{"id":26824,"date":"2024-07-02T17:18:18","date_gmt":"2024-07-02T17:18:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-363-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:18","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:18","slug":"t-363-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-363-19\/","title":{"rendered":"T-363-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-363-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-363\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia \u00a0 de tutela por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-L\u00edmite temporal para realizar la declaraci\u00f3n como v\u00edctima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un plazo para realizar la declaraci\u00f3n como v\u00edctima \u00a0 ante el Ministerio P\u00fablico cumple una importante funci\u00f3n para la materializaci\u00f3n \u00a0 de los derechos a la ayuda humanitaria y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, pues \u00a0 permite al Estado prever un n\u00famero total de beneficiarios de las medidas \u00a0 contempladas por la Ley 1448 de 2011 y determinar el presupuesto necesario para \u00a0 garantizar su efectivo cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE \u00a0 2011-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-Accionante fue \u00a0 inscrita en el RUV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-7.192.978 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Leidy Carolina Daza Rivera contra la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas -UARIV-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo del \u00a0 Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado, debido a la revocatoria directa del acto \u00a0 administrativo que neg\u00f3 inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas -RUV-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de \u00a0 agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y \u00a0 las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia dictado el 27 de noviembre \u00a0 de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que revoc\u00f3 la sentencia de \u00a0 primera instancia que profiri\u00f3 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de \u00a0 Popay\u00e1n el\u00a0 22 de octubre de 2018, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente \u00a0 el amparo; dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Leidy Carolina Daza Rivera contra la Unidad Administrativa Especial \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas &#8211; en adelante UARIV-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Administrativo del Cauca, en virtud de lo \u00a0 ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 10 de abril de 2019, la \u00a0 Sala n\u00famero cuatro de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de octubre de 2018, la se\u00f1ora\u00a0Leidy Carolina Daza Rivera, \u00a0 obrando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra\u00a0la UARIV, por \u00a0 considerar que la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u00a0 dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad. Lo anterior, con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relata la accionante, de 37 a\u00f1os de edad, que su padre trabajaba con \u00a0 medicina natural en la vereda\u00a0Los \u00c1rboles, del municipio de\u00a0La \u00a0 Sierra,\u00a0Departamento del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0Afirma que su progenitor recibi\u00f3 amenazas contra su vida y que,\u00a0en \u00a0 2002 \u201cfue encontrado un cuerpo a orillas del r\u00edo San Pedro en la Sierra y \u00a0 como no sab\u00edan de qui\u00e9n se trataba por el estado de descomposici\u00f3n, lo \u00a0 sepultaron como NN. Sin embargo, se empez\u00f3 con la averiguaci\u00f3n para poder \u00a0 esclarecer si se trataba de mi se\u00f1or padre Jairo Daza, y se pidi\u00f3 la exhumaci\u00f3n \u00a0 del cuerpo, quedando a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n Cuerpo T\u00e9cnico \u00a0 de Investigaci\u00f3n Unidad de Timb\u00edo.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que \u201cluego de una espera de 16 a\u00f1os insistiendo \u00a0 repetidamente mediante derecho de petici\u00f3n a la Fiscal\u00eda, esta inform\u00f3 que el \u00a0 cuerpo del occiso que fue encontrado en el a\u00f1o 2002 s\u00ed correspond\u00eda al se\u00f1or \u00a0 JAIRO DAZA\u201d[2]. En \u00a0 consecuencia, afirm\u00f3 que s\u00f3lo hasta 2015 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 envi\u00f3 a la Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil de La Sierra (Cauca) un \u00a0 oficio para que se inscribiera el fallecimiento de Jairo Orlando Daza Caicedo[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, la peticionaria acudi\u00f3 ante la \u00a0 Procuradur\u00eda Provincial de Popay\u00e1n y el 31 de marzo de 2016 rindi\u00f3 declaraci\u00f3n, \u00a0 con el fin de obtener su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), por \u00a0 el hecho victimizante del homicidio de su padre. Dicha solicitud fue remitida a \u00a0 la Unidad Administrativa\u00a0Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0Mediante Resoluci\u00f3n\u00a0N\u00ba 2016-115804 del 27 \u00a0 de junio de 2016, la UARIV neg\u00f3 la inclusi\u00f3n de la accionante\u00a0en el RUV. Dicha \u00a0 decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que la solicitud de registro se \u00a0 present\u00f3 por fuera de los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 61 y 155 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011 y, a su vez, no se advirtieron causas ex\u00f3genas que \u00a0 constituyeran fuerza mayor e impidieran llevar a cabo la solicitud en tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, la accionante interpuso \u00a0 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n. El 9 de noviembre de 2016, la \u00a0 UARIV resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n de 27 \u00a0 de junio de 2016 y decidi\u00f3 confirmar el aludido acto administrativo. En criterio \u00a0 de la entidad, no se present\u00f3 ninguna causal para indicar que la declaraci\u00f3n \u00a0 extempor\u00e1nea ocurriera por circunstancias externas, como la del caso fortuito o \u00a0 la fuerza mayor. La UARIV\u00a0desat\u00f3\u00a0el recurso de apelaci\u00f3n\u00a0el 9 de febrero de 2018 y confirm\u00f3 \u00a0 el acto administrativo recurrido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, la \u00a0 se\u00f1ora\u00a0Leidy Carolina Daza Rivera interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 UARIV por considerar que la negativa de esta entidad a inscribirla en el RUV \u00a0 vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a \u00a0 la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita que (i) se deje sin efectos la Resoluci\u00f3n \u00a0 del 27 junio de 2016, mediante la cual la UARIV le neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV, \u00a0 (ii) se le incluya junto con su grupo familiar en el RUV, (iii) se reconozca el \u00a0 hecho victimizante del homicidio de su padre, y (iv) se realice la respectiva \u00a0 reparaci\u00f3n individual administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N \u00a0 PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 9 de octubre de \u00a0 2018, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de \u00a0 Popay\u00e1n admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la UARIV para que se \u00a0 pronunciara sobre los hechos objeto de controversia[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas -UARIV- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UARIV se\u00f1al\u00f3 que la tutela resultaba improcedente para \u00a0 controvertir el acto administrativo que neg\u00f3 la inscripci\u00f3n de la peticionaria \u00a0 en el RUV. Al respecto, precis\u00f3 que la solicitante puede acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para debatir las violaciones de \u00a0 derechos fundamentales que alega, habida cuenta del car\u00e1cter subsidiario del \u00a0 amparo[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencia \u00a0 de primera instancia[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 22 de octubre de 2018, el Juzgado Primero \u00a0 Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela formulada por la accionante. Consider\u00f3 que la UARIV actu\u00f3 con base \u00a0 en el marco normativo que se le confiere, particularmente de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en la Ley 1448 de 2011. Por ende, estim\u00f3 que la \u00a0 accionante debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0 para que, por medio de las v\u00edas ordinarias, logre dirimir la controversia \u00a0 suscitada en torno a su inclusi\u00f3n en el RUV. La accionante impugn\u00f3 el \u00a0 fallo,\u00a0sin exponer argumento\u00a0alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia \u00a0 de segunda instancia[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Administrativo del Cauca, a trav\u00e9s de fallo del 27 de noviembre de 2018, revoc\u00f3 \u00a0 el fallo de primera instancia y neg\u00f3 las pretensiones. Para fundamentar su \u00a0 decisi\u00f3n, precis\u00f3 que no se logr\u00f3 determinar circunstancia alguna que permitiera \u00a0 establecer la configuraci\u00f3n de un hecho constitutivo de fuerza mayor que le \u00a0 impidiera a la accionante realizar el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem \u00a0 indic\u00f3 que de los documentos aportados al tr\u00e1mite constitucional no se observ\u00f3 \u00a0 \u201cning\u00fan medio de prueba que diera cuenta, de manera ver\u00eddica, de la fecha en que \u00a0 la autoridad investigativa hubiere podido llevar a cabo la identificaci\u00f3n de la \u00a0 v\u00edctima, ni tampoco que este hecho se hubiere constituido en un caso de fuerza \u00a0 mayor para no haber acudido ante la autoridad, dentro del t\u00e9rmino legal, a \u00a0 rendir su declaraci\u00f3n\u201d [8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto proferido el 17 de junio de 2019, la suscrita Magistrada sustanciadora consider\u00f3 \u00a0 necesario decretar pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio \u00a0 para definir diferentes aspectos del caso bajo examen, en particular las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas relacionadas con la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales denunciada[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas aportadas al \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n[10], \u00a0 la Sala destaca el oficio del 27 de junio de 2019 enviado por el Jefe de la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica de la UARIV. En dicho documento, la entidad inform\u00f3 que, tras haber efectuado, \u00a0 de oficio, una revisi\u00f3n de los actos administrativos cuestionados por la actora, \u00a0 encontr\u00f3 errores en su fundamentaci\u00f3n, por lo que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a0 201903996 del 27 de junio de 2019[11] se procedi\u00f3 a su revocatoria y, en \u00a0 consecuencia, luego del estudio de rigor, se decidi\u00f3 remitir el caso de la \u00a0 accionante a la Direcci\u00f3n de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n, para que \u00a0 llevara a cabo la valoraci\u00f3n del hecho victimizante por el homicidio de su \u00a0 padre. Lo anterior, con el fin de determinar si los \u00a0 hechos que ella narr\u00f3 tienen una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el hecho \u00a0 concreto de violencia. En particular, la UARIV indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de \u00a0 fuerza mayor debe aplicarse desde una perspectiva integral, estructural y \u00a0 contextual con los hechos que rodearon la declaraci\u00f3n, se encuentra que al \u00a0 realizar una revisi\u00f3n del certificado de defunci\u00f3n que aport\u00f3 la accionante, se \u00a0 evidencia que la muerte del se\u00f1or Daza se certific\u00f3 el 22 de septiembre de 2015, \u00a0 por lo cual desde esa fecha debe aplicarse el t\u00e9rmino para rendir la \u00a0 declaraci\u00f3n, por tanto s\u00ed existen elementos para concluir que se present\u00f3 un \u00a0 caso de fuerza mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de la \u00a0 Ley de V\u00edctimas, las causales de fuerza mayor en el proceso de valoraci\u00f3n deben \u00a0 ser interpretadas a la luz de los principios constitucionales de dignidad, buena \u00a0 fe, confianza leg\u00edtima, prevalencia del derecho sustancial y pro homine, as\u00ed \u00a0 como tambi\u00e9n deben ser extensivas a todas las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 interno sin distinci\u00f3n del hecho victimizante declarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo \u00a0 anterior, adem\u00e1s de analizar las circunstancias de fuerza mayor que \u00a0 imposibilitaron a la v\u00edctima rendir su declaraci\u00f3n en el t\u00e9rmino establecido por \u00a0 la ley, es imprescindible apreciar todas las circunstancias que rodearon la \u00a0 ocurrencia de los hechos narrados, as\u00ed como los motivos que exponen las v\u00edctimas \u00a0 para justificar su retraso en la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n.