{"id":26804,"date":"2024-07-02T17:18:16","date_gmt":"2024-07-02T17:18:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-334-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:16","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:16","slug":"t-334-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-334-19\/","title":{"rendered":"T-334-19"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia \u00a0 T-334\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad para ser beneficiario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA \u00a0 PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entidades encargadas de reconocimiento y pago no pueden \u00a0 exigir actualizaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0 OBJETO-Se reconoci\u00f3 \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a hijo en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-7.285.037 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Jairo Soto Saavedra, como agente oficioso de la se\u00f1ora Brenda \u00a0 Beatriz Eugenia Guzm\u00e1n Rueda, contra el Fondo de Prestaciones \u00a0 Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013 FONCEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger \u2013quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0 proferidos el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el \u00a0 Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., en primera instancia, y el cuatro (4) de febrero de dos mil \u00a0 diecinueve (2019), por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Jairo Soto Saavedra, como agente oficioso de la se\u00f1ora \u00a0 Brenda Beatriz Eugenia Guzm\u00e1n Rueda, contra el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013 FONCEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y \u00a0 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos \u00a0 de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia[1]. De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda \u00a0 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00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Jairo Soto Saavedra interpuso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, como agente oficioso de la se\u00f1ora Brenda Beatriz Eugenia \u00a0 Guzm\u00e1n Rueda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, la vida, la salud, la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 dignidad. Lo anterior, por cuanto el Fondo de Prestaciones \u00a0 Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones, en adelante FONCEP, se neg\u00f3 a reconocer la sustituci\u00f3n pensional a la que \u00a0 presuntamente ten\u00eda derecho la accionante, como consecuencia del fallecimiento \u00a0 de su madre, quien se encontraba pensionada al momento de su defunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 El agente oficioso se\u00f1al\u00f3 que a la se\u00f1ora \u00a0 Dora Rueda Viuda de Guzm\u00e1n, madre de la accionante, se le reconoci\u00f3 y pag\u00f3 en \u00a0 vida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como educadora, a cargo de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, en adelante la U.G.P.P., y del FONCEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Asever\u00f3 que la causante Dora Rueda se afili\u00f3 \u00a0 a distintas entidades promotoras de salud desde el a\u00f1o 1993, junto con su hija \u00a0 como beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Indic\u00f3 que la discapacidad de la accionante fue calificada hace m\u00e1s \u00a0 de veinte a\u00f1os y que ello pod\u00eda evidenciarse con el reconocimiento que realiz\u00f3 \u00a0 la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones, en adelante CAPRECOM, a la \u00a0 accionante como beneficiaria en condici\u00f3n de discapacidad de la se\u00f1ora Dora \u00a0 Rueda.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Agreg\u00f3 que, en escrito del 29 de enero de 1997, el Subdirector de \u00a0 Servicios de Salud de CAPRECOM le comunic\u00f3 a la madre de la agenciada que \u00a0 \u201c(\u2026) vista la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Brenda B. Guzm\u00e1n, se constata que \u00a0 presenta una Esquizofrenia Paranoide (\u2026) La enfermedad anterior es de origen \u00a0 com\u00fan, mal pron\u00f3stico irreversible e invalidante, le causa una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 66.8% de acuerdo con el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n \u00a0 de invalidez, Decreto 692 de 1995 y los libros II y III del mismo\u201d[4]. En \u00a0 este mismo sentido, manifest\u00f3 que el doctor Alberto Lucas Barrera Cabrera afirm\u00f3 \u00a0 que la accionante \u201cse encuentra inhabilitada para ejecutar labores de tipo \u00a0 remunerativo y en mi concepto amerita la prestaci\u00f3n que solicita de Servicios \u00a0 M\u00e9dicos por primera vez\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0 Refiri\u00f3 que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, \u00a0 en adelante la Junta Regional, le practic\u00f3 una evaluaci\u00f3n a la se\u00f1ora Brenda \u00a0 Beatriz Eugenia Guzm\u00e1n Rueda y emiti\u00f3 un dictamen de invalidez el 30 de mayo de \u00a0 2012, en el cual se le determin\u00f3 una PCL del 62% por una enfermedad de origen \u00a0 com\u00fan y estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el mes de febrero del a\u00f1o 2012. \u00a0 Aclar\u00f3 que con anterioridad a realizar dicha evaluaci\u00f3n, el 8 de mayo de 2012 se \u00a0 le notific\u00f3 al FONCEP la solicitud de calificaci\u00f3n presentada ante la Junta \u00a0 Regional, en cumplimiento de lo consagrado en el art\u00edculo 25 del Decreto 2463 de \u00a0 2001[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0 Indic\u00f3 que el 25 de julio de 2012 la se\u00f1ora Dora Rueda present\u00f3 un \u00a0 escrito ante el FONCEP, por medio del cual le comunic\u00f3 a aquella entidad que: \u00a0 \u201c(\u2026) en caso de fallecimiento de la pensionada DORA RUEDA VIUDA DE GUZM\u00c1N (\u2026) \u00a0 dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea sustituida a su hija BRENDA BEATRIZ EUGENIA \u00a0 GUZM\u00c1N RUEDA (\u2026) pues depende econ\u00f3micamente de su madre desde hace muchos a\u00f1os, \u00a0 con motivo de la incapacidad para auto-cuidarse y auto-sostenerse, lo cual fue \u00a0 reconocido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca el \u00a0 30 de mayo de 2012, seg\u00fan dictamen No. 45.639\u201d[7]. \u00a0 Agreg\u00f3 que la referida solicitud fue acompa\u00f1ada de unas declaraciones \u00a0 extrajuicio y del dictamen de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0 Manifest\u00f3 que, luego de citar el art\u00edculo 2 de la Ley 1204 de 2008, \u00a0 mediante el cual se regula lo relacionado a la presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional cuando fallece el pensionado, el FONCEP dio respuesta \u00a0 al escrito de la se\u00f1ora Dora Rueda, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAs\u00ed las \u00a0 cosas, y observando que los documentos aportados est\u00e1n completos, para acreditar \u00a0 la calidad de hija inv\u00e1lida de la se\u00f1ora DORA RUEDA VIUDA DE GUZM\u00c1N y al no \u00a0 existir evidencia de persona alguna con mejor derecho, le indicamos que una vez \u00a0 acaecido el hecho del fallecimiento de la pensionada, la persona o personas \u00a0 designadas como beneficiarias, deber\u00e1n allegar copia del formato previamente \u00a0 diligenciado por el titular de la pensi\u00f3n, junto con el Registro Civil de \u00a0 Defunci\u00f3n y de las fotocopias de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda actualizadas, o de lo \u00a0 contrario no se reconocer\u00e1 el derecho a que haya lugar\u201d[8]. El \u00a0 agente oficioso aclar\u00f3 que dicha respuesta se bas\u00f3 en la ley aplicable en aquel \u00a0 momento, es decir, el art\u00edculo 2 de la Ley 1204 de 2008[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 Con posterioridad a todo lo relatado hasta el momento, el d\u00eda 12 de \u00a0 junio de 2018 la se\u00f1ora Dora Rueda falleci\u00f3; circunstancia que dej\u00f3 a la \u00a0 accionante sin ning\u00fan ingreso para su sustento y sin afiliaci\u00f3n a una E.P.S., \u00a0 raz\u00f3n por la cual sus hermanos se vieron en la obligaci\u00f3n de afiliarla como \u00a0 cotizante independiente al Sistema de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen \u00a0 Contributivo a partir del 26 de junio de 2018 en COMPENSAR E.P.S., de forma \u00a0 transitoria mientras se presentaba la solicitud de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que el d\u00eda 11 de septiembre de 2018 la accionante present\u00f3 la \u00a0 solicitud de la sustituci\u00f3n pensional ante el FONCEP, como \u00fanica beneficiaria de \u00a0 la causante Dora Rueda, allegando junto a la misma los documentos exigidos en la \u00a0 Ley 1204 de 2008.[10] \u00a0\u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el FONCEP dio respuesta a dicha solicitud con el Oficio No. \u00a0 EE-02436-201815716-SIGEF Id: 230591 del 18 de septiembre de 2018, suscrito por \u00a0 el se\u00f1or Carlos Alberto La Rota Garc\u00eda como Gerente de Pensiones del FONCEP, por \u00a0 medio del cual se le solicit\u00f3 a la accionante allegar un dictamen de invalidez \u00a0 actualizado, expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Bogot\u00e1, y su correspondiente constancia original de ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0 expidi\u00f3 el Oficio No. EE-02436-201816787-SIGEF Id: 233596 del 3 de octubre de \u00a0 2018, suscrito por el mismo funcionario, por medio del cual inform\u00f3 a la \u00a0 accionante que el plazo para allegar los documentos solicitados a trav\u00e9s del \u00a0 Oficio del 18 de septiembre de 2018 era de 30 d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.\u00a0\u00a0\u00a0 Teniendo en cuenta que el FONCEP en ninguno de los oficios anteriores \u00a0 estudi\u00f3 de fondo la solicitud de la sustituci\u00f3n pensional, toda vez que \u00a0 presuntamente no se cumpl\u00edan los requisitos exigidos, la accionante interpuso el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n ante dicha entidad, adjuntando pruebas mediante las cuales \u00a0 demostr\u00f3 que estaba dando cumplimiento a lo exigido por la accionada[11]. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que la entidad accionada dio respuesta al referido recurso, mediante el \u00a0 Oficio No. EE-02438-201818332-SIGEF Id: 238063 del 25 de octubre de 2018, por \u00a0 medio del cual lo rechaz\u00f3 e inform\u00f3 que la accionante no hab\u00eda acreditado la \u00a0 calidad de hija inv\u00e1lida y que el FONCEP no era el encargado de realizar la \u00a0 revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de PCL como tampoco de ordenarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13.\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, el FONCEP expidi\u00f3 el Auto No. SPE GDP 0001431 del 2 de \u00a0 noviembre de 2018, suscrito por el se\u00f1or N\u00e9stor Ra\u00fal Hermida G\u00f3mez como \u00a0 Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas de dicha entidad, por medio del cual se \u00a0 le inform\u00f3 a la accionante que se hab\u00eda decretado el desistimiento y archivo de \u00a0 su solicitud de sustituci\u00f3n pensional, por no haber aportado el dictamen de \u00a0 invalidez actualizado con su constancia de ejecutoria. Adicionalmente, expres\u00f3 \u00a0 que en caso de que la entidad encontrara necesaria la revisi\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez de la tutelante, remitir\u00eda a la peticionaria a la Junta Regional, para \u00a0 que fijara fecha y hora en la cual se le practicar\u00eda la nueva calificaci\u00f3n a la \u00a0 interesada, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993 y los \u00a0 requisitos exigidos en el inciso 4 del art\u00edculo 55 del Decreto 1352 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14.\u00a0\u00a0\u00a0 El agente oficioso destac\u00f3 que la accionante tuvo la calidad de \u00a0 beneficiaria en salud de la se\u00f1ora Dora Rueda por m\u00e1s de veinte a\u00f1os y hasta su \u00a0 fallecimiento. Aclar\u00f3 que como consecuencia de dicho acontecimiento se vio \u00a0 obligada a afiliarse como independiente para no perder los servicios de salud, \u00a0 cuyo costo ha sido asumido por sus hermanos, pese a que aquellos registran tener \u00a0 un ingreso base de cotizaci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo. Afirm\u00f3 que la \u00a0 tutelante no cuenta con un ingreso que se derive de una actividad laboral, que \u00a0 carece de rentas, tales como productos bancarios y\/o negocios, ingresos \u00a0 comerciales que le reporten rentas mensuales y que su \u00fanico ingreso lo recib\u00eda \u00a0 de su madre hasta el d\u00eda de su defunci\u00f3n; circunstancia que la pone en situaci\u00f3n \u00a0 de desprotecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, destac\u00f3 que del Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social \u2013 SISPRO \u2013 y del Registro \u00danico de Afiliados \u2013 RUAF \u2013 se puede apreciar \u00a0 que la accionante solamente registra afiliaci\u00f3n a COMPENSAR E.P.S. en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo despu\u00e9s del deceso de su madre, y que no registra ninguna otra \u00a0 afiliaci\u00f3n en pensiones, riesgos laborales, caja de compensaci\u00f3n o cesant\u00edas. \u00a0 Agreg\u00f3 que COMPENSAR E.P.S. expidi\u00f3 un certificado en el que indic\u00f3 que la \u00a0 causante Dora Rueda estuvo afiliada a dicha E.P.S. desde el 1 de diciembre de \u00a0 2015 hasta el 12 de junio de 2018 y, en escrito complementario, certific\u00f3 que la \u00a0 pensionada report\u00f3 como beneficiaria a su hija Brenda Beatriz Eugenia Guzm\u00e1n \u00a0 Rueda, como hija en condici\u00f3n de discapacidad, desde el 12 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15.\u00a0\u00a0\u00a0 Resalt\u00f3 que la accionante no se encuentra en condiciones para \u00a0 trabajar, por su estado de salud y su edad, y que sus hermanos no devengan lo \u00a0 suficiente para poder garantizarle un m\u00ednimo con el cual se puedan satisfacer \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas. Asever\u00f3 que la tutelante se encuentra en disposici\u00f3n \u00a0 para someterse a nuevas evaluaciones, como en efecto lo solicit\u00f3 y pag\u00f3 a la \u00a0 Junta, para as\u00ed poder esclarecer los hechos y poder lograr una aplicaci\u00f3n \u00a0 razonable a las normas. Destac\u00f3 que, a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, no se le hab\u00eda realizado a\u00fan la revisi\u00f3n de su calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez, la cual ya hab\u00eda sido solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16.\u00a0\u00a0\u00a0 Aclar\u00f3 que el hecho vulneratorio fue la negativa de la entidad a \u00a0 estudiar de fondo la solicitud de la sustituci\u00f3n pensional, arguyendo que no se \u00a0 hab\u00edan cumplido los requisitos exigidos por la ley para tales efectos, lo cual \u00a0 afirm\u00f3 no ser cierto, pues se le hicieron exigencias que no eran necesarias con \u00a0 posterioridad al fallecimiento de la pensionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17.\u00a0\u00a0\u00a0 Con fundamento en lo expuesto, el agente oficioso solicit\u00f3: (i) la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y que, por lo tanto, (ii) se \u00a0 ordenara a la entidad accionada dejar sin valor ni efecto los oficios expedidos \u00a0 en relaci\u00f3n con la solicitud de la sustituci\u00f3n pensional presentada por la \u00a0 accionante y, en su lugar, se le reconociera la sustituci\u00f3n mencionada, y se \u00a0 incluyera el pago retroactivo de las mesadas pensionales que a\u00fan no se \u00a0 encuentran prescritas, desde el 16 de junio de 2018 hasta la fecha del \u00a0 fallecimiento de la madre de la accionante, conforme al art\u00edculo 488 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo el Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Traslado y \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Admisi\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Respuestas de la entidad accionada y de los vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andrea Elizabeth \u00a0 Hurtado Neira, en calidad de Directora Jur\u00eddica del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, se pronunci\u00f3 frente a los hechos de la tutela, solicit\u00f3 que \u00a0 se declarara improcedente y que se le exonerara de cualquier responsabilidad, \u00a0 por existir una falta de legitimaci\u00f3n por pasiva por parte de dicho Ministerio, \u00a0 toda vez que no ha violado o generado una amenaza contra los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que esta \u00a0 entidad no es la competente para definir lo concerniente a la presunta violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales del accionante, teniendo en consideraci\u00f3n que los \u00a0 hechos y pretensiones de la tutela no se encuentran dentro de la \u00f3rbita de sus \u00a0 funciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 Compensar Entidad Promotora de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaisully Yulieth \u00a0 Nemoc\u00f3n Carrillo, actuando como apoderada judicial del programa de salud de la \u00a0 Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar \u2013 COMPENSAR\u00a0 E.P.S., se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la tutela, para solicitar que se declarara improcedente por las siguientes \u00a0 razones: (i) no existir ninguna conducta de parte de COMPENSAR E.P.S. que \u00a0 pudiera considerarse como violatoria de los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante y, por consiguiente, no haber legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; \u00a0 (ii) el objeto de discusi\u00f3n es de competencia natural del juez laboral, mediante \u00a0 el procedimiento ordinario laboral; (iii) \u00e9sta E.P.S. ha prestado todos los \u00a0 servicios a los que tiene derecho como afiliada y los que ha requerido la \u00a0 accionante; y (iv) no se configura la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0 que flexibilice el requisito de subsidiaridad y, por ende, deber\u00eda acudir ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la \u00a0 accionante se encuentra activa en el Plan de Beneficios de Salud \u2013 PBS \u2013 de la \u00a0 E.P.S. COMPENSAR, en calidad de cotizante, y por ello se le ha autorizado de \u00a0 forma oportuna los servicios a que tiene derecho de acuerdo con la cobertura que \u00a0 por ley se encuentran indicadas y autorizadas desde la fecha en que tuvo lugar \u00a0 la afiliaci\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 solicitud de una nueva calificaci\u00f3n de invalidez, estim\u00f3 que no era procedente \u00a0 la realizaci\u00f3n de la misma ante esa entidad, teniendo en cuenta que en el \u00a0 proceso de medicina laboral y prestacional econ\u00f3mica de COMPENSAR E.P.S. no se \u00a0 report\u00f3 ning\u00fan tr\u00e1mite solicitado por la accionante; por el contrario, si su \u00a0 apoderado lo solicit\u00f3 ante la Junta Regional, es a aquella entidad a la que le \u00a0 corresponder\u00eda emitir un pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 asever\u00f3 que por tratarse de una reclamaci\u00f3n de nulidad contra actos \u00a0 administrativos expedidos por el FONCEP, la E.P.S. no es la entidad competente \u00a0 y, en tal virtud, carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Dar\u00edo Mej\u00eda \u00a0 Alfaro, en su calidad de Secretario Principal de la Sala de Decisi\u00f3n No. 1 de la \u00a0 Junta Regional, se manifest\u00f3 respecto de la tutela y solicit\u00f3 que se \u00a0 desvinculara a la referida entidad, habida cuenta que en ning\u00fan momento vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que esta \u00a0 entidad ya hab\u00eda emitido un dictamen de calificaci\u00f3n el 10 de septiembre de \u00a0 2009, donde se le diagnosticaron otros tipos de trastornos delirantes \u00a0 persistentes y se le determin\u00f3 una PCL del 22.30%, por una enfermedad de origen \u00a0 com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda 29 de julio de 2009. Posteriormente, \u00a0 la Junta profiri\u00f3 otro dictamen el 30 de mayo de 2012, a trav\u00e9s del cual se le \u00a0 diagnostic\u00f3 esquizofrenia paranoide, y se le determin\u00f3 una PCL del 62%, por una \u00a0 enfermedad de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda 1 de febrero de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la Junta Regional procedi\u00f3 a realizar el reparto aleatorio de la \u00a0 solicitud realizada por la accionante, de llevar a cabo una nueva evaluaci\u00f3n \u00a0 para efectos de que se le reconociera una sustituci\u00f3n pensional, a una de las \u00a0 salas de decisi\u00f3n, correspondi\u00e9ndole en turno a la primera, a cargo del m\u00e9dico \u00a0 ponente Eduardo Alfredo Rinc\u00f3n Garc\u00eda. Indic\u00f3 que a la tutelante se le cit\u00f3 el \u00a0 d\u00eda 20 de noviembre de 2018 con el objetivo de realizarle la nueva valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica y psicol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013 U.G.P.