{"id":26836,"date":"2024-07-02T17:18:19","date_gmt":"2024-07-02T17:18:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-387-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:19","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:19","slug":"t-387-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-387-19\/","title":{"rendered":"T-387-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-387-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia 387\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA PROCESOS CONCURSALES-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES JURISDICCIONALES POR \u00a0 PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES PARA ADELANTAR EL TRAMITE DE PROCESOS \u00a0 CONCURSALES-Naturaleza de sus decisiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades, \u00a0 dentro de un proceso de liquidaci\u00f3n hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, situaci\u00f3n que \u00a0 permite que las mismas sean cuestionadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo\u00a0si se \u00a0 presenta una vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental y se cumple con los \u00a0 presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO DE GRADUACION Y CALIFICACION DE CREDITOS-Puede \u00a0 ser impugnado por tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos dictado por la \u00a0 Superintendencia de Sociedades en el marco de un proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 obligatoria de sociedades mercantiles, en tanto no pone fin al tr\u00e1mite sino que \u00a0 se limita a reconocer o rechazar los cr\u00e9ditos que ser\u00e1n pagados durante el \u00a0 transcurso del mismo, puede ser impugnado mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por violaci\u00f3n del debido proceso, cuando se haya agotado el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n ante la mencionada superintendencia, y siempre que sea evidente la \u00a0 presencia de una v\u00eda de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia debe analizarse \u00a0 bajo las mismas reglas aplicables a la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRELACION DE CREDITOS FRENTE A PROCESOS CONCURSALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA PROCESOS CONCURSALES-Improcedencia \u00a0 por cuanto cr\u00e9dito laboral fue presentado extempor\u00e1neamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.293.237 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Augusto \u00a0 Nieto Guti\u00e9rrez y Wilson Giovanni Rodr\u00edguez, contra la Superintendencia de \u00a0 Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is \u00a0 (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y \u00a0 los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0 como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 \u00a0 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, profieren la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n \u00a0 del tr\u00e1mite de la sentencia de tutela proferida en primera instancia el 14 de \u00a0 enero de 2019 por el Juzgado Diecinueve de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Aseguramiento de Bogot\u00e1 y que concluy\u00f3 en segunda instancia mediante la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, el 28 de febrero de esa misma anualidad, dentro del proceso de amparo \u00a0 formulado por Augusto Nieto Guti\u00e9rrez y Wilson Giovanni Rodr\u00edguez, contra la \u00a0 Superintendencia de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 ciudadano Augusto Nieto Guti\u00e9rrez prest\u00f3 sus servicios en la empresa Reflutec de \u00a0 Colombia S.A.S., por m\u00e1s de 15 a\u00f1os, relaci\u00f3n laboral que termin\u00f3 el 30 de marzo \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Debido a que la empresa no reconoci\u00f3 las prestaciones sociales al se\u00f1or Nieto \u00a0 Guti\u00e9rrez present\u00f3 demanda ordinaria laboral, la cual fue admitida por el \u00a0 Juzgado Noveno Laboral de Bogot\u00e1 el 27 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 3 de agosto de 2017, el ciudadano Augusto Nieto Guti\u00e9rrez cedi\u00f3 al se\u00f1or Wilson \u00a0 Giovanni Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez los derechos litigiosos que le fueran reconocidos \u00a0 dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 9 de marzo de 2018, conforme con lo previsto en los art\u00edculos 48 y siguientes de \u00a0 la Ley 1116 de 2006, la Superintendencia de Sociedades inici\u00f3 el proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial de la empresa Reflutec de Colombia S.A.S., designando como \u00a0 agente liquidador a Army Judith Escand\u00f3n de Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 12 de abril de 2018, la Superintendencia de Sociedades desfij\u00f3 la comunicaci\u00f3n \u00a0 en la cual se convocaba a los acreedores de la empresa Reflutec de Colombia \u00a0 S.A.S., para que presentaran sus cr\u00e9ditos y se llevara a cabo la respectiva \u00a0 calificaci\u00f3n de los mismos, en cumplimiento del art\u00edculo 48.5 de la Ley 1116 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como resultado del proceso ordinario laboral, mediante sentencia del 11 de \u00a0 octubre de 2018, el Juzgado Noveno Laboral declar\u00f3 la existencia del contrato de \u00a0 trabajo entre la empresa Reflutec de Colombia S.A.S. y el se\u00f1or Augusto Nieto \u00a0 Guti\u00e9rrez y conden\u00f3 a la demandada al pago de salarios, cesant\u00edas, primas de \u00a0 servicios, vacaciones y costas. Valores que ascend\u00edan a ochocientos treinta y un \u00a0 millones, doscientos sesenta y un mil, novecientos noventa y cuatro pesos \u00a0 ($831.261.994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 19 de octubre de 2018, el accionante alleg\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades \u00a0 copia de la sentencia (ver 1.7 supra) y solicit\u00f3 la graduaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito laboral de primera clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del 21 de noviembre de 2018 la Superintendencia de Sociedades \u00a0 convoc\u00f3 a la audiencia prevista en el art\u00edculo 30 de la Ley 1116 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 11 de diciembre de ese mismo a\u00f1o se llev\u00f3 a cabo la audiencia de resoluci\u00f3n de \u00a0 objeciones, en ella se manifest\u00f3 que la apoderada del se\u00f1or Augusto Nieto \u00a0 Guti\u00e9rrez alleg\u00f3 copia de la sentencia del proceso ordinario laboral, en el que \u00a0 se conden\u00f3 a la empresa Reflutec de Colombia S.A.S. a cancelarle la suma de \u00a0 $831.261 en favor del se\u00f1or Nieto Guti\u00e9rrez, y en la cual se indic\u00f3 que la \u00a0 solicitud presentada por el actor fue extempor\u00e1nea, raz\u00f3n por la cual se tendr\u00eda \u00a0 su cr\u00e9dito como postergado de primera clase, comoquiera que el art\u00edculo 48.5 de \u00a0 la Ley 1116 de 2006 otorga a los acreedores un plazo de 20 d\u00edas contados a \u00a0 partir de la fecha de desfijaci\u00f3n del aviso para presentar su cr\u00e9dito al \u00a0 liquidador, obligaci\u00f3n que no fue informada al agente liquidador dentro del \u00a0 lapso establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 En desarrollo de las \u00a0 funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades se decidi\u00f3 \u00a0 calificar el cr\u00e9dito como postergado de primera clase de acuerdo a lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 69.5 del estatuto de insolvencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 Una vez notificada la \u00a0 decisi\u00f3n, el accionante present\u00f3, durante el desarrollo de la audiencia, esto \u00a0 es, el 11 de diciembre de 2018, recurso de reposici\u00f3n, el cual fue despachado de \u00a0 manera desfavorable a los intereses del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite impartido a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Superintendencia de Sociedades, los ciudadanos Augusto Nieto \u00a0 Guti\u00e9rrez y Wilson Giovanny Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez formularon acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra dicha Superintendencia. Argumentaron que esa entidad vulner\u00f3 sus derechos al debido \u00a0 proceso y a la igualdad comoquiera que los cr\u00e9ditos laborales reconocidos en \u00a0 favor del se\u00f1or Nieto Guti\u00e9rrez no fueron incluidos en el primer rengl\u00f3n de \u00a0 acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Traslado y \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de febrero de 2018[1], el Juzgado \u00a0 Diecinueve de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la tutela de la \u00a0 referencia y orden\u00f3 vincular a la \u00a0 Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, al \u00a0 Agente Liquidador, Dra Army Judith Escand\u00f3n de Rojas y al representante legal de \u00a0 la empresa Reflutec de Colombia S.A.S., a quienes les corri\u00f3 traslado y les dio \u00a0 un plazo de un d\u00eda h\u00e1bil para pronunciarse sobre el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia