{"id":26829,"date":"2024-07-02T17:18:19","date_gmt":"2024-07-02T17:18:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-374-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:19","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:19","slug":"t-374-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-374-19\/","title":{"rendered":"T-374-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-374-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-374\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE \u00a0 ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de \u00a0 la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS INTERNOS-Limitaci\u00f3n debe ser la m\u00ednima necesaria para \u00a0 lograr los fines propuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA \u00a0 PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA \u00a0 CARCELARIO-Reiteraci\u00f3n en sentencia T-762\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HACINAMIENTO CARCELARIO-Principal \u00a0 problema del sistema penitenciario y carcelario, del cual se derivan muchos \u00a0 otros que afectan el proceso de resocializaci\u00f3n y el respeto por la dignidad \u00a0 humana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0 LIBERTAD-Medidas a adoptar para lograr protecci\u00f3n efectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.718.594 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 el se\u00f1or Herminsul de Jes\u00fas Ram\u00edrez en contra del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Complejo Carcelario y Penitenciario del \u00a0 Pedregal (COPED) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo de tutela proferido el d\u00eda 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado Tercero \u00a0 de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo constitucional instaurada por el se\u00f1or \u00a0 Herminsul de Jes\u00fas Ram\u00edrez en contra del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario (INPEC), el Complejo Carcelario y Penitenciario del Pedregal (COPED) \u00a0 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El accionante se encuentra \u00a0 recluido desde el 13 de julio de 2017 en el COPED Pedregal de Medell\u00edn[1], en el Patio F, el cual afirma es un \u00e1rea que era utilizada como \u00a0 bodega de insumos, por lo que no representa un espacio digno para cumplir su \u00a0 pena privativa de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Describe que el \u00a0 establecimiento cuenta con cinco pabellones, cada uno de dos pisos y 26 celdas, \u00a0 para un total de 52 celdas por pabell\u00f3n. Afirma que en cada una de ellas tiene \u00a0 un \u00e1rea de 3&#215;3 metros cuadrados, con 4 planchas y un sanitario, lo que permite \u00a0 inferir que est\u00e1n dise\u00f1adas para cuatro internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Sin embargo, a pesar de la \u00a0 relaci\u00f3n mencionada, actualmente se hallan cinco internos por celda, lo que hace \u00a0 que una persona tenga que dormir en el piso, aunado a que en su interior no se \u00a0 cuenta con ventilaci\u00f3n ni luz solar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. En l\u00ednea con lo anterior, \u00a0 afirma que el hacinamiento en la c\u00e1rcel sobrepasa el 100%, pues su capacidad \u00a0 total es para 1.129 personas y, en estos momentos, cuenta con 2.453 reclusos. \u00a0 Adicionalmente, no solo se presenta el problema de que hay una persona de m\u00e1s en \u00a0 las celdas, sino que existen dos espacios improvisados denominados \u201crecepci\u00f3n \u00a0 1 y 2\u201d, en los que se hallan 907 internos, quienes no tienen un verdadero \u00a0 lugar para cumplir su reclusi\u00f3n y deben turnarse para poder dormir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Por otro lado, se\u00f1ala que \u00a0 el n\u00famero de dragoneantes asignados para el cuidado de los reclusos no responde \u00a0 a las necesidades de la c\u00e1rcel, poniendo en riesgo la seguridad de los internos \u00a0 en caso de una emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Agrega que el servicio de \u00a0 salud es deficiente, pues en muchas ocasiones se formaliza aparentemente su \u00a0 prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de formularios, pero al momento de requerir citas no se \u00a0 asignan. Por lo dem\u00e1s, afirma que cuando se ordenan medicamentos, \u00e9stos no se \u00a0 entregan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Menciona que se est\u00e1n \u00a0 incumpliendo las \u00f3rdenes impartidas en la Sentencia T-762 de 2015 dirigidas, \u00a0 entre otras, a resolver el problema de hacinamiento de la C\u00e1rcel del Pedregal, \u00a0 ya que se est\u00e1 recibiendo el mismo n\u00famero de internos que son remitidos a otras \u00a0 c\u00e1rceles, incluyendo personas que provienen de estaciones de polic\u00eda, por lo \u00a0 que, tal como lo demuestran las cifras[2], \u00a0 el n\u00famero de reclusos ha ido en aumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. En atenci\u00f3n a lo anterior, \u00a0 cuestiona la labor de los diferentes \u00f3rganos de control encargados de velar por \u00a0 los derechos de las personas privadas de la libertad, como la Procuradur\u00eda, la \u00a0 Personer\u00eda de Medell\u00edn, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Medell\u00edn, quienes no ejercen ning\u00fan tipo de vigilancia respecto a las \u00a0 actuaciones del INPEC. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Con ocasi\u00f3n de los hechos \u00a0 previamente expuestos, el actor present\u00f3 solicitud de amparo el d\u00eda 27 de \u00a0 noviembre de 2017 en contra del INPEC, el COPED Pedregal y la USPEC, con el fin \u00a0 de obtener el amparo de sus derechos a la salud, a la vida y a la dignidad \u00a0 humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Con fundamento en lo \u00a0 anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela que (i) adopte medidas para resolver el \u00a0 problema de hacinamiento del COPED Pedregal y se reciban internos de forma \u00a0 decreciente; (ii) se supriman las \u00e1reas improvisadas para albergar personas \u00a0 privadas de la libertad dentro del establecimiento, como lo son \u201crecepci\u00f3n 1 \u00a0 y recepci\u00f3n 2\u201d; (iii) se d\u00e9 estricto cumplimiento a las \u00f3rdenes de la \u00a0 Sentencia T-762 de 2015; (iv) se tomen medidas inmediatas para salvaguardar los \u00a0 derechos a la salud y a la dignidad de los internos; y (v) se compulsen copias a \u00a0 la Procuradur\u00eda para que investigue a las entidades accionadas por el \u00a0 incumplimiento de sus deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Direcci\u00f3n Regional \u00a0 Noroeste del INPEC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1. En escrito del 5 de \u00a0 diciembre de 2017, la Directora de la Regional Noroeste del INPEC contest\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, advirtiendo que, en efecto, existe hacinamiento en el COPED \u00a0 Pedregal, al igual que ocurre en todos los establecimientos de reclusi\u00f3n del \u00a0 pa\u00eds. A su vez, advirti\u00f3 que est\u00e1 pendiente el cumplimiento de las Sentencias \u00a0 T-388 de 2013[3] \u00a0y T-762 de 2015[4], \u00a0 pero que se est\u00e1n aplicando algunas de las reglas contenidas en ellas, como, por \u00a0 ejemplo, la de equilibrio, esto es, que se reciben detenidos de acuerdo con el \u00a0 n\u00famero de personas que recobran su libertad. Sin embargo, destac\u00f3 que esto ha \u00a0 creado otra situaci\u00f3n preocupante, referente al exceso de personas recluidas de \u00a0 forma provisional en estaciones de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que los jueces, mediante \u00a0 acciones de tutela, ordenan adoptar medidas para disminuir el hacinamiento \u00a0 existente, sin percatarse que, al fin de cuentas, son las mismas autoridades \u00a0 judiciales quienes profieren m\u00faltiples \u00f3rdenes de detenci\u00f3n y encarcelamiento \u00a0 sin realizar un an\u00e1lisis de la crisis penitenciaria y carcelaria, generando con \u00a0 ello mandatos contradictorios. Sobre el particular, relat\u00f3 que una tutela del \u00a0 a\u00f1o 2016 orden\u00f3 al INPEC recibir a todos los detenidos que se encontraban en las \u00a0 estaciones de polic\u00eda y, al mismo tiempo, dispuso al EPMSC de Medell\u00edn el deber \u00a0 de aplicar la regla de equilibrio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema de hacinamiento no se \u00a0 debe a las actuaciones del INPEC, pues dentro de sus funciones se encuentra la \u00a0 de recibir a las personas condenadas y a aquellas que los jueces ordenen, sin \u00a0 que pueda crear nuevos establecimientos o mejorar la infraestructura de los \u00a0 existentes para generar m\u00e1s cupos. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que los municipios no tienen \u00a0 c\u00e1rceles para albergar a los detenidos de manera preventiva, lo que hace que \u00a0 sean llevados a los sitios de reclusi\u00f3n del INPEC o a estaciones de polic\u00eda, los \u00a0 cuales resultan insuficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que los entes \u00a0 territoriales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de solucionar en sus respectivos municipios \u00a0 la crisis carcelaria, pues en virtud de lo establecido en la Ley 65 de 1993, son \u00a0 ellos los responsables de las personas detenidas preventivamente[5]. \u00a0 Aunado a lo anterior, advirti\u00f3 que la Ley 1709 de 2014 establece la obligaci\u00f3n \u00a0 de crear centros de arraigo transitorio, lo cual no se est\u00e1 cumpliendo[6].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2. Con fundamento en los \u00a0 anteriores argumentos, la Directora Regional Noroeste del INPEC solicit\u00f3 (i) \u00a0 ordenar a los municipios que ubiquen a los sindicados en sus propias c\u00e1rceles, \u00a0 ayudando a los que se encuentran en la sexta categor\u00eda, pues no cuentan con los \u00a0 recursos necesarios para asumir estos costos; (ii) disponer que los entes \u00a0 territoriales cumplan con su obligaci\u00f3n de crear centros transitorios de \u00a0 arraigo; (iii) requerir tanto al Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional como al \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que tengan en cuenta la crisis \u00a0 penitenciaria y carcelaria, con el prop\u00f3sito de que estudien la asignaci\u00f3n de un \u00a0 mayor presupuesto para atender esta problem\u00e1tica; (iv) fijar un plazo razonable \u00a0 para que las entidades nacionales disminuyan las tasas de ocupaci\u00f3n de las \u00a0 establecimientos penitenciarios, de conformidad con sus competencias; y (v) \u00a0 exonerar al INPEC de cualquier responsabilidad, toda vez que dentro de sus \u00a0 funciones no est\u00e1 la de solucionar la problem\u00e1tica carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Contestaci\u00f3n de la \u00a0 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica de la USPEC intervino en la acci\u00f3n de tutela, solicitando negar las \u00a0 pretensiones del accionante. En resumen, afirm\u00f3 que el accionante puede acudir a \u00a0 otro tipo de acciones que permitan la protecci\u00f3n de los derechos e intereses \u00a0 colectivos de los internos, en tanto no hay una situaci\u00f3n concreta de amenaza de \u00a0 los derechos fundamentales, por lo que la tutela no resulta procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, de estimarse viable \u00a0 el ejercicio de la acci\u00f3n, la USPEC explic\u00f3 que su objeto es la \u201cgesti\u00f3n y \u00a0 operaci\u00f3n para el suministro de los bienes y la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 requeridos para garantizar el bienestar de la poblaci\u00f3n privada de la libertad\u201d, \u00a0labor que \u2013con recursos \u00a0 presupuestales\u2013 \u00a0inici\u00f3 a partir del a\u00f1o 2013, de suerte que solo desde ese \u00a0 momento asumi\u00f3 en realidad sus atribuciones, lo que le impide, materialmente, \u00a0 dar respuesta en breve tiempo a una problem\u00e1tica estructural y compleja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agreg\u00f3 que dentro \u00a0 de sus funciones no est\u00e1 la de hacer efectivas las sentencias que ordenan la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad, as\u00ed como tampoco dictar los reg\u00edmenes normativos a los \u00a0 cuales se sujeta la poblaci\u00f3n carcelaria; su rol se limita a suplir las \u00a0 necesidades en cuanto a infraestructura, bienes y servicios que sean previamente \u00a0 requeridos por el INPEC, de acuerdo con el presupuesto asignado[7]. \u00a0 En este sentido, indic\u00f3 que no le es posible realizar obras que no est\u00e9n \u00a0 previamente presupuestadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en cuanto a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud, advirti\u00f3 que \u00e9ste ya no se encuentra a su \u00a0 cargo. Sobre el particular, explic\u00f3 que el 27 de diciembre de 2016 suscribi\u00f3 el \u00a0 contrato de fiducia mercantil 331 del a\u00f1o en cita con el Consorcio Fondo de \u00a0 Atenci\u00f3n en Salud PPL-2017, cuyo objeto es la administraci\u00f3n y pago de los \u00a0 recursos dispuestos por el fideicomitente para la atenci\u00f3n integral y la \u00a0 prevenci\u00f3n de enfermedades de las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, inform\u00f3 que la USPEC \u00a0 suscribi\u00f3 un convenio interadministrativo en el a\u00f1o 2016 con FONADE, para \u00a0 mejorar la infraestructura carcelaria, frente al cual se asignaron $ \u00a0 4.090.908.963 millones de pesos, al centro penitenciario objeto de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 11 de diciembre \u00a0 de 2017, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medell\u00edn declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto la situaci\u00f3n que expone el \u00a0 accionante ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n en las \u00a0 Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, por lo que lo pertinente e id\u00f3neo es \u00a0 que se promuevan las medidas de seguimiento que correspondan. Aunado a lo \u00a0 anterior, resalt\u00f3 que es un hecho notorio que el sistema carcelario del pa\u00eds \u00a0 afronta una problem\u00e1tica estructural, sobre la que no se percibe una pronta \u00a0 soluci\u00f3n, entre otras, por el n\u00famero de personas recluidas que supera la \u00a0 capacidad de los centros de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en este caso, agreg\u00f3 \u00a0 que no se aport\u00f3 elemento de juicio alguno que permita demostrar una situaci\u00f3n \u00a0 particular que exija una intervenci\u00f3n urgente por parte del juez de tutela, es \u00a0 decir que, a su juicio, no se evidenci\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del actor, ni la existencia de un perjuicio irremediable. Esta \u00a0 decisi\u00f3n no fue impugnada por ninguna de las partes del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se encuentran \u00a0 las siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaciones del 6 de \u00a0 diciembre de 2017, suscritas por la Coordinadora Grupo Jurisdicci\u00f3n Coactiva, \u00a0 Defensa Judicial y Tutelas del USPEC, dirigidas al Director de Log\u00edstica de la \u00a0 misma Unidad y al representante del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL \u00a0 2017, en las que solicita que se realicen de forma inmediata las gestiones \u00a0 pertinentes, directamente o a quien corresponda, para prestar los servicios \u00a0 requeridos a fin de salvaguardar los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorando del 6 de diciembre de \u00a0 2017, suscrito por la Coordinadora Grupo Jurisdicci\u00f3n Coactiva, Defensa Judicial \u00a0 y Tutelas del USPEC, dirigido a la Directora de Infraestructura de la misma \u00a0 Unidad, en la que solicita que se realicen las gestiones pertinentes para \u00a0 garantizar los derechos de los internos del establecimiento el COPED Pedregal, \u00a0 en lo relativo al mantenimiento o construcci\u00f3n de obras para disminuir el \u00a0 hacinamiento en ese centro carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro[8], \u00a0 en Auto del 27 de abril de 2018, dispuso la revisi\u00f3n de la tutela de la \u00a0 referencia, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En \u00a0 Auto del 6 de agosto de 2018, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n ofici\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0 General del INPEC, al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n de Salud PPL-2017, al \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para que, en un t\u00e9rmino no \u00a0 mayor a diez d\u00edas, se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la \u00a0 solicitud de amparo, as\u00ed como para que aportaran cualquier documento u otro \u00a0 medio de prueba pertinente. De igual manera, pidi\u00f3 al COPED Pedregal que \u00a0 brindara informaci\u00f3n sobre el nivel de hacinamiento, las condiciones de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud y las acciones realizadas para efectos de dar \u00a0 cumplimiento a la Sentencia T-762 de 2015[9] \u00a0y el Auto de Seguimiento 121 de 2018[10]. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, \u00a0 se dispuso la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para fallar en el asunto de la \u00a0 referencia, hasta tanto fuesen recibidas y analizadas las pruebas solicitadas[11].