{"id":26823,"date":"2024-07-02T17:18:18","date_gmt":"2024-07-02T17:18:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-362-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:18","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:18","slug":"t-362-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-362-19\/","title":{"rendered":"T-362-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-362-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-362\/19 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MORA \u00a0 JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en \u00a0 que se presenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se requiere verificar la superaci\u00f3n del\u00a0plazo\u00a0razonable\u00a0y la \u00a0 inexistencia de un motivo v\u00e1lido que lo justifique. Este an\u00e1lisis se adelanta \u00a0 teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las \u00a0 partes, (iii) la valoraci\u00f3n global del procedimiento y (iv) los intereses que se \u00a0 debaten en el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Referencia: Expediente T-7.283.780 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Francisco Parra Urrego, en contra de Jos\u00e9 \u00a0 Rodrigo Romero Romero, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve \u00a0 (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,\u00a0integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los \u00a0 magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Carlos Bernal Pulido, quien la \u00a0 preside,\u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0 \u00a0El 4 de marzo de 2013, el se\u00f1or \u00a0 Luis Francisco Parra present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ante el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0 \u00a0En el auto del 19 de diciembre de 2014, el Tribunal inadmiti\u00f3 la demanda y le orden\u00f3 al demandante \u00a0 subsanarla. Dicho auto le fue notificado a las partes, por estado, el 7 de \u00a0 julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0 \u00a0El 9 de julio de 2015, el accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra del \u00a0 auto que inadmiti\u00f3 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0 \u00a0Mediante el auto del 28 de julio de 2017, \u2013notificado por estado el 14 de septiembre de 2017\u2013 el \u00a0 Tribunal resolvi\u00f3 negativamente el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0 \u00a0El 9 de agosto de 2017, \u00a0el se\u00f1or Parra interpuso una primera acci\u00f3n de tutela en contra del magistrado \u00a0 Jos\u00e9 Rodrigo Romero Romero[1]. \u00a0 Aleg\u00f3 que, 24 meses despu\u00e9s de haber interpuesto el recurso de reposici\u00f3n en \u00a0 contra del auto que inadmiti\u00f3 la demanda, el magistrado a\u00fan no lo hab\u00eda \u00a0 resuelto. Dicha tutela fue resuelta por el Consejo de Estado. El alto Tribunal \u00a0 declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado al constatar que tal \u00a0 recurso hab\u00eda sido resuelto mediante el auto del 28 de julio de 2017, notificado \u00a0 por estado el 14 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0 \u00a0El 16 de septiembre de 2017, \u00a0el demandante alleg\u00f3 el escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0 \u00a0El 24 de septiembre de 2018, \u00a0el se\u00f1or Parra interpuso una segunda acci\u00f3n de tutela, que es la tutela sub \u00a0 examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8\u00a0 \u00a0\u00a0Mediante el auto del 11 de octubre de 2018, el Tribunal rechaz\u00f3 la demanda por considerar que no hab\u00eda \u00a0 sido subsanada en debida forma. El accionante apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9\u00a0 \u00a0El 24 de octubre de 2018, \u00a0el Tribunal le remiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n al Consejo de Estado. Actualmente \u00a0 est\u00e1 pendiente de ser resuelto[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior secuencia de hechos se puede sintetizar de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El 24 de septiembre de 2018, Luis Francisco Parra Urrego present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela en contra del magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Jos\u00e9 Rodrigo Romero Romero[4]. \u00a0 Seg\u00fan indic\u00f3, el accionado le vulner\u00f3, entre otros, sus derechos al debido \u00a0 proceso y al acceso material a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 porque incurri\u00f3 en mora judicial al tardarse m\u00e1s de 12 meses en pronunciarse \u00a0 sobre la subsanaci\u00f3n de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 Sostuvo que han transcurrido m\u00e1s de cinco a\u00f1os sin que \u201cel Magistrado haya \u00a0 proferido el auto admisorio correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El accionante le solicit\u00f3 al juez constitucional que (a) \u201cordene la \u00a0 reasignaci\u00f3n del proceso a otro Magistrado en cuanto el accionado perdi\u00f3 \u00a0 competencia para seguir conoci\u00e9ndolo\u201d; (b) adopte todas las \u00f3rdenes que \u201cconsidere \u00a0 pertinentes y necesarias para superar la vulneraci\u00f3n de [sus] derechos \u00a0 fundamentales\u201d y (c) \u201cse compulsen copias tanto a la judicatura como a la \u00a0 Fiscal\u00eda para que se investigue al accionado por la mora y la denegaci\u00f3n de \u00a0 justicia en que ha incurrido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de contestaci\u00f3n del accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado el 12 de octubre de 2018, el magistrado Jos\u00e9 Rodrigo Romero \u00a0 Romero solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones de la tutela[5]. Explic\u00f3 que \u00a0 la demora en la admisi\u00f3n se debe a que el accionante (i) no cumpli\u00f3 con los \u00a0 requisitos de la demanda, (ii) no justific\u00f3 suficientemente el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n en contra del auto que la inadmiti\u00f3, y (iii) no la subsan\u00f3. Indic\u00f3 \u00a0 que ello llev\u00f3 a la Sala a rechazar la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de noviembre de 2018, \u00a0la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado declar\u00f3 la carencia actual de objeto[6]. \u00a0Sostuvo que \u201cel hecho sobre el cual se fund\u00f3 la solicitud de amparo (la falta \u00a0 de pronunciamiento sobre la admisi\u00f3n de la demanda), fue superado, en tanto se \u00a0 dio el tr\u00e1mite correspondiente\u201d mediante el auto de 11 de octubre de 2018, \u00a0 por el cual se rechaz\u00f3 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de diciembre de 2018, \u00a0el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia[7]. \u00a0 Argument\u00f3 que con su escrito de tutela busca \u201cuna sanci\u00f3n ejemplarizante\u201d \u00a0 en contra del accionado por la \u201cevidente [e] injustificada mora\u201d \u00a0 en que ha incurrido. As\u00ed, reconoci\u00f3 que \u201ces cierto que durante el tr\u00e1mite de \u00a0 las tutelas se super\u00f3 la innegable injustificada dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite del \u00a0 asunto\u201d. Sin embargo, indic\u00f3 que es necesario un fallo de fondo para \u201cestablecer \u00a0 correctivos y prever futuras violaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 20 de febrero de 2019, \u00a0la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n[8]. \u00a0 A su juicio, \u201cel Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho\u201d. \u00a0 En consecuencia, confirm\u00f3 la existencia de una carencia actual de objeto. \u00a0 Asimismo, indic\u00f3 que no es procedente compulsar copias al Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n porque el accionante (i) no \u00a0 aport\u00f3 pruebas que demostraran que el accionado incurri\u00f3 en mora judicial y (ii) \u00a0 en todo caso, no transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino irrazonable entre cuando ingres\u00f3 la \u00a0 demanda al despacho judicial y cuando el Tribunal dispuso su rechazo, habida \u00a0 consideraci\u00f3n del alto \u201cvolumen de trabajo que deben atender estas \u00a0 Corporaciones\u201d y del tr\u00e1mite que fue necesario impartir a las impugnaciones \u00a0 presentadas por el mismo tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1\u00a0 \u00a0 Mediante el auto del 20 de mayo de 2019[9], el magistrado \u00a0 ponente requiri\u00f3 a la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, para que informara a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 acerca del estado actual del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Parra \u00a0 Urrego. Asimismo, ofici\u00f3 a la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca para que indicara cu\u00e1l es el estado actual del \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante en \u00a0 contra de la Naci\u00f3n \u2013 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2\u00a0 \u00a0 Mediante escrito del 28 de mayo de 2019, \u00a0el Consejo de Estado inform\u00f3 que, a la fecha, cursa \u201cel recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto contra el auto de 11 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3\u00a0 \u00a0 Por su parte, mediante correo electr\u00f3nico del 31 de mayo de 2019, el Tribunal certific\u00f3 que el estado actual del proceso es \u201cremitido \u00a0 al H. Consejo de Estado con oficio 457 el 28 de noviembre de 2018, resolver \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que rechaz\u00f3 la demanda (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n es competente para revisar la \u00a0 sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los antecedentes del caso sub judice, la Sala debe resolver \u00a0 si el t\u00e9rmino empleado por el magistrado del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca para pronunciarse sobre el escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda \u00a0 implic\u00f3 una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, \u00a0 particularmente el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa: Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0 \u00a0 En atenci\u00f3n a los hechos del caso, la Sala debe estudiar si se presenta el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional[12]. \u00a0 En su escrito de tutela, el se\u00f1or Parra indic\u00f3 que \u201cpor la injustificada mora \u00a0 judicial y el incumplimiento del Magistrado a sus deberes de impartici\u00f3n de \u00a0 justicia, el 09-08-2017, luego de dos a\u00f1os de haber entrado el asunto al \u00a0 despacho para resolver una simple reposici\u00f3n contra el auto inadmisorio (sic), \u00a0 me vi obligado a presentar una primera acci\u00f3n de tutela\u201d. As\u00ed, con \u00a0 anterioridad a la tutela que aqu\u00ed se estudia, el accionante hab\u00eda interpuesto \u00a0 una primera, tambi\u00e9n en contra del magistrado Jos\u00e9 Rodrigo Romero Romero por la \u00a0 