{"id":26808,"date":"2024-07-02T17:18:17","date_gmt":"2024-07-02T17:18:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-337-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:17","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:17","slug":"t-337-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-337-19\/","title":{"rendered":"T-337-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-337-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-337\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTOS DE \u00a0 FERTILIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAMETROS \u00a0 JURISPRUDENCIALES ACERCA DEL ACCESO A LA FERTILIZACION IN VITRO A TRAVES DEL \u00a0 SISTEMA DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo de derechos fundamentales \u00a0 relacionados con el acceso al procedimiento de fecundaci\u00f3n\u00a0in vitro\u00a0que no se \u00a0 encuentra incluido en los Planes Obligatorios de Salud, actualmente Plan de \u00a0 Beneficios en Salud, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i)\u00a0Cuando se busca garantizar el \u00a0 principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud. Esto es, en aquellos casos en que el tratamiento de infertilidad ya \u00a0 hubiese sido iniciado por parte de la EPS, y sea abruptamente interrumpido. Lo \u00a0 anterior, como garant\u00eda de los principios de eficacia en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud, y de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)Cuando se requiere la pr\u00e1ctica de \u00a0 ex\u00e1menes o procedimientos diagn\u00f3sticos, para precisar una condici\u00f3n de salud \u00a0 asociada a la infertilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)Cuando la infertilidad sea producto o \u00a0 consecuencia de otro tipo de patolog\u00edas o enfermedades (infertilidad secundaria) \u00a0 y as\u00ed garantizar el tratamiento de tales padecimientos, con lo cual, de forma \u00a0 indirecta se combate la infertilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)Cuando a partir de un an\u00e1lisis basado \u00a0 en derechos reproductivos y otras garant\u00edas, se concluye que la imposibilidad de \u00a0 acceder al tratamiento de fertilidad resulta en una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DE FERTILIZACION IN VITRO-Precedente constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.146.128 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: D. S. M. G. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandada: Salud Total EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0 veintis\u00e9is (26) de Julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de \u00a0 la providencia del 26 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero \u00a0 Penal del Circuito de Manizales (Caldas), que revoc\u00f3 el \u00a0 fallo del \u00a0 18 de septiembre de 2018 del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Manizales (Caldas), dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por D. S. M. G. contra Salud \u00a0 Total EPS, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y \u00a0 vida en condiciones dignas de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente \u00a0 T-7.146.128 lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los \u00a0 art\u00edculos 86 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 Mediante auto de 28 de enero de 2019, la Sala N\u00famero Uno de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n y \u00e9ste fue repartido a la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 asunto, teniendo en cuenta que se analizan datos especialmente sensibles de la \u00a0 salud y la vida privada de la accionante, la Sala encuentra necesario suprimir \u00a0 de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, el nombre de la \u00a0 accionante, as\u00ed como los dem\u00e1s datos que puedan transgredir su derecho a la \u00a0 intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, se cambiar\u00e1n los nombres reales de la actora y los de su compa\u00f1ero \u00a0 permanente por las iniciales de los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora D. S. M. G., interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela el 4 de septiembre de 2018, con el fin de que se le protejan \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y la \u00a0 dignidad humana, que considera vulnerados por la EPS Salud Total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante naci\u00f3 el 10 de mayo de \u00a0 1986, a la fecha tiene 33 a\u00f1os; se encuentra afiliada a la empresa demandada, en \u00a0 calidad de cotizante, rango A; reside en la ciudad de Manizales (Caldas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de tutela la se\u00f1ora \u00a0 Marulanda Gonz\u00e1lez subray\u00f3 que padece de \u201cENDOMETRIOSIS GRADO IV CISTITIS \u00a0 INTERTICIAL Y ENDOMETRIRIS CR\u00d3NICA\u201d. (Negrillas originales) Esta enfermedad \u00a0 le causa graves dificultades en su salud y su vida, pues le produce \u201cgrandes \u00a0 malestares, dolores y c\u00f3licos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, precis\u00f3 que, pese al \u00a0 tratamiento que se le ha suministrado, su salud se sigue deteriorando y, en \u00a0 raz\u00f3n de ello, el 20 de junio de 2018, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la \u00a0 realizaci\u00f3n de un \u201cTRATAMIENTO DE FERTILIZACI\u00d3N INVITRO\u201d[1], \u00a0 lo cual permitir\u00eda que quede posteriormente en embarazo, situaci\u00f3n que puede \u00a0 traer una mejor\u00eda sustancial para su salud. \u00a0En el mismo sentido, explic\u00f3 que el \u00a0 tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro le fue ordenado por el m\u00e9dico tratante, \u00a0 como parte del tratamiento de la endometriosis que sufre, por los beneficios que \u00a0 para su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la accionante indic\u00f3 que la \u00a0 EPS Salud Total le ha negado el procedimiento, argumentando que se debe esperar \u00a0 el resultado de los laboratorios y patolog\u00edas solicitadas, pues el m\u00e9dico \u00a0 tratante no ha definido el tratamiento a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que la se\u00f1ora Marulanda \u00a0 Gonz\u00e1lez antes de interponer el presente amparo ya hab\u00eda elevado otras acciones \u00a0 de tutela contra Salud Total EPS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despacho Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012-00578-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2do. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil Municipal de Manizales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autorizar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaci\u00f3n del tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento integral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tutelaron \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la actora, pues la prescripci\u00f3n sobre el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento de fertilidad la realiz\u00f3 un m\u00e9dico no adscrito a la EPS, empresa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le estaba prestando todos los servicios que requer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n y se adicion\u00f3 orden para que sea valorada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por su m\u00e9dico tratante para que establezca la posibilidad del tratamiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fertilidad para curar o controlar la endometriosis grado IV. Dictamen que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deb\u00eda tenerse en cuenta en su historia cl\u00ednica y su tratamiento, para lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual deb\u00eda program\u00e1rsele cita en 8 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016-00099 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 7mo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil Municipal de Manizales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autorizar, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0programar y prestar los servicios m\u00e9dicos de cistoscopia transuretral, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escisi\u00f3n y ablaci\u00f3n de endometriosis estados III y IV por laparoscopia, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liberaci\u00f3n de adherencias o bridas en intestino por laparoscopia, ordenados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el m\u00e9dico tratante. As\u00ed como que se le conceda un tratamiento integral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutelar los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales de la actora y, en consecuencia, se orden\u00f3 prestar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los servicios m\u00e9dicos requeridos. Pero neg\u00f3 el tratamiento integral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2018-00060-00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2do. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manizales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autorizar y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializar el control por endocrinolog\u00eda ginecol\u00f3gica, consulta por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera vez por fisioterapia y ginecolog\u00eda avanzada y laparoscopia, consulta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera vez por medicina especializada y tratamiento integral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tutelaron \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la actora y, en consecuencia, se orden\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizar y materializar el control por endocrinolog\u00eda ginecol\u00f3gica, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta por primera vez por fisioterapia y ginecolog\u00eda avanzada y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laparoscopia, consulta de primera vez por medicina especializada y se le \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedi\u00f3 el tratamiento integral, a partir de los diagn\u00f3sticos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0endometriosis grado IV, cistitis intersticial (trastorno de dolor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persistente somatomorfo)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no se puede pasar por alto el \u00a0 escrito que acompa\u00f1a la acci\u00f3n de tutela, suscrito por el se\u00f1or A. M. C., \u00a0 compa\u00f1ero permanente de la accionada, a trav\u00e9s del cual coadyuva la petici\u00f3n de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Actuaci\u00f3n \u00a0 procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 5 de septiembre de 2018, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de \u00a0 control de Garant\u00edas de Manizales, (Caldas) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, en \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 practicar las diligencias necesarias para esclarecer los \u00a0 hechos y verificar si hubo o no vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante. Adem\u00e1s, a trav\u00e9s de mencionado prove\u00eddo corri\u00f3 \u00a0 traslado a la empresa accionada, para que se pronuncie respecto de los hechos y \u00a0 pretensiones de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Respuesta de \u00a0 Salud Total EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 escrito del 11 de septiembre de 2018, expuso que la se\u00f1ora D. S. \u00a0 M. G. \u00a0 es atendida por esa empresa y se le han autorizado todos los servicios de \u00a0 consulta de medicina general y especializada\u00a0 requeridos por ella, as\u00ed como \u00a0 el suministro de medicamentos, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y procedimientos \u00a0 terap\u00e9uticos incluidos dentro del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC \u00a0 que han sido ordenados por los m\u00e9dicos adscritos a la red de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de Salud Total.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 puntualiz\u00f3 que la accionante ha interpuesto acciones de tutela e incidentes de \u00a0 desacato en varias oportunidades con las mismas pretensiones, sin que se haya \u00a0 accedido a ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo \u00a0 expuesto, solicit\u00f3 analizar si existe una actuaci\u00f3n temeraria de parte de la \u00a0 se\u00f1ora Marulanda Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, argument\u00f3 \u00a0 que existe una carencia actual de objeto de la acci\u00f3n de tutela, teniendo en \u00a0 cuenta que ning\u00fan servicio de salud le ha sido negado a la accionante y el \u00a0 procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro no es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y en \u00a0 forma subsidiaria, pidi\u00f3 que de concederse el amparo, se ordene al Ministerio de \u00a0 Protecci\u00f3n Social y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en\u00a0 Salud-ADRES, pagar a favor de esa empresa las sumas \u00a0 que en exceso deba asumir en la atenci\u00f3n por los tratamientos, procedimientos y \u00a0 medicamentos que requiera la accionante, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Decisiones \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Sentencia de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de fallo del 18 de septiembre de \u00a0 2018, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Manizalez (Caldas) tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, seguridad \u00a0 social y vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora D. S. \u00a0 M. G. \u00a0 y, en consecuencia, orden\u00f3 a la EPS Salud Total \u201cque dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho horas-48-contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia, autorice el procedimiento FERTILIZACI\u00d3N INVITRO para la se\u00f1ora (\u2026) \u00a0 [D. S. \u00a0 M. G.], \u00a0 a fin que conforme a las recomendaciones del m\u00e9dico tratante se lleve a cabo y \u00a0 en concreto conforme al PLAN DE MANEJO, que dispuso (\u2026)\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 del 24 de septiembre de 2018, Salud Total EPS impugn\u00f3 la sentencia emitida en \u00a0 primera instancia, pues seg\u00fan indic\u00f3 la accionante solicita el procedimiento de \u00a0 fertilizaci\u00f3n in vitro \u201ccon intenci\u00f3n de procreaci\u00f3n y no con fines \u00a0 terap\u00e9uticos ni como tratamiento del diagn\u00f3stico de endometriosis.