{"id":26837,"date":"2024-07-02T17:18:19","date_gmt":"2024-07-02T17:18:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-388-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:19","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:19","slug":"t-388-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-388-19\/","title":{"rendered":"T-388-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-388-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-388\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD \u00a0 PERSONAL-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Precisi\u00f3n de la escala de riesgos y amenazas\/DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD PERSONAL-Diferencia entre amenaza y riesgo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedimiento administrativo para acceder o continuar con medidas \u00a0 de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL \u00a0 PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE RIESGO DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de retirar esquema de seguridad al \u00a0 accionante, quien fue clasificado en riesgo ordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- \u00a0 6.942.437 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por Rafael Antonio Esquivel Ortega, \u00c1lvaro Varela P\u00e9rez, Fabio Olaya Ochoa y \u00a0 Julio Cesar L\u00f3pez Ruiz en contra de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n -UNP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is \u00a0 (26) de agosto dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Tulu\u00e1, el 26 de abril de 2018, en primera instancia, y el Tribunal \u00a0 Superior de Buga -Sala Civil Familia-, el 8 de junio de 2018, en segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de abril de 2018, los se\u00f1ores \u00a0 Rafael Antonio Esquivel Ortega, \u00c1lvaro Varela P\u00e9rez, Fabio Olaya Ochoa y Julio \u00a0 Cesar L\u00f3pez Ruiz, mediante apoderado judicial, interpusieron acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (en adelante UNP), para que se \u00a0 protegieran sus derechos fundamentales a la vida, a la libertad, a la integridad \u00a0 f\u00edsica, a la seguridad personal y al debido proceso, por cuanto la entidad \u00a0 demandada finaliz\u00f3 el esquema de protecci\u00f3n que les hab\u00eda asignado previamente, \u00a0 luego de haber valorado su nivel de riesgo como ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los accionantes se\u00f1alaron que son \u00a0 miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del \u00a0 Sistema Agroalimentario (en adelante SINALTRAINAL) y del Centro de Estudios \u00a0 Laborales Econ\u00f3micos y Sociales (en adelante CELES) del referido Sindicato[1], en el \u00a0 municipio de Bugalagrande y en el departamento del Valle del Cauca. Asimismo, \u00a0 indicaron que fueron beneficiarios de medidas cautelares por parte de la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) en octubre de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirmaron que la UNP les asign\u00f3 \u00a0 un esquema de protecci\u00f3n tipo 2 colectivo compuesto por un (1) veh\u00edculo blindado \u00a0 y dos (2) hombres de protecci\u00f3n, y como medidas individuales, un (1) chaleco \u00a0 blindado y un (1) medio de comunicaci\u00f3n[2], sin embargo, mediante actos \u00a0 administrativos del 30 de noviembre de 2017, posteriormente confirmados[3], la \u00a0 Entidad decidi\u00f3 finalizar dicho esquema de protecci\u00f3n, dej\u00e1ndolos en una \u00a0 situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n total y desconociendo que sus vidas se encuentran en \u00a0 riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Aclararon que los miembros de \u00a0 SINALTRAINAL han sido objeto de amenazas, intimidaci\u00f3n, seguimiento y \u00a0 persecuci\u00f3n, y refieren hechos tales como[4]: (i) espionaje ilegal por parte \u00a0 del extinto Departamento Administrado de Seguridad -DAS-, grupo de Inteligencia \u00a0 Especial G3[5]; \u00a0 (ii) amenazas de muerte contra miembros y ex miembros del Sindicato por parte de \u00a0 distintos grupos armados al margen de la ley (AUC, Autodefensas Gaitanistas de \u00a0 Colombia, \u00c1guilas Negras, Bacrim, los Urabe\u00f1os y los Rastrojos)[6]; (iii) \u00a0 comunicados que acusan al Sindicato de ser un basti\u00f3n armado de las Farc y el \u00a0 Eln que busca paralizar las producciones de las empresas y desorganizar a la \u00a0 clase dominante[7]; \u00a0 y (iv) persecuci\u00f3n y campa\u00f1a de desprestigio por parte de la empresa Colombina \u00a0 S.A contra los trabajadores que se afiliaron al Sindicato[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por otro lado, advirtieron que \u201cen \u00a0 total 26 dirigentes de SINALTRAINAL han sido asesinados, 48 desplazados, 4 \u00a0 exiliados, y m\u00e1s de 200 hechos de amenazas de muerte, paramilitares que \u00a0 incendiaron la sede sindical en Carepa Antioquia y obligaron a los afiliados de \u00a0 Sinaltrainal a renunciar al sindicato&#8230;\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Con base en lo anterior, los \u00a0 accionantes solicitaron que se protejan los derechos invocados y se ordene a la \u00a0 UNP: (i) devolver y restablecer el esquema de seguridad de protecci\u00f3n tipo 2 \u00a0 colectivo, consistente en un (1) veh\u00edculo blindado y (2) hombres de protecci\u00f3n, \u00a0 y como medidas individuales, un (1) chaleco blindado y un (1) medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n; y (ii) prevenir a la entidad de no cometer los mismos errores en \u00a0 el futuro[10]. \u00a0 Asimismo, como medida provisional, solicitaron que se le ordene a la UNP \u00a0 abstenerse de levantar el esquema de seguridad que les fue previamente asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de abril de 2018, el Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0 traslado al ente demandado para que se pronunciara sobre los hechos de la \u00a0 solicitud de amparo[11]. \u00a0 Por otro lado, dispuso: (i) vincular al Sindicato SINALTRAINAL, a la empresa \u00a0 Colombina S.A, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores y al Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas, a la \u00a0 Subdirecci\u00f3n de Evaluaci\u00f3n del Riesgo y a la Analista de Riesgo de la UNP; y \u00a0 (ii) ordenar como medida provisional a la entidad accionada que se abstenga de \u00a0 levantar el esquema de seguridad de los accionantes, compuesto por \u201c1 \u00a0 veh\u00edculo convencional, 2 hombres de protecci\u00f3n con enfoque diferencial y\/o de \u00a0 confianza, y como medida individual, 1 medio de comunicaci\u00f3n y 1 chaleco \u00a0 blindado\u201d[12], con el fin de evitar un \u00a0 perjuicio irremediable y garantizar el derecho a la vida e integridad personal \u00a0 de los actores. Respondieron las siguientes entidades accionadas y vinculadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ministerio del Interior[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Entidad solicit\u00f3 ser desvinculada \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. Se\u00f1al\u00f3 que no tiene \u00a0 competencia frente a la adopci\u00f3n, modificaci\u00f3n, restablecimiento y\/o desmonte de \u00a0 las medidas de seguridad que se deben implementar en el caso concreto y que \u00a0 solicitan los accionantes, pues dicha facultad le corresponde a la UNP, en \u00a0 virtud de los decretos 4065 de 2011 y 1066 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0 -UNP-[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En primer t\u00e9rmino, inform\u00f3 que \u00a0 solicit\u00f3 al Grupo de Control, Seguimiento y Desmonte de Medidas de Protecci\u00f3n de \u00a0 la Entidad, se abstuviera de desmontar las medidas de protecci\u00f3n previamente \u00a0 asignadas a los actores, dando cumplimiento a la medida provisional ordenada por \u00a0 el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Frente a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 solicit\u00f3 que se declare improcedente y, en caso de estimarse procedente, la \u00a0 misma sea negada por ausencia de violaci\u00f3n de derechos fundamentales. La Entidad \u00a0 precis\u00f3 que: (i) en los a\u00f1os 2012 y 2013, realiz\u00f3 un estudio de riesgo a los \u00a0 accionantes que fue validado como ordinario; (ii) en el 2014, adopt\u00f3 las \u00a0 recomendaciones del CIDH frente a los actores, efectuando un nuevo estudio de \u00a0 riesgo e implementando medidas de protecci\u00f3n a su favor[15]; (ii) \u00a0 en el 2015 el nivel de riesgo de los actores fue validado como extraordinario y \u00a0 se les concedi\u00f3 un esquema de protecci\u00f3n tipo 2 colectivo, conformado por 1 \u00a0 veh\u00edculo blindado y 2 hombres de protecci\u00f3n, 3 medios de comunicaci\u00f3n, 3 \u00a0 chalecos blindados y 2 pistolas para 10 personas de la Junta Directiva de \u00a0 Bugalagrande; (iv) en el 2016, el nivel de riesgo de los accionantes fue \u00a0 calificado nuevamente como extraordinario y se ratific\u00f3 el esquema de protecci\u00f3n \u00a0 tipo 2 colectivo, consistente en 1 veh\u00edculo blindado y 2 hombres de protecci\u00f3n, \u00a0 y como medidas individuales, 1 medio de comunicaci\u00f3n y 1 chaleco blindado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Respecto del estudio de riesgo \u00a0 realizado en el 2017, se\u00f1al\u00f3 que el Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar -GVP- ponder\u00f3 \u00a0 el riesgo de los actores como ordinario, lo cual fue validado por el Comit\u00e9 de \u00a0 Evaluaci\u00f3n del Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas -en adelante CERREM-, que \u00a0 recomend\u00f3 la finalizaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n previamente asignadas, lo \u00a0 cual fue acogido por parte de la UNP mediante resoluciones 8252, 8253, 8254 y \u00a0 8255 del 30 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Adicionalmente, aclar\u00f3 que: (i) \u00a0 el instrumento est\u00e1ndar de valoraci\u00f3n del riesgo clasifica el mismo de 0% a 49% \u00a0 como ordinario, de 50% a 79% como extraordinario, y de 80% a 100% como extremo, \u00a0 y las medidas de protecci\u00f3n no proceden frente a un riesgo ordinario, de \u00a0 conformidad con el Decreto 1066 de 2015 y la jurisprudencia constitucional; (ii) \u00a0 el CERREM es el \u00f3rgano interinstitucional con competencia exclusiva para \u00a0 recomendar la implementaci\u00f3n, el ajuste o la finalizaci\u00f3n de las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n, y la UNP no tiene voz ni voto en dicho \u00f3rgano; (iii) la CIDH \u00a0 recomienda al Estado que a trav\u00e9s de sus entidades implemente los mecanismos \u00a0 id\u00f3neos para salvaguardar los derechos de las personas que presenten alg\u00fan tipo \u00a0 de riesgo; (iv) los accionantes no aportan hechos concretos, actuales e \u00a0 individualizables que evidencien una posible variaci\u00f3n en sus circunstancias \u00a0 presentes, pues los mismos son abstractos y generales y ya fueron analizados en \u00a0 los estudios de nivel de riesgo; (v) los actores pueden solicitar en cualquier \u00a0 momento la revaluaci\u00f3n del caso, siempre y cuando existan hechos nuevos que \u00a0 generen una variaci\u00f3n del riesgo, y aportando las respectivas pruebas, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en la ruta ordinaria prevista en los decretos 1066 \u00a0 de 2015 y 567 de 2016; y (vi) pretender definir qu\u00e9 medidas de protecci\u00f3n se \u00a0 otorgan, sin el respectivo estudio de nivel de riesgo, puede acarrearle a la UNP \u00a0 faltas disciplinarias y afectaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva, por cuanto la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela escapa de las \u00a0 competencias del Ministerio y, adem\u00e1s, los actos administrativos que retiraron \u00a0 el esquema de seguridad de los actores no fueron proferidos por la Canciller\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El 26 de abril de 2018, el \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1 neg\u00f3 el amparo, con base en las \u00a0 siguientes razones[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Se\u00f1al\u00f3 que, si bien se \u00a0 advierten aparentes amenazas contra los miembros de SINALTRAINAL e incluso \u00a0 contra algunos de los accionantes, as\u00ed como las denuncias formuladas a ra\u00edz de \u00a0 ello, los \u00faltimos de tales sucesos ocurrieron en abril de 2016, por lo cual es \u00a0 probable que el CERREM los tuviera en cuenta, como variaciones del nivel de \u00a0 riesgo de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Por otro lado, aclar\u00f3 que la \u00a0 tutela no cumple el requisito de subsidiariedad pues los actores no invocaron el \u00a0 amparo como mecanismo transitorio, no demostraron la ausencia de otros medios de \u00a0 defensa y tampoco han controvertido los referidos actos ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Contencioso Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15. Finalmente, advirti\u00f3 que los \u00a0 actores no son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El 16 de mayo de 2018, el \u00a0 apoderado de los accionantes impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia[18]. \u00a0 Afirm\u00f3 que el A-quo no tuvo en cuenta las medidas cautelares por parte de \u00a0 la CIDH a favor de los actores, las cuales se encuentran vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. De otra parte, sostuvo que la \u00a0 UNP no expres\u00f3 claramente las razones de modo, tiempo y lugar que dieron origen \u00a0 a la revaluaci\u00f3n del nivel de riesgo de los solicitantes, desconociendo de esta \u00a0 forma el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Finalmente, aclar\u00f3 que, si bien \u00a0 los actores cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para suspender los \u00a0 efectos de los actos administrativos proferidos por la entidad accionada, \u00a0 aquellos se encuentran ante la inminencia de un perjuicio irremediable que \u00a0 justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en tanto existe la \u00a0 probabilidad de que su vida e integridad se encuentre en peligro. En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 que se adopte una medida transitoria que suspenda los \u00a0 referidos actos administrativos, hasta tanto los actores promuevan la acci\u00f3n \u00a0 ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El 8 de junio de 2018, la Sala \u00a0 Civil Familia del Tribunal Superior de Buga confirm\u00f3 la sentencia impugnada[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Argument\u00f3 que no le corresponde \u00a0 al juez de tutela asumir las competencias de las autoridades administrativas \u00a0 respectivas, frente al estudio y evaluaci\u00f3n del otorgamiento de medidas de \u00a0 seguridad personal, pues aquello obedece a un estudio t\u00e9cnico para el cual se \u00a0 requiere contar con los elementos de juicio suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Manifest\u00f3 que los actores \u00a0 cuentan con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para \u00a0 controvertir las decisiones de la UNP, la cual es eficaz para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos en cuesti\u00f3n y, adem\u00e1s, pueden solicitar la suspensi\u00f3n provisional \u00a0 de los referidos actos administrativos de conformidad con el art\u00edculo 230 de la \u00a0 Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no cumple el requisito de subsidiariedad y tampoco se evidencia un perjuicio \u00a0 irremediable que justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional y, en todo \u00a0 caso, la finalizaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n obedeci\u00f3 a que la UNP no \u00a0 acredit\u00f3 el nivel de riesgo requerido para que las mismas siguieran vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Pruebas \u00a0 decretadas. A trav\u00e9s de Auto del 29 de octubre de 2018, la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n, decret\u00f3 pruebas y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos[20]. \u00a0 Asimismo, dispuso como medida provisional, ordenar a la UNP (i) restablecer el \u00a0 esquema de protecci\u00f3n tipo 2 colectivo asignado previamente a los accionantes, \u00a0 consistente en 1 veh\u00edculo blindado, 2 hombres de protecci\u00f3n, y como medidas \u00a0 individuales, 1 medio de comunicaci\u00f3n y 1 chaleco blindado; y (ii) suspender \u00a0 provisionalmente las resoluciones No. 8252, 8253, 8254 y 8255 proferidas por la \u00a0 entidad en noviembre 30 de 2017, que finalizaron el referido esquema de \u00a0 seguridad, as\u00ed como los actos administrativos que las confirmaron[21]. \u00a0 Fueron allegadas las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respuesta de la UNP. \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n del 19 de noviembre de 2018[22], la \u00a0 referida Entidad manifest\u00f3, en primer t\u00e9rmino, que las medidas de protecci\u00f3n que \u00a0 otorga el programa de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n siempre est\u00e1n sujetas y \u00a0 supeditadas a un estudio de nivel de riesgo, de conformidad con el Decreto 1066 \u00a0 de 2015. Asimismo, anex\u00f3 copia de las actas de implementaci\u00f3n y de entrega de \u00a0 las medidas de protecci\u00f3n que fueron ordenadas como medida provisional, en el \u00a0 auto del 29 de octubre de 2018[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. De otra parte, inform\u00f3 que los \u00a0 accionantes fueron revaluados individualmente por temporalidad para el a\u00f1o 2017, \u00a0 siendo atendidos como poblaci\u00f3n objeto del programa de protecci\u00f3n que lidera la \u00a0 UNP, al haber acreditado su condici\u00f3n de activistas sindicales, seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Frente al proceso de evaluaci\u00f3n \u00a0 del nivel de riesgo llevado a cabo en tal oportunidad, preciso que: (i) a cada \u00a0 uno de los accionantes se les design\u00f3 una analista de riesgo, adscrita al Cuerpo \u00a0 T\u00e9cnico de Recopilaci\u00f3n y An\u00e1lisis de Informaci\u00f3n -CTRAI-, que concert\u00f3 una \u00a0 entrevista inicial con los mismos con el fin de obtener el respectivo \u00a0 consentimiento para avalar la realizaci\u00f3n de las actividades investigativas por \u00a0 parte del t\u00e9cnico experto[24]; (ii) durante las entrevistas, \u00a0 en relaci\u00f3n con su seguridad actual, los actores informaron no haber sido \u00a0 v\u00edctimas de amenazas directas y puntuales[25]; (iii) la analista de riesgo \u00a0 entrevist\u00f3 a distintas instancias y autoridades con el fin de corroborar la \u00a0 informaci\u00f3n recopilada[26] \u00a0y, posteriormente, determin\u00f3 que los accionantes no enfrentaban para el a\u00f1o \u00a0 2017, un riesgo inminente o excepcional derivado de sus actividades; (iv) los \u00a0 conceptos de la analista de riesgo fueron sometidos ante el Grupo de Valoraci\u00f3n \u00a0 Preliminar -GVP-, el cual ponder\u00f3 el riesgo de los accionantes como ordinario[27]; y (v) \u00a0 finalmente, el CERREM valid\u00f3 el riesgo de los actores como ordinario y recomend\u00f3 \u00a0 la finalizaci\u00f3n del esquema de protecci\u00f3n tipo 2 colectivo, conformado por 1 \u00a0 veh\u00edculo blindado y 2 hombres de protecci\u00f3n, y como medidas individuales 1 medio \u00a0 de comunicaci\u00f3n y 1 chaleco blindado[28]; y \u00a0 (vi) la UNP acogi\u00f3 la recomendaci\u00f3n del CERREM mediante las Resoluciones 8252, \u00a0 8253, 8254 y 8255 del 30 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Finalmente, inform\u00f3 que a la \u00a0 fecha los accionantes no son beneficiarios de medidas de protecci\u00f3n por parte de \u00a0 la Entidad y \u00e9stos no tienen en curso ning\u00fan estudio de riesgo. Por otro lado, \u00a0 indic\u00f3 que la informaci\u00f3n expuesta en el documento allegado goza de reserva \u00a0 legal, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 24 de la Ley 1755 de 2015 en armon\u00eda \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 2.4.1.2.2 numeral 13, y en el art\u00edculo \u00a0 2.4.1.2.47 numeral 3 del Decreto 1066 de 2015, por lo tanto \u201cestos documentos \u00a0 no deben formar parte de los archivos a los cuales tiene acceso el p\u00fablico, con \u00a0 motivo de la consulta del expediente\u201d; y le corresponde a cada funcionario \u00a0 p\u00fablico asegurar la reserva de tal informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Respuesta de los accionantes. \u00a0 Mediante comunicaci\u00f3n del 19 de noviembre de 2018[29], el \u00a0 apoderado de los actores manifest\u00f3 que: (i) la situaci\u00f3n de seguridad de sus \u00a0 poderdantes desde el a\u00f1o 2017, se desarrolla dentro de \u201cun entorno de tensa \u00a0 calma\u201d, que se agudiza en el contexto de la negociaci\u00f3n colectiva entre la \u00a0 empresa Nestl\u00e9 y SINALTRAINAL, la cual lleg\u00f3 a su m\u00e1ximo nivel en raz\u00f3n del \u00a0 asesinato de 3 trabajadores de la compa\u00f1\u00eda pertenecientes al Sindicato, el 13 y \u00a0 23 de mayo de 2018[30]; \u00a0 (ii) las circunstancias que dieron origen a la asignaci\u00f3n de medidas cautelares \u00a0 a favor de los actores por parte de la CIDH tienen que ver con el desarrollo de \u00a0 la actividad de su organizaci\u00f3n sindical, los conflictos colectivos y las \u00a0 muertes sistem\u00e1ticas, que han marcado un recorrido hist\u00f3rico de hostilidad hacia \u00a0 los miembros de SINALTRAINAL; (iii) se desconoce si la CIDH ha adoptado medidas \u00a0 adicionales o recomendaciones a favor de los actores; (iv) sus mandantes no \u00a0 tienen conocimiento del estado actual de las investigaciones adelantadas por la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, frente a las denuncias presentadas en los a\u00f1os \u00a0 2010, 2012 y 2016 por amenazas en contra de miembros de SINALTRAINAl; (v) se \u00a0 present\u00f3 una denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 20 de abril de \u00a0 2016, con ocasi\u00f3n del panfleto de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia en el \u00a0 cual declaraban como objetivo militar a los integrantes de SINALTRAINAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Por otro lado, inform\u00f3 que los \u00a0 accionantes \u00c1lvaro Varela P\u00e9rez, Julio C\u00e9sar L\u00f3pez Ruiz y Fabio Olaya Ochoa \u00a0 presentaron recurso de reposici\u00f3n contra los actos administrativos que \u00a0 finalizaron sus medidas de protecci\u00f3n, pero no conservaron copia del mismo.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Finalmente, (i) hizo relaci\u00f3n a \u00a0 unos hechos de seguimiento y persecuci\u00f3n, as\u00ed como de amenazas de muerte en \u00a0 contra de otros miembros de SINALTRAINAL durante los a\u00f1os 2017 y 2018[32]; (ii) \u00a0 refiri\u00f3 que el 22 de mayo de 2018 se presentaron denuncias p\u00fablicas por un \u00a0 panfleto en redes sociales[33]; \u00a0 y (iii) manifest\u00f3 que el 5 de octubre de 2017 se elev\u00f3 una solicitud de alerta \u00a0 temprana frente a los integrantes de SINALTRAINAL, ante la Defensor\u00eda del Pueblo[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Respuesta del Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores. Mediante comunicaci\u00f3n del 19 de noviembre de \u00a0 2018[35], \u00a0 el citado Ministerio se\u00f1al\u00f3 en primer t\u00e9rmino que, de conformidad con el Decreto \u00a0 869 de 2016 y la Resoluci\u00f3n 9709 de 2017, el Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores: (i) es la entidad encargada de coordinar el seguimiento a la \u00a0 implementaci\u00f3n de las medidas cautelares que la CIDH solicita al Estado \u00a0 Colombiano; (ii) para atender las solicitudes de la CIDH, coordina la \u00a0 convocatoria de reuniones de seguimiento y concertaci\u00f3n con las entidades \u00a0 dotadas de competencias directas en temas atinentes a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0 de la CIDH, con la participaci\u00f3n de los beneficiarios y sus representantes; y \u00a0 (iii) no es competente para atender las pretensiones de los accionantes, pues \u00a0 las mismas versan sobre la asignaci\u00f3n de medidas materiales de protecci\u00f3n, que \u00a0 le corresponde a la UNP como coordinadora de la estrategia de protecci\u00f3n, con \u00a0 base en las deliberaciones del CERREM, del cual el Ministerio no hace parte en \u00a0 calidad de miembro permanente, sino solo como invitado con voz pero sin voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Frente a las medidas cautelares \u00a0 otorgadas por la CIDH en favor de miembros de la organizaci\u00f3n sindical \u00a0 SINALTRAINAL, manifest\u00f3 que: (i) el 28 de enero de 2002, la CIDH solicit\u00f3 \u00a0 medidas cautelares a favor de 7 trabajadores de SINALTRAINAL, las cuales fueron \u00a0 extendidas posteriormente a otros 18 miembros del Sindicato el 23 de noviembre \u00a0 de 2004, el 5 de abril de 2005, el 4 de junio de 2006, el 21 de octubre de 2009 \u00a0 (fecha en la cual se cobij\u00f3 a los accionantes) y el 18 de julio de 2014[36]; y \u00a0 (ii) no existe informaci\u00f3n respecto de medidas adicionales ni recomendaciones \u00a0 emitidas por la CIDH en favor de los actores, con posterioridad al 21 de octubre \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Respecto de las actuaciones \u00a0 adelantadas en el marco de la ampliaci\u00f3n de las medidas cautelares de 21 de \u00a0 octubre de 2009, se\u00f1al\u00f3 que: (i) se han realizado 14 reuniones de seguimiento y \u00a0 concertaci\u00f3n en Bogot\u00e1 y en municipios donde se encuentran ubicadas seccionales \u00a0 de la organizaci\u00f3n sindical, cuyo objetivo es verificar la situaci\u00f3n de riesgo \u00a0 de los beneficiarios, tramitar sus solicitudes frente a las autoridades \u00a0 competentes y hacer seguimiento frente a los compromisos adquiridos[37]; (ii) \u00a0 se realiz\u00f3 una reuni\u00f3n interinstitucional en la cual se abordaron temas \u00a0 concernientes a la protecci\u00f3n a la vida e integridad de los beneficiarios de las \u00a0 medidas cautelares[38]; \u00a0 (iii) particip\u00f3 en 2 reuniones de trabajo convocadas por la CIDH[39]; y \u00a0 (iv) ha presentado 32 informes de Estado a la CIDH que dan cuenta de las \u00a0 actuaciones adelantadas por las entidades competentes para dar cumplimiento a \u00a0 las medidas cautelares[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Respuesta de la Personer\u00eda \u00a0 Municipal de Bugalagrande. Mediante comunicaci\u00f3n del 21 de \u00a0 noviembre de 2018[41], \u00a0 el Personero Municipal de Bugalagrande manifest\u00f3 que: (i) la Personer\u00eda ha \u00a0 tramitado de manera acuciosa todas las solicitudes realizadas por los \u00a0 accionantes en el curso de la acci\u00f3n de tutela, buscando proteger su vida e \u00a0 integridad f\u00edsica ante las autoridades competentes, para lo cual se ha \u00a0 solicitado el debido acompa\u00f1amiento a la Polic\u00eda Nacional, a la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n y al Municipio de Bugalagrande; \u00a0 (ii) en los distintos consejos de seguridad, desde el 1 de marzo de 2016 a la \u00a0 fecha, la Personer\u00eda ha puesto de presente tales situaciones; y (iii) desde el \u00a0 a\u00f1o 2010 a la fecha, se ha puesto en conocimiento por parte de l\u00edderes \u00a0 sindicales, las distintas denuncias por la comisi\u00f3n de posibles conductas \u00a0 punibles perpetradas contra miembros de SINALTRAINAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Respuesta de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. Mediante comunicaciones del 16 y 21 de \u00a0 noviembre de 2018[42], \u00a0 la referida Entidad hizo un recuento de las distintas investigaciones que cursan \u00a0 actualmente por amenazas en contra de los accionantes y otros miembros de \u00a0 SINALTRAINAL: (i) existen seis (6) investigaciones en las cuales el se\u00f1or Rafael \u00a0 Antonio Esquivel Ortega funge como denunciante y v\u00edctima por hechos de amenazas \u00a0 ocurridos el 27 de abril de 2006, el 22 de agosto de 2008, el 22 de noviembre de \u00a0 2010, el 6 de noviembre de 2012, el 30 de octubre de 2014 y el 20 de abril de \u00a0 2016, las cuales se encuentran en etapa de indagaci\u00f3n[43]; (ii) \u00a0 respecto del se\u00f1or \u00c1lvaro Varela P\u00e9rez, existen dos (2) investigaciones por el \u00a0 delito de amenazas, por hechos ocurridos el 27 de abril de 2006 y en el a\u00f1o \u00a0 2013, ambas en etapa de indagaci\u00f3n[44]; \u00a0 y (iii) se adelanta una investigaci\u00f3n colectiva por el delito de amenazas de \u00a0 varios miembros de SINALTRAINAL quienes han sido declarados objetivo militar, la \u00a0 cual cuenta con radicado del a\u00f1o 2007 y se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Por otro lado, inform\u00f3 que: (i) \u00a0 la Fiscal\u00eda 32 Seccional de Buga, como medida de precauci\u00f3n para preservar la \u00a0 vida e integridad de los miembros de SINALTRAINAL, en las diferentes \u00a0 indagaciones que se tramitan, ha ordenado la protecci\u00f3n de los mismos ante el \u00a0 Comando de Polic\u00eda Nacional y, adicionalmente, ha solicitado a la UNP realizar \u00a0 el estudio de riesgo de cada uno de ellos, a fin de ser incorporados al programa \u00a0 que tiene dicha Entidad[46]; \u00a0 (ii) el 24 de julio de 2018, la Fiscal\u00eda 32 Seccional de Buga, en el marco de un \u00a0 estudio realizado con el Delegado de la Unidad de Protecci\u00f3n, solicit\u00f3 la \u00a0 posibilidad de implementar las medidas de protecci\u00f3n para todos los integrantes \u00a0 de la junta directiva del Sindicato SINALTRAINAL, mientras duren las \u00a0 investigaciones de las amenazas y se refuercen las medidas de protecci\u00f3n a \u00a0 quienes ya cuentan con las mismas; y (iii) durante el periodo comprendido entre \u00a0 el a\u00f1o 2016 y 2018 se presentaron 18 denuncias por amenazas en contra de \u00a0 personas pertenecientes a SINALTRAINAL, las cuales se encuentran activas[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Actuaciones adicionales. \u00a0 Mediante auto del 21 de noviembre de 2018, la Magistrada Ponente orden\u00f3 a la \u00a0 Secretaria General de la Corte Constitucional que la informaci\u00f3n allegada por la \u00a0 UNP, en virtud del auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2018, no fuera \u00a0 puesta en conocimiento de las partes o terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, en atenci\u00f3n a la solicitud de la referida entidad \u00a0 frente su car\u00e1cter reservado.