{"id":26815,"date":"2024-07-02T17:18:17","date_gmt":"2024-07-02T17:18:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-344-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:17","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:17","slug":"t-344-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-344-19\/","title":{"rendered":"T-344-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-344-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-344\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento de \u00a0 la persona en nombre de quien se interpuso la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-7.268.936 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Luz \u00c1ngela Salazar Poveda, en calidad de agente oficiosa de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Poveda de Salazar, contra Capital Salud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de \u00a0 julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la \u00a0 se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Salazar Poveda, obrando en representaci\u00f3n de su madre, la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Poveda de Salazar, inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Capital \u00a0 Salud Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado S.A.S \u2013en adelante \u00a0 Capital Salud\u2013, para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, \u00a0 igualdad, salud y vida en condiciones dignas, de su madre[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expuso, que la agenciada fue diagnosticada con \u201cleucoencefalopat\u00eda\u201d, \u00a0 una enfermedad degenerativa que afecta sus funciones motoras, y que a ra\u00edz de \u00a0 ese padecimiento, depende de la ayuda de terceros para realizar actividades \u00a0 cotidianas, tales como asearse, alimentarse y vestirse[2]. \u00a0 Sostuvo que, debido a tal situaci\u00f3n, intent\u00f3 radicar sin \u00e9xito un derecho de \u00a0 petici\u00f3n ante la entidad accionada, para solicitar los servicios de (i) \u00a0 enfermer\u00eda de 6:00 am a 6:00 pm y atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria; (ii) transporte \u00a0 en ambulancia; y (iii) pa\u00f1ales para adulto. No obstante, adujo que dicha entidad \u00a0 se neg\u00f3 a recibir el escrito[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, acudi\u00f3 a este mecanismo de amparo, con el fin de que se \u00a0 ordenara el suministro de los servicios e insumos descritos, en el t\u00e9rmino de 48 \u00a0 horas[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Poveda de Salazar naci\u00f3 el veinte (20) de \u00a0 febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), y al momento de la \u00a0 instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contaba con setenta y cuatro (74) a\u00f1os de \u00a0 edad[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La agenciada se afili\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0 en el r\u00e9gimen subsidiado, a trav\u00e9s de Capital Salud[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Poveda, presenta, entre otros diagn\u00f3sticos[7], \u00a0 \u201ctrombosis venosa profunda de miembros inferiores bilateral\u201d, \u201cs\u00edntomas \u00a0 constitucionales \u2013 astenia, adinamia e hiporexia\u201d[8], \u00a0 \u201cirregularidad de la cortical \u00f3sea del contorno superior y externo de la \u00a0 r\u00f3tula derecha\u201d[9], \u00a0\u201cmasa qu\u00edstica compleja del fondo de saco posterior que ocasiona compresi\u00f3n \u00a0 de ur\u00e9teres distales con secundaria hidrofrenosis bilateral &#8211; cambios \u00a0 degenerativos de la columna toracolumbar con escoliosis y lumbar derecha alta y \u00a0 lumbosacra izquierda\u201d[10], \u00a0 \u201ccambios de leucoencefalopat\u00eda microangiop\u00e1tica \u2013 lesi\u00f3n de aspecto \u00a0 neoproliferativo en giro frontal superior izquierdo altamente sugestiva de \u00a0 compromiso metast\u00e1sico\u201d[11], \u00a0y \u201caccidente cerebro vascular \u2013 hemiplej\u00eda derecha en silla de ruedas\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La agenciada recibi\u00f3 atenci\u00f3n en salud y prescripciones m\u00e9dicas para el \u00a0 tratamiento de sus patolog\u00edas[13]; \u00a0 sin embargo, no obran en el expediente \u00f3rdenes m\u00e9dicas relativas a los servicios \u00a0 de (i) enfermer\u00eda y atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria; (ii) transporte en ambulancia; \u00a0 y (iii) pa\u00f1ales para adulto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala la accionante que ha solicitado reiteradamente a los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes de su madre la prescripci\u00f3n de los servicios e insumos solicitados, \u00a0 pero que estos se han negado sistem\u00e1ticamente a ese requerimiento, aduciendo que \u00a0 \u201cdebe solicitarlo directamente ante la EPS\u201d. \u00a0Asevera que el d\u00eda diez \u00a0 (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), envi\u00f3 una petici\u00f3n al centro de \u00a0 atenci\u00f3n de Capital Salud &#8211; PAU Bosa[14], \u00a0 expuso la situaci\u00f3n de salud de su madre, y solicit\u00f3 que se le brindaran los \u00a0 servicios e insumos de (i) enfermer\u00eda y atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria; (ii) \u00a0 transporte en ambulancia; y (iii) pa\u00f1ales para adulto[15]. \u00a0 No obstante, manifiesta que la entidad accionada se neg\u00f3 a recibir y tramitar \u00a0 dicha solicitud[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Quien instaura la acci\u00f3n afirma no contar con la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 sufragar los servicios e insumos en salud que requiere su madre, debido a que \u00a0 sus ingresos mensuales \u00fanicamente alcanzan para cubrir sus gastos familiares. \u00a0 Adem\u00e1s, manifiesta no disponer del tiempo para cuidarla personalmente, ya que \u00a0 debe cumplir con sus obligaciones laborales[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las razones expuestas, solicit\u00f3 el amparo de los derechos de \u00a0 petici\u00f3n, igualdad, vida digna y salud de su madre, y que, en consecuencia, se \u00a0 ordenara a la entidad accionada suministrar los servicios e insumos de (i) \u00a0 enfermer\u00eda y atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria; (ii) transporte en ambulancia; y \u00a0 (iii) pa\u00f1ales para adulto, en el t\u00e9rmino de 48 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y \u00a0 VINCULADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0 (2018), el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, y orden\u00f3 vincular al Instituto de Diagn\u00f3stico M\u00e9dico S.A, a la Subred \u00a0 Integrada de Servicios de Salud Centro Occidente E.S.E, a la Cl\u00ednica del \u00a0 Occidente, el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda E.S.E, el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social y a la ADRES[18]. \u00a0 El diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) se notific\u00f3 a la \u00a0 entidad accionada[19].\u00a0 \u00a0 No obstante, esta guard\u00f3 silencio durante el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ese mismo d\u00eda la Cl\u00ednica del Occidente fue notificada del auto admisorio[20], \u00a0 no obstante, tampoco alleg\u00f3 respuesta durante el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0 (2018), el Ministerio dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, indicando que no es \u00a0 el responsable directo de la prestaci\u00f3n del servicio de salud en ning\u00fan caso, \u00a0 puesto que ello corresponde a las EPS a las que se encuentren afiliados los \u00a0 usuarios. De esta manera, solicit\u00f3 que se declarara improcedente el amparo, en \u00a0 lo que ata\u00f1e al Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0No obstante, se pronunci\u00f3 acerca de la cobertura del llamado Plan de \u00a0 Beneficios en Salud \u2013PBS- sobre los servicios e insumos solicitados por la \u00a0 accionante -Resoluci\u00f3n 5269 de 2017-, y asever\u00f3 que las visitas domiciliarias y \u00a0 el servicio de transporte se encuentran cubiertos con cargo a la UPC, en las \u00a0 situaciones all\u00ed definidas, mientras que los insumos denominados pa\u00f1ales, no se \u00a0 encuentran incluidos. No obstante, precis\u00f3 que se puede suministrar el servicio \u00a0 de transporte en situaciones no cubiertas en el POS (PBS), una vez que se \u00a0 acrediten los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido \u00a0 para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que la atenci\u00f3n domiciliaria debe ser \u00a0 prescrita por el m\u00e9dico tratante, y debe ce\u00f1irse al \u00e1mbito de la salud, esto es, \u00a0 que se requiera de la atenci\u00f3n de una persona con conocimientos en el \u00e1rea, para \u00a0 labores tales como la limpieza de heridas o aplicaci\u00f3n de medicamentos, y no \u00a0 para tareas de cuidador, caso en el cual, se trata de un servicio social que no \u00a0 puede ser financiado con los recursos del sistema de salud, y en su lugar, \u00a0 corresponde asumirlo al n\u00facleo familiar, de conformidad con