m\u00ednimos, calcul\u00f3 su incremento atendiendo a la variaci\u00f3n \u00a0 porcentual del IPC[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por otro \u00a0 lado, sostienen que la compa\u00f1\u00eda ha aplicado de manera arbitraria la figura de la \u00a0 compartibilidad respecto de los trabajadores a los que se les reconoci\u00f3 pensi\u00f3n \u00a0 convencional antes del 17 de octubre de 1985 y a quienes, en su criterio, se les \u00a0 deber\u00eda aplicar la regla de compatibilidad[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 Adem\u00e1s, afirman que, con el fin de obtener el reconocimiento del reajuste \u00a0 pensional, un grupo de accionantes suscribi\u00f3 actas de conciliaci\u00f3n y\/o \u00a0 transacci\u00f3n con Electricaribe respecto de este derecho[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 Por \u00faltimo, resaltan que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en \u00a0 raz\u00f3n a su avanzada edad, a sus padecimientos de salud y a sus precarias \u00a0 condiciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en los hechos expuestos, el 2 de mayo de 2017, por intermedio de \u00a0 apoderado judicial, los se\u00f1ores Vicente Emilio Mercado Machac\u00f3n, \u00c1lvaro Alonso \u00a0 Barrios Castro, Sof\u00eda Esperanza Castro de Pe\u00f1ate, Alfredo Antonio Rebolledo \u00a0 Maury, Sebasti\u00e1n Jos\u00e9 Torres Barraza, Cielo Esther Laitano Varela, Nubia Fanny \u00a0 Medina de Salcedo, Jos\u00e9 V\u00edctor Via\u00f1a Bovea, Ana Agripina Movilla J\u00e1come, Vidal \u00a0 Enrique Monroy Rodr\u00edguez, Daniel Santos Sarmiento Andrade, Celia Mar\u00eda Rudas de \u00a0 Bula, Rafael Antonio Rodr\u00edguez Su\u00e1rez, Donaldo Enrique Casta\u00f1o Narv\u00e1ez, Jorge \u00a0 Luis Choperena S\u00e1nchez, Emilanda Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Charris, \u00c1lvaro Manuel Quiroz \u00a0 Navarro, \u00c1lvaro de Jes\u00fas Matos Omar, Hugo Estrada Maldonado, Di\u00f3genes Rafael \u00a0 Bol\u00edvar Africano, N\u00e9stor Aquiles de la Rosa Wilches, Gilberto Antonio Mendoza \u00a0 Abad, Jorge Eliecer Bula de las Salas, Juan Aramis Marenco M\u00e9ndez, Armando Julio \u00a0 Moreno M\u00e1rquez, Edgardo Enrique Mart\u00ednez Bustamante, Diego Granados Granados, \u00a0 Luis Eduardo Arg\u00fcello Pastrana, Rafael Tom\u00e1s S\u00e1nchez Fl\u00f3rez, Egidio Medina \u00a0 Urueta, Roberto Caballero Rodr\u00edguez, Marlene Esther Estrada Mogoll\u00f3n y Joaqu\u00edn \u00a0 Eduardo Valencia Valencia presentaron acci\u00f3n de tutela invocando el amparo de \u00a0 sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 dignidad humana y al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, solicitan al juez constitucional (i) ordenar a Electricaribe \u00a0 incrementar las mesadas pensionales en un 15%; (ii) disponer que dicho reajuste \u00a0 sea reconocido desde el a\u00f1o 2000 o desde la fecha en la que se haya accedido a \u00a0 la prestaci\u00f3n; y (iii) decretar el pago de los retroactivos causados. Aunado a \u00a0 lo anterior, piden (iv) la suspensi\u00f3n de los efectos de las actas de \u00a0 conciliaci\u00f3n y\/o transacci\u00f3n; y (v) la aplicaci\u00f3n de la regla de compatibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite surtido en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de Electricaribe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El 15 de mayo de 2017, la apoderada \u00a0 judicial de Electricaribe contest\u00f3 la demanda. En primer lugar, sostuvo que la \u00a0 actuaci\u00f3n era temeraria respecto de los se\u00f1ores Vidal Enrique Monroy Rodr\u00edguez, \u00a0 Cielo Esther Laitano Varela, Jorge Luis Choperena S\u00e1nchez, Edgardo Enrique \u00a0 Mart\u00ednez Bustamante y Diego Granados Granados, quienes hab\u00edan promovido una \u00a0 tutela anterior contra su representada, con identidad de pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n deb\u00eda \u00a0 ser declarada improcedente en relaci\u00f3n con los se\u00f1ores Alfredo Antonio Rebolledo \u00a0 Maury, Rafael Antonio Rodr\u00edguez Su\u00e1rez, Joaqu\u00edn Eduardo Valencia Valencia, Cielo \u00a0 Esther Laitano Varela, Jos\u00e9 V\u00edctor Via\u00f1a Bovea, Donaldo Enrique Casta\u00f1o Narv\u00e1ez, \u00a0 Emilanda Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Charris, \u00c1lvaro Manuel Quiroz Navarro, \u00c1lvaro de Jes\u00fas \u00a0 Matos Omar, N\u00e9stor Aquiles de la Rosa Wilches, Armando Julio Moreno M\u00e1rquez, \u00a0 Edgardo Enrique Mart\u00ednez Bustamante, Diego Granados Granados, Rafael Tom\u00e1s \u00a0 S\u00e1nchez Fl\u00f3rez, Egidio Medina Urueta y Roberto Caballero Rodr\u00edguez, ya que oper\u00f3 \u00a0 la figura de la cosa juzgada en virtud de providencias proferidas por jueces \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que los se\u00f1ores Vicente \u00a0 Emilio Mercado Machac\u00f3n, \u00c1lvaro Alonso Barrios Castro, Ana Agripina Movilla \u00a0 J\u00e1come, Daniel Santos Sarmiento Andrade, Celia Mar\u00eda Rudas de Bula, Jorge Luis \u00a0 Choperena S\u00e1nchez, Hugo Estrada Maldonado, Di\u00f3genes Rafael Bol\u00edvar Africano, \u00a0 Gilberto Antonio Mendoza Abad, Juan Aramis Marenco M\u00e9ndez, Edgardo Enrique \u00a0 Mart\u00ednez Bustamante, Rafael Tom\u00e1s S\u00e1nchez Fl\u00f3rez y Joaqu\u00edn Eduardo Valencia \u00a0 Valencia promovieron procesos laborales contra Electricaribe en los que, \u00a0 actualmente, se debate lo pretendido en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, destac\u00f3 que el amparo era \u00a0 improcedente respecto de los se\u00f1ores Sof\u00eda Esperanza Castro de Pe\u00f1ate, Sebasti\u00e1n \u00a0 Jos\u00e9 Torres Barraza, Nubia Fanny Medina de Salcedo, Vidal Enrique Monroy \u00a0 Rodr\u00edguez, Jorge Eliecer Bula de Salas, Luis Eduardo Arg\u00fcello Pastrana y Marlene \u00a0 Esther Estrada Mogoll\u00f3n, en raz\u00f3n a que los citados ciudadanos no hab\u00edan acudido \u00a0 a las v\u00edas judiciales ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostuvo que no se satisfac\u00eda el \u00a0 requisito de inmediatez, toda vez que los tutelantes dejaron transcurrir, en \u00a0 promedio, m\u00e1s de 19 a\u00f1os para presentar la demanda. Agreg\u00f3 que, en ninguno de \u00a0 los casos, se acredit\u00f3 una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital o la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable y que, en la Sentencia T-374 de 2016[6], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n fall\u00f3 un caso similar y declar\u00f3 la improcedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por otro \u00a0 lado, indic\u00f3 que, si bien la empresa se comprometi\u00f3 a reconocer a los \u00a0 pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4\u00aa de 1976, su derogatoria \u00a0 le impide realizar el reajuste en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la norma en cita. \u00a0 En consecuencia, el incremento debe realizarse conforme al IPC, atendiendo a lo \u00a0 previsto en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la compatibilidad, explic\u00f3 \u00a0 que las pensiones de jubilaci\u00f3n de los accionantes son compartibles con las \u00a0 otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales (ISS). Precis\u00f3 que la mayor\u00eda \u00a0 obtuvo la pensi\u00f3n convencional con posterioridad al 17 de octubre de 1985 y, por \u00a0 mandato del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2879 de 1985, se presume su compartibilidad. \u00a0 Respecto de aquellas causadas antes de la referida fecha, se\u00f1al\u00f3 que se acord\u00f3 \u00a0 su car\u00e1cter compartible[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia del 17 de mayo de \u00a0 2017, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga resolvi\u00f3 negar el \u00a0 amparo, al no encontrar acreditados los requisitos de subsidiariedad e \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la subsidiariedad, se\u00f1al\u00f3 que el proceso ordinario laboral es id\u00f3neo \u00a0 y eficaz para darle tr\u00e1mite a las pretensiones de los accionantes. Asimismo, \u00a0 consider\u00f3 que no se hallaba probado un perjuicio irremediable, pues \u201c[es] necesario demostrar de manera puntual y concreta en qu\u00e9 se consolida \u00a0 esta afectaci\u00f3n [al m\u00ednimo vital]\u201d[8]. \u00a0 Adem\u00e1s, sostuvo que \u201cpara la prosperidad de la tutela bajo estudio, adem\u00e1s de \u00a0 demostrarse la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, las mesadas pensionales deben estar \u00a0 reconocidas, asunto que no aparece acreditado\u201d[9]. \u00a0 De otra parte, destac\u00f3 que no se cumpl\u00eda el requisito de inmediatez, en la \u00a0 medida en que han transcurrido m\u00e1s de 18 a\u00f1os entre el reconocimiento de las \u00a0 pensiones y la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de junio de 2017, el abogado de la \u00a0 parte actora present\u00f3 escrito de apelaci\u00f3n, en el que argument\u00f3 que la situaci\u00f3n \u00a0 resuelta por este Tribunal en la Sentencia T-374 de 2016[10], \u00a0 difiere de aquella sometida a decisi\u00f3n en esta oportunidad. En su criterio, en \u00a0 el presente caso, s\u00ed se satisfacen los requisitos de procedencia, ya que los \u00a0 tutelantes cumplen las condiciones para ser titulares del reajuste previsto en \u00a0 la Ley 4\u00aa de 1976. Adem\u00e1s, son personas de la tercera edad, se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de pobreza y padecen diferentes patolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que los derechos de sus representados \u00a0 \u201c(\u2026) fueron ampliamente desconocidos por parte del juez de primera instancia, \u00a0 quien en su oportunidad procesal manifest\u00f3, no solo que no hab\u00eda acervo \u00a0 probatorio suficiente para determinar el estado de debilidad manifiesta de los \u00a0 accionantes, sino que adem\u00e1s (\u2026) no ostentaban la calidad de pensionados\u201d[11]. En este sentido, aclar\u00f3 \u00a0 que todos pertenecen a la n\u00f3mina de pensionados de Electricaribe, como consta en \u00a0 las certificaciones aportadas por la empresa accionada y por los certificados de \u00a0 retribuciones y compensaciones que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia del 29 de junio de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de \u00a0 Sabanalarga revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 el \u00a0 amparo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, consider\u00f3 que el proceso ordinario laboral carece de eficacia e \u00a0 idoneidad pues, debido a la avanzada edad de los accionantes, \u201cno \u00a0 [es] \u00a0razonable obligarlos a presentar procesos ordinarios para declarar la nulidad \u00a0 de las actas de transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n y luego otro proceso ordinario para \u00a0 la reclamaci\u00f3n del derecho que alegan haber adquirido como pensionados \u00a0 convencionales\u201d[12]. En cuanto al requisito \u00a0 de inmediatez, sostuvo que la vulneraci\u00f3n del derecho es permanente en el tiempo \u00a0 y que, pese a que el reconocimiento de las pensiones es muy antiguo respecto de \u00a0 la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n es continua y actual. A lo anterior \u00a0 agreg\u00f3 que los derechos pensionales emanados de la convenci\u00f3n colectiva eran \u00a0 ciertos e irrenunciables, por lo que cualquier conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n al \u00a0 respecto deb\u00eda tomarse como no escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo \u00a0 anterior, orden\u00f3 a Electricaribe reajustar las mesadas \u00a0 pensionales conforme con el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1976, \u00a0 desde el momento en que los actores adquirieron el derecho hasta que sus mesadas \u00a0 superen los cinco salarios m\u00ednimos. De igual manera, declar\u00f3 que las actas de \u00a0 conciliaci\u00f3n y\/o transacci\u00f3n celebradas se tendr\u00edan como no escritas, por versar \u00a0 sobre derechos ciertos e indiscutibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, el juzgado declar\u00f3 improcedente el amparo respecto de los se\u00f1ores Jorge \u00a0 Luis Choperena S\u00e1nchez, Diego Granados Granados, Cielo Esther Laitano Varela, \u00a0 Edgardo Enrique Mart\u00ednez Bustamante y Vidal Enrique Monroy Rodr\u00edguez, al estimar \u00a0 que su actuaci\u00f3n era temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones \u00a0 adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En escritos del 9 de febrero de 2018[13] \u00a0y el 13 de abril del a\u00f1o en cita[14], enviados a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el se\u00f1or Luis Francisco Fr\u00edas Su\u00e1rez, apoderado de los accionantes, \u00a0 manifest\u00f3 que las actas de conciliaci\u00f3n y\/o transacci\u00f3n aportadas por \u00a0 Electricaribe eran irrelevantes, inconducentes e impertinentes, por cuanto el \u00a0 reajuste pensional es un derecho cierto e indiscutible y, en consecuencia, no \u00a0 puede ser objeto de transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n. De acuerdo con el abogado, \u00a0 dichas actas fueron suscritas \u201ccon el fin de inducir al funcionario judicial \u00a0 al error y fortalecer la aparente figura jur\u00eddica de la cosa juzgada\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por su parte, el 12 de febrero de 2018[16], las se\u00f1oras Lilia Rosa Estrada Mogoll\u00f3n y Nubia Fanny Medina de \u00a0 Salcedo presentaron escrito en el que solicitaron a la Corte (i) estudiar el \u00a0 caso de manera individual, ya que no todos los peticionarios se encuentran en \u00a0 las mismas condiciones; (ii) estarse a lo resuelto en la Sentencia SU-856 de \u00a0 2013, en lo relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela; y (iii) ordenar a \u00a0 la accionada aportar las actas de conciliaci\u00f3n y\/o transacci\u00f3n celebradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las ciudadanas se\u00f1alaron que la \u00a0 mayor\u00eda de los tutelantes transaron y\/o conciliaron ilegalmente, \u201csituaci\u00f3n \u00a0 que no debi\u00f3 presentarse y mucho menos debi\u00f3 ser aprobada por los distintos \u00a0 jueces y magistrados de la Rep\u00fablica, en cuanto se trataba de derechos ciertos e \u00a0 indiscutibles\u201d [17]. Tambi\u00e9n, afirmaron que \u00a0 ellas y otros pensionados que acudieron a la justicia ordinaria han esperado m\u00e1s \u00a0 de 10 a\u00f1os a que se profiera un fallo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por su parte, el 8 de mayo de 2018[18], \u00a0 el se\u00f1or Vicente Emilio Mercado Machac\u00f3n alleg\u00f3 escrito a la Corte en el que \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que las actas de conciliaci\u00f3n y\/o transacci\u00f3n suscritas fueron \u201csuplantadas\u201d \u00a0 por otras en las que se resolvieron diferencias originadas en la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo. Seg\u00fan el se\u00f1or Mercado, \u201c[t]oda esta actuaci\u00f3n \u00a0 inescrupulosa e ilegal del apoderado de [E]lectricaribe [,] adem\u00e1s de buscar \u00a0 inducir al funcionario en error, crea confusi\u00f3n respecto de los pensionados que \u00a0 fuimos transados y\/o conciliados, con los que no lo hicieron\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Para efectos de adoptar una decisi\u00f3n \u00a0 en el asunto de la referencia, en auto del 23 de marzo del 2018[20], \u00a0 se solicit\u00f3 a las partes informar qu\u00e9 \u00a0 accionantes (i) han suscrito actas de conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n con \u00a0 Electricaribe y cu\u00e1l es su contenido; (ii) qui\u00e9nes han promovido procesos ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria, encaminados a reclamar el reajuste o la \u00a0 compatibilidad de las pensiones y cu\u00e1l es el estado de los mismos; y, \u00a0 finalmente, (iii) qui\u00e9nes han presentado acciones de tutela contra la compa\u00f1\u00eda, \u00a0 dirigidas a obtener el reconocimiento de los derechos en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. El 9 de abril de 2018[21], \u00a0 la apoderada especial de Electricaribe dio respuesta al requerimiento realizado \u00a0 y aport\u00f3 copia de (i) las transacciones suscritas con algunos tutelantes; (ii) \u00a0 las sentencias de tutela dictadas en relaci\u00f3n con cinco accionantes[22]; \u00a0 y (iii) las piezas procesales expedidas en el marco de procesos ordinarios \u00a0 promovidos por algunos actores[23]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el \u00a0 fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en \u00a0 lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente \u00a0 fue repartido a la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien registr\u00f3 proyecto de \u00a0 sentencia el 19 de octubre de 2018. Sin embargo, dado que el mismo no obtuvo la \u00a0 mayor\u00eda requerida para su aprobaci\u00f3n[24], el 19 de marzo de 2019, \u00a0 la sustanciaci\u00f3n