{"id":26811,"date":"2024-07-02T17:18:17","date_gmt":"2024-07-02T17:18:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-340-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:17","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:17","slug":"t-340-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-340-19\/","title":{"rendered":"T-340-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-340-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-340\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y DEBIDO \u00a0 PROCESO-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por Icetex al negar posibilidad de corregir error de digitaci\u00f3n en formulario de \u00a0 cr\u00e9dito educativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, \u00a0 accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del \u00a0 acceso y permanencia en el sistema educativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0permanencia\u00a0como contenido esencial \u00a0 del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, es necesario recordar que, con base en \u00a0 el anterior mandato constitucional, y los lineamientos de la Observaci\u00f3n General \u00a0 N\u00famero 13 del Comit\u00e9 PIDESC, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el Estado debe \u00a0 \u201cgarantizar la permanencia en el sistema educativo\u201d.\u00a0En particular, ha sostenido \u00a0 que el \u201cEstado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente y \u00a0 permanente para todos los habitantes del territorio nacional, dentro del \u00a0 esp\u00edritu de las finalidades sociales del Estado.\u201d\u00a0Y ha recabado en que\u00a0\u201cel \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n reside no solo en el acceso, sino en \u00a0 la permanencia en el sistema educativo\u201d,\u00a0lo que \u201cexige que se tenga acceso a un \u00a0 establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se \u00a0 garantice la permanencia del educando en el sistema educativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la faceta de\u00a0acceso, \u00a0 la Corte ha insistido, con base en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos \u00a0 Humanos y la precitada Observaci\u00f3n General N\u00famero 13 del Comit\u00e9 PIDESC, en que \u00a0 \u201cel Estado debe garantizar el acceso al sistema educativo en todos los niveles\u201d, \u00a0 incluida la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Obligaci\u00f3n estatal de proveer mecanismos financieros que faciliten \u00a0 el acceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que en l\u00ednea con el respeto al debido \u00a0 proceso, se debe entender que la aplicaci\u00f3n de las formalidades previstas en la \u00a0 ley no pueden sacrificar injustificadamente el goce de derechos subjetivos, pues \u00a0 el fin de los procedimientos es el de contribuir a la realizaci\u00f3n de la justicia \u00a0 \u2013material\u2013 La jurisprudencia de esta Corte ha concluido que las actuaciones de \u00a0 todas las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n sometidas al ordenamiento jur\u00eddico, lo que \u00a0 se traduce en el respeto por los requisitos, las formas y los procedimientos \u00a0 establecidos en la ley y las dem\u00e1s normas que los desarrollen. Sin embargo, el \u00a0 apego a dichas formalidades no puede significar la inobservancia de los dem\u00e1s \u00a0 principios que conforman el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICETEX-Objetivos, funciones y modalidades de \u00a0 cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE JUSTICIA MATERIAL Y PREVALENCIA DEL DERECHO \u00a0 SUSTANCIAL-Vulneraci\u00f3n por Icetex al negar posibilidad de corregir error en el \u00a0 diligenciamiento del formulario de suscripci\u00f3n de cr\u00e9dito educativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.150.125 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela formulada por DAVID STEVEN FELIPE VARGAS P\u00c9REZ contra el Instituto \u00a0 Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u2013ICETEX\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de \u00a0 dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, \u00a0 el Magistrado Carlos Bernal Pulido, y el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, quien la \u00a0 preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido en \u00fanica instancia el 9 de octubre de 2018, por el Juzgado Veintisiete \u00a0 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., respecto de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela formulada por David Steven Felipe Vargas P\u00e9rez contra \u00a0 el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u00a0 \u2013ICETEX\u2013 y el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u00a0 \u2013MinTICs\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 28 de enero de 2019, la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno escogi\u00f3 el expediente de la referencia y \u00a0 lo asign\u00f3, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para realizar la \u00a0 ponencia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, e indic\u00f3 como criterio de selecci\u00f3n subjetivo: urgencia de \u00a0 proteger un derecho fundamental[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano David Steven Felipe Vargas P\u00e9rez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u00a0 \u2013ICETEX\u2013 y el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u00a0 \u2013MinTICs\u2013, para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an \u00a0 los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas \u00a0 dentro del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En el a\u00f1o 2016, \u00a0 el se\u00f1or David Steven Felipe Vargas P\u00e9rez ingres\u00f3 al programa de pregrado en \u00a0 Ingenier\u00eda de Sistemas de la Universidad Polit\u00e9cnico Gran Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Para adelantar \u00a0 sus estudios, solicit\u00f3 un cr\u00e9dito educativo beca-condonable en la modalidad \u201cACCES \u00a0 ALIANZA\u201d[3] \u00a0ofrecido por el ICETEX, raz\u00f3n por la que se present\u00f3 como aspirante, entreg\u00f3 la \u00a0 documentaci\u00f3n que le exigi\u00f3 la entidad y formaliz\u00f3 su solicitud. Finalmente, el \u00a0 19 de agosto de 2016 la entidad le comunic\u00f3 que era beneficiario del cr\u00e9dito N\u00b0 \u00a0 1900501628146-0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. No obstante lo \u00a0 anterior, al momento de diligenciar el formulario de solicitud del cr\u00e9dito, por \u00a0 error, se\u00f1al\u00f3 en la casilla \u201cDuraci\u00f3n del Programa\u201d que el \u00a0 programa de estudios ten\u00eda una duraci\u00f3n de 4 semestres, cuando en realidad la \u00a0 carrera universitaria ten\u00eda una duraci\u00f3n de 8 semestres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por el hecho \u00a0 anterior, al iniciar el primer semestre del a\u00f1o 2018 el ICETEX dio por culminado \u00a0 el plazo del beneficio otorgado al actor, por la causal de \u201ccr\u00e9dito retiro \u00a0 por terminaci\u00f3n de materias, considerando que se financi\u00f3 la totalidad del \u00a0 cr\u00e9dito educativo.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El actor \u00a0 manifiesta que, no ha adquirido nuevos cr\u00e9ditos con entidades financieras que \u00a0 tengan como objetivo asumir los costos de la matr\u00edcula de la universidad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 21 de mayo de \u00a0 2018, el actor present\u00f3 una petici\u00f3n para que la accionada subsanara el error y \u00a0 as\u00ed poder terminar su carrera. De manera subsidiaria, solicit\u00f3 que se le \u00a0 otorgara un plazo de 6 a\u00f1os para pagar la deuda adquirida con la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 31 de mayo de \u00a0 2018, la autoridad demandada comunic\u00f3 al accionante que el error era \u00a0 insubsanable, por lo que no era posible acceder a sus solicitudes. Dicha \u00a0 comunicaci\u00f3n fue reiterada el 1\u00ba de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, \u00a0 el 25 de septiembre de 2018, el se\u00f1or David Steven Felipe Vargas P\u00e9rez present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, y \u00a0 solicit\u00f3 que, en consecuencia, se ordenara al ICETEX restablecer el beneficio \u00a0 del cr\u00e9dito condonable, en el sentido que se proceda a la correcci\u00f3n del \u00a0 formulario de solicitud de \u201cCr\u00e9dito Acces\u201d para que pueda continuar con \u00a0 su programa de estudios en ingenier\u00eda de sistemas en la Universidad Polit\u00e9cnico \u00a0 Grancolombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente solicit\u00f3 que se le \u00a0 concediera un plazo de 6 a\u00f1os para pagar la deuda, pues \u201cal no culminar mis \u00a0 estudios en su totalidad, incumplir\u00eda uno de los requisitos del cr\u00e9dito, (\u2026) \u00a0amen de no poder pagar\u201d[5] \u00a0debido a que no cuenta con los ingresos econ\u00f3micos para pagar dicha obligaci\u00f3n, \u00a0 pues no ha terminado sus estudios y no tiene trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite \u00a0 surtido dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 26 de septiembre \u00a0 de 2018 el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela[6] y dispuso la notificaci\u00f3n a las \u00a0 autoridades accionadas, para que en el t\u00e9rmino de un d\u00eda se pronunciaran sobre \u00a0 los hechos motivo de la solicitud de amparo. Surtidas las notificaciones \u00a0 correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u2013MinTIC\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 3 de octubre de 2018, \u00a0 la Coordinadora del Grupo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la Oficina \u00a0 Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones, alleg\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 que se \u00a0 negaran por improcedentes las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el cr\u00e9dito suscrito con el \u00a0 actor se otorg\u00f3 en desarrollo del convenio interadministrativo N\u00b0 664 de 2015, \u00a0 suscrito entre el Ministerio de las TIC, el Icetex y el Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0 Sin embargo, precis\u00f3 que no cuenta con la competencia, ni la responsabilidad \u00a0 para realizar procesos de inscripci\u00f3n y legalizaci\u00f3n de cr\u00e9dito, pues a quien le \u00a0 corresponde la competencia para evaluar y seleccionar a los beneficiarios es al \u00a0 Icetex, a trav\u00e9s de un comit\u00e9 de cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito \u00a0 Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u2013Icetex\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de octubre de 2018, la Jefe de la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica del Icetex present\u00f3 escrito en el que solicit\u00f3 que se \u00a0 negara el amparo solicitado por el accionante, al considerar que no existi\u00f3 \u00a0 ninguna vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, pues adujo que sus actuaciones \u00a0 estuvieron ce\u00f1idas a las normas que regulaban el otorgamiento del cr\u00e9dito del \u00a0 actor, en las que se incluye como causal de terminaci\u00f3n del cr\u00e9dito la \u201crealizaci\u00f3n \u00a0 del \u00faltimo giro, seg\u00fan el n\u00famero de periodos a financiar establecido al momento \u00a0 del otorgamiento del cr\u00e9dito\u201d y porque \u201clas condiciones en que se otorg\u00f3 \u00a0 el cr\u00e9dito no pueden ser modificadas por el aspirante o beneficiario.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que David Steven Felipe Vargas \u00a0 P\u00e9rez fue beneficiario del cr\u00e9dito 3164897 de la l\u00ednea \u201cACCES &#8211; ALIANZA\u201d \u00a0 en la modalidad matr\u00edcula, otorgado el 19 de agosto de 2016, para el segundo \u00a0 periodo de 2016 (2016-2), para cursar el primer semestre del programa de \u00a0 Ingenier\u00eda de Sistemas en la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior \u2013 Polit\u00e9cnico \u00a0 Gran Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el cr\u00e9dito fue autorizado para \u00a0 financiar 4 semestres acad\u00e9micos, de acuerdo con la duraci\u00f3n del programa de \u00a0 estudios registrada por el solicitante al momento de la adjudicaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito, y que para el primer periodo de 2018-1 se evidenci\u00f3 que el estado del \u00a0 beneficio era \u201ccr\u00e9dito Retiro por terminaci\u00f3n de materias, considerando que \u00a0 se financi\u00f3 la totalidad del cr\u00e9dito educativo.