{"id":26817,"date":"2024-07-02T17:18:17","date_gmt":"2024-07-02T17:18:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-352-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:17","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:17","slug":"t-352-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-352-19\/","title":{"rendered":"T-352-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-352-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-352\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Capacidad como \u00a0 atributo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD DE GOCE-Significado\/CAPACIDAD DE EJERCICIO-Significado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE \u00a0 PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Establecimiento \u00a0 de acciones afirmativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Relaci\u00f3n \u00a0 con la capacidad jur\u00eddica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL-Fundamento \u00a0 normativo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que \u00a0 debe acreditar el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad para ser beneficiario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades \u00a0 a las que les corresponde realizar la calificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN LAS FUERZAS \u00a0 MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL-Organismos y \u00a0 autoridades encargadas de calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para \u00a0 determinarla\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION EN MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS \u00a0 ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL EN EL REGIMEN PENSIONAL DE LA POLICIA \u00a0 NACIONAL-Orden estudiar reconocimiento del derecho \u00a0 pensional sin exigir requisitos no contemplados en la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-7.034.044 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por V\u00edctor Gabriel Sanabria \u00c1ngel en contra de la Polic\u00eda Nacional &#8211; \u00a0 Ministerio de Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de agosto de dos mil \u00a0 diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los \u00a0 Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or V\u00edctor Gabriel Sanabria \u00c1ngel, \u00a0 actuando en nombre propio, interpuso el 30 de mayo de 2018 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de la Polic\u00eda Nacional \u2013 Ministerio de Defensa Nacional, con el prop\u00f3sito \u00a0 de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la no \u00a0 discriminaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a la dignidad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, ante la negativa \u00a0 de reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional[1] a la que alega tener \u00a0 derecho, con base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V\u00edctor Gabriel Sanabria \u00c1ngel relata que su se\u00f1or padre, Jaime Sanabria Duarte, trabaj\u00f3 para la \u00a0 Polic\u00eda Nacional de Colombia por un lapso de 20 a\u00f1os y, por lo tanto, le fue \u00a0 reconocida la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Jaime \u00a0 Sanabria Duarte falleci\u00f3 el 27 de marzo de 2011[2] y, con ocasi\u00f3n a ello, el accionante le solicit\u00f3[3] a la Polic\u00eda Nacional el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, en calidad de hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. Como soporte de lo \u00a0 anterior present\u00f3 ante la entidad accionada un dictamen emitido el 17 de junio \u00a0 de 2002[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Polic\u00eda \u00a0 Nacional profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 01586 del 13 de octubre de 2011[5], mediante la cual le reconoci\u00f3 el 50% de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Fonseca, por haber acreditado la calidad de compa\u00f1era \u00a0 permanente. Respecto de la solicitud del se\u00f1or V\u00edctor \u00a0 Gabriel Sanabria \u00c1ngel, en el mismo acto administrativo decidi\u00f3 dejar en \u00a0 suspenso el reconocimiento y pago del restante 50% de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 al considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or VICTOR GABRIEL SANABRIA ANGEL en calidad de hijo \u00a0 discapacitado del causante, para demostrar su condici\u00f3n de beneficiario allega \u00a0 registro civil de defunci\u00f3n, declaraci\u00f3n extraproceso y documento de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante comunicado ARPRE-GRUPE No. 112928 del 8 de junio de \u00a0 2011 el Grupo de Pensionados de la Polic\u00eda Nacional solicit\u00f3 al se\u00f1or VICTOR \u00a0 GABRIEL SANABRIA ANGEL, valoraci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral reciente expedida \u00a0 por funcionarios m\u00e9dicos de la Polic\u00eda Nacional, donde se determine el origen y \u00a0 fecha de la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, as\u00ed como, su consecuente \u00a0 declaratoria de interdicci\u00f3n y nombramiento de Curador o Guardador General con \u00a0 la facultad para administrar los bienes, debiendo remitir el auto admisorio \u00a0 de la respectiva demanda y registro civil de nacimiento con nota marginal de \u00a0 reconocimiento paterno, sin que hasta la fecha los haya aportado, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, la parte de sustituci\u00f3n pensional a la que pueda tener derecho el se\u00f1or \u00a0 V\u00cdCTOR GABRIEL SANABRIA ANGEL, en calidad de hijo discapacitado del causante \u00a0 ser\u00e1 dejada en suspenso, hasta tanto se allegue la Sentencia ejecutoriada dentro \u00a0 del proceso en menci\u00f3n, la valoraci\u00f3n de medicina laboral de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 y el registro civil de nacimiento que contenga la nota marginal de \u00a0 reconocimiento paterno\u201d (Subrayado fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra la anterior \u00a0 resoluci\u00f3n, el se\u00f1or V\u00edctor \u00a0 Gabriel Sanabria \u00c1ngel present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n \u00a0 los que fueron resueltos a trav\u00e9s de las Resoluciones No.002 del 9 de enero de \u00a0 2012 y No. 01102 del 4 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El se\u00f1or V\u00edctor Gabriel Sanabria \u00c1ngel fue valorado por el \u00c1rea de \u00a0 Medicina Laboral \u2013 Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, el 03 de febrero \u00a0 de 2012 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 85.75%. En la descripci\u00f3n de la \u00a0 deficiencia estableci\u00f3: \u201cSecuelas Par\u00e1lisis Cerebral Esp\u00e1stica con retardo \u00a0 mental moderado a severo\u201d, la causa de la enfermedad esta referenciada de la \u00a0 siguiente manera: \u201cPaciente de sexto embarazo madre de 22 a\u00f1os, embarazo con \u00a0 anemia y complicaciones vasculares, parto a t\u00e9rmino institucional con hipoxia \u00a0 perinatal, present\u00f3 hipoxia neonatal y retardo desarrollo psicomotor mental y \u00a0 del lenguaje, estuvo hospitalizado los tres primeros a\u00f1os por par\u00e1lisis cerebral \u00a0 y luego estuvo en el Instituto Roosevelt y luego en Telet\u00f3n desde los 11 a\u00f1os, \u00a0 por tres a\u00f1os\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 8 de febrero de \u00a0 2018 la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Fonseca[7], present\u00f3 ante la Polic\u00eda Nacional una solicitud para obtener el \u00a0 reconocimiento del 100% de la sustituci\u00f3n pensional, por haber acreditado la \u00a0 calidad de compa\u00f1era permanente y al estar en suspenso a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No.01586 de 2011, el 50% restante de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La entidad \u00a0 accionada a trav\u00e9s del oficio S-2018-041978 del 24 de julio de 2018[8] le brind\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n, afirmado que no era procedente \u00a0 por los siguientes argumentos: (i) el se\u00f1or V\u00edctor Gabriel Sabr\u00eda \u00c1ngel solicit\u00f3 \u00a0 el pago y reconocimiento a trav\u00e9s de un escrito radicado bajo el consecutivo \u00a0 E-2018-022090; (ii) dentro del expediente pensional obra dictamen de la Junta \u00a0 Medico Laboral de la Polic\u00eda en el que le determin\u00f3 al accionante una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 85.75% y, (iii) la entidad, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n \u00a0 S-2018-029314 SEGEN le requiri\u00f3 al se\u00f1or V\u00edctor Gabriel Sanabria \u00c1ngel, para que \u00a0 allegara sentencia judicial debidamente ejecutoriada, donde designe \u00a0un tutor o \u00a0 representante legal con la facultad para administrar los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 12 de marzo de \u00a0 2018, el accionante radic\u00f3 ante la Polic\u00eda Nacional una nueva solicitud con el \u00a0 prop\u00f3sito de que se levantara la suspensi\u00f3n del reconocimiento del derecho \u00a0 pensional pretendido[9]. La petici\u00f3n fue resuelta de forma negativa el 23 mayo de 2018[10]. Para ello, se reiteraron las exigencias se\u00f1aladas en la \u00a0 mencionada Resoluci\u00f3n No.01586 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Luego de exponer los hechos que motivan la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n \u00a0 de tutela, el accionante solicita que, a trav\u00e9s de ella, le sea reconocida la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional de su fallecido padre Jaime Sanabria Duarte. Se\u00f1ala, as\u00ed \u00a0 mismo, que dicho reconocimiento deber\u00e1 de ser retroactivo e incluir el pago de \u00a0 intereses, desde el 27 de marzo de 2011, fecha en que muri\u00f3 su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante Auto del 31 \u00a0 de mayo de 2018[11], el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la demanda de \u00a0 tutela, vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Fonseca y orden\u00f3 correr traslado a la \u00a0 accionada Polic\u00eda Nacional \u2013 Ministerio de Defensa Nacional. En el t\u00e9rmino otorgado por el juez de instancia, \u00a0 se presentaron las siguientes contestaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El Jefe del \u00c1rea de \u00a0 Prestaciones Sociales[12] de la Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional &#8211; Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional, con escrito No. 2018-032385 del 05 de junio de 2018, solicit\u00f3 \u00a0 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela[13]. Frente a los hechos de la demanda, explic\u00f3 que el se\u00f1or V\u00edctor \u00a0 Gabriel Sanabria, en calidad de hijo del se\u00f1or Jaime Sanabria Duarte, alleg\u00f3 el \u00a0 18 de mayo de 2011 formulario con solicitud de reconocimiento pensional, en \u00a0 donde puso en conocimiento de la entidad que era una persona con discapacidad \u00a0 absoluta y permanente, conforme al dictamen realizado el 16 de junio de 2002 por \u00a0 la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda Nacional. En raz\u00f3n de lo anterior, \u00a0 mediante comunicaci\u00f3n oficial No. 112928 ARPRE-GRUPE del 8 de junio de 2011, se \u00a0 le solicit\u00f3 copia autentica del proceso de declaratoria de interdicci\u00f3n y, \u00a0 consecuentemente, el nombramiento de curador o guardador general. Aclar\u00f3 que al \u00a0 accionante se le han reconocido todas las prestaciones sociales a las que ha \u00a0 tenido derecho, pero no ha cumplido con aportar los documentos exigidos para el \u00a0 reconocimiento de la mesada pensional. Frente a la solicitud presentada el 12 de \u00a0 marzo de 2018, explic\u00f3 que fue debidamente contestada y se le reiter\u00f3 lo \u00a0 contemplado en la mencionada resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la razones de la defensa, precis\u00f3 que, los derechos invocados por el \u00a0 accionante no han sido trasgredidos por la entidad, puesto que unas autoridades \u00a0 m\u00e9dico laborales determinaron que el accionante presenta una serie de \u00a0 condiciones de salud, que implican que requiera de un curador o guardador \u00a0 general, para que represente sus intereses, puesto que padece de retracci\u00f3n en \u00a0 los miembros inferiores en flexi\u00f3n; marcha con ayuda de un tercero, presenta \u00a0 rigidez esp\u00e1stica generalizada; el examen mental denota un paciente retra\u00eddo que \u00a0 contesta con monos\u00edlabos, afecto depresivo, que no establece contacto visual y \u00a0 sin control de esf\u00ednteres.\u00a0 Asegura que la exigencia del nombramiento \u00a0 judicial de un curador o guardador general se explica teniendo en cuenta que, en \u00a0 ocasiones, \u201c\u2026 el reconocimiento de una mesada pensional sin tener dicha \u00a0 figura jur\u00eddica se presta para aprovechamiento de terceros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201cAhora lo que pretende el accionante en su propia representaci\u00f3n \u00a0 lo cual genera dudas, pues de conformidad al anterior concepto el accionante no \u00a0 puede escribir, por s\u00ed solo, no tiene sustento, pues el accionante no puede \u00a0 solicitarle a un juez en funciones constitucionales y por intermedio de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela se elimine una determinaci\u00f3n jur\u00eddica expuesta en un acto \u00a0 administrativo que es para su propio beneficio, pues lo solicitado por la \u00a0 Polic\u00eda Nacional no es un requisito extraordinario el cual va en contra de sus \u00a0 derechos prestacionales y fundamentales, todo lo contrario se le solicit\u00f3 un \u00a0 curador para proteger sus intereses, ahora bien, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 puede ser utilizada como un mecanismo de controversia jur\u00eddica pues as\u00ed, lo \u00a0 estipula el ordenamiento legal, resaltando que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para solicitar la eliminaci\u00f3n de un aparte de un acto \u00a0 administrativo para en su lugar pretender un reconocimiento pensional\u201d \u00a0 (subrayado fuera texto). Concluy\u00f3 que la Corte Constitucional ha establecido que \u00a0 las prestaciones sociales son un derecho fundamental y la protecci\u00f3n a la \u00a0 seguridad social es un deber del Estado, as\u00ed como de todas las autoridades \u00a0 administrativas que tienen a cargo la funci\u00f3n de reconocimiento de dichas \u00a0 prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se mostr\u00f3 en desacuerdo con que se utilice la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 obtener una indemnizaci\u00f3n y, menos a\u00fan para que se decreten pensiones[14], con el argumento de un supuesto da\u00f1o a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DEL TERCERO VINCULADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Mar\u00eda Rosalba \u00a0 Fonseca, como compa\u00f1era permanente de Jaime Sanabria Duarte, intervino en el \u00a0 proceso en calidad de vinculada[15]. Se\u00f1al\u00f3 que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 01586 del 13 de febrero de \u00a0 2011, la entidad accionada le reconoci\u00f3 el 50% de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 Inform\u00f3 que, frente al acto administrativo anteriormente referido, el se\u00f1or \u00a0 V\u00edctor Gabriel Sanabria \u00c1ngel present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y de \u00a0 apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones No. 00002 del 9 \u00a0 de enero de 2012 y 01102 del 4 abril de 2012, respectivamente. Por lo tanto, \u00a0 consider\u00f3 que existe un acto administrativo debidamente ejecutoriado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Indic\u00f3 que no es la \u00a0 persona id\u00f3nea para determinar la clase de enfermedad que puede padecer el se\u00f1or \u00a0 V\u00edctor Gabriel Sanabria \u00c1ngel toda vez que, al cumplir los 18 a\u00f1os, es decir, en \u00a0 marzo de 1991, \u00e9l trabajaba en una ferreter\u00eda de propiedad de su otra hermana, \u00a0 Mireya Sanabria, en la ciudad de Bogot\u00e1, localidad de K\u00e9nnedy. Afirm\u00f3 que tiene \u00a0 conocimiento de que el actor convive con una se\u00f1ora, con quien al parecer tiene \u00a0 dos hijos, de modo que la autoridad m\u00e9dica[16] es quien debe establecer la discapacidad del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por \u00faltimo, explic\u00f3 \u00a0 que al transcurrir m\u00e1s de 6 a\u00f1os de haber quedado en suspenso el 50% restante de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional, le solicit\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional, mediante escrito \u00a0 radicado el 9 de febrero de 2018, el reconocimiento del 100% de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la entidad, a trav\u00e9s del oficio No. S-2018-021865\/ARPRE-GRUPE-1.10 \u00a0 del 19 de abril de 2018, le dio respuesta al escrito que ella radic\u00f3. Aport\u00f3 al \u00a0 proceso de tutela el mencionado escrito [17] y recalc\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026se observa que a la fecha sigue en suspenso el reconocimiento del \u00a0 50% de la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n que le pueda corresponder al se\u00f1or VICTOR \u00a0 GABRIEL SANABRIA ANGEL, toda vez que a\u00fan no ha aportado la documentaci\u00f3n que se \u00a0 le solicit\u00f3 en la resoluci\u00f3n No. 01586 del 13 de octubre de 2011 para entrar a \u00a0 realizar el reconocimiento de la parte dejada en suspenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 a oficiarle para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 10 d\u00edas a un mes como lo establece el art\u00edculo 17 de la Ley 1755 de 2015, \u00a0 allegue la documentaci\u00f3n solicitada o en su defecto se tendr\u00e1 en cuenta el \u00a0 desistimiento t\u00e1cito y se proceder\u00e1 a otorgar esa parte en suspenso a su \u00a0 poderdante.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, consider\u00f3 que en ning\u00fan momento ha actuado en contra de la ley, sino \u00a0 que ha cumplido con los mandatos constitucionales y legales. Por ello solicit\u00f3 \u00a0 finalmente, que se desestimen las pretensiones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS RELEVANTES APORTADAS AL PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or \u00a0 V\u00edctor Gabriel Sanabria \u00c1ngel[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n No. \u00a0 07100454 del se\u00f1or Jaime Sanabria Duarte[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral[21] No. 0001064 del 03 de febrero de 2012 \u00a0 proferido por el \u00c1rea de Medicina Laboral \u2013 Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, en donde se califica al actor con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00a0 85.75%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 instancia: Sentencia del Juzgado Doce \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El veintisiete (27) \u00a0 de julio de dos mil dieciocho (2018), el juez de la primera instancia declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por ausencia del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En sustento de lo \u00a0 anterior, consider\u00f3 que por regla general la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para lograr el reconocimiento y posterior pago de la acreencia pensional, \u00a0 dado que para ello existen medios de defensa judicial ordinarios a los que puede \u00a0 acudir el afectado, con miras a satisfacer sus pretensiones. Se\u00f1al\u00f3 que el actor \u00a0 alega la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que en este caso ser\u00eda la \u00a0 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, aunque no logr\u00f3 acreditar que se encuentre dentro \u00a0 de dichas circunstancias, para que resulte procedente el amparo[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Mediante escrito \u00a0 radicado el 3 de agosto de 2018, el se\u00f1or V\u00edctor Gabriel Sanabria \u00c1ngel impugn\u00f3 \u00a0 el fallo de tutela proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 al indicar que la decisi\u00f3n carece de congruencia con las peticiones efectuadas. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para la defensa de sus \u00a0 derechos constitucionales, dado que se est\u00e1 discutiendo la \u201csolicitud del \u00a0 requisito de interdicci\u00f3n para el acceso al derecho a la pensi\u00f3n\u201d, puesto \u00a0 que, a su juicio, la prestaci\u00f3n social ya fue reconocida por la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, aunque la exigencia de ese requisito, impide el efectivo pago de la \u00a0 misma. Por lo tanto, la pretensi\u00f3n central de este proceso, es la de permitir el \u00a0 acceso a la pensi\u00f3n, sin la necesidad de renunciar a su capacidad jur\u00eddica, que \u00a0 es la consecuencia directa de la declaratoria de interdicci\u00f3n[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 instancia: Sentencia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Mediante fallo \u00a0 proferido el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la segunda \u00a0 instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n primera instancia, toda vez que concluy\u00f3 \u00a0 que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0 ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de selecci\u00f3n del asunto, \u00a0 por parte de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El se\u00f1or V\u00edctor Gabriel Sanabria \u00c1ngel present\u00f3, \u00a0 ante la Corte Constitucional, un escrito en el que solicita la selecci\u00f3n de la \u00a0 tutela[25]. \u00a0 Refiri\u00f3 que es inconstitucional y contrario a sus derechos que la entidad \u00a0 accionada le exija ser declarado interdicto y se le nombre curador para poder \u00a0 hacer efectivo un derecho pensional que, asegura, ya le fue reconocido, toda vez \u00a0 que dicha exigencia no est\u00e1 contemplada en la ley y por ello resulta incluso \u00a0 contrario a la Ley 1346 de 2009, mediante la cual se busca la inclusi\u00f3n de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, y la eliminaci\u00f3n de barreras \u00a0 administrativas que implica un trato discriminatorio. Explic\u00f3 que, al ser \u00a0 declarado interdicto, su capacidad jur\u00eddica queda limitada y no podr\u00eda celebrar \u00a0 distintos actos jur\u00eddicos como comprar inmuebles, casarse o incluso administrar \u00a0 el dinero que reciba de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, para su sorpresa, despu\u00e9s de la impugnaci\u00f3n de \u00a0 la tutela, se enter\u00f3 de que su hermana, Mireya Sanabria \u00c1ngel, adelanta en el \u00a0 Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1, un proceso de interdicci\u00f3n en su contra y que, \u00a0 en raz\u00f3n de ello, el 14 de agosto de 2018 se decret\u00f3 la interdicci\u00f3n provisional \u00a0 designando a su familiar como curadora. Menciona que su hermana\u201c(&#8230;) \u00a0tuvo esta iniciativa porque a su parecer la interdicci\u00f3n es la \u00fanica forma en \u00a0 la que podr\u00e9 acceder a mi derecho pensional y mi familia tiene una preocupaci\u00f3n \u00a0 leg\u00edtima frente a mi porvenir econ\u00f3mico. Sin embargo, reitero que la \u00a0 interdicci\u00f3n es algo que no deseo, y que este proceso es algo que se adelanta \u00a0 sin m\u00ed, pues yo considero que he de poder acceder a la pensi\u00f3n sin tener que \u00a0 comprometer mi capacidad jur\u00eddica, pues conozco las implicaciones de ello\u201d \u00a0 (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 present\u00f3 el 29 de noviembre de 2018 escrito de insistencia[26] para la selecci\u00f3n del \u00a0 expediente, al considerar que las sentencias de la Corte Constitucional T-611 de \u00a0 2016, T-655 de 2016 y T-185 de 2018, explican que resulta desproporcionado y \u00a0 contrario al ordenamiento jur\u00eddico exigirle a las personas que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad la obtenci\u00f3n de una sentencia judicial de interdicci\u00f3n \u00a0 y, en consecuencia, el nombramiento de un curador a efectos de obtener el pago \u00a0 efectivo de una sustituci\u00f3n pensional, en virtud, de los compromisos \u00a0 internacionales adoptados por Colombia al suscribir la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con discapacidad, aprobado mediante Ley 1346 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que varios aspectos constitucionalmente relevantes \u00a0 pueden surgir del estudio del expediente y presenta varios interrogantes: \u00bfEs \u00a0 constitucionalmente admisible que se exija a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad que busquen la declaratoria de interdicci\u00f3n judicial a fin de \u00a0 obtener el reconocimiento y pago de pensiones como medida de protecci\u00f3n en favor \u00a0 de tales sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional?, es decir, considera que \u00a0 es necesario establecer cu\u00e1les son los l\u00edmites de las potestades de las \u00a0 autoridades y entidades competentes en materia pensional para hacer exigencias a \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad para acceder a las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas que reconoce el sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consider\u00f3 que es necesario establecer si, en el \u00a0 caso concreto, se desconocieron los precedentes de la Corte Constitucional en \u00a0 materia de exigibilidad de sentencia de interdicci\u00f3n para obtener el efectivo \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n o si, por el contrario, tal exigencia \u00a0 resulta adecuada y razonable, en procura de proteger los derechos del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 18 de enero de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El d\u00eda 18 de enero de \u00a0 2019[27], \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, con el \u00e1nimo de garantizar el derecho al debido proceso y obtener los \u00a0 elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisi\u00f3n, vincul\u00f3 al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Regional Bogot\u00e1 y a la Defensor\u00eda \u00a0 de Familia Centro Zonal de Bosa, y ofici\u00f3 a la Defensor\u00eda de Familia Centro \u00a0 Zonal de Bosa para que realizara y enviara a la Corte Constitucional, un informe \u00a0 de un estudio sociofamiliar, realizado a partir de una visita al domicilio del \u00a0 se\u00f1or V\u00edctor Gabriel Sanabria \u00c1ngel. As\u00ed mismo, de manera espec\u00edfica, contestara varios \u00a0 interrogantes dirigidos a establecer la situaci\u00f3n personal y familiar del \u00a0 accionante. Dichas preguntas se transcribir\u00e1n, con su correspondiente respuesta, \u00a0 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El veintiocho (28) de \u00a0 enero de dos mil diecinueve (2019), la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n[28], remiti\u00f3 al despacho el \u00a0 expediente de la referencia, informando que el t\u00e9rmino probatorio se\u00f1alado en el \u00a0 Auto del 18 de enero de 2019 venci\u00f3 en silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Sin embargo, el 31 de \u00a0 enero de 2019[29] \u00a0la Secretar\u00eda General de esta Corte, envi\u00f3 al despacho del Magistrado \u00a0 sustanciador la respuesta emitida por el se\u00f1or Ernesto Le\u00f3n Mart\u00ednez, actuando \u00a0 como Defensor de Familia del Centro Zonal Bosa Regional Bogot\u00e1 donde remite el \u00a0 informe de visita domiciliaria efectuado por la trabajadora social, en la \u00a0 residencia del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Centro Zonal Bosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 informe de visita domiciliaria[30], \u00a0 realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se\u00f1ala que el 29 de \u00a0 enero de 2019 la trabajadora social comisionada dentro del equipo \u00a0 interdisciplinario, lleg\u00f3 a las 9:15 am al domicilio del se\u00f1or V\u00edctor Gabriel \u00a0 Sanabria \u00c1ngel, donde fue atendida por el mismo actor, quien se encontraba con \u00a0 un hijo de 4 a\u00f1os en la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 dar respuesta a cada uno de los interrogantes formulados por la Corte \u00a0 Constitucional, se\u00f1ala el informe lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQui\u00e9nes conforman actualmente el n\u00facleo familiar \u00a0 del se\u00f1or V\u00edctor Gabriel Sanabria \u00c1ngel? Especifique el n\u00famero de personas, edades, ocupaci\u00f3n y relaci\u00f3n de \u00a0 parentesco. \u00bfC\u00f3mo se desarrolla la convivencia entre \u00a0 ellos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00a0 Elabora un cuadro con la composici\u00f3n actual del grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre y Apellido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parentesco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escolaridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ocupaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Gabriel Sanabria \u00c1ngel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad permanente para trabajar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocupaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leidi Viviana Suarez Ospina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tecn\u00f3logo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trabajando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empleada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preescolar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N.A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preescolar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N.A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la convivencia con la se\u00f1ora \u00a0 Leidi Viviana Suarez refiere que desde hace 5 a\u00f1os viven en uni\u00f3n libre y \u00a0 mantienen una relaci\u00f3n afectuosa, cordial y de apoyo mutuo, basada en el di\u00e1logo \u00a0 ante las dificultades econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfTiene actualmente el se\u00f1or V\u00edctor Gabriel Sanabria \u00c1ngel alg\u00fan \u00a0 acompa\u00f1amiento diario o supervisi\u00f3n de alguna persona? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: No \u00a0 tienen ning\u00fan acompa\u00f1amiento diario o supervisi\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEl se\u00f1or V\u00edctor Gabriel Sanabria \u00c1ngel se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud (SGSSS)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00a0 No. El se\u00f1or informa que se encuentra inactivo en la Polic\u00eda. Informa que lo \u00a0 atienden por urgencias y que para esto debe firmar un pagar\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se consult\u00f3 la aplicaci\u00f3n ADRES \u00a0 (Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud) en la que reporta que \u201cEl afiliado con n\u00famero de documento 79620963 no \u00a0 se encuentra en BDUA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEn qu\u00e9 condiciones de habitabilidad se encuentra \u00a0 el lugar donde reside el se\u00f1or V\u00edctor Gabriel Sanabria \u00a0 \u00c1ngel y su grupo familiar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: El \u00a0 se\u00f1or V\u00edctor reside con su familia hace a\u00f1o y medio en un apartamento ubicado en \u00a0 un conjunto residencial en el 5\u00ba piso. El apartamento consta de 2 habitaciones \u00a0 peque\u00f1as, sala, comedor, ba\u00f1o, cocina y zona de lavado en la misma cocina. Son \u00a0 tenedores en arriendo. El canon es de $450.000 pesos y cancelan mensualmente \u00a0 $100.000 pesos, por concepto de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEl se\u00f1or V\u00edctor Gabriel Sanabria \u00c1ngel toma \u00a0 alg\u00fan medicamento o requiere alguna forma de asistencia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: El \u00a0 se\u00f1or y su pareja informan que el \u00fanico medicamento que ingiere es Omeprazol \u00a0 para la gastritis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 fuentes de ingreso tiene actualmente el \u00a0 accionante y su grupo familiar o la persona que se encuentra a cargo de \u00e9l? \u00bfA \u00a0 cu\u00e1nto ascienden dichos recursos mensuales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00a0 Responde que el \u00fanico ingreso que tiene V\u00edctor Gabriel es de $300.000 pesos, el \u00a0 cual le consigna una amiga que vive en Espa\u00f1a que fue su profesora en el \u00a0 bachillerato. La compa\u00f1era del se\u00f1or, se desempe\u00f1a como auxiliar de archivo y \u00a0 percibe el valor de $980.000 mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQui\u00e9n radic\u00f3 la demanda de tutela mediante la \u00a0 cual \u00e9l solicita que la Polic\u00eda Nacional le reconozca una sustituci\u00f3n pensional? \u00a0 \u00bfActu\u00f3 personalmente o por intermedio de alguien? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: La radic\u00f3 el se\u00f1or V\u00edctor \u00a0 Gabriel personalmente y actu\u00f3 a nombre propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: El \u00a0 se\u00f1or V\u00edctor Gabriel comprendi\u00f3 todas las preguntas formuladas y aunque se \u00a0 comunic\u00f3 todo el tiempo verbalmente, manifiesta que se comunica m\u00e1s f\u00e1cil por \u00a0 escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aport\u00f3 un registro fotogr\u00e1fico \u00a0 de la vivienda, un genograma y una tabla con condiciones habitacionales y \u00a0 aspectos socio econ\u00f3mico. Alleg\u00f3 fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 se\u00f1ora Leidi Viviana Suarez Ospina, y del registro civil de nacimiento de los \u00a0 menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 06 de febrero de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. A fin de garantizar el debido \u00a0 proceso que les asiste a las partes en el tr\u00e1mite de la tutela y, en cumplimiento del art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de dos mil \u00a0 quince (2015), se le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, \u00a0 poner a disposici\u00f3n de las partes o de los \u00a0 terceros con inter\u00e9s, las pruebas recibidas, en concordancia con lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 110 del C\u00f3digo General del Proceso. Adicionalmente, al \u00a0 revisar la p\u00e1gina de internet de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil[31], se encontr\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or V\u00edctor Gabriel Sanabria \u00c1ngel, con fecha de nacimiento del veintiuno (21) \u00a0 de marzo de mil novecientos setenta y tres (1973), fue inscrito en la Notaria \u00a0 Primera de Villavicencio, Meta, el veinte (20) de septiembre de mil novecientos \u00a0 setenta y cuatro (1974), con el serial No. 0000935475, de modo que se ofici\u00f3 a \u00a0 dicha entidad para obtener copia del respectivo registro civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Como respuesta de lo anterior, \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 la respuesta emitida el \u00a0 12 de febrero de 2019 por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 registro civil de nacimiento del \u00a0 se\u00f1or V\u00edctor Gabriel Sanabria \u00c1ngel con el serial 935475 inscrito en la Notar\u00eda \u00a0 Primera de Villavicencio, Meta, el 20 de septiembre de 1974, e inform\u00f3 que dicho \u00a0 registro se encuentra en estado v\u00e1lido y disponible para el tr\u00e1mite al que tenga \u00a0 lugar. Estas pruebas fueron puestas a conocimiento de las partes, para su \u00a0 eventual contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 11 de febrero de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0El d\u00eda 11 de febrero de 2019 el Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y para un mejor proveer, emiti\u00f3 auto decretando la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas[33]. \u00a0 Para ello, ofici\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para que dentro \u00a0 de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, proceda a informar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c i.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfHay diferentes tipos de registro civil de nacimiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ii.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfCu\u00e1l sirve para acreditar la filiaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0iii.\u00a0\u00a0 \u00bfQu\u00e9 significa el registro civil de nacimiento con \u00a0 nota marginal de reconocimiento paterno?, \u00bfEs usual? y \u00bfPara qu\u00e9 se utiliza? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0iv. \u00bfEn el caso del se\u00f1or V\u00edctor Gabriel Sanabria \u00c1ngel, \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero79.620.963 de Bogot\u00e1, existe alguna \u00a0 nota marginal en el registro civil de nacimiento? En caso afirmativo, aportarlo \u00a0 al expediente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El veinte (20) de \u00a0 febrero de dos mil diecinueve (2019), la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n[34], remiti\u00f3 al despacho el \u00a0 expediente de la referencia, informando que el\u00a0 auto fue comunicado y \u00a0 durante dicho t\u00e9rmino no se recibi\u00f3 respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 14 de febrero de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El d\u00eda 14 de febrero de 2019, el Magistrado sustanciador orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de nuevas pruebas[35]. Para ello, ofici\u00f3 a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional \u2013 Ministerio de Defensa Nacional, para que informara: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El estado \u00a0 actual de la solicitud de sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or V\u00edctor Gabriel \u00a0 Sanabria \u00c1ngel, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 79.620.963 de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00bfQu\u00e9 \u00a0 tr\u00e1mites adicionales se han cumplido despu\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 01586 del 13 de \u00a0 octubre de 2011 y hasta la fecha, respecto del se\u00f1or V\u00edctor Gabriel Sanabria \u00a0 \u00c1ngel? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Adjunte \u00a0 prueba de los eventuales actos administrativos que se han proferido con \u00a0 posterioridad a la Resoluci\u00f3n 01586 del 13 de octubre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00bfHa acudido \u00a0 alg\u00fan familiar del se\u00f1or V\u00edctor Gabriel Sanabria \u00c1ngel, a la Polic\u00eda Nacional \u2013 \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, para solicitar el reconocimiento de la mesada \u00a0 pensional que eventualmente, \u00bfle pudiere corresponder? En dado caso, \u00bfEn qu\u00e9 \u00a0 calidad se present\u00f3 dicha solicitud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00bfActualmente existe alguna orden de pago de la mesada pensional que le pudiere \u00a0 corresponder al se\u00f1or V\u00edctor Gabriel Sanabria \u00c1ngel? En caso afirmativo, indique \u00a0 \u00bfQui\u00e9n esta cobrado directamente el valor de la mesada pensional?