del asunto fue asignada al Magistrado Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del \u00a0 caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los accionantes refieren que hacen parte de la n\u00f3mina de pensionados de Electricaribe. En \u00a0 particular, como origen de la controversia, relatan que la Electrificadora del \u00a0 Atl\u00e1ntico S.A. y su sindicato de trabajadores suscribieron una convenci\u00f3n \u00a0 colectiva en 1983, en la cual se acord\u00f3 que el reajuste de las pensiones \u00a0 equivalentes a cinco salarios m\u00ednimos no podr\u00eda ser inferior al 15% de la \u00a0 respectiva mesada. Indican que, en 1988, la Electrificadora del Atl\u00e1ntico S.A. y \u00a0 la accionada, esto es, Electricaribe, celebraron contrato de transferencia de \u00a0 activos, el cual hace parte del convenio de sustituci\u00f3n patronal. En virtud de \u00a0 dicho negocio jur\u00eddico, Electricaribe se comprometi\u00f3 a respetar los derechos de \u00a0 los trabajadores adquiridos legal o convencionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 soporte de su pretensi\u00f3n, los tutelantes dicen que la sociedad demandada \u00a0 desconoci\u00f3 los derechos contemplados en la Ley 4\u00aa de 1976, pues, a pesar de que \u00a0 sus pensiones no superan los cinco salarios m\u00ednimos, calcul\u00f3 su incremento \u00a0 atendiendo a la variaci\u00f3n porcentual del IPC. Igualmente, aplic\u00f3 de manera arbitraria la compartibilidad respecto de los \u00a0 trabajadores a quienes les fue reconocida una pensi\u00f3n convencional, antes del 17 \u00a0 de octubre de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 virtud de lo anterior, como se manifest\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, los \u00a0 accionantes formularon las siguientes pretensiones: (i) ordenar a Electricaribe \u00a0 incrementar las mesadas pensionales en un 15%; (ii) disponer que dicho reajuste \u00a0 sea reconocido desde el a\u00f1o 2000 o desde la fecha en la que se haya accedido a \u00a0 la prestaci\u00f3n; y (iii) decretar el pago de los retroactivos causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, piden (iv) la suspensi\u00f3n de los efectos de las actas de \u00a0 conciliaci\u00f3n y\/o transacci\u00f3n; y (v) la aplicaci\u00f3n de la regla de compatibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Electricaribe solicita que \u00a0 se declare improcedente el amparo, en raz\u00f3n a que: (i) cinco pensionados \u00a0 promovieron una tutela anterior con identidad de partes y pretensiones, por lo \u00a0 que se configura una actuaci\u00f3n temeraria; (ii) oper\u00f3 la figura de la cosa \u00a0 juzgada respecto de 16 tutelantes, en virtud de providencias proferidas con \u00a0 anterioridad por jueces laborales; (iii) 13 de los demandantes incoaron procesos en los cuales se debate lo pretendido en esta \u00a0 oportunidad; y (iv) siete pensionados no han acudido a las v\u00edas judiciales \u00a0 ordinarias. Cabe mencionar que, en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 la empresa accionada aport\u00f3 distintas piezas procesales que dan cuenta de las \u00a0 actuaciones adelantadas por algunos actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A partir de \u00a0 las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de las \u00a0 pruebas aportadas y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, \u00a0 este Tribunal debe determinar, en primer lugar, si en el presente asunto se \u00a0 presenta temeridad o cosa juzgada constitucional. De superar tal escenario, en \u00a0 segundo lugar, le compete examinar si se cumplen o no los requisitos de \u00a0 procedencia del recurso de amparo. En caso de que ello ocurra, en tercer lugar, \u00a0 estudiar\u00e1\u00a0si Electricaribe vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de los accionantes, al incrementar sus \u00a0 mesadas \u2013seg\u00fan alegan\u2013 desconociendo el porcentaje pactado en la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva y aplicando indebidamente la regla de la compartibilidad pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n \u00a0 previa: temeridad en la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0 respeto por la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Administraci\u00f3n de Justicia es una \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica cuyo objetivo es \u201chacer efectivos los derechos, obligaciones, \u00a0 garant\u00edas y libertades consagrados en [la Constituci\u00f3n y las leyes], con el fin \u00a0 de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con tal finalidad, el \u00a0 Constituyente estableci\u00f3 expresamente el derecho de toda persona de acceder a la \u00a0 justicia, incluso sin la necesidad de representaci\u00f3n profesional, siempre y \u00a0 cuando se trate de aquellos casos contemplados en la ley, como ocurre respecto \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela[26]. \u00a0 Como obligaci\u00f3n correlativa, pero tambi\u00e9n como parte del desarrollo de la citada \u00a0 finalidad, fue consagrado el deber de todo colombiano de colaborar con el buen \u00a0 funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia[27], lo que \u00a0 supone \u2013entre otras\u2013 la exigencia de obrar sin temeridad en la b\u00fasqueda de la \u00a0 realizaci\u00f3n de sus pretensiones[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado deber constitucional est\u00e1 ligado \u00a0 con la obligaci\u00f3n de actuar conforme con el principio de lealtad procesal, el \u00a0 cual busca \u2013a decir de sectores de la doctrina[29]\u2013 \u00a0 evitar actuaciones de las partes que da\u00f1en o afecten el adecuado desempe\u00f1o de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia (que pueden concretarse en maniobras para entrabar \u00a0 procesos, dilatarlos o lograr varios pronunciamientos sobre una misma causa) y \u00a0 que exigen de quien acude ante los jueces de la Rep\u00fablica en defensa de sus \u00a0 derechos e intereses que obre de buena fe, tal y como lo demanda el art\u00edculo 83 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ello, el desconocimiento de este principio, \u00a0 faculta a las autoridades judiciales para adoptar medidas que prevengan \u00a0 comportamientos contrarios a sus postulados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia ha \u00a0 distinguido casos en los cuales, a pesar de que existan actuaciones que afectan \u00a0 el buen funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia, no por ello son \u00a0 contrarias a la buena fe. As\u00ed, si bien el juez debe adoptar medidas para \u00a0 prevenir tal incidencia negativa, estas no necesariamente acarrean alguna \u00a0 responsabilidad para la parte que las cometi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, para precaver afectaciones \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia en materia de acci\u00f3n de tutela, cuyo \u00a0 funcionamiento se ver\u00eda perjudicado si una persona, sin una justificaci\u00f3n \u00a0 razonable, elevase la misma causa ante los jueces de la Rep\u00fablica, contra las \u00a0 mismas partes y buscando la satisfacci\u00f3n de id\u00e9nticas pretensiones, el art\u00edculo \u00a0 38 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 la figura de la temeridad. Al \u00a0 respecto, la norma en cita expresamente se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 exequibilidad de esta norma en la Sentencia C-054 de 1993[30] y la declar\u00f3 \u00a0 ajustada a la Constituci\u00f3n, bajo las siguientes consideraciones: \u201cesta \u00a0 Corporaci\u00f3n reitera aqu\u00ed lo que ya ha establecido en Sala de Revisi\u00f3n de Tutela, \u00a0 a prop\u00f3sito de la actuaci\u00f3n temeraria, cuando sostuvo que con base en los \u00a0 art\u00edculos 83, 95 y 209 de la Constituci\u00f3n, la actuaci\u00f3n temeraria debe ser \u00a0 controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del \u00a0 Estado. En aquella oportunidad esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el [uso] desmedido e \u00a0 irracional del recurso judicial (\u2026) ocasiona un perjuicio para toda la sociedad, \u00a0 porque (\u2026) la repetici\u00f3n de casos id\u00e9nticos necesariamente implica una p\u00e9rdida \u00a0 directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los \u00a0 requerimientos del resto de [ciudadanos]\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que la figura de la \u00a0 temeridad pretende precaver el uso desmedido e irracional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, lo cual incide positivamente en su efectividad y en la celeridad de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia[32]. \u00a0 Por ello, la consecuencia procesal de incurrir en dicha conducta, a saber, \u00a0 rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes, se ha considerado \u00a0 ajustada al ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Como se infiere de la norma previamente \u00a0 transcrita, para que exista una actuaci\u00f3n temeraria es necesario que concurran \u00a0 tres elementos: identidad de causa, identidad de partes e identidad de \u00a0 pretensiones o de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, reiterando su \u00a0 jurisprudencia, en la Sentencia T-727 de 2011[33], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que existe temeridad cuando se presenta: \u201c(i) una \u00a0 identidad en el objeto, es decir, que \u2018las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de \u00a0 una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho \u00a0 fundamental\u2019[34]; \u00a0 (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a \u2018que el \u00a0 ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de \u00a0 causa\u2019[35]; \u00a0 y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan \u00a0 dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por \u00a0 el mismo demandante, ya sea en su condici\u00f3n de persona natural o persona \u00a0 jur\u00eddica, de manera directa o por medio de apoderado[36]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la sola concurrencia de tales \u00a0 elementos no conlleva el surgimiento autom\u00e1tico de la temeridad que, como ya se \u00a0 dijo, tiene por consecuencia la invalidad procesal de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, \u00a0 siguiendo lo establecido en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de \u00a0 la identidad de causa, objeto y pretensiones, el accionante debe de carecer de \u00a0 un motivo justificado y expreso para incoar de nuevo la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 Al respecto, en la Sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-919 de 2003[37], \u00a0 este Tribunal apunt\u00f3 que: \u201cCuando en un proceso aparezca como factible la \u00a0 declaraci\u00f3n de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, \u00a0 hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad \u00a0 en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una \u00a0 causa razonable para hacer uso nuevamente de la acci\u00f3n, en el caso de que \u00a0 efectivamente se presente la identidad (\u2026).\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n y atendiendo a la presunci\u00f3n \u00a0 de buena fe que ampara los actos de los particulares, puede declararse la \u00a0 ocurrencia de una temeridad, luego de que el juez constitucional examine con \u00a0 cuidado las circunstancias que envuelven el caso en concreto y establezca que la \u00a0 actuaci\u00f3n, entre otras, \u201c(i) resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se \u00a0 reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus \u00a0 pretensiones; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) \u00a0 deje al descubierto el \u2018abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener \u00a0 raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n; o finalmente (iv) pretenda a trav\u00e9s de \u00a0 personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Como reiteradamente lo ha expuesto esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[40], \u00a0 una vez se acredita la existencia de una actuaci\u00f3n temeraria, adem\u00e1s de declarar \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, el juez de tutela puede imponer la sanci\u00f3n pecuniaria prevista en los \u00a0 art\u00edculos 80 y 81 del C\u00f3digo General del Proceso a quien incurre en dicho \u00a0 comportamiento, salvo que \u201cel ejercicio de las acciones de tutela \u00a0 se [haya] funda[do] (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el \u00a0 asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el \u00a0 sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas \u00a0 situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad \u00a0 extrema de defender un derecho\u201d. En estos casos, si bien lo que se impone es \u00a0 declarar la improcedencia de las acciones de tutela indebidamente interpuestas \u00a0 como lo dispone la ley, no es viable la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna en contra \u00a0 de quien incurre en dicha conducta, b\u00e1sicamente por la inexistencia de un \u00a0 supuesto que permita acreditar que se actu\u00f3 de mala fe[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, cuando quiera que una persona acuda \u00a0 ante el juez constitucional para que \u00e9ste resuelva id\u00e9ntica causa, busque la \u00a0 satisfacci\u00f3n de id\u00e9nticas pretensiones y demande a la misma parte, salvo que \u00a0 exista un motivo expreso y razonable, deber\u00e1 declararse la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En caso de que tal actuaci\u00f3n no haya obedecido \u2013entre otras \u00a0 hip\u00f3tesis\u2013 a la ignorancia, al asesoramiento errado o a un estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, adem\u00e1s de tal declaratoria, deber\u00e1 sancionarse a qui\u00e9n obr\u00f3 con \u00a0 temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El conjunto de reglas expuestas no s\u00f3lo \u00a0 se aplican para aquellos casos en que se presenta un ejercicio simult\u00e1neo \u00a0de dos o m\u00e1s acciones de tutela, sino tambi\u00e9n cuando su presentaci\u00f3n ocurre de \u00a0 forma sucesiva, esto es, cuando a la formulaci\u00f3n de una nueva \u00a0 solicitud le antecede otra que ya ha sido resuelta por las autoridades \u00a0 judiciales. En esta \u00faltima hip\u00f3tesis, en los que una \u00a0 misma persona instaura sucesivamente varias acciones de amparo en las que \u00a0 converge la triple identidad (partes, hechos y pretensiones), la Corte ha \u00a0 precisado que m\u00e1s all\u00e1 de la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si \u00a0 ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional sobre la primera \u00a0 de las acciones promovidas, ya que, cuando ello ocurre, por sustracci\u00f3n de \u00a0 materia, las tutelas subsiguientes son improcedentes[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, como se expuso en la \u00a0 Sentencia SU-1219 de 2001[43], \u00a0 es preciso recordar que, por regla general, cuando el juez de tutela resuelve un \u00a0 asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selecci\u00f3n, la \u00a0 decisi\u00f3n judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante[44]. \u00a0 Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisi\u00f3n, decide \u00a0 seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce \u00a0 con la ejecutoria del fallo de la propia Corte y, cuando no lo selecciona, la \u00a0 misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selecci\u00f3n. \u00a0 Luego de ello, la decisi\u00f3n queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y \u00a0 material, por lo que no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento \u00a0 sobre el mismo asunto[45], \u00a0 pues ello desconocer\u00eda la seguridad jur\u00eddica que brinda esta herramienta de \u00a0 cierre del sistema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso y siempre que no se acredite la \u00a0 existencia de una hip\u00f3tesis que rompa la triple identidad que exige la \u00a0 acreditaci\u00f3n de la cosa juzgada o de un motivo que justifique la duplicidad en \u00a0 el ejercicio del derecho de acci\u00f3n, el juez de tutela no s\u00f3lo debe declarar \u00a0 improcedente el amparo como consecuencia de un actuar temerario, sino \u00a0 primordialmente como respuesta a la violaci\u00f3n de la figura de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, ya que \u2013de lo contrario\u2013 la acci\u00f3n de tutela perder\u00eda su \u00a0 car\u00e1cter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos \u00a0 fundamentales, para convertirse en una v\u00eda para socavar los m\u00ednimos de seguridad \u00a0 jur\u00eddica en que se fundamenta el Estado de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se concluye que las \u00a0 instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden evitar la presentaci\u00f3n \u00a0 sucesiva y simult\u00e1nea de las acciones de tutela. Aun cuando son conceptos \u00a0 diferentes, existen hip\u00f3tesis en las que confluyen. As\u00ed, por ejemplo, \u00fanicamente \u00a0 se presenta la temeridad, cuando se incurre en la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de dos \u00a0 o m\u00e1s solicitudes que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin \u00a0 motivo que lo justifique y sin que ninguna haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 Por el contrario, existe cosa juzgada y temeridad, cuando se interpone una \u00a0 acci\u00f3n de amparo sobre una causa decidida previamente en otro proceso de igual \u00a0 naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud. En este \u00a0 \u00faltimo caso, s\u00f3lo habr\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, como se explic\u00f3, \u00a0 cuando se acredite que el actuar de quien incurri\u00f3 en dicha conducta es \u00a0 contrario a los postulados de la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En el asunto \u00a0sub examine, los se\u00f1ores Jorge Luis Choperena \u00a0 S\u00e1nchez, Diego Granados Granados, Cielo Esther Laitano Varela, Edgardo Enrique \u00a0 Mart\u00ednez Bustamante y Vidal Enrique Monroy Rodr\u00edguez \u00a0 presentaron dos acciones de tutela \u00a0 \u2013mediante apoderado\u2013 contra Electricaribe, en las que solicitaron el \u00a0 amparo de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera fue resuelta en sentencia del 17 \u00a0 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0 Ci\u00e9naga (Magdalena) y la segunda fue radicada el 2 de mayo del a\u00f1o en cita. Esta \u00a0 \u00faltima dio origen a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, cuya decisi\u00f3n se encuentra sometida al \u00a0 presente proceso de revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241.9 del Texto \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3\u00ba.