{"id":26820,"date":"2024-07-02T17:18:18","date_gmt":"2024-07-02T17:18:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-359-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:18","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:18","slug":"t-359-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-359-19\/","title":{"rendered":"T-359-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-359-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-359\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR TRASLADO AL \u00a0 REGIMEN DE PRIMA MEDIA-Improcedencia por incumplir requisitos de \u00a0 subsidiariedad e inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-7.281.260 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda \u00a0 Helena Forero Osorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y \u00a0 otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo, quien la preside, y las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n \u00a0 del fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1, el 6 de febrero de 2019, por medio del cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0 el 4 de diciembre de 2018, que resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda. \u00a0 Este caso fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, a \u00a0 trav\u00e9s de Auto del 10 de abril de 2019 y repartido a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de \u00a0 noviembre de 2018, la se\u00f1ora Mar\u00eda Helena Forero Osorio, por medio de apoderado \u00a0 judicial, present\u00f3 la tutela bajo an\u00e1lisis por considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, libre escogencia de r\u00e9gimen \u00a0 pensional, favorabilidad y al debido proceso, en raz\u00f3n de que COLPENSIONES y \u00a0 COLFONDOS no acceden a la solicitud de traslado de r\u00e9gimen pensional, a pesar de \u00a0 que, en su criterio, cumple con los requisitos para realizar el cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante naci\u00f3 el 17 de enero de 1959, \u00a0 actualmente, tiene 60 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que se afili\u00f3 al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones, inicialmente, por medio del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0 Prestaci\u00f3n Definida al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy COLPENSIONES, desde el 1\u00ba de marzo de 1983 hasta el 1\u00ba de marzo de 2002. Posteriormente, la demandante se afili\u00f3 al R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0 Individual con Solidaridad (RAIS) por medio de PORVENIR S.A. desde el 1\u00ba de \u00a0 marzo de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2002 y, a partir del 1\u00ba de enero de \u00a0 2003, mediante COLFONDOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que realiz\u00f3 el traslado entre \u00a0 reg\u00edmenes pensionales sin recibir asesor\u00eda legal oportuna y cierta, a pesar de \u00a0 que, por un lado, era una obligaci\u00f3n de las entidades pensionales orientarla y, \u00a0 por otro, la consecuencia l\u00f3gica de esa explicaci\u00f3n habr\u00eda sido su desistimiento \u00a0 del cambio de r\u00e9gimen, puesto que implica una disminuci\u00f3n representativa del \u00a0 monto de la mesada pensional. Explica que \u201cno es l\u00f3gico y coherente que una \u00a0 persona tome decisiones que la van a afectar de manera tan evidente en el \u00a0 momento en que es m\u00e1s vulnerable en la vida\u201d. En raz\u00f3n de ello, concluye que \u00a0 en su caso existi\u00f3 una \u201cinducci\u00f3n al error al afiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con las gestiones que ha \u00a0 adelantado para lograr el traslado, indica que el 29 de febrero de 2007 el ISS \u00a0 le inform\u00f3 que una solicitud presentada por ella con ese fin hab\u00eda sido \u00a0 rechazada, debido a que se estaba verificando el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Lo \u00a0 anterior, en su criterio, permite demostrar que desde el \u201c2006\u201d solicit\u00f3 \u00a0 el traslado del r\u00e9gimen pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. As\u00ed mismo, adjunta copia de oficio emitido por COLFONDOS el 31 de julio de 2017, por medio del \u00a0 cual le informan que, seg\u00fan la Sentencia SU-062 de 2011, para ser beneficiaria \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y conservar el derecho al traslado, se debe cumplir \u00a0 con dos requisitos: (a) Tener al 1\u00ba de abril de 1994 15 a\u00f1os de servicio \u00a0 cotizados, equivalentes a 750 semanas, y trasladar al r\u00e9gimen de prima media \u00a0 todo el ahorro que haya efectuado en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0 Solidaridad (RAIS); y (b) que el ahorro efectuado en el RAIS, incluidos \u00a0 sus rendimientos y el valor correspondiente del Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n \u00a0 M\u00ednima del referido r\u00e9gimen, no sea inferior al monto total que habr\u00eda obtenido \u00a0 en caso que hubiere permanecido en el R\u00e9gimen de Prima Media. Sin embargo, no \u00a0 se cumple con el primero de estos requisitos, debido a que al 1\u00ba de abril de \u00a0 1994 ella ten\u00eda 569 semanas cotizadas. Adicionalmente, el fondo le indica a \u00a0 la demandante que, sobre la supuesta solicitud presentada cuando se encontraba a \u00a0 m\u00e1s de 10 a\u00f1os para la edad de jubilaci\u00f3n, al revisar en el sistema de \u00a0 informaci\u00f3n del Fondo, no se evidencia que ella hubiere solicitado \u00a0 asesor\u00eda \u201crelacionada con sus condiciones pensionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Aunado a ello, adjunta la copia de \u00a0 un estudio sobre su situaci\u00f3n pensional elaborado por el se\u00f1or Vidal Arturo \u00a0 Casteblanco, el 17 de octubre de 2018. En la informaci\u00f3n b\u00e1sica del estudio, se \u00a0 se\u00f1ala que la demandante se encuentra en estado activo en el RAIS, su \u00faltimo \u00a0 ciclo cotizado fue el 30 de octubre de 2018 y el Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n fue \u00a0 de $14.925.300. Seguidamente, se indica lo siguiente \u201custed (\u2026) no puede \u00a0 regresar a COLPENSIONES por no tener un m\u00ednimo de 750 semanas cotizadas al 1\u00ba de \u00a0 abril de 1994 o faltarle m\u00e1s de 10 a\u00f1os para cumplir la edad de pensi\u00f3n (55 \u00a0 a\u00f1os) (\u2026)\u201d. Sin embargo, se pone de presente cu\u00e1l ser\u00eda la situaci\u00f3n \u00a0 pensional en cada uno de los reg\u00edmenes en caso de lograrse el traslado por una \u00a0 nueva regulaci\u00f3n legal que llegue a emitirse. En el r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida se se\u00f1al\u00f3 que el valor de la mesada pensional ser\u00eda \u00a0 $8.402.533, mientras que en el RAIS corresponder\u00eda a $5.682.875, por \u00a0 consiguiente, el valor de diferencia ser\u00eda $2.719.658 (Cuaderno de primera \u00a0 instancia, folios 17 al 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores elementos f\u00e1cticos y probatorios, la \u00a0 accionante solicit\u00f3 que se protejan sus derechos \u00a0 fundamentales a la \u201cseguridad social, libre escogencia de r\u00e9gimen pensional, \u00a0 a la favorabilidad y al debido proceso\u201d y, en consecuencia, se ordene la \u00a0 anulaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n a la AFP COLFONDOS y se determine que ella contin\u00faa \u00a0 afiliada al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida administrado por \u00a0 COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Helena Forero Osorio (Cuaderno de primera instancia, folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Extracto de fondo de pensiones obligatorias \u00a0 emitido por COLFONDOS del 16 de abril de 2014, en el cual se reporta como saldo \u00a0 final de aportes obligatorios $160.301.258 (Cuaderno de primera instancia, \u00a0 folios 11 al 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia laboral emitida por COLPENSIONES, \u00a0 seg\u00fan la cual la accionante cotiz\u00f3 desde el 1\u00ba de marzo de 1983 al 31 de enero \u00a0 de 2002, un total de 883,14 semanas (Cuaderno de primera instancia, folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de oficio enviado por el ISS a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Helena Forero Osorio, con fecha del 29 de enero de 2007, recibido \u00a0 el 16 de febrero de 2007, por medio del cual se informa que \u201ccomunicamos a su \u00a0 Administradora de Fondo de Pensiones COLFONDOS su decisi\u00f3n de trasladarse al ISS \u00a0 y \u00e9ste nos ha informado que su traslado ha sido RECHAZADO indicando como causal \u00a0 de rechazo: PENDIENTE VERIFICACI\u00d3N R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N\u201d (Cuaderno de \u00a0 primera instancia, folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de oficio emitido por COLFONDOS el 31 \u00a0 de julio de 2017, dirigido a la se\u00f1ora Mar\u00eda Helena Forero Osorio (Cuaderno de \u00a0 primera instancia, folio 15 y 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de estudio de situaci\u00f3n pensional de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Helena Forero Osorio, elaborado por el se\u00f1or Vidal Arturo \u00a0 Casteblanco el 17 de octubre de 2018 (Cuaderno de primera instancia, folios 17 \u00a0 al 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del sujeto pasivo y terceros \u00a0 interesados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 el cual, mediante Auto del 21 de noviembre de 2018, \u00a0 decidi\u00f3 admitirla; correr traslado a las entidades demandadas y vincular al \u00a0 