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En \u00a0 oficio del 11 de agosto de 2018, el apoderado judicial del Consorcio Fondo de \u00a0 Atenci\u00f3n en Salud PPL-2017, manifest\u00f3 que carece de competencia en lo referente \u00a0 a la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico-asistenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 explic\u00f3 que el consorcio celebr\u00f3 un contrato de fiducia mercantil con la Unidad \u00a0 de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), en virtud del cual los \u00a0 recursos que reciba deben destinarse a la celebraci\u00f3n de contratos derivados y \u00a0 pagos necesarios para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en todas sus fases \u00a0 a cargo del INPEC. Su objeto no puede confundirse con la labor a cargo de las \u00a0 entidades prestadoras de servicios (EPS), ni con el rol que cumplen las \u00a0 instituciones prestadoras del servicio (IPS), pues su naturaleza es estar \u00a0 constituida como una entidad fiduciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, en cuanto al proceso de atenci\u00f3n en salud de las personas privadas de la \u00a0 libertad, resalt\u00f3 que ellos deben recibir atenci\u00f3n intramural por parte del \u00a0 odont\u00f3logo o m\u00e9dico general que se encuentra bajo \u00f3rdenes del INPEC. Si el \u00a0 profesional del centro de reclusi\u00f3n determina la necesidad de prescribir \u00a0 atenci\u00f3n especializada, le corresponde remitir la orden a un contact center \u00a0 que se halla bajo el control de la USPEC. Una vez obtenida dicha autorizaci\u00f3n, \u00a0 el INPEC debe desplegar ciertas actuaciones administrativas, tales como (i) la \u00a0 consecuci\u00f3n de la cita y (ii) el traslado del interno a la IPS contratada por el \u00a0 Consorcio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 relativo a la prescripci\u00f3n de medicamentos, inform\u00f3 que se cuenta con varios \u00a0 proveedores de f\u00e1rmacos y de insumos m\u00e9dicos a nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, concluy\u00f3 que el \u00e9xito del modelo de atenci\u00f3n en salud se centra en que \u00a0 cada uno de los intervinientes cumpla con sus funciones. En este sentido, \u00a0 sostuvo que la dotaci\u00f3n de las unidades m\u00e9dicas de atenci\u00f3n y otros elementos \u00a0 requeridos dentro del penal, son responsabilidad de la USPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En \u00a0 escrito recibido el 13 de agosto de 2018, el Subdirector Jur\u00eddico del Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico inform\u00f3 que es responsabilidad de cada entidad que \u00a0 forma parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n priorizar, conforme a las \u00a0 necesidades sectoriales, los recursos necesarios para cumplir sus objetivos y \u00a0 funciones. Al respecto, resalt\u00f3 que la asignaci\u00f3n de rubros para atender \u00a0 cualquier orden judicial debe hacerse en el marco de la normativa que regula el \u00a0 sistema presupuestal, y teniendo en cuenta, fundamentalmente, (i) la \u00a0 disponibilidad de ingresos para costear los gastos[12], \u00a0 (ii) el plan financiero que hace parte del marco fiscal de mediano plazo[13]; \u00a0 y (iii) la Regla Fiscal prevista para mantener la sostenibilidad de las finanzas \u00a0 del Estado[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 atribuciones del Ministerio radican en la programaci\u00f3n presupuestal de los \u00a0 recursos a las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, \u00a0 sin que se convierta en su ejecutor. Dicha carga le corresponde a cada entidad, \u00a0 sobre la base de apropiaciones presupuestales asignadas en partidas globales, es \u00a0 decir, no se asigna por actividades espec\u00edficas, ni por establecimientos de \u00a0 reclusi\u00f3n, pues dicha distribuci\u00f3n corresponde a la USPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, concierne a la citada entidad atender las \u00f3rdenes relacionadas con el \u00a0 mejoramiento y adecuaci\u00f3n de la infraestructura de los centros carcelarios \u00a0 impuestas por fallos judiciales y tambi\u00e9n realizar el mantenimiento que \u00e9stos \u00a0 requieran, hasta el monto de las apropiaciones que se aprueban cada a\u00f1o. \u00a0 Puntualmente resalt\u00f3 que en los \u00faltimos a\u00f1os se ha incrementado el presupuesto \u00a0 asignado a proyectos para el mejoramiento de las c\u00e1rceles y centros de \u00a0 reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 adjunt\u00f3 un informe del 3 de agosto de 2018 de la Directora de Infraestructura de \u00a0 la USPEC, en el que da cuenta de la visita t\u00e9cnica realizada al COPED Pedregal, \u00a0 cuya conclusi\u00f3n es la que se transcribe a continuaci\u00f3n: \u201cSe evidencia al \u00a0 realizar el recorrido que los espacios R1 y R2 se encuentran destinados a \u00a0 personal del rancho, el cual se utiliza para reclusos en hacinamiento, en una \u00a0 cantidad m\u00ednima de duchas, sanitarios y camastros\u201d. Ante dicha realidad, se \u00a0 advierten las siguientes necesidades: \u201c1.- Se debe mejorar y ampliar \u00a0 la zona de duchas y unidades sanitarias para los patios de R1 y R2, se debe \u00a0 contemplar como m\u00ednimo una unidad sanitaria para cada 25 internos. En este \u00a0 momento hay dos unidades sanitarias y 300 internos, se debe incrementar 10 m\u00e1s; \u00a02.- Se debe incrementar las cantidades de camastros para los internos en \u00a0 R1 y R2, actualmente han improvisado tirantas donde cuelgan colchonetas\u201d[15]. \u00a0Por lo dem\u00e1s, en el mencionado informe, se indic\u00f3 que la USPEC celebr\u00f3 un \u00a0 contrato interadministrativo con FONADE, quien a su vez suscribi\u00f3 un contrato de \u00a0 obra y mantenimiento con un Consorcio Carcelario, dirigido a la preservaci\u00f3n y \u00a0 mejoramiento de la infraestructura f\u00edsica general del COPED Pedregal, incluyendo \u00a0\u2013entre \u00a0 otras\u2013 la intervenci\u00f3n de los \u00a0 alojamientos R1 y R2 (camastros) y las redes hidrosanitarias. Estas obras se \u00a0 encuentran actualmente en ejecuci\u00f3n, con un acta de inicio firmada el 3 de julio \u00a0 de 2018 y con un plazo de ejecuci\u00f3n de 12 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.\u00a0 \u00a0 En escrito del 10 de agosto de 2018, la Direcci\u00f3n de Pol\u00edtica Criminal y \u00a0 Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en su contra, por falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 indic\u00f3 que es competencia directa del INPEC, de la USPEC y de los entes \u00a0 territoriales (gobernaci\u00f3n y alcald\u00edas de Antioquia), la garant\u00eda de los \u00a0 derechos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, pues son los entes encargados \u00a0 de desempe\u00f1ar funciones relacionadas con la administraci\u00f3n carcelaria y con la \u00a0 toma de decisiones en materia de infraestructura, en su calidad de entidades \u00a0 administrativamente aut\u00f3nomas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 particular, resalt\u00f3 que los entes territoriales tienen a su cargo el manejo de \u00a0 la poblaci\u00f3n sindicada de cometer delitos[16]. \u00a0 Tal colectivo, seg\u00fan cifras del INPEC, representa un total de 118.701 internos, \u00a0 lo que asciende a un 31% de las personas privadas de la libertad. En este \u00a0 contexto, son dichas entidades quienes deben incluir las partidas necesarias \u00a0 para construir y mantener sus propios centros de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. En \u00a0 escrito del 13 de agosto de 2018, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n se \u00a0 pronunci\u00f3 frente a las pretensiones de la demanda, solicitando ser desvinculado \u00a0 del tr\u00e1mite de tutela, al no existir de su parte ning\u00fan acto susceptible de \u00a0 generar una afectaci\u00f3n a los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0 manifest\u00f3 que una vez la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u00a0 (USPEC) o el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) dise\u00f1a un proyecto, es \u00a0 su obligaci\u00f3n presentarlo a la entidad cabeza de sector que, en este caso, es el \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho. En caso de ser aprobado por dicha cartera \u00a0 ministerial, a trav\u00e9s del Sistema Unificado de Inversi\u00f3n y Finanzas P\u00fablicas \u00a0 (SUIFP), es enviado al DNP, para que \u00e9ste rinda concepto t\u00e9cnico y lo viabilice \u00a0 si se ajusta a los requisitos que rigen su presentaci\u00f3n. Una vez cuenta con su \u00a0 visto bueno, se registra en el BPIN y es incorporado al Presupuesto General de \u00a0 la Naci\u00f3n, momento a partir del cual le corresponde a las entidades ejecutoras \u00a0 dar cumplimiento a las metas de la acci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que \u00a0 como organismo t\u00e9cnico carece de competencia para la adecuaci\u00f3n y construcci\u00f3n \u00a0 de los establecimientos de reclusi\u00f3n, s\u00ed ha sostenido reuniones con las \u00a0 entidades encargadas de adelantar dichas obras, con el objeto de conocer los \u00a0 avances y el plan de trabajo de las intervenciones que se van a realizar. \u00a0 Precisamente, relat\u00f3 que el 23 de abril de 2018, la Subdirecci\u00f3n de Justicia del \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n asisti\u00f3 a una reuni\u00f3n con el Ministerio de \u00a0 Hacienda y la USPEC, en la que se discutieron los avances relativos a las \u00a0 adecuaciones, mantenimiento y ampliaci\u00f3n de cupos previstos para ser realizadas \u00a0 en el COPED Pedregal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, indic\u00f3 que, mediante comunicaci\u00f3n del 22 de mayo de 2018, la Directora \u00a0 de la USPEC inform\u00f3 al DNP el cronograma de actividades de las obras previstas, \u00a0 dentro del marco del convenio interadministrativo que dicha Unidad celebr\u00f3 con \u00a0 el FONADE, con el objeto de adelantar el mantenimiento y mejoramiento de la \u00a0 infraestructura f\u00edsica general de los establecimientos penitenciarios y \u00a0 carcelarios del pa\u00eds, incluido el COPED Pedregal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 insisti\u00f3 en ser desvinculado de la presente tutela, pues no tiene competencia \u00a0 para disponer la ejecuci\u00f3n o adelantar obras de construcci\u00f3n de infraestructura \u00a0 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional o \u00a0 departamental, ni en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de las personas \u00a0 recluidas en dichos centros, por lo que consider\u00f3 que existe falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. En \u00a0 escrito del 13 de agosto de 2018, el Director del COPED Pedregal dio respuesta a \u00a0 lo solicitado en Auto del 6 de agosto de 2018, manifestando que las acciones \u00a0 realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia T-762 de 2015 han \u00a0 sido las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primero, \u00a0 respecto a las condiciones del servicio de salud, se\u00f1al\u00f3 que se han designado 21 \u00a0 prestadores dentro de los que se encuentran seis m\u00e9dicos, tres enfermeros jefes, \u00a0 ocho auxiliares de enfermer\u00eda, un odont\u00f3logo, dos auxiliares de odontolog\u00eda y \u00a0 una higienista bucal. A la fecha est\u00e1 pendiente la contrataci\u00f3n de un m\u00e9dico y \u00a0 de dos auxiliares de enfermer\u00eda para completar el cupo asignado. \u00a0 Intramuralmente, hace presencia (i) la IPS CEPAIN que brinda diagnostico B24X; \u00a0 (ii) la Cl\u00ednica la Paz para la atenci\u00f3n de patolog\u00edas o enfermedades mentales; y \u00a0 (iii) la IPS Sanar Bien encargada de los servicios de fisioterapia. Toda la \u00a0 atenci\u00f3n extramural de segundo, tercer y cuarto nivel es direccionada a la red \u00a0 externa contratada por el Fiduconsorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud para las \u00a0 Personas Privadas de la Libertad 2016. Desde el mes de febrero de 2018, la \u00a0 operaci\u00f3n de medicamentos est\u00e1 a cargo de la Cooperativa de Hospitales de \u00a0 Antioquia COHAN, que se encarga de su manejo integral, que va desde la \u00a0 planeaci\u00f3n de las necesidades hasta la dispensaci\u00f3n final de los mismos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tercero, \u00a0 frente a la disponibilidad de agua potable, sostuvo que la prestaci\u00f3n de dicho \u00a0 servicio est\u00e1 a cargo de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn. El establecimiento \u00a0 cuenta con un tanque de almacenaje de agua con capacidad para la atenci\u00f3n por 18 \u00a0 horas, y en caso de que se presente una suspensi\u00f3n del servicio por m\u00e1s tiempo, \u00a0 EPM suministra el l\u00edquido en carro tanques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuarto, las \u00a0 cifras que otorga en materia de hacinamiento parten de un total de 3539 \u00a0 internos, 1277 mujeres y 2262 hombres. Destac\u00f3 que la capacidad real es de 1288 \u00a0 hombres y 1254 mujeres, por lo que el \u00edndice de sobreocupaci\u00f3n es de 76% en \u00a0 hombres y 2% en mujeres. Dada esta situaci\u00f3n, relat\u00f3 que debieron habilitarse \u00a0 los espacios denominados R1 y R2, los cuales no fueron dise\u00f1ados para la \u00a0 permanencia de internos, por lo que con cuentan con camastros y los internos \u00a0 deben dormir en colchonetas. No obstante, en virtud del convenio \u00a0 interadministrativo que se encuentra en ejecuci\u00f3n, se realizar\u00e1n 365 camastros \u00a0 para la dignificaci\u00f3n de las condiciones de habitabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Quinto, en \u00a0 el tema referente al mantenimiento de la infraestructura, reiter\u00f3 que se \u00a0 encuentra en ejecuci\u00f3n un convenio interadministrativo, mediante el cual se dar\u00e1 \u00a0 atenci\u00f3n a algunos de los requerimientos de la presente tutela, como lo son la \u00a0 adecuaci\u00f3n de parte de la iluminaci\u00f3n, bater\u00edas de ba\u00f1o con lavaderos, \u00a0 ventilaci\u00f3n natural y extractores el\u00e9ctricos, as\u00ed como la instalaci\u00f3n de 11 \u00a0 celdas para la visita conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sexto, como \u00a0 elementos b\u00e1sicos que se entregan a cada interno, facilita un kit compuesto por \u00a0 una colchoneta, ropa de cama, almohada, menaje y art\u00edculos de aseo, el cual se \u00a0 renueva cada cuatro meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, \u00a0 en lo relativo a la adopci\u00f3n de medidas para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 los privados de la libertad, en primer lugar, sostuvo que se realizan los \u00a0 traslados de los internos a las diferentes diligencias judiciales; en segundo \u00a0 lugar, que se cuenta con el apoyo de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, la cual, a trav\u00e9s \u00a0 del programa de descongesti\u00f3n de c\u00e1rceles, presta a los reclusos el servicio de \u00a0 estudiar y determinar, seg\u00fan su fase de tratamiento, la posibilidad de reclamar \u00a0 subrogados penales y otros beneficios; y, por \u00faltimo, que se realizan brigadas \u00a0 jur\u00eddicas con la colaboraci\u00f3n de estudiantes de universidades, Personer\u00eda de \u00a0 Medell\u00edn, funcionarios del COPED y del INPEC y de otros establecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0 Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, las pruebas recaudadas y la \u00a0 sentencia que es objeto de revisi\u00f3n, le corresponde a esta Sala establecer si el \u00a0 INPEC, la USPEC y el COPED Pedregal est\u00e1n vulnerando los derechos \u00a0 a la salud, a la vida y a la dignidad humana del se\u00f1or Hermilsun de Jes\u00fas \u00a0 Ram\u00edrez, por las condiciones de reclusi\u00f3n a las que se encuentra sometido en el \u00a0 referido centro carcelario, teniendo en cuenta que alega problemas de \u00a0 hacinamiento, infraestructura y deficiencias en el acceso y prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Para \u00a0 resolver el citado problema jur\u00eddico, la Corte inicialmente har\u00e1 un examen sobre \u00a0 el cumplimento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Una vez superado dicho examen y solo si ello ocurre, continuar\u00e1 con \u00a0 el estudio del asunto de fondo, para lo cual analizar\u00e1 si cabe la adopci\u00f3n de medidas de \u00a0 protecci\u00f3n, toda vez que este Tribunal, en la Sentencia T-762 de 2015[17], abord\u00f3 el \u00a0 an\u00e1lisis de asuntos similares a los planteados en esta ocasi\u00f3n e imparti\u00f3 \u00a0 \u00f3rdenes generales para remediar los problemas estructurales en los \u00a0 establecimientos carcelarios del pa\u00eds, y \u00f3rdenes particulares para salvaguardar \u00a0 los derechos fundamentales de reclusos de 16 establecimientos penitenciarios y \u00a0 carcelarios, entre los que fue incluido el COPED Pedregal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En \u00a0 cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante \u00a0 acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Este \u00a0 precepto se desarrolla en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el que se \u00a0 consagra que: \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0 lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, el \u00a0 accionante se encuentra legitimado para interponer la acci\u00f3n de tutela, porque \u00a0 se trata de una persona natural, que act\u00faa a nombre propio y quien afirma estar \u00a0 siendo afectado en sus derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana, \u00a0 con ocasi\u00f3n de los problemas de hacinamiento, infraestructura y atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 que, seg\u00fan denuncia, est\u00e1n ocurriendo en el COPED Pedregal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Respecto de la \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 86 del Texto Superior establece que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0 por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o por el actuar de los \u00a0 particulares, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley[18]. \u00a0 En este contexto, seg\u00fan lo se\u00f1alado de manera reiterada por la Corte, en lo que \u00a0 respecta a esta modalidad de legitimaci\u00f3n es necesario acreditar dos requisitos, \u00a0 por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede \u00a0 el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0 objeto de estudio, no cabe duda de que se satisface