{"id":26839,"date":"2024-07-02T17:18:20","date_gmt":"2024-07-02T17:18:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-390-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:20","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:20","slug":"t-390-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-390-19\/","title":{"rendered":"T-390-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-390-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-390\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por no configurarse los defectos alegados en acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente\u00a0T-7.301.925 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Hector Fabi\u00e1n P\u00e1ez Moreno \u00a0 y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Caquet\u00e1, \u00a0 Sala Tercera de Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de Agosto de dos mil \u00a0 diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de segunda \u00a0 instancia proferido el 28 de febrero de 2019 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado que, con el fin de declarar la improcedencia del \u00a0 amparo solicitado, modific\u00f3 la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018 en \u00a0 primera instancia por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n, que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por H\u00e9ctor Fabi\u00e1n P\u00e1ez Moreno y otros \u00a0 en contra del Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1,. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Fabi\u00e1n P\u00e1ez Moreno, Davismar P\u00e1ez Moreno, Fabi\u00e1n Alexis P\u00e1ez Mart\u00ednez, \u00a0 Sandra Milena Enciso Malt\u00e9s, Angi Alexandra P\u00e1ez Enciso, Arles Antonio P\u00e1ez \u00a0 L\u00f3pez, Blanca Roc\u00edo Moreno Cabrera, Juan David P\u00e1ez Moreno, Abraham P\u00e1ez Moreno \u00a0 y Luis Alberto P\u00e1ez Moreno, mediante apoderado judicial, interpusieron acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1, por considerar que vulner\u00f3 \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia al proferir sentencia dentro del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa con n\u00famero de expediente 18001-33-40-004-2016-00184-00, de \u00a0 fecha 6 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma el apoderado \u00a0 que el 6 de julio de 2012, el se\u00f1or H\u00e9ctor Fabi\u00e1n P\u00e1ez Moreno se vincul\u00f3 \u00a0 voluntariamente al Ej\u00e9rcito Nacional -como soldado profesional- y fue adscrito \u00a0 al Batall\u00f3n Ingenieros Nro. 12 \u201cLiborio Mej\u00eda\u201d, gozando de \u00f3ptimas condiciones \u00a0 de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 9 de febrero de \u00a0 2014, \u201ccumpliendo \u00f3rdenes y en funciones en la compa\u00f1\u00eda \u201cAlb\u00e1n\u201d en el t\u00fanel 1 \u00a0 sobre la v\u00eda Florencia-Neiva, (\u2026) sali\u00f3 a realizar una necesidad fisiol\u00f3gica \u00a0 explotando una mina antipersonal que produjo la posterior p\u00e9rdida de su \u00a0 extremidad derecha y disminuci\u00f3n de su capacidad laboral en un 92.95%\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Arguye que el hecho es \u00a0 imputable al Estado por falla en el servicio \u201cproducto de la omisi\u00f3n en la \u00a0 revisi\u00f3n del \u00e1rea donde se instalar\u00edan los cambuches\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ejercicio del medio \u00a0 de control de reparaci\u00f3n directa, el se\u00f1or H\u00e9ctor Fabi\u00e1n y su n\u00facleo familiar \u00a0 demandaron a la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa -Ej\u00e9rcito Nacional, con el fin de \u00a0 que se les declarara patrimonialmente responsables por los da\u00f1os sufridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda \u00a0 correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que, \u00a0 mediante providencia de 30 de octubre de 2017, accedi\u00f3 a las pretensiones al \u00a0 encontrar probada la falla del servicio por insuficiente control y verificaci\u00f3n \u00a0 de la zona donde el Batall\u00f3n del que hac\u00eda parte el se\u00f1or H\u00e9ctor Fabi\u00e1n, iba a \u00a0 pernoctar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme al \u00a0 material probatorio, la Sala encuentra demostrado, que el se\u00f1or H\u00e9ctor Fabi\u00e1n \u00a0 P\u00e1ez Moreno, se desempe\u00f1aba como soldado profesional al servicio del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional y que pertenec\u00eda al grupo EXDE, que es el encargado de la ubicaci\u00f3n, \u00a0 detecci\u00f3n y destrucci\u00f3n de artefactos explosivos improvisados y campos minados \u00a0 en \u00e1reas rurales, para lo cual recibi\u00f3 entrenamiento; de igual manera, est\u00e1 \u00a0 acreditado el da\u00f1o invocado por la parte actora, consistente en la lesi\u00f3n del \u00a0 soldado profesional P\u00e1ez Moreno, en los hechos ocurridos el 09 de febrero de \u00a0 2014, al explotar una mina antipersonal cuando se dispon\u00eda \u00e9l a realizar una \u00a0 necesidad fisiol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y a \u00a0 diferencia del a quo, concluye la Sala que el referido da\u00f1o no puede serle \u00a0 atribuido a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional, en atenci\u00f3n a \u00a0 que una vez analizado en su conjunto el material probatorio obrante en el \u00a0 expediente, se encuentra que no se acredit\u00f3 falla del servicio que hubiere \u00a0 generado la lesi\u00f3n del soldado profesional, ni tampoco que \u00e9sta hubiere \u00a0 obedecido a la realizaci\u00f3n de un riesgo excepcional y anormal en relaci\u00f3n con \u00a0 aquellos a los cuales se vieron avocados sus dem\u00e1s compa\u00f1eros del Pelot\u00f3n, o, en \u00a0 general, respecto de los que en circunstancias similares de ordinario deben \u00a0 asumir los soldados profesionales vinculados al Ej\u00e9rcito Nacional\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el abogado de los accionantes que, debido a \u00a0 que el derecho \u201ces altamente susceptible de traer consigo ambig\u00fcedades o \u00a0 vac\u00edos que pueden generar diversas interpretaciones o significados\u201d[3], es necesario que sea el juez \u00a0 constitucional el que fije el alcance de \u00e9ste en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que de acuerdo con la teor\u00eda del da\u00f1o, si \u00a0 bien existen eximentes de responsabilidad, los