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COLPENSIONES, \u00a0 mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2018, solicit\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela teniendo en consideraci\u00f3n que la demandante \u00a0 cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. Puntualmente, afirma que las \u00a0 controversias relacionadas con el Sistema de Seguridad Social deben ser \u00a0 conocidas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Aunado a ello, no evidencia la \u00a0 existencia de un posible perjuicio irremediable, que torne procedente el amparo \u00a0 transitoriamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, puso de presente que, en oficio del 28 de noviembre de \u00a0 2018, se le inform\u00f3 a la demandante que no resulta procedente anular la \u00a0 afiliaci\u00f3n \u201cpor cuanto el traslado efectuado del ISS a Porvenir fue realizado \u00a0 por usted ejerciendo el derecho a la libre elecci\u00f3n de r\u00e9gimen\u201d. Igualmente, \u00a0 indic\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 13, literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 797 de 2003, no resulta posible el traslado de \u00a0 r\u00e9gimen cuando faltan 10 a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, por consiguiente, concluye que no era posible en ese \u00a0 momento realizar el traslado requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con fundamento en las Sentencias SU-062 de 2010, C-789 de \u00a0 2002 y C-1024 de 2004, adujo que la recuperaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00fanicamente resulta posible para quienes siendo beneficiarios del r\u00e9gimen \u201cpor \u00a0 contar con 15 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n o de servicios a la fecha de entrada en \u00a0 vigencia del Sistema General de Pensiones, se hab\u00edan trasladado a una \u00a0 Administradora del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad y quieran \u00a0 regresar al R\u00e9gimen de Prima Media\u201d. Sin embargo, en su criterio, en el caso \u00a0 bajo estudio no se cumple con este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A, por medio de escrito presentado el 23 de \u00a0 noviembre de 2018, solicit\u00f3 ser desvinculado del proceso constitucional por no \u00a0 tener legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, debido a que el componente f\u00e1ctico y \u00a0 jur\u00eddico de que trata la tutela, en su criterio, son ajenos a esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COLFONDOS no \u00a0 se pronunci\u00f3 en tr\u00e1mite de contestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jugado S\u00e9ptimo \u00a0 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del 4 de \u00a0 diciembre de 2018, neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que, primero, para \u00a0 ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y poder tener derecho al traslado en \u00a0 cualquier tiempo, el cotizante debe contar con al menos 15 a\u00f1os de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios al 1\u00ba de abril de 1994, es decir, 750 semanas cotizadas y, sin \u00a0 embargo, la demandante para esa \u00e9poca \u00fanicamente contaba con 569,71 semanas. Y, \u00a0 segundo, el art\u00edculo 13, literal e), de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 797 de 2003, establece que el t\u00e9rmino m\u00ednimo para \u00a0 solicitar el traslado corresponde a 10 a\u00f1os contados antes de cumplir la edad \u00a0 pensional, sin embargo, actualmente la demandante ya cumpli\u00f3 con la edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0 esta decisi\u00f3n, el 12 de diciembre de 2018, la accionante apel\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia, debido a que, en su criterio, este fue incongruente y no tuvo \u00a0 en cuenta ni los derechos cuya protecci\u00f3n se solicit\u00f3, ni la falta de asesor\u00eda \u00a0 legal cierta y oportuna al momento del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del 6 de \u00a0 febrero de 2019, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, por considerar que el \u00a0 asunto bajo estudio es litigioso y propio de un proceso ordinario, debido a las \u00a0 afirmaciones de la demandante consistentes en que el traslado fue realizado por \u00a0 enga\u00f1os en los que incurri\u00f3 la administradora pensional del r\u00e9gimen privado. \u00a0 Finalmente, destac\u00f3 que la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 encuentra condicionada a demostrar un eventual perjuicio irremediable, situaci\u00f3n \u00a0 que no se prob\u00f3 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 ACTUACIONES EN SEDE DE REVISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES. \u00a0La administradora de pensiones oficiosamente, en \u00a0 raz\u00f3n de un