{"id":2681,"date":"2024-05-30T17:01:04","date_gmt":"2024-05-30T17:01:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-588-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:04","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:04","slug":"t-588-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-588-96\/","title":{"rendered":"T 588 96"},"content":{"rendered":"<p>T-588-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-588\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Persona privada de libertad &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha acreditado plenamente su condici\u00f3n de agente oficiosa del presunto agraviado. La situaci\u00f3n de relativa indefensi\u00f3n en que se encuentran las personas privadas de libertad, puede ser suplida por las personas pertenecientes a su c\u00edrculo familiar pr\u00f3ximo que conocen de su situaci\u00f3n y que, adem\u00e1s, sienten el deber de velar por sus intereses. La expresi\u00f3n del motivo de la agencia oficiosa no ha sido desvirtuada en el proceso y prima facie parece plausible. &nbsp;<\/p>\n<p>CENTRO ESPECIAL DE RECLUSION-Miembros de fuerza p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>El establecimiento de centros especiales de reclusi\u00f3n para los integrantes de la instituci\u00f3n policial constituye una de las formas de velar de manera particular por la protecci\u00f3n de la vida y la integridad f\u00edsica de los miembros de esta instituci\u00f3n. Puesto que en las c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas ordinarias se encuentran internadas personas que han sido afectadas por la actuaci\u00f3n de los cuerpos policivos, es de presumir que podr\u00eda representar un peligro para la vida e integridad f\u00edsica de los integrantes de la polic\u00eda el ser recluidos en esos mismos centros. Por eso, la ley ha dispuesto que los miembros de la fuerza p\u00fablica deben ser internados en lugares especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente 102.860 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Alba lucy zemanate &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Centros de reclusi\u00f3n para los miembros de la Fuerza P\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-102860, promovido por Alba Lucy Zemanate contra la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda y\/o el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Alba Lucy Zemanate, quien act\u00faa como agente oficiosa de su compa\u00f1ero permanente, el agente de la polic\u00eda Idinael L\u00e1zaro, interpuso, el d\u00eda 11 de junio de 1996, acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda y\/o el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por cuanto considera que los derechos a la vida y al debido proceso de su agenciado han sido vulnerados por las entidades demandadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que Idinael L\u00e1zaro se encontraba bajo detenci\u00f3n preventiva en el cuartel central de la Polic\u00eda del Departamento del Cauca -investigado y sindicado del delito de homicidio por la Divisi\u00f3n Nacional de Derechos Humanos de la Direcci\u00f3n General de Fiscal\u00edas, con sede en Bogot\u00e1-, cuando, por resoluci\u00f3n N\u00b0 002583 del 10 de mayo de 1996 de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda, se orden\u00f3 que fuera remitido a la sede del cuartel de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1. El traslado se efectu\u00f3 el 3 de junio, pero al ser presentado a la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 \u00e9sta se neg\u00f3 a recibirlo, &nbsp;raz\u00f3n por la cual fue remitido a la C\u00e1rcel Nacional Modelo, al patio N\u00b0 1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actora precisa que el agente L\u00e1zaro fue suspendido en el ejercicio de sus funciones como miembro de la Polic\u00eda Nacional, en virtud de la medida de aseguramiento dictada en su contra por la Divisi\u00f3n de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda. Sin embargo, agrega que \u00e9l no ha sido retirado de la instituci\u00f3n y que por lo tanto goza a\u00fan del fuero policial, lo cual significa, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que no puede ser