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvador Ram\u00edrez \u00a0 L\u00f3pez, actuando como Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la U.G.P.P., \u00a0 se pronunci\u00f3 respecto de la tutela y solicit\u00f3 que se desvinculara a esta \u00a0 entidad, por cuanto no es la competente para resolver la solicitud realizada por \u00a0 la parte accionante, por no ser el ente presuntamente vulnerador de los derechos \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la \u00a0 U.G.P.P. no es sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que los hechos \u00a0 motivo de la inconformidad de la parte accionante no tienen su origen en \u00a0 actuaciones que pudieran endilgarse a dicha entidad, encontr\u00e1ndose as\u00ed una \u00a0 evidente ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Indic\u00f3 que, por el \u00a0 contrario, la competencia reca\u00eda sobre el FONCEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0 Fiduprevisora Par Caprecom Liquidado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Elvira Reyes \u00a0 Medina, actuando como apoderada especial de la entidad, present\u00f3 escrito \u00a0 mediante el cual solicit\u00f3 que el juez se abstuviera de emitir un fallo en contra \u00a0 de CAPRECOM E.P.S. (hoy liquidada). Lo anterior, por cuanto el cierre del \u00a0 proceso liquidatario de CAPRECOM se produjo el 27 de enero de 2017 y, como \u00a0 consecuencia de ello, tuvo lugar la extinci\u00f3n jur\u00eddica de la entidad, previa \u00a0 suscripci\u00f3n del Acta Final de Liquidaci\u00f3n y su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial \u00a0 No. 50.129 del 27 de enero de 2017; raz\u00f3n por la cual, a partir del 28 de enero \u00a0 de 2017, la entidad dej\u00f3 de ser sujeto de derechos y obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013 FONCEP \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos \u00a0 Hern\u00e1ndez Rojas, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del \u00a0 FONCEP, present\u00f3 un escrito mediante el cual solicit\u00f3 que se profiriera un fallo \u00a0 absolutorio, declarando improcedente la acci\u00f3n, por no existir ninguna amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0 medida, afirm\u00f3 que las actuaciones del FONCEP fueron desplegadas conforme a \u00a0 derecho, por respetar lo consagrado en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 y lo \u00a0 expresado en la sentencia T-014 de 2012[13], \u00a0 en la que se explicaron los requisitos que los hijos inv\u00e1lidos deben cumplir \u00a0 para poder acceder al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, una \u00a0 vez verificado el dictamen de invalidez allegado por la accionante, el cual fue \u00a0 expedido el 30 de mayo de 2012, es decir, seis a\u00f1os antes de la presentaci\u00f3n de \u00a0 la solicitud de la sustituci\u00f3n pensional, se concluy\u00f3 que era indispensable que \u00a0 la accionante allegara un nuevo dictamen, con el fin de establecer si exist\u00eda o \u00a0 no alguna modificaci\u00f3n del porcentaje de su PCL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que esta \u00a0 entidad no se encarga de practicar la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de PCL y que \u00a0 tampoco le corresponde ordenar una nueva valoraci\u00f3n, salvo en los casos en que \u00a0 las personas ya se encuentran pensionadas, pues en ese escenario es necesaria \u00a0 una solicitud peri\u00f3dica de revisi\u00f3n del estado de invalidez. Por consiguiente, \u00a0 consider\u00f3 que, en el caso bajo estudio, le correspond\u00eda a la tutelante \u00a0 solicitar, pagar y aportar el nuevo dictamen, por recaer en ella la carga de la \u00a0 prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que el \u00a0 FONCEP no neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y que \u201cla \u00a0 entidad est\u00e1 presta a realizar un nuevo estudio siempre y cuando se allegue la \u00a0 documentaci\u00f3n con los requisitos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Brenda Beatriz Eugenia Guzm\u00e1n Rueda contaba con otros \u00a0 mecanismos de defensa para solicitar el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y que, por ello, la tutela era improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Tres Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., mediante \u00a0 sentencia del 29 de noviembre de 2018, resolvi\u00f3: (i) tutelar los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social, al debido proceso, la \u00a0 dignidad humana, la salud y la vida de la se\u00f1ora Brenda Beatriz Eugenia Guzm\u00e1n \u00a0 Rueda; y (ii) ordenar al Gerente del FONCEP reconocer y pagar la mesada \u00a0 pensional a la que ten\u00eda derecho la accionante y afiliarla al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud. Dicha decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en las siguientes \u00a0 consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que se hab\u00eda acreditado \u00a0 adecuadamente el parentesco entre la agenciada y la causante, es decir, se \u00a0 acredit\u00f3 la relaci\u00f3n madre-hija. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que se demostr\u00f3 al FONCEP que, \u00a0 al momento del fallecimiento de la causante, la agenciada depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de ella, como se logra evidenciar a trav\u00e9s de las declaraciones \u00a0 extra juicio que se entregaron a la entidad accionada. Agreg\u00f3 que tambi\u00e9n se \u00a0 logr\u00f3 comprobar que, al momento de la defunci\u00f3n de su madre, la tutelante ten\u00eda \u00a0 una PCL del 62%, lo cual se sustent\u00f3 con el dictamen practicado por la Junta \u00a0 Regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el juzgado \u00a0 concluy\u00f3 que el FONCEP no debi\u00f3 generarle trabas administrativas a la \u00a0 beneficiaria para poder acceder a la pensi\u00f3n de su madre; pues, si bien la \u00a0 negativa a acceder a la sustituci\u00f3n pensional obedeci\u00f3 al hecho de que, en la \u00a0 opini\u00f3n de la entidad, el dictamen debi\u00f3 aportarse actualizado con el fin de \u00a0 establecer si hubo o no una modificaci\u00f3n en el porcentaje de PCL, tambi\u00e9n lo es \u00a0 que la Junta Regional en su respuesta a la tutela dio a conocer de forma \u00a0 concreta el referido porcentaje que presenta la agenciada (62%). Adem\u00e1s, resalt\u00f3 \u00a0 que del contenido del expediente no se logra comprobar que dicho dictamen \u00a0 hubiera sido cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto en el \u00a0 p\u00e1rrafo precedente, el juez infiri\u00f3 que la se\u00f1ora Brenda Beatriz Eugenia Guzm\u00e1n \u00a0 Rueda aun padec\u00eda de esquizofrenia paranoide ya que, no s\u00f3lo se encontraba \u00a0 plasmado en el dictamen practicado por la Junta Regional del 30 de mayo de 2012, \u00a0 sino tambi\u00e9n en las declaraciones extra juicio rendidas por los se\u00f1ores Luis \u00a0 David Aponte Trivi\u00f1o, Tito Fl\u00f3rez Calder\u00f3n y Amanda del Socorro Rinc\u00f3n Su\u00e1rez. \u00a0 Por lo tanto, afirm\u00f3 que era inconcebible que la accionada sometiera a la \u00a0 agenciada a la revisi\u00f3n del dictamen de calificaci\u00f3n para determinar si exist\u00eda \u00a0 alguna modificaci\u00f3n en su PCL, argumentando que pasaron seis a\u00f1os desde que se \u00a0 practic\u00f3 el dictamen allegado; comoquiera que con las declaraciones extra juicio \u00a0 se comprobaba que su enfermedad a\u00fan persiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello llev\u00f3 a que el juez \u00a0 considerara que no era procedente que la entidad accionada le pusiera obst\u00e1culos \u00a0 para acceder al derecho que por ley le correspond\u00eda, m\u00e1s aun cuando la \u00a0 accionante tuvo plena disposici\u00f3n de hacer las gestiones ordenadas por el \u00a0 FONCEP, pese a tener 75 a\u00f1os de edad. Por ello, indic\u00f3 que se le deb\u00eda \u00a0 garantizar una subsistencia digna, acorde con sus necesidades y atendiendo sus \u00a0 condiciones personales y de salud actuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional se estableci\u00f3 como una prerrogativa para los hijos en estado de \u00a0 discapacidad o invalidez, como ocurre en el presente caso, sin tener en cuenta \u00a0 la mayor\u00eda de edad de la agenciada. Por ende, consider\u00f3 que le asist\u00eda la raz\u00f3n \u00a0 a la beneficiaria en lo requerido, resaltando que se encuentra en condiciones de \u00a0 vulnerabilidad. Consider\u00f3 que era tan cierto la anterior afirmaci\u00f3n que s\u00f3lo por \u00a0 el hecho de acaecer el fallecimiento de su madre y por depender econ\u00f3micamente \u00a0 de ella, esas circunstancias la hacen merecedora del reconocimiento y pago de la \u00a0 mesada pensional que ven\u00eda recibiendo la se\u00f1ora Dora Rueda; toda vez que ello \u00a0 constituye un derecho de contenido fundamental por garantizar el m\u00ednimo vital de \u00a0 la accionante, teniendo en cuenta que la sustituci\u00f3n pensional tiene como \u00a0 finalidad proteger a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad y, por \u00a0 ende, en el presente caso el objetivo deb\u00eda ser lograr que la tutelante se \u00a0 mantuviera en las mismas condiciones econ\u00f3micas y de seguridad social como se \u00a0 hallaba antes de la defunci\u00f3n de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que precisamente la figura \u00a0 de la sustituci\u00f3n pensional se cre\u00f3 \u201ccon el fin de evitar que la agenciada \u00a0 quede desamparada por el s\u00f3lo hecho de tener lugar el deceso de su se\u00f1ora madre, \u00a0 esto es, con el fin de que la beneficiaria obtenga recursos econ\u00f3micos producto \u00a0 de la actividad laboral adquiridos en vida de la causante, lo anterior, para \u00a0 proveerse de una vida digna y justa expresada en la obtenci\u00f3n de la mesada \u00a0 pensional que ten\u00eda previo al deceso de su se\u00f1ora madre, pues la Ley 100 de 1993 \u00a0 hace cierto, indiscutible e irrenunciable tal derecho, por lo que la persona \u00a0 puede una vez cumplido con los requisitos acceder a la sustituci\u00f3n y por ende \u00a0 acudir a la administraci\u00f3n para reclamar el reconocimiento y pago de la misma, \u00a0 habida cuenta la finalidad es la de suplir la ausencia repentina del apoyo \u00a0 econ\u00f3mico por ausencia de la pensionada, con el fin de evitar que se vea \u00a0 afectada en las condiciones m\u00ednimas de subsistencia\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Carlos Hern\u00e1ndez \u00a0 Rojas, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del FONCEP, impugn\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia para que: (i) se revocara el mismo y (ii) se ordenara \u00a0 que el reconocimiento y pago al que hace referencia dicha sentencia se efectuara \u00a0 de manera transitoria, a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia \u00a0 y hasta tanto la entidad tuviera conocimiento del resultado de la valoraci\u00f3n de \u00a0 la capacidad laboral que se estaba adelantando ante la Junta Regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de la impugnaci\u00f3n se \u00a0 indic\u00f3 que, una vez verificado el dictamen de invalidez allegado por la \u00a0 accionante, se detect\u00f3 que el mismo ten\u00eda como fecha el 30 de mayo de 2012; \u00a0 raz\u00f3n por la cual, se indic\u00f3 que \u201cdesde la fecha del dictamen de la P\u00e9rdida \u00a0 de Capacidad Laboral a la solicitud de pensi\u00f3n de sobreviviente han transcurrido \u00a0 seis a\u00f1os, tiempo en el cual el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la \u00a0 se\u00f1ora Beatriz Eugenia Guzm\u00e1n pudo presentar variaci\u00f3n, motivo por el cual es \u00a0 indispensable para la Entidad que el examen de invalidez se encuentra \u00a0 actualizado el cual debe ser aportado por la interesada sobre quien recae la \u00a0 carga de la prueba\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, asever\u00f3 que \u00a0 \u201c[e]n consideraci\u00f3n a lo establecido en el ordenamiento legal y el propio, esta \u00a0 Entidad se encuentra en la obligaci\u00f3n de vigilar y salvaguardad los dineros y \u00a0 valores p\u00fablicos que le han sido encomendados, as\u00ed como de cuidar que sean \u00a0 utilizados en debida forma y racionalmente, de conformidad con los fines para \u00a0 los que han sido destinados, adem\u00e1s de responder por su conservaci\u00f3n, guarda y \u00a0 administraci\u00f3n, con el deber de rendir cuenta oportuna de su utilizaci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0 de peso por la cual no realiza la transferencia de recursos p\u00fablicos sin haberse \u00a0 adelantado \u00edntegramente las actuaciones administrativas para el reconocimiento \u00a0 de prestaciones econ\u00f3micas\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Segunda \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Nueve Penal \u00a0 del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., mediante sentencia del 4 de febrero \u00a0 de 2019, resolvi\u00f3 revocar en su totalidad el fallo del a quo, con \u00a0 fundamento en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 accionante pretend\u00eda que en sede de tutela se resolvieran temas relacionados con \u00a0 el reconocimiento y posterior pago de una asignaci\u00f3n pensional, a causa del \u00a0 fallecimiento del titular del derecho, en favor de su descendiente; pretensi\u00f3n \u00a0 que fue negada por la entidad accionada, por estimar que la interesada directa \u00a0 no cumpli\u00f3 los requisitos de ley; decisi\u00f3n que fue cuestionada por el agente \u00a0 oficioso, quien consider\u00f3 que era irregular la referida decisi\u00f3n por desconocer \u00a0 el estado de salud actual de la futura beneficiada y su condici\u00f3n \u00a0 socio-econ\u00f3mica. Por ello, concluy\u00f3 que la controversia era insostenible por \u00a0 esta v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no era procedente que \u00a0 el agente oficioso pretendiera argumentar que exist\u00eda un perjuicio irremediable \u00a0 por el estado de salud de la se\u00f1ora Brenda Beatriz Eugenia Guzm\u00e1n Rueda, \u00a0 \u201cm\u00e1xime que la misma goza de una afiliaci\u00f3n actual ante COMPENSAR E.P.S. en el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo como cotizante independiente, que conforme se indic\u00f3 en el \u00a0 l\u00edbelo de la tutela, es sufragado por sus hermanos, lo que de contera, le \u00a0 garantiza las prestaciones en salud que requiera la paciente y de paso descarta \u00a0 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, es este asunto, pues de all\u00ed se \u00a0 deriva que la accionante no se encuentra en una situaci\u00f3n inminente de \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos, pues v\u00e9ase que, pese a su condici\u00f3n de salud, cuenta \u00a0 con el apoyo de otros miembros de su n\u00facleo familiar; de igual forma se \u00a0 encuentra representada por un profesional del derecho, de donde se infiere que \u00a0 cuenta con los medios econ\u00f3micos para demandar dicho servicio; tampoco se \u00a0 demostr\u00f3 afectaci\u00f3n clara y cierta del m\u00ednimo vital que le impidiera acogerse al \u00a0 tr\u00e1mite regular: m\u00e1xime cuando no se observa por parte de este despacho, que la \u00a0 entidad accionada hubiese exigido requisitos desproporcionados o ajenos a la \u00a0 ley, contrario a ello se encuentran sustentados en la normatividad vigente; y no \u00a0 puede pretender el accionante se modifiquen a su conveniencia y a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela obviar los tr\u00e1mites ordinarios, m\u00e1s a\u00fan cuando inclusive la \u00a0 junta de invalidez inform\u00f3 que dijo una fecha cierta y pronta para evaluar a la \u00a0 paciente\u201d[18]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que el a quo incurro \u00a0 en un error en el an\u00e1lisis de la tutela, toda vez que la entidad accionada no \u00a0 desconoci\u00f3 el derecho al imponer requisitos adicionales a los planteados por la \u00a0 normatividad; pues lo que se exig\u00eda era