{"id":26810,"date":"2024-07-02T17:18:17","date_gmt":"2024-07-02T17:18:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-339-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:17","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:17","slug":"t-339-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-339-19\/","title":{"rendered":"T-339-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-339-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-339\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD-Caso en que se suspende del programa \u00a0 terape\u00fatico \u201chospital d\u00eda\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden \u00a0 agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente \u00a0 en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO \u00a0 REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada \u00a0 la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud previsto en la ley 1122 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A INFORMACION CLARA Y EL CONSENTIMIENTO INFORMADO DE \u00a0 PERSONAS CON DISCAPACIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN \u00a0 LA PRESTACION DEL SERVICIO A PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud \u00a0 de las personas con discapacidad en virtud del principio de dignidad y de \u00a0 conformidad con la integralidad y continuidad involucra que deben otorgarse \u00a0 todas las medidas y servicios necesarios que hagan posible lograr el m\u00e1s alto \u00a0 nivel de salud, lo que incluye un adecuada valoraci\u00f3n\u00a0que fije la rehabilitaci\u00f3n \u00a0 o paliaci\u00f3n de las necesidades que persistan respecto al estado de salud, con el \u00a0 fin de lograr la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, social, mental y la \u00a0 inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todas las \u00e1reas de la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con \u00a0 las dem\u00e1s personas en todos los aspectos de la vida y el Estado debe asegurar a \u00a0 estas personas el acceso al apoyo requerido para su ejercicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD FRENTE A PERSONAS EN \u00a0 CONDICION DE DISCAPACIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y RESPONSABILIDAD \u00a0 COMPARTIDA ENTRE ESTADO Y PARTICULARES EN RECUPERACION DE ENFERMOS MENTALES \u00a0 CRONICOS\/ DEBER DE SOLIDARIDAD DE LA FAMILIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte al recordar la responsabilidad compartida entre el \u00a0 Estado y los particulares en la recuperaci\u00f3n de enfermos mentales cr\u00f3nicos \u00a0 -principio de solidaridad\u00a0y, con base en el material probatorio, evidenci\u00f3 que \u00a0 i) exist\u00eda una \u201cperturbadora\u201d \u00a0 relaci\u00f3n entre la persona en condici\u00f3n de discapacidad, la familia y la \u00a0 sociedad; ii) por su condici\u00f3n econ\u00f3mica y de salud hace parte de uno de los \u00a0 sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n; iii) es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n; iv) no cuenta con una red familiar de apoyo que le brinde soporte \u00a0 emocional y econ\u00f3mico para implementar un manejo farmacol\u00f3gico ambulatorio de su \u00a0 enfermedad; y v) la persona en condici\u00f3n de discapacidad hace parte del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Referencia: \u00a0 Expediente T-7.024.539 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Mar\u00eda Consuelo Escobar Garc\u00eda, actuando como \u00a0 agente oficiosa de su hijo Cristian Felipe Ortiz Escobar, contra el Hospital \u00a0 Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de \u00a0 julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, conformada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y los \u00a0 Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, qui\u00e9n la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en \u00a0 los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de \u00a0 las sentencias adoptadas en primera y segunda instancia por los Juzgados Octavo \u00a0 Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Neiva, Huila, respectivamente, \u00a0 en las que se estudi\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas de \u00a0 Cristian Felipe Ortiz Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue \u00a0 escogido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez, mediante Auto del 29 \u00a0 de octubre de 2018. Como criterio de selecci\u00f3n se enunci\u00f3 la urgencia de \u00a0 proteger un derecho fundamental (criterio subjetivo)[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La ciudadana Mar\u00eda Consuelo Escobar Garc\u00eda indic\u00f3 que su hijo, Cristian Felipe \u00a0 Ortiz Escobar, de 26 a\u00f1os de edad padece \u201cretraso mental, autismo y amaurosis \u00a0 bilateral\u201d[2], \u00a0 raz\u00f3n por la cual ha sido atendido desde el a\u00f1o 2014 en el programa terap\u00e9utico \u00a0 \u201cHospital D\u00eda[3]\u201d, \u00a0 el cual tiene lugar en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de \u00a0 la ciudad de Neiva, Huila, los cinco d\u00edas h\u00e1biles de la semana en horario \u00a0 diurno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio que \u00a0 ven\u00eda recibiendo Cristian en el \u201cHospital D\u00eda era prestado por intermedio \u00a0 de la EPS Comfamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La \u00a0 accionante se\u00f1al\u00f3 que, en el mes de octubre de 2017, la coordinadora de dicho \u00a0 programa decidi\u00f3 suspender el servicio a su hijo, indic\u00e1ndole que sus \u00a0 comportamientos eran inadecuados y que llevaba mucho tiempo en el hospital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ante tal escenario, relat\u00f3 que acudi\u00f3 en varias ocasiones al hospital refiriendo \u00a0 que Cristian Felipe requer\u00eda seguir en el programa, dado su delicado estado de \u00a0 salud y la falta de condiciones necesarias para su efectivo cuidado, sin obtener \u00a0 respuestas favorables. Tambi\u00e9n, refiri\u00f3 que la calidad de vida de su hijo ha \u00a0 disminuido con el tiempo, as\u00ed como los avances m\u00e9dicos logrados con \u00a0 anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la se\u00f1ora Escobar \u00a0 Garc\u00eda, quien es madre soltera y cabeza de familia[4], \u00a0 formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el referido Hospital Universitario, indicando \u00a0 que la decisi\u00f3n de retirar a su hijo del programa \u201cHospital D\u00eda\u201d vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a \u00a0 la vida en condiciones dignas. Con lo cual, solicit\u00f3 que se ordenara a la \u00a0 entidad accionada que autorizara de forma inmediata el ingreso de Cristian \u00a0 Felipe a dicho programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo \u00a0 Civil Municipal de Neiva, por Auto del 7 de junio de 2018 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, corri\u00f3 traslado al Hospital Universitario Hernando Moncaleno Perdomo de \u00a0 Neiva, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n y vincul\u00f3 a \u00a0 Comfamiliar EPS-S, a la Coordinaci\u00f3n del programa \u201cHospital D\u00eda\u201d y a la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud del Departamental del Huila[5], para \u00a0 que se pronunciaran al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Respuesta de la entidad accionada y de los vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Comfamiliar EPS-S solicit\u00f3 \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al se\u00f1alar que no ha vulnerado \u00a0 los derechos fundamentales del agenciado, toda vez que actualmente no existe una \u00a0 petici\u00f3n formal ante la entidad, ni una orden m\u00e9dica vigente para proceder a \u00a0 autorizar alg\u00fan procedimiento[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Hospital Universitario \u00a0 Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva se opuso a la prosperidad del amparo, al \u00a0 indicar que la responsabilidad derivada del contrato de aseguramiento no \u00a0 corresponde a dicho hospital, sino a la EPS aseguradora[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que su Psiquiatra conceptu\u00f3 \u00a0 que Cristian Felipe hab\u00eda logrado \u201cmejora cl\u00ednica en su sintomatolog\u00eda\u2026 y \u00a0 dada su limitaci\u00f3n a nivel cognitivo y f\u00edsico el proceso de rehabilitaci\u00f3n de \u00a0 este paciente se cumpli\u00f3\u201d[8]. \u00a0 Agreg\u00f3 que, seg\u00fan concepto m\u00e9dico anexado, las expectativas de mejor\u00eda con el \u00a0 proceso que brindan no eran viables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila inst\u00f3 a vincular a Comfamiliar EPS \u00a0 por ser la Entidad Promotora de Salud con cargo a la UPC del agenciado. \u00a0 Manifest\u00f3 que debe ser desvinculada al no constar en su dependencia solicitud \u00a0 alguna de la parte accionante, su familia, o la EPS.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallos de \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 20 de junio \u00a0 de 2018, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva neg\u00f3 el amparo invocado, \u00a0 tras estimar que no se configur\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna por parte del extremo \u00a0 accionado y vinculado, dado que la accionante no demostr\u00f3 la existencia de una \u00a0 orden m\u00e9dica vigente que prescribiera la necesidad del programa \u201cHospital D\u00eda\u201d \u00a0 para Cristian Felipe.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de junio de 2018, la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Consuelo Escobar Garc\u00eda impugn\u00f3 el fallo, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n no se \u00a0 ajust\u00f3 a los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela, no se realiz\u00f3 una \u00a0 correcta valoraci\u00f3n de las condiciones particulares del agenciado, y los \u00a0 fundamentos que la motivaron carec\u00edan de toda veracidad. Anex\u00f3 una orden m\u00e9dica \u00a0 con fecha del 15 de junio de 2018, en la cual se refiere que el agenciado tiene \u00a0 s\u00edntomas comportamentales que se reactivaron y, en consecuencia, se ordena el \u00a0 reintegro al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo por 30 d\u00edas, \u00a0 orden que fue autorizada por Comfamiliar EPS el 21 de junio de 2018.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 31 de julio de \u00a0 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva confirm\u00f3 el fallo \u00a0 impugnado. Consider\u00f3 que el juez de tutela no es el competente para autorizar el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico de un ciudadano, ni para elegir qu\u00e9 instituci\u00f3n debe prestar \u00a0 el servicio de salud, ya que dicha competencia radica en las EPS, mediante la \u00a0 red de prestadores del servicio que contrate para tal fin. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que, \u00a0 de conformidad con los documentos anexados en la impugnaci\u00f3n, resultaba claro \u00a0 que Cristian Felipe ya estaba siendo atendido en el Hospital accionado.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Pruebas cuya copia obra en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Escobar Garc\u00eda.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Cristian Felipe Ortiz Escobar[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Historia Cl\u00ednica de Cristian Felipe, contentiva de distintas valoraciones que \u00a0 dictan cuadro de autismo severo, discapacidad visual, \u201cretardo mental severo\u201d \u00a0 y necesidad de estimulaci\u00f3n \u201cpermanente\u201d, y manejo institucional en \u00a0 hospital de d\u00eda, por la dificultad del manejo de la patolog\u00eda en casa. [15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto de psiquiatr\u00eda emitido el 12 de junio del 2018, en el cual se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada su limitaci\u00f3n a nivel cognitivo y f\u00edsico, el proceso de rehabilitaci\u00f3n de \u00a0 este paciente se cumpli\u00f3 y las expectativas de mejora con el proceso que brinda \u00a0 el hospital d\u00eda no es viable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado a que el hospital d\u00eda busca mejorar la sintomatolog\u00eda cl\u00ednica y la \u00a0 reinserci\u00f3n social y familiar, para el contexto del paciente, seg\u00fan junta \u00a0 terap\u00e9utica de hospital d\u00eda no se espera avances superiores en las condiciones \u00a0 del paciente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha situaci\u00f3n en varias oportunidades se le ha manifestado a la madre, quien \u00a0 insiste en que no puede tenerlo en casa por no tener las condiciones adecuadas \u00a0 para ello\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Reporte de epicrisis del 26 de agosto de 2015, en el cual se lee \u201cretraso \u00a0 mental\u201d, autismo severo, amaurosis bilateral e ingresa al paciente a \u00a0 hospitalizaci\u00f3n por salud mental.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante auto del 4 de \u00a0 diciembre de 2018[18], \u00a0 el Magistrado Ponente ofici\u00f3 a la Empresa Social del Estado Hospital \u00a0 Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, a Comfamiliar EPS-S y a la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila, para que informaran sobre el estado \u00a0 actual de atenci\u00f3n del agenciado, as\u00ed como todos los tratamientos que se le han \u00a0 suministrado hasta la fecha, la historia cl\u00ednica del paciente y dem\u00e1s \u00a0 informaci\u00f3n relacionada con los servicios prestados frente a las patolog\u00edas de \u00a0 Cristian Felipe Ortiz Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Mediante oficio N\u00ba \u00a0 2018SAL00010672-1 del 17 de diciembre de 2018, el Hospital Universitario \u00a0 Hernando Moncaleano Perdomo argument\u00f3 que Cristian Felipe Ortiz Escobar est\u00e1 \u00a0 siendo atendido por la entidad mediante el servicio de Hospital de D\u00eda. \u00a0 Sostuvo que al ser un programa de internamiento parcial y de acuerdo a la \u00a0 infraestructura de la entidad, en el evento en que el paciente manifeste una \u00a0 mejor\u00eda en las aptitudes ocupacionales, control de s\u00edntomas y relacionamiento \u00a0 con la sociedad, se dar\u00e1 egreso del programa, con seguimiento farmacol\u00f3gico y \u00a0 por consulta externa[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ante la \u00a0 renuencia de Comfamiliar EPS de suministrar la informaci\u00f3n solicitada, y ante la \u00a0 subsistencia de dudas respecto del tratamiento que recibe el agenciado, el \u00a0 Magistrado Ponente, mediante auto del 5 de febrero de 2019[21], \u00a0 requiri\u00f3 a dicha EPS-S y al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo \u00a0 de Neiva para que se diera inmediato cumplimiento a lo solicitado en el auto de \u00a0 4 de diciembre de 2018, y se brindara informaci\u00f3n acerca de las medidas \u00a0 adoptadas para evitar que Cristian Felipe Ortiz Escobar se viera afectado con la \u00a0 decisi\u00f3n de suspender su permanencia en el programa \u201cHospital D\u00eda\u201d, as\u00ed \u00a0 mismo, sobre las alternativas que existen para el agenciado, diferentes \u00a0y\/o \u00a0 complementarias al programa en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se invit\u00f3 al Programa de \u00a0 Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social \u2013PAIIS- para que realizara un \u00a0 concepto sobre los derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 psicosocial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. En \u00a0 comunicaci\u00f3n \u00a0 SA-01-09773 del 4 de marzo de 2019, Comfamiliar EPS-S inform\u00f3 lo siguiente: (i) \u00a0 Comfamiliar EPS aport\u00f3 autorizaciones expedidas al agenciado y el hist\u00f3rico de \u00a0 facturaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0prestados; (ii) en relaci\u00f3n con la \u00a0 Pol\u00edtica de accesibilidad, la EPS se sujeta a brindar la atenci\u00f3n en salud para \u00a0 todas las personas que se encuentren en condici\u00f3n de discapacidad de acuerdo a \u00a0 lo reglamentado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; (iii) el \u00a0 agenciado se encuentra actualmente recibiendo atenci\u00f3n en el programa \u201cHospital \u00a0 de D\u00eda\u201d los d\u00edas lunes, mi\u00e9rcoles y viernes; (v) frente a las alternativas \u00a0 de tratamiento para las condiciones del accionante, la entidad que podr\u00eda \u00a0 sustituir el servicio m\u00e9dico ser\u00eda \u201cPotencial Humano\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En oficio \u00a0 del 28 de febrero de 2019, el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo \u00a0 sostuvo que, meses previos al egreso del programa \u201cHospital de D\u00eda\u201d, \u00a0 se comunic\u00f3 a la madre del agenciado los logros obtenidos con el programa, as\u00ed \u00a0 como la imposibilidad de continuar prestando el servicio, toda vez que, de \u00a0 acuerdo con las enfermedades del paciente, era poco probable otro tipo de \u00a0 progreso, pues sus s\u00edntomas son permanentes. Afirm\u00f3 que existen en el pa\u00eds \u00a0 diversas instituciones y programas especializados orientados espec\u00edficamente a \u00a0 su patolog\u00eda. Indic\u00f3 que la EPS Comfamiliar es la encargada de disponer de un \u00a0 listado de IPS dentro y fuera de la ciudad orientadas al manejo de Cristian \u00a0 Felipe. Agreg\u00f3 que se deber\u00e1 asumir el posterior seguimiento ambulatorio con \u00a0 control farmacol\u00f3gico y psicoterap\u00e9utico tanto al paciente como a la madre \u00a0 protegi\u00e9ndola de la sobrecarga del cuidador.