{"id":26821,"date":"2024-07-02T17:18:18","date_gmt":"2024-07-02T17:18:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-360-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:18","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:18","slug":"t-360-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-360-19\/","title":{"rendered":"T-360-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-360-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-360\/19 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Concepto y desarrollo \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA EXCEPCIONAL \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0Cuando no existan otros \u00a0 medios de defensa judicial, que estos no sean id\u00f3neos o eficaces, o que \u00a0 existiendo, la intervenci\u00f3n del juez constitucional sea necesaria para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (ii) cuando se acredite \u00a0 sumariamente la titularidad del derecho pensional reclamado;\u00a0(iii)\u00a0cuando se trate de un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional;\u00a0(iv)\u00a0cuando se demuestre el \u00a0 ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la \u00a0 protecci\u00f3n demandada;\u00a0(v)cuando\u00a0\u00a0se presente una afectaci\u00f3n \u00a0 del m\u00ednimo vital; y (vi) cuando la acci\u00f3n se \u00a0 instaure oportunamente y dentro de un plazo razonable, teniendo en consideraci\u00f3n \u00a0 la situaci\u00f3n personal del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto, \u00a0 naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto jur\u00eddico de naturaleza dual, esto es, que tiene la condici\u00f3n tanto de \u00a0 derecho fundamental, como de servicio p\u00fablico esencial bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d;\u00a0el cual tiene por objeto\u00a0\u201c(\u2026) brindar a los individuos y sus familias las \u00a0 garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar \u00a0 su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una \u00a0 subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL-Naturaleza y finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, \u00a0 CRONICAS O CONGENITAS-Determinaci\u00f3n de fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL O DE ASIGNACION DE RETIRO PARA \u00a0 HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de reconocer sustituci\u00f3n \u00a0 pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente: T-7228837 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Luz Amparo M\u00e9ndez L\u00f3pez en \u00a0 calidad de curadora de su hermano, el se\u00f1or Carlos Arturo M\u00e9ndez L\u00f3pez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Caja de \u00a0 Retiro de las Fuerzas Militares &#8211; CREMIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de agosto dos mil \u00a0 diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las \u00a0 decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Primero \u00a0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, el diecis\u00e9is (16) de \u00a0 noviembre de dos mil dieciocho (2018)[1] y, en \u00a0 segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Popay\u00e1n, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)[2], en el proceso de tutela promovido, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, por la se\u00f1ora Luz Amparo M\u00e9ndez L\u00f3pez en calidad \u00a0 de curadora de su hermano, el se\u00f1or Carlos Arturo M\u00e9ndez L\u00f3pez, en contra de la \u00a0 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares &#8211; CREMIL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de \u00a0 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Tres[3] \u00a0de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia. De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y las pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Amparo M\u00e9ndez L\u00f3pez, en calidad de \u00a0 curadora leg\u00edtima y definitiva de su hermano, el se\u00f1or Carlos Arturo M\u00e9ndez \u00a0 L\u00f3pez de 70 a\u00f1os de edad[4], \u00a0 actuando mediante apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas \u00a0 Militares -en adelante CREMIL- por \u00a0 considerar que ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de su pupilo[5]. Lo \u00a0 anterior, por cuanto la accionada se ha negado a reconocer el derecho a la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro a favor a su hermano, quien aduce, es sustituto de su padre \u00a0 fallecido, Sargento Segundo (r) del Ejercito Nacional, y que padece de una \u00a0 discapacidad mental absoluta desde que era menor de edad, raz\u00f3n por la que \u00a0 depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas que \u00a0 obran en el expediente, las pretensiones del amparo invocado se sustentan en los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Manifiesta la accionante que el \u00a0 se\u00f1or M\u00e9ndez L\u00f3pez junto con sus 8 hermanos fueron concebidos de la uni\u00f3n \u00a0 marital entre la se\u00f1ora Marina L\u00f3pez de M\u00e9ndez (Q.E.P.D) y Jos\u00e9 Manuel M\u00e9ndez \u00a0 Ayerbe (Q.E.P.D). Sobre el particular, sostiene que en vida, desde el 25 de \u00a0 abril de 1946, su padre gozaba de una asignaci\u00f3n de retiro en su condici\u00f3n \u00a0 de Sargento Segundo (r) de las Fuerzas Militares de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Refiere que una vez se produjo la \u00a0 muerte de su padre, el 16 de mayo de 1960, la aludida prestaci\u00f3n econ\u00f3mica fue \u00a0 sustituida, a partir del 16 de agosto del mismo a\u00f1o, a la se\u00f1ora L\u00f3pez de \u00a0 M\u00e9ndez quien \u201c(\u2026) gracias al apoyo econ\u00f3mico por la Sustituci\u00f3n de Asignaci\u00f3n \u00a0 de Retiro; logr\u00f3 sostener el grupo familiar (\u2026)\u201d[6] \u00a0hasta que cada hijo fue adquiriendo su mayor\u00eda de edad e independencia \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 No obstante lo anterior, aduce \u00a0 que, dada su condici\u00f3n de salud, Carlos Arturo siempre permaneci\u00f3 bajo el \u00a0 cuidado y manutenci\u00f3n de su madre, hasta el d\u00eda 28 de octubre de 2017, \u00a0fecha en que esta falleci\u00f3 con 94 a\u00f1os de edad. Ello, en raz\u00f3n a que desde los \u00a0 11 a\u00f1os de edad presentaba episodios de esquizofrenia[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Precisa la actora que con el \u00a0 dinero de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro que recib\u00eda su madre, ella \u00a0 misma se ocupada de cancelar la UPC adicional en salud a favor de su hermano, \u00a0 quien estuvo afiliado a COOMEVA EPS en calidad de beneficiario suyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Se\u00f1ala que a pesar de los \u00a0 esfuerzos que realiz\u00f3 en vida la se\u00f1ora Marina L\u00f3pez de M\u00e9ndez por solicitar la \u00a0 inclusi\u00f3n del accionante como beneficiario de los servicios de salud a la \u00a0 Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar \u2013 en adelante DGSM-, dicho requerimiento le \u00a0 fue negado[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Pone de presente que despu\u00e9s del \u00a0 deceso de su madre, Carlos Arturo qued\u00f3 bajo su cuidado. No obstante, asegura \u00a0 que el cuidado de su hermano \u201c(\u2026) se ha tornado dif\u00edcil e insostenible\u201d, \u00a0 dado que, mediante resoluci\u00f3n N\u00ba 9711 del 7 de diciembre de 2017, la CREMIL le \u00a0 notific\u00f3 que, a partir del 28 de octubre del mismo a\u00f1o, se extingu\u00eda la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro del Sargento Segundo (r) del Ej\u00e9rcito \u00a0 \u201c(\u2026) como consecuencia del fallecimiento de su \u00fanica beneficiaria la se\u00f1ora \u00a0 Marina L\u00f3pez de M\u00e9ndez (\u2026)\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 As\u00ed las cosas, sostiene que con la \u00a0 precitada decisi\u00f3n adoptada por la CREMIL \u201c(\u2026) se evidencia un desamparo \u00a0 TOTAL \u00a0para con persona mayor adulta, en estado de discapacidad\u201d, ya que, era con \u00a0 la aludida asignaci\u00f3n de retiro que, en vida, su madre suministr\u00f3 todo lo \u00a0 necesario para la subsistencia de Carlos Arturo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Dado lo anterior, adelant\u00f3 ante el \u00a0 Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n (Cauca) proceso de interdicci\u00f3n judicial \u00a0 por discapacidad mental absoluta, el cual concluy\u00f3 con el auto de sustanciaci\u00f3n \u00a0 n\u00famero 035 del 17 de enero de 2018, mediante el cual se le design\u00f3 como curadora \u00a0 definitiva de su hermano[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Precisa que tanto sus hermanos \u00a0 como ella misma ya \u201cson adultos mayores, viven con sus familias y mantienen \u00a0 padecimientos de salud propios de la edad; ninguno est\u00e1 en condiciones \u00a0 econ\u00f3micas y emocionales\u201d para asumir el cuidado de Carlos Arturo, m\u00e1xime \u00a0 cuando es claro que este requiere de un acompa\u00f1amiento profesional permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 Alega que para el momento de la \u00a0 muerte de su madre, la se\u00f1ora Marina L\u00f3pez de M\u00e9ndez, \u201cignoraba el derecho \u00a0 que le asist\u00eda a su hijo discapacitado (\u2026)\u201d[11] \u00a0en calidad de sustituto de su padre en lo correspondiente a la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro. Motivo por el cual trascurrieron 57 a\u00f1os para solicitar la misma en \u00a0 debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11 Informa la accionante que, ante \u00a0 el escenario descrito anteriormente, en el mes de abril de 2017 interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la DGSM, la CREMIL y otros. De la referida acci\u00f3n conoci\u00f3 en \u00a0 \u00fanica instancia el Juzgado Quinto Civil de Oralidad del Circuito de Popay\u00e1n \u00a0 (Cauca) que, mediante sentencia del 27 de abril de la precitada anualidad, \u00a0 resolvi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo en tanto estim\u00f3 que la tutelante \u00a0 no hab\u00eda adelantado previamente, ante la CREMIL, los tr\u00e1mite previstos para \u00a0 reclamar los derechos pensi\u00f3nales y de salud invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12 Agrega que, mediante certificado \u00a0 del 16 de mayo de 2018, la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, a \u00a0 petici\u00f3n de parte, calific\u00f3 al se\u00f1or M\u00e9ndez L\u00f3pez con un 65 % de PCL, con fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n del 02 de mayo de 1961[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13 Con fundamento en ello, la \u00a0 actora present\u00f3 ante la CREMIL \u201csolicitud de sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro\u201d. Requerimiento que fue negado a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n N\u00b0 16496 del 19 \u00a0 de julio de 2018[13] y confirmada mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00b0 19709 del 22 de octubre del mismo a\u00f1o, previa impugnaci\u00f3n de la parte \u00a0 interesada. Las decisiones adoptadas por la accionada se sustentaron, entre \u00a0 otras razones, en el hecho de que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de Carlos Arturo fue posterior a la muerte del causante. \u00a0 Adicionalmente, indic\u00f3 que trascurri\u00f3 un periodo de \u201ctiempo muy largo\u201d \u00a0 desde cuando el se\u00f1or M\u00e9ndez L\u00f3pez perdi\u00f3 el derecho dentro de la sustituci\u00f3n de \u00a0 retiro de su padre, hasta cuando se alleg\u00f3 la sentencia de interdicci\u00f3n[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14 Asegura que la negativa de la \u00a0 demandada vulnera los derechos invocados de Carlos Arturo comoquiera que, (\u2026) \u00a0 para el momento del fallecimiento de su padre, este ten\u00eda 11 a\u00f1os de vida y \u00a0 cuando se le diagnostic\u00f3 la enfermedad de esquizofrenia segu\u00eda siendo menor de \u00a0 edad, bajo la dependencia econ\u00f3mica de su madre (\u2026)\u201d,\u00a0 quien en vida \u00a0 tuvo la capacidad econ\u00f3mica de responder y cuidar del mismo gracias a la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro de su c\u00f3nyuge fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15 Finalmente, la parte actora \u00a0 sostiene que el se\u00f1or M\u00e9ndez L\u00f3pez requiere de la asignaci\u00f3n de retiro de su \u00a0 padre fallecido para efectos de que se pueda proveer su manutenci\u00f3n y cuidado, \u00a0 en particular, la atenci\u00f3n especializada o compa\u00f1\u00eda permanente que deviene \u00a0 imprescindible para tratar su patolog\u00eda as\u00ed como tambi\u00e9n, cubrir sus gastos \u00a0 b\u00e1sicos de alimentaci\u00f3n, vivienda, vestuario, entre otros.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la tutelante solicita que se protejan los derechos fundamentales a la \u00a0 vida, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de Carlos Arturo \u00a0 M\u00e9ndez L\u00f3pez y que, como consecuencia de ello, se \u00a0 le ordene a la CREMIL reconocer en favor de este \u00faltimo la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro de su padre fallecido, el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel M\u00e9ndez Ayerbe, \u00a0 con el retroactivo correspondiente desde al mes siguiente al fallecimiento de su \u00a0 madre, la se\u00f1ora Marina L\u00f3pez Torres. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 que se le ordene a la \u00a0 DGSM la inclusi\u00f3n de su hermano como beneficiario de sistema de salud de las \u00a0 Fuerzas Armadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Intervenci\u00f3n de la \u00a0 parte accionada y la vinculada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 Caja de \u00a0 Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia \u2013 CREMIL-. [17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1 Lyda Yarleny Mart\u00ednez Morera, actuando en calidad de apoderada judicial \u00a0 de la CREMIL, mediante escrito allegado el 9 de noviembre de 2018, intervino en \u00a0 la presente causa solicitando que, inicialmente, se declarara la improcedencia \u00a0 del amparo invocado comoquiera que la accionante cuenta con otro medio de \u00a0 defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa a trav\u00e9s del \u00a0 cual es posible controvertir los actos administrativos proferidos por la \u00a0 demandada y que ahora, son objeto de cuestionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, explic\u00f3 que, en atenci\u00f3n a lo previsto el en art\u00edculo 11 del Decreto \u00a0 4433 de 2004[18], la CREMIL no est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de reconocer a favor de Carlos Arturo M\u00e9ndez L\u00f3pez la sustituci\u00f3n de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro de su padre fallecido. Ello, en tanto la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su condici\u00f3n de discapacidad es posterior a la muerte del \u00a0 causante del derecho pensional que reclama. De all\u00ed que, a su juicio, no existan \u00a0 fundamentos legales, f\u00e1cticos ni jur\u00eddicos que permitan determinar que \u201c(\u2026) \u00a0 el peticionario depend\u00eda econ\u00f3micamente del militar al momento de su muerte \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 raz\u00f3n de lo expuesto, concluy\u00f3 que por parte de la accionada no se advierte \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna a los derechos solicitados comoquiera que la misma actu\u00f3 \u00a0 conforme los lineamentos normativos vigentes en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 Batall\u00f3n de \u00a0 Apoyo y Servicios para Combate N\u00ba 29 \u201cGeneral Enrique Arboleda Cort\u00e9s\u201d[19] \u00a0\u2013 Direcci\u00f3n de Sanidad Militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1 Mediante escrito del 08 de noviembre de 2018, el \u00a0 Comandante del Batall\u00f3n de Apoyo y Servicios para el Combate &#8211; en adelante \u00a0 ASPEC- N\u00ba 29, Coronel Andr\u00e9s Leonardo David Bastidas, manifest\u00f3 que dicha Unidad \u00a0 T\u00e1ctica carece de legitimaci\u00f3n por pasiva dentro del presente tr\u00e1mite comoquiera \u00a0 que no cuenta con el personal id\u00f3neo, la infraestructura y el presupuesto que se \u00a0 requiere para reconocer y pagar oportunamente las asignaciones de retiro y \u00a0 sustituciones pensionales, en tanto dicha tarea es propia de la CREMIL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, precis\u00f3 \u00a0 que para el caso concreto, las pretensiones de la actora \u201c(\u2026) se escapan del \u00a0 marco funcional\u201d del Batall\u00f3n N\u00ba 29; lo que en consecuencia, implica \u00a0 reconocer que por parte del mismo no se materializ\u00f3 afectaci\u00f3n alguna a los \u00a0 derechos que reclama la actora a favor del se\u00f1or Carlos Arturo M\u00e9ndez L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del poder \u00a0 judicial conferido por la accionante al profesional Jos\u00e9 Eduardo Maya Ayubi para \u00a0 que dentro de la presente acci\u00f3n constitucional actu\u00e9 en representaci\u00f3n de los \u00a0 intereses de su hermano, el se\u00f1or Carlos Arturo M\u00e9ndez L\u00f3pez[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Carlos Arturo M\u00e9ndez L\u00f3pez[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro \u00a0 civil de nacimiento del se\u00f1or M\u00e9ndez L\u00f3pez mediante el cual se puede establecer \u00a0 su v\u00ednculo familiar con la se\u00f1ora Marina L\u00f3pez de M\u00e9ndez (Q.E.P.D) y el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Manuel M\u00e9ndez Ayerbe (Q.E.P.D). Se advierte que el referido documento \u00a0 presenta anotaci\u00f3n de curadur\u00eda[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro \u00a0 civil de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Marina L\u00f3pez de M\u00e9ndez (Q.E.P.D), mediante el \u00a0 cual se registra como fecha de deceso el 28 de octubre de 2017[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del informe \u00a0 pericial de trabajo social adelantado en el marco del proceso de interdicci\u00f3n \u00a0 judicial del se\u00f1or M\u00e9ndez L\u00f3pez donde qued\u00f3 establecido, entre otras cosas, que \u00a0 el sostenimiento de este \u00faltimo se encontraba a cargo de su madre , quien era \u00a0 beneficiaria de la pensi\u00f3n de su c\u00f3nyuge fallecido. Sobre el particular, se \u00a0 evidencia que la aludida prestaci\u00f3n social ascend\u00eda a una suma mensual de $ \u00a0 800.000[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 historia cl\u00ednica del se\u00f1or M\u00e9ndez L\u00f3pez mediante la cual consta se le \u00a0 diagnostic\u00f3 con \u201cesquizofrenia desde hace m\u00e1s de 50 a\u00f1os\u201d. Se precisa que \u00a0 el \u00faltimo reporte m\u00e9dico que obra en el expediente es del 21 de junio de 2017[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del \u00a0 certificado de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por COOMEVA \u00a0 EPS el d\u00eda 21 de diciembre de 2015 que registra un porcentaje del 61.30 %\u00a0 \u00a0 por enfermedad de origen com\u00fan denominada \u201cesquizofrenia paranoide\u201d, sin \u00a0 que se refiera fecha de estructuraci\u00f3n de la misma[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del proceso \u00a0 de interdicci\u00f3n judicial con fecha del 5 de febrero de 2018 adelantado ante el \u00a0 Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n \u2013 Cauca, en donde se design\u00f3 como curadora \u00a0 legitima y definitiva del se\u00f1or Carlos Arturo a su hermana Luz Amparo M\u00e9ndez \u00a0 L\u00f3pez[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del derecho \u00a0 de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Marina L\u00f3pez de M\u00e9ndez (Q.E.P.D) el d\u00eda 25 \u00a0 de noviembre de 2016 ante la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar mediante el \u00a0 cual solicit\u00f3 