{"id":26803,"date":"2024-07-02T17:18:16","date_gmt":"2024-07-02T17:18:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-333-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:16","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:16","slug":"t-333-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-333-19\/","title":{"rendered":"T-333-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-333-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-333\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL \u00a0 REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneraci\u00f3n por la UARIV al negar \u00a0 inscripci\u00f3n de los accionantes por concluir que el hecho victimizante no ocurri\u00f3 \u00a0 en el marco del conflicto armado interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia \u00a0 frente a actos administrativos expedidos por la UARIV para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa pero no acudi\u00f3 a los \u00a0 mecanismos judiciales para controvertir las resoluciones referidas, \u00a0 espec\u00edficamente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 Sin embargo, advierte la Sala que en atenci\u00f3n a la categor\u00eda de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, las personas desplazadas por la violencia \u00a0 merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y, \u00a0 en tal sentido, el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad es menos estricto, \u00a0 sin que ello signifique que la acci\u00f3n de tutela proceda de manera autom\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO INTERNO-Elementos \u00a0 cruciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea cual fuere la descripci\u00f3n que se adopte sobre desplazados internos, \u00a0 todas contienen dos elementos cruciales: la coacci\u00f3n que hace necesario el \u00a0 traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. Si estas \u00a0 dos condiciones se dan, no hay la menor duda de que se est\u00e1 ante un problema de \u00a0 desplazados\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del \u00a0 concepto contenido en la Ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA \u00a0 VIOLENCIA-Condiciones \u00a0 para ser considerado como una persona en esa situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO \u00a0 DE VICTIMAS-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia que \u00a0 tiene la inscripci\u00f3n ya que es una condici\u00f3n necesaria para el acceso a las \u00a0 medidas de asistencia y reparaci\u00f3n previstas en la Ley 1448 de 2011, pues si \u00a0 bien, no otorga la calidad de v\u00edctima, es una herramienta administrativa para \u00a0 distribuir los beneficios que en ella se contemplan, como \u201c(\u2026)\u00a0medidas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n para el restablecimiento de las condiciones f\u00edsicas y \u00a0 psicosociales, indemnizaci\u00f3n administrativa, formaci\u00f3n y generaci\u00f3n de empleo, \u00a0 entre otros\u00a0(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito \u00a0 declarativo y no constitutivo de la condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento para \u00a0 acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas \u00a0 jurisprudenciales para inscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO \u00a0 ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE \u00a0 INCLUSION EN EL RUV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-7.250.870 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Janeth Gonz\u00e1lez Villa contra la Unidad \u00a0 Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Carlos Bernal Pulido y Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos \u00a0 \u00a0dictados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartad\u00f3, Antioquia, y el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en primera y segunda \u00a0 instancia respectivamente, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 \u00a0 Janeth Gonz\u00e1lez Villa contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n \u00a0 y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante UARIV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela el 10 de \u00a0 octubre de 2018[1] contra la \u00a0 Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y los de su hijo \u201ca \u00a0 la igualdad, al debido proceso, a la defensa y contradicci\u00f3n, al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la vida digna\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifest\u00f3 que por el lapso de diez (10) a\u00f1os vivi\u00f3 en \u00a0 el barrio Manrique de la ciudad de Medell\u00edn con su hijo menor de edad, el cual \u00a0 se encontraba estudiando en la Instituci\u00f3n Educativa San Lorenzo de Aburr\u00e1. \u00a0 Afirm\u00f3 que ella se dedicaba a la venta de revistas y a las labores del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cdesde el a\u00f1o 2014 la violencia se \u00a0 complic\u00f3 mucho en el barrio y cada rato se presentaban enfrentamientos (\u2026) \u00a0empezaron a amenazar algunas familias y se quedaban con las casas para vender \u00a0 vicio (\u2026)\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expres\u00f3 que el 1\u00b0 de mayo de 2015, el grupo armado \u00a0 denominado \u201ccombos\u201d la obligaron a entregar su vivienda y \u201cconsciente \u00a0 de todo lo que estaba sucediendo me llen\u00e9 de miedo y sal\u00ed desplazada con mi hijo \u00a0 menor\u201d[5]. \u00a0 Por lo tanto, fui forzosamente desplazada del lugar donde viv\u00eda hacia al \u00a0 corregimiento de Currulao del Municipio de Turbo, Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En raz\u00f3n de lo anterior, el 19 de julio de 2016 \u00a0 rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda Municipal de Turbo, Antioquia, \u00a0 pretendiendo su inscripci\u00f3n y la de su hijo en el Registro \u00danico de V\u00edctimas[6] (en adelante \u00a0 RUV). En la declaraci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0llegaron una gente que dec\u00edan que eran de ah\u00ed del barrio, entraron a mi casa y \u00a0 me amenazaron dici\u00e9ndome que se iban a quedar ah\u00ed, que necesitaban mi casa, \u00a0 luego me llen\u00e9 de miedo y me toc\u00f3 salir de mi casa dejando todo (\u2026) de all\u00ed me \u00a0 vine para currulao, donde un familiar (\u2026)\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 31 de agosto de 2016, la UARIV recibi\u00f3 dicha \u00a0 declaraci\u00f3n. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 2016235609 del 5 de diciembre de 2016, la \u00a0 UARIV decidi\u00f3 no reconocerles el hecho victimizante de \u201cDesplazamiento \u00a0 Forzado\u201d y, en consecuencia, no los incluy\u00f3 en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se logra \u00a0 inferir que su situaci\u00f3n se encuentre acorde con lo establecido en el art\u00edculo 3 \u00a0 de la Ley 1448 de 2011, donde es imperativo haber sufrido un da\u00f1o como \u00a0 consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de \u00a0 violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos \u00a0 Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, condiciones sine \u00a0 qua non para que una persona pueda ser inscrita en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas. En este sentido, al estudiar el caso concreto, NO se evidencia que la \u00a0 se\u00f1ora JANETH GONZ\u00c1LEZ VILLA, haya sufrido un da\u00f1o en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011. As\u00ed mismo se puede determinar por medio del relato \u00a0 que no existen m\u00f3viles de coacci\u00f3n que se enmarquen dentro de las condiciones \u00a0 propias del conflicto o hechos que guarden relaci\u00f3n cercana y suficiente a este\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0 consultar la base de datos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, la Red Nacional de Informaci\u00f3n, el Sistema de Informaci\u00f3n de \u00a0 Reparaci\u00f3n Administrativa, el Sistema de Informaci\u00f3n V\u00edctimas de Violencia, el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas, el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y la \u00a0 Agencia Colombiana de Reintegraci\u00f3n[9], \u00a0 concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0analizados los elementos encontrados respecto de la verificaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0 t\u00e9cnica y de contexto, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0 referidas en la declaraci\u00f3n, (\u2026) no es viable jur\u00eddicamente efectuar la \u00a0 inscripci\u00f3n de la solicitante en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013RUV, de los \u00a0 hechos victimizantes de Desplazamiento Forzado, por cuanto Causas diferentes: \u00a0 No ser\u00e1n considerados v\u00edctimas quienes hayan sufrido afectaciones por hechos \u00a0 diferentes a aquellos directamente relacionados con el conflicto armado interno, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0 accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la \u00a0 precitada resoluci\u00f3n. El 23 de mayo de 2017 mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 2016235609R, \u00a0 la UARIV resolvi\u00f3 confirmar su decisi\u00f3n en el sentido de no incluir a la actora \u00a0 y a su hijo en el RUV[11]. Luego \u00a0 de consultar la fuente de georreferenciaci\u00f3n \u201cAN\u00c1LISIS DE DIN\u00c1MICA DEL \u00a0 DEPARTAMENTO DE ANTIOQU\u00cdA 2015\u201d, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0para la \u00e9poca en que sucedieron los hechos en el municipio de Medell\u00edn del \u00a0 departamento de Antioqu\u00eda (\u2026) se determina que, si bien hab\u00eda presencia \u00a0 de Grupos Armados organizados al Margen de la Ley, no se puede establecer que la \u00a0 situaci\u00f3n de intimidaci\u00f3n a la que fue expuesta la se\u00f1ora JANETH GONZ\u00c1LEZ VILLA \u00a0 y que se evidencia conllev\u00f3 a desplazarse de su lugar habitual a otro, se \u00a0 encuentren enmarcados dentro de los lineamientos establecidos en el art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0 de la Ley 1448 de 2011. Luego de la informaci\u00f3n que se consign\u00f3 en la \u00a0 declaraci\u00f3n (\u2026) \u00a0no se encuentra que la recurrente se encuentre dentro de los grupos \u00a0 se\u00f1alados anteriormente y su relato muestra que el elemento de coacci\u00f3n fue \u00a0 ocasionado por personas que bien se pueden asociar al modus operandi de grupos \u00a0 de delincuencia com\u00fan dentro de la din\u00e1mica de microtr\u00e1fico, lo que no permite \u00a0 se encuentre una relaci\u00f3n cercana y suficiente entre los hechos narrados el \u00a0 conflicto colombiano\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0Igual decisi\u00f3n se emiti\u00f3 al desatarse el recurso de apelaci\u00f3n. En efecto, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 201747048 del 5 de septiembre de 2017[13] \u00a0el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la UARIV afirm\u00f3 que \u201c[n]o es viable \u00a0 jur\u00eddicamente reconocer el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado de la \u00a0 se\u00f1ora JANETH GONZ\u00c1LEZ VILLA toda vez que, frente a las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 narradas no existen elementos que configuren actos que claramente se enmarcan \u00a0 dentro de los par\u00e1metros legales contemplados en la Ley 1448 de 2011\u201d[14]. \u00a0 Para realizar la valoraci\u00f3n de los hechos manifestados en la declaraci\u00f3n \u00a0 presentada por la accionante refiri\u00f3 los criterios jur\u00eddico, t\u00e9cnico y de \u00a0 contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del criterio jur\u00eddico afirm\u00f3 que si bien la declaraci\u00f3n rendida por la \u00a0 accionante goza de la presunci\u00f3n de buena fe, esta debe ser valorada a fin de \u201cestablecer \u00a0 mediante m\u00ednimos elementos probatorios que la recurrente cumple con dicha \u00a0 condici\u00f3n f\u00e1ctica\u201d[15]. Resalt\u00f3 \u00a0 que \u201csolo se tendr\u00e1 en cuenta el referido delito dentro del marco del \u00a0 conflicto armado interno\u201d[16]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al aspecto t\u00e9cnico consider\u00f3 que \u201cuna vez realizada la verificaci\u00f3n \u00a0 de la declaraci\u00f3n junto a la documentaci\u00f3n aportada, la consecuente consulta de \u00a0 base de datos pertinentes, y ante la inexistencia de una prueba siquiera sumaria \u00a0 respecto de la ocurrencia del hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO de la \u00a0 se\u00f1ora JANETH GONZ\u00c1LEZ VILLA por los hechos ocurridos el d\u00eda 1 de mayo de 2015 \u00a0 en el municipio de Turbo del departamento de Antioquia dentro del marco del \u00a0 conflicto armado interno\u201d[17], no fue \u00a0 posible verificar el da\u00f1o individual sufrido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 de \u00a0 la Ley 1448 de 2011[18]. Sostuvo \u00a0 la UARIV: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en el \u00a0 caso de la se\u00f1ora JANETH GONZ\u00c1LEZ VILLA puede colegirse que la declaraci\u00f3n \u00a0 rendida por la recurrente cumple con el primer requisito se\u00f1alado por la norma, \u00a0 en tanto que, el criterio temporal, es decir la supuesta ocurrencia del da\u00f1o es \u00a0 posterior al 1 de enero de 1985. No obstante y frente al segundo requisito \u00a0 tendiente a comprobar que dicha vulneraci\u00f3n se haya circunscrito al Conflicto \u00a0 Armado me permite traer a colaci\u00f3n que la sentencia C-253A de 2012, proferida \u00a0 por la H Corte Constitucional, realiz\u00f3 la distinci\u00f3n entre v\u00edctimas de \u00a0 delincuencia com\u00fan y aquellas que surgen con ocasi\u00f3n del conflicto armado \u00a0 interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de analizar el contexto, la UARIV consult\u00f3 la publicaci\u00f3n realizada \u00a0 en la p\u00e1gina \u00a0 www.arcoiris.com.co \u201cLos nuevos \u00a0 focos del Desplazamiento forzado en Colombia\u201d que refleja el contexto y la \u00a0 situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el