{"id":26807,"date":"2024-07-02T17:18:17","date_gmt":"2024-07-02T17:18:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-336-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:17","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:17","slug":"t-336-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-336-19\/","title":{"rendered":"T-336-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-336-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-336\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Juez debe ser m\u00e1s flexible, en desarrollo \u00a0 del principio de igualdad, aplicando un tratamiento diferencial positivo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES \u00a0 SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Protecci\u00f3n constitucional e internacional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES \u00a0 SUPERIOR DEL MENOR-Determinaci\u00f3n \u00a0 en casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n fij\u00f3 unos est\u00e1ndares de satisfacci\u00f3n de este principio y los \u00a0 clasific\u00f3 como f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. Los primeros exigen que se analicen \u00a0 \u00edntegramente las circunstancias espec\u00edficas del caso, mientras que los segundos \u00a0 se refieren \u201ca los \u00a0 par\u00e1metros y criterios establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover \u00a0 el bienestar infantil\u201d,\u00a0especialmente en raz\u00f3n del \u00a0 riesgo que pueda generar la discrecionalidad que se requiere para hacer este \u00a0 tipo de valoraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0 criterios jur\u00eddicos para determinar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as \u00a0 y los adolescentes:\u00a0(i)\u00a0la\u00a0garant\u00eda del desarrollo \u00a0 integral del menor de edad;\u00a0(ii)\u00a0la garant\u00eda de las condiciones necesarias para el pleno \u00a0 ejercicio de sus derechos fundamentales;\u00a0(iii)\u00a0la protecci\u00f3n frente a riesgos prohibidos;\u00a0(iv)\u00a0el equilibrio de sus \u00a0 derechos con los de sus familiares de tal forma que si se altera dicho \u00a0 equilibrio debe adoptarse la decisi\u00f3n que mejor satisfaga los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes;\u00a0(v)\u00a0la provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para su \u00a0 desarrollo;\u00a0(vi)\u00a0la necesidad de \u00a0 justificar con razones de peso la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones \u00a0 familiares; y\u00a0(vii)\u00a0la evasi\u00f3n de cambios \u00a0 desfavorables en las condiciones de los ni\u00f1os involucrados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE \u00a0 PROTECCION A FAVOR DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Proceso \u00a0 de restablecimiento de derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE \u00a0 ELLA-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO \u00a0 PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES-Traslado de \u00a0 competencia a los Jueces de Familia es una obligaci\u00f3n legal que procura \u00a0 garantizar la celeridad y eficacia en el restablecimiento de los derechos de los \u00a0 menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Procedimientos administrativos de protecci\u00f3n y medidas \u00a0 de restablecimiento en el orden jur\u00eddico colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Establece la regla a seguir cuando la \u00a0 autoridad administrativa ha perdido competencia para asumir conocimiento del \u00a0 proceso de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.934.309 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: DPCM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil \u00a0 diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, y \u00a0 las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de las decisiones \u00a0 judiciales proferidas el 23 de julio de 2018 por el Juzgado 38 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la dictada el 26 de junio de 2018 por el Juzgado \u00a0 42 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de 2018 por medio de Auto de 17 \u00a0 de septiembre de la misma anualidad y repartido a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la \u00a0 adolescente involucrada, se dispondr\u00e1 la supresi\u00f3n de los datos que permitan su \u00a0 identificaci\u00f3n. Se precisa que en este prove\u00eddo se har\u00e1 referencia al nombre de \u00a0 la joven mediante la sigla LFCM y al de su progenitora mediante la sigla DPCM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La solicitud[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DPCM, en su propio nombre y representaci\u00f3n, y en el de \u00a0 su hija LFCM, el 6 de junio de 2018 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Defensora de Familia asignada al Centro Zonal San Crist\u00f3bal Sur en Bogot\u00e1, \u00a0 se\u00f1ora Sandra Fonseca; contra la directora regional del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar (en adelante, ICBF), se\u00f1ora Diana Arboleda; y contra el \u00a0 Instituto para Ni\u00f1os Ciegos Fundaci\u00f3n Juan Pardo Ospina (en adelante, el \u00a0 Instituto), con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y a la familia, vulnerados, en su opini\u00f3n, por la decisi\u00f3n de \u00a0 suspender las salidas a medio familiar adoptada el 2 de abril de 2018[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Defensora ha prohibido todo contacto \u00a0 entre mi hija y yo (desde el 2 de abril, me trata como si yo fuera un \u00a0 delincuente), y esto ha ocasionado da\u00f1os emocionales y psicol\u00f3gicos severos. Mi \u00a0 hija llora pegada a la reja de recepci\u00f3n, me llama, dice que se quiere venir \u00a0 para la casa, se desespera, entra en crisis emocional. Est\u00e1 sufriendo mucho, la \u00a0 Defensora sabe esta situaci\u00f3n y nada la [sic] importa el bienestar emocional y psicol\u00f3gico \u00a0 de una menor de edad con discapacidad que es v\u00edctima de la violencia como lo \u00a0 evidencia el Registro \u00danico de V\u00edctimas Ruv, por tanto requiero el retorno de mi \u00a0 hija de manera definitiva a casa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela (i) expuso que la Defensora de \u00a0 Familia acusada no ha dado respuesta de fondo a sus requerimientos, en especial, \u00a0 al relacionado con la fecha en la que le entregar\u00e1n a su hija LFCM, cuyo \u00a0 bienestar mental, psicol\u00f3gico y emocional se ha visto disminuido con la decisi\u00f3n \u00a0 abrupta de su separaci\u00f3n; (ii) cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n de negarle informaci\u00f3n \u00a0 sobre el estado de salud de aqu\u00e9lla y de impedirle acompa\u00f1arla a las consultas \u00a0 m\u00e9dicas, cuando siempre ha dado muestras de inter\u00e9s y compromiso con los \u00a0 procesos terap\u00e9uticos de su hija; y (iii) declar\u00f3 estar en capacidad de \u00a0 garantizar los derechos de su hija cuyo retorno definitivo al medio familiar \u00a0 solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n principal de su acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto adjunt\u00f3 varias comunicaciones cruzadas con la \u00a0 Personer\u00eda de Bogot\u00e1, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, los jueces de familia y el ICBF. Adem\u00e1s, aport\u00f3 copia de su \u00a0 contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos ocurridos antes de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que ahora se decide \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la documentaci\u00f3n que obra en el \u00a0 expediente, se pueden deducir los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0La accionante y su hija llegaron a \u00a0 Bogot\u00e1 desde Chaparral, Tolima, v\u00edctimas de desplazamiento forzado en 2005, y \u00a0 por solicitud directa de la se\u00f1ora DPCM -en raz\u00f3n de su precariedad econ\u00f3mica e \u00a0 imposibilidad de asumir el cuidado de su hija dada su condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad-, se resolvi\u00f3 constituir en hogar biol\u00f3gico[3] \u00a0a la solicitante en favor de LFCM debido a los \u201cfactores de riesgo econ\u00f3mico \u00a0 que puede [sic] afectar el desarrollo de la ni\u00f1a\u201d, con el fin de \u00a0 garantizarle el derecho a la salud dado que tiene secuelas de encefalopat\u00eda \u00a0 hip\u00f3xica perinatal y prematurez, retardo global del desarrollo con mayor \u00a0 compromiso del lenguaje, d\u00e9ficit mental leve y d\u00e9ficit visual severo, cuyos \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos la madre no puede solventar. Lo anterior, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n Nro. 018 del 13 de mayo de 2005 proferida por la Defensora de familia \u00a0 Luz Dory Mel\u00e9ndez[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0El 27 de marzo de 2007, en el \u00a0 \u201cinforme de aula de apoyo de tiflolog\u00eda\u201d suscrito por la licenciada en \u00a0 educaci\u00f3n especial destacada para el caso, se propuso solicitar \u201cingreso al \u00a0 Instituto para Ni\u00f1os Ciegos Fundaci\u00f3n Juan Antonio Pardo Ospina o Hogar Luz y \u00a0 Vida, escuelas especiales donde se adelantan acompa\u00f1amientos a estos ni\u00f1os de \u00a0 forma m\u00e1s individualizada y donde tambi\u00e9n puede adelantar estudios avanzados si \u00a0 lo requiere\u201d[5]. \u00a0 Lo anterior, con base en los antecedentes de la historia cl\u00ednica de LFCM, seg\u00fan \u00a0 los cuales tiene secuelas de encefalopat\u00eda hip\u00f3xica perinatal y prematurez, \u00a0 retardo global del desarrollo con mayor compromiso del lenguaje, d\u00e9ficit mental \u00a0 leve y d\u00e9ficit visual severo. De acuerdo con la certificaci\u00f3n emitida el 27 de \u00a0 abril de 2007 por la rectora acad\u00e9mica del Instituto, LFCM se encuentra interna \u00a0 de lunes a viernes y comparte los fines de semana con su progenitora[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0A trav\u00e9s de memorando del 26 de \u00a0 mayo de 2011, el equipo de seguimiento de la defensor\u00eda de familia indic\u00f3 que a \u00a0 pesar de que la constituci\u00f3n del Programa de Hogar Gestor \u201cse cre\u00f3 con el \u00a0 objeto de brindar apoyo integral a la familia con ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0 en precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, que dificulte el ejercicio de los \u00a0 derechos, presente inobservancia, amenaza o vulneraci\u00f3n de los mismos\u201d, y \u00a0 brindar apoyo econ\u00f3mico durante dos a\u00f1os prorrogables por uno adicional, \u201cen \u00a0 la presente historia no se observa resoluci\u00f3n de cierre de hogar gestor por \u00a0 discapacidad\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, por \u00a0 solicitud de la se\u00f1ora DPCM[8] \u00a0y de acuerdo con la valoraci\u00f3n realizada por el \u00e1rea de psicolog\u00eda del ICBF[9], \u00a0 se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de LFCM a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n Nro. 0112-2012 \u00a0 por medio de la cual se adoptaron medidas para el restablecimiento de sus \u00a0 derechos, proferida el 29 de mayo de 2012 por el Defensor de Familia Lu\u00eds \u00a0 Orlando S\u00e1nchez[10], \u00a0 (i) reintegr\u00e1ndola en cabeza de su progenitora se\u00f1ora DPCM \u201ca quien se le \u00a0 otorga la custodia y el cuidado provisional de la ni\u00f1a, quien se compromete a \u00a0 cuidarla y a responder en todo sentido por ella ante el ICBF\u201d; y (ii) \u00a0 ubic\u00e1ndola en el Instituto para Ni\u00f1os Ciegos como medida de restablecimiento de \u00a0 derechos en raz\u00f3n de su discapacidad, con salidas a medio familiar autorizadas \u00a0 los fines de semana[11]. \u00a0 En el expediente no obran pruebas que permitan identificar la raz\u00f3n por la cual \u00a0 hab\u00eda perdido la custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. \u00a0En la misma fecha (i) dict\u00f3 \u00a0 Resoluci\u00f3n Nro. 0113-2012 por medio de la cual se decret\u00f3 el cierre del hogar \u00a0 gestor en favor de la ni\u00f1a LFCM[12]; \u00a0 (ii) emiti\u00f3 boleta de ubicaci\u00f3n en la que indic\u00f3 que le fue asignado un cupo en \u00a0 medio institucional con perfil de discapacidad[13]; \u00a0 y (iii) autoriz\u00f3 que continuaran las salidas a medio familiar los fines de \u00a0 semana \u201cen donde la progenitora la recoger\u00eda los d\u00edas viernes en horas de la \u00a0 tarde y la regresa los d\u00edas lunes en horas de la ma\u00f1ana, salvo los d\u00edas que son \u00a0 festivos en donde la regresar\u00e1 los d\u00edas martes. Es de anotar que estas salidas \u00a0 son autorizadas de car\u00e1cter permanente por lo que no requiere cada fin de semana \u00a0 una autorizaci\u00f3n\u201d[14]. \u00a0 Desde entonces, LFCM continu\u00f3 ubicada en el Instituto para Ni\u00f1os Ciegos, interna \u00a0 de lunes a viernes y con salidas a medio familiar los fines de semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. \u00a0De acuerdo con el seguimiento al \u00a0 caso realizado el 21 de junio de 2017 por la trabajadora social asignada por el \u00a0 ICBF[15], \u00a0 la progenitora expres\u00f3 el deseo de tener a su hija en medio familiar dada la \u00a0 estabilidad econ\u00f3mica alcanzada, por lo que el 24 de julio de 2017, dicha \u00a0 funcionaria realiz\u00f3 la solicitud de cupo para cambio de modalidad \u201c[T]eniendo \u00a0 en cuenta los resultados del proceso y que se identifica que LFCM de 15 a\u00f1os \u00a0 cuenta con red activa dentro del proceso se establece y se informa a la \u00a0 progenitora que se solicitar\u00e1 cupo para su hija en externado jornada completa\u201d \u00a0 [16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. \u00a0Sin embargo, las acciones \u00a0 tendientes a concretar dicho cambio quedaron suspendidas por decisi\u00f3n de la \u00a0 Defensora de Familia Sandra Fonseca, quien mediante correo electr\u00f3nico enviado \u00a0 al Instituto para Ni\u00f1os Ciegos el 2 de abril de 2018, dispuso que \u201cteniendo \u00a0 en cuenta esta informaci\u00f3n se cancela autorizaci\u00f3n de salidas de la adolescente \u00a0 con su progenitora (\u2026)\u201d. \u00a0Lo anterior, con base en la informaci\u00f3n que la \u00a0 psic\u00f3loga de dicho Instituto envi\u00f3 a la Defensora v\u00eda correo electr\u00f3nico el 26 \u00a0 de marzo de 2018, en el que se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la presente nos dirigimos a usted con el \u00a0 fin de informarle frente al comportamiento sexual de la NNAJ[17] \u00a0LFCM, esto ya que el d\u00eda de hoy 26\/03\/2018 la adolescente lleg\u00f3 de salida medio \u00a0 familiar con la progenitora presentando conductas sexuales marcadas, esto se \u00a0 evidenci\u00f3 debido a que la docente estaba realizando una actividad con el grupo \u00a0 de NNJA en la cu\u00e1l [sic] se deb\u00edan acostar en el piso frente a esto la \u00a0 adolescente empieza a presentar movimientos sexuales marcados en los cuales \u00a0 realiza movimientos p\u00e9lvicos y se acaricia los senos a la par realiza sonidos \u00a0 simulando gemidos y diciendo \u2018que rico dale m\u00e1s\u2019, por otro lado es importante \u00a0 mencionar que la adolescente lleg\u00f3 del fin de semana con acento de la costa \u00a0 atl\u00e1ntica marcado, mencionando palabras tales como \u2018mu\u00f1equera\u2019, entre otras lo \u00a0 cual es preocupante ya que la progenitora refiere que vive sola y que la NNJA no \u00a0 comparte espacio con otras personas, la adolescente tambi\u00e9n lleg\u00f3 mencionando \u00a0 diferentes frases tales como \u2018vamos a fumar marihuana,\u2026 uy es viernes tomemos \u00a0 aguardiente, n\u00e9ctar rojo\u2019, entre otras, por ende consideramos de gran \u00a0 importancia hacer llegar a la defensora dicha informaci\u00f3n con el fin de tomar \u00a0 medidas preventivas frente a la presente informaci\u00f3n\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. \u00a0Al respecto, el mismo 2 de abril de \u00a0 2018, la Defensora de Familia Sandra Fonseca solicit\u00f3 al Instituto de Medicina \u00a0 Legal y Ciencias Forenses, valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal por presunto delito de abuso \u00a0 sexual[19], \u00a0 pero ante la imposibilidad de adelantar el examen por necesidad de realizarlo \u00a0 bajo sedaci\u00f3n, el 6 de abril del mismo a\u00f1o, la Defensora solicit\u00f3 a la EPS Salud \u00a0 Total, realizar la valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica[20], \u00a0 raz\u00f3n por la cual la joven fue remitida al Hospital La Misericordia donde se le \u00a0 hicieron los ex\u00e1menes pertinentes el 8 de abril siguiente dando como resultado: \u00a0\u201chimmen [sic] festoneado \u00edntegro sin evidencia en el momento de fisuras\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9. \u00a0Paralelamente, el 3 de abril de la \u00a0 misma anualidad, el equipo psicosocial del Instituto para Ni\u00f1os Ciegos inform\u00f3 a \u00a0 la Defensora, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, que en la misma fecha se reunieron \u00a0 con la se\u00f1ora DPCM en la que se le notific\u00f3 la suspensi\u00f3n de salidas a medio \u00a0 familiar por haberse interpuesto en su contra denuncia penal por presunto abuso \u00a0 sexual, con base en \u201clas conductas sexuales que estaba presentando LFCM y del \u00a0 vocabulario poco apropiado que refer\u00eda la NNAJ\u201d \u00a0 [22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de abril siguiente, en acta \u00a0 de reuni\u00f3n realizada por el Instituto para Ni\u00f1os Ciegos, se hizo constar que se \u00a0 inform\u00f3 a la se\u00f1ora DPCM que \u201ctiene visitas y acompa\u00f1amientos a los procesos \u00a0 de salud restringidos, esto de parte de orden de defensor\u00eda\u201d[23], \u00a0 por la negativa de aquella de realizarlas bajo supervisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo informado por el \u00a0 fiscal al que le fue asignada la investigaci\u00f3n de la conducta denunciada, el 20 \u00a0 de abril de 2018, se recibi\u00f3 en la oficina de asignaciones de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n -a pesar de haber sido radica en la oficina de reparto el \u00a0 18 de abril de la misma anualidad-, la denuncia penal presentada por la \u00a0 Defensora Fonseca contra DPCM radicada con el n\u00famero 1100160000201815031, y \u00a0 clasificada dentro del punible \u201cconductas relacionadas con actos sexuales con \u00a0 incapaz de resistir\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 9 de mayo de 2018, la se\u00f1ora \u00a0 DPCM elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, con el fin de que \u00a0 \u201cse realice [sic] los ex\u00e1menes competentes que me confirmen el estado de mi hija \u00a0 LFCM, donde me de a conocer si existe tal delito de abuso sexual, ya que TEMO \u00a0 QUE EN LA FUNDACI\u00d3N JUAN PARDO OSPINA no tenga los cuidados y atenciones \u00a0 pertinentes con la ni\u00f1a y haya ocurrido alg\u00fan hecho que vulnere su integridad y \u00a0 posteriormente me culpen de ello\u201d[25]. Dicha petici\u00f3n fue remitida al ICBF \u201ctoda vez que \u00a0 es esta entidad quien tiene la competencia y de suyo la obligaci\u00f3n legal de dar \u00a0 respuesta a la misma\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de junio de 2018, la se\u00f1ora \u00a0 DPCM interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Defensora de Familia Sandra Fonseca, \u00a0 la Directora Regional del ICBF Diana Patricia Arboleda, y el Instituto para \u00a0 Ni\u00f1os Ciegos con la principal pretensi\u00f3n de que su hija LFCM sea reintegrada a \u00a0 medio familiar[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos ocurridos despu\u00e9s de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que ahora se decide \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0El 9 de julio de 2018 la Defensora \u00a0 de familia Sandra Fonseca, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n Nro. 01914 por medio de la \u00a0 cual resolvi\u00f3 prorrogar por 6 meses m\u00e1s el t\u00e9rmino de seguimiento a la medida de \u00a0 restablecimiento de LFCM con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 6 de la Ley \u00a0 1878 de 2018, sin especificar si se trata de la resuelta en la Resoluci\u00f3n Nro. \u00a0 0112-2012 o de la orden de suspender salidas a medio familiar y visitas sin \u00a0 supervisi\u00f3n, pues lo \u00fanico que indic\u00f3 fue que: \u201c[T]eniendo en cuenta que el \u00a0 proceso administrativo de restablecimiento de derechos de LFCM, [sic] se \u00a0 requiere contar con pruebas que permitan identificar si la progenitora u otro \u00a0 miembro de la familia, puede garantizar los derechos en medio familiar\u201d \u00a0 [28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0El 12 de septiembre de 2018 el \u00a0 Fiscal Seccional 49 report\u00f3 haber asumido el conocimiento del caso sometido a \u00a0 investigaci\u00f3n[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0Mediante auto de 22 de octubre de \u00a0 2018, en sede de revisi\u00f3n, el Magistrado Sustanciador -como medida cautelar-, \u00a0 suspendi\u00f3 la orden emitida por la Defensora de Familia Sandra Fonseca el 2 de \u00a0 abril de la misma anualidad, en el sentido de permitir las visitas de DPCM a su \u00a0 hija LFCM en el Instituto Fundaci\u00f3n Juan Pardo Ospina y el acompa\u00f1amiento a los \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos hasta tanto la Sala de Revisi\u00f3n dicte sentencia en el \u00a0 presente proceso de tutela[30],. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n Nro. 02412 del \u00a0 20 de diciembre de 2018 proferida por la misma Defensora, se declar\u00f3 a LFCM en \u00a0 situaci\u00f3n de adoptabilidad[31], \u00a0 pues \u201ca la presente fecha, la se\u00f1ora DPCM no ha demostrado ser garante para \u00a0 los derechos de su hija, con la cancelaci\u00f3n de cita m\u00e9dica y falta de suministro \u00a0 de medicamentos se atenta contra su derecho a la salud, de igual manera el \u00a0 \u00faltimo correo electr\u00f3nico de la Instituci\u00f3n report\u00f3 la progenitora manifest\u00f3 \u00a0 [sic] no era su deber realizar gestiones m\u00e9dicas, lo que demuestra en caso que \u00a0 asumiera la custodia de su hija no ser\u00eda garante de los derechos a la salud de \u00a0 la ni\u00f1a\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue reversada \u00a0 -al resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por DPCM- a trav\u00e9s de \u00a0 Resoluci\u00f3n Nro. 2422 del 24 de diciembre de 2018 proferida por la misma \u00a0 autoridad administrativa, pues \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas pruebas aportadas no descalifican a la se\u00f1ora DPCM \u00a0 en sus habilidades para ejercer el rol materno, en la actualidad hay un denuncio \u00a0 presentado contra la se\u00f1ora DPCM por presunto abuso sexual, que se presume fue \u00a0 v\u00edctima la adolescente LFCM en su medio familiar, por conductas presentadas en \u00a0 Instituci\u00f3n, que conforme la discapacidad que presenta la ni\u00f1a no se presentan \u00a0 de la nada (\u2026). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la ley 1878 de 2018 \u00a0 que modific\u00f3 la ley 1098 de 2006, se establecieron t\u00e9rminos claros para que un \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente se encuentre bajo medida de protecci\u00f3n fuera de su \u00a0 medio familiar, en los casos de discapacidad, se ha requerido movilizaci\u00f3n del \u00a0 sistema nacional de bienestar familiar para que garanticen los apoyos que \u00a0 requiere le [sic] familia, lo que s\u00ed es claro es que la progenitora en varias \u00a0 ocasiones manifest\u00f3 no contar con las posibilidades de recibir a su hija en \u00a0 medio familiar ni se moviliz\u00f3 para demostrar tener las condiciones. Conforme lo \u00a0 anterior, es claro que a la presente fecha y con los informes recibidos, \u00a0 declarar a LFCM en situaci\u00f3n de adoptabilidad no es coherente con las \u00a0 diligencias que ha presentado la progenitora a pesar de las dificultades \u00a0 presentadas por lo tanto el deber de aplicar frente a los t\u00e9rminos establecidos \u00a0 por la ley 1098 de 2006 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad conforme lo ha \u00a0 establecido la Corte Constitucional Sentencia SU132 de 2013 (\u2026), ello porque la \u00a0 adolescente LFCM conforme al art 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene derecho a \u00a0 tener una familia y no ser separada de ella, a la fecha no est\u00e1 totalmente \u00a0 demostrado que la progenitora brinde plena garant\u00eda a los derechos de su hija y \u00a0 tampoco se ha desvirtuado que exista v\u00ednculo y que la adolescente pueda haber \u00a0 sido v\u00edctima de abuso sexual en medio familiar por ello no se pueden realizar \u00a0 exigencias a la progenitora para que se movilice si no se cuenta con avances en \u00a0 la investigaci\u00f3n penal\u201d. Por consiguiente, decidi\u00f3 \u201c[A]plicar excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, inaplicando los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 1098 de \u00a0 2006 para la medida de restablecimiento de derechos (\u2026)\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de las autoridades accionadas y terceros \u00a0 vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia mediante auto de 14 de \u00a0 julio de 2018, notific\u00f3 del contenido de la tutela a Sandra Fonseca en su \u00a0 calidad de Defensora de familia, a Diana Arboleda en calidad de directora \u00a0 regional del ICBF, y al Instituto para Ni\u00f1os Ciegos. Adem\u00e1s, vincul\u00f3 al ICBF[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar -ICBF[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de junio de 2018, el ICBF arrim\u00f3 su respuesta \u00a0 indicando que, con base en informaci\u00f3n suministrada por el Instituto para Ni\u00f1os \u00a0 Ciegos, el 2 de abril de 2018 orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de las salidas al medio \u00a0 familiar, \u201cm\u00e1s no contacto entre la adolescente y su progenitora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el retorno de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente a \u00a0 casa se ordena dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos \u00a0 (en adelante, PARD) consagrado en la Ley 1098 de 2006, m\u00e1s no a trav\u00e9s de \u00a0 acciones de tutela, y explic\u00f3 que no se ha adoptado decisi\u00f3n alguna porque no \u00a0 hay pruebas suficientes que demuestren idoneidad de la progenitora por cursar \u00a0 contra ella una denuncia por presunto abuso sexual (numeral 2 del art\u00edculo 53 de \u00a0 la Ley 1098 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, aport\u00f3 copia de la denuncia penal instaurada \u00a0 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y radicada en la oficina de reparto el 18 \u00a0 de abril de 2018, en la que la Defensor\u00eda de Familia puso en conocimiento los \u00a0 hechos que, en su opini\u00f3n, pueden ser constitutivos de abuso sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto para Ni\u00f1os Ciegos \u00a0 Fundaci\u00f3n Juan Antonio Pedro Ospina[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre la pretensi\u00f3n de que le sea entregada su hija \u00a0 en forma definitiva, indic\u00f3 que, ante la preparaci\u00f3n para el egreso a trav\u00e9s del \u00a0 reintegro a medio familiar con apoyo en modalidad externado realizada a \u00a0 principios de 2017, se identific\u00f3 \u201cuna actitud resistente de la progenitora a \u00a0 aceptar el reintegro de LFCM, toda vez que esto le implica realizar cambios en \u00a0 su estilo de vida. Adicional a esto, desde el momento del ingreso y hasta la \u00a0 fecha desde el equipo psicosocial de la Instituci\u00f3n se le ha solicitado en \u00a0 repetidas oportunidades a la Sra. DPCM informaci\u00f3n frente a aspectos \u00a0 socioecon\u00f3micos, sin embargo no reporta informaci\u00f3n clara frente a las \u00a0 actividades laborales que realiza, la fuente de sus ingresos, ni el tipo de \u00a0 vivienda en la que habita, argumentando que sus ingresos no son suficientes para \u00a0 hacerse cargo de su hija\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas aportadas al proceso en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Boleta de ubicaci\u00f3n con fecha 29 de \u00a0 mayo de 2012 en la que el Defensor de Familia Luis Orlando S\u00e1nchez Buitrago hace \u00a0 constar que LFCM ingresa a al Instituto para Ni\u00f1os Ciegos con cupo en medio \u00a0 institucional con perfil de discapacidad[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Valoraci\u00f3n sociofamiliar realizada \u00a0 por el Instituto para Ni\u00f1os Ciegos el 31 de enero de 2017 en la que se indic\u00f3 \u00a0 que se trata de una \u201cFamilia monoparental con jefatura femenina con hijo \u00a0 adolescente, se evidencia v\u00ednculo afectivo fuerte en la diada madre-hija, siendo \u00a0 para LFCM su progenitora el principal v\u00ednculo afectivo. Se observa en la \u00a0 historia de la adolescente rol aband\u00f3nico de su progenitor. (\u2026) Desde trabajo \u00a0 social se plantea trabajo con cuidadora y la garant\u00eda de sus derechos en el \u00e1rea \u00a0 familiar se deben mantener los lazos socioafectivos y promover en la progenitora \u00a0 la aceptaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de posible cambio de medida. La familia no cuenta con \u00a0 red apoyo familiar extensa\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe de seguimiento suscrito el \u00a0 15 de mayo de 2017 por la trabajadora social del Instituto para Ni\u00f1os Ciegos en \u00a0 el que se lee: \u201cVisita Domiciliaria: (\u2026) 10. OBSERVACIONES Y SUGERENCIAS. \u00a0 Frente a las condiciones habitacionales se evidencia que la casa cuenta con los \u00a0 requisitos exigidos para mantener el cuidado y bienestar de la adolescente en su \u00a0 medio familiar. Se sugiere culminar los trabajos de adecuaci\u00f3n del ba\u00f1o y las \u00a0 puertas de las habitaciones en las que la se\u00f1ora Nuri refiri\u00f3 se realizar\u00edan fin \u00a0 de semana en cuanto a las puertas. A nivel an\u00edmico LFCM mostr\u00f3 afabilidad y poco \u00a0 inter\u00e9s en retomar la din\u00e1mica institucional, cuando se le mencion\u00f3 que deber\u00eda \u00a0 regresar rechaz\u00f3 el contacto con las terapeutas y brind\u00f3 saludo de despedida. Se \u00a0 observa que en el suministro de alimentos brindan dieta siguiendo \u00a0 recomendaciones realizadas por la nutricionista de la instituci\u00f3n adicional se \u00a0 evidencia garant\u00eda de derechos para la adolescente en caso de cambio de \u00a0 modalidad\u201d[38].