la inclusi\u00f3n de su hijo Carlos Arturo M\u00e9ndez L\u00f3pez como \u00a0 beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Armadas de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta al \u00a0 precitado derecho de petici\u00f3n con fecha 2 de diciembre de 2016, a trav\u00e9s del \u00a0 cual se le inform\u00f3 a la curadora de Carlos Arturo M\u00e9ndez L\u00f3pez, que su solicitud \u00a0 fue resuelta desfavorablemente[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de seis (6) \u00a0 declaraciones extra proceso rendidas por hermanos de Carlos Arturo M\u00e9ndez L\u00f3pez, \u00a0 quienes manifestaron no contar con las condiciones econ\u00f3micas, de salud y tiempo \u00a0 para hacerse cargo de su hermano[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 9711 del d\u00eda 7 de diciembre de 2017, mediante la cual la CREMIL declar\u00f3 la \u00a0 extinci\u00f3n del derecho de sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro del que era titular \u00a0 la se\u00f1ora Marina L\u00f3pez de M\u00e9ndez (Q.E.P.D) a partir del d\u00eda 28 de octubre de \u00a0 2017[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado de \u00a0 semanas cotizadas en el R\u00e9gimen Contributivo por Carlos Arturo M\u00e9ndez L\u00f3pez, en \u00a0 calidad de \u201cadicional hermano\u201d, de fecha 20 de febrero de 2018 y con \u00a0 estado de afiliaci\u00f3n retirado[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio del 5 \u00a0 de abril de 2018, suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la \u00a0 CREMIL, en el que solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Luz Amparo M\u00e9ndez L\u00f3pez pruebas de la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica, copia del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y \u00a0 de la sentencia que declar\u00f3 la interdicci\u00f3n de Carlos Arturo M\u00e9ndez L\u00f3pez, as\u00ed \u00a0 como el acta de posesi\u00f3n de la curadora[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 16496 de 2018 expedida por la CREMIL, mediante la cual neg\u00f3 a Carlos Arturo \u00a0 M\u00e9ndez L\u00f3pez el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del recurso de \u00a0 reposici\u00f3n presentado en contra de la resoluci\u00f3n mencionada en el numeral \u00a0 anterior[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n \u00a0 No. 19709 de 2018 expedida por la CREMIL, en la cual resolvi\u00f3 el precitado \u00a0 recurso de reposici\u00f3n y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada en la resoluci\u00f3n No. 16496 \u00a0 de 2018[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado de \u00a0 la ESS EMSSANAR del d\u00eda 16 de octubre de 2018, en el cual Carlos Arturo M\u00e9ndez \u00a0 L\u00f3pez registra como afiliado al r\u00e9gimen subsidiado con estado de afiliaci\u00f3n \u00a0 activo[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional No. 4611991-2540, realizado el d\u00eda 16 \u00a0 de mayo de 2018 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del \u00a0 Cauca, en el que consta que Carlos Arturo M\u00e9ndez L\u00f3pez tiene una PCL de 65%, con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n del 2 de mayo de 1961[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 primera instancia[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 providencia del 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 sustentar su decisi\u00f3n, el a quo argument\u00f3 que se hizo uso del amparo como \u00a0 si fuese una acci\u00f3n ordinaria, pues a su juicio los accionantes efectivamente \u00a0 dispon\u00edan de otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, sin que se hubiese justificado la configuraci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0 perjuicio irremediable para fundamentar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional. En el mismo sentido, indic\u00f3 que existen las medidas cautelares \u00a0 que pueden solicitarse seg\u00fan el art\u00edculo 229 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos, \u00a0 dado que existen otros mecanismos de defensa tanto en la v\u00eda gubernativa como en \u00a0 escenarios judiciales, salvo que se pretenda evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. Luego de citar varias sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional en las que se estudi\u00f3 las condiciones para su configuraci\u00f3n, \u00a0 estim\u00f3 que en este caso se pretende el pago de sumas retroactivas, asunto que \u00a0 \u201cno est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita del Juez constitucional porque el actor, como se \u00a0 dijo, tiene otra v\u00eda como la ordinaria y\/o administrativa, como lo es la nulidad \u00a0 y restablecimiento del Derecho, en la cual tiene las medidas cautelares del \u00a0 caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, sostuvo que Carlos Arturo M\u00e9ndez L\u00f3pez cuenta con una curadora, quien \u00a0 \u201cha respondido desde la muerte de su madre, al (sic) cual le proporciona el \u00a0 cuidado respectivo, no es cierto que haya quedado desprotegido\u201d. Finalmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que si la situaci\u00f3n es \u201ctan cr\u00edtica econ\u00f3micamente, que se desafili\u00f3 a \u00a0 salud, se puede por el sistema subsidiado de salud, SISBEN, al cual se insta se \u00a0 afilie, previo los procedimientos para ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 contra el fallo de primera instancia[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 apoderado de la parte actora present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino \u00a0 legalmente establecido para el efecto. Consider\u00f3 que si bien la se\u00f1ora Luz \u00a0 Amparo M\u00e9ndez L\u00f3pez es la curadora, no tiene la obligaci\u00f3n de \u201cfinanciar\u201d \u00a0los bienes y servicios necesarios para la subsistencia de su hermano con \u00a0 discapacidad. A\u00f1adi\u00f3 que este permanece solo durante las noches y en el d\u00eda \u00a0 recibe visitas ocasionales de familiares quienes \u201cproveen con lo poco que \u00a0 pueden ofrecer\u201d. Por tanto, el peligro inminente es que se trata de una \u00a0 persona que requiere cuidado las 24 horas del d\u00eda y alta disponibilidad de \u00a0 dinero para medicina, art\u00edculos de aseo, alimentaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento \u00a0 profesional, recursos que no pueden suministrar sus hermanos, dado que son \u00a0 adultos mayores que superan los 65 a\u00f1os y se encuentran enfermos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, se\u00f1al\u00f3 que la madre de Carlos Arturo era quien lo sosten\u00eda gracias a \u00a0 \u201cla capacidad econ\u00f3mica proveniente de la asignaci\u00f3n de retiro\u201d, de modo que \u00a0 otro mecanismo implica tiempo que \u201chacen tortuosa la situaci\u00f3n del \u00a0 accionante\u201d. Destac\u00f3 que el juez de primera instancia no consider\u00f3 que se \u00a0 trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y tampoco valor\u00f3 el \u00a0 grado de discapacidad, la dependencia econ\u00f3mica, edad, estado de necesidad o \u00a0 requerimientos urgentes, as\u00ed como tampoco las declaraciones extra proceso que \u00a0 exponen la situaci\u00f3n real en el que se encuentra el se\u00f1or Carlos Arturo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de segunda instancia[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, mediante sentencia del 18 de \u00a0 diciembre de 2018, decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado. Coincidi\u00f3 en estimar \u00a0 que, para el caso concreto, existen otros mecanismos judiciales dado que no es \u00a0 verificable la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que las \u00a0 razones con base a las cuales la CREMIL neg\u00f3 el pago y reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro al accionante, no son contrarias al \u00a0 ordenamiento constitucional, debido a que dicha prestaci\u00f3n es un \u201cauxilio \u00a0 econ\u00f3mico\u201d para la familia del pensionado fallecido, de modo que su \u00a0 subsistencia sea garantizada, \u201cy es por eso que para la accionada refulge \u00a0 incoherente que el deceso haya ocurrido en el a\u00f1o 1960 y luego de 57 \u00a0 a\u00f1os en 2017 se acuda al Juez natural a pedir la interdicci\u00f3n del agenciado \u00a0 para lograr acreditar los requisitos para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 Por tanto, esta situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u201cimpidi\u00f3 a la accionada un estudio de \u00a0 fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 mismo sentido, sostuvo que el se\u00f1or Carlos Arturo M\u00e9ndez fue declarado en \u00a0 interdicci\u00f3n judicial cuando ten\u00eda 68 a\u00f1os y el certificado de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de la Junta Regional de calificaci\u00f3n de invalidez del Valle \u00a0 del Cauca, dej\u00f3 constancia de que el diagn\u00f3stico ha tenido una evoluci\u00f3n de 30 \u00a0 a\u00f1os, con fecha de estructuraci\u00f3n a los 12 a\u00f1os, \u201clo que deja en evidencia \u00a0 que no se trata de un padecimiento cong\u00e9nito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, concluy\u00f3 que los fundamentos con base a los cuales la CREMIL neg\u00f3 \u00a0 la solicitud de la accionante son respetuosos del ordenamiento jur\u00eddico y su \u00a0 actuaci\u00f3n fue diligente, con acceso a la doble instancia y debido proceso, \u00a0 \u201cquedando en este caso una controversia que amerita ser dilucidada por el Juez \u00a0 Natural\u201d, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la debida protecci\u00f3n que debe darse a las personas de la \u00a0 tercera edad, argument\u00f3 que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional \u201cesa sola \u00a0 y \u00fanica circunstancia no hace procedentes las acciones de tutela que versen \u00a0 sobre derechos pensionales\u201d, pues es necesario acreditar el da\u00f1o, y\u00a0 en \u00a0 el caso concreto no se evidencian las circunstancias de urgencia o amenaza de \u00a0 vulneraci\u00f3n que har\u00edan viable el amparo, pues \u201cla accionante a pesar de que \u00a0 refiere que no cuenta con el sustento econ\u00f3mico para solventar las necesidades \u00a0 de su hermano y las condiciones de salud que padece; as\u00ed lo ha hecho desde la \u00a0 muerte de su progenitora en octubre de 2017, am\u00e9n que el agenciado cuenta con \u00a0 afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado en salud, acude a los respectivos controles, le \u00a0 suplen los medicamentos, y sus hermanos quienes lo visitan constantemente le \u00a0 proveen lo necesario para subsistir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 29 de \u00a0 abril\u00a0 de 2019, la magistrada sustanciadora dispuso que, por Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, se le requiriera a la parte accionante que allegara copia completa del Dictamen de Determinaci\u00f3n y\/o P\u00e9rdida de Capacidad \u00a0 Laboral y ocupacional, expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez del Valle del Cauca, del se\u00f1or Carlos Arturo M\u00e9ndez L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado en el precitado auto, la parte accionante \u00a0 alleg\u00f3 dicho documento en los t\u00e9rminos all\u00ed dispuestos[41]. \u00a0 Adicionalmente, adjunt\u00f3 los siguientes escritos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del certificado de la Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, de 7 de julio de 2018, en el \u00a0 que declar\u00f3 en firme el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 3644 de 2019, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual la CREMIL declar\u00f3 una deuda a su favor por los dineros pagados \u00a0 con posterioridad a la fecha de fallecimiento de la se\u00f1ora Marina L\u00f3pez de \u00a0 M\u00e9ndez[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad del d\u00eda 27 de abril de 2018, en la \u00a0 que se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por la curadora de \u00a0 Carlos Arturo M\u00e9ndez L\u00f3pez[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n\u00a0 Pol\u00edtica y en virtud de la selecci\u00f3n y del reparto \u00a0 verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional[45] es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del \u00a0 caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La se\u00f1ora Luz Amparo M\u00e9ndez L\u00f3pez, actuando en calidad de \u00a0 curadora leg\u00edtima y definitiva de su hermano Carlos Arturo M\u00e9ndez L\u00f3pez de 70 \u00a0 a\u00f1os de edad, actuando mediante apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la CREMIL por considerar vulnerados los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones \u00a0 dignas de su pupilo. Sostuvo que la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 invocadas se produjo como consecuencia de la negativa de la accionada a \u00a0 reconocer a favor del referido se\u00f1or M\u00e9ndez L\u00f3pez la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n \u00a0 de retiro a la que, aduce, tiene derecho en su condici\u00f3n de hijo, en situaci\u00f3n \u00a0 de invalidez, del causante el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Manuel M\u00e9ndez Ayerbe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 La accionada sostuvo que a Carlos Arturo M\u00e9ndez L\u00f3pez no le asiste la \u00a0 sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro de su padre fallecido en tanto la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su condici\u00f3n de discapacidad es posterior a la muerte del \u00a0 causante del derecho pensional que reclama. De all\u00ed que no existan fundamentos \u00a0 legales, f\u00e1cticos ni jur\u00eddicos que permitan determinar que \u201c(\u2026) el \u00a0 peticionario depend\u00eda econ\u00f3micamente del militar al momento de su muerte \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 Al presente tr\u00e1mite de tutela fue vinculada la Direcci\u00f3n General de Sanidad \u00a0 Militar que, a trav\u00e9s del Batall\u00f3n de \u00a0 Apoyo y Servicios para el Combate N\u00ba 29, manifest\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva en tanto es competencia de la CREMIL conocer sobre el reconocimiento \u00a0 y pago de las asignaciones de retiro y sus sustituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Los \u00a0 jueces que conocieron de la acci\u00f3n de la referencia declararon la improcedencia \u00a0 de la misma por considerar que existen otros mecanismos judiciales previstos para reclamar \u00a0 los derechos invocados. Ello, aunado a que no fue posible verificar la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable que legitimara la procedencia \u00a0 excepcional del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Comoquiera que en el presente caso obra como \u00a0 antecedente la interposici\u00f3n previa de una acci\u00f3n de tutela por parte de la \u00a0 se\u00f1ora Luz Amparo M\u00e9ndez L\u00f3pez, en representaci\u00f3n de su hermano, contra la \u00a0 Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, la CREMIL y otros[46]; \u00a0 la Sala estima pertinente evaluar la posible existencia de una temeridad; no \u00a0 obstante dicho asunto no haya sido considerado en ninguna de las instancias del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En ese orden, inicia la Sala por se\u00f1alar que el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, cuando sin motivo \u00a0 justificado sea presentada la misma acci\u00f3n de tutela por la misma persona ante \u00a0 varios jueces, se rechazar\u00e1n todas las solicitudes. En desarrollo de lo \u00a0 anterior, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que \u201c\u2026se configura \u00a0 una actuaci\u00f3n temeraria cuando al presentarse dos o m\u00e1s tutelas, se re\u00fanen los \u00a0 siguientes requisitos: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el \u00a0 accionado; (iii) identidad de\u00a0causa petendi;\u00a0y (iv) ausencia de justificaci\u00f3n para interponer la nueva acci\u00f3n, es \u00a0 decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d[47]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la \u201causencia de justificaci\u00f3n para interponer \u00a0 la nueva acci\u00f3n\u201d, ha considerado la Corte que cualquier hecho sobreviniente \u00a0 que haya sido nuevo y desconocido por el accionante, o que se haya presentado \u00a0 con posterioridad a la acci\u00f3n inicialmente presentada debe ser entendido como un \u00a0 \u201cmotivo justificado\u201d para acudir nuevamente al amparo. Sobre el \u00a0 particular, ha agregado esta Corporaci\u00f3n que para efectos de que se configure \u00a0 una actuaci\u00f3n temeraria es indispensable que:\u201c(\u2026) el tutelante act\u00fae de mala \u00a0 fe, vulnerando los principios constitucionales de la buena fe, eficacia y \u00a0 eficiencia, al abusar del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 interponiendo la acci\u00f3n de tutela en repetidas ocasiones\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Bajo esa l\u00ednea, la propia jurisprudencia ha estimado que la duplicidad en la interposici\u00f3n de \u00a0 acciones de tutela no implica\u00a0per se la actuaci\u00f3n temeraria, pues una vez \u00a0 determinado que se trata de los mismos sujetos procesales, los mismos hechos y \u00a0 las mismas pretensiones, debe verificarse que no exista una justificaci\u00f3n, en \u00a0 los t\u00e9rminos se\u00f1alados en precedencia[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, procede la Sala a establecer si en el caso objeto de \u00a0 revisi\u00f3n se configur\u00f3 o no un actuaci\u00f3n temeraria que descarte la viabilidad de \u00a0 la acci\u00f3n impetrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 Para empezar se advierte que, mediante sentencia del 27 de abril de 2018, el Juzgado Quinto del Circuito de \u00a0 Oralidad de Popay\u00e1n (Cauca) se pronunci\u00f3, en \u00fanica instancia, respecto de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Luz \u00a0 Amparo M\u00e9ndez, L\u00f3pez, en representaci\u00f3n de su hermano, contra la Direcci\u00f3n \u00a0 General de Sanidad Militar, la CREMIL y otros. En el marco del aludido tr\u00e1mite \u00a0 constitucional, la parte actora solicit\u00f3 la inclusi\u00f3n de su hermano en los servicios de salud \u00a0 de las Fuerzas Militares y el otorgamiento de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro a favor del mismo con ocasi\u00f3n de la muerte de su padre, causante del \u00a0 derecho pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Mediante la comentada \u00a0 providencia judicial, se declar\u00f3 la improcedencia del amparo por considerar que \u00a0 la peticionaria no hab\u00eda adelantado tr\u00e1mite administrativo alguno ante la \u00a0 accionada para solicitar los derechos reclamados en sede de tutela (pensi\u00f3n y \u00a0 salud). De all\u00ed, que no fuera posible endilgar responsabilidad alguna a las \u00a0 autoridades demandadas respecto de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Posteriormente, como se aduj\u00f3, la \u00a0 se\u00f1ora M\u00e9ndez L\u00f3pez present\u00f3 nueva acci\u00f3n de amparo constitucional contra una de \u00a0 las mismas entidades, con id\u00e9nticas peticiones, pero, invocando como hechos \u00a0 nuevos, las siguientes situaciones: (i) copia de la resoluci\u00f3n No. 16496 de 2018 expedida por la CREMIL, \u00a0 mediante la cual neg\u00f3 a Carlos Arturo M\u00e9ndez L\u00f3pez el reconocimiento y pago de \u00a0 la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro[50]; (ii) copia \u00a0 del recurso de reposici\u00f3n presentado en contra de la precitada resoluci\u00f3n[51]; \u00a0 (iii) Copia de la resoluci\u00f3n No. 19709 de 2018 expedida por la CREMIL, en la \u00a0 cual resolvi\u00f3 el precitado recurso de reposici\u00f3n y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada \u00a0 en la resoluci\u00f3n No. 16496 de 2018[52] \u00a0y (iv) Copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional No. \u00a0 4611991-2540, realizado el d\u00eda 16 de mayo de 2018 por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, en el que consta que Carlos \u00a0 Arturo M\u00e9ndez L\u00f3pez tiene una PCL de 65%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 2 de \u00a0 mayo de 1961[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 A la \u00a0 luz de los hechos descritos, encuentra la Sala que con posterioridad a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela que inicialmente se interpuso se llevaron a cabo una serie de actos \u00a0 que no fueron considerados en aquella y que, en consecuencia, modificaron \u00a0 sustantivamente el debate que ahora es objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, descarta la Sala la posible existencia de una temeridad en el presente \u00a0 caso. Ello, toda vez que, como qued\u00f3 referenciado en precedencia, aun cuando en \u00a0 este tr\u00e1mite se abordan asuntos similares a aquellos que ya fueron objeto de \u00a0 pronunciamiento, en todo caso, la ocurrencia de hechos nuevos justifica que el \u00a0 juez constitucional analice y emita, si es el caso, un pronunciamiento de fondo, \u00a0 previa, verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos establecidos para el \u00a0 efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 De \u00a0 la legitimaci\u00f3n en la causa y la inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 \u00a0 Sobre la legitimaci\u00f3n de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1 \u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda persona \u00a0 tiene derecho a interponer acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su \u00a0 nombre[54]. \u00a0 En desarrollo de dicho mandato Constitucional, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991[55] \u00a0dispone que la referida acci\u00f3n de amparo: \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 52 de la Ley 1306 de 2009[56] \u00a0dispone que a las personas con discapacidad mental absoluta mayores de edad, que \u00a0 no est\u00e9n sometidas a patria potestad, se les debe nombrar un curador, que se \u00a0 denomina guardador, el cual tiene a su cargo el cuidado del pupilo y la \u00a0 administraci\u00f3n de sus bienes. Sobre el particular, los art\u00edculos 88 y 89 de la \u00a0 precitada norma, prev\u00e9n que el curador tiene la obligaci\u00f3n de representar al \u00a0 pupilo en todos los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernen, y \u00a0 realizar todas las actuaciones que se requieran en su representaci\u00f3n[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente causa, se \u00a0 advierte que el titular de los derechos presuntamente conculcados es el se\u00f1or Carlos Arturo M\u00e9ndez L\u00f3pez, quien se encuentra \u00a0 legalmente representado por su curadora, en virtud de la sentencia proferida por \u00a0 el Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n (Cauca) el 18 de octubre de 2017, \u00a0 mediante la cual se le declar\u00f3 interdicto por discapacidad mental absoluta y \u00a0 design\u00f3 como guardadora legitima y definitiva a su hermana, la se\u00f1ora Luz Amparo \u00a0 M\u00e9ndez L\u00f3pez[58]. Esta, a \u00a0 su vez, acude al tr\u00e1mite de tutela que se revisa, mediante abogado con poder \u00a0 debidamente otorgado que obra en el expediente[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 orden, encuentra la Sala \u00a0 acreditado el cumplimiento del requisito que en esta oportunidad se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.2 Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva El mismo \u00a0 art\u00edculo 86 superior dispone que la acci\u00f3n de tutela procede frente a la amenaza \u00a0 o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando la transgresi\u00f3n de los mismos \u00a0 proviene de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los \u00a0 particulares cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley. Dicho \u00a0 mandato guarda correspondencia con lo previsto en los art\u00edculos \u00a0 5\u00ba y 13 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y pretensiones[60] \u00a0expuestos en el escrito de tutela y, atendiendo a lo previsto en el auto \u00a0 admisorio proferido por el juez que conoci\u00f3 en primera instancia[61] \u00a0del tr\u00e1mite constitucional objeto de revisi\u00f3n, se entiende que las entidades \u00a0 accionadas en la presente causa son la CREMIL[62] y la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad Militar &#8211; \u00a0 Batall\u00f3n de ASPC N\u00ba 29 \u201cGeneral Enrique Arboleda Cortes\u201d; estas dos entidades integran, en distintas materias, el r\u00e9gimen especial de \u00a0 seguridad social de las Fuerzas Militares y, en consecuencia, se encuentran, a \u00a0 juicio de esta Sala, legitimadas por pasiva dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 impetrada en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente conculcados al se\u00f1or \u00a0 Carlos Arturo M\u00e9ndez L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al margen de que en la \u00a0 resoluci\u00f3n del caso concreto se verifique que a cada una de las entidades en \u00a0 referencia le corresponde el ejercicio de acciones diferentes en lo referente a \u00a0 las peticiones invocadas por la parte accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 Sobre la inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1 En \u00a0 reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en \u00a0 se\u00f1alar que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra sujeta al \u00a0 cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, v\u00eda acci\u00f3n constitucional, debe \u00a0 invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho \u00a0 generador de la transgresi\u00f3n y la interposici\u00f3n del amparo. Lo anterior, en \u00a0 procura del principio de seguridad jur\u00eddica y de la preservaci\u00f3n de la \u00a0 naturaleza propia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, la Corte Constitucional ha determinado que si bien es cierto la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad, ello no debe entenderse como \u00a0 una facultad para promover la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto \u00a0 a la luz del art\u00edculo 86 superior, el amparo constitucional tiene por objeto la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales[63]. \u00a0\u00a0De all\u00ed que \u00a0 le corresponda al juez de tutela verificar el cumplimiento del principio de \u00a0 inmediatez y en efecto constatar si el tiempo trascurrido entre la aparente \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza del derecho y la interposici\u00f3n de la tutela es razonable en \u00a0 punto a lograr la protecci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.2 En este caso\u00a0se \u00a0 observa que la se\u00f1ora Luz \u00a0 Amparo M\u00e9ndez L\u00f3pez present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda \u00a0 1 de noviembre de 2018[64], y la \u00faltima actuaci\u00f3n que dio lugar \u00a0 a la interposici\u00f3n de la misma tuvo ocurrencia el 11 octubre del \u00a0citado a\u00f1o[65] cuando la \u00a0 CREMIL emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n\u00a0N\u00b0 19709 mediante la cual resolvi\u00f3 de forma negativa \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n[66] presentado contra aquella decisi\u00f3n \u00a0 que igualmente hab\u00eda negado el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro a favor de su hermano, el 19 de julio de la misma anualidad[67]. \u00a0 As\u00ed, se puede establecer que transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino menor a un mes entre la \u00a0 \u00faltima actuaci\u00f3n administrativa de la accionada y la solicitud de tutela. Motivo \u00a0 por el cual, esta Sala de Revisi\u00f3n, concluye que se trata de un plazo razonable \u00a0 que no desvirt\u00faa el car\u00e1cter urgente e inminente del amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se estima pertinente se\u00f1alar que, si bien en vida, la \u00a0 madre de Carlos Arturo \u00a0 M\u00e9ndez L\u00f3pez no adelant\u00f3, de manera oportuna, las actuaciones tendientes a \u00a0 trasladar, a favor de su hijo discapacitado, el derecho pensional del que ella \u00a0 era sustituta en raz\u00f3n de la muerte de su esposo, lo cierto es que dicha falta \u00a0 de diligencia no puede traducirse ahora en un perjuicio que afecte los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or M\u00e9ndez L\u00f3pez. Ello, aunado a que \u00e9ste \u00faltimo padece de \u201cesquizofrenia\u201d \u00a0 desde hace m\u00e1s de 50 a\u00f1os como se lee en el \u00faltimo reporte de la historia \u00a0 cl\u00ednica que obra en el expediente[68], \u00a0 hecho que permite inferir que en vida de su madre y ahora mismo no ha estado en \u00a0 capacidad de defender directamente sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.3 Con todo esto, concluye la Sala que la falta de gesti\u00f3n de la madre \u00a0 del se\u00f1or M\u00e9ndez L\u00f3pez para abogar por sus garant\u00edas e intereses no supone para \u00a0 el caso concreto un obst\u00e1culo para acreditar el cumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.4 Adicionalmente, sobre este punto cabe \u00a0 precisar que dado el car\u00e1cter imprescriptible e irrenunciable que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte le ha reconocido a los derechos pensionales es \u00a0 posible que estos puedan reclamarse en cualquier momento, pues, a pesar del \u00a0 tiempo transcurrido, la ausencia en el goce efectivo de los mismo supone una la \u00a0 violaci\u00f3n continua del derecho a la seguridad social la cual permanece en el \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez superado el an\u00e1lisis de los requisitos de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, legitimaci\u00f3n por pasiva e inmediatez, la Sala procede \u00a0 al estudio del requisito de subsidiariedad, donde se analizar\u00e1 la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para acceder a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional cuando se trata de adultos mayores en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como un mecanismo preferente y \u00a0 sumario orientado a la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas o de los particulares. Sobre esa base, esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0 reiterada jurisprudencia, ha advertido que la naturaleza subsidiaria del amparo \u00a0 constitucional busca: (i) evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la \u00a0 resoluci\u00f3n de las controversias jur\u00eddicas, (ii) que se convierta en un \u00a0 instrumento accesorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o \u00a0 (iii) que sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden, el objeto de la acci\u00f3n de tutela no es reemplazar los medios \u00a0 judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos para reclamar la \u00a0 salvaguarda de sus derechos. De all\u00ed, que ante la existencia de otros mecanismos \u00a0 de defensa judicial, el amparo devenga improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior es particularmente relevante en lo correspondiente a asuntos \u00a0 relacionados con el reconocimiento y pago de derechos econ\u00f3micos como lo es la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional o \u00a0 de asignaci\u00f3n de retiro, en el \u00e1mbito de las fuerzas militares. En estos \u00a0 escenarios, la Corte Constitucional ha precisado que es competencia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contenciosa administrativa emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo respecto de esta clase de solicitudes. No obstante,\u00a0de manera \u00a0 excepcional, este Tribunal ha admitido la viabilidad del mecanismo tutelar para \u00a0 obtener el amparo de este tipo de prestaciones sociales. Ello, cuando de la \u00a0 misma se deriva la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 beneficiarios del causante, comoquiera que ante la ausencia de quien prove\u00eda la \u00a0 manutenci\u00f3n del hogar, \u201c(\u2026) aquellas personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00a0 \u00e9ste, quedar\u00edan desprovistas de los recursos necesarios para su congrua \u00a0 subsistencia\u201d[70] \u00a0afect\u00e1ndose as\u00ed, su m\u00ednimo vital y dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el supuesto descrito en precedencia, la jurisprudencia en la materia \u00a0 ha reconocido que dada la existencia de un asunto constitucional de orden ius \u00a0 fundamental, la acci\u00f3n de amparo est\u00e1 llamada a operar en aras de impedir la \u00a0 ocurrencia de situaciones excepcionales e impostergables que justifican la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional para garantizar los derechos fundamentales \u00a0 afectados. Al respecto, aduj\u00f3 la Corte en sentencia T- 225 de 2018 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo referente a la posibilidad de instaurar acci\u00f3n \u00a0 de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha dejado sentado que si bien estos asuntos deben someterse a \u00a0 consideraci\u00f3n de los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, tal regla \u00a0 puede replantearse a medida que surjan circunstancias excepcionales que ameriten \u00a0 la necesidad de salvaguardar garant\u00edas iusfundamentales cuya protecci\u00f3n resulta \u00a0 impostergable.\u201d[71] \u00a0(Negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n en reiteradas \u00a0 oportunidades ha consentido la procedencia de la solicitud de amparo para obtener el reconocimiento \u00a0 del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, siempre que se acredite que:\u00a0 \u00a0(i) la falta de reconocimiento y pago\u00a0ha ocasionado \u00a0 un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, \u00a0 particularmente, de su derecho al m\u00ednimo vital; (ii) se ha realizado cierta \u00a0 actividad administrativa o judicial por el interesado con el prop\u00f3sito de \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de sus derechos; y (iii) est\u00e1n acreditadas \u2013siquiera \u00a0 sumariamente\u2013 las razones por las cuales el mecanismo de defensa judicial \u00a0 ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata e integral de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente afectados o, como se se\u00f1al\u00f3, se est\u00e1 en \u00a0 presencia de un perjuicio irremediable[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha referido la propia jurisprudencia que, en el marco del \u00a0 tr\u00e1mite de tutela, es indispensable que el interesado demuestre, siquiera \u00a0 sumariamente, que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada. En la palabas de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) aunque el tr\u00e1mite de tutela est\u00e1 desprovisto de \u00a0 mayores formalidades, cuando la vulneraci\u00f3n alegada se sustenta en el no \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n, el juez de amparo est\u00e1 llamado a constatar si del \u00a0 caudal probatorio es plausible inferir que el peticionario re\u00fane los requisitos \u00a0 de orden legal para acceder a la prestaci\u00f3n deprecada, toda vez que de dicha \u00a0 verificaci\u00f3n depender\u00e1 la firmeza de las determinaciones tendientes a \u00a0 salvaguardar los derechos de que se trata\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, ha precisado este Tribunal con el objeto de, primero, garantizar la \u00a0 eficacia de los derechos fundamentales de la persona que, aun cuando se \u00a0 encuentra en un grave situaci\u00f3n ocasionada como consecuencia de la falta \u00a0 reconocimiento de su derecho pensional cuya procedencia est\u00e1 comprobada, \u201c(\u2026) \u00a0 no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las \u00a0 condiciones f\u00e1cticas en las que se sustenta su petici\u00f3n\u201d[74]. Y, segundo, para delimitar la \u00a0 competencia del juez constitucional, quien s\u00f3lo puede conocer de este tipo de \u00a0 actuaciones de forma excepcional[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe resaltar que, en el \u00e1mbito del reconocimiento de esta \u00a0 categor\u00eda de derechos, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al precisar que el \u00a0 examen de procedencia de la acci\u00f3n tutela debe flexibilizarse frente situaciones \u00a0 en la cuales el peticionario es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona en \u00a0 situaci\u00f3n de invalidez o de discapacidad)[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, se\u00f1al\u00f3 la Corte mediante sentencia T-567 de 2014[77] que \u201c(\u2026) someter a una persona de la tercera edad a un litigio \u00a0 laboral con las tardanzas y complejidades propias de los procesos ordinarios, \u00a0 cuando tiene la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, resulta \u00a0 gravoso m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de derechos fundamentales que de no ser \u00a0 reconocidos repercuten directamente en detrimento del derecho a la vida en \u00a0 condiciones dignas\u201d. Por tanto, \u00a0 concluy\u00f3 que el an\u00e1lisis de procedibilidad del amparo \u201c(\u2026) no debe ser \u201ctan estricto\u201d, en cuanto a las \u00a0 exigencias para su admisi\u00f3n en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de pertenecer a la tercera \u00a0 edad, que implica por s\u00ed misma, el incremento de la vulnerabilidad del \u00a0 individuo\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo referente a la forma como \u00a0 estar\u00eda llamado a otorgarse el amparo, este Tribunal ha se\u00f1alado que este podr\u00e1 \u00a0 ser de car\u00e1cter definitivo o transitorio. Definitivo, cuando se \u00a0 verifique que el medio de defensa judicial previsto para el efecto no resulta \u00a0 id\u00f3neo o eficaz para resolver el litigio planteado comoquiera que no ofrece una \u00a0 protecci\u00f3n integral e inmediata a la urgencia requerida[79] y transitorio, cuando \u00a0 adem\u00e1s de acreditar la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental y la existencia de \u00a0 una actividad desplegada para obtener su protecci\u00f3n, se est\u00e1 ante la posible \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. Respecto de este \u00faltimo evento, ha \u00a0 retirado la Corte la importancia en la evaluaci\u00f3n del cumplimiento de los \u00a0 presupuestos de \u201cinminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la \u00a0 acci\u00f3n\u201d[80] \u00a0los cuales, de acuerdo con la\u00a0 jurisprudencia, sustentan la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable y habilitan al juez de tutela para que adopte una \u00a0 decisi\u00f3n con efectos temporales, esto es, mientras se define la controversia en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan sea el \u00a0 caso[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n de tutela resulta excepcionalmente procedente para \u00a0 reconocer y pagar prestaciones sociales, tales como la sustituci\u00f3n pensional o \u00a0 de asignaci\u00f3n de retiro, en los siguientes supuestos, a saber: (i)\u00a0cuando no \u00a0 existan otros medios de defensa judicial, que estos no sean id\u00f3neos o eficaces, \u00a0 o que existiendo, la intervenci\u00f3n del juez constitucional sea necesaria para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (ii) cuando se acredite \u00a0 sumariamente la titularidad del derecho pensional reclamado;\u00a0(iii)\u00a0cuando se \u00a0 trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional;\u00a0(iv)\u00a0cuando se \u00a0 demuestre el ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a \u00a0 obtener la protecci\u00f3n demandada;\u00a0(v)cuando \u00a0se presente una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital; y (vi) \u00a0 cuando la acci\u00f3n se instaure oportunamente y dentro de un plazo razonable, \u00a0 