\u201d Tambi\u00e9n \u00a0 expuso que no hay pertinencia m\u00e9dica respecto del referido tratamiento y que al \u00a0 momento de expedir el fallo no se contaba con las respuestas al cuestionario \u00a0 formulado al m\u00e9dico especialista en endocrinolog\u00eda y ginecolog\u00eda, por el corto \u00a0 tiempo que le fue concedido al efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que se \u00a0 est\u00e1 ante un caso de actuaci\u00f3n temeraria por parte de la accionante por la \u00a0 interposici\u00f3n de otras acciones de tutela con base en los mismos hechos y \u00a0 pretensiones, al igual que haber tramitado dos incidentes de desacato al mismo \u00a0 tiempo ante diferentes despachos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 solicit\u00f3 que se declare la improcedencia del amparo con base en lo dispuesto en \u00a0 la sentencia T-316 de 2018, que establece unas condiciones espec\u00edficas para que \u00a0 una EPS autorice un tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, que en el caso bajo \u00a0 estudio no se cumplen. Y reiter\u00f3 los argumentos expuestos en su contestaci\u00f3n a \u00a0 la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sentencia \u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Tercero Penal del Circuito de Manizales (Caldas), el 26 de octubre de 2018, \u00a0 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones \u00a0 \u201cteniendo en cuenta el soporte m\u00e9dico aportado por la se\u00f1ora \u00a0[D. \u00a0 S. M. G.], \u00a0se observa que si bien sus m\u00e9dicos le han estado tratando sus patolog\u00edas desde \u00a0 hace seis (6) a\u00f1os, e incluso en tiempo atr\u00e1s tuvo un embarazo ect\u00f3pico, el cual \u00a0 le gener\u00f3 la p\u00e9rdida de una trompa de Falopio y afectaci\u00f3n a la trompa \u00a0 Colateral, lo cierto es que en ninguno de ellos consta que su vida est\u00e9 en \u00a0 riesgo, por cuanto si tal garant\u00eda superior estuviera afect\u00e1ndose el Dr. Eduardo \u00a0 Rodrigo Henao Fl\u00f3rez, sin dudarlo lo hubiera consignado en su respuesta ante la \u00a0 pregunta que se le hiciera por parte del A quo (\u2026) teniendo en cuenta que seg\u00fan \u00a0 el M\u00e1ximo \u00f3rgano Constitucional, el procedimiento de Fertilizaci\u00f3n in Vitro, es \u00a0 un tema a\u00fan no abordado por el Congreso de la Rep\u00fablica, lo que implica que el \u00a0 Juez de tutela no puede a partir de una acci\u00f3n de tutela expedir \u00f3rdenes que \u00a0 lleguen a tener alcance general con las implicaciones jur\u00eddicas que pueden \u00a0 tener, y adem\u00e1s que a partir de los extractos de historia cl\u00ednica aportados as\u00ed \u00a0 como el concepto emitido por el Dr. Eduardo Rodrigo Henao Fl\u00f3rez ,la vida de la \u00a0 se\u00f1ora [D. S. M. G. ] no est\u00e1 en \u00a0 riesgo, no podr\u00eda esta Juez Constitucional convalidar la Fertilizaci\u00f3n in Vitro \u00a0 la cual ha sido ordenada por el A quo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Pruebas \u00a0 presentadas con la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora D. S. M. G., correspondiente a la atenci\u00f3n \u00a0 prestada el 20 de junio y 1 de agosto de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resultados de los ex\u00e1menes realizados el 21 de julio de 2018 en el laboratorio \u00a0 cl\u00ednico de la Cl\u00ednica Versalles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informes de estudios anatomopatol\u00f3gicos realizados en el laboratorio de \u00a0 patolog\u00eda y citolog\u00eda de Citosalud S.A.S, el 1 y 11 de agosto de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de tutela emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, \u00a0 el 12 de diciembre de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Pruebas que \u00a0 obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora D. S. M. G., presentada ante el Juzgado Quinto Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Manizales (Caldas), el 14 de \u00a0 septiembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuestionario elaborado por el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0 de Garant\u00edas de Manizales (Caldas) dirigido al M\u00e9dico Especialista en \u00a0 Edocrinolog\u00eda y Ginecolog\u00eda, Eduardo Rodrigo Henao Fl\u00f3rez, del 14 de septiembre \u00a0 de 2018, en el cual se lo indag\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDir\u00e1 si ha tratado \u00a0 en su especialidad a la se\u00f1ora Marulanda Gonz\u00e1lez, en caso afirmativo desde qu\u00e9 \u00a0 tiempo y con qu\u00e9 fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informar\u00e1 si en \u00a0 alguna oportunidad recomend\u00f3 para dicha paciente el procedimiento &#8220;FERTILIZACION \u00a0 IN VITRO. En este punto, me explicar\u00e1 en qu\u00e9 consiste el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto como \u00a0 profesional de la medicina, podr\u00edamos afirmar que de no accederse a la \u00a0 pretensi\u00f3n de la tutela de ordenar el tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro para \u00a0 la accionante, se traducir\u00eda en falta de continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicar\u00e1 si una t\u00e9cnica de reproducci\u00f3n \u00a0 como la ya se\u00f1alada, fuera de que la mujer pueda acceder a un embarazo, tiene \u00a0 otros fines curativos respecto de otras patolog\u00edas que guarden relaci\u00f3n con el \u00a0 sistema reproductor de la mujer y cu\u00e1l su efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta del \u00a0 suministro del tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro que demanda la paciente, se \u00a0 puede traducir en desmedro de su derecho a la vida, salud sexual y reproductiva \u00a0 e integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en el caso de la paciente Maruianda \u00a0 Gonz\u00e1lez, se considera efectiva la fertilizaci\u00f3n invitro para la cura de las \u00a0 enfermedades que la aquejan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alar\u00e1 si usted es \u00a0 m\u00e9dico adscrito a la E.P.S SALUD TOTAL o presta los servicios a trav\u00e9s de una \u00a0 IPS, que tenga contrato con la EPS. y si la atenci\u00f3n prestada a la referida \u00a0 ciudadana se dio bajo tal calidad o fue particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe otra \u00a0 alternativa para el tratamiento de la patolog\u00eda de endometriosis que padece la \u00a0 paciente, diferente a la fertilizaci\u00f3n in vitro pero con la misma o superior \u00a0 eficacia; esa alternativa, si la hay, se encuentra incluida en el plan de \u00a0 beneficios? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe certeza \u00a0 medica sobre la enfermedad de la paciente y el tratamiento a seguir? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La infertilidad \u00a0 de la accionante es una patolog\u00eda secundaria, derivada de la endometriosis?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuestas al cuestionario antes referido, presentadas el 19 de septiembre de \u00a0 2018: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespuesta a primer punto: La se\u00f1ora [D. \u00a0 S. M. G.] llega a mi consulta el 20 de junio de 2018, remitida por \u00a0 ginecolog\u00eda de su EPS, debido a que lleva 6 a\u00f1os buscando tener un bebe y no lo \u00a0 a logrado a\u00fan, lo que define que tiene una patolog\u00eda llamada \u00a0 infertilidad. De acuerdo a sus antecedentes llega con los siguientes \u00a0 diagn\u00f3sticos : 1. Infertilidad de origen tub\u00e1rico: debido a que por antecedente \u00a0 de embarazo ect\u00f3pico perdi\u00f3 una trompa de Falopio con afectaci\u00f3n de trompa \u00a0 contralateral. 2. Endometriosis del peritoneo p\u00e9lvico: enfermedad que \u00a0 frecuentemente causa dolor p\u00e9lvico e infertilidad. Tambi\u00e9n se anota en la \u00a0 historia que la paciente padece de Dolor p\u00e9lvico cr\u00f3nico de m\u00faltiples causas \u00a0 entre ellas s\u00edndrome vesical doloroso, endometriosis, antecedentes de \u00a0 adherencias peritoneales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a segundo punto: si recomend\u00e9 el tratamient llamado \u00a0 Fertilizaci\u00f3n In Vitro lo indique espec\u00edficamente para el tratamiento del \u00a0 diagn\u00f3stico Infertilidad de origen tub\u00e1rico, que fue el motivo por el cual la \u00a0 paciente fue remitida para atenci\u00f3n por mi especialidad. Es un tratamiento \u00a0 de reproducci\u00f3n asistida que consiste en obtener \u00f3vulos de los ovarios previa \u00a0 estimulaci\u00f3n con medicamentos, estos se extraen por ecograf\u00eda, luego en un \u00a0 laboratorio especializado se ponen en contacto con los espermatozoides de su \u00a0 esposo o pareja para que sean fecundados, se forman embriones que luego son \u00a0 transferidos v\u00eda vaginal al \u00fatero de la paciente (el tratamiento reemplaza a las \u00a0 trompas que est\u00e1n ausente u obstruidas), por lo anterior es el tratamiento de \u00a0 elecci\u00f3n en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta tercer \u00a0 punto: si la paciente no accede al tratamiento se traducir\u00eda en falta de \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a cuarto \u00a0 punto: La Fertilizaci\u00f3n in Vitro es un tratamiento de reproducci\u00f3n asistida \u00a0 que ayuda a solucionar m\u00faltiples alteraciones que puedan dificultar que una \u00a0 mujer no pueda quedar en embarazo, por ejemplo: endometriosis severa, alteraciones de la ovulaci\u00f3n de los \u00a0 ovarios, obstrucci\u00f3n de las trompas de Falopio, alteraci\u00f3n severa de los \u00a0 espermatozoides del esposo entre otras, tiene una efectividad entre el 40-50% \u00a0 por mes de tratamiento, en 4 meses de tratamiento esta cercana al 80% de tasa de \u00a0 embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punto cinco: Es \u00a0 dif\u00edcil responder a esta pregunta debido a que cada persona le da diferente \u00a0 grado de importancia a su deseos y proyectos de vida, pero la falta de \u00a0 suministro del tratamiento Fertilizaci\u00f3n In Vitro , podr\u00eda afectar su derecho \u00a0 desde el punto de vista de su salud sexual y reproductiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punto seis: La fertilizaci\u00f3n In Vitro \u00a0 es un tratamiento exclusivamente dise\u00f1ado para que las parejas mejoren su opci\u00f3n \u00a0 de tener un bebe, si presentan infertilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punto siete: Soy \u00a0 m\u00e9dico ginec\u00f3logo que trabaja bajo contrato con la IPS S.E.S Hospital de Caldas, \u00a0 instituci\u00f3n que contrata con la eps Salud total. La atenci\u00f3n de la paciente la \u00a0 hice en nombre de la IPS, la paciente fue atendida por remisi\u00f3n a mi \u00a0 especialidad por su EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punto ocho: No \u00a0 existe en la actualidad un tratamiento con la misma eficacia o efectividad para \u00a0 lograr un embarazo que la Fertilizacion In vitro y que sea cubierto por el plan \u00a0 de beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punto nueve: seg\u00fan \u00a0 la historia cl\u00ednica de la paciente existe certeza cl\u00ednica sobre las enfermedades \u00a0 que padece la paciente, por medio de un procedimiento quir\u00fargico llamado \u00a0 laparoscopia que fue realizada en abril del 2016, se visualizaron directamente \u00a0 la enfermedad llamada endometriosis y el 16 agosto del 2016 se realiza resecci\u00f3n \u00a0 de una de las trompas de Falopio por laparotom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punto 10: seg\u00fan la \u00a0 historia cl\u00ednica de la paciente si se considera que la endometriosis es \u00a0 posiblemente la mayor responsable de la patolog\u00eda llamada infertilidad.\u201d(Negrillas agregadas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Escritos \u00a0 allegados en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en raz\u00f3n de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que ahora se estudia, \u00a0 el \u00e1rea m\u00e9dica de la EPS realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de caso y, al efecto, despu\u00e9s de \u00a0 revisar la historia cl\u00ednica de la actora, determin\u00f3 que era necesaria la \u00a0 pr\u00e1ctica de una serie de ex\u00e1menes[2] \u00a0para con base en los resultados definir el tratamiento a seguir, \u201clo cual \u00a0 significa que no se tiene definido con claridad cu\u00e1l va hacer (sic) el \u00a0 tratamiento a seguir hasta que no se obtuvieran los resultados de los ex\u00e1menes. \u00a0 Adem\u00e1s, se citan apartes del concepto en donde se precisa que \u201c(\u2026) debe \u00a0 evaluarse cavidad uterina mediante una histeroscopia y proceder seg\u00fan hallazgos \u00a0 \u2018cita con resultados\u2019\u201d, los cuales fueron debidamente autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 indica que una vez realizada histeroscopia[3], \u00a0 procedimiento en el cual le fue tomada una biopsia de endometrio, no se ha \u00a0 presentado con los resultados de los ex\u00e1menes de laboratorio y de la patolog\u00eda, \u00a0 para continuar con la pr\u00e1ctica de perfil ov\u00e1rico que tambi\u00e9n le fue ordenado, \u00a0 con el fin de dar inicio al tratamiento a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro refiri\u00f3 que, es claro que la accionante \u00a0 sufre de endometriosis grados III y IV y la complicaci\u00f3n m\u00e1s importante de esta \u00a0 patolog\u00eda es la alteraci\u00f3n de la fecundidad, pues alrededor de un tercio a la \u00a0 mitad de las mujeres con esta enfermedad tienen dificultades para quedar \u00a0 embarazadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, expuso que el caso sometido a revisi\u00f3n no cumple con los presupuestos \u00a0 se\u00f1alados por la jurisprudencia para que los derechos reclamados sean tutelados. \u00a0 Pues, en su criterio, est\u00e1 siendo solicitado con fin de procreaci\u00f3n y no como \u00a0 tratamiento terap\u00e9utico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro \u00a0 del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta los argumentos expuestos por la empresa accionada, respecto a la supuesta \u00a0 existencia de temeridad en el presente asunto, esta Sala de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 \u00a0 un breve pronunciamiento para definir si, en efecto, se configura dicho fen\u00f3meno \u00a0 o, por el contrario, procede la acci\u00f3n de tutela por no encontrar que la \u00a0 actuaci\u00f3n de la accionante sea consecuencia de una intenci\u00f3n temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n \u00a0 