una actualizaci\u00f3n del dictamen de PCL de \u00a0 la solicitante, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Ley \u00a0 100 de 1993. Indic\u00f3 que dicho tema fue estudiado por la Corte Constitucional en \u00a0 la sentencia T-014 de 2012, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]n definitiva esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha manifestado que las condiciones de dependencia que establece la \u00a0 ley deben estar presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago \u00a0 requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo. Si desaparece la \u00a0 condici\u00f3n de invalidez, o si el beneficiario deja de ser estudiante o cumple m\u00e1s \u00a0 de 25 a\u00f1os, se extingue el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argument\u00f3 que era \u00a0 claro que los conflictos jur\u00eddicos deb\u00edan ser estudiados y resueltos por los \u00a0 funcionarios competentes y en el tiempo pertinente; y, por tanto, la accionante \u00a0 deb\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n competente, a trav\u00e9s de su agente oficioso, de \u00a0 tal manera que no intentara reemplazar o agilizar el tr\u00e1mite a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la cual tiene un car\u00e1cter eminentemente subsidiario, \u00a0 \u201cm\u00e1xime cuando en este asunto no se demostr\u00f3 un perjuicio irremediable\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Informaci\u00f3n allegada por el agente oficioso de la se\u00f1ora Brenda \u00a0 Beatriz Eugenia Guzm\u00e1n Rueda (accionante): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio No. 001560 de 1997, por medio \u00a0 del cual se comunic\u00f3 a la pensionada Dora Rueda que su hija Brenda Beatriz \u00a0 Eugenia Guzm\u00e1n Rueda presentaba un diagn\u00f3stico de esquizofrenia paranoide, \u00a0 enfermedad que se describi\u00f3 como de origen com\u00fan, irreversible e invalidante, \u00a0 que le caus\u00f3 una PCL del 66.8%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito del 8 de mayo de 2012, por \u00a0 medio del cual le fue notificado al FONCEP que se surtir\u00eda la valoraci\u00f3n para \u00a0 determinar la calificaci\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Brenda Beatriz Eugenia \u00a0 Guzm\u00e1n Rueda, con el objetivo de tramitar la designaci\u00f3n pensional en vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen de PCL practicado a la \u00a0 accionante el 30 de mayo de 2012 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Bogot\u00e1, por medio del cual le fue determinada una invalidez \u00a0 superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito mediante el cual la se\u00f1ora Dora \u00a0 Rueda design\u00f3 en vida como beneficiaria pensional a su hija Brenda Beatriz \u00a0 Eugenia Guzm\u00e1n Rueda, el cual fue radicado ante el FONCEP el 25 de julio de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio del 5 de octubre de 2012 No. \u00a0 2012EE18200 01, por medio del cual el Gerente de Pensiones inform\u00f3 que fue \u00a0 recibida la designaci\u00f3n en vida presentada por la se\u00f1ora Dora Rueda, hecha a su \u00a0 hija inv\u00e1lida Brenda Beatriz Eugenia Guzm\u00e1n Rueda, y enunci\u00f3 los dos requisitos \u00a0 que deb\u00edan cumplirse al momento del fallecimiento de la pensionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia de tutela proferida el 17 \u00a0 de julio de 2013, en el proceso No. 110014105704 2013 00081, por el Juzgado \u00a0 Cuarto Municipal Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bogot\u00e1 D.C., por medio de la cual \u00a0 se concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por Dora Rueda y se orden\u00f3 a COMPENSAR \u00a0 E.P.S. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas desde la notificaci\u00f3n de la \u00a0 misma, procediera afiliar a la tutelante y a su hija Brenda Beatriz Eugenia \u00a0 Guzm\u00e1n Rueda en calidad de beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n de ejecutoria del 27 de \u00a0 agosto de 2018, emitida por el Secretario de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con el dictamen practicado a la accionante \u00a0 el 30 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de revisi\u00f3n de la \u00a0 calificaci\u00f3n de PCL de Brenda Beatriz Eugenia Guzm\u00e1n Rueda, radicada el 3 de \u00a0 octubre de 2018, bajo el No. 18100320003 ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias aut\u00e9nticas de los Formularios \u00danicos de \u00a0 Afiliaci\u00f3n y Novedades a la E.P.S. \u2013 R\u00e9gimen Contributivo, por medio de los \u00a0 cuales la se\u00f1ora Dora Rueda se afili\u00f3 a varias E.P.S. y declar\u00f3 como \u00a0 beneficiaria a su hija Brenda Beatriz Eugenia Guzm\u00e1n Rueda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Brenda \u00a0 Beatriz Eugenia Guzm\u00e1n Rueda, que la acreditaba como beneficiaria de su madre, \u00a0 en el per\u00edodo en cual estuvieron afiliadas a CAJANAL E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del recibo de pago No. 31397889 emitido por \u00a0 el Banco Colpatria por valor de $781.242, por concepto de la consignaci\u00f3n \u00a0 efectuada en favor de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 \u00a0 para la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de invalidez de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Informaci\u00f3n allegada por Juan Carlos Hern\u00e1ndez Rojas, Jefe de la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica del FONCEP (entidad accionada): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio IdControl: 230591 del 18 de septiembre \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio IdControl: 238063 del 25 de octubre de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Auto SPE-GP No. 00001431 del 2 de noviembre de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Informaci\u00f3n \u00a0 allegada por Jaisully Yulieth Nemoc\u00f3n Carrillo, apoderada judicial de COMPENSAR \u00a0 E.P.S. (entidad vinculada): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Consulta realizada en el Maestro Afiliados Compensados \u00a0 respecto de la se\u00f1ora Brenda Beatriz Eugenia Guzm\u00e1n Rueda, en la que aparecen \u00a0 los per\u00edodos compensados, como beneficiaria desde octubre de 2013 hasta junio de \u00a0 2018, y como cotizante desde julio de 2018 hasta octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constancia en la cual se se\u00f1al\u00f3 que la accionante se encuentra en estado \u00a0 activo en el Plan de Beneficios de Salud \u2013 PBS \u2013 de la E.P.S. COMPENSAR, como \u00a0 cotizante independiente, seg\u00fan la informaci\u00f3n contenida en el sistema el 20 de \u00a0 noviembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n mediante la cual se indic\u00f3 que la accionante se encuentra \u00a0 afiliada a la E.P.S. COMEPNSAR, que ha pagado los aportes al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud hasta octubre de 2018 y que para el 20 de noviembre de \u00a0 2018 se encontraba en estado Activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Informaci\u00f3n \u00a0 allegada por Rosa Elvira Reyes Medina, apoderada especial de la Fiduprevisora &#8211; \u00a0 Par Caprecom Liquidado (entidad vinculada): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de consulta realizada en el ADRES B.D.U.A., en la que se evidencia \u00a0 la afiliaci\u00f3n a salud actual de la se\u00f1ora Brenda Beatriz Eugenia Guzm\u00e1n Rueda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones \u00a0 adelantadas en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 Auto del 15 de mayo de 2019, \u00a0 la magistrada sustanciadora dispuso que, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se ordenara \u00a0 a la parte accionante indicar si ya fue practicada la nueva valoraci\u00f3n por parte \u00a0 de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, \u00a0 solicitada para efectos de cumplir con los requisitos exigidos por el FONCEP \u00a0 para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional; en caso de que la respuesta \u00a0 anterior fuera afirmativa, remitir el nuevo Dictamen expedido por la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca y el certificado \u00a0 de ejecutoria del mismo; y aportar copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora \u00a0 Brenda Beatriz Eugenia Guzm\u00e1n Rueda, mediante la cual se logre establecer su \u00a0 estado actual de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se ordenara \u00a0 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca indicar el estado actual de salud y el porcentaje de PCL de la \u00a0 se\u00f1ora Brenda Beatriz Eugenia Guzm\u00e1n Rueda; se\u00f1alar si el porcentaje de PCL se \u00a0 ha visto modificado desde que se le practic\u00f3 la valoraci\u00f3n y se expidi\u00f3 el \u00a0 dictamen del 30 de mayo de 2012; y exponer las caracter\u00edsticas de la enfermedad \u00a0 de esquizofrenia paranoide, de la cual padece la se\u00f1ora Brenda Beatriz Eugenia \u00a0 Guzm\u00e1n Rueda, aclarando si es una enfermedad reversible o cr\u00f3nica e \u00a0 irreversible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Soto Saavedra \u00a0 indic\u00f3 que ya le hab\u00eda sido practicada la nueva valoraci\u00f3n a la accionante por \u00a0 parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y \u00a0 Cundinamarca, entidad que emiti\u00f3 un nuevo dictamen el d\u00eda 8 de febrero de 2019; \u00a0 documento que fue allegado junto a la respuesta, con su respectiva constancia de \u00a0 ejecutoria. En el referido dictamen se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la se\u00f1ora \u00a0 Brenda Beatriz Eugenia Guzm\u00e1n Rueda tiene una PCL del 62%, por padecer de \u00a0 esquizofrenia paranoide, enfermedad com\u00fan que tiene como fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 el 1 de febrero de 2012. Se\u00f1al\u00f3 que dicho dictamen fue aclarado el 10 de abril \u00a0 de 2019, por parte de la Junta Regional, en el sentido de indicar que la \u00a0 paciente requiere de otras personas para la realizaci\u00f3n de las actividades \u00a0 elementales de la vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 ajunt\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica de la agenciada dada por COMPENSAR E.P.S., \u00a0 en un disco compacto, as\u00ed como tambi\u00e9n copia del dictamen practicado en el a\u00f1o \u00a0 2012 y los documentos emitidos por la E.P.S. anteriores a las que estuvo \u00a0 afiliado como beneficiaria de su madre Dora Rueda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente hizo \u00a0 algunas precisiones, de las cuales es necesario destacar la siguiente. Luego de \u00a0 hacer nuevamente un recuento de los hechos narrados en la tutela, manifest\u00f3 que \u00a0 el FONCEP reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes de manera definitiva a la \u00a0 accionante a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SPE-GDP No. 000200 del 4 de marzo de 2019, \u00a0 notificada al suscrito el d\u00eda 26 de marzo de 2019, con base en el segundo \u00a0 dictamen emitido por la Junta Regional. La referida resoluci\u00f3n tambi\u00e9n fue \u00a0 allegada junto a la respuesta[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Dar\u00edo Mej\u00eda \u00a0 Alfaro, actuando en calidad de Secretario Principal de la Sala de Decisi\u00f3n No. 1 \u00a0 de la Junta Regional, se\u00f1al\u00f3 que, una vez revisado el expediente de la se\u00f1ora \u00a0 Brenda Beatriz Eugenia Guzm\u00e1n Rueda que reposa en dicha entidad, detect\u00f3 que la \u00a0 \u00faltima calificaci\u00f3n fue realizada por la Junta Regional el 8 de febrero de 2019, \u00a0 en la cual la Sala Primera de Decisi\u00f3n emiti\u00f3 el dictamen No. 110342. En el \u00a0 referido documento se indic\u00f3 que la accionante fue diagnosticada con \u00a0 esquizofrenia paranoide, enfermedad de origen com\u00fan que genera una PCL de 62% y \u00a0 que tiene como fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda 1 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, al \u00a0 comparar los dict\u00e1menes No. 45639 del 30 de mayo de 2012 y 110324 del 8 de \u00a0 febrero de 2019, se pudo constatar que el porcentaje de PCL no se ha visto \u00a0 modificado desde que se le practic\u00f3 la primera valoraci\u00f3n y se expidi\u00f3 el \u00a0 dictamen del 30 de mayo de 2012; ello, por cuanto se estableci\u00f3 el mismo \u00a0 porcentaje de PCL en ambos dict\u00e1menes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que se consult\u00f3 al doctor Eduardo Alfredo Rinc\u00f3n Garc\u00eda, m\u00e9dico ponente asignado \u00a0 al caso de la accionante en la \u00faltima calificaci\u00f3n proferida por la Junta, para \u00a0 que se pronunciara respecto de las caracter\u00edsticas de la enfermedad de \u00a0 esquizofrenia paranoide. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sostuvo \u00a0 que: \u201cLa esquizofrenia es un trastorno mental grave y habitualmente cr\u00f3nico \u00a0 que afecta al paciente, deteriorando sus capacidades\u00a0 en diversos aspectos \u00a0 psicol\u00f3gicos, como el pensamiento, la percepci\u00f3n, las emociones y la voluntad. \u00a0 Para el diagn\u00f3stico, los s\u00edntomas se agrupan en tres tipos de categor\u00edas: \u00a0 -s\u00edntomas positivos: delirios y alucinaciones. \u2013s\u00edntomas negativos: afecto \u00a0 aplanado, alogia, abulla\/apat\u00eda y dificultades de atenci\u00f3n. \u2013Desorganizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 de pensamiento, conducta desorganizada y falta de atenci\u00f3n. Existen diversos \u00a0 tipos de esquizofrenia y la m\u00e1s frecuente de ellas es la esquizofrenia paranoide \u00a0 que se caracteriza por delirios y alucinaciones auditivas.\u00a0 El inicio de la \u00a0 enfermedad generalmente se produce durante la adolescencia e incluso en la \u00a0 infancia y al inicio de la vida adulta (para las mujeres a comienzos de la \u00a0 cuarta d\u00e9cada, como ocurri\u00f3 en la se\u00f1ora de la referencia). Generalmente se \u00a0 alternan episodios psic\u00f3ticos agudos con fases estables de remisi\u00f3n total o \u00a0 parcial; sin embargo, se ha establecido que en la paciente no hubo remisi\u00f3n en \u00a0 ning\u00fan momento. (\u2026) Finalmente, la esquizofrenia como enfermedad de etolog\u00eda \u00a0 desconocida es as\u00ed mismo una enfermedad de tratamiento sintom\u00e1tico y no curativo \u00a0 a la luz de la ciencia actual. Esta paciente cr\u00f3nica a trav\u00e9s del tiempo \u00a0 evolucion\u00f3 hacia un deterioro de su personalidad, de su bienestar y de su \u00a0 entorno social manteni\u00e9ndose en su estado actual desde ya tambi\u00e9n largos a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda \u00a0 Artunduaga Tovar, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Fondo de \u00a0 Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013 FONCEP, se pronunci\u00f3 respecto \u00a0 de las pruebas solicitadas y presentadas ante la Corte Constitucional. Afirm\u00f3 \u00a0 que el se\u00f1or Jairo Soto Saavedra volvi\u00f3 a presentar una nueva solicitud de \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional el 19 de febrero de 2019, acompa\u00f1ando \u00a0 su petici\u00f3n con el nuevo dictamen de PCL realizado por la Junta Regional y su \u00a0 respectiva constancia. Por consiguiente, la Subdirectora T\u00e9cnica de Prestaciones \u00a0 Econ\u00f3micas del FONCEP expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n SPE-GDP No. 00200 del 4 de marzo de \u00a0 2019, por medio de la cual se reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n a favor de la accionante, \u00a0 con ocasi\u00f3n al fallecimiento de la causante Dora Rueda Viuda de Guzm\u00e1n. Con \u00a0 fundamento en lo anterior, puso de presente que en el caso bajo estudio existe \u00a0 un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los \u00a0 fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento \u00a0 en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala verificar si en el presente \u00a0 asunto resulta procedente la acci\u00f3n de tutela a la luz de los requisitos \u00a0 establecidos en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 Invocaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente oficioso invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al debido proceso, la vida, la salud, al m\u00ednimo vital y la \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera breve, es menester precisar que el derecho a la seguridad \u00a0 social fue consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con una \u00a0 doble connotaci\u00f3n, a saber: \u201ci) como derecho fundamental; y ii) como un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se presta bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d[22]. \u00a0 Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que esta garant\u00eda \u00a0 constitucional \u201csurge como un instrumento a trav\u00e9s del cual se le garantiza a \u00a0 las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran \u00a0 ante la materializaci\u00f3n de alg\u00fan evento o contingencia que meng\u00fce su estado de \u00a0 salud, calidad de vida y capacidad econ\u00f3mica, o que se constituya en un \u00a0 obst\u00e1culo para la normal consecuci\u00f3n de sus medios m\u00ednimos de subsistencia a \u00a0 trav\u00e9s del trabajo\u201d[23]. \u00a0 En este mismo sentido, se ha sostenido que su car\u00e1cter de derecho fundamental se \u00a0 fundamenta en el principio de la dignidad humana, con base en el cual \u00a0 \u201cresulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias \u00a0 dif\u00edciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades \u00a0 laborales y la consecuente recepci\u00f3n de los recursos que les permiten ejercer \u00a0 sus derechos subjetivos\u201d[24]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso sub examine, el agente oficioso asever\u00f3 que el derecho a la \u00a0 seguridad social, entre otros, se vio vulnerado al neg\u00e1rsele el estudio de la \u00a0 solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, en su calidad de hija \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad y dependiente econ\u00f3micamente, pese a ser una mujer \u00a0 de 75 a\u00f1os de edad, cuyo m\u00ednimo vital se vio afectado por el fallecimiento de su \u00a0 madre, quien era la causante de la pensi\u00f3n de la que pretend\u00eda beneficiarse. Por \u00a0 tanto, sin ser necesario entrar a referirse sobre los \u00a0 dem\u00e1s derechos invocados, puede concluirse que la presente acci\u00f3n de tutela se \u00a0 encuentra encaminada a lograr la