teniendo en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n personal del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, aun cuando \u00a0 la Sala reconoce la existencia de otro medio de defensa judicial al cual es \u00a0 posible acudir para reclamar la pretensi\u00f3n invocada, como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, en todo caso, a la luz de la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ha dado lugar a la presente acci\u00f3n de tutela, este se estima ineficaz para conjurar la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales que padece el representado de la accionante. Lo anterior, \u00a0 encuentra fundamento en los hechos incontrovertibles y la situaci\u00f3n de excepci\u00f3n \u00a0 en la que se encuentra el actor derivada no solo de su condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 sino tambi\u00e9n de ser una persona de la tercera edad; aspectos que en efecto, \u00a0 demuestran la necesidad impostergable de que el juez constitucional intervenga, \u00a0 constat\u00e1ndose as\u00ed, la ineficacia del medio ordinario para valorar los derechos \u00a0 presuntamente afectados si se tiene en cuenta los costos de dicho proceso y el \u00a0 tiempo que demandar\u00eda su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el caso objeto de revisi\u00f3n, es indispensable destacar que \u00a0 el titular de los derechos que se reclaman: (i) es una persona de 70 a\u00f1os; (ii) \u00a0 que desde hace m\u00e1s de 50 a\u00f1os padece de esquizofrenia paranoide; (iii) que en \u00a0 raz\u00f3n de su discapacidad mental siempre dependi\u00f3 econ\u00f3mica y f\u00edsicamente, de su \u00a0 padre hasta su fallecimiento, y con posterioridad, de su se\u00f1ora madre quien, en \u00a0 vida, logr\u00f3 suplir todos sus gastos que demandaba su manutenci\u00f3n con el pago que \u00a0 percib\u00eda de la asignaci\u00f3n de retiro de la cual era sustituta por la muerte de su \u00a0 esposo; (iv) que con ocasi\u00f3n a la muerte de su progenitora, la CREMIL declar\u00f3 la \u00a0 extinci\u00f3n de la aludida prestaci\u00f3n quedando el se\u00f1or M\u00e9ndez L\u00f3pez completamente \u00a0 desprotegido econ\u00f3micamente; (vi) que posterior al deceso de su madre, Carlos \u00a0 Arturo fue declarado, mediante sentencia judicial, interdicto por discapacidad \u00a0 mental absoluta y, en consecuencia, le fue designada como curadora a su hermana, \u00a0 la se\u00f1ora Luz Amparo M\u00e9ndez L\u00f3pez; (vi) que para la fecha registra una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del 65%; y (vii) que con ocasi\u00f3n a su patolog\u00eda requiere \u00a0 unas cuidados especiales que no pueden ser asumidos por sus hermanos y \u00a0 guardadora comoquiera que \u201c(\u2026) ninguno de ellos est\u00e1 en condiciones \u00a0 econ\u00f3micas y emocionales\u201d para tales efectos, tal y como qued\u00f3 soportado en \u00a0 las declaraciones extrajudiciales allegadas al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, observa la Sala que el \u00a0 m\u00ednimo vital del se\u00f1or M\u00e9ndez L\u00f3pez se encuentra ante una amenaza inminente. Lo \u00a0 anterior, por cuanto no dispone de los recursos econ\u00f3micos necesarios para \u00a0 cubrir sus gastos m\u00ednimos de subsistencia. Ello, aunado al hecho de que la \u00a0 posibilidad de que el mismo cuente con otra fuente de ingreso es nula si se toma \u00a0 en consideraci\u00f3n que tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% tal \u00a0 y como fue certificado por la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, se precisa que previa interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo que se \u00a0 revisa, la accionante radic\u00f3 una solicitud ante la CREMIL a efectos de que esta \u00a0 reconociera a favor de su hermano el derecho a la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro. Frente a la negativa de dicha entidad, interpuso, en su momento el\u00a0 \u00a0 recurso de reposici\u00f3n, el cual fue igualmente decidido de manera desfavorable, \u00a0 motivo por el cual acudi\u00f3 a la presente solicitud de amparo. Desde este punto de \u00a0 vista, se observa la existencia de una actitud diligente por parte de la se\u00f1ora \u00a0 Luz Amparo M\u00e9ndez L\u00f3pez encaminada a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su \u00a0 representado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela satisface el requisito de subsidiariedad, pues pese a la existencia de \u00a0 otros mecanismos judiciales para ventilar las pretensiones de la actora en \u00a0 representaci\u00f3n de su pupilo, los mismos no resultan eficaces para dar soluci\u00f3n a \u00a0 su situaci\u00f3n particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la \u00a0 procedencia de la presente acci\u00f3n constitucional, la Sala continuar\u00e1 con el planteamiento del problema jur\u00eddico y el esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la \u00a0 Sala proceder\u00e1 a reiterar su jurisprudencia en relaci\u00f3n con los siguientes \u00a0 puntos: (i) el derecho a la \u00a0 seguridad social como derecho fundamental; (ii) el derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional y la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro para hijos del \u00a0 causante: Naturaleza y finalidad; (iii) la determinaci\u00f3n \u00a0 de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral en caso de \u00a0 beneficiarios que padecen de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o \u00a0 cong\u00e9nitas. Con base en lo anterior, se proceder\u00e1 al (iv) an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho a la seguridad social como derecho fundamental. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconocen la \u00a0 seguridad social como un servicio p\u00fablico y un derecho de car\u00e1cter \u00a0 irrenunciable, el cual debe ser prestado \u201c(\u2026) bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n \u00a0 y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad \u00a0 y solidaridad (\u2026)\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las referidas disposiciones \u00a0 constitucionales, esta Corporaci\u00f3n ha definido la seguridad social como:\u201c(\u2026) \u00a0 un instituto jur\u00eddico de naturaleza dual, esto es, que tiene la condici\u00f3n tanto \u00a0 de derecho fundamental, como de servicio p\u00fablico esencial bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d[83]; \u00a0 el cual tiene por objeto \u201c(\u2026)brindar a los individuos y sus familias las \u00a0 garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar \u00a0 su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una \u00a0 subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la seguridad social \u00a0 funge como un instrumento a trav\u00e9s del cual se persigue el goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales de quienes se encuentran ante la materializaci\u00f3n de alg\u00fan evento o \u00a0 contingencia que meng\u00fce su estado de salud, calidad de vida y capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, o que se constituya en un obst\u00e1culo para la normal consecuci\u00f3n de sus \u00a0 medios m\u00ednimos de subsistencia a trav\u00e9s del trabajo[85], \u00a0 as\u00ed lo precis\u00f3 la Corte mediante sentencia T-205 de 2017[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el derecho internacional tambi\u00e9n se ha \u00a0 pronunciado respecto del derecho a la seguridad social a trav\u00e9s de diferentes \u00a0 instrumentos jur\u00eddicos tales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u00a0 (Art 22); el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 (\u201cPIDESC\u201d) (Art 9); la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del \u00a0 Hombre (Art 16);el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (\u201cProtocolo de \u00a0 San Salvador\u201d) (Art 9) ,entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe se\u00f1alar que en marco del control \u00a0 abstracto de constitucionalidad del aludido Protocolo de San Salvador y su ley \u00a0 aprobatoria, la Corte \u00a0 Constitucional, mediante sentencia C-251 de 1997[87]se \u00a0 refiri\u00f3 a la seguridad social\u00a0como \u201c(\u2026) un derecho de la persona a ser protegida contra las \u00a0 consecuencias de la vejez y de la incapacidad, a fin de que gracias a tal \u00a0 protecci\u00f3n pueda tener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social \u00a0 ser\u00e1n aplicadas a sus dependiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General \u00a0 No. 19[88] advirti\u00f3 \u00a0 que \u201cel derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener \u00a0 prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con \u00a0 el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra:\u00a0a)\u00a0la falta de \u00a0 ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, \u00a0 accidente laboral, vejez o muerte de un familiar;\u00a0b)\u00a0gastos excesivos de \u00a0 atenci\u00f3n de salud;\u00a0c)\u00a0apoyo familiar insuficiente, en particular para los \u00a0 hijos y los familiares a cargo.\u201d Precis\u00f3 la misma disposici\u00f3n internacional que mediante este \u00a0 derecho se garantiza la dignidad humana de las personas que se enfrentan a \u00a0 situaciones que les privan de su capacidad para ejercer plenamente otros \u00a0 derechos[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 16 de \u00a0 la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre estim\u00f3 que este \u00a0 derecho se concreta en la protecci\u00f3n de las personas \u201ccontra las consecuencias de la \u00a0 desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra \u00a0 causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los \u00a0 medios de subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 orden, es claro que, a la luz de la jurisprudencia constitucional y las \u00a0 disposiciones internacionales en la materia, la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 seguridad social persigue no solo la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del \u00a0 Estado Social de Derecho sino tambi\u00e9n, la materializaci\u00f3n del principio de la \u00a0 dignidad humana. Ello, por cuanto le permite al individuo ejercer efectivamente \u00a0 sus derechos subjetivos[90] \u00a0en situaciones en las que, con ocasi\u00f3n de riesgos sociales de distinta \u00a0 naturaleza, \u201c(\u2026) pueda afectarse su capacidad y oportunidad, en orden a \u00a0 generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad \u00a0 del ser humano\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional y la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro para hijos del \u00a0 causante: Naturaleza y finalidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 48 y 49 superiores a los cuales se hizo menci\u00f3n en el t\u00edtulo \u00a0 precedente, el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de su amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa en la materia, expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 por medio de \u00a0 la cual se implement\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral orientado a amparar los riesgos de vejez, \u00a0 invalidez, o muerte a trav\u00e9s de diferentes reg\u00edmenes de pensiones, \u00a0 salud y riesgos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se \u00a0 establecieron prestaciones econ\u00f3micas cuya finalidad es \u201csuplir la ausencia \u00a0 repentina del apoyo econ\u00f3mico del trabajador o del pensionado y as\u00ed evitar que \u00a0 se afecten las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de quienes depend\u00edan de sus \u00a0 ingresos en vida (&#8230;)\u201d. Bajo tal naturaleza surgi\u00f3, entre otras, la \u00a0 figura de la sustituci\u00f3n pensional como instrumento dirigido a la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva del derecho al m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante[92]. De este modo, \u00a0 la persona fallecida, quien ya ostentaba la \u00a0 calidad de pensionado o cumpl\u00eda con los requisitos legalmente establecidos para \u00a0 el efecto\u00a0 transfiere o sustituye en cabeza de sus familiares el \u00a0 t\u00edtulo de dicha prestaci\u00f3n sin que ello implique la creaci\u00f3n de un nuevo derecho[93].En \u00a0 palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La \u00a0 sustituci\u00f3n pensional es un derecho que permite a una o varias personas \u00a0 entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por \u00a0 otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la \u00a0 legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho (\u2026)\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, la propia jurisprudencia ha considerado que la sustituci\u00f3n pensional es una garant\u00eda que \u00a0 ciertamente materializa la efectividad de principios constitucionales a saber: \u00a0 Primero, el de solidaridad, en tanto est\u00e1 dirigida \u201c(\u2026) \u00a0a brindar estabilidad econ\u00f3mica y social a los allegados al causante\u201d[95]; \u00a0Segundo, el de reciprocidad, porque con este mecanismo \u00a0 \u201cel legislador reconoce en favor de ciertas personas una prestaci\u00f3n derivada de \u00a0 la relaci\u00f3n afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante\u201d[96]; \u00a0y finalmente, el de universalidad del servicio p\u00fablico de \u00a0 seguridad social, pues \u201cse ampl\u00eda la \u00f3rbita de protecci\u00f3n a favor de quienes \u00a0 probablemente estar\u00e1n en incapacidad de mantener las condiciones de vida que \u00a0 llevaban antes del fallecimiento del causante\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la Corte ha establecido \u00a0 que la finalidad de esta figura se concreta en brindarle una protecci\u00f3n\u201c(\u2026) a \u00a0 los familiares del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden \u00a0 quedar por raz\u00f3n de su muerte, pues al ser beneficiarios del producto de su \u00a0 actividad laboral, traducida en ese momento en una mesada pensional, dependen \u00a0 econ\u00f3micamente de la misma para su subsistencia\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha enfatizado la \u00a0 jurisprudencia que \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de \u00a0 mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y \u00a0 econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse \u00a0 puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y \u00a0 posiblemente a la miseria\u201d[99]. Lo anterior, \u00a0 implica a su vez, que los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n \u201cson \u00a0 por regla general el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o el compa\u00f1ero permanente, los hijos \u00a0 menores o discapacitados, y los padres o hermanos que depend[\u00edan] econ\u00f3micamente \u00a0 del pensionado\u201d[100],los \u00a0 cuales est\u00e1n legitimados para reemplazar a quien ven\u00eda \u00a0 gozando de tal beneficio[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que se refiere espec\u00edficamente a los hijos del causante, el art\u00edculo 47 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 establece que ser\u00e1n acreedores de esta figura \u00a0(i)\u00a0los hijos \u00a0 menores a 18 a\u00f1os de edad o\u00a0(ii)\u00a0los mayores a esta edad y que se encuentren \u00a0 incapacitados para trabajar por motivo de sus estudios hasta que cumplan los 25 \u00a0 a\u00f1os; y\u00a0(iii) \u00a0los hijos que se encuentren en condici\u00f3n de invalidez y dependieran \u00a0 econ\u00f3micamente del padre o madre fallecido. Ello, mientras persistan las \u00a0 condiciones de la invalidez[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha precisado la Corte que en trat\u00e1ndose de los\u00a0hijos en condici\u00f3n de invalidez \u00a0 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional implica el cumplimiento de unos \u00a0 requisitos derivados de la ley tales como:\u00a0(i)\u00a0la relaci\u00f3n \u00a0 filial;\u00a0(ii)\u00a0la \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad y que la misma hubiese generado p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral igual o superior al 50%; y\u00a0(iii)\u00a0la dependencia econ\u00f3mica del hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad con el causante de la prestaci\u00f3n[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 cabe advertir que a pesar de que la Ley 100 de 1993 busc\u00f3 unificar los distintos \u00a0 tipos de sistemas pensionales y, en particular, todo lo referente a la figura de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 279 \u00a0 de la referida ley reconocieron la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen excepcional para los \u00a0 miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional el cual se encuentra \u00a0 actualmente desarrollado en la Ley 923 de 2004[104] y el Decreto 4433 de 2004[105]. \u00a0 Mediante dichas disposiciones normativas se prev\u00e9 un conjunto de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas para las personas que ofrecen sus servicios a la Naci\u00f3n en calidad de \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica, entre las cuales se encuentran la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro, la pensi\u00f3n de invalidez y sus sustituciones, as\u00ed como la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 concierne espec\u00edficamente a naturaleza jur\u00eddica de la asignaci\u00f3n \u00a0 mensual de retiro, esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-432 de 2004,[107] explic\u00f3 que se trata de: \u201c(\u2026) una \u00a0 modalidad de prestaci\u00f3n social que se asimila a la pensi\u00f3n de vejez y que\u00a0goza \u00a0 de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza \u00a0 especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores p\u00fablicos a \u00a0 quienes se les reconoce. Se trata, [\u2026], de establecer con la denominaci\u00f3n de \u00a0 \u201casignaci\u00f3n de retiro\u201d, una pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n para los miembros \u00a0 de la fuerza p\u00fablica, en la medida que el resto del ordenamiento especial de \u00a0 dichos servidores p\u00fablicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y \u00a0 sobrevivientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0 cuando fallece un miembro de la fuerza p\u00fablica que gozaba de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro, surge la figura de la sustituci\u00f3n pensional, la cual como se explic\u00f3 en \u00a0 precedencia esta llamada a garantizarle a sus beneficiarios el acceso a \u00a0 los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de \u00a0 vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del (la) \u00a0 pensionado(a)[108]. Sobre el \u00a0 particular, el art\u00edculo 40 del Decreto 4433 de 2004 dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte la \u00a0 muerte de un oficial, suboficial, alumno de la Escuela de Formaci\u00f3n\u00a0 o \u00a0 soldado de las Fuerzas Militares, oficial, Suboficial, miembro del nivel \u00a0 ejecutivo, agente o alumno de la escuela de formaci\u00f3n\u00a0 de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, en goce de la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, sus beneficiarios en el \u00a0 orden y proporci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 11 del presente decreto tendr\u00e1n \u00a0 derecho a una pensi\u00f3n mensual que ser\u00e1 pagada por la entidad correspondiente, \u00a0 equivalente a la totalidad de la asignaci\u00f3n o pensi\u00f3n que ven\u00eda disfrutando el \u00a0 causante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para lo que interesa a la \u00a0 presente causa, es necesario precisar que, a efectos de establecer cu\u00e1ndo el hijo de un pensionado que fallece puede ser \u00a0 beneficiario de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro por su condici\u00f3n de \u00a0 inv\u00e1lido, la normatividad vigente en la materia prev\u00e9 el