{"id":26841,"date":"2024-07-02T17:18:20","date_gmt":"2024-07-02T17:18:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-400-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:20","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:20","slug":"t-400-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-400-19\/","title":{"rendered":"T-400-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-400-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-400\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se \u00a0 vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Evoluci\u00f3n normativa\/SISTEMA PENSIONAL EN COLOMBIA-Evoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049\/90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Obligaci\u00f3n del empleador de realizar aprovisionamiento hacia futuro sobre \u00a0 c\u00e1lculo actuarial por tiempo de servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993 los empleadores ten\u00edan el deber de aprovisionamiento con la \u00a0 simple suscripci\u00f3n del contrato laboral y se hac\u00eda exigible con el llamamiento a \u00a0 afiliaci\u00f3n obligatoria, la cual se fue dando de manera gradual y progresiva de \u00a0 conformidad con la ampliaci\u00f3n de cobertura del administrador del seguro social. \u00a0 Es as\u00ed como la obligaci\u00f3n de aprovisionamiento exist\u00eda desde la vigencia de los \u00a0 art\u00edculos 72 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del CST y del art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0 6\u00aa de 1945, de modo que la Ley 100 estableci\u00f3 un instrumento de acumulaci\u00f3n, \u00a0 realizaci\u00f3n o cumplimiento de la prexistente obligaci\u00f3n de aprovisionamiento de \u00a0 los aportes correspondientes a los tiempos servidos por el trabajador que labor\u00f3 \u00a0 para empresas antes de su entrada en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones realizar c\u00e1lculo actuarial de semanas \u00a0 laboradas, certificadas y que no fueron consignadas al sistema, y proceda a \u00a0 reconocimiento del derecho pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.700.575 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Gumersindo Correa Herrera contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, Ecopetrol, Mckee \u00a0 Intercontinental S.A. y a Transportes San Silvestre S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, profiere la presente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos emitidos el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado 8\u00ba de Familia de \u00a0 Bucaramanga (Santander) en primera instancia, y el 17 de enero de 2018 por la \u00a0 Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en segunda, en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 7 de noviembre de 2017 en la Oficina Judicial de \u00a0 Bucaramanga, el se\u00f1or Gumersindo Correa Herrera interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, invocando el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, al \u00a0 m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, al debido proceso, a la igualdad, a la favorabilidad y a \u00a0 la dignidad humana. El presente asunto tiene por sustento el siguiente acontecer \u00a0 f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Correa Herrera es una persona de 71 a\u00f1os de edad y presenta una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 41.78% que le impide trabajar para asegurar su \u00a0 sustento diario. Afirma que entre el 1\u00ba de octubre de 1970 y el 31 de enero de \u00a0 2012 cotiz\u00f3 al Seguro Social un total de 1.048 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 3 de mayo de 2017 solicit\u00f3 a Colpensiones la correcci\u00f3n de su historia \u00a0 laboral, en relaci\u00f3n con el tiempo servido a las empresas Transportes San \u00a0 Silvestre S.A. y McKee Intercontinental S.A.[2]. No obstante, con relaci\u00f3n \u00a0 a la primera, se le inform\u00f3 que no exist\u00edan registros de pago por el per\u00edodo \u00a0 reclamado (enero de 1986 a septiembre de 1987). Y, en cuanto a la segunda se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que solo realizaron aportes entre el 1\u00ba de octubre de 1970 y el 17 de \u00a0 febrero de 1971, m\u00e1s no entre agosto de 1969 a septiembre de 1970 y marzo a \u00a0 junio de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 13 de julio de 2017 pidi\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB 159167 del 16 de agosto de 2017, se neg\u00f3 \u00a0 al se\u00f1or Correa Herrera el derecho por no reunir el m\u00ednimo de semanas cotizadas. \u00a0 Contra esta decisi\u00f3n interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los \u00a0 cuales fueron negados. El primero, fue decidido mediante Resoluci\u00f3n SUB 202340 \u00a0 del 22 de septiembre de 2017, en la cual se le indic\u00f3 que, si bien contaba con \u00a0 1048 semanas cotizadas y era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no reun\u00eda \u00a0 los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de septiembre de 2017, esto es, en el intermedio de las decisiones de los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de la historia \u00a0 laboral para que se completara con el per\u00edodo presuntamente laborado en 1969 \u00a0 para McKee Intercontinental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n DIR 18750 del 25 de octubre de 2017, se decidi\u00f3 el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n, confirmando las anteriores resoluciones. All\u00ed se le indic\u00f3 que en \u00a0 la base de datos no se evidenciaba otros per\u00edodos cotizados diferentes a los \u00a0 reflejados en la historia laboral. Igualmente, mediante escrito del d\u00eda \u00a0 siguiente (26 de octubre) se le respondi\u00f3 la misma situaci\u00f3n y, adem\u00e1s, que \u201clas \u00a0 certificaciones laborales entregadas por usted no constituyen documentos \u00a0 probatorios de que dicho empleador hubiera realizado pagos para pensi\u00f3n a su \u00a0 nombre, por lo tanto, no es v\u00e1lido para acreditar estos periodos en su historia \u00a0 laboral\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante considera que a\u00fan con el per\u00edodo no cotizado por la sociedad \u00a0 McKee Intercontinental S.A., completa el total de semanas requeridas para su \u00a0 pensi\u00f3n, sin embargo, Colpensiones se niega a otorgarla y desconoce que aquella \u00a0 era una \u201cMultinacional afiliada a Ecopetrol\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela el se\u00f1or Correa Herrera demanda el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, m\u00ednimo \u00a0 vital y m\u00f3vil, al debido proceso, a la igualdad, a la favorabilidad y a la \u00a0 dignidad humana. En consecuencia, pide que se declare la nulidad de las \u00a0 resoluciones que negaron la pensi\u00f3n de vejez y se ordene a Colpensiones el \u00a0 reconocimiento y pago de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para sustentar su petici\u00f3n, aport\u00f3 con el escrito de tutela varios \u00a0 documentos, entre ellos una fotocopia simple de una certificaci\u00f3n al parecer \u00a0 expedida el 17 de febrero de 1971 por la oficina de Relaciones Industriales de \u00a0 McKee Intercontinental S.A., en la que se afirma que prest\u00f3 los servicios a la \u00a0 compa\u00f1\u00eda \u201cdesde noviembre 13\/69 hasta febrero 17\/71\u201d, es decir, por un \u00a0 per\u00edodo adicional de once (11) meses al certificado por Colpensiones[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 7 de noviembre de 2017[5], \u00a0 el Juzgado 8\u00ba de Familia de Bucaramanga (Santander) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y orden\u00f3 vincular a las empresas Ecopetrol, Mckee Intercontinental S.A. y a \u00a0 Transportes San Silvestre S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Director de Acciones \u00a0 Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones, solicit\u00f3 se \u00a0 declarara improcedente el amparo, puesto que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 mecanismo para resolver litigios de car\u00e1cter laboral y, adem\u00e1s, no se \u00a0 demostraron los requisitos para determinar el perjuicio irremediable que dar\u00eda \u00a0 paso a la tutela transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indic\u00f3 que la entidad ha \u00a0 respondido todas las solicitudes al actor, y en ese sentido, le ha se\u00f1alado que \u00a0 si bien al 1\u00ba de abril de 1994 contaba con 47 a\u00f1os, no cumpl\u00eda con el requisito \u00a0 de las 500 semanas cotizadas, pues solo ten\u00eda 493 en los 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de la edad, ni las 1000, por tanto, no podr\u00eda estudiarse la pensi\u00f3n \u00a0 bajo el Acuerdo 049 de 1990. As\u00ed mismo, descart\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 puesto que el se\u00f1or Gumersindo Correa Herrera solo ten\u00eda 734 semanas al 25 de \u00a0 julio de 2005, cuando la norma exige 750. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La representante legal de Transportes \u00a0 San Silvestre S.A., indic\u00f3 que, por el paso del tiempo, no fue posible hallar \u00a0 documentos que demostraran la relaci\u00f3n laboral con el accionante, no obstante, \u00a0 acudieron a Colpensiones, estableci\u00e9ndose que el trabajador prest\u00f3 sus servicios \u00a0 a la sociedad, pero de manera interrumpida. En ese sentido expidi\u00f3 la \u00a0 certificaci\u00f3n laboral pero conforme con el per\u00edodo informado por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que no se le impusiera \u201csanci\u00f3n \u00a0 alguna\u201d, puesto que no se encuentra legitimada por pasiva, en tanto que la \u00a0 empresa no ha incurrido en \u201cninguno de los hechos de la presente acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por parte de Mckee Intercontinental \u00a0 S.A., no aparece respuesta, pues el oficio enviado a la misma fue devuelto por \u00a0 la empresa de servicios postales \u201c472\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Gumersindo Correa Herrera, \u00a0 quien naci\u00f3 el 11 de enero de 1947[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del Formulario de Solicitud de Correcciones de Historia Laboral, \u00a0 radicada en Colpensiones el 3 de mayo de 2017, para que se acumule el per\u00edodo \u201c01-1986 \u00a0 a 09-1987\u201d laborado en Transportes San Silvestre S.A.[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio SEM2017-141683 del 28 de junio de 2017, por el que \u00a0 Colpensiones responde a la anterior solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral \u00a0 al actor. En este se le indic\u00f3 que no se encontraron \u201cregistros de pagos a su \u00a0 nombre para los periodos reclamados, por lo anterior, es necesario que nos \u00a0 suministre documentos probatorios y\/o soportes, como tarjetas de rese\u00f1a, \u00a0 tarjetas de comprobaci\u00f3n de derechos, entre otros, n\u00fameros de afiliaci\u00f3n, donde \u00a0 se evidencie su v\u00ednculo laboral\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n interpuesto por el actor ante el Gerente \u00a0 Nacional de Colpensiones, el 13 de julio de 2017, requiriendo el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n SUB 159167 del 16 de agosto de 2017, emitida por \u00a0 Colpensiones, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez al accionante[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Resoluci\u00f3n SUB 202340 del 22 de septiembre de 2017, por la \u00a0 cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n, confirmando el acto administrativo \u00a0 recurrido[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del formulario de Solicitud de Correcciones de Historia Laboral, \u00a0 radicada en Colpensiones el 29 de septiembre de 2017, en la que pide se tenga en \u00a0 cuenta el per\u00edodo \u201c08-1969 a 06-1971\u201d como laborado en McKee \u00a0 Intercontinental S.A.