{"id":26805,"date":"2024-07-02T17:18:16","date_gmt":"2024-07-02T17:18:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-335-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:16","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:16","slug":"t-335-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-335-19\/","title":{"rendered":"T-335-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-335-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-335\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD Y \u00a0 PROHIBICION DE DISCRIMINACION EN RAZON DE IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION \u00a0 SEXUAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No \u00a0 impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de \u00a0 una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte estableci\u00f3 que\u00a0el\u00a0da\u00f1o consumado\u00a0ha sido entendido como una circunstancia \u00a0 en la que se afectan de manera definitiva los derechos de los ciudadanos antes \u00a0 de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petici\u00f3n de amparo. A \u00a0 diferencia del hecho superado, la Corte reconoci\u00f3 en ese pronunciamiento, que en \u00a0 estos casos se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, dada la posibilidad \u00a0 de establecer correctivos y prever futuras violaciones a los derechos \u00a0 fundamentales de las personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PARTICULARES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION E INDEFENSION-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cada caso concreto deber\u00e1 verificarse si la asimetr\u00eda en la \u00a0 relaci\u00f3n entre agentes privados se deriva de interacciones jur\u00eddicas, legales o \u00a0 contractuales (subordinaci\u00f3n), o si por el contrario, la misma es consecuencia \u00a0 de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la que una persona se encuentra en ausencia total o \u00a0 de insuficiencia de medios f\u00edsicos y jur\u00eddicos de defensa para resistir o \u00a0 repeler la agresi\u00f3n, la amenaza o la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 frente a otro particular (indefensi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA COMO SUJETO \u00a0 PASIVO DE LA ACCION DE TUTELA-Responsabilidad directa e \u00a0 indirecta por los actos o hechos que puedan causar da\u00f1o las personas que los \u00a0 representan o act\u00faan por ellas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de analizar la responsabilidad de las personas \u00a0 naturales por los hechos cometidos por sus dependientes. En efecto, este \u00a0 Tribunal ha analizado este fen\u00f3meno en las personas jur\u00eddicas. La\u00a0Sentencia T-909 de 2011\u00a0expres\u00f3 que aquellas sufren las consecuencias de los actos o \u00a0 hechos de las personas naturales que puedan causar un da\u00f1o, con fundamento en \u00a0 las relaciones contractuales o extracontractuales, bien sea de manera directa o \u00a0 indirecta, conforme a los art\u00edculos 2341\u00a0y 2347\u00a0del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0POBLACION LGBTI-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional-como los ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, personas de la tercera \u00a0 edad,\u00a0poblaci\u00f3n LGBTI\u00a0para proteger su derecho a la no discriminaci\u00f3n por su \u00a0 condici\u00f3n sexual, entre otros &#8211; el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no \u00a0 menos rigurosos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA DIGNIDAD HUMANA, AL \u00a0 LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA INTIMIDAD-Garant\u00eda \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD EN LA \u00a0 CONSTITUCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION-Formas \u00a0 en que se materializa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR \u00a0 ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se \u00a0 invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla \u00a0 sufrido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carga din\u00e1mica de la prueba, instrumento procesal que traslada la obligaci\u00f3n de probar la \u00a0 ausencia de discriminaci\u00f3n a quien pretende realizar un trato diferenciado y no \u00a0 a quien alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues el primero se \u00a0 encuentra en una posici\u00f3n de superioridad, lo que privilegia su capacidad para \u00a0 aportar los medios probatorios necesarios para asumir su defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES A LOS DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES COMO CONDICION BASICA PARA LA CONVIVENCIA-Est\u00e1 \u00a0reservada para funcionarios investidos de autoridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos \u00a0 fundamentales pueden ser limitados con el objetivo de permitir la vida en \u00a0 sociedad y mantener el orden p\u00fablico, mediante normas de Polic\u00eda. Por tal raz\u00f3n, \u00a0 las restricciones a estos postulados superiores, est\u00e1n sometidas a una serie de \u00a0 garant\u00edas constitucionales como son el principio de legalidad y tipicidad, lo \u00a0 que implica que solo la autoridad competente puede regular las libertades de las \u00a0 personas, bajo estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad. De esta \u00a0 manera, el cumplimiento de las disposiciones que reglamentan el comportamiento \u00a0 de las personas recae en los funcionarios que ejercen funci\u00f3n y actividad de \u00a0 Polic\u00eda. Sin embargo, en la Sentencia T-030 de 2017, la Corte precis\u00f3 que los \u00a0 particulares pueden exigir a sus pares la observancia de las mencionadas reglas \u00a0 de ordenaci\u00f3n de la conducta, sin que en alguna medida dicha actuaci\u00f3n implique \u00a0 la suplantaci\u00f3n de la autoridad de Polic\u00eda ni la habilitaci\u00f3n de modos de auto \u00a0 justicia, pues no est\u00e1n investidos de funci\u00f3n p\u00fablica para hacer cumplir las \u00a0 normas b\u00e1sicas de convivencia. En efecto, la posibilidad de que una persona \u00a0 particular pueda exigir de otra, con la cual tiene una relaci\u00f3n horizontal (de \u00a0 pares), el cumplimiento de los deberes contenidos en determinadas normas \u00a0 comportamentales que permitan mantener el orden p\u00fablico en el lugar en el que se \u00a0 encuentre (por ejemplo una persona que pide a su vecino que baje el volumen de \u00a0 su radio, la solicitud de retiro de una zona p\u00fablica o abierta al p\u00fablico porque \u00a0 ha culminado su jornada de atenci\u00f3n, entre otras), en ning\u00fan momento implica la \u00a0 potestad de hacer cumplir las disposiciones de Polic\u00eda, pues dicha funci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 reservada a los funcionarios investidos de autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE Y DISCRIMINACION-Relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR \u00a0 ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Se ordena \u00a0 \u00a0permitir el acceso y estancia de la accionante en el local comercial, sin \u00a0 restricciones o prohibiciones derivadas de su condici\u00f3n sexual diversa y de las \u00a0 manifestaciones de afecto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 7.246.145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Nelly \u00a0 Jim\u00e9nez Cabeza contra Carlos Alberto Brochero Bottia y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: desconocimiento de la prohibici\u00f3n \u00a0 de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de \u00a0 dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el \u00a0 Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las \u00a0 providencias dictadas el 10 de septiembre de 2018, por el Juzgado Quince Civil \u00a0 Municipal de Barranquilla; y, el 29 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del expediente de tutela T-7.246.145, \u00a0 promovida por Luz Nelly Jim\u00e9nez Cabeza contra el se\u00f1or Carlos Alberto Brochero \u00a0 Bottia como persona natural y propietario del establecimiento de comercio \u201cLicores \u00a0 la Licorera\u201d o \u201cLa Licorer\u00eda\u201d y Rafael Brochero Bottia como \u00a0 administrador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue remitido a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n mediante oficio n\u00famero 1153 de 18 de diciembre de 2018, por el \u00a0 Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, en cumplimiento \u00a0 de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 La Sala Tercera de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto de 28 de \u00a0 marzo de 2019, resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Carlos Alberto Brochero Bottia como titular del establecimiento de comercio \u201cLicores \u00a0 la Licorera\u201d o \u201cLa Licorer\u00eda\u201d, o de quien haga sus veces, por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la vida privada, a la \u00a0 igualdad y a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, generada por el reclamo realizado \u00a0 por el due\u00f1o del mencionado establecimiento de comercio, debido a que \u00a0 supuestamente la accionante y su pareja realizaron manifestaciones de afecto y \u00a0 adem\u00e1s, indic\u00f3 que el reclamo se debi\u00f3 a su orientaci\u00f3n sexual diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicit\u00f3 se ordene al \u00a0 demandando lo siguiente: i) la presentaci\u00f3n de excusas escritas y p\u00fablicas, por \u00a0 los hechos expuestos; ii) la difusi\u00f3n del fallo para que \u201c(\u2026) expliquen los \u00a0 l\u00edmites a sus funciones y actuaciones (sic)\u201d[1] \u00a0desde la garant\u00eda de los derechos fundamentales invocados; y, iii) la adopci\u00f3n \u00a0 de medidas por parte del establecimiento de comercio para prevenir futuros actos \u00a0 de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luz Nelly Jim\u00e9nez Cabeza relat\u00f3 que el 22 de julio de 2018 estaba con su pareja \u00a0 del mismo sexo en el establecimiento de comercio \u201cLicores La Licorera\u201d. \u00a0 En dicho lugar, el propietario del negocio le hizo se\u00f1ales a su compa\u00f1era \u00a0 \u201c(\u2026) delante (sic) todas las personas presentes para que me soltase la mano \u00a0 insinuando que no estaba permitido\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 accionante expuso que el due\u00f1o del sitio le asegur\u00f3 que: \u201c(\u2026) yo \u00a0 en mi licorera no acepto este tipo de conductas, porque primero veo que se toman \u00a0 de la mano y ya me ha pasado que despu\u00e9s veo que se besan o andan con caricias y \u00a0 yo eso aqu\u00ed no lo acepto, por eso me reservo el derecho de admisi\u00f3n\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adujo que le \u00a0 manifest\u00f3 que el acto de tomarse de la mano es una expresi\u00f3n de afecto incluso \u00a0 entre amigos y, si su reacci\u00f3n hab\u00eda sido porque se trataba de una pareja LGTBI, \u00a0 le recomend\u00f3 \u201c(\u2026) manifestarlo con anterioridad\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Indic\u00f3 que despu\u00e9s de lo sucedido, junto con su pareja se retiraron del sitio, \u00a0 \u201c(\u2026) soportando las miradas de meseros y dem\u00e1s consumidores\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para la accionante, la conducta del due\u00f1o del establecimiento viol\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la \u00a0 intimidad, a la vida privada, a la igualdad y a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u00a0 por la orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Juzgado Quince \u00a0 Civil Municipal de Barranquilla conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela en primera \u00a0 instancia. Esa sede judicial avoc\u00f3 conocimiento del asunto mediante auto del 30 \u00a0 de agosto de 2018. Con ocasi\u00f3n de esa decisi\u00f3n, ese despacho remiti\u00f3 los oficios \u00a0 n\u00famero 1578, 1579 y 1580[6], \u00a0 mediante los cuales comunic\u00f3 el inicio de este tr\u00e1mite constitucional al se\u00f1or \u00a0 Carlos A. Brochero, a la Corporaci\u00f3n Caribe Afirmativo \u201c(\u2026) a fin de que aporte a la presente acci\u00f3n \u00a0 lo que a bien tengan que (sic) asesor jur\u00eddico de la accionante, para lo cual se \u00a0 le concede el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del \u00a0 recibido de la comunicaci\u00f3n de este auto.\u201d y a la accionante, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el oficio \u00a0 n\u00famero 1578[7] \u00a0fue debidamente diligenciado, la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., \u00a0 manifest\u00f3 la imposibilidad de hacer entrega del mismo al accionado. En efecto, \u00a0 esa entidad certific\u00f3 que intentaron la entrega del mismo el 4 y 5 de septiembre \u00a0 de 2018, pero el establecimiento de comercio ubicado en la Calle 74 No. 44 \u2013 85 \u00a0 de la ciudad de Barranquilla, estaba cerrado[8]. \u00a0 Como consecuencia de ello, el demandado no se manifest\u00f3 sobre los hechos y \u00a0 pretensiones planteados por la accionante en el escrito de tutela. De igual \u00a0 forma, la Corporaci\u00f3n Caribe Afirmativo, guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince \u00a0 Civil Municipal de Barranquilla, mediante fallo del 10 de septiembre de 2018[9], \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos invocados, con fundamento en que \u00a0 la accionante no aport\u00f3 pruebas de los hechos y tampoco demostr\u00f3 encontrarse en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que hiciera procedente la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 29 de octubre \u00a0 2018[10], \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que solicitarle \u00a0 a la entidad accionada presentar excusas escritas y p\u00fablicas por los hechos \u00a0 descritos, solo procede cuando se demuestra el estado de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaci\u00f3n en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de mayo de 2019, a trav\u00e9s de la \u00a0 base de datos de la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla, la Corte accedi\u00f3 al \u00a0 Certificado de Matr\u00edcula N\u00b07.449.465, en el que el establecimiento de comercio \u00a0 donde ocurrieron los hechos se registra con la raz\u00f3n social \u201cLa Licorer\u00eda\u201d \u00a0 de propiedad del se\u00f1or Carlos Alberto Brochero Bottia. En dicho certificado \u00a0 constaba que la direcci\u00f3n ubicada en la ciudad de Barranquilla; el tel\u00e9fono, y \u00a0 el correo electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0 auto de 20 de mayo de 2019, la Magistrada Sustanciadora orden\u00f3 notificar a Carlos Alberto Brochero Bottia, como \u00a0 representante del establecimiento de comercio \u201cLicores La Licorera\u201d o \u201cLa \u00a0 Licorer\u00eda\u201d[11] \u00a0o a quien haga sus veces, el auto del 30 de agosto de 2018, proferido por el \u00a0 Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, por medio del cual se admiti\u00f3 a \u00a0 tr\u00e1mite la presente solicitud de amparo. De igual manera, vincular al se\u00f1or \u00a0 Carlos Alberto Brochero Bottia, como persona natural, por asistirle un inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo en la solicitud de amparo de la referencia[12]. En ese \u00a0 mismo sentido, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica oficiosa de pruebas, particularmente ofici\u00f3 \u00a0 al se\u00f1or Carlos Alberto Brochero Bottia, para que informara algunos aspectos \u00a0 relacionados con los hechos de la tutela, concretamente las circunstancias de \u00a0 tiempo, modo y lugar de los hechos que sustentan la tutela, las pol\u00edticas de \u00a0 admisi\u00f3n y\/o permanencia de clientes con orientaci\u00f3n sexual diversa en el \u00a0 establecimiento de comercio de su propiedad, la permisividad y las consecuencias \u00a0 de manifestaciones de afecto entre parejas heterosexuales o de orientaci\u00f3n \u00a0 sexual diversa en el mencionado lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de esta Corte, \u00a0 inform\u00f3 que el 26 de mayo de 2019, recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n, v\u00eda correo electr\u00f3nico, \u00a0 del se\u00f1or Rafael Brochero Bottia, en calidad de administrador de \u201cLicores la \u00a0 Licorera\u201d, mediante el cual daba cumplimiento a lo ordenado en el auto de 20 \u00a0 de mayo de 2019, en el sentido de expresar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 22 de julio \u00a0 de 2018, la accionante y su pareja se encontraban en el establecimiento de \u00a0 comercio de su propiedad. De repente, indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) empezaron a tener \u00a0 cierto comportamiento que no es habitual ver en este sitio ya que este es un \u00a0 local comercial de ambiente familiar donde generalmente no se aprecian muestras \u00a0 de afecto o cari\u00f1o extralimitadas en ning\u00fan tipo de parejas independientemente \u00a0 de su orientaci\u00f3n sexual.