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el convenio realizado entre \u00a0 el ICETEX y las administraciones del orden territorial o nacional, son para \u00a0 contar con mayores recursos econ\u00f3micos que permitan atender a m\u00e1s colombianos \u00a0 interesados en financiar su ingreso a la educaci\u00f3n superior, por lo que esos \u00a0 recursos son asignados de acuerdo con las condiciones y presupuestos \u00a0 establecidos en la alianza al momento de la adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, argument\u00f3 que no era \u00a0 procedente acceder a la petici\u00f3n del accionante, relacionada con la ampliaci\u00f3n \u00a0 del n\u00famero de semestres, dado que para las l\u00edneas de cr\u00e9dito \u201cAcceso \u2013 \u00a0 Alianza\u201d, el presupuesto correspondiente se asign\u00f3 de acuerdo a lo informado \u00a0 al momento de la adjudicaci\u00f3n y no era posible realizar ajustes al \u00a0 financiamiento inicial aprobado. Finalmente, coment\u00f3 que todo lo anterior fue \u00a0 comunicado y reiterado al actor el 1\u00ba de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0 de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 \u00danica sentencia \u00a0 de instancia tramitada en el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 9 de octubre de \u00a0 2018, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0 neg\u00f3 la solicitud de amparo de la referencia. Se\u00f1al\u00f3 que el Icetex no vulner\u00f3 \u00a0 los derechos alegados por el actor, pues la entidad aplic\u00f3 el art\u00edculo 37 del \u00a0 Acuerdo 029 del 20 de junio de 2007 (Reglamento de cr\u00e9dito educativo del \u00a0 Icetex), por lo que se le retir\u00f3 el cr\u00e9dito por terminaci\u00f3n de materias, al \u00a0 evidenciar que para el periodo acad\u00e9mico 2018-1 finaliz\u00f3 su beneficio, de \u00a0 conformidad con la solicitud que inicialmente \u00e9l mismo hab\u00eda presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la demandada sigui\u00f3 la \u00a0 normatividad relativa a los procesos de selecci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de \u00a0 cr\u00e9ditos, y que la solicitud fue elevada por 4 semestres acad\u00e9micos, los cuales \u00a0 fueron financiados en su integridad. Y adujo que de acceder a las pretensiones \u00a0 del accionante ir\u00eda en contrav\u00eda de las normas que regulan el proceso de \u00a0 evaluaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, y que generar\u00eda un tratamiento desigual \u00a0 con los dem\u00e1s usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la solicitud del actor de \u00a0 otorgar un plazo de 6 a\u00f1os para iniciar el pago del cr\u00e9dito educativo, afirm\u00f3 \u00a0 que el reglamento de cr\u00e9ditos de la entidad \u00a0establece la aplicaci\u00f3n de un \u00a0 periodo de gracia de un a\u00f1o. Y agreg\u00f3 que la entidad ofrece la suspensi\u00f3n del \u00a0 inicio del plan de pagos, por una \u00fanica vez en un periodo de 6 meses, tiempo en \u00a0 el que no se paga cuota, pero igualmente se generan los intereses corrientes a \u00a0 cargo del usuario. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que no se hab\u00eda presentado una vulneraci\u00f3n \u00a0 al derecho de petici\u00f3n del actor en tanto la solicitud por \u00e9l presentada el 21 \u00a0 de mayo de 2018, hab\u00eda sido respondida el 31 de mayo de 2018, y reenviada el 1\u00ba \u00a0 de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dispuso la desvinculaci\u00f3n del \u00a0 proceso del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u00a0 -MinTIC- pues, al tratarse de una entidad que no ten\u00eda relaci\u00f3n con la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del actor, carec\u00eda de legitimidad por \u00a0 pasiva para participar en el proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la Revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto \u00a0 en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n, problema jur\u00eddico \u00a0 y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano David Steven Felipe Vargas P\u00e9rez present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios \u00a0 T\u00e9cnicos en el Exterior \u2013ICETEX\u2013, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n. Lo anterior, debido a que la entidad accionada dio \u00a0 por terminado su cr\u00e9dito educativo al haber culminado el n\u00famero de periodos a \u00a0 financiar, sin observar que la carrera acad\u00e9mica que cursaba constaba de 8 \u00a0 semestres y no de 4, como err\u00f3neamente se se\u00f1al\u00f3 en el formulario de solicitud \u00a0 de su pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la anterior situaci\u00f3n, la entidad demandada \u00a0 sostuvo que aplic\u00f3 las normas reglamentarias correspondientes, seg\u00fan las cuales, \u00a0 es causal de terminaci\u00f3n del cr\u00e9dito la \u201crealizaci\u00f3n del \u00faltimo giro, seg\u00fan \u00a0 el n\u00famero de periodos a financiar establecido al momento del otorgamiento del \u00a0 cr\u00e9dito\u201d, as\u00ed como tambi\u00e9n porque \u201clas condiciones en que [otorga] \u00a0 el cr\u00e9dito no pueden ser modificadas por el aspirante o beneficiario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de verificar los presupuestos de \u00a0 procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela, con base en los anteriores \u00a0 antecedentes corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n, determinar si el Instituto \u00a0 Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u2013ICETEX- \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de David Steven Felipe Vargas \u00a0 P\u00e9rez, al dar por finalizado el cr\u00e9dito educativo que hab\u00eda suscrito con dicha \u00a0 entidad, debido a que, por error, indic\u00f3 en el formulario de inscripci\u00f3n del \u00a0 pr\u00e9stamo educativo que su programa de estudios ten\u00eda una duraci\u00f3n de 4 \u00a0 semestres, cuando en realidad correspond\u00eda a 8 de estos periodos acad\u00e9micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, esta Sala se referir\u00e1 a los siguientes temas tratados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional: (i) el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, \u00a0 con \u00e9nfasis en las facetas de permanencia y de acceso \u00a0a la educaci\u00f3n superior; y (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las \u00a0 formas, justicia material y (iii) las funciones, objetivos y modalidades \u00a0 de cr\u00e9dito en el ICETEX. Una vez referenciados los anteriores temas, se \u00a0 proceder\u00e1 al (iv) estudio del caso concreto.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00c9nfasis en el acceso y permanencia en la \u00a0 educaci\u00f3n superior. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 67 \u00a0 y 68 de la Constituci\u00f3n establecen que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental y \u00a0 un servicio p\u00fablico que cumple con una funci\u00f3n social. Adem\u00e1s, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha explicado que dicho derecho est\u00e1 estrechamente vinculado con \u00a0 la dignidad humana, en tanto implica la garant\u00eda de la autodeterminaci\u00f3n de la \u00a0 persona y permite el desarrollo de su plan de vida. Lo que, adem\u00e1s, desarrolla \u00a0 una funci\u00f3n social pues propende por el desarrollo colectivo e individual de las \u00a0 personas, al permitir que se integren de manera efectiva y eficaz en la \u00a0 sociedad.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con \u00a0 base en los lineamientos expuestos en la Observaci\u00f3n General N\u00famero 13 del \u00a0 Comit\u00e9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 (Comit\u00e9 PIDESC), int\u00e9rprete autorizado de dicho instrumento de derecho \u00a0 internacional, esta Corte ha explicado que la educaci\u00f3n \u201ces el \u00a0 principal medio que permite a adultos y menores marginados econ\u00f3mica y \u00a0 socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades.\u201d[10] Y, en desarrollo de \u00a0 los contenidos esenciales del derecho a la educaci\u00f3n, el Comit\u00e9 PIDESC ha \u00a0 explicado que la educaci\u00f3n tiene cuatro componentes estructurales e \u00a0 interrelacionados que se concretan, a su vez, en distintas obligaciones. Tales \u00a0 componentes son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asequibilidad o disponibilidad: \u00a0alude a la satisfacci\u00f3n de la demanda educativa por dos v\u00edas: impulsando la \u00a0 oferta p\u00fablica y facilitando la creaci\u00f3n de instituciones educativas privadas. \u00a0 Pero, adem\u00e1s, supone que dichas instituciones y los programas correspondientes \u00a0 est\u00e9n disponibles para los estudiantes. Eso implica que re\u00fanan ciertas \u00a0 condiciones que pueden variar dependiendo del contexto, como infraestructura, \u00a0 materiales de estudio, instalaciones sanitarias con salarios competitivos, \u00a0 bibliotecas, tecnolog\u00eda, entre otros.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Accesibilidad o acceso: \u00a0protege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en condiciones de \u00a0 igualdad o, dicho de otra manera, la eliminaci\u00f3n de cualquier forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n que pueda obstaculizar el acceso al mismo.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adaptabilidad y permanencia: \u00a0exige que el sistema educativo se adapte a las necesidades de los alumnos, \u00a0 valorando el contexto social y cultural en que se desenvuelven, con miras a \u00a0 evitar la deserci\u00f3n escolar.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aceptabilidad y calidad: \u00a0exige que la forma y el fondo de la educaci\u00f3n, incluyendo los programas de \u00a0 estudio y los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos, sean aceptables. Esto supone que sean \u00a0 pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad. Tambi\u00e9n, que se ajusten \u00a0 a los objetivos de la educaci\u00f3n mencionados en el art\u00edculo 13 del pacto y a las \u00a0 normas m\u00ednimas que apruebe cada Estado en materia de ense\u00f1anza.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9nfasis en las facetas de acceso y permanencia en la educaci\u00f3n superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica dispone que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u201cregular y \u00a0 ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar \u00a0 por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral \u00a0 y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y \u00a0 asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y \u00a0 permanencia \u00a0en el sistema educativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 espec\u00edfico de la permanencia como contenido esencial del derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n, es necesario recordar que, con base en el anterior \u00a0 mandato constitucional, y los lineamientos de la Observaci\u00f3n General N\u00famero 13 \u00a0 del Comit\u00e9 PIDESC, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el Estado debe \u201cgarantizar \u00a0 la permanencia en el sistema educativo\u201d.[15]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, ha \u00a0 sostenido que el \u201cEstado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asegurar su prestaci\u00f3n \u00a0 eficiente y permanente para todos los habitantes del territorio nacional, dentro \u00a0 del esp\u00edritu de las finalidades sociales del Estado.\u201d[16]\u00a0Y ha \u00a0 recabado en que\u00a0\u201cel n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n reside no solo \u00a0 en el acceso, sino en la permanencia en el sistema educativo\u201d[17],\u00a0lo \u00a0 que \u201cexige que se tenga acceso a un establecimiento que la brinde y que, una \u00a0 vez superada esa etapa inicial, se garantice la permanencia del educando en el \u00a0 sistema educativo.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la faceta de acceso, la Corte ha insistido, con base en la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de los Derechos Humanos y la precitada Observaci\u00f3n General N\u00famero 13 \u00a0 del Comit\u00e9 PIDESC, en que \u201cel Estado debe garantizar el acceso al sistema \u00a0 educativo en todos los niveles\u201d, incluida la educaci\u00f3n superior.