[23] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. El Programa de \u00a0 Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) del consultorio jur\u00eddico de \u00a0 la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes[24] \u00a0 sostuvo que la institucionalizaci\u00f3n o internaci\u00f3n forzada de la poblaci\u00f3n que \u00a0 sufre de discapacidad mental, configura una pr\u00e1ctica que vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales. Por ello, programas como \u201cHospital de D\u00eda\u201d surgen como un \u00a0 mecanismo transitorio de ayuda a las personas con discapacidad mental, sin \u00a0 olvidar que el paciente pueda vivir de manera independiente y ser incluidos en \u00a0 la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que el principio de \u00a0 atenci\u00f3n integral en salud abarca la rehabilitaci\u00f3n psicosocial y la inclusi\u00f3n \u00a0 social del paciente, orientando a la persona a potenciar sus elecciones \u00a0 individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la finalidad del \u00a0 modelo social de la discapacidad es integrar a la persona con diversas \u00a0 patolog\u00edas a la sociedad, dejando de lado las barreras que sobre ella ejerce el \u00a0 entorno y restringe sus derechos fundamentales, pudiendo as\u00ed hacer parte activa \u00a0 de una comunidad, en donde de manera libre y aut\u00f3noma puedan tomar decisiones \u00a0 que afecten de forma trascendente su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de mayo de 2019, el abogado Tito libardo Vega Laguna[25] \u00a0inform\u00f3 que las condiciones econ\u00f3micas, sociales y familiares de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Consuelo Escobar Garc\u00eda no eran las mejores, debido a que \u201csu sustento y el \u00a0 de su hijo, lo consigue con la venta de perecederos de una peque\u00f1a tienda de su \u00a0 propiedad, no tiene ning\u00fan otro ingreso, ni cuenta con ayuda de su familia pues \u00a0 todos viven en similares circunstancias\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u201cuna funcionaria \u00a0 de la IPS prestadora del servicio HOSPITAL D\u00cdA, le manifest\u00f3 que su hijo no \u00a0 ser\u00eda atendido nuevamente en dicho servicio, por razones ya expuestas en los \u00a0 hechos de la acci\u00f3n interpuesta. Gracias a la recomendaci\u00f3n hecha por el Aquo, \u00a0 se le prest\u00f3 atenci\u00f3n hasta el d\u00eda 3 del mes de marzo del presente a\u00f1o, pero \u00a0 luego de ese d\u00eda y hasta la fecha, no ha sido recibida de nuevo\u201d[27]. \u00a0Afirma que en Neiva no se cuenta con otros centros o instituciones \u00a0 especializadas en el tratamiento que requiere Cristian, y que la EPS no les ha \u00a0 brindado alternativa alguna para poder contar con otra posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, cuando Cristian Felipe \u00a0 permanece mucho tiempo en casa, sus comportamientos se tornan agresivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0Cuestiones \u00a0 previas a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente \u00a0 expuesto, esta Sala advierte la necesidad de examinar, de manera preliminar, lo \u00a0 siguiente: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y (ii) la carencia actual \u00a0 de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comenzar\u00e1 por establecer \u00a0 si concurren los requisitos m\u00ednimos de procedencia de la solicitud de amparo: \u00a0 (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva, (iii) subsidiariedad, e (iv) inmediatez. Para ello, se reiterar\u00e1n las \u00a0 reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas, se verificar\u00e1 el \u00a0 cumplimiento de esas exigencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Legitimaci\u00f3n en \u00a0 la casusa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 cualquier persona ejercer\u00e1 la acci\u00f3n de tutela cuando sus derechos fundamentales \u00a0 resultaren amenazados o vulnerados por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridad \u00a0 p\u00fablica, o por un particular, excepcionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0ha indicado algunos \u00a0 requisitos para establecer la posibilidad de formular acci\u00f3n de tutela mediante \u00a0 agente oficioso, con el fin de determinar si el titular de los derechos \u00a0 fundamentales, est\u00e1 o no en condiciones de promover su propia defensa, toda vez \u00a0 que \u201c(i) la manifestaci\u00f3n[28] \u00a0del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia \u00a0 real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o \u00a0 porque del contenido se pueda inferir[29], \u00a0 consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones \u00a0 f\u00edsicas[30] \u00a0o mentales[31] \u00a0para promover su propia defensa\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que en el caso \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Escobar Garc\u00eda act\u00faa como agente \u00a0 oficiosa de su hijo Cristian Felipe Ortiz Escobar, de 26 a\u00f1os de edad y quien \u00a0 padece \u201cretraso mental, autismo y amaurosis bilateral\u201d, por lo cual est\u00e1 \u00a0 facultada para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva \u00a0 y\/o Comfamiliar EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reafirma lo anterior, la Sentencia \u00a0 SU-055 de 2015 al expresar que para que se configure la agencia oficiosa es \u00a0 necesario que se trate de casos \u201cen los cuales los titulares de los derechos son \u00a0 menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ileg\u00edtimamente \u00a0 en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de \u00a0 discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial; personas pertenecientes a \u00a0 determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0 por el actuar de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, de acuerdo a \u00a0 esta modalidad de legitimaci\u00f3n, la Corte ha sostenido que \u201cla legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de \u00a0 causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela \u00a0 se torna improcedente (\u2026)\u201d[33], \u00a0 as\u00ed mismo, se deben acreditar dos circunstancias como lo son la participaci\u00f3n de \u00a0 uno de los sujetos sobre los cuales procede el amparo; y por otra, que la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n provenga de un actuar u omisi\u00f3n del respectivo sujeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, se \u00a0 encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva de (i) Comfamiliar \u00a0 EPS por tratarse de un particular\u00a0 que presta un servicio p\u00fablico de salud, \u00a0 como se dispone en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y se reafirma en el numeral \u00a0 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el Hospital Universitario \u00a0 Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva-programa Hospital D\u00eda- por la presunta \u00a0 actuaci\u00f3n que se considera lesiva de los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 accionante, as\u00ed mismo,\u00a0 (iii) la Secretar\u00eda de Salud Departamental del \u00a0 Huila en su rol de dirigir, coordinar, evaluar y controlar el Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud en el Departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene como prop\u00f3sito otorgar a los ciudadanos un instrumento \u00a0 jur\u00eddico que haga frente a la grave e inminente amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por lo que la procedibilidad \u00a0 del amparo est\u00e1 sujeta a que se haya formulado en un tiempo razonable \u00a0respecto al acto que presuntamente vulnera las garant\u00edas invocadas[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha \u00a0 precisado que\u00a0\u201cla acci\u00f3n \u00a0 de tutela tiene como objetivo la protecci\u00f3n cierta y efectiva de derechos \u00a0 fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acci\u00f3n o bien, por omisi\u00f3n \u00a0 de autoridad p\u00fablica o particular cuando a ello hay lugar. Ese objetivo, no se \u00a0 agota con el simple paso del tiempo, sino que continua vigente mientras el bien \u00a0 o inter\u00e9s que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que \u00a0 se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico de forma irreparable\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo ha se\u00f1alado que la dilaci\u00f3n \u00a0 en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela resulta admisible bajo ciertas \u00a0 condiciones[36] , la primera se presenta cuando la \u00a0 vulneraci\u00f3n resulta permanente \u00a0 en el tiempo. \u201cAs\u00ed, a pesar de que el hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n sea \u00a0 lejano en el tiempo, la situaci\u00f3n desfavorable del tutelante contin\u00faa y se \u00a0 verifica actualmente\u201d[37]. \u00a0 \u00a0La segunda condici\u00f3n son las particularidades especiales del sujeto a quien se \u00a0 le han vulnerado sus derechos fundamentales, que har\u00eda desproporcional[38] \u201cel hecho de adjudicarle la carga de \u00a0 acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, \u00a0 minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los referidos \u00a0 precedentes jurisprudenciales, la Sala estima que, en el presente caso la acci\u00f3n \u00a0 de tutela cumple con el requisito de inmediatez, debido a que, aunque haya \u00a0 transcurrido un tiempo considerable entre el acto del cual emana la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n, esto es, el d\u00eda en que la entidad accionada \u00a0 comunic\u00f3 que no continuar\u00eda prestando los servicios de \u201cHospital D\u00eda\u201d, \u00a0es decir, en el mes de septiembre de 2017, y la presentaci\u00f3n de la tutela que fue el \u00a0 6 de junio de 2018, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Cristian permanece \u00a0 en el tiempo, debido a que, en el tr\u00e1mite de tutela Comfamiliar autoriz\u00f3 \u00a0 el ingreso para internaci\u00f3n en \u201cHospital D\u00eda por 30 d\u00edas\u201d[40] \u00a0por reactivarse los s\u00edntomas comportamentales, y por el mismo tiempo, \u00a0 ingres\u00f3 el 16 de octubre de 2018. Sin embargo, en lo sucesivo se originaron m\u00faltiples ingresos y egresos del \u00a0 programa \u201cHospital D\u00eda\u201d, siendo la \u00faltima actuaci\u00f3n el retiro definitivo \u00a0 el 3 de marzo de 2019, donde a partir de la fecha qued\u00f3 bajo el total cuidado de \u00a0 su madre, quien manifest\u00f3 que Cristian continua presentado retrocesos en \u00a0 su estado de salud cuando es retirado totalmente del mismo[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las particularidades especiales y de vulnerabilidad en las que \u00a0 se encuentran el agenciado y su agente oficiosa, quienes son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, por lo menos por dos razones, el primero de ellos por \u00a0 ser una persona con diagn\u00f3stico de \u201cretraso mental, autismo y amaurosis \u00a0 bilateral\u201d[42], y la \u00a0 segunda, al tratarse de una madre soltera y cabeza de familia, hace necesario la\u00a0intervenci\u00f3n\u00a0 de manera urgente e inmediata y a la \u00a0 vez amerita un estudio flexible del presupuesto de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores \u00a0 consideraciones, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que las mismas son suficientes \u00a0 para flexibilizar el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez, con base en el \u00a0 cumplimiento de las dos excepciones a la exigencia estricta de dicho requisito, \u00a0 aceptadas por la jurisprudencia constitucional[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la protecci\u00f3n de \u00a0 garant\u00edas fundamentales a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela procede en uno de tres \u00a0 supuestos: (i) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial que permita \u00a0 la salvaguarda de sus derechos; (ii) en el evento en que exista otro mecanismo \u00a0 de defensa, este no resulte id\u00f3neo o eficaz para lograr la pretensi\u00f3n; o (iii) \u00a0 cuando existiendo otros mecanismos de defensa judicial, id\u00f3neos y\/o efectivos, \u00a0 se pueda producir un perjuicio \u00a0 irremediable de un derecho fundamental.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental a la salud, se destaca que el \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 (modificada por la Ley 1438 de 2011) asign\u00f3 a \u00a0 la Superintendencia Nacional de Salud la funci\u00f3n jurisdiccional de\u00a0\u201cconocer y \u00a0 fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un \u00a0 juez\u201d,\u00a0las controversias que se susciten entre las entidades que conforman \u00a0 el Sistema General de Seguridad Social en Salud y los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que esta competencia \u00a0 jurisdiccional se desarrolla mediante un proceso preferente y sumario, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha identificado que tiene las siguientes \u00a0 deficiencias: \u201cla estructura de su procedimiento tiene falencias graves que \u00a0 han desvirtuado su idoneidad y eficacia, tales como: (i) La inexistencia \u00a0 de un t\u00e9rmino dentro del cual las Salas Laborales de los Tribunales Superiores \u00a0 de los Distritos Judiciales deban resolver las impugnaciones formuladas en \u00a0 contra de las decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 (ii) \u00a0La imposibilidad de obtener [el] acatamiento de lo ordenado. (iii) \u00a0El incumplimiento del t\u00e9rmino legal para proferir sus fallos. (iv) La \u00a0 carencia de sedes o dependencias de la Superintendencia Nacional de Salud en el \u00a0 territorio del pa\u00eds\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sentencia T-114 de 2019 \u00a0 rese\u00f1\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 diligencia celebrada el 6 de diciembre de 2018 cont\u00f3 con la presencia del \u00a0 Superintendente de Salud, quien se\u00f1al\u00f3 entre otras cosas que: (i) para la \u00a0 entidad, en general, es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los 10 \u00a0 d\u00edas que les otorga como t\u00e9rmino la ley; (ii) por lo anterior, \u00a0 existe un retraso de entre dos y tres a\u00f1os para solucionar de fondo las \u00a0 controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes, especialmente \u00a0 las de car\u00e1cter econ\u00f3mico, que son su mayor\u00eda y entre las que se encuentran la \u00a0 reclamaci\u00f3n de licencias de paternidad; (iii) en las oficinas regionales \u00a0 la problem\u00e1tica es a\u00fan mayor, pues la Superintendencia no cuenta con la capacidad log\u00edstica y \u00a0 organizativa para dar soluci\u00f3n a los problemas jurisdiccionales que se le \u00a0 presentan fuera de Bogot\u00e1, ya que carece de personal especializado suficiente en \u00a0 las regionales y posee una fuerte dependencia de la capital.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente \u00a0 caso, la Corte destaca que las especiales condiciones en que se encuentra el \u00a0 agenciado, hacen desproporcionado que se someta a una larga espera dentro de los \u00a0 medios ordinarios con el fin de que sus derechos sean garantizados, situaci\u00f3n \u00a0 que generar\u00eda a\u00fan un mayor retroceso y p\u00e9rdida de mejor\u00eda en su tratamiento. \u00a0 Adicionalmente, se resalta que el agenciado es una persona con discapacidad \u00a0 mental y sensorial cuya salud y vida en condiciones dignas se encuentra en \u00a0 riesgo, por lo que reviste claramente la calidad de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, aunque existe un \u00a0 mecanismo jurisdiccional en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud que, \u00a0 en principio, podr\u00eda conducir a proteger sus derechos, \u00e9ste no resultar\u00eda id\u00f3neo \u00a0 ni eficaz para la efectiva salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales, por lo \u00a0 que la presente acci\u00f3n de tutela se hace procedente como mecanismo definitivo \u00a0 para tal finalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda cuesti\u00f3n \u00a0 previa: an\u00e1lisis de carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera \u00a0 necesario determinar si en este caso existe carencia actual de objeto por cuanto \u00a0 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y en sede de revisi\u00f3n se inform\u00f3 \u00a0 acerca de la presunta cesaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n alegada, en la medida en que a \u00a0 Cristian se le orden\u00f3 y autoriz\u00f3 el ingreso al programa Hospital D\u00eda[48]. \u00a0 Para ello, \u00a0 se iniciar\u00e1 por reiterar las reglas que determinan el alcance de la carencia \u00a0 actual de objeto y, luego, se verificar\u00e1 si se configura dicho concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance y \u00a0 verificaci\u00f3n de la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte, el alcance de la carencia actual de objeto sobreviene \u00a0 cuando frente a la petici\u00f3n de amparo, la orden del juez de tutela no tendr\u00eda \u00a0 efecto alguno o \u201ccaer\u00eda \u00a0 en el vac\u00edo\u201d[50]. Esta figura puede darse en tres \u00a0 circunstancias: hecho superado, da\u00f1o consumado y acaecimiento de una situaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente.[51] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo reiterado \u00a0 por esta Corte, \u201cLa orden en la acci\u00f3n de tutela busca que cese la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia \u00a0 precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma, si \u00a0 cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene un \u00a0 objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la \u00a0 jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al hecho superado, la \u00a0 Sentencia\u00a0T-038 de 2019, establece unos criterios para determinar si, en un caso \u00a0 concreto, se est\u00e1 o no en presencia de un hecho superado, estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo, se evidencia que como \u00a0 consecuencia del obrar de la accionada, se super\u00f3 o ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superaci\u00f3n se configura \u00a0 cuando se realiz\u00f3 la conducta pedida (acci\u00f3n u abstenci\u00f3n) y, por tanto, termin\u00f3 \u00a0 la afectaci\u00f3n, resultando inocua cualquier intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha \u00a0 garantizado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir, con base en los \u00a0 antecedentes, que un primer momento se pudo haber configurado un hecho superado, \u00a0 por cuanto en sede de revisi\u00f3n se alleg\u00f3 oficio del Abogado Tito Libardo Vega \u00a0 Laguna, donde Mar\u00eda Consuelo Escobar Garc\u00eda[53] \u00a0inform\u00f3 que Hospital D\u00eda hab\u00eda internado a \u00a0su hijo por 3 meses inicialmente y \u00a0 los siguientes 3 meses estar\u00eda por fuera, y con posterioridad la madre realiz\u00f3 \u00a0 otra negociaci\u00f3n donde afirm\u00f3 que se lleg\u00f3 al acuerdo de que 3 d\u00edas a la semana \u00a0 asistir\u00eda al programa y los otros 2 no lo har\u00eda[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, se podr\u00eda \u00a0 concluir que se super\u00f3 la vulneraci\u00f3n y se accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pero con posterioridad, en sede de revisi\u00f3n, se alleg\u00f3 oficio con fecha \u00a0 del 28 de mayo de 2019[55] \u00a0donde se inform\u00f3 que Cristian Felipe hab\u00eda sido retirado del programa, \u00a0 encontr\u00e1ndose bajo el cuidado de su madre, por lo cual la vulneraci\u00f3n no ha \u00a0 cesado, lo anterior es suficiente para estimar la inexistencia \u00a0 de esta modalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico a resolver y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los \u00a0 antecedentes, la Sala Novena de Revisi\u00f3n debe resolver el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfSe vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 seguridad social y a la vida en condiciones dignas de Cristian Felipe Ortiz \u00a0 Escobar, diagnosticado con retraso mental, autismo y amaurosis \u00a0 bilateral, al ordenarse constantemente retiro del programa \u201cHospital \u00a0 D\u00eda\u201d sin especificar otras medidas id\u00f3neas para su recuperaci\u00f3n?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de responder dicho \u00a0 interrogante, la Sala abordar\u00e1: (i) Derecho fundamental a la salud de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad bajo los principios de integralidad y \u00a0 continuidad, (ii) el derecho a informaci\u00f3n clara y el consentimiento informado, \u00a0 (iii) \u00a0 el deber de solidaridad en el cuidado de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad y, (iv) la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 fundamental a la salud tiene una doble connotaci\u00f3n \u00a0(i) como servicio p\u00fablico, \u00a0 establecido as\u00ed en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, cuya garant\u00eda est\u00e1 a cargo \u00a0 del Estado, bajo condiciones de \u201coportunidad, continuidad, eficiencia y \u00a0 calidad, de acuerdo con el principio de integralidad\u201d[56] \u00a0y; (ii) como derecho fundamental aut\u00f3nomo \u201cla facultad que tiene todo ser \u00a0 humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el \u00a0 plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una \u00a0 perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d[57]. \u00a0 \u00a0Su car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo surge de la necesidad del Estado de \u00a0 proteger la salud al m\u00e1s alto nivel, toda vez que se relaciona de manera directa \u00a0 con la vida y la dignidad de las personas y el desarrollo de otros derechos \u00a0 fundamentales[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco del sistema \u00a0 internacional de los Derechos humanos, el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales (PIDESC), en su art\u00edculo 12 \u00a0 reconoce \u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible \u00a0 de salud f\u00edsica y mental\u201d y establece las medidas que deber\u00e1n adoptar los \u00a0 Estados para asegurar la efectividad de este derecho, como \u201cla creaci\u00f3n de \u00a0 condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso \u00a0 de enfermedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de su relaci\u00f3n directa \u00a0 con la vida y la dignidad de las personas, su protecci\u00f3n se refuerza al tratarse \u00a0 de Sujetos de Especial Protecci\u00f3n Constitucional[59] que \u00a0 por su estado de mayor vulnerabilidad y debilidad son merecedores de protecci\u00f3n \u00a0 reforzada por parte del Estado, as\u00ed el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n indica: \u201cEl \u00a0 Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social \u00a0 para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la \u00a0 atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la salud de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, sociales y culturales \u2013CDESC- \u00a0 establece que \u201cla creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia \u00a0 m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad (apartado d del p\u00e1rrafo 2 del \u00a0 art\u00edculo 12), tanto f\u00edsica como mental, incluye el acceso igual y oportuno a los \u00a0 servicios de salud b\u00e1sicos preventivos, curativos y de rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 a la educaci\u00f3n en materia de salud; programas de reconocimientos peri\u00f3dicos; \u00a0 tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades \u00a0 frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el suministro de \u00a0 medicamentos esenciales, y el tratamiento y atenci\u00f3n apropiados de la salud \u00a0 mental.\u201d(Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda constitucional del \u00a0 derecho a la salud de la poblaci\u00f3n con discapacidad debe ser desarrollada en \u00a0 conjunci\u00f3n con el principio de integralidad. Al respecto, en sentencia T-121 de \u00a0 2015 se afirm\u00f3: \u201cEl derecho a la salud implica el acceso oportuno, eficaz, de \u00a0 calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, \u00a0 establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de seguridad social, \u00a0 debe entenderse de acuerdo al art\u00edculo 2\u00b0, \u00a0 literal d) de la Ley 100 de 1993 como \u00a0 \u201cla cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este \u00a0 efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para \u00a0 atender sus contingencias amparadas por esta Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue \u00a0 reiterado mediante la Ley 1751 del 2015, cuyo art\u00edculo 8\u00ba establece que, \u201clos \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa \u00a0 para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la \u00a0 enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o \u00a0 financiaci\u00f3n definido por el legislador\u201d.\u00a0 Adem\u00e1s, hace \u00a0 claridad que el usuario no puede ver disminuida su salud por la fragmentaci\u00f3n de \u00a0 la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico. As\u00ed mismo, \u00a0 establece que los servicios deben tener un alcance que comprenda todos los \u00a0 elementos esenciales para\u00a0 lograr su objetivo m\u00e9dico en relaci\u00f3n de las \u00a0 necesidades espec\u00edficas de conformidad al estado de salud diagnosticado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 la sentencia T-171 de 2018 considera que el principio de integralidad opera con \u00a0 el fin de suministrar servicios y tecnolog\u00edas necesarios que ayuden a paliar las \u00a0 afectaciones que perturban las condiciones f\u00edsicas y mentales, as\u00ed mismo, que la \u00a0 enfermedad se pueda tratar al punto de garantizar\u00a0 el mayor grado de salud \u00a0 posible y dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre Derechos de \u00a0 las Personas con Discapacidad dispone en su art\u00edculo 26\u00a0 que los Estados \u00a0 Partes adoptar\u00e1n medidas efectivas y pertinentes, para que: \u201clas personas con \u00a0 discapacidad puedan lograr y mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, \u00a0 mental, social y vocacional, y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los \u00a0 aspectos de la vida. A tal fin, los Estados Partes organizar\u00e1n, intensificar\u00e1n y \u00a0 ampliar\u00e1n servicios y programas generales de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n\u201d, \u00a0 bas\u00e1ndose estos en una evaluaci\u00f3n multidisciplinar de las necesidades y \u00a0 capacidades de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de estas \u00a0 medidas para la atenci\u00f3n integral[60] de las personas con discapacidad \u00a0 mental, fueron adoptadas en la Ley 1616 de 2013[61] \u00a0la cual incluye modalidades y servicios o acciones complementarias[62] \u00a0al tratamiento, como la integraci\u00f3n familiar social laboral y educativa, esto a \u00a0 trav\u00e9s de las Redes Integrales de Prestaci\u00f3n de Servicios en Salud Mental[63] \u00a0 \u00a0integradas a los servicios generales de las Instituciones Prestadoras de \u00a0 Servicios de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior apuntando a que el \u00a0 paciente pueda alcanzar el nivel m\u00e1s alto de funcionamiento de individuo y \u00a0 sociedades, potenciando la autonom\u00eda en las decisiones sobre c\u00f3mo vivir \u00a0 satisfactoriamente en la comunidad. En lo referente a la garant\u00eda de estos \u00a0 derechos por parte de las EPS, la Ley 100 de 1993[64], \u00a0 en su art\u00edculo 178, \u00a0establece que dentro de las Funciones de las entidades \u00a0 promotoras de salud est\u00e1 \u201cestablecer procedimientos para controlar la \u00a0 atenci\u00f3n integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados \u00a0 por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud\u201d. As\u00ed mismo deber\u00e1n \u00a0 brindar todas las alternativas tendientes a brindar el servicio de manera \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la atenci\u00f3n integrada, \u00a0 el art\u00edculo 3 de la Ley 1616 de 2013 dispone: \u201cLa atenci\u00f3n integrada hace \u00a0 referencia a la conjunci\u00f3n de los distintos niveles de complejidad, \u00a0 complementariedad y continuidad en la atenci\u00f3n en salud mental, seg\u00fan las \u00a0 necesidades de salud de las personas\u201d. En ese sentido, deber\u00e1n evaluarse a \u00a0 trav\u00e9s de diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos especializados las condiciones particulares de \u00a0 necesidad de las personas con discapacidad para se\u00f1alar la complejidad y \u00a0 continuidad en la atenci\u00f3n de sus patolog\u00edas y s\u00edntomas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concerniente a la continuidad como principio \u00a0 rector de la plena efectividad del derecho a la salud, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reiterado que: las entidades que tienen a su cargo la \u00a0 prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir \u00a0 las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, \u00a0 (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras \u00a0 entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir \u00a0 el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los \u00a0 procedimientos ya iniciados\u201d[65] \u00a0(subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Ley 1751 del 2015[66], en su \u00a0 art\u00edculo 11, establece que la atenci\u00f3n en salud a las personas con discapacidad \u00a0 no podr\u00e1 ser limitada por tipos de restricciones administrativas o econ\u00f3micas y \u00a0 que \u201clas instituciones que hagan parte del sector salud deber\u00e1n definir \u00a0 procesos de atenci\u00f3n intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen \u00a0 las mejores condiciones de atenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para la Sala, la \u00a0 interrupci\u00f3n arbitraria del servicio a la salud, es contraria al derecho \u00a0 fundamental a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la \u00a0 igualdad y a la dignidad humana, especialmente trat\u00e1ndose de personas con alg\u00fan \u00a0 tipo de discapacidad f\u00edsica, mental o sensorial, las cuales tienen derecho a \u00a0 obtener la totalidad del componente m\u00e9dico previsto para el manejo del \u00a0 padecimiento que le sobrevino, as\u00ed no se obtenga su recuperaci\u00f3n completa y \u00a0 definitiva, pero se logren mantener los avances logrados en t\u00e9rminos \u00a0 conductuales y de vida en comunidad, lo que asegura que al paciente pueda vivir \u00a0 en el mayor nivel de dignidad posible. Reiterado esto en sentencia T-196 de 2018 \u00a0 donde \u201cuna vez haya sido iniciada la atenci\u00f3n \u00a0 en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de tal forma que aquel \u00a0 no sea suspendido o retardado durante la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n de \u00a0 paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el \u00a0 derecho a la salud de las personas con discapacidad en virtud del principio de \u00a0 dignidad y de conformidad con la integralidad y continuidad involucra que deben \u00a0 otorgarse todas las medidas y servicios necesarios que hagan posible lograr el \u00a0 m\u00e1s alto nivel de salud, lo que incluye un adecuada valoraci\u00f3n[67] \u00a0que fije la rehabilitaci\u00f3n o paliaci\u00f3n de las necesidades que persistan respecto \u00a0 al estado de salud, con el fin de lograr la m\u00e1xima independencia, capacidad \u00a0 f\u00edsica, social, mental y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todas las \u00e1reas \u00a0 de la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a informaci\u00f3n clara y el consentimiento informado \u00a0 de personas con discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, la \u00a0 jurisprudencia constitucional, con base en la Observaci\u00f3n General N\u00b0 5 del \u00a0 Comit\u00e9 de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ha se\u00f1alado dos \u00a0 aspectos fundamentales a nivel de salud de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. La primera consiste en que el nivel m\u00e1s alto de salud de estas \u00a0 personas implica i) el derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica de igual calidad y \u00a0 dentro del mismo sistema que los dem\u00e1s miembros de la sociedad[68]; \u00a0 ii) \u00a0el derecho a tener el acceso a los servicios m\u00e9dicos y sociales y a beneficiarse \u00a0 de dichos servicios, de tal forma que ello garantice autonom\u00eda, la prevenci\u00f3n de \u00a0 otras capacidades y la integraci\u00f3n social[69]; y \u00a0 iii) \u00a0los servicios de rehabilitaci\u00f3n a fin de alcanzar y mantener un nivel \u00f3ptimo de \u00a0 autonom\u00eda y movilidad[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad a \u00a0 la especial protecci\u00f3n de las personas con discapacidad, la materializaci\u00f3n de \u00a0 su derecho a vivir en la mayor condici\u00f3n de salud posible en relaci\u00f3n con la \u00a0 dignidad humana, tambi\u00e9n consiste en garantizar que las intervenciones sean lo \u00a0 menos restrictivas de las libertades individuales,\u00a0 por esto resulta \u00a0 necesario el consentimiento informado sobre actuaciones que puedan afectar el \u00a0 efectivo goce de otros derechos[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1616 de \u00a0 2013 establece en su art\u00edculo 6\u00ba que las personas con discapacidad mental que \u00a0 requieran atenci\u00f3n m\u00e9dica tienen derecho a recibir informaci\u00f3n clara y completa \u00a0 de su estado de salud, diagnostico, el posible tratamiento, duraci\u00f3n y