{"id":26813,"date":"2024-07-02T17:18:17","date_gmt":"2024-07-02T17:18:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-342-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:17","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:17","slug":"t-342-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-342-19\/","title":{"rendered":"T-342-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-342-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-342\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE AUTORIDADES TERRITORIALES PARA PROHIBIR \u00a0 DESARROLLO DE ACTIVIDADES MINERAS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 DESCENTRALIZACION Y AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 AUTONOMIA TERRITORIAL EN EL CONTEXTO DE UN ESTADO UNITARIO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES-Justificaci\u00f3n de \u00a0 restricci\u00f3n en aras de garantizar un inter\u00e9s nacional superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 COORDINACION, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD EN EL REPARTO DE COMPETENCIAS ENTRE \u00a0 LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSUELO Y RECURSOS \u00a0 NATURALES NO RENOVABLES-Propiedad del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Constituyen fuente ex\u00f3gena de financiaci\u00f3n de las entidades \u00a0 territoriales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable causa, a favor del Estado, una \u00a0 contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, y adem\u00e1s los ingresos del \u00a0 Sistema General de Regal\u00edas\u00a0se destinan al financiamiento de proyectos para el \u00a0 desarrollo social, econ\u00f3mico y ambiental de las entidades territoriales; al \u00a0 ahorro para su pasivo pensional; para inversiones f\u00edsicas en educaci\u00f3n, para \u00a0 inversiones en ciencia, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n; para la generaci\u00f3n de ahorro \u00a0 p\u00fablico; para la fiscalizaci\u00f3n de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los \u00a0 yacimientos y conocimiento y cartograf\u00eda geol\u00f3gica del subsuelo; y para aumentar \u00a0 la competitividad general de la econom\u00eda buscando mejorar las condiciones \u00a0 sociales de la poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Alcance del concepto y relaci\u00f3n con la propiedad del subsuelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINERIA EN COLOMBIA-Desarrollo \u00a0 legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION EN MEDIO AMBIENTE-Falta de certeza cient\u00edfica \u00a0 absoluta frente a explotaci\u00f3n minera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD AMBIENTAL-Deber \u00a0 de colaboraci\u00f3n de autoridad minera no limita ni condiciona ejercicio de \u00a0 competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la autoridad minera tiene el deber de colaborar con la \u00a0 autoridad ambiental,\u00a0\u201ceste deber de colaboraci\u00f3n no limita ni condiciona el \u00a0 ejercicio de la competencia de la autoridad ambiental quien es la que puede \u00a0 establecer las zonas de exclusi\u00f3n\u201d\u00a0en armon\u00eda e integraci\u00f3n con lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 5 de la ley 99 de 1993, es decir, con el fin de\u00a0\u201casegurar el \u00a0 aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio \u00a0 ambiente\u201d,\u00a0y tambi\u00e9n\u00a0\u201cimpedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de \u00a0 actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del \u00a0 patrimonio natural\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO UNITARIO Y AUTONOMIA \u00a0 TERRITORIAL-Formas de concreci\u00f3n de los contenidos constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESARROLLO \u00a0 SOSTENIBLE-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA TERRITORIAL Y UNIDAD \u00a0 NACIONAL-Tensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la tensi\u00f3n en las competencias \u00a0 otorgadas a la naci\u00f3n y las entidades territoriales en materia de suelo y \u00a0 subsuelo, debe darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 288 superior, que define los \u00a0 principios de coordinaci\u00f3n y concurrencia para estos casos. As\u00ed entonces, \u00a0 las\u00a0competencias que, en materia del subsuelo, se asignan a entidades del \u00a0 Gobierno nacional central con la finalidad de proteger el inter\u00e9s general de \u00a0 toda la poblaci\u00f3n, deben armonizarse con la participaci\u00f3n\u00a0activa \u00a0 y eficaz\u00a0de las entidades territoriales y, en particular, \u00a0 de los municipios, quienes deben tener una influencia apreciable y una \u00a0 injerencia valorada adecuadamente que permitan que su postura se ajuste o \u00a0 adopte, en la medida de las posibilidades razonables que resulten de aquel \u00a0 di\u00e1logo, a la hora de promover, definir y demarcar las zonas excluibles de \u00a0 miner\u00eda,\u00a0sobre todo en aspectos centrales a la vida del municipio, como son\u00a0la \u00a0 protecci\u00f3n de su patrimonio ecol\u00f3gico y cuencas h\u00eddricas, la salubridad de la \u00a0 poblaci\u00f3n, y el desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural de sus comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS \u00a0 NATURALES NO RENOVABLES DEL SUBSUELO DEBEN SER ADOPTADAS POR AUTORIDADES \u00a0 NACIONALES EN COORDINACION Y CONCURRENCIA DE LAS AUTORIDADES TERRITORIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-7.084.677 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Sala \u00a0 Quinta Mixta del Tribunal\u00a0 Administrativo de Antioquia, por Olga Regina Guerra Saldarriaga, \u00a0 Lu\u00eds Fernando Moreno Montoya, Carlos Fernando Sierra Fl\u00f3rez, Jhon de Jes\u00fas \u00a0 Argaez Barrera, Jes\u00fas Salvador Rojas Montoya, H\u00e9ctor Fernando Vargas, Emilio de \u00a0 Jes\u00fas Fl\u00f3rez Giraldo, Martha Luc\u00eda Restrepo D\u00edaz, Maril\u00fa Montoya Rueda, Ricardo \u00a0 Mauricio Cossio Montoya, Lu\u00eds Fernando Castillo Rodr\u00edguez, Neris Perea Cuesta, \u00a0 quienes actuaron en calidad de\u00a0 concejales del municipio de Urrao[1], \u00a0 y Rodrigo El\u00edas Negrete Montes, que actu\u00f3 en calidad de interviniente \u00a0 durante el tr\u00e1mite judicial que se surti\u00f3 ante la autoridad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de julio de dos \u00a0 mil \u00a0diecinueve (2019).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto \u00a0 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido \u00a0 el 4 de octubre de 2018 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, a trav\u00e9s del cual se revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 dictada el 26 de febrero de 2018 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporaci\u00f3n, correspondiente \u00a0 al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional formulada, en su mayor\u00eda, por \u00a0 varios concejales del Municipio de Urrao, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El 28 de agosto de 2017 fue sancionado \u00a0 y publicado el Acuerdo 008 de 2017, mediante el cual se dictaron unas \u00a0 \u201cmedidas para para la defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del municipio \u00a0 de Urrao\u201d[2]. En particular, las \u00a0 siguientes:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 PRIMERO: Prohibir en la jurisdicci\u00f3n del Municipio de Urrao Antioqu\u00eda el \u00a0 desarrollo de actividades mineras de met\u00e1licos y la gran y mediana miner\u00eda de \u00a0 los dem\u00e1s minerales. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte de \u00a0 exposici\u00f3n de motivos del presente Acuerdo y a fin de garantizar la defensa del \u00a0 patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del Municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO PRIMERO: En virtud de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n del Municipio de Urrao Antioquia, no se podr\u00e1n adelantar \u00a0 actividades de prospecci\u00f3n, exploraci\u00f3n, construcci\u00f3n, montaje, explotaci\u00f3n y \u00a0 transformaci\u00f3n de met\u00e1licos y de gran y mediana miner\u00eda de los dem\u00e1s minerales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO SEGUNDO: Lo dispuesto en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 sin \u00a0 perjuicio de que la administraci\u00f3n municipal adelante las gestiones \u00a0 correspondientes a fin de obtener, sea en la jurisdicci\u00f3n del municipio de Urrao \u00a0 Antioquia o en otro ente territorial, las fuentes de materiales de construcci\u00f3n \u00a0 y dem\u00e1s minerales que se requieran para la construcci\u00f3n, mejoramiento, \u00a0 adecuaci\u00f3n y\/o rehabilitaci\u00f3n de v\u00edas p\u00fablicas a cargo del municipio y los \u00a0 desarrollos urban\u00edsticos\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 22 de septiembre de 2017, el \u00a0 Secretario General del Departamento de Antioquia, actuando en ejercicio de la \u00a0 delegaci\u00f3n que le fue conferida por el Gobernador y en cumplimiento de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 119 del Decreto 1333 de 1986[4], \u00a0 remiti\u00f3 aquel Acuerdo al Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de \u00a0 obtener un pronunciamiento acerca de la validez del acto en menci\u00f3n, pues \u00a0 consider\u00f3 que al Concejo Municipal no le asist\u00eda competencia para establecer los \u00a0 usos del suelo prohibiendo la actividad minera y que, en lineamiento con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculo 31 a 38 del C\u00f3digo de Minas, tampoco estaba facultado \u00a0 para determinar las zonas excluibles de la miner\u00eda en la jurisdicci\u00f3n del \u00a0 municipio[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, precis\u00f3 que el Concejo adopt\u00f3 una prohibici\u00f3n que afect\u00f3 el ordenamiento \u00a0 del territorio municipal sin seguir los lineamientos definidos en la Ley para \u00a0 ello, ni realizar los estudios t\u00e9cnicos y la concertaci\u00f3n con la comunidad o la \u00a0 autoridad ambiental, es decir, omitiendo principios fundamentales para \u00a0 estructurar usos del suelo y determinar zonas restringidas o prohibidas para la \u00a0 actividad minera[6].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Mediante sentencia n\u00famero 157 del 17 \u00a0 de noviembre de 2017, la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia declar\u00f3 sin validez el referido Acuerdo, luego de explicar que: (i) a \u00a0 la luz del art\u00edculo 35 de la Ley 685 de 2001[7] \u00a0un acuerdo municipal puede restringir, pero no prohibir, trabajos y obras de \u00a0 exploraci\u00f3n y de explotaci\u00f3n de minera; (ii) seg\u00fan el art\u00edculo 34 de la misma \u00a0 Ley[8], \u00a0 el Concejo Municipal de Urrao no tiene la competencia para definir las zonas \u00a0 excluibles de la miner\u00eda, pues estas deben ser \u201cdelimitadas geogr\u00e1ficamente \u00a0 por la autoridad ambiental con base en estudios t\u00e9cnicos, sociales y ambientales \u00a0 con la colaboraci\u00f3n de la autoridad minera, en aquellas \u00e1reas de inter\u00e9s minero\u201d[9]; y (iii) de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 37 de \u00a0 la Ley 685 de 2001, ninguna autoridad \u00a0 regional, seccional o local puede establecer, con excepci\u00f3n de las facultades de \u00a0 las autoridades nacionales y regionales que se se\u00f1alan en los citados art\u00edculos \u00a0 34 y 35, zonas del territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas \u00a0 de la miner\u00eda[10].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, consider\u00f3 que la explotaci\u00f3n y el aprovechamiento de los \u00a0 minerales yacentes en el suelo o en el subsuelo no pueden ser regulados por una \u00a0 autoridad del orden municipal, pues aunque el art\u00edculo 313 superior[11] \u00a0dispone que a los concejos les corresponde dictar las normas necesarias para el \u00a0 control, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del \u00a0 municipio, esta potestad \u2014seg\u00fan el \u00a0 Tribunal accionado\u2014 \u201cdebe ser de \u00a0 conocimiento de otras entidades a nivel nacional, cuando el tema as\u00ed lo amerite, \u00a0 es decir, cuando trascienda la importancia del ente local y sea necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que si bien los concejos municipales tienen la facultad de \u00a0 reglamentar los usos del suelo, esta potestad no es absoluta ya que los \u00a0 minerales de cualquier clase y ubicaci\u00f3n, yacentes en el suelo o el subsuelo, \u00a0 independientemente del estado f\u00edsico natural, son de la exclusiva propiedad del \u00a0 Estado[13], motivo por el cual no \u00a0 pueden decidir sobre aspectos de dicha actividad al carecer de esa atribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, el Tribunal afirm\u00f3 que, \u201ccomo consecuencia de la falta de \u00a0 competencia del Concejo Municipal para prohibir la actividad minera en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de Urrao \u2013 Antioquia, dicho ente tampoco puede ordenarle a la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Antioquia ni a Corantioquia abstenerse de otorgar t\u00edtulos mineros \u00a0 y expedir permisos para el uso, aprovechamiento y\/o afectaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales renovables, para el desarrollo de actividades de exploraci\u00f3n minera y \u00a0 otorgar licencias ambientales para actividades de exploraci\u00f3n minera \u00a0y se proceda a la revocatoria de las licencias ambientales otorgadas\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Solicitud de amparo constitucional: mediante acci\u00f3n de tutela interpuesta el 15 de enero de 2018, los \u00a0 demandantes consideraron que la providencia judicial del Tribunal Administrativo \u00a0 de Antioquia incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica, contiene \u00a0 algunos defectos sustantivos y desconoci\u00f3 el precedente constitucional, por las \u00a0 razones que se esbozar\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primeramente, los accionantes manifestaron que el \u00f3rgano colegiado demandado no \u00a0 tuvo en cuenta que, en virtud de la autonom\u00eda territorial, los municipios pueden \u00a0 decidir sobre sus propias formas de desarrollo y dictar normas para el control, \u00a0 preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como segunda medida, argumentaron que los municipios, al ser parte del Estado, \u00a0 son copropietarios del subsuelo y de los recursos naturales no renovables[16] \u00a0y, por las graves afectaciones ambientales y sociales que la miner\u00eda ocasiona en \u00a0 el territorio, cuentan con la facultad de prohibir actividades mineras de \u00a0 acuerdo con fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales, en \u00a0 particular, aquellos contenidos en la sentencia T-445 de 2016[17], \u00a0 en la que se precis\u00f3 \u201cque los entes \u00a0 territoriales\u00a0poseen la competencia para regular el uso del suelo y garantizar \u00a0 la protecci\u00f3n del medio ambiente, incluso si al ejercer dicha prerrogativa \u00a0 terminan prohibiendo la actividad minera\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los peticionarios manifestaron que el Tribunal: (i) no tuvo en \u00a0 cuenta las intervenciones a favor del Acuerdo que fueron presentadas por el \u00a0 se\u00f1or Rodrigo Negrete Montes[19] y los concejales \u00a0 municipales de Urrao; (ii) fund\u00f3 su decisi\u00f3n en una norma inaplicable al caso, \u00a0 pues el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Minas fue declarado inexequible mediante la sentencia C-273 \u00a0 de 2016[20]; (iii) desconoci\u00f3 el \u00a0 precedente sentado en una providencia dictada el 27 de octubre de 2017 por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se declar\u00f3 v\u00e1lido un Acuerdo \u00a0 que conten\u00eda medidas para la protecci\u00f3n de los recursos naturales y la defensa \u00a0 del patrimonio ecol\u00f3gico del municipio de San Agust\u00edn; y (iv) se refiri\u00f3 a \u00a0 disposiciones de la Ley 685 de 2001 y a \u00a0 normas sobre ordenamiento territorial, \u00e1reas protegidas y competencias de las corporaciones \u00a0 aut\u00f3nomas regionales, que no se relacionan con el Acuerdo 008 de 2017 ni con la competencia del Concejo \u00a0 Municipal para su expedici\u00f3n y, por el contrario, inadvirti\u00f3 el principio de \u00a0 rigor subsidiario contenido en el art\u00edculo 63 de la Ley 99 de 1993[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, los demandantes solicitaron al juez constitucional: (a) \u00a0dejar sin efectos la sentencia n\u00famero 157 del 17 de noviembre de 2017, dictada \u00a0 por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia; (b) \u00a0disponer que el Acuerdo 008 de 2017 es v\u00e1lido por encontrarse ajustado a la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, a la ley y a la jurisprudencia constitucional; (c) \u00a0definir, con efectos inter comunis, que los acuerdos municipales a trav\u00e9s \u00a0 de los cuales se proh\u00edbe la miner\u00eda por la grave afectaci\u00f3n ambiental y social \u00a0 que ocasiona son materialmente constitucionales y, adem\u00e1s, se ajustan a los \u00a0 preceptos de la autonom\u00eda territorial, as\u00ed como a \u201cla facultad de los \u00a0 municipios de decidir sobre sus propias formas de desarrollo y dictar normas en \u00a0 defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural, tal y como se\u00f1al\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia T-445 de 2016\u201d[22]; \u00a0 y (d) prevenir al Tribunal accionado para que no vuelva a incurrir en las \u00a0 supuestas omisiones que, seg\u00fan ellos, dieron lugar a la acci\u00f3n tutela objeto de \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n del Tribunal demando e intervenciones \u00a0 dentro del tr\u00e1mite constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sala Quinta Mixta del \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia, a trav\u00e9s de la magistrada ponente de la providencia \u00a0 reprochada, aclar\u00f3 que la objeci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia se \u00a0 circunscribi\u00f3 a la competencia que tienen los concejos municipales para prohibir \u00a0 la miner\u00eda en su territorio y que, por ese motivo, el cuerpo colegiado estaba \u00a0 exento de analizar la posibilidad de autorizar, o no, la miner\u00eda atendiendo a \u00a0 razones de tipo social, cultural o sociol\u00f3gico, pues estos asuntos deben ser \u00a0 tratados de manera conjunta con entidades del orden nacional. As\u00ed las cosas, el \u00a0 Tribunal reiter\u00f3 que en dicha providencia solo se defini\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en el Acuerdo no es de competencia exclusiva o excluyente del Concejo \u00a0 Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Tribunal explic\u00f3 que, si bien el \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 685 de 2001 fue declarado inexequible debido a que la \u00a0 prohibici\u00f3n establecida en aquella norma deb\u00eda ser objeto de una ley org\u00e1nica, \u00a0 en una oportunidad previa \u00a0 \u2014mediante la sentencia C-123 de 2014[23]\u2014 se condicion\u00f3 su constitucionalidad\u00a0 \u201cen el \u00a0 entendido de que en desarrollo del proceso por medio del cual se autorice la \u00a0 realizaci\u00f3n de actividades de \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, las autoridades competentes del nivel nacional \u00a0 deber\u00e1n acordar con las autoridades territoriales concernidas, las medidas \u00a0 necesarias para la protecci\u00f3n del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas \u00a0 h\u00eddricas, el desarrollo econ\u00f3mico, social, cultural de sus comunidades y la \u00a0 salubridad de la poblaci\u00f3n, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0 coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad previstos en el art\u00edculo 288 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[24]. En consecuencia, la autoridad judicial demandada \u00a0 manifest\u00f3 que los argumentos de la concurrencia tienen plena vigencia cuando se \u00a0 analiza la competencia de las entidades territoriales en materia minera y, en \u00a0 ese sentido, aclar\u00f3 que en la providencia cuestionada se cit\u00f3 aquella norma \u00a0 debido a las razones expuestas en la sentencia C-123 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la colegiatura accionada aclar\u00f3 que otras Salas del Tribunal, al \u00a0 examinar acuerdos que contienen disposiciones similares a las establecidas por \u00a0 el Concejo Municipal de Urrao, se han pronunciado con iguales argumentos, esto \u00a0 es, dejando claro que dichas medidas son propias de una competencia concurrente \u00a0 y coordinada[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Tribunal concluy\u00f3 que la providencia reprochada \u00a0 contiene una decisi\u00f3n debidamente argumentada en la que funcionarios, frente a \u00a0 los cuales existe la garant\u00eda de la independencia judicial, hicieron una \u00a0 interpretaci\u00f3n razonada de las normas y la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Ministerio de Minas \u00a0 y Energ\u00eda consider\u00f3 que los acuerdos municipales que proh\u00edben actividades \u00a0 mineras y declaran zonas excluidas de la miner\u00eda, contrar\u00edan las normas de \u00a0 ordenamiento territorial y administraci\u00f3n de los recursos naturales, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n violan directamente los principios de Estado unitario y autonom\u00eda \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dicha Cartera ministerial explic\u00f3 que, a la luz del art\u00edculo 288 \u00a0 superior[26], las autoridades del \u00a0 orden nacional deben concertar con las autoridades territoriales la planeaci\u00f3n \u00a0 del suelo y del subsuelo, pues las competencias atribuidas a los distintos \u00a0 niveles territoriales tienen que ser ejercidas de acuerdo con los principios de \u00a0 coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad en los t\u00e9rminos que establezca la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente resalt\u00f3, por un lado, que el ordenamiento jur\u00eddico interno propende \u00a0 por una visi\u00f3n compartida de pa\u00eds, por la conciliaci\u00f3n de las diferencias, la \u00a0 solidaridad y la equidad territorial, as\u00ed como por el respeto a la autonom\u00eda \u00a0 territorial, sin que esto implique el rompimiento de la unidad de la Rep\u00fablica \u00a0 y, por otro lado, que bajo el orden legal y constitucional vigente, las \u00a0 entidades territoriales no pueden prohibir el desarrollo de las actividades \u00a0 minero energ\u00e9ticas en sus jurisdicciones, pues las mismas son del orden \u00a0 nacional, pero, en todo caso, se deben aplicar mecanismos de coordinaci\u00f3n, \u00a0 concurrencia y subsidiariedad entre la Naci\u00f3n y los territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Agencia Nacional de \u00a0 Defensa Jur\u00eddica del Estado adujo que la sentencia impugnada en sede de \u00a0 tutela se encuentra ajustada a derecho, pues el Tribunal demandado concluy\u00f3, \u00a0 conforme con la jurisprudencia de esta Corte, que el Estado es el propietario de \u00a0 los minerales yacentes en el suelo y subsuelo y, adem\u00e1s, que las entidades \u00a0 territoriales tienen la facultad constitucional para regular el uso del suelo. \u00a0 Por ese motivo, cuando est\u00e9 involucrada la existencia de dichos recursos \u00a0 naturales y la actividad minera, esa competencia debe ser ejercida, bajo \u00a0 par\u00e1metros de concurrencia, coordinaci\u00f3n y concertaci\u00f3n, entre ambos niveles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la Agencia resalt\u00f3 que la providencia cuestionada no pretendi\u00f3 \u00a0 excluir de tajo, y en favor de la entidad territorial, las competencias de la \u00a0 Naci\u00f3n relacionadas con la actividad minera, ni mucho menos otorgar al municipio\u00a0 \u00a0 patente de corso para ejercer un poder absoluto de veto sobre aquella actividad, \u00a0 vali\u00e9ndose de sus facultades atinentes al ordenamiento del suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la entidad aclar\u00f3 que los contenidos del Acuerdo 008 de 2017 \u00a0 resultan equ\u00edvocos, pues desconocen qui\u00e9n es la autoridad minera en el \u00a0 territorio nacional, usurpan las funciones dadas a la Agencia Nacional de \u00a0 Miner\u00eda y exceden las competencias conferidas a las entidades territoriales, sin \u00a0 contar, adem\u00e1s, con que la actividad minera tiene el car\u00e1cter de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalt\u00f3 que en la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa\u00a0 no \u00a0 es la primera vez que un Acuerdo de ese tipo, durante el examen de legalidad, se \u00a0 anula por ser contrario a derecho. En ese sentido, enunci\u00f3 varias decisiones del \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de las cuales se declar\u00f3 la \u00a0 invalidez de Acuerdos que exclu\u00edan la miner\u00eda en municipios como T\u00e1mesis, \u00a0 Jard\u00edn, Ca\u00f1asgordas y Caicedo, argumentando que los Concejos se extralimitaron \u00a0 en sus funciones al prohibir una actividad que, adem\u00e1s del inter\u00e9s nacional que \u00a0 guarda, se ejerce sobre bienes que pertenecen al Estado.