la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora de Recursos del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES \u2013[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la ADRES \u00a0 dio respuesta a la demanda de tutela, indicando que de conformidad con las leyes \u00a0 100 de 1993 y 1122 de 2007, el aseguramiento de la poblaci\u00f3n es una funci\u00f3n \u00a0 indelegable en cabeza de las EPS, en virtud de la cual, son estas entidades \u00a0 quienes est\u00e1n obligadas a atender todas las contingencias que presenten los \u00a0 usuarios del sistema. Igualmente, puso de presente que, de conformidad con la \u00a0 Ley 100 de 1993, corresponde a las entidades territoriales, y no a la ADRES, \u00a0 asumir las prestaciones de salud no incluidas en los PBS para la poblaci\u00f3n \u00a0 cubierta por el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, expuso que, al no ser la entidad encargada de prestar el \u00a0 servicio de salud, ni ante la cual se presenta el recobro por concepto de los \u00a0 insumos y servicios no incluidos en el Plan de Beneficios, deb\u00eda negarse el \u00a0 amparo en lo que a esa entidad respecta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente \u00a0 E.S.E[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con la historia cl\u00ednica que reposa \u00a0 en esa entidad a la fecha, la agenciada presentaba los diagn\u00f3sticos de \u201caccidente \u00a0 cerebro vascular con hemiplej\u00eda de lado derecho\u201d, \u201clesi\u00f3n intracereblar \u2013 \u00a0 posible met\u00e1stasis\u201d, \u201cc\u00e1ncer de c\u00e9rvix metast\u00e1sico a cerebro con \u00a0 compromiso ureteral\u201d, \u201cenfermedad pulmonar obstructiva \u2013 ox\u00edgeno \u00a0 requierente\u201d, \u201chipertensi\u00f3n arterial\u201d, y \u201ctrombsosis venosa \u00a0 profunda mmii bilateral\u201d. Igualmente, precis\u00f3 que a la fecha no se evidencia \u00a0 en dicha historia cl\u00ednica solicitud de los insumos que aduce requerir la \u00a0 accionante, formulada por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, y de conformidad con los argumentos expuestos, solicit\u00f3 su \u00a0 desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Diagn\u00f3stico M\u00e9dico S.A. \u2013 IDIME \u2013[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el IDIME dio \u00a0 respuesta a la petici\u00f3n de amparo constitucional. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 una vez verificados los anexos de la demanda, no se evidenciaba autorizaci\u00f3n \u00a0 alguna de servicios m\u00e9dicos dirigida al IDIME. No obstante, relacion\u00f3 los \u00a0 ex\u00e1menes de laboratorio e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas realizados a la accionante en \u00a0 dicha instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De esta manera, se\u00f1al\u00f3 que se han prestado cada uno de los servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas prescritos, y que no era de su competencia acceder a lo solicitado \u00a0 en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, al considerar \u00a0 que no exist\u00eda, respecto de dicha entidad, una conducta omisiva que comportara \u00a0 la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda E.S.E[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Instituto \u00a0 Nacional de Cancerolog\u00eda respondi\u00f3 la demanda de tutela, indicando que, en su \u00a0 condici\u00f3n de prestador de servicios de salud, debe prescribir los servicios y \u00a0 medicamentos que los pacientes requieran, cuya autorizaci\u00f3n y cobertura \u00a0 corresponde al asegurador al que se encuentre afiliado el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seguidamente, dio cuenta de la atenci\u00f3n en salud que se hab\u00eda brindado a \u00a0 la accionante en dicha entidad, resaltando que fue valorada por el \u00e1rea de \u00a0 ginecolog\u00eda y que le fueron prescritos los servicios y tecnolog\u00edas que requiere \u00a0 para su tratamiento, cuya autorizaci\u00f3n y cobertura corresponde a su EPS. De \u00a0 igual forma, se\u00f1al\u00f3 que los servicios solicitados por la accionante a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, no se encuentran dentro de su vadem\u00e9cum de servicios \u00a0 ofrecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, concluy\u00f3 que lo pretendido en sede de tutela debe ser \u00a0 garantizado por la EPS a la que se encuentra afiliada la accionante, a trav\u00e9s de \u00a0 su red de prestadores, con una instituci\u00f3n que tenga en su portafolio dichos \u00a0 servicios. Motivo de ello, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n adoptada en primera instancia no fue impugnada por ninguna de \u00a0 las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante dos autos del diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve \u00a0 (2019)[27], \u00a0 el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 decretar pruebas, de conformidad con lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, \u00a0 para efectos de contar con m\u00e1s elementos de juicio para resolver de fondo el \u00a0 presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed pues, se dispuso oficiar a (i) la accionante, a fin de que informara \u00a0 sobre el actual estado de salud de su madre, los servicios e insumos que le han \u00a0 sido prescritos y autorizados, as\u00ed como la informaci\u00f3n relativa al n\u00facleo \u00a0 familiar de la agenciada, ocupaci\u00f3n de sus miembros e ingresos econ\u00f3micos de la \u00a0 accionante. Igualmente, se le solicit\u00f3 aportar constancia clara y legible de la \u00a0 negativa a la recepci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por parte de la EPS \u00a0 Capitalsalud; (ii) se solicit\u00f3 a la EPS Capitalsalud, informar acerca del \u00a0 diagn\u00f3stico actual de la agenciada, servicios autorizados y lugar de prestaci\u00f3n \u00a0 del tratamiento m\u00e9dico, en caso de estar recibiendo alguno, tipo de afiliaci\u00f3n \u00a0 al SGSSS, e indicar si se neg\u00f3 a recibir la petici\u00f3n mencionada por la \u00a0 accionante, y de ser as\u00ed, explicar su motivo; (iii) se solicit\u00f3 a la empresa \u00a0 Interrapid\u00edsimo S.A, indicar si ten\u00eda constancia del env\u00edo de dicha petici\u00f3n, y \u00a0 en caso de ser as\u00ed, informar qu\u00e9 ocurri\u00f3 con el mismo; y (iv) toda vez que de \u00a0 conformidad con la consulta realizada por este despacho en la Base de Datos \u00a0 \u00danica de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se \u00a0 reporta a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Poveda de Salazar como afiliado \u00a0 fallecido, se solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil informar \u00a0 si ten\u00eda constancia de dicha defunci\u00f3n, y en caso de ser as\u00ed, los motivos del \u00a0 deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, se orden\u00f3 integrar al expediente la informaci\u00f3n consultada en \u00a0 el BDUA, y poner la misma a disposici\u00f3n de las partes[28], \u00a0 junto con todas las pruebas que se allegaren, para efectos de asegurar los \u00a0 derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas allegadas \u00a0 en respuesta a los autos de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve \u00a0 (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve \u00a0 (2019), la Registradur\u00eda inform\u00f3 que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 del Carmen Poveda de Salazar se encontraba cancelada por muerte \u00a0seg\u00fan Resoluci\u00f3n No. 16487 del 21 de noviembre de 2018. As\u00ed mismo, alleg\u00f3 el \u00a0 registro civil de defunci\u00f3n de la agenciada, inscrito bajo el indicativo serial \u00a0 9512319 del 25 de octubre de 2018, en la Notar\u00eda 68 de Bogot\u00e1, en el que consta \u00a0 que la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Poveda de Salazar falleci\u00f3 el d\u00eda 23 de octubre \u00a0 de 2018 en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresa \u00a0 Interrapid\u00edsimo S. A[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito del veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve \u00a0 (2019), la empresa de correo certificado inform\u00f3 que la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela \u00a0 Salazar Poveda utiliz\u00f3 su servicio de notificaciones el d\u00eda 10 de septiembre de \u00a0 2018, con el objetivo de enviar un derecho de petici\u00f3n dirigido a Capital Salud \u00a0 EPS, en la direcci\u00f3n Avenida Caracas 1C-46 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3, que el d\u00eda 11 de septiembre de 2018, el env\u00edo fue rechazado por \u00a0 la destinataria, aduciendo que la direcci\u00f3n de recibo de correspondencia era en \u00a0 la carrera 16 # 40 A\u201345 de Bogot\u00e1. Motivo por el cual, al d\u00eda siguiente, se \u00a0 procedi\u00f3 a hacer entrega del env\u00edo en dicha direcci\u00f3n, el cual fue recibido por \u00a0 la referida EPS, como consta en la certificaci\u00f3n anexa al oficio de respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tanto la accionante, como Capital Salud, guardaron silencio sobre los \u00a0 interrogantes