tanto \u00a0 beneficios como riesgos que se esperan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 de \u00a0 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que \u00a0 los Estados deber\u00e1n reconocer que las personas con discapacidad poseen la \u00a0 capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones para participar en las decisiones \u00a0 que los afecten en su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, de acuerdo con la \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00ba 1 del 2014 del Comit\u00e9 de Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los apoyos \u00a0 brindados a las personas en condici\u00f3n de discapacidad i) deben variar en \u00a0 su tipo de intensidad de acuerdo con la diversidad de las personas con \u00a0 discapacidad[72]; \u00a0ii) son irrenunciables, de modo que la persona con discapacidad puede \u00a0 negarse a ejercer su derecho a recibir apoyo previsto[73]; \u00a0 iii) \u00a0no deben regular en exceso la vida de las personas en condici\u00f3n de discapacidad[74]; y \u00a0 iv) \u00a0la implementaci\u00f3n de las medidas de apoyo deben ser consultadas y contar con la \u00a0 participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con discapacidad[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud est\u00e1 estrechamente ligada a la voluntad de las personas con \u00a0 alguna condici\u00f3n de discapacidad[76]. \u00a0 En dicha l\u00ednea, la Corte Constitucional ha entendido que las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad son sujetos de plenos de derecho que gozan de una \u00a0 protecci\u00f3n especial. Asimismo, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de disponer de \u00a0 todos los medios para que estas personas puedan gozar de derechos y eliminar \u00a0 todas las barreras para garantizarlos[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dichas categor\u00edas, el \u00a0 modelo social de discapacidad impone a los Estados un mandato para reemplazar \u00a0 los reg\u00edmenes basados en la adopci\u00f3n de decisiones sustitutivas por sistemas de \u00a0 apoyo en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n. Estos \u00faltimos se caracterizan por la \u00a0 primac\u00eda de la voluntad de la persona con discapacidad, de su autonom\u00eda y sus \u00a0 preferencias[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n \u00a0 Social del Cuidado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Universidad Nacional de Lan\u00fas (Argentina), en su Revista Perspectivas\u00a0de\u00a0Pol\u00edticas P\u00fablicas, \u00a0se refiri\u00f3 a la noci\u00f3n de cuidado, como[79] las actividades \u00a0 indispensables para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de la existencia y \u00a0 reproducci\u00f3n de las personas, brind\u00e1ndoles los elementos f\u00edsicos y simb\u00f3licos \u00a0 que les permiten vivir en sociedad[80]. El cuidado incluye el \u00a0 autocuidado, el cuidado directo de otras personas, la previsi\u00f3n de las \u00a0 precondiciones en que se realiza el cuidado y la gesti\u00f3n del cuidado[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la organizaci\u00f3n social \u00a0 del cuidado se refiere a la manera en que inter-relacionadamente las familias, \u00a0 el Estado, el mercado y las organizaciones comunitarias producen y distribuyen \u00a0 cuidado[82]. \u00a0 Esta interrelaci\u00f3n implica la presencia de diferentes actores -Estado, \u00a0 comunidad, mercado y familia- y, asimismo, las relaciones existentes entre \u00a0 ellos. En ese sentido, la provisi\u00f3n de cuidados no ocurre de manera aislada, \u00a0 sino que resulta de una continuidad donde se suceden actividades, trabajos y \u00a0 responsabilidades[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de funcionamiento de \u00a0 la pol\u00edtica de cuidado necesariamente exige la coordinaci\u00f3n y la igualdad en la \u00a0 asignaci\u00f3n de responsabilidades entre los actores que participan en la garant\u00eda \u00a0 del cuidado[84]. \u00a0 En otras palabras, la participaci\u00f3n desigual de las partes intervinientes en \u00a0 dicha pol\u00edtica de cuidado conlleva a un injusta asignaci\u00f3n de responsabilidades, \u00a0 lo cual, no solo conlleva a un ejercicio de discriminaci\u00f3n, sino que, al mismo \u00a0 tiempo, conlleva a una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas \u00a0 objeto de la pol\u00edtica de cuidado[85] -una \u00a0 organizaci\u00f3n social del cuidado injusta reproduce la desigualdad-, por ello, su \u00a0 atenci\u00f3n completa y equilibrada responde a par\u00e1metros de justicia distributiva[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuidado en la Jurisprudencia \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 obligaciones expresas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas en condiciones de discapacidad. Estas obligaciones implican una \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y de especial protecci\u00f3n por su condici\u00f3n (CP. \u00a0 Art.13 inc.3) y, asimismo, obligaciones concretas del Estado para adoptar \u00a0 pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos \u00a0 f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se les prestar\u00e1 la atenci\u00f3n \u00a0 especializada que requieran (CP. Art.47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas cl\u00e1usulas constitucionales \u00a0 implican la asimilaci\u00f3n de dos aristas complejas al momento de evaluar la \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas en condiciones de \u00a0 discapacidad. La primera consiste en el abandono de la posici\u00f3n binaria y \u00a0 excluyente entre la asunci\u00f3n de un paternalismo excesivo que permita a terceros \u00a0 decidir sobre las condiciones m\u00e1s b\u00e1sicas de existencia de las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad y el abandono de una persona que de hecho no puede \u00a0 vivir sin otro y que necesita que su autonom\u00eda sea apoyada. La segunda -como \u00a0 consecuencia de lo anterior- conlleva a establecer los deberes de cuidado que \u00a0 tiene el Estado, la sociedad y la familia, con respecto a las personas en \u00a0 condiciones de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los deberes de cuidado \u00a0 por parte del Estado, la sociedad y la familia, estos tienen como finalidad \u00a0 garantizar el nivel m\u00e1s alto de autonom\u00eda posible. En efecto, la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que \u201cel acceso de las personas con discapacidad \u00a0 a servicios de apoyo, que bien pueden traducirse en la preparaci\u00f3n de personal \u00a0 capacitado para su atenci\u00f3n, implementos ortop\u00e9dicos e instrumentos de ayuda \u00a0 t\u00e9cnica que les permitan un mayor nivel de independencia respecto de otras \u00a0 personas y faciliten su desenvolvimiento en la sociedad, en condiciones \u00a0 aut\u00f3nomas que en tal sentido aseguren una existencia digna sin que para el \u00a0 efecto constituyan un impedimento alguno los padecimientos f\u00edsicos, sensoriales \u00a0 o s\u00edquicos que lo aquejen.\u201d[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de potenciar el \u00a0 grado de autonom\u00eda y, en general, de garantizar el cuidado de las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, la jurisprudencia constitucional ha analizado las \u00a0 obligaciones estatales con base en los principios de universalidad, \u00a0 solidaridad y eficiencia, de acuerdo con el art\u00edculo 49 inc.2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. A partir de dichas cl\u00e1usulas, la Corte Constitucional se ha \u00a0 pronunciado sobre la posibilidad de ordenar a las autoridades e instituciones \u00a0 responsables de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud la internaci\u00f3n u \u00a0 hospitalizaci\u00f3n e, incluso, la atenci\u00f3n domiciliaria a aquellas personas que \u00a0 padecen trastornos afectivos, mentales y de comportamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante la sentencia \u00a0 T-1237 de 2001[88], \u00a0 la Corte Constitucional estudi\u00f3 un caso en el cual una persona sufr\u00eda de \u00a0 \u201cesquizofrenia residual\u201d. Esta condici\u00f3n le imped\u00eda desempe\u00f1arse normalmente, de \u00a0 modo que viv\u00eda en condiciones infrahumanas, en medio de la pobreza y, adem\u00e1s, no \u00a0 ten\u00eda quien la cuidara. La Corte consider\u00f3 que, con base en el material \u00a0 probatorio y el principio de solidaridad[89], al \u00a0 determinar las condiciones de pobreza extrema en las que viv\u00eda, el evidente \u00a0 abandono de su familia y la imposibilidad de valerse por sus propios medios dada \u00a0 su incapacidad mental, era necesaria su reclusi\u00f3n permanente en una instituci\u00f3n \u00a0 especializada para patolog\u00edas mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido los deberes de la familia y la sociedad en torno \u00a0 al cuidado de las personas en condiciones de discapacidad. Este Tribunal \u00a0 Constitucional ha advertido que, en situaciones de personas con disminuciones \u00a0 ps\u00edquicas, la familia cumple un rol esencial en el tratamiento, \u201cpor ser la \u00a0 c\u00e9lula de la sociedad m\u00e1s apropiada para brindar el apoyo, protecci\u00f3n y afecto \u00a0 que necesita la persona en su rehabilitaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n patol\u00f3gica\u201d[90]. De \u00a0 igual manera, la jurisprudencia sostuvo que dicho papel fundamental est\u00e1 \u00a0 entendido como un deber social el cual es exigible a todas las personas que \u00a0 conforman la sociedad, para beneficiar y apoyar a otros individuos que se \u00a0 encuentren en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta y, a su vez, este deber se \u00a0 traduce en una obligaci\u00f3n principalmente en los familiares, no solo a nivel \u00a0 moral, sino tambi\u00e9n a nivel constitucional[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha estudiado y aceptado algunas situaciones f\u00e1cticas de car\u00e1cter \u00a0 personal, econ\u00f3mico y social que impiden la realizaci\u00f3n de un ejercicio de \u00a0 cuidado de las personas en condiciones de discapacidad por parte de sus \u00a0 familiares[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante la sentencia \u00a0 T-867 de 2008[93], \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 un caso en el cual el accionante ten\u00eda 77 a\u00f1os y se \u00a0 hac\u00eda cargo de su ahijado, quien sufr\u00eda de epilepsia y retardo mental moderado. \u00a0 En la acci\u00f3n de tutela, argument\u00f3 que no pod\u00eda hacerse cargo de esta persona, \u00a0 pues el paciente presenta frecuentes e intensos episodios de agresividad, en los \u00a0 cuales ha llegado a atentar en contra del accionante y, asimismo, no tiene la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica y f\u00edsica para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y los gastos \u00a0 que genera el tratamiento[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las pruebas recaudadas \u00a0 en el tr\u00e1mite de tutela, la Corte consider\u00f3 que el accionante no pod\u00eda continuar \u00a0 con la totalidad del cuidado de la persona enferma y, en ese sentido, inst\u00f3 a la \u00a0 EPS y a la Secretar\u00eda de Salud a realizar procedimientos tales como nuevas \u00a0 valoraciones, examinar la posibilidad de internaci\u00f3n o apoyo psicosocial[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, mediante la \u00a0 sentencia T-458 de 2009[96], \u00a0 la Corte Constitucional estudi\u00f3 un caso de una persona de 25 a\u00f1os con \u00a0 \u201cesquizofrenia paranoide\u201d, quien violentaba de manera grave a la familia \u00a0 -lesiones personales e, incluso, una \u201caberraci\u00f3n del complejo de Edipo\u201d \u00a0al evidenciarse agresiones sexuales a la mam\u00e1- y a la sociedad, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, en diversas ocasiones solicitaron al hospital demandado la internaci\u00f3n de \u00a0 esta persona en condici\u00f3n de discapacidad e, incluso, hubo abandono de esta \u00a0 persona por parte de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte al recordar la \u00a0 responsabilidad compartida entre el Estado y los particulares en la recuperaci\u00f3n \u00a0 de enfermos mentales cr\u00f3nicos -principio de solidaridad-[97] y, con \u00a0 base en el material probatorio, evidenci\u00f3 que i) exist\u00eda una \u201cperturbadora\u201d \u00a0 relaci\u00f3n entre la persona en condici\u00f3n de discapacidad, la familia y la \u00a0 sociedad; ii) por su condici\u00f3n econ\u00f3mica y de salud hace parte de uno de los \u00a0 sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n; iii) es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n; iv) no cuenta con una red familiar de apoyo que le brinde soporte \u00a0 emocional y econ\u00f3mico para implementar un manejo farmacol\u00f3gico ambulatorio de su \u00a0 enfermedad; y v) la persona en condici\u00f3n de discapacidad hace parte del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, \u00a0 este tribunal tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad \u00a0 social, a la integridad y a la vida en condiciones dignas de la persona en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad. Por ello, orden\u00f3 al Instituto Departamental de Salud \u00a0 de Nari\u00f1o valorar psiqui\u00e1tricamente a la persona discapacitada y le suministre \u00a0 tratamiento integral; de igual manera orden\u00f3 a la EPS a coordinar con la entidad \u00a0 que realizar\u00e1 la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica, con la finalidad de prestar de manera \u00a0 oportuna dicho deber y a la Alcald\u00eda para que vincule al enfermo a programas de \u00a0 asistencia. Finalmente \u201corden\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia a propiciar la \u00a0 reconstrucci\u00f3n de lazos familiares con su progenitora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en dicha sentencia, la \u00a0 Corte consider\u00f3 que, si bien la familia es la principal llamada a asistir a sus \u00a0 parientes enfermos, la carga debe ser establecida de cara con la naturaleza de \u00a0 la enfermedad que se enfrenta y teniendo en cuenta los recursos econ\u00f3micos y \u00a0 log\u00edsticos que se disponga[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, mediante la sentencia \u00a0 T-057 de 2012[100], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que situaciones como i) el peligro de \u00a0 afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y la vida de terceros[101]; \u00a0 ii) \u00a0la ausencia total de compromiso familiar con el paciente[102]; \u00a0 iii) \u00a0las condiciones de pobreza en las que vive el\/la peticionario\/a[103]; \u00a0 iv) \u00a0la disponibilidad de recursos econ\u00f3micos para cubrir los costos de tratamiento[104]; \u00a0 v) \u00a0la naturaleza de la enfermedad que enfrenta el paciente[105]; y \u00a0 vi) \u00a0el concepto del m\u00e9dico tratante, entre otros, son criterios que ha valorado el \u00a0 juez constitucional para determinar cu\u00e1l es el alcance que el principio de \u00a0 solidaridad debe tener en cada caso concreto[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas situaciones f\u00e1cticas, las \u00a0 cuales deben ser tomadas en cuenta por parte del juez constitucional, implican \u00a0 que el deber de cuidado de la familia no es absoluto y, por tanto, cede cuando \u00a0 se presentan determinadas circunstancias justificadas que impedir\u00edan que la \u00a0 persona en condici\u00f3n de discapacidad no puede recibir el debido cuidado por \u00a0 parte de la familia[107] \u00a0y, por tanto, se le asignar\u00eda una carga desproporcionada a los familiares que \u00a0 repercutir\u00eda en las condiciones de salud de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a las personas con dificultades ps\u00edquicas, mentales o afectivas \u00a0 debe garantiz\u00e1rseles un tratamiento adecuado a su diagn\u00f3stico y que responda de \u00a0 manera proporcional a su nivel de deficiencia, procurando la mayor participaci\u00f3n \u00a0 de la familia en su proceso, siempre y cuando la misma se considere posible y \u00a0 apropiada para la mejor\u00eda del paciente. De igual manera, debe considerarse que \u00a0 el cuidado de la persona en condici\u00f3n de discapacidad est\u00e1 en cabeza de sus \u00a0 allegados m\u00e1s pr\u00f3ximos. Sin embargo, podr\u00eda trasladarse a otros actores- \u00a0 entidades prestadoras del servicio de salud, sociedad o Estado- cuando \u00a0 circunstancias de orden personal, econ\u00f3mico o social les impidan hacerse cargo \u00a0 de uno de sus miembros, siempre que el relevo de esta obligaci\u00f3n est\u00e9 \u00a0 justificado por motivos verificables e insalvables. Ello por cuanto, el \u00a0 desagrado o inconformidad de la familia para hacerse cargo del cuidado de las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad no es suficiente justificaci\u00f3n para \u00a0 apartarlo de su entorno social y determinar apresuradamente su internaci\u00f3n en \u00a0 una cl\u00ednica o centro especializado[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante las especificidades de cada \u00a0 evento