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) las personas \u00a0 presentes en ese momento se sintieron inc\u00f3modas con las muestras de afecto de \u00a0 las dos mujeres que consist\u00edan en besos y caricias (\u2026)\u201d[14] por lo que \u00a0 los clientes le solicitaron que le reclamara a la pareja. Dijo que \u201c(\u2026) les \u00a0 coment\u00e9 la situaci\u00f3n y les ped\u00ed el favor que guardaran un poco la compostura por \u00a0 el resto de la clientela, para los cuales a\u00fan es algo extra\u00f1o ver esta situaci\u00f3n \u00a0 en mi negocio (\u2026) ya que no es un lugar propiamente de ambiente para parejas del \u00a0 mismo sexo\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u201c(\u2026) las se\u00f1oras se \u00a0 sintieron ofendidas y pidieron la cuenta procediendo a retirarse (\u2026) mi \u00a0 intenci\u00f3n no era el que (sic) ellas abandonaran el lugar, por lo que a\u00fan tienen \u00a0 las puertas de mi local abiertas para cuando gusten y sepan comportarse.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. No tiene \u00a0 pol\u00edticas de admisi\u00f3n o permanencia en su local comercial con base en la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual y las muestras de afecto de sus clientes, siempre que \u00a0 aquellas no se extralimiten[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Su \u00a0 establecimiento es visitado por parejas heterosexuales en su mayor\u00eda, por lo que \u00a0 tambi\u00e9n ha procedido a solicitarles \u201ccompostura\u201d cuando se extralimitan e \u00a0 incomodan con su comportamiento a otros clientes[18]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. No hay conductas \u00a0 prohibidas en su local, sin embargo \u201c(\u2026) espera que su comportamiento este \u00a0 dentro de lo normal\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Las expresiones \u00a0 de afecto entre las personas que frecuentan su establecimiento no generan \u00a0 consecuencias. No obstante, podr\u00edan incomodar al \u201c(\u2026) resto de la clientela \u00a0 que ve estas expresiones\u201d, particularmente si son \u201cextralimitadas\u201d[20]. \u00a0 Finalmente, reiter\u00f3 que ninguna persona que labora en el establecimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) tiene alg\u00fan tipo de \u00a0 prejuicio con respecto a las diversas orientaciones de los clientes que lo \u00a0 visitan y sus expresiones de afecto (\u2026) solamente se atienden a las sugerencias \u00a0 de los clientes que se puedan llegar a sentir inc\u00f3modos por estas situaciones \u00a0 (\u2026) nuestra labor al momento de brindar un servicio y un ambiente agradable y \u00a0 familiar para nuestro clientes.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, fue recibida en la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte, el 29 de mayo de 2019, escrito remitido por la \u00a0 accionante en el que precis\u00f3 que: i) los hechos ocurrieron el domingo 22 de \u00a0 julio de 2018, sobre las 8:00 p.m.; y ii) reiter\u00f3 que el se\u00f1or \u201cBrochero\u201d, \u00a0 le pidi\u00f3 que se abstuviera de realizar manifestaciones de afecto, puesto que ya \u00a0 hab\u00eda tenido una situaci\u00f3n similar y en el establecimiento de comercio no \u00a0 estaban permitidos esta clase de \u201cespect\u00e1culos\u201d[22].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de abordar el estudio de fondo, la Sala analizar\u00e1 los \u00a0 siguientes aspectos: i) la posible configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto \u00a0 por da\u00f1o consumado, por cuanto, la presunta afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la demandante, se materializ\u00f3 con el reclamo y el posterior \u00a0 retiro voluntario del local comercial abierto al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, de habilitarse un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n en el \u00a0 presente asunto, la Sala previamente fijar\u00e1: ii) la procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra particulares, especialmente por las actuaciones \u00a0 desplegadas por el administrador de un establecimiento comercial, de propiedad \u00a0 de una persona natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la Corte verifique la demostraci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad, \u00a0 si es del caso, formular\u00e1 el respectivo problema jur\u00eddico que permita realizar \u00a0 el an\u00e1lisis de fondo de las posibles vulneraciones a los derechos fundamentales \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Proyecci\u00f3n de los efectos \u00a0 vulneratorios en el tiempo. Pronunciamiento de la Corte para el restablecimiento \u00a0 de los derechos fundamentales y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Este Tribunal, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido \u00a0 que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es la garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales. Sin embargo, durante el proceso de amparo pueden acreditarse o \u00a0 presentarse circunstancias que permitan inferir que las vulneraciones o amenazas \u00a0 invocadas cesaron porque: i) se materializ\u00f3 el da\u00f1o alegado; ii) se satisfizo el \u00a0 derecho fundamental afectado; o iii) se present\u00f3 la inocuidad de las \u00a0 pretensiones de la solicitud de amparo[24]. \u00a0 Estas situaciones generan la extinci\u00f3n del objeto jur\u00eddico del amparo, por lo \u00a0 que cualquier orden de protecci\u00f3n proferida por el juez caer\u00eda en el vac\u00edo[25]. Este \u00a0 fen\u00f3meno ha sido denominado \u201ccarencia actual de objeto\u201d, el cual se \u00a0 presenta por la ocurrencia de hecho superado o de da\u00f1o consumado[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 frente a un hecho superado cuando durante el tr\u00e1mite \u00a0 de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental \u00a0 desaparecen por la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n que sustenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde \u00a0 su raz\u00f3n de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que puede adelantar \u00a0 el estudio del asunto sometido a su conocimiento, ya que le corresponde en sede \u00a0 de revisi\u00f3n, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n \u00a0 se solicita[28], pronunciarse sobre la \u00a0 vulneraci\u00f3n invocada en la demanda conforme al art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de \u00a0 1991[29] \u00a0y determinar si, con atenci\u00f3n de las particularidades del caso, procede el \u00a0 amparo de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos conculcados[30]. \u00a0 Dicho an\u00e1lisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso \u00a0 estudiado; ii) llamados de atenci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela; \u00a0 iii) reproches sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garant\u00eda de no \u00a0 repetici\u00f3n[31]; y iv) adopci\u00f3n de las medidas \u00a0 de protecci\u00f3n objetiva[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el da\u00f1o consumado surge cuando se ocasion\u00f3 el \u00a0 da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la orden de protecci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0 debido a que no se repar\u00f3 oportunamente la vulneraci\u00f3n del derecho[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-540 \u00a0 de 2007[34], la \u00a0 Corte estableci\u00f3 que el da\u00f1o consumado ha sido \u00a0 entendido como una circunstancia en la que se afectan de manera definitiva los \u00a0 derechos de los ciudadanos antes de que el juez de tutela logre pronunciarse \u00a0 sobre la petici\u00f3n de amparo. A diferencia del hecho superado, la Corte reconoci\u00f3 \u00a0 en ese pronunciamiento, que en estos casos se impone la necesidad de \u00a0 pronunciarse de fondo, dada la posibilidad de establecer correctivos y prever \u00a0 futuras violaciones a los derechos fundamentales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si se configura \u00a0 un da\u00f1o consumado, el juez constitucional no s\u00f3lo tiene la facultad sino el \u00a0 deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo \u00a0 un perjuicio en cabeza del accionante, adem\u00e1s de realizar las advertencias \u00a0 respectivas, para efectivizar la garant\u00eda de no repetici\u00f3n[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, este Tribunal ha considerado que es \u00a0 probable que la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental se proyecte en el tiempo, \u00a0 con fundamento en el principio de retrospectividad, aun cuando el hecho se \u00a0 produjo con antelaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, la fecha del acto acusado no constituye \u00a0 el factor determinante para configurar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 sino que el juez debe verificar si la violaci\u00f3n del derecho es actual, es decir, \u00a0 persiste al momento de resolver la petici\u00f3n de amparo[36], por lo que \u00a0 la decisi\u00f3n judicial puede ser efectiva para restablecer la vigencia de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente vulnerados[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si del estudio de los hechos en el caso concreto se deriva \u00a0 una conducta que puede ser evitada o mitigada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 el juez debe pronunciarse sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, pues el hecho consumado no se agota en la definici\u00f3n o \u00a0 identificaci\u00f3n de una situaci\u00f3n ocurrida en el pasado[38], debido a \u00a0 que se materializa cuando la decisi\u00f3n del juez no puede hacer cesar las \u00a0 vulneraciones o restablecer la vigencia de los contenidos ius fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que en el caso \u00a0 bajo estudio no oper\u00f3 la figura de la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado ni por da\u00f1o consumado, pues si bien la accionante y su pareja fueron \u00a0 recriminadas y se retiraron del lugar en el que se encontraban el 22 de julio de \u00a0 2018, las presuntas vulneraciones alegadas en la solicitud de amparo pueden \u00a0 producir efectos con vocaci\u00f3n de actualidad y se requiere proteger la garant\u00eda \u00a0 de no repetici\u00f3n, puesto que el administrador del lugar condicion\u00f3 el acceso y \u00a0 la permanencia de la accionante en el establecimiento comercial a que \u201csepan \u00a0 comportarse\u201d, lo cual eventualmente podr\u00eda perpetuar el desconocimiento de \u00a0 los derechos fundamentales invocados por la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la decisi\u00f3n judicial que pueda adoptarse en el presente asunto, \u00a0 podr\u00eda ser efectiva para interrumpir o anular las supuestas violaciones a los \u00a0 derechos fundamentales invocados y para asegurar el ejercicio y la vigencia de \u00a0 los mismos y, de igual manera, la garant\u00eda de no repetici\u00f3n de los supuestos \u00a0 actos vulneratorios de los postulados superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De acuerdo con lo anterior, la Corte encuentra necesario \u00a0 continuar con el an\u00e1lisis de la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela y, \u00a0 eventualmente, realizar el estudio de fondo en el presente asunto, con la \u00a0 finalidad de establecer el alcance del presunto desconocimiento de los derechos \u00a0 fundamentales manifestado por la peticionaria y determinar los posibles remedios \u00a0 constitucionales a que haya lugar, as\u00ed como aquellos de car\u00e1cter preventivo, que \u00a0 hagan efectiva la garant\u00eda de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, toda\u00a0 \u00a0 persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad o particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de \u00a0 1991 regula la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. La norma \u00a0 en cita establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre \u00a0 propio; ii) a trav\u00e9s de representante legal; iii) por medio de apoderado \u00a0 judicial; o iv) mediante agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se encuentra legitimado por activa quien promueva una acci\u00f3n de \u00a0 tutela siempre que se acrediten las siguientes condiciones: i) que la persona \u00a0 act\u00fae a nombre propio, a trav\u00e9s de representante legal, por medio de apoderado \u00a0 judicial o mediante agente oficioso; y ii) procure la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En el caso objeto de estudio, est\u00e1 demostrado que la \u00a0 accionante est\u00e1 legitimada por activa para formular la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, pues es mayor de edad[39] \u00a0y procura la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la prohibici\u00f3n \u00a0 de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el \u00a0 destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues est\u00e1 llamado a \u00a0 responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, una vez se \u00a0 acredite la misma en el proceso[40]. \u00a0 Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, 1\u00ba y 42 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad y contra \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Los derechos fundamentales ocupan un lugar \u00a0 privilegiado en la concepci\u00f3n del constitucionalismo contempor\u00e1neo, puesto que \u00a0 hacen parte de un \u201corden objetivo valorativo\u201d[41] que irradia todo \u00a0 el sistema normativo incluidas las relaciones jur\u00eddico privadas, por lo que, aun \u00a0 en estos escenarios, a los particulares tambi\u00e9n se les exige garantizar la \u00a0 eficacia inmediata, en el mayor grado posible, de los postulados de la Carta, \u00a0 debido al \u201cefecto horizontal\u201d[42] de las \u00a0 normas superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, los mencionados contenidos del Texto Superior, constituyen derechos \u00a0 subjetivos, los cuales guardan una estrecha interdependencia con su dimensi\u00f3n \u00a0 objetiva, de tal suerte que el desconocimiento de una norma constitucional en \u00a0 una relaci\u00f3n inter privada, puede generar la lesi\u00f3n de un derecho fundamental[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Conforme a lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado que el amparo constitucional puede formularse de manera excepcional \u00a0 contra un particular, debido a que en sus relaciones jur\u00eddicas y sociales \u00a0 podr\u00edan generarse asimetr\u00edas que configuran el ejercicio de poder de unas \u00a0 personas sobre otras[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte, mediante la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 86 \u00a0 Superior y 42 del Decreto 2591 de 1991, ha precisado las siguientes subreglas \u00a0 jurisprudenciales de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares: i) cuando est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico[45]; \u00a0 o ii) su actuaci\u00f3n afecta gravemente el inter\u00e9s colectivo[46]; o iii) la \u00a0 persona que solicita el amparo constitucional se encuentra en un estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n[47].