departamento de Antioquia para la fecha de la \u00a0 ocurrencia de los hechos. Encontr\u00f3 que (i) se trata de una zona donde se \u00a0 presentan diversos factores de violencia; (ii) \u201csi bien es posible \u00a0 individualizar el accionar delincuencial a trav\u00e9s de grupos capaces de perpetrar \u00a0 ataques intensos en la zona, los cuales pueden ser clasificados como organizados \u00a0 por su sistema de operaci\u00f3n, no es posible, determinar que la ocurrencia del \u00a0 hecho victimizante de Desplazamiento Forzado de la se\u00f1ora JANETH GONZ\u00c1LEZ VILLA, \u00a0 el d\u00eda 1 de mayo de 2015 en el municipio de Turbo del departamento de Antioquia, \u00a0 se haya efectuado con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d[19]; y (iii) \u00a0 no se puede inferir \u201cm\u00f3viles pol\u00edticos del desplazamiento de la se\u00f1ora \u00a0 JANETH GONZ\u00c1LEZ VILLA, como tampoco un hecho notorio, en el sentido de masacres, \u00a0 combates, ataques o atentados terroristas dirigidos sistem\u00e1ticamente a la \u00a0 poblaci\u00f3n civil\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Con \u00a0 base en los anteriores hechos, la se\u00f1ora Janeth Gonz\u00e1lez Villa interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la UARIV[21]. \u00a0 Solicit\u00f3 ordenar a esa entidad inscribirla junto con hijo menor de edad en el \u00a0 RUV por el hecho victimizante de \u201cDesplazamiento Forzado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante auto del 10 de octubre de 2018[22], \u00a0 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartad\u00f3, Antioquia, avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y dispuso su notificaci\u00f3n a la accionante y \u00a0 a la UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Respuestas a la acci\u00f3n. Mediante escrito \u00a0 radicado el 12 de octubre de 2018, la UARIV argument\u00f3 que no ha vulnerado ni \u00a0 puesto en riesgo ning\u00fan derecho fundamental de la actora, por lo que solicit\u00f3 \u00a0 negar las pretensiones por ella planteadas. Inform\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 201747048 del 05 de septiembre de 2017, confirm\u00f3 lo decidido en las resoluciones \u00a0 N\u00b0 2016235609R del 23 de mayo de 2017 y N\u00b0 2016235609 del 5 de diciembre de \u00a0 2016, dado que Gonz\u00e1lez Villa no cumpli\u00f3 con los requisitos legales para ser \u00a0 considerada v\u00edctima[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Primera \u00a0 instancia: \u00a0 Mediante sentencia del 23 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Apartad\u00f3, Antioquia, declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional. \u00a0 Consider\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la UARIV es constitucionalmente \u00a0 v\u00e1lida, en tanto que esta entidad demostr\u00f3 de manera suficiente que los hechos \u00a0 parecieran no estar relacionados con el conflicto armado colombiano pues de la \u00a0 narraci\u00f3n de los hechos realizados por la accionante (\u2026) se observa que \u00a0 no existe ning\u00fan argumento que permita sospechar que el \u2018DESPLAZAMIENTO FORZADO\u2019 \u00a0 de la que fue v\u00edctima tuvo lugar con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado afirm\u00f3 que no existe duda de que en el \u00e1rea donde sucedieron los \u00a0 hechos hab\u00eda presencia de diversos grupos armados, sin que pueda afirmarse que \u00a0 cualquier hecho delictivo ocurrido en esa zona \u201csea imputable exclusivamente \u00a0 al conflicto interno\u201d. Estim\u00f3 que los argumentos que tuvo la UARIV para \u00a0 decidir sobre la solicitud realizada por Janeth Gonz\u00e1lez Villa \u201cson \u00a0 razonables para negar la inscripci\u00f3n (\u2026) la accionante no aport\u00f3 siquiera \u00a0 un indicio que permitiera determinar qui\u00e9nes son los responsables del \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO (\u2026) no existe informaci\u00f3n adicional en los \u00f3rganos de \u00a0 investigaci\u00f3n del Estado que permitan inferir el nexo causal del hecho con el \u00a0 conflicto armado colombiano y no es posible establecer los m\u00f3viles o los autores \u00a0 de los hechos (\u2026)\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces que la UARIV realiz\u00f3 las gestiones administrativas \u00a0 pertinentes, pues decidi\u00f3, dentro del marco legal, la solicitud de la accionante \u00a0 mediante las Resoluciones N\u00b0 2016235609 del 5 de diciembre de 2016 y la N\u00b0 \u00a0 201747048 del 5 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Impugnaci\u00f3n: La accionante, \u00a0 mediante escrito del 29 de octubre de 2018, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia. Indic\u00f3 que el juez al igual que la UARIV, fundaron sus decisiones en \u00a0 suposiciones. Las razones presentadas en los actos administrativos y en el fallo \u00a0 de tutela, no dan cuenta de las pruebas que acreditan que el hecho por ella \u00a0 padecido fue ocasionado por el conflicto armado interno. Indic\u00f3 que la UARIV no \u00a0 dio aplicaci\u00f3n a los principios que orientan a los servidores p\u00fablicos \u00a0 encargados de diligenciar el registro y que se encuentran contenidos en el \u00a0 art\u00edculo 19 del Decreto 4800 de 2011. Por lo anterior solicit\u00f3 \u201cque el \u00a0 superior jer\u00e1rquico revise la decisi\u00f3n de primera instancia por carecer de las \u00a0 condiciones necesarias a la sentencia congruente y que se amparen los derechos \u00a0 fundamentales al reconocimiento de la condici\u00f3n de desplazado, a la igualdad, al \u00a0 debido proceso, a la defensa y contradicci\u00f3n, al m\u00ednimo vital y a la vida digna\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Segunda instancia: La Sala Civil \u2013 \u00a0 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia mediante \u00a0 sentencia del 27 de noviembre de 2018 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0 Arguy\u00f3, con sustento en la sentencia T-478 de 2017, que no pueden entenderse \u00a0 como hechos victimizantes los narrados por la actora ya que no demostr\u00f3 \u201cfehacientemente \u00a0 que dichos hechos fueran perpetrados en raz\u00f3n del conflicto armado colombiano\u201d[27]. \u00a0 Advirti\u00f3 que \u201cpuede asistir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria por v\u00eda \u00a0 administrativa, para atacar los actos que refiere como vulnerados de sus \u00a0 derechos, dado que ese es el medio judicial id\u00f3neo para lograr lo que por este \u00a0 medio constitucional pretende\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Resoluci\u00f3n N\u00b0 2016235609 del 5 de diciembre de 2016[29], \u00a0 por la cual se decidi\u00f3 la no inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas a la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Resoluci\u00f3n N\u00b0 2016235609R del 23 de mayo de 2017[30] \u00a0que confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2016-235609 del 5 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Resoluci\u00f3n N\u00b0 201747048 del 5 de septiembre de 2017[31] \u00a0que confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2016235609 del 5 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en Sede de \u00a0 Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Tres de la Corte \u00a0 Constitucional mediante auto del 28 de marzo de 2019 orden\u00f3 seleccionar para \u00a0 revisi\u00f3n el expediente T-7.250.870 y dispuso su reparto al despacho del \u00a0 Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En ejercicio de las competencias constitucionales y \u00a0 legales, en especial las que confiere el Reglamento Interno (Acuerdo 02 del 22 \u00a0 de julio de 2015), mediante auto del 30 de abril de 2019[32], \u00a0 el Magistrado Ponente dispuso el decreto de las pruebas en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: \u00a0 ORDENAR a la UARIV que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados a \u00a0 partir de la comunicaci\u00f3n de la presente providencia, remita a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 copia del expediente administrativo de Janeth Gonz\u00e1lez Villa identificada con \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0. 66.995.122. Igualmente, deber\u00e1 indicar si existen \u00a0 manuales, gu\u00edas o instrucciones en la entidad que se\u00f1alen las condiciones de \u00a0 motivaci\u00f3n que deben cumplir los actos administrativos que resuelvan las \u00a0 solicitudes de inscripci\u00f3n en el Registro \u00fanico de V\u00edctimas. En caso positivo \u00a0 deber\u00e1 (i) remitir copia integral de los mismos e (ii) indicar la manera en que \u00a0 se hace seguimiento a su cumplimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REQUERIR \u00a0 a la accionante para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0 comunicaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, remita un informe con la descripci\u00f3n de su \u00a0 situaci\u00f3n actual, indicando como est\u00e1 conformado su n\u00facleo familiar, \u00a0 especificando claramente con quien vive, si en vivienda propia o en arriendo; \u00a0 cu\u00e1l es su fuente de ingresos, es decir, si realiza alguna actividad econ\u00f3mica \u00a0 o, quien se encarga de proveerle los medios para su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR \u00a0 \u00a0a la Fiscal\u00eda Seccional de Medell\u00edn, Antioquia, que en el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0 d\u00edas, contados a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, informe si \u00a0 ha adelantado alguna investigaci\u00f3n (i) sobre el \u2018grupo armado\u2019 denominado \u00a0 \u2018combos\u2019 o (ii) sobre las circunstancias indicadas por la accionante en el \u00a0 escrito de tutela. En caso de ser positiva su respuesta, deber\u00e1 remitir copia de \u00a0 las actuaciones surtidas en su contra, especificando detalladamente los casos y \u00a0 la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR a la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo Regional en Medell\u00edn, Antioquia, que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, \u00a0 contados a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, informe si ha \u00a0 realizado alg\u00fan acompa\u00f1amiento a personas en calidad de v\u00edctimas de hechos \u00a0 realizados por el \u2018grupo armado\u2019 denominado \u2018combos\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: ORDENAR \u00a0a la Procuradur\u00eda Regional de Antioquia, que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, \u00a0 contados a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, informe si tiene \u00a0 alg\u00fan conocimiento respecto de los hechos objeto de la presente acci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Los documentos \u00a0 recibidos se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s por un \u00a0 t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para que se pronuncien sobre los mismos, plazo \u00a0 durante el cual el expediente reposar\u00e1 en la Secretar\u00eda General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: Proceda la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a librar las comunicaciones \u00a0 correspondientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El 17 de mayo de 2019[33], \u00a0 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que, durante el t\u00e9rmino \u00a0 otorgado en el auto referido, se recibieron las siguientes comunicaciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio de la Defensor\u00eda del Pueblo de fecha 9 de mayo de 2019[34], \u00a0 en el que indica que el grupo \u201ccombos\u201d es una denominaci\u00f3n que se \u00a0 utiliza cuando se habla de peque\u00f1as organizaciones que tienen actividades en un \u00a0 determinado territorio, cuyo control se limita a una o dos manzanas de un \u00a0 barrio. Inform\u00f3 que no han tenido conocimiento respecto de los hechos narrados \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela pero que, consultado el Registro de Sistemas de \u00a0 Informaci\u00f3n Interinstitucional de Justicia Transicional y Visi\u00f3n Web Sistema de \u00a0 Registro y Gesti\u00f3n de Derechos Humanos, la accionante ha sido atendida en \u00a0 diversas oportunidades, en la Regional de Urab\u00e1, lugar donde le realizaron los \u00a0 respectivos recursos y la acci\u00f3n de tutela[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio 201972355081111 del 15 de mayo de 2019[36] suscrito \u00a0 por la Unidad de V\u00edctimas, en el que allega expediente administrativo en CD, el \u00a0 cual contiene (a) formato \u00fanico de declaraci\u00f3n para la solicitud de inscripci\u00f3n \u00a0 en el RUV; (b) Resoluci\u00f3n N\u00ba 2016235609 de 5 de diciembre de 2016; (c) \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 2016235609R del 23 de mayo de 2017; (d) Resoluci\u00f3n N\u00ba 201747048 \u00a0 del 5 de septiembre de 2017; (e) Manual de Criterios de Valoraci\u00f3n aplicable en \u00a0 el an\u00e1lisis de las solicitudes de inscripci\u00f3n en el RUV; y (f) el formato de \u00a0 procedimiento de valoraci\u00f3n individual en el que se ilustran las etapas, puntos \u00a0 de control y seguimiento a las solicitudes de inclusi\u00f3n en el RUV[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio DH-00940 de fecha 22 de mayo de 2019[38] \u00a0 procedente de la Procuradur\u00eda Regional de Antioquia a trav\u00e9s del cual manifest\u00f3 \u00a0 que no encontr\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con la se\u00f1ora Janeth Gonz\u00e1lez Villa por \u00a0 la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado a la que alega fue sometida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer del fallo \u00a0 materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241-9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0A partir de lo expuesto, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar \u00a0 si, en este caso, \u00a0 es procedente la acci\u00f3n de tutela para controvertir