recluido en un establecimiento carcelario ordinario. Por consiguiente, asevera que el hecho de que su compa\u00f1ero permanente haya sido remitido a la C\u00e1rcel Nacional Modelo constituye una amenaza al derecho a la vida de \u00e9ste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acompa\u00f1a a su demanda de tutela dos memoriales presentados por el abogado del se\u00f1or L\u00e1zaro a la Divisi\u00f3n de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda, en los cuales \u00e9ste pone de presente los mismos hechos y asevera que su defendido, en Bogot\u00e1, no fue recibido ni en la Polic\u00eda Metropolitana, ni en la c\u00e1rcel de Facatativ\u00e1, &nbsp;ni en la SIJIN, hecho que oblig\u00f3 a la Fiscal\u00eda a remitirlo a la C\u00e1rcel Modelo. En los escritos se manifiesta, asimismo, que adem\u00e1s de los peligros potenciales que representa para su cliente la delincuencia com\u00fan, \u00e9ste se encuentra en una situaci\u00f3n de amenaza que proviene de delincuentes reconocidos y de los antiguos compa\u00f1eros del UNASE que estar\u00edan implicados dentro de la misma investigaci\u00f3n que se surte contra \u00e9l. Ello, por cuanto el se\u00f1or L\u00e1zaro habr\u00eda colaborado con la justicia al aceptar tanto su presencia como la de otras personas en el lugar de los hechos bajo investigaci\u00f3n. En consecuencia, &nbsp;el abogado solicita que se le brinde a su cliente la debida protecci\u00f3n, en el sentido de que se lo recluya, bien en el cuartel de polic\u00eda del Cauca, bien en otra guarnici\u00f3n policial, o bien en un sitio en el que se le garantice su seguridad personal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Popay\u00e1n orden\u00f3 a la actora concurrir en dos ocasiones al despacho, con el fin de hacer claridad sobre el contenido de la demanda de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su exposici\u00f3n, la demandante expres\u00f3 que el se\u00f1or L\u00e1zaro trabajaba en el grupo UNASE de la ciudad de Popay\u00e1n. Refiere que, en noviembre de 1992, particip\u00f3 en un enfrentamiento con un grupo de secuestradores, en desarrollo del cual muri\u00f3 uno de los \u00faltimos. A ra\u00edz de ese hecho, varios de los integrantes del UNASE fueron denunciados. La investigaci\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda Regional Delegada de Derechos Humanos. Manifiesta, igualmente, que el se\u00f1or L\u00e1zaro estuvo detenido en el Cuartel de la Polic\u00eda de Popay\u00e1n desde el 21 de julio de 1995 hasta el 3 de junio de 1996, d\u00eda en el que &nbsp;fue trasladado a la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1. Sin embargo, en esa entidad se negaron a recibirlo, raz\u00f3n por la cual fue remitido a la c\u00e1rcel especial para polic\u00edas en Facatativ\u00e1, donde tambi\u00e9n lo rechazaron. As\u00ed, la Fiscal\u00eda imparti\u00f3 la orden de que lo recibieran en la C\u00e1rcel &nbsp;Nacional Modelo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que su agenciado &#8220;sea recluido en una c\u00e1rcel especial para polic\u00edas y no una com\u00fan, por el peligro que \u00e9l corre, por haber pertenecido al grupo UNASE que trata de una unidad antisecuestro y en la C\u00e1rcel de San Isidro de esta ciudad [Popay\u00e1n] hay muchos detenidos en los casos que \u00e9l ayud\u00f3 a liberar y por tanto tiene muchos enemigos. En la C\u00e1rcel Modelo que actualmente se encuentra est\u00e1n detenidos los antisociales que fueron detenidos dentro del mismo proceso que est\u00e1 afrontando \u00e9l en la actualidad y los mismos ex-compa\u00f1eros del UNASE quienes se los ech\u00f3 de enemigos por haberse acogido a una negociaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda&#8221; (sic).