vulneraci\u00f3n, entre otros, de sus derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Al igual que en la tutela sub judice, \u00a0 en esa oportunidad el accionante tambi\u00e9n aleg\u00f3 que dicho desconocimiento se \u00a0 produjo como consecuencia de la mora judicial en que incurri\u00f3 el accionado \u00a0 durante el tr\u00e1mite de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, en ambos \u00a0 escritos le solicit\u00f3 al juez constitucional que (i) \u201cordene la reasignaci\u00f3n del \u00a0 proceso a otro Magistrado en cuanto el accionado perdi\u00f3 competencia para seguir \u00a0 conoci\u00e9ndolo\u201d; (ii) adopte todas las \u00f3rdenes que \u201cconsidere \u00a0 pertinentes y necesarias para superar la vulneraci\u00f3n de [sus] derechos \u00a0 fundamentales\u201d y (iii) \u201cse compulsen copias tanto a la \u00a0 judicatura como a la Fiscal\u00eda para que se investigue al accionado por la mora y \u00a0 la denegaci\u00f3n de justicia en que ha incurrido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0 \u00a0 Con todo, esta Sala estima que no se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional entre las dos acciones de tutela interpuestas por el se\u00f1or Parra. En efecto, si bien hay identidad de partes y de causa \u00a0 petendi, lo cierto es que los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la \u00a0 presente tutela son diferentes. En concreto, el accionante sostuvo que con posterioridad a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la primera, \u00e9l subsan\u00f3 la demanda \u201csin que a la fecha de la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela [el Tribunal] se hubiera pronunciado\u201d. Al \u00a0 respecto precis\u00f3 que por \u201cesa nueva mora \u00a0 judicial (\u2026) [se vi\u00f3] en la imperiosa obligaci\u00f3n de presentar esta \u00a0 segunda acci\u00f3n de tutela\u201d. De esa manera, es claro que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 sub judice se fundamenta en el tiempo que tard\u00f3 el Tribunal en pronunciarse \u00a0 sobre el escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0 \u00a0 Lo anteriormente se\u00f1alado se puede sintetizar de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela del 9 de agosto de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela del 24 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Francisco Parra Urrego \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Rodrigo Romero Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Francisco Parra Urrego \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de marzo de 2013 el accionante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n \u2013 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso entr\u00f3 al Despacho el d\u00eda 22 de marzo de 2013, sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u201ca hoy, cuatro largos a\u00f1os despu\u00e9s, el Magistrado haya proferido el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto admisorio correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 19 de diciembre de 2014, notificado por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado del 7 de julio de 2015, el Tribunal inadmiti\u00f3 la demanda. El 9 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2015, se recurri\u00f3 la decisi\u00f3n. 24 meses despu\u00e9s el Magistrado no ha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelto el recurso, raz\u00f3n por la cual interpuso acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de marzo de 2013 el accionante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n \u2013 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso entr\u00f3 al Despacho el d\u00eda 22 de marzo de 2013, sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u201ca hoy, cinco largos a\u00f1os despu\u00e9s, el Magistrado haya proferido el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto admisorio correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 19 de diciembre de 2014, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificado por estado del 7 de julio de 2015, el Tribunal inadmiti\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda. El 9 de julio de 2015, se recurri\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante subsan\u00f3 la demanda en escrito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado el 26-09-2017, sin que a la fecha de la interposici\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela el Tribunal se hubiera pronunciado. (Se destaca) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se (i) ordene la reasignaci\u00f3n del proceso a otro Magistrado en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto el accionado perdi\u00f3 competencia para seguir conoci\u00e9ndolo\u201d; (ii) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adopte todas las \u00f3rdenes que \u201cconsidere pertinentes y necesarias para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superar la vulneraci\u00f3n de [sus] derechos fundamentales\u201d y (iii) \u201cse \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compulsen copias tanto a la judicatura como a la Fiscal\u00eda para que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigue al accionado por la mora y la denegaci\u00f3n de justicia en que ha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrido\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se (i) ordene la reasignaci\u00f3n del proceso a otro Magistrado