seguimiento que realiza esa entidad a los casos de tutela \u00a0 seleccionados para revisi\u00f3n, alleg\u00f3 a la Sala un documento el 13 de junio de \u00a0 2019, por medio del cual reiter\u00f3 su solicitud consistente en declarar \u00a0 improcedente la tutela. En el escrito indic\u00f3 que la demandante no es un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional ni tampoco demostr\u00f3 que estuviera expuesta \u00a0 a un perjuicio irremediable. Por ende, afirm\u00f3 que este asunto debe ser debatido \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, la cual contempla los mecanismos id\u00f3neos \u00a0 para que se discuta si, en efecto, existi\u00f3 enga\u00f1o al momento del traslado y \u00a0 resulta procedente la anulaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la accionante no cumple con el requisito consistente en tener 750 \u00a0 semanas cotizadas al 1\u00ba de abril de 1994 para conservar el derecho de \u00a0 trasladarse en cualquier tiempo en raz\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues para \u00a0 esa fecha \u00fanicamente contaba con 568,43 semanas. Aunado a ello, destac\u00f3 que fue \u00a0 en el a\u00f1o 2007 cuando la demandante solicit\u00f3 el traslado pensional, no as\u00ed en el \u00a0 2006 como ella lo manifiesta en la demanda y, en raz\u00f3n de esa solicitud, el 29 \u00a0 de enero de 2007 se le inform\u00f3 que COLFONDOS hab\u00eda rechazado el \u00a0traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia \u00a0 proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto \u00a0 por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con los \u00a0 antecedentes referidos, el debate constitucional que le \u00a0 corresponde decidir a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n se \u00a0 concentra en dos asuntos: por un lado, establecer si la acci\u00f3n de tutela bajo \u00a0 estudio es procedente y, por otro, en caso de que la respuesta sea afirmativa, \u00a0 analizar \u00bfsi las administradoras de pensiones COLFONDOS y COLPENSIONES \u00a0 incurrieron en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al debido proceso de la accionante por no acceder al traslado, bajo el \u00a0 argumento de que no cumple con los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n (750 \u00a0 semanas cotizadas antes del 1\u00ba de abril de 1994) ni con la solicitud de traslado \u00a0 en los 10 a\u00f1os anteriores a la edad pensional, a pesar de que la accionante, \u00a0 seg\u00fan alega, primero, present\u00f3 la solicitud de traslado en el a\u00f1o 2006, 10 a\u00f1os \u00a0 antes a cumplir la edad pensional y, segundo, el traslado obedeci\u00f3 a que fue \u00a0 inducida al error? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidencia \u00a0 que si bien en el presente caso se cumple con los requisitos de procedencia \u00a0 relacionados con la legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, lo cierto es que no se \u00a0 cumple con los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez y, por \u00a0 consiguiente, no resulta procedente un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir \u00a0 cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0 un particular, en los casos espec\u00edficamente previstos por el Legislador, y no \u00a0 exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protecci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u201c(p)or el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0 determina que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0 lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales,\u00a0quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la \u00a0 solicitud.\u00a0Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por la demandante a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, a quien otorg\u00f3 poder especial (Cuaderno de primera instancia, folio \u00a0 7), en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0 vulnerados por la entidad accionada. En consecuencia, se estima legitimada para \u00a0 actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 5\u00ba, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad \u00a0 p\u00fablica o un particular, en los eventos determinados por la Ley, por ejemplo, \u00a0 cuando el demandado se encuentre a cargo de un servicio p\u00fablico[1]. En cualquier caso, se \u00a0 debe atribuir la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera \u00a0 cumplido este requisito teniendo en cuenta que la demanda se presenta contra \u00a0 COLPENSIONES, y COLFONDOS, ambas entidades a \u00a0 cargo del servicio p\u00fablico de Seguridad Social dentro del Sistema General de \u00a0 Pensiones y acusadas de haber transgredido los derechos fundamentales de \u00a0 la accionante, en esa medida, se encuentran legitimadas como parte pasiva en