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Luego de que el a quo, \u00a0 mediante providencia del 19 de enero de 2018, vinculara a la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Antioquia al tr\u00e1mite de tutela, esta entidad solo reiter\u00f3 que, \u00a0 despu\u00e9s de revisar el Acuerdo 008 de 2017, lo remiti\u00f3 al Tribunal accionado con \u00a0 algunas observaciones en torno a su constitucionalidad y legalidad para que \u00a0 dicha colegiatura evaluara la validez del mismo, pues advirti\u00f3 que sus \u00a0 disposiciones contrariaban el ordenamiento jur\u00eddico al reglamentar asuntos que \u00a0 requer\u00edan la concurrencia de otras autoridades en temas ambientales relacionados \u00a0 con la determinaci\u00f3n de los usos del suelo y las zonas protegidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Miner\u00eda afirm\u00f3 que el Acuerdo proferido por el Concejo \u00a0 Municipal de Urrao fue expedido violando normas constitucionales y legales, \u00a0 luego de que la entidad territorial se extralimitara en sus competencias y se \u00a0 vulneraran las facultades de autoridades nacionales. En ese sentido, adujo que \u00a0 dicho acto desatendi\u00f3 los art\u00edculos 288 superior y 38 de la Ley 685 de 2001[27], \u00a0 pues en contrav\u00eda de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y \u00a0 subsidiariedad, decret\u00f3 una prohibici\u00f3n sin tener en cuenta la informaci\u00f3n \u00a0 geol\u00f3gica-minera disponible, las zonas de reservas especiales, las zonas \u00a0 excluibles de la miner\u00eda y el concurso de otras entidades p\u00fablicas, generando \u00a0 graves consecuencias e impactos sociales y econ\u00f3micos. Asimismo, adujo que \u00a0 prohibir actividades reconocidas por la ley \u2014como \u00a0 la miner\u00eda\u2014 excede la competencia territorial, pues ello incide en las pol\u00edticas \u00a0 de sostenibilidad econ\u00f3mica y subroga competencias exclusivas del legislador en \u00a0 materia ambiental y de planeamiento minero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, llam\u00f3 la atenci\u00f3n de que dicho Acuerdo, en vez de contemplar una \u00a0 estrategia frente a la miner\u00eda il\u00edcita, haya perturbado el ejercicio de la \u00a0 actividad legal con t\u00edtulo minero, en la que se deben tramitar permisos y \u00a0 licencia ambiental con relacionamiento social, pago de impuestos y regal\u00edas, \u00a0 sujeci\u00f3n a normas t\u00e9cnicas de higiene y seguridad, entre otros factores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Finalmente, once \u00a0 ciudadanos, diez de los cuales se identificaron como integrantes del Semillero \u00a0 en la l\u00ednea de estudios sobre miner\u00eda de la Facultad de Derecho y Ciencias \u00a0 Pol\u00edticas de la Universidad de Antioquia, plantearon posiciones dis\u00edmiles, as\u00ed: \u00a0 aquellas personas que afirmaron ser parte del referido Semillero, solicitaron \u00a0 acceder al amparo con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) la Corte \u00a0 Constitucional, mediante la sentencia T-445 de 2016, precis\u00f3 que los entes territoriales\u00a0poseen la competencia para regular el uso del suelo y \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n del medio ambiente, incluso si al ejercer dicha \u00a0 prerrogativa terminan prohibiendo la actividad minera; (ii) el Tribunal \u00a0 demandado fund\u00f3 su decisi\u00f3n en el art\u00edculo 37 de la Ley 685 de 2001, el cual fue \u00a0 declarado inexequible mediante la sentencia C-273 de 2016[28]; \u00a0 (iii) en la sentencia reprochada se desconoci\u00f3 el principio de rigor subsidiario \u00a0 contenido en el art\u00edculo 63 de la Ley 99 de 1993, as\u00ed como la competencia \u00a0 asignada a los concejos en el numeral 9 del art\u00edculo 313 superior[29], \u00a0 y la autonom\u00eda territorial a la que aluden los art\u00edculos 287[30] \u00a0y 311[31] de la Carta Pol\u00edtica; (iv) el Consejo de \u00a0 Estado ha sostenido que los municipios son los que regulan el uso del suelo y \u00a0 determinan la gesti\u00f3n ambiental que se debe seguir en su jurisdicci\u00f3n para \u00a0 lograr el desarrollo sostenible, de modo que el Estado, bajo el inter\u00e9s de \u00a0 explotar recursos naturales no renovables, no puede afectar la superficie y el \u00a0 uso del mismo; y (v) un acuerdo municipal adoptado en San Agust\u00edn similar al que \u00a0 hoy ocupa nuestra atenci\u00f3n fue declarado v\u00e1lido, bajo el entendido de que al \u00a0 Estado le corresponde prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, \u00a0 as\u00ed como adoptar las medidas de protecci\u00f3n pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano restante consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n del \u00a0 Tribunal accionado se fundament\u00f3 en el principio de legalidad y se produjo en el \u00a0 marco de sus competencias, sin que hubiese incurrido en una actuaci\u00f3n \u00a0 arbitraria, subjetiva o ilegal. En esa medida, y debido a que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales no puede ser utilizada como una instancia \u00a0 o recurso adicional, solicit\u00f3 declarar su improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirm\u00f3 que la prohibici\u00f3n objeto del Acuerdo 008 de 2017 \u00a0 corresponde a un asunto de inter\u00e9s nacional que debi\u00f3 ser abordado bajo los \u00a0 principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, y en el que, adem\u00e1s, \u00a0 sus implicaciones ambientales, econ\u00f3micas y sociales demandaban una\u00a0 \u00a0 participaci\u00f3n efectiva de autoridades de todo orden. Por ende, incluso cit\u00f3 \u00a0 varias providencias\u00a0 de diferentes tribunales administrativos en las que se \u00a0 declar\u00f3 la invalidez de distintos acuerdos que exclu\u00edan la actividad minera de \u00a0 jurisdicciones municipales, argumentando que, en vista de la propiedad que tiene \u00a0 el Estado sobre los minerales, dicha determinaci\u00f3n no est\u00e1 dentro de las \u00a0 competencias de los concejos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia: \u00a0 mediante sentencia del 26 de febrero de 2018, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado neg\u00f3 \u00a0 el amparo constitucional, pues consider\u00f3 que si bien la normativa establece que \u00a0 los entes municipales gozan de autonom\u00eda para adoptar medidas destinadas a la \u00a0 preservaci\u00f3n del patrimonio cultural y ecol\u00f3gico, cuando estas ata\u00f1an a la \u00a0 utilizaci\u00f3n del subsuelo deben tomarse, en virtud de los principios de \u00a0 concurrencia, coordinaci\u00f3n y subsidiariedad establecidos en el art\u00edculo 288 \u00a0 superior, con el acompa\u00f1amiento de los \u00f3rganos nacionales, toda vez que ello \u00a0 involucra, al mismo tiempo, intereses de \u00edndole local y tambi\u00e9n de todo el pa\u00eds. \u00a0 En ese sentido, adujo que en la reglamentaci\u00f3n de la exploraci\u00f3n y la \u00a0 explotaci\u00f3n de minerales deben concurrir las autoridades locales y nacionales, \u00a0 pues eso garantiza una armon\u00eda entre los mandatos constitucionales de \u00a0 independencia administrativa y Estado unitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, anot\u00f3 que si bien la Carta Pol\u00edtica \u201cotorga a los entes \u00a0 territoriales la facultad de autogobernarse, esta ha de ejercerse dentro \u00a0 de los l\u00edmites que impone el mismo ordenamiento jur\u00eddico, dado que Colombia es \u00a0 un Estado unitario, que se\u00f1ala que las medidas sobre limitaci\u00f3n de la actividad \u00a0 minera deben concertarse con las autoridades ambientales del orden nacional, en \u00a0 aras de que aquellos no desconozcan competencias de estas y afecten el inter\u00e9s \u00a0 de toda la Naci\u00f3n\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el a quo no observ\u00f3 que la providencia \u00a0 objeto de censura hubiese incurrido en defecto sustantivo alguno, \u201ccomoquiera \u00a0 que la aseveraci\u00f3n de que los concejales no est\u00e1n facultados para prohibir la \u00a0 miner\u00eda, dado que tal medida debe ser acordada con las autoridades del nivel \u00a0 central en observancia de los principios de concertaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y \u00a0 subsidiariedad, goza de respaldo [jurisprudencial y] legal, pues el \u00a0 par\u00e1grafo[33] \u00a0del art\u00edculo 7 de la Ley 388 de 1997 as\u00ed lo contempla\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, aclar\u00f3 que si bien en la providencia reprochada se cit\u00f3 una norma que \u00a0 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, esto es el art\u00edculo 37 de \u00a0 la Ley 685 de 2001, dicha imprecisi\u00f3n no afect\u00f3 el sentido de lo resuelto, ya \u00a0 que no fue el \u00fanico fundamento legal en el que se bas\u00f3 la decisi\u00f3n, pues se \u00a0 emplearon otras reglas jurisprudenciales y legales vigentes en virtud de las \u00a0 cuales los municipios no pueden, de manera unilateral, prohibir la miner\u00eda en su \u00a0 jurisdicci\u00f3n, toda vez que ello tambi\u00e9n le concierne a toda la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, explic\u00f3 que \u201cde aceptarse que los municipios est\u00e1n facultados \u00a0 para impedir la miner\u00eda en su jurisdicci\u00f3n de manera unilateral, se desconocer\u00eda \u00a0 la sentencia T-445 de 2016, pues se excluir\u00eda a las autoridades nacionales de \u00a0 esa decisi\u00f3n, pese a que all\u00ed se indic\u00f3 inequ\u00edvocamente que la \u00ab[\u2026] actividad minera debe realizarse con la \u00a0 participaci\u00f3n de los distintos niveles de la administraci\u00f3n que tengan \u00a0 competencia en la materia [\u2026]\u00bb\u201d[35]. Por ese motivo, concluy\u00f3 que el Tribunal \u00a0 accionado, al sostener que lo concerniente a la miner\u00eda deb\u00eda ser concertado \u00a0 entre las entidades territoriales y del orden central,\u00a0 tampoco ignor\u00f3 \u00a0 aquel fallo de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n: el \u00a0 se\u00f1or Rodrigo El\u00edas Negrete Montes, quien firm\u00f3 el escrito de tutela en calidad de \u00a0 interviniente durante el tr\u00e1mite judicial que se surti\u00f3 ante la autoridad \u00a0 accionada, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia luego de \u00a0 advertir que el \u00f3rgano colegiado accionado desconoci\u00f3 la exposici\u00f3n de motivos \u00a0 del Acuerdo 008 de 2017, as\u00ed como su intervenci\u00f3n y la de los concejales de \u00a0 Urrao, mediante las cuales defendieron la constitucionalidad y legalidad de la \u00a0 prohibici\u00f3n contenida en aquel acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, asegur\u00f3 que la providencia \u00a0 judicial reprochada en sede de tutela desconoci\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 313 \u00a0 superior y del principio constitucional de autonom\u00eda territorial en cabeza de \u00a0 los municipios, los Concejos pueden dictar normas para el control, la prevenci\u00f3n y defensa del patrimonio \u00a0 ecol\u00f3gico y cultural del municipio, decidir sobre su propia forma de desarrollo \u00a0 e incluso prohibir actividades que ocasionan graves afectaciones ambientales y \u00a0 sociales, m\u00e1s aun teniendo en cuenta que: (i) los municipios son copropietarios \u00a0 del subsuelo y de los recursos naturales no renovables; y (ii) el art\u00edculo 37 \u00a0 del C\u00f3digo de Minas, que era la \u00fanica norma que no le permit\u00eda a los municipios \u00a0 excluir la miner\u00eda, fue declarado inexequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, resalt\u00f3 que el fallo de tutela de primera \u00a0 instancia no se pronunci\u00f3 sobre los principios de rigor subsidiario, \u00a0 progresividad[36], precauci\u00f3n y prevenci\u00f3n[37], \u00a0 ni tampoco sobre la sentencia T-445 de 2016, en la que la Corte Constitucional \u00a0 expresamente afirm\u00f3 que los entes territoriales\u00a0poseen la competencia para regular \u00a0 el uso del suelo y garantizar la protecci\u00f3n del medio ambiente, incluso si al \u00a0 ejercer dicha prerrogativa terminan prohibiendo la actividad minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia: mediante sentencia del 4 de octubre del 2018, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contenciosos \u00a0 Administrativo \u00a0revoc\u00f3 el fallo del a quo \u00a0y ampar\u00f3 los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a la participaci\u00f3n ciudadana. En consecuencia, dej\u00f3 \u00a0 sin efectos la sentencia n\u00famero 157 \u00a0 proferida el 17 de noviembre de 2017 por la Sala Quinta Mixta del Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia, y orden\u00f3 a dicha autoridad judicial dictar una \u00a0 nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el fallo de \u00a0 tutela, pues concluy\u00f3 que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en varios defectos \u00a0 sustantivos y en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de sustentar \u00a0 aquella orden, el ad quem, en primer lugar, reiter\u00f3 su precedente para \u00a0 precisar que, si bien la protecci\u00f3n del \u00a0 medio ambiente es una labor de inter\u00e9s nacional, y por eso el Sistema Nacional \u00a0 Ambiental[38] est\u00e1 encabezado por el \u00a0 Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, mientras que los municipios se \u00a0 encuentran en una posici\u00f3n jer\u00e1rquica inferior, ello \u201cno se opone a que las \u00a0 autoridades locales hagan m\u00e1s estrictas las normas de los niveles superiores en \u00a0 cuanto al uso, manejo, aprovechamiento y movilizaci\u00f3n de los recursos naturales \u00a0 renovables, o para la preservaci\u00f3n del medio ambiente natural, en virtud del \u00a0 principio de rigor subsidiario previsto en el art\u00edculo 63 de la Ley 99 de 1993, \u00a0 que no es m\u00e1s que la concreci\u00f3n en materia ambiental del principio de \u00a0 subsidiariedad contenido en el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Secci\u00f3n Cuarta resalt\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no \u00a0 atribuy\u00f3 la propiedad del subsuelo a la Naci\u00f3n sino al Estado y, por ese motivo, \u00a0 la titularidad del mismo es de todas las autoridades estatales de los distintos \u00a0 \u00f3rdenes territoriales, incluyendo por supuesto a las entidades territoriales en \u00a0 los t\u00e9rminos definidos por el art\u00edculo 286 superior[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el ad quem anot\u00f3 que, sin bien la Ley 685 de 2001 asigna competencias \u00a0 predominantes a la Naci\u00f3n en materia de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera \u00a0 mediante la noci\u00f3n de autoridad minera, dichas funciones no son exclusivas y, \u00a0 por tanto, las decisiones en estos asuntos corresponde, seg\u00fan las competencias \u00a0 establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico, a ambos niveles \u2014es \u00a0 decir, a las entidades territoriales y a la Naci\u00f3n\u2014 \u00a0luego de que aquellas tareas se cumplan atendiendo a los principios de \u00a0 coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad previstos en el art\u00edculo 288 \u00a0 superior, puesto que, reiter\u00f3, el subsuelo es propiedad del Estado y no s\u00f3lo de \u00a0 la Naci\u00f3n, sin contar con que \u201cla miner\u00eda tiene una incidencia directa y \u00a0 significativa en el \u00e1mbito local porque ese tipo de proyectos tienen la \u00a0 potencialidad de afectar los usos del suelo, el ambiente, y la econom\u00eda local \u00a0 prevalentemente agr\u00edcola, pecuaria, industrial, tur\u00edstica, etc.\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, a juicio del fallador, \u00a0 se deprende: \u201c(i) que los municipios pueden, en desarrollo de sus \u00a0 competencias, prohibir la realizaci\u00f3n de proyectos minero-energ\u00e9ticos en sus \u00a0 territorios; y (ii) que los mecanismos de concertaci\u00f3n est\u00e1n previstos \u00a0 por el ordenamiento jur\u00eddico, por lo que se debe acudir a ellos en primera \u00a0 medida\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0 el ad quem puso de presente que el Tribunal demandado no interpret\u00f3 en \u00a0 debida forma el literal a) del art\u00edculo 35 de la Ley 685 de 2001[43], \u00a0 pues desconoci\u00f3 que la sentencia C-339 de 2002[44], al \u00a0 definir la exequibilidad condicionada de dicha norma, explic\u00f3 que &#8220;(&#8230;) la restricci\u00f3n de la miner\u00eda en el \u00a0 per\u00edmetro urbano de las ciudades y poblados se encuentra sujeta a las normas \u00a0 ambientales y de ordenamiento territorial vigentes, agregando una exclusi\u00f3n de \u00a0 la explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n minera en aquellas \u00e1reas donde las normas \u00a0 territoriales lo proh\u00edban expresamente&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarta medida, consider\u00f3 que el Tribunal desconoci\u00f3 las competencias de los \u00a0 municipios en materia de ordenamiento territorial y protecci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente, pues el Plan de Ordenamiento Territorial[45], \u00a0 sus equivalentes y el plan de desarrollo territorial son instrumentos id\u00f3neos \u00a0 para que los municipios ejerzan su competencia sobre ordenaci\u00f3n del suelo y \u00a0 proh\u00edban la actividad minera en sus territorios. Por esa raz\u00f3n, seg\u00fan indic\u00f3, en \u00a0 dichos procesos la ley prev\u00e9 mecanismos de concertaci\u00f3n entre los distintos \u00a0 niveles decisorios con el fin de que los concejos municipales profieran aquellos \u00a0 instrumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a este asunto, adem\u00e1s, \u00a0 insisti\u00f3 que en materia ambiental la Ley 99 de 1993[46] \u00a0prev\u00e9 el principio de rigor subsidiario, seg\u00fan el cual las autoridades locales \u00a0 son competentes para proferir normas m\u00e1s estrictas que las nacionales en materia \u00a0 de protecci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo explicado, seg\u00fan concluy\u00f3, \u00a0 \u201cdemuestra que el tribunal no aplic\u00f3 las normas que rigen el caso concreto y que \u00a0 con sus argumentos viol\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n porque, si bien es cierto \u00a0 que la Naci\u00f3n tiene competencias predominantes en asuntos mineros, tambi\u00e9n lo es \u00a0 que no son exclusivas y, por tanto, deben ser ejercidos con base en los \u00a0 principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad previstos en los \u00a0 art\u00edculos 209 y \u00a0288 de la Constituci\u00f3n\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo lugar, consider\u00f3 que el \u00a0 Tribunal accionado incurri\u00f3 en otro defecto sustantivo al afirmar que el \u00a0 art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Minas proh\u00edbe que las autoridades regionales, \u00a0 seccionales y locales establezcan zonas excluidas de actividad minera, toda vez \u00a0 que esa norma no es aplicable al caso concreto, pues fue declarada \u00a0 inconstitucional mediante la sentencia C-273 de 2016[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones \u00a0 proferidas dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los accionantes solicitaron dejar \u00a0 sin efectos la providencia judicial cuestionada, pues argumentaron que en esa \u00a0 sentencia el Tribunal accionado incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en algunos defectos sustantivos y en el desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional al declarar sin validez un Acuerdo Municipal \u00a0 mediante el cual se prohibi\u00f3 en Urrao la actividad minera de met\u00e1licos y la gran \u00a0 y mediana miner\u00eda de los dem\u00e1s minerales, esta Sala se referir\u00e1 a las causales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; luego realizar\u00e1 algunas precisiones para \u00a0 determinar si el alcance de la autonom\u00eda territorial permite, o no, a las \u00a0 entidades territoriales\u00a0 prohibir el desarrollo de actividades mineras en \u00a0 sus respectivas jurisdicciones; y finalmente, analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con el objeto de establecer si el Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia incurri\u00f3 en alguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial que los \u00a0 accionantes invocaron, dentro del tr\u00e1mite que declar\u00f3 sin validez el Acuerdo 008 \u00a0 de 2017, proferido por el Concejo Municipal de Urrao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo explicado por \u00a0 esta Corte en m\u00faltiples ocasiones[50], la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 principio, es improcedente contra providencias judiciales por el car\u00e1cter \u00a0 residual y subsidiario que la reviste. Por ello, y procurando la primac\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales y el respeto a los principios de autonom\u00eda judicial, cosa \u00a0 juzgada y seguridad jur\u00eddica, la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0 sentencias es excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, este Tribunal tambi\u00e9n ha estimado que \u201cde conformidad con el \u00a0 concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces \u00a0 tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia \u00a0 y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el \u00a0 Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de \u00a0 actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (\u2026)\u201d[52]. Por tal \u00a0 motivo, si bien se ha entendido que, en principio, la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional no procede contra providencias judiciales, tambi\u00e9n se ha \u00a0 sostenido que, excepcionalmente, su ejercicio es viable como mecanismo \u00a0 subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuaci\u00f3n judicial se \u00a0 vislumbra la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lineamiento con lo dicho, en un comienzo la Corte Constitucional desarroll\u00f3 el \u00a0 criterio conforme al cual, el supuesto que daba lugar a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial incurr\u00eda en una desviaci\u00f3n lo suficientemente caprichosa, \u00a0 arbitraria y de tal magnitud que el acto proferido terminaba por constituir, no \u00a0 una providencia en sentido material, sino una \u201cv\u00eda de hecho\u201d. En \u00a0 consecuencia, en ese momento esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico no pod\u00eda amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio \u00a0 aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial, comportaban una violaci\u00f3n protuberante de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica y, en especial, de los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s preciados del ser \u00a0 humano, como por ejemplo, los derechos fundamentales[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, posteriormente la \u00a0 evoluci\u00f3n de dicho concepto llev\u00f3 a \u00a0 comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condici\u00f3n de \u00a0 tal, pero que a\u00fan llevaban inmersas un desconocimiento de garant\u00edas \u00a0 fundamentales, raz\u00f3n por la cual, la jurisprudencia constitucional construy\u00f3 una serie de requisitos de procedibilidad de car\u00e1cter \u00a0 general, y unas causales espec\u00edficas para resolver las acciones de tutela \u00a0 instauradas contra decisiones judiciales[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, actualmente \u00a0 cuando la tutela se interpone contra una sentencia, debe estar dirigida a \u00a0 resolver situaciones en las que se observen graves falencias de \u00edndole \u00a0 constitucional en la decisi\u00f3n del juez natural, que a su vez la tornen \u00a0 incompatible con los mandatos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este \u00a0 orden de ideas, si bien ello no significa que en esos casos el mecanismo de \u00a0 amparo constituya una nueva instancia, pueden existir eventos en los que un \u00a0 yerro de relevancia constitucional existente en un fallo judicial permanezca en \u00a0 el tiempo pese a que se haya agotado el tr\u00e1mite procesal para debatirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, actualmente la jurisprudencia \u00a0 constitucional contempla ciertos requisitos de car\u00e1cter sustancial y \u00a0 procedimental que deben ser acreditados en cada caso concreto para que proceda \u00a0 el mecanismo de amparo contra una providencia judicial. Dentro de \u00e9stos, tal y como ya se mencion\u00f3, se han distinguido unos de \u00a0 car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, y otros de \u00a0 car\u00e1cter espec\u00edfico, que hacen referencia a la prosperidad misma del amparo una \u00a0 vez interpuesto.