este requisito de \u00a0 procedencia, en primer lugar, porque las entidades demandadas (el INPEC, la USPEC y el COPED \u00a0 Pedregal) tienen la condici\u00f3n de autoridades p\u00fablicas, seg\u00fan la definici\u00f3n \u00a0 que sobre el particular se ha acogido por este Tribunal[19]; y, en \u00a0 segundo lugar, porque ellas son las encargadas del manejo de los centros \u00a0 penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds, en diferentes niveles y con distintas \u00a0 funciones, de suerte que la presunta vulneraci\u00f3n que se alega en la demanda guarda \u00a0 relaci\u00f3n con las atribuciones que se encuentran a su cargo[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 cabe aclarar que, en Auto del 6 de agosto de 2018, se ofici\u00f3 de esta tutela al \u00a0 Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n de Salud PPL-2017, al Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Justicia y al Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n, en la condici\u00f3n de terceros con inter\u00e9s, esto es, la de un \u00a0 sujeto procesal que, sin importar si queda o no vinculado por la sentencia, se halla \u00a0 jur\u00eddicamente relacionado con una de las partes o con la pretensi\u00f3n que se \u00a0 debate, de suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relaci\u00f3n \u00a0 sustancial con los efectos jur\u00eddicos del fallo. Tal afectaci\u00f3n es la que permite \u00a0 su participaci\u00f3n en el proceso, con miras a defender su posici\u00f3n jur\u00eddica, pese \u00a0 a la independencia inicial que existe frente a la causa[21]. En este \u00a0 sentido, el concepto de tercero con inter\u00e9s excluye a quienes, m\u00e1s all\u00e1 de no \u00a0 tener ninguna participaci\u00f3n en sede judicial, son totalmente ajenos a lo que se \u00a0 debate y por quienes se debate, por lo que carecen de cualquier tipo inter\u00e9s \u00a0 real en la causa que se controvierte, sujeto que suele identificarse con el \u00a0 nombre de tercero indiferente[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. En lo que \u00a0 corresponde al\u00a0requisito de\u00a0inmediatez, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n exige que su interposici\u00f3n se haga \u00a0 dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se \u00a0 gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, de suerte que el \u00a0 amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad \u00a0 concreta y actual del derecho comprometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para examinar el \u00a0 cumplimiento de este requisito, por regla general, se verifica la fecha en que \u00a0 se produjo el \u00faltimo acto que da lugar a la violaci\u00f3n o amenaza del derecho, y \u00a0 se contrasta frente al momento en que se radic\u00f3 la acci\u00f3n. El resultado \u00a0 corresponde al plazo que requiri\u00f3 el accionante para acudir en defensa de sus \u00a0 derechos, y respecto del cual se valora su razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal evaluaci\u00f3n se \u00a0 justifica en el hecho de que el recurso de amparo busca la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata \u00a0de los derechos fundamentales, por lo que, a juicio de este Tribunal, es \u00a0 imprescindible que su ejercicio tenga lugar con proximidad al momento en que \u00a0 ocurri\u00f3 la amenaza o violaci\u00f3n del derecho que se invoca. Una actuaci\u00f3n en \u00a0 sentido contrario desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico dado por el constituyente a la \u00a0 acci\u00f3n, pues cuando el demandante no act\u00faa con prontitud, se infiere que \u00e9ste no \u00a0 requiere de una protecci\u00f3n urgente, como lo es la que otorga este mecanismo de \u00a0 defensa constitucional, aunado a que ello puede convertirse en un factor de \u00a0 inseguridad jur\u00eddica y de posible afectaci\u00f3n de los derechos de terceros[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 existen casos que escapan al modo tradicional como se eval\u00faa la observancia de \u00a0 este requisito, en los que la violaci\u00f3n o amenaza no ocurre en un momento \u00a0 determinado, sino que se proyecta de forma persistente en el tiempo. Con la \u00a0 particularidad de que, en algunas ocasiones, la ra\u00edz del conflicto no es \u00a0 determinable, a diferencia de lo que ocurre con la verificaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0 En estos escenarios, cuando la afectaci\u00f3n tiene un antecedente pret\u00e9rito, \u00a0 incluso desconocido en lo que corresponde a la oportunidad en que se suscit\u00f3, \u00a0 pero ella se sigue manifestando en el presente, este Tribunal ha concluido que \u00a0 se cumple con el principio de inmediatez, en el entendido de que la violaci\u00f3n \u00a0 que se alega es actual, vigente y continua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que es \u00a0actual, por cuanto m\u00e1s all\u00e1 de haber ocurrido en el pasado, la infracci\u00f3n \u00a0 sigue sin soluci\u00f3n a la fecha de radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Es \u00a0 vigente, en la medida en que las causas que la generaron no han sido \u00a0 superadas, de suerte que persiste la hip\u00f3tesis que sustenta la violaci\u00f3n. Y, \u00a0 adicionalmente, es \u00a0continua, al advertir que la transgresi\u00f3n de los derechos se mantiene en \u00a0 el tiempo, sin que en la pr\u00e1ctica hayan cesado sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entre otros \u00a0 casos, en la Sentencia T-502 de 2011[24], la \u00a0 Corte concluy\u00f3 que la violaci\u00f3n es continua y actual, frente a una acci\u00f3n de \u00a0 tutela propuesta un a\u00f1o con posterioridad al momento en que se origin\u00f3 la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de dos ni\u00f1os que fueron sometidos a un \u00a0 proceso de restablecimiento de derechos, al considerar que la vulneraci\u00f3n se \u00a0 prolong\u00f3 en el tiempo, por no haber sido reintegrados a su medio familiar, durante el plazo transcurrido desde la \u00e9poca en que inici\u00f3 la \u00a0 actuaci\u00f3n objeto de reproche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos \u00a0 similares, al pronunciarse sobre una tutela relacionada con las condiciones de \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad en varias c\u00e1rceles del departamento de Nari\u00f1o, en la \u00a0 Sentencia T-197 de 2017[25], la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se satisface el requisito de inmediatez, \u00a0 pues las violaciones que se invocan respecto de los derechos fundamentales de \u00a0 las personas privadas de la libertad, se derivan de una falla estructural, \u00a0 permanente y continua, que se ha venido presentado desde el a\u00f1o 2009 en los \u00a0 cinco establecimientos penitenciarios y carcelarios del departamento de Nari\u00f1o, \u00a0 tal como se constata en los informes defensionales que fueron acompa\u00f1ados como \u00a0 prueba. En este contexto, siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Corte, es \u00a0 procedente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela frente a vulneraciones persistentes en \u00a0 el tiempo, como sucede en este caso, ya que la situaci\u00f3n desfavorable que \u00a0 conduce al irrespeto de los derechos alegados conserva su car\u00e1cter vigente y \u00a0 actual, sin importar que el hecho que se presenta como causa tenga un pasado \u00a0 remoto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0 examen, no es posible determinar la fecha exacta en la que se produjo el origen \u00a0 de la violaci\u00f3n, ni tampoco el \u00faltimo acto que se articula con ella, pues los \u00a0 problemas de hacinamiento, infraestructura y de salud que se alegan como \u00a0 sustento de la acci\u00f3n vienen del pasado, corresponden a un falla permanente y \u00a0 continua del sistema carcelario, e incluso, como lo advierte el propio actor, se \u00a0 exteriorizan de distintas maneras, como ocurre, por ejemplo, con los espacios \u00a0 improvisados (patios R1 y R2), con el sobrecupo en general de la c\u00e1rcel y con \u00a0 las deficiencias que se invocan para acceder a citas m\u00e9dicas u obtener los \u00a0 medicamentos que fueron prescritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en principio, \u00a0 podr\u00eda descartarse la procedencia de la acci\u00f3n, ya que se trata de hechos \u00a0 pasados que, por lo dem\u00e1s, seg\u00fan se alega por las entidades demandadas, fueron \u00a0 objeto de examen en el a\u00f1o 2015, a trav\u00e9s de la Sentencia T-762 de dicho a\u00f1o. No \u00a0 obstante, conforme a los alegatos realizados en la demanda y teniendo en cuenta \u00a0 las pruebas que fueron recaudadas en sede de revisi\u00f3n, se observa que tales \u00a0 deficiencias no han sido todav\u00eda plenamente solventadas, por lo que la violaci\u00f3n \u00a0 que se alega mantiene sus efectos en el presente, lo que torna procedente la \u00a0 acci\u00f3n, al concluir que el irrespeto de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca \u00a0 conserva un car\u00e1cter actual, vigente y continuo, esto es, se \u00a0 mantiene en el tiempo, a pesar de su pasado remoto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Finalmente, \u00a0 en cuanto a la\u00a0subsidiariedad,\u00a0es de anotar que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 encuentra consagrada como un mecanismo residual o subsidiario, en virtud del \u00a0 cual solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa \u00a0 judicial. No obstante, aun existiendo otros instrumentos a los cuales puede \u00a0 acudir el accionante, la jurisprudencia de la Corte ha admitido que el recurso \u00a0 de amparo est\u00e1 llamado a prosperar, cuando se acredita que las otras \u00a0 herramientas no son lo suficientemente expeditas para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, circunstancia en la cual se otorgar\u00e1 una salvaguarda \u00a0 transitoria[26]; o no \u00a0 son lo suficientemente id\u00f3neas y eficaces para brindar un amparo integral, \u00a0 evento en el cual la tutela proceder\u00e1 como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0 sub-judice, si bien pueden controvertirse aspectos vinculados con las \u00a0 condiciones de reclusi\u00f3n, ya sea en sede administrativa[28]\u00a0o judicial[29], lo cierto es que esas herramientas \u00a0 carecen de la aptitud necesaria para enervar la procedencia del amparo \u00a0 constitucional. Ello es as\u00ed, en el primero de los casos, porque expresamente el \u00a0 art\u00edculo 9 del Decreto Ley 2591 de 1991 excluye la obligatoriedad de interponer \u00a0 cualquier recurso de car\u00e1cter administrativo, con miras a ejercer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela[30]. Y, en \u00a0 el segundo, porque lo que se autoriza en el \u00e1mbito carcelario es la posibilidad \u00a0 de formular pretensiones individuales o concretas ante los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0 de penas, en cuanto al cumplimiento del reglamento interno y a los beneficios \u00a0 que hacen parte del tratamiento penitenciario y que se vinculan con las \u00a0 condiciones de verificaci\u00f3n de la pena[31]. Ninguna \u00a0 de las solicitudes que se invocan guardan relaci\u00f3n con los temas se\u00f1alados, pues \u00a0 la discusi\u00f3n que se propone ata\u00f1e a la situaci\u00f3n general que se presenta en el \u00a0 COPED Pedregal, relativa a las condiciones de hacinamiento, problemas de \u00a0 infraestructura y de atenci\u00f3n en salud, que difieren de los asuntos asignados a \u00a0 la competencia de los jueces penales en menci\u00f3n, en los t\u00e9rminos ya expuestos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es \u00a0 claro que al tratarse de pretensiones que tienen un alcance colectivo, que van \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de la satisfacci\u00f3n individual de los derechos del actor, al proyectarse \u00a0 sobre todas las personas recluidas en el centro carcelario citado en el p\u00e1rrafo \u00a0 anterior, bien podr\u00eda considerarse que el debate judicial propuesto es propio de \u00a0 la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en \u00a0 l\u00ednea con lo anterior, entre los derechos colectivos que son susceptibles de \u00a0 protecci\u00f3n y que se articulan con las materias objeto de controversia, de \u00a0 acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 88 de la Constituci\u00f3n y 4\u00b0 de la Ley \u00a0 472 de 1998, se advierten los siguientes: (i) la realizaci\u00f3n de \u00a0 construcciones y edificaciones respetando las disposiciones jur\u00eddicas, y dando \u00a0 prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en lo que \u00a0 corresponde a los problemas de infraestructura y de hacinamiento que se alegan \u00a0 en la demanda[32]; y (ii) el acceso a un esquema de \u00a0 servicios \u2013entre ellos los servicios p\u00fablicos\u2013 que garantice la salubridad \u00a0 p\u00fablica, frente a las violaciones que se invocan en materia de salud \u00a0 (falta de asignaci\u00f3n de citas y de entrega oportuna de medicamentos)[33].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en \u00a0 casos como el expuesto, esto es, en el que concurren la acci\u00f3n popular y la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la Corte ha se\u00f1alado que la primera de las v\u00edas expuestas se \u00a0 ve desplazada por la segunda, siempre que se acredite la necesidad de darle \u00a0 prelaci\u00f3n a la salvaguarda de los derechos fundamentales que se invocan como \u00a0 comprometidos[34]. Con tal \u00a0 fin, en la Sentencia T-415 de 2018[35], \u00a0 recapitulando lo dicho en la Sentencia T-218 de 2017[36], se \u00a0 fijaron varios criterios para cotejar en que casos cabe darle preponderancia al \u00a0 recurso de amparo, a pesar de la idoneidad que igualmente identifica a la acci\u00f3n \u00a0 popular, como instrumento expedito e informal para la defensa de derechos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]ara que proceda la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, a pesar de la idoneidad de la acci\u00f3n popular, deben cumplirse los \u00a0 siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aunque la acci\u00f3n \u00a0 de tutela plantee cuestiones relacionadas con derechos e intereses colectivos, \u00a0 debe en todo caso versar sobre la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales invocados en la tutela debe ser \u2018consecuencia \u00a0 inmediata y directa\u2019 de la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Deben respetarse \u00a0 las reglas sobre legitimaci\u00f3n por activa de la acci\u00f3n de tutela, las cuales son \u00a0 distintas de las reglas aplicables sobre esta misma materia a las acciones \u00a0 populares. La legitimaci\u00f3n en la causa por activa para la interposici\u00f3n de \u00a0 acciones populares es amplia, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 12 de la Ley 472 de \u00a0 1998, mientras que no sucede lo mismo en el caso de la acci\u00f3n de tutela (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Como es natural, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela debe estar dirigida a probar la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental en contra de una o m\u00e1s personas, pues no basta con afirmar que \u00a0 determinado derecho colectivo se encuentra en riesgo para deducir a partir de \u00a0 ah\u00ed la vulneraci\u00f3n autom\u00e1tica de derechos fundamentales de individuos \u00a0 espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Cuando el juez \u00a0 considere que la acci\u00f3n de tutela es procedente, la orden que dicte debe estar \u00a0 encaminada a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales espec\u00edficos, en vez de \u00a0 amparar de manera directa el derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, aunque \u00a0 es posible que con su decisi\u00f3n resulte igualmente protegido un derecho de esa \u00a0 naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos se acreditan en el asunto sub-judice, como \u00a0 pasa a demostrarse. Primero, porque el amparo que se invoca se justifica en la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la \u00a0 salud. Segundo, porque la base de la afectaci\u00f3n se encuentra, precisamente, como \u00a0 lo alega el actor, en el incumplimiento de las reglas de infraestructura, \u00a0 reclusi\u00f3n y acceso a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, respecto de las cuales \u00a0 los derechos colectivos rese\u00f1ados \u2013la realizaci\u00f3n de construcciones y edificaciones respetando las \u00a0 disposiciones jur\u00eddicas, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida \u00a0 de los habitantes; y el acceso a un esquema de servicios que garantice la \u00a0 salubridad p\u00fablica\u2013 se relacionan de forma directa e inmediata. Tercero, porque \u2013como ya se \u00a0 demostr\u00f3\u2013 en el presente caso se cumpli\u00f3 con la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa en materia de tutela, seg\u00fan lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto, \u00a0 porque lejos de invocarse el amparo de un inter\u00e9s colectivo, la demanda \u00a0 propuesta se dirige a evidenciar la violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 iusfundamentales. Y, quinto, porque las \u00f3rdenes que se solicitan al juez de \u00a0 tutela est\u00e1n dirigidas a la conservaci\u00f3n de los derechos a la vida, dignidad \u00a0 humana y salud, y no a la salvaguarda de los derechos colectivos en s\u00ed mismos \u00a0 considerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 en este caso, la acci\u00f3n de tutela que se propone por el se\u00f1or Herminsul de Jes\u00fas \u00a0 Ram\u00edrez es procedente como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cuya defensa se invoca, por un lado, porque los recursos \u00a0 administrativos y las acciones ante los jueces de ejecuci\u00f3n de penas carecen de \u00a0 la aptitud necesaria para enervar su procedencia; y por el otro, porque la \u00a0 acci\u00f3n popular se ve desplazada por el amparo constitucional, al advertir que se \u00a0 cumplen los supuestos para priorizar su tr\u00e1mite, m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 que de forma indirecta y, si es del caso, a partir del examen de los \u00a0 asuntos de fondo, se terminen preservando iguales garant\u00edas iusfundamentales \u00a0frente al resto de la poblaci\u00f3n privada de la libertad en el COPED Pedregal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela y antes de proceder con el examen del asunto \u00a0sub-judice, este Tribunal se detendr\u00e1 en el estudio de los siguientes \u00a0 asuntos: (i) el deber de protecci\u00f3n de las autoridades penitenciarias respecto \u00a0 de los derechos a la vida, a la dignidad humana y a la \u00a0 salud de las personas privadas de la libertad; y (ii) el Estado de Cosas \u00a0 Inconstitucional en materia carcelaria, en la medida en que, como se expuso con \u00a0 anterioridad, es necesario analizar si cabe la adopci\u00f3n de medidas de \u00a0 amparo, toda vez que la Corte, en la Sentencia T-762 de 2015[37], abord\u00f3 el \u00a0 an\u00e1lisis de asuntos similares a los planteados en esta ocasi\u00f3n e imparti\u00f3 \u00a0 \u00f3rdenes generales para remediar los problemas estructurales en los \u00a0 establecimientos carcelarios del pa\u00eds, y \u00f3rdenes particulares para salvaguardar \u00a0 los derechos fundamentales de reclusos de 16 establecimientos penitenciarios y \u00a0 carcelarios, entre los que fue incluido el COPED Pedregal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De los derechos a la vida, a la dignidad humana y a la salud \u00a0 de la poblaci\u00f3n privada de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Desde sus inicios, la Corte ha desarrollado el concepto de \u00a0 la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n de las personas privadas de la libertad con el \u00a0 Estado, cuyo prop\u00f3sito es encuadrar la situaci\u00f3n en la que se hallan los \u00a0 primeros respecto del segundo, al tener a su cargo el deber de asegurar el \u00a0 respeto y garant\u00eda de sus derechos fundamentales. N\u00f3tese que la privaci\u00f3n de \u00a0 libertad no hace que una persona pierda su calidad de sujeto activo de derechos, \u00a0 a pesar de que algunos de ellos se encuentran restringidos o suspendidos con \u00a0 ocasi\u00f3n de la naturaleza misma de la pena, como, por ejemplo, el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, el derecho a la intimidad o la libre locomoci\u00f3n[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta relaci\u00f3n entre el sujeto privado de la libertad y el Estado, \u00a0 se manifiesta en el poder disciplinario y sancionatorio de la autoridad, el cual \u00a0 encuentra sus l\u00edmites en el reconocimiento de los derechos del interno y en los \u00a0 deberes que para el Estado se derivan como consecuencia de tal relaci\u00f3n. Cabe \u00a0 recordar que estos deberes no incluyen \u00fanicamente obligaciones de \u00a0 car\u00e1cter negativo, como ocurre con la proscripci\u00f3n de proferir tratos \u00a0 inhumanos o degradantes, sino que tambi\u00e9n se acompa\u00f1an de obligaciones de \u00a0 car\u00e1cter positivo, dirigidas a garantizar la efectiva realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos que el interno no tenga suspendidos ni restringidos[39]. \u00a0 Estos deberes en cabeza del Estado se explican jur\u00eddicamente en el mandato \u00a0 constitucional de respeto a la dignidad humana[40], el cual se \u00a0 convierte en el objetivo y l\u00edmite del quehacer estatal[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Al se\u00f1alar que las personas privadas de la libertad se \u00a0 encuentran bajo la guardia y vigilancia del Estado, autom\u00e1ticamente se imponen a \u00a0 este \u00faltimo responsabilidades relacionadas con la seguridad dentro de las \u00a0 c\u00e1rceles, as\u00ed como obligaciones relativas a las condiciones materiales de \u00a0 existencia y de reclusi\u00f3n. A continuaci\u00f3n, la Corte se detendr\u00e1 en el examen de \u00a0 algunas de esas reglas m\u00ednimas de tratamiento que repercuten en la garant\u00eda de \u00a0 los derechos humanos de las personas privadas de la libertad, y que se \u00a0 relacionan con los hechos que fueron invocados como sustento de este amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 comenzar, las c\u00e1rceles no son un sitio ajeno al \u00a0 derecho[42] y las personas que all\u00ed se \u00a0 encuentran recluidas no son individuos que deban ser mancillados por la \u00a0 sociedad. La relaci\u00f3n de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita \u00a0 su calidad de sujetos activos de derechos y si bien, en raz\u00f3n de su \u00a0 comportamiento tienen algunas de sus garant\u00edas suspendidas, como la libertad, \u00a0 otras limitadas como la comunicaci\u00f3n, gozan del ejercicio de presupuestos \u00a0 fundamentales b\u00e1sicos en forma plena, como la vida, la salud y la dignidad \u00a0 humana cuyo contenido ontol\u00f3gico es esencial, intangible y reforzado[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. La Constituci\u00f3n de manera expl\u00edcita consagra lo anterior, cuando en el \u00a0 art\u00edculo 11 dispone que \u201c[e]l derecho a la vida es inviolable\u201d y que \u00a0 \u201c[n]o habr\u00e1 pena de muerte\u201d, lo que le otorga a la citada garant\u00eda la \u00a0 condici\u00f3n de presupuesto indispensable para poder desarrollar la existencia, por \u00a0 lo que se proh\u00edbe toda conducta que pretenda \u00a0 desconocerla o lesionarla de manera injusta[44]. Precisamente, el \u00a0 art\u00edculo 12 del Texto Superior establece que \u201cnadie ser\u00e1 sometido a \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o \u00a0 degradantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, el contenido de estos m\u00ednimos de conducta indica que \u00a0 deben existir unas condiciones id\u00f3neas para que cada recluso pueda sobrellevar \u00a0 la sanci\u00f3n intramural bajo par\u00e1metros de humanidad, tranquilidad, decencia y en \u00a0 un marco de respeto por los valores y principios superiores. Surge entonces el \u00a0 deber a cargo del Estado de asegurar un trato humano y digno, que se \u00a0 expresa, entre otras cosas, en las obligaciones de suministrar alimentaci\u00f3n \u00a0 adecuada y suficiente, vestuario, utensilios de aseo e higiene personal; en \u00a0 tener instalaciones en buen estado y con condiciones de sanidad adecuadas. Por \u00a0 lo dem\u00e1s, como derivaciones de los derechos a la vida y a la dignidad humana, el \u00a0 interno tiene derecho al descanso nocturno en un espacio m\u00ednimo vital, a no ser \u00a0 expuesto a temperaturas extremas, a que se le asegure su seguridad, y al acceso \u00a0 a los servicios p\u00fablicos como energ\u00eda y agua potable, entre otros supuestos \u00a0 b\u00e1sicos que permitan una supervivencia decorosa[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla entonces en la materia se orienta a establecer que, aunque \u201cla \u00a0 condici\u00f3n de prisionero determina una dr\u00e1stica limitaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, dicha limitaci\u00f3n debe ser la m\u00ednima necesaria para lograr el fin \u00a0 propuesto. Toda limitaci\u00f3n adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo \u00a0 tanto, como una violaci\u00f3n del tal derecho. La \u00f3rbita de los derechos del preso \u00a0 cuya limitaci\u00f3n resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protecci\u00f3n \u00a0 constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida \u00a0 a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del \u00a0 condenado, son derechos en el sentido pleno del t\u00e9rmino, esto es, son derechos \u00a0 dotados de poder para demandar del Estado su protecci\u00f3n\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 aunado a la protecci\u00f3n a la vida y la dignidad humana, otra \u00a0de las obligaciones que tiene el Estado con miras a garantizar las condiciones \u00a0 m\u00ednimas de existencia de las personas privadas de la libertad, es asegurar el \u00a0 disfrute de su derecho a la salud. Sobre el particular, la Corte ha considerado \u00a0 que el citado derecho es un elemento esencial para preservar otras garant\u00edas \u00a0 fundamentales, como ocurre con la integridad personal[47], \u00a0 de ah\u00ed que su amparo se convierta en un deber positivo de acci\u00f3n de las \u00a0 autoridades penitenciarias frente a las personas condenadas o sindicadas por un \u00a0 delito, en virtud de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que existe entre ambas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la salud de las personas privadas de la \u00a0 libertad, en la Sentencia T-825 de 2010[48], \u00a0 la Corte puntualiz\u00f3 que quienes est\u00e1n cumpliendo una pena de prisi\u00f3n tienen tres \u00a0 \u00e1mbitos de protecci\u00f3n. El primero es el deber del Estado de dar atenci\u00f3n \u00a0 integral y oportuna a las necesidades m\u00e9dicas del interno. El segundo es \u00a0 garantizar su integridad f\u00edsica en la c\u00e1rcel. Y, el tercero, es preservar las \u00a0 condiciones de higiene, salubridad y alimentaci\u00f3n al interior del \u00a0 establecimiento[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer \u00e1mbito de protecci\u00f3n, relacionado con la \u00a0 controversia sometida a decisi\u00f3n, el actual C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario se \u00a0 ocupa de definir el contenido del derecho de acceso a la salud de las personas \u00a0 privadas de la libertad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 104. Acceso a la salud.\u00a0 Las personas privadas de la \u00a0 libertad tendr\u00e1n acceso a todos los servicios del sistema general de salud de \u00a0 conformidad con lo establecido en la ley sin discriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica. Se garantizar\u00e1n la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico temprano y tratamiento \u00a0 adecuado de todas las patolog\u00edas f\u00edsicos o mentales. Cualquier tratamiento \u00a0 m\u00e9dico, quir\u00fargico o psiqui\u00e1trico que se determine como necesario para el \u00a0 cumplimiento de este fin ser\u00e1 aplicado sin necesidad de resoluci\u00f3n judicial que \u00a0 lo ordene. En todo caso el tratamiento m\u00e9dico o la intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0 deber\u00e1n realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas \u00a0 privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los \u00a0 centros de reclusi\u00f3n se garantizar\u00e1 la existencia de una Unidad de Atenci\u00f3n \u00a0 Primaria y de Atenci\u00f3n Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 garantizar\u00e1 el tratamiento m\u00e9dico a la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 que observe el derecho a la rehabilitaci\u00f3n requerida, atendiendo un enfoque \u00a0 diferencial de acuerdo a la necesidad espec\u00edfica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento \u00a0 de los Reclusos de las Naciones Unidas disponen que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22. 1) Todo establecimiento \u00a0 penitenciario dispondr\u00e1 por lo menos de los servicios de un m\u00e9dico calificado \u00a0 que deber\u00e1 poseer algunos conocimientos psiqui\u00e1tricos. Los servicios m\u00e9dicos \u00a0 deber\u00e1n organizarse \u00edntimamente vinculados con la administraci\u00f3n general del \u00a0 servicio sanitario de la comunidad o de la Naci\u00f3n. Deber\u00e1n comprender un \u00a0 servicio psiqui\u00e1trico para el diagn\u00f3stico y, si fuere necesario, para el \u00a0 tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondr\u00e1 el \u00a0 traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a \u00a0 establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el \u00a0 establecimiento disponga de servicios internos de hospital, \u00e9stos estar\u00e1n \u00a0 provistos del material, del instrumental y de los productos farmac\u00e9uticos \u00a0 necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el \u00a0 tratamiento adecuados. Adem\u00e1s, el personal deber\u00e1 poseer suficiente preparaci\u00f3n \u00a0 profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un \u00a0 dentista calificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. 1) \u00a0En los establecimientos para mujeres deben existir instalaciones especiales para \u00a0 el tratamiento de las reclusas embarazadas, de las que acaban de dar a luz y de \u00a0 las convalecientes. Hasta donde sea posible, se tomar\u00e1n medidas para que el \u00a0 parto se verifique en un hospital civil. Si el ni\u00f1o nace en el establecimiento, \u00a0 no deber\u00e1 hacerse constar este hecho en su partida de nacimiento. 2) \u00a0 Cuando se permita a las madres reclusas conservar su ni\u00f1o, deber\u00e1n tomarse \u00a0 disposiciones para organizar una guarder\u00eda infantil, con personal calificado, \u00a0 donde estar\u00e1n los ni\u00f1os cuando no se hallen atendidos por sus madres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El \u00a0 m\u00e9dico deber\u00e1 examinar a cada recluso tan pronto sea posible despu\u00e9s de su \u00a0 ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para \u00a0 determinar la existencia de una enfermedad f\u00edsica o mental, tomar en su caso las \u00a0 medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de \u00a0 sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; se\u00f1alar las deficiencias f\u00edsicas \u00a0 y mentales que puedan constituir un obst\u00e1culo para la readaptaci\u00f3n, y determinar \u00a0 la capacidad f\u00edsica de cada recluso para el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. 1) \u00a0El m\u00e9dico estar\u00e1 de velar por la salud f\u00edsica y mental de los reclusos. Deber\u00e1 \u00a0 visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de \u00a0 estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atenci\u00f3n. 2) \u00a0El m\u00e9dico presentar\u00e1 un informe al director cada vez que estime que la salud \u00a0 f\u00edsica o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la \u00a0 prolongaci\u00f3n, o por una modalidad cualquiera de la reclusi\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el \u00e1mbito de la satisfacci\u00f3n del derecho a la salud, \u00a0 en la Sentencia T-762 de 2015, se dispuso que la protecci\u00f3n que se debe brindar \u00a0 por el Estado tiene que ser permanente y que la misma \u00a0 debe implicar la actuaci\u00f3n coordinada de la secretar\u00eda de salud (municipal o \u00a0 departamental) del ente territorial con el establecimiento penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. El Estado de Cosas Inconstitucional en materia carcelaria y \u00a0 penitenciaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. La situaci\u00f3n carcelaria ha sido objeto de varios \u00a0 pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, con ocasi\u00f3n de m\u00faltiples \u00a0 reclamaciones de personas privadas de la libertad por la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 de sus derechos, lo que ha dado lugar a que, por lo general, se profieran \u00a0 \u00f3rdenes concretas para superar los problemas identificados. Sin embargo, en tres \u00a0 ocasiones[50], \u00a0 este Tribunal se ha pronunciado frente a situaciones estructurales de violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos de la citada poblaci\u00f3n, fundamentalmente relacionadas con la \u00a0 sobrepoblaci\u00f3n carcelaria ante una infraestructura que resulta insuficiente, y \u00a0 la falta de una pol\u00edtica criminal carcelaria integral y adecuada, generando \u00a0 graves deficiencias en las condiciones de reclusi\u00f3n, que resultan incompatibles \u00a0 con la dignidad humana. En los tres casos se\u00f1alados, se ha declarado o \u00a0 ratificado la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (en adelante \u00a0 ECI), como figura que, mediante un fallo judicial, evidencia que se ha \u00a0 configurado una violaci\u00f3n masiva, estructural y generalizada de los derechos \u00a0 fundamentales de una parte de la poblaci\u00f3n que, por su magnitud, conduce al \u00a0 desconocimiento de los principios fundantes de la Constituci\u00f3n, lo que exige del \u00a0 conjunto de autoridades involucradas, poner fin a tal estado de anormalidad, por \u00a0 medio de acciones oportunas y complejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Para comenzar, el primero de los casos paradigm\u00e1ticos, lo \u00a0 constituye la Sentencia T-153 de 1998[51], \u00a0 en la que la Corte resolvi\u00f3 declarar la existencia de un ECI en los centros de \u00a0 reclusi\u00f3n del pa\u00eds, teniendo en cuenta las siguientes problem\u00e1ticas: (i) las \u00a0 graves condiciones de hacinamiento[52]; \u00a0 (ii) la deficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio de electricidad, ya que la red \u00a0 el\u00e9ctrica estaba sobrecargada, superando la capacidad de los conductores e \u00a0 interruptores[53]; \u00a0 y\u00a0(iii) la deficiente prestaci\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizadas todas estas circunstancias, la Corte llam\u00f3 la \u00a0 atenci\u00f3n sobre la finalidad del tratamiento penitenciario, la cual no es otra \u00a0 que \u201calcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal, mediante el \u00a0 examen de su personalidad y a trav\u00e9s de la disciplina, el trabajo, el estudio, \u00a0 la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el deporte y la recreaci\u00f3n, bajo un \u00a0 esp\u00edritu humano y solidario\u201d, y se\u00f1al\u00f3 que, bajo las condiciones indignas en \u00a0 las que se hallaban los reclusos, era muy dif\u00edcil alcanzar dichos objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte concluy\u00f3 que se presentaba una \u00a0 violaci\u00f3n masiva de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n reclusa, sobre la \u00a0 base del desconocimiento de su dignidad humana, por lo que \u2013entre otras\u2013 orden\u00f3 \u00a0 lo siguiente: (i) dise\u00f1ar un plan de construcci\u00f3n y refacci\u00f3n carcelaria, as\u00ed \u00a0 como su implementaci\u00f3n; y (ii) adoptar medidas de protecci\u00f3n urgentes, mientras \u00a0 se adoptaban las medidas de car\u00e1cter estructural y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Tiempo despu\u00e9s, mediante la Sentencia T-388 de 2013[55], \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que, pese a que los planes ordenados para la ampliaci\u00f3n de la \u00a0 cobertura carcelaria hab\u00edan sido exitosos, la crisis permanec\u00eda. Por ello, \u00a0 decidi\u00f3 declarar un nuevo ECI, haciendo \u00e9nfasis en la necesidad de adecuar la \u00a0 pol\u00edtica criminal a los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de los derechos de las personas \u00a0 privadas de la libertad, en aras de lograr resultados m\u00e1s sostenibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referir a los supuestos para declarar el ECI, este Tribunal puso \u00a0 de presente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) los \u00a0 derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad son violados \u00a0 de manera masiva y generalizada;\u00a0 (ii) las obligaciones de respeto, \u00a0 protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las personas privadas de la libertad \u00a0 han sido incumplidas de forma prolongada;\u00a0 (iii) el Sistema penitenciario y \u00a0 carcelario ha institucionalizado pr\u00e1cticas inconstitucionales;\u00a0 (iv) las \u00a0 autoridades encargadas no han adoptado las medidas legislativas, administrativas \u00a0 o presupuestales necesarias para evitar efectivamente la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos;\u00a0 (v) las soluciones a los problemas constatados en el Sistema \u00a0 Penitenciario y Carcelario, comprometen la intervenci\u00f3n de varias entidades, \u00a0 requiere un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de \u00a0 recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; y, por \u00a0 \u00faltimo,\u00a0 (vi) si todas las personas privadas de la libertad acudieran a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se producir\u00eda una congesti\u00f3n judicial mayor de la que ya \u00a0 existe actualmente. Dado estos aspectos, concluye la Sala que s\u00ed se verifica un \u00a0 estado de cosas contrario a la Constituci\u00f3n de 1991\u201d.