{"id":26842,"date":"2024-07-02T17:18:20","date_gmt":"2024-07-02T17:18:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-401-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:20","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:20","slug":"t-401-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-401-19\/","title":{"rendered":"T-401-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-401-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-401\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Contenido en la ley 1448 de \u00a0 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas administrativa y \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION REGISTRAL-Caracter\u00edsticas\/FUNCION REGISTRAL-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Se requiere del t\u00edtulo y el \u00a0 modo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL \u00a0 MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por \u00a0 no existir defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto juez \u00a0 de segunda instancia advierte irregularidad procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-7.213.670 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba S.A. -en liquidaci\u00f3n judicial-, \u00a0 contra la Sala Primera Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 \u00a0treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger \u2013quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia, que decidieron la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba S.A. -en liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial-, en contra de la Sala Primera Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y \u00a0 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de \u00a0 su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia[1]. De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 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\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de octubre de 2018 la apoderada judicial del \u00a0 Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba S.A. -en liquidaci\u00f3n judicial-[2], \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial emitida el 16 de \u00a0 agosto de 2018, por el Tribunal Superior de Antioquia en Sala Unitaria de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil, Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, alegando la vulneraci\u00f3n \u00a0 de sus derechos al debido proceso y al acceso material a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada considera que dicha providencia incurri\u00f3 \u00a0 (i) en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida que se \u00a0 utiliza el derecho adjetivo para sacrificar el derecho sustancial y se anteponen \u00a0 -ilegalmente- las formas para obstaculizar el an\u00e1lisis de fondo del asunto; (ii) \u00a0 en defecto sustantivo, por cuanto la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 \u00a0 de la Ley 1448 de 2011, resulta perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de su \u00a0 representada; y (iii) en defecto org\u00e1nico funcional atendiendo la \u00a0 extralimitaci\u00f3n de competencias constitucionales y legales en que incurre el \u00a0 Tribunal accionado, al desconocer providencias judiciales que se encuentran en \u00a0 firme y surtiendo efectos jur\u00eddicos, como lo son los autos proferidos en la \u00a0 etapa de instrucci\u00f3n, de fecha 29 de mayo de 2014[3] y 24 de \u00a0 febrero de 2017[4], \u00a0 desconociendo abiertamente la competencia que sobre dicha etapa tiene el Juez \u00a0 del circuito de conformidad con el art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 Fundament\u00f3 la demanda en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 \u00a0 Direcci\u00f3n Territorial de Antioquia, present\u00f3 solicitud de restituci\u00f3n y \u00a0 formalizaci\u00f3n de tierras en favor de Abelardo Mendoza Casarrubia y otros, sobre \u00a0 los predios \u201cPeor es Nada\u201d, \u201cSi Dios Quiere\u201d, \u201cFinca \u00a0 la Uni\u00f3n\u201d y \u201cFinca las Delicias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto \u00a0 interlocutorio RT 56 de fecha 29 de mayo de 2014 (sic)[5], el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Apartad\u00f3 admiti\u00f3 la solicitud de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras \u00a0 impetrada por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras Despojadas \u2013 Direcci\u00f3n Territorial de Antioquia en favor de los \u00a0 reclamantes y orden\u00f3 entre otras disposiciones (quinta) la publicidad de la \u00a0 solicitud y de la providencia admisoria en los t\u00e9rminos del literal e) del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Ley 1448 de 2011[6], \u00a0 para que quienes creyeran tener derechos leg\u00edtimos sobre los predios objeto de \u00a0 restituci\u00f3n, se presentaran al proceso para hacer valer sus derechos. \u00a0 Providencia en la que adem\u00e1s se ordena vincular y correr traslado al Fondo \u00a0 Ganadero de C\u00f3rdoba S.A. en liquidaci\u00f3n judicial, como propietario inscrito de \u00a0 los predios en reclamaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 87 de la Ley 1448 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de junio de \u00a0 2015 el juzgado instructor elabor\u00f3 el aviso requerido conforme al art\u00edculo 86 \u00a0 literal e) de la Ley 1448 de 2011, el cual fue publicado en el diario El Tiempo, \u00a0 en su edici\u00f3n de 21 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al agente liquidador del Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba, \u00a0 actualmente en liquidaci\u00f3n judicial, C\u00e9sar Laureano Negret Mosquera, le fue \u00a0 remitido el oficio nro. RT5005[7] \u00a0por correo certificado 4-72 vincul\u00e1ndolo al proceso y corri\u00e9ndole traslado de la \u00a0 solicitud, oficio que fue entregado el d\u00eda 13 de julio de 2015 seg\u00fan consta en \u00a0 la gu\u00eda de env\u00edo RN396254387CO. Igualmente, mediante oficio nro. RT504[8] \u00a0 \u00a0entregado el 17 de julio de 2015, seg\u00fan gu\u00eda de env\u00edo RN396254373CO, se corri\u00f3 \u00a0 traslado al Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba en liquidaci\u00f3n judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 31 de julio de \u00a0 2015, el agente liquidador y representante legal del Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba \u00a0 en liquidaci\u00f3n judicial, C\u00e9sar Laureano Negret Mosquera, mediante apoderada \u00a0 judicial, descorri\u00f3 traslado a la solicitud dentro del t\u00e9rmino de ley (15 d\u00edas) \u00a0 fijado por el art\u00edculo 88 de la Ley 1448 de 2011, los cuales se contabilizaron \u00a0 desde el d\u00eda 13 de julio de 2015, fecha para la cual se le notific\u00f3 la admisi\u00f3n \u00a0 de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 24 de febrero de \u00a0 2017 el juzgado instructor admiti\u00f3 la oposici\u00f3n formulada[9] y \u00a0 orden\u00f3 requerir a la Superintendencia de Sociedades[10] para \u00a0 que \u201cse enteren del presente proceso y si a bien lo tienen se manifiesten \u00a0 frente al mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico de fecha 9 de marzo de 2017[11], \u00a0 la Superintendencia de Sociedades acus\u00f3 recibo del oficio 114 del 14 de febrero \u00a0 de 2017 que lo requiri\u00f3, sin pronunciamiento adicional, dada la oposici\u00f3n \u00a0 presentada dentro del t\u00e9rmino de ley, por su agente liquidador C\u00e9sar Negret \u00a0 Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma la apoderada \u00a0 que mediante auto del 17 de mayo de 2017 el despacho instructor decret\u00f3 la \u00a0 pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por las partes, luego de considerar agotado \u00a0 el tr\u00e1mite de instrucci\u00f3n, dispuso mediante providencia del 18 de junio de 2018 \u00a0 remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u00a0 \u2013Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, para lo de su competencia \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 79 de la ley 1448 de 2011[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0orden\u00f3 devolver el proceso al Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3 \u00a0 Antioquia, para que decida de fondo la solicitud de restituci\u00f3n elevada por la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y \u00a0 Abandonadas Forzosamente, al considerar que carece de competencia para conocer \u00a0 el asunto, teniendo en cuenta que el Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba en liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial \u201cno funge como titular de derecho alguno \u2018inscrito\u2019 en los folios de \u00a0 matr\u00edculas de los inmuebles solicitados en restituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Atendiendo lo \u00a0 anterior, la Sala Unitaria de Decisi\u00f3n Civil, Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras del Tribunal Superior de Antioquia contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas \u00a0 para presentar la oposici\u00f3n, desde el 21 de junio de 2015, fecha en la que se \u00a0 public\u00f3 en el diario El Tiempo la solicitud de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras, por lo que al hacer el conteo del t\u00e9rmino de la \u00a0 oposici\u00f3n se tuvo como extempor\u00e1neo. Afirma la apoderada que \u201cdicha decisi\u00f3n \u00a0 pas\u00f3 por alto el auto de fecha 24 de febrero de 2017, en donde el juez de \u00a0 instrucci\u00f3n admiti\u00f3 la oposici\u00f3n presentada dentro del t\u00e9rmino de ley por el \u00a0 Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba en liquidaci\u00f3n judicial, valiendo la pena advertir que \u00a0 el Tribunal en su decisi\u00f3n jam\u00e1s dej\u00f3 sin efecto esta providencia judicial que \u00a0 se encuentra ejecutoriada y que admite la oposici\u00f3n presentada, por considerarla \u00a0 pertinente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega igualmente, que \u201comite el Tribunal que el juez \u00a0 instructor corri\u00f3 traslado de la solicitud al FGC en liquidaci\u00f3n judicial\u00a0 \u00a0 y\/o Superintendencia de Sociedades, conforme al art\u00edculo 87 de la Ley 1448 de \u00a0 2011, al considerarlos personas determinadas titulares inscritos de un derecho \u00a0 en los certificados de tradici\u00f3n y libertad. Esto a raz\u00f3n de que el juez del \u00a0 proceso concursal del FGC en liquidaci\u00f3n judicial es la Superintendencia de \u00a0 Sociedades, tal como se desprende de la medida cautelar inscrita en los bienes \u00a0 del deudor, de conformidad con el art\u00edculo 48 numeral 3 de la Ley 1116 de 2011. \u00a0 Inscripci\u00f3n tan viable que fue aceptada sin inconveniente alguno por la Oficina \u00a0 de Instrumentos P\u00fablicos de Turbo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el agente liquidador designado por el juez \u00a0 del concurso,\u00a0 Superintendencia de Sociedades, present\u00f3 oposici\u00f3n frente a \u00a0 los predios en cuesti\u00f3n, en tanto el Fondo adquiri\u00f3 por compraventa los mismos, \u00a0 y aleg\u00f3 en favor de los accionistas de la deudora, buena fe en el curso del \u00a0 negocio jur\u00eddico celebrado, en tanto a la luz de la Ley 1448 de 2011, el fallo \u00a0 tiene como fin pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesi\u00f3n \u00a0 del bien u ocupaci\u00f3n del bald\u00edo en demanda, tal como lo dispone el art\u00edculo 91 \u00a0 de la precitada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adujo la accionante \u00a0 que los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia \u00a0 judicial y las causales especiales de procedibilidad se encuentran plenamente \u00a0 satisfechas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la cuesti\u00f3n que se discute resulta de \u00a0 evidente relevancia constitucional, pues envuelve (i) la violaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, por tener como extempor\u00e1nea la oposici\u00f3n \u00a0 planteada y ante el desconocimiento del auto de fecha 24 de febrero de 2017, \u00a0 \u201cen donde el juez de instrucci\u00f3n la admiti\u00f3, atentando as\u00ed contra el principio \u00a0 de confianza leg\u00edtima que deriva de los postulados constitucionales de seguridad \u00a0 jur\u00eddica, respeto al acto propio y buena fe\u201d; (ii) la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental de acceso material a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0 aplicar normas en una etapa que no es competencia del Tribunal tutelado, \u00a0 \u201canteponiendo su criterio por encima de derechos y principios constitucionales. \u00a0 El art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de 2011 delimita la competencia de los Jueces \u00a0 Civiles de Circuito Especializados en Restituci\u00f3n de Tierras, d\u00e1ndole a estos la \u00a0 etapa de instrucci\u00f3n y asignando al Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0 competencia en la etapa del fallo, por lo que bajo esta premisa el Tribunal \u00a0 tutelado est\u00e1 desconociendo la competencia asignada por el legislador para \u00a0 conocer de los procesos de restituci\u00f3n, falt\u00e1ndose de esta manera al principio \u00a0 de legalidad que debe irradiar la decisi\u00f3n y\/o providencia judiciales\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del agotamiento de los medios ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa, se\u00f1al\u00f3 que el auto tutelado no era objeto de recurso \u00a0 de reposici\u00f3n, toda vez que como se contempl\u00f3 en la sentencia T-034 de 2017, la \u00a0 Ley 1448 de 2011 \u201csolo regula dos tipos de recursos, el primero es la \u00a0 reposici\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de la UAEGRTD que deniega la inscripci\u00f3n en \u00a0 el Registro \u00danico de V\u00edctimas y el segundo, el recurso de revisi\u00f3n de la \u00a0 sentencia\u201d. De cara al recurso de apelaci\u00f3n, refiri\u00f3 que por ser el proceso \u00a0 de restituci\u00f3n de tierras de \u00fanica instancia, sus decisiones no son apelables, \u00a0 menos las del Tribunal, que en este tipo de procesos no tiene superior \u00a0 jer\u00e1rquico, haciendo improcedente el recurso. En raz\u00f3n de lo anterior, estim\u00f3 \u00a0 que es procedente est\u00e1 acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, \u201caun \u00a0 cuando el proceso se encuentra en curso y se est\u00e9 a la espera de que se profiera \u00a0 el respectivo fallo judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 cumplido el requisito de inmediatez, pues la \u00a0 providencia judicial que ataca es del 16 de agosto de 2018. \u00a0Seg\u00fan acta individual de reparto, la acci\u00f3n de tutela se reparti\u00f3 el \u00a0 19 de octubre de 2018[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada se\u00f1al\u00f3 que el Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba en \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial no est\u00e1 impugnando una sentencia o fallo, que el auto del \u00a0 16 de agosto de 2018 proferido por el Tribunal tutelado \u201cincurre en defectos \u00a0 superlativos que violan de manera evidente y palmaria los derechos fundamentales \u00a0 del Fondo, al cerrarle de manera arbitraria y de tajo el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia\u201d. Precis\u00f3 que su representado no pudo alegar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso material a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia dentro del proceso judicial, como quiera que la \u00a0 Ley 1448 de 2011 no contempla todas las actuaciones procesales que se derivan de \u00a0 los procesos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, reiter\u00f3 que \u201cel \u00a0 Tribunal demandado al declarar la extemporaneidad de la oposici\u00f3n presentada, \u00a0 desconoci\u00f3 el auto de admisi\u00f3n de la misma, proferido por el Juez Segundo Civil \u00a0 del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3, el cual qued\u00f3 \u00a0 debidamente ejecutoriado en la etapa de instrucci\u00f3n, pues en su sentir, descart\u00f3 \u00a0 un acto eficaz y v\u00e1lido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que el auto impugnado no fue \u00a0 expedido dentro de un proceso constitucional de tutela, sino dentro de un \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de tierras de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las causales especiales de procedibilidad, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que se incurre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u201cen la medida que se \u00a0 utiliza el derecho adjetivo para sacrificar el derecho sustancial y se anteponen \u00a0 -ilegalmente- las formas para obstaculizar el an\u00e1lisis del fondo del asunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el auto demandado atenta contra el principio \u00a0 de confianza leg\u00edtima \u201cque deriva de los postulados constitucionales de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, respecto (sic) al acto propio y buena fe\u201d. Impide \u00a0 \u201cin limine\u201d el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del Fondo que \u00a0 representa por obst\u00e1culos meramente formales o adjetivos. Esto, seg\u00fan dice, se \u00a0 materializa al disponer el Tribunal tutelado mediante auto de fecha 16 de agosto \u00a0 de 2018 la devoluci\u00f3n del expediente al Juez de instrucci\u00f3n por considerar la \u00a0 oposici\u00f3n presentada por el Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba en liquidaci\u00f3n judicial \u00a0 como extempor\u00e1nea, omitiendo con ello toda la etapa de instrucci\u00f3n adelantada \u00a0 por el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 de Apartad\u00f3, en la que se reconoci\u00f3 al Fondo como un tercero determinado y se \u00a0 acept\u00f3 su oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha providencia, se\u00f1ala la demandante, desconoce el \u00a0 auto de 29 de mayo de 2014 por medio del cual el juez instructor admite la \u00a0 solicitud de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras y el auto de 24 de febrero \u00a0 de 2017 por medio del cual admite la oposici\u00f3n presentada por el Fondo que \u00a0 representa, \u201cactuaciones judiciales que se encuentran plenamente \u00a0 ejecutoriados. Al negarle la calidad en la que actuaba dentro del proceso, \u00a0 trasgrede sus derechos como parte, tercero inscrito y opositor, pues su calidad \u00a0 procesal, estaba previamente reconocida en autos, en firme y al amparo del \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) en defecto sustantivo \u201cpor cuanto la aplicaci\u00f3n final del art\u00edculo 86 \u00a0 de la Ley 1448 de 2011 es inaceptable, por tratarse de una interpretaci\u00f3n \u00a0 claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos del Fondo Ganadero de \u00a0 C\u00f3rdoba en liquidaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, argument\u00f3 la demandante que el \u00a0 Tribunal tutelado al interpretar las normas de traslado y publicaci\u00f3n de la \u00a0 admisi\u00f3n de la solicitud de restituci\u00f3n de tierras (art\u00edculo 86 y 87 de la Ley \u00a0 1448 de 2011), contravino de manera desproporcionada los intereses de la parte \u00a0 opositora, en tanto omiti\u00f3 la calidad de titular inscrito de derechos y opositor \u00a0 que le hab\u00eda reconocido el juez de instrucci\u00f3n. \u00a0Al tenerlo como un tercero \u00a0 indeterminado y declarar extempor\u00e1nea la oposici\u00f3n en t\u00e9rmino presentada por el \u00a0 Fondo Ganadero en liquidaci\u00f3n judicial, el Tribunal accionado obvi\u00f3 que el juez \u00a0 de instrucci\u00f3n es due\u00f1o de su etapa y goza de autotom\u00eda e independencia en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas procesales, por ende \u201cel Tribunal debi\u00f3 respetar \u00a0 el traslado que como tercero determinado efectu\u00f3 el Juez del Circuito a la luz \u00a0 del art\u00edculo 87 de la mencionada ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la extralimitaci\u00f3n de competencias \u00a0 constitucionales y legales en que incurri\u00f3, a juicio de la accionante, el \u00a0 Tribunal demandado, solicita salvaguardar el debido proceso que como opositor \u00a0 tiene el Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba en liquidaci\u00f3n judicial, pues la autoridad \u00a0 accionada \u00a0\u201cno ten\u00eda competencia para proferir el auto de fecha 16 de agosto de 2018, \u00a0 con el que se dej\u00f3 a la parte opositora supeditada a una decisi\u00f3n \u00a0 inconstitucional, ilegal, adem\u00e1s de arbitraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s del auto del 22 de octubre de \u00a0 2018, orden\u00f3 notificar y correr traslado a las partes e intervinientes del \u00a0 proceso objetado: Magistrados de la Sala Civil \u00a0 Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Antioquia[15], \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas[16], Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Turbo[17], \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo Regional Apartad\u00f3[18], \u00a0 Procurador Judicial Delegado para la Restituci\u00f3n de Tierras[19], Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas[20], Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Turbo[21], \u00a0 Central de Inversiones Cisa[22]Agencia \u00a0 Nacional de Miner\u00edas[23], \u00a0 Agencia Nacional de Tierras[24], \u00a0 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[25], \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Apartad\u00f3[26]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro de \u00a0 Turbo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elkin de Jes\u00fas L\u00f3pez Pacheco, en calidad de Registrador \u00a0 Seccional, manifest\u00f3 que desconoce los hechos de la acci\u00f3n de tutela y se opuso \u00a0 a las pretensiones. Indic\u00f3 que respecto de la entidad que representa resulta \u00a0 improcedente el amparo, dado que esa oficina de registro \u201csolamente acata las \u00a0 \u00f3rdenes emitidas por las autoridades de restituci\u00f3n, cuando les ordenan que sean \u00a0 registradas\u201d[27]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito posterior[28], adjunt\u00f3 a la contestaci\u00f3n \u00a0 certificados de tradici\u00f3n y libertad de los folios de matr\u00edcula de los predios \u00a0 \u201cSi Dios Quiere 034-49007\u201d[29], \u00a0 \u201cFinca Peor es Nada 034-8501\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados de la Sala Civil Especializada \u00a0 en Restituci\u00f3n de Tierras, Javier Enrique Castillo Cadena, Puno Alirio Correal \u00a0 Beltr\u00e1n y John Jairo Ortiz Alzate se\u00f1alaron en su contestaci\u00f3n que \u201cla \u00a0 posici\u00f3n asumida est\u00e1 expresada en los considerandos del prove\u00eddo adiado 16 de \u00a0 agosto de 2018, en el cual se dispuso devolver el expediente de radicado \u00a0 No.05-045-3121-002-2015-00879-01 al Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3 (Ant.) para que se profiera \u00a0 sentencia[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resaltaron que el auto controvertido en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue notificado por anotaci\u00f3n en estados No.131 el 17 de agosto de 2018 y \u00a0 contra el mismo, no se elev\u00f3 recurso por parte de los interesados[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0 Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elkin Rocha Noriega, en calidad de Director Territorial \u00a0 Apartad\u00f3 de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras Despojadas &#8211; UAEGRTD, refiri\u00f3 que tanto en el tr\u00e1mite administrativo de \u00a0 inscripci\u00f3n en el RTDAF, como en la actuaci\u00f3n judicial ante los operadores \u00a0 judiciales especializados en restituci\u00f3n de tierras de Apartad\u00f3 y Antioquia, la \u00a0 entidad que representa ha observado el cumplimiento de los mandatos \u00a0 constitucionales y legales, en particular lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y \u00a0 sus decretos reglamentarios.