\u00a0De esa forma, siempre que concurran todas las causales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad, y por lo menos una de las espec\u00edficas, la tutela \u00a0 debe recuperar y garantizar el orden jur\u00eddico y el goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, primeramente el juez \u00a0 constitucional tiene que realizar un an\u00e1lisis con el fin de establecer si en el \u00a0 caso concreto se encuentran acreditadas las siguientes causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial objeto de \u00a0 reproche: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional a la luz de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde \u00a0 definir a otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable a partir del momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la \u00a0 inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa \u00a0 juzgada y seguridad jur\u00eddica, tan caros en nuestro sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. [Cuando se trate de una irregularidad procesal] [q]ue la [misma] tenga un \u00a0 efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos \u00a0 fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora haya advertido tal vulneraci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, siempre que \u00a0 esto hubiere sido posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias proferidas en el \u00a0 tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela. De forma tal, que se evite que las \u00a0 controversias relativas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se \u00a0 prolonguen de forma indefinida.\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si del examen realizado por el juez de tutela se \u00a0 encuentran satisfechos los citados requisitos gen\u00e9ricos, posteriormente se debe \u00a0 estudiar si en la providencia judicial cuestionada se configuran una o varias de \u00a0 las causales espec\u00edficas de procedibilidad[56] para que prospere la tutela interpuesta; motivo por el \u00a0 cual, a continuaci\u00f3n la Sala se referir\u00e1 a la forma en la que han sido \u00a0 representadas algunas de \u00e9stas, puntualmente, aquellas que los accionantes \u00a0 alegaron en la solicitud de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo o material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el defecto sustantivo surge cuando la \u00a0 providencia contiene un error originado en la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones jur\u00eddicas al caso analizado por el juez[57]. Sin embargo, dicho yerro \u00a0 debe configurar una irregularidad de significante trascendencia, que haya \u00a0 llevado a proferir una decisi\u00f3n que obstaculice o lesione la efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, en la sentencia SU-448 de 2011[59], la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las principales circunstancias que generan que una \u00a0 providencia judicial incurra en un defecto sustantivo. Concretamente, explic\u00f3 \u00a0 que ello ocurre cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una \u00a0 norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[60], \u00a0 b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[61], \u00a0 c) es inexistente[62], d) ha sido declarada \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n[63], e) a pesar de que la \u00a0 norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le \u00a0 reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador[64]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No \u00a0 toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[66]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la disposici\u00f3n aplicada se muestra, \u00a0 injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n[67]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Un poder concedido al juez por el ordenamiento se \u00a0 utiliza para un fin no previsto en la disposici\u00f3n[68]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La \u00a0 decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo el \u00a0 an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso[69]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Se desconoce la norma del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto[70]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) La actuaci\u00f3n no est\u00e1 justificada en forma \u00a0 suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales[71]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Sin un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n se desconoce el \u00a0 precedente judicial[72]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) El juez no aplica la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad frente a una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n.[73]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Caracterizaci\u00f3n del desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, esta causal se configura cuando \u00a0 el juez ordinario \u201cdesconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un \u00a0 derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante \u00a0 del derecho fundamental vulnerado\u201d[74]. De esta forma, el \u00a0 operador jur\u00eddico no puede separarse de un precedente salvo que exista un motivo \u00a0 suficiente que justifique su inaplicaci\u00f3n en un caso concreto[75], \u00a0 previo cumplimiento de una carga m\u00ednima y seria de argumentaci\u00f3n que explique \u00a0 profundamente las razones por las que se desatiende una decisi\u00f3n propia o la \u00a0 adoptada por el superior jer\u00e1rquico o el \u00f3rgano de cierre jurisdiccional[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 entonces, el precedente constitucional: (i) asegura la coherencia del sistema \u00a0 judicial, pues permite determinar de manera anticipada y con plena certeza la \u00a0 soluci\u00f3n aplicada a un determinado problema jur\u00eddico, de manera que los sujetos \u00a0 est\u00e1n llamados a ajustar su actuar a las normas y reglas que los regulan, en \u00a0 concordancia con la interpretaci\u00f3n que se ha determinado acorde y compatible con \u00a0 el contenido de la Carta Pol\u00edtica; y (ii) garantiza la igualdad formal y la \u00a0 igualdad ante la ley, a trav\u00e9s de la uniformidad en la aplicaci\u00f3n del derecho[77], pues \u00a0 \u201ccasos iguales deben ser resueltos de la misma forma\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos y el \u00a0 alcance \u00a0para que el desconocimiento del precedente constitucional, como causal \u00a0 espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, prospere. As\u00ed pues, en relaci\u00f3n con los requisitos, ha \u00a0 explicado, primero, que debe existir un \u201cconjunto \u00a0 de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver\u201d[79], bien sea varias sentencias de tutela o una de \u00a0 constitucionalidad que, como se dijo, sean anteriores a la decisi\u00f3n en la que se \u00a0 deba aplicar el precedente en cuesti\u00f3n; y, segundo, que dicho precedente, \u00a0 respecto del caso concreto objeto de an\u00e1lisis, debe tener (a) un problema \u00a0 jur\u00eddico semejante, y (b) unos supuestos f\u00e1cticos y aspectos normativos \u00a0 an\u00e1logos[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al alcance de esta causal, se ha \u00a0 establecido que \u201cla jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando \u00a0 disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de \u00a0 constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido \u00a0 normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la \u00a0 ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el \u00a0 alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a \u00a0 trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Caracterizaci\u00f3n de la causal denominada violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal de procedencia encuentra fundamento en el actual modelo \u00a0 constitucional, que confiere valor normativo a los preceptos superiores, de modo \u00a0 tal que sus mandatos y previsiones son de aplicaci\u00f3n directa por las distintas \u00a0 autoridades p\u00fablicas[82]. Por ello, este Tribunal \u00a0 ha sostenido que resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda \u00a0 cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida \u00a0 e irrazonablemente tales postulados[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que dicha causal se estructura cuando \u00a0 el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, ya sea porque (i) deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental\u00a0a \u00a0 un caso concreto, por ejemplo cuando se trata de un derecho fundamental de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata[84], o cuando el juez en sus \u00a0 resoluciones vulnera derechos fundamentales y no tiene en cuenta el principio de \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n[85]; \u00a0o (ii) \u00a0 aplica la ley al margen\u00a0de los dictados de la Carta Pol\u00edtica, desconociendo que \u00a0 de conformidad con su art\u00edculo 4\u00ba \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d, \u00a0 por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra norma \u00a0 jur\u00eddica, \u201cse aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precisiones en torno al alcance de la autonom\u00eda en cabeza de las entidades \u00a0 territoriales para prohibir el desarrollo de actividades mineras en sus \u00a0 respectivas jurisdicciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de Rep\u00fablica \u00a0 unitaria, descentralizada y con autonom\u00eda de sus entidades territoriales. Esto \u00a0 \u00faltimo quiere decir que los departamentos, los distritos, los municipios y los \u00a0 territorios ind\u00edgenas gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses dentro \u00a0 de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, en virtud de la cual pueden: (i) \u00a0 gobernarse por autoridades propias[87]; (ii) ejercer las \u00a0 competencias que les correspondan; (iii) administrar los recursos y establecer \u00a0 los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y (iv) participar \u00a0 en las rentas[88] nacionales[89]. \u00a0 De esa manera, la autonom\u00eda de las entidades territoriales implica un grado de \u00a0 independencia ejercida por medio del autogobierno y de la administraci\u00f3n de los \u00a0 asuntos que m\u00e1s conciernen a dichas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, tambi\u00e9n se debe tener en cuenta que la naturaleza del Estado unitario \u00a0 \u201cpresupone la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica, lo cual, por un lado, exige unidad en \u00a0 todos los ramos de la legislaci\u00f3n, exigencia que se traduce en la existencia de \u00a0 par\u00e1metros uniformes del orden nacional y de unas competencias subordinadas a la \u00a0 ley en el nivel territorial y, por otro, la existencia de competencias \u00a0 centralizadas para la formulaci\u00f3n de decisiones de pol\u00edtica que tengan vigencia \u00a0 para todo el territorio nacional. Del principio unitario tambi\u00e9n se desprende la \u00a0 posibilidad de intervenciones puntuales, que desplacen, incluso, a las entidades \u00a0 territoriales en asuntos que de ordinario se desenvuelven en la \u00f3rbita de sus \u00a0 competencias, pero en relaci\u00f3n con los cuales existe un inter\u00e9s nacional de \u00a0 superior entidad\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, el poder Constituyente, a trav\u00e9s del art\u00edculo 288 superior, \u00a0 dispuso: (i) que una ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial deb\u00eda establecer \u00a0 la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales; y \u00a0 (ii) que las competencias[93] atribuidas a los \u00a0 distintitos niveles territoriales tienen que ejercerse conforme a los principios \u00a0 de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad en los t\u00e9rminos que establezca la \u00a0 ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquello resulta de vital importancia, pues a la hora de materializar el \u00a0 principio de autonom\u00eda territorial puede haber una interferencia con la \u00a0 realizaci\u00f3n de ciertas competencias en cabeza de entidades del nivel central, \u00a0 particularmente cuando est\u00e1n involucrados temas de inter\u00e9s general, ya \u00a0 que es posible que desde el nivel central el ejercicio de estas funciones \u00a0 desplace a las entidades territoriales en asuntos que de ordinario se \u00a0 desenvuelven en la \u00f3rbita de sus competencias, pero en relaci\u00f3n con los cuales \u00a0 obra un inter\u00e9s nacional de superior entidad[94], pues la autonom\u00eda de las entidades territoriales se \u00a0 reduce \u201cen los casos en los que llegue a haber un inter\u00e9s nacional general \u00a0 involucrado, siempre garantizando la participaci\u00f3n de dichas entidades en la \u00a0 regulaci\u00f3n de la materia de que se trate el caso.[95]\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En consecuencia, tal y como se anticip\u00f3, las facultades otorgadas a las \u00a0 entidades del nivel nacional y a los departamentos y municipios se deben \u00a0 ejecutar, en primer lugar, de forma coordinada. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 explicado que el principio de coordinaci\u00f3n \u201ctiene como presupuesto la existencia de competencias \u00a0 concurrentes entre distintas autoridades del Estado, lo cual impone que su \u00a0 ejercicio se haga de manera arm\u00f3nica, de modo que la acci\u00f3n de los distintos \u00a0 \u00f3rganos resulte complementaria y conducente al logro de los fines de la acci\u00f3n \u00a0 estatal.\u00a0 Esa coordinaci\u00f3n debe darse desde el momento mismo de la \u00a0 asignaci\u00f3n de competencias y tiene su manifestaci\u00f3n m\u00e1s clara en la fase de \u00a0 ejecuci\u00f3n de las mismas\u201d[97].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa l\u00ednea, la\u00a0 Corte Constitucional ha explicado que para garantizar el \u00a0 principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre la naci\u00f3n y las entidades \u00a0 territoriales, resulta fundamental que\u00a0 la misma est\u00e9 dirigida a alcanzar \u00a0 objetivos comunes, complementarios y que no se tornen incompatibles, pues el \u00a0 principio de coordinaci\u00f3n \u201cexige la ordenaci\u00f3n sistem\u00e1tica, coherente, \u00a0 eficiente y arm\u00f3nica de las actuaciones de los \u00f3rganos estatales en todos los \u00a0 niveles territoriales para el logro de los fines del Estado\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por ello, el \u00a0 art\u00edculo 27 de la Ley 1454 de 2011[99] dispuso que, en virtud de \u00a0 aquel principio, la \u201cNaci\u00f3n y las entidades territoriales deber\u00e1n ejercer sus \u00a0 competencias de manera articulada, coherente y arm\u00f3nica\u201d, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0 \u201clas entidades territoriales y dem\u00e1s esquemas asociativos se articular\u00e1n, con \u00a0 las autoridades nacionales y regionales, con el prop\u00f3sito especial de garantizar \u00a0 los derechos fundamentales de los ciudadanos como individuos, los derechos \u00a0 colectivos y del medio ambiente establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En segundo lugar, las funciones \u00a0 designadas a los distintos niveles territoriales tienen que realizarse \u00a0 concurrentemente, es decir que, en lineamiento con lo dispuesto en aquel \u00a0 art\u00edculo, la Naci\u00f3n y las entidades territoriales deben desarrollar de forma \u00a0 oportuna acciones conjuntas en busca de un objeto com\u00fan con respeto a las \u00a0 competencias asignadas a cada nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 torno a este asunto, la Sala Plena precis\u00f3 que el principio de \u00a0 concurrencia \u201cparte de la consideraci\u00f3n de que, en \u00a0 determinadas materias, la actividad del Estado debe cumplirse con la \u00a0 participaci\u00f3n de los distintos niveles de la Administraci\u00f3n. Ello implica, en \u00a0 primer lugar, un criterio de distribuci\u00f3n de competencias conforme al cual las \u00a0 mismas deben atribuirse a distintos \u00f3rganos, de manera que se garantice el \u00a0 objeto propio de la acci\u00f3n estatal, sin que sea posible la exclusi\u00f3n de \u00a0 entidades que, en raz\u00f3n de la materia est\u00e9n llamadas a participar. De este \u00a0 principio, por otra parte, se deriva tambi\u00e9n un mandato conforme al cual las \u00a0 distintas instancias del Estado deben actuar all\u00ed donde su presencia sea \u00a0 necesaria para la adecuada satisfacci\u00f3n de sus fines, sin que puedan sustraerse \u00a0 de esa responsabilidad\u201d[100].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. En \u00faltimo lugar, \u00a0 las competencias atribuidas a las entidades del nivel nacional, as\u00ed como a los \u00a0 departamentos y municipios, se deben ejercer de acuerdo con el principio \u00a0 de subsidiariedad. Ello significa, entre otras cosas, que \u201clas autoridades de mayor nivel de centralizaci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 pueden intervenir en los asuntos propios de las instancias inferiores cuando \u00a0 \u00e9stas se muestren incapaces o sean ineficientes para llevar a cabo sus \u00a0 responsabilidades\u201d[101], pues, conforme lo exige el citado art\u00edculo 27, la \u00a0 Naci\u00f3n y las entidades territoriales tienen que apoyar en forma transitoria y \u00a0 parcial, en el ejercicio de sus competencias, a las entidades de menor categor\u00eda \u00a0 fiscal, desarrollo econ\u00f3mico y social dentro del mismo \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 territorial, cuando se demuestre su imposibilidad de ejercer debidamente \u00a0 determinadas competencias[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con fundamento en lo explicado, las Leyes 136 de 1994 y 1551 de 2012, al \u00a0 abordar temas relacionados con la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los \u00a0 municipios, disponen que: (i) con fundamento en el principio de \u00a0 coordinaci\u00f3n, las autoridades municipales, al momento de ejercer sus \u00a0 competencias y sus responsabilidades, deben conciliar su actuaci\u00f3n con la de \u00a0 otras entidades estatales de diferentes niveles ; (ii) con base en el \u00a0 principio de concurrencia, por un lado, los municipios y otras entidades \u00a0 estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo \u00a0 asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual \u00a0 surgieron las mismas y, por otro, las competencias de los diferentes \u00f3rganos de \u00a0 las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que \u00a0 coexisten y son dependientes entre s\u00ed para alcanzar el fin estatal; y (iv) de \u00a0 acuerdo con el principio de subsidiariedad, la Naci\u00f3n, las entidades \u00a0 territoriales y los esquemas de integraci\u00f3n territorial deben apoyar en forma \u00a0 transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo econ\u00f3mico y social en \u00a0 el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de \u00a0 ejercerlas debidamente[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, dentro del marco de las facultades asignadas a nivel local a \u00a0 trav\u00e9s de las cuales se materializa la autonom\u00eda territorial, el art\u00edculo 313 de \u00a0 la Constituci\u00f3n dispuso que a los Concejos Municipales corresponde, entre otras \u00a0 cosas, adoptar los respectivos planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y \u00a0 social, reglamentar los usos del suelo y dictar las normas necesarias para el \u00a0 control, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del \u00a0 municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No obstante, dicha competencia se debe leer e interpretar sistem\u00e1ticamente \u00a0 de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 80, 332 y 334 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 en virtud de los cuales el poder constituyente dispuso que el Estado[104]: \u00a0 (i) debe planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para \u00a0 garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o \u00a0 sustituci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n debe prevenir y controlar los factores de \u00a0 deterioro ambiental; (ii) es propietario del subsuelo y de los recursos \u00a0 naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos \u00a0 conforme a las leyes preexistentes[105]; y (iii) intervendr\u00e1, \u00a0 por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso \u00a0 del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, \u00a0 y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin \u00a0 de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad \u00a0 fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n \u00a0 equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la \u00a0 preservaci\u00f3n de un ambiente sano[106].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Adem\u00e1s, desde una perspectiva financiera tampoco se puede perder de vista \u00a0 que, seg\u00fan los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n, la explotaci\u00f3n de un \u00a0 recurso natural no renovable causa, a favor del Estado, una contraprestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, y adem\u00e1s los ingresos del Sistema General de \u00a0 Regal\u00edas[107] \u00a0se destinan al financiamiento de proyectos para el desarrollo social, econ\u00f3mico \u00a0 y ambiental de las entidades territoriales; al ahorro para su pasivo pensional; \u00a0 para inversiones f\u00edsicas en educaci\u00f3n, para inversiones en ciencia, tecnolog\u00eda e \u00a0 innovaci\u00f3n; para la generaci\u00f3n de ahorro p\u00fablico; para la fiscalizaci\u00f3n de la \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los yacimientos y conocimiento y cartograf\u00eda \u00a0 geol\u00f3gica del subsuelo; y para aumentar la competitividad general de la econom\u00eda \u00a0 buscando mejorar las condiciones sociales de la poblaci\u00f3n[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. As\u00ed entonces, en relaci\u00f3n con la existencia de aquellos \u00a0 intereses generales de superior entidad, la Corte Constitucional, al analizar los antecedentes de la \u00a0 expedici\u00f3n de los art\u00edculos 332 y 360 de la Carta Pol\u00edtica, explic\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en varias ocasiones los miembros \u00a0 de la Asamblea indicaron expl\u00edcitamente que en materia de Hacienda P\u00fablica la \u00a0 palabra Estado no es un sin\u00f3nimo de Naci\u00f3n sino que es un concepto m\u00e1s general \u00a0 que engloba a todos los niveles territoriales. Por ejemplo, en el debate en la \u00a0 Comisi\u00f3n Segunda sobre la propiedad del subsuelo, expresamente se se\u00f1al\u00f3 que era \u00a0 necesario sustituir la propiedad nacional entonces vigente por una \u2018propiedad \u00a0 del Estado representado en la Naci\u00f3n, departamentos y municipios.