\u201d [12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los \u00a0 fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0 objeto de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con los hechos expuestos, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n debe determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas -UARIV- vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la\u00a0la dignidad \u00a0 humana, al debido proceso y a la igualdad invocados por \u00a0 la se\u00f1ora Leidy Carolina Daza Rivera al negarse a incluirla en el Registro \u00danico \u00a0 de V\u00edctimas, bajo el argumento de extemporaneidad en la presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa a resolver el interrogante planteado,\u00a0en el caso bajo \u00a0 estudio es necesario verificar si se presenta la carencia actual de objeto, por \u00a0 hecho superado, con ocasi\u00f3n a la informaci\u00f3n allegada a esta Corporaci\u00f3n donde \u00a0 consta que la UARIV accedi\u00f3 a reconocer que existi\u00f3 un asunto de fuerza mayor \u00a0 que le impidi\u00f3 a la solicitante declarar en el tiempo establecido y procedi\u00f3 a \u00a0 estudiar de fondo la solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Entonces, para resolver el problema jur\u00eddico planteado resulta necesario abordar \u00a0 los siguientes temas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) \u00a0el estudio de la carencia actual de objeto por hecho superado; y finalmente, \u00a0 (iii) \u00a0el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia general \u00a0 de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme al \u00a0 art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela \u00a0 ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados \u00a0 por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimaci\u00f3n para el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. La norma en cita establece que la solicitud de \u00a0 amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de representante \u00a0 legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 objeto de estudio, se encuentra acreditado que la se\u00f1ora Leidy Carolina Daza \u00a0 Rivera tiene legitimaci\u00f3n por activa para formular la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, en la medida en que es titular de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales cuya defensa inmediata invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo \u00a0 hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para ser demandado, pues est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza del derecho fundamental, en el evento en que se acredite la misma en el \u00a0 proceso[13]. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, contra \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 de la referencia, la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas -UARIV-. Se trata de una entidad p\u00fablica \u00a0 de origen legal[14] que tiene capacidad para ser parte, \u00a0 por lo que se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en este \u00a0 proceso seg\u00fan los art\u00edculos 86 Superior y el 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La procedibilidad de la tutela est\u00e1, igualmente, supeditada al \u00a0 cumplimiento del requisito de inmediatez. \u00c9ste exige que la acci\u00f3n sea \u00a0 interpuesta de manera oportuna en relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su raz\u00f3n de \u00a0 ser en la tensi\u00f3n existente entre el derecho constitucional a ejercer este \u00a0 mecanismo \u201cen todo momento\u201d y el deber de respetar la configuraci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n como un medio de protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d\u00a0de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales. Es decir, debe existir necesariamente una correspondencia entre \u00a0 la naturaleza expedita de la tutela y su interposici\u00f3n oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, el \u00a0 requisito de inmediatez se encuentra verificado toda vez que entre la fecha en \u00a0 que la UARIV notific\u00f3 lo resuelto a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n (17 de \u00a0 septiembre de 2018) y el momento en el cual se interpuso la acci\u00f3n de tutela (8 \u00a0 de octubre de 2018), transcurri\u00f3 menos de un mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, implica \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer \u00a0 uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial \u00a0 ha dispuesto para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos, de \u00a0 tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como \u00a0 v\u00eda preferente o instancia judicial adicional de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen \u00a0 como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. En este orden de \u00a0 ideas, desconocer el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela vaciar\u00eda de \u00a0 contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las \u00a0 normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte \u00a0 Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede \u00a0 desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni \u00a0 pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del \u00a0 funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la norma constitucional citada, es \u00a0 procedente el amparo cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de \u00a0 protecci\u00f3n No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela \u00a0 debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que \u00a0 existan otros medios de defensa judicial, este Tribunal Constitucional ha \u00a0 determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[17]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el medio de defensa judicial dispuesto \u00a0 por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo ni eficaz \u00a0conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el \u00a0 amparo como mecanismo definitivo; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00a0 \u00e9ste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el \u00a0 cual la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida \u00a0 por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 y adolescentes, personas cabeza de familia, en situaci\u00f3n de discapacidad, de la \u00a0 tercera edad o v\u00edctimas del conflicto, entre otros, el examen de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis \u00a0 m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores reglas implican que, de verificarse la \u00a0 existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluaci\u00f3n \u00a0 de la idoneidad del mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho \u00a0 medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los \u00a0 derechos invocados. Este an\u00e1lisis debe ser sustancial y no simplemente formal y \u00a0 debe tener en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. \u00a0 Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la \u00a0 acci\u00f3n puede proceder de forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que, en el caso analizado, se cumple con \u00a0 el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, a pesar de que es cierto que la \u00a0 accionante, en principio, dispone del mecanismo previsto por la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo, esto es, el medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, tambi\u00e9n es cierto