{"id":26826,"date":"2024-07-02T17:18:18","date_gmt":"2024-07-02T17:18:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-365-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:18","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:18","slug":"t-365-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-365-19\/","title":{"rendered":"T-365-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-365-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CIRUGIAS FUNCIONALES Y ESTETICAS-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIRUGIA PLASTICA O ESTETICA-Comprende aspectos como el bienestar \u00a0 emocional, social y ps\u00edquico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertas \u00a0 cirug\u00edas pl\u00e1sticas, aun cuando no son reparadoras, de forma tal que tengan un \u00a0 car\u00e1cter est\u00e9tico, deben ser cubiertas por el sistema de salud, cuando la \u00a0 finalidad principal no es el embellecimiento superfluo sino la recuperaci\u00f3n de \u00a0 la dignidad de las personas. De esta manera, ha enfatizado en que\u00a0\u201cel derecho a \u00a0 la salud y a la vida digna no se limita \u00fanicamente al car\u00e1cter funcional y \u00a0 f\u00edsico sino que abarca el aspecto ps\u00edquico, emocional y social de la persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Est\u00e1 compuesto por tres etapas: \u00a0 identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR CIRUGIA PLASTICA DE SENOS-Improcedencia por cuanto \u00a0 no tiene car\u00e1cter funcional y no se comprob\u00f3 riesgo de consumaci\u00f3n del da\u00f1o a la \u00a0 salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.264.458 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Liliana \u00a0 Margarita Rodr\u00edguez del Hierro en contra de E. P. S. Sanitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos. La accionante Liliana Margarita Rodr\u00edguez del Hierro es \u00a0 afiliada, en calidad de beneficiaria amparada del se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando Rivera \u00a0 Posada, de la E.P.S. Sanitas, en la ciudad de Popay\u00e1n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con los \u00a0 documentos que obran en el expediente[2], \u00a0 desde el mes de abril de 2018, la accionante fue diagnosticada con quistes \u00a0 mamarios en la mama derecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de septiembre de \u00a0 2018, la accionante acudi\u00f3 a control con el m\u00e9dico tratante, Dr. Hernando An\u00edbal \u00a0 Romero, en la Cl\u00ednica la Estancia. En esa oportunidad, el m\u00e9dico le orden\u00f3 a la \u00a0 accionante una ecograf\u00eda mamaria para evaluar el plan y manejo de la enfermedad[3]. \u00a0 El resultado del examen m\u00e9dico \u00a0 revel\u00f3 un n\u00f3dulo s\u00f3lido en la mama derecha de caracter\u00edsticas benignas[4]. Para su \u00a0 plan y manejo, el m\u00e9dico orden\u00f3, (i) procedimiento no quir\u00fargico, consistente en \u00a0 biopsia de mama con aguja; (ii) im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, consistentes en \u00a0 ultrasonograf\u00eda diagn\u00f3stica de mama para toma de biopsia eco dirigida de masa en \u00a0 mama derecha; (iii) muestras de laboratorio, consistentes en estudio de \u00a0 coloraci\u00f3n b\u00e1sica en biopsia de masa en mama derecha, y (iv) remisi\u00f3n por \u00a0 interconsultas, por cirug\u00eda general y control para resecci\u00f3n de quistes en mama \u00a0 bilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, el resultado del examen m\u00e9dico citado revel\u00f3 ruptura de la pr\u00f3tesis mamaria \u00a0 izquierda. Por lo tanto, el m\u00e9dico orden\u00f3 la evaluaci\u00f3n y manejo de la ruptura \u00a0 de manera prioritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 2 de octubre de \u00a0 2018, luego de ser remitida por datos ecogr\u00e1ficos de ruptura de pr\u00f3tesis mamaria \u00a0 izquierda de 13 a\u00f1os de evoluci\u00f3n[5], \u00a0 la accionante acudi\u00f3 a consulta con el Dr. Rodrigo Noguera Ramos. El mismo d\u00eda, \u00a0 este m\u00e9dico orden\u00f3, como plan y manejo por otros signos y s\u00edntomas relativos a \u00a0 la mama izquierda, el procedimiento quir\u00fargico de \u201cReconstrucci\u00f3n de mama \u00a0 bilateral con dispositivo y retiro de expansor tisular [\u00fanico o m\u00faltiple] \u00a0SOD\u201d, consistente en el retiro de las pr\u00f3tesis de gel de silicona y el \u00a0 cambio de estas por unas nuevas[6]. \u00a0 El mismo d\u00eda, la accionante radic\u00f3 ante la E.P.S. Sanitas la solicitud para que \u00a0 le autorizaran el citado procedimiento, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0 tutela la entidad accionada hubiera autorizado el procedimiento[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de tutela[8]. \u00a0El 5 de diciembre de 2018, Liliana Margarita Rodr\u00edguez del Hierro present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de la E. P. S. Sanitas. Seg\u00fan indic\u00f3, esa entidad \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad y \u00a0 dignidad humana al negar la autorizaci\u00f3n para la \u201creconstrucci\u00f3n de mama bilateral con \u00a0 dispositivo y retiro de expansor tisular [\u00fanico o m\u00faltiple] SOD\u201d, la cual, seg\u00fan el plan \u00a0 de manejo y la historia m\u00e9dica, consist\u00eda en el retiro de las pr\u00f3tesis de \u00a0 gel de silicona \u2013como consecuencia de la ruptura de la pr\u00f3tesis mamaria \u00a0 izquierda\u2013 y su sustituci\u00f3n por otras nuevas[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada[10]. \u00a0En escrito radicado el 11 de diciembre de 2018, M\u00f3nica Jaramillo Arango, \u00a0 directora de la Oficina de E.P.S. Sanitas en la ciudad de Popay\u00e1n, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 esta entidad hab\u00eda realizado las gestiones necesarias para brindar todos y cada \u00a0 uno de los servicios m\u00e9dicos requeridos por la accionante, de acuerdo con las \u00a0 coberturas del Plan de Beneficios en Salud (PBS). Afirm\u00f3 que hab\u00eda remitido a la \u00a0 accionante para valoraci\u00f3n con el Dr. Romero, cirujano general de la Cl\u00ednica la \u00a0 Estancia, a fin de evaluar el caso frente a los quistes mamarios en la mama \u00a0 derecha y definir los requerimientos en su salud. No obstante, precis\u00f3 que la \u00a0 solicitud de \u201creconstrucci\u00f3n de mama bilateral con dispositivo, con retiro de \u00a0 pr\u00f3tesis y cambio de las mismas\u201d, como consecuencia de la ruptura de la pr\u00f3tesis mamaria izquierda, \u00a0era un procedimiento de car\u00e1cter est\u00e9tico que no pod\u00eda ser cubierto con cargo a \u00a0 la unidad de pago por capitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de primera instancia[11]. El 18 de \u00a0 diciembre de 2018, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popay\u00e1n, Cauca, resolvi\u00f3 \u00a0\u201c[n]egar la tutela interpuesta [\u2026] en contra de SANITAS EPS\u201d. \u00a0 Concluy\u00f3 que, \u201cno se advierte la necesidad de intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional respecto a la orden de protecci\u00f3n integral porque no se verifica \u00a0 por parte de la entidad vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Mediante el \u00a0 auto del 16 de mayo de 2019, el magistrado sustanciador orden\u00f3: (i) oficiar \u00a0a la accionante para que informara si, desde la fecha en que interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0 hab\u00eda recibido alg\u00fan tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica, respecto de la situaci\u00f3n expuesta \u00a0 en los hechos de la tutela, y (ii) oficiar a la E.P.S. Sanitas para que \u00a0 informara si el procedimiento \u00a0 de reconstrucci\u00f3n de mama bilateral con dispositivo y retiro de expansor tisular \u00a0 [\u00fanico m\u00faltiple] SOD era de car\u00e1cter funcional o reconstructivo y, determinara \u00a0 la prioridad de este. Asimismo, le solicit\u00f3 a la entidad que remitiera copia \u00a0 completa de la historia cl\u00ednica de la accionante y una relaci\u00f3n detallada de los \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos que se le hubieren practicado hasta la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respuesta al auto de pruebas. El 29 de mayo de 2019, la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corte inform\u00f3 que el citado auto hab\u00eda sido comunicado por medio \u00a0 de los oficios OPT-A-1144\/2019 y OPT-A-1146\/2919 del 22 de mayo de la presente \u00a0 anualidad, y que vencido el t\u00e9rmino de traslado no se hab\u00eda recibido respuesta \u00a0 alguna[12].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto-ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para \u00a0 decidir el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De manera preliminar, debe la Sala valorar si la acci\u00f3n de tutela, en el caso en \u00a0 concreto, satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela: legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa, inmediatez y \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa. En el presente asunto, los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 tanto por activa como por pasiva se satisfacen. De un lado, la tutela fue \u00a0 presentada por Liliana Margarita Rodr\u00edguez del Hierro, titular de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana, \u00a0 presuntamente vulnerados. De otro lado, la tutela se present\u00f3 en contra de la \u00a0 E.P.S. Sanitas, entidad promotora de salud p\u00fablica a la que se encuentra \u00a0 afiliada la accionante y que no autoriz\u00f3 el procedimiento quir\u00fargico solicitado \u00a0 por esta, al considerar que se trataba de un procedimiento est\u00e9tico que se \u00a0 derivaba, a su vez, de una cirug\u00eda est\u00e9tica previa[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Inmediatez. \u00a0 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 interponerse\u00a0\u201cen todo momento y lugar\u201d. De esta manera, la Sala reconoce \u00a0 que no es posible establecer un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela[14]. Sin embargo, esta condici\u00f3n no es absoluta. \u00a0 Una facultad absoluta para presentar la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo \u00a0 ser\u00eda contrario al principio de seguridad jur\u00eddica y desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n \u00a0 concebida como un amparo de aplicaci\u00f3n urgente que demanda una protecci\u00f3n \u00a0 efectiva y actual de los derechos invocados[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Corolario de lo anterior es que la Corte haya resuelto, a partir de la \u00a0 ponderaci\u00f3n entre la prohibici\u00f3n de caducidad, por un lado, y la naturaleza de \u00a0 la acci\u00f3n, por otro, que la acci\u00f3n de tutela se debe presentar en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No obstante, la definici\u00f3n acerca de cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d que \u00a0 debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido \u00a0 pac\u00edfica en la jurisprudencia. Por tal raz\u00f3n, de manera abstracta y previa, este \u00a0 solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoraci\u00f3n concreta est\u00e1 \u00a0 sujeta a, (i) la situaci\u00f3n personal del \u00a0 peticionario, en especial a su condici\u00f3n de vulnerabilidad; (ii) el \u00a0 momento en que se produce la vulneraci\u00f3n, ya que pueden existir casos de \u00a0 vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales; (iii) la naturaleza \u00a0 de la vulneraci\u00f3n, es decir, la relaci\u00f3n entre la demora en la presentaci\u00f3n \u00a0 de la tutela y la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; (iv) la \u00a0 actuaci\u00f3n contra la que se dirige, en especial del derecho que se estima \u00a0 vulnerado o amenazado, y (v) los intereses jur\u00eddicos creados a favor de \u00a0 terceros, por la actuaci\u00f3n que se cuestiona y la jurisprudencia \u00a0 constitucional en casos an\u00e1logos[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con base en esos criterios, la Sala evaluar\u00e1 la inmediatez de la tutela en el \u00a0 caso sub judice. La Sala advierte que el t\u00e9rmino entre la fecha de \u00a0 ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y su \u00a0 cuestionamiento en sede de tutela es razonable toda vez que, (i) fue breve, \u00a0 desde la fecha en que la accionante radic\u00f3 la solicitud para que la E.P.S. \u00a0 autorizara el procedimiento quir\u00fargico que le fue ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante y la presentaci\u00f3n de