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este Tribunal ha expresado que los conceptos de subordinaci\u00f3n y de \u00a0 indefensi\u00f3n son relacionales[48] \u00a0y constituyen la fuente de la responsabilidad del particular contra quien se \u00a0 dirige la acci\u00f3n de tutela[49]. \u00a0 En cada caso concreto deber\u00e1 verificarse si la asimetr\u00eda en la relaci\u00f3n entre \u00a0 agentes privados se deriva de interacciones jur\u00eddicas, legales o contractuales \u00a0 (subordinaci\u00f3n), o si por el contrario, la misma es consecuencia de una \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la que una persona se encuentra en ausencia total o de \u00a0 insuficiencia de medios f\u00edsicos y jur\u00eddicos de defensa para resistir o repeler \u00a0 la agresi\u00f3n, la amenaza o la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales frente a \u00a0 otro particular (indefensi\u00f3n)[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En conclusi\u00f3n, la garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales se pregona no solo de las autoridades sino tambi\u00e9n de los \u00a0 particulares, pues constituyen derechos subjetivos y es imperativo que tambien \u00a0 garanticen su eficacia inmediata, por lo que a partir de estrictas subreglas \u00a0 jurisprudenciales, se ha consagrado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n por pasiva de las personas naturales y su responsabilidad por \u00a0 los hechos de sus dependientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La irrupci\u00f3n del Derecho Constitucional en las \u00a0 relaciones privadas extiende sus efectos a las personas naturales. En efecto, \u00a0 este Tribunal en Sentencia T-378 de 1995[51] \u00a0 precis\u00f3 que los sujetos en capacidad de violar o amenazar los derechos \u00a0 fundamentales y contra quienes puede acudirse a los jueces en ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no son exclusivamente las entidades o personas jur\u00eddicas, \u00a0 p\u00fablicas o privadas, sino tambi\u00e9n las personas naturales, cuando act\u00faan en \u00a0 representaci\u00f3n o a nombre de un ente o a nombre propio y en procura de sus \u00a0 propias \u201c(\u2026) tendencias, intereses o apetitos.\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De igual forma, la Sala tiene la necesidad de analizar la \u00a0 responsabilidad de las personas naturales por los hechos cometidos por sus \u00a0 dependientes. En efecto, este Tribunal ha analizado este fen\u00f3meno en las \u00a0 personas jur\u00eddicas. La Sentencia T-909 de 2011[53] \u00a0expres\u00f3 que aquellas sufren las consecuencias de los actos o hechos de las \u00a0 personas naturales que puedan causar un da\u00f1o, con fundamento en las relaciones \u00a0 contractuales o extracontractuales, bien sea de manera directa o indirecta, \u00a0 conforme a los art\u00edculos 2341[54] \u00a0y 2347[55] \u00a0del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando la vulneraci\u00f3n \u00a0 proviene de personas naturales que deben responder por los hechos de sus \u00a0 dependientes, estas reglas son aplicables, bajo adicionales ingredientes \u00a0 normativos de cualificaci\u00f3n, como son: i) el principio de legalidad y su \u00a0 observancia por los particulares (art. 6 C.P.); ii) el car\u00e1cter inalienable de \u00a0 los derechos (art. 5 C.P.); iii) el deber de defensa de los derechos \u00a0 fundamentales y la observancia del principio de no abuso del derecho; y, iv) los \u00a0 amplios criterios de interpretaci\u00f3n sobre la legitimaci\u00f3n por pasiva en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En suma, la acci\u00f3n de tutela procede contra personas \u00a0 naturales por los hechos de sus subordinados. La Corte lleg\u00f3 a esa conclusi\u00f3n \u00a0 mediante un ejercicio hermen\u00e9utico, en el que se pudo determinar que aquellas \u00a0 son responsables directas por las afectaciones a los derechos fundamentales que \u00a0 puedan causar sus subalternos, auxiliares o dependientes, pues se entiende que \u00a0 son ejecutados por la persona natural misma[57], como ser\u00eda \u00a0 el caso de aquellas personas contratadas para desarrollar una actividad \u00a0 econ\u00f3mica por parte de un empresario persona natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En el expediente de la referencia, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se dirige contra Carlos Alberto Brochero Bottia en calidad de persona \u00a0 natural y como propietario del establecimiento de comercio \u201cLicores la \u00a0 Licorera\u201d o \u201cLa Licorer\u00eda\u201d. Tambi\u00e9n est\u00e1 vinculado el se\u00f1or Rafael \u00a0 Brochero Bottia, quien intervino en el presente tr\u00e1mite en condici\u00f3n de \u00a0 administrador del mencionado local, por lo que a continuaci\u00f3n la Sala estudiar\u00e1 \u00a0 la legitimaci\u00f3n por pasiva de cada uno de los demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Carlos Alberto Brochero Bottia: \u00a0 la Corte considera que le asiste legitimaci\u00f3n por pasiva en la presente \u00a0 solicitud de amparo, como persona natural y propietario del establecimiento de \u00a0 comercio \u201cLicores la Licorera\u201d o \u201cLa Licorer\u00eda\u201d, con fundamento en \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el art\u00edculo 515 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio, el establecimiento de comercio es el conjunto de bienes organizados \u00a0 por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona puede \u00a0 tener varios establecimientos de comercio y a su vez, un establecimiento de \u00a0 comercio podr\u00e1 pertenecer a varias personas y destinarse al desarrollo de \u00a0 diversas actividades comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos en los que se basa la solicitud de amparo \u00a0 ocurrieron en el espacio abierto al p\u00fablico del local en el que opera el \u00a0 establecimiento de comercio de propiedad de Carlos Alberto Brochero Bottia, que \u00a0 carece de personer\u00eda jur\u00eddica situaci\u00f3n que, conforme a lo establecido en los \u00a0 numerales 4 y 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, configura una posici\u00f3n \u00a0 de control de la situaci\u00f3n y de los actos desplegados por su dependiente, en \u00a0 atenci\u00f3n al v\u00ednculo derivado de la actividad econ\u00f3mica y empresarial, \u00a0 materializada en el direccionamiento del comportamiento de la accionante que \u00a0 hizo el se\u00f1or Rafael Brochero Bottia, en su condici\u00f3n de administrador, mediante \u00a0 el reproche por las manifestaciones de afecto con su pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La demandante y su acompa\u00f1ante se \u00a0 encontraban en un estado de indefensi\u00f3n, pues se hallaban en un espacio p\u00fablico \u00a0 dentro de un local comercial, sobre el que el propietario y el administrador \u00a0 ejerce el control de sus clientes. Por tal raz\u00f3n, los reclamos realizados por el \u00a0 administrador, generaron en la actora la insuficiencia de medios f\u00edsicos y \u00a0 jur\u00eddicos para resistir o repeler la presunta agresi\u00f3n, amenaza o vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El propietario del establecimiento comercial \u00a0 debe responder por las acciones del administrador que presta sus servicios en \u00a0 las instalaciones donde desarrolla su actividad empresarial, pues aquel obr\u00f3 en \u00a0 beneficio del accionado y con la finalidad de cumplir con los objetivos \u00a0 econ\u00f3micos derivados del ejercicio de la libre iniciativa privada. Esta conducta \u00a0 constituye una delegaci\u00f3n en un tercero, en este caso el se\u00f1or Rafael Brochero \u00a0 Bottia, de las labores de administraci\u00f3n del establecimiento comercial, por lo \u00a0 que asumi\u00f3 como propias las funciones desplegadas por otra persona que fue \u00a0 contratada para la obtenci\u00f3n de los beneficios econ\u00f3micos de dicha actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Rafael Brochero Bottia: \u00a0 tambi\u00e9n est\u00e1 legitimado por pasiva en calidad de administrador del \u00a0 establecimiento de comercio \u201cLicores la Licorera\u201d o \u201cLa Licorer\u00eda\u201d. \u00a0 La Sala advierte que esta persona no fue inicialmente demandada ni vinculada por \u00a0 el juez de instancia. Sin embargo, intervino en sede de revisi\u00f3n en cumplimiento \u00a0 de lo ordenado en el auto de 20 de mayo de 2019, comunicado por oficio \u00a0 OPT-A-1167\/2019 de 23 de ese mismo mes y a\u00f1o, el cual fue acompa\u00f1ado de copia \u00a0 \u00edntegra del expediente[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que el se\u00f1or \u00a0 Rafael Brochero Bottia est\u00e1 vinculado al presente tr\u00e1mite, puesto que su \u00a0 intervenci\u00f3n procesal materializ\u00f3 las garant\u00edas de los derechos al debido \u00a0 proceso, de defensa y\u00a0 contradicci\u00f3n, sane\u00f3 las posibles nulidades y \u00a0 adem\u00e1s, precis\u00f3 que fue la persona que reclam\u00f3 a la accionante y a su pareja, en \u00a0 el establecimiento \u201cLicores la Licorera\u201d o \u201cLa Licorer\u00eda\u201d. Lo \u00a0 anterior implica que tiene inter\u00e9s en la decisi\u00f3n que adopte la Corte en este \u00a0 caso, por lo que su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite se hizo en debida forma, \u00a0 particularmente, porque se verific\u00f3 su notificaci\u00f3n por conducta concluyente de \u00a0 las actuaciones surtidas en el presente asunto, la cual, conforme al art\u00edculo \u00a0 301 del C\u00f3digo General del Proceso, tiene los mismos efectos de la notificaci\u00f3n \u00a0 personal[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras \u00a0 palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situaci\u00f3n \u00a0 que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela como v\u00eda preferente o instancia judicial adicional de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En consecuencia, el an\u00e1lisis de la procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela exige al juez la verificaci\u00f3n de las siguientes reglas \u00a0 jurisprudenciales: procede el amparo como i) mecanismo definitivo, \u00a0 cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n o el \u00a0 dispuesto por la ley para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, \u00a0 conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[60]; \u00a0 ii) procede la tutela como mecanismo transitorio: ante la \u00a0 existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario[61]. Adem\u00e1s, \u00a0 iii) en el evento en que la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que \u00a0 requieren especial protecci\u00f3n constitucional-como los ni\u00f1os, mujeres cabeza de \u00a0 familia, personas de la tercera edad, poblaci\u00f3n LGBTI para \u00a0 proteger su derecho a la no discriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n sexual, entre otros \u00a0 &#8211; el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se hace menos estricto, a \u00a0 trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La Sala observa que en el presente asunto est\u00e1 \u00a0 acreditado el presupuesto de subsidiariedad, pues la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante, ya que hace parte de un grupo de especial protecci\u00f3n y no cuenta con \u00a0 los mecanismos ordinarios administrativos ni judiciales, para agenciar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y hacer cesar las \u00a0 vulneraciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que uno de los \u00a0 principios que rigen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez. De \u00a0 tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier \u00a0 tiempo, es decir, no tiene t\u00e9rmino de caducidad[63], su \u00a0 interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo[64], bajo el \u00a0 entendido de que su raz\u00f3n de ser es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los \u00a0 derechos fundamentales vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente, \u00a0 pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el an\u00e1lisis de procedibilidad excepcional de la petici\u00f3n de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional se torna m\u00e1s estricto y est\u00e1 condicionado a la \u00a0 verificaci\u00f3n de los siguientes presupuestos[65]: i) la existencia de \u00a0 razones v\u00e1lidas y justificadas de la inactividad procesal, como podr\u00edan ser la \u00a0 ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o \u00a0 imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo[66], entre otros; ii) cuando \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es continua y actual; iii) la carga \u00a0 de la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, \u00a0 de una parte, desproporcionada debido a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en \u00a0 la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligaci\u00f3n de trato \u00a0 preferente conforme al art\u00edculo 13 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En definitiva, la Sala encontr\u00f3 acreditada en el \u00a0 presente asunto la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela formulada por la \u00a0 demandante en contra de las personas naturales accionadas, por lo que, a \u00a0 continuaci\u00f3n, procede este Tribunal al estudio de las vulneraciones acusadas, \u00a0 previa formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La Sala estima \u00a0 que el objeto de an\u00e1lisis en el presente asunto radica en el reproche que hizo \u00a0 el administrador de un negocio a las manifestaciones de afecto de una pareja con \u00a0 orientaci\u00f3n sexual diversa al interior de un local comercial que est\u00e1 abierto al \u00a0 p\u00fablico, que de una parte no fueron descritas como obscenas; y de otra, \u00a0 configurar\u00edan un acto de discriminaci\u00f3n por su identidad sexual, pues dicho \u00a0 reclamo no se extendi\u00f3 a las parejas heterosexuales que se encontraban en el \u00a0 lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el problema \u00a0 jur\u00eddico que debe resolver es el siguiente: \u00bfCarlos Alberto Brochero Bottia y \u00a0 Rafael Brochero Bottia vulneraron los derechos fundamentales al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad, a la dignidad humana, a la intimidad, a la igualdad, \u00a0 particularmente la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por su orientaci\u00f3n sexual \u00a0 diversa de la accionante, al haberle reclamado por la manifestaci\u00f3n de afecto \u00a0 con su pareja en un lugar abierto al p\u00fablico dentro de un establecimiento de \u00a0 comercio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, este \u00a0 Tribunal abordar\u00e1 el estudio de los siguientes asuntos: i) la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica y el contenido de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal; ii) el principio \u00a0 de igualdad, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de orientaci\u00f3n sexual \u00a0 diversa y los mecanismos constitucionales de protecci\u00f3n; y, iii) la posici\u00f3n de \u00a0 las personas naturales frente a las restricciones al ejercicio de los derechos \u00a0 fundamentales. Finalmente, iv) analizar\u00e1 del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y a la intimidad personal[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que los derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a \u00a0 la intimidad personal, constituyen las garant\u00edas superiores para la protecci\u00f3n y \u00a0 efectividad de la autonom\u00eda de la voluntad para elegir una opci\u00f3n de vida[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta, consagra que la \u00a0 dignidad humana justifica la existencia del Estado y en raz\u00f3n a su \u00a0 naturaleza de valor Superior y principio fundante, exige el reconocimiento a \u00a0 todas las personas del derecho a recibir un trato acorde a su naturaleza humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades[70] que el derecho a la dignidad humana debe entenderse bajo 2 \u00a0 dimensiones: a partir de su objeto concreto de protecci\u00f3n y con base en su \u00a0 funcionalidad normativa. En relaci\u00f3n con el primero, este Tribunal ha \u00a0 establecido 3 lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como \u00a0 autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan \u00a0 sus caracter\u00edsticas; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones \u00a0 materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como \u00a0 intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad f\u00edsica y moral \u00a0 o, en otras palabras, la garant\u00eda de que los ciudadanos puedan vivir sin ser \u00a0 sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, al tener como punto de \u00a0 vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado 3 expresiones \u00a0 del derecho a la dignidad: i) es un valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0 por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) tambi\u00e9n \u00a0 tiene la naturaleza de derecho