{"id":26833,"date":"2024-07-02T17:18:19","date_gmt":"2024-07-02T17:18:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-384-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:19","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:19","slug":"t-384-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-384-19\/","title":{"rendered":"T-384-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-384-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-384\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Responsable \u00a0 el Estado por la indebida prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inadecuada e\u00a0ineficiente prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios como el de alcantarillado, podr\u00edan estar llamados a responder\u00a0tanto el Estado, a trav\u00e9s de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios, como las entidades territoriales, las empresas prestadoras de los \u00a0 servicios p\u00fablicos y los urbanizadores y\/o constructores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos \u00a0 de asequibilidad y habitabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE REUBICAR \u00a0 A LAS PERSONAS ASENTADAS EN ZONAS DE ALTO RIESGO NO MITIGABLE POR REMOCION DE \u00a0 MASA-Garant\u00eda \u00a0 de acceder a una vivienda digna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS QUE DEBEN ATENDER LAS ENTIDADES TERRITORIALES \u00a0 EN RELACION CON LAS PERSONAS QUE HABITAN ZONAS DE ALTO RIESGO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Orden \u00a0 a Alcald\u00eda reubicar temporalmente al accionante y su familia, hasta que cese el \u00a0 riesgo y se garantice habitabilidad de la vivienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.118.726 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carmen Rosa Solano C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Aguas Kpital C\u00facuta S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintiuno (21) de Agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue \u00a0 escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce, mediante Auto del \u00a0 14 de diciembre de 2018 y repartido a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen \u00a0 Rosa Solano C\u00f3rdoba, actuando a nombre propio y de su familia, present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra Aguas Kpital[1], \u00a0 por considerar que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la \u00a0 vida, a la integridad y a la dignidad humana, al omitir reparar la red de \u00a0 alcantarillado, que viene desembocando en el predio de su propiedad las aguas \u00a0 negras provenientes de los inmuebles vecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 La accionante manifiesta que el 19 de julio de 2017, solicit\u00f3 a Aguas Kpital, \u00a0 efectuar una inspecci\u00f3n t\u00e9cnica a su vivienda ubicada en la avenida 25 No.22-80 \u00a0 del barrio Gait\u00e1n de la ciudad de C\u00facuta, y la respectiva reparaci\u00f3n de la \u00a0 tuber\u00eda del alcantarillado[2], \u00a0 debido a unas filtraciones que afectan la pared del patio; y que a pesar de que \u00a0 la accionada efectu\u00f3 visitas t\u00e9cnicas a su vivienda y algunas reparaciones \u00a0 superficiales, no ha solucionado de manera definitiva la problem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Adicionalmente, indica que el 5 de abril de 2018, \u201cse present\u00f3 un derrumbe \u00a0 por causa de las filtraciones en las acometidas de acueducto y alcantarillado de \u00a0 la empresa Aguas Kpital, deslizamiento de tierra que afect\u00f3 el predio de su \u00a0 propiedad ya que el muro de contenci\u00f3n colaps\u00f3 afectando su predio. Que como \u00a0 consecuencia del deslizamiento de tierra, las acometidas de aguas residuales \u00a0 desembocan en [su] predio generando malos olores y proliferaciones de plagas que \u00a0 afectaban su salud\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Se\u00f1ala adem\u00e1s, que requiere una soluci\u00f3n urgente, toda vez que las filtraciones \u00a0 provienen de aguas negras y los malos olores que produce, afectan la salud de \u00a0 sus nietos y de las dem\u00e1s personas que habitan la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la vivienda \u00a0 digna, a la vida, integridad y dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a \u00a0 la accionada, adelantar los trabajos y tomar las medidas necesarias para que las \u00a0 aguas provenientes del alcantarillado no sigan desembocando en su vivienda. \u00a0 Adem\u00e1s, pretende que se asignen los recursos necesarios para tomar en arriendo \u00a0 otro inmueble mientras se efect\u00faan las reparaciones que le permitan retornar al \u00a0 inmueble de su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reposan como \u00a0 prueba documental, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de Aguas Kpital, de fecha 28 de abril de \u00a0 2016[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n radicada en Aguas Kpital, el 19 de julio de 2017[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de Aguas Kpital, de fecha 4 de agosto de 2017[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n radicada en Aguas Kpital, el 25 de abril de 2018[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de Aguas Kpital, de fecha 15 de mayo de 2018[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Tr\u00e1mite procesal y contestaci\u00f3n a la demanda de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Octavo \u00a0 Civil Municipal de C\u00facuta, el cual resolvi\u00f3, \u00a0 mediante Auto del 26 de septiembre de 2018: i) admitirla, ii) \u00a0 correr traslado a Aguas Kpital, para que \u00a0 ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, y iii) vincular a la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, la Alcald\u00eda de C\u00facuta, el \u00a0 Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal de \u00a0 C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de traslado, se recibi\u00f3 respuesta por parte del accionado e \u00a0 intervenci\u00f3n de los vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Aguas Kpital S.A. ESP, mediante comunicaci\u00f3n \u00a0 radicada el 2 de octubre de 2018, solicit\u00f3 negar las pretensiones de \u00a0 la tutelante. Adujo que \u201cel predio del actor no fue vinculado por AGUAS \u00a0 KPITAL C\u00daCUTA SA ESP, como usuario de los servicios operados por esta\u201d y que \u00a0 adem\u00e1s \u201clas unidades habitacionales causantes de la problem\u00e1tica no son \u00a0 usuarios de los servicios de acueducto y alcantarillado, SON INVASORES que \u00a0 levantaron sus unidades habitaci\u00f3n en un TERRENO DE ALTO RIESGO SUCEPTIBLE DE \u00a0 REMOCI\u00d3N EN MASA\u201d. Explic\u00f3 que los predios que est\u00e1n generando el \u00a0 vertimiento de aguas residuales, no son usuarios de los servicios de acueducto y \u00a0 alcantarillado de la ciudad, y no lo pueden ser porque no cumplen con los \u00a0 requisitos establecidos para tal fin, dada su ubicaci\u00f3n en zona de Alto Riesgo \u00a0 (art.129 y 139.2, Ley 142 de 1994), y que por tanto, la reparaci\u00f3n y \u00a0 reconstrucci\u00f3n de las tuber\u00edas construidas por la comunidad para evacuar sus \u00a0 aguas residuales, no son su responsabilidad. Por \u00faltimo, recomienda no \u00a0 recuperar, ni reconstruir ninguna vivienda, ni muros ni tuber\u00edas en el sector, \u00a0 por el contrario, sugiere desalojar la zona, no dejar ninguna vivienda, \u00a0 eliminando de esa manera la posibilidad de vertimientos y as\u00ed, minimizar la \u00a0 posible afectaci\u00f3n grave en p\u00e9rdida de vidas, enseres e inmuebles. \u00a0 Adicionalmente, para mayor ilustraci\u00f3n, remiti\u00f3 el registro fotogr\u00e1fico del \u00a0 derrumbe que se presenta en la zona, as\u00ed como de la destrucci\u00f3n de la tuber\u00eda \u00a0 que afecta el inmueble de la accionante[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Alcald\u00eda de C\u00facuta, mediante comunicaci\u00f3n \u00a0 con radicado del 2 de octubre de 2018, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso \u00a0 tutelar por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Refiere que \u00a0 claramente la actuaci\u00f3n de la accionante va dirigida contra Aguas Kpital, quien \u00a0 conforme al contrato de operaci\u00f3n No.030 de 2006 tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 \u201crealizar la operaci\u00f3n y mantenimiento de la infraestructura de los sistemas de \u00a0 acueducto y alcantarillado\u201d y quien a la fecha, presuntamente no ha \u00a0 ejecutado las obras correspondientes para superar la desembocadura de aguas \u00a0 negras en su predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, \u00a0el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal \u00a0 de C\u00facuta, \u00a0 solicitaron su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo \u00a0 Civil Municipal de C\u00facuta, mediante sentencia del nueve (9) de octubre de 2018, \u00a0 neg\u00f3 el amparo deprecado, al considerar que la accionante, al no ser usuaria del \u00a0 acueducto y alcantarillado de la red de Aguas Kpital, y al tener su vivienda en \u00a0 una invasi\u00f3n con redes ilegales, no puede invocar su propia culpa y pretender \u00a0 beneficiarse de ello, para obtener reparaciones en su inmueble y el pago de \u00a0 gastos de arrendamiento. Concluy\u00f3 que en el caso bajo estudio, \u201cse configura \u00a0 una situaci\u00f3n de riesgo en que la misma persona se ha colocado por imprudencia, \u00a0 pues debi\u00f3 prever las consecuencias que traer\u00eda habitar en zonas declaradas como \u00a0 de alto riesgo, cuyas complicaciones y desenlaces, son hoy por hoy, de p\u00fablico \u00a0 conocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Tr\u00e1mite en Sede de Revisi\u00f3n de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposici\u00f3n de \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n, el suscrito magistrado sustanciador, mediante Auto del 27 \u00a0 de marzo de 2019, en procura de verificar los supuestos de hecho que sirvieron \u00a0 de fundamento a la acci\u00f3n de tutela y lograr un mejor proveer, dispuso la \u00a0 pr\u00e1ctica de medios probatorios, consistentes en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Por Secretar\u00eda General OF\u00cdCIESE a la accionante, para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, informe a \u00a0 esta Sala lo siguiente: i) la actividad econ\u00f3mica o vinculaci\u00f3n laboral de la cual deriva sus \u00a0 ingresos en la actualidad, se\u00f1alando el monto mensual de los mismos. Si recibe \u00a0 ingresos por otros medios, indicar cu\u00e1l es la fuente (el \u00a0 origen de los ingresos que le sirven de sustento); la relaci\u00f3n de sus gastos mensuales \u00a0 por todo concepto (alimentaci\u00f3n, vivienda, educaci\u00f3n, vestuario, recreaci\u00f3n, \u00a0 etc.); si es due\u00f1a de bienes muebles o inmuebles, indicar cu\u00e1l es su valor y de \u00a0 darse el caso, cu\u00e1l es la renta que pueda derivar de ellos; si tiene personas a \u00a0 cargo, indicar qui\u00e9nes (parentesco) y edades; \u00a0ii) su situaci\u00f3n en t\u00e9rminos de \u00a0 vivienda actualmente, espec\u00edficamente, si a\u00fan se encuentra habitando junto con \u00a0 su familia, el inmueble ubicado en la avenida 25 \u00a0 No.22-80 Barrio Gait\u00e1n de la ciudad de C\u00facuta; iii) si ha recibido comunicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n alguna mediante \u00a0 el cual se le informe que su vivienda se encuentra en zona de alto riesgo de \u00a0 acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio, y que debido a \u00a0 ello, no es posible la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto y \u00a0 alcantarillado en ella. En caso afirmativo, informar si ha presentado \u00a0 solicitudes ante alguna autoridad para la soluci\u00f3n de su situaci\u00f3n habitacional \u00a0 y anexar copia de las mismas, as\u00ed como de las respuestas que haya recibido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se solicita que remita \u00a0 certificado de tradici\u00f3n y libertad reciente, \u00a0 y copia del \u00faltimo recibo del servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado de su \u00a0 vivienda familiar, ubicada en la avenida 25 No.22-80 Barrio Gait\u00e1n de la ciudad \u00a0 de C\u00facuta, objeto de esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 atender este requerimiento, s\u00edrvase allegar de manera organizada, los documentos \u00a0 que soporten las respuestas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR\u00a0por conducto de la Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, a la Alcald\u00eda del Municipio de C\u00facuta, para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la \u00a0 comunicaci\u00f3n de esta providencia,\u00a0 certifique: i) si el \u00a0 suelo donde reposa el inmueble de la avenida 25 No.22-80 Barrio Gait\u00e1n de la \u00a0 ciudad de C\u00facuta, fue calificado como de alto riesgo en el Plan de Ordenamiento \u00a0 Territorial de la ciudad de C\u00facuta, desde qu\u00e9 fecha, y en caso de ser mitigable, \u00a0 indicar de qu\u00e9 manera. En caso afirmativo, de tratarse de suelo de alto riesgo \u00a0 \u2013mitigable o no-, exponer las gestiones que se han adelantado frente a los \u00a0 habitantes de la zona, especialmente, frente a la accionante y su familia; y,\u00a0 \u00a0 ii) si el referido predio cont\u00f3 en su momento, con la licencia de urbanismo y \u00a0 construcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, remita a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que \u00a0 soporte su respuesta al presente requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR\u00a0por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a Aguas Kpital \u00a0 C\u00facuta S.A. ESP, para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia,\u00a0 certifique \u00a0 desde qu\u00e9 fecha y hasta cuando se prest\u00f3 el servicio p\u00fablico de acueducto y \u00a0 alcantarillado en el inmueble ubicado en la avenida 25 No.22-80 Barrio Gait\u00e1n de \u00a0 la ciudad de C\u00facuta, e informar las razones de la cesaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del \u00a0 mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 en la misma providencia se dispuso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El 10 de \u00a0 abril de 2019 se recibi\u00f3 respuesta de la apoderada judicial de Aguas Kpital, \u00a0 mediante la cual se certific\u00f3 que \u201cel c\u00f3digo de suscriptor 108564, se \u00a0 encuentra registrado a nombre de Benjam\u00edn Delgado Mancipe, con direcci\u00f3n av.25 \u00a0 No.22-80 barrio Gait\u00e1n, a partir del periodo de mayo de 1999 es vinculado como \u00a0 usuario de los servicios de acueducto y alcantarillado encontr\u00e1ndose a la fecha \u00a0 activos. A periodo de facturaci\u00f3n marzo de 2019 la factura se encuentra al d\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Tambi\u00e9n, el \u00a0 11 de abril de 2019 se recibi\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico, respuesta parcial de la \u00a0 Alcald\u00eda de C\u00facuta, con la cual alleg\u00f3 dos certificaciones: i) de la \u00a0 Curadur\u00eda Urbana No.1 del mencionado municipio, en la que se se\u00f1al\u00f3 que presta \u00a0 sus servicios desde el 15 de junio de 2007 y que \u201crevisado el registro \u00a0 consolidado de licencias urban\u00edsticas en cualquiera de las modalidades otorgadas \u00a0 o en diligenciamiento, por parte de este despacho, se constat\u00f3 que no obra, ni \u00a0 ha obrado tr\u00e1mite alguno en este Despacho sobre el predio ubicado en la Avenida \u00a0 25 No.22-80 barrio Gait\u00e1n con n\u00famero catastral 01-03-0552-0006-000\u201d; y \u00a0 ii) del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal de C\u00facuta, en el \u00a0 cual se indic\u00f3 que \u201crevisado el Plano 06 de la cartograf\u00eda urbana denominado \u00a0 RIESGOS GEOL\u00d3GICOS, el cual forma parte integral del Acuerdo 089 de 2011 \u201cPOR EL \u00a0 CUAL SE APRUEBA Y ADOPTA UNA MODIFICACI\u00d3N EXCEPCIONAL AL PLAN DE ORDENAMIENTO \u00a0 TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE SAN JOS\u00c9 DE C\u00daCUTA, el predio con direcci\u00f3n Avenida \u00a0 25 No.22-80 barrio Gait\u00e1n y que corresponde al n\u00famero predial o catastral \u00a0 01-03-0552-0006-000 seg\u00fan base de datos IGAC que reposa en los archivos de \u00e9sta \u00a0 dependencia, se encuentra en ZONA DE ALTO RIESGO POR REMOCI\u00d3N EN MASA\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Mediante \u00a0 auto del 27 de junio de 2019, se reiter\u00f3 la solicitud de pruebas, toda vez que \u00a0 en la primera oportunidad no se obtuvo respuesta por parte de la accionante, y \u00a0 seg\u00fan constancias de Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, de manera \u00a0 extempor\u00e1nea, se recibi\u00f3 respuesta parcial por parte de la Alcald\u00eda de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0 La Alcald\u00eda del municipio de C\u00facuta, present\u00f3 escrito en esta Corporaci\u00f3n el 10 \u00a0 de julio de 2019, en el cual inform\u00f3 que \u201cen la presente administraci\u00f3n, la \u00a0 situaci\u00f3n financiera del municipio no permiti\u00f3 el desarrollo de programas de \u00a0 vivienda. Pero ante la demanda de vivienda digna por v\u00edas excepcionales de \u00a0 acciones constitucionales, el 11 de febrero de esta anualidad, luego de un \u00a0 estudio realizado por Planeaci\u00f3n Municipal, se pudo ubicar en el sector de Mar\u00eda \u00a0 Gracia de C\u00facuta, una construcci\u00f3n que consta de 40 apartamentos, levantada \u00a0 sobre terrenos del municipio actualmente invadidos. Precisa Planeaci\u00f3n \u00a0 Municipal, que dicha construcci\u00f3n carece de las respectivas licencias, por lo \u00a0 que se han librado las \u00f3rdenes correspondientes para la recuperaci\u00f3n de los \u00a0 predios invadidos mediante medidas policivas y as\u00ed poder satisfacer las \u00a0 necesidades de vivienda que surjan como resultado de los fallos de tutela o \u00a0 acciones populares, en lo venidero\u201d. En efecto, anex\u00f3 el registro \u00a0 fotogr\u00e1fico y en seis folios, el respectivo estudio, en el que tambi\u00e9n se \u00a0 precis\u00f3 que \u201cseg\u00fan consulta en la plataforma GESTOR y seg\u00fan base del IGAC, \u00a0 los predios identificados con el c\u00f3digo catastral\u2026 aparecen a nombre del \u00a0 Municipio de C\u00facuta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0 En la misma fecha, la Curadur\u00eda Urbana No.2 de la ciudad de C\u00facuta inform\u00f3 que \u00a0 \u201crevisada nuestra base de datos, no se encontr\u00f3 tr\u00e1mite y\/o licencia expedida \u00a0 para el inmueble de la referencia, lo anterior data desde las vigencias 2017, \u00a0 2018 y 2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. \u00a0 Finalmente, mediante auto del 12 de julio de 2019, se dispuso dar cumplimiento \u00a0 al \u00a0 art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[10], en \u00a0 raz\u00f3n a que en ambas oportunidades probatorias no fue posible poner en \u00a0 conocimiento de las partes las respuestas recibidas, debido a la extemporaneidad \u00a0 de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, es competente para examinar \u00a0 la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con lo previsto en \u00a0 los art\u00edculos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, dispone los \u00a0 elementos que el operador jur\u00eddico debe observar con el fin de determinar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, entendiendo que estos son: (i) la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa (activa y pasiva); (ii) la\u00a0inmediatez; y (iii) la \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, al \u00a0 que puede acudir cualquier persona, cuando sus derechos fundamentales resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica o un particular -en los casos espec\u00edficamente previstos por el \u00a0 Legislador- y no exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su \u00a0 protecci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conservando el \u00a0 sentido de este mandato constitucional, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a0 1991,\u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d,\u00a0precisa \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de \u00a0 tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,\u00a0quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se \u00a0 presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para \u00a0 presentar esta acci\u00f3n de tutela se encuentra acreditada en cabeza de la \u00a0 accionante, quien actu\u00f3 en ejercicio directo como titular y como representante \u00a0 de su familia, de los derechos fundamentales que aducen como vulnerados por \u00a0 Aguas Kpital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud \u00a0 legal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 \u00a0 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando \u00a0 esta resulte demostrada; tr\u00e1tese de una autoridad p\u00fablica o de un particular, \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la acci\u00f3n es presentada contra Aguas Kpital, as\u00ed como \u00a0 contra la Alcald\u00eda de C\u00facuta -por vinculaci\u00f3n que hiciere el juez de instancia-, \u00a0 porque\u00a0presuntamente est\u00e1 desconociendo\u00a0-entre \u00a0 otros-\u00a0los derechos a la vida y a la vivienda digna de la accionante y su n\u00facleo \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata el cumplimiento del requisito de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva por tratarse i) de un particular \u00a0 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico[11] en la ciudad de \u00a0 C\u00facuta y ii) de una autoridad p\u00fablica cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n presuntamente \u00a0 vulnera derechos constitucionales fundamentales y, en consecuencia, puede ser demandada \u00a0 a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela,\u00a0en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 Superior y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe indicarse, igualmente, que esta acci\u00f3n constitucional no se \u00a0 dirige a determinar las responsabilidades del ente territorial, pues su objeto \u00a0 no es otro que el amparo de los derechos fundamentales, siempre que se compruebe \u00a0 su afectaci\u00f3n o su amenaza. Por tanto, cualquier pretensi\u00f3n que desborde este \u00a0 contexto, los accionantes deber\u00e1n acudir a los procesos ordinarios \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, \u00a0 contado a partir del momento en que ocurre la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de \u00a0 proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0acci\u00f3n de tutela que se \u00a0 revisa, fue presentada verbalmente ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de \u00a0 C\u00facuta[12], el 25 \u00a0 de septiembre de 2018. Actuaci\u00f3n que se dio como consecuencia de la amenaza que \u00a0 representa la \u00a0 red de alcantarillado que desemboca las aguas negras provenientes de los \u00a0 inmuebles vecinos, en el predio de su propiedad desde comienzos del a\u00f1o 2016[13], y en \u00a0 especial, por el derrumbe del muro de contenci\u00f3n de la vivienda, que debido a \u00a0 ella, tuvo ocurrencia el 5 de abril de 2018. En otros t\u00e9rminos, la situaci\u00f3n se \u00a0 ha tornado cada vez m\u00e1s gravosa con el paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos a la vivienda digna y a la vida se ha dado de manera \u00a0 continua en el tiempo, al existir el peligro de la ocurrencia de un da\u00f1o \u00a0 inminente, grave y actual, el cual hasta el momento de interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[14], \u00a0 el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la materia, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual \u00a0 y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de \u00a0 idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los \u00a0 derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso \u00a0 concreto. Adem\u00e1s, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En \u00a0 el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer \u00a0 dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de \u00a0 tutela[15] \u00a0y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por \u00a0 parte del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el amparo constitucional es \u00a0 residual y subsidiario a los medios de defensa ordinarios existentes en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, se encuentran de por medio los derechos \u00a0 fundamentales a la vivienda digna de la accionante y su familia, quienes \u00a0 actualmente habitan en un inmueble en el cual viene desembocando las aguas \u00a0 residuales provenientes de los inmuebles vecinos \u00a0y el que adem\u00e1s, podr\u00eda estar ubicado en zona declarada de alto riesgo, lo que \u00a0 constituye un riesgo latente para su seguridad e integridad personal, aunado a la ausencia de recursos econ\u00f3micos necesarios para optar por una \u00a0 vivienda en arriendo u adquirir otra propiedad[16]. Bajo ese orden, esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional es el mecanismo id\u00f3neo para procurar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos alegados, acredit\u00e1ndose de esta manera la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 presentar el caso y plantear el problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, los medios probatorios obrantes y \u00a0 recaudados en sede de revisi\u00f3n, as\u00ed como las decisiones de instancia \u00a0 mencionadas, le corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n determinar si la \u00a0 accionada y\/o vinculadas vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda \u00a0 digna y a la seguridad personal de la accionante y su familia, al omitir reparar \u00a0 la red de alcantarillado, que viene desembocando en el predio de su propiedad, \u00a0 las aguas negras provenientes de los inmuebles vecinos, o si en su defecto, la \u00a0 afectaci\u00f3n es en raz\u00f3n a la calidad del suelo en el cual se encuentra asentado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala \u00a0 abordar\u00e1 la