{"id":2682,"date":"2024-05-30T17:01:04","date_gmt":"2024-05-30T17:01:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-589-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:04","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:04","slug":"t-589-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-589-96\/","title":{"rendered":"T 589 96"},"content":{"rendered":"<p>T-589-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-589\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DISMINUIDOS FISICOS-Atenci\u00f3n especializada &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n consagr\u00f3 una especial protecci\u00f3n para aquellas personas disminuidas f\u00edsica, sensorial y siquicamente, imponiendo al Estado la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas encaminadas a su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, por medio de la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n especializada que requieran con el fin de garantizarles condiciones de igualdad frente a los dem\u00e1s ciudadanos. La Carta Pol\u00edtica estableci\u00f3 que el gasto p\u00fablico social tiene prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n, con el fin de que las entidades de asistencia tengan los medios econ\u00f3micos suficientes para prestar la atenci\u00f3n que sea requerida en este campo. Sin embargo, esta Sala no puede desconocer que las deficiencias estructurales del Estado colombiano hacen que los postulados constitucionales s\u00f3lo tengan cabal cumplimiento en la medida en que las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de servicios asistenciales cuenten con los recursos necesarios para prestar adecuadamente esos servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Capacidad operativa &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social no puede ser exigido por los usuarios de las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales, cuando dichas exigencias sobrepasan las posibilidades econ\u00f3micas y presupuestales y las funciones propias de su organizaci\u00f3n, es decir, no pueden exigirse prestaciones que excedan su capacidad operativa.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CENTRO DE ATENCION ESPECIALIZADA-Condiciones para internaci\u00f3n psiqui\u00e1trica &nbsp;<\/p>\n<p>No ha habido negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio asistencial a cargo de la entidad demandada, pues se colige que la Beneficencia, de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica y operativa, ha suministrado la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada que la paciente requiere. La prestaci\u00f3n del servicio asistencial a la paciente, por parte de la Beneficencia ha sido adecuada y si no se ha prescrito su internaci\u00f3n en un centro especializado es porque la condici\u00f3n de la misma no lo amerita; no es posible que el juez, por v\u00eda de tutela, prescriba un tratamiento diferente del que los m\u00e9dicos especialistas en la materia estiman conveniente, pues a aquel no le corresponde hacerlo. La Beneficiencia tampoco est\u00e1 obligada a internarla en uno de sus centros de atenci\u00f3n especializada, pues la funci\u00f3n de dicha entidad se encamina a la protecci\u00f3n de aquellas personas que en realidad no cuentan con los medios econ\u00f3micos o no tienen una familia que vele por ellos, lo cual no ocurre en este caso, pues la paciente reside con su familia, de quien recibe apoyo econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-102.988 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Mar\u00eda Reina Arias de Mej\u00eda en representaci\u00f3n de su hija Roc\u00edo Mej\u00eda Arias. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Decimotercero (13\u00b0) Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho a la vida&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la igualdad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-102.988, adelantado por Mar\u00eda Reina Arias de Mej\u00eda contra la Beneficencia de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efecto de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Reina Arias Mej\u00eda en representaci\u00f3n de su hija Roc\u00edo Mej\u00eda Arias, quien padece una enfermedad mental, interpuso ante el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, acci\u00f3n de tutela, con el fin de amparar los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la rehabilitaci\u00f3n de los disminuidos f\u00edsicos y a la seguridad social de su hija, consagrados en los art\u00edculos 11, 13, 47 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la peticionaria que, como consecuencia de una meningoencefalitis sufrida a los 4 meses de nacida, su hija Roc\u00edo Mej\u00eda Arias presenta trastornos de comportamiento que la tornan agresiva frente a quienes la rodean. Sostiene que en ocasiones abandona la casa por largas temporadas. En una de ellas regres\u00f3 en estado de embarazo y casi al momento de dar a luz desapareci\u00f3 nuevamente y cuando fue encontrada, ya no ten\u00eda consigo a la criatura, sin que se tengan noticias de su paradero. Por lo anterior, se inici\u00f3 un proceso de interdicci\u00f3n por demencia ante el Juzgado Veintiuno (21) de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la peticionaria que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, por cuanto su esposo abandon\u00f3 el hogar y ella no cuenta con los medios para sufragar los gastos m\u00e9dicos que la condici\u00f3n mental de su hija demanda; por ello acudi\u00f3 a la Beneficencia de Cundinamarca, donde se examin\u00f3 a su hija y se le abri\u00f3 la historia cl\u00ednica No. 55.321, pero la entidad demandada se niega a recluirla en una instituci\u00f3n especializada en el tratamiento de la enfermedad que padece. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>La actora solicita que, por medio de la acci\u00f3n de tutela, se ordene a la Beneficencia de Cundinamarca, Divisi\u00f3n de Asistencia Mental, dar el tratamiento psiqui\u00e1trico correspondiente a su hija y la interne permanentemente en un centro adecuado para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en sentencia del 28 de mayo de 1996, consider\u00f3 que deb\u00eda conceder la tutela solicitada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Reina Arias Mej\u00eda en representaci\u00f3n de su hija, por considerar que la negativa de la Beneficencia de Cundinamarca a ordenar la hospitalizaci\u00f3n de Roc\u00edo Mej\u00eda Arias, aduciendo que su estado mental no requiere internaci\u00f3n, no es razonable, pues en la historia cl\u00ednica de la paciente se encuentra el concepto del director cient\u00edfico de la Unidad de Valoraci\u00f3n y Observaci\u00f3n de la entidad demandada, donde sugiere la hospitalizaci\u00f3n en el refugio &#8220;Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Vargas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, estim\u00f3 el juez de primera instancia que el comportamiento agresivo de Roc\u00edo Mej\u00eda Vargas ya no puede ser controlado dentro del n\u00facleo familiar; adem\u00e1s, la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afronta la familia, hace que sea imprescindible ordenar la hospitalizaci\u00f3n de la paciente por un t\u00e9rmino no inferior a 40 d\u00edas, con el fin de dilucidar si es o no conveniente su internaci\u00f3n permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Escrito de impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Reina Arias Mej\u00eda manifiesta que acudi\u00f3 con su hija a la entidad acusada donde se le inform\u00f3 que ese no era el sitio adecuado para recluir a la paciente. Solicita que se haga cumplir el fallo de tutela ordenando la reclusi\u00f3n de su hija en el refugio &#8220;Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Vargas&#8221;, seg\u00fan la recomendaci\u00f3n de los especialistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca solicita la revocatoria del fallo de primera instancia por considerar que la condici\u00f3n de la paciente no amerita su internaci\u00f3n en la Unidad de Agudos de la instituci\u00f3n, lo cual, en vez de mejorar su condici\u00f3n, la agravar\u00eda y pondr\u00eda en peligro su vida, pues los pacientes all\u00ed recluidos son de alta peligrosidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene la entidad acusada, que la paciente ha asistido a controles y consultas ambulatorias, siendo atendida por los m\u00e9dicos especialistas, quienes han conceptuado que no requiere internaci\u00f3n para lograr su rehabilitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Decimotercero (13\u00b0) Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en sentencia de junio 19 de 1996, decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia por no encontrar que los derechos fundamentales de la hija de la actora hubieran sido vulnerados por la entidad demandada, pues \u00e9sta ha venido brindando la atenci\u00f3n m\u00e9dica y la droga requeridas para el tratamiento de la enfermedad que padece la paciente, pero su condici\u00f3n no amerita la internaci\u00f3n en la Unidad de Agudos, sino un tratamiento de car\u00e1cter ambulatorio para controlar las crisis de agresividad que presenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juzgado que no se puede, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, prescribir un tratamiento m\u00e9dico que a todas luces no es de car\u00e1cter indispensable, pues a la paciente se le ha brindado el tratamiento que su condici\u00f3n requiere. Adem\u00e1s, fue la misma accionante quien desisti\u00f3 de la pretensi\u00f3n de internar a su hija en la Unidad de Agudos de la Beneficencia de Cundinamarca, mientras que la hospitalizaci\u00f3n en el refugio &#8220;Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Vargas&#8221; es optativa, pues se trata s\u00f3lo de una sugerencia, y no del \u00fanico recurso para el tratamiento que requiere la paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Persona disminuida f\u00edsicamente. atenci\u00f3n especializada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 en sus art\u00edculos 13 y 47 una especial protecci\u00f3n para aquellas personas disminuidas f\u00edsica, sensorial y s\u00edquicamente, imponiendo al Estado la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas encaminadas a su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, por medio de la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n especializada que requieran con el fin de garantizarles condiciones