fundamental aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-062 de 1999[71], \u00a0 la Corte record\u00f3 que el r\u00e9gimen constitucional colombiano est\u00e1 fundado en el \u00a0 respeto por la dignidad humana, es decir, en la facultad que tiene toda persona \u00a0 de exigir de los dem\u00e1s un trato acorde con su condici\u00f3n. De esta manera, la \u00a0 dignidad se erige como un derecho fundamental de eficacia directa, cuyo \u00a0 reconocimiento general compromete el sustento pol\u00edtico del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En resumen, el \u00a0 derecho a la dignidad humana implica garantizar las condiciones necesarias para \u00a0 una existencia materialmente apropiada y acorde con el proyecto de vida que cada \u00a0 ciudadano le imprime a su devenir. Igualmente, este principio constitucional \u00a0 privilegia la autonom\u00eda personal como requisito elemental de una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica y pluralista, en el sentido de que constituye la expresi\u00f3n de la \u00a0 capacidad de autodeterminaci\u00f3n, de la potestad de exigir el reconocimiento de \u00a0 ciertas condiciones materiales de existencia o la manifestaci\u00f3n de la \u00a0 intangibilidad de la integridad f\u00edsica y moral[72], \u00a0 por lo que existe un mandato imperativo de las autoridades y de los \u00a0 particulares, para que adopten las medidas necesarias de protecci\u00f3n \u00a0 indispensables para salvaguardar los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s preciados para el \u00a0 Estado[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, este Tribunal ha expresado que el mencionado \u00a0 derecho configura la defensa constitucional de la condici\u00f3n \u00e9tica de la persona \u00a0 humana, que la hace instancia suprema e irreductible de sus propias decisiones, \u00a0 pues solo le incumben a ella y adem\u00e1s, determinan su propio destino como sujeto \u00a0 de derechos aut\u00f3nomo, responsable y diferenciado[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, es la persona quien define, sin injerencias externas, el \u00a0 sentido de su propia existencia y el significado que le atribuye a la vida[76], es a \u00a0 quien le corresponde decidir sobre lo bueno y lo malo[77], \u00a0 circunstancias que configuran la base del significado del ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El art\u00edculo 15 de \u00a0 la Carta, consagra el derecho a la intimidad personal, el cual ha \u00a0 sido entendido por la Corte como aquella esfera o espacio de la vida privada en \u00a0 el que no est\u00e1n permitidas las interferencias arbitrarias e injustificadas de \u00a0 las dem\u00e1s personas, lo que le permite a su titular actuar libremente en ese \u00a0 espacio de fuero personal, en ejercicio de su libertad individual y familiar, \u00a0 sin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En \u00faltimas, la \u00a0 dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad personal, \u00a0 configuran los elementos b\u00e1sicos para que una persona pueda desenvolverse en \u00a0 sociedad[79], \u00a0 ya que son los baluartes que garantizan el ejercicio de la libertad y la \u00a0 autonom\u00eda individual, sin la intervenci\u00f3n de terceros ajenos al fuero \u00edntimo de \u00a0 cada ser humano, siempre que se respeten los derechos de los dem\u00e1s y el orden \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad en el ordenamiento constitucional y la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La \u00a0 Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es \u00a0 reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garant\u00eda[80]. De \u00a0 esta manera, puede entenderse a partir de 3 dimensiones: i) formal, lo que \u00a0 implica que la legalidad debe ser aplicada en las mismas condiciones a todos los \u00a0 sujetos contra quienes se dirige; ii) material, en el sentido garantizar la \u00a0 paridad de oportunidades entre los individuos[81]; y, \u00a0 iii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n que implica que el Estado y los \u00a0 particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios \u00a0 sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen \u00e9tnico, \u00a0 identidad de g\u00e9nero, religi\u00f3n y opini\u00f3n pol\u00edtica, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha expresado que este postulado tiene un contenido que se \u00a0 concreta en el deber p\u00fablico de ejercer acciones concretas, destinadas a \u00a0 beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistem\u00e1tica o \u00a0 hist\u00f3rica, a trav\u00e9s de prestaciones particulares o cambios en el dise\u00f1o \u00a0 institucional (acciones afirmativas)[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En consecuencia, \u00a0 est\u00e1n prohibidas las distinciones que impliquen un trato distinto no \u00a0 justificado, con la capacidad de generar efectos adversos para los destinatarios \u00a0 de las normas o conductas que las generan, quienes no est\u00e1n obligados a soportar \u00a0 esos deficit de protecci\u00f3n[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual diversa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Este Tribunal ha entendido que la discriminaci\u00f3n constituye \u00a0 un acto arbitrario o conducta dirigida a perjudicar o a anular, a dominar o a \u00a0 ignorar a una persona o colectivo, con fundamento en estereotipos o prejuicios \u00a0 sociales o individuales[84], \u00a0 ajenos a la voluntad del afectado, como son el sexo, la raza, el origen nacional \u00a0 o familiar, o por razones irrelevantes, que lo hacen acreedor de un perjuicio o \u00a0 beneficio como la ser\u00edan, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la discriminaci\u00f3n implica un trato desigual e injustificado, \u00a0 que generalmente se presenta en el lenguaje de las normas o en las pr\u00e1cticas \u00a0 institucionales y sociales, que afectan los valores constitucionales de la \u00a0 dignidad humana y la igualdad, y generan adem\u00e1s, una carga que no es exigible \u00a0 jur\u00eddica ni moralmente a la persona[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La discriminaci\u00f3n puede revestir diversas formas. En \u00a0 efecto, es directa cuando se establece frente a un sujeto \u00a0 determinado un tratamiento diferenciado, injustificado y desfavorable, basado en \u00a0 criterios como la raza, el sexo, la religi\u00f3n, las opiniones personales, entre \u00a0 otras[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n es indirecta cuando de tratamientos formalmente \u00a0 no discriminatorios, se derivan consecuencias f\u00e1cticas desiguales para algunas \u00a0 personas, lo que produce lesiones y vulneraciones de sus derechos fundamentales \u00a0 o limitan el goce de los mismos. En ese sentido, las medidas neutrales en \u00a0 principio no implican factores diferenciadores entre las personas, pero producen \u00a0 desigualdades de trato entre unas y otras[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En conclusi\u00f3n, la discriminaci\u00f3n constituye un acto \u00a0 arbitrario e injustificado que tiene como objetivo perjudicar, anular, dominar o \u00a0 ignorar a una persona o colectivo, con fundamento en estereotipos o prejuicios \u00a0 construidos social o individualmente como el sexo, la raza, el origen nacional, \u00a0 posiciones pol\u00edticas o filos\u00f3ficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n puede ser directa cuando las medidas estudiadas establecen \u00a0 categor\u00edas expresas de exclusi\u00f3n, o indirecta cuando las pr\u00e1cticas aparentemente \u00a0 son neutras, pero los efectos diferenciales generan una situaci\u00f3n desventajosa \u00a0 para el grupo afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En relaci\u00f3n con \u00a0 el \u00a0tema espec\u00edfico de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la identidad de \u00a0 g\u00e9nero o la orientaci\u00f3n sexual, la Corte ha sido prolija en proscribir cualquier \u00a0 tipo de conductas que generen en una desigualdad de este tipo, pues no existe \u00a0 t\u00edtulo jur\u00eddico que permita discriminar por la orientaci\u00f3n sexual diversa[89]. \u00a0 Por ejemplo, en la Sentencia T-435 de 2002[90], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que la sexualidad aparece como un elemento \u00a0 consustancial a la persona humana, por lo que hace parte de su entorno m\u00e1s \u00a0 \u00edntimo, que impide la intervenci\u00f3n del Estado o de terceras personas sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n de su titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial se ha mantenido vigente. En la Sentencia T-565 de 2013[91], \u00a0este Tribunal concluy\u00f3 que las decisiones que toman los ciudadanos con respecto \u00a0 a su reconocimiento en la identidad y orientaci\u00f3n sexual, hacen parte del n\u00facleo \u00a0 esencial de su dignidad, libertad y autonom\u00eda. Resulta contrario a los derechos \u00a0 a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad cualquier conducta \u00a0 de un tercero encaminada a privilegiar una determinada opci\u00f3n de vida o a \u00a0 formular reproches o a imponer sanciones a quien no siga una conducta \u00a0 mayoritaria de identidad de g\u00e9nero u orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-804 de 2014[92], \u00a0 la Corte reconoci\u00f3 de manera expresa que el n\u00facleo esencial de la dignidad \u00a0 humana supone que la persona sea tratada de acuerdo a su naturaleza humana,\u00a0 \u00a0 por lo que el Estado y los particulares deben preservar la libertad, la \u00a0 autonom\u00eda, la integridad f\u00edsica y moral de estos ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal, en la Sentencia T-909 \u00a0 de 2011[93], \u00a0 analiz\u00f3 el caso de una pareja homosexual que fue reprendida por personal de \u00a0 vigilancia de un centro comercial, ubicado en la ciudad de Cali, por manifestar \u00a0 su afecto al interior de las instalaciones de la copropiedad. En aquella \u00a0 oportunidad, la Corte consider\u00f3 que se violaron \u00e1mbitos protegidos de la persona \u00a0 en sus m\u00faltiples expresiones como la libertad, la dignidad y la intimidad. De \u00a0 igual manera, se verific\u00f3 el incumplimiento de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u00a0 por orientaci\u00f3n sexual diversa, pues las actuaciones de los guardas de seguridad \u00a0 configuraron un acto de discriminaci\u00f3n contra los accionantes, quienes fueron \u00a0 reprochados p\u00fablicamente por haberse besado en las \u00e1reas de la copropiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en las Sentencias T-291 de \u00a0 2016[94] \u00a0y T-030 de 2017[95], \u00a0 se estudiaron los casos de dos parejas homosexuales que se encontraban en las \u00a0 instalaciones de un centro comercial en Barranquilla y fueron abordados y objeto \u00a0 de reproche p\u00fablico por guardas de seguridad de la empresa, por cometer \u00a0 supuestamente actos obscenos en las instalaciones de esa Copropiedad. En ese \u00a0 momento, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que se desconocieron los derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la igualdad y a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de los \u00a0 accionantes, debido al trato desigual que recibieron por su orientaci\u00f3n sexual \u00a0 diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En las Sentencias T-909 de 2011[96] y \u00a0T-030 de 2017[97], \u00a0 la Corte consagr\u00f3 las subreglas jurisprudenciales que deben verificarse cuando \u00a0 se analiza la posible ocurrencia de una discriminaci\u00f3n con efectos negativos o \u00a0 que desmejoran las posiciones jur\u00eddicas ius fundamentales de los \u00a0 individuos implicados. Las medidas objeto de estudio deben: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Estar fundadas en criterios considerados sospechosos \u00a0como el sexo, g\u00e9nero, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, \u00a0 opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, orientaci\u00f3n sexual, entre otros. La forma de \u00a0 establecer el car\u00e1cter sospechoso de una actuaci\u00f3n dentro del contexto de la \u00a0 discriminaci\u00f3n, atiende a los siguientes presupuestos: a) se refiere a las \u00a0 categor\u00edas prohibidas contenidas en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; b) se funda en rasgos permanentes de las personas, los cuales son \u00a0 irrenunciables, pues afectan directamente la identidad personal; c) se dirige \u00a0 contra personas que han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de \u00a0 valoraci\u00f3n cultural que generan posiciones jur\u00eddicas inferiores y configuran \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta por integrar grupos marginados o sujetos que \u00a0 gozan de especial protecci\u00f3n constitucional; d) desconoce prima facie \u00a0un derecho fundamental; y, e) incorpora, sin causa aparente, un privilegio \u00a0 exclusivo para un sector de la poblaci\u00f3n, con el correlativo desmedro en el \u00a0 ejercicio de los derechos de las personas y grupos que fueron excluidos[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) No estar justificadas como herramientas que busquen \u00a0 alcanzar un fin imperioso que imponga la diferenciaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Producir trato desigual en contra de una persona o \u00a0 colectividad, con efectos nocivos que debilitan las posiciones jur\u00eddicas ius \u00a0 fundamentales de los mismos; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Configurar un perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. De otra parte, la Corte ha considerado \u00a0 que quienes tienen una orientaci\u00f3n sexual diversa hacen parte de un grupo \u00a0 tradicionalmente discriminado, por lo que ha construido una serie de \u00a0 instrumentos de protecci\u00f3n constitucional de aplicaci\u00f3n obligatoria en los \u00a0 procesos en los que se ventilen actos de trato desigual en contra de esa \u00a0 colectividad. En ese sentido, ante una medida o comportamiento que suponga una \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos, opera, por regla general, una presunci\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n, que tiene como fundamento los criterios sospechosos que \u00a0 sustentan los actos diferenciables perjudiciales. Quien sea acusado de incurrir \u00a0 en estas conductas tiene la carga procesal y probatoria de desvirtuarlo[99], \u00a0 pues en la mayor\u00eda de casos, los eventos de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual resultan dif\u00edciles de acreditar[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 aplicado el concepto de carga din\u00e1mica de la prueba, instrumento \u00a0 procesal que traslada la obligaci\u00f3n de probar la ausencia de discriminaci\u00f3n a \u00a0 quien pretende realizar un trato diferenciado y no a quien alega la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho a la igualdad[101], \u00a0 pues el primero se encuentra en una posici\u00f3n de superioridad, lo que privilegia \u00a0 su capacidad para aportar los medios probatorios necesarios para asumir su \u00a0 defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las limitaciones a los derechos fundamentales como condiciones \u00a0 b\u00e1sicas para la convivencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La vida en \u00a0 sociedad y la protecci\u00f3n de los postulados superiores exige una serie de \u00a0 limitaciones b\u00e1sicas que garanticen su ejercicio. De esta manera, las \u00a0 restricciones de los derechos fundamentales m\u00e1s cercanas a las personas \u00a0 naturales son las contravenciones establecidas por el poder de Polic\u00eda \u00a0 (autoridad encargada de establecer los comportamientos t\u00edpicos \u00a0 contravencionales) y cuyo ejercicio corresponde a la funci\u00f3n y actividad de \u00a0 Polic\u00eda (autoridades competentes para el cumplimiento de las disposiciones \u00a0 establecidas por el poder de polic\u00eda), que buscan regular el comportamiento \u00a0 ciudadano, con la finalidad de mantener el orden p\u00fablico, a trav\u00e9s de la \u00a0 seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la moralidad, aspectos necesarios \u00a0 para el normal desarrollo de la vida en sociedad[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de estas limitaciones debe hacerse con plena \u00a0 observancia de los principios de legalidad y tipicidad de la conducta, el debido \u00a0 proceso en la definici\u00f3n de responsabilidades y la proporcionalidad en la medida \u00a0 de correcci\u00f3n[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. La Ley 1801 de \u00a0 2016[104], \u00a0 contiene una serie de disposiciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter preventivo, que buscan \u00a0 establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional, \u00a0 mediante el cumplimiento de los deberes y las obligaciones, all\u00ed establecidos, \u00a0 \u00a0por parte de las personas naturales y jur\u00eddicas. A su turno, tambi\u00e9n tiene como \u00a0 finalidad determinar el ejercicio del poder, la funci\u00f3n y la actividad de \u00a0 Polic\u00eda, bajo estricta observancia de la Constituci\u00f3n y la Ley[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 de la mencionada norma, consagra aquellos \u00a0 comportamientos que afectan la tranquilidad y las relaciones respetuosas entre \u00a0 las personas, especialmente en el espacio p\u00fablico o lugares abiertos al p\u00fablico, \u00a0 entre las que se encuentra realizar actos sexuales o exhibicionismo que generen \u00a0 molestia a la comunidad[106].