{"id":26809,"date":"2024-07-02T17:18:17","date_gmt":"2024-07-02T17:18:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-338-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:17","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:17","slug":"t-338-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-338-19\/","title":{"rendered":"T-338-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-338-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-338\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto \u00a0 f\u00e1ctico al no valorar acervo probatorio dentro de tr\u00e1mite especial de \u00a0 levantamiento de fuero sindical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.196.217. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por La Previsora S.A. \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla \u2013Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral- y el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del \u00a0 Circuito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculados: Armando Expedito Vives Charris y Sindicato Nacional de Trabajadores de La Previsora \u2013SINTRAPREVI-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil \u00a0 diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y los Magistrados Carlos \u00a0 Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela adoptado por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1-, el 13 de diciembre de 2018, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral-, el 03 de octubre de 2018, que neg\u00f3 el amparo solicitado dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 \u00a0 de septiembre de 2018, La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros (en adelante La \u00a0 Previsora, sociedad o compa\u00f1\u00eda) formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u2013Sala Tercera de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral- y el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, con base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad demandante afirm\u00f3 que el 9 de abril de 2015 present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 especial de levantamiento de fuero sindical para solicitar permiso para \u00a0 trasladar al se\u00f1or Armando Expedito Vives Charris, quien se desempe\u00f1a como \u00a0 trabajador oficial en el cargo de T\u00e9cnico I de la Subgerencia de Indemnizaciones \u00a0 de la Regional Barranquilla y Tesorero de la Subdirectiva Regional Norte de la \u00a0 organizaci\u00f3n sindical SINTRAPREVI. Ello, con fundamento en la causal de cierre \u00a0 de establecimiento -cierre de la Sucursal Barranquilla-, prevista en el literal \u00a0 a) del art\u00edculo 410[1] \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u2013CST-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 primera instancia correspondi\u00f3 el conocimiento del proceso al Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, en audiencia \u00fanica de tr\u00e1mite del \u00a0 22 de enero de 2018, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, neg\u00f3 el permiso para \u00a0 trasladar al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esa conclusi\u00f3n, ese \u00a0 Despacho indic\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda aseguradora tuvo conocimiento del hecho que \u00a0 motiva su decisi\u00f3n de traslado, esto es, el cierre de sus negocios en la ciudad \u00a0 de Barranquilla, el 13 de febrero de 2008[2] \u00a0con cierre efectivo a partir del 23 de mayo de 2008[3], mientras \u00a0 que la demanda se formul\u00f3 el 9 de abril de 2015, por lo que oper\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0 prescriptivo[4] \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La peticionaria apel\u00f3 la sentencia de primera instancia, para solicitar su \u00a0 revocatoria y la autorizaci\u00f3n del traslado del demandado en los t\u00e9rminos \u00a0 expuestos en la demanda. Sostuvo que la decisi\u00f3n es desproporcionada y \u00a0 antijur\u00eddica, pues, en ejercicio del ius variandi, y teniendo en cuenta \u00a0 que el contrato de trabajo en comentario es de tracto sucesivo, en cualquier \u00a0 momento el empleador est\u00e1 facultado para cambiar las condiciones inicialmente \u00a0 pactadas. De tal manera que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n debe contarse a partir \u00a0 del 11 de febrero de 2015, fecha en la que el se\u00f1or Vives Charris no acept\u00f3 el \u00a0 traslado que previamente le hab\u00eda comunicado esa sociedad, y no desde el 13 de \u00a0 febrero de 2008, cuando La Previsora conoci\u00f3 del cierre de sus operaciones en \u00a0 Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En sentencia del 2 de mayo de 2018, el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Tercera de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral- confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, por la misma raz\u00f3n aducida en \u00a0 primera instancia. Agreg\u00f3 que si, en gracia de discusi\u00f3n, para efectos de \u00a0 computar el t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n, se tuviera en cuenta la \u00a0 comunicaci\u00f3n de traslado del trabajador a la Sucursal Estatal en la ciudad \u00a0 Bogot\u00e1, notificada a este por La Previsora el 03 de febrero de 2015, tambi\u00e9n se \u00a0 concluye que oper\u00f3 la prescripci\u00f3n, toda vez que la demanda se instaur\u00f3 el 09 de \u00a0 abril de 2015, fecha para la cual hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de dos meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La demandante arguy\u00f3 que las sentencias proferidas por las autoridades \u00a0 judiciales accionadas configuran un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n \u00a0 irrazonable del art\u00edculo 118A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0 Social \u2013CPTSS- (en adelante CPTSS), al declarar probada la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n en el proceso de levantamiento de fuero anteriormente \u00a0 mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, explic\u00f3 que si \u201cbien la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes reconocen sin hesitaci\u00f3n alguna la \u00a0 independencia y la autonom\u00eda de los operadores judiciales -una de cuyas m\u00e1s \u00a0 claras manifestaciones es la de interpretaci\u00f3n del derecho- lo cierto es que \u00a0 cuando en ejercicio de la labor hermen\u00e9utica de una norma jur\u00eddica se realiza \u00a0 una interpretaci\u00f3n formalmente posible dentro de las varias opciones existentes, \u00a0 pero tal interpretaci\u00f3n viola principios o normas constitucionales o conduce a \u00a0 resultados desproporcionados que no son consonantes con los mandatos de la carta \u00a0 pol\u00edtica, estamos en presencia de una providencia que presenta un defecto \u00a0 material o sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan lo expuesto en precedencia, la accionante \u00a0 solicit\u00f3 que: (i) se amparen sus derechos fundamentales invocados; (ii) se dejen \u00a0 sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia adoptadas dentro del \u00a0 referido tr\u00e1mite ordinario; y (iii) se ordene al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Barranquilla proferir una nueva decisi\u00f3n \u201cde fondo en la cual determine si existe o \u00a0 no la causa, si la misma es o no justa y si autoriza o niega el permiso para \u00a0 trasladar al trabajador Armando vives Charris.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio relevante cuya copia obra en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Sentencia[5] proferida el \u00a0 02 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla -Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral-, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 22 de enero de 2018 por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla, que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n propuesta por la parte demandada, \u00a0 en el marco del proceso \u00a0 especial de levantamiento de fuero sindical, consistente en permiso para \u00a0 trasladar al se\u00f1or Armando Expedito Vives Charris. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Disco compacto (CD)[6] \u00a0que contiene grabaci\u00f3n de audio y video de la audiencia en la cual se profiri\u00f3 \u00a0 fallo de primera instancia dentro del aludido tr\u00e1mite ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Por Auto[7] del \u00a0 25 de septiembre de 2018, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral- (i) admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, (ii) corri\u00f3 traslado a los operadores judiciales accionados, \u00a0 as\u00ed como a las partes y terceros involucrados en el proceso de levantamiento de fuero sindical, para que ejercieran sus derechos de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n; y (iii) ofici\u00f3 a la autoridad judicial correspondiente para que \u00a0 remitiera el expediente contentivo del tr\u00e1mite ordinario laboral tantas veces \u00a0 referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En respuesta[8] \u00a0emitida v\u00eda correo electr\u00f3nico el 26 de septiembre de 2018, la Secretar\u00eda de la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se \u00a0 limit\u00f3 a informar que, por \u00a0 oficio 4308 del 24 de octubre de 2017, el \u00a0 expediente del proceso laboral que dio lugar a la presente acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 devuelto al Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 Laboral del Circuito de esa misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante oficio[9] \u00a0878 recibido el 03 de octubre de 2018, el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Barranquilla remiti\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el \u00a0 expediente solicitado, sin emitir pronunciamiento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 02 de octubre de 2018, el Presidente del \u00a0 Sindicato Nacional de Trabajadores de La Previsora \u2013SINTRAPREVI- se \u00a0 pronunci\u00f3[10] \u00a0para oponerse a las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo. Aleg\u00f3 que \u00a0 las sentencias censuradas en ninguna forma desconocieron los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante, por cuanto \u201cdespu\u00e9s de un estudio serio y \u00a0 profundo del caso demuestran de manera n\u00edtida y transparente que se encontraba \u00a0 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de levantamiento de fuero \u00a0 sindical en el caso del trabajador ARMANDO EXPEDITO VIVES CHARRIS entre otras \u00a0 excepciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, en sentencia[11] \u00a0del 03 de octubre de 2018, deneg\u00f3 el \u00a0 amparo, tras estimar que \u201ccon independencia de que se comparta o no el \u00a0 an\u00e1lisis que el Tribunal accionado hizo para absolver a la demandada de las \u00a0 pretensiones incoadas en su contra, lo cierto es que no se advierte que haya \u00a0 sido una decisi\u00f3n caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el \u00a0 juez ordinario en uso de sus facultades legales estudi\u00f3 las normas y la \u00a0 jurisprudencia aplicable al asunto, analiz\u00f3 el acervo probatorio allegado al \u00a0 proceso y fundament\u00f3 su decisi\u00f3n, de la cual si bien se puede discrepar, no por \u00a0 ello configura la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales ni de principios \u00a0 constitucionales, pues en uso de su autonom\u00eda judicial fundament\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Previsora present\u00f3 escrito[12] \u00a0de impugnaci\u00f3n para brevemente poner de presente que el a quo \u201cse \u00a0 abstuvo injustificadamente de estudiar la v\u00eda de hecho alegada, la misma que se \u00a0 deriva de una interpretaci\u00f3n irrazonable del primer inciso del art\u00edculo 49 de la \u00a0 Ley 712 de 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n impugnada contrar\u00eda la \u00a0 interpretaci\u00f3n realizada por la Corte Constitucional en la sentencia T-606 de \u00a0 2017, en la que se analiz\u00f3 un caso an\u00e1logo en el que la causal invocada es el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) es claro que la interpretaci\u00f3n literal de \u00a0 la norma que configura la excepci\u00f3n previa por prescripci\u00f3n en este caso viola \u00a0 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Ello, porque deja al \u00a0 empleador sin la posibilidad de que el juez laboral pueda estudiar una \u00a0 circunstancia que se mantiene en el tiempo, que es diferente a las otras \u00a0 causales y respecto de la cual se ha establecido que se puede aplicar en \u00a0 cualquier momento. Adem\u00e1s, no afecta la protecci\u00f3n a la asociaci\u00f3n sindical, en \u00a0 tanto se trata del acceso a que se discuta una controversia en el \u00e1mbito \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo[13] \u00a0del 13 de diciembre de 2018, \u00a0 la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas N\u00ba 1-, confirm\u00f3 el pronunciamiento impugnado. Afirm\u00f3 que examinada la \u00a0 providencia acusada, se observa que contiene motivos razonables, pues, para \u00a0 arribar a esa conclusi\u00f3n, fueron expuestos argumentos con base en una \u00a0 ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que la sentencia cuestionada \u201ces intangible por el sendero de este \u00a0 accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, pertenece a su \u00a0 autonom\u00eda como administradores de justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia tambi\u00e9n dispuso \u00a0 que, ejecutoriada la decisi\u00f3n, se remitiera el expediente de tutela a esta Corte \u00a0 para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos[14] de esta Corte, en Auto[15] del \u00a0 26 de febrero de 2019, seleccion\u00f3 el Expediente T-7.196.217 para su revisi\u00f3n[16] \u00a0y, seg\u00fan el sorteo realizado, lo reparti\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por Auto[17] del 27 de marzo de 2019, el Despacho del Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Barranquilla que remitiera el expediente contentivo del \u00a0 proceso especial de \u00a0 levantamiento de fuero sindical promovido por La Previsora S.A. contra Armando \u00a0 Expedito Vives Charris, cuyo radicado \u00a0 corresponde al n\u00famero 2015-00123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitido dicho expediente por el referido operador judicial, \u00e9ste fue \u00a0 recibido por el Despacho Sustanciador el 05 de abril de 2019[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante Auto[19] del 21 de mayo de 2019, \u00a0 el Magistrado Sustanciador vincul\u00f3 al ciudadano Armando Expedito Vives Charris al presente proceso de tutela[20], \u00a0 para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, a cuyo efecto se le \u00a0 envi\u00f3 copia de lo actuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En respuesta[21] del 29 de mayo de 2019, \u00a0 el mencionado ciudadano solicit\u00f3 que se confirmaran las decisiones objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. Inici\u00f3 por advertir que, mediante Acta 941 del 13 de febrero de 2008, \u00a0 la Junta Directiva de la accionante aprob\u00f3 el cierre temporal de las operaciones \u00a0 en Barranquilla y estableci\u00f3 que en el lapso de 3 a\u00f1os \u201cse har\u00eda un retorno \u00a0 directo de manera positiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que, como