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se expidieron un conjunto de \u00f3rdenes orientadas a lograr que las \u00a0 autoridades responsables del tratamiento penitenciario y carcelario, en el \u00a0 ejercicio de sus competencias, adoptaran las medidas pertinentes y necesarias \u00a0 para solucionar la problem\u00e1tica planteada. De esta manera, se profirieron \u00a0 \u00f3rdenes generales\u00a0que se extienden a la integridad del Sistema Penitenciario \u00a0 y Carcelario, y \u00f3rdenes particulares para hacerle frente a la situaci\u00f3n \u00a0 concreta de los casos puestos a consideraci\u00f3n de este Tribunal[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la ejecuci\u00f3n de las\u00a0\u00f3rdenes generales\u00a0se fijaron par\u00e1metros[58]\u00a0y \u00a0 niveles de cumplimiento[59], \u00a0 pues bajo la l\u00f3gica de tratarse de medidas progresivas, se permiti\u00f3 que \u00a0 instituciones encargadas de su materializaci\u00f3n pudieran disponer de un tiempo \u00a0 m\u00e1s amplio para su observancia, sin tener que dar un resultado de forma \u00a0 inmediata. En lo concerniente a las\u00a0\u00f3rdenes particulares, se dispuso que las \u00a0 alcald\u00edas municipales (a trav\u00e9s de las secretar\u00edas de salud) y en conjunto con \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y las personer\u00edas \u00a0 visitar\u00e1n las instalaciones de los establecimientos carcelarios y constatar\u00e1n \u00a0 las situaciones atinentes a las transgresiones de los derechos invocados, en \u00a0 particular, el acceso efectivo al agua potable, la salubridad y el manejo de \u00a0 aguas negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dicha visita, entre otras medidas, se impuso el deber de \u00a0 informar a las autoridades judiciales de instancia si se hab\u00edan materializado \u00a0 pol\u00edticas o directrices espec\u00edficas para asegurar el goce efectivo de los \u00a0 derechos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. En caso de que ello no fuera \u00a0 as\u00ed, se dispuso que las alcald\u00edas, junto con las entidades mencionadas en el \u00a0 p\u00e1rrafo anterior, deb\u00edan proponer cu\u00e1les ser\u00edan las medidas a adelantar, \u00a0 distinguiendo entre aquellas de car\u00e1cter urgente y aquellas de mediano y largo \u00a0 plazo, para superar definitivamente el problema. La ejecuci\u00f3n de tales \u00a0 directrices estar\u00eda a cargo de las autoridades del Sistema Penitenciario y \u00a0 Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se dispuso que, en el t\u00e9rmino de tres meses siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de fallo, se coordinar\u00edan visitas a los establecimientos para \u00a0 verificar las condiciones de salud, en las que deb\u00edan participar entidades del \u00a0 orden nacional, local y organismos de control, como la Procuradur\u00eda y Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. Posteriormente, en la Sentencia T-762 de 2015[62], \u00a0 la Corte resolvi\u00f3 sobre varias acciones de tutela interpuestas por las \u00a0 condiciones de reclusi\u00f3n a las que est\u00e1n sometidas las personas privadas de la \u00a0 libertad en 16 centros penitenciarios del pa\u00eds[63], \u00a0 entre los que se encuentra el COPED Pedregal, objeto de la presente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte reafirm\u00f3 las dificultades que \u00a0 atraviesan los internos en el sistema carcelario del pa\u00eds, cuya din\u00e1mica \u00a0 trasciende a cada uno de ellos desde una perspectiva de an\u00e1lisis integral y que \u00a0 se extiende a nivel nacional. A partir de lo anterior, concluy\u00f3 que la crisis \u00a0 presente en Colombia se debe a unas \u201cproblem\u00e1ticas que m\u00e1s que espor\u00e1dicas \u00a0 son estructurales\u201d. Para explicarlas, se bas\u00f3 en gran medida en el \u00a0 diagn\u00f3stico y las consideraciones de la Sentencia T-388 de 2013, previamente \u00a0 citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, describi\u00f3 cinco dificultades estructurales que son \u00a0 la causa de la vulneraci\u00f3n constante y sistem\u00e1tica de los derechos de las \u00a0 personas privadas de la libertad, los cuales identific\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 (i) las falencias que presenta la pol\u00edtica criminal en Colombia; (ii) el \u00a0 hacinamiento; (iii) los problemas en la prestaci\u00f3n del servicio de salud dentro \u00a0 del sector penitenciario y carcelario del pa\u00eds; (iv) la reclusi\u00f3n conjunta de \u00a0 personas sindicadas y condenadas; y (v) las condiciones de higiene y salubridad, \u00a0 las cuales concluy\u00f3 que son indignas en la mayor\u00eda de los establecimientos \u00a0 penitenciarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sumatoria de estos problemas, a juicio de la Corte, da lugar a un \u00a0 trato cruel e inhumano frente a las personas privadas de la libertad. Por tener relaci\u00f3n directa con los hechos descritos en el caso sub \u00a0 examine, esta Sala de Revisi\u00f3n considera pertinente hacer referencia a las \u00a0 consideraciones planteadas frente a las problem\u00e1ticas estructurales de \u00a0 hacinamiento, infraestructura y del sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el hacinamiento y \u00a0 los problemas de infraestructura, la Corte precis\u00f3 que, al 31 de diciembre de \u00a0 2014, en los establecimientos carcelarios hab\u00eda un sobrecupo de 35.749 reclusos, \u00a0 que equivale al 45.9%, por lo que consider\u00f3 que la desproporci\u00f3n entre el n\u00famero \u00a0 de internos y la capacidad de las c\u00e1rceles imped\u00eda tener lugares apropiados para \u00a0 dormir, comer, recibir visitas conyugales y realizar todo tipo de actividades \u00a0 para su resocializaci\u00f3n. Aunado a ello, explic\u00f3 que los espacios reducidos en \u00a0 los centros de reclusi\u00f3n no solo favorecen la propagaci\u00f3n de enfermedades, sino \u00a0 tambi\u00e9n contextos de violencia e ingobernabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, los problemas \u00a0 previamente expuestos se atribuyen a tres causas: (i) la desproporci\u00f3n entre el \u00a0 n\u00famero de ingresos y salidas de reclusos; (ii) la falta de construcci\u00f3n y \u00a0 adaptaci\u00f3n de cupos que respeten la dignidad humana; y (iii) la insuficiencia de \u00a0 recursos atribuidos a la financiaci\u00f3n de la pol\u00edtica penitenciaria y carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a esta \u00a0 problem\u00e1tica, en la sentencia se fijaron una serie de par\u00e1metros que deb\u00edan \u00a0 seguir el Gobierno Nacional, el Congreso y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en \u00a0 procura de solventar el fen\u00f3meno de hacinamiento que se presenta en las c\u00e1rceles \u00a0 del pa\u00eds. As\u00ed, por ejemplo, se mencion\u00f3 la importancia \u00a0 de otorgar un espacio total por recluso dentro de la celda, que var\u00eda seg\u00fan las \u00a0 horas que pueda estar fuera de ella[64]. \u00a0 Tambi\u00e9n se aludi\u00f3 a la necesidad de que las \u00e1reas les permitan dormir acostados, \u00a0 circular sin obst\u00e1culos, contar con espacios para situar sus efectos personales \u00a0 y tener rutas de evacuaci\u00f3n en casos de emergencia. Se hizo \u00e9nfasis en el \u00a0 suministro de los elementos m\u00ednimos para dormir, conforme con las condiciones \u00a0 clim\u00e1ticas del lugar en el que la persona se halla recluida. Entre ellos: una \u00a0 almohada, una cama (o, en su defecto, una colchoneta), s\u00e1banas y cobijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en l\u00ednea con lo \u00a0 expuesto, se\u00f1al\u00f3 que, en la infraestructura, otro factor que debe tenerse en \u00a0 cuenta, es la consolidaci\u00f3n de los espacios de alojamiento y de ventilaci\u00f3n, la \u00a0 cual debe contar con aberturas que representen el 10% del total de la superficie \u00a0 del \u00e1rea de la celda, con mecanismos que impidan el paso del fr\u00edo por la noche, \u00a0 seg\u00fan las condiciones clim\u00e1ticas de la zona en la que se encuentra el \u00a0 establecimiento penitenciario. Estas aberturas deben asegurar la entrada de luz \u00a0 natural a la celda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en cuanto al \u00a0 sistema de salud, la Corte puso de presente las demoras en la atenci\u00f3n, la falta \u00a0 de personal m\u00e9dico en los centros de reclusi\u00f3n y problemas administrativos sobre \u00a0 todo en contrataci\u00f3n, como los principales inconvenientes del sector \u00a0 penitenciario y carcelario del pa\u00eds. Tal realidad, junto con el hacinamiento, \u00a0 propician los graves problemas que se demandan en materia epidemiol\u00f3gica. Al \u00a0 respecto, se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e prob\u00f3 que la situaci\u00f3n de salud se agrava porque \u00a0 el hacinamiento propicia riesgos epidemiol\u00f3gicos y de enfermedades para los \u00a0 reclusos que inician el periodo de privaci\u00f3n de la libertad en buen estado de \u00a0 salud. Como se explic\u00f3 en la Sentencia T-388 de 2013, esa situaci\u00f3n es \u00a0 propiciada, permitida y tolerada por el Estado, lo que [empeora] (\u2026) la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos y la crisis humanitaria en las prisiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, \u00a0 en el \u00e1mbito de la salud, se dispuso que la protecci\u00f3n que se debe brindar por \u00a0 el Estado tiene que ser permanente y coordinada entre el establecimiento \u00a0 penitenciario y la secretar\u00eda de salud (municipal o departamental) del ente \u00a0 territorial en el que se encuentre ubicado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se establecieron \u00a0 los par\u00e1metros que deb\u00eda cumplir el Ministerio de Salud, al expedir la \u00a0 regulaci\u00f3n t\u00e9cnica sobre la materia, entre los que se aprecian: (i) la necesidad \u00a0 de ex\u00e1menes integrales de ingreso sobre el estado de salud del interno; (ii) la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios odontol\u00f3gicos por un profesional calificado; (iii) la \u00a0 oferta de servicios ginecol\u00f3gicos en centros donde est\u00e9n recluidas mujeres; (iv) \u00a0 la revisi\u00f3n peri\u00f3dica de reclusos que tengan enfermedades; y (v) la \u00a0 confidencialidad de las historias cl\u00ednicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las problem\u00e1ticas \u00a0 presentadas, la Corte reiter\u00f3 la existencia de un ECI, adoptando \u00f3rdenes\u00a0generales \u00a0y\u00a0particulares\u00a0para resolver, de manera progresiva, la crisis se\u00f1alada. \u00a0 Respecto de las \u00f3rdenes generales, indic\u00f3 que ellas buscan la acci\u00f3n \u00a0 coordinada de los distintos \u00f3rganos del poder p\u00fablico, a corto, mediano y largo \u00a0 plazo. Tales \u00f3rdenes est\u00e1n sujetas a un sistema de seguimiento. Para el efecto, \u00a0 la Corte deleg\u00f3 (i) el liderazgo de los procesos a la Defensor\u00eda del Pueblo[65]; \u00a0 (ii) la vigilancia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n[66]; y \u00a0 (iii) la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n conjunta al Ministerio de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se exhort\u00f3 al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica para tener siempre en consideraci\u00f3n los conceptos del \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Superior de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria (CTSPC), en el \u00a0 dise\u00f1o y aprobaci\u00f3n de cualquier ley que regule materias penales. Con este \u00a0 prop\u00f3sito, se le sugiri\u00f3 revisar el sistema de tasaci\u00f3n de penas y dise\u00f1ar \u00a0 medidas de aseguramiento distintas a la prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho, le orden\u00f3 crear una pol\u00edtica para incidir en las \u00a0 percepciones sociales del derecho penal, a fin de que los ciudadanos comprendan \u00a0 su car\u00e1cter residual, el valor de la libertad y la inconveniencia de concebir la \u00a0 prisi\u00f3n como eje de la pol\u00edtica del Estado. Por lo dem\u00e1s, se le encarg\u00f3 la \u00a0 creaci\u00f3n de un sistema de informaci\u00f3n confiable, que brinde sustento f\u00e1ctico, \u00a0 con el prop\u00f3sito de que las medidas correspondan a las realidades sociales del \u00a0 pa\u00eds. La informaci\u00f3n deber\u00e1 comprender datos relevantes, como el motivo de la \u00a0 condena, el tiempo transcurrido en el penal y la posterior reinserci\u00f3n a la \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en cuanto a las \u00f3rdenes \u00a0 particulares, su expedici\u00f3n se justific\u00f3 en la necesidad de moderar las \u00a0 consecuencias del hacinamiento y otras situaciones como la insalubridad. Con tal \u00a0 finalidad, entre otras, se orden\u00f3 al Ministerio de Justicia y del Derecho, a \u00a0 trav\u00e9s del INPEC y de la USPEC, la labor de suministrar los elementos b\u00e1sicos \u00a0 para el alojamiento de los reclusos, como lo son una colchoneta, s\u00e1banas, cobija \u00a0 y una almohada para el descanso nocturno de las personas \u00a0 privadas de la libertad[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior \u00a0 y respecto de la infraestructura y el hacinamiento, se dispuso que, en un \u00a0 t\u00e9rmino de seis meses, el INPEC, la USPEC y Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho, emprendieran las acciones necesarias para constatar las necesidades de \u00a0 adecuaci\u00f3n para el manejo de aguas, sin perjuicio de la necesidad de ejecutar un \u00a0 plan maestro en un lapso m\u00e1ximo de dos a\u00f1os[68]. Con todo, de forma inmediata se orden\u00f3 \u00a0 proceder a iniciar la construcci\u00f3n de sanitarios y duchas[69]. Tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que, en \u00a0 coordinaci\u00f3n con los establecimientos penitenciarios objeto de los procesos de \u00a0 tutela, se garantizara a los reclusos espacios para adelantar la visita \u00edntima. \u00a0 Adicionalmente, a cargo de la Defensor\u00eda del Pueblo se fij\u00f3 el deber de planear \u00a0 un cronograma para instaurar brigadas jur\u00eddicas en los centros de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo \u00a0 relativo al derecho a la salud, entre otras cosas, se dispuso que el INPEC, la \u00a0 USPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho deb\u00edan adecuar las \u00e1reas de \u00a0 sanidad de los establecimientos para asegurar unas condiciones m\u00ednimas de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio[70]. Aunado a \u00a0 ello, y en cuanto a las responsabilidades de los entes territoriales, se hizo \u00a0 menci\u00f3n del apoyo que debe brindar el Ministerio del Interior, de conformidad \u00a0 con el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. De la relaci\u00f3n \u00a0 entre el presente caso y la citada Sentencia T-762 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0 lo hasta aqu\u00ed expuesto, para esta Sala es evidente la similitud f\u00e1ctica que se \u00a0 evidencia entre los hechos conocidos por la Corte en la Sentencia T-762 de 2015 \u00a0 y el caso analizado en esta oportunidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en \u00a0 ambas oportunidades, en la pr\u00e1ctica, se hace referencia a una vulneraci\u00f3n \u00a0 masiva, sistem\u00e1tica y generalizada de los derechos de las personas privadas de \u00a0 la libertad, en temas de hacinamiento, infraestructura y salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como, \u00a0 precisamente, en