cumplimiento de los \u00a0 siguientes requisitos: (i) acreditar la p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de sus capacidades \u00a0 laborales, como refiere el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 y (ii) demostrar el \u00a0 cumplimiento de las exigencias previstas\u00a0en el numeral 11.1 del art\u00edculo 11 del \u00a0 Decreto 4433 de 2004[109], el cual establece que: \u00a0 \u201c[l]os hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y\u00a0hasta los 25 \u00a0 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten \u00a0 debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, \u00a0 mientras subsistan las condiciones de\u00a0invalidez. Para determinar cu\u00e1ndo \u00a0 hay\u00a0invalidez\u00a0se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo\u00a038\u00a0de la Ley 100 \u00a0 de 1993[\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, respecto de los hijos inv\u00e1lidos que depend\u00edan econ\u00f3micamente \u00a0 del causante, en la jurisprudencia se ha establecido que la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional se traslada a su favor \u201cmientras subsistan las causales de \u00a0 invalidez\u201d[110]. \u00a0Sobre el particular, la Corte ha manifestado en reiteradas oportunidades que\u00a0 \u00a0 \u201c(\u2026) las condiciones de dependencia que establece la ley deben estar \u00a0 presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que \u00a0 tales condiciones persistan a lo largo del tiempo. Si desaparece la condici\u00f3n de \u00a0 invalidez, o si el beneficiario deja de ser estudiante o cumple m\u00e1s de 25 a\u00f1os, \u00a0 se extingue su derecho (\u2026)\u201d[111]. Lo anterior, \u00a0 ha aclarado este Tribunal, aplica tanto para sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 como para la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro en el caso de los \u00a0 beneficiarios de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 en caso de beneficiarios que padecen enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las normas que \u00a0 regulan el actual Sistema de Seguridad Social, se considera que una persona se \u00a0 encuentra en situaci\u00f3n de invalidez en los eventos en que, en raz\u00f3n de una \u00a0 enfermedad o accidente, de origen com\u00fan o laboral, ha perdido el 50% o m\u00e1s de su \u00a0 capacidad laboral. [115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la capacidad laboral, la \u00a0 ley se ha ocupado de definir la misma como \u201cel conjunto de habilidades, \u00a0 destrezas, aptitudes y\/o potencialidades f\u00edsicas, mentales y sociales que posee \u00a0 una persona y que le permiten desempe\u00f1arse en un trabajo\u201d[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para efectos de establecer \u00a0 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laborar de una persona, el art\u00edculo 41 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 un proceso de calificaci\u00f3n que deber\u00e1 adelantarse, en \u00a0 una primera oportunidad, ante la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 (Colpensiones), las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), las Compa\u00f1\u00edas de \u00a0 Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras \u00a0 de Salud (EPS), seg\u00fan sea el caso. No obstante, la misma disposici\u00f3n normativa \u00a0 precisa que si el interesado no estuviere de acuerdo con el resultado de la \u00a0 calificaci\u00f3n ser\u00e1 competencia de las Juntas Regionales de Invalidez del orden \u00a0 regional conocer de la inconformidad, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente y teniendo en cuenta los hechos que dan lugar \u00a0 a la presente causa, conviene se\u00f1alar que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral se encuentra definida en el \u00a0 art\u00edculo 3 del Decreto 1507 de 2014 como\u00a0\u201c(\u2026) la fecha en que una persona \u00a0 pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier \u00a0 origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con \u00a0 base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de \u00a0 invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona \u00a0 evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral u ocupacional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, \u00a0 la jurisprudencia de este Tribunal ha distinguido entre la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral en el caso de las enfermedades \u00a0 o accidentes tanto de origen com\u00fan como laboral y en el caso de enfermedades de \u00a0 naturaleza cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita[117]. Al respecto, en sentencia T- 273 de \u00a0 2018[118] se \u00a0 precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de enfermedades o \u00a0 accidentes tanto de origen com\u00fan como laboral, que conducen a una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad permanente y definitiva, generalmente la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez coincide con la fecha de ocurrencia del hecho establecido en los \u00a0 dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n m\u00e9dica. Sin embargo, existen casos en los que la \u00a0 fecha de la p\u00e9rdida de capacidad puede ser diferente a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n indicada en el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral[119]\u00a0como \u00a0 sucede cuando se trata de enfermedades catalogadas como cr\u00f3nicas, degenerativas \u00a0 o cong\u00e9nitas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en lo anterior, la Corte ha reconocido que las personas que sufren enfermedades \u00a0 \u201ccatalogadas como cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas\u201d son sujetos \u00a0 que requieren especial protecci\u00f3n, y respecto de las cuales, la imprecisi\u00f3n en \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral afecta su derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n y con esto el derecho fundamental al m\u00ednimo vital[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la propia \u00a0 jurisprudencia ha admitido que la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez puede ser anterior o posterior al momento se\u00f1alado en el dictamen \u00a0 m\u00e9dico de p\u00e9rdida de capacidad laboral[121], conclusi\u00f3n que puede formularse con base en \u00a0 la historia m\u00e9dica, ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica[122]. De esta manera, precisa la Corte que, en el marco del amparo \u00a0 constitucional, le \u201ccorresponde al operador judicial \u00a0 evaluar si (i) \u00a0 encuentra los elementos de juicio que permitan establecer si la persona re\u00fane \u00a0 los requisitos tanto formales como materiales de acceso a la pensi\u00f3n; o si se \u00a0 debe optar por (ii) \u00a0 apartarse de la fecha establecida en el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez, \u00a0 por encontrar que existen inconsistencias que no permiten establecer con certeza \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva del afiliado, \u00a0 pues no corresponde a la situaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral de la persona\u201d[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, la Corte \u00a0 ha resuelto controversias \u00a0 relacionadas con la validez del contenido de los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez en el \u00e1mbito de la sustituci\u00f3n pensional por la calidad de hijo en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad. Particularmente, mediante sentencia T-092 de 2003[124] \u00a0esta colegiatura estudi\u00f3 el caso de una joven que padec\u00eda de\u00a0\u201cretraso mental post-epilepsia\u201d, \u00a0 a la que el ISS le suspendi\u00f3, al cumplir los 18 a\u00f1os, la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de la que era beneficiaria por la muerte de su padre, porque su\u00a0estado de invalidez se hab\u00eda estructurado con posterioridad a la \u00a0 muerte de aquel, y su madre no hab\u00eda demostrado que padeciera de alguna \u00a0 enfermedad antes de llegar a la mayor\u00eda de edad. En dicha oportunidad,\u00a0la \u00a0 Corte ampar\u00f3 su derecho pensional en atenci\u00f3n a la especial protecci\u00f3n que el \u00a0 Estado debe brindar a las personas con discapacidad, por lo que\u00a0sostuvo \u00a0 que sin importar:\u00a0i)\u00a0en qu\u00e9 \u00e9poca se estructur\u00f3 la invalidez del \u00a0 beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, o\u00a0ii)\u00a0bajo qu\u00e9 calidad se \u00a0 obtuvo inicialmente la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional (si \u00a0 como hijo menor de 18 a\u00f1os o como hijo inv\u00e1lido), el derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional y a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la persona inv\u00e1lida surge desde \u00a0 que cumple con los requisitos de hecho que exigen las normas jur\u00eddicas que \u00a0 regulan la materia, y se prolonga hasta que se desvirtu\u00e9 el parentesco, cese la \u00a0 invalidez y\/o la dependencia econ\u00f3mica respecto del causante. En palabras de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Resulta \u00a0 evidente en este caso, que la peticionaria tiene derecho, desde la muerte de su \u00a0 padre, a la sustituci\u00f3n pensional y a los derechos conexos, pues se trata de una \u00a0 persona, que desde entonces sufre una enfermedad que la incapacita totalmente \u00a0 para ejercer cualquier actividad laboral y que no recibe auxilio, beca, \u00a0 recompensa o cualquiera otro medio que les permita\u00a0 atender su\u00a0 \u00a0 congrua subsistencia. En consecuencia, a la luz de las normas vigentes a la \u00a0 muerte del padre de la actora &#8211; e incluso de las normas actuales, y bajo el \u00a0 entendido de que el mencionado derecho no prescribe &#8211; como s\u00ed las mesadas \u00a0 correspondientes -, debe afirmarse que no existe ninguna raz\u00f3n para negarle a la \u00a0 actora el derecho que le corresponde. Ni las normas anteriores ni las vigentes \u00a0 en materia pensional, consagran mandatos que desatienden situaciones como la que \u00a0 se estudia; antes por el contrario, ha sido siempre inspiraci\u00f3n del legislador, \u00a0 la protecci\u00f3n a los hijos inv\u00e1lidos del causante, y ello ha debido guiar la \u00a0 actuaci\u00f3n del Seguro Social en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, en \u00a0 sentencia\u00a0T-701 de 2008, la Corte \u00a0 conoci\u00f3 de una caso donde el padre del actor ven\u00eda disfrutando de una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez desde 1966, 20 a\u00f1os m\u00e1s tarde, a causa del deceso del pensionado, se \u00a0 inici\u00f3 el tr\u00e1mite que llev\u00f3 al otorgamiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite -madre del actor- y a uno de sus hijos que para ese entonces \u00a0 era menor de edad. M\u00e1s adelante, en el 2005, la progenitora del accionante muri\u00f3 \u00a0 y dado que no exist\u00edan m\u00e1s beneficiarios, se suspendi\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0 Como consecuencia de ello, algunos hermanos iniciaron un proceso de interdicci\u00f3n \u00a0 por demencia respecto del actor, derivado, entre otras cosas, de una PCL \u00a0 superior al 50%, que se estructur\u00f3 en junio de 2005. Una vez emitida la \u00a0 sentencia de interdicci\u00f3n, junto con los dict\u00e1menes de las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez, el guardador solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n en \u00a0 favor del discapacitado, la cual fue negada porque la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez se fij\u00f3 18 a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte del causante, lo que \u00a0 contraviene los requisitos dispuestos para acceder a tal prestaci\u00f3n.\u00a0Frente \u00a0 a estos supuestos de hecho, la Corte precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos dict\u00e1menes proferidos por \u00a0 las Juntas de Calificaci\u00f3n de la Invalidez constituyen el soporte t\u00e9cnico a \u00a0 partir del cual se generan prestaciones como la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la \u00a0 que tienen derecho los \u00b4hijos inv\u00e1lidos del causante\u00b4.\u00a0 En efecto, en la \u00a0 sentencia C-1002 de 2004 -citada- se concret\u00f3 que dichas decisiones constituyen \u00a0 \u00b4el fundamento jur\u00eddico autorizado, de car\u00e1cter t\u00e9cnico cient\u00edfico, para \u00a0 proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho \u00a0 es la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad \u00a0 social. Como ya se dijo, el dictamen de las juntas es la pieza fundamental para \u00a0 proceder a la expedici\u00f3n del acto administrativo de reconocimiento o denegaci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n que se solicita. En este sentido, dichos dict\u00e1menes se convierten \u00a0 en documentos obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones a \u00a0 que se ha hecho alusi\u00f3n\u00b4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para el presente \u00a0 caso esta Sala de Revisi\u00f3n comprueba que los dict\u00e1menes proferidos por las \u00a0 Juntas Regional\u00a0 y Nacional\u00a0 de calificaci\u00f3n de la invalidez no gozan \u00a0 del soporte suficiente para considerarse como fundamentos leg\u00edtimos y \u00a0 constitutivos de la sustituci\u00f3n pensional, ya que ellos no tienen en cuenta las \u00a0 condiciones reales bajo las que se desarroll\u00f3 y evolucion\u00f3 la dolencia del se\u00f1or \u00a0 Jes\u00fas Emilio Correa Jaramillo, espec\u00edficamente en lo relativo a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no subestima la \u00a0 importancia del examen que fue practicado al actor el 20 de junio de 2005. Sin \u00a0 embargo, conforme a todos los instrumentos incluidos en el expediente, a saber, \u00a0 la historia cl\u00ednica y los testimonios arrimados a la tutela y al proceso de \u00a0 interdicci\u00f3n, no considera que aquel sea el \u00b4\u00fanico concepto\u00b4 donde se verifica \u00a0 su estado de invalidez, tal como lo se\u00f1al\u00f3\u00a0(sic)\u00a0Junta \u00a0 Regional, ni el \u00fanico registro documentado en donde la invalidez se diagnostica \u00a0 en forma definitiva e irreversible, conforme a los argumentos de la Junta \u00a0 Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 mismo sentido, en la sentencia T-395 de 2013[125], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 un dictamen en el que la fecha de la estructuraci\u00f3n de \u00a0 la condici\u00f3n de invalidez era posterior a la muerte del pensionado y explic\u00f3 que \u00a0 \u201cla prueba t\u00e9cnico-cient\u00edfica practicada en el proceso de interdicci\u00f3n judicial \u00a0 que precedi\u00f3 a la reclamaci\u00f3n pensional, hab\u00eda dejado en claro que la afecci\u00f3n \u00a0 de esquizofrenia paranoide que padec\u00eda el accionante era de origen gen\u00e9tico, es \u00a0 decir, su condici\u00f3n de invalidez lo acompa\u00f1aba desde su nacimiento, por lo que \u00a0 pretender considerar una situaci\u00f3n epis\u00f3dica, como lo fue el trauma por la \u00a0 muerte del padre, como el \u201corigen\u201d de la invalidez, no correspond\u00eda a la \u00a0 verdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia \u00a0 T-858 de 2014[126], la Corte\u00a0 insisti\u00f3 en \u00a0 que la fecha en la que se genera la p\u00e9rdida de capacidad laboral en forma \u00a0 permanente y definitiva, puede ser anterior o coincidir con la fecha de la \u00a0 calificaci\u00f3n. En esta ocasi\u00f3n, el solicitante de la sustituci\u00f3n pensional fue \u00a0 declarado interdicto mediante una sentencia judicial posterior a la muerte del \u00a0 causante, de modo que primero deb\u00eda determinarse el valor de esta \u00faltima para \u00a0 \u201cestablecer el estado de incapacidad con efectos pensionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue que \u201cel dictamen t\u00e9cnico cient\u00edfico y las dem\u00e1s \u00a0 pruebas que fueron aportadas al proceso de interdicci\u00f3n judicial, pueden suplir \u00a0 de manera suficiente el requisito de calificaci\u00f3n de invalidez\u201d, si con ellos puede precisarse con claridad \u00a0 la condici\u00f3n f\u00edsica y\/o mental del interdicto y la certeza del estado de \u201cinvalidez\u201d, \u00a0 as\u00ed como la fecha de estructuraci\u00f3n. \u201cDe modo que, en aquellos casos en los \u00a0 que exista dicha claridad, no resulta aceptable someter al sujeto interdicto a \u00a0 nuevas valoraciones\u00a0 m\u00e9dicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0 explic\u00f3 que cuando la pensi\u00f3n es reconocida a la esposa del pensionado y luego \u00a0 el hijo con discapacidad solicita la sustituci\u00f3n, no se trata de una doble \u00a0 sustituci\u00f3n, sino de una deficiencia en la representaci\u00f3n a favor del \u00a0 descendiente inv\u00e1lido, \u201cquiz\u00e1 porque a su tiempo su madre se encarg\u00f3 de \u00a0 solventar- con la misma sustituci\u00f3n pensional- los gastos de su manutenci\u00f3n. \u00a0 Pero, en todo caso, esta falta en la gesti\u00f3n de sus derechos no impide que, \u00a0 ahora, de verificarse los requisitos legales, sea reconocido un derecho que \u00a0 originalmente le pod\u00eda haber pertenecido como beneficiario de la pensi\u00f3n \u00a0 reclamada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro \u00a0 lado, en la sentencia T-195 de 2017, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de \u00a0 un se\u00f1or de la tercera edad con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 67.20%, a \u00a0 quien le fue negada la sustituci\u00f3n de la mesada pensional que ven\u00eda recibiendo \u00a0 su madre, beneficiaria de dicha prestaci\u00f3n social una vez falleci\u00f3 el padre en \u00a0 junio 7 de 1989, debido a que el dictamen fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez el 4 de octubre de 1991. No obstante, en la providencia se \u00a0 estableci\u00f3 que \u201cuna \u00a0 apreciaci\u00f3n conjunta del acervo probatorio, se tiene que el se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson \u00a0 padece de esquizofrenia paranoide desde 1978, fecha desde la cual no ha podido \u00a0 volver a trabajar y desde la que ha dependido de sus padres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n probatoria incluy\u00f3 la revisi\u00f3n de anotaciones \u00a0 hechas por la Junta regional en la que se dijo que la fecha de estructuraci\u00f3n se \u00a0 escogi\u00f3 porque era la fecha de la nota del siquiatra que confirm\u00f3 la patolog\u00eda. \u00a0 Adem\u00e1s, en el mismo dictamen se afirm\u00f3 que el solicitante trabaj\u00f3 hasta 1978, \u00a0 \u201ca\u00f1o en el cual se enferm\u00f3 con un cuadro de tipo psic\u00f3tico, por lo que desde \u00a0 entonces no ha podido volver a trabajar y ha dependido de sus padres\u201d. \u00a0 Asimismo, se advirtieron observaciones escritas por el siquiatra el 4 de octubre \u00a0 de 1991, en las que se dijo que el paciente ven\u00eda siendo tratado desde hace 10 \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, mediante sentencia \u00a0 T-273 de 2018[127] esta Corte conoci\u00f3 de un\u00a0 caso \u00a0 en que fue negado el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de la \u00a0 hija del causante, quien falleci\u00f3 el 11 de julio de 2011, con fundamento en que \u00a0 el dictamen estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 65%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez el 15 de agosto de 2013, es decir, posterior a la \u00a0 muerte del titular de la pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, en la historia cl\u00ednica \u00a0 constaba que ven\u00eda padeciendo esquizofrenia paranoide desde varios a\u00f1os atr\u00e1s, \u00a0 raz\u00f3n por la cual depend\u00eda econ\u00f3micamente del padre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, explic\u00f3 \u00a0 este Tribunal que \u201c(\u2026) de la \u00a0 apreciaci\u00f3n conjunta del acervo probatorio, en