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su segunda exposici\u00f3n ante el juzgado, la actora expres\u00f3 que actuaba como agente oficiosa del se\u00f1or Idinael L\u00e1zaro, &#8220;toda vez que \u00e9l se encuentra detenido en la ciudad de Bogot\u00e1 y no tiene quien le ayude o haga alguna gesti\u00f3n en favor de su situaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 18 de junio de 1996, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Popay\u00e1n decidi\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n al juez penal del circuito de Bogot\u00e1 (reparto), a partir de la consideraci\u00f3n de que a \u00e9l le correspond\u00eda el conocimiento del proceso, &nbsp;por competencia territorial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El 21 de junio de 1996, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y &nbsp;dispuso oficiar a diversas entidades con el objeto de recabar mayor informaci\u00f3n sobre el caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional remiti\u00f3 copias de la resoluci\u00f3n de nombramiento y del acta de posesi\u00f3n como agente profesional de la polic\u00eda del se\u00f1or Idinael L\u00e1zaro (ambos documentos del a\u00f1o 1983). Igualmente, envi\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n N\u00b0 2583 del 10 de mayo de 1996, mediante la cual el Director General de la Polic\u00eda Nacional decidi\u00f3 suspender al agente en el ejercicio de sus funciones y ordenar su traslado a la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, para que quedara a \u00f3rdenes de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas, Unidad de Derechos Humanos, &nbsp;todo ello en vista de que se le hab\u00eda dictado medida de aseguramiento, en su condici\u00f3n de sindicado del delito de homicidio. &nbsp;<\/p>\n<p>El asesor jur\u00eddico (e) &nbsp;de la C\u00e1rcel Nacional Modelo expres\u00f3 que el se\u00f1or L\u00e1zaro hab\u00eda ingresado a dicho centro carcelario el d\u00eda 4 de junio de 1996, mediante boleta de detenci\u00f3n emanada de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas &#8211; Unidad Nacional de Derechos Humanos -, por el punible de homicidio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito del 25 de junio de 1996, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que el agente L\u00e1zaro se encontraba privado de su libertad desde el d\u00eda 25 de julio de 1995, y que su situaci\u00f3n jur\u00eddica hab\u00eda sido resuelta el 8 de agosto del mismo a\u00f1o, en el sentido de sindicarlo por los delitos de secuestro extorsivo triple, homicidio agravado, falsedad en documento p\u00fablico y conformaci\u00f3n de grupos de justicia privada. Afirm\u00f3, igualmente, que en la misma resoluci\u00f3n se dispuso su reclusi\u00f3n en un centro especial, de acuerdo con lo prescrito por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y que dentro del proceso se encontraba plenamente establecido que el se\u00f1or Idinael L\u00e1zaro era miembro de la Polic\u00eda Nacional y que para la \u00e9poca de los hechos que motivaron la investigaci\u00f3n se encontraba adscrito al grupo UNASE, en la ciudad de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Unidad de Derechos Humanos expres\u00f3 tambi\u00e9n que el expediente se encontraba en etapa instructiva y que en los primeros d\u00edas de junio no se hab\u00eda podido llevar a cabo la diligencia de continuaci\u00f3n de audiencia especial por el traslado intempestivo del agente L\u00e1zaro a Bogot\u00e1. Precis\u00f3 que el 19 de junio hab\u00eda ordenado al director de la C\u00e1rcel Nacional Modelo que trasladara inmediatamente al agente L\u00e1zaro a la C\u00e1rcel de la Polic\u00eda ubicada en Facatativ\u00e1, sin que hasta ese momento hubiera recibido respuesta sobre el particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El director general del INPEC respondi\u00f3 al juzgado el d\u00eda 25 de junio. Es importante reproducir apartes de su escrito, dado que en \u00e9l se consignan diferentes apreciaciones que son dignas de an\u00e1lisis dentro de este expediente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Se\u00f1or Idinael L\u00e1zaro, se encuentra en la C\u00e1rcel Nacional Modelo a \u00f3rdenes de la Unidad de Derechos Humanos de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas por el delito de homicidio, y no en el centro de reclusi\u00f3n para la Polic\u00eda Nacional, debido a que \u00e9ste ha sido dise\u00f1ado para dar vigencia al Fuero Constitucional y legal, que se le debe dar a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en servicio activo y que en ejercicio de sus funciones se vean abocados a cometer delitos (sic); este centro no es para el personal activo o