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El veintis\u00e9is (26) de \u00a0 febrero de dos mil diecinueve (2019), la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n[36] \u00a0remiti\u00f3 al despacho el expediente de la referencia, informando que el t\u00e9rmino \u00a0 probatorio se\u00f1alado en el Auto del 14 de febrero de 2019, venci\u00f3 en silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El ocho (08) de marzo de dos mil \u00a0 diecinueve (2019)[37] \u00a0la Secretar\u00eda General de esta Corte, envi\u00f3 al despacho del Magistrado \u00a0 sustanciador la respuesta emitida por la Polic\u00eda Nacional \u2013 Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional \u2013 Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que, en el caso en particular, elabor\u00f3 un proyecto de \u00a0 resoluci\u00f3n en la que se resolver\u00e1 lo relativo al 50% del restante de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Jaime Sanabria, no obstante, no aport\u00f3 ning\u00fan \u00a0 acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 20 de febrero de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El cinco (05) de marzo de dos \u00a0 mil diecinueve (2019)[39] \u00a0la Secretar\u00eda General de esta Corte, inform\u00f3 que acorde con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 110 del C\u00f3digo General del Proceso se realiz\u00f3 publicaci\u00f3n en lista de \u00a0 las pruebas allegadas y se corri\u00f3 traslado a las partes dentro del proceso. \u00a0 Precis\u00f3 que durante el t\u00e9rmino se acerc\u00f3 el se\u00f1or V\u00edctor Gabriel Sanabria \u00c1ngel \u00a0 junto con la se\u00f1ora Leidi Viviana Suarez Ospina a hacer presentaci\u00f3n y \u00a0 reconocimiento del documento antes mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Esta Corte es \u00a0 competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del \u00a0 6 de diciembre de 2018, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Doce \u00a0 de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los \u00a0 jueces de instancia y asignar su sustanciaci\u00f3n al Magistrado ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTI\u00d3N PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa: El art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[40] \u00a0dispone que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido \u00a0 vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en \u00a0 nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. En el \u00a0 presente caso, V\u00edctor Gabriel Sanabria \u00c1ngel present\u00f3 la demanda en nombre propio. Adicionalmente, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n el \u00a0 accionante le confiri\u00f3 poder especial a la doctora \u00a0 Gloria Juliana Bustamante Reyes, a quien se le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 para actuar dentro del proceso, de manera que se \u00a0 encuentra cumplido el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991[41] establece que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que \u00a0 viole o amenace un derecho fundamental. En este sentido, la Polic\u00eda Nacional de \u00a0 Colombia es una entidad p\u00fablica adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0 creada mediante el Decreto-Ley 1000 de 1891 y, fundada en el art\u00edculo 218 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, la Ley 62 de 1993, precis\u00f3 la funci\u00f3n y \u00a0 organizaci\u00f3n de la Polic\u00eda y su estructura fue definida de acuerdo con el \u00a0 Decreto 4222 del 23 de noviembre de 2006 y el Decreto 216 del 28 de enero de \u00a0 2010. Por lo tanto, se trata de una instituci\u00f3n demandable mediante el presente \u00a0 tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Inmediatez: Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto de la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n que causa la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales[42]. En el caso concreto, la Sala observa que el hecho vulnerador alegado por el se\u00f1or \u00a0 V\u00edctor Gabriel Sanabria \u00c1ngel, es la negativa del reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, mediante comunicado de 23 de mayo de 2018, \u00a0 mientras que la demanda fue interpuesta el 30 de mayo del mismo a\u00f1o[43]; t\u00e9rmino que \u00a0 ni siquiera supera un mes, por lo que la Sala lo considera prudente y razonable \u00a0 frente al principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Subsidiariedad: De conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos concordantes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y \u00a0 subsidiario, es decir, \u00fanicamente ser\u00e1 admisible en el \u00a0 momento en que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, este no \u00a0 resulte eficaz o en caso, de que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 En cualquier circunstancia, deber\u00e1 verificarse si los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios resultan eficaces para la protecci\u00f3n del derecho, pues en el evento \u00a0 de que as\u00ed no sea, la garant\u00eda constitucional se torna procedente[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, procede excepcionalmente como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n definitivo -cuando el titular de los derechos no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo ese medio, carece \u00a0 de idoneidad o eficacia. El amparo ser\u00e1 transitorio cuando se interponga \u00a0 para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable-, en cuyo caso la \u00a0 protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por \u00a0 parte del juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La Corte \u00a0 Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades que, en principio, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas de car\u00e1cter pensional, por tratarse de un asunto \u00a0 supeditado al cumplimiento unos requisitos definidos previamente en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Adicionalmente, la \u00a0 improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela con fines pensionales se funda en \u00a0 la existencia de otro medio de defensa judicial, ya que los litigios que surjan entre afiliados o \u00a0 beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras \u00a0 de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son competencia de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, salvo que se trate de \u00a0 servidores p\u00fablicos que tengan relaci\u00f3n legal y reglamentaria y la entidad del \u00a0 Sistema de Seguridad Social, sea de naturaleza p\u00fablica, caso en el cual, el \u00a0 asunto compete a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, de \u00a0 conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo (CPACA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. No obstante lo \u00a0 anterior, se ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el \u00a0 reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas de car\u00e1cter pensional, cuando se \u00a0 constata que la negativa de la entidad compromete el n\u00facleo esencial de un \u00a0 derecho fundamental. Excepcionalmente, procede cuando se verifica que \u201c(i) su \u00a0 falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, en particular de su derecho al m\u00ednimo vital; (ii) \u00a0 se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado \u00a0 tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas \u00a0 las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n integral de los derechos presuntamente afectados o, en \u00a0 su lugar, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable\u201d[45]. A esto, adem\u00e1s, se ha agregado un elemento adicional, \u00a0 consistente en verificar que \u201c(iv) (\u2026) en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u2013por lo menos sumariamente- se cumplen con los requisitos legales para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n reclamada\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0De acuerdo con lo \u00a0 anterior, es preciso concluir que la protecci\u00f3n constitucional invocada en el \u00a0 tr\u00e1mite pensional es excepcional y no se orienta a soslayar los medios \u00a0 judiciales ordinarios con que cuenta el accionante, sino a garantizar la \u00a0 efectividad de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, conforme lo \u00a0 dispone el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En el presente caso, se constata \u00a0 que el otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el proceso ordinario ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, a pesar de que permite \u00a0 plantear la problem\u00e1tica que surge de los hechos de la demanda y solucionarlo \u00a0 (idoneidad), no resulta eficaz, dadas las particularidades del caso en concreto[47], \u00a0 como es que: (i) V\u00edctor Gabriel Sanabria \u00c1ngel presenta \u00a0 un 85.75% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, es decir, es una persona en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad; (ii) el actor no recibe un ingreso \u00a0 mensual, producto de un trabajo, dada la limitaci\u00f3n f\u00edsica que presenta en sus \u00a0 miembros inferiores, puesto que no le resulta f\u00e1cil desplazarse. Dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el accionante manifest\u00f3 que el \u00fanico ingreso que recibe es \u00a0 \u00a0la ayuda econ\u00f3mica que le aporta una amiga del exterior de $300.000. Por otra \u00a0 parte, el efecto inmediato de la suspensi\u00f3n del \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional implica la posible afectaci\u00f3n del \u00a0 m\u00ednimo vital del accionante y de su grupo familiar, el cual est\u00e1 compuesto por \u00a0 su compa\u00f1era permanente y sus dos hijos menores de 2 y 4 a\u00f1os[48], cuyos derechos son \u00a0 igualmente prevalentes, de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Adicionalmente, no cuenta con bienes o familiares obligados a cumplir \u00a0 obligaciones alimentarias respecto del accionante; (iii) el medio ordinario resulta ineficaz, puesto \u00a0 que el accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n urgente \u00a0 de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, \u00a0frente a lo cual, constata la Sala \u00a0 que la espera y costos del proceso ordinario podr\u00edan \u00a0 agravar su situaci\u00f3n y profundizar el riesgo para sus derechos fundamentales. \u00a0 Por lo expuesto la Sala considera que se satisface el \u00a0 requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente, puesto que resulta imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y \u00a0 ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta sentencia, \u00a0 le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la Polic\u00eda Nacional \u2013 \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la seguridad social, y al m\u00ednimo vital \u00a0 del se\u00f1or V\u00edctor Gabriel Sanabria \u00c1ngel, al suspender el reconocimiento y pago del restante 50% de la sustituci\u00f3n pensional, en calidad \u00a0 alegada de hijo discapacitado, con fundamento en que, seg\u00fan la decisi\u00f3n de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, debe aportar sentencia de interdicci\u00f3n judicial junto con el \u00a0 nombramiento de curador o guardador a efectos de administrar su patrimonio y, \u00a0 que lo represente para el pago de la mesada pensional, as\u00ed como el registro \u00a0 civil de nacimiento con nota marginal de reconocimiento paterno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado por la Sala, en \u00a0 primer lugar, esta proceder\u00e1 a analizar: (i) el derecho fundamental a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica y las limitaciones a la capacidad; (ii) la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional en el r\u00e9gimen pensional de la Polic\u00eda Nacional; (iii) la exigencia de \u00a0 requisitos extralegales para el reconocimiento y pago de prestaciones de la \u00a0 seguridad social, como una actuaci\u00f3n contraria a la vigencia y eficacia de los \u00a0 derechos fundamentales. Este estudio permitir\u00e1 determinar (iv) si la Polic\u00eda \u00a0 Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or V\u00edctor Gabriel Sanabria \u00a0 \u00c1ngel, al someter el estudio de su solicitud a la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites no \u00a0 previstos por la ley, como requisito para decidir la solicitud en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PERSONALIDAD \u00a0 JUR\u00cdDICA Y LAS LIMITACIONES A LA CAPACIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. El art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica funda la existencia del Estado Social de Derecho en la \u00a0 protecci\u00f3n de la persona y el respeto a la dignidad humana. En esta medida, el art\u00edculo 14 establece \u00a0 que \u201cToda persona tiene derecho al reconocimiento de \u00a0 su personalidad jur\u00eddica\u201d, concebida como un derecho \u00a0 fundamental, y presupuesto esencial de derechos y garant\u00edas de los seres \u00a0 humanos. Por lo tanto, a trav\u00e9s del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, tan solo se limita a su reconocimiento, en cumplimiento del mandato \u00a0 constitucional y de compromisos internacionales adquiridos en materia de \u00a0 derechos humanos[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. El derecho a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica es el reconocimiento que la sociedad realiza como sujeto de derechos y \u00a0 obligaciones y comprende adicionalmente \u201cla posibilidad de que todo ser \u00a0 humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su \u00a0 condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su \u00a0 personalidad jur\u00eddica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados \u00a0 atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constituci\u00f3n consagra \u00a0 el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jur\u00eddica (CP \u00a0 art. 14) est\u00e1 impl\u00edcitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a \u00a0 todos los atributos propios de la personalidad jur\u00eddica\u201d [50]. De modo que, las \u00a0 autoridades p\u00fablicas deben garantizar, entre otras, la libertad, la autonom\u00eda y \u00a0 la integridad f\u00edsica y moral de todo ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Ahora bien, los atributos de la \u00a0 personalidad, son una categor\u00eda aut\u00f3noma del derecho civil, que tienen por \u00a0 finalidad vincular la personalidad jur\u00eddica de los seres humanos, al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Por ello, el derecho invocado anteriormente, se \u00a0 materializa mediante estos atributos, aun cuando algunos de ellos tambi\u00e9n gocen \u00a0 del car\u00e1cter de derecho fundamental. Tradicionalmente el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 los ha identificado como: (i) el nombre; (ii) la capacidad; (iii) el estado civil; (iv) \u00a0 el domicilio; (v) la nacionalidad y, (vi) el patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Concretamente el atributo de la personalidad denominado como la \u00a0 capacidad \u00a0se ha definido como la aptitud, el talento y la cualidad de que \u00a0 disponen las personas, para el buen ejercicio de algo[51]. Seg\u00fan nuestra legislaci\u00f3n civil, esta destreza \u00a0 puede ser de goce y de ejercicio[52]. La capacidad de goce \u00a0 consiste en la aptitud general que tiene toda persona natural o jur\u00eddica para \u00a0 ser sujeto de derechos y obligaciones, y es un atributo esencial de la \u00a0 personalidad jur\u00eddica. La capacidad de ejercicio o \u00a0 legal de una persona consiste en poder obligarse por s\u00ed misma, sin el ministerio \u00a0 o la autorizaci\u00f3n de otra. Implica, entonces, el poder \u00a0 realizar negocios jur\u00eddicos e intervenir en el comercio jur\u00eddico, sin que para \u00a0 ello requiera acudir a otra persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la capacidad \u00a0 de goce es la regla general, pues, todo individuo de la \u00a0 especie humana, la posee. En tanto la capacidad de ejercicio, es uno de los \u00a0 requisitos para la validez de las declaraciones de voluntad y de los actos \u00a0 jur\u00eddicos del que, en principio, gozan todas las personas, excepto aqu\u00e9llas que \u00a0 la ley declara como incapaces \u00a0 (art. 1503 del C\u00f3digo Civil.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. De ah\u00ed que, cuando a una persona se le imposibilita ejercer o gozar \u00a0 de la capacidad de ejercicio, se le denomine como incapaz. No obstante, dicho \u00a0 concepto no surge para dar un trato discriminatorio, sino por el contrario, se establece para brindar una \u00a0 mayor protecci\u00f3n de los derechos de que son titulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. El concepto de incapacidad, es utilizado con el prop\u00f3sito de proteger los intereses de aquellas personas que, por \u00a0 diferentes motivos previstos en la ley, carecen de ciertas facultades, ya sea \u00a0 porque no tienen el total discernimiento, carecen \u00a0 de las aptitudes generales para gobernarse, cuidarse, y administrar sus bienes, \u00a0o porque simplemente no se encuentran habilitados en el mundo jur\u00eddico \u00a0 para ejercer por s\u00ed mismos sus derechos y obligaciones[53]. En este sentido, las incapacidades \u00a0 pueden ser absolutas o relativas[54]; absolutas cuando la persona presenta una \u00a0 discapacidad mental severa que compromete sus funciones cognitivas con evoluci\u00f3n \u00a0 critica[55], es un imp\u00faber o es una persona que no \u00a0 puede darse a entender, mientras que las relativas, hacen referencia a los \u00a0 menores adultos que no han obtenido habilitaci\u00f3n de edad, o los disipadores que \u00a0 se hallen bajo interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En este \u00a0 orden de ideas, para aquellas personas que se encuentran dentro de la \u00a0 clasificaci\u00f3n de las incapacidades absolutas, el legislador instituy\u00f3 como medida de protecci\u00f3n el proceso de interdicci\u00f3n, y es precisamente a trav\u00e9s de este procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria[56], que un juez \u00a0declara en sentencia que una persona no posee las capacidades suficientes para \u00a0 ejercer derechos y adquirir obligaciones y, por consiguiente, le nombra un \u00a0 curador[57] para que lo represente en la toma de \u00a0 decisiones, tanto en su integridad como en el aspecto patrimonial[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. De suerte que, de acuerdo con \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico nacional, la \u00fanica autoridad p\u00fablica legitimada por la \u00a0 ley para declarar la incapacidad jur\u00eddica de una persona es un juez de la \u00a0 Rep\u00fablica, como fruto de un proceso de interdicci\u00f3n. Lo anterior implica que, no \u00a0 les corresponde a las otras autoridades p\u00fablicas, incluidos los jueces que no \u00a0 poseen competencia al respecto, as\u00ed como las autoridades administrativas y, con \u00a0 mayor raz\u00f3n los particulares, ejerzan o no funciones p\u00fablicas, presten o no \u00a0 servicios p\u00fablicos, privar de facto o a trav\u00e9s de exigencias extra legales, de \u00a0 la capacidad de ejercicio a las personas, ya que esta decisi\u00f3n vulnera el \u00a0 derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En suma, el derecho a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica supone el reconocimiento de la existencia de un individuo, \u00a0 sujeto de derechos y obligaciones, as\u00ed como el respeto de la dignidad humana, la autonom\u00eda individual, incluida la \u00a0 libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; la \u00a0 no discriminaci\u00f3n; la participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plenas y efectivas en la \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con el pre\u00e1mbulo \u00a0 y el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 igualdad constituye uno de los valores fundantes del Estado colombiano. \u201cDesde \u00a0 el punto de vista netamente formal, comporta el deber de tratar a todos los \u00a0 individuos con la misma consideraci\u00f3n y reconocimiento. En ese sentido, el \u00a0 Estado tiene la obligaci\u00f3n de abstenerse de concebir normas, dise\u00f1ar, promover o \u00a0 ejecutar pol\u00edticas, programas o medidas, o adoptar decisiones e interpretaciones \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico vigente, que conduzcan a agravar o perpetuar la \u00a0 situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n, marginaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n de grupos tradicionalmente \u00a0 desventajados en la sociedad\u201d \u00a0 [59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. El derecho al igual \u00a0 reconocimiento y trato como persona ante la ley, supone que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad deben gozar de la plenitud \u00a0 de los derechos que la Constituci\u00f3n reconoce a todos los seres humanos, sin que \u00a0 puedan ser discriminadas en raz\u00f3n de su particular condici\u00f3n de discapacidad[60], y sin que admita el se\u00f1alamiento de incapaces o la exigencia, sin \u00a0 respaldo legal, del nombramiento de un curador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Por ello, a trav\u00e9s de diferentes \u00a0 mecanismos[61] se han tratado de superar las desigualdades que afrontan ciertos \u00a0 grupos poblacionales y de esta manera, ha adoptado el Estado Colombiano la \u00a0 obligaci\u00f3n de promover acciones afirmativas, es decir, \u201cmedidas dirigidas a \u00a0 favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o \u00a0 reducir las desigualdades que los afectan, o de lograr que tengan una mayor \u00a0 representaci\u00f3n, y as\u00ed, est\u00e9n en condiciones de igualdad en dignidad y derechos\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Es bajo estas circunstancias que, la capacidad \u00a0 jur\u00eddica es un atributo inherente a todas las personas por su condici\u00f3n humana, \u00a0 necesario para el ejercicio de los derechos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales, y adquiere una mayor importancia para las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, cuando tienen que tomar decisiones fundamentales con \u00a0 respecto a su vida, su salud, su educaci\u00f3n, su trabajo y sus bienes, por lo que, \u00a0 su especial condici\u00f3n, no podr\u00eda necesariamente conducir a privarlos de esta \u00a0 aptitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negaci\u00f3n indebida de la capacidad \u00a0 jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, ha afectado o puesto en \u00a0 riesgo el goce de algunos derechos fundamentales, como es el derecho al voto, el \u00a0 derecho a otorgar su consentimiento para las relaciones \u00edntimas, el derecho a \u00a0 casarse y a fundar una familia, as\u00ed como los derechos respecto de la patria \u00a0 potestad de los hijos, los derechos reproductivos, el derecho a celebrar un acto \u00a0 jur\u00eddico, y el derecho a recibir un tratamiento m\u00e9dico, de modo que resulta \u00a0 reprochable, desde el punto de vista del principio de dignidad humana, as\u00ed como \u00a0 de los mandatos derivados de la b\u00fasqueda de igualdad material, desconocer que \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, por muy grave que sea su condici\u00f3n, \u00a0 no son, salvo decisi\u00f3n judicial, incapaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. As\u00ed las cosas, resulta imperioso \u00a0 resaltar el car\u00e1cter fundamental que entra\u00f1a el derecho a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Raz\u00f3n por la cual, las \u00a0 entidades gubernamentales deben asumir una posici\u00f3n activa para brindar: el \u00a0 respeto y la protecci\u00f3n del ejercicio de sus derechos a este grupo poblacional, en \u00a0 aras de garantizar la voluntad y las preferencias de estos sujetos, de \u00a0 modo que no se creen barreras ilegales y por el contrario se eliminen las \u00a0 existentes, para el ejercicio efectivo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0 \u00a0LA SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL EN EL R\u00c9GIMEN \u00a0 PENSIONAL DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. El \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra: \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio \u00a0 que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los \u00a0 t\u00e9rminos que establezca la Ley.