y los conflictos que puedan generarse, la labor del juez constitucional \u00a0 debe orientarse a observar con especial rigor el tratamiento que seg\u00fan el equipo \u00a0 terap\u00e9utico del paciente o el especialista tratante de este le prescribieron, y \u00a0 la forma en que sus parientes han de participar en el mismo. En estos eventos, \u00a0 el juez debe obtener\u00a0elementos de juicio m\u00e9dicos y psico-sociales autorizados\u00a0que \u00a0 le permitan tomar una decisi\u00f3n ajustada a los principios y derechos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, la \u00a0 interpretaci\u00f3n del juez constitucional se basa en un ejercicio estricto de \u00a0 armonizaci\u00f3n concreta[109] \u00a0de los derechos y las cargas que se encuentran en juego con la decisi\u00f3n \u00a0 terap\u00e9utica de reintegrar a un paciente al entorno social y al medio familiar, \u00a0 teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas de la enfermedad mental, la historia \u00a0 cl\u00ednica del paciente, la posibilidad de que tenga reca\u00eddas imprevistas y la \u00a0 capacidad de manejo y cuidado de sus parientes[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso \u00a0 gira en torno a los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a \u00a0 la vida en condiciones dignas de Cristian Felipe Ortiz Escobar quien fue \u00a0 diagnosticado con \u201cretraso mental, autismo y amaurosis bilateral\u201d[111] \u00a0y cuenta con \u00a026 a\u00f1os de edad. En raz\u00f3n de su diagn\u00f3stico, el Hospital \u00a0 Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, a trav\u00e9s del programa de Hospital \u00a0 d\u00eda, prest\u00f3 sus servicios de internaci\u00f3n parcial aproximadamente por 5 a\u00f1os en \u00a0 el horario diurno, siendo retirado del mismo en septiembre del 2017 por parte \u00a0 del m\u00e9dico tratante y por valoraci\u00f3n de la junta terap\u00e9utica que decidi\u00f3 su \u00a0 egreso del programa al no esperarse avances en su estado de salud, y adem\u00e1s, sin \u00a0 brindarle alternativas reales para que Cristian no viera desmejorado su estado \u00a0 de salud, de modo que, el proceso de reintegro a la vida en sociedad y familiar \u00a0 se diera en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esto, la EPS \u00a0 Comfamiliar, entidad a la cual se encuentra afiliado en r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 Cristian, se\u00f1al\u00f3 su diligencia en autorizar las \u00f3rdenes dadas por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, y afirm\u00f3 que correspond\u00eda a los mismos ordenar el procedimiento o \u00a0 tratamiento a seguir. Adem\u00e1s, en sede de revisi\u00f3n manifest\u00f3 que la EPS solo \u00a0 contaba con servicio habilitado para el programa Hospital D\u00eda en el \u00a0 Departamento, y que una segunda alternativa pod\u00eda ser la IPS Potencial Humano \u00a0 siempre y cuando existiera prescripci\u00f3n m\u00e9dica por parte del m\u00e9dico especialista \u00a0 \u00a0tratante y concertaci\u00f3n con los especialistas de esa IPS[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de \u00a0 revisi\u00f3n, se constat\u00f3 que Cristian Felipe hab\u00eda sido ingresado al programa de \u00a0 Hospital D\u00eda bajo la modalidad de 3 meses dentro del programa y los siguientes 3 \u00a0 meses por fuera, y as\u00ed consecutivamente. Lo anterior, afirma la accionante, fue \u00a0 modificado por la atenci\u00f3n s\u00f3lo 3 d\u00edas a la semana[113]. \u00a0 Con posterioridad se alleg\u00f3 oficio a esta Corporaci\u00f3n, afirmando que se hab\u00eda \u00a0 dado el retiro de Cristian del programa de Hospital D\u00eda desde el 3 de marzo del \u00a0 presente a\u00f1o encontr\u00e1ndose a la fecha en absoluto cuidado de su madre[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de \u00a0 revisi\u00f3n, el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, a trav\u00e9s la \u00a0 Psiquiatra del programa y m\u00e9dico tratante, se\u00f1al\u00f3 que dado \u201cel diagnostico de \u00a0 discapacidad se hac\u00eda poco viable otro tipo de progreso pues los s\u00edntomas \u00a0 cognitivos no son recuperables y son permanentes\u201d[115]. \u00a0Afirm\u00f3 que correspond\u00eda a la EPS brindar un sitio especializado, y que el \u00a0 paso a seguir solo era un tratamiento ambulatorio con control farmacol\u00f3gico y \u00a0 psicoterap\u00e9utico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro \u00a0 se\u00f1alar que Cristian ha sido retirado varias veces del programa Hospital D\u00eda sin \u00a0 brind\u00e1rsele otras alternativas o medidas para su cuidado, dej\u00e1ndolo as\u00ed bajo el \u00a0 total cuidado de su madre quien acude a la acci\u00f3n de tutela al no tener las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas, familiares[116] y necesarias para br\u00edndarle a \u00a0 su hijo un cuidado digno y sin repercusiones negativas en sus avances de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior y de conformidad a lo mencionado en el presente fallo, la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfSe \u00a0 vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la \u00a0 vida en condiciones dignas de Cristian Felipe Ortiz Escobar, diagnosticado con \u00a0 retraso mental, autismo y amaurosis bilateral, \u00a0 al ordenarse constantemente su retiro del programa Hospital D\u00eda sin \u00a0 especificar otras medidas id\u00f3neas para su recuperaci\u00f3n?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas la Sala debe determinar si \u00bflas razones expuestas por el Hospital \u00a0 Universitario Hernando Moncaleano Perdomo a trav\u00e9s del programa de Hospital d\u00eda, \u00a0 tendientes al retiro del programa por cumplimiento de los objetivos y bajo el \u00a0 argumento de que los s\u00edntomas cognitivos no son recuperables va en contra de los \u00a0 derechos fundamental de Cristian Felipe Ortiz Escobar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 reiterada, la Corte se ha pronunciado respecto a la integralidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud, ha se\u00f1alado que \u201cla atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho los \u00a0 pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad \u00a0 est\u00e9 afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son \u00a0 integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, \u00a0 intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el \u00a0 diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico \u00a0 tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del \u00a0 paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores \u00a0 condiciones\u201d[117] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material \u00a0 probatorio obrante en el expediente, se tiene que, el concepto por parte de la \u00a0 Junta del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo \u2013Empresa Social del \u00a0 Estado- donde se lleva a cabo el programa Hospital D\u00eda, se limit\u00f3 a afirmar que \u00a0 no se pod\u00edan seguir brindando los servicios por el cumplimiento de los objetivos \u00a0 del programa, y las pocas opciones de progreso debido a que los s\u00edntomas \u00a0 cognoscitivos de Cristian son permanentes y no son recuperables, remiti\u00e9ndolo \u00a0 solo a un posterior control ambulatorio, farmacol\u00f3gico y psicoterap\u00e9utico[118], sin establecer por medio de \u00a0 una valoraci\u00f3n completa y pertinente el plan a seguir de manera integral que \u00a0 permitiera mantener los avances alcanzados por el programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las conductas \u00a0 desplegadas por Hospital D\u00eda se tiene que las mismas no guardaron relaci\u00f3n de \u00a0 continuidad con el servicio de salud, debido que en sede de revisi\u00f3n se constat\u00f3 \u00a0 que Cristian fue sometido a varios cambios abruptos referentes a su internaci\u00f3n \u00a0 y egreso del programa, donde las modalidades fueron cambiantes, someti\u00e9ndose \u00a0 primero el servicio a 30 d\u00edas, luego 3 meses por dentro y los siguientes 3 por \u00a0 fuera del programa, y por \u00faltimo se estableci\u00f3 un acuerdo donde 3 d\u00edas de la \u00a0 semana estar\u00eda a cargo de Hospital D\u00eda y 2 d\u00edas estar\u00eda en su casa[119], finalizando en el retiro \u00a0 definitivo del programa el 3 de marzo del presente[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 evidencia que: (i) El Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo a \u00a0 trav\u00e9s del programa de Hospital D\u00eda no brind\u00f3 una alternativa de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 o paliaci\u00f3n que tratara de manera integral y continua las condiciones f\u00edsicas, \u00a0 mentales, sociales y familiares de Cristian; (ii)\u00a0 Hospital D\u00eda consider\u00f3 \u00a0 que se hab\u00edan cumplido con los objetivos del programa, sin explicar a fondo por \u00a0 qu\u00e9 el mismo no resultaba id\u00f3neo o suficiente, cuando lo que se demuestra por \u00a0 parte de las manifestaciones de la madre es que al estar por mucho tiempo \u00a0 retirado del mismo, Cristian muestra conductas agresivas y su estado de salud \u00a0 empieza a deteriorar[121], (iii) al dejar por fuera del \u00a0 programa a Cristian, bajo el absoluto cuidado de su madre, sobrecarg\u00f3 a la misma \u00a0 en el deber de cuidado dejando por fuera que el tratamiento integral tambi\u00e9n \u00a0 comprende el acompa\u00f1amiento de las familias; (iv) la IPS afirm\u00f3 que por las \u00a0 patolog\u00edas permanentes de Cristian se hac\u00eda imposible otro tipo de avance, pero \u00a0 al afirmar esto, omiti\u00f3 que los servicios de salud cuando son integrales \u00a0 comprenden los tratamientos tendientes a paliar y mantener los avances en el \u00a0 estado de salud, y en \u201cefecto de que puedan lograr y mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad \u00a0 f\u00edsica, mental, social y vocacional y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en \u00a0 todos los aspectos de la vida\u201d[122]; (vi) uno de los argumentos de la IPS es que corresponder\u00eda a \u00a0 la EPS brindar las opciones y tratamientos con otras IPS con las que tenga \u00a0 contrato, y a esto resume el no dar otras alternativas, lo anterior demuestra \u00a0 claramente que la misma no puede fragmentar la responsabilidad en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud de Cristian, debido a \u00a0 que correspond\u00eda a la IPS comunicar a la EPS el cumplimiento de los objetivos \u00a0 del programa, as\u00ed como la necesidad de encontrar un programa alternativo para \u00a0 mantener los resultados logrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual resultaba necesario \u00a0 que se estableciera por parte del Hospital \u00a0 Universitario Hernando Moncaleano por \u00a0 medio de Hospital D\u00eda, el estudio de manera integral de las \u00a0 condiciones sociales y familiares de Cristian con relaci\u00f3n a su diagn\u00f3stico \u00a0 m\u00e9dico, para as\u00ed, establecer las medidas tendientes a su recuperaci\u00f3n o a \u00a0 mantener los avances logrados en el programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0 EPS-S, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que, a pesar de la falta de prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud de manera integral y continua por parte de la IPS, como se \u00a0 mencion\u00f3 con anterioridad, la EPS siempre procur\u00f3 autorizar las \u00f3rdenes emitidas \u00a0 para que Cristian recibiera los servicios ordenados por su m\u00e9dico tratante, \u00a0 adem\u00e1s la EPS se\u00f1al\u00f3 que, como alternativa del servicio de Hospital D\u00eda, \u00a0 pod\u00eda acceder al programa de la \u00a0IPS Potencial Humano, siempre y cuando \u00a0 existiera orden vigente de m\u00e9dico tratante[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario a lo anterior, se \u00a0 evidencia si bien que la EPS autoriz\u00f3 debidamente los servicios m\u00e9dicos \u00a0 ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, dentro de las obligaciones de las EPS se \u00a0 desprende como regla general, de conformidad con el literal e, del art\u00edculo 156 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, el deber de cumplir con la obligaci\u00f3n de asegurar y \u00a0 administrar la prestaci\u00f3n del servicio de salud de las instituciones prestadoras \u00a0 de servicios, bajo los principios de integralidad y continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud requiere un trabajo conjunto de las EPS-S y de las IPS con las \u00a0 que tiene vinculaci\u00f3n, con la finalidad de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud de manera integral. Por consiguiente, el deber de las EPS-S en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud no se agota en la autorizaci\u00f3n de ordenes \u00a0 m\u00e9dicas, si no en asegurar junto con las Instituciones Prestadoras del Servicio \u00a0 de Salud el trazar las rutas o planes pertinentes para que la atenci\u00f3n sea \u00a0 eficiente e integral, a\u00fan m\u00e1s cuando se trata de atenciones esenciales para \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los deberes y \u00a0 obligaciones de las EPS-S por medio de sus IPS, consisten en prestar los \u00a0 servicios de salud de manera integral y continua, y en el presente caso de \u00a0 conformidad con la Ley 1616 de 2013, se requiere que las mismas brinden \u00a0 alternativas amplias, que involucren aspectos f\u00edsicos, mentales, sociales, \u00a0 familiares, psicol\u00f3gicos diferentes a la simple internaci\u00f3n, con el objetivo de \u00a0 garantizar el mayor grado de salud posible y una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esto, como \u00a0 lo mencion\u00f3 en su intervenci\u00f3n el Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la \u00a0 Inclusi\u00f3n Social -Paiis-, los servicios integrales de salud no pueden reducirse \u00a0 a los servicios de internamiento. Existen otras alternativas, diferentes a la \u00a0 internaci\u00f3n parcial que, de acuerdo al modelo social de la discapacidad, pueden \u00a0 maximizar las potencialidades de estas personas e incluso propender por que las \u00a0 mismas puedan desarrollar o tener un plan de vida en condiciones de \u00a0 independencia. En este sentido, el comisionado para los Derechos Humanos del \u00a0 Consejo de Europa ha se\u00f1alado que el internamiento prolongado o \u00a0 institucionalizaci\u00f3n termina por segregar y excluir a las personas con \u00a0 discapacidad, creando una barrera para su desarrollo aut\u00f3nomo e independiente[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, en cumplimiento de las \u00a0 obligaciones enunciadas de las EPS en trabajo conjunto con las IPS, en el \u00a0 presente caso se debieron \u00a0ofrecer otro tipo de alternativas y adelantar todas \u00a0 las funciones administrativas tendientes a que la prestaci\u00f3n se hiciera efectiva \u00a0 de manera integral y continua, ya fuera por medio de una nueva valoraci\u00f3n que \u00a0 comprendiera el componente interdisciplinar, y que permitiera establecer la ruta \u00a0 necesaria para que la prestaci\u00f3n en el servicio se diera de manera integral, y \u00a0 no someter a Cristian a perjuicios en su salud por la falta de coordinaci\u00f3n \u00a0 administrativa entre las entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resulta claro \u00a0 precisar que el \u00a0reducir el tratamiento a seguimiento ambulatorio con control \u00a0 farmacol\u00f3gico y psicoterap\u00e9utico bajo el cuidado de la madre, sin emitir en el \u00a0 mismo un concepto m\u00e9dico claro e integral, donde tambi\u00e9n se estableciera la \u00a0 condici\u00f3n social, psicol\u00f3gica y familiar que le permitiera reintegrarse \u00a0 totalmente a la sociedad y a su familia bajo condiciones dignas y seguras para \u00a0 su salud, resulta ser una carga totalmente desproporcional para la madre que \u00a0 adem\u00e1s repercute negativamente en los avances positivos en la salud de Cristian. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, resultar\u00eda \u00a0 excesivo transferir toda la carga de cuidado a la madre, en raz\u00f3n a que: (i) es \u00a0 madre soltera y cabeza de hogar[125], \u00a0 (ii) su condici\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, su sustento depende de la venta de \u00a0 v\u00edveres en una tienda, (iii) no cuenta con una red familiar de apoyo para \u00a0 atender las necesidades de su hijo en condiciones dignas; (iv) \u00a0en raz\u00f3n a la naturaleza de su enfermedad, no cuenta \u00a0 con las condiciones adecuadas para garantizar que la calidad de salud de su hijo \u00a0 no desmejore; (v) y que su proyecto de vida se ver\u00eda interrumpido totalmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, en \u00a0 ejercicio del principio de armonizaci\u00f3n concreta[126]\u00a0 \u00a0 teniendo claridad de las condiciones especiales en la salud de Cristian, su \u00a0 necesidad de un adecuado reintegro al entorno social y familiar, se puede \u00a0 afirmar que m\u00e1s all\u00e1 de que su patolog\u00eda no tenga \u201creversa\u201d, de \u00a0 conformidad con los derechos de las personas con discapacidad, el m\u00e9dico \u00a0 tratante debe hacer un examen completo de todas las caracter\u00edsticas de la \u00a0 enfermedad mental y la posibilidad de reca\u00eddas a ra\u00edz del total egreso del \u00a0 programa, no solo centr\u00e1ndose en un concepto m\u00e9dico, sino social, donde se \u00a0 eval\u00fae tambi\u00e9n la capacidad de manejo y cuidado por parte de su familia, en este \u00a0 caso su madre, quien no cuenta con las condiciones sociales, econ\u00f3micas y \u00a0 familiares para asumir el total cuidado de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la presencia de las \u00a0 situaciones mencionadas, la Corte ha manifestado que el deber de cuidado de la \u00a0 familia no es absoluto y, por tanto, cede cuando se presentan determinadas \u00a0 circunstancias justificadas que impedir\u00edan que la persona en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad no pueda recibir el debido cuidado por parte de la familia[127] y, \u00a0 por tanto, se le asignar\u00eda una carga desproporcionada a los familiares que \u00a0 repercutir\u00eda en las condiciones de salud de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que la Sala considera que en virtud del \u00a0 principio de solidaridad, las IPS y EPS deben realizar las valoraciones y \u00a0 asignaci\u00f3n de alternativas a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n elaborada por un grupo \u00a0 interdisciplinario, de conformidad con el art\u00edculo 18 de la Ley 1616 de 2013[128],\u00a0 \u00a0 en relaci\u00f3n con el estudio de las condiciones sociales y familiares, en donde el \u00a0 reintegro\u00a0 a la sociedad y la familia no afecten los avances obtenidos, ni \u00a0 se termine imponiendo una carga desproporcional respecto al cuidado del mismo a \u00a0 su madre, quien no cuenta con las condiciones econ\u00f3micas, sociales y culturales \u00a0 para poder brindar los cuidados necesarios que requiere su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0 importante concluir afirmando que, de conformidad con lo establecido en la \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00ba 1 del 2014 del Comit\u00e9 de Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los apoyos \u00a0 brindados a las personas en condici\u00f3n de discapacidad y su implementaci\u00f3n \u00a0 deben ser consultadas y contar con su participaci\u00f3n[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, seg\u00fan el numeral 2\u00b0 \u00a0 del\u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1616 de 2013, dentro de los derechos de las \u00a0 personas con discapacidad est\u00e1 el de \u201crecibir informaci\u00f3n clara, oportuna, \u00a0 veraz y completa de las circunstancias relacionadas con su estado de salud, \u00a0 diagn\u00f3stico, tratamiento y pron\u00f3stico, incluyendo el prop\u00f3sito, m\u00e9todo, duraci\u00f3n \u00a0 probable y beneficios que se esperan, as\u00ed como sus riesgos y las secuelas, de \u00a0 los hechos o situaciones causantes de su deterioro y de las circunstancias \u00a0 relacionadas con su seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, en el presente asunto \u00a0 al ser Cristian un sujeto de plenos derechos, que adem\u00e1s goza de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, resulta necesario que todos los procedimientos, \u00a0 tratamientos y dem\u00e1s actividades relacionadas con su estado de salud, sean \u00a0 informadas de manera amplia y clara con el fin de contar con la manifestaci\u00f3n de \u00a0 la voluntad de Cristian para los procedimientos o tratamientos que requiera. Por \u00a0 lo que se tendr\u00e1n que poner a su disposici\u00f3n todas las herramientas y medios \u00a0 para que pueda ejercer sus derechos, eliminando todas las barreras que lo \u00a0 impidan[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala concluye \u00a0 que se vulneraron los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida \u00a0 en condiciones dignas de Cristian Felipe Ortiz Escobar por parte del Hospital Universitario Hernando Moncaleano, \u00a0 por lo cual, entrar\u00e1 la Corte Constitucional a revocar los fallos de primera y \u00a0 segunda instancia y, en su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 a la EPS \u00a0 Comfamiliar, con base en su obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud de \u00a0 manera integral, que a trav\u00e9s de un grupo interdisciplinario distinto a los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes de \u00a0Hospital D\u00eda, realicen una valoraci\u00f3n integral donde se tengan en cuenta \u00a0 las condiciones de salud, socio-econ\u00f3micas, psicol\u00f3gicas y familiares de \u00a0 Cristian, para poder brindar efectivamente un tratamiento acorde a sus \u00a0 necesidades, sin imponer totalmente el cuidado a la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo \u00a0 Escobar Garc\u00eda. \u00a0Una vez obtenida\u00a0 la valoraci\u00f3n y las pautas a seguir \u00a0 deber\u00e1n informarse a Cristian las mismas, para que pueda expresar por los medios \u00a0 necesarios su consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, se ordenar\u00e1 a Hospital D\u00eda el ingreso inmediato de Cristian al programa, \u00a0 mientras se realiza el diagn\u00f3stico por parte de Comfamiliar y se establece el \u00a0 tratamiento a seguir, esto en raz\u00f3n a que no se sigan deteriorando los avances \u00a0 en su salud y se proteja de manera inmediata sus derechos fundamentales. Para \u00a0 asegurar el cumplimiento de estas \u00f3rdenes se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental del Huila, que haga seguimiento al presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n analiza el caso de Cristian Felipe Escobar Ortiz, quien \u00a0 tiene 26 a\u00f1os de edad y fue diagnosticado con \u00a0 \u201cretraso mental, autismo y amaurosis bilateral\u201d[131], debido \u00a0 a ello estuvo internado parcialmente en el programa Hospital D\u00eda por \u00a0 aproximadamente 5 a\u00f1os, orden\u00e1ndose su egreso al considerarse que se hab\u00edan \u00a0 cumplido con los objetivos del programa, y sin otorgarse por parte del Hospital Universitario Hernando Moncaleano ni la \u00a0 EPS Comfamiliar, alternativas distintas a la internaci\u00f3n, para que su estado de \u00a0 salud no se viera desmejorado, y para que su proceso de reintegro a la sociedad \u00a0 y a la familia se diera de manera digna. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0 a lo anterior, la madre de Cristian Felipe Ortiz Escobar, formul\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo -Hospital \u00a0 D\u00eda-, solicitando la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social e igualdad de su \u00a0 hijo, debido a que el retiro del programa pon\u00eda en situaci\u00f3n de riesgo la salud \u00a0 de su hijo y los avances logrados, adem\u00e1s de no contar con las condiciones \u00a0 adecuadas para darle un cuidado digno. Pese a ello, el juez de primera\u00a0 \u201cneg\u00f3\u201d \u00a0 el amparo asegurando que no exist\u00edan ordenes vigentes; durante el tr\u00e1mite \u00a0 de la tutela, en la impugnaci\u00f3n, la madre anex\u00f3 autorizaci\u00f3n para internar a \u00a0 Cristian en el programa por 30 d\u00edas. Ante lo anterior el juez de segunda \u00a0 instancia confirm\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, la EPS Comfamiliar afirm\u00f3 que siempre se hab\u00edan \u00a0 autorizado los tratamientos que el m\u00e9dico tratante ordenara, y que solo contaba con una \u00a0 IPS activa, Hospital D\u00eda \u00a0 y que la IPS Potencial Humano solo podr\u00eda ofrecerse en el caso que un m\u00e9dico tratante lo ordenara[132]. As\u00ed mismo Hospital \u00a0 D\u00eda manifest\u00f3 que Cristian no tendr\u00eda m\u00e1s avances debido al \u00a0 estado irreversible de su enfermedad, y que por cumplimiento del programa requer\u00eda de otro \u00a0 diferente, sin especificar cu\u00e1l deb\u00eda ser brindado por su EPS. [133] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, se logr\u00f3 \u00a0 demostrar que Cristian fue objeto de m\u00faltiples cambios abruptos y discontinuos \u00a0 en la prestaci\u00f3n de salud, en primera medida se acord\u00f3 internarlo por 3 meses y \u00a0 otros 3 meses por fuera y as\u00ed consecutivamente, y el \u00faltimo acuerdo consisti\u00f3 en \u00a0 3 d\u00edas de la semana en Hospital D\u00eda y 2 d\u00edas por fuera, hasta que el 3 de marzo \u00a0 se dio su retiro de nuevo y en la actualidad se encuentra bajo el cuidado de su \u00a0 madre[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primera medida, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente, dado \u00a0 que el mecanismo que se podr\u00eda adelantar ante la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud resultar\u00eda ineficaz para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas de \u00a0 Cristian, quien es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y se ha visto \u00a0 expuesto a innumerables interrupciones en sus tratamientos y a la falta de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud de manera integral y continua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aborda su estudio \u00a0 de fondo con base en: (i) Derecho fundamental a la salud de \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de\u00a0 discapacidad bajo los principios de \u00a0 integralidad y continuidad, (ii) el derecho a informaci\u00f3n clara y el \u00a0 consentimiento informado de personas con discapacidad, (iii) el \u00a0 deber de solidaridad en el cuidado de las personas en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 y, (iv) la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 reglas jur\u00eddicas para decidir este caso, la Sala destaca que diferentes fuentes \u00a0 jur\u00eddicas a nivel internacional y nacional, como lo es la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad, reconocen que las IPS no pueden \u00a0 supeditar los servicios al aparente cumplimiento de los objetivos de los \u00a0 programas sin realizar un estudio a fondo de las condiciones sociales, \u00a0 psicol\u00f3gicas y familiares que permita establecer las medidas pertinentes para \u00a0 que Cristian goce del mayor estado de salud posible en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 misma forma, las EPS deben prestar los servicios de salud de manera integral y \u00a0 continua, por lo que deber\u00e1n trabajar conjuntamente con las IPS por medio de las \u00a0 cuales prestan los servicios de salud para garantizar la continuidad e \u00a0 integralidad en la rehabilitaci\u00f3n y tratamiento de las personas con discapacidad \u00a0 de manera completa, ofreciendo soluciones conjuntas con las IPS orientadas a \u00a0 ofrecer un tratamiento integral teniendo en cuenta los aspectos f\u00edsicos, \u00a0 mentales, sociales, familiares, psicol\u00f3gicos, de conformidad con la Ley 1616 de \u00a0 2013, y diferentes a la simple internaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 cual, en virtud de la atenci\u00f3n integral, la EPS como asegurador debe garantizar \u00a0 a las personas con discapacidad f\u00edsica, mental o sensorial, la atenci\u00f3n en salud \u00a0 de la manera m\u00e1s \u00f3ptima para que las mismas puedan vivir en la sociedad \u00a0manera \u00a0 digna y con el mayor grado de salud posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las anteriores valoraciones y decisiones deben tener en cuenta que en \u00a0 virtud del principio de solidaridad, las IPS y EPS deben realizar las \u00a0 valoraciones y asignaci\u00f3n de alternativas en relaci\u00f3n con el estudio de las \u00a0 condiciones reales sociales y familiares, en donde el reintegro\u00a0 a la \u00a0 sociedad y la familia no afecten los avances logrados, ni se imponga una carga \u00a0 desproporcional e imposible respecto al cuidado del mismo a su madre, quien no \u00a0 cuenta con las condiciones econ\u00f3micas y sociales para poder brindar los cuidados \u00a0 necesarios para la patolog\u00eda de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, se concluye que: (i) el Hospital Universitario Hernando Moncaleano \u00a0 Perdomo de Neiva vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad \u00a0 social y a la vida en condiciones dignas de Cristian Felipe Ortiz Escobar y, \u00a0 (ii) que le corresponde a la EPS-S Confamiliar la obligaci\u00f3n de ofrecer la \u00a0 atenci\u00f3n integral del servicio de salud a Cristian, en trabajo conjunto con la \u00a0 IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala ordenar\u00e1: (i) a Comfamiliar EPS que realice un diagn\u00f3stico \u00a0 interdisciplinario e integral a Cristian Felipe Ortiz Escobar con un equipo de \u00a0 profesionales distinto a quienes ya han atendido su caso, con el fin de analizar \u00a0 detalladamente sus condiciones de salud, socio-econ\u00f3micas y familiares; y as\u00ed \u00a0 determinar y brindar los tratamientos que debe recibir en el corto, mediano y \u00a0 largo plazo, con base en las distintas alternativas previstas en la Ley 1616 de \u00a0 2013 y el prop\u00f3sito de permitir su inclusi\u00f3n a la sociedad en condiciones de \u00a0 dignidad, (iii) ordenar al Hospital Universitario el ingreso de Cristian Felipe \u00a0 Ortiz Escobar al programa \u201cHospital D\u00eda\u201d, mientras se da cumplimiento a \u00a0 las \u00f3rdenes anteriores y se determina cu\u00e1l es la mejor alternativa de \u00a0 tratamiento para el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, resulta relevante que en el presente asunto para los procedimientos o \u00a0 tratamientos que con posterioridad se ordenar\u00e1n a Cristian, se debe contar con \u00a0 la manifestaci\u00f3n de su voluntad, donde se informe de manera clara todas las \u00a0 medidas a tomar, sus implicaciones y riesgos, en raz\u00f3n a que son sujetos de \u00a0 plenos de derechos que gozan de una protecci\u00f3n especial por parte de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR \u00a0 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR \u00a0 \u00a0las sentencias proferidas el 20 de junio de 2018, por el Juzgado Octavo \u00a0 Municipal de Neiva, en primera instancia, y el 31 de julio de 2018, por el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, en segunda instancia, \u00a0 las cuales negaron el amparo invocado por Mar\u00eda Consuelo Escobar Garc\u00eda, en \u00a0 calidad de agente oficiosa de su hijo, Cristian Felipe Ortiz Escobar, contra el \u00a0 Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad \u00a0 social y a la vida en condiciones dignas de Cristian Felipe Ortiz Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR \u00a0 \u00a0a Comfamiliar EPS-S que, en un t\u00e9rmino no mayor a quince (15) d\u00edas, contado a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice un diagn\u00f3stico \u00a0 interdisciplinario e integral a Cristian Felipe Ortiz Escobar con un equipo de \u00a0 profesionales distinto a quienes ya han atendido su caso, con el fin de: (i) \u00a0 analizar detalladamente sus condiciones de salud, socio-econ\u00f3micas y familiares; \u00a0 y, (ii) determinar cu\u00e1les son los tratamientos que debe recibir en el corto, \u00a0 mediano y largo plazo, con base en las distintas alternativas previstas en la \u00a0 Ley 1616 de 2013 y el prop\u00f3sito de permitir su inclusi\u00f3n a la sociedad en \u00a0 condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores procedimientos y\/o \u00a0 tratamientos que Cristian Felipe Ortiz Escobar vaya a recibir, deber\u00e1n contar \u00a0 con su consentimiento libre e informado, por lo que se tendr\u00e1n que poner a su \u00a0 disposici\u00f3n todas las herramientas y medios necesarios para que pueda ejercer \u00a0 sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a \u00a0 Comfamiliar EPS-S que, con base en el diagn\u00f3stico previsto en el punto \u00a0 resolutivo anterior, de inmediato brinde a Cristian Felipe Ortiz Escobar un \u00a0 tratamiento integral que: (i) tome en consideraci\u00f3n sus condiciones de salud, \u00a0 socio-econ\u00f3micas y familiares; y, (ii) responda a su evoluci\u00f3n cl\u00ednica y no a \u00a0 obst\u00e1culos innecesarios y adicionales en los convenios existentes entre la \u00a0 entidad y las diferentes instituciones prestadoras de salud (IPS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR al \u00a0 Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva que, en un t\u00e9rmino \u00a0 no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, disponga el ingreso de Cristian Felipe Ortiz Escobar al programa \u00a0 \u201cHospital D\u00eda\u201d, mientras se da cumplimiento a las \u00f3rdenes anteriores y se \u00a0 determina cu\u00e1l es la mejor alternativa de tratamiento para el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. ADVERTIR al \u00a0 Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva que, en lo sucesivo, \u00a0 se abstenga de proferir \u00f3rdenes de egreso a sus pacientes sin considerar \u00a0 previamente sus condiciones socio-econ\u00f3micas y familiares, as\u00ed como la \u00a0 posibilidad de que estos desmejoren en su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. ORDENAR \u00a0 \u00a0a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila que, de conformidad con sus \u00a0 competencias, acompa\u00f1e y verifique el