consecuencia de esa \u00a0 decisi\u00f3n, las operaciones en Barranquilla se han venido desarrollando por \u00a0 Seguros Evolucionar Ltda. y que La Previsora no se ha liquidado y tampoco se ha \u00a0 clausurado definitivamente. Simplemente ha sido tercerizada y el negocio \u00a0 continua en el resto del pa\u00eds. Subsiste la identidad del establecimiento que no \u00a0 ha sufrido variaciones esenciales en el giro de sus actividades, en las personas \u00a0 que por tercerizaci\u00f3n est\u00e1n asumiendo los negocios de la compa\u00f1\u00eda en \u00a0 Barranquilla, la empresa es la misma y no ha sido clausurada. Se trata de un \u00a0 cambio de operador de la empresa, lo cual no implica per se la terminaci\u00f3n de \u00a0 los contratos de trabajo del personal de la empresa y la eliminaci\u00f3n de \u00a0 funciones ya que el personal operativo y contable de la empresa fue contratado \u00a0 por el nuevo operador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que debido a que el cierre era \u00a0 temporal, los trabajadores actualmente vinculados mediante contrato de trabajo y \u00a0 su organizaci\u00f3n sindical han solicitado en reiteradas ocasiones la reapertura de \u00a0 la sucursal en forma directa y no tercerizada, por cuanto a la fecha un \u00a0 particular obtiene beneficios con los negocios de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, mediante demanda formulada el 22 \u00a0 de julio de 2008, la Previsora pretendi\u00f3 obtener autorizaci\u00f3n para su despido, \u00a0 lo cual fue negado en sentencias adoptadas en primera instancia por el Juzgado \u00a0 Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y en segunda instancia por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad \u2013Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral-. Anot\u00f3 que contra esas decisiones La Previsora formul\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la cual fue negada por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, no obstante lo anterior, el 9 de \u00a0 abril de 2015, la Previsora promueve proceso especial de levantamiento de fuero \u00a0 sindical a fin de obtener autorizaci\u00f3n para trasladarlo \u2013tr\u00e1mite que dio lugar a \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela-, alegando la misma raz\u00f3n, esto es, \u201cla compa\u00f1\u00eda \u00a0 no tiene operaciones en la ciudad de Barranquilla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que las decisiones judiciales \u00a0 censuradas por la accionante no adolecen de interpretaci\u00f3n irrazonable, por el \u00a0 contrario, su an\u00e1lisis es ponderado, motivado, razonable y se sustenta en el \u00a0 Fallo C-012 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el \u201csupuesto cierre \u00a0 temporal\u201d es un negocio en favor de terceros y no ha sido propiciado por los \u00a0 trabajadores, quienes est\u00e1n \u201csin prestaci\u00f3n del servicio por culpa de \u00a0 empleador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el cierre de la sucursal \u00a0 Barranquilla se dio por \u201cimpulso\u201d del Gerente Regional del momento \u00a0 (Ernesto Puentes), quien \u2013junto con otros funcionarios- crearon la empresa \u00a0 Evolucionar Ltda. Destac\u00f3 que las socias son la esposa de Ernesto Puentes (60%) \u00a0 y una ex funcionaria de la Previsora (40%); y que actualmente Ernesto Puentes es \u00a0 el Gerente de Evolucionar Ltda. Adem\u00e1s, sostuvo que el mismo d\u00eda que fue creada \u00a0 Evolucionar Ltda. se le adjudic\u00f3 el \u201ccontrato de tercerizaci\u00f3n\u201d, aun por \u00a0 encima de otras empresas con m\u00e1s capital y experiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 que, dado que el cierre era \u00a0 temporal, los trabajadores y la organizaci\u00f3n sindical han solicitado la \u00a0 reapertura de la sucursal en forma directa y no tercerizada porque un particular \u00a0 est\u00e1 obteniendo beneficios con los negocios de la compa\u00f1\u00eda (actualmente percibe \u00a0 ingresos mensuales de $130.000.000 por recaudo m\u00e1s comisiones por la \u00a0 \u201ccolocaci\u00f3n de p\u00f3lizas\u201d), y que es m\u00e1s costoso para La Previsora tercerizar \u00a0 que reabrir la Sucursal Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del se\u00f1or Vives Charris, lo anterior obedece a la \u00a0 intenci\u00f3n de \u201cacabar la organizaci\u00f3n sindical y con [la] subdirectiva \u00a0 regional norte desconociendo [el] derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical con \u00a0 favorecimiento de un tercero o particular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3, adem\u00e1s, que la \u201cactitud \u00a0 negligente de quien estuvo legitimado en la causa y dej\u00f3 transcurrir los plazos \u00a0 fijados por la ley sin presentar la demanda, no puede ser objeto de protecci\u00f3n, \u00a0 pues quien ejerce sus derechos dentro de las oportunidades procesales no se ver\u00e1 \u00a0 expuesto a perderlos por la ocurrencia de la caducidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que la sociedad \u00a0 accionante introduce en la tutela nuevos elementos que no fueron debatidos en el \u00a0 proceso laboral especial de autorizaci\u00f3n de traslado, lo cual desconoce su \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n. En efecto, sostuvo que nada se refiri\u00f3 sobre \u00a0 la equiparaci\u00f3n de la causal de \u201ccierre del establecimiento (\u2026)\u201d \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 410 del CST, con la establecida en el art\u00edculo 62 del \u00a0 CST referente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez (resalt\u00f3 que \u00e9l es \u00a0 trabajador oficial), las que, a su juicio, no son comparables y desv\u00edan la \u00a0 actuaci\u00f3n sobre el verdadero problema jur\u00eddico, esto es, el vencimiento del \u00a0 t\u00e9rmino para acudir al tr\u00e1mite, aunado al mantenimiento de las actividades de la \u00a0 empresa a partir de la tercerizaci\u00f3n de la actividad misional y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones previas a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala advierte la necesidad de \u00a0 examinar, de manera preliminar, los siguientes aspectos: (i) los presupuestos \u00a0 generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela formulada contra \u00a0 providencia judicial y (ii) el alcance de las facultades ultra y extra petita \u00a0 del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera cuesti\u00f3n previa: An\u00e1lisis de los \u00a0 presupuestos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada contra providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme a los supuestos f\u00e1cticos del \u00a0 caso, la Sala iniciar\u00e1 por establecer si concurren los requisitos generales de \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Para \u00a0 ello, reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas, \u00a0 verificar\u00e1 el cumplimiento de esas exigencias. De observarse los presupuestos \u00a0 generales, la Sala abordar\u00e1 el examen material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos generales de procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta Corte ha sostenido que es posible formular acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales que desconozcan derechos fundamentales como, por ejemplo, \u00a0 el debido proceso y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, invocados en esta oportunidad por La Previsora. Aun \u00a0 cuando en la Sentencia C-590 de 2005 se abandon\u00f3 el concepto de v\u00eda de hecho, \u00a0 se establecieron los de causales espec\u00edficas para la procedencia de la solicitud \u00a0 de amparo. Previo a examinar si se incurri\u00f3 en alguna de ellas, es decir, en un \u00a0 defecto espec\u00edfico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes \u00a0 requisitos generales[23]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Relevancia \u00a0 constitucional. (ii) Agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0 judicial. (iii) Inmediatez. (iv) Que de tratarse de irregularidades \u00a0 procedimentales, las mismas hayan tenido incidencia directa en la decisi\u00f3n que \u00a0 resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. (v) Identificaci\u00f3n de los \u00a0 hechos vulneradores y los derechos vulnerados. Y (vi) que no se trate de tutela \u00a0 instaurada contra sentencias adoptadas en el marco de procesos de tutela, constitucionalidad y nulidad por inconstitucionalidad \u00a0 -Consejo de Estado-[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. B\u00e1sicamente se ha se\u00f1alado que este \u00a0 presupuesto se cumple cuando se verifica que el asunto involucra alg\u00fan debate jur\u00eddico que gira en torno al \u00a0 contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 Sala observa que el presente asunto es de evidente relevancia constitucional, \u00a0 por cuanto est\u00e1 inmerso en una \u00a0 controversia iusfundamental que gira en torno al presunto desconocimiento de los \u00a0 derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0 demandante, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0 \u2013Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral- y el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de \u00a0 esa misma ciudad, en el marco del tr\u00e1mite laboral especial de levantamiento de fuero \u00a0 sindical que promovi\u00f3 la accionante contra Armando Expedito Vives Charris. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 trata de un debate jur\u00eddico relacionado directamente con unas garant\u00edas y\/o \u00a0 derechos fundamentales de la Carta Pol\u00edtica previstos en los art\u00edculos 29 y 229, \u00a0 cuya resoluci\u00f3n es de competencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotar los medios ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La acci\u00f3n de tutela es un medio de \u00a0 protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio \u00a0 id\u00f3neo de defensa o, existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir \u00a0 al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Sala considera cumplido este presupuesto, dado que, por una parte, La Previsora \u00a0 agot\u00f3 todos los medios de defensa ordinarios que tuvo a su alcance, en la medida \u00a0 que interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo proferido el 22 de enero de 2018 por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual se resolvi\u00f3 mediante decisi\u00f3n \u00a0 proferida en segunda instancia el 2 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de esa misma ciudad -Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral-, en el \u00a0 marco del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que origin\u00f3 el \u00a0 presente tr\u00e1mite tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por otra, esa compa\u00f1\u00eda no cuenta con \u00a0 mecanismos judiciales extraordinarios para censurar las sentencias adoptadas por \u00a0 los operadores judiciales acusados y, de esta forma, reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de sus derechos fundamentales que invoca. En efecto, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86[27] y 117[28] \u00a0del CPTSS, esa clase \u00a0 de procesos no son susceptibles de recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala advierte la ocurrencia de \u00a0 un posible perjuicio irremediable por la afectaci\u00f3n continua del patrimonio del \u00a0 Estado[29], \u00a0 toda vez que, seg\u00fan la accionante, entre el 01 de junio de 2008 y el 30 de \u00a0 septiembre de 2018, ha tenido y sigue sufragando salarios y prestaciones al \u00a0 se\u00f1or Armando Expedito Vives Charris ($496.987.126), sin que \u00e9ste realmente \u00a0 preste su servicio debido al presunto cierre de la Sucursal Barranquilla, \u00a0 circunstancias que confirm\u00f3 ese mismo ciudadano en la respuesta que alleg\u00f3 en \u00a0 sede de revisi\u00f3n y que, al parecer, tal situaci\u00f3n se debe a que la sociedad \u00a0 demandante propici\u00f3 la tercerizaci\u00f3n de la Sucursal Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Se \u00a0 ha indicado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe ser utilizada en un t\u00e9rmino prudencial, esto es, con cierta \u00a0 proximidad a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y\/o \u00a0 amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo \u00a0 pierde su sentido y su raz\u00f3n de ser como mecanismo excepcional y expedito de \u00a0 protecci\u00f3n, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirt\u00faa la \u00a0 inminencia y necesidad de protecci\u00f3n constitucional[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Para constatar la observancia de este \u00a0 requisito, la Corte ha reiterado que se debe comprobar alguna de estas \u00a0 situaciones: (i) si resulta \u00a0 razonable el tiempo comprendido entre el d\u00eda en que ocurri\u00f3 o se conoci\u00f3 el \u00a0 hecho vulnerador y\/o constitutivo de la amenaza de alg\u00fan derecho fundamental y, \u00a0 el d\u00eda en que se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela[31]; \u00a0 y\/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el d\u00eda en que cesaron \u00a0 los efectos de la \u00faltima actuaci\u00f3n que el accionante despleg\u00f3 en defensa de sus \u00a0 derechos presuntamente vulnerados y el d\u00eda en que se solicit\u00f3 el amparo[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La \u00a0 Sala considera reunida esta exigencia, \u00a0 toda vez que el 02 de mayo de \u00a0 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral- adopt\u00f3 la sentencia que se acusa y la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se formul\u00f3 el 20 de septiembre del mismo a\u00f1o, es decir, 4 meses y 18 d\u00edas despu\u00e9s, lapso que resulta \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de tratarse de irregularidades \u00a0 procedimentales, las mismas hayan tenido incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Sala \u00a0 observa que este requisito no es aplicable al caso que se estudia en esta \u00a0 oportunidad, por cuanto la presunta anomal\u00eda alegada por la accionante es de \u00a0 car\u00e1cter sustantivo y no de naturaleza procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de los hechos vulneradores \u00a0 y los derechos vulnerados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. De \u00a0 igual manera la Sala encuentra reunido este presupuesto. La tutelante identific\u00f3 \u00a0 como fuente de la presunta vulneraci\u00f3n las sentencias de primera y segunda \u00a0 instancia proferidas por el \u00a0 Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla -Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral-, \u00a0 respectivamente, dentro del proceso especial promovido por la peticionaria \u00a0 contra Armando Expedito Vives Charris, con \u00a0 radicado n\u00famero 2015-00123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demandante afirm\u00f3 que las mencionadas autoridades judiciales desconocieron sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP) y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (art. 229 CP), pues, a su parecer, incurrieron en \u00a0 defecto material o sustantivo por interpretaci\u00f3n \u00a0 irrazonable del art\u00edculo 118A del CPTSS, al declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 laboral en dicho tr\u00e1mite especial de levantamiento de fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no se trate de tutela contra \u00a0 sentencias de tutela, \u00a0 constitucionalidad y nulidad por inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Para la Sala esta exigencia tambi\u00e9n se cumple, ya \u00a0 que el asunto no alude a una solicitud de amparo instaurada contra decisiones \u00a0 adoptadas en el marco de \u00a0 procesos de tutela, constitucionalidad y \u00a0 nulidad por inconstitucionalidad \u00a0 -Consejo de Estado-. \u00a0 Lo que en esta ocasi\u00f3n se cuestiona son las sentencias que profirieron los \u00a0 operadores judiciales accionados dentro del se\u00f1alado proceso especial laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda cuesti\u00f3n previa: El alcance de las \u00a0 facultades extra y ultra petita del juez de tutela. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Examinada la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, se observa que existen numerosos pronunciamientos[33] \u00a0en los cuales se ha establecido y reiterado que el juez de tutela est\u00e1 \u00a0 plenamente investido de facultades extra y ultra petita en el marco de \u00a0 sus decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Se ha se\u00f1alado que en virtud de la \u00a0 naturaleza de la solicitud de amparo, el juez no solo debe limitarse a las \u00a0 pretensiones que se formulen en la demanda, sino que su labor est\u00e1 orientada a \u00a0 garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, por lo que en algunos \u00a0 eventos resulta indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. \u00a0 Se ha explicado que sostener lo contrario significar\u00eda que si, a modo de \u00a0 ejemplo, el juez evidencia alguna amenaza o violaci\u00f3n del derecho fundamental a \u00a0 la vida, \u201cno podr\u00eda ordenar su protecci\u00f3n, toda vez que el peticionario no lo \u00a0 adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldr\u00eda a que la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia tendr\u00eda que desconocer el mandato contenido en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba Superior y el esp\u00edritu mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues -se \u00a0 reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el \u00a0 cimiento mismo del Estado social de derecho.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Aunado a ello, se ha indicado que \u00a0 corresponde a los jueces \u201cencontrar la esencia y la verdadera naturaleza de \u00a0 la situaci\u00f3n jur\u00eddica puesta en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0 de los derechos fundamentales, para asegurar la m\u00e1s cabal protecci\u00f3n judicial de \u00a0 los mismos y la vigencia de la Carta en todos los eventos en que se reclame su \u00a0 amparo por virtud del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Dicha postura fue reiterada, precisada y \u00a0 consolidada por la Sala Plena en la sentencia SU-195 de 2012, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la posibilidad de que los \u00a0 fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de \u00a0 manera pac\u00edfica ha se\u00f1alado que el juez de tutela puede al momento de resolver \u00a0 el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos \u00a0 no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y adem\u00e1s quien \u00a0 determina los derechos fundamentales violados. As\u00ed, desde los primeros \u00a0 pronunciamientos se ha sentado esta posici\u00f3n, toda vez que conforme a la \u00a0 condici\u00f3n\u00a0sui generis\u00a0de esta acci\u00f3n, la labor de la autoridad judicial no puede \u00a0 limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino \u00a0 que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la ausencia de formalidades y el car\u00e1cter \u00a0 sumario y preferente del procedimiento de tutela, otorgan al juez constitucional \u00a0 la facultad de fallar m\u00e1s all\u00e1 de las pretensiones de las partes, potestad que \u00a0 surge a partir de haberle sido confiado a la Corte Constitucional la guarda de \u00a0 la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 241 superior), la primac\u00eda \u00a0 de los derechos inalienables del ser humano (art. 5 superior) y la prevalencia \u00a0 del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 superior).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En esa misma l\u00ednea, se ha establecido \u00a0 que, en lo concerniente a la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 \u201clos accionantes deben asumir una carga argumentativa m\u00ednima, pues aunque la \u00a0 tutela no es una acci\u00f3n de naturaleza formal o t\u00e9cnica, el respeto por la \u00a0 autonom\u00eda e independencia de los jueces s\u00ed exige que el interesado brinde \u00a0 suficientes razones para la creaci\u00f3n de un problema de constitucionalidad. \u00a0 Cumplida la exigencia de construir una discusi\u00f3n relevante desde el punto de \u00a0 vista de los derechos fundamentales, el juez de tutela cuenta con la posibilidad \u00a0 de aplicar los principios iura novit curia, y fallar ultra o extra petita, como \u00a0 se explic\u00f3 en la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n SU-195 de 2012.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Con base en tales pautas, se ha \u00a0 concluido que, de conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria del caso, al \u00a0 juez de tutela le asiste el deber constitucional de disponer el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, as\u00ed el \u00a0 peticionario no haya implorado su protecci\u00f3n de forma expresa. Incumplir dicho \u00a0 imperativo no solo llevar\u00eda consigo la denegaci\u00f3n en la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, sino que tambi\u00e9n implicar\u00eda el desconocimiento de esos derechos \u00a0 fundamentales[37], \u00a0 a la luz de los postulados de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, primac\u00eda de los derechos inalienables del ser humano, prevalencia \u00a0 del derecho sustancial sobre las formas y justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Abordados y concluidos los anteriores aspectos \u00a0 preliminares, y ante la \u00a0 concurrencia de todos los presupuestos generales de procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, pasa la Sala a abordar el \u00a0 examen de fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Seg\u00fan lo anteriormente desarrollado, \u00a0 corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneraron el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Barranquilla y \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad -Sala Tercera de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral- los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0 La Previsora, al presuntamente incurrir en defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable del \u00a0 art\u00edculo 118A del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y\/o defecto f\u00e1ctico por no \u00a0 valorarse el acervo probatorio, y con ello declarar probada la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n en las sentencias que adoptaron en primera y segunda instancia, \u00a0 respectivamente, dentro del tr\u00e1mite \u00a0 especial de levantamiento de fuero sindical que esa compa\u00f1\u00eda promovi\u00f3 contra Armando Expedito Vives Charris, a fin de obtener permiso para trasladarlo, con fundamento en la justa \u00a0 causa prevista en el literal a) del art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Para tal cometido, se reiterar\u00e1 lo \u00a0 referente a: (i) las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0 judicial, (ii) el \u00a0 defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n \u00a0 irrazonable de la norma, \u00a0 (iii) el \u00a0 defecto f\u00e1ctico por no valorarse el acervo probatorio y (iv) la prescripci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n laboral establecida en el art\u00edculo 118A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0 Seguridad Social. Con base en ello, se solucionar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Adem\u00e1s de los presupuestos generales de procedencia \u00a0 verificados en precedencia, la Corte Constitucional ha identificado requisitos o \u00a0 causales espec\u00edficas en cuanto a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias, a efecto de obtener el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, entre otros. Al respecto, en el ya citado fallo C-590 de 2005, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que debe acreditarse por lo menos una de las siguientes \u00a0 causales espec\u00edficas[39]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el \u00a0 juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en \u00a0 el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son \u00a0 los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[40] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando \u00a0 el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0 lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo por \u00a0 interpretaci\u00f3n irrazonable de la norma. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica al \u00a0 sostener que el defecto sustantivo se \u201cpresenta cuando la providencia judicial incurre en un \u00a0 yerro trascendente, cuyo origen se encuentra en el proceso de interpretaci\u00f3n y \u00a0 de aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas. No se trata, pues, de un yerro \u00a0 cualquiera, sino que es menester que sea de tal entidad que pueda obstaculizar o \u00a0 lesionar la efectividad de los derechos fundamentales[44].\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Se han reiterado y precisado de la \u00a0 siguiente manera los supuestos en los cuales una providencia judicial adolece de \u00a0 defecto sustantivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 El fundamento de la decisi\u00f3n judicial es una norma que no es aplicable al caso \u00a0 concreto, por impertinente[46] \u00a0o porque ha sido derogada[47], \u00a0 es inexistente[48], \u00a0 inexequible[49] \u00a0o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. No se hace una interpretaci\u00f3n razonable \u00a0 de la norma[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando se aparta del alcance de la \u00a0 norma definido en sentencias con efectos erga omnes[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La disposici\u00f3n aplicada es regresiva[53] \u00a0o contraria a la Constituci\u00f3n[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El ordenamiento otorga poder al juez y \u00a0 \u00e9ste lo utiliza para fines no previstos en la disposici\u00f3n[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. La decisi\u00f3n se funda en una \u00a0 interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma[56], es decir se trata de \u00a0 un grave error en la interpretaci\u00f3n[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Se afectan derechos fundamentales, \u00a0 debido a que el operador judicial sustenta o justifica de manera insuficiente su \u00a0 actuaci\u00f3n.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En relaci\u00f3n con el supuesto de interpretaci\u00f3n \u00a0 irrazonable de la norma, se ha indicado que es \u201c\u2018la causal de procedencia de \u00a0 tutela por defecto sustantivo m\u00e1s restringida\u2019[59]. \u00a0 Esto se explica porque la labor interpretativa es precisamente una de las \u00a0 manifestaciones de los principios de independencia y autonom\u00eda judicial[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la actividad judicial es reglada y debe \u00a0 efectuarse de acuerdo con lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y, en general, por \u00a0 las normas que componen el ordenamiento jur\u00eddico, existen situaciones en las que \u00a0 esta debe tener un margen de discrecionalidad importante para dar una soluci\u00f3n \u00a0 al asunto sometido a su estudio en el que cobra especial importancia la \u00a0 independencia y autonom\u00eda previstas en los art\u00edculos 228 y 230 superiores[61].\u201d[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Al respecto, se ha advertido que la independencia y \u00a0 autonom\u00eda de los autoridades judiciales no es absoluta, dada la existencia de \u00a0 l\u00edmites constitucionales establecidos en la misma Carta Superior: \u201c[e]l car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculo 4\u00ba C.P.), la obligaci\u00f3n de dar eficacia a los derechos fundamentales \u00a0 (art\u00edculo 2\u00ba C.P.), la primac\u00eda de los derechos humanos (art\u00edculo 5\u00ba C.P.), el \u00a0 principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 (art\u00edculo 29 C.P.) y la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 (art\u00edculo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y autoridades p\u00fablicas adopten \u00a0 decisiones acordes a los c\u00e1nones superiores[63] y \u00a0 justifican, adem\u00e1s, la intervenci\u00f3n del juez constitucional, cuando los \u00a0 preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial abiertamente irrazonable\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Con base en lo expuesto, se ha afirmado que las \u00a0 providencias judiciales pueden configurar un defecto sustantivo por \u00a0 interpretaci\u00f3n irrazonable en el supuesto de que la labor hermen\u00e9utica de una \u00a0 norma \u201cresulta formalmente posible \u00a0 a partir de varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene \u00a0 postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados\u201d[65]. Ante esos \u00a0 eventos, se ha confiado al juez constitucional el deber de ajustar el \u201ccontenido de dicha norma legal y hacerla \u00a0 consonante con los fines y principios constitucionales\u201d, a la luz de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0 y sistem\u00e1tica de las disposiciones legales con los preceptos constitucionales[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional[68], \u00a0 precisada en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-195 de 2012, el defecto f\u00e1ctico \u201ctiene lugar siempre que resulte evidente que el apoyo \u00a0 probatorio en que se fundament\u00f3 el juez para resolver un caso es absolutamente \u00a0 inadecuado[69]. Para este Tribunal \u2018Si bien el juzgador goza de un \u00a0 amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su \u00a0 decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios \u00a0 de la sana cr\u00edtica [\u2026]\u00b4[70], dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera \u00a0 arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la \u00a0 adopci\u00f3n de criterios objetivos[71], no simplemente supuestos por el juez, racionales[72], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de \u00a0 cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[73], esto es, que materialicen la funci\u00f3n de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales \u00a0 sobre la base de pruebas debidamente recaudadas[74].\u201d[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Se ha sostenido que el defecto f\u00e1ctico se puede \u00a0 concretar en dos dimensiones: una omisiva y una positiva. \u201cLa primera, la \u00a0 dimensi\u00f3n omisiva, comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas \u00a0 determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[76]. La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la \u00a0 valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, \u00a0 sin desconocer la Constituci\u00f3n[77].