{"id":26843,"date":"2024-07-02T17:18:20","date_gmt":"2024-07-02T17:18:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-402-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:20","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:20","slug":"t-402-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-402-19\/","title":{"rendered":"T-402-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-402-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-402\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que UGPP le exigi\u00f3 al actor un \u00a0 requisito no dispuesto en las normas vigentes para el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA DE SENTENCIA DE INTERDICCION PARA INCLUIR EN NOMINA DE PENSIONADOS A \u00a0 PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las administradoras de fondos de \u00a0 pensiones no pueden condicionar el pago de la pensi\u00f3n a favor de una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad mental a la presentaci\u00f3n de sentencia de interdicci\u00f3n \u00a0 ejecutoriada y en firme y a la designaci\u00f3n de curador definitivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos adicionales a los \u00a0 establecidos en la norma desconoce el principio de legalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento \u00a0 cuando se exige que se prueben circunstancias adicionales a las que est\u00e1n \u00a0 previstas en la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.215.945 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por Cecilia Inmaculada Romero Quintero, en calidad de agente oficiosa de Rita \u00a0 Raquel Quintero Rosales, en contra de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de agosto de \u00a0 dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos probados relevantes. Rita Raquel Quintero Rosales, de 77 a\u00f1os \u00a0 de edad y en situaci\u00f3n de discapacidad mental[1], \u00a0 solicit\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (en adelante, UGPP) la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional por sobrevivencia, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su \u00a0 c\u00f3nyuge, Carlos Ernesto Polo Badillo[2]. \u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n RDP No. 13002 del 13 de abril de 2018, la UGPP reconoci\u00f3 y \u00a0 orden\u00f3 pagar a la accionante, de manera provisional, la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, (i) efectiva a partir \u00a0 del 22 de febrero de 2018, (ii) en la misma cuant\u00eda devengada por el \u00a0 causante y (iii) en un porcentaje del 100%. Luego, el 16 de abril de \u00a0 2018, Cecilia Inmaculada Romero Quintero, hija de la tutelante, solicit\u00f3 a la \u00a0 entidad accionada que reconociera y pagara a favor de la se\u00f1ora Quintero Rosales \u00a0 la pensi\u00f3n con car\u00e1cter definitivo, por medio de curador provisional, \u201chasta \u00a0 tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, emita sentencia de \u00a0 interdicci\u00f3n\u201d[3]. \u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n RDP No. 026209 del 5 de julio de 2018, la UGPP neg\u00f3 la \u00a0 solicitud y orden\u00f3 excluir a la accionante de la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 Consider\u00f3 que: (i) \u201cel registro civil de nacimiento no presenta nota \u00a0 marginal de matrimonio que acredite el estado civil del solicitante\u201d, (ii) \u00a0 \u201cno se evidencia sentencia ejecutoriada que declare la interdicci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Rita Raquel Quintero Rosales, como tampoco se evidencia acta de nombramiento de \u00a0 curador\u201d y, (iii) \u201cno se allego (sic) dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral realizado a la se\u00f1ora Rita Raquel Quintero Rosales, con el fin \u00a0 de establecer si requiere o no la ayuda de terceros\u201d[4]. Esta \u00a0 negativa de reconocimiento pensional fue reiterada por la accionada en Resoluci\u00f3n No. 038046 del 20 de septiembre de 2018, por \u00a0 considerar que la tutelante no alleg\u00f3 nuevos elementos de juicio para cambiar la \u00a0 decisi\u00f3n[5]. \u00a0Sin embargo, en sede de \u00a0 revisi\u00f3n se constat\u00f3 que, mediante Resoluci\u00f3n RDP 041163 del 16 de octubre de \u00a0 2018[6], la \u00a0 UGPP dispuso el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la \u00a0 actora, con car\u00e1cter definitivo. As\u00ed mismo, design\u00f3 como curadora provisional de \u00a0 la actora a Cecilia Inmaculada Romero Quintero[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud de tutela[8]. El 10 de septiembre de 2018, Cecilia Inmaculada Romero \u00a0 Quintero present\u00f3, en calidad de agente oficiosa de Rita Raquel Quintero \u00a0 Rosales, acci\u00f3n de tutela en contra de la UGPP. A juicio de la tutelante, la \u00a0 entidad aludida vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social, a la vida digna, y \u201clos derechos de la tercera edad\u201d de \u00a0 Rita Raquel Quintero Rosales. Por esa raz\u00f3n, solicit\u00f3 al juez constitucional que \u00a0 ordene a la UGPP (i) dejar sin efectos la resoluci\u00f3n RDP No. 026209 del 5 \u00a0 de julio de 2018, para que, en su lugar, \u201ccobre vigencia la Resoluci\u00f3n RDP \u00a0 No. 13002 del 13 de abril de la misma anualidad que reconoci\u00f3 y orden\u00f3 de manera \u00a0 provisional el pago de su pensi\u00f3n\u201d, (ii) pagar las mesadas \u00a0 pensionales conforme lo ordenado en la Resoluci\u00f3n RDP No. 13002 del 13 de abril \u00a0 de 2018, hasta tanto se reconozca la pensi\u00f3n de manera definitiva, (iii) \u00a0 continuar garantizando la seguridad social a la tutelante y, (iv) \u00a0 designar como curador provisional de la accionante a Cecilia Inmaculada Romero \u00a0 Quintero[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad \u00a0 accionada[10]. El 25 de septiembre de 2018, el Subdirector de \u00a0 Defensa Judicial Pensional de la UGPP pidi\u00f3 que se declarara improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Manifest\u00f3 que en contra de la Resoluci\u00f3n RDP No. 26209 del 5 \u00a0 de julio de 2018 la actora no interpuso los recursos previstos para el \u00a0 agotamiento de la v\u00eda gubernativa y, que, adem\u00e1s, esta tiene la \u00a0 posibilidad de controvertir la negativa de reconocimiento prestacional ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa u ordinaria[11]. Por otra \u00a0 parte, afirm\u00f3 que no vulner\u00f3 \u201clos derechos al debido proceso y a la defensa\u201d, \u00a0 por cuanto \u201cno estaba demostrado por la accionante los requisitos \u00a0 establecidos en la ley para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Sentencia de primera instancia[13]. El 25 de septiembre de 2018, \u00a0 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla concedi\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado. Por una parte, la autoridad judicial concluy\u00f3 que la solicitud \u00a0 de tutela era procedente, \u201cen vista de la condici\u00f3n de discapacidad de la \u00a0 actora e igual mente (sic) la edad de la misma\u201d. \u00a0Por otra, consider\u00f3 \u00a0 que de \u201clos elementos de juicio allegados existe una presunci\u00f3n de legalidad, \u00a0 dando a entender que la actora si cumple con los requisitos establecido \u00a0 (sic) en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993\u201d. En consecuencia, orden\u00f3 a \u00a0 la UGPP (i) reconocer y pagar a Rita Raquel Quintero Rosales, en forma \u00a0 provisional, la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201chasta tanto exista un \u00a0 pronunciamiento judicial ejecutoriado (\u2026) para lo cual deber\u00e1 interponer la \u00a0 demanda judicial\u201d correspondiente y, (ii) designar a Cecilia \u00a0 Inmaculada Romero Quintero como curadora provisional de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n[14]. El 8 de octubre de 2018, la UGPP impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 Reiter\u00f3 que, a su juicio, la solicitud de tutela es improcedente. Adem\u00e1s, \u00a0 sostuvo que la accionante no cumple con \u201clos requisitos indicados por la \u00a0 normativa y jurisprudencia especial pensional\u201d para el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 Mediante auto del 29 de abril de 2019[18] el magistrado sustanciador del \u00a0 proceso requiri\u00f3 a la UGPP y a la accionante para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0 d\u00edas contados desde la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, informaran del estado de la \u00a0 solicitud de reconocimiento pensional objeto de la presente acci\u00f3n de tutela y \u00a0 sobre las circunstancias relacionadas con dicho tr\u00e1mite. En respuesta al \u00a0 requerimiento efectuado, Cecilia Inmaculada Romero Quintero alleg\u00f3 la \u00a0 informaci\u00f3n relativa a las circunstancias econ\u00f3micas suyas y de su agenciada, y \u00a0 concerniente al proceso de interdicci\u00f3n judicial promovido en favor de Rita \u00a0 Raquel Quintero Rosales[19]. As\u00ed mismo, la UGPP inform\u00f3 que \u00a0 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada, por medio de Resoluci\u00f3n RDP \u00a0 041163 de 16 de octubre de 2018[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0En el asunto sub iudice, la \u00a0 Sala deber\u00e1 establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente para resolver una \u00a0 solicitud de reconocimiento y pago de sustituci\u00f3n pensional por sobrevivencia. \u00a0 As\u00ed mismo, de resultar necesario, determinar si la UGPP vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna de Rita Raquel \u00a0 Quintero Rosales, persona de la tercera edad y en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 mental, al condicionar el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional por \u00a0 sobrevivencia a la presentaci\u00f3n de: (i) registro civil de nacimiento con \u00a0 nota marginal de matrimonio, (ii) sentencia de interdicci\u00f3n judicial y \u00a0 designaci\u00f3n de curador a efectos de administrar su patrimonio, y, (iii) \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral ejecutoriado y en firme, con el fin de \u00a0 establecer si requiere de ayuda de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de \u00a0 procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 La \u00a0 acci\u00f3n sub examine cumple los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, \u00a0 subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 En primer lugar, se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa[21] \u00a0como por pasiva[22]. \u00a0 La tutela fue presentada por Cecilia Inmaculada Romero Quintero, en calidad de \u00a0 agente oficiosa de su madre, Rita Raquel Quintero Rosales, \u201ca quien su \u00a0 condici\u00f3n mental no le permite promover su propia defensa\u201d[23] \u00a0, y se interpuso en contra de la UGPP, entidad a la que se le atribuye la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n por haber negado la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada por la se\u00f1ora Quintero Rosales[24]. Segundo, se satisface el requisito de \u00a0 subsidiariedad. En este caso, el proceso ordinario laboral es el mecanismo \u00a0 de defensa disponible para controvertir la negativa de reconocimiento pensional[25]. Sin embargo, en el sub iudice la tutela es procedente para \u00a0 evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable[26]. \u00a0 En efecto, est\u00e1 probado que Rita Raquel Quintero Rosales: (i) es una persona de 77 a\u00f1os de edad y en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad mental[27]; (ii) \u201cno posee renta, \u00a0 bienes o alguna clase de ingresos\u201d[28] y (iii) depende del \u00a0 apoyo econ\u00f3mico de sus familiares[29] para cubrir las necesidades \u00a0 subsistencia que solventaba con el ingreso de su c\u00f3nyuge y los \u201cgastos \u00a0 m\u00e9dicos y drogas[30], terapias f\u00edsicas, transporte, \u00a0 pago para las se\u00f1oras encargadas de su cuidado\u201d[31] \u00a0originados en su condici\u00f3n de salud. En consecuencia, \u201catendiendo las \u00a0 circunstancias en que se encuentr[a] [la] solicitante\u201d[32], es \u00a0 desproporcionado exigirle que \u00a0 acuda a los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n[33]. Finalmente, la tutela tambi\u00e9n cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez, porque se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable, esto \u00a0 es, cerca de 24 d\u00edas despu\u00e9s \u00a0 de que la UGPP le notific\u00f3 a la tutelante la negativa del reconocimiento \u00a0 prestacional[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Esta acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0 Cecilia Inmaculada Romero Quintero, en calidad de agente oficioso de Rita Raquel \u00a0 Quintero Rosales, a fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, seguridad social, vida digna y \u201clos derechos de la tercera \u00a0 edad\u201d. A su juicio, los mencionados derechos fueron vulnerados con ocasi\u00f3n \u00a0 de la negativa de la UGPP de reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional por \u00a0 sobrevivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 Tras analizar los medios de prueba que conforman el \u00a0 expediente, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0 encuentra que, en el presente caso, la UGPP vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital, seguridad social y vida digna de la tutelante, por haberle \u00a0 exigido requisitos no previstos por la ley para efectuar el reconocimiento de \u00a0 una sustituci\u00f3n pensional por sobrevivencia -numeral 5.1. infra-, esto \u00a0 es, (i) el registro civil de nacimiento con nota marginal de matrimonio \u00a0 -numeral 5.1.1. infra-, (ii) sentencia de interdicci\u00f3n y acta de \u00a0 nombramiento de curador -numeral 5.1.2. infra- y (iii) dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral ejecutoriado y en firme -numeral 5.1.3. infra-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Exigencia de \u00a0 requisitos no previstos por la ley para efectuar el reconocimiento de una \u00a0 sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 47 de la Ley \u00a0 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone que \u00a0 ser\u00e1 beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201cel c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite\u201d