de Sociedades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 8 de \u00a0 enero de 2019[2], \u00a0la Coordinadora del Grupo \u00a0 de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades aleg\u00f3 la falta de \u00a0 competencia del juez de primera instancia para conocer de la acci\u00f3n de amparo, \u00a0 toda vez que la Ley 1116 de 2006 se\u00f1ala que las tutelas en contra de una \u00a0 autoridad administrativa, deben ser conocidas por el superior jer\u00e1rquico, es \u00a0 decir, que en el presente caso ser\u00eda el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 durante el proceso de liquidaci\u00f3n judicial, los accionantes no allegaron prueba \u00a0 de la existencia y cuant\u00eda del cr\u00e9dito, ni siquiera como litigioso o \u00a0 condicional, carga no se puede trasladar a la entidad que representa, motivo por \u00a0 el cual no se transgredi\u00f3 derecho fundamental alguno y se dio cumplimiento a los \u00a0 establecido en la Ley 1116 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Agente Liquidador, Army Judith Escand\u00f3n de Rojas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de enero de 2019[3], el agente \u00a0 liquidador indic\u00f3 que la Superintendencia de Sociedades no ha vulnerado las \u00a0 garant\u00edas de los tutelantes y que por el contrario, las actuaciones adelantadas \u00a0 se han llevado a cabo de acuerdo a lo normado en la Ley 1116 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que la \u00a0 apoderada de los accionantes pretende \u201csubsanar una omisi\u00f3n, equivocaci\u00f3n, \u00a0 error que cometi\u00f3 como abogada\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones adoptadas por las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 14 de enero de 2019, el Juzgado Diecinueve de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Bogot\u00e1, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues el mecanismo de \u00a0 amparo no se logr\u00f3 demostrar que la sentencia haya incurrido en un defecto \u00a0 procedimental absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo concluy\u00f3 que la actuaci\u00f3n de \u00a0 los actores fue negligente y que sus alegatos pretenden revivir los t\u00e9rminos \u00a0 expirados para la presentaci\u00f3n del cr\u00e9dito ante el agente liquidador[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por el juez de tutela, la apoderada de los ciudadanos Augusto Nieto Guti\u00e9rrez y \u00a0 Wilson Giovanny Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez impugn\u00f3 el fallo dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0 establecido[6]. \u00a0 Ratific\u00f3 lo se\u00f1alado en la acci\u00f3n de tutela y agreg\u00f3 que el juez de primera \u00a0 instancia hab\u00eda hecho una indebida valoraci\u00f3n del material probatorio y aval\u00f3, \u00a0 con su decisi\u00f3n, un exceso ritual manifiesto, consistente en dar prelaci\u00f3n al \u00a0 procedimiento establecido en la Ley 1116 de 2006 en vez de priorizar y de \u00a0 proteger los derechos fundamentales de sus representados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 28 de febrero \u00a0 de 2019, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, confirm\u00f3 el fallo de \u00a0 instancia en relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso y adicion\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia, y decidi\u00f3 \u201cno tutelar los derechos al trabajo, la vida digna \u00a0 e igualdad\u201d y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s la decisi\u00f3n adoptada por el a-quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 30 de abril de 2019, la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, integrada por la Magistrada Cristina \u00a0 Pardo Schelesinger y el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, seleccion\u00f3 el expediente \u00a0 de la referencia y lo asign\u00f3, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 para proyectar la decisi\u00f3n de su revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio de selecci\u00f3n subjetivo \u00a0urgencia de proteger un\u00a0 derecho fundamental[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio relevante que obra en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto 2018-01-084153 \u00a0 del 9 de marzo de 2018, proferido por la Superintendencia de Sociedades en el \u00a0 cual decreta la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la empresa \u00a0 Reflutec de Colombia S.A.S. y designa como agente liquidador a la se\u00f1ora Army \u00a0 Judith Escand\u00f3n de Rojas. Cuaderno principal folios 23-28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 4 de abril de 2018 emitido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, en el que se vincula a la agente liquidadora de la empresa Reflutec \u00a0 de Colombia S.A.S., Dra Army Judith Escand\u00f3n de Rojas, al proceso ordinario \u00a0 iniciado por el ciudadano Augusto Nieto Guti\u00e9rrez. Cuaderno principal, folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aviso de liquidaciones fijado el 28 de marzo de 2018 por la Superintendencia de \u00a0 Sociedades en el que decreta la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial de \u00a0 los bienes de la empresa Reflutec de Colombia S.A.S., e informa que los \u00a0 acreedores de la sociedad deber\u00e1n presentar sus cr\u00e9ditos dentro de los veinte \u00a0 (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a desfijaci\u00f3n de dicho aviso. Cuaderno Principal \u00a0 folio 203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del 25 de junio de 2018 de la empresa Reflutec de Colombia S.A.S. \u00a0 en la que informa a la Superintendencia de Sociedades sobre la solicitud de \u00a0 recalificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y en el que informa que el cr\u00e9dito \u00a0 presentado por el ciudadano Augusto Nieto Guti\u00e9rrez fue calificado como \u00a0 litigioso, extempor\u00e1neo y postergado de primer nivel. Cuaderno Principal folios \u00a0 60-68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de sentencia del 18 de octubre de 2018, del proceso ordinario proferida por \u00a0 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en el que se declara que entre \u00a0 la empresa Reflutec de Colombia S.A.S. y el ciudadano Augusto Nieto Guti\u00e9rrez \u00a0 existi\u00f3 un contrato laboral y condena a la empresa a pagar la suma de \u00a0 ochocientos treinta y un millones, doscientos sesenta y un mil, novecientos \u00a0 noventa y cuatro pesos ($831.261.994). Cuaderno principal folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de inclusi\u00f3n de cr\u00e9dito laboral para su respectiva clasificaci\u00f3n y \u00a0 graduaci\u00f3n por parte del ciudadano Augusto Nieto Guti\u00e9rrez a la Superintendencia \u00a0 de Sociedades presentada el 16 de octubre de 2018. Cuaderno Principal folios \u00a0 49-53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 2018-01-496532 del 21 de noviembre de 2018, proferido por la \u00a0 Superintendencia de Sociedades en el que convoca a audiencia para resolver las \u00a0 objeciones de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de la empresa Reflutec de \u00a0 Colombia en Liquidaci\u00f3n, para el 11 de diciembre de 2018. Cuaderno Principal \u00a0 folios 54-59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 11 de diciembre de 2018, proferida por la Superintendencia de \u00a0 Sociedades en la cual establece que el se\u00f1or Nieto Guti\u00e9rrez no inform\u00f3 a esa \u00a0 entidad sobre la existencia del mencionado cr\u00e9dito durante la respectiva etapa \u00a0 procesal y manifest\u00f3 tener el mencionado cr\u00e9dito una vez fue fallado proceso \u00a0 laboral ordinario en su favor, motivo por el cual se tiene que el mismo debe ser \u00a0 tratado como extempor\u00e1neo, de acuerdo como lo se\u00f1alado en la Ley 1116 de 2006 y \u00a0 resuelve incorporar el cr\u00e9dito del se\u00f1or Augusto Nieto Guti\u00e9rrez por la suma de \u00a0 $831.261.994, como extempor\u00e1neo de primera clase. Cuaderno Principal, folios \u00a0 70-86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y estructura \u00a0 de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Augusto \u00a0 Nieto Guti\u00e9rrez y \u00a0 Wilson Giovanni Rodr\u00edguez impulsaron acci\u00f3n de tutela contra la Superintendencia \u00a0 de Sociedades, \u00a0 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad \u00a0 comoquiera que los cr\u00e9ditos laborales reconocidos en favor del se\u00f1or Nieto \u00a0 Guti\u00e9rrez mediante sentencia judicial, no fueron incluidos en el primer rengl\u00f3n \u00a0 de acreedores en el proceso de liquidaci\u00f3n de la empresa Reflutec de Colombia \u00a0 S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los accionantes \u00a0 la Superintendencia de Sociedades vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 mencionados, al tener como postergado de primera clase las acreencias laborales \u00a0 del se\u00f1or Augusto Nieto Guti\u00e9rrez, argumentando que el cr\u00e9dito no fue presentado \u00a0 dentro del t\u00e9rmino establecido en la Ley 1116 de 2006, a pesar de que el agente \u00a0 liquidador ten\u00eda conocimiento del proceso laboral que se adelantaba en contra de \u00a0 la empresa Reflutec de Colombia S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el presente caso, los alegatos de \u00a0 los accionantes se circunscriben a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso dentro de las actuaciones adelantadas por la Superintendencia de \u00a0 Sociedades, esta Corte estudiar\u00e1, exclusivamente, la \u00a0 posible trasgresi\u00f3n de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0 antecedentes del caso, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Superintendencia de \u00a0 Sociedades, en su auto del 11 de diciembre de 2018, incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto y vulner\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de los ciudadanos Augusto Nieto Guti\u00e9rrez y Wilson Giovanny \u00a0 Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez al no incluir las acreencias laborales que judicialmente le \u00a0 fueron reconocidas al se\u00f1or Nieto Guti\u00e9rrez en el primer rengl\u00f3n de acreedores \u00a0 por no presentarla dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 1116 de 2006? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el interrogante planteado, es necesario \u00a0 analizar los siguientes temas: (i) el ejercicio de funciones \u00a0 jurisdiccionales por parte de la Superintendencia de Sociedades para adelantar \u00a0 el tr\u00e1mite de procesos concursales y la naturaleza de sus decisiones. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (ii) \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, \u00a0 (iii) la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos dentro de los procesos concursales, (iv) para \u00a0 finalmente entrar a la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Superintendencia de \u00a0 Sociedades para adelantar el tr\u00e1mite de procesos concursales y la naturaleza de \u00a0 sus decisiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 116 la posibilidad de \u00a0 otorgar funciones jurisdiccionales a determinadas autoridades \u00a0 administrativas, d\u00e1ndole la capacidad de adelantar \u00a0 procesos jurisdiccionales. Sobre \u00a0 el particular la sentencia C-415 de 2002 se\u00f1al\u00f3 \u201cque \u00a0 en esta disposici\u00f3n el Constituyente consagr\u00f3 de forma clara y precisa, que si \u00a0 bien dentro de la estructura del Estado corresponde al poder judicial la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, excepcionalmente la ley puede atribuirle facultades \u00a0 jurisdiccionales a las autoridades administrativas\u201d. En \u00a0 igual sentido, las sentencias C-592 de 1992, C-037 de 1996, C-212 y C-672 de \u00a0 1999, C-384 y C-1691 de 2000 estudiaron la posibilidad de otorgar facultades \u00a0 jurisdiccionales a las autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0 las Superintendencias, el Legislador les asign\u00f3 \u00a0funciones judiciales con la finalidad de que administren justicia en asuntos que \u00a0 sean de su competencia, as\u00ed las cosas, los art\u00edculos 147 y \u00a0 148 de Ley 446 de 1998 y el art\u00edculo 52 \u00a0 de la Ley 510 de 1999 les dieron la \u00a0 capacidad para conocer, a prevenci\u00f3n, \u00a0 de los asuntos relacionados con sus funciones, y en concordancia con el art\u00edculo \u00a0 116 constitucional, sus decisiones \u00a0 har\u00e1n tr\u00e1nsito a cosa juzgada una \u00a0 vez se encuentre ejecutoriadas. En \u00a0 relaci\u00f3n con el procedimiento, la citada ley \u00a0 indica que se llevar\u00e1 a cabo como un proceso verbal sumario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 116 Superior, \u00a0 la Ley 1116 de 2006 otorg\u00f3 a la Superintendencia de \u00a0 Sociedades la facultad de adelantar el tr\u00e1mite de los \u00a0 procesos concursales de ciertas personas jur\u00eddicas. El \u00a0art\u00edculo 6 de esta normatividad \u00a0 establece que \u201cLa Superintendencia de \u00a0 Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el \u00a0 caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades \u00a0 extranjeras y, a prevenci\u00f3n, trat\u00e1ndose de deudores personas naturales \u00a0 comerciantes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los procesos \u00a0concursales, la Corte, en \u00a0 sentencia T-803 de 2004, \u00a0indic\u00f3 que\u00a0\u201cse orientan hacia la protecci\u00f3n de la \u00a0 organizaci\u00f3n empresarial y, a trav\u00e9s de ella, hacia el mantenimiento del empleo \u00a0 y la salvaguarda del sistema crediticio, lo cual se logra mediante la sujeci\u00f3n \u00a0 de las sociedades que afrontan crisis econ\u00f3micas a dos tipos de procedimientos: \u00a0 el concordato o acuerdo de recuperaci\u00f3n de los negocios del deudor, y la \u00a0 liquidaci\u00f3n obligatoria[9].\u00a0El \u00a0 primero permite que las empresas con graves dificultades en el pago de sus \u00a0 pasivos lleguen a un acuerdo con sus acreedores, con el fin de permitir su \u00a0 recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n, as\u00ed como la protecci\u00f3n de los cr\u00e9ditos[10]; mientras el segundo persigue, cuando no \u00a0 es posible la recuperaci\u00f3n de la empresa, realizar los bienes del deudor para \u00a0 obtener el pago ordenado de sus obligaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones \u00a0 adoptadas por la Superintendencia de Sociedades, dentro de un proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, situaci\u00f3n que permite que las mismas \u00a0 sean cuestionadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo si \u00a0 se presenta una vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental y se cumple con los \u00a0 presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado que las \u00a0 decisiones judiciales proferidas en el \u00a0 marco de procesos de liquidaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el \u00a0 auto que fija las bases para liquidar los cr\u00e9ditos reconocidos y admitirlos, que\u00a0\u201cel auto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos dictado por la \u00a0 Superintendencia de Sociedades en el marco de un proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 obligatoria de sociedades mercantiles, en tanto no pone fin al tr\u00e1mite sino que \u00a0 se limita a reconocer o rechazar los cr\u00e9ditos que ser\u00e1n pagados durante el \u00a0 transcurso del mismo, puede ser impugnado mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por violaci\u00f3n del debido proceso, cuando se haya agotado el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n ante la mencionada superintendencia, y siempre que sea evidente la \u00a0 presencia de una v\u00eda de hecho\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido \u00a0 enf\u00e1tica esta Corporaci\u00f3n al afirmar que las facultades jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia de Sociedades no pueden \u00a0 desconocer ni menoscabar el derecho al \u00a0 debido proceso y, dentro del \u00a0 tr\u00e1mite concursal, se debe observar \u00a0 el cumplimiento de la Ley y garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. La sentencia T-655 de 2005 indic\u00f3 \u00a0 que\u00a0\u201cel sustento de las conductas desplegadas por estas instituciones \u00a0 no es en ninguna medida independiente de los c\u00e1nones Constitucionales. Sin \u00a0 importar su naturaleza compleja, seg\u00fan la cual deben satisfacer funciones \u00a0 administrativas y excepcionalmente judiciales, es necesario acentuar que en sus \u00a0 actuaciones deben sujetarse a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por ejemplo, se \u00a0 obligan a tener en cuenta el car\u00e1cter \u2018garantista\u2019 de los derechos de los \u00a0 trabajadores[12]. Por \u00a0 tanto, sus decisiones est\u00e1n amparadas con las diferentes condiciones y \u00a0 cualidades de las sentencias judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si una decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Superintendencia de Sociedades \u00a0 trasgrede los derechos fundamentales es posible que la acci\u00f3n de amparo sea \u00a0 ejercida para garantizar la protecci\u00f3n de los mismos, es \u00a0 decir, para favorecer el logro del valor de la \u00a0 justicia \u00a0y de esta manera garantizar la \u00a0 estabilidad jur\u00eddica, raz\u00f3n por la cual el debido \u00a0 proceso debe ser respetado dentro de los procesos de liquidaci\u00f3n judicial, al \u00a0 momento de calificar los cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha \u00a0 sido abordada por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, por lo que la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n repasar\u00e1 las premisas en que se fundamenta esta posibilidad y \u00a0 las reglas establecidas para el examen en un caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0 decant\u00f3 el concepto de v\u00eda de hecho. No obstante, se dio una evoluci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable\u00a0la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo\u00a0llev\u00f3 