normatividad vigente y la jurisprudencia relacionada con la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de alcantarillado, as\u00ed como tambi\u00e9n se reiterar\u00e1 \u00a0 la doctrina constitucional referente al alcance del derecho a la vivienda digna \u00a0 y los deberes de las autoridades \u00a0 territoriales en relaci\u00f3n con los asentamientos en zonas de alto riesgo. Finalmente, se plantear\u00e1 la soluci\u00f3n del asunto objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Marco \u00a0 normativo de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de alcantarillado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina que los \u00a0 servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado, el cual \u00a0 tiene el deber de garantizar su prestaci\u00f3n\u00a0eficiente\u00a0a todos los \u00a0 habitantes del territorio nacional; y que adem\u00e1s, sin importar si los servicios \u00a0 p\u00fablicos son prove\u00eddos directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o \u00a0 por particulares, el Estado conserva la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia \u00a0 sobre los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del precepto superior, la\u00a0Ley 142 de 1994 \u00a0 contempl\u00f3 el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, incluido el de alcantarillado, entendido como la recolecci\u00f3n, transporte, \u00a0 tratamiento y disposici\u00f3n final de residuos, principalmente l\u00edquidos, por medio \u00a0 de tuber\u00edas y conductos. Este r\u00e9gimen resulta aplicable al Estado, \u00a0 las entidades territoriales y los particulares que asumen la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Estado, el art\u00edculo 2\u00ba dispone que \u00a0 su intervenci\u00f3n tiene distintos fines, como son: garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0 eficiente del servicio, asegurar la calidad del bien objeto del servicio p\u00fablico \u00a0 y su disposici\u00f3n final para el mejoramiento de la calidad de vida de los \u00a0 usuarios y la prestaci\u00f3n eficiente, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los objetivos antes mencionados se realizan a trav\u00e9s \u00a0 de distintos instrumentos de intervenci\u00f3n estatal -contenidos en el art\u00edculo \u00a0 3\u00ba-, tales como la funci\u00f3n de control, inspecci\u00f3n y vigilancia que ejerce la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. As\u00ed, el primer responsable \u00a0 por la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios ser\u00e1 el propio Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 5\u00ba de la ley en comento, \u00a0 dispone que es competencia de los municipios, entre otros, asegurar que se \u00a0 presten a sus habitantes de manera eficiente los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, y telefon\u00eda \u00a0 p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, por empresas de car\u00e1cter oficial, privado o mixto, o \u00a0 directamente por la administraci\u00f3n central del respectivo municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los particulares, el art\u00edculo 28 de la \u00a0 Ley 142 de 1994, dispone que \u201cTodas las empresas tienen el derecho a construir, operar y \u00a0 modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios p\u00fablicos, para lo \u00a0 cual cumplir\u00e1n con los mismos requisitos, y ejercer\u00e1n las mismas facultades que \u00a0 las leyes y dem\u00e1s normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que \u00a0 han estado encargadas de la prestaci\u00f3n de los mismos servicios, y las \u00a0 particulares previstas en esta Ley. \/\/ Las empresas\u00a0tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 efectuar el mantenimiento y reparaci\u00f3n de las redes locales, cuyos costos \u00a0 ser\u00e1n a cargo de ellas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De la \u00a0 misma manera, el\u00a0Decreto \u00a0 302 de 2000[17]\u00a0que \u00a0 reglament\u00f3 la Ley 142 de 1994 en materia de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en su art\u00edculo 22, dispuso que la \u00a0 entidad prestadora de los servicios p\u00fablicos est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer el \u00a0 mantenimiento y la reparaci\u00f3n de las redes p\u00fablicas de acueducto y \u00a0 alcantarillado y, que para el efecto, debe contar con un archivo referente a la \u00a0 fecha de construcci\u00f3n de las redes, especificaciones t\u00e9cnicas y la informaci\u00f3n \u00a0 necesaria para su mantenimiento y reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de esta Corte se ha pronunciado en ese mismo sentido al indicar \u00a0 que \u201ccuando los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios son prestados indirectamente por\u00a0particulares, entre los que se \u00a0 encuentran las empresas, su\u00a0obligaci\u00f3n principal\u00a0en el contrato de \u00a0 servicios p\u00fablicos, es la prestaci\u00f3n continua de un servicio de buena calidad\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 finalmente, responden tambi\u00e9n por la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios de acueducto y alcantarillado, los urbanizadores y\/o \u00a0 constructores, quienes conforme al art\u00edculo 8\u00ba del Decreto\u00a0302 de 2000,\u00a0tienen \u00a0 como obligaci\u00f3n \u201c[l]a construcci\u00f3n de las redes locales y dem\u00e1s obras, \u00a0 necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de \u00a0 alcantarillado ser\u00e1 responsabilidad de los urbanizadores y\/o constructores; no \u00a0 obstante, la entidad prestadora de los servicios p\u00fablicos podr\u00e1 ejecutar estas \u00a0 obras, en cuyo caso el costo de las mismas ser\u00e1 asumido por los usuarios del \u00a0 servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alcance del derecho a la vivienda \u00a0 digna. Reiteraci\u00f3n jurisprudencia[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Carta Pol\u00edtica, todos los \u00a0 colombianos tienen derecho a una vivienda digna y radic\u00f3 en cabeza del Estado, \u00a0 el deber de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho, \u00a0 as\u00ed como promover planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de \u00a0 financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas \u00a0 de vivienda[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 en comento, hace parte del grupo de derechos que la Constituci\u00f3n catalog\u00f3 como \u00a0 sociales, econ\u00f3micos y culturales, raz\u00f3n por la cual, en un principio se \u00a0 neg\u00f3 su car\u00e1cter\u00a0iusfundamental\u00a0 y por ende, tambi\u00e9n su amparo mediante la acci\u00f3n de tutela[21]. Sin embargo, con fundamento \u00a0 en las obligaciones adquiridas por Colombia con la firma de diversos \u00a0 instrumentos internacionales sobre derechos humanos[22], los cuales han sido \u00a0 incorporados por la jurisprudencia de esta Corte al denominado bloque de \u00a0 constitucionalidad, y en la concepci\u00f3n de que un derecho es fundamental en raz\u00f3n \u00a0 a su estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana, se acept\u00f3 que no todos los \u00a0 derechos fundamentales est\u00e1n consagrados expresamente en el texto, pues no \u00a0 pueden negarse como derechos aquellos que \u2018siendo inherentes a la persona humana\u2019, no est\u00e9n \u00a0 enunciados en la Carta. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido \u00a0 que son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe \u00a0 consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii)\u00a0todo derecho constitucional que \u00a0 funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un \u00a0 derecho subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los instrumentos internacionales adoptados por Colombia, \u00a0 est\u00e1 el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en \u00a0 adelante PIDESC, el cual dispone en el numeral 1 del art.11, que toda persona \u00a0 tiene derecho \u201ca un nivel de vida \u00a0 adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda \u00a0 adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia\u201d y que adem\u00e1s, \u201clos Estados Partes tomar\u00e1n medidas \u00a0 apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al derecho a una \u201cvivienda adecuada\u201d, para el Comit\u00e9 \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, significa \u201cdisponer \u00a0 de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad \u00a0 adecuada, iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n adecuadas, una infraestructura b\u00e1sica \u00a0 adecuada y una situaci\u00f3n adecuada en relaci\u00f3n con el trabajo y los servicios \u00a0 b\u00e1sicos, todo ello a un costo razonable\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indica el documento, que la \u00a0 adecuaci\u00f3n viene determinada en parte por factores sociales, econ\u00f3micos, \u00a0 culturales, climatol\u00f3gicos, ecol\u00f3gicos y de otra \u00edndole, pero que, aun as\u00ed, es \u00a0 posible identificar algunos aspectos de ese derecho que deben ser tenidos en \u00a0 cuenta a estos efectos en cualquier contexto determinado, entre los cuales \u00a0 figuran: a)\u00a0seguridad \u00a0 jur\u00eddica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades \u00a0 e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad; f) \u00a0 lugar y g) adecuaci\u00f3n cultural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la condici\u00f3n de \u00a0 habitabilidad, para el aludido Comit\u00e9, \u201cuna vivienda adecuada debe ser \u00a0 habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de \u00a0 protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras \u00a0 amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. \u00a0 Debe garantizar tambi\u00e9n la seguridad f\u00edsica de los ocupantes\u201d. En ese mismo \u00a0 sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para que una vivienda pueda \u00a0 considerarse digna, en t\u00e9rminos de habitabilidad, debe cumplir \u201ccon los \u00a0 requisitos m\u00ednimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona \u00a0 y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad f\u00edsica y su salud\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples pronunciamientos, este Tribunal ha manifestado que \u00a0 existen otros derechos que pueden verse afectados cuando la vivienda no cuenta \u00a0 con una habitabilidad adecuada, como por ejemplo la seguridad y la integridad \u00a0 personal. Lo anterior, puesto que dicha circunstancia puede someter a las \u00a0 personas a una circunstancia de riesgo extraordinario[25]\u00a0y, por tanto, estos tambi\u00e9n son \u00a0 susceptibles de ser protegidos por v\u00eda de tutela, m\u00e1s aun cuando las autoridades \u00a0 competentes para atender la cuesti\u00f3n no demuestran diligencia en solucionar el \u00a0 asunto[26]. En \u00a0 efecto, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que\u00a0los elementos que configuran la habitabilidad son dos[27]: \u00a0i) la prevenci\u00f3n de riesgos estructurales y ii) la garant\u00eda de la \u00a0 seguridad f\u00edsica de los ocupantes. De modo, que para que una vivienda sea \u00a0 habitable conforme a los requisitos constitucionales esta debe salvaguardar la \u00a0 vida de sus habitantes, por lo que el Estado debe disponer de los medios \u00a0 necesarios para evitar fallas en su estructura y resguardar a sus habitantes de \u00a0 cualquier riesgo o da\u00f1o natural que pueda poner en peligro su integridad \u00a0 f\u00edsica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n al analizar la naturaleza jur\u00eddica de esta garant\u00eda, ha determinado que \u00a0 se trata de un derecho fundamental aut\u00f3nomo, que su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0 tutela se encuentra condicionada a la posibilidad de que este se traduzca en un \u00a0 derecho subjetivo, que se aplica para todos, indistintamente de que se trate de \u00a0 personas o familias e independientemente de su edad, sexo o situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 es decir, sin sujeci\u00f3n a cualquier tipo de discriminaci\u00f3n. De igual manera, ha \u00a0 establecido que este derecho no debe contener una interpretaci\u00f3n restrictiva, la \u00a0 cual lo limite simplemente a contar con un \u201ctecho por encima de la cabeza\u201d, \u00a0 sino que este debe implicar el \u201cderecho a vivir en seguridad, paz y dignidad \u00a0 en alguna parte\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, y dada la gran importancia que comporta la materializaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la vivienda digna en relaci\u00f3n con la posibilidad de poder llevar a \u00a0 cabo un proyecto de vida y la dignidad del ser humano, en aquellos eventos en \u00a0 los que el inmueble se encuentre ubicado en una zona que implica un riesgo para \u00a0 quienes lo habitan, se puede entender que el bien no cumple con unos requisitos \u00a0 m\u00ednimos para ajustarse a lo que se reconoce como habitabilidad y asequibilidad \u00a0 adecuadas y, por tanto, no s\u00f3lo se encuentra amenazado el derecho fundamental a \u00a0 la vivienda digna, sino tambi\u00e9n, a la seguridad e integridad personal, debido a \u00a0 la inacci\u00f3n de las autoridades responsables de brindar soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n, \u00a0 motivo por el cual, se hace imperativa la intervenci\u00f3n del juez constitucional[29].