los actos administrativos \u00a0 que negaron la inclusi\u00f3n al RUV. En caso de ser as\u00ed, deber\u00e1 resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera la UARIV el derecho fundamental al debido proceso administrativo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, cuando niega la inscripci\u00f3n de \u00a0 una persona en el RUV, invocando como raz\u00f3n principal que los actos que dieron \u00a0 lugar al desplazamiento alegado, no guardan relaci\u00f3n con el conflicto armado \u00a0 interno, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, esta Sala (i) \u00a0 reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra actos administrativos expedidos por la UARIV; (ii) aludir\u00e1 al \u00a0 concepto de \u201cv\u00edctima por desplazamiento forzado\u201d previsto en la Ley 387 de 1997 \u00a0 y la incidencia de la Ley 1448 de 2011 seg\u00fan la jurisprudencia constitucional; \u00a0 (iii) se ocupar\u00e1 de precisar el alcance del derecho al \u00a0debido proceso \u00a0 de las v\u00edctimas respecto del deber de motivaci\u00f3n de los actos que resuelven \u00a0 sobre la Inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV); y finalmente \u00a0 (iv) \u00a0analizar\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0 administrativos expedidos por la Unidad Administrativa para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) en relaci\u00f3n con \u00a0 el RUV. Reiteraci\u00f3n de la sentencia T-584 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se \u00a0 emplea como mecanismo para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que se \u00a0 encuentra vulnerado o en riesgo, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que provenga \u00a0 de una autoridad p\u00fablica o de un particular. No obstante, se trata de una \u00a0 herramienta subsidiaria, es decir, no reemplaza los mecanismos judiciales ordinarios para resolver controversias \u00a0 jur\u00eddicas[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por su parte, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Estatutario 2591 de \u00a0 1991[40] establece la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, \u00a0 salvo que se interponga transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 Sin embargo, aclara que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0 concreto, en cuento a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que \u00a0 se encuentra el solicitante\u201d (negrilla no original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respecto de la \u00a0 procedencia del recurso de amparo contra actuaciones administrativas es \u00a0 necesario tomar en consideraci\u00f3n, de una parte, en sede administrativa, los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja (art. 74 C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y Contencioso Administrativo \u2013 en adelante CPACA)[41] y, de otra, los mecanismos \u00a0 judiciales para controvertir dichas decisiones cuando, eventualmente, afectan el \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico o el privado. En ese sentido, los art\u00edculos 137[42] \u00a0y 138[43] del CPACA, contemplan los medios \u00a0 de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho como \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar las decisiones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Respecto de los medios judiciales ordinarios, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no son \u00a0 eficaces para garantizar el goce del derecho fundamental invocado[44]. \u00a0 En este sentido, \u00a0 de forma reiterada, la Corte ha se\u00f1alado que, \u201cel \u00a0 juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se torna menos riguroso frente a \u00a0 los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dentro de los cuales se \u00a0 encuentran las personas v\u00edctimas de la violencia como consecuencia del estado de \u00a0 debilidad manifiesta en el que se hallan y del especial amparo que la \u00a0 Constituci\u00f3n les brinda\u201d[45], \u00a0 \u00a0sin que ello signifique que la acci\u00f3n de tutela proceda de manera autom\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente para cuestionar actos administrativos cuando puede \u00a0 concluirse que los mecanismos de control judiciales son ineficaces debido a las \u00a0 circunstancias particulares del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u201cv\u00edctima por desplazamiento forzado\u201d previsto en la Ley \u00a0 387 de 1997 y la incidencia de la Ley 1448 de 2011 seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional[46]. \u00a0 Reiteraci\u00f3n sentencia T-584 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala en \u00a0 su art\u00edculo 13 que \u201ctodas \u00a0 las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y \u00a0 trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y \u00a0 oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen \u00a0 nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. \u00a0 De esta forma, corresponde al Estado garantizar las condiciones para que \u201cla \u00a0 igualdad sea real y efectiva y de adoptar las medidas en favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Desde el a\u00f1o 1997, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 determin\u00f3 los par\u00e1metros para establecer cuando una persona es v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento forzado[48]. \u00a0 Indic\u00f3 que \u201c[s]ea cual fuere la descripci\u00f3n que se adopte sobre desplazados \u00a0 internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacci\u00f3n que hace \u00a0 necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia \u00a0 naci\u00f3n. Si estas dos condiciones se dan, no hay la menor duda de que se est\u00e1 \u00a0 ante un problema de desplazados\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 En concordancia con ello, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997[50], consagr\u00f3 la noci\u00f3n de desplazado en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: (i) \u201cEs desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional \u00a0 abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales\u201d debido a que (ii) \u201csu vida, su integridad \u00a0 f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran \u00a0 directamente amenazadas\u201d; y considerando que el hecho victimizante \u00a0 fue ocasionado por factores como (iii) \u201cel conflicto armado \u00a0 interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones \u00a0 masivas de los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional \u00a0 humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que \u00a0 puedan alterar dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Luego fue expedida la Ley 1448 de \u00a0 2011. En ella se dispone que para incluir a las v\u00edctimas en el RUV, el hecho \u00a0 victimizante deb\u00eda tener relaci\u00f3n con el \u201cconflicto armado interno\u201d \u00a0 excluyendo de tal posibilidad a quienes fueran objeto de actos de delincuencia \u00a0 com\u00fan. Al respecto, la norma indica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0.\u00a0V\u00edctimas.\u00a0Se consideran v\u00edctimas, para los efectos de \u00a0 esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un \u00a0 da\u00f1o\u00a0por hechos ocurridos\u00a0a \u00a0 partir del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas \u00a0 internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son v\u00edctimas el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, parejas del \u00a0 mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la \u00a0 v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere \u00a0 desaparecida. A falta de estas, lo ser\u00e1n los que se encuentren en el segundo \u00a0 grado de consanguinidad ascendente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0Para los efectos de la definici\u00f3n \u00a0 contenida en el presente art\u00edculo, no ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas quienes \u00a0 hayan sufrido un da\u00f1o en sus derechos como consecuencia de actos de \u00a0 delincuencia com\u00fan\u201d[51] \u00a0(Negrilla fuera de texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal disposici\u00f3n estableci\u00f3 como aspectos \u00a0 caracter\u00edsticos de la definici\u00f3n de v\u00edctima que los hechos (i) hayan ocurrido a \u00a0 partir del 1 de enero de 1985; (ii) se deriven de una infracci\u00f3n al DIH o de una \u00a0 violaci\u00f3n grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y \u00a0 (iii) hayan tenido lugar con ocasi\u00f3n del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Tal regulaci\u00f3n suger\u00eda que las \u00a0 personas cuyo desplazamiento no se diera \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado \u00a0 interno\u201d \u00a0o \u00a0fuera el resultado de la actuaci\u00f3n de la delincuencia com\u00fan, \u00a0 no podr\u00edan ser tenidas en cuenta para su inclusi\u00f3n en el RUV. Ello contrastaba \u00a0 con la regla establecida en la Ley 387 de 1997 que, se insiste, establec\u00eda una \u00a0 definici\u00f3n m\u00e1s amplia al se\u00f1alar que el desplazamiento podr\u00eda provenir de la \u00a0 violencia generalizada, las violaciones a los derechos humanos, las infracciones \u00a0 al derecho internacional humanitario, entre otras. Por lo tanto, la Corte se \u00a0 ocup\u00f3 de precisar esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En sentencia \u00a0 C-280 de 2013, estableci\u00f3 la relaci\u00f3n existente entre la definici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0 establecida en la Ley 1448 de 2011 y el concepto previsto en la referida Ley 387 \u00a0 de 1997. Advirti\u00f3 que la primera no pod\u00eda entenderse como una restricci\u00f3n al \u00a0 sistema de protecci\u00f3n establecido en la segunda. En ese sentido sostuvo que \u201crecordando el ya explicado car\u00e1cter de \u00a0 norma especial que frente a varios de los c\u00f3digos y leyes preexistentes tiene \u00a0 la\u00a0Ley de V\u00edctimas, as\u00ed como el contexto de doble y agravada victimizaci\u00f3n al \u00a0 que responden las normas del Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo III de esta ley, debe \u00a0 reiterarse tambi\u00e9n que estas disposiciones se aplican \u00fanicamente a aquellas \u00a0 personas que simult\u00e1neamente re\u00fanan las dos calidades, la de\u00a0v\u00edctima\u00a0en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 ib\u00eddem, y la de desplazado, seg\u00fan la definici\u00f3n \u00a0 incorporada en el par\u00e1grafo 2\u00b0 cuya exequibilidad ahora se analiza\u201d. Teniendo en cuenta tal \u00a0 circunstancia precis\u00f3 \u201cque en ninguna forma puede entenderse que esta nueva \u00a0 ley deroga o altera de alg\u00fan otro modo la normatividad ordinaria o de car\u00e1cter \u00a0 general, de la cual hace parte la Ley 387 de 1997 sobre prevenci\u00f3n del \u00a0 desplazamiento forzado, norma que en consecuencia continuar\u00e1 regulando \u00a0 plenamente y protegiendo los derechos de todas las personas que afronten esta \u00a0 situaci\u00f3n, pero que no cumplan los dem\u00e1s criterios previstos en la llamada\u00a0Ley \u00a0 de V\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, la Sala Plena \u00a0 advirti\u00f3 que \u201cen algunos casos se ha entendido que la Ley 1448 de 2011 \u00a0 reemplazar\u00eda totalmente la normatividad antes existente sobre la atenci\u00f3n debida \u00a0 a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, principalmente la contenida en la Ley \u00a0 387 de 1997, lo que de ser cierto y aplicarse de tal manera implicar\u00eda que un \u00a0 importante n\u00famero de personas que conforme a la preceptiva \u00faltimamente citada \u00a0 eran consideradas v\u00edctimas de este grave fen\u00f3meno social, quedar\u00edan al margen de \u00a0 tal calificaci\u00f3n y sin acceso a los beneficios previstos en la preceptiva cuya \u00a0 derogaci\u00f3n se discute se producir\u00edan situaciones contrarias a la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. Concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a este paralelo la Sala encuentra explicable, e incluso constitucionalmente \u00a0 aceptable, la existencia de un concepto de v\u00edctimas del desplazamiento forzado \u00a0 de menor espectro que el previsto en la Ley 387 de 1997, siempre bajo el \u00a0 supuesto de que la nueva legislaci\u00f3n de car\u00e1cter especial no supone ni ocasiona \u00a0 el desmonte de la anterior preceptiva, la cual seguir\u00eda regulando el caso de \u00a0 aquellos desplazados que no encuadren en la nueva definici\u00f3n, de reconocida \u00a0 menor amplitud. Sin embargo,\u00a0contrario sensu, ese mismo hecho resulta \u00a0 inaceptable y violatorio del orden superior si a partir de ello se generare la \u00a0 desaparici\u00f3n de la antigua institucionalidad y en cuanto ello implique exclusi\u00f3n \u00a0 de los consiguientes beneficios de personas que hasta la expedici\u00f3n de la\u00a0Ley de \u00a0 V\u00edctimas\u00a0eran objeto de protecci\u00f3n por parte del Estado dentro de esta \u00a0 categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales sujetos protegidos se encuentran las personas \u00a0 afectadas por acciones constitutivas de infracci\u00f3n a los derechos humanos \u00a0 ocurridas al margen del conflicto armado interno, como pueden ser las que \u00a0 actualmente perpetran las denominadas bandas criminales, los desmovilizados de \u00a0 grupos armados que en lugar de reintegrarse a la vida civil hubieren reincidido \u00a0 en su accionar delictivo, e incluso, como qued\u00f3 dicho, quienes se han visto \u00a0 afectados por desastres de la naturaleza generados por los actores del conflicto. \u00a0 Frente a este escenario debe recordarse que en muchas de estas ocasiones el \u00a0 desplazamiento, con toda su carga de penurias y dificultades, viene a ser una \u00a0 forma de protecci\u00f3n, en cuanto es la \u00fanica opci\u00f3n que permite resguardarse de \u00a0 peligros a\u00fan peores como los resultantes de las situaciones