el asunto sub-judice, el accionante \u2013quien se encuentra \u00a0 recluido en el COPED Pedregal\u2013 plantea como situaciones que vulneran sus derechos fundamentales y \u00a0 que, por su alcance, trascienden al resto de reclusos, las siguientes: el \u00a0 hacinamiento, la falta de capacidad de las celdas y su adecuaci\u00f3n (por no contar \u00a0 con ventilaci\u00f3n e iluminaci\u00f3n), la ausencia de una infraestructura adecuada de \u00a0 los espacios R1 y R2, y la deficiente prestaci\u00f3n del servicio de salud. En el \u00a0 mismo sentido, uno de los casos estudiados en la referida Sentencia T-762 de \u00a0 2015, vers\u00f3 sobre las condiciones de reclusi\u00f3n del COPED Pedregal[72], y se \u00a0 tutelaron los \u00a0derechos a la dignidad humana, la integridad personal y la salud de los reclusos \u00a0 de ese establecimiento penitenciario y carcelario, a trav\u00e9s de las \u00f3rdenes \u00a0 generales y particulares explicadas anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no \u00a0 observa la Sala un problema jur\u00eddico particular diferente a los ya contemplados \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n en la precitada Sentencia T-762 de 2015, en la que se \u00a0 profiri\u00f3\u00a0un fallo de \u00a0 naturaleza estructural y se adoptaron diferentes \u00f3rdenes tendientes a la \u00a0 superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de hecho vivida en las c\u00e1rceles del pa\u00eds, \u00a0 vincul\u00e1ndose para ello a un amplio conjunto de autoridades p\u00fablicas. Con fundamento en lo anterior, \u00a0 resulta indispensable para esta Sala de Revisi\u00f3n tener en cuenta las \u00a0 consideraciones y \u00f3rdenes establecidas en dicha providencia, como parte del \u00a0 examen del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. De \u00a0 acuerdo con los antecedentes descritos en esta providencia, y en atenci\u00f3n a los \u00a0 informes presentados por las diferentes entidades vinculadas al tr\u00e1mite de \u00a0 tutela, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que en el COPED Pedregal persiste la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la personas privadas de la \u00a0 libertad, la cual fue previamente detectada en la Sentencia T-762 de 2015, y \u00a0 frente a la cual se profirieron \u00f3rdenes generales y particulares de protecci\u00f3n \u00a0 dirigidas a remediar los problemas estructurales generados por dicha \u00a0 trasgresi\u00f3n, tal como se explic\u00f3 en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. En \u00a0 efecto, tal como lo reconoce la misma Direcci\u00f3n del COPED Pedregal, el \u00a0 hacinamiento en la c\u00e1rcel persiste en un 76%, por lo cual debieron habilitarse \u00a0 los espacios R1 y R2, los cuales no fueron dise\u00f1ados para la permanencia de \u00a0 internos, hecho que condujo a que efectivamente no contaran con camastros ni con \u00a0 suficientes unidades sanitarias y duchas, generando que los reclusos deban \u00a0 dormir en colchonetas, aunado a que su espacio no es propicio para la \u00a0 habitabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Direcci\u00f3n del COPED adjunt\u00f3 un cuadro informativo \u00a0 sobre la ocupaci\u00f3n de la infraestructura del establecimiento, en el cual se \u00a0 destaca lo siguiente: (i) en relaci\u00f3n con el Pabell\u00f3n F, en el que se encuentra \u00a0 recluido el se\u00f1or Hermilsun de Jes\u00fas Ram\u00edrez, existe una capacidad para 208 \u00a0 internos, siendo ocupado en la actualidad por 244 reclusos, por lo que presenta \u00a0 un hacinamiento del 17%, el menor de todos los patios con los que inicialmente \u00a0 contaba la c\u00e1rcel[73]; \u00a0 y (ii) respecto de los espacios R1 y R2, no previstos originalmente para la \u00a0 reclusi\u00f3n de personas, hoy en d\u00eda albergan a 308 y 475 internos respectivamente, \u00a0 con un nivel de hacinamiento del 670 y 494%[74]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Subdirector Jur\u00eddico del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en la intervenci\u00f3n realizada ante esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 adjunt\u00f3 un informe rendido por la Directora de Infraestructura de la USPEC del \u00a0 d\u00eda 3 de agosto de 2018, en el que inform\u00f3 sobre la visita t\u00e9cnica realizada al \u00a0 COPED Pedregal[75], \u00a0 y en el cual concluy\u00f3 que: \u201cse evidencia al realizar el recorrido que los \u00a0 espacios R1 y R2 se encuentran destinados a personal del rancho, el cual se \u00a0 utiliza para reclusos en hacinamiento, en una cantidad m\u00ednima de duchas, \u00a0 sanitarios y camastros\u201d. Por lo anterior, se priorizan \u201c(\u2026) las \u00a0 siguientes necesidades: 1. Se debe mejorar y ampliar la zona de duchas y \u00a0 unidades sanitarias para los patios de R1 y R2, se debe contemplar como m\u00ednimo \u00a0 una unidad sanitaria para cada 25 internos. En este momento hay dos unidades \u00a0 sanitarias y 300 internos, se debe incrementar 10 m\u00e1s; 2. Se debe \u00a0 incrementar las cantidades de camastros para los internos en R1 y R2, \u00a0 actualmente han improvisado tirantas donde cuelgan colchonetas\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, sin duda, evidencia la amenaza a la vida y la \u00a0 dignidad humana de todos los internos, especialmente de aquellos ubicados en los \u00a0 espacios R1 y R2, al estar recluidos en un ambiente que se utiliz\u00f3 para tratar \u00a0 de mitigar el alto porcentaje de hacinamiento que se presenta en la c\u00e1rcel, pero \u00a0 en el que se omiti\u00f3 atender el deber de adecuaci\u00f3n de sus espacios a las m\u00ednimas \u00a0 condiciones requeridas por estas personas, tal como en su momento lo advirti\u00f3 la \u00a0 Sentencia T-762 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a los servicios de salud, el accionante aleg\u00f3 \u00a0 que no se cuenta con un sistema eficiente de atenci\u00f3n. En concreto, indic\u00f3 que \u00a0 \u201cse legaliza\u201d la prestaci\u00f3n del servicio completando un formulario, pero que \u00a0 no existen medicamentos ni se realizan los ex\u00e1menes requeridos. Sobre el \u00a0 particular, el Director del COPED Pedregal inform\u00f3 que quien presta ese servicio \u00a0 es la USPEC, a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Salud para la PPL y la \u00a0 Fiduprevisora, estando a su cargo el manejo de los recursos y de los deberes de \u00a0 car\u00e1cter presupuestal. En todo caso, el Director mencion\u00f3 que, en la actualidad, \u00a0 el \u00e1rea de sanidad cuenta con la asignaci\u00f3n de 6 m\u00e9dicos, 3 enfermeros jefes, 8 \u00a0 auxiliares de enfermer\u00eda, un odont\u00f3logo, 2 auxiliares de odontolog\u00eda y 1 \u00a0 higienista bucal[78]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3. \u00a0 Siguiendo lo expuesto hasta el momento, y tal como se plante\u00f3 con anterioridad, \u00a0 las problem\u00e1ticas aducidas por el actor y admitidas por las entidades accionadas \u00a0 ya fueron analizadas por esta Corporaci\u00f3n, para lo cual se dispuso una serie de \u00a0 medidas estructurales con las cuales se pretende superar el ECI declarado en la \u00a0 Sentencia T-388 de 2013 y reiterado en la Sentencia T-762 de 2015, en la cual se \u00a0 hizo referencia espec\u00edfica a la situaci\u00f3n del COPED Pedregal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, en la presente tutela, a partir de los hechos descritos y las \u00a0 pretensiones formuladas, se encuentra que: (i) el actor invoca que se halla \u00a0 recluido en el patio F, el cual afirma no cuenta con un espacio digno para \u00a0 cumplir la pena; (ii) pide resolver el problema de \u00a0 hacinamiento del COPED Pedregal y que se reciban internos de forma decreciente; \u00a0 (iii) solicita que se supriman las \u00e1reas improvisadas para albergar personas \u00a0 privadas de la libertad dentro del establecimiento, como lo son \u201crecepci\u00f3n 1 \u00a0 y recepci\u00f3n 2\u201d; (iv) reclama que se adopten medidas inmediatas para \u00a0 salvaguardar los derechos a la salud de los internos; y que (v) se compulsen \u00a0 copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue a las \u00a0 entidades accionadas por el incumplimiento de sus deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0 cada una de ellas, este Tribunal advierte que (i) el Patio F es el que refleja \u00a0 menor porcentaje de hacinamiento en un 17%, pues es el que cuenta con el \u00e1rea \u00a0 m\u00e1s amplia (1614 m2), con un total de 52 celdas, 13 duchas y 57 \u00a0 inodoros, para una capacidad de 208 internos, siendo ocupado \u00a0 en la actualidad por 244 reclusos. Este indicador, pese a que no refleja una \u00a0 relaci\u00f3n de equilibrio, evidencia la aplicaci\u00f3n de las medidas adoptadas en la \u00a0 citada Sentencia T-762 de 2015, como se infiere de la respuesta dada por las \u00a0 autoridades a los requerimientos efectuados por la Corte en el presente caso. \u00a0 Incluso, el uso de los espacios R1 y R2, son una salida para mitigar los \u00a0 problemas de sobrecupo inicialmente detectados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, (ii) el problema de hacinamiento continua en todos los \u00a0 Patios (con excepci\u00f3n del G), con el agravante de que (iii) los mencionados \u00a0 espacios R1 y R2 no fueron adecuados a las condiciones m\u00ednimas de reclusi\u00f3n \u00a0 acordes con la dignidad humana. Con todo, en este punto, tal como se advirti\u00f3 \u00a0 con anterioridad, ya existe un convenio para mejorar la infraestructura f\u00edsica \u00a0 del COPED Pedregal, con el compromiso de intervenir de manera prioritaria las \u00a0 citadas \u00e1reas R1 y R2, en los que se construir\u00e1n 365 camastros y se adecuar\u00e1n \u00a0 las redes hidrosanitarias. Por lo dem\u00e1s, como medida alternativa, la USPEC se \u00a0 encuentra adelantando el proyecto de ampliaci\u00f3n del Establecimiento de La Paz en \u00a0 el municipio de Itag\u00fc\u00ed, en el que se estiman habilitar 800 cupos adicionales, \u00a0 junto con la construcci\u00f3n de la Colonia Agr\u00edcola de M\u00ednima Seguridad \u00a0 Camis-Yarumal, en la que se generar\u00e1n 1326 cupos adicionales[79]. \u00a0 Esto implicar\u00e1 un aumento de la capacidad de recepci\u00f3n y de movilidad de \u00a0 internos en esa zona carcelaria del pa\u00eds, con el prop\u00f3sito de disminuir los \u00a0 \u00edndices de hacinamiento que persisten en el COPED Pedregal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 referente a la salud, seg\u00fan se dijo, (iv) ya se asign\u00f3 por la USPEC su manejo al Fondo Nacional de Salud para la PPL y a la Fiduprevisora, aunado \u00a0 a que, en la actualidad, el \u00e1rea de sanidad cuenta con un importante n\u00famero de \u00a0 profesionales (6 m\u00e9dicos, 3 enfermeros jefes, 8 auxiliares de enfermer\u00eda, un \u00a0 odont\u00f3logo, 2 auxiliares de odontolog\u00eda y 1 higienista bucal).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, (v) la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n hace parte de \u00a0 los entes que tienen a su cargo la labor de seguimiento al cumplimiento de la \u00a0 Sentencia T-762 de 2015, por lo que de percatarse que no se han cumplido con los \u00a0 deberes a cargo de las autoridades penitenciarias responsables del amparo de los \u00a0 derechos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, lejos de requerir o ser \u00a0 necesario un apremio para que inicien las investigaciones disciplinarias a su \u00a0 cargo, tal proceder puede adelantarse de oficio, como lo establece el C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario actualmente vigente[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.4. Por \u00a0 lo anterior, pese a que se constata que se han adoptado medidas para superar las \u00a0 dificultades detectadas, la Sala de Revisi\u00f3n pudo verificar que contin\u00faa en el \u00a0 tiempo la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad \u00a0 humana y a la salud de las personas privadas de la libertad en el COPED \u00a0 Pedregal, ya que a\u00fan no se han solucionado del todo los problemas que han sido \u00a0 denunciados en materia de hacinamiento, infraestructura y de atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 situaciones como la expuesta se debe examinar por parte de la Corte, en primer \u00a0 lugar, si son suficientes las \u00f3rdenes que fueron dadas en la Sentencia T-762 de \u00a0 2015, y, en segundo lugar, si se presenta una vulneraci\u00f3n que no fue detectada \u00a0 en dicha ocasi\u00f3n y que requiere de una especial atenci\u00f3n en esta nueva \u00a0 oportunidad, lo que incluye las hip\u00f3tesis de alteraci\u00f3n de los supuestos de \u00a0 hecho o de agravamiento de las circunstancias examinadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 an\u00e1lisis se justifica por tres razones. La primera, porque la suficiencia de las \u00a0 \u00f3rdenes que fueron dadas en un caso previo tiene la entidad necesaria para \u00a0 demostrar que no se requieren nuevas medidas, en cuanto la controversia ya fue \u00a0 resulta de manera integral, m\u00e1s all\u00e1 de que ellas se encuentren en ejecuci\u00f3n, \u00a0 con miras a preservar no solo el valor de la seguridad jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n el \u00a0 principio de intangibilidad de las decisiones judiciales. La segunda, porque si \u00a0 sobre un mismo asunto que ya fue objeto de estudio y de an\u00e1lisis por parte de \u00a0 este Tribunal se adoptan nuevas \u00f3rdenes, a pesar de la aptitud de la que ya \u00a0 fueron adoptadas, es posible que se termine desarticulando la labor de las \u00a0 autoridades comprometidas en su ejecuci\u00f3n o que, incluso, por raz\u00f3n de su \u00a0 alcance, ellas sean contradictorias con lo ya resuelto, en contrav\u00eda del derecho \u00a0 de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (CP art. 228) y del principio \u00a0 de eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 209). Y, la tercera, porque \u00a0 solo en el escenario de una vulneraci\u00f3n no detectada previamente, o de cambio o \u00a0 agravamiento de las circunstancias examinadas, es que se abre una nueva puerta \u00a0 para proferir otras \u00f3rdenes dirigidas a superar la situaci\u00f3n de amenaza o \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que sea detectada, pues all\u00ed se estar\u00eda \u00a0 en presencia de un escenario desconocido, que no fue previamente analizado y \u00a0 respecto del cual cabr\u00eda un principio de libertad en cabeza del juzgador para \u00a0 adoptar las medidas que sean necesarias, acorde con los l\u00edmites dispuestos en la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, en la Sentencia T-197 de 2017[81] \u00a0se advirti\u00f3 que, si bien exist\u00edan \u00f3rdenes generales frente a todas las c\u00e1rceles \u00a0 del pa\u00eds, en virtud del ECI, las mismas no eran suficientes respecto del caso \u00a0 concreto, pues ellas no respond\u00edan de manera directa a las realidades \u00a0 denunciadas en varios centros de reclusi\u00f3n del departamento Nari\u00f1o, cuya \u00a0 situaci\u00f3n no hab\u00eda sido objeto de un examen particular en los casos precedentes, \u00a0 por lo que, a fin de no afectar el conjunto sistem\u00e1tico y coordinado de acciones \u00a0 que ya hab\u00edan sido dispuestas en las mencionadas Sentencias T-388 de 2013 y \u00a0 T-762 de 2015, se decret\u00f3 la adopci\u00f3n de un\u00a0plan de atenci\u00f3n prioritaria, \u00a0 cuya ejecuci\u00f3n deb\u00eda guardar plena armon\u00eda con lo resuelto en los macro casos ya \u00a0 mencionados, en temas de hacinamiento, infraestructura, servicios p\u00fablicos, \u00a0 comunicaciones, salud, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 presente caso no ocurre lo mismo, pues, como ya se demostr\u00f3, en la Sentencia \u00a0 T-762 de 2015 no solo de dictaron \u00f3rdenes generales, sino tambi\u00e9n espec\u00edficas \u00a0 frente al COPED Pedregal, las cuales han implicado la adopci\u00f3n de medidas para \u00a0 su cumplimiento, m\u00e1s all\u00e1 de que persistan dificultades que se traducen en la \u00a0 amenaza de los derechos a la vida, dignidad humana y salud de las personas all\u00ed \u00a0 recluidas, como ya se demostr\u00f3 con anterioridad. Por tal motivo, no cabe \u00a0 proferir nuevas \u00f3rdenes de amparo, pues las mismas resultar\u00edan redundantes \u00a0 frente al examen ya realizado, cuyas medidas son suficientes para solucionar la \u00a0 problem\u00e1tica planteada, y frente a las cuales se observa el esfuerzo de todas \u00a0 las entidades que tienen a su cargo la administraci\u00f3n del sistema penitenciario \u00a0 para lograr su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 la Sala destaca que en la citada Sentencia T-762 de 2015 se orden\u00f3 la labor de \u00a0 seguimiento del fallo a la Defensor\u00eda del Pueblo, en coordinaci\u00f3n con la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que adopten y promuevan \u00a0 las acciones que resulten pertinentes en caso de incumplimiento. En ejercicio de \u00a0 esta funci\u00f3n y seg\u00fan el marco funcional de cada autoridad, se podr\u00e1n realizar \u00a0 nuevas visitas de seguimiento con los entes demandados y requerir la entrega de \u00a0 informes adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal \u00a0 raz\u00f3n, lo que cabe en el presente caso es enviar copia de esta sentencia a las \u00a0 autoridades referidas, para que adelanten las gestiones \u00a0 de verificaci\u00f3n que consideren pertinentes en relaci\u00f3n con el nivel de \u00a0 satisfacci\u00f3n de las \u00f3rdenes proferidas en la Sentencia T-762 de 2015, en \u00a0 particular, en lo que ata\u00f1e a la situaci\u00f3n del COPED Pedregal. Aunado a \u00a0 ello, y en virtud de lo dispuesto en la providencia en cita, referente a que \u00a0 \u201cel cumplimiento de las \u00f3rdenes que se desprenden de la confirmaci\u00f3n o \u00a0 revocatoria de las providencias revisadas en cada caso concreto, ata\u00f1en a los \u00a0 jueces