riesgos que asumen quienes \u00a0 voluntariamente ingresan a las filas del ej\u00e9rcito no pueden ser ilimitados. En \u00a0 ese sentido, los da\u00f1os causados en ejercicio de las funciones castrenses gozan \u00a0 de relevancia constitucional, m\u00e1xime si son consecuencia del incumplimiento de \u00a0 tratados internacionales sobre el desminado al que se ha comprometido el \u00a0 Gobierno Nacional, como ocurre en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que se agotaron los recursos ordinarios en sede \u00a0 contencioso administrativa, adem\u00e1s de que se enfrentan a un \u201cperjuicio \u00a0 irremediable en el entendido que por cuenta de la casi total p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del se\u00f1or P\u00c1EZ MORENO y pese a los mecanismos existentes, su \u00a0 derecho a la vida digna se ve gravemente afectado al no poder subsistir por s\u00ed \u00a0 mismo\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que a la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, el 10 de septiembre de 2018, s\u00f3lo transcurrieron un poco m\u00e1s de 2 \u00a0 meses desde que fue proferida la providencia que se reprocha[5], por lo que consideran que este requisito \u00a0 se encuentra agotado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Efecto decisivo de la irregularidad procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u201cen sentencia de segunda instancia, al \u00a0 realizar un an\u00e1lisis apresurado por encima y sin tener en cuenta el verdadero \u00a0 debate probatorio que se dio dentro del proceso de primera instancia, viola \u00a0 derechos fundamentales, dentro de lo que se podr\u00eda denominar defecto sustancial \u00a0 por v\u00edas de hecho violando arbitrariamente el derecho a la igualdad, dictando un \u00a0 fallo distinto en procesos que son iguales, haciendo un cambio radical de l\u00ednea \u00a0 sin ser un \u00f3rgano de cierre y pasando por alto lo que hasta ahora se ha manejado \u00a0 como precedente jurisprudencial en el reconocimiento y tasaci\u00f3n de perjuicios\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, las trasgresiones procedimentales \u00a0 alegadas inciden directamente en el sentido de la decisi\u00f3n que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como de los derechos vulnerados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la violaci\u00f3n de los derechos de sus \u00a0 poderdantes surge como consecuencia del fallo de segunda instancia y que \u201clos \u00a0 hechos que generaron violaciones anteriores, todos han sido objeto de los \u00a0 mecanismos utilizados para resolver el conflicto\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los tutelantes arguy\u00f3 que el Tribunal \u00a0 Administrativo de Caquet\u00e1 incurri\u00f3 en cuatro causales espec\u00edficas que hacen \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales: (i) defecto \u00a0 f\u00e1ctico; (ii) defecto material o sustantivo; (iii) desconocimiento del \u00a0 precedente judicial; y (iv) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la decisi\u00f3n que reprocha carece de apoyo \u00a0 probatorio por cuanto \u201cest\u00e1 basada en un dibujo, seg\u00fan el cual, el aqu\u00ed \u00a0 accionante hab\u00eda salido del per\u00edmetro demarcado. Sin embargo, en ninguna parte \u00a0 dentro de la decisi\u00f3n se deja claridad sobre cu\u00e1l era este per\u00edmetro y no quiere \u00a0 decir que los integrantes del Batall\u00f3n puedan estar rodeados de riesgos\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Defecto material o sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que este defecto se configura en el caso \u00a0 concreto en tanto \u201c[l]os fundamentos que se tienen en cuenta, son vac\u00edos al \u00a0 ser tenidos en cuenta para proferir el fallo, m\u00e1s a\u00fan cuando se evidencia que no \u00a0 se tuvo en cuenta la prueba como una unidad, sino que por el contrario fue \u00a0 separada y analizada individualmente\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0Desconocimiento del precedente judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que \u201c[e]l alcance fijado hasta el momento por \u00a0 v\u00eda jurisprudencial a t\u00edtulo de precedente, ha sido el del reconocimiento de \u00a0 indemnizaci\u00f3n y da\u00f1os en favor de las v\u00edctimas de estos artefactos \u00a0 [explosivos] \u00a0por cuanto sufren un da\u00f1o que no est\u00e1n obligados a soportar\u201d[10]. Al efecto, sostiene que la decisi\u00f3n cuya \u00a0 nulidad se solicita desconoci\u00f3 las sentencias dictadas por el Consejo de Estado \u00a0 dentro de los expedientes Nros. 28223, 32912 y 34791. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201cColombia ha suscrito tratados sobre \u00a0 desminado, es decir que es el Estado quien est\u00e1 obligado a garantizar el derecho \u00a0 a la vida e integridad de TODAS LAS PERSONAS EN EL TERRITORIO NACIONAL llevando \u00a0 a cabo planes de desminado para evitar tr\u00e1gicas consecuencias como las que nos \u00a0 convoca en este asunto\u201d[11]. En consecuencia, dado el compromiso internacional que \u00a0 adquiere el pa\u00eds al suscribir tratados multilaterales que ingresan al bloque de \u00a0 constitucionalidad, se impone su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los accionantes solicita que se amparen \u00a0 los derechos fundamentales de sus poderdantes al debido proceso, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, y en consecuencia, se deje sin \u00a0 efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 el 6 \u00a0 de julio de 2018, y en su lugar, se deje en firme la proferida el 30 de octubre \u00a0 de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 por reparto a la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, la cual resolvi\u00f3, \u00a0 mediante Auto del 17 de septiembre de 2018: i) admitirla; ii) notificar y \u00a0 vincular en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso a la \u00a0 Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa Nacional -Ej\u00e9rcito Nacional; y iii) requerir al \u00a0 Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia para que allegara -en \u00a0 calidad de pr\u00e9stamo- el expediente correspondiente al medio de control de \u00a0 reparaci\u00f3n directa con radicado 18001-33-40-004-2016-00184-01 en el que actuaron \u00a0 como demandantes H\u00e9ctor Fabi\u00e1n P\u00e1ez Moreno