especial, la historia cl\u00ednica \u00a0 aportada por el accionante, se evidencia que su representada desde el a\u00f1o 1990 fue \u00a0 diagnosticada con \u00a0 hebefrenia[128], circunstancia que concuerda con el hecho de que no ha \u00a0 podido laborar debido a esa enfermedad, como se corrobora con las distintas \u00a0 declaraciones juramentadas que se adjuntaron al proceso. De ah\u00ed que, las pruebas allegadas permiten constatar que la \u00a0 incapacidad para trabajar de Yomaira es preexistente al deceso del causante\u201d[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que para \u00a0 definir la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, las autoridades competentes \u00a0 deben diferenciar con especial cuidado en qu\u00e9 momento se genera la incapacidad \u00a0 permanente y definitiva del sujeto evaluado, en especial, cuando se parte del \u00a0 diagn\u00f3stico de enfermedades que aparecen en la ni\u00f1ez o en la temprana edad, que \u00a0 por su naturaleza, con el paso del tiempo pueden ir agravando el estado de salud \u00a0 de quienes las padecen. De all\u00ed, que las entidades encargadas de conocer sobre \u00a0 las solicitudes de derechos econ\u00f3micos tales como la sustituci\u00f3n pensional deben \u00a0 tomar en consideraci\u00f3n, adem\u00e1s del historial cl\u00ednico integral del peticionario, \u00a0 si \u00e9ste ha estado imposibilitado para estudiar y para ingresar al mercado \u00a0 laboral, hecho que dar\u00eda cuenta de que \u201c(\u2026) siempre ha dependido de su padre \u00a0 vivo y\/o de la pensi\u00f3n de aquel que fallecido le fue sustituida a la madre o a \u00a0 \u00e9l en calidad de hijo menor de edad\u201d[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1 En el proceso \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Luz Amparo \u00a0 M\u00e9ndez L\u00f3pez acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para demandar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0 la vida, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de su hermano, de \u00a0 quien es su guardadora. Lo anterior, por considerar que los mismos fueron \u00a0 vulnerados por la CREMIL al negarse a reconocer en favor de su pupilo la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro, en calidad de \u00a0 hijo en condici\u00f3n de invalidez de su padre; con el argumento de que no se \u00a0 acredit\u00f3 dicho estado antes del fallecimiento de su progenitor y, por tanto, no \u00a0 se encontraba establecida la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2 El juez \u00a0 que conoci\u00f3 en primera instancia del caso bajo estudio declar\u00f3 la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela por falta de subsidiariedad, en tanto la parte actora \u00a0 tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo para reclamar los derechos solicitados. Esta decisi\u00f3n fue objeto \u00a0 de impugnaci\u00f3n y posteriormente confirmada en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3 As\u00ed las cosas y conforme fue \u00a0 expuesto, le corresponde a la Sala determinar si la CREMIL vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de Carlos Arturo M\u00e9ndez \u00a0 L\u00f3pez con ocasi\u00f3n a la negativa de reconocerle la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro en calidad de hijo en situaci\u00f3n de invalidez\u00a0de su padre fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4 \u00a0 Para efectos de darle soluci\u00f3n al objeto de la litis, es preciso empezar \u00a0 por se\u00f1alar que de los elementos de juicio que obran en el expediente y aquellos \u00a0 que fueron recaudados en sede de revisi\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 acreditados los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En vida, el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Manuel M\u00e9ndez Ayerbe (Q.E.P.D) deveng\u00f3 asignaci\u00f3n de retiro a partir del 25 \u00a0 de abril de 1946 la cual, una vez se produjo su deceso el 16 de mayo de 1960, \u00a0 fue sustituida, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b00617 de octubre del mismo a\u00f1o donde se \u00a0 dispuso que la mitad de la misma le correspond\u00eda a la se\u00f1ora\u00a0 Marina L\u00f3pez\u00a0 \u00a0 de M\u00e9ndez y la mitad restante \u201c(\u2026) a sus menores hijos, repartida \u00a0 proporcionalmente entre ellos (\u2026)\u201d[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la fecha de la muerte de su padre, Carlos Arturo M\u00e9ndez L\u00f3pez \u00a0 contaba con 11 a\u00f1os de edad y desde ese entonces, hasta que tuvo lugar el \u00a0 fallecimiento de su madre el 28 de octubre de 2017, este dependi\u00f3 econ\u00f3micamente \u00a0 de la misma en raz\u00f3n de los problemas mentales que padec\u00eda, permaneciendo \u00a0 siempre bajo su cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de certificado expedido por Coomeva EPS el 21 de diciembre \u00a0 de 2015 se determin\u00f3 que el se\u00f1or M\u00e9ndez L\u00f3pez presentaba un 61.30% de PCL, sin \u00a0 que se reportara fecha de estructuraci\u00f3n de la misma[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con ocasi\u00f3n la muerte de la madre de Carlos Arturo, la CREMIL, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 971 del 7 de diciembre de 2017, extingui\u00f3 el derecho \u00a0 pensional que esta percib\u00eda como \u201c\u00fanica beneficiaria\u201d de su esposo[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de agosto de 2017 Carlos \u00a0 Arturo estuvo afiliado a Coomeva EPS en calidad de \u201chermano adicional\u201d[136]. \u00a0 Para la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, este figuraba como \u00a0 ACTIVO \u00a0en el r\u00e9gimen subsidiado de la ESS EMMSSANAR con nivel 1 del SISBEN[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante providencia del 18 de octubre de 2017 y a solicitud de \u00a0 parte, el Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n declar\u00f3 en interdicci\u00f3n judicial \u00a0 por discapacidad mental absoluta al se\u00f1or M\u00e9ndez L\u00f3pez bajo el diagn\u00f3stico de \u201cesquizofrenia \u00a0 indiferenciada\u201d, asignando como curadora legitima y definitiva a su hermana, \u00a0 la se\u00f1ora Luz Amparo M\u00e9ndez L\u00f3pez[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 el curso del proceso de interdicci\u00f3n se estableci\u00f3, entre otras cosas,\u00a0 que \u00a0 Carlos Arturo: (i) estudi\u00f3 hasta quinto de primaria; (ii) es soltero; (iii) no \u00a0 tiene hijos; (iv) siempre vivi\u00f3 bajo el cuidado y dependencia de su madre quien \u00a0 se hizo cargo de su manutenci\u00f3n y cuidados m\u00e9dicos gracias a los ingresos que \u00a0 percib\u00eda como beneficiaria de la pensi\u00f3n de su esposo; y que (v) debe permanecer \u00a0 siempre bajo la supervisi\u00f3n de una tercera persona[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante dictamen del 16 de mayo de 2018, la Junta de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez del Valle del Cauca determin\u00f3 que Carlos Arturo presentaba una PCL \u00a0 del 60% con fecha de estructuraci\u00f3n del 2 de mayo de 1961[140]. \u00a0 Sobre el particular, cabe precisar que en este documento se indic\u00f3, entre otras \u00a0 cosas, que desde aproximadamente los 12 a\u00f1os de edad, este \u00a0 presentaba s\u00edntomas relacionados con su enfermedad mental[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, la accionante le solicit\u00f3 a la CREMIL el \u00a0 reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro a favor de su \u00a0 hermano, en calidad de hijo en condici\u00f3n de invalidez, dependiente econ\u00f3mico de \u00a0 su padre fallecido. Dicho requerimiento fue NEGADO por la aludida autoridad \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n N\u00b016496 del 19 de julio de 2018 y, posteriormente, \u00a0 confirmado a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n N\u00b0 19709 del 11 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar \u00a0 las comentadas decisiones administrativas, la CREMIL consider\u00f3 que, atendiendo a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de Carlos Arturo, se desvirt\u00faa el \u00a0 hecho de que el mismo dependiera econ\u00f3micamente de su padre al momento de su \u00a0 muerte comoquiera que la misma es posterior a dicho suceso. Adicionalmente, \u00a0 indic\u00f3 que trascurri\u00f3 un periodo de \u201ctiempo muy largo\u201d desde cuando el \u00a0 se\u00f1or M\u00e9ndez L\u00f3pez perdi\u00f3 el derecho dentro de la sustituci\u00f3n de retiro de su \u00a0 padre, hasta cuando se allega la sentencia de interdicci\u00f3n[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la historia cl\u00ednica y, en particular, con el \u00faltimo \u00a0 reporte m\u00e9dico que obra en el expediente, el se\u00f1or M\u00e9ndez L\u00f3pez padece de \u00a0 esquizofrenia indiferenciada \u2013 paranoide \u201cdesde hace m\u00e1s de 50 a\u00f1os\u201d[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aun cuando Carlos Arturo tiene 8 hermanos estos, en su mayor\u00eda, \u00a0 sostuvieron, mediante declaraciones juramentadas, que son adultos mayores, viven con sus familias y tienen padecimientos de salud \u00a0 propios de la edad. As\u00ed, afirmaron que ninguno de ellos est\u00e1n en condiciones \u00a0 econ\u00f3micas y emocionales para asumir la manutenci\u00f3n y cuidado de su hermano. \u00a0 Dichas afirmaciones, precisa la Sala, gozan de presunci\u00f3n de veracidad en tanto \u00a0 no fueron controvertidas en el tr\u00e1mite del proceso tutelar[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5 Atendiendo \u00a0 a los elementos f\u00e1cticos a los que se ha hecho expresa referencia, encuentra la \u00a0 Sala que para en el caso objeto de revisi\u00f3n la CREMIL vulner\u00f3 los derechos los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Carlos Arturo M\u00e9ndez L\u00f3pez. Ello, en raz\u00f3n a \u00a0 que, contrario a lo que ha sostenido dicha entidad, dada su condici\u00f3n de \u00a0 invalidez, este \u00faltimo cumple con los requisitos previstos para ser titular \u00a0 del derecho a la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro en el r\u00e9gimen especial de \u00a0 las Fuerzas Militares tal y como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6 Conforme fue expuesto en la parte considerativa de la \u00a0 presente providencia, de acuerdo con el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 y el \u00a0 art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004, los presupuestos legales para que un hijo en condici\u00f3n de invalidez \u00a0 sea beneficiario de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro se concretan en \u00a0 demostrar lo siguiente[145]: (i) la relaci\u00f3n \u00a0 filial; (ii) el estado de invalidez a partir de una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de sus \u00a0 capacidades laborales[146] y (ii) la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica del hijo al momento de la muerte del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, cabe recordar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que, en trat\u00e1ndose de hijos en situaci\u00f3n de discapacidad, la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional se traslada a su favor \u201cmientras subsistan las causales \u00a0 de invalidez\u201d[147]; \u00a0entendiendo que \u201c(\u2026) las condiciones de dependencia que establece la \u00a0 ley deben estar presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago \u00a0 requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo (\u2026.)\u201d[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7 En el asunto bajo \u00a0 estudio observa la sala que el primer requisito, referido a la existencia \u00a0 de la relaci\u00f3n filial, se encuentra plenamente acreditado, pues al expediente se \u00a0 alleg\u00f3 copia del registro \u00a0 civil de nacimiento de Carlos Arturo[149], en el cual se verifica que es \u00a0 hijo de la se\u00f1ora Marina L\u00f3pez de M\u00e9ndez y del se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel M\u00e9ndez Ayerbe, \u00a0 quien en vida goz\u00f3 de la asignaci\u00f3n de retiro en calidad de Sargento Segundo(r) \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional[150] \u00a0y que luego de su deceso fue sustituida en favor de su esposa e hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8 \u00a0 En cuanto al segundo presupuesto, referente a la condici\u00f3n de invalidez, \u00a0 el mismo se encuentra igualmente cumplido, pues de acuerdo con los dict\u00e1menes \u00a0 emitidos tanto por Coomeva EPS[151] \u00a0como por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca[152], el se\u00f1or M\u00e9ndez L\u00f3pez reporta \u00a0 una PCL mayor al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, en este punto, lo que suscita controversia se concreta en dos \u00a0 circunstancias a saber: (i) que, de acuerdo con el dictamen emitido por la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n del Valle del Cauca, la estructuraci\u00f3n de la PCL de \u00a0 Carlos Arturo y, en consecuencia su invalidez, es posterior a la fecha en que \u00a0 falleci\u00f3 su padre (16 de mayo de 1960) y (ii) que trascurri\u00f3 un \u00a0 periodo de \u201ctiempo muy largo\u201d desde cuando aqu\u00e9l perdi\u00f3 el derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n de retiro de su padre, hasta cuando se realiz\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0 interdicci\u00f3n y de certificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo primero, estima la Sala \u00a0 que, aun cuando el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Valle del Cauca establece \u00a0 como fecha probable de estructuraci\u00f3n de la PCL de Carlos \u00a0 Arturo el d\u00eda 2 de mayo de 1961, es decir un a\u00f1o \u00a0 despu\u00e9s de la muerte de su padre, distintos elementos de juicio, \u00a0 incluido el propio dictamen, permiten inferir a la Sala que el afectado ven\u00eda \u00a0 padeciendo la enfermedad con anterioridad al fallecimiento de su progenitor y \u00a0 que, por tanto, la situaci\u00f3n de dependencia (tanto econ\u00f3mica como \u00a0 de cuidado personal) ya estaba presente a la muerte del causante; deriv\u00e1ndose la \u00a0 misma\u00a0\u00a0\u00a0 -para ese momento- no solo de su condici\u00f3n de menor de \u00a0 edad sino igualmente de su estado de salud mental y f\u00edsica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cabe reiterar que, si bien \u00a0 la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n del Valle del Cauca dictamin\u00f3 como fecha probable de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la PCL de Carlos Arturo, el d\u00eda 2 de mayo \u00a0 de 1961, el mismo documento dej\u00f3 constancia, a t\u00edtulo de observaci\u00f3n, que los \u00a0 s\u00edntomas de la esquizofrenia se empezaron a manifestar \u201ca los 12 a\u00f1os de edad, aproximadamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a dicho dictamen, Coomeva EPS \u00a0 hab\u00eda determinado tambi\u00e9n que el se\u00f1or M\u00e9ndez L\u00f3pez sufr\u00eda de esquizofrenia y \u00a0 que presentaba una PCL superior al 50%, sin entrar a definir una fecha probable \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la enfermedad. De igual manera, el reporte m\u00e9dico m\u00e1s reciente del \u00a0 se\u00f1or M\u00e9ndez L\u00f3pez, que hace parte de su historia cl\u00ednica, deja claro que este \u00a0 padece de dicha afecci\u00f3n desde \u201chace m\u00e1s de 50 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En plena correspondencia con lo \u00a0 anterior, en el proceso que se adelant\u00f3 para declarar la interdicci\u00f3n de Carlos \u00a0 Arturo se pudo establecer que, debido a su enfermedad, este solo estudi\u00f3 hasta \u00a0 quinto de primaria, que nunca se cas\u00f3 ni tuvo hijos y que siempre vivi\u00f3 bajo el \u00a0 cuidado y dependencia de sus padres, requiriendo en todo momento de la \u00a0 supervisi\u00f3n de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, no cabe \u00a0 duda de que Carlos Arturo ha padecido la enfermedad de esquizofrenia desde \u00a0 temprana edad (antes de los 12 a\u00f1os), incluso con anterioridad a la muerte de su \u00a0 padre, sin que exista certeza del momento exacto en que esta tuvo origen, \u00a0 pudiendo eventualmente derivarse la misma por causas gen\u00e9ticas a partir de sus \u00a0 primeros a\u00f1os de vida. A este respecto, cabe citar lo expresado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, en el sentido de sostener, conforme con estudios \u00a0 cient\u00edficos, que la esquizofrenia paranoide se deriva de una serie \u00a0 de \u201cfactores combinados con un riesgo gen\u00e9tico\u201d, y que los \u201cprimeros \u00a0 indicios de esquizofrenia probablemente pasan desapercibidos por la familia y \u00a0 los amigos\u201d[153]. Bajo \u00a0 la misma \u00f3ptica, la OMS tambi\u00e9n ha entendido que la esquizofrenia \u201cpuede estar provocada por la interacci\u00f3n entre la \u00a0 gen\u00e9tica y una serie de factores ambientales[154]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera ha quedado establecido que dicho padecimiento le ha \u00a0 impedido a Carlos Arturo llevar una vida normal, como sujeto independiente y \u00a0 aut\u00f3nomo, con capacidad para valerse por s\u00ed mismo y proveerse su propio \u00a0 sostenimiento y manutenci\u00f3n, pues no pudo estudiar sino hasta quinto a\u00f1o de \u00a0 primaria y tampoco llev\u00f3 a cabo actividad laboral alguna. Por tales razones, \u00a0 Carlos Arturo siempre dependi\u00f3 de sus padres mientras vivieron y los costos de \u00a0 su cuidado y manutenci\u00f3n fueron soportados con la cuota de asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 de su se\u00f1or padre que despu\u00e9s de su muerte fue sustituida en favor de la madre y \u00a0 los hijos, siendo esta la \u00fanica fuente de ingresos con la que cont\u00f3 la familia \u00a0 para su sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, advierte la Sala que, para el caso particular, es \u00a0 apenas razonable inferir que Carlos Arturo ya se encontraba en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad para la fecha en que se produjo el deceso de su progenitor y que, \u00a0 por tal motivo, en todo momento dependi\u00f3 de su asignaci\u00f3n de retiro, la cual no \u00a0 le puede ser suspendida ahora que cuenta con m\u00e1s de 70 a\u00f1os de edad y tiene la \u00a0 condici\u00f3n de interdicto debido a la esquizofrenia que padece. Debe destacarse, \u00a0 sobre el particular, que aun cuando Carlos Arturo tiene varios hermanos y \u00a0 hermanas, incluyendo a quien hoy funge como su curadora, en su mayor\u00eda son \u00a0 personas de la tercera edad, y no est\u00e1n en condiciones de asumir su cuidado \u00a0 personal ni de socorrerlo econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al argumento \u00a0 expresado por la CREMIL, en el sentido de cuestionar el derecho prestacional de \u00a0 Carlos Arturo sobre la base de que no se tramitaron oportunamente tanto la \u00a0 solicitud de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral como el proceso de interdicci\u00f3n, \u00a0 entiende la Sala que se trata de situaciones que no le son imputables a aqu\u00e9l y \u00a0 que, por tanto, no pueden repercutir en perjuicio del ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos fundamentales. Como ya fue expresado, para el momento del fallecimiento \u00a0 de su padre, el se\u00f1or M\u00e9ndez L\u00f3pez era menor de edad y ya padec\u00eda de \u00a0 esquizofrenia, raz\u00f3n por la cual no estaba en capacidad de asumir la defensa de \u00a0 sus intereses, correspondiendo dicha carga a sus representantes legales, sus \u00a0 padres y curadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, debe \u00a0 tenerse en cuenta que la falta de diligencia o cuidado de los representantes \u00a0 legales, reflejada en el hecho de no haber ejercido oportunamente las \u00a0 actuaciones tendientes a acreditar la invalidez de Carlos Arturo y su