{"id":26832,"date":"2024-07-02T17:18:19","date_gmt":"2024-07-02T17:18:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-377-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:19","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:19","slug":"t-377-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-377-19\/","title":{"rendered":"T-377-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-377-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-377\/19\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0 E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n y sus \u00a0 derechos prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Protecci\u00f3n constitucional reforzada en el \u00e1mbito interno y en \u00a0 el \u00e1mbito internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS DE FAMILIA-Marco constitucional y desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA DE CRIANZA-Definici\u00f3n\/FAMILIA DE CRIANZA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA DE CRIANZA-V\u00ednculo de afecto, respeto, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 DEL MENOR-Orden a EPS para que afilie en \u00a0 calidad de beneficiaria de madre de crianza, a menor de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.045.029 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por LMDS, como \u00a0 agente oficiosa de la ni\u00f1a MIEH, en contra de la EPS Sanitas S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil \u00a0 diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en, \u00a0 primera instancia, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Garz\u00f3n, Huila, el \u00a0 18 de julio de 2018, y en \u00a0 segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garz\u00f3n, el 29 de \u00a0 agosto de 2018, dentro del proceso de tutela iniciado por LMDS, como agente \u00a0 oficiosa de la ni\u00f1a MIEH, en contra de la EPS Sanitas S.A., con vinculaci\u00f3n \u00a0 oficiosa de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud \u2013ADRES\u2013, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF\u2013 y \u00a0 la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once, mediante \u00a0 auto del 13 de noviembre de 2018 \u00a0 y notificado el 16 de noviembre del mismo a\u00f1o[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reconocimiento del derecho a la intimidad y los \u00a0 dem\u00e1s derechos fundamentales de la ni\u00f1a y las familias involucradas en el \u00a0 presente proceso, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 ocultar los nombres de \u00a0 la ni\u00f1a y sus familiares m\u00e1s cercanos, consignando solo sus iniciales, al igual \u00a0 que otros datos e informaci\u00f3n que permitan su identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora LMDS \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS Sanitas S.A., en calidad de agente \u00a0 oficiosa de quien afirma ser su hija de crianza, la ni\u00f1a MIEH, con el \u00a0 prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y la \u00a0 seguridad social, al estimarlos vulnerados en raz\u00f3n de la negativa de la entidad \u00a0 de incluir a MIEH \u00a0 como beneficiaria de su contrato de salud en el r\u00e9gimen contributivo[2]. \u00a0 Lo anterior, bajo el argumento de que no hace parte del grupo familiar que se \u00a0 permite afiliar, ya que no se ha surtido el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presentan los hechos m\u00e1s relevantes \u00a0 seg\u00fan fueron descritos en la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LMDS se\u00f1al\u00f3 que es madre \u00a0 de crianza de la ni\u00f1a MIEH, de 11 a\u00f1os, y que es quien asume todos sus cuidados \u00a0 y los gastos de manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de febrero de 2018, \u00a0 la se\u00f1ora LMDS solicit\u00f3 a la EPS Sanitas S.A. la afiliaci\u00f3n de MIEH como \u00a0 beneficiaria de su contrato de salud, en su condici\u00f3n de hija de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de febrero de \u00a0 2018, la EPS dio respuesta a la anterior solicitud en el sentido de que se \u00a0 dirigiera a una de sus oficinas para que adjuntara \u201clos documentos que \u00a0 acreditan la custodia de [la menor]\u201d, desconociendo que su relaci\u00f3n es de \u00a0 madre-hija de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al obtener la anterior \u00a0 respuesta, el 16 de marzo de 2018, la se\u00f1ora LMDS se dirigi\u00f3 a la EPS para \u00a0 reiterar la solicitud de incluir a MIEH como beneficiaria de su contrato, teniendo en consideraci\u00f3n que seg\u00fan la \u00a0 Corte Constitucional, \u201clos hijos de crianza son familia y pueden ser \u00a0 inscritos a las E.P.S.\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de marzo de 2018, la agente oficiosa recibi\u00f3 nueva respuesta \u00a0 de la EPS Sanitas. En esa oportunidad le manifestaron que \u201cla acreditaci\u00f3n y \u00a0 soporte documental de la calidad de los beneficiarios, se sujetar\u00e1 a las \u00a0 siguientes reglas: || 22.4 La calidad de hijo adoptivo mediante el certificado \u00a0 de adopci\u00f3n o acta de entrega del menor, emitido por el Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 EPS Sanitas S.A. solicitando que se le ordene proceder a la afiliaci\u00f3n de MIEH como beneficiaria de su contrato de salud en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la demanda se aportaron las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la \u00a0 declaraci\u00f3n extrajuicio de Adaulfo Antonio Soto Noriega y Roc\u00edo del Socorro \u00a0 Mar\u00edn Plaza, solteros y con uni\u00f3n libre, realizada el 14 de julio de 2017 en la \u00a0 Notar\u00eda Primera de Garz\u00f3n, Huila. En el documento afirmaron: \u201cQue es un hecho \u00a0 cierto que, conocemos de vista, trato y comunicaci\u00f3n directa a [LMDS] desde hace \u00a0 20 a\u00f1os aproximadamente y por el conocimiento que de ella tenemos podemos \u00a0 declarar que do\u00f1a [LMDS] ha sido la que ha tenido desde que naci\u00f3 y hasta la \u00a0 fecha la manutenci\u00f3n de la menor [MIEH], es decir costeando todo lo relacionado \u00a0 con la alimentaci\u00f3n, vestuario estudios, salud\u201d[5] (may\u00fasculas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la \u00a0 constancia expedida el 25 de septiembre de 2017 por el director del Colegio \u00a0 ALAS, en la que se lee que la se\u00f1ora LMDS \u201creporta en [los] registros como \u00a0 representante de la menor [MIEH], [quien] curs\u00f3 y aprob\u00f3 los grado (sic) \u00a0 Transici\u00f3n del nivel de Preescolar durante el a\u00f1o escolar 2014, Primero y \u00a0 Segundo del nivel de B\u00e1sica Primaria durante los a\u00f1os 2015 y 2016 \u00a0 respectivamente. Para el presente a\u00f1o 2017, se encuentra debidamente matriculada \u00a0 y cursa grado tercero del Nivel B\u00e1sica Primaria. || La menor [MIEH], participa \u00a0 de las brigadas de Audiometr\u00eda, optometr\u00eda, salud oral y medicina general, \u00a0 dentro de los proyectos pedag\u00f3gicos de salud y bienestar, adem\u00e1s, de encontrarse \u00a0 inscrita en los programas institucionales de aprovechamiento del tiempo libre y \u00a0 la recreaci\u00f3n. || En los diferentes compromisos financieros (costos educativos) \u00a0 la se\u00f1ora [LMDS] es la persona que ha respondido por la menor en referencia\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del oficio \u00a0 fechado el 7 de febrero de 2018, en el que la se\u00f1ora LMDS le solicit\u00f3 a la EPS \u00a0 Sanitas S.A., \u201cla afiliaci\u00f3n \u00a0 de la menor [MIEH], en calidad de hija de crianza, de conformidad con la \u00a0 reglamentaci\u00f3n vigente, por sentencias dictadas por LA CORTE CONSTITUCIONAL, \u00a0 respecto a los hijos y\/o familia de crianza, y dem\u00e1s normas concordantes\u201d \u00a0 (may\u00fasculas originales)[7]. Explic\u00f3 que la ni\u00f1a se encuentra en el seno de su \u00a0 familia desde la primera infancia, que est\u00e1 bajo su responsabilidad y que ha \u00a0 asumido todos sus gastos de manutenci\u00f3n, salud, estudio, entre otros; adem\u00e1s, \u00a0 que cursar\u00e1 cuarto de primaria. Adjunt\u00f3 como soportes fotocopia de la tarjeta de \u00a0 identidad de la ni\u00f1a; fotocopia del carnet estudiantil del Colegio ALAS; \u00a0 fotocopia del diploma expedido por el Colegio JS, el 3 de diciembre de 2013; \u00a0 fotocopia de la certificaci\u00f3n expedida por el Colegio ALAS, el 25 de septiembre \u00a0 de 2017; fotocopia de la declaraci\u00f3n extrajuicio de AASN y RSMP, realizada el 14 \u00a0 de julio de 2017 en la Notar\u00eda Primera de Garz\u00f3n, Huila; y fotocopia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la \u00a0 respuesta dada por la EPS Sanitas S.A. a la accionante, de fecha del 15 de febrero \u00a0 de 2018, en la que se le informan que para efectos de la afiliaci\u00f3n de MIEH como \u00a0 beneficiaria de su contrato, debe acercarse a las oficinas de atenci\u00f3n y radicar \u00a0 la solicitud de inclusi\u00f3n de la ni\u00f1a \u201cteniendo en cuenta que se debe adjuntar \u00a0 los documentos que acrediten la custodia [de la] menor, para proceder con la \u00a0 activaci\u00f3n correspondiente\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del oficio \u00a0 fechado el 16 de marzo de 2018, en el que la accionante nuevamente le solicit\u00f3 a \u00a0 la EPS Sanitas S.A. que proceda a \u201cla inscripci\u00f3n de [MIEH], en esa E.P.S., como [su] \u00a0 beneficiaria, de conformidad con los documentos anexos en la anterior solicitud, \u00a0 los que demuestran claramente la crianza, que es una responsabilidad plenamente \u00a0 asumida de [su] parte\u201d (may\u00fasculas originales)[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la \u00a0 respuesta dada por la EPS a la accionante se\u00f1ora LMDS, fechada el 21 de marzo de \u00a0 2018, en la que se le informa que la inclusi\u00f3n de la ni\u00f1a MIEH est\u00e1 sujeta, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 22.4 del Decreto 2353 de 2015, a la acreditaci\u00f3n de su \u00a0 calidad de hija adoptiva, lo que deber\u00eda hacerse \u201cmediante certificado de \u00a0 adopci\u00f3n o acta de entrega del menor, emitido por el Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar o entidad autorizada\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de la entidad demandada y \u00a0 vinculada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto del 7 de mayo de 2018, el Juzgado \u00a0 Primero Penal Municipal de Garz\u00f3n admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado \u00a0 de la misma a la EPS Sanitas; adicionalmente, vincul\u00f3 oficiosamente a \u00a0 la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud \u2013ADRES\u2013[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 10 de mayo de 2018, la directora de la oficina \u00a0 de Neiva de la EPS Sanitas S.A.[13] solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela presentada por LMDS, quien se encuentra afiliada en \u00a0 calidad de cotizante pensionada a trav\u00e9s del Administrador del Fondo de \u00a0 Pensiones P\u00fablicas Consorcio FOPEP 2015, con un IBL de $848.720[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso la EPS no ha vulnerado \u00a0 derecho fundamental alguno de MIEH y que se ha acogido a la normativa que rige \u00a0 su actividad, en el entendido de que \u201clos hijos de crianza (no consangu\u00edneos) \u00a0 no hacen parte del grupo familiar b\u00e1sico completo\u201d[15]. Lo anterior, en aplicaci\u00f3n del Decreto 780 \u00a0 de 2016, por medio del cual se expide el decreto \u00fanico reglamentario del sector \u00a0 salud y protecci\u00f3n social, que en su art\u00edculo 2.1.3.6. establece la composici\u00f3n \u00a0 del grupo familiar para efectos de la inscripci\u00f3n de los beneficiarios, en cuyo \u00a0 numeral 9 enlista a \u201c[l]os menores de dieciocho (18) a\u00f1os entregados en \u00a0 custodia legal por la autoridad competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 que se conminara a la accionante a \u00a0 que allegue los documentos o soportes requeridos en la normativa vigente, con el \u00a0 fin de continuar el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n de la ni\u00f1a MIEH como beneficiaria \u00a0 amparada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 17 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la \u00a0 oficina jur\u00eddica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud \u2013ADRES\u2013[16], solicit\u00f3 la negaci\u00f3n del amparo de los \u00a0 derechos fundamentales de la ni\u00f1a MIEH, en lo que tiene que ver con la entidad \u00a0 que representa. Explic\u00f3 que no es funci\u00f3n de la ADRES realizar el tr\u00e1mite de \u00a0 afiliaci\u00f3n, traslado o movilidad de beneficiarios del sistema, por lo que la \u00a0 vulneraci\u00f3n se produjo por una omisi\u00f3n que no le es atribuible, situaci\u00f3n que \u00a0 fundamenta una clara falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En raz\u00f3n de \u00a0 ello, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad del presente proceso de tutela[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n que se revisa del juez de tutela \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado Primero Penal Municipal de \u00a0 Garz\u00f3n, mediante sentencia del 22 de mayo de 2018[18], declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por la se\u00f1ora LMDS al concluir que la entidad accionada \u201cen ning\u00fan \u00a0 momento le est\u00e1 negando la vinculaci\u00f3n sino que le est\u00e1 solicitando allega[r] \u00a0 documento legal que acredite [que] tiene en custodia a la menor\u201d[19], de acuerdo con el art\u00edculo 218 de la Ley \u00a0 1753 de 2015, que se\u00f1ala los beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo en salud, \u00a0 incluyendo en su literal i \u201c[l]os menores entregados en custodia legal por la \u00a0 autoridad competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo \u00a0 anterior, exhort\u00f3 a la accionante \u201cpara que inicie el correspondiente tr\u00e1mite \u00a0 de vinculaci\u00f3n [al] r\u00e9gimen subsidiado, as\u00ed como tambi\u00e9n el correspondiente \u00a0 tr\u00e1mite de custodia ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF, \u00a0 con el fin de legalizar la misma y pueda allegar dicho documento para culminar \u00a0 el tr\u00e1mite de vinculaci\u00f3n y\/o afiliaci\u00f3n de la menor a[l] r\u00e9gimen contributivo\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Surtido el \u00a0 tr\u00e1mite de primera instancia y durante el estudio de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0 por la se\u00f1ora LMDS en contra de la sentencia referida en el \u00a0 numeral anterior, el 21 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0 de Garz\u00f3n declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el curso de la primera \u00a0 instancia, en cuanto no se vincul\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u2013ICBF\u2013 ni a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Garz\u00f3n[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El 5 de \u00a0 julio de 2018, el Juzgado \u00a0 Primero Penal Municipal de Garz\u00f3n vincul\u00f3 oficiosamente al tr\u00e1mite de tutela a \u00a0 la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud \u2013ADRES\u2013, al Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar \u2013ICBF\u2013 y a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Garz\u00f3n, quienes durante el \u00a0 t\u00e9rmino de traslado guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El Juzgado Primero Penal Municipal de Garz\u00f3n, mediante \u00a0 sentencia del 18 de julio de 2018, y ya subsanado el vicio de nulidad, reiter\u00f3 lo decidido en la sentencia del 22 \u00a0 de mayo de 2018, en el sentido de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y exhortar a la se\u00f1ora LMDS para que inicie el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n de \u00a0 la ni\u00f1a MIEH al r\u00e9gimen subsidiado, as\u00ed como el correspondiente procedimiento de \u00a0 custodia ante el ICBF, con el fin de legalizar la misma y poder continuar el \u00a0 tr\u00e1mite de inclusi\u00f3n de la menor como beneficiaria suya en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El 24 de julio de 2018, la coordinadora del Centro Zonal \u00a0 Garz\u00f3n[23], \u00a0 Regional Huila del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF\u2013 \u00a0 alleg\u00f3 al proceso el \u00a0 Informe de valoraci\u00f3n sociofamiliar de verificaci\u00f3n de derechos[24] \u00a0realizado a la se\u00f1ora LMDS y \u00a0 su grupo familiar, el 23 de julio de la misma anualidad. En el informe se \u00a0 reporta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[MIEH] de 10 a\u00f1os de edad, es hija de \u00a0 [SEH] quien al parecer tiene problemas mentales recluida en un centro de salud \u00a0 mental en instituci\u00f3n especializada, la abuela materna se\u00f1ora [AAEH] residente \u00a0 en Bogot\u00e1 tiene a cargo un hijo de [SEH], [MIEH] nace estando la progenitora en \u00a0 una crisis, el caso fue conocido por la se\u00f1ora [LMDS] quien hizo contacto con la \u00a0 se\u00f1ora [AAEH] en Bogot\u00e1 para apoyarla, es por ello que nombran a la se\u00f1ora [ESM] \u00a0 hija de [LMDS] y al se\u00f1or [PDR] esposo de [ESM] como padrinos de bautismo de la \u00a0 ni\u00f1a, los primeros 4 a\u00f1os estuvo a cargo de la abuela [AAEH] en Bogot\u00e1 donde al \u00a0 parecer residen y de manera intermitente estuvo con los padrinos, desde hace 6 \u00a0 a\u00f1os la ni\u00f1a fue dejada a los padrinos y a la se\u00f1ora [LMDS] quienes [le brindan] \u00a0 la protecci\u00f3n necesaria a la ni\u00f1a, refiere la se\u00f1ora [LMDS] que hace m\u00e1s de a\u00f1o \u00a0 y medio no tienen conocimiento de la ubicaci\u00f3n de la familia biol\u00f3gica de \u00a0 [MIEH], no se comunican por ning\u00fan medio[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia una red de apoyo a nivel \u00a0 de familia de crianza fortalecida[,] cuenta con el apoyo de todo su n\u00facleo, a \u00a0 nivel salud se encuentra afiliad[a] a Capital Salud EPS, r\u00e9gimen subsidiado en \u00a0 Bogot\u00e1, pese a que han realizado las gestiones para que sea atendida en el \u00a0 municipio de Garz\u00f3n no ha sido posible ya que quien debe realizar la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de esta EPS es la abuela materna biol\u00f3gica de quien no se tiene \u00a0 conocimiento donde pueda ubicarse, hace m\u00e1s de un a\u00f1o y medio no tiene contacto, \u00a0 es de anotar que son ellos quienes cancelan citas m\u00e9dicas[,] particulares y \u00a0 odontol\u00f3gicas debido a que Capital Salud no tiene accesibilidad en el municipio \u00a0 de Garz\u00f3n, la familia de crianza de [MIEH] son pensionados todos, la ni\u00f1a [MIEH] \u00a0 se encuentra estudiando en el [Colegio] donde cursa 4 de primaria ocupando los \u00a0 primeros puestos\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe refiere que hay un grupo familiar de tipolog\u00eda ampliada \u00a0 en donde la accionante, se\u00f1ora LMDS, de 92 a\u00f1os, ejerce como la abuela de \u00a0 crianza de la ni\u00f1a; la hija biol\u00f3gica de la accionante, ESM, de 66 a\u00f1os, ejerce \u00a0 como la madre de crianza; y PDR, de 66 a\u00f1os, c\u00f3nyuge de ESM, como el padre de \u00a0 crianza[27]; \u00a0 todos los anteriores est\u00e1n pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el informe finaliza se\u00f1alando que un factor de \u00a0 vulnerabilidad de la ni\u00f1a MIEH es la falta de acceso a atenci\u00f3n efectiva en \u00a0 salud, en cuanto la EPS Capital Salud no presta servicios de salud en el \u00a0 municipio de Garz\u00f3n, sino exclusivamente en urgencias[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Adicionalmente, la coordinadora del Centro Zonal Garz\u00f3n anex\u00f3 \u00a0 el Informe de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de verificaci\u00f3n de derechos[29], \u00a0 realizado el 23 de julio de 2018, que difiere del Informe de valoraci\u00f3n \u00a0 sociofamiliar de verificaci\u00f3n de derechos, en cuanto se\u00f1ala que la madre de \u00a0 crianza de MIEH es la accionante, se\u00f1ora LMDS. Sin embargo, igualmente concluye \u00a0 que \u201c[s]e reconoce el v\u00ednculo afectivo entre la ni\u00f1a [MIEH] y su n\u00facleo \u00a0 familiar extenso de crianza, en cuanto le han garantizado todos sus derechos, la \u00a0 ni\u00f1a se siente protegida. Es necesario que la EPS Capital salud busque la manera \u00a0 de darle soluci\u00f3n oportuna al derecho evidentemente amenazado de la ni\u00f1a [MIEH]\u201d \u00a0 (may\u00fasculas originales)[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de julio de 2018, la accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n en \u00a0 contra de la decisi\u00f3n de