que \u00a0 acredite (i) tal calidad, (ii) la dependencia econ\u00f3mica y, \u00a0 (iii) \u00a0la convivencia con el causante[35]. \u00a0 Las exigencias adicionales a las previstas por el \u00a0 marco jur\u00eddico dispuesto para obtener una prestaci\u00f3n solo son v\u00e1lidas en la \u00a0 medida en que se dirijan a demostrar los requisitos de los cuales dependa la \u00a0 obtenci\u00f3n del derecho[36]. Precisamente, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que \u201cla imposici\u00f3n de formas o ritos no \u00a0 consagrados en las normas vigentes (\u2026) supone la creaci\u00f3n de requisitos \u00a0 extralegales que hacen m\u00e1s dificultoso el acceso a los derechos pensionales\u201d[37]. Por lo tanto, condicionar el \u00a0 pago de la sustituci\u00f3n pensional por sobrevivencia a la acreditaci\u00f3n de \u00a0 requisitos no previstos por la ley, tales como (i) registro civil de \u00a0 nacimiento con nota marginal de matrimonio para acreditar la calidad de c\u00f3nyuge \u00a0 del causante, (ii) sentencia de interdicci\u00f3n y acta de designaci\u00f3n de \u00a0 curador, as\u00ed como (iii) dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 ejecutoriado y en firme, para otorgar el reconocimiento pensional a favor de una \u00a0 persona en situaci\u00f3n de discapacidad mental, constituye una carga \u00a0 desproporcionada al solicitante de la prestaci\u00f3n a la luz del marco normativo \u00a0 vigente, como se pasa a exponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.\u00a0 Registro civil de nacimiento con nota \u00a0 marginal de matrimonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 El registro civil de nacimiento con nota marginal de \u00a0 matrimonio para acreditar la calidad de c\u00f3nyuge no es un requisito previsto por \u00a0 la ley y puede suplirse con otro medio probatorio. El art\u00edculo 47 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone \u00a0 que el solicitante debe demostrar su calidad de c\u00f3nyuge para ser beneficiario de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Con todo, la citada disposici\u00f3n no establece que \u00a0 la calidad de c\u00f3nyuge se tenga que probar con el registro civil de nacimiento \u00a0 con nota marginal de matrimonio. En efecto, para acreditar el estado civil, el \u00a0 Estatuto del Registro Civil de las Personas se\u00f1ala que \u201clos hechos y actos \u00a0 relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a \u00a0 la vigencia de la Ley 92 de 1993, se probar\u00e1n con copia de la correspondiente \u00a0 partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos\u201d[38]; \u00a0 de manera que son pruebas conducentes para acreditar la calidad de c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite, el registro civil de nacimiento[39], \u00a0 as\u00ed como el registro civil de matrimonio[40]. \u00a0 A lo anterior debe agregarse que el art\u00edculo 143 del Decreto 019 de 2012 faculta \u00a0 a las Administradoras de Fondos de Pensiones para consultar en las bases de \u00a0 datos disponibles de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u201clos aspectos \u00a0 que pudieran influir en el reconocimiento y cuantificaci\u00f3n de las prestaciones y \u00a0 servicios\u201d. Por lo tanto, es claro que una entidad pensional tiene varias \u00a0 opciones para verificar el estado civil de las personas, y no puede imponer al \u00a0 solicitante el cumplimiento de requisitos no previstos por la ley y que resulten \u00a0 desproporcionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.\u00a0 Sentencia de interdicci\u00f3n y acta de \u00a0 nombramiento de curador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0Las administradoras de fondos de pensiones no \u00a0 pueden condicionar el pago de la pensi\u00f3n a favor de una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad mental a la presentaci\u00f3n de sentencia de interdicci\u00f3n ejecutoriada \u00a0 y en firme y a la designaci\u00f3n de curador definitivo. Conforme a la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[41], una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad tiene derecho a tomar sus propias determinaciones en un marco que \u00a0 respete su autonom\u00eda, libertad e independencia individual, pues \u201cse presume capaz, y en consecuencia, se encuentra en \u00a0 pleno uso y goce de sus facultades para adquirir derechos, contraer obligaciones \u00a0 y realizar todo tipo de negocios jur\u00eddicos, sin la intervenci\u00f3n de un tercero\u201d[42], \u00a0 hasta tanto no se dicte sentencia definitiva en el proceso de interdicci\u00f3n. Si la persona ha sido diagnosticada con \u00a0 alguna afecci\u00f3n mental, es discriminatorio considerar, prima facie, que \u00a0 debe ser declarada interdicta y someterse