estado de \u00a0 interdicci\u00f3n, no puede traer como consecuencia la p\u00e9rdida de sus derechos a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional y a la salud, pues, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0 de esta Corte, en trat\u00e1ndose de menores de edad y de personas discapacitadas, no \u00a0 puede trasladarse a estos las consecuencias negativas derivadas de una mala \u00a0 gesti\u00f3n en la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, aunado a dos aspectos a tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n: (i) el \u00a0car\u00e1cter imprescriptible e irrenunciable que la Corte le ha reconocido a los \u00a0 derechos pensionales, lo que implica que los mismos puedan reclamarse en \u00a0 cualquier momento y que, a pesar del tiempo transcurrido, la ausencia en su goce \u00a0 efectivo supone una violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social que permanece en \u00a0 tiempo y (ii) al hecho de que, en el marco del r\u00e9gimen especial de las Fuerzas \u00a0 Militares, no se evidencia la existencia de requisito alguno que imponga la \u00a0 imperiosa necesidad de adelantar un tr\u00e1mite de interdicci\u00f3n judicial para \u00a0 reclamar el derecho pensional que en esta oportunidad se invoca. Suponiendo \u00a0 esto, una exigencia desproporcionada e ileg\u00edtima, m\u00e1xime cuando se trata de un \u00a0 sujeto en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8 \u00a0 Finalmente, en lo concerniente al tercer y \u00faltimo requisito que se prev\u00e9 \u00a0 para ser titular del derecho invocado, encuentra la Sala que este se cumple si \u00a0 se tiene en cuenta que, para la fecha en que muri\u00f3 el padre de Carlos Arturo, 16 \u00a0 de mayo de 1960, aqu\u00e9l contaba con 11 a\u00f1os. En consecuencia, las condiciones de \u00a0 dependencia estaban presentes al momento del fallecimiento del causante de la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica ahora reclamada, tanto por el hecho de que Carlos Arturo \u00a0 era menor de edad como en raz\u00f3n a la enfermedad que ya para ese momento padec\u00eda. \u00a0 Adem\u00e1s, las circunstancias de dependencia han persistido en el tiempo y nunca se \u00a0 ha interrumpido, precisamente, con motivo del cuadro de esquizofrenia que padece \u00a0 y que como bien se explic\u00f3 anteriormente se presume exist\u00eda, incluso, antes de \u00a0 que se diera por estructurada su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.10 As\u00ed, se \u00a0 encuentran configurados\u00a0los requisitos legales para acceder a la sustituci\u00f3n de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro en el caso de Carlos Arturo M\u00e9ndez L\u00f3pez en su condici\u00f3n de \u00a0 hijo en situaci\u00f3n de discapacidad y dependiente econ\u00f3mico del causante, el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Manuel M\u00e9ndez Ayerbe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.11 En ese orden, y atendiendo a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra \u00a0 Carlos Arturo, se justifica una actuaci\u00f3n pronta y oportuna del juez \u00a0 constitucional para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en \u00a0 especial del derecho al m\u00ednimo vital, esta Sala conceder\u00e1 el amparo como \u00a0 mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales invocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido el 18 de diciembre \u00a0 de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n y, en su \u00a0 lugar, otorgar\u00e1 el amparo solicitado respecto de los derechos a la vida, a la \u00a0 igualdad, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de Carlos Arturo M\u00e9ndez L\u00f3pez. \u00a0 En consecuencia, se proceder\u00e1 a dejar sin efectos las Resoluciones N\u00b0 16496 del \u00a0 19 de julio de 2018 y 19709 del 11 de octubre de 2018, \u00a0proferidas por la \u00a0 CREMIL, ordenando, a cargo de la citada entidad, reconocer, liquidar y pagar la \u00a0 sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro de la que es titular el se\u00f1or M\u00e9ndez L\u00f3pez, \u00a0 en calidad de hijo en condici\u00f3n de discapacidad de su padre desde el momento en \u00a0 que esta \u00faltima fue cancelada a su madre, la se\u00f1ora Marina L\u00f3pez de M\u00e9ndez. \u00a0 Ello, en atenci\u00f3n a que es partir de dicha fecha en que el actor comienza a ver \u00a0 afectados su derechos al m\u00ednimo vital, la salud y a la dignidad humana, los \u00a0 cuales inicialmente estaban protegidos gracias a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00a0 percib\u00eda su madre por medio de la CREMIL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 3644 de 2019, a trav\u00e9s de la cual la \u00a0 CREMIL declar\u00f3 una deuda a favor de esa entidad, por los dineros pagados con \u00a0 posterioridad a la fecha de fallecimiento de la se\u00f1ora Marina L\u00f3pez de M\u00e9ndez[155]. \u00a0 En consecuencia, le ordenar\u00e1 a la CREMIL, que en caso de haber recibido dicho \u00a0 dinero, proceda al reembolso del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y en aras de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud del se\u00f1or M\u00e9ndez L\u00f3pez, la Sala le ordenar\u00e1 a \u00a0 la CREMIL que adelante, ante la dependencia y\/o entidad de las Fuerzas Militares \u00a0 a la que haya lugar, su \u00a0tr\u00e1mite de inclusi\u00f3n en calidad de beneficiario de los \u00a0 servicios salud de las Fuerzas Armadas de su padre, el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel M\u00e9ndez Ayerbe de quien, como se advirti\u00f3, en \u00a0 precedencia es sustituto de asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR\u00a0 \u00a0 el fallo del 18 de diciembre de 2018 proferido\u00a0 por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Popay\u00e1n en el que se confirm\u00f3 la providencia \u00a0 adoptada el 16 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar,\u00a0AMPARAR\u00a0los \u00a0 derechos a la vida, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de \u00a0 Carlos Arturo M\u00e9ndez L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0DEJAR SIN EFECTOS\u00a0las Resoluciones N\u00b0 16496 del 19 de julio de 2018 y 19709 del 11 de \u00a0 octubre de 2018 mediante las cuales\u00a0 la CREMIL neg\u00f3 la \u00a0 sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro en favor de Carlos Arturo M\u00e9ndez L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0ORDENAR\u00a0 a \u00a0 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares \u2013 CREMIL-, que en el t\u00e9rmino de diez \u00a0 (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocer, \u00a0 liquidar y pagar la sustituci\u00f3n pensional a la que tiene derecho Carlos Arturo \u00a0 M\u00e9ndez L\u00f3pez, en calidad de hijo en condici\u00f3n de discapacidad de Jos\u00e9 Manuel M\u00e9ndez Ayerbe, \u00a0 desde el momento en que esta fue cancelada a su madre la se\u00f1ora Marina L\u00f3pez de M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u2013 ORDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares \u2013 CREMIL- que \u00a0 adelante ante la entidad y\/ o dependencia correspondiente, las gestiones \u00a0 necesarios para dar tr\u00e1mite a la inclusi\u00f3n del se\u00f1or Carlos Arturo M\u00e9ndez L\u00f3pez \u00a0 al sistema de salud de la Fuerzas Militares en calidad de sustituto de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro de su padre el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel M\u00e9ndez Ayerbe. Ello, sin \u00a0 que se exceda un plazo de diez (10) contados desde el momento en que se \u00a0 reconozca el derecho pensional ordenado en el numeral precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO &#8211; DEJAR SIN EFECTOS\u00a0la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 3644 de 2019, a trav\u00e9s de la cual la CREMIL declar\u00f3 una deuda a su favor por \u00a0 los dineros pagados con posterioridad a la fecha de fallecimiento de la se\u00f1ora \u00a0 Marina L\u00f3pez de M\u00e9ndez[156] \u00a0y, en su lugar, ORDENAR el reembolso de dichos dineros en caso que los \u00a0 mismos ya hayan sido cancelados por la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.-\u00a0Por \u00a0 Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en el sitio web de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-360\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones diferentes (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte le ha \u00a0 reconocido diversas dimensiones:\u00a0i)\u00a0Igualdad formal o igualdad ante la \u00a0 ley,\u00a0ii)\u00a0prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n;\u00a0y\u00a0iii)\u00a0principio de igualdad material. \u00a0 De otra parte, se ha establecido que la igualdad cumple\u00a0un triple papel\u00a0en el \u00a0 ordenamiento constitucional\u00a0al tratarse simult\u00e1neamente de un valor, un \u00a0 principio y un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las \u00a0 razones que me llevan a aclarar el voto en la sentencia T-360 del 9 de agosto de \u00a0 2019 (M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 En la providencia referida la Sala revis\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Luz Amparo M\u00e9ndez L\u00f3pez en calidad de \u00a0 curadora de su hermano Carlos Arturo M\u00e9ndez L\u00f3pez, en contra de la Caja de \u00a0 Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-. Al respecto, la accionante adujo que \u00a0 elev\u00f3 ante la accionada solicitud de sustituci\u00f3n pensional a favor de su hermano \u00a0 en calidad de hijo en condici\u00f3n de invalidez; sin embargo, la entidad no accedi\u00f3 \u00a0 a las pretensiones con base en que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 fue posterior al fallecimiento del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de \u00a0 instancia declararon la improcedencia de la acci\u00f3n al estimar que la \u00a0 controversia deb\u00eda ser resuelta a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. En sede de \u00a0 revisi\u00f3n, a partir de las pruebas allegadas al proceso, la Sala concluy\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or Carlos Arturo cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional, puesto que si el fundamento de la negativa fue la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, se acredit\u00f3 que el padecimiento incapacitante se \u00a0 origin\u00f3 desde la ni\u00f1ez de la persona, situaci\u00f3n que implic\u00f3 que dependiera \u00a0 econ\u00f3micamente de sus progenitores. Por consiguiente, se revocaron las \u00a0 sentencias de instancia y se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la accionante y, en consecuencia, se orden\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 pago de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Si bien estoy de acuerdo con el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0 que adopt\u00f3 la Sala, mi disenso radica en la escasa o nula motivaci\u00f3n respecto de \u00a0 los supuestos que conllevaron a la vulneraci\u00f3n de algunos de los derechos que \u00a0 finalmente fueron objeto de tutela. Al efecto, la sentencia protegi\u00f3 los \u00a0 derechos a la vida, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana; no \u00a0 obstante, lo anterior admite dos reparos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En relaci\u00f3n con la igualdad, baste recordar que la \u00a0 jurisprudencia de la Corte le ha reconocido diversas dimensiones: i) \u00a0 igualdad formal o igualdad ante la ley, ii) prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n; y \u00a0iii) principio de igualdad material. De otra parte, se ha establecido que \u00a0 la igualdad cumple un triple papel en el ordenamiento constitucional \u00a0 al tratarse simult\u00e1neamente de un valor, un principio y un derecho fundamental[157]. \u00a0 As\u00ed mismo, la Corte ha decantado que el principio de igualdad presenta un \u00a0 car\u00e1cter relacional, por lo cual, al examinar su eventual vulneraci\u00f3n, es \u00a0 necesario fijar los siguientes par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) deben establecerse \u00a0 dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de \u00a0 iniciar un examen de adecuaci\u00f3n entre las normas legales y ese principio; (ii) \u00a0 debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 igualdad o desigualdad desde un punto de vista f\u00e1ctico, para esclarecer si el \u00a0 Legislador deb\u00eda aplicar id\u00e9nticas consecuencias normativas, o si se hallaba \u00a0 facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; (iii) debe definirse \u00a0 un\u00a0criterio de comparaci\u00f3n\u00a0que permita analizar esas diferencias o similitudes \u00a0 f\u00e1cticas a la luz del sistema normativo vigente; y (iv) debe constatarse si un \u00a0 tratamiento distinto entre iguales o un tratamiento igual entre desiguales es \u00a0 razonable; es decir, si persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y no \u00a0 restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparaci\u00f3n. En otras \u00a0 palabras, debe acudirse a un juicio integrado de igualdad que parte de un examen del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los sujetos en \u00a0 comparaci\u00f3n y permite determinar si hay lugar a plantear un problema de trato \u00a0 diferenciado por tratarse de sujetos que presentan rasgos comunes que en \u00a0 principio obligar\u00edan a un trato igualitario\u201d [158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud \u00a0 del tratamiento que la jurisprudencia constitucional le ha dado a la igualdad y \u00a0 en caso de estimar que en el sub examine se conculc\u00f3 dicha garant\u00eda, la \u00a0 sentencia T-360 de 2019 debi\u00f3 ahondar en el alcance que se le ha reconocido a \u00a0 ese derecho fundamental y, en especial, poner de manifiesto los supuestos bajo \u00a0 los cuales se entiende que la entidad accionada dio un trato distinto a dos \u00a0 casos que compartieran la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica; sin embargo tal \u00a0 an\u00e1lisis fue ajeno al presente pronunciamiento de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 En segundo lugar, la controversia que suscit\u00f3 el \u00a0 estudio de la Corte gir\u00f3 en torno al no reconocimiento de un derecho pensional y \u00a0 la legitimidad de las razones ofrecidas para ello, por consiguiente, en la \u00a0 ponencia se destin\u00f3 un ac\u00e1pite dogm\u00e1tico relacionado con el car\u00e1cter de derecho \u00a0 fundamental que reviste a la seguridad social, y su alcance en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. A pesar de haberse realizado tal estudio y su pertinencia en el sub \u00a0 lite, en la parte resolutiva de la sentencia no se ampar\u00f3 este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 En opini\u00f3n del suscrito, el deber asignado por el \u00a0 constituyente de 1991 a la Corte Constitucional relacionado con la \u201cguarda de \u00a0 la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d, requiere que la Corporaci\u00f3n \u00a0 defina el alcance de los derechos en ella consagrados y evidencie, en sede de \u00a0 control concreto, los supuestos en los que pueden resultar conculcados, esto, \u00a0 conforme a la labor de pedagog\u00eda jur\u00eddica que la Corte puede realizar en sus \u00a0 pronunciamientos. Lo anterior guarda relaci\u00f3n con aspectos de coherencia \u00a0 argumentativa en el sentido de visibilizar las premisas que soportan la \u00a0 conclusi\u00f3n a la que llega cada sentencia en cuanto a la decisi\u00f3n de tutelar los \u00a0 derechos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores \u00a0 t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver a \u00a0 folios 136 a 139 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver a \u00a0 folios 219 a 226 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, conformada por \u00a0 las\u00a0 magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado. Auto \u00a0 del 15 de marzo de 2019, notificado el 01 de abril de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver a folio 14 del \u00a0 cuaderno principal. Donde se verifica que la fecha de nacimiento del mismo es el \u00a0 2 de mayo de 1949. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Prev\u00e9 el art\u00edculo 436 del C\u00f3digo Civil Colombiano que \u201cLos individuos \u00a0 sujetos a tutela o curadur\u00eda se llaman pupilos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver a \u00a0 folio 2 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver a folio 2 del cuaderno principal. Hecho d\u00e9cimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al respecto precisa la \u00a0 accionante que mediante derecho de petici\u00f3n radicado 25 de noviembre de 2016 \u00a0 solicito a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar la inclusi\u00f3n del se\u00f1or Carlos \u00a0 Arturo M\u00e9ndez L\u00f3pez, requerimiento que le fue negado en respuesta del 6 de \u00a0 diciembre de 2016. Ver a folio 66 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver a folios 74 a 75 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver a folios 60 y 61 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver a folio 2 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver a folios 55 y 56 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver a folios 79 y 79 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver a folios 78 \u2013 85 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver a folio 6 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver a folio 91 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver a folios 99 a 102 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] ART\u00cdCULO 11.\u00a0Orden \u00a0 de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones \u00a0 causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados \u00a0 Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del \u00a0 Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, y Alumnos de las escuelas de \u00a0 formaci\u00f3n, en servicio activo, ser\u00e1n reconocidas y pagadas en el siguiente \u00a0 orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1 La mitad al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) \u00a0 permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 a\u00f1os e hijos \u00a0 estudiantes mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os si depend\u00edan econ\u00f3micamente \u00a0 del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su \u00a0 condici\u00f3n de estudiantes y a los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver a folios 104 a 106\u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver a folio 13 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver a folio 14 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver a folio 15 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver a folio 17 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver a folios 18 a 21 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver a folios 22 a 53 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver a folios 54 y 55 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver a folios 56 a 61 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver a folios 66 y 67 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ver a folios 54 a 59 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ver a folio 76 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ver a folio 77 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver a folio79 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver a folios 80,81, 82 y 83 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver a folios 84 y 85 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver a folio 86 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver a folio 87 y 88 del cuaderno principal. Sobre el particular se \u00a0 advierte que dicho certificado no se encontraba completo, sin que fuera posible \u00a0 verificar la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL del se\u00f1or M\u00e9ndez L\u00f3pez. De all\u00ed \u00a0 que, en sede de revisi\u00f3n, la Magistrada sustanciadora haya requerido a la parte \u00a0 accionante para allegar el aludido documento de manera completa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver a folios 136, 137, 138 y 139 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ver a folios 194 a 204 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver a folio 219 a 226 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver a folios 39 y 40 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Ver a folio 41 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver a folios 43 y 44 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ver a folios 46 a \u00a052 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00danica instancia ante el Juzgado Quinto del Circuito de Oralidad de \u00a0 Popay\u00e1n (Cauca), 27 de abril de 2018, ver a folios 46-52 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, sentencias T-184 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), SU-439 de \u00a0 2017 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), T- 314 de 2018 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T-770 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T- \u00a0 314 de 2018 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T- 314 de 2018 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver a folio79 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver a folios 80,81, 82 y 83 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver a folios 84 y 85 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver a folios 39,40 y 55 a 56 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86.