temeraria se encuentra regulada por el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0 se\u00f1ala que \u00e9sta se presenta: \u201cCuando, sin motivo expresamente justificado, la \u00a0 misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante \u00a0 ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente \u00a0 todas las solicitudes (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de tal \u00a0 previsi\u00f3n normativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado la \u00a0 procedencia de la temeridad en dos dimensiones: (i) cuando el accionante act\u00faa \u00a0 de mala fe; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera \u00a0 desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificaci\u00f3n razonable que \u00a0 justifique dicho actuar. Ante tal circunstancia, \u201cla Corte concluy\u00f3 que para \u00a0 rechazar la acci\u00f3n de amparo por temeridad, la decisi\u00f3n se debe fundar en el \u00a0 actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la \u00fanica restricci\u00f3n \u00a0 leg\u00edtima al derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el \u00a0 cual se ejerce a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes \u00a0 elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de \u00a0 pretensiones; y (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva \u00a0 demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo de los \u00a0 elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuaci\u00f3n del actor denota el \u00a0 prop\u00f3sito desleal de satisfacer su inter\u00e9s subjetivo a como d\u00e9 lugar, aspecto \u00a0 que \u201cdeja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin \u00a0 tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n, o pretende a trav\u00e9s de personas \u00a0 inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0 la actuaci\u00f3n no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de \u00a0 multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de \u00a0 conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; \u00a0 o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, \u201cpropio de \u00a0 aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la \u00a0 necesidad extrema de defender un derecho\u201d. En tales casos, \u201csi bien la \u00a0 tutela debe ser declarada improcedente, la actuaci\u00f3n no se considera \u2018temeraria\u2019 \u00a0 y, por ende, no conduce a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en contra del demandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma \u00a0 persona interponga nuevamente la acci\u00f3n de tutela, sin que dicha situaci\u00f3n \u00a0 configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas adicionales; o, cuando (ii) no existi\u00f3 un \u00a0 pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional sobre la \u00a0 pretensi\u00f3n incoada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, advierte la Sala que la actora ha acudido en distintas oportunidades a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de solicitar la protecci\u00f3n de su derecho a la \u00a0 salud, presuntamente vulnerado por la demandada, al negarse a prestarle \u00a0 diferentes servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, del \u00a0 cuadro de la p\u00e1gina tres, se tiene que, la se\u00f1ora Marulanda Gonz\u00e1lez, en 2012 \u00a0 solicit\u00f3 se le autorizara el procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro y el \u00a0 tratamiento integral de sus patolog\u00edas; sin embargo le fueron negadas sus \u00a0 pretensiones, ya que dicho tratamiento le hab\u00eda sido prescrito por un m\u00e9dico no \u00a0 adscrito a la EPS Salud Total. El caso que ahora se estudia difiere del \u00a0 anterior, pues el procedimiento que se reclama fue ordenado por una m\u00e9dico de la \u00a0 red de prestadores de servicios de la demandada. Por tanto, no hay identidad de \u00a0 hechos, lo que justifica la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las demandas de tutela de 2016 \u00a0 y 2018, se tiene que, tampoco hay identidad de hechos, pues lo que se solicit\u00f3 \u00a0 fue la autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de unos servicios m\u00e9dicos, tales como \u00a0 \u201ccistoscopia \u00a0 transuretral, escisi\u00f3n y ablaci\u00f3n de endometriosis estados III y IV por \u00a0 laparoscopia, liberaci\u00f3n de adherencias o bridas en intestino por laparoscopia\u201d, \u201cendocrinolog\u00eda \u00a0 ginecol\u00f3gica, consulta por primera vez por fisioterapia y ginecolog\u00eda avanzada y \u00a0 laparoscopia, consulta de primera vez por medicina especializada\u201d y en ambas \u00a0 oportunidades el tratamiento integral, a partir de los diagn\u00f3sticos de \u00a0 endometriosis grado IV y cistitis intersticial, los cuales fueron amparados por \u00a0 los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 la Sala considera que en el presente caso no se configura una actuaci\u00f3n \u00a0 temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esas bases, \u00a0 a continuaci\u00f3n la Sala har\u00e1 una breve presentaci\u00f3n del caso y plantear\u00e1 el \u00a0 problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora D. S. M. G., interpuso acci\u00f3n de tutela contra Salud Total EPS, luego \u00a0 de que dicha entidad se negara a relizar el procedimiento m\u00e9dico denominado \u00a0 fertilizaci\u00f3n \u00a0in vitro, bajo el argumento de que no cumple con los requisitos \u00a0 establecidos por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n para llevar a cabo la \u00a0 pr\u00e1ctica excepcional del mismo, pues el fin perseguido por la accionante es \u00a0 meramente reproductivo, y que el tratamiento para atender su patolog\u00eda de base \u00a0 a\u00fan no se encuentra definido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la accionante invoca la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y la dignidad humana, \u00a0 pues el procedimiento fertilizaci\u00f3n in vitro le fue prescito por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, adscrito a la red de prestadores de servicios en salud de la \u00a0 empresa demandada, como parte del tratamiento de endometriosis grados III y IV \u00a0 que sufre y que le causa fuertes dolores, con lo cual se afecta su calidad de \u00a0 vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n se ocupar\u00e1 de resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuado el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y si el \u00a0 mismo se supera satisfactoriamente, la Sala proceder\u00e1 a efectuar el estudio de \u00a0 fondo del caso puesto a su consideraci\u00f3n, para lo cual reiterar\u00e1 su \u00a0 jurisprudencia en torno a los tratamientos de fertilidad y resolver\u00e1 el problema \u00a0 jurr\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 An\u00e1lisis de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia SU-337 de 2014, especific\u00f3 \u00a0 las reglas jurisprudenciales en cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, a saber: \u00a0 (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona \u00a0 puede instaurar\u00a0\u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae \u00a0 a su nombre\u201d; (ii) no es necesario que el titular de los \u00a0 derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su \u00a0 nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes \u00a0 calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o \u00a0 c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991 reglamenta en su \u00a0 art\u00edculo 10 la legitimidad e inter\u00e9s en la acci\u00f3n de tutela, y se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0 ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada \u00a0 en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma\u00a0o a trav\u00e9s de \u00a0 representante\u00a0(\u2026)\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora D. S. \u00a0 M. G. \u00a0 acudi\u00f3 al amparo de tutela, en ejercicio directo, con el fin de que se protejan \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y la \u00a0 dignidad humana, los cuales han sido presuntamente vulnerados por la EPS Salud \u00a0 Total, al negar el procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro que requiere, \u00a0 como parte del tratamiento de la endometriosis grado III y IV, con el fin de \u00a0 mejorar su estado de salud, por tanto, se cumple con el requisito en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del numeral 2[5] del \u00a0 art\u00edculo 42 y el art\u00edculo 5[6] \u00a0del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n en la que incurran las autoridades. A su vez, el art\u00edculo 86 superior \u00a0 prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a particulares cuando a) \u00a0 estos se encuentran encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, b) la \u00a0 conducta del particular afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o c) \u00a0 el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, siendo la EPS Salud \u00a0 Total, una entidad encargada de la prestaci\u00f3n y gesti\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 salud, y la entidad encargada de suministrar, si as\u00ed fuere el caso, el \u00a0 procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro a la accionante, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta procedente en su contra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede interponerse en todo momento y lugar. \u00a0 Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que debe \u00a0 existir \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho \u00a0 judicial vulnerador de los derechos fundamentales\u201d[7] lo \u00a0 anterior, en raz\u00f3n a que dicha acci\u00f3n constitucional tiene como finalidad \u00a0 conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuaci\u00f3n r\u00e1pida de los \u00a0 jueces.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el tiempo \u00a0 transcurrido entre el 20 de junio de 2018, fecha en la cual le fue prescrito el \u00a0 procedimiento fertilizaci\u00f3n in vitro\u00a0 y el 4 de septiembre del mismo \u00a0 a\u00f1o, cuando present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, fue de 2 meses y medio \u00a0 aproximadamente. Tiempo que se estima razonable por parte de esta Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido, en virtud del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, que la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial con car\u00e1cter \u00a0 residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa de lo invocado, \u00a0 o existi\u00e9ndolo, no resulte eficaz e id\u00f3neo, o se requiera acudir al amparo como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto este Tribunal\u00a0ha se\u00f1alado que \u201cno es suficiente la mera \u00a0 existencia formal de otro procedimiento o tr\u00e1mite de car\u00e1cter judicial. Es \u00a0 indispensable que ese mecanismo sea id\u00f3neo y eficaz, con miras a lograr la \u00a0 finalidad espec\u00edfica de brindar inmediata y plena protecci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales, de modo que su utilizaci\u00f3n asegure los efectos que se lograr\u00edan \u00a0 con la acci\u00f3n de tutela. No podr\u00eda oponerse un medio judicial que colocara al \u00a0 afectado en la situaci\u00f3n de tener que esperar por varios a\u00f1os mientras sus \u00a0 derechos fundamentales est\u00e1n siendo vulnerados.\u201d [10] \u00a0 (Negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n al acceso a tratamientos \u00a0 de fertilidad, debe tenerse en cuenta que, si bien la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud, se encuentra facultada para dirimir algunas de las controversias[11] \u00a0suscitadas entre las entidades promotoras de salud y sus afiliados, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado que el uso de este mecanismo, es \u201cprincipal y \u00a0 prevalente[12]\u201d \u00a0a menos de que se est\u00e9 frente a \u201cla inminente consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, o cuando en la pr\u00e1ctica y en un caso concreto, las competencias \u00a0 judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho \u00a0 fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca, pues entonces, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resultar\u00eda siendo procedente[13]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta que seg\u00fan el literal \u201ce\u201d del art\u00edculo 126 de \u00a0 la Ley 1438 de 2011, la Superintendencia debe resolver aquellas controversias \u00a0 relacionadas con las \u201cprestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no \u00a0sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo\u201d, \u00a0 esta Sala encuentra que el presente caso se escapa de aquellos asuntos sobre los \u00a0 cuales dicho ente tiene competencia toda vez que el procedimiento de fecundaci\u00f3n \u00a0 in vitro resulta pertinente para atender las circunstancias particulares de \u00a0 la accionante, antes ya relacionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo \u00a0 resulta evidente para la Sala, que el procedimiento jurisdiccional que se surte \u00a0 ante la Superintendencia Nacional de Salud para solucionar problem\u00e1ticas \u00a0 suscitadas entre las empresas promotoras de salud y sus afiliados, no es el \u00a0 mecanismo que pueda utilizarse para resolver la solicitud elevada por la \u00a0 accionante dentro del caso objeto de revisi\u00f3n, en la medida en que, dentro de \u00a0 sus competencias no se encuentra prevista la posibilidad de dirimir una \u00a0 controversia, que aunque se relaciona con una prestaci\u00f3n excluida del Plan de \u00a0 Beneficios en Salud, como es el procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, \u00a0 en este caso si resulta pertinente para atender las circunstancias particulares \u00a0 de la se\u00f1ora \u00a0D. \u00a0 S. M. G., quien pretende mejorar su estado de salud a trav\u00e9s del procedimiento \u00a0 de fertilidad que solicita, como parte del tratamiento m\u00e9dico a la endometriosis \u00a0 grados III y IV que padece y que trae graves afecciones a su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo expuesto, \u00a0 la Sala concluye que es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo con el cual \u00a0 cuenta la accionante para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 a la vida, la salud, la seguirdad social y la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala \u00a0 encuentra procedente de la presente acci\u00f3n de tutela, por lo que pasar\u00e1 a \u00a0 realizar el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico concerniente al fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Jurisprudencia constitucional \u00a0 relacionada con tratamientos de fertilidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el art\u00edculo 43 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la \u00a0 especial protecci\u00f3n que se le debe a la mujer por parte del Estado Colombiano, \u00a0 principalmente cuando se encuentra en estado de embarazo y durante el periodo \u00a0 inmediatamente posterior al parto. Sobre la materia, esta Corte tambi\u00e9n ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201cel deber de atenci\u00f3n en salud que vincula constitucionalmente \u00a0 al Estado con los asociados no encuentra justificaci\u00f3n razonable cuando va \u00a0 dirigida a permitirle, mediante una acci\u00f3n positiva, el derecho a la maternidad \u00a0 de una mujer cuando su funci\u00f3n procreadora no puede ejercerse normalmente por \u00a0 causa no imputable al Estado.