{"id":26838,"date":"2024-07-02T17:18:19","date_gmt":"2024-07-02T17:18:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-389-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:19","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:19","slug":"t-389-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-389-19\/","title":{"rendered":"T-389-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-389-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-389\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Contenido\/DOBLE \u00a0 CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IMPUGNACION Y RECURSO DE CASACION-Naturaleza \u00a0 y alcances distintos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona condenada tiene el \u00a0 derecho a \u201cimpugnar\u201d la providencia que lo declara penalmente responsable. \u00a0 Asimismo han indicado que el recurso de casaci\u00f3n no materializa este derecho de \u00a0 impugnaci\u00f3n, pues el mismo implica una t\u00e9cnica \u00a0 sofisticada que impide al juez superior, de manera libre conocer de la totalidad \u00a0 del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA \u00a0 VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Delimitaci\u00f3n de los efectos de la \u00a0 sentencia C-792\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Al \u00a0 inaplicar derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por vulneraci\u00f3n del debido proceso por desconocimiento del principio de la doble \u00a0 conformidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.260.554 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Efra\u00edn \u00a0 Fandi\u00f1o Mar\u00edn contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil \u00a0 diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal \u00a0 Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y \u00a0 siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento de la \u00a0 Corte Constitucional-, profieren la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de \u00a0 tutela proferida en primera instancia el 13 de septiembre de 2018 por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala Penal y en segunda instancia por la Sala Civil de esa \u00a0 misma Corporaci\u00f3n el 19 de diciembre del mismo a\u00f1o, dentro del proceso de amparo \u00a0 formulado por el ciudadano Efra\u00edn Fandi\u00f1o Mar\u00edn contra la providencia proferida \u00a0 el 22 de junio de junio de 2018 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ciudadano Efra\u00edn \u00a0 Fandi\u00f1o Mar\u00edn fue investigado por la Fiscal\u00eda 12 Promiscua de C\u00facuta bajo el marco de la Ley 600 de 2000, \u00a0 por el punible de fraude procesal en concurso heterog\u00e9neo con el de violaci\u00f3n a \u00a0 los derechos morales de autor[1], proceso que concluy\u00f3 mediante \u00a0 resoluci\u00f3n inhibitoria del 21 de julio de 2010, en la que se consider\u00f3 que la \u00a0 conducta era at\u00edpica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su\u00a0 turno, la Fiscal\u00eda 5 Seccional de la Unidad de \u00a0 Delitos contra la Propiedad Intelectual y Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 -en \u00a0 adelante UNPIT- investig\u00f3, bajo los t\u00e9rminos procesales de la Ley 906 de 2004, \u00a0 al accionante por los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 4 de octubre de \u00a0 2011, la Fiscal\u00eda 5 Seccional UNPIT revoc\u00f3 la decisi\u00f3n inhibitoria y orden\u00f3 \u00a0 integrar las dos investigaciones, esto es, la que se adelantaba en la ciudad de \u00a0 C\u00facuta y la que se segu\u00eda en Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 9 de abril de \u00a0 2012, la Fiscal\u00eda 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decret\u00f3 la \u00a0 nulidad de todo lo actuado, incluyendo la Resoluci\u00f3n Inhibitoria del 21 de julio \u00a0 de 2010, al considerar que la investigaci\u00f3n se debi\u00f3 adelantar en su totalidad \u00a0 por la Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual y las \u00a0 Telecomunicaciones de la ciudad de Bogot\u00e1. Por ello la Fiscal\u00eda inici\u00f3 \u00a0 nuevamente el proceso penal, bajo el marco normativo de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de marzo de \u00a0 2018, el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0 absolvi\u00f3 al actor por considerar que \u201cel punto \u00e1lgido del debate probatorio \u00a0 sobre la materializaci\u00f3n del injusto y la responsabilidad de los acusados \u00a0 conlleva a concluir que ninguno de esos medios de conocimiento, soporta un fallo \u00a0 de condena en contra de Efra\u00edn Fandi\u00f1o Mar\u00edn\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicha decisi\u00f3n fue \u00a0 apelada por la Fiscal\u00eda, motivo por el cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 Penal, conoci\u00f3 de la segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de junio de \u00a0 2018, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n y profiri\u00f3 sentencia condenatoria en contra del ciudadano Efra\u00edn \u00a0 Fandi\u00f1o Mar\u00edn y le impuso pena de prisi\u00f3n de setenta y cuatro (74) meses, multa \u00a0 de doscientos cuatro (204) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e \u00a0 inhabilidad para ejercer cargos y funciones p\u00fablicas de sesenta y cuatro (64) \u00a0 meses. Igualmente asegur\u00f3 que, contra dicha decisi\u00f3n solo proced\u00eda el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ciudadano Efra\u00edn \u00a0 Fandi\u00f1o Mar\u00edn promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra el fallo del 22 de junio de 2018 proferido por el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, que decidi\u00f3 la segunda instancia dentro del \u00a0 proceso adelantado en su contra y que lo conden\u00f3 por primera vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sustento de la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado \u00a0 por el accionante, el numeral d\u00e9cimo del aparte resolutivo de la sentencia de \u00a0 segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal \u00a0 incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto, al negarle la posibilidad \u00a0 de impugnar el fallo de segunda instancia que lo conden\u00f3 penalmente por primera \u00a0 vez, \u00a0 ya que desconoci\u00f3 lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 29 superior y el Acto Legislativo \u00a0 01 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la sentencia C-590 de 2005 \u00a0 estableci\u00f3 las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 contra providencias judiciales, se\u00f1alando el desconocimiento del precedente \u00a0 jurisprudencial y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, como los yerros que, a su juicio, \u00a0 cometi\u00f3 el Tribunal demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que de acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 29 superior y el Acto Legislativo 01 de 2018, el procedimiento que \u00a0 se debe seguir cuando una persona es condenada penalmente por primera vez en \u00a0 segunda instancia, es el de darle la posibilidad al imputado de impugnar dicha \u00a0 providencia. Comoquiera que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, solo le \u00a0 otorg\u00f3 al ciudadano Efra\u00edn Fandi\u00f1o Mar\u00edn la posibilidad de hacer uso del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, considera el actor, que se incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 procedimental absoluto, toda vez que se desconoci\u00f3 el tr\u00e1mite establecido \u00a0 para este tipo de situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soport\u00f3 el desconocimiento del precedente, en el \u00a0 hecho de que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, se apart\u00f3 de lo \u00a0 resuelto por esta Corte en la sentencia C-792 de 2014 dentro de la demanda de \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 (parciales) de \u00a0 la Ley 906 de 2004 en la cual \u00a0 (i) reconoci\u00f3 el derecho a la doble conformidad y (ii) exhort\u00f3 al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica a que regulara integralmente el derecho a impugnar la primera \u00a0 sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que a pesar de que la mencionada providencia \u00a0 garantiz\u00f3 la doble conformidad en materia penal, el Tribunal no le permiti\u00f3 \u00a0 recurrir la sentencia de segunda instancia que lo condenaba por primera vez y le \u00a0 vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n fue soportada en el desconocimiento del art\u00edculo 29 \u00a0 superior, y del numeral 7 del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018. \u00a0 Afirm\u00f3 que el principio de la doble conformidad y el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso no se garantiza con la simple existencia de la doble instancia \u00a0 procesal, sino con la posibilidad de impugnar la sentencia que condena \u00a0 penalmente, por primera vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite impartido \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos narrados, el ciudadano Efra\u00edn \u00a0 Fandi\u00f1o Mar\u00edn formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1, Sala Penal, del 22 de junio de 2018. Argument\u00f3 que, como consecuencia \u00a0 de lo dispuesto en el citado fallo, se vulneraron sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso en lo relacionado con el principio de doble conformidad, toda vez \u00a0 que se desconoci\u00f3 lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018 y la sentencia \u00a0 C-792 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Traslado y \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de agosto de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0 traslado de la misma al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, para que se \u00a0 pronunciara sobre los hechos expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 vincular al Juzgado 20 Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 y a las partes e intervinientes dentro del \u00a0 proceso penal adelantado contra el actor bajo el radicado \u00a0 11-001-60-000-90-2008-00125-01[4], y les otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de 24 horas \u00a0 para que se manifestaran sobre las pretensiones del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1, Sala Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 30 de agosto de 2018[5], \u00a0 el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela formulada por el ciudadano Efra\u00edn \u00a0 Fandi\u00f1o Mar\u00edn era improcedente toda vez que la misma no supera el requisito de \u00a0 subsidiariedad ya que, de considerarlo pertinente, el actor puede hacer uso del \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n para impugnar la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 5 \u00a0 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual y \u00a0 Telecomunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de agosto de 2018[6], \u00a0 la Fiscal 27 Seccional de la Direcci\u00f3n Especializada contra la Violaci\u00f3n de los \u00a0 Derechos Humanos Eje Tem\u00e1tico Propiedad Intelectual (E), Adriana Marcela Barrera Reyes[7], expres\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo \u00a0 impetrada por el se\u00f1or Fandi\u00f1o era improcedente, comoquiera que el actor cuenta \u00a0 con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n para impugnar la decisi\u00f3n que le fue \u00a0 desfavorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Derechos de Autor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 30 de agosto de 2018[8], \u00a0 el representante judicial de la Unidad Administrativa Especial, Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Derechos de Autor, indic\u00f3 que las funciones de la entidad a la cual \u00a0 representa se circunscriben al registro de obras literarias y art\u00edsticas, raz\u00f3n \u00a0 por la cual solicit\u00f3 ser desvinculado del tr\u00e1mite de tutela, al considerar que \u00a0 existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de septiembre \u00a0 de 2018[9], \u00a0 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Estim\u00f3 que la misma no superaba el presupuesto de subsidiariedad, toda \u00a0 vez que el accionante hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual \u00a0 est\u00e1 siendo estudiado paralelamente por esa misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inconforme con la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el A-quo, el ciudadano Efra\u00edn Fandi\u00f1o Mar\u00edn impugn\u00f3 \u00a0 el fallo el 25 de septiembre de 2018, encontr\u00e1ndose dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0 establecido[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, Sala Penal, conculc\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 desconoci\u00f3 el principio de la doble instancia y de impugnaci\u00f3n de fallos \u00a0 desfavorables por primera vez en materia penal. Concluy\u00f3 indicando que el \u00a0 accionado desconoci\u00f3 la sentencia C-792 de 2014 y el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 19 de diciembre de 2018, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el fallo de \u00a0 primera de instancia, y en su lugar tutel\u00f3 los derechos fundamentales del autor, \u00a0 y orden\u00f3 al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, \u201ctramit[ar] la \u00a0 impugnaci\u00f3n incoada por Efra\u00edn Fandi\u00f1o Mar\u00edn frente a la sentencia condenatoria \u00a0 emitida en su contra en la memorada causa, en aras de asegurarle su derecho \u00a0 constitucional a la doble conformidad, siguiendo los lineamiento expuestos en \u00a0 esta providencia\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones \u00a0 adelantadas en sede revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 28 \u00a0 de marzo de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres seleccion\u00f3 el \u00a0 expediente de la referencia y lo asign\u00f3, previo reparto, al Magistrado Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos para proyectar la decisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio de selecci\u00f3n objetivo \u201cexigencia \u00a0 de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental\u201d y \u00a0 complementario \u201ctutela contra providencia judicial en los t\u00e9rminos de la \u00a0 jurisprudencia constitucional\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Material \u00a0 probatorio relevante que obra en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda \u00a0 instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, el 22 de \u00a0 junio de 2018, en la que se condena al ciudadano Efra\u00edn Fandi\u00f1o Mar\u00edn por \u00a0 primera vez y en la cual, de acuerdo al numeral d\u00e9cimo del aparte resolutivo de \u00a0 la misma se\u00f1ala que, contra la decisi\u00f3n, solamente procede el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n. Cuaderno principal folios 21-84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, en el que convoca a la reanudaci\u00f3n de \u00a0 la audiencia de lectura de fallo para el 29 de enero de 2019 en cumplimiento de \u00a0 lo ordenado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de \u00a0 tutela del 19 de diciembre de 2018. Cuaderno de segunda instancia folio 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto 050 del 18 de \u00a0 febrero de 2019 proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, en el \u00a0 que concede el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo al ciudadano Efra\u00edn \u00a0 Fandi\u00f1o Mar\u00edn. Cuaderno de segunda instancia, folio 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del \u00a0 caso, problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto se \u00a0 revisa la acci\u00f3n de tutela formulada contra la sentencia del 22 de junio de \u00a0 2018, proferida por \u00a0 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, dentro del proceso adelantado contra el \u00a0 ciudadano Efra\u00edn Fandi\u00f1o Mar\u00edn. El accionante considera que el numeral 10 del \u00a0 ac\u00e1pite resolutivo de dicha providencia desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2018 y la sentencia C-792 de 2014 proferida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en la cual se garantiza la doble conformidad en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor plante\u00f3 sus \u00a0 peticiones encaminadas a que fuera protegido su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, al considerar que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 procedimental absoluto, desconoce el precedente y viola directamente la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha indicado la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[13], \u00a0 las funciones del juez de tutela en sede de revisi\u00f3n, son diferentes a las del \u00a0 juez de instancia, motivo por el cual, no se encuentra limitado por las \u00a0 peticiones y excepciones presentadas por las partes, sino que, por el contrario, \u00a0 puede adecuar el problema jur\u00eddico conforme al material probatorio allegado al \u00a0 expediente, y siempre con el objetivo de lograr la protecci\u00f3n constitucional m\u00e1s \u00a0 adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si bien el \u00a0 accionante promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con base en tres causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad, esto es, defecto procedimiental absoluto, desconocimiento de \u00a0 precedente y violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, a continuaci\u00f3n, se adecuar\u00e1 el \u00a0 problema jur\u00eddico siguiendo el precedente de esta corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0 este tipo de casos. Puntualmente la Sentencia SU-217 de 2019, en la que, se \u00a0 explic\u00f3 que, determinar si existe vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de doble conformidad, se enmarca dentro de \u00a0 las causales de desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa a la \u00a0 constituci\u00f3n. Por lo anterior no se analizar\u00e1 el defecto procedimental absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con los hechos expuestos y la anterior acotaci\u00f3n, corresponde a la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfLa sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, el 22 de \u00a0 junio de 2018, dentro del proceso penal adelantado contra el ciudadano Efra\u00edn \u00a0 Fandi\u00f1o Mar\u00edn, incurri\u00f3 en las causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 \u00a0desconocimiento de precedente y violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, y en esa medida, \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso en lo relacionado con el \u00a0 principio de doble conformidad, al no permitir al actor impugnar la sentencia \u00a0 que lo conden\u00f3 penalmente, por primera vez en segunda instancia, y en su lugar, \u00a0 solo permitir que la mencionada decisi\u00f3n fuera objeto del recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el interrogante planteado, es necesario \u00a0 analizar los siguientes temas: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales; (ii) el debido proceso penal y el principio de \u00a0 doble conformidad; (iii) el Acto Legislativo 01 de 2018; (iv) la doble \u00a0 conformidad en materia penal en la Corte Interamericana de Derechos Humanos y \u00a0 (iv) finalmente se entrar\u00e1 a la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional inicialmente decant\u00f3 \u00a0 el concepto de v\u00eda de hecho. No obstante, se dio una evoluci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable\u00a0la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo\u00a0llev\u00f3 a \u00a0 concluir que las sentencias judiciales pueden ser objeto de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 por causa de otros defectos adicionales, por lo que se desarroll\u00f3 el concepto \u00a0 de\u00a0causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n. Con el fin de orientar a \u00a0 los jueces constitucionales y determinar unos par\u00e1metros uniformes que \u00a0 permitieran establecer en qu\u00e9 eventos procede la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la \u00a0 sentencias C-590 de 2005\u00a0y SU-913 de 2009 sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos y \u00a0 las razones o motivos para que se pueda presentar una acci\u00f3n de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales y expres\u00f3 que \u201cno solo se trata de los casos en que \u00a0 el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, \u00a0 sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin \u00a0 argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se \u00a0 desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados \u00a0 (arbitrariedad)\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de esta decisi\u00f3n se encuentra \u00a0 en la sentencia C-590 de 2005 la cual estableci\u00f3 que es procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales cuando se cumplan una serie de requisitos \u00a0 generales y espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales son los siguientes: \u00a0 (i) que la cuesti\u00f3n que se discute sea de evidente relevancia constitucional, lo \u00a0 anterior con la finalidad de que el juez no se involucre en asuntos que le \u00a0 competan a otras jurisdicciones; (ii) que el accionante no cuente con otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial, salvo que sea para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, \u00a0 sobre este particular la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de amparo debe ser \u00a0 presentada en un t\u00e9rmino razonable, ello con la finalidad de defender la \u00a0 seguridad jur\u00eddica; (iv) si se refiere a una irregularidad procesal, debe ser \u00a0 evidente que el error alegado es determinante para que la sentencia atacada \u00a0 vulnere los derechos fundamentales del accionante; (v) que el actor identifique \u00a0 de manera razonable los hechos que generan la trasgresi\u00f3n y los derechos \u00a0 fundamentales trasgredidos; y (vi) que no se trate de tutela contra sentencias \u00a0 de tutela[15].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con los requisitos espec\u00edficos, \u00a0 el mismo pronunciamiento de esta Corte enunci\u00f3 que se deber\u00eda cumplir por lo \u00a0 menos uno de los siguientes presupuestos: (i) que el funcionario judicial que \u00a0 haya resuelto el proceso carezca de competencia (defecto org\u00e1nico); (ii) que el \u00a0 juez haya actuado al margen del procedimiento establecido (defecto procedimental \u00a0 absoluto); (iii) que la valoraci\u00f3n probatoria sea insuficiente para soportar la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada (defecto f\u00e1ctico); (iv) que la decisi\u00f3n se adopte con base en \u00a0 normas inexistente o inconstitucionales (defecto material o sustantivo); (v) que \u00a0 el juez haya sido inducido a enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o haya \u00a0 influido de manera directa en la decisi\u00f3n (error inducido); (vi) que la decisi\u00f3n \u00a0 carezca de motivaci\u00f3n; (vii) que la decisi\u00f3n que se ataca halla desconocido un \u00a0 precedente; y (viii) que el fallo viole directamente la Constituci\u00f3n[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1aladas las causales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, contin\u00faa la Sala a analizar dichos \u00a0 requisitos en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0 \u00a0Requisitos \u00a0 generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia \u00a0 constitucional. En el caso que nos ocupa se evidencia de \u00a0 forma clara la relevancia constitucional. Se trata de la garant\u00eda constitucional \u00a0 de doble conformidad, es decir, la posibilidad que tienen todas las personas que \u00a0 son condenadas por primera vez dentro del desarrollo de un proceso penal para \u00a0 atacar el fallo que les es desfavorable. La negativa por parte del Tribunal \u00a0 accionado podr\u00eda entonces vulnerar los derechos fundamentales del actor, al \u00a0 negarle la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria, por \u00e9l proferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. Este requisito impone la carga al demandante de \u00a0 presentar la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del \u00a0 hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que el accionante formul\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 Sala Penal, el 22 de junio de 2018, el 16 de agosto de esa misma anualidad. Es \u00a0 notorio entonces que el tiempo transcurrido fue de 1 mes y 22 d\u00edas, es decir, dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que sea interpuesta como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De igual \u00a0 forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas \u00a0 situaciones en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no sean \u00a0 id\u00f3neos o eficaces para evitar la trasgresi\u00f3n del derecho fundamental[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que el actor haya desplegado, de \u00a0 forma diligente todas las actuaciones judiciales con que cuente a su alcance \u00a0 para obtener el reconocimiento del derecho que considera vulnerado o amenazado. \u00a0 Adelantadas dichas labores sin lograr la protecci\u00f3n del mismo, se entiende que \u00a0 la herramienta judicial no es id\u00f3nea o eficaz por no alcanzar la finalidad \u00a0 perseguida, la cual no es otra que la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. As\u00ed \u00a0 las cosas, es necesario que el mecanismo judicial sea potencialmente efectivo \u00a0 para remediar el perjuicio causado, y que tenga la capacidad de hacerlo de \u00a0 manera expedita, de tal suerte que \u00e9ste no se prolongue o que se impida la \u00a0 consumaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que, ante la negativa del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, de permitir al actor impugnar el fallo que lo \u00a0 conden\u00f3 por primera vez en segunda instancia, desconociendo la doble \u00a0 conformidad, el accionante no cuenta con otro medio de control judicial, id\u00f3neo \u00a0 o eficaz, para atacar la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, evidencia esta Corte que el accionante hizo \u00a0 uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, situaci\u00f3n que, prima facie, \u00a0 llevar\u00eda a concluir que el presupuesto de subsidiariedad no puede ser superado. \u00a0 Sin embargo, es claro que el recurso de casaci\u00f3n no garantiza la doble \u00a0 conformidad procesal. Asimismo, es claro que las causales para que proceda este \u00a0 recurso extraordinario son taxativas y regladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, la Corte manifest\u00f3 que la casaci\u00f3n no \u00a0 es una tercera instancia procesal y que en ella el procesado no vuelve a ser \u00a0 juzgado y que el uso de este recurso extraordinario no puede ser entendido como \u00a0 una impugnaci\u00f3n[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el accionante no cuenta con \u00a0 ning\u00fan mecanismo de defensa judicial que sea id\u00f3neo y eficaz y que tal como lo \u00a0 expres\u00f3 en su escrito de impugnaci\u00f3n, la presentaci\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n se hizo con la finalidad de que la sentencia condenatoria no quedara \u00a0 ejecutoriada, perdiendo la posibilidad de luchar por la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera que en el \u00a0 presente asunto se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Irregularidad \u00a0 procesal. En el presente \u00a0 caso, el accionante no alega la ocurrencia de alg\u00fan tipo de irregularidad \u00a0 procesal, y en consonancia con la sentencia C-590 de 2005, no se evidencia una \u00a0 situaci\u00f3n an\u00f3mala que comporte una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n. A \u00a0 criterio de la Sala el accionante satisface el requisito, pues Efra\u00edn Fandi\u00f1o \u00a0 Mar\u00edn indic\u00f3 en su escrito de tutela\u00a0 que el desconocimiento de un fallo \u00a0 preexistente en el que el esta Corporaci\u00f3n exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 para que regulara integralmente la posibilidad de impugnar la primera sentencia \u00a0 condenatoria en materia penal y la inaplicaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2018 \u00a0 conllevar\u00eda a la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso en lo relacionado \u00a0 con la garant\u00eda de la doble conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.6.