\u201d[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.1. En relaci\u00f3n con la dimensi\u00f3n omisiva, esta alude \u00a0 a \u201cla negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[79] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la \u00a0 prueba u omite su valoraci\u00f3n[80], cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho \u00a0 o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[81].\u201d[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.2. Respecto a la dimensi\u00f3n positiva, \u201cse presenta \u00a0 generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, \u00a0 por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.)[83].\u201d[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Se ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales fundada en este defecto es viable cuando la negativa a \u00a0 decretar o valorar la prueba o el error en la valoraci\u00f3n de la misma es \u201cde tal entidad que sea ostensible, \u00a0 flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la \u00a0 decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora \u00a0 de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de \u00a0 un asunto\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 identificado las siguientes manifestaciones del defecto f\u00e1ctico: (i) la omisi\u00f3n \u00a0 en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, (ii) la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio \u00a0 y (iii) la valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. Cada una de ellas \u00a0 consiste en lo que a continuaci\u00f3n se transcribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas. Esta hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial \u00a0 omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia \u00a0 impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan \u00a0 indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n \u00a0 defectuosa del material probatorio. Tal situaci\u00f3n se advierte cuando el \u00a0 funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por \u00a0 completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto \u00a0 jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene \u00a0 de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva[88].\u201d[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n especial establecida en el \u00a0 art\u00edculo 118A del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, en su \u00a0 inciso 4\u00ba, prev\u00e9 el fuero sindical como medida de protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental de libertad y asociaci\u00f3n sindical en favor de quienes son \u00a0 \u201crepresentantes sindicales\u201d y le reconoce todas las garant\u00edas necesarias \u00a0 para el cumplimiento de su gesti\u00f3n. Descendiendo al \u00e1mbito legal, el art\u00edculo \u00a0 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo define el fuero sindical como aquella \u00a0 garant\u00eda del sindicato y de ciertos trabajadores sindicalizados a \u201cno ser \u00a0 despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a \u00a0 otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa \u00a0 causa, previamente calificada por el juez del trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Se ha explicado que esa instituci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0\u201ces un mecanismo \u00a0 establecido primariamente en favor del sindicato, y s\u00f3lo secundariamente para \u00a0 proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O, \u00a0 por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protecci\u00f3n a la estabilidad \u00a0 laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad \u00a0 de acci\u00f3n de los sindicatos\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, se ha indicado que la finalidad del fuero sindical, pese a que \u00a0 se materializa en una prerrogativa del trabajador a no ser despedido, trasladado \u00a0 o desmejorado, consiste en garantizar la existencia del sindicato como \u00a0 contrapeso leg\u00edtimo de la libertad sindical a la libertad de empresa y por ello \u00a0 se concreta en la continuidad en las labores de los sindicalizados, impidiendo \u00a0 pr\u00e1cticas empresariales encaminadas a \u201cdisuadir a los trabajadores de \u00a0 plantear sus demandas mediante los derechos que componen la libertad sindical.\u201d[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Se ha precisado que para arbitrar sobre \u00a0 el fuero sindical, las partes cuentan con la posibilidad de que, el juez, bajo \u00a0 el amparo del Convenio 98 de la OIT[93], \u00a0 define sobre las acciones del reintegro en favor del trabajador con fuero \u00a0 despedido, desmejorado o trasladado sin permiso previo de autoridad judicial, y \u00a0 la de levantamiento de fuero sindical, todas ellas erigidas para analizar si la \u00a0 actuaci\u00f3n est\u00e1 mediada por actuaciones discriminatorias o no, y si por tanto \u00a0 debe mantener el fuero o las condiciones iniciales en las que se realiza. Frente \u00a0 a esa \u00faltima acci\u00f3n, se ha afirmado que si la pretensi\u00f3n del empleador es \u00a0 modificar las condiciones laborales del trabajador aforado -traslado o \u00a0 desmejora- o terminar el v\u00ednculo laboral, tendr\u00e1 que formular una demanda ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, con fundamento en una justa causa. En el \u00a0 evento en que el juez no constate la existencia de la justa causa invocada[94], denegar\u00e1 el permiso al \u00a0 empleador para hacer uso del ius variandi, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 408 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En cuanto al objetivo del proceso de \u00a0 levantamiento del fuero sindical y las justas causas para despedir un trabajador \u00a0 aforado, por Fallo T-220 de 2012, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cel objetivo del proceso de levantamiento \u00a0 del fuero es (1) verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador, y \u00a0 (2) el an\u00e1lisis de su legalidad o ilegalidad[96]. Es importante anotar \u00a0 que seg\u00fan el art\u00edculo 410 del C.S.T., son justas causas para el despido, 1) La \u00a0 liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la \u00a0 suspensi\u00f3n total o parcial de actividades por parte del patrono durante m\u00e1s de \u00a0 ciento veinte (120) d\u00edas, y 2) Las causales enumeradas en los art\u00edculos 62 y 63 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.\u201d[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la \u00a0 prescripci\u00f3n de dichas acciones judiciales, se ha recordado que el art\u00edculo 118 \u00a0 original[98] \u00a0del CPTSS dispon\u00eda 2 meses como t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n pero \u00fanicamente para la \u00a0 acci\u00f3n de reintegro, y que tal norma legal hab\u00eda sido objeto de control \u00a0 abstracto mediante la Decisi\u00f3n \u00a0 C-381 de 2000[99]. Esa vez, y bajo la misma postura fijada \u00a0 frente a la prescripci\u00f3n general de las acciones laborales, este Tribunal \u00a0 consider\u00f3 que \u201cla norma impugnada no est\u00e1 consagrando la prescriptibilidad \u00a0 del fuero sindical, lo cual ser\u00eda contrario a la Carta, sino la prescripci\u00f3n de \u00a0 reclamaciones concretas que puedan surgir de ese derecho constitucional, lo cual \u00a0 es leg\u00edtimo y razonable. En efecto, de esa manera, con el fin de lograr mayor \u00a0 seguridad jur\u00eddica y promover la paz social, la ley pretende evitar que un \u00a0 trabajador aforado pueda reclamar su reintegro despu\u00e9s de muchos a\u00f1os de \u00a0 ocurridos los hechos.\u201d[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la razonabilidad del \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de reintegro de un empleado aforado, la \u00a0 Corporaci\u00f3n sostuvo que al amparar el derecho fundamental de asociaci\u00f3n, dichas \u00a0 discusiones deben desatarse en la mayor brevedad posible para no ocasionar un \u00a0 \u201cda\u00f1o irreversible\u201d al sindicato. En esa medida, afirm\u00f3 que si bien ese \u00a0 t\u00e9rmino es breve, lo cierto es que para esa clase de acciones \u00a0 est\u00e1 \u201cconstitucionalmente justificado, debido al inter\u00e9s mismo que es \u00a0 protegido por la figura del fuero sindical.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 25 y 39 \u00a0 Superiores y el Convenio 98 de la OIT, y dado que la norma demandada no regulaba \u00a0 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical, la Corte \u00a0 asever\u00f3 que cuando el empleador decidiera formularla, \u201cdeber\u00e1 hacerlo inmediatamente al conocimiento de la \u00a0 ocurrencia de una causa justa para la autorizaci\u00f3n de despido, traslado o \u00a0 desmejora del trabajador.\u201d Agreg\u00f3 que \u00a0 \u201c[s]i esa justa causa no se extiende en el tiempo y se esgrime en momentos \u00a0 diversos a los que dieron origen a la eventual posibilidad de levantamiento del \u00a0 fuero, lo que en realidad ocurre es que el fundamento mismo o la causal que \u00a0 autorizaba leg\u00edtimamente el levantamiento, desaparece y en consecuencia se \u00a0 controvierte la raz\u00f3n misma de su consagraci\u00f3n.\u201d[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Con la expedici\u00f3n de la Ley 712 de 2001, \u00a0 cuyo art\u00edculo 49 adicion\u00f3 el art\u00edculo 118A al CPTSS, se modific\u00f3 la regulaci\u00f3n \u00a0 precedente, al precisarse que las acciones que emergen del fuero sindical \u00a0 prescriben en el t\u00e9rmino de 2 meses, el cual se contabiliza para el trabajador \u00a0 \u201cdesde la fecha de despido, traslado o desmejora\u201d y para el empleador \u201cdesde \u00a0 la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o \u00a0 desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario \u00a0 correspondiente, seg\u00fan el caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Se ha aclarado que \u201cen el \u00a0 procedimiento de formaci\u00f3n de la Ley 712 de 2001 no se justific\u00f3 ni explic\u00f3 la \u00a0 introducci\u00f3n de esta prescripci\u00f3n para estos casos, ni durante el tr\u00e1mite (SIC) \u00a0 el Congreso se suscit\u00f3 alg\u00fan debate acerca de dicha previsi\u00f3n[102]. \u00a0 Adem\u00e1s, (SIC) norma se mantuvo intacta a trav\u00e9s de todo el tr\u00e1mite adelantado \u00a0 ante el Congreso.\u201d[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Se ha advertido que si bien es cierto \u00a0 el legislador fij\u00f3 2 meses como t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las acciones de \u00a0 reintegro y de levantamiento de fuero sindical, tambi\u00e9n lo es que debe tenerse \u00a0 en cuenta la interpretaci\u00f3n efectuada por este Tribunal en la ya citada \u00a0 Sentencia C-381 de 2000, en el entendido que dicho t\u00e9rmino debe \u00a0 observarse y aplicarse conforme a: (i) la justa causa alegada en la acci\u00f3n de \u00a0 levantamiento de fuero sindical, es decir, que no se extienda en el tiempo; y \u00a0 (ii) la oportunidad de la justa causa respecto de la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. As\u00ed, se ha concluido que las \u00a0 disposiciones normativas que determinan el procedimiento laboral establecen un \u00a0 t\u00e9rmino especial de prescripci\u00f3n m\u00e1s breve para las acciones de reintegro o de \u00a0 levantamiento de fuero sindical, en virtud de la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental de asociaci\u00f3n sindical. Sin embargo, se ha puntualizado que, ante la \u00a0 formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical y a efectos de \u00a0 valorar la declaratoria de su prescripci\u00f3n, es constitucionalmente necesario \u00a0 verificar que \u00a0la justa causa invocada (i) \u00a0 no se extienda en el tiempo y (ii) sea oportuna al momento de promoverse la \u00a0 acci\u00f3n[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Por ejemplo, en Fallo T-606 de 2017, \u00a0 la Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 por determinar si los operadores judiciales accionados, al proferir \u00a0 sentencias de primera y segunda instancia, hab\u00edan incurrido en defecto \u00a0 sustantivo tras decidir en la acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical \u00a0 adelantada por CORPBANCA en contra de una trabajadora, que hab\u00eda operado la \u00a0 prescripci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 118A del CPTSS, con fundamento en la causal de reconocimiento \u00a0 de pensi\u00f3n de vejez prevista en el literal A), numeral 14 del art\u00edculo 62 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del deber de ajustar el contenido de esa norma legal y hacerla acorde con los \u00a0 fines y principios constitucionales a la luz de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y \u00a0 sistem\u00e1tica, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que la interpretaci\u00f3n literal del precepto que establece la \u00a0 prescripci\u00f3n desconoc\u00eda el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 por cuanto (i) privaba al empleador de la posibilidad \u201cde que el juez laboral \u00a0 estudiara una circunstancia que se mantiene en el tiempo, que es diferente a las \u00a0 otras causales y respecto de la cual se ha establecido que se puede aplicar en \u00a0 cualquier momento\u201d; y (ii) con ello no se afectaba \u201cla protecci\u00f3n a la \u00a0 asociaci\u00f3n sindical, en tanto se trata del acceso a que se discuta una \u00a0 controversia en el \u00e1mbito judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0 Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena aplicaron de manera literal el mandato del art\u00edculo 118A del CPTSS, sin detenerse a \u00a0 analizar la causal que hab\u00eda sido invocada por el empleador ni a realizar una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la misma, esto es a la luz de lo dispuesto por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional, lo cual viola el \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia por ser una interpretaci\u00f3n \u00a0 irrazonable de la disposici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que \u201cla \u00a0 aplicaci\u00f3n literal de la norma adoptada por los jueces en las decisiones que se \u00a0 revisan es irrazonable ya que desconoce la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la \u00a0 disposici\u00f3n, pues: (i) la causal de reconocimiento de la pensi\u00f3n es diferente de \u00a0 las otras 14 causales contempladas en el art\u00edculo 62 del CST, por tener un \u00a0 car\u00e1cter permanente; (ii) la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0 determinado que tal causal es aplicable en cualquier tiempo; (iii) la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que se deben tener en cuenta \u00a0 los criterios de permanencia de la causal y oportunidad al aplicar la \u00a0 prescripci\u00f3n respecto de la acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical; y (iv) \u00a0 permitir el acceso al conocimiento del asunto por parte del juez laboral no es \u00a0 desproporcionado en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del sindicato, objetivo \u00a0 primordial del fuero y de la acci\u00f3n. Luego, la interpretaci\u00f3n literal de la \u00a0 disposici\u00f3n viola el derecho a