la tutela transcurrieron no m\u00e1s de dos (2) meses, \u00a0 (ii) tuvo en cuenta el t\u00e9rmino usual que demora la E. P. S. en tramitar las \u00a0 \u00f3rdenes correspondientes para programar (a) los ex\u00e1menes previos al \u00a0 procedimiento quir\u00fargico y (b) el procedimiento quir\u00fargico, y (iii) la presunta \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentes subsist\u00eda a la presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En consecuencia, a juicio de la Sala, en el caso sub judice, el t\u00e9rmino \u00a0 entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela es razonable y cumple con \u00a0 el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. La \u00a0 Corte ha precisado, en reiterada jurisprudencia[18], que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente cuando quiera que el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, lo suficientemente id\u00f3neo y eficaz, para garantizar \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aun existiendo otro medio de defensa judicial, de no ser \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente \u00a0 vulnerados o amenazados, la Corte debe otorgar el amparo constitucional como \u00a0 mecanismo transitorio \u2013hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente resuelva el \u00a0 litigio correspondiente, de manera definitiva[19]\u2013 \u00a0 para evitar la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable. Este \u00a0 corresponde al riesgo de consumaci\u00f3n de un da\u00f1o o afectaci\u00f3n cierta, negativa, \u00a0 jur\u00eddica o f\u00e1ctica, a los derechos fundamentales \u00ad\u2013que pueden no corresponder, \u00a0 de manera necesaria, a los alegados por el accionante\u2013 y que debe ser conjurado \u00a0 por el juez constitucional, debido a la alta probabilidad de su ocurrencia, \u00a0 siempre que las evidencias acerca del acaecimiento del riesgo sean altamente \u00a0 fiables y de pronto acaecimiento (inminentes). En efecto, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, aquel se caracteriza por ser (i) inminente, \u00a0 es decir, se trata de una amenaza que est\u00e1 por suceder; (ii) grave, es \u00a0 decir, que el da\u00f1o material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona es de \u00a0 gran intensidad; (iii) urgente, en el sentido de que las medidas que se \u00a0 requieren para conjurar el perjuicio son inminentes; e (iv) impostergable, \u00a0 que exige la intervenci\u00f3n del juez constitucional[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la \u00a0 solicitud incoada por la accionante, la E.P.S. accionada habr\u00eda vulnerado, \u00a0 presuntamente, entre otros, su derecho fundamental a la salud, al haber negado \u00a0 la autorizaci\u00f3n para que se le realizara el procedimiento quir\u00fargico consistente \u00a0 en la \u201creconstrucci\u00f3n \u00a0 de mama bilateral con dispositivo y retiro de expansor tisular [\u00fanico o \u00a0 m\u00faltiple] SOD\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con las \u00a0 leyes 1122 de 2007, 1438 de 2011 y 1949 de 2019, la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud tiene facultades jurisdiccionales para decidir algunas controversias entre \u00a0 las entidades prestadoras de servicios de salud y sus afiliados. Entre otras, le \u00a0 corresponde resolver, de manera breve, asuntos en los que se encuentra \u00a0 comprometido o amenazado el derecho a la salud de las personas[21]. \u00a0 Por tanto, al menos prima facie, la accionante cuenta con otro \u00a0 medio de defensa judicial, preferente y expedito, para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007[22], seg\u00fan el \u00a0 cual, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se \u00a0 desarrollar\u00e1 mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de \u00a0 publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, \u00a0 garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La existencia de otro \u00a0 medio de defensa judicial es una condici\u00f3n necesaria pero no suficiente para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Para ese prop\u00f3sito, \u00a0 conviene reiterar, es imprescindible que el medio de defensa sea eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso sub \u00a0 judice existen elementos que permiten inferir, (i) la falta de eficacia del \u00a0 mecanismo de defensa judicial a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0 para la garant\u00eda del derecho a la salud alegada por la accionante, y (ii) el \u00a0 posible riesgo de acaecimiento de un perjuicio irremediable, dadas las circunstancias m\u00e9dicas de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la \u00a0 Corte ha precisado que trat\u00e1ndose de casos en los que se solicita el \u00a0 reconocimiento de prestaciones de salud, estudios emp\u00edricos recientes han \u00a0 demostrado que la Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de \u00a0 Conciliaci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud no ha logrado cumplir con \u00a0 el t\u00e9rmino legal de diez d\u00edas con el que cuenta para proferir sus decisiones[23]. \u00a0 Por tanto, el tr\u00e1mite legal previsto para \u201cgarantizar la efectiva prestaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud\u201d[24] \u00a0actualmente no es eficaz. Esta circunstancia es relevante en el caso sub \u00a0 judice, toda vez que de la orden del m\u00e9dico tratante, seg\u00fan la cual \u00a0 la evaluaci\u00f3n y manejo de la ruptura de la pr\u00f3tesis mamaria izquierda es \u00a0 prioritaria, se puede inferir, de manera abstracta y previa, la necesidad \u00a0 impostergable de una decisi\u00f3n, breve, sobre la autorizaci\u00f3n del citado \u00a0 procedimiento quir\u00fargico, dada la condici\u00f3n de salud de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la \u00a0 Sala no cuenta con medios probatorios suficientes para descartar que el \u00a0 procedimiento ordenado por el m\u00e9dico tratante sea necesario prima facie \u00a0 para evitar la consolidaci\u00f3n de un da\u00f1o a la salud de la accionante[25]. De esto se \u00a0 sigue, por tanto, que deba la Corte pronunciarse de fondo acerca de las \u00a0 pretensiones de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Dado que la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad, esta