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe tenerse en cuenta que, \u00a0 frente a los tratamientos de fertilidad, por regla general, las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han considerado improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 en raz\u00f3n a que la exclusi\u00f3n de dichos procedimientos del Plan de Beneficios en \u00a0 Salud, se encuentra justificada desde diferentes perspectivas. A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla exclusi\u00f3n \u00a0 de los tratamientos de fertilidad constituye el leg\u00edtimo desarrollo de la \u00a0 facultad de configuraci\u00f3n legal, que es totalmente coherente con la necesidad de \u00a0 implementar un Sistema de Seguridad Social en Salud que se atenga al principio \u00a0 de universalidad y a su garant\u00eda a todos los habitantes del territorio nacional\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto el ordenamiento positivo como \u00a0 la jurisprudencia han entendido el derecho a la maternidad como aquel referente \u00a0 a las prerrogativas de que goza la mujer, bien en raz\u00f3n de su estado de \u00a0 embarazo, o por haber, recientemente, dado a luz a su criatura. Debido a esto, \u00a0 el derecho a la procreaci\u00f3n &#8211; aunque existe como tal en cabeza de todo ser \u00a0 humano e implica un deber de abstenci\u00f3n estatal en relaci\u00f3n con aquellas \u00a0 actividades tendientes a su restricci\u00f3n o determinaci\u00f3n imperativa -, mal puede \u00a0 extenderse hasta el punto de constre\u00f1ir a la administraci\u00f3n a garantizar la \u00a0 maternidad biol\u00f3gica de una persona cuyo condicionamiento biol\u00f3gico per se no le \u00a0 permite su goce. Cabe recordar que los convenios internacionales en materia de \u00a0 derechos humanos ratificados por Colombia han entendido el tema de los derechos \u00a0 reproductivos de la mujer como un asunto que implica la posibilidad femenina de \u00a0 determinar libremente el n\u00famero de sus hijos, acceder a una adecuada \u00a0 planificaci\u00f3n familiar, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0no se puede ordenar y obligar al Estado ni a las entidades promotoras de \u00a0 salud a prestar un procedimiento como es la fertilizaci\u00f3n in Vitro por cuanto \u00a0 autorizar el mismo supone la limitaci\u00f3n de otros servicios de salud prioritarios \u00a0 y del ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa (\u2026)[17]\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0 manera excepcional, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el amparo de derechos \u00a0 fundamentales relacionados con el acceso al procedimiento de fecundaci\u00f3n in \u00a0 vitro que no se encuentra incluido en los Planes Obligatorios de Salud, \u00a0 actualmente Plan de Beneficios en Salud, siempre y cuando se cumplan los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se busca garantizar el principio de \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud[18]. \u00a0 Esto es, en aquellos casos en que el tratamiento de infertilidad ya hubiese sido \u00a0 iniciado por parte de la EPS, y sea abruptamente interrumpido. Lo anterior, como \u00a0 garant\u00eda de los principios de eficacia en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, y \u00a0 de confianza leg\u00edtima.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se requiere la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes o \u00a0 procedimientos diagn\u00f3sticos, para precisar una condici\u00f3n de salud asociada a la \u00a0 infertilidad[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando la infertilidad sea producto o consecuencia de \u00a0 otro tipo de patolog\u00edas o enfermedades (infertilidad secundaria) y as\u00ed \u00a0 garantizar el tratamiento de tales padecimientos, con lo cual, de forma \u00a0 indirecta se combate la infertilidad[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando a partir de un an\u00e1lisis basado en derechos \u00a0 reproductivos y otras garant\u00edas, se concluye que la imposibilidad de acceder al \u00a0 tratamiento de fertilidad resulta en una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos \u00a0 antecedentes jurisprudenciales relevantes son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia \u00a0 T- 1104 de 2000, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas resolvi\u00f3 el caso de \u00a0 una paciente, a quien le diagnosticaron \u201cimpermeabilidad de su trompa \u00a0 izquierda por s\u00edndrome adherencial\u201d que le generaba infertilidad. En \u00a0 consecuencia, su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 \u201ccirug\u00eda de recanalizaci\u00f3n de su \u00a0 trompa izquierda\u201d. En esta oportunidad la Sala confirm\u00f3 el fallo proferido \u00a0 por el juez de primera instancia, que deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar \u00a0 entre otras cosas que \u201cmal podr\u00eda sobreponer el \u00a0 goce de un derecho de segunda generaci\u00f3n, como lo es el de hacer posible un \u00a0 embarazo de imposible viabilidad sin la intervenci\u00f3n positiva estatal -, al \u00a0 derecho fundamental a la vida de una persona cuya patolog\u00eda la pone en riesgo de \u00a0 muerte, verbigracia un caso de urgente transplante de h\u00edgado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, en la providencia T- 689 de 2001, estudi\u00f3 \u00a0 el caso de una paciente que presentaba \u201chidrosalpinx en el lado derecho, que \u00a0 le causaba inflamaci\u00f3n en los ovarios y dolor p\u00e9lvico resistente\u201d, \u00a0en consecuencia, su m\u00e9dico tratante\u00a0 orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una \u201claparoscopia \u00a0 operatoria\u201d. As\u00ed, la Sala confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que \u00a0 hab\u00eda negado el ampar\u00f3 de los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 accionante, en la medida en que \u201cen varias oportunidades el cuerpo m\u00e9dico que \u00a0 la hab\u00eda atendido, conceptu\u00f3 que esa dolencia, a parte de la incapacidad para \u00a0 procrear, no conllevaba una afecci\u00f3n grave a su salud o a su vida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma \u00a0 consideraci\u00f3n, en Sentencia T- 946 de 2002, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia que hab\u00eda \u00a0 concedido el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, \u00a0 quien, a causa de la endometriosis severa, \u201chidrosalpinx y fibroplastia\u201d \u00a0que padec\u00eda, solicit\u00f3 el procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro. La Sala \u00a0 consider\u00f3 que \u201ces claro que no proced\u00eda \u00a0 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para lograr la extensi\u00f3n del Plan Obligatorio \u00a0 de Salud a un servicio que se encuentra excluido de \u00e9l\u201d se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s \u201cen relaci\u00f3n con las pretensiones de la \u00a0 accionante, las cuales\u00a0 tienen como \u00faltima finalidad la procreaci\u00f3n y \u00a0 correspondiente configuraci\u00f3n de un n\u00facleo familiar, instituciones consagradas \u00a0 en el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica, que para su alcance existe tambi\u00e9n otro \u00a0 mecanismo que la propia Constituci\u00f3n\u00a0 y\u00a0 la ley\u00a0 ofrece, como\u00a0 \u00a0 el procedimiento de adopci\u00f3n regulado por el C\u00f3digo del Menor, Decreto 2737 de \u00a0 1989, al cual puede acceder, si lo desea.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en Sentencia T-512 de 2003,\u00a0 \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de segunda instancia, que negaba la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 interpuesta por una mujer que solicitaba una \u201csalpingoplastia\u201d, para \u00a0 liberar una trompa de Falopio obstruida, al considerar, dentro de otras cosas \u00a0 que la accionante no ten\u00eda alg\u00fan \u201cproblema f\u00edsico derivado de alg\u00fan otro \u00a0 padecimiento que le impidiera la fecundaci\u00f3n y que dicho problema no ten\u00eda \u00a0 consecuencias adversas o peligrosas para su vida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena \u00a0 resaltar tambi\u00e9n la postura asumida por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0 en la providencia T- 752 de 2007, en la que se estudi\u00f3 el caso de una \u00a0 paciente a quien su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 como \u00fanica posibilidad para tener \u00a0 un hijo, el procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro. La Sala confirm\u00f3 los fallos \u00a0 de instancia que negaban la solicitud, al considerar que \u201cel problema de \u00a0 infertilidad que presentaba no atentaba en forma grave contra la vida de la \u00a0 peticionaria, ni la falta del tratamiento solicitado generaba consecuencias \u00a0 adversas o peligrosas para su integridad\u201d adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que debido a que la \u00a0 finalidad de la solicitud de la accionante radicaba en el \u00fanico fin de \u00a0 configurar un n\u00facleo familiar, ten\u00eda la posibilidad de adoptar si as\u00ed lo \u00a0 deseaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, en \u00a0 Sentencia T- 550 de 2010, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas estudi\u00f3 \u00a0 el caso de una paciente, a quien le diagnosticaron \u201cendometriosis\u201d, por \u00a0 lo que solicit\u00f3, como \u00fanica posibilidad de reproducci\u00f3n, el procedimiento de \u00a0 fertilizaci\u00f3n in vitro. En esta oportunidad la Sala decidi\u00f3 revocar el \u00a0 fallo proferido en segunda instancia, que hab\u00eda concedido el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por la accionante, al considerar que la \u00a0 referida no se encontraba dentro de los supuestos previstos por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 para que excepcionalmente se reconociera el acceso al procedimiento de \u00a0 fertilizaci\u00f3n in vitro v\u00eda tutela, toda vez que \u00e9ste ten\u00eda como \u00fanico \u00a0 prop\u00f3sito propiciar la capacidad de procreaci\u00f3n de la actora y no el de \u00a0 restablecer su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 l\u00ednea, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas, en sentencia T-935 de \u00a0 2010\u00a0 revoc\u00f3 el fallo proferido en segunda instancia, que hab\u00eda \u00a0 ordenado el tratamiento integral de infertilidad a la accionante. Se constat\u00f3 \u00a0 por parte de esta Corporaci\u00f3n, que el procedimiento ya se hab\u00eda iniciado, sin \u00a0 resultado positivo alguno, que una vez finalizados los ciclos de inseminaci\u00f3n, y \u00a0 en caso de que el resultado fuera negativo, el procedimiento a seguir ser\u00eda el \u00a0 de fertilizaci\u00f3n in vitro. Al respecto, consider\u00f3 la Sala que la \u00a0 accionante no se encontraba inmersa en las excepciones previstas por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte para acceder al referido procedimiento, adem\u00e1s \u00a0 excluido del POS, por lo que llam\u00f3 la atenci\u00f3n al juez de instancia para que en \u00a0 futuras oportunidades efectuara el minucioso estudio a la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 desarrollada en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es \u00a0 pertinente traer a colaci\u00f3n, \u00a0la decisi\u00f3n tomada por la Sala Sexta \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas, en\u00a0 el caso de una mujer, a quien, por causa \u00a0 de tres embarazos ect\u00f3picos le fueron extra\u00eddas las trompas de falopio, por lo \u00a0 que su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3, la fertilizaci\u00f3n in vitro como \u00fanico \u00a0 medio para lograr un embarazo. En esta oportunidad la Sala, mediante Sentencia \u00a0 T- 009 de 2014, \u00a0confirm\u00f3 el fallo proferido en segunda instancia que hab\u00eda \u00a0 negado el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, al \u00a0 considerar que el procedimiento solicitado no emerg\u00eda del deber de recuperar \u00a0 o preservar su salud, sino del entendible deseo de concebir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste a \u00a0 las decisiones citadas con anterioridad, los siguientes son casos en los cuales \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el acceso a tratamientos de fertilizaci\u00f3n in \u00a0 vitro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se busca garantizar el principio de \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, cabe resaltar, la \u00a0 postura asumida por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en fallo de \u00a0 tutela T- 572 de 2002, en el cual se decidi\u00f3 el caso de una mujer a quien \u00a0 su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el suministro de medicamentos para tratar su \u00a0 infertilidad. Luego de no obtener resultado alguno, se orden\u00f3 un tratamiento \u00a0 farmacol\u00f3gico m\u00e1s costoso. Su EPS neg\u00f3 la solicitud, por tratarse de \u00a0 medicamentos para tratamiento de infertilidad que no estaban cubiertos por el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud, y por tanto deb\u00edan ser cubiertos por la usuaria. La \u00a0 Sala consider\u00f3 que no pod\u00eda interrumpirse abruptamente lo que ya se hab\u00eda \u00a0 comenzado, suspendiendo la entrega de los medicamentos, por lo que confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n proferida en segunda instancia que ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se requiere la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes o procedimientos diagn\u00f3sticos, para \u00a0 precisar una condici\u00f3n de salud asociada a la infertilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma perspectiva, \u00a0en \u00a0 providencia T &#8211; 901 de 2004 la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, analiz\u00f3 el caso de una paciente, a quien su \u00a0 m\u00e9dico tratante le diagnostic\u00f3 \u201cmiomas uterinos\u201d, por lo que \u00a0 orden\u00f3 a su favor \u201ctratamiento con acetato de leuprolide\u201d con el \u00a0 fin de no comprometer el \u00fatero, y as\u00ed asegurar el \u00e9xito de la cirug\u00eda, teniendo \u00a0 en cuenta que se trataba de una mujer que no hab\u00eda tenido hijos. Su EPS, neg\u00f3 la \u00a0 solicitud, bajo el argumento de que dicho medicamento se encontraba excluido del \u00a0 POS. En esta oportunidad, la Sala revoc\u00f3 los fallos de instancia que hab\u00edan \u00a0 denegado el amparo solicitado y, en su lugar lo concedi\u00f3, al acreditarse que la \u00a0 accionante padec\u00eda una enfermedad en su aparato reproductor que requer\u00eda el \u00a0 referido medicamento con el fin de reducir los miomas uterinos, \u201cprevio a la \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requer\u00eda para su extracci\u00f3n, lo cual garantizar\u00eda su \u00a0 derecho a la salud, y de contera tambi\u00e9n mejorar\u00eda sus posibilidades de \u00a0 reproducci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas, mediante Sentencia T &#8211; 605 de 2007 concedi\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales invocados por una mujer, a quien, su m\u00e9dico \u00a0 tratante le orden\u00f3 \u201ccirug\u00eda desobstructiva de las trompas de falopio \u00a0y retiro de adherencias de ovulo izquierdo\u201d. En esta oportunidad, la Sala \u00a0 consider\u00f3 que \u201cal tratarse de una cirug\u00eda de desobstrucci\u00f3n de las trompas de \u00a0 falopio y de retiro de adherencias del ovario izquierdo que tiene directa \u00a0 incidencia en el bienestar general de la paciente y que, si bien, fue prescrita \u00a0 por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, dentro del marco de un tratamiento \u00a0 general de infertilidad, este procedimiento no es en s\u00ed un tratamiento de este \u00a0 g\u00e9nero, simplemente una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que busca la recuperaci\u00f3n de la \u00a0 salud perdida de la peticionaria y que a la postre, podr\u00eda incidir de manera \u00a0 positiva en su funci\u00f3n procreativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando la infertilidad sea producto o consecuencia de \u00a0 otro tipo de patolog\u00edas o enfermedades (infertilidad secundaria) y as\u00ed \u00a0 garantizar el tratamiento de tales padecimientos, con lo cual, de forma \u00a0 indirecta se combate la infertilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 presupuesto, en Sentencia T- 890 de 2009 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, resolvi\u00f3 el caso de una mujer, diagnosticada con \u201cmiomatosis \u00a0 m\u00faltiple causada por una masa anexial izquierda compatible con edometr\u00eda\u201d \u00a0el personal m\u00e9dico de su EPS indic\u00f3 que la esterilidad femenina que sufr\u00eda la \u00a0 paciente era de origen tubarica, es decir la infertilidad era consecuencia de \u00a0 una enfermedad que sufr\u00eda la actora en su aparato reproductor, por lo que \u00a0 requer\u00eda tratamiento quir\u00fargico para manejar la endometriosis severa y los \u00a0 miomas que padec\u00eda \u201cvideo laparoscopia operativa\u201d. As\u00ed las cosas, la \u00a0 accionante solicit\u00f3\u00a0 que se le practicara dicho procedimiento, se le \u00a0 brindara atenci\u00f3n integral para contrarrestar la enfermedad reproductiva que \u00a0 padece y la autorizaci\u00f3n del tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0 la Sala concluy\u00f3 que \u201cla video laparoscopia operativa que fue ordenada a la \u00a0 se\u00f1ora Sandra Patricia Mayorga Osorio busca tratar la endometriosis que, si bien \u00a0 se encuentra asociada en un alto porcentaje a problemas de fertilidad, produce \u00a0 tambi\u00e9n otro tipo de dolencias como el constante dolor p\u00e9lvico, irregularidades \u00a0 en el ciclo mestrual, fuertes hemorragias e incluso la miomatosis uterina \u00a0 m\u00faltiple que tanto la aqueja. Tales enfermedades no pueden exclusivamente \u00a0 relacionarse con la infertilidad, sino que la infertilidad puede ser la \u00a0 consecuencia directa de aquellas, pero no la \u00fanica, al punto que esas afecciones \u00a0 inciden negativamente en el bienestar de la peticionaria, en su relaci\u00f3n de \u00a0 pareja y en el disfrute pleno de sus derechos sexuales y reproductivos\u201d. En \u00a0 consecuencia consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente en este caso, para \u00a0 que se autorizara \u00fanicamente el procedimiento quir\u00fargico de laparoscopia \u201cen \u00a0 procura de mejorar la calidad de vida y lograr el m\u00e1s alto nivel de la actora\u00a0 \u00a0 sin que deba atenderse su petici\u00f3n de autorizar el tratamiento de fertilizaci\u00f3n \u00a0 in vitro por cuanto el tema relacionado directamente con la infertilidad que \u00a0 padece no compromete sus derechos fundamentales, y el deseo de conformar una \u00a0 familia puede ser suplido a trav\u00e9s del proceso de adopci\u00f3n que establece los \u00a0 art\u00edculos 61 a 78 y 119 a 128 de la Ley 1098 de 2006, conocida como el C\u00f3digo de \u00a0 la Infancia y la Adolescencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando a partir de un an\u00e1lisis basado en derechos \u00a0 reproductivos y otras garant\u00edas, se concluye que la imposibilidad de acceder al \u00a0 tratamiento de fertilidad resulta en una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de ampliar las reglas de \u00a0 excepci\u00f3n previstas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para acceder a \u00a0 tratamientos de fertilizaci\u00f3n in vitro en virtud del criterio \u201ccuando a \u00a0 partir de un an\u00e1lisis basado en derechos reproductivos y otras garant\u00edas, se \u00a0 concluye que la imposibilidad de acceder al tratamiento de fertilidad resulta en \u00a0 una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d En Sentencia T- 274 de 2015, \u00a0la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas resolvi\u00f3 4 acciones de tutela[23], en la \u00a0 que las actoras, solicitaban el procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro \u00a0y otros tratamientos de fertilidad. En esta oportunidad, la Sala concedi\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos invocados al considerar necesario analizar la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para acceder a procedimientos de fertilidad teniendo en \u00a0 cuenta la incidencia que pod\u00eda tener su negativa en otros derechos \u00a0 fundamentales, \u201cel estudio sobre la procedencia para el reconocimiento de \u00a0 medicamentos, tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos no contemplados en el POS, \u00a0 espec\u00edficamente aquellos dirigidos a tratar los problemas de fertilidad, \u00a0 adquiere una connotaci\u00f3n diferente a la que se ha dado respecto de cualquier \u00a0 otro tratamiento o procedimiento, porque el mismo involucra facetas diferentes a \u00a0 la del derecho a la salud en su concepci\u00f3n de mera ausencia de dolencias o \u00a0 enfermedades. En efecto, el an\u00e1lisis debe partir de la premisa de la posible \u00a0 afectaci\u00f3n de otros derechos como la libertad, la vida privada y familiar, la \u00a0 salud reproductiva, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, entre \u00a0 otros, as\u00ed como del impacto desproporcionado que puede generar la prohibici\u00f3n de \u00a0 tales tratamientos sobre las personas que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos \u00a0 para asumir su costo y que desean procrear de manera biol\u00f3gica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan as\u00ed, en Sentencia T- 398 de 2016, \u00a0la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, no comparti\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en la providencia T- 274 de 2015, al estudiar dos \u00a0 acciones de tutela[24], \u00a0 en las que sus accionantes solicitaban la pr\u00e1ctica del tratamiento de \u00a0 fertilizaci\u00f3n in vitro como \u00fanica alternativa para quedar en embarazo. En \u00a0 esta ocasi\u00f3n la Sala dio aplicaci\u00f3n a las reglas generales desarrolladas por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, y neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por las actoras. Se\u00f1al\u00f3 lo que a continuaci\u00f3n se cita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse debe tener en cuenta que al crear unas \u00a0 reglas o criterios para que en sede de tutela se reconozcan, con un alcance \u00a0 general, tratamientos para la infertilidad al resolver casos concretos, tambi\u00e9n \u00a0 se terminar\u00edan zanjando precipitada y anticipadamente, sin haber sido siquiera \u00a0 tratadas, distintas hip\u00f3tesis que surgir\u00edan alrededor del reconocimiento de \u00a0 estos procedimientos. As\u00ed, por ejemplo, no es lo mismo que el tratamiento para \u00a0 la infertilidad lo requiera un accionante que ya tiene hijos, a que sea \u00a0 solicitado por alguien que, a pesar de estar en edad reproductiva, no ha logrado \u00a0 llevar a cabo su deseo de procrear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En suma, recogiendo lo dilucidado hasta aqu\u00ed, \u00a0 esta Sala no comparte que la sentencia T-274 de 2015 simplemente haya \u00a0 condicionado el suministro de la fertilizaci\u00f3n in vitro al cumplimento y \u00a0 acreditaci\u00f3n de ciertos requisitos, presupuestos o criterios, puesto que, como \u00a0 se observ\u00f3, con ello obvi\u00f3 la dimensi\u00f3n, las distintas aristas y otras \u00a0 discusiones que rodean la pr\u00e1ctica de dicha t\u00e9cnica de reproducci\u00f3n asistida y \u00a0 que ineludiblemente se tienen que abordar legalmente a trav\u00e9s de la construcci\u00f3n \u00a0 de una pol\u00edtica p\u00fablica antes de que, a trav\u00e9s de un control concreto de \u00a0 constitucionalidad, se implanten reglas generalizadas que promuevan la provisi\u00f3n \u00a0 de aquel procedimiento a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala concluye que volver \u00a0 constante, uniforme y reiterada la postura desarrollada por la providencia T-274 \u00a0 de 2015, conlleva a que el juez de tutela decida por anticipado aspectos o \u00a0 debates p\u00fablicos, legales y cient\u00edficos que son, como se dijo, competencia del \u00a0 legislador, omitiendo todas las variantes y cuestiones que se tiene que \u00a0 introducir a la discusi\u00f3n que se surta en torno al suministro o la garant\u00eda de \u00a0 aquella t\u00e9cnica de reproducci\u00f3n asistida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en \u00a0 la sentencia T-316 de 2018 se estudi\u00f3 el caso de una mujer a quien le \u00a0 hab\u00eda sido practicado un procedimiento llamado \u201cooforectom\u00eda bilateral y \u00a0 salpingectom\u00eda derecha e izquierda\u201d, o extirpaci\u00f3n de ovarios por sospecha de \u00a0 \u201ctumor de ovario torcido\u201d, con el objeto de evitar complicaciones futuras al \u00a0 existir posibilidades de desarrollar c\u00e1ncer de ovarios, lo que le gener\u00f3 una \u00a0 \u201cinfertilidad primaria\u00a0 de pareja por factor ovulatorio\u201d.\u00a0 \u00a0 Posteriormente, el m\u00e9dico tratante advirti\u00f3 a la actora que, la \u00fanica opci\u00f3n que \u00a0 le quedaba, si quer\u00eda tener hijos biol\u00f3gicos, era a trav\u00e9s de la fertilizaci\u00f3n \u00a0 in vitro \u00a0con donaci\u00f3n de \u00f3vulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no poder \u00a0 sufragar el tratamiento de reproducci\u00f3n asisitida la accionante solicit\u00f3 se le \u00a0 amparen los derechos funamentales a la vida, salud, familia y sexuales y \u00a0 reproductivos. Sin embargo, la Sala advirti\u00f3 que la infertilidad de la actora \u00a0 \u201ces primaria en la medida en que no es un s\u00edntoma o la consecuencia de otra \u00a0 enfermedad, pues proviene directamente de un factor irreversible producto de la \u00a0 extirpaci\u00f3n quir\u00fargica de sus ovarios, conforme lo adujo su m\u00e9dico tratante (\u2026) \u00a0 raz\u00f3n por la que la actora requerir\u00eda de la fecundaci\u00f3n (fertilizaci\u00f3n) in vitro \u00a0 solamente para satisfacer su deseo de gestaci\u00f3n y no existe orden m\u00e9dica que \u00a0 justifique t\u00e9cnica y cient\u00edficamente su necesidad o idoneidad para mejorar la \u00a0 calidad de vida de la accionante suprimiendo los efectos secundarios que alega \u00a0 padecer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no \u00a0 se accedi\u00f3 a la solicitud de amparo y se confirm\u00f3 la providencia de segunda \u00a0 instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 sentencia T-377 de 2018, que resolvi\u00f3, en el mismo sentido que el fallo \u00a0 anterior, una solicitud de tutela de una mujer que hab\u00eda presentado un \u201cembarazo \u00a0 ect\u00f3pico tub\u00e1rico ixquierdo\u201d en 2009, por lo que se le practic\u00f3 una cirug\u00eda en \u00a0 la que se le extirp\u00f3 una de sus trompas de Falopio. Incidente a ra\u00edz del cual se \u00a0 redujeron notoriamente sus probabilidades de quedar en estado de embarazo, \u00a0 siendo diagn\u00f3sticada con \u201cesterilidad primaria por da\u00f1o severo e irreversible \u00a0 bilateral de las trompas de Falopio\u201d. En consecuencia, mediante concepto emitido \u00a0 por m\u00e9dico especialista se le recomend\u00f3 realizar el procedimiento de \u00a0 \u201cfecundaci\u00f3n in vitro\u201d, dada su imposibilidad de reconstrucci\u00f3n tub\u00e1rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo expuesto, \u00a0 la Sala encontr\u00f3 que la \u201cimposibilidad de procrear naturalmente no es \u00a0 producto de otra patolog\u00eda, ni est\u00e1 asociada al desarrollo de una enfermedad, \u00a0 toda vez que la disfunci\u00f3n reproductiva se debe a un problema f\u00edsico originario, \u00a0 que carece de consecuancias adversas o peligrosas para su salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, y \u00a0 dado que el procedimiento de fertiliaci\u00f3n in vitro solicitado no emerg\u00eda del \u00a0 deber de preservar o recuperar su salud, sino del