cumplimiento efectivo de las \u00f3rdenes \u00a0 dictadas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. L\u00cdBRESE por \u00a0 Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-339\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD-M\u00e9dico tratante puede ajustar el \u00a0 tratamiento brindado al paciente, dentro de un margen de razonabilidad, sin que \u00a0 esto implique una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud o a la continuidad del \u00a0 tratamiento (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-7.024.539 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Consuelo Escobar Garc\u00eda, agente oficiosa de Cristian Felipe \u00a0 Ortiz Escobar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente: Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte, suscribo este salvamento \u00a0 de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia, la cual: (i) \u00a0revoc\u00f3 las sentencias de instancia y concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones \u00a0 dignas del agenciado; (ii) orden\u00f3 a Comfamiliar EPS-S realizar un \u00a0 diagn\u00f3stico interdisciplinario y brindar el tratamiento integral correspondiente \u00a0 al agenciado; (iii) orden\u00f3 al Hospital Universitario Hernando Moncaleano \u00a0 autorizar el ingreso del agenciado al \u201cHospital d\u00eda\u201d, mientras se define \u00a0 su tratamiento integral, (iv) advirti\u00f3 al Hospital Universitario Hernando \u00a0 Moncaleano abstenerse de proferir decisiones de egreso, sin considerar las \u00a0 condiciones de los pacientes y la posibilidad de que estos desmejoren, y (v) \u00a0 orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila acompa\u00f1ar el \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas. Me aparto de lo resuelto en la \u00a0 sentencia, pues (i) se confunde el cambio de tratamiento con la violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales del agenciado y (ii) \u00a0las \u00f3rdenes proferidas constituyen una intervenci\u00f3n desproporcionada en relaci\u00f3n \u00a0 con el tratamiento m\u00e9dico de Cristian Felipe Ortiz Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo primero, la sentencia desconoce \u00a0 que al agenciado no se le retir\u00f3 de forma abrupta del \u201cHospital D\u00eda\u201d, \u00a0sino que, seg\u00fan el concepto de la m\u00e9dico tratante, esta modalidad de atenci\u00f3n \u00a0 cumpli\u00f3 sus objetivos en el paciente, quien ha recibido ese servicio por cinco \u00a0 (5) a\u00f1os. En ese sentido, la sentencia confunde el cambio en el tratamiento \u00a0 m\u00e9dico de Cristian Felipe Ortiz Escobar con la violaci\u00f3n de sus derechos a la \u00a0 salud y a la seguridad social, e ignora que (i) el \u201cHospital D\u00eda\u201d \u00a0no es un servicio de larga estancia[135], \u00a0 por lo que no le asiste la obligaci\u00f3n a los accionados de mantener dicho \u00a0 tratamiento de forma indefinida, y (ii) la m\u00e9dico tratante sugiri\u00f3 un \u00a0 nuevo tratamiento, consistente en manejo psicofarmacol\u00f3gico y terapias \u00a0 ocupacionales[136]. \u00a0 En suma, el proyecto promueve una concepci\u00f3n ilimitada de la continuidad de \u00a0 ciertos servicios como el \u201cHospital D\u00eda\u201d, por considerar que este ha \u00a0 demostrado resultados positivos para el caso del paciente, y omite que el m\u00e9dico \u00a0 puede ajustar el tratamiento brindado al paciente, dentro de un margen de \u00a0 razonabilidad, sin que esto implique una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud o a \u00a0 la continuidad del tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo segundo, considero que las \u00a0 \u00f3rdenes proferidas reemplazan el criterio del profesional m\u00e9dico del caso lo \u00a0 cual, a mi juicio, resulta desproporcionado, m\u00e1xime cuando no se encuentra \u00a0 siquiera demostrado que el nuevo tratamiento sugerido por la m\u00e9dico tratante \u00a0 carezca de idoneidad, dadas las caracter\u00edsticas sociales, familiares y \u00a0 culturales del paciente. En adici\u00f3n, se desconoce que el paciente no ha dejado \u00a0 de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, como se encuentra acreditado en el expediente, sino \u00a0 que existe una inconformidad por parte de la tutelante respecto de la suspensi\u00f3n \u00a0 del \u201cHospital D\u00eda\u201d, dadas las dificultades que, seg\u00fan manifest\u00f3, enfrenta \u00a0 como cuidadora de Cristian Felipe Ortiz Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 Folios 3-14. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Diez estuvo integrada por la \u00a0 Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Programa \u00a0 Orientado a pacientes que han superado la fase aguda de su enfermedad mental y \u00a0 que se requiere apoyo en la continuidad de su tratamiento y desarrollar \u00a0 habilidades y fortalezas que le permitan la inclusi\u00f3n social. Atendido por el \u00a0 equipo multidisciplinario de la Unidad Mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n. Folio 102 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno principal. \u00a0 Folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno principal. \u00a0 Folios 33-34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno \u00a0 principal. Folios 41-51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno \u00a0 principal. Folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno principal. \u00a0 Folios 52-55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno principal. \u00a0 Folios 57-60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno \u00a0 principal. Folios 72-75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno de segunda \u00a0 instancia. Folios 3-5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno principal. \u00a0 Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno principal. \u00a0 Folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno principal. \u00a0 Folios 8-24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno principal. \u00a0 Folio 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno principal. \u00a0 Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 Folios 20-23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 Folios 36-37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 Folios 46-52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 Folios 56-58. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente auto se suspendieron los \u00a0 t\u00e9rminos para fallo en el proceso T-024.539, a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 auto y hasta por dos (2) meses, a partir del momento en que las pruebas \u00a0 decretadas y requeridas fueran debida y efectivamente recaudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 Folios 67-70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n. Folios 71-84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 Folios 86- 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Se aclara que no se \u00a0 mut\u00f3 la representaci\u00f3n, el Abogado no est\u00e1 haciendo ejercicio del derecho de \u00a0 postulaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de tutela, raz\u00f3n por la cual, la progenitora sigue \u00a0 siendo la persona que agencia los derechos del joven Cristian Felipe Ortiz \u00a0 Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n. Folio 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 Folio 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sobre el requisito de manifestar que se act\u00faa bajo tal \u00a0 condici\u00f3n y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su \u00a0 defensa, la Corte ha optado por restarle rigidez seg\u00fan las circunstancias del \u00a0 caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional. Sentencia T- 452\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional. Sentencia T-342\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional. Sentencia T-414\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional. Sentencias T-109\/11 y T-388\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencias T-1001-06 y T- 278 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 y T-353 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional. Sentencia T-590 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0 \u00a0 Corte Constitucional. las \u00a0 sentencias T- 590 de 2014, T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de \u00a0 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de \u00a0 2006, T-1084 de 2006,\u00a0 T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 \u00a0 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009,\u00a0 T-265 de 2009,\u00a0 T-299 de 2009, \u00a0 T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, T-1028 de 2010, y SU-168 de 2013, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]Corte Constitucional. Sentencias T- 1110 de 2005, T- 593 de 2007, T-425 \u00a0 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y SU-158 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-590 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte \u00a0 Constitucional. las Sentencias T-590 de 2014 T- \u00a0 593 de 2007, T-158 de 2006, T-792 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y T-844 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cuaderno \u00a0 principal. Folio 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n. Folio 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cuaderno principal. \u00a0 Folio 3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-590 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencias T-441 de 2017\u00a0 y SU-124 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-396 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Al \u00a0 respecto, ver sentencias T-439 y SU-124 de 2018, T-061 y T-114 de 2019, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00c9nfasis \u00a0 agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cuaderno principal. \u00a0 Folio 72,\u00a0 y tercer cuaderno folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-235 de \u00a0 2012 en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-048 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-100 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Se aclara que no se \u00a0 mut\u00f3 la representaci\u00f3n, el Abogado no est\u00e1 haciendo ejercicio del derecho de \u00a0 postulaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de tutela, raz\u00f3n por la cual, la progenitora sigue \u00a0 siendo la persona que agencia los derechos del joven Cristian Felipe Ortiz \u00a0 Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Tercer \u00a0 cuaderno. Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 Folio 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-859 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencias T-597 de 1993, T-355 de 2012, T-022 de 2011 \u00a0 y T-859 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencias T-311 de 2012, T-214 de 2013 y T-132 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia \u00a0 T-167 de 2011. Aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular merecen \u00a0 una acci\u00f3n positiva del Estado para efectos de lograr una igualdad real y \u00a0 efectiva. La Corte ha considerado que entre los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional se encuentran: los ni\u00f1os, los adolescentes, los ancianos, los \u00a0 disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las \u00a0 personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema \u00a0 pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ley \u00a0 1616 de 2013. \u201cArt\u00edculo 5. (\u2026) 3. Atenci\u00f3n integral e integrada en salud \u00a0 mental. La atenci\u00f3n integral en salud mental es la concurrencia del talento \u00a0 humano y los recursos suficientes y pertinentes en salud para responder a las \u00a0 necesidades de salud mental de la poblaci\u00f3n, incluyendo la promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n \u00a0 secundaria y terciaria, diagn\u00f3stico precoz, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n en salud \u00a0 e inclusi\u00f3n social. La atenci\u00f3n integrada hace referencia a la conjunci\u00f3n de los \u00a0 distintos niveles de complejidad, complementariedad y continuidad en la atenci\u00f3n \u00a0 en salud mental, seg\u00fan las necesidades de salud de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n integrada hace \u00a0 referencia a la conjunci\u00f3n de los distintos niveles de complejidad, \u00a0 complementariedad y continuidad en la atenci\u00f3n en salud mental, seg\u00fan las \u00a0 necesidades de salud de las personas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ley 1616 de 2013. Por \u00a0 medio de la cual se expide la Ley de salud mental y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 13. MODALIDADES Y SERVICIOS DE ATENCI\u00d3N INTEGRAL E INTEGRADA EN SALUD \u00a0 MENTAL. La red integral de prestaci\u00f3n de servicios en salud mental debe incluir \u00a0 las siguientes modalidades y servicios, integradas a los servicios generales de \u00a0 salud de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud: 1. Atenci\u00f3n \u00a0 Ambulatoria. 2. Atenci\u00f3n Domiciliaria. 3. Atenci\u00f3n Prehospitalaria. 4. Centro de \u00a0 Atenci\u00f3n en Drogadicci\u00f3n y Servicios de Farmacodependencia. 5. Centro de Salud \u00a0 Mental Comunitario. 6. Grupos de Apoyo de Pacientes y Familias. 7. Hospital de \u00a0 D\u00eda para Adultos. 8. Hospital de D\u00eda para Ni\u00f1as, Ni\u00f1os y Adolescentes. 9. \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n Basada en Comunidad 10. Unidades de Salud Mental. 11 . Urgencia \u00a0 de Psiquiatr\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Conjunto articulado de prestadores de servicios de salud \u00a0 u organizaciones funcionales de servicios de salud, p\u00fablicos, privados o mixtos, \u00a0 en un \u00e1mbito territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Por la \u00a0 cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-1198 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ley \u00a0 Estatutaria 1751 de 2015. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y \u00a0 se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencias T-887 de 2012, T-298 \u00a0 de 2013, T-940 de 2014, T-045 de 2015, T-210 de 2015 y T-459 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-063 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-063 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-063 de 2007. Asimismo, la sentencia T-933 de 2013 \u00a0 estableci\u00f3, con respecto al derecho fundamental a la salud de las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad que, en virtud del principio de dignidad humana, el \u00a0 derecho a la salud frente a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, el \u00a0 contenido del derecho al goce del m\u00e1s alto nivel posible de salud incluye la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, cuyo fin es lograr la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, \u00a0 mental, social y vocacional, y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos las \u00a0 \u00e1reas de la vida de este grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver Sentencia T-850 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-182 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-182 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-182 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-182 de 2016. Asimismo, dentro de esta l\u00ednea, la jurisprudencia \u00a0 constitucional, con base en la en el Comit\u00e9 DPD, ha sostenido que todo sistema \u00a0 de apoyo debe incluir: i) el apoyo para la adopci\u00f3n de decisiones libres; \u00a0 ii) todas las formas de apoyo en el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica, \u00a0 incluidas las formas m\u00e1s intensas, deben estar basadas en la voluntad y las \u00a0 preferencias de las personas, no en lo que se suponga que es su inter\u00e9s superior \u00a0 objetivo; iii) el modo de comunicaci\u00f3n de una persona no debe ser un \u00a0 obst\u00e1culo para obtener apoyo en la adopci\u00f3n de decisiones, incluso cuando esa \u00a0 comunicaci\u00f3n sea no convencional o cuando sea comprendida por muy pocas \u00a0 personas; iv) las personas encargadas del apoyo que haya escogido la \u00a0 persona concernida deben disponer de un reconocimiento jur\u00eddico accesible, y los \u00a0 Estados tienen la obligaci\u00f3n de facilitar la creaci\u00f3n de apoyo, especialmente \u00a0 para las personas que est\u00e9n aisladas y tal vez no tengan acceso a los apoyos que \u00a0 se dan de forma natural en las comunidades. Esto debe incluir un mecanismo para \u00a0 que los terceros comprueben la identidad encargada del apoyo, as\u00ed como un \u00a0 mecanismo para que los terceros impugnen la decisi\u00f3n de la persona encargada del \u00a0 apoyo si creen que no est\u00e1 actuando en consonancia con la voluntad y las \u00a0 preferencias de las personas concernidas; v) con la finalidad de \u00a0 proporcionar el acceso al apoyo necesario, los Estados partes deben velar porque \u00a0 las personas con discapacidad puedan