en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto el accionado perdi\u00f3 competencia para seguir conoci\u00e9ndolo\u201d; (ii) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adopte todas las \u00f3rdenes que \u201cconsidere pertinentes y necesarias para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superar la vulneraci\u00f3n de [sus] derechos fundamentales\u201d y (iii) \u201cse \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compulsen copias tanto a la judicatura como a la Fiscal\u00eda para que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigue al accionado por la mora y la denegaci\u00f3n de justicia en que ha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrido\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4\u00a0 \u00a0 As\u00ed las cosas, se proceder\u00e1 con el estudio de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0 \u00a0 As\u00ed las cosas, a juicio de esta Sala, la acci\u00f3n de tutela tiene dos prop\u00f3sitos \u00a0 fundamentales. En primer lugar, que se ordene al Tribunal a pronunciarse sobre \u00a0 el escrito de subsanaci\u00f3n que present\u00f3 el accionante. En segundo lugar, que se \u00a0 condene el actuar del accionado por el t\u00e9rmino empleado para resolver tanto la \u00a0 subsanaci\u00f3n como la admisi\u00f3n de la demanda, con las respectivas consecuencias \u00a0 procesales: (a) se ordene la reasignaci\u00f3n del proceso a otro magistrado y (b) la \u00a0 compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3\u00a0 \u00a0 Precisados as\u00ed los prop\u00f3sitos de la acci\u00f3n de tutela sub examine, la Sala \u00a0 debe se\u00f1alar que esta es claramente improcedente principalmente por dos razones[13]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4\u00a0 \u00a0Primero, se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tiene por finalidad servir como instrumento de protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o \u00a0 vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular. \u00a0 Por ello, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la intervenci\u00f3n del juez se justifica para hacer cesar dicha \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza y, as\u00ed, garantizar la protecci\u00f3n cierta y efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales. En consecuencia, si la situaci\u00f3n que genera la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza es superada, o si finalmente se produce el da\u00f1o que se \u00a0 pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo, se presenta una carencia actual de \u00a0 objeto pues la acci\u00f3n de tutela \u201cpierde su raz\u00f3n de ser y el operador \u00a0 judicial no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5\u00a0 \u00a0 El primer prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela sub examine es que se ordene \u00a0 al Tribunal a pronunciarse sobre el escrito de subsanaci\u00f3n que present\u00f3 el \u00a0 accionante. \u00a0Pues bien, esta Sala encuentra acreditado que el Tribunal se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre dicho escrito al rechazar la demanda mediante el auto del 11 de \u00a0 octubre de 2018. Adicionalmente, le dio tr\u00e1mite al \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n presentado por el accionante en contra de dicho auto de \u00a0 rechazo, para lo cual remiti\u00f3 el respectivo expediente al Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6\u00a0 \u00a0 En esos t\u00e9rminos, dado que el accionado ya se pronunci\u00f3 de \u00a0 manera definitiva respecto del escrito de subsanaci\u00f3n \u2013asunto que motiv\u00f3 la \u00a0 presentaci\u00f3n de esta tutela\u2013 al disponer el rechazo de la demanda, se configura \u00a0 la carencia actual de objeto y, por tanto, el pronunciamiento de la Sala resulta \u00a0 inocuo[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7\u00a0 \u00a0 No obstante, la Sala encuentra necesario precisar que no toda tardanza \u00a0 del juez configura un evento de mora judicial, ni esta, en caso de \u00a0 presentarse, constituye una vulneraci\u00f3n per s\u00e9 de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia[16]. \u00a0 Como lo ha se\u00f1alado esta Corte, para ello \u201cse requiere verificar la \u00a0 superaci\u00f3n del\u00a0plazo\u00a0razonable\u00a0y la inexistencia de un motivo v\u00e1lido que lo \u00a0 justifique. Este an\u00e1lisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del \u00a0 caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoraci\u00f3n global del \u00a0 procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el tr\u00e1mite\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8\u00a0 Segundo, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es el medio id\u00f3neo para procurar el ejercicio de la acci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 El tutelante pretende por esta v\u00eda que el juez constitucional condene la \u00a0 actuaci\u00f3n del magistrado del Tribunal en el marco del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, establezca \u201ccorrectivos y [que prevengan] \u00a0futuras violaciones\u201d y le imponga \u201cuna sanci\u00f3n ejemplarizante\u201d[18]. As\u00ed, \u00a0 solicit\u00f3 que se \u201cordene la reasignaci\u00f3n del proceso a otro Magistrado en \u00a0 cuanto el accionado perdi\u00f3 competencia para seguir conoci\u00e9ndolo\u201d y que se \u00a0 compulsen \u201ccopias tanto a la judicatura como a la Fiscal\u00eda para