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Deberes de las autoridades \u00a0 territoriales en relaci\u00f3n con los asentamientos en zonas de alto riesgo. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencia[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud \u00a0 del art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n, los municipios tienen el deber de \u00a0 desarrollar su jurisdicci\u00f3n, propender por el progreso social y cultural de la \u00a0 poblaci\u00f3n y, a su vez, se encuentran obligados a reglamentar todo aquello \u00a0 relacionado con la construcci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda, as\u00ed como los \u00a0 usos del suelo. Lo anterior, comprende la implementaci\u00f3n de programas de \u00a0 ordenamiento territorial, dentro de los cuales se encuentran aquellos cuyo \u00a0 objetivo es atender a los habitantes que se encuentran asentados en zonas de \u00a0 alto riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer frente a situaciones de suelos identificados como propensos a \u00a0 los deslizamientos, derrumbes o fen\u00f3menos similares, y que por tanto hacen que \u00a0 estos sean vulnerables, el Estado, a fin de implementar una pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 para atender este tipo de situaciones, sobre todo en lo que tiene que ver con la \u00a0 identificaci\u00f3n y evacuaci\u00f3n de dichos lugares, ha desarrollado un sistema \u00a0 normativo con el objeto de garantizar los derechos de quienes los ocupan[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 9 de 1989[32]\u00a0en \u00a0 su art\u00edculo 56, modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 2\u00aa de 1991[33], estableci\u00f3 la \u00a0 obligaci\u00f3n de realizar un inventario de aquellos asentamientos ubicados en zonas \u00a0 de alto riesgo, para con ello proceder a la reubicaci\u00f3n de personas asentadas en \u00a0 sitios proclives a deslizamientos, derrumbes, o que se encuentran en condiciones \u00a0 insalubres para ser habitados. De igual manera, en virtud del mencionado \u00a0 art\u00edculo, la entidad territorial tiene la facultad de efectuar desalojos cuando \u00a0 se encuentre comprometida la seguridad de la poblaci\u00f3n del lugar, recurriendo a \u00a0 la enajenaci\u00f3n voluntaria o a la expropiaci\u00f3n de considerarlo necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Era tal la preocupaci\u00f3n del Legislador sobre la materia, que incluso \u00a0 facult\u00f3 a los alcaldes para, no solo ordenar el desalojo de los bienes, sino \u00a0 tambi\u00e9n demoler las estructuras en riesgo y las que se hubieran edificado como \u00a0 consecuencia de asentamientos ilegales, se\u00f1alando que las entidades que \u00a0 incumplieran dichos deberes incurrir\u00edan en el delito de prevaricato por omisi\u00f3n[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se profiri\u00f3 la Ley 388 de 1997, que modific\u00f3 las leyes antes \u00a0 mencionadas, en el sentido de complementarlas y reiterar el deber de las \u00a0 entidades territoriales competentes, de identificar las zonas de riesgo. Bajo \u00a0 ese orden, se advierte que el objeto principal de la ley es la implementaci\u00f3n de \u00a0 mecanismos que permitan el ordenamiento territorial y la prevenci\u00f3n de desastres \u00a0 en asentamientos de alto riesgo. Para ello, estableci\u00f3 la acci\u00f3n urban\u00edstica, \u00a0 con miras\u00a0 a la planificaci\u00f3n e intervenci\u00f3n en los usos del suelo. Esto \u00a0 implica:\u00a0\u201c(i) determinar las zonas que presenten riesgos para la localizaci\u00f3n \u00a0 de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten \u00a0 condiciones insalubres para la vivienda; (ii) expropiar los terrenos y las \u00a0 mejoras cuya adquisici\u00f3n se declare como de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social; y \u00a0 (iii) localizar las \u00e1reas cr\u00edticas de recuperaci\u00f3n y control para la prevenci\u00f3n \u00a0 de desastres, as\u00ed como aquellas con fines de conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n \u00a0 paisaj\u00edstica\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 el art\u00edculo 10 de la precitada ley, se\u00f1ala que, al elaborar el Plan de \u00a0 Ordenamiento Territorial, la entidad encargada debe ajustarse a criterios como \u00a0 la prevenci\u00f3n de amenazas y riesgos naturales, localizar las \u00e1reas de riesgo \u00a0 para asentamientos humanos y establecer los planes de manejo en las zonas que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad debido a lo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 mencionado plan debe contemplar, como m\u00ednimo, los mecanismos para la reubicaci\u00f3n \u00a0 de asentamientos ubicados en sitios catalogados de alto riesgo, garantizando la \u00a0 salud y la integridad de dicha poblaci\u00f3n, incorporando tambi\u00e9n las medidas para \u00a0 impedir que dichas zonas sean ocupadas nuevamente. En igual sentido, \u00a0 posteriormente, se profiri\u00f3 la Ley 715 de 2001, a trav\u00e9s de la cual se reiter\u00f3 \u00a0 la obligaci\u00f3n de los municipios en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n de desastres, as\u00ed \u00a0 como su respectiva atenci\u00f3n dentro de su jurisdicci\u00f3n[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 puede advertir, tanto constitucional como legalmente, es clara la \u00a0 responsabilidad en cabeza de los municipios frente a sus administrados, en lo \u00a0 que tiene que ver con la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres, en espec\u00edfico, en \u00a0 aquello relacionado con los deberes respecto a la poblaci\u00f3n que habita en zonas \u00a0 de riesgo. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00a0 dichos entes territoriales, se encuentran en la obligaci\u00f3n de[37]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 tener una informaci\u00f3n actual y completa de las zonas de alto riesgo de \u00a0 deslizamientos o derrumbes que se encuentran en su municipio, y (ii) adoptar las \u00a0 medidas necesarias de reubicaci\u00f3n en los casos en que personas se encuentren \u00a0 ubicadas en las zonas donde se ponga en riesgo sus derechos por las condiciones \u00a0 del terreno. As\u00ed, pues, cuando la vivienda se encuentra en situaci\u00f3n que ponga \u00a0 en peligro la vida de las personas, es necesario que \u201cse proceda a la evacuaci\u00f3n \u00a0 de las personas para proteger su vida y adem\u00e1s ser\u00e1 obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 efectuar los actos administrativos indispensables para que los afectados \u00a0 encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes \u00a0 disfrutaban\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, con base en el marco constitucional, legal y jurisprudencial antes \u00a0 se\u00f1alado, esta Corte ha establecido las reglas que deben atender las entidades \u00a0 territoriales en relaci\u00f3n con las personas que habitan las zonas de alto riesgo, \u00a0 a saber: (i) los alcaldes deben llevar a cabo un inventario de las zonas \u00a0 que presenten altos riesgos para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos, entre \u00a0 otros factores, por estar sujetas a derrumbes o deslizamientos; (ii) \u00a0adelantar programas de reubicaci\u00f3n de quienes se encuentran en estos sitios, o \u00a0 implementar las medidas necesarias para eliminar el respectivo riesgo; (iii) \u00a0la entidad o el funcionario p\u00fablico que no cumpla con lo anterior incurrir\u00e1 en \u00a0 causal de mala conducta; (iv) cualquier interesado puede presentar ante \u00a0 el alcalde o intendente, la solicitud de incluir una zona o asentamiento al \u00a0 se\u00f1alado inventario; (v) los inmuebles y las mejoras de quienes deben ser \u00a0 reubicados, pueden ser adquiridos a trav\u00e9s de enajenaci\u00f3n voluntaria directa o \u00a0 mediante expropiaci\u00f3n; (vi) los bienes antes mencionados, adquiridos a \u00a0 trav\u00e9s de las modalidades se\u00f1aladas, pueden ser recibidos en pago de los \u00a0 inmuebles donde fueren reubicados; (vii) el terreno a obtener debe pasar \u00a0 a ser un bien de uso p\u00fablico administrado por la entidad que lo adquiri\u00f3; \u00a0(viii) las zonas de alto riesgo deben ser desalojadas de manera \u00a0 obligatoria, por tanto, en caso de que quienes las habitan se nieguen a ello, \u00a0 los alcaldes deben ordenar la desocupaci\u00f3n en concurso con la polic\u00eda, as\u00ed como \u00a0 la demolici\u00f3n de las construcciones averiadas. Finalmente, seg\u00fan lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 56 de la Ley 9 de 1989, modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley \u00a0 2\u00aa de 1991, las autoridades que incumplan con lo dispuesto en la norma, incurren \u00a0 en el delito de prevaricato por omisi\u00f3n[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro \u00a0 entonces, que al cumplir la obligaci\u00f3n impuesta por mandato legal y \u00a0 constitucional a las autoridades territoriales en relaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n que \u00a0 habita lugares de alto riesgo, estas pueden escoger las medidas a adoptar en pro \u00a0 de eliminar las amenazas a las que est\u00e1n expuestos quienes habitan dichas zonas. \u00a0 No obstante, cabe resaltar que, si bien los entes locales tienen cierta \u00a0 discrecionalidad, no se les exime de ofrecer atenci\u00f3n eficaz y oportuna durante \u00a0 el proceso de restablecimiento de los derechos de estas personas, especialmente \u00a0 cuando la afectaci\u00f3n se presenta como consecuencia de un desastre natural[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que, desde principios del a\u00f1o 2016, viene \u00a0 informando a la empresa accionada acerca de unas filtraciones que se han venido \u00a0 presentado en el muro de la parte posterior de su vivienda, el cual, en abril de \u00a0 2018, colaps\u00f3 afectando gravemente el predio. Adem\u00e1s, que debido a lo ocurrido, \u00a0 las aguas residuales vienen desembocando en su inmueble, por lo que los malos \u00a0 olores y la proliferaci\u00f3n de plagas ponen en riesgo su salud y la de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la vivienda \u00a0 digna y a la seguridad personal, entre otros; y en consecuencia, se ordene a los \u00a0 accionados a adoptar las medidas necesarias para que cese el vertimiento de \u00a0 aguas residuales en el bien de su propiedad, y que adem\u00e1s, asuma los costos del \u00a0 arriendo de otro inmueble mientras los trabajos de reparaci\u00f3n se realicen, de \u00a0 manera que puedan retornar al inmueble una vez la obra finalice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, allegado en \u00a0 la primera instancia y en sede de revisi\u00f3n, se advierte lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el predio ubicado en la \u00a0 avenida 25 No.22-80 del barrio Gait\u00e1n de la ciudad de C\u00facuta, en el que habita la accionante y su \u00a0 familia, es usuario de los servicios de acueducto y alcantarillado con el c\u00f3digo \u00a0 de suscriptor 108564, a nombre de Benjam\u00edn Delgado Mancipe, desde mayo de 1999 y \u00a0 actualmente registra como activo con el \u201cperiodo de facturaci\u00f3n marzo de \u00a0 2019\u201d al d\u00eda[41], seg\u00fan \u00a0 certific\u00f3 Aguas Kpital, por solicitud que hiciere la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, conforme a lo informado por la misma accionada, los \u00a0 predios que est\u00e1n generando el vertimiento de aguas residuales, no son usuarios \u00a0 de los servicios de acueducto y alcantarillado de la ciudad y la tuber\u00eda \u00a0 domiciliaria de esas unidades habitacionales al occidente del predio de la \u00a0 accionante, fueron construidas a costo y riesgo de los vecinos[42]; tuber\u00eda que, con posterioridad, fue \u00a0 destruida por el derrumbe o deslizamiento del talud o movimiento de remoci\u00f3n en \u00a0 masa continuo que se ha estado presentando en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal \u00a0 de C\u00facuta certific\u00f3 que \u201crevisado el Plano 06 de la cartograf\u00eda \u00a0 urbana denominado RIESGOS GEOL\u00d3GICOS, el cual forma parte integral del Acuerdo \u00a0 089 de 2011 \u201cPOR EL CUAL SE APRUEBA Y ADOPTA UNA MODIFICACI\u00d3N EXCEPCIONAL AL \u00a0 PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE SAN JOS\u00c9 DE C\u00daCUTA\u201d, el predio \u00a0 con direcci\u00f3n Avenida 25 No.22-80 barrio Gait\u00e1n y que corresponde al n\u00famero \u00a0 predial o catastral 01-03-0552-0006-000 seg\u00fan base de datos IGAC que reposa en \u00a0 los archivos de \u00e9sta dependencia, se encuentra en ZONA DE ALTO RIESGO POR \u00a0 REMOCI\u00d3N EN MASA\u201d[43]. En \u00a0 t\u00e9rminos simples, la zona \u00a0 en la cual se encuentra ubicada la vivienda a que hace referencia la accionante, \u00a0 fue calificada de alto riesgo en el Plan de Ordenamiento Territorial vigente de \u00a0 