- Decl\u00e1rese improcedente la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 respecto de los se\u00f1ores VIDAL ENRIQUE MONROY, CIELO ESTHER LAITANO VARELA, \u00a0 EDGARDO MARTINEZ BUSTAMANTE, DIEGO GRANADOS GRANADOS, y JORGE LUIS CHOPERENA \u00a0 SANCHEZ, por las razones expuestas por la entidad accionada y que aparecen \u00a0 plenamente probadas\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, vistos los hechos que fundamentan el caso, es claro que se \u00a0 est\u00e1 en presencia de un ejercicio sucesivo de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 respecto de una materia que guarda conexidad tem\u00e1tica, por lo que se debe \u00a0 determinar si respecto de lo solicitado ha operado el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada constitucional, a partir de la primera decisi\u00f3n de amparo proferida. \u00a0 Desde esta perspectiva, se entrar\u00e1 a determinar si existe la triple identidad \u00a0 (partes, causa y objeto) y, de ser as\u00ed, por sustracci\u00f3n de materia, como ya se \u00a0 explic\u00f3, declarar la improcedencia de la \u00faltima acci\u00f3n propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. En cuanto a las partes, este \u00a0 Tribunal estima que existe coincidencia material en los sujetos que integran el \u00a0 rol activo y pasivo de ambos procesos. Ello, por cuanto, en las dos \u00a0 oportunidades, Electricaribe fue demandada por un grupo de ciudadanos que \u00a0 inclu\u00eda a los se\u00f1ores Jorge Luis Choperena S\u00e1nchez, \u00a0 Diego Granados Granados, Cielo Esther Laitano Varela, Edgardo Enrique Mart\u00ednez \u00a0 Bustamante y Vidal Enrique Monroy Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. En lo que respecta al objeto, \u00a0 es preciso se\u00f1alar que en la primera acci\u00f3n de tutela se solicit\u00f3 ordenar \u00a0 a la compa\u00f1\u00eda pagar el reajuste del 15%[47]. Sobre este punto, este \u00a0 Tribunal observa que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga ampar\u00f3 \u00a0 los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de los tutelantes. En tal \u00a0 virtud, orden\u00f3 a Electricaribe incrementar las mesadas en el porcentaje pactado \u00a0 convencionalmente y, en consecuencia, dej\u00f3 sin efectos las actas de transacci\u00f3n \u00a0 y\/o conciliaci\u00f3n suscritas[48]. Por su parte, en el \u00a0 recurso de amparo objeto de revisi\u00f3n[49], se pidi\u00f3 al \u00a0 juez constitucional decretar el pago del citado reajuste y declarar la \u00a0 compatibilidad pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la identidad de objeto se \u00a0 predica exclusivamente en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n referente al reajuste \u00a0 pensional, por lo que, frente a la segunda solicitud formulada, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 proceder\u00e1 a verificar si se cumplen el resto de los requisitos de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. Finalmente, \u00a0 con miras a determinar si existe o no cosa juzgada constitucional, queda por \u00a0 examinar si se presenta identidad de causa. Respecto de este punto, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n encuentra que los hechos sobre los que se pronunci\u00f3 el Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga en una primera oportunidad y aquellos que \u00a0 motivan la presentaci\u00f3n de esta nueva acci\u00f3n son \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u2013en esencia\u2013 los mismos. \u00a0 As\u00ed, en ambas ocasiones (i) el amparo se promueve a favor de sujetos que \u00a0 trabajaron para Electricaribe, a quienes la citada compa\u00f1\u00eda reconoci\u00f3 una \u00a0 pensi\u00f3n convencional; y (ii) se hace especial \u00e9nfasis en su condici\u00f3n de adultos \u00a0 mayores, en su estado de salud y en su apremiante situaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada \u00a0 de la insuficiencia de la mesada pensional que devengan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. En suma, una vez realizado un examen \u00a0 integral de las actuaciones judiciales adelantadas en materia de tutela, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n encuentra que se cumple con el requisito de la triple identidad. \u00a0 No obstante, para que se presente un actuar temerario y se pueda declarar la \u00a0 improcedencia de esta acci\u00f3n, con el fin de preservar la garant\u00eda de la cosa \u00a0 juzgada constitucional, es necesario que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 38 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, no exista un motivo justificado que explique la duplicidad \u00a0 en el ejercicio de este mecanismo de defensa constitucional. Al respecto, cabe \u00a0 mencionar que en la demanda no se hace referencia a la interposici\u00f3n previa de \u00a0 otro recurso de amparo. Es m\u00e1s, s\u00f3lo se indica que algunos accionantes \u00a0 promovieron procesos laborales con miras a obtener el aumento del 15%. As\u00ed las \u00a0 cosas, a juicio de la Corte, no se aprecia que exista una causal que justifique \u00a0 la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Corte advierte que \u00a0 se presenta una actuaci\u00f3n temeraria por parte de los ciudadanos Jorge Luis Choperena S\u00e1nchez, Diego Granados Granados, Cielo Esther \u00a0 Laitano Varela, Edgardo Enrique Mart\u00ednez Bustamante y Vidal Enrique Monroy \u00a0 Rodr\u00edguez respecto de la pretensi\u00f3n referente al reajuste pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, cabe decir que, en esta ocasi\u00f3n, \u00a0 no oper\u00f3 la cosa juzgada constitucional, por cuanto, de acuerdo con la \u00a0 informaci\u00f3n allegada en sede de revisi\u00f3n[50], \u00a0 Electricaribe promovi\u00f3 recurso de amparo contra la decisi\u00f3n de tutela proferida \u00a0 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga. \u00a0 Y, en fallo del 2 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Santa Marta ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda y dej\u00f3 sin efectos la sentencia proferida por la autoridad judicial \u00a0 demandada[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cabe agregar que no hay lugar a \u00a0 imponer sanci\u00f3n alguna, pues ambas demandas fueron presentadas por intermedio de \u00a0 apoderado y, por lo tanto, la actuaci\u00f3n temeraria fue consecuencia de un \u00a0 asesoramiento errado de profesionales del derecho[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia, en tanto se declar\u00f3 la improcedencia de la pretensi\u00f3n \u00a0 referente al reajuste pensional. Por ello, respecto de estos cinco \u00a0 accionantes, como ya se dijo, la Sala circunscribir\u00e1 su pronunciamiento a la \u00a0 pretensi\u00f3n vinculada con la compatibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0En cuanto a la legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa,\u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier \u00a0 persona, \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d,\u00a0para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo del citado \u00a0 mandato, el Decreto 2591 de 1991[53], \u00a0 en el art\u00edculo 10, defini\u00f3 los titulares de la acci\u00f3n de tutela[54], quienes \u00a0 podr\u00e1n impetrarla (i) en forma directa; (ii) por intermedio de un representante \u00a0 legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas \u00a0 jur\u00eddicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder \u00a0 judicial o mandato expreso), (iv) o a trav\u00e9s de agente oficioso (cuando el \u00a0 titular del derecho no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala advierte que \u00a0 se satisface este requisito, ya que los treinta y tres ciudadanos act\u00faan a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado[55] y en defensa de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la dignidad humana, con ocasi\u00f3n \u2013seg\u00fan alegan\u2013 de la aparente aplicaci\u00f3n arbitraria de la \u00a0 regla de compartibilidad y de la falta de reconocimiento del reajuste pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respecto a la legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva, el art\u00edculo 86 del Texto Superior establece que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o por el actuar de los \u00a0 particulares, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, conforme lo ha reiterado \u00a0 la Corte, esta legitimaci\u00f3n exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que \u00a0 se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por \u00a0 otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda \u00a0 vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En cuanto a los sujetos \u00a0 que pueden ser demandados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la regla general es \u00a0 que la misma no procede contra los particulares, salvo en los casos previstos en \u00a0 los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 42 del Decreto 2591 de 1991. El \u00a0 soporte sobre el cual se erige la viabilidad del amparo, es la posici\u00f3n de poder \u00a0 o autoridad desde la cual un particular se halla en una situaci\u00f3n de \u00a0 preeminencia frente a otro, con la consecuencia de alterar la relaci\u00f3n de \u00a0 igualdad que en principio debe existir entre ellos[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal consideraci\u00f3n, el \u00a0 r\u00e9gimen constitucional establece tres eventos en los cuales es procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra particulares, a saber: (i) cuando \u00e9stos se encargan de \u00a0 la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) cuando con su conducta afectan grave \u00a0 y directamente el inter\u00e9s colectivo; y (iii) cuando el solicitante se encuentra \u00a0 en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de quien amenaza o lesiona sus \u00a0 derechos fundamentales. Esta \u00faltima hip\u00f3tesis se reitera en el numeral 9 del \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991[59].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte se ha \u00a0 ocupado de delimitar los conceptos de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, destacando \u00a0 que la diferencia entre ellos radica en el origen de la relaci\u00f3n de dependencia. \u00a0 Al respecto, en la Sentencia T-290 de 1993[60] \u00a0se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, al \u00a0 referirse espec\u00edficamente a la subordinaci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 esta se origina en virtud de un contrato o v\u00ednculo jur\u00eddico que sit\u00faa a las \u00a0 partes en una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica[61]. En contraste, la \u00a0 indefensi\u00f3n \u00a0ha sido caracterizada de la siguiente manera[62]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a que alude el numeral noveno del art\u00edculo 42, \u00a0 significa que la persona que interpone la tutela carezca de medios de defensa \u00a0 contra los ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, sean realizados por el particular contra el cual se impetra. El \u00a0 estado de indefensi\u00f3n o impotencia se analizar\u00e1 teniendo en cuenta las \u00a0 circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas y de los hechos \u00a0 relevantes (condiciones econ\u00f3micas, sociales, culturales, antecedentes \u00a0 personales, etc.). Evidentemente, el concepto de indefensi\u00f3n es relacional. Esto \u00a0 significa que el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el ciudadano en \u00a0 relaci\u00f3n con otro particular habr\u00e1 que determinarlo de acuerdo al tipo de \u00a0 v\u00ednculo que exista entre ambos.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 sujeci\u00f3n a lo anterior, en el asunto sub-judice, este Tribunal \u00a0 observa que se demanda a un particular, como lo es la empresa de servicios \u00a0 p\u00fablicos de car\u00e1cter privado Electrificadora del Caribe S.A. Ello implica \u00a0 verificar si se acredita alguno de los supuestos excepcionales que permiten la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos previamente expuestos. Al \u00a0 respecto, en primer lugar, se advierte que la afectaci\u00f3n de los derechos que se \u00a0 invocan no puede vincularse con la distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica, por lo cual no se configurar\u00eda el primer supuesto de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n respecto de particulares, esto es, que se encargue de la prestaci\u00f3n de \u00a0 un servicio p\u00fablico. En segundo lugar, tampoco se invoca que la demandada haya \u00a0 afectado con su conducta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, por lo que \u00a0 los \u00fanicos eventos que quedar\u00edan por analizar son los de la subordinaci\u00f3n e \u00a0 indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Sala, el presente caso se \u00a0 sit\u00faa en el escenario de la subordinaci\u00f3n, toda vez que la controversia se \u00a0 origina en la existencia de un contrato laboral celebrado entre los accionantes \u00a0 y la Electrificadora del Atl\u00e1ntico. Cabe agregar que, \u00a0 en virtud del convenio de sustituci\u00f3n patronal suscrito entre la citada empresa \u00a0 y Electricaribe (ver numeral 1.3 del ac\u00e1pite de antecedentes), esta \u00faltima se \u00a0 comprometi\u00f3 a reconocer a los trabajadores los derechos contemplados en la Ley \u00a0 4\u00aa de 1976, entre estos, el reajuste pensional del 15% objeto de reclamaci\u00f3n, y \u00a0 cuya falta de pago se vincula con la posible afectaci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Una vez acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa y por pasiva, se continuar\u00e1 con el examen del principio de \u00a0 subsidiariedad. Al respecto, cabe recordar que, por su propia \u00a0 naturaleza, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, en \u00a0 virtud del cual \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado \u00a0 Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su \u00a0 protecci\u00f3n\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en \u00a0 atenci\u00f3n a su naturaleza eminentemente subsidiaria, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que el amparo constitucional no est\u00e1 llamado a prosperar, cuando a \u00a0 trav\u00e9s de \u00e9l se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[64]. Al respecto, este Tribunal ha se\u00f1alado que: \u201cno es propio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los \u00a0 procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a \u00a0 la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de \u00a0 instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su \u00a0 consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, no \u00a0 es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria \u00a0 en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente en tres ocasiones espec\u00edficas, a saber: (i) \u00a0 cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para exigir