a \u00a0 concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante el mecanismo \u00a0 de amparo por causa de otros defectos adicionales, por lo que se desarroll\u00f3 el \u00a0 concepto de\u00a0causales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales \u00a0 y determinar unos par\u00e1metros uniformes que permitieran establecer en qu\u00e9 eventos \u00a0 es dado impetrar la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005\u00a0y SU-913 de \u00a0 2009, sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los presupuestos y las razones o motivos de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra sentencia y expres\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de amparo tiene vocaci\u00f3n de prosperar \u00a0contra providencias judiciales cuando se cumplan la \u00a0 totalidad de los requisitos \u00a0 generales y por lo \u00a0 menos uno de los presupuestos espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los \u00a0 generales hacen referencia a: (i) \u00a0 que la cuesti\u00f3n que se discute sea de evidente \u00a0 relevancia constitucional, de tal suerte que implique que el juez constitucional est\u00e1 llamado a resolver la controversia, sin que se involucre en \u00a0 asuntos que competan a otras jurisdicciones, (ii) que el actor no cuente con otros\u00a0 mecanismos de defensa judicial o \u00a0 que, en caso de existir, no sean id\u00f3neos y eficaces, o que se presente para evitar un perjuicio irremediable (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es \u00a0 decir, que la acci\u00f3n de amparo sea formulada dentro de un plazo razonable, de tal suerte que se \u00a0 defienda la seguridad jur\u00eddica; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad \u00a0 procesal, \u00e9sta debe tener incidencia directa en la resoluci\u00f3n del asunto, (v) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generan la vulneraci\u00f3n y enuncie \u00a0 los derechos conculcados, y (vi) que no se trate de tutela contra sentencias de \u00a0 tutela[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los requisitos espec\u00edficos, la misma providencia \u00a0 estableci\u00f3 que se deber\u00eda cumplir con por lo menos uno de los siguientes \u00a0 presupuestos: (i) que el funcionario judicial que haya proferido la decisi\u00f3n \u00a0 carezca de competencia (defecto org\u00e1nico), (ii) que \u00a0el juez haya actuado desconociendo el procedimiento establecido (defecto \u00a0 procedimental absoluto), (iii) que la valoraci\u00f3n probatoria no haya sido \u00a0 adecuada o que la misma no sea suficiente para soportar la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 (defecto f\u00e1ctico), (iv) que la decisi\u00f3n se \u00a0 fundamente en normas inconstitucionales o inexistentes (defecto material o \u00a0 sustantivo), (v) que el operador judicial haya sido inducido a enga\u00f1os por parte \u00a0 de terceros y esa situaci\u00f3n haya tenido influencia directa en la decisi\u00f3n (error \u00a0 inducido), (vi) que la decisi\u00f3n no se \u00a0 haya motivo en debida forma, (vii) que la decisi\u00f3n se haya adoptado \u00a0 desconociendo un precedente, y (viii) que la providencia viole directamente la \u00a0 Constituci\u00f3n[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0El art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo de \u00a0 defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales.\u00a0En esta oportunidad, los \u00a0 ciudadanos Augusto Nieto Guti\u00e9rrez y Wilson \u00a0 Giovanny Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez,\u00a0pretenden la defensa de sus derechos \u00a0 fundamentales\u00a0al debido proceso y a la igualdad, en virtud de la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los mismos por parte de la Superintendencia de Sociedades, al \u00a0 calificar sus acreencias laborales como postergadas por extempor\u00e1neas al \u00a0 considerar que no informaron al agente liquidador sobre la existencia de un \u00a0 derecho litigioso o condicional. Por tal raz\u00f3n, se encuentra legitimado para \u00a0 intervenir en esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0Los art\u00edculos 13 y 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991\u00a0consagran contra quienes se puede dirigir la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. As\u00ed, la acci\u00f3n se puede invocar contra una autoridad p\u00fablica o un \u00a0 particular, que haya vulnerado o amenazado alg\u00fan derecho de rango \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n por pasiva en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien \u00a0 se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder por la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho. Por tanto, el \u00a0 amparo no resultar\u00e1 procedente si quien desconoce o amenaza el derecho no es el \u00a0 demandado, sino otra persona o autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha concluido que la tutela es \u00a0 procedente para proteger el derecho al debido proceso y que trat\u00e1ndose de \u00a0 derechos laborales, en los procesos concursales, las acreencias generadas como \u00a0 consecuencia de un contrato laboral tienen prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s. Teniendo \u00a0 en cuenta que la Superintendencia de Sociedades es la entidad encargada \u00a0 calificar los cr\u00e9ditos a trav\u00e9s de actuaciones judiciales otorgadas por la Ley, \u00a0 y que la pretensi\u00f3n de la tutela est\u00e1 dirigida \u00a0 a que se recalifique la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y que se ordene el pago del mismo, \u00a0 se concluye que existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia constitucional. En el presente caso se evidencia \u00a0 de forma clara la relevancia constitucional. Se trata de la posible vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso por parte de la Superintendencia de \u00a0 Sociedades entidad que, dentro del proceso liquidatorio de la empresa Reflutec \u00a0 de Colombia S.A.S. calific\u00f3 el cr\u00e9dito del se\u00f1or Augusto Nieto Guti\u00e9rrez como \u00a0 postergado por extempor\u00e1neo, a pesar de que el mismo \u00a0 fue reconocido judicialmente por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito dentro \u00a0 de un proceso ordinario, mediante \u00a0 sentencia del 11 de octubre de 2018. \u00a0Cr\u00e9dito litigioso que fue allegado al \u00a0 proceso liquidatorio el d\u00eda 19 del mismo mes y \u00a0 a\u00f1o, a pesar de que el aviso por el cual se convoc\u00f3 a \u00a0 los acreedores se hab\u00eda desfijado el 12 de abril de 2018 y el plazo para \u00a0 presentar los cr\u00e9ditos se venci\u00f3 el 11 de mayo de esa anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la \u00a0calificaci\u00f3n de este cr\u00e9dito podr\u00eda entonces vulnerar los \u00a0 derechos fundamentales del actor, \u00a0 y lo someter\u00eda a una carga desproporcionada, pues sus acreencias solo ser\u00edan \u00a0 canceladas una vez se hayan pagado los cr\u00e9ditos de primer nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. Este requisito de procedibilidad impone la \u00a0 carga al demandante de presentar la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y \u00a0 razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se \u00a0 observa que los accionantes elevaron la acci\u00f3n de amparo el 28 de diciembre de \u00a0 2018, contra la decisi\u00f3n adoptada por la Superintendencia de Sociedades el 11 de \u00a0 diciembre de esa misma anualidad. Es notorio entonces que el tiempo transcurrido desde el \u00a0 momento en que la Superintendencia tomo la determinaci\u00f3n, es decir, el 11 de \u00a0 diciembre de 2018, y el momento en que se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, esto es, \u00a0 el d\u00eda 28 del mismo mes y a\u00f1o, fue de 17 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que el actor haya \u00a0 desplegado, de forma diligente todas las actuaciones judiciales con que cuente a \u00a0 su alcance para obtener el reconocimiento del derecho que considera vulnerado o \u00a0 amenazado. Una vez adelantadas dichas labores sin que se logre la protecci\u00f3n del \u00a0 mismo, se entiende que la acci\u00f3n judicial no es id\u00f3nea o eficaz toda vez que no \u00a0 logra la finalidad perseguida, la cual no es otra que la protecci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. As\u00ed las cosas, es necesario que la herramienta judicial sea \u00a0 potencialmente efectiva para remediar, de forma integral el perjuicio causado, y \u00a0 que tenga la capacidad de hacerlo de manera expedita, de tal suerte que \u00e9ste no \u00a0 se prolongue o que se impida la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias f\u00e1cticas del caso \u00a0 demuestran que lo que alegan los tutelantes es la posible vulneraci\u00f3n de su \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que la decisi\u00f3n de calificar \u00a0 sus derechos concursales como postergados, por extempor\u00e1neos, de primera clase, \u00a0 seg\u00fan el decir del actor, incurre en