de primera instancia\u201d, se dispondr\u00e1 \u00a0 que el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, quien fungi\u00f3 \u00a0 como juez de primera instancia en el expediente \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-3.989.814, estudiado \u00a0 en la citada sentencia y en el que se adoptaron medidas estructurales para \u00a0 resolver la problem\u00e1tica del COPED Pedregal, mantenga las competencias previstas \u00a0 en los art\u00edculos 27[82] y 52[83] \u00a0del Decreto Ley 2591 de 1991, relacionadas con la supervisi\u00f3n de su cumplimiento \u00a0 y de los eventuales incidentes de desacato, sin perjuicio de la atribuci\u00f3n \u00a0 gen\u00e9rica que le asiste al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 frente a la observancia de \u00a0 las \u00f3rdenes generales de dicha providencia[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 proferida el 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado Tercero de Familia de \u00a0 Oralidad de Medell\u00edn, en la que se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo solicitado, en cuanto se advierte \u00a0 que, pese a las medidas que se han adoptado, continua la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la vida, dignidad humana y salud en el COPED Pedregal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el curso del \u00a0 presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0En la medida en que persisten las condiciones que \u00a0 dieron lugar la declaratoria del Estado de Cosas Inconstitucional, se proceder\u00e1, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte, a \u00a0 REMITIR \u00a0copia de la presente sentencia a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, para que adelanten las gestiones de verificaci\u00f3n que \u00a0 consideren pertinentes en relaci\u00f3n con el nivel de satisfacci\u00f3n de las \u00f3rdenes \u00a0 proferidas en la Sentencia T-762 de 2015, en particular, en lo que ata\u00f1e a la \u00a0 situaci\u00f3n del COPED Pedregal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR que el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Medell\u00edn, quien fungi\u00f3 como juez de primera instancia en el \u00a0 expediente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-3.989.814, \u00a0 estudiado en la Sentencia T-762 \u00a0 de 2015 y en el que se adoptaron medidas estructurales para resolver la \u00a0 problem\u00e1tica del COPED Pedregal, mantiene las competencias previstas en los \u00a0 art\u00edculos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, relacionadas con la supervisi\u00f3n \u00a0 del cumplimiento de dicha sentencia y los eventuales incidentes de desacato, sin \u00a0 perjuicio de la atribuci\u00f3n general que le asiste al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 frente a las \u00f3rdenes gen\u00e9ricas de dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0 OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En adelante COPED Pedregal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cArt\u00edculo 21. C\u00e1rceles y \u00a0 pabellones de detenci\u00f3n preventiva. &lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las \u00a0 c\u00e1rceles y pabellones de detenci\u00f3n preventiva son establecimientos con un \u00a0 r\u00e9gimen de reclusi\u00f3n cerrado. Estos establecimientos est\u00e1n dirigidos \u00a0 exclusivamente a la atenci\u00f3n de personas en detenci\u00f3n preventiva en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993, los cuales est\u00e1n a cargo de las entidades \u00a0 territoriales. \/\/ Podr\u00e1n existir pabellones para detenci\u00f3n preventiva en un \u00a0 establecimiento penitenciario para condenados, cuando as\u00ed lo ameriten razones de \u00a0 seguridad, siempre y cuando estos se encuentren separados adecuadamente de las \u00a0 dem\u00e1s secciones de dicho complejo y de las personas condenadas. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cArt\u00edculo 15. \u00a0Adici\u00f3nase un art\u00edculo a la Ley 65 de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo \u00a0 23A. Centros de arraigo transitorio. Con el fin de garantizar la \u00a0 comparecencia al proceso, se crean los centros de arraigo transitorio, en el que \u00a0 se da atenci\u00f3n de personas a las cuales se les ha proferido medida de detenci\u00f3n \u00a0 preventiva y que no cuentan con un domicilio definido o con arraigo familiar o \u00a0 social. \/\/ La finalidad del centro de arraigo transitorio es lograr la \u00a0 reinserci\u00f3n laboral de la persona privada de la libertad y la recuperaci\u00f3n del \u00a0 arraigo social y familiar, si es del caso, y contribuir a que al momento de \u00a0 proferirse la condena se le pueda otorgar alg\u00fan mecanismo sustitutivo de la \u00a0 prisi\u00f3n. \/\/ Las personas detenidas preventivamente que sean remitidas a centros \u00a0 de arraigo transitorio deben permanecer all\u00ed hasta que se ordene su libertad por \u00a0 decisi\u00f3n judicial o se profiera sentencia condenatoria. \/\/ Una vez proferida la \u00a0 sentencia condenatoria la persona ser\u00e1 trasladada al establecimiento \u00a0 penitenciario que corresponda o entrar\u00e1 a gozar de la medida sustitutiva de la \u00a0 prisi\u00f3n, si as\u00ed lo ha determinado el juez de conocimiento. \/\/ Los centros de \u00a0 arraigo transitorio deben proveer a las personas que alberguen atenci\u00f3n \u00a0 psicosocial y orientaci\u00f3n laboral o vocacional durante el tiempo que permanezcan \u00a0 en dichos centros. \/\/ Par\u00e1grafo. La Naci\u00f3n y las entidades territoriales \u00a0 podr\u00e1n realizar los acuerdos a que haya lugar para la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n, \u00a0 supresi\u00f3n, direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, sostenimiento y vigilancia \u00a0 de los centros de arraigo transitorio en los mismos t\u00e9rminos del art\u00edculo 17 de \u00a0 la Ley 65 de 1993. En todo caso, la creaci\u00f3n de estos centros ser\u00e1 progresiva y \u00a0 depender\u00e1 de la cantidad de internos que cumplan con los criterios para ingresar \u00a0 a este tipo de establecimientos. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Al respecto, explica que las \u00a0 autorizaciones m\u00e1ximas de gasto se establecen de acuerdo con la \u00a0 disponibilidad de recursos p\u00fablicos, siendo el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico el responsable de asignar los recursos suficientes para la creaci\u00f3n, \u00a0 organizaci\u00f3n y mantenimiento de los establecimientos de reclusi\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, \u00a0 aun cuando la Unidad solicita un presupuesto determinado, no siempre se apropian \u00a0 todos los recursos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Integrada por los Magistrados Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Para el efecto se siguieron los \u00a0 plazos previstos en el citado art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] De acuerdo con lo estipulado en el \u00a0 art\u00edculo 47 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto y en el Decreto 111 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ley 38 de 1989, art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ley 1473 de 2011, \u201cPor medio de \u00a0 la cual se establece una regla fiscal y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Este informe se sustent\u00f3 en una visita realizada el d\u00eda \u00a0 28 de febrero de 2018, dentro del marco del cumplimiento de una orden proferida \u00a0 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or William Ansisar Mazo Espinal, y en el que se orden\u00f3 \u00a0 efectuar una valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de hacinamiento de los internos del \u00a0 COPED Pedregal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Al respecto, se alude al art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0 1709 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 consagra las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En la Sentencia T-501 de 1992, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se dijo que: \u201cLa autoridad, en t\u00e9rminos \u00a0 generales y tomada en un sentido objetivo es la potestad de que se halla \u00a0 investida una persona o corporaci\u00f3n, en cuya virtud las decisiones que adopte \u00a0 son vinculantes para quienes a ella est\u00e1n subordinados.\u00a0Esa autoridad es\u00a0p\u00fablica\u00a0cuando \u00a0 el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las \u00a0 instituciones que lo rigen.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En cuanto al INPEC, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 14 y 16 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, as\u00ed \u00a0 como siguiendo lo dispuesto en el Decreto 4151 de 2011, no existe duda de que es \u00a0 la entidad responsable de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad \u00a0 impuesta a trav\u00e9s de una sentencia penal condenatoria, al igual que de las \u00a0 medidas de aseguramiento, por lo que el asiste el control y la direcci\u00f3n sobre \u00a0 las condiciones en que se realiza dicha ejecuci\u00f3n. Ello incluye, entre otras, \u00a0 (i) la direcci\u00f3n y vigilancia de los establecimientos penitenciarios; (ii) la \u00a0 determinaci\u00f3n de las necesidades en materia de infraestructura; (iii) la \u00a0 coordinaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas encaminadas al respeto de la \u00a0 dignidad humana y de los derechos universalmente reconocidos; y (iv) la \u00a0 implementaci\u00f3n de los servicios de atenci\u00f3n en salud, incluyendo las gestiones \u00a0 para realizar la vinculaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 Aunado a lo anterior, los Directores de los Centros Penitenciarios y \u00a0 Carcelarios, como el COPED Pedregal, de acuerdo con la Ley 65 de 1993, en el \u00a0 art\u00edculo 36, son los jefes de gobierno interno de cada uno de estos planteles, \u00a0 por lo que deben intervenir en la soluci\u00f3n de la situaci\u00f3n planteada. Por \u00a0 \u00faltimo, en lo que ata\u00f1e a la USPEC, el art\u00edculo 4 del Decreto 4150 de 2011 \u00a0 establece que su objeto \u201c[es] gestionar y operar el suministro de bienes y la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo log\u00edstico y \u00a0 administrativos requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios \u00a0 penitenciarios y carcelarios a cargo del [INPEC]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 62 \u00a0 del CGP dispone que: \u201cPodr\u00e1n intervenir en un proceso como litisconsortes de \u00a0 una parte y con las mismas facultades de \u00e9sta, quienes sean titulares de una \u00a0 determinada relaci\u00f3n sustancial a la cual se extiendan los efectos jur\u00eddicos de \u00a0 la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados \u00a0 en el proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Auto 043A de 2014, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-279 de 2010, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El art\u00edculo 86 del Texto Superior \u00a0 dispone que:\u00a0\u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026)\u201d\u00a0La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una \u00a0 situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental susceptible de \u00a0 concretarse y que pueda generar un da\u00f1o irreversible. Para determinar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben \u00a0 concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es \u00a0 decir, que est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo \u00a0 han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de \u00a0 generar un da\u00f1o transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona; y (iv) exige \u00a0 una respuesta impostergable para asegurar la debida protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 comprometidos. V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-225 de 1993 y T-808 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Esta hip\u00f3tesis de procedencia se \u00a0 deriva de lo previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 conforme al cual:\u00a0\u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1) Cuando existan otros \u00a0 recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0La existencia de \u00a0 dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo \u00a0 las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0Subrayado por \u00a0 fuera del texto original. Sobre esta regla constitucional, se pueden consultar, \u00a0 entre otras, las Sentencias T-287 de 1995, T-384 de 1998, T-554 de 1998, T-716 \u00a0 de 1999, SU-086 de 1999, T-156 de 2000, T-418 de 2000, T-815 de 2000, SU-1052 de \u00a0 2000, T-482 de 2001, T-1062 de 2001, T-135 de 2002, T-500 de 2002, T-179 de \u00a0 2003, T-1007 de 2012, T-885 de 2013,T-823 de 2014, T-568 de 2015 y T-740 de \u00a0 2015. En cuanto al concepto de\u00a0eficacia, la Corte ha se\u00f1alado que el mismo \u00a0 consiste en que el mecanismo judicial este\u00a0\u201cdise\u00f1ado de forma tal que brinde \u00a0 oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d.\u00a0Sentencia T-113 de 2013, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sobre el particular, se puede \u00a0 acudir al ejercicio del derecho de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos regulados en el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ley 65 de 1993, art. 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La norma en cita dispone que: \u00a0 \u201cArt\u00edculo 9.- Agotamiento opcional de la v\u00eda gubernativa. No ser\u00e1 \u00a0 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro recurso administrativo \u00a0 para presentar la solicitud de tutela. El interesado podr\u00e1 interponer los \u00a0 recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier \u00a0 momento la acci\u00f3n de tutela. \/\/ El ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no exime de \u00a0 la obligaci\u00f3n de agotar la v\u00eda gubernativa para acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Puntualmente, el art\u00edculo 51 de \u00a0 la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, autoriza a los jueces de \u00a0 ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para\u00a0\u201cconocer de las peticiones que \u00a0 los internos o apoderados formulen en relaci\u00f3n con el reglamento interno y \u00a0 tratamiento penitenciario en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que \u00a0 afecten la ejecuci\u00f3n de la pena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ley 472 de 1998, art. 4, literal \u00a0 m). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ley 472 de 1998, art. 4, literal \u00a0 h). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-197 de 2017, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-596 de 1992, M.P. \u00a0 Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-143 de 2017, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] De hecho, el art\u00edculo 5 del \u00a0 C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario dispone que: \u201cEn los establecimientos de \u00a0 reclusi\u00f3n prevalecer\u00e1 el respeto a la dignidad humana, a las garant\u00edas \u00a0 constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se proh\u00edbe \u00a0 toda forma de violencia s\u00edquica, f\u00edsica o moral. \/\/ Las restricciones impuestas \u00a0 a las personas privadas de la libertad estar\u00e1n limitadas a un estricto criterio \u00a0 de necesidad y deben ser propor\u00adcionales a los objetivos leg\u00edtimos para los que \u00a0 se han impuesto. \/\/ La carencia de recursos no podr\u00e1 justificar que las \u00a0 condiciones de reclusi\u00f3n vulneren los derechos fundamentales de las personas \u00a0 privadas de la libertad.\u201d. En este mismo sentido, el \u00a0 par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo en cita prescribe que: \u201cTodos los \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n deber\u00e1n contar con las condiciones ambientales, \u00a0 sanitarias y de infraestructura adecuadas para un tratamiento penitenciario \u00a0 digno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-596 de 1992, M.P. \u00a0 Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] As\u00ed, por ejemplo, conforme al \u00a0 derecho penal se podr\u00edan justificar conductas como el homicidio por figuras como \u00a0 el estado de necesidad o la leg\u00edtima defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] El Comit\u00e9 de Derechos Humanos ha \u00a0 sintetizado el n\u00facleo m\u00e1s b\u00e1sico de los derechos de los reclusos en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cTodo recluso debe disponer de una superficie y un \u00a0 volumen de aire m\u00ednimos, de instalaciones sanitarias adecuadas, de prendas que \u00a0 no deber\u00e1n ser en modo alguno degradantes ni humillantes, de una cama individual \u00a0 y de una alimentaci\u00f3n cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento \u00a0 de su salud y de sus fuerzas. Debe hacerse notar que son estos requisitos \u00a0 m\u00ednimos, que, en opini\u00f3n del Comit\u00e9, deben cumplirse siempre, aunque \u00a0 consideraciones econ\u00f3micas o presupuestarias puedan hacer dif\u00edcil el \u00a0 cumplimiento de esas obligaciones\u201d. COMIT\u00c9 DE DERECHOS HUMANOS, caso de \u00a0 Mukong contra Camer\u00fan, 1994, parr. 9.3. Citado por la Corte en la Sentencia \u00a0 T-851 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-596 de 1992, M.P. \u00a0 Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-282 de 2014, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver tambi\u00e9n Sentencia T-391 de \u00a0 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencias T-153 de 1998, M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-388 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y \u00a0 T-762 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-153 de 1998, M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Al respecto, precis\u00f3 la Corte que \u00a0 \u201c(\u2026) de acuerdo con el informe estad\u00edstico suministrado por la Oficina de \u00a0 Planeaci\u00f3n del INPEC, para el d\u00eda 31 de octubre de 1997 la poblaci\u00f3n carcelaria \u00a0 del pa\u00eds ascend\u00eda a 42.454\u00a0personas, de las cuales 39.805 eran hombres y \u00a0 2.649 mujeres, 19.515 eran sindicadas, 12.294 hab\u00edan sido condenadas en primera \u00a0 instancia y 10.645 lo hab\u00edan sido en segunda instancia. Puesto que el total de \u00a0 cupos existentes en las c\u00e1rceles ascend\u00eda a 29.217, el sobrecupo poblacional era \u00a0 de 13.237 personas, con lo cual el hacinamiento se remontaba\u00a0en t\u00e9rminos \u00a0 porcentuales al 45.3%.