planteados por el Despacho en el auto de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte es competente para conocer el presente asunto, seg\u00fan lo \u00a0 prescrito en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y en el art\u00edculo 241, numeral 9, \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 el Decreto 2591 de 1991, as\u00ed \u00a0 como en virtud del auto del diez (10) de abril de dos \u00a0 mil diecinueve (2019), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero \u00a0 Cuatro, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por el juez \u00a0 de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida, en todo momento y lugar, \u00a0 por quien considere transgredidas sus garant\u00edas fundamentales, en nombre \u00a0 propio o por quien act\u00fae a su nombre, ante la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica. Igualmente, dispone este art\u00edculo que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 ser\u00e1 procedente cuando el afectado (i) no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial; o (ii) la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, esta norma establece que el legislador regular\u00e1 \u00a0 los casos en los cuales la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares \u00a0 encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico (art\u00edculo 42 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica, y en el Decreto \u00a0 2591 de 1991, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en un caso \u00a0 concreto, debe analizarse (i) si la persona respecto de la cual se predica la \u00a0 vulneraci\u00f3n es titular de los derechos invocados \u2013legitimaci\u00f3n por activa-; \u00a0 (ii) que la presunta vulneraci\u00f3n pueda predicarse respecto de la entidad o \u00a0 persona accionada -legitimaci\u00f3n por pasiva-; y (iii) que el presunto \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o se busque obtener el \u00a0 amparo de forma transitoria \u2013subsidiariedad-. Sobre este \u00faltimo aspecto, \u00a0 es importante precisar que, la tutela procede como mecanismo definitivo \u00a0cuando (i) el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, o (ii) a pesar de contar con el mismo, este carece de \u00a0 idoneidad \u00a0y eficacia para proteger los derechos; y procede como mecanismo \u00a0 transitorio \u00a0cuando a pesar de contar con un mecanismo id\u00f3neo, este no cuenta con la \u00a0 eficacia \u00a0para lograr la protecci\u00f3n de los derechos invocados. En este caso, el accionante \u00a0 debe promover la acci\u00f3n respectiva dentro de los cuatro (4) meses siguientes al \u00a0 fallo, y la protecci\u00f3n durar\u00e1 hasta que se profiera sentencia en el marco del \u00a0 proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, adicionalmente a los anteriores requisitos, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha interpretado la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 CP, \u00a0 consistente en que la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada \u201cen todo momento\u201d, \u00a0 en el sentido de determinar que, si bien la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sometida a \u00a0 caducidad[31], \u00a0 el t\u00e9rmino para instaurarla debe ser razonable[32], \u00a0con el fin de no desnaturalizar uno de sus requisitos esenciales como lo es \u00a0 el de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de abordar el estudio de fondo del caso, la Sala evaluar\u00e1 si se \u00a0 cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 legitima a toda persona, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, \u00a0 para solicitar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que estos se vean vulnerados o amenazados. Al \u00a0 respecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, que reglament\u00f3 el contenido \u00a0 del art\u00edculo 86 superior, regul\u00f3 los escenarios que pueden darse en cuanto ata\u00f1e \u00a0 a la legitimaci\u00f3n por activa[33]. \u00a0 De esta manera, dispuso que esta podr\u00e1 ejercerse (i) en nombre propio; (ii) \u00a0 mediante apoderado, debidamente facultado; (iii) a trav\u00e9s de agente oficioso, \u00a0 cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su \u00a0 propia defensa; y (iv) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0 Al respecto, tambi\u00e9n es importante precisar, que cuando se trata de menores de \u00a0 edad, estos act\u00faan por conducto de quien ejerza su representaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En el presente caso, se presenta el tercer escenario, toda vez que la \u00a0 se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Salazar Poveda (i) adujo estar actuando en su representaci\u00f3n \u00a0 de su madre; y (ii) se\u00f1al\u00f3 que ello se deb\u00eda a que los padecimientos de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen han implicado para ella un alto grado de p\u00e9rdida de \u00a0 movilidad en sus extremidades, \u201cal punto de no poder firmar documentos\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha considerado que su naturaleza atiende a los principios de eficacia de los \u00a0 derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad[35]. \u00a0 Ello, toda vez que \u201cpermite que una persona ajena al afectado interponga \u00a0 acci\u00f3n de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental de quien se encuentra en una situaci\u00f3n que le imposibilita defender \u00a0 sus intereses\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, ha establecido los requisitos para su admisibilidad, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo mencionado en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, es necesario que (i) quien pretende actuar como agente oficioso \u00a0 manifieste en el escrito de tutela esa calidad, y (ii) que se acredite que la \u00a0 persona cuyos derechos se agencian no se encuentre en condiciones de promover su \u00a0 defensa. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, este segundo requisito tiene una \u00a0 excepci\u00f3n, que se presenta cuando la persona s\u00ed estaba en condiciones de acudir \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, pero una vez radicada la acci\u00f3n de tutela \u00a0 ratifica la actuaci\u00f3n del agente oficioso. Adicionalmente, de acuerdo con esta \u00a0 misma norma, (iii) no es de la esencia que exista una relaci\u00f3n formal entre \u00a0 quien act\u00faa como agente y aquel cuyos derechos se agencian\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, sobre el primer requisito, referente a la manifestaci\u00f3n \u00a0 expresa por parte del agente, de que act\u00faa como tal, la jurisprudencia ha \u00a0 precisado que esta no es una exigencia en sentido estricto, ya que para su \u00a0 legitimaci\u00f3n basta con que de los hechos y las pretensiones se deduzca que act\u00faa \u00a0 como tal[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta forma, lo que debe estudiar la Sala para efectos de determinar si \u00a0 hay legitimaci\u00f3n en la causa por parte del agente oficioso, es (i) si manifiesta \u00a0 expresamente que act\u00faa en tal calidad, o de los hechos y pretensiones se deduce \u00a0 que act\u00faa como tal; (ii) se acredita que la persona cuyos derechos se agencian \u00a0 no se encuentra en posibilidad de promover su propia defensa, a no ser que a \u00a0 pesar de encontrarse en condiciones para ello, decida ratificar la actuaci\u00f3n del \u00a0 agente; y (iii) no es necesario que exista una relaci\u00f3n formal entre el \u00a0 agenciado y quien presenta la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, se observa que se cumple con los requisitos legales \u00a0 y jurisprudenciales para la admisibilidad de la agencia oficiosa. Ello, por \u00a0 cuanto (i) si bien la accionante no manifiesta de forma expresa que act\u00faa en tal \u00a0 calidad, indica expresamente que lo hace en representaci\u00f3n de su madre, debido a \u00a0 que las condiciones de salud de esta no le permiten promover su propia defensa; \u00a0 (ii)\u00a0 de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se puede \u00a0 constatar que la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Poveda de Salazar presenta un grave \u00a0 estado de salud, con un diagn\u00f3stico, entre otros, de \u201caccidente cerebro \u00a0 vascular \u2013 hemiplej\u00eda derecha en silla de ruedas\u201d, lo que razonablemente le \u00a0 impide realizar las gestiones ordinarias para la defensa de sus intereses en el \u00a0 presente asunto; y (iii) si bien la relaci\u00f3n existente entre la accionante y su \u00a0 agenciada no es relevante para la procedibilidad de la agencia oficiosa en el \u00a0 caso concreto, la misma se ejerce en desarrollo del deber de solidaridad \u00a0 familiar previsto en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente caso se \u00a0 configura la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, respecto de la se\u00f1ora Luz \u00a0 \u00c1ngela Salazar Poveda, en calidad de agente oficiosa de la se\u00f1ora Mar\u00eda del \u00a0 Carmen Poveda de Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva: establece el art\u00edculo 86, que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede cuandoquiera que los derechos fundamentales \u201cresulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u201d, y sobre la vulneraci\u00f3n imputable a particulares, determina que \u00a0 \u201cLa ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta \u00a0 afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el \u00a0 solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. En este \u00a0 sentido, el Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 las acciones u omisiones de particulares, entre otras situaciones, cuando el \u00a0 particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de cualquier servicio p\u00fablico y por \u00a0 la vulneraci\u00f3n de no importa qu\u00e9 derecho fundamental[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, para efectos de tener este requisito por satisfecho, debe \u00a0 analizarse (i) que quien presuntamente transgrede las garant\u00edas fundamentales \u00a0 sea alguno de los sujetos previstos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y el \u00a0 art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991[40]; \u00a0 y (ii) que de su actuar o su omisi\u00f3n pueda derivarse la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando \u00a0 el sujeto pasivo de la acci\u00f3n constitucional es una Entidad Promotora de Salud, \u00a0 al tratarse de una persona jur\u00eddica facultada para prestar este servicio p\u00fablico[41], \u00a0 sus acciones u omisiones pueden generar una amenaza o perjuicio de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales de los asociados, y, por tanto, pueden ser sujetos contra los \u00a0 cuales se dirija la acci\u00f3n de amparo constitucional[42]. La Corte ha admitido la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra Entidades Promotoras de Salud, en su \u00a0 calidad de particulares encargados de la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico y \u00a0 posibles obligados al restablecimiento de los derechos que se estiman \u00a0 conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, la acci\u00f3n se dirige contra una Empresa Promotora de Salud, \u00a0 del r\u00e9gimen subsidiado, encargada de la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico, y \u00a0 que tiene la naturaleza de sociedad de econom\u00eda mixta[43], \u00a0 con una participaci\u00f3n mayoritaria del Distrito Capital, y minoritaria de Salud \u00a0 Total EPS; se trata de una entidad cuya creaci\u00f3n fue autorizada mediante acuerdo \u00a0 del respectivo Concejo[44], \u00a0 que hace parte de la estructura de la administraci\u00f3n distrital, y est\u00e1 vinculada \u00a0 al sector salud de la capital de la Rep\u00fablica[45]. \u00a0 As\u00ed las cosas, se trata de una autoridad p\u00fablica[46] \u00a0a la que la agenciada se encuentra afiliada, y, por ende, le corresponde \u00a0 autorizar el suministro de los servicios e insumos en salud que ella requiera, \u00a0 en los casos que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico. Adicionalmente, se alega que la \u00a0 mencionada entidad fue la destinataria del env\u00edo de un derecho de petici\u00f3n por \u00a0 parte de accionante. Por lo anterior, la Sala da por acreditado el requisito de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, respecto de la EPS Capitalsalud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, de conformidad con lo expuesto, no ocurre lo mismo respecto \u00a0 del Instituto de Diagn\u00f3stico M\u00e9dico S.A, la Subred Integrada de Servicios de \u00a0 Salud Centro Occidente E.S.E, la Cl\u00ednica del Occidente, el Instituto Nacional de \u00a0 Cancerolog\u00eda E.S.E, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la ADRES, que \u00a0 fueron vinculados al proceso por el juez de instancia. Esto, toda vez que la \u00a0 vulneraci\u00f3n que se pregona en el presente caso, es \u00fanicamente atribuible a las \u00a0 presuntas acciones u omisiones de la EPS accionada, en su calidad de obligada a \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a sus afiliados, sin que haya \u00a0 sido alegado por la accionante, o pueda desprenderse de los hechos expuestos, \u00a0 alg\u00fan tipo de acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de las IPS que han prestado el servicio \u00a0 de salud a la agenciada, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, o la ADRES, \u00a0 que pongan en peligro las garant\u00edas fundamentales de la agenciada, ni estos \u00a0 podr\u00edan verse afectados con la decisi\u00f3n de fondo que aqu\u00ed se adopte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en lo que \u00a0 respecta a el Instituto de Diagn\u00f3stico M\u00e9dico S.A, la Subred Integrada de \u00a0 Servicios de Salud Centro Occidente E.S.E, la Cl\u00ednica del Occidente, el \u00a0 Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda E.S.E, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social y la ADRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez: sobre el plazo para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, el art\u00edculo 86 dispone que esta podr\u00e1 ser ejercida \u201cen todo momento\u201d, \u00a0 motivo por el cual, no es posible imponer un t\u00e9rmino de caducidad para \u00a0 instaurarla[47]. \u00a0 No obstante, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que con base en el principio de \u00a0 inmediatez que rige la acci\u00f3n de tutela, la invocaci\u00f3n del amparo constitucional \u00a0 debe hacerse en un t\u00e9rmino razonable[48], \u00a0 el cual, debe ser analizado conforme a las particularidades de cada caso en \u00a0 concreto, flexibilizando la rigurosidad de su exigencia cuando se est\u00e1 ante \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el presente caso, se observa que transcurri\u00f3 un plazo razonable \u00a0 entre los diagn\u00f3sticos efectuados a la accionante \u2013 29 de junio de 2018, \u00a0 \u201cleucoencefalopat\u00eda\u201d; 30 de julio de 2018 \u2013 \u201caccidente cerebro vascular, \u00a0 hemiplej\u00eda derecha en silla de ruedas\u201d; y 10 de septiembre de 2018, fecha en \u00a0 que la EPS accionada presuntamente se neg\u00f3 a la recepci\u00f3n del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, el d\u00eda el 17 de septiembre de 2018, \u00a0 habiendo transcurrido un lapso inferior a tres meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad: el art\u00edculo 86, dispone que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceder\u00e1 solo cuando \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d. De esta forma, como se explic\u00f3 con antelaci\u00f3n la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede (i) como mecanismo transitorio, cuando, a pesar \u00a0 de existir un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos[50] \u00a0, este no es eficaz[51]; \u00a0 y (ii) procede como mecanismo definitivo cuando existiendo un mecanismo \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos, el mismo no es id\u00f3neo ni eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, la Corte ha precisado que antes de acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, los afectados deben buscar soluci\u00f3n a su controversia en el marco de los \u00a0 procesos ordinarios, que se encuentren dotados de idoneidad y eficacia para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos, pues \u201cla acci\u00f3n de tutela no tiene la virtud de \u00a0 poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, pues de lo \u00a0 contrario se estar\u00eda haciendo un uso indebido de este mecanismo que \u00a0 conllevar\u00eda un desgaste innecesario de la justicia constitucional y una \u00a0 paulatina desarticulaci\u00f3n de las competencias asignadas a determinadas \u00a0 autoridades jurisdiccionales\u201d[52]. \u00a0(resaltado por fuera del texto original). En conclusi\u00f3n, \u00a0 \u201cel desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige \u00a0 la acci\u00f3n de tutela implica necesariamente la desarticulaci\u00f3n del sistema \u00a0 jur\u00eddico\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en lo que respecta a las controversias que se generan al \u00a0 interior del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre las EPS y sus \u00a0 usuarios, la Ley 1122 de 2007[54], \u00a0 en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 dot\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud de funciones jurisdiccionales con \u00a0 el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n de dicho servicio p\u00fablico a los \u00a0 usuarios. Para tales fines, determin\u00f3 que la Superintendencia podr\u00e1 conocer y \u00a0 fallar en derecho, con las mismas facultades de un juez[55], \u00a0 entre otros, en los siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cobertura \u00a0 de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el Plan \u00a0 de Beneficios, cuando la negativa por parte de las EPS amenace la salud del \u00a0 usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, de conformidad con la misma norma, el procedimiento adelantado por \u00a0 la Superintendencia se desarrollar\u00e1 