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones adelantadas por \u00a0 la entidad en sede judicial y se\u00f1al\u00f3 que en el proceso se surtieron una serie de \u00a0 actuaciones que dieron la posibilidad al interesado de acudir al tr\u00e1mite con \u00a0 plenas garant\u00edas para ejercer su defensa en tiempo. No obstante, dice, \u201cpor \u00a0 un yerro del juzgado segundo en la interpretaci\u00f3n de la calidad jur\u00eddica que \u00a0 ostentaba el accionante con relaci\u00f3n a los predios reclamados, se le dio \u00a0 traslado como tercero determinado por aparecer inscrito como titular del derecho \u00a0 de dominio cuando su realidad jur\u00eddica era otra, pues la calidad de propiedad \u00a0 hab\u00eda sido revocada por un acto proferido por la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro y no podr\u00eda tener una interpretaci\u00f3n diferente a la dada por el \u00a0 Honorable Tribunal de Antioquia mediante auto de fecha 16 de agosto de 2018 y \u00a0 que se sustent\u00f3 en lo contenido en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero \u00a0 034-8501 y 034-49007 (se adjuntan copias con la contestaci\u00f3n[34]\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contradijo lo afirmado por el accionante respecto a los \u00a0 recursos dispuestos en la Ley 1448 de 2011 (reposici\u00f3n contra el acto de no \u00a0 inclusi\u00f3n y revisi\u00f3n de la sentencia), pues considera que \u201ces un error \u00a0 afirmar que no son suficientes para atacar las decisiones tomadas por el \u00a0 Tribunal demandado. De acuerdo a lo contemplado en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso \u2018salvo norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede \u00a0 contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no \u00a0 susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el actor no agot\u00f3 las v\u00edas procesales que \u00a0 por analog\u00eda jur\u00eddica se aplican al proceso de restituci\u00f3n, en este caso el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n contra el auto del 16 de agosto de 2018 que era, de \u00a0 acuerdo al art\u00edculo citado, la ruta expedita para atacar la decisi\u00f3n que \u00a0 presuntamente vulnera los derechos invocados v\u00eda tutela, lo que de bulto da \u00a0 cuenta de la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto y que a su juicio \u201cel \u00a0 Magistrado al hacer la lectura de la calidad jur\u00eddica de aquel que interven\u00eda en \u00a0 el proceso, procedi\u00f3 a darle traslado al juez que de acuerdo al supuesto \u00a0 normativo invocado, ten\u00eda la competencia para proferir el fallo que pusiera fin \u00a0 al proceso de restituci\u00f3n\u201d, solicita desestimar las pretensiones y declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba en \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.\u00a0 Central de Inversiones S.A. &#8211; CISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isabel Cristina Roa Hastamory actuando en calidad de \u00a0 apoderada general, aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, en tanto la \u00a0 entidad que representa no es responsable de la vulneraci\u00f3n de derechos alegada y \u00a0 tampoco es parte dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras, ni tiene ning\u00fan \u00a0 v\u00ednculo comercial con el accionado ni con el accionante[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.\u00a0 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edward Daza Guevara, en calidad de coordinador del \u00a0 grupo de atenci\u00f3n de procesos judiciales y jurisdicci\u00f3n coactiva, respondi\u00f3 que \u00a0 el Ministerio no est\u00e1 legitimado para actuar en el proceso, solicit\u00f3 \u00a0 desvincularlo y declarar improcedente\u00a0 la acci\u00f3n de tutela[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. \u00a0Agencia Nacional de Tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Felipe Gonz\u00e1lez Vesga, jefe de la oficina \u00a0 jur\u00eddica, contest\u00f3 que la ANT es ajena a la situaci\u00f3n planteada en sede de \u00a0 tutela, raz\u00f3n por la que solicita declarar probada la excepci\u00f3n de falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7.\u00a0 Secretar\u00eda de Minas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dora Elena Balvin Agudelo, Secretaria de Minas de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Antioquia, se\u00f1al\u00f3 que la entidad que representa no es parte \u00a0 procesal en ninguno de los tr\u00e1mites que se presentan ante los jueces de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras, su participaci\u00f3n en ese tipo de procesos se limita al \u00a0 aporte de informaci\u00f3n sobre los tr\u00e1mites mineros que se superpongan a las \u00e1reas \u00a0 que ser\u00e1n objeto de restituci\u00f3n[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8.\u00a0 Procuradur\u00eda 18 Judicial II de Restituci\u00f3n \u00a0 de Tierras\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que \u201cel Tribunal \u00a0 Superior de Antioquia \u2013 Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras al \u00a0 proferir el auto de fecha 16 de agosto de 2018, no incurri\u00f3 en ninguno de los \u00a0 defectos procedimentales establecidos en los requisitos especiales para que \u00a0 proceda el amparo constitucional de tutela contra providencia judicial, que \u00a0 afecte los derechos ius fundamentales del Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba en \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial\u201d, por lo que solicit\u00f3 no conceder el amparo invocado[39].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9.\u00a0 \u00a0Las dem\u00e1s entidades guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones de \u00a0 instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 conceder la tutela \u00a0 interpuesta[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia consider\u00f3 que \u201caun cuando el \u00a0 Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba fue calificado como el titular del dominio de los \u00a0 inmuebles y no lo era, de todos modos para aqu\u00e9l exist\u00eda una confianza leg\u00edtima \u00a0 de que sus ruegos iban a ser esclarecidos ya que de ello (sic) se \u00a0 comprometi\u00f3 la judicatura cuando le reconoci\u00f3 personer\u00eda al opositor, por lo que \u00a0 si bien no est\u00e1 prohibido por la ley que el fallador corrobore su competencia, \u00a0 como presupuesto procesal de la sentencia, en todo caso una vez el juez \u00a0 instructor acogi\u00f3 la oposici\u00f3n, que por dem\u00e1s fue presentada en tiempo como \u00a0 parte conocida, no le era permitido al magistrado sustanciador obrar como lo \u00a0 hizo ya que lesionaba como sucedi\u00f3, las prerrogativas supralegales del quejoso\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el juzgador que el Tribunal no adopt\u00f3 las \u00a0 medidas de saneamiento necesarias, ni integr\u00f3 debidamente el contradictorio, \u00a0 \u201cpor cuanto si consider\u00f3 que los predios no estaban en cabeza del libelista \u00a0 (sic), debi\u00f3 ordenar vincular a quien lo fuere para con ello evitar la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de \u00e9ste, por lo que dicha cuesti\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 ser objeto de pronunciamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, decidi\u00f3 conceder el amparo y dejar sin valor y efecto el auto de 16 de \u00a0 agosto de 2018, para que la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el t\u00e9rmino de diez \u00a0 (10) d\u00edas, contados desde la notificaci\u00f3n correspondiente, se pronuncie respecto \u00a0 de lo que en derecho corresponda, con sujeci\u00f3n a lo anotado en el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados que integran la Sala Civil \u00a0 Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Antioquia presentaron recurso frente a la decisi\u00f3n del juez de \u00a0 tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito se\u00f1alaron que \u201ca pesar que contra la \u00a0 providencia objeto de la acci\u00f3n constitucional proced\u00eda el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, este no se interpuso, como tampoco otro medio de impugnaci\u00f3n, \u00a0 adquiriendo ejecutoria la decisi\u00f3n, trastoc\u00e1ndose, as\u00ed, el uso de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo principal y \u00fanico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insistieron en que la decisi\u00f3n adoptada en el auto del \u00a0 16 de agosto de 2018, por medio de la cual se resolvi\u00f3 \u201ctener como \u00a0 extempor\u00e1nea la oposici\u00f3n planteada por el Fondo\u00a0 Ganadero de C\u00f3rdoba S.A. \u00a0 y la consecuencial devoluci\u00f3n del expediente al juzgado de origen, est\u00e1 acorde a \u00a0 los lineamientos fijados por el legislador en la Ley 1448 de 2011, adem\u00e1s que \u00a0 cumpli\u00f3 con los requisitos de publicidad y debido proceso en consonancia con los \u00a0 derechos fundamentales de los intervinientes en el juicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que el art\u00edculo 79 ib\u00eddem delimita la \u00a0 competencia funcional, en el tr\u00e1mite de \u00fanica instancia en el proceso especial \u00a0 de restituci\u00f3n de inmuebles despojados, tanto de los Jueces Civiles del Circuito \u00a0 Especializados en Restituci\u00f3n de Tierras, como de los Magistrados de los \u00a0 Tribunales Superiores de Distrito Judicial en su Sala Civil Especializada en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras, \u00faltimos a quienes se les atribuy\u00f3 la decisi\u00f3n de los \u00a0 procesos de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras en aquellos casos en que se \u00a0 reconozcan opositores dentro del tr\u00e1mite, en tanto que a los primeros (jueces \u00a0 especializados), les corresponde conocer y decidir los procesos de la misma \u00a0 naturaleza en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que de \u201ctal asunto -atribuci\u00f3n de \u00a0 competencia-, ese s\u00ed de superlativas consecuencias jur\u00eddicas, depende del \u00a0 reconocimiento leg\u00edtimo de la calidad de opositores efectuada por el juez \u00a0 instructor, pero a fin de evitar fallos inhibitorios o nulidades procesales al \u00a0 asumirse competencias que no le corresponde, se realiza un control de legalidad \u00a0 de la actuaci\u00f3n, para decantar\u00a0 la real calidad del opositor, la \u00a0 temporalidad de la oposici\u00f3n y la debida integraci\u00f3n del contradictorio. Es as\u00ed \u00a0 que la aplicaci\u00f3n contraria de la ley, no puede generar razonablemente \u00a0 beneficios como los derivados de la \u201cconfianza leg\u00edtima\u201d, pues ser\u00eda abrir la \u00a0 compuerta a ejercicios arbitrarios de esta, en aras de un debido proceso que no \u00a0 se ha pretermitido; y de hecho ser\u00eda desconocer la disposici\u00f3n legal en concreto \u00a0 establecida para la atribuci\u00f3n de competencia en el art\u00edculo 79 ej\u00fasdem, \u00a0 incurriendo ah\u00ed s\u00ed en un defecto procedimental absoluto al actuar al margen del \u00a0 procedimiento establecido y en contrav\u00eda de las dem\u00e1s reglas establecidas en los \u00a0 art\u00edculos 86, 87 y 88 ib\u00edd., en lo que respecta al modo de convocatoria y \u00a0 oportunidad para concurrir al proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas estas circunstancias, calificaron como \u00a0 \u201cincongruente el fallo impugnado, pues a pesar de predicarse lo contrario a lo \u00a0 explicado, se echa de menos la adopci\u00f3n de medidas de saneamiento, adem\u00e1s que \u00a0 elimina deberes propios del juez, frente a circunstancias como la leg\u00edtima \u00a0 asunci\u00f3n de competencia bien por oposiciones aparentes, ora por extempor\u00e1neas, \u00a0 como en este caso ocurri\u00f3, lo que conllevar\u00eda eventualmente a la usurpaci\u00f3n de \u00a0 la competencia que a la luz de la normatividad procesal general, resulta \u00a0 improrrogable (art. 16 C.G. del P.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraron que el criterio asumido por ellos, de \u00a0 manera alguna, es \u201cantojadizo, caprichoso o subjetivo, descart\u00e1ndose de plano \u00a0 la existencia de cualquier causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo constitucional, por lo que respetuosamente se solicita desatar la \u00a0 impugnaci\u00f3n presentada, se revoque el fallo de tutela de fecha 31 de octubre de \u00a0 2018\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia mediante sentencia del 23 de enero de 2019 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 a quo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 la Sala que \u201caun cuando el Fondo Ganadero \u00a0 de C\u00f3rdoba S.A. en liquidaci\u00f3n judicial desconoci\u00f3 el presupuesto de \u00a0 subsidiariedad, por cuanto se abstuvo de formular recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0 el auto que considera lesivo de sus derechos fundamentales, lo cierto es que \u00a0 resulta pertinente obviar tal exigencia, dada la flagrante violaci\u00f3n al debido \u00a0 proceso por parte del Tribunal encausado al tener por extempor\u00e1nea su \u00a0 intervenci\u00f3n, lo que conllev\u00f3 a denegar su acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el juez de instancia que \u201cadvierte la \u00a0 vulneraci\u00f3n de las prerrogativas superiores del tutelante, dado que se si bien \u00a0 el mencionado fondo no obraba como titular de derechos sobre los bienes objeto \u00a0 de litigio, ello no es \u00f3bice para que el Tribunal desconozca, so pretexto de \u00a0 realizar un control de legalidad, su calidad de sujeto determinado y, en ese \u00a0 orden, el medio de comunicaci\u00f3n utilizado por el despacho instructor para \u00a0 notificarlo, toda vez que al estar plenamente identificado en el expediente y \u00a0 sus anexos como tercero determinado, lo propio era que su notificaci\u00f3n se \u00a0 llevara a cabo personalmente, como en efecto lo realiz\u00f3 el despacho de primer \u00a0 grado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, \u201cel Tribunal m\u00e1s que enaltecer la \u00a0 garant\u00eda de defensa la menoscab\u00f3, pues la actuaci\u00f3n desplegada por el despacho \u00a0 de instrucci\u00f3n propendi\u00f3 por la debida integraci\u00f3n del contradictorio, lo cual \u00a0 se logra con la vinculaci\u00f3n efectiva de quienes obran en el expediente como \u00a0 sujetos determinados, por lo tanto, no existe raz\u00f3n plausible que motive la \u00a0 modificaci\u00f3n o revocatoria del fallo de primera instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de \u00a0 tutela adoptados en el proceso de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, determina que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o \u00a0 por quien act\u00fae leg\u00edtimamente a su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales.\u00a0Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 se\u00f1ala que la referida acci\u00f3n constitucional \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de\u00a0Revisi\u00f3n determinar \u00a0 previamente: (i) la legitimaci\u00f3n activa y pasiva en el presente caso; (ii) la \u00a0 procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial; y (iii) el \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra \u00a0 providencia judicial, en el caso objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n activa y pasiva en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 de personas jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la legitimidad por activa para interponer acci\u00f3n \u00a0 de tutela, la Corte Constitucional ha advertido las siguientes modalidades: \u201c(i) la acci\u00f3n directa por parte \u00a0 del afectado, (ii) el ejercicio de la acci\u00f3n a trav\u00e9s de representantes legales \u00a0 (para menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas \u00a0 jur\u00eddicas), (iii) el ejercicio de este mecanismo de protecci\u00f3n por medio de \u00a0 apoderado judicial, y (iv) la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de \u00a0 un agente oficioso\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la apoderada judicial del agente \u00a0 liquidador y representante legal del Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba en liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial, tal como se acredita con el poder debidamente allegado a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela (folio 1, cuaderno primera instancia). Por tanto, a la luz de la jurisprudencia constitucional, \u00a0 la legitimaci\u00f3n por activa se encuentra plenamente acreditada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, dispone que la acci\u00f3n de tutela debe ser dirigida\u00a0\u201ccontra la autoridad p\u00fablica o \u00a0 el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se acredita la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues si bien la acci\u00f3n se interpuso contra \u00a0 la providencia judicial emitida el 16 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior \u00a0 de Antioquia en Sala Unitaria de Decisi\u00f3n Civil, Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras, de la que se predica la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0 Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba en liquidaci\u00f3n judicial, esta Sala concluye de la \u00a0 lectura de los antecedentes, que es posible que se \u00a0 estructure una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n del fallo de \u00a0 primera instancia proferido dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras por el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras de Apartad\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Procedencia \u00a0 excepcional de la tutela contra providencia judicial. Reiteraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n desde temprana \u00a0 jurisprudencia estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias \u00a0 judiciales de manera excepcional, siempre y cuando se encuentren cumplidos \u00a0 rigurosos requisitos para su procedibilidad[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepcionalidad de la acci\u00f3n garantiza \u00a0 que las sentencias judiciales est\u00e9n amparadas adecuadamente por el principio de \u00a0 cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus \u00a0 competencias, autonom\u00eda e independencia al decidir los casos de los que conocen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha sido clara al afirmar que \u201cla intervenci\u00f3n del juez constitucional en asuntos \u00a0 decididos por otros jueces, en sus respectivas jurisdicciones, se puede \u00a0 adelantar \u00fanicamente con el fin de proteger los derechos fundamentales \u00a0 vulnerados. Al respecto, se ha establecido que el juez constitucional no puede \u00a0 suplantar o desplazar al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su \u00a0 naturaleza jur\u00eddica, le compete. \u00c9ste s\u00f3lo puede vigilar si la providencia \u00a0 conlleva la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales del tutelante, en \u00a0 especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia\u201d[43] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 lo anterior, en la sentencia C-590 de 2005[44] \u00a0esta Corporaci\u00f3n busc\u00f3 hacer compatible el control por v\u00eda de \u00a0 tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, \u00a0 independencia y autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. Por ello, estableci\u00f3 \u00a0 diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad (requisitos \u00a0 generales), a fin de avalar el \u00a0 estudio posterior de las denominadas causales especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial son:\u00a0\u201c(a) Que el tema \u00a0 sujeto a discusi\u00f3n sea de evidente relevancia constitucional. (b) Que se hayan \u00a0 agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0 alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio iusfundamental irremediable, o de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que no fue bien representado, (c) Que se cumpla el requisito de \u00a0 la inmediatez, (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad \u00a0 procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora, (e) Que la parte actora identifique de manera \u00a0 razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y qu\u00e9 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible, (f) Que no se trate de sentencias de tutela\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esa misma jurisprudencia, dichos requisitos son presupuestos \u201ccuyo cumplimiento forzoso es condici\u00f3n necesaria para que el juez \u00a0 constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su \u00a0 conocimiento\u201d, mientras que los\u00a0requisitos espec\u00edficos\u00a0corresponden, puntualmente, \u201ca \u00a0 los vicios o defectos presentes en la decisi\u00f3n judicial y que constituyen la \u00a0 causa de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n en el presente asunto de los requisitos generales de \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El asunto en estudio tiene una evidente relevancia constitucional, toda vez \u00a0 que comporta la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y al acceso material a la administraci\u00f3n de justicia del Fondo Ganadero \u00a0 de C\u00f3rdoba en liquidaci\u00f3n judicial, dentro un proceso de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 y en el marco de justicia transicional establecido en la Ley 1448 de 2011. Esta \u00a0 norma crea un procedimiento legal para restituir y \u00a0 formalizar la tierra de las v\u00edctimas del despojo y abandono forzoso en el \u00a0 contexto del conflicto armado interno, mediante el cual se busca pasar de un \u00a0 entorno de violencia a uno de paz con una democracia vigorosa e incluyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Agotamiento de los mecanismos \u00a0 de defensa. El inciso \u00a0 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 a menos que se utilice para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que el amparo \u00a0 constitucional ser\u00e1 improcedente, cuando existan otros medios de defensa \u00a0 judicial eficaces para resolver la situaci\u00f3n particular en la que se encuentre \u00a0 el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992[46], se \u00a0 refiri\u00f3 al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0 judicial, indicando que \u201cno es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de \u00a0medio o procedimiento \u00a0 llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento \u00a0 sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de \u00a0 los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito \u00a0 espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y \u00a0 supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales. As\u00ed, la tutela no puede converger con v\u00edas \u00a0 judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir \u00a0 seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo \u00a0 espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n \u00a0 de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Sobre este particular, la Corte, en la Sentencia T-211 de 2009[47] \u00a0precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, verificar de manera estricta el requisito de la subsidiariedad \u00a0 cuando la tutela es presentada contra decisiones judiciales es primordial, por \u00a0 varias razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que \u00a0 recibi\u00f3 el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una \u00a0 jurisdicci\u00f3n determinada, para lo cual, fue revestido de autonom\u00eda e \u00a0 independencia. Cuando la acci\u00f3n de tutela se instaura como recurso\u00a0alternativo\u00a0o \u00a0 como\u00a0\u00faltimo\u00a0recurso judicial para obtener una decisi\u00f3n favorable en cualquier \u00a0 materia, se desconoce la divisi\u00f3n de competencias que la misma Carta ha \u00a0 delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda raz\u00f3n estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. \u00a0 Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer \u00a0 espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados, \u00a0 especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas del debido proceso. Es \u00a0 en este sentido que la sentencia C-543\/92 puntualiza que:\u00a0\u201ctrat\u00e1ndose de \u00a0 instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por \u00a0 excelencia es el\u00a0proceso, tal como lo acreditan sus remotos \u00a0 or\u00edgenes\u201d\u00a0(negrillas del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tercera raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela instaurada contra providencias \u00a0 judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, \u00a0 atenta contra la seguridad jur\u00eddica del ordenamiento. No hace parte de los fines \u00a0 naturales de la acci\u00f3n de tutela el causar incertidumbre jur\u00eddica entre los \u00a0 asociados. Por esto, \u00a0la Corte ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir \u00a0 aspectos legales que ya han sido definidos, o est\u00e1n pendientes de definir&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe precisar \u00a0 que como regla general, el juez constitucional deber\u00e1 declarar improcedente la \u00a0 tutela cuando encuentre que existe otro medio o recurso judicial a trav\u00e9s del \u00a0 cual pueda el ciudadano obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que \u00a0 conllevan la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia \u00a0 judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: \u201c(i) \u00a0 el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite[48]; (ii) no se han agotado los \u00a0 medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[49]; \u00a0 y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0 recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico[50]\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es \u00a0 importante reiterar que la solicitud de amparo puede dirigirse contra \u201cprovidencias judiciales\u201d\u00a0en \u00a0 general, por lo que no se limita \u00fanicamente a las \u201csentencias\u201d que ponen fin a los procesos judiciales, \u00a0 sino que, tambi\u00e9n procede contra autos interlocutorios que se profieren al \u00a0 interior del tr\u00e1mite procedimental que puede continuar vigente. En tal evento, \u00a0 deben acreditarse igualmente las causales de procedibilidad tanto generales como \u00a0 espec\u00edficas[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha \u00a0 precisado que cuando la solicitud de amparo se dirige contra providencias que \u00a0 tienen la naturaleza interlocutoria, por regla general deben agotarse los \u00a0 recursos ordinarios propios del procedimiento que a\u00fan est\u00e1 en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento \u00a0 puntual, de aquellos asuntos que a\u00fan est\u00e1n en tr\u00e1mite, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 admitido la intervenci\u00f3n del juez constitucional de forma excepcional[53], \u201ccuando \u00a0 encuentre que los derechos fundamentales de las partes se pueden vulnerar por la \u00a0 actuaci\u00f3n del operador judicial\u201d[54].