{"id":26814,"date":"2024-07-02T17:18:17","date_gmt":"2024-07-02T17:18:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-343-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:17","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:17","slug":"t-343-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-343-19\/","title":{"rendered":"T-343-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-343\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Caso en que se neg\u00f3 \u00a0 ingreso de periodista al lugar de retenci\u00f3n de ex guerrillero Santrich, para \u00a0 realizar entrevista \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA \u00a0 SITUACION SOBREVINIENTE-Ex guerrillero Santrich, a quien se solicitaba entrevista, \u00a0 recuper\u00f3 la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.208.495 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Alexandra Catalina V\u00e1squez \u00a0 Guzm\u00e1n contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, treinta (30) \u00a0 de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero de Familia en \u00a0 Oralidad de Bogot\u00e1 y por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de la misma ciudad, correspondientes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 promovida por la se\u00f1ora Alexandra Catalina V\u00e1squez Guzm\u00e1n contra la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La se\u00f1ora Alexandra Catalina \u00a0 V\u00e1squez Guzm\u00e1n es una periodista que trabaja para la productora de documentales \u00a0 Lulo Films y es corresponsal del diario argentino P\u00e1gina\u00ad\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Como parte de su trabajo \u00a0 period\u00edstico y con el prop\u00f3sito de realizar una entrevista, los d\u00edas 11 de abril \u00a0 y 19 de mayo de 2019, la accionante \u2013en calidad de \u00a0 corresponsal del diario P\u00e1gina\u00ad\/12 y como integrante de la productora Lulo \u00a0 Films, respectivamente\u2013 solicit\u00f3 a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el ingreso al lugar de retenci\u00f3n del se\u00f1or Seuxis \u00a0 Pauc\u00edas Hern\u00e1ndez Solarte, alias Jes\u00fas Santrich, quien, en ese momento, se \u00a0 encontraba privado de la libertad con fines de extradici\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Seg\u00fan \u00a0 afirma, para llevar a cabo tal entrevista, contaba con la autorizaci\u00f3n escrita \u00a0 del se\u00f1or \u00a0 Hern\u00e1ndez Solarte[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. En \u00a0 respuesta a sus solicitudes, sostiene que la Fiscal\u00eda le neg\u00f3 el ingreso al \u00a0 sitio de reclusi\u00f3n, \u00a0 invocando razones de pol\u00edtica criminal e informaci\u00f3n reservada. En concreto, la Directora de Asuntos Internacionales de la citada entidad \u00a0 advirti\u00f3 que las entrevistas de personas privadas de la libertad a medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n deben someterse a los requisitos contemplados en los art\u00edculos 115 \u00a0 de la Ley 65 de 1993[3] \u00a0y 81 de la Resoluci\u00f3n 006349 del 19 de diciembre de 2016 del INPEC[4], lo \u00a0 que aunado a algunos apartes de los Sentencias C-592 de 2012[5] \u00a0y T-276 de 2017[6], \u00a0 llevan a concluir que: \u201c[e]l derecho a la libertad de informaci\u00f3n [debe ser] \u00a0 ponderado por el inter\u00e9s p\u00fablico y la preservaci\u00f3n del orden social. Por ello, \u00a0 las entrevistas con personas privadas de la libertad requieren del permiso de la \u00a0 autoridad (\u2026) [con miras a proteger] el orden p\u00fablico y la seguridad nacional \u00a0 (\u2026). [P]or tal motivo, es importante se\u00f1alar que[,] en el caso particular, es \u00a0 evidente que existen razones de pol\u00edtica criminal e informaci\u00f3n reservada que \u00a0 obra en varias l\u00edneas de investigaci\u00f3n en contra del mencionado ciudadano, que \u00a0 impiden autorizar entrevistas a medios de comunicaci\u00f3n\u201d. (Folio 56 de \u00a0 expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. A juicio \u00a0 de la accionante, las razones que se invocan constituyen una restricci\u00f3n de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n, que no solo limita sus derechos como periodista sino, \u00a0 tambi\u00e9n, los derechos de la ciudadan\u00eda y de las v\u00edctimas a conocer sobre un \u00a0 asunto del mayor inter\u00e9s p\u00fablico, dada su captura y eventual extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de \u00a0 amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos descritos, \u00a0 la se\u00f1ora Alexandra Catalina V\u00e1squez Guzm\u00e1n, por intermedio de apoderado \u00a0 judicial, instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 23 de octubre de 2018, \u00a0 con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0 libertad de prensa y de informaci\u00f3n, los cuales estima vulnerados por la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, al negar sus solicitudes de ingreso al sitio de reclusi\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Hern\u00e1ndez Solarte, con el prop\u00f3sito de realizar una entrevista, a pesar de \u00a0 contar con la autorizaci\u00f3n del entrevistado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la respuesta de la citada \u00a0 autoridad constituye una censura previa en el acceso a la afirmaci\u00f3n que, adem\u00e1s \u00a0 de ser arbitraria e injustificada, niega los est\u00e1ndares constitucionales e \u00a0 interamericanos de protecci\u00f3n a la libertad de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n \u00a0 de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Ministerio \u00a0 del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 20 de \u00a0 noviembre de 2018, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del \u00a0 Interior solicit\u00f3 declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya \u00a0 que \u2013en su opini\u00f3n\u2013 no existe un nexo causal entre la violaci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos de la actora y la labor misional a su cargo, pues no se advierte norma \u00a0 jur\u00eddica alguna que le permita adoptar decisiones respecto de asuntos vinculados \u00a0 en tr\u00e1mites judiciales, ni pronunciarse sobre las solicitudes para realizar una \u00a0 entrevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Direcci\u00f3n de \u00a0 Comunicaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio \u00a0 radicado el 21 de noviembre de 2018, el Director de Comunicaciones de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 negar las pretensiones de la tutela, al \u00a0 considerar que la periodista no obtuvo el permiso requerido para realizar la \u00a0 entrevista por parte de la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales, siendo este un \u00a0 requisito indispensable, de conformidad con el Reglamento Interno del INPEC. Por \u00a0 otra parte, afirm\u00f3 que la misma respuesta que se le dio a la accionante ha sido \u00a0 proporcionada a todos los medios de comunicaci\u00f3n y productoras que han \u00a0 pretendido entrevistar al se\u00f1or Hern\u00e1ndez Solarte, por lo que aport\u00f3 copia de \u00a0 otros oficios de respuesta como prueba. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la Direcci\u00f3n de \u00a0 Comunicaciones no era la dependencia competente para ahondar en las razones de \u00a0 derecho contenidas en la respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de \u00a0 noviembre de 2018, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica Interna del Ministerio \u00a0 de Relaciones Exteriores dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas por la \u00a0 accionante, alegando su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que dicha cartera no ha incurrido en ninguna \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos de la actora, ni existe nexo de causalidad entre tales \u00a0 reclamaciones y las funciones a su cargo, pues entre ellas no figura la de \u00a0 autorizar entrevistas a detenidos con fines de extradici\u00f3n[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas \u00a0 relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud formulada el 11 de \u00a0 abril de 2018 por la se\u00f1ora Nora Veiras, Directora period\u00edstica del Diario \u00a0 P\u00e1gina\/12, dirigida al Coordinador de Comunicaciones de la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n y al propio Fiscal General, en la que solicita autorizaci\u00f3n para el \u00a0 encuentro de la accionante con el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Solarte en las instalaciones \u00a0 del bunker de la entidad, con fines de realizar una entrevista de car\u00e1cter \u00a0 informativo (Folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito presentado el 9 de mayo \u00a0 de 2018 por la se\u00f1ora Ximena Sotomayor Araujo, Representante Legal y Productora \u00a0 Ejecutiva de Lulo films, dirigida al Coordinador de Comunicaciones de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al propio Fiscal General, en la que solicita \u00a0 autorizaci\u00f3n para el encuentro de la accionante con el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Solarte \u00a0 en el Complejo Penitenciario y Carcelario de La Picota, en aras de realizar una \u00a0 entrevista period\u00edstica (Folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Autorizaci\u00f3n escrita en formato \u00a0 del INPEC, con huella y firma, del se\u00f1or Seuxis Pauc\u00edas Hern\u00e1ndez Solarte en la \u00a0 que expresamente concede la entrevista a la accionante, tanto para el Diario \u00a0 P\u00e1gina\u00ad\/12 como para la Productora Lulo Films (Folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n del d\u00eda 26 de abril \u00a0 de 2018, entre la Directora de Asuntos Internacionales y el Director de \u00a0 Comunicaciones de la Fiscal\u00eda General, en la que se niega la autorizaci\u00f3n \u00a0 solicitada por la Directora Period\u00edstica del Diario P\u00e1gina\/12, con el argumento \u00a0 de que no cabe permitir la entrevista por motivo de la pol\u00edtica criminal, el \u00a0 orden de la Naci\u00f3n y la seguridad (Folio 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio dirigido por la Directora \u00a0 de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda al Director de Comunicaciones de la \u00a0 misma entidad, de fecha 28 de mayo de 2018, en el que se niega el permiso \u00a0 solicitado a la Productora Ejecutiva de Lulo films, por cuanto\u201c[e]l \u00a0 derecho a la libertad de informaci\u00f3n [debe ser] ponderado [con] el inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico y la preservaci\u00f3n del orden social. Por ello, las entrevistas con \u00a0 personas privadas de la libertad requieren del permiso de la autoridad\u201d, siendo que \u201cen \u00a0 el caso particular, es evidente que existen razones de pol\u00edtica criminal e \u00a0 informaci\u00f3n reservada que obra en varias l\u00edneas de investigaci\u00f3n en contra del \u00a0 mencionado ciudadano, que impiden autorizar entrevistas a medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n\u201d \u00a0(Folios 56 a 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Poder otorgado por la \u00a0 accionante, Alexandra Catalina V\u00e1squez Guzm\u00e1n, al abogado Pedro Vaca Villareal, \u00a0 representante legal de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa, con el fin de \u00a0 instaurar y promover el tr\u00e1mite de la presente tutela (Folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 21 de noviembre de 2018, \u00a0 el Juzgado Primero de Familia en \u00a0Oralidad de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado[8], \u00a0 al considerar que se acredita la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia \u00a0 constitucional, \u00a0\u201ctoda vez que (..) la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa no est\u00e1 legitimada \u00a0 para interponer la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Alexandra \u00a0 Catalina V\u00e1squez Guzm\u00e1n\u201d[9], teniendo en \u00a0 cuenta que el poder otorgado por la accionante, \u201cno se encuadra dentro de \u00a0 ninguno de los supuestos reconocidos por la jurisprudencia (\u2026) para ejercer la \u00a0 acci\u00f3n (\u2026) de tutela\u201d[10], \u00a0por cuanto no fue suscrito por ella \u201ccomo representante legal de la Fundaci\u00f3n para la \u00a0 Libertad de Prensa, y quien [interpuso la acci\u00f3n, esto es, el se\u00f1or] Pedro Vaca \u00a0 Villareal, (\u2026) \u00a0tampoco ostenta la calidad de representante legal de dicha instituci\u00f3n\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para el juzgado de instancia, no \u00a0 existe vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante que pueda endilgarse a la \u00a0 actuaci\u00f3n de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 toda vez que \u201cla libertad de prensa no es un derecho absoluto y se encuentra \u00a0 limitado, entre otras cosas, por el orden p\u00fablico\u201d[12], \u00a0 concepto que se integra como parte esencial con la pol\u00edtica criminal del \u00a0 Estado, que incluye la direcci\u00f3n en materia penitenciaria y carcelaria, \u201c(\u2026) \u00a0 la cual debe encaminarse a establecer las condiciones en los centros de \u00a0 reclusi\u00f3n que favorezcan el cumplimiento de los fines preventivos de las medidas \u00a0 de aseguramiento privativas de la libertad, as\u00ed como desarrollar las funciones \u00a0 de prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n del condenado, de manera \u00a0 consistente con el reconocimiento de la dignidad de las personas sometidas a \u00a0 reclusi\u00f3n, siendo una manifestaci\u00f3n de lo anterior[,] la regulaci\u00f3n de las \u00a0 entrevistas realizadas a los reclusos\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 29 de noviembre de 2018, \u00a0 el apoderado de la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. \u00a0 Para el efecto, argument\u00f3 que: (i) como apoderado de la accionante cuenta con \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa para interponer acciones de tutela, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 y la Sentencia T-406 de 2017[14], \u00a0 teniendo en cuenta su calidad de abogado en ejercicio con tarjeta profesional \u00a0 vigente y el poder especial conferido por la se\u00f1ora Alexandra \u00a0 Catalina V\u00e1squez Guzm\u00e1n. A ello agreg\u00f3 que, (ii) el juez de primera instancia \u00a0 no motiv\u00f3 suficientemente su decisi\u00f3n porque, al igual que la Fiscal\u00eda, se \u00a0 limit\u00f3 a se\u00f1alar el orden p\u00fablico \u2013en abstracto\u2013 como \u00fanico \u00a0 argumento para negar el acceso a la informaci\u00f3n, adem\u00e1s de invocar conceptos \u00a0 vagos como reinserci\u00f3n social, funciones preventivas de la pena y dignidad \u00a0 humana, sin explicar c\u00f3mo se relacionan con el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que (iii) no se cumplen las \u00a0 condiciones jurisprudenciales para limitar la libertad de prensa en virtud del \u00a0 orden p\u00fablico, toda vez que la negativa para la entrevista se fund\u00f3 en una \u00a0 restricci\u00f3n gen\u00e9rica, abstracta e indeterminada, sin que se acreditara el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de adecuaci\u00f3n, necesidad y proporcionalidad de la \u00a0 medida. Por lo dem\u00e1s, insiste en que (iv) no se cumplen las condiciones para \u00a0 limitar el acceso a la informaci\u00f3n, en la medida en que ninguno de los \u00a0 implicados en el proceso cumpli\u00f3 con los requisitos del art\u00edculo 28 de la Ley \u00a0 1712 de 2014, concerniente a la informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada o reservada[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza con el argumento de que (v) las \u00a0 personas privadas de la libertad tienen derecho a la comunicaci\u00f3n, con los \u00a0 l\u00edmites \u00a0 \u2013razonables y \u00a0 proporcionales\u2013 de dicha \u00a0 condici\u00f3n, pero