una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala encuentra que, \u00a0 ante la decisi\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades, de calificar el cr\u00e9dito \u00a0 del actor como postergado por extempor\u00e1neo de primer nivel, la parte activa no \u00a0 cuenta con otro medio de control judicial, id\u00f3neo y eficaz, para atacar la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada, as\u00ed las cosas, para la Corte es claro que, en caso de \u00a0 existir una trasgresi\u00f3n al derecho fundamental del debido proceso \u00a0del \u00a0 accionante, al interior del proceso de liquidaci\u00f3n judicial se hace necesario \u00a0 estudiar el requerimiento, comoquiera que se est\u00e1 ante la posible vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera \u00a0 que se acredita el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1.6. \u00a0Irregularidad procesal. Los \u00a0 accionantes alegan un yerro, que de llegar a comprobarse, tiene el alcance de \u00a0 alterar el sentido de la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Superintendencia de Sociedades \u00a0 en el auto del 11 de diciembre de 2018, en el que calific\u00f3 el cr\u00e9dito presentado \u00a0 por los se\u00f1ores Augusto Nieto Guti\u00e9rrez y Wilson Giovanny Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez \u00a0 como postergado de primera clase, por extempor\u00e1neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1.7. \u00a0 Hechos que generaron la vulneraci\u00f3n. Los ciudadanos Augusto Nieto \u00a0 Guti\u00e9rrez y Wilson Giovanny Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez indicaron que la \u00a0 Superintendencia vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso y a la igualdad por \u00a0 calificar su derecho concursal como postergado por extempor\u00e1neo de primera clase \u00a0 el desconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. Finalmente, \u00a0 en el presente caso se est\u00e1 atacando una decisi\u00f3n proferida por la \u00a0 Superintendencia de Sociedades dentro de un proceso liquidaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiados los requisitos generales, se concluye que los \u00a0 mismos se cumplen de acuerdo a lo estipulado por la Corte, por lo que es \u00a0 menester continuar con el estudio de las causales \u00a0 especiales para que proceda la tutela por v\u00eda de hecho, comoquiera que han sido \u00a0 identificados los hechos que generan la posible vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental, no se est\u00e1 atacando un fallo de tutela y no se est\u00e1 frente a un \u00a0 defecto procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en concreto, se afirma \u00a0 que la causal especial de procedencia es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El defecto procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto, comoquiera que la \u00a0 Superintendencia transgredi\u00f3 los principios constitucionales que son de forzosa \u00a0 aplicaci\u00f3n, al seguir el procedimiento establecido en \u00a0 la Ley 1116 de 2006, situaci\u00f3n que, al decir de los \u00a0actores, da primac\u00eda a la formalidad, \u00a0 desconociendo los derechos fundamentales a la igualdad \u00a0 y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 caso, la acci\u00f3n de amparo est\u00e1 sujeta a que \u201cno haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de \u00a0 acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto \u00a0 procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser \u00a0 vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido \u00a0 alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido \u00a0 imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico; y (iv) que \u00a0 como consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos dentro de los procesos concursales[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos se encuentra en el \u00a0 art\u00edculo 2492 del C\u00f3digo Civil, y se\u00f1ala que el patrimonio del deudor garantiza \u00a0 el cumplimiento de las obligaciones a todos los acreedores. Ello produce que \u00a0 todos los bienes que conforman el patrimonio del deudor respalden las \u00a0 obligaciones crediticias que se encuentra en cabeza suya y que, en caso de \u00a0 incumplimiento, \u00e9stos puedan ser perseguidos. En un escenario ideal, la \u00a0 totalidad de los bienes deben satisfacer la totalidad de las obligaciones. No \u00a0 obstante, cuando el patrimonio no es suficiente para liberar al obligado de \u00a0 todos los compromisos surge la instituci\u00f3n de la prelaci\u00f3n del cr\u00e9ditos, en la \u00a0 cual \u201clos titulares de un derecho de cr\u00e9dito, frente a una masa de bienes, se \u00a0 les aplican unas reglas m\u00ednimas, con la finalidad de garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 las personas que por alguna caracter\u00edstica especial merecen ser tratados de \u00a0 manera preferente frente a los dem\u00e1s acreedores\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201clas \u00a0 reglas de prelaci\u00f3n (\u2026) determinan el orden y la forma en que debe pagarse cada \u00a0 uno de ellos. Se trata entonces de una instituci\u00f3n que rompe el principio de \u00a0 igualdad jur\u00eddica de los acreedores, de modo que debe ser interpretada \u00a0 restrictivamente, ya que no hay lugar a decretar preferencias por analog\u00eda; s\u00f3lo \u00a0 existen aquellas expresamente contempladas en la ley\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil establece \u00a0 cinco clases de cr\u00e9ditos de primera clase, los cuales deben ser reconocidos en \u00a0 el siguiente orden: (i) las costas judiciales que se causen como consecuencia \u00a0 del inter\u00e9s general de los acreedores, (ii) \u00a0 expensas funerales del deudor difunto, (iii) los gastos de la enfermedad en que \u00a0 haya incurrido el deudor difunto, (iv) los salarios, sueldos y \u00a0 todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo, (v) los \u00a0 bienes necesarios para la congrua subsistencia del deudor y su familia durante \u00a0 los \u00faltimos 3 meses, (vi) los cr\u00e9ditos por alimentos, y (vii) los cr\u00e9ditos del fisco y los de las municipalidades por \u00a0 impuestos fiscales o municipales devengados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los citados cr\u00e9ditos tienen un privilegio \u00a0 especial siempre y cuando no sean transferidos a terceros. \u201cAdem\u00e1s, adquieren \u00a0 preferencia sobre todos los dem\u00e1s, por cuanto las acreencias se pagan en el \u00a0 mismo orden de numeraci\u00f3n en que aparecen incluidas en el art\u00edculo 2495 del \u00a0 C\u00f3digo Civil\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, en la sentencia C-145 de 2018, \u00a0 la Sala Plena fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que los cr\u00e9ditos de primer grado, cuya \u00a0 g\u00e9nesis sea un contrato de trabajo, deben ser tratados de manera preferente y \u00a0 goza de una especial protecci\u00f3n constitucional. El art\u00edculo 157 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo[22] \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil en indic\u00f3 que las acreencia en favor \u00a0 de los empleados por concepto de salarios, cesant\u00edas y prestaciones sociales e \u00a0 indemnizaciones laborales hacen parte de los derechos concursales de primera \u00a0 clase, y tienen prelaci\u00f3n sobre todos los dem\u00e1s. Asimismo, \u201cel Legislador \u00a0 previ\u00f3 que el juez civil que conozca del concurso de acreedores o de quiebra \u00a0 dispondr\u00e1 el pago privilegiado y pronto de los cr\u00e9ditos a los trabajadores \u00a0 afectados por la quiebra o insolvencia del empleador. De igual forma, prescribi\u00f3 \u00a0 que si la quiebra impone el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones \u00a0 sociales e indemnizaciones se tendr\u00e1n como gastos pagaderos con preferencia \u00a0 sobre los dem\u00e1s cr\u00e9ditos\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Convenio 95 de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u2013OIT-, se\u00f1ala que en caso de que el \u00a0 empleador quede en situaci\u00f3n de insolvencia, los salarios adeudados a los \u00a0 empleados deben ser considerados como cr\u00e9ditos preferentes. En desarrollo del \u00a0 citado convenio, la Corte ha fijado una subregla, seg\u00fan la cual, \u201cen el marco \u00a0 de procesos de insolvencia\u2026 los derechos consagrados en los art\u00edculos 25 y 53 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y el derecho al m\u00ednimo vital, hacen imperativo que el proceso \u00a0 liquidatorio sea respetuoso de los derechos de los trabajadores, particularmente \u00a0 en lo concerniente al reconocimiento de la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de car\u00e1cter \u00a0 laboral\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en caso de \u00a0 insolvencia, la Ley 1116 de 2006 estableci\u00f3 las etapas que se deben seguir para \u00a0 adelantar el proceso de liquidaci\u00f3n, dentro de las cuales indica que se pueden \u00a0 reconocer y admitir a los acreedores