{"id":26844,"date":"2024-07-02T17:18:20","date_gmt":"2024-07-02T17:18:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-403-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:20","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:20","slug":"t-403-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-403-19\/","title":{"rendered":"T-403-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-403-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-403\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO \u00a0 RESIDENTES EN COLOMBIA-Caso de ciudadana venezolana que padece c\u00e1ncer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulaci\u00f3n\/AFILIACION DE \u00a0 EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO \u00a0 REGULARIZADOS-Caso de \u00a0 enfermedades catastr\u00f3ficas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n m\u00ednima a la que tienen \u00a0 derecho los extranjeros, cuya situaci\u00f3n no ha sido regularizada, va m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 preservar los signos vitales y puede cobijar la atenci\u00f3n de enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas o la realizaci\u00f3n de cirug\u00edas, siempre y cuando se demuestre su \u00a0 urgencia, previo concepto del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Protecci\u00f3n internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Obligaciones m\u00ednimas del Estado colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-7.102.690 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por Camilo, obrando como agente oficioso de Mar\u00eda, \u00a0 contra la Secretar\u00eda de Salud de Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos dictados por los Juzgados Dieciocho Civil Municipal \u00a0 Oral de Barranquilla y Once Civil del Circuito de Oralidad del mismo ente \u00a0 territorial, dentro del proceso de tutela promovido por Camilo, obrando \u00a0 como agente oficioso de Mar\u00eda, contra la Secretar\u00eda de Salud de \u00a0 Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela tiene por \u00a0 objeto la protecci\u00f3n del derecho a la salud, cuyo tratamiento corresponde a un \u00a0 dato sensible en los t\u00e9rminos de la Ley 1581 de 2012[1], \u00a0 frente al cual debe mantenerse la intimidad y privacidad de los sujetos \u00a0 comprometidos. Por ello, respecto de este caso se \u00a0 emitir\u00e1n dos copias del mismo fallo, diferenci\u00e1ndose en que se sustituir\u00e1n los \u00a0 nombres reales de los sujetos involucrados, en aquella que se publique por la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 26 de septiembre de 2017, la ciudadana venezolana Mar\u00eda fue \u00a0 diagnosticada con carcinoma ductal infiltrante en la mama izquierda[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 23 de enero de 2018, le fue realizada mastectom\u00eda radical en Venezuela, \u00a0 por lo cual fue remitida al servicio de oncolog\u00eda m\u00e9dica\/radioterapia y se le \u00a0 recomend\u00f3 asistir a controles cada cuatro meses[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Su esposo, esto es, el se\u00f1or Camilo, quien invoca la calidad de \u00a0 agente oficioso, manifiesta que no le fue posible a su c\u00f3nyuge acceder al \u00a0 tratamiento indicado, en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de crisis que atraviesa el pa\u00eds \u00a0 vecino, por lo que tomaron la decisi\u00f3n de ubicarse en Colombia, con el fin de \u00a0 que ella pueda recibir los procedimientos requeridos[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. De igual manera, refiere que, tras establecerse el pasado 13 de abril de \u00a0 2018 en el municipio de Malambo (Atl\u00e1ntico), solicitaron atenci\u00f3n para la \u00a0 agenciada en el Hospital Local[5]. \u00a0 Sin embargo, como la referida entidad no cuenta con servicio de oncolog\u00eda, se \u00a0 dirigieron, \u201cpor remisi\u00f3n verbal\u201d, al Hospital Universitario Cari de \u00a0 Barranquilla[6], \u00a0 en el que su esposa no fue atendida, \u201ca pesar de contar con [el] diagn\u00f3stico \u00a0 y haber sido remitidos\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por \u00faltimo, el agente oficioso indica que no cuenta con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para costear el tratamiento requerido