{"id":2683,"date":"2024-05-30T17:01:04","date_gmt":"2024-05-30T17:01:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-590-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:04","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:04","slug":"t-590-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-590-96\/","title":{"rendered":"T 590 96"},"content":{"rendered":"<p>T-590-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-590\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Del respeto al derecho a la igualdad depende la dignidad y la realizaci\u00f3n de la persona humana, por eso las normas que otorgan beneficios, imponen cargas u ocasionan perjuicios a las personas en forma injustificada, contrar\u00edan el sentido de la justicia y del respeto que toda persona merece. La discriminaci\u00f3n, en su doble acepci\u00f3n de acto o resultado, implica la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Su prohibici\u00f3n constitucional va dirigida a impedir que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio s\u00f3lo a algunas, sin que para ello exista justificaci\u00f3n objetiva y razonable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Estudiante embarazada &nbsp;<\/p>\n<p>El plantel educativo ha vulnerado el derecho a la igualdad de la peticionaria al no permitirle continuar sus estudios con el m\u00e9todo presencial que hasta el momento hab\u00eda venido desarrollando, por el hecho de haber quedado en estado de gravidez. Tal actuaci\u00f3n por parte del plantel es contraria al respeto a la dignidad humana, principio fundamental que informa nuestro r\u00e9gimen constitucional y vulnera los principios que establece la Constituci\u00f3n Nacional, cuando establece que todas las personas deben tener un trato igualitario por parte de las autoridades, al igual que de los particulares que se encuentran prestando un servicio p\u00fablico, como en este caso, el de la educaci\u00f3n. Se viol\u00f3 el derecho a la igualdad al someterla a un trato diferente al de sus dem\u00e1s compa\u00f1eras, ejerciendo actos discriminatorios sin justificaci\u00f3n alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-102.593&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Janeth Rodr\u00edguez Chilatra &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n Primera. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho a la igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., noviembre &nbsp;cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, decide sobre la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera- el d\u00eda 25 de junio de 1996, dentro del proceso de tutela de la referencia, en contra del Colegio Nuestra Se\u00f1ora del Nazareth. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Los hechos y las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la peticionaria que fue alumna del Colegio Nuestra Se\u00f1ora de Nazareth hasta el d\u00eda 31 de mayo de 1996, fecha en la cual fue expulsada del plantel por encontrarse en estado de embarazo, sin tomar en cuenta su buen nivel acad\u00e9mico y disciplinario, por lo tanto solicita la actora que, como consecuencia del amparo de los derechos conculcados, se ordene al representante legal del Colegio Nuestra Se\u00f1ora de Nazareth, permitirle continuar sus estudios hasta culminar su bachillerato. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Derechos presuntamente vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de su personalidad y a la educaci\u00f3n consagrados en los art\u00edculos 11, 13, 16 y 27 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha 25 de junio de 1996, la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca resolvi\u00f3 negar la tutela solicitada por Janeth Rodr\u00edguez Chilantra contra el Colegio Nuestra Se\u00f1ora de Nazareth por considerar que a la actora no se le est\u00e1 violando derecho fundamental alguno por cuanto no fue expulsada del colegio, sino que se le suspendieron las clases presenciales a fin de no entorpecer el buen comportamiento del resto del alumnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, se le facilitaron los materiales did\u00e1cticos necesarios para que pudiera presentar sus trabajos y evaluaciones, culminando as\u00ed su a\u00f1o escolar y obtener el grado de bachiller. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia no fue impugnado por ninguna de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. El derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En repetidas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado frente al derecho fundamental a la igualdad diciendo que, todos los ciudadanos est\u00e1n en igualdad de condiciones frente a la ley, el cual se traduce en igualdad de trato e igualdad de oportunidades para todos. Del respeto al derecho a la igualdad depende la dignidad y la realizaci\u00f3n de la persona humana, por eso las normas que otorgan beneficios, imponen cargas u ocasionan perjuicios a las personas en forma injustificada, contrar\u00edan el sentido de la justicia y del respeto que toda persona merece.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n, en su doble acepci\u00f3n de acto o resultado, implica la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Su prohibici\u00f3n constitucional va dirigida a impedir que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio s\u00f3lo a algunas, sin que para ello exista justificaci\u00f3n objetiva y razonable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende &#8211; consciente o inconscientemente &#8211; anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. El acto de discriminaci\u00f3n no s\u00f3lo se concreta en el trato desigual e injustificado que la ley hace de personas situadas en igualdad de condiciones. Tambi\u00e9n se manifiesta en la aplicaci\u00f3n de la misma por las autoridades administrativas cuando, pese a la irrazonabilidad de la diferenciaci\u00f3n, se escudan bajo el manto de la legalidad para consumar la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias de la Corte Constitucional. T-002 de 1994; T-098 de 1994; T100 de 1994; T-059 de 1995; T-144 de 1995; T-145 de 1995; T-298 de 1995; C-083 de 1996; C-262 de 1996 y C-279 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, es claro que el plantel educativo acusado ha vulnerado el derecho a la igualdad de Janeth Rodr\u00edguez Chilantra al no permitirle continuar sus estudios con el m\u00e9todo presencial que hasta el momento hab\u00eda venido desarrollando, por el hecho de haber quedado en estado de gravidez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal actuaci\u00f3n por parte del plantel acusado es contraria al respeto a la dignidad humana, principio fundamental que informa nuestro r\u00e9gimen constitucional igualdad de la actora y vulnera los principios que establece la Constituci\u00f3n Nacional, cuando establece que todas las personas deben tener un trato igualitario por parte de las autoridades, al igual que de los particulares que se encuentran prestando un servicio p\u00fablico, como en este caso, el de la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la tutela solicitada debe ser concedida por cuanto se viol\u00f3 el derecho a la igualdad de la peticionaria al someterla a un trato diferente al de sus dem\u00e1s compa\u00f1eras, ejerciendo actos discriminatorios sin justificaci\u00f3n alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la Sentencia proferida por la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, negando la tutela solicitada por la se\u00f1ora Janeth Rodr\u00edguez Chilantra, y en su defecto, CONCEDER el amparo solicitado, ordenando que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, la rectora del Colegio Nuestra Se\u00f1ora de Nazareth, proceda a reintegrar a la actora a las clases presenciales que ven\u00eda recibiendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia a la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-590-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-590\/96 &nbsp; DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n &nbsp; Del respeto al derecho a la igualdad depende la dignidad y la realizaci\u00f3n de la persona humana, por eso las normas que otorgan beneficios, imponen cargas u ocasionan perjuicios a las personas en forma injustificada, contrar\u00edan el sentido de la justicia y del respeto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2683","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2683","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2683"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2683\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2683"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2683"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2683"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}