espec\u00edfico deseo de procrear, \u00a0 la Sala reiter\u00f3 la posici\u00f3n desarrollada por esta Corporaci\u00f3n, al no cumplirse \u00a0 los requisitos para el excepcional reconocimiento del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala concluye que, la mayor parte de las \u00a0 veces, las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han negado el procedimiento de \u00a0 fertilizaci\u00f3n in vitro, al considerar , entre otras razones, que (i) \u00a0 estos procedimientos tienen como fin \u00fanico la procreaci\u00f3n y no el \u00a0 restablecimiento de la salud de la paciente;[25] (ii) la \u00a0 concepci\u00f3n constitucional del derecho a la maternidad no genera prima facie una \u00a0 obligaci\u00f3n estatal en materia de maternidad asistida, pues en la Constituci\u00f3n \u00a0 dicha garant\u00eda implica un deber de abstenci\u00f3n del Estado de intervenir en las \u00a0 decisiones relativas a la procreaci\u00f3n y unas obligaciones positivas, como la \u00a0 protecci\u00f3n de la mujer embarazada o la estabilidad laboral reforzada, empero, no \u00a0 incluyen el deber de suministrar tratamientos que permitan la procreaci\u00f3n;[26] (iii) \u00a0 quienes son diagnosticados con infertilidad tienen la opci\u00f3n de contemplar la \u00a0 posibilidad de adoptar si as\u00ed lo desean, con el fin de satisfacer su deseo de \u00a0 conformar una familia;[27] \u00a0(iv) los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son \u00a0 escasos y deben ser priorizados. Por ello, se deben destinar dichos fondos a la \u00a0 atenci\u00f3n de patolog\u00edas y enfermedades que generen una grave afectaci\u00f3n a la \u00a0 vida, antes de garantizar el derecho a la procreaci\u00f3n[28]. Salvo en aquellos \u00a0 casos en los que se configur\u00f3 alguna de las excepciones de grave afectaci\u00f3n, \u00a0 cuyo amparo de derechos fundamentales fue concedido, esto es, cuando (i) \u00a0se busca garantizar el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud, (ii) se requiere diagn\u00f3stico m\u00e9dico, para precisar una condici\u00f3n \u00a0 de salud asociada a la infertilidad, (iii) la infertilidad es producto de \u00a0 otras patolog\u00edas que ponen en riesgo la vida del paciente, (iv) \u00a0la imposibilidad de acceder al tratamiento de fertilidad resulta en una \u00a0 vulneraci\u00f3n de otros derechos\u00a0 fundamentales, como los de igualdad, no \u00a0 discriminaci\u00f3n, derecho a conformar una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora D. S. M. G., de 33 a\u00f1os, \u00a0 instaur\u00f3 en nombre propio acci\u00f3n de tutela, en contra de la EPS Salud Total, a \u00a0 la cual se encuentra afiliada en el r\u00e9gimen contributivo, rango 1, luego de que \u00a0 la mencionada entidad se negara a efectuar el procedimiento t\u00e9cnico cient\u00edfico \u00a0 de fertilizaci\u00f3n in vitro, como parte del tratamiento a la endometriosis \u00a0 que padece y que le causa graves afecciones de salud. Esto, bajo el argumento de \u00a0 que en su caso no se configuraban las excepciones previstas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para acceder al referido procedimiento. En \u00a0 consecuencia, la se\u00f1ora Marulanda Gonz\u00e1lez invoca la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con la historia cl\u00ednica de la accionante y con su m\u00e9dico \u00a0 tratante, ha sido diagnosticada con (i) infertilidad de \u00a0 origen tub\u00e1rico, debido a que por antecedente de embarazo ect\u00f3pico perdi\u00f3 una \u00a0 trompa de Falopio con afectaci\u00f3n de trompa contralateral y (ii) endometriosis \u00a0 del peritoneo p\u00e9lvico, enfermedad que frecuentemente causa dolor p\u00e9lvico e \u00a0 infertilidad. Tambi\u00e9n se anota en la historia que la paciente padece de dolor \u00a0 p\u00e9lvico cr\u00f3nico de m\u00faltiples causas, entre ellas s\u00edndrome vesical doloroso, \u00a0 endometriosis y antecedentes de adherencias peritoneales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 m\u00e9dico tratante,[29] \u00a0que prescribi\u00f3 el procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, el 20 de junio \u00a0 de 2018, al ser indagado por el caso de la accionante, respondi\u00f3 que fue \u00a0 remitida a su consulta por su EPS, pues \u201clleva 6 a\u00f1os buscando tener un bebe y no lo a logrado a\u00fan, lo que define \u00a0 que tiene una patolog\u00eda llamada infertilidad;\u201d tambi\u00e9n dijo \u201csi recomend\u00e9 el tratamiento llamado Fertilizaci\u00f3n In Vitro \u00a0 lo indique espec\u00edficamente para el tratamiento del diagn\u00f3stico Infertilidad de \u00a0 origen tub\u00e1rico, que fue el motivo por el cual la paciente fue remitida para \u00a0 atenci\u00f3n por mi especialidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como antes se explic\u00f3, respecto de la posibilidad de \u00a0 acceder al procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro v\u00eda tutela, esta \u00a0 corporaci\u00f3n,[30] \u00a0de manera general y mayoritaria, ha negado la autorizaci\u00f3n del referido \u00a0 procedimiento, teniendo en cuenta dentro de otras razones, que, (i) en la \u00a0 mayor\u00eda de los casos, dicho procedimiento solo tiene como fin la procreaci\u00f3n y \u00a0 no el restablecimiento de la salud del paciente, (ii) si bien el Estado debe \u00a0 abstenerse de interferir en las decisiones reproductivas de las personas, y en \u00a0 su lugar, proteger a la mujer en estado de embarazo con todo lo que esto \u00a0 implica, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 43 superior, no significa que est\u00e9 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar a toda costa su derecho a la maternidad cuando su \u00a0 funci\u00f3n procreadora se lo impide, (iii) la adopci\u00f3n es una de las alternativas a \u00a0 las que puede acudir quien desea conformar un grupo familiar si as\u00ed lo desea, \u00a0 (iv) deben respetarse los criterios de priorizaci\u00f3n de recursos del Sistema de \u00a0 Seguridad Social, ante aquellas enfermedades que generan una grave afectaci\u00f3n al \u00a0 derecho a la vida de quien las padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia constitucional[31] ha previsto tambi\u00e9n \u00a0 la posibilidad de que, bajo enumeradas excepciones, puedan autorizarse \u00a0 tratamientos de fertilidad que se encuentran excluidos del Plan de Beneficios en \u00a0 Salud, cuando (i) se busca garantizar la continuidad en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de salud; (ii) la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes o \u00a0 procedimientos resulta necesaria para identificar una condici\u00f3n de salud, \u00a0 asociada a la infertilidad; (iii) la infertilidad es s\u00edntoma o consecuencia de \u00a0 otro tipo de enfermedades (infertilidad secundaria), por lo cual, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede con el fin de garantizar el tratamiento de las mismas, y de forma \u00a0 indirecta trata la infertilidad y (iv) se concluye que la imposibilidad de \u00a0 acceder al tratamiento de fertilidad resulta en una vulneraci\u00f3n de otras \u00a0 garant\u00edas constitucionales, distintas al derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 analizado, en primer lugar, la Sala encuentra que la continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud no se ha visto afectada, como quiera que en el \u00a0 expediente se puede verificar que, ya sea como consecuencia de lo ordenado en \u00a0 otros fallos de tutela, la accionante ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada \u00a0 y se le han practicado los ex\u00e1menes que le han sido ordenados. En relaci\u00f3n con \u00a0 los \u00faltimos que le fueron practicados, es necesarios que se presente ante su \u00a0 m\u00e9dico con los resultados, para continuar con el tratamiento de las patolog\u00edas \u00a0 que la aquejan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cabe \u00a0 recordar que en el fallo de tutela, emitido por el Juzgado Penal Municipal para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales, dentro del \u00a0 proceso radicado con el No. 2018-00060-00, se orden\u00f3 el tratamiento integral \u00a0 para la accionante, a partir de los diagn\u00f3sticos de endometriosis grado IV y \u00a0 cistisis interticial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n es claro que la se\u00f1ora Marulanda Gonz\u00e1lez ya tiene \u00a0 un diagn\u00f3stico respecto de sus afecciones de salud, como antes se se\u00f1al\u00f3, \u00a0 endometriosis grados III y VI, lo que ha incidido en su infertilidad e \u00a0 infertilidad de origen tub\u00e1rico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, si bien la infertilidad ha estado asociada a la \u00a0 endometriosis aguda que padece la actora, que est\u00e1 siendo tratada, lo cierto es \u00a0 que a ra\u00edz de un embarazo ect\u00f3pico perdi\u00f3 una trompa de Falopio con \u00a0 afectaci\u00f3n de trompa contralateral y, por ello, ha sido diagnosticada con \u00a0 \u201cinfertilidad de origen tub\u00e1rico\u201d. Adem\u00e1s, su m\u00e9dico refiere que trata a la \u00a0 se\u00f1ora Marulanda Gonz\u00e1lez con el fines de procreaci\u00f3n y que ese es justamente el \u00a0 objetivo del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro y no la curaci\u00f3n de \u00a0 otras enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, por lo \u00a0 expuesto en principio, en torno a las razones por las cuales esta Corte ha \u00a0 negado el acceso al procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro para todas la \u00a0 mujeres que no puedan procrear naturalmente, la Sala encuentra que la no \u00a0 realizaci\u00f3n del mencionado procedimiento no implica una vulneraci\u00f3n de otras garant\u00edas constitucionales, \u00a0 distintas al derecho a la salud de la\u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y dado que el \u00a0 procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro solicitado por D. S. M. G., no \u00a0 emerge del deber de preservar o recuperar su salud, sino del espec\u00edfico deseo de \u00a0 procrear, esta Sala reiterar\u00e1 la posici\u00f3n desarrollada por esta Corporaci\u00f3n, al \u00a0 no cumplirse con los requisitos exigidos para el excepcional reconocimiento del \u00a0 procedimiento que se solicita en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia, \u00a0 el 26 de octubre de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0 Manizales, \u00a0 que revoc\u00f3 el fallo del \u00a0 18 de septiembre del mismo a\u00f1o, emitido por el Juzgado Quinto Penal Municipal \u00a0 con Funciones de Control de Garant\u00edas de Manizales, que ampar\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas de la accionante, por \u00a0 las razones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0CONFIRMAR\u00a0el fallo proferido el 26 \u00a0 de octubre de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0 Manizales, \u00a0 que revoc\u00f3 el fallo del \u00a0 18 de septiembre del mismo a\u00f1o emitido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Manizales, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por D. S. M. G. contra Salud \u00a0 Total EPS, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y \u00a0 vida en condiciones dignas de la accionante, por las razones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las \u00a0 comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-337\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-7.146.128 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por D.S.M.G contra Salud Total EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a \u00a0 continuaci\u00f3n presento la raz\u00f3n que me conduce a salvar el voto en la \u00a0 Sentencia T-337 de 2019, adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n, en sesi\u00f3n del 26 de julio de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, salvo el voto para manifestar que, contrario a lo que \u00a0 sugiere la parte considerativa de esta providencia, la jurisprudencia \u00a0 constitucional s\u00ed ha autorizado t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida con \u00a0 base en la posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales distintos de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, no comparto la \u00a0 conclusi\u00f3n a la que finalmente se lleg\u00f3, al negar el amparo del derecho \u00a0 fundamental a la salud de la accionante. En mi criterio, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 debi\u00f3 concederse, pues se encontraban acreditadas circunstancias que para esta \u00a0 Corte hacen procedente el amparo para asuntos atinentes a la fertilidad, esto \u00a0 es, la necesidad de garantizar el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio y la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. Lo anterior, \u00a0 conforme a los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sentencia T-337 de 2019 estudi\u00f3 el caso de una mujer de 33 a\u00f1os que \u00a0 padece de \u201cENDOMETRIOSIS GRADO IV CISTITIS INTERTICIAL Y ENDOMETRIOSIS \u00a0 CR\u00d3NICA\u201d, la cual le causa graves dificultades de salud, pues le ocasiona \u00a0 fuertes dolores. Luego de la realizaci\u00f3n de varios procedimientos infructuosos \u00a0 para el tratamiento de su enfermedad, el m\u00e9dico tratante de la EPS accionada le \u00a0 orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de un tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, el cual le \u00a0 permitir\u00eda tener una mejor\u00eda en su estado de salud y quedar en embarazo. \u00a0 No obstante, la EPS Salud Total le neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de dicho tratamiento, al \u00a0 tratarse de un procedimiento excluido del plan de beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la providencia de la que me aparto plante\u00f3 el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfLa EPS Salud Total vulnera los derechos fundamentales a la vida, la salud, la \u00a0 seguridad social y la dignidad humana de la se\u00f1ora D. S. M. G., al negarle el \u00a0 procedimiento fertilizaci\u00f3n\u00a0in vitro,\u00a0que le fue prescrito por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la EPS, como parte del tratamiento de la endometriosis grados III y \u00a0 IV que sufre, bajo los argumentos que no se enmarca dentro de los requisitos \u00a0 exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para acceder a este tipo de \u00a0 procedimientos, espec\u00edficamente debido a que los fines del mismo son \u00a0 reproductivos; y que la siguiente etapa del tratamiento m\u00e9dico para la \u00a0 endometriosis grados III y IV a\u00fan no se encuentra definido?