que se \u00a0 investigue al accionado por la mora y la denegaci\u00f3n de justicia en que ha \u00a0 incurrido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9\u00a0 \u00a0 Sin embargo, tales pretensiones escapan del objeto de la tutela y por tanto \u00a0 exceden la competencia del juez constitucional. De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n, el objeto de la acci\u00f3n de tutela es \u201creclamar ante los \u00a0 jueces la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales\u201d. En ese \u00a0 sentido, la competencia del juez es ordenar \u201cque aqu\u00e9l respecto de quien se \u00a0 solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo\u201d. Adicionalmente, la \u00a0 citada disposici\u00f3n constitucional prev\u00e9 que \u201cesta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. En esos \u00a0 t\u00e9rminos, no es posible, como lo pretende el tutelante, \u201cestablecer \u00a0 correctivos\u201d ni calificar, y menos sancionar disciplinaria o penalmente la \u00a0 conducta del accionado. Para esos efectos, el accionante tiene a su disposici\u00f3n \u00a0 los mecanismos disciplinarios ante el Consejo Superior de la Judicatura o los \u00a0 penales ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que \u00e9l mismo puede iniciar si lo \u00a0 considera necesario y cuenta con los fundamentos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, la Sala declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela puesto que (i) hay una carencia actual de objeto respecto de la \u00a0 solicitud de pronunciamiento definitivo sobre el escrito de subsanaci\u00f3n que \u00a0 present\u00f3 el accionante y (ii) no satisface el requisito de subsidiariedad, \u00a0 porque la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para imponer las \u00a0 medidas correctivas que pretende el actor. En consecuencia, confirmar\u00e1 las \u00a0 decisiones de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRAR, por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cno. \u00a0 1, fl. 2 (CD, p\u00e1gs. 63 y 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En el expediente no consta la \u00a0 fecha en la que el accionante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] As\u00ed \u00a0 le inform\u00f3 el Consejo de Estado a esta Corte mediante comunicaci\u00f3n del 28 de mayo de \u00a0 2019. Cno de Revisi\u00f3n, fl 32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cno. \u00a0 1, fls. 1-3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cno. \u00a0 1, fls. 24-27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cno. \u00a0 1, fls. 29-31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cno. \u00a0 1, fls. 36-38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cno. \u00a0 1, fls. 47-53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cno. de Revisi\u00f3n, \u00a0 fl 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cno. de Revisi\u00f3n, \u00a0 fl 32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El accionante tambi\u00e9n invoc\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 a la igualdad, a la celeridad en la dispensa judicial y a la observancia de los \u00a0 t\u00e9rminos procesales. Sin embargo, por una parte, no sustent\u00f3 siquiera \u00a0 someramente la vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad. Tampoco hay nada en los \u00a0 hechos del caso ni en las pruebas aportadas al expediente de tutela que permitan \u00a0 concluir tal vulneraci\u00f3n. Por otra parte, la celeridad y la observancia de los \u00a0 t\u00e9rminos procesales no son derechos fundamentales aut\u00f3nomos sino que hacen parte \u00a0 del debido proceso (Sentencia C-371 de 2011). En esos t\u00e9rminos, esta \u00a0 Sala solo se pronunciar\u00e1 respecto de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0La \u00a0 demanda cumpli\u00f3 con los requisitos de procedibilidad referidos a legitimaci\u00f3n e \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-061 de 2018. Ver \u00a0 tambi\u00e9n, sentencias T-403 de 2018, T-306 de 2018, T-419 de 2018 y T-369 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-061 de 2018. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-403 de 2018, T-306 de 2018, \u00a0 T-419 de 2018 y T-369 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-030 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-186 de 2017. En un sentido an\u00e1logo, cfr., las \u00a0 sentencias T-027 de 2000, T-693A de 2011, T-230 de 2013, T-494 de 2014 y T-441 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cno \u00a0 1, fls. 36-38.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-362-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-362\/19 \u00a0 \u00a0\u00a0 MORA \u00a0 JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en \u00a0 que se presenta \u00a0 \u00a0 Se requiere verificar la superaci\u00f3n del\u00a0plazo\u00a0razonable\u00a0y la \u00a0 inexistencia de un motivo v\u00e1lido que lo justifique. Este an\u00e1lisis se adelanta \u00a0 teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26823","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26823","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26823"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26823\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26823"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26823"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26823"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}