y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fundamentos de la oposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n fechada 28 de septiembre de 2018, \u00a0 el Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por considerar que \u201cel apoderado judicial pretende a trav\u00e9s de esta \u00a0 instancia subsanar los errores y la carencia de material probatorio que debi\u00f3 \u00a0 allegar al proceso, esto es, acreditar en debida forma la situaci\u00f3n esbozada \u00a0 dentro de su escrito de demanda, ya que evidentemente se encuentra inconforme \u00a0 con lo decidido, por lo que intenta considerar la acci\u00f3n de tutela como \u2018tercera \u00a0 instancia\u2019 empleada para revivir etapas procesales e interpretaciones y \u00a0 valoraciones probatorios que ya fueron debatidas por el juez natural\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mediante sentencia proferida el 13 de noviembre \u00a0 de 2018. En efecto, por un lado, (i) descart\u00f3 la configuraci\u00f3n del defecto \u00a0 sustantivo por desconocimiento del precedente pues \u201csi bien se traen a \u00a0 colaci\u00f3n decisiones del \u00f3rgano de cierre de lo contencioso administrativo estas \u00a0 no constituyen sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial en los precisos \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 270 de la Ley 1437 de 2011, las cuales, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 10 ejusdem, ser\u00edan las \u00fanicas providencias de obligada observancia por parte de \u00a0 la autoridad judicial\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por el otro, (ii) descart\u00f3 la configuraci\u00f3n del \u00a0 defecto f\u00e1ctico por la supuesta valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio, \u00a0 pues \u201cno encuentra ning\u00fan elemento de juicio que amerite una interpretaci\u00f3n \u00a0 distinta a la alcanzada por el Tribunal en la segunda instancia, como tampoco \u00a0 una omisi\u00f3n o an\u00e1lisis irrazonable dentro de las conclusiones vertidas en su \u00a0 providencia, pues, contrario a lo afirmado por la parte accionante, aquel no \u00a0 bas\u00f3 su decisi\u00f3n exclusivamente \u2018en un dibujo\u2019, sino tambi\u00e9n en la valoraci\u00f3n de \u00a0 los testimonios de los soldados profesionales que integraban el destacamento y \u00a0 en la de los informes que presentaron los superiores en el marco de la \u00a0 respectiva investigaci\u00f3n\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, el apoderado de los \u00a0 accionantes impugn\u00f3 el fallo con fundamento en que el juez de primera instancia \u00a0 omiti\u00f3 el estudio de dos de los defectos alegados en la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 realiz\u00f3 un an\u00e1lisis insuficiente de los que efectivamente desarroll\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedida la impugnaci\u00f3n el 16 de enero de 2019[16], el 28 de \u00a0 febrero siguiente la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera decidi\u00f3 modificar la \u00a0 sentencia del a quo y en su lugar, declarar la improcedencia del amparo \u00a0 solicitado por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional. En \u00a0 efecto, expuso que \u201clos accionantes acudieron a la acci\u00f3n de tutela con el \u00a0 prop\u00f3sito de reabrir el debate del proceso de reparaci\u00f3n directa y, a partir del \u00a0 mismo, obtener que se declare que las lesiones padecidas por el se\u00f1or H\u00e9ctor \u00a0 Fabi\u00e1n P\u00e1ez Moreno son atribuibles a la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa -Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales no comporta una tercera instancia\u201d[17]. \u00a0 Subray\u00f3 que los interesados no hicieron esfuerzo alguno por indicar cu\u00e1les \u00a0 habr\u00edan sido las pruebas que se dejaron de valorar, adem\u00e1s de que encontr\u00f3 que \u00a0 la postura defendida por el Tribunal en la sentencia reprochada responde al \u00a0 \u201cdesarrollo jurisprudencial que sobre ese tema ha tenido esta Secci\u00f3n\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los\u00a0art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 y en los art\u00edculos 50, 51 y 53 del Acuerdo 02 de 2015, \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro (4) de la Corte Constitucional, \u00a0 mediante auto del 30 de abril de 2018, resolvi\u00f3 seleccionar el expediente de \u00a0 tutela de la referencia y repartirlo a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de 28 de mayo de 2019[19], el \u00a0 Magistrado Sustanciador orden\u00f3 al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, \u00a0 Caquet\u00e1, remitir en calidad de pr\u00e9stamo, la totalidad del expediente ordinario \u00a0 dentro del medio de control de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente del proceso contencioso obran las \u00a0 siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documentos que \u00a0 demuestran el parentesco entre los accionantes (registros civiles de nacimiento, \u00a0 de matrimonio y c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda)[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Orden administrativa \u00a0 de personal del Comando del Ej\u00e9rcito Nro. 1663 para el 16 de agosto de 2012, en \u00a0 el que se incluye al se\u00f1or H\u00e9ctor Fabi\u00e1n P\u00e1ez Moreno dentro de la lista de \u00a0 soldados profesionales[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe administrativo \u00a0 por lesiones realizado el 13 de febrero de 2014, en el que se indica que el \u00a0 soldado profesional H\u00e9ctor Fabi\u00e1n P\u00e1ez Moreno -integrante del grupo EXDE- fue \u00a0 v\u00edctima de un artefacto explosivo cuando, estando en servicio, se alej\u00f3 para \u00a0 realizar necesidades fisiol\u00f3gicas[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Denuncia penal \u00a0 realizada por el Batall\u00f3n Ingenieros Nro. 12 \u201cGeneral Liborio Mej\u00eda\u201d, en la que \u00a0 pone en conocimiento los hechos que resultaron en la afectaci\u00f3n a la salud de \u00a0 H\u00e9ctor Fabi\u00e1n P\u00e1ez Moreno[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica \u00a0 completa y aut\u00e9ntica que reposa en la Cl\u00ednica Medilaser, por concepto de las \u00a0 atenciones m\u00e9dico-quir\u00fargicas que se le han prestado al se\u00f1or H\u00e9ctor Fabi\u00e1n P\u00e1ez \u00a0 