protecci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter fundamental, \u00a0 lo que involucra la existencia de una controversia de orden constitucional, y \u00a0 por tanto, se debe entender satisfecho este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, \u00a0 en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de \u00a0 sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante (\u2026) Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d[25] (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es necesario aclarar que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en afirma \u201cque a partir del \u00a0 principio de igual reconocimiento ante la ley, resulta imperativo que el juez \u00a0 constitucional interprete la figura de la agencia oficiosa buscando favorecer la \u00a0 capacidad jur\u00eddica de las personas mayores de edad en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 a efectos de preservar su autonom\u00eda y voluntad. Para tal efecto, en lo que \u00a0 respecta al requisito de la imposibilidad de interponer el recurso de amparo, se \u00a0 deber\u00e1 entrar a analizar las circunstancias del caso concreto y las barreras de \u00a0 participaci\u00f3n efectiva en la sociedad que se derivan para el titular de los \u00a0 derechos, sin que el solo diagn\u00f3stico de una enfermedad cognitiva o psicosocial, \u00a0 sea un indicio suficiente para derivar el impedimento en una actuaci\u00f3n directa. \u00a0 En otras palabras, el juez constitucional debe velar porque existan escenarios \u00a0 en los que las personas con discapacidad, en virtud de su capacidad jur\u00eddica, se \u00a0 apropien de sus derechos y de la facultad para proceder a su ejercicio, con \u00a0 miras a fortalecer su independencia e inclusi\u00f3n en la vida social\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite entender que el hecho de tener \u00a0 una discapacidad no constituye una raz\u00f3n que por s\u00ed sola justifique la \u00a0 posibilidad de aceptar la agencia oficiosa en materia de legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela; motivo por el cual, se deber\u00e1n determinar las \u00a0 situaciones particulares de cada caso concreto, que materialicen la \u00a0 imposibilidad de una persona de actuar de manera directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite, el se\u00f1or \u00a0 Jairo Soto Saavedra interpuso la acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de la \u00a0 se\u00f1ora Brenda Beatriz Eugenia Guzm\u00e1n Rueda, habida cuenta que la agenciada es \u00a0 una se\u00f1ora de 75 a\u00f1os de edad, que se encuentra en estado de invalidez como \u00a0 consecuencia de una PCL del 62%, puesto que padece de esquizofrenia paranoide, y \u00a0 por cuanto depend\u00eda econ\u00f3micamente de su madre, quien falleci\u00f3 y era la causante \u00a0 de la pensi\u00f3n de la que ella presuntamente era beneficiaria en calidad de hija \u00a0 inv\u00e1lida. Estas circunstancias se dieron a conocer a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la sentencia T-152 de 2019 se \u00a0 enunciaron los requisitos que se deben acreditar para ejercer la figura de \u00a0 agencia oficiosa, dentro de los cuales se encuentra el de la ratificaci\u00f3n por \u00a0 parte del agenciado[27]. \u00a0 Al respecto, debe precisarse que dentro del presente expediente se encuentra una \u00a0 copia del poder otorgado por la actora a su actual agente oficioso, a trav\u00e9s del \u00a0 cual lo faculta para adelantar todas las gestiones necesarias ante el FOCNEP, \u00a0 con el fin de obtener la sustituci\u00f3n pensional. En dicho documento, la agenciada \u00a0 expresamente indic\u00f3 que: \u201cMi apoderado queda ampliamente facultado para \u00a0 recibir notificaciones, desistir, transigir (\u2026) y lo faculto de manera expresa \u00a0 para que inicie y\/o contin\u00fae cualquier tr\u00e1mite que se requiera en orden a \u00a0 obtener las anteriores metas, sin limitaciones de ninguna naturaleza\u201d[28]. \u00a0 Por consiguiente, podr\u00eda entenderse superado el requisito de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa, por cuanto esa manifestaci\u00f3n puede catalogarse como una \u00a0 ratificaci\u00f3n impl\u00edcita de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue dirigida contra el FONCEP, \u00a0 entidad encargada de administrar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Dora \u00a0 Rueda y, por tanto, la encargada de reconocer la sustituci\u00f3n pensional a la \u00a0 accionante, hija de la causante, si a ello hubiere lugar. Ahora bien, dice la \u00a0 ley que \u201cLa acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante \u00a0 del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. (\u2026)\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto por el agente oficioso, la \u00a0 entidad demandada fue la presunta responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Brenda Beatriz Eugenia Guzm\u00e1n Rueda, al haberse \u00a0 negado a realizar el estudio del reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional a la que presuntamente ten\u00eda derecho en calidad de hija inv\u00e1lida de la \u00a0 causante de la pensi\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, se puede concluir que la parte accionada \u00a0 se encontraba legitimada en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito de inmediatez exigido para \u00a0 entender procedente una acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido \u00a0 que: \u201cComo requisito de procedibilidad, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n exige que \u00a0 su interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir \u00a0 del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho \u00a0 fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de \u00a0 ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con \u00a0 miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia \u00a0 de la Corte como el principio de inmediatez\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el momento en que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por el agente oficioso a\u00fan se manten\u00eda la negativa por parte del FONCEP a \u00a0 estudiar de fondo la solicitud de reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional de la agenciada y, adem\u00e1s, el acto administrativo con el cual la \u00a0 referida entidad decidi\u00f3 decretar el desistimiento y archivo de la petici\u00f3n, por \u00a0 no aportar un dictamen de invalidez actualizado con la constancia de su \u00a0 ejecutoria, fue expedido el 2 de noviembre de 2018 y la tutela fue presentada y \u00a0 admitida el 15 de noviembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 Por consiguiente, se entiende \u00a0 que el requisito de inmediatez se cumple en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.\u00a0 Subsidiaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la\u00a0 \u00a0 jurisprudencia constitucional[31] \u00a0establecieron que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario; \u00a0 por ello, s\u00f3lo ser\u00e1 procedente de forma excepcional como mecanismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Definitivo, cuando el presunto afectado no cuenta con otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales o \u00a0 cuando, pese a existir otro medio, aqu\u00e9l carece de idoneidad y eficacia para \u00a0 lograr una protecci\u00f3n adecuada, oportuna e integral de los derechos invocados; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Transitorio, cuando se pretende evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante, desde el \u00a0 momento en que se presenta la tutela hasta que un juez ordinario profiera el \u00a0 fallo. En el evento en que la tutela sea instaurada como mecanismo transitorio, \u00a0 se tendr\u00edan que dar las siguientes caracter\u00edsticas para poder considerarla \u00a0 procedente: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las \u00a0 medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta \u00a0 la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de \u00a0 ser impostergables\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que las acciones de tutela que \u00a0 buscan una soluci\u00f3n a controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones que cubren contingencias previstas por el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones son por regla general improcedentes, toda vez que \u00a0 el Legislador previ\u00f3 los mecanismos judiciales adecuados para los efectos. No \u00a0 obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha previsto casos excepcionales \u00a0 en los cuales se admite acudir a la tutela para obtener el reconocimiento y pago \u00a0 de prestaciones sociales. La Corte ha sostenido que: \u201c[e]sto sucede en el \u00a0 evento en que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una \u00a0 carga procesal excesiva, porque quien la solicita es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional (mecanismo principal de defensa) o se encuentra ante \u00a0 la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable (mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 transitorio)\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello lleva a concluir que el juez constitucional tiene la \u00a0 responsabilidad de estudiar cada caso concreto y sus caracter\u00edsticas \u00a0 particulares, valorando especialmente elementos tales como \u201cel tiempo \u00a0 transcurrido desde que se formul\u00f3 la primera solicitud de reconocimiento \u00a0 pensional, la edad del accionante, la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar, las \u00a0 circunstancias econ\u00f3micas, el estado de salud, el grado de formaci\u00f3n escolar, \u00a0 entre otros\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la Corte ha aclarado que en este tipo de casos es \u00a0 necesario verificar que el accionante haya acudido previamente de manera \u00a0 diligente a otros mecanismos en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales y que, como consecuencia de ello, se haya efectivamente afectado \u00a0 los mismos, por existir una negaci\u00f3n del derecho pensional[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido que, en los \u00a0 escenarios en que los derechos fundamentales de una persona se hayan visto \u00a0 vulnerados o se encuentren amenazados por actuaciones desplegadas por la \u00a0 Administraci\u00f3n, la competencia para resolver este tipo de conflictos se \u00a0 encuentra radicada en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa[36]; salvo \u201ccuando \u00e9stos \u00a0 vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protecci\u00f3n \u00a0 urgente de los mismos\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 ha entendido que esa excepci\u00f3n es aplicable a los casos relacionados con el \u00a0 reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional que ha sido negado por la \u00a0 Administraci\u00f3n, negativa de la cual se deriva la afectaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 car\u00e1cter constitucional de los beneficiarios del causante de una pensi\u00f3n. Ello, \u00a0 por cuanto \u201cal faltar quien prove\u00eda la manutenci\u00f3n del hogar, \u2018aquellas \u00a0 personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, quedar\u00edan desprovistas de los \u00a0 recursos necesarios para su congrua subsistencia\u2019 (\u2026)\u201d[38]. \u00a0 Estos casos, que en principio deber\u00edan ser resueltos por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa, mediante el medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, se transforman en una controversia de car\u00e1cter \u00a0 constitucional, que debe ser resuelta a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.[39] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte estableci\u00f3 unos requisitos \u00a0 que deben cumplirse para poder admitir, de forma excepcional, la procedencia de \u00a0 la tutela mediante la cual se pretenda obtener el reconocimiento del derecho a \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional. En este sentido, se considera procedente la acci\u00f3n \u00a0 cuando se acredite que: \u201c(i) la falta de reconocimiento y pago ha ocasionado \u00a0 un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, \u00a0 particularmente, de su derecho al m\u00ednimo vital; (ii) se ha realizado cierta \u00a0 actividad administrativa o judicial por el interesado con el prop\u00f3sito de \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de sus derechos; y (iii) est\u00e1n acreditadas \u2013 siquiera \u00a0 sumariamente \u2013 las razones por las cuales el mecanismo de defensa judicial \u00a0 ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata e integral de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en \u00a0 presencia de un perjuicio irremediable. (\u2026) A los mencionados requisitos, la \u00a0 Corte ha adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, por lo menos sumariamente, que se cumplen con los requisitos \u00a0 legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos eventos tambi\u00e9n se ha precisado que cuando se \u00a0 est\u00e9 frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son las \u00a0 personas de la tercera edad, madres o padres cabeza de familia y personas en \u00a0 situaci\u00f3n de invalidez o de discapacidad, el examen de procedencia debe llevarse \u00a0 a cabo con menos rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto en el presente apartado, esta Sala proceder\u00e1 \u00a0 a examinar si en el caso sub examine se cumplen o no los \u00a0 requisitos de subsidiaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se haya invocado la afectaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0 derecho fundamental: Como ya se ha mencionado anteriormente, dentro de los \u00a0 derechos invocados por el agente oficioso se destacan el de la seguridad social, \u00a0 el m\u00ednimo vital, la salud, la vida y la dignidad humana; todos ellos de \u00a0 contenido fundamental y susceptibles de ser protegidos y garantizados a trav\u00e9s \u00a0 de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se haya desplegado una actividad m\u00ednima para \u00a0 proteger ese derecho: Del contenido del expediente se logra constatar que tanto \u00a0 el agente oficioso como la agenciada desplegaron las actuaciones pertinentes \u00a0 para lograr el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional; pues se \u00a0 present\u00f3 la solicitud formal ante el FONCEP, se allegaron los documentos que, en \u00a0 principio, se podr\u00edan considerar como los necesarios para fundamentar la \u00a0 referida petici\u00f3n, se interpuso un recurso ante la respuesta dada por la entidad \u00a0 accionada, manifestando su desacuerdo con la misma y se procur\u00f3 cumplir con las \u00a0 exigencias realizadas por la parte accionada. Pese a lo descrito, fue declarado \u00a0 el desistimiento de la solicitud y su archivo por parte del FONCEP. Todo ello, \u00a0 refleja una actitud diligente de la parte accionante, en b\u00fasqueda de la \u00a0 protecci\u00f3n y garant\u00eda de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se hayan esgrimido las razones por las cuales \u00a0 el otro medio de defensa judicial no est\u00e1 llamado a prosperar: De la descripci\u00f3n \u00a0 de los hechos se puede identificar las razones por las cuales el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo y eficaz es la acci\u00f3n de tutela y no otro. Entre ellas: (i) que la \u00a0 agenciada es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por tratarse de un \u00a0 adulto mayor de 75 a\u00f1os de edad, y por encontrarse en estado de invalidez, \u00a0 calificada con una PCL del 62%, por padecer de esquizofrenia paranoide; y (ii) \u00a0 que sus hermanos devengan un salario m\u00ednimo, ingreso que no es suficiente para \u00a0 poder cubrir tanto sus necesidades b\u00e1sicas como las de la accionante; motivo por \u00a0 el cual, el m\u00ednimo vital de la agenciada se vio considerablemente afectado desde \u00a0 el fallecimiento de su madre, de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente hace ya m\u00e1s de \u00a0 veinte a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala concluye que se cumplen los presupuestos \u00a0 exigidos para entender satisfecho el requisito de subsidiaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n del \u00a0 caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0 antecedentes expuestos, a la Sala de Revisi\u00f3n le corresponde resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico planteado, a continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1n los \u00a0 siguientes temas: (i) los requisitos exigidos para conceder la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional a hijos en situaci\u00f3n de invalidez o discapacidad; (ii) la seguridad \u00a0 social como derecho fundamental y la sustituci\u00f3n pensional para hijos en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad; (iii) el dictamen de PCL y las Juntas de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez; (iv) el alcance de la figura del hecho superado; y (v) la \u00a0 resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos que deben cumplirse para poder \u00a0 conceder la sustituci\u00f3n pensional a hijos en situaci\u00f3n de invalidez o \u00a0 discapacidad \u2013 reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, previ\u00f3 como beneficiarios \u00a0 de la sustituci\u00f3n pensional, as\u00ed como tambi\u00e9n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a \u00a0 \u201clos hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras \u00a0 subsistan las condiciones de invalidez\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 38 de la referida \u00a0 ley define el estado de invalidez, se\u00f1alando que \u201cse considera \u00a0 inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no \u00a0 provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad \u00a0 laboral\u201d[42] \u00a0(Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas dos premisas, la Corte \u00a0 Constitucional ha considerado que para poder entenderse a los hijos inv\u00e1lidos \u00a0 como beneficiarios de una pensi\u00f3n de sobrevivientes o una sustituci\u00f3n pensional, \u00a0 estos deber\u00e1n acreditar: (i) la relaci\u00f3n filial con el causante[43]; (ii) la situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad que haya tenido como consecuencia una PCL igual o superior al 50%[44]; y (iii) la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica del hijo inv\u00e1lido o en situaci\u00f3n de discapacidad con