\u00a0\u00a0 Que no se trate de sentencias de tutela. Finalmente, en el presente caso se est\u00e1 \u00a0 atacando una sentencia proferida dentro de un proceso penal en el cual se \u00a0 condena al accionante por primera vez en segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiados los requisitos generales para que proceda la \u00a0 acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales, se concluye que los mismos se \u00a0 cumplen de acuerdo a lo estipulado por la Corte, por lo que es menester \u00a0 continuar con el estudio de las causales especiales de procedencia, comoquiera \u00a0 que han sido identificados los hechos que generan la posible vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental, no se est\u00e1 atacando un fallo de tutela y no se est\u00e1 frente \u00a0 a un defecto procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.\u00a0 Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adelantado el examen de las causales generales de \u00a0 procedibilidad, corresponde a la Sala exponer el contenido jurisprudencial de \u00a0 las causales espec\u00edficas alegadas por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en concreto, afirma el accionante que las \u00a0 causales especiales de procedencia son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La causal de \u00a0 procedibilidad por defecto procedimental absoluto[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la doctrina de la Corte, el \u00a0 defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial no \u00a0 tiene en cuenta el procedimiento establecido para desarrollar determinado \u00a0 tr\u00e1mite dentro un asunto espec\u00edfico, cuando se desv\u00eda del asunto o desconoce \u00a0 etapas procesales[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que esta causal proceda, es necesario \u00a0 que no exista posibilidad de corregir la irregularidad, situaci\u00f3n que se \u00a0 apuntala en el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de amparo. Asimismo, el defecto \u00a0 debe tener una incidencia directa en la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 y que en caso de no haberse incurrido en este error la vulneraci\u00f3n no se hubiese \u00a0 presentado[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha \u00a0 se\u00f1alado que se puede incurrir en un defecto procedimental absoluto por exceso \u00a0 ritual manifiesto, situaci\u00f3n que tiene lugar cuando el fallador argumenta \u00a0 razones formales que repercuten en una ulterior denegaci\u00f3n de justicia[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, este defecto debe ser \u00a0 trascendente, de tal suerte que afecte los derechos fundamentales del accionante \u00a0 y que no sea atribuible a este \u00faltimo[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La causal de \u00a0 procedibilidad por desconocimiento del precedente[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la doctrina de la Corte, el \u00a0 precedente judicial se define como \u201caquel antecedente del conjunto de \u00a0 sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver que por su pertinencia para \u00a0 la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar \u00a0 necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar \u00a0 sentencia\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 48 de la Ley 270 \u00a0 de 1996[27] \u00a0establece que las sentencias de constitucionalidad de la Corte ser\u00e1n vinculantes \u00a0 en su aparte resolutivo, por tratarse de fallos con efectos erga omnes, y \u00a0 que la parte motiva de las mismas constituye un criterio auxiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada norma, fue declarada \u00a0 parcialmente exequible, por la sentencia C-037 de 1996 en el entendido que la \u00a0 parte resolutiva de las providencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n es \u00a0 vinculante y por tal motivo \u201c[t]odos los operadores jur\u00eddicos de la Rep\u00fablica \u00a0 quedan obligados por el efecto de la cosa juzgada material de las sentencias de \u00a0 la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los mandatos establecidos \u00a0 en las sentencias de constitucionalidad no pueden ser desconocidos o inaplicados \u00a0 por los jueces de la Republica. Entratandose de sentencias de tutela, sus \u00a0 decisiones solo producen efectos para las partes. Sin embargo, la ratio \u00a0 decidendi \u00a0de las mismas, puede ser vinculante para casos an\u00e1logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es posible que un juez de \u00a0 la Rep\u00fablica desconozca una decisi\u00f3n adoptada por esta Corte en sede de \u00a0 constitucionalidad en uno de sus pronunciamientos, ya que dicha situaci\u00f3n se \u00a0 equiparar\u00eda a que se desconociera la Ley misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.3.\u00a0\u00a0 \u00a0La causal de \u00a0 procedibilidad por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n[28] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 precisado que esta causal se origina en la obligaci\u00f3n que tienen todas las \u00a0 autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del precepto consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta, seg\u00fan el cual\u00a0\u201cla Constituci\u00f3n es norma de \u00a0 normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra \u00a0 norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d, as\u00ed como \u00a0 en la funci\u00f3n de la Corte Constitucional como guardiana de esta norma superior[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto fue inicialmente concebido por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n como un defecto sustantivo[30]. Sin embargo, empez\u00f3 a confer\u00edrsele \u00a0 autonom\u00eda e independencia conceptual. Por ello la Sentencia T-441 de \u00a0 2003\u00a0sostuvo que, entre las\u00a0\u201cdiversas situaciones gen\u00e9ricas de violaci\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n\u201d\u00a0que autorizan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, est\u00e1n aquellas en las que se incurre en violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales de alguna de las \u00a0 partes[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-590 de 2005 consolid\u00f3 esta \u00a0 postura e incluy\u00f3 definitivamente a la violaci\u00f3n directa de un precepto \u00a0 constitucional dentro del conjunto de defectos aut\u00f3nomos que se deben satisfacer \u00a0 para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Al hacerlo \u00a0 la Corte no modific\u00f3\u00a0\u201cel sentido espec\u00edfico que la jurisprudencia anterior le \u00a0 hab\u00eda atribuido, aunque s\u00ed la inicial importancia que al comienzo le reconoci\u00f3\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha sostenido que el desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n se puede dar, al \u00a0 menos, en las siguientes ocasiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se \u00a0 desobedecen o no se toman en cuenta, ni expl\u00edcita ni impl\u00edcitamente, las reglas \u00a0 o los principios constitucionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0cuando dichas reglas \u00a0 y principios son considerados, pero se les da un alcance insuficiente[33];\u00a0 \u00a0 o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0cuando no se aplica \u00a0 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido \u00a0 solicitada por alguna de las partes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, bajo los t\u00e9rminos referidos y una vez \u00a0 verificados los supuestos se\u00f1alados, le es dable al juez de tutela establecer si \u00a0 con la decisi\u00f3n tomada en alguna de las respectivas jurisdicciones, se \u00a0 vulneraron derechos fundamentales. De ser ello as\u00ed, est\u00e1 autorizado el \u00a0 sentenciador constitucional para pronunciarse de fondo respecto del asunto \u00a0 puesto a su consideraci\u00f3n. Ello con el fin de que la nueva providencia adecue el \u00a0 asunto a los postulados superiores, subsanando las presuntas vulneraciones que \u00a0 se le hayan ocasionado a las garant\u00edas iusfundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El debido proceso \u00a0 y el principio de doble conformidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera pac\u00edfica, reiterada y decantada, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la siguiente manera a saber[34]: \u00a0 (i) el derecho a tener un juez natural, esto es, que el funcionario que tome la \u00a0 decisi\u00f3n dentro del proceso, sea el competente para desarrollar tal actividad; \u00a0 (ii) Ser juzgado de acuerdo con las reglas preexistentes para el caso que se \u00a0 analiza dentro del proceso; (iii) garantizar el derecho a la defensa y a \u00a0 controvertir las pruebas que sean presentadas en su contra; (iv) tener el \u00a0 derecho de que las decisiones adoptadas se circunscriben al principio de \u00a0 legalidad; y (v) que las decisiones sean adoptadas dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 razonable[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al debido proceso establecido en \u00a0 el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se aplicar\u00e1 a todas las actuaciones \u00a0 judiciales y administrativas, lo que significa que todos los procedimientos de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n sujetas a los preceptos y mandatos \u00a0 constitucionales y legales correspondientes. En materia penal establece el \u00a0 principio de favorabilidad, la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho a la defensa \u00a0 t\u00e9cnica y el derecho de impugnar el fallo condenatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos[36] \u00a0establece que todas las personas tienen derecho a contar con un recurso por el \u00a0 cual las decisiones adversas de los jueces o tribunales competentes sean \u00a0 estudiadas. Disposiciones que fueron reiteradas por el art\u00edculo 14 del Pacto \u00a0 Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0 a\u00f1os se consider\u00f3 que con el principio de doble instancia judicial se entend\u00eda \u00a0 garantizado la doble conformidad. No obstante, ante la posibilidad de que el \u00a0 fallo de primera instancia fuese favorable y el de segunda instancia adverso, se \u00a0 plante\u00f3 una controversia jur\u00eddica, ya que, contra las sentencias de segunda \u00a0 instancia, solo proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual es \u00a0 conocido por la Corte Suprema de Justicia. As\u00ed las cosas, cuando una persona \u00a0 investigada por la ocurrencia de una conducta punible, era absuelta en primera \u00a0 medida y condenada al desatarse el recurso de apelaci\u00f3n no ten\u00eda la posibilidad \u00a0 de impugnar la sentencia de segunda instancia que lo condenaba por primera vez, \u00a0 ello en contradicci\u00f3n del art\u00edculo 29 de Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-248 de 2004 estudi\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad del inciso final del art\u00edculo 344 de la Ley 600 de 2000[38] \u00a0e indic\u00f3 que, con la existencia de un recurso que permitiera atacar la sentencia \u00a0 de primera instancia, se garantizaba la protecci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, sin tener en cuenta que dicha instituci\u00f3n procesal no daba \u00a0 cumplimiento a los pactos internacionales suscritos por el Estado Colombiano, en \u00a0 relaci\u00f3n con la doble conformidad. En el caso se\u00f1alado, el actor sostuvo que los \u00a0 art\u00edculos 29 y 31 superiores, le otorgan al sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal la \u00a0 posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias, situaci\u00f3n que conlleva a \u00a0 salvaguardar la presunci\u00f3n de inocencia y la libertad personal. Analizado el \u00a0 caso la Corte afirm\u00f3 que\u00a0 \u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en materia \u00a0 penal, tan s\u00f3lo exige &#8211; en principio- como garant\u00eda judicial del debido proceso, \u00a0 la existencia de un recurso judicial que permita hacer efectivo el principio de \u00a0 la doble instancia en trat\u00e1ndose sentencias condenatorias\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-792 de 2014, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional estudi\u00f3 una demanda ciudadana dirigida contra los art\u00edculos \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que regulan el recurso ordinario de apelaci\u00f3n. \u00a0 En criterio de la demandante, las normas procesales no permiten \u201cimpugnar\u201d la \u00a0 sentencia condenatoria que se produce, por primera vez, en sede de segunda \u00a0 instancia, pues frente a dicha providencia solo resulta procedente el exigente \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte explic\u00f3 que en los sistemas universal[40] e \u00a0 interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, los diferentes \u00f3rganos han \u00a0 explicado que sin importar la instancia procesal en que se produzca una \u00a0 sentencia condenatoria, incluso si la misma se produce, por primera vez, en \u00a0 segunda instancia, toda persona condenada tiene el derecho a \u201cimpugnar\u201d la \u00a0 providencia que lo declara penalmente responsable. Asimismo han indicado que el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n no materializa este derecho de impugnaci\u00f3n, pues el mismo \u00a0 implica una t\u00e9cnica sofisticada que impide al juez superior, de manera libre \u00a0 conocer de la totalidad del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La C-792 de 2014 record\u00f3 que el sistema interamericano \u00a0 prev\u00e9 el derecho a a impugnar a trav\u00e9s de un \u201cmedio procesal amplio\u201d la \u00a0 sentencia condenatoria, y que en varios, fallos la Corte IDH ha declarado que el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n, debido a su estricta t\u00e9cnica, no tiene las caracter\u00edsticas \u00a0 que permita el ejercicio del derecho a impugnar la sentencia condenatoria.