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Correo electr\u00f3nico suscrito el 26 \u00a0 de marzo de 2018 por el equipo psicosocial del Instituto para Ni\u00f1os Ciegos \u00a0 dirigido a la Defensora de familia Sandra Fonseca, en el que se informa sobre el \u00a0 \u201ccomportamiento sexual\u201d de LFCM[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Correo electr\u00f3nico suscrito el 2 de \u00a0 abril de 2018 por la Defensora de familia Sandra Fonseca dirigido al equipo \u00a0 psicosocial del Instituto para Ni\u00f1os Ciegos, en el que se lee: \u201cBuen d\u00eda, \u00a0 teniendo en cuenta esta informaci\u00f3n se cancela autorizaci\u00f3n de salidas de la \u00a0 adolescente con su progenitora, de igual manera me permito solicitar, me \u00a0 informen por este medio c\u00f3mo lleg\u00f3 la adolescente con la salida de este fin de \u00a0 semana\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio Nro. 11-10042-135 del 2 de \u00a0 abril de 2018, dirigido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses por la Defensora de familia Sandra Fonseca, en el que solicit\u00f3 realizar \u00a0 valoraci\u00f3n por presunto abuso sexual de la adolescente LFCM[41]. \u00a0 En informe pericial de la cl\u00ednica forense realizado el 5 de abril siguiente por \u00a0 dicho Instituto, se indica que no pudo adelantar el examen y sugiere que sea \u00a0 realizado bajo sedaci\u00f3n en centro m\u00e9dico especializado[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Correo electr\u00f3nico con fecha \u00a0 ilegible suscrito por el equipo psicosocial del Instituto para Ni\u00f1os Ciegos \u00a0 dirigido a la Defensora de familia Sandra Fonseca, en el que se lee: \u201cPor \u00a0 medio del presente correo enviamos adjunta el acta frente a la reuni\u00f3n \u00a0 adelantada el d\u00eda de hoy 3 de marzo [sic] con la se\u00f1ora DPCM progenitora \u00a0 de la NNAJ LFCM, donde se le notific\u00f3 suspensi\u00f3n de salidas a medio familiar y \u00a0 se le explic\u00f3 que esto era debido al informe enviado desde el equipo psicosocial \u00a0 a defensor\u00eda donde se da reporte de las conductas sexuales que estaba \u00a0 presentando LFCM y del vocabulario poco apropiado que refer\u00eda la NNAJ\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0 elevado por la se\u00f1ora DPCM en la que el ICBF, el 2 de mayo de 2018, indic\u00f3: \u00a0 \u201c(\u2026) El equipo psicosocial, informa a la defensor\u00eda de familia la situaci\u00f3n de \u00a0 comportamiento presentada con la adolescente LFCM al regreso luego de semana \u00a0 santa de su salida al medio familiar: mediante correo electr\u00f3nico de fecha 26 de \u00a0 marzo de 2018, la psic\u00f3loga Mery Juliana Pinillos Moreno y la trabajadora social \u00a0 Sharol Miranda, hacen reporte a la Dra. Sandra Fonseca, autoridad administrativa \u00a0 del proceso de la ni\u00f1a LFCM (\u2026)\u201d[44]. \u00a0No obra prueba de la petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora DPCM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio suscrito el 15 de mayo de \u00a0 2018 por el Procurador 128 Judicial II de Familia en respuesta al derecho de \u00a0 petici\u00f3n elevado por la se\u00f1ora DPCM en el que se lee: \u201cEn atenci\u00f3n a la \u00a0 petici\u00f3n presentada por usted ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 remitida a esta Procuradur\u00eda 128 Judicial II de Familia, relacionado con la \u00a0 intervenci\u00f3n administrativa frente al caso de su hija LFCM, quien se encuentra \u00a0 interna en la Fundaci\u00f3n Juan Pardo Ospina, debido a las condiciones de salud por \u00a0 usted descritas en la solicitud, se le informa que este Ministerio P\u00fablico avoc\u00f3 \u00a0 conocimiento el d\u00eda 16 de abril de 2018. Conforme a lo anterior se procede a \u00a0 informarle el seguimiento efectuado en el presente caso y las siguientes \u00a0 acciones: (\u2026) 5. As\u00ed mismo, mediante oficio elevado a la doctora Sandra Fonseca \u00a0 se solicita restablecer de forma inmediata y sin obst\u00e1culo alguno el derecho \u00a0 fundamental de su hija LFCM a tener una familia y disfrutar de la visita suya \u00a0 se\u00f1ora DPCM, debiendo por tanto, la Defensora de familia, remitir copia de la \u00a0 decisi\u00f3n y oficio que se libre a la instituci\u00f3n respectiva sobre tal pedimento, \u00a0 para su respectivo seguimiento, adem\u00e1s de informarle de manera efectiva a Usted\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n rendida el 26 de junio \u00a0 de 2018 por DPCM dentro del proceso de tutela sub judice ante el Juzgado \u00a0 42 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el que sostuvo: \u201cPREGUNTADO 2.\u00a0 D\u00edgale \u00a0 al Despacho por qu\u00e9 raz\u00f3n coloca usted la acci\u00f3n de tutela que nos ocupa. \u00a0 CONTEST\u00d3. Quiero a mi hija de vuelta en la casa de manera definitiva y considero \u00a0 que la decisi\u00f3n de bienestar Familiar no son [sic] justas, hoy cumplo 2 meses 25 \u00a0 d\u00edas sin saber nada de la ni\u00f1a y esta es la segunda vez que bienestar familiar \u00a0 [sic]. PREGUNTADO 3. Ind\u00edquele al despacho, por qu\u00e9 motivo se inici\u00f3 el proceso \u00a0 de restablecimiento de derechos en favor de la ni\u00f1a LFCM, CONTESTO. Llegu\u00e9 en el \u00a0 2005 a Bogot\u00e1 v\u00edctima del desplazamiento en Chaparral Tolima, bienestar familiar \u00a0 la apoy\u00f3 cuando lleg\u00f3, con el programa gestor, y para esa [sic] entonces deb\u00eda \u00a0 cederle el cupo a otra persona y le dio el cupo a la menor en el internado Juan \u00a0 Pardo Ospina. PREGUNTADO 4. D\u00edgale al despacho por qu\u00e9 raz\u00f3n indica que la \u00a0 Defensora de familia la trata como si fuera una delincuente, que [sic] \u00a0 manifestaciones o hecho realiza en su contra. CONTESTO. Es el trato porque le \u00a0 quito [sic] ver la ni\u00f1a sin ninguna prueba, los requerimientos que le ha \u00a0 solicitado \u00fanicamente dice [sic] que est\u00e1 bien y me parece injusto eso, porque \u00a0 se me considera culpable antes de y ni la duda me da, ella dice que medicina \u00a0 legal ya intervino a la ni\u00f1a. PREGUNTADO 5. Ind\u00edquele al despacho de forma clara \u00a0 que [sic] es lo que pretende con la presente acci\u00f3n de tutela. CONTEST\u00d3.\u00a0 \u00a0 Que la ni\u00f1a regrese a casa de manera definitiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE \u00a0 REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n de primera instancia[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue repartido en primera instancia al Juzgado \u00a0 42 Civil Municipal de Bogot\u00e1, quien neg\u00f3 el amparo por no superar el examen de \u00a0 subsidiariedad, mediante sentencia de 26 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discurri\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub examine, el Despacho \u00a0 encuentra que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial procedente para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, pues la accionante, goza de \u00a0 los mecanismos id\u00f3neos para el restablecimiento de los derechos de su menor \u00a0 hija, pues ha [sic] bien le asiste raz\u00f3n al despacho a lo dicho por la \u00a0 defensor\u00eda de familia y al Instituto para Ni\u00f1os Ciegos Fundaci\u00f3n Juan Pardo \u00a0 Ospina, cuando informa que las medidas adoptadas han sido tomadas dentro del \u00a0 proceso de restablecimiento de derechos a fin de garantizar los derechos de la \u00a0 adolescente L.F.C.M., en los t\u00e9rminos de la Ley 1098 de 2006, Convenci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos y constituci\u00f3n pol\u00edtica de Colombia, m\u00e1xime cuando los hechos \u00a0 en que funda las prohibiciones respecto a las salidas a medio familiar y \u00a0 suspensi\u00f3n de autorizaci\u00f3n de visitas en medio institucional se tomaron conforme \u00a0 al numeral 2 del art\u00edculo 53 de la Ley 1098 de 2006 (\u2026) Por tratarse de un \u00a0 presunto abuso sexual por parte de su progenitora, misma que comparte este \u00a0 despacho hasta tanto no se descarte que la situaci\u00f3n descrita en el informe \u00a0 rendido por las diferentes \u00e1reas de la Instituci\u00f3n en que se encuentra la ni\u00f1a \u00a0 sea desvirtuada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, la madre de LFCM apel\u00f3 el fallo el 28 de \u00a0 junio de 2018, recurso que fue concedido mediante auto de 3 de julio siguiente[47].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan certificaci\u00f3n de la psic\u00f3loga \u00a0 Enith Franco, la adolescente LFCM sufre ecolalia, condici\u00f3n que se caracteriza \u00a0 por \u201cla repetici\u00f3n autom\u00e1tica de las \u00faltimas palabras o frases que ha \u00a0 escuchado recientemente provenientes de otras personas, canciones, programas de \u00a0 televisi\u00f3n, entre otras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la certificaci\u00f3n \u00a0 expedida por la administradora del edificio donde reside la madre, \u201cen el \u00a0 conjunto San Miguel, residen varias familias coste\u00f1as y entre ellas una convive \u00a0 muy cerca de la Sra. DPCM, ya que habita el Apto 14 resaltando que su conducta \u00a0 es inapropiada, mantiene m\u00fasica \u2013 champeta a alto volumen, los ni\u00f1os tienen \u00a0 lenguaje inapropiado y todos juegan frente al apartamento de la Sra. DPCM \u00a0 expresando groser\u00edas, peleas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo relacionado con la sexualidad \u00a0 de LFCM, se requieren \u201cpautas de actuaci\u00f3n desde el punto de vista educativo \u00a0 y all\u00ed se refiere al programa que se debe desarrollar para las \u2018habilidades \u00a0 socio sexuales b\u00e1sicas y elementales, encaminadas a formar h\u00e1bitos de \u00a0 privacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el da\u00f1o moral causado a la \u00a0 madre accionante y su hija, sostuvo que \u201cla decisi\u00f3n de negar las visitas \u00a0 ordenada por la Defensora de familia est\u00e1 causando un da\u00f1o gigante en primer \u00a0 lugar a la menor ya [sic] adem\u00e1s a la madre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, para (i) permitir las \u00a0 visitas de la madre demandante a su hija en forma permanente; (ii) garantizar un \u00a0 manejo adecuado de la sexualidad de LFCM; y (iii) adelantar un programa de \u00a0 capacitaci\u00f3n promovido por el ICBF a todos sus funcionarios y operadores sobre \u00a0 el manejo de la sexualidad en adolescentes. Advierte la Sala que ninguna de \u00a0 estas peticiones hizo fue incluida en la demanda inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 38 Civil del Circuito confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 del a quo en sentencia de 23 de julio de 2018. Sostuvo que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resultaba improcedente por existir otros medios de defensa judicial \u00a0 id\u00f3neos y eficaces a los que puede recurrir ante la falta de prueba de un \u00a0 perjuicio irremediable o condici\u00f3n especial que requiera una decisi\u00f3n urgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, advirti\u00f3 que en la impugnaci\u00f3n \u201cno \u00a0 pueden incluirse nuevas pretensiones no solicitadas al juez de primera instancia \u00a0 y que adem\u00e1s resultan ajenas a la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRAMITE SURTIDO EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Selecci\u00f3n del expediente de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de 2018 por medio de Auto de 17 \u00a0 de septiembre de la misma anualidad y repartido a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decreto de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medida provisional, el Magistrado Sustanciador \u00a0 mediante auto de 22 de octubre de 2018 levant\u00f3 la restricci\u00f3n de visitas \u00a0 decretada el 2 de abril de 2018 por la Defensor\u00eda de Familia San Crist\u00f3bal Sur \u00a0 hasta tanto la Sala de Revisi\u00f3n dicte sentencia en el presente proceso de tutela[48], y orden\u00f3 \u00a0 la pr\u00e1ctica de pruebas siendo arrimadas las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ICBF \u2013 Regional Bogot\u00e1, Centro \u00a0 Zonal San Crist\u00f3bal[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 copia de la historia de atenci\u00f3n de LFCM en la \u00a0 que consta el seguimiento al PARD, y advirti\u00f3 que la \u201cdecisi\u00f3n de suspender \u00a0 autorizaci\u00f3n de visitas a la adolescente, se tom\u00f3 teniendo en cuenta que la \u00a0 progenitora en instituci\u00f3n manifest\u00f3 que no la visitar\u00eda pues lo que deseaba era \u00a0 llevarla los fines de semana. De igual manera solicito se tenga en cuenta la \u00a0 defensor\u00eda debe decidir de fondo el asunto en el mes de diciembre conforme los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos en la Ley 1878 de 2018\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, frente al traslado de pruebas se \u00a0 pronunci\u00f3 mediante oficio radicado ante esta Corporaci\u00f3n el 7 de noviembre de \u00a0 2018, en el que indic\u00f3 que, de acuerdo con el C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 Adolescencia[50], le \u00a0 corresponde a los defensores y a los comisarios de familia decidir sobre el \u00a0 restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mientras \u00a0 que de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 2859 de 2013, corresponde a los centros zonales \u00a0 hacer el seguimiento de las medidas que se adopten dentro del PARD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ICBF \u2013 Oficina Asesora Jur\u00eddica[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la queja elevada por la se\u00f1ora DPCM en \u00a0 contra de Ruth Zolany Mora Guti\u00e9rrez y Sandra Fonseca Alfonso quienes fung\u00edan \u00a0 para la \u00e9poca de los hechos como Coordinadora y Defensora de familia \u00a0 respectivamente, adscritas al Centro Zonal San Crist\u00f3bal de la Regional Bogot\u00e1 \u00a0 del ICBF, por presuntas irregularidades en el PARD de LFCM, el 29 de octubre de \u00a0 2018 inform\u00f3 que se encuentra en indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, reposa en el plenario copia de auto \u00a0 inhibitorio proferido el 1 de octubre de 2018 por la Oficina de Control Interno \u00a0 Disciplinario, en el que se abstuvo de adelantar la actuaci\u00f3n disciplinaria \u00a0 iniciada por la queja interpuesta por la se\u00f1ora DPCM contra la Defensora de \u00a0 familia Sandra Fonseca por las presuntas irregularidades durante el PARD de \u00a0 LFCM, al suspender sus salidas a medio familiar. \u00a0Lo anterior, por considerar \u00a0 que la decisi\u00f3n acusada se adopt\u00f3 en cumplimiento del art\u00edculo 8 del C\u00f3digo de \u00a0 Infancia y Adolescencia. Sin embargo, en la parte resolutiva se indica que la \u00a0 decisi\u00f3n ha de comunicarse a la se\u00f1ora Diana Isabel Morales \u201cquejosa en este \u00a0 asunto\u201d, \u00a0sin que se tenga noticia de qui\u00e9n se trata por cuanto quien interpuso la queja, \u00a0 en esta ocasi\u00f3n, fue la se\u00f1ora DPCM[52]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto para Ni\u00f1os Ciegos \u00a0 Fundaci\u00f3n Juan Antonio Pardo Ospina[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el estado de salud psicol\u00f3gica, f\u00edsica y \u00a0 emocional de la adolescente inform\u00f3 que \u201cla joven muestra poco inter\u00e9s por \u00a0 las actividades en las que se vincula, rechazo continuo en las caminatas, las \u00a0 cuales requiere por diagn\u00f3stico de obesidad, no responde ante las instrucciones \u00a0 brindadas, en el aula facilita la realizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de auto cuidado de \u00a0 acuerdo a [sic] lo observado. No presenta estados an\u00edmicos de tristeza pese a la \u00a0 separaci\u00f3n que tuvo con la progenitora, es importante resaltar que desde el \u00e1rea \u00a0 de psicolog\u00eda se realiz\u00f3 un proceso enfocado en los estados an\u00edmicos de la \u00a0 adolescente con el fin de que la misma no tuviera estados an\u00edmicos fluctuantes \u00a0 (\u2026) su salud mental se encuentra bajo tratamiento farmacol\u00f3gico con \u00a0 especialistas de neurolog\u00eda y psiquiatr\u00eda con (risperidona 1 mg en las noches) \u00a0 en donde se evidencia poca respuesta a su tratamiento con conductas de \u00a0 autoagresi\u00f3n, no acata \u00f3rdenes, se dificulta realizar actividad f\u00edsica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundaci\u00f3n hospital pedi\u00e1trico La \u00a0 Misericordia[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 la historia cl\u00ednica de LFCM en la que se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEvoluci\u00f3n No. 1. 2018\/04\/06 Paciente de \u00a0 16 a\u00f1os con antecedente de discapacidad cognitiva severa y amaurosis bilateral \u00a0 por retinopat\u00eda del prematuro quien se encuentra bajo protecci\u00f3n del ICBF en el \u00a0 Instituto nacional para ciegos. En ocasiones presenta conductas de auto y hetero \u00a0 agresi\u00f3n por lo que recibe Risperidona. Trae nota del ICBF donde informa que se \u00a0 necesita valoraci\u00f3n por presunto abuso sexual, informa que presenta conductas \u00a0 sexualizadas; la funcionaria del Instituto comenta que tiene ecolalia donde \u00a0 refiere lenguaje sexualizado que no presentaba en d\u00edas anteriores; por poca \u00a0 colaboraci\u00f3n para examen f\u00edsico por parte de la paciente solicitan se realice el \u00a0 examen bajo sedaci\u00f3n. Tambi\u00e9n comentan que desde hace varios meses tiene flujo \u00a0 vaginal por lo cual se realiz\u00f3 tratamiento con antimic\u00f3tico. (\u2026) Se decide dejar \u00a0 hospitalizada para sedaci\u00f3n con 6 horas de ayuno. El examen genital se realizar\u00e1 \u00a0 con la paciente sedada, previo concepto de anestesia, por lo tanto se deja \u00a0 hospitalizada sin v\u00eda oral, en el momento no se colocan l\u00edquidos intravenosos \u00a0 por riesgo de retir\u00e1rselos ella misma. De acuerdo a lo encontrado en el examen \u00a0 ginecol\u00f3gico, si hay sospecha de abuso sexual, se solicitar\u00e1n ex\u00e1menes \u00a0 pertinentes. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evoluci\u00f3n No. 4. 2018\/04\/07 (\u2026) Me \u00a0 comunico con jefe Viviana cuidadora principal a cargo de pacientes del Instituto \u00a0 para Ni\u00f1os Ciegos (\u2026) informa que desde hace 2 semanas notan cambios en el \u00a0 comportamiento de la menor, conductas sexualizadas que no presentaba antes, \u00a0 relatos de conductas sexuales de la mam\u00e1 y de otra persona (hombre) que no \u00a0 conocen. Comenta que al principio de esta semana las terapeutas del hogar \u00a0 hicieron una actividad en el hogar en la que se deb\u00edan acostar los ni\u00f1os en \u00a0 colchonetas, cuando LFCM estaba acostada empez\u00f3 a masturbarse y a gemir, as\u00ed \u00a0 como a describir actos sexuales, y que cuando se le pregunta porque [sic] hace \u00a0 eso menciona a la mam\u00e1. (\u2026) la ni\u00f1a ha estado en ese periodo de tiempo por \u00a0 fuera del Instituto en dos ocasiones (los fines de semana), la \u00faltima vez que \u00a0 estuvo en contacto con la madre fue hace ya 6 d\u00edas. En el caso en que se hubiese \u00a0 presentado alg\u00fan acceso carnal en ese periodo ya pasan las 72 horas en las que \u00a0 el protocolo de manejo para v\u00edctimas de abuso sexual indica que se deben recoger \u00a0 muestras y se debe dar manejo por profilaxis para ETS y anticoncepci\u00f3n de \u00a0 emergencia. (\u2026) cabe mencionar que es una paciente adolescente en donde se asume \u00a0 una maduraci\u00f3n de \u00f3rganos sexuales y por lo tanto de genitales, ya debe tener un \u00a0 himen el\u00e1stico y probablemente no se observen lesiones lo cual no descarta el \u00a0 abuso sexual. Es importante aclarar que el abuso sexual no se diagnostica por un \u00a0 examen ginecol\u00f3gico, este examen permitir\u00e1 valorar los genitales externos, poder \u00a0 recoger muestras de flujo vaginal en caso de que se presenten y tomar muestras \u00a0 de otro tipo aunque se aclara que por el tiempo que se sospecha que podr\u00edan \u00a0 haber sucedido los hechos no se obtengan resultados positivos. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evoluci\u00f3n No. 13. 2018\/04\/08 (\u2026) An\u00e1lisis: \u00a0 sospecha de AS (\u2026) al examen f\u00edsico evidencia de equimosis en miembro superior \u00a0 izquierdo (brazo) no agudos, genitales con leucorrea importante no se \u00a0 descarta vaginitis se solicita frotis vaginal, se toman laboratorios de sangre, \u00a0 uroan\u00e1lisis, himen \u00edntegro festoneado sin otras alteraciones, se espera \u00a0 completar valoraci\u00f3n para manejo integral. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evoluci\u00f3n No. 24. 