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal, en su art\u00edculo 26[20] \u00a0establece los mandatos de gratuidad, universalidad y obligatoriedad respecto de \u00a0 la instrucci\u00f3n elemental y fundamental[21], \u00a0 en tanto se\u00f1ala que a nivel profesional y de instrucci\u00f3n t\u00e9cnica, se debe \u00a0 asegurar su car\u00e1cter generalizado, y el acceso con base en criterios de igualdad \u00a0 y de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00famero 13 del Comit\u00e9 del PIDESC en su art\u00edculo 13.2[22] dispone que \u00a0 la ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible de forma gratuita a todas \u00a0 las personas, mientras que la secundaria, t\u00e9cnica y profesional \u00a0debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, y lograr de manera progresiva \u00a0 su gratuidad. Adem\u00e1s precisa que el acceso a la educaci\u00f3n superior se debe \u00a0 ofrecer sobre las bases de la igualdad y el m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0 los anteriores mandatos, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico se expidi\u00f3 la Ley 115 \u00a0 de 1994, Ley General de Educaci\u00f3n. Esta Ley prev\u00e9 que existen tres tipos de \u00a0 educaci\u00f3n: la formal, la no formal y la informal.[23] Para los \u00a0 intereses de esta decisi\u00f3n, la educaci\u00f3n formal es aquella que se imparte en \u00a0 establecimientos educativos aprobados, en secuencia regular de ciclos lectivos, \u00a0 que sigue pautas curriculares y que conduce a la obtenci\u00f3n de un grado o t\u00edtulo.[24] \u00a0Esta, a su vez, es de tres niveles: educaci\u00f3n preescolar, educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 primaria y secundaria, y educaci\u00f3n media.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 espec\u00edfica, la educaci\u00f3n superior est\u00e1 regulada por la Ley 30 de 1992 que la \u00a0 define (Art\u00edculo 1\u00b0, Ley 30 de 1992) como el \u201cproceso permanente que \u00a0 posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera \u00a0 integral, se realiza con posterioridad a la educaci\u00f3n media o secundaria \u00a0 y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formaci\u00f3n acad\u00e9mica o \u00a0 profesional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el alcance del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 profesional, la jurisprudencia constitucional ha entendido que se trata de un \u00a0 presupuesto b\u00e1sico para el ejercicio de otros derechos tales como el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, la libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio o el \u00a0 derecho al trabajo.[26] \u00a0Y, con base en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, ha explicado que para lograr \u00a0 su efectiva realizaci\u00f3n, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u201cfacilitar los \u00a0 mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a \u00a0 la educaci\u00f3n superior\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a dicha obligaci\u00f3n, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte ha indicado que uno de los mecanismos financieros para facilitar el \u00a0 acceso de las personas a la educaci\u00f3n superior, son los cr\u00e9ditos educativos. \u00a0 Esta labor ha sido encomendada, dentro de la institucionalidad p\u00fablica, al \u00a0 Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u00a0 \u2013ICETEX-[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1002 de 2005[29], regulatoria de las \u00a0 actividades del ICETEX, en su art\u00edculo 2\u00ba, se\u00f1ala que dicha entidad \u201ctendr\u00e1 \u00a0 por objeto el fomento social de la educaci\u00f3n superior, priorizando la poblaci\u00f3n \u00a0 de bajos recursos econ\u00f3micos y aquella con m\u00e9rito acad\u00e9mico en todos los \u00a0 estratos a trav\u00e9s de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la \u00a0permanencia de las personas a la educaci\u00f3n superior, la canalizaci\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n de recursos, becas y otros apoyos de car\u00e1cter nacional e \u00a0 internacional, con recursos propios o de terceros. El ICETEX cumplir\u00e1 su objeto \u00a0 con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de \u00a0 equidad territorial. Igualmente otorgar\u00e1 subsidios para el acceso y permanencia \u00a0 en la educaci\u00f3n superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha finalidad fue posteriormente reiterada y \u00a0 desarrollada por el Acuerdo 013 de 2007[30], \u00a0 al se\u00f1alar en su art\u00edculo 4\u00b0 que el ICETEX tiene por objeto \u201cel fomento \u00a0 social de la educaci\u00f3n superior, priorizando la poblaci\u00f3n de bajos recursos \u00a0 econ\u00f3micos y aquella con m\u00e9rito acad\u00e9mico en todos los estratos a trav\u00e9s de \u00a0 mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las \u00a0 personas a la educaci\u00f3n superior (\u2026).\u201d Adem\u00e1s, el art\u00edculo 5\u00b0 del citado \u00a0 Acuerdo dispone varias de las funciones del Icetex, dentro de las cuales se \u00a0 destaca[31]: [c]onceder cr\u00e9dito en \u00a0 todas las l\u00edneas y modalidades aprobadas por la Junta Directiva, para la \u00a0 realizaci\u00f3n de estudios dentro del pa\u00eds o en el exterior, para facilitar el \u00a0 acceso y la permanencia de los j\u00f3venes en el sistema educativo, de \u00a0 conformidad con los reglamentos y disposiciones de cr\u00e9ditos educativos aprobadas \u00a0 por la Junta Directiva (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la \u00a0 Corte encuentra que el Icetex est\u00e1 encargada de hacer efectivo el deber \u00a0 constitucional de facilitar mecanismos financieros para hacer posible el acceso \u00a0 y la permanencia de los estudiantes a la educaci\u00f3n superior, tal y como lo prev\u00e9 \u00a0 el inciso final del art\u00edculo 69 constitucional. Dicha funci\u00f3n, adem\u00e1s, se \u00a0 reitera en las leyes y normas reglamentarias que regulan su funcionamiento, \u00a0 raz\u00f3n por la que le corresponde adelantar las actuaciones y proveer los \u00a0 mecanismos administrativos, econ\u00f3micos y jur\u00eddicos necesarios para que las \u00a0 personas puedan realizar sus proyectos acad\u00e9micos, personales y profesionales \u00a0 que desarrollan sus planes de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los principios de \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la justicia material y el \u00a0 incumplimiento del principio de eficiencia en las actuaciones administrativas. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 228 de \u00a0 nuestra Constituci\u00f3n establece el principio de prevalencia del derecho \u00a0 sustancial, en virtud del cual, la jurisprudencia de esta Corte ha explicado[32] que las formalidades \u00a0 \u201cno deben convertirse en un obst\u00e1culo para la efectividad del derecho \u00a0 sustancial, sino que deben propender por su realizaci\u00f3n. Es decir, que las \u00a0 normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos \u00a0 subjetivos y no son fines en s\u00ed mismas\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el mismo \u00a0 art\u00edculo 228 Superior, la Corte se ha referido al principio de justicia material \u00a0 para explicar que tal mandato \u201cse opone a la aplicaci\u00f3n formal y mec\u00e1nica de \u00a0 la ley en la definici\u00f3n de una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica. Por el contrario, \u00a0 exige una preocupaci\u00f3n por las consecuencias mismas de la decisi\u00f3n y por la \u00a0 persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y \u00a0 significar una efectiva concreci\u00f3n de los principios, valores y derechos \u00a0 constitucionales\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, \u00a0 este Tribunal Constitucional ha explicado que el citado principio es de \u00a0 obligatorio cumplimiento dentro de las actuaciones y decisiones de la \u00a0 administraci\u00f3n cuando se definen situaciones jur\u00eddicas, pues estas deben, no \u00a0 solo estar ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico y ser proporcionales a los hechos \u00a0 que las causan o motivan, sino que deben responder a la finalidad de lograr la \u00a0 referida justicia material.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en \u00a0 desarrollo de los aludidos mandatos de prevalencia del derecho sustancial sobre \u00a0 las formas y de justicia material, la Ley 1437 de 2011, en su art\u00edculo 3, \u00a0 numeral 11 se\u00f1ala que en virtud \u201cdel principio de eficacia, las autoridades \u00a0 buscar\u00e1n que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, \u00a0 remover\u00e1n de oficio los obst\u00e1culos puramente formales, evitaran decisiones \u00a0 inhibitorias, dilaciones o retardos y sanear\u00e1n, de acuerdo con este \u00a0 C\u00f3digo las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la \u00a0 efectividad del derecho material objeto de la actuaci\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0 Como se ve, de oficio, las autoridades administrativas tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 sanear todos los procedimientos que impidan la efectividad del derecho material. \u00a0 Por lo anterior, la Corte ha precisado que en l\u00ednea con el respeto al debido \u00a0 proceso, se debe entender que la aplicaci\u00f3n de las formalidades previstas en la \u00a0 ley no pueden sacrificar injustificadamente el goce de derechos subjetivos, pues \u00a0 el fin de los procedimientos es el de contribuir a la realizaci\u00f3n de la justicia \u00a0 \u2013material\u2013.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo de lo \u00a0 anterior, a criterio de la Corte, las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n en la \u00a0 obligaci\u00f3n de establecer formularios claros en los que la informaci\u00f3n que se \u00a0 pide consignar a la ciudadan\u00eda, pueda ser allegada sin hacer incurrir en \u00a0 ambig\u00fcedades o imprecisiones a los administrados. Lo anterior es condici\u00f3n de \u00a0 posibilidad para la materializaci\u00f3n del principio de eficacia y la realizaci\u00f3n \u00a0 de la justicia material.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra \u00a0 sentido, si se tiene en cuenta que nuestro ordenamiento constitucional se funda, \u00a0 entre otras, en la finalidad de \u201cgarantizar la efectividad de los principios, \u00a0 derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 2\u00ba Superior), \u00a0 lo que, como se ha dicho, se manifiesta en la aplicaci\u00f3n de la ley sustancial[37], la materializaci\u00f3n \u00a0 de un orden justo (art\u00edculo 2\u00ba Superior), la primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0 formas (art\u00edculo 53 Constitucional) y la realizaci\u00f3n de la justicia material[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 expuesto, la jurisprudencia de esta Corte ha concluido que las actuaciones de \u00a0 todas las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n sometidas al ordenamiento jur\u00eddico, lo que \u00a0 se traduce en el respeto por los requisitos, las formas y los procedimientos \u00a0 establecidos en la ley y las dem\u00e1s normas que los desarrollen. Sin embargo, el \u00a0 apego a dichas formalidades no puede significar la inobservancia de los dem\u00e1s \u00a0 principios que conforman el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ICETEX, objetivos, funciones y \u00a0 modalidades de cr\u00e9dito[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nivel de \u00a0 sofisticaci\u00f3n y profundidad alcanzado en las ciencias y t\u00e9cnicas contempor\u00e1neas, \u00a0 ha llevado a que el financiamiento de la educaci\u00f3n superior, recaiga, \u00a0 principalmente, en manos de los Estados. La premisa que funda dicha \u00a0 determinaci\u00f3n es que, toda la infraestructura f\u00edsica (laboratorios, edificios, \u00a0 acceso a convenios, internacionalizaci\u00f3n, etc.) e intelectual (docentes con las \u00a0 m\u00e1s altas formaciones) requerida para la formaci\u00f3n de profesionales, \u00a0 intelectuales y cient\u00edficos de primer orden solo puede ser financiada por la \u00a0 decisi\u00f3n de los gobiernos p\u00fablicos.