a la curadur\u00eda de un tercero. Por lo \u00a0 tanto, los fondos de pensiones deben abstenerse de imponer condicionamientos a \u00a0 los actos de reconocimiento pensional, y, en su lugar, \u201cproporcionar los apoyos y ajustes razonables para que \u00a0 la persona con discapacidad manifieste su voluntad y acceda al pago de las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas que le han sido reconocidas\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo \u00a0 anterior, en este supuesto las mesadas tendientes a \u00a0 garantizar el m\u00ednimo vital del beneficiario de la pensi\u00f3n[44] \u00a0se pagar\u00e1n directamente o por medio de su \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o pariente[45], \u00a0 previa comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n al Defensor de Familia, o a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -entidades encargadas de \u00a0 prestar asistencia personal y jur\u00eddica a las personas con discapacidad-, a fin \u00a0 de que \u00e9stas ejerzan una labor de supervisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.\u00a0 \u00a0Dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral ejecutoriado y en firme \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0No es adecuado exigir un \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral ejecutoriado y en firme para acreditar \u00a0 la discapacidad mental del c\u00f3nyuge que solicita la sustituci\u00f3n pensional por \u00a0 sobrevivencia. La Ley 100 de 1993 no hace distinci\u00f3n, en ninguno de sus apartes, \u00a0 frente al c\u00f3nyuge beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en \u201cestado de \u00a0 invalidez\u201d, tal como si lo hace respecto de los hermanos e hijos del \u00a0 causante, en situaci\u00f3n de invalidez[46]. \u00a0 En esa medida, no es admisible que una Administradora de Fondos de Pensiones le \u00a0 exija al c\u00f3nyuge en situaci\u00f3n de discapacidad mental presentar un dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral ejecutoriado y en firme para otorgar la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que, \u00a0 en el presente asunto, la UGPP vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, seguridad social y vida digna de la tutelante. Habida consideraci\u00f3n de \u00a0 que la tutelante acredit\u00f3 el cumplimiento de las exigencias dispuestas por el \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 \u00a0 de 2003- para ser beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional por sobrevivencia, la \u00a0 entidad no pod\u00eda haberle exigido requisitos no previstos por la ley para \u00a0 efectuar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 En sede de revisi\u00f3n se constat\u00f3 que, por medio de la \u00a0 Resoluci\u00f3n RDP 041163 del 16 de octubre de 2018, la UGPP reconoci\u00f3 y pag\u00f3 con car\u00e1cter \u00a0 definitivo la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Rita Raquel Quintero Rosales, la \u00a0 incluy\u00f3 en n\u00f3mina de pensionados a partir de noviembre de 2018 y le fue \u00a0 designado el curador provisional que esta requer\u00eda para garantizar el pago de \u00a0 las mesadas pensionales[47]. Con \u00a0 todo, es preciso se\u00f1alar que, si \u00a0 bien \u00a0\u00a0dicho reconocimiento se \u00a0 efectu\u00f3 para \u201cda[r] \u00a0cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado 003 Laboral del \u00a0 Circuito de Barranquilla\u201d, el juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por la accionante en forma provisional y \u201chasta tanto exista un pronunciamiento judicial \u00a0 ejecutoriado (\u2026) para lo cual deber\u00e1 interponer la demanda judicial\u201d, cuando lo cierto es que este ha debido \u00a0 ordenarlo con car\u00e1cter definitivo y sin condicionarlo a la presentaci\u00f3n de \u00a0 sentencia de interdicci\u00f3n ejecutoriada y en firme (numeral 5.1.2. supra). \u00a0 En tales t\u00e9rminos, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de tutela de \u00a0 primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0\u00a0Finalmente, en atenci\u00f3n \u00a0 a la conducta de la accionada, la Sala exhortar\u00e1 a la UGPP para que resuelva las \u00a0 solicitudes de sustituci\u00f3n pensional por sobrevivencia de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad mental con fundamento \u00fanicamente en los requisitos \u00a0 previstos por la ley y en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, sin \u00a0 necesidad de acudir a exigencias adicionales que no encuentran sustento en la \u00a0 normatividad que regula la materia y, que adem\u00e1s, resultan desproporcionadas \u00a0 para el solicitante que re\u00fane los requisitos legales para acceder a su derecho \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 