2018\/04\/10 (\u2026) An\u00e1lisis: \u00a0 paciente adolescente femenino, con sospecha de abuso sexual por conductas \u00a0 sexualizadas, se realiz\u00f3 examen f\u00edsico bajo anestesia sin evidencia de \u00a0 lesiones agudas en regi\u00f3n genital tiene flujo verdoso, GRAM con \u00a0 lactobacilos, paciente sin prurito vaginal ni otros s\u00edntomas y hallazgos en GRAM \u00a0 de flora bacteriana normal de \u00e1rea vaginal por lo que no se considera requiera \u00a0 manejo en el momento\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0 Procurador 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la infancia, la \u00a0 adolescencia y la familia[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito fechado 29 de octubre de 2018, el \u00a0 agente del Ministerio P\u00fablico detall\u00f3 las actuaciones de vigilancia que ha \u00a0 realizado al PARD de LFCM, e indic\u00f3 que adem\u00e1s de oponerse formalmente a \u00a0 cualquier medida de adoptabilidad, solicit\u00f3 reintegrarla al medio familiar con \u00a0 su progenitora. Adicionalmente en m\u00faltiples ocasiones ha advertido que, si el \u00a0 t\u00e9rmino perentorio establecido en el art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006 \u00a0 estuviere vencido, la Defensora debe declarar su incompetencia y enviar las \u00a0 diligencias la juez de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conceptu\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDescendiendo al caso que nos ocupa, y \u00a0 teniendo en cuenta el anterior marco jur\u00eddico constitucional, legal y \u00a0 jurisprudencial, encontramos con facilidad que el motivo por el cual se continu\u00f3 \u00a0 con el PARD, presunto AS, no puede tornarse desproporcionado e irracional para \u00a0 mantenerse por tiempo prolongado, coloc\u00e1ndose en riesgo que se rompan o \u00a0 debiliten los v\u00ednculos con la madre y familia, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta las \u00a0 circunstancias especiales que rodean el caso, por lo tanto, en concepto del \u00a0 suscrito Agente Fiscal, se debe de garantizar el derecho fundamental a tener una \u00a0 familia y no ser separado de ella, conforme lo consagra la Carta Pol\u00edtica en los \u00a0 preceptos transcritos y en el c\u00f3digo de infancia, la adolescencia y la familia, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, solicito respetuosamente, que la NNA LFCM, se procure \u00a0 mantenerla definitivamente en medio familiar con la progenitora, prest\u00e1ndole la \u00a0 asistencia psicol\u00f3gica correspondiente, con el apoyo de pol\u00edticas p\u00fablicas y \u00a0 programas especiales del ICBF, Fundaci\u00f3n Instituto para Ni\u00f1os Ciegos Juan Pardo \u00a0 Ospina, para superar los problemas que motivaron la continuaci\u00f3n del PARD, \u00a0 conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 103 ejusdem, luego de efectuar las valoraciones \u00a0 psicosociales pertinentes. En caso contrario, conforme lo prev\u00e9 la norma en \u00a0 comento en concordancia con el art\u00edculo 100 ejusdem, me permito con las mismas \u00a0 razones y motivos oponerme desde ya a cualquier medida de adoptabilidad, en \u00a0 procura del derecho que le asiste a la NNA LFCM, a tener una familia y no ser \u00a0 separado de ella; para que se remita el asunto al juez de familia, m\u00e1xime que a \u00a0 la presente no existe medio probatorio sobre el presunto AS\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud la fundament\u00f3, principalmente, en las \u00a0 sentencias T-914 de 2007 y T-425 de 2018 de esta Corporaci\u00f3n, y en la afirmaci\u00f3n \u00a0 de que el 9 de julio de 2018 la Defensora de familia dict\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0 pr\u00f3rroga de medida institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DPCM \u2013 madre de LFCM[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que trabaja en la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Integraci\u00f3n Social con ingresos mensuales que ascienden a $4\u2019200,000; es \u00a0 propietaria de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1 con un valor \u00a0 comercial aproximado de $50\u2019000,000; tiene a cargo a su hija LFCM y los gastos \u00a0 mensuales en los que incurre son de un poco m\u00e1s de $2\u2019500,000; est\u00e1 afiliada al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo de salud; no ve a su hija hace 7 meses desde que remiti\u00f3 a \u00a0 la Corte dicha informaci\u00f3n en octubre de 2018 y tampoco tiene noticias de ella \u00a0 porque el Instituto se abstiene de informar por orden de la Defensor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que las consignaciones que ha realizado a favor \u00a0 del ICBF por cuota alimentaria de su hija las suspendi\u00f3 en marzo de 2018 porque \u00a0 verific\u00f3 que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que la Defensora de Familia le indic\u00f3 que \u00a0 deb\u00eda reportar en las colillas bancarias no correspond\u00eda a la suya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente explic\u00f3 que una vez su hija est\u00e9 bajo su \u00a0 cuidado, contratar\u00e1 servicio de medicina prepagada y una persona que se encargue \u00a0 del cuidado mientras cumple su jornada laboral. Adem\u00e1s, adelantar\u00e1 estudios de \u00a0 maestr\u00eda en modalidad virtual y a distancia en la ESAP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la solicitud de informaci\u00f3n sobre el avance de las \u00a0 diligencias adelantadas con ocasi\u00f3n de la denuncia que la Defensora de familia \u00a0 Sandra Fonseca instaur\u00f3 contra la se\u00f1ora DPCM por la conducta que fue catalogada \u00a0 como de actos sexuales con incapaz de resistir, respondi\u00f3 que fueron conocidas \u00a0 inicialmente por la Fiscal\u00eda 319 Seccional de la unidad, y posteriormente \u00a0 reasignada a la Fiscal\u00eda 49 Seccional. El 12 de septiembre de 2018 se imparti\u00f3 \u00a0 orden a la polic\u00eda judicial con el fin de o\u00edr a la madre de LFCM y entrevistar a \u00a0 la adolescente sin que a la fecha se tengan resultados por cuanto la orden fue \u00a0 prorrogada por 40 d\u00edas m\u00e1s. El caso, por tanto, est\u00e1 en etapa de indagaci\u00f3n. Al \u00a0 efecto, adjunt\u00f3 los soportes de la denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de diciembre de 2018, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, \u00a0 con el fin de valorar debidamente el acervo probatorio, mediante auto en el que \u00a0 tambi\u00e9n solicit\u00f3 a la Defensora de Familia del centro zonal de San Crist\u00f3bal \u00a0 informar sobre las actuaciones adelantadas y las decisiones adoptadas dentro del \u00a0 PARD de LFCM, siendo que se hab\u00eda fijado fecha para audiencia de pruebas y fallo \u00a0 el 6 de diciembre de 2018. Ante la falta de respuesta, el Despacho requiri\u00f3 por \u00a0 segunda vez a la Defensora de familia para que aportara los documentos \u00a0 solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ICBF &#8211; Regional Bogot\u00e1, Centro \u00a0 Zonal San Crist\u00f3bal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio suscrito el 6 de febrero de 2019, alleg\u00f3 \u00a0 copia de las actuaciones realizadas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Audiencia de pruebas realizada el 6 \u00a0 de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n Nro. 2422 de 24 de \u00a0 diciembre de 2018 proferida por la Defensora de familia Sandra Fonseca en la que \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora DPCM en la que \u00a0 dispuso: \u201cPRIMERO. Revocar la resoluci\u00f3n 2412 proferida el d\u00eda el dia [sic] \u00a0 veinte (20) de diciembre del a\u00f1o dos mil dieciocho (2018). SEGUNDO: Aplicar \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, inaplicando los t\u00e9rminos establecidos en la \u00a0 Ley 1098 de 2006 para la medida de restablecimiento de derechos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0 Procurador 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la infancia, la \u00a0 adolescencia y la familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, mediante oficio de 18 de febrero de 2019, \u00a0 solicit\u00f3 a la Defensora de familia Sandra Fonseca declarar la p\u00e9rdida de \u00a0 competencia para seguir conociendo del PARD y remitir las diligencias al Juez de \u00a0 Familia de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 9 del art\u00edculo 100 y el inciso \u00a0 5 del art\u00edculo 103 de la Ley 1098 de 2006, por cuanto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cverificado el seguimiento del proceso, \u00a0 mediante visitas al proceso, encontramos que mediante resoluci\u00f3n No. 0112 del 29 \u00a0 de mayo de 2012, se reintegr\u00f3 a la NNA LFCM a medio familiar en cabeza de la \u00a0 progenitora DPCM, a quien se le otorg\u00f3 la custodia y cuidado personal, adem\u00e1s de \u00a0 ubicar a la NNA en la instituci\u00f3n con perfil para discapacidad bajo la modalidad \u00a0 externado como medida de restablecimiento de derechos, debido a su discapacidad. \u00a0 Posteriormente, mediante resoluci\u00f3n del 9 de julio de 2018, se procedi\u00f3 a \u00a0 prorrogar la medida de restablecimiento de derechos, por lo tanto, en CONCEPTO \u00a0 de esta Agente Fiscal, se tiene que a la fecha el t\u00e9rmino de los dieciocho (18) \u00a0 meses establecidos en forma imperativa en inciso 5 del art\u00edculo 103 opus citae, \u00a0 se encuentra m\u00e1s que vencido, sin que sea permitido prorrogarse o extenderse, \u00a0 debi\u00e9ndose por ende remitir el expediente al juez de familia por p\u00e9rdida de \u00a0 competencia de la autoridad administrativa; raz\u00f3n por la cual, \u00a0 comedidamente, solicito a usted, proceder de conformidad, remitiendo las \u00a0 diligencias al juez de familia para que defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la NNA \u00a0 LFCM al tenor de la regla en cita\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del \u00a0 proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que \u00a0 puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos fundamentales. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[59]\u00a0establece que \u201cpodr\u00e1 \u00a0 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o \u00a0 amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0 trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la \u00a0 se\u00f1ora DPCM acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela -en primera instancia- en su propio \u00a0 nombre y en representaci\u00f3n de su hija LFCM, y en segunda, otorg\u00f3 poder a Germ\u00e1n \u00a0 Humberto Rinc\u00f3n Prefetti y a Marcela Le\u00f3n Sandoval[60], por lo que est\u00e1 legitimada en \u00a0 la causa para presentar la acci\u00f3n de tutela en contra de las personas y \u00a0 entidades demandadas y vinculadas, para efectos de que sean estudiadas las \u00a0 presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales tanto de ella como de su \u00a0 hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 define la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo preferente y sumario que procede \u00a0 para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0 particulares. Frente a este segundo grupo, la norma precisa que procede contra \u00a0 particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico cuya conducta \u00a0 afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el \u00a0 solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sandra Fonseca ha fungido durante el PARD \u00a0 como Defensora de familia, por lo que est\u00e1 legitimada por pasiva en el proceso \u00a0 de tutela bajo estudio en la medida en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales en cuesti\u00f3n. As\u00ed mismo, el Instituto para Ni\u00f1os Ciegos \u00a0 Fundaci\u00f3n Juan Pardo Ospina es la instituci\u00f3n a la que la adolescente LFCM \u00a0 ingres\u00f3 con cupo en medio institucional, responsable de su cuidado y formaci\u00f3n, \u00a0 por lo que tambi\u00e9n tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ICBF fue vinculado al proceso en sede \u00a0 de tutela en primera instancia por ser la entidad responsable de las actuaciones \u00a0 tanto de los defensores de familia como de los centros zonales y regionales por \u00a0 lo que a su respecto se predica, tambi\u00e9n, legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, no reposa prueba en el expediente de \u00a0 que la se\u00f1ora Diana Arboleda haya fungido como directora regional del ICBF \u00a0 durante el PARD que en este caso nos convoca, por lo que se declarar\u00e1 a su \u00a0 respecto la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En efecto, si bien la \u00a0 acci\u00f3n de tutela va dirigida -entre otros- a ella[61], y el juez \u00a0 de conocimiento orden\u00f3 que le fuera notificada la admisi\u00f3n de la misma[62], no reposa \u00a0 prueba de la notificaci\u00f3n ni se arrim\u00f3 al expediente contestaci\u00f3n alguna \u00a0 suscrita por ella, por lo que no se logr\u00f3 comprobar ni su calidad como \u00a0 funcionaria adscrita al ICBF, ni su vinculaci\u00f3n al proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos \u00a0 generales de procedibilidad\u00a0de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional a trav\u00e9s de su \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que los requisitos de\u00a0subsidiariedad \u00a0e\u00a0inmediatez -como exigencias \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela- han sido tradicionalmente una \u00a0 condici\u00f3n necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por v\u00eda excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter subsidiario. El principio de \u00a0 subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre \u00a0 que\u00a0(i)\u00a0no exista un medio alternativo de defensa \u00a0 judicial; o\u00a0(ii)\u00a0aunque exista, este no sea id\u00f3neo y eficaz \u00a0 en las condiciones del caso concreto; o\u00a0(iii)\u00a0sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sub judice, los jueces de instancia negaron el amparo \u00a0 solicitado por DPCM por considerar que no se cumpl\u00eda este requisito en tanto el \u00a0 procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos no hab\u00eda culminado, \u00a0 y a\u00fan exist\u00edan recursos que pod\u00edan interponerse contra las decisiones adoptadas \u00a0 por la autoridad administrativa en caso de que la accionante las considerara \u00a0 vulneratorias de sus derechos e intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, pese a la \u00a0 existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n tutela debe ser m\u00e1s flexible cuando est\u00e1n comprometidos derechos \u00a0 fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n\u00a0constitucional, como es el \u00a0 caso de\u00a0los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes,\u00a0porque, en \u00a0 desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar \u00a0 un tratamiento diferencial positivo. Adem\u00e1s, porque es corresponsable junto con \u00a0 la familia y la sociedad, de garantizar\u00a0su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el \u00a0 ejercicio pleno de sus derechos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el\u00a0caso objeto de estudio, adem\u00e1s de que se plantea una controversia que \u00a0 reviste especial relevancia constitucional en tanto involucra el goce efectivo \u00a0 de los derechos fundamentales de una adolescente en su \u00e1mbito familiar, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta ser el medio\u00a0id\u00f3neo y eficaz para perseguir el amparo de estos, m\u00e1xime teniendo en cuenta que (i) LFCM \u00a0padece enfermedades que le generan una \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, y tal como se abordar\u00e1 m\u00e1s adelante, (ii) a pesar de \u00a0 que la defensora de familia decidi\u00f3 inaplicar -sin justificaci\u00f3n suficiente- los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos en la Ley 1098 de 2006 v\u00eda excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad para seguir conociendo del caso, la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa est\u00e1 ampliamente vencida, por lo que cualquier pronunciamiento de \u00a0 fondo que profiera la Defensora resultar\u00eda extempor\u00e1neo. Estas situaciones \u00a0 evidencian la palmaria debilidad en que se encuentran las accionantes y, en \u00a0 consecuencia, la necesidad de invocar una protecci\u00f3n\u00a0inmediata, prioritaria, \u00a0 preferente y expedita. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien dicho mecanismo de defensa judicial es \u00a0 presentado por la madre no solo en procura de la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 su hija sino tambi\u00e9n de los suyos, la cuesti\u00f3n subyacente es la obligaci\u00f3n de \u00a0 asistencia y protecci\u00f3n de la adolescente para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, lo cual corresponde no solo a \u00a0 los padres de familia, sino que tambi\u00e9n incumbe a la instituci\u00f3n en la que fue \u00a0 ubicada dentro del PARD adelantado por el ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, contrario a lo sostenido por los jueces de \u00a0 instancia en sede de tutela, al analizar el cumplimiento de este requisito la \u00a0 Sala lo encuentra acreditado pues se trata de la solicitud de una madre y su \u00a0 hija v\u00edctimas de desplazamiento forzado, la primera, madre cabeza de familia, y \u00a0 la segunda, adolescente en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace referencia al\u00a0denominado \u00a0 requisito de\u00a0inmediatez, la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro \u00a0 de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la \u00a0 supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se \u00a0 determine su improcedencia[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha exigencia no supone establecer un \u00a0 t\u00e9rmino exacto para fijar su cumplimiento, sino que, en su estudio, deben \u00a0 tenerse en cuenta criterios de razonabilidad y proporcionalidad que permiten \u00a0 observar las circunstancias del caso concreto, las cuales pueden justificar que \u00a0 se haya dejado transcurrir un plazo m\u00e1s amplio sin que ello suponga su ausencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al analizar el cumplimiento de este \u00a0 requisito, la Sala lo encuentra acreditado en el sub judice, como quiera \u00a0 que entre la decisi\u00f3n de suspender las salidas de la adolescente a medio \u00a0 familiar el 2 de abril de 2018 y el 6 de junio siguiente -fecha en la que \u00a0 interpuso el recurso de amparo-, pasaron menos de 2 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, la se\u00f1ora DPCM considera que la Defensora \u00a0 de Familia vulner\u00f3 los derechos de su hija y los suyos propios al debido proceso \u00a0 y a la familia con la decisi\u00f3n de suspender las salidas a medio familiar y las \u00a0 visitas en medio institucional, y por el otro, el procurador judicial destacado \u00a0 para realizar la vigilancia del caso considera que dichos derechos se han \u00a0 vulnerado con la decisi\u00f3n de alegar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad con \u00a0 respecto a la norma que impone t\u00e9rminos perentorios para la realizaci\u00f3n del \u00a0 seguimiento a las medidas adoptadas dentro del PARD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar, por un lado, si la Defensora de Familia vulner\u00f3 el debido proceso y \u00a0 el derecho a la familia de DPCM y LFCM por haber ordenado la suspensi\u00f3n de \u00a0 salidas a medio familiar con base en la informaci\u00f3n que le fue suministrada por \u00a0 el Instituto para Ni\u00f1os Ciegos, operador en el que la adolescente se encuentra \u00a0 internada. Por otro, si el Instituto para Ni\u00f1os Ciegos vulner\u00f3 el debido proceso \u00a0 y el derecho a la familia de DPCM y LFCM por haber puesto en conocimiento de la \u00a0 Defensora de Familia sus sospechas de abuso sexual sufrido por la adolescente. Y \u00a0 finalmente, si la Defensora de Familia vulner\u00f3 el debido proceso y el derecho a \u00a0 la familia de DPCM y LFCM por exceder los t\u00e9rminos m\u00e1ximos establecidos en la \u00a0 Ley para surtir el PARD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder el problema jur\u00eddico planteado, la Sala \u00a0 estudiar\u00e1: (i) la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes en el ordenamiento constitucional colombiano como expresi\u00f3n del \u00a0 principio del inter\u00e9s superior; (ii) el derecho de los menores de edad a tener \u00a0 una familia y a no ser separados de ella; (iii) el derecho al debido proceso en \u00a0 las actuaciones administrativas; y (iv) el procedimiento de restablecimiento de \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes; para despu\u00e9s analizar \u00a0 (v) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes en el \u00a0 ordenamiento constitucional colombiano como expresi\u00f3n del principio del inter\u00e9s \u00a0 superior. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y \u00a0 los adolescentes como sujetos privilegiados de la sociedad, encuentra un claro \u00a0 respaldo y reconocimiento en el derecho internacional a trav\u00e9s de diversos \u00a0 instrumentos que les otorga un trato especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los instrumentos internacionales a \u00a0 que se hace referencia, se destacan la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u00a0 de 1948, que en el numeral 2 del art\u00edculo 25 establece que \u201cla maternidad y \u00a0 la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales\u201d, y \u00a0 la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o[65] que en el segundo de \u00a0 sus principios indica que \u201cel ni\u00f1o gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y \u00a0 dispondr\u00e1 de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por \u00a0 otros medios, para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y \u00a0 socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y \u00a0 dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a que se \u00a0 atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos[66]\u00a0dispone\u00a0en el art\u00edculo \u00a0 24 que \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho\u00a0a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, \u00a0 tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado\u201d. As\u00ed mismo, \u00a0 el numeral 3 del art\u00edculo 10 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales[67], prev\u00e9 que \u201cse \u00a0 deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia a favor de todos los \u00a0 ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o \u00a0 cualquier otra condici\u00f3n\u201d. Y en el mismo sentido lo consagra la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos[68]\u00a0al establecer que \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren por parte de su \u00a0 familia, de la sociedad y del Estado\u201d (art\u00edculo 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o[69] se considera que \u00a0 dicho grupo poblacional \u201cnecesita protecci\u00f3n y cuidado \u00a0 especial\u201d. Por ello, en el art\u00edculo 3 establece un deber \u00a0 especial de protecci\u00f3n, en virtud del cual \u201clos \u00a0 Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que \u00a0 sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de \u00a0 sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley\u201d.\u00a0Y \u00a0 en el art\u00edculo 3.1. dispone que \u201c[e]n todas las medidas concernientes a los \u00a0 ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los \u00a0 tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una \u00a0 consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991 privilegi\u00f3 dicho \u00a0 tratamiento especial de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes al elevar sus \u00a0 derechos a una instancia de protecci\u00f3n superior y reconocer su particular \u00a0 condici\u00f3n de estar iniciando la vida y encontrarse en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, \u00a0 por lo que la familia, la sociedad y el Estado han de procurar su desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico e integral, y el ejercicio pleno de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la especial protecci\u00f3n que debe brindar el Estado\u00a0a las personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta como es \u00a0 el caso de\u00a0los ni\u00f1os, las ni\u00f1as \u00a0 y los adolescentes en virtud de su condici\u00f3n de debilidad y extrema \u00a0 vulnerabilidad en raz\u00f3n de su corta edad e inexperiencia, deber de protecci\u00f3n \u00a0 que tambi\u00e9n se encuentra desarrollado en los art\u00edculos 44 y 45 Superiores\u00a0que establecen \u00a0 algunos de los derechos fundamentales de aquellos, y determina su prevalencia\u00a0sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el art\u00edculo 8 \u00a0 de la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, define el \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente como \u201cel imperativo que \u00a0 obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea \u00a0 de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e \u00a0 interdependientes\u201d, mientras que el art\u00edculo 9 subraya dicha prevalencia al disponer que \u201c[e]n todo acto, decisi\u00f3n o medida \u00a0 administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en \u00a0 relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos \u00a0 de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con \u00a0 los de cualquier otra persona.\u00a0En caso de conflicto entre dos \u00a0 o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la \u00a0 norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, siempre se habr\u00e1 de privilegiar el inter\u00e9s de dicho grupo poblacional, \u00a0 lo que significa que todas las medidas que les conciernen, \u201cdeben atender a \u00a0 este sobre otras consideraciones y derechos, para as\u00ed apuntar a que los menores \u00a0 de edad reciban un trato preferente, de forma que se garantice su desarrollo \u00a0 integral y arm\u00f3nico como miembros de la sociedad\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00f3gica de preservaci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n del inter\u00e9s prevalente de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, la \u00a0 Corte ha resaltado \u201cel\u00a0trascendental rol que juegan las autoridades \u00a0 judiciales en la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de los menores de \u00a0 edad.