{"id":26818,"date":"2024-07-02T17:18:18","date_gmt":"2024-07-02T17:18:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-353-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:18","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:18","slug":"t-353-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-353-19\/","title":{"rendered":"T-353-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-353-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-353\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por no haber ejercido los mecanismos de defensa dentro del proceso \u00a0 reivindicatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 necesario acreditar la existencia de los siguientes elementos estructurales:\u201c(i) Que el demandante tenga \u00a0 derecho de dominio sobre la cosa que persigue; (ii) Que el demandando tenga la \u00a0 posesi\u00f3n material\u00a0 del bien; (iii) Que se trate de una cosa singular o \u00a0 cuota determinada de la misma; (iv) Que haya identidad entre el bien objeto de \u00a0 controversia con el que posee el demandado; y adem\u00e1s, (v) que los t\u00edtulos del \u00a0 demandante sean anteriores a la posesi\u00f3n del demandado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREJUDICIALIDAD-Concepto\/EXCEPCION \u00a0 DE PLEITO PENDIENTE-Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida \u00a0 de suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad y la excepci\u00f3n previa de pleito \u00a0 pendiente tienen como objetivo com\u00fan procurar que las decisiones que adopte la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia resuelvan de forma definitiva los asuntos que son \u00a0 sometidos a su conocimiento, es decir, garantizar que la determinaci\u00f3n que se \u00a0 adopte pondr\u00e1 fin a la incertidumbre que se cierne sobre una cuesti\u00f3n o \u00a0 controversia jur\u00eddica, pues si una misma situaci\u00f3n fuera fallada por dos \u00a0 autoridades diferentes se corre el riesgo de que las providencias que estos \u00a0 profieran resulten dis\u00edmiles o contrarias, afectando as\u00ed la seguridad jur\u00eddica \u00a0 de los coasociados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-7.277.620 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por la se\u00f1ora Derly Yilbert Garz\u00f3n Moreno contra el Juzgado Quinto \u00a0 Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali, y la Secretar\u00eda de \u00a0 Seguridad y Justicia de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere \u00a0 la siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos el 27 de noviembre de 2018 por el \u00a0 Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cali, en primera instancia, y el \u00a0 28 de enero de 2019 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cali, en segunda instancia, en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Derly Yilbert Garz\u00f3n Moreno \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Quinto Municipal de Peque\u00f1as \u00a0 Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali y la Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia de \u00a0 esa misma ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la familia, a la salud e \u00a0 integridad personal, con ocasi\u00f3n de las actuaciones surtidas al interior del \u00a0 proceso reivindicatorio de dominio, radicado 2017-00487-00, en el que figura \u00a0 como demandada. Fundament\u00f3 su demanda en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0El 14 de noviembre de 2018, la se\u00f1ora Derly Yilbert \u00a0 Garz\u00f3n promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales con ocasi\u00f3n de las actuaciones surtidas por el Juzgado Quinto \u00a0 Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali, y por la Secretar\u00eda \u00a0 de Seguridad y Justicia de esa misma ciudad, al interior del proceso \u00a0 reivindicatorio de dominio tramitado por el primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Manifest\u00f3 que en 1996 su padre, Luis Antonio Garz\u00f3n \u00a0 Pinto, adquiri\u00f3 un bien inmueble a trav\u00e9s de un subsidio otorgado por la \u00a0 Corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda Colpatria-Valle, sobre el cual se constituy\u00f3 \u00a0 una medida de patrimonio de familia inembargable en beneficio de ella, como hija \u00a0 menor de edad en ese momento, y de su madre Mar\u00eda Noryis Moreno Moreno[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Expres\u00f3 que el 1\u00ba de septiembre de 2017, su progenitor \u00a0 interpuso en su contra demanda verbal de reivindicaci\u00f3n de dominio de m\u00ednima \u00a0 cuant\u00eda sobre el inmueble atr\u00e1s mencionado, tr\u00e1mite que le correspondi\u00f3 al \u00a0 Juzgado Quinto Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali que, \u00a0 ante el silencio de la demandada, el 24 de mayo de 2018 profiri\u00f3 sentencia que \u00a0 orden\u00f3 la entrega forzada del bien. Esta diligencia se program\u00f3 para el 30 de \u00a0 noviembre de 2018, y para llevarla a cabo, el juzgado comision\u00f3 a la Alcald\u00eda de \u00a0 Santiago de Cali (Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia de Cali) [3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 A juicio de la accionante, la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0 Quinto Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales y los intereses de su hija de cuatro a\u00f1os de edad[4], \u00a0 en la medida que no tienen otro lugar para vivir. Por otro lado, adujo que dicha \u00a0 providencia judicial desconoce los derechos patrimoniales que le asisten a su \u00a0 madre sobre el bien inmueble objeto de desalojo, en tanto ella tambi\u00e9n aport\u00f3 \u00a0 capital para hacerle mejoras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 En relaci\u00f3n con el reconocimiento judicial de los \u00a0 derechos patrimoniales de su progenitora sobre el bien inmueble, indic\u00f3 que su \u00a0 madre inici\u00f3 proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho, reconocimiento de \u00a0 la sociedad y liquidaci\u00f3n de la misma, en contra del se\u00f1or Luis Antonio Garz\u00f3n \u00a0 Pinto, el cual se tramita ante el Juzgado Quinto de Familia de Cali y est\u00e1 \u00a0 pendiente de decisi\u00f3n[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 La actora expres\u00f3 que \u201cel proceso realizado de \u00a0 restituci\u00f3n no tendr\u00eda validez\u201d, ya que desde 1998 su padre fue \u00a0 diagnosticado con \u201cs\u00edndrome cerebral org\u00e1nico y psicosis esquizofr\u00e9nica\u201d, \u00a0 de ah\u00ed que \u201c\u00e9l es una persona incapaz jur\u00eddicamente para realizar cualquier \u00a0 acto legal y jur\u00eddico\u201d [6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 De otra parte, inform\u00f3 padecer de trastorno mental, \u00a0 disfunci\u00f3n cerebral y epilepsia, y no contar con ninguna fuente de ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Con fundamento en lo precedente, argument\u00f3 que es \u00a0 viable solicitar en el proceso reivindicatorio \u201cla prejudicialidad, por \u00a0 pleito pendiente entre las mismas partes\u201d[7]. En \u00a0 consecuencia, peticion\u00f3 al juez constitucional tutelar sus derechos \u00a0 fundamentales y ordenarle a las autoridades accionadas suspender la orden de \u00a0 desalojo hasta que el juez de familia decida el proceso de declaraci\u00f3n de la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho, reconocimiento de la sociedad y su liquidaci\u00f3n. Por \u00a0 \u00faltimo, como medida provisional pidi\u00f3 que se suspendiera la diligencia de \u00a0 desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Mediante auto del 16 de noviembre de 2018, el Juzgado \u00a0 Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cali avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y dispuso su traslado a las accionadas. Asimismo, vincul\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Luis Antonio Garz\u00f3n Pinto y a quienes figuraran como intervinientes en el \u00a0 proceso reivindicatorio, para lo cual ofici\u00f3 al Juzgado Quinto Municipal de \u00a0 Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali con el fin de que les notificara \u00a0 el inicio de la acci\u00f3n constitucional y allegara el expediente respectivo. \u00a0 Finalmente, neg\u00f3 la medida provisional al considerar que la diligencia de \u00a0 desalojo ser\u00eda posterior a la sentencia de tutela que dirimiera la controversia[8].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0\u00a0La Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia del \u00a0 Municipio de Cali adujo que la actuaci\u00f3n de la entidad corresponde al \u00a0 cumplimiento del despacho comisorio n.\u00ba 1 del 27 de septiembre de 2018, emitido \u00a0 por el Juzgado Quinto Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de esa \u00a0 municipalidad, consistente en llevar a cabo la diligencia de entrega de \u00a0 inmueble, que fue programada para el 30 de noviembre de 2018[9], \u00a0 por lo cual no pod\u00eda predicarse una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 Igualmente, indic\u00f3 que las razones invocadas en la acci\u00f3n de tutela debieron ser \u00a0 alegadas al interior del proceso civil[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 El Juzgado Quinto Municipal de Peque\u00f1as Causas y \u00a0 Competencia M\u00faltiple de Cali expres\u00f3 que le correspondi\u00f3 el conocimiento de \u00a0 la demanda verbal reivindicatoria de dominio de m\u00ednima cuant\u00eda, promovida el 1\u00b0 \u00a0 de septiembre de 2017 por Luis Antonio Garz\u00f3n Pinto en contra de la se\u00f1ora Derly \u00a0 Yilbert Garz\u00f3n Moreno, actuaci\u00f3n que fue admitida mediante prove\u00eddo del 3 de \u00a0 octubre de ese mismo a\u00f1o. Inform\u00f3 que la demandada fue notificada mediante \u00a0 aviso, sin que se pronunciara durante el t\u00e9rmino concedido. En raz\u00f3n de esto \u00a0 \u00faltimo y acorde a lo establecido en el inciso final del art\u00edculo 390 del CGP, el \u00a0 24 de mayo de 2018, profiri\u00f3 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que por petici\u00f3n de la apoderada \u00a0 judicial de la parte demandante, se fij\u00f3 como fecha para realizar la diligencia \u00a0 de desalojo el 4 de julio de 2018. Sin embargo, llegada dicha calenda no fue \u00a0 posible efectuarla en la medida que \u201cla comunidad se uni\u00f3 para impedir el \u00a0 desalojo y al no darse las condiciones de seguridad para llevarlo a cabo, la \u00a0 apoderada judicial del actor pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n de la misma\u201d[11]. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el despacho accedi\u00f3 a posponer la diligencia, comisionando \u00a0 a la Alcald\u00eda Municipal de Cali para su ejecuci\u00f3n, entidad que fij\u00f3 como fecha \u00a0 el 30 de noviembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Noryis Moreno, actuando como agente oficiosa de Derly Yilbert Garz\u00f3n Moreno, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de ese despacho judicial, cuyo conocimiento \u00a0 le correspondi\u00f3 al Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali, el cual, mediante \u00a0 sentencia del 11 de julio de 2018, declar\u00f3 la improcedencia del amparo, decisi\u00f3n \u00a0 que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Cali, a trav\u00e9s de providencia del 6 de septiembre de 2018[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, adujo que la \u00a0 actuaci\u00f3n objeto de reproche se ci\u00f1\u00f3 a la legalidad, por consiguiente, no podr\u00eda \u00a0 tildarse de arbitraria, y al no haber vulnerado ning\u00fan derecho fundamental \u00a0 solicit\u00f3 se negara la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 El se\u00f1or Luis Antonio Garz\u00f3n Pinto no se \u00a0 pronunci\u00f3 frente a los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n, pese a haber sido \u00a0 notificado por el Juzgado Quinto Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia \u00a0 M\u00faltiple de Cali, mediante correo electr\u00f3nico remitido a quien tuvo a cargo su \u00a0 representaci\u00f3n judicial en el tr\u00e1mite del proceso reivindicatorio[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de \u00a0 Cali, en sentencia del 27 de noviembre de 2018, declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n al estimar que no se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad, toda vez \u00a0 \u201cno obra prueba en el expediente que permita inferir que las vicisitudes o \u00a0 irregularidades que asegura se presentan en el proceso Reivindicatorio (\u2026) se \u00a0 hubieren alegado al interior de dicho tr\u00e1mite judicial\u201d[14], \u00a0 por ejemplo, lo atiente al estado de salud del se\u00f1or Luis Antonio Garz\u00f3n Pinto y \u00a0 la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite al estar pendiente la decisi\u00f3n de otro proceso \u00a0 judicial relacionado con el bien inmueble objeto de debate. En consecuencia, \u00a0 argument\u00f3 que la accionante hab\u00eda acudido directamente al mecanismo de tutela \u00a0 sin agotar los medios que estaban a su alcance en el procedimiento ordinario[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0Mediante memorial radicado el 29 de noviembre de 2018 \u00a0 y denominado \u201cReiteraci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n de la sentencia de la tutela \u00a0 (\u2026)\u201d, la se\u00f1ora Derly Yilbert solicit\u00f3 reconsiderar la petici\u00f3n de medida \u00a0 provisional y as\u00ed evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que el se\u00f1or Luis Antonio Garz\u00f3n se hab\u00eda apropiado de forma \u00a0 ilegal del inmueble, y reiter\u00f3 que en contra de aquel existe un proceso de \u00a0 declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho y su posterior liquidaci\u00f3n, el cual est\u00e1 \u00a0 pendiente de decisi\u00f3n. Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que no se hab\u00eda convocado a la \u00a0 Secretar\u00eda de Justicia y Seguridad de Cali al tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 Al d\u00eda siguiente, esto es, el 30 de noviembre, la \u00a0 accionante alleg\u00f3 un nuevo escrito en el cual reiter\u00f3 lo expresado la fecha \u00a0 anterior[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 En auto del 30 de noviembre de 2018, el Juzgado Sexto \u00a0 Civil del Circuito de Oralidad de Cali neg\u00f3 la petici\u00f3n de reconsiderar el \u00a0 decreto de la medida provisional solicitada dada la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n ante su superior. Respecto a esto \u00faltimo, el \u00a0 despacho indic\u00f3: \u201cconforme al memorial denominado \u2018reiteraci\u00f3n de la \u00a0 impugnaci\u00f3n de la sentencia\u2019 se remitir\u00e1 el expediente al Honorable Tribunal de \u00a0 Distrito Judicial de Cali, resaltando que es el \u00fanico escrito que se radica en \u00a0 esta dependencia referente a la impugnaci\u00f3n del fallo\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a trav\u00e9s de \u00a0 sentencia adiada el 28 de enero de 2019, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0 Al respecto, expres\u00f3 que \u201cno se advierte en las actuaciones del juzgado \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso de la tutelante, no se observa que la accionante \u00a0 haya actuado con los medios defensivos dispuestos a su favor para controvertir \u00a0 las pretensiones de la demanda, la improcedencia de la acci\u00f3n es clara (\u2026)\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 Las \u00a0 pruebas que obran en el expediente son las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aviso de entrega de bien inmueble, adiado el \u00a0 18 de octubre de 2018 y emitido por la Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia del \u00a0 Municipio de Cali, el cual se dirige a la accionante \u201cy dem\u00e1s ocupantes del \u00a0 inmueble ubicado en la Carrera 24F #85-42, barrio Talanga\u201d. La diligencia \u00a0 fue programada para el 30 de noviembre de 2018[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Copia de valoraci\u00f3n por Neurolog\u00eda realizada \u00a0 el 21 de julio de 1998 al se\u00f1or Luis Antonio Garz\u00f3n Pinto por la Caja de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco del Valle del cauca[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Copia de oficio con fecha del 1\u00ba de septiembre de \u00a0 2000, mediante el cual el jefe del departamento de salud ocupacional de las \u00a0 empresas municipales de Cali -Emcali EICE- realiz\u00f3 recomendaci\u00f3n de reasignaci\u00f3n \u00a0 de funciones concernientes al se\u00f1or Luis Antonio Garz\u00f3n Pinto, y dirigido al \u00a0 jefe de departamento de mantenimiento-Telef\u00f3nica Guabito[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Copia de evaluaci\u00f3n m\u00e9dica ocupacional realizada el 5 \u00a0 de octubre de 1999 al se\u00f1or Luis Antonio Garz\u00f3n Pinto por Emcali EICE[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 Copia de consulta por oftalmolog\u00eda, con \u00a0 fecha del 10 de septiembre de 1999, efectuada al se\u00f1or Luis Antonio Garz\u00f3n Pinto[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Copia de consulta por urgencias m\u00e9dicas de la \u00a0 accionante en el Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle, \u00a0 adiada el 07 de abril de 2011[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0 Formato de estudio socio-econ\u00f3mico, con \u00a0 fecha\u00a0 del 07 de abril de 2011, realizado a la accionante por el \u00e1rea de \u00a0 Trabajo social del Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Copia de escritura p\u00fablica n.\u00ba 5677 del 30 de \u00a0 diciembre de 1996 proferida por la Notar\u00eda Catorce de Cali, en la cual consta la \u00a0 constituci\u00f3n de la medida de patrimonio de familia a favor de Derly Yilbert \u00a0 Garz\u00f3n y Mar\u00eda Noryis Moreno Moreno, suscrita por la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0 Familiar Comfenalco del Valle del Cauca, la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda \u00a0 Colpatria y el se\u00f1or Luis Antonio Garz\u00f3n[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comunicaci\u00f3n suscrita por la jefa de \u00a0 divisi\u00f3n de programas especiales de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar &#8211; \u00a0 Comfenalco-Valle -, la cual da cuenta del subsidio otorgado al se\u00f1or Luis \u00a0 Antonio Garz\u00f3n Pinto y en el que figura como beneficiaria Derly Yilbert Garz\u00f3n[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Derly Yilbert \u00a0 Garz\u00f3n Moreno correspondiente a consulta del 10 de diciembre de 2010 en la Liga \u00a0 Colombiana Contra la Epilepsia[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) \u00a0Copia de consulta m\u00e9dica del 10 de marzo de 2011, \u00a0 realizada a la accionante por urgencias psiqui\u00e1tricas, ocasi\u00f3n en la que fue \u00a0 diagnosticada con \u201ctrastorno mental no especificado debido a lesi\u00f3n y \u00a0 disfunci\u00f3n cerebral y a enfermedad f\u00edsica. \/\/ Epilepsia. Tipo no especificado\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro civil \u00a0 de nacimiento de la accionante[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Registro civil de nacimiento de Luciana \u00a0 Guzm\u00e1n Garz\u00f3n, hija de la accionante[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de las constancias emitidas el 27 de \u00a0 abril de 2009 y 8 de diciembre de 2010, por el Instituto T\u00e9cnico Hermano Miguel \u00a0 de Cali, referentes a faltas de asistencia de la estudiante Derly Yilbert Garz\u00f3n \u00a0 por problemas de salud y en las que se describe su comportamiento en clase[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del 5 de \u00a0 octubre de 1999, suscrita por un profesional en salud ocupacional de las \u00a0 Empresas Municipales de Cali -Emcali EICE-, en la cual recomienda la reubicaci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Luis Antonio Garz\u00f3n Pinto, diagnosticado con \u201cS\u00edndrome cerebral \u00a0 org\u00e1nico. \/\/ Psicosis Esquizofr\u00e9nica Compensada\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la querella por el delito de \u00a0 lesiones, interpuesta el 28 de agosto de 2003 por la se\u00f1ora Mar\u00eda Noryis Moreno \u00a0 Moreno en contra de Luis Antonio Garz\u00f3n[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvii)\u00a0\u00a0 Copia de citaci\u00f3n emitido por la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de Paz de Cali -comuna 21- dirigida al se\u00f1or Luis Antonio Garz\u00f3n \u00a0 Moreno para que asista a audiencia de conciliaci\u00f3n programada para el 22 de \u00a0 octubre de 2013, en la que figura como citante la se\u00f1ora Mar\u00eda Noryis Moreno, \u00a0 para mediar conflicto relacionado con \u201cPropiedad inmueble patrimonio\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xviii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copias de citaciones \u00a0 del 20 de diciembre de 2013 y 27 de enero de 2014 para asistir a audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n ante un juez de paz, en las que figura como citante la se\u00f1ora\u00a0 \u00a0 Mar\u00eda Noryis Moreno y como citado el se\u00f1or Luis Antonio Garz\u00f3n Pinto[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de acta de audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0 del 27 de febrero de 2014, diligencia citada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Noryis Moreno \u00a0 Moreno en contra de Luis Antonio Garz\u00f3n y Derly Gilbert Garz\u00f3n Moreno, \u00a0 relacionada con la repartici\u00f3n del producto de una eventual venta del bien \u00a0 inmueble[37].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xx)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la constancia \u00a0 de no comparecencia de Luis Antonio Garz\u00f3n y Derly Gilbert Garz\u00f3n Moreno a la \u00a0 audiencia de conciliaci\u00f3n citada para el 24 de febrero de 2014, actuaci\u00f3n citada \u00a0 por la se\u00f1ora Mar\u00eda Noryis Moreno Moreno[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la constancia del 03 de marzo de \u00a0 2014, suscrita por Luis Antonio Garz\u00f3n, la accionante y el juez de paz, mediante \u00a0 la cual los dos primeros manifestaron su voluntad de no continuar el proceso a \u00a0 trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n de paz[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxii)\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acuerdo suscrito por la \u00a0 accionante y el accionado, protocolizado el 29 de marzo de 2012 por la Notar\u00eda \u00a0 Novena de Cali, por medio del cual se estableci\u00f3 una cuota de alimentos mensual \u00a0 por valor de $686.000,\u00a0 junto con otros incrementos adicionales, a cargo de\u00a0 \u00a0 Luis Antonio Garz\u00f3n a favor de la accionante[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxiii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Certificado de \u00a0 tradici\u00f3n del inmueble ubicado en la direcci\u00f3n Carrera\u00a0\u00a0\u00a0 24F # \u00a0 85-42, con n\u00famero de matr\u00edcula 370-553424, emitido el 8 de febrero de 2018 por \u00a0 la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 Por medio de auto del 10 de abril de 2019, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero cuatro de la Corte Constitucional[42] \u00a0escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 En \u00a0 prove\u00eddo del 30 de mayo de 2019[43], el Despacho decret\u00f3 \u00a0 algunas pruebas tendientes a complementar las razones de juicio necesarias para \u00a0 el estudio del caso objeto de revisi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Juzgado Quinto Municipal de Peque\u00f1as \u00a0 Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali se le solicit\u00f3 remitir el expediente \u00a0 contentivo de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso reivindicatorio, \u00a0 radicado bajo el n\u00famero 2017-00487-00. De igual forma, se peticion\u00f3 al \u00a0 Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali que remitiera el expediente de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Noryis Moreno, como agente \u00a0 oficiosa de Derly Yilbert Garz\u00f3n, en contra del Juzgado Quinto Municipal de \u00a0 Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, al Juzgado Quinto de \u00a0 Familia de Oralidad de Cali se le solicit\u00f3 informar cu\u00e1les han sido las \u00a0 actuaciones realizadas y en qu\u00e9 etapa procesal se encuentra el litigio de \u00a0 declaratoria de uni\u00f3n marital promovido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Noryis Moreno Moreno \u00a0 en contra del se\u00f1or Luis Antonio Garz\u00f3n Pinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de indagar sobre el \u00a0 contexto socio-econ\u00f3mico de la accionante se le inst\u00f3 a responder algunos \u00a0 cuestionamientos relacionados con i) la fuente de sus ingresos; ii) \u00a0su estado m\u00e9dico actual; iii) el desarrollo de la diligencia de entrega \u00a0 programada para el 30 de noviembre de 2018; y iv) las actuaciones \u00a0 defensivas ejercidas al interior del proceso civil reivindicatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 El 10 \u00a0 de junio de 2019, el se\u00f1or Luis Antonio Garz\u00f3n Pinto alleg\u00f3 escrito en el cual \u00a0 manifest\u00f3 que al llegar su hija Derly Yilbert a la mayor\u00eda de edad, aunado al \u00a0 hecho de que no se encontraba estudiando y que hab\u00eda organizado su vida con otra \u00a0 persona, promovi\u00f3 demanda de exoneraci\u00f3n de alimentos, la cual le correspondi\u00f3 \u00a0 al Juzgado Quinto de Familia de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que su hija acudi\u00f3 a \u00e9l al haber \u00a0 concluido su relaci\u00f3n sentimental, por lo cual le permiti\u00f3 habitar en el primer \u00a0 piso del inmueble (objeto de posterior reivindicaci\u00f3n), mientras \u00e9l ocupaba el \u00a0 segundo. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que \u201ca los seis meses se fue porque se \u00a0 estableci\u00f3 con DIEGO GUZMAN (sic) y se fueron a vivir a casa (sic) de la mam\u00e1 de \u00a0 el (sic). Vinieron ambos de nuevo y estaba en embarazo. Nuevamente brind\u00e9 mi \u00a0 apoyo (\u2026)\u201d[44]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que en el 2015 contrajo \u00a0 matrimonio civil con la se\u00f1ora Mariela Rayo, raz\u00f3n por la cual le solicit\u00f3 a su \u00a0 hija que se pasara a vivir al segundo piso para \u00e9l poderse pasar al primero con \u00a0 su nueva compa\u00f1era, sin que esto fuera posible, pues Derly Yilbert se opuso a \u00a0 mudarse[45]. De igual forma, adujo \u00a0 que sobre el bien inmueble se hab\u00eda constituido medida de patrimonio de familia, \u00a0 cuyo levantamiento solicit\u00f3 ante el Juzgado Quinto de Familia de Cali al haber \u00a0 alcanzado su hija la mayor\u00eda de edad[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifest\u00f3 que decidi\u00f3 tomar \u00a0 en arriendo otro lugar para vivir con su esposa y evitarse malentendidos con su \u00a0 hija. Al respecto, mencion\u00f3 que es jubilado y que al no ser suficiente el dinero \u00a0 que recibe para sus diferentes gastos, inici\u00f3 el proceso reivindicatorio de \u00a0 dominio. En relaci\u00f3n con Derly Yilbert, expres\u00f3 que es mayor de edad y que est\u00e1 \u00a0 en condiciones de atender sus propias obligaciones, adem\u00e1s de contar con la \u00a0 posibilidad de acudir ante el padre de su hija para que responda por los deberes \u00a0 econ\u00f3micos que le asisten. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 a la Corte confirmar lo decidido \u00a0 por los jueces de instancia en el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 El \u00a0 Juzgado Quinto de Familia de Oralidad del Circuito de Cali, mediante oficio del \u00a0 11 de junio de 2019, inform\u00f3 que el 4 de octubre de 2018 le correspondi\u00f3 por \u00a0 reparto el proceso de uni\u00f3n marital de hecho adelantado por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Noryis Moreno Moreno contra el se\u00f1or Luis Antonio Garz\u00f3n Pinto[47]. \u00a0 El asunto fue admitido a trav\u00e9s de providencia del 8 de noviembre siguiente, \u00a0 tr\u00e1mite en el cual se procedi\u00f3 a decretar medida cautelar consistente en la \u00a0 inscripci\u00f3n de la demanda en el certificado de tradici\u00f3n del bien inmueble \u00a0 propiedad del demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la autoridad judicial que una vez la \u00a0 parte por pasiva contest\u00f3 la demanda y despu\u00e9s de haberse pronunciado la \u00a0 demandante frente a las excepciones de m\u00e9rito propuestas, en auto del 7 de junio \u00a0 de 2019, conforme el art\u00edculo 372 del C.G.P, fij\u00f3 como fecha para realizar \u00a0 audiencia inicial el 2 de octubre de 2019[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 El 12 \u00a0 de junio de 2019, se alleg\u00f3 escrito mediante el cual la accionante dio respuesta \u00a0 a los cuestionamientos del despacho[49]. En el \u00a0 memorial indic\u00f3 que la diligencia de entrega programada para el 30 de noviembre \u00a0 de 2018 no se llev\u00f3 a cabo, puesto que \u201cel vecindario se opuso y no la \u00a0 permitieron porque ve\u00edan injusta ese procedimiento (sic)\u201d[50]. \u00a0Sin embargo, expres\u00f3 que recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n del juzgado en la cual se \u00a0 le advert\u00eda que esta se efectuar\u00eda el 26 de junio de 2019[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las actuaciones de oposici\u00f3n ejercidas \u00a0 en el tr\u00e1mite civil, la accionante adujo que no efect\u00fao ninguna \u201ctoda vez que \u00a0 no hice parte de ese proceso, no tuve defensa t\u00e9cnica, por lo tanto no puede \u00a0 (sic) contestar la demanda oponerme a las pretensiones, ya que la notificaci\u00f3n \u00a0 llego (sic) a mi casa, me encontraba sola en estado depresivo y muy enferma de \u00a0 la epilepsia y no sab\u00eda ni comprend\u00eda para que (sic) me citaban, estaba en un \u00a0 estado de indefensi\u00f3n ante la ley\u201d[53]. \u00a0Por \u00faltimo, reiter\u00f3 que su madre contribuy\u00f3 econ\u00f3micamente en la \u00a0 construcci\u00f3n en el inmueble objeto de entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Auto 311 del 14 de junio de 2019[54] la Sala decret\u00f3 como \u00a0 medida provisional suspender la diligencia de entrega programada en el sub \u00a0 lite para el 26 de junio de 2019, hasta tanto la Corte profiriera la \u00a0 sentencia que corresponda en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 De \u00a0 otro lado, a trav\u00e9s de auto adiado el 19 de junio de 2019, el despacho dispuso \u00a0 la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Noryis Moreno Moreno al tr\u00e1mite constitucional \u00a0 para que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones expuestas en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia. As\u00ed mismo, le solicit\u00f3 a la accionante \u00a0 responder algunas preguntas relacionadas con la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del \u00a0 se\u00f1or Diego Guzm\u00e1n Bedoya, quien al parecer es su compa\u00f1ero sentimental y padre \u00a0 de su hija[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0 Respecto de la medida provisional atr\u00e1s referida, el 21 de junio de 2019, el \u00a0 Juzgado Quinto Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali \u00a0 inform\u00f3, v\u00eda correo electr\u00f3nico remitido a la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional[56], \u00a0 que la diligencia de entrega fue suspendida mediante providencia del 11 de junio \u00a0 de 2019 \u201cen raz\u00f3n a la solicitud realizada por la apoderada judicial de la \u00a0 parte actora, dentro del proceso reivindicatorio instaurado por el se\u00f1or LUIS \u00a0 ANTONIO GARZ\u00d3N PINTO (\u2026)\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 El 26 \u00a0 de junio de 2019, la accionante remiti\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico escrito mediante \u00a0 el cual respondi\u00f3 las preguntas propuestas por el despacho en torno a la \u00a0 situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del se\u00f1or Diego Guzm\u00e1n. Al efecto, adujo que no \u00a0 sosten\u00eda con \u00e9l una relaci\u00f3n sentimental, ni con ninguna otra persona. As\u00ed \u00a0 mismo, afirm\u00f3 que aquel cuenta con 29 a\u00f1os de edad y que desconoce su actual \u00a0 residencia y la actividad econ\u00f3mica que desempe\u00f1a. Respecto de las obligaciones \u00a0 como progenitor de la menor Luciana Guzm\u00e1n Garz\u00f3n, inform\u00f3 que \u201cDiego Armando \u00a0 Guzm\u00e1n, Lleva (sic) m\u00e1s de 4 meses que no responde por mi hija Luciana (\u2026), \u00a0 desconozco las razones\u201d[58]. \u00a0Por \u00faltimo, la accionante afirm\u00f3 que aquel no resid\u00eda en el inmueble objeto \u00a0 de restituci\u00f3n, y reiter\u00f3 que en dicha vivienda conviv\u00eda con su hija, su madre y \u00a0 un hermano[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0 Finalmente, el 26 de junio de la presente calenda la se\u00f1ora Mar\u00eda Noryis Moreno \u00a0 Moreno, alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica en la cual manifest\u00f3 estar de acuerdo \u00a0 con las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela promovida por su hija Derly Yilbert. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta \u00faltima, expres\u00f3 que no \u00a0 puede trabajar por su condici\u00f3n m\u00e9dica, por lo cual \u201csolo cuenta con mi \u00a0 peque\u00f1a ayuda para su sobre vivencia (sic) y de mi nieta\u201d[60]. \u00a0As\u00ed mismo, inform\u00f3 que el padre de la menor no se hac\u00eda cargo de sus gastos. \u00a0 Por \u00faltimo, sobre el se\u00f1or Luis Antonio Garz\u00f3n Pinto adujo que \u201ces un se\u00f1or \u00a0 pensionado, sin hijos menores, pretende lanzarla a la calle mediante un proceso \u00a0 de restituci\u00f3n del cual ella nunca se pudo defenderse (sic) por problemas de \u00a0 salud, econ\u00f3micas y falta de garant\u00edas procesales\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Esta Sala es competente para revisar los fallos \u00a0 objeto de discusi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0 preliminar. Temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Antes \u00a0 de que la Sala identifique el problema jur\u00eddico que se suscita en el asunto \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, es necesario esclarecer si en el sub lite se est\u00e1 \u00a0 frente a una acci\u00f3n de tutela temeraria, teniendo en cuenta que la autoridad \u00a0 judicial accionada, en la respuesta allegada en primera instancia, expres\u00f3 que \u00a0 en su contra y con anterioridad a la interposici\u00f3n de la presente tutela, la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Noryis Moreno, madre de la accionante, promovi\u00f3 acci\u00f3n de amparo en \u00a0 calidad de agente oficiosa de Derly Yilbert Garz\u00f3n (supra, n\u00fam. 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u201c[c]uando, sin motivo \u00a0 expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma \u00a0 persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o \u00a0 decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. (&#8230;)\u201d. De ah\u00ed que la \u00a0 figura de la temeridad est\u00e9 establecida como un reproche dirigido a la persona \u00a0 que interpone de forma sucesiva diversas acciones de tutela que resultan ser \u00a0 id\u00e9nticas al versar sobre la misma situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico sanciona este tipo de actuaciones con el rechazo o la negativa de la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional invocada, incluso con acciones disciplinarias para los \u00a0 profesionales del derecho que incurran en dichas andanzas, en tanto la temeridad \u00a0 conlleva una transgresi\u00f3n a los principios de buena fe y cosa juzgada, \u00a0 adem\u00e1s de aparejar un desgaste injustificado a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional en sentencia T-147 de 2016 indic\u00f3 que la temeridad se configura \u00a0 cuando concurren los siguientes elementos: i) identidad de hechos; ii) \u00a0identidad de demandante, ya sea que act\u00fae directamente o por medio de \u00a0 representante; iii) identidad de sujeto accionado; y iv) falta de \u00a0 justificaci\u00f3n para interponer la nueva acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el cuarto \u00edtem, en decisi\u00f3n T-217 de 2018, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que la \u00a0 ausencia de justificaci\u00f3n debe estar \u201cvinculada \u00a0 a un actuar doloso o de mala fe por parte del accionante\u201d[62]. Tambi\u00e9n se dijo que la existencia de duplicidad de acciones de \u00a0 tutela, per se, no constituye una conducta temeraria, pues puede darse \u00a0 que tal situaci\u00f3n se deba a: \u201c(i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de \u00a0 los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado \u00a0 de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por \u00a0 miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho\u201d. \u00a0Bajo tales \u00a0 circunstancias el mecanismo de amparo debe ser declarado improcedente sin \u00a0 conllevar la imposici\u00f3n de ning\u00fan otro tipo de sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar esta aproximaci\u00f3n \u00a0 conceptual, valga decir que en sentencia T-1034 de 2005[63], \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que se puede instaurar una nueva acci\u00f3n de tutela, sin que se \u00a0 traduzca en temeridad, cuando se cumpla alguno de los siguientes presupuestos: \u00a0 a) surgimiento de \u00a0 adicionales circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas; y b) cuando la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional no se pronunci\u00f3 sobre la pretensi\u00f3n de fondo del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 As\u00ed \u00a0 las cosas, para establecer si se est\u00e1 frente a una actuaci\u00f3n temeraria, el \u00a0 despacho, mediante auto del 30 de mayo de 2019[64], solicit\u00f3 al \u00a0 Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali allegar el expediente relativo a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Noryis Moreno Moreno como \u00a0 agente oficiosa de Derly Yilbert en contra del Juzgado Quinto Municipal de \u00a0 Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali. El 17 de junio hoga\u00f1o, la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 lo requerido[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Con \u00a0 el prop\u00f3sito de facilitar la aplicaci\u00f3n de las anteriores premisas al sub \u00a0 lite, a continuaci\u00f3n se presentar\u00e1 un cuadro resumen que permita realizar un \u00a0 paralelo entre la acci\u00f3n de tutela de la referencia y la interpuesta por la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Noryis Moreno Moreno, de cara a determinar la ocurrencia de los \u00a0 elementos que permiten hablar de una actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. T- 7.066.678[66] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. T- 7.277.620\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(Sub examine) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Noryis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Moreno Moreno\u00a0 en representaci\u00f3n de Derly Yilbert Garz\u00f3n Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derly Yilbert \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garz\u00f3n Moreno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali y el se\u00f1or Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Garz\u00f3n Moreno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali y la Secretar\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Seguridad y Justicia de Cali. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Noryis Moreno mencion\u00f3 que el juzgado accionado mediante sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de mayo de 2018 orden\u00f3 a Derly Yilbert entregarle al se\u00f1or Luis Antonio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garz\u00f3n Pinto, el bien inmueble en el que habita junto a su esposo y la hija \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ambos. Se reproch\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial desconoce el estado de salud \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la representada, y que el n\u00facleo familiar no cuenta con recursos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micos para cancelar un arriendo. Por otro lado censuraron la legalidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la orden judicial que levant\u00f3 la medida de patrimonio de familia que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reca\u00eda sobre el inmueble objeto de entrega. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado accionado relacionada con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento del dominio pleno del bien inmueble a favor del se\u00f1or Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Garz\u00f3n Pinto, junto con la orden de entrega forzosa, vulneran sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la familia, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la salud e integridad personal, circunstancias en las que tambi\u00e9n resultan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectados los intereses de su hija menor de edad y los derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimoniales que le asisten a su madre, al haber aportado capital para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0construcci\u00f3n y hacer mejoras en el inmueble. Por otro lado, adujo que las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaciones surtidas al interior del mentado proceso judicial \u201cno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00eda[n] validez, por cuanto \u00e9l es una persona incapaz jur\u00eddicamente para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar cualquier acto legal y jur\u00eddico\u201d, esto, al haber sido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diagnosticado con esquizofrenia desde 1998. Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0madre interpuso una demanda civil de declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho en contra del se\u00f1or Luis Antonio Garz\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0i) Se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revoquen las providencias que declararon el dominio pleno del bien inmueble \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a favor del se\u00f1or Luis Antonio Garz\u00f3n en el proceso reivindicatorio. As\u00ed \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como el prove\u00eddo que orden\u00f3 efectuar la diligencia de entrega el 4 de julio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Revocar la condena en costas ordenada en el proceso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reivindicatorio, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cSe nos restituyan los derechos sobre la vivienda y la ayuda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica que percibe [Derly] del embargo de la pensi\u00f3n de su padre (\u2026)\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Pg. 2 del escrito de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0 Se ordene la suspensi\u00f3n de la entrega del bien inmueble hasta tanto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se adopte la decisi\u00f3n que corresponda al interior del proceso de declaraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la uni\u00f3n marital de hecho formulado por Mar\u00eda Noryis Moreno contra el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or Luis Antonio Garz\u00f3n Pinto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0\u00a0A partir del anterior parang\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de advertirse que Derly \u00a0 Yilbert Garz\u00f3n figure como accionante en ambas acciones y que la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica expuesta se relacione con el proceso reivindicatorio y con la diligencia \u00a0 de entrega del bien inmueble objeto de litigio, para la Sala no se acreditan las \u00a0 situaciones para declarar la temeridad con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En el \u00a0 mecanismo de amparo interpuesto por Derly Yilbert a nombre propio, el cual fue \u00a0 posterior en el tiempo al promovido por su madre[67], \u00a0 se hizo menci\u00f3n a la demanda instaurada por su progenitora en contra del se\u00f1or \u00a0 Luis Antonio Garz\u00f3n, consistente en iniciar un proceso de declaraci\u00f3n de la \u00a0 uni\u00f3n marital que entre ambos existi\u00f3, lo cual representa un hecho nuevo que, a \u00a0 juicio de la accionante, tiene relevancia sobre la diligencia de entrega del \u00a0 inmueble, dado que, seg\u00fan se extrae de lo narrado en el escrito de tutela, dicho \u00a0 bien entrar\u00eda a la posterior liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Las partes accionadas no fueron las mismas y las pretensiones \u00a0 perseguidas son diferentes en uno y otro mecanismo, pues trat\u00e1ndose del asunto \u00a0 de la referencia se solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega hasta \u00a0 tanto el juez de familia resolviera el proceso promovido por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Noryis Moreno, de ah\u00ed que la situaci\u00f3n indicada en el anterior p\u00e1rrafo haya sido \u00a0 relevante al instaurar la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Por \u00a0 \u00faltimo, no se evidencia una intenci\u00f3n dolosa o de mala fe que \u201cdenote el \u00a0 prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda \u00a0 costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre \u00a0 varias, pudiera resultar favorable\u201d o asaltar la buena fe de los \u00a0 administradores de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto, cabe \u00a0 resaltar que la accionante desde el escrito de tutela mencion\u00f3 haber promovido \u00a0 con antelaci\u00f3n otra acci\u00f3n. Al efecto, afirm\u00f3 lo siguiente: \u201c[b]ajo la gravedad de juramento me permito manifestarle que por los \u00a0 mismos hechos y derechos no he presentado petici\u00f3n similar ante ninguna \u00a0 autoridad judicial, toda vez que hay hechos nuevos, como la demanda que se \u00a0 adelanta ante el juzgado de familia ya referido. Anteriormente se instauro (sic) \u00a0 una acci\u00f3n solo fue contra el juzgado JUZGADO (sic) QUINTO MUNICIPAL DE PEQUE\u00d1AS \u00a0 CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES, relacionado con algunos de estos hechos\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, a juicio de la Sala, tal aseveraci\u00f3n \u00a0 desdibuja una actitud clandestina tendiente a ocultar dicha actuaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 