\u00a0 Para lograr garantizar el m\u00e1ximo \u00a0 acceso a la educaci\u00f3n superior de la m\u00e1s alta calidad, el Estado tiene, entre \u00a0 otras, dos alternativas principales: (i) el subsidio a la oferta, y (ii) el \u00a0 subsidio a la demanda[40]. \u00a0 El primero consiste en el financiamiento p\u00fablico a Universidades Estatales, \u00a0 motivo por el cual, dichas instituciones no tienen la carga de trasladar los \u00a0 costos de la producci\u00f3n y trasmisi\u00f3n del conocimiento a las matr\u00edculas del \u00a0 estudiantado. El segundo sistema es aquel en que se ofrecen cr\u00e9ditos a los \u00a0 alumnos (ya no el financiamiento directo a las universidades), con el fin de \u00a0 que, a criterio de cada persona, accedan a la universidad que estimen \u00a0 conveniente (p\u00fablica o privada) y as\u00ed, el financiamiento se otorga al mercado, y \u00a0 no directamente a las instituciones de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0 en la Ley 1002 de 2005, el Congreso de la Rep\u00fablica determin\u00f3 que otra de las \u00a0 formas para que las personas accedan a la educaci\u00f3n superior es con el subsidio \u00a0 a la demanda, es decir, ofreciendo cr\u00e9ditos a quienes solicitan acceso a \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior. En efecto, a partir de dicha ley el ICETEX \u00a0 se transform\u00f3 en una instituci\u00f3n financiera de naturaleza especial \u201ccuyo \u00a0 objeto social es \u201cel fomento social de la educaci\u00f3n superior\u201d, dentro de los \u00a0 siguientes lineamientos: (i) la finalidad de las actuaciones del Icetex es \u00a0 contribuir al fomento de la educaci\u00f3n superior; (ii) en sus decisiones debe dar \u00a0 prioridad a la inversi\u00f3n orientada al m\u00e9rito y a la poblaci\u00f3n de escasos \u00a0 recursos, (iii) posibilitar el acceso y la permanencia en la educaci\u00f3n superior, \u00a0 mediante la canalizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de recursos, becas, apoyos nacionales \u00a0 e internacionales y recursos propios o de terceros, todo aquello, (iv) siguiendo \u00a0 criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, as\u00ed como de equidad \u00a0 territorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones que deben cumplir las personas que accedan a dichos \u00a0 cr\u00e9ditos \u00a0y caracter\u00edsticas de los mismos, se encuentran previstas en el Acuerdo \u00a0 029 de 2007[41] \u00a0(Reglamento del ICETEX) cuyo art\u00edculo 1\u00b0 define el cr\u00e9dito educativo como \u201cmecanismo \u00a0 financiero para el fomento social de la educaci\u00f3n, el cual se otorga al \u00a0 estudiante con el objeto de financiar el acceso, la permanencia y la culminaci\u00f3n \u00a0 de los programas de los diferentes ciclos de la educaci\u00f3n superior y el ciclo \u00a0 complementario de las Escuelas Normales Superiores\u201d.\u00a0 Y su objetivo es \u00a0 \u201ccontribuir la ampliaci\u00f3n de la cobertura en la educaci\u00f3n superior, propender \u00a0 e incentivar en el mejoramiento continuo de la calidad de los programas \u00a0 acad\u00e9micos\u2026\u201d. En los art\u00edculos 10 y 11 de dicho reglamento, se precis\u00f3 una \u00a0 de las reglas y modalidades del cr\u00e9dito, entre ellas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modalidades de cr\u00e9dito pregrado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cr\u00e9dito Acces \u2013 Largo Plazo. Destinado a financiar estudios de \u00a0 pregrado y el ciclo complementario de las escuelas normales superiores \u2013 ENS., a \u00a0 trav\u00e9s del proyecto Acceso con Calidad a la Educaci\u00f3n superior \u2013ACCES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante el art\u00edculo 1 \u00a0 del Acuerdo 035 de 2015, el ICETEX modific\u00f3 el art\u00edculo 11 del Cap\u00edtulo III del \u00a0 Acuerdo 029 de 2007, en cuanto a las modalidades de cr\u00e9dito educativo, el cual \u00a0 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modalidades de cr\u00e9dito pregrado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cr\u00e9dito ACCES \u2013 \u00a0 Largo Plazo sin pago. \u00a0 Destinado a financiar estudios de pregrado y el ciclo complementario de las \u00a0 Escuelas Normales Superiores (ENS) a trav\u00e9s del proyecto Acceso con Calidad a la \u00a0 Educaci\u00f3n Superior -ACCES, sin pago en \u00e9poca de estudios. La amortizaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito se realizar\u00e1 una vez terminados los estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con ello, la modalidad \u00a0 \u201cCr\u00e9dito \u00a0Acces- est\u00e1 dirigida a: i) estudiantes de estratos 1, 2 y 3, y dentro de \u00a0 ellos, deber\u00e1 priorizarse a aquellos que se ubiquen en Sisb\u00e9n III; ii) \u00a0 estudiantes con puntaje prueba saber 11 mayor a 310 o un promedio de notas de \u00a0 3.6. Este cubre el 100% del valor de la matr\u00edcula sin tope y la amortizaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito se da un a\u00f1o despu\u00e9s de terminados los estudios[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores modalidades de financiaci\u00f3n \u00a0 fueron dise\u00f1adas por la Junta Directiva del ICETEX, en cumplimiento de sus \u00a0 funciones. Esta entidad al ser una instituci\u00f3n de car\u00e1cter especial, cuya \u00a0 direcci\u00f3n va encaminada a la gesti\u00f3n de los recursos que administra, al aumento \u00a0 en la cobertura de la educaci\u00f3n, y la asignaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, debe basarse en \u00a0 los criterios de m\u00e9rito y redistribuci\u00f3n de los recursos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 asunto se cumple con este requisito pues el se\u00f1or David Steven Felipe Vargas P\u00e9rez es el directamente afectado por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, frente a la \u00a0 negativa del Icetex de corregir un error dentro del formulario de solicitud de \u00a0 cr\u00e9dito que suscribi\u00f3 con la accionada y que posteriormente conllev\u00f3 a la \u00a0 suspensi\u00f3n de dicho beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra \u00a0 igualmente satisfecha pues la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en contra del \u00a0 Instituto \u00a0Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u2013ICETEX\u2013, \u00a0 quien fue la autoridad que excluy\u00f3 al actor del beneficio de cr\u00e9dito educativo \u00a0 que gozaba para adelantar sus estudios de pregrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple pues la \u00a0 tutela se promovi\u00f3 dentro de un plazo razonable, prudencial y cercano a la \u00a0 ocurrencia de los hechos que se consideraron vulneratorios de los derechos \u00a0 fundamentales[43]. \u00a0 En efecto, la respuesta a la petici\u00f3n en la que el Icetex le \u00a0 comunic\u00f3 al actor que el error del formulario de inscripci\u00f3n era insubsanable se realiz\u00f3 el 31 de mayo de 2018 y la acci\u00f3n de \u00a0 amparo se present\u00f3 el 25 de septiembre siguiente, es decir, cerca de 4 meses \u00a0 despu\u00e9s de la decisi\u00f3n de la autoridad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0 cumplida debido a que, como ha se\u00f1alado la Corte en precedentes con identidad \u00a0 f\u00e1ctica y jur\u00eddica al que ahora estudia la Sala (sentencias T-023 de 2017 y \u00a0 T-653 de 2017[44]), \u201cla acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede de manera directa o principal para abordar problem\u00e1ticas relacionadas \u00a0 con posibles restricciones del derecho a la educaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 T-023 de 2017[45], se indic\u00f3 que al abordar el \u00a0 estudio de acciones de tutela relacionadas con tr\u00e1mites de subsidios o cr\u00e9ditos \u00a0 educativos ante el Icetex, la jurisprudencia constitucional \u201cpor regla \u00a0 general, ha desplegado el an\u00e1lisis directo sobre el fondo de la problem\u00e1tica que \u00a0 se entabla, sin entrar a presentar expresamente las consideraciones respecto a \u00a0 la procedencia de la misma\u201d. Adem\u00e1s, la misma providencia explic\u00f3 que la \u00a0 interrupci\u00f3n de los procesos educativos puede afectar gravemente el proyecto \u00a0 acad\u00e9mico y profesional de una persona, lo que, a su vez, puede representar \u00a0 afectaciones en otras garant\u00edas de rango constitucional que guardan estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con sus estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, \u00a0 la Corte ha concluido que \u201cla acci\u00f3n de tutela se erige como un mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para extender una protecci\u00f3n oportuna en eventos que involucran \u00a0 afectaciones o amenazas a este derecho, ya que es la herramienta jur\u00eddica id\u00f3nea \u00a0 que el Constituyente dispuso para los conflictos suscitados en este contexto.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho criterio se \u00a0 aplica en el caso bajo examen, pues la Sala encuentra que el accionante no \u00a0 cuenta con otro medio judicial id\u00f3neo para controvertir la decisi\u00f3n del Icetex \u00a0 de negar la correcci\u00f3n del formulario de cr\u00e9dito, por el error en la duraci\u00f3n \u00a0 del programa que cursaba. Lo anterior, debido a que, para el efecto, no se \u00a0 profiri\u00f3 una resoluci\u00f3n u otro acto administrativo que estableciera la p\u00e9rdida \u00a0 del derecho al cr\u00e9dito, m\u00e1s all\u00e1 de las propias solicitudes de informaci\u00f3n \u00a0 elevadas por el actor. Bajo este entendido, resultar\u00eda irrazonable exigirle al \u00a0 demandante acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria cuando no se evidencia un acto \u00a0 pasible de control por parte de otra autoridad judicial, y cuando es evidente la \u00a0 grave afectaci\u00f3n y perjuicios que implicar\u00eda la p\u00e9rdida de uno o varios periodos \u00a0 acad\u00e9micos de estudios para el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, \u00a0 debe descartarse la hip\u00f3tesis seg\u00fan la cual, a trav\u00e9s de medios judiciales \u00a0 ordinarios, el accionante podr\u00eda atacar las respuestas que dio el ICETEX a sus \u00a0 derechos de petici\u00f3n. A criterio de la Sala, el accionante acude al juez de \u00a0 tutela con el fin de que mediante orden judicial se ofrezcan las condiciones \u00a0 para que contin\u00fae sus estudios universitarios. As\u00ed, si bien las respuestas a los \u00a0 derechos de petici\u00f3n formulados por el se\u00f1or Vargas P\u00e9rez constituyen actos \u00a0 administrativos, en este caso puntual, los medios judiciales ordinarios no \u00a0 resultan id\u00f3neos, pues como lo ha indicado esta Corte[47], \u00a0 el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad \u00a0 hacer un juicio de legalidad a una manifestaci\u00f3n de voluntad de las autoridades \u00a0 administrativas. En la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que hoy estudia la Sala, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se inici\u00f3 para la protecci\u00f3n de las dimensiones de permanencia y acceso a \u00a0 la educaci\u00f3n Superior, no con el objetivo de realizar un juicio de legalidad a \u00a0 las respuestas de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A criterio de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, el medio judicial de nulidad y restablecimiento del derecho que \u00a0 podr\u00eda ejercerse contra las respuestas de los derechos de petici\u00f3n, no tiene \u00a0 como objetivo evaluar si la decisi\u00f3n del ICETEX vulner\u00f3 los derechos de \u00a0 permanencia y acceso a la educaci\u00f3n superior del accionante. Este mismo \u00a0 razonamiento ha sido aplicado en varios fallos, en los que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se dirig\u00eda contra decisiones del ICETEX cuya consecuencia inmediata fue el \u00a0 retiro de recursos econ\u00f3micos que permit\u00edan a los accionantes acceder a la \u00a0 educaci\u00f3n superior. En la Sentencia T-653 de 2017 se indic\u00f3 que \u201ca pesar que \u00a0 exista la acci\u00f3n de nulidad y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, las mismas no permiten extender una protecci\u00f3n oportuna sobre una \u00a0 persona que se encuentra incursa en un proceso continuo de estudios\u201d. Con \u00a0 ello, la Corte ha resaltado que la acci\u00f3n de tutela y el medio de control \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho persiguen finalidades distintas, raz\u00f3n \u00a0 por el cual, en casos como el presente, cuando se busca la protecci\u00f3n de la \u00a0 dimensi\u00f3n de acceso y permanencia del derecho a la educaci\u00f3n superior, el \u00a0 mecanismo procedente es la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar las \u00a0 condiciones de vulnerabilidad[48], se evidencia que el actor \u00a0 no