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la tranquilidad en espacios p\u00fablicos tambi\u00e9n se afecta \u00a0 por la limitaci\u00f3n y obstrucci\u00f3n de las manifestaciones de afecto o de cari\u00f1o que \u00a0 no configuren actos sexuales o de exhibicionismo con base en la raza, origen \u00a0 nacional o familiar, orientaci\u00f3n sexual, identidad de g\u00e9nero u otra condici\u00f3n \u00a0 similar[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Ahora bien, el \u00a0 Acuerdo 010 de 2009, Manual de Convivencia del Distrito de Barranquilla, \u00a0 establece en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 36, que los ciudadanos deber\u00e1n \u00a0 abstenerse de realizar actos que perturben la moral p\u00fablica en las v\u00edas y \u00a0 espacios p\u00fablicos. La misma norma define la moral como la adopci\u00f3n de \u00a0 comportamientos, que en la esfera de lo p\u00fablico y la de lo privado, conduzcan a \u00a0 una convivencia arm\u00f3nica y respetuosa de los derechos humanos[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. El an\u00e1lisis \u00a0 normativo que antecede permite concluir que los derechos fundamentales pueden \u00a0 ser limitados con el objetivo de permitir la vida en sociedad y mantener el \u00a0 orden p\u00fablico, mediante normas de Polic\u00eda. Por tal raz\u00f3n, las restricciones a \u00a0 estos postulados superiores, est\u00e1n sometidas a una serie de garant\u00edas \u00a0 constitucionales como son el principio de legalidad y tipicidad, lo que implica \u00a0 que solo la autoridad competente puede regular las libertades de las personas, \u00a0 bajo estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. De esta \u00a0 manera, el cumplimiento de las disposiciones que reglamentan el comportamiento \u00a0 de las personas recae en los funcionarios que ejercen funci\u00f3n y actividad de \u00a0 Polic\u00eda. Sin embargo, en la Sentencia T-030 de 2017, la Corte precis\u00f3 que \u00a0 los particulares pueden exigir a sus pares la observancia de las mencionadas \u00a0 reglas de ordenaci\u00f3n de la conducta, sin que en alguna medida dicha actuaci\u00f3n \u00a0 implique la suplantaci\u00f3n de la autoridad de Polic\u00eda ni la habilitaci\u00f3n de modos \u00a0 de auto justicia, pues no est\u00e1n investidos de funci\u00f3n p\u00fablica para hacer cumplir \u00a0 las normas b\u00e1sicas de convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la posibilidad de que una persona particular \u00a0 pueda exigir de otra, con la cual tiene una relaci\u00f3n horizontal (de pares), el \u00a0 cumplimiento de los deberes contenidos en determinadas normas comportamentales \u00a0 que permitan mantener el orden p\u00fablico en el lugar en el que se encuentre (por \u00a0 ejemplo una persona que pide a su vecino que baje el volumen de su radio, la \u00a0 solicitud de retiro de una zona p\u00fablica o abierta al p\u00fablico porque ha culminado \u00a0 su jornada de atenci\u00f3n, entre otras), en ning\u00fan momento implica la potestad de \u00a0 hacer cumplir las disposiciones de Polic\u00eda, pues dicha funci\u00f3n est\u00e1 reservada a \u00a0 los funcionarios investidos de autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0La actora formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las personas naturales demandadas, \u00a0 por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, \u00a0 a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, generada por el reclamo realizado por el \u00a0 administrador del establecimiento comercial donde se encontraba con su pareja, \u00a0 porque supuestamente realizaron manifestaciones de afecto y por su orientaci\u00f3n \u00a0 sexual diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, las \u00a0 expresiones de afecto entre la accionante y su acompa\u00f1ante no configuraron actos \u00a0 obscenos proscritos por la normativa de Polic\u00eda, lo que hubiese permitido un \u00a0 reclamo leg\u00edtimo por parte de los accionados. Por el contrario, el repudio a la \u00a0 actuaci\u00f3n de la peticionaria configur\u00f3 un acto de discriminaci\u00f3n por su \u00a0 orientaci\u00f3n sexual diversa, ya que, la misma conducta desplegada por parejas \u00a0 heterosexuales no mereci\u00f3 el reproche de los demandados, tal y como pasa a \u00a0 demostrarse a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reclamo del \u00a0 administrador de \u201cLicores la Licorera\u201d o \u201cLa Licorer\u00eda\u201d a una \u00a0 pareja con orientaci\u00f3n sexual diversa por manifestaciones p\u00fablicas de afecto \u00a0 realizadas dentro del local comercial viol\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Esta Sala encuentra \u00a0 acreditado en el proceso que el 22 de julio de 2018, la accionante y su pareja, \u00a0 se encontraban en el establecimiento comercial \u201cLicores la Licorera\u201d o \u201cLa \u00a0 Licorer\u00eda\u201d, cuando fueron abordados por el administrador del lugar, quien \u00a0 les reclam\u00f3 por las expresiones de afecto que mutuamente se prodigaban, \u00a0 particularmente porque se tomaban de las manos y se besaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos electr\u00f3nicos aportados por las partes, en concreto, por Rafael \u00a0 Brochero Bottia, a los cuales la Sala les otorga pleno valor probatorio porque \u00a0 provienen del demandado y no fueron objeto de reparos ni tachas, dan cuenta de \u00a0 su actuaci\u00f3n como administrador. En efecto, admiti\u00f3 haberle reclamado \u00a0 p\u00fablicamente a la pareja debido a que su comportamiento no era habitual en el \u00a0 establecimiento y a que sus expresiones de afecto eran extralimitadas, lo cual \u00a0 incomodaba a los dem\u00e1s clientes. Lo anterior, tal y como est\u00e1 probado en el \u00a0 expediente, gener\u00f3 que la pareja se retirara del local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Las manifestaciones de afecto que la demandante y su \u00a0 pareja expresaron con un beso y cuando se tomaron de las manos, no configuran \u00a0 supuestos f\u00e1cticos sancionados legalmente por las autoridades, ya que ni \u00a0 siquiera los demandados lo calificaron de tal forma, pues no implicaron actos de \u00a0 un alto contenido \u00edntimo, sexual o de naturaleza obscena, proscritos por el \u00a0 Legislador, lo cual hubiera habilitado al administrador del local, para exigir \u00a0 el cumplimiento de las normas b\u00e1sicas de comportamiento, mediante medidas de \u00a0 acci\u00f3n proporcionales como ser\u00eda un llamado de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los besos y otras manifestaciones de afecto como ser\u00eda tomarse \u00a0 de la mano, caricias faciales y palabras cari\u00f1osas, entre las parejas que se \u00a0 quieren entre s\u00ed, sean heterosexuales o de orientaci\u00f3n sexual diversa, o como \u00a0 las que se prodigan los padres e hijos, son la m\u00e1s genuina expresi\u00f3n de la \u00a0 naturaleza humana, de la exteriorizaci\u00f3n de los sentimientos que surgen a partir \u00a0 de una elecci\u00f3n espec\u00edfica de vida, amparada por el ejercicio de su libertad \u00a0 individual, su dignidad, su libre desarrollo de la personalidad y el derecho a \u00a0 no ser molestado en sus esferas m\u00e1s \u00edntimas de existencia, lo que les permite \u00a0 realizarlo p\u00fablicamente y no de manera escondida u oculta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe restricci\u00f3n legal para el ejercicio de estas libertades individuales \u00a0 en concreto, por lo que el administrador, en el asunto objeto de estudio, no \u00a0 pod\u00eda imponer alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n, restricci\u00f3n o llamado atenci\u00f3n a los \u00a0 visitantes del establecimiento que presta sus servicios al p\u00fablico en general, \u00a0 relacionados con el ejercicio de sus derechos fundamentales, sean estas parejas \u00a0 heterosexuales o con orientaci\u00f3n sexual diversa, pues dicha manifestaci\u00f3n no \u00a0 implic\u00f3 el desconocimiento de alguna norma de polic\u00eda, no alter\u00f3 el orden \u00a0 p\u00fablico, ni afect\u00f3 los bienes jur\u00eddicos bajo custodia del encargado del lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, existe una obligaci\u00f3n constitucional, legal y reglamentaria de \u00a0 los particulares en la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas \u00a0 que acceden a los servicios ofrecidos por los comerciantes. Por tal raz\u00f3n, no \u00a0 pod\u00eda restringir los \u00e1mbitos ius fundamentales de la demandante, pues \u00a0 generaron un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en las opciones de libertad individual, que \u00a0 se concret\u00f3 en el reproche infundado a las manifestaciones de afecto con su \u00a0 pareja, puesto que la supuesta incomodidad de los dem\u00e1s clientes, la cual no \u00a0 est\u00e1 probada en el expediente, no pod\u00eda ser raz\u00f3n suficiente para trasgredir las \u00a0 garant\u00edas superiores invocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se pudo acreditar que la conducta del administrador configur\u00f3 una \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la igualdad, concretamente la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por la orientaci\u00f3n sexual diversa, invocados por \u00a0 la accionante, la cual tiene vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo, debido a que \u00a0 sus efectos se proyectan en la actualidad y generan la necesidad de que el juez \u00a0 de tutela intervenga para hacer cesar las vulneraciones expuestas, y garantice \u00a0 la no repetici\u00f3n de estas conductas en contra de la peticionaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. La Sala considera que la \u00a0 conducta del administrador gener\u00f3 su responsabilidad directa y la del due\u00f1o del \u00a0 establecimiento de comercio, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Se trat\u00f3 del hecho de un dependiente \u00a0 que contribuye al desarrollo de la actividad econ\u00f3mica a trav\u00e9s del \u00a0 establecimiento comercial de propiedad del se\u00f1or Carlos Alberto Brochero Bottia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Los hechos \u00a0 sucedieron al interior del local comercial, espacio en el que las personas \u00a0 accionadas ten\u00edan el pleno control de la situaci\u00f3n y sin embargo, no desplegaron \u00a0 ninguna actividad para evitar la consumacion de las vulneraciones a los derechos \u00a0 invocados por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Esa \u00a0 situaci\u00f3n configur\u00f3 una restricci\u00f3n injustificada de los derechos fundamentales \u00a0 a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la \u00a0 intimidad personal de la accionante, puesto que los besos entre las parejas y \u00a0 dem\u00e1s manifestaciones de afecto como expresi\u00f3n de sus sentimientos, sin importar \u00a0 su orientaci\u00f3n sexual, es decir, si aquella es diversa o no, tienen protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y generan la obligaci\u00f3n de respeto y tolerancia por parte del \u00a0 Estado y los particulares, ya que representa la expresi\u00f3n de la opci\u00f3n de vida \u00a0 elegida por la demandante, sin que su ejercicio en este especial caso, implicara \u00a0 una afectaci\u00f3n o un riesgo en los derechos de los dem\u00e1s, ni la trasgresi\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El reproche \u00a0 realizado por el administrador a la actora, carece de sustento constitucional y \u00a0 legal por las siguientes razones: a) se trat\u00f3 de una manifestaci\u00f3n de afecto que \u00a0 en ning\u00fan caso implic\u00f3 un acto sexual, obsceno o de contenido \u00edntimo muy alto \u00a0 seg\u00fan las normas de Polic\u00eda, que atentara contra la convivencia o el orden \u00a0 p\u00fablico, por lo que no configur\u00f3 una conducta prohibida o sancionada \u00a0 t\u00edpicamente; y, b) las personas accionadas, ten\u00edan la obligacion de tolerar ese \u00a0 acto de cari\u00f1o, sin consideraci\u00f3n a la orientaci\u00f3n sexual de quienes lo \u00a0 realizaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. De igual \u00a0 manera, est\u00e1 probado en el expediente que la accionante expres\u00f3 \u00a0 su orientaci\u00f3n sexual diversa, condici\u00f3n que la ubica en un grupo de especial \u00a0 protecci\u00f3n, debido a la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica y sistem\u00e1tica que ha sufrido \u00a0 esa colectividad, por los miedos y los prejuicios sociales y morales que carecen \u00a0 de fundamentos razonables[109], \u00a0 por lo que el presente asunto reviste una especial trascendencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala verificar\u00e1 si en el presente caso procede la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por la orientaci\u00f3n sexual diversa, conforme a las \u00a0 subreglas jurisprudenciales establecidas por esta Corporaci\u00f3n y que fueron \u00a0 expuestas previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. La aplicaci\u00f3n de \u00a0 la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por la orientaci\u00f3n sexual diversa tiene la \u00a0 naturaleza de acci\u00f3n afirmativa procesal ante la dificultad probatoria que se \u00a0 presenta en estos casos. Bajo ese entendido, dicho instrumento permite, mediante \u00a0 la utilizaci\u00f3n de criterios de diferenciaci\u00f3n positiva, suponer que ha operado \u00a0 un trato desigual con efectos nocivos en la garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales de la poblaci\u00f3n LGBTI, por lo que corresponde al supuesto \u00a0 infractor demostrar que su actuaci\u00f3n no configur\u00f3 un desconocimiento del \u00a0 principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una presunci\u00f3n legal, por lo que su aplicaci\u00f3n no implica \u00a0 para la parte contra quien se aplica: i) la imposibilidad de aportar elementos \u00a0 de prueba que permitan controvertir los efectos procesales; y, ii) la \u00a0 declaratoria de iure de responsabilidad por la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por la orientaci\u00f3n \u00a0 sexual no genera un tr\u00e1nsito hacia la concepci\u00f3n de los derechos de la comunidad \u00a0 LGBTI como absolutos frente a los derechos de los dem\u00e1s, pues: i) se trata de \u00a0 una carga procesal justificada y proporcionada en cabeza de quien es \u00a0 destinatario de los efectos de la presunci\u00f3n, ya que puede desvirtuarla mediante \u00a0 la utilizacion de los mecanismos procesales dispuestos por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para tal fin; ii) su uso arbitrario puede generar escenarios de \u00a0 desligitimaci\u00f3n de las medidas afirmativas y de discriminaci\u00f3n institucional, en \u00a0 el entendido de que producir\u00eda supuestos de indefensi\u00f3n total de quienes hacen \u00a0 parte de esa colectividad, lo que avalar\u00eda un tratamiento asistencialista \u00a0 injustificado y desproporcionado por parte del Estado, que en \u00faltimas afectar\u00eda \u00a0 la dignidad humana de los beneficiarios de las acciones positivas; y, iii) la \u00a0 responsabilidad en materia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la \u00a0 comunidad LGBTI, puede presumirse, pero la eficacia de esta opci\u00f3n procesal \u00a0 depende del material