la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba \u00a0 y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa \u00a0 judicial, subsidiario y sumario, al que puede acudir cualquier persona cuando \u00a0 sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n en que incurra cualquier autoridad p\u00fablica o un particular, esto \u00faltimo, \u00a0 en los casos espec\u00edficamente previstos por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n del \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la tutela, esta procede en dos situaciones: (i) \u00a0 cuando en el ordenamiento jur\u00eddico no existan otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial, id\u00f3neos y eficaces, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente vulnerados o amenazados; y (ii) cuando, a pesar de su \u00a0 existencia, el accionante se encuentra expuesto a la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, evento en el cual, en principio, el amparo ser\u00eda de car\u00e1cter \u00a0 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la \u00a0 tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, id\u00f3neos \u00a0 y eficaces, y no exista la posibilidad de consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable[2]. \u00a0 Lo anterior, entendiendo que el mecanismo \u00a0 judicial resulta id\u00f3neo cuando (i) se encuentre regulado para \u00a0 resolver la controversia judicial y (ii) permita la protecci\u00f3n de las garant\u00edas superiores[3]. La \u00a0 eficacia \u00a0se relaciona con la oportunidad de esta protecci\u00f3n[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 bajo estudio, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n considera que no se cumple con el \u00a0 requisito de subsidiariedad, teniendo en consideraci\u00f3n lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Existe otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo. El \u00a0 conflicto planteado por la accionante recae sobre el traslado del r\u00e9gimen \u00a0 pensional. Seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba, inciso 2\u00ba del Decreto Ley 2158 de 1948 (C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo), la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral es la competente para \u00a0 conocer \u201ccontroversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislaci\u00f3n \u00a0 sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las \u00a0 entidades p\u00fablicas y privadas, del r\u00e9gimen de seguridad social integral y sus \u00a0 afiliados\u201d. En concordancia, la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al conocer este proceso en \u00a0 segunda instancia, se\u00f1al\u00f3 que la demandante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria para resolver el presente conflicto, proceso \u201ccaracterizado por la \u00a0 oralidad\u201d. En igual sentido, esta Sala evidencia que la accionante cuenta \u00a0 con los mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, \u00a0 los cuales son id\u00f3neos y eficaces, en la medida en que \u00a0 se encuentran regulados para resolver precisamente este tipo de controversias \u00a0 judiciales y, por su naturaleza, permiten una respuesta oportuna de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0 destacar que la subsidiariedad \u00a0 se debe analizar en cada caso concreto y, cuando el demandante es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, en algunos casos, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que los \u00a0 mecanismos ordinarios, si bien pueden ser id\u00f3neos, no son eficaces, en la medida \u00a0 en que la respuesta de la administraci\u00f3n de justicia podr\u00eda no ser oportuna, \u00a0 como puede suceder, por ejemplo, cuando el demandante tiene problemas de salud, \u00a0 es de escasos recursos econ\u00f3micos o es un adulto mayor en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, debe recordarse la Sentencia T-211 de 2011, seg\u00fan la cual la posible \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital debe analizarse en cada caso concreto y, cuando los \u00a0 demandantes perciban sumas elevadas de dinero, \u201clos \u00a0 cambios en los ingresos se presumen soportables y las personas deben \u00a0 acreditar que las mismas no lo son y que se encuentran en una situaci\u00f3n cr\u00edtica\u201d (Resalta la Sala). En el presente caso, los ingresos de la accionante, en principio, no \u00a0 corresponden a un ingreso m\u00ednimo y ella no manifest\u00f3 ni tampoco se pudo \u00a0 evidenciar con las pruebas allegadas, que se encuentre expuesta a una situaci\u00f3n \u00a0 grave, en la cual los ingresos que percibe sean esenciales para sufragar su \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00a0 si bien la demandante tiene 60 a\u00f1os, lo cierto es que ello no es