\u201d al ser adicionalmente, un derecho fundamental \u00a0 irrenunciable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Respecto de las \u00a0 contingencias ocasionadas por el deceso del trabajador o pensionado, el sistema \u00a0 general de seguridad social estableci\u00f3 el reconocimiento de diferentes \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas a favor de aquellas \u00a0 personas que se encontraban al cuidado del causante, a \u00a0 fin de protegerlas en su m\u00ednimo vital; de modo que se ven, en cierta medida, \u00a0 desamparadas por la muerte de quien prove\u00eda el sustento del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Teniendo en cuenta que existe una diferencia entre (i) el afiliado que \u00a0 est\u00e1 cotizando al sistema general de seguridad social para cubrir el riesgo de \u00a0 invalidez, vejez y muerte y, (ii) la persona que ya cumpli\u00f3 los requisitos \u00a0 exigidos por la ley, quien goza de una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, reconocida \u00a0 por el sistema general de seguridad social, resulta sensato entonces que, \u00a0 respecto de cada uno de ellos, se establezca una soluci\u00f3n diferente, en relaci\u00f3n \u00a0 con la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se le reconoce a sus beneficiarios. Por ello, el \u00a0 legislador dise\u00f1\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, para el primer caso y la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, para el segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. De manera que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes es una prestaci\u00f3n nueva que se genera con ocasi\u00f3n del \u00a0 fallecimiento del cotizante al sistema general de seguridad social en pensiones, \u00a0 sin que este hubiere obtenido su derecho a pensionarse. En tanto, la sustituci\u00f3n pensional se presenta ante la muerte del \u00a0 pensionado, por vejez o por invalidez, hip\u00f3tesis en la cual tiene lugar la \u00a0 subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que ven\u00eda recibiendo su titular y no la generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n \u00a0 nueva o diferente[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad \u00a0 que se persigue con la sustituci\u00f3n pensional es, en s\u00edntesis, la de suplir la \u00a0 ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico que el pensionado ofrec\u00eda a sus \u00a0 familiares, y que el deceso de \u00e9ste no determine el cambio sustancial de las \u00a0 condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues es un hecho cierto \u00a0 que en la mayor\u00eda de los casos la sustituci\u00f3n tiene el alcance de una ayuda \u00a0 vital para dichos beneficiarios, es decir, indispensable para su subsistencia\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Es as\u00ed como, la sustituci\u00f3n de \u00a0 una mesada pensional tiene como prop\u00f3sito espec\u00edfico permitirles a los \u00a0 beneficiarios del causante, mantener el nivel de vida que ten\u00edan antes del \u00a0 deceso del familiar pensionado, a fin de que su derecho constitucional al m\u00ednimo \u00a0 vital, no se vea afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Pues bien, dado que la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 217, autoriza la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial para \u00a0 el personal de las fuerzas militares, la ley regula de manera separada la \u00a0 carrera profesional y el r\u00e9gimen de prestaciones sociales de los diferentes \u00a0 estamentos que las integran[65]. Esta autorizaci\u00f3n se ejerci\u00f3 \u00a0 mediante la Ley 923 de 2004, por medio de la cual se \u00a0 regula el reconocimiento de las prestaciones sociales de \u00a0 los miembros de la Polic\u00eda Nacional[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Por otra parte, el art\u00edculo 4 del Decreto-Ley 4433 de 2004, \u201cPor medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y \u00a0 de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d se\u00f1ala que: \u201cEl \u00a0 r\u00e9gimen especial de asignaci\u00f3n de retiro y de pensiones de las Fuerzas Militares \u00a0 y de la Polic\u00eda Nacional, regula los derechos a las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 peri\u00f3dicas de quienes prestan sus servicios a la Naci\u00f3n como miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica que comprende la asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n de invalidez, y \u00a0 su sustituci\u00f3n, as\u00ed como la pensi\u00f3n de sobrevivencia\u201d. Los art\u00edculos 2, 11, 12, 13, 23, 30, 31, 33 \u00a0 y 40, regulan el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Por su parte, el art\u00edculo 11, numeral 11.1, prev\u00e9 la forma como debe ser \u00a0 distribuida la prestaci\u00f3n, en caso de que existan varios beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 11. Orden de \u00a0 beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas \u00a0 por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales \u00a0 de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo \u00a0 y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, y Alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n, en \u00a0 servicio activo, ser\u00e1n reconocidas y pagadas en el siguiente orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. De modo que los hijos inv\u00e1lidos que dependen econ\u00f3micamente \u00a0 del causante hacen parte del grupo de beneficiarios que pueden acceder a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, en una proporci\u00f3n del 50% de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica cuando existe \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, y en un 100% si no existieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Ahora bien, jurisprudencialmente \u00a0 se han establecido los requisitos para que el hijo inv\u00e1lido acceda a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional: (i) el parentesco de hijo respecto del causante, (ii) la \u00a0 condici\u00f3n de invalidez del solicitante y, (iii) la dependencia econ\u00f3mica frente \u00a0 al fallecido[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 11 del Decreto \u00a0 4433 de 2004 se\u00f1ala que \u201cPara efectos de este art\u00edculo el v\u00ednculo entre \u00a0 padres, hijos y hermanos ser\u00e1 el establecido en el C\u00f3digo Civil, y la \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez de los beneficiarios, ser\u00e1 acreditada con \u00a0 fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo \u00a0 concerniente a la determinaci\u00f3n de dicho estado\u201d. En estos t\u00e9rminos los \u00a0 requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Parentesco con el causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. El art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Civil \u00a0 define el parentesco de consanguinidad como la relaci\u00f3n que existe entre las \u00a0 personas que descienden de un mismo tronco o ra\u00edz o que est\u00e1n unidas por los \u00a0 v\u00ednculos de la sangre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. El certificado del registro \u00a0 civil es el documento en el que se consignan los hechos y actos relativos al \u00a0 estado civil de las personas, entre ellos el nacimiento. El otorgamiento y la \u00a0 prueba del registro civil se encuentra reglamentado por el Decreto-Ley 1260 de \u00a0 1970[68]. Las inscripciones en el registro de nacimiento gozan de presunci\u00f3n \u00a0 de autenticidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. De acuerdo con lo anterior y con las normas civiles que regulan la \u00a0 materia, la filiaci\u00f3n de consanguinidad, entre padre e hijo, se acredita con el \u00a0 registro civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La condici\u00f3n de invalidez del solicitante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. De acuerdo con el art\u00edculo 38 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, se considera inv\u00e1lida la persona que, por cualquier causa de \u00a0 origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido\u00a0el 50% \u00a0 o m\u00e1s de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen de las Fuerzas Especiales y de \u00a0 la Polic\u00eda, el numeral 3.5 del art\u00edculo 3 de la Ley 923 de 2004 establece el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez cuando la incapacidad adquirida \u00a0 en el servicio genere una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al \u00a0 50%[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Respecto a la condici\u00f3n de invalidez, la Ley 100 de 1993 que cre\u00f3 y estructur\u00f3 el sistema de seguridad \u00a0 social, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 41 que le compet\u00eda a una comisi\u00f3n interdisciplinaria o \u00a0 junta regional, con sede en las capitales de departamento y en las ciudades de \u00a0 alta demanda, calificar en primera instancia la invalidez. Posteriormente la \u00a0 norma fue modificada por el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012 y actualmente \u00a0 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estado de \u00a0 invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 vigente a la fecha de calificaci\u00f3n. Este manual ser\u00e1 expedido por el Gobierno \u00a0 Nacional y deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n para calificar \u00a0 la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de \u00a0 su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales- ARP-, a las \u00a0 Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y \u00a0 el origen de estas contingencias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le correspond\u00eda \u00a0 al extinto Instituto de Seguros Sociales, y ahora a la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones &#8211; Colpensiones, a las administradoras de riesgos profesionales, a \u00a0 las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las \u00a0 entidades promotoras de salud, calificar el grado de invalidez en primera \u00a0 instancia. En el evento en que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0 \u201cdeber\u00e1 manifestar su \u00a0 inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 \u00a0 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de\u00a0Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco \u00a0 (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la Ley 1562 de \u00a0 2012 modific\u00f3 los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y regul\u00f3 la materia \u00a0 respecto de las Juntas de Calificaci\u00f3n de invalidez. Por lo tanto, las autoridades anteriormente relacionadas son las encargadas de dictaminar \u00a0 el respectivo porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y la fecha de su \u00a0 estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. En las \u00a0 fuerzas militares, el art\u00edculo 14 del Decreto 1796 de 2000, relaciona los \u00a0 organismos y las autoridades m\u00e9dico laborales encargadas de calificar la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0\u00a0 \u00a0 El Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. La Junta \u00a0 M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0 autoridades Medico-Laborales militares y de polic\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los integrantes del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y \u00a0 de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 integrantes de las Juntas M\u00e9dico-Laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los m\u00e9dicos generales y m\u00e9dicos especialistas de planta asignados \u00a0 a Medicina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y \u00a0 Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 el art\u00edculo 19 del mencionado decreto se\u00f1ala que la Junta M\u00e9dico-Laboral, que es \u00a0 la primera instancia en la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 del personal de la Polic\u00eda Nacional, se puede reunir en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando en la pr\u00e1ctica de un examen de capacidad sicof\u00edsica se \u00a0 encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, \u00a0 continuos o discontinuos, en un (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n de la primera excusa de servicio total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando existan patolog\u00edas que as\u00ed lo ameriten \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por solicitud del afectado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO.\u00a0Si despu\u00e9s de una Junta M\u00e9dico-Laboral definitiva la \u00a0 persona contin\u00faa al servicio de la Instituci\u00f3n y presenta m\u00e1s adelante lesiones \u00a0 o afecciones diferentes, \u00e9stas ser\u00e1n precisadas y evaluadas mediante nueva Junta \u00a0 M\u00e9dico-Laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia del dictamen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Ahora bien, respecto de la vigencia del \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 se\u00f1ala que el estado de \u00a0 invalidez podr\u00e1 revisarse: \u201cPor solicitud de la entidad de previsi\u00f3n o \u00a0 seguridad social correspondiente cada tres (3) a\u00f1os, con el fin de ratificar, \u00a0 modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n que disfruta su beneficiario y proceder a la extinci\u00f3n, \u00a0 disminuci\u00f3n o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. En el r\u00e9gimen particular de la Polic\u00eda Nacional, el art\u00edculo 22 del Decreto 1796 de 2000 refiere que las decisiones del \u00a0 Tribunal M\u00e9dico Laboral Militar y de Polic\u00eda de Revisi\u00f3n, \u201cson irrevocables y \u00a0 obligatorias\u201d y que, por regla general, contra estas solo proceden las \u00a0 acciones jurisdiccionales pertinentes. No obstante, el art\u00edculo 10 dispone que \u00a0 la Direcci\u00f3n de Sanidad de cada Fuerza o de la Polic\u00eda Nacional realizar\u00e1, por \u00a0 lo menos una vez cada tres (3) a\u00f1os, ex\u00e1menes m\u00e9dicos de revisi\u00f3n al personal \u00a0 pensionado por invalidez[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Lo anterior implica que en los casos \u00a0 de las prestaciones que se fundan en la invalidez, es posible realizar una \u00a0 recalificaci\u00f3n peri\u00f3dica y, en esa medida, al tener en cuenta la Ley 100 de \u00a0 1993, es procedente una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica para los beneficiarios de una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida, por una declaratoria de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n \u00a0 de nuevos dict\u00e1menes se justifica debido a que \u201cel porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral puede variar a lo largo del tiempo, de manera que resulta \u00a0 acorde a criterios de justicia material el que, de acuerdo con las \u00a0 circunstancias del caso espec\u00edfico, proceda realizar una valoraci\u00f3n cuando \u00a0 existan elementos que dejen ver la posibilidad de variaci\u00f3n (incremento, \u00a0 disminuci\u00f3n e incluso desaparici\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral)\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dependencia econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Por v\u00eda \u00a0 jurisprudencial, la Corte Constitucional[73] se ha ocupado de precisar el alcance de la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 Espec\u00edficamente en la sentencia T-538 de 2015, se recopilaron las reglas a tener \u00a0 en cuenta, cuando se trata del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 indicando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la jurisprudencia [ha dise\u00f1ado] un conjunto \u00a0 de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente (\u2026), a partir de la valoraci\u00f3n del denominado m\u00ednimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del \u00a0 conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua \u00a0 subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tener independencia econ\u00f3mica los recursos deben ser \u00a0 suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia \u00a0 y la vida digna (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El salario m\u00ednimo no es determinante de la independencia \u00a0 econ\u00f3mica (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No constituye independencia econ\u00f3mica recibir otra \u00a0 prestaci\u00f3n (\u2026). Por ello, entre otras cosas, la \u00a0 incompatibilidad de pensiones no opera en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes como lo reconoce expresamente el art\u00edculo 13, literal j, de la \u00a0 Ley 100 de 1993 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La independencia econ\u00f3mica no se configura por el simple \u00a0 hecho de que el beneficiario est\u00e9 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual o un \u00a0 ingreso adicional (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los ingresos ocasionales no generan independencia \u00a0 econ\u00f3mica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Sumado a esto, es necesario verificar que posterior al suceso del \u00a0 deceso no hubiese podido llevar una vida digna, con autosuficiencia econ\u00f3mica, \u00a0 por cuanto, antes del fallecimiento estaba sometido al auxilio que recib\u00eda del \u00a0 causante[74]. De modo que, \u201csiempre habr\u00e1 \u00a0 subordinaci\u00f3n cuando la persona requiera total o parcialmente de los ingresos de \u00a0 otra para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas[75]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0LA EXIGENCIA DE \u00a0 REQUISITOS EXTRALEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES DE LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL, CONSTITUYE UNA ACTUACI\u00d3N CONTRARIA A LA VIGENCIA Y EFICACIA DE \u00a0 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. De forma reiterada, la Corte \u00a0 Constitucional ha cuestionado las decisiones que han adoptado las entidades \u00a0 pertenecientes al r\u00e9gimen de seguridad social, al exigir requisitos extralegales \u00a0 para el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas del sistema. En esta \u00a0 medida, se exponen varias sentencias que han reprochado dicha actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Entre \u00a0 otras decisiones coincidentes, en la sentencia \u00a0 T-655 de 2016, se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una persona de \u00a0 70 a\u00f1os a quien Colpensiones le suspendi\u00f3 el \u00a0 pago de su mesada pensional, por considerar la entidad que en el dictamen de \u00a0 invalidez, se\u00f1al\u00f3 que el solicitante requer\u00eda ayuda de terceros. Bajo dicha \u00a0 circunstancia, se le exigi\u00f3 al actor allegar sentencia y acta de posesi\u00f3n de \u00a0 quien fuera designado como su curador, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 52, 88 y 89 de la Ley 1309 de 2009. La Sala concluy\u00f3 que \u00a0 la entidad accionada desconoci\u00f3 el derecho a la personalidad jur\u00eddica \u00a0 del accionante, ya que anul\u00f3 la posibilidad de que este dispusiera de su \u00a0 patrimonio pensional, pese a que expres\u00f3 claramente su voluntad de acceder al \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez. La conducta de la entidad \u00a0 lesion\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital del accionante, cuando lo priv\u00f3 arbitrariamente de la posibilidad \u00a0 de controlar sus propios asuntos econ\u00f3micos, disfrutar su pensi\u00f3n de invalidez y \u00a0 contar con los recursos necesarios para asegurar su digna subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la necesidad de \u00a0 comprender:\u00a0i) que las personas en condici\u00f3n de discapacidad tienen derecho al \u00a0 reconocimiento de su capacidad jur\u00eddica en todos los aspectos de la vida en \u00a0 iguales condiciones que los dem\u00e1s; ii) que las salvaguardas que se prevean para \u00a0 ejercer su capacidad jur\u00eddica deben respetar sus derechos, voluntad y \u00a0 preferencias y iii) que se deben otorgar los apoyos necesarios para que la \u00a0 persona pueda ejercer su capacidad jur\u00eddica, expresar su voluntad y obrar \u00a0 conforme a ella.