[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n DIR 18750 del 25 de octubre de 2017, por la cual se \u00a0 decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el acto administrativo No. SUB \u00a0 159167, confirm\u00e1ndolo[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio SEM2017-241735 del 26 de octubre de 2017, por el cual \u00a0 Colpensiones responde la solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral al actor. \u00a0 En ella se le informa que la empresa McKee Intercontinental S.A. \u201c\u00fanicamente \u00a0 realiz\u00f3 cotizaciones a su nombre, para los per\u00edodos 1970\/10\/01 a 1971\/02\/17, los \u00a0 cuales se encuentran debidamente acreditados en su historia laboral\u201d. As\u00ed \u00a0 mismo, que las \u201ccertificaciones laborales entregadas por usted, no \u00a0 constituyen documentos probatorios de que dicho empleador hubiera realizado \u00a0 pagos para pensi\u00f3n a su nombre, por lo tanto, no es v\u00e1lido para acreditar estos \u00a0 per\u00edodos en su historia laboral\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de una certificaci\u00f3n expedida por el departamento de Relaciones \u00a0 Industriales[17] \u00a0de la sociedad McKee Panam\u00e1, S.A. -Barrancabermeja-, sobre el tiempo de trabajo \u00a0 del se\u00f1or Gumersindo Correa Herrera entre el 13 de noviembre de 1969 y el 16 de \u00a0 febrero de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro de procedimiento quir\u00fargico del 20 de mayo de 2010, a \u00a0 nombre del actor[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del formulario de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0 ocupacional del 8 de noviembre de 2016, expedida por Colpensiones[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Ecopetrol[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de los certificados mercantiles de las empresas San Silvestre S.A. en \u00a0 liquidaci\u00f3n y Mckee Intercontinental S.A., de las cuales se infiere que las \u00a0 mismas solo renovaron su registro hasta los a\u00f1os 1984 y 1987, respectivamente[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Primera instancia. El Juzgado 8\u00ba de \u00a0 Familia de Bucaramanga (Santander) mediante sentencia del 21 de noviembre de \u00a0 2017 neg\u00f3 el amparo invocado, no obstante, orden\u00f3 a Colpensiones asesorar al \u00a0 se\u00f1or Correa Herrera para que pudiera solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez. Finalmente desvincul\u00f3 a Ecopetrol, Transportes San \u00a0 Silvestre y McKee Intercontinental. La providencia analiz\u00f3 los presupuestos en \u00a0 los cuales es procedente amparar los derechos de las personas de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, los cuales deben estar debidamente demostrados. De \u00a0 este modo, concluy\u00f3 que en el caso concreto no se estableci\u00f3 que el actor \u00a0 efectivamente hubiese laborado para la empresa McKee Intercontinental. As\u00ed se \u00a0 refiri\u00f3 la providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese marco de \u00a0 ideas, sobra decir que la acci\u00f3n de tutela no puede desbordar los l\u00edmites \u00a0 establecidos por la Ley, o de lo contrario estar\u00edamos afectando la seguridad \u00a0 jur\u00eddico (sic) y el equilibrio econ\u00f3mico de nuestro pa\u00eds. Como se dijo, solo por \u00a0 v\u00eda excepcional es viable este amparo, de evidenciarse un atropello flagrante \u00a0 por parte de las entidades p\u00fablicas o privadas y tal atropello no se evidencia \u00a0 por parte de la entidad accionada ya que no se halla una situaci\u00f3n inexacta de \u00a0 datos porque no se prob\u00f3 que existiera informaci\u00f3n fuera de la Historia Laboral, \u00a0 o que existieran pagos dejados de hacer de alg\u00fan empleador del se\u00f1or Gumersindo \u00a0 Correa Herrera para que hubieran sido tenidos en cuenta y as\u00ed poder valorar, si \u00a0 cumple o no con los requisitos establecidos por la Ley (\u2026) al accionante le fue \u00a0 imposible probar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones \u00a0 de la empresa MCKee Intercontinental S.A. toda vez que se encuentra liquidada y \u00a0 seg\u00fan lo comentado por el tutelante, dicha empresa sali\u00f3 del pa\u00eds.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0 El se\u00f1or Gumersindo Correa Herrera, a trav\u00e9s de escrito del 28 de noviembre de \u00a0 2017, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Indic\u00f3 que tiene derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez con fundamento en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, as\u00ed mismo, insisti\u00f3 \u00a0 en que Colpensiones vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al negarle la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Segunda instancia. La Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de \u00a0 Bucaramanga (Santander), mediante sentencia del 17 de enero de 2018, confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia. La providencia resalt\u00f3 que el actor no demostr\u00f3 \u00a0 los requisitos de procedencia, en la medida que tiene otro mecanismo de defensa, \u00a0 y no se acredit\u00f3 la raz\u00f3n por la cual este ser\u00eda ineficaz. Adem\u00e1s, tampoco \u00a0 alleg\u00f3 los medios de convicci\u00f3n que acreditaran el derecho pensional reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justificaci\u00f3n de la actual decisi\u00f3n de cara a la nulidad de la sentencia T-352 \u00a0 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Sala Octava de Revisi\u00f3n a trav\u00e9s de sentencia T-352 de 2018, concedi\u00f3 el \u00a0 amparo invocado, de manera transitoria, y orden\u00f3 a Colpensiones adelantar las \u00a0 acciones necesarias tendientes al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 del se\u00f1or Gumersindo Correa Herrera, incluyendo el valor retroactivo, mientras \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria establec\u00eda la entidad que deber\u00eda asumir el pago de \u00a0 las semanas laboradas y no cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria Colpensiones present\u00f3 solicitud de nulidad, \u00a0 a trav\u00e9s de la cual expuso que en asuntos como el analizado es procedente la \u00a0 exigencia del denominado c\u00e1lculo actuarial, el cual se origina, entre otros \u00a0 casos, por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n del empleador de reportar la \u00a0 novedad de ingreso de un nuevo trabajador a su empresa, siendo este el llamado a \u00a0 suplir las cotizaciones que se echan de menos. Agreg\u00f3 que esa entidad carece de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva para asumir tal carga, pues desde antes de \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el empleador era el responsable de \u00a0 afiliar a los trabajadores al sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. A trav\u00e9s de auto 075 de 2019 la Sala \u00a0 Plena resolvi\u00f3 declarar la nulidad de la sentencia T-352 de 2018, al \u00a0 establecer que Colpensiones no era la entidad llamada a responder por las \u00a0 semanas trabajadas y dejadas de cotizar por la empresa empleadora dado que las \u00a0 mismas se dieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993. Al respecto la Corte record\u00f3 que en sus inicios, la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez se encontraba a cargo del empleador, dado que antes de entrar a \u00a0 regir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la Ley 100 de 1993, no hab\u00eda un Sistema \u00a0 Integrado de Seguridad Social sino, por el contrario, coexist\u00edan diferentes \u00a0 reg\u00edmenes administrados por diversas entidades e incluso particulares. En esta \u00a0 medida se entendi\u00f3 que la obligaci\u00f3n de Colpensiones radicaba en establecer el \u00a0 c\u00e1lculo actuarial respectivo, sin que debiera asumir esta obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TR\u00c1MITE SURTIDO EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cuatro[23] \u00a0de la Corte Constitucional, mediante auto del 27 de abril de 2018 seleccion\u00f3 el \u00a0 expediente T-6.700.575 para revisi\u00f3n y dispuso su reparto al despacho del \u00a0 Magistrado sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. A trav\u00e9s de auto del 22 de mayo de 2018, se orden\u00f3 nuevamente vincular al \u00a0 tr\u00e1mite a las empresas Ecopetrol S.A., McKee Intercontinental S.A. y Transportes \u00a0 San Silvestre S.A., dado que pod\u00edan resultar afectadas con la sentencia a \u00a0 emitirse, pues al parecer fueron empleadoras del actor. As\u00ed mismo, con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la \u00a0 Corte), que faculta a esta Corporaci\u00f3n para allegar elementos de convicci\u00f3n en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, se decretaron las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitar a los Secretarios Generales de las C\u00e1maras de Comercio de Bogot\u00e1 y \u00a0 Bucaramanga que remitieran certificaciones sobre la existencia y representaci\u00f3n \u00a0 de McKee Intercontinental S.A. y Transportes San Silvestre S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Requerir al Alcalde de Barrancabermeja (Santander) y al Personero Municipal de \u00a0 ese municipio que informaran si entre los archivos de dichas oficinas, para los \u00a0 a\u00f1os 1969 a 1971 se encontraba inscrita la empresa McKee Intercontinental S.A., \u00a0 d\u00f3nde funcionaba, qui\u00e9n era su representante legal y qu\u00e9 relaci\u00f3n ten\u00eda con \u00a0 Ecopetrol S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pedir a los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Minas y Energ\u00eda que \u00a0 indicaran si para los a\u00f1os 1969 a 1971 se hallaba inscrita la empresa McKee \u00a0 Intercontinental S.A. y si ten\u00eda alguna relaci\u00f3n con Ecopetrol S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Requerir al representante legal de Ecopetrol S.A. que informara si la entidad \u00a0 tuvo alguna relaci\u00f3n con la empresa McKee Intercontinental S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pedir a la Superintendencia de Sociedades que informara si, entre los a\u00f1os \u00a0 1969 a 1971, se encontraba inscrita all\u00ed la sociedad McKee Intercontinental \u00a0 S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitar \u00a0a Colpensiones que remitiera copia de toda la carpeta que contiene la historia \u00a0 laboral del se\u00f1or Gumersindo Correa Herrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pedir al Hospital Regional del \u00a0 Magdalena Medio y a las cl\u00ednicas La Magdalena y San Jos\u00e9, si para los a\u00f1os 1969 \u00a0 a 1971 y enero de 1986 a septiembre de 1987 se prest\u00f3 el servicio de salud al \u00a0 se\u00f1or Gumersindo Correa Herrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Requerir a Transportes San Silvestre \u00a0 S.A. que remitiera copia de las planillas de pago de salarios a los conductores \u00a0 realizados entre enero de 1986 a septiembre de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitar al Ministerio de Transportes, \u00a0 a la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga y Director de Tr\u00e1nsito y Transportes \u00a0 de Barrancabermeja, que informaran si all\u00ed se encuentran acreditados los \u00a0 conductores que entre enero de 1986 y septiembre de 1987 ten\u00eda la empresa \u00a0 Transportes San Silvestre S.A. y si entre ellos est\u00e1 el se\u00f1or Gumersindo Correa \u00a0 Herrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 Aduanas Nacionales que informara si dentro de la documentaci\u00f3n aportada por la \u00a0 Transportadora San Silvestre S.A. aparece el actor como trabajador entre enero \u00a0 de 1986 y septiembre de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comisionar al Juzgado 8\u00ba de Familia de \u00a0 Bucaramanga para que escuchara en testimonio al se\u00f1or Gumersindo Correa Herrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En respuesta a las anteriores \u00a0 solicitudes, se alleg\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La apoderada general de Ecopetrol \u00a0 inform\u00f3 que, de acuerdo con los registros de la empresa, el se\u00f1or Gumersindo \u00a0 Correa Herrera no ha tenido vinculaci\u00f3n laboral con la misma, como tampoco \u00a0 existi\u00f3 relaci\u00f3n comercial con la compa\u00f1\u00eda McKee Intercontinental S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se\u00f1al\u00f3 que Ecopetrol no es \u00a0 la llamada a pronunciarse en torno a los temas laborales que presuntamente \u00a0 surgieron entre la empresa McKee Intercontinental S.A. y el accionante. De otro \u00a0 lado, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, en la medida que el \u00a0 actor tiene otro medio de defensa ante la jurisdicci\u00f3n laboral[24].