el causante[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reiterado que, para poder determinar si una persona se encuentra o no en estado \u00a0 de invalidez, basta con que el juez de tutela pueda extraer del acervo \u00a0 probatorio que reposa en el expediente alg\u00fan documento, diferente al dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n de la PCL, en el que\u00a0 se pruebe la invalidez; por ejemplo, \u00a0 \u201cun dictamen de medicina legal o una sentencia de interdicci\u00f3n, \u00e9stos deber\u00e1n \u00a0 ser tenidos como pruebas v\u00e1lidas de la situaci\u00f3n de invalidez. En caso \u00a0 contrario, se desconocer\u00eda la obligaci\u00f3n de prestar una protecci\u00f3n especial a \u00a0 las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d[46] \u00a0(Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de \u00a0 1991 prev\u00e9 el tercer requisito mencionado con anterioridad, pues dispuso que \u00a0 ser\u00e1n beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional o la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u201clos hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras \u00a0 subsistan las condiciones de invalidez\u201d[47]. \u00a0 De ah\u00ed que se pueda afirmar que el Legislador exige probar la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica del hijo inv\u00e1lido hacia sus padres, lo cual podr\u00eda acreditarse, en \u00a0 principio, \u201csi el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad no cuenta con otro tipo \u00a0 de ingresos y subsisten las condiciones de invalidez\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, esta Sala encuentra que en \u00a0 varios pronunciamientos de la Corte ya se ha aclarado que, para poder reconocer \u00a0 una sustituci\u00f3n pensional o una pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando el beneficiario \u00a0 del causante es un hijo en condici\u00f3n de discapacidad, s\u00f3lo podr\u00e1 exigirse los \u00a0 documentos que sean id\u00f3neos y necesarios para: \u201c(i) acreditar la relaci\u00f3n \u00a0 filial; (ii) probar que el hijo se encuentra en situaci\u00f3n de invalidez y que la \u00a0 misma hubiese generado p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%; y \u00a0 (iii) demostrar la dependencia econ\u00f3mica frente al causante\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La seguridad social como derecho \u00a0 fundamental y la sustituci\u00f3n pensional para hijos en situaci\u00f3n de discapacidad \u2013 \u00a0 reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho fundamental[50] no s\u00f3lo es reconocido y \u00a0 protegido a trav\u00e9s del ordenamiento jur\u00eddico nacional, sino tambi\u00e9n en \u00a0 diferentes instrumentos internacionales, como en la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos[51], \u00a0 en la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos de la Persona[52], el Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Sociales y Culturales[53] y el Protocolo \u00a0 Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es necesario precisar que la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional es una figura que se cre\u00f3 para proteger a la familia de la \u00a0 persona que gozaba de una pensi\u00f3n, ya constituida, por haber cumplido los \u00a0 requisitos exigidos por ley, de tal forma que puedan acceder a la misma y as\u00ed no \u00a0 verse afectados o desmejorados ostensiblemente en su m\u00ednimo vital. Esta \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tiene como objetivo evitar una doble afectaci\u00f3n, es decir, \u00a0 la moral y la material. En otras palabras, la sustituci\u00f3n pensional, como su \u00a0 nombre lo indica, consiste en sustituir el derecho que otro ha adquirido, cuando \u00a0 este haya fallecido, con la finalidad de dar apoyo monetario a quienes depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante. As\u00ed, en la Ley 100 de 1993 se establecieron los \u00a0 beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional, dentro de los cuales se encuentran \u00a0 los miembros del grupo familiar y, dentro de aquellos, los hijos inv\u00e1lidos[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar con \u00e9ste cap\u00edtulo, la Ley 100 \u00a0 de 1993 estableci\u00f3 los grupos de personas que podr\u00edan llegar a ser beneficiarios \u00a0 de la sustituci\u00f3n pensional, entre los cuales se encuentran \u201clos hijos \u00a0 inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las \u00a0 condiciones de invalidez\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la norma es clara en \u00a0 especificar qui\u00e9nes son los beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional, entre los \u00a0 cuales se se\u00f1alaron a los hijos inv\u00e1lidos, ya han surgido varias controversias \u00a0 en la cuales las entidades encargadas del reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica la han negado, bajo el argumento de que el interesado y posible \u00a0 beneficiario deb\u00eda aportar junto a la solicitud un dictamen de calificaci\u00f3n de \u00a0 PCL actualizado, realizado dentro de un t\u00e9rmino no mayor a 3 a\u00f1os contados desde \u00a0 la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud, y su respectiva constancia de \u00a0 ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 y del dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso anteriormente, una de las \u00a0 condiciones requeridas para acceder a la sustituci\u00f3n pensional es allegar un \u00a0 dictamen de la calificaci\u00f3n de la PCL que sirva como prueba del estado de \u00a0 invalidez, exigido para poder ser beneficiario de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 41 al 44 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 establecen el procedimiento que debe seguirse para obtener el referido dictamen. \u00a0 De dichas normas se extraen los siguientes par\u00e1metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, se se\u00f1al\u00f3 que el estado \u00a0 de invalidez debe ser determinado con base en lo establecido en la Ley 100 de \u00a0 1993 y el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez expedido por el \u00a0 Gobierno Nacional. Dicho manual debe incluir los criterios t\u00e9cnicos de \u00a0 evaluaci\u00f3n para poder calificar la imposibilidad que tiene el afectado, que se \u00a0 encuentra siendo valorado, para desempe\u00f1ar su trabajo por verse afectado con una \u00a0 PCL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera calificaci\u00f3n de PCL le \u00a0 corresponde a las entidades administradoras de pensiones, de riesgos laborales, \u00a0 a las compa\u00f1\u00edas de seguros que asumen los riesgos de invalidez y muerte y a las \u00a0 entidades promotoras de salud. Si el interesado en obtener el dictamen no est\u00e1 \u00a0 de acuerdo con la calificaci\u00f3n dada por las entidades mencionadas, contar\u00e1 con \u00a0 la posibilidad de manifestar su inconformidad ante las Juntas Regionales de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional. A su turno, la decisi\u00f3n que sea \u00a0 tomada por las Juntas Regionales puede ser apelada ante la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el dictamen en el que se declare que \u00a0 existe una invalidez deber\u00e1 ser motivado y, en este sentido, deber\u00e1 contener los \u00a0 fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a tomar dicha decisi\u00f3n. En \u00a0 ese mismo acto, deber\u00e1 indicarse la forma y al oportunidad que tiene el \u00a0 interesado de solicitar la calificaci\u00f3n ante la Junta Regional y su facultad \u00a0 para recurrir dicha calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es preciso se\u00f1alar que el \u00a0 estado de invalidez y, por consiguiente, la PCL podr\u00e1n ser revisados o \u00a0 nuevamente valorados en las siguientes circunstancias: \u201c(i) cada tres a\u00f1os \u00a0 y por solicitud de la entidad de previsi\u00f3n o seguridad correspondiente, \u2018con el \u00a0 fin de verificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de base \u00a0 para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que disfruta su beneficiario y proceder a la \u00a0 extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar\u2019; (ii) \u00a0 por solicitud del pensionado por invalidez, en cualquier tiempo y a su costa; y \u00a0 (iii) conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 55 del Decreto 1352 de 2013, trat\u00e1ndose del \u00a0 sistema general de riesgos laborales, \u2018la revisi\u00f3n de la p\u00e9rdida de incapacidad \u00a0 permanente parcial por parte de las Juntas ser\u00e1 procedente cuando el porcentaje \u00a0 sea inferior al 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral a solicitud de la \u00a0 Administradora de Riesgos Laborales, los trabajadores o personas interesadas, \u00a0 m\u00ednimo al a\u00f1o siguiente de la calificaci\u00f3n y siguiendo los procedimientos y \u00a0 t\u00e9rminos de tiempo establecidos en el presente decreto, la persona objeto de \u00a0 revisi\u00f3n o persona interesada podr\u00e1 llegar directamente a la junta solo si \u00a0 pasados 30 d\u00edas h\u00e1biles de la solicitud de revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n en \u00a0 primera oportunidad esta no ha sido emitida\u2019 (\u2026)\u201d[57] \u00a0 (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el art\u00edculo 29 se aclara \u00a0 que el trabajador o su empleador, el pensionado por invalidez o el aspirante a \u00a0 beneficiario s\u00f3lo podr\u00e1n presentar la solicitud de calificaci\u00f3n o recurrir \u00a0 directamente ante la Junta Regional en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Si \u00a0 transcurridos treinta (30) d\u00edas calendario despu\u00e9s de terminado el proceso de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral a\u00fan no ha sido calificado en primera oportunidad, en \u00a0 todos los casos, la calificaci\u00f3n no podr\u00eda pasar de los quinientos cuarenta \u00a0 (540) d\u00edas de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad, caso en el \u00a0 cual tendr\u00eda derecho a recurrir directamente a la Junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 sin perjuicio que dicho proceso de rehabilitaci\u00f3n pueda continuar despu\u00e9s de la \u00a0 calificaci\u00f3n, bajo pertinencia y criterio m\u00e9dico dado por las instituciones de \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando \u00a0 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n de la inconformidad, \u00a0 conforme al art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012, las entidades de seguridad \u00a0 social no remitan el caso ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 (\u2026)\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 dicho decreto tambi\u00e9n se define al dictamen como \u201cel documento que deber\u00e1 \u00a0 contener siempre, y en un solo documento, la decisi\u00f3n de las Juntas Regionales \u00a0 en primera instancia o Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en segunda \u00a0 instancia, sobre los siguientes aspectos: a. Origen de la contingencia, y b) \u00a0 P\u00e9rdida de capacidad laboral junto con su fecha de estructuraci\u00f3n si el \u00a0 porcentaje de este \u00faltimo es mayor a cero por ciento de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral (0%). As\u00ed como, los fundamentos de hecho y de derecho y la \u00a0 informaci\u00f3n general de la persona objeto del dictamen\u201d[59]. \u00a0 Adicionalmente, es preciso aclarar que los dict\u00e1menes adquieren firmeza en tres \u00a0 casos: (i) cuando no se haya interpuesto ning\u00fan recurso de reposici\u00f3n y\/o \u00a0 apelaci\u00f3n dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del mismo; (ii) \u00a0 cuando, de haberse recurrido el dictamen, estos se hayan resuelto y notificado o \u00a0 comunicado en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 1352 de 2013; y (iii) \u00a0 cuando se haya resuelto la solicitud de aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n presentada \u00a0 respecto del dictamen, ante la Junta Nacional, y la decisi\u00f3n haya sido \u00a0 comunicada a todos los interesados[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto de la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de incapacidad permanente \u00a0 parcial o de invalidez, el art\u00edculo 55 del mismo decreto estableci\u00f3 que, en el \u00a0 sistema general de pensi\u00f3n, ser\u00e1 procedente la revisi\u00f3n del dictamen cuando sea \u00a0 solicitado por la entidad administradora de pensiones cada tres a\u00f1os, aportando \u00a0 documentos que evidencien alg\u00fan cambio en el estado de salud del pensionado o \u00a0 posible beneficiario, y por el pensionado en cualquier tiempo[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional ha sostenido que los dict\u00e1menes expedidos por las Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez son de gran importancia, toda vez que dichas \u00a0 decisiones son \u201cel fundamento jur\u00eddico autorizado, de car\u00e1cter t\u00e9cnico \u00a0 cient\u00edfico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales \u00a0 cuya base en derecho es la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los usuarios del \u00a0 sistema de seguridad social. Como ya se dijo, el dictamen de las juntas es la \u00a0 pieza fundamental para proceder a la expedici\u00f3n del acto administrativo de \u00a0 reconocimiento o denegaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que se solicita. En este sentido, \u00a0dichos dict\u00e1menes se convierten en documentos obligatorios para efectos del \u00a0 reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusi\u00f3n\u201d[62] \u00a0 (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alcance de la teor\u00eda del hecho superado \u2013 \u00a0 reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 que la \u00a0 finalidad de la acci\u00f3n de tutela es lograr la protecci\u00f3n o salvaguarda de los \u00a0 derechos fundamentales de todas las personas cuando estos se han visto \u00a0 amenazados o vulnerados por la conducta de alguna autoridad p\u00fablica o por \u00a0 particulares, sea a trav\u00e9s de una acci\u00f3n o una omisi\u00f3n. Con base en ello, al \u00a0 juez constitucional se le ha dotado con una especial facultad para poder emitir \u00a0 \u00f3rdenes que se encuentren encaminadas a lograr que el accionado act\u00fae o se \u00a0 abstenga de actuar para as\u00ed lograr una real y efectiva protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha hecho evidente en varios de \u00a0 los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en algunos casos la conducta \u00a0 que genera la amenaza o la vulneraci\u00f3n puede cesar o, por el contrario, el \u00a0 perjuicio puede consumarse; ambos casos en los cuales se tendr\u00eda como efecto la \u00a0 ineficacia del amparo solicitado. En efecto, tales acaecimientos impiden que el \u00a0 juez pueda pronunciarse de fondo respecto de la tutela incoada, por sustracci\u00f3n \u00a0 de materia. A dicho fen\u00f3meno se le ha denominado en la jurisprudencia \u00a0 constitucional como \u201ccarencia actual de objeto\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha definido que aquel fen\u00f3meno \u00a0 puede presentarse en tres diferentes hip\u00f3tesis, a saber: (i) cuando exista un \u00a0 \u201checho superado\u201d; (ii) con el acaecimiento de un \u201checho sobreviniente\u201d; \u00a0 y (iii) como consecuencia de un \u201cda\u00f1o consumado\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala concluye que resulta procedente \u00a0 hacer \u00e9nfasis en la figura del hecho superado, puesto que la entidad accionada \u00a0 afirm\u00f3, en su pronunciamiento realizado en respuesta al auto de pruebas del 15 \u00a0 de mayo de 2019, que esta hip\u00f3tesis se configur\u00f3 en el caso de la accionante, \u00a0 respecto de su solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el hecho superado es aqu\u00e9l fen\u00f3meno que \u00a0 se da cuando, con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la parte accionada, se \u00a0 logra satisfacer por completo la pretensi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela antes \u00a0 de que sea proferido un fallo definitivo dentro del proceso tutelar[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional se tornar\u00eda \u201cinocua\u201d y ello relevar\u00eda de la obligaci\u00f3n de \u00a0 pronunciarse de fondo[67]. \u00a0 No obstante, dicho fen\u00f3meno genera la obligaci\u00f3n de que el juez demuestre que \u00a0 realmente se satisfizo la pretensi\u00f3n de la tutela, como presupuesto para poder: \u00a0 (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y, as\u00ed, (ii) \u00a0 abstenerse de impartir orden alguna[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte considera que la protecci\u00f3n constitucional podr\u00eda considerarse, en \u00a0 principio, procedente, por cuanto: (i) en este caso se est\u00e1 frente a un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, por tratarse de un adulto mayor en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad; (ii) se le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, pese a ser beneficiaria por tener la calidad de hija \u00a0 inv\u00e1lida; y (iii) por tratarse de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que tiene la \u00a0 capacidad de garantizarle a la agenciada sus derechos al m\u00ednimo vital, la \u00a0 dignidad humana, la vida y la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 sub examine, a la se\u00f1ora Brenda Beatriz Eugenia Guzm\u00e1n Rueda,\u00a0de 75 a\u00f1os de \u00a0 edad, le fue diagnosticada esquizofrenia paranoide, motivo por el cual se le \u00a0 calific\u00f3 con una PCL del 62% y, por ende, en estado de invalidez.