la administraci\u00f3n de justicia del empleador, al \u00a0 denegar la posibilidad de que el juez laboral estudie la acci\u00f3n de fondo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de lo anterior, este Tribunal \u00a0 revoc\u00f3 los fallos de tutela de instancias y, en su lugar, ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, \u00a0 (i) dej\u00f3 sin efecto las sentencias de primera y segunda adoptadas en el marco \u00a0 del proceso de levantamiento de fuero sindical promovido por CORPBANCA contra \u00a0 una trabajadora, con las cuales los despachos accionados hab\u00edan declarado \u00a0 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la referida acci\u00f3n especial; y (ii) orden\u00f3 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena que \u00a0 profiriera una nueva decisi\u00f3n en la que observara las consideraciones expresadas \u00a0 en ese pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0 La sociedad demandante afirm\u00f3 que el 9 de abril de 2015 formul\u00f3 acci\u00f3n especial de levantamiento de fuero \u00a0 sindical consistente en permiso para trasladar al se\u00f1or Armando Expedito Vives \u00a0 Charris, quien se desempe\u00f1a como trabajador oficial en el cargo de T\u00e9cnico I de \u00a0 la Subgerencia de Indemnizaciones de la Regional Barranquilla de esa sociedad y \u00a0 Tesorero de la Subdirectiva Regional Norte de la organizaci\u00f3n sindical \u00a0 SINTRAPREVI. Ello, con fundamento en la causal de cierre de establecimiento \u00a0 -cierre de la Sucursal Barranquilla-, prevista en el literal a) del art\u00edculo 410 \u00a0 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. El Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla, en audiencia \u00fanica de tr\u00e1mite del 22 de enero de 2018, declar\u00f3 \u00a0 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n propuesta por la parte \u00a0 demandada y, en consecuencia, deneg\u00f3 el permiso para trasladar al trabajador. \u00a0 Para arribar a esa conclusi\u00f3n, ese Despacho indic\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda aseguradora \u00a0 tuvo conocimiento del hecho que motiva su decisi\u00f3n de traslado, esto es, el \u00a0 cierre de sus negocios en la ciudad de Barranquilla, el 13 de febrero de 2008[106] \u00a0con cierre efectivo a partir del 23 de mayo de 2008[107], mientras \u00a0 que la demanda se formul\u00f3 el 09 de abril de 2015, por lo que oper\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0 prescriptivo de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En sentencia del 2 de mayo de 2018, el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Tercera de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral- confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, por la misma raz\u00f3n aducida en \u00a0 primera instancia. Agreg\u00f3 que si, en gracia de discusi\u00f3n, para efectos de \u00a0 computar el t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n, se tuviera en cuenta la \u00a0 comunicaci\u00f3n de traslado del trabajador a la Sucursal Estatal en la ciudad \u00a0 Bogot\u00e1, notificada a este por La Previsora el 3 de febrero de 2015, tambi\u00e9n se \u00a0 concluye que oper\u00f3 la prescripci\u00f3n, toda vez que la demanda se instaur\u00f3 el 09 de \u00a0 abril de 2015, fecha para la cual hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de dos meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Sea lo primero advertir que las \u00a0 autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto sustantivo por \u00a0 interpretaci\u00f3n irrazonable del art\u00edculo 118A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0 de la Seguridad Social, por \u00a0 cuanto en sus decisiones (especialmente la adoptada en segunda instancia[108] el 2 de mayo de 2018) \u00a0 se se\u00f1ala, entre otras cosas, que el fuero sindical tiene origen constitucional \u00a0 (art\u00edculo 39 Superior) y debe ser interpretado conjuntamente con los mecanismos \u00a0 del derecho internacional, espec\u00edficamente lo dispuesto en los Convenios 87 y 98 \u00a0 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u2013OIT-, acogidos por la Ley 50 de \u00a0 1990, con la cual \u201cse busca el perfeccionamiento de los derechos forales con \u00a0 la menor cantidad de requisitos formales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indica que si bien el \u00a0 ius variandi es una facultad que dispone el empleador, no es menos cierto \u00a0 que el ejercicio de la mencionada prerrogativa no es absoluto, pues debe \u00a0 respetar los derechos m\u00ednimos del trabajador, especialmente si tiene fuero \u00a0 sindical, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral-[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es suficiente para constatar que \u00a0 los pronunciamientos judiciales censurados realmente no configuran un yerro \u00a0 sustantivo por interpretaci\u00f3n \u00a0 irrazonable de la referida norma legal del CPTSS, toda vez que se fundan en un \u00a0 ejercicio hermen\u00e9utico que se desprende de lo dispuesto en tales postulados \u00a0 internacionales, constitucionales y legales, esto es, que existe un t\u00e9rmino \u00a0 perentorio para acudir a las acciones especiales relacionadas con el fuero \u00a0 sindical como un derivado de las garant\u00edas de libertad sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Sin embargo, vista la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 a la luz de los fundamentos jur\u00eddicos reiterados en la presente providencia, la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n observa que el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad -Sala Tercera de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral- vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0 La Previsora, por cuanto incurrieron en defecto f\u00e1ctico al no valorar el acervo probatorio, y con ello haber declarado probada la \u00a0 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n en las sentencias que profirieron en primera y segunda \u00a0 instancia, respectivamente, dentro del tr\u00e1mite especial de levantamiento de fuero sindical \u00a0 que esa compa\u00f1\u00eda promovi\u00f3 contra \u00a0 Armando Expedito Vives Charris, a fin de obtener permiso para trasladarlo, con \u00a0 fundamento en la justa causa prevista en el literal a) del art\u00edculo 410 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En efecto, examinados los fallos \u00a0 cuestionados junto con todo el acervo probatorio obrante en el expediente \u00a0 contentivo de dicho proceso ordinario \u00a0 especial laboral, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que los \u00a0 operadores judiciales acusados omitieron valorar los siguientes elementos de \u00a0 prueba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.1. Sentencia[110] proferida en segunda \u00a0 instancia por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Tercera de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral-, el 27 de junio de 2014, en la cual consta \u00a0 que: (i) el 22 de julio de 2008, La Previsora formul\u00f3 demanda de proceso \u00a0 especial de levantamiento de fuero sindical contra el ciudadano Armando Expedito Vives Charris, a fin de obtener permiso para \u00a0 despedirlo \u00a0-con fundamento en la causal de liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa \u00a0 o establecimiento-, cuyo radicado correspondi\u00f3 al n\u00famero \u00a0 08-001-31-05-009-2008-00533-00-50592; (ii) en providencia proferida por el \u00a0 Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el 2 de septiembre de 2008, \u00a0 se admiti\u00f3 esa demanda y se dio traslado de la misma a la parte demandada, la \u00a0 cual, una vez notificada, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones \u00a0 previas que denomin\u00f3 indebida representaci\u00f3n por ilegalidad e inexistencia del \u00a0 contrato de mandato, ineptitud de la demanda por falta de requisitos legales, \u00a0 falta de competencia para autorizar el despido, as\u00ed como las de m\u00e9rito \u00a0 referentes a inexistencia de la causal invocada para despedir, falta de \u00a0 capacidad para contratar y prescripci\u00f3n; (iii) por sentencia de primera \u00a0 instancia pronunciada el 19 de septiembre de 2013 en el marco del referido \u00a0 tr\u00e1mite, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla declar\u00f3 probada \u00a0 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y conden\u00f3 en costas al extremo demandante; (iv) \u00a0 inconforme, La Previsora interpuso recurso de apelaci\u00f3n; y (v) dicha decisi\u00f3n \u00a0 fue confirmada en segunda instancia por el fallo y medio de convicci\u00f3n que es \u00a0 objeto de descripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.2. Respuesta[111] emitida por el se\u00f1or Armando Expedito Vives Charris y recibida \u00a0 por La Previsora el 11 de \u00a0 febrero de 2015, en la cual manifest\u00f3 no aceptar el traslado[112] que esa compa\u00f1\u00eda le hab\u00eda comunicado el 3 \u00a0 de febrero de ese mismo a\u00f1o y \u00a0 atenerse a lo que se decida con ocasi\u00f3n de las acciones judiciales que dicha \u00a0 sociedad adelantaba en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.3. Acta[113] n\u00famero 941 expedida el \u00a0 13 de febrero de 2008 por la Junta Directiva Extraordinaria de La Previsora, en \u00a0 la cual consta, entre otras cosas, lo concerniente al cierre temporal de la \u00a0 Sucursal Barranquilla, en los t\u00e9rminos m\u00e1s relevantes que a continuaci\u00f3n se \u00a0 trascriben: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente, surgieron nuevos factores \u00a0 que inciden negativamente en los resultados de la Sucursal que hacen necesario \u00a0 revisar su condici\u00f3n actual, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Masificaci\u00f3n del moto \u00a0 \u2013 taxismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El crecimiento del \u00a0 parque de motos asegurados es superior al incremento de los autos familiares, \u00a0 esto ha desbordado en los \u00faltimos a\u00f1os el \u00edndice de siniestralidad del Soat, \u00a0 situaci\u00f3n no compensada por las transferencias de la C\u00e1mara de Compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El factor de gastos \u00a0 hoy es inflexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada de manera integral la situaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica, comercial, financiera y operativa de la sucursal, la administraci\u00f3n de \u00a0 manera concluyente presenta tres escenarios con el fin de tomar una decisi\u00f3n \u00a0 final efectiva sobre la reorientaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizados ampliamente por los miembros de \u00a0 Junta Directiva los escenarios planteados, aprueban de manera un\u00e1nime el \u00a0 cierre de la Sucursal Barranquilla y acogen la opci\u00f3n del escenario que \u00a0 contempla la virtualizaci\u00f3n de misma (SIC), con el fin de lograr \u00a0 estabilizar en tres a\u00f1os los resultados y lograr un retorno positivo, \u00a0 respetando los derechos de los trabajadores que gocen de protecci\u00f3n especial, \u00a0 conforme a la ley y las sentencias de las altas cortes.\u201d (Negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.4. Invitaci\u00f3n p\u00fablica[114] suscrita el 19 de \u00a0 marzo de 2008 por el Presidente de La Previsora \u2013Diego Barrag\u00e1n Correa-, \u00a0 mediante el cual se informa a los interesados que esa compa\u00f1\u00eda est\u00e1 interesada \u00a0 en recibir ofertas de personas jur\u00eddicas que puedan demostrar los respectivos \u00a0 requisitos para encargarse \u201cde prestar los servicios de promoci\u00f3n, \u00a0 expedici\u00f3n, recaudos y administraci\u00f3n de los contratos de seguro que actualmente \u00a0 ofrece o que en un futuro llegase a ofrecer LA PREVISORA S.A., COMPA\u00d1\u00cdA DE \u00a0 SEGUROS, en los Departamentos de Atl\u00e1ntico, Cesar y Magdalena, utilizando su \u00a0 propia organizaci\u00f3n. La persona designada se compromete de manera exclusiva \u00a0 para con PREVISORA.\u201d (Subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.5. Acta de cierre[115] de la invitaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica anteriormente se\u00f1alada, emitida el 28 de marzo de 2008 por el \u00a0 Vicepresidente Comercial, Vicepresidente Administrativo y el Profesional I de La \u00a0 Previsora, la cual da cuenta que 8 personas jur\u00eddicas se postularon en dicha \u00a0 convocatoria, entre ellas, Evolucionar Seguros E.U.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.6. Oficio[116] dirigido por el \u00a0 Presidente de La Previsora a la Representante Legal de Evolucionar Seguros E.U., \u00a0 recibido el 1\u00ba de abril de 2008 y en el cual se informa que, en relaci\u00f3n con la \u00a0 invitaci\u00f3n p\u00fablica del 19 de marzo de 2008, \u201cla oferta presentada por la \u00a0 firma que Usted representa fue seleccionada como la m\u00e1s favorable para la \u00a0 compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto deber\u00e1 contactarse con la \u00a0 Dra. Ana Paulina Salazar Zapata Vicepresidente Comercial, a efectos de acordar \u00a0 los t\u00e9rminos del contrato que regir\u00e1 el negocio jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.7. Escrito[117] elevado el 23 de \u00a0 febrero de 2015 por el Presidente de la Subdirectiva Regional Norte de la organizaci\u00f3n sindical \u00a0 SINTRAPREVI ante el Presidente de La Previsora, por el cual se reitera que su \u00a0 \u201cinter\u00e9s principal es recuperar los puestos de trabajo en la ciudad de \u00a0 Barranquilla \u00a0y ahora con mayores argumentos, pues el operador EVOLUCIONAR SEGUROS EU \u00a0llamada tambi\u00e9n sucursal virtual, viene registrando resultados negativos, de \u00a0 acuerdo con los \u00faltimos resultados financieros, a pesar de no tener cargas \u00a0 laborales importantes y que se le entrego (SIC) en su momento una producci\u00f3n sin \u00a0 siniestralidad, demostr\u00e1ndose, lo que siempre advertimos de la mala gesti\u00f3n \u00a0 gerencial del se\u00f1or ERNESTO PUENTE y sus inmediatos colaboradores se\u00f1or EDISON \u00a0 DELGADO Subgerente de Indemnizaciones que como dijimos en la misiva anterior, \u00a0 fue destituido por Control Disciplinario por malos manejos de dineros y FABIO \u00a0 DIAZ Subgerente T\u00e9cnico.