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El representante legal de Transportes San Silvestre S.A., tambi\u00e9n se mantuvo \u00a0 en la informaci\u00f3n que dio al momento de responder la tutela en la primera \u00a0 instancia, esto es, que el se\u00f1or Correa Herrera prest\u00f3 sus servicios a la \u00a0 empresa en los per\u00edodos informados por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las planillas de pago de salarios a conductores entre enero de \u00a0 1986 a septiembre de 1987 no era posible enviarlas, en raz\u00f3n a la \u201cconflagraci\u00f3n \u00a0 que sufri\u00f3 en agosto de 1988 la Estaci\u00f3n de Servicios que funcionaba en \u00a0 Transportes San Silvestre S.A. (\u2026) ocasionando la p\u00e9rdida total de los archivos \u00a0 contables y general que se llevaban, as\u00ed como de algunas instalaciones donde \u00a0 funcionaba en ese entonces la sede administrativa\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La C\u00e1mara de Comercio de Barrancabermeja envi\u00f3 copia del certificado de \u00a0 existencia y representaci\u00f3n legal de Transportes San Silvestre S.A., cuya \u00a0 matr\u00edcula inicial es del 3 de mayo de 1973. El objeto social es la organizaci\u00f3n \u00a0 y explotaci\u00f3n de la industria del transporte terrestre automotor urbano, \u00a0 interveredal, mixto, intermunicipal e interdepartamental, nacional e \u00a0 internacional[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 copia del certificado de existencia y \u00a0 representaci\u00f3n legal de McKee Intercontinental S.A. El 14 de junio de 1967 se \u00a0 protocolizaron copias aut\u00e9nticas de la fundaci\u00f3n de la sociedad Mckee Panam\u00e1 \u00a0 (escritura p\u00fablica 2355 de la Notar\u00eda 10 de Bogot\u00e1 del 5 de junio de 1967). El 5 \u00a0 de octubre de 1970 cambia su nombre por el de McKee Intercontinental S.A.. Por \u00a0 escritura p\u00fablica 517 del 27 de febrero de 1986 de la Notar\u00eda 18 de Bogot\u00e1 se \u00a0 protocoliz\u00f3 el documento por el cual se decret\u00f3 la clausura de operaciones de la \u00a0 sucursal en Colombia, declar\u00e1ndose en proceso liquidatorio. El objeto social era \u00a0 la construcci\u00f3n de la planta de parafina en Barrancabermeja[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El subdirector jur\u00eddico del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico inform\u00f3 \u00a0 que esa cartera no tiene informaci\u00f3n sobre la empresa McKee Intercontinental \u00a0 S.A., ni de las vinculaciones jur\u00eddicas con Ecopetrol[28].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La secretaria general de la Alcald\u00eda de Barrancabermeja indic\u00f3 que en el \u00a0 archivo del municipio no se evidencia informaci\u00f3n sobre la inscripci\u00f3n o \u00a0 existencia de la empresa McKee Intercontinental S.A.[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El secretario de la Personer\u00eda Municipal de Barrancabermeja tambi\u00e9n neg\u00f3 tener \u00a0 informaci\u00f3n sobre la existencia de la compa\u00f1\u00eda McKee Intercontinental S.A.[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Superintendencia de Sociedades indic\u00f3 que entre los a\u00f1os 1969 a 1971 la \u00a0 sociedad McKee Intercontinental no se hallaba inscrita en esa entidad, lo cual \u00a0 puede obedecer a que esa empresa se constituy\u00f3 a partir de 1972, seg\u00fan sus \u00a0 registros[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El director de Acciones Constitucionales de Colpensiones remiti\u00f3 copia del \u00a0 reporte de semanas cotizadas en pensiones a nombre del actor, actualizado al 28 \u00a0 de mayo de 2018. En el citado documento se observa que cotiz\u00f3 en total 1048 \u00a0 semanas[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El subgerente cient\u00edfico del Hospital Regional del Magdalena Medio (antes \u00a0 Hospital San Rafael), expres\u00f3 que no se encontr\u00f3 archivo cl\u00ednico del accionante \u00a0 entre los a\u00f1os 1969 a 1971 y 1986 a 1987[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La asesora jur\u00eddica de la Cl\u00ednica La Magdalena S.A.S. de Barrancabermeja \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la misma se constituy\u00f3 en persona jur\u00eddica a partir de junio de 1988, \u00a0 por lo tanto, para los a\u00f1os 1969 a 1971 y 1986 a 1987 no exist\u00eda como tal[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El asesor jur\u00eddico de la Cl\u00ednica San Jos\u00e9 S.A.S. de Barrancabermeja inform\u00f3 \u00a0 que la entidad naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica como instituci\u00f3n prestadora de salud en \u00a0 el a\u00f1o 1995, por tanto, para los a\u00f1os 1969 a 1971 y 1986 a 1987 no prest\u00f3 \u00a0 servicios[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La directora Territorial Santander del Ministerio de Transporte expuso que en \u00a0 los archivos de la entidad no se encuentra registro de conductores que prestaran \u00a0 servicios a las empresas de transportes[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El director de la Inspecci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte de Barrancabermeja \u00a0 indic\u00f3 que para los a\u00f1os 1986 y 1987 no exist\u00eda la obligaci\u00f3n de las empresas \u00a0 transportadoras de reportar a los organismos de tr\u00e1nsito y transporte el \u00a0 registro de los conductores. Solo a partir de 1993 (Ley 105 de 1993, Decretos \u00a0 1558 de 1998, 170 de 2001 y la Ley 336 de 1996) surge el deber de \u201cformular \u00a0 programas de seguimiento y control a las infracciones de tr\u00e1nsito de los \u00a0 conductores\u201d. Y en 2014 (Decreto 1047) se establece el registro de \u00a0 conductores de servicio p\u00fablico individual que deber\u00e1 ser alimentado por las \u00a0 empresas de transporte habilitadas[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La DIAN asever\u00f3 que no tiene informaci\u00f3n ex\u00f3gena entre enero de 1986 y \u00a0 septiembre de 1987 para establecer si el accionante labor\u00f3 con la empresa San \u00a0 Silvestre S.A. en esa \u00e9poca. Lo anterior, porque el sistema Muisca moderniz\u00f3 la \u00a0 gesti\u00f3n tributaria a partir de 2005[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bucaramanga envi\u00f3 el acta del \u00a0 testimonio rendido por el se\u00f1or Gumersindo Correa Herrera[39]. All\u00ed \u00a0 sostuvo que, a pesar de haber tenido relaci\u00f3n laboral con la entidad McKee \u00a0 Intercontinental S.A., no cuenta con el contrato de trabajo y, sobre el tiempo \u00a0 de servicio de los a\u00f1os 1969 a 1971, solo posee una fotocopia, no tiene \u00a0 originales de documentos. As\u00ed mismo, refiri\u00f3 que tampoco conserva \u00a0 certificaciones sobre el tiempo laborado para la empresa San Silvestre S.A., \u00a0 puesto que cuando fue a solicitarlos, le informaron que \u201cesa papeler\u00eda se \u00a0 hab\u00eda acabado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la relaci\u00f3n de McKee Intercontinental S.A. y Ecopetrol indic\u00f3 que \u201cten\u00eda \u00a0 contratos con ellos, planta de parafina, planta de poli\u00e9ster, calderas, pirlex, \u00a0 montajes de plantas de gasolina, alineaciones de bomba dentro del complejo \u00a0 industrial y montajes de turbinas de ventiladores de enfriamiento; en eso \u00a0 trabaj\u00e9 yo; es decir, que era una contratista de Ecopetrol\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostuvo que es una persona que no tiene un salario fijo, paga \u00a0 arriendo en el municipio de Piedecuesta (Santander) y vela por el sostenimiento \u00a0 de su c\u00f3nyuge (59 a\u00f1os de edad) y un hijo (33 a\u00f1os) que est\u00e1 estudiando, puesto \u00a0 que fue retirado de la entidad donde laboraba (Polic\u00eda Nacional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Alcald\u00eda de Barrancabermeja indic\u00f3 que en el archivo de esa entidad no se \u00a0 encontr\u00f3 inscripci\u00f3n de la empresa McKee International S.A.[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Finalmente, un empleado de la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que no \u00a0 fue posible entregar las notificaciones a la sociedad McKee Intercontinental, \u00a0 porque en la direcci\u00f3n anotada indicaron que \u201cla empresa nunca ha existido en \u00a0 esta ubicaci\u00f3n\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones al considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, al m\u00ednimo \u00a0 vital y m\u00f3vil, al debido proceso, a la igualdad, a la favorabilidad y a la \u00a0 dignidad humana, toda vez que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez argumentando que no \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito relacionado con la densidad de semanas cotizadas. Adujo \u00a0 que con el per\u00edodo trabajado y no cotizado por la empresa McKee Intercontinental \u00a0 S.A. ajustaba el n\u00famero de semanas necesario para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, solicit\u00f3 se declarara la nulidad de las resoluciones que le \u00a0 negaron la pensi\u00f3n de vejez y se ordenara a Colpensiones que reconociera la \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 planteada y las decisiones de instancia, corresponde a la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar, en primer lugar, si la presente acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo procedente para analizar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. De encontrarse satisfechos los requisitos de \u00a0 procedibilidad, se deber\u00e1 establecer si \u00bfColpensiones vulnera los derechos \u00a0 fundamentales de la seguridad social en pensiones, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, al \u00a0 debido proceso, a la igualdad, favorabilidad y dignidad humana (arts. 1\u00ba, 13, \u00a0 46, 48 y 53 C. Pol.) del actor, al dejar de reconocer la pensi\u00f3n de vejez, bajo \u00a0 el argumento de que no cumpl\u00eda con el requisito de semanas cotizadas, sin tener \u00a0 en cuenta el tiempo que aduce labor\u00f3 en la empresa McKee Intercontinental S.A., \u00a0 con ocasi\u00f3n de las obligaciones de los empleadores en relaci\u00f3n con el pago de \u00a0 aportes antes de la Ley 100 de 1993? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte examinar\u00e1 los siguientes \u00a0 temas: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reconocimiento de \u00a0 pensiones. De cumplirse con dichas exigencias, se continuar\u00e1 con: (ii) la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez en el sistema pensional colombiano, de cara a las obligaciones \u00a0 generales de los empleadores; (iii) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de \u00a0 1993; y (iv) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reconocimiento de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados o amenazados por las entidades p\u00fablicas y los \u00a0 particulares, en algunos casos, fue instituida por primera vez en el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Por regla general, la tutela no procede para acceder al reconocimiento y \u00a0 pago de prestaciones pensionales en tanto se trata de acreencias laborales, para \u00a0 las cuales existe otro medio de defensa judicial que debe ser utilizado de \u00a0 manera previa a esta acci\u00f3n[42]. \u00a0 No obstante, cuando se pretende garantizar derechos fundamentales \u00a0 constitucionales que requieren de protecci\u00f3n urgente, la regla puede variar. \u00a0 Ello ocurre cuando el medio de defensa ordinario no resulta id\u00f3neo o eficaz, \u00a0 convirti\u00e9ndose en una carga desproporcionada para la persona de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional o que, por otras razones, se encuentre expuesto a un \u00a0 perjuicio irremediable[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 bajo las siguientes \u00a0 condiciones: \u201c(i)(\u2026) \u00a0 como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio \u00a0 ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, este no impide la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del \u00a0 peticionario[44]; \u00a0 (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio \u00a0 ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, \u00a0 conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[45]. \u00a0 Adem\u00e1s, (iii) cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de \u00a0 familia, personas en condici\u00f3n de discapacidad, personas de la tercera \u00a0 edad, entre otros[46], \u00a0 el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, a trav\u00e9s \u00a0 de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Entonces, los medios judiciales ordinarios deben analizarse de cara a las \u00a0 caracter\u00edsticas del caso concreto a fin de establecer la idoneidad de los \u00a0 mismos. Por lo tanto, el funcionario constitucional debe determinar la \u00a0 composici\u00f3n del n\u00facleo familiar del actor, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, el grado de \u00a0 escolaridad, la edad, el estado de salud y el conocimiento que tenga sobre la \u00a0 forma de hacer efectivos sus derechos, as\u00ed como el tiempo que lleva esperando \u00a0 por este[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. De otro lado, ha sostenido que cuando se trata de personas de la tercera \u00a0 edad, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo ideal para defender sus derechos, \u00a0 puesto \u201cque no resulta proporcional someterlos a un proceso ordinario cuya \u00a0 decisi\u00f3n se difiere en el tiempo y, por tanto, ser\u00eda prolongar la \u00a0 incertidumbre acerca del derecho fundamental que se busca proteger, torn\u00e1ndose \u00a0 el recurso de amparo en ese evento como el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo \u00a0 y eficaz\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En los casos donde se ventilan acciones de tutela contra las resoluciones de \u00a0 los fondos de pensiones, debe demostrarse que el actor actu\u00f3 con \u201cun grado \u00a0 m\u00ednimo de diligencia\u201d al momento de buscar la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 y que el m\u00ednimo vital se haya afectado como consecuencia de la negativa de la \u00a0 entidad a otorgar la prestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en el an\u00e1lisis del fondo del asunto, \u00a0 debe estar probada la existencia y titularidad del derecho reclamado[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para reclamar pensiones, \u00a0 salvo que el accionante sea una persona de especial protecci\u00f3n constitucional en \u00a0 cuyo caso el an\u00e1lisis de procedibilidad es menos estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El derecho a la seguridad social \u00a0 busca la protecci\u00f3n de su titular de cara a los riesgos o contingencias que \u00a0 afecten su vida y bienestar. Es as\u00ed como la pensi\u00f3n de vejez constituye una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se configura despu\u00e9s de a\u00f1os de trabajo y cotizaciones \u00a0 al sistema, en procura dar una vida en condiciones dignas a las personas que en \u00a0 raz\u00f3n de su edad presentan una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En sus inicios la pensi\u00f3n era \u00a0 concebida como una gracia o recompensa gratuita que otorgaba el Estado a sus \u00a0 trabajadores[53], \u00a0 posici\u00f3n que ha evolucionado hasta entenderla como un reconocimiento a los \u00a0 servicios prestados, que se materializa en el derecho a percibir una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, debido a la actividad desarrollada durante un considerable tiempo que \u00a0 trae como consecuencia la disminuci\u00f3n de la fuerza laboral[54]. \u00a0 Es decir, se trata de un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro \u00a0 forzoso durante toda una vida de trabajo[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Fue as\u00ed como la \u00a0 entonces llamada pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se encontraba a cargo del empleador y \u00a0 con \u00a0 \u00a0la expedici\u00f3n de la Ley 6\u00aa de 1945, considerada como el primer C\u00f3digo Laboral, \u00a0 se regularon asuntos sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, \u00a0 conflictos colectivos y estatuy\u00f3 una jurisdicci\u00f3n especial laboral. \u00a0 Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la seguridad social, en los art\u00edculos 12 y 14 se \u00a0 establecieron algunas obligaciones para el empleador, como el pago de una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a quienes tuvieran 50 a\u00f1os de edad y 20 de servicio[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Posteriormente, con la expedici\u00f3n de \u00a0 la Ley 90 de 1946 se cre\u00f3 el seguro social obligatorio, a cargo de Instituto \u00a0 Colombiano de Seguros Sociales[57] para (i) todos los trabajadores nacionales y extranjeros, que \u00a0 prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o \u00a0 presunto de trabajo o aprendizaje[58], (ii) \u00a0 los empleados y obreros que presten sus servicios a la Naci\u00f3n, los departamentos \u00a0 y los municipios en la construcci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las obras p\u00fablicas y en \u00a0 las empresas o institutos comerciales, industriales, agr\u00edcolas, ganaderos y \u00a0 forestales (art. 3), y (iii) algunos trabajadores independientes peque\u00f1os \u00a0 industriales, agricultores y comerciantes, maestros de taller, artesanos, \u00a0 voceadores de peri\u00f3dicos, lustrabotas, loteros, vendedores ambulantes, etc., \u00a0 cuyos ingresos normales no excedan de mil ochocientos pesos ($ 1.800) por a\u00f1o \u00a0(art. 5). En consecuencia, a dicho instituto deb\u00edan trasladarse los dineros \u00a0 provenientes de las cotizaciones para pensiones tanto por los empleadores como \u00a0 por los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 Espec\u00edficamente en el art\u00edculo 72 de esta ley se consagr\u00f3 adem\u00e1s un sistema de subrogaci\u00f3n de \u00a0 riesgos de origen legal, al establecerse una implementaci\u00f3n gradual y progresiva \u00a0 del sistema de seguro social. La norma en cita indica: \u201cLas prestaciones \u00a0 reglamentadas en esta ley, que ven\u00edan caus\u00e1ndose en virtud de disposiciones \u00a0 anteriores a cargo de los patronos, se seguir\u00e1n rigiendo por tales disposiciones \u00a0 hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido \u00a0 el aporte previo se\u00f1alado para cada caso. \u00a0Desde esa fecha empezar\u00e1n a hacerse \u00a0 efectivos los servicios aqu\u00ed establecidos, y dejar\u00e1n de aplicarse aquellas \u00a0 disposiciones anteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En desarrollo \u00a0 de lo anterior, el art\u00edculo 76 se\u00f1alaba que para que el Instituto pudiera asumir \u00a0 el riesgo de vejez en relaci\u00f3n con servicios prestados con antelaci\u00f3n a la \u00a0 expedici\u00f3n de esa ley, era necesario que el \u201cpatrono\u201d aportara \u201clas \u00a0 cuotas proporcionales correspondientes\u201d[59]. \u00a0 Este art\u00edculo tambi\u00e9n reiter\u00f3 que las personas, entidades o empresas que de \u00a0 conformidad con la legislaci\u00f3n anterior estaban obligadas a reconocer pensiones \u00a0 de jubilaci\u00f3n a sus trabajadores, seguir\u00edan afectadas por esa obligaci\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hubieran \u00a0 venido laborando para ellos, hasta que el Instituto conviniera en subrogarlas en \u00a0 el pago de esas pensiones eventuales[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Finalmente, \u00a0 en el art\u00edculo 82 se autoriz\u00f3 la continuidad de las instituciones de previsi\u00f3n \u00a0 social existentes en caso de que reconocieran prestaciones mayores o por lo \u00a0 menos iguales a las determinadas en la Ley 90 de 1946[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Con todo, \u00a0 previo a la Constituci\u00f3n de 1991 exist\u00eda una obligaci\u00f3n en cabeza de los \u00a0 empleadores y en favor de sus trabajadores, en relaci\u00f3n con el aprovisionamiento \u00a0 de capital correspondiente, para que fueran entregados al ISS con el fin de que \u00a0 este pudiera asumir el aseguramiento de los riesgos de vejez e invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Ahora bien, fue en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 que se instituy\u00f3 la seguridad social como un \u00a0 servicio p\u00fablico obligatorio, ejecutado bajo el control del Estado (art. 48[62]). \u00a0 Lo que marc\u00f3 el punto de partida de la Ley 100 de 1993 para acabar con la \u00a0 dispersi\u00f3n normativa, la inequidad y desventajas para los trabajadores y la \u00a0 desarticulaci\u00f3n institucional[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. De modo que si bien la seguridad \u00a0 social no se hallaba debidamente organizada antes de la Ley 100 de 1993, desde \u00a0 el a\u00f1o 1945, con las leyes 6\u00aa de ese a\u00f1o, 90 de 1946 y el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo -aprobado por el Decreto 2663 de 1950-, los trabajadores al servicio de \u00a0 empresas privadas, vinculados por contrato de trabajo, ten\u00edan derecho a que se \u00a0 les reconociera una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. Por tanto, si el empleador \u00a0 deb\u00eda responder por esa prestaci\u00f3n, era apenas l\u00f3gico que aprovisionara los \u00a0 recursos necesarios que le permitiera cubrir la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n en la Ley 100 de \u00a0 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Como se explic\u00f3, la Ley 100 de 1993 \u00a0 estableci\u00f3 el R\u00e9gimen General de Pensiones, derogando todos aquellos sistemas \u00a0 que exist\u00edan antes de su vigencia, sin embargo, en su art\u00edculo 36 estableci\u00f3 un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n como mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios \u00a0 producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten a quienes tienen una \u00a0 expectativa leg\u00edtima de adquirir el derecho pensional[64]. \u00a0 Espec\u00edficamente, la norma en cita estableci\u00f3: \u201cLa edad para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el \u00a0 monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en \u00a0 vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son \u00a0 mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres o quince (15) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual \u00a0 se encuentren afiliados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Entre los sistemas anteriores a la \u00a0 Ley 100 de 1993 se encuentra el regulado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado \u00a0 por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, cuyos requisitos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Tener 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es \u00a0 var\u00f3n o 55 si es mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Haber cotizado m\u00ednimo 500 semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al momento de cumplir la edad m\u00ednima, o \u00a0 haber acreditado 1000 semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Ahora bien, esta prerrogativa no es absoluta, pues a trav\u00e9s del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 se reform\u00f3 el art\u00edculo 48 Superior[65], imponiendo un t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de duraci\u00f3n