Sala debe determinar si la entidad accionada vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana \u00a0 de la accionante, al haber negado la autorizaci\u00f3n para que se le realizara el \u00a0 procedimiento quir\u00fargico de \u201creconstrucci\u00f3n de mama bilateral con dispositivo y \u00a0 retiro de expansor tisular \u00a0 [\u00fanico o m\u00faltiple] SOD\u201d, consistente en el retiro de las pr\u00f3tesis de gel \u00a0 de silicona (como consecuencia de la ruptura de la pr\u00f3tesis mamaria izquierda) y \u00a0 su sustituci\u00f3n por otras nuevas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para resolver este problema jur\u00eddico, la \u00a0 Sala deber\u00e1 evaluar si, en concreto, existe un riesgo de consumaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0 o afectaci\u00f3n cierta, negativa, jur\u00eddica o f\u00e1ctica, de los derechos fundamentales \u00a0 que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Habida cuenta de los \u00a0 medios probatorios que obran en el expediente, la Sala no puede descartar, en \u00a0 abstracto, que el procedimiento quir\u00fargico ordenado por el m\u00e9dico tratante no \u00a0 sea necesario para evitar la consolidaci\u00f3n de un da\u00f1o a la salud de la \u00a0 accionante. Esa circunstancia implica el deber de emitir un pronunciamiento de \u00a0 fondo acerca de las pretensiones de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 alegados. Solo en la medida en que las evidencias acerca del acaecimiento del \u00a0 riesgo de consumaci\u00f3n del da\u00f1o a la salud de la accionante sean altamente \u00a0 fiables e inminentes, la Sala deber\u00e1 amparar los derechos fundamentales alegados \u00a0 por esta. Para ese prop\u00f3sito, deber\u00e1 determinar si los recursos p\u00fablicos \u00a0 asignados a la salud pueden cubrir cirug\u00edas pl\u00e1sticas, tanto (i) est\u00e9ticas, \u00a0 cosm\u00e9ticas o de embellecimiento, como (ii) reparadoras o funcionales. A fin de \u00a0 llevar a cabo esta tarea, la Sala tendr\u00e1 en cuenta la regulaci\u00f3n en torno a la \u00a0 cobertura de procedimientos quir\u00fargicos de car\u00e1cter est\u00e9tico y\/o funcional, a la \u00a0 luz del principio de integralidad del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cobertura de procedimientos quir\u00fargicos de \u00a0 car\u00e1cter est\u00e9tico y\/o funcional a la luz del principio de integralidad del \u00a0 servicio de salud. De \u00a0acuerdo con la Resoluci\u00f3n \u00a0 5857 de 2018, por medio de la cual se actualiza integralmente el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, existen dos tipos de cirug\u00edas \u00a0 pl\u00e1sticas: (i) est\u00e9ticas, cosm\u00e9ticas o de embellecimiento, \u00a0 y (ii) reparadoras o funcionales. Las primeras se realizan \u201ccon el fin \u00a0 de mejorar o modificar la apariencia o el aspecto del paciente, sin efectos \u00a0 funcionales u org\u00e1nicos\u201d[26]. La segunda, \u201cse practica sobre \u00a0 \u00f3rganos o tejidos con la finalidad de mejorar, restaurar o restablecer la \u00a0 funci\u00f3n de los mismos, o para evitar alteraciones org\u00e1nicas o funcionales. \u00a0 Incluye reconstrucciones, reparaci\u00f3n de ciertas estructuras de cobertura y \u00a0 soporte, manejo de malformaciones cong\u00e9nitas y secuelas de procesos adquiridos \u00a0 por traumatismos y tumoraciones de cualquier parte del cuerpo\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta distinci\u00f3n es \u00a0 fundamental. Mientras que las cirug\u00edas pl\u00e1sticas est\u00e9ticas, cosm\u00e9ticas o de \u00a0 embellecimiento \u00a0 est\u00e1n excluidas del Plan de Beneficios de Salud (PBS), las cirug\u00edas pl\u00e1sticas \u00a0 reparadoras o funcionales est\u00e1n cubiertas por este y tienen cargo a la unidad de \u00a0 pago por capitaci\u00f3n (UPC), siempre y cuando el m\u00e9dico tratante hubiere \u00a0 catalogado el procedimiento como tal[28]. Corolario de esto es que los recursos p\u00fablicos asignados a la salud \u00a0 no pueden destinarse a financiar servicios o tecnolog\u00edas en las que se advierta \u00a0 que la finalidad principal sea meramente cosm\u00e9tica o suntuaria, no relacionada \u00a0 con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin perjuicio de lo anterior, la Corte \u00a0ha reiterado, en profusa \u00a0 jurisprudencia[29], que ciertas cirug\u00edas pl\u00e1sticas, aun \u00a0 cuando no son reparadoras, de forma tal que tengan un car\u00e1cter est\u00e9tico, deben \u00a0 ser cubiertas por el sistema de salud, cuando la finalidad principal no es el \u00a0 embellecimiento superfluo sino la recuperaci\u00f3n de la dignidad de las personas. \u00a0 De esta manera, ha enfatizado en que \u201cel derecho a la salud y a la vida digna no se limita \u00fanicamente al \u00a0 car\u00e1cter funcional y f\u00edsico sino que abarca el aspecto ps\u00edquico, emocional y \u00a0 social de la persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para la Corte[30], la salud, como \u00a0 derecho, no se limita \u00fanicamente a la protecci\u00f3n respecto de la inminencia de un \u00a0 hecho extremo como la muerte. Por el contrario, comprende la posibilidad \u00a0 concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la \u00a0 medida en que ello sea posible, cuando estas condiciones se encuentren \u00a0 debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las \u00a0 condiciones necesarias para garantizar a cada quien una existencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, para ese prop\u00f3sito, es requisito sine qua non \u00a0 el concepto del m\u00e9dico tratante. As\u00ed lo ha previsto la Corte al afirmar que ante \u00a0 la negativa de aprobar un determinado procedimiento quir\u00fargico, la Entidad \u00a0 Promotora de Salud, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 17 de la Ley \u00a0 Estatuaria de Salud[32], los profesionales \u00a0 de la salud son aut\u00f3nomos para adoptar las decisiones que estimen convenientes \u00a0 sobre el diagn\u00f3stico y tratamiento de los pacientes a su cargo, dado que este es el agente m\u00e1s importante del \u00a0 sistema. Por tanto, no es posible garantizar el goce efectivo del derecho \u00a0 fundamental a la salud sin el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, la \u00a0 Corte Constitucional ha