\u00a0Es as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 fijado unas reglas destinadas a asegurar que en el marco de procesos judiciales, \u00a0 las autoridades competentes propendan por la salvaguarda del bienestar de dichos \u00a0 sujetos\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de analizar c\u00f3mo opera dicho inter\u00e9s superior, en Sentencia T-510 \u00a0 de 2003 la Sala de Revisi\u00f3n fij\u00f3 unos est\u00e1ndares de satisfacci\u00f3n de este \u00a0 principio y los clasific\u00f3 como f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. Los primeros exigen que se \u00a0 analicen \u00edntegramente las circunstancias espec\u00edficas del caso, mientras que los \u00a0 segundos se refieren \u201ca los par\u00e1metros y criterios establecidos por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil\u201d[72],\u00a0especialmente en raz\u00f3n del riesgo que \u00a0 pueda generar la discrecionalidad que se requiere para hacer este tipo de \u00a0 valoraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia referida, son criterios jur\u00eddicos para determinar el inter\u00e9s \u00a0 superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes:\u00a0(i)\u00a0la\u00a0garant\u00eda del desarrollo integral del menor \u00a0 de edad;\u00a0(ii)\u00a0la garant\u00eda de las condiciones necesarias \u00a0 para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales;\u00a0(iii)\u00a0la protecci\u00f3n frente a riesgos prohibidos;\u00a0(iv)\u00a0el equilibrio de sus derechos con los de sus \u00a0 familiares de tal forma que si se altera dicho equilibrio debe adoptarse la \u00a0 decisi\u00f3n que mejor satisfaga los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes;\u00a0(v)\u00a0la provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto \u00a0 para su desarrollo;\u00a0(vi)\u00a0la necesidad de justificar con razones de \u00a0 peso la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones familiares; y\u00a0(vii)\u00a0la evasi\u00f3n de cambios desfavorables en las \u00a0 condiciones de los ni\u00f1os involucrados[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, siempre que las \u00a0 autoridades administrativas, judiciales o institucionales se enfrenten a casos \u00a0 en los que puedan resultar afectados los derechos de un ni\u00f1o, una ni\u00f1a o un \u00a0 adolescente, \u201cdeber\u00e1n \u00a0 aplicar el principio de primac\u00eda de su inter\u00e9s superior, y en particular acudir \u00a0 a los criterios f\u00e1cticos y jur\u00eddicos fijados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para establecer cu\u00e1les son las condiciones que mejor satisfacen \u00a0 sus derechos\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que corresponde a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, el art\u00edculo\u00a013 \u00a0 Superior ordena al Estado, tal como ya se mencion\u00f3, la protecci\u00f3n especial de \u00a0 aquellos que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales se hallan en debilidad \u00a0 manifiesta[75]. En efecto, \u00a0 el prop\u00f3sito del Constituyente en esta materia estuvo orientado a implementar y \u00a0 fortalecer la recuperaci\u00f3n y la protecci\u00f3n especial de quienes padecen alg\u00fan \u00a0 tipo de patolog\u00eda que produzca disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida\u00a0f\u00edsica, sensorial o \u00a0 ps\u00edquica, incentivando as\u00ed, el ejercicio real y efectivo de la igualdad[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 36 de la Ley 1098 de 2006, sobre los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 estipula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de esta ley, la \u00a0 discapacidad se entiende como una limitaci\u00f3n f\u00edsica, cognitiva, mental, \u00a0 sensorial o cualquier otra, temporal o permanente de la persona para ejercer una \u00a0 o m\u00e1s actividades esenciales de la vida cotidiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0 de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados y \u00a0 convenios internacionales, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes con \u00a0 discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les \u00a0 proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan \u00a0 valerse por s\u00ed mismos, e integrarse a la sociedad. As\u00ed mismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respeto por la diferencia \u00a0 y a disfrutar de una vida digna en condiciones de igualdad con las dem\u00e1s \u00a0 personas, que les permitan desarrollar al m\u00e1ximo sus potencialidades y su \u00a0 participaci\u00f3n activa en la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Todo ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente que presente anomal\u00edas cong\u00e9nitas o alg\u00fan tipo de discapacidad, \u00a0 tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento especializado, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y cuidados especiales en salud, educaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y apoyo a \u00a0 los miembros de la familia o a las personas responsables de su cuidado y \u00a0 atenci\u00f3n. Igualmente tendr\u00e1n derecho a la educaci\u00f3n gratuita\u00a0en las entidades \u00a0 especializadas para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 al Gobierno Nacional determinar las instituciones de salud y \u00a0 educaci\u00f3n que atender\u00e1n estos derechos. Al igual que el ente nacional encargado \u00a0 del pago respectivo y del tr\u00e1mite del cobro pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la habilitaci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, para eliminar o disminuir las limitaciones en las actividades de \u00a0 la vida diaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A ser destinatarios de \u00a0 acciones y de oportunidades para reducir su vulnerabilidad y permitir la \u00a0 participaci\u00f3n en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0En \u00a0 el caso de los adolescentes que sufren severa discapacidad cognitiva permanente, \u00a0 sus padres o uno de ellos, deber\u00e1 promover el proceso de interdicci\u00f3n ante la \u00a0 autoridad competente, antes de cumplir aquel la mayor\u00eda de edad, para que a \u00a0 partir de esta se le prorrogue indefinidamente su estado de sujeci\u00f3n a la patria \u00a0 potestad por ministerio de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. \u00a0 Autor\u00edcese al Gobierno Nacional, a los departamentos y a los municipios para \u00a0 celebrar convenios con entidades p\u00fablicas y privadas para garantizar la atenci\u00f3n \u00a0 en salud y el acceso a la educaci\u00f3n\u00a0especial\u00a0de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 con anomal\u00edas cong\u00e9nitas o alg\u00fan tipo de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Estado garantizar\u00e1 el cumplimiento efectivo y permanente de los derechos de \u00a0 protecci\u00f3n integral en educaci\u00f3n, salud, rehabilitaci\u00f3n y asistencia p\u00fablica de \u00a0 los adolescentes con discapacidad cognitiva severa profunda, con posterioridad \u00a0 al cumplimiento de los dieciocho (18) a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho de los menores de edad a tener \u00a0 una familia y a no ser separados de ella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la normativa constitucional, el Estado \u00a0 debe amparar la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (art. 5), como \u00a0 derecho de todas las personas (art. 42), y como derecho fundamental de los ni\u00f1os \u00a0 a no ser separados de ella (art. 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 22 de la Ley 1098 de 2006 indica que\u00a0\u201c[L]os ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser \u00a0 acogidos y no ser expulsados de ella. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes \u00a0 s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones \u00a0 para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en \u00a0 este c\u00f3digo. En ning\u00fan caso la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la familia podr\u00e1 dar lugar \u00a0 a la separaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha protegido en \u00a0 reiteradas ocasiones, por v\u00eda de control concreto de constitucionalidad, el \u00a0 derecho de los menores de edad a la familia y la consecuente prohibici\u00f3n de ser \u00a0 separados de ella, \u201cen el entendido de que las relaciones de los padres con \u00a0 sus hijos deben propender por garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de \u00a0 los ni\u00f1os, lo que posibilita su estabilidad y facilita la confianza en s\u00ed \u00a0 mismos, la seguridad y los sentimientos de auto valoraci\u00f3n\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n ha establecido que esa protecci\u00f3n \u00a0 no es absoluta, puesto que el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener \u00a0 una familia y a no ser separados de ella \u201c no radica en la subsistencia \u00a0 nominal o aparente de un grupo humano (padres titulares de la patria potestad) \u00a0 sino que implica la integraci\u00f3n real del menor en un medio propicio para su \u00a0 desarrollo, que presupone la presencia de estrechos v\u00ednculos de afecto y \u00a0 confianza y que exige relaciones equilibradas y arm\u00f3nicas entre los padres y el \u00a0 pedag\u00f3gico comportamiento de \u00e9stos respecto de sus hijos\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en\u00a0sentencia T-510 de 2003\u00a0la Corte Constitucional detall\u00f3 las pautas para la \u00a0 determinaci\u00f3n en este sentido, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.4. Sobre el particular, la Sala \u00a0 enfatiza que al momento de establecer la idoneidad de un determinado grupo \u00a0 familiar, se han de tener en cuenta distintos tipos de circunstancias y razones \u00a0 que, dependiendo de su relevancia para el bienestar del menor individualmente \u00a0 considerado, ser\u00e1n m\u00e1s o menos determinantes de la decisi\u00f3n a tomar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.1. As\u00ed, en primer lugar, existen \u00a0 hechos cuya simple verificaci\u00f3n es motivo suficiente para decidir en contra de \u00a0 la ubicaci\u00f3n de un ni\u00f1o en determinada familia, dada su gravedad; tal es el caso \u00a0 de (a) la existencia de claros riesgos para la vida, la integridad o la salud \u00a0 del menor, (b) los antecedentes de abuso f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico en la \u00a0 familia, y (c) en general todas las circunstancias frente a las cuales el \u00a0 art\u00edculo 44 de la Carta ordena proteger a los ni\u00f1os:\u00a0\u201cser\u00e1n protegidos contra \u00a0 toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso \u00a0 sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.2. En segundo lugar, existen \u00a0 circunstancias que pueden constituir motivos de peso para adoptar una medida de \u00a0 protecci\u00f3n que separe a un menor de su familia, pero que no tienen la misma \u00a0 fuerza determinante del primer tipo de razones. En esta segunda categor\u00eda se \u00a0 incluyen todos aquellos hechos o situaciones que pueden constituir indicadores \u00a0 fuertes sobre la ineptitud de un cierto grupo familiar, pero que tambi\u00e9n pueden \u00a0 estar justificados por consideraciones en pro del menor, dadas las \u00a0 circunstancias del caso en concreto: por ejemplo, el hecho de haber entregado al \u00a0 ni\u00f1o en adopci\u00f3n o de haber delegado el cuidado diario de un menor de edad en \u00a0 personas distintas de sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.3. Por \u00faltimo, existen circunstancias \u00a0 cuya verificaci\u00f3n no es suficiente, en s\u00ed misma, para justificar una decisi\u00f3n de \u00a0 separar al menor de su familia biol\u00f3gica. As\u00ed sucede, por ejemplo, en los casos \u00a0 en que la familia biol\u00f3gica es pobre, o cuando sus miembros no cuentan con \u00a0 educaci\u00f3n b\u00e1sica, o en los que alguno de sus integrantes ha mentido ante las \u00a0 autoridades con el fin de recuperar al menor, o cuando alguno de los padres o \u00a0 familiares tiene mal car\u00e1cter (sin haber incurrido en abuso frente al menor, o \u00a0 en alguna de las circunstancias constitutivas de violencia intrafamiliar). \u00a0 Ninguna de estas circunstancias constituye raz\u00f3n suficiente para desligar a un \u00a0 ni\u00f1o de su entorno familiar. Sin embargo, con excepci\u00f3n de la primera (es decir, \u00a0 de la pobreza, que en ning\u00fan caso puede justificar\u00a0per se\u00a0la remoci\u00f3n de un ni\u00f1o \u00a0 de su familia), s\u00ed pueden contribuir, junto con otras razones de peso, a \u00a0 orientar la decisi\u00f3n respecto de cada menor en concreto, si se les eval\u00faa en \u00a0 forma conjunta con los dem\u00e1s hechos del caso, y prestando especial atenci\u00f3n a la \u00a0 forma en que los padres o familiares biol\u00f3gicos han cumplido en el pasado con \u00a0 los deberes inherentes a su condici\u00f3n a la luz de preservar el inter\u00e9s superior \u00a0 de los menores. En este sentido, resulta altamente relevante establecer los \u00a0 antecedentes de conducta de los padres o acudientes frente al menor o frente \u00a0 a sus otros hijos, analizando \u2013entre otras- si han manifestado un patr\u00f3n \u00a0 consistente de cuidado y de dedicaci\u00f3n, y cu\u00e1l ha sido su conducta ante las \u00a0 autoridades durante los tr\u00e1mites y procedimientos relacionados con el ni\u00f1o. \u00a0 Estas reglas son especialmente pertinentes para la resoluci\u00f3n del caso bajo \u00a0 estudio\u201d \u00a0(subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El debido proceso en procedimientos administrativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 debido proceso es un derecho fundamental que debe garantizarse en todas las \u00a0 actuaciones procesales con independencia de su naturaleza judicial o \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata pues, del \u201cconjunto de etapas, exigencias o condiciones \u00a0 establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso \u00a0 judicial o administrativo\u201d[80].\u00a0Por \u00a0 tanto, en virtud del principio de legalidad, \u201cel mismo proceso, sus etapas y \u00a0 los recursos en \u00e9l previstos son el escenario natural para su ejercicio y \u00a0 protecci\u00f3n\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la extensi\u00f3n de las garant\u00edas propias del debido proceso \u00a0 a las actuaciones administrativas, advierte la preocupaci\u00f3n del Constituyente \u00a0 por asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas, de \u00a0 manera que el ejercicio de las funciones p\u00fablicas tenga un alcance definido que \u00a0 aleje la posibilidad de adoptar decisiones que puedan tornarse caprichosas o \u00a0 arbitrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sentencia C-089 de 2011, precis\u00f3 los principios \u00a0 generales que rigen el debido proceso en materia administrativa as\u00ed: \u201c(i) el \u00a0 acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las \u00a0 formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de \u00a0 contradicci\u00f3n e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los \u00a0 asociados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y posteriormente, en \u00a0 sentencia C-610 de 2012, \u00a0 explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que las garant\u00edas m\u00ednimas propias del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, son aplicables al procedimiento administrativo, y deben ser aseguradas \u00a0 durante su desarrollo a fin de garantizar el equilibrio entre los sujetos que \u00a0 resultan involucrados en una decisi\u00f3n administrativa, tambi\u00e9n ha advertido sobre \u00a0 las importantes diferencias que existen entre uno y otro procedimiento, \u00a0 derivadas de las distintas finalidades que persiguen. En este sentido ha \u00a0 indicado que &#8220;[M]ientras el primero busca la resoluci\u00f3n de conflictos de orden \u00a0 jur\u00eddico, o la defensa de la supremac\u00eda constitucional o del principio de \u00a0 legalidad, el segundo tiene por objeto el cumplimiento de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa en beneficio del inter\u00e9s general. Esta dualidad de fines hace que \u00a0 el procedimiento administrativo sea, en general, m\u00e1s \u00e1gil, r\u00e1pido y flexible que \u00a0 el judicial, habida cuenta de la necesaria intervenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n en \u00a0 diversas esferas de la vida social que requieren de una eficaz y oportuna \u00a0 prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica. No obstante, paralelamente a esta finalidad \u00a0 particular que persigue cada uno de los procedimientos, ambos deben \u00a0 estructurarse como un sistema de garant\u00edas de los derechos de los administrados, \u00a0 particularmente de las garant\u00edas que conforman el debido proceso\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el respeto \u00a0 a las formas de cada juicio se impone como garant\u00eda del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, incluso, en los procedimientos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El procedimiento de restablecimiento de los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, autoridades responsables y p\u00e9rdida de \u00a0 competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 50 de la Ley 1098 de \u00a0 2006, C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, \u201cse entiende por el \u00a0 restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes la restauraci\u00f3n de su dignidad \u00a0 e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de \u00a0 los derechos que le han sido vulnerados\u201d, responsabilidad que, seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 51, le compete al \u201cEstado en su conjunto a trav\u00e9s de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, quienes tienen la obligaci\u00f3n de informar, oficiar o \u00a0 conducir ante la polic\u00eda, las defensor\u00edas de familia, las comisar\u00edas de familia \u00a0 o en su defecto, los inspectores de polic\u00eda o las personer\u00edas municipales o \u00a0 distritales, a todos los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes que se encuentren \u00a0 en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Cuando esto ocurra, la autoridad \u00a0 competente deber\u00e1 asegurarse de que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar \u00a0 garantice su vinculaci\u00f3n a los servicios sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 establece las medidas de \u00a0 restablecimiento que pueden ser decretadas por la autoridad competente, as\u00ed:\u00a0(i)\u00a0amonestaci\u00f3n\u00a0con asistencia \u00a0 obligatoria a curso pedag\u00f3gico;\u00a0(ii)\u00a0retiro inmediato del ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las \u00a0 actividades il\u00edcitas en que se pueda encontrar y ubicaci\u00f3n en un programa de \u00a0 atenci\u00f3n especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado;\u00a0(iii)\u00a0ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar;\u00a0(iv)\u00a0ubicaci\u00f3n \u00a0 en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicaci\u00f3n en los \u00a0 hogares de paso;\u00a0(v)\u00a0adopci\u00f3n;\u00a0(vi)\u00a0cualquier \u00a0 otra que garantice la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes; y\u00a0(vii)\u00a0promover las acciones policivas, \u00a0 administrativas o judiciales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para el restablecimiento de los derechos de \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y mayores de 18 a\u00f1os de edad en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, se cuenta con modalidades de apoyo y fortalecimiento a la familia \u00a0 y modalidades de atenci\u00f3n en medio diferente a la familia o red vincular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, el Lineamiento t\u00e9cnico para la atenci\u00f3n de \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y mayores de 18 a\u00f1os con derechos inobservados, \u00a0 amenazados o vulnerados, con discapacidad, aprobado mediante Resoluci\u00f3n Nro. \u00a0 1516 de 2016 proferida por la directora general del ICBF -actualmente vigente-, \u00a0 en cumplimiento del par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo\u00a011 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia y el art\u00edculo\u00a038 del Decreto Nro. 987 de 2012, que deroga \u00a0 el Lineamiento aprobado mediante Resoluci\u00f3n Nro. 5928 del 27 de diciembre de \u00a0 2010, con el fin de modificarlo \u00a0y poder as\u00ed, atender las necesidades \u00a0 diferenciales de dicha poblaci\u00f3n, dispuso lo necesario para garantizar entornos \u00a0 accesibles e incluyentes que conduzcan al goce efectivo de sus derechos, as\u00ed[83]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>modalidad<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n titular de atenci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyo y<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 fortalecimiento a la familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoyo<\/p>\n<p>Ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adolescentes de 0 a 18 a\u00f1os, con derechos inobservados, amenazados o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados, con discapacidad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Mayores de 18 a\u00f1os con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discapacidad mental cognitiva o mental psicosocial con una limitaci\u00f3n severa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su desempe\u00f1o, que al cumplir la mayor\u00eda de edad se encontraban con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaratoria de adoptabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hogar Gestor<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1os, ni\u00f1as, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adolescentes de 0 a 18 a\u00f1os, con derechos inobservados, amenazados o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados, con discapacidad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Mayores de 18 a\u00f1os, con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos inobservados, amenazados o vulnerados, con discapacidad mental \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cognitiva o mental psicosocial con una limitaci\u00f3n severa en su desempe\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 0 a 18 a\u00f1os, con derechos<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 inobservados, amenazados o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados, con discapacidad y situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Externado medio<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 tiempo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adolescentes de 6 a 18 a\u00f1os, con sus derechos inobservados, amenazados o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados, con discapacidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Externado tiempo<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 completo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adolescentes de 6 a 18 a\u00f1os, con sus derechos inobservados, amenazados o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados, con discapacidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modalidades<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 de atenci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 en medio<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 diferente a la<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 familia o<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 red vincular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hogar Sustituto<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1os, ni\u00f1as, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adolescentes de 0 a 18 a\u00f1os, con derechos inobservados, amenazados o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados, con discapacidad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Mayores de 18 a\u00f1os con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discapacidad, que al cumplir la mayor\u00eda de edad se encontraban con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaratoria de adoptabilidad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 0 a 18 a\u00f1os, con derechos inobservados, amenazados o vulnerados, con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermedad de cuidado especial.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 0 a 18 a\u00f1os, con derechos inobservados, amenazados o vulnerados, v\u00edctimas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de minas antipersonal, municiones sin explotar y artefactos explosivos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improvisados y ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de acciones b\u00e9licas y de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atentados terroristas en el marco del conflicto armado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Internado<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Discapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayores de 7 a\u00f1os y adolescentes, con sus derechos inobservados, amenazados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o vulnerados, con discapacidad mental cognitiva. En esta modalidad solo se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n ubicar ni\u00f1os o ni\u00f1as menores de 7 a\u00f1os cuando el grado de severidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus deficiencias y limitaciones no permita una ubicaci\u00f3n en medio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Mayores de 18 a\u00f1os con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discapacidad mental cognitiva, que al cumplir la mayor\u00eda de edad se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontraban con declaratoria de adoptabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Internado<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Discapacidad<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 mental<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 psicosocial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayores de 7 a\u00f1os y adolescentes, con sus derechos inobservados, amenazados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o vulnerados, con discapacidad mental psicosocial certificada por m\u00e9dico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0psiquiatra o neur\u00f3logo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Mayores de 18 a\u00f1os con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discapacidad mental psicosocial certificada por m\u00e9dico psiquiatra o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neur\u00f3logo, que al cumplir la mayor\u00eda de edad se encontraban con declaratoria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de adoptabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para la implementaci\u00f3n de dicho Lineamiento, \u00a0 debe tenerse en cuenta el (i) Lineamiento t\u00e9cnico administrativo de ruta de \u00a0 actuaciones para el restablecimiento de derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados; el (ii) Lineamiento \u00a0 t\u00e9cnico del modelo para la atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, con derechos \u00a0 inobservados, amenazados o vulnerados, y el (iii) Lineamiento t\u00e9cnico de \u00a0 modalidades para la atenci\u00f3n a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, con derechos \u00a0 inobservados, amenazados o vulnerados, los cuales definen la ruta de \u00a0 actuaciones, el modelo de atenci\u00f3n y las modalidades establecidas por el ICBF \u00a0 para la atenci\u00f3n a ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes con derechos inobservados, \u00a0 amenazados o vulnerados, el proceso y las medidas de restablecimiento de \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Lineamiento t\u00e9cnico administrativo de ruta de actuaciones para el restablecimiento de derechos \u00a0 de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o \u00a0 vulnerados, aprobado mediante la Resoluci\u00f3n del ICBF Nro. 1526 de 2016[84], \u00a0 establece que la actuaci\u00f3n administrativa dentro del PARD deber\u00e1 resolverse \u00a0 dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud, o \u00a0 de la apertura oficiosa de la investigaci\u00f3n, t\u00e9rmino que podr\u00e1 ampliarse hasta \u00a0 por 2 meses m\u00e1s, contados a partir del vencimiento de los 4 meses iniciales, sin \u00a0 que sea posible en ning\u00fan caso una nueva pr\u00f3rroga y siempre que medie \u00a0 autorizaci\u00f3n del Director Regional del ICBF en los t\u00e9rminos de la Ley 1908 de \u00a0 2006. Al respecto, la Sala advierte que dichos t\u00e9rminos corresponden a la \u00a0 versi\u00f3n original del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia el cual \u00a0 fue modificado mediante la Ley \u00a0 1878 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite procesal, la autoridad \u00a0 administrativa, mediante resoluci\u00f3n, proferir\u00e1 el fallo correspondiente que \u00a0 deber\u00e1 motivar con base en las pruebas que obren en el proceso y que puede \u00a0 emitirse (i) en declaratoria de vulneraci\u00f3n de derechos caso en el cual se \u00a0 deber\u00e1 continuar con el fortalecimiento de los v\u00ednculos familiares existentes \u00a0 adem\u00e1s de que si durante la etapa de seguimiento se demuestra que han sido \u00a0 superadas plenamente las circunstancias que dieron lugar a la apertura del \u00a0 proceso administrativo (inobservancia, amenaza o vulneraci\u00f3n), deber\u00e1 procederse \u00a0 de manera oportuna a la ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en su medio \u00a0 familiar; o (ii) en declaratoria de situaci\u00f3n de adoptabilidad que depende \u00a0 exclusivamente del Defensor de familia quien deber\u00e1 comprobar la ausencia de \u00a0 familia o que la existente no garantiza las condiciones para el ejercicio pleno \u00a0 de los derechos del menor de edad, siendo evidente la situaci\u00f3n de abandono \u00a0 f\u00edsico, emocional o psicoafectivo del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente por parte de su \u00a0 familia, lo que constituye la continuidad de la inobservancia, amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n con base en la cual se inici\u00f3 el procedimiento administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El seguimiento de las medidas de protecci\u00f3n o de \u00a0 restablecimiento adoptadas por las autoridades administrativas estar\u00e1 a cargo \u00a0 del respectivo Coordinador del centro zonal del ICBF en su calidad de autoridad \u00a0 administrativa de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 96 de la Ley 1098 de \u00a0 2006, tarea que deber\u00e1 adelantar con apoyo de su equipo t\u00e9cnico \u00a0 interdisciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el Lineamiento \u00a0 t\u00e9cnico del modelo para la atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, con derechos \u00a0 inobservados, amenazados o vulnerados, fue aprobado mediante Resoluci\u00f3n del ICBF \u00a0 Nro. 1519 de 2016[85], \u00a0 y est\u00e1 dirigido a proteger los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, \u00a0 mujeres gestantes y\/o en periodo de lactancia, con sus derechos inobservados, \u00a0 amenazados o vulnerados; mayores de 18 a\u00f1os sin discapacidad en declaratoria de \u00a0 adoptabilidad y mayores de 18 a\u00f1os con discapacidad que al cumplir la mayor\u00eda de \u00a0 edad se encontraban en declaratoria de adoptabilidad. Se trata de un documento \u00a0 que \u201cintegra y describe el conjunto de acciones planificadas y organizadas \u00a0 para la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en el marco de la \u00a0 corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado, con el fin de \u00a0 garantizar y promover el ejercicio pleno de sus derechos, prevenir su \u00a0 inobservancia, amenaza o vulneraci\u00f3n y restablecer aquellos que les han sido \u00a0 vulnerados\u201d. De esta manera, se desarrollan los componentes fundamentales \u00a0 para la implementaci\u00f3n y desarrollo del modelo de atenci\u00f3n durante el tr\u00e1mite \u00a0 del PARD. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del componente t\u00e9cnico, se destaca el principio \u00a0 de oportunidad con base en el cual \u201cse posibilita que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as, \u00a0 los adolescentes, con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados y sus \u00a0 familias y\/o redes vinculares de apoyo, tengan acceso a la atenci\u00f3n en forma \u00a0 eficaz en el momento requerido. Para ello, el talento humano tanto de los \u00a0 equipos t\u00e9cnicos interdisciplinarios de las autoridades administrativas \u00a0 competentes como de los operadores responsables del proceso de atenci\u00f3n, \u00a0 desarrollen de manera \u00e9tica y pertinente sus actuaciones en dichos procesos\u201d \u00a0(subrayado fuera de texto).\u00a0 Lo anterior, con base en un enfoque sist\u00e9mico \u00a0 que debe procurar el fortalecimiento de capacidades individuales, familiares, \u00a0 comunitarias y sociales, lo que implica \u201cdesarrollar procesos de apoyo y \u00a0 fortalecimiento a la familia, por lo cual tanto el equipo de la Autoridad \u00a0 Administrativa, como el equipo interdisciplinario de la modalidad deben \u00a0 desarrollar acciones durante todo el proceso de atenci\u00f3n que favorezcan el \u00a0 contacto, ubicaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n de las familias y redes vinculares de apoyo\u201d, \u00a0 por lo que \u201cpor ning\u00fan motivo se podr\u00e1 negar el derecho a las visitas o a \u00a0 la comunicaci\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, con la familia o red \u00a0 vincular de apoyo, autoridades tradicionales, excepto en casos en que la \u00a0 autoridad administrativa lo haya determinado de manera justificada\u201d \u00a0 (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el Lineamiento t\u00e9cnico \u00a0 de modalidades para la atenci\u00f3n a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, con derechos \u00a0 inobservados, amenazados o vulnerados, aprobado mediante la Resoluci\u00f3n del ICBF \u00a0 Nro. 1520 de 2016[86], \u00a0\u201ctiene como prop\u00f3sito describir las caracter\u00edsticas generales y espec\u00edficas \u00a0 de la atenci\u00f3n integral a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes, en las diferentes \u00a0 modalidades donde son ubicados por la autoridad administrativa\u201d, \u00a0y establece, en consecuencia, las fases de los procesos de atenci\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0 acciones que permiten generar las condiciones para el efectivo restablecimiento \u00a0 de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00fatil para el caso que ahora se estudia, \u00a0 entender que la modalidad externado permite la atenci\u00f3n por parte de las \u00a0 familias o redes vinculares de apoyo mediante la \u201cintervenci\u00f3n \u00a0 interdisciplinaria individual, familiar y acompa\u00f1amiento para resolver las \u00a0 situaciones que dieron origen al ingreso al proceso administrativo de \u00a0 restablecimiento de derechos\u201d, la cual puede ser de media jornada o de \u00a0 jornada completa. A esta modalidad podr\u00e1n vincularse los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes de 2 a 18 a\u00f1os con derechos inobservados, amenazados o vulnerados \u00a0 con discapacidad mental cognitiva, y los mayores de 18 a\u00f1os que al cumplir la \u00a0 mayor\u00eda de edad se encuentren en PARD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, siguiendo con el estudio de las \u00a0 disposiciones del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, el art\u00edculo 81 impone a las \u00a0 defensor\u00edas de familia[87], \u00a0 los deberes de \u201c1) Dirigir el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, \u00a0 adoptar las medidas conducentes para impedir la paralizaci\u00f3n y procurar la mayor \u00a0 econom\u00eda procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que \u00a0 ocurran. (\u2026) 6. Dictar las providencias dentro de los t\u00e9rminos legales; \u00a0 resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo \u00a0 prelaci\u00f3n legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y \u00a0 asistir a ellas\u201d (subrayado fuera de texto). Y en su cabeza radic\u00f3 \u00a0 las funciones de \u201c1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para \u00a0 prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los ni\u00f1os, las \u00a0 ni\u00f1as, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga informaci\u00f3n sobre su \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza. 2. Adoptar las medidas de restablecimiento \u00a0 establecidas en la presente ley para detener la violaci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes. (\u2026) 16. Formular \u00a0 denuncia penal cuando advierta que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente ha sido \u00a0 v\u00edctima de un delito. (\u2026)\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las autoridades \u00a0 competentes para adelantar el procedimiento administrativo, el art\u00edculo 96 \u00a0 dispone que las defensor\u00edas y comisar\u00edas de familia deben \u201cprocurar y \u00a0 promover la realizaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos reconocidos en los \u00a0 tratados internacionales, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el presente C\u00f3digo\u201d, \u00a0 mientras que el seguimiento a las medidas de protecci\u00f3n o de restablecimiento \u00a0 adoptadas por aquellas estar\u00e1 a cargo del respectivo coordinador del centro \u00a0 zonal del ICBF[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Originalmente, el art\u00edculo 99 de la Ley \u00a0 1098 de 2006 estableci\u00f3 que la actuaci\u00f3n administrativa iniciaba con la \u00a0 solicitud de protecci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente que ellos, \u00a0 el representante legal o la persona que los tuviera bajo su cuidado o custodia \u00a0 hicieran ante el defensor o el comisario de familia, quienes al tener \u00a0 conocimiento de la inobservancia, vulneraci\u00f3n o amenaza de alguno de los \u00a0 derechos que el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia protege, y de ser competentes, \u00a0 deb\u00edan abrir la respectiva investigaci\u00f3n a trav\u00e9s de providencia de apertura de \u00a0 investigaci\u00f3n en la que ordenaban (i) la identificaci\u00f3n y citaci\u00f3n de los \u00a0 representantes legales del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, de las personas con quienes \u00a0 conviva o sean responsables de su cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieren a \u00a0 su cargo, y de los implicados en la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos; (ii) \u00a0 las medidas provisionales de urgencia que requiera la protecci\u00f3n integral del \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente; y (iii) la pr\u00e1ctica de las pruebas que estime \u00a0 necesarias para establecer los hechos que configuran la presunta vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que dispon\u00eda el art\u00edculo \u00a0 100 de la misma, si se tratare de asuntos no conciliables, o ante el fracaso de \u00a0 la conciliaci\u00f3n cuando esta proced\u00eda, el funcionario corr\u00eda traslado\u00a0de la \u00a0 solicitud por 5 d\u00edas a las dem\u00e1s personas interesadas o implicadas, para \u00a0 pronunciarse y aportar pruebas, t\u00e9rmino posterior al cual se fijaba fecha para \u00a0 realizar audiencia en la que despu\u00e9s de practicar las que hubieren sido \u00a0 decretadas[89], \u00a0 se decid\u00eda a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n susceptible de recurso de reposici\u00f3n que deb\u00eda \u00a0 interponerse en la misma audiencia[90]. \u00a0 Resuelto, y ante la inconformidad expresada por alguna de las partes o el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, el expediente deb\u00eda ser remitido al Juez de Familia para \u00a0 que, en un t\u00e9rmino no superior a 10 d\u00edas, homologara el fallo[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 100 establec\u00eda \u00a0 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n todo caso, la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa deber\u00e1 resolverse dentro de los cuatro meses \u00a0 siguientes a la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud o a la apertura \u00a0 oficiosa de la investigaci\u00f3n, y el recurso de reposici\u00f3n que contra el fallo \u00a0 se presente deber\u00e1 ser resuelto dentro de los diez d\u00edas siguientes al \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino para interponerlo. Vencido el t\u00e9rmino para fallar o \u00a0 para resolver el recurso de reposici\u00f3n\u00a0sin haberse emitido la decisi\u00f3n \u00a0 correspondiente, la autoridad administrativa perder\u00e1 competencia para seguir \u00a0 conociendo del asunto y remitir\u00e1 inmediatamente el expediente al Juez de Familia \u00a0 para que, de oficio, adelante la actuaci\u00f3n o el proceso respectivo. Cuando el \u00a0 Juez reciba el expediente deber\u00e1 informarlo a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n para que se promueva la investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar. \u00a0 Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia \u00a0 o, en su caso, el inspector de polic\u00eda, el director regional podr\u00e1 ampliar el \u00a0 t\u00e9rmino para fallar la actuaci\u00f3n administrativa hasta por dos meses m\u00e1s, \u00a0 contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que \u00a0 exista en ning\u00fan caso nueva pr\u00f3rroga\u201d[92] \u00a0(subrayado fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional \u00a0 indic\u00f3, en sentencia C-228 de 2008, que con base en lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes \u201cexige celeridad, oportunidad y eficacia en el desarrollo de las \u00a0 actuaciones estatales y la adopci\u00f3n de las decisiones correspondientes\u201d, por \u00a0 lo que resulta razonable que ante el incumplimiento de los t\u00e9rminos de los que \u00a0 goza la autoridad administrativa para decidir el procedimiento, se \u201cdisponga \u00a0 un mecanismo sustitutivo que permita resolver la solicitud formulada, la \u00a0 investigaci\u00f3n oficiosa o el recurso de reposici\u00f3n en las citadas condiciones de \u00a0 celeridad, oportunidad y eficacia, y para tal efecto su asignaci\u00f3n a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especializada es claramente adecuada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en sentencia C-740 de 2008, insisti\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 99 y 100 de la Ley 1098 de \u00a0 2006 fueron modificados por los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 1878 de 2018. A partir \u00a0 de entonces, la solicitud de protecci\u00f3n puede ser elevada por cualquier persona, \u00a0 y la autoridad competente dar\u00e1 apertura al PARD, mediante auto contra el cual no \u00a0 procede recurso alguno en el que ordenar\u00e1 (i) la identificaci\u00f3n y citaci\u00f3n de \u00a0 los representantes legales del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, de las personas con \u00a0 quienes conviva o sean responsables de su cuidado, o de quienes de hecho lo \u00a0 tuvieren a su cargo; (ii) las medidas de restablecimiento de derechos \u00a0 provisionales de urgencia que se requieran para la protecci\u00f3n integral del ni\u00f1o, \u00a0 ni\u00f1a o adolescente; (iii) la entrevista al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 26 y 105 del C\u00f3digo; y (iv) las pr\u00e1cticas de las \u00a0 pruebas que estime necesarias para establecer los hechos que configuran la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si la autoridad competente \u00a0 advierte la ocurrencia de un posible delito, deber\u00e1 denunciarlo de manera \u00a0 inmediata, y en los casos de inobservancia de derechos, deber\u00e1 movilizar a las \u00a0 entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, dictando las \u00a0 \u00f3rdenes espec\u00edficas para garantizar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se d\u00e9 apertura al PARD en favor de \u00a0 un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, el funcionario notificar\u00e1 y correr\u00e1 traslado del \u00a0 auto de apertura por 5 d\u00edas a las personas que de conformidad con el art\u00edculo 99 \u00a0 del C\u00f3digo deben ser citadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que \u00a0 deseen hacer valer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el traslado, la autoridad \u00a0 administrativa decretar\u00e1 de oficio o a solicitud de parte las pruebas que no \u00a0 hayan sido ordenadas en el auto de apertura siempre que sean conducentes, \u00fatiles \u00a0 y pertinentes; de ser practicadas fuera de audiencia, se correr\u00e1 traslado a las \u00a0 partes por un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para que se pronuncien conforme a las reglas \u00a0 establecidas en el procedimiento civil vigente, vencido el cual, mediante auto \u00a0 que ser\u00e1 notificado por estado, se fijar\u00e1 fecha para la audiencia de pruebas y \u00a0 fallo, en donde se practicar\u00e1n aquellas que no hayan sido adelantadas, se dar\u00e1 \u00a0 traslado de estas y se emitir\u00e1 el fallo que en derecho corresponda, el cual es \u00a0 susceptible de recurso de reposici\u00f3n que deber\u00e1 interponerse verbalmente en la \u00a0 audiencia.\u00a0Resuelto, y ante la inconformidad expresada por alguna de las partes \u00a0 o el Ministerio P\u00fablico, el expediente debe ser remitido dentro de los 15 d\u00edas \u00a0 siguientes a su ejecutoria al Juez de Familia, para que en un t\u00e9rmino no \u00a0 superior a 20 d\u00edas homologue el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, incluy\u00f3 un tr\u00e1mite adicional que \u00a0 se surte cuando la autoridad administrativa no define la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente dentro de los t\u00e9rminos indicados, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En todo caso, la \u00a0 definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica deber\u00e1 resolverse declarando en vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos o adoptabilidad al ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, dentro de los seis (6) \u00a0 meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos del menor de edad, t\u00e9rmino que ser\u00e1 improrrogable y \u00a0 no podr\u00e1 extenderse ni por actuaci\u00f3n de autoridad administrativa o judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino \u00a0 para fallar o para resolver el recurso de reposici\u00f3n sin haberse emitido la \u00a0 decisi\u00f3n correspondiente, la autoridad administrativa perder\u00e1 competencia para \u00a0 seguir conociendo del asunto y remitir\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes el \u00a0 expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses. \u00a0 Cuando el juez reciba el expediente deber\u00e1 informarlo a la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n para que se promueva la investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya \u00a0 lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez resolver\u00e1 en un \u00a0 t\u00e9rmino no superior a dos (2) meses, contados a partir del d\u00eda siguiente a la \u00a0 radicaci\u00f3n del proceso, so pena que se promueva la investigaci\u00f3n disciplinaria a \u00a0 que haya lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez no resuelve \u00a0 el proceso en este t\u00e9rmino, perder\u00e1 competencia para seguir conociendo del \u00a0 asunto, remitir\u00e1 inmediatamente el expediente al juez de familia que le sigue en \u00a0 turno y se pondr\u00e1 en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos que la \u00a0 autoridad administrativa pierda competencia y no remita el proceso al Juez de \u00a0 Familia dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en este art\u00edculo, el Director Regional \u00a0 del ICBF estar\u00e1 facultado para remitirlo al juez de familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0En caso de evidenciarse vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos susceptibles de conciliaci\u00f3n en cualquier etapa del proceso, el \u00a0 funcionario provocar\u00e1 la conciliaci\u00f3n y en caso de que fracase o se declare \u00a0 fallida, mediante resoluci\u00f3n motivada fijar\u00e1 las obligaciones provisionales \u00a0 respecto a custodia, alimentos y visitas y en caso de que alguna de las partes \u00a0 lo solicite dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, el funcionario presentar\u00e1 \u00a0 demanda ante el Juez competente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0La subsanaci\u00f3n de los yerros que se \u00a0 produzcan en el tr\u00e1mite administrativo, podr\u00e1n hacerse mediante auto que decrete \u00a0 la nulidad de la actuaci\u00f3n espec\u00edfica, siempre y cuando se evidencien antes del \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica; en caso de haberse \u00a0 superado este t\u00e9rmino, la autoridad administrativa competente no podr\u00e1 subsanar \u00a0 la actuaci\u00f3n y deber\u00e1 remitir el expediente al Juez de Familia para su revisi\u00f3n, \u00a0 quien determinar\u00e1 si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos \u00a0 casos, resolver de fondo la situaci\u00f3n jur\u00eddica del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente \u00a0 conforme los t\u00e9rminos establecidos en esta ley e informar\u00e1 a la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Para el efectivo cumplimiento de este \u00a0 art\u00edculo, los entes territoriales y el ICBF, dentro de su organizaci\u00f3n \u00a0 administrativa adoptar\u00e1n las medidas necesarias para que la informaci\u00f3n respecto \u00a0 a la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos se ponga en conocimiento de la \u00a0 autoridad administrativa en el menor tiempo posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0El incumplimiento de los t\u00e9rminos para la \u00a0 tramitaci\u00f3n y decisi\u00f3n del proceso administrativo de restablecimiento de \u00a0 derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales ser\u00e1 causal \u00a0 de falta grav\u00edsima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o.\u00a0Son causales de nulidad del proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos las contempladas en el C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0 las cuales deber\u00e1n ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso \u00a0 de reposici\u00f3n, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0 de seis (6) meses se\u00f1alado anteriormente. En caso de haberse superado este \u00a0 t\u00e9rmino, la autoridad administrativa deber\u00e1 remitir el expediente al Juez de \u00a0 Familia para que asuma la competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 6o.\u00a0En todo caso, ante cualquier vac\u00edo \u00a0 jur\u00eddico deber\u00e1 remitirse a lo reglamentado en la legislaci\u00f3n procesal civil \u00a0 vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 7o.\u00a0Cuando la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica concluya con resoluci\u00f3n que deje en firme el consentimiento para la \u00a0 adopci\u00f3n, deber\u00e1 adelantar el tr\u00e1mite establecido en los incisos 2 y 3 del \u00a0 art\u00edculo 108\u00a0del presente C\u00f3digo\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, entre las modificaciones introducidas por la Ley 1878 de 2018, se tiene que la\u00a0definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica\u00a0deber\u00e1 resolverse declarando en vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos o adoptabilidad al ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente -de manera \u00a0 improrrogable- dentro de los 6 meses siguientes al conocimiento de la presunta \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos del menor de edad, por lo que vencido el \u00a0 t\u00e9rmino para fallar o para resolver el recurso de reposici\u00f3n sin haberse emitido \u00a0 la decisi\u00f3n correspondiente,\u00a0la \u00a0 autoridad administrativa perder\u00e1 competencia\u00a0para \u00a0 seguir conociendo del asunto y remitir\u00e1 el expediente al juez de familia para \u00a0 que resuelva el recurso o defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica del ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente, caso en el cual, deber\u00e1 informar a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n para que promueva la investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al igual que en los art\u00edculos \u00a0 originales de la Ley\u00a01098 de 2006, los nuevos t\u00e9rminos para la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o \u00a0 adolescentes son perentorios, porque buscan favorecer el inter\u00e9s superior de la \u00a0 poblaci\u00f3n objeto del proceso, y responder a las exigencias de celeridad, \u00a0 oportunidad y eficacia en el desarrollo de las actuaciones estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la p\u00e9rdida de competencia del Defensor de \u00a0 Familia, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En virtud de lo consagrado en el Art.\u00a01 de la Constituci\u00f3n, el Estado \u00a0 colombiano es un Estado Social de Derecho, una de cuyas caracter\u00edsticas \u00a0 fundamentales es la sujeci\u00f3n de todos los habitantes al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 (Arts.\u00a04,\u00a06 y\u00a095\u00a0C. Pol.). Ello explica que por regla \u00a0 general los actos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica est\u00e9n sometidos al control de \u00a0 legalidad por parte de la rama jurisdiccional, cuya funci\u00f3n general es &#8220;decir el \u00a0 Derecho&#8221; con car\u00e1cter definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, en el presente asunto es \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido que, por raz\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y la \u00a0 protecci\u00f3n especial que le confieren la Constituci\u00f3n colombiana y tratados \u00a0 internacionales ratificados por el Estado colombiano, el Art.