retirado que se encuentra sindicado de delitos comunes y de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria; sin embargo se encuentra que algunos funcionarios jurisdiccionales, indiscriminadamente, remiten a un sindicado a dichos sitios, teniendo como fundamento el simple hecho de que han sido o son miembros de la Fuerza P\u00fablica, sin analizar si el hecho investigado guard\u00f3 o no relaci\u00f3n con el servicio, otorg\u00e1ndoles autom\u00e1ticamente un reclusorio especial que en la mayor\u00eda de los casos no procede. Esta situaci\u00f3n ha propiciado un discriminatorio tratamiento penitenciario, pues, en este orden de ideas, lo mismo resulta delinquir en actos del servicio que haci\u00e9ndolo fuera de \u00e9l, si al fin y al cabo el sitio de reclusi\u00f3n ha de ser el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que el legislador no quiso proteger con dicha norma a todo miembro de la Fuerza P\u00fablica que cometa un delito, por el simple hecho de serlo, sino a aqu\u00e9l que lo comete en ejercicio de su cargo y por raz\u00f3n de sus funciones; tanto as\u00ed que estableci\u00f3 competencias de juzgamiento, indicando que ser\u00e1n \u00fanicamente las Cortes Marciales o Tribunales Militares los encargados de su juzgamiento siempre y cuando el sindicado ostente su condici\u00f3n de miembro activo de al Fuerza y el hecho punible militar o com\u00fan sea relacionado con el servicio (art. 221 C.P. y 14 del C\u00f3digo Penal Militar). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, ante tan restrictiva interpretaci\u00f3n constitucional y legal, se dej\u00f3 de lado, por ende sin fuero alguno, no solo al miembro de la Fuerza P\u00fablica que cometa hecho punible en actos ajenos al servicio, sino al ex-polic\u00eda; tanto as\u00ed que su Juzgamiento recae en la Justicia ordinaria y su sitio de reclusi\u00f3n, por sustracci\u00f3n de materia, lo es tambi\u00e9n ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con lo anterior, esta Direcci\u00f3n no puede desconocer la condici\u00f3n de empleado p\u00fablico del sindicado, raz\u00f3n por la cual se impartieron instrucciones a todos los establecimientos carcelarios adscritos al INPEC, para que adecuaran pabellones o sitios especiales dentro de cada reclusorio, a efectos de albergar en ellos, a tales personas, evitando con ello cualquier contacto con el resto de poblaci\u00f3n reclusa ordinaria, que implique riesgos para su vida e integridad personal&#8230; &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por las anteriores consideraciones, el mencionado interno permanece en la C\u00e1rcel Nacional Modelo, Patio 1 CAI, sitio destinado para exservidores p\u00fablicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El 28 de junio de 1996, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 decide tutelar el derecho a la vida del agente Idinael L\u00e1zaro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que el hecho de que el agente L\u00e1zaro se encuentre detenido preventivamente en la C\u00e1rcel Nacional Modelo significa un peligro para su vida. Sostiene que su internamiento en el referido centro carcelario implica una violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 402 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues el sentido de esta disposici\u00f3n es proteger la vida e integridad personal de los miembros de la fuerza p\u00fablica, ya que &#8220;para nadie es un secreto que el ejercicio de las funciones desempe\u00f1adas por ellos [los miembros de la fuerza p\u00fablica]&#8230; puede despertar verdaderos sentimientos de retaliaci\u00f3n en el \u00e1mbito criminal&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el juez de tutela que no comparte la interpretaci\u00f3n que hace el &nbsp;director del INPEC del mencionado art\u00edculo 402, &nbsp;respecto a que \u00e9ste s\u00f3lo es aplicable a los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, que cometan delitos en el ejercicio de sus funciones. Manifiesta que dicha interpretaci\u00f3n le atribuye a la norma un alcance restrictivo que no tiene, puesto que \u00e9sta no hace diferenciaciones respecto a si el delito es cometido o no en ejercicio de las funciones, o si la competencia para su investigaci\u00f3n