\u2019 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, es claro \u00a0 que la Asamblea Constituyente evit\u00f3 atribuir a la Naci\u00f3n la propiedad de los \u00a0 recursos no renovables, para evitar la centralizaci\u00f3n de sus beneficios, pero \u00a0 que tampoco quiso, por razones de equidad y de equilibrio regional, \u00a0 municipalizarlos o atribuir su propiedad a los departamentos. En ese orden de \u00a0 ideas, resulta perfectamente l\u00f3gico que la titularidad de tales recursos y de \u00a0 las regal\u00edas que genera su explotaci\u00f3n sea de un ente m\u00e1s abstracto, que \u00a0 representa a todos los colombianos y a los distintos niveles territoriales, esto \u00a0 es, del Estado colombiano como tal, quien es entonces el propietario de los \u00a0 recursos no renovables y el titular de las regal\u00edas\u201d (subrayas fuera del texto original)[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, \u201clos art\u00edculos constitucionales que definen competencias en \u00a0 materia de recursos naturales no renovables al referirse al concepto de Estado, \u00a0 hacen alusi\u00f3n a su concepci\u00f3n en sentido amplio y en consecuencia a facultades \u00a0 concedidas tanto a entidades e instituciones del nivel nacional como de los \u00a0 niveles territoriales en forma conjunta\u201d[110], m\u00e1s a\u00fan si se \u00a0 tiene en cuenta que las regal\u00edas como recursos ex\u00f3genos de las entidades \u00a0 territoriales: \u201c(i) no hacen parte de sus rentas propias, respecto de las \u00a0 cuales s\u00ed ejercen derecho de propiedad, de acuerdo con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 287-3 C.P.; [y] (ii) los derechos de participaci\u00f3n que ejercen \u00a0 las entidades territoriales se enmarcan en el ejercicio el derecho a participar \u00a0 en las rentas nacionales, previsto en el art\u00edculo 287-4 C.P\u201d[111]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. As\u00ed, de las disposiciones constitucionales \u00a0 mencionadas y del precedente aludido, se desprende \u00abque la propiedad de los recursos del subsuelo es de \u00a0 todos los colombianos y por ello se encuentra en cabeza del Estado; al respecto \u00a0la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que \u00e9ste \u201ccomprende el conjunto de todas las autoridades p\u00fablicas, a \u00a0 todos los colombianos y a todas las entidades territoriales, y que con esta \u00a0 expresi\u00f3n el constituyente quiso evitar la centralizaci\u00f3n nacional de los \u00a0 recursos provenientes de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, los cuales \u00a0 deben beneficiar a todos los colombianos\u201d[112] (\u2026) y en consecuencia contribuyen a un inter\u00e9s general \u00bb[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ende, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables concurren \u00a0 intereses locales y un inter\u00e9s nacional de gran entidad y de car\u00e1cter general en \u00a0 cabeza de todo el Estado que, precisamente, llev\u00f3 a que en el art\u00edculo 360 \u00a0 superior se dispusiera que la ley es la que determinar\u00e1 las condiciones para \u00a0 la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables[114].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Es as\u00ed \u00a0 entonces como las actividades del sector minero est\u00e1n reguladas por distintas \u00a0 disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico interno, pero especialmente\u00a0 por el \u00a0 C\u00f3digo de Minas[115] contenido en la Ley 685 \u00a0 de 2001, el cual tiene como objeto definir una regulaci\u00f3n general, exclusiva, \u00a0 sistem\u00e1tica y exhaustiva con relaci\u00f3n al uso de los recursos mineros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho C\u00f3digo, en \u00a0 su primer art\u00edculo, indica que como objetivos tiene el de fomentar la \u00a0 exploraci\u00f3n t\u00e9cnica y la explotaci\u00f3n de los recursos mineros y realizar un \u00a0 aprovechamiento de \u00e9stos dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible \u00a0 y del fortalecimiento econ\u00f3mico y social del pa\u00eds, pues, con ocasi\u00f3n de los \u00a0 objetivos trazados, en el art\u00edculo 13 declara la industria minera de utilidad \u00a0 p\u00fablica e inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Igualmente, el Legislador quiso \u00a0 implementar una pol\u00edtica diferenciada en raz\u00f3n de los diversos escenarios \u00a0 mineros a regular y la diversidad de operaciones que se realizan para el \u00a0 aprovechamiento de los minerales y dan cuenta de la especialidad y factores \u00a0 t\u00e9cnicos que se deben tener en cuenta para el desarrollo de las actividades de \u00a0 miner\u00eda en territorio. Por ese motivo, en el art\u00edculo 21 de la \u00a0 ley 1753 de 2015[116] se estableci\u00f3 una clasificaci\u00f3n de las actividades mineras en tres categor\u00edas: i) \u00a0 miner\u00eda de subsistencia; ii) peque\u00f1a miner\u00eda y, iii) miner\u00eda mediana y grande. \u00a0 En ese sentido, tambi\u00e9n se dispuso que el Gobierno nacional las definir\u00e1 y \u00a0 establecer\u00e1 los requisitos teniendo en cuenta el n\u00famero de hect\u00e1reas y\/o la \u00a0 producci\u00f3n de las unidades mineras seg\u00fan el tipo de mineral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Asimismo, en el marco de la reglamentaci\u00f3n \u00a0 del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda, el Decreto 1073 de 2015 compil\u00f3 su \u00a0 estructura dividi\u00e9ndolo en sector central y sector descentralizado, definiendo, \u00a0 como cabeza del sector central, al Ministerio de Minas y Energ\u00eda (MME), y en el \u00a0 sector descentralizado, como entidades adscritas, a la Unidad de Planeaci\u00f3n \u00a0 Minero Energ\u00e9tica (UPME), el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano (SGC), la Agencia \u00a0 Nacional de Hidrocarburos (ANH) y la Agencia Nacional de Miner\u00eda (ANM). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esa forma, aquella estructura organizada tiene a cargo funciones espec\u00edficas. \u00a0 As\u00ed por ejemplo, el MME tiene como objetivo formular, adoptar, dirigir y \u00a0 coordinar las pol\u00edticas, planes y programas del Sector de Minas y Energ\u00eda; la \u00a0 ANM, entre otros asuntos, administra integralmente los recursos minerales de \u00a0 propiedad del Estado, promueve el aprovechamiento \u00f3ptimo y sostenible de los \u00a0 recursos mineros de conformidad con las normas pertinentes y en coordinaci\u00f3n con \u00a0 las autoridades ambientales en los temas que lo requieran; y la UPME, \u00a0 principalmente, planea en forma integral, indicativa, permanente y coordinada \u00a0 con los agentes del sector minero energ\u00e9tico, el desarrollo y aprovechamiento de \u00a0 los recursos mineros y energ\u00e9ticos, as\u00ed como tambi\u00e9n produce y divulga la \u00a0 informaci\u00f3n requerida para la formulaci\u00f3n de pol\u00edtica y toma de decisiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. \u00a0En consecuencia, esa estructura define la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica del sector minero energ\u00e9tico \u00a0 \u00abteniendo en cuenta que los recursos del subsuelo y los recursos \u00a0 naturales no renovables se encuentran en yacimientos que superan los l\u00edmites \u00a0 pol\u00edtico-administrativos definidos para las entidades territoriales, y as\u00ed \u00a0 representan intereses nacionales de todo el pa\u00eds y aportes para la poblaci\u00f3n en \u00a0 general, como indic\u00f3 la Corte Constitucional con relaci\u00f3n al aprovechamiento del \u00a0 subsuelo que \u201ccomporta buena parte de la riqueza p\u00fablica de la Naci\u00f3n y del \u00a0 Estado, que debe ser aprovechada en beneficio de la sociedad\u201d [117]\u00bb[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Por lo anterior, se deben armonizar las pol\u00edticas de ordenamiento del suelo \u00a0 con el desarrollo de proyectos de miner\u00eda, e incorporar de manera concertada el \u00a0 componente minero en los instrumentos de ordenamiento territorial, en \u00a0 cumplimiento de los principios constitucionales de coordinaci\u00f3n y concurrencia. \u00a0 En ese sentido, la concertaci\u00f3n debe ser un di\u00e1logo permanente entre la \u00a0 autoridad territorial y la autoridad minera y ambiental para el desarrollo de \u00a0 las actividades de miner\u00eda, con el fin de armonizar el ejercicio de las \u00a0 competencias entre el gobierno nacional central y las autoridades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Ahora bien, aquello implica tener absoluta claridad en torno a las \u00a0 condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables exigidas \u00a0 por la ley y, particularmente, en relaci\u00f3n con los requisitos y las \u00a0 posibilidades que la ley ofrece para establecer zonas excluibles de la miner\u00eda.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Para ello, cobra particular importancia estudiar el contenido \u00a0 del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Minas, pues dicha disposici\u00f3n normativa es la que \u00a0 establece qu\u00e9 zonas son excluibles de la miner\u00eda, as\u00ed como tambi\u00e9n qui\u00e9nes y \u00a0 c\u00f3mo las pueden excluir, conforme se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.1. En primer lugar, el referido art\u00edculo 34 proh\u00edbe la \u00a0 ejecuci\u00f3n de trabajos y obras de explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n minera en zonas \u00a0 que sean delimitadas y declaradas, conforme con la normatividad vigente, \u00a0 como de protecci\u00f3n de los recursos naturales renovables o del ambiente y que, \u00a0 de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, expresamente \u00a0 excluyan el trabajo minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2. En segundo lugar, la misma norma establece para que puedan excluirse trabajos y obras de exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n minera en las zonas de protecci\u00f3n y desarrollo de los recursos \u00a0 naturales renovables o del ambiente, el acto que las declare deber\u00e1 estar \u00a0 expresamente motivado en estudios que determinen la incompatibilidad o \u00a0 restricci\u00f3n en relaci\u00f3n con las actividades mineras. Sin embargo, se debe \u00a0 tener en cuenta que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-339 de 2002[119], dispuso que \u00a0 en la aplicaci\u00f3n de este postulado se tiene que seguir el principio de \u00a0 precauci\u00f3n, \u201cconforme al cual, \u00a0 cuando exista peligro de da\u00f1o grave e irreversible, la falta de certeza \u00a0 cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n \u00a0 de medidas eficaces para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u201cquiere decir \u00a0 que en caso de presentarse una falta de certeza cient\u00edfica absoluta frente a la \u00a0 exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n minera de una zona determinada; la decisi\u00f3n debe \u00a0 inclinarse necesariamente hacia la protecci\u00f3n de[l] medio ambiente, pues si se \u00a0 adelanta la actividad minera y luego se demuestra que ocasionaba una grave da\u00f1o \u00a0 ambiental, ser\u00eda imposible revertir sus consecuencias\u201d[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.3. En tercer lugar, \u00a0 el mencionado art\u00edculo se\u00f1ala que las zonas de exclusi\u00f3n \u00a0 mencionadas ser\u00e1n: a) las que se constituyan como \u00e1reas que integran el sistema \u00a0 de parques nacionales naturales, b) los parques naturales de car\u00e1cter regional, \u00a0 y c) las zonas de reserva forestal. Sin embargo, la Corte Constitucional, \u00a0 mediante la sentencia C-339 de 2002[122], \u00a0 precis\u00f3 que adem\u00e1s de las zonas de exclusi\u00f3n enunciadas, pueden existir otras, \u00a0 ya declaradas con anterioridad o que se declaren en el futuro por la autoridad \u00a0 ambiental[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.4. En cuarto lugar, la misma norma dispone que para que esas \u00a0 zonas produzcan la exclusi\u00f3n de la actividad minera, deber\u00e1n ser delimitadas geogr\u00e1ficamente por la autoridad \u00a0 ambiental[124] con base en estudios \u00a0 t\u00e9cnicos, sociales y ambientales, y con la colaboraci\u00f3n de la autoridad minera \u00a0 en aquellas \u00e1reas de inter\u00e9s minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, \u201cesta \u00a0 funci\u00f3n se le asigna a la autoridad ambiental en integraci\u00f3n y armon\u00eda con lo \u00a0 preceptuado por el art\u00edculo 5 de la ley 99 de 1993. Adem\u00e1s incluye la \u00a0 colaboraci\u00f3n de la autoridad minera en las \u00e1reas de inter\u00e9s minero, con lo cual \u00a0 se hace efectivo el principio de protecci\u00f3n prioritaria de la biodiversidad del \u00a0 pa\u00eds junto con un aprovechamiento en forma sostenible, de acuerdo con los \u00a0 principios universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaraci\u00f3n \u00a0 de R\u00edo de Janeiro de junio de 1992, ratificada por Colombia\u201d[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.4.1. Sin embargo, al estudiar la constitucionalidad de dicha \u00a0 disposici\u00f3n normativa, esta Corporaci\u00f3n condicion\u00f3 su exequibilidad, pues \u00a0 advirti\u00f3 que si bien la autoridad minera tiene el deber de colaborar con la \u00a0 autoridad ambiental, \u201ceste deber de colaboraci\u00f3n no limita ni condiciona el \u00a0 ejercicio de la competencia de la autoridad ambiental quien es la que puede \u00a0 establecer las zonas de exclusi\u00f3n\u201d[126] \u00a0en armon\u00eda e integraci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 5 de la ley 99 de 1993[127], es decir, con \u00a0 el fin de \u201casegurar el \u00a0 aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio \u00a0 ambiente\u201d[128], y tambi\u00e9n \u201cimpedir, reprimir, eliminar o \u00a0 mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas \u00a0 del entorno o del patrimonio natural\u201d[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.4.2. Ello, adem\u00e1s, guarda \u00a0 correspondencia con algunas de las funciones legales que precisamente se \u00a0 asignaron al Ministerio del Medio Ambiente, pues a esta entidad le corresponde, \u00a0 entre otras cosas: (i) expedir y actualizar el estatuto de zonificaci\u00f3n de uso \u00a0 adecuado del territorio para su apropiado ordenamiento y las regulaciones \u00a0 nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente a sus aspectos ambientales, y \u00a0 fijar las pautas generales para el ordenamiento y manejo de cuencas \u00a0 hidrogr\u00e1ficas y dem\u00e1s \u00e1reas de manejo especial; (ii) definir y regular los \u00a0 instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevenci\u00f3n y el \u00a0 control de los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de \u00a0 evaluaci\u00f3n, seguimiento y manejo ambientales de las actividades econ\u00f3micas; \u00a0 (iii) ejercer discrecional y selectivamente, cuando las circunstancias lo \u00a0 ameriten, sobre los asuntos asignados a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, \u00a0 la evaluaci\u00f3n y control preventivo, actual o posterior, de los efectos de \u00a0 deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecuci\u00f3n de actividades o \u00a0 proyectos de desarrollo, as\u00ed como por la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte, \u00a0 beneficio y utilizaci\u00f3n de los recursos naturales renovables y no renovables y \u00a0 ordenar la suspensi\u00f3n de los trabajos o actividades cuando a ello hubiese lugar; \u00a0 (iv) reservar y alinderar\u00a0las \u00e1reas que integran el Sistema de Parques \u00a0 Nacionales Naturales y las reservas forestales nacionales, y reglamentar su uso \u00a0 y funcionamiento; (v) velar por la protecci\u00f3n del patrimonio natural y la \u00a0 diversidad bi\u00f3tica de la naci\u00f3n, as\u00ed como por la conservaci\u00f3n de las \u00e1reas de \u00a0 especial importancia ecosist\u00e9mica; (vi) fijar los cupos globales y determinar \u00a0 las especies para el aprovechamiento de bosques naturales y la obtenci\u00f3n de \u00a0 espec\u00edmenes de flora y fauna silvestres, teniendo en cuenta la oferta y la \u00a0 capacidad de renovaci\u00f3n de dichos recursos; y (vii) dirimir las discrepancias \u00a0 entre entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental[130] \u00a0que susciten con motivo del ejercicio de funciones, as\u00ed como establecer \u00a0 criterios o adoptar decisiones cuando surjan conflictos entre ellas en relaci\u00f3n \u00a0 con la aplicaci\u00f3n de las normas o con las pol\u00edticas relacionadas con el uso, \u00a0 manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables o del medio \u00a0 ambiente[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.4.3. \u00a0Por ende, ser\u00eda \u201ccontradictorio afirmar \u00a0 que pese a la existencia de competencias del gobierno nacional central respecto a los recursos del subsuelo, las autoridades \u00a0 territoriales puedan vetar la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los [recursos naturales no renovables], y a su vez con \u00a0 ello no desconocer las facultades de otras entidades creadas para tales fines\u201d[132], \u00a0 pues aunque Colombia es un Estado organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, \u00a0 ello no implica que se desconozca la \u00a0 capacidad de autogesti\u00f3n que la Constituci\u00f3n les otorga a las entidades \u00a0 territoriales, pero \u201cla autonom\u00eda de las entidades territoriales \u00a0 [tampoco] \u00a0puede ser entendida de manera omn\u00edmoda, hasta el punto de hacer nugatorias las \u00a0 competencias constitucionales de las autoridades nacionales\u201d[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201clos contenidos que \u00a0 integran el principio de autonom\u00eda territorial no pueden ser entendidos de forma \u00a0 aislada o descontextualizada, por lo que se hace preceptivo que su concreci\u00f3n en \u00a0 casos particulares atienda otros contenidos del sistema constitucional \u00a0 colombiano. Por esta raz\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de las posibilidades o \u00e1mbitos en \u00a0 que se desarrolla la autonom\u00eda territorial no puede desconocer que las \u00a0 instituciones, procedimientos y las competencias que la concretan existen y se \u00a0 desarrollan en un Estado que, de acuerdo con el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 ha adoptado una forma de organizaci\u00f3n territorial unitaria, es decir, no puede \u00a0 olvidarse que el colombiano es un Estado unitario en lo relativo al principio de \u00a0 organizaci\u00f3n territorial\u201d[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.4.4. \u00a0Ahora bien, a pesar de que existen \u00a0 competencias de la Naci\u00f3n y del Gobierno nacional central respecto al subsuelo y \u00a0 los recursos naturales no renovables, para la extracci\u00f3n de \u00e9stos se requiere \u00a0 realizar actividades en la superficie, es decir en el suelo, cuyo uso es \u00a0 reglamentado por los Concejos Municipales, pues, entre otras cosas, al municipio \u00a0 le corresponde ordenar el desarrollo de su territorio[135]. \u00a0 En consecuencia, no es posible definir la vocaci\u00f3n minera \u00a0 de un \u00e1rea sin afectar el ejercicio de competencias sobre el uso del suelo en \u00a0 cabeza de las autoridades del orden municipal, motivo por el cual en dicho \u00a0 escenario se enfrentan, por un lado, la autonom\u00eda de las entidades territoriales para desempe\u00f1ar \u00a0 sus funciones de planeaci\u00f3n y ordenamiento territorial, y por otro, la necesidad \u00a0 de garantizar que la explotaci\u00f3n de los recursos del subsuelo beneficie a todas \u00a0 las entidades territoriales, incluso a aquellas que no tienen dichos recursos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.4.5. As\u00ed entonces, en un \u00a0 plan de ordenamiento territorial las autoridades locales definen el conjunto de \u00a0 objetivos, directrices, pol\u00edticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y \u00a0 normas para orientar y administrar el desarrollo f\u00edsico del territorio y la \u00a0 utilizaci\u00f3n del suelo[136]. No obstante, el ordenamiento territorial debe ser \u00a0 un \u00a0proceso de construcci\u00f3n colectiva \u00a0 de pa\u00eds en el que: (i) se propicien \u00a0 las condiciones para concertar pol\u00edticas p\u00fablicas entre la Naci\u00f3n y las \u00a0 entidades territoriales, con reconocimiento de la diversidad geogr\u00e1fica,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 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a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0hist\u00f3rica, \u00a0 econ\u00f3mica, ambiental, \u00e9tnica y cultural e identidad regional y nacional[137]; (ii) se concilien \u00a0el crecimiento econ\u00f3mico, la sostenibilidad fiscal, la equidad social y la \u00a0 sostenibilidad ambiental, para garantizar adecuadas condiciones de vida de la \u00a0 poblaci\u00f3n[138]; y (iii) haya una visi\u00f3n \u00a0 compartida de pa\u00eds a largo plazo, con prop\u00f3sitos estrat\u00e9gicos que gu\u00eden el tipo \u00a0 de organizaci\u00f3n territorial requerida[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.4.6. Con \u00a0 fundamento en esta consideraci\u00f3n, la Ley que dict\u00f3 normas org\u00e1nicas sobre \u00a0 ordenamiento territorial[140] \u00a0 estableci\u00f3 que este tiene que propender por la soberan\u00eda y unidad nacional, de modo que propicie la integridad territorial, su \u00a0 seguridad y defensa, y fortalezca el Estado Social de Derecho organizado en \u00a0 forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada y con autonom\u00eda de sus entidades \u00a0 territoriales, quienes gozan de dicha autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses \u00a0 dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.4.7. \u00a0As\u00ed las cosas, al \u00a0 municipio le corresponde, en materia de ordenamiento del territorio, reglamentar de manera espec\u00edfica los usos del suelo en \u00a0 las \u00e1reas urbanas, de expansi\u00f3n y rurales de acuerdo con las leyes, as\u00ed como \u00a0 optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes \u00a0 sectoriales, primero, teniendo en cuenta que la elaboraci\u00f3n, modificaci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de los planes de ordenamiento territorial se\u00a0 deber\u00e1 sujetar a la \u00a0 informaci\u00f3n geol\u00f3gico-minera disponible sobre las zonas respectivas, as\u00ed como a \u00a0 lo dispuesto en el C\u00f3digo de Minas sobre zonas de reservas especiales y zonas \u00a0 excluibles de la miner\u00eda[142] y, segundo, en \u00a0 armon\u00eda con las pol\u00edticas nacionales y los planes departamentales y \u00a0 metropolitanos[143], toda vez que, por \u00a0 ejemplo, a la Naci\u00f3n le compete, en coordinaci\u00f3n con los entes territoriales[144],\u00a0 \u00a0\u201cestablecer la pol\u00edtica general de ordenamiento del territorio en los asuntos \u00a0 de inter\u00e9s nacional: \u00e1reas de parques nacionales y \u00e1reas protegidas\u201d[145]; \u00a0\u00a0y a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, como m\u00e1ximas autoridades \u00a0 ambientales en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, participar con los dem\u00e1s organismos y \u00a0 entes competentes en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, en los procesos de \u00a0 planificaci\u00f3n y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea \u00a0 tenido en cuenta en las decisiones que se adopten, as\u00ed como ejercer las \u00a0 funciones de evaluaci\u00f3n, control y seguimiento ambiental de las actividades de \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, con exclusi\u00f3n \u00a0 de las competencias atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente[146] \u00a0\u2014algunas de ellas se\u00f1aladas en el numeral \u00a04.9.4.2. supra\u2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.4.8. Desde esa perspectiva, la Naci\u00f3n participa en procesos relacionados con \u00a0 la actividad minera y la definici\u00f3n o demarcaci\u00f3n de zonas excluibles de la \u00a0 miner\u00eda, pero no es el \u00fanico nivel competencial involucrado en la toma de una \u00a0 decisi\u00f3n