\u00a0 \u00a0 En el caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, la Corte IDH concluy\u00f3 que \u201clos \u00a0 recursos de casaci\u00f3n presentados (\u2026) no satisficieron el requisito de ser un \u00a0 recurso amplio de manera que permitiera que el tribunal superior realizara un \u00a0 an\u00e1lisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y \u00a0 analizadas en el tribunal inferior. Esta situaci\u00f3n conlleva a que los \u00a0 recursos de casaci\u00f3n interpuestos por los se\u00f1ores Fern\u00e1n Vargas Rohrmoser y \u00a0 Mauricio Herrera Ulloa, y por el defensor de este \u00faltimo y apoderado especial \u00a0 del peri\u00f3dico \u2018La Naci\u00f3n\u2019, respectivamente, contra la sentencia condenatoria, no \u00a0 satisficieron los requisitos del art\u00edculo 8.2.h. de la Convenci\u00f3n Americana en \u00a0 cuanto no permitieron un examen integral sino limitado\u201d.[41]\u00a0 (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el marco jur\u00eddico internacional, \u00a0 especialmente las decisiones de los \u00f3rganos internacionales, la Corte precis\u00f3 \u00a0 que la Constituci\u00f3n de 1991 contiene dos derechos diferentes (i) el derecho a \u00a0 impugnar la sentencia condenatoria, prevista en el art\u00edculo 29 Superior, y (ii) \u00a0 el derecho a la doble instancia. El primero, tiene por objeto cuestionar \u00a0 \u00fanicamente las sentencias penales de car\u00e1cter condenatorio[42], y el \u00a0 segundo aplicable, conforme regulaci\u00f3n del Legislador, para los procesos \u00a0 judiciales de m\u00faltiples especialidades (civil, penal, administrativo, familia, \u00a0 etc.), y que se concreta en que un proceso agote dos instancias. Insisti\u00f3 la \u00a0 Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el derecho a la impugnaci\u00f3n se otorga, \u00a0 no respecto de toda sentencia que se expide dentro de un proceso penal, \u00a0 sino \u00fanicamente respecto de aquellas que declaran la responsabilidad del \u00a0 procesado, y le imponen una condena. En este sentido, el art\u00edculo 29 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica establece expresamente el derecho a impugnar las sentencias \u00a0 \u201ccondenatorias\u201d, el art\u00edculo 8.2.h se refiere a la revisi\u00f3n del fallo mediante \u00a0 el cual una persona es \u201cinculpada de un delito\u201d, y el art\u00edculo 14.5 alude al \u00a0 \u201cfallo condenatorio\u201d y a la \u201cpena que se le haya impuesto\u201d. Esto significa que \u00a0 el derecho se otorga en funci\u00f3n del contenido de la sentencia, cuando \u00e9sta tiene \u00a0 una connotaci\u00f3n incriminatoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que el derecho a la impugnaci\u00f3n es un\u00a0 \u00a0 instrumento\u00a0 espec\u00edfico y calificado de defensa a las personas que han sido \u00a0 declaradas penalmente responsables y a las que se les ha impuesto una condena, y \u00a0 tiene como finalidad garantizar de correcci\u00f3n judicial de la sentencia \u00a0 incriminatoria por medio de la exigencia de \u201cla doble conformidad judicial\u201d. As\u00ed \u00a0 las cosas, toda sentencia que determina la responsabilidad penal e impone la \u00a0 correspondiente sanci\u00f3n, debe poder ser recurrida, a trav\u00e9s de cuestionamientos \u00a0 del condenado, mediante un recurso integral y amplio que garantice la revisi\u00f3n \u00a0 completa del caso y de la providencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la posible discrepancia entre la doble \u00a0 instancia y la doble conformidad en materia penal, se demand\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 \u00a0 (parciales) de la Ley 906 de 2004,\u00a0por considerar que transgred\u00eda los art\u00edculos \u00a0 13, 29, 31 93 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 8.2 y 14.5; de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en un principio consider\u00f3 que la \u00a0 existencia de procesos de \u00fanica instancia en materia civil, disciplinario e \u00a0 incluso penal correspond\u00eda a un asunto que es competencia del \u00f3rgano \u00a0 legislativo, \u201c[e]n materia penal, por ejemplo, la Corte ha considerado que \u00a0 los procesos penales de \u00fanica instancia para los aforados no vulnera el derecho \u00a0 al debido proceso, en la medida en que la restricci\u00f3n al referido principio \u00a0 tiene como contrapartida otros beneficios con los que no se cuenta de ordinario, \u00a0 como el hecho de ser investigado y juzgado por \u00f3rganos calificados que est\u00e1n a \u00a0 la cabeza de la jurisdicci\u00f3n, y que tienen un car\u00e1cter colegiado\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que las decisiones desfavorables \u00a0 en materia penal conllevan a la limitaci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad \u00a0 y a que el Estado despliegue su poder sancionatorio y represivo, obliga a que, \u00a0 en caso de imponer una pena, las garant\u00edas procesales sean lo m\u00e1s rigurosas \u00a0 posibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en caso fallados por la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos[46], \u00a0 y la demanda de constitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 20, 32, 161, \u00a0 176, 179, 179B, 194 y 481 (parciales) de la Ley 906 de 2004, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 diferenci\u00f3 en la sentencia C-792 de 2014 la doble instancia procesal y la doble \u00a0 conformidad, y se\u00f1al\u00f3 que el imputado debe tener la posibilidad de atacar el \u00a0 fallo que es desfavorable por primera vez. Estableci\u00f3 que la doble conformidad \u00a0 busca asegurar que las condenas sean impuestas con el m\u00e1ximo rigor \u00a0 procedimental, situaci\u00f3n que se garantiza con la posibilidad de controvertir el \u00a0 primer fallo condenatorio, cuando el proceso se adelante bajo la Ley 906 de 2004[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el an\u00e1lisis citado, la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de \u201clos \u00a0 art\u00edculos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0 cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y\u00a0EXEQUIBLE\u00a0el \u00a0 contenido positivo de estas disposiciones\u201d[48], \u00a0 y conmin\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que \u201cen el t\u00e9rmino de un a\u00f1o \u00a0 contado a partir de la notificaci\u00f3n por edicto de esta sentencia, regule \u00a0 integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no \u00a0 hacerlo, a partir del vencimiento de este t\u00e9rmino, se entender\u00e1 que procede la \u00a0 impugnaci\u00f3n de todas las sentencias condenatorias ante el superior jer\u00e1rquico o \u00a0 funcional de quien impuso la condena\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-215 de 2016[50] indic\u00f3 que \u00a0 \u201c[c]omo quiera que el 24 de abril de 2016 se venci\u00f3 el exhorto al Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica, emitido en la sentencia C-792 de 2014, para legislar sobre la \u00a0 materia, la Corte Suprema de Justicia dentro de sus competencias, o en su \u00a0 defecto el juez constitucional, atender\u00e1 a las circunstancias de cada caso para \u00a0 definir la forma de garantizar el derecho constitucional a impugnar la sentencia \u00a0 condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de\u00a0Casaci\u00f3n Penal, respecto de \u00a0 las providencias que para esa fecha a\u00fan no se encuentren ejecutoriadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por la sentencia \u00a0 C-792 de 2014 surt\u00eda efectos desde el 25 de abril de 2016 y que solo operaba \u00a0 respecto de los fallos que para ese momento estuvieran en t\u00e9rmino de ejecutoria \u00a0 o de las decisiones posteriores[51], sobre el particular expres\u00f3 que \u201cCorte \u00a0 debe velar por la supremac\u00eda e integridad del mandato constitucional de \u00a0 garantizar la impugnaci\u00f3n de las condenas impuestas por primera vez en el \u00a0 proceso penal (CP. arts 29, 31, 229 y 241). Lo cual le exige obrar de modo \u00a0 que asegure la adaptaci\u00f3n del ordenamiento y los procesos penales al orden \u00a0 superior (CP. art 4)\u201d. (\u00c9nfasis propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado, la doble conformidad en \u00a0 materia penal fue reconocida a trav\u00e9s de la sentencia C-792 de 2014, donde \u00a0 declar\u00f3 inexequible con efectos diferidos los art\u00edculos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, porque los \u00a0 mismos no daban la posibilidad de impugnar las sentencias que condenan por \u00a0 primera vez en segunda instancia y exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que \u00a0 legislara integralmente la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia SU-215 de 2016 estudi\u00f3 el \u00a0 alcance del fallo de constitucionalidad C-792 de 2014 ya que se presentaba una \u00a0 delimitaci\u00f3n en torno los efectos de la misma en tres aspectos, a saber: \u201c(i) los efectos de esa providencia de constitucionalidad en el \u00a0 tiempo; (ii) las sentencias contra las cuales proceder\u00eda la impugnaci\u00f3n, una vez \u00a0 vencido el plazo del exhorto; y (iii) el marco legal de los procesos penales que \u00a0 se ver\u00eda impactado por la decisi\u00f3n. La Corte Constitucional, debe pronunciarse \u00a0 sobre estos puntos, en lo que resulte pertinente y necesario para resolver el \u00a0 presente caso\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la Corte estableci\u00f3 que \u201cel plazo para que el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia C-792 \u00a0 de 2014 venci\u00f3 el 24 de abril de 2016 y por tal motivo, desde esa fecha, por ministerio de la Constituci\u00f3n y sin \u00a0 necesidad de la Ley se podr\u00e1n impugnar los fallos condenatorios dictados por \u00a0 primera vez en segunda instancia\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia SU-217 de 2019, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la \u00a0 aplicabilidad del principio de doble conformidad entratandose de una sentencia \u00a0 condenatoria proferida bajo el marco legal de la Ley 600 de 2000. En dicho caso, \u00a0 la Sala Plena concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de los jueces de instancia desconoci\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 29 superior y los art\u00edculos 14 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos, desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial al no tener en cuenta la \u00a0 sentencia C-792 de 2014 e inaplic\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2018. Afirm\u00f3 que la \u00a0 doble conformidad en materia penal es un componente sustancial del debido \u00a0 proceso, que supone que toda persona que sea condenada tiene el derecho de \u00a0 impugnar esa decisi\u00f3n, a trav\u00e9s de un mecanismo que permita la revisi\u00f3n de la \u00a0 sentencia desfavorable. No obstante, la Corte no se pronunci\u00f3 sobre quienes \u00a0 ser\u00e1n los destinatarios de dicha decisi\u00f3n, ni sobre los aspectos atinentes a la \u00a0 prescripci\u00f3n penal, ni la cosa juzgada de las sentencias que no hayan sido \u00a0 impugnadas, ya que esas regulaciones deben ser establecidas por el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica, dentro del marco de su funci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, y teniendo en cuenta que, a la fecha, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica no ha regulado la doble conformidad y que el derecho al debido proceso \u00a0 est\u00e1 garantizado en los art\u00edculos 29 superior, y 8 y 14 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos, \u00a0 y del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos respectivamente, y \u00a0 la sentencia C-792 de 2014, se debe otorgar la posibilidad de recurrir la \u00a0 sentencia que condena penalmente por primera vez en segunda instancia. Decisi\u00f3n \u00a0 que fue ratificada por la Corte a trav\u00e9s de la sentencia SU-217 de 2019, que \u201cEXHORT[\u00d3], \u00a0 una vez m\u00e1s, al Congreso de la Rep\u00fablica, a que regule el procedimiento para el \u00a0 ejercicio del derecho a la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria en \u00a0 materia penal, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 29 y 235, \u00a0 numerales 2 y 7, de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 01 de 2018 modific\u00f3 los \u00a0 art\u00edculos 186[54], 234[55] y 235[56] superiores, e implement\u00f3 el derecho a \u00a0 la doble instancia y la posibilidad de impugnar la primera sentencia \u00a0 condenatoria, es decir, a la doble conformidad en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2018, la doble conformidad es una instituci\u00f3n que debe ser \u00a0 aplicada a todas las personas, y por tal raz\u00f3n se indic\u00f3 que la Sala de Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia ser\u00e1 la encargada de conocer las impugnaciones que \u00a0 se presenten contra las sentencias proferidas por Tribunales en segunda \u00a0 instancia que condenan por primera vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La doble \u00a0 conformidad en materia penal en la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana Sobre los Derechos \u00a0 Humanos, suscrita en San Jos\u00e9 de Costa Rica en noviembre de 1969, incluy\u00f3 en su \u00a0 art\u00edculo 8.2 h, el derecho que tienen las personas condenadas penalmente, a \u00a0 recurrir el fallo condenatorio ante el juez o tribunal superior como una \u00a0 garant\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esa disposici\u00f3n, la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos empez\u00f3 a recibir denuncias por la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de dicho articulado. La primera de ellas tuvo lugar en 1984, en la \u00a0 que se aleg\u00f3 que el Estado de Costa Rica no estaba garantizando la doble \u00a0 conformidad en materia penal. Es as\u00ed que mediante la Resoluci\u00f3n 26 de 1986, ese \u00a0 Tribunal recomend\u00f3 a Costa Rica, adoptar las medidas necesarias para darle \u00a0 cumplimiento al art\u00edculo 8.2.h. de la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Rep\u00fablica de Costa Rica \u00a0 elev\u00f3 una solicitud a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con la \u00a0 finalidad de que se le informara si \u201c(i) \u00a0 \u00bfLa Creaci\u00f3n de un Tribunal de Casaci\u00f3n Penal, como las reformas propuestas; se \u00a0 adecuan a lo dispuesto por el art\u00edculo 8.2 h), respondiendo al contenido de \u00a0 \u201cderecho de recurrir del fallo ante Juez o Tribunal Superior?