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Destac\u00f3 la Corte que las \u00a0 conexiones que se realizaban en los centros penitenciarios para alimentar \u00a0 interruptores de celdas, caspetes, grecas, enfriadores, neveras y estufas \u00a0 conllevaban a la red a sobrecargarse, generando un alto riesgo de incendio, al \u00a0 tratarse de instalaciones rudimentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia, \u00a0 la red de acueducto estaba construida en tuber\u00eda galvanizada, presentando \u00a0 oxidaci\u00f3n, obstrucci\u00f3n y rotura en la mayor parte de su trayecto, circunstancia \u00a0 que tambi\u00e9n generaba fugas continuas del l\u00edquido, al igual que el completo \u00a0 deterioro de los aparatos sanitarios, ocasionando que el suministro de agua sea \u00a0 muy deficiente para algunos de los pabellones y patios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-388 de 2013, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-388 de 2013, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En concreto, se trat\u00f3 de la PPL \u00a0 de las c\u00e1rceles de C\u00facuta, Tramac\u00faa de Valledupar, Modelo de Bogot\u00e1, Bellavista \u00a0 de Medell\u00edn, San Isidro de Popay\u00e1n, y la de Barrancabermeja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En la sentencia se hizo \u00a0 referencia a la existencia de tres par\u00e1metros de cumplimiento:\u00a0\u201c(1) de \u00a0 estructura; (2) de proceso; y (3) de\u00a0resultado\u201d. En todo caso, se \u00a0 hizo ah\u00ednco en que no existen indicadores o par\u00e1metros abstractos que resulten \u00a0 aplicables a todos los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En t\u00e9rminos de la sentencia en \u00a0 comento: \u201c(\u2026) las \u00f3rdenes pueden tener al menos, cuatro (4) tipos de nivel de \u00a0 cumplimiento. A saber, (i) nivel de cumplimiento alto, (ii) nivel de \u00a0 cumplimiento medio, (iii) nivel de cumplimiento bajo e (iv) incumplimiento (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Por ejemplo, en la providencia \u00a0 referida se orden\u00f3:\u00a0\u201cD\u00e9cimo tercero.-\u00a0A partir de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, deber\u00e1n \u00a0 implementarse todas las medidas adecuadas y necesarias tendientes a garantizar a \u00a0 los reclusos del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de C\u00facuta \u00a0 (COCUC), la C\u00e1rcel la Tramac\u00faa de Valledupar, el Establecimiento Carcelario La \u00a0 Modelo de Bogot\u00e1, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista, el \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de \u00a0 Popay\u00e1n \u2013 San Isidro y el Establecimiento Penitenciario de Barrancabermeja unas \u00a0 condiciones de subsistencia dignas y humanas, de acuerdo con los t\u00e9rminos de \u00a0 esta sentencia, las cuales deber\u00e1n asegurar:\u00a0 [i] que los horarios de \u00a0 alimentaci\u00f3n y ducha se ajusten a los del com\u00fan de la sociedad, y se ponga a \u00a0 disposici\u00f3n de los internos agua potable en la cantidad y frecuencia por ellos \u00a0 requerida; [ii] que los alimentos que se proporcionen est\u00e9n en \u00f3ptimas \u00a0 condiciones de conservaci\u00f3n, preparaci\u00f3n y nutrici\u00f3n;\u00a0 [iii] que el sistema \u00a0 sanitario, las tuber\u00edas de desag\u00fce, ba\u00f1os y duchas est\u00e9n en condiciones \u00a0 adecuadas de calidad y cantidad para atender al n\u00famero de personas recluidas en \u00a0 cada establecimiento; igualmente deber\u00e1n entregar a los reclusos una dotaci\u00f3n de \u00a0 implementos de aseo mensualmente; [iv] que el servicio m\u00e9dico est\u00e9 disponible de \u00a0 manera continua y cuente con medicinas, equipos y personal id\u00f3neos para los \u00a0 requerimientos de la poblaci\u00f3n carcelaria;\u00a0 [v] que los servicios de aseo e \u00a0 higiene de las instalaciones se ampl\u00eden y fortalezcan en procura de evitar \u00a0 enfermedades, contagios e infecciones; [vi] que se entregue a cada persona, \u00a0 especialmente a quienes no tienen celda para su descanso, una dotaci\u00f3n de \u00a0 colch\u00f3n, cobija, s\u00e1bana y almohada, que permita un mejor descanso en un espacio \u00a0 adecuado para ese prop\u00f3sito; [vii] que se fomente la creaci\u00f3n de espacios de \u00a0 trabajo y estudio, as\u00ed como de actividades l\u00fadicas y recreativas para las \u00a0 personas recluidas en estos establecimientos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En la sentencia en comento se \u00a0 orden\u00f3:\u00a0\u201cD\u00e9cimo cuarto.-\u00a0En el t\u00e9rmino de tres (3) meses, contado a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, los Ministerios de Salud y \u00a0 de Justicia, en coordinaci\u00f3n con la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo y las secretar\u00edas de salud de las entidades territoriales \u00a0 en las que se encuentran ubicadas las seis (6) c\u00e1rceles que fueron objeto de \u00a0 alguna de las acciones de tutela de la referencia, deber\u00e1n efectuar una visita a \u00a0 cada uno de estos establecimientos para verificar las condiciones de prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios de salud (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-762 de 2015, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En la Sentencia se analiz\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n de los siguientes establecimientos penitenciarios y carcelarios: la C\u00e1rcel Modelo de Bucaramanga; \u00a0 la C\u00e1rcel La 40 de Pereira; el EPMSC de Santa Rosa de Cabal; el EPMSC El \u00a0 Pedregal; la C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1; el Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0 Metropolitano de C\u00facuta; el EPMSC de Anserma (Caldas); el EPMSC de San Vicente \u00a0 de Chucur\u00ed; el EPMSC de Cartago; el EPAMS CAS de Palmira, el EPMSC El Cunduy de \u00a0 Florencia; el EPAMS CAS de Itag\u00fc\u00ed; la C\u00e1rcel Villa In\u00e9s de Apartad\u00f3; el EPMSC La \u00a0 Vega de Sincelejo; el EPMSC de San Sebasti\u00e1n de Roldanillo y el EPMSC de \u00a0 Villavicencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En la sentencia se plante\u00f3 la \u00a0 siguiente relaci\u00f3n: Tiempo de actividad externa a la celda y metraje m\u00ednimo \u00a0 de alojamiento: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo fuera de celda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Horas) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Metraje \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(m2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Celda Individual \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Celda Colectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7,4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En concreto, se dispuso la \u00a0 creaci\u00f3n de un comit\u00e9 interdisciplinario que cuente con suficientes capacidades \u00a0 para estructurar unas \u201cnormas t\u00e9cnicas\u201d que garanticen una reclusi\u00f3n \u00a0 digna. Igualmente, se le asign\u00f3 la labor de crear un grupo particular ligado a \u00a0 las labores de seguimiento, el cual debe funcionar sin perjuicio de otras \u00a0 comisiones de seguimiento existentes. Tambi\u00e9n se le indic\u00f3 que debe asegurar que \u00a0 todo incumplimiento de las disposiciones contenidas en la providencia acarree \u00a0 responsabilidad estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Esta funci\u00f3n debe cumplirse en el \u00a0 marco de sus atribuciones constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Puntualmente, en la sentencia en \u00a0 cita se dispuso: \u201cVig\u00e9simo sexto.- Ordenar al INPEC y a la USPEC, por \u00a0 intermedio de sus representantes legales o de quienes hagan sus veces y de \u00a0 acuerdo a sus respectivas competencias, que, previo censo y determinaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones de vida de los internos de cada uno de los 16 centros penitenciarios \u00a0 sobre los que versa esta sentencia, valorados por el lugar y las condiciones en \u00a0 que pernoctan, pongan a disposici\u00f3n de cada interno, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 tres (3) meses, kit de aseo, colchoneta, almohada, s\u00e1banas y cobija(s) en caso \u00a0 de ser necesarias, para su descanso nocturno; cada persona que ingrese al penal \u00a0 debe contar con esta misma garant\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sobre el particular, se dispuso: \u00a0\u201cTreintag\u00e9simo. &#8211; Ordenar al INPEC, a la USPEC, al Ministerio \u00a0 de Justicia y del Derecho (\u2026) emprendan las acciones necesarias para constatar \u00a0 las necesidades reales de adecuaci\u00f3n en infraestructura en relaci\u00f3n con el \u00a0 manejo de aguas (suministro de agua potable y evacuaci\u00f3n adecuada de aguas \u00a0 negras) respecto de los 16 establecimientos de reclusi\u00f3n estudiados. En virtud \u00a0 de esta orden deber\u00e1n presentar un informe y un plan de acci\u00f3n para cubrir las \u00a0 necesidades insatisfechas, que en todo caso no podr\u00e1 superar los dos (2) a\u00f1os \u00a0 para su ejecuci\u00f3n total (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Textualmente, se se\u00f1al\u00f3:\u00a0\u201cVig\u00e9simo \u00a0 s\u00e9ptimo.- Ordenar\u00a0al INPEC y a la USPEC, por intermedio de sus \u00a0 representantes legales o de quienes hagan sus veces y de acuerdo a sus \u00a0 respectivas competencias, que, previo an\u00e1lisis de las necesidades en cada uno de \u00a0 los 16 centros penitenciarios sobre los que versa esta sentencia, valorados a \u00a0 trav\u00e9s del n\u00famero actual de reclusos, pongan a disposici\u00f3n de los internos una \u00a0 cantidad razonable de duchas y bater\u00edas sanitarias, en \u00f3ptimos estado de \u00a0 funcionamiento, en un lapso de tres (3) meses contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Puntualmente, en la providencia \u00a0 se orden\u00f3:\u00a0\u201cVig\u00e9simo quinto.- Ordenar\u00a0al INPEC, a la USPEC y al \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio de sus representantes \u00a0 legales o quienes hagan sus veces y de acuerdo a sus respectivas competencias, \u00a0 que en un t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 adec\u00faen todas las \u00e1reas de sanidad de los 16 establecimientos de reclusi\u00f3n bajo \u00a0 estudio para que se cumplan con las\u00a0condiciones m\u00ednimas de prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud\u00a0propuestas en el fundamento 92 y 156 de la presente \u00a0 providencia. Para efectos de lo anterior podr\u00e1n solicitar la colaboraci\u00f3n del \u00a0 caso a los dem\u00e1s Ministerios del Gobierno Nacional y a los entes territoriales \u00a0 involucrados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En la sentencia se dispuso:\u00a0\u201cVig\u00e9simo \u00a0 tercero.- Ordenar\u00a0al Ministerio de Justicia y del Derecho, con apoyo del \u00a0 Ministerio del Interior, por intermedio de su representante legal o quien haga \u00a0 sus veces, que en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia, que integre, si a\u00fan no lo ha realizado, a los entes \u00a0 territoriales involucrados en las presentes acciones de tutela, al proceso de \u00a0 formaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n que est\u00e1 adelantando ese Ministerio, de acuerdo a lo \u00a0 establecido en la Ley 65 de 1993 y sus reformas (\u2026)\u201d\u00a0A lo cual se sum\u00f3:\u00a0\u201cVig\u00e9simo \u00a0 cuarto.- Instar\u00a0a\u00a0los Municipios (\u2026) para que emprendan todas las \u00a0 acciones administrativas, presupuestales y log\u00edsticas necesarias para \u00a0 involucrarse efectivamente en el proceso seguido, por parte del Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho, para cumplir con las obligaciones consagradas en la Ley \u00a0 65 de 1993, sus modificaciones y las \u00f3rdenes que surjan de esta providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Espec\u00edficamente la situaci\u00f3n del \u00a0 COPED Pedregal fue estudiado en el expediente T-3.989.814, en el que fungi\u00f3 como juez de primera \u00a0 instancia el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folio 208 del expediente. Los \u00a0 indicadores de hacinamiento de todas las \u00e1reas son: Patio A: 25%; Patio B: 24%; \u00a0 Patio C: 24%; Patio D: 19%; Patio E: 26%; Patio F: 17%; y Patio G: -38%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Visita realizada el 28 de febrero \u00a0 de 2018, en el marco del cumplimiento de una orden proferida por el Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0 se\u00f1or William Ansisar Mazo Espinal, y en el que se orden\u00f3 efectuar una \u00a0 valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de hacinamiento de los internos del COPED Pedregal. \u00a0 En desarrollo de esta orden, se dispuso la revisi\u00f3n de los cupos existentes y la \u00a0 adecuaci\u00f3n de los proyectados a futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folio 176 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folio 113 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folio 205 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folio 114 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] El art\u00edculo 69 de la Ley 734 de \u00a0 2002 dispone que: \u201cArt\u00edculo 69. Oficiosidad y preferencia. La acci\u00f3n \u00a0 disciplinaria se iniciar\u00e1 y adelantar\u00e1 de oficio, o por informaci\u00f3n proveniente \u00a0 de servidor p\u00fablico o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja \u00a0 formulada por cualquier persona, y no proceder\u00e1 por an\u00f3nimos, salvo en los \u00a0 eventos en que cumpla con los requisitos m\u00ednimos consagrados en los art\u00edculos 38 \u00a0 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. La Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, previa decisi\u00f3n motivada del funcionario competente, de oficio o a \u00a0 petici\u00f3n del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la \u00a0 violaci\u00f3n del debido proceso, podr\u00e1 asumir la investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0 iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspender\u00e1 y la pondr\u00e1 a su \u00a0 disposici\u00f3n, dejando constancia de ello en el expediente, previa informaci\u00f3n al \u00a0 jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la \u00a0 Procuradur\u00eda, esta agotar\u00e1 el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n hasta la decisi\u00f3n final. \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 27 \u00a0 \u201cCumplimiento \u00a0 del fallo. \u00a0 Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio \u00a0 deber\u00e1 cumplirlo sin demora. \/\/ Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 \u00a0 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario \u00a0 contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra \u00a0 el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 \u00a0 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez \u00a0 podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su \u00a0 sentencia. \/\/ Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del \u00a0 funcionario en su caso. \/\/ En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos \u00a0 del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 \u00a0 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 52 \u00a0\u201cDesacato. La persona que incumpliere una \u00a0 orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato \u00a0 sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia \u00a0 jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0 \/\/ La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 \u00a0 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas \u00a0 siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n. La consulta se har\u00e1 en el efecto \u00a0 devolutivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] En el Auto 121 de 2018, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, se explic\u00f3 que: \u201c10.2\u00a0Situaci\u00f3n diferente ocurre con el \u00a0 cumplimiento y con el tr\u00e1mite de los incidentes de desacato de la\u00a0Sentencia \u00a0 T-762 de 2015\u00a0debido a que el\u00a0Auto 368 de 2016\u00a0decidi\u00f3 atribuir a la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la facultad para conocer los \u00a0 incidentes de desacato que se promuevan para lograr el cumplimiento de las \u00a0 \u00f3rdenes generales emitidas en esa providencia, mientras que los jueces de \u00a0 primera instancia de los dieciocho (18) expedientes acumulados, conservaron su \u00a0 competencia para tramitar el cumplimiento y el desacato de las \u00f3rdenes \u00a0 particulares y de las relativas a cada caso concreto.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-374-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-374\/19 \u00a0 \u00a0 RELACIONES DE \u00a0 ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de \u00a0 la libertad \u00a0 \u00a0 DERECHOS DE LOS INTERNOS-Limitaci\u00f3n debe ser la m\u00ednima necesaria para \u00a0 lograr los fines propuestos \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}