cuenta con recursos econ\u00f3micos para sufragar sus gastos y ante la negativa de \u00a0 la entidad accionada para corregir el error administrativo que llev\u00f3 a la \u00a0 cancelaci\u00f3n de su cr\u00e9dito acad\u00e9mico, no ha podido continuar con sus estudios \u00a0 para acceder a un empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 concurrente a los anteriores argumentos, debe recordarse que la adjudicaci\u00f3n de \u00a0 un cr\u00e9dito se formaliza mediante la celebraci\u00f3n de un contrato entre el \u00a0 estudiante y la entidad financiera. Sobre este aspecto, la Sentencia T-013 de \u00a0 2017[49] precis\u00f3 que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha reconocido que en algunas ocasiones las \u00a0 relaciones contractuales dan origen a controversias constitucionalmente \u00a0 relevantes, verbigracia aquellas relacionadas con el goce de dimensiones \u00a0 fundamentales del derecho a la educaci\u00f3n superior que\u00a0 pueden ser dirimidas \u00a0 por el juez de tutela cuando no existan medios id\u00f3neos de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0 razones, la Sala concluye que se encuentra acreditado el requisito de \u00a0 subsidiaridad, pues la acci\u00f3n de tutela resulta ser el medio de defensa id\u00f3neo y \u00a0 eficaz con el fin de salvaguardar el derecho a la educaci\u00f3n del accionante, y \u00a0 con el fin de evitar que se configure un perjuicio a su proyecto de vida \u00a0 (personal y laboral)[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la \u00a0 procedibilidad material: el ICETEX vulner\u00f3 las facetas de acceso y permanencia \u00a0 del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, al negar la posibilidad de corregir un \u00a0 error de digitaci\u00f3n en el formulario de cr\u00e9dito educativo que el accionante \u00a0 suscribi\u00f3 con dicha entidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el material probatorio y los antecedentes \u00a0 recabados en el proceso, en el a\u00f1o 2016, David Steven Felipe Vargas P\u00e9rez \u00a0 suscribi\u00f3 un cr\u00e9dito educativo beca-condonable en la modalidad \u201cACCES ALIANZA\u201d \u00a0 con la demandada, a fin de adelantar sus estudios de pregrado en Ingenier\u00eda de \u00a0 Sistemas de la Universidad Polit\u00e9cnico Gran Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de entregar la documentaci\u00f3n exigida por la \u00a0 entidad, el 19 de agosto de 2016, formaliz\u00f3 su cr\u00e9dito. No obstante, al momento \u00a0 de diligenciar el formulario de solicitud del citado beneficio, por error, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en la casilla \u201cDuraci\u00f3n del Programa\u201d, que el plan de estudios de \u00a0 su carrera ten\u00eda una duraci\u00f3n de 4 semestres cuando en realidad la correspond\u00eda \u00a0 a 8 semestres. Por la anterior situaci\u00f3n, en el primer periodo de 2018-1 el \u00a0 ICETEX dio por finalizado el beneficio, por la causal de \u201cretiro por \u00a0 terminaci\u00f3n de materias, considerando que se financi\u00f3 la totalidad del cr\u00e9dito \u00a0 educativo.\u201d Luego de varias peticiones, la demandada le comunic\u00f3 que el \u00a0 error era insubsanable, por lo que finalmente perdi\u00f3 el beneficio crediticio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 entidad accionada adujo que sus actuaciones estuvieron ce\u00f1idas a las normas que \u00a0 regulaban el otorgamiento de los cr\u00e9ditos a los que accedi\u00f3 el actor, y que \u00a0 indican como causal de terminaci\u00f3n del cr\u00e9dito la \u201crealizaci\u00f3n del \u00faltimo \u00a0 giro, seg\u00fan el n\u00famero de periodos a financiar establecido al momento del \u00a0 otorgamiento del cr\u00e9dito\u201d. As\u00ed mismo, adujo que \u201clas condiciones en que \u00a0 [otorga] \u00a0el cr\u00e9dito no pueden ser modificadas por el aspirante o beneficiario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, frente a la situaci\u00f3n expuesta, la Sala \u00a0 encuentra que el ICETEX \u00a0vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del \u00a0 accionante debido a que: (i) la finalidad constitucional y legal de los \u00a0 programas de cr\u00e9dito educativo que ofrece la entidad accionada es la de \u00a0 facilitar los mecanismos financieros para lograr el acceso y la \u00a0 permanencia \u00a0de los j\u00f3venes al sistema de educaci\u00f3n superior (facetas del n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho fundamental a la educaci\u00f3n), especialmente de quienes enfrentan mayores \u00a0 barreras econ\u00f3micas, teniendo en cuenta los altos costos de la educaci\u00f3n \u00a0 superior privada; y (ii) porque la decisi\u00f3n de suspender el cr\u00e9dito \u00a0 educativo, termin\u00f3 por contrariar los principios constitucionales de prevalencia \u00a0 del derecho sustancial y de justicia material, al aplicar de manera irrazonable \u00a0 las normas reglamentarias sobre terminaci\u00f3n de cr\u00e9ditos educativos, y sin \u00a0 ofrecer una alternativa que razonablemente le permitiera al actor subsanar el \u00a0 error de digitaci\u00f3n cometido, a fin de que fuera posible continuar con sus \u00a0 estudios universitarios, incurriendo, por consecuencia, en un exceso formalista \u00a0 y desproporcionado que afect\u00f3 gravemente su permanencia en el sistema \u00a0 universitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema es necesario recabar, en primer lugar, en \u00a0 que el Icetex cumple con una funci\u00f3n que desarrolla principios constitucionales, \u00a0 en el entendido que su labor busca materializar las facetas esenciales de acceso \u00a0 y permanencia del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, al dar cumplimiento al \u00a0 mandato de facilitar los mecanismos financieros que hacen posible el ingreso \u00a0 \u2013acceso\u2013 de los ciudadanos, especialmente de los j\u00f3venes, al sistema de \u00a0 educaci\u00f3n superior[51]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en los fundamentos de esta decisi\u00f3n, las \u00a0 normas que regulan las competencias del Icetex se\u00f1alan (art\u00edculo 2\u00ba de la Ley \u00a0 1002 de 2005) que dicha entidad tiene por objeto \u201c(\u2026) el fomento social de la educaci\u00f3n superior, priorizando la poblaci\u00f3n de \u00a0 bajos recursos econ\u00f3micos y aquella con m\u00e9rito acad\u00e9mico en todos los estratos a \u00a0 trav\u00e9s de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia \u00a0 de las personas a la educaci\u00f3n superior (\u2026).\u201d M\u00e1s a\u00fan, esta misma norma recaba en que, para cumplir \u00a0 dicho objeto, el Icetex \u201cotorgar\u00e1 subsidios para el \u00a0 acceso y permanencia en la educaci\u00f3n superior de los estudiantes de estratos 1, \u00a0 2 y 3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha obligaci\u00f3n se encuentra igualmente reiterada en el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo 013 de 2007, seg\u00fan el cual dicha entidad tiene como \u00a0 funci\u00f3n, entre otras, la de \u201cconceder cr\u00e9dito en todas las l\u00edneas y \u00a0 modalidades (\u2026) para la realizaci\u00f3n de estudios dentro del pa\u00eds o en el \u00a0 exterior, para facilitar el acceso y la permanencia de los j\u00f3venes en el \u00a0 sistema educativo (\u2026).\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales mandatos, la Sala encuentra que \u00a0 resultaba constitucionalmente inadmisible y normativamente contradictorio que la \u00a0 entidad accionada finalizara, sin alternativa alguna, el beneficio crediticio \u00a0 del demandante, pues su labor es, precisamente, la de ofrecer los mecanismos \u00a0 para que los ciudadanos puedan acceder a los programas de educaci\u00f3n superior y \u00a0 permanecer en ellos, facilitando los recursos financieros de la manera m\u00e1s \u00e1gil \u00a0 y eficaz posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al examinar las razones ofrecidas por la \u00a0 accionada para negar la posibilidad de corregir el presunto error en el \u00a0 diligenciamiento del formulario de suscripci\u00f3n del cr\u00e9dito, la Corte encuentra \u00a0 que la respuesta ofrecida por la entidad demandada constituy\u00f3 una vulneraci\u00f3n de \u00a0 los principios de prevalencia del derecho sustancial y justicia material, as\u00ed \u00a0 como un incumplimiento de las pautas de diligencia en el control de los \u00a0 formularios. A esta altura, resulta relevante regresar sobre el contenido del \u00a0 principio constitucional de eficacia de la administraci\u00f3n (art\u00edculo 209 \u00a0 Superior), cuya concreci\u00f3n legal en el numeral 11 del art\u00edculo 3 de la Ley 1437 \u00a0 de 2011 prescribe que las autoridades buscar\u00e1n que los procedimientos logren su \u00a0 finalidad y, para el efecto remover\u00e1n de oficio los obst\u00e1culos puramente \u00a0 formales, \u201cevitaran decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos (\u2026) en \u00a0 procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa\u201d. Conforme a la normatividad mencionada, la administraci\u00f3n tiene \u00a0 un papel importante en el control y verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que aportan \u00a0 las personas solicitantes de los cr\u00e9ditos educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los anteriores principios \u00a0 constitucionales, puede leerse el convenio inter administrativo[53] \u00a0entre el ICETEX, el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones y Ministerio de Educaci\u00f3n, mediante el cual se reglamenta el \u00a0 procedimiento para que los aspirantes al cr\u00e9dito ACCES presenten sus \u00a0 postulaciones. El mismo establece que el ICETEX\u00a0 debe realizar un \u00a0 escrutinio sobre la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica del aspirante, y la satisfacci\u00f3n \u00a0 de unos requisitos del programa acad\u00e9mico al cual se inscribe una persona. Al \u00a0 respecto el Convenio prev\u00e9 frente a las obligaciones de la entidad accionada: \u201cexigir \u00a0 a cada beneficiario la suscripci\u00f3n y legalizaci\u00f3n de los documentos que \u00a0 respaldan el cr\u00e9dito educativo reembolsable\/condonable de acuerdo con el manual \u00a0 de cr\u00e9dito del Icetex\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta Sala echa de menos que el ICETEX no haya \u00a0 llamado la atenci\u00f3n al accionante, sobre el hecho que solicit\u00f3 un cr\u00e9dito de \u00a0 estudio para un programa de pregrado, con una duraci\u00f3n, en principio de cuatro \u00a0 a\u00f1os (ocho semestres), por la mitad de dicho tiempo.\u00a0 En efecto, la entidad \u00a0 adujo que actu\u00f3 en estricta aplicaci\u00f3n de las normas que regulaban el \u00a0 otorgamiento de cr\u00e9ditos, pues se hab\u00eda configurado la causal de \u201cretiro por \u00a0 terminaci\u00f3n de materias, considerando que se financi\u00f3 la totalidad del cr\u00e9dito \u00a0 educativo\u201d, y porque \u201clas condiciones en que otorg\u00f3 el cr\u00e9dito no pueden ser \u00a0 modificadas por el aspirante o beneficiario\u201d. En aplicaci\u00f3n de esos \u00a0 criterios, estim\u00f3 que no era posible subsanar el error cometido por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar este punto, la Sala encuentra que la accionada \u00a0 actu\u00f3 de manera \u00a0desproporcionada, pues sin tomar en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n \u00a0 del actor, no ofreci\u00f3 ninguna alternativa menos lesiva de sus derechos, en este \u00a0 caso de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, tampoco plante\u00f3 la posibilidad de \u00a0 subsanar el error cometido y, por tanto, de mantener el beneficio crediticio, \u00a0 con lo cual, le impidi\u00f3 permanecer en el programa de estudios de \u00a0 educaci\u00f3n superior que estaba cursando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la entidad demandada opt\u00f3 por imponer la \u00a0 aplicaci\u00f3n r\u00edgida e inflexible de su reglamento de cr\u00e9ditos, con lo que le \u00a0 impuso una barrera de car\u00e1cter formal que ocasion\u00f3 afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales del actor, al considerar que exist\u00eda una \u201cterminaci\u00f3n de \u00a0 materias, considerando que se financi\u00f3 la totalidad del cr\u00e9dito educativo\u201d. La determinaci\u00f3n de \u00a0 la entidad es en exceso gravosa e irrazonable, por varias razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar las pruebas en las que consta el formulario \u00a0 de suscripci\u00f3n del