de igualdad frente a los dem\u00e1s ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 366 de la Carta Pol\u00edtica se estableci\u00f3 que el gasto p\u00fablico social tiene prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n, con el fin de que las entidades de asistencia tengan los medios econ\u00f3micos suficientes para prestar la atenci\u00f3n que sea requerida en este campo. Sin embargo, esta Sala no puede desconocer que las deficiencias estructurales del Estado colombiano hacen que los postulados constitucionales s\u00f3lo tengan cabal cumplimiento en la medida en que las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de servicios asistenciales cuenten con los recursos necesarios para prestar adecuadamente esos servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El texto del art\u00edculo 47 de la Carta se halla en perfecta &nbsp;armon\u00eda con lo estatuido en el inciso final del art\u00edculo 13 del mismo ordenamiento, de acuerdo con cuyo tenor literal &#8220;El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ella se comentan&#8221;, enunciado que propende por la consolidaci\u00f3n efectiva de una igualdad material que entre otras cosas permita acceso a las oportunidades que ofrece la vida, en condiciones similares. Empero, resulta inevitable advertir que el adecuado cumplimiento de cargas como las impuesta al Estado por los art\u00edculos 47 y 13 del Estatuto Superior apareja la disposici\u00f3n de recursos suficientes, el gradual desarrollo de toda una pol\u00edtica que permita hacer beneficiarios de sus prestaciones a un n\u00famero creciente de disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, la instrumentaci\u00f3n por parte del legislativo y del ejecutivo de condiciones aptas para brindar la protecci\u00f3n deseada a todos aquellos que pudieren requerirla. &nbsp;Aun cuando la misma Carta prev\u00e9 mecanismos encaminados a la concreci\u00f3n de tales prop\u00f3sitos, as\u00ed por ejemplo, la prioridad conferida al gasto p\u00fablico social &#8220;sobre cualquier otra asignaci\u00f3n&#8221; (art. 366 C.N.), no ignora esta Sala de Revisi\u00f3n algunas deficiencias estructurales del estado colombiano que, al presente, le impiden dar cabal satisfacci\u00f3n a los derroteros que la Carta le asigna, en procura de la protecci\u00f3n debida a las personas ubicadas en situaci\u00f3n de desventaja.&#8221; (Sentencia T-253 de 1993. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el derecho a la seguridad social no puede ser exigido por los usuarios de las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales, cuando dichas exigencias sobrepasan las posibilidades econ\u00f3micas y presupuestales y las funciones propias de su organizaci\u00f3n, es decir, no pueden exigirse prestaciones que excedan su capacidad operativa.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Obviamente, el criterio estrictamente econ\u00f3mico, no puede esgrimirse como obst\u00e1culo permanente para extender la seguridad social a los espacios queridos por el Constituyente al dise\u00f1ar el Estado Social de Derecho; por consiguiente, lo deseable es que el Estado realice de manera gradual pero sin pausa, los esfuerzos econ\u00f3micos, t\u00e9cnicos y administrativos que se requieren para lograr el principio de la integralidad del sistema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nuestra Constituci\u00f3n hizo del hombre y su dignidad el centro de la organizaci\u00f3n del Estado y de la acci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos. En tal virtud, se ha considerado a \u00e9ste como un instrumento para servir a la comunidad, promover su prosperidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (C.P. art. 2o.). &nbsp;Pero ello no significa, que el derecho a la seguridad social, pueda ser exigido por los usuarios del sistema mas all\u00e1 de las posibilidades econ\u00f3micas propias de su organizaci\u00f3n y funcionamiento, esto es, que puedan demandarse prestaciones que excedan su capacidad y que naturalmente no est\u00e9n amparadas en las cotizaciones que se les exigen a los beneficiarios.&#8221; (Sentencia T-287 de 1994, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se examina, esta Sala encuentra que no ha habido negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio asistencial a cargo de la entidad demandada, pues de los documentos que se encuentran en el expediente, se colige que la Beneficencia de Cundinamarca, de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica y operativa, ha suministrado la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada que la paciente Roc\u00edo Mej\u00eda Arias requiere, como lo demuestra, entre otras, la comunicaci\u00f3n del 17 de mayo de 1996 enviada por la directora de la Beneficencia de Cundinamarca al juez de primera instancia en donde afirma que: &#8220;&#8230;se remiti\u00f3 a valoraci\u00f3n Psiqui\u00e1trica a la paciente con el fin de determinar el tipo de patolog\u00eda que presenta, al no existir disponibilidad de cupo en las instituciones dependientes de la Divisi\u00f3n de Salud Mental se le brind\u00f3 la atenci\u00f3n ambulatoria en la Unidad de valoraci\u00f3n y Observaci\u00f3n&#8230;&#8221; (a folio 33).