Moreno[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de junta m\u00e9dica \u00a0 laboral Nro. 83088 registrada en la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito el 21 de \u00a0 octubre de 2015, en la que se eval\u00faa la disminuci\u00f3n de capacidad laboral del \u00a0 soldado profesional H\u00e9ctor Fabi\u00e1n P\u00e1ez Moreno en 92.95%, no apto para la \u00a0 actividad militar[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 prestacional correspondiente al se\u00f1or H\u00e9ctor Fabi\u00e1n P\u00e1ez Moreno[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de archivo de la \u00a0 indagaci\u00f3n preliminar Nro. 001-2014 proferido por el Batall\u00f3n de Ingenieros Nro. \u00a0 12 \u201cGeneral Liborio Mej\u00eda\u201d, en el que se decide declarar la terminaci\u00f3n de la \u00a0 actuaci\u00f3n disciplinaria, porque los da\u00f1os sufridos por el se\u00f1or H\u00e9ctor Fabi\u00e1n \u00a0 P\u00e1ez Moreno fueron el \u201cresultado de una acci\u00f3n ofensiva del enemigo, la cual \u00a0 a pesar de haber tomado todas las medidas de seguridad y haberse previsto era \u00a0 incierto saber su resultado o si se pod\u00eda evitar, trat\u00e1ndose de un caso \u00a0 fortuito, estando bajo una causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad disciplinaria\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta y video de la \u00a0 audiencia inicial en la que se fij\u00f3 el litigio y se decretaron pruebas dentro \u00a0 del proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado por los tutelantes[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia proferida el \u00a0 30 de octubre de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia dentro \u00a0 del proceso de reparaci\u00f3n directa, en la que resolvi\u00f3 declarar a la Naci\u00f3n, \u00a0 Ministerio de Defensa -Ej\u00e9rcito Nacional, administrativa y patrimonialmente \u00a0 responsable por los perjuicios causados al se\u00f1or H\u00e9ctor Fabi\u00e1n P\u00e1ez Moreno[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia proferida en \u00a0 segunda instancia el 6 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Caquet\u00e1 dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, en la que resolvi\u00f3 revocar la \u00a0 sentencia del 30 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto \u00a0 Administrativo de Florencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente se puso a disposici\u00f3n de las partes para \u00a0 que se pronunciaran sobre el mismo en caso de considerarlo necesario, \u00a0 oportunidad aprovechada por la apoderada del Ministerio de Defensa que intervino \u00a0 a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n de 27 de junio de 2019, en la que advirti\u00f3, entre \u00a0 otras, que \u201c[d]e conformidad con los criterios fijados por la Corte \u00a0 Constitucional para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial, aun cuando se cumpla con los requisitos generales y \u00a0 espec\u00edficos, debe entenderse que el juez constitucional est\u00e1 facultado para su \u00a0 estudio, pero no se convierte en juez de instancia y por lo tanto, no puede \u00a0 invadir la \u00f3rbita de independencia y autonom\u00eda de los falladores que conocieron \u00a0 el proceso\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar el fallo materia \u00a0 de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las \u00a0 situaciones f\u00e1cticas expuestas y las decisiones de instancia mencionadas, le \u00a0 corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n determinar si el accionado vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, al proferir la sentencia de 6 de julio de 2018 dentro del medio de \u00a0 control de reparaci\u00f3n directa identificado con el radicado Nro. \u00a0 18001-33-40-004-2016-00184-00, en la que resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda por no \u00a0 encontrar acreditada la falla en el servicio alegada, con lo que presuntamente \u00a0 incurri\u00f3 en: (i) defecto f\u00e1ctico; (ii) defecto material o sustantivo; (iii) \u00a0 desconocimiento del precedente judicial; y (iv) violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior cuestionamiento, y teniendo \u00a0 en cuenta que las pretensiones se orientan a que se deje sin efectos la \u00a0 sentencia de 6 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Caquet\u00e1, la Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 (i) la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y en caso de encontrarla \u00a0 satisfecha en el caso concreto, estudiar\u00e1 (ii) los defectos espec\u00edficos que se \u00a0 le atribuyen a la providencia atacada. En todo caso, previo a resolver los temas \u00a0 propuestos, se hace necesario esclarecer si en esta oportunidad se satisface la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa. El art\u00edculo 86 Superior establece que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, dispone que dicha acci\u00f3n \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, \u00a0 en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de \u00a0 sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, los accionantes \u00a0 H\u00e9ctor Fabi\u00e1n P\u00e1ez Moreno, Davismar P\u00e1ez Moreno, Fabi\u00e1n Alexis P\u00e1ez Mart\u00ednez, \u00a0 Sandra Milena Enciso Malt\u00e9s, Angi Alexandra P\u00e1ez Enciso, Arles Antonio P\u00e1ez \u00a0 L\u00f3pez, Blanca Roc\u00edo Moreno Cabrera, Juan David P\u00e1ez Moreno, Abraham P\u00e1ez Moreno \u00a0 y Luis Alberto P\u00e1ez Moreno, representados por apoderado judicial, est\u00e1n \u00a0 legitimados en la causa para presentar acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal \u00a0 Administrativo del Caquet\u00e1, que en el marco de un proceso de reparaci\u00f3n directa, \u00a0 desconoci\u00f3, en su opini\u00f3n, los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 es \u00a0 demandable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional, dado que es la autoridad \u00a0 judicial que presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes, adem\u00e1s de que, en efecto, fue el emisor de la providencia \u00a0 cuestionada en la presente solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 Sin embargo, para esta Corporaci\u00f3n, el mecanismo de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 contra providencias judiciales procede de manera excepcional. Lo anterior, para \u00a0 salvaguardar los