que dicho medio judicial carece \u00a0 de la suficiente idoneidad para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 reclamados por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente se\u00f1alar que en consideraci\u00f3n \u00a0 a la vulnerabilidad de las v\u00edctimas del conflicto armado[18], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha advertido, en numerosas ocasiones, que la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar el goce efectivo de sus derechos \u00a0 fundamentales. Este razonamiento se justifica en que, por una parte, pese a la \u00a0 existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad \u00a0 suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las \u00a0 v\u00edctimas; por la otra, debido a su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, \u00a0 resultar\u00eda desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos \u00a0 ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, \u00a0 no s\u00f3lo por la urgencia con que se requiere la protecci\u00f3n sino por la \u00a0 complejidad t\u00e9cnico jur\u00eddica que implica el acceso a la justicia contencioso \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante \u00a0 cuestiona una actuaci\u00f3n administrativa de la UARIV, la cual neg\u00f3 su inscripci\u00f3n \u00a0 en el RUV, y que luego de agotar los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n conforme \u00a0 a lo previstos en la Ley 1448 de 2011, fue confirmada. Si bien existen recursos \u00a0 judiciales disponibles para cuestionar esta actuaci\u00f3n, como la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho, a la que Leidy Carolina Daza Rivera no acudi\u00f3, \u00a0 considera la Sala que este recurso, a la luz de las circunstancias del caso \u00a0 estudiado, no resultaba eficaz. En este sentido, recuerda la Sala que en \u00a0 ocasiones anteriores, la Corte ha destacado que los medios de control ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo deben presentarse mediante \u00a0 abogado, mientras que la acci\u00f3n de tutela no requiere apoderado judicial, lo \u00a0 cual a su vez marca una diferencia entre la idoneidad de las medidas cautelares \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n contenciosa y la acci\u00f3n de tutela[19]. As\u00ed, resalta \u00a0 la Sala que la accionante act\u00faa a nombre propio, sin asesor\u00eda legal, de lo cual \u00a0 es razonable asumir que la exigencia de contar con un abogado puede ser una \u00a0 exigencia desproporcionada. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que, aunque la \u00a0 accionante no fue inscrita en el RUV, alega que ha sido v\u00edctima del conflicto \u00a0 armado interno, debido al homicidio de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso destacar \u00a0 que el car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional justifica que \u00a0 respecto de las v\u00edctimas del conflicto armado interno se adopten medidas que \u00a0 atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n y \u00a0 propendan, a trav\u00e9s de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de \u00a0 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de conformidad \u00a0 con el an\u00e1lisis flexible del requisito de subsidiariedad que debe hacerse en \u00a0 estos casos, considera la Corte que en el presente caso dicho requisito se \u00a0 encuentra cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Verificado el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la tutela, la Sala debe analizar si en el presente caso se configura o no carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad lograr la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que est\u00e1n siendo amenazados o vulnerados por entes p\u00fablicos o \u00a0 privados. No obstante, el juez constitucional ha reconocido \u00a0 que mientras se da tr\u00e1mite al amparo pueden surgir algunas circunstancias que \u00a0 lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneraci\u00f3n que motiv\u00f3 la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ha desaparecido[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este supuesto, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del \u00a0 caso se vuelve inocua y no surtir\u00e1 ning\u00fan efecto debido a que \u00a0 no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situaci\u00f3n que desvirt\u00faa el \u00a0 objeto esencial para el que la acci\u00f3n de tutela fue creada[21]. Por ello, en esos casos, \u201cel \u00a0 amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo apropiado y \u00a0 expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez \u00a0 respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por lo tanto, \u00a0 contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n\u201d[22]. Este \u00a0 fen\u00f3meno ha sido denominado carencia actual de objeto y se puede originar por \u00a0 diferentes motivos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el \u00a0 da\u00f1o consumado y (iii) cualquier otra circunstancia que permita concluir que la \u00a0 orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo ser\u00eda in\u00fatil[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0 presenta alguna de estas hip\u00f3tesis, el juez debe abstenerse de impartir orden \u00a0 alguna y declarar la \u201ccarencia actual de objeto\u201d. No obstante, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991[24], el juez de tutela podr\u00e1 \u00a0 prevenir a la entidad accionada sobre la obligaci\u00f3n de proteger el derecho en \u00a0 pr\u00f3ximas ocasiones, pues el hecho superado implica aceptar que si bien dicha \u00a0 vulneraci\u00f3n ces\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, se transgredieron \u00a0 los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De una parte, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado se presenta cuando desaparecen \u00a0 los actos que amenazan la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. En este \u00a0 sentido, la Sentencia T-096 de 2006 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional \u00a0 pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n \u00a0 judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso \u00a0 espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al \u00a0 objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. A su vez, la carencia actual de objeto tambi\u00e9n se puede \u00a0 presentar como da\u00f1o consumado, el cual \u201csupone \u00a0 que no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su \u00a0 falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden \u00a0 del juez de tutela\u201d[26]. \u00a0En estos eventos, la Corte ha afirmado que es perentorio que el juez de \u00a0 tutela se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en el recurso \u00a0 de amparo pues, a diferencia del hecho superado, en estos casos la vulneraci\u00f3n \u00a0 nunca ces\u00f3 y