\u201d (Negrilla fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dilucidar el asunto, la providencia en comento rese\u00f1\u00f3 que las \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n de la Corte han negado el tratamiento de fertilizaci\u00f3n in \u00a0 vitro, al considerar entre otras razones que: (i) estos procedimientos tienen \u00a0 como fin \u00fanico la procreaci\u00f3n y no el restablecimiento de la salud de la \u00a0 paciente, (ii) la concepci\u00f3n constitucional del derecho a la maternidad no \u00a0 genera prima facie \u00a0una obligaci\u00f3n estatal en materia de maternidad asistida, (iii) quienes son \u00a0 diagnosticados con infertilidad tienen la opci\u00f3n de contemplar la posibilidad de \u00a0 adoptar si as\u00ed lo desean, con el fin de satisfacer su deseo de conformar una \u00a0 familia, (iv) las recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son \u00a0 escasos y deben ser priorizados, salvo en los siguientes casos: (a) cuando se \u00a0 busca garantizar el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud, (b) se requiere diagn\u00f3stico m\u00e9dico para precisar una condici\u00f3n de salud \u00a0 asociada a la infertilidad, y (c) la infertilidad es producto de otras \u00a0 patolog\u00edas que ponen en riesgo la vida, la salud o la integridad f\u00edsica de la \u00a0 mujer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el caso concreto, la sentencia concluy\u00f3 que, en la medida en que el \u00a0 procedimiento de fertilizaci\u00f3n\u00a0in vitro\u00a0solicitado por la accionante no buscaba \u00a0 preservar o recuperar su salud sino simplemente procrear, no resultaba \u00a0 procedente su reconocimiento excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como lo sostuve al inicio de este escrito, \u00a0 salvo el voto para manifestar que, contrario a lo que sugiere la parte \u00a0 considerativa de esta providencia, la jurisprudencia constitucional s\u00ed ha \u00a0 autorizado t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida. Ello con base en la posible \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales distintos de la salud o incluso, la \u00a0 continuidad del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la sentencia en cuesti\u00f3n omite referirse \u00a0a la regulaci\u00f3n del \u00a0 acceso \u00a0 a los tratamientos de reproducci\u00f3n asistida de conformidad con lo previsto por \u00a0 la Ley 1953 de 2019 y la Sentencia C-093 de 2018[32], \u00a0 mediante la cual esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 infundadas las objeciones gubernamentales \u00a0 de inconstitucionalidad al constatar que el proyecto de ley -actualmente Ley \u00a0 1953 de 2019-, relativo a la prevenci\u00f3n y el tratamiento de la infertilidad, no \u00a0 contradice el principio de sostenibilidad financiera ni desconoce los \u00a0 procedimientos fijados en el art\u00edculo 15 de la Ley Estatutaria de Salud[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, resultaba relevante referirse a la Sentencia C-093 \u00a0 de 2018[34], \u00a0pues en esa providencia de la Sala Plena de la Corte estudi\u00f3 la evoluci\u00f3n de \u00a0 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de los tratamientos \u00a0 de fertilidad y resalt\u00f3 que, a partir de la Sentencia T-274 de 2015[35], \u00a0 se han autorizado t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida con base en la posible \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales distintos de la salud, como por ejemplo, \u00a0 los derechos reproductivos, la libertad, la igualdad y el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, siempre y cuando se cumplan con una serie de condiciones y \u00a0 requisitos, en el marco del respeto por los principios que rigen el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, en \u00a0 el ac\u00e1pite relacionado con la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto \u00a0 del reconocimiento de los tratamientos de fertilidad, la providencia omite \u00a0 mostrar que las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han \u00a0 acogido posturas jurisprudenciales diversas en relaci\u00f3n con la garant\u00eda \u00a0 de tratamientos de reproducci\u00f3n asistida. Mientras que, por una parte, se ha \u00a0 negado el reconocimiento a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de estos procedimientos \u00a0 cuando su finalidad principal sea la de facilitar la capacidad reproductiva de \u00a0 los pacientes, por otro lado, las Salas de Revisi\u00f3n han amparado los derechos \u00a0 fundamentales de quienes solicitan tales procedimientos y han autorizado su \u00a0 realizaci\u00f3n, desde la perspectiva de los derechos al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n y a conformar una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, en \u00a0 lo relacionado con la resoluci\u00f3n del caso concreto, no comparto que \u00a0 la decisi\u00f3n mayoritaria hubiese denegado el amparo del derecho fundamental a la \u00a0 salud de la accionante. En mi criterio, debi\u00f3 concederse la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional para garantizar el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio y para mejorar la condici\u00f3n cl\u00ednica de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respecto de la \u00a0 garant\u00eda del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud de la accionante, es relevante precisar que, cuando al m\u00e9dico \u00a0 tratante se le pregunt\u00f3, en la etapa probatoria, si este principio resultaba \u00a0 afectado ante la falta de realizaci\u00f3n del procedimiento, \u00e9l contest\u00f3 \u00a0 afirmativamente. No obstante, la providencia en comento no tuvo en cuenta esa \u00a0 prueba ni fue desvirtuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0 an\u00e1lisis de la posible afectaci\u00f3n del principio de continuidad debi\u00f3 llevarse a \u00a0 cabo de conformidad con el nuevo sistema de salud consagrado en la Ley \u00a0 Estatutaria 1751 de 2015. En efecto, el nuevo proceso de acceso a los servicios \u00a0y \u00a0 tecnolog\u00edas en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios para los afiliados \u00a0 al R\u00e9gimen Contributivo, se realiza a trav\u00e9s del aplicativo MIPRES dispuesto por \u00a0 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con el objetivo de reportar todos \u00a0 los servicios que los profesionales de salud tratantes requieran para la \u00a0 promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n \u00a0 de acuerdo con la autonom\u00eda m\u00e9dica. Dicho aplicativo fue adoptado \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 1328 de 2016, modificada por las Resoluciones 2158, 3951, \u00a0 5884 de 2016 y la Resoluci\u00f3n 532 de 2017, la cual fue sustituida por la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 actualmente vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0 como parte del avance de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, el sistema MIPRES \u00a0 garantiza la autonom\u00eda profesional establecida en el art\u00edculo 17 de la \u00a0 citada ley, por cuanto en el modelo propuesto desaparecen las autorizaciones de \u00a0 terceros, lo cual significa que s\u00f3lo es necesaria la orden m\u00e9dica para que la \u00a0 EPS garantice el goce efectivo de la prescripci\u00f3n efectuada.[36] \u00a0Entonces, la implementaci\u00f3n de MIPRES elimina el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n ante el \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, con la finalidad de mejorar las condiciones para el \u00a0 acceso a los servicios y tecnolog\u00edas no incluidas en el Plan de Beneficios en el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto, el m\u00e9dico tratante de la accionante prescribi\u00f3 el tratamiento de \u00a0 fertilizaci\u00f3n in vitro a trav\u00e9s de la plataforma MIPRES. En esa medida, la \u00a0 accionante ten\u00eda una expectativa leg\u00edtima de que el tratamiento prescrito por el \u00a0 m\u00e9dico adscrito a la EPS ser\u00eda realizado. Al respecto, es \u00a0 importante precisar que el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud no s\u00f3lo \u00a0 debe responder a la necesidad de los usuarios de recibir tales servicios, sino \u00a0 tambi\u00e9n a los postulados de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima \u00a0 contemplados en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 que dispone: \u00a0 \u201clas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n \u00a0 ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las \u00a0 gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, tales fundamentos deben garantizar, de conformidad con el \u00a0 nuevo sistema de salud, que si el m\u00e9dico tratante aut\u00f3nomamente prescribe un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico a trav\u00e9s de la plataforma MIPRES, dicho servicio debe ser \u00a0 prestado sin interrupciones. Adem\u00e1s, la valoraci\u00f3n del principio de continuidad \u00a0 no puede ser ajena al hecho de que cuando se ordena un tratamiento en MIPRES, es \u00a0 porque el m\u00e9dico, en su conocimiento t\u00e9cnico, lo considera como la mejor opci\u00f3n \u00a0 de tratamiento para el asunto individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De otra parte, estimo que era procedente conceder el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la \u00a0 accionante, pues el asunto concern\u00eda a un tratamiento solicitado para la \u00a0 recuperaci\u00f3n de su enfermedad. Como bien se sabe, \u201cla Corte ha protegido el derecho a la salud, cuando la persona padece de \u00a0 alguna enfermedad o patolog\u00eda, que al ser tratada, le puede permitir a la mujer, \u00a0 de manera natural, quedar en estado de gestaci\u00f3n, es decir, recuperar la \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica para procrear. En estos casos, la protecci\u00f3n no est\u00e1 dirigida a \u00a0 autorizar tratamientos de infertilidad propiamente dichos, sino a superar o \u00a0 corregir anomal\u00edas f\u00edsicas u org\u00e1nicas que permiten garantizar la integridad \u00a0 f\u00edsica, la salud y la vida en condiciones dignas\u201d[37] (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia de la \u00a0 referencia concluy\u00f3 que la situaci\u00f3n de la accionante \u201cno emerge del deber de preservar o recuperar su salud, sino del \u00a0 espec\u00edfico deseo de procrear.\u201d Considero que esa conclusi\u00f3n parte de una premisa que no se demuestra y que \u00a0 desconoce que en el caso de la accionante se acredit\u00f3 la afectaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la salud. Estaba acreditado que: (i) la endometriosis que padece \u00a0 le causa dolores cr\u00f3nicos y recurrentes que le impiden llevar una vida normal, \u00a0 (ii) la EPS le ha brindado los servicios m\u00e9dicos que ha requerido para tratar su \u00a0 diagn\u00f3stico de endometriosis, pero todos han sido infructuosos, (iii) el m\u00e9dico \u00a0 tratante prescribi\u00f3 la fertilizaci\u00f3n in vitro como un procedimiento dirigido a \u00a0 tratar la enfermedad que aqueja a la accionante y no s\u00f3lo la infertilidad, y \u00a0 (iv) la causa de la infertilidad de la accionante est\u00e1 asociada con la patolog\u00eda \u00a0 de endometriosis severa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0 lo que resultaba pertinente, a mi juicio, era amparar los derechos fundamentales \u00a0 a la salud y a la vida en condiciones dignas de la accionante y ordenar la \u00a0 realizaci\u00f3n del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro prescrito por el m\u00e9dico \u00a0 tratante de Salud Total EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos quedan expuestas las \u00a0 razones que me llevaron a salvar el voto con respecto a las consideraciones \u00a0 expuestas y la decisi\u00f3n adoptada en la\u00a0 Sentencia T-337 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De acuerdo con el \u00a0 plan de manejo, de fecha 20 de junio de 2018, visible a folio 11 del cuaderno \u00a0 No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Hormona fol\u00edculo \u00a0 estimulante (FSH), hormona luteinizante (LH), examen estradiol, hormona \u00a0 estimulante del tiroides (TSH) ultrasensible, examen prolactina (mezcla de tres \u00a0 muestras), histeroscopia, y perfil ov\u00e1rico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Realizado el 1 de \u00a0 agosto de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Estas reglas fueron \u00a0 reiteradas en la Providencia T-083 de 2016, T-291 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0 \u201cLa acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceder\u00e1 cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 \u00a0 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los \u00a0 derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cLa acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que \u00a0 haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el \u00a0 art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de \u00a0 particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de \u00a0 este Decreto\u201d. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que \u00a0 la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto \u00a0 jur\u00eddico escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia SU-241 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T- 038 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cla procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta \u00a0 a las siguientes reglas: (i) procede como\u00a0mecanismo transitorio, \u00a0 cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del \u00a0 peticionario[9]; \u00a0(ii) procede la tutela como\u00a0mecanismo definitivo\u00a0cuando el medio \u00a0 ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, \u00a0 conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[9]. \u00a0 Adem\u00e1s, (iii) cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que \u00a0 requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres \u00a0 cabeza de familia, personas en condici\u00f3n de discapacidad,\u00a0personas de la \u00a0 tercera edad, entre otros. El examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no \u00a0 menos rigurosos\u201d. Sentencias T-789 de 2003, T- 456 de 2004, T-328 de 2011, T-079 \u00a0 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T- 468 de \u00a0 1999, Sentencia T- 582 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] De acuerdo a las Leyes \u00a0 1122 de 2007 y 1438 de 2011: Articulo 41 de la primera Ley: \u201c(\u2026)\u00a0 la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con \u00a0 car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes \u00a0 asuntos: A. Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones \u00a0 del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades \u00a0 promotoras de salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la \u00a0 salud del usuario. B. Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya \u00a0 incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser \u00a0 atendido en una IPS que no tenga contrato (\u2026), C. Conflictos que se \u00a0 susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud. D. Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se \u00a0 susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre \u00e9stos y las prestadoras \u00a0 de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud. Art\u00edculo 126 \u00a0 de la segunda Ley: adici\u00f3nense los literales e), f), g) al art\u00edculo 41 de la \u00a0 ley 122 de 2007, as\u00ed E) sobre las prestaciones \u00a0 excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las \u00a0 condiciones particulares del individuo. F) \u00a0conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud. G) conocer y decidir \u00a0 sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las \u00a0 EPS o del empleador (\u2026)\u201c.(negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-119 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C -119 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias T- 1104 de \u00a0 2000, T \u2013 752 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencias T- 689 de \u00a0 2001, T -752 de 2007, T- 226 de 2010, T &#8211; 306 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias T- 1104 de \u00a0 2000, T- 009 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias T- 550 de \u00a0 2010, T- 395 de 2010, T- 009 de 2014, T- 398 de 2016 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias T- 572 de \u00a0 2002, T-633 de 2010, T- 644 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T \u2013 605 de\u00a0 \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias T- 636 de \u00a0 2007, T- 946 2007, T -924 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias T- 512 de \u00a0 2003, T- 901 de 2004, T- 890 de 2009, T- 605 de 2007, T- 274 de 2015 frente a \u00a0 esta regla de excepci\u00f3n, cabe aclarar lo siguiente: \u201cLa Corte ha hecho una \u00a0 distinci\u00f3n entre la infertilidad originaria o primaria y la infertilidad \u00a0 secundaria, a efectos de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para otorgar tratamientos relacionados con dicha patolog\u00eda cuando la misma sea \u00a0 producto o consecuencia de una enfermedad que afecte el aparato reproductor y de \u00a0 paso ponga en riesgo los derechos fundamentales de la paciente. En caso de \u00a0 tratarse de una infertilidad originaria o primaria, seg\u00fan ha sostenido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, ese mecanismo constitucional es improcedente por cuanto el derecho \u00a0 a la maternidad no incluye la obligaci\u00f3n de buscar por todos los medios la \u00a0 viabilidad del ejercicio de las funciones reproductivas, cuando \u00e9stas se \u00a0 encuentran truncadas por motivos que no pueden ser imputables al Estado. \u00a0 Mientras que, cuando se trata de una infertilidad secundaria, se limita la \u00a0 capacidad de una persona para engendrar causada por otro tipo de afecciones \u00a0 f\u00edsicas o enfermedades, lo que supone la protecci\u00f3n excepcional de los derechos \u00a0 fundamentales por esta v\u00eda\u201d. (negrilla fuera del texto original) Sentencia \u00a0 T- 274 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] T- 528 de 2014, T 274 \u00a0 de 2015, T- 306 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente \u00a0 T-4.492.963 \u00a0dentro de este expediente se estudi\u00f3 el caso de una mujer, quien fue \u00a0 diagnosticada no hodking, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 a su EPS autorizar \u00a0 el tratamiento de congelamiento de embriones justificado en el tratamiento de \u00a0 quimioterapia que iniciar\u00eda y con el prop\u00f3sito de quedar embarazada una vez el \u00a0 mismo finalizara. Si bien se comprob\u00f3 por parte de esta Corporaci\u00f3n que la \u00a0 accionante padec\u00eda una infertilidad primaria, la Corte deneg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales invocados al comprobarse que la EPS hab\u00eda realizado dos \u00a0 tratamientos de fertilizaci\u00f3n in vitro, sin que los mismos resultaran \u00a0 satisfactorios, consecuencia que no es atribuible a la entidad, por otro lado, \u00a0 se acredit\u00f3 que la accionante devengaba un salario superior a los 4 millones de \u00a0 pesos por lo que pod\u00eda asumir gran parte del tratamiento. Expediente \u00a0 T-4.715.291 dentro de este expediente se resolvi\u00f3 el caso de una mujer, \u00a0 quien padeci\u00f3 un embarazo ect\u00f3pico y un aborto espont\u00e1neo, su m\u00e9dico le \u00a0 diagnostic\u00f3 infertilidad de origen multifuncional, adem\u00e1s sufr\u00eda \u00a0 hipotiroidismo, por lo cual le sugiri\u00f3 el procedimiento de fecundaci\u00f3n in \u00a0 vitro como \u00fanica alternativa para quedar en embarazo. En dicha oportunidad \u00a0 afirm\u00f3 la accionante que \u201cla imposibilidad de tener hijos le ha causado \u00a0 problemas psicol\u00f3gicos y ha afectado la relaci\u00f3n con su esposo\u201d.\u00a0 La \u00a0 Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados al tener en cuenta los \u00a0 siguientes factores (i) que la falta del tratamiento pod\u00eda vulnerar los \u00a0 derechos fundamentales a la salud reproductiva, a la igualdad, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y a conformar una familia de la accionante; (ii) \u00a0 la falta de capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de tratamiento. En todo \u00a0 caso, la sala consider\u00f3: \u201cla accionante deber\u00e1 realizar cierto aporte \u00a0 econ\u00f3mico para financiar en una m\u00ednima parte el tratamiento de fertilidad. Debe \u00a0 existir la suma de esfuerzos tanto de los ciudadanos como del Estado, y los \u00a0 pacientes, desde el momento de tomar la decisi\u00f3n de procrear y conformar una \u00a0 familia, debe asumir, as\u00ed sea en parte, el esfuerzo mancomunado que ello \u00a0 implica\u201d. Expediente T-4.725.592 dentro de este expediente se estudi\u00f3 \u00a0 el caso de una mujer, quien padec\u00eda miomatosis uterina y obstrucci\u00f3n de la \u00a0 trompa de Falopio izquierda, por lo que su m\u00e9dico tratante prescribi\u00f3 el \u00a0 tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro como \u00fanica alternativa para quedar \u00a0 en embarazo. La Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados al considerar \u00a0 que (i) \u00a0la falta de tratamiento pod\u00eda llegar a vulnerar sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud reproductiva, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a \u00a0 conformar una familia, en la medida en que su no realizaci\u00f3n la pod\u00eda privar de \u00a0 la posibilidad de procrear de manera biol\u00f3gica, lo que podr\u00eda incidir \u00a0 negativamente en la continuidad de su proyecto de vida, \u201csin embargo no \u00a0 existe calidad sobre la causa de la infertilidad de la paciente\u201d, por \u00faltimo \u00a0 y teniendo en cuenta que la accionante se encontraba afiliada\u00a0 al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo de salud, la sala consider\u00f3 que la misma contaba con un m\u00ednimo de \u00a0 capacidad para cubrir los gastos del tratamiento de manera compartida con la \u00a0 EPS. Expediente T- 4.734.867 dentro de este expediente, se resolvi\u00f3 el \u00a0 caso de una mujer, diagnosticada con endometriosis severa, por lo cual su m\u00e9dico \u00a0 tratante le prescribi\u00f3 como \u00fanica alternativa para quedar en embarazo, el \u00a0 procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro m\u00e1s ICSI (inyecci\u00f3n \u00a0 intracitoplasmatica deespermatozoides). La Corte concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales invocados, bajo los siguientes argumentos: (i) la \u00a0 falta de medicamento o tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro excluido del POS, \u00a0 puede llegar a vulnerar los derechos fundamentales a la salud reproductiva, a la \u00a0 igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar una familia de la \u00a0 accionante, en la medida que su no realizaci\u00f3n la podr\u00eda privar de la \u00a0 posibilidad de procrear de manera biol\u00f3gica, lo que podr\u00eda incidir negativamente \u00a0 en la continuidad de su proyecto de vida; (ii) los ingresos econ\u00f3micos de \u00a0 la accionante ascienden a un salario m\u00ednimo. Sin embargo al acreditarse su \u00a0 afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo de salud, la Sala consider\u00f3 que esta contaba \u00a0 con un m\u00ednimo de capacidad para cubrir los gastos del tratamiento de manera \u00a0 compartida con la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0 Sentencia T- 398 \u00a0 de 2016, Expedientes T-5.211.785 y\u00a0 T-5.235.636, en ambos casos, a las \u00a0 accionantes les fueron extirpadas quir\u00fargicamente las trompas de falopio debido \u00a0 a embarazos ect\u00f3picos tubaricos o a patolog\u00edas tubaricas que originaron procesos \u00a0 infecciosos. a ra\u00edz de lo anterior las mencionadas, con el fin de satisfacer su \u00a0 deseo de procrear solicitaron se ordenara a las entidades accionadas autorizar y \u00a0 suministrar el tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro. En esta oportunidad la Sal \u00a0 Segunda de revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte neg\u00f3 el amparo solicitado bajo los \u00a0 siguientes argumentos: \u201cexaminando las consideraciones expuestas a lo largo \u00a0 de esta sentencia, la Sala advierte que, de acuerdo con el precedente \u00a0 constitucional, no cabe conceder las pretensiones elevadas en ambos casos, pues \u00a0 en ninguno de ellos se encuentra acreditada alguna de las circunstancias en las \u00a0 que esta Corte ha considerado que resulta procedente el amparo para asuntos \u00a0 atinentes a la fertilidad, independientemente que una de las peticionarias no \u00a0 haga parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues, como se \u00a0 explic\u00f3, existen reg\u00edmenes especiales de salud como el del Magisterio o el de \u00a0 las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, que se supone son m\u00e1s \u00a0 beneficiosos para sus afiliados o por lo menos igual de favorables al sistema \u00a0 general, raz\u00f3n por la cual, a esta Corte lo que le ha parecido inadmisible es \u00a0 que esta clase de reg\u00edmenes especiales no contemplen soluciones acordes con los \u00a0 principios de universalidad, progresividad y solidaridad, como si suceder\u00eda en \u00a0 el R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias T -1104 de \u00a0 2000, T-946 de2002, T-752 de 2007, T-226 de 2010, T- 424 \u00a0 de 2009, T- 311 de 2010, T- 009 de 2014, T- 398 de 2016, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias T- 1104 de \u00a0 2000, T- 946 de 2002, T-752 de 2007, T- 424 de 2009, T-009 de 2014 entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias T- 1104 de \u00a0 2000, T-689 de 2001, T-760 de 2008, T -226 de 2010, T-424 de 2009, T-935 de \u00a0 2010, T- 398 de 2016 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Especialista en \u00a0 Endocrinolog\u00eda y Ginecolog\u00eda, Eduardo Rodrigo Henao Fl\u00f3rez, en respuesta dada, el \u00a0 19 de septiembre de 2018, al cuestionario formulado por el Juzgado Quinto Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Manizales (Caldas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias T- 1104 de \u00a0 2000, T- 689 de 2001, T-946 de2002, T-512 de 2003, T-752 de 2007, T-424 de 2009, \u00a0 T- 311 de 2010, T, 226 de 2010, T-550 de 2010, T-935 de 2010, T- 311 de 2010, T- \u00a0 009 de 2014, T- 398 de 2016 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias T- 572 de 2002, \u00a0 T- 946 2007, T- 890 de 2009, T- 528 2014, T- 274 de 2015, T-633 de 2010, T- 644 \u00a0 de 2010, T- 924 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Magistrados Ponentes Gloria Stella Ortiz Delgado y Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cART\u00cdCULO 15. \u00a0 PRESTACIONES DE SALUD.\u00a0El Sistema garantizar\u00e1 \u00a0 el derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la salud, que \u00a0 incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad \u00a0 y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas. En todo caso, los recursos p\u00fablicos asignados \u00a0 a la salud no podr\u00e1n destinarse a financiar servicios y tecnolog\u00edas en los que \u00a0 se advierta alguno de los siguientes criterios: a) Que tengan como finalidad \u00a0 principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n \u00a0 o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; b) Que no \u00a0 exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica; c) Que no \u00a0 exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; d) Que su uso no haya \u00a0 sido autorizado por la autoridad competente; e) Que se encuentren en fase de \u00a0 experimentaci\u00f3n; f) Que tengan que ser prestados en el exterior (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Magistrados Ponentes Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En relaci\u00f3n con este asunto, consultar el informe de agosto de 2018, \u00a0 mediante el cual el Ministerio de Salud muestra los avances relacionados con el \u00a0 cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008. Disponible en: \u00a0 https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/DE\/DIJ\/informe-corte-2-trimestre-2018.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-525 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-337-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-337\/19 \u00a0 \u00a0 TRATAMIENTOS DE \u00a0 FERTILIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 PARAMETROS \u00a0 JURISPRUDENCIALES ACERCA DEL ACCESO A LA FERTILIZACION IN VITRO A TRAVES DEL \u00a0 SISTEMA DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 El amparo de derechos fundamentales \u00a0 relacionados con el acceso al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}