que no est\u00e9n incluidos en el listado y que \u00a0 \u00e9stos cuentan con 20 d\u00edas contados a partir de la desfijaci\u00f3n del aviso para \u00a0 presentar el cr\u00e9dito con los respectivos soportes de ley[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Ley 1116 de 2006 se\u00f1ala \u00a0 que los cr\u00e9ditos litigiosos y las acreencias condicionales estar\u00e1n sometidos a \u00a0 los de su misma clase y prelaci\u00f3n legal. Por su parte, el numeral 48.5 de la \u00a0 misma Ley indica que se dispondr\u00e1 de \u201c[u]n plazo de veinte (20) d\u00edas, a \u00a0 partir de la fecha de desfijaci\u00f3n del aviso que informa sobre la apertura del \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n judicial, para que los acreedores presenten su cr\u00e9dito \u00a0 al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuant\u00eda del mismo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo mencionado, es claro que los \u00a0 cr\u00e9ditos de car\u00e1cter laboral tienen prelaci\u00f3n concursal y deben ser tenidos en \u00a0 cuenta como tal, siempre y cuando el acreedor haya presentado la obligaci\u00f3n que \u00a0 pretende sea satisfecha dentro de los t\u00e9rminos establecidos para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-092 de 2002 afirm\u00f3 que la calificaci\u00f3n de \u00a0 cr\u00e9ditos deja de lado el principio de igualdad, al darle prelaci\u00f3n a unos \u00a0 sujetos sobre otros al momento de garantizar el pago de sus obligaciones y \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que las reglas utilizadas \u201cdeterminan el \u00a0 orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos. Se trata entonces de una \u00a0 instituci\u00f3n que rompe el principio de igualdad jur\u00eddica de los acreedores, de \u00a0 modo que debe ser interpretada restrictivamente, ya que no hay lugar a decretar \u00a0 preferencias por analog\u00eda; s\u00f3lo existen aquellas expresamente contempladas en la \u00a0 ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Superintendencia se encuentra ajustada \u00a0 a derecho y que no genera vulneraci\u00f3n alguna, sin que ello implique un \u00a0 desconocimiento de los derechos de los trabajadores ni el orden prioritario que \u00a0 deben tener sus cr\u00e9ditos dentro de los procesos judiciales en que incurren las \u00a0 empresas cuando entran en situaci\u00f3n de quiebra o cesaci\u00f3n de pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-513 de 2009 \u00a0 estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la que el actor consider\u00f3 que \u201cel juez del concurso que adelanta la liquidaci\u00f3n \u00a0 obligatoria de la sociedad para la que trabaj\u00f3, no le reconoci\u00f3, gradu\u00f3 y \u00a0 calific\u00f3 una acreencia derivada en un proceso ordinario laboral, por presentarla \u00a0 en forma extempor\u00e1nea de acuerdo a las formas propias que establece la ley \u00a0 concursal para que el acreedor acuda al tr\u00e1mite liquidatorio\u201d. En dicha oportunidad la Corte neg\u00f3 el amparo \u00a0 de los derechos invocados toda vez que el actor no dio cumplimiento a lo \u00a0 se\u00f1alado en la Ley 1116 de 2006, y asegur\u00f3 que \u201clos \u00a0 procesos concursales se rigen por el principio de la igualdad de los acreedores \u00a0 o\u00a0\u201cpar condictio omnium \u00a0 creditorum\u201d, y de universalidad subjetiva, que consiste en la obligaci\u00f3n \u00a0 que tienen todos los acreedores de acudir al proceso para obtener la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus acreencias hasta donde los activos a liquidar lo permitan\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual \u00a0 sentido, la sentencia T-734 de 2014 se analiz\u00f3 un caso similar, en el que una \u00a0 ciudadana alego la trasgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales, toda vez que \u201cla \u00a0 Superintendencia de Sociedades como juez del concurso en el tr\u00e1mite de la \u00a0 liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad para la que trabaj\u00f3, no reconoci\u00f3, gradu\u00f3 \u00a0 y calific\u00f3 la acreencia derivada del fallo dictado el 16 de agosto de 2002 \u00a0 dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la sociedad Power Cell S.A., por estimar que fue presentada\u00a0en forma extempor\u00e1nea\u201d. En esa ocasi\u00f3n, reiter\u00f3 \u00a0 las decisiones anteriores y neg\u00f3 el amparo deprecado. Expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u00a0 que los acreedores de la empresa \u201ctienen la oportunidad de hacerse parte en \u00a0 el proceso desde la fecha de la providencia de apertura a liquidaci\u00f3n, hasta el \u00a0 vig\u00e9simo d\u00eda siguiente al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto \u00a0 emplazatorio\u201d y concluye afirmando que \u201cal no encontrarse el cr\u00e9dito \u00a0 laboral por $89.503.524.oo, incorporado en el acuerdo de restructuraci\u00f3n y sus \u00a0 modificaciones, la tutelante ten\u00eda la carga de presentarlo en las oportunidades \u00a0 legales dentro del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria, m\u00e1s no lo hizo, pues \u00a0 mencion\u00f3 su existencia hasta el 5 de junio de 2013, cuando ya estaba en firme la \u00a0 calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de acreencias y determinaci\u00f3n de derechos de voto, es \u00a0 decir, cuando el t\u00e9rmino procesal para ser reconocida su acreencia hab\u00eda vencido \u00a0 hace m\u00e1s de tres meses, situaci\u00f3n que constituye una negligencia atribuible a la \u00a0 actora\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Examen de \u00a0 procedibilidad material: La \u00a0 Superintendencia de Sociedades no vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de los actores al calificar sus derechos concursales como postergados \u00a0 por extempor\u00e1neos de primera clase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez superado el an\u00e1lisis de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a continuaci\u00f3n, la Sala entrar\u00e1 a estudiar \u00a0 de fondo la solicitud de amparo, y se ocupar\u00e1 de resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0Corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si debe \u00a0 proteger el derecho fundamental al debido proceso de los ciudadanos Augusto \u00a0 Nieto Guti\u00e9rrez y Wilson Giovanny Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, como \u00a0 consecuencia de la calificaci\u00f3n de los derechos concursales hecha por la \u00a0 Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la \u00a0 empresa Reflutec de Colombia S.A.S., como postergados de primera \u00a0 por extempor\u00e1neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, atendiendo los \u00a0 presupuestos jurisprudenciales y de acuerdo con la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0 probatoria que se debe adelantar para determinar si la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 es procedente, debe tenerse en cuenta que uno de los accionantes fue un trabajador al que se le reconocieron derechos \u00a0 laborales, mediante sentencia judicial, que se encuentra debidamente \u00a0 ejecutoriada, en la que se estableci\u00f3 que su empleador le adeuda la suma de \u00a0 ochocientos treinta y un millones doscientos sesenta y un mil novecientos \u00a0 noventa y cuatro pesos ($831.261.994) por concepto de salarios, cesant\u00edas, \u00a0 intereses de cesant\u00edas, prima de servicios y vacaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 Superintendencia de Sociedades es la entidad encargada de clasificar las acreencias que se \u00a0 presentan en un proceso de liquidaci\u00f3n judicial, y de justificar las razones que \u00a0 soportan las decisiones adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos surge \u00a0 de dos presupuestos f\u00e1cticos que, (i) una empresa se encuentre en proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n, y (ii) el patrimonio en cabeza de \u00e9sta no sea suficiente para \u00a0 cumplir la totalidad de las obligaciones. Ante este tipo de situaciones, el \u00a0 art\u00edculo 2492 del C\u00f3digo Civil estableci\u00f3 que \u201cel patrimonio del deudor es \u00a0 prenda com\u00fan de todos sus acreedores\u201d. Sin embargo, cuando la masa \u00a0 patrimonial no es suficiente para darle cumplimiento a todas las obligaciones, \u00a0 se hace necesario establecer el orden en que se cancelar\u00e1n las deudas. Dicha \u00a0 prioridad obedece a la naturaleza y el titular del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 157 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo se\u00f1ala que los cr\u00e9ditos causados a favor de los trabajadores por \u00a0 concepto de salarios, cesant\u00edas, prestaciones sociales e indemnizaciones \u00a0 laborales, deben tenerse como obligaciones prioritarias, o de las de primera \u00a0 clase de que trata el art\u00edculo 2495 del ordenamiento civil. Postura que ha sido \u00a0 acogida por la Sala Plena al afirmar que \u201c[el] pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial es una garant\u00eda \u00a0 