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentra en el expediente el oficio No. 322 de mayo 29 de 1996, suscrito por el director cient\u00edfico de la Unidad de Valoraci\u00f3n y Observaci\u00f3n de la Beneficencia de Cundinamarca, donde afirma que la entidad &#8220;&#8230;no ha negado ni negar\u00e1 los derechos de seguridad social a ROCIO MEJIA ARIAS.&#8221;, adem\u00e1s, que &#8220;La unidad de hospitalizaci\u00f3n tiene la funci\u00f3n de brindar atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica al usuario que la necesite siempre y cuando se encuentre en crisis aguda, la cual solamente es competencia del Psiquiatra tratante quien es la \u00fanica autoridad que puede determinar si el estado actual del usuario amerita un internamiento, despu\u00e9s de un examen m\u00e9dico siqui\u00e1trico completo y un diagn\u00f3stico como resultado del mismo; de lo contrario se le brindar\u00e1 el control ambulatorio en la Unidad de Valoraci\u00f3n y Observaci\u00f3n (Consulta Externa), como ha venido haci\u00e9ndose con la usuaria ROCIO MEJIA ARIAS como consta en la historia cl\u00ednica.&#8221;(a folio 79). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo encuentra la Sala, que la prestaci\u00f3n del servicio asistencial a la paciente, por parte de la Beneficencia de Cundinamarca, ha sido adecuada y que si no se ha prescrito su internaci\u00f3n en un centro especializado es porque la condici\u00f3n de la misma no lo amerita; no es posible que el juez, por v\u00eda de tutela, prescriba un tratamiento diferente del que los m\u00e9dicos especialistas en la materia estiman conveniente, pues a aquel no le corresponde hacerlo. Adem\u00e1s, seg\u00fan lo afirma la propia Beneficencia de Cundinamarca, la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por Roc\u00edo Mej\u00eda Arias seguir\u00e1 prest\u00e1ndose por parte de dicha entidad, lo cual indica que la paciente no carece de dicha asistencia m\u00e9dica necesaria, sino que continuar\u00e1 teniendo el tratamiento m\u00e9dico m\u00e1s adecuado a su condici\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la resoluci\u00f3n 3055 de noviembre 7 de 1995 establece que se recluir\u00e1n en el refugio &#8220;Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Vargas&#8221; aquellos pacientes que, entre otras, se encuentren en estado de indigencia o abandono familiar; este no es el caso de la paciente Roc\u00edo Mej\u00eda Arias, quien, de acuerdo con los elementos de juicio que hacen parte del expediente, cuenta con el apoyo de su familia, pues sus hermanos, en la actualidad, gozan de una relativa estabilidad econ\u00f3mica, tal como se deduce del estudio socio-econ\u00f3mico realizado por la entidad acusada. Por lo dem\u00e1s, su hermano Rogelio Mej\u00eda, en la declaraci\u00f3n rendida ante el juez de primera instancia afirm\u00f3: &#8220;En la casa realmente respondo yo, por todo, la educaci\u00f3n de mi hermana, servicios alimentaci\u00f3n, vivienda &#8221; (A folios 40 y 41).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior indica que la Beneficencia de Cundinamarca tampoco est\u00e1 obligada a internarla en uno de sus centros de atenci\u00f3n especializada, pues la funci\u00f3n de dicha entidad se encamina a la protecci\u00f3n de aquellas personas que en realidad no cuentan con los medios econ\u00f3micos o no tienen una familia que vele por ellos, lo cual, como qued\u00f3 dicho, no ocurre en este caso, pues la paciente reside con su familia, de quien recibe apoyo econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Decimotercero (13\u00b0) Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., negando la tutela solicitada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Reina Arias Mej\u00eda, por supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la atenci\u00f3n a los disminuidos f\u00edsicos y a la seguridad social, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: PREVENIR a la Beneficencia de Cundinamarca para que en el futuro, contin\u00fae prestando el servicio m\u00e9dico y asistencial a la paciente Roc\u00edo Mej\u00eda Arias, seg\u00fan lo requieran su condici\u00f3n de salud y el desarrollo de su enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se comunique esta sentencia al Juzgado Cincuenta y Tres (53) Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-589-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-589\/96 &nbsp; DISMINUIDOS FISICOS-Atenci\u00f3n especializada &nbsp; La Constituci\u00f3n consagr\u00f3 una especial protecci\u00f3n para aquellas personas disminuidas f\u00edsica, sensorial y siquicamente, imponiendo al Estado la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas encaminadas a su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, por medio de la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n especializada que requieran con el fin [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2682","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2682","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2682"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2682\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2682"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2682"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2682"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}