{"id":26822,"date":"2024-07-02T17:18:18","date_gmt":"2024-07-02T17:18:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-361-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:18","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:18","slug":"t-361-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-361-19\/","title":{"rendered":"T-361-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-361-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-361\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA INTIMIDAD \u00a0 PERSONAL, A LA HONRA, A LA IMAGEN Y AL BUEN NOMBRE-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Razones derivadas \u00a0 del funcionamiento de las democracias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0El discurso pol\u00edtico y sobre asuntos de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico;\u00a0ii)\u00a0el discurso sobre funcionarios p\u00fablicos en ejercicio de sus \u00a0 funciones y sobre candidatos a ocupar cargos \u00a0 p\u00fablicos\u00a0y;\u00a0iii)\u00a0discursos que expresan elementos esenciales de la identidad o \u00a0 dignidad personales. Estas categor\u00edas, dada la gama de la libertad de expresi\u00f3n, \u00a0 pueden estudiarse y aplicarse de manera separada o, incluso, pueden converger \u00a0 las tres categor\u00edas en un mismo discurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y \u00a0 REDES SOCIALES-Par\u00e1metros \u00a0 internacionales de protecci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n en la jurisprudencia \u00a0 constitucional colombiana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MALTRATO EN REDES SOCIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA INTIMIDAD \u00a0 PERSONAL, A LA HONRA, A LA IMAGEN Y AL BUEN NOMBRE-No vulneraci\u00f3n por \u00a0 cuanto publicaciones de la accionada en su cuenta personal de Facebook, se \u00a0 encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.251.886 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Luis \u00a0 Alfredo Salamanca Daza, mediante apoderado judicial, contra Luz Estella Royo \u00a0 B\u00e1rcenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve \u00a0 (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de la Corte Constitucional, integrada \u00a0 por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Carlos Bernal Pulido y \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo del 22 de noviembre \u00a0 de 2018, por el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena confirm\u00f3 \u00a0 el fallo de tutela del 22 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Sexto \u00a0 Civil Municipal de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0 ciudadano Luis Alfredo Salamanca Daza, mediante apoderado judicial, contra la \u00a0 se\u00f1ora Luz Estella Royo B\u00e1rcenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres[1], mediante auto proferido el 28 de \u00a0 marzo de 2019, indicando como criterio orientador de selecci\u00f3n la exigencia de \u00a0 aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental (criterio objetivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial especialmente \u00a0 constituido, el se\u00f1or Luis Alfredo Salamanca Daza formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 la se\u00f1ora Luz Estella Royo B\u00e1rcenas, reclamando la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la imagen, intimidad, buen nombre y honra, los cuales \u00a0 consider\u00f3 vulnerados por una publicaci\u00f3n en la red social Facebook de la \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se relatan los supuestos f\u00e1cticos \u00a0 relevantes que sustentan la solicitud de amparo, tal como son narrados por el \u00a0 accionante en el escrito inicial de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 5 \u00a0 de octubre de 2018, la se\u00f1ora Luz Estela Royo B\u00e1rcenas, a trav\u00e9s de su cuenta de \u00a0 Facebook, public\u00f3 el siguiente mensaje, el cual, seg\u00fan el accionante, \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la imagen, intimidad, buen nombre y honra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cComunicado: Luis A. \u00a0 Salamanca (alias Quito)\u2026.TE aclaro y LE aclaro a los que no me conocen que nunca \u00a0 tendr\u00e9 el gusto tan ARRASTRAO (sic) para dar un paso contigo siquiera a cruzar \u00a0 una esquina. No se cual (sic) es tu deseo frustrao (sic) de andar diciendo que \u00a0 alguna vez saliste conmigo;\u2026jajaja pobre ILUSO eso s\u00f3lo lo ver\u00e1s en sue\u00f1o\u2026No \u00a0 tengo ese gusto bajo cero para siquiera detenerme a mirar a un personaje como \u00a0 t\u00fa..y con una lengua tan VIPERINA que parece que solo us\u00e1ndola para perjudicar a \u00a0 los dem\u00e1s es lo que te hace sentir grande, no se cuando (sic) la vas a \u00a0 Recoger!&#8230;POBRES las que x golpes de la vida tuvieron que Resignarse con un \u00a0 NADA QUE VER como T\u00da!&#8230; O son ellas las que con su FRUSTACI\u00d3N te quieren dar un \u00a0 estatus que nunca vas a alcanzar!\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Sostuvo que dicho mensaje tuvo una difusi\u00f3n considerable, la cual fue objeto, a \u00a0 su vez, de varios comentarios deshonrosos en contra del accionante. Asimismo, \u00a0 argument\u00f3 que en dicho mensaje se le atribuy\u00f3 la comisi\u00f3n de delitos, tales como \u00a0 injuria y calumnia, lo cual implica una imposici\u00f3n injusta de una condena sin \u00a0 sentencia judicial y, por tanto, una vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda de presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El \u00a0 accionante aclar\u00f3 que no tiene ni ha tenido relaci\u00f3n alguna de amistad con la \u00a0 se\u00f1ora Luz Estella Royo B\u00e1rcenas y, lo \u00fanico que tienen en com\u00fan una amiga \u00a0 llamada Irma Gonz\u00e1lez y, adem\u00e1s, asist\u00edan y se encontraban casualmente en \u00a0 encuentros sociales. Igualmente, asegur\u00f3 que en los espor\u00e1dicos encuentros \u00a0 siempre estaba de presente la se\u00f1ora Irma Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, el accionante argument\u00f3 que las declaraciones deshonrosas proferidas \u00a0 por la se\u00f1ora Luz Estella Royo B\u00e1rcena no solo vulneran los derechos \u00a0 fundamentales alegados, sino, al mismo tiempo, \u201cdestruyen y le causan un \u00a0 grave da\u00f1o en su honor, decoro, fama y reconocimiento como un buen abogado \u00a0 litigante; atributos que dice con total sencillez, se ha ganado con mucho \u00a0 esfuerzo y sacrificio, luchando durante muchos a\u00f1os, con su comportamiento \u00a0 personal en el \u00e1mbito familiar, social y por su desempe\u00f1o profesional preocupado \u00a0 como abogado litigante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contenido de la \u00a0 petici\u00f3n de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus pretensiones, en el \u00a0 escrito de tutela se anexa el poder, el traslado del escrito de tutela para la \u00a0 parte demandada y copia de la publicaci\u00f3n realizada por la se\u00f1ora Luz Estella \u00a0 Royo B\u00e1rcena en la red social Facebook. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Traslado y \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 11 de octubre de 2018, el Juzgado \u00a0 Sexto Civil Municipal de Cartagena admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de tutela y \u00a0 orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a la accionada y, le concedi\u00f3 un plazo de 2 d\u00edas para que \u00a0 rinda informe sobre el escrito de tutela[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Contestaci\u00f3n de la parte \u00a0 accionada en el tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 16 de octubre de 2018, Luz Estella \u00a0 Royo B\u00e1rcenas sostuvo que, si bien hubo una publicaci\u00f3n en la red social \u00a0 Facebook, dicha publicaci\u00f3n no vulner\u00f3 los derechos fundamentales alegados \u00a0 por el accionante, pues parte de una interpretaci\u00f3n general de la publicaci\u00f3n y \u00a0 los comentarios que otros usuarios de dicha red social le hicieron a esta. A \u00a0 partir de all\u00ed, afirm\u00f3 que el accionante, de manera arbitraria, adujo una \u00a0 vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Igualmente, asever\u00f3 que, si bien la \u00a0 publicaci\u00f3n fue vista por diversas personas y, al mismo tiempo, comentada, \u00a0 \u00fanicamente debe responder por las publicaciones que ella escribi\u00f3 en dicha \u00a0 oportunidad y no frente a los comentarios que fueron realizados por otros \u00a0 titulares de cuentas personales de la red social Facebook. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la accionada consider\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela era improcedente, pues existen otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial tales como la querella por los delitos de injuria y calumnia, los \u00a0 cuales protegen la integridad moral como bien jur\u00eddico tutelado, el cual se \u00a0 pretende proteger por medio de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente a la vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales alegados, la accionada se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con la sentencia \u00a0 T-117 de 2018, en ninguna parte de la publicaci\u00f3n objeto de tutela se ventilan \u00a0 datos personales del se\u00f1or Luis Alfredo Salamanca Daza que conlleve a la \u00a0 comisi\u00f3n de una conducta il\u00edcita, raz\u00f3n por la cual no existe una vulneraci\u00f3n a \u00a0 la honra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la vulneraci\u00f3n al buen nombre, la se\u00f1ora Luz \u00a0 Estella Royo B\u00e1rcenas argument\u00f3 que, acorde con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la publicaci\u00f3n que realiz\u00f3 en la red social Facebook se \u00a0 bas\u00f3 en valoraciones, sentimientos y apreciaciones sobre determinados hechos, \u00a0 situaciones o personas, lo cual cobija la libertad de pensamiento u opini\u00f3n. Por \u00a0 ello, no es aplicable al caso concreto las restricciones propias del derecho a \u00a0 la informaci\u00f3n, en tanto \u201clas redes sociales en la actualidad tienen \u00a0 generalmente dentro de sus finalidades compartir o expresar diferentes opiniones \u00a0 que se tengan de cualquier tema en concreto.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la accionada procedi\u00f3 a analizar la palabra \u00a0 \u201ciluso\u201d y la expresi\u00f3n \u201clengua viperina\u201d a partir de lo definido \u00a0 por la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, para de all\u00ed sostener nuevamente que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es improcedente, al existir otros medios de defensa y, \u00a0 adem\u00e1s, sancionar la conducta del accionante quien, de acuerdo con la posici\u00f3n \u00a0 de la se\u00f1ora Royo B\u00e1rcenas, en reiteradas oportunidades tambi\u00e9n ha realizado \u00a0 comentarios infortunados e imputaciones de conductas inapropiadas a la se\u00f1ora \u00a0 Luz Estella Royo B\u00e1rcenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la accionada solicit\u00f3 al juez de \u00a0 instancia que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, niegue la pretensi\u00f3n \u00a0 de rectificaci\u00f3n y se abstenga de condenar en abstracto al pago de perjuicio \u00a0 alguno[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Posici\u00f3n del accionante frente a \u00a0 los argumentos de la se\u00f1ora Luz Estella Royo B\u00e1rcenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 23 de octubre \u00a0 del 2018 y por apoderado judicial, el se\u00f1or Luis Alfredo Salamanca argument\u00f3 que \u00a0 la accionada no prueba ni sostiene que \u00e9l haya realizado imputaciones \u00a0 deshonrosas contra ella, lo cual \u201cpermite deducir de forma clar\u00edsima su \u00a0 Se\u00f1or\u00eda, que la accionada, impl\u00edcitamente, acepta su total responsabilidad, \u00a0 pues, ni siquiera intenta atacar el fondo de la acci\u00f3n constitucional presentada \u00a0 en su contra (\u2026), y por el contrario, tan solo se limita alegar que el doctor \u00a0 LUIS ALFREDO SALAMANCA DAZA no demostr\u00f3 el perjuicio irremediable y que como la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter subsidiario, debe negarse por improcedente.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el accionante, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, recab\u00f3 en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 pues la publicaci\u00f3n realizada en Facebook, al ser una de las redes \u00a0 sociales con mayor capacidad de divulgaci\u00f3n, pone en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y, \u00a0 con ello, una vulneraci\u00f3n grave a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, nuevamente \u00a0 solicit\u00f3 ante el juez de instancia que se tutelaran los derechos fundamentales \u00a0 alegados y, adem\u00e1s, que ordene retirar \u201ctodas las publicaciones y las \u00a0 etiquetas que de forma injuriosa y mal intencionada realiz\u00f3 en su cuenta en su \u00a0 cuenta personal de la red social Facebook (\u2026)\u201d y que la accionada se \u00a0 retracte de las expresiones realizadas en dicha red social[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de tutela de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 22 de octubre de 2018, el Juzgado \u00a0 Sexto Civil Municipal de Cartagena i) ampar\u00f3 los derechos fundamentales al buen \u00a0 nombre y honra del se\u00f1or Luis Alfredo Salamanca Daza; orden\u00f3 a la se\u00f1ora Luz \u00a0 Estella Royo B\u00e1rcenas ii) eliminar la publicaci\u00f3n realizada en su cuenta \u00a0 personal de Facebook; iii) abstenerse de realizar nuevamente dichas \u00a0 afirmaciones; y, como forma de reparaci\u00f3n, iv) se retracte a trav\u00e9s de una \u00a0 publicaci\u00f3n en su cuenta personal de Facebook de las afirmaciones \u00a0 realizadas en contra del se\u00f1or Luis Alfredo Salamanca Daza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia sostuvo que el accionante se encuentra \u00a0 en un estado de indefensi\u00f3n, pues \u201cel hecho de publicar informaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 de medios de alto impacto social como la red social Facebook, que pueden \u00a0 impactan (sic) la honra y el buen nombre de la persona, configura un estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, pues quien la realiza tiene una gran capacidad dispositiva sobre lo \u00a0 que publica\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el juez argument\u00f3 que, si bien existe \u00a0 en el ordenamiento constitucional colombiano la garant\u00eda de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, las frases injuriosas que denoten falta de decoro, vejaciones, \u00a0 insultos, expresiones desproporcionadas y humillantes no est\u00e1n protegidas por la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, en el caso concreto, resulta \u00a0 innecesario realizar un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre el derecho a la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n y el derecho a la honra y al buen nombre, pues si la finalidad de \u00a0 la se\u00f1ora Luz Estella Royo B\u00e1rcenas era expresar que no ten\u00eda ning\u00fan tipo de \u00a0 relaci\u00f3n con el accionante, no era necesario realizar afirmaciones injuriosas y \u00a0 descalificantes contra el se\u00f1or Alfredo