mediante un procedimiento sumario, con \u00a0 arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, \u00a0 econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido \u00a0 proceso, defensa y contradicci\u00f3n. Adem\u00e1s, dispone que (i) la acci\u00f3n puede \u00a0 ejercerse en nombre propio, sin ninguna formalidad ni autenticaci\u00f3n; (ii) la \u00a0 decisi\u00f3n de fondo debe adoptarse dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes al \u00a0 recibo de la solicitud, y es susceptible de impugnaci\u00f3n; y (iii) en el tr\u00e1mite \u00a0 del procedimiento jurisdiccional prevalecer\u00e1 la informalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la impugnaci\u00f3n de las decisiones, en la Sentencia T-603 de 2015 \u00a0 (reiterada recientemente, en la SU \u2013 124 de 2018), la Corte consider\u00f3 v\u00e1lido \u00a0 aplicar, por analog\u00eda, el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas contemplado en el art\u00edculo 32 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 para la impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela. En este mismo \u00a0 fallo, la Corte exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que regulara el t\u00e9rmino \u00a0 en que deb\u00edan surtirse dichas impugnaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo anterior, puede concluirse que el procedimiento que se adelanta por \u00a0 la Superintendencia Nacional de Salud, es (i) jurisdiccional; (ii) preferente \u00a0y sumario[56]; \u00a0 y (iii) que se rige por los mismos principios de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto \u00a0 a la prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad, eficacia[57], \u00a0 doble instancia, debido proceso, derecho de defensa, contradicci\u00f3n e \u00a0 informalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo este panorama, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que los usuarios del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud cuentan con un mecanismo expedito, \u00a0 c\u00e9lere e informal que, a priori, puede calificarse como id\u00f3neo y eficaz \u00a0 para la protecci\u00f3n y restablecimiento de sus derechos[58]. \u00a0 En consecuencia, la jurisprudencia ha determinado que para analizar la idoneidad \u00a0 y eficacia de este mecanismo, el juez constitucional debe estudiar los \u00a0 siguientes elementos[59]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el asunto se encuentre dentro de los supuestos sobre los cuales tiene \u00a0 competencia para fallar la Superintendencia, de conformidad con el art\u00edculo 41 \u00a0 de la Ley 1122 y sus modificaciones[60]. \u00a0 De esta manera, cuando la controversia no se enmarque en alguno de estos \u00a0 supuestos, el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud carecer\u00e1 de \u00a0 idoneidad, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De ser procedente el mecanismo ante la Superintendencia para el caso \u00a0 concreto, deber\u00e1 analizar su eficacia a la luz de los hechos. As\u00ed, se \u00a0 determin\u00f3 que la tutela prevalecer\u00e1, entre otros, en los casos en los que \u201cse \u00a0 encuentre en riesgo la vida, salud o integridad de las personas\u201d o \u201clos \u00a0 peticionarios se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad \u00a0 manifiesta, o sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, esta corporaci\u00f3n ha afirmado que la idoneidad y eficacia \u00a0 de este mecanismo deben ser analizados, a la luz de los elementos de juicio que \u00a0 fueron allegados a esta corporaci\u00f3n en la audiencia p\u00fablica celebrada el d\u00eda 06 \u00a0 de diciembre de 2018, realizada en seguimiento de la sentencia T \u2013 760 de 2008, \u00a0 para efectos de evidenciar la problem\u00e1tica persistente y estructural en el \u00a0 sistema de salud y encontrar soluciones efectivas. En dicho acto, la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud inform\u00f3 a la Sala Plena que (i) no cuenta con \u00a0 la capacidad de proferir decisiones de fondo sobre los asuntos de que conoce en \u00a0 ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas; (ii) \u00a0 existe un retraso de entre dos y tres a\u00f1os para fallar dichos asuntos; y (iii) \u00a0 la entidad no cuenta con la capacidad log\u00edstica y organizativa para dar soluci\u00f3n \u00a0 a las controversias que se presentan entre los actores del sistema de salud \u00a0 fuera de Bogot\u00e1[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n, es importante precisar que cuando se act\u00faa a trav\u00e9s de agente \u00a0 oficioso, la norma vigente no prev\u00e9 una regulaci\u00f3n de esta figura para el \u00a0 mecanismo jurisdiccional adelantado ante la Superintendencia, y por lo tanto, en \u00a0 virtud del art\u00edculo 1 del C\u00f3digo General del Proceso, esta deber\u00e1 regirse por \u00a0 las reglas de la agencia oficiosa procesal contenidas en dicho C\u00f3digo. De esta \u00a0 manera, la Corte ha estudiado las diferencias, en cuanto a la eficacia \u00a0en la protecci\u00f3n del derecho, que contiene la figura regulada en el art\u00edculo 57 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso, y la agencia oficiosa prevista en el Decreto \u00a0 2591 de 1991 y desarrollada por la jurisprudencia constitucional[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con el an\u00e1lisis que ha realizado la Corte, puede afirmarse \u00a0 que la figura prevista en el estatuto procesal vigente, resulta m\u00e1s estricta \u00a0y onerosa para sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en tanto \u00a0 impone exigencias m\u00e1s estrictas sobre aspectos como (i) la manifestaci\u00f3n expresa \u00a0 y bajo gravedad de juramento que se act\u00faa en calidad de agente oficioso, (ii) la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar una cauci\u00f3n tras la admisi\u00f3n de la demanda, (iii) la \u00a0 obligaci\u00f3n de ratificar la actuaci\u00f3n por parte del agenciado, so pena \u00a0de condena en costas, y (iv) se prev\u00e9 la suspensi\u00f3n del proceso en caso de que \u00a0 no sea posible surtir la ratificaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el caso concreto, sobre el derecho a la salud, encuentra la Sala que \u00a0 la tutela procede como mecanismo definitivo, con prevalencia sobre el \u00a0 mecanismo jurisdiccional, debido a que (i) la agenciada es una persona de 74 \u00a0 a\u00f1os de edad, con m\u00faltiples diagn\u00f3sticos en salud, principalmente \u201caccidente \u00a0 cerebro vascular \u2013 hemiplej\u00eda derecha, en silla de ruedas\u201d, lo que la hace \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por doble connotaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, en cuanto a su edad y al delicado estado de salud; (ii) act\u00faa a \u00a0 trav\u00e9s de agente oficioso, caso en el cual, dicha figura adquiere en el marco \u00a0 del mecanismo jurisdiccional ante la SNS un car\u00e1cter m\u00e1s estricto y \u00a0 oneroso \u00a0frente a la agencia oficiosa en el procedimiento de tutela, que est\u00e1 libre de \u00a0 algunas formalidades y cauciones; y (iii) sobre los pa\u00f1ales, la \u00a0 Superintendencia de Salud carece de competencia para dirimir la presente \u00a0 controversia, toda vez que se trata de un servicio expresamente excluido del \u00a0 PBS, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 5267 de 2017, aplicable a este caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en lo que respecta al derecho de petici\u00f3n, esta Corte ha \u00a0 considerado[63] \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 lograr su protecci\u00f3n. En este sentido, ha destacado la importancia que tiene la \u00a0 garant\u00eda de este derecho fundamental, en tanto se convierte en un derecho \u00a0 instrumental \u00a0para la garant\u00eda de otros derechos, tales como la participaci\u00f3n pol\u00edtica, el \u00a0 derecho a la informaci\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n y la salud. Particularmente, \u00a0 sobre su importancia para la protecci\u00f3n del derecho a la salud, este Tribunal ha \u00a0 dicho que \u201cNo puede dejarse de mencionar, la importancia que adquiri\u00f3 \u00a0 r\u00e1pidamente el derecho de petici\u00f3n para los ciudadanos como mecanismo por \u00a0 excelencia para el reclamar su derecho a la atenci\u00f3n pronta, oportuna, integral \u00a0 de su salud\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anteriormente expuesto, la Sala que concluye que en el presente \u00a0 caso, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para el amparo de los \u00a0 derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL \u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo hasta aqu\u00ed expuesto, corresponde a la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n resolver el siguiente interrogante: \u00bfvulner\u00f3 Capital Salud EPS los \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la vida digna y a la salud de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda del Carmen Poveda de Salazar, al presuntamente haberse negado a recibir y \u00a0 tramitar la solicitud elevada por esta, dirigida a