primera instancia. Sostuvo que el fallo se fundament\u00f3 \u00a0 en \u201cque la ni\u00f1a no hace parte del grupo familiar que se permite afiliar, pues \u00a0 no se ha surtido el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n correspondiente, desconociendo de \u00a0 contera la FAMILIA DE CRIANZA, reconocida jur\u00eddicamente por la CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL, y que adem\u00e1s por tratarse de una ni\u00f1a, prevalece sobre cualquier \u00a0 norma al respecto\u201d (may\u00fasculas originales). Con ello, se deja de lado que la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de la familia no se circunscribe a quienes tengan \u00a0 v\u00ednculos jur\u00eddicos o de consanguinidad, sino que se ampl\u00eda a las familias que \u00a0 surgen de facto, es decir, las familias de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que la decisi\u00f3n no tuvo en cuenta que la tutela \u00a0 est\u00e1 dirigida a proteger a una persona en estado de indefensi\u00f3n, pues se trata \u00a0 de una menor de edad, y que la garant\u00eda del derecho a la salud es una obligaci\u00f3n \u00a0 primaria de los padres de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n \u00a0 que se revisa del juez de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito de Garz\u00f3n, mediante sentencia del 29 de agosto de \u00a0 2018[31], confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al \u00a0 considerar que la decisi\u00f3n de EPS Sanitas S.A. \u201cno \u00a0 es caprichosa o arbitraria, sino que emerge de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 2.1.3.6 del Decreto 780 de 2016, el cual se\u00f1ala cu\u00e1les son los beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo en salud\u201d[32]. Adicion\u00f3 que \u201c[e]n estas circunstancias, si la accionante \u00a0 acude a la acci\u00f3n constitucional para lograr la afiliaci\u00f3n de la menor [MIEH] al \u00a0 Sistema de Salud de la E.P.S. Sanitas S.A., sin acreditar que tiene la custodia \u00a0 de la menor; quiere decir que no ha agotado los mecanismos establecidos para \u00a0 alcanzar su pretensi\u00f3n, circunstancia que por s\u00ed sola tornar\u00eda improcedente el \u00a0 mecanismo constitucional, el cual se caracteriza por ser excepcional y \u00a0 subsidiario\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante auto del 14 de febrero de 2019, el \u00a0 magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas con la \u00a0 finalidad de verificar los supuestos de hecho que originan la presente solicitud[34]. En consecuencia, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitar a la agente \u00a0 oficiosa de la accionante, LMDS, que \u00a0 informara \u00a0(i) si la ni\u00f1a MIEH se encuentra afiliada al sistema de salud, y si \u00a0 cuenta con atenci\u00f3n por parte del mismo en el municipio de Garz\u00f3n, Huila; y \u00a0 (ii) \u00a0el estado del tr\u00e1mite de custodia de la ni\u00f1a MIEH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitar al Centro \u00a0 Zonal Garz\u00f3n de la Regional Huila del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u2013ICBF\u2013, que allegara al proceso de tutela (i) copia integral del \u00a0 expediente del procedimiento de restablecimiento de derechos de la ni\u00f1a MIEH; y \u00a0 (ii) informe sobre el estado del tr\u00e1mite de la custodia de la ni\u00f1a MIEH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitar a la \u00a0 Secretar\u00eda Departamental de Salud que informara si la ni\u00f1a MIEH se encuentra \u00a0 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El 21 de febrero de 2019, la secretaria de salud \u00a0 municipal de Garz\u00f3n[35] inform\u00f3 que, una vez consultada la base de \u00a0 datos del municipio de Garz\u00f3n, se verific\u00f3 que MIEH \u201cno se encuentra afiliada \u00a0 al Sistema de salud del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d, quedando pendiente la consulta \u00a0 ante el ADRES para verificar si la ni\u00f1a cuenta con otra afiliaci\u00f3n a nivel \u00a0 nacional, requiriendo informaci\u00f3n acerca del n\u00famero de su tarjeta de identidad[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Como venci\u00f3 el t\u00e9rmino otorgado para el env\u00edo de \u00a0 la anterior informaci\u00f3n, sin que se recibiera respuesta alguna de la agente \u00a0 oficiosa de MIEH y del Centro Zonal Garz\u00f3n de la Regional Huila del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF\u2013, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante \u00a0 auto del 7 de marzo de 2019[37], decret\u00f3 nuevas pruebas con la finalidad de \u00a0 obtener elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisi\u00f3n m\u00e1s \u00a0 informada en el caso objeto de estudio, a la vez que suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del \u00a0 presente proceso. Resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficiar nuevamente a la \u00a0 agente oficiosa de la accionante, LMDS, para que informara (i) si MIEH se encuentra afiliada al sistema de \u00a0 salud, y si cuenta con atenci\u00f3n por parte del mismo en el municipio de Garz\u00f3n, \u00a0 Huila; (ii) el estado del tr\u00e1mite de custodia de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficiar nuevamente \u00a0 al Centro Zonal Garz\u00f3n de la Regional Huila del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar \u2013ICBF\u2013, para que allegara al proceso de tutela (i) \u00a0 copia integral del expediente del procedimiento de restablecimiento de derechos \u00a0 de la ni\u00f1a MIEH; y (ii) informe sobre el estado del tr\u00e1mite de la \u00a0 custodia de la ni\u00f1a MIEH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficiar a la Secretar\u00eda \u00a0 de Salud Municipal de Garz\u00f3n, Huila, suministr\u00e1ndole el n\u00famero de la tarjeta de \u00a0 identidad de MIEH, para que informara si la ni\u00f1a cuenta con afiliaci\u00f3n a nivel \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Vencido el t\u00e9rmino otorgado, la Secretar\u00eda de la \u00a0 Corporaci\u00f3n alleg\u00f3 al despacho las respuestas remitidas por la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud Municipal de Garz\u00f3n y por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u2013ICBF\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. El 26 de marzo de 2019, la secretaria de salud \u00a0 municipal de Garz\u00f3n[38] inform\u00f3 que, una vez consultada la base de \u00a0 datos ADRES, se verific\u00f3 que MIEH se encuentra activa en el r\u00e9gimen subsidiado a \u00a0 trav\u00e9s de Capital Salud EPS, en la ciudad de Bogot\u00e1, desde el 6 de octubre de \u00a0 2012[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. El 27 de marzo de 2019, la coordinadora del \u00a0 Centro Zonal Engativ\u00e1 de la regional Bogot\u00e1 del ICBF, alleg\u00f3 copia del \u00a0 procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos No. 1080183493-2011 \u00a0 de MIEH, referente al tr\u00e1mite de custodia y cuidado personal de la ni\u00f1a, seg\u00fan \u00a0 solicitud realizada por PDR[40]. De la historia de atenci\u00f3n se puede \u00a0 extractar la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MIEH naci\u00f3 el 13 de \u00a0 diciembre de 2007 en Gigante, Huila. Su madre es SMEH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La apertura del \u00a0 procedimiento de restablecimiento de derechos se inici\u00f3 el 19 de diciembre de \u00a0 2011, por parte del Centro Zonal de Puente Aranda, Bogot\u00e1, por el motivo de \u00a0 posible maltrato por negligencia. Seg\u00fan declararon ESM[41] (29 de diciembre de 2011) y PDR[42] (22 de diciembre de 2011), quienes son los \u00a0 padrinos de la ni\u00f1a, MIEH posiblemente ten\u00eda afectados sus derechos a la salud, \u00a0 a la educaci\u00f3n, a la nutrici\u00f3n, entre otros, por lo que solicitaron una \u00a0 diligencia de rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de enero de 2012 \u00a0 se realiz\u00f3 visita al lugar de residencia de la ni\u00f1a por parte del equipo de la \u00a0 defensor\u00eda de familia del Centro Zonal Engativ\u00e1, Bogot\u00e1, junto con la \u00a0 procuradora de familia. Se verific\u00f3 que MIEH se encontraba a cargo de su abuela \u00a0 materna se\u00f1ora AAEH, residente en la ciudad de Bogot\u00e1, quien tambi\u00e9n estaba a \u00a0 cargo del ni\u00f1o JDEH (hermano de MIEH); que estaba\u00a0 vinculada al jard\u00edn \u00a0 infantil Engativ\u00e1 y a Salud C\u00f3ndor EPS-S; y que no se encontraba en situaci\u00f3n de \u00a0 riesgo. Sin embargo, se programaron visitas de seguimiento para la observaci\u00f3n \u00a0 del estado nutricional de MIEH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de febrero de 2012 \u00a0 ESM y PDR se presentaron ante la defensor\u00eda de familia, y se les brind\u00f3 \u00a0 informaci\u00f3n relacionada con el estado de las actuaciones. Fueron indagados \u00a0 acerca de la forma en que conocieron a la familia de MIEH; aparece el siguiente \u00a0 relato: \u201cse conocieron debido al nacimiento de la ni\u00f1a, conoc\u00edan a la se\u00f1ora \u00a0 progenitora de [MIEH] porque deambulaba por las calles, conocimos a [AAEH] \u00a0 cuando le entregaron la ni\u00f1a en la comisar\u00eda, conocimos las t\u00edas y luego de 8 \u00a0 meses se bautiz\u00f3 la ni\u00f1a y se dio por mutuo acuerdo con [AAEH]\u201d[43].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 09 del 9 de abril de 2012, la defensor\u00eda de familia de asuntos no conciliables \u00a0 del Centro Zonal Engativ\u00e1 decidi\u00f3 mantener \u201ccomo medida de ubicaci\u00f3n de \u00a0 [MIEH] en medio familiar en el hogar de su abuela materna [AAEH], quien ha \u00a0 venido ejerciendo la custodia y cuidado provisional\u201d[44]. Lo anterior, al verificar que la ni\u00f1a no \u00a0 se encontraba en situaci\u00f3n de riesgo. Adicionalmente, decidi\u00f3 realizar \u00a0 permanente seguimiento a MIEH, por el t\u00e9rmino de seis meses o el que se amerite, \u00a0 a cargo del equipo psicosocial de la Defensor\u00eda de Familia, sin perjuicio del \u00a0 que realice la coordinadora del Centro Zonal de Engativ\u00e1 del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo \u00a0 decidido en la resoluci\u00f3n anterior, se realiz\u00f3 visita de seguimiento para la \u00a0 observaci\u00f3n del estado nutricional de MIEH y, en general, de sus condiciones de \u00a0 vida, el 16 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de enero de 2013, \u00a0 el Centro Zonal Engativ\u00e1 de Bogot\u00e1 cerr\u00f3 el procedimiento de restablecimiento de \u00a0 derechos por p\u00e9rdida de contacto con la familia, seg\u00fan el auto del 23 de enero \u00a0 del mismo a\u00f1o[45]. Sin embargo, con fecha del 27 de marzo de \u00a0 2014, se observa una reapertura acorde a la petici\u00f3n de la oficina de gesti\u00f3n y \u00a0 atenci\u00f3n del Centro Zonal San Crist\u00f3bal Sur, Bogot\u00e1. No hay m\u00e1s actuaciones[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el informe que reposa \u00a0 en el sistema de informaci\u00f3n misional de actuaciones del ICBF, se observa que la \u00a0 abuela de la ni\u00f1a MIEH cambia permanentemente de lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. El 1 de abril de 2019, la coordinadora del \u00a0 Centro Zonal Garz\u00f3n de la Regional Huila del ICBF [47], en un \u00a0 primer escrito[48], se\u00f1al\u00f3 que una vez revisado el Sistema de \u00a0 Informaci\u00f3n Misional de la entidad se encontr\u00f3 registrado el proceso \u00a0 administrativo de restablecimiento de derechos de MIEH, en el que se resolvi\u00f3 su \u00a0 custodia a cargo de su abuela materna AAEH. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0 constat\u00f3 petici\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garz\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 la cual, con fundamento en la sentencia del 29 de agosto de 2018, se solicit\u00f3 \u00a0 que \u201cse adelante proceso de custodia a la se\u00f1ora [LMDS], donde se emite \u00a0 respuesta solicitando al Juzgado los datos de ubicaci\u00f3n de la se\u00f1ora [LMDS], por \u00a0 cuanto hasta la fecha [\u2026] no se ha presentado al centro zonal\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. El 3 de abril de 2019, la secretaria de salud \u00a0 del Municipio de Garz\u00f3n[50] inform\u00f3 que consultada la base de datos \u00a0 ADRES se verific\u00f3 que la ni\u00f1a MIEH se encuentra activa en el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 en Capital Salud EPS en Bogot\u00e1[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5. El 8 de abril de 2019, de nuevo la coordinadora \u00a0 del Centro Zonal Garz\u00f3n del ICBF[52] inform\u00f3 que, si bien la se\u00f1ora [LMDS] a\u00fan \u00a0 no se hab\u00eda acercado a la entidad para iniciar el respectivo tr\u00e1mite de custodia \u00a0 de la ni\u00f1a MIEH, se hab\u00edan adelantado varias actuaciones administrativas, \u00a0 incluyendo una orden de verificaci\u00f3n de derechos del 27 de julio de 2017, debido \u00a0 a un reporte de tenencia irregular que realiz\u00f3 el Hospital Departamental San \u00a0 Vicente de Paul de Garz\u00f3n[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, inform\u00f3 que luego de varios acercamientos, en \u00a0 agosto de 2017 se logr\u00f3 realizar la valoraci\u00f3n nutricional y psicol\u00f3gica de la \u00a0 ni\u00f1a, en la que se observ\u00f3 que vive con ESM, exfuncionaria del Centro Zonal \u00a0 Garz\u00f3n del ICBF y quien se desempe\u00f1\u00f3 como coordinadora por m\u00e1s de 20 a\u00f1os en \u00a0 dicho municipio, su esposo PDR y la se\u00f1ora LMDS, de 92 a\u00f1os, madre de ESM; y que \u00a0 ESM y PDR son los padrinos de bautizo de MIEH y ejercen su cuidado[54]. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que de la \u00a0 valoraci\u00f3n nutricional y psicol\u00f3gica se logr\u00f3 concluir que se identificaron \u00a0 condiciones \u00f3ptimas a nivel f\u00edsico, psicol\u00f3gico y emocional, y que los derechos \u00a0 a la educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, vestuario, vivienda, entornos protectores e \u00a0 integridad personal se encontraban garantizados, raz\u00f3n por la que no se dio \u00a0 apertura al procedimiento de restablecimiento de derechos[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expuso que en visita social realizada en \u00a0 julio de 2018, por solicitud del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garz\u00f3n, \u00a0 se reafirm\u00f3 que la ni\u00f1a MIEH \u201ccuenta con familia de crianza para su cuidado y \u00a0 protecci\u00f3n, cuenta con registro civil, tarjeta de identidad, vinculaci\u00f3n al \u00a0 sector educativo y la familia garantiza derechos en vestuario, vivienda y \u00a0 recreaci\u00f3n\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, anex\u00f3 copia de las actuaciones \u00a0 administrativas adelantadas[57], dentro de las cuales se encuentran los \u00a0 informes de valoraci\u00f3n del estado de salud psicol\u00f3gica de MIEH, con fechas del \u00a0 18 de agosto de 2017[58] y del 23 de julio de 2018[59], y del auto que avoca conocimiento del 13 \u00a0 de septiembre de 2018, a trav\u00e9s del cual el defensor primero de familia del \u00a0 Centro Zonal Garz\u00f3n del ICBF dispone avocar conocimiento de la historia de \u00a0 atenci\u00f3n 1080183493 en el estado en que se encuentra, correspondiente a la ni\u00f1a \u00a0 MIEH, que fuera direccionada el d\u00eda 3 de septiembre de 2018, y ordenar al equipo \u00a0 interdisciplinario de la Defensor\u00eda Segunda de Familia realizar el tr\u00e1mite de \u00a0 seguimiento, con el fin de establecer el estado actual de la ni\u00f1a y \u00a0 definir si amerita apertura de procedimiento administrativo de restablecimiento \u00a0 de derechos o cierre de la petici\u00f3n[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6. El 11 de abril de 2019, la se\u00f1ora \u00a0 LMDS inform\u00f3 que MIEH se encuentra afiliada al \u00a0 sistema de salud a trav\u00e9s de Capital Salud EPS, en el r\u00e9gimen subsidiado, pero \u00a0 que no cuenta con atenci\u00f3n en el municipio de Garz\u00f3n, Huila. Adicionalmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no se ha adelantado un tr\u00e1mite de custodia \u201cya que como lo \u00a0 [manifest\u00f3] anteriormente y con los documentos aportados en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 la ni\u00f1a es [su] protegida por la v\u00eda de hecho\u201d[61]. Reiter\u00f3 la solicitud de que se ordene la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de MIEH del r\u00e9gimen subsidiado y su vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo como su beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los \u00a0 fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento \u00a0 en lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, \u00a0 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados \u00a0 por LMDS, agente \u00a0 oficiosa de la ni\u00f1a MIEH, la Sala debe analizar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para ello, estudiar\u00e1 \u00a0 si en el presente asunto se demuestran los presupuestos de: (i) \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad; y \u00a0 (iii) \u00a0inmediatez. Una vez se verifique su observancia, si es del caso, se proceder\u00e1 a \u00a0 formular el respectivo problema jur\u00eddico que permita dar soluci\u00f3n al caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales. En ese marco, el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[62] establece que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela \u00a0 podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0 amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0 trav\u00e9s de representante\u201d; adem\u00e1s, que \u201c[t]ambi\u00e9n se pueden agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la tutela la \u00a0 presenta la se\u00f1ora LMDS, para proteger los derechos de \u00a0quien afirma ser su hija de crianza, \u00a0 MIEH, \u00a0 de 11 a\u00f1os[63]. \u00a0 En efecto, por tratarse de una ni\u00f1a, \u00a0 MIEH no \u00a0 est\u00e1 en condiciones de defender sus derechos directamente, por lo que procede la \u00a0 figura de la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta oportunidad, LMDS alega la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud \u00a0 de su agenciada, a quien se le ha negado la inscripci\u00f3n como beneficiaria de su \u00a0 contrato de salud en el r\u00e9gimen contributivo. En consecuencia, en el presente \u00a0 caso se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El mismo \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica e incluso contra particulares \u201cencargados \u00a0 de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico\u201d[64]. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se \u00a0 entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige \u00a0 la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del \u00a0 derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 objeto de an\u00e1lisis, se advierte que \u00a0 la solicitud de amparo se dirige en contra de un particular, la EPS Sanitas \u00a0 S.A., a \u00a0 quien se le atribuye la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de la ni\u00f1a MIEH, como quiera \u00a0 que es una entidad particular \u00a0 encargada de prestar el servicio p\u00fablico de salud, de acuerdo con los art\u00edculos \u00a0 49 de la Constituci\u00f3n y 2 de la Ley 1751 de 2015[65]. En consecuencia, se cumple el requisito de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter subsidiario. El \u00a0 principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es \u00a0 procedente siempre que (i) no exista un medio alternativo de defensa \u00a0 judicial; o (ii) aunque exista, este no sea id\u00f3neo y eficaz en las \u00a0 condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable en los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha sostenido que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el \u00a0 examen de procedencia de la acci\u00f3n tutela debe ser m\u00e1s flexible cuando est\u00e1n \u00a0 comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como ser\u00eda el caso de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, \u00a0 porque, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe \u00a0 garantizar un tratamiento diferencial positivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la agente oficiosa LMDS no ten\u00eda otro medio de defensa judicial. En efecto, la \u00a0 Superintendencia de Salud no tiene funciones jurisdiccionales respecto de \u00a0 asuntos relacionados con la negativa de la afiliaci\u00f3n al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, seg\u00fan lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007[66], modificada por la Ley 1949 de 2019[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el medio de defensa judicial existiera, ya la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que el mecanismo de protecci\u00f3n que brinda la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud no es adecuado para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata \u00a0y urgente del derecho fundamental a la salud de la ni\u00f1a MIEH, en cuyo beneficio se interpuso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que se examina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha evaluado la idoneidad de dicho recurso y, \u00a0 al respecto, ha establecido de manera consistente que el procedimiento ante la \u00a0 Superintendencia no debe ser agotado como requisito para la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, especialmente en el caso en que se pretenda proteger los \u00a0 derechos de ni\u00f1os y ni\u00f1as. Se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 41 de la \u00a0 Ley 1122 de 2007, [\u2026], contiene la asignaci\u00f3n de una funci\u00f3n jurisdiccional en \u00a0 cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, particularmente en las \u00a0 controversias suscitadas en torno al cumplimiento de las obligaciones en cabeza \u00a0 de las entidades que conforman el sistema de salud, con un procedimiento \u00a0 particular, revestido de celeridad e informalidad que en principio resulta \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que puedan \u00a0 verse vulnerados en el desarrollo de la relaci\u00f3n entre los usuarios y las \u00a0 entidades promotoras de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en la \u00a0 Sentencia C-119 de 2008\u00a0la Corte Constitucional estudi\u00f3 una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el citado art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 y \u00a0 precis\u00f3 que las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, pese a tener un car\u00e1cter principal y prevalente frente a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, no implican que \u00e9sta \u00faltima no pueda proceder como mecanismo transitorio \u00a0 frente a un perjuicio irremediable o como mecanismo definitivo, cuando resulte \u00a0 ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca. Esto \u00a0 supone que para analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el juez no puede \u00a0 evaluar en abstracto la existencia de otros mecanismos disponibles, sino que es \u00a0 necesario valorar su eficacia frente a las circunstancias concretas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 enfatizado que:\u00a0\u201c(\u2026) la preferencia del mecanismo con que cuenta la \u00a0 Superintendencia para reclamar est\u00e1 dada, siempre que los hechos no evidencien \u00a0 un riesgo contra la vida, la salud o la integridad de las personas, caso en el \u00a0 cual proceder\u00eda la tutela.\u201d\u00a0Adem\u00e1s, de forma espec\u00edfica en la Sentencia \u00a0 T-178 de 2017, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente, aun cuando est\u00e9 disponible el procedimiento judicial ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, cuando el juez constitucional advierta un \u00a0 riesgo de da\u00f1o inminente y grave a un derecho constitucional fundamental que \u00a0 requiera medidas urgentes, y cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que se encuentren en situaciones de extrema vulnerabilidad y \u00a0 debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte \u00a0 Constitucional ha advertido que los menores de edad deben recibir atenci\u00f3n y \u00a0 acceso preferente a la salud, a partir del art\u00edculo 44 Superior y la Convenci\u00f3n \u00a0 Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o. La Ley Estatutaria 1751 de 2015, por \u00a0 su parte, consagra el derecho a la salud como un derecho fundamental aut\u00f3nomo e \u00a0 irrenunciable y en su art\u00edculo 6 menciona como uno de los principios que deben \u00a0 regir la prestaci\u00f3n de este derecho, el\u00a0principio de prevalencia de derechos, \u00a0 en virtud del cual, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de implementar medidas \u00a0 concretas y afirmativas para garantizar la atenci\u00f3n integral en salud de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En el art\u00edculo 11, adem\u00e1s, establece que los \u00a0 menores de edad hacen parte del grupo de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, cuya atenci\u00f3n no puede ser limitada por ning\u00fan tipo de \u00a0 restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en este caso, la agente \u00a0 oficiosa no ten\u00eda otro medio de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos a la salud y a la seguridad social de la ni\u00f1a MIEH, por lo que se \u00a0 cumple el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica como un mecanismo expedito que busca garantizar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata \u00a0de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, uno de los principios que rigen la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la \u00a0 solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe \u00a0 hacerse dentro un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador \u00a0 de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que \u00a0 se determine su improcedencia[69].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio la Sala advierte el cumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez, dado que LMDS present\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela el 7 de \u00a0 mayo de 2018, luego de que el 21 de marzo del mismo a\u00f1o[70] la EPS Sanitas S.A. negara la solicitud de incluir a MIEH como \u00a0 beneficiaria de su contrato de salud en el r\u00e9gimen contributivo, como respuesta a sendas solicitudes \u00a0 formuladas el 7 de febrero[71] y el 16 de marzo de 2018[72]. Se concluye, entonces, que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue presentada en un plazo coherente con el criterio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditados los requisitos de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en el asunto de la referencia, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulner\u00f3 \u00a0 la EPS Sanitas S.A. los derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0 seguridad social de MIEH, de 11 \u00a0 a\u00f1os, al negarle la afiliaci\u00f3n como \u00a0 beneficiaria \u00a0de la se\u00f1ora \u00a0 LMDS, en el marco de su \u00a0 contrato de salud en el r\u00e9gimen contributivo, por considerar que la ni\u00f1a no hace parte de su n\u00facleo \u00a0 familiar, en virtud del Decreto 780 de 2016, pese a la manifestaci\u00f3n realizada \u00a0 por la solicitante en el sentido de que es su hija de \u00a0 crianza? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al anterior interrogante, \u00a0 la Sala recordar\u00e1 las reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 (i) la prevalencia de los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes en el ordenamiento constitucional \u00a0 colombiano como expresi\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior, \u00a0 y (ii) el derecho fundamental de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes \u00a0 a la salud y las obligaciones de las autoridades al respecto. \u00a0 Posteriormente, repasar\u00e1 (iii) el marco constitucional y el \u00a0 desarrollo jurisprudencial acerca de los diferentes tipos de familia, y (iv) \u00a0la regla seg\u00fan la cual la familia de crianza goza de protecci\u00f3n integral \u00a0 constitucional. Finalmente, (v) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, las \u00a0 ni\u00f1as y los adolescentes en el ordenamiento constitucional colombiano como \u00a0 expresi\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la \u00a0 especial protecci\u00f3n que debe brindar el Estado \u00a0a las personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta, como es el caso de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes en \u00a0 virtud de su condici\u00f3n de debilidad y extrema vulnerabilidad en raz\u00f3n de su \u00a0 corta edad e inexperiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de los ni\u00f1os, \u00a0 las ni\u00f1as y los adolescentes tiene su fundamento en la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se encuentran, pues su desarrollo f\u00edsico, \u00a0 mental y emocional est\u00e1 en proceso de alcanzar la madurez requerida para la toma \u00a0 de decisiones y la participaci\u00f3n aut\u00f3noma dentro de la sociedad. El grado de \u00a0 vulnerabilidad e indefensi\u00f3n tiene diversos niveles y se da en todos los \u00a0 procesos de interacci\u00f3n que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes deben \u00a0 realizar con su entorno f\u00edsico y social para el desarrollo de su personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este deber de protecci\u00f3n tambi\u00e9n se \u00a0 encuentra desarrollado en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, que establece \u00a0 algunos de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes, y determina su prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s. As\u00ed \u00a0 mismo, reconoce a su favor los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, \u00a0 las leyes y los tratados internacionales ratificados por Colombia y que hacen \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad, y le impone a la familia, a la sociedad \u00a0 y al Estado la obligaci\u00f3n de asistirlos y protegerlos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tratamiento especial de los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os y las ni\u00f1as responde a un inter\u00e9s jur\u00eddico emanado del Constituyente \u00a0 de 1991, que los quiso elevar a una instancia de protecci\u00f3n superior en virtud \u00a0 del reconocimiento de su particular condici\u00f3n de sujetos que empiezan la vida y \u00a0 se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y que, por tanto, requieren de \u00a0 especial atenci\u00f3n por parte de la familia, la sociedad y el Estado para alcanzar \u00a0 su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La consideraci\u00f3n de los ni\u00f1os y las \u00a0 ni\u00f1as como sujetos privilegiados de la sociedad encuentra un claro respaldo y \u00a0 reconocimiento en el derecho internacional, a trav\u00e9s de diversos instrumentos \u00a0 que apuntan a ofrecerles un trato especial porque \u201cpor su falta de madurez \u00a0 f\u00edsica y mental, necesita[n] protecci\u00f3n y cuidados especiales\u201d[74]. Entre los instrumentos internacionales a que se hace \u00a0 referencia, el m\u00e1s importante es la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989[75], que en su \u00a0 pre\u00e1mbulo consagra que el ni\u00f1o \u201c[\u2026] necesita protecci\u00f3n y cuidado especial\u201d. Por ello, \u00a0 establece en su art\u00edculo 3 un deber especial de protecci\u00f3n, en virtud del cual \u201c[\u2026] \u00a0 los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado \u00a0 que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes \u00a0 de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966[77] dispone en su art\u00edculo \u00a0 24 que \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, \u00a0 tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado\u201d. As\u00ed \u00a0 mismo, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1969[78] hace referencia a la protecci\u00f3n especial de \u00a0 los menores de edad. En su art\u00edculo 19 se\u00f1ala que \u00a0 \u201c[\u2026] todo ni\u00f1o tiene \u00a0 derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren por \u00a0 parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por su parte, el C\u00f3digo de la Infancia \u00a0 y la Adolescencia, en su art\u00edculo 9, consagra la prevalencia de los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, al disponer que \u201c[e]n todo acto, decisi\u00f3n o medida \u00a0 administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en \u00a0 relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos \u00a0 de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con \u00a0 los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o m\u00e1s \u00a0 disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma \u00a0 m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 44 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 9 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes no solo son sujetos de \u00a0 derechos, sino que sus derechos e intereses prevalecen en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. As\u00ed pues, siempre que se protejan los derechos de este grupo social \u00a0 cobra relevancia el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, lo que \u00a0 significa que todas las medidas que les conciernan, \u201c[\u2026] deben atender a \u00e9ste sobre otras consideraciones y derechos, \u00a0 para as\u00ed apuntar a que los menores de edad reciban un trato preferente, de forma \u00a0 que se garantice su desarrollo integral y arm\u00f3nico como miembros de la sociedad\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio mencionado es desarrollado por \u00a0 el art\u00edculo 8 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, que define el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente como \u201cel imperativo que obliga a \u00a0 todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos \u00a0 sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o consagra la obligaci\u00f3n de las autoridades de tener \u00a0 una consideraci\u00f3n especial para la satisfacci\u00f3n y protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 3.1 del instrumento mencionado dispone que \u201c[e]n \u00a0 todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas \u00a0 o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas \u00a0 o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 \u00a0 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Bajo la l\u00f3gica de la preservaci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n del inter\u00e9s prevaleciente de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, \u00a0 este Tribunal ha resaltado \u201cel trascendental rol que juegan las autoridades \u00a0 judiciales en la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de los menores de \u00a0 edad. Es as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha fijado unas reglas destinadas a asegurar \u00a0 que en el marco de procesos judiciales, las autoridades competentes propendan \u00a0 por la salvaguarda del bienestar de dichos sujetos\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia referida, son criterios jur\u00eddicos \u00a0 para determinar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes \u00a0 en un caso particular: (i) la \u00a0 garant\u00eda del desarrollo integral del menor de edad; (ii) \u00a0la garant\u00eda de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus \u00a0 derechos fundamentales; (iii) la protecci\u00f3n frente a riesgos prohibidos; \u00a0(iv) el equilibrio de sus derechos con los de sus familiares, de tal forma \u00a0 que si se altera dicho equilibrio debe adoptarse la decisi\u00f3n que mejor satisfaga \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes; (v) la provisi\u00f3n \u00a0 de un ambiente familiar apto para su desarrollo; (vi) la necesidad de \u00a0 justificar con razones de peso la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones \u00a0 familiares, y (vii) la evasi\u00f3n de cambios desfavorables en las \u00a0 condiciones de los ni\u00f1os involucrados[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En conclusi\u00f3n, \u00a0 siempre que las autoridades administrativas, judiciales o institucionales se \u00a0 enfrenten a casos en los que puedan resultar afectados los derechos de un ni\u00f1o, \u00a0 una ni\u00f1a o un adolescente, \u201cdeber\u00e1n aplicar el principio de primac\u00eda de su \u00a0 inter\u00e9s superior, y en particular acudir a los criterios f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cu\u00e1les son las \u00a0 condiciones que mejor satisfacen sus derechos\u201d[83], de forma que se garantice su desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho fundamental de \u00a0 los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes a la salud y las obligaciones de las \u00a0 autoridades al respecto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud[85], categor\u00eda que se refuerza cuando se trata \u00a0 de brindar protecci\u00f3n y cobertura a un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional como, por ejemplo, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, en \u00a0 raz\u00f3n a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad e \u00a0 indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, son m\u00faltiples \u00a0 los instrumentos internacionales que reconocen a la poblaci\u00f3n en comento el \u00a0 estatus de sujetos acreedores de protecci\u00f3n reforzada en el campo de la salud. \u00a0 Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o consagra en su art\u00edculo 24: \u201c1. Los Estados Partes \u00a0 reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y \u00a0 a servicios para el tratamiento de enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. \u00a0 Los Estados partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su \u00a0 derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes \u00a0 asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho y, en particular, adoptar\u00e1n las \u00a0 medidas apropiadas para: [\u2026] b) asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y \u00a0 la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 \u00a0 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Declaraci\u00f3n de los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o dispone en su art\u00edculo 4: \u201cEl ni\u00f1o debe gozar de los \u00a0 beneficios de la seguridad social. Tendr\u00e1 derecho a crecer y desarrollarse en \u00a0 buena salud, con este fin deber\u00e1n proporcionarse tanto a \u00e9l como a su madre, \u00a0 cuidados especiales, incluso atenci\u00f3n prenatal y postnatal. El ni\u00f1o tendr\u00e1 \u00a0 derecho a disfrutar de alimentaci\u00f3n, vivienda, recreo y servicios m\u00e9dicos \u00a0 adecuados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[86] contiene algunos par\u00e1metros tendientes a la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, entre ellos, el derecho a la salud. \u00a0 As\u00ed, el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 12 consagra entre las medidas que deben adoptar \u00a0 los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho: \u201ca) \u00a0 la reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano \u00a0 desarrollo de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se\u00f1ala en su art\u00edculo 24: \u201cTodo Ni\u00f1o tiene \u00a0 derecho sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, \u00a0 religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere tanto por parte de su \u00a0 familia como de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos establece en su art\u00edculo 19 (derechos del ni\u00f1o): \u201cTodo \u00a0 ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor \u00a0 requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Declaraci\u00f3n Universal \u00a0 de Derechos Humanos consagra en su art\u00edculo 25-2 que \u201cla maternidad y la \u00a0 infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales\u201d, y que \u201ctodos \u00a0 los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual \u00a0 protecci\u00f3n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe resaltar que \u00a0 el derecho de acceso al servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud se materializa en \u00a0 el acto de afiliaci\u00f3n de la persona para que sea parte del Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud, bien sea desde su concepci\u00f3n general o mediante los reg\u00edmenes \u00a0 especiales de salud. Por consiguiente, el desconocimiento de la garant\u00eda en \u00a0 menci\u00f3n no exige necesariamente la existencia de alguna patolog\u00eda que tratar y \u00a0 frente a la cual se haya negado la atenci\u00f3n apropiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de no \u00a0 encontrarse el sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional incluido en un \u00a0 sistema que le permita acceder de manera oportuna a los servicios de prevenci\u00f3n \u00a0 y atenci\u00f3n frente a cualquier enfermedad que pueda presentarse, implica una \u00a0 lesi\u00f3n tanto del derecho a la seguridad social como del derecho a la salud. En \u00a0 ese orden de ideas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de este Tribunal se\u00f1al\u00f3 \u201cque \u00a0 la no inclusi\u00f3n en calidad de afiliado, de vinculado o de beneficiario de una \u00a0 persona al Sistema de Seguridad Social en Salud (r\u00e9gimen general o reg\u00edmenes \u00a0 especiales),\u00a0contando con disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad \u00a0 en el servicio, constituye en s\u00ed misma una vulneraci\u00f3n no solo del derecho a la \u00a0 seguridad social, sino tambi\u00e9n del derecho a la salud y [\u2026] en ese sentido se \u00a0 torna procedente el amparo constitucional\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, por lo que \u00a0 respecta a las obligaciones de las autoridades involucradas en la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios de salud a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, cabe precisar que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, siguiendo los lineamientos de la Observaci\u00f3n General No. 14 del \u00a0 CDESC, ha sostenido que el criterio a tener en cuenta por parte de las \u00a0 autoridades es el de la preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del inter\u00e9s prevaleciente y \u00a0 superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. Al respecto, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs deber de las autoridades \u00a0 relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios de salud, [\u2026], tener en cuenta en \u00a0 todos los casos que involucren ni\u00f1os que la protecci\u00f3n, preservaci\u00f3n y promoci\u00f3n \u00a0 de su inter\u00e9s superior y prevaleciente en materia de salud es el norte de \u00a0 cualquier actuaci\u00f3n que les concierna, desde la interpretaci\u00f3n del alcance de \u00a0 las propias competencias y de las normas que rigen los servicios de salud, hasta \u00a0 la ejecuci\u00f3n material, el seguimiento, el control y la supervisi\u00f3n de su \u00a0 prestaci\u00f3n. Si los funcionarios que gestionan y materializan en la pr\u00e1ctica la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud no obran en estos casos de tal manera que \u00a0 los derechos e intereses del menor involucrado sean sus objetivos prioritarios, \u00a0 desconocen las normas constitucionales, internacionales, legales y \u00a0 reglamentarias que gobiernan el ejercicio de sus funciones, amenazando o \u00a0 violando con ello los derechos fundamentales prevalecientes que est\u00e1n en riesgo\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Marco constitucional y desarrollo jurisprudencial \u00a0 acerca de los diferentes tipos de familia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Importancia del v\u00ednculo \u00a0 familiar. Siguiendo el criterio de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el \u00a0 concepto de familia es din\u00e1mico y, por tanto, debe guardar correspondencia con \u00a0 la constante evoluci\u00f3n e interacci\u00f3n de las relaciones humanas, raz\u00f3n por la que \u00a0 no es posible fijar su alcance a partir de una concepci\u00f3n meramente formal, sino \u00a0 que debe atenderse a criterios objetivos y sustanciales surgidos de las diversas \u00a0 maneras que tienen las personas de relacionarse y de la solidez y fortaleza de \u00a0 los v\u00ednculos que puedan surgir entre ellos[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios, a prop\u00f3sito de la consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional de la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos \u00a0 leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que\u00a0toda norma que establezca una discriminaci\u00f3n \u00a0 \u2013basada en el origen familiar\u2013 es contraria a la Constituci\u00f3n[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, la Sala advierte que \u00a0 la jurisprudencia constitucional se ha referido en varias ocasiones a la \u00a0 importancia del v\u00ednculo familiar y ha hecho \u00e9nfasis en que desconocer la \u00a0 protecci\u00f3n de la familia significa de modo simult\u00e1neo amenazar seriamente los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales de la ni\u00f1ez. A manera de ejemplo, se \u00a0 encuentran los siguientes pronunciamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Sentencia SU-043 de 1995. La Sala Plena explic\u00f3 que la familia y la sociedad tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n gen\u00e9rica de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, y cuando aquellas no \u00a0 pueden cumplirla, corresponde al Estado hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Sentencia T-587 de 1998. La Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n sostuvo que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as sin \u00a0 familia se ven privados de crecer en un ambiente de afecto, solidaridad y \u00a0 alimentaci\u00f3n equilibrada. As\u00ed que, los padres o miembros de la familia que \u00a0 ocupen ese lugar son titulares de obligaciones muy importantes en relaci\u00f3n con \u00a0 el mantenimiento de los lazos familiares y deben velar, en especial, porque sus \u00a0 hijos e hijas gocen de un ambiente apropiado para el ejercicio de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Sentencia SU-225 de 1998. La Sala Plena afirm\u00f3 que los padres y dem\u00e1s familiares se encuentran \u00a0 legalmente obligados a ofrecerle a la ni\u00f1ez protecci\u00f3n y sustento. El Estado \u00a0 deber\u00e1 intervenir cuando quiera que ese cuidado y protecci\u00f3n no sea suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Sentencia T-292 de \u00a0 2004. En relaci\u00f3n con la \u00a0 importancia de tener en cuenta el fuerte v\u00ednculo que se crea entre los ni\u00f1os y \u00a0 la familia de crianza, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cEl derecho de los \u00a0 ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella tiene una especial \u00a0 importancia para los menores de edad, puesto que por medio de su ejercicio se \u00a0 materializan numerosos derechos constitucionales diferentes, que por lo tanto \u00a0 dependen de \u00e9l para su efectividad: es a trav\u00e9s de la familia que los ni\u00f1os \u00a0 pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educaci\u00f3n y las condiciones \u00a0 materiales m\u00ednimas para desarrollarse en forma apta [\u2026]. Cuando un ni\u00f1o ha \u00a0 desarrollado v\u00ednculos afectivos con sus cuidadores de hecho, cuya ruptura o \u00a0 perturbaci\u00f3n afectar\u00eda su inter\u00e9s superior, es contrario a sus derechos \u00a0 fundamentales separarlo de su familia de crianza, incluso si se hace con miras a \u00a0 restituirlo a su familia biol\u00f3gica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Sentencia T-887 de \u00a0 2009. La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n sostuvo que \u201c[\u2026] los padres o miembros de familia que ocupen ese \u00a0 lugar \u2013abuelos, parientes, padres de crianza\u2013 son titulares de obligaciones muy \u00a0 importantes en relaci\u00f3n con el mantenimiento de los lazos familiares y deben \u00a0 velar, en especial, porque sus hijos e hijas gocen de un ambiente apropiado para \u00a0 el ejercicio de sus derechos y puedan contar con los cuidados y atenciones que \u00a0 su desarrollo integral exige. Desde esta perspectiva, la intervenci\u00f3n estatal en \u00a0 el n\u00facleo familiar solo puede presentarse de manera marginal y subsidiaria y \u00a0 \u00fanicamente si existen razones de peso que as\u00ed lo ameriten\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Sentencia T-071 de \u00a0 2016. La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n precis\u00f3 que el Estado tiene un deber de \u00a0 protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n frente a la instituci\u00f3n familiar, \u201cque cobija el \u00a0 derecho a no ser separado de la familia y preservar el v\u00ednculo familiar, \u00a0 particularmente para los menores de edad. Excepcionalmente, el Estado est\u00e1 \u00a0 habilitado para intervenir en la instituci\u00f3n, pero s\u00f3lo para proteger derechos \u00a0 constitucionales en juego y cuando existan razones imperativas como el orden \u00a0 p\u00fablico o el bien com\u00fan, y se cuente con el consentimiento de sus integrantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, como lo ha \u00a0 se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que la primera llamada a cumplir \u00a0 con los deberes correlativos a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, las \u00a0 ni\u00f1as y los adolescentes, es la familia. No obstante, el art\u00edculo 10 del C\u00f3digo \u00a0 de la Infancia y la Adolescencia ha establecido la corresponsabilidad entre la \u00a0 familia, la sociedad y el Estado en la atenci\u00f3n, el cuidado y la protecci\u00f3n de este grupo social en desarrollo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Protecci\u00f3n constitucional de las diferentes \u00a0 construcciones de familia. El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que la familia puede constituirse \u201cpor v\u00ednculos naturales o \u00a0 jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio \u00a0 o por voluntad responsable de conformarla\u201d. As\u00ed mismo, en concordancia con \u00a0 el art\u00edculo 5 superior, se\u00f1ala que la familia es el n\u00facleo fundamental de la \u00a0 sociedad, por lo que el Estado y la misma sociedad est\u00e1n llamados a garantizar \u00a0 su protecci\u00f3n integral[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el referido precepto establece que \u201c[l]os \u00a0 hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados \u00a0 naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d[95], extendiendo de esta manera el principio de \u00a0 igualdad al n\u00facleo familiar[96]. \u00a0 Dicha paridad, exige que se trate con similar respeto y protecci\u00f3n a cualquier \u00a0 tipo de familia, prohibiendo todo tipo de discriminaci\u00f3n, ya sea contra los \u00a0 hijos o descendientes, sin importar el grado[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta el \u00a0 proceso de constante evoluci\u00f3n del concepto, este Tribunal ha dicho que la \u00a0 familia se debe entender como \u201caquella comunidad de personas emparentadas \u00a0 entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, que funda su existencia en el amor, \u00a0 el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de \u00a0 destino que liga \u00edntimamente a sus integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de construcci\u00f3n de la actual Constituci\u00f3n \u00a0 se indic\u00f3 que la protecci\u00f3n \u201cno se agotar\u00eda en un tipo determinado de \u00a0 familia estructurada a partir de v\u00ednculos amparados en ciertas solemnidades \u00a0 religiosas y\/o\u00a0legales, sino que se extender\u00eda tambi\u00e9n a aquellas relaciones \u00a0 que, sin consideraci\u00f3n a la naturaleza o a la fuente del v\u00ednculo, cumplen con \u00a0 las funciones b\u00e1sicas de la familia [\u2026]\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la instituci\u00f3n \u00a0 familiar, como fundamento de la sociedad, se encuentra protegida por la \u00a0 Constituci\u00f3n y los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia \u00a0 que integran el bloque de constitucionalidad, y responde a una construcci\u00f3n \u00a0 din\u00e1mica y plural cuyo resguardo no distingue entre las diversas formas de \u00a0 origen, como la biol\u00f3gica, la jur\u00eddica o la de hecho[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Desarrollo jurisprudencial acerca de los \u00a0 diferentes tipos de familia. De la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 constitucionales y los instrumentos internacionales referentes a la familia, la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal ha sido consistente en proteger la unidad e \u00a0 integridad del n\u00facleo familiar que surge por diferentes v\u00ednculos, ya sea \u00a0 consangu\u00edneos, jur\u00eddicos, de hecho o crianza[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-523 de 1992 la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n realiz\u00f3 una de las primeras aproximaciones al tema, elevando a \u00a0 principio constitucional la unidad de la familia al se\u00f1alar que el Estado, tal \u00a0 como lo ordena la Constituci\u00f3n, tiene el deber de asistir y proteger a los \u00a0 ni\u00f1os, de manera que se garantice su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el \u00a0 ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, los cuales son prevalentes[105]. Adicionalmente, concluy\u00f3 que del texto del \u00a0 art\u00edculo 42 superior se derivan las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.- Como bien corresponde a un Estado que \u00a0 reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana (Art. \u00a0 7 C.N.) no existe un tipo \u00fanico y privilegiado de familia sino un pluralismo \u00a0 evidente en los diversos v\u00ednculos que la originan, pues ellos pueden ser tanto \u00a0 de car\u00e1cter natural como de car\u00e1cter jur\u00eddico. Tambi\u00e9n se le reconoce \u00a0 consecuencias a la voluntad responsable de conformar una familia. En estas \u00a0 condiciones, la familia leg\u00edtima originada en el matrimonio es hoy uno de los \u00a0 tipos posibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.-\u00a0 Es claro, de otra parte, que el \u00a0 Constituyente, consagr\u00f3 un espacio a la familia de hecho en condiciones de \u00a0 igualdad con otros tipos, en desarrollo de lo dispuesto por el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Carta vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.- Tanto el Estado como la sociedad \u00a0 garantizan a la familia una protecci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.- La igualdad de derechos y deberes de la \u00a0 pareja y el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes constituyen hoy los \u00a0 fundamentos esenciales de las relaciones familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.- Cualquier forma de violencia destruye la \u00a0 armon\u00eda y unidad de la familia y en consecuencia, ser\u00e1 sancionada conforme a la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.- Todos los hijos tienen iguales derechos \u00a0 y deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.- Como n\u00facleo fundamental de la sociedad, \u00a0 la familia tiene que cumplir ineludiblemente, junto con la sociedad y el Estado \u00a0 deberes, tales como asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico integral y el ejercicio pleno de todos sus derechos fundamentales \u00a0 prevalentes, consagrados en el inciso 1o. del art\u00edculo 44 de la Carta vigente. \u00a0 Entre ellos, primordialmente, el de tener una familia y no ser separados de \u00a0 ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n, y la \u00a0 protecci\u00f3n contra toda forma de abandono o violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.- Dentro\u00a0 de la divisi\u00f3n de trabajo \u00a0 propia de la organizaci\u00f3n social, a la familia corresponde la funci\u00f3n natural de \u00a0 preparar debidamente las nuevas generaciones y formar la personalidad del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.- Se manifiesta claramente en el \u00a0 ordenamiento constitucional vigente la primac\u00eda de la familia como el \u00e1mbito \u00a0 natural dentro del cual deba realizarse el cuidado y preparaci\u00f3n de la infancia. \u00a0 Esta labor no puede ser realizada por instituciones p\u00fablicas o privadas sino en \u00a0 casos verdaderamente excepcionales en que as\u00ed lo imponga la necesidad de \u00a0 proteger a ni\u00f1os que no tengan una familia o que se hallen separados de ella, en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.- La unidad de la familia es presupuesto \u00a0 indispensable para la efectividad de los derechos constitucionales prevalentes \u00a0 de [los] ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j.- Los derechos de los miembros de la \u00a0 familia deben ser compatibles con los intereses generales prevalentes tanto de \u00a0 la instituci\u00f3n misma como de la sociedad colombiana que reconoce en ella su \u00a0 n\u00facleo fundamental\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sido consistente en proteger la unidad e integridad de la \u00a0 familia, como aquella \u201c[\u2026] primera instituci\u00f3n social, que concilia las \u00a0 exigencias de la naturaleza con los imperativos de la raz\u00f3n social\u201d[107], sin importar los v\u00ednculos mediante los \u00a0 cuales surge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-199 de 1996, \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n expres\u00f3 que la Constituci\u00f3n salvaguarda todos los \u00a0 tipos de familia (en esa ocasi\u00f3n, la conformada por compa\u00f1eros permanentes) sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna, y ello merece todos los esfuerzos del Estado para \u00a0 garantizar su integral y efectiva protecci\u00f3n, como unidad fundamental de la \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1033 de 2002 la Corte estudi\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad del texto del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, referente a \u00a0 los titulares del derecho de alimentos, y en sus consideraciones reiter\u00f3 que \u201cla \u00a0 Constituci\u00f3n pone en un plano de igualdad a la familia constituida por v\u00ednculos \u00a0 naturales o jur\u00eddicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, la Sala \u00a0 reitera que la protecci\u00f3n a la familia no se predica exclusivamente de aquella \u00a0 noci\u00f3n acu\u00f1ada antes de la Constituci\u00f3n y que atend\u00eda a un criterio \u00a0 eminentemente formal, tal como lo resalt\u00f3 en la Sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-572 de 2009 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, conviene precisar \u00a0 que el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en \u00a0 concordancia con el principio del pluralismo. De tal suerte que, en una \u00a0 sociedad plural, no puede existir un concepto \u00fanico y excluyente de familia, \u00a0 identificando a esta \u00faltima \u00fanicamente con aquella surgida del v\u00ednculo \u00a0 matrimonial. || En tal sentido, recientemente el Consejo de Estado, en sentencia \u00a0 del 2 de septiembre de 2009[108], \u00a0 al momento de determinar la existencia de perjuicios morales, indic\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018la familia no s\u00f3lo se constituye por \u00a0 v\u00ednculos jur\u00eddicos o de consanguinidad, sino que puede tener un sustrato natural \u00a0 o social, a partir de la constataci\u00f3n de una serie de relaciones de afecto, de \u00a0 convivencia, de amor, de apoyo y solidaridad, que son configurativas de un \u00a0 n\u00facleo en el que rigen los principios de igualdad de derechos y deberes para una \u00a0 pareja, y el respeto rec\u00edproco de los derechos y libertades de todos los \u00a0 integrantes. En esta perspectiva, es posible hacer una referencia a las \u00a0 acepciones de \u201bpadres (pap\u00e1 o mam\u00e1) de crianza\u2019, \u201bhijos de crianza\u2019, e \u00a0 inclusive de \u201babuelos de crianza\u2019, toda vez que en muchos eventos las \u00a0 relaciones de solidaridad, afecto y apoyo son m\u00e1s fuertes con quien no se tiene \u00a0 v\u00ednculo de consanguinidad, sin que esto suponga la inexistencia de los lazos \u00a0 familiares, como quiera que la familia no se configura s\u00f3lo a partir de un \u00a0 nombre y un apellido, y menos de la constataci\u00f3n de un par\u00e1metro o c\u00f3digo \u00a0 gen\u00e9tico, sino que el concepto se fundamenta, se itera, en ese conjunto de \u00a0 relaciones e interacciones humanas que se desarrollan con el d\u00eda a d\u00eda, y que se \u00a0 refieren a ese lugar metaf\u00edsico que tiene como ingredientes principales el amor, \u00a0 el afecto, la solidaridad y la protecci\u00f3n de sus miembros entre s\u00ed, e \u00a0 indudablemente tambi\u00e9n a factores sociol\u00f3gicos y culturales\u2019\u201d (negrillas \u00a0 originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n relativa al \u00a0 car\u00e1cter maleable del concepto de familia fue ampliamente desarrollada en la \u00a0 Sentencia C-577 de 2011[109], en la que se retom\u00f3 la percepci\u00f3n din\u00e1mica y longitudinal \u00a0 de la familia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este fen\u00f3meno \u00a0 se ha referido la Corte al indicar que \u201cen su conformaci\u00f3n la familia resulta \u00a0 flexible a diversas maneras de relacionarse entre las personas, a las coyunturas \u00a0 personales que marcan el acercamiento y el distanciamiento de sus integrantes, o \u00a0 a los eventos que por su car\u00e1cter irremediable determinan la ausencia definitiva \u00a0 de algunos de sus miembros\u201d, de manera