ello llev\u00f3 a la ocurrencia del da\u00f1o[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En adici\u00f3n a lo anterior, tambi\u00e9n existen casos en los que opera la carencia \u00a0 actual de objeto porque la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales \u00a0 ces\u00f3 por cualquier otra causa, la cual no necesariamente debe \u00a0 estar enmarcada dentro de los dos supuestos antes mencionados anteriormente[28]. \u00a0 As\u00ed, cuando esto ocurre, la Corte ha dicho que\u201c(\u2026) no tendr\u00eda sentido \u00a0 cualquier orden que pudiera proferir [la] Corte con el fin de amparar los \u00a0 derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo \u00a0 por sustracci\u00f3n de materia\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 En particular, sobre la hip\u00f3tesis de carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, la Sentencia T-238 de 2017[30] \u00a0determin\u00f3 que deben verificarse ciertos criterios por parte del juez de tutela a \u00a0 fin de examinar si se configura o no este supuesto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un \u00a0 hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un \u00a0 derecho fundamental del accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio \u00a0 origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00a0 \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho superado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Una \u00a0 vez explicadas las caracter\u00edsticas esenciales de la carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado, la Sala procede a determinar su configuraci\u00f3n en el caso \u00a0 bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n del hecho superado en el caso concreto en relaci\u00f3n con la \u00a0 pretensi\u00f3n de dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n \u00a0 del 27 junio de 2016, mediante la cual la UARIV neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Mediante la Ley 1448 de 2011 se regularon los \u00a0 derechos a la ayuda humanitaria y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Para \u00a0 materializar su reconocimiento, el Legislador cre\u00f3 el RUV, cuyo manejo \u00a0 corresponde a la UARIV. Es necesario que las v\u00edctimas est\u00e9n inscritas en \u00e9l para \u00a0 acceder a la ayuda humanitaria y a otras medidas de reparaci\u00f3n, como la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa. Su naturaleza jur\u00eddica fue definida con precisi\u00f3n \u00a0 en el art\u00edculo 2.2.2.1.1 del Decreto 1084 de 2015, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Registro \u00danico de V\u00edctimas es una herramienta \u00a0 administrativa que soporta el procedimiento de registro de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de v\u00edctima es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no \u00a0 est\u00e1 supeditada al reconocimiento oficial a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el \u00a0 Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de v\u00edctima, pues \u00a0 cumple \u00fanicamente el prop\u00f3sito de servir de herramienta t\u00e9cnica para la \u00a0 identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que ha sufrido un da\u00f1o en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para \u00a0 el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que busquen materializar los \u00a0 derechos constitucionales de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Registro \u00danico de V\u00edctimas incluir\u00e1 a las v\u00edctimas \u00a0 individuales a las que se refiere el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 e \u00a0 incluir\u00e1 un m\u00f3dulo destinado para los sujetos de reparaci\u00f3n colectiva en los \u00a0 t\u00e9rminos de los art\u00edculos 151 y 152 de la misma ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma Ley 1448 de 2011 establece el procedimiento \u00a0 que debe seguirse para que una persona sea inscrita en el RUV. En este sentido, \u00a0 es necesario presentar una declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico (art\u00edculo \u00a0 155), que deber\u00e1 ser valorada por la UARIV, para lo cual deber\u00e1 verificar los \u00a0 hechos victimizantes contenidos en la declaraci\u00f3n y consultar las bases de datos \u00a0 de la Red Nacional de Informaci\u00f3n para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas \u00a0 (art\u00edculo 156). Una vez realizado este ejercicio, la UARIV deber\u00e1 otorgar o \u00a0 denegar el registro, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1448 de 2011 se\u00f1ala que la declaraci\u00f3n a la que \u00a0 hace referencia el art\u00edculo 155 debe rendirse en un t\u00e9rmino determinado, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas v\u00edctimas deber\u00e1n presentar una declaraci\u00f3n ante \u00a0 el Ministerio P\u00fablico en un t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con \u00a0 anterioridad a ese momento, y de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la ocurrencia \u00a0 del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, \u00a0 conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a \u00a0 trav\u00e9s del instrumento que dise\u00f1e la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas, el cual ser\u00e1 de uso obligatorio \u00a0 por las entidades que conforman el Ministerio P\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, dicha norma se\u00f1ala que es posible presentar \u00a0 la declaraci\u00f3n como v\u00edctima ante el Ministerio P\u00fablico por fuera del plazo antes \u00a0 mencionado si existe \u201cfuerza mayor que haya impedido a la v\u00edctima presentar \u00a0 la solicitud de registro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante agregar que, en virtud de lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015, el incumplimiento del plazo \u00a0 mencionado en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 constituye una causal que \u00a0 autoriza a la UARIV a denegar la inscripci\u00f3n en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la existencia de un plazo para realizar la declaraci\u00f3n como \u00a0 v\u00edctima ante el Ministerio P\u00fablico cumple una importante funci\u00f3n para la \u00a0 materializaci\u00f3n de los derechos a la ayuda humanitaria y a la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas, pues permite al Estado prever un n\u00famero total de beneficiarios de las \u00a0 medidas contempladas por la Ley 1448 de 2011 y determinar el presupuesto \u00a0 necesario para garantizar su efectivo cumplimiento. Conviene recordar que la Ley \u00a0 mencionada pretende atender, de forma equitativa, a una gran cantidad de \u00a0 v\u00edctimas, por lo que para cumplir este proceso es necesario una debida \u00a0 planificaci\u00f3n por parte del Estado[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, el t\u00e9rmino previsto en \u00a0 