de tal trascendencia para aspectos principales de la vida local, pues \u00a0 los municipios y distritos afectados por dicha decisi\u00f3n tambi\u00e9n deben participar \u00a0 de una\u00a0forma activa y\u00a0 eficaz\u00a0en el proceso \u00a0 de toma de la misma, toda vez que, se repite, si bien existen competencias de la Naci\u00f3n y del \u00a0 Gobierno nacional central respecto al subsuelo y los recursos naturales no \u00a0 renovables, para la extracci\u00f3n de \u00e9stos se deben realizar actividades en el \u00a0 suelo, cuyo uso es reglamentado por los Concejos Municipales[147] \u00a0en vista de que, seg\u00fan el art\u00edculo 311 superior, al municipio le corresponde \u00a0 ordenar el desarrollo de su territorio[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto exige que la opini\u00f3n de los municipios, \u201cexpresada a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos de \u00a0 representaci\u00f3n, sea valorada adecuadamente y tenga una influencia apreciable \u00a0 en la toma de esta decisi\u00f3n, sobre todo en aspectos axiales a la vida del \u00a0 municipio, como son\u00a0la protecci\u00f3n de cuencas h\u00eddricas, la salubridad de la \u00a0 poblaci\u00f3n y el desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural de sus comunidades\u201d[149](negrilla fuera del \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, los espacios que el di\u00e1logo entre \u00f3rbitas o esferas \u00a0 competenciales debe garantizar con miras a un desarrollo arm\u00f3nico y balanceado \u00a0 de los principios de autonom\u00eda territorial y organizaci\u00f3n unitaria del Estado en \u00a0 temas relacionados con la definici\u00f3n o demarcaci\u00f3n de zonas excluibles de la \u00a0 miner\u00eda, tienen que \u201cpermitir la participaci\u00f3n de los municipios en la \u00a0 determinaci\u00f3n de aspectos como i) los fines que la exclusi\u00f3n de la actividad de \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera en determinadas \u00e1reas del territorio busque \u00a0 alcanzar; ii) las causas y condiciones que determinan que un \u00e1rea del territorio \u00a0 se declare como zona excluida de esta actividad; iii) la forma en que cada uno \u00a0 de los niveles competenciales participen en el proceso de creaci\u00f3n normativa; \u00a0 iv) las funciones espec\u00edficas que uno y otro nivel tendr\u00e1 en ejercicio de dicha \u00a0 competencia; y v) los par\u00e1metros que deban cumplir los procedimientos que se \u00a0 creen para declarar una zona excluida de la actividad minera\u201d[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.5. En quinto y en \u00faltimo lugar, el \u00a0 art\u00edculo 34 de la Ley 685 de 2001 establece que, sin perjuicio de lo \u00a0 anteriormente explicado, la autoridad minera, previo acto administrativo \u00a0 fundamentado de la autoridad ambiental que decrete la sustracci\u00f3n del \u00e1rea \u00a0 requerida, podr\u00e1 autorizar que en las zonas excluibles de la miner\u00eda, con \u00a0 excepci\u00f3n de los parques, puedan adelantarse actividades mineras en forma \u00a0 restringida o s\u00f3lo por determinados m\u00e9todos y sistemas de extracci\u00f3n que no \u00a0 afecten los objetivos de la zona de exclusi\u00f3n, pero, para tal efecto, el \u00a0 interesado en el Contrato de Concesi\u00f3n deber\u00e1 presentar los estudios que \u00a0 demuestren la compatibilidad de las actividades mineras con tales objetivos. Con \u00a0 todo, tampoco que se puede perder de vista que, a trav\u00e9s de la referida \u00a0 sentencia C-339 de 2002[151], \u00a0 se dispuso que en la aplicaci\u00f3n de este postulado tambi\u00e9n se tiene que seguir el \u00a0 principio de precauci\u00f3n, en los t\u00e9rminos ya explicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00faltimo quiere decir, tal y como lo consagr\u00f3 la Ley 99 de 1993, \u00a0 que la pol\u00edtica ambiental colombiana debe tener en cuenta: (i) que el proceso de desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds se \u00a0 orienta seg\u00fan los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos \u00a0 en la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro de junio de 1992 sobre \u00a0Medio Ambiente y \u00a0 Desarrollo; y (ii) que la biodiversidad del pa\u00eds, por ser patrimonio nacional y \u00a0 de inter\u00e9s de la humanidad, debe ser protegida prioritariamente y aprovechada en \u00a0 forma sostenible, entendiendo por desarrollo sostenible \u201cel que \u00a0 conduzca al crecimiento econ\u00f3mico, a la elevaci\u00f3n de la calidad de la vida y al \u00a0 bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se \u00a0 sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones \u00a0 futuras a utilizarlo para la satisfacci\u00f3n de sus propias necesidades\u201d[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha entendido el concepto de desarrollo sostenible como \u00a0\u201cpar\u00e1metro que debe guiar la realizaci\u00f3n de acciones que, si bien buscan el \u00a0 progreso, no pueden conllevar a la destrucci\u00f3n de elementos protegidos por el \u00a0 orden constitucional y que, sobre todo, son presupuesto para la satisfacci\u00f3n de \u00a0 ciertas necesidades como el acceso a agua por parte del ser humano, el \u00a0 desarrollo social y econ\u00f3mico adecuado y el desarrollo de la vida en condiciones \u00a0 satisfactorias de salubridad\u201d[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lineamiento con lo anterior, y a \u00a0 prop\u00f3sito del &#8220;Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica&#8221; hecho en R\u00edo de Janeiro \u00a0 el 5 de junio de 1992, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que la Carta Pol\u00edtica de 1991, \u201ccon \u00a0 base en un avanzado y actualizado marco normativo en materia ecol\u00f3gica, es \u00a0 arm\u00f3nica con la necesidad mundial de lograr un desarrollo sostenible, pues no \u00a0 s\u00f3lo obliga al Estado a planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos \u00a0 naturales sino que adem\u00e1s, al establecer el llamado tr\u00edptico econ\u00f3mico determin\u00f3 \u00a0 en \u00e9l una funci\u00f3n social, a la que le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica, \u00a0 encaminada a la primac\u00eda del inter\u00e9s general y del bienestar comunitario (\u2026) [y a patrocinar] la idea de hacer siempre \u00a0 compatibles el desarrollo econ\u00f3mico y el derecho a un ambiente sano y a un \u00a0 equilibrio ecol\u00f3gico.\u201d[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, \u201cpara poder hablar de un desarrollo sostenible de la \u00a0 explotaci\u00f3n minera que respete la biodiversidad, es indispensable tener en \u00a0 cuenta como instrumento la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, entendida como \u00a0 instrumento administrativo y como instrumento de gesti\u00f3n que permite articular \u00a0 los diversos aspectos ambientales de la actividad minera tales como la \u00a0 mitigaci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n, la protecci\u00f3n de especies y la recuperaci\u00f3n \u00a0 post-clausura de las explotaciones y exploraciones mineras[158]\u201d[159]. Ello, sin perder de vista que el \u00a0 medio ambiente es un derecho y un bien jur\u00eddico constitucionalmente protegido \u00a0 cuya conservaci\u00f3n debe procurarse, no s\u00f3lo con acciones aisladas estatales, sino \u00a0 mediante un di\u00e1logo concertado y coordinado de todas las autoridades, en el que \u00a0 no se ignoren \u201ccontenidos constitucionales relevantes, verbigracia, \u00a0 en materia de protecci\u00f3n del ambiente sano \u2013art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n-; en \u00a0 relaci\u00f3n con la defensa del patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural \u2013art\u00edculo 72 de \u00a0 la Constituci\u00f3n-; relativos a la protecci\u00f3n de los parques naturales, las \u00a0 tierras comunales de grupos \u00e9tnicos y las tierras de resguardo \u2013art\u00edculo 63 de \u00a0 la Constituci\u00f3n-; cuyo objetivo sea la protecci\u00f3n de las riquezas naturales \u00a0 \u2013art\u00edculos 8 y 95 numeral 8\u00ba de la Constituci\u00f3n-, el desarrollo arm\u00f3nico de los \u00a0 municipios y distritos \u2013art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n-; y, sobre todo, \u00a0 aquellos que busquen asegurar los derechos fundamentales de los habitantes de \u00a0 las zonas en que se autorice la realizaci\u00f3n de actividades de exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n minera\u201d[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n en ese sentido \u00a0 constituye la posibilidad de que, en \u00a0 virtud de la autonom\u00eda territorial, se puedan establecer\u00a0 mecanismos de \u00a0 concurrencia\u00a0 y concertaci\u00f3n para delimitar zonas excluibles de la miner\u00eda \u00a0 con base en estudios t\u00e9cnicos, sociales y ambientales, pues necesariamente debe \u00a0 haber una coordinaci\u00f3n entre los entes territoriales y el Gobierno nacional para \u00a0 decidir la posibilidad y ejercicio de la actividad minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, aquel di\u00e1logo concertado y coordinado atiende \u00a0 al hecho de que en el territorio convergen actividades, por una parte, de uso \u00a0 del suelo y, por otra, de explotaci\u00f3n del subsuelo, raz\u00f3n por la que en \u00e9l \u00a0 concurren competencias tanto del nivel nacional como de las entidades \u00a0 territoriales. En ese orden de ideas, \u201cni la naci\u00f3n (nivel nacional o \u00a0 central) ni las entidades territoriales tienen competencias absolutas en materia \u00a0 de explotaci\u00f3n del subsuelo y de los [recursos naturales no renovables]; \u00a0 as\u00ed, las entidades territoriales no cuentan con competencia absoluta sobre los \u00a0 recursos del subsuelo, ni tampoco poder de veto respecto a la realizaci\u00f3n de \u00a0 actividades para la explotaci\u00f3n del subsuelo y de [recursos naturales no \u00a0 renovables], de acuerdo con una lectura e interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u201cde acuerdo \u00a0 con los postulados constitucionales que prev\u00e9n la explotaci\u00f3n del subsuelo y los \u00a0 [recursos naturales no renovables], su \u00a0 propiedad en cabeza del Estado y las competencias de las entidades territoriales \u00a0 y de la naci\u00f3n \u2013gobierno nacional central- sobre el suelo, el ordenamiento \u00a0 territorial, el subsuelo y los \u00a0 [recursos naturales no renovables], las \u00a0 entidades territoriales no pueden prohibir el desarrollo de actividades y \u00a0 operaciones para tales fines en su jurisdicci\u00f3n\u201d[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, para resolver la \u00a0 tensi\u00f3n en las competencias otorgadas a la naci\u00f3n y las entidades territoriales \u00a0 en materia de suelo y subsuelo, debe darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 288 superior, \u00a0 que define los principios de coordinaci\u00f3n y concurrencia para estos casos. As\u00ed \u00a0 entonces, las competencias que, en materia \u00a0 del subsuelo, se asignan a entidades del Gobierno nacional central con la \u00a0 finalidad de proteger el inter\u00e9s general de toda la poblaci\u00f3n, deben armonizarse \u00a0 con la participaci\u00f3n activa y eficaz de las entidades territoriales y, en \u00a0 particular, de los municipios, quienes deben tener una influencia apreciable y \u00a0 una injerencia valorada adecuadamente que permitan que su postura se ajuste o \u00a0 adopte, en la medida de las posibilidades razonables que resulten de aquel \u00a0 di\u00e1logo, a la hora de promover, definir y demarcar las zonas excluibles de \u00a0 miner\u00eda, sobre todo en aspectos centrales a la vida del municipio, como \u00a0 son\u00a0la protecci\u00f3n de su patrimonio ecol\u00f3gico y cuencas h\u00eddricas, la salubridad \u00a0 de la poblaci\u00f3n, y el desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural de sus \u00a0 comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se debe tener en cuenta \u00a0 que el criterio constitucional relativo a la coordinaci\u00f3n y concurrencia \u00a0 naci\u00f3n territorio implica: (i) \u201c[g]arantizar un grado de participaci\u00f3n \u00a0 razonable y efectivo de los municipios y distritos en el proceso de decisi\u00f3n \u00a0 respecto a las actividades de exploraci\u00f3n o de explotaci\u00f3n del subsuelo y los \u00a0[recursos naturales no renovables]\u201d[163]; y (ii) que las \u00a0\u201cposiciones y opiniones de las entidades territoriales deben ser expresadas a \u00a0 trav\u00e9s de los \u00f3rganos leg\u00edtimos de representaci\u00f3n, tener una influencia \u00a0 apreciable en la toma decisiones, sobre todo en aspectos centrales a la vida del \u00a0 municipio en materia ambiental y social, sin perjuicio de las competencias del \u00a0 nivel nacional\u201d[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12.\u00a0\u00a0\u00a0 Con todo, no puede pasar por inadvertido el hecho de \u00a0 que, recientemente,\u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 un d\u00e9ficit \u00a0 de protecci\u00f3n en esta materia, \u201ctoda vez que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no \u00a0 garantiza legalmente de forma espec\u00edfica la participaci\u00f3n de las comunidades que \u00a0 se encuentran ubicadas en lugares donde se desarrollan actividades u operaciones \u00a0 para explorar o explotar [recursos naturales no renovables] y del subsuelo, y que puedan verse impactadas o afectadas por \u00a0 las mismas, ni\u00a0 un instrumento para que las entidades territoriales, a \u00a0 trav\u00e9s de sus autoridades competentes, concurran en la definici\u00f3n, ejecuci\u00f3n y \u00a0 seguimiento de las actividades de hidrocarburos y de miner\u00eda\u201d[165]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, m\u00e1s all\u00e1 del an\u00e1lisis del caso concreto y de la decisi\u00f3n que \u00a0 se adopte frente a la providencia del Tribunal accionado en el sub judice, \u00a0 esta Sala debe repetir, conforme lo advirti\u00f3 el pleno de la Corte Constitucional \u00a0 en la Sentencia SU-095 de 2018[166], que al Legislador le corresponde corregir el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n advertido y determinar los \u00a0 mecanismos e instrumentos adecuados para la participaci\u00f3n ciudadana y la coordinaci\u00f3n y concurrencia naci\u00f3n territorio en los sectores de hidrocarburos y de miner\u00eda \u201cen atenci\u00f3n al grado de complejidad de las decisiones \u00a0 que implican el manejo de los recursos del subsuelo y de los [recursos naturales no renovables] como asuntos p\u00fablicos[167] de \u00a0 inter\u00e9s nacional, en los que debe primar el inter\u00e9s general sobre el particular\u201d[168], pues una regulaci\u00f3n en ese sentido \u201ces de vital \u00a0 importancia en materia ambiental y social para el pa\u00eds, ya que la ausencia de la previsi\u00f3n de implementaci\u00f3n de \u00a0 elementos que den aplicaci\u00f3n a los postulados constitucionales de Estado Social \u00a0 de Derecho, democracia participativa, Estado unitario, autonom\u00eda territorial y \u00a0 coordinaci\u00f3n y concurrencia tiene consecuencias perjudiciales en materia de \u00a0 efectos ambientales y sociales en los territorios, teniendo en cuenta que las \u00a0 comunidades que lo habitan y sus autoridades locales son las que mejor pueden \u00a0 identificar, evitar, prevenir y\/o manejar riesgos sociales, econ\u00f3micos y \u00a0 ambientales por las operaciones y actividades desarrolladas por la industria de \u00a0 alto impacto como lo es la de hidrocarburos y la de miner\u00eda, situaci\u00f3n que puede \u00a0 prolongar y aumentar la desprotecci\u00f3n\u201d[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en esta providencia se reiterar\u00e1 al \u00a0 Congreso que, por medio de la Sentencia SU-095 de 2018[170], \u00a0 la Sala Plena lo exhort\u00f3 para que, en el menor tiempo posible, defina uno o \u00a0 varios mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y uno o varios instrumentos de \u00a0 coordinaci\u00f3n y concurrencia naci\u00f3n territorio, para asegurar, entre otras cosas, que las entidades territoriales, a trav\u00e9s de sus \u00a0 autoridades competentes, concurran en la definici\u00f3n, ejecuci\u00f3n y seguimiento de \u00a0 las actividades de hidrocarburos y de miner\u00eda, como por ejemplo ocurrir\u00eda con \u00a0 las decisiones relativas a la demarcaci\u00f3n o delimitaci\u00f3n de zonas excluibles de \u00a0 la miner\u00eda en su respectivo territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 autonom\u00eda en cabeza de las entidades territoriales para prohibir el desarrollo \u00a0 de actividades mineras en sus respectivas jurisdicciones es un asunto de evidente relevancia constitucional, \u00a0 pues este tipo de controversias genera la tensi\u00f3n entre diferentes intereses de \u00a0 la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, en el marco de los principios de Estado \u00a0 unitario y autonom\u00eda territorial, y lo dispuesto en el art\u00edculo 332 de la \u00a0 Constituci\u00f3n que establece que el Estado es propietario del subsuelo y de los \u00a0 recursos naturales no renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es de relevancia constitucional determinar c\u00f3mo, a la luz de los \u00a0 art\u00edculos 288, 311 y 315 de la Carta Pol\u00edtica, las competencias atribuidas a los \u00a0 distintos niveles territoriales se deben ejercer conforme a los principios de \u00a0 coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad\u00a0 en asuntos que involucran \u00a0 competencias constitucionales asignadas a los municipios y sus concejos, y \u00a0 exigen del Estado una planificaci\u00f3n en el manejo y aprovechamiento de los \u00a0 recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible y su conservaci\u00f3n, \u00a0 tal y como lo dispone el art\u00edculo 80 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala advierte que en el proceso que la autoridad departamental promovi\u00f3 en la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa con el fin de obtener un pronunciamiento \u00a0 sobre la validez del Acuerdo Municipal en cuesti\u00f3n no existe un recurso judicial \u00a0 susceptible de ser agotado, pues seg\u00fan los art\u00edculos 121 del Decreto 1333 de \u00a0 1986 y 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo[171], contra la decisi\u00f3n \u00a0 judicial reprochada, \u201cque produce efectos de cosa juzgada en relaci\u00f3n con los \u00a0 preceptos constitucionales y legales confrontados, no procede recurso alguno\u201d[172], ya que las \u00a0 observaciones que formula el gobernador del departamento acerca de la \u00a0 constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales se estudian en un \u00a0 proceso que los Tribunales Administrativos conocen \u201cprivativamente y en \u00fanica \u00a0 instancia\u201d[173].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 250 del mismo C\u00f3digo, el recurso de revisi\u00f3n \u00a0 fue instituido como un mecanismo extraordinario delimitado por unas causales y \u00a0 requisitos establecidos en la citada norma, cuya observancia, de acuerdo con lo \u00a0 alegado por los accionantes en el sub judice, no se advierte en esta \u00a0 oportunidad, pues los demandantes ni siquiera alegaron un vicio de aquellos que \u00a0 acarrean nulidades en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 208 del CPACA y 133 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes acudieron a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n, ya que incluso hay bastante proximidad temporal entre el supuesto menoscabo a sus derechos \u00a0 fundamentales y el mecanismo de amparo interpuesto, pues aproximadamente solo transcurrieron dos meses entre uno y otro evento, en la \u00a0 medida en que la sentencia reprochada en sede de tutela fue proferida el 17 de \u00a0 noviembre de 2017 y el escrito de tutela se radic\u00f3 el 15 de enero del siguiente \u00a0 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De igual forma, se observa que si bien los \u00a0 accionantes identificaron razonable y claramente los yerros contenidos en el \u00a0 fallo reprochado y, adem\u00e1s, intervinieron a favor del Acuerdo Municipal en el \u00a0 proceso, no les fue posible alegar dichas defectos en el tr\u00e1mite judicial, toda \u00a0 vez que, como ya se indic\u00f3, este, al ser de \u00fanica instancia, hab\u00eda llegado a su \u00a0 fin sin que hubiese sido viable interponer recurso alguno contra la \u00a0 decisi\u00f3n judicial reprochada en el mismo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por otro lado, la sentencia objeto \u00a0 de discusi\u00f3n no corresponde a un fallo de tutela y, finalmente, los demandantes \u00a0 no argumentaron que en el tr\u00e1mite cursado en la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0 Admirativa hubiese sobrevenido alguna irregularidad de car\u00e1cter eminentemente \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, frente a la \u00a0 existencia de alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto, la Sala advierte, \u00a0 con fundamento en las consideraciones \u00a0 formuladas en el ac\u00e1pite anterior y desde una perspectiva hol\u00edstica, que el Tribunal Administrativo de Antioquia hizo \u00a0 una lectura e interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica a la luz de la Carta Pol\u00edtica, teniendo \u00a0 en cuenta: (i) la regulaci\u00f3n y competencias de los municipios en relaci\u00f3n con el\u00a0 \u00a0 ordenamiento territorial,\u00a0 la reglamentaci\u00f3n en los usos del suelo y el \u00a0 control, preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico del municipio; (ii) las \u00a0 competencias en materia de declaraci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de zonas excluibles de la \u00a0 miner\u00eda; (iii) el establecimiento por parte de la Naci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con \u00a0 los entes territoriales, de pol\u00edticas generales de ordenamiento del territorio \u00a0 en los asuntos de inter\u00e9s nacional; y (iv) la normativa constitucional referente \u00a0 al subsuelo y los recursos naturales renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Particularmente, la sentencia proferida por el \u00a0 Tribunal accionado tuvo en cuenta las disposiciones constitucionales en materia \u00a0 de explotaci\u00f3n del subsuelo y de recursos naturales no renovables, que confieren \u00a0 competencias al Estado en sentido amplio y que han sido desarrolladas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico mediante leyes que definen una normativa a nivel nacional \u00a0 para el sector minero, regulan las regal\u00edas, temas relacionados con zonas \u00a0 excluibles de la miner\u00eda, y que crean una institucionalidad y estructura que \u00a0 definen competencias generales para el Gobierno nacional central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, esta Sala advierte que el Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia acert\u00f3 al afirmar: (i) que la explotaci\u00f3n y el aprovechamiento de los \u00a0 minerales yacentes en el suelo o en el subsuelo no pueden ser regulados de forma \u00a0 excluyente, \u00fanica o exclusiva por una autoridad del orden municipal, al ser una \u00a0 potestad que, en t\u00e9rminos del \u00f3rgano colegiado accionado, \u201cdebe ser de \u00a0 conocimiento de otras entidades a nivel nacional, cuando el tema as\u00ed lo amerite, \u00a0 es decir, cuando trascienda la importancia del ente local y sea necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado\u201d[175]; y (ii) que si bien los \u00a0 concejos municipales tienen la facultad de reglamentar los usos del suelo, esta \u00a0 potestad no es absoluta, ya que los minerales de cualquier clase y ubicaci\u00f3n, \u00a0 independientemente del estado f\u00edsico natural, son de la exclusiva propiedad del \u00a0 Estado[176], motivo por el cual no \u00a0 pueden decidir sobre aspectos de dicha actividad al carecer de esa atribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquello resulta correcto, toda vez que, conforme se \u00a0 explic\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, no se puede generar un poder de veto de los entes territoriales que vac\u00ede \u00a0 la competencia de las entidades nacionales en materias relacionadas con el \u00a0 aprovechamiento del subsuelo y de