principios de autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica que \u00a0 podr\u00edan verse comprometidos por la revisi\u00f3n, v\u00eda de tutela, de sentencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n \u00a0 constitucional solo procede cuando se cumplen estrictos requisitos que han sido \u00a0 se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional. En efecto, para habilitar la viabilidad procesal del \u00a0 amparo, la acci\u00f3n de tutela debe satisfacer integralmente los siguientes \u00a0 requisitos generales de procedibilidad[32]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga \u00a0 relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de las partes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que se cumpla con el presupuesto de \u00a0 subsidiariedad que caracteriza la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los \u00a0 medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que estos \u00a0 carezcan de idoneidad o que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que\u00a0se cumpla el requisito de \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que cuando se trate de una \u00a0 irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo en la providencia que se \u00a0 impugna; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que la parte actora identifique -de \u00a0 manera razonable- tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los \u00a0 derechos vulnerados; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que no se trate de sentencias de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, este Tribunal ha puntualizado que los \u00a0 requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico determinan la prosperidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, pues ante la presencia de alguno de ellos \u00a0 se vulnera el derecho al debido proceso[33]. \u00a0 Estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Defecto org\u00e1nico:\u00a0ocurre cuando el administrador de \u00a0 justicia que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece en forma absoluta de \u00a0 competencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el administrador de \u00a0 justicia actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defecto f\u00e1ctico:\u00a0se presenta cuando el \u00a0 administrador de justicia carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n, o cuando la valoraci\u00f3n de \u00a0 la prueba fue absolutamente equivocada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Defecto material o sustantivo: \u00a0 ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o \u00a0 claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Error inducido:\u00a0sucede cuando el administrador de justicia \u00a0 fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma \u00a0 de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento del \u00a0 administrador de justicia del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos de sus decisiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Desconocimiento del precedente:\u00a0se \u00a0 configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado el alcance sobre determinado \u00a0 asunto y el administrador de justicia desconoce la regla jurisprudencial \u00a0 establecida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n:\u00a0se \u00a0 estructura cuando el administrador de justicia adopta una decisi\u00f3n que \u00a0 desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala estudiar\u00e1 si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en concreto, satisface los requisitos generales de procedibilidad antes \u00a0 expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en el presente caso se re\u00fanen todos \u00a0 los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0 En efecto, al estar involucrados los derechos fundamentales de los demandantes \u00a0 al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, la cuesti\u00f3n que se debate tiene evidente relevancia \u00a0 constitucional, m\u00e1xime cuando lo que pretenden es la reparaci\u00f3n integral del \u00a0 da\u00f1o sufrido por el se\u00f1or P\u00e1ez Moreno derivado de la explosi\u00f3n de una mina \u00a0 antipersonal que le dej\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 92%. Lo anterior, \u00a0 debido a que la decisi\u00f3n que se ataca revoca la sentencia de primera instancia \u00a0 que hab\u00eda condenado a la Naci\u00f3n al reconocimiento y pago de los perjuicios \u00a0 causados por el da\u00f1o sufrido por el soldado profesional P\u00e1ez Moreno, para en su \u00a0 lugar, negar las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0 As\u00ed mismo, encuentra la Sala que los accionantes no cuentan con adicionales \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios de defensa a su disposici\u00f3n, en tanto el fallo \u00a0 de primera instancia fue impugnado por la parte condenada, adem\u00e1s de que, en el \u00a0 caso concreto, no se configura ninguna de las causales para interponer el \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo puesto que lo \u00a0 que se alega es que el Tribunal demandado se abstuvo de realizar una adecuada \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria. Por lo tanto, se encuentra satisfecho el requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0 De igual manera se constata que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 10 de \u00a0 septiembre de 2018, en contra de la decisi\u00f3n proferida el 6 de julio de la misma \u00a0 anualidad, de tal manera que se cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. \u00a0 Los demandantes indicaron -de manera razonable- que la providencia atacada \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, al haber revocado la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 que les hab\u00eda sido favorable, y expusieron las razones por las cuales consideran \u00a0 que la decisi\u00f3n reprochada incurri\u00f3 en varios defectos cuya configuraci\u00f3n \u00a0 conlleva indefectiblemente a su revocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. \u00a0 Finalmente se constata que la acci\u00f3n de tutela no se dirige contra una decisi\u00f3n \u00a0 de tutela, pues lo providencia acusada es la proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Caquet\u00e1 en segunda instancia dentro del proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa seguido