sin que ello equivalga a impedir completamente el goce y \u00a0 disfrute del citado derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 19 de diciembre de 2018, \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala de Familia\u2013 decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del \u00a0 a-quo[16], \u00a0 al considerar que, en efecto, la Fiscal\u00eda justific\u00f3 su negativa en varios \u00a0 l\u00edmites a la libertad de prensa previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 referentes al orden p\u00fablico y a la seguridad nacional, los cuales se podr\u00edan \u00a0 poner en riesgo si se aprueba la entrevista solicitada, habida cuenta de que es \u00a0 un caso que est\u00e1 en investigaci\u00f3n, sobre todo cuando el mismo argumento ha sido \u00a0 esgrimido \u2013por igual\u2013 a todos los medios de comunicaci\u00f3n que han presentado una \u00a0 solicitud en ese mismo sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR \u00a0 PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 15 de \u00a0 marzo de 2019, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Problema \u00a0 jur\u00eddico y delimitaci\u00f3n de la controversia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias que dieron \u00a0 lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de las pruebas recaudadas y de las \u00a0 decisiones adoptadas por los respectivos jueces de instancia, la Corte debe \u00a0 determinar si se configura una vulneraci\u00f3n de los derechos a la libertad de \u00a0 prensa y de informaci\u00f3n de la accionante, como consecuencia de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0de negarle el permiso para entrevistar al se\u00f1or Seuxis Pauc\u00edas Hern\u00e1ndez Solarte, \u00a0 al invocar razones de orden p\u00fablico y seguridad nacional, en un contexto en el \u00a0 que igualmente se alude a la existencia de datos reservados como consecuencia de \u00a0 una investigaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el interrogante \u00a0 planteado, y teniendo en cuenta que se hallan acreditados los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de amparo[17], en el caso sub-judice \u00a0es necesario verificar si se presenta una carencia actual de objeto, con ocasi\u00f3n \u00a0 de la situaci\u00f3n jur\u00eddica actual en la que se encuentra el se\u00f1or Hern\u00e1ndez \u00a0 Solarte, alias Jes\u00fas Santrich. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica que se conoce sobre el citado se\u00f1or, se sabe que, por su \u00a0 condici\u00f3n de exmiembro de las FARC-EP, y dada la existencia de un requerimiento \u00a0 realizado por las autoridades de EEUU[18], \u00a0 fue inicialmente sometido a un proceso de verificaci\u00f3n respecto de la garant\u00eda \u00a0 de no extradici\u00f3n ante la JEP, la cual proh\u00edbe la procedencia de la citada \u00a0 figura frente a las conductas punibles ocurridas con anterioridad al 1\u00b0 \u00a0 de diciembre de 2016, ocasionadas durante el conflicto armado o con ocasi\u00f3n de \u00a0 este, a lo cual se agrega los delitos cometidos con posterioridad a esa fecha \u00a0 que se encuentren en v\u00ednculo estrecho con el proceso de dejaci\u00f3n de armas o de \u00a0 aquellos de ejecuci\u00f3n permanente que no est\u00e9n referidos en el Libro II, Cap\u00edtulo \u00a0 V, T\u00edtulo X del C\u00f3digo Penal, \u00a0 seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n del 15 de mayo de 2019, la \u00a0 Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz de la JEP resolvi\u00f3 aplicar la \u00a0 garant\u00eda de no extradici\u00f3n por las razones expuestas en dicha providencia[19], \u00a0 por lo que orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda decretar su libertad inmediata. Dos d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s, en cumplimiento de esta decisi\u00f3n y de un habeas corpus \u00a0proferido a su favor por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, fue liberado y acto \u00a0 seguido nuevamente capturado por la supuesta comisi\u00f3n de los delitos de (i) \u00a0 concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico y (ii) tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0 porte de estupefacientes agravado, seg\u00fan la Fiscal\u00eda, cometidos entre junio de \u00a0 2017 y abril de 2018[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de legalizar la captura, se \u00a0 invoc\u00f3 por los abogados del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Solarte, la falta de competencia del \u00a0 Juzgado 16 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 para adelantar \u00a0 dicha diligencia. Esta autoridad, pese a manifestar su idoneidad para asumir el \u00a0 caso, decidi\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia, ya que se \u00a0 invoc\u00f3 por parte del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Solarte la condici\u00f3n de aforado \u00a0 constitucional (CP art. 235.4), por haber sido elegido como Congresista de la \u00a0 Rep\u00fablica[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 29 de mayo de 2019, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 asumir el \u00a0 conocimiento del asunto y dispuso la libertad inmediata del se\u00f1or Hern\u00e1ndez \u00a0 Solarte, al considerar que es ella la \u00fanica autoridad que puede ordenar la \u00a0 captura de un congresista, en los t\u00e9rminos dispuestos en los art\u00edculos 186 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 267 de la Ley 5\u00aa de 1992[22]. \u00a0 Tal orden se cumpli\u00f3 el d\u00eda 30 del mes y a\u00f1o en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el pasado 9 de \u00a0 julio de 2019, se profiri\u00f3 una nueva orden de captura en su contra por parte de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, sin que a la fecha dicha determinaci\u00f3n se haya \u00a0 tornado efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Carencia actual de objeto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas oportunidades, ha se\u00f1alado que \u00a0 la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petici\u00f3n de amparo, \u00a0 la orden del juez de tutela no tendr\u00eda efecto alguno o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d[23]. \u00a0 Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se \u00a0 presenta en aquellos casos en que tiene lugar un da\u00f1o consumado o un hecho \u00a0 superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. El \u00a0 hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se satisface y desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisi\u00f3n que \u00a0 pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces \u00a0 inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protecci\u00f3n previsto para el \u00a0 amparo constitucional[24]. En \u00a0 este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un an\u00e1lisis \u00a0 sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se demanda, \u00a0 salvo \u00a0\u201csi considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos \u00a0 del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de \u00a0 conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para \u00a0 condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de \u00a0 las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta \u00a0 ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la \u00a0 demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, \u00a0 que se demuestre el hecho superado\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. En cuanto \u00a0 al da\u00f1o consumado, la jurisprudencia ha admitido que el \u00a0 mismo tiene ocurrencia cuando la amenaza o la transgresi\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental ya ha generado el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con el mecanismo \u00a0 preferente de la tutela, de manera que resulta inocuo para el juez impartir una \u00a0 orden en cualquier sentido. As\u00ed las cosas, \u00a0 el da\u00f1o consumado supone