Salamanca[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 24 de octubre del 2018, la se\u00f1ora Luz \u00a0 Estella Royo B\u00e1rcenas solicit\u00f3 revocar la anterior decisi\u00f3n[9]. En dicho escrito, la \u00a0 accionada argument\u00f3 que la publicaci\u00f3n realizada el 5 de octubre de 2018 no \u00a0 contiene afirmaciones deshonrosas e irresponsables, tal y como lo afirma la \u00a0 parte accionante, pues, de la descomposici\u00f3n de dicho mensaje y de la \u00a0 interpretaci\u00f3n l\u00f3gica de las palabras, se desprende que se est\u00e1 ante un \u00a0 ejercicio de libertad de expresi\u00f3n[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, afirm\u00f3 que la sentencia no realiz\u00f3 un \u00a0 an\u00e1lisis completo sobre los mecanismos de defensa penal que tiene el accionante \u00a0 para proteger los derechos fundamentales que se pretenden defender en sede de \u00a0 tutela. De igual manera, explic\u00f3 que los contenidos difamatorios no son por \u00a0 parte del mensaje escrito por ella, sino por terceros que comentaron en la red \u00a0 social Facebook dicha publicaci\u00f3n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la accionada arguy\u00f3 que \u201cese \u00a0 hecho es intrascendente, inconsecuente, nimio, fatuo, e insulso, y que fue \u00a0 superado desde el mismo momento en que yo decid\u00ed eliminar dicha publicaci\u00f3n d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s de haberlo publicado y asimismo inactivar y cerrar mi cuenta de \u00a0 Facebook, circunstancia que dentro del t\u00e9rmino que se me confiri\u00f3 lo demostrare \u00a0 (sic)\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mediante memorial del 25 de octubre de \u00a0 2018, la se\u00f1ora Luz Estella Royo, en cumplimiento de la sentencia del 22 de \u00a0 octubre del 2019, elimin\u00f3 la publicaci\u00f3n en la cuenta personal de Facebook \u00a0objeto de tutela[13]. Asimismo, como medida de \u00a0 reparaci\u00f3n, public\u00f3 en una nueva red social la rectificaci\u00f3n conforme a lo \u00a0 ordenado en la sentencia de primera instancia[14], de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cPor medio de la presente \u00a0 publicaci\u00f3n manifiesto p\u00fablicamente dimito de lo publicado el pasado 5 de \u00a0 octubre de 2018 en la presente cuenta Facebook con referencia al se\u00f1or Luis A. \u00a0 Salamanca Daza. Cabe se\u00f1alar, que la publicaci\u00f3n del 5 de octubre de 2018 desde \u00a0 hace varios d\u00edas se encuentra ELIMINADA, es decir, dicho contenido no se \u00a0 encuentra disponible ni en esta ni en ninguna otra red social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fallo de tutela de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2018, el \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de \u00a0 primera instancia. Para ello, sostuvo tres consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, arguy\u00f3 que, si bien la accionada \u00a0 considera que es irrelevante el contenido de su publicaci\u00f3n, de la lectura \u00a0 integral de la publicaci\u00f3n se desprenden imputaciones que atentan contra los \u00a0 derechos fundamentales invocados, pues la accionada se refiere con adjetivos \u00a0 descalificativos que \u201cdan al traste con su dignidad humana\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, consider\u00f3 que, frente al derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, \u00e9ste no es un derecho ilimitado y su principal limite lo \u00a0 constituye los derechos de los dem\u00e1s[16], en ese sentido, si bien \u00a0 la se\u00f1ora Royo B\u00e1rcenas goza de la libertad de expresar libremente su opini\u00f3n, \u00a0 ello no puede trasgredir la esfera de la dignidad humana de las otras personas[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en tercer lugar, el juez de segunda \u00a0 instancia valor\u00f3 el ejercicio de rectificaci\u00f3n realizado por la accionada \u00a0 mediante la publicaci\u00f3n hecha en la red social Facebook el 25 de octubre \u00a0 de 2018. En dicho an\u00e1lisis, el juez consider\u00f3 que la rectificaci\u00f3n realizada no \u00a0 cumple con el criterio de equidad establecido en el art\u00edculo 20 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. En efecto, con base en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, calific\u00f3 la rectificaci\u00f3n realizada por la se\u00f1ora Royo B\u00e1rcenas \u00a0 como ambigua e imprecisa, pues se refiere a lo publicado el pasado 5 de octubre \u00a0 de 2018 sin precisar qu\u00e9 fue lo que se public\u00f3[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el juez de segunda instancia consider\u00f3 que es \u00a0 importante que la accionada se refiera de manera exacta a su publicaci\u00f3n \u00a0 vulneradora de los derechos fundamentales del actor, pues lo que se busca con la \u00a0 rectificaci\u00f3n es \u201cenderezar la percepci\u00f3n equivocada que de alguien que, a \u00a0 partir de la circulaci\u00f3n de un contenido, se puede hacer alguna persona o la \u00a0 sociedad en general, de tal manera que (\u2026) el lector o receptor pueda \u00a0 identificar con facilidad la relaci\u00f3n existente entre la rectificaci\u00f3n y el \u00a0 contenido enmendado; ello en atenci\u00f3n a la garant\u00eda de equivalencia\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dicho despacho consider\u00f3 que a\u00fan no ha \u00a0 cesado la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por el accionante \u00a0 y, por ello, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ac\u00e1pite de pruebas que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Poder \u00a0 especial mediante el cual se le otorga la representaci\u00f3n al abogado Neil Enrique \u00a0 Fortich Rodelo en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 de la publicaci\u00f3n realizada por la se\u00f1ora Luz Estela Royo B\u00e1rcenas en la red \u00a0 social Facebook el d\u00eda 5 de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 de la publicaci\u00f3n realizada por la se\u00f1ora Luz Estela Royo B\u00e1rcenas en la red \u00a0 social Facebook en cumplimiento de la orden de rectificaci\u00f3n emanada de \u00a0 la sentencia de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y \u00a0 consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de octubre de 2018, la se\u00f1ora Luz Estella Royo \u00a0 B\u00e1rcenas public\u00f3 en su cuenta personal de Facebook un mensaje contra el \u00a0 se\u00f1or Luis Alfredo Salamanca Daza. Como consecuencia de ello, el se\u00f1or Salamanca \u00a0 Daza instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la se\u00f1ora Royo B\u00e1rcenas con la finalidad \u00a0 de que se protegieran los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a \u00a0 la imagen y a la intimidad y, a su vez, se retirara dicho mensaje de la \u00a0 plataforma digital y rectificara, por medio de la misma red social, el mensaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de tutela, el accionante sostiene la \u00a0 procedencia de dicha acci\u00f3n, pues se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n, \u00a0 comoquiera que no puede controlar las expresiones de la red social. Asimismo, \u00a0 con base en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, sostuvo que la acci\u00f3n penal \u00a0 no es un recurso que deba agotar y, por tanto, procede la acci\u00f3n de tutela. De \u00a0 igual manera, a su juicio, la publicaci\u00f3n de la accionada en su cuenta de \u00a0 Facebook \u00a0contiene mensajes injuriosos que atentan contra la integridad y la dignidad del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Estella Royo B\u00e1rcena indic\u00f3, por el \u00a0 contrario, que la acci\u00f3n de tutela no procede, pues el accionante cuenta con el \u00a0 mecanismo judicial de la querella para resolver, ante la jurisdicci\u00f3n penal, si \u00a0 existe o no una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales incoados. De igual \u00a0 manera, afirm\u00f3 que la publicaci\u00f3n realizada en su cuenta privada de Facebook \u00a0est\u00e1 amparada por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Por ello, descompuso el \u00a0 mensaje y explic\u00f3, con base en el diccionario de la lengua espa\u00f1ola de la RAE lo \u00a0 que significaba la palabra \u201ciluso\u201d y la expresi\u00f3n \u201clengua viperina\u201d, para, de \u00a0 all\u00ed, sostener que eran percepciones personales que ella tiene sobre el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, le corresponde a la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional responder si \u00bfla publicaci\u00f3n \u00a0 realizada por la se\u00f1ora Luz Estella Royo B\u00e1rcena el d\u00eda 5 de octubre del 2018 en \u00a0 la plataforma social de Facebook vulnera los derechos fundamentales a la \u00a0 honra, al buen nombre, a la imagen y a la intimidad del se\u00f1or Luis Alfredo \u00a0 Salamanca Daza o si, por el contrario, se encuentra amparado bajo el derecho a \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver dicho interrogante, la Sala Novena de la \u00a0 Corte Constitucional considera necesario abordar i) los derechos \u00a0 fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad; y ii) el \u00a0 contenido del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n en redes sociales \u00a0 los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad. \u00a0 Finalmente iii) \u00a0la Sala resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desarrollo de las \u00a0 consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los derechos \u00a0 fundamentales al buen nombre, intimidad y honra en redes sociales. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza el derecho a la\u00a0 \u00a0 honra -C.P. art.21- y, a su vez, impone al Estado su protecci\u00f3n -C.P. art.2-. \u00a0 Esta ha sido entendida por la Corte Constitucional como la estimaci\u00f3n o \u00a0 deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la \u00a0 colectividad que le conocen y le tratan, en raz\u00f3n a su dignidad humana[21]. Es por consiguiente, un derecho que debe ser \u00a0 protegido con el fin de no menoscabar el valor intr\u00ednseco de los individuos \u00a0 frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, y garantizar la adecuada \u00a0 consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas dentro de la colectividad[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 \u00a0 que el derecho fundamental a la honra tiene una relaci\u00f3n estrecha con la \u00a0 dignidad, en la medida que involucra tanto la consideraci\u00f3n de la persona, como \u00a0 la valoraci\u00f3n de las conductas m\u00e1s \u00edntimas no cubiertas por la intimidad \u00a0 personal y familiar[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Corte Constitucional ha \u00a0 estudiado la relaci\u00f3n entre el derecho a la honra con los derechos fundamentales \u00a0 al buen nombre e intimidad. A partir de la interpretaci\u00f3n conjunta de estos \u00a0 derechos fundamentales, se han evidenciado dos escenarios constitucionales. El \u00a0 primero consiste en la protecci\u00f3n del buen nombre e intimidad, mientras que el \u00a0 segundo conlleva a la protecci\u00f3n de la honra y el buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la intimidad y el buen nombre consiste \u00a0 en la protecci\u00f3n del \u00e1mbito privado del individuo y su familia[24]. Esta se traduce en una abstenci\u00f3n de conocimiento e \u00a0 injerencia en aquella \u00f3rbita reservada que le corresponde a la persona y que \u00a0 escapa al conocimiento p\u00fablico y, por tanto, no debe ser materia de informaci\u00f3n \u00a0 suministrada a terceros ni de intervenci\u00f3n o an\u00e1lisis de grupos ajenos, ni de \u00a0 divulgaciones o publicaciones[25]. A partir de lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha identificado grados de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 intimidad, los cuales son: la intimidad personal, familiar, social y gremial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte Constitucional ha estudiado el \u00a0 derecho al buen nombre y a la honra[26]. De acuerdo con la Corte, se limita a la \u00a0 consideraci\u00f3n y respeto que, por su condici\u00f3n de ser humano, merece cada persona \u00a0 del resto de la sociedad[27]. De all\u00ed que la afectaci\u00f3n a esta \u00a0 prerrogativa se materialice cuando se emitan expresiones con \u00e1nimo injurioso o \u00a0 divulgue una informaci\u00f3n que ri\u00f1e con los principios de veracidad e \u00a0 imparcialidad[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00e1mbitos materiales de protecci\u00f3n que \u00a0 han sido definidos por la jurisprudencia constitucional, el derecho a la \u00a0 intimidad y el derecho a la honra, en concordancia con el derecho al buen \u00a0 nombre, se refieren a la protecci\u00f3n privada y p\u00fablica de la persona. En efecto, \u00a0 por una parte, la relaci\u00f3n entre el derecho a la intimidad y al buen nombre \u00a0 protege a la persona de las intromisiones en la vida privada de las personas o \u00a0 de su familia, que pongan en peligro o afecten su buen nombre, mientras que, por \u00a0 otra parte, el derecho a la honra no sanciona en s\u00ed misma la intromisi\u00f3n en la \u00a0 vida privada, sino la posterior violaci\u00f3n del buen nombre o de su familia que \u00a0 por su naturaleza afectan su reputaci\u00f3n[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, de acuerdo con la Corte Constitucional[30], el derecho a la honra y al buen nombre difieren en la \u00a0 esfera en que se proyectan[31]. As\u00ed, la honra se afecta por la informaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea o tendenciosa respecto a la persona, en su condici\u00f3n privada; mientras \u00a0 que el derecho al buen nombre se vulnera, fundamentalmente, por la divulgaci\u00f3n \u00a0 de informaci\u00f3n falsa, err\u00f3nea o incompleta que genera distorsi\u00f3n del concepto \u00a0 p\u00fablico que de una persona puede tener el grupo social[32]. En este \u00faltimo evento, se trata de la \u00a0 distorsi\u00f3n del concepto p\u00fablico de la persona la que compromete el derecho \u00a0 fundamental y no la informaci\u00f3n en s\u00ed misma considerada[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El contenido del \u00a0 derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n en redes sociales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 20, consagra \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n. Esta libertad, en todas sus manifestaciones,[34] cuenta con un estatus jur\u00eddico dentro de sistemas \u00a0 pol\u00edticos democr\u00e1ticos como el colombiano, sin embargo, su protecci\u00f3n no depende \u00a0 s\u00f3lo de ello, sino tambi\u00e9n de su valor intr\u00ednseco como derecho fundamental[35]. De acuerdo con la Corte, la protecci\u00f3n de \u00a0 este derecho fundamental es un fin en s\u00ed mismo como manifestaci\u00f3n de lo que \u00a0 entendemos por ser humano digno y aut\u00f3nomo y por una sociedad de personas \u00a0 igualmente libres[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, la jurisprudencia ha \u00a0 establecido que el \u00e1mbito material de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n i) permite buscar la verdad y desarrollar el \u00a0 conocimiento[37]; ii) posibilita el principio de \u00a0 autogobierno[38]; iii) promueve la autonom\u00eda personal[39]; iv) previene los abusos del poder[40]; v) promueve la resoluci\u00f3n racional y pac\u00edfica \u00a0 de los conflictos, es