que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental\u201d[28], el cual est\u00e1 estrechamente \u00a0 vinculado con los derechos a la igualdad, la dignidad, el m\u00ednimo vital y el \u00a0 amparo de la familia[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Superintendencia \u00a0 de Sociedades debe tener en cuenta la calidad de las personas que manifiestan su \u00a0 inter\u00e9s dentro de un proceso liquidatorio, y la naturaleza del t\u00edtulo, ello, con \u00a0 la finalidad de calificarlos de acuerdo con la normatividad vigente y la \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, recaen en los acreedores que concurren a \u00a0 un proceso liquidatorio una serie de obligaciones que se encuentran consignadas \u00a0 en el la Ley 1116 de 2006. El numeral 5 del art\u00edculo 48 se\u00f1ala que se dispondr\u00e1 \u00a0 de un plazo de 20 d\u00edas, contados a partir de la desfijaci\u00f3n del aviso que \u00a0 informa sobre la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, para que los \u00a0 acreedores presenten su cr\u00e9dito y, de ser posible, la cuant\u00eda de mismo. El \u00a0 mencionado deber se encuentra en cabeza, exclusivamente, del titular del \u00a0 cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se evidencia que los ciudadanos \u00a0 Augusto Nieto Guti\u00e9rrez y Wilson Giovanny Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez no presentaron el t\u00edtulo al agente liquidador durante \u00a0 el lapso establecido. Teniendo en cuenta que el aviso fue desfijado el 12 de \u00a0 abril de 2018, la fecha m\u00e1xima para informar de la obligaci\u00f3n tuvo lugar entre \u00a0 el 13 de abril y el 11 de mayo de la misma anualidad. Sin embargo, durante este \u00a0 periodo, no manifestaron tener una obligaci\u00f3n en su favor por parte de la \u00a0 empresa Reflutec de Colombia S.A.S., ni siquiera afirmando que se trataba de un \u00a0 cr\u00e9dito litigioso o condicional. \u00a0 Solo hasta el 19 de octubre de 2018, es decir 5 meses y 8 d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0 cumplido el plazo de que trata el art\u00edculo 48.5 de la Ley 1116 de 2006 hicieron \u00a0 entrega de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, en la que se le reconoc\u00eda la suma de ochocientos treinta y un millones \u00a0 doscientos sesenta y un mil novecientos noventa y cuatro pesos ($831.261.994) \u00a0 por concepto de salarios, cesant\u00edas, intereses de cesant\u00edas, prima de servicios \u00a0 y vacaciones[31] \u00a0a favor de se\u00f1or Nieto Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Corte que la Superintendencia de \u00a0 Sociedades no incurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, \u00a0 dado que durante el lapso establecido para informar sobre la existencia de \u00a0 obligaciones en cabeza de la empresa Reflutec de Colombia S.A.S. en liquidaci\u00f3n, \u00a0 los accionantes no informaron sobre la existencia de acreencias en su favor, ni \u00a0 siquiera como cr\u00e9dito litigioso o condicional, carga que se encuentra en cabeza \u00a0 de los interesados. Dejando pasar la oportunidad procesal adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para revivir \u00a0 terminos caducados o etapas precluidas. Igualmente es claro que el interesado no \u00a0 puede alegar su responsabilidad o falta de diligencia en su defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala Novena que los \u00a0 tutelantes no cumplieron con su obligaci\u00f3n de presentar al agente liquidador el \u00a0 cr\u00e9dito litigioso y su monto aproximado y por el contrario esperaron hasta que \u00a0 el proceso ordinario laboral se resolviera para allegar la sentencia que le \u00a0 reconoc\u00eda derechos. Como consecuencia, la Superintendencia de Sociedades \u00a0 calific\u00f3 su cr\u00e9dito como postergado por extemporaneo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n negar\u00e1 las pretensiones de los accionantes, de acuerdo con lo expresado \u00a0 en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 los ciudadanos Augusto Nieto Guti\u00e9rrez y Wilson Giovanny Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez \u00a0 contra el auto del 11 de diciembre de 2018, en el que la Superintendencia de \u00a0 Sociedades calific\u00f3 el cr\u00e9dito de los tutelantes como postergado por \u00a0 extempor\u00e1neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores invocaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, toda vez que la \u00a0 entidad accionada calific\u00f3 su derecho concursal como postergado por extempor\u00e1neo \u00a0 de primera clase, a pesar de tratarse de acreencias laborales dentro del proceso \u00a0 de liquidaci\u00f3n judicial de la empresa Reflutec de Colombia S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los hechos \u00a0 mencionados, los peticionarios solicitaron que se ordenara a la Superintendencia \u00a0 de Sociedades que, en cumplimiento de las funciones jurisdiccionales otorgadas a \u00a0 dicha entidad por el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 recalifique la prelaci\u00f3n cr\u00e9ditos presentados al agente liquidador de la empresa \u00a0 Reflutec de Colombia S.A.S., incluya su obligaci\u00f3n dentro de las de primera \u00a0 clase y ordene el pago de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores aspectos, la Sala abord\u00f3 el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bf \u00a0La Superintendencia de Sociedades, en su auto del 11 de diciembre de 2018, \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los ciudadanos Augusto Nieto \u00a0 Guti\u00e9rrez y Wilson Giovanny Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez al no incluir las acreencias \u00a0 laborales que judicialmente le fueron reconocidas al se\u00f1or Nieto Guti\u00e9rrez en el primer rengl\u00f3n de \u00a0 acreedores por no presentarla dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 1116 \u00a0 de 2006? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el interrogante planteado, se analizaron \u00a0 los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) el ejercicio de funciones \u00a0 jurisdiccionales por parte de la Superintendencia de Sociedades para adelantar \u00a0 el tr\u00e1mite de procesos concursales y la naturaleza de sus decisiones; (ii) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales; (iii) la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos dentro \u00a0 de los procesos concursales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificados los requisitos de procedibilidad formal, la Sala encuentra \u00a0 que los mismos se satisfacen por la parte activa, toda vez que los actores no \u00a0 cuentan con otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo o eficaz para \u00a0 propender por la defensa de sus fundamentales\u00a0al debido proceso y a la \u00a0 igualdad, los cuales consideran trasgredidos por la Superintendencia de \u00a0 Sociedades. En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por activa, el art\u00edculo 28 de la Ley \u00a0 1116 de 2006 se\u00f1ala que la subrogaci\u00f3n y cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos \u201ctraspasan al nuevo acreedor \u00a0 todos los derechos, acciones, privilegios y accesorios en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 1670 del C\u00f3digo Civil\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 1670 del C\u00f3digo Civil \u00a0 indica que la subrogaci\u00f3n traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, los \u00a0 cuales son oponibles a terceros. Por lo anterior, la legitimaci\u00f3n por activa se \u00a0 encuentra debidamente acreditada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos surge \u00a0 de dos presupuestos f\u00e1cticos que, (i) una empresa se encuentre en proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n, y (ii) el patrimonio en cabeza de \u00e9sta no sea suficiente para \u00a0 cumplir la totalidad de las obligaciones. Ante este tipo de situaciones, el \u00a0 art\u00edculo 2492 del C\u00f3digo Civil estableci\u00f3 que \u201cel patrimonio del deudor es \u00a0 prenda com\u00fan de todos sus acreedores\u201d. Sin embargo, cuando la masa \u00a0 patrimonial no es suficiente para darle cumplimiento a todas las obligaciones, \u00a0 se hace necesario establecer el orden en que se cancelar\u00e1n las deudas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 157 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se\u00f1ala que los cr\u00e9ditos causados \u00a0 a favor de los trabajadores por concepto de salarios, cesant\u00edas, prestaciones \u00a0 sociales e indemnizaciones laborales, deben tenerse como obligaciones \u00a0 prioritarias, o de las de primera clase de que trata el art\u00edculo 2495 del \u00a0 ordenamiento civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio 95 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT-, \u00a0se\u00f1ala que en caso de que el \u00a0 empleador quede en situaci\u00f3n de insolvencia, los salarios adeudados a los \u00a0 empleados deben ser considerados como cr\u00e9ditos preferentes. En desarrollo del \u00a0 citado