y que, por la negligencia en su \u00a0 suministro, la salud de su esposa se ha visto deteriorada[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, el se\u00f1or Camilo, actuando en \u00a0 calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Mar\u00eda, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 solicitando a favor de esta \u00faltima el amparo de sus derechos a la vida, a la \u00a0 salud, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social, por la falta de atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica respecto del carcinoma que le fue diagnosticado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pide que se ordene a la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud de Barranquilla oficiar a cualquier IPS del referido ente \u00a0 territorial, que cuente con el servicio de oncolog\u00eda, para que proceda a prestar \u00a0 el tratamiento m\u00e9dico necesario para atender y mejorar la calidad de vida de la \u00a0 agenciada[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite surtido en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 14 de junio de 2018[10], el \u00a0 Juzgado Dieciocho Civil Municipal Oral de Barranquilla admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de dicha entidad territorial para que \u00a0 ejerciera su derecho a la defensa. En la misma providencia, solicit\u00f3 al Hospital \u00a0 Universitario Cari de Barranquilla, a la Secretar\u00eda Municipal de Salud y al \u00a0 Hospital Local de Malambo rendir informe escrito sobre los hechos que motivaron \u00a0 la solicitud de amparo. Posteriormente, en auto del d\u00eda 27 del mes y a\u00f1o en cita[11], \u00a0 vincul\u00f3 como terceros con inter\u00e9s al Ministerio de Salud y a Migraci\u00f3n Colombia, \u00a0 con el fin de que se pronunciaran sobre las pretensiones formuladas y el \u00a0 problema jur\u00eddico subyacente a la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Contestaci\u00f3n de las entidades demandadas y vinculadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En escrito del 19 de junio de 2018[12], el \u00a0 gerente del Hospital Local de Malambo solicit\u00f3 declarar la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n, al estimar que la entidad carec\u00eda de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Al respecto, resalt\u00f3 que, debido a que el \u00a0 referido centro de salud ofrece servicios de baja complejidad, la agenciada \u00a0 debi\u00f3 ser remitida a la ESE Cari de Barranquilla, que cuenta con atenci\u00f3n \u00a0 especializada en oncolog\u00eda. En este sentido, a su juicio, el actuar del hospital \u00a0 carece de la entidad suficiente para generar una vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por su parte, el 20 de junio de 2018[13], \u00a0 el apoderado judicial del Distrito de Barranquilla pidi\u00f3 declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n, al considerar que su conducta no dio lugar a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda, pues no puede \u00a0 asumir la prestaci\u00f3n de un tratamiento, a trav\u00e9s de las EPS del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, que no se encuentra habilitado para la accionante, al no tener \u00a0 regularizada su condici\u00f3n migratoria. Precisamente, luego de hacer referencia a \u00a0 los art\u00edculos 168 de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 1751 de 2015[14], se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 los extranjeros no residentes tienen derecho a recibir la atenci\u00f3n inicial de \u00a0 urgencias, sin necesidad de presentar documentos o efectuar alg\u00fan tipo de pago \u00a0 previo. Por el contrario, el Sistema General de Seguridad Social en Salud en la \u00a0 totalidad de sus coberturas, como la que demanda la accionante, \u201cse encuentra \u00a0 previsto para todas aquellas personas que residan en el territorio nacional. \u00a0 Entendiendo como residente, en el caso de los extranjeros, a todo aquel (\u2026) que \u00a0 se encuentre domiciliado y cuente con un documento que lo acredite como tal, \u00a0 conforme a los requisitos legales de que trata el Cap\u00edtulo 11, alusivo a \u00a0 Disposiciones Migratorias, del Decreto 1067 de 2015\u201d[15]. En \u00a0 l\u00ednea con lo anterior, agreg\u00f3 que, mediante