conceptualizado el diagn\u00f3stico m\u00e9dico como una faceta \u00a0 del derecho fundamental a la salud consistente en la garant\u00eda que tiene el \u00a0 paciente de, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cexigir de las entidades prestadoras de salud la realizaci\u00f3n de los \u00a0 procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza \u00a0 de su dolencia para que, de esa manera, el m\u00e9dico cuente con un panorama de \u00a0 plena certeza sobre la patolog\u00eda y determine \u2018las prescripciones m\u00e1s adecuadas\u2019 \u00a0 que permitan conseguir la recuperaci\u00f3n de la salud, o en aquellos eventos en que \u00a0 dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la \u00a0 estabilidad del estado de salud del afectado\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Corte[34], un diagn\u00f3stico m\u00e9dico \u00a0 efectivo pasa por las siguientes etapas: (i) identificaci\u00f3n, que consiste \u00a0 en la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos previos a partir de los s\u00edntomas del \u00a0 paciente; (ii) valoraci\u00f3n oportuna y completa, y (iii) prescripci\u00f3n, \u00a0 que consiste en la orden de los procedimientos m\u00e9dicos que se requieren para \u00a0 atender el cuadro cl\u00ednico del paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo \u00a0 anterior, la Sala advierte que el concepto m\u00e9dico solo adquiere relevancia en la \u00a0 medida en que el sistema les garantice autonom\u00eda para adoptar decisiones sobre \u00a0 el diagn\u00f3stico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. De all\u00ed que \u00a0 la Ley Estatuaria de Salud[35] \u00a0proh\u00edba todo constre\u00f1imiento, presi\u00f3n o restricci\u00f3n del ejercicio profesional \u00a0 que atente contra la autonom\u00eda de los profesionales de la salud, as\u00ed como \u00a0 cualquier abuso en el ejercicio profesional que atente contra la seguridad del \u00a0 paciente, y que su vulneraci\u00f3n sea sancionada por los tribunales u organismos \u00a0 profesionales competentes y por los \u00f3rganos de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, \u00a0 en el \u00e1mbito de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En todo caso, la Sala \u00a0 advierte que esa autonom\u00eda profesional debe ser ejercida bajo criterios de \u00a0 autorregulaci\u00f3n \u00e9tica, racionalidad y evidencia cient\u00edfica[36]. Esta \u00a0 exigencia supone, al menos prima facie, relaciones de tensi\u00f3n entre la \u00a0 autonom\u00eda y los esquemas de autorregulaci\u00f3n que impone el sistema a los \u00a0 profesionales de la salud. No obstante, esta se supera a partir de la distinci\u00f3n \u00a0 entre las competencias asignadas a cada uno de los agentes en el citado sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala, la \u00a0 autonom\u00eda de los profesionales de la salud opera respecto del diagn\u00f3stico y \u00a0 del tratamiento de la enfermedad, mientras que el esquema de autorregulaci\u00f3n \u00a0\u2013que estipula la ley\u2013 se refiere a las prestaciones del sistema de salud (esto \u00a0 es, aquello que los recursos p\u00fablicos asignados a la salud pueden financiar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, aun \u00a0 cuando el profesional de la salud es aut\u00f3nomo en sus decisiones sobre el \u00a0 diagn\u00f3stico y tratamiento que debe recibir el paciente, el Estado conserva la \u00a0 facultad para establecer los servicios que pueden ser financiados con los \u00a0 recursos p\u00fablicos destinados a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A primera vista, los \u00a0 recursos p\u00fablicos asignados a la salud no pueden financiar los servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas en los que se advierta alguno de los siguientes usos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) Que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito \u00a0 cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la \u00a0 capacidad funcional o vital de las personas; (b) Que no exista evidencia \u00a0 cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica; (c) Que no exista evidencia \u00a0 cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; (d) Que su uso no haya sido autorizado \u00a0 por la autoridad competente; (e) Que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; y \u00a0 (f) Que tengan que ser prestados en el exterior\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los servicios o \u00a0 tecnolog\u00edas que se enmarquen en alguno de tales usos pueden ser expl\u00edcitamente \u00a0 excluidos ex ante por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, seg\u00fan \u00a0 lo previsto por el art\u00edculo 15 de la Ley Estatutaria de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, la Sala \u00a0 advierte que esa facultad no es absoluta. La concepci\u00f3n integral de la salud \u00a0 impone considerar que la atenci\u00f3n de la enfermedad, su paliaci\u00f3n y la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas, puede cobijar servicios que prima facie han sido excluidos del Plan de Beneficios en Salud \u00a0 (PBS), cuando su finalidad est\u00e9 relacionada con la recuperaci\u00f3n o el \u00a0 mantenimiento vital de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, \u00a0 quien acude a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica con fines est\u00e9ticos debe comprender y \u00a0 asumir los efectos secundarios derivados de esta[38], sin \u00a0 perjuicio de que en eventos de enfermedad o accidente el Estado deba garantizar \u00a0 la atenci\u00f3n integral para la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud[39]. As\u00ed lo \u00a0 prev\u00e9 el art\u00edculo 8 de la ley estatutaria en cita[40], seg\u00fan el \u00a0 cual le corresponde al servicio p\u00fablico de salud suministrar los servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas, de manera completa, para prevenir, paliar o curar la enfermedad, \u00a0 con independencia de su origen o de la condici\u00f3n de salud, del sistema de \u00a0 provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es bien cierto que en \u00a0 el \u00e1mbito de la salud \u201cexiste una cadena l\u00f3gica de responsables que asegura \u00a0 el pleno goce del derecho a la salud\u201d[41]. El individuo, como afiliado