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que \u00a0 ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se observa que el objeto de la acci\u00f3n de tutela incoada por el Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba S.A. en \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial, se circunscribe a dejar sin efectos el auto proferido por \u00a0la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el que tuvo como extempor\u00e1nea la \u00a0 oposici\u00f3n planteada por aquel y decidi\u00f3 devolver el expediente al juez de origen \u00a0 para que este fallara de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante en la demanda de \u00a0 tutela discute que el auto tutelado no \u00a0 era objeto de recurso de reposici\u00f3n, toda vez que como se contempl\u00f3 en la \u00a0 sentencia T-034 de 2017, la Ley 1448 de 2011 \u201csolo regula dos tipos de \u00a0 recursos, el primero es la reposici\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de la UAEGRTD que \u00a0 deniega la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y el segundo, el recurso \u00a0 de revisi\u00f3n de la sentencia\u201d. De cara al recurso de apelaci\u00f3n, refiri\u00f3 que \u00a0 por ser el proceso de restituci\u00f3n de tierras de \u00fanica instancia, sus decisiones \u00a0 no son apelables, menos las del Tribunal, que en este tipo de procesos no tiene \u00a0 superior jer\u00e1rquico, haciendo improcedente el recurso. En raz\u00f3n de lo anterior, \u00a0 estim\u00f3 que es procedente est\u00e1 acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, \u00a0 \u201caun cuando el proceso se encuentra en curso y se est\u00e9 a la espera de que se \u00a0 profiera el respectivo fallo judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 el Tribunal accionado, debi\u00f3 presentarse recurso de reposici\u00f3n dentro de los \u00a0 tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia censurada lo \u00a0 cual no ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteada la situaci\u00f3n, esta Sala considera que se concretan algunas \u00a0 circunstancias especiales y excepcionales que har\u00edan procedente el estudio de \u00a0 fondo de la presente acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, aunque el \u00a0 proceso est\u00e9 en curso: (i) la calidad de una de las partes; (ii) la especialidad \u00a0 del proceso de restituci\u00f3n de tierras; y (iii) la novedad de dicho \u00a0 procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 La Ley 1448 de 2011, conocida como Ley de V\u00edctimas y de Restituci\u00f3n de Tierras, \u00a0 propende al restablecimiento de derechos y la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de \u00a0 las tierras a los despojados y desplazados, reconocidos por el Estado colombiano \u00a0 como v\u00edctimas del conflicto armado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de esa \u00a0 norma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Dicha ley contempla un conjunto de medidas dentro de un marco de justicia \u00a0 transicional que busca hacer efectivo el goce de los derechos a la verdad, la \u00a0 justicia y la reparaci\u00f3n con garant\u00eda de no repetici\u00f3n a quienes se consideren \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado interno[55]. \u00a0 Esta norma establece adem\u00e1s un procedimiento especial de \u00fanica instancia para \u00a0 restituir y formalizar la tierra de las v\u00edctimas del despojo y abandono forzoso[56], lo que hace imperativo \u00a0 que las actuaciones del juez se circunscriban a los fines y postulados \u00a0de rango constitucional que han inspirado las \u00a0 pol\u00edticas de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por tratarse de un proceso de car\u00e1cter especial, las decisiones proferidas \u00a0 en virtud de la precitada ley no contemplan el ejercicio de los recursos \u00a0 ordinarios, salvo el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial Sala Civil correspondiente, cuando la sentencia es adversa \u00a0 al reclamante despojado, y el recurso de revisi\u00f3n ante la Sala Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia; as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 79 de la citada Ley y lo \u00a0 confirma la Sentencia C-099 de 2013[57] \u00a0proferida por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, en la sentencia T-034 de 2017[58] \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3 \u201ces evidente para la Sala que este \u00a0 procedimiento es novedoso por lo que no contiene todas las actuaciones \u00a0 procesales que se derivan de los procedimientos ordinarios. En particular, la Ley \u00a0 1448 de 2011 no contempla el recurso de reposici\u00f3n contra las decisiones de los \u00a0 jueces de tierras, s\u00f3lo regula dos tipos de recursos, el primero es la \u00a0 reposici\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de la UAEGRTD que deniega la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas[59] y el segundo el recurso de \u00a0 revisi\u00f3n de la sentencia[60]. Por lo anterior, es necesario \u00a0 que los Tribunales de Restituci\u00f3n de Tierras sean quienes determinen el alcance \u00a0 de las normas de dicho procedimiento, y con sus fallos interpreten la aplicaci\u00f3n \u00a0 de las actuaciones procesales que no se encuentren reguladas en el proceso. Lo \u00a0 anterior, no significa que se deban sacrificar los derechos de los partes, sino \u00a0 que se deben unificar las interpretaciones de las diferentes Salas \u00a0 Especializadas en Restituci\u00f3n de Tierras, para que las personas que intervienen \u00a0 en el proceso tengan claridad de la procedibilidad de sus actuaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, encuentra la Sala acreditados los \u00a0 requisitos especiales y excepcionales que hacen procedente el \u00a0 estudio de fondo de la presente acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, \u00a0 aunque el proceso est\u00e9 en curso, pues como se advirti\u00f3, la parte \u00a0 accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa para contrarrestar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos que alega en su demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello aun admiti\u00e9ndose de manera \u00a0 excepcional la tutela contra providencias judiciales cuando se prueba la \u00a0 existencia de las condiciones de procedibilidad, se requiere que la solicitud \u00a0 del amparo no se dilate en el tiempo, para que no se desvirt\u00fae la necesidad de \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales invocados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia atacada v\u00eda tutela es del 16 \u00a0 de agosto de 2018. Seg\u00fan acta individual de reparto, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 reparti\u00f3 el 19 de octubre de 2018, es decir, el amparo solicitado se interpuso \u00a0 en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) La apoderada \u00a0 demandante identific\u00f3 de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos que invoca, as\u00ed como las irregularidades que, \u00a0 estima, hacen procedente la acci\u00f3n de tutela. En la demanda de \u00a0 amparo se alega que el Tribunal al declarar la extemporaneidad de la oposici\u00f3n \u00a0 presentada, \u201cdesconoci\u00f3 un acto eficaz y v\u00e1lido, proferido en la etapa de \u00a0 instrucci\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n, irregularidad que no pudo alegar en el \u00a0 proceso judicial como quiera que la Ley 1448 de 2011 no contempla todas las \u00a0 actuaciones procesales que se derivan de los procesos ordinarios\u201d. \u00a0 Igualmente, se\u00f1ala que el demandado extralimit\u00f3 sus competencias \u00a0 constitucionales y legales al interpretar y aplicar erradamente los art\u00edculos 86 \u00a0 y 87 de la Ley 1448 de 2011 los cuales resultan contrarios a los intereses de su \u00a0 representada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f) No se cuestiona una sentencia de \u00a0 tutela. \u00a0Se objeta el \u00a0 auto del 16 de agosto de 2018 proferido por la \u00a0 Sala Unitaria de Decisi\u00f3n Civil, Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0 Tribunal Superior de Antioquia. La providencia atacada es un auto interlocutorio \u00a0 y no un fallo de tutela, lo que hace procedente el an\u00e1lisis de fondo del \u00a0 presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos procesales generales para \u00a0 estudiar la acci\u00f3n de tutela de fondo, se plantear\u00e1n los problemas jur\u00eddicos a \u00a0 resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n \u00a0 a los antecedentes expuestos,\u00a0corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n responder los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa\u00a0 Sala Unitaria de Decisi\u00f3n Civil, \u00a0 Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, del Tribunal Superior de Antioquia \u00a0 vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y al acceso material a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia del Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba en liquidaci\u00f3n judicial, al proferir \u00a0 el auto del 16 de agosto de 2018, en el que resolvi\u00f3 tener como extempor\u00e1nea la \u00a0 oposici\u00f3n planteada por este y devolver el proceso al Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3 Antioquia, \u00a0 incurriendo con ello en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en \u00a0 defecto sustantivo y en defecto org\u00e1nico funcional?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3 incurri\u00f3 en un posible defecto procedimental \u00a0 absoluto al haber reconocido personer\u00eda como tercero determinado dentro del \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de tierras al Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba en liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial? \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los \u00a0 problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas reiterar\u00e1 \u00a0 su jurisprudencia sobre (i) las causales especiales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencia judicial; (ii) el defecto procedimental; (iii) el \u00a0 defecto sustantivo; (iv) el defecto org\u00e1nico funcional; (v) breve rese\u00f1a del \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de tierras previsto en la Ley 1448 de 2011; (vi) la \u00a0 funci\u00f3n registral y (vii) resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Causales especiales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Reiteraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las causales especiales de procedibilidad, el precitado fallo C-590 de \u00a0 2005 explic\u00f3 que basta con la configuraci\u00f3n de alguna de ellas para que proceda \u00a0 el amparo respectivo. Seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, se debe acreditar al menos, uno de los siguientes vicios o \u00a0 defectos: defecto org\u00e1nico[61], defecto procedimental[62], defecto f\u00e1ctico[63], defecto material y sustantivo[64], error inducido[65], decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[66], desconocimiento del \u00a0 precedente[67] y violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sistematizaci\u00f3n de estos defectos, sirve \u00a0 como herramienta base para definir la existencia de un fallo judicial ileg\u00edtimo. \u00a0 En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se afirm\u00f3 que los anteriores vicios \u201cinvolucran \u00a0 la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos \u00a0 supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una \u00a0 burda trasgresi\u00f3n de la Carta, s\u00ed se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan \u00a0 derechos fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El defecto procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional[68] \u00a0ha considerado que el defecto procedimental encuentra su fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 29 y 228 de la Carta, puesto que se relaciona directamente con los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y adem\u00e1s, con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre \u00a0 el procedimental[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterados fallos ha establecido \u00a0 que existen dos modalidades del defecto procedimental, a saber: (i) el\u00a0defecto procedimental\u00a0absoluto, \u00a0 que ocurre cuando el juez de instancia act\u00faa\u00a0completamente\u00a0\u00a0al margen del procedimiento \u00a0 constituido, es decir, se desv\u00eda ostensiblemente de su deber de cumplir con las\u00a0\u201cformas propias de cada\u00a0 \u00a0 juicio\u201d[70], \u00a0con la consiguiente vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser \u00a0 manifiesto, debe extenderse\u00a0 a la decisi\u00f3n final, y no puede ser en modo \u00a0 alguno atribuible al afectado[71]; \u00a0 y (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el \u00a0 procedimental, porque convierte los procedimientos \u00a0 judiciales en obst\u00e1culos para la eficacia del derecho sustancial.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al defecto procedimental absoluto esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha especificado diferentes conductas u omisiones que pueden \u00a0 conllevar amenazas o violaciones de derechos fundamentales, las cuales permiten \u00a0 la intervenci\u00f3n de los jueces constitucionales, a saber: \u201cel funcionario judicial pretermite una etapa propia del juicio[73], da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia[74], ignora completamente el procedimiento establecido[75], escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso \u00a0 concreto[76], incumple t\u00e9rminos procesales, por ejemplo cuando la autoridad \u00a0 judicial restringe el t\u00e9rmino conferido por la ley a las partes para \u00a0 pronunciarse en ejercicio de su derecho de defensa[77] o desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materia penal[78], omite cumplir los principios m\u00ednimos del debido proceso se\u00f1alados \u00a0 en la Constituci\u00f3n, principalmente, en los art\u00edculos 29 y 228\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia T-1246 de 2008 la Corte frente a este defecto indic\u00f3 que se \u00a0 presenta cuando existe una decisi\u00f3n judicial que desconoce abiertamente \u00a0 supuestos legales en materia procesal. Sin embargo, destac\u00f3 que para que este \u00a0 defecto se configure es necesario que (i) el error sea trascendente, es decir, \u00a0 \u201cque afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una \u00a0 influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada y, b) debe ser una \u00a0 deficiencia no atribuible al afectado. As\u00ed por ejemplo, se configura un defecto \u00a0 procedimental cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo \u00a0 cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha \u00a0 decisi\u00f3n[80]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto al \u00a0 defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, igualmente, este \u00a0 Tribunal ha se\u00f1alado que para identificar de forma clara en qu\u00e9 casos se \u00a0 presenta, deben concurrir una serie de elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0Que no exista la posibilidad de corregir el error por \u00a0 ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0Que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso \u00a0 ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las \u00a0 circunstancias del caso espec\u00edfico; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0Que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales.\u201d[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0 Corte ha indicado que cuando el derecho procesal se convierte en un obst\u00e1culo \u00a0 para la efectiva realizaci\u00f3n de un derecho sustancial expresamente reconocido \u00a0 por el juez, mal har\u00eda este en\u00a0\u201cdarle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del \u00a0 cual es titular quien acude a la administraci\u00f3n de justicia y desnaturalizando a \u00a0 su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva \u00a0 realizaci\u00f3n del derecho material\u201d[82].\u00a0Si ese fuera el \u00a0 caso, el juez incurrir\u00eda en una v\u00eda de hecho por exceso ritual manifiesto, pues \u00a0 ser\u00eda una decisi\u00f3n en la que habr\u00eda una\u00a0\u201crenuncia consiente de la verdad \u00a0 jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas procesales, convirti\u00e9ndose as\u00ed en una aplicaci\u00f3n de la justicia \u00a0 material\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-926 de 2014[84], este Tribunal expres\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto es el resultado de una concepci\u00f3n del \u00a0 procedimiento como un obst\u00e1culo para el derecho sustancial con la consecuente \u00a0 denegaci\u00f3n de justicia. Aunque los jueces gozan de una amplia libertad para \u00a0 valorar el acervo probatorio de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0 la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial son gu\u00edas para \u00a0 adelantar este proceso valorativo. En ese sentido, no existen requisitos \u00a0 sacramentales inamovibles en materia probatoria o procesal, pues el juez debe \u00a0 valorar si procede desechar la prueba o decretarla de oficio, seg\u00fan se protejan \u00a0 de mejor manera los derechos fundamentales, de acuerdo con las particularidades \u00a0 de cada caso concreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0 el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto no se configura ante \u00a0 cualquier irregularidad de car\u00e1cter procedimental, sino que debe tratarse de una \u00a0 anomal\u00eda en la aplicaci\u00f3n de las formas propias de cada juicio particularmente \u00a0 grave, que lleva al juez a asumir una ciega obediencia a la ley procesal en \u00a0 abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes \u00a0 en contienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El defecto sustantivo como causal de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0 que el defecto sustantivo (o material) se presenta cuando \u201cla decisi\u00f3n que \u00a0 toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le \u00a0 reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto\u201d[85]. \u00a0 De igual forma, se concluy\u00f3 que este defecto se ha erigido como tal, como \u00a0 consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y \u00a0 aplicar las normas jur\u00eddicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el \u00a0 principio de autonom\u00eda e independencia judicial. En cuanto esto se indic\u00f3: \u00a0\u201c[p]or tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico \u00a0 preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y \u00a0 garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado ciertas situaciones \u00a0 en las que se puede incurrir en dicho defecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando se aplica una norma que ha sido derogada y en consecuencia no \u00a0 produce efectos jur\u00eddicos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0cuando la norma ha sido declarada inexequible por la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0cuando la norma es inconstitucional y el juez se abstuvo de aplicar \u00a0 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0cuando la norma no est\u00e1 vigente o a pesar de estarlo y ser \u00a0 constitucional, no se adecua a las circunstancias del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0cuando la aplicaci\u00f3n de una norma es irracional y desproporcionada en \u00a0 contra de los intereses de una de las partes del proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0cuando el juez desconoce el precedente horizontal o vertical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) cuando la norma aplicable al caso no es tenida en cuenta por el \u00a0 fallador.\u201d[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, todas las expresiones \u00a0 del defecto sustantivo buscan materializar el art\u00edculo \u00a0 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual los jueces en sus providencias \u00a0 est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, es decir \u201cal ordenamiento jur\u00eddico como \u00a0 conjunto integrado y arm\u00f3nico de normas, estructurado para la realizaci\u00f3n de los \u00a0 valores y objetivos consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Defecto org\u00e1nico como causal \u00a0 espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de \u00a0 la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal \u00a0 competente hace parte de la garant\u00eda del debido proceso[89]. Con \u00a0 fundamento en este precepto constitucional la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado que se est\u00e1 frente a un defecto org\u00e1nico cuando un funcionario \u00a0 judicial que profiere una decisi\u00f3n carece de forma absoluta de competencia para \u00a0 hacerlo[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha \u00a0 dicho que este defecto puede llegar a configurarse en dos situaciones: (i) \u00a0 cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situaci\u00f3n en la que existe \u00a0 una actuaci\u00f3n consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo \u00a0 cuando una decisi\u00f3n est\u00e1 en firme y se observa que el fallador carec\u00eda de manera \u00a0 absoluta de competencia)[91]; \u00a0 y (ii) durante el transcurso del proceso el accionante puso de presente las \u00a0 circunstancias de incompetencia absoluta, y dicha situaci\u00f3n fue desechada por \u00a0 los jueces de instancia, incluso en el desarrollo de recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios, valid\u00e1ndose as\u00ed una actuaci\u00f3n erigida sobre una competencia \u00a0 inexistente[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido \u00a0 que el defecto org\u00e1nico tiene un car\u00e1cter: (i) funcional, cuando la autoridad \u00a0 judicial extralimita de forma manifiesta el \u00e1mbito de las competencias otorgadas \u00a0 tanto por la Carta Pol\u00edtica como por la ley; o (ii) temporal, cuando los jueces \u00a0 a pesar de contar con ciertas atribuciones para realizar determinada conducta, \u00a0 lo hace por fuera del t\u00e9rmino consagrado para ello. Por lo anterior, cuando un \u00a0 operador judicial desconoce los l\u00edmites temporales y funcionales de la \u00a0 competencia, configura un defecto org\u00e1nico y en consecuencia vulnera el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Breve rese\u00f1a del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras previsto en la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1448 de 2011 \u00a0 defini\u00f3 un procedimiento mixto para acceder a la restituci\u00f3n[93] \u00a0y a la formalizaci\u00f3n de los predios despojados y abandonados forzosamente.