decir, funciona como v\u00e1lvula de escape[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dicho estatus, la jurisprudencia \u00a0 constitucional[42] ha emanado tres presunciones relevantes \u00a0 para la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n[43]. La primera, que toda expresi\u00f3n, de \u00a0 cualquier contenido y forma, est\u00e1 amparada prima facie por el derecho a \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n[44]. La segunda, que, en los eventos de \u00a0 colisi\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n con otros derechos \u00a0 fundamentales, en principio, aqu\u00e9l prevalece sobre los dem\u00e1s[45]. El tercero, que cualquier limitaci\u00f3n de una autoridad \u00a0 p\u00fablica al derecho a la libertad de expresi\u00f3n se presume inconstitucional y, por \u00a0 tanto, debe ser sometida a un control constitucional estricto[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n \u00a0 present\u00f3 un cat\u00e1logo de principios orientadores para el funcionamiento de la \u00a0 red. Este cat\u00e1logo tiene como prop\u00f3sito, entre otros, guiar las medidas de los \u00a0 Gobiernos para su reglamentaci\u00f3n con la finalidad de conservar las cualidades \u00a0 que han hecho de internet un espacio propicio para que las personas compartan \u00a0 ideas, informaciones y opiniones. Asimismo, la Declaraci\u00f3n Conjunta sobre la \u00a0 Libertad de Expresi\u00f3n en Internet[47] acogi\u00f3 como principio que la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n se aplica a internet del mismo modo que se aplica a todos los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n y, por tanto, sus restricciones s\u00f3lo son aceptables en tanto \u00a0 respeten los est\u00e1ndares internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, al encontrarse dentro \u00a0 del \u00e1mbito material de protecci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n[48], los discursos en las redes tambi\u00e9n pueden ser \u00a0 catalogados como discursos especialmente protegidos y, asimismo, pueden \u00a0 limitarse, dependiendo del contenido de las manifestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los discursos especialmente protegidos, \u00a0 la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n ha sostenido que, si bien \u00a0 todas las formas de expresi\u00f3n est\u00e1n protegidas, existen ciertos tipos de \u00a0 discurso que reciben una protecci\u00f3n especial, por su importancia de esta clase \u00a0 de expresiones para el ejercicio de otros derechos e, incluso, para la \u00a0 consolidaci\u00f3n, el funcionamiento y preservaci\u00f3n de la democracia[49]. Estos tipos de discurso, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia interamericana, son i) el discurso pol\u00edtico y sobre \u00a0 asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico[50]; ii) el discurso sobre funcionarios \u00a0 p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos \u00a0 p\u00fablicos[51] y; iii) discursos que expresan \u00a0 elementos esenciales de la identidad o dignidad personales[52]. Estas categor\u00edas, dada la gama de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, pueden estudiarse y aplicarse de manera separada o, incluso, pueden \u00a0 converger las tres categor\u00edas en un mismo discurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la jurisprudencia se ha referido a la \u00a0 libertad de opini\u00f3n. Esta consiste, de acuerdo con la Corte, en la virtud que \u00a0 tiene el sujeto para expresar juicios particulares a cerca de las cosas bajo \u00a0 cuesti\u00f3n, as\u00ed como exponer la conciencia de ideas y conceptos sobre las mismas[53]. Su contenido normativo permite expresar juicios, \u00a0 dict\u00e1menes o pareceres relativos a un asunto o materia[54]. Por tanto, comprende \u201cla facultad de \u00a0 prohijar y conservar una opini\u00f3n y tambi\u00e9n la potestad de difundirla, \u00a0 sirvi\u00e9ndose de cualquier medio para su propagaci\u00f3n\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de opini\u00f3n no se agota en el \u00e1mbito de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n. Aquella tiene un sustrato subjetivo y, por ello, se \u00a0 articula sistem\u00e1ticamente a la libertad de conciencia; es la exteriorizaci\u00f3n \u00a0 de la conciencia. En ese sentido, la opini\u00f3n abarca la difusi\u00f3n externa \u00a0 de pensamientos y posee una naturaleza ideol\u00f3gica inherente a la persona que la \u00a0 emite[56].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, al verificar el car\u00e1cter subjetivo de \u00a0 la opini\u00f3n, defini\u00f3 que s\u00f3lo es predicable la rectificaci\u00f3n de las \u00a0 informaciones, mas no de los pensamientos y opiniones[57]. En efecto, la rectificaci\u00f3n puede dar \u00a0 lugar a la reparaci\u00f3n de da\u00f1os causados y la consecuente responsabilidad \u00a0 conforme a las leyes civiles y\/o penales. Sin embargo, es imposible pedir que se \u00a0 rectifique un pensamiento u opini\u00f3n, pues \u00fanicamente es posible rectificar lo \u00a0 falso o parcial, mas no las apreciaciones subjetivas que sobre los hechos \u00a0 permitan la manifestaci\u00f3n de pensamientos y opiniones[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Redes sociales y sociedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La red de internet permit\u00eda \u00fanicamente acceder a \u00a0 p\u00e1ginas determinadas con la finalidad de encontrar informaci\u00f3n. Con el \u00a0 nacimiento de las redes sociales, las conexiones ya no son entre p\u00e1ginas web, \u00a0 sino entre personas. Las redes sociales \u2013en general la red de internet[59]- implican un cambio en el modelo de intercambio de \u00a0 bienes culturales a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n; la identidad de las personas que \u00a0 hacen uso de las redes sociales s\u00f3lo se adquiere en tanto se expresan -un perfil inactivo en redes sociales no adquiere una \u00a0 identidad, no adquiere reconocimiento-; las redes sociales no s\u00f3lo \u00a0 permiten un escenario de libertad de expresi\u00f3n, sino que, de manera m\u00e1s \u00a0 profunda, permite la identificaci\u00f3n de las personas con el mundo web -las redes \u00a0 sociales permiten una modificaci\u00f3n de la identificaci\u00f3n de la persona y esta es \u00a0 la que impera frente al reconocimiento de los dem\u00e1s-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Internet cambi\u00f3 la forma en que las personas se \u00a0 comunican entre s\u00ed y con el mundo. As\u00ed, de acuerdo con la Relator\u00eda para la \u00a0 Libertad de Expresi\u00f3n, \u201cen la actualidad, el derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n encuentra en internet un instrumento \u00fanico para desplegar, \u00a0 incrementalmente, su enorme potencial en amplios sectores de la poblaci\u00f3n\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la facilidad de comunicaci\u00f3n, las redes \u00a0 sociales y, entre ellas Facebook, los usuarios tambi\u00e9n se expresan \u00a0 publicando fotos, estados, videos. Reaccionan a las publicaciones con un \u201cme \u00a0 gusta\u201d, con emoticones, as\u00ed como debaten sobre estas, las critican y las \u00a0 comparten. En general, funciona como una plataforma de di\u00e1logo y expresi\u00f3n \u00a0 digital. Las expresiones en redes sociales son ef\u00edmeras, por ello, los discursos \u00a0 con mayor incidencia en la red son aquellos que exponen con mayor gravedad la \u00a0 intimidad de las personas o, a su vez, son aquellos discursos que protegen las \u00a0 diferentes libertades garantizadas en la sociedad. Por esta raz\u00f3n, las redes \u00a0 sociales son un escenario donde se presentan graves vulneraciones a la intimidad \u00a0 y, al mismo tiempo, un escenario donde las denuncias o cualquier discurso de \u00a0 inconformidad son m\u00e1s divulgadas y, por tanto, tienen mayor impacto en la \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer escenario -graves violaciones a la \u00a0 intimidad-, las redes sociales pueden ser focos de, por ejemplo, actos de \u00a0 hostigamiento, incitaci\u00f3n a la violencia[61], la circulaci\u00f3n de contenido ilegal e, \u00a0 incluso -y con mayor frecuencia-, actos de difamaci\u00f3n[62]. Estos se materializan a trav\u00e9s, entre \u00a0 otras, de la publicaci\u00f3n de estados, publicaciones en el muro, \u00a0 etiquetas, \u00a0o comentarios de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se sostuvo en l\u00edneas anteriores, si bien las redes \u00a0 sociales son espacios digitales, esto es virtuales y sin corporeidad, en tanto \u00a0 que son creaciones humanas, son tambi\u00e9n lugares en los que se ejercen las mismas \u00a0 pr\u00e1cticas culturales que se presentan en los espacios \u201creales\u201d y materiales (en \u00a0 el mundo no digital) por tal raz\u00f3n, son aplicables las reglas y garant\u00edas de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que el mundo \u201creal\u201d, las redes \u00a0 sociales, no por ser espacios cibern\u00e9ticos, dejan de ser violentos, y en los que \u00a0 se ejercen conductas patriarcales y sexistas, las cuales en este escenario se \u00a0 agudizan, al menos, por dos razones. La primera, por el hecho que, en ocasiones, \u00a0 las pr\u00e1cticas sexistas se pueden ocultar tras perfiles falsos o inexistentes, \u00a0 los cuales permiten que las agresiones queden en el anonimato. La segunda, \u00a0 porque, en la mayor\u00eda de las ocasiones, para obtener aprobaci\u00f3n y \u00a0 reconocimiento \u00a0en las redes sociales, se hace necesaria la publicaci\u00f3n de aspectos \u00edntimos, e \u00a0 incluso corporales, de la persona titular de la cuenta personal[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, autores han reconocido que en m\u00faltiples \u00a0 ocasiones, la industria del entretenimiento acude a estrategias en las que se \u00a0 estetiza o, incluso se hiper estetiza, y se usa el cuerpo de las mujeres como \u00a0 veh\u00edculo para difundir publicidad. As\u00ed, debido a que las redes sociales son, \u00a0 principalmente, espacios de entretenimiento, en los que adem\u00e1s, para lograr \u00a0 amplia difusi\u00f3n de un contenido, deben publicarse aspectos de la vida \u00edntima, \u00a0 resalta una conclusi\u00f3n y es que las redes sociales son lugares para que se \u00a0 intercambie gran cantidad de informaci\u00f3n con un contenido que, potencialmente, \u00a0 puede reforzar los prejuicios discriminatorios contra las mujeres[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las redes sociales no pueden verse como manifestaciones \u00a0 culturales diferentes a las que se producen en el mundo no digital. Las redes \u00a0 son productos de la cultura que, as\u00ed como la pintura, la m\u00fasica o el arte, en \u00a0 general, porta los prejuicios y comprensiones de la \u00e9poca en la que se produce. \u00a0 A juicio de esta Corte, la relaci\u00f3n entre las redes sociales y los derechos \u00a0 fundamentales de las mujeres, pueden implicar las mismas pr\u00e1cticas \u00a0 discriminatorias que otras expresiones del esp\u00edritu humano. En el caso de estas, \u00a0 agravado por el anonimato, la difusi\u00f3n y el reconocimiento que las redes \u00a0 sociales permiten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo escenario consiste en una lectura del \u00a0 papel de las redes sociales y la reivindicaci\u00f3n de la igualdad entre hombres y \u00a0 mujeres -discurso de inconformismo y denuncias p\u00fablicas-. De manera concreta, \u00a0 esto se ha evidenciado a partir de la libertad de expresi\u00f3n, las redes sociales \u00a0 y los derechos de las mujeres. En efecto, desde la d\u00e9cada de 1990 se han \u00a0 impulsado movimientos de \u201cciberfeminismo social\u201d [65]. Aqu\u00ed se entiende la red como un espacio \u00a0 para la vindicaci\u00f3n de luchas a favor de la igualdad entre hombres y mujeres, \u00a0 pues la web no est\u00e1 jerarquizada y cualquiera puede acceder tanto a esta, como \u00a0 difundir sus ideas en condiciones de igualdad. Con este movimiento naci\u00f3 el \u201cciberactivismo \u00a0 feminista\u201d que busca denunciar y vindicar el dominio web permitiendo la \u00a0 garant\u00eda y el respeto de los derechos de las mujeres[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las redes sociales son un foro vital no solo para \u00a0 superar las barreras de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, sino tambi\u00e9n para integrar la \u00a0 participaci\u00f3n de las mujeres en escenarios como la rendici\u00f3n de cuentas y la \u00a0 toma de decisiones[67]. Las redes sociales han servido para \u00a0 fortalecer el empoderamiento femenino a partir de lo que llaman en \u201cHashtag \u00a0 activismo\u201d. Ello busca movilizar la atenci\u00f3n de las agendas pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas hacia los derechos de las mujeres en los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 dominantes[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de ellos es el movimiento hashtag \u201c#MeToo\u201d[69]. Movimientos feministas contempor\u00e1neos como el \u201c#MeToo\u201d \u00a0 han pretendido mostrar el sexismo jerarquizado en distintos \u00e1mbitos sociales \u00a0 promoviendo pol\u00edticas de cero tolerancia contra actos como el acoso y la \u00a0 violencia sexual[70]. El \u201c#MeToo\u201d se convirti\u00f3 en una \u00a0 plataforma digital para que todas las mujeres, no solo aquellas v\u00edctimas de \u00a0 episodios de acoso y violencia sexual, pudieran comunicar sus experiencias. El \u00a0 medio digital se convirti\u00f3 en un foro de educaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de ideales \u00a0 feministas para remodelar temas como el sexismo y exigir ser o\u00eddas[71], en algunos casos con resultados exitosos[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, algunos feminismos encontraron en la \u00a0 industria de las redes sociales foros para la sororidad y compartir \u00a0 experiencias. Algunas de estas son foros en los cuales todos los que participen \u00a0 tienen la premisa fundamental de eliminar el sexismo[73]. De hecho, la tendencia anterior a este \u00a0 paradigma era marginar la participaci\u00f3n y la opini\u00f3n de las mujeres en el sector \u00a0 de la tecnolog\u00eda[74]. Por el contrario, algunas redes sociales \u00a0 son el medio potencial para cerrar estas brechas de invisibilidad, garantizando, \u00a0 significativa y paulatinamente, la presencia \u201con line\u201d de las mujeres[75]. La reivindicaci\u00f3n de agendas de mujeres en \u00a0 las redes sociales permite la difusi\u00f3n igualitaria de su voz, incluso en temas \u00a0 de acoso cibern\u00e9tico[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empoderamiento femenino en redes sociales se puede \u00a0 leer sistem\u00e1ticamente con otro fen\u00f3meno actual: el derecho de las mujeres a \u00a0 decir \u201c\u00a1no!