la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados; \u00a0 (ii) cuando a pesar de la existencia formal de un mecanismo alternativo, el \u00a0 mismo no es lo suficientemente id\u00f3neo para otorgar un amparo integral; o (iii) \u00a0 cuando, a partir de las circunstancias particulares del caso, pese a su aptitud \u00a0 material, el mismo no resulta lo suficientemente expedito para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual procede el \u00a0 otorgamiento de un amparo transitorio, mientras el juez natural de la causa \u00a0 dirime la controversia[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Ahora bien, dado que los actores formularon pretensiones \u00a0 vinculadas con el reajuste y la compatibilidad pensional, el asunto podr\u00eda debatirse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues, \u00a0 seg\u00fan lo previsto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y de la Seguridad Social[67], corresponde a los jueces \u00a0 laborales conocer de aquellas controversias concernientes a la seguridad social. \u00a0 Incluso, se observa que, dependiendo de la cuant\u00eda, la demanda podr\u00eda ser \u00a0 presentada ante los jueces laborales de circuito o ante los jueces \u00a0 municipales de peque\u00f1as causas y competencia m\u00faltiple[68]. Habiendo aclarado \u00a0 lo anterior, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para efectuar las reclamaciones en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1. En lo que respecta al reajuste \u00a0 pensional, por regla general, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el recurso \u00a0 de amparo es improcedente. En este sentido, en la Sentencia T-320 de 2015[69] se se\u00f1al\u00f3 que, en estas \u00a0 situaciones, \u201cle corresponde al actor demostrar, adem\u00e1s de que le asiste el \u00a0 derecho, que el monto econ\u00f3mico mensual recibido, por sus condiciones actuales, \u00a0 no le alcanza para suplir sus necesidades b\u00e1sicas ni cumplir con las \u00a0 obligaciones financieras previamente adquiridas, situaci\u00f3n que repercute en una \u00a0 afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, en la Sentencia T-374 \u00a0 de 2016[70], al estudiar el caso de \u00a0 un grupo de pensionados de Electricaribe que solicit\u00f3 el reajuste referido v\u00eda \u00a0 tutela, la Sala Novena de Revisi\u00f3n expres\u00f3 que \u201ces el juez ordinario quien debe \u00a0 zanjar este tipo de controversias de car\u00e1cter puramente econ\u00f3mico, donde en \u00a0 principio no existe amenaza del derecho al m\u00ednimo vital de quien ya percibe una \u00a0 mesada pensional, que lo aleja de situaciones extremas que le puedan acarrear un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso concreto en aquella \u00a0 oportunidad, la Sala destac\u00f3 que el juez de segunda instancia hab\u00eda realizado un \u00a0 an\u00e1lisis excesivamente flexible sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 toda vez que se limit\u00f3 a argumentar que este recurso era procedente en raz\u00f3n a \u00a0 la avanzada edad de los tutelantes. En tal virtud, esta Corporaci\u00f3n insisti\u00f3 en \u00a0 que deb\u00eda examinarse minuciosamente el cumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad, a fin de no desnaturalizar el mecanismo de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, resolvi\u00f3 declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n por tres razones: (i) no se hab\u00eda presentado una \u00a0 reclamaci\u00f3n en sede administrativa; (ii) en algunos casos se hab\u00eda iniciado \u00a0 procesos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y estos hab\u00edan terminado normal o \u00a0 anormalmente (mediante transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n), por lo cual hab\u00eda operado la \u00a0 figura de la cosa juzgada; y (iii) los tutelantes se limitaron a destacar que \u00a0 eran personas de la tercera edad y que la mesada que devengaban era insuficiente \u00a0 para cubrir su manutenci\u00f3n, omitiendo demostrar que se encontraban en \u00a0 condiciones especiales y que la ocurrencia de un perjuicio irremediable era \u00a0 inminente[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-548 de \u00a0 2017[72], le correspondi\u00f3 a la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudiar la acci\u00f3n de tutela promovida por doce \u00a0 pensionados de Electricaribe, en la que solicitaban el reconocimiento del \u00a0 reajuste pensional contemplado en la Ley 4\u00aa de 1976. En esa oportunidad, se \u00a0 estim\u00f3 que no se configuraba un perjuicio irremediable, toda vez que los \u00a0 ciudadanos eran beneficiarios de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y en ning\u00fan momento \u00a0 se acredit\u00f3 que su nivel de vida se hubiese visto gravemente afectado. De otra \u00a0 parte, se consider\u00f3 que, a pesar de que los tutelantes padec\u00edan algunas \u00a0 enfermedades, estas no eran de una trascendencia tal que hiciera necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional, como medida urgente y transitoria de \u00a0 protecci\u00f3n. Por \u00faltimo, se resalt\u00f3 que se hab\u00eda hecho un uso abusivo de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, dada la ausencia de un an\u00e1lisis minucioso de procedencia por \u00a0 parte del juez de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2. Por otro lado, con el fin de \u00a0 estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en controversias relacionadas con \u00a0 la regla de compatibilidad pensional, cabe precisar, con mayor detalle, \u00a0 la diferencia entre esta figura y la compartibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia T-042 de 2016[73] se indic\u00f3 que la \u00a0 compartibilidad \u00a0de las pensiones extralegales, otorgadas por los empleadores, fue \u00a0 establecida en el Decreto 2879 de 1985. La norma en cita fue derogada por el \u00a0 Decreto 758 de 1990[74], el cual preserva la \u00a0 figura con las mismas condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. \u00a0 Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados como \u00a0 tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores \u00a0 afiliados pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas en convenci\u00f3n colectiva, pacto \u00a0 colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre \u00a0 de 1985, continuar\u00e1n cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, \u00a0 hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto \u00a0 para otorgar la pensi\u00f3n de vejez y en este momento, el Instituto proceder\u00e1 a \u00a0 cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si \u00a0 lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que ven\u00eda cancelando \u00a0 al pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 cuando en la \u00a0 respectiva convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre \u00a0 las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos \u00a0 reconocidas, no ser\u00e1n compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 transcrito, en la providencia referida se interpret\u00f3 que este \u201cregula la \u00a0 situaci\u00f3n en la cual a un trabajador que recibe una pensi\u00f3n extralegal \u00a0 (concedida con posterioridad al 17 de octubre de 1985), le es reconocida una \u00a0 legal por parte del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones). La \u00a0 consecuencia jur\u00eddica que la norma le asigna a esta situaci\u00f3n, es que desde el \u00a0 momento en que el ISS o Colpensiones reconoce la legal, el empleador es \u00a0 subrogado en su obligaci\u00f3n de pagar la extralegal quedando a su cargo \u00fanicamente \u00a0 la diferencia entre la extralegal y la legal cuando la primera es de mayor valor \u00a0 que la \u00faltima. En el caso en que la legal sea mayor a la extralegal, el \u00a0 empleador quedar\u00e1 relevado totalmente de su obligaci\u00f3n por lo que no quedar\u00eda a \u00a0 su cargo ning\u00fan valor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, el fen\u00f3meno de la \u00a0 compatibilidad \u00a0habilita que un trabajador perciba dos mesadas pensionales de distinta fuente, a \u00a0 saber, extralegal y legal, lo cual implica que el empleador no ser\u00eda subrogado \u00a0 en el pago de la prestaci\u00f3n a su cargo. Lo anterior sucede cuando (i) la pensi\u00f3n \u00a0 extralegal \u2013que concurre con \u00a0 la legal\u2013 haya sido reconocida \u00a0 con anterioridad al 17 de octubre de 1985; o (ii) cuando expresamente se prev\u00e9 \u00a0 la inaplicaci\u00f3n de la compartibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, se evidencia que \u00a0 la compatibilidad pensional, cuya aplicaci\u00f3n se reclama, implica que, \u00a0 actualmente, los actores perciben una pensi\u00f3n legal y pretenden que \u00a0 Electricaribe asuma el pago de la prestaci\u00f3n extralegal. En consecuencia, en \u00a0 caso de que prosperara esta pretensi\u00f3n, concurrir\u00edan dos mesadas de distinta \u00a0 fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado \u00a0 que, cuando se presenta una controversia relacionada con la compartiblidad y la \u00a0 compatibilidad pensional, \u201cel proceso ordinario laboral \u00a0 suele ser id\u00f3neo y eficaz, y, por consiguiente, la tutela deber\u00eda proceder de \u00a0 manera excepcional como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable frente al m\u00ednimo vital del accionante\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, en la Sentencia T-385 de 2016[76] \u00a0se resalt\u00f3 que \u201clas acreencias laborales derivadas de la pensi\u00f3n compartida o \u00a0 compatible escapan de la jurisdicci\u00f3n constitucional a menos de que se compruebe \u00a0 que existe un grave perjuicio irremediable frente al m\u00ednimo vital y la \u00a0 consecuente falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios. Para esto, el juez \u00a0 constitucional debe comprobar: (i) la existencia y titularidad del derecho \u00a0 reclamando; (ii) el grado de diligencia de los accionantes al momento de buscar \u00a0 la salvaguarda del derecho invocado; y (iii) la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital como \u00a0 consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho prestacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, cuando se reclama por v\u00eda de \u00a0 tutela un reajuste en la pensi\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de la compatibilidad, \u00a0 corresponde a su promotor demostrar una afectaci\u00f3n grave de su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital. Ello, por cuanto, en ambos casos, se entiende que percibe una mesada \u00a0 pensional que le permite asegurar su congrua subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de facilitar el an\u00e1lisis \u00a0 del caso concreto, se conformar\u00e1n seis grupos de accionantes. Cabe advertir que \u00a0 el examen de procedencia se adelantar\u00e1 con base en la informaci\u00f3n extra\u00edda de \u00a0 (i) documentos anexos al escrito de tutela[77]; (ii) \u00a0 certificados de retribuciones y compensaciones aportados por Electricaribe[78] y (iii) providencias y piezas procesales \u00a0 allegadas en sede de revisi\u00f3n[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Casos en los cuales se configura una actuaci\u00f3n temeraria respecto de la \u00a0 pretensi\u00f3n vinculada con el reajuste pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 en el ac\u00e1pite 3.6.4 de las consideraciones, se presenta una actuaci\u00f3n temeraria, \u00a0 por parte de cinco ciudadanos, respecto de la pretensi\u00f3n dirigida a obtener el \u00a0 incremento pensional pactado por v\u00eda convencional. Por ende, el an\u00e1lisis de \u00a0 subsidiariedad se adelantar\u00e1, exclusivamente, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n \u00a0 referente a la compatibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MESADA (SMLMV) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA PENSI\u00d3N \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONVENCIONAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Luis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Choperena S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 1981 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Granados Granados[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de noviembre de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cielo Esther Laitano Varela[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de julio de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edgardo Enrique Mart\u00ednez Bustamante[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de noviembre de 1995 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vidal Enrique Monroy Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala advierte que \u00a0 s\u00f3lo ser\u00eda aplicable la regla de compatibilidad al se\u00f1or Jorge Luis Choperena \u00a0 S\u00e1nchez pues, como se ilustra en el cuadro, su pensi\u00f3n fue otorgada con \u00a0 anterioridad al 17 de octubre de 1985. No \u00a0 obstante, a pesar de que la titularidad se encuentre acreditada, no se aportaron \u00a0 pruebas que demuestren que el actor obr\u00f3 diligentemente reclamando, por otras \u00a0 v\u00edas, el reconocimiento del derecho en comento. Asimismo, no se evidencia que la \u00a0 mesada que percibe sea insuficiente para garantizarle una subsistencia digna y, \u00a0 por tanto, se presente una amenaza a su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2. Accionantes que perciben una mesada superior a cinco SMLMV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MESADA (SMLMV) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA PENSI\u00d3N \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONVENCIONAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Eduardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arg\u00fcello Pastrana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de enero de 1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Eliecer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bula de las Salas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9,48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de noviembre de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Celia Mar\u00eda Rudas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de noviembre de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Antonio Rebolledo Maury \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de diciembre de 1983 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sebasti\u00e1n Jos\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Torres Barraza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de diciembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de estos cinco pensionados, la \u00a0 Sala estima que el amparo debe ser declarado improcedente respecto de las dos \u00a0 pretensiones. En primer lugar, las mesadas superan los cinco salarios m\u00ednimos, \u00a0 condici\u00f3n necesaria para acceder al reajuste del 15%, seg\u00fan lo previsto en el \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1976. En segundo lugar, las \u00a0 pensiones convencionales, salvo la del se\u00f1or Rebolledo Maury, fueron reconocidas \u00a0 con posterioridad al 17 de octubre de 1985 y, en consecuencia, se aplica la compartibilidad y no la compatibilidad pensional. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, la Corte resalta que, si bien frente al accionante que fue excluido del \u00a0 an\u00e1lisis anterior se acredita la titularidad del derecho, no existe prueba de \u00a0 una reclamaci\u00f3n previa y tampoco de una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital derivada \u00a0 del no reconocimiento de la compatibilidad, por lo que en su caso la tutela \u00a0 tambi\u00e9n resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pensionados que promovieron procesos laborales solicitando el incremento del 15% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACI\u00d3N DEL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA PENSI\u00d3N \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONVENCIONAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hugo Estrada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maldonado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria[83] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de junio de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Egidio Medina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Urueta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria[84] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de junio de 1986 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria[85] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de noviembre de 1993 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Agripina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Movilla J\u00e1come \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria[86] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vicente Emilio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mercado Machac\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria[87] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Antonio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria[88] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de enero de 1984 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gilberto Antonio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mendoza Abad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolutoria[89] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de junio de 1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Joaqu\u00edn Eduardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria[90] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de julio de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de estos pensionados, la Sala \u00a0 estima que el amparo debe ser declarado improcedente respecto de las dos \u00a0 pretensiones. En primer lugar, como se observa en el cuadro, las pensiones \u00a0 convencionales fueron reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 y, \u00a0 por lo tanto, aplica la compartibilidad y no la \u00a0 compatibilidad pensional. En el caso del se\u00f1or Rafael Antonio Rodr\u00edguez Su\u00e1rez, \u00a0 este Tribunal considera que, si bien la pensi\u00f3n convencional fue otorgada antes \u00a0 de la referida fecha, no se encuentra acreditado que el tutelante haya \u00a0 adelantado alguna actuaci\u00f3n para obtener el reconocimiento de la compatibilidad \u00a0 y, adem\u00e1s, no se evidencia que se encuentre en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica, \u00a0 pues sus obligaciones crediticias no superan el valor de $ 2.500.000[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en lo que respecta al \u00a0 reajuste pensional, la Corte advierte que, en los casos analizados, los \u00a0 ciudadanos promovieron procesos judiciales que terminaron con sentencia \u00a0 ejecutoriada. As\u00ed las cosas, se tiene que oper\u00f3 la cosa juzgada en este asunto, \u00a0 lo cual inhabilita un pronunciamiento al respecto por parte del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Accionantes que celebraron transacciones con Electricaribe a fin de terminar \u00a0 procesos judiciales vinculados con el incremento pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MESADA (SMLMV) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMA TRANSIGIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA PENSI\u00d3N \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONVENCIONAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roberto Caballero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$70.000.000[92] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de enero de 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Donaldo Enrique \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casta\u00f1o Narv\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$84.311.718[93] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de enero de 1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor Aquiles de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Rosa Wilches \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$13.145.406[94] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de julio de 2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emilanda Mar\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Charris \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$150.000.000[95] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de junio de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Manuel Quiroz Navarro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$45.000.000[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de noviembre de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro de Jes\u00fas Matos Omar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$19,000,000[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de diciembre de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 V\u00edctor Via\u00f1a Bovea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$151.678.744[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de marzo de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Tom\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e1nchez Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$75.000.000[99] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de octubre de 1983 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de estos pensionados, el amparo \u00a0 debe ser declarado improcedente respecto de las dos pretensiones. En lo \u00a0 referente al reajuste pensional, se observa que las transacciones que llevaron a \u00a0 la terminaci\u00f3n de los procesos fueron aprobadas mediante autos emitidos por \u00a0 autoridades judiciales. De acuerdo con la parte accionante, dado que dichos \u00a0 acuerdos versan sobre derechos ciertos e indiscutibles, el juez constitucional \u00a0 debe dejarlos sin efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, lo primero \u00a0 que advierte la Sala es que las transacciones en comento hicieron tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada[100]. De otra parte, \u00a0 no es posible emitir pronunciamiento alguno sobre los autos cuestionados, toda \u00a0 vez que los accionantes han debido controvertir dichas decisiones demostrando el cumplimiento de los requisitos generales y \u00a0 espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Por \u00faltimo, no se encuentra probada la afectaci\u00f3n del \u00a0 m\u00ednimo vital, pues, actualmente, los tutelantes perciben una pensi\u00f3n y, en su \u00a0 momento, recibieron sumas transaccionales considerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la segunda pretensi\u00f3n, \u00a0 cabe decir que, salvo en el caso de Rafael Tom\u00e1s S\u00e1nchez Fl\u00f3rez, las pensiones \u00a0 convencionales fueron reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 y, \u00a0 por ende, aplica la compartibilidad. Por lo dem\u00e1s, \u00a0 en el caso del citado accionante, la Corte estima que no se acredita la \u00a0 afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y tampoco la presentaci\u00f3n de una reclamaci\u00f3n \u00a0 previa al recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.5. Accionantes con procesos en curso respecto del reajuste \u00a0 pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MESADA (SMLMV) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DEL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA PENSI\u00d3N \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONVENCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONALES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Alonso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barrios Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,37<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de diciembre de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0C\u00e1ncer de pr\u00f3stata, diabetes, hipertensi\u00f3n, artrosis e insomnio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obligaciones crediticias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Habita vivienda estrato 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Di\u00f3genes Rafael \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bol\u00edvar Africano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,57<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de enero de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diabetes mellitus e hipertensi\u00f3n esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puntaje SISBEN de 17,75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Daniel Santos Sarmiento Andrade \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,6<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enfermedades dermatol\u00f3gicas, trastorno de ansiedad, insomnio, artrosis, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hipercolesterolemia y gastritis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Puntaje Sisb\u00e9n de 70,13. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Aramis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marenco M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,70<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9rtigo, hiperlipidemia, artrosis y mialgia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puntaje Sisb\u00e9n de 67,93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de estos accionantes, el amparo \u00a0 debe ser declarado improcedente respecto de ambas pretensiones. Por una parte, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u00a0 cuando se solicita el reconocimiento de un incremento pensional mediante tutela, \u00a0 el juez debe adelantar un riguroso an\u00e1lisis de procedencia debido a que, en este \u00a0 escenario, el ciudadano percibe una mesada que le garantiza una digna \u00a0 subsistencia. En tal virtud, corresponde al actor demostrar que dicho monto \u00a0 resulta insuficiente para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 resalta que, a pesar de que en las historias cl\u00ednicas anexas al escrito de \u00a0 tutela se evidencia que los representados tienen algunos padecimientos de salud, \u00a0 ni de esta circunstancia, ni de ninguna otra se deriva que la falta de \u00a0 reconocimiento del reajuste del 15% haya afectado gravemente su nivel de vida. \u00a0 Lo dicho implica que no se presenta una vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 y que, en \u00faltimas, se trata de una controversia econ\u00f3mica sobre el porcentaje en \u00a0 el que debe incrementarse la mesada pensional, la cual escapa la \u00f3rbita de \u00a0 competencia del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, en lo que ata\u00f1e a la compatibilidad pensional, la Corte observa que las \u00a0 prestaciones fueron reconocidas despu\u00e9s del 17 de octubre de 1985 y, por lo tanto, aplica la compartibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.6. Pensionados que no han promovido procesos judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR MESADA PARA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PERSONALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA PENSI\u00d3N \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONVENCIONAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sof\u00eda Esperanza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castro de Pe\u00f1ate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2,196,762 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de diciembre de 1992 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marlene Esther \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estrada Mogoll\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1,106,334 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Discapacidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cognitiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Puntaje SISBEN de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063,28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Habita vivienda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrato 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Su hermana funge \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como curadora y se dedica exclusivamente a su cuidado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de octubre de 1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia Fanny \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medina de Salcedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2,761,680<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Osteoporosis y depresi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Habita vivienda estrato 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Obligaciones crediticias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de junio de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, el amparo tambi\u00e9n debe ser declarado improcedente \u00a0 respecto de estas accionantes. En cuanto al reajuste pensional, se resalta que, \u00a0 de acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, no se ha efectuado \u00a0 una reclamaci\u00f3n previa en sede administrativa o judicial, lo cual denota una \u00a0 falta de diligencia de parte de estas ciudadanas. Adicionalmente, a pesar de que \u00a0 algunas sean personas de la tercera edad o se encuentren en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, dicha circunstancia no comporta la procedencia autom\u00e1tica del \u00a0 amparo. Como ya se dijo, corresponde a su promotor demostrar la relevancia \u00a0 constitucional del asunto y, en esta oportunidad, las interesadas omitieron \u00a0 probar una afectaci\u00f3n a su subsistencia, derivada de la falta de incremento de \u00a0 sus mesadas en un 15%. En lo que respecta a la compatibilidad, ninguna de las \u00a0 pensiones fue reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985 y, por lo \u00a0 tanto, \u00a0aplica la regla de compartibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en la presente oportunidad no se cumplen las condiciones para \u00a0 que proceda la reclamaci\u00f3n de un reajuste pensional y de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 regla de compatibilidad mediante acci\u00f3n de tutela, lo cual implica que no se \u00a0 satisface el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Tal inobservancia es suficiente para descartar la procedencia del \u00a0 amparo constitucional, siendo innecesario pronunciarse sobre el requisito de \u00a0 inmediatez. Por lo dem\u00e1s, cabe aclarar que el an\u00e1lisis efectuado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en t\u00e9rminos de procedencia, se circunscribe en su alcance a la \u00a0 reclamaci\u00f3n efectuada en sede de tutela, por lo que nada restringe la \u00a0 posibilidad de los actores de plantear sus pretensiones por la v\u00eda judicial \u00a0 ordinaria. En virtud de lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n adoptar\u00e1 las \u00a0 determinaciones que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, respecto de la pretensi\u00f3n referente al reajuste \u00a0 pensional formulada por los ciudadanos Jorge Luis Choperena S\u00e1nchez, Diego \u00a0 Granados Granados, Cielo Esther Laitano Varela, Edgardo Enrique Mart\u00ednez \u00a0 Bustamante y Vidal Enrique Monroy Rodr\u00edguez, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0 proferida el 29 de junio de 2017 por el Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en la que se declar\u00f3 improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, debido a que se presenta una actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en lo atinente a la \u00a0 pretensi\u00f3n sobre la compatibilidad pensional, planteada por los accionantes \u00a0 aludidos, se declarar\u00e1 improcedente el amparo, por cuanto no satisface el \u00a0 requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en cuanto a la pretensi\u00f3n \u00a0 vinculada con el reajuste pensional, formulada por los dem\u00e1s tutelantes, se \u00a0 revocar\u00e1 la citada sentencia del 29 de junio de 2017 del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en la cual \u00a0 se concedi\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, se declarar\u00e1 la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inobservancia del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto de la pretensi\u00f3n \u00a0 referente a la compatibilidad pensional, planteada por el resto de ciudadanos, \u00a0 se declarar\u00e1 improcedente el amparo, debido al incumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Respecto de la pretensi\u00f3n referente \u00a0 al reajuste pensional, formulada por los ciudadanos Jorge Luis Choperena \u00a0 S\u00e1nchez, Diego Granados Granados, Cielo Esther Laitano Varela, Edgardo Enrique \u00a0 Mart\u00ednez Bustamante y Vidal Enrique Monroy Rodr\u00edguez, CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de junio de 2017 por el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en la que se declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, debido a que se presenta una actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En lo atinente a la pretensi\u00f3n sobre la compatibilidad pensional, \u00a0 planteada por los accionantes aludidos en el numeral anterior, DECLARAR \u00a0 improcedente el amparo, por cuanto no satisface el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En cuanto a la pretensi\u00f3n vinculada con el reajuste pensional, \u00a0 formulada por los dem\u00e1s tutelantes, REVOCAR la citada \u00a0 sentencia del 29 de junio de 2017 del Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en la cual se concedi\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acci\u00f3n, en \u00a0 raz\u00f3n a la inobservancia del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Respecto de la