\u201d (Subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Dado que los Despachos judiciales \u00a0 accionados omitieron valorar los mencionados elementos probatorios que tuvieron \u00a0 a su alcance y disposici\u00f3n, por cuanto todos fueron allegados y se encuentran \u00a0 incorporados en el expediente que contiene el proceso especial de levantamiento de fuero \u00a0 sindical consistente en permiso para trasladar al ciudadano Armando \u00a0 Expedito Vives Charris, echaron de menos que desde el cierre de la Sucursal \u00a0 Barranquilla (a\u00f1o 2008) y con antelaci\u00f3n al tr\u00e1mite especial que dio lugar a la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, La Previsora despleg\u00f3 consecutivamente distintas \u00a0 actuaciones judiciales y administrativas en defensa de sus intereses y en \u00a0 procura de obtener los respectivos permisos para levantar el fuero sindical de \u00a0 dicho ciudadano y, adem\u00e1s, tampoco tuvieron en cuenta los acontecimientos que \u00a0 determinaron la cesaci\u00f3n de los efectos derivados de cada una de esas \u00a0 actuaciones, al momento de sustentar su decisi\u00f3n de declarar probada la \u00a0 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En esencia, al no haber valorado el \u00a0 acervo probatorio en comentario, las autoridades judiciales cuestionadas \u00a0 pretermitieron que: (i) inicialmente, La Previsora promovi\u00f3 tr\u00e1mite especial de levantamiento de fuero sindical contra el \u00a0 se\u00f1or Vives Charris, el 22 de julio de 2008, pero con el prop\u00f3sito \u00a0 de conseguir permiso para despedirlo; (ii) dentro de ese proceso especial \u00a0 se adoptaron sentencias de primera y segunda instancia, el 19 de septiembre de \u00a0 2013 y 27 de junio de 2014, respectivamente; (iii) seguidamente, contra tales \u00a0 decisiones tambi\u00e9n La Previsora formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela; (iv) en el marco de \u00a0 dicha solicitud de amparo se profirieron sentencias de primera y segunda \u00a0 instancia, el 15 de octubre de 2014 y 4\u00ba de diciembre del mismo a\u00f1o[118], respectivamente; (v) \u00a0 el 3 de febrero de 2015, La Previsora comunic\u00f3 al se\u00f1or Vives Charris su decisi\u00f3n de trasladarlo; y finalmente, (vi) en respuesta dada por \u00a0 el referido se\u00f1or y recibida \u00a0 por esa compa\u00f1\u00eda el 11 de \u00a0 febrero de 2015, mediante la cual no acept\u00f3 el traslado que se le hab\u00eda \u00a0 informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. De haberse valorado los elementos de \u00a0 prueba rese\u00f1ados en precedencia, hubiese variado la decisi\u00f3n a que arribaron los \u00a0 operadores judiciales demandados, en el entendido de no haber declarado probada \u00a0 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n especial de levantamiento de fuero \u00a0 sindical y, en su lugar, haber decidido de fondo, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.1. En atenci\u00f3n a las particularidades \u00a0 especiales del caso, la fecha adecuada y razonable para contabilizar el t\u00e9rmino \u00a0 de prescripci\u00f3n ser\u00eda desde el 11 de febrero de 2015[119] y no desde \u00a0 el 23 de mayo de 2008 o desde el 3\u00b0 de febrero de 2015 como equivoca y \u00a0 precipitadamente lo concibieron los Despachos accionados, pues la primera data \u00a0 corresponde a la que acaeci\u00f3 la cesaci\u00f3n del \u00faltimo efecto derivado de las \u00a0 actuaciones judiciales y administrativas que La Previsora despleg\u00f3 en defensa de \u00a0 sus intereses, es decir, cuando Armando Expedito Vives Charris no acept\u00f3 el \u00a0 traslado que esa sociedad le comunic\u00f3 el 3 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.2. No hubiesen tenido certeza de si el \u00a0 cierre de la Sucursal Barranquilla era definitivo, toda vez que, seg\u00fan el Acta \u00a0 n\u00famero 941 del 13 de febrero de 2008, la Junta Directiva Extraordinaria de La \u00a0 Previsora aprob\u00f3 un\u00e1nimemente el cierre de esa sucursal, pero bajo la opci\u00f3n de \u00a0 \u201cla virtualizaci\u00f3n de la misma, con el fin de lograr estabilizar en tres a\u00f1os \u00a0 los resultados y lograr un retorno positivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.3. Hubiesen considerado, prima facie, \u00a0 la existencia de una posible tercerizaci\u00f3n de la Sucursal Barranquilla por parte \u00a0 de Evolucionar Seguros E.U., con ocasi\u00f3n de lo evidenciado p\u00e1ginas atr\u00e1s en las \u00a0 dem\u00e1s pruebas que omitieron valorar, esto es, (i) la invitaci\u00f3n p\u00fablica que \u00a0 realiz\u00f3 el Presidente de La Previsora para recibir ofertas de otras empresas, a \u00a0 fin de que una de ellas se encargara de prestar los servicios de promoci\u00f3n, \u00a0 expedici\u00f3n, recaudos y administraci\u00f3n de los contratos de seguro que ofrec\u00eda o \u00a0 que llegase a ofrecer esa sociedad en los Departamentos de Atl\u00e1ntico, Cesar y \u00a0 Magdalena; (ii) el acta de cierre de esa invitaci\u00f3n p\u00fablica que certifica 8 \u00a0 personas jur\u00eddicas como proponentes en la convocatoria, entre ellas, Evolucionar \u00a0 Seguros E.U.; (iii) el oficio con el cual el Presidente de La Previsora informa \u00a0 a la Representante Legal de Evolucionar Seguros E.U. que su oferta hab\u00eda sido \u00a0 seleccionada como la m\u00e1s favorable para la compa\u00f1\u00eda; y (iv) el escrito \u00a0 mediante el cual el Presidente de la Subdirectiva Regional Norte de la organizaci\u00f3n \u00a0 sindical SINTRAPREVI reitera al Presidente de La Previsora el deficiente \u00a0 rendimiento de Evolucionar \u00a0 Seguros E.U.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Con base en el escenario descrito, esta Sala \u00a0 observa que, para el 22 de \u00a0 enero y 2 de mayo de 2018, fechas en las cuales se profirieron en primera y \u00a0 segunda instancia, respectivamente, las sentencias acusadas, las autoridades judiciales demandadas hubiesen contado con razones suficientes y poderosas para, en \u00a0 lugar de declarar la \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n especial de levantamiento de fuero sindical para \u00a0 trasladar a Armando Expedito Vives Charris, emitir pronunciamientos de fondo y, \u00a0 con ello, inicialmente verificar si el cierre de la Sucursal Barranquilla era \u00a0 definitivo o, por el contrario, temporal, para posteriormente fundamentar sus \u00a0 decisiones conforme a derecho y, especialmente, con sujeci\u00f3n a las normas que \u00a0 resulten m\u00e1s favorables para el referido trabajador con fuero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En refuerzo de lo expuesto, y de \u00a0 conformidad con lo afirmado por el ciudadano Vives Charris en sede de revisi\u00f3n, para esta Sala surge \u00a0 la duda razonable de si efectivamente se produjo el cierre definitivo de \u00a0 la Sucursal Barranquilla, al menos, por lo siguiente: (i) el cierre era \u00a0 temporal, situaci\u00f3n jur\u00eddica que no se ha definido-consolidado; (ii) al \u00a0 parecer, la compa\u00f1\u00eda sigue funcionando a trav\u00e9s de una tercera (Evolucionar \u00a0 Seguros E.U.); y (iii) la presencia de trabajadores aforados a quienes se ha \u00a0 seguido reconociendo y pagando el valor de los salarios y dem\u00e1s emolumentos \u00a0 laborales sin que exista prestaci\u00f3n efectiva del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Resulta v\u00e1lido advertir que si bien \u00a0 dicha situaci\u00f3n es permanente, la misma no debe volverse indefinida, \u00a0 ya que constituye una circunstancia an\u00f3mala en la que queda entredicho tanto el \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n sindical como el de libertad de empresa, y la eficiencia \u00a0 en la administraci\u00f3n p\u00fablica (La Previsora es una sociedad de econom\u00eda mixta del \u00a0 orden nacional y vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico), por lo \u00a0 que resulta razonable y oportuno instar, por una parte, al se\u00f1or Vives Charris y \u00a0 al Sindicato Nacional de Trabajadores de \u00a0 La Previsora \u2013SINTRAPREVI-, y por otra, a la mencionada compa\u00f1\u00eda a que arm\u00f3nicamente adelanten \u00a0 cuanto antes las correspondientes gestiones administrativas con la finalidad de \u00a0 superar esa situaci\u00f3n de incertidumbre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Lo hasta aqu\u00ed demostrado es suficiente para que la Sala Novena de Revisi\u00f3n revoque las decisiones de instancias \u00a0 adoptadas dentro del tr\u00e1mite de tutela y, en su lugar, conceda el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por la demandante. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos las sentencias \u00a0 proferidas por el Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 22 de enero de 2018, y por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Tercera de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral-, el 02 de mayo de 2018, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical \u00a0 que La Previsora S.A. promovi\u00f3 contra Armando Expedito Vives Charris, \u00a0 cuyo radicado corresponde al n\u00famero 2015-00123. As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del \u00a0 Circuito de Barranquilla que adopte una nueva decisi\u00f3n en el marco del referido \u00a0 tr\u00e1mite laboral, de conformidad con lo establecido en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. La Corte Constitucional encuentra que el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad \u00a0 -Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral- \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de La Previsora, toda vez que incurrieron en defecto \u00a0 f\u00e1ctico al no valorar el acervo probatorio, y con ello haber declarado probada la \u00a0 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n en las sentencias que adoptaron en primera y segunda \u00a0 instancia, respectivamente, dentro del tr\u00e1mite especial de \u00a0 levantamiento de fuero sindical que esa \u00a0 compa\u00f1\u00eda promovi\u00f3 contra \u00a0 Armando Expedito Vives Charris, a fin de obtener permiso para trasladarlo, con \u00a0 fundamento en la justa causa prevista en el literal a) del art\u00edculo 410 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Para arribar a esa conclusi\u00f3n, la Corte considera \u00a0 reunidos los presupuestos \u00a0 generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial: (i) relevancia \u00a0 constitucional, (ii) agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0 judicial, (iii) inmediatez, (iv) que de tratarse de irregularidades procesales, \u00a0 las mismas hayan tenido incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta \u00a0 vulneratoria de los derechos fundamentales, (v) identificaci\u00f3n de los hechos \u00a0 vulneradores y los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de tutela contra \u00a0 sentencias de tutela, constitucionalidad y nulidad por inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Posteriormente la Corporaci\u00f3n aborda el an\u00e1lisis de \u00a0 fondo del asunto y una vez culmina el mismo, encuentra que, examinados los fallos cuestionados junto con \u00a0 todo el acervo probatorio obrante en el expediente contentivo de dicho proceso ordinario especial laboral, los operadores judiciales acusados \u00a0 omitieron valorar los siguientes elementos de prueba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.1. Sentencia proferida en segunda \u00a0 instancia por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Tercera de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral-, el 27 de junio de 2014, en la cual consta \u00a0 que: (i) el 22 de julio de 2008, La Previsora formul\u00f3 demanda de proceso \u00a0 especial de levantamiento de fuero sindical contra el ciudadano Armando Expedito Vives Charris, a fin de obtener permiso para \u00a0 despedirlo \u00a0-con fundamento en la causal de liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa \u00a0 o establecimiento-, cuyo radicado correspondi\u00f3 al n\u00famero \u00a0 08-001-31-05-009-2008-00533-00-50592; (ii) en providencia proferida por el \u00a0 Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el 2 de septiembre de 2008, \u00a0 se admiti\u00f3 esa demanda y se dio traslado de la misma a la parte demandada, la \u00a0 cual, una vez notificada, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones \u00a0 previas que denomin\u00f3 indebida representaci\u00f3n por ilegalidad e inexistencia del \u00a0 contrato de mandato, ineptitud de la demanda por falta de requisitos legales, \u00a0 falta de competencia para autorizar el despido, as\u00ed como las de m\u00e9rito \u00a0 referentes a inexistencia de la causal invocada para despedir, falta de \u00a0 capacidad para contratar y prescripci\u00f3n; (iii) por sentencia de primera \u00a0 instancia pronunciada el 19 de septiembre de 2013 en el marco del referido \u00a0 tr\u00e1mite, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla declar\u00f3 probada \u00a0 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y conden\u00f3 en costas al extremo demandante; (iv) \u00a0 inconforme, La Previsora interpuso recurso de apelaci\u00f3n; y (v) dicha decisi\u00f3n \u00a0 fue confirmada en segunda instancia por el fallo y medio de convicci\u00f3n que es \u00a0 objeto de descripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.2. Respuesta emitida por el se\u00f1or Armando Expedito Vives Charris y recibida \u00a0 por La Previsora el 11 de \u00a0 febrero de 2015, en la cual manifest\u00f3 no aceptar el traslado que esa compa\u00f1\u00eda le hab\u00eda comunicado el 3 \u00a0 de febrero de ese mismo a\u00f1o y \u00a0 atenerse a lo que se decida con ocasi\u00f3n de las acciones judiciales que dicha \u00a0 sociedad adelantaba en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.3. Acta n\u00famero 941 expedida el 13 de \u00a0 febrero de 2008 por la Junta Directiva Extraordinaria de La Previsora, en la \u00a0 cual consta, entre otras cosas, lo concerniente al cierre temporal de la \u00a0 Sucursal Barranquilla, en los t\u00e9rminos m\u00e1s relevantes que a continuaci\u00f3n se \u00a0 trascriben: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente, surgieron nuevos factores \u00a0 que inciden negativamente en los resultados de la Sucursal que hacen necesario \u00a0 revisar su condici\u00f3n actual, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Masificaci\u00f3n del moto \u00a0 \u2013 taxismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El crecimiento del \u00a0 parque de motos asegurados es superior al incremento de los autos familiares, \u00a0 esto ha desbordado en los \u00faltimos a\u00f1os el \u00edndice de siniestralidad del Soat, \u00a0 situaci\u00f3n no compensada por las transferencias de la C\u00e1mara de Compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El factor de gastos \u00a0 hoy es inflexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada de manera integral la situaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica, comercial, financiera y operativa de la sucursal, la administraci\u00f3n de \u00a0 manera concluyente presenta tres escenarios con el fin de tomar una decisi\u00f3n \u00a0 final efectiva sobre la reorientaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizados ampliamente por los miembros de \u00a0 Junta Directiva los escenarios planteados, aprueban de manera un\u00e1nime el \u00a0 cierre de la Sucursal Barranquilla y acogen la opci\u00f3n del escenario que \u00a0 contempla la virtualizaci\u00f3n de misma (SIC), con el fin de lograr \u00a0 estabilizar en tres a\u00f1os los resultados y lograr un retorno positivo, \u00a0 respetando los derechos de los trabajadores que gocen de protecci\u00f3n especial, \u00a0 conforme a la ley y las sentencias de las altas cortes.\u201d (Negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.4. Invitaci\u00f3n p\u00fablica suscrita el 19 de \u00a0 marzo de 2008 por el Presidente de La Previsora \u2013Diego Barrag\u00e1n Correa-, \u00a0 mediante el cual se informa a los interesados que esa compa\u00f1\u00eda est\u00e1 interesada \u00a0 en recibir ofertas de personas jur\u00eddicas que puedan demostrar los respectivos \u00a0 requisitos para encargarse \u201cde prestar los servicios de promoci\u00f3n, \u00a0 expedici\u00f3n, recaudos y administraci\u00f3n de los contratos de seguro que actualmente \u00a0 ofrece o que en un futuro llegase a ofrecer LA PREVISORA S.A., COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS, en los Departamentos de Atl\u00e1ntico, Cesar y \u00a0 Magdalena, \u00a0 utilizando su propia organizaci\u00f3n. La persona designada se compromete de \u00a0 manera exclusiva para con PREVISORA.