que no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir \u00a0 que se concrete un peligro y, por ello, tan s\u00f3lo es procedente el resarcimiento \u00a0 del da\u00f1o originado por la violaci\u00f3n del derecho. En este escenario, esto es, con \u00a0 el fin de obtener una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, entiende la Corte que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u2013por regla general\u2013 improcedente[26], pues su \u00a0 naturaleza es eminentemente preventiva y no indemnizatoria. De manera que, \u00a0 frente a este fen\u00f3meno, los jueces de instancia y la propia Corte deben declarar \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n, a menos que \u2013bajo ciertas \u00a0 circunstancias\u2013 se imponga la necesidad de \u00a0 pronunciarse de fondo por la proyecci\u00f3n que pueda tener un asunto, en \u00a0 virtud de lo previsto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991[27], \u00a0 o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas \u00a0 que puedan estar en la misma situaci\u00f3n o que requieran \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Ahora \u00a0 bien, excepcionalmente se pueden presentar circunstancias en las que se produce \u00a0 el efecto de la carencia de objeto por fuera de las hip\u00f3tesis anteriormente \u00a0 descritas. Entre ellas se encuentran, por ejemplo, (i) cuando se presenta un \u00a0 hecho extraordinario, por virtud del cual el actor pierde inter\u00e9s en la \u00a0 pretensi\u00f3n que inicialmente plasm\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela[29]; (ii) cuando \u00a0 el objeto del amparo se torna de imposible realizaci\u00f3n, por la ocurrencia de un \u00a0 cambio en las situaciones de hecho que motivaron la presentaci\u00f3n de la demanda[30]; \u00a0 (iii) cuando el accionante fallece y la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales alegados no es la causante de la muerte[31]; o (iv) \u00a0 cuando el propio demandante procede de manera directa con la satisfacci\u00f3n de la \u00a0 pretensi\u00f3n reclamada[32]. \u00a0 Todas estas hip\u00f3tesis se pueden enmarcar dentro de una causal gen\u00e9rica de \u00a0 carencia de objeto denominada hecho sobreviniente, cuyo com\u00fan denominador \u00a0 es la ocurrencia de una nueva circunstancia que, con posterioridad a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela, hace que pierda efecto el posible amparo[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como, en \u00a0 esta causal y en cualquiera de las situaciones descritas que le sirven de \u00a0 ejemplo, es innegable que, conforme se observa en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, una eventual orden de amparo no tendr\u00eda repercusi\u00f3n alguna, pues \u00a0 la coyuntura que origin\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela desapareci\u00f3, \u00a0 sin que se haya dado cumplimiento a lo pretendido por parte del demandado o se \u00a0 haya presentado un perjuicio sobre los derechos reclamados, como ocurre con el \u00a0 hecho superado y con la figura del da\u00f1o consumado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Visto lo \u00a0 anterior, en el caso sub-judice y ante la participaci\u00f3n de distintos \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n en este proceso[34], \u00a0 cabe rese\u00f1ar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0 el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n consagra \u2013simult\u00e1neamente\u2013 varios derechos y \u00a0 libertades fundamentales, dentro de los cuales se encuentran: (i) la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n; (ii) la libertad de prensa o libertad de funcionamiento de los \u00a0 medios masivos de comunicaci\u00f3n; y (iii) la prohibici\u00f3n de la censura[35]. De igual manera, se ha \u00a0 pronunciado sobre el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y ha definido \u00a0 que una de las formas de censura violatorias de la libertad de prensa, es el \u00a0 control previo del acceso a la informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 relaci\u00f3n con el acceso a la informaci\u00f3n, sin el cual es imposible que un medio \u00a0 de comunicaci\u00f3n cumpla su funci\u00f3n democr\u00e1tica, existen varios tipos de control \u00a0 previo. El primero se refiere al acceso a lugares donde los periodistas obtienen \u00a0 la informaci\u00f3n que estiman relevante. Este control previo se manifiesta en la \u00a0 prohibici\u00f3n de acceder a determinado lugar, en la necesidad de conseguir un \u00a0 permiso previo o en la exigencia de que el periodista s\u00f3lo pueda ingresar al \u00a0 sitio acompa\u00f1ado o supervisado por una autoridad. Esta Corte ha sostenido que \u00a0 est\u00e1 prohibido establecer ese tipo de restricciones a la movilizaci\u00f3n y al \u00a0 acceso, lo cual no impide que voluntariamente un periodista solicite protecci\u00f3n \u00a0 para su vida. El segundo tipo de control previo al acceso, tiene que ver con la \u00a0 informaci\u00f3n denominada reservada\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n \u00a0 ha se\u00f1alado que, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 94 superiores, \u00a0 estos derechos y libertades se han de interpretar a la luz de los tratados e \u00a0 instrumentos internacionales de derechos humanos que obligan a Colombia y que \u00a0 contienen disposiciones sobre el particular. Precisamente, de conformidad con \u00a0 los art\u00edculos 13 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 19 del Pacto \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[37], \u00a0 se entiende que ellos pueden ser limitados, entre otros motivos, para asegurar \u00a0 \u201cla protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral \u00a0 p\u00fablicas\u201d. Sin embargo, esas limitaciones deben ser respetuosas del \u00a0 principio de legalidad, y de la definici\u00f3n concreta y espec\u00edfica de los fines \u00a0 imperiosos de orden p\u00fablico y seguridad que se buscan alcanzar, pues no resulta \u00a0 v\u00e1lido alegar una restricci\u00f3n gen\u00e9rica, abstracta e indeterminada soportada en \u00a0 la afectaci\u00f3n del orden p\u00fablico o la seguridad nacional[38]. Por lo dem\u00e1s, \u00a0 cualquier limitaci\u00f3n debe cumplir con la totalidad de los requisitos del test \u00a0 tripartito dise\u00f1ado por la jurisprudencia interamericana[39]:\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 test tripartido supone entonces que las limitaciones a las libertades de \u00a0 expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa, para ser constitucionales, deben cumplir con \u00a0 los siguientes requisitos: (i) su origen debe provenir de una ley, a partir de \u00a0 su consagraci\u00f3n clara y precisa; (ii) las mismas tienen que perseguir el logro \u00a0 de ciertas finalidades imperiosas; y, (iii) en cuanto a su contenido, se exige \u00a0 que sean adecuadas, necesarias y proporcionales frente al objetivo propuesto.