\u201d[77] En este escenario, la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 se convierte en \u201cv\u00e1lvula de escape\u201d para promover confrontaciones \u00a0 pac\u00edficas en contra de decisiones estatales o sociales que discriminen a las \u00a0 mujeres. En efecto, se trata de un ejercicio de defensa ante cualquier ataque \u00a0 que, bajo su perspectiva, consideren como lesivo su integridad o dignidad. \u00a0 Asimismo, este derecho adquiere un mayor valor en sociedades donde existen altos \u00a0 \u00edndices de violencia de g\u00e9nero y, de manera concreta, de violencia contra las \u00a0 mujeres[78]. Su finalidad es expresar inconformismo con \u00a0 pr\u00e1cticas Estatales, sociales y personales machistas, las cuales se pueden \u00a0 expresar en todas las modalidades, incluso, en redes sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen paradigmas machistas concretos que se han \u00a0 superado a partir de la libertad de expresi\u00f3n de las mujeres. Por ejemplo, la \u00a0 libertad que tienen las profesoras de instituciones educativas en Bangladesh \u00a0de usar o no velos para cubrir su cabeza y la obligaci\u00f3n estatal de no acosar a \u00a0 quien las use o no[79] o, como el caso colombiano, defender el \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n de las mujeres cuando denuncian actos de \u00a0 violencia de g\u00e9nero y acoso laboral en instituciones laborales[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Limitaciones del \u00a0 derecho fundamental a la Libertad de Expresi\u00f3n en redes sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las limitaciones del derecho fundamental a \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n, la Corte Constitucional, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia interamericana, ha establecido los discursos no protegidos por \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n y los par\u00e1metros para verificar la admisibilidad de \u00a0 las limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera, sin perjuicio de la presunci\u00f3n \u00a0 de la cobertura de la libertad de expresi\u00f3n, existen expresiones que no se \u00a0 protegen por estar manifiestamente prohibidas en el derecho internacional. \u00a0 Estas, de acuerdo con la normatividad internacional, son: i) la \u00a0 pornograf\u00eda infantil; ii) la incitaci\u00f3n al genocidio; iii) la \u00a0 propaganda a la guerra; y iv) la apolog\u00eda del odio que constituya \u00a0 incitaci\u00f3n a la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la jurisprudencia constitucional, con base en \u00a0 la jurisprudencia interamericana ha establecido el test tripartito \u00a0como un m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n conflictualista que permite establecer si las \u00a0 restricciones aplicadas a la libertad de expresi\u00f3n son acordes a los est\u00e1ndares \u00a0 interamericanos y constitucionales o, por el contrario, existe la vulneraci\u00f3n a \u00a0 este derecho fundamental[81], en otras palabras, para controlar la \u00a0 legitimidad de las limitaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con dicho test, la limitaci\u00f3n debe \u00a0 cumplir con la regla general, la cual es la compatibilidad de las limitaciones \u00a0 con el principio democr\u00e1tico[82]. Posteriormente, se verifica si i) \u00a0la limitaci\u00f3n debe haber sido definida en forma precisa y clara a trav\u00e9s de una \u00a0 ley formal y material[83]; ii) la limitaci\u00f3n debe estar \u00a0 orientada al logro de objetivos imperiosos autorizados por la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana[84]; y iii) la limitaci\u00f3n debe ser necesaria en una \u00a0 sociedad democr\u00e1tica para el logro de los fines imperiosos que se buscan, e \u00a0 id\u00f3nea para lograr el objetivo imperioso que se pretende lograr[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este m\u00e9todo ha sido aplicado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. La sentencia \u00a0 T-634 de 2013[86] revis\u00f3 sentencias de tutela en las que \u00a0 resolv\u00edan el conflicto suscitado entre una empresa de masajes y una mujer que \u00a0 denunci\u00f3 que fue v\u00edctima de violaci\u00f3n del derecho a la intimidad. En efecto, la \u00a0 empresa de masajes hab\u00eda publicado fotos comprometedoras de la accionante en su \u00a0 cuenta de Facebook, las cuales no quer\u00eda eliminar, pese a las peticiones \u00a0 presentadas por la mujer[87]. En sede de revisi\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional sostuvo que las im\u00e1genes vulneraban el derecho a la intimidad, \u00a0 honra y buen nombre, por dos razones. La primera, las im\u00e1genes distorsionan el \u00a0 concepto p\u00fablico que la mujer quiere proyectar en la sociedad y, asimismo, le \u00a0 impide desarrollar su opci\u00f3n de vida y expectativas. La segunda, las im\u00e1genes \u00a0 reflejan la imagen de la mujer entre un universo de p\u00fablicos indeterminados, los \u00a0 cuales tienen acceso a la p\u00e1gina de la red social. Por lo anterior, la Corte \u00a0 Constitucional ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la honra, intimidad y buen \u00a0 nombre de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la sentencia T-145 de 2016, la Corte Constitucional ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la honra y el buen nombre e intimidad de una mujer que fue \u00a0 tildada de \u201cladrona\u201d mediante una publicaci\u00f3n realizada en la red social \u00a0Facebook[88].\u00a0 En sede de revisi\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional, al momento de realizar la ponderaci\u00f3n, sostuvo que la titular de \u00a0 la red social Facebook no estaba realizando una simple publicaci\u00f3n -como \u00a0 \u00e1mbito material de la libertad de expresi\u00f3n-, sino que estaba realizando la \u00a0 imputaci\u00f3n de un delito, sin que se hubiere probado ese hecho[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia T-244 de 2018 resolvi\u00f3 un conflicto sobre la libertad de expresi\u00f3n y \u00a0 la honra y el buen nombre. En este caso se resolvi\u00f3 si al alcalde de Bogot\u00e1 \u00a0 -Enrique Pe\u00f1alosa- se le hab\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales a la honra \u00a0 y al buen nombre, como consecuencia de unas afirmaciones realizadas por un \u00a0 concejal, tanto en el debate pol\u00edtico[90] como en la red social Twitter[91]. En el caso concreto, la Corte Constitucional ampar\u00f3 \u00a0 el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, pues el Concejal no realiz\u00f3 afirmaciones \u00a0 irrazonables y\/o desproporcionadas y \u201caunque provocan dudas sobre la g\u00e9nesis de \u00a0 la propuesta presentada a la corporaci\u00f3n distrital, ello se enmarca dentro de \u00a0 las cargas soportables que deben asumir los actores del escenario p\u00fablico en \u00a0 aras de salvaguardar el patrimonio, el inter\u00e9s, la transparencia y la moralidad \u00a0 p\u00fablicas[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte Constitucional, mediante la \u00a0 sentencia T-243 de 2018[93], record\u00f3 y aplic\u00f3 el test tripartito desarrollado por \u00a0 la jurisprudencia interamericana. Al igual que el caso anterior, la publicaci\u00f3n \u00a0 realizada en la red social Facebook consist\u00eda en la acusaci\u00f3n de un \u00a0 delito[94]. En la aplicaci\u00f3n del test tripartito, la \u00a0 Sala, a partir de la prohibici\u00f3n de la adopci\u00f3n de \u201clistas negras\u201d \u00a0 establecida en el art\u00edculo 59, numeral 8, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 consider\u00f3 que i) exist\u00eda una prohibici\u00f3n legal de divulgar \u00a0 informaci\u00f3n que resulte desproporcionada y afecte la vida laboral de sus \u00a0 ex-trabajadores[95]; ii) \u00a0dicha prohibici\u00f3n atend\u00eda una necesidad, la cual era la protecci\u00f3n de la \u00a0 intimidad y el buen nombre[96]; y iii) \u00a0atend\u00eda a unos objetivos constitucionalmente admisibles, pues las \u201clistas \u00a0 negras\u201d crean una etiqueta que materialmente induce a la desvalorizaci\u00f3n \u00a0 y discriminaci\u00f3n social del trabajador, las cuales resultan eficaces para \u00a0 clausurarle oportunidades vitales, de manera que el objetivo de \u00e9sta es evitar \u00a0 la configuraci\u00f3n de esa situaci\u00f3n, lo cual corresponde con los mandatos \u00a0 superiores[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte Constitucional, mediante la \u00a0 sentencia T-102 de 2019[98], evidenci\u00f3 que no exist\u00eda una afectaci\u00f3n \u00a0 directa a la honra, a la vida y a la seguridad frente a una serie de \u00a0 publicaciones realizadas en la red social Facebook[99]. En efecto, en el caso concreto la Sala \u00a0 Novena evidenci\u00f3 que los pasquines con murmuraciones indeterminadas \u00a0 sobre las personas \u201cno posee la entidad suficiente para ser catalogada como \u00a0 un impacto tangible a la honra y al buen nombre susceptible de elevarse a nivel \u00a0 de violaci\u00f3n iusfundamental\u201d[100]. Adem\u00e1s de lo anterior, sostuvo que para\u00a0 \u00a0 la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, las \u00a0 expresiones deben tratarse de reales descalificaciones inadmisibles en una \u00a0 democracia constitucional, \u201cde tal manera que la imputaci\u00f3n que se haga debe \u00a0 ser suficientemente intensa para generar un da\u00f1o moral en el sujeto (\u2026)\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESOLUCI\u00d3N DEL \u00a0 CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de octubre de 2018, la se\u00f1ora Luz Estella Royo \u00a0 B\u00e1rcenas public\u00f3 en su cuenta personal de Facebook el siguiente mensaje \u00a0 contra el se\u00f1or Luis Alfredo Salamanca Daza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cComunicado: \u00a0 Luis A. Salamanca (alias Quito)\u2026.TE aclaro y LE aclaro a los que no me conocen \u00a0 que nunca tendr\u00e9 el gusto tan ARRASTRAO (sic) para dar un paso contigo siquiera \u00a0 a cruzar una esquina. No se cual (sic) es tu deseo frustrao (sic) de andar \u00a0 diciendo que alguna vez saliste conmigo;\u2026jajaja pobre ILUSO eso s\u00f3lo lo ver\u00e1s en \u00a0 sue\u00f1o\u2026No tengo ese gusto bajo cero para siquiera detenerme a mirar a un \u00a0 personaje como t\u00fa..y con una lengua tan VIPERINA que parece que solo us\u00e1ndola \u00a0 para perjudicar a los dem\u00e1s es lo que te hace sentir grande, no se cuando (sic) \u00a0 la vas a Recoger!&#8230;POBRES las que x golpes de la vida tuvieron que Resignarse \u00a0 con un NADA QUE VER como T\u00da!&#8230; O son ellas las que con su FRUSTACI\u00d3N te quieren \u00a0 dar un estatus que nunca vas a alcanzar!\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, el se\u00f1or Salamanca Daza \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la se\u00f1ora Royo B\u00e1rcenas con la finalidad de que \u00a0 se protegieran los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la \u00a0 imagen y a la intimidad y, a su vez, se retirara dicho mensaje de la plataforma \u00a0 digital y rectificara, por medio de la misma red social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de tutela, el peticionario argumenta la \u00a0 procedencia de dicha al encontrarse en un estado de indefensi\u00f3n, comoquiera que \u00a0 no puede controlar las expresiones de la red social. Asimismo, con base en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, sostuvo que la acci\u00f3n penal no es un recurso \u00a0 que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, deba agotar y, por tanto, \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela. De igual manera, la publicaci\u00f3n de la accionada en \u00a0 su cuenta de Facebook contiene mensajes deshonrosos e injuriosos que \u00a0 atentan contra la integridad y la dignidad del accionante y, a su vez, lo sit\u00faa \u00a0 una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora Luz Estella Royo B\u00e1rcena \u00a0 indic\u00f3, por el contrario, que la acci\u00f3n de tutela no procede, pues el accionante \u00a0 cuenta con el mecanismo judicial de la querella para resolver, ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal, si existe o no una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0 incoados. De igual manera, afirm\u00f3 que la publicaci\u00f3n realizada en su cuenta \u00a0 privada de Facebook est\u00e1 amparada por el derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n. Por ello, descompuso el mensaje y explic\u00f3, con base en el diccionario \u00a0 de la lengua espa\u00f1ola de la RAE lo que significaba la palabra \u201ciluso\u201d y la \u00a0 expresi\u00f3n \u201clengua viperina\u201d, para, de all\u00ed, sostener que eran percepciones \u00a0 personales que ella tiene sobre el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala \u00a0 Novena de la Corte Constitucional revisar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Luis Alfredo Salamanca Daza. Si la acci\u00f3n de tutela cumple con las \u00a0 exigencias de procedibilidad, proceder\u00e1 a revisar si el conflicto entre libertad \u00a0 de expresi\u00f3n y los derechos fundamentales a la honra, intimidad y buen nombre se \u00a0 resolvi\u00f3 con base en la jurisprudencia constitucional y los est\u00e1ndares \u00a0 interamericanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0 procedimental de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 De la lectura de dicho art\u00edculo, en concordancia con lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 1\u00b0, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 debe cumplir con i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; ii) \u00a0 inmediatez; y, iii) subsidiariedad. Por tanto, le corresponde a la Sala \u00a0 verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimidad en la causa por activa y por \u00a0 pasiva en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere \u00a0 amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por parte de una autoridad \u00a0 p\u00fablica o, en ciertas circunstancias, por un particular. De igual manera, con \u00a0 base en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha \u00a0 concretado las opciones de ejercicio de la acci\u00f3n de tutela mediante i) el \u00a0 ejercicio directo, es decir, quien interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se \u00a0 le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental; ii) representantes legales, como en \u00a0 el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, los incapaces absolutos y las \u00a0 personas jur\u00eddicas; iii) apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe \u00a0 ostentar la calidad de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 anexar el poder especial para el caso, o en su defecto, el poder general \u00a0 respectivo; y iv) mediante agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se evidencia el cumplimiento del \u00a0 requisito de legitimidad en la causa por activa, pues i) Luis Alfredo \u00a0 Salamanca Daza fue quien, de acuerdo con los hechos y la acci\u00f3n, se vio afectado \u00a0 en sus derechos fundamentales a la honra, imagen y buen nombre y, asimismo, ii) \u00a0 el apoderado judicial aporta poder especial con la finalidad de representar al \u00a0 se\u00f1or Salamanca en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se observa que se cumple con la legitimidad \u00a0 por pasiva, pues la acci\u00f3n de tutela se dirige contra Luz Estela Royo \u00a0 B\u00e1rcenas quien, de acuerdo con los hechos y las pruebas, fue la persona que \u00a0 public\u00f3 en su cuenta personal de Facebook el mensaje que se acusa como \u00a0 fuente de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el Luis \u00a0 Alfredo Salamanca en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Sala considera que el \u00a0 accionante se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n, pues, con base en la \u00a0 naturaleza de la red social, no puede controlar la divulgaci\u00f3n del mensaje \u00a0 