los recursos naturales no renovables. As\u00ed \u00a0 entonces, el Tribunal Administrativo analiz\u00f3 en forma sistem\u00e1tica e integral \u00a0 las competencias del Estado sin omitir las radicadas en cabeza del gobierno nacional central, respecto a \u00a0 los recursos del subsuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, esta Sala advierte que la existencia de l\u00edmites competenciales \u00a0 para la declaraci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de zonas excluibles de la miner\u00eda implica que \u00a0 una decisi\u00f3n acerca de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables no \u00a0 pueda ser sometida, de forma privativa y unilateral, al Concejo Municipal de \u00a0 Urrao, pues \u2014se \u00a0 repite\u2014 de acuerdo \u00a0 con una lectura e interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, ni la naci\u00f3n (nivel nacional o central) ni las \u00a0 entidades territoriales tienen competencias absolutas en materia de explotaci\u00f3n \u00a0 del subsuelo y de dichos recursos, de manera que las entidades territoriales no \u00a0 cuentan con competencias absolutas sobre los mismos, ni tampoco poder de veto \u00a0 frente a la realizaci\u00f3n de actividades para su explotaci\u00f3n[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Tribunal demandado, al declarar sin \u00a0 validez el Acuerdo Municipal objeto de la controversia, no desconoci\u00f3 los \u00a0 postulado contenidos los art\u00edculos 80, 332, 334, 360 y 361 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 relacionados con el subsuelo, los recursos naturales no renovables, la \u00a0 contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda en raz\u00f3n de su explotaci\u00f3n y la \u00a0 propiedad y competencias del Estado. En consecuencia, la autoridad judicial \u00a0 accionada\u00a0\u00a0 aplic\u00f3 debida y racionalmente los principios \u00a0 constitucionales referentes a ordenamiento territorial, al analizarlos e \u00a0 interpretarlos realizando una lectura sistem\u00e1tica a nivel constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Por otro lado, el Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia tampoco desconoci\u00f3 el precedente judicial relacionado con los \u00a0 principios de Estado unitario y de autonom\u00eda territorial, las competencias de la \u00a0 naci\u00f3n sobre uso del subsuelo y su convergencia con las competencias de \u00a0 las entidades territoriales en la administraci\u00f3n del suelo, que lleva impl\u00edcita \u00a0 la aplicaci\u00f3n de los principios de coordinaci\u00f3n y concurrencia con fundamento en \u00a0 el art\u00edculo 288 superior. Al respecto, conforme se sintetiz\u00f3 en la sentencia \u00a0 SU-095 de 2018[178], la Corte Constitucional \u00a0 ha proferido varios pronunciamientos, por medio de, por ejemplo, las sentencias \u00a0 C-149 de 2010[179], C-395 de 2012[180], C-035 de 2016[181] \u00a0y C-273 de 2016[182], en los que ha reiterado esta postura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1. As\u00ed, en la sentencia C-149 de 2010 esta Corte \u00a0 aclar\u00f3 que vaciar de competencias a las entidades territoriales\u00a0 implicaba \u00a0 el desconocimiento de los principios de concurrencia, coordinaci\u00f3n y \u00a0 subsidiariedad consagrados en el art\u00edculo 288 superior, porque las competencias \u00a0 atribuidas a los distintos niveles territoriales deben prever f\u00f3rmulas para la \u00a0 coordinaci\u00f3n en el ejercicio de tales atribuciones, sin establecer una \u00a0 estructura jur\u00eddica de supra-subordinaci\u00f3n con prevalencia del nivel central \u00a0 sobre las autoridades locales, desconociendo con ello tambi\u00e9n el car\u00e1cter \u00a0 participativo de la organizaci\u00f3n estatal de acuerdo al art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2. En la sentencia C-395 de 2012, \u00a0 esta Corte estim\u00f3 que \u00aben el marco \u00a0 previsto por la Constituci\u00f3n para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales el \u00a0 Legislador debe resolver en cada caso concreto la tensi\u00f3n entre los principios \u00a0 unitario y de autonom\u00eda territorial, y dar prelaci\u00f3n al primero, en raz\u00f3n a los \u00a0 objetivos de inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad minera, de acuerdo al ordenamiento \u00a0 superior. La prevalencia del principio unitario, orientado a establecer un \u00a0 r\u00e9gimen \u00fanico para la explotaci\u00f3n de los recursos mineros, tiene como fin evitar \u00a0 las decisiones aisladas que limiten o excluyan la explotaci\u00f3n de unos recursos \u00a0 que son del Estado y que proveen de medios para la financiaci\u00f3n de los fines que \u00a0 le son propios, y por ello en funci\u00f3n del inter\u00e9s nacional, es viable restringir \u00a0 las competencias de regulaci\u00f3n de las entidades territoriales, e, incluso \u00a0 excluirla de determinados \u00e1mbitos. De tal modo en la sentencia se advirti\u00f3 que \u00a0 las disposiciones acusadas no resultaban \u201ccontrarias a la Constituci\u00f3n, sin \u00a0 perjuicio de la consideraci\u00f3n conforme a la cual corresponde al propio \u00a0 legislador regular la manera de adelantar las distintas etapas de la actividad \u00a0 minera y el papel que en ellas puedan jugar las entidades territoriales\u201d [183]\u00bb[184]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.3. En la \u00a0 sentencia C-123 de 2014, por medio de la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Minas[185] \u00a0antes de que la misma norma fuese declarada inexequible por contravenir la \u00a0 reserva de ley org\u00e1nica, esta Corte condicion\u00f3 la lectura e interpretaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo demandado \u201cen el entendido de que en desarrollo del proceso por \u00a0 medio del cual se autorice la realizaci\u00f3n de actividades de exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n minera, las autoridades competentes del nivel nacional deber\u00e1n \u00a0 acordar con las autoridades territoriales concernidas, las medidas \u00a0 necesarias para la protecci\u00f3n del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas \u00a0 h\u00eddricas, el desarrollo econ\u00f3mico, social, cultural de sus comunidades y la \u00a0 salubridad de la poblaci\u00f3n, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0 coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad previstos en el art\u00edculo 288 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[186] (subrayas fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se indic\u00f3 que la opini\u00f3n de los municipios, \u00a0 expresada a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos de representaci\u00f3n, deb\u00eda ser valorada \u00a0 adecuadamente y tener una influencia apreciable en la toma de tal decisi\u00f3n, y en \u00a0 cuanto a aspectos esenciales a la vida del municipio, como la protecci\u00f3n de cuencas h\u00eddricas, la salubridad de la \u00a0 poblaci\u00f3n y el desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural de sus comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.4. En la sentencia C-035 de 2016 la Corte declar\u00f3 exequible el \u00a0art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2011, que trata sobre las \u00e1reas de reserva para el desarrollo minero, en \u00a0 el entendido de que la autoridad \u00a0 competente para definir dichas deber\u00e1 concertar previamente con las autoridades \u00a0 locales de los municipios donde van a estar ubicadas, para garantizar\u00a0que \u00a0 no se afecte su facultad constitucional para reglamentar los usos del suelo, \u00a0 conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.5. En la sentencia C-273 de 2016[187] \u00a0la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 37 de la Ley 685 de 2001 y declar\u00f3 su inexequibilidad, \u00a0 pues consider\u00f3, como ya se dijo, que a pesar de que dicha disposici\u00f3n est\u00e1 \u00a0 sujeta a reserva de ley org\u00e1nica, se defini\u00f3 en una ley de car\u00e1cter ordinario. \u00a0 Sin embargo, \u201cexpuso que la \u00a0 competencia del Legislador de regular temas relacionados con actividades \u00a0 econ\u00f3micas, como lo es la explotaci\u00f3n de recursos naturales del subsuelo, \u00a0 confluye con competencias que han sido asignadas a entidades territoriales, como \u00a0 la de definir los usos del suelo; situaci\u00f3n que involucra tanto el principio de \u00a0 la autonom\u00eda de las entidades territoriales para el ejercicio de sus \u00a0 competencias y la necesidad de garantizar la explotaci\u00f3n de recursos del \u00a0 subsuelo para beneficiar a todas estas entidades, incluyendo a las que no poseen \u00a0 dichos recursos[188] por lo que las \u00a0 competencias de las entidades territoriales deber\u00e1n ejercerse respetando los \u00a0 principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiaridad\u201d[189]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.6. Con fundamento en lo anterior, \u00a0 esta Sala advierte que el Tribunal demandado no incurri\u00f3 en un desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional, pues fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en interpretaciones \u00a0 acertadas de la jurisprudencia al: (i) considerar que no existe un derecho \u00a0 absoluto de los municipios sobre los recursos del subsuelo; (ii) tener en cuenta \u00a0 competencias del nivel nacional radicadas en cabeza del gobierno nacional \u00a0 central; (iii) basarse en los principios de coordinaci\u00f3n y concurrencia. En \u00a0 consecuencia, la decisi\u00f3n del Tribunal accionado no resulta \u00a0 contraria a los pronunciamientos de la Corte y a aquellas decisiones amparadas \u00a0 por la cosa juzgada constitucional y su car\u00e1cter prevalente frente a la interpretaci\u00f3n que sobre el tema puedan \u00a0 hacer otros \u00f3rganos judiciales, pues se dictan por la Corte Constitucional, ya que a esta se le \u00a0 confi\u00f3 la guarda de la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.7. Ahora bien, aunque los accionantes \u00a0 consideraron que el Tribunal demandado desconoci\u00f3 la sentencia T-445 de 2016[190], en la que se precis\u00f3 \u00a0 \u201cque los entes territoriales\u00a0poseen la competencia para \u00a0 regular el uso del suelo y garantizar la protecci\u00f3n del medio ambiente, incluso \u00a0 si al ejercer dicha prerrogativa terminan prohibiendo la actividad minera\u201d[191], resulta menester \u00a0 aclarar que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ya se apart\u00f3 de las consideraciones y de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en aquella\u00a0 providencia, pues \u00a0 consider\u00f3, con base en la motivaci\u00f3n realizada en el ac\u00e1pite anterior y el mismo \u00a0 precedente constitucional aqu\u00ed explicado \u2014anterior a la \u00a0 providencia reprochada en esta oportunidad\u2014, que en esa sentencia \u00a0 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u201chizo una interpretaci\u00f3n limitada y aislada de \u00a0 postulados y principios definidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que la llevaron a \u00a0 autorizar a las autoridades locales para prohibir la miner\u00eda\u201d[192]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Adicionalmente, tampoco se avizora que la \u00a0 providencia del Tribunal demanado contenga un error originado en la \u00a0 interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 63 de la Ley 99 de 1993 y 35 del \u00a0 C\u00f3digo de Minas, que a su vez configure una irregularidad de significante \u00a0 trascendencia, pues el principio de rigor subsidiario explicado en el citado \u00a0 art\u00edculo 63 exige que la autoridad del nivel regional, departamental o municipal \u00a0 que pretenda aplicar dicho principio tenga la competencia para hacer m\u00e1s \u00a0 rigurosas las normas y medidas de polic\u00eda ambiental. En ese sentido, seg\u00fan la \u00a0 norma, el rigor subsidiario exige que en el \u00e1mbito territorial reducido exista \u00a0 la competencia para apelar a la aplicaci\u00f3n de dicho principio y, como ya se \u00a0 explic\u00f3, de acuerdo con una lectura e interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la \u00a0 Constituci\u00f3n las entidades territoriales no cuentan con competencia \u00a0 absoluta sobre los recursos del subsuelo, ni tampoco poder de veto respecto a la \u00a0 realizaci\u00f3n de actividades para la explotaci\u00f3n del subsuelo y de recursos \u00a0 naturales no renovables, de modo que el Concejo Municipal de Urrao no pod\u00eda \u00a0 tomar una decisi\u00f3n, excluyente y exclusiva, \u00a0 acerca de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, pues necesariamente debe haber una coordinaci\u00f3n entre \u00a0 los entes territoriales y el gobierno nacional para decidir la posibilidad y \u00a0 ejercicio de la actividad minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, el art\u00edculo 35 de \u00a0 la Ley 685 de 2001, incluyendo el condicionamiento de su exequibilidad, \u00a0 establece que se pueden efectuar trabajos y obras de exploraci\u00f3n y de \u00a0 explotaci\u00f3n de minas dentro del per\u00edmetro urbano de las ciudades o poblados \u00a0 se\u00f1alado por los acuerdos municipales adoptados de conformidad con las normas \u00a0 legales sobre r\u00e9gimen municipal, salvo en las \u00e1reas en las cuales est\u00e9n \u00a0 prohibidas las actividades mineras, de acuerdo con las normas \u00a0 ambientales nacionales, regionales y municipales, en concordancia con el Plan de \u00a0 Ordenamiento Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, incluso la misma norma exige la concurrencia y \u00a0 coordinaci\u00f3n entre todos los niveles territoriales sin que de dicho art\u00edculo se \u00a0 desprenda que la autoridad municipal es la \u00fanica autoridad competente para \u00a0 delimitar zonas excluibles de la miner\u00eda, so pena de, incluso, desconocer el \u00a0 contenido y la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo de Minas ampliamente \u00a0 esbozado en esta sentencia, as\u00ed como las consideraciones expuestas entre los \u00a0 numerales 4.9.4.5 y 4.9.4.7 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lineamiento con lo dicho, la sentencia C-339 de 2009[193], cuando condicion\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo de Minas, precisamente indic\u00f3 que \u00a0 uno de los sentidos normativos que se le puede dar a dicha disposici\u00f3n legal \u00a0\u201cpermitir\u00eda interpretar que \u00fanicamente se refiere a las normas de \u00a0 car\u00e1cter municipal excluyendo las dem\u00e1s, lo cual atentar\u00eda contra la protecci\u00f3n \u00a0 ambiental constitucional, al desconocer la relaci\u00f3n arm\u00f3nica que deben existir \u00a0 entre la Constituci\u00f3n, las normas de ordenamiento territorial, las normas \u00a0 ambientales nacionales y departamentales y las de cada municipio\u201d[194], \u00a0 mientras que el sentido normativo \u201cque estar\u00eda de acuerdo con los postulados \u00a0 Constitucionales incluye las normas ambientales nacionales, regionales y \u00a0 municipales en concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial\u201d[195], el cual, a su \u00a0 vez \u2014tal y como se \u00a0 explic\u00f3\u2014 responde a un proceso de construcci\u00f3n arm\u00f3nico, colectivo y \u00a0 coordinado de pa\u00eds entre autoridades de distintos niveles territoriales en el \u00a0 que, por ejemplo, (i) a la Naci\u00f3n le compete establecer la pol\u00edtica general de \u00a0 ordenamiento del territorio en los asuntos de inter\u00e9s nacional; (ii) las \u00a0 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, como \u00a0 m\u00e1ximas autoridades ambientales\u00a0 en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, participan \u00a0 con los dem\u00e1s organismos y entes competentes en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, en \u00a0 los procesos de planificaci\u00f3n y ordenamiento territorial fin de que el factor \u00a0 ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten; y (iii) al \u00a0 Ministerio del Medio Ambiente le corresponde expedir y actualizar el estatuto de \u00a0 zonificaci\u00f3n de uso adecuado del territorio para su apropiado ordenamiento y las \u00a0 regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente a sus aspectos \u00a0 ambientales, as\u00ed como dirimir las discrepancias entre entidades integrantes del \u00a0 Sistema Nacional Ambiental que susciten con motivo del ejercicio de funciones, y \u00a0 establecer criterios o adoptar decisiones cuando surjan conflictos entre ellas \u00a0 en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de las normas o con las pol\u00edticas relacionadas con \u00a0 el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha consideraci\u00f3n, a juicio de la \u00a0 Corte, es reflejo de \u201cla interdependencia que debe existir entre las normas \u00a0 ambientales y las propias del ordenamiento territorial, para explicar que aunque \u00a0 existe un \u00e1mbito global de la protecci\u00f3n ambiental, la actuaci\u00f3n local es un \u00a0 imperativo racional y f\u00edsico en raz\u00f3n a la imposibilidad de actuar globalmente. \u00a0 Es as\u00ed como se interrelacionan las autoridades ambientales nacionales y \u00a0 regionales con las autoridades territoriales, departamentales y municipales en \u00a0 una total solidaridad jur\u00eddica\u201d[196]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Finalmente, aunque en la \u00a0 sentencia reprochada se cit\u00f3 el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Minas, seg\u00fan el cual ninguna autoridad regional, seccional o local, con \u00a0 excepci\u00f3n de las facultades de las autoridades nacionales y regionales que se \u00a0 se\u00f1alan en los art\u00edculos 34 y 35 del mismo C\u00f3digo, puede establecer zonas del \u00a0 territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas de la miner\u00eda, dicha norma no pudo ser aplicada para resolver el \u00a0 caso concreto, pues fue declarada inexequible mediante la sentencia C-273 de \u00a0 2016[197] por \u00a0 contravenir la reserva de ley org\u00e1nica . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicho defecto sustantivo \u00a0 no configura una irregularidad de significante trascendencia en la resoluci\u00f3n \u00a0 del sub judice, ya que, conforme se colige amplia y suficientemente de \u00a0 los antecedentes y las consideraciones hasta aqu\u00ed expuestas, esa norma no fue el \u00a0 \u00fanico fundamento de la decisi\u00f3n judicial cuestionada y su inaplicaci\u00f3n no \u00a0 hubiese modificado el sentido de la misma, ni tampoco las consideraciones que la \u00a0 Sala Plena de esta Corte ha formulado en torno a la materia objeto de estudio, y \u00a0 que a su vez motivaron el an\u00e1lisis de este caso concreto, as\u00ed como la decisi\u00f3n \u00a0 aqu\u00ed adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la sentencia C-123 de 2014[198], \u00a0 por medio de la cual se estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de dicha norma antes de que fuese declarada inexequible \u00a0por contravenir la reserva de ley org\u00e1nica, esta Corporaci\u00f3n, en lineamiento con \u00a0 la jurisprudencia constitucional, el ordenamiento jur\u00eddico y la necesidad de \u00a0 establecer mecanismos de concurrencia y concertaci\u00f3n con el fin de garantizar \u00a0 una coordinaci\u00f3n entre los entes territoriales y el Gobierno nacional para \u00a0 decidir la posibilidad y ejercicio de la actividad minera, condicion\u00f3 en aquel \u00a0 entonces la lectura e interpretaci\u00f3n del mismo art\u00edculo \u201cen el entendido de \u00a0 que en desarrollo del proceso por medio del cual se autorice la realizaci\u00f3n de \u00a0 actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, las autoridades competentes del \u00a0 nivel nacional deber\u00e1n acordar con las autoridades territoriales \u00a0 concernidas, las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del ambiente sano, y en \u00a0 especial, de sus cuencas h\u00eddricas, el desarrollo econ\u00f3mico, social, cultural de \u00a0 sus comunidades y la salubridad de la poblaci\u00f3n, mediante la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad previstos en el \u00a0 art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[199] \u00a0(subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En conclusi\u00f3n, esta Sala revocar\u00e1 \u00a0 la sentencia de tutela dictada el 4 de octubre de 2018 por la Secci\u00f3n Cuarta de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de la \u00a0 cual se concedi\u00f3 el amparo constitucional deprecado por los accionantes y, con \u00a0 base en las consideraciones expuestas en esta providencia, confirmar\u00e1 el fallo \u00a0 de tutela proferido el 26 de febrero de 2018 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Sin embargo, conforme se anticip\u00f3 \u00a0 en el numeral 4.12 supra, se \u00a0reiterar\u00e1 al Congreso que, por medio de la Sentencia SU-095 de 2018[200], \u00a0 el pleno de esta Corte lo exhort\u00f3 con el prop\u00f3sito de que, en el menor tiempo \u00a0 posible, defina uno o varios mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y uno o \u00a0 varios instrumentos de coordinaci\u00f3n y concurrencia naci\u00f3n territorio, para \u00a0 asegurar, entre otras cosas, que las entidades territoriales, a trav\u00e9s de sus \u00a0 autoridades competentes, concurran en la definici\u00f3n, ejecuci\u00f3n y seguimiento de \u00a0 las actividades de hidrocarburos y de miner\u00eda, como por ejemplo ocurrir\u00eda con \u00a0 las decisiones relativas a la demarcaci\u00f3n o delimitaci\u00f3n de zonas excluibles de \u00a0 la miner\u00eda en su respectivo territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Ahora bien, mientras ello ocurre, esta Sala \u00a0 instar\u00e1 al Concejo Municipal de Urrao y a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia para que, \u00a0 en el marco de sus competencias, trabajen mancomunada y coordinadamente en la \u00a0 creaci\u00f3n y puesta en marcha de espacios y procesos de concurrencia y concertaci\u00f3n entre las autoridades \u00a0 ambientales de los distintos niveles territoriales con el fin de que, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 de la Ley 685 de 2001 y el precedente constitucional \u00a0 que ha condicionado su exequibilidad, adopten las decisiones relativas a la delimitaci\u00f3n \u00a0 de zonas excluibles de la miner\u00eda en la jurisdicci\u00f3n municipal de Urrao, \u00a0 teniendo en cuenta las consideraciones advertidas en el numeral 4.11 \u00a0de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR la sentencia de tutela dictada el 4 de \u00a0 octubre de 2018 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, por medio de la cual se concedi\u00f3 el amparo \u00a0 constitucional deprecado por los accionantes y, con base en las consideraciones \u00a0 expuestas en esta providencia, confirmar el fallo proferido el 26 de febrero de \u00a0 2018 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- INSTAR al Concejo Municipal de Urrao y a la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Antioquia para que trabajen mancomunada y coordinadamente en la creaci\u00f3n y \u00a0 puesta en marcha de espacios y procesos de \u00a0 concurrencia y concertaci\u00f3n entre las autoridades ambientales de los distintos \u00a0 niveles territoriales con el fin de que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 de la \u00a0 Ley 685 de 2001 y el precedente constitucional que ha condicionado su \u00a0 exequibilidad, adopten las decisiones relativas a la delimitaci\u00f3n de zonas excluibles de la miner\u00eda en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n municipal de Urrao, teniendo en cuenta las consideraciones \u00a0 advertidas en el numeral 4.11 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que alude el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO\u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Aunque en el escrito de tutela se mencion\u00f3 al se\u00f1or Javier de \u00a0 Jes\u00fas Urrego Espinosa, este no suscribi\u00f3 la demanda y, por tanto, el ad quem \u00a0no lo incluy\u00f3 como parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 5 del cuaderno 1, y \u00a0 folios del 51 al 54 del cuaderno de Anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Decreto 1333 de 1986, \u201cPor el cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal\u201d. Art\u00edculo 119. \u201cSi el \u00a0 Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constituci\u00f3n, la ley o la \u00a0 ordenanza, lo remitir\u00e1,\u00a0dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la fecha en \u00a0 que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que \u00e9ste \u00a0 decida sobre su validez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 123 del cuaderno de Anexos y 186 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios \u00a0 188 y 189 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Art\u00edculo 34. \u201cZONAS EXCLUIBLES DE LA MINER\u00cdA.