que \u201cla fortaleza de los lazos que se \u00a0 gestan en el marco de la familia y la interrelaci\u00f3n y dependencia que marcan sus \u00a0 relaciones entre cada uno de sus miembros hace que cada cambio en el ciclo vital \u00a0 de sus componentes altere el entorno familiar y en consecuencia a la familia\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u201ccar\u00e1cter maleable de la familia\u201d[111] se corresponde con un Estado multicultural \u00a0 y pluri\u00e9tnico que justifica el derecho de las personas a establecer una familia \u00a0 \u201cde acuerdo a sus propias opciones de vida, siempre y cuando respeten los \u00a0 derechos fundamentales\u201d[112], \u00a0 pues, en raz\u00f3n de la variedad, \u201cla familia puede tomar diversas formas seg\u00fan los \u00a0 grupos culturalmente diferenciados\u201d, por lo que \u201cno es constitucionalmente \u00a0 admisible el reproche y mucho menos el rechazo de las opciones que libremente \u00a0 configuren las personas para establecer una familia\u201d[113]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada sentencia se\u00f1al\u00f3 que el \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n superior de las relaciones familiares se circunscribe a las distintas \u00a0 opciones de conformaci\u00f3n biol\u00f3gica o social de las mismas, que incorporan \u00a0 modelos monoparentales o biparentales, u otros que derivan de simples relaciones \u00a0 de \u201ccrianza\u201d. As\u00ed las cosas, la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional ha sido consistente en proteger la unidad e integridad \u00a0 del n\u00facleo familiar que surge por diferentes v\u00ednculos, bien sean consangu\u00edneos, \u00a0 jur\u00eddicos, de hecho o de crianza[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-026 de 2016 esta Corporaci\u00f3n nuevamente precis\u00f3 que no \u00a0 existe un concepto \u00fanico y excluyente de familia, destacando que aquella no \u00a0 puede restringirse exclusivamente a las conformadas en virtud de v\u00ednculos \u00a0 jur\u00eddicos o biol\u00f3gicos, sino que se extiende tambi\u00e9n a las relaciones de hecho \u00a0 que surgen a partir de la convivencia y que se fundan en el afecto, el respeto, \u00a0 la protecci\u00f3n, la ayuda mutua, la comprensi\u00f3n y la solidaridad,\u00a0 aspectos \u00a0 conforme a los cuales se promueve el cumplimiento de un proyecto de vida en \u00a0 com\u00fan y la realizaci\u00f3n personal de cada uno de sus integrantes. Al respecto, el \u00a0 Tribunal manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional especial reconocido a la familia se hace expl\u00edcito, \u00a0 entre otros aspectos:\u00a0(i)\u00a0en la prohibici\u00f3n a toda \u00a0 forma de discriminaci\u00f3n por el origen familiar (C.P. art. 13);\u00a0(ii)\u00a0en el reconocimiento a la \u00a0 inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la familia (C.P arts. 15 y \u00a0 42);\u00a0(iii)\u00a0en la garant\u00eda otorgada a \u00a0 la familia a no ser molestada, sino en virtud de mandamiento escrito de \u00a0 autoridad judicial competente con las formalidades legales y por motivo \u00a0 previamente definido en la ley (C.P. art. 28);\u00a0(iv)\u00a0en el derecho a la no incriminaci\u00f3n familiar (C.P. art. 33);\u00a0(v)\u00a0en el imperativo de fundar \u00a0 las relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja \u00a0 y en el respeto entre todos sus integrantes (C.P. art. 42);\u00a0(vi)\u00a0en la necesidad de preservar la \u00a0 armon\u00eda y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se \u00a0 considere destructiva de la misma (C.P. art. 42);\u00a0(vii) en el reconocimiento de iguales \u00a0 derechos y obligaciones para los hijos, independientemente de cu\u00e1l sea su origen \u00a0 familiar (C.P. art. 42);\u00a0(viii)\u00a0en el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente \u00a0 el n\u00famero de hijos que desea tener (C.P. art. 42);\u00a0(ix)\u00a0en la igualdad en derechos y \u00a0 oportunidades entre la mujer y el hombre y el deber de apoyar \u201cde manera \u00a0 especial a la mujer cabeza de familia\u201d (C.P. art. 43); y\u00a0(x)\u00a0en la asistencia y protecci\u00f3n que en \u00a0 el seno familiar se debe a los hijos para garantizar su desarrollo integral y el \u00a0 goce pleno de sus derechos (C.P: art. 44)\u201d (negrillas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n que \u00a0 el concepto constitucional de la familia no se limita a aquella del modelo \u00a0 cl\u00e1sico compuesta por v\u00ednculos de consanguinidad (acepci\u00f3n tradicional), \u201csino \u00a0 que abarca todas aquellas formas de unidad social fundamental en la que se \u00a0 inserte el ni\u00f1o, incluso extendi\u00e9ndose a la familia ampliada\u201d[115]. Se trata, entonces, de una concepci\u00f3n \u00a0 incluyente que se extiende tanto a las familias conformadas en virtud de \u00a0 v\u00ednculos jur\u00eddicos o consangu\u00edneos, \u201catendiendo a un concepto sustancial y no \u00a0 formal de familia\u201d[116], \u00a0donde aspectos como la convivencia continua, el afecto, la protecci\u00f3n, el \u00a0 auxilio y respeto mutuos consolidan el n\u00facleo familiar, por lo que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y los jueces que lo interpretan y lo aplican deben \u00a0 reconocer y proteger los derechos y prerrogativas de los integrantes de tales \u00a0 familias (monoparentales, familias de crianza, familia extendida, familia \u00a0 ensamblada y familias homoparentales[117]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Protecci\u00f3n integral constitucional de la familia de \u00a0 crianza[118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Teniendo en cuenta lo \u00a0 explicado en el ac\u00e1pite anterior, la Sala observa que la protecci\u00f3n especial \u00a0 reconocida a la familia por la Constituci\u00f3n y el derecho internacional, no se \u00a0 limita a aquella del modelo cl\u00e1sico compuesta por v\u00ednculos de consanguinidad, \u00a0 sino que se extiende a otras estructuras, conformadas por lazos jur\u00eddicos o de hecho, que surgen \u00a0 a partir de la convivencia y que se basan en el afecto, el respeto, la \u00a0 protecci\u00f3n, la ayuda mutua, la comprensi\u00f3n y la solidaridad[119].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-252 de 2016, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n explic\u00f3 que algunos de los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la \u00a0 familia de crianza coinciden en afirmar que el padre o la madre de crianza no \u00a0 tienen v\u00ednculo jur\u00eddico o de consanguinidad con el hijo de crianza. En ese orden \u00a0 de ideas, se apoy\u00f3 en el antecedente seg\u00fan el cual \u201c[l]as familias \u00a0 conformadas por padres e hijos de crianza han sido definidas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional como aquellas que nacen por relaciones de afecto, \u00a0 respeto, solidaridad, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n, pero no por lazos de \u00a0 consanguinidad o v\u00ednculos jur\u00eddicos\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este Tribunal tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que las \u00a0 familias de crianza puedan tener alg\u00fan tipo de parentesco v\u00eda consanguinidad, en \u00a0 eventos excepcionales en los que su desconocimiento podr\u00eda implicar la \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos y prerrogativas en condiciones de igualdad[121]. As\u00ed, aunque las familias de crianza se \u00a0 diferencian de las familias consangu\u00edneas y jur\u00eddicas, no son necesariamente \u00a0 excluyentes por la manera en que las diferentes clasificaciones pueden \u00a0 relacionarse y concurrir unas con otras. En todo caso, se privilegia la idea de \u00a0 que las familias de crianza surgen por presupuestos sustanciales y no formales, \u00a0 en donde prima la materialidad de la relaci\u00f3n de afecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Garant\u00edas de igualdad entre la pluralidad de \u00a0 familias: concepto de \u201chijo de crianza\u201d[122]. Se reitera que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 concede a todas las tipolog\u00edas de familia una especial protecci\u00f3n manifestada en \u00a0 una serie de reconocimientos y prestaciones que deben ser brindados en paridad \u00a0 para todas, en virtud del principio de igualdad. Lo contrario, implicar\u00eda un \u00a0 desconocimiento de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de las diversas formas de \u00a0 familia y de las salvaguardas que han concebido la Constituci\u00f3n y la ley a esta \u00a0 instituci\u00f3n, con la posible afectaci\u00f3n de la unidad familiar que, adem\u00e1s, puede \u00a0 poner en riesgo los derechos de sus miembros, especialmente de los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n y din\u00e1mica de las relaciones humanas en la \u00a0 actualidad hace imperioso reconocer que existen n\u00facleos y relaciones familiares \u00a0 en donde las personas no est\u00e1n unidas \u00fanica y exclusivamente por v\u00ednculos \u00a0 jur\u00eddicos o biol\u00f3gicos, sino por situaciones de facto consolidadas a partir de \u00a0 la convivencia y en virtud de los lazos de afecto, respeto, protecci\u00f3n, ayuda \u00a0 mutua, comprensi\u00f3n y solidaridad, y en las cuales pueden identificarse como \u00a0 padres o abuelos de crianza a los cuidadores que ejercen la autoridad parental. \u00a0 Esos nexos de crianza tambi\u00e9n son destinatarios de las medidas de amparo a la \u00a0 familia fijadas en la Constitucional y la ley[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, con el fin de salvaguardar \u00a0 la instituci\u00f3n de la familia de crianza, el juez constitucional deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Verificar la existencia efectiva de lazos de afecto, \u00a0 respeto, protecci\u00f3n, ayuda mutua, comprensi\u00f3n y solidaridad, as\u00ed como la \u00a0 asunci\u00f3n de manera consistente y peri\u00f3dica, debidamente probada, de obligaciones \u00a0 que corresponder\u00edan a los padres biol\u00f3gicos, por parte de otra persona de la \u00a0 familia (biol\u00f3gica, de crianza, extendida o ensamblada) en virtud del principio \u00a0 de solidaridad (art\u00edculos 1 y 95-2 superiores)[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Realizar una interpretaci\u00f3n constitucional \u00a0 \u2013espec\u00edficamente de acuerdo con el valor constitucional de la solidaridad[125]\u2013 de la expresi\u00f3n \u201chijos\u201d contenida en los \u00a0 respectivos reg\u00edmenes aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Jurisprudencia constitucional[126]. Por ser relevante para la soluci\u00f3n del \u00a0 caso concreto, la Sala har\u00e1 referencia a algunas decisiones de tutela, en las \u00a0 que se ha extendido la protecci\u00f3n constitucional de la familia, como n\u00facleo \u00a0 fundamental de la sociedad, a las familias de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-907 de 2004, la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos a la salud, la seguridad social y \u00a0 la igualdad de un ni\u00f1o dado en custodia por el ICBF a la abuela pensionada de \u00a0 las fuerzas militares, a quien la Direcci\u00f3n de Sanidad no inscribi\u00f3 como \u00a0 beneficiario, por existir una disposici\u00f3n que no permit\u00eda la inclusi\u00f3n\u00a0de nietos \u00a0 en dicha calidad. Consider\u00f3 que el hecho de que el director general de sanidad \u00a0 militar hubiese invocado la ausencia de una disposici\u00f3n normativa expresa sobre \u00a0 la inscripci\u00f3n de nietos como beneficiarios al subsistema de salud de las \u00a0 fuerzas militares, revelaba una aplicaci\u00f3n literal de la norma legal, sin duda \u00a0 de buena fe, pero que no se compadec\u00eda con la finalidad de la misma, ni con el \u00a0 contexto dentro del cual se elev\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al negarse la petici\u00f3n la entidad desconoci\u00f3 \u00a0 tanto (i) la realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica que se presentaba a su \u00a0 conocimiento, consistente en la permanencia del ni\u00f1o bajo el cuidado de su \u00a0 abuela durante toda su vida y la formalizaci\u00f3n legal de dicha situaci\u00f3n mediante \u00a0 el otorgamiento de la custodia y cuidado personal; como (ii) el alcance \u00a0 de las obligaciones que adquiri\u00f3 la abuela frente a su nieto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-615 de 2007, la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos a la salud, la seguridad social y la \u00a0 igualdad de una ni\u00f1a que, tras ser abandonada por sus padres, fue acogida por la \u00a0 abuela materna, quien se hizo cargo de ella y desde su nacimiento asumi\u00f3 las \u00a0 obligaciones derivadas de su cuidado. En ese ejercicio parental, en su calidad \u00a0 de docente, solicit\u00f3 la afiliaci\u00f3n de la nieta como su beneficiaria al sistema \u00a0 de salud, pero la entidad lo neg\u00f3 aduciendo que para el efecto se requer\u00eda \u00a0 adelantar un proceso de guarda y representaci\u00f3n legal para poderla afiliar como \u00a0 hija adoptiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Sala concluy\u00f3 que existi\u00f3 \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a, al determinar que el \u00a0 alcance dado a la normativa que regula el R\u00e9gimen Especial de Seguridad Social \u00a0 en Salud de los Docentes Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales \u00a0 del Magisterio, no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n, ni dio aplicaci\u00f3n a este al estudiar la petici\u00f3n presentada por la \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-074 de 2016, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n abord\u00f3 el estudio del reconocimiento del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes y sus beneficiarios, en relaci\u00f3n con la figura \u00a0 familiar de crianza abuelo-nieto, bajo el entendido de que en los eventos en que una persona de la familia biol\u00f3gica asume las \u00a0 responsabilidades econ\u00f3micas, act\u00faa en virtud del principio de solidaridad, \u00a0 aunque no exista un reemplazo de los v\u00ednculos con los ascendientes de un ni\u00f1o, \u00a0 ni\u00f1a o adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala concluy\u00f3 que los hijos de \u00a0 co-crianza (por asunci\u00f3n solidaria de la paternidad) son beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes al igual que lo son los hijos biol\u00f3gicos, adoptivos y \u00a0 de crianza simple, toda vez que el derecho debe ajustarse a las realidades \u00a0 jur\u00eddicas, reconociendo y brindando protecci\u00f3n a aquellas relaciones en donde \u00a0 las personas no solo se encuentran unidas por v\u00ednculos jur\u00eddicos o \u00a0 consangu\u00edneos. En raz\u00f3n de ello, concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a la \u00a0 entidad accionada a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor del \u00a0 ni\u00f1o representado, como hijo de co-crianza del causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-525 de 2016, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso en que se le atribuy\u00f3 a Colpensiones la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, como consecuencia de no conceder al accionante y a su \u00a0 hermana menor de edad la sustituci\u00f3n pensional de su abuelo, de quien alegaban \u00a0 ser hijos de crianza. La Sala explic\u00f3 que el juez constitucional debe verificar \u00a0 el cumplimiento de los presupuestos mancomunados que se encuentran en las \u00a0 familias de crianza, a saber: solidaridad; reemplazo de la figura paterna o \u00a0 materna (o ambas); dependencia econ\u00f3mica; v\u00ednculos de afecto, respeto, \u00a0 comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n; reconocimiento de la relaci\u00f3n padre y\/o madre e hijo; \u00a0 existencia de un t\u00e9rmino razonable de relaci\u00f3n afectiva entre padres e hijos; y \u00a0 afectaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Sala concluy\u00f3 que los accionantes \u00a0 cumpl\u00edan con las caracter\u00edsticas necesarias para ser considerados como hijos de \u00a0 crianza del abuelo paterno, con quien hab\u00edan construido un v\u00ednculo que \u00a0 trascendi\u00f3 de la mera cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica y se hizo verificable en t\u00e9rminos \u00a0 emocionales y de afecto y que, por ello, eran sujetos de derecho de todos los \u00a0 beneficios que en materia de seguridad social se desprend\u00edan de su muerte. As\u00ed, \u00a0 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada y orden\u00f3 a la entidad accionada reconocer la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-316 de 2017, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n estudi\u00f3 un caso en el que se le atribu\u00eda a Ecopetrol la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social de un adolescente, ante la negativa de reconocerle la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional de su abuelo, alegando la existencia de un r\u00e9gimen \u00a0 especial en el que los nietos del causante no est\u00e1n contemplados como \u00a0 beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n, pese a que cumpl\u00eda los supuestos \u00a0 configurativos de un hijo de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de se\u00f1alar que se vulnera la unidad familiar \u00a0 cuando se desconocen las relaciones que surgen entre padres e hijos de crianza, \u00a0 dado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proscribe toda clase de discriminaci\u00f3n \u00a0 derivada de la clase de v\u00ednculo que da origen a la familia; adem\u00e1s, que cuando \u00a0 no se reconoce el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en casos de menores e \u00a0 hijos dependientes, se vulneran los derechos a la dignidad y al m\u00ednimo vital, le \u00a0 concedi\u00f3 al agenciado el beneficio de la sustituci\u00f3n pensional de su abuelo, \u00a0 quien se hab\u00eda convertido en su padre de crianza ante el abandono de su madre \u00a0 desde su nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia T-281 de 2018 la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n abord\u00f3 un caso en el que se solicitaba la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional de un sobrino pol\u00edtico del causante, a cargo de una empresa \u00a0 privada. En dicha oportunidad, determin\u00f3 que se acreditaban los presupuestos para el acceso a la sustituci\u00f3n pensional por tratarse \u00a0 de una familia de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, concluy\u00f3 que se observaba una \u00a0 afectaci\u00f3n del principio de igualdad, toda vez que la negativa de la empresa \u00a0 demandada de reconocer la prestaci\u00f3n se fundament\u00f3, \u00fanicamente, en que el \u00a0 agenciado no era hijo natural del causante. Dicha afirmaci\u00f3n, como lo ha \u00a0 reconocido la jurisprudencia, implica una discriminaci\u00f3n que desconoce la \u00a0 garant\u00eda de igualdad a que tienen derecho todos los tipos de familia. Lo \u00a0 anterior, con base tambi\u00e9n en lo se\u00f1alado en la Sentencia T-292 de 2016, \u00a0 que estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de esta \u00a0 instituci\u00f3n social [la familia] puede estudiarse, entre otras, desde dos \u00a0 \u00f3pticas, por lo general, complementarias entre s\u00ed. La primera, concibi\u00e9ndola \u00a0 como un conjunto de personas emparentadas por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, \u00a0 unidas por lazos de solidaridad, amor y respeto, y caracterizadas por la unidad \u00a0 de vida o de destino, presupuestos que, en su mayor\u00eda, se han mantenido \u00a0 constantes. La segunda, se puede desarrollar en consideraci\u00f3n a sus integrantes, \u00a0 desde esta perspectiva el concepto de familia se ha visto permeado por una \u00a0 realidad sociol\u00f3gica cambiante que ha modificado su estructura. En este \u00a0 sentido se ha se\u00f1alado que \u2018el concepto de familia no puede ser entendido de \u00a0 manera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo\u2019, porque \u201cen \u00a0 una sociedad plural, no puede existir un concepto \u00fanico y excluyente de familia, \u00a0 identificando a esta \u00faltima \u00fanicamente con aquella surgida del v\u00ednculo \u00a0 matrimonial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, resulta pertinente \u00a0 resaltar lo se\u00f1alado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en sentencia del 9 de mayo de 2018, al resolver una acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada en contra del Juzgado de Familia de Soacha, Cundinamarca, por \u00a0 rechazar una demanda presentada con el objeto de que se reconociera a los \u00a0 