publicado, ni tampoco puede controlar el contenido de la publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cumplimiento del requisito de inmediatez en \u00a0 el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, para acudir a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, esta debe ser presentada en un t\u00e9rmino prudente y razonable \u00a0 despu\u00e9s de ocurridos los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos fundamentales. En esa medida, la Corte Constitucional ha sostenido que \u00a0 la relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de \u00a0 derechos fundamentales debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la publicaci\u00f3n del mensaje el cual \u00a0 se acusa como vulnerador de derechos fundamentales fue realizada el 5 de octubre \u00a0 de 2018 y el escrito de tutela fue radicado el 10 de octubre de 2018, en ese \u00a0 sentido, trascurrieron 5 d\u00edas entre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 y la presentaci\u00f3n del escrito de tutela, raz\u00f3n por la cual la Sala Novena de la \u00a0 Corte Constitucional considera que dicho requisito se cumple en el presente \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cumplimiento del \u00a0 requisito de subsidiariedad en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 que s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, salvo \u00a0 que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. Asimismo, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como \u00a0 causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa \u00a0 judicial, sin perjuicio de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para \u00a0 remediar el perjuicio irremediable. De esta manera, la Constituci\u00f3n y el Decreto \u00a0 2591 de 1991 exigen que el accionante haya desplegado todas las acciones \u00a0 judiciales id\u00f3neas y eficaces para la efectiva protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la honra y buen nombre, la Corte Constitucional[102] ha establecido que, aunque el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 penal por los delitos de injuria y calumnia pareciese un medio judicial \u00a0 id\u00f3neo \u00a0y eficaz para la protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales, el mecanismo \u00a0 penal y la acci\u00f3n de tutela persiguen finalidades distintas. Mientras la primera \u00a0 -escenario penal- s\u00f3lo protege determinadas vulneraciones a los anotados \u00a0 derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela ampara de manera m\u00e1s completa estos \u00a0 derechos. En ese sentido, existen violaciones a estos derechos fundamentales \u00a0 que, sin constituir expresamente un delito, s\u00ed afectan el \u00e1mbito material de los \u00a0 derechos fundamentales a la honra y al buen nombre[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso penal es necesario agotar etapas \u00a0 previstas en la ley en relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n y eventual sanci\u00f3n de una \u00a0 conducta il\u00edcita con el consecuente restablecimiento de derechos para la \u00a0 v\u00edctima. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo expedito, sumario y \u00a0 d\u00factil que permite otorgar una salvaguarda urgente e inmediata ante un agravio \u00a0 iusfundamental[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, las potestades del juez son reducidas en el \u00a0 proceso penal, y particularmente en el sistema penal adversarial vigente, en \u00a0 contraste con las atribuciones que le son reconocidas a los jueces de tutela \u00a0 para dilucidar la situaci\u00f3n litigiosa en aras de impartir una protecci\u00f3n \u00a0 integral, lo que se evidencia en las posibilidades de decretar pruebas \u00a0 oficiosamente, integrar el contradictorio con todos los sujetos que considere \u00a0 pertinentes, moverse dentro de un extenso margen para disponer medidas \u00a0 provisionales seg\u00fan lo amerite el caso, e incluso extender la salvaguarda a \u00a0 derechos que no han sido expresamente invocados o adoptar medidas m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 las pretensiones consignadas en la demanda constitucional de amparo (facultades \u00a0 ultra y extra petita)[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el proceso penal no tiene como \u00a0 finalidad la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. Su \u00a0 principal finalidad es el ejercicio de la acci\u00f3n penal, esto es, imponer una \u00a0 sanci\u00f3n. Asimismo, la confrontaci\u00f3n del debate se da entre la Fiscal\u00eda y el \u00a0 abogado defensor, mientras que la v\u00edctima participa como un interviniente \u00a0 especial en el proceso adversarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala considera que no se debe agotar \u00a0 la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. En efecto, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la rectificaci\u00f3n procede en los eventos que \u00a0 involucren informaciones u opiniones difundidas por medios de comunicaci\u00f3n o \u00a0 informes period\u00edsticos publicados en redes sociales[106]. En ese sentido, aplica cuando la \u00a0 informaci\u00f3n \u00a0que se publica se predica de inexacta o err\u00f3nea y, asimismo, fue divulgada por \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n, personas que act\u00faan en calidad de periodistas, o quienes \u00a0 sin ser comunicadores de profesi\u00f3n se dedican habitualmente a emitir informaci\u00f3n[107].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, no es posible aplicar \u00a0 las reglas de la rectificaci\u00f3n a los escenarios concretos de libertad de \u00a0 expresi\u00f3n -como el presente caso-, pues conllevar\u00eda a i) limitar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela[108]; ii) aplicar a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n en sentido estricto cargas que el constituyente y el legislador no le \u00a0 impusieron[109]; iii) e incurrir en el error de \u00a0 trasplantar las reglas creadas para los medios de comunicaci\u00f3n a canales de \u00a0 expresi\u00f3n y difusi\u00f3n diferentes como las redes sociales[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis material \u00a0 de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se estudi\u00f3 en las consideraciones pertinentes, \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n es una garant\u00eda que goza de una protecci\u00f3n especial en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico constitucional. Su protecci\u00f3n es reforzada por tratarse \u00a0 de un presupuesto necesario para el progreso y desarrollo de una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica, en la medida que promueve valores como la pluralidad y la \u00a0 tolerancia. Por lo anterior, su protecci\u00f3n incluye la expresi\u00f3n de toda clase de \u00a0 argumentos, incluso aquellos que puedan resultar desagradables, inc\u00f3modas e, \u00a0 incluso, aquellas expresiones que se encuentran contrarias a lo socialmente \u00a0 aceptables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala evaluar\u00e1 la publicaci\u00f3n \u00a0 realizada por Luz Estela Royo B\u00e1rcenas: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cComunicado: \u00a0 Luis A. Salamanca (alias Quito)\u2026.TE aclaro y LE aclaro a los que no me conocen \u00a0 que nunca tendr\u00e9 el gusto tan ARRASTRAO (sic) para dar un paso contigo siquiera \u00a0 a cruzar una esquina. No se cual (sic) es tu deseo frustrao (sic) de andar \u00a0 diciendo que alguna vez saliste conmigo;\u2026jajaja pobre ILUSO eso s\u00f3lo lo ver\u00e1s en \u00a0 sue\u00f1o\u2026No tengo ese gusto bajo cero para siquiera detenerme a mirar a un \u00a0 personaje como t\u00fa..y con una lengua tan VIPERINA que parece que solo us\u00e1ndola \u00a0 para perjudicar a los dem\u00e1s es lo que te hace sentir grande, no se cuando (sic) \u00a0 la vas a Recoger!&#8230;POBRES las que x golpes de la vida tuvieron que Resignarse \u00a0 con un NADA QUE VER como T\u00da!&#8230; O son ellas las que con su FRUSTACI\u00d3N te quieren \u00a0 dar un estatus que nunca vas a alcanzar!\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que la publicaci\u00f3n realizada por la se\u00f1ora \u00a0 se enmarca en la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n. En \u00a0 efecto, la intenci\u00f3n es enunciar su desacuerdo con diversas actuaciones \u00a0 realizadas por el accionante, las cuales, aun siendo informaciones \u00a0 inc\u00f3modas, no por ello dejan de estar protegidas por la libertad de expresi\u00f3n y \u00a0 opini\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas actuaciones expresan una opini\u00f3n negativa que \u00a0 tiene Luz Estela Royo B\u00e1rcenas en relaci\u00f3n con Luis Alfredo Salamanca. En ese \u00a0 sentido, la Sala considera que, adem\u00e1s de encontrarse dentro de los \u00e1mbitos \u00a0 materiales de la libertad de expresi\u00f3n, se encuentra dentro de un \u00e1mbito \u00a0 reforzado de protecci\u00f3n, pues el discurso es un ejercicio que se enmarca en \u00a0 elementos esenciales de la identidad o dignidad de la se\u00f1ora Luz Estela Royo \u00a0 B\u00e1rcenas. El discurso expresado por la accionada constituye una definici\u00f3n de su \u00a0 identidad y dignidad, la cual es expresar su posici\u00f3n sobre las personas con las \u00a0 cuales desea compartir espacios o lugares comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala no comparte los argumentos del \u00a0 escrito de tutela -y de los jueces de instancia- sobre la vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0 a la honra y buen nombre por dos razones. La primera, en estricto sentido, no \u00a0 hay un ejercicio de difamaci\u00f3n en contra de la calidad profesional del \u00a0 accionante -tal y como lo aduce en el escrito de tutela-, pues no hace \u00a0 referencia a actuaciones profesionales que impliquen una evaluaci\u00f3n negativa del \u00a0 ejercicio profesional. La segunda, del escrito publicado en la red social \u00a0 Facebook \u00a0por Luz Estela Royo B\u00e1rcenas se deduce que tiene como finalidad dejar clara su \u00a0 opini\u00f3n sobre sus gustos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresiones tales como \u201cel gusto\u201d, \u201cNo tengo \u00a0 ese gusto tan bajo\u201d o \u201cNADA QUE VER como T\u00da\u201d son ejercicios de \u00a0 opini\u00f3n sobre sus convicciones personales. Son expresiones de su juicio \u00edntimo \u00a0 con respecto a la apreciaci\u00f3n que tiene del accionante. Para la corte es \u00a0 indudable que la percepci\u00f3n que tiene Luz Estela Royo B\u00e1rcenas sobre Luis \u00a0 Alfredo Salamanca es negativa, lo cual, tambi\u00e9n se protege mediante la libertad \u00a0 de opini\u00f3n -el cual parte del derecho a la libertad de expresi\u00f3n-. En ese \u00a0 sentido, la Sala considera que no existe una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales alegados por el accionante, pues la publicaci\u00f3n defiende un \u00a0 ejercicio de libertad de opini\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Estela Royo B\u00e1rcenas para \u00a0 decir \u201c\u00a1No!\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, las mujeres ejercen su derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n, y sus contenidos gozan de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada cuando rechazan o denuncian actos sexistas en su \u00a0 contra, m\u00e1s si sufren hechos de acoso tanto en las redes sociales, como en el \u00a0 mundo no digital; en otras palabras, el derecho a decir \u201c\u00a1NO!\u201d est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente protegido por la libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n. En ese \u00a0 sentido, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la \u00a0 sentencia, la se\u00f1ora Luz Estela Royo B\u00e1rcenas utiliz\u00f3 la red social Facebook \u00a0como un espacio para compartir su experiencia en torno a la consideraciones \u00a0 \u00e9ticas y est\u00e9ticas que le representan del se\u00f1or Luis Alfredo Salamanca Daza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, conforme a las sentencias T-179 de 2019 \u00a0 y T-155 de 2019, la Sala Novena de la Corte Constitucional proteger\u00e1 el derecho \u00a0 fundamental a la libertad de expresi\u00f3n. Ello por cuanto, quien realiza la \u00a0 afirmaci\u00f3n es una mujer -quien hace parte de un grupo que ha sido y es \u00a0 discriminado y marginado-, lo realiza contra un hombre -quien es y ha sido un \u00a0 grupo poblacional que ha discriminado a las mujeres-, el contenido del mensaje \u00a0 es producto de la percepci\u00f3n que tiene ella frente a actuaciones machistas \u00a0 realizadas por un hombre y lo realiz\u00f3 en la red social Facebook, donde, \u00a0 de acuerdo con la parte motiva del presente fallo, se considera un escenario \u00a0 que, entre otras, permite vindicar las luchas a favor de la igualdad entre \u00a0 hombres y mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala considera necesario realizar tres \u00a0 an\u00e1lisis pertinentes en torno a las decisiones tomadas en el tr\u00e1mite de \u00a0 instancia por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero, la Sala considera que el juez de primera \u00a0 instancia, al ordenar una abstenci\u00f3n a Luz Estela Royo B\u00e1rcenas para que realice \u00a0 publicaciones \u201cen el futuro\u201d incurri\u00f3 en un ejercicio de censura previa. \u00a0 En efecto, con la orden proferida por el juez de primera instancia, se le impide \u00a0 y obstaculiza gravemente la emisi\u00f3n o publicaci\u00f3n de las percepciones personales \u00a0 que tiene la se\u00f1ora Luz Estela Royo B\u00e1rcenas frente al se\u00f1or Luis Alfredo \u00a0 Salamanca Daza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Corte Constitucional[111] y la Corte IDH, la censura previa no s\u00f3lo excluye las \u00a0 pr\u00e1cticas m\u00e1s groseras, tal como la autorizaci\u00f3n previa por parte de los \u00a0 censores para publicar ciertos contenidos, sino tambi\u00e9n, una prohibici\u00f3n de censura por medios indirectos, tales como el \u00a0 abuso de controles oficiales. Sin embargo, la Corte constata que, aun \u00a0 cuando fue en un ejercicio de control oficial \u2013resoluci\u00f3n de conflictos mediante \u00a0 administraci\u00f3n de justicia estatal-, su censura previa fue directa, comoquiera que la prohibici\u00f3n se realiz\u00f3 de manera \u00a0 expresa e inequ\u00edvoca dirigida con la finalidad de impedir de manera indefinida \u00a0 la difusi\u00f3n de su opini\u00f3n y las \u00a0 concepciones personales que tiene sobre el se\u00f1or Luis Alfredo Salamanca \u00a0 Daza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, la orden y verificaci\u00f3n de la retractaci\u00f3n \u00a0 realizada por la se\u00f1ora Luz Estela Royo B\u00e1rcenas materialmente le ordenaron a \u00a0 cambiar la concepci\u00f3n subjetiva que tiene sobre el se\u00f1or Luis Alfredo Salamanca \u00a0 Daza, lo cual es materialmente imposible. En el caso concreto, los jueces de \u00a0 instancia conminaron a la accionada a realizar afirmaciones de afecto hacia el \u00a0 accionante -pues la eliminaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n no les fue suficiente para \u00a0 restablecer los derechos alegados en la tutela-, lo cual constituye una \u00a0 expresi\u00f3n de machismo donde la honra, el buen nombre y el cr\u00e9dito p\u00fablico del \u00a0 hombre se ven vulnerados cuando una mujer los rechaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez de segunda instancia consider\u00f3 lo \u00a0 siguiente ante la retractaci\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Estella Royo B\u00e1rcena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la lectura de la rectificaci\u00f3n publicada por la \u00a0 se\u00f1ora Luz Estela Royo B\u00e1rcena, encuentra este fallador que la misma no atiende \u00a0 a los criterios antedichos, ya que el contenido de la misma no es equitativo si \u00a0 lo comparamos con el contenido de la publicaci\u00f3n objeto de esta tutela, \u00a0 realizada el 5 de octubre de 2018, la cual fue precisa en el tema que abord\u00f3 \u00a0 caracter\u00edstica esta que se extra\u00f1a en la retractaci\u00f3n que bien puede calificarse \u00a0 como ambigua e imprecisa, pues se refiere la tutelada a lo \u201cpublicado el pasado \u00a0 5 de octubre de 2018 en la presente cuenta de Facebook con referencia al se\u00f1or \u00a0 Luis A. Salamanca Daza (\u2026)\u201d sin precisar qu\u00e9 fue eso que publico. Se estima pues \u00a0 menester que la accionada se refiera de manera exacta a su publicaci\u00f3n \u00a0 violatoria de los derechos del actor, porque lo que se busca con la \u00a0 retractaci\u00f3n es precisamente enderezar la percepci\u00f3n equivocada que de alguien \u00a0 que, a partir de la circulaci\u00f3n de un contenido, se puede hacer una persona o \u00a0 sociedad en general, de tal manera que, como lo ha dicho la Corte, el lector \u00a0 o receptor pueda identificar con facilidad la relaci\u00f3n existente entre la \u00a0 rectificaci\u00f3n y el contenido enmendado; ello en atenci\u00f3n a la garant\u00eda de \u00a0 equivalencia.