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1 Mediante comunicaci\u00f3n del 26 de \u00a0 noviembre de 2018, el Ministerio del Interior solicit\u00f3 nuevamente su \u00a0 desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto dicha Entidad carece de \u00a0 competencias frente a la adopci\u00f3n, modificaci\u00f3n o restablecimiento de medidas de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. A trav\u00e9s de Auto del 26 de \u00a0 noviembre de 2018, y con el fin de recaudar unas pruebas que no fueron allegadas \u00a0 por parte de los accionantes, se le orden\u00f3 a la UNP que: (i) remitiera copia de \u00a0 los actos administrativos proferidos el 30 de noviembre de 2017 (resoluciones \u00a0 Nos. 8252 y 8253), mediante los cuales dispuso la finalizaci\u00f3n de las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n a favor de los se\u00f1ores Julio C\u00e9sar L\u00f3pez Ruiz y Fabio Olaya Ochoa; e \u00a0 (ii) informara si el se\u00f1or Julio C\u00e9sar L\u00f3pez Ruiz present\u00f3 alg\u00fan recurso contra \u00a0 la Resoluci\u00f3n que finaliz\u00f3 sus medidas de protecci\u00f3n, caso en el cual, deber\u00e1 \u00a0 remitir copia del acto administrativo que resolvi\u00f3 el respectivo recurso[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. Mediante comunicaci\u00f3n del 3 de \u00a0 diciembre de 2018, la UNP remiti\u00f3 copia de los actos administrativos requeridos \u00a0 en el Auto del 26 de noviembre del mismo a\u00f1o, e inform\u00f3 que el se\u00f1or Julio C\u00e9sar \u00a0 L\u00f3pez Ruiz present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que finalizo las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n a su favor, el cual fue resuelto por medio de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2629 del 13 de abril de 2018, la cual fue allegada[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4. A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 7 \u00a0 de diciembre de 2018[51], \u00a0 el Ministerio de Relaciones Exteriores inform\u00f3 que, en el marco del seguimiento \u00a0 a la implementaci\u00f3n de las medidas cautelares otorgadas por la CIDH a favor de \u00a0 miembros de SINALTRAINAL, convoc\u00f3 a una reuni\u00f3n de seguimiento y concertaci\u00f3n el \u00a0 13 de diciembre de 2018, a la cual asistir\u00e1n la Defensor\u00eda del Pueblo, la Unidad \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio de \u00a0 Defensa, la Consejer\u00eda Presidencial para los Derechos Humanos, as\u00ed como la \u00a0 Corporaci\u00f3n Colectivo Alvear Restrepo[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.5. Mediante comunicaci\u00f3n radicada \u00a0 en esta Corporaci\u00f3n el 16 de enero de 2019, la UNP suministr\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0 adicional respecto de la implementaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n que fueron \u00a0 ordenadas como medida provisional, en el auto del 29 de octubre de 2018. Precis\u00f3 \u00a0 que la entrega de las medidas individuales ordenadas a favor de los accionantes \u00a0 (chalecos blindados), fue materializada a trav\u00e9s de las actas suscritas el 19 y \u00a0 26 de noviembre de 2018[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer \u00a0 de las decisiones judiciales materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 17 \u00a0 de septiembre de 2018[54], \u00a0 expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n, que escogi\u00f3 \u00a0 el expediente para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con los antecedentes \u00a0 mencionados, le \u00a0 corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la UNP vulnera los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad personal y al debido proceso de activistas \u00a0 sindicales cobijados con medidas cautelares de la CIDH, al finalizar las medidas \u00a0 de protecci\u00f3n que les fueron previamente asignadas, luego de haber valorado su \u00a0 nivel de riesgo como ordinario, a pesar de que pertenecen a un Sindicato que ha \u00a0 sido objeto de amenazas, intimidaciones, seguimiento y persecuci\u00f3n a lo largo de \u00a0 varios a\u00f1os y dicha situaci\u00f3n no ha cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para abordar el estudio del \u00a0 problema jur\u00eddico, la Sala verificar\u00e1 (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y, de superarse dicho an\u00e1lisis, har\u00e1 referencia a: (ii) \u00a0 aspectos sobre el contenido y el alcance del derecho a la seguridad personal; \u00a0 (iii) el procedimiento ordinario de protecci\u00f3n en el marco del Programa \u00a0 de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n a cargo de la UNP, \u00a0 (iv) aspectos b\u00e1sicos del debido proceso administrativo en el \u00a0 marco de las actuaciones de la UNP respecto de la valoraci\u00f3n del nivel de \u00a0 riesgo y la concesi\u00f3n y\/o finalizaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n; (v) \u00a0 casos resueltos por la Corte Constitucional en los cuales se han controvertido \u00a0 decisiones de la UNP que finalizan medidas de protecci\u00f3n o se abstienen de \u00a0 concederlas, al calificar el nivel de riesgo como ordinario; y, finalmente, (vi) \u00a0 realizar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela instaurada por los se\u00f1ores Rafael Antonio Esquivel \u00a0 Ortega, \u00c1lvaro Varela P\u00e9rez, Fabio Olaya Ochoa y Julio Cesar L\u00f3pez Ruiz cumple con los \u00a0 requisitos de\u00a0procedencia (legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, inmediatez y \u00a0 subsidiariedad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los accionantes pod\u00edan poner la tutela \u00a0 (legitimaci\u00f3n por activa)[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, \u00a0los se\u00f1ores Rafael Antonio Esquivel Ortega, \u00a0 \u00c1lvaro Varela P\u00e9rez, Fabio Olaya Ochoa y Julio Cesar L\u00f3pez Ruiz, mediante \u00a0 apoderado judicial[56], \u00a0alegan la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y act\u00faan en defensa de \u00a0 los mismos, por lo cual, se encuentran legitimados para intervenir en esta \u00a0 causa. Vale precisar que, si bien los accionantes pertenecen al Sindicato \u00a0 SINALTRAINAL, estos acuden al mecanismo de amparo de manera individual y en \u00a0 calidad de miembros de la referida organizaci\u00f3n, mas no como sus representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La acci\u00f3n de tutela pod\u00eda ponerse contra la UNP \u00a0 (legitimaci\u00f3n por pasiva)[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Sala encuentra que se acredita su \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva, pues la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de la UNP, \u00a0 entidad p\u00fablica a la cual se atribuye los hechos vulneratorios alegados en el \u00a0 escrito de tutela, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de los actos administrativos del 11 \u00a0 de noviembre de 2017 (Resoluciones 8252, 8353, 8254 y 8255), mediante los cuales \u00a0 se dispuso la finalizaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n previamente asignadas a \u00a0 favor de los actores. Vale aclarar que los referidos actos administrativos \u00a0 fueron expedidos en virtud de los Decretos 4065 y 4912 de 2011, que asignan \u00a0 competencias y funciones a la citada entidad frente a la articulaci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n [58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. Respecto del Ministerio del Interior, \u00a0 debe precisarse, por un lado, que el Decreto 4065 de 2011 suprimi\u00f3 las \u00a0 competencias que ten\u00eda dicha Entidad respecto de la concesi\u00f3n de medidas de \u00a0 protecci\u00f3n y el art\u00edculo 23 del citado Decreto[59] \u00a0dispuso la transferencia a la UNP de los archivos relacionados con el Programa \u00a0 de Protecci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del citado Ministerio. Por \u00a0 otro lado, aunque el Decreto 4912 de 2011 establece algunas funciones a cargo \u00a0 del Ministerio del Interior en el marco de la estrategia de prevenci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n[60], \u00a0 estas no se relacionan con la concesi\u00f3n y\/o finalizaci\u00f3n de medidas de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. En cuanto al \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores, si bien esta entidad es la encargada de \u00a0 coordinar el seguimiento a la implementaci\u00f3n de las medidas cautelares que la CIDH solicita al Estado \u00a0 Colombiano, de conformidad con el Decreto 869 de 2016[61] y la \u00a0 Resoluci\u00f3n 9709 de 2017[62], \u00a0 lo cierto es que el referido Ministerio carece de competencias frente a la \u00a0 concesi\u00f3n y\/o finalizaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los \u00a0 Decretos \u00a0 4065 y 4912 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3. Frente al \u00a0 Sindicato SINALTRAINAL y la Empresa Colombia S.A. es claro que los mismos no \u00a0 est\u00e1s relacionados con los hechos vulneratorios alegados en el escrito de tutela \u00a0 y, adem\u00e1s, no tienen ning\u00fan tipo de injerencia o poder de decisi\u00f3n frente a los \u00a0 actos administrativos proferidos por la UNP que finalizaron las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n a favor de los actores. Respecto de la empresa Colombina S.A, debe \u00a0 precisarse que, si bien en el escrito de tutela le endilgan hechos de persecuci\u00f3n y campa\u00f1a de \u00a0 desprestigio contra el citado Sindicato dichas circunstancias no son objeto de \u00a0 discusi\u00f3n en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.4. Finalmente, la Sala tampoco \u00a0 encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en relaci\u00f3n con el CERREM, la Subdirecci\u00f3n \u00a0 de Evaluaci\u00f3n del Riesgo y la Analista de Riesgo de la UNP. Si bien estas \u00a0 instancias cumplen funciones dentro del procedimiento ordinario de protecci\u00f3n en \u00a0 el marco del Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n a cargo de la UNP, de \u00a0 conformidad con los Decretos 4065 y 4912 de 2011[63], las \u00a0 mismas no fueron se\u00f1aladas dentro del escrito de tutela de haber incurrido en \u00a0 los hechos vulneratorios de los derechos fundamentales invocados y, adem\u00e1s, es \u00a0 la UNP la entidad que profiri\u00f3 los actos administrativos mediante los cuales se \u00a0 dispuso la finalizaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n previamente asignadas a los \u00a0 actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En estos t\u00e9rminos, para la Sala \u00a0 es claro que s\u00f3lo la UNP tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en el \u00a0 presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La acci\u00f3n de tutela se puso en tiempo \u00a0 (requisito de inmediatez)[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En el caso concreto, la Sala concluye que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, por lo \u00a0 cual encuentra acreditado el requisito de inmediatez. Lo anterior se concluye \u00a0 por cuanto: (i) los actos administrativos proferidos por la UNP que \u00a0 finalizaron las medidas de protecci\u00f3n a favor de los accionantes fueron \u00a0 expedidos el 30 de noviembre de 2017 (Resoluciones 8252, 8253, 8254 y 8255), y \u00a0 los mismos fueron confirmados mediante las Resoluciones No. 1223 y 1224 \u00a0 del 16 de febrero de 2018, 1992 del 14 de marzo de 2018 y 2629 del 13 de abril \u00a0 de 2018, respectivamente; y (ii) la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 13 de abril \u00a0 de 2018, esto es, luego de haber transcurrido casi 2 meses desde el \u00a0 momento en que la UNP resolvi\u00f3 los respectivos recursos interpuestos contra las \u00a0 Resoluciones proferidas el 30 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. No existe otro medio de defensa eficaz \u00a0 (requisito de subsidiariedad) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa \u00a0 judicial. En todo caso, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, a \u00a0 pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, esta acci\u00f3n \u00a0 resulta procede cuando[65]: \u00a0(i) dichos mecanismos de defensa no son id\u00f3neos ni eficaces para proteger \u00a0 los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere \u00a0 otorgar el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable; y (ii) el accionante es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 caso en el cual el an\u00e1lisis de procedencia debe flexibilizarse; por ejemplo: \u00a0 personas de la tercera edad, en situaci\u00f3n de discapacidad, mujeres cabeza de \u00a0 familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En particular, esta Corte al \u00a0 analizar la procedencia de acciones de tutela en contra de la decisiones de la \u00a0 UNP, que var\u00edan medidas de protecci\u00f3n previamente reconocidas, ha considerado \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es procedente para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 a la vida, a la seguridad personal, a la integridad f\u00edsica y al debido proceso, \u00a0 pues si bien existe un mecanismo ordinario ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0 Administrativa[66], este \u00a0 no es id\u00f3neo ni eficaz. En todo caso, tal y como lo ha establecido la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la idoneidad y eficacia de dicho mecanismo debe \u00a0 ser valorado en cada caso concreto. La regla mencionada ha sido aplicada en el \u00a0 an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad en las sentencias: T-473[67], T-411[68], \u00a0 T-349[69] \u00a0y T-399[70] \u00a0de 2018; T-124[71] \u00a0y T-707 de 2015[72]; \u00a0T-924 de \u00a0 2014[73] \u00a0y T-078 de 2013[74]. \u00a0 Ahora bien, la Sala no desconoce que en algunas pocas ocasiones se concluy\u00f3 que \u00a0 el requisito de subsidiariedad se cumpl\u00eda, para evitar un perjuicio irremediable[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. As\u00ed, en la Sentencia T-411 de \u00a0 2018, que reiter\u00f3 la T-707 de 2015, se afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha reiterado un\u00e1nimemente \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial procedente \u2018en los casos que se invoca la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, la integridad y la seguridad personal, a prop\u00f3sito de \u00a0 la alteraci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n brindadas por el Estado a un ciudadano\u2019.[76]. En \u00a0 este sentido, la Corte ha reconocido que, dadas \u2018las condiciones especiales de las personas que reclaman la \u00a0 protecci\u00f3n y las circunstancias apremiantes de seguridad que atraviesan, se ha \u00a0 establecido que el medio defensa de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa \u00a0 resulta ineficaz, pues la duraci\u00f3n del tr\u00e1mite puede conducir incluso a una \u00a0 interferencia grave en el derecho fundamental a la vida\u2019[77]\u201d[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Por un lado, la falta de \u00a0 eficacia se explica porque el mecanismo ordinario conlleva un tiempo prolongado, \u00a0 \u201clapso en el cual se puede consumar el riesgo (\u2026)\u201d[79], \u00a0 situaci\u00f3n que desconocer\u00eda la urgencia con que se requiere que el asunto puesto \u00a0 a consideraci\u00f3n sea resuelto, dados los derechos involucrados. La \u00a0 relevancia de esto \u00faltimo se debe a que los accionantes en estos casos son \u00a0 ciudadanos que han contado con medidas de protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, \u00a0 la seguridad personal y la integridad, es decir, se encontraban ante una \u00a0 inminente y grave situaci\u00f3n, justamente fue ello lo que en su momento justific\u00f3 \u00a0 la adopci\u00f3n de tales medidas. Por otro lado, la falta de idoneidad se debe a que \u00a0 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como objetivo \u00a0 principal cuestionar la legalidad de un acto administrativo, no la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos que se invocan en estos casos. Por ello, se ha considerado que es \u00a0 irrazonable \u201cexigir al demandante que acuda a los jueces administrativos, \u00a0 cuando quiera que se discute la afectaci\u00f3n directa de un derecho fundamental \u00a0 como la vida y la integridad personal (\u2026)\u201d[80] \u00a0 y, en este mismo sentido, es desproporcionado[81] \u201c[s]ometer al \u00a0 accionante a que solicite la protecci\u00f3n de su derecho a la seguridad personal \u00a0 mediante los medios de control ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo (\u2026) habida cuenta de sus circunstancias particulares, en \u00a0 especial del nivel de riesgo extraordinario en el que se encuentra\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Recientemente, la Sentencia \u00a0 T-473 de 2018 tambi\u00e9n resalt\u00f3, como una raz\u00f3n adicional que justifica la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que: \u201clos jueces constitucionales no \u00a0 pueden ser indiferentes ante la realidad de riesgo que atraviesan los l\u00edderes \u00a0 sociales en todo el territorio nacional, e imponer una carga desproporcionada a \u00a0 este grupo de personas teniendo en cuenta el riesgo al que est\u00e1n expuestas sus \u00a0 vidas.\u201d [83] \u00a0De manera previa, la Sentencia T-124 de 2015, reconoci\u00f3, en el marco del \u00a0 an\u00e1lisis del principio de subsidiariedad, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen m\u00faltiples f\u00f3rmulas de decisi\u00f3n \u00a0 incorporadas a causas similares que han servido para ir perfilando, de mejor \u00a0 manera, los contornos de la seguridad personal como prerrogativa fundamental con \u00a0 un alto grado de importancia, los deberes constitucionales de protecci\u00f3n del \u00a0 Estado frente a los derechos humanos de toda la poblaci\u00f3n, en particular de los \u00a0 sujetos y grupos poblacionales en especial estado de indefensi\u00f3n, y los niveles \u00a0 de riesgo que abren paso a exigir espec\u00edficas acciones f\u00e1cticas por parte de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas.\u201d[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. En el presente caso, dadas las \u00a0 condiciones de los accionantes, la Sala estima que se cumple el requisito de \u00a0 subsidiariedad, por la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario. En \u00a0 efecto, el escenario procesal de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa \u00a0 resulta inadecuado para debatir y analizar la problem\u00e1tica iusfundamental \u00a0subyacente en el presente asunto, cual es, la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad personal y al debido proceso. A \u00a0 continuaci\u00f3n se enuncian las razones que justifican esta conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6.1. En primer lugar, Rafael \u00a0 Antonio Esquivel Ortega y \u00c1lvaro Varela P\u00e9rez fueron l\u00edderes sindicales; es \u00a0 decir, que formaron parte de la junta directiva del Sindicato; y, en la \u00a0 actualidad, el primero de ellos se desempe\u00f1a como Coordinador del Comit\u00e9 de Cr\u00e9ditos del \u00a0 Fondo de Empleados SINALTRAINAL y el se\u00f1or Varela P\u00e9rez es delegado nacional de \u00a0 la organizaci\u00f3n. Y, por otra parte, los otros accionantes, Fabio Olaya Ochoa y \u00a0 Julio C\u00e9sar L\u00f3pez, se han desempe\u00f1ado como instructor sindical y asesor \u00a0 sindical, respectivamente. Es de resaltar entonces que se trata de ciudadanos que tienen \u00a0 un rol activo en SINALTRAINAL y, si bien en la actualidad no son l\u00edderes \u00a0 sindicales[85], \u00a0 forman parte de la poblaci\u00f3n objeto del programa que lidera la UNP, pues \u00a0 contin\u00faan con un v\u00ednculo activo y por tanto pueden ser considerados activistas \u00a0 sindicales, en los t\u00e9rminos de lo dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo \u00a0 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015. Adem\u00e1s, debe considerarse como un aspecto \u00a0 relevante que desde el 2014 est\u00e1n cobijados con medidas cautelares de la CIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6.2. En segundo lugar, es \u00a0 relevante mencionar, tal y como lo se\u00f1alaron los accionantes, que los miembros \u00a0 del Sindicato han sido objeto de amenazas, intimidaci\u00f3n y persecuci\u00f3n[86], y ya, \u00a0 en varias ocasiones, dichas amenazas se han materializado, incluso con v\u00edctimas \u00a0 mortales. Por ejemplo, el 13 y 23 de mayo de 2018 fueron asesinados 3 \u00a0 trabajadores que pertenec\u00edan al Sindicato[87]. Es de anotar que dichas \u00a0 v\u00edctimas de homicidio no pertenec\u00edan a la junta directiva de la organizaci\u00f3n, lo \u00a0 que permite deducir que no necesariamente la pertenencia a dicho \u00f3rgano \u00a0 directivo implica la existencia de un alto riesgo para la vida e integridad de \u00a0 los sindicalistas. Lo anterior evidencia que, en efecto, el contexto en el que \u00a0 se encuentran los accionantes, quienes previamente fueron calificados con un \u00a0 nivel de riesgo extraordinario, justifica la intervenci\u00f3n urgente del juez \u00a0 constitucional con miras a obtener una protecci\u00f3n efectiva y oportuna, dadas las \u00a0 apremiantes circunstancias de seguridad del contexto en el que se encuentra el \u00a0 Sindicato en el departamento del Valle del Cauca. En consecuencia, la Sala \u00a0 concluye que, en este asunto, la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo \u00a0 judicial apropiado y definitivo para obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales solicitados, circunstancia que, adem\u00e1s, encuentra respaldo en la \u00a0 jurisprudencia constitucional[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Con base en lo expuesto, la Sala considera que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por los se\u00f1ores Rafael Antonio Esquivel \u00a0 Ortega, \u00c1lvaro Varela P\u00e9rez, Fabio Olaya Ochoa y Julio Cesar L\u00f3pez Ruiz cumple con los \u00a0 requisitos de\u00a0procedencia, por lo cual abordar\u00e1 el estudio del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aspectos sobre el contenido y el alcance del derecho a la seguridad \u00a0 personal. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece dentro de los fines esenciales del Estado, \u201casegurar la convivencia \u00a0 pac\u00edfica\u201d, y dispone que \u201clas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n \u00a0 instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su \u00a0 vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar \u00a0 el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d. De otra parte, \u00a0 el art\u00edculo 11 superior se\u00f1ala que \u201cel derecho a la vida es inviolable\u201d y \u00a0 el art\u00edculo 12 establece que \u201cnadie ser\u00e1 sometido a \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o \u00a0 degradantes\u201d. En relaci\u00f3n con la seguridad personal, la Corte \u00a0 Constitucional se ha pronunciado sobre su contenido y alcance en varias \u00a0 oportunidades. En seguida, se expone en detalle algunas consideraciones \u00a0 relevantes planteadas en las Sentencias T-719 de 2003[89], T-399 \u00a0 de 2010[90] \u00a0y T-750 de 2011[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En la Sentencia T-719 de 2003, la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que la seguridad personal adquiere tres manifestaciones a la luz de \u00a0 la Constituci\u00f3n[92]: \u00a0 (i) como valor y fin del Estado, al erigirse en elemento cardinal del \u00a0 orden p\u00fablico y en un instrumento para materializar y preservar los derechos \u00a0 fundamentales; (ii) como derecho colectivo, en tanto le asiste a todos \u00a0 los miembros de la sociedad, quienes pueden verse afectados por circunstancias \u00a0 que pongan en riesgo bienes jur\u00eddicos colectivos como el patrimonio p\u00fablico, el \u00a0 espacio p\u00fablico, la seguridad y salubridad p\u00fablicas y la moral administrativa; y \u00a0 (iii) como derecho individual, que faculta a las personas para recibir \u00a0 protecci\u00f3n adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que est\u00e9n \u00a0 expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jur\u00eddico de tolerar, \u00a0 por rebasar \u00e9stos los niveles soportables de peligro impl\u00edcitos en la vida en \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En concreto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 precis\u00f3 que el derecho fundamental a la seguridad personal \u201campara a los \u00a0 individuos frente a ciertos riesgos contra su vida e integridad personal, \u00a0 facult\u00e1ndoles para exigir la intervenci\u00f3n protectiva del Estado\u201d, y subray\u00f3 \u00a0 que los riesgos cubiertos por este derecho \u201cdeben ser extraordinarios\u201d, \u00a0 para lo cual defini\u00f3 una escala de riesgos, con el fin de identificarlos y \u00a0 delimitar el campo de aplicaci\u00f3n del derecho a la seguridad personal: nivel de \u00a0 riesgo m\u00ednimo[93], \u00a0 nivel de riesgo ordinario[94], \u00a0nivel de riesgo extraordinario[95], \u00a0nivel de riesgo extremo[96] \u00a0y riesgo consumado[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Adem\u00e1s, la citada Sentencia \u00a0 estableci\u00f3 una serie de obligaciones a cargo de las autoridades para preservar \u00a0 el derecho a la seguridad personal[98] \u00a0y aclar\u00f3 que (i) el reconocimiento y la efectividad del derecho a la seguridad \u00a0 personal imponen al Estado una carga prestacional significativa, por lo cual el \u00a0 legislador cumple un rol central en el desarrollo del contenido del derecho a \u00a0 trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de normas y el dise\u00f1o de programas, procedimientos, \u00a0 medidas e instituciones; (ii) no se puede invocar la ausencia de norma aplicable \u00a0 para efectos de exonerar a las autoridades del deber de prestar las condiciones \u00a0 de seguridad; y (iii) la definici\u00f3n de los medios de polic\u00eda adecuados en cada \u00a0 situaci\u00f3n corresponde a las autoridades de polic\u00eda o de seguridad competentes, y \u00a0 no al juez de tutela, cuya competencia se circunscribe a la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental y a impartir la orden requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que, con el fin \u00a0 de hacer exigibles las prestaciones necesarias en cada situaci\u00f3n concreta para \u00a0 garantizar el derecho a la seguridad personal, \u201ces preciso invocar o probar \u00a0 sumariamente los hechos que apuntan hacia la existencia de un riesgo \u00a0 extraordinario\u201d, los cuales refieren a aspectos o condiciones que deben \u00a0 estar presentes en el caso particular, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El car\u00e1cter del riesgo \u00a0respecto del cual se pide protecci\u00f3n, que debe ser extraordinario y \u00a0 caracterizarse por ser espec\u00edfico, individualizable, concreto, presente, \u00a0 importante, serio, claro, discernible, excepcional y desproporcionado- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 o especial exposici\u00f3n al riesgo en que se encuentran las personas afectadas. \u00a0 Que exige especial atenci\u00f3n por parte de las autoridades, como ocurre en los \u00a0 casos de personas que se ven expuestas a riesgos extraordinarios en virtud de: \u00a0 (a) su cargo o funci\u00f3n \u2013alto funcionario-; (b) el tipo de tareas o \u00a0 actividades que desarrollan -ej: periodistas, defensores de derechos \u00a0 humanos, l\u00edderes sindicales-; (c) el lugar geogr\u00e1fico en el que se encuentran \u00a0 o viven; (d) su posici\u00f3n pol\u00edtica de disidencia, protesta o \u00a0 reivindicaci\u00f3n; (e) su colaboraci\u00f3n con las autoridades policiales o \u00a0 judiciales para el esclarecimiento de delitos; (f) su distanciamiento o \u00a0 separaci\u00f3n de los grupos armados al margen de la ley; (g) \u00a0su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n extraordinaria; (h) encontrarse bajo el \u00a0 control f\u00edsico de las autoridades; y (i) ser ni\u00f1os, titulares de derechos \u00a0 fundamentales prevalecientes y sujetos de especial protecci\u00f3n por su notoria \u00a0 indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En Sentencia T-339 de 2010[99], este \u00a0 Alto Tribunal efectu\u00f3 una serie de precisiones sobre los conceptos de riesgo \u00a0y amenaza establecidos en la Sentencia T-719 de 2003, con el fin de \u00a0 identificar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho a la seguridad personal. As\u00ed, \u00a0 precis\u00f3 que el riesgo es siempre abstracto y no produce consecuencias concretas, \u00a0 mientras que la amenaza supone la existencia de se\u00f1ales o manifestaciones que \u00a0 hagan suponer que algo malo va a suceder, por lo cual, cualquier amenaza \u00a0 constituye un riesgo, pero no cualquier riesgo es una amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En consecuencia, resalt\u00f3 que la \u00a0escala de riesgos tambi\u00e9n debe incluir las amenazas. Es decir, que \u00a0 replante\u00f3 dicha escala incluyendo, tanto el nivel de riesgo[100], como \u00a0 de amenaza[101], \u00a0 la que a su vez clasific\u00f3 en ordinaria[102] y extrema[103]. Con \u00a0 base en esta nueva escala de riesgos y amenazas, se\u00f1al\u00f3 que: (i) cuando la \u00a0 persona se encuentra sometida a una amenaza, se presenta alteraci\u00f3n del uso \u00a0 pac\u00edfico del derecho a la seguridad personal, en el nivel de amenaza ordinaria, \u00a0 y de los derechos a la vida y a la integridad personal, en el nivel de amenaza \u00a0 extrema, de all\u00ed que la persona tenga el derecho de exigirle al Estado que le \u00a0 ofrezca medidas especiales de protecci\u00f3n; y (ii) para exigir la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la seguridad personal, el actor debe probar, al menos sumariamente los \u00a0 hechos que demuestran o permiten deducir que se encuentra sometido a una \u00a0 amenaza, siempre teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 detectado ciertos grupos de especial protecci\u00f3n que, dada su condici\u00f3n o \u00a0 contexto, hist\u00f3ricamente han estado m\u00e1s factiblemente expuestos a amenazas; y \u00a0 (iii) las autoridades tienen el deber de prestar medidas de protecci\u00f3n \u00a0 individual a las personas que est\u00e1n sometidas a una amenaza aunque no exista una \u00a0 norma concreta que las obligue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Posteriormente, en Sentencia \u00a0 T-750 de 2011, este Alto Tribunal plasm\u00f3 unas consideraciones relevantes frente \u00a0 a las eventuales contradicciones conceptuales presentes en las sentencias T-719 \u00a0 de 2003 y T-339 de 2010. Sobre el particular, precis\u00f3 que: (i) lo definitivo \u00a0 para determinar si se vulner\u00f3 o no el derecho a la seguridad personal es que la \u00a0 circunstancia en la que se encuentra el ciudadano sea excepcional o extrema \u00a0 puesto que los mensajes, riesgos, intimidaciones o amenazas recibidas son \u00a0 espec\u00edficos e individualizables, concretos, presentes, importantes, \u00a0 serios, claros, excepcionales y desproporcionados; (ii) cuando ello ocurre, \u00a0 independientemente de que la escala denomine el evento como un riesgo o una \u00a0 amenaza, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el derecho a la seguridad \u00a0 personal; y (iii) en tales eventos, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de brindar \u00a0 medidas de protecci\u00f3n oportunas y adecuadas, que correspondan a un estudio serio \u00a0 y proporcionado del nivel de riesgo en el que se encuentra la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00a0 Adicionalmente, la Sentencia T-750 de 2011 resalt\u00f3 que ciertos grupos de \u00a0 poblaci\u00f3n reciben un n\u00famero mucho mayor de amenazas contra su seguridad personal \u00a0 debido a su rol dentro \u00a0 del conflicto armado interno, o su car\u00e1cter minoritario u opositor, por lo cual, \u00a0\u201ctanto las autoridades administrativas como los jueces constitucionales deben \u00a0 atender con especial solicitud las peticiones de protecci\u00f3n elevadas por sujetos \u00a0 tales como defensores de derechos humanos, desplazados, sindicalistas, \u00a0 desmovilizados de las guerrillas, entre otros\u201d.\u00a0Frente a los l\u00edderes y \u00a0 activistas sindicales, la Corte destac\u00f3 que: (i) durante muchos a\u00f1os en \u00a0 Colombia, el ejercicio de la protesta social para la mejora de las condiciones \u00a0 de los trabajadores y la garant\u00eda de sus derechos humanos, ha puesto en riesgo \u00a0 la vida y la integridad de los l\u00edderes sindicales y de sus familias; y (ii) de \u00a0 esto modo, son en la actualidad una poblaci\u00f3n que merece especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en cuanto tiene que ver con su derecho a la seguridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En s\u00edntesis, la Sala considera \u00a0 que las providencias citadas en el presente ac\u00e1pite constituyen un marco \u00a0 jurisprudencial de referencia que resulta indispensable para delimitar el \u00a0 contenido y alcance del derecho fundamental a la seguridad personal, as\u00ed como \u00a0 las obligaciones y exigencias que se desprenden tanto para las autoridades \u00a0 estatales como para las personas que reclaman la protecci\u00f3n de este derecho \u00a0 fundamental. Por otro lado, estas sentencias resultan relevantes en tanto \u00a0 reconocen que existen ciertos grupos de poblaci\u00f3n, como los activistas \u00a0 sindicales, servidores p\u00fablicos (entre los que se cuentan docentes, jueces, \u00a0 trabajadores del sector salud, polic\u00edas), desmovilizados, l\u00edderes pol\u00edticos, \u00a0 v\u00edctimas y testigos en procesos de justicia y paz) que, dada su condici\u00f3n o \u00a0 contexto, se encuentran expuestos a mayores amenazas, por lo cual, exigen una \u00a0 especial atenci\u00f3n por parte de las autoridades. Finalmente, conviene destacar \u00a0 que estas providencias han sido reiteradas en fallos posteriores[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El procedimiento ordinario \u00a0 de protecci\u00f3n en el marco del Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n a cargo de la \u00a0 UNP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Unidad \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n -UNP- fue creada por el Gobierno Nacional mediante el \u00a0 Decreto 4065 de 2011, como una Unidad Administrativa Especial del orden \u00a0 nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y \u00a0 patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, con car\u00e1cter de \u00a0 organismo nacional de seguridad (Art. 1). Esta entidad tiene como objetivo \u00a0 \u201carticular, coordinar y ejecutar la prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n a \u00a0 quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, \u00a0 condiciones o situaciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, sociales, humanitarias, \u00a0 culturales, \u00e9tnicas, de g\u00e9nero, de su calidad de v\u00edctima de la violencia, \u00a0 desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situaci\u00f3n de riesgo \u00a0 extraordinario o extremo de sufrir da\u00f1os contra su vida, integridad, libertad y \u00a0 seguridad personal o en raz\u00f3n al ejercicio de un cargo p\u00fablico u otras \u00a0 actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo \u00a0 sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la \u00a0 oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan. (\u2026)\u201d \u00a0 (Art. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El art\u00edculo 4 \u00a0 del Decreto 4065 de 2011 establece dentro de las funciones a cargo de la UNP, \u00a0 entre otras: (i) definir las medidas de protecci\u00f3n que sean oportunas, eficaces \u00a0 e id\u00f3neas, y con enfoque diferencial, atendiendo a los niveles de riesgo \u00a0 identificados; (ii) implementar los programas de protecci\u00f3n que determine el \u00a0 Gobierno Nacional, de competencia de la Unidad, dirigidos a salvaguardar los \u00a0 derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal; (iii) \u00a0 hacer seguimiento y evaluaci\u00f3n a la oportunidad, idoneidad y eficacia de los \u00a0 programas y medidas de protecci\u00f3n implementadas, as\u00ed como al manejo que de las \u00a0 mismas hagan sus beneficiarios y proponer las mejoras a que haya lugar; (iv) \u00a0 brindar de manera especial protecci\u00f3n a las poblaciones en situaci\u00f3n de riesgo \u00a0 extraordinario o extremo que le se\u00f1ale el Gobierno Nacional o se determine de \u00a0 acuerdo con los estudios de riesgo que realice la entidad; y (v) realizar la \u00a0 evaluaci\u00f3n del riesgo a las personas que soliciten protecci\u00f3n, dentro del marco \u00a0 de los programas que determine el Gobierno Nacional, de competencia de la \u00a0 Unidad, en coordinaci\u00f3n con los organismos o entidades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por su parte, el \u00a0 Decreto 4912 de 2011 (compilado en el Decreto 1066 de 2015[105]), \u00a0 organiza el Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la \u00a0 libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa \u00a0 del ejercicio de sus actividades o funciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, sociales o \u00a0 humanitarias, o en raz\u00f3n del ejercicio de su cargo, en cabeza de la Unidad \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional y el Ministerio del Interior (Art. 1[106]). \u00a0El Decreto 4912 de 2011 establece las estrategias \u00a0 de prevenci\u00f3n[107] y de protecci\u00f3n, sus objetivos, \u00a0 procedimientos, medidas aplicables, las competencias y responsabilidades de las \u00a0 diferentes entidades e instancias involucradas en las mismas, as\u00ed como los \u00a0 compromisos a cargo de la UNP y de las personas protegidas por el Programa de \u00a0 Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n. El art\u00edculo 2 del Decreto 4912 de 2011[108] \u00a0se\u00f1ala los principios que rigen este Programa, dentro de los cuales se destacan \u00a0 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Causalidad. La vinculaci\u00f3n al \u00a0 Programa se fundamenta en la conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de \u00a0 las actividades o funciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, sociales o humanitarias, y \u00a0 exige de parte de los interesados demostrar, siquiera sumariamente, dicha \u00a0 conexidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consentimiento. La vinculaci\u00f3n al Programa \u00a0 requiere de la manifestaci\u00f3n expresa, libre y voluntaria por parte del protegido \u00a0 respecto de la aceptaci\u00f3n o no de su vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Idoneidad. Las medidas de prevenci\u00f3n \u00a0 y protecci\u00f3n ser\u00e1n adecuadas a la situaci\u00f3n de riesgo y procurar\u00e1n adaptarse a \u00a0 las condiciones particulares de los protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Reserva Legal: \u00a0 La informaci\u00f3n relativa a solicitantes y protegidos del Programa es reservada y \u00a0 los beneficiarios de las medidas tambi\u00e9n est\u00e1n obligados a guardar dicha \u00a0 reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Temporalidad: Las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 tienen car\u00e1cter temporal y se mantendr\u00e1n mientras subsista un nivel de riesgo \u00a0 extraordinario o extremo, o en tanto la persona permanezca en el cargo, seg\u00fan el \u00a0 caso. Las medidas de prevenci\u00f3n son temporales y se mantendr\u00e1n en tanto \u00a0 persistan las amenazas o vulnerabilidades que enfrenten las comunidades o \u00a0 grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El art\u00edculo 6 \u00a0 del Decreto 4912 de 2011[109] enumera las personas objeto de \u00a0 protecci\u00f3n en raz\u00f3n del riesgo, dentro de las cuales se encuentran, entre otras, \u00a0 las siguientes: (i)\u00a0dirigentes o activistas de grupos \u00a0 pol\u00edticos y especialmente de grupos de oposici\u00f3n; (ii) dirigentes, \u00a0 representantes o activistas de organizaciones defensoras de Derechos Humanos, de \u00a0 v\u00edctimas, sociales, c\u00edvicas, comunales o campesinas; (iii) dirigentes o \u00a0 activistas sindicales; (iv) dirigentes, representantes o activistas de \u00a0 organizaciones gremiales; (v) dirigentes, representantes o miembros de grupos \u00a0 \u00e9tnicos; (vi) testigos de casos de violaci\u00f3n a los Derechos Humanos y de \u00a0 infracci\u00f3n al Derecho Internacional Humanitario; (vii) periodistas y \u00a0 comunicadores sociales; y (viii) v\u00edctimas de violaciones a los Derechos Humanos \u00a0 e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo dirigentes, \u00a0 l\u00edderes, representantes de organizaciones de poblaci\u00f3n desplazada o de \u00a0 reclamantes de tierras en situaci\u00f3n de riesgo extraordinario o extremo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Por otro lado, \u00a0 este Decreto 4912 de 2011 define las medidas de protecci\u00f3n como \u201cacciones que emprende o elementos f\u00edsicos de que dispone el Estado \u00a0 con el prop\u00f3sito de prevenir riesgos y proteger los derechos a la vida, \u00a0 integridad, libertad, y seguridad personal de los protegidos\u201d (Art. 3, numeral 9[110]), y \u00a0 establece una clasificaci\u00f3n de las mismas seg\u00fan el nivel de riesgo y seg\u00fan el \u00a0 cargo. El art\u00edculo 11 del Decreto[111] \u00a0contempla 7 medidas de protecci\u00f3n dependiendo del nivel de riesgo: (i) esquema de \u00a0 protecci\u00f3n[112];\u00a0(ii)\u00a0recursos f\u00edsicos \u00a0 de soporte a los esquemas de seguridad[113]; \u00a0(iii)\u00a0medio de \u00a0 movilizaci\u00f3n[114];\u00a0(iv)\u00a0apoyo de reubicaci\u00f3n temporal[115] ;\u00a0(v) apoyo de trasteo[116];\u00a0(vi)\u00a0medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n[117];\u00a0y\u00a0(vii)\u00a0blindaje de \u00a0 inmuebles e instalaci\u00f3n de sistemas t\u00e9cnicos de seguridad[118].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la estrategia de protecci\u00f3n, el \u00a0 Decreto 4912 de 2011 se\u00f1ala que la misma ser\u00e1 coordinada por la \u00a0 UNP (Art. 25[119]), y contempla 2 tipos de \u00a0 procedimientos de protecci\u00f3n, uno para las personas en virtud del riesgo, y otro \u00a0 para las personas en raz\u00f3n del cargo. Frente a las primeras, el art\u00edculo 40 del \u00a0 Decreto consagra el procedimiento ordinario del programa de protecci\u00f3n, el cual \u00a0 puede resumirse a trav\u00e9s de las siguientes etapas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recepci\u00f3n de la solicitud de \u00a0 protecci\u00f3n y diligenciamiento del formato de caracterizaci\u00f3n inicial del \u00a0 solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis y verificaci\u00f3n de la \u00a0 pertenencia del solicitante a la poblaci\u00f3n objeto del programa de protecci\u00f3n y \u00a0 existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Traslado al Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0 Recopilaci\u00f3n y An\u00e1lisis de Informaci\u00f3n -CTRAI-. Esta instancia se ocupa de la \u00a0 recopilaci\u00f3n y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n in situ[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del trabajo de campo del \u00a0 CTRAI al Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar -GVP-. Este grupo se encarga de analizar \u00a0 la situaci\u00f3n de riesgo seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por el CTRAI, as\u00ed como \u00a0 de determinar el nivel de riesgo y las medidas id\u00f3neas a implementar[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Valoraci\u00f3n del caso por parte del CERREM[122]. \u00a0 Este Comit\u00e9 se encarga de validar la determinaci\u00f3n del nivel de riesgo, a partir \u00a0 del insumo suministrado por el Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar -GVP- as\u00ed como de \u00a0 recomendar al director de la UNP las medidas de protecci\u00f3n a que haya lugar, o \u00a0 bien recomendar el ajuste, suspensi\u00f3n o finalizaci\u00f3n de las mismas, en virtud de \u00a0 los resultados de la revaluaci\u00f3n del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adopci\u00f3n de medidas de prevenci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Director de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n mediante \u00a0 acto administrativo. El contenido del acto \u00a0 administrativo ser\u00e1 dado a conocer al protegido mediante comunicaci\u00f3n escrita de \u00a0 las medidas de protecci\u00f3n aprobadas. En los casos en que el CERREM no recomiende medidas en raz\u00f3n a que el riesgo \u00a0 del peticionario fue ponderado como ordinario, se dar\u00e1 a conocer tal situaci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Implementaci\u00f3n de las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n, su seguimiento y su reevaluaci\u00f3n. Esta \u00faltima procede una \u00a0 vez al a\u00f1o, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variaci\u00f3n \u00a0 del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Por \u00faltimo, \u00a0 vale advertir que el Decreto 4912 de 2011 establece distintas causales de \u00a0 suspensi\u00f3n[123] \u00a0y de finalizaci\u00f3n[124] de las medidas de protecci\u00f3n. \u00a0 Frente a estas \u00faltimas, se dispone que el respectivo Comit\u00e9 podr\u00e1 recomendar \u00a0 la finalizaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n, entre otras, \u201cpor el resultado de la \u00a0 valoraci\u00f3n de nivel de riesgo, si de \u00e9ste se concluye que la medida de \u00a0 protecci\u00f3n ha dejado de ser necesaria o que no la amerita, en atenci\u00f3n a la \u00a0 realidad del riesgo que pese sobre el protegido del programa\u201d[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En s\u00edntesis, el \u00a0 Decreto 4912 de 2011 (compilado en el Decreto 1066 de 2015) establece un \u00a0 procedimiento ordinario de protecci\u00f3n en raz\u00f3n del riesgo, en el marco del \u00a0 Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n a cargo de la UNP, el cual se rige por \u00a0 distintas etapas e instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Aspectos b\u00e1sicos del debido proceso \u00a0 administrativo en el marco de las actuaciones de la UNP respecto de la \u00a0 valoraci\u00f3n del nivel de riesgo y la concesi\u00f3n y\/o \u00a0 finalizaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n consagra el derecho al debido proceso para \u201ctoda clase de \u00a0 actuaciones judiciales y administrativas\u201d. Este \u00faltimo, el debido proceso \u00a0 administrativo, ha sido entendido por la Corte Constitucional como: \u00a0\u201c(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la \u00a0 administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por \u00a0 parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o \u00a0 indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal. El objeto de esta garant\u00eda \u00a0 superior es entonces (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar \u00a0 el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados\u201d[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Como garant\u00edas del debido proceso administrativo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado, entre otros: \u201clos derechos a\u00a0(i)\u00a0ser o\u00eddo durante toda la \u00a0 actuaci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0la notificaci\u00f3n oportuna y de \u00a0 conformidad con la ley;\u00a0(iii)\u00a0que la actuaci\u00f3n se surta \u00a0 sin dilaciones injustificadas;\u00a0(iv)\u00a0que se permita la \u00a0 participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n;\u00a0(v)\u00a0que la actuaci\u00f3n se \u00a0 adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias \u00a0 previstas en el ordenamiento jur\u00eddico;\u00a0(vi)\u00a0gozar de la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia;\u00a0(vii) el ejercicio del derecho \u00a0 de defensa y contradicci\u00f3n;\u00a0(viii)\u00a0solicitar, aportar y \u00a0 controvertir pruebas; y\u00a0(ix)\u00a0a impugnar las decisiones \u00a0 y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahora bien, para el \u00a0 goce efectivo del debido proceso y el derecho a la defensa, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 resaltado el deber constitucional de motivar los actos administrativos as\u00ed: \u201cel deber de motivaci\u00f3n de los \u00a0 actos administrativos que (por regla general) tiene la administraci\u00f3n, hace \u00a0 efectiva la cl\u00e1usula de Estado de Derecho, el principio democr\u00e1tico, el \u00a0 principio de publicidad en las actuaciones de la administraci\u00f3n, al tiempo que \u00a0 permite a los asociados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer \u00a0 su derecho de contradicci\u00f3n y defensa a fin de acudir ante las instancias \u00a0 gubernativas y autoridades judiciales para controlar los abusos en el ejercicio \u00a0 del poder. De esta forma\u00a0a la Administraci\u00f3n corresponde motivar los actos, \u00a0 estos es, hacer expresas las razones de su decisi\u00f3n, mientras que a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n compete definir si esas razones son justificadas constitucional y \u00a0 legalmente\u201d[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Concretamente, en el \u00a0 marco de los actos administrativos proferidos por la UNP respecto de la \u00a0 valoraci\u00f3n del nivel de riesgo y la concesi\u00f3n y\/o finalizaci\u00f3n de medidas de \u00a0 protecci\u00f3n, este Alto Tribunal ha establecido al menos tres subreglas relevantes \u00a0 frente al contenido y alcance del derecho al debido proceso, que pueden \u00a0 resumirse de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Deber de realizar un \u00a0 nuevo pronunciamiento, por insuficiente motivaci\u00f3n. Cuando la entidad \u00a0 encargada se pronuncie sobre la adopci\u00f3n de medidas de \u00a0 protecci\u00f3n, su pr\u00f3rroga o retiro, y se demuestra la ausencia de una suficiente \u00a0 motivaci\u00f3n en el acto adoptado por esta, lo que corresponde es ordenar que se \u00a0 profiera un nuevo pronunciamiento que atienda todos los argumentos alegados por \u00a0 el actor y se aclaren las razones por las cuales le asiste o no lo pretendido[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Seguridad del nivel de riesgo y motivaci\u00f3n completa; instrumento para acudir \u00a0 a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. A trav\u00e9s del nuevo \u00a0 pronunciamiento se le brinda seguridad a la parte interesada informaci\u00f3n acerca de su nivel \u00a0 de riesgo y, adem\u00e1s, con el an\u00e1lisis de cada uno de los requerimientos \u00a0 manifestados por el solicitante y la motivaci\u00f3n completa de la decisi\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n, se le dota a \u00e9ste de un instrumento necesario para acudir ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, si as\u00ed lo estima necesario[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Deber de \u00a0 motivaci\u00f3n t\u00e9cnica y espec\u00edfica. Las actuaciones administrativas \u00a0 que lleven a cabo\u00a0estudios de valoraci\u00f3n del \u00a0 nivel de riego o de las medidas\u00a0de protecci\u00f3n deben estar justificadas en \u00a0 estudios t\u00e9cnicos individualizados y espec\u00edficos que\u00a0los \u00a0 fundamenten de manera suficiente y razonable, los cuales solo pueden \u00a0 desconocerse con base en argumentos suficientes que tambi\u00e9n est\u00e9n sustentados en \u00a0 conceptos especializados[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En s\u00edntesis, el respeto al debido proceso administrativo \u00a0 cobra especial relevancia en el marco de los actos administrativos proferidos por la UNP \u00a0 respecto de la valoraci\u00f3n del nivel de riesgo y la concesi\u00f3n y\/o finalizaci\u00f3n de \u00a0 medidas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Casos resueltos por la Corte \u00a0 Constitucional en los cuales se controvierten decisiones de la UNP que finalizan \u00a0 medidas de protecci\u00f3n o se abstienen de concederlas, al calificar el nivel de \u00a0 riesgo como ordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Esta Sala de Revisi\u00f3n, identific\u00f3 \u00a0 ocho decisiones que constituyen precedente, por tratarse de casos en los que se \u00a0 controvert\u00edan decisiones de la UNP, en las que se finaliz\u00f3 la concesi\u00f3n de \u00a0 medidas de protecci\u00f3n o se abstuvo de concederlas, al calificar el riesgo como \u00a0 ordinario. Se trata de las sentencias: T-078 de 2013[132], \u00a0 T-591 de 2013[133], \u00a0 T-190 de 2014[134], \u00a0 T-224 de 2014[135], \u00a0 T-460 de 2014[136], \u00a0 T-124 de 2015[137], \u00a0 T-399 de 2018[138] \u00a0y T-473 de 2018[139]. \u00a0 En seguida, se exponen las reglas jurisprudenciales relevantes para el an\u00e1lisis \u00a0 del caso objeto de este pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La UNP es la entidad que tiene \u00a0 la competencia, los recursos humanos y el conocimiento t\u00e9cnico para determinar \u00a0 el nivel de riesgo de un ciudadano y las medidas de protecci\u00f3n a adoptar. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido, tal y como lo dispone el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, que la UNP es la entidad competente para decidir si un \u00a0 ciudadano es objeto del programa de protecci\u00f3n, con base en el procedimiento \u00a0 descrito previamente, por encontrarse en un nivel de riesgo extraordinario que \u00a0 amerite el reconocimiento de medidas de protecci\u00f3n. De igual manera, se \u00a0 pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-591 de 2013, en reiteraci\u00f3n de la \u00a0 Sentencia T-059 de 2012, en la que afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla funci\u00f3n \u00a0 de establecer el nivel de riesgo y las posibles medidas que se deben adoptar \u00a0 para la seguridad personal de los ciudadanos, esta en cabeza de la Unidad \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n, pues esta es quien cuenta con la infraestructura \u00a0 t\u00e9cnica, con todo el material probatorio y con el personal id\u00f3neo para dar una \u00a0 valoraci\u00f3n ajustada a la situaci\u00f3n de seguridad del demandante. Bas\u00e1ndose, como \u00a0 ya se indic\u00f3, en los estudios del CTRAI y en el concepto del GVP.\u201d[140] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo \u00a0 sentido, la Sentencia T-190 de 2014, tambi\u00e9n en reiteraci\u00f3n de la Sentencia \u00a0 T-059 de 2012, precis\u00f3: \u201cla Unidad Nacional de Protecci\u00f3n cuenta con la \u00a0 infraestructura t\u00e9cnica necesaria, as\u00ed como tambi\u00e9n con el material probatorio, \u00a0 los elementos y el personal t\u00e9cnico y profesional especializado a efectos de \u00a0 proferir una valoraci\u00f3n ajustada a la situaci\u00f3n real de seguridad del \u00a0 accionante, basados en los estudios realizados por el CTRAI y en el concepto \u00a0 proferido por el Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar \u2026\u201d; no obstante, en esta \u00a0 decisi\u00f3n se precis\u00f3 que puede existir casos en que el juez de tutela asuma un \u00a0 rol m\u00e1s activo, \u201ccuando tenga suficiente evidencia de una flagrante \u00a0 vulneraci\u00f3n por parte de la entidad, causada por la omisi\u00f3n en el cumplimiento \u00a0 de sus deberes m\u00ednimos legales y por la inminencia del da\u00f1o, de manera que \u00a0 f\u00e1cilmente pueda consumarse un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d[141]. \u00a0De igual \u00a0 manera, la T-124 de 2015 afirm\u00f3: \u201cla Unidad Nacional de Protecci\u00f3n cuenta con \u00a0 la infraestructura t\u00e9cnica necesaria, as\u00ed como tambi\u00e9n con el material \u00a0 probatorio, los elementos y el personal t\u00e9cnico y profesional especializado a \u00a0 efectos de proferir una valoraci\u00f3n ajustada a la situaci\u00f3n real de seguridad del \u00a0 accionante, que tenga en cuenta su procedencia rural, el escenario y las \u00a0 circunstancias hist\u00f3ricas, sociales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas del lugar donde se \u00a0 presentan las amenazas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Por regla general, el juez de \u00a0 tutela ordena a la UNP que eval\u00fae nuevamente el riesgo del accionante. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha ordenado a la UNP la reevaluaci\u00f3n del riesgo, debido a que la \u00a0 decisi\u00f3n no estuvo suficientemente motivada y omiti\u00f3 valorar circunstancias \u00a0 mencionadas por los accionantes. As\u00ed, por ejemplo, la Sentencia T-591 de 2013 \u00a0 consider\u00f3 que la decisi\u00f3n en la que se retiraron las medidas de seguridad estaba \u00a0 \u201cdeficientemente motivada\u201d, \u201cporque se limita a \u00a0 mencionar que el estudio de seguridad arroj\u00f3 un resultado de\u00a0\u2018ordinario\u2019, pero no \u00a0 menciona si el actor pertenece o no al grupo de poblaci\u00f3n protegida por la UNP, \u00a0 ni las opciones con que \u00e9l cuenta, diferentes a la protecci\u00f3n que presta la \u00a0 Unidad, para salvaguardar su vida.\u201d De igual manera, la \u00a0 T-190 de 2014 orden\u00f3 a la UNP que \u201crealice una reevaluaci\u00f3n respecto de las \u00a0 condiciones actuales de riesgo afrontadas por el accionante y, en todo caso, la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada le sea comunicada mediante acto administrativo motivado a \u00a0 efectos de que \u00e9ste (\u2026).\u201d En el mismo sentido, se pronunciaron las \u00a0 sentencias T-224 de 2014, T-124 de 2015, T-124 de 2015 (expediente T-4.597.107) \u00a0 y la T-473 de 2018. Por otro lado, en uno de los casos analizados en la \u00a0 Sentencia T-460 de 2014 (expediente T-4.258.342), se neg\u00f3 \u00a0 la protecci\u00f3n invocada, dado que las decisiones de no reconocer las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n se encontraban suficientemente motivadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. De manera excepcional, el juez \u00a0 de tutela podr\u00eda ordenar la continuidad de las medidas de protecci\u00f3n, cuando \u00a0 concluya que en el caso concreto existen pruebas de la apremiante situaci\u00f3n de \u00a0 riesgo del accionante. En unas pocas ocasiones, se ha ordenado en sede de \u00a0 tutela la continuidad de las medidas de protecci\u00f3n, dado que existen elementos \u00a0 suficientes para concluir que el riesgo al que est\u00e1 sometido el accionante as\u00ed \u00a0 lo amerita. Por ejemplo, la T-078 de 2013 orden\u00f3 la continuidad de las medidas \u00a0 de protecci\u00f3n, dado que afirm\u00f3 que la situaci\u00f3n de seguridad del accionante lo \u00a0 hab\u00eda \u201cagobiado\u201d y ello era conocido por el estado[142] y, en \u00a0 consecuencia, concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cfue poco afortunada la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, adscrita al Ministerio del \u00a0 Interior, que si bien tuvo en consideraci\u00f3n diferentes variables al momento de \u00a0 revalorar la situaci\u00f3n de seguridad de demandante, espec\u00edficamente, se apoy\u00f3 en \u00a0 los informes de diferentes instituciones que no dieron cuenta de la existencia, \u00a0 supuestamente, de factores objetivos y subjetivos que pudieran comprometer su \u00a0 derecho a la seguridad personal, lo \u00fanico cierto es que no pueden ser \u00a0 considerados como determinantes para concluir que sobre el accionante no se \u00a0 cierne una amenaza extraordinaria, pues a las claras, exist\u00edan otros factores o \u00a0 elementos que fueron pasados por alto como (i) la vulnerabilidad a la que est\u00e1 \u00a0 expuesto el pueblo Pijao, en el contexto del conflicto armado interno; (ii) la \u00a0 situaci\u00f3n de seguridad de su hijo; (iii) la condici\u00f3n de activista ind\u00edgena (que \u00a0 no ha sido rebatida por la entidad accionada); y (iv) las medidas cautelares \u00a0 dispensadas por la CIDH, desde el a\u00f1o 2003.\u201d[143] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en la Sentencia \u00a0 T-124 de 2015 (expediente T-4.573.730), dada las condiciones de la accionante y \u00a0 sus hijas, quienes hab\u00edan sido v\u00edctimas de amenazas, intimidaciones, \u00a0 persecuciones, violencia sexual y desplazamiento forzado[144], se encontraban en un peligro \u00a0 grave e inminente, y en consideraci\u00f3n a ello, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csin necesidad de \u00a0 mayores disertaciones, esta Sala de Revisi\u00f3n\u00a0revocar\u00e1 el fallo del Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad \u00a0 del Circuito de\u00a0Monrovia\u00a0-Secci\u00f3n Cuarta- para, en su lugar, tutelar los \u00a0 derechos fundamentales de\u00a0Wangari\u00a0y disponer, dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 perentorio que evite la postergaci\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, tan \u00a0 pronto como sea notificada la presente sentencia, que la Unidad Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n disponga y materialice\u00a0todas las medidas especiales y expeditas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0 con enfoque diferencial que \u00e9sta requiera en su condici\u00f3n de defensora de \u00a0 derechos humanos y que resulten adecuadas t\u00e1cticamente a las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas, riesgos particulares y condiciones de vulnerabilidad que enfrenta \u00a0 junto con sus dos hijas, de acuerdo con las previsiones normativas del Decreto \u00a0 4912 de 2011. Igualmente, habr\u00e1 de considerar por separado la situaci\u00f3n de sus \u00a0 hijas, con el prop\u00f3sito de determinar la extensi\u00f3n de las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. La UNP debe tener en cuenta el \u00a0 contexto en el que se encuentran los ciudadanos que solicitan las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n, no solamente su situaci\u00f3n individual. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha resaltado la importancia de valorar el contexto en el que se \u00a0 encuentran los ciudadanos que solicitan las medidas de protecci\u00f3n. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, la Sentencia T-078 de 2013 resalt\u00f3 la dif\u00edcil situaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas en el marco del conflicto armado, tambi\u00e9n reconocida en el \u00a0 Auto 004 de 2009, las que por la violencia a sus pueblos se encuentran ante una \u00a0 amenaza de exterminio cultural y f\u00edsico. En este mismo sentido, la Sentencia \u00a0 T-124 de 2015 (expediente \u00a0 T-4.597.107) enfatiz\u00f3 en que la valoraci\u00f3n del riesgo que hace la UNP no debe \u00a0 delimitarse solamente a la situaci\u00f3n subjetiva del accionante, sino que tambi\u00e9n \u00a0 debe tener en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla situaci\u00f3n espec\u00edfica que rodea al amenazado, \u00a0 tales como\u00a0\u2018el lugar de \u00a0 residencia, la pertenencia a un partido pol\u00edtico, la actividad sindical, la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la actividad profesional, la labor desempe\u00f1ada como \u00a0 empleado de cierta entidad estatal o empresa privada, los v\u00ednculos familiares, \u00a0 ciertas actuaciones realizadas o haberse visto involucrado en acciones \u00a0 adelantadas por grupos armados que act\u00faan por fuera de la ley\u2019[145].Circunstancias que bien pueden ser motivo de una \u00a0 mayor exposici\u00f3n a una situaci\u00f3n de acentuada vulnerabilidad en relaci\u00f3n con el \u00a0 resto de la poblaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sentencia T-473 de 2018 \u00a0 resalt\u00f3, con mayor \u00e9nfasis, la necesidad de que la UNP tenga en cuenta el \u00a0 contexto en el que se encuentra el ciudadano que solicita medidas de protecci\u00f3n \u00a0 al momento de calificar el riesgo. Sobre el particular dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Sala considera que la decisi\u00f3n de desmontar gradualmente las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n al actor, no se compadece con la situaci\u00f3n actual de \u00a0 riesgo que viven los l\u00edderes sociales y defensores de derechos humanos en el \u00a0 pa\u00eds y que esta determinaci\u00f3n le afecta directamente su derecho a la vida, la \u00a0 integridad y la libertad de locomoci\u00f3n, toda vez que el estudio de seguridad no \u00a0 tuvo en cuenta el incremento de las amenazas y ataques que ha sufrido este grupo \u00a0 poblacional, tal como lo ha denunciado la Defensor\u00eda del Pueblo y otras \u00a0 entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, para la \u00a0 Corte\u00a0no es admisible permitir\u00a0el desmonte de dichas medidas hasta tanto cesen las situaciones de \u00a0 violencia sistem\u00e1tica y generalizada, detectadas por los organismos de control y \u00a0 del Ministerio P\u00fablico, as\u00ed como las organizaciones oficiales y no oficiales \u00a0 defensoras de derechos humanos, quienes han denunciado que se han reportado m\u00e1s \u00a0 de 282 homicidios de personas pertenecientes a este grupo poblacional, de \u00a0 acuerdo con las cifras dadas por la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0 condiciones,\u00a0la Sala considera que la Unidad \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n no pod\u00eda retirar las medidas de protecci\u00f3n desconociendo \u00a0 la realidad que se est\u00e1 presentando en todo el territorio nacional, la cual \u00a0 constituye\u00a0un grave riesgo respecto a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00a0a la vida y a la integridad personal de l\u00edderes sociales,\u00a0como el demandante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La UNP desconoci\u00f3 los derechos de \u00a0 los se\u00f1ores Rafael Antonio Esquivel Ortega, \u00c1lvaro Varela P\u00e9rez, Fabio Olaya \u00a0 Ochoa y Julio Cesar L\u00f3pez Ruiz a la seguridad personal y al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que las decisiones de la UNP, que finalizaron las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n previamente asignadas a los se\u00f1ores Rafael Antonio Esquivel \u00a0 Ortega, \u00c1lvaro Varela P\u00e9rez, Fabio Olaya Ochoa y Julio Cesar L\u00f3pez Ruiz -como \u00a0 miembros del Sindicato SINALTRAINAL -, luego de haber calificado su nivel de riesgo como ordinario, \u00a0 desconocieron sus derechos a la seguridad personal y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no se acreditaron circunstancias de riesgo o amenaza \u00a0 espec\u00edficas, individualizables y presentes respecto de los accionantes, al \u00a0 momento de efectuar el estudio de riesgo en el 2017 que sirvi\u00f3 de fundamento \u00a0 para finalizar tales medidas, la Sala estima que, por un lado, la UNP no tuvo en \u00a0 cuenta las situaciones particulares que los rodeaban, en su calidad de \u00a0 activistas sindicales, espec\u00edficamente, la problem\u00e1tica del Sindicato SINALTRAINAL en el contexto de violencia \u00a0 antisindical en Colombia, especialmente en la regi\u00f3n del Valle del Cauca. Y, por \u00a0 otro lado, las decisiones proferidas por la UNP adolecieron de falta de \u00a0 motivaci\u00f3n, pues no explicaron las razones que fundamentaron la calificaci\u00f3n del \u00a0 nivel de riesgo como ordinario. Si bien tales razones fueron explicadas \u00a0 posteriormente en los actos administrativos que confirmaron