demandantes como padres de crianza. El argumento bajo el cual la autoridad \u00a0 judicial accionada adopt\u00f3 dicha decisi\u00f3n obedec\u00eda a que la figura de los padres \u00a0 de crianza no estaba dispuesta en la ley y, por tanto, no exist\u00eda procedimiento \u00a0 para su tr\u00e1mite. De igual manera, sostuvo que no se alleg\u00f3 la respectiva prueba \u00a0 de ADN que demostrara los lazos de consanguinidad para reconocer lo pretendido[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar el asunto, la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que la familia no solo se constituye por \u00a0 v\u00ednculos jur\u00eddicos o biol\u00f3gicos, sino tambi\u00e9n por relaciones de hecho o de \u00a0 crianza, que se basan en la \u201csolidaridad, el amor, la protecci\u00f3n, el \u00a0 respeto, en cada una de las manifestaciones inequ\u00edvocas del significado \u00a0 ontol\u00f3gico de una familia\u201d[128]. Como fundamento, cit\u00f3 las m\u00faltiples \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional sobre la materia y tambi\u00e9n jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado en la que se determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a familia no solo \u00a0 se constituye por v\u00ednculos jur\u00eddicos o de consanguinidad, sino que puede tener \u00a0 un sustrato natural o social, a partir de la constataci\u00f3n de una serie de \u00a0 relaciones de afecto, de convivencia, de amor, de apoyo y solidaridad, que son \u00a0 configurativas de un n\u00facleo en el que rigen los principios de igualdad de \u00a0 derechos y deberes para una pareja, y el respeto rec\u00edproco de los derechos y \u00a0 libertades de todos los integrantes. [\u2026]. [L]a familia no se configura solo a \u00a0 partir de un nombre y un apellido, y menos de la constataci\u00f3n de un par\u00e1metro o \u00a0 c\u00f3digo gen\u00e9tico, sino que el concepto se fundamenta, se itera, en ese conjunto \u00a0 de relaciones e interacciones humanas que se desarrollan con el d\u00eda a d\u00eda, y que \u00a0 se refieren a ese lugar metaf\u00edsico que tiene como ingredientes principales el \u00a0 amor, el afecto, la solidaridad y la protecci\u00f3n de sus miembros entre s\u00ed, e \u00a0 indudablemente, tambi\u00e9n a factores sociol\u00f3gicos y culturales\u201d[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, bajo la premisa de que el v\u00ednculo de crianza \u00a0 constituye una forma de familia y, por tanto, debe ser amparada con los mismos \u00a0 derechos que otros tipos de familia, concluy\u00f3 que no hab\u00eda causal legal para \u00a0 proceder al rechazo de la demanda y, en ese orden, procedi\u00f3 a conceder el amparo \u00a0 pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se puede afirmar que la familia de \u00a0 crianza constituye una importante figura de protecci\u00f3n de aquellos ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 y adolescentes que no est\u00e1n con sus padres biol\u00f3gicos, ya sea por su abandono, \u00a0 por su fallecimiento, por el padecimiento de enfermedades graves f\u00edsicas o \u00a0 mentales que les impidan el ejercicio de sus deberes, o por la imposibilidad de \u00a0 asumir las cargas econ\u00f3micas de la crianza. Lo anterior, porque esos ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes son acogidos de manera voluntaria por otras personas con \u00a0 quienes se genera una relaci\u00f3n padre\/madre e hijo, sin la intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado, basada en el afecto, el respeto, la protecci\u00f3n, la ayuda mutua, la \u00a0 comprensi\u00f3n y la solidaridad[130]. As\u00ed, es claro que las familias de crianza deben ser beneficiarias de \u00a0 los mismos derechos que los otros tipos de familia. En esa medida, cuentan con \u00a0 la expectativa de que van a recibir el mismo trato que cualquier otro n\u00facleo \u00a0 familiar ya sea en temas relacionados con indemnizaciones, prestaciones sociales \u00a0 o servicios de salud, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Pasa la Sala a analizar si, \u00a0 efectivamente, la EPS Sanitas S.A. vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la seguridad social de MIEH, de 11 a\u00f1os, al negarle la afiliaci\u00f3n como \u00a0 beneficiaria \u00a0de la se\u00f1ora \u00a0 LMDS, en el marco de su \u00a0 contrato de salud en el r\u00e9gimen contributivo, por considerar que la ni\u00f1a no hace parte de su n\u00facleo \u00a0 familiar, en virtud del Decreto 780 de 2016, pese a la manifestaci\u00f3n realizada \u00a0 por la solicitante en el sentido de que es su hija de \u00a0 crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En el expediente se evidencia que, el 7 de febrero \u00a0 de 2018, la agente oficiosa de MIEH, se\u00f1ora LMDS, solicit\u00f3 ante la EPS Sanitas S.A. la \u00a0 afiliaci\u00f3n de la ni\u00f1a en calidad de beneficiaria de su contrato \u00a0 de salud en el r\u00e9gimen contributivo, como su hija de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 15 de febrero de ese mismo a\u00f1o, la entidad \u00a0 respondi\u00f3 que era necesario que la se\u00f1ora LMDS allegara los documentos que acreditaran que \u00a0 la ni\u00f1a se encontraba bajo su custodia. Ante dicha solicitud, el 16 de marzo de \u00a0 2018, la demandante argument\u00f3 que los hijos de crianza deben ser afiliados por \u00a0 las respectivas entidades prestadoras del servicio de salud. A pesar de ello, el \u00a0 21 de marzo siguiente, la EPS Sanitas S.A. reiter\u00f3 que para la afiliaci\u00f3n era \u00a0 necesario aportar el certificado de adopci\u00f3n o el acta de entrega de la ni\u00f1a, \u00a0 emitido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o la entidad \u00a0 autorizada para ello, de acuerdo con el art\u00edculo 22.4 del Decreto 2353 de 2015[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En la respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la EPS \u00a0 demandada manifest\u00f3 que para proceder a la afiliaci\u00f3n solicitada por la \u00a0 peticionaria deb\u00eda contar con la custodia legal de la ni\u00f1a, expedida por la \u00a0 autoridad competente. Ello, en virtud del numeral 9\u00ba del art\u00edculo 2.1.3.6 del \u00a0 Decreto 780 de 2016[132], \u00a0 el cual enuncia quienes se entienden parte del n\u00facleo familiar del afiliado \u00a0 cotizante para efectos de la inscripci\u00f3n de los beneficiarios en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo. En consecuencia, sostuvo que los hijos de crianza no hacen parte \u00a0 del grupo familiar b\u00e1sico y, bajo ese orden, no es posible proceder a la \u00a0 afiliaci\u00f3n pretendida por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. En el Informe de valoraci\u00f3n \u00a0 sociofamiliar de verificaci\u00f3n de derechos[133] \u00a0realizado a la se\u00f1ora LMDS y su grupo familiar, el 23 de julio de 2018, por \u00a0 parte del Centro Zonal Garz\u00f3n de la Regional Huila del ICBF, \u00a0 se indic\u00f3 que MIEH, de 11 a\u00f1os[134], \u00a0 \u201ces hija de [SEH] quien al parecer tiene problemas mentales [y se encuentra] \u00a0 recluida en un centro de salud mental\u201d[135], \u00a0 adem\u00e1s, que \u201cla abuela materna [de la ni\u00f1a] se\u00f1ora [AAEH], residente en \u00a0 Bogot\u00e1, tiene a su cargo un hijo de [SEH]\u201d[136]. Asimismo se expuso \u00a0 que MIEH naci\u00f3 en un momento de crisis de la madre, situaci\u00f3n que fue conocida \u00a0 por la se\u00f1ora LMDS, quien se \u00a0 puso en contacto con la abuela biol\u00f3gica de la ni\u00f1a, AAEH, con el fin de \u00a0 ofrecerle su ayuda para el cuidado de la ni\u00f1a. Es por ello que nombraron a \u00a0 ESM, hija de la demandante, y a \u00a0 su c\u00f3nyuge PDR, padrinos de \u00a0 bautismo de MIEH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el informe se indic\u00f3 que los \u00a0 primeros cuatro a\u00f1os MIEH estuvo a cargo de su abuela biol\u00f3gica AAEH, en la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1, y que de manera intermitente compart\u00eda con los padrinos en \u00a0 Garz\u00f3n, Huila. Con todo, se se\u00f1al\u00f3 que desde hace seis a\u00f1os la ni\u00f1a fue dejada a \u00a0 cargo de los padrinos y la se\u00f1ora LMDS, quienes le brindan la protecci\u00f3n necesaria[137]. Aparece tambi\u00e9n una \u00a0 afirmaci\u00f3n en el sentido de que desde hace m\u00e1s de a\u00f1o y medio \u201cno tienen \u00a0 conocimiento de la ubicaci\u00f3n de la familia biol\u00f3gica de [MIEH], [y que] no se \u00a0 comunican por ning\u00fan medio\u201d[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se expuso que la ni\u00f1a identifica a sus padrinos \u00a0 como sus padres de crianza y a LMDS como su abuela de crianza, lo que evidencia \u00a0 una relaci\u00f3n cordial de familia y un v\u00ednculo afectivo fusionado. Igualmente, que \u00a0 la ni\u00f1a reconoce a la se\u00f1ora LMDS como la autoridad del hogar, es receptiva, asume las \u00a0 normas establecidas por la familia de crianza y tiene un buen rendimiento \u00a0 escolar[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al aspecto econ\u00f3mico, en el informe realizado \u00a0 por el Centro Zonal Garz\u00f3n se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que los ingresos econ\u00f3micos provienen de las mesadas pensionales de los \u00a0 padrinos de MIEH y de la se\u00f1ora LMDS, y que todos est\u00e1n afiliados a la EPS Sanitas S.A., en \u00a0 el r\u00e9gimen contributivo. Adem\u00e1s, se indic\u00f3 que la ni\u00f1a cuenta con registro civil \u00a0 de nacimiento, tarjeta de identidad y con una familia que le garantiza el \u00a0 vestuario, la educaci\u00f3n, la vivienda, la recreaci\u00f3n, la alimentaci\u00f3n y un \u00a0 ambiente sano. Sin embargo, se resalt\u00f3 como factor de vulnerabilidad el hecho de \u00a0 que si bien la ni\u00f1a se encuentra afiliada a Capital Salud EPS, esta no presta \u00a0 sus servicios en el municipio de Garz\u00f3n, lugar donde actualmente reside, por lo \u00a0 que solo cuenta con el servicio de urgencias, y que la familia de crianza se ve \u00a0 en la obligaci\u00f3n de acudir a m\u00e9dicos particulares cuando lo ha requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. De las circunstancias f\u00e1cticas expuestas, pasa la \u00a0 Sala a analizar si en el presente caso se cumplen los presupuestos establecidos \u00a0 en m\u00faltiples sentencias de este Tribunal, en especial la Sentencia T-525 de \u00a0 2016[140], \u00a0 para que se reconozca la familia de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En relaci\u00f3n con la solidaridad, seg\u00fan el \u00a0 Informe de valoraci\u00f3n sociofamiliar de verificaci\u00f3n de derechos[141], \u00a0 fechado el 23 de julio de 2018, elaborado con ocasi\u00f3n de la visita realizada por \u00a0 funcionarios del ICBF a la se\u00f1ora LMDS y su grupo familiar, al ver la precaria situaci\u00f3n en la que se \u00a0 encontraba la familia de MIEH, la se\u00f1ora LMDS ofreci\u00f3 su ayuda para el cuidado de la ni\u00f1a. Desde \u00a0 hace m\u00e1s de seis a\u00f1os MIEH se encuentra al cuidado de sus padrinos, ESM \u00a0 y PDR, y de LMDS, y por el transcurso del tiempo se ha perdido todo contacto con su familia biol\u00f3gica[142]. En ese orden de \u00a0 ideas, ha sido la se\u00f1ora LMDS junto con su familia, quienes le han brindado de \u00a0 manera constante a la ni\u00f1a todo el cuidado necesario y el apoyo emocional y \u00a0 material, permiti\u00e9ndole un desarrollo adecuado, seg\u00fan descripci\u00f3n del ICBF. Por \u00a0 tal motivo, la Sala encuentra satisfecho el presupuesto de la solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El reemplazo de la figura paterna, materna o ambas tambi\u00e9n se evidencia, \u00a0 pues seg\u00fan el Informe de valoraci\u00f3n sociofamiliar de verificaci\u00f3n de derechos[143], \u201c[MIEH] hace parte de un grupo familiar \u00a0 de tipolog\u00eda ampliada estructurada por la se\u00f1ora [LMDS], la se\u00f1ora [ESM] y el \u00a0 esposo [PDR], estos \u00faltimos los padrinos, quienes han garantizado a [MIEH] los \u00a0 derechos a la educaci\u00f3n, vivienda digna, alimentaci\u00f3n, ambiente sano\u201d \u00a0 (concepto de valoraci\u00f3n socio familiar)[144]. \u00a0 As\u00ed, de acuerdo con los datos recopilados por el equipo t\u00e9cnico del ICBF, la \u00a0 ni\u00f1a reconoce a sus padrinos como sus padres de crianza y a la se\u00f1ora \u00a0 LMDS como su abuela de crianza y autoridad del \u00a0 hogar. Ello, aunado a que hace m\u00e1s de un a\u00f1o y medio se perdi\u00f3 todo tipo de \u00a0 contacto con su familia biol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la visita social realizada por la Defensor\u00eda Segunda \u00a0 de Familia del Centro Zonal Garz\u00f3n de la Regional Huila del ICBF, en julio de \u00a0 2018, por solicitud del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garz\u00f3n, se \u00a0 reafirm\u00f3 que la ni\u00f1a MIEH \u201ccuenta con familia de crianza para su cuidado y \u00a0 protecci\u00f3n, cuenta con registro civil, tarjeta de identidad, vinculaci\u00f3n al \u00a0 sector educativo y la familia garantiza derechos en vestuario, vivienda y \u00a0 recreaci\u00f3n\u201d[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Como consecuencia de lo anterior, es claro que la ni\u00f1a depende econ\u00f3micamente \u00a0 de su familia de crianza, pues son sus miembros, todos pensionados, quienes le \u00a0 brindan vivienda, alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n, entre otros, y, en vista \u00a0 de que no cuenta con un servicio de salud integral, han asumido los gastos de \u00a0 las citas m\u00e9dicas y odontol\u00f3gicas requeridas para la atenci\u00f3n adecuada en salud \u00a0 de MIEH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad la ni\u00f1a se encuentra estudiando en el \u00a0 Colegio ALAS y, seg\u00fan constancia expedida por el director de la instituci\u00f3n, el \u00a0 25 de septiembre de 2017, la se\u00f1ora LMDS \u201creporta en [los] registros como representante de \u00a0 la menor [MIEH] [\u2026 y] es la persona que ha respondido [por ella]\u201d[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n con la existencia de v\u00ednculos de afecto, respeto, \u00a0 comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n, seg\u00fan el informe ampliamente referido[147], el ICBF constat\u00f3, de un lado, que la ni\u00f1a \u00a0 comprende la din\u00e1mica de la familia de crianza, \u201ces normativa, receptiva, \u00a0 asume las normas establecidas por su familia de crianza, [y] a nivel acad\u00e9mico \u00a0 [\u2026] tiene buen rendimiento escolar\u201d[148]; \u00a0 de otro lado, que en la familia de crianza de MIEH existen v\u00ednculos afectivos \u00a0 fusionados y relaciones cordiales entre todos sus miembros[149], que la ni\u00f1a participa \u00a0 en las celebraciones de fechas especiales, cumplea\u00f1os y eventos importantes para \u00a0 la familia, y que se programan eventos recreativos en familia[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el Informe de valoraci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica de verificaci\u00f3n de derechos realizada a MIEH, por parte de una \u00a0 psic\u00f3loga del ICBF[151], \u00a0 fechado el 23 de julio de 2018, se indica que \u201c[s]e reconoce el v\u00ednculo \u00a0 afectivo entre la ni\u00f1a [MIEH] y su n\u00facleo familiar extenso de crianza, en el \u00a0 cual le han garantizado todos sus derechos, la ni\u00f1a se siente protegida\u201d[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra probado que en la \u00a0 familia de crianza de MIEH existen v\u00ednculos de afecto, respeto, comprensi\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n que se han consolidado apartir de una convivencia de m\u00e1s de seis \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0En esa misma l\u00ednea, en lo que tiene que ver con la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0 de madre\/padre e hijo, el Centro Zonal Garz\u00f3n de la Regional Huila del ICBF \u00a0 en reiteradas ocasiones se\u00f1al\u00f3 que MIEH hace parte de un grupo familiar de \u00a0 tipolog\u00eda ampliada, en donde identifica a ESM y PDR como sus padres de crianza, \u00a0 y a la se\u00f1ora LMDS como su abuela de crianza, a quien, adem\u00e1s, reconoce \u00a0 como la autoridad de la casa. Adicionalmente, corrobor\u00f3 que en la actualidad \u00a0 MIEH no tiene ning\u00fan v\u00ednculo con su familia biol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Todo lo descrito con anterioridad permite confirmar la existencia de un \u00a0 t\u00e9rmino razonable de relaci\u00f3n afectiva entre MIEH y sus padres y abuela de \u00a0 crianza, pues de las pruebas documentales obrantes en el expediente se \u00a0 evidencia que el v\u00ednculo afectivo se ha venido construyendo desde los primeros \u00a0 a\u00f1os de vida de MIEH, cuando voluntariamente el n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora \u00a0 LMDS se involucr\u00f3 con el cuidado de la ni\u00f1a, lo \u00a0 que hizo posible que ESM y PDR fueran nombrados como sus padrinos de bautizo. \u00a0 Esa relaci\u00f3n afectiva ha perdurado en el tiempo y se ha consolidado gracias a \u00a0 una convivencia de m\u00e1s de seis a\u00f1os, que se basa en el afecto, el respeto, la \u00a0 protecci\u00f3n, la ayuda mutua, la comprensi\u00f3n y la solidaridad entre los miembros \u00a0 de la familia de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como se observ\u00f3 de las pruebas aportadas al \u00a0 proceso, la accionante funge como la abuela de crianza de la ni\u00f1a, y ESM y PDR \u00a0 como sus padres de crianza. As\u00ed las cosas, no es irrazonable que como la \u00a0 solicitud de afiliaci\u00f3n la hizo la se\u00f1ora LMDS, se encause su tr\u00e1mite aplicando el numeral \u00a0 9\u00ba del art\u00edculo 2.1.3.6 del Decreto 780 de 2016, que hace referencia a los \u00a0 beneficiarios menores de dieciocho a\u00f1os entregados en custodia legal por la \u00a0 autoridad competente, con miras a establecer la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar \u00a0 para efectos de la inscripci\u00f3n de los beneficiarios del afiliado cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no se entiende por qu\u00e9 la EPS Sanitas S.A., \u00a0 en su segunda respuesta[155], \u00a0 le exigi\u00f3 a la se\u00f1ora LMDS el cumplimiento de un requisito que no se compadece \u00a0 con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica por ella planteada, esto es, la existencia de una \u00a0 familia de crianza, al requerirle el acatamiento del art\u00edculo 22, numeral 4\u00ba, \u00a0 del Decreto 2353 de 2015, que, para efectos de afiliaci\u00f3n, refiere a la \u00a0 acreditaci\u00f3n de \u201c[l]a calidad de hijo adoptivo mediante el certificado de \u00a0 adopci\u00f3n o entrega del menor, emitido por el Instituto Colombiano de Bienestar o \u00a0 entidad autorizada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se considera que una faceta importante del derecho a \u00a0 la salud es la que est\u00e1 relacionada con la obligaci\u00f3n de las Entidades \u00a0 Prestadoras de Salud de ofrecer a sus usuarios informaci\u00f3n, gu\u00eda y \u00a0 acompa\u00f1amiento[156], \u00a0 en ese espec\u00edfico aspecto fall\u00f3 la EPS Sanitas S.A., pues las respuestas a la \u00a0 petici\u00f3n de la se\u00f1ora LMDS plantean diversos tratamientos que generan confusi\u00f3n: \u00a0 primero, se le exigi\u00f3 a la afiliada cotizante que demuestre que tiene la \u00a0 custodia de MIEH y, segundo, que acredite la calidad de hija adoptiva. Lo \u00a0 anterior, con una desatenci\u00f3n del elemento principal afirmado en el sentido de \u00a0 que se trata de una familia de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es de suma importancia porque si la EPS \u00a0 Sanitas S.A. hubiera adelantado el tr\u00e1mite con la debida diligencia y \u00a0 eficiencia, m\u00e1xime cuando se trataba de la garant\u00eda del derecho a la salud de \u00a0 una ni\u00f1a, que es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y cuyos derechos \u00a0 tienen primac\u00eda en relaci\u00f3n con los derechos de los dem\u00e1s (art. 44 C.P.), \u00a0 hubiera podido contar con informaci\u00f3n relevante para brindar una gu\u00eda y \u00a0 acompa\u00f1amiento a la familia de crianza, que agilizara la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 a la salud de MIEH, garantizando en igualdad de condiciones los mismos derechos \u00a0 de los que gozan los dem\u00e1s tipos de familia, como las biol\u00f3gicas y jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 780 de 2016, en su art\u00edculo 2.1.1.3, \u00a0 establece la figura del afiliado adicional, entendiendo que se \u00a0 encuentra en esta categor\u00eda la persona que, por no cumplir los requisitos para \u00a0 ser cotizante o beneficiaria en el r\u00e9gimen contributivo, puede ser