\u00a0 De modo que, concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos y dej\u00f3 sin efectos el aparte de la resoluci\u00f3n que suspendi\u00f3 el \u00a0 ingreso a n\u00f3mina de pensionados del actor. La Corte, igualmente, orden\u00f3 el pago \u00a0 de la prestaci\u00f3n, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Por \u00a0 su parte, la sentencia T-509 de 2016 analiz\u00f3 un caso en el que \u00a0 Colpensiones le suspendi\u00f3 el \u00a0 pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que ten\u00eda derecho un se\u00f1or de 61 a\u00f1os, \u00a0 calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55,2%, porque no le hab\u00eda \u00a0 allegado sentencia judicial de interdicci\u00f3n, requisito que consideraba \u00a0 indispensable la entidad para proteger al actor, dado que este \u00faltimo presentaba \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral relacionada con una enfermedad mental. En dicha \u00a0 oportunidad la providencia hizo \u00e9nfasis en que las personas con discapacidad mental tienen \u00a0 capacidad jur\u00eddica para actuar y decidir. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que es deber \u00a0 del Estado, asegurar a estas personas medidas de protecci\u00f3n y\/o apoyo que \u00a0 respeten siempre la voluntad y las preferencias de estos sujetos, atendiendo el \u00a0 grado de discapacidad, por lo que Colpensiones \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, a la \u00a0 vida digna y al m\u00ednimo vital del accionante al exigirle sentencia de \u00a0 interdicci\u00f3n, dado que la discapacidad mental que lo aqueja no lo inhabilita para reclamar \u00a0 y administrar su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. En la sentencia T-317 de 2015, se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una persona en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, a quien le exigieron requisitos adicionales a los \u00a0 dispuestos en la normativa, como lo era la tramitaci\u00f3n de un proceso de \u00a0 interdicci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se nombrara un curador definitivo para proceder \u00a0 al estudio de fondo del reconocimiento pensional, lo cual constituy\u00f3 un \u00a0 obst\u00e1culo de tipo formal que, a su vez, condujo a una grave afectaci\u00f3n del \u00a0 m\u00ednimo vital y seguridad social. Concluy\u00f3 que esta exigencia ilegal era \u00a0 contraria al principio de solidaridad y al deber de protecci\u00f3n especial para \u00a0 este sector de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Adicionalmente, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional[76] ha establecido las subreglas que deben aplicarse para resolver las \u00a0 controversias que se presentan, cuando se exige sentencia de interdicci\u00f3n para \u00a0 incluir a una persona en n\u00f3mina. Al respecto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n precisa \u00a0 que las reglas aplicables a estos casos son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Todas las personas, sin distinci\u00f3n alguna, tienen \u00a0 los mismos derechos y libertades, en raz\u00f3n a la dignidad inherente de todo ser \u00a0 humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tienen \u00a0 derecho a tomar sus propias decisiones en un marco que respete su autonom\u00eda, \u00a0 libertad e independencia individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Toda persona se presume plenamente capaz, hasta \u00a0 que se demuestre lo contrario, a trav\u00e9s de un proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si una persona ha sido diagnosticada con alguna \u00a0 afecci\u00f3n mental, resulta discriminatorio considerar prima facie que debe \u00a0 ser declarada interdicta y someterse a la curadur\u00eda de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En principio, constituye una medida \u00a0 discriminatoria condicionar el pago de una prestaci\u00f3n social a una persona con \u00a0 discapacidad, argumentando que debe allegar sentencia de interdicci\u00f3n y \u00a0 acta de posesi\u00f3n del curador que administrar\u00e1 sus bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Si bien la sentencia T-185 de \u00a0 2018 incluy\u00f3 reglas adicionales a las aqu\u00ed descritas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional se apartar\u00e1 de las mismas, considerando que esta \u00a0 posici\u00f3n responde a la causal de modificaci\u00f3n consistente en \u201c(ii)\u00a0la \u00a0 comprobaci\u00f3n acerca de la irrazonabilidad, inconstitucionalidad o manifiesta \u00a0 injusticia del arreglo jurisprudencial vigente al vulnerar principios y valores \u00a0 nodales para el Estado Constitucional\u201d[77], como pasa a explicarse y argumentarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La referida sentencia advirti\u00f3 que \u201cvi) S\u00f3lo \u00a0 en aquellos casos en los cuales se acredite claramente que la persona padece una \u00a0 discapacidad mental\u00a0absoluta\u00a0y no puede administrar sus propios recursos, \u00a0 resulta excepcionalmente posible condicionar su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados al inicio de un proceso de interdicci\u00f3n\u00a0y no a su culminaci\u00f3n. \u00a0 vii) En el supuesto anterior, es viable condicionar el pago del retroactivo \u00a0 pensional al nombramiento definitivo de un curador, sin embargo, a efectos de \u00a0 garantizar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del afectado, debe ordenarse \u00a0 el pago de las mesadas pensionales de forma directa o por intermedio de su \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o pariente, siempre comunicando la decisi\u00f3n al \u00a0 Defensor de Familia para que ejerza las labores de supervisi\u00f3n correspondientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La anterior exigencia es no solamente \u00a0 irrazonable, sino tambi\u00e9n inconstitucional, dado que permite que una autoridad administrativa, sin competencia legal o \u00a0 constitucionalmente atribuida para ello, desconozca la capacidad jur\u00eddica de una \u00a0 persona que no ha sido declarada interdicta por decisi\u00f3n judicial y, por lo \u00a0 tanto, goza de plena capacidad para ejercer sus derechos. Al permitir la \u00a0 negativa a la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, mediante la exigencia del inicio de un \u00a0 proceso de interdicci\u00f3n y condicionar el pago del retroactivo, a la posesi\u00f3n \u00a0 efectiva del curador, la regla anterior estar\u00eda materialmente otorgando \u00a0 competencia a una autoridad administrativa para desconocer el derecho \u00a0 fundamental a la personalidad jur\u00eddica, lo que resulta contrario al art\u00edculo 14 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como a la cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho (art\u00edculo \u00a0 1 de la Constituci\u00f3n), concretada en el principio de juridicidad de la actuaci\u00f3n \u00a0 de las autoridades (art\u00edculos 121 y 122 de la Constituci\u00f3n), postulados que, en \u00a0 conjunto, implican que las autoridades administrativas no pueden ejercer \u00a0 funciones para las cuales no dispongan de competencia, ni exigir requisitos para \u00a0 la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites que se realicen ante ellas, que no est\u00e9n \u00a0 previstos en la ley, ni siquiera alegando que persiguen el inter\u00e9s o la \u00a0 protecci\u00f3n del solicitante. En el mismo sentido, esta regla asignar\u00eda \u00a0 irregularmente la funci\u00f3n a las autoridades pensionales para nombrar \u00a0 administradores de bienes ad hoc (su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o un \u00a0 pariente), a pesar de ser \u00e9sta, tambi\u00e9n, una funci\u00f3n jurisdiccional, para la \u00a0 cual, el Legislador no ha dispuesto su atribuci\u00f3n excepcional a autoridades \u00a0 administrativas (art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, permitir a \u00a0 las autoridades administrativas que condicionen el reconocimiento de derechos y \u00a0 la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, al inicio de un proceso de interdicci\u00f3n y al \u00a0 nombramiento de un curador, contrar\u00eda el principio de igualdad respecto de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en este caso, las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, puesto que constituye un acto de discriminaci\u00f3n, al \u00a0 asimilar indebidamente la p\u00e9rdida de capacidad laboral, con la \u00a0 incapacidad jur\u00eddica, a pesar \u00a0 de que \u00e9sta no ha sido judicialmente declarada y de que, la atribuci\u00f3n de un \u00a0 determinado porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral no puede ser \u00a0 autom\u00e1ticamente entendido como la incapacidad para autodeterminarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que declarar, as\u00ed \u00a0 sea transitoriamente y con fines precisos, que una persona padece de \u00a0 discapacidad mental absoluta, se trata de una decisi\u00f3n grave, que afecta el \u00a0 derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica y, pese a ello, la regla \u00a0 precitada no prev\u00e9 el agotamiento de un debido proceso judicial y \u00fanicamente \u00a0 conf\u00eda la supervisi\u00f3n del Defensor de Familia, garant\u00eda que resulta insuficiente \u00a0 frente a los derechos fundamentales en juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En realidad, lo \u00fanico que resulta constitucional \u00a0 es que las autoridades pensionales, sin poder declarar de facto la falta de \u00a0 capacidad jur\u00eddica de las personas, ni exigir requisitos extralegales, de manera \u00a0 paralela al ejercicio diligente de sus competencias, soliciten a la Defensor\u00eda \u00a0 de Familia, el ejercicio de sus funciones respecto de las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, las que incluyen, las medidas de restablecimiento de derechos y \u00a0 la de solicitar, si es del caso, el inicio de un proceso de interdicci\u00f3n \u00a0 judicial[78]. Sin embargo, la puesta en conocimiento de la situaci\u00f3n al defensor \u00a0 de familia, no constituye una raz\u00f3n v\u00e1lida para demorar o suspender el \u00a0 reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, la conjunci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, que incluye el derecho al juez natural, a las formas propias de cada \u00a0 juicio y a la defensa y contradicci\u00f3n, implican confirmar que \u00fanicamente un juez \u00a0 tiene competencia, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, para privar \u00a0 transitoria o definitivamente de la capacidad de ejercicio a las personas, \u00a0 mediante una declaraci\u00f3n judicial de interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. A continuaci\u00f3n se aborda el \u00a0 estudio de la exigencia de requisitos extralegales respecto del reconocimiento y \u00a0 del pago de prestaciones econ\u00f3micas en el sistema de seguridad social, a fin de \u00a0 explicar, en cada uno de los eventos, los derechos que se pueden llegar a \u00a0 vulnerar con la decisi\u00f3n que adopta la autoridad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de requisitos \u00a0 extralegales frente al reconocimiento de prestaciones de la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. En virtud del art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas las personas gozan del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, que debe ser aplicado a todo tipo de actuaciones judiciales o \u00a0 administrativas. De manera que nadie podr\u00e1 ser juzgado o su solicitud o tr\u00e1mite \u00a0 administrativo decidido, sino conforme a las leyes preexistentes, ante la \u00a0 autoridad competente y con la observancia de las formas propias de cada \u00a0 actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Adicionalmente, el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica precisa que \u201cCuando un \u00a0 derecho o una actividad haya sido reglamentado de manera general, las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, no podr\u00e1n establecer, ni exigir permisos, licencias o \u00a0 requisitos adicionales para su ejercicio\u201d (subrayas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0 de lo Contencioso Administrativo[79],\u00a0refiere que \u201cLa autoridad tiene la obligaci\u00f3n de examinar integralmente la \u00a0 petici\u00f3n, y en ning\u00fan caso la estimar\u00e1 incompleta por falta de requisitos \u00a0 o documentos que no se encuentren dentro del marco jur\u00eddico vigente, que no \u00a0 sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos\u201d \u00a0 (subrayado fuera texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. De manera tal que, en un Estado Social de Derecho, caracterizado por \u00a0 la seguridad jur\u00eddica y por la imparcialidad en la toma de decisiones, las entidades encargadas de \u00a0 reconocer \u00a0prestaciones econ\u00f3micas en el sistema general de seguridad social, \u00a0 espec\u00edficamente en este caso, la Polic\u00eda Nacional, no pueden exigir a los \u00a0 beneficiarios del sistema, que pretenden el reconocimiento pensional, el \u00a0 cumplimento de formalidades o requisitos no previstos en la ley, puesto que el \u00a0 derecho mismo, nace en el momento en que la persona re\u00fane los requisitos \u00a0 dispuestos por la legislaci\u00f3n para ser beneficiaria y no cuando la autoridad \u00a0 disponga su reconocimiento, tras someter a la persona a un tr\u00e1mite dilatorio, \u00a0 innecesario y contrario al principio de juridicidad. Por lo tanto, al momento de \u00a0 imponer exigencias no previstas en la ley, la autoridad pensional vulnera el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso administrativo, en su componente de \u00a0 legalidad[80], pues, impone trabas no s\u00f3lo extralegales, sino que, seg\u00fan el caso, \u00a0 pueden resultar contrarias a la vigencia y eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales, en particular, al derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de requisitos \u00a0 extralegales para el pago de prestaciones reconocidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. A diferencia de lo que ocurre cuando para el examen del \u00a0 asunto, la entidad pensional exige requisitos extralegales, caso en el cual se \u00a0 vulnera esencialmente el derecho fundamental al debido proceso, en el evento en \u00a0 que la entidad del sistema general de seguridad social, reconoce una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, pero le impone al beneficiario, exigencias no previstas en la ley, \u00a0 para el pago efectivo de los derechos ya reconocidos \u2013 inclusi\u00f3n en n\u00f3mina -, \u00a0 etc. En este caso, la \u00a0 exigencia ilegal afecta los derechos a la seguridad social y al y al m\u00ednimo \u00a0 vital del actor o de su n\u00facleo familiar[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. En la sentencia T-426 de 2018 la Corte Constitucional explic\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cel derecho a la seguridad social conlleva la facultad de acceder \u00a0 a una pensi\u00f3n de vejez; esta a su vez se encuentra estrechamente ligada con el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital, de manera que la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados de \u00a0 quien se le ha reconocido su pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, garantiza la \u00a0 permanencia de la remuneraci\u00f3n y acceso a las necesidades b\u00e1sicas propias y de \u00a0 su familia. Por tanto, se genera una afectaci\u00f3n a tales derechos cuando las \u00a0 administradoras de pensiones interrumpen la continuidad en los ingresos del \u00a0 pensionado al abstenerse de realizar de manera oportuna la inclusi\u00f3n en la \u00a0 n\u00f3mina de pensionados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. En este punto es preciso \u00a0 recordar que conforme al art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 700 de 2001, modificada por la \u00a0 Ley 952 de 2005, las mesadas pensionales pueden ser reclamadas por el \u00a0 titular o su representante, mediante presentaci\u00f3n personal o, por un tercero, \u00a0 que cuente con una autorizaci\u00f3n especial para el efecto, puesto que a partir de \u00a0 la vigencia de la referida ley, \u201c\u2026se crea la obligaci\u00f3n, \u00a0 para todos los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones \u00a0 que tengan a su cargo el giro y el pago de las mesadas pensionales, de consignar \u00a0 la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la \u00a0 sucursal de la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal \u00a0 bancaria en la localidad donde se efect\u00faa regularmente el pago y en la cual \u00a0 tenga su cuenta corriente o de ahorros, si \u00e9ste as\u00ed lo decide\u2026\u201d para que proceda la consignaci\u00f3n de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo \u00a0 4\u00ba del Decreto 2751 de 2002[82] estableci\u00f3 que \u201cse entiende por \u00a0 autorizaci\u00f3n especial el poder conferido para el cobro de mesadas debidamente \u00a0 especificadas, el cual debe presentarse personalmente por el beneficiario, su \u00a0 representante legal ante un Notario P\u00fablico, C\u00f3nsul o ante un funcionario \u00a0 p\u00fablico que de acuerdo con la ley haga sus veces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Por lo tanto, no es dable que la \u00a0 entidad del sistema general de seguridad social imponga requisitos adicionales a \u00a0 los previstos en la ley, para el pago de prestaciones econ\u00f3micas, cuando el \u00a0 legislador se ocup\u00f3 de regular, la autorizaci\u00f3n especial y el poder que puede \u00a0 conferir el titular de un derecho, cuando \u00e9ste no pueda o no logre reclamar \u00a0 directamente el valor de su mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de barreras ilegales \u00a0 para el ejercicio de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. El \u00a0 inciso tercero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan\u201d. As\u00ed mismo el art\u00edculo 47 se\u00f1ala que \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una \u00a0 pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos \u00a0 f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n \u00a0 especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. En esta medida, al ratificar la \u00a0 Convenci\u00f3n Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el Estado \u00a0 colombiano expidi\u00f3 la Ley 1346 de 2009, dict\u00f3 normas \u00a0 para la protecci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental y estableci\u00f3 \u00a0 el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n legal de los incapaces emancipados. La \u00a0 mencionada ley, tiene por \u201cobjeto la protecci\u00f3n e inclusi\u00f3n social de toda \u00a0 persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la \u00a0 inhabiliten para su normal desempe\u00f1o en la sociedad\u201d.