\u00a0 \u00a0 Se compone de una etapa administrativa a cargo \u00a0 de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, y otra judicial a cargo de los jueces y \u00a0 magistrados especializados en restituci\u00f3n de tierras de cada circuito y distrito \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La etapa administrativa constituye requisito de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n judicial, est\u00e1 dirigida por la Unidad de Restituci\u00f3n \u00a0 de Tierras, la cual debe: \u201c(i) identificar f\u00edsica y jur\u00eddicamente los \u00a0 predios, (ii) determinar el contexto de los hechos victimizantes, (iii) \u00a0 individualizar a las v\u00edctimas y sus n\u00facleos familiares, (iv) establecer la \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica de la v\u00edctima con la tierra y los hechos que dieron origen al \u00a0 despojo o abandono forzado. Esta etapa termina con la decisi\u00f3n de incluir o no a \u00a0 los solicitantes y a los predios objeto del tr\u00e1mite en el Registro de tierras \u00a0 despojadas y abandonadas forzosamente\u201d[94]. En esta fase, \u201c[l]os \u00a0 propietarios, poseedores, ocupantes de predios, o los explotadores de predios \u00a0 bald\u00edos deber\u00e1n presentar una solicitud ante la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 con el fin de inscribir los predios objeto de la solicitud en el registro. \u00a0 Posteriormente, la Unidad referida informar\u00e1 del tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n a quien \u00a0 o a quienes figuren oficialmente como propietarios, poseedores u ocupantes del \u00a0 predio que se quiere registrar, con la finalidad de permitirle acreditar su \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica con \u00e9ste, y que esta se configur\u00f3 como resultado de su buena \u00a0 fe exenta de culpa\u201d[95].[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 76 de \u00a0 la Ley 1448 de 2011 establece que \u201cuna vez recibida la solicitud de \u00a0 inscripci\u00f3n de un predio en el registro por la parte interesada o, iniciado el \u00a0 tr\u00e1mite de oficio, la Unidad administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0 de Tierras comunicar\u00e1 de dicho tr\u00e1mite al propietario, poseedor u ocupante que \u00a0 se encuentre en el predio objeto del registro\u201d. Por lo tanto, esta \u00a0 comunicaci\u00f3n avisar\u00e1 a la persona que est\u00e9 en el predio que su bien es objeto \u00a0 del Registro y que tendr\u00e1 la posibilidad de presentar su versi\u00f3n de los hechos y \u00a0 las pruebas que considere pertinentes para que la Unidad tome la decisi\u00f3n de \u00a0 inscribir o no el predio en el referido Registro[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este paso se \u00a0 orienta a respetar y garantizar el derecho al debido proceso administrativo[98] \u00a0en la etapa de inclusi\u00f3n en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas de \u00a0 manera forzada y, en particular, el derecho de contradicci\u00f3n y de defensa que le \u00a0 asiste a la persona que se encuentra en el predio bien sea de buena o mala fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la etapa judicial, la v\u00edctima puede presentar \u00a0 la solicitud con o sin apoderado judicial. La Unidad de Restituci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 facultada para representar al titular de la acci\u00f3n, en los casos previstos en la \u00a0 Ley y podr\u00e1 solicitar a trav\u00e9s de demanda de solicitud de restituci\u00f3n y \u00a0 formalizaci\u00f3n, la titulaci\u00f3n y entrega del predio incluido en el Registro de \u00a0 Tierras Despojadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de restituci\u00f3n deber\u00e1 tener un \u00a0 contenido m\u00ednimo, esto es: (i) identificaci\u00f3n del bien, (ii) constancia de \u00a0 inscripci\u00f3n, (iii) fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, (iv) certificado de \u00a0 tradici\u00f3n y libertad de matr\u00edcula inmobiliaria, (v) certificaci\u00f3n de aval\u00fao \u00a0 catastral. Si falta alguno de estos presupuestos, se podr\u00e1 acreditar a trav\u00e9s de \u00a0 otros medios probatorios. (Art. 84 de la Ley 1448 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se admita la solicitud, el juez \u00a0 deber\u00e1 proferir auto admisorio que deber\u00e1 contener: la inscripci\u00f3n de la \u00a0 solicitud en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, la sustracci\u00f3n \u00a0 provisional del predio del comercio, la suspensi\u00f3n de procesos, la notificaci\u00f3n \u00a0 al representante legal del municipio donde est\u00e9 el predio, la publicaci\u00f3n de la \u00a0 admisi\u00f3n de la solicitud en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional (art\u00edculo \u00a0 86 de la Ley 1448 de 2011)[99]. \u00a0 En este auto o en cualquier parte del proceso el juez podr\u00e1 decretar medidas \u00a0 cautelares, tales como embargo, secuestro, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 87 de \u00a0 la Ley 1448 de 2011 indica que se deber\u00e1 dar traslado de la solicitud a quienes \u00a0 figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradici\u00f3n y \u00a0 libertad de matr\u00edcula inmobiliaria del predio solicitado y a la Unidad de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras cuando dicha solicitud no haya sido tramitada a trav\u00e9s \u00a0 suyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u201ccon la publicaci\u00f3n a que se \u00a0 refiere el literal e) del art\u00edculo anterior se entender\u00e1 surtido el traslado de \u00a0 la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer \u00a0 al proceso para hacer valer sus derechos leg\u00edtimos y a quienes se consideren \u00a0 afectados por el proceso de restituci\u00f3n\u201d. Cumplidas las anteriores \u00a0 formalidades sin que los terceros determinados o indeterminados se presenten, se \u00a0 les designar\u00e1 un representante judicial para el proceso en el t\u00e9rmino de cinco \u00a0 (5) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estipula el art\u00edculo 88 que las oposiciones \u00a0 a la solicitud de restituci\u00f3n se deber\u00e1n presentar ante el juez dentro de los \u00a0 quince (15) d\u00edas siguientes a la misma. Las oposiciones a la solicitud \u00a0 efectuadas por particulares se presentar\u00e1n bajo la gravedad del juramento y se \u00a0 admitir\u00e1n, si son pertinentes. La oposici\u00f3n que presente la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, cuando \u00a0 la solicitud no haya sido tramitada con su intervenci\u00f3n deber\u00e1 ser valorada y \u00a0 tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. Al escrito de oposici\u00f3n se \u00a0 acompa\u00f1ar\u00e1n los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad \u00a0 de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo \u00a0 t\u00edtulo del derecho y las dem\u00e1s pruebas que pretenda hacer valer el opositor en \u00a0 el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de \u00a0 despojado de la persona o grupo en cuyo favor se present\u00f3 la solicitud de \u00a0 restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al terminar el periodo probatorio, el art\u00edculo 91 \u00a0 indica que se pronunciar\u00e1 sentencia definitiva sobre la propiedad, posesi\u00f3n u \u00a0 ocupaci\u00f3n del bald\u00edo, y decretar\u00e1 las compensaciones a que haya lugar en favor \u00a0 de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa. Dicho fallo \u00a0 constituye t\u00edtulo de propiedad. La sentencia deber\u00e1 referirse a los \u00a0 siguientes aspectos, de manera expl\u00edcita y suficientemente motivada, seg\u00fan el \u00a0 caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) identificaci\u00f3n, individualizaci\u00f3n y \u00a0 deslinde de los inmuebles que se restituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) ordenar a la oficina de registro de \u00a0 instrumentos p\u00fablicos inscribir la sentencia y cancelar todo antecedente \u00a0 registral sobre grav\u00e1menes y limitaciones de dominio, t\u00edtulos de tenencia, \u00a0 arrendamientos de la denominada falsa tradici\u00f3n y las medidas cautelares \u00a0 registradas con posterioridad al despojo o abandono, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de \u00a0 los asientos e inscripciones registrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) proferir las \u00f3rdenes correspondientes \u00a0 para que los inmuebles restituidos queden protegidos en los t\u00e9rminos de la Ley \u00a0 387 de 1997, siempre y cuando los sujetos a quienes se les restituya el bien \u00a0 est\u00e9n de acuerdo con que se profiera dicha orden de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) establecer los mecanismos necesarios \u00a0 para restituir al poseedor favorecido en su derecho por la sentencia de \u00a0 restituci\u00f3n cuando no se le reconozca el derecho de dominio en la respectiva \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) tomar las medidas para que se \u00a0 desengloben o parcelen los respectivos inmuebles cuando el bien a restituir sea \u00a0 parte de uno de mayor extensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) tomar medidas necesarias para que se \u00a0 haga efectivo el cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y \u00a0 aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relaci\u00f3n \u00a0 con las mejoras sobre los bienes objeto de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) declarar la nulidad de las decisiones \u00a0 judiciales y\/o actos administrativos que pierdan validez con la sentencia de \u00a0 restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) cancelar la inscripci\u00f3n de cualquier \u00a0 derecho real que tuviera un tercero sobre el inmueble objeto de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) proferir las \u00f3rdenes pertinentes para \u00a0 que la fuerza p\u00fablica acompa\u00f1e y colabore en la diligencia de entrega material \u00a0 de los bienes a restituir y garantizar la efectividad de la restituci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de \u00a0 los derechos de las personas reparadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) remitir los oficios a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n en caso de que se perciba la posible ocurrencia de un hecho \u00a0 punible\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en los par\u00e1grafos 1 y 2 indica que, en \u00a0 todo caso, el Juez o Magistrado mantendr\u00e1 la competencia para garantizar el goce \u00a0 efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, dicha competencia se \u00a0 mantendr\u00e1 hasta tanto est\u00e9n completamente eliminadas las causas de la amenaza \u00a0 sobre los derechos del reivindicado en el proceso, y dictar\u00e1 el fallo dentro de \u00a0 los cuatro meses siguientes a la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la sentencia \u00a0 se podr\u00e1 interponer el recurso de revisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, quien proferir\u00e1 los autos interlocutorios en un \u00a0 t\u00e9rmino no mayor de diez (10) d\u00edas y decisi\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) \u00a0 meses (art\u00edculo 92). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencia C-410 de 2015 manifest\u00f3 que la propiedad privada es un \u00a0 derecho subjetivo que tiene una persona sobre una cosa corporal o incorporal, \u00a0 que faculta a su titular para el uso, goce, explotaci\u00f3n y disposici\u00f3n de la \u00a0 misma, con pleno respeto de sus funciones sociales y ecol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la Sentencia SU-454 de 2016[101], \u00a0 la Corte consolid\u00f3 el concepto del derecho de propiedad y se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0 encuentra sometido a las reglas del t\u00edtulo[102] \u00a0y el modo[103] \u00a0como dos elementos inescindibles al momento de concretar el derecho de propiedad \u00a0 de bienes reales, que se traducen en la forma en que se crean las obligaciones y \u00a0 la posterior ejecuci\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la tradici\u00f3n como modo derivado \u00a0 y adquisitivo de la propiedad de bienes inmuebles, est\u00e1 sometida al \u00a0 correspondiente registro de instrumentos p\u00fablicos. De esta suerte, una vez \u00a0 otorgada la escritura p\u00fablica que contiene el\u00a0 t\u00edtulo, la tradici\u00f3n se \u00a0 realiza mediante su inscripci\u00f3n en la oficina de registro de instrumentos \u00a0 p\u00fablicos del lugar en el que se encuentre ubicado el inmueble[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma sentencia la Corte \u00a0 Constitucional explic\u00f3 que seg\u00fan la doctrina, el sistema registral en Colombia es conocido como \u201c(\u2026) el prototipo de sistema con efectos \u00a0 de exactitud de lo registrado, puesto que sigue el m\u00e9todo de folio oral, \u00a0 es decir, una hoja registral propia para cada predio, en la que constan los \u00a0 actos jur\u00eddicos que lo afectan[105]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Ley 1579 de 2012[106] \u00a0el registro de la propiedad inmueble cumple los \u00a0 siguientes objetivos (art\u00edculo 2\u00b0): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Servir de \u00a0 medio de tradici\u00f3n del dominio de los bienes ra\u00edces y de los otros derechos \u00a0 reales constituidos en ellos de conformidad con el art\u00edculo\u00a0756\u00a0del \u00a0 C\u00f3digo Civil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Dar publicidad \u00a0 a los instrumentos p\u00fablicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, \u00a0 declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes \u00a0 ra\u00edces; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Revestir de \u00a0 m\u00e9rito probatorio a todos los instrumentos p\u00fablicos sujetos a inscripci\u00f3n. \u00a0(Negrilla propia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0 contempla una serie de reglas fundamentales que sirven de base al sistema \u00a0 registral, desarrollados tambi\u00e9n en la sentencia en cita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.La Regla de la \u00a0 especialidad: es vista en dos \u00a0 sentidos, de una parte, se deben registrar los inmuebles por naturaleza (bienes \u00a0 principales), mientras que aquellos por adherencia o por destinaci\u00f3n no tienen \u00a0 inscripci\u00f3n independiente de aquel principal[107]. \u00a0 De otra parte, este principio exige que s\u00f3lo se inscriben la propiedad privada y \u00a0 los dem\u00e1s derechos reales, as\u00ed como las situaciones jur\u00eddicas que los graven o \u00a0 los limiten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La inscripci\u00f3n como \u00a0 acto constitutivo: puesto que s\u00f3lo la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo permite la \u00a0 transmisi\u00f3n de la propiedad inmueble y dem\u00e1s derechos inmobiliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Rogaci\u00f3n: el \u00a0 Registrador no act\u00faa de oficio sino a petici\u00f3n de parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Prioridad registral: las inscripciones realizadas por el registrador deben \u00a0 realizarse en el orden en que le sean solicitadas, por lo que no se pueden \u00a0 alterar los turnos. En otras palabras, la inscripci\u00f3n se realiza conforme al \u00a0 orden de radicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Legalidad: es entendida como funci\u00f3n calificadora, puesto que el \u00a0 registrador debe examinar y calificar tanto el documento como el respectivo \u00a0 folio registral, solo cuando la inscripci\u00f3n se ajuste a la ley, podr\u00e1 \u00a0 autorizarlo. Bajo ese entendido, el notario al otorgar el t\u00edtulo y el \u00a0 registrador al inscribirlo, deben confrontar los t\u00edtulos con la normativa \u00a0 aplicable al caso[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Tracto sucesivo: cada inscripci\u00f3n debe ser derivaci\u00f3n de la anterior y as\u00ed \u00a0 sucesivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Publicidad: el registro debe ser p\u00fablico, es decir, conocido por las \u00a0 partes y los terceros interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Legitimaci\u00f3n registral: se presume que el derecho inscrito existe en favor de quien \u00a0 aparece anunciado como tal y la titularidad del registro cancelado se encuentra \u00a0 extinguido. De tal suerte que son veraces y exactos mientras no se demuestre lo \u00a0 contrario[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Fe p\u00fablica: se \u00a0 reconoce como titular del dominio a la persona inscrita en la matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria, por lo que s\u00f3lo \u00e9l tendr\u00e1 la facultad de enajenar el dominio u \u00a0 otro derecho real sobre un inmueble[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1579 de 2012 \u00a0 establece los actos jur\u00eddicos que deben registrarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEst\u00e1n sujetos \u00a0 a registro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Todo acto, \u00a0 contrato, decisi\u00f3n contenido en escritura p\u00fablica, providencia judicial, \u00a0 administrativa o arbitral que implique constituci\u00f3n, declaraci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, \u00a0 adjudicaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, limitaci\u00f3n, gravamen, medida cautelar, traslaci\u00f3n o \u00a0 extinci\u00f3n del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes \u00a0 inmuebles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las \u00a0 escrituras p\u00fablicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas que \u00a0 dispongan la cancelaci\u00f3n de las anteriores inscripciones y la caducidad \u00a0 administrativa en los casos de ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los \u00a0 testamentos abiertos y cerrados, as\u00ed como su revocatoria o reforma de \u00a0 conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en sentencia del 29 de septiembre de 1998, Rad. 5169-98, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la tradici\u00f3n no se efect\u00faa con la \u00a0 simple entrega material, sino que, por expreso mandato del art\u00edculo 756 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, ella tiene lugar mediante la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la \u00a0 respectiva oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, norma que guarda \u00a0 armon\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 749 del mismo C\u00f3digo, que precept\u00faa que \u00a0 cuando la ley exige solemnidades especiales para la enajenaci\u00f3n no se transfiere \u00a0 el dominio sin la observancia de ellas. Esto significa, entonces, que la \u00a0 obligaci\u00f3n de dar que el vendedor contrae para con el comprador respecto de un \u00a0 bien ra\u00edz, cumple por aquel cuando la escritura p\u00fablica contentiva del contrato \u00a0 de compraventa se inscribe efectivamente en la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos correspondiente a la ubicaci\u00f3n del inmueble, sin perjuicio \u00a0 de su entrega\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los \u00a0 elementos constitutivos del registro inmobiliario, seg\u00fan el art\u00edculo 8 de la Ley \u00a0 en estudio, se encuentra la matr\u00edcula inmobiliaria que la define como un folio destinado a la inscripci\u00f3n de los \u00a0 actos, contratos y providencias relacionados en el art\u00edculo\u00a04o, referente a un bien ra\u00edz, el cual se distinguir\u00e1 con \u00a0 un c\u00f3digo alfanum\u00e9rico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada \u00a0 oficina y de la sucesi\u00f3n en que se vaya sentando. Adem\u00e1s, se\u00f1alar\u00e1, con cifras \u00a0 distintivas, la oficina de registro, el departamento y el municipio, \u00a0 corregimiento o vereda de la ubicaci\u00f3n del bien inmueble y el n\u00famero \u00fanico de \u00a0 identificaci\u00f3n predial en los municipios que lo tengan o la c\u00e9dula catastral en \u00a0 aquellos municipios donde no se haya implementado ese identificador. Indicar\u00e1 \u00a0 tambi\u00e9n, si el inmueble es urbano o rural, design\u00e1ndolo por su n\u00famero, nombre o \u00a0 direcci\u00f3n, respectivamente y describi\u00e9ndolo por sus linderos, per\u00edmetro, cabida, \u00a0 datos del acto administrativo y plano donde est\u00e9n contenidos los linderos, su \u00a0 actualizaci\u00f3n o modificaci\u00f3n y dem\u00e1s elementos de identificaci\u00f3n que puedan \u00a0 obtenerse. En la matr\u00edcula inmobiliaria constar\u00e1 la naturaleza jur\u00eddica de cada \u00a0 uno de los actos sometidos a registro, as\u00ed: tradici\u00f3n, grav\u00e1menes, limitaciones \u00a0 y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradici\u00f3n, cancelaciones y \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo \u00a0 de la funci\u00f3n del registro y para el proceso de la inscripci\u00f3n se\u00f1ala el \u00a0 art\u00edculo 20 que, \u201cHecho el estudio sobre la pertinencia de la calificaci\u00f3n \u00a0 del documento o t\u00edtulo para su inscripci\u00f3n, se proceder\u00e1 a la anotaci\u00f3n \u00a0 siguiendo con todo rigor el orden de radicaci\u00f3n, con indicaci\u00f3n de la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica del acto a inscribir, distinguida con el n\u00famero que al t\u00edtulo le haya \u00a0 correspondido en el orden del radicador y la indicaci\u00f3n del a\u00f1o con sus dos \u00a0 cifras terminales. Posteriormente se anotar\u00e1 la fecha de la inscripci\u00f3n, la \u00a0 naturaleza del t\u00edtulo, escritura, sentencia, oficio, resoluci\u00f3n, entre otros, su \u00a0 n\u00famero distintivo, si lo tuviere, su fecha, oficina de origen, y partes \u00a0 interesadas, todo en forma breve y clara, y en caracteres de f\u00e1cil lectura y \u00a0 perdurables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo primero de este art\u00edculo se \u00a0 indica que la inscripci\u00f3n no convalida los actos o negocios jur\u00eddicos inscritos \u00a0 que sean nulos conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que \u00a0 consten esos actos o negocios jur\u00eddicos solamente podr\u00e1n ser anulados por \u00a0 decisi\u00f3n judicial debidamente ejecutoriada. Igualmente en el par\u00e1grafo segundo \u00a0 se se\u00f1ala que se tendr\u00e1 como fecha de inscripci\u00f3n, la correspondiente a la \u00a0 radicaci\u00f3n del t\u00edtulo, documento, providencia judicial o administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 31 de la ley 1579 de 2012 indica \u00a0 sobre el m\u00e9rito probatorio que ninguno de los t\u00edtulos o instrumentos sujetos a \u00a0 inscripci\u00f3n o registro tendr\u00e1 m\u00e9rito probatorio, si no ha sido inscrito o \u00a0 registrado en la respectiva oficina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 61 de la misma ley, define la \u00a0 cancelaci\u00f3n de un asiento registral como el acto por el cual se deja sin efecto \u00a0 un registro o una inscripci\u00f3n. Esto procede, cuando se presente ante el \u00a0 Registrador \u201cla prueba de la cancelaci\u00f3n del respectivo t\u00edtulo o acto, o la \u00a0 orden judicial o administrativa en tal sentido\u201d. Seg\u00fan se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a0 63, carece de fuerza legal y no recuperar\u00e1 su eficacia sino en virtud de \u00a0 decisi\u00f3n judicial o administrativa en firme, el registro o inscripci\u00f3n que \u00a0 hubiere sido cancelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma seg\u00fan se observa, denota la \u00a0 actividad proactiva en materia de t\u00edtulos de propiedad que cumple el \u00a0 Registrador, la cual no se restringe a funciones mec\u00e1nicas de registro, pues la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico registral que este asume, cumple con unos fines \u00a0 espec\u00edficos entre los que se encuentran la publicidad y la seguridad del tr\u00e1fico \u00a0 inmobiliario, todo ello regido por los principios de legalidad y buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. An\u00e1lisis y resoluci\u00f3n del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de hechos, la apoderada judicial del Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba \u00a0 S.A. -en liquidaci\u00f3n judicial-[112], \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial emitida el 16 de agosto \u00a0 de 2018, por la Sala Unitaria de Decisi\u00f3n Civil, Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, en la que resolvi\u00f3 tener como \u00a0 extempor\u00e1nea la oposici\u00f3n planteada por el Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba S.A. en \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial, al considerar que se le debi\u00f3 surtir el traslado de la \u00a0 solicitud de restituci\u00f3n, como persona indeterminada, esto es, a trav\u00e9s de la \u00a0 publicaci\u00f3n en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, como lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, y no conforme al art\u00edculo 87 \u00a0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al \u00a0 determinar que el Fondo no es propietario sino poseedor de los predios en \u00a0 restituci\u00f3n, dada la \u201cREVOCATORIA ADMINISTRATIVA DEJAR SIN EFECTO JUR\u00cdDICO LA \u00a0 ANOTACI\u00d3N No.2, inscrita por la Superintendencia de Notariado y Registro, en los \u00a0 folios de matr\u00edcula inmobiliaria de los predios \u201cPeor es Nada\u201d, \u201cSi Dios \u00a0 Quiere\u201d, \u201cFinca la Uni\u00f3n\u201d y \u201cFinca las Delicias\u201d, donde se deja sin efecto el \u00a0 modo de adquisici\u00f3n de los predios por parte del FGC en liquidaci\u00f3n judicial\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0 apoderada objet\u00f3 la decisi\u00f3n que en el mismo auto tom\u00f3 la Sala Unitaria de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil, Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de \u00a0 