\u00a0No podr\u00e1n \u00a0 ejecutarse trabajos y obras de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras en zonas \u00a0 declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protecci\u00f3n y \u00a0 desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente y que, de acuerdo \u00a0 con las disposiciones legales sobre la materia, expresamente excluyan dichos \u00a0 trabajos y obras. \/\/ Las zonas de exclusi\u00f3n mencionadas ser\u00e1n las que se \u00a0 constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como \u00e1reas que integran el \u00a0 sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de car\u00e1cter regional \u00a0 y zonas de reserva forestales. Estas zonas para producir estos efectos, deber\u00e1n \u00a0 ser delimitadas geogr\u00e1ficamente por la autoridad ambiental con base en estudios \u00a0 t\u00e9cnicos, sociales y ambientales con la colaboraci\u00f3n de la autoridad minera, en \u00a0 aquellas \u00e1reas de inter\u00e9s minero. \/\/ Para que puedan excluirse o restringirse \u00a0 trabajos y obras de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras en las zonas de protecci\u00f3n \u00a0 y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente, el acto que \u00a0 las declare deber\u00e1 estar expresamente motivado en estudios que determinen la \u00a0 incompatibilidad o restricci\u00f3n en relaci\u00f3n con las actividades mineras. \/\/ No \u00a0 obstante, la autoridad minera previo acto administrativo fundamentado de la \u00a0 autoridad ambiental que decrete la sustracci\u00f3n del \u00e1rea requerida, podr\u00e1 \u00a0 autorizar que en las zonas mencionadas en el presente art\u00edculo, con excepci\u00f3n de \u00a0 los parques, puedan adelantarse actividades mineras en forma restringida o s\u00f3lo \u00a0 por determinados m\u00e9todos y sistemas de extracci\u00f3n que no afecten los objetivos \u00a0 de la zona de exclusi\u00f3n. Para tal efecto, el interesado en el Contrato de \u00a0 Concesi\u00f3n deber\u00e1 presentar los estudios que demuestren la compatibilidad de las \u00a0 actividades mineras con tales objetivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Art\u00edculo \u00a0 34 del C\u00f3digo de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Aunque para el Tribunal accionado el fundamento de esta \u00a0 consideraci\u00f3n reposa en el art\u00edculo 37 de la Ley 685 de 2001, la referida norma \u00a0 fue declarada inexequible en la sentencia C-273 de 2016, M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, pues, seg\u00fan explic\u00f3 la Sala Plena, como quiera que dicha \u00a0 prohibici\u00f3n cobija expresamente a los planes de ordenamiento territorial y, al \u00a0 hacerlo, \u201cafecta de manera directa y definitiva la competencia de las \u00a0 entidades territoriales para llevar a cabo el ordenamiento de sus respectivos \u00a0 territorios\u201d, esa medida perturba bienes jur\u00eddicos de especial importancia \u00a0 constitucional y, por tanto, est\u00e1 sujeta a reserva de ley org\u00e1nica, sin que la \u00a0 norma demandada cumpla dicha condici\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 313. \u201cCorresponde a los concejos: (\u2026) 9. \u00a0 Dictar las normas necesarias para el control, la prevenci\u00f3n y defensa del \u00a0 patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del municipio. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 129 del cuaderno de \u00a0 Anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 332. \u201cEl Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no \u00a0 renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con \u00a0 arreglo a las leyes preexistentes\u201d. \/\/ Ley 685 de 2001, art\u00edculo 5\u00b0 \u201cPROPIEDAD DE LOS RECURSOS MINEROS.\u00a0Los minerales de cualquier clase y ubicaci\u00f3n, yacentes \u00a0 en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado f\u00edsico natural, son de la \u00a0 exclusiva propiedad del Estado, sin consideraci\u00f3n a que la propiedad, posesi\u00f3n o \u00a0 tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades p\u00fablicas, de \u00a0 particulares o de comunidades o grupos. \/\/ Quedan a salvo las situaciones \u00a0 jur\u00eddicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de t\u00edtulos de \u00a0 propiedad privada de minas perfeccionadas con arreglo a las leyes preexistentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 129 del cuaderno de Anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cfr. Art\u00edculos 287, 311 y numerales 2 y 9 del art\u00edculo 313 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como numeral 2 del art\u00edculo 65 de la Ley 99 de \u00a0 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cfr. Art\u00edculo 332 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-445 de 2016, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al \u00a0 respecto cabe aclarar que, conforme lo indica el art\u00edculo 121 del Decreto 1333 \u00a0 de 1986, despu\u00e9s de que el Gobernador allega al Tribunal Administrativo las \u00a0 observaciones acerca de la \u00a0 constitucionalidad y legalidad del acuerdo municipal en cuesti\u00f3n, el magistrado \u00a0 sustanciador ordenar\u00e1 que el negocio se fije en lista por el t\u00e9rmino de diez \u00a0 d\u00edas durante los cuales cualquiera persona podr\u00e1 intervenir \u201cpara \u00a0 defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ley 99 de 1993 \u201cPor la cual se crea el Ministerio del Medio \u00a0 Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n \u00a0 del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema \u00a0 Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 63. \u201cPRINCIPIOS \u00a0 NORMATIVOS GENERALES.\u00a0A fin de asegurar el inter\u00e9s colectivo de un medio \u00a0 ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo arm\u00f3nico y la \u00a0 integridad del patrimonio natural de la Naci\u00f3n, el ejercicio de las funciones en \u00a0 materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetar\u00e1 a los \u00a0 principios de armon\u00eda regional, gradaci\u00f3n normativa y rigor subsidiario \u00a0 definidos en el presente art\u00edculo. \/\/ (\u2026) Principio de Rigor Subsidiario. Las \u00a0 normas y medidas de polic\u00eda ambiental, es decir, aquellas que las autoridades \u00a0 medioambientalistas expidan para la regulaci\u00f3n del uso, manejo, aprovechamiento \u00a0 y movilizaci\u00f3n de los recursos naturales renovables, o para la preservaci\u00f3n del \u00a0 medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos \u00a0 individuales y libertades p\u00fablicas para la preservaci\u00f3n o restauraci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada \u00a0 actividad por la misma causa, podr\u00e1n hacerse sucesiva y respectivamente m\u00e1s \u00a0 rigurosas, pero no m\u00e1s flexibles, por las autoridades competentes del nivel \u00a0 regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende \u00a0 en la jerarqu\u00eda normativa y se reduce el \u00e1mbito territorial de las competencias, \u00a0 cuando las circunstancias locales especiales as\u00ed lo ameriten,\u00a0en concordancia \u00a0 con el art\u00edculo\u00a051\u00a0de la \u00a0 presente Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 59 \u00a0 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-123 de 2014, \u00a0 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Puntualmente, el Tribunal inform\u00f3 que su Sala Tercera de \u00a0 Oralidad, al pronunciarse sobre la validez de un acuerdo en el que el Concejo \u00a0 Municipal de Jeric\u00f3 prohibi\u00f3 la miner\u00eda en dicha localidad, tambi\u00e9n concluy\u00f3 que \u00a0 \u201clas Corporaciones Edilicias no tienen competencia mediante Acuerdo Municipal \u00a0 para prohibir la miner\u00eda en su territorio\u201d (folio 79 del cuaderno 1).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 288. \u201cLa \u00a0 ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial establecer\u00e1 la distribuci\u00f3n de \u00a0 competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. \/\/ Las competencias \u00a0 atribuidas a los distintos niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas conforme a los \u00a0 principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Art\u00edculo 38. \u201cORDENAMIENTO TERRITORIAL.\u00a0En la \u00a0 elaboraci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de ordenamiento territorial, \u00a0 la autoridad competente se sujetar\u00e1 a la informaci\u00f3n geol\u00f3gico-minera disponible \u00a0 sobre las zonas respectivas, as\u00ed como lo dispuesto en el presente C\u00f3digo sobre \u00a0 zonas de reservas especiales y zonas excluibles de la miner\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 313. \u201cCorresponde a los concejos: (\u2026) 9. \u00a0 Dictar las normas necesarias para el control, la prevenci\u00f3n y defensa del \u00a0 patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del municipio. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, articulo 287. \u201cLas entidades territoriales \u00a0 gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley. En tal virtud tendr\u00e1n los siguientes derechos: \/\/ 1. \u00a0 Gobernarse por autoridades propias. \/\/ 2. Ejercer las competencias que les \u00a0 correspondan. \/\/ 3. Administrar los recursos y establecer los tributos \u00a0 necesarios para el cumplimiento de sus funciones. \/\/ 4. Participar en las rentas \u00a0 nacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, articulo 311. \u00a0 \u201cAl municipio como entidad fundamental de la divisi\u00f3n \u00a0 pol\u00edtico-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios p\u00fablicos \u00a0 que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar \u00a0 el desarrollo de su territorio, promover la participaci\u00f3n comunitaria, el \u00a0 mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las dem\u00e1s funciones \u00a0 que le asignen la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 219 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0\u201cLas competencias de las entidades p\u00fablicas en desarrollo de la funci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento se desarrollar\u00e1n\u00a0\u00a0\u00a0 dentro de los l\u00edmites de la \u00a0 Constituci\u00f3n y las leyes, y atendiendo los principios de coordinaci\u00f3n, \u00a0 concurrencia y subsidiariedad. \/\/ La autonom\u00eda municipal estar\u00e1 determinada por \u00a0 el car\u00e1cter prevaleciente de las disposiciones dictadas por entidades de mayor \u00a0 \u00e1mbito en la comprensi\u00f3n territorial de sus competencias o de mayor jerarqu\u00eda en \u00a0 materia de inter\u00e9s supramunicipal\u201d. \/\/ Ahora bien, aunque \u00a0 en el fallo de tutela de primera instancia se cit\u00f3 dicha norma, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n debe precisar que el referido art\u00edculo 7 de la Ley 388 de 1997 fue \u00a0 declarado inexequible en la sentencia C-795 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz, pues, seg\u00fan explic\u00f3 la Sala Plena, el juez constitucional no puede \u00a0 permitir que \u201cla ley ordinaria regule asuntos que la \u00a0 Constituci\u00f3n ha reservado a la ley org\u00e1nica, por cuanto la ley ordinaria \u00a0 desconocer\u00eda el mandato del art\u00edculo 151 de la Carta, seg\u00fan el cual la actividad \u00a0 legislativa est\u00e1 sujeta a las leyes org\u00e1nicas. Adem\u00e1s se estar\u00eda posibilitando \u00a0 la aprobaci\u00f3n o modificaci\u00f3n, por mayor\u00eda simple, de un contenido que la Carta \u00a0 ha se\u00f1alado expresamente que requiere de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de \u00a0 una y otra C\u00e1mara (CP art. 151)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 218 y 219 del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 220 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0En relaci\u00f3n con este principio el impugnante cit\u00f3 \u00a0 la sentencia C-443 de 2009, a trav\u00e9s de la cual esta Corte explic\u00f3 que si bien \u00aben \u00a0 nuestro ordenamiento constitucional [la garant\u00eda a un medio ambiente sano] tiene \u00a0 el car\u00e1cter de un derecho colectivo esta naturaleza no excluye la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de progresividad, debido a que precisamente el Protocolo de San \u00a0 Salvador [por medio del cual se reconoci\u00f3 aquel derecho], en su art\u00edculo 1.1, \u00a0 se\u00f1ala la obligaci\u00f3n de los Estados partes de adoptar las medidas necesarias\u00a0\u201chasta \u00a0 el m\u00e1ximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de \u00a0 desarrollo,\u00a0a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la \u00a0 legislaci\u00f3n interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el \u00a0 presente Protocolo\u201d\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ley 99 de 1993, art\u00edculo 1\u00ba. \u201cPRINCIPIOS \u00a0 GENERALES AMBIENTALES.\u00a0La Pol\u00edtica ambiental colombiana seguir\u00e1 los \u00a0 siguientes principios generales: (\u2026) 6. La formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas \u00a0 ambientales tendr\u00e1 en cuenta el resultado del proceso de investigaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica.\u00a0No obstante, las autoridades ambientales y los particulares dar\u00e1n \u00a0 aplicaci\u00f3n al principio de precauci\u00f3n conforme al cual, cuando exista peligro de \u00a0 da\u00f1o grave e irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 \u00a0 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces para \u00a0 impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente. \/\/ 7. El Estado fomentar\u00e1 la \u00a0 incorporaci\u00f3n de los costos ambientales y el uso de instrumentos econ\u00f3micos para \u00a0 la prevenci\u00f3n, correcci\u00f3n y restauraci\u00f3n del deterioro ambiental y para la \u00a0 conservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables. \/\/ 9. La prevenci\u00f3n de \u00a0 desastres ser\u00e1 materia de inter\u00e9s colectivo y las medidas tomadas para evitar o \u00a0 mitigar los efectos de su ocurrencia ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En adelante, SINA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio \u00a0 335 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 286. \u201cSon \u00a0 entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los \u00a0 territorios ind\u00edgenas. \/\/ La ley podr\u00e1 darles el car\u00e1cter de entidades \u00a0 territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los t\u00e9rminos de \u00a0 la Constituci\u00f3n y de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio \u00a0 336 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Art\u00edculo 35. \u201cZONAS DE MINER\u00cdA \u00a0 RESTRINGIDA.\u00a0Podr\u00e1n efectuarse trabajos y obras de exploraci\u00f3n y de \u00a0 explotaci\u00f3n de minas en las siguientes zonas y lugares, con las restricciones \u00a0 que se expresan a continuaci\u00f3n: \/\/ a) Dentro del per\u00edmetro urbano de las \u00a0 ciudades o poblados, se\u00f1alado por los acuerdos municipales adoptados de \u00a0 conformidad con las normas legales sobre r\u00e9gimen municipal, salvo en las \u00e1reas \u00a0 en las cuales est\u00e9n prohibidas las actividades mineras; (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0\u201cPor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector \u00a0 P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos \u00a0 naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio \u00a0 338 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Art\u00edculo 86. \u201c(\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de inmediato \u00a0 cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo \u00a0 remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d \/\/ \u00a0 \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad \u00a0 y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este \u00a0 art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. Revisar, en la \u00a0 forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de los derechos constitucionales (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencias T-123 de 2015, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Gurero P\u00e9rez; T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada; T-160 de 2013, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9re; T-778 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-328 \u00a0 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1004 de 2004, Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra; T-842 de 2004,M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-1069 de 2003, M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda; T-853 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sobre el particular, la \u00a0 sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0explic\u00f3 que: \u00a0\u201cla acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional \u00a0 o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea \u00a0 el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la \u00a0 Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la \u00a0 Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico \u00a0 para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \/\/ \u00a0 Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio \u00a0 judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado \u00a0 un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es \u00a0 improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, \u00a0 a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.\u201d \u00a0 \/\/ Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; \u00a0 T-565 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y T-1112 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-265 de 2014, \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Cfr. Sentencias T-774 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y T-453 de \u00a0 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]Sentencia SU-026 de 2012, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, en lineamiento con lo establecido por la \u00a0 sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En \u00a0 la sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte individualiz\u00f3 \u00a0 las causales espec\u00edficas de la siguiente manera: \u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0 carece, absolutamente, de competencia para ello. \/\/ b. Defecto procedimental \u00a0 absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido. \/\/ c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n. \/\/ d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \/\/ f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \/\/ g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \/\/ \u00a0 h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. \/\/ i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Cfr. Sentencia T-1045 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Para analizar la configuraci\u00f3n de esta clase de defecto, la Corte Constitucional \u00a0 ha tenido como base el principio iura novit curia, seg\u00fan el cual el juez \u00a0 conoce el derecho, y por tanto tiene los elementos para resolver el conflicto \u00a0 puesto de presente de cara a las sutilezas de cada caso concreto. As\u00ed las cosas, \u00a0 se ha entendido que \u201cla construcci\u00f3n de la norma particular aplicada es una \u00a0 labor conjunta del legislador y del juez, en la cual el primero de ellos da unas \u00a0 directrices generales para regular la vida en sociedad y el segundo dota de un \u00a0 contenido espec\u00edfico a esas directrices para darle sentido dentro del marco \u00a0 particular de los hechos que las partes le hayan probado.\u201d (Sentencia T-346 \u00a0 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guillen Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-189 de 2005 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-205 de 2004 \u00a0 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-800 de 2006 \u00a0 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-522 de 2001 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia SU-159 de 2002 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencias T-001 de 1999 \u00a0 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett), T-1101 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1222 de 2005 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-051 de 2009 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencias T-814 de 1999 \u00a0 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-842 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencias T-086 de 2007 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-018 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-231 de 1994 \u00a0 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-807 de 2004 \u00a0 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencias T-056 de 2005 \u00a0 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y T-1216 de 2005 (M.P. Huberto Antonio Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-086 de 2007 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencias T-193 de 1995 \u00a0 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-1285 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia SU-1184 de 2001 \u00a0 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Sentencia SU-026 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]Como \u00a0 por ejemplo, un cambio de legislaci\u00f3n, un cambio de las circunstancias sociales, \u00a0 un escenario f\u00e1ctico distinto, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En la Sentencia T-468 de \u00a0 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se explic\u00f3 lo siguiente: \u201cEn este contexto, \u00a0 surge como elemento preponderante que todo cambio o inaplicaci\u00f3n de un \u00a0 precedente judicial de tipo vertical a partir de la presencia de diversos \u00a0 supuestos f\u00e1cticos o en raz\u00f3n del cambio de legislaci\u00f3n debe estar plenamente \u00a0 motivado, en aras de salvaguardar el principio constitucional de interdicci\u00f3n de \u00a0 la arbitrariedad, convirti\u00e9ndose el conocimiento de los argumentos judiciales, \u00a0 en una herramienta ciudadana de control sobre la legitimidad de las decisiones \u00a0 proferidas por el juzgador. \/\/ La motivaci\u00f3n requiere entonces el cumplimiento \u00a0 de varias condiciones que le dotan de plena legitimidad. En efecto, ella debe \u00a0 ser: (i) completa, (ii) pertinente, (iii) suficiente y (iv) conexa. Es completa \u00a0 cuando se invocan todos los fundamentos de hecho y de derecho que amparan la \u00a0 decisi\u00f3n; es pertinente si resulta jur\u00eddicamente observable; es suficiente \u00a0 cuando por s\u00ed misma es apta e id\u00f3nea para decidir un asunto sometido a \u00a0 controversia y; es conexa si se relaciona directamente con el objeto \u00a0 cuestionado. \/\/ Por consiguiente, si un juez de tutela pretende inaplicar la \u00a0 doctrina constitucional que sobre una materia en espec\u00edfico ha establecido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, no s\u00f3lo debe motivar la decisi\u00f3n de manera completa, pertinente, \u00a0 suficiente y conexa, sino que tambi\u00e9n tiene que probar la diversidad de los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos o de las circunstancias de hecho que conlleven a otorgar un \u00a0 tratamiento desigual y\/o la existencia de una nueva legislaci\u00f3n que modifique \u00a0 las consecuencias jur\u00eddicas aplicables al caso controvertido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En \u00a0 relaci\u00f3n con este punto, la Corte ha sostenido que: \u201c[t]\u00e9ngase en cuenta que \u00a0 la aplicaci\u00f3n uniforme de la doctrina constitucional, no solamente se exige de \u00a0 las autoridades jurisdiccionales, sino que la misma obliga a todas las \u00a0 autoridades p\u00fablicas y a los particulares en cuanto sus actuaciones deben \u00a0 ajustarse a los principios de igualdad de trato y de buena fe. En efecto, es \u00a0 razonable requerir de \u00e9stos un comportamiento reiterado, en casos similares, \u00a0 cuando se encuentren en posici\u00f3n de definir el contenido y ejercicio de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas. \/\/ Por ello, las pautas doctrinales \u00a0 expuestas por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, se \u00a0 convierten en umbrales de comportamiento exigibles tanto para las autoridades \u00a0 p\u00fablicas como para los particulares. Con todo, dicha exigencia se subordina a la \u00a0 existencia de circunstancias o patrones comunes o similares a partir de los \u00a0 cuales no se puedan predicar razones suficientes que permitan otorgar un \u00a0 tratamiento desigual. \/ \/De contera que, la carga argumentativa se encuentra \u00a0 inclinada a favor del principio de igualdad, es decir, se exige la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la misma doctrina constitucional ante la igualdad de hechos o circunstancias. \u00a0 Sin embargo, quien pretende su inaplicaci\u00f3n debe demostrar un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente que justifique la variaci\u00f3n en el pronunciamiento\u201d. Sentencia \u00a0 T-1025 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Sentencia C-335 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Sentencia C-335 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto. Cfr. T-597 de 2014, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cfr. Sentencia SU-198 de \u00a0 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-555 de 2009 \u00a0 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0En la Sentencia T-765 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, se record\u00f3 que son \u00a0 derechos de aplicaci\u00f3n inmediata los consagrados en el art\u00edculo 85 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-199 de 2005, M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra; T-590 de 2009, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, \u00a0 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Cfr. Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0En relaci\u00f3n con los recursos percibidos por las entidades territoriales, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sostenido que existen rentas end\u00f3genas y rentas \u00a0 ex\u00f3genas. Las primeras son aquellas que por derecho propio corresponden a las \u00a0 entidades territoriales, las segundas son cesiones de rentas que les hace la \u00a0 Naci\u00f3n o el Estado. Al respecto, ver entre otras, Sentencias C-219 de 1997 M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz,\u00a0C-702 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz,\u00a0C-427 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, C-937 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, C-541 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-240 de 2011 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva y C-1055 de 2012\u00a0 M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cfr. \u00a0 Art\u00edculos 1\u00ba, 286 y 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Sentencias C-579 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y C-149 de 2010, M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia SU-095 de 2018, \u00a0 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0El art\u00edculo 26 de la Ley 1454 de 2011, por medio de la cual se dictan normas \u00a0 org\u00e1nicas sobre ordenamiento territorial, establece que una competencia es \u00a0 aquella facultad o poder jur\u00eddico que tienen la Naci\u00f3n, las entidades \u00a0 territoriales y las figuras de integraci\u00f3n territorial\u00a0 para atender de \u00a0 manera general responsabilidades estatales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Al respecto, cabe reiterar que en la sentencia C-579 de 2001, M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett, la Corte indic\u00f3 que \u201cdel principio unitario tambi\u00e9n se \u00a0 desprende la posibilidad de intervenciones puntuales, que desplacen, incluso, a \u00a0 las entidades territoriales en asuntos que de ordinario se desenvuelven en la \u00a0 \u00f3rbita de sus competencias, pero en relaci\u00f3n con los cuales existe un inter\u00e9s \u00a0 nacional de superior entidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, \u00a0 C-534\/1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-535\/1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y \u00a0 C-366\/2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia SU-095 de 2018, \u00a0 Op. Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia C-149 de 2010, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Auto 383 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \/\/ Cfr. Sentencia \u00a0 C-035 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0\u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre ordenamiento territorial y se \u00a0 modifican otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia C-149 de 2010, \u00a0 Op. Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0No sobra aclarar que, seg\u00fan el numeral 3 del art\u00edculo 27 de la \u00a0 Ley 1454 de 2011, \u201c[e]l desarrollo de este principio estar\u00e1 sujeto a \u00a0 evaluaci\u00f3n y seguimiento de las entidades del nivel nacional rectora de la \u00a0 materia\u201d \u00a0y que el \u201cGobierno Nacional desarrollar\u00e1 la materia en \u00a0 coordinaci\u00f3n con los entes territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Cfr. Art\u00edculo 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el \u00a0 art\u00edculo por el art\u00edculo 3\u00a0de la Ley 1551 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00ab (\u2026) la doctrina reconoce que la aproximaci\u00f3n al concepto de \u00a0 Estado se da \u201ca partir de una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddico constitucional de sus \u00a0 tres elementos: territorio, poblaci\u00f3n y gobierno\u201d y que si bien los t\u00e9rminos \u00a0 naci\u00f3n, pa\u00eds, patria y rep\u00fablica no son sin\u00f3nimos de Estado, este \u00faltimo \u00a0 concepto los re\u00fane a todos ya que en \u00e9l \u201cconcurren los elementos humano, \u00a0 territorial, an\u00edmico, pol\u00edtico y jur\u00eddico\u201d\u00bb (Sentencia SU-095 de 2018, Op. Cit.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] En lineamiento con la norma constitucional, el \u00a0 art\u00edculo 5 de la Ley 685 de 2001 reza as\u00ed: \u201cPROPIEDAD DE LOS RECURSOS \u00a0 MINEROS.\u00a0Los minerales de cualquier clase y ubicaci\u00f3n, yacentes en el suelo o el \u00a0 subsuelo, en cualquier estado f\u00edsico natural, son de la exclusiva propiedad del \u00a0 Estado, sin consideraci\u00f3n a que la propiedad, posesi\u00f3n o tenencia de los \u00a0 correspondientes terrenos, sean de otras entidades p\u00fablicas, de particulares o \u00a0 de comunidades o grupos. \/\/ Quedan a salvo las situaciones jur\u00eddicas \u00a0 individuales, subjetivas y concretas provenientes de t\u00edtulos de propiedad \u00a0 privada de minas perfeccionadas con arreglo a las leyes preexistentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Art\u00edculo 334 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201c(\u2026) la ley determinar\u00e1 la \u00a0 distribuci\u00f3n, objetivos, fines, administraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, control, el uso \u00a0 eficiente y la destinaci\u00f3n de los ingresos provenientes de la explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participaci\u00f3n de \u00a0 sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, \u00f3rganos, \u00a0 procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regal\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Cfr. \u00a0 Art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Sentencia C-221 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia SU-095 de \u00a0 2018, Op. Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia C-010 de 2013, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte Constitucional, sentencia C-983 de 2010, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, que estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 los\u00a0 art\u00edculos 12 y 16 (parciales) de la Ley 1382 de 2010 \u201cpor la cual se \u00a0 modifica la Ley 685 de 2001 C\u00f3digo de Minas.\u201d La providencia fue reiterada en el \u00a0 fallo C-331 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 106 de la Ley 1450 de 2011 y declar\u00f3 inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n\u00a0\u201cpar\u00e1grafo 2o del art\u00edculo 12\u00a0y el art\u00edculo 30\u00a0de la Ley 1382 de \u00a0 2010\u201d\u00a0contenida en el art\u00edculo 276 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia SU-095 de \u00a0 2018, Op. Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Dicho c\u00f3digo \u00a0 define, entre otras, las siguientes materias: i) la propiedad estatal del \u00a0 subsuelo; ii) el derecho a explorar y explotar; iii) las zonas reservadas, \u00a0 excluidas y restringidas de miner\u00eda; iv) la prospecci\u00f3n; v) los trabajos de \u00a0 exploraci\u00f3n; vi) la construcci\u00f3n y montaje mineros; vii) las obras y trabajos de \u00a0 explotaci\u00f3n; viii) la concesi\u00f3n de minas; ix) los reg\u00edmenes especiales \u00a0 (materiales para v\u00edas p\u00fablicas, \u00a0 autorizaciones temporales y otros); x) derechos de los grupos \u00e9tnicos; xi) la \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n il\u00edcita de minas; xii) las servidumbres mineras; xiii) \u00a0 la expropiaci\u00f3n; xiv) aspectos ambientales, sociales, econ\u00f3micos y tributarios \u00a0 de la miner\u00eda; xv) normas de procedimiento; xvi) el Registro Minero Nacional; \u00a0 xvii) el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n Minera y, xviii) el Consejo Asesor de \u00a0 Pol\u00edtica Minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Por la cual se expide el \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. Todos por un nuevo pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117]Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-424 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sentencia SU-095 de \u00a0 2018, Op. Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Numeral \u00a0 6 del art\u00edculo 1 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencia C-339 de 2002, Op. \u00a0 Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Al respecto, no sobra citar la sentencia C-443 de 2009, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, en la que se explic\u00f3 lo siguiente: \u201cla sentencia C-339 de 2002 aclar\u00f3 que las zonas de \u00a0 exclusi\u00f3n de la actividad minera no se limitaban a las \u00e1reas que integran los \u00a0 parques nacionales naturales,\u00a0 los parques naturales de car\u00e1cter regional y \u00a0 a las zonas de reserva forestal sino que pueden existir otras declaradas con \u00a0 anterioridad o que se declaren en el futuro por la autoridad ambiental. Esta \u00a0 precisi\u00f3n es de especial importancia en el presente caso pues hace parte de la\u00a0ratio \u00a0 decidendi\u00a0de la declaratoria de exequibilidad del inciso segundo y si \u00a0 bien no fue introducida como un condicionamiento en la parte resolutiva tiene un \u00a0 car\u00e1cter vinculante, pues fija el alcance actual de esta disposici\u00f3n. Por lo \u00a0 tanto las autoridades ambi\u00e9ntales pueden declarar excluidos de la miner\u00eda \u00a0 ecosistemas tales como los p\u00e1ramos as\u00ed no est\u00e9n comprendidos en parques \u00a0 nacionales o regionales o en zonas de reserva forestal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] En torno a este asunto, se debe tener en cuenta que la \u00a0 Ley 99 de 1993 cre\u00f3 el Ministerio del Medio Ambiente como organismo rector de la \u00a0 gesti\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de \u00a0 impulsar una relaci\u00f3n de respeto y armon\u00eda del hombre con la naturaleza y de \u00a0 definir las pol\u00edticas y regulaciones a las que se sujetar\u00e1n la recuperaci\u00f3n, \u00a0 conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los \u00a0 recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Naci\u00f3n, a fin de \u00a0 asegurar el desarrollo sostenible. En consecuencia, dicha Cartera es la \u00a0 encargada de formular, junto con el Presidente de la Rep\u00fablica y garantizando la \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad, la pol\u00edtica nacional ambiental y de recursos \u00a0 naturales renovables, de manera que se garantice el derecho de todas las \u00a0 personas a gozar de un medio ambiente sano y se proteja el patrimonio natural y \u00a0 la soberan\u00eda de la Naci\u00f3n. \/\/ En ese orden de ideas, al\u00a0 Ministerio del \u00a0 Medio Ambiente le corresponde coordinar el Sistema Nacional Ambiental (SINA), \u00a0 que se organiza en dicha Ley, para asegurar la adopci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las \u00a0 pol\u00edticas y de los planes, programas y proyectos respectivos, en orden a \u00a0 garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los \u00a0 particulares en relaci\u00f3n con el medio ambiente y con el patrimonio natural de la \u00a0 Naci\u00f3n. \/\/ Por ende, el SINA es el conjunto de orientaciones, normas, \u00a0 actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en \u00a0 marcha de los principios generales ambientales contenidos en la referida Ley, y, \u00a0 para todos los efectos, la jerarqu\u00eda en el SINA seguir\u00e1 el siguiente orden \u00a0 descendente: Ministerio del Medio Ambiente, Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, \u00a0 Departamentos y Distritos o municipios. Cfr. Art\u00edculo 4 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Sentencia \u00a0 C-339 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Esta \u00a0 norma establece las funciones del Ministerio del Medio Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 5 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Numeral 2 del art\u00edculo 5 \u00a0 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ley 99 de 1993, art\u00edculo 4. \u201cSISTEMA \u00a0 NACIONAL AMBIENTAL, SINA.\u00a0El Sistema Nacional Ambiental SINA, es el \u00a0 conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e \u00a0 instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales \u00a0 ambientales contenidos en esta Ley. Estar\u00e1 integrado por los siguientes \u00a0 componentes: \/\/ 1) Los principios y orientaciones generales contenidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional, en esta Ley y en la normatividad ambiental que la \u00a0 desarrolle. \/\/ 2) La normatividad espec\u00edfica actual que no se derogue por esta \u00a0 ley y la que se desarrolle en virtud de la Ley. \/\/ 3) Las entidades del Estado \u00a0 responsables de la pol\u00edtica y de la acci\u00f3n ambiental, se\u00f1aladas en la Ley. \/\/ 4) \u00a0 Las organizaciones comunitarias y no gubernamentales relacionadas con la \u00a0 problem\u00e1tica ambiental. \/\/ 5) Las fuentes y recursos econ\u00f3micos para el manejo y \u00a0 la recuperaci\u00f3n del medio ambiente. \/\/ 6) Las entidades p\u00fablicas, privadas o \u00a0 mixtas que realizan actividades de producci\u00f3n de informaci\u00f3n, investigaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica y desarrollo tecnol\u00f3gico en el campo ambiental. \/\/ El gobierno \u00a0 nacional reglamentar\u00e1 la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Sistema Nacional \u00a0 Ambiental, SINA. \/\/ PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Para todos los efectos la jerarqu\u00eda en el Sistema \u00a0 Nacional Ambiental, SINA, seguir\u00e1 el siguiente orden descendente: Ministerio del \u00a0 Medio Ambiente, Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, Departamentos y Distritos o \u00a0 municipios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Cfr. Numerales 12, 14, \u00a0 16, 18, 19, 31 y 42 del art\u00edculo 5 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Sentencia SU-095 de 2018, Op. \u00a0 Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Sentencia C-145 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0 Sentencia C-123 de 2014, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Cfr. \u00a0 Art\u00edculo 311 y numeral 7 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Cfr. Art\u00edculo 9 de la \u00a0 Ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Cfr. \u00a0 Inciso 2 del art\u00edculo 2 de la Ley 1454 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138]Cfr. \u00a0 Numeral 6 del art\u00edculo 3 de la Ley 1454 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Cfr. \u00a0 Numeral 11 del art\u00edculo 3 de la Ley 1454 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Es \u00a0 decir, la Ley 1454 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Cfr. \u00a0 Numerales 1 y 2 del art\u00edculo 3 de la Ley 1454 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Cfr. Art\u00edculo 38 de la Ley 685 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Numeral 4 del art\u00edculo 29 de la Ley 1454 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Par\u00e1grafo del numeral 1 del art\u00edculo 29 de la Ley 1454 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Literal a) del \u00a0 numeral 1 del art\u00edculo 29 de la Ley 1454 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Cfr. \u00a0 Numerales 2, 5 y 11 del art\u00edculo del art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Cfr. \u00a0 Numeral 7 del art\u00edculo 313 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Cfr. \u00a0 Sentencia C-123 de 2014, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Sentencia C-339 de 2002, Op. \u00a0 Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Cfr. \u00a0 Articulo 80 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0 Art\u00edculo 3 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Sentencia C-123 de 2014, Op. \u00a0 Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Sentencia C-519 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0Cfr. WLASH, Juan Rodrigo. Instrumentos de gesti\u00f3n \u00a0 ambiental e instrumentos econ\u00f3micos para un r\u00e9gimen minero ambiental en la \u00a0 Argentina: Cap\u00edtulo IV del libro \u201cConsideraciones de un r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 ambiental para la miner\u00eda en Argentina\u201d. Estudio Anal\u00edtico No. 5. 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0Sentencia \u00a0 C-339 de 2002, Op. Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0 Sentencia C-123 de 2014, \u00a0 Op. Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0 Sentencia SU-095 de 2018, Ob, Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Corte Constitucional, sentencia C-150 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0 Sentencia SU-095 de 2018, Op. Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] En \u00a0 adelante, CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Numeral 3 del art\u00edculo 121 del Decreto 1333 de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] \u00a0Art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u00a0Art\u00edculo 250. \u201cCAUSALES DE \u00a0 REVISI\u00d3N.\u00a0Sin perjuicio de lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo\u00a020\u00a0de la Ley 797 de 2003, son causales de revisi\u00f3n: \/\/ 1. \u00a0 Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos \u00a0 decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y \u00a0 que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito \u00a0 o por obra de la parte contraria. \/\/ 2. Haberse dictado la sentencia con \u00a0 fundamento en documentos falsos o adulterados. \/\/ 3. Haberse dictado la \u00a0 sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos \u00a0 cometidos en su expedici\u00f3n. \/\/ 4. Haberse dictado sentencia penal que declare \u00a0 que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \/\/ 5. \u00a0 Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la \u00a0 que no procede recurso de apelaci\u00f3n. \/\/ 6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la \u00a0 sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. \/\/ 7. No \u00a0 tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo \u00a0 del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con \u00a0 posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su \u00a0 p\u00e9rdida. \/\/ 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa \u00a0 juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no \u00a0 habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa \u00a0 juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Folio 129 del cuaderno \u00a0 de Anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Cfr. \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 332. \u201cEl Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no \u00a0 renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con \u00a0 arreglo a las leyes preexistentes\u201d. \/\/ Ley 685 de 2001, art\u00edculo 5\u00b0 \u201cPROPIEDAD DE LOS RECURSOS MINEROS.\u00a0Los minerales de cualquier clase y ubicaci\u00f3n, yacentes \u00a0 en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado f\u00edsico natural, son de la \u00a0 exclusiva propiedad del Estado, sin consideraci\u00f3n a que la propiedad, posesi\u00f3n o \u00a0 tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades p\u00fablicas, de \u00a0 particulares o de comunidades o grupos. \/\/ Quedan a salvo las situaciones \u00a0 jur\u00eddicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de t\u00edtulos de \u00a0 propiedad privada de minas perfeccionadas con arreglo a las leyes preexistentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Cfr. \u00a0 Sentencia SU-095 de 2018, Ob, Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-395 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u00a0 Sentencia SU-095 de 2018, Ob. Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Art\u00edculo 37. \u00a0&lt;Art\u00edculo INEXEQUIBLE&gt;\u00a0\u201cPROHIBICI\u00d3N LEGAL.\u00a0Con \u00a0 excepci\u00f3n de las facultades de las autoridades nacionales y regionales que se \u00a0 se\u00f1alan en los art\u00edculos 34 y 35 anteriores, ninguna autoridad regional, \u00a0 seccional o local podr\u00e1 establecer zonas del territorio que queden permanente o \u00a0 transitoriamente excluidas de la miner\u00eda. \/\/ Esta prohibici\u00f3n comprende los \u00a0 planes de ordenamiento territorial de que trata el siguiente art\u00edculo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] sentencia C-123 de 2014, \u00a0 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-273 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-273 de 2016, M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Sentencia SU-095 de \u00a0 2018, Op. Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Sentencia T-445 de 2016, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Sentencia SU-095 de 2018, Op. Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] \u00a0Sentencia C-339 de 2009, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Sentencia C-123 de 2014, \u00a0 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-342-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-342\/19 \u00a0 \u00a0 AUTONOMIA DE AUTORIDADES TERRITORIALES PARA PROHIBIR \u00a0 DESARROLLO DE ACTIVIDADES MINERAS-Alcance \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 DESCENTRALIZACION Y AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Contenido \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26813","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26813","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26813"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26813\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26813"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26813"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26813"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}