\u00a0A partir de \u00a0 las pruebas que obran en el expediente, puede verificarse que la Junta Regional \u00a0 concluy\u00f3 que: (i) la accionante no puede integrarse debidamente a la vida \u00a0 social, emocional y laboral[69], como consecuencia \u00a0 de sus ideas delirantes; (ii) su enfermedad ha tenido un curso \u201cinsidioso, \u00a0 cr\u00f3nico y con un deterioro gradual y progresivo\u201d[70]; y (iii) \u00a0 \u201crequiere de unas u otras personas para la realizaci\u00f3n de las actividades \u00a0 elementales de la vida\u201d[71]. \u00a0 Aun as\u00ed, la entidad demandada se abstuvo de reconocer y pagar la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, alegando que la agenciada deb\u00eda aportar a su solicitud un dictamen \u00a0 actualizado, por considerar que su estado de invalidez no se encontraba \u00a0 demostrado; afirmaci\u00f3n que no encuentra sustento en el estudio detallado de las \u00a0 circunstancias particulares de este caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de \u00a0 1993, la agenciada se encuentra en estado de invalidez, toda vez que fue \u00a0 calificada con una PCL mayor a 50%, por una causa de origen no profesional y no \u00a0 provocada intencionalmente[72]. \u00a0 Con fundamento en lo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 46 \u00a0 y 47[73] \u00a0de la misma ley, esta Sala estima que la agenciada efectivamente ten\u00eda derecho a \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional por: (i) ser miembro del grupo familiar de la \u00a0 pensionada por vejez que falleci\u00f3 (art\u00edculo 46)[74]; y (ii) ser \u00a0 beneficiaria de la referida prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por tener la calidad de hija \u00a0 \u201cinv\u00e1lida\u201d \u00a0de la pensionada, quien depend\u00eda econ\u00f3micamente de la causante, y cuyas \u00a0 condiciones de invalidez subsisten actualmente (art\u00edculo 47)[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de \u00a0 las afirmaciones realizadas en los p\u00e1rrafos precedentes, esta Sala considera \u00a0 necesario verificar si en el caso bajo estudio se cumpl\u00edan o no los requisitos \u00a0 exigido por ley para poder acceder a la solicitud de reconocimiento y pago de \u00a0 una sustituci\u00f3n pensional antes de que fuera presentada la segunda solicitud por \u00a0 el agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, se concluye que dichas exigencias efectivamente hab\u00edan sido \u00a0 satisfechas, puesto que: (i) dentro de las pruebas allegadas tanto al expediente \u00a0 como a la primera solicitud presentada ante el FONCEP se encontraba una copia \u00a0 del registro civil de nacimiento de la se\u00f1ora Brenda Beatriz Eugenia Guzm\u00e1n \u00a0 Rueda, documento suficiente para acreditar la relaci\u00f3n de parentesco de \u00a0 madre-hija entre la se\u00f1ora Dora Rueda, causante de la pensi\u00f3n, y la agenciada; \u00a0 (ii) junto a la petici\u00f3n tambi\u00e9n se alleg\u00f3 el dictamen de PCL realizado por la \u00a0 Junta Regional el 30 de mayo de 2012, decisi\u00f3n que no fue recurrida y que, por \u00a0 tanto, se encontraba en firme en el momento de la primera solicitud, y en el \u00a0 cual se determin\u00f3 que la accionante sufre de esquizofrenia paranoide, enfermedad \u00a0 que la pone en estado de invalidez con una PCL del 62%; por consiguiente, dicho \u00a0 documento debi\u00f3 considerarse como el adecuado para probar la condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad de la solicitante, por haber sido calificada con una PCL superior \u00a0 al 50%; y (iii) se incluyeron declaraciones extra juicio y copias de \u00a0 certificados de afiliaci\u00f3n a diferentes E.P.S., a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0 reflej\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica que exist\u00eda de parte de la agenciada hacia su \u00a0 madre; como ejemplo, se constat\u00f3 que la tutelante estuvo afiliada por varios \u00a0 a\u00f1os al sistema general de salud a trav\u00e9s de la se\u00f1ora Dora Rueda, como \u00a0 beneficiaria en calidad de hija en condici\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Sala considera pertinente hacer \u00e9nfasis en el \u00faltimo \u00a0 requisito analizado, habida consideraci\u00f3n que una circunstancia que debe ser \u00a0 resaltada en el caso sub judice es el hecho de que la se\u00f1ora Brenda \u00a0 Beatriz Eugenia Guzm\u00e1n Rueda dependi\u00f3 econ\u00f3micamente por varios a\u00f1os de su madre \u00a0 Dora Rueda[76]; dependencia que se \u00a0 extendi\u00f3 hasta el d\u00eda de su fallecimiento y que no dej\u00f3 de existir como \u00a0 consecuencia de ello. Por lo anterior, se considera que al haber dejado de \u00a0 contar con el apoyo econ\u00f3mico que percib\u00eda, gracias a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 que le fue reconocida a su madre desde el a\u00f1o 1971[77], y al haberle negado \u00a0 estudiar su solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, se le puso \u00a0 en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es preciso hacer una aclaraci\u00f3n respecto del segundo requisito exigido \u00a0 para acceder a la sustituci\u00f3n pensional, es decir, comprobar el estado de \u00a0 invalidez. Tanto en la ley como en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se ha \u00a0 sostenido que para acreditar dicha circunstancia es suficiente allegar a la \u00a0 solicitud un dictamen de calificaci\u00f3n de PCL, realizado por alguna de las \u00a0 entidades competentes para ello. Para que dicho documento sea prueba v\u00e1lida y \u00a0 suficiente de la invalidez se requiere que se encuentre en firme y que se \u00a0 acompa\u00f1e de la constancia de ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este mismo sentido, esta Sala estima que las entidades encargadas de reconocer y \u00a0 pagar una sustituci\u00f3n pensional no pueden exigirle al posible beneficiario, que \u00a0 padezca de una enfermedad cr\u00f3nica, progresiva e incurable, que para efectos de \u00a0 acceder a dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tenga que allegar un dictamen \u00a0 \u201cactualizado\u201d, es decir, que haya sido realizado dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha en que se realiza la solicitud (interpretaci\u00f3n sostenida \u00a0 por la entidad accionada, la cual contiene un requisito que ha venido siendo \u00a0 exigido por parte de la misma, que involucra una carga innecesaria); pues \u00a0 aquella exigencia no ha sido prevista en la ley ni mucho menos en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional. En efecto, el art\u00edculo 44 de la Ley \u00a0 100 de 1993 \u00fanicamente permite la revisi\u00f3n del dictamen con posterioridad al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n, caso en el cual la entidad correspondiente, en \u00a0 este caso el FONCEP, podr\u00eda solicitar una nueva valoraci\u00f3n cada tres a\u00f1os para \u00a0 verificar el estado de salud de la beneficiaria, as\u00ed: \u201ccada tres a\u00f1os y \u00a0 por solicitud de la entidad de previsi\u00f3n o seguridad correspondiente, con el \u00a0 fin de verificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de base \u00a0 para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que disfruta su beneficiario y proceder a la \u00a0 extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar(\u2026)\u201d[78] \u00a0(Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 ah\u00ed que esta Sala pueda afirmar que el FONCEP debi\u00f3 proceder a reconocer la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional y, si ten\u00eda alguna duda sobre el estado de salud actual de \u00a0 la solicitante, de manera posterior al referido reconocimiento, debi\u00f3 haber \u00a0 pedido directamente la revisi\u00f3n del dictamen realizado el 30 de mayo de 2012, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993; esto, en vez de exigir a \u00a0 la agenciada solicitarlo y costearlo ella directamente y, adem\u00e1s, obligarla a \u00a0 aportar el nuevo dictamen en un t\u00e9rmino no mayor a 30 d\u00edas calendario como \u00a0 requisito para estudiar su solicitud, so pena de declararla desistida y \u00a0 archivarla; vulnerando as\u00ed sus derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 debido proceso, la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, la vida y la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 lo anterior debe agregarse que en el dictamen del 30 de mayo de 2012, la Junta \u00a0 destac\u00f3 que la enfermedad de la que padece la se\u00f1ora Brenda Beatriz Eugenia \u00a0 Guzm\u00e1n Rueda es irreversible, insidiosa, cr\u00f3nica y lleva al deterioro gradual y \u00a0 progresivo; raz\u00f3n por la cual, no fue acertado que el FONCEP exigiera un nuevo \u00a0 dictamen para evaluar si proced\u00eda o no el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, pues no cab\u00eda ninguna duda respecto del estado de invalidez de la \u00a0 agenciada y, por tanto, de su calidad de beneficiaria ni de su derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional; pero, como ya se sostuvo, en caso de considerar necesario \u00a0 confirmar el estado de salud de la accionante, debi\u00f3 solicitarlo directamente, \u00a0 por ser el interesado en verificar el estado de invalidez de la agenciada. Lo \u00a0 anterior, toda vez que ello fue \u00f3bice para la garant\u00eda efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales de la parte accionante; situaci\u00f3n que esta Sala no puede tolerar o \u00a0 propiciar y menos aun cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala considera que la abstenci\u00f3n del FONCEP de estudiar de \u00a0 fondo la primera solicitud y, por tanto, de reconocer y pagar la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional en favor de la agenciada vulner\u00f3 directamente los derechos \u00a0 fundamentales de la misma y, por ello, ser\u00eda propio conceder el amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, en virtud de la informaci\u00f3n a la que se obtuvo acceso gracias a las \u00a0 respuestas al auto proferido, se logr\u00f3 establecer que ya fue estudiada una \u00a0 segunda solicitud, nuevamente presentada por el se\u00f1or Jairo Soto Saavedra el 19 \u00a0 de febrero de 2019, junto a la cual pudo allegar el nuevo dictamen expedido por \u00a0 la Junta Regional el 8 de febrero de 2019, en el que se confirm\u00f3 el porcentaje \u00a0 de PCL, la enfermedad que padece la accionante y la fecha de estructuraci\u00f3n. Con \u00a0 fundamento en dicho documento, el FONCEP finalmente accedi\u00f3 a reconocer la \u00a0 referida prestaci\u00f3n en un 100%, mediante la Resoluci\u00f3n SPE-GDP No. 00200 del 4 \u00a0 de marzo de 2019. Ello puso en evidencia que la petici\u00f3n contenida en la tutela \u00a0 de la se\u00f1ora Brenda Beatriz Eugenia Guzm\u00e1n Rueda, respecto del reconocimiento de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional, se satisfizo con anterioridad al proferimiento del \u00a0 fallo definitivo por parte de esta Corporaci\u00f3n, dentro del curso del proceso de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, en el caso bajo estudio existe una carencia actual de objeto por \u00a0 la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno del hecho superado, lo cual excluye la obligaci\u00f3n \u00a0 de emitir alguna orden; circunstancia que no descarta la posibilidad de que la \u00a0 Corte Constitucional pueda \u201crealizar observaciones sobre los hechos que \u00a0 dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, bien sea para condenar \u00a0 su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar \u00a0 al accionado para evitar su repetici\u00f3n\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, esta Sala procedi\u00f3 a pronunciarse sobre cada uno de los aspectos \u00a0 importantes de este caso, para resaltar que las actuaciones desplegadas por el \u00a0 FONCEP no tienen un respaldo constitucional y, por lo tanto, se le conminar\u00e1 al \u00a0 accionado a evitar la repetici\u00f3n de este tipo de acciones, que puedan llegar a \u00a0 ocasionar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los posibles \u00a0 beneficiarios y, por ende, la presentaci\u00f3n de tutelas con similitud f\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0las sentencias proferidas el veintinueve (29) de noviembre \u00a0 de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C. en primera instancia, y el cuatro \u00a0 (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Treinta y Nueve Penal \u00a0 del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. en segunda instancia, dentro de la \u00a0 tutela formulada por el se\u00f1or Jairo Soto Saavedra, como agente oficioso de la \u00a0 se\u00f1ora Brenda Beatriz Eugenia Guzm\u00e1n Rueda, contra el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013 FONCEP; para \u00a0 en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADVERTIR al Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, \u00a0 Cesant\u00edas y Pensiones \u2013 FONCEP que, en adelante, se abstenga de llevar a cabo \u00a0 actuaciones que puedan generar una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas y, en ese sentido, de exigir la \u201cactualizaci\u00f3n\u201d \u00a0de los dict\u00e1menes que tengan m\u00e1s de tres a\u00f1os de antig\u00fcedad, si estos se \u00a0 encuentran en firme, y si la enfermedad del solicitante de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene un car\u00e1cter m\u00e9dicamente \u00a0 irreversible; pues aquella exigencia no ha sido prevista \u00a0 en la ley ni mucho menos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes a \u00a0 trav\u00e9s del juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-334\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES REFERIDAS A \u00a0 PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Carga \u00a0 peyorativa que afecta derechos de quienes son referidos en disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD-Resulta discriminatorio \u00a0 utilizar la palabra \u201chija inv\u00e1lida\u201d (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-7.285.037 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Jairo Soto Saavedra, como agente oficioso de la se\u00f1ora Brenda \u00a0 Beatriz Eugenia Guzm\u00e1n Rueda, contra el Fondo de Prestaciones \u00a0 Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013 FONCEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto \u00a0 acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones \u00a0 que me llevan a aclarar el voto en la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 revis\u00f3 las sentencias que decidieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por\u00a0 \u00a0 Jairo Soto Saavedra, como agente oficioso de la se\u00f1ora Brenda Beatriz Eugenia \u00a0 Guzm\u00e1n Rueda, tras considerar vulnerados los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, a la seguridad social, \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la dignidad. Lo anterior, por cuanto el Fondo de \u00a0 Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones, en adelante FONCEP, neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, como consecuencia del \u00a0 fallecimiento de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El agente oficioso manifest\u00f3 que la \u00a0 actora es una persona de 75 a\u00f1os de edad y padece de esquizofrenia paranoide, \u00a0 motivo por el cual el 30 de mayo de 2012 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Bogot\u00e1 le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 62%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Relat\u00f3 que el 12 de junio de 2018 su \u00a0 progenitora falleci\u00f3, circunstancia que la dej\u00f3 sin \u00a0 ning\u00fan ingreso para su sustento y sin afiliaci\u00f3n a un EPS, por ello\u00a0 \u00a0 solicit\u00f3 a la entidad accionada la sustituci\u00f3n pensional. No obstante, esa \u00a0 petici\u00f3n fue declarada desistida y archivada porque la solicitante no aport\u00f3 el \u00a0 dictamen de invalidez actualizado con su constancia de ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de tutela y la sentencia T-231 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante sentencia del 29 de noviembre de \u00a0 2018, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado. En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 al FONCEP reconocer y pagar la acreencia pensional a la \u00a0 accionante. El a quo adopt\u00f3 esa determinaci\u00f3n al encontrar acreditado: i) \u00a0 el parentesco entre la agenciada y la causante; ii) su dependencia econ\u00f3mica; \u00a0 iii) su p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente a un 62%; y iv) las \u00a0 declaraciones extra juicio adosadas al expediente de las que corrobor\u00f3 que las \u00a0 condiciones de invalidez subsisten en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En segunda instancia, el Juzgado Treinta \u00a0 y Nueve (39) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 en sentencia de 4 de \u00a0 febrero de 2019 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, por cuanto la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiaridad. Lo anterior habida cuenta \u00a0 que\u00a0 la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para \u00a0 solicitar el reconocimiento y pago de la acreencia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La sentencia T-334 de 2019, objeto de \u00a0 aclaraci\u00f3n, revoc\u00f3 las decisiones adoptadas por los jueces de instancia y, en su \u00a0 lugar, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello porque la \u00a0 entidad accionada mediante Resoluci\u00f3n No. 00200 de 4 de marzo de 2019 reconoci\u00f3 \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional solicitada por la actora. Esa determinaci\u00f3n fue \u00a0 adoptada por la entidad debido a que la accionante alleg\u00f3 un nuevo dictamen que \u00a0 confirm\u00f3 su patolog\u00eda y el porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la Sala consider\u00f3 \u00a0 que el FONCEP vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la accionante al \u00a0 no estudiar de fondo la primera solicitud pensional tras exigir un nuevo \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, el cual era innecesario. Al respecto, \u00a0 la sentencia T-334 de 2010 sostuvo que \u201clas entidades encargadas de reconocer \u00a0 y pagar una sustituci\u00f3n pensional no pueden exigirle al posible beneficiario, \u00a0 que padezca de una enfermedad cr\u00f3nica, progresiva e incurable, que para efectos \u00a0 de acceder a dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tenga que allegar un dictamen \u00a0 \u2018actualizado\u2019, es decir, que haya sido realizado dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha en que se realiza la solicitud (interpretaci\u00f3n sostenida \u00a0 por la entidad accionada, la cual contiene un requisito que ha venido siendo \u00a0 exigido por parte de la misma, que involucra una carga innecesaria); pues \u00a0 aquella exigencia no ha sido prevista en la ley ni mucho menos en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed mismo consider\u00f3 que: i) la accionante \u00a0 era un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por tratarse de un adulto \u00a0 mayor en condici\u00f3n de discapacidad; ii) se le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional, pese a ser beneficiaria por