Antioquia de devolver el proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3 Antioquia, para que decida \u00a0 de fondo la solicitud de restituci\u00f3n elevada por la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y Abandonadas \u00a0 Forzosamente, al considerar que carece de competencia para conocer el asunto, \u00a0 teniendo en cuenta que el Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba en liquidaci\u00f3n judicial \u00a0 \u201cno funge como titular de derecho alguno \u2018inscrito\u2019 en los folios de matr\u00edculas \u00a0 de los inmuebles solicitados en restituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega la accionante \u00a0 que la providencia judicial impugnada incurri\u00f3 en algunos \u00a0defectos que \u00a0 proceder\u00e1 la Sala a verificar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0\u201cen la medida que se utiliza el derecho adjetivo para sacrificar el derecho \u00a0 sustancial y se anteponen -ilegalmente- las formas para obstaculizar el an\u00e1lisis \u00a0 del fondo del asunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la accionante que el auto demandado atenta contra \u00a0 el principio de confianza leg\u00edtima \u201cque deriva de los postulados \u00a0 constitucionales de seguridad jur\u00eddica, respecto (sic) al acto propio y \u00a0 buena fe\u201d. Impide \u201cin limine\u201d el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia del Fondo que representa por obst\u00e1culos meramente formales o adjetivos. \u00a0 Esto, seg\u00fan dice, se materializa al disponer el Tribunal tutelado mediante auto \u00a0 de fecha 16 de agosto de 2018 la devoluci\u00f3n del expediente al Juez de \u00a0 instrucci\u00f3n por considerar la oposici\u00f3n presentada por el Fondo Ganadero de \u00a0 C\u00f3rdoba en liquidaci\u00f3n judicial como extempor\u00e1nea, omitiendo con ello toda la \u00a0 etapa de instrucci\u00f3n adelantada por el Juez Segundo Civil del Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3, en la que se reconoci\u00f3 al \u00a0 Fondo como un tercero determinado y se acept\u00f3 su oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha providencia, se\u00f1ala la demandante, desconoce el \u00a0 auto de 29 de mayo de 2014 por medio del cual el juez instructor admite la \u00a0 solicitud de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras y el auto de 24 de febrero \u00a0 de 2017 por medio del cual admite la oposici\u00f3n presentada por el Fondo que \u00a0 representa, \u201cactuaciones judiciales que se encuentran plenamente \u00a0 ejecutoriadas. Al negarle la calidad en la que actuaba dentro del proceso, \u00a0 trasgrede sus derechos como parte, tercero inscrito y opositor, pues su calidad \u00a0 procesal, estaba previamente reconocida en autos, en firme y al amparo del \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 Tribunal demandado considera que no vulner\u00f3 los derechos alegados por la parte \u00a0 actora, toda vez que (i) la providencia cuestionada en sede de tutela se \u00a0 fundamenta en argumentos que consultaron reglas de razonabilidad jur\u00eddica y \u00a0 obedecieron a la labor hermen\u00e9utica propia del operador jur\u00eddico; (ii) la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en el auto del 16 de agosto de 2018, por medio de la cual se \u00a0 resolvi\u00f3 \u201ctener como extempor\u00e1nea la oposici\u00f3n planteada por el Fondo \u00a0 Ganadero de C\u00f3rdoba en liquidaci\u00f3n judicial\u201d y la consecuencial devoluci\u00f3n \u00a0 del expediente al juzgado de origen, est\u00e1 acorde a los lineamientos fijados por \u00a0 el legislador en la Ley 1448 de 2011; (iii) la competencia funcional para \u00a0 proferir el fallo se encuentra supeditada al reconocimiento de personer\u00eda a \u00a0 opositores dentro del proceso efectuada por el juez instructor, pero a fin de \u00a0 evitar fallos inhibitorios o nulidades procesales, se realiza un control de \u00a0 legalidad de la actuaci\u00f3n, para decantar la real calidad del opositor, la \u00a0 temporalidad de la oposici\u00f3n y la debida integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, el \u00a0defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el \u00a0 fallador aplica rigurosamente las normas procesales al punto de anular derechos \u00a0 fundamentales. Esto, en consideraci\u00f3n a que se concibe el procedimiento como un \u00a0 obst\u00e1culo para hacer efectivo el derecho sustancial y en consecuencia se niega \u00a0 el derecho fundamental de acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la Corte ha indicado que cuando el \u00a0 derecho procesal se convierte en un obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n de un \u00a0 derecho sustancial expresamente reconocido por el juez, mal har\u00eda este en\u00a0\u201cdarle \u00a0 prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien \u00a0 acude a la administraci\u00f3n de justicia y desnaturalizando a su vez las normas \u00a0 procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realizaci\u00f3n del \u00a0 derecho material\u201d[114].\u00a0Si ese fuera el \u00a0 caso, el juez incurrir\u00eda en una v\u00eda de hecho por exceso ritual manifiesto, pues \u00a0 ser\u00eda una decisi\u00f3n en la que habr\u00eda una\u00a0\u201crenuncia consiente de la verdad \u00a0 jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas procesales, convirti\u00e9ndose as\u00ed en una aplicaci\u00f3n de la justicia \u00a0 material\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte que el defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto no se configura ante cualquier \u00a0 irregularidad de car\u00e1cter procedimental, sino que debe tratarse de una omisi\u00f3n \u00a0 en la aplicaci\u00f3n de las formas propias de cada juicio particularmente grave, que \u00a0 lleva al juez a utilizar irreflexivamente normas procesales que lo hacen \u00a0 apartarse del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, surge evidente y sin discusi\u00f3n \u00a0 alguna que el Tribunal accionado no incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Para la Sala, la autoridad \u00a0 demandada obr\u00f3 conforme a derecho, las decisiones \u00a0 se tomaron de conformidad con los principios y normas que regulan \u00a0 el proceso de restituci\u00f3n de tierras establecido en la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considera la Corte que es determinante \u00a0 dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras que el juez competente, para el \u00a0 caso, el juez de instrucci\u00f3n, determine, entre otros, la calidad de los \u00a0 titulares del derecho a la restituci\u00f3n, que seg\u00fan el art\u00edculo 75 de la Ley \u00a0 1448 de 2011, son \u201clas personas que fueran propietarias o poseedoras de \u00a0 predios, o explotadoras de bald\u00edos cuya propiedad se pretenda adquirir por \u00a0 adjudicaci\u00f3n, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas \u00a0 a abandonarlas\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe establecer cu\u00e1les son los derechos que \u00a0 tiene cada uno de los sujetos que intervienen[116] en \u00a0 relaci\u00f3n con el predio que se pretende restituir. Para ello, el juez competente \u00a0 debe determinar la situaci\u00f3n de poseedor, ocupante o propietario y la variaci\u00f3n \u00a0 de los mismos en el contexto del abandono forzado o el despojo. As\u00ed como \u00a0 propender por garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso de todas las partes y materializar su participaci\u00f3n efectiva conforme \u00a0 con los principios que rigen el procedimiento de restituci\u00f3n de tierras, tales \u00a0 como el de seguridad jur\u00eddica y el de eficacia, los cuales garantizan la \u00a0 estabilidad de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, teniendo en cuenta que la participaci\u00f3n adecuada \u00a0 de todas las partes procesales asegura la efectividad del derecho a la verdad de \u00a0 las v\u00edctimas y asegura que en caso de que se haga efectiva la restituci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0 no pueda ser objetada posteriormente por alg\u00fan vicio procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte claramente, que ese indebido reconocimiento \u00a0 deriv\u00f3 adem\u00e1s en la decisi\u00f3n de correrle traslado de la solicitud de restituci\u00f3n \u00a0 y formalizaci\u00f3n de tierras despojadas realizada por la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y admitir la oposici\u00f3n \u00a0 presentada por la apoderada del Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba en liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pas\u00f3 por alto el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3, el hecho de que en la \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria de los predios objeto de reclamaci\u00f3n, si bien aparece el \u00a0 Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba como \u201ctitular inscrito\u201d de los mismos,\u00a0 \u00a0 esta anotaci\u00f3n registrada en el #2[117], \u00a0 fue dejada sin efecto jur\u00eddico en la anotaci\u00f3n #8[118] \u00a0mediante \u201cResoluci\u00f3n 09 del 119 de diciembre de 2012 Oficina de Registro de \u00a0 Turbo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, al dejar sin efecto jur\u00eddico la anotaci\u00f3n \u00a0 de \u201ccompra-venta como modo de adquirir\u201d registrada en la anotaci\u00f3n #2 \u00a0 queda sin fuerza legal el mencionado acto, lo que de contera lleva a deducir sin \u00a0 duda, que el Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba en liquidaci\u00f3n judicial no figura como \u00a0 titular inscrito en las matr\u00edculas inmobiliarias de los predios reclamados en el \u00a0 proceso de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y, \u00a0 ante la falta de instrucci\u00f3n adecuada del proceso por parte del Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3, \u00a0 era deber del Tribunal accionado, \u00a0 adoptar las medidas pertinentes, como en efecto lo hizo, realizando un ejercicio \u00a0 argumentativo juicioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala \u00a0 en este contexto, que al devolver el expediente al juez \u00a0 instructor y no fallar de fondo, la Sala Unitaria \u00a0 de Decisi\u00f3n Civil, Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0 de Antioquia garantiz\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de todas las partes del proceso, que lejos de impedir el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y atentar contra el principio de confianza leg\u00edtima y \u00a0 los postulados constitucionales de seguridad jur\u00eddica, respeto al acto propio y \u00a0 buena fe, propendi\u00f3 hacia la garant\u00eda y estabilidad de la decisi\u00f3n, adem\u00e1s de \u00a0 asegurar que en caso de que se haga efectiva la restituci\u00f3n, \u00e9sta no pueda ser \u00a0 objetada posteriormente por alg\u00fan vicio procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la actuaci\u00f3n del Tribunal \u00a0 accionado se ajusta a la previsi\u00f3n normativa del art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de \u00a0 2011 y salvaguarda el debido proceso de las partes en el proceso. Seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo General del Proceso \u201cAgotada cada etapa del proceso \u00a0 el juez deber\u00e1 realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios \u00a0 que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales,\u00a0salvo \u00a0 que se trate de hechos nuevos, no se podr\u00e1n alegar en las etapas siguientes, sin \u00a0 perjuicio de lo previsto para los recursos de revisi\u00f3n y casaci\u00f3n.\u201d. Esto deviene en una garant\u00eda que no puede desligarse del derecho a que se cumplan las \u00a0 formas propias de cada juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-079 de 1993 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 \u201cla legitimidad de las \u00a0 decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El \u00a0 principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. \u00a0 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su \u00a0 desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. \u00a0 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho \u00a0 de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la \u00a0 igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la \u00a0 actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite \u00a0 sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el \u00a0 desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar\u00a0arbitrariamente\u00a0las \u00a0 normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y \u00a0 llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su \u00a0 legitimidad.\u201d (Negrilla por fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, se reitera, era \u00a0 deber del Tribunal demandado adoptar las medidas pertinentes ante la falta de instrucci\u00f3n adecuada del \u00a0 proceso por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0 expuestas, para esta Sala, no se configura el defecto procedimental por exceso \u00a0 ritual manifiesto alegado por la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posible configuraci\u00f3n de un defecto procedimental \u00a0 absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n \u00a0 previa advierte la Sala que la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia mediante oficio del 23 de octubre de 2018 radicado \u00a0 OSSCC-T No.21080[119],\u00a0 notific\u00f3 y \u00a0 corri\u00f3 traslado del escrito de la presente acci\u00f3n de tutela al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras -Juez de Instrucci\u00f3n-. No obstante, la mencionada \u00a0 autoridad guard\u00f3 silencio en el transcurso del proceso constitucional, raz\u00f3n por \u00a0 la que la Sala de Revisi\u00f3n presumir\u00e1 ciertos los hechos expuestos en el presente \u00a0 asunto, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de \u00a0 1991[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sin \u00a0 perjuicio del an\u00e1lisis previamente realizado, la \u00a0 Sala proceder\u00e1 a fallar de forma extra y ultra- petita[121] en el \u00a0 presente caso, una vez estudie la posible configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 procedimental absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Sala de Revisi\u00f3n no puede \u00a0 pasar por alto el desacierto en que incurri\u00f3 el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Apartad\u00f3 -Juez de Instrucci\u00f3n-, al haberle reconocido personer\u00eda como tercero \u00a0 determinado dentro del proceso, al Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba en liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial, pues ello llev\u00f3 a la decisi\u00f3n de correrle traslado de la solicitud de \u00a0 restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras despojadas realizada por la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y \u00a0 admitir la oposici\u00f3n presentada por la apoderada del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se advirti\u00f3, la \u00a0 situaci\u00f3n de poseedor, ocupante o propietario y la variaci\u00f3n de los mismos en el \u00a0 contexto del abandono forzado o el despojo, resulta relevante pues de ello \u00a0 depende no solo el tr\u00e1mite procesal sino las resultas del proceso. La calidad de \u00a0 los titulares del derecho a la restituci\u00f3n es determinante, toda vez que de ella \u00a0 se derivan los actos de notificaci\u00f3n y traslado de la solicitud de restituci\u00f3n \u00a0 previstos en los art\u00edculos 86[122] y 87[123] de la \u00a0 Ley 1448 de 2011, as\u00ed como el t\u00e9rmino para presentar la oposici\u00f3n dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 88[124] \u00a0de la norma en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de este fallo, se \u00a0 configura el defecto procedimental absoluto cuando el juez de instancia act\u00faa\u00a0completamente\u00a0\u00a0al \u00a0 margen del procedimiento constituido, esto es, cuando se desv\u00eda ostensiblemente \u00a0 de su deber de cumplir con las\u00a0\u201cformas propias de cada\u00a0 juicio\u201d[125], vulnerando por \u00a0 consiguiente los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se reiteraron las diferentes conductas u \u00a0 omisiones que ante la eventual amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental, \u00a0 permiten la intervenci\u00f3n de los jueces constitucionales, a saber: \u201cel funcionario judicial pretermite una etapa propia del juicio[126], da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia[127], ignora completamente el procedimiento establecido[128], escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso \u00a0 concreto[129], incumple t\u00e9rminos procesales, por ejemplo cuando la autoridad \u00a0 judicial restringe el t\u00e9rmino conferido por la ley a las partes para \u00a0 pronunciarse en ejercicio de su derecho de defensa[130] o desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materia penal[131], omite cumplir los principios m\u00ednimos del debido proceso se\u00f1alados \u00a0 en la Constituci\u00f3n, principalmente, en los art\u00edculos 29 y 228\u201d[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, evidencia la Sala que mediante auto \u00a0 interlocutorio RT 56 de fecha 29 de mayo de 2014 (sic)[133], el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Apartad\u00f3 admiti\u00f3 la solicitud de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras \u00a0 impetrada por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras Despojadas \u2013 Direcci\u00f3n Territorial de Antioquia en favor de los \u00a0 reclamantes y orden\u00f3: (i) en el numeral quinto, la publicidad de la \u00a0 solicitud y de la providencia admisoria en los t\u00e9rminos del literal e) del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Ley 1448 de 2011[134], \u00a0 para que quienes creyeran tener derechos leg\u00edtimos sobre los predios objeto de \u00a0 restituci\u00f3n, se presentaran al proceso para hacer valer sus derechos; y (ii) \u00a0en el numeral vig\u00e9simo segundo, correr traslado al Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba \u00a0 S.A. en liquidaci\u00f3n judicial, como titulares inscritos y eventuales opositores \u00a0 de los predios en reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Atendiendo la orden emitida en el numeral quinto del \u00a0 auto interlocutorio RT 56 de fecha 29 de mayo de 2014, el 12 de junio de 2015 el \u00a0 juzgado instructor elabor\u00f3 el aviso requerido conforme al art\u00edculo 86 literal e) \u00a0 de la Ley 1448 de 2011, el cual fue publicado en el diario El Tiempo, en su \u00a0 edici\u00f3n de 21 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral vig\u00e9simo segundo \u00a0 del mencionado auto interlocutorio, el 31 de julio de 2015 el Fondo Ganadero de \u00a0 C\u00f3rdoba en liquidaci\u00f3n judicial, mediante apoderada judicial, descorri\u00f3 traslado \u00a0 a la solicitud. El reconocimiento de personer\u00eda como tercero determinado dentro \u00a0 del proceso y la admisi\u00f3n de la oposici\u00f3n presentada por la apoderada del \u00a0 mencionado Fondo, se surti\u00f3 por parte del Juez de Instrucci\u00f3n mediante auto del \u00a0 24 de febrero de 2017[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identifica la Sala sin ninguna duda que el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3 \u00a0 pas\u00f3 por alto el hecho de que en la matr\u00edcula inmobiliaria de los predios objeto \u00a0 de reclamaci\u00f3n, si bien aparece el Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba como \u201ctitular \u00a0 inscrito\u201d de los mismos,\u00a0 esta anotaci\u00f3n registrada en el #2[136], fue \u00a0 dejada sin efecto jur\u00eddico en la anotaci\u00f3n #8[137] \u00a0 mediante \u00a0\u201cResoluci\u00f3n 09 del 119 de diciembre de 2012 Oficina de Registro de Turbo\u201d.\u00a0 \u00a0 Al quedar sin efecto jur\u00eddico la anotaci\u00f3n de \u201ccompra-venta como modo de \u00a0 adquirir\u201d registrada en la anotaci\u00f3n #2 qued\u00f3 sin fuerza legal el mencionado \u00a0 acto, lo que de contera lleva a concluir que el Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba en \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial no pod\u00eda tenerse como titular inscrito en las matr\u00edculas \u00a0 inmobiliarias de los predios reclamados en el proceso de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta omisi\u00f3n desacertada del Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3 \u2013 Juez de \u00a0 Instrucci\u00f3n, deriv\u00f3 (i) en la orden de \u00a0 traslado de la solicitud de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras despojadas \u00a0 como \u201ctitular inscrito\u201d al Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba en liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial; (ii) en el reconocimiento de personer\u00eda como tercero determinado \u00a0 dentro del proceso; y (iii) en la admisi\u00f3n de la oposici\u00f3n presentada por la \u00a0 apoderada del mencionado Fondo. Actuaciones estas que no proced\u00edan y que \u00a0 configuran un ostensible defecto procedimental absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, esta equivocaci\u00f3n no puede ser trasladada \u00a0 a la parte afectada, raz\u00f3n por la que es necesario renovar las mencionadas \u00a0 actuaciones, en aras de preservar el debido proceso en este asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que basta con la configuraci\u00f3n de uno de \u00a0 los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, la Sala no entrar\u00e1 a verificar los \u00a0 dem\u00e1s defectos alegados (org\u00e1nico funcional y sustantivo). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, surge evidente y sin discusi\u00f3n \u00a0 alguna que el Tribunal accionado no vulner\u00f3 los derechos invocados por la parte \u00a0 demandante, ni la providencia que emiti\u00f3 el 16 de agosto de 2018 incurri\u00f3 en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A dicha \u00a0 conclusi\u00f3n se llega al advertir la Sala que la autoridad demandada obr\u00f3 conforme \u00a0 a derecho y acorde con los principios y normas que regulan el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras establecido en la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto la Corte considera que las \u00a0 decisiones que determin\u00f3 la Sala Unitaria de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil, Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de \u00a0 Antioquia, en el auto del 16 de agosto de 2018 por medio de la cual resolvi\u00f3 \u00a0\u201ctener como extempor\u00e1nea la oposici\u00f3n planteada por el Fondo Ganadero de \u00a0 C\u00f3rdoba en liquidaci\u00f3n judicial\u201d, y la consecuencial devoluci\u00f3n del \u00a0 expediente al juzgado de origen, propendieron a la garant\u00eda y estabilidad \u00a0 de la decisi\u00f3n final del proceso, adem\u00e1s de asegurar que en caso de que se haga \u00a0 efectiva la restituci\u00f3n, \u00e9sta no pueda ser objetada posteriormente por alg\u00fan \u00a0 vicio procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de \u00a0 lo anterior es incuestionable por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Como se \u00a0 estableci\u00f3, dentro del proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras es determinante que el juez competente, esto es, el juez de instrucci\u00f3n, \u00a0 identifique, entre otros, la calidad de los titulares del derecho a la \u00a0 restituci\u00f3n, y que seg\u00fan el art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011, son \u201clas \u00a0 personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de \u00a0 bald\u00edos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicaci\u00f3n, que hayan sido \u00a0 despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Adem\u00e1s, debe establecer cu\u00e1les son los derechos \u00a0 que tiene cada uno de los sujetos que intervienen[138] en \u00a0 relaci\u00f3n con el predio que se pretende restituir. Para ello, el juez instructor \u00a0 debe precisar la situaci\u00f3n de poseedor, ocupante o propietario y la variaci\u00f3n de \u00a0 los mismos en el contexto del abandono forzado o el despojo. As\u00ed como propender \u00a0 por garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso de \u00a0 todas las partes y materializar su participaci\u00f3n efectiva conforme con los \u00a0 principios que rigen el procedimiento de restituci\u00f3n de tierras, tales como el \u00a0 de seguridad jur\u00eddica y el de eficacia, los cuales garantizan la estabilidad de \u00a0 la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Este proceso especial y \u00fanico, hace indispensable \u00a0 la participaci\u00f3n adecuada de todas las partes procesales pues as\u00ed se afirma la \u00a0 efectividad del derecho a la verdad de las v\u00edctimas y se asegura que en caso de \u00a0 que se haga efectiva la restituci\u00f3n, \u00e9sta no pueda ser impugnada por alg\u00fan vicio \u00a0 procesal, como ya se dijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En el presente caso, el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3 -Juez de \u00a0 Instrucci\u00f3n en este proceso-, reconoci\u00f3 personer\u00eda como tercero determinado \u00a0 dentro del proceso, al Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba en liquidaci\u00f3n judicial, \u00a0 pasando por alto el hecho de que en la matr\u00edcula inmobiliaria de los predios \u00a0 objeto de reclamaci\u00f3n, si bien este aparece como \u201ctitular inscrito\u201d de \u00a0 los mismos,\u00a0 esta anotaci\u00f3n registrada en el #2[139], fue \u00a0 dejada sin efecto jur\u00eddico en la anotaci\u00f3n #8[140] \u00a0mediante \u201cResoluci\u00f3n 09 del 119 de diciembre de 2012 Oficina de Registro de \u00a0 Turbo\u201d. Ese err\u00f3neo reconocimiento deriv\u00f3 adem\u00e1s en la decisi\u00f3n de correrle \u00a0 traslado en calidad de titular inscrito de la solicitud de restituci\u00f3n y \u00a0 formalizaci\u00f3n de tierras despojadas realizada por la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y admitir la oposici\u00f3n \u00a0 presentada por la apoderada del Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba en liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se advirti\u00f3, al dejar sin efecto jur\u00eddico la \u00a0 anotaci\u00f3n de \u201ccompra-venta como modo de adquirir\u201d registrada en la \u00a0 anotaci\u00f3n #2 queda sin fuerza legal el mencionado acto, lo que de contera lleva \u00a0 a deducir sin duda, que el Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba en liquidaci\u00f3n judicial no \u00a0 figura como titular inscrito en las matr\u00edculas inmobiliarias de los predios \u00a0 reclamados en el proceso de restituci\u00f3n y por ende no puede ser considerado \u00a0 propietario sino a lo sumo, poseedor, si as\u00ed se demuestra dentro del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Seg\u00fan el art\u00edculo 87 de la Ley 1448 de 2011, el traslado de la solicitud de restituci\u00f3n se surtir\u00e1 a quienes \u00a0 figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradici\u00f3n y \u00a0 libertad de matr\u00edcula inmobiliaria donde est\u00e9 comprendido el predio sobre el \u00a0 cual se solicite la restituci\u00f3n. Esto quiere decir que no proced\u00eda el traslado \u00a0 que efectu\u00f3 el juez de instrucci\u00f3n, pues en su presunta calidad de poseedor, el \u00a0 Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba en liquidaci\u00f3n judicial se entend\u00eda notificado de la \u00a0 misma por medio de la publicaci\u00f3n a que se refiere el \u00edtem e) del art\u00edculo 86 de \u00a0 la mencionada ley. Lo anterior con el fin de comparecer al proceso y hacer valer \u00a0 sus derechos como posible afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n en \u00a0 el diario El Tiempo se surti\u00f3 el 21 de junio de 2015, luego el t\u00e9rmino para \u00a0 oponerse (15 d\u00edas, seg\u00fan el art\u00edculo 88) con el que contaba el Fondo Ganadero de \u00a0 C\u00f3rdoba ces\u00f3 el 13 de julio del mismo a\u00f1o, como acertadamente lo estim\u00f3 el \u00a0 Tribunal demandado. Seg\u00fan relato de los hechos (numeral 1.4.) el Fondo Ganadero \u00a0 de C\u00f3rdoba el 31 de julio de 2015 present\u00f3 el escrito de oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La Sala Unitaria de Decisi\u00f3n Civil, Especializada en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, al advertir el \u00a0 desacierto en que incurri\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado \u00a0 en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3 -Juez de Instrucci\u00f3n en este proceso-, \u00a0 decidi\u00f3 mediante el auto del 16 de agosto de 2018, \u201ctener como extempor\u00e1nea \u00a0 la oposici\u00f3n planteada por el Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba en liquidaci\u00f3n judicial\u201d \u00a0 y devolver el expediente al juzgado de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Ante la falta de instrucci\u00f3n adecuada del \u00a0 proceso por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3, era deber del Tribunal accionado, adoptar las medidas correctivas pertinentes, \u00a0 como en efecto lo hizo, realizando un ejercicio argumentativo juicioso. En \u00a0 cumplimiento de las garant\u00edas y\u00a0 de las formas propias de cada juicio, como se \u00a0 explic\u00f3 previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que al devolver el \u00a0 expediente al juez instructor y no fallar de fondo, la Sala Unitaria de Decisi\u00f3n Civil, Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 del Tribunal Superior de Antioquia garantiz\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de todas las partes del proceso, que lejos de \u00a0 impedir el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y atentar contra el principio \u00a0 de confianza leg\u00edtima y los postulados constitucionales de seguridad jur\u00eddica, \u00a0 respeto al acto propio y buena fe, propendi\u00f3 por la garant\u00eda y estabilidad de la \u00a0 decisi\u00f3n final del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala Unitaria de Decisi\u00f3n Civil, Especializada en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia ajust\u00f3 en derecho el \u00a0 tr\u00e1mite, pues al variar la calidad jur\u00eddica-procesal del Fondo Ganadero de \u00a0 C\u00f3rdoba en liquidaci\u00f3n judicial, esto es, al verificar que no ostentaba la \u00a0 calidad de titular inscrito de derechos, indudablemente perd\u00eda competencia para \u00a0 conocer y fallar de fondo el asunto, de acuerdo a los postulados normativos del \u00a0 art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de 2011 salvaguardando as\u00ed, el debido proceso \u00a0 de todas las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) La providencia judicial que se objeta es un \u00a0 auto interlocutorio y no la sentencia que pone fin al proceso judicial. No se \u00a0 trata de una situaci\u00f3n consolidada, toda vez que el auto interlocutorio \u00a0 demandado proferido dentro del tr\u00e1mite procedimental, en curso, no tiene la \u00a0 virtualidad de consolidar derecho alguno. La providencia judicial emitida por el \u00a0 Tribunal demandado se circunscribe a decantar la real calidad del opositor[141] (que como qued\u00f3 demostrado es a lo sumo, \u00a0 la de poseedor, si as\u00ed se demuestra dentro del proceso y no la de propietario \u00a0 inscrito en el certificado de tradici\u00f3n y libertad de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria de los predios solicitados en restituci\u00f3n), para efectos de \u00a0 notificaci\u00f3n de la solicitud de restituci\u00f3n, la temporalidad de la oposici\u00f3n, la \u00a0 debida integraci\u00f3n del contradictorio y la competencia de los jueces para fallar \u00a0 el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 2011, la sentencia \u201cse pronunciar\u00e1 de manera \u00a0 definitiva sobre la propiedad, posesi\u00f3n del bien u ocupaci\u00f3n del bald\u00edo\u00a0objeto \u00a0 de la demanda y\u00a0decretar\u00e1 las compensaciones a \u00a0 que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de \u00a0 culpa dentro del proceso\u00a0[\u2026]\u201d.\u00a0A diferencia de lo que ocurre en otras \u00a0 jurisdicciones, donde el tr\u00e1mite concluye con la ejecutoria de la \u00faltima \u00a0 decisi\u00f3n adoptada, ello no ocurre en el proceso de restituci\u00f3n de tierras, pues \u00a0 el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 2011 prev\u00e9 que \u201cel Juez o Magistrado mantendr\u00e1 \u00a0 la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado \u00a0 en el proceso, prosigui\u00e9ndose dentro del mismo expediente las medidas de \u00a0 ejecuci\u00f3n de la sentencia\u201d, lo que significa que el tr\u00e1mite s\u00f3lo \u00a0 acaba cuando efectivamente han sido cumplidas las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n y \u00a0 restituci\u00f3n contenidas en la sentencia[142].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) En atenci\u00f3n a las consideraciones expuestas \u00a0 esta Sala concluye que la providencia emitida por la Sala Unitaria de Decisi\u00f3n Civil, Especializada en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras, del Tribunal Superior de Antioquia el 16 de agosto de 2018 no \u00a0 incurri\u00f3 en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado y, en consecuencia, no vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Sin perjuicio del anterior an\u00e1lisis, la \u00a0 Sala de forma\u00a0extra y ultra- petita[143] estudi\u00f3 la posible \u00a0 configuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto. No se pod\u00eda \u00a0 pasar por alto el desacierto en que incurri\u00f3 el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras -Juez \u00a0 de Instrucci\u00f3n-, al haberle reconocido personer\u00eda como tercero determinado \u00a0 dentro del proceso, al Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba en liquidaci\u00f3n judicial, pues \u00a0 ello llev\u00f3 a la decisi\u00f3n de correrle traslado de la solicitud de restituci\u00f3n y \u00a0 formalizaci\u00f3n de tierras despojadas realizada por la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y admitir la oposici\u00f3n \u00a0 presentada por la apoderada del mismo, como se advirti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Las actuaciones del Juez de Instrucci\u00f3n se puntualizan as\u00ed: mediante \u00a0 auto interlocutorio RT 56 de fecha 29 de mayo de 2014 (sic)[144], el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Apartad\u00f3 admiti\u00f3 la solicitud de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras \u00a0 impetrada por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras Despojadas \u2013 Direcci\u00f3n Territorial de Antioquia en favor de los \u00a0 reclamantes y orden\u00f3: (i) en el numeral quinto, la publicidad de la \u00a0 solicitud y de la providencia admisoria en los t\u00e9rminos del literal e) del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Ley 1448 de 2011[145], \u00a0 para que quienes creyeran tener derechos leg\u00edtimos sobre los predios objeto de \u00a0 restituci\u00f3n, se presentaran al proceso para hacer valer sus derechos; y (ii) \u00a0en el numeral vig\u00e9simo segundo, correr traslado al Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba \u00a0 S.A. en liquidaci\u00f3n judicial, como titulares inscritos y eventuales opositores \u00a0 de los predios en reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la orden emitida en el numeral quinto del auto interlocutorio \u00a0 RT 56 de fecha 29 de mayo de 2014, el 12 de junio de 2015 el juzgado instructor \u00a0 elabor\u00f3 el aviso requerido conforme al art\u00edculo 86 literal e) de la Ley 1448 de \u00a0 2011, el cual fue publicado en el diario El Tiempo, en su edici\u00f3n de 21 de junio \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el \u00a0 numeral vig\u00e9simo segundo del mencionado auto interlocutorio, el 31 de julio de \u00a0 2015 el Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba en liquidaci\u00f3n judicial, mediante apoderada \u00a0 judicial, descorri\u00f3 traslado a la solicitud. El reconocimiento de personer\u00eda \u00a0 como tercero determinado dentro del proceso y la admisi\u00f3n de la oposici\u00f3n \u00a0 presentada por la apoderada del mencionado Fondo, se surti\u00f3 por parte del Juez \u00a0 de Instrucci\u00f3n mediante auto del 24 de febrero de 2017[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin asomo de duda identific\u00f3 la Sala que el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3, \u00a0 pas\u00f3 por alto el hecho de que en la matr\u00edcula inmobiliaria de los predios objeto \u00a0 de reclamaci\u00f3n, si bien aparece el Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba como \u201ctitular \u00a0 inscrito\u201d de los mismos,\u00a0 esta anotaci\u00f3n registrada en el #2[147], fue \u00a0 dejada sin efecto jur\u00eddico en la anotaci\u00f3n #8[148] \u00a0mediante \u201cResoluci\u00f3n 09 del 119 de diciembre de 2012 Oficina de Registro de \u00a0 Turbo\u201d.\u00a0 Como se ha mencionado, al quedar sin efecto jur\u00eddico la \u00a0 anotaci\u00f3n de \u201ccompra-venta como modo de adquirir\u201d registrada en la \u00a0 anotaci\u00f3n #2 qued\u00f3 sin fuerza legal el mencionado acto, lo que de contera lleva \u00a0 a concluir que el Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba en liquidaci\u00f3n judicial no pod\u00eda \u00a0 tenerse como titular inscrito en las matr\u00edculas inmobiliarias de los predios \u00a0 reclamados en el proceso de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este desacierto del Juez de Instrucci\u00f3n, se \u00a0 insiste, deriv\u00f3 en la orden de \u00a0 traslado de la solicitud de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras despojadas \u00a0 como \u201ctitular inscrito\u201d al Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba en liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial, en el reconocimiento de personer\u00eda como tercero determinado dentro del \u00a0 proceso y en la admisi\u00f3n de la oposici\u00f3n presentada por la apoderada del \u00a0 mencionado Fondo, actuaciones estas que no proced\u00edan y que configuran un \u00a0 ostensible defecto procedimental absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) Al configurarse el defecto procedimental \u00a0 absoluto y, entendiendo que no es una carga que pueda ser traslada a la parte \u00a0 afectada, resulta necesario para garantizar el debido proceso, renovar la \u00a0 actuaci\u00f3n mediante la cual se surti\u00f3 el aviso requerido conforme al art\u00edculo 86 \u00a0 literal e) de la Ley 1448 de 2011, as\u00ed como el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo \u00a0 88 de la Ley 1448 de 2011, para lo pertinente. Cabe aclarar que la orden que se \u00a0 profiera para el efecto, se entender\u00e1 \u00fanicamente frente a estos tr\u00e1mites, en lo \u00a0 dem\u00e1s se mantendr\u00e1 la validez de lo actuado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala revocar\u00e1 el fallo \u00a0 de segunda instancia adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el 15 de enero de 2019, que confirm\u00f3 la sentencia proferida \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 31 de octubre \u00a0 de 2018, por medio de la cual concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado por \u00a0 la apoderada judicial del Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba en liquidaci\u00f3n judicial, \u00a0 para en su lugar negar el amparo invocado por dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de preservar el debido proceso en este asunto, la \u00a0 Sala ordenar\u00e1 al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0 de Tierras de Apartad\u00f3 \u2013 Juez de Instrucci\u00f3n, (i) dejar sin efecto el \u00a0 numeral vig\u00e9simo segundo del auto\u00a0 proferido el 29 de mayo de 2014 mediante el cual corri\u00f3 traslado de la \u00a0 solicitud de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras despojadas como \u201ctitular \u00a0 inscrito\u201d al Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba en liquidaci\u00f3n judicial; (ii) \u00a0dejar sin efecto el reconocimiento de personer\u00eda como tercero determinado \u00a0 efectuado al interior del proceso al Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba en liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial, as\u00ed como la admisi\u00f3n de la oposici\u00f3n presentada por la apoderada del \u00a0 mismo, realizada en el auto de 24 de febrero de 2017[149]. \u00a0 Ordenar\u00e1 igualmente al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado \u00a0 en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3 \u2013 Juez de Instrucci\u00f3n, que supliendo el aviso requerido \u00a0 conforme al art\u00edculo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, le otorgue al Fondo \u00a0 Ganadero de C\u00f3rdoba en liquidaci\u00f3n judicial, a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo, el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 88 de la Ley 1448 de 2011[150], para \u00a0 que, si as\u00ed lo considera, presente oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 consideraciones expuestas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el 15 de enero de 2019, en la que confirm\u00f3 el fallo emitido el 31 de \u00a0 octubre de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por la \u00a0 apoderada del Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba en liquidaci\u00f3n judicial, de conformidad \u00a0 con los argumentos expuestos en esta sentencia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Apartad\u00f3 \u2013 Juez de Instrucci\u00f3n, (i) dejar sin efecto el numeral vig\u00e9simo segundo \u00a0 del auto\u00a0 proferido el 29 de mayo \u00a0 de 2014 mediante el cual corri\u00f3 traslado de la solicitud de restituci\u00f3n y \u00a0 formalizaci\u00f3n de tierras despojadas como \u201ctitular inscrito\u201d al Fondo \u00a0 Ganadero de C\u00f3rdoba en liquidaci\u00f3n judicial; (ii) dejar sin efecto el \u00a0 reconocimiento de personer\u00eda como tercero determinado efectuado al interior del \u00a0 proceso al Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba en liquidaci\u00f3n judicial, as\u00ed como la \u00a0 admisi\u00f3n de la oposici\u00f3n presentada por la apoderada del mismo, realizada en el \u00a0 auto de 24 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3 \u2013 \u00a0 Juez de Instrucci\u00f3n, que supliendo el \u00a0 aviso requerido conforme al art\u00edculo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, le \u00a0 otorgue al Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba en liquidaci\u00f3n judicial, a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 88 de la Ley 1448 \u00a0 de 2011, para que, si as\u00ed lo considera, presente oposici\u00f3n. El Juez renovar\u00e1 \u00a0 \u00fanicamente estas actuaciones, en lo dem\u00e1s mantendr\u00e1 la validez de lo actuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE,\u00a0por la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones a las que se refiere el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 estudiar \u00a0 a profundidad requisito de subsidiariedad en proceso de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO \u00a0 RITUAL MANIFIESTO-Contradicciones en el an\u00e1lisis realizado en proceso de restituci\u00f3n \u00a0 de tierras (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me \u00a0 permito expresar las razones que me llevan a apartarme de la posici\u00f3n adoptada \u00a0 por la mayor\u00eda en la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, present\u00f3 solicitud de \u00a0 restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras sobre cuatro predios. El Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3, \u00a0 Antioquia (juzgado de instrucci\u00f3n) admiti\u00f3 la solicitud, y dispuso vincular y \u00a0 correr traslado al Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba S.A. -en liquidaci\u00f3n judicial- como \u00a0 propietario inscrito de los predios en reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de que el Fondo presentara oposici\u00f3n a la solicitud de \u00a0 restituci\u00f3n, el juzgado instructor remiti\u00f3 el expediente a la Sala Civil \u00a0 Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Antioquia para lo de su competencia, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de 2011[151]. Sin embargo, el Tribunal resolvi\u00f3 tener como \u00a0 extempor\u00e1nea la oposici\u00f3n del Fondo Ganadero y devolver el proceso al juzgado de \u00a0 instrucci\u00f3n para que decidiera la solicitud, por considerar que carec\u00eda de \u00a0 competencia para conocer el asunto. Lo anterior, tras encontrar que esa sociedad \u00a0 no era propietaria sino poseedora de los predios, por lo que se debi\u00f3 surtir el \u00a0 traslado de la solicitud como persona indeterminada, a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n \u00a0 en un diario de circulaci\u00f3n nacional[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba S.A. -en liquidaci\u00f3n judicial- \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Antioquia por \u00a0 considerar que con esa decisi\u00f3n incurri\u00f3 en los defectos: procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto, sustantivo y org\u00e1nico.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, concedi\u00f3 \u00a0 el amparo invocado al considerar que el Tribunal no adopt\u00f3 las medidas de \u00a0 saneamiento necesarias, pues si bien el Fondo Ganadero fue calificado como \u00a0 titular del dominio de los inmuebles sin serlo, para aquel exist\u00eda una confianza \u00a0 leg\u00edtima; adem\u00e1s, el Tribunal no integr\u00f3 debidamente el contradictorio, pues si \u00a0 consideraba que los predios no estaban en cabeza de dicha sociedad debi\u00f3 \u00a0 vincular a quien lo fuere. Por lo tanto, dispuso dejar sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0 del Tribunal y le orden\u00f3 pronunciarse en derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 misma Corporaci\u00f3n, porque si bien se desconoci\u00f3 el requisito de subsidiariedad \u00a0 pues contra la decisi\u00f3n del Tribunal accionado proced\u00eda el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, era pertinente obviar tal exigencia dada la flagrante vulneraci\u00f3n al \u00a0 debido proceso al tener por extempor\u00e1nea la intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Mediante la \u00a0 sentencia T-401 de 2019, esta Corte concluy\u00f3 que el Tribunal accionado no \u00a0 vulner\u00f3 los derechos de la parte demandante porque su decisi\u00f3n obedeci\u00f3 al error \u00a0 judicial en que incurri\u00f3 el juez de instrucci\u00f3n al haberle reconocido personer\u00eda \u00a0 al Fondo Ganadero como tercero determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en uso de las facultades extra y ultra petita, \u00a0 estudi\u00f3 la posible configuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto. Al \u00a0 respecto, concluy\u00f3 que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3, Antioquia, pas\u00f3 por alto que si bien en la \u00a0 matricula inmobiliaria de los predios objeto de reclamaci\u00f3n aparec\u00eda el Fondo \u00a0 como titular inscrito de los mismos, esa anotaci\u00f3n fue dejada sin efecto \u00a0 jur\u00eddico por la Oficina de Registro de Turbo. A juicio de la Sala, esta \u00a0 equivocaci\u00f3n no pod\u00eda ser atribuible al Fondo, por lo que era necesario surtir \u00a0 nuevamente la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dispuso: i) revocar las decisiones de \u00a0 instancia y en su lugar, negar el amparo invocado; ii) ordenar al Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3, \u00a0 Antioquia dejar sin efecto la decisi\u00f3n mediante la cual corri\u00f3 traslado al Fondo \u00a0 Ganadero como titular inscrito, as\u00ed como dejar sin efecto el reconocimiento como \u00a0 tercero determinado y la admisi\u00f3n de la oposici\u00f3n a la solicitud; y iii) \u00a0 ordenar al juzgado de instrucci\u00f3n que, supliendo el aviso requerido conforme al \u00a0 art\u00edculo 86 de la Ley 1448 de 2011, le otorgue al Fondo Ganadero el t\u00e9rmino \u00a0 previsto en el art\u00edculo 88 de esa ley, para que, si as\u00ed lo considera, presente \u00a0 oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Mi desacuerdo con la \u00a0 decisi\u00f3n de la mayor\u00eda se fundamenta en los siguientes cuatro puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el transcurso del proceso de tutela se puso de presente en \u00a0 dos oportunidades, que contra el auto dictado por el Tribunal accionado proced\u00eda \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n[153]. Por un \u00a0 lado, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn indic\u00f3 que el Fondo no hab\u00eda interpuesto dicho \u00a0 recurso a pesar de proceder contra el auto cuestionado. Por el otro, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia indic\u00f3 que si bien el Fondo desconoci\u00f3 el requisito de subsidiariedad \u00a0 al no interponer el recurso de reposici\u00f3n, era pertinente obviar tal exigencia \u00a0 dada la flagrante vulneraci\u00f3n al debido proceso por parte del Tribunal al tener \u00a0 por extempor\u00e1nea la oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de las anteriores manifestaciones, este aspecto no fue \u00a0 abordado en la sentencia de la cual me aparto. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n se \u00a0 limit\u00f3 a hacer referencia a la especialidad del proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras, a mencionar sus caracter\u00edsticas y a se\u00f1alar que la Ley 1448 de 2011 \u00a0 solo regula dos tipos de recursos, lo anterior, reiterando las consideraciones \u00a0 de la sentencia T-034 de 2017. Sin embargo, no se tuvo en cuenta que, en esa \u00a0 providencia que sirvi\u00f3 de fundamento, se resolvi\u00f3 un caso en el que s\u00ed se \u00a0 interpuso un recurso de reposici\u00f3n contra un auto de igual naturaleza al que \u00a0 ahora se cuestiona y m\u00e1s all\u00e1 de algunas consideraciones generales, no se \u00a0 defini\u00f3 de manera concreta si interponer ese recurso era una exigencia para la \u00a0 acreditaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ser as\u00ed, le asistir\u00eda raz\u00f3n al Tribunal accionado al sostener \u00a0 que en este asunto proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, evento en el cual era \u00a0 necesario evaluar si, como lo concluy\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, a pesar de \u00a0 ello era pertinente obviar tal exigencia, dada la flagrante vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso; o por el contrario, se podr\u00eda determinar que si bien \u00a0 es posible interponer el recurso de reposici\u00f3n contra un auto de esa naturaleza \u00a0 en virtud de las normas del C\u00f3digo General del Proceso, el no hacerlo tampoco \u00a0 ser\u00eda un argumento para considerar como no acreditado el requisito de \u00a0 subsidiariedad, pues es una exigencia no contenida en el tr\u00e1mite especial de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima opci\u00f3n, a mi juicio, era la m\u00e1s ajustada a las \u00a0 garant\u00edas procesales de las partes teniendo en cuenta la naturaleza del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en gracia de discusi\u00f3n se encontrara acreditado el cumplimiento \u00a0 del requisito de subsidiariedad conforme lo se\u00f1alado anteriormente, considero \u00a0 que la decisi\u00f3n de la Sala debi\u00f3 estar dirigida a confirmar las decisiones de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 2011 establece \u00a0 que el juez o magistrado mantendr\u00e1 la competencia para garantizar el goce \u00a0 efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, competencia que se \u00a0 extiende hasta tanto est\u00e9n completamente eliminadas las causas de la amenaza \u00a0 sobre tales derechos. Esto significa que el Tribunal accionado estaba facultado \u00a0 para efectuar un control de legalidad, como en efecto lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la consecuencia de advertir un error como el que \u00a0 cometi\u00f3 el juzgado instructor era dejar sin efecto dichas actuaciones que \u00a0 vulneraron los derechos de las partes, adoptar las medidas de saneamiento \u00a0 necesarias e integrar debidamente el contradictorio, m\u00e1s no, de manera \u00a0 autom\u00e1tica, tener como extempor\u00e1nea la oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual el Tribunal acert\u00f3 al \u00a0 devolver el asunto al juzgado instructor, pues indudablemente perd\u00eda competencia \u00a0 para fallar de fondo, no estoy de acuerdo con mantener vigente su decisi\u00f3n de \u00a0 tener como extempor\u00e1nea la oposici\u00f3n, en tanto resulta contradictorio con las \u00a0 \u00f3rdenes que m\u00e1s adelante se dictan en la sentencia. Esto se explicar\u00e1 con mayor \u00a0 detenimiento en el siguiente punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el defecto procedimental absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Al estudiar el defecto procedimental, la mayor\u00eda de la Sala \u00a0 consider\u00f3 que el juez que conoci\u00f3 en primera instancia notific\u00f3 y corri\u00f3 \u00a0 traslado de la acci\u00f3n de tutela al Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3 Antioquia, pero concluy\u00f3 \u00a0 que, ante el silencio de ese despacho, se presumir\u00edan \u201cciertos los hechos \u00a0 expuestos en el presente asunto, de conformidad con lo expuesto en el art\u00edculo \u00a0 20 del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no es claro qu\u00e9 se tiene por cierto y qu\u00e9 efectos se \u00a0 derivan de ello. Es apenas una afirmaci\u00f3n sin mayor argumentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sin perjuicio de lo anterior, considero que es contradictorio \u00a0 mantener vigente la decisi\u00f3n del Tribunal de tener como extempor\u00e1nea la \u00a0 oposici\u00f3n, y a la vez emitir \u00f3rdenes dirigidas a realizar nuevamente el tr\u00e1mite \u00a0 de traslado con el fin de reconocer al Fondo Ganadero como tercero \u00a0 indeterminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el juzgado instructor incurri\u00f3 en un error al \u00a0 reconocer al Fondo como titular inscrito, tambi\u00e9n lo es que el Tribunal \u00a0 accionado acert\u00f3 al efectuar un control sobre dicha decisi\u00f3n y devolver el \u00a0 expediente a ese juzgado al perder la competencia. El problema surge cuando el \u00a0 Tribunal decide \u201ctener como extempor\u00e1nea la oposici\u00f3n planteada y \u00a0 devolver el proceso para que decida de fondo la solicitud de restituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que debi\u00f3 hacer el Tribunal es, precisamente, lo que ahora se \u00a0 pretende solucionar con las \u00f3rdenes dictadas en la sentencia T-401 de 2019, es \u00a0 decir, ese cuerpo colegiado debi\u00f3 devolver el expediente, no para que el juzgado \u00a0 instructor fallara de fondo la solicitud de restituci\u00f3n, sino para que dejara \u00a0 sin efecto el traslado al Fondo como titular inscrito y el reconocimiento como \u00a0 persona determinada, y en su lugar, supliera el aviso como tercero \u00a0 indeterminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al remediar directamente ese yerro, la Sala de Revisi\u00f3n est\u00e1 \u00a0 incurriendo en una contradicci\u00f3n: de una parte, se est\u00e1 aceptando que hubo una \u00a0 irregularidad en el proceso y a pesar de ello se est\u00e1 negando la protecci\u00f3n \u00a0 invocada; y de otra, se est\u00e1n emitiendo \u00f3rdenes para solucionar la indebida \u00a0 extemporaneidad de la oposici\u00f3n y a la vez se est\u00e1 dejando vigente una \u00a0 providencia que ordena expresamente no solo tener como extempor\u00e1nea la oposici\u00f3n \u00a0 sino tambi\u00e9n fallar de fondo el asunto.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte va a dar esta clase de \u00f3rdenes, debe ser como resultado \u00a0 de reconocer que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, es \u00a0 decir, confirmando las decisiones de instancia que concedieron el amparo \u00a0 invocado. Adem\u00e1s, es claro que si se encontr\u00f3 acreditada la configuraci\u00f3n de un \u00a0 defecto es porque hubo una vulneraci\u00f3n, por lo tanto, ello implicaba \u00a0 necesariamente conceder el amparo del referido derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los defectos org\u00e1nico y sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se narr\u00f3 en los antecedentes de la sentencia, a juicio del \u00a0 Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba S.A. -en liquidaci\u00f3n judicial-, el Tribunal accionado \u00a0 incurri\u00f3 en i) un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, \u00a0 porque atent\u00f3 contra el principio de confianza leg\u00edtima e impidi\u00f3 el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia; ii) en un defecto sustantivo, debido a que al \u00a0 interpretar las normas de traslado y publicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la solicitud \u00a0 de restituci\u00f3n de tierras (art. 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011) contravino de \u00a0 manera desproporcionada los intereses de la parte opositora, al omitir la \u00a0 calidad de titular inscrito de derechos y opositor que le hab\u00eda sido reconocida; \u00a0 y iii) en un defecto org\u00e1nico funcional, porque no estaba facultado, por \u00a0 carecer de competencia, para proferir el auto que se cuestiona sino para decidir \u00a0 de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00fanicamente estudi\u00f3 el defecto procedimental y consider\u00f3 que \u00a0 bastaba con la configuraci\u00f3n de uno de los requisitos espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad, raz\u00f3n por la cual no entr\u00f3 a verificar los dem\u00e1s defectos \u00a0 alegados (org\u00e1nico y sustantivo); pese a ello, bajo el amparo de la facultad \u00a0 extra petita del juez constitucional, decidi\u00f3 analizar otros defectos no \u00a0 alegados por la parte accionante. No comparto esta conclusi\u00f3n pues, a mi juicio, \u00a0 primero era necesario analizar y descartar cada uno de los argumentos expuestos \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela y, luego de encontrar que ninguno de ellos se configur\u00f3, \u00a0 acudir a las facultades extra petita. Lo anterior, con el fin de abordar \u00a0 cada una de las pretensiones de la demanda garantizando as\u00ed el derecho al debido \u00a0 proceso del Fondo Ganadero.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejo consignado mi salvamento de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, conformada \u00a0 por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado. Auto del \u00a0 15 de marzo de 2019, notificado el 1\u00b0 de abril de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Se afirma en la demanda que mediante auto N\u00b0. \u00a0 400-015455 de fecha 23 de octubre de 2014, proferido por la Superintendencia de \u00a0 Sociedades, se decret\u00f3 con base en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 49 de la Ley 1116 \u00a0 de 2006, la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial de los bienes de la \u00a0 Sociedad FONDO GANADERO DE C\u00d3RDOBA S.A. con NIT.891080000. Como consecuencia de \u00a0 lo anterior, la mencionada sociedad qued\u00f3 disuelta y para todos los efectos \u00a0 legales deber\u00e1 anunciarse siempre con la expresi\u00f3n \u201cen liquidaci\u00f3n judicial\u201d. El \u00a0 doctor C\u00e9sar Laureano Negret Mosquera fue designado como agente liquidador de la \u00a0 Sociedad concursada y en tal calidad, otorg\u00f3 poder a la abogada Andrea Marcela \u00a0 Galindo Robles para que en nombre y representaci\u00f3n del Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba \u00a0 en liquidaci\u00f3n judicial, instaure y lleve hasta su culminaci\u00f3n la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela (folios 1-11, cuaderno primera instancia).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Auto interlocutorio RT56, que admiti\u00f3 la solicitud de \u00a0 restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras despojadas, folios 12-25, cuaderno \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Auto en el que se admite el escrito de oposici\u00f3n \u00a0 presentado por la apoderada del Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba en liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial, folios 28-31, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Se advierte un error en la fecha del auto admisorio, el \u00a0 cual est\u00e1 calendado \u201cveintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), \u00a0 no obstante, en la \u00faltima hoja del mismo, se observa sello en que el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3, certific\u00f3 que \u00a0\u201cel auto admisorio fue notificado en ESTADO N\u00b0 60 fijado en la secretar\u00eda hoy \u00a0 2 de julio de 2015 a las 8:00 a.m.\u201d. Los oficios con fecha nueve (9) \u00a0 de julio de 2015, mediante los cuales el juzgado corri\u00f3 traslado de la \u00a0 solicitud de restituci\u00f3n al agente liquidador del Fondo de Ganaderos de C\u00f3rdoba \u00a0 y al Fondo de Ganaderos de C\u00f3rdoba se\u00f1alan \u201cque mediante auto \u00a0 interlocutorio N\u00b0 RT 56 del 29 de mayo de 2015, se dispuso correrles \u00a0 traslado de la solicitud de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras abandonadas y \u00a0 que el t\u00e9rmino para que se pronuncien es de quince (15) d\u00edas, por aplicaci\u00f3n \u00a0 anal\u00f3gica del art\u00edculo 88 de la Ley 1448 de 2011, el cual comenzar\u00e1 a contar al \u00a0 d\u00eda siguiente de que reciba la presente\u201d. (Resaltado propio), (folios 12-27, \u00a0 cuaderno primera instancia).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 86 literal e) \u00a0 \u201cLa publicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la solicitud, en un diario de amplia \u00a0 circulaci\u00f3n nacional, con inclusi\u00f3n de la identificaci\u00f3n del predio y los \u00a0 nombres e identificaci\u00f3n de la persona quien abandon\u00f3 el predio cuya restituci\u00f3n \u00a0 se solicita, para que las personas que tengan derechos leg\u00edtimos relacionados \u00a0 con el predio, los acreedores con garant\u00eda real y otros acreedores de \u00a0 obligaciones relacionadas con el predio, as\u00ed como las personas que se consideren \u00a0 afectadas por la suspensi\u00f3n de procesos y procedimientos administrativos \u00a0 comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 26 cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 27 cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Auto del\u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3 Antioquia, en el que admite \u00a0 y reconoce como opositor al Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba en liquidaci\u00f3n judicial, en relaci\u00f3n \u00a0 con los predios \u201cPeor es Nada\u201d, \u201cSi Dios Quiere\u201d, \u201cFinca la Uni\u00f3n\u201d y \u201cFinca las \u00a0 Delicias\u201d. (Folios 28-31 cuaderno primera instancia).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3 Antioquia, advierte en el auto de fecha 24 de \u00a0 febrero de 2017 lo siguiente: \u201cRevisado el expediente de la referencia, se \u00a0 constata que en las matr\u00edculas inmobiliarias de los predios solicitados en \u00a0 restituci\u00f3n reposa anotaci\u00f3n de medida cautelar de embargo por jurisdicci\u00f3n \u00a0 coactiva de la SUPERINTENCIA DE SOCIEDADES BOGOT\u00c1 D.C. (sic), por lo que es \u00a0 necesario requerirlos para que env\u00eden a esta dependencia judicial copia de la \u00a0 actuaci\u00f3n adelantada frente a los bienes aqu\u00ed pretendidos y, adem\u00e1s para que se \u00a0 enteren del presente proceso y si a bien lo tienen se manifiesten acerca del \u00a0 mismo\u201d \u00a0(folio 28 cuaderno primera instancia).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] No se adjunta copia de lo mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] No se adjuntan copias de las providencias mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Javier Enrique Castillo Cadena, folios 32-37 cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 61, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 63, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 64-65, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 66, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 67, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 69, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 71, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 72, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 74, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 76, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 77, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 82, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 88, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 100-103, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver Anexo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver Anexo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 92, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Adjuntan copia del auto que ordena devolver actuaci\u00f3n. \u00a0 Folios 93-95, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 106-109, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 110-112, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 115-116, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 119, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 123-125, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios 143-144, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios 149-152, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 159-164, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia \u00a0 T-608 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201csalvo en aquellos casos en que se haya incurrido \u00a0 en una v\u00eda de hecho, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0 judiciales\u201d. La Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 replante\u00f3 la doctrina de las \u201cv\u00edas de hecho\u201d e indic\u00f3 que \u201clos casos en \u00a0 que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales han sido \u00a0 desarrollados por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n tanto en fallos de \u00a0 constitucionalidad, como en fallos de tutela\u00a0[\u2026]\u00a0la Corporaci\u00f3n ha entendido que \u00a0 la tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de \u00a0 procedibilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia SU-132 de 2013, M.P. Alexei \u00a0 Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia \u00a0 T-1276 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver entre otras, las sentencias SU-1299 \u00a0 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] La Corte \u00a0 en la sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se\u00f1al\u00f3 que es \u201cun deber del actor desplegar \u00a0 todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga \u00a0 para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el \u00a0 riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0 concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a \u00a0 ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las \u00a0 funciones de esta \u00faltima\u201d. Posici\u00f3n reiterada en las sentencias SU-858 de 2001, SU-1299 \u00a0 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En la \u00a0 Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, se indic\u00f3 que \u00a0 \u201cEn atenci\u00f3n al car\u00e1cter exceptivo de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un \u00a0 asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracci\u00f3n de las partes, se \u00a0 encuentra debidamente resuelto (\u2026)Entonces, por v\u00eda de tutela, no es viable \u00a0 revivir t\u00e9rminos de caducidad agotados, en la medida que se convertir\u00eda en un \u00a0 mecanismo que atentar\u00eda contra el principio de seguridad jur\u00eddica y se \u00a0 desnaturalizar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales\u201d. Ver en \u00a0 sentido similar, las sentencias T-396 de 2014, T-006 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia \u00a0 T-323 de 2014 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En la Sentencia T-394 de 2014, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cla Corte ha sido \u00a0 enf\u00e1tica al considerar que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo alternativo o \u00a0 paralelo en la resoluci\u00f3n de conflictos, por lo que no es dable la intromisi\u00f3n \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n constitucional en la \u00f3rbita propia de la justicia ordinaria \u00a0 sino cuando se presentan unas especial\u00edsimas circunstancias que hacen procedente \u00a0 el amparo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-034 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 1 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ley 1448 de 2011, t\u00edtulo IV cap\u00edtulo II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. En la sentencia se se\u00f1al\u00f3: \u201cFrente \u00a0 a las caracter\u00edsticas y estructura del proceso de restituci\u00f3n de tierras, los \u00a0 demandantes cuestionan su idoneidad para garantizar los derechos al debido \u00a0 proceso, el derecho de defensa, y el acceso a la justicia, debido a su brevedad \u00a0 y al hecho de que el legislador haya establecido que se trata de un proceso de \u00a0 \u00fanica instancia. No obstante, observa la Corte Constitucional que a pesar de \u00a0 algunos vac\u00edos que han surgido en la implementaci\u00f3n de este nuevo procedimiento \u00a0 judicial, y que deber\u00e1n ser corregidos para asegurar la protecci\u00f3n plena de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, de opositores, intervinientes y terceros, la \u00a0 estructura, etapas y garant\u00edas definidas por el legislador para este \u00a0 procedimiento son suficientes para garantizar tales derechos y asegurar la \u00a0 efectividad del proceso de restituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Gloria Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Art\u00edculo 157 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Art\u00edculo 92 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Defecto \u00a0 org\u00e1nico: \u201cSe presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Defecto \u00a0 procedimental: \u201cSe origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Defecto f\u00e1ctico: \u201cSurge cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Defecto \u00a0 material y sustantivo: \u201cSon los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Error \u00a0 inducido: \u201cSe presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Decisi\u00f3n \u00a0 sin motivaci\u00f3n: \u201cImplica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar \u00a0 cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0 que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 funcional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 Desconocimiento del precedente: \u201cEsta hip\u00f3tesis se presenta, por ejemplo, cuando \u00a0 la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0 casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-926 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia SU-773 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia \u00a0 SU-1185 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Al respecto consultar la sentencia T-264 \u00a0 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Adicionalmente se pueden consultar las \u00a0 sentencias T-950 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-158 de 2012 M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla y T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, ver \u00a0 recientemente sentencia T-926 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver sentencia T-996 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] T-289 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver sentencia T-579 de 2006. En el fallo, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la sentencia T-1062 de 2002 e indic\u00f3: \u201cno todo \u00a0 incumplimiento de un t\u00e9rmino procesal o de una norma que establece una etapa es \u00a0 suficiente para que se incurra en v\u00eda de hecho por defecto procedimental, pues \u00a0 adem\u00e1s del desconocimiento mismo se requiere que el ejercicio del derecho de \u00a0 defensa se haya visto efectivamente afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ver T-731 de 2006, T-697 de 2006, T-196 de \u00a0 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-719 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Por ejemplo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que se configura defecto procedimental por indebida notificaci\u00f3n en el \u00a0 proceso penal cuando se \u00a0 verifica: (i) denotada negligencia del juez en la realizaci\u00f3n de intentos de \u00a0 notificaci\u00f3n, (ii) consecuente falta de notificaci\u00f3n de las diligencias en el \u00a0 proceso pena, (iii)\u00a0 como consecuencia de lo anterior se adelanta el \u00a0 proceso penal contra persona ausente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Entre otras, ver las sentencias T-264 de 2009, MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, T- 550 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia \u00a0 T- 1306 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, sentencia T- 008 de \u00a0 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T- 156 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo, SU-416 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, sentencia T- 757 de \u00a0 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia SU-050 de 2018, M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, sentencia C-836 de \u00a0 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T \u2013 008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T- 267 \u00a0 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia \u00a0 T-058 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] sentencia T- 267 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] La Corte Constitucional\u00a0en la sentencia T-085 de 2009, dijo al respecto que :\u00a0&#8220;La \u00a0 restituci\u00f3n, como su nombre lo indica, es &#8220;restablecer o poner algo en el estado \u00a0 que antes ten\u00eda&#8221;, es decir, para el caso de las personas v\u00edctimas de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, se trata de regresarlas a la \u00a0 situaci\u00f3n en que se encontraban antes de la transgresi\u00f3n de sus derechos, &#8220;la \u00a0 restituci\u00f3n comprende, seg\u00fan corresponda, el restablecimiento de la libertad, el \u00a0 disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la \u00a0 ciudadan\u00eda, el regreso a su lugar de residencia, la reintegraci\u00f3n en su empleo y \u00a0 la devoluci\u00f3n de sus bienes&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, sentencia T-364 de \u00a0 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Decreto 4829 de 2011 \u201cPor el \u00a0 cual se reglamenta el\u00a0Cap\u00edtulo III\u00a0del \u00a0 T\u00edtulo IV de la Ley 1448 de 2011 en relaci\u00f3n con la restituci\u00f3n de tierras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Seg\u00fan la sentencia T 653 de 2006 de la \u00a0 Corte Constitucional, el derecho fundamental al debido proceso administrativo es \u00a0 \u201cel conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, \u00a0 materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la \u00a0 autoridad administrativa; (ii) que guardan relaci\u00f3n directa o indirecta entre \u00a0 s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y \u00a0 legal. Por \u00faltimo, el objeto de esta garant\u00eda superior es (i) procurar el \u00a0 ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus \u00a0 actuaciones, y (iii) salvaguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la \u00a0 defensa de los administrados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] En el literal e) de la Ley en cita se \u00a0 determina que la publicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n se surte a trav\u00e9s de un diario de \u00a0 amplia circulaci\u00f3n nacional, con inclusi\u00f3n de la identificaci\u00f3n del predio y los \u00a0 nombres e identificaci\u00f3n de la persona o de quien abandon\u00f3 el predio cuya \u00a0 restituci\u00f3n se solicita, para que las personas que tengan derechos leg\u00edtimos \u00a0 relacionados con el predio, los acreedores con garant\u00eda real y otros acreedores \u00a0 de obligaciones relacionadas con el predio, as\u00ed como las personas que se \u00a0 consideren afectadas por la suspensi\u00f3n de procesos y procedimientos \u00a0 administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional, sentencia T-364 de \u00a0 2017, MP Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] M.P. Gloria Stella Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] El t\u00edtulo puede ser justo o \u00a0 injusto. Ser\u00e1 justo aquel t\u00edtulo que: i) sea atributivo de dominio, \u00a0 es decir, aquel que es apto para adquirir el dominio como la permuta, la \u00a0 compraventa o la donaci\u00f3n; ii) es verdadero, lo que implica que debe \u00a0 existir realmente; y iii) debe ser v\u00e1lido, esto es, que no adolezca de \u00a0 nulidad, como ser\u00eda un vicio del consentimiento o la emisi\u00f3n de requisitos ad \u00a0 substanciam actus. El t\u00edtulo es injusto cuando no re\u00fane los \u00a0 requisitos legales conforme al art\u00edculo 766 del C\u00f3digo Civil Colombiano (actual \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] El \u00a0modo es la \u201c(\u2026) forma jur\u00eddica mediante la cual se ejecuta o realiza \u00a0 el t\u00edtulo cuando este genera la constituci\u00f3n o transferencia de derechos reales\u201d. \u00a0 As\u00ed las cosas, se pueden identificar dos clases de modos, entre otros, los \u00a0 originarios y derivados. Son originarios cuando \u201c(\u2026) la propiedad se \u00a0 adquiere sin que exista una voluntad anterior o precedente que la transfiera, \u00a0 como ocurre con la accesi\u00f3n, la ocupaci\u00f3n y la prescripci\u00f3n. Se presenta sobre \u00a0 objetos que no han tenido dominio, o que habi\u00e9ndolo tenido no existe una \u00a0 transferencia voluntaria de su primitivo due\u00f1o.