De \u00a0 esta manera, al constatar que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio no \u00a0 corresponde a una actuaci\u00f3n temeraria, la Sala analizar\u00e1 la segunda cuesti\u00f3n \u00a0 atr\u00e1s referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento \u00a0 del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Derly \u00a0 Yilbert Garz\u00f3n Moreno, quien tiene 26 a\u00f1os de edad, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra del Juzgado Quinto Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de \u00a0 Cali y la Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia de esa misma ciudad, al considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales al interior del proceso reivindicatorio de \u00a0 dominio promovido por el se\u00f1or Luis Antonio Garz\u00f3n Pinto y adelantado por la \u00a0 autoridad judicial reci\u00e9n nombrada, tr\u00e1mite que termin\u00f3 con sentencia del 24 de \u00a0 mayo de 2018, en la que se declar\u00f3 el dominio pleno del inmueble objeto de la \u00a0 litis a favor del demandante y se orden\u00f3 la restituci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 considera que la orden de desalojar el inmueble en el que habita desconoce su \u00a0 estado de salud, adem\u00e1s que no tiene otro lugar para vivir junto con su hija \u00a0 menor de edad. As\u00ed mismo, reproch\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada en el proceso \u00a0 ordinario afecta los derechos patrimoniales que tambi\u00e9n le asisten a su madre \u00a0 sobre la vivienda, y que las actuaciones desplegadas carecen de validez dada la \u00a0 incapacidad absoluta que adolece el demandante al haber sido diagnosticado con \u00a0 esquizofrenia. As\u00ed mismo, a juicio de la actora, en el proceso reivindicatorio \u00a0 \u201cse puede pedir la prejudicialidad, por pleito pendiente entre las mismas \u00a0 partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces \u00a0 constitucionales declararon la improcedencia de la acci\u00f3n al considerar que la \u00a0 accionante no se pronunci\u00f3, al interior del mentado el proceso judicial, sobre \u00a0 las circunstancias que ahora censura a trav\u00e9s del mecanismo de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Con \u00a0 base en lo anterior, le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar, en \u00a0 primer lugar, si en el asunto bajo estudio se acreditan los requisitos generales \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En caso de superase el planteamiento precedente, se deber\u00e1 analizar \u00a0 si las razones expuestas por la accionante constituyen al menos una de las \u00a0 causales espec\u00edficas de tutela contra providencia judicial, y en caso \u00a0 afirmativo, si con ello se concret\u00f3 una vulneraci\u00f3n en el marco del proceso \u00a0 reivindicatorio en el que figur\u00f3 como demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Con \u00a0 el fin de resolver el anterior planteamiento, la Corte abordar\u00e1 el estudio de \u00a0 los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales; ii) acci\u00f3n reivindicatoria de dominio; \u00a0 iii) \u00a0suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad y excepci\u00f3n de pleito pendiente[69]; \u00a0 y con base en ello, iv) abordar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 El art\u00edculo 86 de la Carta establece que a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela puede reclamarse la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica. Esta \u00a0 disposici\u00f3n no realiz\u00f3 distinci\u00f3n alguna respecto de los \u00e1mbitos de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica en los cuales tales derechos podr\u00edan resultar vulnerados, por lo que se \u00a0 entiende que este mecanismo procede contra los actos o las decisiones proferidas \u00a0 en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la \u00a0 sentencia C-543 de 1992 la Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del \u00a0 Decreto Estatutario 2591 de 1991 que, como regla general, permit\u00edan la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Determin\u00f3 que \u00a0 si bien los funcionarios judiciales son autoridades p\u00fablicas, ante la \u00a0 importancia de principios como la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada y la \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial, tal procedencia deb\u00eda ostentar un car\u00e1cter \u00a0 excepcional frente a las \u201cactuaciones de hecho\u201d que implicaran una grave \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. Por eso, en los primeros \u00a0 pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n se sostuvo que tal procedencia era \u00a0 permitida \u00fanicamente cuando en las decisiones judiciales se incurriera en una \u00a0 \u201cv\u00eda de hecho\u201d, esto es, cuando la actuaci\u00f3n fuera \u201carbitraria y \u00a0 caprichosa y, por lo tanto, abiertamente violatoria del texto superior\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 en la sentencia C-590 de 2005[73] esta Corporaci\u00f3n super\u00f3 el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d \u00a0utilizado en el an\u00e1lisis de la procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, para dar paso a la doctrina de espec\u00edficos supuestos de \u00a0 procedibilidad[74]. As\u00ed, partiendo de la excepcionalidad de este \u00a0 mecanismo, acompasado con el prop\u00f3sito de asegurar el equilibro entre los \u00a0 principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial, se sistematizaron diferentes requisitos denominados \u201ccriterios de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d, dentro \u00a0 de los cuales se distinguen unos de car\u00e1cter general y otros de car\u00e1cter \u00a0 espec\u00edfico[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros son \u00a0 presupuestos indispensables para que el juez de tutela aborde el an\u00e1lisis de \u00a0 fondo, es decir, aquellos que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, definidos \u00a0 por la Corte como \u201crequisitos generales de procedencia de tutela contra \u00a0 providencias judiciales\u201d. La clasificaci\u00f3n fue realizada en la mencionada \u00a0 sentencia en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24.\u00a0Los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como \u00a0 ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que \u00a0 no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse \u00a0 en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el \u00a0 juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la \u00a0 cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia \u00a0 constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se \u00a0 hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable.\u00a0 De all\u00ed \u00a0 que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios \u00a0 que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no \u00a0 ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se \u00a0 sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre \u00a0 todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las \u00a0 desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los \u00a0 derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 No obstante, de acuerdo con \u00a0 la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una \u00a0 grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas \u00a0 il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la \u00a0 protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que \u00a0 tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0 parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 Esta \u00a0 exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de \u00a0 unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0 constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no \u00a0 se trate de sentencias de tutela.\u00a0 Esto por cuanto los debates sobre \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera \u00a0 indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un \u00a0 riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual \u00a0 las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas\u201d. \u00a0(Negrilla de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 C-590 de 2005 indic\u00f3 que una vez acreditados los presupuestos generales, se debe \u00a0 determinar si la decisi\u00f3n judicial cuestionada configura un yerro de tal entidad \u00a0 que resulta imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. As\u00ed, mediante las \u00a0 denominadas \u201ccausales especiales de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales\u201d identific\u00f3 cu\u00e1les ser\u00edan esos vicios:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25.\u00a0Ahora, \u00a0 adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de \u00a0 requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar \u00a0 plenamente demostradas. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Defecto \u00a0 f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en \u00a0 normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error \u00a0 inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que \u00a0 afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales \u00a0 de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el \u00a0 entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Desconocimiento \u00a0 del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0(Negrilla de la \u00a0 Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0Con todo, para el \u00a0 an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 es necesario tener en cuenta, por un lado, que se trata de una posibilidad de \u00a0 car\u00e1cter excepcional, sujeta al cumplimiento de los par\u00e1metros formales y \u00a0 materiales establecidos por esta Corporaci\u00f3n. Deben encontrarse acreditados cada \u00a0 uno de los requisitos generales permiti\u00e9ndole al juez de tutela realizar un \u00a0 examen constitucional de las decisiones judiciales, luego de lo cual habr\u00e1 de \u00a0 demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales espec\u00edficas o \u00a0 defectos enunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto y \u00a0 elementos esenciales de la acci\u00f3n reivindicatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0 Conforme al art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil (en adelante \u201cC.C.\u201d), la acci\u00f3n \u00a0 reivindicatoria \u201ces la que tiene el due\u00f1o de una cosa singular, de que no \u00a0 est\u00e1 en posesi\u00f3n, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla\u201d. \u00a0 La persona facultada para ejercerla, seg\u00fan el art\u00edculo 950 C.C., es aquel \u00a0 \u201cque tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa\u201d, y \u00a0 se dirige contra el actual poseedor (art. 952 C.C.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 los art\u00edculos 947 y 949 de dicho compendio normativo, aluden a aquello sobre lo \u00a0 cual puede solicitarse la reivindicaci\u00f3n, as\u00ed: i) las cosas corporales; \u00a0 ii) \u00a0ra\u00edces; iii) muebles; y iv) cuota determinada proindiviso de una \u00a0 cosa singular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como podr\u00e1 \u00a0 advertirse, en el ejercicio de la acci\u00f3n en comento es necesario distinguir dos \u00a0 categor\u00edas propias del derecho civil: el dominio o propiedad, y por otro lado, \u00a0 la posesi\u00f3n. La primera es definida por el art\u00edculo 669 del C.C. en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201c[e]l dominio que se \u00a0 llama tambi\u00e9n propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y \u00a0 disponer de ella,\u00a0no siendo contra ley o contra derecho ajeno. \/\/ La propiedad \u00a0 separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 762 de dicho \u00a0 estatuto, establece que la posesi\u00f3n es \u201cla tenencia de una cosa determinada con \u00a0 \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o, sea que el due\u00f1o o el que se da por tal, tenga la cosa \u00a0 por s\u00ed mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de \u00e9l. \/\/ El \u00a0 poseedor es reputado due\u00f1o, mientras otra persona no justifique serlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-456 de 2011, esta Corporaci\u00f3n adujo que para obtener el resultado esperado en \u00a0 un proceso reivindicatorio es necesario acreditar la existencia de los \u00a0 siguientes elementos estructurales:\u201c(i) Que el demandante tenga derecho de \u00a0 dominio sobre la cosa que persigue; (ii) Que el demandando tenga la posesi\u00f3n \u00a0 material\u00a0 del bien; (iii) Que se trate de una cosa singular o cuota \u00a0 determinada de la misma; (iv) Que haya identidad entre el bien objeto de \u00a0 controversia con el que posee el demandado; y adem\u00e1s, (v) que los t\u00edtulos del \u00a0 demandante sean anteriores a la posesi\u00f3n del demandado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 lo anterior, en providencia T-076 de 2005[76], la Corte cit\u00f3 \u00a0 un pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 en la cual se abordaron los elementos atr\u00e1s mencionados. Sobre ellos la \u00a0 autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n reivindicatoria o de dominio que va \u00a0 orientada a la protecci\u00f3n del se\u00f1or\u00edo y a lograr la recuperaci\u00f3n de la cosa \u00a0 frente a quien la posee y se niega a entregarla, para su buen suceso el due\u00f1o \u00a0 debe probar que lo es y si tiene acci\u00f3n, esto es, si concurren los dem\u00e1s \u00a0 supuestos axiol\u00f3gicos que le abren paso, los que deben quedar debidamente \u00a0 demostrados y tendr\u00e1 que hacerlo con las pruebas id\u00f3neas y eficaces para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Se trata de una pretensi\u00f3n real que \u00a0 constituye la m\u00e1s eficaz defensa del derecho de dominio al no permitir que un \u00a0 tercero retenga la cosa contra la voluntad de su propietario y \u00a0 consecuencialmente permite a \u00e9ste que recobre la posesi\u00f3n indebidamente perdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.2.- Pero para lograr la finalidad jur\u00eddica \u00a0 propia de la acci\u00f3n reivindicatoria, cual es en suma restituir a su due\u00f1o las \u00a0 cosas que otro posee, para el ejercicio de esta acci\u00f3n, al tenor de lo \u00a0 preceptuado en el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil deben concurrir cuatro elementos \u00a0 fundamentales para que pueda prosperar, que se refieren al actor, al demandado, \u00a0 y a la cosa que se pretende reivindicar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ellos son: a) derecho de dominio en el demandante; \u00a0 b) posesi\u00f3n material en el demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota \u00a0 determinada de cosa singular; y, d) identidad entre la cosa que pretende el \u00a0 actor y la pose\u00edda por el demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.2.2.- \u00a0 En lo que toca con el primer elemento enunciado, vale decir, la obligaci\u00f3n del \u00a0 demandante de demostrar que es el propietario de la cosa cuya restituci\u00f3n busca, \u00a0 tiene su raz\u00f3n de ser en que debe aniquilar la presunci\u00f3n de dominio que \u00a0 conforme al art\u00edculo 762 del C.C., ampara al poseedor demandado, pues para estos \u00a0 efectos, defendiendo aquella, se defiende por regla general \u00e9sta. Luego, \u00a0 mientras el actor no desvirt\u00fae el hecho presumido, el poseedor demandado en \u00a0 reivindicaci\u00f3n seguir\u00e1 gozando de la presunci\u00f3n de due\u00f1o con que lo ampara la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1.2.3.