el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 cumple estas caracter\u00edsticas, pues \u00a0 establece un lapso amplio en el que las personas que se consideren v\u00edctimas \u00a0 pueden acudir al Ministerio P\u00fablico para rendir la declaraci\u00f3n. Adem\u00e1s, ese \u00a0 mismo art\u00edculo tambi\u00e9n indica que tales personas tienen la posibilidad de \u00a0 presentar una declaraci\u00f3n a\u00fan despu\u00e9s de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esa norma, \u00a0 cuando la extemporaneidad se origine en la existencia de impedimentos que se \u00a0 constituyan en fuerza mayor. En ese sentido, el art\u00edculo 155 referido reconoce \u00a0 que pueden existir situaciones que impidan a las v\u00edctimas presentar la \u00a0 declaraci\u00f3n oportuna ante el Ministerio P\u00fablico y no por ello debe neg\u00e1rseles el \u00a0 acceso a los derechos que se derivan por la inscripci\u00f3n en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Sobre esto, es importante destacar que el \u00a0 art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Civil define al caso fortuito y la fuerza mayor de la \u00a0 siguiente manera:\u00a0\u201cSe llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que \u00a0 no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de \u00a0 enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario p\u00fablico, etc.\u201d. \u00a0 Dicha \u00a0disposici\u00f3n es ampliamente aplicada para efectos de responsabilidad \u00a0 contractual. Sin embargo, la interpretaci\u00f3n que se realiza de esa norma en el \u00a0 derecho civil no puede ser la misma que se hace bajo los preceptos \u00a0 constitucionales, menos cuando existen una serie de situaciones complejas y \u00a0 dram\u00e1ticas que necesariamente derivan en criterios de interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplios \u00a0 y favorables en atenci\u00f3n a los derechos fundamentales de las personas afectadas \u00a0 por el conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En el presente caso, la se\u00f1ora Leidy Carolina Daza \u00a0 Rivera interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 UARIV por considerar que la negativa de esta entidad a inscribirla en el RUV, \u00a0con fundamento en que su declaraci\u00f3n fue rendida de forma extempor\u00e1nea \u00a0 ante el Ministerio P\u00fablico en el marco del art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011, \u00a0vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al \u00a0 debido proceso y a la igualdad. Espec\u00edficamente, la accionante explic\u00f3 que no le \u00a0 fue posible declarar oportunamente el hecho victimizante de homicidio de su \u00a0 padre ocurrido en el 2002, porque s\u00f3lo hasta el 2015 la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n envi\u00f3 a la Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil de La Sierra (Cauca) \u00a0 un oficio para que se inscribiera su fallecimiento[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. A \u00a0 partir de las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 Sala constat\u00f3 que la UARIV, tras haber efectuado de oficio una revisi\u00f3n de los \u00a0 actos administrativos cuestionados por la actora, encontr\u00f3 errores en su \u00a0 fundamentaci\u00f3n, por lo que procedi\u00f3 a su revocatoria directa y, en consecuencia, \u00a0 luego de evidenciar una situaci\u00f3n de fuerza mayor que le impidi\u00f3 a la accionante \u00a0 declarar oportunamente, decidi\u00f3 remitir su caso a la Direcci\u00f3n de Registro y \u00a0 Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n, para que procediera nuevamente con la valoraci\u00f3n del \u00a0 hecho victimizante de homicidio de su padre. Lo anterior, con el fin de \u00a0 determinar si los hechos que narr\u00f3 tienen una relaci\u00f3n cercana y suficiente con \u00a0 el hecho concreto de violencia. En particular, la UARIV \u00a0 indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de \u00a0 fuerza mayor debe aplicarse desde una perspectiva integral, estructural y \u00a0 contextual con los hechos que rodearon la declaraci\u00f3n, se encuentra que al \u00a0 realizar una revisi\u00f3n del certificado de defunci\u00f3n que aport\u00f3 la accionante, se \u00a0 evidencia que la muerte del se\u00f1or Daza se certific\u00f3 el 22 de septiembre de 2015, \u00a0 por lo cual desde esa fecha debe aplicarse el t\u00e9rmino para rendir la \u00a0 declaraci\u00f3n, por tanto s\u00ed existen elementos para concluir que se present\u00f3 un \u00a0 caso de fuerza mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de la \u00a0 Ley de V\u00edctimas, las causales de fuerza mayor en el proceso de valoraci\u00f3n deben \u00a0 ser interpretadas a la luz de los principios constitucionales de dignidad, buena \u00a0 fe, confianza leg\u00edtima, prevalencia del derecho sustancial y pro homine, as\u00ed \u00a0 como tambi\u00e9n deben ser extensivas a todas las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 interno sin distinci\u00f3n del hecho victimizante declarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo \u00a0 anterior, adem\u00e1s de analizar las circunstancias de fuerza mayor que \u00a0 imposibilitaron a la v\u00edctima rendir su declaraci\u00f3n en el t\u00e9rmino establecido por \u00a0 la ley, es imprescindible apreciar todas las circunstancias que rodearon la \u00a0 ocurrencia de los hechos narrados, as\u00ed como los motivos que exponen las v\u00edctimas \u00a0 para justificar su retraso en la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n.\u201d [36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. A \u00a0 partir de lo expuesto, esta Sala precisa que, una interpretaci\u00f3n como la que, \u00a0 en su momento ofreci\u00f3 la UARIV para declarar la extemporaneidad de la \u00a0 declaraci\u00f3n de la accionante, no solo se mostraba irreflexiva y \u00a0 desproporcionada, sino que vulneraba sus derechos fundamentales. Entonces, al \u00a0 resolver del modo ya expuesto (negar a la accionante su inscripci\u00f3n en el RUV \u00a0 con el argumento equivocado de que no se configur\u00f3 una situaci\u00f3n excepcional que \u00a0 le impidi\u00f3 declarar oportunamente), la UARIV dej\u00f3 de analizar todos los \u00a0 elementos relevantes desde el punto de vista f\u00e1ctico y jur\u00eddico, a efectos de \u00a0 determinar si se hab\u00eda presentado un asunto de fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0 estudio de fondo fue el que, posteriormente, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y de \u00a0 oficio, realiz\u00f3 la entidad, y con ocasi\u00f3n de aquel declar\u00f3 la existencia de \u00a0 fuerza mayor. Lo anterior amerita que, \u00a0por las razones ya anotadas, se declare \u00a0 la carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de \u00a0 dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n del 27 junio de 2016, mediante la cual la UARIV neg\u00f3 la \u00a0 inclusi\u00f3n en el RUV. Ello, sin perjuicio de las consideraciones efectuadas por la Sala \u00a0 sobre la violaci\u00f3n de derechos fundamentales que en este caso se configur\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Ahora bien, en relaci\u00f3n con las pretensiones \u00a0 presentadas por la accionante dirigidas a que: (i) se \u00a0 le incluya junto con su grupo familiar en el RUV, (ii) se reconozca el hecho \u00a0 victimizante del homicidio de su padre, y (iii) se realice la respectiva \u00a0 reparaci\u00f3n individual administrativa, es preciso se\u00f1alar que no es posible \u00a0 proferir un pronunciamiento de fondo respecto de las mismas, en la medida en que \u00a0 el mecanismo administrativo para satisfacerlas \u00a0 actualmente se encuentra en tr\u00e1mite ante la UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los elementos probatorios obrantes en el \u00a0 expediente no son suficientes para que esta Sala considere que los hechos \u00a0 que causaron el homicidio del padre de la actora puedan enmarcarse dentro del \u00a0 conflicto armado interno. En esa medida, se considera que es en el \u00a0proceso de verificaci\u00f3n para la inscripci\u00f3n en el mencionado registro que se \u00a0 encuentra en curso, donde los funcionarios de la UARIV pueden realizar un \u00a0 an\u00e1lisis de contexto, acudir a bases de datos, a los sistemas que conforman la \u00a0 Red Nacional de Informaci\u00f3n para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas o a otras \u00a0 fuentes, para determinar si existe una relaci\u00f3n con el \u00a0 conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Sala ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, dentro de los diez\u00a0 \u00a0 (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida el acto \u00a0 administrativo que resuelva la solicitud de inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas de la se\u00f1ora Leidy Carolina \u00a0 Daza Rivera. Dicha resoluci\u00f3n deber\u00e1 exponer los motivos que sustenten la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada, evaluar elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para la aplicaci\u00f3n del concepto de v\u00edctima \u00a0 del conflicto armado establecido por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, la \u00a0 UARIV deber\u00e1 tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) la \u00a0 norma contiene una definici\u00f3n operativa del t\u00e9rmino\u00a0\u201cv\u00edctima\u201d, en la \u00a0 medida en que no define la condici\u00f3n f\u00e1ctica de v\u00edctima, sino que determina un \u00a0 \u00e1mbito de destinatarios para las medidas especiales de protecci\u00f3n contempladas \u00a0 en dicho estatuto legal; (ii) la expresi\u00f3n\u00a0\u201cconflicto armado interno\u201d\u00a0debe \u00a0 entenderse a partir de una concepci\u00f3n amplia, es decir, en contraposici\u00f3n a una \u00a0 noci\u00f3n estrecha o restrictiva de dicho fen\u00f3meno, pues \u00e9sta \u00faltima vulnera los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas; (iii) la expresi\u00f3n\u00a0\u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado\u201d\u00a0cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto \u00a0 armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un \u00a0 hecho victimizante tuvo lugar con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno o si, por \u00a0 el contrario, se halla excluido del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma por haber \u00a0 sido perpetrado por\u00a0\u201cdelincuencia com\u00fan\u201d; (iv) con todo, existen\u00a0\u201czonas \u00a0 grises\u201d, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la \u00a0 ausencia de relaci\u00f3n con el conflicto armado. En tales eventos, es indispensable \u00a0 llevar a cabo una valoraci\u00f3n de cada caso concreto y de su contexto para \u00a0 establecer si existe una relaci\u00f3n cercana y suficiente con la confrontaci\u00f3n \u00a0 interna. En estos casos, no es admisible excluir\u00a0a priori\u00a0la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la Ley 1448 de 2011; (v) en caso de duda respecto de si un hecho determinado \u00a0 ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado, debe aplicarse la definici\u00f3n de \u00a0 conflicto armado interno que resulte m\u00e1s favorable a los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas; y (vi) la condici\u00f3n de v\u00edctima no puede establecerse \u00fanicamente con \u00a0 base en la calidad o condici\u00f3n espec\u00edfica del sujeto que cometi\u00f3 el hecho \u00a0 victimizante[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, conviene se\u00f1alar que la UARIV cumple una labor de gran \u00a0 importancia al valorar las declaraciones rendidas ante el Ministerio P\u00fablico por \u00a0 quienes solicitan ser incluidos en el RUV, con el fin de asegurar que las \u00a0 medidas previstas por la Ley 1448 de 2011 se dirijan efectivamente a las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado interno, seg\u00fan fueron definidas por el Legislador \u00a0 en el art\u00edculo 3 de la mencionada ley. En consecuencia, la UARIV no solo tiene \u00a0 la facultad, sino la obligaci\u00f3n, de contrastar las afirmaciones de los \u00a0 declarantes con las pruebas que ellos aporten y con otras fuentes de informaci\u00f3n \u00a0 que la entidad tiene a su disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Por todo lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia dictada el el 27 de noviembre \u00a0 de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que revoc\u00f3 la sentencia de \u00a0 primera instancia que profiri\u00f3 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de \u00a0 Popay\u00e1n el 22 de octubre de 2018 2018, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la accionante. En su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala ordenar\u00e1 a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 que, dentro de los diez\u00a0 (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, expida el acto administrativo que resuelva la solicitud de inclusi\u00f3n \u00a0 en el Registro \u00danico de V\u00edctimas de la se\u00f1ora Leidy Carolina \u00a0 Daza Rivera. Dicha resoluci\u00f3n deber\u00e1 exponer los motivos que sustenten la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada, evaluar elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia \u00a0 proferida el 27 de \u00a0 noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que revoc\u00f3 el fallo \u00a0 de primera instancia dictado el 22 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero \u00a0 Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. En su lugar, DECLARAR\u00a0la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas que, dentro de los diez\u00a0 (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida el acto administrativo que resuelva la \u00a0 solicitud de inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas de la se\u00f1ora Leidy Carolina Daza Rivera. Dicha resoluci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 exponer los motivos que sustenten la decisi\u00f3n adoptada, evaluar elementos \u00a0 jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0\u00a0Folio 2 del Cuaderno N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0A folio 25 del Cuaderno N\u00ba 1, se observa una comunicaci\u00f3n de 1\u00ba de octubre de \u00a0 2015, mediante la cual la Fiscal\u00eda de Popay\u00e1n le informa a la se\u00f1ora Leidy \u00a0 Carolina Daza Rivera que \u201cenvi\u00f3 a la Registradur\u00eda de la Sierra Cauca oficio \u00a0 para que se inscribiera la muerte del se\u00f1or Jairo Orlando Daza Caicedo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 31 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0La contestaci\u00f3n de la UARIV, fechada el 12 de octubre de 2018, figura a folios \u00a0 35-37 del Cuaderno N\u00ba 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 50-53 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 71 del Cuaderno N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Consultar folios 28-30, Cuaderno Corte. En el referido Auto se ofici\u00f3 a la \u00a0 se\u00f1ora Leidy Carolina Daza Rivera, a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, a la Procuradur\u00eda Provincial de Popay\u00e1n y a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n -Seccional Popay\u00e1n-, con el fin de contar con mayores elementos de \u00a0 juicio para resolver el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -Seccional Popay\u00e1n- y la \u00a0 Procuradur\u00eda Provincial de Popay\u00e1n no se pronunciaron respecto del requerimiento \u00a0 realizado por esta Corporaci\u00f3n. Por su parte, mediante oficio de 2 de julio de \u00a0 2018, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al Despacho la respuesta \u00a0 brindada por la se\u00f1ora Leidy Carolina Daza Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folios 45-48, Cuaderno Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 49-52, Cuaderno Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia. T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ley 1448 de 2011. Art\u00edculo 166. De la Unidad Administrativa Especial \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas.\u00a0Cr\u00e9ase la Unidad de Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas como una Unidad Administrativa Especial con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa y patrimonial, adscrita al \u00a0 Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de \u00a0 que trata el art\u00edculo 2\u00ba de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-662 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0\u201cDesde la sentencia T-025 de 2004, la Corte ha sostenido reiteradamente que \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, y en general todas las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. La \u00a0 violaci\u00f3n constante de sus derechos lleva a que estas personas se encuentren en \u00a0 una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia \u00a0 del Estado en su conjunto. Esa ayuda debe estar encaminada no s\u00f3lo al apoyo \u00a0 necesario para garantizar la subsistencia de las v\u00edctimas, sino tambi\u00e9n a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de proyectos que promuevan el desarrollo de esas personas en la \u00a0 sociedad, del mismo modo se debe buscar garantizar el derecho de retorno de la \u00a0 poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento en un ambiente de paz y seguridad\u201d \u00a0(Sentencia T-293 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver, Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-376 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-290 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-323 de 2013, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-096 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T-703 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Art\u00edculo 24. Prevenci\u00f3n a la autoridad. \u201cSi al concederse la tutela hubieren \u00a0 cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que \u00a0 no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, \u00a0 en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a \u00a0 incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, \u00a0 y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio \u00a0 de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia T-096 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia T-170 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia T-309 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ver Sentencia T-972 de 2000, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia T-070 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia T-047 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T-519 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-211 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0A folio 25 del Cuaderno N\u00ba 1, se observa una comunicaci\u00f3n de 1\u00ba de octubre de \u00a0 2015, mediante la cual la Fiscal\u00eda de Popay\u00e1n le informa a la se\u00f1ora Leidy \u00a0 Carolina Daza Rivera que \u201cenvi\u00f3 a la Registradur\u00eda de la Sierra Cauca oficio \u00a0 para que se inscribiera la muerte del se\u00f1or Jairo Orlando Daza Caicedo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Folios 49-52, Cuaderno Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0En la Sentencia T-227 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, se estudiaron varias \u00a0 acciones de tutela acumuladas contra la UARIV. En dichos asuntos, ante la falta \u00a0 de motivaci\u00f3n en las resoluciones que negaron la inclusi\u00f3n en el RUV, la Corte \u00a0 orden\u00f3 a dicha entidad proferir nuevas resoluciones con la debida evaluaci\u00f3n de \u00a0 elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto que definieran la inclusi\u00f3n en el \u00a0 RUV de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-363-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-363\/19 \u00a0 \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia \u00a0 de tutela por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-L\u00edmite temporal para realizar la declaraci\u00f3n como v\u00edctima \u00a0 \u00a0 La existencia de un plazo para realizar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26824","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26824","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26824"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26824\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26824"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26824"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26824"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}