\u201d (Subraya fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.5. Acta de cierre de la invitaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica anteriormente se\u00f1alada, emitida el 28 de marzo de 2008 por el \u00a0 Vicepresidente Comercial, Vicepresidente Administrativo y el Profesional I de La \u00a0 Previsora, la cual da cuenta que 8 personas jur\u00eddicas se postularon en dicha \u00a0 convocatoria, entre ellas, Evolucionar Seguros E.U.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.6. Oficio dirigido por el Presidente de \u00a0 La Previsora a la Representante Legal de Evolucionar Seguros E.U., recibido el \u00a0 1\u00ba de abril de 2008 y en el cual se informa que, en relaci\u00f3n con la invitaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica del 19 de marzo de 2008, \u201cla oferta presentada por la firma que Usted \u00a0 representa fue seleccionada como la m\u00e1s favorable para la compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto deber\u00e1 contactarse con la \u00a0 Dra. Ana Paulina Salazar Zapata Vicepresidente Comercial, a efectos de acordar \u00a0 los t\u00e9rminos del contrato que regir\u00e1 el negocio jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.7. Escrito elevado el 23 de febrero de \u00a0 2015 por el Presidente de la \u00a0 Subdirectiva Regional Norte de SINTRAPREVI ante el Presidente de La Previsora, \u00a0 por el cual se reitera que su \u201cinter\u00e9s principal es recuperar los puestos \u00a0 de trabajo en la ciudad de Barranquilla y ahora con mayores argumentos, pues \u00a0 el operador EVOLUCIONAR SEGUROS EU llamada tambi\u00e9n sucursal virtual, \u00a0 viene registrando resultados negativos, de acuerdo con los \u00faltimos resultados \u00a0 financieros, a pesar de no tener cargas laborales importantes y que se le \u00a0 entrego (SIC) en su momento una producci\u00f3n sin siniestralidad, demostr\u00e1ndose, lo \u00a0 que siempre advertimos de la mala gesti\u00f3n gerencial del se\u00f1or ERNESTO PUENTE y \u00a0 sus inmediatos colaboradores se\u00f1or EDISON DELGADO Subgerente de Indemnizaciones \u00a0 que como dijimos en la misiva anterior, fue destituido por Control Disciplinario \u00a0 por malos manejos de dineros y FABIO DIAZ Subgerente T\u00e9cnico.\u201d (Subraya \u00a0 fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Este Tribunal expone que, dado que los \u00a0 Despachos judiciales accionados omitieron valorar los mencionados elementos \u00a0 probatorios que tuvieron a su alcance y disposici\u00f3n, por cuanto todos fueron \u00a0 allegados y se encuentran incorporados en el expediente que contiene el proceso \u00a0especial de levantamiento de \u00a0 fuero sindical consistente en permiso para trasladar al ciudadano Armando \u00a0 Expedito Vives Charris, echaron de menos que desde el cierre de la Sucursal \u00a0 Barranquilla (a\u00f1o 2008) y con antelaci\u00f3n al tr\u00e1mite especial que dio lugar a la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, La Previsora despleg\u00f3 consecutivamente distintas \u00a0 actuaciones judiciales y administrativas en defensa de sus intereses y en \u00a0 procura de obtener los respectivos permisos para levantar el fuero sindical de \u00a0 dicho ciudadano y, adem\u00e1s, tampoco tuvieron en cuenta los acontecimientos que \u00a0 determinaron la cesaci\u00f3n de los efectos derivados de cada una de esas \u00a0 actuaciones, al momento de sustentar su decisi\u00f3n de declarar probada la \u00a0 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Explica la Corporaci\u00f3n que de haberse \u00a0 valorado los elementos de prueba rese\u00f1ados en precedencia, hubiese variado la \u00a0 decisi\u00f3n a que arribaron los operadores judiciales demandados, en el entendido \u00a0 de no haber declarado probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n especial \u00a0 de levantamiento de fuero sindical y, en su lugar, haber decidido de fondo, por \u00a0 cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.1. En atenci\u00f3n a las particularidades \u00a0 especiales del caso, la fecha adecuada y razonable para contabilizar el t\u00e9rmino \u00a0 de prescripci\u00f3n ser\u00eda desde el 11 de febrero de 2015 y no desde el 23 de \u00a0 mayo de 2008 o desde el 3\u00b0 de febrero de 2015 como equivoca y precipitadamente \u00a0 lo concibieron los Despachos accionados, pues la primera data corresponde a la \u00a0 que acaeci\u00f3 la cesaci\u00f3n del \u00faltimo efecto derivado de las actuaciones judiciales \u00a0 y administrativas que La Previsora despleg\u00f3 en defensa de sus intereses, es \u00a0 decir, cuando Armando Expedito Vives Charris no acept\u00f3 el traslado que esa \u00a0 sociedad le comunic\u00f3 el 3 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.2. No hubiesen tenido certeza de si el \u00a0 cierre de la Sucursal Barranquilla era definitivo, toda vez que, seg\u00fan el Acta \u00a0 n\u00famero 941 del 13 de febrero de 2008, la Junta Directiva Extraordinaria de La \u00a0 Previsora aprob\u00f3 un\u00e1nimemente el cierre de esa sucursal, pero bajo la opci\u00f3n de \u00a0\u201cla virtualizaci\u00f3n de la misma, con el fin de lograr estabilizar en tres a\u00f1os \u00a0 los resultados y lograr un retorno positivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.3. Hubiesen considerado, prima facie, \u00a0 la existencia de una posible tercerizaci\u00f3n de la Sucursal Barranquilla por parte \u00a0 de Evolucionar Seguros E.U., con ocasi\u00f3n de lo evidenciado p\u00e1ginas atr\u00e1s en las \u00a0 dem\u00e1s pruebas que omitieron valorar, esto es, (i) la invitaci\u00f3n p\u00fablica que \u00a0 realiz\u00f3 el Presidente de La Previsora para recibir ofertas de otras empresas, a \u00a0 fin de que una de ellas se encargara de prestar los servicios de promoci\u00f3n, \u00a0 expedici\u00f3n, recaudos y administraci\u00f3n de los contratos de seguro que ofrec\u00eda o \u00a0 que llegase a ofrecer esa sociedad en los Departamentos de Atl\u00e1ntico, Cesar y \u00a0 Magdalena; (ii) el acta de cierre de esa invitaci\u00f3n p\u00fablica que certifica 8 \u00a0 personas jur\u00eddicas como proponentes en la convocatoria, entre ellas, Evolucionar \u00a0 Seguros E.U.; (iii) el oficio con el cual el Presidente de La Previsora informa \u00a0 a la Representante Legal de Evolucionar Seguros E.U. que su oferta hab\u00eda sido \u00a0 seleccionada como la m\u00e1s favorable para la compa\u00f1\u00eda; y (iv) el escrito \u00a0 mediante el cual el Presidente de la Subdirectiva Regional Norte de la \u00a0 organizaci\u00f3n sindical SINTRAPREVI reitera al Presidente de La Previsora el \u00a0 deficiente rendimiento de \u00a0 Evolucionar Seguros E.U.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Con base en el escenario descrito, este Tribunal \u00a0 observa que, para el 22 de \u00a0 enero y 2 de mayo de 2018, fechas en las cuales se profirieron en primera y \u00a0 segunda instancia, respectivamente, las sentencias acusadas, las autoridades judiciales demandadas hubiesen contado con razones suficientes y poderosas para, en \u00a0 lugar de declarar la \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n especial de levantamiento de fuero sindical para \u00a0 trasladar a Armando Expedito Vives Charris, emitir pronunciamientos de fondo y, \u00a0 con ello, inicialmente verificar si el cierre de la Sucursal Barranquilla era \u00a0 definitivo o, por el contrario, temporal, para posteriormente fundamentar sus \u00a0 decisiones conforme a derecho y, especialmente, con sujeci\u00f3n a las normas que \u00a0 resulten m\u00e1s favorables para el referido trabajador con fuero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En refuerzo de lo expuesto, y de \u00a0 conformidad con lo afirmado por el ciudadano Vives Charris en sede de revisi\u00f3n, para la Corte surge \u00a0 la duda razonable de si efectivamente se produjo el cierre definitivo de \u00a0 la Sucursal Barranquilla, al menos, por lo siguiente: (i) el cierre era \u00a0 temporal, situaci\u00f3n jur\u00eddica que no se ha definido-consolidado; (ii) al \u00a0 parecer, la compa\u00f1\u00eda sigue funcionando a trav\u00e9s de una tercera (Evolucionar \u00a0 Seguros E.U.); y (iii) la presencia de trabajadores aforados a quienes se ha \u00a0 seguido reconociendo y pagando el valor de los salarios y dem\u00e1s emolumentos \u00a0 laborales sin que exista prestaci\u00f3n efectiva del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Esta Corporaci\u00f3n advierte que si bien \u00a0 dicha situaci\u00f3n es permanente, la misma no debe volverse indefinida, \u00a0 ya que constituye una circunstancia an\u00f3mala en la que queda entredicho tanto el \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n sindical como el de libertad de empresa, y la eficiencia \u00a0 en la administraci\u00f3n p\u00fablica (La Previsora es una sociedad de econom\u00eda mixta del \u00a0 orden nacional y vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico), por lo \u00a0 que resulta razonable y oportuno instar, por una parte, al se\u00f1or Vives Charris y \u00a0 al Sindicato Nacional de Trabajadores de \u00a0 La Previsora \u2013SINTRAPREVI-, y por otra, a la mencionada compa\u00f1\u00eda a que arm\u00f3nicamente adelanten \u00a0 cuanto antes las correspondientes gestiones administrativas con la finalidad de \u00a0 superar esa situaci\u00f3n de incertidumbre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Este Tribunal agrega que, dada las \u00a0 particularidades sui generis, en el presente caso concreto se tiene que \u00a0 se trata de una situaci\u00f3n permanente, lo que permite que la solicitud de \u00a0 traslado debe discutirse de fondo en la Jurisdicci\u00f3n Laboral, pues corresponde \u00a0 al juez ordinario determinar si la Sucursal Barranquilla cerr\u00f3 o no, y si las \u00a0 circunstancias configuran una justa causa para el traslado, con la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normatividad m\u00e1s favorable para el sindicato y \u00a0 el trabajador aforado. En relaci\u00f3n con lo anterior, cabe advertir que el rechazo \u00a0 de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n no implica ipso iure el traslado del \u00a0 trabajador, por cuanto, se reitera, ello \u00fanicamente conlleva a que el juez \u00a0 examine (i) si existe la causa, (ii) si la causa es justa y (iii) si se concede \u00a0 o no el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Las anteriores circunstancias son suficientes para que \u00a0 la Corte revoque las decisiones de instancias adoptadas dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 tutela y, en su lugar, conceda el amparo solicitado. En consecuencia, deja sin efectos las sentencias \u00a0 pronunciadas por el Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Barranquilla -Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral- dentro del \u00a0 mencionado proceso especial de levantamiento de fuero sindical, y \u00a0 ordena a dicho juzgado proferir una nueva decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las \u00a0sentencias adoptadas por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1-, el 13 de diciembre de 2018, que confirm\u00f3 la providencia proferida por la \u00a0 misma Corporaci\u00f3n -Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral-, el 03 de octubre de 2018, que deneg\u00f3 el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0 por La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros contra el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del \u00a0 Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa \u00a0 misma ciudad \u2013Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral-. En su lugar, TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, de conformidad con lo \u00a0 expresado en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 DEJAR SIN EFECTOS las \u00a0 sentencias del 22 de enero de \u00a0 2018 y 02 de mayo del mismo a\u00f1o, pronunciadas por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del \u00a0 Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa \u00a0 misma ciudad -Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral-, en primera y segunda instancia, respectivamente, en el \u00a0 marco del proceso especial de levantamiento de fuero sindical \u00a0 que La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros promovi\u00f3 contra el ciudadano Armando Expedito Vives Charris, cuyo radicado corresponde al n\u00famero 2015-00123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla que, en el t\u00e9rmino \u00a0 de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 adopte una nueva sentencia dentro del referido tr\u00e1mite especial laboral, en la que deber\u00e1 tener en cuenta lo \u00a0 expuesto en las motivaciones del presente pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, REM\u00cdTASE al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla[120] el expediente contentivo del proceso especial de levantamiento de fuero sindical adelantado por La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0 contra \u00a0Armando Expedito Vives \u00a0 Charris, con radicado n\u00famero 2015-00123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que alude el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase y arch\u00edvese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0\u201cARTICULO 410. JUSTAS CAUSAS DEL DESPIDO. \u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 8o. del Decreto Legislativo 204 de 1957. El \u00a0 nuevo texto es el siguiente:&gt; Son justas causas para que el Juez autorice el \u00a0 despido de un trabajador amparado por el fuero: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de las empresa o \u00a0 establecimiento y la suspensi\u00f3n total o parcial de actividades por parte del \u00a0 {empleador} durante m\u00e1s de ciento veinte (120) d\u00edas, y (&#8230;).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Fecha de la reuni\u00f3n en que la Junta Directiva de La Previsora \u00a0 decidi\u00f3 cerrar la Sucursal Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Fecha en que se inscribi\u00f3, en la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 Barranquilla, el acta mediante la cual la Junta Directiva de La Previsora \u00a0 decidi\u00f3 cerrar la Sucursal Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ley 712 de 2001. \u201cARTICULO 49. El C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0 de la Seguridad Social tendr\u00e1 un art\u00edculo nuevo como 118A: \u2018ARTICULO 118A. Prescripci\u00f3n. Las acciones que emanan del fuero \u00a0 sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este t\u00e9rmino se contar\u00e1 \u00a0 desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la \u00a0 fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde \u00a0 que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario \u00a0 correspondiente, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n administrativa de los empleados \u00a0 p\u00fablicos y trabajadores oficiales, se suspende el t\u00e9rmino prescriptivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culminado este tr\u00e1mite, o presentada la reclamaci\u00f3n escrita en el \u00a0 caso de los trabajadores particulares, comenzar\u00e1 a contarse nuevamente el \u00a0 t\u00e9rmino de dos (2) meses.