al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, esto es, hasta el 31 de julio de \u00a0 2010. Por lo tanto, las personas que no lograron acreditar antes de esta fecha, \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez conforme con el r\u00e9gimen \u00a0 anterior al cual se encontraban afiliados, perdieron cualquier posibilidad de \u00a0 pensionarse bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por lo que solo podr\u00edan adquirir su \u00a0 derecho de acuerdo con los lineamientos de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. No obstante, las personas que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo \u00a0 01 de 2005 (25 de julio), ten\u00edan al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente \u00a0 en tiempo de servicios, no pierden el r\u00e9gimen de transici\u00f3n el 31 de julio de \u00a0 2010, toda vez que el mismo se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Entonces, la vigencia de la transici\u00f3n pensional est\u00e1 sujeta a que el \u00a0 beneficiario acredite al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo \u00a0 de servicios a 25 de julio de 2005 y cumpla con los requisitos de pensi\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen al cual se encontraban afiliados antes del 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En s\u00edntesis, la pensi\u00f3n de vejez puede adquirirse cumpliendo los requisitos \u00a0 del Sistema de Seguridad Social en Pensiones o, de ser beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n, bajo las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 como el Acuerdo \u00a0 049 de 1990, atendiendo las caracter\u00edsticas descritas. Adem\u00e1s, por ser la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez un derecho fundamental es susceptible de ser garantizado a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En esta oportunidad, la Sala debe pronunciarse en torno al amparo invocado \u00a0 por el se\u00f1or Gumersindo Correa Herrera contra Colpensiones, al considerar que, \u00a0 con la negativa de la pensi\u00f3n de vejez, le ha vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Por su parte, Colpensiones neg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor, \u00a0 puesto que ha respondido todas las solicitudes y le ha se\u00f1alado que si bien es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no cumple con los requisitos de tener 500 \u00a0 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la \u00a0 edad, ni las 1000 en cualquier tiempo, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en los \u00a0 t\u00e9rminos del Acuerdo 049 de 1990, como tampoco los cumple con el actual sistema \u00a0 contenido en la Ley 797 de 2003. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 era improcedente, porque exist\u00eda otro medio de defensa judicial y no advert\u00eda el \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. La empresa Ecopetrol S.A. fue vinculada a la acci\u00f3n. En respuesta a la \u00a0 tutela solicit\u00f3 se le desvinculara por no estar legitimada por pasiva, ya que no \u00a0 ha ejecutado acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna que afecte los derechos del accionante. De \u00a0 otro lado, aclar\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda McKee Intercontinental \u201cno ha tenido \u00a0 ninguna relaci\u00f3n comercial con Ecopetrol S.A.\u201d, como tampoco existen \u00a0 registros de vinculaci\u00f3n laboral directa o indirectamente del se\u00f1or Gumersindo \u00a0 Correa Herrera[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. A pesar de que se orden\u00f3 vincular a la sociedad McKee Intercontinental S.A., \u00a0 no fue posible obtener sus explicaciones sobre los hechos, toda vez que no \u00a0 existe desde 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En las dos instancias, los jueces negaron el amparo porque el accionante no \u00a0 demostr\u00f3 que efectivamente hubiese laborado para la empresa McKee \u00a0 Intercontinental en el per\u00edodo que reclama. Adem\u00e1s, la segunda instancia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el accionante ten\u00eda otro mecanismo de defensa a su disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En este orden, corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 y si es posible o no amparar los derechos fundamentales invocados por el actor \u00a0 en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la tutela no procede \u00a0 cuando se trata de proteger derechos sociales, especialmente pensiones, puesto \u00a0 que son asuntos de car\u00e1cter legal. Sin embargo, excepcionalmente se ha admitido \u00a0 su procedencia en aquellos casos donde los medios de defensa no resultan \u00a0 eficaces para protegerlos[68]. \u00a0 Por ejemplo, en los eventos donde el actor se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta o se trata de una persona de la tercera edad, pues no es \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido someterlas a un proceso ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa. De acuerdo con los art\u00edculos 86 Superior y el \u00a0 10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela se puede interponer \u00a0 directamente por quienes consideren que sus derechos fundamentales han sido \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o los \u00a0 particulares en determinados casos. En este evento, se encuentra establecido que \u00a0 son los derechos fundamentales del se\u00f1or Gumersindo Correa Herrera los que \u00a0 presuntamente fueron quebrantados, por tanto, se hallaba legitimado para actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva. El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991 \u00a0 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas que vulneren o amenacen vulnerar los derechos fundamentales \u00a0 de los accionantes[70]. \u00a0 En el caso objeto de estudio, Colpensiones es una entidad de naturaleza p\u00fablica \u00a0 que al parecer ha vulnerado los derechos del accionante, por tanto, est\u00e1 \u00a0 legitimada para ser demandada en esta acci\u00f3n de tutela, en la medida que es la \u00a0 responsable de: (i) administrar la historia laboral del accionante; (ii) \u00a0 determinar el c\u00f3mputo del tiempo laborado; y (iii) efectuar el estudio de la \u00a0 solicitud de reconocimiento pensional del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Por otra parte, el mismo art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u00a0 de manera excepcional es posible ejercer la acci\u00f3n de tutela contra en contra de \u00a0 particulares si: (i) est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; \u00a0 (ii) su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o (iii) el \u00a0 accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n \u00a0 respecto a este (esta \u00faltima hip\u00f3tesis se encuentra reiterada en el art\u00edculo \u00a0 42.9 ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En el presente asunto, el se\u00f1or Correa Herrera al haber tenido una \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral con las empresas San Silvestre y McKee Intercontinental se \u00a0 encontr\u00f3 en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e incluso indefensi\u00f3n, por lo que se \u00a0 encuentra cumplido este presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En relaci\u00f3n con Ecopetrol, en este tr\u00e1mite no se demostr\u00f3 que la empresa \u00a0 McKee Intercontinental S.A., hubiese sido sustituida por aquella, por lo que se \u00a0 presenta una falta de legitimaci\u00f3n por pasiva en este caso. En efecto, a pesar \u00a0 de que el actor en el escrito de tutela insinu\u00f3 una posible sustituci\u00f3n \u00a0 patronal, posteriormente, en el testimonio entregado al Juzgado 8\u00ba de Familia de \u00a0 Bucaramanga, explic\u00f3 que la primera era una contratista de la segunda, lo cual \u00a0 no determina la sustituci\u00f3n patronal. Aunado a ello, la petrolera en cita, al \u00a0 responder la tutela, inform\u00f3 que no ten\u00eda relaci\u00f3n alguna con McKee \u00a0 Intercontinental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0Principio de inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que la tutela debe ser incoada dentro de un plazo razonable con relaci\u00f3n a la \u00a0 ocurrencia de la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. Este requisito \u00a0 tambi\u00e9n se observa en el asunto que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En este punto es importante tener en cuenta que al estar relacionado el \u00a0 amparo con una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, como es el caso de las mesadas pensionales, \u00a0 la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital es de car\u00e1cter continuo, por lo que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente \u00a0 mientras persiste la vulneraci\u00f3n[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En este caso, una vez se resolvieron los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n frente al acto administrativo que neg\u00f3 la pensi\u00f3n (25 de octubre de \u00a0 2017), a los once (11) d\u00edas, el se\u00f1or Correa Herrera interpuso la tutela (7 de \u00a0 noviembre de 2017), t\u00e9rmino que resulta razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0Principio de subsidiariedad. La Sala recuerda \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando el actor no cuenta con un mecanismo \u00a0 ordinario de protecci\u00f3n, sin embargo, esta situaci\u00f3n admite dos excepciones: (i) cuando \u00a0 el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las \u00a0 controversias no es id\u00f3neo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del \u00a0 caso que se estudia, por lo que procede el amparo como mecanismo definitivo; y \u00a0 (ii) cuando, \u00a0 a pesar de existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, este no impide la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que, \u00a0 de verificarse la existencia de otros medios judiciales, se debe evaluar la \u00a0 idoneidad del mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho medio \u00a0 tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos \u00a0 invocados, por lo que en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro \u00a0 mecanismo, la acci\u00f3n procede de forma definitiva. Ahora bien, cuando se trate de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, este presupuesto se flexibiliza, \u00a0 ya que, en principio, no se encuentra en igualdad de condiciones para ejercer el \u00a0 medio de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al reconocimiento y pago de derechos \u00a0 pensionales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela en donde se pretende atacar \u00a0 decisiones proferidas por las administradoras de pensiones, se debe verificar: (i) un grado \u00a0 m\u00ednimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho invocado y (ii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la prueba documental arrimada al expediente, el se\u00f1or Gumersindo \u00a0 Correa Herrera es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, ya que a la \u00a0 fecha tiene 72 a\u00f1os de edad[72] \u00a0y, adem\u00e1s, presenta afecciones en su salud como enfermedad ateroscler\u00f3tica del \u00a0 coraz\u00f3n, hipertensi\u00f3n esencial (primaria), cardiomiopat\u00eda y deficiencia visual \u00a0 (presbicia), determinantes de una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 41.78%[73]. \u00a0 Esa situaci\u00f3n, que no fue controvertida por las accionadas en este tr\u00e1mite, \u00a0 permite a la Sala flexibilizar el examen de subsidiariedad. En consecuencia, en \u00a0 este particular caso el medio de defensa ordinario no resulta id\u00f3neo, pues el \u00a0 accionante se ver\u00eda obligado a soportar la terminaci\u00f3n de un proceso, cuando es \u00a0 un hecho notorio que estos juicios tienen una duraci\u00f3n prolongada y, por lo \u00a0 mismo, no se garantiza la satisfacci\u00f3n del derecho de manera