descritas, a partir \u00a0 de lo cual resulta injustificado que las v\u00edctimas de tales situaciones se vieran \u00a0 privados de las compensaciones y beneficios que la ley y la jurisprudencia han \u00a0 desarrollado de tiempo atr\u00e1s, como forma alternativa para garantizar que el \u00a0 Estado cumpla respecto de ellos los deberes previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 texto constitucional\u201d (Subrayas no hacen parte del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Con posterioridad, la Sala de Seguimiento de la \u00a0 sentencia T-025 de 2004[52] adopt\u00f3 \u00a0 el Auto 119 de 2013 en el cual aclar\u00f3 que negar la inclusi\u00f3n en el RUV de las \u00a0 personas que manifestaban su condici\u00f3n de desplazamiento cuando los hechos \u00a0 narrados no estaban relacionados con el conflicto armado, era inconstitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta Sala \u00a0 Especial considera que la pr\u00e1ctica de la Direcci\u00f3n de Registro que consiste en \u00a0 negar la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas a las personas desplazadas \u00a0 por situaciones de violencia generalizada (como se ha presentado en aquellos \u00a0 casos en los que los actores son las BACRIM y sus acciones no se presentan con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado) y, en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, en aquellas \u00a0 circunstancias en las que el desplazamiento no guarda una relaci\u00f3n cercana ni \u00a0 suficiente con el mismo, no es acorde con la lectura que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 realizado de la definici\u00f3n operativa de v\u00edctima incorporada en la Ley 1448 de \u00a0 2011, ni con la abundante y consistente jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional en relaci\u00f3n con los elementos m\u00ednimos para adquirir la condici\u00f3n \u00a0 persona desplazada; con el derecho fundamental del que goza a ser reconocida \u00a0 mediante el registro; y con la consecuente garant\u00eda de su protecci\u00f3n, \u00a0 asistencia, y atenci\u00f3n desde el momento mismo del desarraigo hasta lograr su \u00a0 estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica mediante el retorno o la reubicaci\u00f3n\u201d[53](Negrilla \u00a0 no original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con ello adopt\u00f3 la siguiente orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Segundo.- \u00a0 ORDENAR a la Directora de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas que adopte las medidas que sean necesarias para asegurar que, de manera \u00a0 inmediata, se inscriba en el Registro \u00danico de V\u00edctimas a la poblaci\u00f3n que se ve \u00a0 forzada a desplazarse bajo los escenarios enunciados en la Ley 387 de 1997, \u00a0 siempre que se cumplan los dos requisitos m\u00ednimos necesarios para adquirir tal \u00a0 condici\u00f3n, es decir, con independencia de si el desplazamiento forzado se \u00a0 presenta con ocasi\u00f3n del conflicto armado y sin distinciones en raz\u00f3n de la \u00a0 calidad o motivos del actor (pol\u00edtica, ideol\u00f3gica o com\u00fan) y de su modo de \u00a0 operar. Lo anterior, con el fin de que acceda de manera urgente e inmediata a \u00a0 las medidas de protecci\u00f3n, asistencia y atenci\u00f3n en tanto poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 por la violencia, desde el momento mismo del desarraigo hasta alcanzar la \u00a0 estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica por medio del retorno o la reubicaci\u00f3n, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la Ley 387 de 1997, las normas que le siguen y reglamentan, y los \u00a0 distintos autos proferidos por la Corte Constitucional (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En suma, frente al concepto operativo de v\u00edctima \u00a0 incorporado en la Ley 1448 de 2011, refiri\u00f3 que \u201clos pronunciamientos de \u00a0 exequibilidad que ha proferido la Sala Plena no pueden entenderse en el sentido \u00a0 de dejar sin atenci\u00f3n ni protecci\u00f3n a las personas que se vieron forzadas a \u00a0 desplazarse en circunstancias que se encuentran en los escenarios definidos por \u00a0 la Ley 387 y que cumplen con los requisitos m\u00ednimos para adquirir tal condici\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. Y agreg\u00f3 que \u201c[s]i las autoridades son incapaces de \u00a0 prevenir esos episodios de desplazamiento, la protecci\u00f3n debe activarse en los \u00a0 t\u00e9rminos de la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios; de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los distintos autos proferidos por la \u00a0 Corte Constitucional como parte del proceso de seguimiento a la sentencia T-025 \u00a0 de 2004\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La Corte reiter\u00f3 en diferentes oportunidades la regla \u00a0 fijada en los pronunciamientos se\u00f1alados. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia \u00a0 T-064 de 2014 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, la Sala de Seguimiento advirti\u00f3 que para efectos de adquirir la \u00a0 condici\u00f3n de persona desplazada por la violencia, basta con que se configuren \u00a0 los dos requisitos materiales que ha se\u00f1alado desde un principio este Tribunal, \u00a0 los cuales son: (i)\u00a0la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia \u00a0 dentro de las fronteras de la propia Naci\u00f3n. A partir de all\u00ed debe habilitarse \u00a0 la inscripci\u00f3n en el RUV, con miras a que dichos sujetos puedan acceder a las \u00a0 medidas de asistencia, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n integral a las cuales tienen \u00a0 derecho, con independencia de si su desplazamiento fue originado con ocasi\u00f3n \u00a0 del conflicto armado y sin importar la calidad o motivos del autor del il\u00edcito \u00a0 ni de su modo de operar\u201d (subrayas no hacen parte del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 En s\u00edntesis, y reiterando lo \u00a0 dispuesto en la sentencia T-584 de 2017, las leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011 \u00a0 contienen elementos en com\u00fan, puesto que regulan aspectos relacionados con la \u00a0 violencia; sin embargo, el universo de personas sobre las que recaen pueden \u00a0 responder a fen\u00f3menos distintos. Mientras la Ley 387 se refiere puntualmente a \u00a0 la superaci\u00f3n de la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran las \u00a0 personas desplazadas, la Ley 1448 contiene un enfoque de\u00a0 justicia \u00a0 transicional que busca remediar, en t\u00e9rminos generales, las situaciones \u00a0 acaecidas a las v\u00edctimas del conflicto armado, excluyendo otras que puedan darse \u00a0 por delincuencia com\u00fan. Pese a ello, la Corte ha se\u00f1alado que la definici\u00f3n de\u00a0\u201cv\u00edctima\u201d\u00a0de la nueva disposici\u00f3n debe entenderse como un \u00a0 criterio operativo que define el universo de personas sobre las cuales recae sin \u00a0 que ello implique que deban entenderse excluidas otras formas de victimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte reitera \u00a0 que no es posible restringir el alcance de la protecci\u00f3n prevista en la Ley 387 \u00a0 de 1997 invocando, para el efecto, la definici\u00f3n de v\u00edctima establecida en la \u00a0 Ley 1448 de 2011. Seg\u00fan lo advirti\u00f3 el Auto 119 de 2013, es inconstitucional \u00a0 negar la inclusi\u00f3n en el RUV con el argumento de que los hechos no surgieron con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0 proceso, registro de las v\u00edctimas desplazadas y deber de motivaci\u00f3n de los actos \u00a0 que deciden sobre la inscripci\u00f3n en el Registro \u00fanico de V\u00edctimas -RUV- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El art\u00edculo 155 \u00a0 de la Ley 1448 de 2011 regula el procedimiento para la inclusi\u00f3n en el RUV. All\u00ed \u00a0 se indica que las personas que aleguen ser v\u00edctimas, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 3\u00ba de esa ley, y pretendan su inclusi\u00f3n en el RUV, deben presentar una \u00a0 declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico[56]. Esta debe ser valorada \u00a0 por la UARIV, con el prop\u00f3sito de verificar los hechos que se alegan. La entidad \u00a0 debe tener en cuenta la informaci\u00f3n contenida en la solicitud de registro y la \u00a0 recaudada en el proceso de verificaci\u00f3n[57]. \u00a0 La UARIV tiene sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles para \u00a0 resolver sobre la inclusi\u00f3n o no de la persona y su n\u00facleo familiar en el \u00a0 registro, lo cual garantiza el acceso a las medidas de asistencia, atenci\u00f3n y \u00a0 reparaci\u00f3n que brinda el Estado[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Este Tribunal ha destacado la \u00a0 importancia que tiene la inscripci\u00f3n ya que es una condici\u00f3n necesaria para el \u00a0 acceso a las medidas de asistencia y reparaci\u00f3n previstas en la Ley 1448 de \u00a0 2011, pues si bien, no otorga la calidad de v\u00edctima, es una herramienta \u00a0 administrativa para distribuir los beneficios que en ella se contemplan, como \u201c(\u2026) medidas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n para el restablecimiento de las condiciones f\u00edsicas y \u00a0 psicosociales, indemnizaci\u00f3n administrativa, formaci\u00f3n y generaci\u00f3n de empleo, \u00a0 entre otros (\u2026)\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 El RUV es una base de datos a cargo de la \u00a0 UARIV[60]. El \u00a0 art\u00edculo 16 del Decreto 4800 de 2011 lo define como \u201cuna herramienta \u00a0 administrativa que soporta el procedimiento de registro de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0 Prev\u00e9 adem\u00e1s, en consonancia con lo se\u00f1alado anteriormente, que la condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no se encuentra supeditada al \u00a0 reconocimiento oficial a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el Registro \u201cpues cumple \u00a0 \u00fanicamente el prop\u00f3sito de servir de herramienta t\u00e9cnica para la identificaci\u00f3n \u00a0 de la poblaci\u00f3n que ha sufrido un da\u00f1o en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley \u00a0 1448 de 2011 y de sus necesidades\u201d. Igualmente, el \u00a0 art\u00edculo 19 de ese decreto enuncia como mandatos que orientan las normas sobre \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas, los principios de favorabilidad, buena fe, \u00a0 prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho, \u00a0 participaci\u00f3n conjunta y confianza leg\u00edtima, entre otros[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Teniendo en \u00a0 cuenta que el tr\u00e1mite a que da lugar la solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV \u00a0 constituye una actuaci\u00f3n administrativa, a ella le es aplicable el art\u00edculo 29 \u00a0 constitucional conforme al cual el debido proceso rige todas las actuaciones \u00a0 judiciales y administrativas. Este derecho, ha indicado la Corte comprende el \u201cconjunto \u00a0 de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben \u00a0 concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La Sala estima \u00a0 necesario advertir que el derecho al debido proceso administrativo se adscribe \u00a0 un deber de las autoridades -encargadas de decidir sobre la inclusi\u00f3n en el RUV \u00a0 de una persona que alega su condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado- de \u00a0 motivar con suficiencia sus decisiones, presentado de manera clara, ordenada y \u00a0 precisa las razones que sirven de apoyo a la determinaci\u00f3n de negar o autorizar \u00a0 el registro. En particular, la Corte destaca que la UARIV tiene las siguientes \u00a0 obligaciones al momento de expedir los actos administrativos correspondientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Garantizar una aplicaci\u00f3n correcta del derecho vigente en lo relativo a la \u00a0 definici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Incorporar un an\u00e1lisis detenido y cuidadoso de los diversos criterios t\u00e9cnicos y \u00a0 de contexto, a partir de las previsiones legales y las reglas definidas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asegurar un examen previo en b\u00fasqueda de la verdad de lo ocurrido que permita \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n fundada en la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Llevar a efecto diligentemente la notificaci\u00f3n de sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La carga de la prueba en relatos que se consideran contrarios a la verdad, le \u00a0 corresponde a la UARIV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de valorar los enunciados \u00a0 de la declaraci\u00f3n, el funcionario debe tener en cuenta la presunci\u00f3n de buena \u00a0 fe. En consecuencia, si estima que el relato o las pruebas son contrarios a la \u00a0 verdad, debe demostrar que ello es as\u00ed, dado que la presunci\u00f3n de la buena fe \u00a0 supone una inversi\u00f3n de la carga de la prueba. En estos casos, corresponde a la \u00a0 autoridad demostrar que los hechos esenciales de la narraci\u00f3n no son ciertos y \u00a0 que, por tal raz\u00f3n, el solicitante no se encuentra en circunstancia de \u00a0 desplazamiento interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es irrelevante la incoherencia en la declaraci\u00f3n respecto de circunstancias \u00a0 diferentes al desplazamiento mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el funcionario competente advierte \u00a0 una incompatibilidad entre los enunciados de la declaraci\u00f3n, para poder rechazar \u00a0 la inclusi\u00f3n en el RUPD, tiene que tratarse de una incompatibilidad referida al \u00a0 hecho mismo del desplazamiento y no a otros hechos accidentales o accesorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es suficiente la prueba sumaria para acreditar el