inscrita en \u00a0 el n\u00facleo familiar de un afiliado cotizante mediante el pago de una Unidad de \u00a0 Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) adicional[157]. \u00a0 Tomando en consideraci\u00f3n esta figura, era posible que la EPS accionada le \u00a0 suministrara informaci\u00f3n relevante a la afiliada cotizante para que encausara su \u00a0 solicitud, mientras daba cumplimiento al requisito de contar con la custodia \u00a0 legal de MIEH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que, de acuerdo con el art\u00edculo 10 del \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, la familia, la sociedad y el Estado son \u00a0 corresponsables en la atenci\u00f3n, cuidado y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y \u00a0 los adolescentes. En ese orden, todos se encuentran en la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar el derecho a la salud, en sus diferentes niveles, roles y funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se resalta que si bien MIEH se encuentra afiliada al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado en salud a trav\u00e9s de Capital Salud EPS[158], el ICBF constat\u00f3 que \u00a0 el servicio que recibe es deficiente, debido a que dicha entidad no tiene \u00a0 cobertura en el municipio de Garz\u00f3n donde actualmente reside, por lo que \u00a0 \u00fanicamente cuenta con el servicio de urgencias y, en ocasiones, ha sido \u00a0 necesario que su familia de crianza asuma los gastos de las consultas m\u00e9dicas y \u00a0 odontol\u00f3gicas necesarias para la adecuada atenci\u00f3n en salud de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idea, entonces, es que las peticiones a trav\u00e9s de \u00a0 las cuales se procura garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os, \u00a0 las ni\u00f1as y los adolescentes y el ejercicio pleno de sus derechos, sean \u00a0 atendidas con la diligencia y eficiencia debida en cumplimiento del principio de \u00a0 su inter\u00e9s superior (art. 8 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia), y que se \u00a0 acuda a los criterios f\u00e1cticos y jur\u00eddicos fijados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para establecer cu\u00e1les son las condiciones que mejor satisfacen \u00a0 sus derechos[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. En consecuencia, para la Sala es claro que existe \u00a0 una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la ni\u00f1a MIEH, y dado que se trata de \u00a0 una persona de especial protecci\u00f3n constitucional a quien, adem\u00e1s, debe \u00a0 garantizarse la prevalencia de sus derechos, es urgente que se proceda a su \u00a0 asistencia y protecci\u00f3n para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el \u00a0 ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se ordenar\u00e1 a la EPS Sanitas S.A. que, \u00a0 en caso de contar con la autorizaci\u00f3n de la se\u00f1ora LMDS, proceda a afiliar a MIEH como afiliada \u00a0 adicional en el marco de su contrato de salud, hasta que se pueda dar \u00a0 cumplimiento al requisito establecido en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 2.1.3.6 del \u00a0 Decreto 780 de 2016, momento en el cual la ni\u00f1a pasar\u00e1 a ser beneficiaria de la \u00a0 afiliada cotizante. Una vez realizada la afiliaci\u00f3n, se exhortar\u00e1 a dicha EPS a \u00a0 que garantice la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que la ni\u00f1a requiera para \u00a0 su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, una vez realizada la afiliaci\u00f3n \u00a0 ordenada en el numeral anterior, se ordenar\u00e1 a Capital Salud EPS que desafilie a \u00a0 la ni\u00f1a MIEH del r\u00e9gimen subsidiado en salud en la ciudad de Bogot\u00e1, con la \u00a0 finalidad de evitar la m\u00faltiple afiliaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 2.1.3.14 \u00a0 del Decreto 780 de 2016. Para ello, se requerir\u00e1 a la se\u00f1ora \u00a0 LMDS para que suministre la informaci\u00f3n \u00a0 oportunamente a Capital Salud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. En relaci\u00f3n con las actuaciones adelantadas por el \u00a0 ICBF, la Sala observa que ha habido una intervenci\u00f3n en el tiempo en el marco de \u00a0 la verificaci\u00f3n de los derechos de MIEH por parte de diferentes centros zonales, \u00a0 entre ellos, Puente Aranda, Bogot\u00e1 (2011); Engativ\u00e1, Bogot\u00e1 (2012-2014); y \u00a0 Garz\u00f3n, Huila (2017-2018). Sin embargo, no entiende por qu\u00e9 en los \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 no se dio respuesta a la pretensi\u00f3n de custodia, m\u00e1xime cuando hay una orden del \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garz\u00f3n en el sentido de que \u201cse \u00a0 adelante proceso de custodia a la se\u00f1ora [LMDS]\u201d[160], seg\u00fan referencia que \u00a0 hizo la coordinadora del Centro Zonal Garz\u00f3n de la Regional Huila del ICBF[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 09 del 9 de abril \u00a0 de 2012, la defensor\u00eda de familia de asuntos no conciliables del Centro Zonal \u00a0 Engativ\u00e1, decidi\u00f3 la custodia en favor de la abuela biol\u00f3gica de la ni\u00f1a, se\u00f1ora \u00a0 AAEH[162], \u00a0 es claro que las circunstancias f\u00e1cticas cambiaron una vez MIEH se fue a vivir \u00a0 con LMDS, ESM y PDR, \u00a0 quienes deben ser considerados como su familia de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Urge, entonces, que se defina la custodia y el cuidado \u00a0 personal de la ni\u00f1a con la finalidad de evitar futuras situaciones similares a \u00a0 la estudiada, que pongan en riesgo o vulneren sus derechos fundamentales. En \u00a0 todo caso, deber\u00e1 tenerse en consideraci\u00f3n que cuando un ni\u00f1o o ni\u00f1a ha \u00a0 desarrollado v\u00ednculos afectivos con sus cuidadores de hecho, cuya ruptura o \u00a0 perturbaci\u00f3n afectar\u00eda su inter\u00e9s superior, es contrario a sus derechos \u00a0 fundamentales separarlo de su familia de crianza, incluso si se hace con miras a \u00a0 restituirlo a su familia biol\u00f3gica[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala le ordenar\u00e1 al Centro \u00a0 Zonal Garz\u00f3n de la Regional Huila del ICBF que (i) contin\u00fae con el \u00a0 tr\u00e1mite de seguimiento del caso de MIEH, seg\u00fan la historia de atenci\u00f3n \u00a0 1080183493; (ii) defina la custodia y el cuidado personal de la ni\u00f1a, con \u00a0 fundamento en las facultades atribuidas en la Ley 1098 de 2006, teniendo en \u00a0 consideraci\u00f3n que MIEH, ESM, PDR y LMDS integran un grupo familiar de tipolog\u00eda ampliada; y \u00a0 (iii) \u00a0de ser pertinente, y en atenci\u00f3n al desarrollo arm\u00f3nico e integral de la ni\u00f1a y \u00a0 al ejercicio pleno de sus derechos, procure la ubicaci\u00f3n de su familia biol\u00f3gica \u00a0 para recuperar el contacto con su abuela AAEH y su hermano JDEH, garantizando su \u00a0 derecho a tener una familia y no ser separada de ella, considerando que en el \u00a0 presente caso la familia la integran tanto la biol\u00f3gica como la de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y teniendo en \u00a0 cuenta que el caso involucra la obligaci\u00f3n de la familia, el Estado y la \u00a0 sociedad de asistir y proteger a la ni\u00f1a MIEH para garantizar su desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, la Sala le solicitar\u00e1 \u00a0 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n vigilar el cumplimiento de la presente \u00a0 decisi\u00f3n judicial, de conformidad con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 277 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 mediante Auto del 7 de marzo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR \u00a0 la sentencia del 18 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Primero Penal \u00a0 Municipal de Garz\u00f3n, Huila, y la sentencia del 29 de agosto de 2018, emanada del \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garz\u00f3n, que declararon improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora LMDS, como agente oficiosa de la ni\u00f1a MIEH en \u00a0 contra de EPS Sanitas S.A. En su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la seguridad social de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Una vez realizada la afiliaci\u00f3n descrita en el resolutivo tercero, \u00a0 ORDENAR \u00a0a Capital Salud EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 su conocimiento, desafilie a la ni\u00f1a MIEH del r\u00e9gimen subsidiado en salud en la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1, con la finalidad de evitar la m\u00faltiple afiliaci\u00f3n. Para ello, \u00a0 se requiere a la se\u00f1ora LMDS para que suministre la informaci\u00f3n oportunamente a \u00a0 Capital Salud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR al Centro Zonal Garz\u00f3n de la Regional Huila del ICBF \u00a0 que (i) contin\u00fae con el tr\u00e1mite de seguimiento del caso de MIEH, seg\u00fan la \u00a0 historia de atenci\u00f3n 1080183493; (ii) defina la custodia y el cuidado \u00a0 personal de la ni\u00f1a, con fundamento en las facultades atribuidas en la Ley 1098 \u00a0 de 2006, teniendo en consideraci\u00f3n que MIEH, ESM, PDR y \u00a0 LMDS integran un grupo familiar de tipolog\u00eda \u00a0 ampliada; y (iii) de ser pertinente, y en atenci\u00f3n al desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integral de la ni\u00f1a y al ejercicio pleno de sus derechos, procure la ubicaci\u00f3n \u00a0 de su familia biol\u00f3gica para recuperar el contacto con su abuela AAEH y su \u00a0 hermano JDEH, garantizando su derecho a tener una familia y no ser separada de \u00a0 ella, considerando que en el presente caso la familia la integran tanto la \u00a0 biol\u00f3gica como la de crianza. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- SOLICITAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que \u00a0 vigile el cumplimiento de la presente decisi\u00f3n judicial, de conformidad con el \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que los \u00a0 nombres y los datos que permitan identificar a la ni\u00f1a o a sus familiares sean \u00a0 suprimidos de toda publicaci\u00f3n del presente fallo. Igualmente, ORDENAR \u00a0por Secretar\u00eda General al Juzgado Primero Penal Municipal de Garz\u00f3n y al Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito de Garz\u00f3n, que se encarguen de salvaguardar la intimidad de la \u00a0 ni\u00f1a y sus familiares, manteniendo la reserva sobre el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 7 al 20 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La demanda y sus anexos obran a folios 1 al 16 del cuaderno \u00a0 principal. En adelante, los folios a que se haga referencia corresponder\u00e1n al \u00a0 cuaderno principal a menos que se se\u00f1ale otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Algunos de los documentos enunciados no se encuentran en el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Amira Bonilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La respuesta y sus anexos obran a folios 15 al 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Julio Eduardo Rodr\u00edguez Alvarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La respuesta y sus anexos obran a folios 25 al 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El fallo obra a folios 34 al 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El auto de nulidad obra a folios 5 y 6 del cuaderno No. 1 de \u00a0 impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El fallo obra a folios 56 al 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Diana Milena Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 65 a 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 67. Se precisa que \u201c[l]a se\u00f1ora [LMDS] es viuda y vive con su \u00a0 hija [ESM] y el esposo [PDR] [quienes llevan] un matrimonio establecido hace m\u00e1s \u00a0 de 30 a\u00f1os, no tiene[n] en el momento hijos biol\u00f3gicos[,] con una relaci\u00f3n \u00a0 adecuada y fusionada entre los miembros\u201d (folio 67). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 71 al 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El fallo obra a folios 4 al 6 del cuaderno de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 5 del cuaderno de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 5, reverso, del cuaderno de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 23 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Karent Lisseth Polan\u00eda Triana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 36 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 38 y 39 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Karent Lisseth Polan\u00eda Triana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 49 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La respuesta y los anexos obran a folios 51 al 69 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En el informe se indica que la se\u00f1ora [ESM] se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] la ni\u00f1a \u00a0 [MIEH] ten\u00eda vulnerado derecho a la salud, educaci\u00f3n, nutrici\u00f3n y al buen trato \u00a0 y respeto a su integridad[,] especialmente en lo afectivo y en lo emocional, al \u00a0 no estar vinculada a un programa de crecimiento y desarrollo y en salud oral, la \u00a0 vio en diciembre 3 de 2011 (sic) delgada y con deseo desmesurado de comer, [\u2026] \u00a0 la madre de la ni\u00f1a [SMEH] registra un cuadro psiqui\u00e1trico y est\u00e1 en un centro \u00a0 de atenci\u00f3n ASEP, [el] padre [es] desconocido, la conoci\u00f3 en el ICBF C.Z. de \u00a0 Garz\u00f3n donde ella era la Coordinadora\u201d (folio 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En el informe se indica que el se\u00f1or PDR se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] que la abuela \u00a0 materna de la ni\u00f1a [MIEH] les permiti\u00f3 a \u00e9l y a su esposa compartir un paseo, \u00a0 compartir la navidad y a\u00f1o nuevo, luego permiti\u00f3 que la matricularan en un \u00a0 colegio para iniciar a hacer p\u00e1rvulos, ya en agosto de 2010 recibi\u00f3 una llamada \u00a0 de la Fiscal\u00eda [para] que viniera a entregar la ni\u00f1a debido a un denuncio que \u00a0 les hab\u00eda presentado la se\u00f1ora [AAEH] por el secuestro de la menor, cosa \u00a0 totalmente falsa. El 24 de septiembre de 2010 hicieron entrega formal de la ni\u00f1a \u00a0 a trav\u00e9s de la Defensora de Familia de Garz\u00f3n, para que la restituyera a la \u00a0 abuela de la ni\u00f1a, present\u00f3 denuncio al ICBF Regional Bogot\u00e1 y le hicieron \u00a0 visitas a la abuela materna el 16 y 21 [de] diciembre de 2010, luego \u00e9l contrat\u00f3 \u00a0 a un abogado para presentar una acci\u00f3n de tutela la cual [se] fall\u00f3 el 12 de \u00a0 octubre de 2011 donde se ordena el rescate\u201d (folio 59, reverso, del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 65, reverso, del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 62, reverso, del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Seg\u00fan se indica en el informe, el 8 de octubre de 2012 se realiz\u00f3 \u00a0 seguimiento al proceso: \u201c[\u2026] se realiza desplazamiento hasta el domicilio para \u00a0 seguimiento nutricional para con los ni\u00f1os [JDEH] y [MIEH], quienes est\u00e1n a \u00a0 cargo de la abuela materna [AAEH]; seg\u00fan direcci\u00f3n reportada [\u2026], atienden a la \u00a0 puerta una ni\u00f1a de nombre [\u2026] y un ni\u00f1o de nombre [\u2026] de 9 y 8 a\u00f1os \u00a0 respectivamente, refieren que habitan el primer piso hace aproximadamente un mes \u00a0 y medio y no conocen ni conocieron los ni\u00f1os y la abuela del presente \u00a0 seguimiento, no aportan m\u00e1s datos. || Se informar\u00e1 a la defensor\u00eda para estudiar \u00a0 cierre de la petici\u00f3n por p\u00e9rdida de contacto. || Mariana Caicedo Z\u00e1rate, \u00a0 Nutricionista protecci\u00f3n\u201d (folio 55, reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 55 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Gloria Virginia Pascuas Rubiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El escrito y sus anexos obran a folios 76 al 83 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Karent Lisseth Polan\u00eda Triana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 85 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Gloria Virginia Pascuas Rubiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En la fotocopia de la historia de atenci\u00f3n 1080183493, con fecha de \u00a0 creaci\u00f3n del 26 de julio de 2017, folio 6, se lee: \u201cMediante radicado No. 359317 \u00a0 del 24 de julio de 2017 la Trabajadora Social del Hospital adjunta informe \u00a0 social de la ni\u00f1a [MIEH], quien ingresa a la Instituci\u00f3n al servicio de \u00a0 urgencias con diagn\u00f3stico: Otros dolores abdominales y los no especificados, \u00a0 Hiperfagia asociada con otras alteraciones psicol\u00f3gicas, se remite el caso para \u00a0 seguimiento por tenencia irregular de la menor\u201d (folio 93, reverso, del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n). A folios 98 y 99 ib\u00edd. obra fotocopia del informe social \u00a0 realizado por la trabajadora social Julieth S. Baquero Plaza del Hospital \u00a0 Departamental San Vicente de Pa\u00fal de Garz\u00f3n, Huila, sin fecha, que da cuenta de \u00a0 la entrevista realizada a la ni\u00f1a [MIEH]. Al final, se observa el siguiente \u00a0 concepto: \u201cSe remite caso al ICBF para seguimiento por tenencia irregular de la \u00a0 menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En la fotocopia de la historia de atenci\u00f3n 1080183493, con fecha de \u00a0 creaci\u00f3n del 26 de julio de 2017, folio 6, se lee: \u201cLa ni\u00f1a se encuentra \u00a0 viviendo en el Edificio Bol\u00edvar junto a la se\u00f1ora [ESM], el se\u00f1or [PDR] y la \u00a0 mam\u00e1 de la se\u00f1ora [ESM] [accionante en el presente proceso de tutela], los \u00a0 cuales manifiestan que son los padrinos de bautizo de la ni\u00f1a, refieren que \u00a0 desde que la ni\u00f1a naci\u00f3 ellos siempre han estado pendiente[s] de ella, \u00a0 igualmente refieren [\u2026] que la ni\u00f1a lleva un [proceso] en el bienestar familiar \u00a0 desde hace mucho tiempo, actualmente la custodia la tiene la abuela materna [la \u00a0 cual] no ha sido garante de derechos de la [MIEH] por eso desde el 2014 [vive] \u00a0 con ellos en el municipio por lo que actualmente la ni\u00f1a los reconoce como pap\u00e1 \u00a0 y mam\u00e1, aunque no desconoce su procedencia, al indagar por eso se observa \u00a0 ansiedad en ella\u201d (folio 93, reverso, del cuaderno de revisi\u00f3n). En esa \u00a0 oportunidad se se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] actualmente se evidencia amenazado el derecho a la \u00a0 salud\u201d (ib\u00eddem.