Por lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 revocar la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar, confirmar la sentencia de tutela \u00a0 dictada por el ad quem. As\u00ed mismo, con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas en el numeral 5.1. supra, exhortar\u00e1 a la UGPP para que resuelva \u00a0 las solicitudes de sustituci\u00f3n pensional por sobrevivencia de personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad mental con fundamento en los requisitos previstos por \u00a0 la ley y conforme al precedente de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por la Sala \u00a0 Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia dictada el 25 de \u00a0 septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0 por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- EXHORTAR a \u00a0 la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- \u00a0 para que resuelva las solicitudes de sustituci\u00f3n pensional por sobrevivencia con \u00a0 fundamento en los requisitos previstos por la ley y de conformidad con el \u00a0 precedente constitucional, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el numeral 5 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR, \u00a0 por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La \u00a0 accionante fue diagnosticada con \u201cdemencia vascular mixta, demencia \u00a0 multiinfarto u de peque\u00f1os vasos, secuelas de otras enfermedades \u00a0 cerebrovasculares y de las no especificadas \u2013 epilepsia no especificada, este \u00a0 conjunto de comorbilidades letales e irreversibles, condicionan una capacidad \u00a0 intelectual profundamente anormal, lo que le impide el ejercicio aut\u00f3nomo de su \u00a0 libertad, para sobrevivir por s\u00ed sola, para recibir, comprar vender bienes y \u00a0 servicios entre otros, limit\u00e1ndola al cuidado de terceras personas responsables \u00a0 de la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas o fisiol\u00f3gicos\u201d. Cno. 1, fls. 15-17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El se\u00f1or Carlos Ernesto \u00a0 Polo Badillo devengaba una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $1.824.450, la \u00a0 cual le fue reconocida por la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u00a0 -CAPRECOM-, mediante la resoluci\u00f3n No. 1380 del 19 de julio de 1999. Cno. 1, fl. \u00a0 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Conforme \u00a0 a las pruebas allegadas al expediente, se encuentra probado que ante el Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo de Familia de Soledad cursa un proceso de interdicci\u00f3n \u00a0 judicial promovido por Cecilia Inmaculada Romero Quintero a favor de Rita Raquel \u00a0 Quintero Rosales. La demanda fue admitida el 18 de abril de 2018 y, seg\u00fan lo \u00a0 manifestado por la agente oficiosa de la tutelante, en respuesta del 9 de mayo \u00a0 de 2019, el proceso se encuentra \u201cen el despacho para sentencia\u201d. Cno. \u00a0 Principal, fls. 63-66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cno. 1, fls. 7-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cno. 1, fl. 54 Vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Esta Resoluci\u00f3n fue expedida por la UGPP en el tr\u00e1mite de \u00a0 tutela, en cumplimiento de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018 \u00a0 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. Cno. Principal, \u00a0 fls. 70-74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cno. 2, fls. 240-244. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cno. 1, fls. 2-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cno. 1, fl. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cno. 1, fls. 52-61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cno. 1, fls 54- 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cno. 1, fl. 55 Vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cno. 1, fls. 75-81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cno. 1, fls. 88-101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cno. 1, fls. 136-143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cno. 1, 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cno. 1, fl. 142 Vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cno. Principal, \u00a0 fls. 33-34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Espec\u00edficamente, \u00a0 inform\u00f3 (i) acerca de las condiciones econ\u00f3micas de la se\u00f1ora Rita Raquel \u00a0 Quintero Rosales y de su n\u00facleo familiar, (ii) que el proceso de \u00a0 interdicci\u00f3n No. 2018-00141-00 promovido ante el Juzgado Segundo Promiscuo de \u00a0 Familia de Soledad est\u00e1 en tr\u00e1mite y \u201cen el despacho para fijar fecha de \u00a0 sentencia\u201d y, (iii) que el 30 de enero de 