suficiente para \u00a0 concluir que se trata de un adulto mayor sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Al respecto, en la Sentencia T-816 de 2014, reiterada en la \u00a0 Sentencia T-037 de 2016, se realiz\u00f3 un recuento de cuatro momentos en la \u00a0 jurisprudencia relacionados con la determinaci\u00f3n del concepto de la tercera \u00a0 edad, los cuales se destacan a continuaci\u00f3n in extenso por ser relevantes \u00a0 para el asunto bajo estudio, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. la \u00a0 jurisprudencia constitucional reconoci\u00f3 que la tercera edad deb\u00eda iniciar entre \u00a0 los 70 y 71 a\u00f1os. De esta forma, la Sentencia T-456 de 1994 dispuso que una vez \u00a0 la persona hubiese superado el promedio de vida establecido para los colombianos \u00a0 (en ese entonces se hablaba de 71 a\u00f1os) (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0(E)ste Tribunal \u00a0 Constitucional mediante la Sentencia T-463 de 2003 reconoci\u00f3 que \u201cla edad \u00a0 considerada por la jurisprudencia colombiana como l\u00edmite m\u00ednimo de la ancianidad \u00a0 es de 71 a\u00f1os. Aunque en algunas sentencias la Corte ha admitido que en \u00a0 situaciones de grave enfermedad la edad l\u00edmite puede reducirse (&#8230;)\u201d. De aqu\u00ed, \u00a0 que el concepto de tercera edad no resultara lo suficientemente objetivo, pues \u00a0 la especial protecci\u00f3n constitucional deviene de las circunstancias de cada caso \u00a0 en particular y no solo de su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El tercer escenario corresponde al criterio \u00a0 consagrado por la Sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-138 de 2010, a trav\u00e9s de \u00a0 la cual se busc\u00f3 establecer un criterio objetivo, alejado de la mera voluntad \u00a0 del juzgador para, a partir del mismo, presumir la calidad de persona de la \u00a0 tercera edad de un determinado accionante. En esta oportunidad, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n consider\u00f3 que \u201cel criterio para considerar a alguien de \u201cla tercera \u00a0 edad\u201d, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente \u00a0 reconocida en Colombia\u201d. Vale mencionar que la consagraci\u00f3n del presente \u00a0 criterio objetivo, fue concebida a modo de presunci\u00f3n es decir que admite prueba \u00a0 en contrario, por tanto no constituye la \u00fanica v\u00eda para concretar la protecci\u00f3n \u00a0 ni que por el simple hecho de cumplir con la edad requerida pudiera obtener lo \u00a0 que quisiera mediante acci\u00f3n tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, un \u00a0 cuarto escenario fue introducido por la Sentencia T-457 de 2012, con fundamento \u00a0 en la Ley 1276 de 2009 \u201ca trav\u00e9s de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de \u00a0 agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atenci\u00f3n integral del adulto \u00a0 mayor en los centros vida\u201d, cuyo art\u00edculo 7\u00ba establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o \u00a0 m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podr\u00e1 ser \u00a0 clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando \u00a0 sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2026. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que teniendo en \u00a0 cuenta que dicha ley equipara el concepto de adulto mayor con el de persona de \u00a0 la tercera edad, la edad en la que esta etapa inicia ser\u00e1n los 60 a\u00f1os, sin \u00a0 perjuicio que al acreditarse las circunstancias descritas en el art\u00edculo pueda \u00a0 considerarse de la tercera edad una persona de 55 a\u00f1os. Para la Sala Segunda, \u00a0 esta tesis puede llegar a desnaturalizar el car\u00e1cter subsidiario y excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el criterio que \u00a0 se adopt\u00f3 en esa oportunidad, insisti\u00f3 en que \u201cel adulto mayor es aquel que \u00a0 supera la expectativa de vida, y en cada caso en particular acredita alguna \u00a0 circunstancia de especial consideraci\u00f3n\u201d. Esta \u00faltima postura fue reiterada en las Sentencias T-844 de 2014, \u00a0 T-047 de 2015 y en la mencionada Sentencia T-037 de 2016, en la cual se declar\u00f3 \u00a0 improcedente la demanda presentada al considerar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n \u00a0 de tutela ser\u00e1 procedente como mecanismo definitivo, cuando los accionantes \u00a0 alcancen la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE en 74 \u00a0 a\u00f1os. As\u00ed mismo, ser\u00e1 procedente como mecanismo definitivo en los casos \u00a0 donde sin importar la edad del accionante y existiendo otro medio de defensa, \u00a0 se acredite que el mismo no es id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del