hecho del desplazamiento\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de valorar si existen \u00a0 razones objetivas y fundadas para considerar que no se trata de una persona que \u00a0 hubiere sido desplazada, la entidad competente debe tomar en consideraci\u00f3n el \u00a0 principio de buena fe. En consecuencia, no hace falta que la persona aporte \u00a0 plena prueba sobre su dicho. Basta una prueba siquiera sumaria de la ocurrencia \u00a0 de los hechos para determinar que una persona s\u00ed se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Prohibici\u00f3n de negar el registro invocando \u00fanicamente el desconocimiento de los \u00a0 hechos ocurridos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento por parte de la \u00a0 autoridad de los hechos ocurridos no es prueba suficiente de la no ocurrencia \u00a0 del acontecimiento narrado por el solicitante. En efecto, los hechos generadores \u00a0 del desplazamiento pueden ir desde la notoriedad nacional, hasta la extrema \u00a0 reserva de \u00e1mbitos privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Obligaci\u00f3n de interpretar el derecho aplicable de manera favorable a la persona \u00a0 que ha sido desplazada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los enunciados legales o \u00a0 reglamentarios deben interpretarse de la manera que mejor convenga a las \u00a0 personas obligadas a huir de su lugar habitual de trabajo o residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En suma, la UARIV est\u00e1 obligada a motivar \u00a0 adecuadamente las decisiones en las cuales resuelve las solicitudes realizadas \u00a0 por quienes solicitan la inclusi\u00f3n en el RUV por ser v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 forzoso. Para ello debe justificar su decisi\u00f3n aplicando las exigencias \u00a0 establecidas en los numerales 23 y 24 de esta providencia. Su desconocimiento \u00a0 implica una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso establecido en el art\u00edculo \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Identificadas las exigencias que debe satisfacer la \u00a0 UARIV al momento de adoptar las decisiones relativas a la inscripci\u00f3n de una \u00a0 persona en el RUV y cuyo desconocimiento implica la violaci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso, el \u00faltimo aspecto por definir es el relativo al remedio \u00a0 constitucional que debe adoptarse en esos casos. La Corte constat\u00f3 que no existe \u00a0 un criterio unificado al respecto dado que en algunas oportunidades se ha \u00a0 impartido la orden de inscripci\u00f3n del solicitante al paso que en otras ha \u00a0 dispuesto la realizaci\u00f3n de una nueva valoraci\u00f3n[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. A fin de definir el tipo de soluci\u00f3n en estos casos \u00a0 deben considerarse como premisas las siguientes pautas. Primero, le corresponde \u00a0 a la UARIV el proceso de valoraci\u00f3n de las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas para \u00a0 decidir sobre la inscripci\u00f3n de una persona en el RUV. Segundo, cuando la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se encamina a cuestionar la valoraci\u00f3n, los jueces deben considerar \u00a0 que su tarea consiste en juzgar la correcci\u00f3n de la valoraci\u00f3n realizada y no en \u00a0 reemplazar a la UARIV en la valoraci\u00f3n propiamente dicha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello pueden establecerse las siguientes dos reglas generales, \u00a0 cuya finalidad consiste en armonizar las competencias asignadas a la UARIV como \u00a0 ejecutor de la pol\u00edtica en materia de v\u00edctimas; la importancia de asegurar la \u00a0 vigencia efectiva de los derechos fundamentales de las personas que alegan ser \u00a0 v\u00edctimas seg\u00fan la Ley 387 de 1997 y la Ley 1448 de 2011; la necesidad de \u00a0 preservar los principios que rigen el procedimiento administrativo de \u00a0 inscripci\u00f3n; y la trascendental tarea del juez de tutela de contrarrestar \u00a0 cualquier comportamiento que pueda implicar una violaci\u00f3n iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En aquellos casos en los cuales el acto administrativo que decide sobre la \u00a0 solicitud de inscripci\u00f3n, carece de una motivaci\u00f3n suficiente debido a la \u00a0 ausencia de valoraci\u00f3n (a) de los diferentes supuestos que dan lugar a la \u00a0 inscripci\u00f3n seg\u00fan el derecho aplicable -defecto en la valoraci\u00f3n jur\u00eddica- o (b) \u00a0 de las circunstancias de hecho ocurridas -defecto en la valoraci\u00f3n t\u00e9cnica y \u00a0 contextual- es procedente dejar sin efectos el acto administrativo \u00a0 correspondiente y ordenar que se realice una nueva valoraci\u00f3n que consulte las \u00a0 herramientas t\u00e9cnicas y de contexto, analice la informaci\u00f3n obtenida a partir de \u00a0 lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia constitucional y aplique, de ser \u00a0 el caso los principios de buena fe y favorabilidad. Esta regla se aplica a menos \u00a0 que para el juez de tutela sea evidente, indiscutible o incuestionable que el \u00a0 accionante cumple con las condiciones previstas en la ley para la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En aquellos casos en los cuales el acto administrativo que decide sobre la \u00a0 solicitud de inscripci\u00f3n fue motivado de manera equivocada debido a la \u00a0 incorrecta interpretaci\u00f3n o valoraci\u00f3n (a) de los diferentes supuestos que \u00a0 dan lugar a la inscripci\u00f3n seg\u00fan el derecho aplicable o (b) de los medios de \u00a0 prueba, es procedente dejar sin efectos el acto administrativo correspondiente y \u00a0 ordenar el registro, a menos que exista una duda significativa respecto de la \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima por la existencia de pruebas sobrevinientes, en cuyo caso \u00a0 deber\u00e1 ordenarse una nueva motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Teniendo en cuenta las pautas establecidas en las \u00a0 consideraciones anteriores, procede la Corte a determinar si la actuaci\u00f3n de la \u00a0 UARIV desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso y, de ser el caso, el tipo de \u00a0 remedio constitucional que debe adoptarse.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0 procedencia de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por activa: El art\u00edculo 86 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, se\u00f1ala que toda persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela \u00a0 ante los jueces con el fin de obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimaci\u00f3n para el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. La norma en cita establece que la solicitud de \u00a0 amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de representante \u00a0 legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso. \u00a0 As\u00ed, se encuentra legitimado por activa quien promueva una acci\u00f3n de tutela \u00a0 siempre que (i) la persona act\u00fae a nombre propio, a trav\u00e9s de representante \u00a0 legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) \u00a0 procure la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso objeto de estudio se encuentra acreditado que\u00a0Janeth \u00a0 Gonz\u00e1lez Villa tiene legitimaci\u00f3n por activa para formular la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia, en la medida en que es titular de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales cuya defensa inmediata invoca, y considerando que \u00a0 act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Legitimaci\u00f3n por pasiva:\u00a0El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991[65]\u00a0establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela procede\u00a0contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad \u00a0 p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 Subsidiariedad: En \u00a0 el presente caso, la UARIV mediante las Resoluciones 2016235609 del 5 de diciembre de 2016, 2016235609R del \u00a0 23 de mayo del 2017 y 201747048 del 5 de septiembre de 2017, no reconoci\u00f3 como \u00a0 hecho victimizante el desplazamiento forzado declarado por la accionante y, en \u00a0 consecuencia, neg\u00f3 la inscripci\u00f3n de ella y de su hijo en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa pero no acudi\u00f3 a los mecanismos \u00a0 judiciales para controvertir las resoluciones referidas, espec\u00edficamente al \u00a0 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, \u00a0 advierte la Sala que en atenci\u00f3n a la categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional[67], \u00a0 las personas desplazadas por la violencia merecen una acci\u00f3n positiva estatal \u00a0 para efectos de lograr una igualdad real y, en tal sentido, el an\u00e1lisis del \u00a0 requisito de subsidiariedad es menos estricto, sin que ello signifique que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela proceda de manera autom\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al consultar la base de datos del Registro \u00danico de Afiliados -RUAF- se constat\u00f3 \u00a0 que la se\u00f1ora Janeth Gonz\u00e1lez Villa &#8211; y su hijo menor de edad- est\u00e1n afiliados \u00a0 al r\u00e9gimen contributivo de salud[68] y tienen \u00a0 reconocida una pensi\u00f3n de \u201csobreviviencia vitalicia riesgo com\u00fan\u201d en el \u201cr\u00e9gimen \u00a0 de prima media con tope m\u00e1ximo de pensi\u00f3n\u201d a cargo de Colpensiones desde el \u00a0 a\u00f1o 2008. No obstante lo anterior (i) en la base de datos del SISBEN, la \u00a0 accionante est\u00e1 calificada con un puntaje de 35,00 la cual la ubica en un nivel \u00a0 1, es decir, hace parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable y (ii) manifest\u00f3 \u00a0 que se dedica a las \u00a0 labores del hogar y a la venta de revistas[69], \u00a0 circunstancias que no fueron controvertidas por la entidad demandada \u00a0 (ver, \u00a0supra 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una valoraci\u00f3n integral de las pruebas obrantes en el proceso \u00a0 le permite a la Corte concluir la necesidad de aplicar con menor intensidad el \u00a0 examen de subsidiariedad. En efecto, si bien el registro de afiliados indica que \u00a0 la accionante hace parte del r\u00e9gimen contributivo y es beneficiaria de una \u00a0 pensi\u00f3n -cuya cuant\u00eda se desconoce-, dicha informaci\u00f3n contrasta con la \u00a0 referencia a que se encuentra ubicada en el menor nivel del Sisb\u00e9n. \u00a0 Adicionalmente, la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Villa refiri\u00f3 en el escrito de tutela ser \u00a0 madre cabeza de familia, dedicada a la venta de revistas y las labores del \u00a0 hogar, situaci\u00f3n que permite inferir que es una persona de escasos recursos \u00a0 econ\u00f3micos. Raz\u00f3n por la cual es posible dar por acreditadas las circunstancias \u00a0 referidas por la actora que la ubican, en principio, en una situaci\u00f3n en la que \u00a0 su posibilidad de reaccionar efectivamente frente a una agresi\u00f3n iusfundamental \u00a0 se torna compleja. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta tales circunstancias, puede concluirse que \u00a0 es procedente la acci\u00f3n de tutela dado que el agotamiento de los medios \u00a0 judiciales ordinarios podr\u00eda aplazar, en caso de constatarse una violaci\u00f3n \u00a0 iusfundamental, la adopci\u00f3n de las medidas definidas que se requieren para \u00a0 asegurar la protecci\u00f3n efectiva de las personas que alegan ser v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado -en este caso de la accionante y su hijo menor-. En \u00a0 adici\u00f3n a ello, recuerda la Sala que en ocasiones anteriores la Corte \u00a0 ha destacado que los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo deben ejercerse mediante abogado al tiempo que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no requiere apoderado judicial[70]. En consecuencia, la tutela \u00a0 resulta ser el instrumento adecuado para debatir la posible violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de la accionante. . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Inmediatez: La jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que si bien es cierto la solicitud de amparo \u00a0 puede formularse en cualquier tiempo[71], \u00a0 tambi\u00e9n lo es que su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo oportuno, justo y \u00a0 razonable[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, el acto administrativo definitivo que neg\u00f3 la \u00a0 inclusi\u00f3n en el RUV de la se\u00f1ora Janeth \u00a0 Gonz\u00e1lez Villa y de su hijo, fue notificado el 15 de noviembre de 2017[73]. \u00a0 Por su parte, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 10 de octubre de 2018. Si bien \u00a0 transcurri\u00f3 casi un a\u00f1o entre las dos actuaciones, la Sala considera que cumpli\u00f3 \u00a0 con este presupuesto al menos por tres razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 la valoraci\u00f3n de la razonabilidad del plazo debe tener en cuenta si la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima permanece en el tiempo, si el da\u00f1o es \u00a0 actual y, por tanto, amparable mediante el tr\u00e1mite de tutela[74]. En este caso, la no inclusi\u00f3n en el RUV de \u00a0 la accionante y de su hijo por el desplazamiento forzado declarado por ella, \u00a0 podr\u00eda suponer una afectaci\u00f3n permanente, continuada y constante de sus \u00a0 derechos. Por tanto, en el presente caso la afectaci\u00f3n iusfundamental -en caso \u00a0 de comprobarse en esta providencia- ser\u00eda actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 el precedente constitucional indica que deben considerarse las circunstancias \u00a0 particulares de las personas[75]. En este sentido, \u00a0 pese a la informaci\u00f3n que reposa en la base de datos del RUAF, la se\u00f1ora \u00a0 Gonz\u00e1lez Villa declar\u00f3 ser v\u00edctima de desplazamiento forzado y manifest\u00f3 \u00a0 dedicarse \u00a0a las labores del hogar y a la venta de revistas[76] (ver, \u00a0 supra \u00a02), lo cual concuerda con la calificaci\u00f3n que el SISBEN le otorga, esto es, \u00a0 35,00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0 en el informe allegado por la Defensor\u00eda del Pueblo se observa que la accionante \u00a0 no permaneci\u00f3 inactiva durante dicho periodo ya que solicit\u00f3 asesor\u00eda en dicha \u00a0 entidad, tanto para los procedimientos relacionados con la solicitud de \u00a0 inclusi\u00f3n en el RUV, como para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y los \u00a0 recursos contra la misma[77] (Ver, \u00a0supra 19, punto (i), pie de p\u00e1g. n\u00famero 35) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La ciudadana \u00a0 Janeth Gonz\u00e1lez Villa solicit\u00f3 a la UARIV su inscripci\u00f3n y la de su hijo en el \u00a0 RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, presuntamente ocurrido \u00a0 el \u00a0 1\u00ba de mayo de 2015, en el \u00a0 barrio Manrique de la ciudad de Medell\u00edn, por parte del grupo armado \u00a0 denominado \u201ccombos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Mediante Resoluciones N\u00b0 2016235609 del \u00a0 5 de diciembre de 2016, 2016235609R del 23 de mayo de 2017 (que resolvi\u00f3 recurso \u00a0 de reposici\u00f3n) y 201747048 del 5 de septiembre de 2017 (que resolvi\u00f3 el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n), la UARIV neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) \u00a0 a Janeth Gonz\u00e1lez Villa y a su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Encuentra la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n que la UARIV vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 administrativo de la accionante toda vez que no motiv\u00f3 de forma adecuada sus \u00a0 decisiones, ya que (i) no aplic\u00f3 de forma correcta el derecho vigente relativo a \u00a0 la definici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado y, como consecuencia de ello, \u00a0 (ii) no incorpor\u00f3 un an\u00e1lisis detenido y cuidadoso de los diversos criterios \u00a0 t\u00e9cnicos y de contexto, a partir de las previsiones legales y las reglas \u00a0 definidas por la jurisprudencia constitucional. A continuaci\u00f3n, se fundamenta \u00a0 esta conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Los actos \u00a0 administrativos que decidieron sobre la inclusi\u00f3n de la accionante y de su hijo \u00a0 en el RUV, adoptaron la definici\u00f3n de v\u00edctima dispuesta en la Ley 1448 de 2011, \u00a0 desconociendo con ello que en diferentes decisiones este Tribunal \u00a0ha reconocido que la definici\u00f3n de\u00a0\u201cv\u00edctima\u201d\u00a0debe entenderse como un criterio operativo que define el universo de \u00a0 personas sobre las que recaen las disposiciones de esa norma y, adicionalmente, \u00a0 que no deben entenderse excluidas las formas de victimizaci\u00f3n que prev\u00e9 la Ley 387 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 en la parte motiva de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2016235609 del 5 de diciembre de 2016 se \u00a0 se\u00f1ala: \u201cNo se logra inferir que su situaci\u00f3n se encuentre acorde con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, donde es imperativo \u00a0 haber sufrido un da\u00f1o como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional \u00a0 Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales \u00a0 de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, \u00a0 condiciones sine qua non para que una persona pueda ser inscrita en el Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas\u201d. Adem\u00e1s, refiere dicha resoluci\u00f3n \u201cCausas \u00a0 diferentes: No ser\u00e1n considerados v\u00edctimas quienes hayan sufrido afectaciones \u00a0 por hechos diferentes a aquellos directamente relacionados con el conflicto \u00a0 armado interno, de conformidad con el art\u00edculo 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 \u00a0 de 2015\u201d[78] \u00a0(negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Por \u00a0 su parte, en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 201747048 del 5 de septiembre de 2017[79] \u00a0la UARIV afirm\u00f3 que a fin de reconocer la calidad de v\u00edctima de la se\u00f1ora Janeth \u00a0 Gonz\u00e1lez Villa es necesario que los hechos narrados se enmarquen \u201cdentro de \u00a0 los par\u00e1metros legales contemplados en la Ley 1448 de 2011\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Si \u00a0 bien en la motivaci\u00f3n de los actos administrativos la UARIV consider\u00f3 el \u00a0 concepto de v\u00edctima dispuesto en la Ley 1448 de 2011, omiti\u00f3 valorar las otras \u00a0 formas de victimizaci\u00f3n \u00a0 dispuestas en la Ley 387 de 1997, pese a que, seg\u00fan la sentencia C-280 de 2013 \u00a0 y el auto 119 del mismo a\u00f1o, no fueron suprimidas con la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 1448 de 2011. En otras palabras, \u00a0 la motivaci\u00f3n se limit\u00f3 al concepto de v\u00edctima relacion\u00e1ndolo exclusivamente con \u00a0 el conflicto armado interno, desconociendo la obligaci\u00f3n de evaluar la calidad \u00a0 de v\u00edctima a partir del concepto amplio dispuesto en la Ley 387 de 1997, es \u00a0 decir, no solo por hechos relacionados con el conflicto armado sino con \u201cdisturbios \u00a0 y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los \u00a0 Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras \u00a0 circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar \u00a0 dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0Lo \u00a0 anterior, tuvo una trascendencia directa en el an\u00e1lisis de los criterios t\u00e9cnico \u00a0 y de contexto, los cuales solamente se ocuparon de definir si los hechos \u00a0 narrados por la se\u00f1ora Janeth Gonz\u00e1lez Villa se enmarcaban en el conflicto \u00a0 armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2016235609 del 5 de diciembre de 2016, la \u00a0 UARIV indic\u00f3 que \u201c[no] se evidencia que la se\u00f1ora JANETH GONZ\u00c1LEZ VILLA, haya \u00a0 sufrido un da\u00f1o en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011\u201d al \u00a0 tiempo que se\u00f1al\u00f3 que \u201cse puede determinar por medio del relato que no \u00a0 existen m\u00f3viles de coacci\u00f3n que se enmarquen dentro de las condiciones propias \u00a0 del conflicto o hechos que guarden relaci\u00f3n cercana y suficiente a este\u201d[81]. \u00a0 Para llegar a esa conclusi\u00f3n destac\u00f3 que hab\u00eda realizado la consulta de la base \u00a0 de datos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Polic\u00eda Nacional, la Red \u00a0 Nacional de Informaci\u00f3n, el Sistema de Informaci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Administrativa, \u00a0 el Sistema de Informaci\u00f3n V\u00edctimas de Violencia, el Registro \u00danico de V\u00edctimas, \u00a0 el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y la Agencia Colombiana de \u00a0 Reintegraci\u00f3n[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0 2016235609R, la UARIV resolvi\u00f3 confirmar su decisi\u00f3n en el sentido \u00a0 de no incluir a la accionante y a su hijo en el RUV[83], \u00a0 para lo cual consult\u00f3 la fuente de georreferenciaci\u00f3n \u201cAN\u00c1LISIS DE DIN\u00c1MICA \u00a0 DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQU\u00cdA 2015\u201d, y concluy\u00f3 que: \u201c(\u2026) para la \u00e9poca \u00a0 en que sucedieron los hechos (\u2026) si bien hab\u00eda presencia de Grupos \u00a0 Armados organizados al Margen de la Ley, no se puede establecer que la situaci\u00f3n \u00a0 de intimidaci\u00f3n a la que fue expuesta la se\u00f1ora JANETH GONZ\u00c1LEZ VILLA y que se \u00a0 evidencia conllev\u00f3 a desplazarse de su lugar habitual a otro, se encuentren \u00a0 enmarcados dentro de los lineamientos establecidos en el art\u00edculo 3\u00b0 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0 201747048 del 5 de septiembre de 2017[84] \u00a0la UARIV valor\u00f3 la declaraci\u00f3n rendida por la accionante a la luz de \u00a0 consideraciones jur\u00eddicas, t\u00e9cnicas y de contexto. Primero, se concentr\u00f3 en \u00a0 exponer la faceta restrictiva del concepto de v\u00edctima contemplado en la Ley 1448 \u00a0 de 2011 y, en este sentido, solo tuvo en cuenta la demostraci\u00f3n del \u00a0 desplazamiento \u201cdentro del marco del conflicto armado interno\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello, \u00a0 consider\u00f3 que \u201cuna vez realizada la verificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n junto a la \u00a0 documentaci\u00f3n aportada, la consecuente consulta de base de datos pertinentes, y \u00a0 ante la inexistencia de una prueba siquiera sumaria respecto de la ocurrencia \u00a0 del hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO de la se\u00f1ora JANETH GONZ\u00c1LEZ \u00a0 VILLA por los hechos ocurridos el d\u00eda 1 de mayo de 2015 en el municipio de Turbo \u00a0 del departamento de Antioquia dentro del marco del conflicto armado interno\u201d[86], no fue \u00a0 posible verificar el da\u00f1o individual sufrido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 de \u00a0 la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al \u00a0 emprender el an\u00e1lisis contextual refiri\u00f3 la publicaci\u00f3n realizada en la p\u00e1gina\u201cLos \u00a0 nuevos focos del Desplazamiento forzado en Colombia\u201d que refleja la \u00a0 situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el departamento de Antioquia para la fecha de la \u00a0 ocurrencia de los hechos. Encontr\u00f3 (i) que se trata de una zona en la que se \u00a0 presentan diversos factores de violencia; (ii) que \u201csi bien es posible \u00a0 individualizar el accionar delincuencial a trav\u00e9s de grupos capaces de perpetrar \u00a0 ataques intensos en la zona, los cuales pueden ser clasificados como organizados \u00a0 por su sistema de operaci\u00f3n, no es posible, determinar que la ocurrencia del \u00a0 hecho victimizante de Desplazamiento Forzado de la se\u00f1ora JANETH GONZ\u00c1LEZ VILLA, \u00a0 el d\u00eda 1 de mayo de 2015 en el municipio de Turbo del departamento de Antioquia, \u00a0 se haya efectuado con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d[87]; y (iii) \u00a0 que no pueden inferirse \u201cm\u00f3viles pol\u00edticos del desplazamiento de la \u00a0 se\u00f1ora JANETH GONZ\u00c1LEZ VILLA, como tampoco un hecho notorio, en el sentido de \u00a0 masacres, combates, ataques o atentados terroristas dirigidos sistem\u00e1ticamente a \u00a0 la poblaci\u00f3n civil\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Para la Corte, \u00a0 pese a que la UARIV consult\u00f3 algunas herramientas t\u00e9cnicas para analizar el \u00a0 contexto sobre la situaci\u00f3n manifestada por la accionante, la motivaci\u00f3n es \u00a0 insuficiente, en tanto se aprecia de dicha consulta que la entidad solo \u00a0 argument\u00f3 que de los elementos encontrados no se establece que los hechos \u00a0 victimizantes est\u00e9n relacionados con el conflicto armado interno. Ahora bien, si \u00a0 la accionada ten\u00eda dudas sobre la ocurrencia de los hechos as\u00ed como de su \u00a0 naturaleza, se encuentra habilitada para realizar una solicitud particular a en \u00a0 los t\u00e9rminos indicados en el inciso cuarto del art\u00edculo 37 del Decreto 4800 de \u00a0 2011[89]. Todo \u00a0 esto en procura de atender la solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV de forma \u00a0 particular y concreta, tal como lo establece la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. La Sala encuentra \u00a0 que la motivaci\u00f3n de la UARIV es gen\u00e9rica, es decir, no responde al caso \u00a0 particular y concreto de la accionante. Es tan clara la magnitud del defecto, \u00a0 que seg\u00fan la UARIV los hechos que generaron el desplazamiento acontecieron en \u00a0 el municipio de Turbo del departamento de Antioquia, a pesar de que la \u00a0 accionante hab\u00eda indicado que las amenazas y el consecuente desplazamiento se \u00a0 origin\u00f3 en un barrio de la ciudad de Medell\u00edn. Este hecho sugiere un incorrecto \u00a0 an\u00e1lisis del contexto del desplazamiento declarado por Gonz\u00e1lez Villa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En s\u00edntesis, la Sala \u00a0 encuentra que, en el presente caso, la Unidad de V\u00edctimas vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la accionante y de su hijo ya que los actos \u00a0 administrativos (i) desconocieron la vigencia de la definici\u00f3n de v\u00edctima del \u00a0 desplazamiento que prev\u00e9 la Ley 387 de 1997 -reconocida por la Sala Plena de \u00a0 Este Tribunal en la sentencia C-280 de 2013 y la Sala de Seguimiento de la \u00a0 sentencia T-025 de 2004- al fundamentar la negativa del registro en la ausencia \u00a0 de una relaci\u00f3n con el conflicto armado, sin analizar las dem\u00e1s hip\u00f3tesis \u00a0 previstas en la referida ley y (ii) realizaron un an\u00e1lisis gen\u00e9rico de la \u00a0 situaci\u00f3n sin agotar algunos de los procedimientos para la b\u00fasqueda y obtenci\u00f3n \u00a0 de informaci\u00f3n particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro \u00a0 modo, le correspond\u00eda a la UARIV estudiar de forma concreta, empleando los \u00a0 mecanismos id\u00f3neos que la ley prev\u00e9 y con la precisi\u00f3n que corresponde, si el \u00a0 desplazamiento forzado padecido por la accionante y por su hijo se origin\u00f3 no \u00a0 solo como consecuencia del conflicto armado interno sino de disturbios y tensiones interiores, violencia \u00a0 generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al \u00a0 Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las \u00a0 situaciones anteriores que puedan alterar dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. De conformidad con lo expuesto y por tratarse de \u00a0 actos administrativos que carecen de una motivaci\u00f3n suficiente