\u00a0\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cPor el \u00a0 cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cPor la cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con \u00a0 Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de \u00a0 Incapaces Emancipados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, sentencias T-373 de 2015 (M.P Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado), T- 273 de 2018 (M.P Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver a \u00a0 folios 56 y 57 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver a folio 14 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sobre el particular, ver folio 5, numeral 4\u00b0 de las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver a folio 91 del cuaderno principal \u2013 auto \u00a0 admisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En su naturaleza jur\u00eddica se trata de un \u00a0 establecimiento p\u00fablico del orden nacional con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, adscrito al \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto Ley 2342 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sobre la materia revisar la sentencia SU- \u00a0 391 de 2016 (M.P Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver\u00a0 a folio 12 de cuaderno principal\u00a0 &#8211; sello de radicado\u00a0 \u00a0 y a folio 90 del cuaderno principal, acta individual de reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver a folios 84 y 85 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver a folios 80 a 83 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver a folios 78 y 79 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ver a folios 22 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencias SU-712 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-161 de 2014(M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), T-195 de 2017 (M.P Jos\u00e9 Antonio Cepeda \u00a0 Amaris). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Sentencias \u00a0 T-479 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-776 de 2009 (M.P Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), T-602 de 2010 (M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T- 273 de 2018 \u00a0 (M.P Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-225 de \u00a0 2018 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), recientemente reiterado en la sentencia T-213 de \u00a0 2019 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencias \u00a0 T-249 de 2006 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-055 de 2006 (M.P: \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-851 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1046 de \u00a0 2007 (M.P: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-597 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), \u00a0 T-427 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T- 273 de 2018 (M.P Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-012 de 2017, (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, sentencia T- 273 de 2018 (M.P Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional. sentencia T-836 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), reiterada en las sentencias T-300 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), T-868 de 2011 (M.P: Luis Ernesto Vargas Silva), T-732 de 2012 (M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T- 273 de 2018 (M.P Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, sentencias T-868 de 2011 (M.P: Luis Ernesto Vargas Silva), T-732 de 2012 (M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub) y T- 273 de 2018 (M.P Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0En tal sentido la Corte dijo en la Sentencia T-668 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), lo siguiente: \u201c\u2026en ciertos casos el an\u00e1lisis de la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los \u00a0 funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la \u00a0 interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u2013esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, \u00a0 mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos \u00a0 minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema. En estos eventos, la \u00a0 caracterizaci\u00f3n de perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00f3ptica, si \u00a0 bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones \u00a0 de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Inminente:\u00a0\u201cque amenaza o \u00a0 est\u00e1 por suceder prontamente (\u2026) se diferencia de la expectativa ante un posible \u00a0 da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un \u00a0 corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo \u00a0 probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.&#8221; Y Grave:\u00a0\u201c(\u2026) gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el \u00a0 haber jur\u00eddico de la persona.\u00a0 La gravedad obliga a basarse en la \u00a0 importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su \u00a0 protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0 a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n \u00a0 oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas\u201d.\u00a0Desde \u00a0 Sentencia T-225 de 1993 \u00a0 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 urgencia precis\u00f3 la Corte desde sus inicios que: \u201c(\u2026) \u00a0 hay que instar o precisar (\u2026) su pronta ejecuci\u00f3n o remedio\u201d.\u00a0 Las medidas urgentes deben adecuarse \u00a0 a la inminencia del perjuicio y a las circunstancias particulares del caso. Y en \u00a0 cuanto a la impostergabilidad\u00a0 ha referido que \u201clas medidas de protecci\u00f3n \u201c(\u2026)\u00a0deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten \u00a0 la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable\u201d. Sentencias T-225 de 1993 (M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos), T- 064 de \u00a0 2017, entre otras (M.P. Luis Guillermo Guerrero L\u00f3pez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Art\u00edculo 8 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, sentencias T-164 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), T-848 de 2013 (M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub), SU-769 de 2014 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-209 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz salgado), \u00a0 T- 205 de 2017 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, sentencias C-655 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 T-471 de 1992 (M.P. Luis Guillermo Guerrero L\u00f3pez), T-116 de 1993 (M.P. Hernando \u00a0 Herrera Vergara), SU-039 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T- 371 de 2018 \u00a0 1992 (M.P. Luis Guillermo Guerrero L\u00f3pez), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-628 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), estableci\u00f3 que la finalidad de la seguridad social guarda: \u00a0\u201cnecesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho \u00a0 como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la \u00a0 efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las \u00a0 condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por \u00a0 su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminaci\u00f3n alguna de la primac\u00eda de \u00a0 los derechos inalienables de la persona como sujeto, raz\u00f3n de ser y fin \u00faltimo \u00a0 del poder pol\u00edtico, donde el gasto p\u00fablico social tiene prioridad sobre \u00a0 cualquier otra asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] M.P Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] M.P Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]Consejo Econ\u00f3mico y Social de Naciones Unidas. \u00a0 Ginebra, 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, sentencia T &#8211; 371 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero L\u00f3pez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[90]Corte Constitucional, sentencias T-032 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). T-072 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-146 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-371 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero L\u00f3pez), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, sentencia T-371 de 2018 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero L\u00f3pez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, sentencias T-806 de 2011 (Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), T-957 de 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-195 de 2017 (M.P Jos\u00e9 Antonio Cepeda \u00a0 Amaris), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T- 205 de 2017, (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, sentencias T-957 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), T-719 de 2016 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T- 128 de 2016 2016 \u00a0 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-012 de 2017 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, sentencia C-336 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, sentencia T-431 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-002 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Reiterado en la sentencia T-710 \u00a0 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional, sentencias T-190 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u00a0 T-932 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-710 de 2015 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, sentencias T-1260 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y \u00a0 T-710 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional, sentencia T-205 de 2017 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte Constitucional. sentencias T-858 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez), T-281 de 2016 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), T-273 de 2018 (M.P Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ley 923 del \u00a0 30 de enero de 2004 \u201cmediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que \u00a0 deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Decreto \u00a0 4433 del 31 de diciembre de 2004: \u201cpor medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d.\u00a0La anterior disposici\u00f3n \u00a0 aplica: \u201ca los \u00a0 Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, \u00a0 Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, alumnos de las \u00a0 escuelas de formaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y a los \u00a0 Soldados de las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte Constitucional, sentencias T-802 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), T-112 de 2014 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) y T-683 de 2017 (M.P. Diana \u00a0 Fajardo Rivera). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional, sentencia T-710 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] La aplicaci\u00f3n del referido art\u00edculo se realiza por expresa \u00a0 remisi\u00f3n del art\u00edculo 40 del Decreto 4433 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte Constitucional, sentencia T-858 de \u00a0 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte Constitucional,\u00a0sentencias \u00a0 T-1283 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T- 859 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-858 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-710 de 2015 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte Constitucional, sentencia T-710 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] M.P (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte Constitucional, sentencia T-245 de 2017 (M.P (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Ley 100 de \u00a0 1993, art. 38 y Ley 776 de 2002, art. 9, Sobre el particular ver sentencia T-273 \u00a0 de 2018 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Art\u00edculo 3\u00ba del decreto 1507 de 2014 \u201cPor \u00a0 el cual se expide el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la \u00a0 Capacidad Laboral y Ocupacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117]Corte Constitucional, sentencias T-549 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), T-549 de 2015 (M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n), T- 195 de 2017 (M.P (e) Jos\u00e9 \u00a0 Antonio Cepeda Amaris) y T- 273 de 2018 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] M.P. \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Corte Constitucional , sentencia T- \u00a0 195 de 2017 (M.P (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Corte Constitucional, sentencias T \u00a0 690 de 2013(M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-475 de 2015 (M.P. Myriam \u00c1vila \u00a0 Rold\u00e1n) y T-195 de 2017 (M.P (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Corte Constitucional, sentencia T-195 de \u00a0 2017, (M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda \u00a0 Amar\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Corte Constitucional, sentencias de \u00a0 reiteraci\u00f3n T-014 de 2012 (M.P: Juan Carlos Henao P\u00e9rez),\u00a0 T-350 de 2015 \u00a0 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) y T-366 de 2016 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Corte Constitucional. Sentencia T-690 de 2013. (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] M.P \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] La hebrefenia es definido \u00a0 como un \u201ctrastorno mental que aparece en los \u00a0 adolescentes (esquizofrenia). Se caracteriza por un aumento progresivo en la \u00a0 dificultad para cursar los estudios, relacionarse socialmente, tendencia a \u00a0 encerrarse en s\u00ed mismo y empobrecimiento afectivo\u201d \u00a0 (http:\/\/www.doctissimo.com\/ar\/salud\/diccionario-medico\/hebefrenia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Corte Constitucional, sentencia T-273 de \u00a0 2018, (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-710 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] En \u00a0 folio 14 obra la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que da cuenta de que la fecha de \u00a0 nacimiento del mismo es el 2 de mayo de 1949. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Ver a folio 74 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Ver a \u00a0 folio 54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Ver a \u00a0 folio 76 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Ver a \u00a0 folio 86 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Ver a \u00a0 folios 56- 62 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Ver a \u00a0 folios 18- 21 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Ver a \u00a0 folios 55 y 56 del cuaderno de revisi\u00f3n. Sobre el particular se advierte que en \u00a0 el referido documento se referenci\u00f3 que la curadora del se\u00f1or M\u00e9ndez L\u00f3pez \u00a0 solicit\u00f3 de manera particular a la Junta Regional determinar su PCL para efectos \u00a0 de reclamar a su favor la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n por la muerte de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Ver a \u00a0 folios 55 y 56 \u2013 t\u00edtulo\u00a0 \u201cValoraciones del calificador o equipo \u00a0 interdisciplinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Ver a \u00a0 folios 78 \u2013 85 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Ver a \u00a0 folios 22 a 53 del cuaderno principal, particularmente ver a folio 22 el \u00a0 registro de la \u00faltima consulta m\u00e9dica con fecha del 21 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Ver a folio 4 y folios 68-73 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Ver \u00a0 art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 y art\u00edculo 11, numeral 11.1 del Decreto 4433 \u00a0 del 2004. La aplicaci\u00f3n de estas normas se hace por expresa remisi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 40 del precitado Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Para establecer la\u00a0 invalidez, se aplicaran los \u00a0 criterios previstos en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Corte Constitucional, sentencia T-858 de \u00a0 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Corte Constitucional,\u00a0sentencias \u00a0 T-1283 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T- 859 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-858 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Ver a folio15 y 16 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Ver a folio 74 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Esta determin\u00f3 un 61,30 de PCL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Report\u00f3 un 60.00% de PCL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0 \u00a0http:\/\/hcpc.uth.tmc.edu\/spanish_schizophrenia.htm, referida en \u00a0 las sentencias T- 941 de 2005 (M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-014 de 2012 ( \u00a0 M.P\u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez) T- 213 de 2019 (M.P Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0 https:\/\/www.who.int\/es\/news-room\/fact-sheets\/detail\/schizophrenia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Ver a folios 43 y 44 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Ver a folios 43 y 44 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0Idem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-360-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-360\/19 \u00a0 \u00a0\u00a0 TEMERIDAD-Concepto y desarrollo \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA EXCEPCIONAL \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Requisitos \u00a0 \u00a0 (i)\u00a0Cuando no existan otros \u00a0 medios de defensa judicial, que estos no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26821","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26821"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26821\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}