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los \u00a0 est\u00e1ndares interamericanos y la jurisprudencia constitucional reiterada han \u00a0 fijado la regla de que, para negar el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, las \u00a0 autoridades (sean judiciales o administrativas) est\u00e1n obligadas a se\u00f1alar por \u00a0 escrito, de forma motivada y con base en una norma \u2013previa y expresa\u2013 legal o \u00a0 constitucional, los motivos y las pruebas que evidencien que la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada debe permanecer reservada, tal como lo prev\u00e9n los art\u00edculos 19 y 28 \u00a0 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. En el \u00a0 asunto bajo examen, m\u00e1s all\u00e1 de la importancia que tiene la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, el acceso a la informaci\u00f3n y la libertad de prensa, como soportes \u00a0 para realizar el sistema democr\u00e1tico, lo cierto es que, con fundamento en los \u00a0 datos p\u00fablicamente conocidos sobre la situaci\u00f3n del se\u00f1or Seuxis Hern\u00e1ndez \u00a0 Solarte, alias Jes\u00fas Santrich[42], \u00a0 se presenta \u00a0 en la actualidad \u00a0 una carencia de objeto, por una hip\u00f3tesis distinta al hecho superado y al da\u00f1o \u00a0 consumado, referente a que el amparo se torna de imposible \u00a0 realizaci\u00f3n, al ocurrir un cambio en las situaciones de hecho que motivaron la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, toda vez que, como ya se \u00a0 mencion\u00f3, el pasado 30 de mayo de 2019 el citado se\u00f1or obtuvo su libertad en \u00a0 cumplimiento de una decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia, por lo \u00a0 que la aprehensi\u00f3n intramural del exjefe guerrillero, como l\u00edmite para \u00a0 realizar la entrevista solicitada por la accionante, hoy en d\u00eda, ya no se \u00a0 presenta. Por lo dem\u00e1s, si bien el pasado 9 de julio de 2019 se profiri\u00f3 una \u00a0 nueva orden de captura en su contra por parte citada Alta Corte, dicha \u00a0 determinaci\u00f3n todav\u00eda no se ha tornado efectiva, por lo que a trav\u00e9s de las \u00a0 distintas herramientas con las que cuentan los periodistas y dada la garant\u00eda \u00a0 constitucional de la reserva de la fuente[43], \u00a0 es posible que obtengan el di\u00e1logo o la reuni\u00f3n pretendida, desde el sitio o \u00a0 lugar en el que se encuentre, sin que pueda entenderse que se est\u00e1 en presencia \u00a0 de un da\u00f1o consumado, pues se mantienen inc\u00f3lumes las garant\u00edas de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n y a la libertad de prensa, solo que ahora sujetas, en su ejercicio, \u00a0 a circunstancias sobrevinientes distintas de las que motivaron la interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, al \u00a0 cambiar las situaciones de hecho que motivaron el amparo, a juicio de la Corte, \u00a0 se presenta una carencia actual de objeto, por lo que no solo resulta \u00a0 innecesario pronunciarse sobre los derechos invocados por la accionante, sino \u00a0 tambi\u00e9n proferir \u00f3rdenes de protecci\u00f3n, pues, por lo ocurrido, ya no se trata de \u00a0 un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la \u00a0 materia, m\u00e1s all\u00e1 de reiterar, como ya se hizo, los soportes y l\u00edmites posibles \u00a0 frente al ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa. En \u00a0 consecuencia, en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n, se revocar\u00e1n los fallos \u00a0 de instancia y, en su lugar, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por el \u00a0 acaecimiento de hechos sobrevinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0la sentencia proferida \u00a0 el 19 de diciembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 -Sala de Familia-, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 21 de \u00a0 noviembre del a\u00f1o en cita adoptada por el Juzgado Primero de Familia en Oralidad \u00a0 de la misma ciudad, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado. En su \u00a0 lugar, DECLARAR la carencia \u00a0 actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA T-343\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Se debi\u00f3 pronunciar sobre afectaci\u00f3n por \u00a0 negativa de ingreso de periodista al lugar de retenci\u00f3n \u00a0 de ex guerrillero Santrich, para realizar entrevista, pues se trata de una \u00a0 limitaci\u00f3n injustificada de la garant\u00eda fundamental a la informaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto \u00a0 acostumbrado, asumo pertinente manifestar que comparto la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 la Sala de revocar los fallos de instancia de la tutela de la referencia, para \u00a0 en su lugar declarar la carencia actual de objeto, por el acontecimiento de un \u00a0 hecho sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, considero pertinente aclarar mi voto puesto que considero que en la \u00a0 parte motiva de la sentencia se debi\u00f3 realizar un pronunciamiento en el sentido \u00a0 de afirmar que hubo vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, por cuanto seg\u00fan se desprende de lo expuesto en la providencia, a \u00a0 pesar de que en un primer momento la Fiscal\u00eda al responder la solicitud de la \u00a0 demandante mediante la cual solicitaba entrevistarse con Seuxis Pausias \u00a0 Hern\u00e1ndez dentro del establecimiento penitenciario en el que este se encontraba, \u00a0 expone que este tipo de peticiones deben someterse al cumplimiento de los \u00a0 requisitos establecidos en los art\u00edculos 155 de la Ley 65 de 1993[44] \u00a0y 81 de la Resoluci\u00f3n 6349 de 2016[45], \u00a0 lo cierto es que el argumento central de la negativa se circunscribi\u00f3 a razones \u00a0 de pol\u00edtica criminal e informaci\u00f3n reservada. Es decir, no se le indic\u00f3 a la \u00a0 peticionaria cu\u00e1l era el tr\u00e1mite a seguir y las exigencias a cumplir para lograr \u00a0 la entrevista, que es lo que corresponde en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, advierto que los argumentos para no acceder a lo requerido por la actora \u00a0 se basaron en razones distintas al cumplimiento del tr\u00e1mite respectivo; raz\u00f3n \u00a0 por la cual considero que s\u00ed existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 accionante. En consecuencia, a pesar de haberse configurado un hecho superado, \u00a0 la Sala ha debido pronunciarse sobre dicha afectaci\u00f3n, pues se trata de una \u00a0 limitaci\u00f3n injustificada de la garant\u00eda fundamental a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios \u00a0 1 y 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio \u00a0 3 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La norma en cita \u00a0 dispone que: \u201cArt\u00edculo 115. Visitas de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n. Los medios de comunicaci\u00f3n tendr\u00e1n acceso a los centros \u00a0 de reclusi\u00f3n siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos por el \u00a0 Reglamento General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Trat\u00e1ndose \u00a0 de entrevista relacionada con un interno deber\u00e1 mediar consentimiento de \u00e9ste, \u00a0 previa autorizaci\u00f3n de la autoridad judicial competente. En caso de un condenado \u00a0 esta autorizaci\u00f3n debe ser concedida por el Director General del Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El precepto en \u00a0 menci\u00f3n establece que: \u201cResoluci\u00f3n 006349 del 19 de diciembre de 2016 \u00a0 (Reglamento General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario). Art\u00edculo 81. Ingreso de \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n y periodistas en los establecimientos de reclusi\u00f3n del \u00a0 orden nacional. Todo medio de comunicaci\u00f3n o periodista que por motivos de \u00a0 inter\u00e9s informativo, requiera entrevistar a una persona privada de la libertad \u00a0 deber\u00e1 previamente cumplir con los siguientes requisitos: 1. Radicar \u00a0 solicitud escrita ante la Oficina Asesora de Comunicaciones del Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). \/\/ 2. A la solicitud se \u00a0 deber\u00e1 acompa\u00f1ar la documentaci\u00f3n que acredite la existencia del medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n as\u00ed como la condici\u00f3n de periodista y el v\u00ednculo con el respectivo \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n. \/\/ 3. Autorizaci\u00f3n por escrito del interno. \/\/ \u00a0 4. \u00a0Permiso proferido por la Autoridad judicial o administrativa correspondiente \u00a0 as\u00ed: &#8211; Para personas sindicadas se solicitar\u00e1 autorizaci\u00f3n de autoridad \u00a0 judicial. &#8211; Para personas privadas de la libertad con fines de extradici\u00f3n se \u00a0 requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 &#8211; Para los postulados a la Ley de Justicia \u00a0 y Paz autorizaci\u00f3n de los