actor. Finalmente, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta \u00a0 postura jurisprudencial, se evidencia que el solo cumplimiento de la edad de 60 \u00a0 a\u00f1os no implica que una persona pueda catalogarse de plano como un adulto mayor \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Entre los criterios que se han \u00a0 tenido en cuenta para evidenciar que una persona puede \u00a0 requerir mayor protecci\u00f3n se encuentre el hecho de alcanzar \u201cla \u00a0 expectativa de vida de los colombianos\u201d la cual es certificada por el Departamento Administrativo Nacional de \u00a0 Estad\u00edstica (DANE)[6] \u00a0y se encuentra estimada en 73 a\u00f1os para los hombres y 79 para las mujeres, en el \u00a0 periodo comprendido entre el 2015 y el 2020[7]. \u00a0 Igualmente, se ha tenido en cuenta que, adem\u00e1s de la edad, la persona se \u00a0 encuentre expuesta a otras situaciones complejas de car\u00e1cter cronol\u00f3gico, fisiol\u00f3gico o social[8]. En el presente caso, si bien la demandante \u00a0 cumple con 60 a\u00f1os, lo cierto es que no puede establecerse por ello que es un \u00a0 adulto mayor sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues no supera la \u00a0 expectativa de vida ni manifest\u00f3 estar expuesta a alguna \u00a0condici\u00f3n de vulnerabilidad que exija amparo inmediato por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, descuidando los mecanismos de defensa judicial, id\u00f3neos y efectivos, \u00a0 que el Legislador ha previsto para este tipo de asuntos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0No se evidencia el riesgo de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional un perjuicio para tener la \u00a0 connotaci\u00f3n de irremediable debe ser \u201c(i) \u00a0 inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o \u00a0 moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) las \u00a0 medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean \u00a0 urgentes; y (iv) la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de \u00a0 garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su \u00a0 integridad\u201d[9]. Sin embargo, en \u00a0 el caso bajo an\u00e1lisis, ni los elementos f\u00e1cticos mencionados en la demanda ni \u00a0 las pruebas allegadas al expediente, evidencian que la demandante se encuentre \u00a0 expuesta a un riesgo inminente y grave, que exija medidas urgentes e \u00a0 impostergables, al punto de que el juez constitucional deba asumir la \u00a0 competencia del juez ordinario, exceptuando la subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0 evidencia que negar la solicitud de traslado de la demandante implicar\u00eda una \u00a0 eventual amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales si la \u201camenaza \u00a0 estuviera por suceder\u201d [10] \u00a0al punto en que fuera perentoria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. No \u00a0 obstante, en el presente caso, se observa que la accionante ya cumpli\u00f3 la edad \u00a0 pensional y, como ella misma lo manifiesta, ten\u00eda conocimiento de la importancia \u00a0 de trasladarse desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, cuando, seg\u00fan indica, present\u00f3 una \u00a0 solicitud con el objetivo de lograr el cambio. Por ende, no resulta procedente \u00a0 sostener que, en este momento, ella se encuentra expuesta a una amenaza \u00a0 inminente, que est\u00e1 por suceder y que debe ser solucionada por este medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 la situaci\u00f3n expuesta por la accionante tampoco es grave al punto que \u00a0 requiera la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional, si se tiene en \u00a0 consideraci\u00f3n que seg\u00fan el estudio de la situaci\u00f3n \u00a0 pensional de la demandante, que ella misma alleg\u00f3 al proceso, el posible monto \u00a0 pensional que podr\u00eda recibir en ninguno de los dos reg\u00edmenes corresponde a uno \u00a0 que, en principio, pueda comprometer su m\u00ednimo vital. Seg\u00fan este estudio, en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida el valor de la mesada pensional \u00a0 ser\u00eda $8.402.533, mientras que en el RAIS corresponder\u00eda a $5.682.875 (cuaderno \u00a0 de primera instancia, folios 17 al 23). Por consiguiente, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 no encuentra razones para inferir que no ordenar el traslado, en un t\u00e9rmino \u00a0 perentorio, expone a la actora a una situaci\u00f3n cr\u00edtica, al punto que el juez \u00a0 constitucional deba intervenir, desconociendo la naturaleza de la tutela y la \u00a0 competencia del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es garantizar una protecci\u00f3n efectiva, actual y expedita \u00a0 frente a la transgresi\u00f3n