inmediata[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. De otro lado, en cuanto al grado m\u00ednimo de diligencia, debe destacarse que \u00a0 el actor solicit\u00f3 su pensi\u00f3n a la entidad administrativa el 13 de julio de 2017 \u00a0 y, una vez le fue negada, present\u00f3 los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n, los cuales se decidieron el 22 de septiembre (Res. SUB202340) y 25 \u00a0 de octubre de 2017 (Res. DIR18750) confirmando la primera resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. As\u00ed mismo, el m\u00ednimo vital del accionante se afecta como resultado de la \u00a0 negativa de la prestaci\u00f3n pensional pues dada la dificultad para laborar le es \u00a0 dif\u00edcil obtener los recursos para su subsistencia y la de su familia. En efecto, \u00a0 del escrito de tutela y el testimonio vertido por el actor \u2013en el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n- se estableci\u00f3 que no posee casa propia, paga arriendo y vela por el \u00a0 mantenimiento de su c\u00f3nyuge y un hijo mayor sin trabajo. Estas circunstancias no \u00a0 fueron objeto de controversia por la accionada y en ese sentido opera la \u00a0 presunci\u00f3n de veracidad establecida en el art\u00edculo 20 del Decreto Ley 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En ese escenario, considera la Corte que en este evento es procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, puesto que se involucran derechos altamente considerables como \u00a0 la seguridad social y el m\u00ednimo vital, de los cuales depende no solo la dignidad \u00a0 sino la vida de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional y en \u00a0 condiciones dif\u00edciles para laborar y proveerse de los recursos necesarios para \u00a0 su subsistencia y la de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad material de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Superado el examen de procedibilidad formal, la Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis \u00a0 material de la acci\u00f3n de tutela. En ese sentido, establecer\u00e1 si se vulneraron \u00a0 los derechos fundamentales del accionante. En primer lugar se verificar\u00e1 si el \u00a0 se\u00f1or Correa Herrera es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y en caso que tal \u00a0 situaci\u00f3n sea positiva se evaluar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de presupuestos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Como se explic\u00f3 en la Ley 100 de 1993 se instituy\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 para las personas que al momento de su entrada en vigencia reunieran uno de los \u00a0 dos requisitos consagrados en el art\u00edculo 36, es decir, tener 35 a\u00f1os de edad o, \u00a0 m\u00e1s, si es mujer o 40 si es hombre; o tener 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios \u00a0 cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. En el caso concreto, se advierte que el se\u00f1or Gumersindo Correa Herrera \u00a0 naci\u00f3 el 11 de enero de 1947, por tanto, al momento de entrar en vigor la Ley \u00a0 100 de 1993, ten\u00eda 47 a\u00f1os y, en consecuencia, es beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. En ese orden, \u00a0 el r\u00e9gimen aplicable al accionante es el que antecedi\u00f3 a la Ley 100 de 1993, \u00a0 esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. No obstante, como se indic\u00f3 en la \u00a0 parte dogm\u00e1tica de esta decisi\u00f3n, el Acto Legislativo 01 de 2005 limit\u00f3 la \u00a0 transici\u00f3n al determinar que el mismo no pod\u00eda extenderse despu\u00e9s del 31 de julio \u00a0 de 2010, salvo para aquellos trabajadores de ese r\u00e9gimen que, adem\u00e1s, tuvieran \u00a0 cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al momento en que \u00a0 entr\u00f3 en vigencia el citado Acto Legislativo (25 de julio de 2005), a los cuales \u00a0 se les mantiene el sistema pensional anterior hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. En este caso, seg\u00fan las pruebas recaudadas, al 25 de julio de 2005, el \u00a0 accionante ten\u00eda 734 semanas cotizadas, aspecto que obliga al siguiente \u00a0 an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. El accionante alleg\u00f3 un documento en el que consta que labor\u00f3 con la empresa \u00a0 McKee Intercontinental S.A. entre el 13 de noviembre de 1969 y el 16 de febrero \u00a0 de 1971, el cual fue presentado en fotocopia simple, aspecto que no le resta \u00a0 valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 246 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso[75], \u00a0 m\u00e1xime cuando no fue controvertido por la accionada.\u00a0 En este punto se debe \u00a0 destacar que la omisi\u00f3n del empleador en el aporte de las cotizaciones al \u00a0 sistema, no puede ser imputada al trabajador, ni podr\u00e1 derivarse de esta \u00a0 consecuencias adversas, ya que el \u00faltimas conlleva a la no obtenci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima, poniendo en riesgo los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0 la dignidad humana y la seguridad social del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, para la Sala es importante resaltar que el tiempo de servicios \u00a0 laborado por el se\u00f1or Correa Herrera para McKee Intercontinental y que no fue \u00a0 tenido en cuenta por Colpensiones, es determinante en la medida que permite \u00a0 extenderle el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y \u00a0 de esta manera analizar el derecho prestacional bajo los par\u00e1metros del Acuerdo \u00a0 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990), esto es, cumplir con el \u00a0 requisito de 1.000 semanas en cualquier tiempo y no 1.300 semanas como lo exige \u00a0 el r\u00e9gimen general (Ley 100 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Como se dijo, el r\u00e9gimen aplicable al actor es el Acuerdo 049 de \u00a0 1990, siempre que cumpla las exigencias del art\u00edculo 12, el cual establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRequisitos \u00a0 de la pensi\u00f3n por vejez.\u00a0Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un \u00a0 m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos \u00a0 veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber \u00a0 acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en \u00a0 cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. El se\u00f1or Correa Herrera cumpli\u00f3 los \u00a0 60 a\u00f1os de edad el 11 de enero de 2007, por tanto, para acceder a la pensi\u00f3n se \u00a0 requiere que hubiera cotizado 500 semanas entre el 11 de enero de 1987 y aquella \u00a0 fecha. Sin embargo, revisada la historia laboral emitida por Colpensiones solo \u00a0 cotiz\u00f3 493 semanas en ese periodo, es decir, que no cumple con esa exigencia, \u00a0 puesto que en ese lapso de los 20 a\u00f1os tuvo varias interrupciones, ya que no \u00a0 cotiz\u00f3 del 11 de enero al 30 de agosto de 1987 y del 8 de febrero de 1992 al 30 \u00a0 de septiembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. En torno a la segunda opci\u00f3n, que \u00a0 hubiere cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo, el accionante \u00a0 cotiz\u00f3 hasta el 31 de julio de 2012[77] cuando \u00a0 complet\u00f3 1048 semanas, lo cual le permite acceder a la pensi\u00f3n de vejez, con \u00a0 fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto cotiz\u00f3 m\u00e1s de mil (1000) semanas \u00a0 en \u201ccualquier tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Conviene precisar que el n\u00famero de semanas exigidas para en esta \u00a0 alternativa, de manera alguna afecta la sostenibilidad financiera del sistema \u00a0 pensional, dado que el actor report\u00f3 un n\u00famero superior a las 1.000 semanas \u00a0 exigidas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, contabilizaci\u00f3n que se presenta al \u00a0 margen de los tiempos de servicios no reportados por Mckee Intercontinental a \u00a0 favor del se\u00f1or Correa Herrera (42,9 semanas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. \u00a0 \u00a0Por otra parte, cabe destacar que, como se advirti\u00f3 en el Auto 075 de 2019[78], Colpensiones no es la entidad \u00a0 llamada \u00a0 a responder por las semanas trabajadas y dejadas de cotizar por la empresa \u00a0 empleadora, dado que las mismas se dieron con anterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993, con lo cual su obligaci\u00f3n se centraba en \u00a0 establecer el c\u00e1lculo actuarial, sin asumir directamente esta obligaci\u00f3n, pues \u00a0 las mismas correspondieron a los periodos trabajados y no reportados entre \u00a0 agosto de 1969 a septiembre de 1970 y marzo a junio de 1971, esto es, en \u00a0 vigencia de la Ley 90 de 1946. M\u00e1xime cuando se trat\u00f3 de una empresa privada que \u00a0 seg\u00fan certificado de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, por escritura p\u00fablica 517 del 27 de \u00a0 febrero de 1986 de la Notar\u00eda 18, se decret\u00f3 la clausura de operaciones de la \u00a0 sucursal en Colombia, declar\u00e1ndose en proceso liquidatorio[79]. As\u00ed, de \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 73.3 del Decreto 2665 de 1988, se podr\u00eda \u00a0 estar frente a lo que se conoce como \u201cdeudas \u00a0 irrecuperables o incobrables\u201d. Al respecto la norma en cita indica: \u201cSe \u00a0 consideran incobrables, las deudas por aportes, intereses y multas que tengan \u00a0 una mora de 25 ciclos o superior, as\u00ed como las dem\u00e1s deudas cuyo recaudo no \u00a0 hubiere sido posible lograr a pesar de la gesti\u00f3n de cobro adelantada, por \u00a0 insolvencia del deudor, liquidaci\u00f3n definitiva o desaparecimiento de la empresa, \u00a0 o por cualquier otra causa similar, de conformidad con el informe rendido por el \u00a0 apoderado del ISS y la evaluaci\u00f3n efectuada por el funcionario de cobranzas \u00a0 responsable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. En orden a lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que en aras de \u00a0 procurar la garant\u00eda efectiva de los derechos del actor y ante la imposibilidad \u00a0 de responsabilizar a la administradora de pensiones y que en este \u00a0 espec\u00edfico caso la empresa McKee, llamada a responder, desapareci\u00f3, dando \u00a0 aplicaci\u00f3n al principio de \u00a0 solidaridad derivado del Estado Social y \u00a0 Democr\u00e1tico de Derecho, de cara a las particulares condiciones en que se \u00a0 encuentra el accionante y el derecho que le asiste para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, se \u00a0 dispondr\u00e1 que se realice un c\u00e1lculo actuarial de exclusivamente las 16 semanas \u00a0 faltantes para hacerse beneficiario del r\u00e9gimen transicional con cargo al \u00a0 retroactivo al que tiene derecho el se\u00f1or Correa Herrera, en procura de no \u00a0 generar una afectaci\u00f3n a la sostenibilidad financiera del sistema, como pasa a \u00a0 explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a impartir y fundamento de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. De acuerdo con lo expuesto en la parte dogm\u00e1tica de esta decisi\u00f3n, antes de \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 los empleadores ten\u00edan el deber de \u00a0 aprovisionamiento con la simple suscripci\u00f3n del contrato laboral y se hac\u00eda \u00a0 exigible con el llamamiento a afiliaci\u00f3n obligatoria, la cual se fue dando de \u00a0 manera gradual y progresiva de conformidad con la ampliaci\u00f3n de cobertura del \u00a0 administrador del seguro social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Es as\u00ed como la obligaci\u00f3n de \u00a0 aprovisionamiento exist\u00eda desde la vigencia de los art\u00edculos 72 de la Ley 90 de \u00a0 1946, 259 y 260 del CST y del art\u00edculo 14 de la Ley 6\u00aa de 1945, de modo que la \u00a0 Ley 100 estableci\u00f3 un instrumento de acumulaci\u00f3n, realizaci\u00f3n o cumplimiento de \u00a0 la prexistente obligaci\u00f3n de aprovisionamiento de los aportes