\u201d y (ii) En el mismo Art\u00edculo 8.2 h), de la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos se hace referencia \u00fanicamente al t\u00e9rmino: \u00a0 \u201cdelitos\u201d. \u00bfQu\u00e9 posici\u00f3n se debe seguir con respecto a las contravenciones?[57]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la Corte decidi\u00f3 no \u00a0 resolver la consulta comoquiera que en ese momento se encontraba en tr\u00e1mite el \u00a0 proyecto de ley que dar\u00eda cumplimiento, por parte del Estado Costarricense, al \u00a0 art\u00edculo 8.2.h de la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la negativa de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos para dar respuesta en la opini\u00f3n consultiva \u00a0 12 de 1996, se evidencia que desde la d\u00e9cada de los 80, ese Tribunal ya requer\u00eda \u00a0 a los estados para que dieran cumplimiento a la Convenci\u00f3n y garantizaran la \u00a0 doble conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontramos entonces el caso Mohamed vs Argentina, en el que la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos protegi\u00f3 el derecho que le asist\u00eda de \u00a0 recurrir la sentencia que lo declar\u00f3 culpable de homicidio culposo en segunda \u00a0 instancia. El fallo indic\u00f3 que el actor debe contar con la posibilidad de \u00a0 cuestionar los errores en que pudiera haber incurrido la primera sentencia que \u00a0 le fue desfavorable. Lo anterior sin desconocer que la legislaci\u00f3n argentina \u00a0 prev\u00e9 el recurso extraordinario federal para impugnar las decisiones de segunda \u00a0 instancia dentro del proceso penal. En el mismo sentido,\u00a0 se lee el caso \u00a0 Herrera vs Costa Rica, donde la Corte Interamericana indic\u00f3 que la \u00a0 Convenci\u00f3n exige que el sistema jur\u00eddico de los pa\u00edses prevea un medio para \u00a0 recurrir los fallos condenatorios, en esta oportunidad, un periodista fue \u00a0 condenado por difamaci\u00f3n y solo se le permiti\u00f3 recurrir el fallo a trav\u00e9s del \u00a0 recurso de casaci\u00f3n[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso Liakat Ali Aibux vs \u00a0 Surinam el Tribunal internacional estudi\u00f3 el proceso adelantado contra el \u00a0 Ministro de Finanzas de dicho pa\u00eds, quien fue investigado por el delito de \u00a0 falsedad documental y el pago de transacciones en moneda extranjera. Los hechos \u00a0 que dieron lugar al proceso penal en contra del funcionario judicial tuvieron su \u00a0 g\u00e9nesis en la compra de un inmueble por valor de 900.0000 d\u00f3lares. Adelantada la \u00a0 respectiva indagaci\u00f3n, el Estado de Surinam conden\u00f3 al funcionario y con base en \u00a0 la Ley sobre Acusaci\u00f3n de Funcionarios de Cargos P\u00fablicos \u2013LAFCP- no se le \u00a0 permiti\u00f3 impugnar el fallo, por tratarse de una actuaci\u00f3n de \u00fanica instancia. En \u00a0 la sentencia del 30 de enero de 2014, la Corte Interamericana declar\u00f3 \u00a0 responsable al Estado de Surinam por no cumplir con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 8.2.h de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores consideraciones pueden \u00a0 extraerse las siguientes conclusiones: (i) Desde el a\u00f1o 2014, la Corte \u00a0 Constitucional reconoci\u00f3 que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 el derecho \u00a0 a la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria; (ii) este derecho se \u00a0 diferencia de la garant\u00eda de la doble instancia. El primero se refiere al ataque \u00a0 integral y amplio de una sentencia penal condenatoria, mientras el segundo se \u00a0 relaciona con la estructura de los procesos judiciales de m\u00faltiples \u00a0 especialidades. (iii) La Sentencia C-792 de 2014 realiz\u00f3 el estudio de normas \u00a0 procesales contenidas en la Ley 906 de 2004, excluyendo, en principio, las \u00a0 sentencias condenatorias proferidas en el marco del proceso penal regulado por \u00a0 la ley 600 de 2000; (iv) la Sentencia SU-215 de 2016 se\u00f1al\u00f3 que, en atenci\u00f3n a \u00a0 que la ley 600 de 2000 es un estatuto penal que est\u00e1 llamado su progresivo \u00a0 marchitamiento, existe el derecho a la impugnaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las \u00a0 sentencias proferidas en el contexto de la Ley 906 de 2004 y, dicho derecho \u00a0 emergi\u00f3 24 de abril de 2016; (v) el art\u00edculo 235, numeral 7\u00ba Superior, reformado \u00a0 por el Acto Legislativo 01 de 2018, s\u00ed previ\u00f3 expl\u00edcitamente el derecho a \u00a0 impugnar la primera sentencia condenatoria, sin discriminaci\u00f3n sobre el c\u00f3digo \u00a0 de procedimiento,\u00a0 incluyendo la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, ya sea en sede de tribunal de instancia o de \u00a0 casaci\u00f3n, \u201co de los fallos \u00a0 que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0 Examen de procedibilidad material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal vulner\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso del accionante al no permitirle impugnar \u00a0 la decisi\u00f3n que lo conden\u00f3 por primera vez en segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala entrar\u00e1 \u00a0 a estudiar de fondo la solicitud de amparo, y se ocupar\u00e1 de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.\u00a0 Corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si \u00a0 debe proteger el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Efra\u00edn \u00a0 Fandi\u00f1o Mar\u00edn, toda vez que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, en la \u00a0 sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso adelantado contra \u00a0 el actor, lo conden\u00f3 por primera vez, y aunado a lo anterior, manifest\u00f3 que \u00a0 contra la decisi\u00f3n solo proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los presupuestos \u00a0 jurisprudenciales y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2018, debe diferenciarse de forma clara la doble instancia procesal y la doble \u00a0 conformidad penal. Por ello, es evidente que la doble conformidad en materia \u00a0 penal se encuentra consignada en el inciso segundo del mencionado art\u00edculo 29 el \u00a0 cual establece que toda persona que sea investigada por la ocurrencia de un \u00a0 delito cuenta con el principio de favorabilidad, la defensa t\u00e9cnica, a tener una \u00a0 sentencia dentro de un t\u00e9rmino prudente y a impugnar la sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana Sobre Derechos Humanos, en el literal h, del numeral 2 del art\u00edculo 8 \u00a0 se\u00f1ala que todas las personas tienen derecho a recurrir el fallo desfavorable \u00a0 ante el juez o tribunal superior[59]. Garant\u00eda que es reiterada por el \u00a0 art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos hace \u00a0 alusi\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso y se\u00f1ala que \u201c(\u2026) \u00a0 [t]oda persona declarada culpable de un delito tendr\u00e1 derecho a que el fallo \u00a0 condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal \u00a0 superior, conforme a lo prescrito por la ley\u201d. (\u00c9nfasis propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco interno, la \u00a0 jurisprudencia ha decantado los elementos del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, indicando que el mismo se debe regir por los principios de legalidad, \u00a0 favorabilidad y juridicidad, excluyendo cualquier acci\u00f3n contra legem o \u00a0 praeter legem[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocer que los operadores judiciales \u00a0 son seres humanos y que por tal motivo pueden cometer errores al momento de \u00a0 proferir una sentencia, y que las sanciones impuestas dentro del proceso penal \u00a0 pueden, por regla general, limitar derechos fundamentales, se hace necesario \u00a0 garantizar que las decisiones adoptadas en primera medida, sean confirmadas por \u00a0 el superior jer\u00e1rquico, dando cumplimiento a la doble conformidad[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-215 de 2016 \u00a0 determin\u00f3 el alcance del fallo de constitucionalidad C-792 de 2014, aclar\u00f3 que \u00a0 los efectos de la decisi\u00f3n deb\u00edan ser entendidos desde el 25 de abril de 2016 y \u00a0 que la Corte Suprema de Justicia debe velar por la supremac\u00eda e integridad del \u00a0 mandato constitucional, garantizando la impugnaci\u00f3n de los fallos condenatorios \u00a0 por primera vez y la doble conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia esta Corporaci\u00f3n que \u00a0 en el presente caso el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, impidi\u00f3 al \u00a0 ciudadano Efra\u00edn Fandi\u00f1o Mar\u00edn impugnar la decisi\u00f3n de segunda instancia que lo \u00a0 conden\u00f3 por primera vez a la pena principal de setenta y cuatro (74) meses de \u00a0 prisi\u00f3n, multa de doscientos cuatro (204) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes y una inhabilidad para ejercer cargos y funciones p\u00fablicas de sesenta y \u00a0 cuatro (64) meses, al hallarlo responsable del punible de fraude procesal, \u00a0 conducta tipificada en el art\u00edculo 238 de la Ley 906 de 2004. En contradicci\u00f3n \u00a0 con los acuerdos internacionales suscritos por el Estado Colombiano, las \u00a0 disposiciones constitucionales, las sentencias C-792 de 2014, SU-215 de 2016, \u00a0 SU-217 de 2019 y el Acto Legislativo 01 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doble conformidad y la opci\u00f3n de recurrir \u00a0 la sentencia que condena por primera vez, permite a los ciudadanos tener la \u00a0 posibilidad de que dos operadores judiciales se pronuncien sobre los hechos por \u00a0 los cuales fueron acusados por parte del ente investigador. As\u00ed las cosas, el \u00a0 ordenamiento nacional garantiza a las personas que son juzgadas, la facultad de \u00a0 cuestionar las decisiones desfavorables. No obstante, el accionado, sin raz\u00f3n \u00a0 alguna, cercen\u00f3 la doble conformidad del peticionario, y por el contrario s\u00f3lo \u00a0 le otorg\u00f3 la posibilidad de hacer uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 contra la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, el ciudadano Fandi\u00f1o Mar\u00edn \u00a0 elev\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual se encuentra a la espera de \u00a0 ser admitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, dentro de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 la propia Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien conoci\u00f3 del proceso \u00a0 de amparo en primera instancia, consider\u00f3 que, al no haberse desatado el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, la tutela no superaba el requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corte, el mencionado \u00a0 estudio de procedibilidad carece de fundamento jur\u00eddico. El hecho de que la \u00a0 decisi\u00f3n de imponer pena privativa de la libertad y multa al actor pueda ser \u00a0 atacada a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no subsana la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que la \u00a0 trasgresi\u00f3n a este derecho fundamental se consuma con la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 de no garantizar el principio de la doble conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al exhorto que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 hizo al Congreso de la Rep\u00fablica, es necesario precisar que el hecho de que el \u00a0 \u00f3rgano legislativo no se haya pronunciado sobre el particular, no implica que en \u00a0 la actualidad las personas que son condenadas por primera vez por la Sala Penal \u00a0 de un Tribunal Superior no puedan impugnar la decisi\u00f3n con la finalidad de \u00a0 proteger sus derechos fundamentales y garantizar el principio de doble \u00a0 conformidad de acuerdo con las disposiciones constitucionales y el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2018, el cual incluy\u00f3, dentro de las funciones de la Sala \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia la de \u201cResolver, a trav\u00e9s de una Sa1a \u00a0 integrada por tres Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia y que no hayan participado en la decisi\u00f3n, conforme lo determine la \u00a0 ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la \u00a0 sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a \u00a0 que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente art\u00edculo, o de los \u00a0 fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares\u201d. \u00a0 (\u00c9nfasis propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Fandi\u00f1o Mar\u00edn, la \u00a0 sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 22 de junio de 2018 \u00a0 desconoci\u00f3 la citada disposici\u00f3n y conculc\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso del actor, y el principio de doble conformidad, toda vez que no le \u00a0 permiti\u00f3 al actor impugnar la mencionada providencia, incurriendo en un \u00a0 desconocimiento del precedente al no tener en cuenta la sentencia C-792 de 2014 \u00a0 en la cual se garantiza la doble conformidad en materia penal, y la sentencia \u00a0 SU-215 de 2016, que estableci\u00f3 que a partir del 24 de abril de 2016, todas las \u00a0 personas que fueran condenadas contaban con dicha posibilidad y al inaplicar el \u00a0 numeral 7 del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018, el cual \u00a0 constitucionaliz\u00f3 la doble conformidad penal. Disposiciones concordantes con lo \u00a0 se\u00f1alado en el art\u00edculo 8.2 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos y \u00a0 el art\u00edculo 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el fallo cuestionado \u00a0 desconoci\u00f3 la parte resolutiva de una sentencia de constitucionalidad la cual \u00a0 tiene efectos erga omnes, la sentencia de unificaci\u00f3n que le dio alcance a la \u00a0 misma, el art\u00edculo 29 superior, y los mencionados acuerdos internacionales por \u00a0 lo que es claro el desconocimiento del precedente y la violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n por parte del Tribunal accionado, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n puede \u00a0 constituir la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, toda vez que las \u00a0 decisiones adoptadas por esta Corporaci\u00f3n en sede de constitucionalidad, tienen \u00a0 fuerza de Ley y los jueces de instancia no se pueden apartar de ellas en los \u00a0 diferentes procesos que conozcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera que las \u00a0 personas condenadas penalmente por primera vez en la segunda instancia tienen el \u00a0 derecho de impugnar el fallo adverso con la finalidad de garantizar la doble \u00a0 conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica no ha cumplido con el exhorto establecido por esta Corte en la \u00a0 sentencia C-792 de 2014, el cual fue reiterado en la sentencia SU-217 de 2019, y \u00a0 no ha fijado los par\u00e1metros que se deben seguir para garantizar la doble \u00a0 conformidad en materia penal, la Corte Suprema de Justicia, mediante decisi\u00f3n \u00a0 del 3 de abril de 2019 (Radicaci\u00f3n 54215), estableci\u00f3 las reglas para resolver \u00a0 la \u201cimpugnaci\u00f3n especial\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa a folio 104 del cuaderno de \u00a0 segunda instancia, que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, en \u00a0 cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el 19 de diciembre de 2018, convoc\u00f3 a la reanudaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0 lectura de fallo para el 29 de enero de 2019, y en dicha diligencia le fue \u00a0 concedido \u201cel recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo\u201d, de acuerdo \u00a0 con la comunicaci\u00f3n expedida por el accionado el 18 de febrero de la misma \u00a0 anualidad[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1\u00a0la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia el 19 de diciembre de 2018, la cual revoc\u00f3 el fallo de \u00a0 primera de instancia del 13 de septiembre de 2018 de la Sala Penal de esa misma \u00a0 Corporaci\u00f3n, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que no \u00a0 superaba el presupuesto de subsidiariedad, ya que el actor recurri\u00f3 en casaci\u00f3n \u00a0 la sentencia condenatoria, y que el recurso extraordinario est\u00e1 siendo estudiado \u00a0 por esa misma Sala de Casaci\u00f3n Penal, y en su lugar tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del autor y orden\u00f3 al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, \u201ctramit[ar] \u00a0 la impugnaci\u00f3n incoada por Efra\u00edn Fandi\u00f1o Mar\u00edn frente a la sentencia \u00a0 condenatoria emitida en su contra en la memorada causa, en aras de asegurarle su \u00a0 derecho constitucional a la doble conformidad, siguiendo los lineamiento \u00a0 expuestos en esta providencia\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano Efra\u00edn \u00a0 Fandi\u00f1o Mar\u00edn contra la providencia del 22 de junio de 2018, proferida por el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, que conden\u00f3 por primera vez al actor, \u00a0 en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante invoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su \u00a0 derecho fundamental al debido proceso en lo relacionado con el principio de \u00a0 doble conformidad en materia penal, toda vez que la autoridad judicial accionada \u00a0 no le permiti\u00f3 impugnar dicha providencia, y en su lugar afirm\u00f3 que contra esa \u00a0 decisi\u00f3n solo proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, el cual se\u00f1ala las \u00a0 funciones de la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, y dentro de \u00a0 las cuales no se encuentra \u201c[el] actuar como cognoscente en segunda instancia \u00a0 para el evento descrito\u201d[65], incurriendo, seg\u00fan el decir del actor, \u00a0 en un defecto procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el caso, los argumentos, los \u00a0 cargos presentados por el accionante, y conforme al precedente fijado en la \u00a0 Sentencia SU-217 de 2019, la Sala Novena evidenci\u00f3 que en el caso concreto se \u00a0 produjo un desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los hechos mencionados, el actor \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, y a la \u00a0 garant\u00eda de la doble conformidad, y en esa medida, se le permitiera impugnar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, que lo \u00a0 conden\u00f3 a setenta y cuatro (74) meses de prisi\u00f3n, multa de doscientos cuatro \u00a0 (204) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y una inhabilidad para ejercer \u00a0 cargos y funciones p\u00fablicas de sesenta y cuatro (64) meses, al hallarlo \u00a0 responsable del delito de fraude procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez denegada la posibilidad de recurrir \u00a0 el mencionado fallo, el ciudadano Efra\u00edn Fandi\u00f1o Mar\u00edn present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la cual fue conocida en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia que, mediante sentencia del 13 de septiembre de \u00a0 2018, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo, al considerar que la \u00a0 misma no superaba el presupuesto de subsidiariedad al estarse tramitando el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 19 de diciembre de \u00a0 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta misma Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 la sentencia de \u00a0 primera instancia y en su lugar orden\u00f3 tutelar el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso del actor y orden\u00f3 al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, que en un \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, garantizara el derecho a impugnar la sentencia \u00a0 condenatoria proferida por primera vez, en la segunda instancia, el 22 de julio \u00a0 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores aspectos, la Sala \u00a0 debi\u00f3 abordar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa sentencia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, Sala Penal, el 22 de junio de 2018, dentro del proceso penal adelantado \u00a0 contra el ciudadano Efra\u00edn Fandi\u00f1o Mar\u00edn, incurri\u00f3 en las causales espec\u00edficas de procedibilidad\u00a0 \u00a0 desconocimiento de precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, y en esa \u00a0 medida, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso en lo relacionado con \u00a0 el principio de doble conformidad, al no permitir al actor impugnar la sentencia \u00a0 que lo conden\u00f3 penalmente, por primera vez en segunda instancia, y en su lugar, \u00a0 solo permitir que la mencionada decisi\u00f3n fuera objeto del recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte recuerda que durante a\u00f1os, la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional entendi\u00f3 que el principio de doble conformidad se \u00a0 garantizaba con la doble instancia procesal, raz\u00f3n por la cual se tuvo por \u00a0 cierto que el art\u00edculo 8.2.h de la Convenci\u00f3n Interamericana de los Derechos \u00a0 Humanos se estaba cumpliendo por parte del Estado Colombiano. Sin embargo, los \u00a0 fallos condenatorios en segunda instancia proferidos dentro de los procesos \u00a0 penales, solo pod\u00edan ser cuestionados a trav\u00e9s del recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no permit\u00eda darle aplicaci\u00f3n a la mencionada garant\u00eda \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la reiterada \u00a0 jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto \u00a0 diversos casos en contra de los Estados por no garantizar la doble conformidad. \u00a0 Ejemplo esto, son los fallos Mohamed vs Argentina, Herrera Ulloa vs \u00a0 Costa Rica o Liakat Ali ALibuz vs Surinam, donde la Corte explica \u00a0 que, en aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 8.2.h de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos, toda persona tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria a \u00a0 trav\u00e9s de un mecanismo amplio, flexible, sin altas exigencias procesales, y que \u00a0 permita cuestionar la totalidad del proceso penal. Por ese motivo, la Corte \u00a0 Interamericana ha se\u00f1alado que el exigente recurso de casaci\u00f3n no garantiza el \u00a0 derecho a impugnar la sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta \u00a0 hermen\u00e9utica de los acuerdos internacionales suscritos por el Estado Colombiano[66], esta Corte ha indicado que en los procesos \u00a0 penales seguidos por las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 se debe garantizar el \u00a0 cumplimiento del principio de doble conformidad, el cual fue consignado en el \u00a0 art\u00edculo 29 superior y ha sido reafirmado por la jurisprudencia constitucional[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-792 de 2014 analiz\u00f3 la \u00a0 posibilidad de impugnar el fallo que es desfavorable por primera vez para el \u00a0 imputado. Indic\u00f3 que la doble conformidad busca \u00a0 asegurar que las condenas sean impuestas con el m\u00e1ximo rigor procedimental, \u00a0 situaci\u00f3n que se garantiza con la posibilidad de controvertir la primera \u00a0 sentencia condenatoria[68]. Posteriormente, esa fue precisada a \u00a0 trav\u00e9s de la sentencia SU-215 de 2016, la cual se\u00f1al\u00f3 que todas las personas \u00a0 contaban con la posibilidad de cuestionar la decisi\u00f3n adversa dentro de un \u00a0 proceso penal a partir del 25 de abril de 2016. Dichos pronunciamientos de la \u00a0 Corte fueron desconocidos por \u00a0 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, quien no respet\u00f3 el principio de \u00a0 doble conformidad, apart\u00e1ndose tambi\u00e9n de lo se\u00f1alado en el Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2018 que modific\u00f3 los art\u00edculos 186, 234 y 235 superiores, e implement\u00f3 el \u00a0 derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia SU-217 de 2019, la Corte analiz\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de doble \u00a0 conformidad en el caso de una sentencia condenatoria proferida bajo el marco \u00a0 legal de la Ley 600 de 2000. En dicha ocasi\u00f3n, la Sala Plena concluy\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n de los jueces de instancia de no permitirle al investigado impugnar la \u00a0 providencia, desconoci\u00f3 el art\u00edculo 29 superior y los art\u00edculos 14 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos, desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial al no \u00a0 tener en cuenta la sentencia C-792 de 2014 e inaplic\u00f3 el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2018. Afirm\u00f3 que la doble conformidad en materia penal es un componente \u00a0 sustancial del debido proceso, que supone que toda persona que sea condenada \u00a0 tiene el derecho de impugnar esa decisi\u00f3n, a trav\u00e9s de un mecanismo que permita \u00a0 la revisi\u00f3n de la sentencia desfavorable. No obstante, la Corte no se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre qui\u00e9nes ser\u00e1n los destinatarios de dicha decisi\u00f3n, ni sobre los aspectos \u00a0 atinentes a la prescripci\u00f3n penal, ni la cosa juzgada de las sentencias que no \u00a0 hayan sido impugnadas, ya que esas regulaciones deben ser establecidas por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, dentro del marco de su funci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constat\u00f3 que la sentencia del 22 de \u00a0 junio de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, \u00a0 incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al no aplicar lo dispuesto en \u00a0 el Acto Legislativo 01 de 2018 y en desconocimiento del precedente por apartarse \u00a0 de la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-792 de 2014, la \u00a0 cual garantiza el principio de doble conformidad a todas las personas que sean \u00a0 condenadas penalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que el accionado vulner\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso en lo relacionado con el principio de la \u00a0 doble conformidad, de acuerdo con el art\u00edculo 29 superior que indica que toda \u00a0 persona tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria, as\u00ed como el art\u00edculo \u00a0 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, y el art\u00edculo 14 del Pacto \u00a0 Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los hechos expuestos en la \u00a0 presente providencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1\u00a0la sentencia \u00a0 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de diciembre \u00a0 de 2018, la cual revoc\u00f3 el fallo de primera de instancia del 13 de septiembre de \u00a0 2018 de la Sala Penal de esa misma Corporaci\u00f3n, la cual declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela al considerar que no superaba el presupuesto de subsidiariedad, \u00a0 ya que el actor atac\u00f3 en casaci\u00f3n la sentencia condenatoria, y que el recurso \u00a0 extraordinario est\u00e1 siendo estudiado por esa misma Sala de Casaci\u00f3n Penal, y en \u00a0 su lugar tutel\u00f3 los derechos fundamentales del autor y orden\u00f3 al Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, \u201ctramit[ar] la impugnaci\u00f3n incoada por Efra\u00edn \u00a0 Fandi\u00f1o Mar\u00edn frente a la sentencia condenatoria emitida en su contra en la \u00a0 memorada causa, en aras de asegurarle su derecho constitucional a la doble \u00a0 conformidad, siguiendo los lineamiento expuestos en esta providencia\u201d. Orden \u00a0 que fue cumplida por parte del accionado a trav\u00e9s del Auto 050 de 2019, por el \u00a0 cual concedi\u00f3 el \u201crecurso de apelaci\u00f3n\u201d contra la sentencia atacada en el efecto \u00a0 suspensivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia el 19 de diciembre de 2018, la cual revoc\u00f3 el fallo \u00a0 de primera de instancia del 13 de septiembre de 2018 de la Sala Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, y en su \u00a0 lugar tutel\u00f3 los derechos fundamentales del actor, de conformidad con las \u00a0 razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRAR Por Secretar\u00eda General las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-389\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-7.260.554 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Efra\u00edn Fandi\u00f1o Mar\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente: Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presento \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la providencia de la referencia, pues, aunque \u00a0 comparto el sentido del fallo, considero que se debi\u00f3 explicar por qu\u00e9 no se \u00a0 configur\u00f3 carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierto que, \u00a0 como lo expone la sentencia, el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, Sala Penal, convoc\u00f3 a la reanudaci\u00f3n de la audiencia de lectura del \u00a0 fallo y, en dicha diligencia, concedi\u00f3 \u201cel \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo\u201d al \u00a0 actor. En consecuencia, en el asunto sub examine se habr\u00eda configurado carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado y, por lo tanto, el amparo ser\u00eda improcedente. No obstante, ese no es \u00a0 el caso, dado que la entidad accionada concedi\u00f3 el recurso al accionante con \u00a0 ocasi\u00f3n de la orden judicial que le fue impartida por \u00a0 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el tr\u00e1mite de tutela. As\u00ed, \u00a0 aclaro mi voto, por cuanto la sentencia debi\u00f3 precisar que la vulneraci\u00f3n ces\u00f3 \u00a0 por la intervenci\u00f3n del juez constitucional[69], mas \u00a0 no por la iniciativa de la accionada, y que, bajo ese \u00a0 supuesto, fue procedente abordar el an\u00e1lisis de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver sentencia de segunda instancia, \u00a0 proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, dentro del proceso \u00a0 acusatorio adelantado contra el ciudadano Efra\u00edn Fandi\u00f1o Mar\u00edn. Cuaderno \u00a0 principal, folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno principal, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver sentencia de segunda instancia, \u00a0 proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, dentro del proceso \u00a0 acusatorio adelantado contra el ciudadano Efra\u00edn Fandi\u00f1o Mar\u00edn. Cuaderno \u00a0 principal, folio 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Notific\u00f3 de la acci\u00f3n de amparo a los \u00a0 ciudadanos William Martinez Downs, Silvia Margarita Carrizosa Camacho, Luis \u00a0 Argemiro Velazco Ariza y Jairo Montero Fern\u00e1ndez; en su calidad de coprocesados, \u00a0 a los abogados Sergio Augusto Ram\u00edrez Mantilla, Rodrigo Javier Parada Rueda, \u00a0 Ernesto Pavel Santos V\u00e9lez y Luis Lyons como defensores dentro del proceso \u00a0 penal, a la Fiscal\u00eda 5 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Propiedad \u00a0 Intelectual y Telecomunicaciones, al Procurador 370 Judicial I Penal, al \u00a0 Superintendente Delegado para la Vigilancia de las Curadur\u00edas y la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Derechos de Autor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno principal, folios 179-185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno principal, folios 242-244. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Funcionaria que antes se desempe\u00f1aba como \u00a0 Fiscal 5 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual y \u00a0 Telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno principal, folios 245-248. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver cuaderno principal, folios 252-262. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno principal, folios 302-304. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno dos, folios 18-34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno Corte Constitucional, folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cfr. Sentencia T-235 \u00a0 de 2011: \u201cEn sede revisi\u00f3n la funci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 trasciende la soluci\u00f3n de un caso concreto pues su competencia no es la de un \u00a0 juez de instancia sino la de unificar jurisprudencia y definir el contenido y \u00a0 alcance de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 En el mismo sentido T-704 de 2012:\u00a0\u201cla Corte, en \u00a0 desarrollo de las facultades oficiosas\u00a0 que le son propias, como garante de\u00a0 \u00a0 los derechos fundamentales y en virtud del principio de prevalencia del derecho \u00a0 sustancial que rige esta acci\u00f3n constitucional, adecuar\u00e1 la formulaci\u00f3n del \u00a0 cargo y\u00a0 lo analizar\u00e1 en el marco de un eventual yerro de car\u00e1cter \u00a0 sustancial o material.\u201d Reiterado en T-177 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional. Sentencia T-682 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Sentencia C-998 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En la presente causal, se tomar\u00e1 como \u00a0 referencia el an\u00e1lisis de procedencia presentado en la sentencia SU-636 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. sentencia SU-636 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver, entre \u00a0 otras, las sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007; citadas por \u00a0 la sentencia SUI-636 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver sentencia T-025 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver sentencias T-267 de 2009 y T-666 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Para desarrollar el presente ac\u00e1pite, se \u00a0 tendr\u00e1 como referencia la sentencia SU-090 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia \u00a0 SU-047 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201c1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del \u00a0 examen de las normas legales, ya sea por v\u00eda de acci\u00f3n, de revisi\u00f3n previa o con \u00a0 motivo del ejercicio del control autom\u00e1tico de constitucionalidad, s\u00f3lo ser\u00e1n de \u00a0 obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La \u00a0 parte motiva constituir\u00e1 criterio auxiliar para la actividad judicial y para la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general. La interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0 autoridad hace, tiene car\u00e1cter obligatorio general. 2. Las decisiones judiciales \u00a0 adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00a0 \u00fanicamente para las partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para \u00a0 la actividad de los jueces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Para desarrollar el presente ac\u00e1pite, se \u00a0 tendr\u00e1 como referencia la sentencia SU-090 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-233 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] SU-1722 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cA partir de la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional, pueden identificarse diversas situaciones gen\u00e9ricas de \u00a0 violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que autorizan la procedencia de tutela en contra de \u00a0 providencias judiciales, incluidas las sentencias.\/\/ (\u2026)Finalmente se tienen \u00a0 las situaciones en las cuales se incurre en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 y de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de las \u00a0 hip\u00f3tesis en las cuales la decisi\u00f3n se apoya en la interpretaci\u00f3n de una \u00a0 disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n, y aquellas en las cuales el \u00a0 funcionario judicial se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n resulta manifiesta y la negativa de \u00a0 resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el \u00a0 proceso.\u201d\u00a0(Negrillas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia \u00a0 T-888 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver sentencias \u00a0 C-1083 de 2005, T-954 de 2006 y T-647 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201c(i) El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente \u00a0 competente para adelantar el tr\u00e1mite y adoptar la decisi\u00f3n de fondo respectiva, \u00a0 con car\u00e1cter definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e \u00a0 imparcial y por ello s\u00f3lo est\u00e1 sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. \u00a0 Pol.). Este principio se ve materializado en el derecho a ser juzgado por el \u00a0 juez competente de acuerdo a la ley.\/\/ (ii) El derecho a ser juzgado con la \u00a0 plenitud de las formas propias de cada juicio. Dentro de estos elementos se \u00a0 destaca el establecimiento de esas reglas m\u00ednimas procesales (sentencia C-383 \u00a0 de 2005),\u00a0entendidas como\u00a0\u201c(&#8230;) el conjunto de reglas se\u00f1aladas en la ley \u00a0 que, seg\u00fan la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o tr\u00e1mites \u00a0 que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas\u201d \u00a0 (sentencias \u00a0C-562 de 1997 y \u00a0 C-383 de 2005).\u00a0De \u00a0 esta forma, dicho presupuesto se erige en garant\u00eda del principio de legalidad \u00a0 que gobierna el debido proceso, el cual\u00a0\u201c(&#8230;) se ajusta al principio de \u00a0 juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier \u00a0 acci\u00f3n contra legem o praeter legem\u201d (sentencia T-001 de 1993). \/\/ (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la \u00a0 facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su \u00a0 contra, formular\u00a0peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se \u00a0 adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la \u00a0 publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los \u00a0 traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, \u00a0 y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones \u00a0 adoptadas.\/\/ (iv) El derecho a obtener decisiones ce\u00f1idas exclusivamente al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, en raz\u00f3n de los principios de legalidad de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho \u00a0 sustancial (Arts. 6\u00ba, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) \/\/ (v) El derecho a que las decisiones se \u00a0 adopten en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones injustificadas\u201d (sentencia T-333 de 2016)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Art\u00edculo 8. Garant\u00edas Judiciales \u00a0(\u2026) \/\/\u00a0h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.(\u2026).