\u00a0100, inciso 4o, de la Ley 1098 de \u00a0 2006 someta las decisiones administrativas adoptadas por los Defensores de \u00a0 Familia y los Comisarios de Familia, en relaci\u00f3n con dicha protecci\u00f3n, a la \u00a0 homologaci\u00f3n o confirmaci\u00f3n de los Jueces de Familia, que tienen car\u00e1cter \u00a0 especializado, por petici\u00f3n de una de las partes o del Ministerio P\u00fablico. En el \u00a0 mismo sentido, es constitucionalmente v\u00e1lido que el par\u00e1grafo 2o del mismo \u00a0 art\u00edculo establezca que si la autoridad administrativa no toma su decisi\u00f3n sobre \u00a0 la actuaci\u00f3n o sobre el recurso de reposici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0 correspondiente, pierda la competencia y deba remitir el expediente al Juez de \u00a0 Familia para que adelante la actuaci\u00f3n o el proceso respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos se pone de manifiesto el inter\u00e9s \u00a0 plausible del legislador de otorgar efectividad a la protecci\u00f3n especial de los \u00a0 menores, mediante decisiones calificadas por parte de una jurisdicci\u00f3n \u00a0 especializada, que otorgan certeza con car\u00e1cter definitivo y confieren tambi\u00e9n \u00a0 celeridad al reconocimiento de sus derechos&#8221;[93] (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 103 de la Ley 1098 \u00a0 de 2006 establec\u00eda que la autoridad administrativa que haya adoptado las medidas \u00a0 de protecci\u00f3n procedentes, pod\u00eda modificarlas o suspenderlas cuando se hubiere \u00a0 demostrado la alteraci\u00f3n de las circunstancias que dieron lugar a ellas a trav\u00e9s \u00a0 de resoluci\u00f3n que se notificaba mediante aviso, y que estar\u00eda sometida tanto al \u00a0 recurso de reposici\u00f3n como al control judicial establecidos en el art\u00edculo 100, \u00a0 siempre que no se hubiera surtido la homologaci\u00f3n, por parte del juez, de la \u00a0 declaratoria de adoptabilidad o decretado la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 la modificaci\u00f3n introducida a trav\u00e9s del art\u00edculo 6 de la Ley 1878 de 2018, se \u00a0 detall\u00f3 el procedimiento a seguir cuando est\u00e9n demostradas las alteraciones de \u00a0 las circunstancias que dieron lugar a la adopci\u00f3n de las medidas de \u00a0 restablecimiento de derechos, caso en el cual, la autoridad administrativa \u00a0 competente podr\u00e1 modificarlas a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n proferida en audiencia y \u00a0 sometida a los mecanismos de oposici\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 100 de la \u00a0 misma cuando la modificaci\u00f3n se genere con posterioridad a dicha actuaci\u00f3n. \u00a0 Cuando el cambio se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, se har\u00e1 \u00a0 mediante auto motivado que ser\u00e1 notificado por estado y no tendr\u00e1 ning\u00fan \u00a0 recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dicha norma indica que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los procesos donde se \u00a0 declare en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, la autoridad administrativa deber\u00e1 hacer seguimiento por un \u00a0 t\u00e9rmino que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del \u00a0 fallo, t\u00e9rmino en el cual determinar\u00e1 si procede el cierre del proceso cuando el \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente est\u00e9 ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado \u00a0 la vulneraci\u00f3n de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el ni\u00f1o se \u00a0 hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones \u00a0 para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del \u00a0 seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones \u00a0 para garantizar los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos excepcionales que \u00a0 la autoridad administrativa considere que debe superarse el t\u00e9rmino de \u00a0 seguimiento, deber\u00e1 prorrogarlo mediante resoluci\u00f3n motivada por un t\u00e9rmino \u00a0 que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del \u00a0 t\u00e9rmino de seguimiento inicial. La pr\u00f3rroga deber\u00e1 notificarse por Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso \u00a0 el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento \u00a0 podr\u00e1 exceder los dieciocho (18) meses, \u00a0 contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad \u00a0 administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el reintegro del ni\u00f1o, \u00a0 ni\u00f1a o adolescente a su medio familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la autoridad \u00a0 administrativa supere los t\u00e9rminos establecidos en este art\u00edculo sin resolver de \u00a0 fondo la situaci\u00f3n jur\u00eddica o cuando excedi\u00f3 el t\u00e9rmino inicial de seguimiento \u00a0 sin emitir la pr\u00f3rroga, perder\u00e1 competencia de manera inmediata y deber\u00e1 remitir \u00a0 el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica en un t\u00e9rmino no superior a dos (2) meses. Si la autoridad \u00a0 administrativa no remite el expediente, el Director Regional har\u00e1 la remisi\u00f3n al \u00a0 Juez de Familia\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo estipulado en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 1878 de 2018, \u201c[L]os procesos en curso al entrar en \u00a0 vigencia la presente ley, se someter\u00e1n a las siguientes reglas de tr\u00e1nsito de \u00a0 legislaci\u00f3n: 1. Los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que \u00a0 no cuenten a\u00fan con la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica establecida en el \u00a0 art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006, deber\u00e1n ser fallados conforme la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente al momento de su apertura. Una vez se encuentre en firme la \u00a0 declaratoria en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o adoptabilidad se continuar\u00e1 el \u00a0 tr\u00e1mite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 2. \u00a0 Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situaci\u00f3n de \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos, se deber\u00e1 aplicar lo dispuesto en la presente ley para \u00a0 el seguimiento de las medidas, cuyo t\u00e9rmino se contar\u00e1 a partir de la expedici\u00f3n \u00a0 de la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el caso sub \u00a0 judice, la norma aplicable es la Ley 1878 de 2018 por cuanto al entrar en \u00a0 vigencia ya se hab\u00eda resuelto la situaci\u00f3n jur\u00eddica de LFCM y lo que estaba en \u00a0 discusi\u00f3n era el cambio de modalidad en la atenci\u00f3n que se le presta por su \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, an\u00e1lisis que fue suspendido con ocasi\u00f3n de la \u00a0 denuncia penal interpuesta contra la madre de LFCM por presunto abuso sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Defensora de familia no vulner\u00f3 el debido proceso ni el derecho a la familia de \u00a0 DPCM y LFCM por haber ordenado la suspensi\u00f3n de salidas a medio familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo consignado en la historia de atenci\u00f3n de LFCM en la que consta el \u00a0 seguimiento al PARD[95], el 26 de enero de 2005 el ICBF solicit\u00f3 constituir \u00a0 hogar biol\u00f3gico en favor de la ni\u00f1a en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado[96], por cuanto su madre requer\u00eda apoyo de los programas \u00a0 para ni\u00f1os con discapacidad debido a la limitaci\u00f3n visual de aquella[97]. Dicha solicitud fue respaldada en informe rendido el \u00a0 12 de abril de 2005 por la trabajadora social del centro zonal de Cuidad Bol\u00edvar \u00a0 del ICBF[98], de manera que mediante Resoluci\u00f3n Nro. 018 del 13 de \u00a0 mayo de 2005, proferida por la Defensora de familia Luz Dary Mel\u00e9ndez, se \u00a0 resolvi\u00f3 constituir en hogar biol\u00f3gico[99] a la solicitante en favor de su hija, con el fin de \u00a0 garantizarle el derecho a la salud con base en el art\u00edculo 9 del decreto 2737 de \u00a0 1989[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 27 de marzo de 2007, en el \u201cinforme de aula de apoyo de tiflolog\u00eda\u201d \u00a0suscrito por la licenciada en educaci\u00f3n especial destacada para el caso, se \u00a0 propuso solicitar \u201cingreso al Instituto para Ni\u00f1os Ciegos Fundaci\u00f3n Juan \u00a0 Antonio Pardo Ospina o Hogar Luz y Vida, escuelas especiales donde se adelantan \u00a0 acompa\u00f1amientos a estos ni\u00f1os de forma m\u00e1s individualizada y donde tambi\u00e9n puede \u00a0 adelantar estudios avanzados si lo requiere\u201d[101]. Lo anterior, con base en los antecedentes de la \u00a0 historia cl\u00ednica de LFCM, seg\u00fan los cuales tiene secuelas de encefalopat\u00eda \u00a0 hip\u00f3xica perinatal y prematurez, retardo global del desarrollo con mayor \u00a0 compromiso del lenguaje, d\u00e9ficit mental leve y d\u00e9ficit visual severo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la certificaci\u00f3n emitida el 27 de abril de 2007 por la rectora \u00a0 acad\u00e9mica del Instituto, LFCM se encuentra interna de lunes a viernes y comparte \u00a0 los fines de semana con su progenitora[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 29 de mayo de 2012, a trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n Nro. 0112-2012 por medio de la cual se adoptaron medidas para el \u00a0 restablecimiento de los derechos de aquella, proferida por el Defensor de \u00a0 familia Luis Orlando S\u00e1nchez, se resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica as\u00ed: \u00a0 \u201cART\u00cdCULO PRIMERO. Reintegrar al [sic] ni\u00f1a LFCM en cabeza de su progenitora \u00a0 se\u00f1ora DPCM, a quien se le otorga la custodia y el cuidado provisional de la \u00a0 ni\u00f1a quien se compromete a cuidarla y responder en todo sentido por ella ante el \u00a0 ICBF. (\u2026) ART\u00cdCULO SEGUNDO. Ubicar al [sic] ni\u00f1a LFCM en la instituci\u00f3n con \u00a0 perfil para discapacidad bajo la modalidad internado, esto como medida de \u00a0 restablecimiento de derechos en raz\u00f3n de su discapacidad\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha (i) dict\u00f3 Resoluci\u00f3n Nro. 0113-2012 \u00a0 por medio de la cual se decret\u00f3 el cierre del hogar gestor en favor de la ni\u00f1a \u00a0 LFCM[104]; (ii) emiti\u00f3 boleta de ubicaci\u00f3n en la que indic\u00f3 que \u00a0 le fue asignado un cupo en medio institucional con perfil de discapacidad[105]; y (iii) autoriz\u00f3 que continuaran las salidas a medio \u00a0 familiar los fines de semana \u201cen donde la progenitora la recoger\u00eda los d\u00edas \u00a0 viernes en horas de la tarde y la regresa los d\u00edas lunes en horas de la ma\u00f1ana, \u00a0 salvo los d\u00edas que son festivos en donde la regresar\u00e1 los d\u00edas martes. Es de \u00a0 anotar que estas salidas son autorizadas de car\u00e1cter permanente por lo que no \u00a0 requiere cada fin de semana una autorizaci\u00f3n\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde entonces, LFCM continu\u00f3 ubicada en el Instituto \u00a0 para Ni\u00f1os Ciegos, interna de lunes a viernes y con salidas a medio familiar los \u00a0 fines de semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico enviado a \u00a0 la Defensora de familia Sandra Fonseca el 26 de marzo de 2018 por el equipo \u00a0 psicosocial del Instituto para Ni\u00f1os se consign\u00f3 lo siguiente: \u201cPor medio de \u00a0 la presente nos dirigimos a usted con el fin de informarle frente al \u00a0 comportamiento sexual de la NNAJ LFCM, esto ya que el d\u00eda de hoy 26\/03\/2018 la \u00a0 adolescente lleg\u00f3 de salida medio familiar con la progenitora presentando \u00a0 conductas sexuales marcadas, esto se evidenci\u00f3 debido a que la docente estaba \u00a0 realizando una actividad con el grupo de NNAJ en la cual se deb\u00edan acostar en el \u00a0 piso frente a esto la adolescente empieza a presentar movimientos sexuales \u00a0 marcados en los cuales realiza movimientos p\u00e9lvicos y se acaricia los senos a la \u00a0 par realiza sonidos simulando gemidos diciendo \u201cque rico dale m\u00e1s\u201d, por otro \u00a0 lado es importante mencionar que la adolescente lleg\u00f3 del fin de semana con \u00a0 acento de la costa atl\u00e1ntica marcado, mencionando palabras como \u201cmu\u00f1equera\u201d, \u00a0 entre otras lo cual es preocupante ya que la progenitora refiere que vive sola y \u00a0 que la NNJA no comparte espacio con otras personas, la adolescente tambi\u00e9n lleg\u00f3 \u00a0 mencionado diferentes frases tales como \u201cvamos a fumar marihuana, uy es viernes \u00a0 tomemos aguardiente, n\u00e9ctar rojo\u201d, entre otras, por ende consideramos de gran \u00a0 importancia hacer llegar a la Defensora dicha informaci\u00f3n, con el fin de tomar \u00a0 medidas preventivas frente a la presente informaci\u00f3n\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se cuenta con: (i) el relato de Rosalba \u00a0 Rodr\u00edguez quien estuvo presente durante la realizaci\u00f3n de los supuestos \u00a0 \u201cmovimientos sexuales marcados\u201d y que consign\u00f3 por escrito el 13 de abril de \u00a0 2018, en documento en el que se lee: \u201cfrente a los comportamientos de la \u00a0 joven LFCM, ya que en una actividad realizada el d\u00eda 26 de marzo del 2018, \u00a0 enfocado en relataci\u00f3n [sic] se realiza los chicos se acuestan a escuchar m\u00fasica \u00a0 de relajaci\u00f3n y observo que LFCM hace los movimientos que realiza a diario pero \u00a0 cuando est\u00e1 en una silla acompa\u00f1ado con gemidos\u201d[108]; y (ii) el relato de la psic\u00f3loga Juliana Pinillos, \u00a0 consignado por escrito el 16 de abril del mismo a\u00f1o, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u201cel d\u00eda lunes 26 de marzo me dirig\u00ed al aula de clases de la cuidadora Rosalba \u00a0 Rodr\u00edguez para preguntar frente a como [sic] se encontraban los NNAJ, frente a \u00a0 eso me refiri\u00f3 que la adolescente LFCM estaba realizando diferentes \u00a0 comportamientos relacionados con el acto sexual, es importante mencionar que \u00a0 LFCM lleg\u00f3 de salida a medio familiar con la progenitora, seg\u00fan lo referido por \u00a0 la cuidadora esto se evidenci\u00f3 debido a que estaba realizando una actividad con \u00a0 el grupo de NNAJ en la cual se deb\u00edan acostar en el piso, frente a esto la \u00a0 adolescente empieza a presentar movimientos p\u00e9lvicos marcados se acaricia los \u00a0 senos, a la par realiza sonidos simulando gemidos\u00a0 diciendo \u201cque rico dale \u00a0 m\u00e1s\u201d. Por otro lado es importante mencionar que al encontrarme en el aula \u00a0 realice [sic] una observaci\u00f3n no participante, donde evidencie [sic] que la \u00a0 adolescente ten\u00eda un acento de la costa atl\u00e1ntica marcado, mencionando palabras \u00a0 tales como \u201cmu\u00f1equera\u201d, entre otras, lo cual es preocupante ya que la \u00a0 progenitora refiere que vive sola y que la LFCM no comparte espacio con otras \u00a0 personas, la adolescente tambi\u00e9n menciona diferentes frases tales como \u201cvamos a \u00a0 fumar marihuana\u2026 uy es viernes tomemos aguardiente, n\u00e9ctar rojo\u201d, entre otras, \u00a0 por ende se consider\u00f3 de gran importancia hacer llegar a la Defensora dicha \u00a0 informaci\u00f3n, frente a esto se envi\u00f3 de forma inmediata v\u00eda internet un correo \u00a0 electr\u00f3nico a la Defensora de familia Sandra Fonseca con el fin de que orientara \u00a0 al equipo psicosocial frente a las medidas preventivas de la situaci\u00f3n \u00a0 presentada\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de abril siguiente, tambi\u00e9n mediante correo \u00a0 electr\u00f3nico, la Defensora de familia Sandra Fonseca, se dirigi\u00f3 al equipo \u00a0 psicosocial del Instituto y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de las salidas a medio familiar \u00a0 as\u00ed: \u201cBuen d\u00eda, teniendo en cuenta esta informaci\u00f3n se cancela autorizaci\u00f3n \u00a0 de salidas de la adolescente con su progenitora, de igual manera me permito \u00a0 solicitar, me informen por este medio c\u00f3mo lleg\u00f3 la adolescente con la salida de \u00a0 este fin de semana\u201d[110]. Mediante oficio Nro. 11-10042-135 suscrito en la \u00a0 misma fecha, solicit\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses, valorar a LFCM por presunto abuso sexual, pero en el informe pericial \u00a0 de la cl\u00ednica forense realizado el 5 de abril siguiente, se indic\u00f3 que no se \u00a0 adelant\u00f3 el examen por ser necesario realizarlo bajo sedaci\u00f3n en centro m\u00e9dico \u00a0 especializado[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de abril de la misma anualidad, el equipo \u00a0 psicosocial del Instituto para Ni\u00f1os Ciegos inform\u00f3 a la Defensora, a trav\u00e9s de \u00a0 correo electr\u00f3nico, que en la misma fecha se reunieron con la se\u00f1ora DPCM en la \u00a0 que se le notific\u00f3 la suspensi\u00f3n de salidas a medio familiar por haberse \u00a0 interpuesto en su contra denuncia penal por presunto abuso sexual, con base en \u00a0 \u201clas conductas sexuales que estaba presentando LFCM y del vocabulario poco \u00a0 apropiado que refer\u00eda la NNAJ\u201d, frente a lo cual la progenitora explic\u00f3 que \u00a0 tiene \u00a0\u201cuna vecina coste\u00f1a y relaciona el vocabulario de LFCM con el tipo de m\u00fasica y \u00a0 palabras que escucha LFCM por cercan\u00eda a su lugar de vivienda. A su [sic] \u00a0 manifiesta preocupaci\u00f3n por afectaci\u00f3n emocional de LFCM con respecto a las \u00a0 salidas, por otro lado la progenitora menciona que queda a la espera de las \u00a0 medidas que tome Defensora de familia de acuerdo a la decisi\u00f3n del d\u00eda de hoy y \u00a0 el acta que se adjunta cuenta con la disponibilidad y disposici\u00f3n para \u00a0 presentarse a defensor\u00eda de familia si la citan, ya que refiere que \u2018si voy sin \u00a0 cita no me atienden\u2019\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de abril siguiente, \u201cla Sra. DPCM progenitora \u00a0 de la adolescente asiste a la instituci\u00f3n por citaci\u00f3n realizada para \u00a0 capacitaci\u00f3n a padres de familia. All\u00ed se le notifica que, por instrucci\u00f3n \u00a0 telef\u00f3nica de defensor\u00eda de familia, LFCM contin\u00faa con suspensi\u00f3n de salidas a \u00a0 medio familiar, pero cuenta con visitas en medio institucional bajo supervisi\u00f3n \u00a0 de psicolog\u00eda, frente a esto, la Sra. DPCM se muestra disgustada y se retira de \u00a0 la instituci\u00f3n sin asistir a la capacitaci\u00f3n y sin realizar la visita a la \u00a0 adolescente. El d\u00eda 13 de abril asiste a la instituci\u00f3n el equipo de la \u00a0 defensor\u00eda de familia a realizar el seguimiento al art\u00edculo 105, en el cual se \u00a0 establece \u201cla progenitora debe presentarse al centro zonal el d\u00eda 16 de abril a \u00a0 las 11:00 am. Se suspende autorizaci\u00f3n visitas en medio institucional y \u00a0 acompa\u00f1amiento a citas m\u00e9dicas\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo ad supra, \u00a0 dentro de las funciones radicadas en cabeza de las defensor\u00edas de familia a \u00a0 trav\u00e9s del art\u00edculo 81 de la Ley 1098 de 2006, est\u00e1 la de adelantar, de oficio, las actuaciones \u00a0 necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes cuando tenga informaci\u00f3n sobre su vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza; adoptar las medidas de restablecimiento necesarias para detener la \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza de los derechos de aquellos; y formular denuncia penal \u00a0 cuando advierta que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente ha sido v\u00edctima de un delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ante la informaci\u00f3n suministrada por el \u00a0 Instituto para Ni\u00f1os Ciegos, la Defensora de familia estaba en la obligaci\u00f3n de \u00a0 interponer la denuncia penal que efectivamente present\u00f3, y de adoptar las \u00a0 medidas que considerara pertinentes para detener la presunta violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de aquella, por lo que la decisi\u00f3n de suspender las salidas a medio \u00a0 familiar, ante los hechos que le fueron puestos en conocimiento, no s\u00f3lo result\u00f3 \u00a0 conducente sino proporcional, pues, adem\u00e1s, mantuvo la autorizaci\u00f3n de visitas \u00a0 semanales supervisadas con el fin de proteger el inter\u00e9s superior de LFCM y \u00a0 evitar el deterioro grave de las relaciones familiares que resulta de la falta \u00a0 de contacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos est\u00e1n siendo investigados por la autoridad \u00a0 competente que report\u00f3 mediante oficio \u00a0 Nro. 20330-04-49014 suscrito el 12 de septiembre de 2018, que \u201clas \u00a0 diligencias fueron conocidas inicialmente por fiscal\u00eda 319 seccional, donde se \u00a0 elabor\u00f3 el plan metodol\u00f3gico 10\/05\/2018. En virtud de la reestructuraci\u00f3n fueron \u00a0 reasignadas, al igual que otras 200 carpetas aproximadamente de varias \u00a0 fiscal\u00edas, en el caso que nos ocupa me las entregaron f\u00edsicamente el 30 de \u00a0 agosto de 2018. Revisada la actuaci\u00f3n con la celeridad que se requiere, en el \u00a0 d\u00eda de hoy impart\u00ed orden a polic\u00eda judicial SIJIN investigador Ra\u00fal Beltr\u00e1n \u00a0 Vargas, en relaci\u00f3n con los hechos enunciados. Las actuaciones actualmente se \u00a0 encuentran en etapa de indagaci\u00f3n bajo los par\u00e1metros de la ley 906 de 2004\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, a efectos de proteger los derechos de \u00a0 la adolescente, resulta conveniente que la autoridad investigativa resuelva con \u00a0 prontitud la etapa de indagaci\u00f3n con el fin de decidir sobre el archivo o no de \u00a0 las diligencias en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004[115]. Al efecto, se ordenar\u00e1 el env\u00edo de una copia del \u00a0 expediente de tutela que ahora se decide para que cuente con mayores elementos \u00a0 de convicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, reposa en el plenario solicitud elevada \u00a0 por la se\u00f1ora DPCM a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, en la que requiere \u201cque se \u00a0 realice [sic] los ex\u00e1menes competentes que me confirme el estado de mi hija \u00a0 LFCM, donde me d\u00e9 a conocer si existe tal delito de abuso sexual, ya que temo \u00a0 que en la Fundaci\u00f3n Juan Pardo Ospina no tengan los cuidados y atenciones \u00a0 pertinentes con la ni\u00f1a y haya ocurrido alg\u00fan hecho que vulnere su integridad y \u00a0 posteriormente me culpen de ello\u201d[116]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por no obrar respuesta de dicha entidad, y ante la \u00a0 evidente desconfianza de la tutelante con respecto a las condiciones de \u00a0 seguridad e integridad que el Instituto para Ni\u00f1os Ciegos ofrece a su hija, se \u00a0 solicitar\u00e1 la intervenci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Consultivo para el \u00a0 Restablecimiento de Derechos creado mediante la Resoluci\u00f3n del ICBF Nro. 7397 de \u00a0 2017, para que, (i) dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente decisi\u00f3n, se re\u00fana a efectos de conformar un equipo interdisciplinario \u00a0 en el que participen un psic\u00f3logo forense infantil con experiencia en casos de \u00a0 abuso sexual, un trabajador social, el Procurador 128 Judicial II para la \u00a0 Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, y el \u00a0 Fiscal Seccional 49 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y \u00a0 Formaci\u00f3n Sexuales; (ii) dicho equipo tendr\u00e1 como objetivo valorar a LFCM \u00a0 -dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la fecha de la realizaci\u00f3n del comit\u00e9 \u00a0 consultivo-, para determinar si hay necesidad de trasladarla a otro centro \u00a0 especializado mientras el Juez de Familia que asumir\u00e1 el conocimiento del caso \u00a0 profiere la decisi\u00f3n definitiva; (iii) el cumplimiento de la decisi\u00f3n que \u00a0 adopte, estar\u00e1 a cargo de la Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Instituto para \u00a0 Ni\u00f1os Ciegos no vulner\u00f3 el debido proceso ni el derecho a la \u00a0 familia de DPCM y LFCM por haber puesto en conocimiento de la Defensora de \u00a0 familia sus sospechas, pero debe capacitarse sobre el manejo de informaci\u00f3n \u00a0 sensible y reservada, y sobre el natural desarrollo de la sexualidad de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las acciones que adelant\u00f3 el Instituto para \u00a0 Ni\u00f1os Ciegos ante la sospecha de abuso sexual en medio familiar dentro del PARD \u00a0 de LFCM, la Sala encuentra que no vulner\u00f3 el debido proceso ni el derecho a la \u00a0 familia de esta y su madre por haber puesto el tema en conocimiento de la \u00a0 Defensora de familia, pero considera que debe capacitarse sobre el manejo de \u00a0 informaci\u00f3n sensible y reservada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto para Ni\u00f1os Ciegos, \u201cpresenta una \u00a0 vinculaci\u00f3n contractual con el ICBF, para la atenci\u00f3n integral a NNAJ en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad que tiene un proceso Administrativo de \u00a0 Restablecimiento de Derechos\u201d[122], \u00a0 y por lo tanto es sujeto de control por parte del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Instituto para Ni\u00f1os Ciegos \u00a0 debi\u00f3 limitarse a poner en conocimiento de la autoridad competente las conductas \u00a0 que consider\u00f3 sospechosas -tal como en efecto lo hizo- y a volcar sus esfuerzos \u00a0 multidisciplinarios hacia la evaluaci\u00f3n y protecci\u00f3n de la supuesta v\u00edctima, y \u00a0 abstenerse de interpretar la informaci\u00f3n sobre un relato de hechos que pudo \u00a0 haber desfigurado los originales. Lo anterior, con base en el contenido del \u00a0 C\u00f3digo \u00c9tico y los Lineamientos institucionales cuyos postulados est\u00e1 llamada a \u00a0 cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, el C\u00f3digo \u00c9tico incluye la obligaci\u00f3n de \u00a0 respetar y reservar \u201cla historia de vida de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes a cargo, sin explorar sobre la misma o pretender profundizar en \u00a0 informaci\u00f3n espec\u00edfica, que est\u00e9 por fuera de aportar al restablecimiento de \u00a0 derechos y que no obedezca al inter\u00e9s superior\u201d[123], \u00a0 lo que -en contrapartida- invita a abstenerse de suprimir o agregar informaci\u00f3n \u00a0 que no cuente con el respectivo soporte, por cuanto se podr\u00eda inducir en error a \u00a0 las autoridades competentes para realizar las investigaciones a las que hubiere \u00a0 lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el otro, el Lineamiento t\u00e9cnico para la atenci\u00f3n de \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y mayores de 18 a\u00f1os con derechos inobservados, \u00a0 amenazados o vulnerados, con discapacidad, aprobado mediante Resoluci\u00f3n Nro. \u00a0 1516 de 2016, incluye -dentro de las actuaciones especializadas en la atenci\u00f3n \u00a0 de la poblaci\u00f3n con discapacidad-, jornadas de educaci\u00f3n en salud sexual y \u00a0 reproductiva con contenidos ajustados a los niveles de comprensi\u00f3n de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as, adolescentes y mayores de 18 a\u00f1os con discapacidad a su cargo, adem\u00e1s de \u00a0 la orientaci\u00f3n tanto a la poblaci\u00f3n objeto de las medidas como a las familias o \u00a0 red vincular de apoyo en el manejo de la sexualidad del ni\u00f1o, ni\u00f1a, adolescente \u00a0 o mayor de 18 a\u00f1os con discapacidad[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s importante a\u00fan, detalla actuaciones especializadas \u00a0 relacionadas con (i) la elaboraci\u00f3n y socializaci\u00f3n con los profesionales y \u00a0 personas a cargo de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y mayores de 18 a\u00f1os con \u00a0 discapacidad, para implementar los protocolos de salidas pedag\u00f3gicas, traslados, \u00a0 prevenci\u00f3n de accidentes, evasiones, maltrato, abuso sexual y fallecimiento, \u00a0 entre otros, que se consideren necesarios, teniendo en cuenta las \u00a0 caracter\u00edsticas de los beneficiarios; y con (ii) la estructuraci\u00f3n y desarrollo \u00a0 de procesos de formaci\u00f3n complementaria dirigida a profesionales y personas \u00a0 encargadas de la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y mayores de 18 a\u00f1os \u00a0 con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el dise\u00f1o de los contenidos y herramientas de los \u00a0 procesos de formaci\u00f3n complementaria, dicho Lineamiento advierte que es \u00a0 importante tener en cuenta componentes de g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural, acompa\u00f1amiento psicosocial y salud sexual y reproductiva, con \u00a0 el fin de abordar -de manera integral- las particularidades y necesidades de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y adultos con discapacidad. En este campo un asunto \u00a0 trascendental es el de la garant\u00eda de los derechos sexuales y reproductivos a \u00a0 las personas con discapacidad y en particular de las ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la prestaci\u00f3n de servicios a dicha poblaci\u00f3n \u00a0 requiere una continua formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de los conocimientos de los \u00a0 profesionales y personal asistencial responsables de su atenci\u00f3n, \u201csiendo \u00a0 fundamental cualificar el servicio y generar condiciones favorables para la \u00a0 garant\u00eda y el restablecimiento de los derechos en el marco de la \u00a0 corresponsabilidad\u201d[125]. \u00a0Esta capacitaci\u00f3n complementaria hace referencia a los planes de capacitaci\u00f3n \u00a0 que debe entregar anualmente el operador al ICBF, que han de incluir las \u00a0 estrategias para su implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, los operadores constituidos en \u00a0 \u201cinstituciones creadas con la misi\u00f3n de brindar cuidado y protecci\u00f3n a los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, [que] asumen temporalmente la \u00a0 corresponsabilidad con el Estado, y otras instituciones\u201d[126] \u00a0, deben velar por la pertinencia de las acciones tendientes a la b\u00fasqueda del \u00a0 mejoramiento de las condiciones de vida mediante el respeto por los derechos que \u00a0 otorga la condici\u00f3n humana, lo que de suyo implica una rigurosidad extrema en el \u00a0 manejo de la informaci\u00f3n que producen por los impactos que la misma tiene sobre \u00a0 el PARD[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera la Sala de especial importancia \u00a0 que el ICBF eval\u00fae