\u00a0 \u00a0 Dispuso que en la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad mental, se tomar\u00e1n en cuenta los siguientes \u00a0 principios: (i) el respeto de su dignidad, su autonom\u00eda individual, incluida la \u00a0 libertad de tomar las propias decisiones y su independencia y, (ii) la no \u00a0 discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de discapacidad[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Por consiguiente, en raz\u00f3n a la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada de que gozan las personas en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 se establecen obligaciones para todas las entidades, independientemente del \u00a0 servicio que se preste, la eliminaci\u00f3n de barreras y obst\u00e1culos que impiden su \u00a0 natural desenvolvimiento en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. La protecci\u00f3n otorgada a este \u00a0 grupo poblacional, se ha establecido al punto de que en el inciso segundo el art\u00edculo 18 de la Ley 1306 de 2009 se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 le: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde \u00a0 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de \u00a0 Familia, prestar asistencia personal y jur\u00eddica a los sujetos con discapacidad \u00a0 mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia que cualquier \u00a0 persona haga ante la Entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario \u00a0 del ICBF o cualquier otro ciudadano que reciba noticia o denuncia sobre alguna \u00a0 persona con discapacidad mental absoluta que requiera asistencia, deber\u00e1 \u00a0 informar inmediatamente al Defensor de Familia, a efectos de que este proceda a \u00a0 tomar las medidas administrativas de restablecimiento de derechos o a interponer \u00a0 las acciones judiciales pertinentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. En raz\u00f3n de lo anterior, existe \u00a0 el deber institucional y ciudadano de informar al defensor de familia sobre el \u00a0 conocimiento de una persona que pueda encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 absoluta, a fin de que, la entidad, en cumplimiento de sus funciones, proceda a \u00a0 tomar medidas administrativas de restablecimiento de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, se concluye que tanto \u00a0 la legislaci\u00f3n interna, como los instrumentos internacionales, se han preocupado por ofrecer a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, un entorno favorable para su desarrollo en condiciones dignas y \u00a0 respetuosas, con el prop\u00f3sito de brindar inclusi\u00f3n en la sociedad, trato \u00a0 igualitario y eliminaci\u00f3n de cualquier barrera u obst\u00e1culo que impidan su normal \u00a0 desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. La imposici\u00f3n de barreras \u00a0 ilegales puede derivar en situaciones desproporcionadas ya que se les imponen \u00a0 cargas excesivas a personas que, dadas sus circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Adicionalmente, es necesario \u00a0 recordar que los art\u00edculos 2, 4, y 5 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones \u00a0 Unidas el 13 de diciembre de 2006, ratificada por Colombia a trav\u00e9s de la Ley \u00a0 1346 de 2009, les impone la obligaci\u00f3n a los Estados de eliminar cualquier \u00a0 distinci\u00f3n o restricci\u00f3n, por motivos de discapacidad, que tenga el prop\u00f3sito o \u00a0 efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio de \u00a0 un derecho o libertad fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0 \u00a0LA POLIC\u00cdA NACIONAL VULNER\u00d3 EL DERECHO AL \u00a0 DEBIDO PROCESO DEL SE\u00d1OR V\u00cdCTOR GABRIEL SANABRIA \u00c1NGEL, AL SOMETER EL ESTUDIO DE \u00a0 SU SOLICITUD AL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS NO PREVISTOS POR LA LEY \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de interdicci\u00f3n y el \u00a0 nombramiento de curador no son exigencias legales para el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. En el presente \u00a0 caso, la Polic\u00eda Nacional profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 01586 del 13 de octubre de 2011[84], mediante la cual le reconoci\u00f3 el 50% de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Fonseca, por haber acreditado la calidad de compa\u00f1era \u00a0 permanente. Respecto de la solicitud del se\u00f1or V\u00edctor \u00a0 Gabriel Sanabria \u00c1ngel, en el mismo acto administrativo decidi\u00f3 dejar en \u00a0 suspenso el reconocimiento y pago del restante 50% de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 al considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or VICTOR GABRIEL SANABRIA ANGEL en calidad de hijo \u00a0 discapacitado del causante, para demostrar su condici\u00f3n de beneficiario allega \u00a0 registro civil de defunci\u00f3n, declaraci\u00f3n extraproceso y documento de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante comunicado ARPRE-GRUPE No. 112928 del 8 de junio de \u00a0 2011 el Grupo de Pensionados de la Polic\u00eda Nacional solicit\u00f3 al se\u00f1or VICTOR \u00a0 GABRIEL SANABRIA ANGEL, valoraci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral reciente expedida \u00a0 por funcionarios m\u00e9dicos de la Polic\u00eda Nacional, donde se determine el origen y \u00a0 fecha de la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, as\u00ed como, su consecuente \u00a0 declaratoria de interdicci\u00f3n y nombramiento de Curador o Guardador General con \u00a0 la facultad para administrar los bienes, debiendo remitir el auto admisorio de \u00a0 la respectiva demanda y registro civil de nacimiento con nota marginal de \u00a0 reconocimiento paterno, sin que hasta la fecha los haya aportado, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, la parte de sustituci\u00f3n pensional a la que pueda tener derecho el se\u00f1or \u00a0 V\u00cdCTOR GABRIEL SANABRIA ANGEL, en calidad de hijo discapacitado del causante \u00a0 ser\u00e1 dejada en suspenso, hasta tanto se allegue la Sentencia ejecutoriada dentro \u00a0 del proceso en menci\u00f3n, la valoraci\u00f3n de medicina laboral de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 y el registro civil de nacimiento que contenga la nota marginal de \u00a0 reconocimiento paterno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. De modo que, la Polic\u00eda \u00a0 Nacional sin ni siquiera tener conocimiento del resultado de la valoraci\u00f3n de la \u00a0 Junta M\u00e9dica Laboral, es decir, del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 le reclam\u00f3 al actor sentencia de interdicci\u00f3n con nombramiento de curador y con \u00a0 la facultad para administrar los bienes. Con este proceder, la entidad demandada asimil\u00f3, indebidamente, la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral con la incapacidad y, por ello, equivocadamente \u00a0 exigi\u00f3 una interdicci\u00f3n. Se trata de un actuar contrario a derecho e inaceptable \u00a0 en la medida en que no es dable generalizar que todas las personas que sean \u00a0 calificadas con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, deban ser \u00a0 declaradas interdictas y en ese orden de ideas, privadas \u00a0 de su capacidad jur\u00eddica[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Por lo tanto, resulta \u00a0 discriminatorio exigir el auto admisorio de la demanda o sentencia de \u00a0 interdicci\u00f3n y acta de posesi\u00f3n del curador que administre los bienes, para \u00a0 reconocer prestaciones econ\u00f3micas en el sistema general de seguridad social, al \u00a0 imponer, en cierta medida, m\u00e1s barreras a este grupo poblacional, lo que desconoce el reconocimiento de la dignidad \u00a0 humana y la capacidad jur\u00eddica de las personas diagnosticadas con alguna \u00a0 afecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. Adicionalmente, al momento de diligenciar el formulario para adelantar el tr\u00e1mite \u00a0 de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional ante la Polic\u00eda Nacional se le \u00a0 exigi\u00f3: (i) valoraci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral \u00a0 reciente expedida por funcionarios m\u00e9dicos de la Polic\u00eda Nacional, donde se \u00a0 determine el origen y fecha de la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica; (ii) \u00a0 declaratoria de interdicci\u00f3n y nombramiento de curador o guardador general con \u00a0 la facultad para administrar los bienes, debiendo remitir el auto admisorio de \u00a0 la respectiva demanda y, (iii) registro civil de nacimiento con nota marginal de \u00a0 reconocimiento paterno. Por lo que le imponen requisitos \u00a0 que no est\u00e1n contemplados en la legislaci\u00f3n para acceder a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto con precedencia, \u00a0 cumplidas las exigencias establecidas por la ley de acreditar: (i) el parentesco con el causante, (ii) la condici\u00f3n de invalidez del \u00a0 solicitante; y (iii) la dependencia econ\u00f3mica respecto del padre, cuando se \u00a0 trata del hijo inv\u00e1lido, la entidad encargada de reconocer prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas debe proceder a su reconocimiento y pago, sin m\u00e1s dilaciones o \u00a0 exigencias adicionales, so pena de vulnerar el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso y, en el caso de tratarse de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 imponer barreras discriminatorias al ejercicio pleno de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. En este sentido, debe \u00a0 reprocharse que una autoridad administrativa, como la Polic\u00eda Nacional, se \u00a0 arrogue indebidamente la potestad de declarar de facto a personas sin capacidad \u00a0 de goce, sin competencia para ello y en violaci\u00f3n del debido proceso, ya que \u00a0 exigir sentencia o iniciaci\u00f3n de un proceso de interdicci\u00f3n significa desconocer \u00a0 de hecho que se trata de alguien que goza de capacidad de ejercicio, la que no \u00a0 puede ser ignorada por dicha autoridad p\u00fablica. En el evento en que se llegare a \u00a0 discutir la capacidad jur\u00eddica de una persona, el tr\u00e1mite de interdicci\u00f3n se \u00a0 debe adelantar, conforme a las reglas establecidas en el art\u00edculo 28 de la Ley \u00a0 1306 de 2009, donde se brindan garant\u00edas judiciales a este grupo de personas, en \u00a0 la medida en que tienen la posibilidad de controvertir los medios de prueba, por \u00a0 ello \u201cse establece que el juez realizar\u00e1 audiencia con la persona \u00a0 diagnosticada con alguna afecci\u00f3n mental y dispondr\u00e1 la pr\u00e1ctica de todas \u00a0 aquellas pruebas que estime convenientes para verificar su estado de salud, \u00a0 expresamente se indica que deber\u00e1 ordenar la realizaci\u00f3n de un examen \u00a0 psicol\u00f3gico u ocupacional por un equipo interdisciplinario\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. Pero, en este punto surge una \u00a0 pregunta: \u00bfPor qu\u00e9, a pesar de no constituir un requisito legal, la entidad \u00a0 accionada le exigi\u00f3 al se\u00f1or V\u00edctor Gabriel Sanabria \u00a0 \u00c1ngel la declaratoria de interdicci\u00f3n y nombramiento de curador o \u00a0 guardador general con la facultad para administrar los bienes en el acto \u00a0 administrativo que deb\u00eda resolver su solicitud de sustituci\u00f3n pensional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del interrogante anteriormente \u00a0 efectuado, la Polic\u00eda Nacional respondi\u00f3 de la siguiente manera: \u201cAhora lo que pretende el accionante en su propia representaci\u00f3n lo \u00a0 cual genera dudas, pues de conformidad al anterior concepto el accionante no \u00a0 puede escribir, por s\u00ed solo, no tiene sustento, pues el accionante no puede \u00a0 solicitarle a un juez en funciones constitucionales y por intermedio de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela se elimine una determinaci\u00f3n jur\u00eddica expuesta en un acto \u00a0 administrativo que es para su propio beneficio, pues lo solicitado por la \u00a0 Polic\u00eda Nacional no es un requisito extraordinario el cual va en contra de sus \u00a0 derechos prestacionales y fundamentales, todo lo contrario se le solicit\u00f3 un \u00a0 curador para proteger sus intereses\u2026\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. As\u00ed las cosas, la entidad \u00a0 cuestiona el hecho de que el accionante hubiere iniciado la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 su propio nombre, dado que conforme al concepto de valoraci\u00f3n, el actor no pod\u00eda \u00a0 escribir por s\u00ed solo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, respecto de esta afirmaci\u00f3n se \u00a0 considera lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 elaborado el 3 de febrero de 2012, nada refiere respecto a la capacidad de \u00a0 lectura y escritura del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Conforme al art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cLas \u00a0 actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a \u00a0 los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones \u00a0 que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d (negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Del informe resultado del estudio sociofamiliar que se adelant\u00f3 \u00a0 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el Defensor de Familia ICBF- Centro Zonal Bosa, \u00a0 inform\u00f3 que el se\u00f1or V\u00edctor Gabriel Sanabria \u00c1ngel fue la persona que atendi\u00f3 la \u00a0 visita domiciliaria, refiri\u00f3 que en nombre propio radic\u00f3 la demanda de tutela, \u00a0 que comprendi\u00f3 todas las preguntas formuladas por el despacho, y se comunic\u00f3 \u00a0 todo el tiempo verbalmente[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. Lo anterior refuerza la \u00a0 conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual, resulta posible y admisible, que una persona valorada \u00a0 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 85.5%, puede presentar una acci\u00f3n de \u00a0 tutela, razona perfectamente y aunque se comunica m\u00e1s f\u00e1cil por escrito, expresa \u00a0 plenamente su voluntad, de modo que no hay lugar a cuestionar que el actor no \u00a0 hubiere sido la persona que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. Por lo tanto, no resulta de \u00a0 recibo el argumento expuesto por la entidad para exigir requisitos extralegales \u00a0 al actor, pues, en el evento en que se presenten dudas respecto del dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, puede acudir al Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar, en segunda instancia, ya que el legislador estableci\u00f3 los \u00a0 medios a trav\u00e9s de los cuales es dable que las entidades igualmente \u00a0 controviertan estas decisiones las que, en el caso de la Polic\u00eda Nacional, a \u00a0 pesar de tratarse de actos administrativos de tr\u00e1mite, gozan igualmente de \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. Incluso, es necesario recordar \u00a0 que los dict\u00e1menes emitidos tienen una vigencia intemporal, dado que el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral puede variar a lo largo \u00a0 del tiempo, de manera que logre incrementar o disminuir, circunstancia que en \u00a0 este caso pudo eventualmente ocurrir e implicar\u00eda utilizar la facultad de \u00a0 ordenar la realizaci\u00f3n de una nueva valoraci\u00f3n, dado que la valoraci\u00f3n data del \u00a0 3 de febrero de 2012, y resulta razonable que se llegue a verificar las \u00a0 condiciones reales del actor, por efecto del trascurso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Polic\u00eda Nacional se\u00f1al\u00f3 que le exige la sentencia de \u00a0 interdicci\u00f3n y el nombramiento de curador \u201cpara proteger sus propios \u00a0 intereses\u201d. No obstante, en este punto, siendo una entidad \u00a0 p\u00fablica adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0 resulta reprochable que en sus decisiones exija requisitos no contemplados en la \u00a0 legislaci\u00f3n, para el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional de hijos \u00a0 inv\u00e1lidos, y que desconozca derechos fundamentales del actor y de un grupo \u00a0 familiar conformado por cuatro personas, de los cuales hay dos menores de edad \u00a0 de 2 y 4 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 como se estableci\u00f3 en esta sentencia, si la entidad consideraba que los derechos \u00a0 del accionante pod\u00edan estar en riesgo, deb\u00eda poner la situaci\u00f3n en conocimiento \u00a0 de la defensor\u00eda de familia, en lugar de desconocer su deber de actuar con \u00a0 respeto del ordenamiento jur\u00eddico, arrog\u00e1ndose funciones que jur\u00eddicamente no le \u00a0 corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anotaciones en el registro \u00a0 civil, relativas al reconocimiento del padre, no son exigencias legales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. El art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 Decreto-Ley 1260 de 1970 se\u00f1ala que los hechos y los \u00a0 actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el \u00a0 competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de \u00a0 hijos extramatrimoniales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria \u00a0 potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones \u00a0 matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, \u00a0 rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y \u00a0 de bienes, cambio de nombre, declaraciones de seud\u00f3nimo, manifestaciones de \u00a0 avecindamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de \u00a0 presunci\u00f3n de muerte, as\u00ed como los hijos inscritos, con indicaci\u00f3n del folio y \u00a0 el lugar del respectivo registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0 explica que el archivo del registro civil se compone de los siguientes \u00a0 elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El \u00a0 registro de nacimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El registro \u00a0 de matrimonios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El registro \u00a0 de defunciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00edndices \u00a0 de los registros de nacimientos, matrimonios y defunciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El libro de \u00a0 visitas y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 archivador de documentos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. En el \u00a0 registro de nacimientos se anotar\u00e1n \u201ctodos los derechos y actos relativos al \u00a0 estado civil y a la capacidad de las persona\u201d y el folio subsistir\u00e1 hasta \u00a0 cuando se anote la defunci\u00f3n o sentencia que declare la muerte presunta por \u00a0 desaparecimiento[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. En el presente caso, por \u00a0 solicitud realizada por el Magistrado sustanciador a la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil, esa entidad remiti\u00f3 copia del registro civil de nacimiento del \u00a0 se\u00f1or V\u00edctor Gabriel Sanabria \u00c1ngel con No. 00935475, con fecha de nacimiento \u00a0 del 21 de marzo de 1975, en datos espec\u00edficos del nacimiento est\u00e1 el nombre del \u00a0 padre y del denunciante, que en este caso obedeci\u00f3 al se\u00f1or Jaime Sanabria \u00a0 Duarte, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 5.297.604 de Puerto L\u00f3pez, \u00a0 Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. Por lo tanto, tampoco resulta \u00a0 admisible que la Polic\u00eda Nacional le exija que el registro civil de nacimiento \u00a0 tenga una cierta \u201cnota marginal de reconocimiento paterno\u201d, requisito no \u00a0 previsto en la legislaci\u00f3n para la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n. Del registro \u00a0 civil que obra en el expediente[90], se constata que el accionante fue registrado el 20 de septiembre \u00a0 de 1974 por el se\u00f1or Jaime Sanabria Duarte, en calidad de padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. En este punto se observa que, el se\u00f1or V\u00edctor Gabriel Sanabria \u00c1ngel solicita el \u00a0 reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional al invocar la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la dignidad y a la seguridad social. No obstante, constata la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n que para impartir una adecuada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 que se encuentran aqu\u00ed en cuesti\u00f3n, y a partir de las circunstancias del caso, \u00a0 se debe proteger otros derechos involucrados en aplicaci\u00f3n del mandato \u00a0 constitucional de prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, as\u00ed como \u00a0 el rol mismo del juez de tutela[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. En este sentido, esta Corte ha \u00a0 considerado que \u201c\u2026la \u00a0 naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades \u00a0 que, en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no posee. La principal de ellas, \u00a0 consiste en fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por quien hace uso de este \u00a0 mecanismo, fallos ultra o extra petita.