contra la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defectos espec\u00edficos que se le atribuyen a \u00a0 la providencia atacada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron los demandantes que el Tribunal \u00a0 Administrativo de Caquet\u00e1 incurri\u00f3 en (i) defecto f\u00e1ctico; (ii) defecto material \u00a0 o sustantivo; (iii) desconocimiento del precedente judicial; y (iv) violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al analizar la argumentaci\u00f3n \u00a0 utilizada para fundamentar la existencia del defecto sustantivo, encuentra la \u00a0 Sala que la misma se dirige a reprochar el an\u00e1lisis probatorio realizado por el \u00a0 Juez por supuestamente haber analizado las pruebas de manera separada. Para la \u00a0 Sala, a pesar de que los accionantes intentaron evidenciar la configuraci\u00f3n de \u00a0 dicho defecto, lo cierto es que los argumentos utilizados permiten inferir que \u00a0 la cr\u00edtica se dirige al an\u00e1lisis probatorio adelantado por el Juez, raz\u00f3n por la \u00a0 cual subsumir\u00e1 su estudio en el cap\u00edtulo correspondiente al defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los tutelantes, por un lado, que la decisi\u00f3n \u00a0 que reprochan \u201cest\u00e1 basada en un dibujo, seg\u00fan el cual, el aqu\u00ed accionante \u00a0 hab\u00eda salido del per\u00edmetro demarcado. Sin embargo, en ninguna parte dentro de la \u00a0 decisi\u00f3n se deja claridad sobre cu\u00e1l era este per\u00edmetro y no quiere decir que \u00a0 los integrantes del Batall\u00f3n puedan estar rodeados de riesgos\u201d[34]. Y \u00a0 por el otro, \u201cque no se tuvo en cuenta la prueba como una unidad, sino que \u00a0 por el contrario fue separada y analizada individualmente\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 esta Sala, al revisar los argumentos que sirvieron de base a la decisi\u00f3n del \u00a0 Juez, evidencia que adem\u00e1s del dibujo al que aluden los demandantes, tambi\u00e9n se \u00a0 tuvo en cuenta el testimonio de quien lo aport\u00f3, los interrogatorios de parte y \u00a0 las dem\u00e1s pruebas que fueron allegadas al expediente, por lo que no resultan \u00a0 caprichosos ni arbitrarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Desconocimiento del precedente judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen los tutelantes que \u201c[e]l alcance fijado \u00a0 hasta el momento por v\u00eda jurisprudencial a t\u00edtulo de precedente, ha sido el del \u00a0 reconocimiento de indemnizaci\u00f3n y da\u00f1os en favor de las v\u00edctimas de estos \u00a0 artefactos [explosivos] por cuanto sufren un da\u00f1o que no est\u00e1n obligados \u00a0 a soportar\u201d[36]. \u00a0 Al efecto, sostiene que la decisi\u00f3n cuya nulidad se solicita desconoci\u00f3 las \u00a0 sentencias dictadas por el Consejo de Estado dentro de los expedientes Nros. \u00a0 28223, 32912 y 34791. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al analizar los pronunciamientos \u00a0 referidos, se tiene que ninguno de ellos constituye precedente obligatorio para \u00a0 aplicar al caso concreto, pues, por un lado, no constituyen sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 270 de la Ley 1437 de 2011, y por el \u00a0 otro, las situaciones f\u00e1cticas no son comparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dentro del expediente 28223[37] se estudia \u00a0 la responsabilidad extracontractual del Estado colombiano por los da\u00f1os causados \u00a0 a miembros de la fuerza p\u00fablica durante un combate armado donde resultaron \u00a0 muertos 61 militares, desaparecidos 2 y secuestrados 43 m\u00e1s, la cual se \u00a0 encuentra acreditada en tanto \u201chabr\u00edan podido ser evitados o mitigados de \u00a0 haberse tomado a tiempo las medidas necesarias, preventivas de cara a \u00a0 estructurar, planear y ejecutar de mejor manera\u00a0 las operaciones militares \u00a0 (\u2026) [pues] \u00a0pese a tener conocimiento de las deficiencias estructurales de la unidad militar \u00a0 menor y de los antecedentes de masacres militares que pod\u00edan anunciar su \u00a0 reproducci\u00f3n, el Ej\u00e9rcito Nacional no adopt\u00f3 ninguna medida para evitar o \u00a0 mitigar la p\u00e9rdida de vidas humanas, a juzgar por el modo como se desarrollaron \u00a0 los operativos militares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, explica la sentencia que \u201ccuando se \u00a0 trata de ciudadanos que han ingresado libre y voluntariamente a la fuerza \u00a0 p\u00fablica, los da\u00f1os por constituir la concreci\u00f3n de un riesgo inherente y \u00a0 desprendible de la misma actividad no ser\u00e1n imputados al Estado y s\u00f3lo habr\u00e1 \u00a0 lugar a la atribuci\u00f3n de la responsabilidad cuando la causa de los mismos sea \u00a0 constitutiva de falla del servicio, o cuando se somete al militar o polic\u00eda a un \u00a0 riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban soportar los dem\u00e1s miembros \u00a0 de la instituci\u00f3n que ejerzan la misma actividad\u201d, an\u00e1lisis que se realiz\u00f3 \u00a0 de igual manera en la sentencia reprochada. Y adiciona que \u201c(\u2026) [s]iendo esto \u00a0 as\u00ed, el actor no est\u00e1 exonerado de su carga probatoria, sino que debe acreditar \u00a0 que en la producci\u00f3n del da\u00f1o, pese a que la demandada no particip\u00f3 \u00a0 materialmente, si infringi\u00f3 con su omisi\u00f3n, deberes competenciales de hacer, que \u00a0 fueron relevantes en relaci\u00f3n con el da\u00f1o cuya indemnizaci\u00f3n se pretende. As\u00ed \u00a0 las cosas, la carga probatoria no se traduce en la demostraci\u00f3n de un nexo de \u00a0 causalidad que, se insiste, no es posible probar materialmente en el caso de \u00a0 omisiones, sino en la necesidad de aportar elementos que hagan razonablemente \u00a0 inferir que, en las circunstancias del caso concreto, el incumplimiento de la \u00a0 carga obligacional contribuy\u00f3 de modo relevante a la configuraci\u00f3n del da\u00f1o\u201d, \u00a0 actividad probatoria que el Juez ech\u00f3 de menos en el proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el expediente 32912[38] se analiza \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del da\u00f1o especial cuando civiles resultan lesionados \u00a0 como consecuencia de enfrentamientos armados, casos en los cuales la \u00a0 jurisprudencia ha reconocido la responsabilidad del