\u201d. Son derivados \u00a0cuando se realiza una trasferencia o transmisi\u00f3n de la propiedad \u201c(\u2026) con \u00a0 fundamento en una sucesi\u00f3n jur\u00eddica, como la tradici\u00f3n y la sucesi\u00f3n por causa \u00a0 de muerte o acto de partici\u00f3n de una herencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ternera Barrios. Op. Cit. P\u00e1g. 400. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Jim\u00e9nez Par\u00eds Teresa Asunci\u00f3n. La publicidad de los \u00a0 derechos reales y el registro de la Propiedad en Espa\u00f1a.\u00a0\u00a0 \u00a0 http:\/\/eprints.ucm.es\/35416\/1\/La%20publicidad%20de%20los%20derechos%20reales%20y%20el%20Registro%20de%20la%20Propiedad%20en%20Espa%C3%B1a.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u201cPor la cual se expide el estatuto de registro de \u00a0 instrumentos p\u00fablicos y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ternera Barrios. Op. Cit. P\u00e1g. 406. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ib\u00eddem. P\u00e1g. 406. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Citado en la sentencia SU-454 de 2016, (texto referido \u00a0 en Tenera Barrios Op. Cit. P\u00e1g. 401). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Se afirma en la demanda que mediante auto nro. \u00a0 400-015455 de fecha 23 de octubre de 2014, proferido por la Superintendencia de \u00a0 Sociedades, se decret\u00f3 con base en el numeral 7 del art\u00edculo 49 de la Ley 1116 \u00a0 de 2006, la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial de los bienes de la \u00a0 Sociedad FONDO GANADERO DE C\u00d3RDOBA S.A. con NIT.891080000. Como consecuencia de \u00a0 lo anterior, la mencionada sociedad qued\u00f3 disuelta y para todos los efectos \u00a0 legales deber\u00e1 anunciarse siempre con la expresi\u00f3n \u201cen liquidaci\u00f3n judicial\u201d. El \u00a0 doctor C\u00e9sar Laureano Negret Mosquera fue designado como agente liquidador de la \u00a0 Sociedad concursada y en tal calidad, otorg\u00f3 poder a la abogada Andrea Marcela \u00a0 Galindo Robles para que en nombre y representaci\u00f3n del Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba \u00a0 en liquidaci\u00f3n judicial, instaure y lleve hasta su culminaci\u00f3n la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela (folios 1-11, cuaderno primera instancia).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Folios 100-101, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia \u00a0 T- 1306 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ley 1448 de 2011, art\u00edculos 75 y 81: Las personas \u00a0 que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de bald\u00edos cuya \u00a0 propiedad se pretenda adquirir por adjudicaci\u00f3n, que hayan sido despojadas de \u00a0 estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e \u00a0 indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 3\u00b0 de la presente Ley, entre el 1\u00b0 de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia \u00a0 de la Ley, puede solicitar la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras \u00a0 despojadas o abandonadas forzadamente, en los t\u00e9rminos establecidos en este \u00a0 cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] ANOTACI\u00d3N:Nro 2 \u00a0 Fecha:28-09-2000 Radicaci\u00f3n:2000-3520 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doc: ESCRITURA \u00a0 167 del: 20-09-2000 NOTARIA \u00daNICA DE SAN PEDRO DE URAB\u00c1 VALOR ACTO$16.427.355.00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIFICACI\u00d3N: \u00a0 101 COMPRAVENTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE: JIM\u00c9NEZ \u00a0 LOZANO JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A: FONDO \u00a0 GANADERO DE C\u00d3RDOBA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] ANOTACI\u00d3N:Nro 8 \u00a0 Fecha:20-12-2012 Radicaci\u00f3n:2012-9205 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doc: Resoluci\u00f3n \u00a0 09 del: 19-12-2012 OFICINA REGISTRO TURBO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIFICACI\u00d3N: \u00a0 0158 REVOCATORIA ADMINISTRATIVA DEJAR SIN EFECTO JUR\u00cdDICO LA ANOTACI\u00d3N N.2 (MODO \u00a0 DE ADQUISICI\u00d3N) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE: \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A: FONDO \u00a0 GANADERO DE C\u00d3RDOBA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Folio 82, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 20. \u00a0 PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo \u00a0 correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de \u00a0 plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] En \u00a0 Sentencia\u00a0SU-195 de 2012 \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que el juez de tutela est\u00e1 investido de la facultad oficiosa de \u00a0 proferir fallos extra y ultra petita, cuando de los hechos de la demanda se \u00a0 evidencia la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, incluso cuando no ha sido \u00a0 solicitado por el tutelante,\u00a0\u201c\u2026en cuanto a la posibilidad de que \u00a0 los fallos puedan ser\u00a0extra y ultra petita\u00a0en materia de tutela,\u00a0esta Corte de \u00a0 manera pac\u00edfica ha se\u00f1alado que el juez de tutela puede al momento de resolver \u00a0 el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos \u00a0 no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y adem\u00e1s quien \u00a0 determina los derechos fundamentales violados. As\u00ed, desde los primeros \u00a0 pronunciamientos se ha sentado esta posici\u00f3n, toda vez que conforme a la \u00a0 condici\u00f3n\u00a0sui generis\u00a0de esta acci\u00f3n, la labor de la autoridad judicial no puede \u00a0 limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino \u00a0 que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] ART\u00cdCULO 86. ADMISI\u00d3N DE LA SOLICITUD. \u00a0 El auto que admita la solicitud deber\u00e1 disponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e). La \u00a0 publicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la solicitud, en un diario de amplia circulaci\u00f3n \u00a0 nacional, con inclusi\u00f3n de la identificaci\u00f3n del predio y los nombres e \u00a0 identificaci\u00f3n de la persona o de quien abandon\u00f3 el predio cuya restituci\u00f3n se \u00a0 solicita, para que las personas que tengan derechos leg\u00edtimos relacionados con \u00a0 el predio, los acreedores con garant\u00eda real y otros acreedores de obligaciones \u00a0 relacionadas con el predio, as\u00ed como las personas que se consideren afectadas \u00a0 por la suspensi\u00f3n de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al \u00a0 proceso y hagan valer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] ART\u00cdCULO 87. TRASLADO DE LA SOLICITUD. \u00a0 El traslado de la solicitud se surtir\u00e1 a quienes figuren como titulares \u00a0 inscritos de derechos en el certificado de tradici\u00f3n y libertad de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria donde est\u00e9 comprendido el predio sobre el cual se solicite la \u00a0 restituci\u00f3n y a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su \u00a0 intervenci\u00f3n. Con la publicaci\u00f3n a que se refiere el literal e) del art\u00edculo \u00a0 anterior se entender\u00e1 surtido el traslado de la solicitud a las personas \u00a0 indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer \u00a0 sus derechos leg\u00edtimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n. Cumplidas las anteriores formalidades sin que los terceros \u00a0 determinados se presenten, se les designar\u00e1 un representante judicial para el \u00a0 proceso en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] ART\u00cdCULO 88. \u00a0 OPOSICIONES.\u00a0\u00a0Las \u00a0 oposiciones se deber\u00e1n presentar ante el juez dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por \u00a0 particulares se presentar\u00e1n bajo la gravedad del juramento y se admitir\u00e1n, si \u00a0 son pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Sentencia \u00a0 SU-1185 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Ver sentencia T-996 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] T-289 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ver sentencia T-579 de 2006. En el fallo, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la sentencia T-1062 de 2002 e indic\u00f3: \u201cno todo \u00a0 incumplimiento de un t\u00e9rmino procesal o de una norma que establece una etapa es \u00a0 suficiente para que se incurra en v\u00eda de hecho por defecto procedimental, pues \u00a0 adem\u00e1s del desconocimiento mismo se requiere que el ejercicio del derecho de \u00a0 defensa se haya visto efectivamente afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ver T-731 de 2006, T-697 de 2006, T-196 de \u00a0 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Sentencia T-719 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Se advierte un error en la fecha del auto admisorio, el \u00a0 cual est\u00e1 calendado \u201cveintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), \u00a0 no obstante, en la \u00faltima hoja del mismo, se observa sello en que el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3, certific\u00f3 que \u00a0\u201cel auto admisorio fue notificado en ESTADO N\u00b0 60 fijado en la secretar\u00eda hoy \u00a0 2 de julio de 2015 a las 8:00 a.m.\u201d. Los oficios con fecha nueve (9) \u00a0 de julio de 2015, mediante los cuales el juzgado corri\u00f3 traslado de la \u00a0 solicitud de restituci\u00f3n al agente liquidador del Fondo de Ganaderos de C\u00f3rdoba \u00a0 y al Fondo de Ganaderos de C\u00f3rdoba se\u00f1alan \u201cque mediante auto \u00a0 interlocutorio N\u00b0 RT 56 del 29 de mayo de 2015, se dispuso correrles \u00a0 traslado de la solicitud de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras abandonadas y \u00a0 que el t\u00e9rmino para que se pronuncien es de quince (15) d\u00edas, por aplicaci\u00f3n \u00a0 anal\u00f3gica del art\u00edculo 88 de la Ley 1448 de 2011, el cual comenzar\u00e1 a contar al \u00a0 d\u00eda siguiente de que reciba la presente\u201d. (Resaltado propio), (folios 12-27, \u00a0 cuaderno primera instancia).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 86 literal e) \u00a0 \u201cLa publicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la solicitud, en un diario de amplia \u00a0 circulaci\u00f3n nacional, con inclusi\u00f3n de la identificaci\u00f3n del predio y los \u00a0 nombres e identificaci\u00f3n de la persona quien abandon\u00f3 el predio cuya restituci\u00f3n \u00a0 se solicita, para que las personas que tengan derechos leg\u00edtimos relacionados \u00a0 con el predio, los acreedores con garant\u00eda real y otros acreedores de \u00a0 obligaciones relacionadas con el predio, as\u00ed como las personas que se consideren \u00a0 afectadas por la suspensi\u00f3n de procesos y procedimientos administrativos \u00a0 comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Folios 28-31, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] ANOTACI\u00d3N:Nro 2 \u00a0 Fecha:28-09-2000 Radicaci\u00f3n:2000-3520 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doc: ESCRITURA \u00a0 167 del: 20-09-2000 NOTARIA \u00daNICA DE SAN PEDRO DE URAB\u00c1 VALOR ACTO$16.427.355.00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE: JIM\u00c9NEZ \u00a0 LOZANO JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A: FONDO \u00a0 GANADERO DE C\u00d3RDOBA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] ANOTACI\u00d3N:Nro 8 \u00a0 Fecha:20-12-2012 Radicaci\u00f3n:2012-9205 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doc: Resoluci\u00f3n \u00a0 09 del: 19-12-2012 OFICINA REGISTRO TURBO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIFICACI\u00d3N: \u00a0 0158 REVOCATORIA ADMINISTRATIVA DEJAR SIN EFECTO JUR\u00cdDICO LA ANOTACI\u00d3N N.2 (MODO \u00a0 DE ADQUISICI\u00d3N) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE: \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A: FONDO \u00a0 GANADERO DE C\u00d3RDOBA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Ley 1448 de 2011, art\u00edculos 75 y 81: Las personas \u00a0 que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de bald\u00edos cuya \u00a0 propiedad se pretenda adquirir por adjudicaci\u00f3n, que hayan sido despojadas de \u00a0 estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e \u00a0 indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 3\u00b0 de la presente Ley, entre el 1\u00b0 de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia \u00a0 de la Ley, puede solicitar la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras \u00a0 despojadas o abandonadas forzadamente, en los t\u00e9rminos establecidos en este \u00a0 cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] ANOTACI\u00d3N:Nro 2 \u00a0 Fecha:28-09-2000 Radicaci\u00f3n:2000-3520 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doc: ESCRITURA \u00a0 167 del: 20-09-2000 NOTARIA \u00daNICA DE SAN PEDRO DE URAB\u00c1 VALOR ACTO$16.427.355.00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIFICACI\u00d3N: \u00a0 101 COMPRAVENTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE: JIM\u00c9NEZ \u00a0 LOZANO JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A: FONDO \u00a0 GANADERO DE C\u00d3RDOBA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] ANOTACI\u00d3N:Nro 8 \u00a0 Fecha:20-12-2012 Radicaci\u00f3n:2012-9205 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doc: Resoluci\u00f3n \u00a0 09 del: 19-12-2012 OFICINA REGISTRO TURBO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIFICACI\u00d3N: \u00a0 0158 REVOCATORIA ADMINISTRATIVA DEJAR SIN EFECTO JUR\u00cdDICO LA ANOTACI\u00d3N N.2 (MODO \u00a0 DE ADQUISICI\u00d3N) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE: \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A: FONDO \u00a0 GANADERO DE C\u00d3RDOBA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] De acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 88 de la Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras existen tres \u00a0 tipos de oposiciones distintas: (i) aquellas que persiguen demostrar la calidad \u00a0 de v\u00edctima de despojo en relaci\u00f3n con el mismo predio objeto del tr\u00e1mite de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras (supuesto regulado por el art\u00edculo 78 de la misma Ley ); \u00a0 (ii) las destinadas a tachar la condici\u00f3n de v\u00edctima del solicitante y (iii) las \u00a0 que pretenden demostrar la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica o material sobre \u00a0 el predio objeto del tr\u00e1mite, generada por una conducta de\u00a0buena \u00a0 fe exenta de culpa.\u00a0Ver entre otras, la Sentencia T-119 de 2019, M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Sentencia C-330 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] En \u00a0 Sentencia\u00a0SU-195 de 2012 \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que el juez de tutela est\u00e1 investido de la facultad oficiosa de \u00a0 proferir fallos extra y ultra petita, cuando de los hechos de la demanda se \u00a0 evidencia la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, incluso cuando no ha sido \u00a0 solicitado por el tutelante,\u00a0\u201c\u2026en cuanto a la posibilidad de que \u00a0 los fallos puedan ser\u00a0extra y ultra petita\u00a0en materia de tutela,\u00a0esta Corte de \u00a0 manera pac\u00edfica ha se\u00f1alado que el juez de tutela puede al momento de resolver \u00a0 el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos \u00a0 no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y adem\u00e1s quien \u00a0 determina los derechos fundamentales violados. As\u00ed, desde los primeros \u00a0 pronunciamientos se ha sentado esta posici\u00f3n, toda vez que conforme a la \u00a0 condici\u00f3n\u00a0sui generis\u00a0de esta acci\u00f3n, la labor de la autoridad judicial no puede \u00a0 limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino \u00a0 que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Se advierte un error en la fecha del auto admisorio, el \u00a0 cual est\u00e1 calendado \u201cveintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), \u00a0 no obstante, en la \u00faltima hoja del mismo, se observa sello en que el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3, certific\u00f3 que \u00a0\u201cel auto admisorio fue notificado en ESTADO N\u00b0 60 fijado en la secretar\u00eda hoy \u00a0 2 de julio de 2015 a las 8:00 a.m.\u201d. Los oficios con fecha nueve (9) \u00a0 de julio de 2015, mediante los cuales el juzgado corri\u00f3 traslado de la \u00a0 solicitud de restituci\u00f3n al agente liquidador del Fondo de Ganaderos de C\u00f3rdoba \u00a0 y al Fondo de Ganaderos de C\u00f3rdoba se\u00f1alan \u201cque mediante auto \u00a0 interlocutorio N\u00b0 RT 56 del 29 de mayo de 2015, se dispuso correrles \u00a0 traslado de la solicitud de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras abandonadas y \u00a0 que el t\u00e9rmino para que se pronuncien es de quince (15) d\u00edas, por aplicaci\u00f3n \u00a0 anal\u00f3gica del art\u00edculo 88 de la Ley 1448 de 2011, el cual comenzar\u00e1 a contar al \u00a0 d\u00eda siguiente de que reciba la presente\u201d. (Resaltado propio), (folios 12-27, \u00a0 cuaderno primera instancia).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 86 literal e) \u00a0 \u201cLa publicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la solicitud, en un diario de amplia \u00a0 circulaci\u00f3n nacional, con inclusi\u00f3n de la identificaci\u00f3n del predio y los \u00a0 nombres e identificaci\u00f3n de la persona quien abandon\u00f3 el predio cuya restituci\u00f3n \u00a0 se solicita, para que las personas que tengan derechos leg\u00edtimos relacionados \u00a0 con el predio, los acreedores con garant\u00eda real y otros acreedores de \u00a0 obligaciones relacionadas con el predio, as\u00ed como las personas que se consideren \u00a0 afectadas por la suspensi\u00f3n de procesos y procedimientos administrativos \u00a0 comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Folios 28-31, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] ANOTACI\u00d3N:Nro 2 \u00a0 Fecha:28-09-2000 Radicaci\u00f3n:2000-3520 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doc: ESCRITURA \u00a0 167 del: 20-09-2000 NOTARIA \u00daNICA DE SAN PEDRO DE URAB\u00c1 VALOR ACTO$16.427.355.00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIFICACI\u00d3N: \u00a0 101 COMPRAVENTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE: JIM\u00c9NEZ \u00a0 LOZANO JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A: FONDO \u00a0 GANADERO DE C\u00d3RDOBA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] ANOTACI\u00d3N:Nro 8 \u00a0 Fecha:20-12-2012 Radicaci\u00f3n:2012-9205 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doc: Resoluci\u00f3n \u00a0 09 del: 19-12-2012 OFICINA REGISTRO TURBO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIFICACI\u00d3N: \u00a0 0158 REVOCATORIA ADMINISTRATIVA DEJAR SIN EFECTO JUR\u00cdDICO LA ANOTACI\u00d3N N.2 (MODO \u00a0 DE ADQUISICI\u00d3N) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE: \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A: FONDO \u00a0 GANADERO DE C\u00d3RDOBA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Ley 1448 de 2011, ART\u00cdCULO 88. \u00a0 OPOSICIONES.\u00a0\u00a0Las oposiciones se deber\u00e1n presentar ante \u00a0 el juez dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la solicitud. Las \u00a0 oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentar\u00e1n bajo la \u00a0 gravedad del juramento y se admitir\u00e1n, si son pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Art\u00edculo 79: \u201cLos Magistrados de los \u00a0 Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en \u00a0 restituci\u00f3n de tierras, decidir\u00e1n en\u00a0\u00fanica instancia\u00a0los procesos de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras, y los procesos de formalizaci\u00f3n de t\u00edtulos de despojados \u00a0 y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en \u00a0 que se reconozcan opositores dentro del proceso (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] De acuerdo con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Ley 1448 de 2011, el auto que admita la solicitud deber\u00e1 \u00a0 disponer, entre otras cosas, la publicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la solicitud, en \u00a0 un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, para que las personas que tengan \u00a0 derechos leg\u00edtimos relacionados con el predio, los acreedores con garant\u00eda real \u00a0 y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, as\u00ed como las \u00a0 personas que se consideren afectadas por la suspensi\u00f3n de procesos y \u00a0 procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Esto, de conformidad con lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso seg\u00fan el cual \u201csalvo norma en \u00a0 contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos que dicte el juez, \u00a0 contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de s\u00faplica y contra los \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se \u00a0 reformen o revoquen\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-401-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-401\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Contenido en la ley 1448 de \u00a0 2011 \u00a0 \u00a0 PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas administrativa y \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}