la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del informe y del registro fotogr\u00e1fico allegado por la empresa \u00a0 accionada, se observa: i) que la vivienda de la accionante se encuentra \u00a0 ubicada en la parte baja de la falda del cerro y las unidades habitacionales \u00a0 beneficiarias de la tuber\u00eda domiciliaria destruida, se hallan en la parte \u00a0 posterior, a una altura mayor; ii) que hubo un derrumbe y que la tuber\u00eda \u00a0 destruida desemboca en el predio de la demandante, por lo que es all\u00ed a donde \u00a0 llegan las aguas residuales; iii) que el sector ha sido objeto constante \u00a0 de derrumbes o deslizamientos, debido al suelo suelto, tal y como se advierte de \u00a0 los escombros de construcciones aleda\u00f1as derribadas; y, iv) que debido a \u00a0 la alta pendiente en que se encuentran las invasiones y la calidad del suelo, \u00a0 existe un riesgo inminente y latente de que la vivienda de la peticionaria \u00a0 colapse en cualquier momento debido al movimiento constante en masa y al posible \u00a0 deslizamiento de las invasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, de manera preliminar se advierte que: i) \u00a0las aguas residuales que est\u00e1n llegando a la vivienda de la accionante provienen \u00a0 de una derivaci\u00f3n construida por los habitantes de las posibles invasiones que \u00a0 se encuentran en la parte posterior de su casa; tuber\u00eda que fue destruida por el \u00a0 derrumbe o deslizamiento del talud o movimiento de remoci\u00f3n en masa continuo que \u00a0 se ha estado presentando en la zona, y ii) existe un riesgo que la \u00a0 vivienda de la demandante colapse en cualquier momento debido al movimiento \u00a0 constante en masa y al posible deslizamiento de las presuntas invasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la primera situaci\u00f3n -motivo por la cual la petente \u00a0 present\u00f3 esta acci\u00f3n de amparo-, el fallo de tutela bajo revisi\u00f3n, neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n pretendida tras considerar que \u201cNADIE PUEDE INVOCAR SU PROPIA \u00a0 CULPA PARA BENEFICIARSE, situaci\u00f3n que perfectamente desea hacer en el sub \u00a0 judice la accionante y su n\u00facleo familiar, pretendiendo sacar provecho aun \u00a0 cuando por su propio conocimiento se ubic\u00f3 en una zona de alto riesgo SIN \u00a0 CONEXI\u00d3N LEGAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO que le diera el estatus de usuaria \u00a0 y que la hiciera merecedora de derechos para reclamar ante AGUAS KPITAL C\u00daCUTA \u00a0 SA ESP\u201d. Al respecto, es preciso se\u00f1alar que revisado el fallo de instancia \u00a0 y los medios probatorios obrantes en el expediente, resultan inexactas las \u00a0 razones por las cuales el juez de tutela decidi\u00f3 negar el amparo. Primero, \u00a0 porque se desconoce si la accionante y su familia, se radicaron en la zona antes \u00a0 o despu\u00e9s de que fuera declarada de alto riesgo, y en segundo t\u00e9rmino, porque la \u00a0 conexi\u00f3n de acueducto y alcantarillado de la vivienda en cuesti\u00f3n, no es ilegal \u00a0 de acuerdo con lo informado por Aguas Kpital. Por consiguiente, es impreciso \u00a0 afirmar que la demandante pretende beneficiarse de su propia culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como se indic\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos de este fallo, por la inadecuada e ineficiente \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios y esenciales como es el de \u00a0 alcantarillado, pueden responder entre otros, el municipio y la empresa \u00a0 prestadora del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, se observa que la \u00a0 entidad territorial deleg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado en Aguas \u00a0 Kpital, cuya obligaci\u00f3n \u00a0 principal\u00a0en el contrato de servicios p\u00fablicos, es la prestaci\u00f3n continua de un \u00a0 servicio de buena calidad a sus usuarios. Si bien el inmueble en el que \u00a0 habita la accionante es usuario de la empresa de acueducto y alcantarillado \u00a0 referida, las unidades habitacionales que se benefician de la tuber\u00eda que viene \u00a0 afectando su vivienda y su dignidad, no lo son.\u00a0 As\u00ed las cosas, la reparaci\u00f3n de la \u00a0 tuber\u00eda averiada, que viene afectando la habitabilidad de la vivienda de la \u00a0 demandante, no est\u00e1 a cargo de la empresa demandada, en raz\u00f3n a que la referida \u00a0 estructura no hace parte de la red de servicios de acueducto y alcantarillado \u00a0 por ella prestados, y por tanto, su mantenimiento y reparaci\u00f3n no est\u00e1n dentro \u00a0 de sus obligaciones contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, advierte la Sala, que el origen de la \u00a0 problem\u00e1tica son, de una parte, los habitantes de las viviendas \u00a0 vecinas que construyeron bajo su cuenta y riesgo una red alterna de \u00a0 alcantarillado, y de otra, en raz\u00f3n a la calidad del suelo sobre el cual se \u00a0 encuentran tanto la mencionada red alterna como la vivienda de la accionante, \u00a0 cuyo deslizamiento y movimientos en masa provocaron la ruptura del tubo que \u00a0 ahora desemboca en su inmueble las aguas residuales provenientes de las unidades \u00a0 habitacionales vecinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 como se observ\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, el derecho a la \u00a0 vivienda digna implica, no solo que la persona cuente con un inmueble para \u00a0 vivir, sino que este disponga de las condiciones adecuadas\u00a0y\u00a0suficientes\u00a0para que, \u00a0 quien lo habite, pueda desarrollar con dignidad su proyecto de vida. A su vez,\u00a0debe contar con una seguridad y una \u00a0 infraestructura b\u00e1sica\u00a0para poder ofrecer el espacio adecuado a sus ocupantes y \u00a0 protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras \u00a0 amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de \u00a0vectores de enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con lo anterior, se observa que, de lo allegado al expediente, es claro que el \u00a0 inmueble que habita la accionante y su n\u00facleo familiar, no cumple con los \u00a0 criterios antes se\u00f1alados para considerar garantizada una vivienda digna, pues \u00a0 dicho bien no tiene la posibilidad de brindar seguridad a sus ocupantes y, \u00a0 evidentemente, no los protege del riesgo que implica vivir bajo una vivienda \u00a0 construida en suelos inestables y de las amenazas para la salud que conlleva el \u00a0 cohabitar con las aguas residuales. En efecto, la unidad habitacional recibe \u00a0 vertimiento de aguas residuales y adem\u00e1s, el terreno fue certificado por la \u00a0 entidad territorial competente como de alto riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 orden, como se advirti\u00f3 en l\u00edneas anteriores, frente a este \u00faltimo evento, las \u00a0 entidades territoriales tienen ciertas obligaciones para procurar la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos de quienes se encuentran en la se\u00f1alada situaci\u00f3n f\u00e1ctica. As\u00ed, \u00a0 se reitera que, como lo ha se\u00f1alado esta Corte y las normas que rigen la \u00a0 materia: (i) los alcaldes deben llevar a cabo un inventario de las zonas que \u00a0 presenten altos riesgos para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos, por estar \u00a0 sujetas a derrumbes o deslizamientos, entre otros factores; (ii) tambi\u00e9n\u00a0dise\u00f1ar \u00a0 programas de reubicaci\u00f3n de quienes se encuentran en estos sitios, o adelantar \u00a0 las medidas necesarias para eliminar el respectivo riesgo. De igual manera, \u00a0 la misma ley impone que las zonas de alto riesgo deben ser desalojadas de manera \u00a0 obligatoria, por tanto, en el evento en que quienes las habitan se nieguen a \u00a0 desalojarlas, los alcaldes deben ordenar la desocupaci\u00f3n en concurso con la \u00a0 polic\u00eda, as\u00ed como la demolici\u00f3n de las construcciones averiadas, entre otras. Lo \u00a0 anterior, trat\u00e1ndose de zonas de alto riesgo no mitigable. En caso de que \u00a0 el riesgo sea mitigable, las entidades encargadas deben adelantar las \u00a0 obras p\u00fablicas tendientes a reducirlo o desaparecerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de las \u00a0 circunstancias anotadas, la Sala advierte que seg\u00fan la certificaci\u00f3n del \u00a0 Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal de C\u00facuta, por lo menos desde el a\u00f1o 2011, el \u00a0 inmueble que habita la accionante se encuentra en zona de alto riesgo, y \u00a0 que de las fotograf\u00edas se evidencia el grave deterioro en el que se \u00a0 encuentran las estructuras de la construcci\u00f3n en la parte posterior. No \u00a0 solamente es claro que la vivienda de la demandante no cumple con las \u00a0 caracter\u00edsticas antes mencionadas para ser considerada como adecuada y segura, \u00a0 sino que, adem\u00e1s, las entidades territoriales competentes no han brindado una \u00a0 soluci\u00f3n\u00a0a la situaci\u00f3n de la peticionaria, a pesar de las distintas visitas que \u00a0 han realizado al lugar[44]. En efecto, en el expediente no \u00a0 obra prueba alguna de que la administraci\u00f3n haya desplegado medidas destinadas a \u00a0 remediar la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0 para la Corte es claro que el municipio est\u00e1 desconociendo de manera evidente la \u00a0 obligaci\u00f3n, tanto constitucional como legal frente a sus administrados, de \u00a0 adelantar las medidas necesarias para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres, en \u00a0 espec\u00edfico, las relacionadas con la poblaci\u00f3n que habita en zonas de riesgo, \u00a0 bajo el argumento de que no cuentan con proyectos de vivienda debido a la \u00a0 situaci\u00f3n financiera del municipio. Ello, a pesar de que adem\u00e1s de estar \u00a0 consagrado en la Constituci\u00f3n, en la ley y en la jurisprudencia, tales deberes \u00a0 se encuentran plasmados tambi\u00e9n en su Plan de Ordenamiento Territorial[45], sin que haya siquiera una prueba \u00a0 sumaria de que se ha iniciado tr\u00e1mite alguno, para dar cumplimiento a lo \u00a0 planteado en este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto vale la pena aclarar \u00a0 que, teniendo en cuenta las amplias facultades que le asisten al juez de tutela, \u00a0 esta Sala entiende que si bien la actora manifest\u00f3 una serie de pretensiones, en \u00a0 principio encaminadas a solucionar el vertimiento de aguas residuales que \u00a0 desembocan en su vivienda, luego de revisar el material probatorio, se encuentra \u00a0 que la soluci\u00f3n definitiva y de fondo al asunto, se halla en el cumplimiento de \u00a0 los deberes por parte del municipio de C\u00facuta frente a la poblaci\u00f3n asentada en \u00a0 la zona de alto riesgo, esto es, adelantar las medidas necesarias para \u00a0 reducir el riesgo y\/o la \u00a0 reubicaci\u00f3n de quienes se encuentren en estos sitios, para salvaguardar de esa \u00a0 manera la integridad de los habitantes. Ello, en raz\u00f3n a que: \u00a0i) de haberse reubicado a la poblaci\u00f3n de la zona -incluida la \u00a0 accionante-, no existir\u00eda la afectaci\u00f3n a que alude esta acci\u00f3n de amparo; o \u00a0 ii) \u00a0de haberse adelantado las medidas necesarias para eliminar el respectivo riesgo -mitigable-, la red de \u00a0 servicios p\u00fablicos podr\u00eda extenderse a las unidades habitacionales vecinas, caso en el cual, tampoco \u00a0 existir\u00eda la derivaci\u00f3n que vierte actualmente las aguas residuales en la \u00a0 vivienda de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0 omisi\u00f3n atribuible a las entidades territoriales involucradas, va en contrav\u00eda \u00a0 de lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta sentencia, en la que se advirti\u00f3 que, \u00a0 atender este tipo de situaciones, es una responsabilidad del municipio, ya sea \u00a0 de manera directa o indirecta. Por consiguiente, el municipio de C\u00facuta debe, de \u00a0 no haberlo hecho a\u00fan, gestionar y ejecutar programas de reubicaci\u00f3n de quienes \u00a0 se encuentran en estos sitios, as\u00ed como recuperar las \u00a0 zonas para fines ambientales, o en su defecto, adelantar las medidas necesarias para eliminar el \u00a0 respectivo riesgo, impulsar la constituci\u00f3n y puesta en marcha de los \u00a0 programas de mejoramiento integral de vivienda y entorno, de acuerdo con los \u00a0 resultados que arrojen los estudios t\u00e9cnicos del \u00a0 suelo y estructura de las viviendas (su estado y estabilidad) -que de \u00a0 manera previa habr\u00e1 de realizar- y conforme al Plan de Ordenamiento Territorial \u00a0 adoptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con el fin de proteger el derecho fundamental a la vivienda \u00a0 digna de la accionante y su familia, el Alcalde del Municipio de C\u00facuta deber\u00e1 adelantar de manera inmediata, las \u00a0 gestiones necesarias para verificar el riesgo real y actual que recae sobre la \u00a0 vivienda ubicada en la avenida 25 No.22-80 del Barrio Gait\u00e1n; y dependiendo de la gravedad del riesgo \u00a0 