la Resoluci\u00f3n 5797 de 2017, el \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores cre\u00f3 el Permiso Especial de Permanencia, con \u00a0 vigencia de 90 d\u00edas y prorrogable por dos a\u00f1os, el cual fue validado como \u00a0 documento de identificaci\u00f3n ante el Sistema de Protecci\u00f3n Social en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 3015 de 2017, expedida por el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a lo expuesto y en relaci\u00f3n con el caso concreto, concluy\u00f3 que \u00a0 \u201cno se presentan pruebas que acredite la calidad de residente a la accionante o \u00a0 que cuente con un permiso especial de permanencia, y en este sentido no es \u00a0 posible por parte de entidad territorial gestionar y garantizar la afiliaci\u00f3n de \u00a0 la accionante al Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d[16]. Por ello, \u00a0 afirm\u00f3 que le corresponde a la agenciada legalizar su estad\u00eda en el pa\u00eds y \u00a0 vincularse al sistema para recibir el tratamiento solicitado, a trav\u00e9s de una \u00a0 EPS del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En oficio del 22 de junio de 2018[17], \u00a0 la gerente del Hospital Universitario Cari pidi\u00f3 declarar la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, al argumentar que ninguna IPS present\u00f3 remisi\u00f3n relacionada con la \u00a0 agenciada y que no existe registro de atenci\u00f3n o ingreso mediante el Centro de \u00a0 Recepci\u00f3n de Pacientes. Con el prop\u00f3sito de acreditar lo expuesto, adjunt\u00f3 los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n suscrita por un m\u00e9dico del Instituto Cancerol\u00f3gico del Caribe, \u00a0 en la que consta que la paciente Mar\u00eda \u201c[n]o fue atendida en la \u00a0 instituci\u00f3n y no tiene historia cl\u00ednica abierta\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de un m\u00e9dico especialista del Grupo Funcional de Consulta \u00a0 Externa del Hospital Universitario Cari, en la que se indica que: \u201c1.- No \u00a0 existe solicitud formal de remisi\u00f3n que hubiese hecho IPS alguna (\u2026) 2.- \u00a0 [Y que tampoco] existe registro asistencial que evidencie que la paciente en \u00a0 menci\u00f3n haya acudido solicitando atenci\u00f3n y mucho menos que haya sido atendida \u00a0 en el proceso CERPA de esta instituci\u00f3n por demanda espont\u00e1nea\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De otro lado, en oficio del 29 de junio de 2018[20], el Jefe de \u00a0 la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n \u00a0 Colombia solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de su representada, toda vez que no le \u00a0 corresponde prestar servicios de salud y, por ello, no puede atribu\u00edrsele \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de la agenciada. De igual manera, rindi\u00f3 el \u00a0 siguiente informe sobre la condici\u00f3n migratoria de los se\u00f1ores Camilo y \u00a0 Mar\u00eda, en el que se afirma que: \u201c(\u2026) se consultan movimientos migratorios \u00a0 (\u2026) \u00a0obteniendo como resultado una b\u00fasqueda negativa sin registros para el extranjero \u00a0 Camilo (\u2026) por parte de la extranjera Mar\u00eda (\u2026) arroja tres (3) \u00a0 movimientos migratorios siendo el \u00faltimo una inmigraci\u00f3n (entrada) al territorio \u00a0 nacional el d\u00eda 13 de abril de 2018 (\u2026) con un permiso de ingreso y \u00a0 permanencia (PIP) 5 por el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas, en calidad de turista\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo anterior, Migraci\u00f3n Colombia resalt\u00f3 que la agenciada se \u00a0 encuentra en territorio colombiano por el tiempo permitido por las disposiciones \u00a0 migratorias, esto es, 90 d\u00edas. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que su ingreso se hizo en calidad \u00a0 de turista, atendiendo a lo establecido en el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 1220 \u00a0 de 2016, condici\u00f3n que no la habilita para ser afiliada al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, ya que su estad\u00eda no tiene vocaci\u00f3n de permanencia. \u00a0 Por tal motivo, le corresponde a ella adelantar los tr\u00e1mites correspondientes, \u00a0 ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de obtener la visa \u00a0 respectiva.