debido, \u00a0 principalmente, a la ausencia de valoraci\u00f3n de los escenarios dispuestos en la \u00a0 Ley 387 de 1997, la Sala ordenar\u00e1 que se realice una nueva evaluaci\u00f3n en la \u00a0 que se defina de manera clara, comprensible y precisa (i) si Janeth Gonz\u00e1lez \u00a0 Villa y su hijo se encuentran o no comprendidos por los supuestos mencionados en \u00a0 la Ley 387 de 1997 teniendo en cuenta lo que para el efecto estableci\u00f3 la Sala Plena \u00a0 de Este Tribunal en la sentencia C-280 de 2013 y la Sala de Seguimiento de la \u00a0 sentencia T-025 de 2004. Para el efecto, (ii) deber\u00e1 apoyar su decisi\u00f3n en \u00a0 las herramientas t\u00e9cnicas y de contexto, as\u00ed como analizar de manera espec\u00edfica \u00a0 y en concordancia con el principio de buena fe la informaci\u00f3n disponible y, de \u00a0 ser el caso, aquella obtenida con apoyo en lo previsto en el art\u00edculo 37 del \u00a0 Decreto 4800 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencias del \u00a0 23 \u00a0 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Apartad\u00f3 &#8211; Antioquia, \u00a0 y la del 27 de noviembre del mismo a\u00f1o, emitida por \u00a0 la \u00a0Sala \u00a0 Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que \u00a0 declarar improcedente el amparo constitucional. En su lugar, CONCEDER el \u00a0 amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Janeth Gonz\u00e1lez Villa y \u00a0 de su hijo menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS\u00a0las Resoluciones N\u00b0 2016235609 del \u00a0 5 de diciembre de 2016, 2016235609R del 23 de mayo de 2017 y 201747048 del 5 de \u00a0 septiembre de 2017. En consecuencia, ORDENAR\u00a0a la UARIV que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida un nuevo acto administrativo que resuelva la solicitud de \u00a0 inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas de Janeth Gonz\u00e1lez \u00a0 Villa y de su hijo menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el nuevo acto, que ser\u00e1 susceptible de los recursos \u00a0 dispuestos en la ley, deber\u00e1 realizar una nueva evaluaci\u00f3n en la que se defina de \u00a0 manera clara, comprensible y precisa (i) si Janeth Gonz\u00e1lez Villa y su hijo se \u00a0 encuentran o no comprendidos por los supuestos mencionados en la Ley 387 de 1997 \u00a0 teniendo en cuenta lo que para el efecto estableci\u00f3 la Sala Plena \u00a0 de Este Tribunal en la sentencia C-280 de 2013 y la Sala de Seguimiento de la \u00a0 sentencia T-025 de 2004. Para el efecto, (ii) deber\u00e1 apoyar su decisi\u00f3n en \u00a0 las herramientas t\u00e9cnicas y de contexto, as\u00ed como analizar de manera espec\u00edfica \u00a0 y en concordancia con el principio de buena fe la informaci\u00f3n disponible y, de \u00a0 ser el caso, aquella obtenida con apoyo en lo previsto en el art\u00edculo 37 del \u00a0 Decreto 4800 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 ORDENAR \u00a0 \u00a0a la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n que remita copia de esta \u00a0 providencia, para lo de su competencia, a la Sala Especial de Seguimiento de la \u00a0 sentencia T-025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuatro.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 1, cuaderno de primera \u00a0 instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 1, cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Acorde con la base de datos de la Unidad de V\u00edctimas, el 19 de julio de 2016 la \u00a0 accionante declar\u00f3 su condici\u00f3n de v\u00edctima y la de su hijo, por desplazamiento \u00a0 forzado. Ver folio 39 del cuaderno principal. Seg\u00fan la tarjeta de identidad que \u00a0 reposa en folio 66 adverso del cuaderno principal, el hijo de la accionante \u00a0 tiene 16 a\u00f1os.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 6, cuaderno de primera \u00a0 instancia. La declaraci\u00f3n completa se encuentra en los folios 64 al 66 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 6, cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En dicha b\u00fasqueda encontr\u00f3 dos \u00a0 declaraciones anteriores de la se\u00f1ora Janeth Gonz\u00e1lez Villa, de los a\u00f1os 2004 y \u00a0 2006. El registro 211658, por un hecho acaecido en el municipio de Apartado, \u00a0 Antioquia, el d\u00eda 10 de enero de 2004, bajo estado de NO INCLUSION. El registro \u00a0 475358 hecho acontecido en el municipio de Turbo, Antioquia, el d\u00eda 25 de junio \u00a0 de 2006 bajo el estado de INCLUSI\u00d3N. Resalto la UARIV que esas situaciones no \u00a0 generan contradicci\u00f3n con lo declarado y analizado en la presente resoluci\u00f3n. \u00a0 Folio 6, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 7, cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 8 a 11, cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 11, cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] No se aport\u00f3 constancia de \u00a0 notificaci\u00f3n de dicha Resoluci\u00f3n. No obstante la accionante manifest\u00f3 en la \u00a0 demanda de tutela que fue notificada el 15 de noviembre de 2018. Folio 1 \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 12 a 16, cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 14, cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 15, cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cART\u00cdCULO 3\u00b0. V\u00cdCTIMAS. Se \u00a0 consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que \u00a0 individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir \u00a0 del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas \u00a0 internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado \u00a0 interno (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 11-16, cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta el 10 de octubre de 2018 (ver supra, numeral 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 18, cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 20 a 22, cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]Folio 25-30, cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 9, cuaderno segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 5 a 7, cuaderno primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 15 a 12, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 12 a 16, cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 20 a 26, cuaderno de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 21, cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 37-40, cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Se anexa reporte de atenci\u00f3n y \u00a0 Gesti\u00f3n respecto a las asesor\u00edas brindadas a la accionante, el cual refleja las \u00a0 siguientes fechas de activaci\u00f3n: (i) 11\/01\/2018 (asesor\u00eda para los \u00a0 procedimientos del RUV); (ii) 10\/04\/2018 (asesor\u00eda para interposici\u00f3n de acci\u00f3n \u00a0 legal &#8211; derecho de petici\u00f3n); (iii) 25\/04\/2018 (asesor\u00eda interposici\u00f3n acci\u00f3n de \u00a0 tutela; (iv) 16\/07\/2018 (asesor\u00eda y orientaci\u00f3n); (v) 9\/10\/2018 (interposici\u00f3n \u00a0 acci\u00f3n de tutela); y el (vi) 29\/10\/2018 (recurso de apelaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 41-42, cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Respecto a los criterios de \u00a0 valoraci\u00f3n a tener en cuenta, se destaca, adem\u00e1s de la verificaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos m\u00ednimos (firma del declarante y del funcionario, narraci\u00f3n de los \u00a0 hechos, anexos e informaci\u00f3n del declarante), aquellos atinentes a las \u00a0 circunstancias de tiempo, modo y lugar del presunto hecho victimizante, para lo \u00a0 cual se deber\u00e1 consultar en las diferentes bases de datos, Red Nacional de \u00a0 Informaci\u00f3n y otras fuentes de informaci\u00f3n (institucionales, acad\u00e9micas de \u00a0 investigaci\u00f3n y ONG\u2019s). Tal informaci\u00f3n ser\u00e1 analizada con el fin de determinar \u00a0 si est\u00e1 relacionada con el conflicto armado interno o si se trata de situaciones \u00a0 de violencia generalizada en el espacio geogr\u00e1fico donde ocurri\u00f3 el hecho. \u00a0 Igualmente el an\u00e1lisis f\u00e1ctico deber\u00e1 analizarse a la luz de los lineamientos \u00a0 jur\u00eddicos y jurisprudenciales relacionados con el tema de inclusi\u00f3n o no en el \u00a0 RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 77, cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver sentencias T-858 de 2002, \u00a0 T-313 de 2005, T-774 de 2010, T- 826 de 2012, T-268 de 2013, T-179 de 2015, \u00a0 T-244 de 2015, T-597 \u00a0 de 2015, \u00a0 T-690 de 2015 y T-691 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 consagra que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 \u201cCuando existan otros recursos \u00a0 o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos \u00a0 medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0 circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo\u00a09\u00ba \u201cAgotamiento \u00a0 opcional de la v\u00eda gubernativa. No ser\u00e1 necesario interponer previamente la \u00a0 reposici\u00f3n u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. \u00a0 El interesado podr\u00e1 interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de \u00a0 que ejerza directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela. El ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela no exime de la obligaci\u00f3n de agotar la v\u00eda gubernativa \u00a0 para acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cToda persona podr\u00e1 solicitar \u00a0 por s\u00ed, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter general\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cToda persona que se crea \u00a0 lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir \u00a0 que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o \u00a0 presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le \u00a0 repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas en el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo anterior. \/\/ Igualmente podr\u00e1 pretenderse la nulidad \u00a0 del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho \u00a0 directamente violado por este al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente \u00a0 en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. \u00a0 Si existe un acto intermedio, de ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el \u00a0 t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de aquel\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Auto 082 de 2006 y Sentencia \u00a0 T-192 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-584 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En este apartado se re recogen \u00a0 las consideraciones expuestas en las sentencias T-064 de 2014 y T-517 de 2014, \u00a0 reiteradas en las sentencias T-163 de 2017, T-584 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] T-192 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T- 227 de 1997 citada en \u00a0 la sentencia T-064 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-064 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u201cpor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del \u00a0 desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Las causales de \u00a0 exclusi\u00f3n al RUV fueron desarrolladas por el art\u00edculo 40 del Decreto 4800 de \u00a0 2011, \u201cpor el cual se reglamenta la\u00a0Ley 1448 de 2011\u00a0y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 el cual establece:\u00a0\u201cCausales para denegar la inscripci\u00f3n en el registro. La \u00a0 Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas denegar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00fanicamente por \u00a0 las siguientes causales: 1. Cuando en el proceso de valoraci\u00f3n de la solicitud \u00a0 de registro se determine que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 de la\u00a0Ley 1448 de 2011. 2. Cuando en el proceso de \u00a0 valoraci\u00f3n se determine que la solicitud de registro resulta contraria a la \u00a0 verdad respecto de los hechos\u00a0victimizantes. 3. Cuando la solicitud de registro \u00a0 se haya presentado fuera de los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 61 y 155 \u00a0 de la\u00a0Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en \u00a0 cuenta la excepci\u00f3n de fuerza mayor prevista en esta \u00faltima disposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] La Corte Constitucional en \u00a0 sentencia T-025 de 2004 declar\u00f3 \u201cla existencia de un estado de cosas \u00a0 inconstitucional en la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada\u201d. As\u00ed, mediante \u00a0 Auto 119 de 2013, como consecuencia a la vulneraci\u00f3n masiva, generalizada y \u00a0 reiterada de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, ocasionada \u00a0 por actores cuyas acciones no se presentaron con ocasi\u00f3n del conflicto armado \u00a0 interno, la Corte indic\u00f3 que, estas v\u00edctimas\u201c (\u2026) no cuentan con mecanismos \u00a0 ordinarios para satisfacer la situaci\u00f3n de emergencia que es producto del \u00a0 desarraigo, sino que, por el contrario, se sit\u00faan en un estado de mayor \u00a0 vulnerabilidad y de d\u00e9ficit de protecci\u00f3n por parte de las autoridades \u00a0 responsables, al quedar excluidas del universo de beneficiarios de las medidas \u00a0 de asistencia, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n contempladas en la ley como resultado de su \u00a0 no inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas\u201d. Y agreg\u00f3 \u201c(\u2026) la \u00a0 ausencia de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n en estos casos que es fruto de la decisi\u00f3n de \u00a0 no inclusi\u00f3n en el registro y la consecuente exclusi\u00f3n de los beneficios de la \u00a0 Ley de V\u00edctimas, es contraria al amparo constitucional que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido en reiteradas ocasiones a favor de la poblaci\u00f3n desplazada por la \u00a0 violencia en el marco de la Ley 387 de 1997\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Auto 119 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]Ley 1448 de 2011, \u201cArt\u00edculo\u00a0156. Procedimiento de registro.