- El segundo elemento, \u00a0 esto es, la posesi\u00f3n material del bien por parte del demandado, al decir \u00a0 art\u00edculo 952 del C.C. que \u2018la acci\u00f3n reivindicatoria se dirige contra el \u00a0 poseedor\u2019 implica que corre por cuenta del demandante demostrar que su oponente \u00a0 ostenta la calidad de poseedor del bien que pretende reivindicar, para que as\u00ed \u00a0 \u00e9ste tenga la condici\u00f3n de contradictor id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1.2.4.- Tambi\u00e9n se requiere, \u00a0 como tercer elemento de la acci\u00f3n reivindicatoria que recaiga sobre cosa \u00a0 singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, lo que quiere decir \u00a0 que el bien sobre el cual el actor invoca la propiedad, sea o se encuentre \u00a0 particularmente determinado y el t\u00edtulo de dominio que invoca abarque la \u00a0 totalidad del mismo, y si se trata de cuota de la cosa singular, el t\u00edtulo ha de \u00a0 comprender la plenitud de la cuota que reivindica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.- Como \u00faltimo elemento axiol\u00f3gico de la \u00a0 acci\u00f3n reivindicatoria est\u00e1 el de la identidad del bien que persigue el actor \u00a0 con el que posee el demandado, esto es,\u00a0 que los t\u00edtulos de propiedad que \u00a0 exhibe el reivindicante correspondan al mismo que el opositor posee. Sobre la \u00a0 necesidad de acreditar este requisito tiene dicho la Corte que \u2018en trat\u00e1ndose de \u00a0 hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cu\u00e1l es el objeto sobre el \u00a0 cual incide. Si el bien pose\u00eddo es otro, el derecho no ha sido violado, y el reo \u00a0 no est\u00e1 llamado a responder. (Cas.27 de abril de 1955, LXXX, 84) \u2019\u201d [77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el \u00a0 tr\u00e1mite que se le debe imprimir a la acci\u00f3n reivindicatoria, debe recordarse que \u00a0 el legislador en materia de procedimientos civiles promulg\u00f3 la Ley 1564 de 2012 \u00a0 (C\u00f3digo General del Proceso), que derog\u00f3 el anterior estatuto procesal civil \u00a0 -Decreto 1400 de 1970-. Dicho compendio normativo establece cuatro tipos b\u00e1sicos \u00a0 de procesos: i) declarativo; ii) ejecutivo; iii) \u00a0de liquidaci\u00f3n; y iv) de jurisdicci\u00f3n voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n reivindicatoria de dominio corresponde a \u00a0 un proceso declarativo, en tanto su pretensi\u00f3n principal, como atr\u00e1s se se\u00f1al\u00f3, \u00a0 es que el operador judicial determine a cu\u00e1l persona le corresponde el dominio o \u00a0 la propiedad de determinado bien, en la medida que sobre la misma persisten \u00a0 dudas o dado que el goce y\/o disposici\u00f3n del bien se encuentra afectada por \u00a0 terceros. Sobre la naturaleza y finalidad del proceso declarativo, la doctrina \u00a0 nacional afirma lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los procesos de jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa ocupa lugar preponderante el proceso cognoscitivo o de conocimiento, \u00a0 tambi\u00e9n llamado declarativo, (\u2026), mediante el cual se busca que el juez, una vez \u00a0 haya analizado el material probatorio en cada caso, profiera sentencia conforme \u00a0 a la pretensi\u00f3n aducida en la demanda, o absuelva al demandado, seg\u00fan lo que se \u00a0 haya podido probar, el que tiene como nota caracter\u00edstica dominante el hecho de \u00a0 que existe falta de certeza acerca del derecho cuya declaraci\u00f3n se pide y se \u00a0 quiere con la sentencia poner fin a la incertidumbre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso declarativo puede ser declarativo, \u00a0 constitutivo o de condena, seg\u00fan la pretensi\u00f3n contenida en la demanda tenga \u00a0 alguna de estas caracter\u00edsticas, sin perjuicio de que se acumulen esas \u00a0 solicitudes, (\u2026)\u201d.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0La Ley 1564 de 2012 \u00a0 divide en tres los procedimientos declarativos, as\u00ed: i) verbal; ii) \u00a0verbal sumario; y iii) declarativos especiales. Valga decir que estos \u00a0 \u00faltimos son taxativos, y en cuanto a los dos primeros, el mismo legislador en \u00a0 los art\u00edculos 368 y 390 consagr\u00f3 los par\u00e1metros que permiten identificar cu\u00e1les \u00a0 asuntos deben ventilarse por uno u otro tr\u00e1mite. Al respecto, el tenor literal \u00a0 de dichas normas es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 368. ASUNTOS \u00a0 SOMETIDOS AL TR\u00c1MITE DEL PROCESO VERBAL.\u00a0Se \u00a0 sujetar\u00e1 al tr\u00e1mite establecido en este Cap\u00edtulo todo asunto contencioso que \u00a0 no est\u00e9 sometido a un tr\u00e1mite especial\u201d. \u00a0 (Resalto por fuera del texto legal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 390. ASUNTOS QUE \u00a0 COMPRENDE.\u00a0Se tramitar\u00e1n por el procedimiento \u00a0 verbal sumario los asuntos contenciosos de m\u00ednima cuant\u00eda, y los \u00a0 siguientes asuntos en consideraci\u00f3n a su naturaleza: (\u2026)\u201d. (Resalto por fuera del texto legal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas transcripciones es posible \u00a0 concluir que deben tramitarse a trav\u00e9s del procedimiento verbal los \u00a0 litigios que: i) no encajen en los otros tres grandes tipos de procesos \u00a0 establecidos el C\u00f3digo General del Proceso; y ii) no est\u00e9n sometidos a un \u00a0 tr\u00e1mite especial; en\u00a0 cambio, para el procedimiento verbal sumario, \u00a0 el legislador dispuso que debe tratarse de un asunto contencioso de m\u00ednima \u00a0 cuant\u00eda u otros seg\u00fan su naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, por mandato expreso del par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 390 del C\u00f3digo General del Proceso, \u201clos procesos verbales \u00a0 sumarios ser\u00e1n de \u00fanica instancia\u201d. El inciso final de dicha norma tambi\u00e9n \u00a0 consagra un par\u00e1metro procesal, seg\u00fan el cual \u201cel \u00a0 juez podr\u00e1 dictar sentencia escrita vencido el t\u00e9rmino de traslado de la demanda \u00a0 y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el art\u00edculo\u00a0392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestaci\u00f3n fueren \u00a0 suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese m\u00e1s pruebas por \u00a0 decretar y practicar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 25 del compendio \u00a0 normativo en cita establece que \u201c[s]on de m\u00ednima \u00a0 cuant\u00eda cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el \u00a0 equivalente a cuarenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). \u00a0 \/\/ Son de menor cuant\u00eda cuando versen sobre pretensiones patrimoniales \u00a0 que excedan el equivalente a cuarenta salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes (150 smlmv).\/\/ Son de mayor cuant\u00eda \u00a0cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a \u00a0 ciento cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). El \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual a que se refiere este art\u00edculo, ser\u00e1 el vigente al \u00a0 momento de la presentaci\u00f3n de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En asuntos relacionados con el dominio de un bien, \u00a0 el C\u00f3digo General del Proceso, en su art\u00edculo 26, numeral 3 consagra una regla \u00a0 espec\u00edfica para determinar la cuant\u00eda, as\u00ed \u201c[e]n los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulaci\u00f3n \u00a0 y los dem\u00e1s que versen sobre el dominio o la posesi\u00f3n de bienes, por \u00a0 el aval\u00fao catastral de estos\u201d (negrilla por \u00a0 fuera del texto legal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0De otra parte, en \u00a0 cuanto a los medios defensivos con los que cuenta el demandado en un proceso \u00a0 reivindicatorio de dominio, baste recordar que el derecho adjetivo civil \u00a0 consagra las excepciones como mecanismo para evidenciar las fallas que adolece \u00a0 la acci\u00f3n o la demandada promovida, igualmente para oponerse a las pretensiones \u00a0 del demandante o controvertir el derecho alegado. Sobre este tema, en sentencia \u00a0 T-747 de 2013, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]abe recordar que las excepciones son los instrumentos con que cuenta el demandado para \u00a0 atacar las pretensiones del demandante, es decir, sirven para controvertir el \u00a0 derecho alegado en el proceso o para darlo por terminado. Las excepciones \u00a0 pueden ser previas o de m\u00e9rito. Las primeras est\u00e1n dirigidas a \u00a0 perfeccionar el proceso, mientras que las segundas van encaminadas a negar el \u00a0 derecho que se reclama. Esta Corporaci\u00f3n ha dicho lo siguiente respecto de \u00a0 las excepciones previas y las excepciones de m\u00e9rito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Las primeras \u00a0 est\u00e1n encaminadas a corregir el procedimiento y sanear las fallas formales \u00a0 iniciales (de jurisdicci\u00f3n, competencia, confirmaci\u00f3n sobre la existencia y \u00a0 capacidad para actuar de demandante y demandado, lleno de los requisitos legales \u00a0 de la demanda, citaci\u00f3n y notificaciones del caso, cosa juzgada, transacci\u00f3n y \u00a0 caducidad) de manera que, una vez subsanadas las irregularidades, el proceso se \u00a0 pueda llevar a cabo de acuerdo con las normas propias seg\u00fan la ley. \/\/ Las \u00a0 excepciones de m\u00e9rito en cambio, no se dirigen a atacar aspectos\u00a0 formales \u00a0 de la demanda; buscan desvirtuar las pretensiones del demandante, y el Juez se \u00a0 pronuncia sobre ellas en la Sentencia\u2019[79]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el \u00a0 proceso verbal y el verbal sumario presentan particularidades distintas respecto \u00a0 de su tr\u00e1mite. Por ejemplo, en relaci\u00f3n con las excepciones, para el proceso \u00a0 verbal, el art\u00edculo 369 (CGP) expresa que una vez admitida la demanda, se \u00a0 correr\u00e1 su traslado al demandado por el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, transcurso \u00a0 en el cual, seg\u00fan el art\u00edculo 370, \u201c[s]i el demandado propone excepciones de m\u00e9rito, de ellas se correr\u00e1 \u00a0 traslado al demandante por cinco (5) d\u00edas en la forma prevista en el art\u00edculo\u00a0110, para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 391 hace \u00a0 referencia a la regulaci\u00f3n de la materia en el proceso verbal sumario, \u00a0as\u00ed: \u201c[e]l t\u00e9rmino para contestar la demanda ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas. (\u2026) Con \u00a0 la contestaci\u00f3n deber\u00e1n aportarse los documentos que se encuentren en poder del \u00a0 demandado y pedirse las pruebas que se pretenda hacer valer. Si se proponen \u00a0 excepciones de m\u00e9rito, se dar\u00e1 traslados de estas al demandante por tres (3) \u00a0 d\u00edas para que pida pruebas relacionadas con ellas. \/\/ Los hechos que configuren \u00a0 excepciones previas deber\u00e1n ser alegados mediante recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0 el auto admisorio de la demanda. De prosperar alguna que no implique la \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso, el juez adoptar\u00e1 las medidas respectivas para que el \u00a0 proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, conceder\u00e1 al demandante un t\u00e9rmino \u00a0 de cinco (5) d\u00edas para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos \u00a0 so pena de que se revoque el auto admisorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 La \u00a0 Ley 1564 de 2012, adem\u00e1s de las excepciones para quien figura como demandando \u00a0 principal o en reconvenci\u00f3n, consagra otra instituci\u00f3n tendiente a proteger la \u00a0 posesi\u00f3n de un tercero que se ve afectado con la orden de entrega ordenada en la \u00a0 sentencia que finiquita el proceso reivindicatorio. Al respecto, los art\u00edculos \u00a0 308 y 309 regulan las diligencias relacionadas con la entrega de bienes y la \u00a0 oposici\u00f3n a que se realice la misma, respectivamente. Frente a la primera, la \u00a0 disposici\u00f3n mencionada consagra que le \u201c[c]orresponde al juez que haya conocido \u00a0 del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de \u00a0 los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos. (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 oposici\u00f3n a que se haga a la entrega ordenada por la autoridad judicial, la Ley \u00a0 1564 de 2012 consagra que ser\u00e1 rechazada de plano la que sea formulada por \u00a0 persona contra quien produzca efectos la sentencia, es decir, contra quien haya \u00a0 sido demandado (o vinculado al contradictorio) y vencido en el juicio. Al \u00a0 respecto, el art\u00edculo 309 expresa que \u201c[p]odr\u00e1 oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra \u00a0 quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos \u00a0 constitutivos de posesi\u00f3n y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. \u00a0 El opositor y el interesado en la entrega podr\u00e1n solicitar testimonios de \u00a0 personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesi\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga referir \u00a0 que la norma en cita adem\u00e1s se\u00f1ala que la manifestaci\u00f3n de oposici\u00f3n a la \u00a0 entrega tambi\u00e9n puede realizarse cuando dicha diligencia se practica mediante \u00a0 comisionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 A \u00a0 manera de colof\u00f3n de lo atr\u00e1s expuesto, la acci\u00f3n reivindicatoria pretende \u00a0 restablecer el derecho de propiedad que le asiste a una persona frente a una \u00a0 cosa sobre la que no ejerce la posesi\u00f3n material; sin embargo, como en todo \u00a0 proceso judicial civil, el demandado podr\u00e1 contestar la demanda\u00a0 y atacar \u00a0 las pretensiones del demandante a trav\u00e9s de las excepciones que considere \u00a0 pertinentes, ya se trate de previas o de m\u00e9rito, en las etapas procesales \u00a0 dispuestas para tal fin. Por otro lado, una vez proferida la sentencia que \u00a0 resuelve el fondo del asunto, la ley civil tambi\u00e9n consagra mecanismos para \u00a0 hacer valer los intereses de las personas a quienes no les sea oponible dicha \u00a0 providencia y que puedan resultar afectadas con la orden de entregar el bien \u00a0 objeto de la litis, siempre y cuando demuestren, de forma al menos \u00a0 sumaria, el sustento del derecho que alegan para oponerse a la entrega, \u00a0 situaci\u00f3n que deber\u00e1 ser dirimida por el juez de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n \u00a0 del proceso por prejudicialidad y excepci\u00f3n de pleito pendiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 La \u00a0 medida de suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad y la excepci\u00f3n previa de \u00a0 pleito pendiente tienen como objetivo com\u00fan procurar que las decisiones que \u00a0 adopte la administraci\u00f3n de justicia resuelvan de forma definitiva los asuntos \u00a0 que son sometidos a su conocimiento, es decir, garantizar que la determinaci\u00f3n \u00a0 que se adopte pondr\u00e1 fin a la incertidumbre que se cierne sobre una cuesti\u00f3n o \u00a0 controversia jur\u00eddica, pues si una misma situaci\u00f3n fuera fallada por dos \u00a0 autoridades diferentes se corre el riesgo de que las providencias que estos \u00a0 profieran resulten dis\u00edmiles o contrarias, afectando as\u00ed la seguridad jur\u00eddica \u00a0 de los