probatorio recaudado en el proceso de tutela[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, el empleo de esta presunci\u00f3n debe hacerse con \u00a0 fundamento en las especiales situaciones del caso concreto, de tal manera que le \u00a0 permita al juez constitucional mantener m\u00e1rgenes de razonabilidad al momento de \u00a0 proferir una decisi\u00f3n de fondo en un caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En el presente \u00a0 asunto, solamente Rafael Brochero Bottia[111] \u00a0neg\u00f3 enf\u00e1ticamente la intenci\u00f3n de discriminar por raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n \u00a0 sexual a la demandante, no obstante, la Sala considera que dicha afirmaci\u00f3n \u00a0 carece de sustento f\u00e1ctico y probatorio como pasa a verse a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La aplicaci\u00f3n de la \u00a0 presunci\u00f3n de discriminacion por la orientaci\u00f3n sexual diversa de la accionante, \u00a0 en atenci\u00f3n a que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Est\u00e1 acreditado que \u00a0 la demandante tiene una orientaci\u00f3n sexual diversa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los hechos que \u00a0 sustentan las vulneraciones a los derechos fundamentales invocados, prima \u00a0 facie, se adec\u00faan al criterio sospechoso de trato desigual, por la condici\u00f3n \u00a0 sexual de la actora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las personas \u00a0 demandadas no lograron desvirtuar probatoriamente la discriminaci\u00f3n alegada por \u00a0 la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Adicionalmente, la \u00a0 prueba documental que obra en el expediente, permite acreditar que el \u00a0 administrador acept\u00f3 que reproch\u00f3 las manifestaciones de afecto de la pareja, \u00a0 pues consider\u00f3, sin ninguna justificaci\u00f3n razonable, que no pod\u00edan besarse ni \u00a0 tomarse de las manos al interior del local comercial. En tal sentido, que el \u00a0 establecimiento comercial fuera de \u201cambiente familiar\u201d por lo que dicho \u00a0 comportamiento no es habitual en aquel sitio y que adem\u00e1s, sus clientes se \u00a0 incomodaron por la situaci\u00f3n, no son razones suficientes para reprochar la \u00a0 actuaci\u00f3n de la actora, ya que su reclam\u00f3 se enfoc\u00f3 en la expresi\u00f3n de cari\u00f1o \u00a0 que la pareja hab\u00eda realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. La Sala estima que \u00a0 en este caso est\u00e1 acreditada la discriminaci\u00f3n sufrida por la accionante por su \u00a0 orientaci\u00f3n sexual diversa, pues la actuaci\u00f3n del administrador estuvo motivada \u00a0 por dicha condici\u00f3n, criterio que esta Corporaci\u00f3n ha considerado como \u00a0sospechoso, adem\u00e1s carece de toda justificaci\u00f3n \u00a0pues con la misma no se busc\u00f3 alcanzar un fin constitucionalmente imperioso y, \u00a0 por el contrario, el reproche a las manifestaciones de afecto de la pareja \u00a0 diversa constituy\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad, invocados por \u00a0 la actora, produjo un trato desigual, puesto que el an\u00e1lisis del \u00a0 material probatorio que obra en el expediente, permite concluir que el \u00a0 dependiente no realiz\u00f3 ese mismo llamado de atenci\u00f3n a otras parejas de \u00a0 condici\u00f3n heterosexual y finalmente, configur\u00f3 un perjuicio, en el \u00a0 ejercicio de los garant\u00edas superiores enunciadas en el amparo, particularmente, \u00a0 porque fueron increpadas por las expresiones de afecto mutuas, lo anterior, \u00a0 gener\u00f3 su retiro del lugar, y adem\u00e1s, el demandado condicion\u00f3 su entrada al \u00a0 hecho de que \u201c(\u2026) sepan comportarse.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. La Sala llama la \u00a0 atenci\u00f3n sobre las expresiones utilizadas por Rafael Brochero Bottia para \u00a0 llamarle la atenci\u00f3n a la accionante y su acompa\u00f1ante, especialmente, aquellas \u00a0 relacionadas con el \u201cambiente familiar\u201d de su establecimiento, la \u00a0 situaci\u00f3n \u201cextra\u00f1a\u201d de dos mujeres bes\u00e1ndose y tomadas de la mano en su \u00a0 negocio, particularmente porque no es un lugar \u201cde ambiente para parejas del \u00a0 mismo sexo\u201d. Finalmente, la condici\u00f3n para que puedan entrar y permanecer en \u00a0 el sitio que administra, consistente a que la pareja debe saber \u201ccomportarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El lenguaje utilizado por el demandado denota una fuerte carga de \u00a0 discriminaci\u00f3n por la orientaci\u00f3n sexual diversa, basada en formas de exclusi\u00f3n \u00a0 proscritas por la Constituci\u00f3n, puesto que los lazos que \u00a0 se construyen de las personas que se quieren surgen por las relaciones de apoyo \u00a0 y afecto mutuo, sin importar su condici\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, el lenguaje del accionado privilegi\u00f3 un modelo de \u00a0 exclusi\u00f3n en oposici\u00f3n a un escenario de tolerancia \u00a0y respeto para las parejas \u00a0 del mismo, con lo cual tambi\u00e9n desconoci\u00f3 la garant\u00eda de no discriminaci\u00f3n. Tal \u00a0 decisi\u00f3n fue reafirmada al condicionar su acceso a una clara condici\u00f3n \u00a0 normalizadora, pues la accionante deber\u00e1 \u201caprender a comportarse\u201d en el \u00a0 espacio que administra el demandado, lo cual desconoce los derechos a la \u00a0 dignidad, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, ya que \u00a0 representa una intromisi\u00f3n indebida en los planes de vida de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. La Corte, en \u00a0 Sentencia C-147 de 2017[112], \u00a0 precis\u00f3 que la utilidad del lenguaje trasciende el \u00a0 escenario t\u00edpicamente comunicativo, en el que se orienta al intercambio de \u00a0 pensamientos e ideas, en el marco de la literalidad de lo expresado por la \u00a0 nomenclatura de cada palabra y por la gram\u00e1tica de cada frase. La palabra no se \u00a0 reduce al signo y a su funcionalidad gram\u00e1tica, sint\u00e1ctica o pragm\u00e1tica, en la \u00a0 medida en que no solo atiende a su significado concreto, sino a la funci\u00f3n que \u00a0 se predica de ella en una oraci\u00f3n o al contexto en el que se emite o se recibe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La palabras no solo responden a su \u00a0 significado formal[113], \u00a0 sino que este se encuentra ligado al contexto, responde al uso com\u00fanmente \u00a0 aceptado y a la valoraci\u00f3n social de la cosa referida[114]. \u00a0 De este modo hablar del lenguaje no solo implica hablar de significados en \u00a0 abstracto, sino de un conjunto de referentes sociales con un alto poder \u00a0 simb\u00f3lico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n potencial del lenguaje no solo \u00a0 se encuentra referida a la capacidad de comunicar ideas, sino tambi\u00e9n a la \u00a0 posibilidad de crear, transformar o extinguir percepciones sobre las cosas a las \u00a0 que se refieren las palabras. En ese sentido la palabra crea realidad y la \u00a0 difunde[115], \u00a0 pues asienta socialmente representaciones sobre las cosas nombradas que ser\u00e1n \u00a0 aceptadas o rechazadas conforme la escala axiol\u00f3gica de los emisores y \u00a0 receptores de los mensajes.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. El lenguaje no es \u00fanicamente una herramienta para crear s\u00edmbolos e \u00a0 interpretarlos. Su alcance no se limita a la descripci\u00f3n de hechos ni a ser un \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n formal. Tambi\u00e9n tiene capacidad de crear realidades, \u00a0 deconstruirlas o perpetuarlas, pues la cultura y el poder se moldean, en muchas \u00a0 ocasiones, desde los t\u00e9rminos en los que se desarrolla una expresi\u00f3n y los \u00a0 discursos[116], y a la vez, aquellas definen el \u00a0 alcance del lenguaje. En ese sentido, expertos de la comunicaci\u00f3n y ling\u00fcistas \u00a0 han identificado que determinados discursos tienen una carga valorativa, que \u00a0 crea privilegios o que excluye y discrimina. Es decir, no solo tienen una fuerte \u00a0 carga emotiva, sino que adem\u00e1s se proyectan con efectos conductuales, inclusive \u00a0 jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. El acad\u00e9mico VAN DIJK estudi\u00f3 la especial relaci\u00f3n que \u00a0 existe entre el lenguaje y la discriminaci\u00f3n. Sostiene que el lenguaje \u201c(\u2026) \u00a0 no es simplemente un instrumento de comunicaci\u00f3n entre individuos anteriores a \u00a0 \u00e9l (\u2026), [p]or el contrario, posee (\u2026) un papel fundante dado su potencial \u00a0 creativo y ordenador\u201d[117]. Bajo esa premisa, explica que la \u00a0 desigualdad puede venir de las mismas expresiones ling\u00fc\u00edsticas que se presentan \u00a0 como descripci\u00f3n de la realidad abstra\u00edda de cualquier influencia. Considera que \u00a0 \u201c(\u2026) la coartada discriminatoria induce a concebir las desigualdades como \u00a0 resultado de la naturaleza y no como construcci\u00f3n cultural.\u201d[118] En ese sentido, resalta que la \u00a0 realidad no tiene identidad con la construcci\u00f3n simb\u00f3lica de lo que en el \u00a0 lenguaje se expresa como una descripci\u00f3n de la realidad, pues la utilizaci\u00f3n de \u00a0 determinados s\u00edmbolos o palabras puede tener una carga valorativa para llevar a \u00a0 cierto resultado. En palabras del acad\u00e9mico, \u201c(\u2026) deber\u00eda plantearse \u00a0 que entre lo real y lo que el sujeto percibe como su realidad se ubica \u00a0 precisamente una mediaci\u00f3n simb\u00f3lica a partir de la cual se inducir\u00e1n, entre \u00a0 otras, las discriminaciones negativas (\u2026)\u201d[119]. \u00a0A su juicio, esa carga valorativa del lenguaje, ha sido determinante para que en \u00a0 ciertas \u00e9pocas un concepto, una condici\u00f3n o una caracter\u00edstica se torne \u00a0 inferior, diferente o meritoria de exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, varios \u00a0 estudios han relacionado el lenguaje con la reproducci\u00f3n del racismo en el que \u00a0 se considera que el consenso social est\u00e1 condicionado por determinadas \u00a0 ideolog\u00edas dominantes[120] que se representan a trav\u00e9s del \u00a0 lenguaje, el cual, a su turno \u201c(\u2026) excluye u oscurece a algunos sujetos sociales, no so\u0301lo representa \u00a0 ling\u00fc\u00edsticamente la negaci\u00f3n de los mismos, sino que contribuye a la \u00a0 reproducci\u00f3n y permanencia de prejuicios comunes\u201d[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. El uso del lenguaje tiene un fuerte impacto en el ideario \u00a0 de cognici\u00f3n social, pues la evaluaci\u00f3n del mismo genera la necesidad de la \u00a0 representaci\u00f3n, es decir, aquellos contenidos y estructuras de los modelos que \u00a0 la gente elabora para cada suceso social. Se trata entonces de un proceso \u00a0 comunicativo multidimensional que est\u00e1 incrustado en las construcciones sociales \u00a0 y culturales, y que en ocasiones genera escenarios de control y resistencia \u00a0 entre grupos[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Bajo ese entendido, la Sala reitera que la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales invocados por la accionante no solo acaeci\u00f3 por la \u00a0 acci\u00f3n desplegada por el administrador del local comercial, sino que tambi\u00e9n se \u00a0 present\u00f3 por el lenguaje utilizado por aquel para reprochar el comportamiento de \u00a0 la peticionaria, el cual tuvo una fuerte carga discriminatoria, particularmente \u00a0 por su orientaci\u00f3n sexual diversa y su pretensi\u00f3n normalizadora e \u00a0 invisivilizadora de la diferencia, lo cual es inadmisible en t\u00e9rminos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cada posicion jur\u00eddica ius fundamental es valiosa \u00a0 y exige la mayor protecci\u00f3n posible por parte del Estado y de los particulares, \u00a0 por lo que al verificarse las vulneraciones alegadas, como ocurre en el presente \u00a0 caso, el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer cesar inmediatamente las \u00a0 afectaciones a los derechos fundamentales, procurar su reparaci\u00f3n en el mayor \u00a0 grado posible y evitar que esas situaciones vuelvan a ocurrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Conforme a lo \u00a0 expuesto, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, proferida dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de tutela y en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la \u00a0 dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la \u00a0 igualdad y a la garant\u00eda de no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual \u00a0 diversa, invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medida de reparaci\u00f3n por los perjuicios ocasionados a la \u00a0 demandante y el restablecimiento, en el mayor grado posible, de los derechos \u00a0 fundamentales invocados, la Sala ordenar\u00e1 a las personas accionadas ofrecer una \u00a0 excusa escrita y privada a la peticionaria, por los hechos que dieron origen a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y el desconocimiento de las garant\u00edas \u00a0 superiores desconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este modelo de decisi\u00f3n ha sido adoptado por este Tribunal en \u00a0 ocasiones anteriores en donde analiz\u00f3 casos que guardan identidad f\u00e1ctica (Sentencia \u00a0 T-030 de 2017[123]), \u00a0 pues dicha medida es suficiente, id\u00f3nea y eficaz para conjurar las vulneraciones \u00a0 a los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, deber\u00e1n permitir el acceso de la accionante al \u00a0 establecimiento de comercio, sin que le impongan barreras o prohibiciones \u00a0 derivadas de su orientaci\u00f3n sexual diversa y las manifestaciones de afecto o \u00a0 cari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Sala oficiar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla \u00a0 para que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales \u00a0 acompa\u00f1en el cumplimiento de esta sentencia, con la finalidad de garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales objeto de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte acceder\u00e1 a la pretensi\u00f3n relacionada con \u00a0 ordenar la difusi\u00f3n del presente fallo, por considerar que dicha medida es \u00a0 necesaria para materializar la garant\u00eda de no repetici\u00f3n y prevenir la \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la poblaci\u00f3n LGBTI por quienes ejercen actividades \u00a0 comerciales. Con fundamento en lo expuesto, la Corte exhortar\u00e1 a la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de Barranquilla, para que en el marco de sus funciones legales, \u00a0 particularmente la establecida en los numerales 1\u00ba y 9\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio, referidas a la garant\u00eda de los intereses generales del \u00a0 comercio, a la organizaci\u00f3n de exposiciones y conferencias y la realizaci\u00f3n de \u00a0 estudios o informes relacionados con sus objetivos, socialice con los \u00a0 establecimientos de comercio registrados, el contenido de la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas previamente por la Sala para conjurar las \u00a0 vulneraciones a los derechos fundamentales que fueron acreditadas en esta \u00a0 providencia, son suficientes, id\u00f3neas y eficaces para alcanzar los fines de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, en especial, la garant\u00eda de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. La Sala encontr\u00f3 \u00a0 acreditada la procedencia general de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Por \u00a0 tal raz\u00f3n, asumi\u00f3 el estudio de fondo y respondi\u00f3 al problema jur\u00eddico formulado \u00a0 relacionado con la vulneraci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la igualdad y a la prohibici\u00f3n \u00a0 de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual diversa de los accionantes, \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0 dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad personal, \u00a0 configuran los elementos b\u00e1sicos para que una persona pueda desenvolverse en \u00a0 sociedad[124], \u00a0 pues constituyen los baluartes que garantizan el ejercicio de la libertad y la \u00a0 autonom\u00eda individual, sin