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] A folio 116 del cuaderno de revisi\u00f3n obra fotocopia del auto por \u00a0 medio del cual se abstiene de iniciar un proceso administrativo de \u00a0 restablecimiento de derechos y se ordena asistencia y asesor\u00eda, H.A. 1080183493, \u00a0 SIM 23332939, fechado el 7 de septiembre de 2017, emanado de la Defensor\u00eda \u00a0 Segunda de Familia del Centro Zonal Garz\u00f3n de la Regional Huila del ICBF. En \u00a0 dicho documento se lee la siguiente orden: \u201cAbstenerse de iniciar un proceso \u00a0 administrativo de restablecimiento de derechos a la ni\u00f1a [MIEH], quien cuenta \u00a0 con garant\u00eda de derechos y redes de apoyo extensa y solidaria para el \u00a0 cumplimiento de los mismos, con sus padrinos cuidadores y abuela materna \u00a0 custodia. || Remitir la Historia de Atenci\u00f3n de la ni\u00f1a [\u2026] y [\u2026] su n\u00facleo \u00a0 familiar, a la modalidad de Asistencia y Asesor\u00eda a la familia en el Centro \u00a0 Zonal, la cual ser\u00e1 brindada por el equipo biopsicosocial de la Defensor\u00eda de \u00a0 Familia del CZ, con el fin de realizar intervenci\u00f3n y seguimiento a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del modelo solidario, pautas de crianza, relaciones familiares, ciclo \u00a0 escolar, atenci\u00f3n en salud, realizando para tal fin un plan de intervenci\u00f3n \u00a0 donde determinar\u00e1n el n\u00famero de sesiones a realizar y el posterior cierre de la \u00a0 historia de atenci\u00f3n\u201d (may\u00fasculas originales). El documento est\u00e1 firmado por la \u00a0 defensora segunda de familia Karol Yohana Chavarro Cerquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 89, reverso, del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folios 90 al 158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folios 117 al 120 del cuaderno de revisi\u00f3n. En el documento se lee: \u00a0 \u201cEn el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de derechos se identifican condiciones \u00f3ptimas a \u00a0 nivel f\u00edsico, psicol\u00f3gico y emocional. Los derechos a la educaci\u00f3n, \u00a0 alimentaci\u00f3n, vestuario, vivienda, entornos protectores, salud e integridad \u00a0 personal se encuentran garantizados. || [\u2026] Conclusiones y recomendaciones: || \u00a0 Derechos garantizados. || Fortalecer patrones de crianza de autoridad. || \u00a0 Fortalecer estilos alimenticios saludables\u201d (folio 119, reverso, ib\u00edd.). \u00a0 El informe est\u00e1 firmado por la psic\u00f3loga del Centro Zonal Garz\u00f3n Daniela Pe\u00f1a \u00a0 Aguilar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folios 147 al 151 del cuaderno de revisi\u00f3n. En el documento se lee: \u00a0 \u201c[\u2026] Conclusiones y recomendaciones: || Se reconoce v\u00ednculo afectivo entre la \u00a0 ni\u00f1a [MIEH] y su n\u00facleo familiar extenso de crianza, en el cual le han \u00a0 garantizado todos sus derechos, la ni\u00f1a se siente protegida. Es necesario que la \u00a0 EPS Capital Salud busque la manera de darle soluci\u00f3n oportuna al derecho \u00a0 evidentemente amenazado de la ni\u00f1a [\u2026]\u201d (may\u00fasculas originales) (folio 151 \u00a0 ib\u00edd.). El informe est\u00e1 firmado por la psic\u00f3loga del ICBF Mar\u00eda Cristina \u00a0 Joven Bermeo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 158. El auto est\u00e1 firmado por el defensor de familia \u00c1lvaro \u00a0 Carrera Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 176 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] MIEH naci\u00f3 el 13 de diciembre de 2007 (folio 117 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] El inciso quinto del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n precisa que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cPor la cual se adicionan y modifican algunos art\u00edculos de las leyes \u00a0 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-684 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En ese sentido, puede consultarse Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, \u00a0 T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007,\u00a0 T-243 de \u00a0 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, \u00a0 T-328 de 2010, T-805 de 2012, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Se siguen de cerca las Sentencias T-387 de 2016, T-398 de 2017 y \u00a0 T-005 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada y aprobada por la \u00a0 Asamblea General de las Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 1386 (XIV) del 20 de \u00a0 noviembre de 1959. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Este instrumento hace parte del bloque de constitucionalidad y, por \u00a0 tanto, integra el ordenamiento interno, de conformidad con el art\u00edculo 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Fue aprobada a trav\u00e9s de la Ley 12 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Adicionalmente, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0 (1959), principio II, se\u00f1ala que el ni\u00f1o gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y que \u00a0 a trav\u00e9s de las leyes y otros medios se dispondr\u00e1 lo necesario para que pueda \u00a0 desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente, as\u00ed como en \u00a0 condiciones de libertad y dignidad; y tambi\u00e9n contempla que al promulgar leyes \u00a0 con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a la que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969, previa aprobaci\u00f3n \u00a0 por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Aprobada por la Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, Sentencia T-767 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, Sentencia T-510 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Esta regla fue formulada en las Sentencias T-397 de \u00a0 2004 y T-572 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, Sentencia T-387 de 2016 y T-005 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] En este \u00a0 ac\u00e1pite se sigue de cerca la Sentencia T-177 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, Sentencia T-760 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969, previa aprobaci\u00f3n \u00a0 por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Par\u00e1grafo 12 de la Observaci\u00f3n General No. \u00a0 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, Sentencia T-496 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, Sentencia T-907 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] En este ac\u00e1pite se sigue de cerca la Sentencia T-316 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-026 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, Sentencia C-105 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, Sentencia T-752 de 1998, reiterada en la \u00a0 Sentencia T-887 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] El art\u00edculo 5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: \u201cEl Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, \u00a0 la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia \u00a0 como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias C-1033 de 2002, T-522 de 2011 y T-606 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-595 de 1996.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias C-271 de 2003, C-821 de 2005, \u00a0 C-577 de 2011 y C-241 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Subcomisi\u00f3n preparatoria \u00a0 0405 Informe final. En: Presidencia de la Rep\u00fablica. \u201cPropuestas de las \u00a0 Comisiones Preparatorias\u201d. Bogot\u00e1, Colombia, enero de 1991. Pp. 370 y 371. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Este tratado fue ratificado por \u00a0 Colombia el 28 de mayo de 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Dichos tratados fueron ratificados \u00a0 por Colombia el 29 de octubre de 1969, y en ese sentido son vinculantes para el \u00a0 Estado colombiano, que debe cumplir con las obligaciones all\u00ed contenidas, en \u00a0 virtud de los principios de buena fe y de Pacta sunt servanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art\u00edculo 10. En el mismo sentido, Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo 23.1, y la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos, art\u00edculo 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte Constitucional, Sentencia T-071 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sobre la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0 la familia de crianza, ver las Sentencias T-606 de 2013, T-070 de 2015, T-111 de 2015 y T-074 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] En el mismo sentido, ver la Sentencia \u00a0 T-278 de 1994, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional, Sentencia T-278 \u00a0 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 2 de septiembre de 2009, M.P. \u00a0 Enrique Gil Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] En esa oportunidad este Tribunal, de un lado, declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cun \u00a0 hombre y una mujer\u201d, contenida en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, que \u00a0 establece que el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una \u00a0 mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse \u00a0 mutuamente. De otro lado, exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que legislara \u00a0 de manera sistem\u00e1tica y organizada sobre los derechos de las parejas del mismo \u00a0 sexo, con la finalidad de eliminar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que afecta a las \u00a0 mencionadas parejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Cfr. Sentencia T-900 de 2006. Cita original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ib\u00eddem. Cita original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Cfr. Sentencia T-293 de 2009. Cita original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Cfr. Sentencia T-900 de 2006. Cita original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte Constitucional, Sentencia T-942 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte Constitucional, Sentencia C-569 \u00a0 de 2016. El t\u00e9rmino de familia ampliada fue acu\u00f1ado en la Convenci\u00f3n Sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o de 1989, art\u00edculo 5, que dispone: \u201cLos Estados Partes \u00a0 respetar\u00e1n las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en \u00a0 su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, seg\u00fan \u00a0 establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas \u00a0 legalmente del ni\u00f1o de impartirle, en consonancia con la evoluci\u00f3n de sus \u00a0 facultades, direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n apropiadas para que el ni\u00f1o ejerza los \u00a0 derechos reconocidos en la presente Convenci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Corte Constitucional, Sentencia T-606 \u00a0 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 SU-214 de 2016. Sobre el reconocimiento constitucional de la familia, a partir \u00a0 de contrato matrimonial, de crianza, extendida, monoparental, ensamblada y \u00a0 uniones de hecho, ver las Sentencias C-071 de 2015, T-233 de 2015 y T-292 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Algunos apartes son tomados de la Sentencia T-316 de 2017. En esa \u00a0 oportunidad la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 vida, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de un adolescente, \u00a0 al concederle el beneficio de la sustituci\u00f3n pensional de su abuelo, quien se \u00a0 hab\u00eda convertido en su padre de crianza ante el abandono de su madre desde su \u00a0 nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sobre el concepto de familia ver las \u00a0 Sentencias C-577 de 2011, T-070 \u00a0 de 2015, \u00a0C-026 de 2016, T-292 de 2016 y \u00a0 C-569 de 2016, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 T-252 de 2016 y T-316 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Se sigue de cerca la Sentencia T-316 de 2017, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Corte Constitucional, Sentencia T-606 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] En concordancia con el texto \u00a0 constitucional, la Corte en la Sentencia C-237 de 1997 determin\u00f3 el alcance de \u00a0 este deber: \u201cEl deber de solidaridad del Estado ha de ser entendido como \u00a0 derivaci\u00f3n de su car\u00e1cter social y de la adopci\u00f3n de la dignidad humana como \u00a0 principio fundante del mismo. En virtud de tal deber, al Estado le corresponde \u00a0 garantizar unas condiciones m\u00ednimas de vida digna a todas las personas, y para \u00a0 ello debe prestar asistencia y protecci\u00f3n a quienes se encuentren en \u00a0 circunstancias de inferioridad [\u2026]. Pero, el deber de solidaridad no se limita \u00a0 al Estado: corresponde tambi\u00e9n a los particulares, de quienes dicho deber es \u00a0 exigible en los t\u00e9rminos de la ley, y de manera excepcional, sin mediaci\u00f3n \u00a0 legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental. Entre los particulares, dicho deber se ubica en forma primigenia \u00a0 en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario \u00a0 rec\u00edprocamente, atendiendo razones de equidad\u201d (negrillas fuera texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Este Tribunal en la Sentencia C-459 \u00a0 de 2004 manifest\u00f3 que \u201cla solidaridad es un valor constitucional que en cuanto \u00a0 fundamento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica presenta una triple dimensi\u00f3n, a \u00a0 saber:\u00a0(i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las \u00a0 personas en determinadas ocasiones; (ii) como un criterio de interpretaci\u00f3n en \u00a0 el an\u00e1lisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o \u00a0 amenacen los derechos fundamentales; (iii) como un l\u00edmite a los derechos \u00a0 propios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Algunos \u00a0 apartes son tomados de la Sentencia T-316 de 2017, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia \u00a0 STC6009-2018 del 9 de mayo de 2018. Al respecto, tambi\u00e9n puede ser consultada la \u00a0 Sentencia T-281 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia SCE del 2 de \u00a0 septiembre de 2009, radicado 17997, reiterada en la sentencia SCE del 11 julio de 2013, rad. \u00a0 31252. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u201cPor el cual se unifican y actualizan las reglas de afiliaci\u00f3n al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, se crea el Sistema de Afiliaci\u00f3n \u00a0 Transaccional y se definen los instrumentos para garantizar la continuidad en la \u00a0 afiliaci\u00f3n y el goce efectivo del derecho a la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 Sector Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Folios 65 a 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] En el informe del ICBF se indica que la ni\u00f1a naci\u00f3 el 13 de \u00a0 diciembre de 2007 (folio 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Folio 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Ib\u00eddem. Se precisa que \u201c[l]a se\u00f1ora [LMDS] es viuda y vive \u00a0 con su hija [ESM] y el esposo [PDR] [quienes llevan] un matrimonio establecido \u00a0 hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os, no tiene[n] en el momento hijos biol\u00f3gicos[,] con una \u00a0 relaci\u00f3n adecuada y fusionada entre los miembros\u201d (folio 67). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Folio 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] En la Sentencia T-316 de 2017 (numeral 11.2) se resumen los \u00a0 presupuestos mancomunados que se encuentran en las familias de crianza, seg\u00fan \u00a0 fueron expuestos en la Sentencia T-525 de 2016, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(i) \u00a0 La solidaridad, que se eval\u00faa en la causa que motiv\u00f3 al padre o madre de crianza \u00a0 a generar una cercan\u00eda con el hijo que deciden hacer parte del hogar y al cual \u00a0 brindan un apoyo emocional y material constante, y determinante para su adecuado \u00a0 desarrollo. || (ii) Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas), por los \u00a0 denominados padres y madres de crianza. || (iii) La dependencia econ\u00f3mica, que \u00a0 se genera entre padres e hijos de crianza que hace que estos \u00faltimos no puedan \u00a0 tener un adecuado desarrollo y condiciones de vida digna sin la intervenci\u00f3n de \u00a0 quienes asumen el rol de padres. || (iv) V\u00ednculos de afecto, respeto, \u00a0 comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n, que se pueden verificar con la afectaci\u00f3n moral y \u00a0 emocional que llegan a sufrir los miembros de la familia de crianza en caso de \u00a0 ser separados, as\u00ed como en la buena interacci\u00f3n durante el d\u00eda a d\u00eda. || (v) \u00a0 Reconocimiento de la relaci\u00f3n padre y\/o madre, e hijo, que exista, al menos \u00a0 impl\u00edcitamente, por parte de los integrantes de la familia y la cual debe ser \u00a0 observada con facilidad por los agentes externos al hogar. || (vi) Existencia de \u00a0 un t\u00e9rmino razonable de relaci\u00f3n afectiva entre padres e hijos, que permita \u00a0 determinar la conformaci\u00f3n de relaciones familiares. || (vii) Afectaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad, que configura id\u00e9nticas consecuencias legales para las \u00a0 familias de crianza, como para las biol\u00f3gicas y jur\u00eddicas, en cuanto a \u00a0 obligaciones y derechos y, por tanto, el correlativo surgimiento de la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] El informe fue realizado por parte del Centro Zonal Garz\u00f3n de la \u00a0 Regional Huila del ICBF (folios 65 a 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] En la actuaci\u00f3n de verificaci\u00f3n de derechos de MIEH adelantada por \u00a0 el Centro Zonal Engativ\u00e1 de la Regional Bogot\u00e1 del ICBF, qued\u00f3 constancia de que \u00a0 la abuela materna, quien inicialmente estaba a cargo de la ni\u00f1a y que tambi\u00e9n \u00a0 tiene a cargo a su hermano JDEH, permanentemente cambia de domicilio. As\u00ed, la \u00a0 p\u00e9rdida de contacto con la familia fue la raz\u00f3n por la cual se cerr\u00f3 el \u00a0 procedimiento de restablecimiento de derechos, seg\u00fan el auto del 23 de enero de \u00a0 2013, por lo que no fue posible continuar las visitas de seguimiento para la \u00a0 observaci\u00f3n nutricional de MIEH, por parte del equipo psicosocial de la \u00a0 Defensor\u00eda de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Folios 65 a 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Folio 70. En igual sentido, en el Informe de valoraci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica de verificaci\u00f3n de derechos, fechado el 23 de julio de 2018, se \u00a0 indica: \u201c[MIEH] hace parte de grupo familiar de tipolog\u00eda ampliada estructurada \u00a0 por la se\u00f1ora [LMDS], [ESM] y su esposo [PDR] los cuales son sus padrinos de \u00a0 bautizo, y de igual forma han garantizado a la ni\u00f1a el derecho a la educaci\u00f3n, \u00a0 vivienda digna, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n dentro de un ambiente sano, los mismos \u00a0 son los que establecen las normas y pautas de crianza, la ni\u00f1a est\u00e1 vinculada a \u00a0 una EPS que no se encuentra en el Municipio de Garz\u00f3n por lo que se evidencia no \u00a0 logra recibir servicio[s] de salud requeridos a tiempo, el objeto principal es \u00a0 que la EPS Capital Salud busque la manera de darle soluci\u00f3n oportuna al derecho \u00a0 evidentemente amenazado de la ni\u00f1a [\u2026]\u201d (folio 77). El informe est\u00e1 firmado por \u00a0 la psic\u00f3loga del ICBF Mar\u00eda Cristina Joven Bermeo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Folio 89, reverso, del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Folio 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Folio 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Folio 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Psic\u00f3loga Mar\u00eda Cristina Joven Bermeo. Folios 71 al 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] El art\u00edculo 2.1.3.6 del Decreto 780 de 2016 dispone: \u201cPara efectos \u00a0 de la inscripcio\u0301n de los beneficiarios, el nu\u0301cleo familiar del afiliado \u00a0 cotizante estara\u0301 constituido por: || [\u2026] 9. Los menores de dieciocho (18) an\u0303os \u00a0 entregados en custodia legal por la autoridad competente\u201d. Ver la respuesta dada \u00a0 por la EPS Sanitas S.A. el 15 de febrero de 2018 (folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Ver la respuesta dada por la EPS Sanitas S.A. el 21 de marzo de 2018 \u00a0 (folio 8). Disposici\u00f3n que es correspondiente con el art\u00edculo 2.1.3.7., numeral \u00a0 4\u00ba, del Decreto 780 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Corte Constitucional, Sentencia T-528 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] El art\u00edculo 2.1.1.3 del Decreto 780 de 2016 dispone: \u201c3. Afiliado \u00a0 adicional. Es la persona que, por no cumplir los requisitos para ser cotizante o \u00a0 beneficiario en el r\u00e9gimen contributivo, conforme a lo previsto en la presente \u00a0 Parte se inscribe en el n\u00facleo familiar de un afiliado cotizante mediante el \u00a0 pago de una UPC adicional\u201d. Seg\u00fan se inform\u00f3 en la l\u00ednea de atenci\u00f3n al usuario \u00a0 de la EPS Sanitas S.A., Bogot\u00e1, para el a\u00f1o 2019, la UPC correspondiente a la \u00a0 afiliaci\u00f3n de una ni\u00f1a de 11 a\u00f1os en la ciudad de Garz\u00f3n, Huila, tiene un valor \u00a0 de $30.700. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Folio 49 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Corte Constitucional, Sentencias T-387 de 2016 y T-005 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Folio 76 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Gloria Virginia Pascuas Rubiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Folio 62, reverso, del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2004.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-377-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-377\/19\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0 E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n y sus \u00a0 derechos prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Protecci\u00f3n constitucional reforzada en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}