coasociados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n \u00a0 del proceso por prejudicialidad se encuentra regulada en el C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso entre los art\u00edculos 161 a 163. Al efecto, la primera de la \u00a0 disposiciones citadas refiere: \u201c[e]l juez, a solicitud de parte, formulada \u00a0 antes de la sentencia, decretar\u00e1 la suspensi\u00f3n del proceso en los siguientes \u00a0 casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que \u00a0 se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuesti\u00f3n que sea imposible de \u00a0 ventilar en aquel como excepci\u00f3n o mediante demanda de reconvenci\u00f3n. (\u2026) \/\/ 2. \u00a0 Cuando las partes la pidan de com\u00fan acuerdo, por tiempo determinado. La \u00a0 presentaci\u00f3n verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el \u00a0 proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 conlleva a que la instituci\u00f3n en comento sea una solicitud que puede realizar \u00a0 una o ambas partes al interior del litigio, para que el juez no decida el asunto \u00a0 que fue puesto a su conocimiento hasta tanto sea resuelta otra situaci\u00f3n que \u00a0 incide o guarda estrecha relaci\u00f3n con lo que debe dirimir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n \u00a0 Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en \u00a0 decisi\u00f3n del 2 de marzo de 2016, con fundamento en las disposiciones del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, hizo referencia a los requisitos que deben analizarse a la \u00a0 hora de evaluar una solicitud de suspensi\u00f3n por prejudicialidad[81], \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que sea \u00a0 procedente la suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad, es menester que este \u00a0 se encuentre en etapa para dictar sentencia y, a su vez, que el proceso que \u00a0 guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el que se pretende suspender no haya concluido, es \u00a0 decir, que no se haya proferido sentencia, por cuanto depende de lo que se \u00a0 decida en aqu\u00e9l para poder suspender el presente. No tendr\u00eda ning\u00fan sentido \u00a0 suspender el proceso cuando en el otro ya se profiri\u00f3 sentencia que hizo \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues ya no hay que esperar a que se adopte decisi\u00f3n \u00a0 alguna, en esa circunstancia se valorar\u00eda la sentencia que se produjo en el otro \u00a0 proceso para efectos de determinar si hay lugar a reconocer la existencia de \u00a0 cosa juzgada. \/\/ Tambi\u00e9n es necesario que obre prueba de la existencia del \u00a0 proceso que guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el que se busca suspender\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 Por \u00a0 otro lado, la excepci\u00f3n de pleito pendiente corresponde a aquellas \u00a0 clasificadas como previas, es decir, las que \u201cest\u00e1n \u00a0 encaminadas a corregir el procedimiento y sanear las fallas formales iniciales \u00a0 de manera que, una vez subsanadas las irregularidades, el proceso se pueda \u00a0 llevar a cabo de acuerdo con las normas propias seg\u00fan la ley\u201d[83]. Encuentra sustento legal en el art\u00edculo \u00a0 100 del CGP en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[s]alvo disposici\u00f3n en contrario, el \u00a0 demandado podr\u00e1 proponer las siguientes excepciones previas dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de traslado de la demanda: (\u2026) 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y \u00a0 sobre el mismo asunto\u201d. Respecto de los requisitos necesarios para que se \u00a0 configure dicha excepci\u00f3n, la providencia atr\u00e1s citada expres\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la \u00a0 jurisprudencia ha establecido otros requisitos para la configuraci\u00f3n de la \u00a0 excepci\u00f3n previa de pleito pendiente. Por ejemplo, en fallo de 31 de mayo de \u00a0 2007, en el proceso radicado con el N\u00ba 2004-01224-01(AP) con ponencia del \u00a0 magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Sala entendi\u00f3 como pleito \u00a0 pendiente lo que se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El objeto o \u00a0 finalidad de la excepci\u00f3n previa de pleito pendiente es evitar, no solo la \u00a0 existencia de dos o m\u00e1s juicios con id\u00e9nticas pretensiones y entre las mismas \u00a0 partes, sino la ocurrencia de juicios contradictorios frente a iguales \u00a0 aspiraciones.\/\/ En consecuencia, los elementos concurrentes y simult\u00e1neos para \u00a0 su configuraci\u00f3n y declaratoria son: \u2014 Que exista otro proceso en curso. \u2014 Que \u00a0 las pretensiones sean id\u00e9nticas. \u2014 Que las partes sean las mismas. \u2014 Que al \u00a0 haber identidad de causa, los procesos est\u00e9n soportados en los mismos hechos\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la \u00a0 suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad y la excepci\u00f3n previa de pleito \u00a0 pendiente, aunque requieren elementos diferentes para que se configuren, tienden \u00a0 a un \u00f3ptimo ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia, y a la seguridad \u00a0 jur\u00eddica de las personas que acuden a ella, teniendo en cuenta que ser\u00e1n estos \u00a0 los encargados de velar de forma diligente por la protecci\u00f3n de sus intereses a \u00a0 trav\u00e9s de los mecanismos de defensa u oposici\u00f3n que consagra el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve \u00a0 presentaci\u00f3n del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 Derly \u00a0 Yilbert Garz\u00f3n Moreno instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Quinto \u00a0 Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali y la Secretar\u00eda de \u00a0 Seguridad y Justicia de esa misma ciudad, al considerar que vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la familia, a \u00a0 la salud e integridad personal, al ordenar la entrega forzosa del bien inmueble \u00a0 en el que habita con su hija menor de edad y su madre Mar\u00eda Noryis Moreno \u00a0 Moreno. Dicha determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 al interior del proceso civil \u00a0 reivindicatorio de dominio promovido por el se\u00f1or Luis Antonio Garz\u00f3n Pinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 consider\u00f3 que la transgresi\u00f3n a sus prerrogativas superiores se da al no contar \u00a0 con otro lugar para vivir ni con ning\u00fan tipo de ingreso propio, pues sus \u00a0 padecimientos de trastorno mental y epilepsia le imposibilitan trabajar. Por \u00a0 otro lado, expres\u00f3 que la decisi\u00f3n de entregar el bien objeto de reivindicaci\u00f3n \u00a0 desconoce los derechos que sobre el mismo le asisten a su madre al haber \u00a0 aportado dinero para su construcci\u00f3n o la realizaci\u00f3n de mejoras. As\u00ed mismo, \u00a0 adujo que su padre desde a\u00f1os atr\u00e1s fue diagnosticado con esquizofrenia, por lo \u00a0 cual las actuaciones que este realice carecen de validez jur\u00eddica al tratarse de \u00a0 un sujeto incapaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 los jueces de instancia argumentaron que el juzgado accionado no vulner\u00f3 el \u00a0 derecho al debido proceso de la actora, pues fue notificada de la existencia del \u00a0 litigio y se agotaron las etapas pertinentes propias del tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0Con \u00a0 base en los hechos descritos, la Sala Octava de Revisi\u00f3n debe determinar, en \u00a0 primer lugar, si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Recu\u00e9rdese \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no procede contra decisiones de \u00a0 autoridades judiciales, salvo cuando se acredite el cumplimiento de todas las \u00a0 causales generales y al menos una de las espec\u00edficas, las cuales le permiten al \u00a0 juez constitucional asumir el conocimiento del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 A \u00a0 juicio de la Sala, el asunto que se analiza es de relevancia constitucional, por \u00a0 cuanto la discusi\u00f3n gira en torno a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 vivienda en condiciones dignas de la accionante, al orden\u00e1rsele entregar el bien \u00a0 inmueble en el que habita junto con su hija menor de edad y su madre, \u00a0 desconociendo su estado de salud y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 Por \u00a0 otro lado, la actora aludi\u00f3 a una trasgresi\u00f3n al debido proceso, pues, seg\u00fan su \u00a0 criterio, al padecer su padre de esquizofrenia, debe ser tratado como un incapaz \u00a0 absoluto, raz\u00f3n por la cual las actuaciones que este realice adolecen de \u00a0 validez. Tales reproches, en principio, ameritan la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0Agotamiento de los recursos judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 Esta \u00a0 causal general de procedencia est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con el requisito de \u00a0 subsidiariedad que rige al mecanismo de tutela, el cual cobra mayor peso \u00a0 trat\u00e1ndose de casos en los cuales el mecanismo de amparo se dirige contra \u00a0 providencias judiciales. En relaci\u00f3n con esto, resulta muy ilustrativo lo \u00a0 expresado por la Corte Constitucional mediante sentencia T-211 de 2009, prove\u00eddo \u00a0 en que adujo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la \u00a0 Corte, verificar de manera estricta el requisito de la subsidiariedad cuando la \u00a0 tutela es presentada contra decisiones judiciales es primordial, por varias \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0 consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibi\u00f3 el \u00a0 encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicci\u00f3n \u00a0 determinada, para lo cual, fue revestido de autonom\u00eda e independencia. Cuando la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se instaura como recurso alternativo o como \u00faltimo recurso \u00a0 judicial para obtener una decisi\u00f3n favorable en cualquier materia, se desconoce \u00a0 la divisi\u00f3n de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el \u00a0 principio de especialidad de la jurisdicci\u00f3n. Adicionalmente, cuando se promueve \u00a0 el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la \u00a0 decisi\u00f3n del juez constitucional \u2013que por la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tendr\u00e1 que adoptar una decisi\u00f3n en menor tiempo- puede terminar imponiendo \u00a0 interpretaciones de car\u00e1cter legal al juez que est\u00e1 encargado del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uno y otro \u00a0 caso, la acci\u00f3n de tutela que no es presentada con apego estricto al principio \u00a0 de subsidiariedad, niega la garant\u00eda del debido proceso, de acuerdo con la cual, \u00a0 una persona s\u00f3lo puede ser procesada por su \u201cjuez natural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda \u00a0 raz\u00f3n estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, \u00a0 recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo \u00a0 que tiene que ver con las garant\u00edas del debido proceso. Es en este sentido que \u00a0 la sentencia C-543\/92 puntualiza que: \u201ctrat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la \u00a0 preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, \u00a0 tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes\u201d (negrillas del original). Por tanto, \u00a0 no es admisible que el afectado alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho \u00a0 fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del \u00a0 proceso, pues, en principio, el ordenamiento jur\u00eddico le ha dotado de todas las \u00a0 herramientas necesarias para corregir durante su tr\u00e1mite las irregularidades \u00a0 procesales que puedan afectarle.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tercera \u00a0 raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no \u00a0 se han agotado los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, atenta contra la \u00a0 seguridad jur\u00eddica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el causar incertidumbre jur\u00eddica entre los asociados. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en decisi\u00f3n C-590 de 2005, la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que es \u201cun deber del actor \u00a0 desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0 otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de \u00a0 asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0 correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0 judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones \u00a0 inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento \u00a0 de las funciones de esta \u00faltima\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 A \u00a0 tono con las anteriores premisas, la Sala advierte que la causal objeto de \u00a0 an\u00e1lisis no se cumple en el sub lite, pues si bien la accionante \u00a0 reconoci\u00f3 haber tenido conocimiento del proceso reivindicatorio de dominio \u00a0 interpuesto en su contra y no haber realizado pronunciamiento alguno, las \u00a0 razones para excusar tal proceder no cobran la entidad suficiente para \u00a0 justificar el silencio procesal que mediante la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 pretende remediar o contraer las consecuencias que de este se derivaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el \u00a0 expediente contentivo de las actuaciones desplegadas por el juez civil en la \u00a0 acci\u00f3n de dominio interpuesta por el se\u00f1or Luis Antonio Garz\u00f3n se advierte que \u00a0 la demanda fue radicada el 1\u00ba de septiembre de 2017 en el Juzgado Quinto de \u00a0 Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali[85], y admitida \u00a0 mediante auto del 3 de octubre de 2017[86]. As\u00ed mismo, obra \u00a0 constancia que el d\u00eda 30 de enero de 2018 el se\u00f1or Diego Guzm\u00e1n[87] \u00a0recibi\u00f3 la citaci\u00f3n para la diligencia de notificaci\u00f3n personal, remitida por la \u00a0 parte demandante a trav\u00e9s de correo certificado[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como la \u00a0 demandada no compareci\u00f3 al juzgado en la fecha se\u00f1alada, el despacho autoriz\u00f3 \u00a0 proceder con la notificaci\u00f3n por aviso, comunicaci\u00f3n que fue recibida por \u00a0 \u201cDerly Garz\u00f3n\u201d el 25 de abril de 2018[89]. En consecuencia, de \u00a0 acuerdo con las normas establecidas en el C\u00f3digo General del Proceso, la \u00a0 notificaci\u00f3n se entendi\u00f3 surtida al finalizar el d\u00eda siguiente de la fecha de \u00a0 recibido, es decir, el 26 de abril. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0 anterior, el juzgado accionado profiri\u00f3 sentencia el 24 de mayo de 2018, en la \u00a0 cual, respecto de la conducta de la demandada inform\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeguidamente \u00a0 la parte demandante, procedi\u00f3 a notificar a la se\u00f1ora DERLY YILBERTH GARZON \u00a0 MORENO de la citaci\u00f3n para la diligencia de notificaci\u00f3n personal, el pasado 30 \u00a0 de enero de 2018. (Folio 55-57) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista que \u00a0 la demandada no compareci\u00f3 a este Despacho dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes a la entrega de dicha comunicaci\u00f3n, la parte demandante el 25 de \u00a0 abril del mismo a\u00f1o, procedi\u00f3 a notificarla por aviso de la providencia \u00a0 calendada 03 de octubre de 2017, anexando copia simple del citado auto. (Folio \u00a0 74-77). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene \u00a0 entonces que la se\u00f1ora GARZ\u00d3N MORENO, contaba con los d\u00edas 27 y 30 de abril y 02 \u00a0 de mayo de esta calenda para retirar las copias del traslado de la demanda, y \u00a0 los t\u00e9rminos legales para su contestaci\u00f3n corr\u00edan los d\u00edas 03, 04, 07, 08, 09, \u00a0 10, 11, 15, 16 y 17 de mayo del a\u00f1o en curso, para ejercer su derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n, sin embargo guard\u00f3 silencio\u201d.[90] \u00a0(Negrillas de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 En el \u00a0 escrito mediante el cual Derly Yilbert dio respuesta a los planteamientos \u00a0 solicitados en sede de revisi\u00f3n por el despacho del magistrado sustanciador, \u00a0 adujo: \u00a0\u201c[l]as premisas expuestas en el escrito de tutela, relacionadas con la \u00a0 incapacidad jur\u00eddica del se\u00f1or Pinto, no fueron planteadas en el proceso \u00a0 reivindicatorio, toda vez que no hice parte de ese proceso, no tuve defensa \u00a0 t\u00e9cnica, por lo tanto, no puede (sic) contestar la demanda oponerme a las \u00a0 pretensiones, ya que la notificaci\u00f3n llego (sic) a mi casa, me encontraba sola \u00a0 en estado depresivo y muy enferma de la epilepsia y no sab\u00eda ni comprend\u00eda para \u00a0 que me citaban, estaba en un estado de indefensi\u00f3n ante la ley\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 esta afirmaci\u00f3n, la Sala encuentra una contradicci\u00f3n en el dicho de la \u00a0 accionante, pues dos d\u00edas despu\u00e9s de haberse allegado la comunicaci\u00f3n \u00a0 precedente, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n recibi\u00f3, v\u00eda correo \u00a0 electr\u00f3nico, un escrito con membrete de la Red de Veedores Integrales del Valle \u00a0 del Cauca, en el cual Derly Yilbert y su madre Mar\u00eda Noryis refirieron que: \u00a0 \u201clas pruebas presentadas para que fueran valoradas dentro de los procesos, le \u00a0 fueron entregadas al apoderado, pero inexplicablemente no entendemos la raz\u00f3n \u00a0 por la cual no fueron valoradas o por falta de \u00e9tica profesional no las allego \u00a0 (sic) al proceso\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la \u00a0 disparidad de versiones, en todo caso las premisas esbozadas por la accionante \u00a0 para justificar su omisi\u00f3n en el proceso judicial reivindicatorio no ostentan la \u00a0 entidad suficiente para contrariar la legitimidad y legalidad de la providencia \u00a0 judicial censurada, situaci\u00f3n que cobra realce teniendo en cuenta que la actora \u00a0 indic\u00f3 que vive con su madre Mar\u00eda Noryis, y varias comunicaciones judiciales \u00a0 fueron recibidas por el se\u00f1or Diego Guzm\u00e1n[93], \u00a0 por lo cual, ante la supuesta gravedad en el estado de salud de Derly, \u00a0 cualquiera de ellos pudo buscar asesor\u00eda o acompa\u00f1amiento para aquella en el \u00a0 tr\u00e1mite judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso que la \u00a0 accionante considerara no encontrarse en condiciones para defenderse por s\u00ed \u00a0 misma en el proceso judicial ni tener los recursos suficientes para contratar \u00a0 los honorarios de un abogado, contaba con la posibilidad de acudir a la \u00a0 Personer\u00eda Municipal, la Defensor\u00eda del Pueblo o incluso solicitar un amparo de \u00a0 pobreza ante el juzgado de conocimiento, no obstante, no efectu\u00f3 ninguna de las \u00a0 anteriores opciones, por lo cual el proceso reivindicatorio continu\u00f3 hasta \u00a0 proferirse sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, una \u00a0 de las censuras formuladas por la actora contra la providencia emitida al \u00a0 interior del proceso reivindicatorio fue desconocer su estado de salud, el cual \u00a0 le impidi\u00f3 pronunciarse durante el tr\u00e1mite ordinario. Sin embargo, la Sala \u00a0 considera que tal reparo implica un imposible para la autoridad judicial, puesto \u00a0 que no hay manera de exigirle que se pronunciara sobre un asunto del cual no fue \u00a0 informada por la parte interesada. Igualmente, en este punto, valga decir que la \u00a0 Corporaci\u00f3n no cuenta con informaci\u00f3n precisa en relaci\u00f3n con el estado de salud \u00a0 de la actora, en tanto las constancias m\u00e9dicas que obran en el escrito de tutela \u00a0 datan en su mayor\u00eda de los a\u00f1os 2010 y 2011, y en sede de revisi\u00f3n se alleg\u00f3 un \u00a0 documento relacionado con una consulta m\u00e9dica realizada en el a\u00f1o 2010 por el \u00a0 diagn\u00f3stico de \u201cMigralepsia\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 De \u00a0 otra parte, la accionante contaba con varias posibilidades para pronunciarse en \u00a0 el proceso, ya fuera proponiendo excepciones previas o de fondo. Al efecto, \u00a0 recu\u00e9rdese que las excepciones previas \u201cest\u00e1n encaminadas a corregir el \u00a0 procedimiento y sanear las fallas formales iniciales\u201d[95] y en \u00a0 ellas, conforme al art\u00edculo 100 del C\u00f3digo General del Proceso, se puede alegar \u00a0 lo atinente a la incapacidad o indebida representaci\u00f3n del demandante o \u00a0 demandado, luego, la accionante, a trav\u00e9s de dicho instrumento, pudo poner en \u00a0 conocimiento del juez del proceso reivindicatorio, lo concerniente al \u00a0 diagn\u00f3stico m\u00e9dico del demandante, circunstancia que, a su juicio, podr\u00eda \u00a0 conllevar a que este fuera considerado como \u201cincapaz jur\u00eddicamente para \u00a0 realizar cualquier acto legal y jur\u00eddico\u201d, no obstante, tampoco ejerci\u00f3 \u00a0 dicho mecanismo en el escenario procesal oportuno y destinado para el efecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 De \u00a0 igual manera, mediante una excepci\u00f3n previa se pude alegar que la demanda no \u00a0 comprende a todos los litisconsortes necesarios, de ah\u00ed que la actora pudo \u00a0 solicitar la vinculaci\u00f3n de su madre Mar\u00eda Noryis Moreno al proceso \u00a0 reivindicatorio, en raz\u00f3n a los derechos que sobre el bien inmueble pudiera \u00a0 tener o al resultar afectada con la decisi\u00f3n que se llegara a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el ejercicio de las excepciones, valga reiterar lo expuesto por la autoridad \u00a0 judicial que dict\u00f3 sentencia al interior del proceso reivindicatorio de dominio, \u00a0 providencia en la cual expres\u00f3 que la demandada \u201ccontaba con los d\u00edas 27 y 30 \u00a0 de abril y 02 de mayo de esta calenda para retirar las copias del traslado de la \u00a0 demanda, y los t\u00e9rminos legales para su contestaci\u00f3n corr\u00edan los d\u00edas 03, 04, \u00a0 07, 08, 09, 10, 11, 15, 16 y 17 de mayo del a\u00f1o en curso, para ejercer su \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n, sin embargo guard\u00f3 silencio\u201d[96]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 Las \u00a0 anteriores consideraciones son suficientes para declarar la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, y en ese sentido confirmar los fallos de instancia. Sin embargo, para la \u00a0 Sala no est\u00e1 por dem\u00e1s hacer algunas aclaraciones en relaci\u00f3n con una \u00a0 situaciones advertidas en el sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, \u00a0 recu\u00e9rdese que la accionante adujo que en el proceso reivindicatorio \u201cse \u00a0 puede pedir la prejudicialidad, por pleito pendiente entre las mismas partes\u201d[97]. \u00a0 De la anterior afirmaci\u00f3n se extrae que la actora entiende una relaci\u00f3n de causa \u00a0 y efecto entre ambas figuras jur\u00eddicas, discernimiento en el cual el pleito \u00a0 pendiente ser\u00eda la causa de declarar la prejudicialidad (efecto). Sin embargo, \u00a0 tal raciocinio es err\u00f3neo al presentar una equivocaci\u00f3n conceptual entre ambas \u00a0 instituciones, las cuales aunque guardan una finalidad similar, son diferentes y \u00a0 requieren un tr\u00e1mite procesal distinto, tal como se expuso en el ac\u00e1pite \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0 t\u00e9rminos, tras considerar los elementos necesarios para la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 solicitud de suspender el proceso por prejudicialidad y declarar fundada la \u00a0 excepci\u00f3n previa de pleito pendiente, la Sala advierte que ninguna de las dos \u00a0 estaba llamada a prosperar ni en el proceso reivindicatorio, al momento de \u00a0 contestar la demanda, y mucho menos en sede de tutela. Esto, teniendo en cuenta \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 Para \u00a0 que opere la suspensi\u00f3n por proceso por prejudicialidad es necesario que \u00a0 uno de los procesos se encuentre en estado de dictar sentencia, mientras que el \u00a0 proceso que origina dicha solicitud debe encontrarse en curso. Situaci\u00f3n que no \u00a0 se compadece con el sub lite, en tanto en el proceso reivindicatorio se \u00a0 profiri\u00f3 sentencia el 24 de mayo de 2018, y el proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho fue promovido casi cuatro meses despu\u00e9s de dictarse tal \u00a0 providencia, esto es, el 4 de octubre de 2018, de acuerdo a lo informado por el \u00a0 Juzgado Quinto de Familia de Oralidad del Circuito de Cali (supra, n\u00fam. 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 la excepci\u00f3n previa de pleito pendiente requiere de los siguientes elementos \u00a0 concurrentes y simult\u00e1neos: i) que exista otro proceso en curso; \u00a0 ii) \u00a0que las pretensiones sean id\u00e9nticas; iii) que las partes sean las mismas; \u00a0 y iv) que haya identidad de causa, es decir, que los procesos est\u00e9n \u00a0 soportados en los mismos hechos. As\u00ed las cosas, es f\u00e1cil advertir que ninguna \u00a0 de dichas condiciones se cumple en el caso objeto de revisi\u00f3n, baste decir \u00a0 que los procesos judiciales referidos por la accionante no coincidieron en el \u00a0 tiempo, pues, reit\u00e9rese, la demanda de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital se present\u00f3 \u00a0 cuando en el reivindicatorio ya se hab\u00eda proferido sentencia, adem\u00e1s que los \u00a0 hechos, las partes y pretensiones en uno y otro son diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 No \u00a0 obstante, para la Sala no est\u00e1 por dem\u00e1s referir que no se pronunciar\u00e1 frente a \u00a0 los otros reclamos que hace la accionante con relaci\u00f3n a los procesos judiciales \u00a0 relacionados con la exoneraci\u00f3n de la cuota de alimentos y el levantamiento de \u00a0 la medida de patrimonio de familia, pues sobre estos los interesados cuentan con \u00a0 la posibilidad de solicitarle informaci\u00f3n a las autoridades judiciales \u00a0 pertinentes o ejercer las acciones legales que estime adecuadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 los derechos que sobre el bien inmueble pueda tener la madre de la actora, valga \u00a0 recordar que esta puede oponerse a la entrega conforme al art\u00edculo 309 del CGP, \u00a0 pues de acuerdo con dicha norma, \u201c[p]odr\u00e1 oponerse la persona en cuyo \u00a0 poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, \u00a0 si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesi\u00f3n y presenta prueba \u00a0 siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la \u00a0 entrega podr\u00e1n solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, \u00a0 relacionados con la posesi\u00f3n. (\u2026)\u201d (resalto por \u00a0 fuera del texto original). As\u00ed mismo, tiene la posibilidad de realizar las \u00a0 solicitudes que estime viables ante los jueces de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 Por \u00a0 \u00faltimo, toda vez que, mediante auto del 14 de junio de 2019, la Sala decret\u00f3 \u00a0 como medida provisional la suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega programada \u00a0 para el 26 de ese mismo mes y a\u00f1o, hasta tanto se dictara sentencia en el \u00a0 presente asunto, se ordenar\u00e1 su levantamiento, y en consecuencia se dispondr\u00e1 \u00a0 que el Juzgado Quinto Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple \u00a0 reanude el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de enero de 2019 por \u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0 que a su vez confirm\u00f3 la dictada el 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado Sexto \u00a0 Civil del Circuito de Cali, en la cual declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Derly Yilbert Garz\u00f3n Moreno contra el Juzgado Quinto \u00a0 Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali y la Secretar\u00eda de \u00a0 Justicia y Seguridad de esa misma ciudad, de conformidad con lo expuesto en la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LEVANTAR la medida provisional de suspensi\u00f3n de la diligencia \u00a0 de entrega del bien inmueble, cuya restituci\u00f3n se orden\u00f3 mediante sentencia del \u00a0 24 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0 y Competencia M\u00faltiple de Cali, conforme lo expuesto en esta decisi\u00f3n. Por \u00a0 consiguiente la autoridad judicial atr\u00e1s nombrada deber\u00e1 continuar con el \u00a0 tr\u00e1mite pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 DEVOLVER \u00a0los expedientes remitidos, en calidad de pr\u00e9stamo, a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n por el Juzgado Quinto Municipal de Peque\u00f1as Causas y \u00a0 Competencia M\u00faltiple de Cali[98] y el Juzgado Dieciocho \u00a0 Civil del Circuito de Cali[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 L\u00cdBRENSE \u00a0por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-353\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por falta de relevancia \u00a0 constitucional y no evidenciar \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.277.620 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n en el asunto de la referencia, \u00a0 que declar\u00f3 la improcedencia de la tutela presentada, presento aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto en relaci\u00f3n con su fundamentaci\u00f3n, pues estimo que (i) el asunto \u00a0 sub judice no tiene relevancia constitucional y (ii) no hay una \u00a0 afectaci\u00f3n siquiera prima facie de los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante. Ello es as\u00ed por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (i) Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corte, la relevancia \u00a0 constitucional se refiere a que la disputa transcienda del \u00e1mbito de un \u00a0 conflicto del orden legal y tenga relaci\u00f3n directa con el contenido normativo \u00a0 superior[100]. \u00a0 La posici\u00f3n mayoritaria de la Sala consider\u00f3 que el caso tiene relevancia \u00a0 constitucional porque (i) \u201cla discusi\u00f3n gira en torno a la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda en condiciones dignas\u201d y (ii) \u00a0la accionante alega \u201cuna trasgresi\u00f3n al debido proceso\u201d (f.j. 24 y \u00a0 25). Sin embargo, a mi juicio la discusi\u00f3n no se refiere al derecho a la \u00a0 vivienda en condiciones dignas y la accionante no genera siquiera una duda de la \u00a0 afectaci\u00f3n a su debido proceso. En realidad, la tutelante pretende, por medio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, ejercer el derecho de defensa del que no hizo uso en el \u00a0 marco del proceso reivindicatorio, lo que corresponde a un asunto meramente \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (ii) El caso sub judice es improcedente tambi\u00e9n \u00a0 porque no hay una afectaci\u00f3n, siquiera prima facie de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante. \u00a0Seg\u00fan lo ha indicado esta Corte, el juez constitucional debe constatar que \u00a0 existe una circunstancia cierta que acredite, al menos prima facie, el \u00a0 peligro para los derechos fundamentales de una persona. Se trata, de hecho, del \u00a0 primer requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a la luz del art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 del Decreto 2591 de 1991[101], que desarroll\u00f3 el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La informaci\u00f3n sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue \u00a0 complementada a trav\u00e9s de los elementos probatorios que obran en el expediente \u00a0 con el fin de facilitar el entendimiento del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Respecto de la compraventa y la medida de patrimonio de familia, la se\u00f1ora Derly \u00a0 Yilbert alleg\u00f3 copia de la escritura p\u00fablica n.