2019, el Instituto de \u00a0 Medicina Legal y Ciencias Forenses \u2013Unidad B\u00e1sica Barranquilla- practic\u00f3 el \u00a0 informe de interdicci\u00f3n judicial forense No. UBBAQ-DSATL-01481-2019 con destino \u00a0 al proceso de declaratoria de interdicci\u00f3n de Rita Raquel Quintero Rosales. Cno. \u00a0 Principal, fls. 44-66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cno. Principal, \u00a0 fls. 70-75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art\u00edculos 5\u00ba y 13 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En el poder otorgado a su apoderado judicial y en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, Cecilia Inmaculada Romero manifiesta expresamente que su \u00a0 agenciada no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa. Lo \u00a0 anterior, conforme lo establecido por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La \u201clegitimaci\u00f3n \u00a0 pasiva\u201d exige que la persona natural o jur\u00eddica, a quien se demanda en \u00a0 v\u00eda de tutela, sea la autoridad o el particular a quien se le impute la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Conforme lo \u00a0 dispone el art\u00edculo 2 de 712 de 2001, modificado por el art\u00edculo 622 de la Ley \u00a0 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cno. principal, \u00a0 fls. \u00a015 a 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cno. principal, \u00a0 fl. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cno. principal, \u00a0 fl. 63-64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cno. \u00a0 1, fl. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cno. principal, \u00a0 fl. 63-64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-381 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La \u00a0 resoluci\u00f3n que se cuestiona v\u00eda tutela se notific\u00f3 a la actora el 17 de agosto \u00a0 de 2018 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 10 de septiembre de 2018. Cno. \u00a0 1, fl. 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cArt\u00edculo 47. Beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: a) \u00a0 En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0o \u00a0 sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento \u00a0 del causante,\u00a0tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida \u00a0 marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido\u00a0no \u00a0 menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 \u201clas personas pueden acreditar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos en un r\u00e9gimen de libertad probatoria, mediante elementos id\u00f3neos, \u00a0 pertinentes, conducentes y legales\u201d, sujetos \u00fanicamente a un criterio de necesidad. (Sentencia \u00a0 T-735 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Art\u00edculo 105 del Decreto 1260 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Con la \u00a0 inscripci\u00f3n de las nupcias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Decreto 1260 de 1970. \u201cArt\u00edculo 72. En \u00a0 el folio de registro de matrimonios se inscribir\u00e1n las providencias que declaren \u00a0 la nulidad del matrimonio o el divorcio, o decreten la separaci\u00f3n de cuerpos o \u00a0 la de bienes entre los c\u00f3nyuges, en vista de copia aut\u00e9ntica de ellas, que se \u00a0 conservar\u00e1 en el archivo de la oficina. El funcionario del registro del estado \u00a0 civil que inscriba una de tales providencias enviar\u00e1, de oficio o a solicitud de \u00a0 parte, sendas copias de la inscripci\u00f3n a la oficina central y a aquellas que \u00a0 tengan el folio de registro del nacimiento de los c\u00f3nyuges\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Regla jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en \u00a0 sentencias \u00a0 T-495 de 2018, T-185 de 2018, T-655 de 2016, T-611 de 2016, T-509 de 2016, \u00a0 T-471 de 2014, T-674 de 2010, y T-043 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En \u00a0 otros t\u00e9rminos, las administradoras de fondos de pensiones deben propender por \u00a0 la adopci\u00f3n de \u201cf\u00f3rmulas de cumplimiento no \u00a0 lesivas de sus derechos fundamentales\u201d \u00a0 (Sentencia T-495 \u00a0 de 2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Conforme a lo expuesto, la administradora de fondos de pensiones debe proceder \u00a0 al pago de las mesadas pensionales a favor del beneficiario de la prestaci\u00f3n a \u00a0 fin de garantizar su m\u00ednimo vital, y no imponer para tal efecto requisitos \u00a0 arbitrarios o desproporcionados (Sentencia T-268 de 2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-185 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Con relaci\u00f3n a estos beneficiarios el art\u00edculo 38 de la Ley \u00a0 