\u00a0Prerrogativa que permite al juez de \u00a0 tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del \u00a0 amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o \u00a0 impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental\u201d[92]. Lo anterior justifica que en casos como el presente, al existir \u00a0 elementos probatorios que indicar\u00edan posiblemente la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales diferentes[93], como es el caso del derecho al debido proceso administrativo, el \u00a0 juez de la acci\u00f3n de tutela ejerza sus poderes para ampliar el objeto del \u00a0 contencioso constitucional y proferir, llegado el caso, una sentencia \u201cextra \u00a0o ultra petita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. As\u00ed las cosas, es evidente \u00a0 que la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 administrativo del se\u00f1or V\u00edctor Gabriel Sanabria \u00c1ngel, as\u00ed como el derecho \u00a0 fundamental a la igualdad de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, al \u00a0 reclamar el cumplimiento de requisitos no exigibles legalmente, para el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, que previamente solicit\u00f3. Lo \u00a0 anterior, implica que la parte resolutiva de la presente sentencia, revocar\u00e1 las \u00a0 sentencias de primera y segunda instancia, que declararon la improcedencia del \u00a0 amparo solicitado y, en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no es posible \u00a0 concluir que, adem\u00e1s, exista vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital, teniendo en cuenta que la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales para acceder a la sustituci\u00f3n pensional, es un asunto que le \u00a0 compete, en este caso, a la Polic\u00eda Nacional. Sin embargo, en atenci\u00f3n al \u00a0 principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico (art\u00edculo \u00a0 113 de la Constituci\u00f3n), se ordenar\u00e1 remitir copia del registro civil de \u00a0 nacimiento a la entidad accionada, para que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a definir la \u00a0 solicitud de sustituci\u00f3n pensional, a partir de la revisi\u00f3n \u00fanicamente de los \u00a0 requisitos legales se\u00f1alado en el punto 65 del presente prove\u00eddo. Advierte \u00a0 finalmente la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, que el ejercicio de la facultad de \u00a0 ordenar la actualizaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, no puede \u00a0 ser utilizado como mecanismo dilatorio del reconocimiento de la prestaci\u00f3n en \u00a0 cuesti\u00f3n y, por lo tanto, en caso de recurrir a esta facultad, dicho tr\u00e1mite \u00a0 deber\u00e1 realizarse de manera paralela y no suspensiva, es decir, sin que la \u00a0 espera del nuevo dictamen implique, por s\u00ed sola, la suspensi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 frente a la solicitud, sin perjuicio de lo previsto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 10, del Decreto 1796 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0 S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. V\u00edctor Gabriel Sanabria \u00c1ngel, \u00a0 actuando en nombre propio instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional \u2013 Ministerio de Defensa Nacional, con el prop\u00f3sito de obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n, \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la dignidad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados \u00a0 por la entidad accionada, al exigirle la declaratoria \u00a0 de interdicci\u00f3n y el nombramiento de curador o guardador general, con la \u00a0 facultad para administrar los bienes, as\u00ed como el registro civil de nacimiento \u00a0 con nota marginal de reconocimiento paterno, para poder \u00a0 resolver la solicitud de sustituci\u00f3n pensional. La pretensi\u00f3n de la demanda se \u00a0 encamin\u00f3 a ordenar a la entidad accionada el pago equivalente al 50% de la \u00a0 respectiva mesada pensional, que le correspond\u00eda como subrogado del derecho \u00a0 pensional, en calidad de hijo inv\u00e1lido del se\u00f1or Jaime Sanabria Duarte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. En sede de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional analiz\u00f3, de acuerdo al \u00a0 material probatorio allegado y bajo las facultades \u00a0 ultra \u00a0y extra petita si la Polic\u00eda Nacional \u2013 Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 igualdad, a la seguridad social, y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or V\u00edctor \u00a0 Gabriel Sanabria \u00c1ngel, al suspender el reconocimiento y pago \u00a0 del restante 50% de la sustituci\u00f3n pensional en calidad de hijo \u00a0 discapacitado, con fundamento en que debe aportar sentencia de interdicci\u00f3n, \u00a0 junto con el nombramiento de curador o guardador que lo represente para el pago \u00a0 de la mesada pensional, as\u00ed como el registro civil de nacimiento con nota \u00a0 marginal de reconocimiento paterno, dado que el \u00c1rea de Medicina Laboral \u2013 \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional lo calific\u00f3 con un 85.75% de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. A fin de resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado por la Sala, se estudiaron varios temas como fueron: el \u00a0 derecho fundamental a la persona jur\u00eddica y las limitaciones a la capacidad \u00a0 jur\u00eddica (-aparte D de la sentencia-); la sustituci\u00f3n pensional en el \u00a0 r\u00e9gimen pensional de la Polic\u00eda Nacional (-aparte E de la sentencia-); la exigencia de requisitos extralegales frente al reconocimiento de \u00a0 prestaciones de la seguridad social, como una actuaci\u00f3n contraria a la eficacia \u00a0 y vigencia de los derechos fundamentales (-aparte F de \u00a0 la sentencia-). Concluy\u00f3 la Corte que, la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso del accionante (-aparte G de la sentencia-), al exigir requisitos no previstos en la ley, lo que constituy\u00f3 \u00a0 una imposici\u00f3n de barreras ilegales para el ejercicio de los derechos de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, lo que constituye, igualmente, una \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad. Se \u00a0 identific\u00f3 que la sentencia de \u00a0 interdicci\u00f3n y el nombramiento de curador son exigencias no previstas en la ley \u00a0 para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, \u00a0lo mismo que las anotaciones en el registro civil, \u00a0 relativas al reconocimiento del padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n de las anteriores consideraciones, concluy\u00f3 la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n que la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad del se\u00f1or V\u00edctor \u00a0 Gabriel Sanabria \u00c1ngel, al someter el estudio de su solicitud a la obtenci\u00f3n y \u00a0 pruebas de requisitos m\u00e1s all\u00e1 de los previstos por la ley, por presumir su \u00a0 incapacidad jur\u00eddica para actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. Por consiguiente, se revocar\u00e1n las \u00a0 decisiones emitidas por \u00a0 la \u00a0Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, del veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual confirm\u00f3 \u00a0 el fallo proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018) que declar\u00f3 improcedente \u00a0 el amparo constitucional, la que tambi\u00e9n se revocar\u00e1 para, en su lugar, tutelar los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad del se\u00f1or V\u00edctor \u00a0 Gabriel Sanabria \u00c1ngel. As\u00ed mismo se ordenar\u00e1, por intermedio de la Secretaria General de la Corte \u00a0 Constitucional, remitir copia del registro civil de nacimiento del se\u00f1or V\u00edctor \u00a0 Gabriel Sanabria \u00c1ngel a la Polic\u00eda Nacional \u2013 Ministerio de Defensa Nacional, para que obre dentro del archivo de la respectiva entidad y se \u00a0 tenga en cuenta a la hora de valorar su caso en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se \u00a0 ordenar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional \u2013 Ministerio de Defensa Nacional que, en un plazo \u00a0 m\u00e1ximo de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda \u00a0 a verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para hijo \u00a0 inv\u00e1lido, en el tr\u00e1mite de sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or V\u00edctor Gabriel \u00a0 Sanabria \u00c1ngel y decidir de fondo la solicitud en el mismo t\u00e9rmino m\u00e1ximo, \u00a0 teniendo en cuenta el registro civil de nacimiento remitido por esta corporaci\u00f3n \u00a0 y sin que sea dable exigir la declaratoria de interdicci\u00f3n y el nombramiento de curador o \u00a0 guardador general, con la facultad para administrar los bienes para proceder a \u00a0 su estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR la sentencia \u00a0 emitida por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, del veintinueve (29) de agosto de dos \u00a0 mil dieciocho (2018), por \u00a0 medio de la cual confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Doce Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho \u00a0 (2018), que declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional, el que tambi\u00e9n se \u00a0 revoca para, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y, a \u00a0 la igualdad del se\u00f1or V\u00edctor Gabriel Sanabria \u00c1ngel, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0 en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 ORDENAR, por intermedio de \u00a0 la Secretaria General de la Corte Constitucional, remitir copia del registro \u00a0 civil de nacimiento del se\u00f1or V\u00edctor Gabriel Sanabria \u00c1ngel a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional \u2013 Ministerio de Defensa Nacional, para que sea tenido en cuenta al momento de decidir sobre la \u00a0 solicitud de sustituci\u00f3n pensional en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 ORDENAR a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional \u2013 Ministerio de Defensa Nacional que, en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes, \u00a0 contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales exigidos para hijo inv\u00e1lido en el tr\u00e1mite \u00a0 de sustituci\u00f3n pensional, del se\u00f1or V\u00edctor Gabriel Sanabria \u00c1ngel, y decidir de \u00a0 fondo la solicitud en el mismo t\u00e9rmino m\u00e1ximo, teniendo en cuenta el registro \u00a0 civil de nacimiento remitido por esta corporaci\u00f3n y las razones aqu\u00ed expuestas, \u00a0 sin que le sea aceptable exigir requisitos o tr\u00e1mites no legalmente previstos \u00a0 para el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0 LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00a0 JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-352\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.034.044. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por V\u00edctor Gabriel Sanabria \u00c1ngel contra la Polic\u00eda Nacional- \u00a0 Ministerio de Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por \u00a0 las providencias de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n expongo las razones \u00a0 que me conducen a aclarar el voto en la Sentencia T-352 de 2019, \u00a0 proferida por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, el 2 de agosto de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 la referida providencia, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por el se\u00f1or V\u00edctor Gabriel Sanabria \u00c1ngel contra la Polic\u00eda \u00a0 Nacional\u2013Ministerio de Defensa, por considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo vital, debido proceso y a la seguridad \u00a0 social, ante la negativa recurrente de dicha entidad de reconocerle al actor la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional derivada de su calidad de hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad de miembro fallecido de la Polic\u00eda Nacional, a la que alega tener \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n \u00a0 surge, seg\u00fan el demandante, de la exigencia de la entidad estatal de presentar \u00a0 declaratoria de interdicci\u00f3n y nombramiento de curador o guardador general con \u00a0 la facultad para administrar sus bienes, para acceder a dicha prestaci\u00f3n. Por \u00a0 esa raz\u00f3n, para adelantar el tr\u00e1mite pensional, la entidad exige remitir el auto \u00a0 admisorio de la respectiva demanda y el registro civil de nacimiento con la nota \u00a0 marginal de reconocimiento paterno, a pesar de tratarse de exigencias ajenas en \u00a0 principio, a los requerimientos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1- Sala Civil, en primera y segunda instancia, respectivamente, \u00a0 declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que el actor debi\u00f3 \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para ventilar sus pretensiones, sumado a que \u00a0 no encontraron prueba alguna de perjuicio irremediable en su caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 revocar dichas providencias \u00a0 y en su lugar tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 igualdad del se\u00f1or Sanabria \u00c1ngel, al considerar que, en efecto, le fueron \u00a0 exigidos requisitos extralegales para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional de su difunto padre. Actuaciones que adem\u00e1s consider\u00f3 la Sala como \u00a0 actos discriminatorios y contrarios a los postulados de la Constituci\u00f3n en \u00a0 materia de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Comparto plenamente la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 en la sentencia en el sentido de proteger los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad y al debido proceso del actor, -ante el actuar indebido de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional de exigirle requisitos extralegales para reconocer y pagar la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a la que ten\u00eda derecho-. No obstante, aclaro mi voto \u00a0 porque no comparto ciertas consideraciones expuestas en el Cap\u00edtulo F del fallo, \u00a0 especialmente relacionadas con la referencia a una sentencia proferida por una \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n de la Corte, pues se trata de argumentos que no s\u00f3lo no son \u00a0 aplicables al caso concreto, sino que adem\u00e1s le quitan fuerza a las \u00a0 explicaciones concretas de la providencia en favor de los derechos pensionales \u00a0 del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, en el citado cap\u00edtulo, la Sala expuso que en reiterada jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se les ha reprochado a las entidades pertenecientes al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensiones el exigir requisitos extralegales para \u00a0 dilatar u obstaculizar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a las \u00a0 que los ciudadanos alegan tener derecho; especialmente, cuando se trata de \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, pues son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Espec\u00edficamente, se hizo alusi\u00f3n a las Sentencias T-317 de \u00a0 2015[94], \u00a0T-509[95] \u00a0y T-655 de 2016[96], \u00a0 que son providencias en las que se establecieron varias subreglas para resolver \u00a0 los casos en los que se ha exigido a los ciudadanos sentencias de interdicci\u00f3n \u00a0 para ser incluidos en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0 adelante, sin embargo, se mencion\u00f3 la Sentencia T-185 de 2018[97], en la que se \u00a0 incluyeron reglas adicionales sobre el tema, espec\u00edficamente en lo atinente a \u00a0 los casos en los que se acredita claramente que la persona solicitante de la \u00a0 pensi\u00f3n padece una discapacidad mental absoluta y no puede administrar \u00a0 sus propios recursos. Parad\u00f3jicamente, la Sala sostuvo frente a esta \u00a0 providencia, que se separaba de ella como precedente, por su abierta \u00a0 \u201cirrazonabilidad, inconstitucionalidad o manifiesta injusticia\u201d[98] \u00a0en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 sobre este aspecto en particular que recae mi aclaraci\u00f3n, en la medida en que si \u00a0 bien la Sentencia T-185 de 2018[99] \u00a0es acertada en lo que tiene que ver con las subreglas generales que deben \u00a0 aplicarse para resolver las controversias sobre la exigencia de requisitos \u00a0 extralegales, como la declaratoria de interdicci\u00f3n para reconocer la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional en calidad de persona en situaci\u00f3n de discapacidad absoluta, su \u00a0 aplicaci\u00f3n en el caso concreto es inadecuada. La menci\u00f3n y an\u00e1lisis de las \u00a0 subreglas en las que se permiti\u00f3 excepcionalmente condicionar la inclusi\u00f3n en \u00a0 n\u00f3mina de pensionados al inicio de un proceso de interdicci\u00f3n cuando la persona \u00a0 padece una discapacidad mental absoluta, (aspecto que constituye la ratio \u00a0 decidendi de esa sentencia), no era una cita jurisprudencial necesaria o \u00a0 pertinente en las circunstancias estudiadas por la Sala, ya que, tal y como se \u00a0 colige de las pruebas aportadas al proceso, el accionante en este asunto ten\u00eda \u00a0 plena capacidad de comprensi\u00f3n de lo solicitado y de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, al respecto se destaca del estudio sociofamiliar[100] que se adelant\u00f3 \u00a0 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el 29 de enero de 2019. La trabajadora social \u00a0 delegada del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF) \u2013 Centro Zonal \u00a0 Bosa, expuso que: (i) el actor fue quien atendi\u00f3 la visita, \u201ccomprendi\u00f3 todas \u00a0 las preguntas formuladas y se comunic\u00f3 todo el tiempo verbalmente, [pero] manifiesta que se comunica m\u00e1s f\u00e1cil por escrito\u201d[101]; y (ii) el se\u00f1or Sanabria \u00c1ngel le inform\u00f3 que en el presente \u00a0 tr\u00e1mite de tutela \u00e9l interpuso la acci\u00f3n en nombre propio y \u00e9l mismo fue quien \u00a0 la radic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con lo anterior, queda demostrado de forma \u00a0 suficiente que si bien es cierto el actor tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 85.75%, su capacidad mental y cognitiva no se encuentra afectada de tal \u00a0 forma que pueda ser considerado discapacitado mental absoluto, por lo cual era \u00a0 innecesario hacer alusi\u00f3n a las consideraciones enunciadas en la providencia \u00a0 T-185 de 2018, al no tener aplicaci\u00f3n concreta al caso objeto de estudio, \u00a0 pues no corresponde a las circunstancias f\u00e1cticas de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo brevemente las razones que me \u00a0 conducen a aclarar el voto respecto de la sentencia T-352 de 2019, \u00a0 adoptada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 14 a 29. Cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A folio 2, obra registro civil de defunci\u00f3n. Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] A folio 45, consta el escrito radicado por V\u00edctor Gabriel \u00a0 Sanabria \u00c1ngel el 18 de mayo de 2011 para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional\u00a0 Cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El accionante hace alusi\u00f3n a un dictamen\u00a0 emitido el 17 de \u00a0 junio de 2002, no obstante, no fue aportado dentro expediente. En el escrito en \u00a0 el que solicit\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional se\u00f1al\u00f3: \u201cDe la \u00a0 manera m\u00e1s atenta me permito informar a esa jefatura, que el d\u00eda 27 de marzo de \u00a0 2011, falleci\u00f3 mi se\u00f1or padre JAIME SANABRIA DUARTE con CC 3.297.604 de \u00a0 Piedecuesta (Sant) y de igual forma solicito muy amablemente me sea reconocida y \u00a0 cancelada la pensi\u00f3n la cual tengo derecho por ser una persona con discapacidad \u00a0 absoluta permanente reconocida por intermedio de la Junta Medico Laboral de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional con fecha 17-06-2002\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 4 a 6. Cuaderno No.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 47 y 48. Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 181 y 182. Cuaderno de revisi\u00f3n en la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 189. Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 7 a 11. Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 12 y 13. Cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 32. Cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Mayor Carlos Augusto Herr\u00e1n Osorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 50 a 53. Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional, sentencias T-099\/00, T-480\/94, T-314\/96, \u00a0 T-357\/96, T-439\/96, T-637\/97, T-030\/98 y, T-361\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 112 a 114. Cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 111. Cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 1. Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 2. Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 4 a 6. Cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 47 y 48. Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Folios 128 \u00a0 a 132. Cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Escrito de impugnaci\u00f3n. Folios 139 a 147. Cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Civil de Decisi\u00f3n. Folios 3 a 6. Cuaderno No.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 3 a 15. Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 69 y 70. Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 80 y 81. Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 84 Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 96. Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 86 a 94. Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] https:\/\/consultasrc.registraduria.gov.co:28080\/ProyectoSCCRC\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 116 y 117. Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 118. Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 121 Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 122. Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 124 Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 155. Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 162. Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar \u00a0 cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. CP, art 86\u00ba; D 2591\/91, art 1\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, sentencia SU-961\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Acta individual de reparto. Folio 31. Cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha \u00a0 descartado que \u201cla utilizaci\u00f3n de la tutela como v\u00eda preferente para el \u00a0 restablecimiento de los derechos\u201d y ha reconocido que tal calidad \u201cobliga \u00a0 a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para \u00a0 conjurar la situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso \u00a0 indebido de la acci\u00f3n como v\u00eda preferente o instancia adicional de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-603\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, \u00a0 sentencias T-249\/06, T-055\/06, T-851\/06, T-1046\/07, T-597\/09 y T-427\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, sentencia T-340\/18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional. Sentencia T-170\/17: \u201cLa eficacia consiste \u00a0 en que el mecanismo est\u00e9 dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una \u00a0 protecci\u00f3n al derecho. Es decir, que una vez resuelto por la autoridad judicial \u00a0 competente, tenga la virtualidad de garantizarle al solicitante oportunamente el \u00a0 derecho. A su vez, se entiende que una acci\u00f3n judicial es inid\u00f3nea, cuando no \u00a0 permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una \u00a0 soluci\u00f3n integral frente al derecho comprometido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El informe de visita domiciliaria da cuenta de la composici\u00f3n \u00a0 familiar actual y el estado econ\u00f3mico del actor. P\u00e1ginas 97 a 106. Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En los instrumentos internacionales se reconoce el derecho a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica, es as\u00ed como el art\u00edculo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 ratificado por Colombia en virtud de la Ley 74 de 1968 establece que \u201cTodo \u00a0 ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad \u00a0 jur\u00eddica\u201d. La raz\u00f3n jur\u00eddica del derecho fundamental al reconocimiento de la \u00a0 personalidad jur\u00eddica la encontramos en el pre\u00e1mbulo del Pacto Internacional que \u00a0 reconoce \u201cQue estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona \u00a0 humana\u201d. Igualmente, en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre \u00a0 Derechos Humanos, consagra este derecho, el cual fue ratificado por Colombia a \u00a0 trav\u00e9s de la Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, sentencias C-109\/95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, sentencia C-579\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 C-983\/02, declar\u00f3 EXEQUIBLE la palabra \u201csordomudo\u201d contenida en los art\u00edculos \u00a0 62, 432 y 1504 del C\u00f3digo Civil, e INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cpor escrito\u201d \u00a0 contenida en los art\u00edculos 62, 432, 560 y 1504 del mismo C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1306 de 2009 \u00a0 establece: \u201cUna persona \u00a0 natural tiene discapacidad mental cuando\u00a0padece\u00a0limitaciones ps\u00edquicas o \u00a0 de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen \u00a0 riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incapacidad \u00a0 jur\u00eddica de las personas con discapacidad mental ser\u00e1 correlativa a su \u00a0 afectaci\u00f3n, sin perjuicio de la seguridad negocial y el derecho de los terceros \u00a0 que obren de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El t\u00e9rmino \u201cdemente\u201d que aparece actualmente en las \u00a0 dem\u00e1s leyes, se entender\u00e1 sustituido por \u201cpersona con discapacidad mental\u201d y en \u00a0 la valoraci\u00f3n de sus actos se aplicar\u00e1 lo dispuesto por la presente ley en lo \u00a0 pertinente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Art\u00edculos 577 a 586 del C\u00f3digo General del Proceso. Ley 1306 de \u00a0 2009, \u201cPor la cual se dictan normas para la \u00a0 Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la \u00a0 Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] El cap\u00edtulo IV de la Ley 1306 de 2009 trata de la designaci\u00f3n de \u00a0 guardadores, consejer\u00edas y curadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Art\u00edculo 52 Ley 1306 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, sentencia T-382\/18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, sentencia T- 826\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T- 026\/14. En dicha providencia la \u00a0 Corte incluy\u00f3 un listado de tratados internacionales que el Estado colombiano ha \u00a0 suscrito, con el prop\u00f3sito de adoptar medidas de protecci\u00f3n para los ciudadanos \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00e1mbito internacional, son m\u00faltiples los instrumentos en \u00a0 los que se ha plasmado la voluntad expresa de la comunidad de naciones de \u00a0 proteger los derechos de las personas con discapacidad. Las obligaciones \u00a0 internacionales del Estado colombiano en este campo se derivan de varios \u00a0 tratados internacionales y de numerosos instrumentos conexos a dichos tratados \u00a0 que precisan el alcance de las obligaciones convencionales a trav\u00e9s de las \u00a0 cuales se garantiza el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y \u00a0 se asegura el goce efectivo de otros derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se pueden citar \u2013entre otros- el art\u00edculo 2-1 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el art\u00edculo 2-2 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el art\u00edculo 1-1 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, o el art\u00edculo 2-1 de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Todas estas disposiciones encuentran un \u00a0 reflejo directo en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, existen otras obligaciones internacionales \u00a0 convencionales del Estado colombiano que se refieren expresamente a las personas \u00a0 con discapacidad. As\u00ed, (a) el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 \u2013\u2018Protocolo de San Salvador\u2019-, ratificado mediante Ley 319 de 1996, dispone en \u00a0 su art\u00edculo 18 que toda persona afectada por una discapacidad f\u00edsica o mental \u00a0 tiene derecho a recibir atenci\u00f3n especial con miras a alcanzar el m\u00e1ximo grado \u00a0 de desarrollo de su personalidad; (b) la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0 establece, en su art\u00edculo 23, diversos derechos para los ni\u00f1os impedidos; (c) la \u00a0 Convenci\u00f3n\u00a0Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad, ratificada mediante Ley 762 \u00a0 de 2002, establece diversas obligaciones estatales en la materia, seg\u00fan se \u00a0 precisa en el apartado siguiente; y (d) el Convenio sobre la Readaptaci\u00f3n \u00a0 Profesional y el Empleo de Personas Inv\u00e1lidas de la Organizaci\u00f3n Internacional \u00a0 del Trabajo (Convenio 159), ratificado mediante Ley 82 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha \u00a0 adoptado m\u00faltiples resoluciones sobre el tema, entre las cuales se pueden citar \u00a0 la Declaraci\u00f3n sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social, la Declaraci\u00f3n de \u00a0 los Derechos del Retrasado Mental,\u00a0la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los \u00a0 Impedidos, el Programa de Acci\u00f3n Mundial para las Personas con Discapacidad, \u00a0 los Principios para la Protecci\u00f3n de los Enfermos Mentales y para el \u00a0 Mejoramiento de la Atenci\u00f3n de la Salud Mental,\u00a0y \u2013de especial importancia- las \u00a0 \u201cNormas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con \u00a0 Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito regional interamericano tambi\u00e9n existen m\u00faltiples \u00a0 instrumentos relevantes, tales como la Declaraci\u00f3n de Caracas de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Panamericana de la Salud sobre la Reestructuraci\u00f3n de la Atenci\u00f3n Psiqui\u00e1trica \u00a0 en la Atenci\u00f3n Primaria; la Resoluci\u00f3n sobre la Situaci\u00f3n de las Personas con \u00a0 Discapacidad en el Continente Americano\u00a0y la Resoluci\u00f3n sobre la Situaci\u00f3n de \u00a0 los Discapacitados en el Continente Americano,\u00a0as\u00ed como el Compromiso de Panam\u00e1 \u00a0 con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, sentencia T-382\/18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, sentencia C-617\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, sentencia C-002\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, sentencia C-744\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Se hace alusi\u00f3n al r\u00e9gimen de la Polic\u00eda Nacional para el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, por ser un r\u00e9gimen especial. En el \u00a0 evento en que existan vac\u00edos en la norma especial se acude a la Ley 100 de 1993 \u00a0 para completar el r\u00e9gimen jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] La Corte Constitucional en la sentencia T-273\/18, explica espec\u00edficamente los \u00a0 requisitos para acceder al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional como son: \u00a0 (i) la relaci\u00f3n \u00a0 filial;\u00a0(ii)\u00a0la \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad y que la misma hubiese generado perdida de la \u00a0 capacidad laboral igual o superior al 50%; y\u00a0(iii)\u00a0la dependencia econ\u00f3mica del hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad con el causante de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] El Decreto 1260 de 1970 en su art\u00edculo 5 establece: \u201cLos hechos y \u00a0 los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el \u00a0 competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de \u00a0 hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, \u00a0 emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones \u00a0 matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, \u00a0 rehabilitaciones\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Con anterioridad el Decreto 1796 de 2000 consideraba a una persona \u00a0 inv\u00e1lida con el 75% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Inciso segundo art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] El art\u00edculo 10 del Decreto 1796 de 2000 \u00a0 establece: \u201cLa Direcci\u00f3n de Sanidad de cada Fuerza o de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 realizar\u00e1 por lo menos una vez cada tres (3) a\u00f1os ex\u00e1menes m\u00e9dicos de revisi\u00f3n \u00a0 al personal pensionado por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0 evidenciarse que no persiste la patolog\u00eda que dio origen a la prestaci\u00f3n, el \u00a0 Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda proceder\u00e1 a revisar el \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o.\u00a0El incumplimiento de esta disposici\u00f3n por parte del \u00a0 pensionado, previo requerimiento en dos (2) oportunidades, dar\u00e1 lugar a la \u00a0 suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n hasta cuando cumpla el requisito exigido. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, sentencia T-038\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, sentencia T-424\/18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver sentencia C-066 de 2016. En aquella ocasi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) \u00a0 es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el m\u00ednimo existencial \u00a0 que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse \u00a0 de la situaci\u00f3n que \u00e9stos ten\u00edan al momento de fallecer su hijo. En este \u00a0 contexto, es innegable que la dependencia econ\u00f3mica siempre supondr\u00e1 la \u00a0 verificaci\u00f3n por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de \u00a0 sometimiento o sujeci\u00f3n al auxilio sustancial recibido del hijo,\u00a0que no les \u00a0 permita, despu\u00e9s de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia \u00a0 econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional sentencias C-066\/16, C-111\/06, \u00a0 T-662\/10, T-674\/10 y, T-140\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, sentencia T-185\/18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, sentencia C-898\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Art\u00edculo 18 Ley 1306 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, sentencia T-777\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-187\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u201cPor medio del cual \u00a0 se reglamenta el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2150 de 1995 y la Ley 700 de 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Art\u00edculo 3\u00ba Ley 1306 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Folios 4 a 6. Cuaderno No.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] La Corte \u00a0 Constitucional en sentencia T-122\/10 se\u00f1al\u00f3: En este punto resulta de suma relevancia establecer \u00a0 quienes son los titulares de esa especial protecci\u00f3n estatal. Frente a ello en \u00a0 la sentencia T-198 de 2006 se especific\u00f3 que los conceptos de discapacidad e \u00a0 invalidez son dis\u00edmiles, siendo el \u00faltimo una especie dentro del g\u00e9nero de las \u00a0 discapacidades. Puntualmente se dijo:\u00a0\u201cse encuentra establecido que se presenta una clara diferencia \u00a0 entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podr\u00eda afirmarse que \u00a0 la discapacidad es el g\u00e9nero, mientras que la invalidez es la especie, y en \u00a0 consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos \u00a0 frente a una persona invalida. La invalidez ser\u00eda el producto de una \u00a0 discapacidad severa\u201d. (\u2026) Con base en lo antedicho, se puede \u00a0 interpretar que la idea de limitaci\u00f3n pone de presente un panorama gen\u00e9rico al \u00a0 que pertenecen todos los sujetos que han sufrido una mengua por\u00a0circunstancias personales, \u00a0 econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, s\u00edquicas, sensoriales y sociales.\u00a0Por \u00a0 otra parte, la discapacidad, especie dentro de este g\u00e9nero, implica el \u00a0 padecimiento de una deficiencia f\u00edsica o mental que limite las normales \u00a0 facultades de un individuo, lo cual armoniza con las definiciones propuestas en \u00a0 la Convenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad. En \u00e9stas se habla, de \u00a0 manera id\u00e9ntica, de \u2018persona impedida\u2019 y \u2018persona con discapacidad\u2019, \u00a0 respectivamente. Por \u00faltimo, la invalidez ha sido asumida en el contexto \u00a0 internacional como la reducci\u00f3n de la capacidad para el trabajo a consecuencia \u00a0 de limitaciones f\u00edsicas o mentales debidamente probadas. Esta idea ha sido \u00a0 adoptada en el contexto jur\u00eddico nacional, que define a la invalidez como una \u00a0 p\u00e9rdida que excede el 50% de la facultad para laboral, lo que presupone la valoraci\u00f3n de la merma. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, sentencia T-185\/18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Folio 52. Cuaderno No.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Folios 97 a 106. Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Art\u00edculo 10 y 11 del Decreto 1260 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] El registro civil de nacimiento solicitado en sede de revisi\u00f3n a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y que obra a folio 117 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n, fue puesto a disposici\u00f3n de terceros, de modo que, la prueba fue \u00a0 sometida a contradicci\u00f3n. Las partes guardaron silencio, respecto del parentesco \u00a0 con el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u201c(\u2026) deben los jueces de tutela y esta Corte en funciones de \u00a0 revisi\u00f3n de\u00a0 los fallos correspondientes, adentrarse en el examen y en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los hechos del caso, con el fin de encontrar la esencia y la \u00a0 verdadera naturaleza de la situaci\u00f3n jur\u00eddica puesta en conocimiento de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales, para efectos de \u00a0 asegurar la m\u00e1s cabal protecci\u00f3n judicial de los mismos y la vigencia de la \u00a0 Carta en todos los eventos en los que se reclame su amparo por virtud del \u00a0 ejercicio de la Acci\u00f3n de tutela\u201d: sentencia T-028\/93. As\u00ed mismo en la \u00a0 sentencia T-310\/95 se precis\u00f3 que: \u201c(\u2026) dada la naturaleza de la presente \u00a0 acci\u00f3n, la labor del juez no debe circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones \u00a0 que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe \u00a0 estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos \u00a0 constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos \u00a0 fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no s\u00f3lo resulta \u00a0 procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos \u00a0 sean extra o ultra petita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, sentencia T-866\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93]\u00a0 \u201cComo se observa, esta excepci\u00f3n a la regla general depende \u00a0 de la existencia de material probatorio suficiente que permita al juez de tutela \u00a0 inferir la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales adicionales al de \u00a0 petici\u00f3n. Si no existen tales materiales probatorios, no es posible para los \u00a0 jueces de tutela asumir de oficio la funci\u00f3n de proteger derechos fundamentales, \u00a0 cuya vulneraci\u00f3n no se encuentra verificada\u201d: \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia T-375 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia T-509 de 2016 M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia T-655 de 2016 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia T-185 de 2018 M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia C-898 de 2011.M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva citada en la Sentencia T-352 de 2019, como causal para separarse \u00a0 del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia T-185 de 2018 M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folios 97 a 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Respuesta a la pregunta No. 8 del \u00a0 cuestionario hecho a la trabajadora del ICBF por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-352-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-352\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Capacidad como \u00a0 atributo \u00a0 \u00a0 CAPACIDAD DE GOCE-Significado\/CAPACIDAD DE EJERCICIO-Significado \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26817","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26817","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26817"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26817\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26817"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26817"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26817"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}