cr\u00e9dito[54], se evidencia que la casilla \u00a0 en la que cometi\u00f3 el error se denomina \u201cDuraci\u00f3n del Programa\u201d. Esta \u00a0 situaci\u00f3n marca de entrada un problema pues la informaci\u00f3n solicitada no \u00a0 discrimina si se trata del n\u00famero de a\u00f1os o de semestres del programa acad\u00e9mico \u00a0 que el beneficiario pretende cursar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la accionada no verific\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0 suscrita por el actor, lo que resulta reprochable pues un m\u00ednimo de diligencia \u00a0 le exig\u00eda constatar que la informaci\u00f3n suscrita por los solicitantes, fuera la \u00a0 correcta, teniendo en cuenta que ning\u00fan programa acad\u00e9mico de estudios \u00a0 profesionales, como un pregrado en \u201cIngenier\u00eda de Sistemas\u201d, tiene una \u00a0 duraci\u00f3n de 4 semestres. Debido a su naturaleza jur\u00eddica y a las finalidades \u00a0 legales y constitucionales que fundamentan el actuar del ICETEX, como es \u00a0 facilitar el acceso a la educaci\u00f3n superior, especialmente de quienes se \u00a0 enfrentan a mayores barreras para ingresar y permanecer en el sistema \u00a0 universitario, dicha instituci\u00f3n le correspond\u00eda la implementaci\u00f3n de una \u00a0 alternativa razonable que le permitiera al actor subsanar el error de digitaci\u00f3n \u00a0 cometido, a fin de que le fuera posible continuar con sus estudios y no \u00a0 obstaculizar, como ocurri\u00f3, su proceso de profesionalizaci\u00f3n. La determinaci\u00f3n \u00a0 del ICETEX de simplemente interrumpir los giros para el pago de la matr\u00edcula sin \u00a0 una alternativa para la correcci\u00f3n del yerro, resulta desproporcionada y \u00a0 gravemente restrictiva del acceso a la educaci\u00f3n superior, inclusive de su \u00a0 facultad para construir aut\u00f3nomamente un plan de vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el ICETEX tampoco ofreci\u00f3 ning\u00fan tipo de \u00a0 asesor\u00eda, acompa\u00f1amiento o seguimiento que permitiera al solicitante evidenciar \u00a0 el error cometido al momento de suscribir el cr\u00e9dito y que evitara la \u00a0 cancelaci\u00f3n de dicho beneficio. Incluso, una vez identificado el error, la \u00a0 entidad tampoco adopt\u00f3 las medidas tendientes a garantizar su permanencia en el \u00a0 programa de cr\u00e9ditos, con el fin de salvaguardar su permanencia en la educaci\u00f3n \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera que la entidad pod\u00eda \u00a0 adoptar diferentes medidas para evitar el error cometido y que, una vez \u00a0 identificado este \u00faltimo, deb\u00eda adoptar los correctivos correspondientes para \u00a0 garantizar la permanencia del actor en el programa de cr\u00e9ditos del cual era \u00a0 beneficiario, pues con ello proteg\u00eda su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. No \u00a0 obstante lo anterior, la accionada omiti\u00f3 su deber constitucional de facilitar los mecanismos financieros para hacer \u00a0 posible el acceso a la educaci\u00f3n superior (art\u00edculo 69 Superior), pues opt\u00f3 por aplicar de manera en exceso formalista la normatividad \u00a0 relativa a la finalizaci\u00f3n de los beneficios crediticios, con lo que perdi\u00f3 de \u00a0 vista que la finalidad sustancial de este tipo de programas, es lograr el \u00a0 acceso y \u00a0permanencia de los estudiantes a la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala concluye que la \u00a0 entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del actor, \u00a0 espec\u00edficamente en sus facetas de acceso y permanencia, raz\u00f3n por la que \u00a0 revocar\u00e1 el fallo \u00a0 dictado por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., el d\u00eda 9 de octubre de 2018, dentro de la \u00fanica instancia tramitada \u00a0 en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo al derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remedio judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha estudiado casos en los que personas beneficiaras de \u00a0 los cr\u00e9ditos del ICETEX comenten yerros menores en el diligenciamiento de los \u00a0 documentos, y los mismos no tienen impactos importantes en la planificaci\u00f3n \u00a0 financiera de la entidad. En esas oportunidades, el ICETEX ha utilizado esas \u00a0 equivocaciones como justificaci\u00f3n para suspender los giros de dinero a los que \u00a0 tienen derechos los beneficiarios de los cr\u00e9ditos. As\u00ed, en sede de revisi\u00f3n de \u00a0 tutela, la Corte ha considerado que los errores involuntarios, menores y sin \u00a0 impactos en la planificaci\u00f3n financiera no pueden afectar el acceso y \u00a0 permanencia en los programas de educaci\u00f3n superior[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte considera que el yerro del \u00a0 accionante s\u00ed tiene un efecto importante en la planeaci\u00f3n financiera de la \u00a0 entidad demandada[56], y que el mismo no es \u00a0 sencillo de corregir. Debe tenerse en cuenta que la imprecisi\u00f3n del accionante \u00a0 implica una diferencia del doble de recursos en el costo de la matricula a \u00a0 financiar. En un inicio, la informaci\u00f3n que consign\u00f3 el tutelante se\u00f1alaba que \u00a0 el programa acad\u00e9mico tendr\u00eda una duraci\u00f3n de dos a\u00f1os (cuatro semestres) y no \u00a0 de cuatro a\u00f1os (ocho semestres), es decir, que el error del solicitante \u00a0 supondr\u00eda que la entidad accionada destinara ahora dos veces la cantidad de \u00a0 dinero inicialmente prevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no sea razonable imponer a la Entidad \u00a0 demandada, de manera categ\u00f3rica, la obligaci\u00f3n de restituir el cr\u00e9dito educativo \u00a0 en las condiciones que ahora manifiesta el accionante y que difieren de las \u00a0 se\u00f1aladas inicialmente por \u00e9l mismo. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, lo procedente \u00a0 es ordenar la adopci\u00f3n de medidas adecuadas, necesarias y suficientes \u00a0 encaminadas a garantizar el goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n, esto es, \u00a0 acciones que en t\u00e9rminos constitucionales no obstaculicen desproporcionadamente \u00a0 el acceso a la educaci\u00f3n superior del peticionario. Para ello, el ICETEX deber\u00e1, \u00a0 en primer lugar, valorar la posibilidad de que el ciudadano acceda a un programa \u00a0 de cr\u00e9dito similar al inicialmente otorgado. En caso de no ser posible lo \u00a0 anterior, deber\u00e1 suscribir un acuerdo de pago con el accionante, para que en \u00a0 condiciones razonables, este pueda continuar su proceso educativo as\u00ed como pagar \u00a0 el saldo adeudado. El mismo deber\u00e1 tener en cuenta su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte recuerda que en el escrito de tutela, el \u00a0 accionante solicit\u00f3 como petici\u00f3n principal que se reanuden los desembolsos de \u00a0 los dineros para el pago de la matr\u00edcula, y que de manera subsidiaria se acuerde \u00a0 un plan de pagos para atender la deuda ya contra\u00edda con el ICETEX, en el que se \u00a0 tenga en cuenta su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. De esta manera, con el fin de garantizar \u00a0 las dimensiones de acceso y permanencia en el sistema de educaci\u00f3n superior y \u00a0 teniendo en cuenta que el yerro del accionante tiene implicaciones en la \u00a0 planificaci\u00f3n de la demandada, la Sala ordenar\u00e1 al ICETEX que, en el plazo de \u00a0 diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, valore la \u00a0 posibilidad de que el ciudadano acceda a un programa de cr\u00e9dito similar al \u00a0 inicialmente otorgado; y en caso de no ser posible lo anterior, se proceda a la \u00a0 suscripci\u00f3n de un acuerdo de pago con el accionante, para que en condiciones \u00a0 razonables, este pueda continuar su proceso educativo as\u00ed como pagar el saldo \u00a0 adeudado. El mismo deber\u00e1 tener en cuenta su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>David Steven Felipe \u00a0 Vargas promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto \u00a0 Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior\u00a0 \u2013 \u00a0 ICETEX-, por la violaci\u00f3n a su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, \u00a0 debido a que la entidad accionada \u00a0 dio por terminado su cr\u00e9dito educativo al haber culminado el n\u00famero de periodos \u00a0 a financiar, sin observar que err\u00f3neamente hab\u00eda se\u00f1alado que la carrera \u00a0 acad\u00e9mica que cursaba, constaba de 8 semestres y no de 4, como diligenci\u00f3 por \u00a0 error en el formulario de solicitud de su pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la anterior situaci\u00f3n, la accionada sostuvo que \u00a0 aplic\u00f3 estrictamente las reglas correspondientes a la finalizaci\u00f3n de los \u00a0 cr\u00e9ditos, seg\u00fan las cuales, es causal de terminaci\u00f3n la \u201crealizaci\u00f3n del \u00a0 \u00faltimo giro, seg\u00fan el n\u00famero de periodos a financiar establecido al momento del \u00a0 otorgamiento del cr\u00e9dito\u201d. Adicionalmente, afirm\u00f3 que el error del actor no \u00a0 era subsanable porque \u201clas condiciones en que [se otorga] el cr\u00e9dito \u00a0 no pueden ser modificadas por el aspirante o beneficiario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00fanica instancia de tutela tramitada \u00a0 en el proceso, el Juzgado Veintisiete (27) Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante sentencia del nueve (9) de octubre de dos mil \u00a0 dieciocho (2018), neg\u00f3 la solicitud de amparo. Seg\u00fan el juez constitucional de \u00a0 instancia, el Icetex aplic\u00f3 las reglas previstas en el correspondiente \u00a0 reglamento de cr\u00e9ditos educativos, raz\u00f3n por la que finaliz\u00f3 el beneficio por la \u00a0 causal de \u201cterminaci\u00f3n de materias\u201d, de conformidad con la propia \u00a0 informaci\u00f3n que inicialmente suministr\u00f3 el mismo solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0 anteriores elementos de juicio, la Sala de Revisi\u00f3n decide abordar el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bfel Instituto Colombiano \u00a0 de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u2013ICETEX- vulner\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental a la educaci\u00f3n de David Steven Felipe Vargas P\u00e9rez, al dar \u00a0 por finalizado el cr\u00e9dito educativo que hab\u00eda suscrito con dicha entidad, debido \u00a0 a que, por error, indic\u00f3 en el formulario de inscripci\u00f3n del pr\u00e9stamo educativo \u00a0 que su programa de estudios \u2013Ingenier\u00eda de Sistemas\u2013 ten\u00eda una duraci\u00f3n de 4 \u00a0 semestres cuando en realidad correspond\u00eda a 8 de estos periodos acad\u00e9micos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y las pruebas que obran en el \u00a0 expediente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluye que el ICETEX vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del accionante, \u00a0 debido a que: (i) la finalidad constitucional y legal de los programas de \u00a0 cr\u00e9dito educativo que ofrece el ICETEX es la de facilitar el acceso y la \u00a0 permanencia de los j\u00f3venes en el sistema educativo, facetas esenciales del \u00a0 n\u00facleo de dicho derecho; y (ii) porque la decisi\u00f3n de suspender el \u00a0 cr\u00e9dito educativo, termin\u00f3 por contrariar los principios constitucionales de \u00a0 prevalencia del derecho sustancial y de justicia material, al aplicar de manera \u00a0 desproporcionada las normas reglamentarias sobre terminaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0 educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primer tema, la Sala establece que las normas \u00a0 que regulan las competencias del ICETEX (Acuerdo 013 de 2007, art\u00edculo 5\u00ba y \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1002 de 2005) se\u00f1alan expresamente que dicha entidad \u00a0 p\u00fablica tiene como funci\u00f3n, entre otras, la de conceder cr\u00e9ditos en todas las \u00a0 modalidades para la realizaci\u00f3n de estudios dentro del pa\u00eds o en el exterior, \u00a0 con el fin de facilitar los \u201cmecanismos financieros que hagan \u00a0 posible el acceso y la permanencia de las personas a la educaci\u00f3n \u00a0 superior\u201d, especialmente, a \u201cestudiantes de estratos 1, 2 y 3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales mandatos, la Sala encuentra \u00a0 constitucionalmente inadmisible y normativamente contradictorio que la entidad \u00a0 accionada finalizara, sin ninguna alternativa, el beneficio crediticio del \u00a0 actor, pues su labor es, precisamente, la de ofrecer las herramientas para que \u00a0 los ciudadanos puedan acceder a los programas de educaci\u00f3n superior y permanecer \u00a0 en ellos, a trav\u00e9s de facilidades financieras \u00e1giles y adecuadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, al examinar las razones ofrecidas por el \u00a0 ICETEX para negar la posibilidad de corregir el presunto error, la Corte \u00a0 encuentra que la respuesta ofrecida resulta desproporcionada y tiene una \u00a0 consecuencia irrazonable, pues implica la imposibilidad de continuar adelantado \u00a0 estudios universitarios sin que se hayan ofrecido alternativas. Dicha respuesta \u00a0 institucional no fue adecuada porque: (i) se produjo, en gran medida, por la \u00a0 falta diligencia del ICETEX en la verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n presentada por \u00a0 el accionante, y (ii) la entidad no ofreci\u00f3 acompa\u00f1amiento para que el \u00a0 peticionario ajustara su solicitud de cr\u00e9dito educativo.