y paciente, \u00a0 es el primer responsable en procurar su salud, \u201csin embargo, y en el evento \u00a0 en que existan cambios f\u00edsicos y\/o funcionales que se produzcan de manera \u00a0 natural (crecimiento, madurez, vejez, etc.) o que los mismos obedezcan de manera \u00a0 directa o indirecta, a situaciones ajenas a su voluntad, como la enfermedad, o \u00a0 los accidentes [\u2026] el sistema de \u00a0 salud deber\u00e1 asistirlo a trav\u00e9s de sus tres \u00e1mbitos de atenci\u00f3n (preventiva, \u00a0 asistencial y paliativa)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, aun \u00a0 cuando es cierto que los afiliados asumen los riesgos derivados de la colocaci\u00f3n \u00a0 de implantes o pr\u00f3tesis mamarias, por circunstancias tales como su ruptura o el \u00a0 desgaste propio del paso del tiempo[42], tambi\u00e9n es \u00a0 cierto que, en eventos comprobados de enfermedad, como consecuencia de su \u00a0 ruptura, el Sistema de Salud est\u00e1 en el deber de suministrar un servicio \u00a0 integral para prevenir, paliar o curar cualquier enfermedad que afecte la \u00a0 condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solo en este contexto \u00a0 es plausible concluir que los recursos p\u00fablicos asignados a la salud no pueden \u00a0 destinarse a financiar servicios en los que se advierta que la finalidad \u00a0 principal obedezca a un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario, a menos que el \u00a0 procedimiento ordenado est\u00e9 relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de \u00a0 la capacidad funcional o vital de las personas[43]. \u00a0 En estos casos, el sistema de salud debe propender por la atenci\u00f3n integral de \u00a0 la enfermedad o accidente en los t\u00e9rminos prescritos por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, \u00a0 aunque el goce efectivo del derecho fundamental a la salud depende, en cierta \u00a0 medida, del cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los afiliados, en \u00a0 procura del cuidado integral de su salud y la de su comunidad[44], en ning\u00fan \u00a0 caso su incumplimiento puede ser invocado para impedir o restringir el acceso \u00a0 oportuno a los servicios de salud requeridos[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho esto, la Sala \u00a0 pasa a valorar, en concreto, el riesgo de consumaci\u00f3n de un da\u00f1o a los derechos \u00a0 fundamentales alegados por la accionante a partir de la revisi\u00f3n de las pruebas \u00a0 que obran en el expediente, la historia cl\u00ednica y sus anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De acuerdo con la historia cl\u00ednica que obra en el expediente, la Sala \u00a0 observa que, por un lado, la accionante tiene un n\u00f3dulo s\u00f3lido de \u00a0 caracter\u00edsticas benignas en la mama derecha y, por otro lado, una ruptura de la \u00a0 pr\u00f3tesis de gel de silicona en la mama izquierda. Respecto al diagn\u00f3stico de la \u00a0 mama derecha, se evidencia que la entidad accionada le ha brindado todas las \u00a0 prestaciones del servicio de salud que ha requerido. Respecto del diagn\u00f3stico de \u00a0 la mama izquierda, consistente en la ruptura de la pr\u00f3tesis de gel de silicona, \u00a0 se evidencia que la entidad accionada remiti\u00f3 a la accionante para su valoraci\u00f3n \u00a0 y plan de manejo, pero no aprob\u00f3 la autorizaci\u00f3n para el procedimiento \u00a0 quir\u00fargico de \u201cReconstrucci\u00f3n de mama bilateral con dispositivo y retiro de \u00a0 expansor tisular [\u00fanico o m\u00faltiple] SOD\u201d, consistente en el retiro de las \u00a0 pr\u00f3tesis rotas de gel de silicona y su cambio por unas nuevas. La entidad \u00a0 accionada estim\u00f3 que este procedimiento no estaba cubierto por el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud (PBS), por ser un procedimiento est\u00e9tico. De ello da cuenta \u00a0 la respuesta de la entidad accionada a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de la orden \u00a0 del m\u00e9dico tratante, su diagn\u00f3stico no permite inferir, de manera necesaria, que \u00a0 (i) la cirug\u00eda pl\u00e1stica solicitada por la accionante sea de car\u00e1cter funcional o \u00a0 reparadora[46], \u00a0 y (ii) que el riesgo de consumaci\u00f3n del da\u00f1o a su salud sea altamente fiable y \u00a0 de pronto acaecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 relaci\u00f3n con la mama izquierda \u2013en la que se produjo la ruptura de la pr\u00f3tesis \u00a0 de gel de silicona\u2013, la historia cl\u00ednica de la accionante da cuenta de lo \u00a0 siguiente: (i) no se observan masas, quistes, n\u00f3dulos ni hematomas, contrario \u00a0 sensu (ii) se observan regiones retroareolares normales, sin dilataci\u00f3n de \u00a0 los conductos, (iii) as\u00ed como, regi\u00f3n axilar sin lesi\u00f3n focal, y (iv) planos \u00a0 musculares y TCS normal bilateral, (v) sin datos de infecci\u00f3n, sin adenomegalias \u00a0 y sin p\u00e9rdida de la cobertura cut\u00e1nea[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estas circunstancias \u00a0 permiten inferir que, (i) el acaecimiento del riesgo de consumaci\u00f3n del da\u00f1o a \u00a0 la salud de la accionante no es (a) altamente fiable ni (b) inminente, y (ii) \u00a0 que el procedimiento m\u00e9dico ordenado, consistente en el retiro de las pr\u00f3tesis \u00a0 de gel de silicona y cambio de estas por unas nuevas, corresponde a una cirug\u00eda \u00a0 pl\u00e1stica de car\u00e1cter est\u00e9tico no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento \u00a0 de la capacidad funcional o vital de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Habida cuenta de que \u00a0 los recursos p\u00fablicos asignados a la salud no pueden destinarse a financiar \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas en los que se advierta que la finalidad principal tenga \u00a0 un prop\u00f3sito est\u00e9tico no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la \u00a0 capacidad funcional o vital de las personas, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la \u00a0 sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Sexto Civil \u00a0 Municipal de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la \u00a0 decisi\u00f3n. De manera \u00a0 previa y abstracta, la Sala consider\u00f3, de