\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 26 a 33 del cuaderno inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio \u00a0 2 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 11 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 17 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folios 19 a 21 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folios 13 a 16 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 31 y 32 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folios 3 a 10 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios \u00a0 38 a 50 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Seg\u00fan se lee en dicho auto, a la referida Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas le fueron \u00a0 remitidas para su estudio las solicitudes ciudadanas presentadas, por separado, \u00a0 por el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, la Representante Legal de La Previsora S.A. y el apoderado judicial del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Obrantes en los folios 2 y 3, 22 a 24 \u00a0 y 25 a 33 del cuaderno de revisi\u00f3n, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folios 53 a 55 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folio 59 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folios 66 a 68 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ello debido a que dicho ciudadano podr\u00eda resultar afectado con lo que se decida \u00a0 en este tr\u00e1mite tutelar, por cuanto fungi\u00f3 como parte demandada dentro del \u00a0 proceso especial de levantamiento de fuero sindical \u00a0 que en su contra promovi\u00f3 La Previsora y que dio lugar \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folios 71 a 84 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Se seguir\u00e1 de cerca la sentencia T-475 de 2018, con ponencia \u00a0 del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T-475 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ver la sentencia SU-391 de 2016. Regla reiterada en la sentencia T-475 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0SU-617 de 2014, T-291 de 2016, T-651 de 2017, T-063 de 2018, \u00a0 T-176 de 2018 y T-475 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] T-1085 de 2003, \u00a0 T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 \u00a0 de 2015, T-291 de 2016, T-100 de \u00a0 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y T-475 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. &lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los \u00a0 recursos ya interpuestos en ese momento, s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso \u00a0 de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u201d (Subraya fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0\u201cARTICULO 117. APELACI\u00d3N. &lt;Art\u00edculo modificado \u00a0 por el art\u00edculo 47 de la Ley 712 \u00a0 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La sentencia ser\u00e1 apelable en el \u00a0 efecto suspensivo. El Tribunal decidir\u00e1 de plano dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes al en que sea recibido el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n del Tribunal no cabe recurso alguno.\u201d (Subraya fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] SU-961 de 1999, T-291 de 2016, T-480 de 2016, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y T-475 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver \u00a0 T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-480 de \u00a0 2016, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y T-475 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver, entre otras, las sentencias T-049 de 1998, \u00a0 T-886 de 2000, T-794 de 2002, T-182 de 2005, T-610 de 2005, SU-484 de 2008, \u00a0 T-571 de 2008, SU-195 de 2012, T-425 de 2012, T-464 de 2012, T-554 de 2012, \u00a0 T-683 de 2012, T-443 de 2013, T-492 de 2013, SU-515 de 2013, T-568 de 2013, \u00a0 T-110 de 2014, T-392 de 2014, T-488 de 2014, T-674 de 2014, T-115 de 2015, T-304 \u00a0 de 2015, T-445A de 2015, T-479 de 2015, T-060 de 2016, T-172 de 2016, T-176 de \u00a0 2016, T-249 de 2016, T-466 de 2016, T-156 de 2017, T-193 de 2017, T-368 de 2017, \u00a0 T-601 de 2017, T-634 de 2017, T-104 de 2018, T-283 de 2018, T-284 de 2018, T-299 \u00a0 de 2018 y T-311 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Providencia T-310 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia T-515 de 2016. En cuanto a \u00a0 la facultad de fallar extra y ultra petita, este Tribunal ha \u00a0 reiterado la sentencia SU-195 de 2012 en las sentencias T-115 de 2015, T-119 de \u00a0 2017 y T-577 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-172 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Se reiterar\u00e1 la sentencia T-475 de 2018, con ponencia del \u00a0 Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia T-475 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u2018\u2018Sentencia T-522\/01\u2019\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; \u00a0 T-1625\/00 y T-1031\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Se reiterar\u00e1n algunos fundamentos expresados en las sentencias T-567 de 2017 \u00a0 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) y T-606 de 2017 (M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cCfr. \u00a0 Sentencia SU-159 de 2002, T-462 de 2003, C-590 de 2005, T-018 de 2008 y T-757 de \u00a0 2009.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia SU-770 de 2014, reiterada en las sentencias T-064 de \u00a0 2016 y T-567 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia T-189 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia T-205 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia T-800 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencias T-1101 de 2005 y T-051 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001 y T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia T-018 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencia T-231 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-807 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-343 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencia T-606 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencia T-629 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0\u201cEn las sentencias T-192 de 2015 y T-692 de 2015, la Corte destac\u00f3 que la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas de rango legal es una tarea en la que se \u00a0 manifiestan \u201ccon especial intensidad\u201d los principios de independencia y \u00a0 autonom\u00eda judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0El art\u00edculo 228 Superior prev\u00e9 que \u201c[l]a Administraci\u00f3n de Justicia es \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n \u00a0 p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas \u00a0 prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con \u00a0 diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 \u00a0 desconcentrado y aut\u00f3nomo\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0 dispone que \u201c[l]os jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al \u00a0 imperio de la ley. \u2016 La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del \u00a0 derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia T-606 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-1001 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencias T-1031 de 2001, T-192 de 2015, T-629 de 2015 y T-606 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Sentencias T-629 de 2015 y T-606 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Sentencias T-1017 de 1999, T-1072 de 2000, T-1031 de 2001, T-629 de 2015 y T-606 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Se seguir\u00e1 de cerca los fundamentos reiterados en las sentencias SU-416 de 2015, \u00a0 T-567 de 2017 y T-475 de 2018, todas con ponencia del Magistrado Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cfr., T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-008 de 1998, SU-159 de 2002, \u00a0 T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-143 de 2011 y SU-195 de 2012. \u00a0 Reiteradas en las sentencias SU-416 de 2015, T-567 de 2017 y T-475 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cSentencias T-143 de 2011 y T-567 de 1998.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u201cCfr. sentencia T-442 de 1994.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u201cCfr. sentencia SU-1300 de 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u201cCfr. sentencia T-442 de 1994.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u201cSentencia SU-159 de 2002.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] SU-195 de 2012, reiterada en las sentencias SU-416 de 2015, \u00a0 T-567 de 2017 y T-475 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u201cCfr. sentencia T-442 de 1994.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u201cCfr. sentencia T-538 de 1994.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] SU-195 de 2012, reiterada en las sentencias SU-416 de 2015, \u00a0 T-567 de 2017 y T-475 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u201cIb\u00edd. sentencia T-442 de 1994.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u201cCfr. sentencia T-576 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201cCfr. sentencia T-239 de 1996.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] SU-195 de 2012, reiterada en las sentencias SU-416 de 2015, \u00a0 T-567 de 2017 y T-475 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u201cCfr. Sentencias T-138 de 2011 y SU-159 de 2002.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] SU-195 de 2012, reiterada en las sentencias SU-416 de 2015, \u00a0 T-567 de 2017 y T-475 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u201cCfr. Sentencia T-902 de 2005.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u201cIb\u00eddem.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u201cIb\u00eddem.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T-138 de 2011, reiterada en las sentencias T-567 \u00a0 de 2017 y T-475 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Se seguir\u00e1 la sentencia T-606 de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Sentencias C-381 de 2000, T-220 de 2012 y T-606 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Sentencia T-606 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0El art\u00edculo 2\u00ba de dicho Convenio prev\u00e9 lo siguiente: \u201c1. Las organizaciones \u00a0 de trabajadores y de empleadores deber\u00e1n gozar de adecuada protecci\u00f3n contra \u00a0 todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice \u00a0 directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constituci\u00f3n, \u00a0 funcionamiento o administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente art\u00edculo, \u00a0 principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constituci\u00f3n de \u00a0 organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organizaci\u00f3n de \u00a0 empleadores, o a sostener econ\u00f3micamente, o en otra forma, organizaciones de \u00a0 trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un \u00a0 empleador o de una organizaci\u00f3n de empleadores.\u201d Cabe resaltar que desde la \u00a0 adopci\u00f3n de la sentencia C-401 de 2005, tal mecanismo internacional compone el \u00a0 bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Teniendo en cuenta el objetivo del art\u00edculo 2\u00ba del Convenio 98 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencias \u00a0 T-731 de 2001 y T-029 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Reglas reiteradas en la sentencia T-606 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u201cArt\u00edculo 118. Acci\u00f3n de reintegro.- La demanda del \u00a0 trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido, se \u00a0 tramitar\u00e1 conforme al procedimiento se\u00f1alado en los art\u00edculos 114 y siguientes \u00a0 de este C\u00f3digo.\u2016 La acci\u00f3n de reintegro prescribir\u00e1 en dos meses a partir de la \u00a0 fecha del despido. \u2016 Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 a la acci\u00f3n del \u00a0 trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido trasladado o \u00a0 desmejorado sin intervenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Sentencia T-606 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Postura reiterada en la sentencia T-606 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Ello se replic\u00f3 en las sentencias T-029 de 2004 y T-606 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0\u201cAl respecto, debe indicarse que en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 712 de \u00a0 2001 solo se hace referencia general a las acciones de fuero sindical en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u2018en el proceso especial de fuero sindical, el proyecto de \u00a0 ley contiene una regulaci\u00f3n completa que, conservando los l\u00edmites actuales, \u00a0 pretende su agilizaci\u00f3n\u2019 (Gaceta 402 de 1999). Adem\u00e1s, en la Gaceta 137 de 2000 \u00a0 en la cual consta la radicaci\u00f3n del proyecto, no se hizo un comentario respecto \u00a0 de la norma mencionada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Sentencia T-606 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Fecha de la reuni\u00f3n en que la Junta Directiva de La Previsora \u00a0 decidi\u00f3 cerrar la Sucursal Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Fecha en que se inscribi\u00f3, en la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 Barranquilla, el acta mediante la cual la Junta Directiva de La Previsora \u00a0 decidi\u00f3 cerrar la Sucursal Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Folios 313 a 316 del cuaderno 1 del expediente contentivo del proceso ordinario \u00a0 especial laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencias CSJ SL1553-2018, SL219-2018, SL 2, oct 2007, \u00a0 radicado 29822. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Folios 105 a 110 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Folios 8 a 10 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Folio7 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Folios 100 a 102 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Folio 176 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Folio 190 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Folios 174 y 175 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Consultado el 19 de junio de 2019 en: \u00a0 https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=Awc3gAc4QhxLLlHE5JyoBziF4uI%3d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0La demanda se formul\u00f3 el 9 de abril de 2015, es decir, 2 d\u00edas \u00a0 antes de vencerse los 2 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Al correo electr\u00f3nico: lcto10ba@cendoj.ramajudicial.gov.co. As\u00ed como al Palacio \u00a0 de Justicia, calle 40 # 44-80, Piso 4, Edificio Centro C\u00edvico, Barranquilla \u00a0 \u2013Atl\u00e1ntico-. Telefax: 3885005, extensi\u00f3n 1126.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-338-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-338\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita \u00a0 \u00a0 FUERO SINDICAL-Objeto \u00a0 \u00a0 PROCESO DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Naturaleza \u00a0 \u00a0 LEVANTAMIENTO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}