identificado, la alcald\u00eda deber\u00e1 adoptar los mecanismos que garanticen de manera oportuna la \u00a0 protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales ac\u00e1 debatidos, dentro de los cuales debe contemplarse la reubicaci\u00f3n de manera transitoria de la \u00a0 peticionaria y su familia hasta tanto cese el riesgo o de manera definitiva, \u00a0 si el mismo no se logra mitigar. Los mecanismos de protecci\u00f3n que se adopten, deber\u00e1n ejecutarse y \u00a0 cumplirse dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, o en un \u00a0 tiempo menor, dependiendo de la gravedad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, en cuanto al vertimiento de aguas residuales en la vivienda que habita, \u00a0 advierte la Sala, que la actora cuenta con un mecanismo alterno y de car\u00e1cter \u00a0 preventivo, cuyo fin \u00faltimo es la b\u00fasqueda de establecer las condiciones para la \u00a0 convivencia en el territorio nacional; con el cual, puede obtener una pronta \u00a0 soluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, es un fin esencial del Estado el asegurar la \u00a0 convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, y para cumplirlo es deber de todos los habitantes del territorio nacional, \u00a0 regular sus comportamientos a fin de respetar a las dem\u00e1s personas, en el \u00a0 ejercicio de sus derechos y deberes ciudadanos, en su vida, honra y bienes, de \u00a0 conformidad con la norma superior y las leyes[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0 legislador en aras de garantizar la interacci\u00f3n pac\u00edfica, \u00a0 respetuosa y arm\u00f3nica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, \u00a0 promulg\u00f3 la Ley 1801 de 2016[47], la cual establece los comportamientos contrarios a la convivencia que \u00a0 no deben ser realizados por las personas que habitan o visitan el territorio \u00a0 nacional, siendo algunos de ellos: \u201cno retirar o reparar, en los inmuebles, \u00a0 los elementos que ofrezcan riesgo a la vida e integridad\u201d, y \u201cmodificar o \u00a0 alterar redes o instalaciones de servicios p\u00fablicos\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el cuerpo normativo en \u00a0 menci\u00f3n, prev\u00e9 que cualquier persona puede solicitar para resolver ante la \u00a0 autoridad competente, un conflicto de convivencia, mediante un procedimiento \u00a0 verbal, sumario y eficaz, tendiente a garantizarla y conservarla[49]; \u00a0 y en caso de hallar fundadas las conductas reprochables, la autoridad de Polic\u00eda \u00a0 est\u00e1 facultada para imponer las medidas correctivas a que haya a lugar. Estas \u00a0 medidas tienen por objeto disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, \u00a0 educar, proteger o restablecer la convivencia[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, teniendo en cuenta que la \u00a0 derivaci\u00f3n que desemboca las aguas residuales en la vivienda que habita la \u00a0 accionante fue construida por los habitantes de unidades habitacionales \u00a0 colindantes, la tutelante puede presentar la acci\u00f3n policiva de que trata la Ley \u00a0 1801 de 2016, si as\u00ed lo considera pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR\u00a0los t\u00e9rminos \u00a0 suspendidos mediante auto del 27 de marzo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido el diez (09) de octubre de \u00a0 dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Octavo Civil \u00a0 Municipal de C\u00facuta, que neg\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, y, \u00a0en \u00a0su \u00a0lugar, \u00a0 AMPARAR los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la seguridad personal \u00a0de la se\u00f1ora Carmen Rosa \u00a0 Solano C\u00f3rdoba y su familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Alcalde del Municipio de C\u00facuta \u00a0 que, por conducto de la Oficina de Gesti\u00f3n del Riesgo, adelante de manera \u00a0 prioritaria, las gestiones necesarias para verificar el riesgo real y actual que \u00a0 recae sobre la vivienda ubicada en la avenida 25 No.22-80 del Barrio Gait\u00e1n, su \u00a0 estado y estabilidad. Dicha verificaci\u00f3n deber\u00e1 llevarse a cabo sin \u00a0 exceder los cinco \u00a0 (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dependiendo de la gravedad \u00a0 del riesgo identificado -mitigable o no- la Alcald\u00eda deber\u00e1 \u00a0 adoptar los mecanismos que \u00a0 garanticen de manera oportuna la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales ac\u00e1 debatidos, dentro de los cuales debe contemplarse la reubicaci\u00f3n de manera transitoria de la accionante y su familia hasta tanto cese el riesgo, \u00a0 o de manera definitiva si el mismo no se logra mitigar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todo caso, los mecanismos de protecci\u00f3n que se \u00a0 adopten deber\u00e1n ejecutarse y cumplirse en el menor tiempo posible, sin que este \u00a0 exceda del mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo y a la Personer\u00eda\u00a0Municipal de C\u00facuta (Norte de Santander) \u00a0 que acompa\u00f1en, desde el \u00e1mbito de sus competencias, el cumplimiento de todas las \u00a0 \u00f3rdenes impartidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-384\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-7.118.726. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen \u00a0 Rosa Solano C\u00f3rdoba contra Aguas Kpital C\u00facuta \u00a0 S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento las razones que \u00a0 me conducen a\u00a0aclarar el voto\u00a0en la Sentencia T-384 de 2019, \u00a0 adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en sesi\u00f3n del 21 de \u00a0 agosto de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 A pesar de que \u00a0 comparto la decisi\u00f3n de conceder la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de \u00a0 estimar vulnerados los derechos fundamentales invocados y encontrar demostrados \u00a0 todos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n constitucional, no estoy de \u00a0 acuerdo con el an\u00e1lisis que la sentencia hizo del cumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez, aspecto por lo cual presento la presente aclaraci\u00f3n de voto, como \u00a0 paso a explicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 La providencia \u00a0 mencionada estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Carmen Rosa \u00a0 Solano C\u00f3rdoba contra Aguas Kapital C\u00facuta S.A. E.S.P. por estimar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna, la vida, \u00a0 la integridad y la dignidad humana, teniendo en cuenta que la empresa en menci\u00f3n \u00a0 omiti\u00f3 su deber de reparar la red de alcantarillado y, por esa raz\u00f3n, las aguas \u00a0 negras provenientes de los inmuebles vecinos empezaron a desembocar en el predio \u00a0 de su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 La Sentencia \u00a0 T-384 de 2019 ampar\u00f3 los derechos a la vivienda digna \u00a0 y\u00a0a la seguridad personal de la accionante, al establecer que el \u00a0 Municipio de C\u00facuta omiti\u00f3 su deber de adelantar medidas para reducir el riesgo \u00a0 de deslizamiento de tierras en ciertas zonas y\/o reubicar a quienes se \u00a0 encuentren en estos lugares para salvaguardar la integridad de los habitantes. \u00a0 Al respecto, la providencia advirti\u00f3 que de \u201ci)\u00a0de haberse \u00a0 reubicado a la poblaci\u00f3n de la zona -incluida la accionante-, no existir\u00eda la \u00a0 afectaci\u00f3n a que alude esta acci\u00f3n de amparo; o\u00a0ii)\u00a0de haberse adelantado las \u00a0 medidas necesarias\u00a0para eliminar el respectivo riesgo -mitigable-, la red de \u00a0 servicios p\u00fablicos podr\u00eda extenderse\u00a0a las unidades habitacionales vecinas, caso \u00a0 en el cual, tampoco existir\u00eda la derivaci\u00f3n que vierte actualmente las aguas \u00a0 residuales en la vivienda de la demandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Previo a resolver \u00a0 la cuesti\u00f3n de fondo, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que se cumplieron los \u00a0 requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. En particular, afirm\u00f3 que \u00a0 se acreditaba el presupuesto de inmediatez, sustentado en el hecho de que la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vivienda digna y \u00a0 a la vida de la accionante se daba de manera continua en el tiempo y que, al \u00a0 momento de interposici\u00f3n de la tutela, dicha perturbaci\u00f3n no hab\u00eda cesado. Dijo \u00a0 entonces la providencia, que la acci\u00f3n de tutela se dio como consecuencia \u201cde la \u00a0 amenaza que representa la\u00a0red de alcantarillado que desemboca las aguas negras \u00a0 provenientes de los inmuebles vecinos, en el predio de \u00a0[propiedad de la accionante] desde comienzos del a\u00f1o 2016, y en especial, por \u00a0 el derrumbe del muro de contenci\u00f3n de la vivienda, que debido a ella, tuvo \u00a0 ocurrencia el 5 de abril de 2018\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 En consideraci\u00f3n \u00a0 a lo anterior y no obstante compartir lo decidido en la providencia con relaci\u00f3n \u00a0 a la afirmaci\u00f3n de que en el presente caso se cumple el requisito de la \u00a0 inmediatez requerido, considero que el fundamento de esa \u00a0 determinaci\u00f3n es en realidad el derrumbe que ocurri\u00f3 el 5 de abril de 2018 \u00a0 ocasionado por las filtraciones del acueducto, circunstancia que motiv\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, al ser presentada el 25 de septiembre del mismo a\u00f1o, fue \u00a0 efectivamente promovida en un plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Con todo, la \u00a0 divergencia en el an\u00e1lisis del presupuesto de inmediatez, entre la idea de la \u00a0 providencia de que existe una amenaza permanente en el tiempo a los derechos del \u00a0 accionante y mi opini\u00f3n sobre la existencia de un hecho cierto que condujo a la \u00a0 tutela, justifica en esta oportunidad mi aclaraci\u00f3n de voto, en la medida en que \u00a0 considero relevante precisar conceptualmente los alcances del requisito de \u00a0 inmediatez y con ello la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, como lo explico a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Los \u00a0art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establecen la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales. As\u00ed mismo, la Sentencia C-543 de 1992[51], al \u00a0 declarar la inconstitucionalidad de las reglas de caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, record\u00f3 que por mandato constitucional, la protecci\u00f3n puede reclamarse \u00a0 en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 De igual manera, \u00a0 la Sentencia SU-691 de 1999[52] \u00a0determin\u00f3 que \u201cla inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable\u201d[53].\u00a0Es \u00a0 decir, es obligaci\u00f3n del juez de tutela verificar si el amparo se interpuso en ese plazo, \u201cimpidiendo que se \u00a0 convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos \u00a0 fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n\u201d[54]. \u00a0 Con el prop\u00f3sito de cumplir con esta exigencia, \u201c[d]e acuerdo con los \u00a0 hechos, (\u2026) el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso \u00a0 dentro de un tiempo prudencial y adecuado\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Por ello, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha dicho que la tutela es improcedente \u201ccuando \u00a0 la demanda se interpone despu\u00e9s de transcurrido un lapso considerable desde la \u00a0 fecha en que sucedieron los hechos o viene present\u00e1ndose la omisi\u00f3n que afecta \u00a0 los derechos fundamentales del peticionario\u201d[56]. El \u00a0 cumplimiento de esta regla tiene entre sus prop\u00f3sitos, que no se premie \u201cla inactividad de los interesados en el ejercicio \u00a0 oportuno de los recursos, la negligencia y la [desidia]\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 A \u00a0partir de lo expuesto, considero relevante que, en la verificaci\u00f3n del plazo \u00a0 razonable, de conformidad con el car\u00e1cter inmediato de la acci\u00f3n de tutela, los \u00a0 jueces establezcamos de forma precisa cu\u00e1ndo ocurri\u00f3 el hecho u omisi\u00f3n \u00a0 presuntamente violatoria de los derechos fundamentales invocados, que dieron \u00a0 lugar a la interposici\u00f3n del amparo, con el fin de que exista claridad sobre los \u00a0 alcances reales de este criterio de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 En ese sentido, \u00a0 la Corte \u00a0 ha precisado que en los casos en que exista duda acerca del cumplimiento del \u00a0 requisito de inmediatez, deben considerarse \u201calgunos \u00a0 par\u00e1metros jurisprudenciales de car\u00e1cter excepcional para determinar el \u00a0 cumplimiento del requisito\u201d[58], \u00a0 entre los que se encuentra \u201c[l]a permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, su situaci\u00f3n \u00a0 desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y (\u2026)es \u00a0 