un lado, que los medios probatorios \u00a0 que obraban en el plenario no permit\u00edan descartar prima facie \u2013como \u00a0 ocurre a instancias del an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en el \u00a0 que se valora, en t\u00e9rminos de probabilidad, el riesgo de consumaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0 o afectaci\u00f3n cierta, negativa, jur\u00eddica o f\u00e1ctica, a los derechos fundamentales \u00a0 de la accionante\u2013 que el procedimiento quir\u00fargico ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante fuese necesario para evitar la consolidaci\u00f3n de un da\u00f1o a la salud de \u00a0 la accionante. De otro lado, que solo en la medida en que las evidencias \u00a0 concretas acerca del acaecimiento del riesgo de consumaci\u00f3n del da\u00f1o a la salud \u00a0 de la accionante fuesen altamente fiables e inminentes, la Sala deb\u00eda amparar \u00a0 los derechos fundamentales alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para ese prop\u00f3sito, \u00a0 estim\u00f3 necesario examinar, en concreto, y mediante un pronunciamiento de fondo, \u00a0 (i) si la finalidad del procedimiento quir\u00fargico solicitado por la accionante \u00a0 estaba relacionada o no con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad \u00a0 funcional o vital de esta, (ii) a fin de establecer si los recursos p\u00fablicos \u00a0 asignados al sistema de salud pod\u00edan financiarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala encontr\u00f3 que \u00a0 de las pruebas que obraban en el expediente no era posible inferir, de manera \u00a0 necesaria, que, (i) la cirug\u00eda pl\u00e1stica solicitada por la accionante fuera de \u00a0 car\u00e1cter funcional, ni (ii) que el riesgo de consumaci\u00f3n del da\u00f1o a la salud de \u00a0 la accionante fuese altamente fiable y de pronto acaecimiento (inminente). Por \u00a0 tanto, consider\u00f3 adecuado confirmar la sentencia proferida el 18 de diciembre de \u00a0 2018 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia \u00a0 proferida el 18 de \u00a0 diciembre de 2018 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popay\u00e1n, Cauca, que \u00a0 resolvi\u00f3 \u201c[n]egar la tutela interpuesta [\u2026] en contra de SANITAS EPS\u201d, \u00a0 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cno. de Revisi\u00f3n fls. 2 y 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. Cno. de Revisi\u00f3n, fls. 11, \u00a0 12, 26 y 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cno. de Revisi\u00f3n, fl. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cno. de Revisi\u00f3n, fl. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cno. de Revisi\u00f3n, fl. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cno. de Revisi\u00f3n, fls. 3, 16 a 29 y 37 a 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La accionante afirma que el 2 de \u00a0 octubre de 2018 radic\u00f3 en las oficinas de la E.P.S. Sanitas \u2013 Popay\u00e1n, solicitud \u00a0 para que se realizara todo el procedimiento y el manejo m\u00e9dico, tal como lo \u00a0 hab\u00eda manifestado el m\u00e9dico tratante (Cno. de Revisi\u00f3n, fl. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cno. de Revisi\u00f3n, fls. 2 al 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cno. de Revisi\u00f3n, fls. 3, 8, 9 y \u00a0 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cno. de Revisi\u00f3n, fls. 54 a 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cno. 1, fls. 62 a 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cdno. 1, fls, 37 a 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr., sentencias C-543 de 1992 y \u00a0 SU-391 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia SU-391 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr., Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr., entre otras, las sentencias \u00a0 T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-158 de 2006, T-033 de 2010, T-246 de 2015, T-060 de 2016 y SU-391 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr., entre otras, las sentencias T-177 de \u00a0 2011, T-397 de 2017, T-036 de 2017, T-579 de 2017 y T-218 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-150 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La Corte Constitucional, a partir \u00a0 de la Sentencia T-225 de 1993, reiterada, entre otras, en las sentencias T-765 \u00a0 de 2010, T-293 de 2011, T-814 de 2011, T-370 de 2016, T-786 de 2008 y T-218 \u00a0 de 2018 \u00a0ha considerado estas cuatro caracter\u00edsticas como determinantes de un supuesto de \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias T-579 de 2017 y T-218 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Este art\u00edculo fue modificado por \u00a0 las leyes 1438 de 2011 y 1949 de 2019 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-218 de 2018. En esta sentencia se hace \u00a0 referencia a la investigaci\u00f3n \u00a0\u201cFacultad jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud para \u00a0 Servicios POS, no POS y exclusiones del POS\u201d, realizada en el a\u00f1o 2016, por \u00a0 Natalia Arce Archbold, en el que se estudiaron 150 procesos adelantados por la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud en desarrollo de su funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0 En este, la investigadora encontr\u00f3 lo siguiente: \u201cDe los 150 fallos de los \u00a0 que se obtuvo la informaci\u00f3n completa, se tiene que desde la fecha en que se \u00a0 avoc\u00f3 conocimiento o desde que se admiti\u00f3 la solicitud de tr\u00e1mite hasta el \u00a0 momento en que profiri\u00f3 fallo: 1. El promedio fue de 271 d\u00edas. 2. El menor \u00a0 tiempo que se tom\u00f3 la delegada para proferir fallo fue de 35 d\u00edas. 3. El mayor \u00a0 tiempo que se tom\u00f3 la delegada para proferir fallo fue de 881 d\u00edas.\u201d p. 7. \u00a0 Informaci\u00f3n autorizada por la investigadora para divulgaci\u00f3n. La monograf\u00eda fue \u00a0 elaborada en la Maestr\u00eda en Derecho con \u00e9nfasis en Derecho del Trabajo de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia y puede ser consultada en dicha instituci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Fin establecido en el art\u00edculo 41 de la \u00a0 Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cno. de Revisi\u00f3n, fls. 3, 16 a 29 y 37 a 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00eddem., art\u00edculo 8.