\u00a0Una vez \u00a0 presentada la solicitud de registro ante el Ministerio P\u00fablico, la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 realizar\u00e1 la verificaci\u00f3n de los hechos victimizantes contenidos en la misma, \u00a0 para lo cual consultar\u00e1 las bases de datos que conforman la Red Nacional de \u00a0 Informaci\u00f3n para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Art\u00edculo 156, Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u201cLey 1448 de 2011, Art\u00edculo\u00a0156. Procedimiento de registro (\u2026) Con fundamento en la informaci\u00f3n contenida en la \u00a0 solicitud de registro, as\u00ed como la informaci\u00f3n recaudada en el proceso de \u00a0 verificaci\u00f3n, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n en el sentido de otorgar o denegar \u00a0 el registro, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles.Una vez la \u00a0 v\u00edctima sea registrada, acceder\u00e1 a las medidas de asistencia y reparaci\u00f3n \u00a0 previstas en la presente ley dependiendo de la vulneraci\u00f3n en sus derechos y las \u00a0 caracter\u00edsticas del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y \u00a0 atenci\u00f3n de emergencia en salud, a las cuales se podr\u00e1 acceder desde el momento \u00a0 mismo de la victimizaci\u00f3n. El registro no confiere la calidad de v\u00edctima, y la \u00a0 inclusi\u00f3n de la persona en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, bastar\u00e1 para que las \u00a0 entidades presten las medidas de asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las \u00a0 v\u00edctimas que correspondan seg\u00fan el caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-071 de 2019. \u00a0 Conclusi\u00f3n extra\u00edda de las sentencias T-342 de 2018, SU-253 de 2013 y T-478 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Este \u00a0 sustituy\u00f3 al antiguo Registro \u00danico de Desplazados, que originalmente manejaba la \u00a0 denominada Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n \u00a0 Internacional. El art\u00edculo 154 de la Ley 1448 de 2011 estableci\u00f3 que ese RUPD \u201c[L]a \u00a0 Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas, ser\u00e1 la responsable del funcionamiento del Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0 Este Registro se soportar\u00e1 en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada que \u00a0 actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la \u00a0 Cooperaci\u00f3n Internacional para la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento, y que ser\u00e1 trasladado a la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas dentro de un (1) a\u00f1o contado a partir de la promulgaci\u00f3n \u00a0 de la presente Ley.\u201d Igualmente, en el par\u00e1grafo, esta norma establece que \u00a0 Acci\u00f3n Social deber\u00e1 operar los registros que est\u00e1n actualmente a su cargo, \u00a0 incluido el RUPD, hasta que no se logre la total interoperabilidad de los mismos \u00a0 y entre en funcionamiento el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013RUV- con el fin de \u00a0 garantizar la integridad de la informaci\u00f3n\u201d. En concordancia con el art\u00edculo \u00a0 17 del Decreto 4800 de 2011. Sentencia T-584 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Decreto 4800 de 2011. Art\u00edculo \u00a0 19. Principios que orientan las normas sobre Registro \u00danico de V\u00edctimas.\u00a0\u201cLas \u00a0 normas que orientan a los servidores p\u00fablicos encargados de diligenciar el \u00a0 Registro, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios \u00a0 y derechos: 1. El principio de favorabilidad; 2. El principio de buena fe; 3. El \u00a0 principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de \u00a0 Derecho; 4. El principio de participaci\u00f3n conjunta; 5. El derecho a la confianza \u00a0 leg\u00edtima; 6. El derecho a un trato digno; y 7. H\u00e1beas Data\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia C-034 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Pueden consultarse, entre muchas \u00a0 otras, las sentencias T-006, T-064, T-087 y T-517 de 2014, T-112 y T-556 de \u00a0 2015, T-417 de 2016 y \u00a0T-299 y T-342 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0 Acorde con la base de datos de la Unidad de V\u00edctimas, el 19 de julio de 2016 la \u00a0 accionante declar\u00f3 su condici\u00f3n de v\u00edctima y la de su hijo, por desplazamiento \u00a0 forzado. Ver folio 39 del cuaderno principal. Seg\u00fan la tarjeta de identidad que \u00a0 reposa en folio 66 adverso del cuaderno principal, el hijo de la accionante \u00a0 tiene 16 a\u00f1os.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u201cLa acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que \u00a0 haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de esta ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ley 1448 de 2011.\u00a0Art\u00edculo 166. De \u00a0 la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas.\u00a0Cr\u00e9ase la Unidad de Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas como una Unidad Administrativa Especial con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa y patrimonial, adscrita al \u00a0 Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-167 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] La misma informaci\u00f3n se desprende \u00a0 de la Base de Datos \u00a0 \u00danica de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 BDUA-SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]Al consultar en el sistema de consulta de \u00a0 la Base de Datos \u00danica de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud BDUA-SGSSS, registra como cotizante activa a la entidad nueva EPS S.A., \u00a0 con fecha de afiliaci\u00f3n 01-08-2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver sentencia T-376 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-805 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-016 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folio 12 a 16, cuaderno de \u00a0 primera instancia. En el expediente no obra constancia de notificaci\u00f3n de dicha \u00a0 Resoluci\u00f3n, no obstante, la accionante manifest\u00f3 en el escrito de tutela que \u00a0 tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n el 15 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] La jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha dicho que resulta\u00a0\u201cadmisible que transcurra un extenso espacio \u00a0 de tiempo entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera \u00a0 de ellas, cuando se demuestra que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo\u201d\u00a0y, \u00a0 en segundo lugar, cuando se pueda establecer que\u201c(\u2026) la especial situaci\u00f3n de \u00a0 aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, \u00a0 convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un \u00a0 juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de \u00a0 edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d, ver sentencias T-677 de 2011, T-342 \u00a0 de 2012, T-626 de 2016 y T-621 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0 En la sentencia T-163 \u00a0 de 2017, en la cual la Corte analiz\u00f3 la negativa de la UARIV para la inclusi\u00f3n \u00a0 en el RUV, se afirm\u00f3 que \u201cel tiempo transcurrido desde la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0 administrativa (seis meses y 26 d\u00edas) exige valorar, no s\u00f3lo que a\u00fan se \u00a0 encontraba pendiente la decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n\u00a0 sino tambi\u00e9n las \u00a0 condiciones de la demandante: mujer cabeza de hogar, v\u00edctima de amenazas contra \u00a0 su vida y la de su familia, lo que permit\u00eda inferir la razonabilidad del plazo que, como lo ha determinado la \u00a0 jurisprudencia constitucional, no es un concepto est\u00e1tico y debe atender a las \u00a0 circunstancias de cada caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] La consultar en el al sistema de Consulta de \u00a0 la Base de Datos \u00danica de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud BDUA-SGSSS, registra como cotizante activa a la entidad nueva EPS S.A., \u00a0 con fecha de afiliaci\u00f3n 01-08-2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver folios 38 y 39, cuaderno de la \u00a0 corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folio 7, cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] No se aport\u00f3 constancia de \u00a0 notificaci\u00f3n de dicha Resoluci\u00f3n. No obstante la accionante manifest\u00f3 en la \u00a0 demanda de tutela que fue notificada el 15 de noviembre de 2018. Folio 1 \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folios 12 a 16, cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Folio 6, cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] En dicha b\u00fasqueda encontr\u00f3 dos \u00a0 declaraciones anteriores de la se\u00f1ora Janeth Gonz\u00e1lez Villa, de los a\u00f1os 2004 y \u00a0 2006. El registro 211658, por un hecho acaecido en el municipio de Apartado, \u00a0 Antioquia, el d\u00eda 10 de enero de 2004, bajo estado de NO INCLUSION. El registro \u00a0 475358 hecho acontecido en el municipio de Turbo, Antioquia, el d\u00eda 25 de junio \u00a0 de 2006 bajo el estado de INCLUSI\u00d3N. Resalto la UARIV que esas situaciones no \u00a0 generan contradicci\u00f3n con lo declarado y analizado en la presente resoluci\u00f3n. \u00a0 Folio 6, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Folios 8 a 11, cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] No se aport\u00f3 constancia de \u00a0 notificaci\u00f3n de dicha Resoluci\u00f3n. No obstante la accionante manifest\u00f3 en el \u00a0 escrito de tutela que fue notificada el 15 de noviembre de 2018. Folio 1 \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Folio 15, cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Folio 11-16, cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Establece tal disposici\u00f3n: Art\u00edculo 37.\u00a0Del \u00a0 proceso de la valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n.\u00a0La \u00a0 Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas \u00a0 fijar\u00e1 los procedimientos de valoraci\u00f3n, los cuales orientar\u00e1n la metodolog\u00eda a \u00a0 ser aplicada en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 156 de la Ley 1448 de \u00a0 2011.\u00a0 \/\/ Esta entidad realizar\u00e1 la verificaci\u00f3n de los hechos \u00a0 victimizantes relacionados en la declaraci\u00f3n para lo cual acudir\u00e1 a la \u00a0 evaluaci\u00f3n de los elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto que le permitan \u00a0 fundamentar una decisi\u00f3n frente a cada caso particular.\u00a0\/\/ Para la verificaci\u00f3n \u00a0 de los hechos victimizantes consignados en la declaraci\u00f3n, la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas realizar\u00e1 \u00a0 consultas en las bases de datos y sistemas que conforman la Red Nacional de \u00a0 Informaci\u00f3n para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas, as\u00ed como en otras fuentes \u00a0 que se estimen pertinentes. En todos los casos, se respetar\u00e1 la reserva y \u00a0 confidencialidad de la informaci\u00f3n proveniente de estas fuentes.\u00a0\/\/ La Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 podr\u00e1 presentar a dichas entidades solicitudes de informaci\u00f3n sobre casos \u00a0 particulares para la verificaci\u00f3n de los hechos, las cuales deber\u00e1n ser \u00a0 atendidas de fondo en un plazo no mayor a diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, luego de la \u00a0 solicitud que realice dicha Unidad.\u00a0\/\/ Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0El Ministerio de Defensa Nacional, los \u00a0 organismos del Sistema de Seguridad y Defensa Nacional, y las dem\u00e1s entidades \u00a0 del Estado, en el \u00e1mbito de su competencia, pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas informaci\u00f3n \u00a0 relevante que facilite la verificaci\u00f3n de los hechos victimizantes.\u00a0\/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Cuando los criterios definidos por \u00a0 el Comit\u00e9 Ejecutivo no permitan adoptar la decisi\u00f3n de inclusi\u00f3n o no inclusi\u00f3n \u00a0 en el registro, el Director de la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas podr\u00e1 elevar una consulta ante el \u00a0 Comit\u00e9 Ejecutivo para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a V\u00edctimas. Esta consulta operar\u00e1 \u00a0 de manera excepcional. \/\/ Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0En todo caso, las pruebas requeridas a las \u00a0 v\u00edctimas ser\u00e1n sumarias, y se garantizar\u00e1n los principios constitucionales del \u00a0 debido proceso, buena fe y favorabilidad, de conformidad a lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 158 de la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-333-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-333\/19 \u00a0 \u00a0 INSCRIPCION EN EL \u00a0 REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneraci\u00f3n por la UARIV al negar \u00a0 inscripci\u00f3n de los accionantes por concluir que el hecho victimizante no ocurri\u00f3 \u00a0 en el marco del conflicto armado interno \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26803","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26803","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26803"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26803\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26803"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26803"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26803"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}