actual\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, algunas \u00a0 sentencias han dicho que uno de los motivos que \u00a0 puede dar lugar a la inaplicaci\u00f3n excepcional del requisito de inmediatez es \u00a0 precisamente, \u201cla permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n, o su agravaci\u00f3n \u00a0 con el paso de los d\u00edas\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De lo expuesto cabe destacar que el car\u00e1cter \u00a0 permanente de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado, como \u00a0 criterio de an\u00e1lisis del requisito de inmediatez, no puede ser utilizado como un \u00a0 criterio general sino que debe ser visto como una situaci\u00f3n excepcional que se \u00a0 justifica por las especiales situaciones de los accionantes en los casos \u00a0 concretos, de ah\u00ed que recurrir a esa tesis debe ser una excepcionalidad. En tal \u00a0 virtud, solo puede aplicarse la excepci\u00f3n cuando no se ha ejercido \u00a0 la acci\u00f3n constitucional en forma oportuna por circunstancias insuperables, o \u00a0 irresistibles del actor, de acuerdo con los hechos del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter excepcional de este par\u00e1metro enunciado se robustece, si se tiene en \u00a0 cuenta que algunas providencias de la Corte Constitucional lo consideran un \u00a0 supuesto en el que es aceptable la inaplicaci\u00f3n del requisito de inmediatez. En \u00a0 otras palabras, dado que acudir al criterio de vulneraci\u00f3n permanente en el \u00a0 tiempo de los derechos, puede implicar la inaplicaci\u00f3n de un requisito de \u00a0 procedencia de la tutela que est\u00e1 expresamente consagrado en la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley, su utilizaci\u00f3n, a mi juicio, debe reservarse para casos excepcionales en \u00a0 los que los hechos no evidencien en forma clara que hubo un ejercicio oportuno \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 As\u00ed las cosas, en \u00a0 la sentencia de la referencia, no se estableci\u00f3 adecuadamente el momento en el \u00a0 que ocurri\u00f3 el hecho u omisi\u00f3n violatorio de los derechos fundamentales a la \u00a0 \u00a0vivienda digna y\u00a0a la seguridad personal de la accionante, de acuerdo con las \u00a0 circunstancias del caso. Debo anotar que la pretensi\u00f3n del amparo consisti\u00f3 en \u00a0 que se ordenara a la accionada \u201cadoptar las \u00a0 medidas necesarias para que cese el vertimiento de aguas residuales en el bien \u00a0 de su propiedad\u201d y tales descargas se produjeron \u201ccomo \u00a0 consecuencia del deslizamiento de tierras\u201d ocurrido el 5 de abril de 2018 \u00a0 (hecho 2.2). Sumado a lo anterior, la misma providencia dijo que el \u201cmotivo \u00a0 por [el] cual la petente present\u00f3 esta acci\u00f3n de amparo\u201d fue \u201cel derrumbe \u00a0 o deslizamiento del talud o movimiento de remoci\u00f3n en masa continuo que se ha \u00a0 estado presentando en la zona\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo descrito indicaba entonces, que el hecho a partir \u00a0 del cual deb\u00eda analizarse el cumplimiento del requisito de inmediatez en esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela, era el derrumbe que ocurri\u00f3 el 5 de abril de \u00a0 2018. Sin embargo, en la sentencia de la referencia se actu\u00f3 como si esta \u00a0 situaci\u00f3n no hubiese tenido lugar, y se consider\u00f3 que el car\u00e1cter actual de la \u00a0 vulneraci\u00f3n respond\u00eda a un problema que se remontaba a comienzos de \u00a0 2016; un problema que el derrumbe simplemente agrav\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 Esta conclusi\u00f3n, \u00a0 a mi juicio equivocada, condujo a que se optara por el criterio del \u00a0 car\u00e1cter permanente de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda \u00a0 digna como fundamento de an\u00e1lisis del requisito de inmediatez, sin que ello \u00a0 fuera necesario en este caso, dada la actualidad de la violaci\u00f3n generada con \u00a0 ocasi\u00f3n del derrumbe que se present\u00f3 muy pocos meses antes de la interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 Esta aplicaci\u00f3n \u00a0 flexible, innecesaria y que no atiende al car\u00e1cter excepcional del criterio de \u00a0 permanencia en el tiempo de la violaci\u00f3n del derecho, hace necesario cuestionar, \u00a0 en atenci\u00f3n a la jurisprudencia previamente expuesta, la decisi\u00f3n de la \u00a0 sentencia de aplicar el criterio excepcional, en circunstancias en que la tutela \u00a0 se ejerci\u00f3 de forma oportuna, precisamente ante el \u00a0 derrumbe que claramente motiv\u00f3 su presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 aunque comparto la opini\u00f3n de la sentencia que advierte que en \u00a0 el presente caso se cumple el requisito de inmediatez, considero que el \u00a0 fundamento que asegura la correcta aplicaci\u00f3n de esta exigencia conforme a los \u00a0 hechos y el mandato constitucional era el derrumbe que \u00a0 ocurri\u00f3 el 5 de abril de 2018, generado por las filtraciones del acueducto. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, la tutela presentada el 25 de septiembre del mismo a\u00f1o fue promovida \u00a0 claramente, en un plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar el voto respecto \u00a0 de la \u00a0 Sentencia T-384 de 2019, adoptada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Escrito obrante \u00a0 a folio 2 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Escrito de \u00a0 tutela, folio 1 Cuad. de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuad. Primera \u00a0 Instancia, fls. 5 vto y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuad. Primera \u00a0 Instancia, fol.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuad. Primera \u00a0 Instancia, fls. 3 vto y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuad. Primera \u00a0 Instancia, fl.6 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuad. Primera \u00a0 Instancia, fls. 2 vto y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuad. Primera \u00a0 Instancia, fls.33 al 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Acuerdo 02 de \u00a0 2015. Art.64: \u201cCon miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho \u00a0 fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos \u00a0 de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, \u00a0 decretar\u00e1 pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de \u00a0 las partes o terceros con inter\u00e9s por un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para \u00a0 que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 \u00a0 en la Secretar\u00eda General\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cEn este orden de ideas, la Corte considera que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de\u00a0cualquier\u00a0servicio \u00a0 p\u00fablico se sustenta en el hecho de que en todos los casos existe una ruptura en \u00a0 las condiciones de igualdad bajo las cuales normalmente interact\u00faan los \u00a0 particulares en sus relaciones de derecho privado. En efecto, el operador que \u00a0 brinda un servicio p\u00fablico, cualquiera que sea, dispone de una s\u00f3lida \u00a0 infraestructura t\u00e9cnica, econ\u00f3mica y humana que le sit\u00faa en una instancia de \u00a0 poder y evidente asimetr\u00eda frente al usuario, quien para tales efectos se halla \u00a0 en condiciones objetivas de indefensi\u00f3n. De esta manera, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 representa el mecanismo de control a la arbitrariedad, como es l\u00f3gico con \u00a0 independencia de que los servicios p\u00fablicos prestados sean o no domiciliarios\u201d. (Sentencias C-134 de 1999, C-378 de 2010) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 1 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver \u00a0 folio 5 vto. Cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art.86: \u201cEsta\u00a0acci\u00f3n \u00a0 solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Decreto 2591 de 1991, art. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Manifestaci\u00f3n efectuada bajo juramento por la \u00a0 accionante ante la autoridad judicial que recibi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, \u00a0 consultada la Base de Datos \u00danica de Afiliados BDUA del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud BDUA-SGSSS, la Sala encontr\u00f3 que la accionante se \u00a0 encuentra en r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cPor el cual se reglamenta la \u00a0 Ley 142 de 1994, en materia de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios de acueducto y alcantarillado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] T-082 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias T-420 \u00a0 de 2018, T-355 de 2018, T-327 de 2018, T-149 de 2017, T-251 de 2017, T-497 de \u00a0 2017, T-139 de 2017, T-726 de 2017, T-709 de 2017, T-601 de 2017 y T-531 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia, art.51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia, art.86: \u201cToda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 Ver sentencias T-251 de \u00a0 1995, T-258 de 1997, T-203 y T-383 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El derecho a la vivienda digna est\u00e1 incurso en el \u00a0 p\u00e1rrafo\u00a01 del art\u00edculo\u00a025 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el \u00a0 apartado\u00a0iii) del p\u00e1rrafo\u00a0e) del art\u00edculo\u00a05 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre \u00a0 la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, el p\u00e1rrafo\u00a02 del \u00a0 art\u00edculo\u00a014 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer, el p\u00e1rrafo\u00a03 del art\u00edculo\u00a027 de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el art\u00edculo\u00a010 de la Declaraci\u00f3n sobre el Progreso \u00a0 y el Desarrollo en lo Social, el p\u00e1rrafo\u00a08 de la secci\u00f3n\u00a0III de la Declaraci\u00f3n \u00a0 de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos, 1976 (Informe de H\u00e1bitat:\u00a0 Conferencia de las Naciones Unidas sobre \u00a0 los Asentamientos Humanos, el p\u00e1rrafo\u00a01 del art\u00edculo\u00a08 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n sobre el Derecho al Desarrollo y la Recomendaci\u00f3n N\u00ba\u00a0115 de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores, \u00a0 1961). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Observaci\u00f3n \u00a0 general No.4: El derecho a una vivienda adecuada. Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0P\u00e1rrafo 1 del art.11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Sentencia T-141 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-018 de 2018 &#8211;\u00a0El \u00a0 derecho fundamental a la seguridad personal: La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a \u00a0 partir de su pre\u00e1mbulo, y especialmente en los art\u00edculos 2 y 11, consagra la \u00a0 vida como un derecho fundamental que debe ser protegido por el ordenamiento \u00a0 constitucional. De manera particular, el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta se\u00f1ala que \u201clas \u00a0 autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger\u00a0a todas las personas residentes en Colombia, en su \u00a0 vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades (\u2026)\u201d.\u00a0El \u00a0 deber de protecci\u00f3n de la vida y la integridad personal, se encuentra previsto \u00a0 no solo en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n en diferentes tratados \u00a0 internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. En ellos se \u00a0 instituy\u00f3, como mandato superior de obligatorio cumplimiento para todas las \u00a0 autoridades del Estado, la realizaci\u00f3n de actividades tendientes a lograr las \u00a0 condiciones para la pervivencia y el desarrollo efectivo de la vida e integridad \u00a0 de los ciudadanos. Asimismo, se ha advertido que el Estado y en particular las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, est\u00e1n obligadas no solo a abstenerse de vulnerar la vida e \u00a0 integridad personal de los asociados, en lo que se conoce como deberes de \u00a0 respeto, sino tambi\u00e9n a evitar que terceras personas los afecten (deberes de \u00a0 protecci\u00f3n)\u00a0(Sentencia C-331 de 2017).