\u00ba 5677 del 30 de diciembre de \u00a0 1996, protocolizada por la Notar\u00eda Catorce de Cali, la cual obra a folio 12 a \u00a0 17, vuelto, del cuaderno de primera instancia. Por otro lado, valga mencionar \u00a0 que la accionante refiri\u00f3 que por petici\u00f3n realizada por su padre, judicialmente \u00a0 se orden\u00f3 el levantamiento de la medida de inembargabilidad que reca\u00eda sobre el \u00a0 bien, procedimiento en el que reproch\u00f3 no haber sido notificada como tampoco su \u00a0 madre, en tanto beneficiarias de dicha limitaci\u00f3n, por consiguiente, afirm\u00f3 que \u00a0 no pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Esta informaci\u00f3n fue complementada a partir de lo se\u00f1alado por el Juzgado Quinto \u00a0 Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali en su escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. El mentado despacho adujo que el proceso \u00a0 reivindicatorio fue signado con el radicado 760014189005-2017-00487-00. Cuaderno \u00a0 de primera instancia, folios 41 y 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sobre este punto la accionante se\u00f1al\u00f3 que su hija contaba con dos a\u00f1os y medio \u00a0 de edad, sin embargo al confrontar tal informaci\u00f3n con el registro civil de \u00a0 nacimiento allegado al proceso, se evidenci\u00f3 que \u00a0actualmente cuenta con cuatro \u00a0 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0La se\u00f1ora Derly Yilbert se\u00f1al\u00f3 que dicho procedimiento se tramita bajo el \u00a0 radicado 2018-416-00, y reproch\u00f3 que la actuaci\u00f3n \u201cpoco se ha adelantado por \u00a0 el cierre del palacio\u201d, cuaderno de primera instancia, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 2, hecho quinto del escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 2, hecho sexto del escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 23 y 23 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0La entidad inform\u00f3 que para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien \u00a0 inmueble se convoc\u00f3 el acompa\u00f1amiento de la Polic\u00eda Nacional, el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar, Bienestar social \u2013 Programa del Adulto Mayor, \u00a0 y la Personer\u00eda Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folios 28 a 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0La autoridad judicial no especific\u00f3 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y la controversia \u00a0 jur\u00eddica que sustent\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a la que hizo alusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0El Juzgado Quinto Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali \u00a0 remiti\u00f3 la constancia del env\u00edo del correo electr\u00f3nico a la apoderada judicial \u00a0 del se\u00f1or Garz\u00f3n Pinto, as\u00ed como el comprobante de entrega, cuaderno de primera \u00a0 instancia, folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 50 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cuaderno de segunda instancia, folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folios 9 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folios 13 a 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 21. Seg\u00fan este documento la se\u00f1ora Derly \u00a0 Yilbert naci\u00f3 el 25 de diciembre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Cuaderno de la Corte, folio 5. De acuerdo al mentado registro Luciana Guzm\u00e1n \u00a0 Garz\u00f3n naci\u00f3 el 20 de mayo de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Cuaderno de la Corte, folios 9 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Cuaderno de la Corte, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Cuaderno de la Corte, folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Cuaderno de la Corte, folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Cuaderno de la Corte, folios 23 y 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Cuaderno de la Corte, folios 26 a 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Cuaderno de la Corte, folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Cuaderno de la Corte, folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Cuaderno de la Corte, folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Cuaderno de la Corte, folios 38 a 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 cuaderno de la Corte, folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Cuaderno de la Corte, folios 79 a 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Cuaderno de la Corte, folio 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Al examinar el certificado de tradici\u00f3n correspondiente al bien inmueble con \u00a0 matricula inmobiliaria n.\u00ba 370-553424, se advierte que mediante anotaci\u00f3n n.\u00ba 14 \u00a0 se cancel\u00f3 la medida de patrimonio de familia, en virtud de exhorto del 3 de \u00a0 octubre de 2016 del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, cuaderno del \u00a0 expediente reivindicatorio (Rad. 2017-00487-00), folio 4 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Actuaci\u00f3n a la que le correspondi\u00f3 el radicado 76001.31-10-005-2018-00146-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Cuaderno de la Corte, folios 74 a 75 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Cuaderno de la Corte, folios 71 a 72 vuelto. Dichos documentos se repiten en los \u00a0 folios 90 a 95, idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Cuaderno de la Corte, folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0La accionante remiti\u00f3 copia del aviso a trav\u00e9s del cual el Juzgado Quinto \u00a0 Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali, fij\u00f3 como fecha \u00a0 para realizar la diligencia de entrega de bien inmueble el 26 de junio de 2019 a \u00a0 las 8:00 am. Cfr, cuaderno de la Corte, folio 72 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Cuaderno de la Corte, folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Cuaderno de la Corte, folios 131 a 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Cuaderno de la Corte, folios 149 a 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Cuaderno de la Corte, folio 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Cuaderno de la Corte, folio 128 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Cuaderno de la Corte, folio 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Cuaderno de la Corte, folio, 129 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Citada en la sentencia T-217 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Cuaderno de la Corte, folios 79 a 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Cuaderno de la Corte, folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Este expediente fue excluido de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional mediante \u00a0 auto del 10 de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Para aclarar la cronolog\u00eda que medi\u00f3 entre ambas acciones, valga referir que la \u00a0 promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Noryis Moreno fue radicada el 26 de junio de 2018, \u00a0 como se puede apreciarse a folio 36 del respectivo expediente; mientras que el \u00a0 mecanismo de tutela interpuesto por Derly Yilbert Garz\u00f3n corresponde al 14 de \u00a0 noviembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0El prop\u00f3sito de analizar los ac\u00e1pites correspondientes a la acci\u00f3n \u00a0 reivindicatoria de dominio y sobre las figuras de la prejudicialidad y pleito \u00a0 pendiente, es identificar el concepto y alcance de dichas instituciones, y \u00a0 determinar en qu\u00e9 etapa procesal se deben solicitar. Esto, a efectos de \u00a0 establecer si la accionante agot\u00f3 los medios de oposici\u00f3n o defensa dispuestos \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0La base argumentativa y jurisprudencial referida en este ac\u00e1pite se fundamenta \u00a0 en la sentencia T-451 de 2018, proferida por esta misma Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sentencia SU-769 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Ver Sentencia C-543 de 1992. Cfr. Sentencias SU-917 de 2010; \u00a0 SU-195 de 2012, SU-515 de 2013 y SU-769 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0En esa ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, \u00a0contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda ejercer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra decisiones de casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Cfr. Sentencia SU-041 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Cfr. Sentencia SU-749 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Citada en la sentencia T-456 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia de diciembre dos \u00a0 (2) de mil novecientos noventa y siete (1997), expediente No. 4987, Magistrado \u00a0 Ponente: Pedro Lafont Pianetta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco, \u201cC\u00f3digo General del Proceso, Parte especial\u201d, \u00a0 Dupre editores, Bogot\u00e1, 2017. P\u00e1gina 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ibidem, art\u00edculo \u00a0 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Respecto de la posibilidad de proponer excepciones en la demanda de \u00a0 reconvenci\u00f3n, ver el art\u00edculo 371. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Debe recordarse que el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0 de lo Contencioso Administrativo hace una remisi\u00f3n normativa a la ley \u00a0 procedimental civil en aquellos aspectos que no fueron regulados en la Ley 1437 \u00a0 de 2011. Al efecto, el tenor literal de la mentada disposici\u00f3n es el siguiente: \u00a0\u201cART\u00cdCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este \u00a0 C\u00f3digo se seguir\u00e1 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con \u00a0 la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo Contencioso Administrativo\u201d. Sobre el tema de la remisi\u00f3n normativa \u00a0 que la ley adjetiva administrativa hace en torno a las excepciones dispuestas en \u00a0 el CGP, puede consultarse la sentencia del 30 de agosto de 2018 (2015-00926), de \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B del consejo de Estado, Consejero Ponente: \u00a0 Ramiro Pazos Guerrero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Sentencia 2013-01290 del 2 de marzo de 2016, Consejero Ponente Guillermo Vargas \u00a0 Ayala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Sentencia T-747 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0En relaci\u00f3n con esto, la Corte Constitucional en sentencia T-103 de 2014 se \u00a0 refiri\u00f3 al deber de diligencia o cuidado que deben tener las partes al interior \u00a0 de un proceso judicial, as\u00ed: \u201c[e]n atenci\u00f3n al car\u00e1cter exceptivo de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para \u00a0 reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracci\u00f3n de las \u00a0 partes, se encuentra debidamente resuelto (\u2026) Entonces, por v\u00eda de tutela, no es \u00a0 viable revivir t\u00e9rminos de caducidad agotados, en la medida que se convertir\u00eda \u00a0 en un mecanismo que atentar\u00eda contra el principio de seguridad jur\u00eddica y se \u00a0 desnaturalizar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Expediente de proceso civil reivindicatorio de dominio, radicado n\u00famero \u00a0 2017-00487-00, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Idem, folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Recu\u00e9rdese que el se\u00f1or Luis Antonio Garz\u00f3n indic\u00f3 que Diego Guzm\u00e1n era el \u00a0 compa\u00f1ero y padre de la hija de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Idem, folio 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Idem, folio 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Idem, folio 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Cuaderno de la Corte, folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Cuaderno de la Corte, folio 97 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0En el expediente del proceso reivindicatorio de dominio puede apreciarse que \u00a0 varias comunicaciones fueron recibidas por el se\u00f1or Diego Guzm\u00e1n, al efecto \u00a0 pueden consultarse los siguientes folios: 34 (02\/11\/2017);\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 fl. 46 (30\/01\/2018); y fl. 61 (10\/03\/2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Cuaderno de la Corte, folio 71 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Sentencia T-747 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Idem, folio 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Hecho sexto del escrito de tutela, cuaderno de primera instancia, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Al Juzgado Quinto Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali \u00a0 deber\u00e1 regresarse el expediente contentivo de las actuaciones surtidas al \u00a0 interior del proceso reivindicatorio con radicado 2017-00487-00, el cual est\u00e1 \u00a0 compuesto por 270 folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali deber\u00e1 regresarse el expediente \u00a0 de tutela radicado 2018-00064-00, y con radicado interno de la Corte n\u00famero \u00a0 T-7.066.678, el cual se compone de cuatro cuadernos de 25,7, 96, y 3, folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia SU-139 de 2019. En la sentencia T-335 de 2000, la \u00a0 Corte destac\u00f3: \u201c[L]a definici\u00f3n de asuntos meramente legales o reglamentarios \u00a0 que no tengan una relaci\u00f3n directa con los derechos fundamentales de las partes \u00a0 o que no revistan un inter\u00e9s constitucional claro, no puede ser planteada ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201cProcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los \u00a0 derechos de que trata el art\u00edculo 2\u00ba de esta ley (\u2026)\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-353-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-353\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por no haber ejercido los mecanismos de defensa dentro del proceso \u00a0 reivindicatorio \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 Es \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26818","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26818","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26818"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26818\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26818"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26818"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26818"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}