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00eddem., art\u00edculo 8.8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr., sentencia T-397 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr., sentencias T-1176 de 2008, T-026 de 2011 y T-159 de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr., sentencias T-076 de 1999, T-956 de 2005, T-038 de 2007 y \u00a0 T-159 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-159 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ley 1751 de 2015, \u201cPor medio de \u00a0 la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias T-1181 de 2003 y T-027 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr., las sentencias T-100 de \u00a0 2016, T-725 de 2007, T-717 de 2009, T-047 de 2010, T-050 de 2010 y T-020 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. Ley 1751 de 2015, art\u00edculo \u00a0 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. Ley 1751 de 2015, art\u00edculo \u00a0 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-579 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-059 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de \u00a0 2015 dispone: \u00a0 \u201cLa integralidad.\u00a0Los \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa \u00a0 para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la \u00a0 enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o \u00a0 financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la \u00a0 responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro \u00a0 de la salud del usuario. || En los casos en los que exista \u00a0 duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el \u00a0 Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para \u00a0 lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud \u00a0 diagnosticada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-579 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-579 de 2017. En esta \u00a0 sentencia se hace referencia a las investigaciones realizadas por grupos independientes, \u00a0 como el Instituto de Medicina en Estados Unidos \u2013National Academy of Medicine, \u00a0 NAM, por su sigla en ingl\u00e9s), \u00a0 https:\/\/nam.edu\/. Al respecto, la \u00a0 Corte destac\u00f3: \u201cno se han encontrado v\u00ednculos comprobados entre implantes \u00a0 mamarios y enfermedades autoinmunes u otras afecciones sist\u00e9micas [\u2026] \u00a0Tras estas explicaciones, ha de inferirse que uno de los riesgos propios de la \u00a0 colocaci\u00f3n de los implantes se encuentra que estos puedan presentar rotura y que \u00a0 ello pueda ocurrir ya sea por compresi\u00f3n, o incluso por el desgaste que el mismo \u00a0 implante sufre al permanecer m\u00e1s tiempo de lo adecuado en el cuerpo, pues debe \u00a0 anotarse que estos deben ser objeto de recambio si se quiere, o ser retirados en \u00a0 un tiempo prudencial, tal y como lo mencionaba la misma Sociedad Colombiana de \u00a0 Cirug\u00eda Est\u00e9tica, Pl\u00e1stica y Reconstructiva, no debe sobrepasar los 10 a\u00f1os \u00a0 [\u2026] Ante este panorama, y en tanto los implantes que tiene la accionante en \u00a0 sus pechos se encuentran al l\u00edmite del tiempo alojados en su cuerpo, la \u00a0 posibilidad de que estos se hayan deteriorado, y\/o que se rompan por cualquier \u00a0 compresi\u00f3n, no pasa de ser una situaci\u00f3n previsible en este tipo de cirug\u00edas \u00a0 est\u00e9ticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] De acuerdo con el art\u00edculo 10 de \u00a0 la Ley 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la \u00a0 salud, son deberes de las personas relacionados con el servicio de salud, los \u00a0 siguientes: \u201ca) Propender por su autocuidado, el de su familia y el de su \u00a0 comunidad; b) Atender oportunamente las recomendaciones formuladas en los \u00a0 programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n; c) Actuar de manera solidaria ante las \u00a0 situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; d) \u00a0 Respetar al personal responsable de la prestaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud; e) Usar adecuada y racionalmente las prestaciones ofrecidas, \u00a0 as\u00ed como los recursos del sistema; f) Cumplir las normas del sistema de salud; \u00a0 g) Actuar de buena fe frente al sistema de salud; h) Suministrar de manera \u00a0 oportuna y suficiente la informaci\u00f3n que se requiera para efectos del servicio; \u00a0 i) Contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la \u00a0 atenci\u00f3n en salud y la seguridad social en salud, de acuerdo con su capacidad de \u00a0 pago.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En la respuesta al auto de pruebas \u00a0 proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popay\u00e1n, por medio del cual se \u00a0 le solicit\u00f3 a la IPS Cl\u00ednica la Estancia que informara por intermedio de un \u00a0 profesional de la salud si el procedimiento quir\u00fargico era de car\u00e1cter est\u00e9tico \u00a0 o funcional, inform\u00f3 que el procedimiento quir\u00fargico solicitado era de car\u00e1cter \u00a0 est\u00e9tico. Cfr. Cdno 1, fls, 31 y 37 a 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. Cno. de Revisi\u00f3n, fls, 20, 21, 26 \u00a0 y 27.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-365-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CIRUGIAS FUNCIONALES Y ESTETICAS-Diferencias \u00a0 \u00a0 CIRUGIA PLASTICA O ESTETICA-Comprende aspectos como el bienestar \u00a0 emocional, social y ps\u00edquico \u00a0 \u00a0 Ciertas \u00a0 cirug\u00edas pl\u00e1sticas, aun cuando no son reparadoras, de forma tal que tengan un \u00a0 car\u00e1cter est\u00e9tico, deben ser cubiertas por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26826","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26826","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26826"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26826\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26826"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26826"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26826"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}