\u00a0Con base en estos \u00faltimos, se ha \u00a0 desarrollado la noci\u00f3n de seguridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con la seguridad personal como derecho individual de rango fundamental, la \u00a0 Corte\u00a0(Sentencia T-039 de 2016)\u00a0ha se\u00f1alado que su contenido se encamina a la \u00a0 protecci\u00f3n de la vida y de la integridad personal de quien lo invoca, raz\u00f3n por \u00a0 la cual:\u00a0\u201c(\u2026) faculta a las personas para \u00a0 recibir protecci\u00f3n adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que est\u00e9n \u00a0 expuestas a riesgos\u00a0que no tienen el deber \u00a0 jur\u00eddico de tolerar, por rebasar \u00e9stos (sic) los niveles soportables de peligro \u00a0 impl\u00edcitos en la vida en sociedad; en esa medida el derecho a la seguridad \u00a0 constituye una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, \u00a0 materializa las finalidades m\u00e1s b\u00e1sicas asignadas a las autoridades del \u00a0 Constituyente, garantiza la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los m\u00e1s \u00a0 vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primac\u00eda del principio \u00a0 de equidad\u201d\u00a0(Sentencia T-719 de \u00a0 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 respecta a la faceta de derecho individual, la Corte,\u00a0en sentencia T-039 de 2016 \u00a0 precis\u00f3 que de aqu\u00ed se deriva la posibilidad de exigir de parte del Estado \u00a0 acciones positivas para conjurar una amenaza concreta contra la seguridad \u00a0 personal, destacando que tal actividad procede cuando se ha identificado un \u00a0 riesgo excepcional, es decir, aquellos que \u201cno tiene el deber jur\u00eddico de \u00a0 tolerar, por rebasar \u00e9stos los niveles soportables de peligro impl\u00edcitos en la \u00a0 vida en sociedad\u201d (Sentencia T-719 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El Derecho a la \u00a0 Seguridad Personal opera para proteger a las personas de aquellas situaciones \u00a0 que se ubican en el nivel de riesgos extraordinarios, que el individuo no tiene \u00a0 el deber jur\u00eddico de soportar (Ver Sentencias\u00a0T-496 de 2008,\u00a0T-728 de 2010,\u00a0T-780 de 2011,\u00a0T-223 de 2015,\u00a0T-707 de 2015,\u00a0T-149 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias \u00a0T-327 de 2018,\u00a0T-473 de 2008, T-199 de 2010, T-566 \u00a0 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-024 de 2015. Ver, tambi\u00e9n, sentencias T-341 \u00a0 de 2016, T-189 de 2013, T-163 de 2013 y T-530 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Extracto de la Sentencia T-203A de 2018. Reiterado en \u00a0 la T-420 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Tomado \u00a0 de la sentencia T-203A de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Al respecto, ver sentencias T-045 de 2014 y T-149 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Por la cual se \u00a0 dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiaci\u00f3n \u00a0 de bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo 5\u00ba\u00a0&#8220;Los alcaldes y \u00a0 el Intendente de San Andr\u00e9s y Providencia proceder\u00e1n a levantar, en el t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, \u00a0 presenten altos riesgos para sus habitantes, en raz\u00f3n a su ubicaci\u00f3n en sitios \u00a0 anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma \u00a0 presenten condiciones insalubres para la vivienda, y reubicar\u00e1n a estos \u00a0 habitantes en zonas apropiadas, con la participaci\u00f3n del Instituto de Cr\u00e9dito \u00a0 Territorial. Adem\u00e1s, tomar\u00e1n todas las medidas y precauciones necesarias para \u00a0 que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Art\u00edculos 56 y 69 de la Ley 9 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ley 388 de 1997,\u00a0art\u00edculo 8, numerales 5, 10 y 11. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-149 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Al respecto, ver sentencia T-149 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Al respecto, ver sentencias T-045 de 2014 y T-149 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-848 de 2011 y ver tambi\u00e9n, sentencia T-149 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Al respecto, ver sentencia\u00a0T-1094 de 2002 y T-149 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Al respecto, ver sentencia T-683 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Fol.33, Cuad. de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En las \u00a0 comunicaciones de Aguas Kpital, dirigidas a la accionante, se le inform\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cse realiz\u00f3 visita de verificaci\u00f3n y se observa filtraci\u00f3n de agua \u00a0 que viene de un muro de la parte posterior que se encuentra en cota topogr\u00e1fica \u00a0 superior; se remite a detecci\u00f3n de fugas, cuyo personal realiz\u00f3 visita en el \u00a0 sitio el d\u00eda 20 de abril, observ\u00e1ndose que contin\u00faa la filtraci\u00f3n en el predio; \u00a0 se procede a hacer revisi\u00f3n en los predios de la parte alta y se observa una \u00a0 derivaci\u00f3n no autorizada del predio ubicado en la avenida 25 No.23-96 c\u00f3digo \u00a0 108565 y otros predios con posible fraude los cuales pueden ser los que afecten \u00a0 el predio de la solicitante ubicado en la avenida 25 No.22-80\u201d \u00a0(28 de abril de 2016); \u201cel d\u00eda 01 de agosto de 2017, se practica visita de \u00a0 verificaci\u00f3n al predio con c\u00f3digo de usuario 108564 localizado en la avenida 25 \u00a0 No.22-80 del barrio Gait\u00e1n donde reside la se\u00f1ora Carmen Rosa Solano y se \u00a0 observa humedad en muro posterior pero en el momento no se est\u00e1 prestando el \u00a0 servicio de acueducto en el sector, por lo cual se remite para detecci\u00f3n de \u00a0 fugas con la orden de trabajo 2000-1192045 para descartar da\u00f1os en las \u00a0 acometidas y red de acueducto que surten a los predios del sector ubicado en la \u00a0 parte alta\u201d (4 de agosto de 2017); \u201cle informamos que por parte del \u00a0 personal del Centro de Negocios de Alcantarillado se realiz\u00f3 inspecci\u00f3n en el \u00a0 sector donde se localiza el predio con c\u00f3digo de usuario 108564 de la calle 25 \u00a0 No.22-80 del barrio Gait\u00e1n, donde se observ\u00f3 que el da\u00f1o en el ramal de \u00a0 alcantarillado en tuber\u00eda gres de 8\u201d se produjo por deslizamiento del terreno \u00a0 posiblemente a causa de las aguas lluvias que desestabiliz\u00f3 el talud la tuber\u00eda \u00a0 y al perderse el suelo de soporte\u201d (15 de mayo de 2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Se desconoce si \u00a0 el riesgo de la zona es mitigable o no, en raz\u00f3n a que entidad territorial \u00a0 omiti\u00f3 dicha informaci\u00f3n a pesar de haberse solicitado en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Visitas por \u00a0 parte de funcionarios de la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta, seg\u00fan \u00a0 informaci\u00f3n suministrada por la accionante v\u00eda telef\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 Acuerdo 089 del 30 de diciembre de 2011 del Consejo Municipal de C\u00facuta, \u201cpor el \u00a0 cual se aprueba y se adopta una modificaci\u00f3n excepcional al Plan de Ordenamiento \u00a0 Territorial del Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta\u201d, Art.138 que \u00a0 modifica el art\u00edculo 201 del Acuerdo 0083 de 17 de enero de 2001, as\u00ed: \u201cArt\u00edculo \u00a0 201. Pol\u00edtica de Reubicaci\u00f3n de Poblaci\u00f3n. Se aplicar\u00e1 a sectores de desarrollo \u00a0 incompleto que por sus condiciones f\u00edsicas, erosionables e inestables presenten \u00a0 peligro para quienes lo habitan y que a juicio de las autoridades con base en \u00a0 estudios t\u00e9cnicos y socioecon\u00f3micos, deben ser reubicados en sectores o terrenos \u00a0 con posibilidades de ser habitados o desarrollados. Ser\u00e1 responsabilidad de la \u00a0 Administraci\u00f3n Municipal, determinar los sectores que deben ser sujeto de \u00a0 pol\u00edticas de reubicaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n efectiva del Programa de \u00a0 Mejoramiento Integral de vivienda y entorno, que deber\u00e1 atender la necesidad de \u00a0 vivienda para las familias localizadas en zonas de riesgo no mitigable, como \u00a0 intervenci\u00f3n prioritaria. Como quiera que en dichos sectores existe restricci\u00f3n \u00a0 para la extensi\u00f3n de redes de servicios p\u00fablicos y con el fin de garantizar la \u00a0 cobertura del servicio para la poblaci\u00f3n all\u00ed asentada, se determina como \u00a0 prioritaria la inversi\u00f3n en extensi\u00f3n de redes de servicios matrices, \u00a0 secundarias e incluso domiciliarias por parte de las empresas prestadoras de los \u00a0 mismos, en aquellas zonas urbanas y de expansi\u00f3n que sean requeridas y \u00a0 destinadas en el desarrollo de proyectos de construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s \u00a0 social o de inter\u00e9s prioritario para la reubicaci\u00f3n de estas familias. Una vez \u00a0 extendidas las redes en los sectores determinados, las empresas deber\u00e1n proceder \u00a0 a garantizar al Municipio que no persistan las p\u00e9rdidas por conexiones ilegales \u00a0 en las zonas sujeto de reubicaci\u00f3n\u201d. Art.150, que adiciona el Art\u00edculo 233 \u00a0 del Acuerdo 083 de 17 de enero de 2001, as\u00ed: \u201cPROGRAMA DE EJECUCI\u00d3N: \u00a0 INVERSI\u00d3N Y EJECUCI\u00d3N PRIORITARIA CONFORME A LA ESTRATEGIA DE ORDENAMIENTO \u00a0 TERRITORIAL PROPUESTA EN LA REVISI\u00d3N EXCEPCIONAL DEL POT. Se aprueban los \u00a0 siguientes proyectos prioritarios, los cuales buscan cumplir con la Estrategia \u00a0 de ordenamiento Territorial propuesta en la Revisi\u00f3n excepcional del Plan de \u00a0 Ordenamiento Territorial, proyectos que deber\u00e1n liderarse por parte de la \u00a0 Administraci\u00f3n Municipal (\u2026) Formulaci\u00f3n de programas y proyectos de reubicaci\u00f3n \u00a0 de familias asentadas en zonas de riesgo no mitigable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(https:\/\/cucutanortedesantander.micolombiadigital.gov.co\/sites\/cucutanortedesantander\/content\/files\/000084\/4152_acuerdo-089-de-2011-1.pdf) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cPor la cual \u00a0 se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ley 1801 de \u00a0 2016, art.27 y 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ley 1801 de \u00a0 2016, art.215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ley 1801 de \u00a0 2016, art.172 y 173 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia SU-691 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, consideraci\u00f3n jur\u00eddica 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencias T-001 de 2007, T-335 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-1236 de \u00a0 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-178 de 2012 M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencia T-185 de 2007 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, consideraci\u00f3n jur\u00eddica 3.2. \u00a0 El car\u00e1cter excepcional de aplicaci\u00f3n de estos par\u00e1metros fue reiterado en las \u00a0 Sentencias T-672 de 2007 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-681 de 2007 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencia T-185 de 2007 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, consideraci\u00f3n jur\u00eddica 3.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencias T-022 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez,\u00a0 T-150 de 2013 \u00a0 M.P. Alexei Julio Estrada, T-663 de 2012 M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, \u00a0 T-981 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-206 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa y T-1028 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. La Sentencia \u00a0 T-206 de 2011 espec\u00edficamente dijo lo siguiente: \u201cA partir de esa concepci\u00f3n \u00a0 del principio de inmediatez, la Corporaci\u00f3n ha destacado una serie de elementos \u00a0 que deben tomarse en cuenta al momento de efectuar el estudio del requisito en \u00a0 menci\u00f3n, y ha previsto algunos eventos en los cuales el an\u00e1lisis tiende a ser \u00a0 m\u00e1s flexible, o el requisito es directamente inaplicable, siempre concibiendo \u00a0 las exigencias de procedibilidad de la tutela como medios para la eficacia de \u00a0 principios constitucionales de mayor relevancia. [\u2026] \/\/ Y, entre los motivos que puedan dar lugar a la inaplicaci\u00f3n del \u00a0 requisito se encuentran, en primer t\u00e9rmino, las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad del peticionario pues, en virtud del principio de igualdad \u00a0 material, las cargas procesales deben distribuirse de acuerdo con las \u00a0 posibilidades f\u00e1cticas de cumplimiento de los interesados; y, en segundo \u00a0 t\u00e9rmino, la permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n, o \u00a0 su agravaci\u00f3n con el paso de los d\u00edas, aspecto que se evidencia \u00a0 especialmente en el escenario de los derechos pensionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencia T-384 de 2019, consideraci\u00f3n jur\u00eddica 7.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-384-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-384\/19 \u00a0 \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Responsable \u00a0 el Estado por la indebida prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0 La inadecuada e\u00a0ineficiente prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios como el de alcantarillado, podr\u00edan estar llamados a responder\u00a0tanto el Estado, a trav\u00e9s de la Superintendencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26833"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26833\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}