Tribunales o Salas de Justicia y Paz. &#8211; Para privados \u00a0 de la libertad vinculados a los procesos de paz ante el Gobierno Nacional ser\u00e1 \u00a0 necesaria la autorizaci\u00f3n de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. &#8211; Para \u00a0 las personas que se encuentran privadas de la libertad en un Centro de Reclusi\u00f3n \u00a0 Militar se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n por escrito del Director del \u00a0 Establecimiento de Reclusi\u00f3n Militar. &#8211; Cuando se trate de personas privadas de \u00a0 la libertad que se encuentren en pabellones de Alta Seguridad (PAS), \u00a0 Establecimientos de Reclusi\u00f3n Especial (ERE) o internos que por sus condiciones \u00a0 requieran unas medidas de seguridad especiales, la documentaci\u00f3n pertinente y el \u00a0 tr\u00e1mite ser\u00e1 revisado por parte de un comit\u00e9, el cual ser\u00e1 creado por el \u00a0 Director del INPEC mediante acto administrativo\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Aquiles \u00a0 Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Decreto 869 de \u00a0 2016, arts. 3 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expresamente, el \u00a0 numeral primero de la parte resolutiva dispone que: \u201cPrimero.- \u00a0 NEGAR \u00a0los derechos invocados en la acci\u00f3n constitucional de tutela instaurada a trav\u00e9s \u00a0 de apoderado por la se\u00f1ora ALEXANDRA CATALINA V\u00c1SQUEZ GUZM\u00c1N contra (\u2026) la \u00a0 FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, (\u2026) por lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0 providencia\u201d. Folio 147 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio \u00a0 144 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 144 y 145 \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio \u00a0 146 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 146 y 147 \u00a0 del expediente. N\u00f3tese como, por una parte, el juzgado invoc\u00f3 razones de \u00a0 procedencia (la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa) y, por la otra, \u00a0 motivos de fondo (referentes al alcance de la libertad de prensa); d\u00e1ndole, en \u00a0 la pr\u00e1ctica, cierta preponderancia a estos \u00faltimos, lo que explica que haya \u00a0 decidido negar la tutela y no declararla improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Iv\u00e1n \u00a0 Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La norma en cita \u00a0 dispone que: \u201cArt\u00edculo 28. Carga de la prueba. Le corresponde al \u00a0 sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que \u00a0 la informaci\u00f3n solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En \u00a0 particular, el sujeto obligado debe demostrar que la informaci\u00f3n debe \u00a0 relacionarse con un objetivo leg\u00edtimo establecido legal o constitucionalmente. \u00a0 Adem\u00e1s, deber\u00e1 establecer si se trata de una excepci\u00f3n contenida en los \u00a0 art\u00edculos 18 y 19 de esta ley y si la revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n causar\u00eda un \u00a0 da\u00f1o presente, probable y espec\u00edfico que excede el inter\u00e9s p\u00fablico que \u00a0 representa el acceso a la informaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Textualmente, en \u00a0 la parte resolutiva se establece que: \u201c1.- CONFIRMAR la sentencia \u00a0 apelada, esto es, la de fecha 21 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado \u00a0 1\u00b0 de Familia de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia\u201d. Folio 196 \u00a0 del expediente. Cabe aclarar que, a juicio del Tribunal, en el presente caso se \u00a0 acredit\u00f3 el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa (a diferencia de lo \u00a0 se\u00f1alado por el a-quo), por lo que la confirmaci\u00f3n se soport\u00f3 \u00fanicamente \u00a0 en el examen de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] De conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, el requisito relacionado con la \u00a0legitimaci\u00f3n por activa se encuentra acreditado, ya que, en defensa de sus \u00a0 derechos fundamentales, la demandante actu\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado, quien \u00a0 acredit\u00f3 su condici\u00f3n de abogado titulado y acompa\u00f1\u00f3 poder especial conferido \u00a0 para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela (folio 9 del expediente). Por su parte, \u00a0 en cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, se advierte que la acci\u00f3n se \u00a0 interpone en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, quien presuntamente \u00a0 est\u00e1 desconociendo los derechos a la libertad de prensa y de informaci\u00f3n de la \u00a0 accionante, autoridad p\u00fablica frente a la que se cumple con este requisito, \u00a0 seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n. En lo que ata\u00f1e \u00a0 al requisito de inmediatez, se observa que la actora interpuso la demanda de \u00a0 amparo el d\u00eda 22 de octubre de 2018, y las comunicaciones de la Fiscal\u00eda en las \u00a0 que niega sus solicitudes datan del 26 de abril y del 28 de mayo de dicho a\u00f1o, \u00a0 por lo que hab\u00edan transcurrido menos de seis meses entre el momento en que se \u00a0 present\u00f3 la alegada vulneraci\u00f3n y cuando se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Finalmente, en relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad, se tiene que la \u00a0 accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la \u00a0 negativa de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por virtud de la cual neg\u00f3 el permiso para \u00a0 realizar la entrevista. As\u00ed, por una parte, se descarta el recuso de insistencia \u00a0 previsto en el art\u00edculo 26 del CPACA, ya que, a pesar de que se alega una \u00a0 reserva, formalmente no se solicita el acceso a una informaci\u00f3n que reposa en la \u00a0 citada entidad, sino la entrevista a una persona que, en un principio, se \u00a0 encontraba privada de la libertad; y, por la otra, aun cuando la negativa podr\u00eda \u00a0 considerarse un acto administrativo de contenido particular demandable ante lo \u00a0 contencioso en nulidad y restablecimiento del derecho, con solicitud de medidas \u00a0 cautelares, la discusi\u00f3n que se propone traspasa el examen de legalidad, y se \u00a0 enfoca en una cuesti\u00f3n constitucional, en la que se sugiere una colisi\u00f3n de \u00a0 garant\u00edas de raigambre superior (las libertades de informaci\u00f3n y de prensa \u00a0 respecto del orden p\u00fablico y la seguridad nacional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial para la Paz, Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n, 15 de mayo de 2019, radicaci\u00f3n \u00a0 SRT-AE-030\/2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El fallo en \u00a0 menci\u00f3n aplica la garant\u00eda de no extradici\u00f3n, no por la determinaci\u00f3n de la \u00a0 fecha precisa de la conducta alegada, sino por la falta de pruebas para \u00a0 evaluarla, por lo que se concluy\u00f3 que el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Solarte deb\u00eda ser \u00a0 sometido a la justicia colombiana, para que sea ella la que determine el camino \u00a0 a seguir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, providencia del 29 de mayo de 2019, M.P. \u00a0 Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, expediente AP1989-2019, radicaci\u00f3n 55395. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Las normas en \u00a0 cita, en el aparte pertinente, disponen que: \u201cArt\u00edculo 186. Constituci\u00f3n. \u00a0De los delitos que cometan los congresistas, conocer\u00e1 en forma privativa la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, \u00fanica autoridad que podr\u00e1 ordenar su detenci\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u201cArt\u00edculo 267. Ley 5\u00aa de 1992. De los delitos que cometan los \u00a0 congresistas conocer\u00e1 en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, \u00fanica \u00a0 autoridad que podr\u00e1 ordenar su detenci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-235 \u00a0 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia \u00a0 T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-678 \u00a0 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de \u00a0 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Al respecto, el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 dispone que: \u201c[s]i, estando en curso la tutela, se \u00a0 dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda \u00a0 la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para \u00a0 efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-685 \u00a0 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El Decreto 2591 \u00a0 de 1991, en el art\u00edculo 6, indica que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \/\/ \u00a0 (\u2026) 4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o \u00a0 consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El \u00a0 Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 25, regula la hip\u00f3tesis excepcional de \u00a0 procedencia de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de la \u00a0 tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cCuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una \u00a0 acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos \u00a0 art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, \u00a0 tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente \u00a0 causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed \u00a0 como el pago de las costas del proceso. La liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s \u00a0 perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante \u00a0 el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental, dentro de los seis meses \u00a0 siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 \u00a0 inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n. La condena ser\u00e1 contra la entidad de \u00a0 que dependa el demandado y solidariamente contra \u00e9ste, si se considera que ha \u00a0 mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0 responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si \u00a0 la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante \u00a0 al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Un ejemplo de lo anterior se observa en la Sentencia T-905 de \u00a0 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en la que los padres de una menor \u00a0 alegaron la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la salud y a la dignidad \u00a0 humana, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las actuaciones de los \u00a0 directivos de un colegio, por no imponerle sanciones a sus compa\u00f1eros que la \u00a0 ofend\u00edan y agred\u00edan de manera verbal y virtual incurriendo en actos de acoso \u00a0 escolar. En sede de revisi\u00f3n, luego de recaudar varias pruebas, este Tribunal \u00a0 advirti\u00f3 que la menor hab\u00eda sido cambiada de instituci\u00f3n educativa, por lo que \u00a0 concluy\u00f3 que el da\u00f1o ya se hab\u00eda consumado. Sin embargo, ante la necesidad de \u00a0 garantizar los derechos de otros ni\u00f1os y ni\u00f1as que se lleguen a encontrar en \u00a0 circunstancias similares, en el mismo o en otro plantel educativo, se orden\u00f3 la \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de una pol\u00edtica general que permita la prevenci\u00f3n, la detecci\u00f3n y la \u00a0 atenci\u00f3n de las pr\u00e1cticas de hostigamiento, acoso o matoneo escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Al respecto, en \u00a0 la Sentencia T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, la Corte declar\u00f3 la \u00a0 carencia de objeto en virtud de esta causal, en un caso en el cual una docente \u00a0 inicialmente pidi\u00f3 un traslado por problemas de salud, pretensi\u00f3n frente a la \u00a0 cual perdi\u00f3 inter\u00e9s, cuando obtuvo una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral que la hac\u00eda beneficiaria de una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Esto sucedi\u00f3, \u00a0 por ejemplo, en la sentencia T-988 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en la \u00a0 que tanto la EPS como los jueces de instancia se rehusaron a practicar la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria de un embarazo producto de un acceso carnal violento en \u00a0 persona incapaz de resistir. Ante la negativa, la mujer puso fin a la gestaci\u00f3n \u00a0 por fuera del sistema de salud, por lo que, en sede de revisi\u00f3n, cualquier orden \u00a0 judicial dirigida a interrumpir el embarazo resultaba inocua. N\u00f3tese como, en \u00a0 este caso, no se trataba de un hecho superado, pues la pretensi\u00f3n de la \u00a0 actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de \u00a0 calidad fue rechazada; al igual que tampoco se estaba en presencia de un da\u00f1o \u00a0 consumado, en vista de que el nacimiento finalmente no se produjo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sobre el \u00a0 particular, en la Sentencia T-226 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, se expuso que: \u201c[C]uando en el curso de la acci\u00f3n de tutela el titular \u00a0 de los derechos fallece y, adem\u00e1s, su muerte no se encuentra relacionada con el \u00a0 objeto de la acci\u00f3n y la prestaci\u00f3n que se solicita tiene una naturaleza \u00a0 personal\u00edsima no susceptible de sucesi\u00f3n, o lo que es lo mismo, de producci\u00f3n de \u00a0 efectos en los herederos, \u00a0 encuentra la Sala que se configura una\u00a0carencia actual \u00a0 de objeto, \u00a0 no por la presencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho superado, sino por la \u00a0 estrecha relaci\u00f3n que existe entre el sujeto y el objeto de un amparo \u00a0 constitucional. En efecto, si el sujeto fallece y la prestaci\u00f3n tiene una \u00edndole \u00a0 personal\u00edsima, el objeto de la acci\u00f3n ya no puede ser satisfecho y, por ello, \u00a0 cualquier orden que se profiera por el juez de tutela ser\u00eda inocua o\u00a0\u2018caer\u00eda \u00a0 en el vac\u00edo\u2019.\u00a0Esta hip\u00f3tesis se puede presentar, por \u00a0 ejemplo, cuando la persona muere de un infarto card\u00edaco y la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional pretend\u00eda la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n por la falta \u00a0 de expedici\u00f3n de [un] certificado de notas, o cuando una persona fallece por un \u00a0 accidente fortuito y requer\u00eda por tutela el suministro de unos pa\u00f1ales. En\u00a0este \u00a0 escenario, es deber del juez constitucional declarar la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, por la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] V\u00e9ase, \u00a0 entre otras, las Sentencias T-786 de 2006 y T-1144 de 2008. En esta \u00faltima se \u00a0 declar\u00f3 la carencia de objeto, en un caso en el que se acredit\u00f3 que la \u00a0 intervenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, la cual hab\u00eda sido negada por estar fuera del \u00a0 POS, hab\u00eda sido personalmente asumida por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sobre el hecho \u00a0 sobreviniente se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-155 de 2017, \u00a0 T-265 de 2017, T-457 de 2017, T-472 de 2017, T-543 de 2017, T-106 de 2018, T-310 \u00a0 de 2018, T-467 de 2018, T-004 de 2019, T-005 de 2019 y T-038 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Por ejemplo, en \u00a0 el expediente obran solicitudes de selecci\u00f3n de esta tutela formuladas por (i) \u00a0 el Director Ejecutivo de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) y de \u00a0 (ii) la Subdirectora del Diario Internacionales P\u00e1gina \/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-391 \u00a0 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-650 \u00a0 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reiterada en las Sentencias C-592 de \u00a0 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, y C-102 de 2018, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Las normas en \u00a0 cita disponen que: \u201cArt\u00edculo 13. CADH. Libertad de Pensamiento y de \u00a0 Expresi\u00f3n. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento \u00a0 y de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir \u00a0 informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea \u00a0 oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro \u00a0 procedimiento de su elecci\u00f3n. \/\/ 2. El ejercicio del derecho previsto en \u00a0 el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a \u00a0 responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la \u00a0 ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o la \u00a0 reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o \/\/ b) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, \u00a0 el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas. \/\/ 3. No se puede \u00a0 restringir el derecho de expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos, tales como el \u00a0 abuso de controles oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de \u00a0 frecuencias radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la \u00a0 comunicaci\u00f3n y la circulaci\u00f3n de ideas y opiniones. \/\/ 4. Los \u00a0 espect\u00e1culos p\u00fablicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el \u00a0 exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la \u00a0 infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. \/\/ \u00a05. Estar\u00e1 prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda \u00a0 apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la \u00a0 violencia o cualquier otra acci\u00f3n ilegal similar contra cualquier persona o \u00a0 grupo de personas, por ning\u00fan motivo, inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, \u00a0 idioma u origen nacional.\u201d \u201cArt\u00edculo 19. PIDCP. \/\/ 1. Nadie podr\u00e1 \u00a0 ser molestado a causa de sus opiniones. \/\/ 2. Toda persona tiene derecho \u00a0 a la libertad de expresi\u00f3n; este derecho comprende la libertad de buscar, \u00a0 recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de \u00a0 fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por \u00a0 cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. \/\/ 3. El ejercicio del \u00a0 derecho previsto en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo entra\u00f1a deberes y \u00a0 responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas \u00a0 restricciones, que deber\u00e1n, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y \u00a0 ser necesarias para: (a) Asegurar el respeto a los derechos o a la \u00a0 reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s; \/\/ (b) La protecci\u00f3n de la seguridad nacional, \u00a0 el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Est\u00e1ndares \u00a0 internacionales de libertad de expresi\u00f3n: Gu\u00eda b\u00e1sica para operadores de \u00a0 justicia en Am\u00e9rica Latina. Center for International Media Assistance -CIMA-, \u00a0 Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n CIDH, UNESCO, Oficina de \u00a0 Montevideo. 2017. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.corteidh.or.cr\/tablas\/r37048.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-102 \u00a0 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Objeto de \u00a0 control previo de constitucionalidad en la Sentencia C-274 de 2013, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. Las normas en cita disponen que: \u201cArt\u00edculo 19. \u00a0 Informaci\u00f3n exceptuada por da\u00f1o a los intereses p\u00fablicos. Es toda aquella \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica reservada, cuyo acceso podr\u00e1 ser rechazado o denegado de \u00a0 manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que \u00a0 dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o \u00a0 constitucional: \/\/ \u00a0a) La defensa y seguridad nacional; \/\/ b) La seguridad p\u00fablica; \/\/ \u00a0 c) Las relaciones internacionales; \/\/ d) La prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n \u00a0 y persecuci\u00f3n de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se \u00a0 haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, seg\u00fan el \u00a0 caso; \/\/ e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos \u00a0 judiciales; \/\/ f) La administraci\u00f3n efectiva de la justicia; \/\/ g) \u00a0 Los derechos de la infancia y la adolescencia; \/\/ h) \u00a0La estabilidad macroecon\u00f3mica y financiera del pa\u00eds; \/\/ i) La salud \u00a0 p\u00fablica. \/\/ Par\u00e1grafo. Se except\u00faan tambi\u00e9n los documentos que contengan \u00a0 las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los \u00a0 servidores p\u00fablicos\u201d. \u201cArt\u00edculo 28. Carga de la prueba. Le corresponde al \u00a0 sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que \u00a0 la informaci\u00f3n solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En \u00a0 particular, el sujeto obligado debe demostrar que la informaci\u00f3n debe \u00a0 relacionarse con un objetivo leg\u00edtimo establecido legal o constitucionalmente. \u00a0 Adem\u00e1s, deber\u00e1 establecer si se trata de una excepci\u00f3n contenida en los \u00a0 art\u00edculos 18 y 19 de esta ley y si la revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n causar\u00eda un \u00a0 da\u00f1o presente, probable y espec\u00edfico que excede el inter\u00e9s p\u00fablico que \u00a0 representa el acceso a la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El art\u00edculo 167 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso establece que: \u201cArt\u00edculo 167. Carga de la \u00a0 prueba. (\u2026) Los hechos notorios (\u2026) no requieren prueba.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] CP arts. 73 y \u00a0 74. En la \u00a0 Sentencia T-256 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte expuso \u00a0 que: \u201cLos medios de comunicaci\u00f3n tienen el derecho a preservar \u00a0 la reserva de la fuente, m\u00e1s trat\u00e1ndose de casos de implicaciones penales en los \u00a0 que revelarla puede generar un riesgo. La Corte ha sido clara en se\u00f1alar que el \u00a0 secreto profesional, si bien resulta aplicable a diferentes actividades seg\u00fan su \u00a0 naturaleza, tiene particular relevancia en el campo period\u00edstico, ya que implica \u00a0 reserva de las fuentes informativas, garant\u00eda \u00e9sta que, sobre la base de la \u00a0 responsabilidad de los comunicadores, les permite adelantar con mayor eficacia y \u00a0 sin prevenci\u00f3n las indagaciones propias de su oficio. As\u00ed lo relevante en el \u00a0 ejercicio de la reserva de la fuente es que el medio sea cuidadoso y contraste \u00a0 con otras fuentes para acercarse a la realidad de los hechos que publicar\u00e1.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0\u201cPor la cual l se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0\u201c Por la cual se expide el Reglamento General de los \u00a0 Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional -ERON-, a cargo del INPEC\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-343\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Caso en que se neg\u00f3 \u00a0 ingreso de periodista al lugar de retenci\u00f3n de ex guerrillero Santrich, para \u00a0 realizar entrevista \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26814","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26814","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26814"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26814\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26814"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26814"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26814"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}