tener la calidad de \u00a0 \u201chija inv\u00e1lida\u201d; y, finalmente iii) por tratarse de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 que tiene la capacidad de garantizarle a la actora sus derechos al m\u00ednimo vital, \u00a0 la dignidad humana, la vida y la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de la aclaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Si bien estoy de acuerdo con la resoluci\u00f3n adoptada en la \u00a0 sentencia T-334 de 2019, considero que no fue acertado utilizar la expresi\u00f3n \u00a0 \u201chija inv\u00e1lida\u201d para referirse a la accionante. Lo anterior, por cuanto \u00a0 constituye un lenguaje peyorativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n al estudiar una demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cal discapacitado\u201d, contenida \u00a0 en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1145 de 2007[80], \u00a0 consider\u00f3 que tal expresi\u00f3n era inconstitucional, pues desconoci\u00f3 el deber de \u00a0 neutralidad del Legislador y, adem\u00e1s, porque no ten\u00eda la naturaleza de \u00a0 definici\u00f3n t\u00e9cnico jur\u00eddica. A juicio de la Corte, esa expresi\u00f3n configuraba un \u00a0 escenario de vulneraci\u00f3n de la dignidad humana, ya que redujo su identificaci\u00f3n \u00a0 a la condici\u00f3n de discapacidad, desconoci\u00f3 la esencia misma de ser humano y \u00a0 conten\u00eda una carga peyorativa que desconoc\u00eda el \u00a0 enfoque social de la discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad esta Corporaci\u00f3n sostuvo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una somera revisi\u00f3n de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0 humanos, han utilizado vocablos como el que es objeto de censura en esta \u00a0 oportunidad. Hasta hace unos a\u00f1os se usaban locuciones como \u201climitados\u201d o \u00a0 \u201cpersonas con limitaci\u00f3n\u201d, tal como consta en la Declaraci\u00f3n de los Derechos de \u00a0 las Personas con Limitaci\u00f3n de la ONU del a\u00f1o 1975 y en la Declaraci\u00f3n de las \u00a0 Naciones Unidas concerniente a las Personas con Limitaci\u00f3n de 1983. De igual \u00a0 modo, la expresi\u00f3n \u201cinv\u00e1lido\u201d tiene un fuerte arraigo en las instituciones \u00a0 afines al derecho social, como la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), \u00a0 que la utiliza con frecuencia y sin reservas, tal como consta en el Convenio 159 \u00a0 y en la Recomendaci\u00f3n 168 de dicha organizaci\u00f3n. Del mismo modo han sido \u00a0 redactados otros referentes normativos como la Declaraci\u00f3n de los Derechos del \u00a0 Retrasado Mental (ONU, 1971), la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos \u00a0 (ONU, 1975), el Convenio sobre la Readaptaci\u00f3n Profesional y el Empleo de \u00a0 Personas Inv\u00e1lidas (OIT, 1983), los Principios para la Protecci\u00f3n de los \u00a0 Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atenci\u00f3n en la Salud Mental (ONU, \u00a0 1991) o la Declaraci\u00f3n de Salamanca y Marco de Acci\u00f3n para las Necesidades \u00a0 Educativas Especiales (UNESCO, 1994). La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, por \u00a0 su parte, distingue claramente las expresiones \u201cdiscapacidad\u201d y \u201cminusval\u00eda\u201d, y \u00a0 ambas hacen parte de su l\u00e9xico com\u00fan[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 marco, un lector desprevenido que se aproxima a la Declaraci\u00f3n de las \u00a0 Naciones Unidas concerniente a las Personas con Limitaci\u00f3n de 1983, a los \u00a0 Principios para la Protecci\u00f3n de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la \u00a0 Atenci\u00f3n en la Salud Mental de la ONU de 1991, puede encontrar vocabulario que \u00a0 no corresponde con el usado en el modelo actual de comprensi\u00f3n y abordaje de la \u00a0 situaci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. No obstante, el \u00a0 uso del lenguaje ha cambiado y se ha posicionado como elemento para eliminar la \u00a0 discriminaci\u00f3n y, sin duda, es relevante para la construcci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0 de las normas[82].\u201d \u00a0 (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De esta manera, la expresi\u00f3n adecuada para hacer alusi\u00f3n \u00a0 a una persona que ha sido diagnosticada con una esquizofrenia paranoide que no \u00a0 le permite desarrollar un trabajo habitual no puede ser el de \u201chija inv\u00e1lida\u201d, \u00a0 pues ello resulta discriminatorio, ya que la desigualdad puede venir de las \u00a0 mismas expresiones ling\u00fc\u00edsticas que se presentan como descripci\u00f3n de la realidad \u00a0 abstra\u00edda de cualquier influencia[83]. Bajo ese contexto, \u00a0 considero que las expresiones que debieron ser utilizadas en el presente asunto \u00a0 corresponden a i) persona en condici\u00f3n de discapacidad; ii) \u00a0 persona con esquizofrenia; o iii) persona con enfermedad mental o ps\u00edquica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, conformada por los magistrados \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas R\u00edos. Auto Sala de Selecci\u00f3n del 10 \u00a0 de abril de 2019, notificado el 2 de mayo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver folio 2-4 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El agente oficioso prueba dicha afirmaci\u00f3n con una remisi\u00f3n \u00a0 realizada por CAPRECOM dirigida a la IPS Protecci\u00f3n Integral en Salud Ltda., con \u00a0 fecha del 6 de mayo de 1996. Ver folio 3 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver folio 4 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver folio 4 del segundo cuaderno. Se aclara que el \u00a0 documento en el cual consta dicha afirmaci\u00f3n fue firmado por el doctor Rodrigo \u00a0 G\u00f3mez, quien es un m\u00e9dico laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El art\u00edculo 25 del Decreto 2463 de 2001 se\u00f1ala que: \u00a0 \u201cPAR\u00c1GRAFO. Cuando la solicitud sea presentada por el trabajador, pensionado, \u00a0 empleador o posible beneficiario, deber\u00e1 anexarse copia del aviso dirigido a la \u00a0 administradora o compa\u00f1\u00eda de seguros, sobre la solicitud de calificaci\u00f3n ante la \u00a0 junta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver folio 5 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El art\u00edculo 2 de la Ley 1204 de 2008 consagr\u00f3 que: \u00a0 \u201cPresentaci\u00f3n de la solicitud, Fallecido el pensionado, en el evento que este \u00a0 haya solicitado la sustituci\u00f3n pensional, sus beneficiarios deber\u00e1n presentar la \u00a0 solicitud de sustituci\u00f3n definitiva, adjuntando el registro civil de defunci\u00f3n \u00a0 del causante y la constancia de presentaci\u00f3n de la solicitud de traspaso \u00a0 provisional de que trata el art\u00edculo anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Se\u00f1al\u00f3 que los documentos que alleg\u00f3 a la solicitud fueron: \u00a0 (i) copia del documento de identidad de la causante y de la beneficiaria, (ii) \u00a0 copia aut\u00e9ntica de los registros civiles de nacimiento de la beneficiaria y de \u00a0 defunci\u00f3n de la pensionada, (iii) copia autenticada del dictamen de calificaci\u00f3n \u00a0 de la PCL y determinaci\u00f3n de invalidez del 30 de mayo de 2012 expedido por la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, (iv) original de la \u00a0 certificaci\u00f3n de la ejecutoria del dictamen anterior, (v) original de la \u00a0 declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por la se\u00f1ora Brenda Beatriz Eugenia Guzm\u00e1n \u00a0 Rueda ante la Notar\u00eda 27 de Bogot\u00e1, en el que manifiesta haber dependido \u00a0 econ\u00f3micamente de su madre y que nadie presenta mejor derecho, (vi) original del \u00a0 poder para actuar conferido a Jairo Soto Saavedra con la respectiva \u00a0 autenticaci\u00f3n y (vii) copia de los actos por medio de los cuales le fue \u00a0 reconocida la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Dora Rueda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Junto al recurso de reposici\u00f3n, el agente oficioso alleg\u00f3 \u00a0 los siguientes documentos: (i) copia de la declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada ante notario realizado por la se\u00f1ora Brenda Beatriz Eugenia Guzm\u00e1n \u00a0 Rueda, en la cual declar\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica que ten\u00eda con su madre Dora \u00a0 Rueda, ya que el original se encuentra en poder del FONCEP, pues este se aport\u00f3 \u00a0 junto a la solicitud de la sustituci\u00f3n; (ii) original de las tres declaraciones \u00a0 juramentadas ante notario, rendidas por los se\u00f1ores Luis David Aponte Trivi\u00f1o, \u00a0 Amanda del Socorro Rinc\u00f3n Su\u00e1rez y Carlos Arturo Serrato Galeano, mediante las \u00a0 cuales declararon acerca de la dependencia econ\u00f3mica de la accionante y de los \u00a0 recursos y ayuda que le suministr\u00f3 la se\u00f1ora Dora Rueda estando en vida; (iii) \u00a0 copia del recibo de pago No. 31397889, emitido por el Banco Colpatria, por un \u00a0 valor de $781.242, como comprobante de la consignaci\u00f3n efectuada a la Junta \u00a0 Regional, para que le practicara una nueva evaluaci\u00f3n a la accionante; y (iv) \u00a0 copia de la solicitud de calificaci\u00f3n de PCL, radicada el 3 de octubre de 2018 \u00a0 ante la Junta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] COMPENSAR E.P.S. alleg\u00f3 junto a su escrito un documento mediante \u00a0 el cual se refleja una consulta de los per\u00edodos compensados de la afiliada \u00a0 Brenda Beatriz Eugenia Guzm\u00e1n Rueda, en los que se comprueba que desde el mes de \u00a0 octubre de 2013 hasta el mes de junio de 2018, la accionante se encontraba \u00a0 afiliada como beneficiaria de manera ininterrumpida y desde el mes de julio de \u00a0 2018 hasta el mes de octubre del mismo a\u00f1o aparec\u00eda como cotizante, \u00a0 evidenci\u00e1ndose as\u00ed que efectivamente era beneficiaria del servicio de salud de \u00a0 su madre hasta el momento de su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional, Sentencia T-014 de 2012, M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao; en la cual se hizo alusi\u00f3n al p\u00e1rrafo en el que se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cDe lo \u00a0 anterior se infiere, y en especial para el caso de los hijos inv\u00e1lidos, que para \u00a0 poder obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es necesario \u00a0 acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el parentesco, ii) el \u00a0 estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia econ\u00f3mica respecto del \u00a0 causante (\u2026) las condiciones de dependencia que establece la ley deben estar \u00a0 presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que \u00a0 tales condiciones persistan a lo largo del tiempo. Si desaparece la condici\u00f3n de \u00a0 invalidez, o si el beneficiario deja de ser estudiante o cumple m\u00e1s de 25 a\u00f1os, \u00a0 se extingue su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver folio 206 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver folio 224 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver folios 245 y 246 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver folio 246 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver folio 257 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver folio 257 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver folio 257 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En la Resoluci\u00f3n SPE-GDP No. 00200 del 4 de marzo de 2019, \u00a0 el FONCEP defini\u00f3: \u201cQue de acuerdo con las pruebas que reposan en el \u00a0 expediente y el estudio normativo aplicable al caso, se establece que la \u00a0 solicitante, ya identificada, en su condici\u00f3n de hija inv\u00e1lida sup\u00e9rstite de la \u00a0 se\u00f1ora Dora Rueda Viuda de Guzm\u00e1n, tiene derecho al reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes en proporci\u00f3n de un 100% de la pensi\u00f3n que percib\u00eda la \u00a0 causante, ya identificada, conforme lo dispuesto en las normas anteriormente \u00a0 se\u00f1aladas.\u201d Ver folio 43 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2018, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas. Ver art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio \u00a0 que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los \u00a0 t\u00e9rminos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho \u00a0 irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participaci\u00f3n de los \u00a0 particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que \u00a0 comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2018, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas; en la que se hace referencia a la sentencia T-173 de \u00a0 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2018, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas; en la que se cita la sentencia T-173 de 2016, M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Decreto 2591 de 1991: \u201cArt\u00edculo 10. \u00a0 Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0 lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, Sentencia T-072 de 2019, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En la referida sentencia, la Corte sostuvo que para el \u00a0 ejercicio de la agencia oficiosa es necesario el cumplimiento de los siguientes \u00a0 requisitos: \u201c(i) que el agente manifieste expresamente que act\u00faa en nombre de \u00a0 otro; (ii) que se indique en el escrito de tutela o que se pueda inferir de \u00e9l \u00a0 que el titular de los derechos fundamentales no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o \u00a0 mentales de promover su propia defensa (sin que esto implique una relaci\u00f3n \u00a0 formal entre el agente y el titular); (iii) que el sujeto o los sujetos \u00a0 agenciados se encuentren plenamente identificados y; (iv) que haya una \u00a0 ratificaci\u00f3n oportuna mediante actos positivos e inequ\u00edvocos del agenciado en \u00a0 relaci\u00f3n con los hechos y las pretensiones consignadas en la tutela\u201d. (Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-152 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver folios 44 y 45 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Decreto 2591 de 1991: \u201cArt\u00edculo 13. Personas contra quien se \u00a0 dirige la acci\u00f3n e intervinientes. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad \u00a0 p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o \u00a0 instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la \u00a0 acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en \u00a0 el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 \u00a0 por ejercida contra el superior. Quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0 resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la \u00a0 persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, Sentencia T-712 de \u00a0 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 \u00a0 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Respecto del perjuicio irremediable, ha precisado \u00e9sta \u00a0 Corte que debe cumplir con los siguientes requisitos: \u201c(i) que se trate de un \u00a0 hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) \u00a0 que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que \u00a0 las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u201d Ver Sentencia \u00a0 T-896 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2018, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2018, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2018, M.P. Antonio \u00a0 Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; en la que se hace referencia a la sentencia T-044 de 2018, \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2018, M.P. Antonio \u00a0 Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; en la que se cita a la sentencia SU-713 de 2006, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2018, M.P. Antonio \u00a0 Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; en la que se cita a la sentencia SU-713 de 2006, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2018, M.P. Antonio \u00a0 Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2018, M.P. Antonio \u00a0 Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de \u00a0 seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 47, \u00a0 modificado por la Ley 797 de 2003: \u201cArt\u00edculo 47. \u00a0 Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente sup\u00e9rstite. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por \u00a0 muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente \u00a0 sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante \u00a0 por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener \u00a0 derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido \u00a0 con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su \u00a0 muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido; b) \u00a0 Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, \u00a0 incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de \u00a0 invalidez; c) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con \u00a0 derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente \u00a0 de \u00e9ste; d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos \u00a0 con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de \u00a0 seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Respecto del primer requisito, el \u00a0 Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de \u00a0 1993, estableci\u00f3 que la relaci\u00f3n filial pod\u00eda ser probada con el certificado de \u00a0 registro civil[43]. En este mismo \u00a0 sentido, en la sentencia T-354 de 2012, en un caso en el cual se estaba \u00a0 estudiando la procedencia del reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional, la \u00a0 Corte Constitucional aclar\u00f3 que el certificado del registro civil de nacimiento \u00a0 era prueba id\u00f3nea y suficiente para acreditar la relaci\u00f3n de parentesco entre \u00a0 los padres y sus hijos; pues este documento goza de la presunci\u00f3n de \u00a0 autenticidad y s\u00f3lo puede ser modificado mediante una decisi\u00f3n judicial en firme \u00a0 o \u201cpor disposici\u00f3n de los interesados de conformidad a lo establecido por la \u00a0 ley\u201d. (Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2016, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En relaci\u00f3n con el segundo requisito, se \u00a0 ha sostenido que para poder demostrar que una persona se encuentra en estado de \u00a0 invalidez y que, por ello, es beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional o la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, es necesario que se le practique una valoraci\u00f3n y se \u00a0 califique la PCL, cuyo porcentaje deber\u00e1 ser igual o superior al 50%[44]. \u00a0 En este punto, es preciso se\u00f1alar que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 41 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012, a \u00a0 Colpensiones, a las A.R.L., a las E.P.S. y a las compa\u00f1\u00edas de seguros que asumen \u00a0 el riesgo de invalidez y muerte, en primera instancia, les corresponde \u00a0 \u201cdeterminar la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y \u00a0 el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo \u00a0 con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad y la entidad deber\u00e1 \u00a0 remitirlo a las Juntas Regionales de Invalidez del orden regional cuya decisi\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d. Ver Decreto 019 de 2002, \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir \u00a0 o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, art\u00edculo 142: \u201cCalificaci\u00f3n Del Estado De \u00a0 Invalidez. El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 52 \u00a0 de la Ley 962 de 2005, quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;Art\u00edculo 41.Calificaci\u00f3n del Estado de \u00a0 Invalidez. El estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez vigente a la fecha de calificaci\u00f3n. (\u2026) Corresponde al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, a las \u00a0 Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la PCL \u00a0 y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de \u00a0 que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su \u00a0 inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 \u00a0 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden \u00a0 regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable \u00a0 ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden las acciones \u00a0 legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las \u00a0 anteriores entidades, deber\u00e1 contener expresamente los fundamentos de hecho y de \u00a0 derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n, as\u00ed como la forma y oportunidad en \u00a0 que el interesado puede solicitar la calificaci\u00f3n por parte de la Junta Regional \u00a0 y la facultad de recurrir esta calificaci\u00f3n ante la Junta Nacional. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2016, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2016, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de \u00a0 seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 47: \u00a0 \u201cBeneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes: (\u2026) b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 \u00a0 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios \u00a0 y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos \u00a0 inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las \u00a0 condiciones de invalidez (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En este punto es menester hacer alusi\u00f3n a \u00a0 la sentencia C-066 de 2016, a trav\u00e9s de la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0 inexequible un aparte del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, cuyo fin era \u00a0 condicionar el reconocimiento de los beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional o \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a aquellos hijos inv\u00e1lidos que cumplieran con la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica y que no contara con ingresos adicionales[48]. \u00a0 El referido apartado fue declarado inexequible por cuanto esa condici\u00f3n \u00a0 involucraba en s\u00ed una afectaci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales, tales como la \u00a0 del m\u00ednimo vital, la dignidad humana y la seguridad social de los hijos en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. \u201cAdem\u00e1s se trata de una condici\u00f3n que limita el \u00a0 acceso de este grupo poblacional a un trabajo o al ejercicio de una profesi\u00f3n u \u00a0 oficio. Demostrar la inexistencia de ingresos adicionales para quien aspira a \u00a0 ser beneficiario de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, se traduce en la imposici\u00f3n \u00a0 de \u2018una barreara de acceso para la superaci\u00f3n personal\u2019 que limita \u00a0 irrazonablemente el derecho a gozar de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. (Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-281 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2016, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Como ya fue mencionado en uno de los \u00a0 cap\u00edtulos precedentes, el derecho a la seguridad social se encuentra consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Corte Constitucional ha \u00a0 interpretado que los objetivos de la seguridad social se encuentran relacionados \u00a0 con los fines esenciales del Estado Social de Derecho, tales como \u201cservir a \u00a0 la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los \u00a0 principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una \u00a0 igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o \u00a0 marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta; y reconocer sin discriminaci\u00f3n alguna de la primac\u00eda de los derechos \u00a0 inalienables de la persona como sujeto, raz\u00f3n de ser y fin \u00faltimo del poder \u00a0 pol\u00edtico\u201d. (Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2018, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas; en la que se cita la sentencia T-628 de 2007, M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En el art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u00a0 se consagr\u00f3 que: \u201ctoda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a \u00a0 la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n \u00a0 internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, \u00a0 la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u00a0 indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d. \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los \u00a0 Derechos de la Persona se estableci\u00f3 que: \u201ctoda persona tiene derecho a la \u00a0 seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de \u00a0 la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su \u00a0 voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de \u00a0 subsistencia\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2018, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y \u00a0 Culturales se dispuso que: \u201clos Estados Partes en el presente Pacto reconocen \u00a0 el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d. \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales se\u00f1al\u00f3 que: \u201ctoda persona tiene derecho a la seguridad social que \u00a0 la proteja de las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la \u00a0 imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida \u00a0 digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de \u00a0 seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d. Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-281 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] La Corte Constitucional se ha pronunciado \u00a0 sobre la sustituci\u00f3n pensional en varias ocasiones y desde los primeros fallos \u00a0 explic\u00f3 que \u00e9sta figura \u201ctiene como finalidad evitar que las personas \u00a0 allegadas al trabajador y beneficiarios del producto de su actividad laboral \u00a0 queden por simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. \u00a0 Principio de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que \u00a0 constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional \u00a0 del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar \u00a0 post-mortem del status laboral del trabajador fallecido (\u2026)\u201d. (Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas; en la que se cita la sentencia T-190 de 1993, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz.) En otra \u00a0 sentencia, esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que la sustituci\u00f3n pensional busca \u201csuplir \u00a0 la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico que el pensionado ofrec\u00eda a sus \u00a0 familiares, y que el deceso de \u00e9ste no determine el cambio sustancial de las \u00a0 condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues es un hecho cierto \u00a0 que en la mayor\u00eda de los casos la sustituci\u00f3n tiene el alcance de una ayuda \u00a0 vital para dichos beneficiarios, es decir, indispensable para su subsistencia\u201d. \u00a0 (Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas; en la que se hace alusi\u00f3n a la sentencia C-002 de1999, M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell, en la cual se estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 1305 de 1975.) Finalmente, \u00a0 en la sentencia C-111 de 2006 la Corte Constitucional asever\u00f3 que \u201c[e]sta \u00a0 Corporaci\u00f3n en distintas ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse \u00a0 acerca de la constitucionalidad de medidas legislativas relacionadas con la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, se\u00f1alando que la misma busca impedir que, ocurrida la \u00a0 muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar \u00a0 individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde \u00a0 esta perspectiva, la Corte ha dicho que la sustituci\u00f3n pensional responde a la \u00a0 necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de \u00a0 seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o del \u00a0 afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, \u00a0 reducirlos a una desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria. Por ello, la ley \u00a0 prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s \u00a0 cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y que, adem\u00e1s, en muchos casos \u00a0 compart\u00edan con el su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades \u00a0 m\u00ednimas\u201d. (Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2018, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas; en la que se cita la sentencia C-111 de 2006, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, en la que se estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13, \u00a0 literal d, parcial, de la Ley 797 de 2003.) De lo anterior, se \u00a0 puede concluir que tanto a nivel legislativo como a nivel jurisprudencial se ha \u00a0 tratado el tema de la sustituci\u00f3n pensional, como una forma de garantizar una \u00a0 estabilidad econ\u00f3mica a las personas que la solicitan, teniendo en consideraci\u00f3n \u00a0 que el m\u00ednimo vital es un derecho fundamental que est\u00e1 intr\u00ednsecamente \u00a0 relacionado con la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ley 1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 00 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 47: \u201cBeneficiarios de la Pensi\u00f3n de \u00a0 Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: a) En forma \u00a0 vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. En caso \u00a0 de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el \u00a0 c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que \u00a0 estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en \u00a0 que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o \u00a0 invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos \u00a0 (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o \u00a0 m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los \u00a0 hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por \u00a0 raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de \u00a0 su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, \u00a0 mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los \u00a0 padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; d) A falta de c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00a0 \u00e9ste.\u201d \u00a0(Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2018, M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Decreto 1352 de 2013, \u201cPor el cual se reglamenta la \u00a0 organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Decreto 1352 de 2013, \u201cPor el cual se reglamenta la \u00a0 organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Decreto 1352 de 2013, \u201cPor el cual se reglamenta la \u00a0 organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Decreto 1352 de 2013, \u201cPor el cual se reglamenta la \u00a0 organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 55: \u201cLa revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n \u00a0 de incapacidad permanente parcial o de la invalidez requiere de la existencia de \u00a0 una calificaci\u00f3n o dictamen previo que se encuentre en firme, copia del cual \u00a0 debe reposar en el expediente. La Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez en el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, s\u00f3lo \u00a0 puede evaluar el grado porcentual de p\u00e9rdida de capacidad laboral sin que le sea \u00a0 posible pronunciarse sobre el origen o fecha de estructuraci\u00f3n salvo las \u00a0 excepciones del presente art\u00edculo. Para tal efecto, se tendr\u00e1 en cuenta el \u00a0 manual o la tabla de calificaci\u00f3n vigente en el momento de la calificaci\u00f3n o \u00a0 dictamen que le otorg\u00f3 el derecho. En el Sistema General de Riesgos Laborales la \u00a0 revisi\u00f3n de la p\u00e9rdida de incapacidad permanente parcial por parte de las Juntas \u00a0 ser\u00e1 procedente cuando el porcentaje sea inferior al 50% de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral a solicitud de la Administradora de Riesgos Laborales, los trabajadores \u00a0 o personas interesadas, m\u00ednimo al a\u00f1o siguiente de la calificaci\u00f3n y siguiendo \u00a0 los procedimientos y t\u00e9rminos de tiempo establecidos en el presente decreto, la \u00a0 persona objeto de revisi\u00f3n o persona interesada podr\u00e1 llegar directamente a la \u00a0 junta solo si pasados 30 d\u00edas h\u00e1biles de la solicitud de revisi\u00f3n de la \u00a0 calificaci\u00f3n en primera oportunidad esta no ha sido emitida. En los Sistemas \u00a0 Generales de Riesgos Laborales y Pensiones, la revisi\u00f3n por parte de las Juntas \u00a0 ser\u00e1 procedente a solicitud de la correspondiente Administradora de Riesgos \u00a0 Laborales o Administradora del Sistema General de Pensiones cada tres (3) a\u00f1os, \u00a0 aportando las pruebas que permitan demostrar cambios en el estado de salud y a \u00a0 solicitud del pensionado en cualquier tiempo. Copia de todo lo actuado deber\u00e1 \u00a0 reposar en el expediente y se har\u00e1 constar en la respectiva acta y en el nuevo \u00a0 dictamen. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2018, M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger; en la que se cita la sentencia C-1002 de 2010, M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Decreto 2591 de 1991: \u201cArt\u00edculo 1. Objeto. Toda persona tendr\u00e1 \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que \u00a0 se\u00f1ale este Decreto. Todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 2017, M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 2017, M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Al respecto, la Corte ha sostenido que: \u00a0 \u201cEl hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el \u00a0 requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de \u00a0 tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia \u00a0 de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de \u00a0 las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la \u00a0 satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela\u201d. (Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2016, M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver folio 64 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver folio 64 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver folio 65 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] El art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 fue modificado \u00a0 mediante el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de \u00a0 seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 46: \u201cRequisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Tendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del \u00a0 pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de \u00a0 seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 47, \u00a0 modificado por la Ley 797 de 2003: \u201cArt\u00edculo 47. \u00a0 Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes: (\u2026) b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 \u00a0 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios \u00a0 y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos \u00a0 inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las \u00a0 condiciones de invalidez (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ver folio 95 del segundo cuaderno. De la informaci\u00f3n \u00a0 contenida en el expediente se entiende que la accionante empez\u00f3 a depender \u00a0 econ\u00f3micamente de su madre aproximadamente desde sus 30 a\u00f1os de edad, toda vez \u00a0 que a partir de ese momento no pudo volver a realizar ninguna actividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver folio 51 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2018, M.P. Carlos \u00a0 Bernal Pulido; en la que se hace alusi\u00f3n a la sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de \u00a0 Discapacidad y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia C-458 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia \u00a0 T-334\/19 \u00a0 \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad para ser beneficiario \u00a0 \u00a0 CALIFICACION DE LA \u00a0 PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entidades encargadas de reconocimiento y pago no pueden \u00a0 exigir actualizaci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26804","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}