\u201d[112] \u00a0(la negrilla es nuestra) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior mensaje se evidencia que el juez incurri\u00f3 \u00a0 en un estereotipo de g\u00e9nero[113] al creer que la posici\u00f3n de la accionada es \u00a0 \u201cdesviada\u201d y, por tanto, puede afectar la posici\u00f3n social del se\u00f1or Luis \u00a0 Alfredo Salamanca Daza, pues espera que las mujeres siempre se expresen de \u00a0 manera positiva frente a las actuaciones de un hombre. Ello implica una \u00a0 atribuci\u00f3n de responsabilidad inconstitucional hacia las mujeres y, asimismo, \u00a0 crea, a partir de la cualificaci\u00f3n del lenguaje y, por tanto del mensaje, una \u00a0 subordinaci\u00f3n y estratificaci\u00f3n de la percepci\u00f3n y opini\u00f3n de las mujeres con \u00a0 respecto a las actuaciones realizadas por los hombres, donde s\u00f3lo aquellas \u00a0 pueden expresar de manera amena ante los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercero, conforme a las consideraciones establecidas \u00a0 en la parte motiva de la sentencia, estos jueces de instancia reprodujeron las \u00a0 caracter\u00edsticas del sexismo y machismo que se realizan en la web en las \u00a0 sentencias de instancia. En efecto, al cercenar la opini\u00f3n de la se\u00f1ora Luz \u00a0 Estela Royo B\u00e1rcenas, no solo vulnera su expresi\u00f3n, sino que impide una defensa \u00a0 de las mujeres frente a eventuales agresiones, pues prefirieron proteger la \u00a0 honra, el buen nombre y la imagen de un hombre que la demanda, la opini\u00f3n y la \u00a0 denuncia de una mujer que le dijo \u201c\u00a1NO!\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala Novena de la Corte \u00a0 Constitucional revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia del veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) proferida \u00a0 en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena que \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia del veintid\u00f3s (22) de octubre del dos mil dieciocho (2018) \u00a0 expedida por el Juzgado Sexto Municipal de Cartagena en la cual ampar\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la honra y buen nombre de Luis Alfredo Salamanca Daza. \u00a0 En su lugar, negar\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados, con \u00a0 base en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, le corresponde a la \u00a0 Sala Novena de la Corte Constitucional revisar los fallos proferidos en primera \u00a0 y segunda instancia en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or \u00a0 Luis Alfredo Salamanca Daza, mediante apoderado judicial, contra la se\u00f1ora Luz \u00a0 Estela Royo B\u00e1rcenas por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales a la \u00a0 honra, al buen nombre, a la imagen y a la intimidad, como consecuencia de \u00a0 realizar una publicaci\u00f3n en su cuenta personal de la red social Facebook. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los argumentos del accionante, dicha \u00a0 publicaci\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales, comoquiera que i) \u00a0contiene mensajes deshonrosos e injuriosos que atentan contra su integridad y \u00a0 dignidad y, a su vez, lo sit\u00faa una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional; asimismo, ii) sostiene que la \u00a0 publicaci\u00f3n difama la calidad profesional del accionante, quien es abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la se\u00f1ora Luz Estela Royo \u00a0 B\u00e1rcenas indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues el accionante \u00a0 cuenta con el mecanismo judicial de la querella para resolver ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal, si existe o no una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0 incoados. De igual manera, afirm\u00f3 que la publicaci\u00f3n realizada en su cuenta \u00a0 privada de Facebook est\u00e1 amparada por el derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n. Por ello, con base en el diccionario de la lengua espa\u00f1ola de la RAE \u00a0 descompuso el mensaje y explic\u00f3 el significaba de la palabra \u201ciluso\u201d y la \u00a0 expresi\u00f3n \u201clengua viperina\u201d, para de all\u00ed, sostener que eran percepciones \u00a0 personales que ella tiene sobre el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n del caso concreto, la Sala \u00a0 verific\u00f3 la procedencia formal y material de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, \u00a0 esta se instaur\u00f3 por parte de la persona quien presuntamente se le vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales a la honra y al buen nombre y, a su vez, su ejercicio por \u00a0 medio de apoderado judicial se acredit\u00f3 al existir poder especial de \u00a0 representaci\u00f3n; por su parte, tambi\u00e9n se cumple con la legitimaci\u00f3n por pasiva, \u00a0 toda vez que el amparo se dirige directamente contra la persona que public\u00f3 el \u00a0 mensaje en la red social Facebook objeto de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la verificaci\u00f3n del presupuesto de \u00a0 inmediatez, la Corte Constitucional considera que se entiende superado, pues \u00a0 transcurrieron 5 d\u00edas desde la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0 y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, pues aun cuando existe acciones penales para la protecci\u00f3n de a \u00a0 la honra y al buen nombre, estas tienen una finalidad diferente y los poderes \u00a0 del juez en torno a la protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales son \u00a0 diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, frente al an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela, la Sala considera \u00a0 que en el caso concreto, no se vulneran los derechos fundamentales alegados. En \u00a0 efecto, la Sala observa que la publicaci\u00f3n realizada en la red social \u00a0 Facebook \u00a0hace referencia a las concepciones \u00e9ticas y cosm\u00e9ticas negativas que tiene la \u00a0 se\u00f1ora Luz Estela Royo B\u00e1rcenas hacia Luis Alfredo Salamanca. No hay un \u00a0 ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n que afecte su derecho a la honra y al buen \u00a0 nombre en contra de la calidad profesional del accionante -tal y como lo aduce \u00a0 en el escrito de tutela-, pues no hace referencia a actuaciones que impliquen \u00a0 una evaluaci\u00f3n negativa del ejercicio de su profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de la Corte Constitucional considera que \u00a0 expresiones tales como \u201cel gusto\u201d, \u201cNo tengo ese gusto tan bajo\u201d o \u00a0 \u201cNADA QUE VER como T\u00da\u201d, son ejercicios del derecho a difundir opiniones \u00a0 personales sobre sus convicciones internas. Son expresiones de su juicio \u00edntimo \u00a0 con respecto a la apreciaci\u00f3n que tiene del accionante. Para la Corte, es \u00a0 indudable que la percepci\u00f3n que tiene Luz Estela Royo B\u00e1rcenas sobre Luis \u00a0 Alfredo Salamanca es negativa, la cual, tambi\u00e9n se protege mediante la libertad \u00a0 de opini\u00f3n. En ese sentido, la Sala considera que no existe una vulneraci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues la publicaci\u00f3n \u00a0 defiende un ejercicio de libertad de opini\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Estela Royo \u00a0 B\u00e1rcenas para decir \u201cNo\u201d. Como ya se indic\u00f3, las mujeres ejercen su derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n, y su contenido goza de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada, cuando rechazan o denuncian actos discriminatorios en \u00a0 su contra. En ese sentido, el derecho a decir \u201cNO\u201d est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 protegido por la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sala Novena de la Corte Constitucional \u00a0 considera que se debe proteger el derecho fundamental de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n y opini\u00f3n, pues, con base en las sentencias T-155 de 2019 y T-179 de \u00a0 2019, es una mujer -perteneciente a un grupo hist\u00f3ricamente discriminado o \u00a0 marginado-, lo cual refuerza el discurso, se comunica de los aspectos y \u00a0 percepciones est\u00e9ticas y \u00e9ticas que ella tiene de un hombre -de qu\u00e9 o de qui\u00e9n \u00a0 se comunica- que est\u00e1n amparadas por la libertad de expresi\u00f3n, se comunica ante \u00a0 un p\u00fablico indeterminado -redes sociales, de conformidad con la parte motiva de \u00a0 esta sentencia-. En otras palabras \u2013y como ya se expres\u00f3-, el presente caso se \u00a0 trata de una mujer que, en ejercicio de sus derechos a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 y opini\u00f3n, denuncia actos de machismo y sexismo realizados por un hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala considera necesario realizar tres \u00a0 an\u00e1lisis pertinentes en torno a las decisiones tomadas en el tr\u00e1mite de \u00a0 instancia por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala considera que el juez de \u00a0 primera instancia, al ordenar una abstenci\u00f3n a Luz Estela Royo B\u00e1rcenas para que \u00a0 realice publicaciones \u201cen el futuro\u201d incurri\u00f3 en un ejercicio de censura \u00a0 previa. En efecto, con la orden proferida por el juez de primera instancia, se \u00a0 le impide y obstaculiza gravemente la emisi\u00f3n o publicaci\u00f3n de las percepciones \u00a0 personales que tiene la se\u00f1ora Luz Estela Royo B\u00e1rcenas frente al se\u00f1or Luis \u00a0 Alfredo Salamanca Daza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la retractaci\u00f3n ordenada a la se\u00f1ora \u00a0 Luz Estela Royo B\u00e1rcenas le implica cambiar la concepci\u00f3n subjetiva que tiene \u00a0 sobre el se\u00f1or Luis Alfredo Salamanca Daza, lo cual es imposible. En el caso \u00a0 concreto, los jueces de instancia conminaron a la accionada a realizar \u00a0 afirmaciones de afecto hacia el accionante[114] -pues la eliminaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n no \u00a0 les fue suficiente para restablecer los derechos alegados en la tutela-, lo cual \u00a0 constituye una expresi\u00f3n de machismo donde la honra, el buen nombre y el cr\u00e9dito \u00a0 p\u00fablico del hombre se ven vulnerados cuando una mujer los rechaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, conforme a las consideraciones \u00a0 establecidas en la parte motiva de la sentencia, estos jueces de instancia \u00a0 reprodujeron las caracter\u00edsticas del sexismo y machismo que se realizan en la \u00a0 web en las sentencias de instancia. En efecto, al cercenar la opini\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Luz Estela Royo B\u00e1rcenas, no solo vulnera su expresi\u00f3n, sino que impide \u00a0 una defensa de las mujeres frente a eventuales agresiones, pues prefirieron \u00a0 proteger la honra, el buen nombre y la imagen de un hombre que la demanda, la \u00a0 opini\u00f3n y la denuncia de una mujer que le dijo \u201c\u00a1NO!\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala Novena de la Corte \u00a0 Constitucional revoca la \u00a0 sentencia del veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) proferida \u00a0 en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena que \u00a0 confirma la sentencia del veintid\u00f3s (22) de octubre del dos mil dieciocho (2018) \u00a0 expedida por el Juzgado Sexto Municipal de Cartagena en la cual ampar\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la honra y buen nombre de Luis Alfredo Salamanca Daza. \u00a0 En su lugar, niega la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del veintid\u00f3s \u00a0 (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) proferida en segunda instancia por \u00a0 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena que confirm\u00f3 la sentencia del \u00a0 veintid\u00f3s (22) de octubre del dos mil dieciocho (2018) expedida por el Juzgado \u00a0 Sexto Municipal de Cartagena, mediante la cual se hab\u00eda amparado los derechos \u00a0 fundamentales a la honra y buen nombre del ciudadano LUIS ALFREDO SALAMANCA \u00a0 DAZA. En su lugar, NEGAR la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 alegados, con base en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, \u00a0 L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-361\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA INTIMIDAD \u00a0 PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-No se \u00a0 puede sostener que las decisiones de instancia constituyen una expresi\u00f3n de sexismo, machismo y estereotipos de \u00a0 g\u00e9nero (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. T-7.251.886 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo con la sentencia mediante la cual se \u00a0 neg\u00f3 el amparo de los derechos a la intimidad, buen nombre y honra de Luis \u00a0 Alfredo Salamanca Daza, pues las manifestaciones que realiz\u00f3 la accionada, en su \u00a0 cuenta personal de Facebook, se encuentran amparadas por el derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n. Sin embargo, presento aclaraci\u00f3n de voto porque discrepo \u00a0 de algunas consideraciones a partir de las cuales se concluy\u00f3 que los jueces de \u00a0 instancia reprodujeron estereotipos sexistas y machistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se afirm\u00f3 que los jueces hab\u00edan \u00a0 conminado a la accionada a realizar \u00a0 manifestaciones de afecto hacia el accionante y que ello constitu\u00eda una \u00a0 expresi\u00f3n de machismo. Sin embargo, ninguno de los jueces de instancia le orden\u00f3 \u00a0 realizar este tipo de manifestaciones. Por un lado, el juez de primera instancia \u00a0 le orden\u00f3 que eliminara de su cuenta de