(\u00c9nfasis \u00a0 propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0\u201cArt\u00edculo 14 (\u2026) 5. Toda persona declarada culpable de un delito \u00a0 tendr\u00e1 derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto \u00a0 sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. (\u2026)\u201d. \u00a0 (\u00c9nfasis propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Se resalta el aparte demandado. \u201cArt\u00edculo \u00a0 344. Declaratoria de Persona Ausente. Si ordenada la captura, no fuere posible \u00a0 hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) \u00a0 d\u00edas contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las \u00a0 autoridades que deban ejecutar la aprehensi\u00f3n o la conducci\u00f3n sin que se haya \u00a0 obtenido respuesta, se proceder\u00e1 a su vinculaci\u00f3n mediante la declaraci\u00f3n de \u00a0 persona ausente. Esta decisi\u00f3n se adoptara por resoluci\u00f3n de substanciaci\u00f3n \u00a0 motivada en la que se designar\u00e1 defensor de oficio, se establecer\u00e1n de manera \u00a0 sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicar\u00e1 la imputaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica provisional y se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas que se encuentran \u00a0 pendientes. Esta resoluci\u00f3n se notificar\u00e1 al defensor asignado y al Ministerio \u00a0 P\u00fablico\u00a0y contra ella no procede recurso alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. Sentencia C-248 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Caso P\u00e9rez Escolar c. Espa\u00f1a. Comunicaci\u00f3n 1156\/2003. caso \u00a0 Lumley vs Jamaica. Comunicaci\u00f3n 662\/1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Tesis reiterada en la Sentencia Mohamed vs Argentina. La \u00a0 Corte IDH reiter\u00f3 la tesis de que el juez que efect\u00faa la revisi\u00f3n de la \u00a0 sentencia debe contar con plenas facultades para identificar y corregir una \u00a0 condena err\u00f3nea, y que este an\u00e1lisis comprende las \u201ccuestiones f\u00e1cticas, \u00a0 probatorias y jur\u00eddicas en que se basa la sentencia impugnada (\u2026)\u201d alegadas \u00a0 por el recurrente, y advirti\u00f3 que como en el caso concreto el recurso \u00a0 federal s\u00f3lo procede cuando en el pleito se ponga en cuesti\u00f3n la validez de un \u00a0 tratado, de una ley del Congreso o de una norma de una autoridad del orden \u00a0 nacional o del orden provincial, o cuando se haya acreditado la arbitrariedad \u00a0 manifiesta del fallo, \u201ces posible constatar que el referido recurso \u00a0 extraordinario federal no constituye un medio de impugnaci\u00f3n procesal penal sino \u00a0 que se trata de un recurso extraordinario, (\u2026) el cual tiene sus propios \u00a0 fines en el ordenamiento argentino. Asimismo, las causales que condicionan la \u00a0 procedencia de dicho recurso est\u00e1n limitadas a la revisi\u00f3n de cuestiones \u00a0 referidas a la validez de una ley, tratado, norma constitucional o a la \u00a0 arbitrariedad de una sentencia, y excluye las cuestiones f\u00e1cticas y probatorias, \u00a0 as\u00ed como de derecho de naturaleza jur\u00eddica no constitucional (\u2026) esas causales \u00a0 limitaban per se la posibilidad del se\u00f1or Mohamed de plantear agravios \u00a0 que implicaran un examen amplio y eficaz del fallo condenatorio\u00a0 (\u2026) la \u00a0 Corte concluye que el sistema procesal penal argentino que fue aplicado al se\u00f1or \u00a0 Mohamed no garantiz\u00f3 normativamente un recurso ordinario accesible y eficaz que \u00a0 permitiera un examen de la sentencia condenatoria contra el se\u00f1or Mohamed, en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8.2.h. de la Convenci\u00f3n Americana, y tambi\u00e9n ha \u00a0 constatado que el recurso extraordinario federal (\u2026) no constituye en el caso \u00a0 concreto recurso eficaz para garantizar tal derecho\u201d . (negrillas y \u00a0 subrayado fuera del texto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cEl derecho a la impugnaci\u00f3n recae sobre las \u00a0 sentencias condenatorias, es decir, sobre las decisiones judiciales que al \u00a0 resolver el objeto de un proceso penal, determinan la responsabilidad de \u00a0 una persona y le imponen la correspondiente sanci\u00f3n. Como puede \u00a0 advertirse, el objeto de la referida prerrogativa constitucional se estructura \u00a0 en torno a dos elementos: por un lado, en torno al tipo de decisi\u00f3n que se \u00a0 expide dentro del juicio penal, y por otro lado, en torno al contenido de la \u00a0 providencia. Con respecto al primero de estos elementos, la referida \u00a0 facultad \u00fanicamente opera frente a las decisiones que definen el objeto del \u00a0 proceso penal, y no frente a las dem\u00e1s determinaciones adoptadas a lo \u00a0 largo del juicio, incluso si de las mismas se pueden derivar \u00a0 efectos jur\u00eddicos adversos para el procesado, o incluso si son determinantes de \u00a0 la sentencia. Todas estas providencias podr\u00e1n ser controvertidas en los \u00a0 t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n procesal con fundamento en el derecho de defensa en \u00a0 general, m\u00e1s\u00a0 no con fundamento en el derecho a la impugnaci\u00f3n, \u00a0 dise\u00f1ado espec\u00edficamente para atacar la decisi\u00f3n judicial m\u00e1s importante dentro \u00a0 del juicio penal, porque define el objeto del proceso\u201d (negrillas y subrayado \u00a0 fuera del texto) Fundamento Jur\u00eddico No. 5.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Cfr.\u00a0las \u00a0 sentencias C-142 de 1993, C-411 de 1997 y C-934 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. \u00a0 sentencia C-998 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr. \u00a0 sentencias C-142 de 1993, C-411 de 1997\u00a0y C-934 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte IDH, caso\u00a0Mohamed vs Argentina,\u00a0sentencia del 23 de noviembre de 2012, \u00a0 Serie C Nro. 255. En el caso \u00a0 Mohamed Vs Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos protegi\u00f3 el \u00a0 derecho que le asist\u00eda de atacar la sentencia que lo declar\u00f3 culpable de \u00a0 homicidio culposo en segunda instancia, el fallo indic\u00f3 que el actor debe contar \u00a0 con la posibilidad de cuestionar los errores en que pudiera haber incurrido el \u00a0 primer fallo que le fue desfavorable. Lo anterior sin desconocer que la \u00a0 legislaci\u00f3n argentina prev\u00e9 el recurso extraordinario federal para atacar las \u00a0 decisiones de segunda instancia dentro del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. Sentencia C-792 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Esta sentencia estudio una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia \u00a0 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal que conden\u00f3 por primera vez al imputado \u00a0 y que no le garantiz\u00f3 la doble conformidad en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. Sentencia Su-215 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia SU-215 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr, SU-215 de 2016.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Como consecuencia de lo anterior, el \u00a0 art\u00edculo 186 se\u00f1ala que \u201c(\u2026) La primera condena podr\u00e1 ser impugnada\u201d. \u00a0 (\u00c9nfasis propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] El art\u00edculo 234 establece que \u201c(\u2026)En el \u00a0 caso de los aforados constitucionales, la Sala de Casaci\u00f3n Penal y las Salas \u00a0 Especiales garantizar\u00e1n la separaci\u00f3n de la instrucci\u00f3n y el juzgamiento, la \u00a0 doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnaci\u00f3n de la primera \u00a0 condena\u201d. (\u00c9nfasis propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] El art\u00edculo 235 establece: \u201cArt\u00edculo \u00a0 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:\/\/. Actuar como tribunal \u00a0 de casaci\u00f3n. \/\/ 2. Conocer del derecho de impugnaci\u00f3n y del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n en materia penal, conforme lo determine la ley. \/\/ (\u2026)\/\/ \u00a0 6. Resolver, a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, los recursos de apelaci\u00f3n que se interpongan contra las decisiones \u00a0 proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. \/\/ 7. Resolver, a trav\u00e9s de una Sa1a \u00a0 integrada por tres Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia y que no hayan participado en la decisi\u00f3n, conforme lo determine la \u00a0 ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la \u00a0 sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a \u00a0 que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente art\u00edculo, o de los \u00a0 fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.\/\/\u201d. \u00a0 (\u00c9nfasis propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Opini\u00f3n \u00a0 Consultiva 12 del 6 de diciembre de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cfr. \u00a0 Sentencia C-792 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201cArt\u00edculo 8. Garant\u00edas Judiciales \u00a0 \/\/ 1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro \u00a0 de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e \u00a0 imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de \u00a0 cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro \u00a0 car\u00e1cter. \/\/ 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma \u00a0 su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.\u00a0 Durante \u00a0 el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas: \/\/ (\u2026) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o \u00a0 tribunal superior. \/\/ 3. La confesi\u00f3n del inculpado solamente es v\u00e1lida \u00a0 si es hecha sin coacci\u00f3n de ninguna naturaleza. \/\/4. El inculpado absuelto por \u00a0 una sentencia firme no podr\u00e1 ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. \u00a0 \/\/ 5. El proceso penal debe ser p\u00fablico, salvo en lo que sea necesario para \u00a0 preservar los intereses de la justicia\u201d. (\u00c9nfasis propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver sentencias \u00a0 T-001 de 1993, C-562 de 1997, C-383 de 2005, C-1083 de 2005, T-954 de 2006 y \u00a0 T-647 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] (i) Se mantiene inc\u00f3lume el derecho de las partes e \u00a0 intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en los \u00a0 t\u00e9rminos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la \u00a0 jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en \u00a0 segunda instancia por los tribunales superiores, tendr\u00e1 derecho a impugnar el \u00a0 fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resoluci\u00f3n \u00a0 corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. (iii) La sustentaci\u00f3n de esa \u00a0 impugnaci\u00f3n estar\u00e1 desprovista de la t\u00e9cnica asociada al recurso de casaci\u00f3n, \u00a0 aunque seguir\u00e1 la l\u00f3gica propia del recurso de apelaci\u00f3n. Por ende, las razones \u00a0 del disenso constituyen el l\u00edmite de la Corte para resolver.\/\/ (ii) Sin embargo, \u00a0 el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales \u00a0 superiores, tendr\u00e1 derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por \u00a0 conducto de apoderado, cuya resoluci\u00f3n corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal.\/\/ (iii) La sustentaci\u00f3n de esa impugnaci\u00f3n estar\u00e1 desprovista de la \u00a0 t\u00e9cnica asociada al recurso de casaci\u00f3n, aunque seguir\u00e1 la l\u00f3gica propia del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n. Por ende, las razones del disenso constituyen el l\u00edmite de \u00a0 la Corte para resolver.\/\/ (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertir\u00e1 en \u00a0 el fallo, que, frente a la decisi\u00f3n que contenga la primera condena, cabe la \u00a0 impugnaci\u00f3n especial para el procesado y\/o su defensor, mientras que las dem\u00e1s \u00a0 partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \/\/ (v) Los t\u00e9rminos procesales de la casaci\u00f3n rigen los de la impugnaci\u00f3n \u00a0 especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnaci\u00f3n \u00a0 especial ser\u00e1 el mismo que prev\u00e9 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan la ley \u00a0 que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n.\/\/ (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, \u00a0 proponen impugnaci\u00f3n especial, el tribunal, respecto de ella, correr\u00e1 el \u00a0 traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se \u00a0 interpone el recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias, seg\u00fan los art\u00edculos 194 y \u00a0 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitir\u00e1 el \u00a0 expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal.\/\/ (vii) Si adem\u00e1s de la impugnaci\u00f3n \u00a0 especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o \u00a0 interviniente promovi\u00f3 casaci\u00f3n, esta Sala proceder\u00e1, primero, a calificar la \u00a0 demanda de casaci\u00f3n.\/\/ (viii) Si se inadmite la demanda y -trat\u00e1ndose de \u00a0 procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de \u00a0 insistencia no se promovi\u00f3 o no prosper\u00f3, la Sala proceder\u00e1 a resolver, en \u00a0 sentencia, la impugnaci\u00f3n especial.\/\/ (ix) Si la demanda se admite, la Sala, \u00a0 luego de realizada la audiencia de sustentaci\u00f3n o de recibido el concepto de la \u00a0 Procuradur\u00eda -seg\u00fan sea Ley 906 o Ley 600-, proceder\u00e1 a resolver el recurso \u00a0 extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnaci\u00f3n especial.\/\/ (x) \u00a0 Puntualmente, contra la decisi\u00f3n que resuelve la impugnaci\u00f3n especial no procede \u00a0 casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cuaderno de segunda instancia, folio 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cuaderno dos, folios 18-34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cuaderno principal, folio 256. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Decisiones de \u00a0 la Corte, sentencias C-792 de 2014; SU-215 de 2016 y SU-217 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cfr. Sentencia C-792 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencias \u00a0 T-154 de 2017, T-207 de 2018, T-403 de 2018.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-389-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-389\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Contenido\/DOBLE \u00a0 CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance \u00a0 \u00a0 DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IMPUGNACION Y RECURSO DE CASACION-Naturaleza \u00a0 y alcances distintos \u00a0 \u00a0 Toda persona [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26838","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26838","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26838"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26838\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26838"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26838"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26838"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}