las resoluciones \u00a0 controvertidas, aquello no desvirt\u00faa la falta de motivaci\u00f3n advertida y, con \u00a0 ello, la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar las anteriores afirmaciones, la Sala se \u00a0 pronunciar\u00e1 sobre: (i) el procedimiento \u00a0 adelantado por la UNP mediante el cual calific\u00f3 como ordinario el nivel de \u00a0 riesgo de los accionantes; (ii) la problem\u00e1tica del Sindicato SINALTRAINAL en el contexto de violencia \u00a0 antisindical en Colombia, especialmente en la regi\u00f3n del Valle del Cauca; (iii) \u00a0 la motivaci\u00f3n contenida en los actos administrativos proferidos por la UNP; y \u00a0 finalmente, (iv) proferir\u00e1 las \u00f3rdenes \u00a0 respectivas con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho de los accionantes a la seguridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El procedimiento adelantado por la UNP que valid\u00f3 el nivel \u00a0 de riesgo de los accionantes como ordinario[147]. \u00a0En el 2017, los actores fueron revaluados individualmente por temporalidad, \u00a0 siendo atendidos como poblaci\u00f3n objeto del programa de protecci\u00f3n de la UNP, en \u00a0 atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de activistas sindicales, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 6 del Decreto 4912 de 2011 (corresponde al art\u00edculo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 \u00a0 de 2015). A cada uno de los accionantes se le asign\u00f3 una Analista de Riesgo \u00a0 adscrita al Cuerpo T\u00e9cnico de Recopilaci\u00f3n y An\u00e1lisis de Informaci\u00f3n -CTRAI-[148], con el fin de concertar una \u00a0 entrevista inicial y obtener el consentimiento para avalar la realizaci\u00f3n de las \u00a0 respectivas actividades investigativas por parte del t\u00e9cnico experto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. El se\u00f1or Rafael Antonio Esquivel Ortega, en entrevista \u00a0 inicial llevada a cabo el 7 de septiembre de 2017, manifest\u00f3 que: (i) es pensionado de la \u00a0 empresa Nestl\u00e9 desde el a\u00f1o 2011 y ocup\u00f3 cargos directivos en la junta de \u00a0 SINALTRAINAL durante 15 a\u00f1os y, a la fecha, se desempe\u00f1aba como Coordinador del \u00a0 Comit\u00e9 de Cr\u00e9ditos del Fondo de Empleados SINALTRAINAL FOSIN; (ii) no ha sido \u00a0 v\u00edctima de amenazas directas o puntuales en el desarrollo de su actividad \u00a0 sindical, o de otra \u00edndole, y s\u00f3lo las sufri\u00f3 en la \u00e9poca en que perteneci\u00f3 a la \u00a0 junta directiva de dicha organizaci\u00f3n sindical en los a\u00f1os 2011 y 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. El se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0 Varela P\u00e9rez, en entrevista inicial realizada el 7 de septiembre de 2017, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que: (i) se encontraba vinculado al Sindicato desde julio de 1990 y hab\u00eda \u00a0 ocupado diferentes cargos en la junta directiva, pero hasta ese entonces era \u00a0 delegado nacional de dicha organizaci\u00f3n; (ii) en cuanto a su seguridad actual no \u00a0 hab\u00eda sido v\u00edctima de ninguna amenaza y solamente en febrero de 2016 se hab\u00edan \u00a0 presentado este tipo de situaciones en contra de los directivos del Sindicato, \u00a0 las cuales fueron denunciadas ante la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. El se\u00f1or Fabio Olaya \u00a0 Ochoa, en entrevista inicial realizada el 24 de agosto de 2017, indic\u00f3 que: (i) \u00a0 se encontraba vinculado laboralmente con el Sindicato SINALTRAINAL en el cargo \u00a0 de instructor sindical desde el 2006 a trav\u00e9s de contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, cuya labor consist\u00eda en formaci\u00f3n sindical y pol\u00edtica de los \u00a0 trabajadores; (ii) en desarrollo de su actividad, no hab\u00eda sido v\u00edctima de \u00a0 amenazas directas, puntuales y concretas, pero se consideraba en riesgo porque \u00a0 otras organizaciones sociales y defensoras de derechos humanos hab\u00edan sido \u00a0 amenazadas a trav\u00e9s de escritos, en los cuales no figuraba su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4. El se\u00f1or Julio C\u00e9sar \u00a0 L\u00f3pez Ruiz, en entrevista inicial realizada el 7 de septiembre de 2017, refiri\u00f3 \u00a0 que: (i) sus v\u00ednculos con SINALTRAINAL ten\u00edan que ver con el asesoramiento \u00a0 sindical y la gerencia del proyecto de Funerales y Exequiales; y (ii) en cuanto \u00a0 a su seguridad, no hab\u00eda sido v\u00edctima de ninguna amenaza directa, y en el 2016 \u00a0 se hab\u00edan presentado amenazas contra los directivos de la CUT y SINALTRAINAL, \u00a0 organizaciones a las cuales prestaba asesoramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.5. Con posterioridad a \u00a0 estas entrevistas iniciales y con el fin de corroborar la informaci\u00f3n \u00a0 recopilada, la Analista de Riesgo entrevist\u00f3 a las siguientes autoridades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal de la Organizaci\u00f3n Sindical SINALTRAINAL, Seccional Bugalagrande, Valle. Indic\u00f3 que, frente a los \u00a0 se\u00f1ores Rafael Antonio Esquivel Ortega, \u00c1lvaro Varela P\u00e9rez y Julio Cesar L\u00f3pez \u00a0 Ruiz, no se hab\u00edan reportado amenazas en su contra por el ejercicio de su labor[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 Comandante de Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del Sector. Manifest\u00f3, entre otras, no tener \u00a0 conocimiento sobre informaci\u00f3n relacionada con riesgos espec\u00edficos o amenazas \u00a0 contra los accionantes, as\u00ed como tampoco frente a los dem\u00e1s directivos del \u00a0 Sindicato en ese municipio, no obstante, dicha instituci\u00f3n prestaba \u00a0 permanentemente el servicio de rondas policiales en la sede sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Escolta de los Evaluados. Se\u00f1al\u00f3 que los protegidos bajo el esquema colectivo no hab\u00edan \u00a0 sido v\u00edctimas de amenazas, ni de situaciones en las que pudieran verse afectadas \u00a0 su seguridad o integridad personal. De otra parte, indic\u00f3 que, entre los \u00a0 protegidos surg\u00edan conflictos por el uso del esquema, y el se\u00f1or Julio Cesar \u00a0 L\u00f3pez Ruiz hacia mal uso del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Personer\u00eda Municipal y Defensor\u00eda del Pueblo Regional, Valle. Informaron que, frente a \u00a0 los casos de los accionantes, hasta ese momento no ten\u00edan conocimiento o \u00a0 informaci\u00f3n alguna acerca de hechos que vulneraran su seguridad o integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Direcci\u00f3n de los Derechos Fundamentales del Ministerio de Trabajo. Manifest\u00f3 no haber recibido \u00a0 informaci\u00f3n de amenazas en contra de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo. Refiri\u00f3 que ninguno de los \u00a0 accionantes se encontraba relacionado en los \u00f3rganos de Direcci\u00f3n del Sindicato \u00a0 SINALTRAINAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Grupo de An\u00e1lisis Estrat\u00e9gico Poblacional \u2013GAEP- de la UNP. Este grupo verific\u00f3 las \u00a0 bit\u00e1coras de seguimiento a la poblaci\u00f3n sindical en Bugalagrande, Valle, donde \u00a0 se constat\u00f3 que no figuraban registros para el 2017, puesto que el mapa de \u00a0 riesgo poblacional ubicaba a la poblaci\u00f3n sindical de este Municipio en riesgo \u00a0 bajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Inteligencia Policial. Inform\u00f3 que, frente a los \u00a0 casos de los actores, en el Municipio no hab\u00eda en ese momento presencia de \u00a0 estructuras guerrilleras, ni tampoco de grupos armados organizados o \u00a0 delincuenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.6. Con base en la informaci\u00f3n recopilada, en el an\u00e1lisis de \u00a0 riesgo se concluy\u00f3 que los accionantes no enfrentaban para el 2017 un riesgo \u00a0 inminente o excepcional derivado de su cargo o del desarrollo de sus \u00a0 actividades, tal y como fue expuesto por cada uno de ellos en la entrevista \u00a0 inicial, al manifestar que, a la fecha, no eran v\u00edctimas de amenazas ni de \u00a0 situaciones particulares de riesgo. En este sentido, la Analista de Riesgo \u00a0 encontr\u00f3 que no era posible verificar la veracidad, realidad y materializaci\u00f3n \u00a0 del riesgo con el fin de considerar la necesidad de mantener el esquema de \u00a0 protecci\u00f3n del cual los actores eran beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.7. Posteriormente, los conceptos de las Analistas de Riesgo \u00a0 fueron sustentados ante el Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar -GVP-[151], el cual ponder\u00f3 el riesgo de los \u00a0 accionantes como ordinario (Rafael Antonio Esquivel Ortega con matriz de riesgo \u00a0 del 43.33%, \u00c1lvaro Varela P\u00e9rez y Fabio Olaya Ochoa con matriz de riesgo del \u00a0 40.00%, y Julio Cesar L\u00f3pez Ruiz con matriz de riesgo del 36.66%). El GVP \u00a0 consider\u00f3 el trabajo de campo realizado por la Analista de Riesgo designada, \u00a0 donde se sopesaron las entrevistas realizadas a los accionantes as\u00ed como las \u00a0 diferentes verificaciones de informaci\u00f3n con las autoridades competentes. \u00a0 Finalmente, en sesi\u00f3n del 28 de noviembre de 2017, los miembros del CERREM, \u00a0 validaron el nivel de riesgo de los accionantes como ordinario y recomendaron, \u00a0 para cada uno de ellos, la finalizaci\u00f3n del esquema de protecci\u00f3n tipo 2 \u00a0 colectivo, consistente en 1 veh\u00edculo blindado y 2 hombres de protecci\u00f3n y, como \u00a0 medidas individuales, 1 medio de comunicaci\u00f3n y 1 chaleco blindado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.8. Con base en la recomendaci\u00f3n del CERREM, la UNP profiri\u00f3 las \u00a0 resoluciones 8252, 8253, 8254 y 8255 del 30 de noviembre de 2017, a trav\u00e9s de \u00a0 las cuales se dispuso la finalizaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n previamente \u00a0 asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.9. Ahora bien, a pesar de que no se acreditaron circunstancias \u00a0 de riesgo o amenaza espec\u00edficas, individualizables y presentes respecto de los \u00a0 accionantes al momento de efectuar el estudio de riesgo en el 2017 -que sirvi\u00f3 \u00a0 de fundamento para finalizar tales medidas-, la Sala estima que la UNP no tuvo \u00a0 en cuenta las situaciones particulares que los rodeaban, en su calidad de \u00a0 activistas sindicales, espec\u00edficamente, la problem\u00e1tica del Sindicato SINALTRAINAL en el contexto de violencia \u00a0 antisindical en Colombia, especialmente en la regi\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.10. En este sentido, la entidad valor\u00f3 el riesgo individual de \u00a0 los actores al margen de la situaci\u00f3n de contexto del referido Sindicato, \u00a0 an\u00e1lisis que resultaba necesario, en tanto la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que las autoridades deben tener en cuenta la condici\u00f3n de quienes se ven \u00a0 expuestos a soportar mayores cargas en la garant\u00eda de sus derechos \u00a0 fundamentales, as\u00ed como la situaci\u00f3n y el contexto espec\u00edfico que los rodean[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La problem\u00e1tica del Sindicato SINALTRAINAL en el contexto de violencia \u00a0 antisindical en Colombia, especialmente en la regi\u00f3n del Valle del Cauca. De acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0 allegada al expediente, el Sindicato en cuesti\u00f3n[153] \u00a0ha sido objeto de amenazas, intimidaciones, seguimiento y persecuci\u00f3n a lo largo \u00a0 de varios a\u00f1os, circunstancia que se evidencia especialmente por: (i) los \u00a0 panfletos de distintos grupos armados ilegales que han declarado a la \u00a0 organizaci\u00f3n y a varios de sus miembros como objetivo militar (en los a\u00f1os 2010, \u00a0 2012, 2013, 2015 y 2016), (ii) hechos concretos de seguimiento y amenaza contra \u00a0 algunos de sus integrantes, tal como fue rese\u00f1ado por los actores (en los a\u00f1os \u00a0 2009, 2012, 2014, 2017 y 2018); y (iii) la concesi\u00f3n de medidas cautelares por \u00a0 parte de la CIDH a favor de varios miembros de la organizaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2002 \u00a0 hasta el 2014 (incluyendo a los accionantes), cuyo n\u00famero asciende a 25 \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La problem\u00e1tica de SINALTRAINAL ha sido puesta en conocimiento de distintas autoridades p\u00fablicas \u00a0 como la Defensor\u00eda del Pueblo, la Personer\u00eda Municipal de Bugalagrande y la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por lo cual, no resulta ajena para el Estado \u00a0 Colombiano[154]. Al \u00a0 respecto, conviene resaltar que, el 5 de octubre de 2017, se elev\u00f3 ante la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo una solicitud de alerta temprana frente a los integrantes \u00a0 de SINALTRAINAL[155] y, seg\u00fan la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: (i) durante el periodo \u00a0 comprendido entre 2016 y 2018, se presentaron 18 denuncias por amenazas en \u00a0 contra de personas pertenecientes al Sindicato; (ii) el 24 de julio de 2018, la \u00a0 Fiscal\u00eda 32 Seccional de Buga, en el marco de un estudio realizado con el \u00a0 Delegado de la Unidad de Protecci\u00f3n, solicit\u00f3 la posibilidad de implementar las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n para todos los integrantes de la Junta Directiva de \u00a0 SINALTRAINAL, mientras duren las investigaciones de las amenazas y se refuercen \u00a0 las medidas de protecci\u00f3n a quienes ya cuentan con las mismas; y (iii) la \u00a0 Fiscal\u00eda 32 Seccional de Buga, como medida de precauci\u00f3n para preservar la vida \u00a0 e integridad de los miembros de la organizaci\u00f3n, en las diferentes indagaciones \u00a0 que se tramitan, ha ordenado la protecci\u00f3n de los mismos ante el Comando de \u00a0 Polic\u00eda Nacional y, adicionalmente, ha solicitado a la UNP realizar el estudio \u00a0 de riesgo de cada uno de ellos, a fin de ser incorporados al programa que tiene \u00a0 dicha Entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el hecho que resulta m\u00e1s dram\u00e1tico en relaci\u00f3n con la \u00a0 situaci\u00f3n de \u00a0 SINALTRAINAL, es el asesinato de 3 miembros \u00a0 de la organizaci\u00f3n en mayo de 2018 (Cristian Andr\u00e9s Lozano, Luis Eduardo \u00a0 Dom\u00ednguez Bland\u00f3n y Gilberto Espinosa)[156], lo cual, seg\u00fan los actores, \u00a0 aconteci\u00f3 en el contexto de la negociaci\u00f3n colectiva entre el Sindicato y la \u00a0 empresa Nestl\u00e9 S.A. Vale advertir que la Empresa rechaz\u00f3 estos hechos e \u00a0 inst\u00f3 a las autoridades para garantizar el orden p\u00fablico en la regi\u00f3n del Valle \u00a0 del Cauca, circunstancia que resulta significativa en tanto evidencia la \u00a0 preocupaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda por la seguridad e integridad de sus trabajadores[157]. \u00a0 Ahora bien, estos asesinatos revisten especial relevancia por las siguientes \u00a0 razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Primera. Los homicidios ocurrieron \u00a0 en el Valle del Cauca (en los municipios de Andaluc\u00eda y Bugalagrande)[158], \u00a0 departamento donde los accionantes se encuentran ubicados y realizan sus \u00a0 actividades. La Escuela Nacional Sindical -ENS-, en un informe presentado en el \u00a0 2018, puso de presente estos asesinatos y advirti\u00f3 que el Departamento del Valle \u00a0 registr\u00f3, a nivel nacional, el mayor n\u00famero de casos de violencia contra \u00a0 sindicalistas (34%), seguido del Cauca (23,19%), que concentran el 57,21% de la \u00a0 totalidad de los casos[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. Segunda. Una de las \u00a0 personas asesinadas (Gilberto Espinoza Victoria) hab\u00eda sido amenazada de muerte \u00a0 previamente, el 10 de febrero de 2010, a trav\u00e9s de un panfleto que iba dirigido \u00a0 a varios miembros del Sindicato. Lo anterior permite concluir, de manera \u00a0 infortunada, que este tipo de amenazas se materializan y que el riesgo no \u00a0 solamente lo asumen los miembros de la Junta Directiva, la sola pertenencia al \u00a0 Sindicato ya conlleva un nivel mayor de exposici\u00f3n de la vida, la seguridad \u00a0 personal y la integridad f\u00edsica. Es de resaltar que en los panfletos de los \u00a0 grupos al margen de la ley, que obran como material probatorio en el expediente, \u00a0 plantean amenazas contra la vida e integridad de manera general a todo el \u00a0 Sindicato, lo que evidencia, una vez m\u00e1s, que no se requiere ser parte de la \u00a0 mesa directiva de una organizaci\u00f3n sindical para estar expuesto a un mayor \u00a0 riesgo.[160] Lo \u00a0 anterior, es preocupante teniendo en cuenta que: (i) seg\u00fan la Escuela Nacional \u00a0 Sindical -ENS, en el 2018 las amenazas representaron el mayor n\u00famero de \u00a0 violaciones a la vida, la libertad y la integridad f\u00edsica de sindicalistas[161]; y \u00a0 (ii) de acuerdo con la CIDH, \u201cuna parte importante de los asesinatos perpetrados contra \u00a0 lideresas y l\u00edderes sindicales en los pa\u00edses de la regi\u00f3n suele partir de \u00a0 amenazas tanto verbales como escritas, las cuales en algunas ocasiones, a pesar \u00a0 de ser denunciadas, ante la falta de una protecci\u00f3n adecuada y efectiva por \u00a0 parte del Estado, logran materializarse\u201d[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n aclara que no a todos los ciudadanos que pertenecen al sindicado se les \u00a0 debe reconocer medidas de protecci\u00f3n, sino que es un factor que la UNP debe \u00a0 tener en cuenta, pues por su participaci\u00f3n en este tipo de organizaci\u00f3n podr\u00edan \u00a0 enfrentar un mayor riesgo de su derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la \u00a0 seguridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. Tercera. Los homicidios se enmarcan \u00a0 dentro de un contexto nacional y regional en el cual el movimiento sindical ha \u00a0 sido especialmente vulnerable y objeto de estigmatizaci\u00f3n, persecuci\u00f3n y \u00a0 violencia durante d\u00e9cadas. El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo \u00a0 -PNUD-, en el marco del proyecto sobre violencia contra sindicalistas y \u00a0 trabajadores sindicalizados en Colombia, ha planteado la hip\u00f3tesis de la \u00a0 sistematicidad \u00a0de esta violencia y ha identificado que los grupos paramilitares encabezan la \u00a0 lista de presuntos autores de homicidios contra este grupo poblacional, seguidos \u00a0 de los grupos guerrilleros y los agentes del Estado[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. Estos hechos concretos frente a este Sindicato se dan en un \u00a0 contexto hostil para la actividad sindical en general. La Confederaci\u00f3n Sindical \u00a0 Internacional -CSI- incluye a Colombia dentro de los 10 peores pa\u00edses del mundo \u00a0 para los trabajadores y se\u00f1ala que, para el 2017, 19 dirigentes sindicales \u00a0 fueron asesinados en el pa\u00eds, m\u00e1s que en ning\u00fan otro[164]. Asimismo, la Escuela Nacional \u00a0 Sindical -ENS-, ha resaltado que en el 2018 aument\u00f3 la violencia contra activistas y l\u00edderes \u00a0 sindicales en Colombia: entre el 1 de enero y el 30 de noviembre se presentaron \u00a0 194 violaciones a la vida, la libertad y la integridad f\u00edsica de sindicalistas \u00a0 (146 amenazas, 28 homicidios, 7 atentados, 6 hostigamientos, 3 desapariciones \u00a0 forzadas, 2 desplazamientos forzados, 1 allanamiento ilegal y 1 un caso de \u00a0 tortura)[165]. \u00a0La Fundaci\u00f3n para la \u00a0 Educaci\u00f3n Superior y el Desarrollo \u2013FEDESARROLLO-, en un informe presentado en \u00a0 el 2017 sobre el sindicalismo en Colombia[166], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el pa\u00eds presentaba una reducci\u00f3n en la densidad sindical como \u00a0 consecuencia de diversos factores, entre ellos, la violencia en contra de las \u00a0 organizaciones sindicales y la generaci\u00f3n de una cultura en contra de \u00e9stas. Por \u00a0 su parte, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos -CIDH- ha resaltado que \u00a0 los l\u00edderes sindicales hacen parte del grupo de defensores de derechos humanos \u00a0 en la regi\u00f3n que se encuentran en especial situaci\u00f3n de riesgo a violaciones de \u00a0 sus derechos, y ha expresado su preocupaci\u00f3n sobre las cifras de asesinatos de \u00a0 sindicalistas en pa\u00edses como Colombia, Honduras, Guatemala y Venezuela[167]. \u00a0 Finalmente, conviene destacar que, durante su visita a Colombia en 2018, el \u00a0 Relator Especial de las Naciones Unidades sobre la situaci\u00f3n de los \u00a0 defensores y defensoras de Derechos Humanos constat\u00f3 la dif\u00edcil situaci\u00f3n que \u00a0 afrontan los sindicalistas en el pa\u00eds, luego de reunirse con distintos grupos de \u00a0 esta colectividad, quienes se refirieron a \u201ccasi tres d\u00e9cadas de lucha \u00a0 marcada por los asesinatos de aproximadamente 3.170 miembros o l\u00edderes, as\u00ed \u00a0 como numerosas desapariciones forzadas, miles de amenazas de muerte, \u00a0 desplazamiento forzado etc\u201d[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5. De acuerdo con lo expuesto en este apartado, la Sala \u00a0 encuentra que, ante la persistencia de amenazas y ataques en contra del \u00a0 sindicato SINALTRAINAL, resulta claro que la \u00a0 situaci\u00f3n de seguridad de la organizaci\u00f3n no ha mejorado. Por el contrario, los \u00a0 hechos m\u00e1s recientes -el asesinato de 3 miembros de la Colectividad en mayo de \u00a0 2018-, evidencian que la problem\u00e1tica se ha agravado. Adicionalmente, esta \u00a0 problem\u00e1tica se enmarca dentro de un contexto nacional en el cual el movimiento \u00a0 sindical ha sido objeto de estigmatizaci\u00f3n, persecuci\u00f3n y violencia durante \u00a0 d\u00e9cadas. No cabe duda de que los miembros del Sindicato SINALTRAINAL -especialmente aquellos \u00a0 ubicados en el Valle del Cauca y el Cauca-, se encuentran en una situaci\u00f3n de \u00a0 especial vulnerabilidad y expuestos a mayores riesgos y amenazas, no solo por el \u00a0 hecho de pertenecer a un Sindicato[169], \u00a0 sino espec\u00edficamente por hacer parte de una organizaci\u00f3n que, como ya se expuso, \u00a0 ha sido objeto de amenazas, intimidaciones, seguimiento y persecuci\u00f3n a lo largo \u00a0 de varios a\u00f1os. Esta situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad se predica \u00a0 naturalmente de los accionantes -como miembros de la colectividad-, \u00a0 independientemente de que actualmente hagan parte o no de la Junta Directiva del \u00a0 Sindicato[170]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.6. Ahora bien, la Sala considera que la UNP debi\u00f3 tener en \u00a0 cuenta, no s\u00f3lo la presunci\u00f3n de riesgo que reca\u00eda sobre los accionantes en su \u00a0 condici\u00f3n de activistas sindicales, sino la problem\u00e1tica del Sindicato SINALTRAINAL, al cual pertenec\u00edan. En otras \u00a0 palabras, dadas las apremiantes circunstancias de riesgo que vive la mencionada \u00a0 organizaci\u00f3n, en el an\u00e1lisis de riesgo debi\u00f3 tenerse en cuenta el contexto de la \u00a0 violencia sindical en la regi\u00f3n. Sin duda, esto hubiera incidido en la manera en \u00a0 que fue realizado el estudio de riesgo en el 2017, espec\u00edficamente respecto de \u00a0 la recopilaci\u00f3n y an\u00e1lisis de informaci\u00f3n, pues la Entidad hubiese podido contar \u00a0 con elementos de juicio diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.7. Adicionalmente, el hecho de que los accionantes se \u00a0 encontraban cobijados con medidas cautelares de la CIDH -al igual que otros \u00a0 miembros de \u00a0 SINALTRAINAL -, evidenciaba la dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n de seguridad que afrontaba esta organizaci\u00f3n, por lo cual, la UNP \u00a0 debi\u00f3 prestar especial atenci\u00f3n a esta coyuntura y analizar en detalle la \u00a0 problem\u00e1tica del Sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.8. Por otro lado, la Sala encuentra llamativo que, ninguna de \u00a0 las autoridades que fueron entrevistadas por la Analista de Riesgo adscrita a la \u00a0 UNP en el marco del estudio de riesgo realizado en el 2017[171], se refirieron a la problem\u00e1tica del \u00a0 Sindicato \u00a0 SINALTRAINAL, a pesar de que, para tal \u00a0 fecha, dicha problem\u00e1tica era de conocimiento por parte de distintas autoridades \u00a0 del Estado como la Defensor\u00eda del Pueblo, la Personer\u00eda de Bugalagrande y la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.9. La Corte Constitucional no puede permanecer indiferente \u00a0 frente a la problem\u00e1tica que afronta SINALTRAINAL, m\u00e1xime teniendo en cuenta que, de acuerdo con la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos -CIDH-[173]: \u00a0 (i) los l\u00edderes sindicales juegan un papel fundamental en la defensa de los \u00a0 derechos humanos de miles de trabajadores en la b\u00fasqueda de mejores condiciones \u00a0 laborales y constituyen figuras de expresi\u00f3n pol\u00edtica organizada para la \u00a0 presentaci\u00f3n de sus demandas laborales y sociales; y (ii) los Estados, adem\u00e1s de \u00a0 reconocer la autonom\u00eda e independencia de los sindicatos, deben garantizar que \u00a0 ninguna persona sea privada de su vida ni agredida en su integridad personal \u00a0 como consecuencia del ejercicio de su actividad sindical. As\u00ed las cosas, resulta \u00a0 necesario que, como m\u00e1ximo \u00f3rgano judicial garante de los derechos \u00a0 fundamentales, esta Corporaci\u00f3n profiera \u00f3rdenes con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho \u00a0 de los accionantes a la seguridad personal. De igual manera, se emitir\u00e1 una orden \u00a0 general, instando a la UNP para que en el an\u00e1lisis de riesgo tenga en cuenta el \u00a0 contexto de las personas frente a las que realiza el estudio para verificar si \u00a0 procede o no reconocerle medidas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.10. Finalmente, conviene precisar que las consideraciones \u00a0 plasmadas en este cap\u00edtulo y que servir\u00e1n de fundamento para resolver la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, obedecen a las particularidades de los hechos de la \u00a0 misma y, por ende, no constituyen una regla gen\u00e9rica que pueda aplicarse sin \u00a0 mayor consideraci\u00f3n a cualquier situaci\u00f3n o cualquier contexto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. La motivaci\u00f3n de los actos administrativos proferidos por \u00a0 la UNP, mediante los cuales se dispuso la finalizaci\u00f3n de las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n previamente asignadas a los accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. Mediante resoluciones 8252, 8253, 8254 y 8255 del 30 de \u00a0 noviembre de 2017[174], \u00a0 la UNP resolvi\u00f3 finalizar el esquema de protecci\u00f3n tipo 2 colectivo compuesto \u00a0 por 1 veh\u00edculo blindado y 2 hombres de protecci\u00f3n, y como medidas individuales, \u00a0 1 chaleco blindado y 1 medio de comunicaci\u00f3n, previamente asignado a los \u00a0 accionantes. Vale aclarar que cada una de estas resoluciones finaliz\u00f3 de manera \u00a0 individual las referidas medidas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1.1. Estos actos \u00a0 administrativos comparten una fundamentaci\u00f3n com\u00fan. En cada uno de ellos, se \u00a0 hace referencia a la normatividad aplicable al Programa de Protecci\u00f3n a cargo de \u00a0 la UNP[175], \u00a0 espec\u00edficamente a: (i) la adopci\u00f3n de medidas a favor de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de riesgo extraordinario o extremo; (ii) la temporalidad de estas \u00a0 medidas; (ii) su modificaci\u00f3n por el CERREM cuando existan situaciones que \u00a0 var\u00eden el nivel de riesgo del beneficiario; y (iv) la funci\u00f3n en cabeza de la \u00a0 Direcci\u00f3n General de la UNP de adoptar, mediante acto administrativo, las \u00a0 recomendaciones que en materia de protecci\u00f3n establezca el CERREM. De otra parte, se indica que, a \u00a0 cada uno de los actores, le fue realizado el estudio del nivel de riesgo, el \u00a0 cual fue presentado ante el Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar donde fue ponderado \u00a0 como ordinario, y luego fue remitido al CERREM, el cual valid\u00f3 el nivel \u00a0 de riesgo en sesi\u00f3n del 28 de noviembre de 2017 y, en consecuencia, recomend\u00f3 la \u00a0 finalizaci\u00f3n del esquema de protecci\u00f3n previamente asignado. Frente a este \u00a0 punto, se aclara que: (i) la validaci\u00f3n por parte del CERREM se efectu\u00f3 conforme \u00a0 a la ponderaci\u00f3n hecha por el Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar; y (ii) para ser \u00a0 beneficiario o continuar con las medidas de protecci\u00f3n era procedente estar \u00a0 inmerso en un riesgo extremo o extraordinario, contrario a lo sucedido en el \u00a0 caso de los actores, por lo cual se deb\u00edan finalizar las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 de las cuales eran beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1.2. Con base en estas consideraciones, los actos \u00a0 administrativos resolvieron: (i) adoptar las recomendaciones del CERREM; (ii) \u00a0 remitir las respectivas resoluciones a la Oficina Jur\u00eddica de la UNP, para que \u00a0 se notifique el caso de los accionantes; y (iii) en caso de contar con otras \u00a0 medidas de protecci\u00f3n diferentes a las finalizadas con los actos \u00a0 administrativos, proceder a su ajuste o finalizaci\u00f3n de acuerdo con las \u00a0 recomendaciones hechas por el Comit\u00e9. Finalmente, se se\u00f1ala que los respectivos \u00a0 actos administrativos son objeto de recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que la \u00a0 motivaci\u00f3n contenida en los referidos actos administrativos es insuficiente. \u00a0Si bien estos actos se fundamentaron en los estudios t\u00e9cnicos adelantados por el \u00a0 Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar que ponderaron el nivel de riesgo de los \u00a0 accionantes como ordinario y, a su vez, en las recomendaciones del CERREM frente \u00a0 a la finalizaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n previamente asignadas, lo cierto \u00a0 es que omitieron pronunciarse sobre las razones por las cuales el nivel de \u00a0 riesgo fue calificado de esa manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.1. Las resoluciones proferidas por la UNP no explicaron por \u00a0 qu\u00e9, frente a la situaci\u00f3n de seguridad de los accionantes, no se presentaban \u00a0 riesgos o circunstancias de car\u00e1cter extraordinario o extremo que justificaran \u00a0 la continuidad de las medidas de protecci\u00f3n de las cuales eran beneficiarios. En \u00a0 este sentido, la UNP suministr\u00f3 informaci\u00f3n incompleta frente al proceso de \u00a0 revaluaci\u00f3n del nivel de riesgo de los accionantes y, en consecuencia, las \u00a0 decisiones proferidas no fueron debidamente motivadas, con lo cual, vulner\u00f3 su \u00a0 derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.2. Ahora bien, de conformidad con las subreglas \u00a0 jurisprudenciales definidas en los ac\u00e1pites No. 6 y 7 de la presente \u00a0 providencia, lo procedente ser\u00eda ordenarle a la UNP que profiriera un nuevo \u00a0 pronunciamiento que exponga de manera clara y detallada las razones por las \u00a0 cuales el nivel de riesgo de los actores fue ponderado como ordinario. No \u00a0 obstante, la Sala advierte que dicha orden ser\u00eda ineficaz, pues la UNP \u00a0 expuso tales circunstancias en los actos administrativos que resolvieron los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n presentados contra las resoluciones 8252, 8253, 8254 y \u00a0 8255 del 30 de noviembre de 2017[176]. En \u00a0 efecto, mediante resoluciones No. 1323 y 1324 del 16 de febrero de 2018, 1942 \u00a0 del 14 de marzo de 2018, y 2629 del 13 de abril de 2018[177], la UNP explic\u00f3 las razones por las \u00a0 cuales se calific\u00f3 el nivel de riesgo de los actores como ordinario, al \u00a0 constatarse que los mismos no enfrentaban riesgos o circunstancias \u00a0 extraordinarias o extremas que ameritaran continuar con el programa de \u00a0 protecci\u00f3n del cual eran beneficiarios. Para tal efecto, la UNP hizo referencia, \u00a0 entre otras, a: (i) las manifestaciones expuestas por los actores en las \u00a0 entrevistas iniciales sostenidas con el Analista de Riesgo adscrito al Cuerpo \u00a0 T\u00e9cnico de Recopilaci\u00f3n y An\u00e1lisis de Informaci\u00f3n -CTRAI-; y (ii) la informaci\u00f3n \u00a0 recopilada por esta instancia y las conclusiones a las que arrib\u00f3 para calificar \u00a0 el nivel de riesgo como ordinario[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.3. En este sentido, la Sala advierte que, a trav\u00e9s de estas \u00a0 \u00faltimas resoluciones, los actores fueron debidamente informados de las razones \u00a0 por las cuales no era procedente la continuaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n de \u00a0 las cuales eran beneficiarios. No obstante, ello no desvirt\u00faa la falta de \u00a0 motivaci\u00f3n de la cual adolecieron las resoluciones 8252, 8253, 8254 y 8255 del \u00a0 30 de noviembre de 2017, pues \u00e9stas debieron hacer referencia de manera expresa \u00a0 a tales razones, de manera que los actores, desde un primer momento, pudieran \u00a0 tener certeza y claridad de los motivos por los cuales la entidad finaliz\u00f3 las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00d3rdenes a impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en los ac\u00e1pites precedentes, la Sala \u00a0 proferir\u00e1 \u00f3rdenes con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho de los se\u00f1ores Rafael Antonio Esquivel Ortega, \u00c1lvaro \u00a0 Varela P\u00e9rez, Fabio Olaya Ochoa y Julio Cesar L\u00f3pez Ruiz -como miembros del Sindicato \u00a0 SINALTRAINAL &#8211; a la seguridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1. Frente al caso de los accionantes, si bien no se acreditaron \u00a0 circunstancias de riesgo o amenaza espec\u00edficas e individualizables y presentes \u00a0 respecto de aqu\u00e9llos, al momento de efectuar el estudio de riesgo en el 2017 que \u00a0 sirvi\u00f3 de fundamento para finalizar las medidas de protecci\u00f3n previamente \u00a0 asignadas, la Sala estima que la UNP no tuvo en cuenta las situaciones \u00a0 particulares que los rodeaban, en su calidad de activistas sindicales, \u00a0 espec\u00edficamente, la problem\u00e1tica del Sindicato SINALTRAINAL en el contexto de violencia \u00a0 antisindical en Colombia, especialmente en la regi\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0 Adicionalmente, los nuevos hechos de violencia contra el Sindicato refuerzan la \u00a0 condici\u00f3n de especial vulnerabilidad en la que estos se encuentran y la \u00a0 propensi\u00f3n a verse expuestos a situaciones que pueden atentar contra su derecho \u00a0 a la seguridad personal, por el hecho de pertenecer a dicha Organizaci\u00f3n. Vale \u00a0 advertir que los recientes asesinatos de miembros de SINALTRAINAL tuvieron lugar en el Valle del \u00a0 Cauca, departamento donde los actores se encuentran ubicados y realizan \u00a0 sus actividades, y que registr\u00f3 en el 2018 el mayor n\u00famero de casos de violencia \u00a0 contra sindicalistas, seg\u00fan la Escuela Nacional Sindical -ENS-[179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1.1. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de tutela de \u00a0 instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho a la seguridad personal de los accionantes. Para tal \u00a0 efecto, le ordenar\u00e1 a la UNP que, en un t\u00e9rmino no mayor a 1 mes, realice un \u00a0 nuevo estudio del nivel de riesgo, con miras a evitar eventuales violaciones o \u00a0 amenazas contra este derecho fundamental. En el estudio de riesgo, la entidad \u00a0 accionada deber\u00e1 tener en cuenta la problem\u00e1tica de SINALTRAINAL -espec\u00edficamente, el asesinato de tres (3) miembros de la \u00a0 colectividad en mayo de 2018-, as\u00ed como el contexto de violencia antisindical en \u00a0 el pa\u00eds y, en concreto, en el Valle del Cauca. Como quiera que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 dispuso como medida provisional restablecer el esquema de protecci\u00f3n previamente \u00a0 asignado a los actores, la Sala advertir\u00e1 a la UNP que dicha medida estar\u00e1 \u00a0 vigente hasta tanto la entidad culmine el referido estudio de nivel de riesgo. \u00a0 En todo caso, la Sala reitera que la UNP es la \u00a0entidad que tiene la competencia y los recursos humanos y t\u00e9cnicos para \u00a0 determinar el nivel de riesgo de un ciudadano y las medidas de protecci\u00f3n a \u00a0 adoptar, si as\u00ed lo considera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.2. Adem\u00e1s, de manera general, se \u00a0 le ordenara a la UNP que en el an\u00e1lisis de riesgo tenga en cuenta el contexto, \u00a0 como un factor para valorar las condiciones en las que se encuentran los \u00a0 ciudadanos frente a los que realiza la calificaci\u00f3n. Se trata de indagar no \u00a0 solamente si se han reportado amenazas o riesgos frente a los individuos \u00a0 concretos respecto de los que se realiza el an\u00e1lisis; sino, si en consideraci\u00f3n \u00a0 del contexto en el que se encuentran inmersos puede concluirse que est\u00e1n \u00a0 expuestos a un mayor riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.3. De conformidad con lo expuesto \u00a0 en el ac\u00e1pite 8.3. de esta providencia, la Sala le recordar\u00e1 a la UNP que debe motivar de manera suficiente \u00a0 los actos administrativos que profiera en el marco del procedimiento de an\u00e1lisis \u00a0 del nivel de riesgo de las personas que son objeto del programa de protecci\u00f3n a \u00a0 su cargo, especialmente aquellas decisiones que dispongan la modificaci\u00f3n, \u00a0 reducci\u00f3n y\/o finalizaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n. Para tal efecto, los actos \u00a0 administrativos deber\u00e1n hacer referencia expresa y detallada de las razones que \u00a0 fundamentan tales decisiones, espec\u00edficamente los motivos que soportan la \u00a0 calificaci\u00f3n del nivel de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Correspondi\u00f3 a la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n estudiar la acci\u00f3n de tutela instaurada por los se\u00f1ores \u00a0 Rafael Antonio Esquivel Ortega, \u00c1lvaro Varela P\u00e9rez, Fabio Olaya Ochoa y Julio \u00a0 Cesar L\u00f3pez Ruiz, como miembros del Sindicato SINALTRAINAL, en contra de la UNP, \u00a0 por considerar que la referida entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad personal y al debido proceso, al haber finalizado el esquema de \u00a0 protecci\u00f3n tipo 2 colectivo consistente en un (1) veh\u00edculo blindado y dos (2) \u00a0 hombres de protecci\u00f3n, y como medidas individuales, un (1) chaleco blindado y un \u00a0 (1) medio de comunicaci\u00f3n, del cual eran beneficiarios, luego de haber valorado su nivel de riesgo \u00a0 como ordinario. La acci\u00f3n de tutela fue negada en primera instancia, y \u00a0 confirmada en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. La Sala de Revisi\u00f3n identific\u00f3 \u00a0 las siguientes reglas jurisprudenciales relevantes para el an\u00e1lisis del caso: \u00a0 (i) \u00a0la UNP es la entidad que tiene la competencia y los recursos humanos y \u00a0 t\u00e9cnicos para determinar el nivel de riesgo de un ciudadano y las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n a adoptar; (ii) por regla general, el juez de tutela ordena a \u00a0 la UNP que eval\u00fae nuevamente el riesgo del accionante; (iii) de manera \u00a0 excepcional, el juez de tutela podr\u00eda ordenar la continuidad de las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n, cuando concluya que en el caso concreto existen pruebas de la \u00a0 apremiante situaci\u00f3n de riesgo del accionante; y, (iv) la UNP debe tener \u00a0 en cuenta el contexto en el que se encuentran los ciudadanos que solicitan las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n, no solamente su situaci\u00f3n individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Al estudiar el caso \u00a0 concreto, la Sala encontr\u00f3 que, si bien no se acreditaron circunstancias de riesgo o amenaza \u00a0 espec\u00edficas, individualizables y presentes respecto de los accionantes, al \u00a0 momento de efectuar el estudio de riesgo en el 2017 que sirvi\u00f3 de fundamento \u00a0 para finalizar las medidas de protecci\u00f3n previamente asignadas, la UNP no tuvo \u00a0 en cuenta las situaciones particulares que los rodeaban, en su calidad de \u00a0 activistas sindicales, espec\u00edficamente, la problem\u00e1tica del Sindicato \u00a0 SINALTRAINAL en el contexto de violencia \u00a0 antisindical en Colombia, especialmente el que se presenta en el Valle del \u00a0 Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n constat\u00f3 que: (i) persist\u00edan las \u00a0 amenazas y ataques en contra del Sindicato SINALTRAINAL (en mayo de 2018 fueron asesinados 3 miembros de la colectividad), \u00a0 lo cual evidenciaba que la situaci\u00f3n de seguridad de la Organizaci\u00f3n se hab\u00eda \u00a0 agravado; y (ii) dicha problem\u00e1tica se enmarcaba dentro de un contexto nacional \u00a0 y, en concreto, departamental, en el cual el movimiento sindical ha sido objeto \u00a0 de estigmatizaci\u00f3n, persecuci\u00f3n y violencia durante d\u00e9cadas. En este sentido, la \u00a0 Sala concluy\u00f3 que: (i) los miembros de SINALTRAINAL se encontraban en una \u00a0 situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad y expuestos a mayores riesgos y amenazas, \u00a0 no solo por el hecho de pertenecer a un Sindicato, sino espec\u00edficamente por \u00a0 hacer parte de una organizaci\u00f3n que ha sido objeto de amenazas, intimidaciones, \u00a0 seguimiento y persecuci\u00f3n a lo largo de varios a\u00f1os; y (ii) ante tal panorama, \u00a0 resultaba necesario proferir \u00f3rdenes con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho \u00a0 de los accionantes a la seguridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Por otro lado, la Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que las decisiones de \u00a0 la UNP que finalizaron las medidas de protecci\u00f3n previamente asignadas a los accionantes, adolecieron de falta de \u00a0 motivaci\u00f3n, pues no explicaron las razones que fundamentaron la calificaci\u00f3n del \u00a0 nivel de riesgo como ordinario, lo que implic\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso de los accionantes. Asimismo, la Sala precis\u00f3 que, si bien estas \u00a0 razones fueron explicadas en los actos administrativos que confirmaron las \u00a0 resoluciones controvertidas, aquello no desvirtuaba la falta de motivaci\u00f3n de \u00a0 los actos administrativos inicialmente proferidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. Con fundamento en lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 revocar las sentencias de \u00a0 tutela de instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de los \u00a0 se\u00f1ores Rafael Antonio Esquivel Ortega, \u00c1lvaro Varela P\u00e9rez, Fabio Olaya \u00a0 Ochoa y Julio Cesar L\u00f3pez Ruiz a la seguridad personal y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 a la UNP realizar \u00a0 un nuevo estudio del nivel de riesgo de los actores, para lo cual deber\u00e1 tener \u00a0 en cuenta la problem\u00e1tica del Sindicato SINALTRAINAL, as\u00ed como el contexto de violencia antisindical en Colombia, \u00a0 especialmente en la regi\u00f3n del Valle del Cauca. Asimismo, la Sala resolvi\u00f3 advertirle a \u00a0 la UNP que la medida provisional decretada en la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 tendr\u00e1 vigencia hasta tanto la entidad culmine el respectivo estudio de nivel de \u00a0 riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8. Finalmente, la Sala resolvi\u00f3 recordarle a la UNP que debe \u00a0 motivar de manera suficiente los actos administrativos que profiera en el marco \u00a0 del procedimiento de an\u00e1lisis del nivel de riesgo de las personas que son objeto \u00a0 del programa de protecci\u00f3n a su cargo, especialmente aquellas decisiones que \u00a0 dispongan la modificaci\u00f3n, reducci\u00f3n y\/o finalizaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera el derecho a la seguridad personal de l\u00edderes sindicales, \u00a0 cuando la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n -UNP-, da por finalizadas medidas de \u00a0 protecci\u00f3n previamente asignadas, sin tener en cuenta que la Organizaci\u00f3n \u00a0 Sindical a la que pertenecen \u00a0 ha sido objeto de amenazas, intimidaciones, seguimiento y persecuciones \u00a0 reiteradas, sin que dicha situaci\u00f3n haya cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se \u00a0 vulnera el debido proceso cuando la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n -UNP-, al \u00a0 finalizar medidas de seguridad, luego de calificar el nivel de riesgo como \u00a0 ordinario, no explica las razones que fundamentaron dicha calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas \u00a0 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1, el 26 de abril de 2018, en \u00a0 primera instancia, y el Tribunal Superior de Buga -Sala Civil Familia-, el 8 de \u00a0 junio de 2018, en segunda instancia y, en su lugar, CONCEDER el amparo de \u00a0 los derechos \u00a0 fundamentales de los se\u00f1ores Rafael Antonio Esquivel Ortega, \u00c1lvaro \u00a0 Varela P\u00e9rez, Fabio Olaya Ochoa y Julio Cesar L\u00f3pez Ruiz a la seguridad personal \u00a0 y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la UNP que, en un \u00a0 t\u00e9rmino no mayor a un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, realice un \u00a0 nuevo estudio del nivel de riesgo de los accionantes, para lo cual, deber\u00e1 tener \u00a0 en cuenta la problem\u00e1tica del Sindicato SINALTRAINAL, espec\u00edficamente el asesinato \u00a0 de tres (3) miembros de la colectividad en mayo de 2018, as\u00ed como el contexto de \u00a0 violencia antisindical en Colombia, especialmente en la regi\u00f3n del Valle del \u00a0 Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a la UNP que la \u00a0 medida provisional decretada en la presente acci\u00f3n de tutela tendr\u00e1 vigencia \u00a0 hasta tanto la Entidad culmine el estudio de nivel de riesgo de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la UNP que, en el \u00a0 marco de sus competencias, tome medidas adecuadas para garantizar que en los \u00a0 an\u00e1lisis de riesgo tenga en cuenta el contexto en el que se encuentra el \u00a0 solicitante; por ejemplo, circunstancias hist\u00f3ricas, sociales, pol\u00edticas \u00a0 relevantes del lugar en donde se encuentra el ciudadano, que impliquen una mayor \u00a0 exposici\u00f3n de riesgo a una situaci\u00f3n de acentuada vulnerabilidad en relaci\u00f3n con \u00a0 el resto de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- RECORDAR a la UNP que debe motivar de manera suficiente \u00a0 los actos administrativos que profiera en el marco del procedimiento de an\u00e1lisis \u00a0 del nivel de riesgo de las personas que son objeto del programa de protecci\u00f3n a \u00a0 su cargo, especialmente aquellas decisiones que dispongan la modificaci\u00f3n, \u00a0 reducci\u00f3n y\/o finalizaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n. Para tal efecto, los actos \u00a0 administrativos deber\u00e1n hacer referencia expresa y detallada de las razones que \u00a0 fundamentan tales decisiones, espec\u00edficamente los motivos que soportan la \u00a0 calificaci\u00f3n del nivel de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- COMUNICAR la presente \u00a0 decisi\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, dentro de la \u00f3rbita de sus \u00a0 competencias, realicen un seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes de la \u00a0 presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Seg\u00fan el escrito de tutela, dicho Centro \u00a0 de Estudios se dedica a la educaci\u00f3n de los afiliados de SINALTRAINAL. Cuaderno \u00a0 1, folio 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Si bien los accionantes no especifican la fecha en la \u00a0 cual se les asign\u00f3 este esquema de protecci\u00f3n, de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por la UNP en la contestaci\u00f3n de la tutela, el mismo fue otorgado \u00a0 en los a\u00f1os 2015 y 2016. Cuaderno 1, folios 141-149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Resoluciones 8252, 8253, 8254 y 8255 de 2017. Estas \u00a0 resoluciones fueron impugnadas y confirmadas mediante actos administrativos No. \u00a0 1323 y 1324 del 16 de febrero de 2018, 1992 del 14 de marzo de 2018 y 2629 del \u00a0 13 de abril de 2018. Vale aclarar que esta informaci\u00f3n se extrae del escrito de \u00a0 tutela y sus anexos, y de lo expuesto por la UNP en la contestaci\u00f3n de la misma \u00a0 y en la informaci\u00f3n allegada en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Como anexos al escrito de tutela, obran copia de las \u00a0 amenazas recibidas y de las denuncias presentadas ante la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 Regional Valle del Cauca (en el 2008), la Personer\u00eda de Bugalagrande (en el 2007 \u00a0 y 2010) y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (en el 2010, 2012, 2013 y 2016). \u00a0 Cuaderno 1, folios 2-50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En contra de Julio C\u00e9sar L\u00f3pez Ruiz, entre otros \u00a0 miembros del Sindicato. Frente a estos hechos, los accionantes sostienen que \u00a0 act\u00faan como parte civil ante la Comisi\u00f3n de Acusaciones de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes en el proceso que se adelanta en contra del ex presidente \u00c1lvaro \u00a0 Uribe V\u00e9lez. Cuaderno 1, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el \u00a0 expediente, estos panfletos se presentaron en los a\u00f1os 2010, 2012, 2013, 2015 y \u00a0 2016. En algunos de estos panfletos, se declara al Sindicato como objetivo \u00a0 militar y en otros se se\u00f1alan expresamente los nombres de los accionantes \u00a0 (Cuaderno 1, folios 1-50). De otra parte, en el escrito de tutela se indica que \u00a0 en el a\u00f1o 2012 el se\u00f1or \u00c1lvaro Varela, Julio Cesar L\u00f3pez y otros miembros del \u00a0 Sindicato recibieron llamadas amenazantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] De acuerdo con el escrito de tutela, estos comunicados \u00a0 fueron dejados el 17 de mayo de 2017 en las paradas del transporte que tiene la \u00a0 empresa Colombina S.A para llevar a los trabajadores a los respectivos turnos de \u00a0 trabajo. Vale aclarar que el Sindicato SINALTRAINAL agrupa trabajadores de esta compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Los actores refieren que dicha persecuci\u00f3n se origin\u00f3 \u00a0 a partir del 3 de abril de 2017 cuando los trabajadores de la empresa decidieron \u00a0 afiliarse a SINALTRAINAL y presentar el pliego de peticiones. Cuaderno 1, folio \u00a0 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno 1, folio 117. Frente a este punto, vale \u00a0 precisar que en el escrito de tutela se relacionan hechos espec\u00edficos de \u00a0 seguimiento, intimidaci\u00f3n y amenaza por parte de desconocidos contra otros \u00a0 miembros del Sindicato en los a\u00f1os 2009, 2012, 2014 y 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Adicionalmente, los actores solicitan que se proteja \u00a0 la vida e integridad de todos los afiliados a SINALTRAINAL y de sus familias, y se les adjudiquen las medidas de \u00a0 seguridad necesarias. Vale aclarar que esta solicitud no fue consignada \u00a0 expresamente dentro del ac\u00e1pite de pretensiones, sino que hace parte del relato \u00a0 de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 1, folio 132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Si bien el esquema de protecci\u00f3n que ten\u00edan los \u00a0 accionantes comprend\u00eda un veh\u00edculo blindado, el A-quo hizo referencia a un \u00a0 veh\u00edculo convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno 1, folio 135-140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 1, folios 141-148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Seg\u00fan lo expuesto por la UNP, este esquema de \u00a0 protecci\u00f3n fue otorgado de la siguiente manera: (i) para el se\u00f1or Rafael Antonio \u00a0 Esquivel Ortega, un esquema colectivo de protecci\u00f3n compuesto por 1 veh\u00edculo \u00a0 convencional, 2 hombres de protecci\u00f3n y, adicionalmente, 1 medio de comunicaci\u00f3n \u00a0 celular; (ii) para el se\u00f1or \u00c1lvaro Varela P\u00e9rez, un esquema colectivo de \u00a0 protecci\u00f3n compuesto por 1 veh\u00edculo convencional y 3 hombres de protecci\u00f3n y, \u00a0 adicionalmente, 1 medio de comunicaci\u00f3n celular; (iii) para el se\u00f1or Fabio Olaya \u00a0 Ochoa, 1 medio de comunicaci\u00f3n celular; y (iv) para el se\u00f1or Julio C\u00e9sar L\u00f3pez \u00a0 Ruiz, un esquema colectivo de protecci\u00f3n compuesto por 1 veh\u00edculo convencional y \u00a0 3 hombres de protecci\u00f3n y, adicionalmente, 1 medio de comunicaci\u00f3n celular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno 1, folios 150-157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno 1, folios 190-193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno 2, folios 4-5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno 2, folios 16-21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno 3, folios 14-19. Se \u00a0 solicit\u00f3: 1. A los accionantes, informar (a) cu\u00e1l ha sido su situaci\u00f3n de \u00a0 seguridad desde el a\u00f1o 2017 a la fecha, para lo cual deber\u00e1n especificar las \u00a0 agresiones o amenazas que se hayan presentado en su contra durante dicho \u00a0 intervalo; (b) las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que dieron origen a la \u00a0 asignaci\u00f3n de medidas cautelares a su favor por parte de la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos en el a\u00f1o 2009, as\u00ed como la naturaleza de \u00a0 dichas medidas; (c) si, con posterioridad a la asignaci\u00f3n de las referidas \u00a0 medidas cautelares, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha adoptado \u00a0 medidas adicionales o recomendaciones a su favor; (d) si tienen conocimiento del \u00a0 estado actual de las investigaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n con base en las denuncias presentadas en los a\u00f1os 2010, 2012 y 2016 por \u00a0 amenazas contra miembros del Sindicato SINALTRAINAL; y (e) si desde el a\u00f1o 2016 \u00a0 a la fecha han presentado quejas o denuncias por amenazas en su contra. \u00a0 Asimismo, se solicit\u00f3: (i) al se\u00f1or Julio C\u00e9sar L\u00f3pez Ruiz que remita a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n copia del acto administrativo proferido por la Unidad Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n que finaliz\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n a su favor previamente \u00a0 asignadas, e informe si present\u00f3 alg\u00fan recurso contra el referido acto; (ii) al \u00a0 se\u00f1or \u00c1lvaro Varela P\u00e9rez que remita copia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0 contra la Resoluci\u00f3n No. 8255 del 30 de noviembre de 2017 proferida por la \u00a0 Unidad Nacional de Protecci\u00f3n que finaliz\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n a su favor \u00a0 previamente asignadas; y (iii) al se\u00f1or Fabio Olaya Ochoa que remita copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 8253 del 30 de noviembre de 2017 proferida por la Unidad Nacional \u00a0 de Protecci\u00f3n que finaliz\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n a su favor previamente \u00a0 asignadas, as\u00ed como del recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra dicha \u00a0 resoluci\u00f3n. 2. A la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, informar: (i) c\u00f3mo fue el \u00a0 proceso de evaluaci\u00f3n del nivel de riesgo de los accionantes Rafael Antonio \u00a0 Esquivel Ortega, \u00c1lvaro Varela P\u00e9rez, Fabio Olaya Ochoa y Julio C\u00e9sar L\u00f3pez \u00a0 Ruiz, llevado a cabo en el a\u00f1o 2017; y (ii) si ha realizado un nuevo estudio \u00a0 sobre el nivel de riesgo de los accionantes y si los mismos se encuentran \u00a0 cobijados con alguna medida de protecci\u00f3n. Asimismo, se le solicit\u00f3 a la entidad \u00a0 que suministre copia del acta de la sesi\u00f3n en la cual el CERREM valid\u00f3 el riesgo \u00a0 de los actores como ordinario y recomend\u00f3 finalizar las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 previamente asignadas. 3. A la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, informar (i) el \u00a0 estado actual de las investigaciones adelantadas con base en las denuncias \u00a0 presentadas en los a\u00f1os 2010 (por parte del se\u00f1or Rafael Antonio Esquivel \u00a0 Ortega), 2012 (por parte del se\u00f1or \u00c1lvaro Varela P\u00e9rez), y 2016 (por parte del \u00a0 se\u00f1or Rafael Antonio Esquivel Ortega), respecto de amenazas contra miembros del \u00a0 Sindicato SINALTRAINAL; y (ii) si desde el a\u00f1o 2016 a la fecha se han presentado \u00a0 denuncias por amenazas en contra de miembros o ex-miembros del Sindicato \u00a0 SINALTRAINAL. 4. A la Personer\u00eda Municipal de Bugalagrande, informar (i) las \u00a0 actuaciones adelantadas con ocasi\u00f3n de las denuncias presentadas en los a\u00f1os \u00a0 2007 y 2010 por parte del se\u00f1or Rafael Antonio Esquivel Ortega, respecto de \u00a0 amenazas contra miembros del Sindicato SINALTRAINAL; y (ii) si desde el a\u00f1o 2010 \u00a0 a la fecha se han presentado quejas o denuncias por amenazas en contra de \u00a0 miembros o ex-miembros del Sindicato SINALTRAINAL y, en caso afirmativo, \u00a0 informar las actuaciones adelantadas por parte de la Personer\u00eda. 5. A la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo Regional Valle del Cauca, informar (i) las actuaciones \u00a0 adelantadas con ocasi\u00f3n de la denuncia presentada en el a\u00f1o 2008 por la \u00a0 Personera Municipal de Bugalagrande, respecto de amenazas en contra de miembros \u00a0 del Sindicato SINALTRAINAL; y (ii) si desde el a\u00f1o 2008 a la fecha se han \u00a0 presentado quejas o denuncias por amenazas en contra de miembros o ex-miembros \u00a0 del Sindicato SINALTRAINAL y, en caso afirmativo, informar las actuaciones \u00a0 adelantadas por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo. 6. Al Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores, informar: (i) las actuaciones adelantadas para dar \u00a0 cumplimiento a las medidas cautelares decretadas por la Comisi\u00f3n Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos en el a\u00f1o 2009, a favor de los se\u00f1ores Rafael Antonio \u00a0 Esquivel Ortega, \u00c1lvaro Varela P\u00e9rez, Fabio Olaya Ochoa y Julio Cesar L\u00f3pez \u00a0 Ruiz; y (ii) si, con posterioridad a la asignaci\u00f3n de las referidas medidas \u00a0 cautelares, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha adoptado medidas \u00a0 adicionales o recomendaciones a favor de los se\u00f1ores Rafael Antonio Esquivel \u00a0 Ortega, \u00c1lvaro Varela P\u00e9rez, Fabio Olaya Ochoa y Julio Cesar L\u00f3pez Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Se orden\u00f3 que la medida provisional tendr\u00e1 vigencia a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n del referido auto y hasta tanto se resuelva la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela por parte de la Corte Constitucional, o antes si la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n as\u00ed lo considera, previa decisi\u00f3n motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno 3, folios 35-59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Vale precisar que, en relaci\u00f3n con las medidas \u00a0 individuales consistentes en 1 medio de comunicaci\u00f3n y 1 chaleco blindado, la \u00a0 UNP indic\u00f3 que las mismas fueron remitidas al lugar de residencia de los \u00a0 accionantes, por lo que a\u00fan est\u00e1 pendiente de concertarse su entrega con los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Las analistas de riesgo fueron asignadas el 17 y 28 de \u00a0 agosto de 2017 y las entrevistas iniciales se llevaron a cabo los d\u00edas 7 y 28 de \u00a0 septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Seg\u00fan lo expuesto por la UNP: (1) el \u00a0 se\u00f1or Rafael Antonio Esquivel Ortega manifest\u00f3 que: (i) es pensionado de la \u00a0 empresa Nestl\u00e9 desde el 2011 y ocup\u00f3 cargos directivos en la junta de \u00a0 SINALTRAINAL durante 15 a\u00f1os y actualmente ejerc\u00eda como Coordinador del Comit\u00e9 \u00a0 de Cr\u00e9ditos del Fondo de Empleados SINALTRAINAL FOSIN; (ii) no ha sido v\u00edctima \u00a0 de amenazas directas o puntuales en el desarrollo de su actividad sindical, o de \u00a0 otra \u00edndole, sino que s\u00f3lo las sufri\u00f3 en la \u00e9poca en que perteneci\u00f3 a la junta \u00a0 directiva de dicha organizaci\u00f3n sindical en los a\u00f1os 2011 y 2012; (2) el se\u00f1or \u00a0 \u00c1lvaro Varela P\u00e9rez manifest\u00f3 que: (i) se encontraba vinculado al Sindicato \u00a0 desde julio de 1990 y hab\u00eda ocupado diferentes cargos en la junta directiva, \u00a0 pero hasta ese entonces era delegado nacional de dicha organizaci\u00f3n; (ii) en \u00a0 cuanto a su seguridad actual no hab\u00eda sido v\u00edctima de ninguna amenaza, que \u00a0 solamente en febrero de 2016 se hab\u00edan presentado este tipo de situaciones en \u00a0 contra de los directivos del Sindicato; (3) el se\u00f1or Fabio Olaya Ochoa indic\u00f3 \u00a0 que: (i) se encontraba vinculado laboralmente con el Sindicato SINALTRAINAL en \u00a0 el cargo de instructor sindical desde el a\u00f1o 2006 a trav\u00e9s de contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, cuya labor consist\u00eda en formaci\u00f3n sindical y pol\u00edtica \u00a0 de los trabajadores; (ii) en desarrollo de su actividad, no hab\u00eda sido v\u00edctima \u00a0 de amenazas directas, puntuales y concretas, pero que se consideraba en riesgo \u00a0 porque otras organizaciones sociales y defensoras de derechos humanos hab\u00edan \u00a0 sido amenazadas a trav\u00e9s de escritos, en los cuales no figuraba su nombre; y, \u00a0 por \u00faltimo, (4) el se\u00f1or Julio C\u00e9sar L\u00f3pez Ruiz, se\u00f1al\u00f3 que (i) sus v\u00ednculos con \u00a0 SINALTRAINAL ten\u00edan que ver con el asesoramiento sindical y la gerencia del \u00a0 proyecto de Funerales y Exequiales; y (ii) en cuanto a su seguridad, no hab\u00eda \u00a0 sido v\u00edctima de ninguna amenaza directa, que en el a\u00f1o 2016 se hab\u00edan presentado \u00a0 amenazas contra los directivos de la CUT y SINALTRAINAL, organizaciones a las \u00a0 cuales prestaba asesoramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Seg\u00fan lo expuesto por la UNP, se \u00a0 realizaron entrevistas a la Fiscal de la Organizaci\u00f3n Sindical SINALTRAINAL, \u00a0 Seccional Bugalagrande, Valle; al Comandante de Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del Sector; \u00a0 al Escolta de los Evaluados; a la Personer\u00eda Municipal y Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 Regional, Valle; a la Direcci\u00f3n de los Derechos Fundamentales del Ministerio de \u00a0 Trabajo; al Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo; al Grupo de \u00a0 An\u00e1lisis Estrat\u00e9gico Poblacional -GAEP- de la UNP, a la Inteligencia Policial y \u00a0 al Tesorero de la Directiva Nacional de SINALTRAINAL. Seg\u00fan lo referenciado por \u00a0 la UNP, ninguna de las referidas instancias inform\u00f3 haber tenido conocimiento o \u00a0 informaci\u00f3n, en aquel entonces, respecto de amenazas o riesgos espec\u00edficos \u00a0 contra los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En sesiones del 14 y 28 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En sesi\u00f3n del 28 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cuaderno 3, folios 60-62. Los anexos incorporados a \u00a0 esta comunicaci\u00f3n fueron remitidos en f\u00edsico el 4 de diciembre de 2018. Cuaderno \u00a0 3, folios 212-339. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada, las personas \u00a0 asesinadas fueron Cristian Andr\u00e9s Lozano, Luis Eduardo Dom\u00ednguez Bland\u00f3n y \u00a0 Gilberto Espinosa. Frente a los 2 primeros, se indica que estos fueron \u00a0 asesinados el 23 de mayo de 2018 en el Municipio de Andaluc\u00eda (Valle del Cauca) \u00a0 y, respecto del tercero, se menciona que aqu\u00e9l fue asesinado el 13 de mayo de \u00a0 2018 en Bugalagrande y, hab\u00eda sido amenazado de muerte el 10 de febrero del \u00a0 mismo a\u00f1o. Dentro de los anexos se encuentran las denuncias presentadas ante la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el asesinato de estas personas, y tambi\u00e9n se \u00a0 incorporan las denuncias presentadas ante la Polic\u00eda y Personer\u00eda de \u00a0 Bugalagrande por la amenaza del 10 de febrero 2018, la cual se realiz\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0 de un panfleto que iba dirigido a varios miembros del Sindicato: Lucio Llanos, Gilberto \u00a0 Espinosa, Vladimir Tapias y Oscar Gordillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El \u00a0 otro accionante, Rafael Antonio Esquivel Ortega s\u00ed present\u00f3 recurso de \u00a0 reposici\u00f3n. Una copia del mismo fue adjuntada con el escrito de acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Frente a los actos de seguimiento y persecuci\u00f3n se \u00a0 mencionan los nombres de Jos\u00e9 Mauricio Valencia Tamayo (integrante de la Junta \u00a0 Directiva), y Jos\u00e9 Onofre Esquivel Luna (integrante Junta Directiva), y se \u00a0 refiere que dichos actos ocurrieron en los meses de abril y mayo de 2017. \u00a0 Respecto de las amenazas de muerte, se refieren los se\u00f1ores Jos\u00e9 Onofre Esquivel \u00a0 Luna, Lucio Llanos y Gilberto Espinosa, y se especifica que dichas amenazas \u00a0 tuvieron lugar en los meses de junio de 2017 y febrero de 2018. Vale precisar \u00a0 que dentro de los anexos, se hace relaci\u00f3n a otros actos de seguimiento y \u00a0 amenazas contra miembros del Sindicato: Nelson Fabi\u00e1n Berm\u00fadez \u2013integrante de la \u00a0 Junta Directiva- (ocurrida el 25 de mayo de 2018), y Edwin Molina \u2013trabajador de \u00a0 Coca Cola (ocurrida el 26 de octubre de 2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] De la informaci\u00f3n obrante en los anexos, se advierte \u00a0 que el panfleto circul\u00f3 por las redes sociales el 2 de octubre de 2017 y se \u00a0 denominaba \u201cPUBAL por una Bugalagrande y Andaluc\u00eda Limpia\u201d, a trav\u00e9s del cual se \u00a0 amenazaba a personas del Municipio de Bugalagrande y sus alrededores, \u00a0 advirti\u00e9ndoles que si no se iban los asesinaban. De otra parte, dentro de los \u00a0 anexos, obra una denuncia presentada en julio de 2018, por el Comit\u00e9 de \u00a0 Solidaridad con los Presos Pol\u00edticos, en la cual se refiere que el 17 de julio \u00a0 de 2018 el Coordinador del Comit\u00e9 recibi\u00f3 un mensaje de texto a trav\u00e9s del cual \u00a0 lo amenazaban junto con otros integrantes de organizaciones sociales y \u00a0 sindicales, incluida SINALTRAINAL. Esta denuncia se dirige a distintas entidades \u00a0 nacionales, al Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja en Colombia y a la Oficina \u00a0 del Alto Comisionado de Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] De la informaci\u00f3n suministrada, se advierte que esta \u00a0 solicitud fue presentada por Luis Javier Correa Suarez, Secretario de Asuntos \u00a0 Pol\u00edticos y Derechos Humanos de SINALTRAINAL, y en la misma se hace una \u00a0 descripci\u00f3n de distintos actos de seguimiento, amenaza y persecuci\u00f3n contra \u00a0 varios miembros del Sindicato, ocurridas en los a\u00f1os 2013, 2014, 2016 y 2017, y \u00a0 en virtud de ello, se le solicita a la Defensor\u00eda del Pueblo que, a trav\u00e9s del \u00a0 Sistema de Alertas Tempranas, se advierta a las autoridades para que protejan la \u00a0 vida e integridad de los miembros de SINALTRAINAL. Vale advertir que el \u00a0 contenido de esta solicitud recopila en buena parte la informaci\u00f3n obrante en el \u00a0 escrito de tutela y sus respectivos anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cuaderno 3, folios 63-68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por el Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores, la CIDH ha solicitado medidas cautelares en favor de 25 \u00a0 miembros de SINALTRAINAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En el 2009 (1 reuni\u00f3n), en el 2011 (3 reuniones), en \u00a0 el 2012 (1 reuni\u00f3n), en el 2013 (2 reuniones), en el 2014 (1 reuni\u00f3n), en el \u00a0 2015 (1 reuni\u00f3n), en el 2016 (1 reuni\u00f3n), en el 2017 (2 reuniones) y en el 2018 \u00a0 (2 reuniones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Llevada a cabo el 19 de febrero de 2015 en \u00a0 Barrancabermeja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Presentados en los a\u00f1os 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, \u00a0 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cuaderno 3, folios 113-114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cuaderno 3, folios 69-112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada, todas estas \u00a0 investigaciones se encuentran inactivas, salvo la relacionada con la denuncia \u00a0 presentada en el 2006, que se encuentra activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Frente a la denuncia interpuesta en el 2006, se se\u00f1ala \u00a0 que la misma se encuentra activa y dentro de \u00e9sta tambi\u00e9n funge como v\u00edctima, \u00a0 entre otros, el se\u00f1or Rafael Antonio Esquivel Ortega. Respecto de la denuncia \u00a0 presentada en el 2013 no se especifica la fecha de la misma y se se\u00f1ala que \u00e9sta \u00a0 se encuentra inactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] No se \u00a0 especifican los nombres de los miembros del Sindicato relacionados con esta \u00a0 investigaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Conviene precisar que no se especifica la fecha en la \u00a0 cual se ha elevado esta solicitud ante el Comando de Polic\u00eda. Por otro lado, \u00a0 aunque tampoco se especifican las denuncias adelantadas en esta Fiscal\u00eda, de la \u00a0 informaci\u00f3n suministrada se advierte que existe una investigaci\u00f3n en dicha \u00a0 Fiscal\u00eda, en la cual funge como v\u00edctima Rafael Antonio Esquivel Ortega por el \u00a0 delito de amenazas, por hechos ocurridos el 27 de abril de 2006, la cual se \u00a0 encuentra activa y en etapa de indagaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Frente a este punto, no se especifican las personas \u00a0 que fungen como denunciantes o v\u00edctimas dentro de las referidas investigaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cuaderno 3, folios 115-116. Seg\u00fan informe secretarial \u00a0 del 29 de noviembre de 2018, \u00fanicamente se acercaron a la Secretar\u00eda de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, para tener conocimiento de las pruebas ordenadas en el auto del 29 \u00a0 de octubre de 2018, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores. Cuaderno 3, folio 172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cuaderno 3, folio 145. De igual forma, se precis\u00f3 que, \u00a0 el traslado de las referidas pruebas proceder\u00e1 siempre y cuando la informaci\u00f3n \u00a0 contenida en los referidos actos administrativos no se encuentre sujeta a \u00a0 reserva legal, seg\u00fan lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley 1755 de 2015, en armon\u00eda con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 2.4.1.2.2, numeral 13 y 2.4.1.2.47 del Decreto 1066 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cuaderno 3, folios 176-211. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cuaderno 3, folios 361-365. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Vale precisar \u00a0 que el Ministerio de Relaciones Exteriores no suministr\u00f3 informaci\u00f3n respecto de \u00a0 los resultados de la reuni\u00f3n convocada para el 13 de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 Cuaderno 3, folios 390-419. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] El caso fue seleccionado de acuerdo con los siguientes \u00a0 criterios: (i) subjetivo -urgencia de proteger un derecho fundamental-; y (ii) \u00a0 objetivo -posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente constitucional-. \u00a0 Cuaderno 3, folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] De conformidad con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, toda persona puede ejercer la acci\u00f3n de tutela, por s\u00ed misma o por \u00a0 quien act\u00fae en su nombre, para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada: (i) directamente \u00a0 por el titular del derecho; \u00a0 (ii) por medio de representante legal; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) \u00a0 por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los \u00a0 personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] El referido poder fue anexado en el escrito de tutela. \u00a0 Cuaderno 1, folios 114-15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica que amenaza o vulnere derechos fundamentales. Por su parte, el Decreto \u00a0 2591 de 1991 agrega que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n procede contra particulares \u00a0 (Arts. 5, 42 y ss), para lo cual establece unas causales espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] El Decreto 4065 de 2011 crea la Unidad Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n y establece su objetivo y estructura. Por su parte, el Decreto 4912 \u00a0 de 2011 (compilado en el Decreto 1066 de 2015), organiza el Programa Prevenci\u00f3n \u00a0 y Protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la \u00a0 seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la \u00a0 Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Art\u00edculo 23 del Decreto \u00a0 4065 de 2011. Entrega de \u00a0 archivos. Los archivos de los cuales sea el titular el Programa de Protecci\u00f3n de \u00a0 la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y el Departamento \u00a0 Administrativo de Seguridad DAS en supresi\u00f3n, a la entrada en vigencia del \u00a0 presente decreto y que tengan relaci\u00f3n con las competencias de la Unidad \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n, deber\u00e1n ser transferidos a esta entidad, en los t\u00e9rminos \u00a0 que se\u00f1alen los representantes legales a trav\u00e9s de las Secretarias Generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Dentro de estas \u00a0 funciones, se destacan: (i) la asesor\u00eda t\u00e9cnica a las entidades territoriales en \u00a0 la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas de derechos \u00a0 humanos y derecho internacional humanitario (Art. 4 del Decreto 4912 de 2011 \u00a0 -corresponde al art\u00edculo 2.4.1.2.4 del Decreto 1066 de 2015-); (ii) la \u00a0 formulaci\u00f3n de planes de prevenci\u00f3n y contingencias (Art. 10 del Decreto 4912 de \u00a0 2011 -corresponde al art\u00edculo 2.4.1.2.10 del Decreto 1066 de 2015-); y (iii) la \u00a0 formulaci\u00f3n de los lineamientos de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de protecci\u00f3n \u00a0 de personas en situaci\u00f3n de riesgo extraordinario o extremo (Art. \u00a0 27 del Decreto 4912 de 2011 -corresponde al art\u00edculo 2.4.1.2.27 del Decreto 1066 \u00a0 de 2015-). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Por medio del cual se modifica la estructura del \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Por la cual se crean los Grupos Internos de Trabajo \u00a0 del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Este \u00a0 procedimiento se explica en detalle en el cap\u00edtulo No. 5 de la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Si bien el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n no establece \u00a0 un t\u00e9rmino de caducidad para interponer la acci\u00f3n de tutela, la Corte \u00a0 Constitucional ha manifestado que esta debe presentarse dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 razonable desde la fecha de la ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que dio lugar a \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. Ver, entre otras, \u00a0 sentencias T-328 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SU-189 de 2012. M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-503 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo y SU-049 de 2017. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Adem\u00e1s, este Tribunal ha se\u00f1alado que el \u00a0 cumplimiento del requisito debe analizarse en el caso concreto de acuerdo con \u00a0 sus particularidades, para lo cual debe tenerse en cuenta criterios tales como : \u00a0 (i) la situaci\u00f3n personal del peticionario -p.ej, encontrarse en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n o incapacidad-; (ii) el momento en que se produce la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u2013puede existir vulneraci\u00f3n permanente de derechos fundamentales-; (iii) la \u00a0 naturaleza de la vulneraci\u00f3n \u2013la demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n puede \u00a0 derivarse de la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n-; (iv) la actuaci\u00f3n contra la que se \u00a0 dirige la tutela \u2013el an\u00e1lisis de la inmediatez var\u00eda dependiendo de la actuaci\u00f3n \u00a0 vulneratoria -p.ej, providencias judiciales-; y (v) los efectos de la tutela \u00a0 \u2013afectaci\u00f3n en los derechos de terceros-. Ver, entre otras, sentencias T-158 de \u00a0 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez; SU-391 de 2016. M.P Alejandro Linares Cantillo y SU-499 de 2016. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver, entre otras, sentencias T-185 de 2007. M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda; T-657 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-678 de \u00a0 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-381 de 2017. M.P. Carlos Bernal \u00a0 Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] El \u00a0 medio ordinario con el cual se podr\u00edan controvertir las decisiones de la UNP es \u00a0 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el Art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En la Sentencia T-473 de 2018, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 conoci\u00f3 del caso de un l\u00edder social que afirmaba haber recibido amenazas contra \u00a0 su integridad y la de su familia, a quien la UNP le retir\u00f3 las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n que le hab\u00eda reconocido de manera previa. En el an\u00e1lisis del \u00a0 cumplimiento del requisito de subsidiariedad concluy\u00f3: \u201csi bien el medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho podr\u00eda considerarse, en principio, como un \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para atacar los actos administrativos por los cuales se orden\u00f3 \u00a0 el retiro gradual de las medidas de seguridad asignadas al accionante, el mismo \u00a0 no resulta eficaz ni id\u00f3neo para proteger el derecho a la vida, por las razones \u00a0 que se expresan a continuaci\u00f3n. || Debido a la inminencia y gravedad de la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos del actor, en especial la vida e integridad personal \u00a0 un eventual proceso ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo puede \u00a0 tardar un tiempo prolongado, lapso en el cual se puede consumar el riesgo al que \u00a0 est\u00e1 expuesto el se\u00f1or Ruiz Ruiz.\u00a0|| Si bien , el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo faculta al Juez o Magistrado \u00a0 Ponente para decretar, mediante providencia motivada, las medidas cautelares que \u00a0 considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del \u00a0 proceso[53], resultar\u00eda irrazonable \u00a0 exigir al demandante que acuda a los jueces administrativos, cuandoquiera que se \u00a0 discute la afectaci\u00f3n directa de un derecho fundamental como la vida y la \u00a0 integridad persona y no la legalidad o validez de un acto administrativo.\u201d Sentencia T-473 de 2018, M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En esta decisi\u00f3n se estudi\u00f3 el caso de un l\u00edder \u00a0 ind\u00edgena, a quien la UNP le retir\u00f3 las medidas de seguridad que le hab\u00eda \u00a0 reconocido en virtud de las medidas cautelares que la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos hab\u00eda decretado en su favor desde el 2003. Luego del an\u00e1lisis, \u00a0 se decidi\u00f3: \u201cORDENAR a la UNP que, dentro de las 48 horas siguientes a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reintegre al l\u00edder ind\u00edgena GJD las medidas \u00a0 de protecci\u00f3n asignadas mediante la Resoluci\u00f3n 305 de 14 de diciembre de 2015. \u00a0 La UNP deber\u00e1 mantener estas medidas de protecci\u00f3n durante los pr\u00f3ximos cuatro \u00a0 (4) meses, periodo en el cual deber\u00e1 evaluar el nivel de riesgo actual al que se \u00a0 encuentra sometido el se\u00f1or GJD, conforme a lo previsto en el Decreto 4912 de \u00a0 2011, y adoptar las decisiones que correspondan sobre su esquema de seguridad, \u00a0 seg\u00fan su calificaci\u00f3n de riesgo.\u201d Sentencia T-411 de 2018. M.P. Carlos Bernal \u00a0 Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] La Sentencia T-349 de \u00a0 2018 estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un l\u00edder ind\u00edgena y defensor de \u00a0 derechos humanos con medidas de la CIDH, quien hab\u00eda recibido amenazas en mayo \u00a0 de 2017 y en septiembre fue v\u00edctima de un atentado. En el an\u00e1lisis del requisito \u00a0 de subsidiariedad expres\u00f3: \u201cse debe considerar que la solicitud de amparo \u00a0 interpuesto por Luis contra la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n cumple el \u00a0 presupuesto de subsidiariedad, en consideraci\u00f3n a que el medio de control de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho no es id\u00f3neo, en este caso concreto, \u00a0 considerando la pretensi\u00f3n del demandante as\u00ed como la urgencia derivada del \u00a0 atentado que sufri\u00f3 el cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete. Como qued\u00f3 \u00a0 dicho, lo que ahora pretende el accionante consiste en la reevaluaci\u00f3n del \u00a0 riesgo en virtud de un hecho posterior al acto administrativo de la referencia.\u201d \u00a0 Sentencia T-349 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En la Sentencia T-399 de 2018, la Sala de Revisi\u00f3n se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre el caso de un ciudadano que se desempe\u00f1aba como dirigente \u00a0 sindical, a quien la UNP le retir\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n que le hab\u00eda \u00a0 reconocido. El accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a a la vida, a la seguridad personal, a la \u00a0 igualdad y al debido proceso.\u00a0En el estudio del requisito de subsidiariedad \u00a0 concluy\u00f3: \u201cse estableci\u00f3 que \u00a0 el accionante es: i) un dirigente sindical que ocupa los cargos de Secretario\u00a0de \u00a0 Seguridad Industrial y Salud Ocupacional del Sindicato SINTRAEMDES, y de Segundo \u00a0 Vicepresidente de CUT en Risaralda; y ii) ha sufrido actos intimidatorios y \u00a0 amenazas verbales y escritas por parte de personas que afirman pertenecer a \u00a0 grupos al margen de la ley como las\u00a0\u201cAutodefensas Unidas de Colombia\u201d\u00a0desde el \u00a0 a\u00f1o 2010 hasta la actualidad. || Debido a lo anterior, se tiene que el \u00a0 accionante se encuentra dentro un grupo social que hist\u00f3ricamente ha sido \u00a0 perseguido de manera violenta, y que seg\u00fan denunci\u00f3 ha sido v\u00edctima de amenazas \u00a0 y actuaciones intimidatorias que se intensifican y repiten en el tiempo. Estas \u00a0 condiciones, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, imponen a este Tribunal que \u00a0 en materia de procedibilidad tenga una especial consideraci\u00f3n con los l\u00edderes \u00a0 sindicales, lo cual debe aplicarse al caso particular, pues la protecci\u00f3n que \u00a0 busca el accionante en esta ocasi\u00f3n tiene el car\u00e1cter de urgente.En ese sentido, se encuentra que el \u00a0 peticionario est\u00e1 en\u00a0una situaci\u00f3n\u00a0inminente\u00a0y\u00a0grave\u00a0que puede \u00a0 afectar dos derechos de m\u00e1xima relevancia como son la seguridad personal y la \u00a0 vida, de manera que requiere de\u00a0atenci\u00f3n urgente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En este caso, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n En esta \u00a0 Sentencia se analizaron dos expedientes acumulados; en uno, la accionante \u00a0 solicit\u00f3 la reevaluaci\u00f3n de su nivel de riesgo y de su n\u00facleo familiar, para que \u00a0 se extiendan las medidas de protecci\u00f3n; y, en el otro, el accionante solicitaba \u00a0 la recalificaci\u00f3n de su riesgo, que hab\u00eda sido calificado como ordinario, para \u00a0 que se le reconocieran medidas de protecci\u00f3n. Luego de presentar una completa \u00a0 s\u00edntesis de la manera c\u00f3mo hasta ese momento la jurisprudencia hab\u00eda abordado el \u00a0 cumplimiento del requisito de subsidiariedad, concluye: \u201csi bien en principio \u00a0 las acciones de tutela promovidas por Wangari y Franz, a fuerza de la aplicaci\u00f3n \u00a0 del presupuesto de subsidiariedad, resultar\u00edan improcedentes, acudir al \u00a0 mecanismo ordinario de defensa judicial, cual es, en estos casos, un proceso \u00a0 contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho en donde se \u00a0 discuta la legalidad y el virtual enervamiento de los efectos que producen las \u00a0 resoluciones proferidas por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, puede resultar \u00a0 excesivo y desproporcionado. Esto \u00faltimo, no solamente a causa del prolongado \u00a0 t\u00e9rmino de duraci\u00f3n que la jurisdicci\u00f3n respectiva suele emplear para zanjar una \u00a0 controversia similar a la que enfrentan los actores, sino en funci\u00f3n del grado \u00a0 de efectividad que el procedimiento propiamente dicho trae consigo para \u00a0 contrarrestar la particular complejidad de las circunstancias que los rodean, \u00a0 tomando en cuenta que se trata de defensores de derechos humanos, v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado, amenazas, hostigamientos y actos de violencia sexual en \u00a0 el marco del conflicto armado interno, susceptibles de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, que claramente se hallan en contextos de vulnerabilidad \u00a0 acentuada y debilidad manifiesta.\u201d Sentencia T-124 de 2015. M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Esta Sentencia analiz\u00f3 el requisito de subsidiariedad \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[e]l accionante requiere de una respuesta c\u00e9lere de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia a sus pretensiones, pues es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional debido a su condici\u00f3n de discapacidad, producto de un \u00a0 atentado contra su vida en el a\u00f1o dos mil (2000), y por pertenecer a una minor\u00eda \u00a0 pol\u00edtica que hist\u00f3ricamente ha sido perseguida de manera violenta. Dicha \u00a0 protecci\u00f3n no es meramente ret\u00f3rica, sino que tiene un contenido espec\u00edfico \u00a0 dentro del ordenamiento, que en materia de estudio de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela le impone a la Corte la obligaci\u00f3n de guardar especial \u00a0 diligencia, cuidado y atenci\u00f3n en el examen formal, teniendo presente que el \u00a0 actor se halla en desventaja frente al resto de la poblaci\u00f3n para acceder en \u00a0 condiciones de igualdad a la administraci\u00f3n de justicia. Adicionalmente, es \u00a0 evidente que el mecanismo de defensa ordinario no es eficaz para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos a la vida y la seguridad personal del actor, pues el tiempo que \u00a0 tardar\u00eda en dirimirse la controversia no se ajusta al car\u00e1cter urgente de las \u00a0 peticiones, en las cuales se encuentran involucrados derechos fundamentales de \u00a0 alta relevancia, como la vida y la integridad personal.\u201d Sentencia T-707 de \u00a0 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] En la Sentencia T-924 de 2014, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo judicial id\u00f3neo y \u00a0 definitivo teniendo en cuenta la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n del \u00a0 accionante, \u201ci) ind\u00edgena y ii) \u00a0 representante de una asociaci\u00f3n ind\u00edgena, adem\u00e1s de ser calificado con un iii) \u00a0 nivel de riesgo extraordinario, razones suficientes para considerar que el \u00a0 mecanismo judicial para impugnar la decisi\u00f3n que revoc\u00f3 las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n otorgadas a su favor, no es id\u00f3neo ni efectivo.\u201d Adem\u00e1s, consider\u00f3: \u201cno s\u00f3lo est\u00e1n comprometidos los derechos \u00a0 fundamentales a la vida y a la seguridad personal del actor sino tambi\u00e9n se pone \u00a0 en riesgo el resguardo al que pertenece.\u201d Sentencia T-924 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] En este caso, se afirm\u00f3: \u00a0 \u201cla Corte encuentra que el demandante podr\u00eda \u00a0 controvertir la decisi\u00f3n de la entidad accionada ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, teniendo como medio de control la nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. No obstante, la circunstancia de que ostente la \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, dada su condici\u00f3n de \u00a0 ind\u00edgena, l\u00edder de la comunidad Chenche Buenavista de Coyaima (gobernador de la \u00a0 parcialidad) y dirigente de la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas \u00a0 en Colombia, lo cual corrobor\u00f3 mediante certificaciones expedidas por la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, son \u00a0 razones suficientes para considerar que el mecanismo judicial para impugnar la \u00a0 decisi\u00f3n que revoc\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n otorgadas a su favor, no es id\u00f3neo \u00a0 ni efectivo, pues ciertamente no solo pueden estar comprometidos sus derechos \u00a0 fundamentales, sino tambi\u00e9n el derecho a la existencia de la parcialidad a la \u00a0 que pertenece como autoridad tradicional. Justamente, el principio de no \u00a0 discriminaci\u00f3n como norma de derecho imperativo, no hace posible que el goce \u00a0 efectivo de los derechos de los ind\u00edgenas solamente pueda ser garantizado como \u00a0 sujeto colectivo, sino tambi\u00e9n de manera individual.\u201d Sentencia T-078 de \u00a0 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Como \u00a0 regla general en estos casos se ha considerado la falta de idoneidad y eficacia \u00a0 del mecanismo ordinario; no obstante, esta Corporaci\u00f3n sustent\u00f3 su competencia \u00a0 en la necesidad de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en las \u00a0 sentencias T-591 de 2013 y T-719 de 2003. \u00a0Por un lado, en la Sentencia \u00a0 T-591 de 2013, el accionante invoc\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho a la seguridad personal, debido a que la UNP decidi\u00f3 \u00a0 retirarle gradualmente el esquema de seguridad que ten\u00eda, dado que el \u00faltimo \u00a0 estudio hab\u00eda arrojado como resultado un nivel de riesgo ordinario. La Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n lleg\u00f3 a la siguiente regla de decisi\u00f3n: \u201cCuando se demuestra una falta de \u00a0 motivaci\u00f3n del acto administrativo, se debe tutelar el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso y ordenar una nueva motivaci\u00f3n. En ella, se deben atender todas \u00a0 las situaciones alegadas por el peticionario, explicando las razones por las \u00a0 cuales no le asiste raz\u00f3n a la persona cuando reclama un esquema de seguridad, \u00a0 si es del caso. Con esto \u00faltimo, adem\u00e1s de brindar seguridad a la parte \u00a0 interesada acerca de su nivel de riesgo, al haber analizado cada uno de sus \u00a0 requerimientos, permite que la motivaci\u00f3n del acto se haga de manera completa, y \u00a0 con ello, de considerarlo necesario, el ciudadano podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso Administrativa para lo pertinente.\u201d Por otro lado, en la T-719 de \u00a0 2003, se afirm\u00f3: \u201c[a]l existir la potencialidad de un riesgo extraordinario para su \u00a0 vida y la de su hijo, aunado a la cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica que ha sufrido \u00a0 como consecuencia de su desplazamiento y del atentado sufrido por su compa\u00f1ero \u00a0 permanente, resulta claro que a la actora y al menor que representa se les puede \u00a0 llegar a causar un da\u00f1o verdaderamente\u00a0grave\u00a0en sus derechos constitucionales \u00a0 m\u00e1s b\u00e1sicos, que puede sobrevenir en forma\u00a0inminente, especialmente si se tiene \u00a0 en cuenta que la acci\u00f3n de tutela de la referencia fue interpuesta hace varios \u00a0 meses, durante los cuales no se ha tenido noticia de una mejor\u00eda en las \u00a0 condiciones, ni de seguridad ni econ\u00f3micas, de la peticionaria. Por lo mismo, se \u00a0 deben tomar medidas\u00a0urgentes\u00a0e\u00a0inaplazables\u00a0para evitar, sin tardanza, que la \u00a0 actora o su hijo sufran un menoscabo irreparable en su seguridad personal, como \u00a0 le ocurri\u00f3 a su difunto compa\u00f1ero permanente, y para que cesen sus condiciones \u00a0 de necesidad econ\u00f3mica extrema. || En consecuencia, la Sala \u00a0 considera que en este caso es procedente la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo \u00a0 transitorio para prevenir un perjuicio irremediable para la actora y su hijo, \u00a0 dadas sus condiciones de probable riesgo y notoria vulnerabilidad, y a pesar de \u00a0 la existencia de mecanismos ordinarios de defensa para tramitar algunas de sus \u00a0 pretensiones individuales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es relevante \u00a0 mencionar que en algunos pronunciamientos, en los que se invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos frente a las decisiones de la UNP, por finalizar o disminuir las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n omiti\u00f3 abordar de manera expl\u00edcita el \u00a0 an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad y procedi\u00f3 a emitir un pronunciamiento \u00a0 de fondo. Ello ocurri\u00f3, por ejemplo, en las sentencias: T-750 de 2011. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; T-234 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-224 \u00a0 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y, T-460 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-707 de \u00a0 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-707 de \u00a0 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0 Sentencia T-411 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-473 \u00a0 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. S.V. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-473 \u00a0 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. S.V. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] En este mismo \u00a0 sentido, la Sentencia T-399 de 2018 consider\u00f3: \u201cse advierte que exigirle al \u00a0 peticionario que acuda a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para \u00a0 controvertir la actuaci\u00f3n de la UNP podr\u00eda resultar desproporcionado, en tanto \u00a0 la ausencia de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales eventualmente lo podr\u00eda \u00a0 llevar a una situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa. Adem\u00e1s, las amenazas contra su vida exigen \u00a0 una intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional como garante de sus derechos, \u00a0 por lo que en este caso particular la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como \u00a0 mecanismo definitivo.\u201d Sentencia T-399 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0 Sentencia T-411 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-473 \u00a0 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. S.V. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Se recomienda la consulta de esta sentencia en lo \u00a0 relacionado con el estudio de este requisito de procedencia, pues expone de \u00a0 manera completa c\u00f3mo fue abordado en las sentencias: T-719 de 2003. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-059 de 2012. M.P. \u00a0Humberto Antonio Sierra Porto.; T-078 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-190 de 2014. \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 T-657 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 y, T-924 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] En \u00a0 este punto, es importante aclarar que la jurisprudencia constitucional no ha \u00a0 impuesto como una subregla de procedencia de la acci\u00f3n de tutela que los \u00a0 accionantes deban acreditar su rol como l\u00edderes sindicales. En este sentido, se \u00a0 reitera que la falta de idoneidad y eficacia debe analizarse caso a caso, tal y \u00a0 como se ha hecho hasta el momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] En el escrito de la acci\u00f3n de tutela, los accionantes \u00a0 se refirieron a: (i) espionaje ilegal por parte del Departamento Administrado de \u00a0 Seguridad -DAS-, grupo de Inteligencia Especial G3 ; (ii) amenazas de muerte \u00a0 contra miembros y ex miembros del Sindicato por parte de distintos grupos \u00a0 armados al margen de la Ley (AUC, Autodefensas Gaitanistas de Colombia, \u00c1guilas \u00a0 Negras, Bacrim, los Urabe\u00f1os y los Rastrojos) ; (iii) comunicados que acusan al \u00a0 Sindicato de ser un basti\u00f3n armado de las Farc y el Eln, que busca paralizar las \u00a0 producciones de las empresas y desorganizar a la clase dominante ; y (iv) \u00a0 persecuci\u00f3n y campa\u00f1a de desprestigio por parte de la empresa Colombina S.A \u00a0 contra los trabajadores que se afiliaron al Sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por los accionantes \u00a0 en respuesta al auto de pruebas proferido por la Magistrada Ponente, las \u00a0 personas asesinadas fueron Cristian Andr\u00e9s Lozano, Luis Eduardo Dom\u00ednguez \u00a0 Bland\u00f3n y Gilberto Espinosa. Frente a los 2 primeros, se indica que estos fueron \u00a0 asesinados el 23 de mayo de 2018 en el Municipio de Andaluc\u00eda (Valle del Cauca) \u00a0 y, respecto del tercero, se menciona que aqu\u00e9l fue asesinado el 13 de mayo de \u00a0 2018 en Bugalagrande y, hab\u00eda sido amenazado de muerte el 10 de febrero del \u00a0 mismo a\u00f1o. Dentro de los anexos se encuentran las denuncias presentadas ante la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el asesinato de estas personas, y tambi\u00e9n se \u00a0 incorporan las denuncias presentadas ante la Polic\u00eda y Personer\u00eda de \u00a0 Bugalagrande por la amenaza del 10 de febrero 2018, la cual se realiz\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0 de un panfleto que iba dirigido a varios miembros del Sindicato: Lucio Llanos, Gilberto \u00a0 Espinosa, Vladimir Tapias y Oscar Gordillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en casos en los cuales se controvierten actos \u00a0 administrativos proferidos por la UNP que reducen o finalizan medidas de \u00a0 protecci\u00f3n. Ver, entre otras, sentencias T-411 de 2018. M.P. Carlos Bernal \u00a0 Pulido; T-399 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-349 de 2018. M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo; y T-707 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. En tal oportunidad, \u00a0 la Corte abord\u00f3 distintos problemas jur\u00eddicos, uno de ellos relacionado con el \u00a0 incumplimiento del deber estatal de garantizar la seguridad personal a una mujer \u00a0 desplazada por la violencia y a su hijo, como familiares sup\u00e9rstites de un \u00a0 reinsertado de la guerrilla. Vale aclarar que, con anterioridad a esta \u00a0 Sentencia, la Corte hab\u00eda efectuado pronunciamientos frente al derecho a la \u00a0 seguridad personal. Ver, entre otras, sentencias T-1206 de 2001. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; T-028 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-1619 de 2000. M.P. Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz; T-590 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. En dicha oportunidad, el \u00a0 problema jur\u00eddico versaba sobre la posible violaci\u00f3n del derecho a la seguridad \u00a0 personal de un beneficiario del Programa de Protecci\u00f3n del Ministerio del \u00a0 Interior y de Justicia, a quien no le hab\u00edan reforzado un esquema de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia T-719 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Se trata de aqu\u00e9l en el cual la persona s\u00f3lo se ve \u00a0 amenazada en su existencia e integridad por factores individuales y biol\u00f3gicos \u00a0 (muerte y enfermedad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Comprende los riesgos que deben tolerar las personas \u00a0 por su pertenencia a una determinada sociedad, que pueden provenir de factores \u00a0 externos (la acci\u00f3n del Estado, la convivencia con otras personas, desastres \u00a0 naturales) o de la persona misma. No facultan a la persona para invocar medidas \u00a0 de protecci\u00f3n especial por parte de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Aquellos que las personas no est\u00e1n jur\u00eddicamente \u00a0 obligadas a soportar, por lo cual tienen derecho a recibir protecci\u00f3n especial \u00a0 de las autoridades. Para establecer si un riesgo es extraordinario, el \u00a0 funcionario correspondiente debe analizar la situaci\u00f3n concreta y verificar si \u00a0 el mismo re\u00fane algunas de estas caracter\u00edsticas: (a) debe ser espec\u00edfico e \u00a0 individualizable -no tratarse de un riesgo gen\u00e9rico-; (b) debe ser concreto -no \u00a0 basarse en suposiciones abstractas sino en hechos particulares y manifiestos-; \u00a0 (c) debe ser presente \u2013no remoto ni eventual-; (d) debe ser importante -que \u00a0 amenace con lesionar bienes o intereses jur\u00eddicos valiosos para el sujeto-; (e) \u00a0 deber ser serio \u2013de materializaci\u00f3n probable por las circunstancias del caso-; \u00a0 (f) debe ser claro y discernible -no de una contingencia difusa-; (g) debe ser \u00a0 excepcional -no aqu\u00e9l soportado por la generalidad de los individuos-; y (h) \u00a0 debe ser desproporcionado \u2013frente a los beneficios que deriva la persona de la \u00a0 situaci\u00f3n por la cual se genera el riesgo-. Entre mayor sea el n\u00famero de \u00a0 caracter\u00edsticas confluyentes, mayor deber\u00e1 ser el nivel de protecci\u00f3n dispensado \u00a0 por las autoridades a la seguridad personal del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Aqu\u00e9l que amenaza la vida o la integridad personal, \u00a0 por reunir todas las caracter\u00edsticas de los riesgos extraordinarios y, adem\u00e1s, \u00a0 ser (i) grave e inminente; y (ii) dirigirse contra la vida o la integridad de la \u00a0 persona. En este caso, el riesgo entra bajo la \u00f3rbita de protecci\u00f3n directa de \u00a0 los derechos a la vida e integridad personal, pero en caso de que alguna de las \u00a0 caracter\u00edsticas disminuya o falte, el riesgo dejar\u00e1 de ser extremo y mantendr\u00e1 \u00a0 su car\u00e1cter de extraordinario, cobijado por el derecho a la seguridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Implica la concreci\u00f3n y materializaci\u00f3n de riesgos, \u00a0 que supone la violaci\u00f3n de los derechos a la vida y a la integridad personal \u00a0 (muerte, tortura, trato cruel, inhumano o degradante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] (i) La obligaci\u00f3n de identificar el riesgo \u00a0 extraordinario que se cierne sobre una persona, familia o un grupo de personas, \u00a0 as\u00ed como la de advertir clara y oportunamente sobre su existencia a los \u00a0 afectados. (ii) La obligaci\u00f3n de valorar, con base en un cuidadoso estudio de \u00a0 cada situaci\u00f3n, sobre la existencia, caracter\u00edsticas y origen del riesgo \u00a0 identificado. (iii) La obligaci\u00f3n de definir oportunamente las medidas y medios \u00a0 de protecci\u00f3n espec\u00edficos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo se \u00a0 materialice. (iv) La obligaci\u00f3n de asignar tales medios y adoptar dichas medidas \u00a0 de forma oportuna y ajustada a las circunstancias de cada caso. (v) La \u00a0 obligaci\u00f3n de evaluar peri\u00f3dicamente la evoluci\u00f3n del riesgo extraordinario y de \u00a0 tomar las decisiones correspondientes. (vi) La obligaci\u00f3n de dar una respuesta \u00a0 efectiva ante signos de concreci\u00f3n o realizaci\u00f3n del riesgo, y de adoptar \u00a0 acciones espec\u00edficas para mitigarlo. (vii) La prohibici\u00f3n de que la \u00a0 administraci\u00f3n adopte decisiones que creen un riesgo extraordinario para las \u00a0 personas en raz\u00f3n de sus circunstancias, con el consecuente deber de amparar a \u00a0 los afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. En dicha oportunidad, el \u00a0 problema jur\u00eddico versaba sobre la posible violaci\u00f3n del derecho a la seguridad \u00a0 personal de un beneficiario del Programa de Protecci\u00f3n del Ministerio del \u00a0 Interior y de Justicia, a quien no le hab\u00edan reforzado un esquema de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sobre el nivel \u00a0 de riesgo expres\u00f3: \u201c1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y \u00a0 aleatoria de que el da\u00f1o a la vida o a la integridad personal se produzca. Este \u00a0 nivel se divide en dos categor\u00edas: a) riesgo m\u00ednimo: categor\u00eda hipot\u00e9tica en la \u00a0 que la persona s\u00f3lo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y; \u00a0 b) riesgo ordinario: se refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores \u00a0 internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en \u00a0 sociedad. En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos \u00a0 que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad. || Cuando una persona pertenece a este nivel, \u00a0 no est\u00e1 facultada para exigir del Estado medidas de protecci\u00f3n especial, pues su \u00a0 derecho a la seguridad personal no est\u00e1 siendo afectado, en la medida en la que \u00a0 el riesgo de da\u00f1o no es una lesi\u00f3n pero s\u00ed, en el mejor de los casos, un riesgo \u00a0 de lesi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] El nivel de amenaza lo caracteriz\u00f3 en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201c2) Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por s\u00ed, \u00a0 implican la alteraci\u00f3n del uso pac\u00edfico del derecho a la tranquilidad y que \u00a0 hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero \u00a0 peligro. En efecto, la amenaza de da\u00f1o conlleva el inicio de la alteraci\u00f3n y la \u00a0 merma del goce pac\u00edfico de los derechos fundamentales, debido al miedo razonable \u00a0 que produce visualizar el inicio de la destrucci\u00f3n definitiva del derecho. Por \u00a0 eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) amenaza extrema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] En cuanto a la amenaza ordinaria, consider\u00f3 \u201cPara \u00a0 saber cuando se est\u00e1 en presencia de esta categor\u00eda, el funcionario debe hacer \u00a0 un ejercicio de valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n concreta y determinar si \u00e9sta \u00a0 presenta las siguientes caracter\u00edsticas: i. existencia de un peligro espec\u00edfico \u00a0 e individualizable. Es decir, preciso, determinado y sin vaguedades; ii. \u00a0 existencia de un peligro cierto, esto es, con elementos objetivos que permitan \u00a0 inferir que existe una probabilidad razonable de que el inicio de la lesi\u00f3n del \u00a0 derecho se convierta en destrucci\u00f3n definitiva del mismo. De all\u00ed que no pueda \u00a0 tratarse de un peligro remoto o eventual; iii. tiene que ser importante, es \u00a0 decir que debe amenazar bienes o intereses jur\u00eddicos valiosos para el sujeto \u00a0 como, por ejemplo, el derecho a la libertad; iv. tiene que ser excepcional, pues \u00a0 no debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la generalidad de las personas \u00a0 y. finalmente, v. deber ser desproporcionado frente a los beneficios que deriva \u00a0 la persona de la situaci\u00f3n por la cual se genera el riesgo. || Cuando concurran todas estas caracter\u00edsticas, el sujeto \u00a0 podr\u00e1 invocar su derecho fundamental a la seguridad personal para recibir \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado, pues en este nivel, se presenta el inicio de la \u00a0 lesi\u00f3n del derecho fundamental y, en esta medida, se presenta un perjuicio \u00a0 cierto que, adem\u00e1s, puede o no agravarse. Por estos motivos, la persona tiene \u00a0 derecho a que el Estado intervenga para hacer cesar las causas de la alteraci\u00f3n \u00a0 del goce pac\u00edfico del derecho o, al menos, para evitar que el inicio de la \u00a0 lesi\u00f3n se vuelva violaci\u00f3n definitiva del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sobre la amenaza extrema afirm\u00f3: \u201cuna persona se \u00a0 encuentra en este nivel cuando est\u00e1 sometida a una amenaza que cumple con todas \u00a0 las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas anteriormente y adem\u00e1s, el derecho que est\u00e1 en \u00a0 peligro es el de la vida o la integridad personal. De all\u00ed que, en este nivel, \u00a0 el individuo pueda exigir la protecci\u00f3n directa de sus derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal y, en consecuencia, no tendr\u00e1 que invocar el derecho a la \u00a0 seguridad como t\u00edtulo jur\u00eddico para exigir protecci\u00f3n por parte de las \u00a0 autoridades. || Por lo tanto, en el nivel de amenaza \u00a0 extrema, no s\u00f3lo el derecho a la seguridad personal est\u00e1 siendo violado sino \u00a0 que, adem\u00e1s, tambi\u00e9n se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del \u00a0 inicio de la lesi\u00f3n consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la \u00a0 integridad personal. De all\u00ed que, cuando la persona est\u00e9 en este nivel, tiene el \u00a0 derecho a que el Estado le brinde protecci\u00f3n especializada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ver, entre \u00a0 otras, sentencias T-078 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (cita la \u00a0 T-719\/03 y la T-339\/10); T-591 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo (cita la \u00a0 T-719\/03, y la T-339 de 2010); T-190 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo (cita la T-719\/03 y la T-339\/10); T-224 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo (cita la T-719\/03 y la T-339\/10); T-460 de 2014. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo (cita la T-719\/03, la T-339\/10 y la T-750\/11); T-124 de \u00a0 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez (cita la T-719\/03 y la T-339\/10); T-399 \u00a0 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado (cita la T-719\/03, la T-339\/10 y la \u00a0 T-750\/11); T-473 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos (cita la T-719\/03 y la \u00a0 T-339\/10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Por medio del \u00a0 cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del \u00a0 Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corresponde al art\u00edculo 2.4.1.2.1 del Decreto 1066 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] El numeral 12 del art\u00edculo 3 del Decreto define la prevenci\u00f3n como el \u201cdeber permanente del Estado colombiano consistente en \u00a0 adoptar, en el marco de una pol\u00edtica p\u00fablica articulada, integral y diferencial, \u00a0 todas las medidas a su alcance para que, con plena observancia de la ley, \u00a0 promueva el respeto y la garant\u00eda de los derechos humanos de todas las personas, \u00a0 grupos y comunidades sujetos a su jurisdicci\u00f3n\u201d. Corresponde al art\u00edculo \u00a0 2.4.1.2.3 del Decreto 1066 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corresponde al \u00a0 art\u00edculo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corresponde al art\u00edculo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corresponde al \u00a0 numeral 9 del art\u00edculo 2.4.1.2.3 del Decreto 1066 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corresponde al \u00a0 art\u00edculo 2.4.1.2.11 del Decreto 1066 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Compuesto por los recursos f\u00edsicos y humanos otorgados a \u00a0 los protegidos del Programa para su protecci\u00f3n. Tipo 1: Esquema individual \u00a0 corriente para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: 1 veh\u00edculo \u00a0 corriente, 1 conductor y 1 escolta. Tipo 2: Esquema individual blindado para \u00a0 brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: 1 veh\u00edculo blindado, 1 \u00a0 conductor\u00a0y 1 escolta. Tipo 3: Esquema individual reforzado con escoltas, \u00a0 para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: 1 veh\u00edculo corriente \u00a0 o blindado, 1 conductor y 2 escoltas. Tipo 4: Esquema individual reforzado \u00a0 con escoltas y veh\u00edculo, para brindarle seguridad a una sola persona, e \u00a0 incluye: 1 veh\u00edculo blindado, 1 veh\u00edculo corriente, 2 conductores y hasta 4 \u00a0 escoltas. Tipo 5: Esquema colectivo, para brindarle protecci\u00f3n a un grupo de \u00a0 2 o m\u00e1s personas, e incluye: 1 veh\u00edculo corriente o blindado, 1 conductor y \u00a0 2 escoltas \u00a0(subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u201cSon los elementos necesarios para la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de protecci\u00f3n de personas y consisten entre otros en veh\u00edculos \u00a0 blindados o corrientes, motocicletas, chalecos antibalas, escudos blindados, \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n y dem\u00e1s que resulten pertinentes para el efecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u201cModificado por el art\u00edculo 2 del \u00a0 Decreto Nacional 567 de 2016. Es el recurso que se otorga a un protegido en \u00a0 procura de salvaguardar su vida, integridad, libertad y seguridad, durante los \u00a0 desplazamientos. Estos pueden ser de las siguientes clases: Tiquetes a\u00e9reos \u00a0 internacionales. Consiste en la asignaci\u00f3n de un tiquete a\u00e9reo internacional \u00a0 para el protegido del programa y, si es necesario, su n\u00facleo familiar; el cual \u00a0 se brindar\u00e1 como una medida de protecci\u00f3n excepcional. Se suministrar\u00e1 por una \u00a0 sola vez cuando el nivel de riesgo sea extremo y la persona o el n\u00facleo familiar \u00a0 sean admitidos por el pa\u00eds receptor por un per\u00edodo superior a un a\u00f1o. \u00a0 Tiquetes a\u00e9reos nacionales. Consiste en la entrega de tiquetes a\u00e9reos en \u00a0 rutas nacionales y se otorgan al protegido y si es necesario, a su n\u00facleo \u00a0 familiar, cuando frente a una situaci\u00f3n de riesgo debe trasladarse a una zona \u00a0 que le ofrezca mejores condiciones de seguridad, o cuando su presencia sea \u00a0 necesaria en actuaciones, de orden administrativo en el marco de su protecci\u00f3n. \u00a0 Apoyo de transporte fluvial o mar\u00edtimo. Consiste en el recurso econ\u00f3mico que \u00a0 se le entrega al protegido para sufragar el precio del contrato de transporte \u00a0 fluvial o mar\u00edtimo, para brindar condiciones de seguridad en sus desplazamientos \u00a0 y movilidad. El valor que se entrega al protegido del Programa para sufragar el \u00a0 costo de transporte, no podr\u00e1 superar la suma correspondiente a 3 salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por cada mes aprobado\u201d (subrayado fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u201cConstituye la asignaci\u00f3n y entrega mensual al \u00a0 protegido de una suma de dinero de entre uno (1) y tres (3) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes, seg\u00fan las particularidades del grupo familiar del \u00a0 caso, para facilitar su asentamiento en un lugar diferente a la zona de riesgo. \u00a0 Este pago se aprobara\u0301 hasta por tres (3) meses y el monto se determinara\u0301 \u00a0 tomando en consideraci\u00f3n el n\u00famero de personas del n\u00facleo familiar con los que \u00a0 se reubica el protegido. Esta medida de protecci\u00f3n es complementaria a las \u00a0 ayudas que buscan suplir el m\u00ednimo vital otorgadas por otras entidades del \u00a0 Estado. De manera excepcional, se podr\u00e1\u0301 otorgar este apoyo por tres meses \u00a0 adicionales, por la mitad del monto inicialmente aprobado, siempre y cuando de \u00a0 manera sumaria se alleguen soportes id\u00f3neos, para determinar que la situaci\u00f3n de \u00a0 riesgo persiste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u201cConsiste en el traslado de \u00a0 muebles y enseres de las personas que en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de riesgo \u00a0 extraordinario o extremo deban trasladar su domicilio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u201cSon los equipos de comunicaci\u00f3n \u00a0 entregados a los protegidos para permitir su contacto oportuno y efectivo con \u00a0 los organismos del Estado, el Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n, a fin de \u00a0 alertar sobre una situaci\u00f3n de emergencia, o para reportarse permanentemente e \u00a0 informar sobre su situaci\u00f3n de seguridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u201cModificado por el Art. 2, Decreto \u00a0 Nacional 567 de 2016.\u00a0Consiste en los elementos y equipos de seguridad \u00a0 integral, para el control del acceso a los inmuebles de propiedad de las \u00a0 organizaciones donde se encuentre su sede principal. En casos excepcionales \u00a0 podr\u00e1n dotarse estos elementos a las residencias de propiedad de los protegidos \u00a0 del Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n, siempre y cuando exista un nivel de \u00a0 riesgo extremo que lo justifique. En todos los casos, esta medida se \u00a0 implementar\u00e1 a favor de las Organizaciones o los protegidos por una \u00fanica vez \u00a0 conforme a las recomendaciones de una valoraci\u00f3n arquitect\u00f3nica realizada por la \u00a0 Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. En los casos en los que se cambie la sede en la \u00a0 cual fueron implementadas las medidas arquitect\u00f3nicas, los gastos que se generen \u00a0 por el traslado y reinstalaci\u00f3n de las mismas, estar\u00e1n a cargo de la \u00a0 organizaci\u00f3n beneficiaria o del protegido, seg\u00fan corresponda. Par\u00e1grafo 2.\u00a0Se podr\u00e1n adoptar otras medidas de protecci\u00f3n diferentes a las \u00a0 estipuladas en este Cap\u00edtulo, teniendo en cuenta un enfoque diferencial, el \u00a0 nivel de riesgo y el factor territorial. As\u00ed mismo, se podr\u00e1n implementar \u00a0 medidas psicosociales en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 16, numeral\u00a09\u00a0del \u00a0 Decreto- Ley 4065 de 2011. Par\u00e1grafo\u00a03.\u00a0Cada una de las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n se entregar\u00e1n con un manual de uso y la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0 realizar\u00e1 seguimiento peri\u00f3dico a la oportunidad, idoneidad y eficacia de las \u00a0 medidas, as\u00ed como al correcto uso de las mismas, para lo cual dise\u00f1ar\u00e1 un \u00a0 sistema de seguimiento y monitoreo id\u00f3neo. Par\u00e1grafo\u00a04.\u00a0Adicionado por el Art. 3, Decreto \u00a0 Nacional 567 de 2016.\u00a0La Unidad Nacional de Protecci\u00f3n y la \u00a0 Polic\u00eda Nacional establecer\u00e1n internamente los mecanismos para la realizaci\u00f3n de \u00a0 estudios de seguridad a instalaciones, en relaci\u00f3n con las poblaciones objeto, \u00a0 definidas en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Corresponde al art\u00edculo 2.4.1.2.25 del Decreto 1066 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Art\u00edculo 33 del Decreto 4912 de 2011. Esta norma \u00a0 establece que el CTRAI podr\u00e1 estar conformado por personal de la Unidad Nacional \u00a0 de Protecci\u00f3n y de la Polic\u00eda Nacional (corresponde al art\u00edculo 2.4.1.2.33 del \u00a0 Decreto 1066 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Art\u00edculo 35 del Decreto 4912 de 2011 \u00a0 (corresponde al art\u00edculo 2.4.1.2.35 del Decreto 1066 de 2015). Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 34 del Decreto 4912 de 2011 establece que el Grupo de Valoraci\u00f3n \u00a0 Preliminar tendr\u00e1 car\u00e1cter permanente y estar\u00e1 conformado por el delegado de la \u00a0 Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, quien lo coordinar\u00e1, el delegado del Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional, el delegado de la Polic\u00eda Nacional, el delegado del \u00a0 Programa Presidencial para la protecci\u00f3n y vigilancia de los Derechos Humanos y \u00a0 el Derecho Internacional Humanitario y el delegado de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. Asimismo, la referida \u00a0 norma dispone que participar\u00e1n de manera permanente, como invitados especiales, \u00a0 un representante del Fiscal General de la Naci\u00f3n, un representante del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, un representante del Defensor del Pueblo, y un \u00a0 delegado de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica de la Comisi\u00f3n Intersectorial de Alertas \u00a0 Tempranas CIAT (corresponde al art\u00edculo 2.4.1.2.34 del Decreto 1066 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Art\u00edculo 38 del Decreto 4912 de 2011 (corresponde al \u00a0 art\u00edculo 2.4.1.2.38 del Decreto 1066 de 2015). Por su parte, el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 4912 de 2011 se\u00f1ala que son miembros permanentes del CERREM quienes \u00a0 tendr\u00e1n voz y voto: el Director de la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del \u00a0 Ministerio del Interior, quien lo presidir\u00e1 o su delegado, el Director del \u00a0 Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, o quien haga sus veces, o su \u00a0 delegado, el Director de la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, o su delegado, el Director de Protecci\u00f3n y \u00a0 Servicios Especiales de la Polic\u00eda Nacional, o su delegado y el Coordinador del \u00a0 Oficina de Derechos Humanos de la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, o \u00a0 su delegado (corresponde al art\u00edculo 2.4.1.2.36 del Decreto 1066 de 2015). Por \u00a0 otro lado, el art\u00edculo 37 del Decreto 4912 de 2011 establece que ser\u00e1n invitados \u00a0 permanentes a las sesiones del CERREM, quienes tendr\u00e1n solo voz: un delegado del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, un delegado del Defensor del Pueblo, un \u00a0 delegado del Fiscal General de la Naci\u00f3n, un representante de la Oficina del \u00a0 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, un delegado \u00a0 del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR, cuando se \u00a0 trate de casos de poblaci\u00f3n desplazada, cuatro (4) delegados de cada una de las \u00a0 poblaciones objeto del Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n, quienes estar\u00e1n \u00a0 presentes exclusivamente en el an\u00e1lisis de los casos del grupo poblacional al \u00a0 que representan, delegados de entidades de car\u00e1cter p\u00fablico cuando se presenten \u00a0 casos relacionados con sus competencias, y un representante de un ente privado, \u00a0 cuando el Comit\u00e9 lo considere pertinente (corresponde al art\u00edculo 2.4.1.2.37 del \u00a0 Decreto 1066 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Art\u00edculo 44 del \u00a0 Decreto 4912 de 2011 (corresponde al art\u00edculo 2.4.1.2.44 del Decreto 1066 de \u00a0 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Art\u00edculo 46 del \u00a0 Decreto 4912 de 2011 (corresponde al art\u00edculo 2.4.1.2.46 del Decreto 1066 de \u00a0 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Sentencia T-796 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. Asimismo, ver Sentencia T-051 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sentencia SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. Si bien el deber de motivar los actos administrativos constituye la \u00a0 regla general, la Constituci\u00f3n y la ley pueden establecer excepciones que responden a los principios de igualdad, moralidad, \u00a0 eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, que rigen la funci\u00f3n \u00a0 administrativa. Ver, entre otras, sentencias SU-556 de 2014. M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez; T-204 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-003 de 2018. \u00a0 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Sentencias T-591 de 2013. M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-190 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 Por presentar un patr\u00f3n f\u00e1ctico y jur\u00eddico com\u00fan con la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, las particularidades de estas sentencias ser\u00e1n referenciadas en el \u00a0 ac\u00e1pite No. 7 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Sentencias T-707 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y T-399 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Las particularidades \u00a0 de la Sentencia T-707 de 2015 no se considera precedente, por no compartir el \u00a0 patr\u00f3n f\u00e1ctico y jur\u00eddico del presente asunto. En aquella oportunidad la UNP \u00a0 redujo unas medidas de protecci\u00f3n, desconociendo el concepto de uno de sus \u00a0 grupos de valoraci\u00f3n, que hab\u00eda calificado el riesgo como extraordinario y, en \u00a0 consecuencia, recomend\u00f3 mantener dichas medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] La Corte protegi\u00f3 los derechos a la vida y a la \u00a0 seguridad personal de un l\u00edder ind\u00edgena del pueblo Pijao beneficiario de medidas \u00a0 cautelares de la CIDH, a quien la UNP le hab\u00eda finalizado las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n a su favor, luego de haber calificado su nivel de riesgo como \u00a0 ordinario. En consecuencia, \u00a0 orden\u00f3 a la UNP disponer de manera ininterrumpida la continuidad de las medidas \u00a0 de protecci\u00f3n otorgadas al actor, amparo que, de ser necesario, deb\u00eda extenderse \u00a0 a su n\u00facleo familiar, hasta cuando subsistieran los factores que dieron lugar al \u00a0 otorgamiento de las medidas, incluidos los se\u00f1alados en la providencia. \u00a0 La Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la UNP, si bien consider\u00f3 diferentes variables al \u00a0 revalorar la situaci\u00f3n de seguridad del actor, las mismas no pod\u00edan ser \u00a0 estimadas como determinantes para concluir que sobre el accionante no se cern\u00eda \u00a0 una amenaza extraordinaria, pues \u201cexist\u00edan otros factores o elementos que \u00a0 fueron pasados por alto como (i) la vulnerabilidad a la que est\u00e1 expuesto el \u00a0 pueblo Pijao, en el contexto del conflicto armado interno; (ii) la situaci\u00f3n de \u00a0 seguridad de su hijo; (iii) la condici\u00f3n de activista ind\u00edgena (que no ha sido \u00a0 rebatida por la entidad accionada); y (iv) las medidas cautelares dispensadas \u00a0 por la CIDH, desde el a\u00f1o 2003\u201d Asimismo, resalt\u00f3 la vinculatoriedad de las \u00a0 medidas cautelares dispensadas en el 2003 por la CIDH al pueblo Pijao, por lo \u00a0 cual no pod\u00edan ser desconocidas por el Estado Colombiano. Sentencia T-078 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] La Corte protegi\u00f3 el derecho al debido proceso de un \u00a0 concejal y activista social que hab\u00eda recibido amenazas contra su vida, al \u00a0 advertir que la UNP no motiv\u00f3 las decisiones que negaron la implementaci\u00f3n de \u00a0 medidas de protecci\u00f3n a su favor, previa calificaci\u00f3n del nivel de riesgo como \u00a0 ordinario. No obstante, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho a la seguridad \u00a0 personal. La Sala de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que: (i) si bien las decisiones de la UNP \u00a0 se soportaron en el resultado que arroj\u00f3 el estudio de seguridad y el concepto \u00a0 del grupo previo de verificaci\u00f3n, en las mismas no se valor\u00f3 la calidad del \u00a0 accionante para ser beneficiario de la UNP, condici\u00f3n necesaria, para que \u00e9l \u00a0 acudiera a la jurisdicci\u00f3n competente a desvirtuar la posici\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n. En concreto, concluy\u00f3 que se omiti\u00f3 motivar porqu\u00e9 se \u00a0 consideraba que el accionante no formaba parte de la poblaci\u00f3n objetivo para \u00a0 tener protecci\u00f3n, a pesar de ser asesor sindical y l\u00edder pol\u00edtico de la \u00a0 oposici\u00f3n; y (ii) tambi\u00e9n se omiti\u00f3 considerar la amenaza denunciada por el \u00a0 actor ante la Fiscal\u00eda General y los requerimientos de las autoridades locales a \u00a0 la Polic\u00eda Nacional solicitando protecci\u00f3n para el accionante. En consecuencia, la Corte le orden\u00f3 a la UNP que: (i) \u00a0 realizara una nueva motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada, brindando claridad \u00a0 acerca de por qu\u00e9 las situaciones de amenaza planteadas por el accionante y por \u00a0 las autoridades locales, no hac\u00edan necesario un esquema de seguridad; y (ii) si \u00a0 era el caso, motivara por qu\u00e9 consideraba que el actor no hac\u00eda parte de la \u00a0 poblaci\u00f3n protegida por el programa de la UNP, espec\u00edficamente respecto de su \u00a0 calidad de asesor sindical y l\u00edder pol\u00edtico de oposici\u00f3n, inform\u00e1ndole cu\u00e1les \u00a0 eran las otras autoridades que podr\u00edan prestarle protecci\u00f3n. Por \u00a0 otro lado, la Corte indic\u00f3 que el accionante que, de considerarlo necesario, \u00a0 podr\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso Administrativa. Sentencia T-591 de \u00a0 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] En esta decisi\u00f3n, se protegieron los derechos a la \u00a0 vida y a la seguridad e integridad personal de un defensor de derechos humanos \u00a0 que hab\u00eda recibido amenazas de muerte por parte de grupos armados ilegales, a \u00a0 quien la UNP le hab\u00eda retirado unas medidas de protecci\u00f3n, luego de haber \u00a0 valorado su riesgo como ordinario. Con posterioridad a dicha valoraci\u00f3n, fue \u00a0 v\u00edctima de una nueva amenaza y, a pesar de que solicit\u00f3 nuevamente la \u00a0 continuidad de las medidas, la UNP guard\u00f3 silencio y las retir\u00f3. La Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n resalt\u00f3 que \u00e9l ten\u00eda derecho a que se reevaluara su riesgo con base en \u00a0 las nuevas amenazas que hab\u00eda recibido, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40, numeral \u00a0 11 y par\u00e1grafo 2\u00ba del Decreto 4912 de 2011. En consecuencia, orden\u00f3 a la \u00a0 seccional Barranquilla de la UNP que: \u201crealice una reevaluaci\u00f3n respecto de \u00a0 las condiciones actuales de riesgo afrontadas por el accionante y, en todo caso, \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada le sea comunicada mediante acto administrativo motivado a \u00a0 efectos de que \u00e9ste (\u2026) pueda tener la certeza de que en su estudio \u00a0 fueron valorados todos los factores de riesgo que generasen un peligro inminente \u00a0 a su vida y, del mismo modo, se esbocen, con claridad, las razones por las \u00a0 cuales le asiste o no lo pretendido de forma tal que si disiente de la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por la entidad estatal, el peticionario pueda recurrir ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertirla.\u201d \u00a0 Sentencia T-190 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] La Corporaci\u00f3n protegi\u00f3 los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal de un Juez de la Rep\u00fablica que hab\u00eda sido v\u00edctima de \u00a0 amenazas contra su vida por el ex grupo armado FARC, y a quien la UNP le hab\u00eda \u00a0 suspendido unas medidas de protecci\u00f3n, al haber calificado el nivel de riesgo \u00a0 como ordinario. La Corte se\u00f1al\u00f3 que la Entidad no hab\u00eda cumplido integralmente \u00a0 con su labor, en raz\u00f3n de (i) la tardanza en adoptar las determinaciones \u00a0 respecto de su situaci\u00f3n; (ii) haberlo dejado desprotegido intempestivamente \u00a0 (sin un esquema de seguridad) mientras evaluaba su caso; y (iii) una vez que \u00a0 determin\u00f3 su nivel de riesgo omiti\u00f3 informarle los motivos que lo llevaron a \u00a0 adoptar tal decisi\u00f3n. Por otro lado, precis\u00f3 que (a) la situaci\u00f3n de seguridad y \u00a0 riesgo del actor no resultaba tan clara, por no vislumbrarse con certeza su \u00a0 actualidad, elemento indispensable de la inminencia de la amenaza; y (b) en \u00a0 raz\u00f3n de las insuficiencias de la comunicaci\u00f3n presentada por la UNP, en las que \u00a0 no se expresaron los motivos del CERREM para calificar el riesgo como ordinario, \u00a0 y ante el desconocimiento de los mecanismos que se tuvieron en cuenta para \u00a0 adoptar esa medida, la Corte carec\u00eda de elementos objetivos para valorar el \u00a0 presunto riesgo del actor. Con base en dichas consideraciones, la Corporaci\u00f3n \u00a0 dispuso: (i) como medida provisional, mientras se adelanta un nuevo estudio de \u00a0 calificaci\u00f3n del nivel de riesgo, la implementaci\u00f3n a favor del actor de los \u00a0 mecanismos de seguridad que antes ten\u00eda; y (ii) ordenarle a la UNP que valorara \u00a0 nuevamente de manera objetiva y razonada la situaci\u00f3n del accionante, incluyendo \u00a0 las variables que sean necesarias con miras a determinar el grado de riesgo y la \u00a0 necesidad o no de que se adopten las medidas de protecci\u00f3n respectivas, teniendo \u00a0 en cuenta los documentos allegados al expediente de tutela . Sentencia T-224 de \u00a0 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] En esta Sentencia se resolvieron dos casos acumulados. \u00a0 En el primero de ellos, el accionante era representante de la Mesa Nacional de V\u00edctimas ante el Consejo Nacional de \u00a0 Gesti\u00f3n de Tierras, raz\u00f3n por la cual hab\u00eda recibido m\u00faltiples amenazas. En \u00a0 raz\u00f3n de ello, su riesgo fue calificado como extraordinario y fue vinculado al \u00a0 programa de la UNP. Frente al caso, se concluy\u00f3: \u201csi bien para la Sala no se \u00a0 consum\u00f3 una vulneraci\u00f3n directa de los derechos en raz\u00f3n a que la falencia en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio est\u00e1 fundamentada en el rubro inicialmente \u00a0 presupuestado, lo cierto es que en el presente caso, se considera necesario \u00a0 ordenar a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n que, inicie los tr\u00e1mites necesarios \u00a0 tendientes a presentar ante el respectivo comit\u00e9 del Ministerio del Interior el \u00a0 estudio del nivel de riesgo del se\u00f1or Eisenhower D\u2019Janon Zapata el cual, deber\u00e1 \u00a0 incluir el n\u00famero y tipo de eventos a los que debe asistir en desempe\u00f1o de sus \u00a0 funciones para que, con base ello, se estructure el esquema de seguridad \u00a0 adecuado, planificado de la forma que se considere m\u00e1s efectiva, y se destine el \u00a0 rubro presupuestal que al efecto se requiera.\u201d En el otro, el actor hab\u00eda \u00a0 sido v\u00edctima de desplazamiento en tres ocasiones y afirmaba que era perseguido \u00a0 por grupos al margen de la ley. Luego de analizar el caso, la Sala advirti\u00f3 que \u00a0 las circunstancias planteadas por el actor fueron valoradas en el estudio que \u00a0 realiz\u00f3 la entidad, que arroj\u00f3 como resultado un nivel de riesgo ordinario y, \u00a0 adicionalmente, no obraba indicio dentro del expediente de que los grupos \u00a0 armados al margen de la ley hubiesen iniciado alguna persecuci\u00f3n directa o hayan \u00a0 ejercido amenazas individualizadas sobre el actor o su n\u00facleo familiar. En este \u00a0 sentido, concluy\u00f3 que no exist\u00eda prueba que justificara conceder el amparo, lo \u00a0 cual no imped\u00eda que el actor, tan pronto se dieran los presupuestos respectivos, \u00a0 solicitara nuevamente la protecci\u00f3n especial requerida. Sentencia T-460 de 2014. \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] La Sentencia T-124 de 2015 estudi\u00f3 dos expedientes \u00a0 acumulados. Por un lado, el caso expuesto por Wangari\u00a0y \u00a0 sus dos hijas, en este afirm\u00f3: \u201cla Sala concluye que el organismo pas\u00f3 por \u00a0 alto, desde un principio, la condici\u00f3n de defensora de derechos humanos de la \u00a0 se\u00f1ora Wangari en un contexto complejo de conflicto armado interno en el que \u00a0 debi\u00f3 activarse autom\u00e1ticamente la presunci\u00f3n constitucional de riesgo con el \u00a0 prop\u00f3sito de evitar que los peligros y da\u00f1os padecidos en un comienzo se \u00a0 causaran de nuevo en la zona de reubicaci\u00f3n. Para ese momento, teniendo en \u00a0 cuenta los hechos causantes del desplazamiento forzado, el riesgo \u00a0 desproporcionado que enfrentaba la tutelante y la vulnerabilidad de su n\u00facleo \u00a0 familiar, pudo haberse calificado f\u00e1cilmente con un nivel extraordinario o \u00a0 incluso extremo, habida cuenta de los graves actos de violencia sexual cometidos \u00a0 en su contra. Recu\u00e9rdese, por lo dem\u00e1s, que el Auto 098 de 2013, proferido por \u00a0 la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2014, estableci\u00f3 una \u00a0 presunci\u00f3n de riesgo extraordinario de g\u00e9nero a favor de las mujeres defensoras \u00a0 de derechos humanos y v\u00edctimas de desplazamiento forzado, cuya concreci\u00f3n \u00a0 estriba en que, en los eventos en que ellas acudan a las autoridades para \u00a0 solicitar protecci\u00f3n, la autoridad competente debe partir de que la solicitante, \u00a0 en efecto, se encuentra en riesgo extraordinario contra su vida, seguridad e \u00a0 integridad personal y tales riesgos se concretar\u00edan con actos de violencia de \u00a0 g\u00e9nero. Olvid\u00f3 tambi\u00e9n la entidad demandada que la misma Ley 1719 de 2014 \u00a0 incorpora, como medida de protecci\u00f3n, la presunci\u00f3n de vulnerabilidad acentuada \u00a0 de las v\u00edctimas de violencia sexual con ocasi\u00f3n del conflicto armado, para \u00a0 garantizar el acceso material a la justicia de las v\u00edctimas y evitar as\u00ed sufrir \u00a0 nuevas agresiones que afecten su seguridad personal e integridad f\u00edsica o la \u00a0 existencia de riesgos desproporcionados de violencia sexual. Esta particular \u00a0 circunstancia, advertida en el caso que se estudia, implicaba que, para una \u00a0 adecuada protecci\u00f3n tanto de Wangari como de sus hijas, no fueran sometidas, \u00a0 como innecesariamente lo hizo la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, a una permanente \u00a0 evaluaci\u00f3n de su situaci\u00f3n de seguridad a trav\u00e9s de estudios t\u00e9cnicos de \u00a0 riesgo.\u201d Y, por otro lado, en el caso de un l\u00edder comunitario, a quien la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 proteger los derechos a la seguridad personal, a \u00a0 la vida y a la integridad f\u00edsica de un defensor de derechos humanos y l\u00edder \u00a0 comunitario que hab\u00eda sido objeto de amenazas por parte de grupos armados \u00a0 ilegales, y a quien la UNP hab\u00eda negado conferirle medidas de protecci\u00f3n, luego \u00a0 de haber valorado su nivel de riesgo como ordinario. Se\u00f1al\u00f3 que, si bien la UNP \u00a0 hab\u00eda evaluado el nivel de riesgo del actor como ordinario, no pod\u00eda \u00a0 desconocerse que el solicitante llevaba casi 30 a\u00f1os desempe\u00f1\u00e1ndose como \u00a0 defensor de derechos humanos y, figuraba como representante legal de dos \u00a0 organizaciones de personas desplazadas, as\u00ed como de varias mesas de \u00a0 participaci\u00f3n de v\u00edctimas en zonas particularmente afectadas por el conflicto \u00a0 armado interno, lo cual era suficiente para que la entidad procediera a efectuar \u00a0 una reevaluaci\u00f3n de las circunstancias de hecho que enfrentaba el actor, con el \u00a0 fin de determinar si se encontraba frente a un riesgo extraordinario o extremo \u00a0 que distara de los resultados anteriores en t\u00e9rminos de escala de riesgos y \u00a0 amenazas. De otra parte, precis\u00f3 que la UNP debe analizar la situaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica del solicitante de protecci\u00f3n con fundamento en la ponderaci\u00f3n de \u00a0 factores objetivos y subjetivos, esto es, no solamente la realidad e \u00a0 individualidad de la amenaza, sino la situaci\u00f3n espec\u00edfica que rodea al \u00a0 amenazado. En consecuencia, le orden\u00f3 a la UNP que: (i) realizara una nueva \u00a0 evaluaci\u00f3n respecto de las condiciones actuales de riesgo que afrontaba el \u00a0 actor, haciendo \u00e9nfasis en su procedencia rural, el escenario y las \u00a0 circunstancias hist\u00f3ricas, sociales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas del lugar donde se \u00a0 presentaban las amenazas; y (ii) la decisi\u00f3n adoptada le sea comunicada mediante \u00a0 acto administrativo motivado a efectos de que \u00e9ste pueda tener la certeza de que \u00a0 en su estudio fueron valorados todos los factores de riesgo que presuntamente \u00a0 generan un peligro inminente a su vida, integridad f\u00edsica y seguridad personales \u00a0 \u2013teniendo en cuenta que las evaluaciones de riesgo allegadas al tr\u00e1mite del \u00a0 proceso de tutela adolec\u00edan de la falta de una motivaci\u00f3n expresa en cuanto a \u00a0 los factores de riesgo que fueron valorados con antelaci\u00f3n y los elementos de \u00a0 juicio que fueron tenidos en cuenta para negar la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 protecci\u00f3n-. Sentencia T-124 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] En esta Sentencia se neg\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos a la seguridad personal y al debido proceso de un l\u00edder sindical \u00a0 que hab\u00eda recibido amenazas de muerte con ocasi\u00f3n de su actividad, y a quien la \u00a0 UNP le hab\u00eda finalizado unas medidas de protecci\u00f3n, con fundamento en la \u00a0 calificaci\u00f3n del nivel de riesgo como ordinario. La Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 \u00a0 que en la decisi\u00f3n de la UNP (i) se evaluaron todos los factores pertinentes en \u00a0 el caso del accionante, se presentaron los estudios t\u00e9cnicos individualizados y \u00a0 espec\u00edficos de los niveles de riesgo del actor y los hechos fueron analizados en \u00a0 congruencia con los principios de causalidad e idoneidad exigidos tanto por la \u00a0 Ley como por la jurisprudencia; (ii) contrario a lo sostenido por el actor, la \u00a0 UNP ha evaluado peri\u00f3dicamente sus niveles de riesgo por la actividad sindical \u00a0 que ejerce y ha otorgado las medidas correspondientes a las referidas \u00a0 evaluaciones t\u00e9cnicas. Asimismo, precis\u00f3 que, (a) si bien no desconoce la \u00a0 importancia de la labor sindical, ni la presunci\u00f3n de riesgo respecto de los \u00a0 l\u00edderes defensores de derechos humanos, s\u00ed evidenciaba que en el caso particular \u00a0 la actuaci\u00f3n de la UNP respet\u00f3 los protocolos, las normas y los principios \u00a0 aplicables y procedi\u00f3 de conformidad con su obligaci\u00f3n de proteger al actor; y \u00a0 (b) debido a las din\u00e1micas sociales nacionales, las medidas de protecci\u00f3n del \u00a0 accionante pueden reforzarse o disminuirse en el futuro, pero lo anterior \u00a0 depende de la labor t\u00e9cnica de verificaci\u00f3n de la seguridad de los protegidos. \u00a0 En consecuencia, la Corte concluy\u00f3 que (i) no se logr\u00f3 probar una situaci\u00f3n que \u00a0 implicara una violaci\u00f3n al derecho a la seguridad personal y al debido proceso \u00a0 del actor, ya que el procedimiento se adelant\u00f3 de conformidad con las reglas \u00a0 constitucionales y legales; y (ii) la UNP sustent\u00f3 debidamente su decisi\u00f3n y \u00a0 cumpli\u00f3 con los principios que orientan el servicio de protecci\u00f3n a personas, ya \u00a0 que la Resoluci\u00f3n que decidi\u00f3 las medidas de seguridad fue proferida con base en \u00a0 un estudio t\u00e9cnico especializado que respet\u00f3 las garant\u00edas del debido proceso y \u00a0 otorg\u00f3 las medidas correspondientes al nivel de riesgo acreditado. Sentencia \u00a0 T-399 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de los derechos a \u00a0 la vida, a la integridad personal y a la libre locomoci\u00f3n de un l\u00edder social y \u00a0 gestor de paz que hab\u00eda recibido amenazas de grupos armados ilegales, y a quien \u00a0 la UNP hab\u00eda dispuesto la finalizaci\u00f3n de unas medidas de protecci\u00f3n previamente \u00a0 asignadas, luego de valorar su nivel de riesgo como ordinario. La Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la Entidad no hab\u00eda tenido en cuenta la realidad que afectaba a los l\u00edderes \u00a0 sociales y defensores de derechos humanos, en especial desde el a\u00f1o 2017, la \u00a0 cual hab\u00eda sido denunciada por los entes de control y organizaciones defensoras \u00a0 de derechos humanos. En este sentido, el Alto Tribunal concluy\u00f3 que la entidad \u00a0 accionada \u201cno pod\u00eda retirar las medidas de seguridad de una persona que se \u00a0 encontraba en riesgo con base en un estudio adelantado en el a\u00f1o 2016 sin tener \u00a0 en cuenta la realidad reciente que viven los l\u00edderes sociales, poniendo en \u00a0 riesgo su vida e integridad personal\u201d. Con base en lo anterior, se concedi\u00f3 \u00a0 el amparo solicitado y dispuso dejar sin efectos las resoluciones proferidas por \u00a0 la UNP que retiraron el esquema de seguridad del accionante. Por otro lado, le \u00a0 orden\u00f3 a la entidad restablecer las referidas medidas de seguridad y practicar \u00a0 un nuevo estudio de riesgo teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de violencia \u00a0 generalizada y sistem\u00e1tica que est\u00e1n sufriendo los l\u00edderes sociales y defensores \u00a0 de derechos humanos en el territorio nacional . La Corte precis\u00f3 que, con base \u00a0 en los resultados del estudio, la UNP deber\u00e1 incrementar o disminuir \u00a0 gradualmente los esquemas de seguridad asignados al accionante. Sentencia T-473 \u00a0 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] En este sentido, en la decisi\u00f3n \u00a0 mencionada, la Sala descart\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho a la seguridad del actor, \u00a0 puesto que (i) su situaci\u00f3n de riesgo hab\u00eda sido analizada por la autoridad \u00a0 competente, la cual lo ubic\u00f3 en riesgo ordinario; (ii) en sede de tutela no se \u00a0 contaba con un soporte probatorio s\u00f3lido y mucho menos t\u00e9cnico para contradecir \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por el CERREM, al ubicarlo en riesgo ordinario, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando la UNP hab\u00eda estimado que el accionante no hac\u00eda parte de la poblaci\u00f3n \u00a0 que se encuentra al cuidado de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Sentencia T-190 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u201cLa primera, que puede circunscribirse \u00a0 cronol\u00f3gicamente entre los a\u00f1os 2002 y 2007 (primer semestre), en la que fue \u00a0 destinatario de equipos de telefon\u00eda m\u00f3viles[39], apoyo de transporte terrestre, \u00a0 asignaci\u00f3n de un chaleco antibalas, medidas preventivas de seguridad por \u00a0 intermedio de la Polic\u00eda Nacional, entrega de tiquetes a\u00e9reos nacionales y apoyo \u00a0 de reubicaci\u00f3n temporal por dos meses pagaderos mes a mes, respecto de las \u00a0 cuales, valga anotar, desde el a\u00f1o 2005 el Ministerio del Interior y de \u00a0 Justicia, aludi\u00f3 a las medidas cautelares conferidas al actor por la CIDH y a la \u00a0 necesidad de adoptar medidas protectivas a su favor. La segunda entre los a\u00f1os \u00a0 2007 (segundo semestre) a 2012, hace relaci\u00f3n con las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 objeto de suspensi\u00f3n por parte de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, el 13 de \u00a0 marzo de 2012, que fueron dispensadas como consecuencia de las constantes \u00a0 amenazas, hostigamientos, amedrentamientos e intimidaciones que conllevaron que \u00a0 el estudio de seguridad arrojara como resultado que la amenaza que se cern\u00eda \u00a0 sobre el peticionario era extraordinaria, raz\u00f3n por la cual fue asignado un \u00a0 esquema individual de seguridad, en los t\u00e9rminos del Decreto 2816 de 2006, \u00a0 vigente para la \u00e9poca.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Sentencia T-078 \u00a0 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] En palabras de la Sala de Revisi\u00f3n: \u201cno existe duda \u00a0 alguna para la Sala sobre el peligro grave e inminente al que est\u00e1 expuesta la \u00a0 peticionaria y sus hijas, pues se caracteriza adem\u00e1s como: espec\u00edfico e \u00a0 individualizable (han sido v\u00edctimas de amenazas, intimidaciones, persecuciones, \u00a0 violencia sexual y desplazamiento forzado); cierto (existen suficientes \u00a0 elementos de juicio obrantes en el expediente que demuestran que la actora y sus \u00a0 hijas fueron no solamente objeto de abuso sexual y acceso carnal violento, sino \u00a0 que fueron desplazadas de manera forzada de Kakata a Monrovia y contin\u00faan siendo \u00a0 intimidadas con amenazas); importante (se encuentran seriamente comprometidos \u00a0 sus derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad personal, as\u00ed como los \u00a0 derechos de sus hijas); excepcional (no es una situaci\u00f3n que deba afrontar la \u00a0 generalidad de la poblaci\u00f3n de cualquier sociedad); y desproporcionado (se trata \u00a0 de una situaci\u00f3n insoportable que rompe el equilibrio de las cargas p\u00fablicas).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] La Ley \u00a0 1448 de 2011 se\u00f1ala la necesidad de incorporar el enfoque de g\u00e9nero en los \u00a0 procesos de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de violencia y ordena, en su art\u00edculo 13, \u00a0 que el Estado ofrezca especiales garant\u00edas y medidas de protecci\u00f3n a los grupos \u00a0 expuestos a mayor riesgo tales como mujeres, l\u00edderes sociales y defensores de \u00a0 derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] La Sentencia T-666 de 2017 tambi\u00e9n se \u00a0 refiri\u00f3 a la importancia de valorar el contexto. As\u00ed en la parte resolutiva \u00a0 orden\u00f3: \u201cTercero.- ORDENAR a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia, realice una nueva evaluaci\u00f3n respecto de las condiciones actuales de \u00a0 riesgo que afronta el se\u00f1or Rafael Ulcue Perdomo, haciendo \u00e9nfasis en su rol de \u00a0 l\u00edder ind\u00edgena, y el escenario y las circunstancias hist\u00f3ricas, sociales, \u00a0 econ\u00f3micas y pol\u00edticas del lugar donde se presentan las amenazas. La decisi\u00f3n \u00a0 adoptada le deber\u00e1 ser comunicada mediante acto administrativo motivado.\u201d \u00a0 Sentencia T-666 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] La informaci\u00f3n referenciada en este ac\u00e1pite se extrae \u00a0 de lo expuesto por la UNP en sede de revisi\u00f3n (Cuaderno 3, folios 35-59). La \u00a0 Sala har\u00e1 un resumen de la misma, omitiendo cualquier informaci\u00f3n que pueda ser \u00a0 considerada sensible. Ello, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter reservado de esta \u00a0 informaci\u00f3n, tal como fue se\u00f1alado oportunamente por la entidad, y de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 24 de la Ley 1755 de 2015, en \u00a0 armon\u00eda con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 2.4.1.2.2 numeral 13 y en el art\u00edculo \u00a0 2.4.1.2.47 numeral 3 del Decreto 10665 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] A trav\u00e9s de las Ordenes de Trabajo No. 239998 del 17 \u00a0 de agosto de 2017, y 239303, 241089 y 241090 del 28 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] No hizo referencia al se\u00f1or Fabio Olaya Ochoa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] No hizo \u00a0 referencia a los dem\u00e1s accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] En sesiones del 14 de noviembre y 28 de noviembre de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Dicha jurisprudencia es rese\u00f1ada en los cap\u00edtulos 4 y 7 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] El Sindicato Nacional del Sistema \u00a0 Agroalimentario &#8211; SINALTRAINAL &#8211; naci\u00f3 en el a\u00f1o 1982 agrupando trabajadores en \u00a0 las empresas de la transnacional Nestl\u00e9 y fue incluyendo otros trabajadores de \u00a0 empresas nacionales y transnacionales como Colombina S.A, Coca Cola, Unilever, \u00a0 Fleishman, Corn Products Corporation, Meal de Colombia, Royal S.A, Nabisco, \u00a0 Kraft, entre otras. Informaci\u00f3n disponible en el siguiente enlace web: www.sinaltrainal.org \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Ver antecedente \u00a0 4.3.2, p\u00e1g. 10 de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Seg\u00fan la \u00a0 informaci\u00f3n suministrada por los accionantes en sede de revisi\u00f3n (p\u00e1rrafo 4.3, \u00a0 p\u00e1g. 9 de esta providencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0 https:\/\/www.corporativa.nestle.com.co\/media\/newsfeatures\/fallecimiento-bugalagrande-noticia2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Ver informaci\u00f3n \u00a0 contenida en el p\u00e1rrafo 4.3, p\u00e1g. 9 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] La Escuela \u00a0 Nacional Sindical -ENS- fue fundada en Medell\u00edn en 1982 y se erige como una \u00a0 organizaci\u00f3n de la sociedad civil, sin \u00e1nimo de lucro, que se dedica a la \u00a0 investigaci\u00f3n, educaci\u00f3n, promoci\u00f3n y asesor\u00eda en asuntos relacionados con el \u00a0 trabajo, las organizaciones de los trabajadores y el sindicalismo. En el informe \u00a0 titulado \u201cEn 2018 creci\u00f3 la arremetida contra activistas y l\u00edderes sindicales\u201d, \u00a0 presentado el 10 de diciembre de 2018, la ENS hace un balance de la violencia \u00a0 antisindical en Colombia durante el 2018. Informe disponible en el siguiente \u00a0 enlace web: \u00a0 http:\/\/ail.ens.org.co\/informe-especial\/en-2018-crecio-la-arremetida-contra-activistas-y-lideres-sindicales\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0 As\u00ed, por ejemplo en el folio N\u00ba 5 (cuaderno N\u00ba 1) obra un panfleto \u00c1guilas \u00a0 Negras de Colombia, con el siguiente texto: \u201cGuerrilleros Hijueputas, \u00a0 escondidos en Sinaltrainal declaramos la guerra directa y frontal con el \u00a0 objetivo de exterminar esta organizaci\u00f3n y a sus dirigentes Rafael Esquivel, \u00a0 Mart\u00edn Agudelo (El Abogado), Onofre Esquivel, \u00c1lvaro Varela, Julio L\u00f3pez, Fabio \u00a0 Olaya. (ELENOS HP.)\u2026Exterminio para todos esos malditos perros\u201d. En el folio \u00a0 10 del mismo cuaderno, el panfleto dice: \u201cMUY PRONTO MUERTE A SINDICALISTAS \u00a0 att. A.N.\u201d; en el folio 13, el panfleto, tambi\u00e9n de las \u00c1guilas Negras \u00a0 afirma: \u201cTambi\u00e9n queremos darle una respuesta a todos esos guerrilleros HP \u00a0 que est\u00e1n escondidos en Sinaltrainal y aquellos trabajadores que laboran en la \u00a0 Nestl\u00e9 y otros que han renunciado los tenemos en la mira y sabemos donde \u00a0 est\u00e1n\u2026\u201d. Ver tambi\u00e9n: folio 24,26, 42, 45 y 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u201cSegundo Informe \u00a0 sobre la situaci\u00f3n de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las \u00a0 Am\u00e9ricas\u201d, publicado el 31 de diciembre de 2011. Disponible en el siguiente \u00a0 enlace web: \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/defensores\/docs\/pdf\/defensores2011.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] En el informe titulado \u201cReconocer el \u00a0 pasado, construir el futuro. Informe sobre violencia contra sindicalistas y \u00a0 trabajadores sindicalizados 1984-2011\u201d, publicado en el 2011. Este informe constituye el resultado de un \u00a0 trabajo conjunto entre el gobierno nacional, las centrales y confederaciones \u00a0 sindicales y el empresariado, frente al fen\u00f3meno de la violencia contra \u00a0 sindicalistas en el pa\u00eds. Disponible en el siguiente enlace web: \u00a0 http:\/\/www.co.undp.org\/content\/dam\/colombia\/docs\/Gobernabilidad\/undp-co-informesindicalismo-2013.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u201c\u00cdndice global \u00a0 de los derechos de la CSI 2018. Los peores pa\u00edses del mundo para los \u00a0 trabajadores y las trabajadoras\u201d. Documento disponible en el siguiente enlace \u00a0 web: \u00a0 https:\/\/www.ituc-csi.org\/IMG\/pdf\/ituc-global-rights-index-2018-es-final-3.pdf. Al respecto, vale indicar que IndustriALL Global \u00a0 Uni\u00f3n y otras 6 federaciones internacionales, le enviaron una carta al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, el 23 de agosto de 2018, en la cual expresan su \u00a0 preocupaci\u00f3n frente al aumento de la violencia y las amenazas contra l\u00edderes \u00a0 sindicales y sociales. Documento disponible en el siguiente enlace web: \u00a0 http:\/\/www.industriall-union.org\/sites\/default\/files\/uploads\/documents\/2018\/COLOMBIA\/23062018_carta_presidente_rep_de_colombia_csa_fsis.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u201cEn 2018 creci\u00f3 \u00a0 la arremetida contra activistas y l\u00edderes sindicales\u201d, informe presentado el 10 \u00a0 de diciembre de 2018. Disponible en el siguiente enlace web: \u00a0 http:\/\/ail.ens.org.co\/informe-especial\/en-2018-crecio-la-arremetida-contra-activistas-y-lideres-sindicales\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Informe mensual del mercado laboral. El sindicalismo \u00a0 en Colombia, publicado en octubre de 2017. El informe refiere que la densidad \u00a0 sindical pas\u00f3 de 13,4% en 1965 a 4% en 2012. Disponible en el siguiente enlace \u00a0 web: https:\/\/www.fedesarrollo.org.co\/sites\/default\/files\/10imloctubre2017web.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u201cSegundo Informe \u00a0 sobre la situaci\u00f3n de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las \u00a0 Am\u00e9ricas\u201d, publicado el 31 de diciembre de 2011. Disponible en el siguiente \u00a0 enlace web: \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/defensores\/docs\/pdf\/defensores2011.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Michel Forst \u00a0 visit\u00f3 el pa\u00eds durante el periodo comprendido entre el 20 de noviembre y el 3 de \u00a0 diciembre de 2018. Su declaraci\u00f3n puede consultarse en el siguiente enlace web: \u00a0 https:\/\/www.ohchr.org\/SP\/NewsEvents\/Pages\/DisplayNews.aspx?NewsID=23960&amp;LangID=S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] En esta providencia se se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional y la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos -CIDH-, han manifestado que los activistas y \u00a0 l\u00edderes sindicales se encuentran expuestos a mayores riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] De acuerdo con \u00a0 la informaci\u00f3n suministrada por la UNP en sede de revisi\u00f3n, para el momento de \u00a0 la revaluaci\u00f3n del nivel de riesgo de los actores a finales de 2017, ninguno de \u00a0 estos se encontraba relacionado en los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de SINALTRAINAL \u00a0(p\u00e1rrafo 8.1.5, p\u00e1g., 40). Asimismo, conviene precisar que no existe informaci\u00f3n \u00a0 dentro del plenario sobre si, actualmente, los actores pertenecen a la Junta \u00a0 Directiva de la organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Ver p\u00e1rrafo \u00a0 8.1.5, p\u00e1gina 40 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Ello, en raz\u00f3n de las distintas denuncias presentadas \u00a0 ante estos organismos. Ver nota al pie No. 4, p\u00e1g. 2 de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] \u201cSegundo Informe \u00a0 sobre la situaci\u00f3n de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las \u00a0 Am\u00e9ricas\u201d, publicado el 31 de diciembre de 2011. Disponible en el siguiente \u00a0 enlace web: \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/defensores\/docs\/pdf\/defensores2011.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Cuaderno 1, folios 51-55, 75-79. Cuaderno 3, folios \u00a0 182-191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u00a0 Decretos 4065 de 2011 y 1066 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Las respectivas Resoluciones no fueron repuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Cuaderno 1, folios 59-74; 81-98; 99-112. Cuaderno 3, \u00a0 folios 192-211. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Esta informaci\u00f3n fue rese\u00f1ada en el \u00a0 ac\u00e1pite relativo a \u201cEl \u00a0 procedimiento adelantado por la UNP que valid\u00f3 el nivel de riesgo de los \u00a0 accionantes como ordinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Tal como se expuso en el p\u00e1rrafo 8.2.1. \u00a0 de la p\u00e1g. 44 de esta providencia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-388-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-388\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD \u00a0 PERSONAL-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Precisi\u00f3n de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26837","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26837","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26837"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26837\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26837"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26837"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26837"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}