y juzgamiento recae en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o en los tribunales militares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara el juzgado que el agente L\u00e1zaro conserva el fuero especial que, como miembro de la polic\u00eda, le otorga el art\u00edculo 402 del CPP, por cuanto la suspensi\u00f3n en el ejercicio de sus funciones no implica la p\u00e9rdida de dicha calidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez de tutela ordena al director del INPEC tomar las medidas necesarias para trasladar al se\u00f1or Idinael L\u00e1zaro a un centro de reclusi\u00f3n en el cual se le garantice la protecci\u00f3n de su vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el juzgado no encuentra vulnerado el derecho al debido proceso del agente L\u00e1zaro, dado que el hecho de haber sido recluido en un centro de detenci\u00f3n que no le corresponde, en vista de su calidad de miembro de la fuerza p\u00fablica, no implica necesariamente que se le est\u00e9n conculcando sus garant\u00edas procesales. Aclara, adem\u00e1s, que fue la misma Unidad de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda la que dispuso el traslado del se\u00f1or L\u00e1zaro a la c\u00e1rcel de la polic\u00eda de Facatativ\u00e1, aun cuando su orden no fue atendida por las autoridades carcelarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El 4 de julio de 1996, el director general del INPEC remiti\u00f3 al juzgado de tutela copia de la resoluci\u00f3n 3443 de julio 3 de 1996, por la cual se ordena el traslado del interno Idinael L\u00e1zaro de la C\u00e1rcel Nacional Modelo a la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Zipaquir\u00e1, Cundinamarca. Dicho traslado, indica la resoluci\u00f3n, debe darse a un patio especial, con el objeto de garantizarle al recluso su seguridad personal. Aclara que no se traslad\u00f3 al agente L\u00e1zaro a la C\u00e1rcel de Facatativ\u00e1 debido al grado de hacinamiento en que \u00e9sta se encontraba. &nbsp;<\/p>\n<p>El director del INPEC manifiesta que la referida resoluci\u00f3n fue dictada con base en la circular N\u00b0 182 de septiembre de 1995, de la cual acompa\u00f1a copia. En ella se &nbsp;expresa que en cumplimiento de lo dispuesto por los art\u00edculos 402 y 403 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal &#8211; en el sentido de que los miembros de la fuerza p\u00fablica, los funcionarios y empleados de la rama judicial y del ministerio p\u00fablico, el personal de prisiones y de la polic\u00eda judicial deben ser recluidos en lugares especiales -, y en atenci\u00f3n al hecho de que no en todas las ciudades del pa\u00eds exist\u00eda un centro especial de reclusi\u00f3n para esas personas, era necesario que todos los directores de establecimientos carcelarios, tanto de distrito como de circuito, adecuaran, seg\u00fan sus posibilidades, &#8220;un pabell\u00f3n o sitio especial destinado \u00fanica y exclusivamente para albergar en ellos a las personas a que se refieren los art\u00edculos mencionados, evitando con ello que entren en contacto con el resto de la poblaci\u00f3n reclusa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El compa\u00f1ero permanente de la demandante, el agente de la polic\u00eda Idinael L\u00e1zaro, quien se encuentra detenido a \u00f3rdenes de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, fue trasladado, por orden de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda, del cuartel central de la polic\u00eda del Cauca a Bogot\u00e1. En esta \u00faltima ciudad no fue recibido en ninguno de los sitios de reclusi\u00f3n establecidos para los miembros de la polic\u00eda y, en consecuencia, fue remitido a la C\u00e1rcel Nacional Modelo. La actora, que act\u00faa como agente oficiosa, solicita que se traslade a su compa\u00f1ero a una c\u00e1rcel especial, en atenci\u00f3n a que \u00e9l tiene la calidad de miembro de la Fuerza P\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El director del INPEC manifiesta que los centros especiales de reclusi\u00f3n de los miembros de la Polic\u00eda Nacional no est\u00e1n destinados para recibir a personas que hayan sido en alguna ocasi\u00f3n miembros de la Polic\u00eda o que, estando vinculados a ella, hayan sido sindicadas de la comisi\u00f3n de delitos comunes y de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En su concepto, los reclusorios especiales solamente deben albergar a los integrantes activos de la Polic\u00eda que en un momento determinado, en el ejercicio de su cargo, incurren en un delito. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El juez de tutela considera que el hecho de que el agente L\u00e1zaro se encuentre internado en una c\u00e1rcel com\u00fan entra\u00f1a un peligro para su vida. Manifiesta que este hecho constituye una clara violaci\u00f3n del art\u00edculo 402 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y que no comparte la posici\u00f3n asumida por el director del INPEC, acerca de que esta disposici\u00f3n s\u00f3lo sea aplicable a los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, que incurran en delitos en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, decret\u00f3 el traslado del agente L\u00e1zaro a un centro de reclusi\u00f3n en el que se le garantice la protecci\u00f3n de su vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se trata de determinar si el hecho de que un agente de la polic\u00eda sea recluido en una c\u00e1rcel diferente de las policiales constituye un trato discriminatorio, puesto que la ley ha establecido para todos los miembros de la fuerza p\u00fablica que ellos deber\u00e1n ser internados en centros especiales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La acci\u00f3n de tutela que es objeto del presente examen fue instaurada por Alba Lucy Zemanate, quien manifiesta que act\u00faa como agente oficiosa de su compa\u00f1ero permanente, el agente de polic\u00eda Idinael L\u00e1zaro. El juzgado de tutela no se detuvo a analizar la procedencia de la agencia oficiosa. Sin embargo, esta Sala considera que s\u00ed es pertinente pronunciarse al respecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante, a juicio de la Corte, ha acreditado plenamente su condici\u00f3n de agente oficiosa del presunto agraviado. La situaci\u00f3n de relativa indefensi\u00f3n en que se encuentran las personas privadas de libertad, puede ser suplida por las personas pertenecientes a su c\u00edrculo familiar pr\u00f3ximo que conocen de su situaci\u00f3n y que, adem\u00e1s, sienten el deber de velar por sus intereses. De otro lado, se ha dado cumplimiento a la exigencia del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 10 del decreto 2592 de 1991. La expresi\u00f3n del motivo de la agencia oficiosa no ha sido desvirtuada en el proceso y prima facie parece plausible. En efecto, se\u00f1ala la demandante que &#8220;\u00e9l se encuentra detenido en la ciudad de Bogot\u00e1 y no tiene qui\u00e9n le ayude o haga alguna gesti\u00f3n en favor de su situaci\u00f3n (&#8230;). Adem\u00e1s he tenido informaciones que \u00e9l est\u00e1 sometido a una situaci\u00f3n problem\u00e1tica y a\u00fan creo que ha sido objeto de amenazas contra su integridad personal y ese es precisamente mi af\u00e1n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La actividad de los organismos policivos impone que \u00e9stos, con frecuencia, se enfrenten en sus labores cotidianas con personas dispuestas a realizar acciones ilegales para el logro de sus objetivos. Precisamente, la labor de la polic\u00eda es impedir que esos sujetos atenten contra los bienes jur\u00eddicos protegidos por la ley. Ello implica enfrentamientos de todo orden, a ra\u00edz de los cuales algunas de esas personas pueden morir, perder su libertad o fracasar en sus intentos criminales. La consecuencia de estos hechos es que los integrantes de la fuerza policial, en su rutina diaria de &nbsp;represi\u00f3n de intereses y conductas ilegales, pueden forjarse muchos enemigos de gran peligrosidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las tareas policiales entra\u00f1an riesgos mayores que aqu\u00e9llos a los cuales est\u00e1 expuesto el ciudadano com\u00fan. Esta situaci\u00f3n explica que los integrantes de la Polic\u00eda reciban en diversas materias un trato especial. El Estado colombiano tiene el deber de proteger la vida de todas los asociados. Esta obligaci\u00f3n exige medidas especiales cuando se trata de proteger la