obtener los siguientes \u00a0 servicios e insumos (i) enfermer\u00eda y atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria; (ii) \u00a0 transporte en ambulancia; y (iii) pa\u00f1ales para adulto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para efectos de absolver el interrogante planteado, la Sala deber\u00e1 \u00a0 abordar los siguientes temas: (i) derecho a la salud, cobertura y exclusiones \u00a0 del plan de beneficios; (ii) el concepto de requerir con necesidad en la \u00a0 jurisprudencia constitucional; (iii) el derecho fundamental de petici\u00f3n; y (iv) \u00a0 resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, de conformidad con las pruebas recaudadas por este despacho, \u00a0 se pudo constatar que la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Poveda de Salazar falleci\u00f3 el \u00a0 d\u00eda 23 de octubre de 2018, en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0Por lo anterior, en primer \u00a0 lugar, la Sala estudiar\u00e1 si en el presente asunto se configura lo que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha denominado como carencia actual de objeto, \u00a0 y de ser as\u00ed, proceder\u00e1 a adoptar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARENCIA ACTUAL DE OBJETO \u2013 MODALIDADES. REITERACI\u00d3N DE \u00a0 JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, hasta antes de que se profiera \u00a0 la respectiva sentencia, pueden presentarse dos situaciones: (i) que los hechos \u00a0 que dieron origen a la acci\u00f3n persistan, y por ello el asunto amerite emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, ya sea porque puede evidenciarse la configuraci\u00f3n de \u00a0 la vulneraci\u00f3n alegada, y es procedente amparar los derechos invocados, o porque \u00a0 no pudo comprobarse la misma, y debe entonces negarse la protecci\u00f3n solicitada; \u00a0 o (ii) que ocurra una variaci\u00f3n sustancial en los hechos, de tal forma que \u00a0 desaparezca el objeto jur\u00eddico del litigio, porque fueron satisfechas las \u00a0 pretensiones, ocurri\u00f3 el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar o se perdi\u00f3 el inter\u00e9s en \u00a0 su prosperidad. Estos escenarios, han sido conocidos como el hecho superado, \u00a0da\u00f1o consumado y situaci\u00f3n sobreviniente, y son las modalidades en \u00a0 que puede darse la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, este tribunal ha reconocido, que antes de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, pueden presentarse ciertas circunstancias que, por \u00a0 encajar en alguna de las modalidades antes mencionadas, hacen desaparecer el \u00a0 objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n, de tal forma que la orden que pudiera emitirse al \u00a0 respecto \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d o \u201cno tendr\u00eda efecto alguno\u201d[65]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La primera modalidad, conocida como el hecho superado, se \u00a0 encuentra regulada en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991[66], \u00a0 y consiste en que, entre la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y el momento en \u00a0 que el juez va a proferir el fallo, se satisfacen \u00edntegramente las pretensiones \u00a0 planteadas, por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, \u00a0 pronunciarse sobre lo solicitado carecer\u00eda de sentido, por cuanto no podr\u00eda \u00a0 ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de \u00a0 realizar la conducta que ya ces\u00f3. En este caso, el juez no debe emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, ni realizar un an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos, pero ello no obsta para que, de considerarlo necesario, pueda realizar \u00a0 un llamado de atenci\u00f3n a la parte concernida, por la falta de conformidad \u00a0 constitucional de su conducta, conminarla a su no repetici\u00f3n o condenar su \u00a0 ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, para que se configure el hecho superado, deben \u00a0 acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variaci\u00f3n en los hechos \u00a0 que originaron la acci\u00f3n; (ii) que dicha variaci\u00f3n implique una satisfacci\u00f3n \u00a0 \u00edntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que sea resultado de una \u00a0 conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la \u00a0 vulneraci\u00f3n ces\u00f3, por un hecho imputable a \u00e9sta. As\u00ed, esta Corte ha procedido a \u00a0 declarar el hecho superado, por ejemplo, en casos en los que las \u00a0 entidades accionadas han procedido al reconocimiento de las prestaciones \u00a0 solicitadas[67], \u00a0 el suministro de los servicios en salud requeridos[68], \u00a0 o dado tr\u00e1mite a las solicitudes formuladas[69], \u00a0 antes de que el juez constitucional emita una orden en uno u otro sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el da\u00f1o consumado, se configura cuando, entre el \u00a0 momento de incoarse la acci\u00f3n de tutela y el pronunciamiento por parte del juez, \u00a0 ocurre el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con el amparo constitucional. De esta \u00a0 manera, cualquier orden que pudiera dar el juez sobre las pretensiones \u00a0 planteadas, tambi\u00e9n \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d, por cuanto el objeto mismo de \u00a0 la acci\u00f3n, que es lograr la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos \u00a0 fundamentales, ya no podr\u00eda materializarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre este escenario, la Corte ha precisado que al no ser posible hacer \u00a0 cesar la vulneraci\u00f3n, ni impedir que se concrete el peligro, lo \u00fanico que \u00a0 procede es el resarcimiento del da\u00f1o causado, no siendo la tutela, en principio[70], \u00a0 el medio adecuado para obtener dicha reparaci\u00f3n[71]. \u00a0 De esta manera, se ha procedido a la declaratoria del da\u00f1o consumado, por \u00a0 ejemplo, en casos en los que por la muerte del peticionario, ya no es posible \u00a0 suministrar los servicios en salud solicitados[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, para que opere el fen\u00f3meno del da\u00f1o consumado, debe acreditarse que \u00a0 (i) ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que dicha \u00a0 mutaci\u00f3n consista en una afectaci\u00f3n al peticionario; (iii) que esa afectaci\u00f3n se \u00a0 derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a la parte accionada; y (iii) que, como \u00a0 consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la situaci\u00f3n sobreviniente corresponde al tercer \u00a0 supuesto de la carencia actual de objeto, y se configura en aquellos casos en \u00a0 los que, entre la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n y el momento del fallo, ocurre una \u00a0 variaci\u00f3n en los hechos, de tal forma que (i) el accionante asumi\u00f3 una carga que \u00a0 no deb\u00eda asumir; (ii) a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado \u00a0 del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de satisfacer[73]. \u00a0 En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos no cesa por una actuaci\u00f3n desplegada por la entidad \u00a0 accionada, sino por circunstancias ajenas a su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha aplicado esta figura, por ejemplo, en aquellos casos en los \u00a0 que ya no es posible acceder a lo solicitado, porque (i) la vulneraci\u00f3n ces\u00f3 en \u00a0 cumplimiento de una orden judicial[74], \u00a0 (ii) la situaci\u00f3n del accionante evolucion\u00f3, de tal forma que ya no requiere lo \u00a0 que hab\u00eda solicitado inicialmente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela[75], \u00a0 y (iii) se reconoci\u00f3 a favor del demandante un derecho, que hizo que perdiera el \u00a0 inter\u00e9s en el reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela[76]. \u00a0 En todos estos casos, la Corte concluy\u00f3 que las situaciones de los accionantes \u00a0 no encajaban en el supuesto de hecho superado, ni da\u00f1o consumado, \u00a0 pues aquellos ya hab\u00edan perdido cualquier inter\u00e9s en la prosperidad de sus \u00a0 pretensiones, pero por hechos que no pod\u00edan atribuirse a la diligencia de las \u00a0 entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, para que se configure la situaci\u00f3n sobreviniente, es necesario que \u00a0 (i) ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que dicha \u00a0 variaci\u00f3n implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus \u00a0 pretensiones, o que estas no se puedan satisfacer; y (iii) que la alteraci\u00f3n no \u00a0 sea atribuible a una conducta asumida por la parte accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo expuesto, en caso de que, al momento de proferir el \u00a0 fallo, el juez observe una variaci\u00f3n en los hechos que implique la configuraci\u00f3n \u00a0 de alguno de los escenarios anteriores, corresponde a este declarar la carencia \u00a0 actual de objeto, ya que cualquier orden que pudiera impartirse sobre lo \u00a0 solicitado ser\u00eda \u201cinocua\u201d o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso sub examine, la accionante solicit\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n, salud y vida digna de su madre, que \u00a0 consider\u00f3 transgredidos por la conducta asumida por la EPS accionada, en cuanto \u00a0 a la negativa en el suministro de los servicios e insumos solicitados, as\u00ed como \u00a0 su negativa a recibir y tramitar un derecho de petici\u00f3n. Por lo anterior, \u00a0 solicit\u00f3 que se ordenara el suministro de (i) atenci\u00f3n domiciliaria; (ii) \u00a0 transporte en ambulancia; y (iii) pa\u00f1ales desechables para adulto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre las pretensiones planteadas en el escrito de tutela, la entidad \u00a0 accionada guard\u00f3 silencio, tanto en el tr\u00e1mite de instancia, como en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, toda vez que no alleg\u00f3 respuesta, dentro del t\u00e9rmino oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, de conformidad con la informaci\u00f3n recaudada en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, la Sala tuvo conocimiento del hecho de que la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen \u00a0 Poveda de Salazar, agenciada en el proceso de referencia, falleci\u00f3 en la ciudad \u00a0 de Bogot\u00e1, a los veintitr\u00e9s (23) d\u00edas del mes de octubre de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, de conformidad con la consulta realizada por este despacho en \u00a0 la Base de Datos \u00danica de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud \u2013 BDUA \u2013, se pudo evidenciar que el nombre y documento de identificaci\u00f3n \u00a0 de la agenciada reportaban como resultado de consulta el estado \u201cafiliado \u00a0 fallecido\u201d. Esta informaci\u00f3n, fue ratificada por la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil, la cual, inform\u00f3 al Magistrado Sustanciador que la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Poveda de Salazar se encontraba cancelada por \u00a0 muerte, y alleg\u00f3 el correspondiente registro civil de defunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con las consideraciones \u00a0 contenidas en la Secci\u00f3n D de esta sentencia, encuentra la Sala que en el \u00a0 presente caso se configura una carencia actual de objeto, toda vez que (i) el \u00a0 fallecimiento de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Poveda implica una variaci\u00f3n en los \u00a0 hechos que dieron origen a la acci\u00f3n, pues el motivo de su instauraci\u00f3n fue \u00a0 lograr la salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales; (ii) una vez fallecida la \u00a0 agenciada, la accionante perdi\u00f3 el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 pretensiones, por cuanto ya no puede materializarse la protecci\u00f3n invocada; y \u00a0 (iii) en este caso, existe una relaci\u00f3n estrecha entre la pretensi\u00f3n y el sujeto \u00a0 de la acci\u00f3n, pues la orden de suministro de atenci\u00f3n domiciliaria, transporte \u00a0 en ambulancia y pa\u00f1ales desechables para adulto son prestaciones que s\u00f3lo pod\u00eda \u00a0 recibir la se\u00f1ora Poveda de Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En este orden de ideas, es claro que ante la muerte del titular del \u00a0 derecho que se reclama, y el car\u00e1cter personal\u00edsimo de la pretensi\u00f3n objeto de \u00a0 amparo judicial, se hace imposible para la Sala ordenar su cumplimiento debido a \u00a0 la estrecha relaci\u00f3n que existe entre el sujeto y el objeto, por lo cual, no se \u00a0 justifica un pronunciamiento de fondo sobre la materia. En consecuencia, esta \u00a0 Sala proceder\u00e1 a declarar la carencia actual de objeto, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, correspond\u00eda a esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n establecer, si la EPS Capitalsalud vulner\u00f3 las garant\u00edas \u00a0 fundamentales de la agenciada, ante la presunta negativa en el suministro de los \u00a0 servicios e insumos que adujo requerir, as\u00ed como por la presunta negativa en \u00a0 recibir y tramitar el derecho de petici\u00f3n y emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, de conformidad con los \u00a0 elementos de juicio a que tuvo acceso la Sala una vez recibido el expediente \u00a0 para sustanciaci\u00f3n, y las pruebas incorporadas en sede de revisi\u00f3n, se puso en \u00a0 conocimiento de la Sala la muerte de la agenciada. Por ello, antes de entrar a \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico, la Sala estudi\u00f3 de forma preliminar esa situaci\u00f3n \u00a0 a la luz de lo se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional, y sus distintas \u00a0 modalidades, y encontr\u00f3 que esta puede darse por (i) un hecho superado, \u00a0 (ii) da\u00f1o consumado o (iii) situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez establecido lo anterior, procedi\u00f3 \u00a0 a verificar si se configuraba alguna de las modalidades antedichas, y encontr\u00f3 \u00a0 que en efecto, en el presente caso se da el supuesto de carencia actual de \u00a0 objeto, toda vez que: (i) el fallecimiento de la agenciada implic\u00f3 una variaci\u00f3n \u00a0 sustancial en los hechos; (ii) ello implic\u00f3 la desaparici\u00f3n del objeto jur\u00eddico \u00a0 de la acci\u00f3n, y por tanto, el inter\u00e9s de la accionante en un fallo favorable a \u00a0 sus pretensiones; por cuanto ya no puede materializarse la protecci\u00f3n invocada; \u00a0 y (iii) existe una relaci\u00f3n estrecha entre la pretensi\u00f3n y el sujeto de \u00a0 la acci\u00f3n, pues la orden de suministro de atenci\u00f3n domiciliaria, transporte en \u00a0 ambulancia y pa\u00f1ales desechables para adulto son prestaciones que s\u00f3lo pod\u00eda \u00a0 recibir la se\u00f1ora Poveda de Salazar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las razones expuestas, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a declarar una carencia actual de objeto, en los t\u00e9rminos \u00a0 expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto, de conformidad con \u00a0 los fundamentos expuestos en la parte motiva, respecto de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Salazar Poveda, obrando como agente oficiosa \u00a0 de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Poveda de Salazar, contra Capital Salud EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos en \u00e9l contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ver folios 1-12 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ver folio 5 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ver folio 4 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ver folio 11 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ver folio 19 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0De conformidad con la historia cl\u00ednica expedida por la Subred Integrada de \u00a0 Servicios de Salud Centro Occidente E.S.E, del 19 de julio de 2018, la \u00a0 accionante adem\u00e1s ha sido diagnosticada con \u201cs\u00edndrome convulsivo en estudio \u2013 \u00a0 lesi\u00f3n frontal metast\u00e1sica\u201d, \u201cc\u00e1ncer de origen primario desconocido\u201d, \u00a0 \u201cc\u00e1ncer de ovario \u2013 recidiva cuello uterino\u201d, \u201cenfermedad pulmonar \u00a0 obstructiva \u2013 ox\u00edgeno requirente\u201d y \u201ctumores malignos primarios de sitios \u00a0 m\u00faltiples independientes\u201d. Por lo anterior, seg\u00fan la historia cl\u00ednica, le \u00a0 fue prescrito manejo con anticoagulante, as\u00ed como consultas por ginecolog\u00eda, \u00a0 oncolog\u00eda, y ox\u00edgeno domiciliario. Ver folios 19-20 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Historia cl\u00ednica expedida por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro \u00a0 Oriente E.S.E. (ver folios 19 y 20 del cuaderno de instancia). En dicha historia \u00a0 se evidencia un plan de tratamiento con diferentes ex\u00e1menes y medicamentos, \u00a0 respecto de los cuales no hay controversia en el presente proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Diagn\u00f3stico del 25 de abril de 2018, expedido por el Policl\u00ednico Santaf\u00e9 de \u00a0 Bogot\u00e1. Ver folio 22 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Diagn\u00f3stico de fecha 20 de junio de 2018, expedido por el Instituto de \u00a0 Diagn\u00f3stico M\u00e9dico S.A. Ver folio 23 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Diagn\u00f3stico del 29 de junio de 2018, expedido por la Cl\u00ednica del Occidente. Ver \u00a0 folio 31 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Diagn\u00f3stico del 30 de julio de 2018, historia cl\u00ednica expedida por la Subred \u00a0 Integrada de Servicios de Salud Centro Occidente E.S.E. Ver folio 37 del \u00a0 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver folios 19-37 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0V\u00eda correo certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ver folios 15-16 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver folio 18 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ver folio 5 del cuaderno de instancia. Al respecto, afirma contar con los \u00a0 ingresos justos para cubrir las necesidades de sus tres hijos, y tener que \u00a0 cumplir un horario laboral que le implica ausentare desde las 6:00 am hasta las \u00a0 18:00 pm. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ver folio 58 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ver folios 70-71 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ver folios 76-78 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Escrito firmado por el doctor Luis Gabriel Fern\u00e1ndez Franco, en su condici\u00f3n de \u00a0 director jur\u00eddico. Ver folios 97-103 del cuaderno de instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Escrito firmado por el doctor Julio Eduardo Rodr\u00edguez Alvarado, en calidad de \u00a0 abogado de la Oficina Asesora Jur\u00eddica. Ver folios 116-119 del cuaderno de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Escrito firmado por el doctor Fernando Arturo Torres Jim\u00e9nez, en su condici\u00f3n de \u00a0 Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica.\u00a0 Ver folios 117-120 del cuaderno de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Escrito firmado por el se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Guevara Vaca, en su condici\u00f3n de \u00a0 representante legal suplente. Ver folios 92-93 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Escrito firmado por el se\u00f1or Jorge Orlando Neira Rold\u00e1n, en su condici\u00f3n de \u00a0 Asesor de la Direcci\u00f3n General. Ver folios 125-127 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver folios 25-26 y 41 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver folio 42 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Documento suscrito por la doctora Jeanethe Rodr\u00edguez P\u00e9rez, en \u00a0 calidad de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica. Ver folios 45 \u2013 47 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Documento suscrito por el doctor Juan Manuel Cubides Cardona, en \u00a0 calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales de la empresa Inter \u00a0 Rapid\u00edsimo S.A. Ver folios 31 \u2013 39 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias T-01 de 1992 y C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-1170 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10. \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0 ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada \u00a0 en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse \u00a0 en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los \u00a0 personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver folio 4 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver sentencia T-430 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00cdbd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver sentencia T-061 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver sentencia T-072 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] As\u00ed se se\u00f1al\u00f3 en sentencia C-134 de 1994, mediante la cual se \u00a0 declararon inexequibles expresiones legales que restring\u00edan la acci\u00f3n de tutela \u00a0 a ciertos servicios p\u00fablicos y en relaci\u00f3n con unos determinados derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Esto, con la precisi\u00f3n hecha al respecto por la Corte en la \u00a0 sentencia C-134 de 1994. Ver tambi\u00e9n sentencia C-378 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 179 y Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver, entre otras, las sentencias T-260 de 2018 y T-061 de \u00a0 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ley 489 de 1998, art\u00edculos 97 y 98, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. Acuerdo Distrital \u00a0 357 de 2009, en concordancia con el Acuerdo 308 de 2008, y Decreto 046 de \u00a0 2009, expedido por el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Mediante resoluci\u00f3n 1228 de 2010, se habilita a Capital Salud EPS SAS para la operaci\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n de recursos del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-510 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver sentencia T-598 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Materialmente apto para producir el efecto protector.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] No es expedido para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-1222 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Reformada por las leyes 1438 de 2011 y 1949 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ley 1122 de 2007, art\u00edculo 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ley 1949 de 2019, art\u00edculo 6: \u201cLa funci\u00f3n jurisdiccional de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud se desarrollar\u00e1 mediante un procedimiento \u00a0 sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho \u00a0 sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los \u00a0 derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver sentencia SU-124 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00cdbd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ley 1438 de 2011, art\u00edculo 126, y Ley 1949 de 2019, art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver sentencias T \u2013 114 y T \u2013 192 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver sentencia T-061 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver sentencias C-951 de 2014 y T-077 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver sentencia C-951 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver sentencias, entre otras, T-085 de 2018 y T-060 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201cART\u00cdCULO 26. CESACI\u00d3N DE \u00a0 LA ACTUACI\u00d3N IMPUGNADA.\u00a0Si, estando en curso la \u00a0 tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o \u00a0 suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente \u00a0 para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver sentencias, entre otras, T-047 de 2016, T-013 de 2017 y T-085 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ver sentencias, entre otras, T-256 de 2018 y T-387 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver sentencia T-070 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, ver \u00a0 sentencia SU-256 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver sentencia T-213 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver sentencias T-544 de 2017 y T-213 de 2018. No obstante, en la \u00a0 sentencia T-443 de 2015, reiterada recientemente en la Sentencia T-180 de 2019, \u00a0 la Corte diferenci\u00f3 las situaciones que pueden darse cuando se configura una \u00a0 carencia actual de objeto por el fallecimiento del titular de los derechos. De \u00a0 esta manera, explic\u00f3 que ante tal situaci\u00f3n, el juez puede pronunciarse en \u00a0 varios sentidos, a saber: (i) en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 68 \u00a0 del CGP, puede aplicarse la figura de la sucesi\u00f3n procesal, en virtud de \u00a0 la cual, el proceso puede continuar con la familia o herederos del causante, \u00a0 cuando la vulneraci\u00f3n alegada contin\u00fae produciendo efectos, incluso despu\u00e9s de \u00a0 su muerte; (ii) si la vulneraci\u00f3n o amenaza ha tenido lugar, y tiene relaci\u00f3n \u00a0 directa con el objeto de la tutela, esto es, que el fallecimiento del titular \u00a0 sea consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se pretend\u00eda corregir con el \u00a0 mecanismo de amparo constitucional, se puede producir un pronunciamiento de \u00a0 fondo, en caso de considerarse necesario, para efectos de determinar si se \u00a0 configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada, y unificar y armonizar la jurisprudencia, o \u00a0 disponer las medidas correctivas a que haya lugar; y (iii) por \u00faltimo, se puede \u00a0 dar que la muerte del titular no se encuentre relacionada con el objeto de la \u00a0 acci\u00f3n, y la prestaci\u00f3n solicitada tenga un car\u00e1cter personal\u00edsimo, no \u00a0 susceptible de sucesi\u00f3n. En este caso, ser\u00eda inocua cualquier orden del juez, y \u00a0 procede la declaraci\u00f3n de la carencia actual de objeto como consecuencia del \u00a0 car\u00e1cter personal\u00edsimo de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver sentencia T-060 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver sentencia T-060 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ver sentencia T-379 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ver sentencia T-200 de 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-344-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-344\/19 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento de \u00a0 la persona en nombre de quien se interpuso la tutela \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente \u00a0 T-7.268.936 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Luz \u00c1ngela Salazar Poveda, en calidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}