Facebook o cualquier otra red social \u201clas \u00a0 publicaciones mediante las cuales se haya referido al se\u00f1or LUIS ALFREDO \u00a0 SALAMANCA DAZA, se abstenga en el futuro de volver a realizarlas y se retracte \u00a0 de las publicaciones realizadas como forma de reparaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales afectados\u201d. Por otro lado, el juez que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0 indic\u00f3 que la retractaci\u00f3n que realiz\u00f3 la accionada era ambigua y por tanto era \u00a0 necesario que esta \u201cse refiera de manera exacta a su publicaci\u00f3n violatoria \u00a0 de los derechos del actor\u2026\u201d. En suma, lo que los jueces ordenaron es que la \u00a0 accionada eliminara la publicaci\u00f3n, se abstuviera de reiterarla y se retractara \u00a0 de forma precisa. De ninguna de estas \u00f3rdenes se deriva un mandato de efectuar \u00a0 manifestaciones de afecto como se indic\u00f3 equivocadamente en la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, se sostuvo que el juez de segunda instancia \u201cincurri\u00f3 en un \u00a0 estereotipo de g\u00e9nero al creer que la posici\u00f3n de la accionada es \u201cdesviada\u201d y \u00a0 por tanto puede afectar la posici\u00f3n social del se\u00f1or Luis Alfredo Salamanca \u00a0 Daza\u201d. Dicha conclusi\u00f3n parti\u00f3 de una cita de la providencia en la que se \u00a0 indic\u00f3 que la accionada deb\u00eda referirse de manera exacta a la publicaci\u00f3n \u00a0 realizada, porque \u201clo que se busca con la retractaci\u00f3n es precisamente \u00a0 enderezar la percepci\u00f3n equivocada que (sic) de alguien que, a partir de la \u00a0 circulaci\u00f3n de un contenido, se puede hacer una persona o la sociedad en general\u201d. \u00a0 Lo cierto es que la palabra \u201cdesviada\u201d no fue utilizada por el juez. \u00a0 Adem\u00e1s, la expresi\u00f3n \u201cenderezada\u201d que s\u00ed aparece en la cita, no estaba \u00a0 orientada a desestimar la postura de la accionante, sino a explicar la utilidad \u00a0 de la retractaci\u00f3n frente a terceras personas y la sociedad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, considero que, aunque la Corte se apart\u00f3 acertadamente de las \u00a0 decisiones de los jueces de instancia, no pod\u00eda sostenerse que estas \u00a0 constituyeran una expresi\u00f3n de sexismo, machismo y estereotipos de g\u00e9nero, pues \u00a0 las premisas que sirvieron de fundamento para llegar a tal conclusi\u00f3n, son \u00a0 falsas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 91 y 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-292 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencias T-411 de 1995, T-110 de 2015, T-063A de 2017 y T-292 \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional. Sentencia T-063A de 2017. La conclusi\u00f3n \u00a0 llegada por parte de la Corte Constitucional fue similar a la allegada en los \u00a0 debates de la Asamblea Nacional Constituyente. En efecto, durante la \u00a0 configuraci\u00f3n del derecho, se evidenciaron diferentes posiciones en torno a cu\u00e1l \u00a0 era el derecho a proteger en este \u00e1mbito, pues se estaba entre la palabra \u00a0 \u201chonra\u201d y la palabra \u201cdignidad\u201d. En dicha discusi\u00f3n concluyeron que era posible \u00a0 proteger directamente el derecho a la honra y, asimismo, proteger la dignidad en \u00a0 un art\u00edculo diferente. V\u00e9ase al respecto la Gaceta Constitucional 85 del 25 de \u00a0 mayo de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-293 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-872 de 2003 y T-293 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-293 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-292 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-292 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. En dicha \u00a0 providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo que existen dos \u00a0 vertientes principales del derecho a la honra. El primero, una protecci\u00f3n de la \u00a0 propia imagen, la cual debe cumplir con una condici\u00f3n de cierta veracidad entre \u00a0 la informaci\u00f3n que se predica del sujeto y las reales condiciones, cualidades y \u00a0 comportamientos. El segundo, se protege aquella informaci\u00f3n que, al margen de su \u00a0 veracidad, protege datos \u00edntimos, los cuales no est\u00e1n llamados a ser conocidos \u00a0 como terceros. Por ende, el objeto jur\u00eddico protegido en este caso es la \u00a0 intromisi\u00f3n injustificada, bien sea de particulares o del mismo Estado, respecto \u00a0 de dicha informaci\u00f3n personal excluida de circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-121 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-121 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-121 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-121 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional. Sentencia C-650 de 2003. En esta oportunidad, \u00a0 la Corte Constitucional sostuvo que el derecho fundamental a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, en su acepci\u00f3n gen\u00e9rica, abarca diferentes derechos fundamentales \u00a0 espec\u00edficos, entre los cuales est\u00e1n el derecho a manifestarse, la libertad de \u00a0 pensamiento, la libertad de opini\u00f3n, la libertad de informar, la libertad de \u00a0 recibir informaci\u00f3n, la libertad de fundar medios de comunicaci\u00f3n y la libertad \u00a0 de prensa, entre otros, aun cuando sea posible distinguir conceptualmente los \u00a0 \u00e1mbitos materiales de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales anteriormente \u00a0 enunciados. Un ejemplo de lo anterior puede ser las discusiones de la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente donde, al momento de construir los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n \u00a0 de este derecho fundamental, exist\u00edan diversos temas en su configuraci\u00f3n tales \u00a0 como la libertad de fundar los medios de comunicaci\u00f3n, la protecci\u00f3n a la \u00a0 actividad period\u00edstica, la configuraci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico, el \u00a0 pluralismo informativo y la competencia. Al respecto v\u00e9ase: Cfr. Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente. Gacetas Constitucionales 21, 25, 82 y los debates de la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera de la Asamblea realizados en los d\u00edas 25 y 26 de abril de 1991, \u00a0 2 de mayo de 1991, 6 de junio de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-650 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-650 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional. Sentencia C-650 de 2003. La jurisprudencia ha \u00a0 indicado que cuando las diferentes opiniones y puntos de vista se enfrentan \u00a0 libremente en una sociedad, es m\u00e1s f\u00e1cil para sus miembros decidir cu\u00e1l de todas \u00a0 las posiciones es la m\u00e1s cierta de acuerdo con el debate propuesto. En ese \u00a0 sentido, para que dicha funci\u00f3n pueda cumplirse a cabalidad no basta con el \u00a0 conflicto abierto entre interpretaciones de la realidad. Permitir una especie de \u00a0 intercambio libre de ideas es necesario pero no es una garant\u00eda suficiente, por \u00a0 s\u00ed sola, de que se llegar\u00e1 a la verdad puesto que unas versiones o posiciones \u00a0 pueden ser tan dominantes que las otras no sean divulgadas o lo sean espor\u00e1dica, \u00a0 aislada y d\u00e9bilmente. De ah\u00ed que esta funci\u00f3n se puede cumplir en condiciones de \u00a0 enfrentamiento equilibrado entre versiones antag\u00f3nicas de la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional. Sentencia C-650 de 2003. De acuerdo con la \u00a0 Corte, la posibilidad de que los ciudadanos se gobiernen a s\u00ed mismos, bien sea \u00a0 eligiendo a sus representantes o participando directamente en la toma de \u00a0 decisiones, supone la posibilidad de contar con informaci\u00f3n suficiente y \u00a0 pluralidad de opiniones. Estas son necesarias para formarse una idea de la \u00a0 gesti\u00f3n de los gobernantes o de la posici\u00f3n que se habr\u00e1 de tomar y as\u00ed poder \u00a0 decidir libremente c\u00f3mo actuar. La libertad de expresi\u00f3n protege tanto al \u00a0 ciudadano que desea expresarse para participar activamente en una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica, como al ciudadano que no desea ser privado de los diferentes puntos \u00a0 de vista que le puedan ayudar a formarse una visi\u00f3n propia de las cosas. Esto \u00a0 conduce a que las expresiones relativas a la cosa p\u00fablica sean singular y \u00a0 especialmente protegidas en una democracia pero no excluye que otras \u00a0 manifestaciones de contenido cultural, tales como las art\u00edsticas y las \u00a0 literarias, tambi\u00e9n sean protegidas por la Constituci\u00f3n como fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional. Sentencia C-650 de 2003. Seg\u00fan la Corte, una \u00a0 persona es aut\u00f3noma cuando sus decisiones y sus actuaciones responden a \u00a0 elecciones libres hechas por s\u00ed misma. Cuando el Estado las limita por \u00a0 considerarlas \u201cinconvenientes\u201d -m\u00e1s all\u00e1 de aquellos casos en los que se le \u00a0 causa da\u00f1o a otro (v. gr., injuria o calumnia)- elimina o restringe la autonom\u00eda \u00a0 de la persona. En ese sentido, las personas son quienes deciden qu\u00e9 de lo que \u00a0 opinan o informan, as\u00ed como qu\u00e9 de lo que escuchan o les es informado por otros, \u00a0 es inconveniente. Las personas tienen el derecho a expresarse libremente \u00a0 y a escuchar libremente la diversidad de opiniones y versiones sobre la realidad \u00a0 que caracterizan a una democracia pluralista. Este derecho posibilita y refuerza \u00a0 otros derechos y principios, entre ellos el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad no solo en t\u00e9rminos de autodefinici\u00f3n racional sino de \u00a0 manifestaci\u00f3n de las emociones y sentimientos de una persona aisladamente \u00a0 considerada o como parte de un grupo con el cual se identifica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional. Sentencia C-650 de 2003. Para la Corte la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n permite que las personas protesten contra el Estado. Tal \u00a0 actitud contribuya a disuadir a los gobernantes de conductas contrarias al bien \u00a0 com\u00fan. Una sociedad respetuosa del principio de la libertad de expresi\u00f3n permite \u00a0 a los ciudadanos que se expresan poner sobre aviso al resto de la comunidad \u00a0 acerca de aquellas actuaciones estatales que sean reprochables e inaceptables. \u00a0 Adem\u00e1s, la probabilidad de que un abuso sea conocido, divulgado y criticado \u00a0 desestimula a quienes ejercen alg\u00fan poder de incurrir en excesos o atropellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencias C-087 de 1998, T-391 de 2007, T-015 de 2015 y T-628 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Adoptada por el Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para \u00a0 la Libertad de Opini\u00f3n y de Expresi\u00f3n, la Representante para la Libertad de los \u00a0 Medios de Comunicaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n para la Seguridad y la Cooperaci\u00f3n en \u00a0 Europa (OSCE), la Relatora Especial de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos \u00a0 (OEA) para la Libertad de Expresi\u00f3n y la Relatora Especial sobre Libertad de \u00a0 Expresi\u00f3n y Acceso a la Informaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos \u00a0 y de los Pueblos (CADHP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2018. La Corte \u00a0 Constitucional, en dicha providencia, sostuvo que las mismas prerrogativas de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n que fueron pensadas exclusivamente para los medios \u00a0 tradicionales de comunicaci\u00f3n como los peri\u00f3dicos, programas radiales o de \u00a0 televisi\u00f3n aplican tambi\u00e9n para su ejercicio en internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Organizaci\u00f3n de Estados Americanos. Relator\u00eda Especial para la \u00a0 Libertad de Expresi\u00f3n. Marco Jur\u00eddico Interamericano sobre el Derecho a la \u00a0 Libertad de Expresi\u00f3n. P\u00e1rrafo 32. Disponible en \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/publicaciones\/MARCO%20JURIDICO%20INTERAMERICANO%20DEL%20DERECHO%20A%20LA%20LIBERTAD%20DE%20EXPRESION%20ESP%20FINAL%20portada.doc.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Organizaci\u00f3n de Estados Americanos. Relator\u00eda Especial para la \u00a0 Libertad de Expresi\u00f3n. Marco Jur\u00eddico Interamericano sobre el Derecho a la \u00a0 Libertad de Expresi\u00f3n. P\u00e1rrafo 33 a 38. Asimismo, v\u00e9ase la sentencia T-244 de \u00a0 2018, donde la Corte Constitucional revis\u00f3 unas sentencias que resolv\u00edan una \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Enrique Pe\u00f1alosa -Alcalde de Bogot\u00e1- contra \u00a0 Manuel Sarmiento Arguello \u2013Consejal de Bogot\u00e1- en el marco de una afirmaciones \u00a0 realizadas en un contexto de debate pol\u00edtico, en la cual se protegi\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la libertad de expresi\u00f3n del accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Organizaci\u00f3n de Estados Americanos. Relator\u00eda Especial para la \u00a0 Libertad de Expresi\u00f3n. Marco Jur\u00eddico Interamericano sobre el Derecho a la \u00a0 Libertad de Expresi\u00f3n. P\u00e1rrafo 39 a 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Organizaci\u00f3n de Estados Americanos. Relator\u00eda Especial para la \u00a0 Libertad de Expresi\u00f3n. Marco Jur\u00eddico Interamericano sobre el Derecho a la \u00a0 Libertad de Expresi\u00f3n. P\u00e1rrafo 53 a 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-048 de 1993 y T-959 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-369 de 1993 y T-959 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-369 de 1993 y T-959 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-1202 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-369 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-369 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional. Sentencia T-277 de 2015. En esta providencia, \u00a0 la Corte Constitucional sostuvo que i) la libertad de acceso; ii) la \u00a0 multiplicidad de formatos de informaci\u00f3n; iii) la descentralizaci\u00f3n en la \u00a0 producci\u00f3n y consumo de informaci\u00f3n; iv) la posibilidad de interacci\u00f3n de los \u00a0 usuarios en tiempo real; y v) la neutralidad en la red en cuanto al tipo de \u00a0 informaci\u00f3n compartida hace que el internet sea un espacio id\u00f3neo para la \u00a0 manifestaci\u00f3n de las diversas formas de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Relator\u00eda especial para \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n. Libertad de expresi\u00f3n en internet. 2013. En l\u00ednea. \u00a0 Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/informes\/2014_04_08_Internet_WEB.