los planes de capacitaci\u00f3n que anualmente ha debido entregar \u00a0 el Instituto para Ni\u00f1os Ciegos, con el fin de verificar que dentro de los \u00a0 procesos de formaci\u00f3n complementaria, est\u00e9 incluida la capacitaci\u00f3n a sus \u00a0 propios equipos de apoyo con el fin de formarlos (i) en el natural desarrollo de \u00a0 la sexualidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y en la identificaci\u00f3n de \u00a0 momentos y espacios propicios para la privacidad e intimidad; y (ii) en el \u00a0 manejo objetivo de informaci\u00f3n sensible y reservada bajo estrictos est\u00e1ndares \u00a0 t\u00e9cnicos que impidan su distorsi\u00f3n. De no registrar capacitaci\u00f3n alguna sobre el \u00a0 tema, habr\u00e1 de ordenarla y hacerle seguimiento con el fin de cumplir con los \u00a0 objetivos indicados en el mencionado Lineamiento. En todo caso, se ordenar\u00e1 \u00a0 directamente al Instituto para Ni\u00f1os Ciegos que incluya dentro de sus planes de \u00a0 capacitaci\u00f3n anuales, dichos temas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en atenci\u00f3n al art\u00edculo 16 de la ley 1098 de 2006, \u00a0 que establece el deber de vigilancia del Estado a todas las personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas, con personer\u00eda jur\u00eddica expedida por el ICBF o sin ella, que a\u00fan con \u00a0 autorizaci\u00f3n de los padres o representantes legales, alberguen o cuiden ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as o adolescentes, y ratifica la competencia del ICBF como ente rector, \u00a0 coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, en los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos en el resoluci\u00f3n Nro. 3435 de 2016 por la cual se \u00a0 establece el \u201cr\u00e9gimen especial para otorgar, reconocer, suspender, renovar y \u00a0 cancelar las personer\u00edas jur\u00eddicas y licencias de funcionamiento a las \u00a0 instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que prestan servicios \u00a0 de protecci\u00f3n integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que si bien las organizaciones contratadas \u00a0 para la operaci\u00f3n del servicio son aut\u00f3nomas en el desarrollo del proceso de \u00a0 selecci\u00f3n del talento humano en sus diferentes \u00e1reas, siempre que cumplan con el \u00a0 perfil establecido en los lineamientos t\u00e9cnicos elaborados por el ICBF en cada \u00a0 modalidad, corresponde a los supervisores de contratos de las regionales del \u00a0 ICBF y sus equipos, adelantar la funci\u00f3n verificadora del cumplimiento de \u00a0 obligaciones contractuales, adem\u00e1s del seguimiento y monitoreo de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio en las diferentes modalidades del sistema[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Defensora de familia vulner\u00f3 el debido proceso y el derecho a la familia de DPCM \u00a0 y LFCM por exceder los t\u00e9rminos m\u00e1ximos establecidos en la Ley para surtir el \u00a0 PARD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del procedimiento \u00a0 administrativo plurimencionado, el 29 de mayo de 2012, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0 Nro. 0112-2012 por medio de la cual se adoptaron medidas para el \u00a0 restablecimiento de los derechos de LFCM, proferida por el defensor de familia \u00a0 Luis Orlando S\u00e1nchez, se resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica reintegr\u00e1ndola \u201cen \u00a0 cabeza de su progenitora se\u00f1ora DPCM, a quien se le otorga la custodia y el \u00a0 cuidado provisional de la ni\u00f1a quien se compromete a cuidarla y responder en \u00a0 todo sentido por ella ante el ICBF\u201d [129]. A su vez, \u00a0 se decidi\u00f3 ubicarla \u201cen la instituci\u00f3n con perfil para discapacidad bajo la \u00a0 modalidad internado, esto como medida de restablecimiento de derechos en raz\u00f3n \u00a0 de su discapacidad\u201d[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien consta el seguimiento realizado por la \u00a0 autoridad administrativa y diversos intentos por reubicarla en medio familiar, \u00a0 obra prueba de que la se\u00f1ora DPCM, en varias ocasiones solicit\u00f3 posponer la \u00a0 decisi\u00f3n por diversas razones. Es as\u00ed como, en informe social rendido el 6 de \u00a0 octubre de 2015 se indic\u00f3 que no est\u00e1 de acuerdo con el cambio de modalidad a \u00a0 semi internado para su hija \u201cporque ella regresa de sus actividades laborales \u00a0 a las 11 PM\u201d[131]. Posteriormente, en valoraci\u00f3n sociofamiliar realizada \u00a0 el 31 de enero de 2017, ante la notificaci\u00f3n de la preparaci\u00f3n para cambio de \u00a0 modalidad a externado jornada completa, \u201cla progenitora refiri\u00f3 que a\u00fan no \u00a0 cuenta con las condiciones habitacionales y econ\u00f3micas para garantizar los \u00a0 derechos a su hija, por lo cual solicita que se le brinde mayor tiempo mientras \u00a0 se estabiliza laboralmente y adquiere vivienda propia cerca de la instituci\u00f3n \u00a0 que le facilite el traslado de su hija a la misma\u201d[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es tan solo a mediados del a\u00f1o \u00a0 2017 que manifest\u00f3 estar en posibilidad de aceptar un cambio de modalidad en la \u00a0 atenci\u00f3n de su hija, intenci\u00f3n que qued\u00f3 consignada en el informe de seguimiento \u00a0 social realizado el 21 de junio de 2017 por la trabajadora social asignada por \u00a0 el ICBF, en el que indic\u00f3: \u201cLa progenitora durante el seguimiento se muestra \u00a0 tranquila, establece emocionalmente y participativa, expresa que frente a lo que \u00a0 viene en su proyecto de vida que busca estar con su hija en los espacios y \u00a0 tiempos en los que no ha podido estar con ella y a nivel individual va a \u00a0 concursar en las diferentes ofertas de empleo de carrera o contratista para \u00a0 mayor estabilidad laboral. Teniendo en cuenta que en instituci\u00f3n se ha reportado \u00a0 que la Sra. se evidencia comprometida con el proceso de su hija, establece, con \u00a0 condiciones habitacionales adecuadas y con el deseo de tener a su hija en medio \u00a0 familiar con apoyo de externado jornada completa, se sugiere solicitar cupo para \u00a0 modalidad externado, sin embargo, es necesario que se tenga establecido la ruta \u00a0 con el fin de evitar inconvenientes al momento de contar con el cupo\u201d[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el 24 de julio de 2017 se realiz\u00f3 \u00a0 solicitud de cupo para cambio de modalidad[134], proceso que estaba en desarrollo al momento en el que \u00a0 se suspendieron las salidas a medio familiar por presunto abuso sexual \u00a0 denunciado ante la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de julio de 2018 la Defensora de familia Sandra \u00a0 Fonseca, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n Nro. 01914 por medio de la cual resolvi\u00f3 \u00a0 prorrogar \u201cpor 6 meses m\u00e1s\u201d el t\u00e9rmino de seguimiento a la medida de \u00a0 restablecimiento de LFCM con el fin de definir si la progenitora u otro miembro \u00a0 de la familia pueden garantizar los derechos en medio familiar, pues seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 6 de la ley 1878 de 2018 \u201cen los casos excepcionales \u00a0 que la autoridad administrativa considere que debe superarse el t\u00e9rmino de \u00a0 seguimiento, deber\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada prorrogar el seguimiento por un \u00a0 t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses contados a partir del vencimiento \u00a0 del t\u00e9rmino inicial\u201d[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo informe psicosocial que reposa en el \u00a0 expediente fue suscrito el 11 de septiembre de 2018 por el centro zonal San \u00a0 Crist\u00f3bal del ICBF con el objetivo de determinar las condiciones psicol\u00f3gicas y \u00a0 psicosociales actuales de LFCM, y de su red de apoyo, a fin de determinar la \u00a0 medida m\u00e1s adecuada para el restablecimiento definitivo de sus derechos hasta \u00a0 ahora vulnerados, en el que se lee: \u201cDe acuerdo con lo anterior y teniendo en \u00a0 cuenta la permanencia del adolescente en protecci\u00f3n, declarado en vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos se considerar\u00eda pertinente que se defina la situaci\u00f3n legal de LFCM en \u00a0 aras de brindar una garant\u00eda de derechos, atenci\u00f3n integral y mantener una \u00a0 calidad de vida digna acorde a su condici\u00f3n de discapacidad. A la fecha la \u00a0 progenitora no cuenta con autorizaci\u00f3n de visitas a su hija teniendo en cuenta \u00a0 que manifest\u00f3 no aceptar visitas supervisadas decisi\u00f3n que se toma por Defensora \u00a0 de familia al ser informada sobre presunto abuso sexual hacia la adolescente \u00a0 estando en medio familiar\u201d[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ante la inminencia del vencimiento del \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo otorgado por la ley para finalizar el procedimiento \u00a0 administrativo, la Defensora adopt\u00f3 dos decisiones que, en concepto de la Sala, \u00a0 vulneraron el debido proceso de las demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En Resoluci\u00f3n Nro. 02412 del 20 de \u00a0 diciembre de 2018 concluy\u00f3 que \u201cDe las pruebas recaudadas se desprende, en \u00a0 todo momento se procur\u00f3 el reintegro a medio familiar de LFCM con su \u00a0 progenitora, a pesar de ello fue la progenitora quien se neg\u00f3 a recibirla, se le \u00a0 solicit\u00f3 a la progenitora copia de contrato para establecer ingresos, a pesar de \u00a0 ello no los present\u00f3 ni aport\u00f3 direcci\u00f3n clara de su lugar de trabajo. En el mes \u00a0 de diciembre de dos mil dieciocho la se\u00f1ora DPCM despu\u00e9s de hab\u00e9rsele indagado \u00a0 varias veces por familia extensa, ante presencia del Procurador aporta datos, \u00a0 trabajadora social de defensor\u00eda estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n con familia extensa y \u00a0 se desplaz\u00f3 a realizar visita domiciliaria, sin embargo la familia no demostr\u00f3 \u00a0 disposici\u00f3n para recibir a LFCM en contexto familiar. Conforme lo anterior, a la \u00a0 presente fecha, la se\u00f1ora DPCM, no ha demostrado ser garante para los \u00a0 derechos de su hija, con la cancelaci\u00f3n de cita m\u00e9dica y falta de suministro \u00a0 de medicamentos se atenta contra su derecho a la salud, de igual manera el \u00a0 \u00faltimo correo electr\u00f3nico de la Instituci\u00f3n report\u00f3 la progenitora manifest\u00f3 que \u00a0 no era su deber realizar gestiones m\u00e9dicas, lo que demuestra en caso que \u00a0 asumiera la custodia de su hija no ser\u00eda garante de los derechos a la salud de \u00a0 la ni\u00f1a. Ahora bien, la Corte Constitucional emiti\u00f3 orden a este Despacho \u00a0 solicitando se garantizaran visitas a la progenitora, las que se est\u00e1n \u00a0 garantizando, sin embargo en aras de continuar garantizando un desarrollo y \u00a0 proyecto de vida a la adolescente, debe modificarse la medida de protecci\u00f3n \u00a0 tomada por la de declaratoria de adoptabilidad, pues conforme la modificaci\u00f3n de \u00a0 la Ley 1098 de 2006, corresponde o reintegro a medio familiar o adoptabilidad, \u00a0 frente a la negativa en el proceso de la progenitora y la falta de gestiones \u00a0 para recibir a su hija, as\u00ed como la negativa de la familia extensa para \u00a0 recibirla esta defensor\u00eda RESUELVE. PRIMERO. Decl\u00e1rese en situaci\u00f3n de \u00a0 adoptabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso recordar que \u201cesta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o abarca tres dimensiones, a saber: (i) como derecho sustantivo \u00a0 a que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o sea una consideraci\u00f3n primordial que se tenga \u00a0 en cuenta al sopesar distintos intereses, cuando se deba tomar una decisi\u00f3n \u00a0 sobre una cuesti\u00f3n debatida; (ii) como principio jur\u00eddico interpretativo \u00a0 fundamental, conforme al cual, cuando una disposici\u00f3n jur\u00eddica admita m\u00e1s de una \u00a0 interpretaci\u00f3n, se debe elegir aquella que satisfaga de manera m\u00e1s efectiva el \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o; y (iii) como norma de procedimiento, seg\u00fan la cual \u00a0 siempre que se tenga que tomar una decisi\u00f3n que afecte a uno o m\u00e1s ni\u00f1os, se \u00a0 deber\u00e1 incluir una evaluaci\u00f3n de las posibles repercusiones de la decisi\u00f3n en el \u00a0 o los menores de edad involucrados y dejar de presente expl\u00edcitamente que se \u00a0 tuvo en cuenta ese derecho\u201d[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ha establecido elementos que las \u00a0 autoridades administrativas y judiciales competentes deben considerar al \u00a0 decretar la medida de restablecimiento de derechos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) ser precedidas de un examen integral de la \u00a0 situaci\u00f3n en que se halla el ni\u00f1o, de modo que no pueden basarse en \u00a0 apariencias, preconceptos o prejuicios; en otras palabras, cualquier medida de \u00a0 restablecimiento debe fundamentarse en evidencia y criterios objetivos; (ii) \u00a0 deben adem\u00e1s responder a una l\u00f3gica de gradaci\u00f3n, es decir, a mayor gravedad de \u00a0 los hechos, medidas de restablecimiento m\u00e1s dr\u00e1sticas; (iii) por tanto, deben \u00a0 sujetarse al principio de proporcionalidad; (iv) se deben adoptar por un \u00a0 t\u00e9rmino razonable; (v) cuando impliquen la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su \u00a0 familia, deben ser excepcionales, preferiblemente temporales y deben basarse \u00a0 en evidencia de que aquella no es apta para cumplir con sus funciones b\u00e1sicas, \u00a0 pues el ni\u00f1o tiene derecho a vivir con ella, as\u00ed como a recibir protecci\u00f3n \u00a0 contra injerencias arbitrarias e ilegales en su \u00e1mbito familiar; (vi) deben \u00a0 estar justificadas en el principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o; (vii); no \u00a0 pueden basarse \u00fanicamente en la carencia de recursos econ\u00f3micos de la familia, \u00a0 especialmente cuando conlleven la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su familia; y (viii) en \u00a0 ning\u00fan caso pueden significar una desmejora de la situaci\u00f3n en la que se \u00a0 encuentra el ni\u00f1o[138]\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la motivaci\u00f3n que tuvo la Defensora para \u00a0 proferir la decisi\u00f3n no corresponde a la realidad, pues si bien es cierto que la \u00a0 progenitora se abstuvo de suministrar el medicamento psiqui\u00e1trico, acept\u00f3 el \u00a0 tratamiento y dice estarlo cumpliendo gracias a las recomendaciones realizadas \u00a0 por el personal de apoyo del Instituto y de los m\u00e9dicos tratantes. Al respecto \u00a0 se recuerda que \u201c[T]rat\u00e1ndose de aquellos funcionarios que por motivo de su \u00a0 trabajo diariamente tienen que enfrentarse a la dur\u00edsima realidad del pa\u00eds, es \u00a0 particularmente importante hacer un esfuerzo adicional para que el dolor ajeno \u00a0 no se convierta en algo que por cotidiano se torne en deshumanizador\u201d[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En todo caso, contra dicha decisi\u00f3n \u00a0 se alz\u00f3 la demandante, recurso que fue resuelto por la misma autoridad \u00a0 administrativa mediante Resoluci\u00f3n Nro. 2422 del 24 de diciembre de 2018, as\u00ed: \u00a0 \u201cConforme lo anterior, es claro que a la presente fecha y con los informes \u00a0 recibidos, declarar a LFCM en situaci\u00f3n de adoptabilidad no es coherente \u00a0 con las diligencias que ha presentado la progenitora a pesar de las dificultades \u00a0 presentadas por lo tanto el deber de aplicar frente a los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos por la Ley 1098 de 2006 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 conforme a lo establecido la Corte Constitucional sentencia SU 132 de 2013 \u00a0(\u2026) a la fecha no est\u00e1 totalmente demostrado que la progenitora brinde plena \u00a0 garant\u00eda a los derechos de su hija y tampoco se ha desvirtuado que exista \u00a0 v\u00ednculo y que la adolescente pueda haber sido v\u00edctima de abuso sexual en medio \u00a0 familiar por ello no se pueden realizar exigencias a la progenitora para que se \u00a0 movilice si no se cuenta con avances en la investigaci\u00f3n penal. Conforme a lo \u00a0 expuesto esta Defensor\u00eda dispone: PRIMERO. Revocar la resoluci\u00f3n 2412 proferida \u00a0 el d\u00eda el dia [sic] veinte (20) de diciembre del a\u00f1o dos mil dieciocho (2018). \u00a0 SEGUNDO: Aplicar excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, inaplicando los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en la Ley 1098 de 2006 para la medida de restablecimiento de \u00a0 derechos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es di\u00e1fana la premura que ten\u00eda la \u00a0 Defensora de familia para decidir, sin importar c\u00f3mo, la situaci\u00f3n de LFCM ante \u00a0 el inminente vencimiento de los t\u00e9rminos que la ley le otorgaba para adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n, pues si la resoluci\u00f3n por medio de la cual prorrog\u00f3 el t\u00e9rmino para \u00a0 hacer seguimiento fue proferida el 9 de julio de 2018 (6 meses despu\u00e9s de la entrada en vigor de la ley \u00a0 modificatoria del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia que impuso los t\u00e9rminos para \u00a0 el seguimiento y su pr\u00f3rroga), ten\u00eda hasta el 9 de enero de 2019 para decidir, \u00a0 pero ante el supuestamente insuficiente acervo probatorio para hacerlo, decidi\u00f3 \u00a0 inaplicar la norma por excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el plazo m\u00e1ximo de 18 meses al que alude el art\u00edculo 6 \u00a0 de la Ley 1878 de 2018, se tiene noticia sobre los esfuerzos de capacitaci\u00f3n a \u00a0 las autoridades administrativas competentes y sus equipos t\u00e9cnicos \u00a0 interdisciplinarios realizados por la oficina central del ICBF, adem\u00e1s de las \u00a0 opiniones de car\u00e1cter t\u00e9cnico jur\u00eddico que en virtud de la resoluci\u00f3n 1688 de \u00a0 2017 ha emitido la coordinaci\u00f3n de autoridades administrativas con el fin de \u00a0 brindar asistencia[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la decisi\u00f3n de inaplicar la \u00a0 norma sobre el plazo m\u00e1ximo para adelantar el PARD no responde a la intenci\u00f3n ni \u00a0 del Legislador, ni del ICBF en su calidad de ente rector, coordinador y \u00a0 articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, de garantizar el \u00a0 car\u00e1cter provisional y transitorio de las medidas de restablecimiento de \u00a0 derechos a las que haya lugar y que ha hecho p\u00fablico en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, toda vez que la permanencia de las \u00a0 medidas de restablecimiento de derechos y por ende de las modalidades de \u00a0 atenci\u00f3n es transitoria y lo esperado es que los NNAJ egresen de las diferentes \u00a0 modalidades de restablecimiento de derechos en el menor tiempo posible, y as\u00ed \u00a0 retornar al medio familiar gozando de todos sus derechos, entre estos, el \u00a0 derecho a tener una familia y no ser separado de esta, evitando as\u00ed las altas \u00a0 permanencias en los servicios de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El PARD no est\u00e1 atado al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico o psicol\u00f3gico, ya que la finalidad de este tipo de \u00a0 situaciones es la de proferir las ordenes necesarias para restablecer los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, por lo cual es necesario que los \u00a0 diferentes sectores intervengan de manera sistem\u00e1tica en el acompa\u00f1amiento. La \u00a0 definici\u00f3n de protecci\u00f3n integral contempla en su esencia el principio de \u00a0 corresponsabilidad, que reconoce en los diversos sectores que componen la \u00a0 instituci\u00f3n p\u00fablica o privada una responsabilidad en la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes de cara a sus competencias. Por tanto, una situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad es susceptible de ser abordada desde diferentes sectores por medio \u00a0 de intervenciones integrales que permitan una sostenibilidad y una continuidad \u00a0 que se traduzca en la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ampliando lo anterior, cabe resaltar que las personas \u00a0 con discapacidad son sujetos de derechos, cuya agencia y autonom\u00eda ha sido \u00a0 reconocida a trav\u00e9s de diferentes instrumentos normativos; que la discapacidad \u00a0 no configura por si sola una situaci\u00f3n de amenaza o vulneraci\u00f3n para los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que en el sub \u00a0 judice los t\u00e9rminos est\u00e1n ampliamente \u00a0 vencidos, por lo que cualquier pronunciamiento de fondo que profiera la \u00a0 Defensora resulta extempor\u00e1neo, circunstancia que configura una p\u00e9rdida de \u00a0 competencia, de conformidad con lo previsto en el inciso 6 del art\u00edculo\u00a0103\u00a0de la Ley 1098 de 2006, y en consecuencia deber\u00e1 \u00a0 remitir el expediente al Juez de Familia para que adelante la actuaci\u00f3n o el \u00a0 proceso respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la imposibilidad de extender los t\u00e9rminos dentro \u00a0 del PARD, la Sentencia C-228\u00a0de 2008, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por \u00a0 otra parte, el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y la \u00a0 protecci\u00f3n especial que debe dispensarles el Estado, adem\u00e1s de la familia y la \u00a0 sociedad, exige celeridad, oportunidad y eficacia en el desarrollo de las \u00a0 actuaciones estatales y la adopci\u00f3n de las decisiones correspondientes. Por ello \u00a0 es razonable que la expresi\u00f3n demandada se\u00f1ale los t\u00e9rminos mencionados para \u00a0 resolver tanto la actuaci\u00f3n administrativa como el recurso de reposici\u00f3n que \u00a0 procede contra dicha resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido, tambi\u00e9n es razonable que si el funcionario administrativo \u00a0 competente incumple esos t\u00e9rminos, el legislador disponga un mecanismo \u00a0 sustitutivo que permita resolver la solicitud formulada, la investigaci\u00f3n \u00a0 oficiosa o el recurso de reposici\u00f3n en las citadas condiciones de celeridad, \u00a0 oportunidad y eficacia, y para tal efecto su asignaci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especializada es claramente adecuada. Ante ella, como est\u00e1 contemplado en las \u00a0 normas procedimentales respectivas, los interesados podr\u00e1n hacer valer sus \u00a0 derechos y ejercer el derecho de defensa&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en la Sentencia C-740\u00a0de 2008, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido que, por raz\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y la \u00a0 protecci\u00f3n especial que le confieren la Constituci\u00f3n colombiana y tratados \u00a0 internacionales ratificados por el Estado colombiano, se sometan las decisiones \u00a0 administrativas adoptadas por los Defensores de Familia y los Comisarios de \u00a0 Familia, en relaci\u00f3n con dicha protecci\u00f3n, a la homologaci\u00f3n o confirmaci\u00f3n de \u00a0 los Jueces de Familia, que tienen car\u00e1cter especializado, por petici\u00f3n de una de \u00a0 las partes o del Ministerio P\u00fablico y que si la autoridad administrativa no toma \u00a0 su decisi\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n o sobre el recurso de reposici\u00f3n dentro del \u00a0 t\u00e9rmino legal correspondiente, pierda la competencia y deba remitir el \u00a0 expediente al Juez de Familia para que adelante la actuaci\u00f3n o el proceso \u00a0 respectivo. En ambos casos se pone de manifiesto el inter\u00e9s plausible del \u00a0 legislador de otorgar efectividad a la protecci\u00f3n especial de los menores, \u00a0 mediante decisiones calificadas por parte de una jurisdicci\u00f3n especializada, que \u00a0 otorgan certeza con car\u00e1cter definitivo y confieren tambi\u00e9n celeridad al \u00a0 reconocimiento de sus derechos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el traslado de competencia a los Jueces de \u00a0 Familia es una obligaci\u00f3n legal que procura garantizar la celeridad y eficacia \u00a0 en el restablecimiento de los derechos de los menores de edad, evitando que la \u00a0 definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica se dilate en el tiempo y en consecuencia la \u00a0 garant\u00eda de sus derechos quede en suspenso, por lo que a este se le impone la \u00a0 obligaci\u00f3n de conocer y adoptar todas las medidas establecidas en el C\u00f3digo de \u00a0 Infancia y Adolescencia, no s\u00f3lo por lo dispuesto en esa normativa, sino por lo \u00a0 incluido por el legislador en el numeral 20 del art\u00edculo 21 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCompetencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces \u00a0 civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (\u2026) \u00a0 20. Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando el \u00a0 defensor de familia o el comisario de familia hubiere perdido competencia\u201d[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la decisi\u00f3n de inaplicar \u00a0 la norma que regula la competencia temporal de los Defensores de familia dentro \u00a0 de los PARDs -en este caso concreto- vulner\u00f3 el debido proceso de la adolescente \u00a0 y su madre por falta de motivaci\u00f3n, as\u00ed como la garant\u00eda de los principios de celeridad y \u00a0 eficiencia que deben regir el proceso para procurar la oportunidad de las \u00a0 decisiones respecto del menor de edad. Es decir, que la alegada excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, en el sub lite no tiene la entidad suficiente para \u00a0 suspender los t\u00e9rminos y, por tanto, se declarar\u00e1 la falta de competencia y se \u00a0 remitir\u00e1 a reparto para que el juez de familia asuma conocimiento. \u00a0 Adicionalmente se solicitar\u00e1 al Procurador judicial II que conoce del caso, \u00a0 hacer seguimiento e intervenir en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Cuestiones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.1. \u00a0De acuerdo con las pruebas \u00a0 aportadas en sede de tutela por la oficina asesora jur\u00eddica del ICBF[145] \u00a0a prop\u00f3sito de la queja elevada por la se\u00f1ora DPCM en contra de Ruth Zolany Mora \u00a0 Guti\u00e9rrez y Sandra Fonseca Alfonso quienes fung\u00edan para la \u00e9poca de los hechos \u00a0 como Coordinadora y Defensora de familia respectivamente, adscritas al Centro \u00a0 Zonal San Crist\u00f3bal de la Regional Bogot\u00e1 del ICBF, por presuntas \u00a0 irregularidades en el PARD de LFCM, el 29 de octubre de 2018 inform\u00f3 que se \u00a0 encuentra en indagaci\u00f3n preliminar. Sin embargo, reposa en el plenario copia de \u00a0 auto inhibitorio proferido el 1 de octubre de 2018 por la Oficina de Control \u00a0 Interno Disciplinario, en el que se abstuvo de adelantar la actuaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria iniciada por la queja interpuesta por la se\u00f1ora DPCM contra la \u00a0 Defensora de familia Sandra Fonseca por las presuntas irregularidades durante el \u00a0 PARD, al suspender sus salidas a medio familiar. La Sala hace un llamado para \u00a0 que la entidad reporte a las autoridades judiciales informaci\u00f3n consistente y \u00a0 veraz para evitar este tipo de confusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar sobre el caso de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR \u00a0 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de Diana Arboleda quien \u00a0 supuestamente funge como directora regional del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar, por no obrar prueba de su calidad ni la vinculaci\u00f3n al \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: REVOCAR las decisiones judiciales proferidas el 23 de julio de 2018 por el \u00a0 Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la dictada el 26 de junio \u00a0 de 2018 por el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogot\u00e1. En su lugar, AMPARAR \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y a la familia de DPCM y LFCM, en \u00a0 los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Como \u00a0 medida provisional, ORDENAR mantener la suspensi\u00f3n del cumplimiento de la \u00a0 orden de restricci\u00f3n de visitas dictada por la Defensor\u00eda de Familia del Centro \u00a0 Zonal San Crist\u00f3bal Sur en Bogot\u00e1 el d\u00eda 6 de abril de 2018, y en consecuencia \u00a0 AUTORIZAR a DPCM a visitar a su hija en medio institucional sin supervisi\u00f3n, \u00a0 y acompa\u00f1arla a las consultas y procedimientos m\u00e9dicos que se requiera, hasta \u00a0 tanto el Juez de familia que sea asignado al caso, dicte la respectiva sentencia \u00a0 dentro del PARD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR \u00a0 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, enviar copia completa del \u00a0 expediente de la referencia al Fiscal Seccional 49 de la Unidad de Delitos \u00a0 contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: SOLICITAR \u00a0la intervenci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Consultivo para el Restablecimiento de \u00a0 Derechos creado mediante la Resoluci\u00f3n del ICBF Nro. 7397 de 2017, para que: (i) \u00a0 dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, se \u00a0 re\u00fana a efectos de conformar un equipo interdisciplinario en el que participen \u00a0 un psic\u00f3logo forense infantil con experiencia en casos de abuso sexual, un \u00a0 trabajador social, el Procurador 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos \u00a0 de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, y el Fiscal seccional 49 de la \u00a0 Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales; (ii) \u00a0 Dicho equipo tendr\u00e1 como objetivo valorar a LFCM -dentro de los 3 d\u00edas \u00a0 siguientes a la fecha de la realizaci\u00f3n del comit\u00e9 consultivo-, para determinar \u00a0 si hay necesidad de trasladarla a otro centro especializado mientras el Juez de \u00a0 Familia que asumir\u00e1 el conocimiento del caso profiere la decisi\u00f3n definitiva; \u00a0 (iii) El cumplimiento de la decisi\u00f3n que adopte, estar\u00e1 a cargo de la Direcci\u00f3n \u00a0 de Protecci\u00f3n del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: ORDENAR \u00a0al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, evaluar los \u00a0 planes de capacitaci\u00f3n que anualmente ha debido entregar el Instituto para Ni\u00f1os \u00a0 Ciegos Fundaci\u00f3n Juan Pardo Ospina, con el fin de \u00a0 verificar que dentro de los procesos de formaci\u00f3n complementaria, est\u00e9 incluida \u00a0 la capacitaci\u00f3n a sus propios equipos de apoyo con el fin de formarlos (i) en el \u00a0 natural desarrollo de la sexualidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y en la \u00a0 identificaci\u00f3n de momentos y espacios propicios para la privacidad e intimidad; \u00a0 y (ii) en el manejo objetivo de informaci\u00f3n sensible y reservada bajo estrictos \u00a0 est\u00e1ndares t\u00e9cnicos que impidan su distorsi\u00f3n. De no registrar capacitaci\u00f3n \u00a0 alguna sobre el tema, habr\u00e1 de ordenarla y hacerle seguimiento en los t\u00e9rminos \u00a0 dispuestos en la presente providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: Por \u00a0 Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 11 del cuaderno \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 11 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Transformado en hogar gestor a partir \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 32 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 41 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 47 y 52 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 136 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 155 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 144 cuaderno de pruebas. Expresa la psic\u00f3loga: \u00a0 \u201cteniendo en cuenta que la progenitora es la \u00fanica responsable por la ni\u00f1a y \u00a0 esta no cuenta con rede de apoyo que pueda contribuir o colaborar con el cuidado \u00a0 de LFCM, se requiere apoyo modalidad internado para la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 156 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0\u201cResoluci\u00f3n No. 0112-2012 (29 de mayo de 2012). Historia de atenci\u00f3n No. \u00a0 11\u00aa 1003-2006. Por medio de la cual se aplican medidas para el restablecimiento \u00a0 de los derechos de la ni\u00f1a LFCM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito defensor del centro zonal de Ciudad \u00a0 Bol\u00edvar, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por los \u00a0 art\u00edculos 20, 50, 51, 52, 53, 56, 79, 82, 96 y concordantes de la ley 1098 de \u00a0 2006, el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta \u00a0 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La ni\u00f1a LFCM es hija de la se\u00f1ora DPCM, tal y como consta en el registro civil \u00a0 de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante escrito del 26 de enero de 2005 la trabajadora social hace solicitud de \u00a0 cupo en el programa de hoja biol\u00f3gico para la ni\u00f1a LFCM en condici\u00f3n de \u00a0 desplazamiento y discapacidad f\u00edsica (invidente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Obra en el expediente auto de avoco de fecha 15 de marzo de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Reposa en el plenario informe social de fecha 18 de abril de 2005 por medio del \u00a0 cual se conceptualiza la pertinencia de asignaci\u00f3n de hoja biol\u00f3gico a la ni\u00f1a \u00a0 LFCM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por medio de resoluci\u00f3n n\u00famero 018 del 13 de mayo de 2005 se ordena la \u00a0 constituci\u00f3n de hogar biol\u00f3gico a favor de la ni\u00f1a LFCSM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El d\u00eda 20 de junio de 2006 la defensora de familia, doctora Claudia Esteban \u00a0 profiere auto de avoco del expediente 11\u00aa 1003-2004 [sic]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La defensora de familia doctora Doris Cecilia G\u00f3mez Profiere auto de avoco de \u00a0 fecha 26 de febrero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De fecha 30 de noviembre de 2010 el defensor de familia doctor Lu\u00eds Orlando \u00a0 S\u00e1nchez emite auto de avoco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por medio de memorando el defensor de familia solicita cupo en instituci\u00f3n en la \u00a0 Instituci\u00f3n para Ni\u00f1os Ciegos, Fundaci\u00f3n Juan Antonio Pardo Ospina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Obra en el plenario escrito por medio del cual la se\u00f1ora DFCM en calidad de \u00a0 progenitora de la NNA LFCM solicita le sea asignado cupo en instituci\u00f3n bajo \u00a0 modalidad de internado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que una vez valorado por las \u00e1reas de psicolog\u00eda, se concept\u00faa que la ni\u00f1a \u00a0 requiere de la instituci\u00f3n solicitada bajo la modalidad de internado, as\u00ed \u00a0 como tambi\u00e9n se evidencia compromiso por parte de la progenitora para asumir el \u00a0 cuidado de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho observa que la actuaci\u00f3n procesal se ha \u00a0 desarrollado en legal forma, en consecuencia, no hay lugar a que posteriormente \u00a0 se puedan alegar nulidades, por lo que esta defensor\u00eda procede a resolver la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica de la ni\u00f1a LFCM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo segundo: Esta defensor\u00eda de \u00a0 familia amonesta a la progenitora de la ni\u00f1a LFCM, se\u00f1ora DPCM identificada con \u00a0 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda XXX, previni\u00e9ndole que si e [sic] la ni\u00f1a por alguna \u00a0 circunstancia ingresa al \u00e1rea de asuntos no conciliables del ICBF, por descuido, \u00a0 maltrato, negligencia o cualquiera de las causales que establece la ley de \u00a0 infancia y la adolescencia sobre la situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que signifiquen \u00a0 el incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta diligencia, acarrear\u00e1 \u00a0 sanci\u00f3n de multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100) salarios m\u00ednimos \u00a0 diarios legales, convertibles en arresto a raz\u00f3n de un (1) d\u00eda por cada d\u00eda de \u00a0 salario diario m\u00ednimo legal de multa, sin perjuicio de las medidas de \u00a0 restablecimiento que ordenen a favor del ni\u00f1o [sic]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo tercero: ubicar a la ni\u00f1a \u00a0 LFCM, en la instituci\u00f3n con perfil para discapacidad bajo la modalidad \u00a0 internado, esto como medida de restablecimiento de derechos, en raz\u00f3n a su \u00a0 discapacidad. (\u2026)\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 165 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 152 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 163 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 400 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 417 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y j\u00f3venes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folio 41 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folio 45 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folio 50 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folio 54 (reverso) cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 42 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folio 56 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folio 135 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folio 14 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folio 9 del cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folio 11 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folio 481 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Folio 513 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folio 14 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folio 168 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Folio 172 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 21 del \u00a0 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 1 del cuaderno \u00a0 de tutela en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 72 del \u00a0 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 28 del \u00a0 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 36 del \u00a0 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 41 del \u00a0 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 41 reverso del \u00a0 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 45 del \u00a0 cuaednro de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 49 del \u00a0 cuadenro de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 42 del \u00a0 cuadenro de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Folio 8 del cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 94 del \u00a0 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 105 del \u00a0 cuadenro de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 106 del \u00a0 cuadenro de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Folio 14 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 35 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Norma modificada por la Ley 1878 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 36 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Folio 192 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 37 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 42 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 64 del \u00a0 cuadenro de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 82 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 86 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 135 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Por el cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Folio 8 del cuaderno de tutela en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Folio 11 del cuaderno de tutela en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Folio 21 del cuaderno de tutela en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] As\u00ed lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 86 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Se siguen de cerca \u00a0 las Sentencias de la Corte Constitucional T-387 de 2016, T-398 de 2017 y T-005 \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ratificado por \u00a0 Colombia el 29 de octubre de 1969, previa aprobaci\u00f3n por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica mediante Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Adoptado por la Asamblea General de \u00a0 las Naciones Unidas en 1966 y aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Aprobada por la \u00a0 Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Este \u00a0 instrumento\u00a0hace parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, integra el \u00a0 ordenamiento interno de conformidad con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-767 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-261 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Esta regla fue \u00a0 formulada en las Sentencias de la Corte Constitucional T-397 de 2004 y T-572 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-387 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas \u00a0 que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia \u00a0 de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, Sentencia T-387 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, Sentencia C-997 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, Sentencia C-034 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, Sentencia T-733 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, Sentencia C-610 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Lineamiento t\u00e9cnico para la atenci\u00f3n \u00a0 de ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y mayores de 18 a\u00f1os con derechos inobservados, \u00a0 amenazados o vulnerados, con discapacidad, aprobado mediante resoluci\u00f3n 1516 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Modificado por las \u00a0 Resoluciones ICBF 7547 de 2016; y 8720 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Modificado por las \u00a0 Resoluciones ICBF 5864, 7959 y 13367 de 2016; la 245 y 7398 de 2017; y la 14612 \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Modificado por las \u00a0 Resoluciones ICBF 5863, 7960 y 13366 de 2016; y las 244, 1261 y 7399 de 2017; y \u00a0 a 14611 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Dependencias del Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, \u00a0 garantizar y restablecer los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] De acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 98 de la misma normativa, en los municipios donde no haya Defensor de \u00a0 Familia, las funciones que este C\u00f3digo le atribuye ser\u00e1n cumplidas por el \u00a0 comisario de familia.\u00a0En ausencia de este \u00faltimo, las funciones asignadas al \u00a0 defensor y al comisario de familia corresponder\u00e1n al inspector de polic\u00eda.\u00a0La \u00a0 declaratoria de adoptabilidad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente corresponde \u00a0 exclusivamente al Defensor de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cuando lo estime \u00a0 aconsejable para la averiguaci\u00f3n de los hechos, el defensor, el comisario de \u00a0 familia o, en su caso, el inspector de polic\u00eda, podr\u00e1n ordenar que el equipo \u00a0 t\u00e9cnico interdisciplinario de la defensor\u00eda o de la comisar\u00eda, o alguno de sus \u00a0 integrantes, rinda dictamen pericial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u201cDe otro lado, la ausencia de \u00a0 previsi\u00f3n de dicha segunda instancia en relaci\u00f3n con las decisiones de los \u00a0 Defensores de Familia se justifica por la misma urgencia indicada y porque el \u00a0 Art. 100 demandado contempla que resuelto el recurso de reposici\u00f3n o vencido el \u00a0 t\u00e9rmino para interponerlo, el expediente deber\u00e1 ser remitido al Juez de Familia \u00a0 para que homologue el fallo, si dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su \u00a0 ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio P\u00fablico lo solicita con \u00a0 expresi\u00f3n de las razones en que se funda la inconformidad. En esta forma, se \u00a0 establece un control judicial de legalidad de las decisiones administrativas en \u00a0 esa materia, que ostensiblemente ampl\u00eda la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u201cSobre esta base, la falta de \u00a0 previsi\u00f3n de la segunda instancia en relaci\u00f3n con las sentencias dictadas por \u00a0 los Jueces de Familia y los Jueces Municipales no se revela contraria a los \u00a0 preceptos constitucionales, ni al principio de proporcionalidad, en cuanto \u00a0 permite una decisi\u00f3n pronta y definitiva, con valor de cosa juzgada, de los \u00a0 conflictos relativos a la asistencia y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, como lo requiere el inter\u00e9s superior que la Constituci\u00f3n y el \u00a0 Derecho Internacional les reconocen\u201d. Corte Constitucional, \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] En concepto 153 de 2014 emitido por \u00a0 la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF, se dijo: \u201cLa \u00a0 pr\u00f3rroga otorgada en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo\u00a0100, solo debe ser utilizada de \u00a0 forma excepcional y cuando existan razones fundadas que imposibilitan a la \u00a0 autoridad administrativa definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del ni\u00f1o, ni\u00f1a y \u00a0 adolescente dentro del t\u00e9rmino fijado en el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia. As\u00ed las cosas, por el car\u00e1cter que tiene \u00a0 el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y el an\u00e1lisis que se \u00a0 haga de la solicitud de pr\u00f3rroga no deber\u00e1 extenderse en el tiempo, sino que por \u00a0 el contrario se le deber\u00e1 dar toda la prioridad que reviste y resolverla de \u00a0 manera c\u00e9lebre, a efectos de no vulnerar los derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a y \u00a0 adolescente involucrados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, sentencia C-740\u00a0de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u201cEl hecho de que dicho \u00a0 cargo no exista en la planta de personal respectiva, como lo afirman los \u00a0 demandantes, no vulnera el citado principio, y en tal situaci\u00f3n lo que \u00a0 l\u00f3gicamente debe hacerse es crearlo en aquella, para cumplir la ley que asigna \u00a0 esa competencia, mediante la aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales, legales \u00a0 y reglamentarias aplicables\u201d. Corte Constitucional, C-228 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Folio 35 del \u00a0 cuadenro de revisi\u00f3n. Prueba aportada en sede de revisi\u00f3n por el ICBF \u2013 Regional \u00a0 Bogot\u00e1, Centro Zonal San Crist\u00f3bal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Folio 27 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Folio 6 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Folio 18 del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Transformado en hogar gestor a partir \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Folio 32 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Folio 41 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Folio 47 y 52 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Folio 156 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Folio 165 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Folio 152 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Folio 163 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Folio 41 del cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Folio 465 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Folio 466 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Folio 41 reverso del cuaderno de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Folio 42 del cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Folio 461 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Folio 513 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Art\u00edculo 79. \u201cCuando la Fiscal\u00eda tenga conocimiento de un hecho respecto del \u00a0 cual constate que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0 permitan su caracterizaci\u00f3n como delito, o indiquen su posible \u00a0 existencia como tal, dispondr\u00e1 el archivo de la actuaci\u00f3n. Sin embargo, si \u00a0 surgieren nuevos elementos probatorios la indagaci\u00f3n se reanudar\u00e1 mientras no se \u00a0 haya extinguido la acci\u00f3n penal\u201d. Se advierte que con respecto a la frase \u00a0 subrayada, la Corte Constitucional condicion\u00f3 en el sentido de que corresponde a \u00a0 tipicidad objetiva y la decisi\u00f3n del fiscal deber\u00e1 ser motivada y comunicada al \u00a0 denunciante y al Ministerio P\u00fablico para el ejercicio de sus derechos y \u00a0 funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Folio 14 del cuaderno de tutela en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Por la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, se establece el \u00a0 Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Por el cual se reglamentan las leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7o. de 1979. \u00a0 Art\u00edculos compilados en el Decreto \u00danico Reglamentario 1084 de 2015, por medio \u00a0 del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social \u00a0 y Reconciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de \u00a0 Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites \u00a0 innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Por el cual se organiza el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar, se \u00a0 reestructura el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0 \u00a0http:\/\/www.institutoparaninosciegos.org\/educacion\/modalidades \u00a0Revisado el 15 de junio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Lineamiento t\u00e9cnico del modelo para la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes, con derechos inobservados, amenazados o vulnerados, P\u00e1gina 81 y \u00a0 ss., aprobado mediante Resolucio\u0301n No. 1519 de febrero 23 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0P\u00e1gina 34 Op Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0P\u00e1gina 44 \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Lineamiento t\u00e9cnico del modelo para \u00a0 la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes con derechos inobservados, \u00a0 amenazados o vulnerados, aprobado mediante Resoluci\u00f3n No. 1519 de febrero 23 de \u00a0 2016, modificado mediante Resoluciones Nros. 5864 de junio 22 de 2016, 7959 de \u00a0 agosto 10 de 2016, 13367 de diciembre 23 de 2016, 245 de enero 20 de 2017, 1262 \u00a0 de marzo 2 de 2017, 7398 de agosto 24 de 2017 y 14612 de diciembre 17 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127]\u00a0 Dicho Lineamiento dispone que \u00a0 \u201c[L]a no observaci\u00f3n de los cuidados y protocolos expuestos en dicho c\u00f3digo, \u00a0 conllevar\u00e1 sanciones acordes con la gravedad del incumplimiento, previa \u00a0 investigaci\u00f3n y desarrollo del debido proceso establecido para tal fin\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Comunicaci\u00f3n Nro. S-2018-773636-0101 del ICBF. Respuesta ofrecida el 27 de \u00a0 diciembre de 2018 por el ICBF al Secretario General de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima \u00a0 Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, con ocasi\u00f3n de un \u00a0 debate de control pol\u00edtico al sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Folio 156 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Folio 156 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Folio 348 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Folio 36 del cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Folio 400 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Folio 417 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Folio 481 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Folio 507 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-387 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Corte Constitucional, Sentencia T-580A de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Folio 36 del cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Folio 400 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Corte Constitucional, Sentencia T-723 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Comunicaci\u00f3n Nro. S-2018-773636-0101 del ICBF. Respuesta ofrecida el 27 de \u00a0 diciembre de 2018 por el ICBF al Secretario General de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima \u00a0 Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, con ocasi\u00f3n de un \u00a0 debate de control pol\u00edtico al sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Corte Constitucional, Sentencia T- \u00a0 608 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] El art\u00edculo 17 numeral 6 establece \u00a0 que cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia, los \u00a0 asuntos atribuidos al juez de familia en \u00fanica instancia, los conocer\u00e1n, los \u00a0 jueces civiles municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Folio 36 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-336-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-336\/19 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO \u00a0 DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Juez debe ser m\u00e1s flexible, en desarrollo \u00a0 del principio de igualdad, aplicando un tratamiento diferencial positivo\u00a0 \u00a0 \u00a0 INTERES \u00a0 SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}