existencia de personas que, en raz\u00f3n del cumplimiento de las labores que les establece la ley, se colocan en una situaci\u00f3n de amenaza de mayor intensidad, tal como ocurre con los miembros de la Polic\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha declarado la exequibilidad de las disposiciones del Estatuto Penitenciario y Carcelario que contemplan el establecimiento de sitios especiales de reclusi\u00f3n con destino a ciertas personas. A este respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte que las medidas de seguridad adoptadas no constituyen un privilegio &#8220;sino una prudente medida de seguridad1&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, la determinaci\u00f3n de lugares de reclusi\u00f3n para determinados servidores p\u00fablicos tiene por objeto &#8220;el desarrollo de una de las funciones primordiales de las autoridades en el Estado de Derecho: proteger la vida y la integridad de todas las personas, aun las privadas de su libertad por condena judicial o de modo preventivo, seg\u00fan resulta de claros mandatos constitucionales (art\u00edculos 1, 2, 5, 11, 12 y 13 C.P., entre otros) 2&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El establecimiento de centros especiales de reclusi\u00f3n para los integrantes de la instituci\u00f3n policial constituye una de las formas de velar de manera particular por la protecci\u00f3n de la vida y la integridad f\u00edsica de los miembros de esta instituci\u00f3n. Puesto que en las c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas ordinarias se encuentran internadas personas que han sido afectadas por la actuaci\u00f3n de los cuerpos policivos, es de presumir que podr\u00eda representar un peligro para la vida e integridad f\u00edsica de los integrantes de la polic\u00eda el ser recluidos en esos mismos centros. Por eso, la ley ha dispuesto que los miembros de la fuerza p\u00fablica &#8211; la cual, de acuerdo con el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n est\u00e1 integrada exclusivamente por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional &#8211; deben ser internados en lugares especiales. Al respecto se\u00f1ala el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (ley 65 de 1993):&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art 27. Los miembros de la Fuerza P\u00fablica cumplir\u00e1n la detenci\u00f3n preventiva en centros de reclusi\u00f3n establecidos para ellos y a falta de \u00e9stos en las instalaciones &nbsp;de la unidad a que pertenezcan. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de estos centros se regir\u00e1n por normas especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En caso de condena el sindicado pasar\u00e1 a la respectiva penitenciar\u00eda en la cual habr\u00e1 pabellones especiales para estos infractores&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma ratifica lo expresado en el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art 402. Los miembros de la Fuerza P\u00fablica cumplir\u00e1n la medida de privaci\u00f3n de la libertad en los centros de reclusi\u00f3n establecidos para ellos, y a falta de \u00e9stos, en las instalaciones de la unidad a la que pertenezcan. De lo resuelto se comunicar\u00e1 por escrito al superior jer\u00e1rquico del sindicado&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El se\u00f1or Idinael L\u00e1zaro ingres\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional, como agente profesional, en el a\u00f1o 1983. En esa instituci\u00f3n se desempe\u00f1\u00f3 laboralmente hasta 1996, cuando fue suspendido en el ejercicio de las funciones y atribuciones del cargo en raz\u00f3n de la medida de aseguramiento que le fue dictada por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por los delitos de secuestro extorsivo triple, homicidio agravado, falsedad en documento p\u00fablico y conformaci\u00f3n de grupos de justicia privada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que la comparaci\u00f3n que realiza el director del INPEC no es de recibo, pues se trata de dos situaciones diferentes. La justicia penal militar constituye una jurisdicci\u00f3n especial y las restricciones que se\u00f1ala el mencionado director tienen por objeto delimitar