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En la sentencia T-102 de 2019, la Corte \u00a0 Constitucional evidenci\u00f3 publicaciones sobre la incitaci\u00f3n a la violencia contra \u00a0 una mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Por ejemplo, la sentencia T-634 de 2013, \u00a0 donde se evidencia la publicaci\u00f3n de im\u00e1genes comprometedoras de una mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] GOBIERNO VASCO. Departamento de Educaci\u00f3n, pol\u00edtica \u00a0 ling\u00fc\u00edstica y cultura. La desigualdad de g\u00e9nero y el sexismo en las redes \u00a0 sociales. Una aproximaci\u00f3n cualitativa al uso que hacen de las redes sociales \u00a0 los y las j\u00f3venes de la CAPV. Pp. 51 y ss. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.euskadi.eus\/contenidos\/noticia\/liburua_sexismoa_gazteak_7\/es_def\/adjuntos\/sexismo_gizarte_sareetan_c.pdf. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] LIPOVETSKY, Gilles y SERROY, Jean. La estatizaci\u00f3n del mundo. \u00a0 Vivir en la \u00e9poca del capitalismo art\u00edstico. Editorial Anagrama. Colecci\u00f3n \u00a0 Argumentos. Bogot\u00e1 D.C. 2013. Pp.301 ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] DE MIGUEL, Ana. Los g\u00e9neros de la red: los ciberfeminismos. \u00a0 Universidad de A Coru\u00f1a Montserrat Boix, Mujeres en Red. En: \u00a0 http:\/\/www.mujeresenred.net\/IMG\/pdf\/ciberfeminismo-demiguel-boix.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] DE MIGUEL, Ana. \u00d3p. Cit. P\u00e1g. 21 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] LOISEAU, Estelle; NOWACKA, Keiko. Can social media effectively \u00a0 include women\u2019s voices in decision-making processes? OECD Development Centre, \u00a0 March 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] LOISEAU, Estelle; NOWACKA, Keiko. \u00d3p. Cit. P\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] TRAISTER, Rebecca. Buenas &amp; Enfadadas. El poder revolucionario de la \u00a0 ira de las mujeres. Editorial Capit\u00e1n Swing. Trad. Amelia P\u00e9rez de Villar. \u00a0 Espa\u00f1a. 2018. P.286. Al respecto la autora anota que \u201cEl movimiento desatado \u00a0 por el \u201c#MeToo\u201d, sin embargo, afectaba tambi\u00e9n a civiles, mujeres y alg\u00fan \u00a0 hombre, que contaban como otros hombres m\u00e1s poderosos les hab\u00edan discriminado, \u00a0 hab\u00edan abusado de ellos, les hab\u00edan tocado, coaccionado y perjudicado \u00a0 profesionalmente. En los casos en los que los acusados sufrieron una alguna \u00a0 consecuencia, la sentencia no la dictaba el Estado ni los acusados, sino una \u00a0 serie de empresarios e instituciones que en muchos casos los \u00fanico que buscaban \u00a0 era salvar su propio culo y ocultar su complicidad.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] BHATTACHARYYA, Rituparna. # Metoo Movement: An Awareness Campaign. \u00a0 International Journal of Innovation, Creativity and Change. www.ijicc.net . \u00a0 Volume 3, Issue 4, March, 2018. Special Edition: Teaching and Training in Cross \u00a0 Cultural Competencies. P\u00e1g. 4. Entre otros ver: POWELL, Catherine. How #metoo \u00a0 has spread like wildfire around the world. Peri\u00f3dico \u00a0 \u201cNewsweek\u201d. En: \u00a0 https:\/\/www.newsweek.com\/how-metoo-has-spread-wildfire-around-world-749171 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] POWELL, Catherine. How Social Media Has Reshaped Feminism. Blog \u00a0 subido en: Council on foreing relations. Junio 18 de \u00a0 2018. Ver: \u00a0 https:\/\/www.cfr.org\/blog\/how-social-media-has-reshaped-feminism. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] TRAISTER, Rebecca, 2018, \u00d3p. Cit., p.319. \u201cla \u00a0 idea de sustituir a los hombres malos, a los que hab\u00edan sido apartados del poder \u00a0 por el \u201c# MeToo\u201d, por mujeres -muchas de ellas, no blancas- no era solo una \u00a0 fantas\u00eda atractiva: era una realidad y estaba sucediendo en muchos sectores. \u00a0 Alex Wagner pas\u00f3 a cupar el puesto de Mark Halperin en The Circus; Hoda Kobt \u00a0 sustituy\u00f3 a Matt Lauer en Today; y Kitty Block se hizo cargo de la Humane \u00a0 Society of the United States despu\u00e9s de que su anterior presidente, Wayne \u00a0 Pacelle, fuese destituido tras ser acusado de una conducta social inapropiada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ibid. Dice Catherine Powell: \u201cA study on internet usage and women\u2019s \u00a0 political activism in the Middle East and North Africa found that though social \u00a0 media lowers the cost of participating in political protest for all citizens, \u00a0 there remains a gender gap in participation even between men and women who \u00a0 regularly use social media. From online harassment to increased visibility that \u00a0 can lead to targeted repression, there are gendered barriers for women online \u00a0 just as there are in public space.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] ARUMINA, Gopinath. Every Woman\u2019s Right to Say \u2018No\u2019. Economic &amp; \u00a0 Political Weekly -EPW- august 17, 2013. Vol xlviiI no \u00a0 33. P\u00e1g. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] En el foro deliberativo el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica detect\u00f3 un contexto social donde se evidenciaba una alta cantidad de \u00a0 delitos cometidos por hombres, espec\u00edficamente por parejas o ex parejas, en \u00a0 contra de las mujeres. Analiz\u00f3 la implementaci\u00f3n de la Ley 1257 de 2008 y su \u00a0 estado actual de cumplimiento descubriendo que los espacios donde se garantizaba \u00a0 la protecci\u00f3n de la mujer tambi\u00e9n eran focos de violencia tales como la vivienda \u00a0 (13.291 casos en el 2009), centros educativos (502 casos en el 2009), los \u00a0 centros de cuidados de personas, los centros de reclusi\u00f3n y los centros de \u00a0 atenci\u00f3n medica representaron el 31.8% , de esta manera, la eficacia de las \u00a0 pol\u00edticas establecidas en la Ley 1257 de 2008 fueron insuficientes, puesto que \u00a0 la praxis forense demostraba una violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de derechos humanos. A \u00a0 respecto v\u00e9ase: Congreso de la Rep\u00fablica. Exposici\u00f3n de motivos del proyecto de \u00a0 Ley \u201cRosa Elvira Celi\u201d N\u00ba 49-Senado, Por el cual se crea el tipo penal de \u00a0 Feminicidio como delito aut\u00f3nomo y se dictan otras disposiciones. Pp.4-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-239 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Organizaci\u00f3n de Estados Americanos. \u00a0 Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. Marco Jur\u00eddico Interamericano \u00a0 sobre el Derecho a la Libertad de Expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Organizaci\u00f3n de Estados Americanos. \u00a0 Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. Marco Jur\u00eddico Interamericano \u00a0 sobre el Derecho a la Libertad de Expresi\u00f3n. P\u00e1rrafo 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Organizaci\u00f3n de Estados Americanos. \u00a0 Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. Marco Jur\u00eddico Interamericano \u00a0 sobre el Derecho a la Libertad de Expresi\u00f3n. P\u00e1rrafo 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Organizaci\u00f3n de Estados Americanos. \u00a0 Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. Marco Jur\u00eddico Interamericano \u00a0 sobre el Derecho a la Libertad de Expresi\u00f3n. P\u00e1rrafo 74 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Organizaci\u00f3n de Estados Americanos. \u00a0 Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. Marco Jur\u00eddico Interamericano \u00a0 sobre el Derecho a la Libertad de Expresi\u00f3n. P\u00e1rrafo 83 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional. Sentencia T-634 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional. Sentencia T-634 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional. Sentencia T-145 de \u00a0 2015. El mensaje publicado fue el siguiente \u201cLes quiero informar para que todos \u00a0 tengan cuidado miren la gran ladrona de [B]ritalia la sorprendieron robando en \u00a0 la empresa donde ella trabajaba y verificando no es la primera vez ya lo tiene \u00a0 de costumbre q (sic) trabaja y cuando renuncia manda robar las empresas yo fui \u00a0 la segunda v\u00edctima su nombre es Julieth P\u00e9rez Silva\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional. Sentencia T-145 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional. Sentencia T-145 de \u00a0 2015. En el debate se afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cEn primer lugar, este es un proyecto \u00a0 que se enmarca dentro de la idea absurda y el error hist\u00f3rico del Alcalde \u00a0 Pe\u00f1alosa, de hacer que el Transmilenio sea la columna vertebral del sistema \u00a0 masivo de transporte de Bogot\u00e1. Y esa idea fracas\u00f3, la realidad nos demuestra \u00a0 que fracas\u00f3. Y a pesar de ello el alcalde Pe\u00f1alosa insiste en esta idea tan \u00a0 absurda, cuando est\u00e1 demostrado que la columna vertebral del sistema de \u00a0 movilidad en Bogot\u00e1 no debe ser Transmilenio sino que debe ser una red de metro. \u00a0 Pero el alcalde Pe\u00f1alosa insiste en eso y recordemos es un alcalde que en los \u00a0 \u00faltimos diez a\u00f1os trabaj\u00f3 para una organizaci\u00f3n que se llama el ITDP, donde gan\u00f3 \u00a0 alrededor de 430.000 d\u00f3lares por promover y vender los sistemas tipo \u00a0 transmilenio por todo el mundo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional. Sentencia T-243 de \u00a0 2018. En Twetter se afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cTransmilenio por la 7 es una \u00a0 aberraci\u00f3n urbana que promueve un alcalde al que le pagaron 500.000 d\u00f3lares por \u00a0 vender buses por todo el mundo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional. Sentencia T-243 de \u00a0 2018. El mensaje fue \u201cOjo con esta empleada: se llama LUZ DARYS MORENO PALACIOS \u00a0 \u2026\u00a0 quien fue mi empleada dom\u00e9stica por 4 meses \u2026 recomendada por la empresa \u00a0 X, no verifique [sic] referencias ya que confi\u00e9 en dicha empresa, y soy clienta \u00a0 de ellos por muchos a\u00f1os, ella se gan\u00f3 mi confianza y aprovech\u00f3 de ella, \u00a0 ROB\u00c1NDOME LA BLUSA QUE TIENE AQU\u00cd PUESTA EN LA FOTO\u2026 POR FAVOR COMPARTIR PARA \u00a0 QUE NO CAIGAN EN SU CARITA DE YO NO FUI PORQUE EN REALIDAD ES UNA SOLAPADA FAVOR \u00a0 COMPARTIR, GRACIAS\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-102 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-102 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-102 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-102 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional. Sentencias T- 102 de \u00a0 2019, en la cual reitera las sentencias T-454 de 2018, T-293 de 2018, T-292 de \u00a0 2018, T-277 de 2018, T-244 de 2018, T-243 de 2018, T-263 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte Constitucional. Sentencia C-387 de \u00a0 2014. En dicha oportunidad, la Corte consider\u00f3 que \u201clos fines del proceso penal \u00a0 dentro del Estado social de derecho est\u00e1n dados por la realizaci\u00f3n del ius \u00a0 puniendi en condiciones de justicia, en la pretensi\u00f3n principal de establecer, \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, si una persona es o no responsable de la \u00a0 comisi\u00f3n de un delito. Es el proceso penal \u2018un instrumento racional encaminado a \u00a0 determinar la posible responsabilidad penal de un individuo, cuya conducta \u00a0 habr\u00eda injustamente vulnerado uno o varios derechos fundamentales (integridad \u00a0 personal, libertad individual, etc.) o bienes jur\u00eddicos constitucionalmente \u00a0 relevantes (salubridad p\u00fablica, orden econ\u00f3mico y social, etc.).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional. Sentencias T-102 de \u00a0 2019 donde se reiteran las sentencias T-121 de 2018, T-454 de 2018, T-292 de \u00a0 2018, T-244 de 2018, T-117 de 2018 y T-110 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional. Sentencia T-179 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional. Sentencia T-179 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte Constitucional. Sentencia T-179 de \u00a0 2019. En dicha sentencia se expres\u00f3 adem\u00e1s que \u201cConforme a lo expuesto no \u00a0 resulta relevante, al menos prima facie, requerir la rectificaci\u00f3n pues, \u00a0 en t\u00e9rminos del numeral 7 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo \u00a0 20 de la Constituci\u00f3n, el derecho a la rectificaci\u00f3n es inherente al derecho \u00a0 a la informaci\u00f3n. Lo dicho, porque las cargas de imparcialidad y \u00a0 veracidad son propias del derecho a la informaci\u00f3n, pero resultan extra\u00f1as a la \u00a0 libertad de opini\u00f3n. Sobre esto, la Corte ha precisado que la solicitud de \u00a0 rectificaci\u00f3n previa al particular solo resulta exigible cuando el accionado es \u00a0 un medio masivo de comunicaci\u00f3n. En la sentencia T-263 de 2010, se \u00a0 extendi\u00f3 el requisito a otros canales de divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n refiri\u00e9ndose \u00a0 \u201c[a]l periodista o el medio de comunicaci\u00f3n \u2013 u otra persona que informe, debido \u00a0 a la amplitud tecnol\u00f3gica que hoy se presenta con recursos como el Internet\u201d. \u00a0 Lo anterior, tampoco es aplicable al caso en cuesti\u00f3n, pues el accionado, como \u00a0 \u201cpersona del com\u00fan\u201d carente de poder alguno, publica a modo de desahogo sus \u00a0 percepciones sobre una figura religiosa, y, en esa medida, no est\u00e1 informando.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-010 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0 P\u00e1gina 7 del fallo de segunda instancia proferido en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] V\u00e9ase, entre otras, la sentencia T-634 de 2013. En esta \u00a0 providencia, la Corte Constitucional sostiene que el empleo de estereotipos en \u00a0 el proceso judicial se traduce en preconcepciones basadas en prejuicios que \u00a0 pueden llegar a ser acciones discriminatorias. Ello conlleva a que la negativa \u00a0 de un derecho fundamental responde, en cierta medida, a un juicio de reproche de \u00a0 desviaci\u00f3n del comportamiento esperado de una persona que es situada en, al \u00a0 menos, estas dos circunstancias: un comportamiento desviado y que se espera que \u00a0 act\u00fae de otra manera con respecto a su g\u00e9nero; o, por otro lado, un \u00a0 comportamiento que, si bien no es ilegal, s\u00ed es considerado reprochable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ello se encuentra en la p\u00e1gina 7 del fallo de segunda \u00a0 instancia proferido en el tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-361-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-361\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHOS A LA INTIMIDAD \u00a0 PERSONAL, A LA HONRA, A LA IMAGEN Y AL BUEN NOMBRE-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y l\u00edmites \u00a0 \u00a0 LIBERTAD DE EXPRESION-Razones derivadas \u00a0 del funcionamiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26822","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26822","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26822"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26822\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26822"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26822"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26822"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}