convenio, la Corte ha fijado una subregla, seg\u00fan la cual, \u201cen el marco \u00a0 de procesos de insolvencia\u2026 los derechos consagrados en los art\u00edculos 25 y 53 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y el derecho al m\u00ednimo vital, hacen imperativo que el proceso \u00a0 liquidatorio sea respetuoso de los derechos de los trabajadores, particularmente \u00a0 en lo concerniente al reconocimiento de la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de car\u00e1cter \u00a0 laboral\u201d[32]. La \u00a0 jurisprudencia ha reiterado que las acreencias laborales deben ser tratadas de \u00a0 forma preferencial, teniendo en cuenta que tienen su origen en el ejercicio de \u00a0 un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no es de recibo para esta Corporaci\u00f3n, que se \u00a0 pretenda revivir una etapa procesal agotada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, ni \u00a0 el argumento de la parte actora, la cual pretende subsanar yerros cometidos \u00a0 durante el proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la empresa Reflutec de Colombia \u00a0 S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos an\u00e1logos, la Corte ha decidido no tutelar los derechos invocados por \u00a0 las personas, quienes alegan que sus garant\u00edas ius fundamentales han sido \u00a0 conculcadas por la Superintendencia de Sociedades al calificar como postergados \u00a0 por extempor\u00e1neos sus derechos concursales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-513 de 2009 \u00a0 estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la que el actor consider\u00f3 que \u201cel juez del concurso que adelanta la liquidaci\u00f3n \u00a0 obligatoria de la sociedad para la que trabaj\u00f3, no le reconoci\u00f3, gradu\u00f3 y \u00a0 calific\u00f3 una acreencia derivada en un proceso ordinario laboral, por presentarla \u00a0 en forma extempor\u00e1nea de acuerdo a las formas propias que establece la ley \u00a0 concursal para que el acreedor acuda al tr\u00e1mite liquidatorio\u201d. En dicha oportunidad la Corte neg\u00f3 el amparo \u00a0 de los derechos invocados toda vez que el actor no dio cumplimiento a lo \u00a0 se\u00f1alado en la Ley 1116 de 2006, y asegur\u00f3 que \u201clos procesos concursales se rigen por el principio de la igualdad de los \u00a0 acreedores o\u00a0\u201cpar condictio omnium \u00a0 creditorum\u201d, y de universalidad subjetiva, que consiste en la obligaci\u00f3n \u00a0 que tienen todos los acreedores de acudir al proceso para obtener la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus acreencias hasta donde los activos a liquidar lo permitan\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual \u00a0 sentido, la sentencia T-734 de 2014 se analiz\u00f3 un caso similar, en el que una \u00a0 ciudadana alego la trasgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales, toda vez que \u201cla \u00a0 Superintendencia de Sociedades como juez del concurso en el tr\u00e1mite de la \u00a0 liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad para la que trabaj\u00f3, no reconoci\u00f3, gradu\u00f3 \u00a0 y calific\u00f3 la acreencia derivada del fallo dictado el 16 de agosto de 2002 \u00a0 dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la sociedad Power Cell S.A., por estimar que fue presentada\u00a0en forma extempor\u00e1nea\u201d. En esa ocasi\u00f3n, reiter\u00f3 las \u00a0 decisiones anteriores y neg\u00f3 el amparo deprecado. Expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que \u00a0 los acreedores de la empresa \u201ctienen la oportunidad de hacerse parte en el \u00a0 proceso desde la fecha de la providencia de apertura a liquidaci\u00f3n, hasta el \u00a0 vig\u00e9simo d\u00eda siguiente al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto \u00a0 emplazatorio\u201d y concluye afirmando que \u201cal no encontrarse el cr\u00e9dito \u00a0 laboral por $89.503.524.oo, incorporado en el acuerdo de restructuraci\u00f3n y sus \u00a0 modificaciones, la tutelante ten\u00eda la carga de presentarlo en las oportunidades \u00a0 legales dentro del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria, m\u00e1s no lo hizo, pues \u00a0 mencion\u00f3 su existencia hasta el 5 de junio de 2013, cuando ya estaba en firme la \u00a0 calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de acreencias y determinaci\u00f3n de derechos de voto, es \u00a0 decir, cuando el t\u00e9rmino procesal para ser reconocida su acreencia hab\u00eda vencido \u00a0 hace m\u00e1s de tres meses, situaci\u00f3n que constituye una negligencia atribuible a la \u00a0 actora\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los \u00a0 hechos expuestos en este caso, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, Sala Penal, el 28 de febrero de 2019 que decidi\u00f3 \u201cno tutelar los derechos al \u00a0 trabajo, la vida digna e igualdad\u201d, pero de acuerdo con la parte \u00a0 considerativa de esta providencia. Igualmente, revocar\u00e1 parcialmente el mismo \u00a0 fallo, en cuanto declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela en lo atinente al \u00a0 derecho fundamental al debido proceso de los actores, y en su lugar negar\u00e1 el \u00a0 amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0REVOCAR \u00a0 la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, el 28 de febrero de 2019, en cuanto confirm\u00f3 la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Diecinueve de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, del \u00a0 14 de febrero de 2019, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela en lo \u00a0 atinente al derecho fundamental al debido proceso de los actores, y en su lugar \u00a0NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0LIBRAR Por Secretar\u00eda General las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno \u00a0 principal, folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno \u00a0 principal, folio 191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno \u00a0 principal, folio 201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00eddem, \u00a0 folio 202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00eddem, \u00a0 folios 213-218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno \u00a0 principal, folios 239-246. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno Corte Constitucional, folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Para \u00a0 desarrollar el presente ac\u00e1pite, se tomar\u00e1 como referencia la sentencia T-513 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-1143 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia \u00a0 T-803 de 2004, citada por la sentencia T-513 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cita de la \u00a0 sentencia T-655 de 2005, que originalmente \u00a0 corresponde al texto considerativo de la sentencia T-142 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional. Sentencia T-682 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002, C-590 \u00a0 de 2005 y T-737 de 2007; citadas por la sentencia SUI-636 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Para \u00a0 desarrollar este cap\u00edtulo se tomar\u00e1 como referencia le sentencia C-145 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia \u00a0 T-1033 de 2017, citada en la sentencia C-145 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia \u00a0 C-092 de 2002, citada en la sentencia C-145 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia \u00a0 C-145 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Subrogado por \u00a0 la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia \u00a0 C-145 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia \u00a0 C-071 de 2010, citada por la sentencia C-145 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. \u00a0 Sentencia T-149 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. \u00a0 Sentencia T-513 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Sentencia T-734 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Sentencia C-145 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Cfr. \u00a0Sentencia C-145 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] $91.000.000 \u00a0 por salarios, $220.891.666 por cesant\u00edas, $450.398.106 por intereses de \u00a0 cesant\u00edas, $42.972.222 por prima de servicios y $26.000.000 por vacaciones. Ver \u00a0 folio 47, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia \u00a0 C-071 de 2010, citada por la sentencia C-145 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. \u00a0 Sentencia T-513 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Sentencia T-734 de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-387-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia 387\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA PROCESOS CONCURSALES-Procedencia \u00a0 \u00a0 FUNCIONES JURISDICCIONALES POR \u00a0 PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES PARA ADELANTAR EL TRAMITE DE PROCESOS \u00a0 CONCURSALES-Naturaleza de sus decisiones \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}