correspondientes a \u00a0 los tiempos servidos por el trabajador que labor\u00f3 para empresas antes de su \u00a0 entrada en vigencia[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. A partir de esa obligaci\u00f3n legal, \u00a0 considera la Sala que la empresa McKee Intercontinental ser\u00eda la llamada a \u00a0 proporcionar los aportes faltantes para acreditar la condici\u00f3n de beneficiario \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, situaci\u00f3n que constituye una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Correa Herrera, aspecto que se hace m\u00e1s \u00a0 evidente dadas las condiciones en las que se halla el accionante, como son su \u00a0 edad, estado de salud y situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Ahora bien, la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 copia del certificado de \u00a0 existencia y representaci\u00f3n legal de McKee Intercontinental S.A., donde se \u00a0 indica que: (i) el 14 de junio de 1967 se protocolizaron copias aut\u00e9nticas de la \u00a0 fundaci\u00f3n de la sociedad Mckee Panam\u00e1 (escritura p\u00fablica 2355 de la Notar\u00eda 10 \u00a0 de Bogot\u00e1 del 5 de junio de 1967); (ii) el 5 de octubre de 1970 cambi\u00f3 su nombre \u00a0 por el de McKee Intercontinental S.A.; (iii) por escritura p\u00fablica 517 del 27 de \u00a0 febrero de 1986 de la Notar\u00eda 18 de Bogot\u00e1 se protocoliz\u00f3 el documento por el \u00a0 cual se decret\u00f3 la clausura de operaciones de la sucursal en Colombia, \u00a0 declar\u00e1ndose en proceso liquidatorio[81], con lo cual desde 1986 \u00a0 esta empresa no existe en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Entonces, dado que no es posible vincular al empleador que omiti\u00f3 cumplir \u00a0 con el pago de las cotizaciones requeridas para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 y ante el evidente derecho del que es beneficiario el actor, se hace necesario \u00a0 establecer una medida de protecci\u00f3n efectiva a los derechos fundamentales \u00a0 invocados, sin que ello implique afectar la estabilidad del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. En consecuencia, se dispondr\u00e1 que Colpensiones proceda a establecer el \u00a0 c\u00e1lculo actuarial de las diecis\u00e9is (16) semanas faltantes para alcanzar el \u00a0 beneficio transicional. Ello teniendo en cuenta que de acuerdo con la historia \u00a0 laboral al 25 de julio de 2005, ten\u00eda registradas 734 semanas, siendo necesarias \u00a0 750 para manten\u00e9rsele dicho beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Cumplido lo anterior, Colpensiones deber\u00e1 reconocer la pensi\u00f3n de vejez al \u00a0 se\u00f1or Gumersindo Correa Herrera, descontando del retroactivo al que tiene \u00a0 derecho el mencionado c\u00e1lculo actuarial y en caso que aquel monto no sea \u00a0 suficiente, se descontar\u00e1 de las mesadas pensionales, atendiendo la situaci\u00f3n \u00a0 particular del actor y sin que se afecte su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0 las sentencias del 17 de enero de 2018 emitida por la Sala Civil-Familia del \u00a0 Tribunal Superior de Bucaramanga, en segunda instancia, y la del 11 de octubre \u00a0 de 2017 proferida por el Juzgado 8\u00ba de Familia de Bucaramanga (Santander) en \u00a0 primera instancia, a trav\u00e9s de las cuales se neg\u00f3 la acci\u00f3n invocada por el \u00a0 se\u00f1or Gumersindo Correa Herrera. En su lugar, CONCEDER el amparo respecto \u00a0 de los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, al m\u00ednimo \u00a0 vital y m\u00f3vil, a la igualdad y dignidad humana del se\u00f1or Gumersindo Correa \u00a0 Herrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR \u00a0a Colpensiones \u00a0 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, inicie los tr\u00e1mites respectivos para establecer el c\u00e1lculo actuarial \u00a0 de diecis\u00e9is (16) semanas laboradas, certificadas y que no fueron consignadas al \u00a0 sistema por la empresa McKee Intercontinental S.A.[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, inicie las gestiones necesarias para el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Gumersindo Correa Herrera, incluyendo el \u00a0 valor retroactivo a que haya lugar, descontado de este monto el mencionado c\u00e1lculo \u00a0 actuarial y en caso de que aquel no sea suficiente, proceda a efectuar \u00a0 descuentos de las mesadas pensionales, atendiendo la situaci\u00f3n particular del \u00a0 actor y sin que se afecte su m\u00ednimo vital. Dicho proceso no podr\u00e1 exceder de un \u00a0 mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrense las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Los \u00a0 hechos fueron completados con las pruebas allegadas posteriormente al \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Empresa \u00a0 clausurada desde el 27 de febrero de 1986, seg\u00fan la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 \u00a0 -fls.80 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Fl. \u00a0 31 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Colpensiones certifica que la citada empresa cotiz\u00f3 por el per\u00edodo \u00a0 1\/10\/1970 al 17\/02\/1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Fl. 30 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Fls. 89 y ss. c. ppal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Fl. 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Fl. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Fls. 36 y 37, c. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Fls. 35 a 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Fls. 14 a 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Fls. 29 y 30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Fls. 25 a 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Fls. 32 y 33 c. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Fls. 21 a 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Fls. 31 a 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Firmada por el se\u00f1or Cl\u00edmaco Ram\u00edrez F., fl. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Fls. 38 a 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Fls. 44 a 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Fls. 95 a 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Fls. \u00a0 117 y 118 c. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Fl. \u00a0 188 c. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Integrada \u00a0 por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Fls. 54 a 61, c. de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Fl. 66, c. de rev. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Fls. \u00a0 68 a 72, c. rev. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0Fls. 79 a 81, c. r. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Fl. 90, c. r. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Fl. 96, c. r. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Fl. 97, c. r. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Fl. 99, c. r. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Fls. 100 a 106, c. r. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Fl. 108, c. r. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Fls. 117 a 122, c. r. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Fls. 128 a 131, c. r. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Fls. 133, c. r. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Fls. 141, c. r. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Fls. \u00a0 143 y 144, c. r. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Fls. \u00a0 155 a 156, c. r. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0Fl. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Fl. 159, c. r. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0\u201cAs\u00ed, la persona \u00a0 que considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales debe acudir, en \u00a0 primer lugar, a las v\u00edas ordinarias id\u00f3neas de defensa para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 de aquellos y, en segundo lugar, podr\u00e1 solicitar la tutela como mecanismo \u00a0 transitorio para conjurar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0Sentencia T-1088 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0Sentencias T\u2013800 de \u00a0 2012 y T\u2013859 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0Sentencias T\u2013800 de \u00a0 2012, T\u2013436 de 2005 y T\u2013108 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0\u201cy todas aquellas personas que por su situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta los ubican en una posici\u00f3n de desigualdad material con respecto al \u00a0 resto de la poblaci\u00f3n; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos \u00a0 grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la \u00a0 evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso a los \u00a0 mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la igualdad \u00a0 material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos \u00a0 mencionados\u201d. Sentencias T-194 de 2017, T-736 de 2013 y \u00a0 T-495 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0Sentencia T-471 de 2017. Ver igualmente las sentencias \u00a0 T\u2013328 de 2011, T-456 de 2004 y T-789 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0Sentencia \u00a0 T-079 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Sentencia T-194 de \u00a0 2017 y T-549 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Sentencia T-194 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0Este \u00a0 ac\u00e1pite se desarrolla siguiendo la l\u00ednea expuesta en la sentencia T-337 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0Sentencia T-045 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0Sentencia de 25 de \u00a0 octubre de 1918, Ponente: Gnecco Laborde, ver G.J.T. XXVI, #1380, p\u00e1g. 378 y la \u00a0 de 10 de diciembre de 1915 (g.j. #1225, p.165) ambas de la Corte Suprema, Sala \u00a0 Plena. Citadas en la sentencia C-107 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Cfr. Sentencia C-230 \u00a0 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0Cfr. Sentencia C-546 \u00a0 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0\u201cArt. 14. La empresa cuyo capital exceda de \u00a0 un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000) estar\u00e1 tambi\u00e9n obligada: (\u2026) A pagar al trabajador que haya llegado \u00a0 o llegue a los cincuenta (50) a\u00f1os de edad despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de \u00a0 servicios continuos o discontinuos, una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n \u00a0 equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, \u00a0 sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en \u00a0 cada mes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de cesant\u00eda, menos en \u00a0 cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o pr\u00e9stamos que se le hayan \u00a0 hecho l\u00edcitamente al trabajador, cuya cuant\u00eda se ir\u00e1 deduciendo de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]Art\u00edculo 8, Ley 90 de \u00a0 1946: \u201cPara la direcci\u00f3n y vigilancia de los seguros sociales, \u00a0 cr\u00e9ase como entidad aut\u00f3noma con personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio, un \u00a0 organismo que se denominar\u00e1 Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede \u00a0 ser\u00e1 Bogot\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]Art\u00edculo 2, Ley 90 de \u00a0 1946: \u201cSer\u00e1n asegurados por el r\u00e9gimen del seguro social \u00a0 obligatorio, todos los individuos, nacionales y extranjeros, que presten sus \u00a0 servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto, de trabajo \u00a0 o aprendizaje, inclusive los trabajadores a domicilio y los del servicio \u00a0 dom\u00e9stico. Sin embargo, los asegurados que tengan sesenta (60) a\u00f1os o m\u00e1s al \u00a0 inscribirse por primera vez en el seguro, no quedar\u00e1n protegidos contra los \u00a0 riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni habr\u00e1 lugar a las respectivas \u00a0 cotizaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Art\u00edculo 76 de la Ley 90 de 1946: \u201cEl seguro de \u00a0 vejez a que se refiere la Secci\u00f3n Tercera de esta ley, reemplaza la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n que ha venido figurando en la legislaci\u00f3n anterior. Para que el \u00a0 Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relaci\u00f3n con servicios prestados \u00a0 con anterioridad a la presente ley, el patrono deber\u00e1 aportar las cuotas \u00a0 proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de \u00a0 conformidad con la legislaci\u00f3n anterior est\u00e1n obligadas a reconocer pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n a sus trabajadores, seguir\u00e1n afectadas por esa obligaci\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido \u00a0 sirvi\u00e9ndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas \u00a0 pensiones eventuales. En ning\u00fan caso las condiciones del seguro de vejez para \u00a0 aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogaci\u00f3n lleven a lo \u00a0 menos diez (10) a\u00f1os de trabajo al servicio de las personas, entidades o \u00a0 empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, ser\u00e1n menos favorables que \u00a0 las establecidas para ellos por la legislaci\u00f3n sobre jubilaci\u00f3n, anterior a la \u00a0 presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0El art\u00edculo 72 de la \u00a0 Ley 90 de 1946 fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la \u00a0 sentencia N\u00b0 70 del 9 de septiembre de 1982, proceso n\u00famero 971, M.P. Ricardo \u00a0 Medina Moyano. En este fallo se reconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de paulatinamente ir \u00a0 afiliando a los trabajadores al seguro social obligatorio. Al respecto, la Sala \u00a0 Plena de la corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u201c-As\u00ed pues, desde el propio \u00a0 comienzo de esta nueva etapa de la seguridad social en el pa\u00eds qued\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0 suficientemente claro, adem\u00e1s de la citada aspiraci\u00f3n t\u00e9cnica, que los riesgos \u00a0 originarios de las prestaciones sociales estar\u00edan a cargo del patrono \u00a0 respectivo, solamente mientras se organizaba el Seguro Social obligatorio. Fue \u00a0 as\u00ed como el art\u00edculo 12 de la Ley 6\u00aa de 1945, en cl\u00e1usula repetida luego por los \u00a0 art\u00edculos 193-2 y 259-2 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dispuso que: \u00a0 &#8220;Mientras se organiza el Seguro Social obligatorio, corresponder\u00e1n al patrono \u00a0 las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con los trabajadores, ya sean \u00a0 empleados u obreros&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que, por voluntad expresa e inequ\u00edvoca del propio \u00a0 legislador ordinario se crearon las siguientes situaciones jur\u00eddicas: a) de una \u00a0 parte al r\u00e9gimen legal sobre prestaciones sociales se le daba un car\u00e1cter \u00a0 eminentemente transitorio, y b) Por otro lado, las prestaciones sociales \u00a0 indicadas quedaban sometidas a una aut\u00e9ntica condici\u00f3n resolutoria, la cual \u00a0 ven\u00eda a cumplirse en la oportunidad en la cual el Instituto Colombiano de \u00a0 Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes. No se trata por lo tanto \u00a0 a juicio de la Corte, como lo pretende la demanda de que, los reglamentos del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, o m\u00e1s exactamente los decretos aprobatorios de \u00a0 los mismos, expedidos por el Gobierno, modifiquen o deroguen las normas legales \u00a0 en materia prestacional, sino que \u00e9stas por voluntad del propio Congreso, autor \u00a0 de las mismas, dejan de regular los efectos de los contratos de trabajo en la \u00a0 materia correspondiente, desde el momento en que se haga la subrogaci\u00f3n del \u00a0 riesgo respectivo. Por otra parte, no puede dejar de observarse que, la vigencia \u00a0 transitoria de la norma legal se conserva, con la posibilidad natural de su \u00a0 aplicaci\u00f3n en todos aquellos casos en que no se haya realizado la sustituci\u00f3n de \u00a0 la misma por el r\u00e9gimen del Seguro Social. No se trata por lo tanto, como ya se \u00a0 indic\u00f3, de modificaci\u00f3n de normas legales, sino de una subrogaci\u00f3n de riesgos, \u00a0 en virtud de la regulaci\u00f3n integral de la respectiva materia, progresivamente \u00a0 asumida por el r\u00e9gimen de la Seguridad Social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0\u201cEn todo caso \u00a0 el Gobierno tiene facultad para revisar peri\u00f3dicamente aquellas instituciones, \u00a0 con el fin de cerciorarse de su capacidad econ\u00f3mica y exigir las garant\u00edas que \u00a0 estime convenientes en defensa de los intereses de los asegurados, y aun \u00a0 decretar su liquidaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n al Instituto, si surgieren fundados \u00a0 motivos de insolvencia o quiebra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la \u00a0 Seguridad Social. \/\/ El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, \u00a0 ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. \/\/ La Seguridad \u00a0 Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con \u00a0 la ley. No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de \u00a0 la Seguridad Social para fines diferentes a ella. \/\/ La ley definir\u00e1 los medios \u00a0 para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo \u00a0 constante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0Sentencia \u00a0 T-770 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0Sentencia \u00a0 C-789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0Par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 4\u00ba. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 \u00a0 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, \u00a0 adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de \u00a0 servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales \u00a0 se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0Seg\u00fan el concepto \u00a0 No. 2194, del 10 de diciembre de 2013, emitido por la Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil del Consejo de Estado, la expresi\u00f3n \u201chasta el a\u00f1o 2014\u201d contenida \u00a0 en el par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u201ces comprensiva y no excluyente del a\u00f1o all\u00ed referido; adem\u00e1s al no se\u00f1alarse un \u00a0 d\u00eda o un mes en ese a\u00f1o, se debe entender que la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n se puede hacer efectivo hasta el \u00faltimo d\u00eda de dicho a\u00f1o 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0Fls. 54 y ss. c. r. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0Sentencia \u00a0 SU-130 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0Cuando (i) prestan \u00a0 un servicio p\u00fablico; (ii) su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo; y (iii) cuando el actor se encuentra bajo la subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n en relaci\u00f3n con el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0Ver sentencias T-276 \u00a0 de 2018, T-250 de 2018, T-532 de 2017, T-488 de 2015, T-158 de 2006 y T- 328 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0Ver \u00a0 copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda obrante a folios 13 del cuaderno principal, y \u00a0 en la cual consta que naci\u00f3 el 11 de enero de 1947. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0Seg\u00fan la copia del \u00a0 formulario de calificaci\u00f3n de Colpensiones Fls. 45 y ss. c. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0Al respecto ver la \u00a0 sentencia T-1093 de 2012\u00a0 en la cual se precisa, que para concretar el \u00a0 principio de igualdad material del art. 13 de la C. Pol\u00edtica y la garant\u00eda del \u00a0 derecho a acceder en igualdad de condiciones a la administraci\u00f3n de justicia, el \u00a0 examen de las tutelas presentadas por sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional debe abordarse \u201cbajo criterios amplios o flexibles, dada la \u00a0 tutela que la Carta concede en favor de esos colectivos y tomar en cuenta que \u00a0 a\u00fan dentro de la categor\u00eda de personas de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los \u00a0 sit\u00faan en dis\u00edmiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de \u00a0 protecci\u00f3n\u201d. \u00a0Igualmente puede consultarse la sentencia T-079 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u201cLas copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original, salvo cuando \u00a0 por disposici\u00f3n legal sea necesaria la presentaci\u00f3n del original o de una \u00a0 determinada copia. Sin perjuicio de la presunci\u00f3n de autenticidad, la parte \u00a0 contra quien se aduzca copia de un documento podr\u00e1 solicitar su cotejo con el \u00a0 original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. \u00a0 El cotejo se efectuar\u00e1 mediante exhibici\u00f3n dentro de la audiencia \u00a0 correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0Al respecto en la \u00a0 historia laboral del se\u00f1or Correa Herrera se consigna que McKee Intercontinental \u00a0 SA report\u00f3 cotizaci\u00f3n a favor del actor del 01 de octubre de 1970 al 17 de \u00a0 febrero de 1971 (folios 21 y 22 cuaderno principal), sin embargo, reposa \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por el Departamento de Relaciones Industriales de la \u00a0 sociedad McKee Panam\u00e1 SA \u2013Barrancabermeja-, sobre el tiempo laborado por el \u00a0 se\u00f1or Correa Herrera con esa empresa desde el 13 de noviembre de 1969 al 16 de \u00a0 febrero de 1971 (folio 34 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0En este punto se \u00a0 cumple con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el que de acuerdo con \u00a0 el an\u00e1lisis hecho previamente permit\u00eda mantener el r\u00e9gimen transicional en este \u00a0 caso hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0La C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0 legal de McKee Intercontinental S.A. El 14 de junio de 1967 se protocolizaron \u00a0 copias aut\u00e9nticas de la fundaci\u00f3n de la sociedad Mckee Panam\u00e1 (escritura p\u00fablica \u00a0 2355 de la Notar\u00eda 10 de Bogot\u00e1 del 5 de junio de 1967). El 5 de octubre de 1970 \u00a0 cambia su nombre por el de McKee Intercontinental S.A.. Por escritura p\u00fablica \u00a0 517 del 27 de febrero de 1986 de la Notar\u00eda 18 de Bogot\u00e1 se protocoliz\u00f3 el \u00a0 documento por el cual se decret\u00f3 la clausura de operaciones de la sucursal en \u00a0 Colombia, declar\u00e1ndose en proceso liquidatorio. El objeto social era la \u00a0 construcci\u00f3n de la planta de parafina en Barrancabermeja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]\u00a0Sentencia \u00a0 T-410 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]\u00a0Fls. 79 a 81, c. r. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]\u00a0Per\u00edodo \u00a0 del 13 de noviembre de 1969 al 30 de septiembre de 1970.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-400-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-400\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se \u00a0 vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Evoluci\u00f3n normativa\/SISTEMA PENSIONAL EN COLOMBIA-Evoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26841","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26841","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26841"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26841\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26841"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26841"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26841"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}