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional, han establecido que para la \u00a0 acreditaci\u00f3n de la invalidez solo se exige demostrar la p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de \u00a0 su capacidad laboral por cualquier causa de origen no profesional y no provocada \u00a0 intencionalmente. En ese sentido, la acreditaci\u00f3n de la invalidez no requiere \u00a0 tarifa legal, pues puede demostrarse con documentos diferentes al dictamen de la \u00a0 Junta Regional o Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez tales como un dictamen de \u00a0 medicina legal o una sentencia de interdicci\u00f3n (Sentencia T-735 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. RDP 041163 del 16 de octubre de 2018, la UGPP resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u201c(\u2026) ART\u00cdCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el \u00a0 JUZGADO 003 LABORAL DE CIRCUITO DE BARRANQUILLA el 25 de septiembre de 2018 y \u00a0 reconocer y ordenar el pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n al \u00a0 fallecimiento de CARLOS ERNESTO POLO BADILLO, a partir de 22 de febrero de 2018 \u00a0 d\u00eda siguiente al fallecimiento en la misma cuant\u00eda devengada por el causante, \u00a0 pero con efectos fiscales a partir de la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la presente \u00a0 resoluci\u00f3n, conforme a la siguiente distribuci\u00f3n: QUINTERO ROSALES RITA RAQUEL \u00a0 ya identificado(a) en calidad de C\u00f3nyuge o Compa\u00f1ero(a) con un porcentaje de \u00a0 100.00%. La pensi\u00f3n reconocida es de car\u00e1cter vitalicio. El solicitante es \u00a0 representado por el Sr.(a) CECILIA INMACULADA ROMERO QUINTERO quien se \u00a0 identifica con c\u00e9dula ciudadan\u00eda 22620813 en calidad de CURADOR PROVISIONAL. \u00a0 Seg\u00fan sea el caso, y en el evento de llegar al l\u00edmite de la pensi\u00f3n, la cuota \u00a0 correspondiente acrecer\u00e1 en forma proporcional a favor de quienes contin\u00faen \u00a0 disfrutando el derecho. ART\u00cdCULO SEGUNDO: El pago del retroactivo a que diere \u00a0 lugar, ser\u00e1 cancelado una vez se allegue sentencia del fallo de interdicci\u00f3n, \u00a0 designaci\u00f3n de curador definitivo, y acta de posesi\u00f3n de curador definitivo. \u00a0 ART\u00cdCULO TERCERO: El Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional pagar[\u00e1] a \u00a0 los beneficiarios la suma a que se refiere el art\u00edculo anterior con los \u00a0 reajustes correspondientes previas las deducciones ordenadas por la Ley con \u00a0 observancia del turno respectivo y en caso de que exista reconocimiento \u00a0 provisional previo ordenar deducir los valores pagados por concepto del \u00a0 reconocimiento pensional. ART\u00cdCULO CUARTO: El pago de las mesadas dejadas de \u00a0 cobrar por el causante de acuerdo con lo certificado por el FOPEP se cancelar\u00e1n \u00a0 a favor de los herederos determinados en la respectiva sentencia de sucesi\u00f3n \u00a0 ejecutoriada y\/o escritura p\u00fablica de sucesi\u00f3n. Sucesi\u00f3n. ART\u00cdCULO QUINTO: Esta \u00a0 pensi\u00f3n estar\u00e1 a cargo de las mismas entidades concurrentes en su pago y en la \u00a0 misma proporci\u00f3n previamente establecida. ART\u00cdCULO SEXTO: La entidad salvaguarda \u00a0 cualquier responsabilidad de \u00edndole penal, fiscal, laboral o administrativa y \u00a0 disciplinaria que le pueda generar el presente Acto Administrativo; toda vez que \u00a0 con \u00e9l se est\u00e1 dando estricto cumplimiento al Fallo de tutela proferido por el \u00a0 JUZGADO 003 LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. ART\u00cdCULO S\u00c9PTIMO: De acuerdo a \u00a0 lo expresado en la parte considerativa de la presente resoluci\u00f3n, env\u00edese copia \u00a0 al JUZGADO 003 LABORAL DE CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para lo[s] fines \u00a0 pertinentes\u201d. Cno. principal, \u00a0 fls. 72 y 72 Vto.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-402-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-402\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que UGPP le exigi\u00f3 al actor un \u00a0 requisito no dispuesto en las normas vigentes para el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0 EXIGENCIA DE SENTENCIA DE INTERDICCION PARA INCLUIR EN NOMINA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26843","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26843","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26843"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26843\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26843"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26843"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26843"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}