Estado puesto que se trata \u00a0 de \u201cuna carga claramente desigual respecto de la que asumen com\u00fanmente los \u00a0 ciudadanos como consecuencia del ejercicio del poder polic\u00eda\u201d, pues \u00a0 \u201c[p]ara el caso concreto de los enfrentamientos armados, no hay duda que se \u00a0 excede en lo normal la afectaci\u00f3n que est\u00e1n obligados a soportar los miembros de \u00a0 la sociedad civil, cuando un menor de edad resulta lesionado por un artefacto \u00a0 explosivo que se ha quedado extraviado en el lugar donde se dio tal \u00a0 enfrentamiento\u201d. Y si bien dentro del an\u00e1lisis realizado en la sentencia se \u00a0 aborda lo relacionado con las obligaciones de desminar las zonas que sirvieron \u00a0 de escenario a los enfrentamientos armados, tambi\u00e9n es cierto que en el caso \u00a0 objeto de la tutela que ahora se decide quien ten\u00eda la obligaci\u00f3n de realizar \u00a0 dicha limpieza era precisamente el soldado profesional que result\u00f3 herido, pues \u00a0 pertenec\u00eda al EXDE y hab\u00eda sido capacitado para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el expediente 34791[39] se aborda \u00a0 el tema de la responsabilidad del Estado por los da\u00f1os sufridos por un soldado \u00a0 conscripto que result\u00f3 secuestrado durante la toma guerrillera a la base militar \u00a0 de Las Delicias. En este caso, la condena contra el Estado se fundament\u00f3 en las \u00a0 \u201cdiferencias sustanciales entre el soldado conscripto y aquel que se ha \u00a0 vinculado voluntariamente a la fuerza p\u00fablica, pues mientras que este \u00faltimo lo \u00a0 hace en raz\u00f3n a una decisi\u00f3n libre que ha adoptado para el desempe\u00f1o de su vida \u00a0 laboral, el primero de estos se ve obligado, en virtud del imperium del Estado, \u00a0 a acudir al desempe\u00f1o de las actividades militares, como expresi\u00f3n de la \u00a0 solidaridad y el mantenimiento y defensa del inter\u00e9s p\u00fablico\u201d, de manera tal \u00a0 que \u201cel Estado adquiere un deber positivo de protecci\u00f3n frente a los varones \u00a0 que son destinatarios de dicha carga p\u00fablica, la cual, a su vez, lo hace \u00a0 responsable de todos los posibles da\u00f1os que la actividad militar pueda ocasionar \u00a0 en los bienes jur\u00eddicos tutelados por el ordenamiento jur\u00eddico a toda persona\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dentro el expediente 28223 se estudia la \u00a0 responsabilidad del Estado por da\u00f1os causados a miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0 durante enfrentamientos armados que resultaron estar mal planeados; dentro del \u00a0 32912 se analiza la responsabilidad del Estado por los da\u00f1os causados a un ni\u00f1o \u00a0 por la explosi\u00f3n de un artefacto explosivo cuando jugaba en una zona donde d\u00edas \u00a0 antes se hab\u00edan presentado combates contraguerrilla; y finalmente, en el 34791 \u00a0 se aborda lo relacionado con la responsabilidad del Estado por los da\u00f1os \u00a0 causados a personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio. \u00a0 Por consiguiente, no se evidencia el alegado desconocimiento de precedente \u00a0 alguno, m\u00e1xime cuando ninguna de las providencias referenciadas aplica el \u00a0 r\u00e9gimen de falla en el servicio como t\u00edtulo de imputaci\u00f3n subjetivo de la \u00a0 responsabilidad extracontractual del Estado, utilizado por el Tribunal demandado \u00a0 en el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los demandantes que \u201cColombia ha suscrito \u00a0 tratados sobre desminado, es decir que es el Estado quien est\u00e1 obligado a \u00a0 garantizar el derecho a la vida e integridad de TODAS LAS PERSONAS EN EL \u00a0 TERRITORIO NACIONAL llevando a cabo planes de desminado para evitar tr\u00e1gicas \u00a0 consecuencias como las que nos convoca en este asunto\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, precisa la Sala que la promulgaci\u00f3n de Ley \u00a0 554 de 2000 \u201cpor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0 prohibici\u00f3n del empleo, almacenamiento, producci\u00f3n y transferencia de minas \u00a0 antipersonal y sobre su destrucci\u00f3n, hecha en Oslo el dieciocho (18) de \u00a0 septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997)\u201d,\u00a0 hace parte de \u00a0 una pol\u00edtica de defensa de los derechos humanos de los habitantes de la Naci\u00f3n, \u00a0 que pretende la humanizaci\u00f3n de sus conflictos, la protecci\u00f3n al medio ambiente \u00a0 sano, y la b\u00fasqueda, consecuci\u00f3n y mantenimiento de la paz en tanto la \u00a0 prohibici\u00f3n del \u201cuso de las minas antipersonal hace tambi\u00e9n efectivos \u00a0 derechos esenciales del ser humano cuya protecci\u00f3n es inaplazable, como ocurre \u00a0 con la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y mental, la libre circulaci\u00f3n y el \u00a0 ambiente sano\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollada por la Ley 759 de 2002 y sus decretos \u00a0 reglamentarios -particularmente, el Decreto 1019 de 2015-, \u201cconstituyen la \u00a0 base jur\u00eddica en materia de Desminado Humanitario, Educaci\u00f3n en el Riesgo de \u00a0 Minas, Asistencia Integral a V\u00edctimas y el Sistema de Informaci\u00f3n para el Estado \u00a0 colombiano\u201d[42], \u00a0 por lo que se hace evidente que se han dise\u00f1ado y ejecutado planes, programas y \u00a0 proyectos destinados a cumplir con las obligaciones adquiridas tanto en el \u00a0 escenario internacional como en el nacional, de manera que las afirmaciones de \u00a0 los tutelantes dirigidas a indicar la inactividad del Estado frente al flagelo \u00a0 producido por las minas antipersonal, no corresponde a la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que en el presente caso est\u00e1n \u00a0 acreditados los requisitos generales de procedencia del amparo contra \u00a0 providencias judiciales pues (i) la cuesti\u00f3n que se discute tiene evidente \u00a0 relevancia constitucional; (ii) se cumple el presupuesto de subsidiariedad al \u00a0 haberse agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de los actores; \u00a0 (iii) se acredita el requisito de inmediatez, pues la tutela se present\u00f3 dos \u00a0 meses despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n cuestionada; (iv) las irregularidades \u00a0 procesales alegadas, en caso de comprobarse, podr\u00edan