o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo \u00a0 por el cual, entre la ocurrencia de los hechos que, presuntamente, generan la \u00a0 vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la demanda, debe haber trascurrido un lapso \u00a0 razonable. Con este requisito se busca garantizar la seguridad jur\u00eddica y evitar \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela sea empleada para subsanar la negligencia en que \u00a0 incurrieran los ciudadanos para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, es importante precisar que el incumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad es suficiente para desvirtuar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pues al no ser este el mecanismo de defensa judicial viable, resulta \u00a0 intrascendente verificar si la demandante acudi\u00f3 a este oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, baste decir que la Sala de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n determina incumplido \u00a0 el requisito de inmediatez, debido a que la accionante se traslad\u00f3 de r\u00e9gimen \u00a0 pensional desde el 1\u00ba de marzo de 2002 y, seg\u00fan ella \u00a0 manifiesta, solicit\u00f3 por primera vez el cambio en el 2006, es decir, desde hace \u00a0 m\u00e1s de 10 a\u00f1os la demandante estaba inconforme con el traslado de r\u00e9gimen y, sin \u00a0 embargo, no fue sino hasta el a\u00f1o 2018 cuando acudi\u00f3 a este mecanismo judicial. \u00a0 Adicionalmente, no existe justificaci\u00f3n alguna para la demora en la presentaci\u00f3n \u00a0 de la demanda, que se logre evidenciar con las pruebas allegadas al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe \u00a0 destacar que, en algunos casos, cuando el conflicto se concentra en la mesada \u00a0 pensional o en prestaciones peri\u00f3dicas, esta Corporaci\u00f3n ha considerado cumplido \u00a0 el requisito de inmediatez aun cuando, en principio, el tiempo transcurrido \u00a0 entre el primer hecho que ocasion\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela hubiese sido extenso, lo cual se ha justificado en que \u00a0 se trata de un perjuicio permanente[11]. \u00a0 Sin embargo, en este asunto no est\u00e1 en discusi\u00f3n el derecho pensional en s\u00ed \u00a0 mismo, sino el traslado al r\u00e9gimen de prima media, en el cual la demandante \u00a0 considera que el monto de la mesada pensional ser\u00eda m\u00e1s elevado cuando se \u00a0 reconozca el derecho. En esa medida, no resulta procedente la aplicaci\u00f3n de este \u00a0 criterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR la Sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 el 6 de febrero de 2019, por medio de la cual confirm\u00f3 el fallo dictado por el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 4 de diciembre \u00a0 de 2018, que resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda. En su lugar, \u00a0 DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela presenta por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Helena Forero Osorio, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 42, numeral 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-308 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-211 de 2009. Cita en T-113 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-591 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver folios 12 y 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-047 de 2015, T-471 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 http:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/seriesp85_20\/IndicadoresDemograficos1985-2020.xls. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0CEPAL et al. Los derechos de las personas mayores. En: \u00a0 http:\/\/www.cepal.org\/celade\/noticias\/documentosdetrabajo\/2\/43682\/Modulo_1.pdf \u00a0 (Mayo 3 de 2017). Sentencia T-471 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-786 de 2008. Ver tambi\u00e9n Sentencias T-751 \u00a0 de 2012, T-136 de 2013, T-120 de 2013, T-956 de 2013, T-889 de 2013 y T-506 de \u00a0 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-786 de 2008. Ver tambi\u00e9n Sentencias T-751 \u00a0 de 2012, T-136 de 2013, T-120 de 2013, T-956 de 2013, T-889 de 2013 y T-506 de \u00a0 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-360 de 2018.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-359-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-359\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR TRASLADO AL \u00a0 REGIMEN DE PRIMA MEDIA-Improcedencia por incumplir requisitos de \u00a0 subsidiariedad e inmediatez \u00a0 \u00a0 Referencia: \u00a0 Expediente T-7.281.260 \u00a0 \u00a0 Demandante: Mar\u00eda \u00a0 Helena Forero Osorio \u00a0 \u00a0 Demandado: Administradora Colombiana de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}