\u00a0 Lo anterior caus\u00f3 \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los principios de prevalencia del derecho sustancial y de \u00a0 justicia material, y del derecho fundamental a la educaci\u00f3n en su dimensi\u00f3n de \u00a0 accesibilidad y permanencia, debido a que aplic\u00f3 de manera desproporcionada la \u00a0 normatividad relativa a la finalizaci\u00f3n de los beneficios crediticios, con lo \u00a0 que perdi\u00f3 de vista la finalidad constitucional de este tipo de programas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala encuentra que la \u00a0 entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del actor, raz\u00f3n \u00a0 por la que resuelve revocar el fallo proferido el nueve (9) de \u00a0 octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veintisiete (27) Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la solicitud de \u00a0 tutela en la \u00fanica instancia tramitada en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 lugar, la Corte ampara el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del actor y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 al ICETEX que en el plazo de \u00a0 diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, valore la \u00a0 posibilidad de que el ciudadano acceda a un programa de cr\u00e9dito similar al \u00a0 inicialmente otorgado; y en caso de no ser posible lo anterior, se proceda a la \u00a0 suscripci\u00f3n de un acuerdo de pago con el accionante, para que en condiciones \u00a0 razonables, este pueda continuar su proceso educativo as\u00ed como pagar el saldo \u00a0 adeudado. El mismo deber\u00e1 tener en cuenta su situaci\u00f3n econ\u00f3mica presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 27 Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 9 de octubre de 2018, que neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0 por el se\u00f1or David Steven Felipe Vargas P\u00e9rez contra el \u00a0 Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u00a0 \u2013ICETEX-. En su lugar, AMPARAR \u00a0el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del actor, en los t\u00e9rminos expuestos en la \u00a0 parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR\u00a0al Instituto \u00a0 Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u2013ICETEX- que en el plazo de diez (10) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, valore la posibilidad de que el ciudadano David Steven Felipe Vargas P\u00e9rez acceda a un programa de cr\u00e9dito similar al inicialmente \u00a0 otorgado; y en caso de no ser posible lo anterior, se proceda a la suscripci\u00f3n \u00a0 de un acuerdo de pago con el accionante, para que en condiciones razonables, \u00a0 este pueda continuar su proceso educativo as\u00ed como pagar el saldo adeudado. El acuerdo \u00a0 pactado deber\u00e1 tener en cuenta su situaci\u00f3n econ\u00f3mica presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-340\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICETEX-Se debi\u00f3 declarar su \u00a0 improcedencia por cuanto la carga de diligencia en el registro de la informaci\u00f3n \u00a0 era predicable del solicitante, y no de la entidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-7.150.125 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: David Steven Felipe Vargas P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el \u00a0 Exterior \u2013ICETEX- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte, suscribo este salvamento \u00a0 de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia, la cual (i) \u00a0revoc\u00f3 el fallo que neg\u00f3 el amparo, (ii) tutel\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 del accionante y (iii) orden\u00f3 al ICETEX considerar la inclusi\u00f3n del \u00a0 accionante en un programa de cr\u00e9dito similar al que le hab\u00eda sido otorgado o, en \u00a0 su defecto, suscribir un acuerdo de pago con este. No comparto lo resuelto en la \u00a0 sentencia, pues considero que la actuaci\u00f3n del ICETEX fue razonable y, por \u00a0 tanto, no vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de David Steven Felipe Vargas P\u00e9rez. \u00a0 Adem\u00e1s, dado que la entidad no es responsable del error de digitaci\u00f3n en el cual \u00a0 este incurri\u00f3, tampoco le es exigible suscribir un acuerdo de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el ICETEX actu\u00f3 \u00a0 amparado por lo dispuesto en el art\u00edculo 37, literal b, del Acuerdo 029 de 2007, \u00a0 seg\u00fan el cual la entidad suspender\u00e1 en forma definitiva los desembolsos, una vez \u00a0 se realice el \u201c\u00faltimo giro, seg\u00fan el n\u00famero de per\u00edodos a financiar \u00a0 establecidos al momento de otorgamiento del cr\u00e9dito\u201d. En el caso sub \u00a0 examine, el accionante solicit\u00f3 la financiaci\u00f3n por un per\u00edodo de cuatro (4) \u00a0 semestres lo cual, seg\u00fan indica en la tutela, fue un error involuntario, dado \u00a0 que lo debi\u00f3 solicitar por ocho (8) semestres. Si bien se presume la buena fe \u00a0 del solicitante respecto de dicho error, lo cierto es que uno de sus deberes era \u00a0 diligenciar correctamente el formato dispuesto por el ICETEX[57]. En el \u00a0 mismo sentido, considero que la carga de diligencia en el registro de la \u00a0 informaci\u00f3n era predicable del solicitante, y no de la entidad. En consecuencia, \u00a0 no comparto el reproche que la sentencia formula al ICETEX por no advertir el \u00a0 error del accionante, pues es razonable exigir a quien persigue el beneficio del \u00a0 cr\u00e9dito para estudio la carga m\u00ednima de brindar informaci\u00f3n veraz y precisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considero que no se \u00a0 debi\u00f3 ordenar al ICETEX suscribir un acuerdo de pago con el accionante, dado que \u00a0 la entidad debe ejercer dicha facultad de conformidad con el Reglamento de \u00a0 Cobranza y Cartera del ICETEX[58]. \u00a0 En consecuencia, la sentencia desconoci\u00f3 el car\u00e1cter reglado de las actuaciones \u00a0 de cobranza al ordenarle al ICETEX suscribir un acuerdo de pago, m\u00e1xime cuando \u00a0 el accionante pod\u00eda solicitar directamente, y sin necesidad de acudir al \u00a0 mecanismo de tutela, la refinanciaci\u00f3n de su deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 7 (anverso), \u00a0 cuaderno de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En este apartado se \u00a0 hace un recuento de los principales hechos descritos por el accionante en el \u00a0 escrito de tutela, as\u00ed como con base en los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que \u00a0 obran en el expediente, y que resultan relevantes para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. Folio 77 \u00a0 del expediente de tutela de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. Folio 6 del \u00a0 expediente de tutela de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 13 del cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. Folio 77 \u00a0 del expediente de tutela de 1\u00aa instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Debido a que los \u00a0 anteriores, son temas que han sido previamente tratados en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, de acuerdo con el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991 esta \u00a0 sentencia, por tratarse de una reiteraci\u00f3n, ser\u00e1 brevemente justificada, \u00a0 comoquiera que existe precedente y la Corte encuentra que resulta aplicable al \u00a0 caso concreto que se estudia. En este caso, la Corte seguir\u00e1, en lo pertinente, \u00a0 los lineamientos expuestos en la sentencia T-653 de 2017 en el que se resolvi\u00f3 \u00a0 un proceso en el cual el Icetex finaliz\u00f3 el beneficio de un cr\u00e9dito educativo de \u00a0 una estudiante, por un error en la digitaci\u00f3n del n\u00famero de semestres de la \u00a0 duraci\u00f3n de un programa de estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. Sentencias \u00a0 T-202 de 2000 y T-653 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. Sentencia \u00a0 T-1026 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En suma, el componente \u00a0 de disponibilidad de la educaci\u00f3n comprende i) la obligaci\u00f3n estatal de crear y \u00a0 financiar instituciones educativas; ii) la libertad de los particulares para \u00a0 fundar dichos establecimientos y iii) la inversi\u00f3n en recursos humanos y f\u00edsicos \u00a0 para la prestaci\u00f3n del servicio. Cfr. Sentencias T-533 de 2009, T-743 de \u00a0 2013 y T-089 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] De manera m\u00e1s \u00a0 concreta, se ha considerado que esas condiciones de igualdad comprenden i) la \u00a0 imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que \u00a0 todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos m\u00e1s \u00a0 vulnerables; ii) la accesibilidad\u00a0 material o geogr\u00e1fica, que se logra con \u00a0 instituciones de acceso razonable y herramientas tecnol\u00f3gicas modernas y iii) la \u00a0 accesibilidad econ\u00f3mica, que involucra la gratuidad de la educaci\u00f3n primaria y \u00a0 la implementaci\u00f3n gradual de la ense\u00f1anza secundaria y superior gratuita. Cfr. \u00a0 Sentencias C-376 de 2010 y T-743 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Se derivan del \u00a0 componente de adaptabilidad, las siguientes obligaciones: i) la implementaci\u00f3n \u00a0 de medidas relativas a la adaptaci\u00f3n de la infraestructura de las instituciones \u00a0 educativas, de modo que se reduzcan las desventajas estructurales que \u00a0 obstaculizan la permanencia de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad en el \u00a0 sistema educativo; ii) la disponibilidad de procesos de comunicaci\u00f3n que \u00a0 supriman las barreras para las personas con discapacidad oral o visual y de iii) \u00a0 procedimientos que faciliten la presentaci\u00f3n del examen de Estado de las \u00a0 personas con discapacidad. Cfr. Sentencias T-139 de 2013 y T-743 de 2013. \u00a0 En la sentencia T-290 de 2006, la Corte indic\u00f3 que \u201cLa efectividad del \u00a0 derecho fundamental a la educaci\u00f3n exige que, en primer lugar, se tenga acceso a \u00a0 un establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se \u00a0 garantice la permanencia del educando en el sistema educativo.\u201d Cfr. \u00a0 Sentencia T-1026 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Adem\u00e1s, la \u00a0 aceptabilidad educativa involucra un componente de equidad. De ah\u00ed que la \u00a0 Observaci\u00f3n General haya calificado como posibles discriminaciones con arreglo \u00a0 al pacto \u201clas agudas disparidades de las pol\u00edticas de gastos que conduzcan a \u00a0 que la calidad de la educaci\u00f3n sea distinta para las personas que residen en \u00a0 diferentes lugares.