la intervenci\u00f3n de terceros ajenos al fuero \u00edntimo de \u00a0 cada sujeto de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La igualdad \u00a0 contiene un mandato de prohibici\u00f3n de las discriminaciones que \u00a0 impliquen un trato distinto no justificado, con la capacidad de generar efectos \u00a0 adversos a los destinatarios de las normas y las conductas que las crean, sin \u00a0 que se encuentren obligados a soportar esos niveles de desprotecci\u00f3n, \u00a0 especialmente en materia de orientaci\u00f3n sexual diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Cualquier persona natural puede realizar actuaciones tendientes a \u00a0 exigir el cumplimiento de las normas b\u00e1sicas de convivencia contenidas en las \u00a0 respectivas disposiciones de Polic\u00eda, m\u00e1s no pueden pretender hacerlas cumplir \u00a0 por sus propios medios, pues dicha facultad est\u00e1 reservada a los funcionarios \u00a0 investidos de autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En el \u00a0 caso concreto, se acredit\u00f3 que el reproche realizado por el administrador a la \u00a0 accionante, por las manifestaciones de afecto que realizaba con su pareja, \u00a0 comport\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la dignidad humana, al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal de la demandante. \u00a0 De igual forma, configur\u00f3 un acto de discriminaci\u00f3n por la orientaci\u00f3n sexual \u00a0 diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. De acuerdo con \u00a0 lo anterior, concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales invocado por la \u00a0 solicitante y orden\u00f3 a los demandados que presenten excusa escrita y privada a \u00a0 la peticionaria y adem\u00e1s, a que adelanten todas las acciones necesarias para para \u00a0 permitir el acceso y la estancia de la accionante en el local comercial, sin que \u00a0 se impongan restricciones o prohibiciones derivadas de su condici\u00f3n sexual \u00a0 diversa y de las manifestaciones de afecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, ofici\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla para que, \u00a0 dentro del \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales acompa\u00f1en el \u00a0 cumplimiento de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, exhort\u00f3 a la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla para que \u00a0 en ejercicio de sus funciones legales, socialice el contenido de la presente \u00a0 providencia con quienes ejercen actividades comerciales y se encuentran \u00a0 registrados ante esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0 la sentencia del 29 de octubre de 2018, proferida en segunda instancia por el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, que confirm\u00f3 el fallo de 10 \u00a0 de septiembre de 2018, emitido por el Juzgado 15 Civil Municipal de esa misma \u00a0 ciudad, que hab\u00eda declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0 accionante. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad \u00a0 personal, a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por la orientaci\u00f3n \u00a0 sexual diversa de Luz Nelly Jim\u00e9nez Cabeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0ORDENAR a Carlos Alberto Brochero Bottia en calidad de propietario de \u201cLicores \u00a0 la Licorera\u201d o \u201cLa Licorer\u00eda\u201d y a Rafael Brochero Bottia como \u00a0 administrador del mencionado establecimiento de comercio que, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, presenten excusa escrita y privada a Luz Nelly Jim\u00e9nez Cabeza por los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia y las vulneraciones a los derechos fundamentales invocados en la \u00a0 misma. Adicionalmente, deber\u00e1n adelantar todas las actuaciones necesarias para \u00a0 permitir el acceso y la estancia de la accionante en el local comercial, sin que \u00a0 se impongan restricciones o prohibiciones derivadas de su condici\u00f3n sexual \u00a0 diversa y de las manifestaciones de afecto. Vencido el t\u00e9rmino anterior, deber\u00e1n \u00a0 presentar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, al juez de \u00a0 primera instancia un informe detallado del cumplimiento de esta orden y copia de \u00a0 las excusas presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte, se OFICIE a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo y \u00a0 a la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla para que, dentro del \u00e1mbito de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, acompa\u00f1en el cumplimiento de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte, se EXHORTE a la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla, para que, dentro del \u00e1mbito de sus funciones \u00a0 legales, socialicen el contenido de la presente providencia con las personas \u00a0 naturales y jur\u00eddicas que hagan parte del registro mercantil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista \u00a0 en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JOSE \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA \u00a0 SENTENCIA T-335\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Se debi\u00f3 declarar \u00a0 porque el acto de discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual diversa se materializ\u00f3 \u00a0 en el momento mismo del reproche hecho por el administrador a la accionante, \u00a0 por las manifestaciones de afecto que realizaba con su pareja (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la cual me aparto la Sala debi\u00f3 declarar la carencia \u00a0 actual de objeto por da\u00f1o consumado. El acto discriminatorio, independientemente \u00a0 de la duraci\u00f3n de los efectos o intensidad del da\u00f1o moral causado, ambos sujetos \u00a0 a las circunstancias de cada caso, permite visibilizar la discriminaci\u00f3n desde \u00a0 una dimensi\u00f3n objetiva y con ello, las distintas formas de segregaci\u00f3n o \u00a0 marginaci\u00f3n o el aislamiento, en otros, como manifestaciones sociales \u00a0 cambiantes, pues estas se transforman\u00a0conforme a los cambios en la vida \u00a0 econ\u00f3mica, pol\u00edtica, social y cultural, todo lo cual apunta a incorporar el \u00a0 car\u00e1cter social y din\u00e1mico de la discriminaci\u00f3n en el estudio de los casos, en \u00a0 lugar de tratarlos como incidentes aislados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a apartarme \u00a0 parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda, en la sentencia T-335 del \u00a0 26 de julio de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa providencia la Corte estudi\u00f3 el \u00a0 caso de una pareja del mismo sexo, a quien el administrador de un \u00a0 establecimiento de comercio abierto al p\u00fablico le neg\u00f3 la permanencia en este \u00a0 por realizar manifestaciones de cari\u00f1o, trato que dist\u00f3 del dado a parejas \u00a0 heterosexuales. Por esa raz\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la intimidad, a la vida privada, a la igualdad y a la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Civil Municipal de \u00a0 Barranquilla declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos invocados, con \u00a0 fundamento en que la accionante no aport\u00f3 pruebas de los hechos y tampoco \u00a0 demostr\u00f3 encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que hiciera procedente \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 29 de \u00a0 octubre 2018, quien enfatiz\u00f3 que no encontr\u00f3 acreditado el estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia T-335 de 2019, esta \u00a0 Corte revoc\u00f3 la sentencia del 29 de octubre 2018 proferida por el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado. En consecuencia, orden\u00f3 a la parte demandada: (i) ofrecer una excusa \u00a0 escrita y privada a la peticionaria, por los hechos que dieron origen a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia y el desconocimiento de las garant\u00edas \u00a0 superiores desconocidas, as\u00ed como (ii) permitirle el acceso al establecimiento \u00a0 de comercio, sin que le impongan barreras o prohibiciones derivadas de su \u00a0 orientaci\u00f3n sexual diversa y las manifestaciones de afecto o cari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, dispuso oficiar a \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la \u00a0 Personer\u00eda Distrital de Barranquilla para que acompa\u00f1en el cumplimiento de esta \u00a0 sentencia, con la finalidad de garantizar la protecci\u00f3n eficaz de los derechos \u00a0 fundamentales objeto de amparo constitucional. Por \u00faltimo, se exhort\u00f3 a la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla, para que, socialice el contenido de la \u00a0 providencia con las personas naturales y jur\u00eddicas que hagan parte del registro \u00a0 mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Previo al an\u00e1lisis de procedencia del asunto, la Sala evalu\u00f3 y \u00a0 concluy\u00f3 que no se configur\u00f3 carencia actual de objeto en ninguna de sus \u00a0 modalidades, hecho superado y da\u00f1o consumado, pues si bien la accionante y su \u00a0 pareja fueron recriminadas y se retiraron del lugar en el que se encontraban el \u00a0 22 de julio de 2018, las presuntas vulneraciones alegadas en la solicitud de \u00a0 amparo pueden producir efectos con vocaci\u00f3n de actualidad y, por tanto se \u00a0 requiere proteger la garant\u00eda de no repetici\u00f3n[125]. Ello en raz\u00f3n a que el administrador \u00a0 del lugar condicion\u00f3 el acceso y la permanencia de la accionante en el \u00a0 establecimiento comercial a que \u201csepan comportarse\u201d, lo cual eventualmente \u00a0 podr\u00eda perpetuar el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por \u00a0 la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la ponencia sostuvo que una decisi\u00f3n judicial \u00a0 sobre el asunto podr\u00eda ser efectiva para interrumpir o anular las supuestas \u00a0 violaciones a los derechos fundamentales invocados y para asegurar el ejercicio \u00a0 y la vigencia de los mismos, al igual que la garant\u00eda de no repetici\u00f3n de los \u00a0 supuestos actos vulneratorios de los postulados superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, consider\u00f3 necesario hacer un estudio de fondo, con \u00a0 la finalidad de establecer el alcance del presunto desconocimiento de los \u00a0 derechos fundamentales manifestado por la peticionaria y determinar los posibles \u00a0 remedios constitucionales a que haya lugar, as\u00ed como aquellos de car\u00e1cter \u00a0 preventivo, que hagan efectiva la garant\u00eda de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A mi juicio, en el caso sub-examine s\u00ed \u00a0 se configur\u00f3 un da\u00f1o consumado, porque el acto de discriminaci\u00f3n y consecuente lesi\u00f3n a la dignidad \u00a0 humana se materializ\u00f3 en el momento mismo del reproche hecho por el \u00a0 administrador, que culmin\u00f3 con el posterior retiro del establecimiento de \u00a0 comercio de la accionante junto con su acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena recabar que la acci\u00f3n de tutela tiene por finalidad \u00a0 servir como instrumento de \u201cprotecci\u00f3n inmediata de [los] derechos \u00a0 constitucionales fundamentales\u201d, aspecto que en este caso no se concreta, \u00a0 porque la amenaza o la \u00a0 transgresi\u00f3n del derecho fundamental ya ha generado el perjuicio que se \u00a0 pretend\u00eda evitar con el mecanismo preferente de la tutela, y en esa medida no es posible \u00a0 restablecer al solicitante el goce de su derecho conculcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la decisi\u00f3n que se adopta no sirve para interrumpir o anular las supuestas violaciones a los \u00a0 derechos fundamentales invocados, sino que se enfoca \u00fanicamente a asegurar la \u00a0 garant\u00eda de no repetici\u00f3n de los supuestos actos vulneratorios de los postulados \u00a0 superiores, al servir como herramienta pedag\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta situaci\u00f3n no impedir\u00eda hacer un an\u00e1lisis del caso \u00a0 y emitir las \u00f3rdenes a que hubiera lugar, pues seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional, en los casos de hecho superado o da\u00f1o consumado el juez\u00a0cuenta \u00a0 con la facultad de\u00a0\u201chacer observaciones sobre los \u00a0 hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de resaltar su falta \u00a0 de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se \u00a0 adopten las medidas necesarias para evitar su repetici\u00f3n, so pena de las \u00a0 sanciones pertinentes\u201d[126]. En esta hip\u00f3tesis, para el precedente de la Corte es claro que si \u00a0 los efectos del da\u00f1o persisten y son susceptibles de ser interrumpidos, as\u00ed \u00a0 deber\u00e1 hacerlo el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante advertir que\u00a0al acaecimiento de un da\u00f1o consumado,\u00a0el juez \u00a0 constitucional no s\u00f3lo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, \u00a0 y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del \u00a0 accionante, adem\u00e1s de realizar las advertencias respectivas, para efectivizar la \u00a0 garant\u00eda de no repetici\u00f3n.\u00a0Esto sumado a la\u00a0necesidad de establecer una\u00a0pedagog\u00eda \u00a0 constitucional sobre las obligaciones de los establecimientos p\u00fablicos de cara a \u00a0 la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo ese entendido, considero que en \u00a0 la sentencia de la cual me aparto la Sala debi\u00f3 declarar la carencia actual de \u00a0 objeto por da\u00f1o consumado. El acto discriminatorio, independientemente de la \u00a0 duraci\u00f3n de los efectos o intensidad del da\u00f1o moral causado, ambos sujetos a las \u00a0 circunstancias de cada caso, permite visibilizar la discriminaci\u00f3n desde una \u00a0 dimensi\u00f3n objetiva y con ello, las distintas formas de segregaci\u00f3n o marginaci\u00f3n \u00a0 o el aislamiento, en otros, como manifestaciones sociales cambiantes, pues estas \u00a0 se transforman conforme a los cambios en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, social y \u00a0 cultural, \u00a0 todo lo cual apunta a incorporar el car\u00e1cter social y din\u00e1mico de la \u00a0 discriminaci\u00f3n en el estudio de los casos[127], en lugar de \u00a0 tratarlos como incidentes aislados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este supuesto, la decisi\u00f3n judicial \u00a0 tambi\u00e9n se erige como mecanismo de reparaci\u00f3n, tanto por su valor int\u00ednseco[128] \u00a0como por servir a la materializaci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia en otras instancias, pues se constituye como una declaraci\u00f3n \u00fatil \u00a0 para la reclamaci\u00f3n de perjuicios, lo cual a\u00f1adir\u00eda un componente de prevenci\u00f3n, \u00a0 pues precisamente las condenas pecuniarias puede fungir como mecanismo \u00a0 disuasorio[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adoptar esta postura, vale la pena \u00a0 aclarar, no era \u00f3bice para dictar ordenes con funci\u00f3n preventiva, como se hizo \u00a0 en el numeral segundo, al ordenar al demandado \u201cadelantar todas las \u00a0 actuaciones necesarias para permitir el acceso y la estancia de la accionante en \u00a0 el local comercial, sin que se impongan restricciones o prohibiciones derivadas \u00a0 de su condici\u00f3n sexual diversa y de las manifestaciones de afecto\u201d, m\u00e1xime \u00a0 cuando el proyecto sostiene que el establecimiento de comercio carece de una \u00a0 pol\u00edtica sistem\u00e1tica que excluya el acceso de poblaci\u00f3n LGTBI, por lo tanto se \u00a0 trat\u00f3 un evento aislado[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otro lado, al entrar al \u00a0 fondo del asunto, la ponencia determin\u00f3 que el reproche realizado por el \u00a0 administrador a la accionante, por las manifestaciones de afecto que realizaba \u00a0 con su pareja, comport\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la \u00a0 dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad \u00a0 personal de la demandante. De igual forma, configur\u00f3 un acto de discriminaci\u00f3n \u00a0 por la orientaci\u00f3n sexual diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que las vulneraciones invocadas \u00a0 tambi\u00e9n se produjeron por las expresiones utilizadas por