pretensi\u00f3n referente a la compatibilidad pensional, \u00a0 planteada por el resto de ciudadanos, DECLARAR improcedente el amparo, \u00a0 debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir en el expediente \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0 Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO<\/p>\n<p>\u00a0 MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>\u00a0 A LA SENTENCIA T-325\/2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 TEMERARIA-Para que se \u00a0 configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia \u00a0 desconoci\u00f3 los requisitos que llevan a que una actuaci\u00f3n sea temeraria, al \u00a0 concluir que los accionantes actuaron con dolo o mala fe solo porque no \u00a0 mencionaron las acciones de tutela previas en el momento de interponer la \u00a0 solicitud que estudi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n. El principio constitucional en virtud \u00a0 del cual se presume la buena fe, que como lo se\u00f1ala la Sentencia, justifica la \u00a0 obligaci\u00f3n del juez de tutela de evaluar este criterio, fue olvidado en la \u00a0 valoraci\u00f3n que la mayor\u00eda de la Sala efectu\u00f3. De hecho, la Sentencia misma \u00a0 enuncia la posibilidad de que la presentaci\u00f3n de m\u00e1s de una acci\u00f3n de tutela en \u00a0 estos cinco casos haya respondido a la asesor\u00eda jur\u00eddica que el apoderado \u00a0 judicial prest\u00f3 a los accionantes. Con m\u00e1s raz\u00f3n, entonces, fue desacertado \u00a0 concluir que los actores incurrieron en una actuaci\u00f3n temeraria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL REAJUSTE \u00a0 PENSIONAL-Transacciones \u00a0 sobre el derecho no hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada en los casos estudiados, \u00a0 por versar sobre derechos ciertos e indiscutibles (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentro desacertada la \u00a0 decisi\u00f3n de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela en algunos casos \u00a0 estudiados, bajo el argumento de que los accionantes celebraron transacciones \u00a0 sobre sus derechos, las cuales hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada. A mi juicio, \u00a0 Electricaribe no estaba facultada para suscribir tales acuerdos de transacci\u00f3n \u00a0 porque el derecho al reajuste, al estar contemplado en una convenci\u00f3n colectiva, \u00a0 es de car\u00e1cter cierto e indiscutible. Como lo manifest\u00e9 durante la discusi\u00f3n \u00a0 respectiva, este derecho ya hab\u00eda entrado al patrimonio de los pensionados de la \u00a0 Empresa que cumpl\u00edan con el requisito convencional de percibir mesadas por \u00a0 valores menores o iguales a cinco salarios m\u00ednimos legales vigentes. Esto es \u00a0 as\u00ed, pues se trata de un derecho que surgi\u00f3 de un acuerdo entre las partes, que \u00a0 consisti\u00f3 en adoptar las condiciones establecidas en la Ley 4\u00aa de 1976 para \u00a0 ello, sin consideraci\u00f3n a su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones de la Corte, me permito detallar las razones por las que me aparto \u00a0 parcialmente de lo resuelto en la Sentencia T-325 de 2019 (en adelante, tambi\u00e9n, \u00a0 la \u201cSentencia\u201d). En esta providencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela de treinta y tres personas pensionadas de \u00a0 Electrificadora del Caribe S.A. ESP (en adelante, \u201cElectricaribe\u201d) que \u00a0 reclamaban que sus pensiones fueran reajustadas en un 15% y que les fuera \u00a0 aplicada la regla de compatibilidad pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia declar\u00f3 la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en los treinta y tres casos por razones distintas. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n salvo mi voto parcialmente, pues estimo que, con respecto a algunos de \u00a0 ellos, la mayor\u00eda de la Sala no tuvo en cuenta que: (i) el dolo o mala fe en el \u00a0 proceder de la parte accionante es un elemento esencial para que una actuaci\u00f3n \u00a0 pueda considerarse temeraria en el tr\u00e1mite de tutela; (ii) el derecho al \u00a0 reajuste pensional es cierto e indiscutible y, por lo tanto, no pod\u00edan \u00a0 considerarse v\u00e1lidos los acuerdos de transacci\u00f3n sobre este; y (iii) muchos de \u00a0 los accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n, por lo que el an\u00e1lisis de \u00a0 subsidiariedad debi\u00f3 flexibilizarse. Por estas razones, que desarroll\u00f3 a \u00a0 continuaci\u00f3n, considero que la declaraci\u00f3n de improcedencia no era la decisi\u00f3n \u00a0 adecuada en la totalidad de los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 Contexto del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Entre 1981 y 2013, la accionada reconoci\u00f3 a cada uno de los actores \u00a0 una pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n, por haber trabajado para la Empresa \u00a0 durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os. Las pensiones fueron resultado del compromiso adquirido \u00a0 por Electricaribe mediante convenci\u00f3n colectiva de trabajo,[101] \u00a0para reconocer a sus pensionados \u201ctodos los derechos contemplados en la Ley \u00a0 4\u00aa de 1976 sin consideraci\u00f3n a su vigencia\u201d.[102] \u00a0Los accionantes, a trav\u00e9s de apoderado judicial, manifestaron que todos son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a su avanzada edad, a \u00a0 diferentes enfermedades que padecen y a \u201csus paup\u00e9rrimos estados financieros \u00a0 que se deducen de la gran cantidad de deudas y pago de obligaciones que deben \u00a0 asumir en el d\u00eda a d\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 El par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1976 dispuso que en \u00a0 ning\u00fan caso el reajuste de las pensiones equivalentes a cinco salarios m\u00ednimos \u00a0 legales o menos podr\u00eda ser inferior al 15% de la respectiva mesada pensional.[103] De acuerdo con los \u00a0 accionantes, Electricaribe desconoci\u00f3 su obligaci\u00f3n de reconocer los derechos \u00a0 contemplados en la Ley 4\u00aa de 1976, pues a pesar de que todos ellos reciben \u00a0 pensiones con valores menores a dicho monto, a partir del a\u00f1o 2000, la accionada \u00a0 ha incrementado sus mesadas pensionales de conformidad con la variaci\u00f3n \u00a0 porcentual del IPC,[104] es decir, en un \u00a0 porcentaje menor al 15% ordenado en la citada Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, los demandantes sostuvieron que Electricaribe ha \u00a0 aplicado de manera arbitraria la figura de la compartibilidad pensional respecto \u00a0 de las pensiones de algunos de ellos, a quienes les fue reconocida la pensi\u00f3n \u00a0 convencional con anterioridad al 17 de octubre de 1985 y a quienes, en su \u00a0 criterio, se les deber\u00eda reconocer la compatibilidad de las prestaciones legal y \u00a0 convencional. Afirmaron que, con el fin de obtener reconocimiento de su derecho \u00a0 al reajuste pensional y, seg\u00fan el caso, a la compatibilidad de las pensiones \u00a0 convencional y legal de vejez, algunos de ellos acudieron a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, pero al presentar la acci\u00f3n de tutela, se encontraban a la espera de \u00a0 un fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, se\u00f1alaron que un \u00faltimo conjunto de accionantes \u00a0 suscribi\u00f3 actas de conciliaci\u00f3n y\/o transacci\u00f3n con Electricaribe respecto de \u00a0 los derechos en comento. Al respecto, alegaron que, dado que dichas actas versan \u00a0 sobre el reajuste de sus pensiones, deben ser declaradas nulas y consideradas \u00a0 como no escritas. Para tal efecto, la parte accionante argument\u00f3 que el reajuste \u00a0 del 15% es un derecho laboral irrenunciable e intransigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 La \u00a0 Sala no dispon\u00eda de elementos suficientes para concluir que cinco de los \u00a0 accionantes incurrieron en una actuaci\u00f3n temeraria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La mayor\u00eda de la Sala consider\u00f3 que cinco de los actores actuaron \u00a0 de forma temeraria respecto de la pretensi\u00f3n de reajuste pensional.[105] \u00a0Por lo tanto, descart\u00f3 su solicitud con respecto a esta pretensi\u00f3n y resolvi\u00f3 \u00a0 confirmar el fallo de instancia, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 por esta raz\u00f3n. No comparto esta determinaci\u00f3n, pues durante el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n no se encontr\u00f3 evidencia alguna de que los actores hubiesen obrado con \u00a0 dolo o mala fe, condici\u00f3n necesaria para calificar una actuaci\u00f3n como temeraria. \u00a0 Por consiguiente, encuentro incoherente el an\u00e1lisis planteado en la Sentencia \u00a0 respecto de este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 En un principio, la Sentencia sostiene que, para declarar la \u00a0 temeridad, el juez de tutela debe llegar a la conclusi\u00f3n de que la actuaci\u00f3n (i) \u00a0 es ama\u00f1ada, por cuanto la parte accionante no presenta la totalidad de pruebas y \u00a0 argumentos pertinentes, as\u00ed no todos resulten favorables a sus pretensiones; \u00a0 (ii) denota un prop\u00f3sito desleal de satisfacer el inter\u00e9s individual; (iii) \u00a0 revela un abuso del derecho; o (iv) es contraria a la buena fe. Esta anotaci\u00f3n \u00a0 de la mayor\u00eda de la Sala coincide con la jurisprudencia en la que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha interpretado el alcance del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 el cual establece los elementos de la actuaci\u00f3n temeraria y las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas de su configuraci\u00f3n. Tal y como lo estableci\u00f3 la Sentencia con apoyo \u00a0 en la jurisprudencia existente, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en que \u00a0 una actuaci\u00f3n es temeraria en el proceso de tutela no solo si una persona \u00a0 presenta varias acciones de tutela id\u00e9nticas, en la medida que existe entre \u00a0 ellas identidad de partes, hechos y pretensiones; sino que debe encontrarse \u00a0 probado el dolo o la mala fe de quien acude al mecanismo en esas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, sin estudiar este elemento, la mayor\u00eda de la Sala \u00a0 concluy\u00f3 que la actuaci\u00f3n de los cinco accionantes mencionados fue temeraria. La \u00a0 \u00fanica raz\u00f3n que se ofreci\u00f3 es que \u201cen la demanda no se hace referencia a la \u00a0 interposici\u00f3n previa de otro recurso de amparo\u201d. En mi concepto, la \u00a0 Sentencia T-325 de 2019 desconoci\u00f3 los requisitos que llevan a que una actuaci\u00f3n \u00a0 sea temeraria, al concluir que los accionantes actuaron con dolo o mala fe solo \u00a0 porque no mencionaron las acciones de tutela previas en el momento de interponer \u00a0 la solicitud que estudi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n. El principio constitucional en virtud \u00a0 del cual se presume la buena fe, que como lo se\u00f1ala la Sentencia, justifica la \u00a0 obligaci\u00f3n del juez de tutela de evaluar este criterio, fue olvidado en la \u00a0 valoraci\u00f3n que la mayor\u00eda de la Sala efectu\u00f3. De hecho, la Sentencia misma \u00a0 enuncia la posibilidad de que la presentaci\u00f3n de m\u00e1s de una acci\u00f3n de tutela en \u00a0 estos cinco casos haya respondido a la asesor\u00eda jur\u00eddica que el apoderado \u00a0 judicial prest\u00f3 a los accionantes. Con m\u00e1s raz\u00f3n, entonces, fue desacertado \u00a0 concluir que los actores incurrieron en una actuaci\u00f3n temeraria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Dicho esto, no solo estoy en desacuerdo con la Sentencia por haber \u00a0 llegado a esta determinaci\u00f3n sin que existieran elementos suficientes que \u00a0 sustentaran el dolo o la mala fe con que actuaron los accionantes. \u00a0 Adicionalmente, estimo que la consecuencia jur\u00eddica de esta conclusi\u00f3n no es la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La sanci\u00f3n que el art\u00edculo 38 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 prev\u00e9 para una actuaci\u00f3n temeraria es que todas las acciones de \u00a0 tutela id\u00e9nticas que hayan sido interpuestas sean rechazadas o decididas \u00a0 desfavorablemente. En este sentido, la configuraci\u00f3n de temeridad en la \u00a0 actuaci\u00f3n de una persona no afecta el an\u00e1lisis formal de procedencia que el juez \u00a0 de tutela est\u00e1 obligado a realizar. Por consiguiente, la decisi\u00f3n que la mayor\u00eda \u00a0 de la Sala tom\u00f3 se apart\u00f3 de la normativa que regula el proceso de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Las \u00a0 transacciones sobre el derecho al reajuste pensional no hicieron tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada en los casos estudiados, por versar sobre derechos ciertos e \u00a0 indiscutibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Encuentro desacertada la decisi\u00f3n de declarar improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en ocho[106] de los treinta y tres \u00a0 casos estudiados, bajo el argumento de que los accionantes celebraron \u00a0 transacciones sobre sus derechos, las cuales hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada. A \u00a0 mi juicio, Electricaribe no estaba facultada para suscribir tales acuerdos de \u00a0 transacci\u00f3n porque el derecho al reajuste, al estar contemplado en una \u00a0 convenci\u00f3n colectiva, es de car\u00e1cter cierto e indiscutible. Como lo manifest\u00e9 \u00a0 durante la discusi\u00f3n respectiva, este derecho ya hab\u00eda entrado al patrimonio de \u00a0 los pensionados de la Empresa que cumpl\u00edan con el requisito convencional de \u00a0 percibir mesadas por valores menores o iguales a cinco salarios m\u00ednimos legales \u00a0 vigentes. Esto es as\u00ed, pues se trata de un derecho que surgi\u00f3 de un acuerdo \u00a0 entre las partes, que consisti\u00f3 en adoptar las condiciones establecidas en la \u00a0 Ley 4\u00aa de 1976 para ello, sin consideraci\u00f3n a su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 De hecho, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia ha consolidado una l\u00ednea jurisprudencial de m\u00e1s de veinte fallos en la \u00a0 que reitera que los pensionados de Electricaribe tienen el mencionado derecho \u00a0 convencional al reajuste previsto en la Ley 4\u00aa de 1976.[107] \u00a0Adicionalmente, la misma Corporaci\u00f3n le ha restado efectos a contratos de \u00a0 transacci\u00f3n suscritos entre Electricaribe y sus extrabajadores, y en \u00a0 consecuencia, ha considerado que no procede la excepci\u00f3n de cosa juzgada cuando \u00a0 se fundamenta en dichos acuerdos. La Corte Suprema de Justicia ha resuelto no \u00a0 declarar probada tal excepci\u00f3n, por considerar que las actas de conciliaci\u00f3n y \u00a0 transacci\u00f3n celebradas por Electricaribe, a pesar de haber sido aprobadas por \u00a0 jueces ordinarios o por inspectores de trabajo, desconocen derechos \u00a0 convencionales ciertos e indiscutibles de los trabajadores de la Compa\u00f1\u00eda.[108] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, en mi concepto, la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la \u00a0 Sala implic\u00f3 desconocer no solo derechos constitucionales sino tambi\u00e9n la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Adem\u00e1s, es una medida que \u00a0 resulta desproporcionada frente a los accionantes, que en su mayor\u00eda son sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n; y que desgasta innecesariamente el aparato judicial, en \u00a0 la medida que es claro que los extrabajadores de Electricaribe tienen derecho al \u00a0 reajuste pensional del 15\u00a0% y que la jurisprudencia laboral ha precisado que, en \u00a0 estos casos, \u201cel fallador debe desatender lo pactado en el acta de \u00a0 conciliaci\u00f3n por contener la p\u00e9rdida de vigencia de reajustes pensionales \u00a0 estipulados extra legalmente\u201d.