haber tenido un efecto \u00a0 decisivo en la decisi\u00f3n impugnada; (v) la parte actora se esforz\u00f3 para \u00a0 identificar los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0 vulnerados; y (vi) no se trata de una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la providencia del Tribunal Administrativo \u00a0 de Caquet\u00e1 no incurri\u00f3 en ninguno de los defectos se\u00f1alados por la parte tal \u00a0 como se explic\u00f3 m\u00e1s arriba. Por el contrario, la Sala, al comparar los escritos de la \u00a0 demanda ordinaria y de los alegatos de conclusi\u00f3n en segunda instancia, de un \u00a0 lado, y de la demanda de tutela y de la impugnaci\u00f3n promovida contra el fallo de \u00a0 tutela, del otro, encuentra que lo que pretende el apoderado de los accionantes \u00a0 es cuestionar el criterio de interpretaci\u00f3n probatoria que le resulta contrario \u00a0 a sus intereses buscando reabrir el debate procesal que ya fue resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela habr\u00e1n de negarse cuando no se \u00a0 logra acreditar la configuraci\u00f3n de los defectos espec\u00edficos que se le atribuyen \u00a0 a la providencia atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR el \u00a0 fallo de tutela proferido el \u00a0 28 de febrero de 2019 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, y en su lugar, \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018 en primera instancia por la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la misma Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por no haber incurrido en \u00a0 ninguno de los defectos enunciados por la parte actora, dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por H\u00e9ctor Fabi\u00e1n P\u00e1ez Moreno y otros en contra del \u00a0 Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, DEVOLVER al Juzgado Cuarto Administrativo de \u00a0 Florencia, Caquet\u00e1, la totalidad del expediente ordinario que arrim\u00f3 a la \u00a0 presente actuaci\u00f3n en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 LIBRAR \u00a0las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed \u00a0 como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del juez de \u00a0 tutela de primera instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 276 \u00a0 (reverso) cuaderno del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 5 y ss del cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 5 del \u00a0 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 7 del \u00a0 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Proferida el 6 \u00a0 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 8 del \u00a0 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 8 del \u00a0 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 9 del \u00a0 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 9 del \u00a0 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 10 del \u00a0 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 10 del \u00a0 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 55 del \u00a0 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 68 del \u00a0 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 69 del \u00a0 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 77 del cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 92 del \u00a0 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 107 del \u00a0 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 108 del \u00a0 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 27 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 7 a 21 \u00a0 del proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 54 del \u00a0 cuaderno de pruebas de la actora dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 22 del \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 8 del \u00a0 cuaderno de pruebas de oficio dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 1 del \u00a0 cuaderno de pruebas de la actora dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 28 del \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 21 del \u00a0 cuaderno de pruebas de oficio dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 2 del \u00a0 cuaderno de pruebas de oficio dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 101 del \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 135 del \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 184 del \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 46 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte \u00a0 Constitucional; Sentencias C-590 de \u00a0 2005 y T-038 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 9 del \u00a0 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 9 del \u00a0 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 10 del \u00a0 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, Sentencia del 31 de agosto de 2017, \u00a0 radicado 18001-23-31-000-1998-00003-01, Exp. 28223.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0 Consejo \u00a0 de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, Sentencia del 28 de enero de 2015, \u00a0 radicado 05001-23-31-000-2002-03487-01, Exp. 32912A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, Sentencia del 25 de febrero de 2016, \u00a0 radicado 52001-23-31-000-1998-00565-01, Exp. 34791. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 10 del \u00a0 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte \u00a0 Constitucional; Sentencia C-991 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 http:\/\/www.accioncontraminas.gov.co\/accion\/Paginas\/Tratado-de-Ottawa.aspx visitada el 14\/08\/2019.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-390-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-390\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por no configurarse los defectos alegados en acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0 Referencia: \u00a0 Expediente\u00a0T-7.301.925 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26839","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26839","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26839"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26839\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26839"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26839"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26839"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}