el administrador del \u00a0 establecimiento de comercio para llamarle la atenci\u00f3n a la accionante y su \u00a0 acompa\u00f1ante, especialmente, aquellas relacionadas con el \u201cambiente familiar\u201d, la \u00a0 situaci\u00f3n \u201cextra\u00f1a\u201d de dos mujeres bes\u00e1ndose y tomadas de la mano en su negocio, \u00a0 particularmente porque no es un lugar \u201cde ambiente para parejas del mismo sexo\u201d. \u00a0 Finalmente, la condici\u00f3n para que puedan entrar y permanecer en el sitio que \u00a0 administra, consistente a que la pareja debe saber \u201ccomportarse\u201d, por tratarse \u00a0 de un lenguaje que contiene una fuerte carga discriminatoria, particularmente \u00a0 por su orientaci\u00f3n sexual diversa y su pretensi\u00f3n normalizadora e \u00a0 invisivilizadora de la diferencia, lo cual es inadmisible en t\u00e9rminos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, tampoco comparto el \u00a0 enfoque se dio al caso por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el expediente, se encontr\u00f3 que \u00a0 el demandado justific\u00f3 el reproche que hizo a la accionante y a su pareja en la \u00a0 incomodidad de la clientela, por lo que era imperioso ahondar sobre este asunto. \u00a0 Visto lo anterior, se echa de menos un estudio de las obligaciones de quienes \u00a0 atienden establecimientos p\u00fablicos de cara al derecho de acceso a todos los \u00a0 lugares y servicios destinados al uso p\u00fablico donde se encuentran, tales como \u00a0 discotecas, tabernas, bares u otros sitios de diversi\u00f3n[131]. \u00a0 Este tema debi\u00f3 ser estudiado no solo para dar respuesta de fondo al caso \u00a0 concreto, sino tambi\u00e9n por tratarse de una oportunidad para desarrollar la \u00a0 obligaci\u00f3n horizontal de garant\u00eda de los derechos fundamentales. De esa manera, \u00a0 se perdi\u00f3 una oportunidad para desarrollar la eficacia horizontal de los \u00a0 derechos, pues como lo ha acogido esta Corporaci\u00f3n, en las relaciones jur\u00eddico \u00a0 privadas, se les exige a los particulares garantizar la eficacia inmediata, en \u00a0 el mayor grado posible, de los postulados de la Carta, debido al \u201cefecto \u00a0 horizontal\u201d de las normas Superiores[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no abordar este asunto, no se resolvi\u00f3 \u00a0 el caso sometido a la autoridad judicial y, adem\u00e1s, se dej\u00f3 la incertidumbre \u00a0 sobre la legitimidad de dicha excusa. Qued\u00f3 entonces inconcluso el interrogante \u00a0 de cu\u00e1l ser\u00eda el resultado jur\u00eddico s\u00ed estuviera comprobada la incomodidad de \u00a0 los dem\u00e1s clientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En estos t\u00e9rminos, dejo consignado mi \u00a0 salvamento de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 3 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 2 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 28 a 30. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 34. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 33. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 60 a 64. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 9 a 12. Cuaderno de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ubicado en \u00a0 la calle 74 No. 44 \u2013 85 en la ciudad de Barranquilla, tel\u00e9fono \u00a0 3587401 y el correo electr\u00f3nico cabrochero@yahoo.es. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El cual \u00a0 podr\u00e1 ser notificado en la calle 74 No. 44 \u2013 85 en la ciudad de \u00a0 Barranquilla, con el tel\u00e9fono 3587401 y el correo electr\u00f3nico \u00a0 cabrochero@yahoo.es. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 31v cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folio 33v cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T-030 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-308 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-533 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-703 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela \u00a0 hubieren cesado los efectos del acto impugnado (\u2026) en el fallo se prevendr\u00e1 a la \u00a0 autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u \u00a0 omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de \u00a0 modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en \u00a0 que ya hubiere incurrido. El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s \u00a0 casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver \u00a0 entre otras, las sentencias \u00a0T-842 de \u00a0 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-520 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia T-163 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia SU-667 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Sentencia T-131 de 2006 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En la sentencia T-314 de \u00a0 2011 con ponencia del Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, esta Corte \u00a0 manifest\u00f3: \u201cEn \u00a0 s\u00edntesis, es indispensable reiterar que frente a una solicitud de amparo el juez \u00a0 de tutela debe establecer cu\u00e1les son los derechos fundamentales de los cuales se \u00a0 alega la vulneraci\u00f3n para luego definir si los efectos del hecho da\u00f1oso \u00a0 persisten, si son susceptibles de ser interrumpidos o, mejor, si existe alguna \u00a0 posibilidad f\u00e1ctica de restablecer los derechos fundamentales quebrantados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Folio 1 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver \u00a0 sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la \u00a0 magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Este fue el \u00a0 concepto utilizado por el Tribunal Constitucional alem\u00e1n en el fallo L\u00fcth, el \u00a0 cual se encuentra citado en la sentencia T-632 de 2007 M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] R. Alexy. Teor\u00eda de los derechos fundamentales, Centro de Estudios \u00a0 Constitucionales, Madrid, 1997, P\u00e1g. 510-511. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] R. Alexy. Ob. Cit. P\u00e1g. 517. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Al \u00a0 respecto ver sentencias T-632 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-655 \u00a0 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-419 de 2013 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] La Corte ha \u00a0 considerado que se trata de un inter\u00e9s que abarca un n\u00famero plural de personas \u00a0 que se ven afectadas por la conducta nociva desplegada por un particular. Al \u00a0 respecto ver las sentencias T-025 de 1994 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-028 de 1994 \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-357 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencias \u00a0 T-290 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-632 de 2007 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-122 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia T-378 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] El \u00a0 articulo prescribe: \u201cEl que ha cometido un delito o culpa, que \u00a0 ha inferido da\u00f1o a otro, es obligado a la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de la \u00a0 pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] El \u00a0 mencionado art\u00edculo establece: \u201cToda persona es responsable, no \u00a0 s\u00f3lo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el da\u00f1o sino del hecho \u00a0 de aquellos que estuvieren a su cuidado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Folio 26-27 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201cART\u00cdCULO 301. NOTIFICACI\u00d3N POR \u00a0 CONDUCTA CONCLUYENTE.\u00a0La notificaci\u00f3n por conducta concluyente surte los mismos efectos de la \u00a0 notificaci\u00f3n personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce \u00a0 determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o \u00a0 verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se \u00a0 considerar\u00e1 notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha \u00a0 de presentaci\u00f3n del escrito o de la manifestaci\u00f3n verbal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien constituya apoderado judicial se entender\u00e1 \u00a0 notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan \u00a0 dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o \u00a0 mandamiento ejecutivo, el d\u00eda en que se notifique el auto que le reconoce \u00a0 personer\u00eda, a menos que la notificaci\u00f3n se haya surtido con anterioridad. Cuando \u00a0 se hubiese reconocido personer\u00eda antes de admitirse la demanda o de librarse el \u00a0 mandamiento ejecutivo, la parte ser\u00e1 notificada por estado de tales \u00a0 providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se decrete la nulidad por indebida notificaci\u00f3n \u00a0 de una providencia, esta se entender\u00e1 surtida por conducta concluyente el d\u00eda en \u00a0 que se solicit\u00f3 la nulidad, pero los t\u00e9rminos de ejecutoria o traslado, seg\u00fan \u00a0 fuere el caso, solo empezar\u00e1n a correr a partir del d\u00eda siguiente al de la \u00a0 ejecutoria del auto que la decret\u00f3 o de la notificaci\u00f3n del auto de \u00a0 obedecimiento a lo resuelto por el superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias T \u2013 800 de 2012 M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T- 859 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencias T \u2013 328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; T- 456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, y T-789 del 11 de septiembre \u00a0 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-887 de \u00a0 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-299 de 2009 M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 25 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Sentencia T-030 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia \u00a0 T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Sentencia T-881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia SU-062 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia \u00a0 T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lyneth. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencias T-097 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-C-481 de \u00a0 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-268 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-067 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia C-221 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-517 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, ver adem\u00e1s \u00a0 sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-478 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencias T-1098 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-1090 de 2005 \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-140 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-1090 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencias C-112 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-140 de \u00a0 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, reiteradas en la sentencia T-909 de 2011 \u00a0 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia T-140 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia T-435 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92]\u00a0 \u00a0 Sentencia T-804 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] M.P. Alberto Rojas Rios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencias T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; y, T-030 de \u00a0 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia \u00a0 T-098 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencias T-741 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-909 de \u00a0 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-291 de 2016 M.P. Alberto Rojas Rios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Sentencia SU-476 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Setnencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Que consagra el nuevo C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y de \u00a0 Convivencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Literal b, numeral 2\u00b0art\u00edculo 33 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Literal e numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Art\u00edculo 36 del Manual de Convivencia del Distrito de \u00a0 Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencias T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; y, T-030 de \u00a0 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Sentencia T-030 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0puesto que el se\u00f1or Carlos Alberto Brochero Bottia guardo \u00a0 silencio durante todo el tr\u00e1mite de esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] FOUCAULT, Michel. Las palabras y las cosas: una arqueolog\u00eda de las \u00a0 ciencias humanas. Siglo XXI. Buenos Aires, 1968. P. 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] BOURDIEU, Pierre. \u00bfQu\u00e9 significa hablar?. Ediciones AKAL, 2008: \u201c(\u2026) \u00a0 el lenguaje es el primer mecanismo formal cuyas capacidades generativas no \u00a0 tienen l\u00edmite\u201d. Adem\u00e1s FOUCAULT, Michel. Las palabras y las cosas: una \u00a0 arqueolog\u00eda de las ciencias humanas. Siglo XXI. Buenos Aires, 1968. P. 46: \u201cPues \u00a0 era muy posible que antes de Babel, antes del Diluvio, hubiera una escritura \u00a0 compuesta por las marcas mismas de la naturaleza, de modo que estos caracteres \u00a0 tendr\u00edan el poder de actuar directamente sobre las cosas, de atraerlas o \u00a0 rechazarlas, de figurar sus propiedades, sus virtudes y sus secretos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Leach, \u00a0 Edmund. Cultura y comunicaci\u00f3n: la l\u00f3gica de la conexi\u00f3n de los s\u00edmbolos. \u00a0M\u00e9xico: Siglo Ventiuno Editores, 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Van Dijk, \u00a0 Teun A. El lenguaje y el status quo en Lenguaje y Discriminaci\u00f3n, de \u00a0 Islas Aza\u00efs, H\u00e9ctor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Van Dijk, \u00a0 Teun A. Discurso y racismo en Persona y sociedad, 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Tapia-Arizmendi, Margarita; Romani, Patrizia. \u00a0 Lengua y g\u00e9nero en documentos acad\u00e9micos. Revista de Ciencias Sociales, vol. \u00a0 19, nu\u0301m. 59, mayo-agosto, 2012, pp. 69-86 Universidad Aut\u00f3noma del Estado de \u00a0 M\u00e9xico<\/p>\n<p>\u00a0 Toluca, M\u00e9xico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Van Dijk, Teun A. Discurso y desigualdad. Estudios de periodismo, \u00a0 universidad de La Laguna, 1992. P\u00e1g. 19-20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] De manera similar se dispuso en sentencia T-030 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Sentencia T-085 de 2018 reiterando la sentencia T-685 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Sentencia C-671 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Sentencia SU-274 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Ley 1482 de 2011. \u201cArt\u00edculo 3\u00b0. El \u00a0 C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un art\u00edculo 134A del siguiente tenor: Art\u00edculo 134 A. Actos \u00a0 de Racismo o Discriminaci\u00f3n. El que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja \u00a0 el pleno ejercicio de los derechos de las personas por raz\u00f3n de su raza, \u00a0 nacionalidad, sexo u orientaci\u00f3n sexual, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de doce (12) a \u00a0 treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Fundamento 59 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Cfr. sentencia T-314 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Cfr. Sentencia T- 030 de 2017.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-335-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-335\/19 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD Y \u00a0 PROHIBICION DE DISCRIMINACION EN RAZON DE IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION \u00a0 SEXUAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No \u00a0 impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26805","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}