[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Diez \u00a0 accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y su m\u00ednimo vital, \u00a0 en varios de los casos, est\u00e1 en riesgo, por lo que la Sala debi\u00f3 flexibilizar el \u00a0 an\u00e1lisis de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Una de las razones por las que la mayor\u00eda de la Sala estuvo de \u00a0 acuerdo en declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en algunos de los \u00a0 treinta y tres casos estudiados es que, en los t\u00e9rminos de la Sentencia, no se \u00a0 acredit\u00f3 la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. Me aparto de esta conclusi\u00f3n porque \u00a0 observo que est\u00e1 probado que dicha garant\u00eda est\u00e1 en riesgo en la mayor\u00eda de \u00a0 dichos casos. Adem\u00e1s, la Sentencia no tuvo en cuenta otros factores como las \u00a0 delicadas condiciones de salud y la avanzada edad de varios de los accionantes. \u00a0 A mi juicio, en relaci\u00f3n con diez accionantes, la Sala debi\u00f3 flexibilizar el \u00a0 an\u00e1lisis de procedencia. Quienes integran este grupo son, sin excepci\u00f3n, sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n debido a su avanzada edad, sus padecimientos de salud, y \u00a0 porque, en la mayor\u00eda de los casos, su pensi\u00f3n \u2013que es menor a cinco salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u2013 es su \u00fanica fuente de ingresos. A este grupo \u00a0 pertenecen las siguientes personas:[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Jorge Luis Choperena S\u00e1nchez, quien tiene 54 a\u00f1os, le han sido \u00a0 diagnosticadas enfermedades de sus aparatos digestivo y cardiovascular, y tiene \u00a0 diversidades funcionales y org\u00e1nicas derivadas de un accidente de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Alfredo Antonio Rebolledo Maury, quien tiene 81 a\u00f1os y acredit\u00f3 \u00a0 m\u00faltiples afectaciones a su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Rafael Antonio Rodr\u00edguez Su\u00e1rez, quien tiene 80 a\u00f1os y demostr\u00f3 \u00a0 obligaciones dinerarias con entidades crediticias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. \u00c1lvaro Alonso Barrios Castro, de 65 a\u00f1os. Fue diagnosticado con \u00a0 varias enfermedades y tiene obligaciones crediticias que superan los cien \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Di\u00f3genes Rafael Bol\u00edvar Africano, de 66 a\u00f1os. Demostr\u00f3 diagn\u00f3sticos \u00a0 de distinta \u00edndole que afectan su salud y un puntaje ubicado en el quinto \u00a0 inferior del Sisb\u00e9n.[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Daniel Santos Sarmiento Andrade, quien tiene 67 a\u00f1os, padece varias \u00a0 enfermedades digestivas, psiqui\u00e1tricas y dermatol\u00f3gicas, entre otras, y est\u00e1 \u00a0 clasificado en el Sisb\u00e9n con un puntaje por debajo del cuarto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. Juan Aramis Marenco M\u00e9ndez, de 61 a\u00f1os. Tiene diagn\u00f3sticos varios y \u00a0 un puntaje por debajo del cuarto superior del Sisb\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.9. Vicente Emilio Mercado Machac\u00f3n, quien tiene 66 a\u00f1os y fue \u00a0 calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50\u00a0%. Su \u00a0 vulnerabilidad econ\u00f3mica qued\u00f3 claramente probada en el expediente. Est\u00e1 \u00a0 clasificado en el Sisb\u00e9n con un puntaje ubicado en el d\u00e9cimo inferior y tiene \u00a0 varias obligaciones dinerarias con entidades crediticias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.10. Marlene Esther Estrada Mogoll\u00f3n, quien tiene una capacidad \u00a0 cognitiva diversa. Su hermana depende econ\u00f3micamente de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 En estos casos, dadas las particulares circunstancias de los \u00a0 accionantes, el an\u00e1lisis de subsidiariedad deb\u00eda ser flexibilizado en \u00a0 cumplimiento de la jurisprudencia constitucional sobre el asunto. En mi \u00a0 concepto, la Corte debi\u00f3 conceder, para algunos de forma definitiva y para otros \u00a0 transitoriamente, el amparo de sus derechos.[112] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 Algunas observaciones adicionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 terminar, cabe anotar que, en mi opini\u00f3n, la Sala realiz\u00f3 un an\u00e1lisis apresurado \u00a0 del caso de Gilberto Antonio Mendoza Abad, cuesti\u00f3n que la llev\u00f3 a tomar una \u00a0 decisi\u00f3n que considero desacertada y que fue desfavorable para el actor. La Sala \u00a0 consider\u00f3 que existi\u00f3 cosa juzgada respecto de la pretensi\u00f3n de reajuste \u00a0 pensional, y en consecuencia, declar\u00f3 improcedente el amparo. Es cierto que \u00a0 existe una decisi\u00f3n judicial que neg\u00f3 el reajuste, con base en que la pensi\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Mendoza Abad era superior a cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes. A pesar de ello, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica cambi\u00f3 desde entonces. Seg\u00fan la \u00a0 informaci\u00f3n aportada, en la actualidad, la pensi\u00f3n del accionante es inferior al \u00a0 monto mencionado. Existe, entonces, una obligaci\u00f3n en cabeza de Electricaribe, \u00a0 de reajustar la pensi\u00f3n, la cual no ha sido objeto de litigio. A mi juicio, \u00a0 teniendo en cuenta el estado de salud del actor,[113] \u00a0la Sala debi\u00f3 amparar de forma transitoria su derecho al reajuste pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo plasmadas las \u00a0 razones por las cuales me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 1134. En adelante, siempre que se \u00a0 haga menci\u00f3n de un folio del expediente, se entender\u00e1 que hace parte del \u00a0 cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sobre el particular, la norma en menci\u00f3n \u00a0 dispone: \u201cEn ning\u00fan \u00a0 caso el reajuste de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 inferior al 15% de la \u00a0 respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de \u00a0 cinco veces el salario mensual m\u00ednimo legal m\u00e1s alto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Desde el a\u00f1o 2000, las pensiones de los accionantes fueron \u00a0 incrementadas en los siguientes porcentajes: 2000: 9.23%; 2001: 8.75%; 2002: \u00a0 7.65%; 2003: 6.99%; 2004: 6.49%; 2005: 5.50%; 2006: 4.85%; 2007: 4.48%; 2008: \u00a0 5.69%; 2009: 7.67%; 2010: 2.00%; 2011: 3.17%; 2012: 3.73%; 2013: 2.44%; 2014: \u00a0 1.94%; 2015: 3.66%; 2016: 6.77%; y 2017: 5.75%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En virtud de la figura de la compartibilidad, un empleador \u00a0 es subrogado en su obligaci\u00f3n de pagar al trabajador una pensi\u00f3n extralegal, en \u00a0 raz\u00f3n al reconocimiento de una de car\u00e1cter legal por el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales (hoy Colpensiones). En contraste, el fen\u00f3meno de la compatibilidad \u00a0habilita que un trabajador perciba dos mesadas pensionales de distinta fuente, \u00a0 por lo general, una extralegal y otra legal, lo cual implica que el empleador no \u00a0 ser\u00eda subrogado en el pago de la prestaci\u00f3n a su cargo. En el ac\u00e1pite 4.3.1.2. \u00a0 de las consideraciones se abordar\u00e1 en detalle la diferencia entre ambos \u00a0 conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La apoderada no indic\u00f3 en qu\u00e9 instrumento consta dicho \u00a0 acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 1471. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 1470. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Luis Ernesto Vargas D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 1493. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 1531. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 16 a 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 216 a 219. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 102 a 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 237 a 239. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 237. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 109 a 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 195 a 205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cielo Esther Laitano Varela, Vidal Enrique Monroy \u00a0 Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Luis Choperena S\u00e1nchez, Edgardo Enrique Mart\u00ednez Bustamante, y \u00a0 Diego Granados Granados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Vicente Emilio Mercado Machac\u00f3n, \u00c1lvaro Alonso Barrios \u00a0 Castro, Cielo Esther Laitano Varela, Jos\u00e9 V\u00edctor Via\u00f1a Bovea, Ana Agripina \u00a0 Movilla J\u00e1come, Daniel Santos Sarmiento Andrade, Celia Mar\u00eda Rudas de Bula, \u00a0 Rafael Antonio Rodr\u00edguez Su\u00e1rez, Donaldo Enrique Casta\u00f1o Narv\u00e1ez, Jos\u00e9 Luis \u00a0 Choperena S\u00e1nchez, Emilanda Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Charris, \u00c1lvaro Manuel Quiroz \u00a0 Navarro, Hugo Estrada Maldonado, Di\u00f3genes Rafael Bol\u00edvar Africano, N\u00e9stor \u00a0 Aquiles de la Rosa Wilches, Gilberto Antonio Mendoza Abad, Jorge Eliecer Bula de \u00a0 las Salas, Juan Aramis Marenco M\u00e9ndez, Armando Julio Moreno M\u00e1rquez, Edgardo \u00a0 Enrique Mart\u00ednez Bustamante, Diego Granados Granados, Rafael Tom\u00e1s S\u00e1nchez \u00a0 Fl\u00f3rez; Egidio Medina Urueta, Roberto Caballero Rodr\u00edguez y Joaqu\u00edn Eduardo \u00a0 Valencia Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El art\u00edculo 56 del Acuerdo 02 de 2015 dispone que: \u201c[a] \u00a0 medida que se repartan los procesos de tutela se ir\u00e1n conformando las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n, una por cada reparto, as\u00ed: El Magistrado a quien corresponda \u00a0 alfab\u00e9ticamente recibirlo, presidir\u00e1 la Sala conformada con los dos Magistrados \u00a0 que le sigan en orden. La Sala decidir\u00e1 por mayor\u00eda absoluta y el Magistrado \u00a0 disidente podr\u00e1 salvar o aclarar su voto (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ley 270 de 1996, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] C.P., art\u00edculo 229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] C.P., numeral 7\u00ba, art\u00edculo 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Un ejemplo de tal exigencia se observa en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a0 78 del C\u00f3digo General del Proceso, en el que se impone como deber de las partes \u00a0\u201c(\u2026) obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de \u00a0 sus derechos procesales\u201d. Con todo, existen muchos otros deberes de las \u00a0 partes en el proceso, como lo son, por ejemplo, la concurrencia oportuna al \u00a0 despacho cuando sean citados, la presentaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas o el uso de un lenguaje respetuoso y carente de expresiones injuriosas, \u00a0 ya sea en las exposiciones escritas y orales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Al respecto, entre otros, puede consultarse a: L\u00f3pez Blanco, H. F., \u00a0Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Colombia: Dupr\u00e9 \u00a0 Editores, 2007, Tomo I, p. 103 y 104; Azula Camacho, J., Manuel de Derecho \u00a0 Procesal, Colombia: Editorial Temis, 2000, Tomo I, p. 76; y Mesa Calle, M. \u00a0 C. Derecho Procesal Civil, Parte General, Bogot\u00e1: Biblioteca Jur\u00eddica \u00a0 Dike, 2004, p. 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Alejando Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-010 de 1992, M.P. Alejando Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-727 \u00a0 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-1233 de 2008, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil y T-568 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-1103 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-1103 de 2005, M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda; T-1022 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-1233 de 2008, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-560 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Al respecto, pueden consultarse -entre otras- las Sentencias T-593 \u00a0 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-502 de 2003, M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda y T-184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-1103 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] SU-1219 de 2001, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencias T-185 de 2005, M.P Rodrigo Escobar Gil; T-502 de 2008, \u00a0 M.P Rodrigo Escobar Gil; T-185 de 2013, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 1536. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver p\u00e1gina 18 del fallo de tutela. Cuaderno de revisi\u00f3n, CD \u00a0 en folio 204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cuaderno de revisi\u00f3n, CD en folio 204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Las pretensiones se encuentran formuladas en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201c1.- ORDENESE a la empresa accionada dar cumplimiento con el \u00a0 reajuste del 15% de las mesadas pensionales a los accionantes. \/\/ 2.- \u00a0 ORDENESE que le sea reconocido por parte de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., \u00a0 el beneficio de reajuste a partir del a\u00f1o 2000 o a partir de la fecha en que \u00a0 haya salido pensionado si ello ocurri\u00f3 despu\u00e9s del a\u00f1o 2000. \/\/ \u00a03.- ORDENESE que se le cancelen los retroactivos causados indexados, e \u00a0 indexaci\u00f3n de la mesada pensional, desde que se haya causado el derecho y le sea \u00a0 aplicable el 15% en referencia. \/\/ 4.- ORDENESE la suspensi\u00f3n de los \u00a0 efectos de las actas de conciliaci\u00f3n y\/o transacci\u00f3n celebradas por \u00a0 considerarlas contrarias al ordenamiento constitucional, y legal. \/\/ 5.- \u00a0 ORDENESE \u00a0suspender los efectos de la compartibilidad pensional, y en su defecto se \u00a0 DECLARE \u00a0la compatibilidad pensional en los pensionados que arbitrariamente han sido \u00a0 compartidos por la empresa accionada a fin de que se cancelen lo retroactivos \u00a0 teniendo en cuenta la suma indebidamente compartida, y con lo que se ha \u00a0 recortado ilegalmente el monto de las mesadas\u201d. Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] P\u00e1gina 41 de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0 Marta: \u201cPRIMERO:-REVOCAR el fallo proferido el 11 de diciembre de \u00a0 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga \u2013Magdalena -, dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Electricaribe S.A. E.S.P. (\u2026) y en \u00a0 consecuencia, se AMPARA el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0 ELECTRICARIBE S.A. de acuerdo con las consideraciones expuestas en el presente \u00a0 prove\u00eddo y en consecuencia se ordena DEJAR SIN EFECTOS el fallo de tutela \u00a0 de primera instancia proferido por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0 Ci\u00e9naga, Magdalena, el 17 de febrero de 2017, al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0 2017-00049, en la que fungieron como accionantes los se\u00f1ores (\u2026) CIELO ESTHER \u00a0 LAITANO VARELA (\u2026) EDGARDO ENRIQUE MART\u00cdNEZ BUSTAMANTE (\u2026) DIEGO \u00a0 GRANADOS GRANADOS (\u2026) JORGE LUIS CHOPERENA S\u00c1NCHEZ (\u2026) VIDAL \u00a0 ENRIQUE MONROY RODR\u00cdGUEZ, sin perjuicio de que \u00e9stos acudan a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, con el fin de hacer valer sus derechos prestacionales \u00a0 relacionados con el reajuste pensional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Si bien en la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga se indica que los demandantes \u00a0 actuaron mediante apoderado judicial, no se suministra alg\u00fan dato que \u00a0 permita su identificaci\u00f3n. En consecuencia, no es posible saber si el se\u00f1or Luis Francisco Fr\u00edas Su\u00e1rez, abogado de los treinta y tres \u00a0 accionantes, promovi\u00f3 la primera tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cabe poner de presente que la jurisprudencia constitucional se ha \u00a0 encargado de puntualizar, en relaci\u00f3n con la figura de la acci\u00f3n de tutela, que \u00a0 si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas caracter\u00edsticas, cuyo \u00a0 fundamento justamente reside en la aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del \u00a0 derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es \u00f3bice para que la \u00a0 misma se someta a unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, dentro de los \u00a0 cuales se encuentra el concerniente a la debida acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa -o la titularidad- para promover el recurso de amparo constitucional. \u00a0 Consultar, entre otras, la Sentencia T-493 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En los folios 18 a 60 obran los poderes otorgados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hip\u00f3tesis de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda, se expuso que: \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito \u00a0 de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad \u00a0 o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencias T-1000 y T-1086 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 42. Procedencia. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los \u00a0 siguientes casos: (\u2026) 9. Cuando la solicitud sea para tutelar [a] quien \u00a0 se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular \u00a0 contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que \u00a0 solicite la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-694 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. Adem\u00e1s, pueden consultarse las Sentencias\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-271 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado; T-334 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-483 de 2016, \u00a0 M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-430 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-722 \u00a0 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-573 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. Frente \u00a0 al tema, pueden examinarse las Sentencias\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-271 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-694 de 2013, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub; T-334 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-483 de 2016, \u00a0 M.P. Alberto Rojas R\u00edos y T-117 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Sobre la \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se pueden consultar las Sentencias \u00a0 T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-491 de 2013, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Esta misma l\u00ednea se encuentra en las Sentencias T-203 de 1993 y \u00a0 T-016 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Al respecto, se pueden examinar las Sentencias T-785 de 2009, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-799 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y \u00a0 T-136 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u201cArt\u00edculo 2o. Competencia general.\u00a0 La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y \u00a0 de seguridad social conoce de: (\u2026) 2. Las controversias relativas a la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los \u00a0 afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades \u00a0 administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los \u00a0 relacionados con contratos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] El inciso tercero del art\u00edculo \u00a0 12 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y de la Seguridad Social dispone: \u201cLos jueces laborales de circuito conocen \u00a0 en \u00fanica instancia de los negocios cuya cuant\u00eda exceda del equivalente a veinte \u00a0 (20) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y en primera instancia de \u00a0 todos los dem\u00e1s. \/\/ Donde no haya juez laboral de circuito, conocer\u00e1 de estos \u00a0 procesos el respectivo juez\u00a0de circuito en lo\u00a0civil. \/\/ Los jueces \u00a0 municipales de peque\u00f1as causas y competencia m\u00faltiple, donde existen conocen en \u00a0 \u00fanica instancia de los negocios cuya cuant\u00eda no exceda del equivalente a veinte \u00a0 (20) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En esta ocasi\u00f3n, el asunto fue estudiado conforme a los siguientes \u00a0 requisitos establecidos en Sentencia T-885 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto: \u201c(i) [que] el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le \u00a0 haya reconocido su derecho pensional; (ii) [que] el tutelante haya agotado los \u00a0 medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo \u00a0 pedido; (iii) [que] se haya acudido a la jurisdicci\u00f3n competente o que de no \u00a0 haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) [que] se \u00a0 demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una discrepancia \u00a0 litigiosa, su conocimiento y resoluci\u00f3n desborda el conocimiento del juez de \u00a0 tutela, y, finalmente, v) no es suficiente que sean invocados fundamentos de \u00a0 derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean \u00a0 acreditados los supuestos f\u00e1cticos que demuestren las condiciones materiales del \u00a0 demandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u201cPor el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero \u00a0 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-280 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Facturas de servicios p\u00fablicos e historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folios 1408 a 1460. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cuaderno de revisi\u00f3n, CD\u2019s en folios 204 y 205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Se observa que promovi\u00f3 un proceso judicial contra \u00a0 Electricaribe solicitando el reajuste pensional y este culmin\u00f3 con sentencia \u00a0 condenatoria, proferida el 28 de julio de 2008 por el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0 Circuito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] De acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por la accionada, esta \u00a0 ciudadana inici\u00f3 un proceso laboral encaminado a obtener el incremento pensional \u00a0 y este termin\u00f3 mediante conciliaci\u00f3n. Cabe advertir que Electricaribe no \u00a0 allega prueba de la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Seg\u00fan las pruebas contenidas en el CD que obra a folio 204 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n, el se\u00f1or Mart\u00ednez Bustamante celebr\u00f3 una transacci\u00f3n \u00a0 con la compa\u00f1\u00eda, a fin de terminar un proceso judicial dirigido a obtener el \u00a0 reajuste pensional. Este acto fue aprobado por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 12 de agosto \u00a0 de 2014 y la suma transaccional pactada fue $ 90,000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Proferida el 31 de agosto de 2010 por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] No se allega copia de la providencia. Sin embargo, a folio \u00a0 1444, en el certificado de retribuciones y compensaciones, se indica que en 2009 \u00a0 Electricaribe otorg\u00f3 el reajuste, en cumplimiento de una sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Proferida el 31 de agosto de 2012 por la Sala Tercera de \u00a0 Decisi\u00f3n de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Proferida el 30 de junio de 2011 por la Sala Cuarta de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Proferida el 16 de noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo \u00a0 Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Proferida el 30 de abril de 2010 por la Sala Sexta de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada, se tiene que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla libr\u00f3 \u00a0 mandamiento de pago en mayo de 2008, en el marco de un proceso en el que se \u00a0 solicit\u00f3 el reajuste pensional. No se allega copia de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folios 969 a 971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Transacci\u00f3n aprobada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, mediante auto del 2 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Transacci\u00f3n aprobada por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 13 de \u00a0 diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Transacci\u00f3n aprobada por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 8 de octubre \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Transacci\u00f3n aprobada por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 31 de julio \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Transacci\u00f3n aprobada por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 20 de \u00a0 mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Transacci\u00f3n aprobada por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 23 de julio \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Transacci\u00f3n aprobada por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 12 de agosto \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Transacci\u00f3n aprobada por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 6 de agosto \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sobre el particular, el art\u00edculo 2483 del C\u00f3digo Civil \u00a0 dispone que: \u201c[l]a transacci\u00f3n produce el efecto de cosa juzgada en \u00a0 \u00faltima instancia; pero podr\u00e1 impetrarse la declaraci\u00f3n de nulidad o la \u00a0 rescisi\u00f3n, en conformidad a los art\u00edculos precedentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Algunas pensiones fueron reconocidas por Electrificadora del Atl\u00e1ntico S.A. No obstante, el 4 de agosto de \u00a0 1998, dicha Compa\u00f1\u00eda y Electricaribe celebraron un convenio de sustituci\u00f3n \u00a0 patronal, en virtud del cual Electricaribe se comprometi\u00f3 a respetar los \u00a0 derechos convencionales y legales adquiridos por los trabajadores y pensionados \u00a0 de la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Expediente T-6.440.975, folio 1134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ley 4\u00aa de 1976, art\u00edculo 1, par\u00e1grafo 3\u00ba: \u201cEn ning\u00fan caso el reajuste de que trata \u00a0 este Art\u00edculo ser\u00e1 inferior al 15\u00a0% de la respectiva mesada pensional, para las \u00a0 pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual m\u00ednimo \u00a0 legal m\u00e1s alto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] De acuerdo con el expediente, desde el a\u00f1o 2000, las pensiones de \u00a0 los accionantes fueron incrementadas en los siguientes porcentajes: 2000: 9.23%; \u00a0 2001: 8.75%; 2002: 7.65%; 2003: 6.99%; 2004: 6.49%; 2005: 5.50%; 2006: 4.85%; \u00a0 2007: 4.48%; 2008: 5.69%; 2009: 7.67%; 2010: 2.00%; 2011: 3.17%; 2012: 3.73%; \u00a0 2013: 2.44%; 2014: 1.94%; 2015: 3.66%; 2016: 6.77%; 2017: 5.75%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Esta fue la conclusi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala en los casos de \u00a0 Jorge Luis Choperena S\u00e1nchez, Diego Granados Granados, Cielo Esther Laitano \u00a0 Varela, Edgardo Enrique Mart\u00ednez Bustamante y Vidal Enrique Monroy Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] A este grupo pertenecen los se\u00f1ores \u00a0 Roberto Caballero Rodr\u00edguez, Donaldo Enrique Casta\u00f1o Narv\u00e1ez, N\u00e9stor Aquiles de \u00a0 la Rosa Wilches, Emilanda Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Charris, \u00c1lvaro de Jes\u00fas Matos Omar, \u00a0 Nubia Fanny Medina de Salcedo, \u00c1lvaro Manuel Quiroz Navarro y Rafael Tom\u00e1s \u00a0 S\u00e1nchez Fl\u00f3rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Al respecto, se pueden consultar las \u00a0 siguientes providencias, entre muchas otras: Sentencia del 20 de mayo de 2009. \u00a0 M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez. Rad. 35653; Sentencia del 12 de julio de 2011. \u00a0 M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. Rad. 37151; Sentencia del 31 de enero de \u00a0 2012. M.P. Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez. Rad. 42590; Sentencia del 7 de \u00a0 febrero de 2012. M.P. Camilo Tarquino Gallego. Rad. 43316; Sentencia del 7 de \u00a0 febrero de 2012. M.P. Camilo Tarquino Gallego. Rad. 41903; Sentencia del 14 de \u00a0 febrero de 2012. M.P. Camilo Tarquino Gallego. Rad. 45402; Sentencia del 20 de \u00a0 febrero de 2013. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. Rad. 42994; Sentencia del \u00a0 3 de septiembre de 2014. M.P. Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n. Rad. 59682. \u00a0 SL12138-2014; Sentencia del 11 de mayo de 2016. MM.PP. Gerardo Botero Zuluaga y \u00a0 Jorge Mauricio Burgos Ruiz. Rad. 51518. SL7082-2016; Sentencia del 20 de \u00a0 septiembre de 2017. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. Rad. 55204. SL15495-2017; \u00a0 Sentencia del 28 de noviembre de 2017. M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado. \u00a0 Rad. 51360. SL20992-2017; Sentencia del 31 de enero de 2018. M.P. Rigoberto \u00a0 Echeverri Bueno. SL050-2018. Rad. 55214; Sentencia del 28 de febrero de 2018. \u00a0 M.P. Jorge Mauricio Burgos Ru\u00edz. SL473-2018. Rad. 76255; Sentencia del 21 de \u00a0 marzo de 2018. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. SL818-2018. Rad. 59835; Sentencia \u00a0 del 11 de abril de 2018. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ru\u00edz. SL1055-2018. Rad. \u00a0 59795; Sentencia del 18 de abril de 2018. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ru\u00edz. \u00a0 SL1184-2018. Rad. 55628; Sentencia del 16 de mayo de 2018. M.P. Giovanni \u00a0 Francisco Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez. SL1872-2018. Rad. 49034; Sentencia del 27 de junio \u00a0 de 2018. M.P. Mart\u00edn Emilio Beltr\u00e1n Quintero. SL2427-2018. Rad. 64076; Sentencia \u00a0 del 4 de julio de 2018. M.P. Carlos Arturo Guar\u00edn Jurado. Rad. 58950. \u00a0 SL2844-2018; Sentencia del 18 de julio de 2018. MM.PP. Gerardo Botero Zuluaga y \u00a0 Jorge Mauricio Burgos Ru\u00edz. Rad. 52666. SL3401-2018; y Sentencia del 14 de \u00a0 noviembre de 2018. M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo. SL4890-2018. Rad. 69148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ver, por ejemplo, las siguientes providencias de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia: Sentencia del 20 de septiembre \u00a0 de 2017. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. SL15495-2017. Rad. 55204; Sentencia \u00a0 del 4 de julio de 2018. M.P. Carlos Arturo Guar\u00edn Jurado. SL2844-2018. Rad. \u00a0 58950; Sentencia del 14 de noviembre de 2018. M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo. \u00a0 SL4890-2018. Rad. 69148; y Sentencia del 5 de diciembre de 2018. M.P. Dolly \u00a0 Amparo Caguasango Villota. SL5394-2018. Rad. 59093. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 5 de diciembre de 2018. M.P. Dolly Amparo \u00a0 Caguasango Villota. SL5394-2018. Rad. 59093. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Los detalles sobre los diagn\u00f3sticos de los accionantes y sus \u00a0 situaciones econ\u00f3micas se omiten en este salvamento parcial de voto para \u00a0 respetar la intimidad de los actores y proteger sus datos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] El puntaje del Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales \u00a0 Beneficiarios de Programas Sociales (Sisb\u00e9n) es calculado de \u00a0 cero a cien, de acuerdo con la metodolog\u00eda de generaci\u00f3n de este \u00edndice \u00a0 establecida por el Gobierno nacional en el Documento CONPES 3877 del 5 de \u00a0 diciembre de 2016. Seg\u00fan dicha metodolog\u00eda, entre m\u00e1s alto sea el puntaje, mayor \u00a0 es la capacidad de ingresos de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Respecto a los se\u00f1ores \u00c1lvaro Alonso \u00a0 Barrios Castro, Di\u00f3genes Rafael Bol\u00edvar Africano, Marlene Esther Estrada \u00a0 Mogoll\u00f3n, Juan Aramis Marenco M\u00e9ndez, Vicente Emilio Mercado Machac\u00f3n y Daniel \u00a0 Santos Sarmiento Andrade, la Sala debi\u00f3 reconocer de manera transitoria el \u00a0 reajuste de las mesadas, pues adem\u00e1s de sus condiciones de vulnerabilidad, la \u00a0 mayor\u00eda tiene procesos en curso en la jurisdicci\u00f3n laboral. Para aquellos que no \u00a0 han adelantado procesos ordinarios, la Sala pudo advertir el deber de \u00a0 promoverlos dentro del t\u00e9rmino de 4 meses. En cuanto a la se\u00f1ora Sof\u00eda Esperanza \u00a0 Castro de Pe\u00f1ate, la Sala debi\u00f3 reconocer, de manera definitiva, su derecho al \u00a0 reajuste pensional. Esto, debido a que su pensi\u00f3n es inferior a cinco salarios \u00a0 m\u00ednimos y a que, como la actora tiene 90 a\u00f1os, otorgar el amparo de manera \u00a0 transitoria y exigirle acudir a la v\u00eda ordinaria deriva en una carga excesiva \u00a0 para ella, as\u00ed como en una espera desproporcionada para obtener una soluci\u00f3n de \u00a0 fondo y definitiva a su pretensi\u00f3n. En los casos de los se\u00f1ores Jorge Luis \u00a0 Choperena S\u00e1nchez, Alfredo Antonio Rebolledo Maury y Rafael Antonio Rodr\u00edguez \u00a0 Su\u00e1rez, debi\u00f3 ampararse su derecho a la compatibilidad de forma definitiva, \u00a0 dadas sus delicadas condiciones de salud y su edad avanzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-325-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA REAJUSTE PENSIONAL CONVENCIONAL-Improcedencia \u00a0 \u00a0 COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Caracter\u00edsticas\/COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela ante un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cLas acreencias laborales \u00a0 derivadas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26802","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26802","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26802"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26802\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26802"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26802"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26802"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}