obtener ese apoyo a un costo simb\u00f3lico o \u00a0 gratuito. Asimismo, la falta de recursos financieros no debe ser un obst\u00e1culo \u00a0 para acceder al apoyo en el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica; vi) el \u00a0 apoyo en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n no debe utilizarse como justificaci\u00f3n para \u00a0 restringir otros derechos fundamentales de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, especialmente el derecho al voto, el derecho a contraer matrimonio \u00a0 o a establecer una uni\u00f3n civil y a fundar una familia, los derechos \u00a0 reproductivos, la patria potestad, el derecho a otorgar su consentimiento para \u00a0 las relaciones \u00edntimas y el tratamiento m\u00e9dico y el derecho a la libertad; \u00a0 vii) la persona debe tener derecho a rechazar el apoyo y a poner fin a la \u00a0 relaci\u00f3n de apoyo o cambiarla en cualquier momento; viii) \u00a0debe establecerse salvaguardias para todos los procesos relacionados con la \u00a0 capacidad jur\u00eddica y el apoyo en el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica, con el \u00a0 objetivo de garantizar el respeto de la voluntad y las preferencias de las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad; y ix) la prestaci\u00f3n del apoyo para \u00a0 el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica no debe depender de una evaluaci\u00f3n de la \u00a0 capacidad mental; para ese apoyo en el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica se \u00a0 requieren indicadores nuevos y no discriminatorios de las necesidades de apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-182 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencias C-182 de 2016, T-1021 de 2003, T-823 de 2002, T-401 \u00a0 de 1994, T-850 de 2002, T-248 de 2003 y T-740 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-182 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] RODR\u00cdGUEZ, Corina; \u00a0 MARZONETTO, Gabriela. Organizaci\u00f3n social del cuidado y desigualdad: el d\u00e9ficit \u00a0 de pol\u00edticas p\u00fablicas de cuidado en Argentina. Revista Perspectivas de Pol\u00edticas \u00a0 P\u00fablicas. A\u00f1o IV N\u00ba8 (Enero-Junio 2015). ISNN 1853-9254. P.104. Disponible en \u00a0 revistas.unla.edu.ar\/perspectivas\/article\/download\/949\/946\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] La Organizaci\u00f3n de \u00a0 Naciones Unidas define la organizaci\u00f3n social del cuidado como una pol\u00edtica \u00a0 econ\u00f3mica y social del cuidado. Esto es, la forma de distribuir, entender y \u00a0 gestionar la necesidad de cuidados que est\u00e1n en la base del ulterior \u00a0 funcionamiento del sistema econ\u00f3mico y la pol\u00edtica social. Cfr. \u00a0ARRIAGADA, Irma. La organizaci\u00f3n social de los cuidados y la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos en Chile. ONU MUJERES. Centro de estudios de la mujer. Rep\u00fablica \u00a0 Dominicana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] RODR\u00cdGUEZ, Corina; \u00a0 MARZONETTO, Gabriela, Op. Cit., 2015, p.105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] RODR\u00cdGUEZ, Corina; \u00a0 MARZONETTO, Gabriela, Op. Cit., 2015, p.105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] RODR\u00cdGUEZ, Corina; \u00a0 MARZONETTO, Gabriela, Op. Cit., 2015, p.105. Este texto hace referencia al \u00a0 \u201cdiamante de cuidado\u201d. En dicho diamante se grafican las posiciones de los \u00a0 intervinientes en el cuidado y la relaci\u00f3n que existe entre estos con la \u00a0 finalidad de garantizar una pol\u00edtica p\u00fablica de cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] RODR\u00cdGUEZ, Corina; \u00a0 MARZONETTO, Gabriela, Op. Cit., 2015, p.106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] RODR\u00cdGUEZ, Corina; \u00a0 MARZONETTO, Gabriela, Op. Cit., 2015, p.106. De acuerdo con las autoras, \u201cla \u00a0 evidencia existente demuestra que la OSC, en su conformaci\u00f3n actual en Am\u00e9rica \u00a0 Latina (\u2026) es injusta porque las responsabilidades de cuidado se encuentran \u00a0 desigualmente distribuidas en dos niveles distintos. Por un lado, hay una \u00a0 inequitativa distribuci\u00f3n de las responsabilidades de cuidado entre hogares, \u00a0 Estado, mercado y organizaciones comunitarias. Por otro lado, la desigualdad en \u00a0 la distribuci\u00f3n de responsabilidades se verifica tambi\u00e9n entre varones y \u00a0 mujeres. La evidencia muestra que el trabajo de cuidado es asumido \u00a0 mayoritariamente por los hogares y, dentro de los hogares, por las mujeres.\u201d \u00a0 (SFT) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] RODR\u00cdGUEZ, Corina; \u00a0 MARZONETTO, Gabriela, Op. Cit., 2015, pp.125ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencias T-203 de 2012 y\u00a0 T-657 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-1237 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-1237 de 2007. En dicha sentencia reitera las reglas \u00a0 jurisprudenciales establecidas en las sentencias T-174 de 1995, T-209 de 1999, \u00a0 T-851 de 1999 y T-398 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencias T-887 de 2013 y T-209 de 1999. Este afirmaci\u00f3n debe \u00a0 ser entendida con base en la principio de reserva m\u00e9dica. En efecto, la Corte \u00a0 Constitucional ha considerado necesario que la idoneidad y el tipo de \u00a0 tratamiento -incluyendo la forma de participaci\u00f3n de la familia- deben ser \u00a0 determinadas por el m\u00e9dico tratante y, en ese sentido, mientras no exista \u00a0 concepto del especialista al respecto, al juez de tutela no le est\u00e1 dado \u00a0 ordenarlo (Cfr. Sentencias T-569 de 2005 y T-427 de 2005). Estas \u00a0 sentencias sostienen que la actuaci\u00f3n del juez constitucional no est\u00e1 dirigida a \u00a0 sustituir los criterios y conocimientos del m\u00e9dico sino a impedir la violaci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales del paciente, luego, el juez no puede valorar un \u00a0 tratamiento. Por ello, la condici\u00f3n esencial para que el juez ordene que se \u00a0 suministre un determinado procedimiento m\u00e9dico es que \u00e9ste haya sido ordenado \u00a0 por el m\u00e9dico tratante (Cfr. T-234 de 2007). La reserva m\u00e9dica, de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia, se soporta en cuatro principios fundamentales. El \u00a0 primero consiste en un criterio de necesidad. Este afirma que el \u00fanico con los \u00a0 conocimientos cient\u00edficos capacitado para establecer cuando un tratamiento es \u00a0 necesario es el m\u00e9dico tratante. El segundo responde a un criterio de \u00a0 responsabilidad que se les imputa a los m\u00e9dicos cuando ordenan determinados \u00a0 tratamientos a sus pacientes. El tercero se trata de un criterio de \u00a0 especialidad. Este conlleva a que el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico es el que \u00a0 debe primar y no puede ser sustituido por el criterio jur\u00eddico. Finalmente, el \u00a0 cuarto criterio se denomina de proporcionalidad. Este consiste en que, sin \u00a0 perjuicio de los dem\u00e1s criterios, impone el deber al juez constitucional de \u00a0 proteger los derechos fundamentales de los pacientes. Al respecto v\u00e9ase la \u00a0 sentencia T-057 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-057 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-867 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-867 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-867 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-458 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-458 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-458 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencias T-458 de 2009 y T-209 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-057 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-057 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-057 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-057 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-057 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-057 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-057 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencias T-887 de 2013, T-057 de 2012 y T-458 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] En \u00a0 consideraci\u00f3n de la importancia del an\u00e1lisis de casos concretos, la Corte ha \u00a0 proferido decisiones en diversos sentidos. En efecto, en las sentencias T-124 de \u00a0 2002 y T-209 de 1999, la Corte Constitucional afirm\u00f3 el deber familiar sobre el \u00a0 cuidado de los enfermos mentales y no permiti\u00f3 en dichos casos la \u00a0 hospitalizaci\u00f3n de pacientes cuyo cuadro m\u00e9dico recomendaba el reintegro a sus \u00a0 hogares. Mientras que, por otra parte, las sentencias T-401 de 1992, T-851 de \u00a0 1999 y T-1090 de 2004 evidencian que los familiares pueden ser relevados de la \u00a0 obligaci\u00f3n de cuidar a sus familiares, ya sea porque deben soportar una carga \u00a0 desproporcionada econ\u00f3mica, afectiva y f\u00edsicamente hablando o porque evidencia \u00a0 un abandono total de la familia, lo cual est\u00e1 prohibido por parte de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-425 de 1995. Esta sentencia la Corte sostiene que \u201cel \u00a0 principio de armonizaci\u00f3n concreta impide que se busque la efectividad de un \u00a0 derecho mediante el sacrificio o restricci\u00f3n de otro. En ese sentido, el \u00a0 int\u00e9rprete debe resolver las colisiones entre bienes jur\u00eddicos, de forma que se \u00a0 maximice la efectividad de cada uno de ellos. La colisi\u00f3n de derechos no debe, \u00a0 por tanto, resolverse mediante ponderaci\u00f3n superficial o una prelaci\u00f3n abstracta \u00a0 de uno de los bienes jur\u00eddicos en conflicto. Esta ponderaci\u00f3n exige tener en \u00a0 cuenta los diversos bienes e intereses en juego y propender su armonizaci\u00f3n en \u00a0 la situaci\u00f3n concreta, como momento previo y necesario a cualquier \u00a0 jerarquizaci\u00f3n o prevalencia de una norma constitucional sobre otra. El \u00a0 principio de armonizaci\u00f3n concreta implica la mutua delimitaci\u00f3n de bienes \u00a0 contrapuestos, mediante concordancia pr\u00e1ctica de las respectivas normas \u00a0 constitucionales, de modo que se asegure su m\u00e1xima efectividad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-1090 de 2004, reiterada en la sentencia T-458 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Cuaderno principal. \u00a0 Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n. Folios 67-70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 Folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n. Folio 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Tercer Cuaderno. Folio \u00a0 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 Folio 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 Folio 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Ley 1306 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 Folios 67-70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n. Folio 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-425 de 1995. Esta sentencia la Corte sostiene que \u201cel \u00a0 principio de armonizaci\u00f3n concreta impide que se busque la efectividad de un \u00a0 derecho mediante el sacrificio o restricci\u00f3n de otro. En ese sentido, el \u00a0 interprete debe resolver las colisiones entre bienes jur\u00eddicos, de forma que se \u00a0 maximice la efectividad de cada uno de ellos. La colisi\u00f3n de derechos no debe, \u00a0 por tanto, resolverse mediante ponderaci\u00f3n superficial o una prelaci\u00f3n abstracta \u00a0 de uno de los bienes jur\u00eddicos en conflicto. Esta ponderaci\u00f3n exige tener en \u00a0 cuenta los diversos bienes e intereses en juego y propender su armonizaci\u00f3n en \u00a0 la situaci\u00f3n concreta, como momento previo y necesario a cualquier \u00a0 jerarquizaci\u00f3n o prevalencia de una norma constitucional sobre otra. El \u00a0 principio de armonizaci\u00f3n concreta implica la mutua delimitaci\u00f3n de bienes \u00a0 contrapuestos, mediante concordancia pr\u00e1ctica de las respectivas normas \u00a0 constitucionales, de modo que se asegure su m\u00e1xima efectividad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencias T-887 de 2013, T-057 de 2012 y T-458 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Los \u00a0 equipos interdisciplinarios estar\u00e1n conformados por: Psiquiatr\u00eda, Psicolog\u00eda, \u00a0 Enfermer\u00eda, Trabajo Social, Terapia Ocupacional, Terapia Psicosocial, M\u00e9dico \u00a0 General, entre otros profesionales, atendiendo el nivel de complejidad y \u00a0 especializaci\u00f3n requerido en cada servicio de conformidad con los est\u00e1ndares que \u00a0 para tal efecto establezca el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-182 de 2016. Asimismo, dentro de esta l\u00ednea, la jurisprudencia \u00a0 constitucional, con base en la en el Comit\u00e9 DPD, ha sostenido que todo sistema \u00a0 de apoyo debe incluir: i) el apoyo para la adopci\u00f3n de decisiones libres; \u00a0 ii) todas las formas de apoyo en el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica, \u00a0 incluidas las formas m\u00e1s intensas, deben estar basadas en la voluntad y las \u00a0 preferencias de las personas, no en lo que se suponga que es su inter\u00e9s superior \u00a0 objetivo; iii) el modo de comunicaci\u00f3n de una persona no debe ser un \u00a0 obst\u00e1culo para obtener apoyo en la adopci\u00f3n de decisiones, incluso cuando esa \u00a0 comunicaci\u00f3n sea no convencional o cuando sea comprendida por muy pocas \u00a0 personas; iv) las personas encargadas del apoyo que haya escogido la \u00a0 persona concernida deben disponer de un reconocimiento jur\u00eddico accesible, y los \u00a0 Estados tienen la obligaci\u00f3n de facilitar la creaci\u00f3n de apoyo, especialmente \u00a0 para las personas que est\u00e9n aisladas y tal vez no tengan acceso a los apoyos que \u00a0 se dan de forma natural en las comunidades. Esto debe incluir un mecanismo para \u00a0 que los terceros comprueben la identidad encargada del apoyo, as\u00ed como un \u00a0 mecanismo para que los terceros impugnen la decisi\u00f3n de la persona encargada del \u00a0 apoyo si creen que no est\u00e1 actuando en consonancia con la voluntad y las \u00a0 preferencias de las personas concernidas; v) con la finalidad de \u00a0 proporcionar el acceso al apoyo necesario, los Estados partes deben velar porque \u00a0 las personas con discapacidad puedan obtener ese apoyo a un costo simb\u00f3lico o \u00a0 gratuito. Asimismo, la falta de recursos financieros no debe ser un obst\u00e1culo \u00a0 para acceder al apoyo en el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica; vi) el \u00a0 apoyo en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n no debe utilizarse como justificaci\u00f3n para \u00a0 restringir otros derechos fundamentales de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, especialmente el derecho al voto, el derecho a contraer matrimonio \u00a0 o a establecer una uni\u00f3n civil y a fundar una familia, los derechos \u00a0 reproductivos, la patria potestad, el derecho a otorgar su consentimiento para \u00a0 las relaciones \u00edntimas y el tratamiento m\u00e9dico y el derecho a la libertad; \u00a0 vii) la persona debe tener derecho a rechazar el apoyo y a poner fin a la \u00a0 relaci\u00f3n de apoyo o cambiarla en cualquier momento; viii) \u00a0debe establecerse salvaguardias para todos los procesos relacionados con la \u00a0 capacidad jur\u00eddica y el apoyo en el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica, con el \u00a0 objetivo de garantizar el respeto de la voluntad y las preferencias de las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad; y ix) la prestaci\u00f3n del apoyo para \u00a0 el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica no debe depender de una evaluaci\u00f3n de la \u00a0 capacidad mental; para ese apoyo en el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica se \u00a0 requieren indicadores nuevos y no discriminatorios de las necesidades de apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencias C-182 de 2016, T-1021 de 2003, T-823 de 2002, T-401 \u00a0 de 1994, T-850 de 2002, T-248 de 2003 y T-740 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Cuaderno principal. \u00a0 Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 Folio 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 Folios 71-72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 Folio 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Cno. 3, fl.38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Cno. 3, fl. 72 y Cno. \u00a0 3, fl. 71.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-339-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-339\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD-Caso en que se suspende del programa \u00a0 terape\u00fatico \u201chospital d\u00eda\u201d \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden \u00a0 agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}