el tipo de asuntos que le corresponde conocer. La adecuaci\u00f3n de las c\u00e1rceles especiales para los miembros de la fuerza p\u00fablica, &nbsp;persigue un prop\u00f3sito distinto. Se busca que los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda, en el momento en que sea ordenada su detenci\u00f3n preventiva, cumplan con esa medida, como corresponder\u00eda a todas las personas, pero en condiciones tales que no se coloque en inminente peligro su vida o su integridad f\u00edsica, circunstancia \u00e9sta que se presentar\u00eda si fueran internados junto a aquellas personas que ellos mismos o sus compa\u00f1eros de actividad contribuyeron a detener o a condenar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el fuero penal militar, la ley excluye de su \u00e1mbito los delitos que no est\u00e9n vinculados con el mismo servicio o que hayan sido cometidos por personas ya retiradas de la fuerza p\u00fablica, todo dentro del prop\u00f3sito, com\u00fan a todas las jurisdicciones, de definir su campo de acci\u00f3n. Por el contrario, el establecimiento de c\u00e1rceles especiales para los miembros de la fuerza p\u00fablica acusados de delinquir tiene por funci\u00f3n amparar su vida e integridad f\u00edsica, y para la protecci\u00f3n de estos bienes jur\u00eddicos no tiene ninguna relevancia la constataci\u00f3n de si los delitos bajo investigaci\u00f3n fueron cometidos en relaci\u00f3n con el servicio o no.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. En las normas citadas no pueden fundarse las distinciones que hace el director del INPEC. De acuerdo con su texto, todos los miembros de esa instituci\u00f3n deben ser remitidos a centros especiales cuando se les decrete la medida de aseguramiento de la detenci\u00f3n &nbsp;preventiva. Puesto que la ley no hace excepciones, la conclusi\u00f3n l\u00f3gica es que las mencionadas disposiciones deben ser aplicadas por igual a todos los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda que se encuentren detenidos preventivamente, independientemente del delito que se les impute. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, el internamiento del agente L\u00e1zaro en la C\u00e1rcel Nacional Modelo constituye una violaci\u00f3n de su derecho a ser tratado de manera similar a sus iguales, es decir a los dem\u00e1s miembros de la fuerza p\u00fablica. El agente L\u00e1zaro se encuentra suspendido en el ejercicio de sus facultades y atribuciones, pero es a\u00fan parte de la Polic\u00eda Nacional y, por lo tanto, tiene derecho a exigir que sea recluido en una c\u00e1rcel especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No desconoce esta Sala la escasez de centros especiales de reclusi\u00f3n para los miembros de la fuerza p\u00fablica, lo cual ha generado el hacinamiento que se presenta en la c\u00e1rcel especial de Facatativ\u00e1 al que se refiere el director del INPEC. &nbsp;En esta situaci\u00f3n ser\u00eda ilusorio exigir que todos los agentes detenidos preventivamente fueran alojados en dichos centros. No obstante, la ley obliga a la administraci\u00f3n a encontrar soluciones que produzcan los mismos resultados materiales perseguidos con las disposiciones citadas. En este sentido, resulta plausible la decisi\u00f3n de trasladar al agente L\u00e1zaro a la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Zipaquir\u00e1, dentro de un patio especial, en el que se le garantice su seguridad personal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones se\u00f1aladas en esta sentencia, el fallo proferido, el d\u00eda 28 de junio de 1996, por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el sentido de CONCEDER la tutela solicitada por la actora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Noviembre cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996)). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1C-394\/95 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-588-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-588\/96 &nbsp; AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Persona privada de libertad &nbsp; Se ha acreditado plenamente su condici\u00f3n de agente oficiosa del presunto agraviado. 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