\u201d Cfr. Sentencia T-743 de 2013. Cfr. \u00a0 Sentencias T-433 de 1997 y T-1026 de 2012. En la sentencia T-433 de 1997 la \u00a0 Corte explic\u00f3, respecto a la calidad en la educaci\u00f3n, que: \u201cUna educaci\u00f3n de \u00a0 baja calidad, soportada en procesos de formaci\u00f3n d\u00e9biles y carentes de \u00a0 orientaci\u00f3n y direcci\u00f3n, no solo afecta el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de \u00a0 quien la recibe, sino el derecho de la sociedad a contar con profesionales \u00a0 s\u00f3lidamente preparados que contribuyan con sus saberes espec\u00edficos a su \u00a0 consolidaci\u00f3n y desarrollo, mucho m\u00e1s cuando provienen de instituciones p\u00fablicas \u00a0 financiadas por el Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Sentencias \u00a0 T-452 de 1997, T-585 de 1999, T-571 de 1999, T-620 de 1999, T-1044 de 2010, \u00a0 T-164 de 2012 y T-1026 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Sentencias \u00a0 T- 423 de 1997, T-1044 de 2010, T-164 de 2012 y T-1026 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. Sentencias \u00a0 T-452 de 1997, T-585 de 1999, T-571 de 1999, T-620 de 1999, T-1044 de 2010, \u00a0 T-164 de 2012 y T-1026 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. Sentencias \u00a0 T-290 de 1996, T-1044 de 2010, T-164 de 2012 y T-1026 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Sentencias \u00a0 T-1044 de 2010, T-164 de 2012 y T-1026 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Declaraci\u00f3n Universal \u00a0 de los Derechos Humanos, Art\u00edculo 26: \u201c1. Toda persona tiene derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n. La educaci\u00f3n debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la \u00a0 instrucci\u00f3n elemental y fundamental. La instrucci\u00f3n elemental ser\u00e1 obligatoria. \u00a0 La instrucci\u00f3n t\u00e9cnica y profesional habr\u00e1 de ser generalizada; el acceso a los \u00a0 estudios superiores ser\u00e1 igual para todos, en funci\u00f3n de los m\u00e9ritos \u00a0 respectivos. \/\/ 2. La educaci\u00f3n tendr\u00e1 por objeto el pleno desarrollo de la \u00a0 personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a \u00a0 las libertades fundamentales; favorecer\u00e1 la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la \u00a0 amistad entre todas las naciones y todos los grupos \u00e9tnicos o religiosos, y \u00a0 promover\u00e1 el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el \u00a0 mantenimiento de la paz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La obligatoriedad, \u00a0 universalidad y gratuidad de la educaci\u00f3n primaria se encuentra reiterada por la \u00a0 Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Art\u00edculo 13: \u201c(\u2026) 2. Los Estados \u00a0 Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno \u00a0 ejercicio de este derecho: \/\/ a) La ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y \u00a0 asequible a todos gratuitamente; \/\/ b) La ense\u00f1anza secundaria, en sus \u00a0 diferentes formas, incluso la ense\u00f1anza secundaria t\u00e9cnica y profesional, debe \u00a0 ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean \u00a0 apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza \u00a0 gratuita; \/\/ c) La ense\u00f1anza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, \u00a0 sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y \u00a0 en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. Sentencia \u00a0 C-458 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. Ley 115 de \u00a0 1994, art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Ley 115 de \u00a0 1994, art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. Sentencia \u00a0 T-1044 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El art\u00edculo 69 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, implica tres mandatos espec\u00edficos: (i) el principio de la \u00a0 autonom\u00eda universitaria; (ii) la obligaci\u00f3n estatal de promover la \u00a0 investigaci\u00f3n y el desarrollo cient\u00edfico en las instituciones oficiales y \u00a0 privadas; y (iii) la obligaci\u00f3n estatal de facilitar mecanismos \u00a0 financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la \u00a0 educaci\u00f3n superior. Cfr. T-1044 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El Icetex fue creado \u00a0 por el Decreto-Ley 2586 de 1950 y, posteriormente, reorganizado mediante el \u00a0 Decreto 3155 de 1968. Mediante la Ley 18 de 1988, se autoriz\u00f3 al Icetex para \u00a0 captar ahorro interno y crear un t\u00edtulo valor de r\u00e9gimen especial, Ley que ser\u00eda \u00a0 reglamentada posteriormente por el Decreto 726 de 1989. Despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, la Ley 30 de 1992 le asign\u00f3 un conjunto de competencias al \u00a0 Icetex (Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo V, art\u00edculos 111 al 116), con el fin de lograr la \u00a0 financiaci\u00f3n del acceso y permanencia de los ciudadanos y los j\u00f3venes \u00a0 colombianos a la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cPor la cual se transforma el \u00a0 Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior, \u00a0 Mariano Ospina P\u00e9rez, Icetex, en una entidad financiera de naturaleza especial y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. Sentencia \u00a0 T-1044 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. Sentencia \u00a0 T-371 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Cfr. Sentencias T-268 de 2010, T-616 de 2016 y T-653 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Sentencias \u00a0 T-429 de 1994 y T-616 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. Sentencias \u00a0 T-352 de 2012 y T-616 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. Sentencias \u00a0 SU-678 de 2014 y T-616 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. Sentencia \u00a0 T-616 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Se sigue la Sentencia \u00a0 T-013 de 2017 y la T-845 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Disponible en sitio \u00a0 web del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional Cfr. \u00a0 https:\/\/www.mineducacion.gov.co\/1759\/w3-printer-235797.html (consultado el 13 de \u00a0 mayo de 2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Reglamentaci\u00f3n vigente \u00a0 para el momento en que el accionante solicit\u00f3 el acceso al cr\u00e9dito ACCES \u00a0 ALIANZA. En el a\u00f1o 2017, el ICETEX public\u00f3 un nuevo reglamento, Acuerdo 025 de \u00a0 2017 (Por el cual se adopta el reglamento de Cr\u00e9dito del ICETEX) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Art\u00edculo 2 del Acuerdo \u00a0 035 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. Sentencia \u00a0 T-546 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En \u00a0 aquella ocasi\u00f3n, la Sala Cuarta resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por una \u00a0 ciudadana que aleg\u00f3 que el ICETEX le impidi\u00f3 acceder a un cr\u00e9dito condonable \u00a0 debido a que, de manera involuntaria, incurri\u00f3 en una inconsistencia en una \u00a0 informaci\u00f3n para el beneficio. En esa ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 que, la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela resultaba procedente en tanto que: (i) para \u00a0 casos como este, en los que se abordan problem\u00e1ticas relacionadas con posibles \u00a0 restricciones al derecho a la educaci\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 indicado que la tutela procede de manera directa o principal; (ii) en casos \u00a0 relacionados con tr\u00e1mites de subsidios o cr\u00e9ditos educativos ante el ICETEX, por \u00a0 regla general, la Corte ha realizado el an\u00e1lisis directo sobre el fondo de la \u00a0 problem\u00e1tica, sin detenerse en la procedencia de la tutela, por lo que se ha \u00a0 considerado que este medio resulta ser el id\u00f3neo para resolver estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Reiterada a su vez en \u00a0 la Sentencia T-653 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. Sentencia \u00a0 T-023 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. C-426 de \u00a0 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Afirmado por el \u00a0 accionante, y no fue controvertido por la parte demandada. Cfr. Folio 3 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0En esa ocasi\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas resolvi\u00f3 el caso de un \u00a0 accionante que estaba solicitando que el ICETEX le permitiera el acceso a una modalidad de cr\u00e9dito que cubr\u00eda el 100% \u00a0 de la matr\u00edcula. La entidad se negaba, bajo el argumento que antes de ello, el \u00a0 accionante deb\u00eda cancelar otro cr\u00e9dito educativo que hab\u00eda adquirido \u00a0 previamente. El accionante no estaba en condiciones econ\u00f3micas de cancelar el \u00a0 primer cr\u00e9dito, y ello a su vez, le imped\u00eda acceder al nuevo sistema de \u00a0 financiamiento. All\u00ed se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0 sin embargo, la Sala realiz\u00f3 consideraciones de fondo sobre el asunto, y concluy\u00f3 que si \u00a0 bien la entidad accionada permiti\u00f3 que el actor accediera al nuevo cr\u00e9dito que sufraga el 100% del valor de matr\u00edcula, no pod\u00eda \u00a0 desconocerse que se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n, pues en esta oportunidad el ICETEX debi\u00f3 analizar su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y acad\u00e9mica, de forma tal que llegaran a un acuerdo en el pago \u00a0 del cr\u00e9dito inicial y no imponerle una barrera injustificada a un \u00a0 estudiante que no cuenta con los recursos para cancelar el total de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. Sentencia \u00a0 T-653 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. Supra, \u00a0 \u201cDerecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00c9nfasis en el acceso a la educaci\u00f3n \u00a0 superior. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u201d y \u201cEl acceso y la permanencia en \u00a0 la educaci\u00f3n superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Convenio \u00a0 interadminsitrativo para la construcci\u00f3n de una alianza estrat\u00e9gica celebrada \u00a0 entre el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el \u00a0 Exterior \u201cMariano Ospina P\u00e9rez\u201d \u2013ICETEX-, el Ministerio \u2013Fondo de Tecnolog\u00edas de \u00a0 la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u2013MINTIC- y el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional \u2013MEN-. Folio 18, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr. Folio 34 \u00a0 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 Ejemplo de ello fue la sentencia T-653 de 2017, en la que la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas resolvi\u00f3 el caso de una persona que hab\u00eda accedido a un \u00a0 cr\u00e9dito condonable para realizar estudios de pregrado en una universidad \u00a0 privada, pero que, por un error involuntario en el diligenciamiento de los \u00a0 documentos necesarios para ello, el ICETEX determin\u00f3 cancelar el mencionado \u00a0 subsidio. En criterio de la Corte, dicha actuaci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n, pues para el caso concreto, el \u00a0 error era subsanable y la medida resultaba desproporcionada y contrariaba la \u00a0 finalidad de las funciones de la entidad. En esa sentencia se orden\u00f3 el \u00a0 desembolso de los montos \u00a0 correspondientes del cr\u00e9dito solicitado para los semestres cursados sin dicha \u00a0 financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] As\u00ed lo explic\u00f3 la \u00a0 entidad en la constataci\u00f3n de la demanda Cfr. Folio 58 del expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Art\u00edculo 16, literal e, Acuerdo 029 \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Acuerdo 010 de 2018.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-340-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-340\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y DEBIDO \u00a0 PROCESO-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por Icetex al negar posibilidad de corregir error de digitaci\u00f3n en formulario de \u00a0 cr\u00e9dito educativo \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, \u00a0 accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad \u00a0 \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26811","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26811","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26811"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26811\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26811"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26811"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26811"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}