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por \u00faltimo, en escrito del 29 de junio de 2018[22], \u00a0 el Director Jur\u00eddico del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social pidi\u00f3 que se \u00a0 exonerara de toda responsabilidad a dicha entidad. Puntualmente, en primer \u00a0 lugar, se refiri\u00f3 a los art\u00edculos 43, 44 y 45 de la Ley 715 de 2001[23], los cuales \u00a0 fijan las competencias de los municipios, distritos y departamentos, en relaci\u00f3n \u00a0 con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n pobre que resida en \u00a0 su jurisdicci\u00f3n. Y, en segundo lugar, aludi\u00f3 a las normas que regulan la \u00a0 atenci\u00f3n de urgencias, a saber, los art\u00edculos 168 de la Ley 100 de 1993[24], 10[25] y 14[26] de la Ley \u00a0 1751 de 2015 y 8[27] \u00a0de la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017[28]. \u00a0 En seguida, trajo a colaci\u00f3n algunos apartes de la Sentencia T-314 de 2016[29], en la cual \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 (i) que los extranjeros tienen derecho a recibir un m\u00ednimo de \u00a0 atenci\u00f3n en salud por parte del Estado, en casos de urgencia, con el fin de \u00a0 atender sus necesidades b\u00e1sicas; y (ii) que el pasaporte no es un documento \u00a0 v\u00e1lido para la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya \u00a0 que la ley los obliga a regularizar su situaci\u00f3n a trav\u00e9s del salvoconducto de \u00a0 permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resalt\u00f3 que el citado sistema ampara a personas que residen en \u00a0 el territorio nacional, es decir, \u201c(\u2026) que se encuentr[an] domiciliad[as] y \u00a0 cuent[an] con un documento que [las] acredite como tal, conforme [con] los \u00a0 requisitos legales de que trata el Cap\u00edtulo 11, alusivo a Disposiciones \u00a0 Migratorias, del Decreto 1067 de 2015\u201d[30]. \u00a0 En este orden de ideas, destac\u00f3 que no se ha previsto una cobertura para \u00a0 extranjeros cuya situaci\u00f3n migratoria no se encuentre regularizada, por lo que, \u00a0 en estos casos, los servicios de salud ser\u00e1n sufragados con una p\u00f3liza de \u00a0 seguros o con recursos propios. No obstante, explic\u00f3 que, seg\u00fan la Ley 715 de \u00a0 2001, el costo de la atenci\u00f3n de urgencias, prestada a extranjeros sin capacidad \u00a0 econ\u00f3mica debidamente demostrada, ser\u00e1 asumido por el respectivo ente \u00a0 territorial donde sea suministrado el servicio[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 4 de julio de 2018[32], \u00a0 el Juzgado Dieciocho Civil Municipal Oral de Barranquilla neg\u00f3 el amparo, al \u00a0 se\u00f1alar que los extranjeros deben afiliarse al sistema de salud con uno de los \u00a0 documentos previstos en el art\u00edculo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016[33]. Por \u00a0 consiguiente, estim\u00f3 que corresponde a la agenciada legalizar su estad\u00eda en el \u00a0 territorio colombiano, con el fin de poder vincularse al citado sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente oficioso present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n[34], \u00a0 en el cual se\u00f1al\u00f3 que el juez no analiz\u00f3 la realidad de desamparo en la que se \u00a0 encuentra la se\u00f1ora Mar\u00eda, desconociendo el precedente constitucional que \u00a0 se\u00f1ala que las barreras administrativas y burocr\u00e1ticas para acceder al servicio \u00a0 de salud, a personas en condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad, como los pacientes \u00a0 con c\u00e1ncer, perpet\u00faa la vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0 digna[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 21 de agosto de 2018[36], \u00a0 el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del a-quo. En concreto, estim\u00f3 que tanto el Hospital Local de \u00a0 Malambo, como el Universitario de Barranquilla, brindaron atenci\u00f3n inicial a la \u00a0 agenciada sin considerar si se encuentra afiliada al sistema de salud. Agreg\u00f3 \u00a0 que, dado que la se\u00f1ora Mar\u00eda ostenta el permiso PIP-5 y, por ende, se \u00a0 encuentra en el pa\u00eds sin vocaci\u00f3n de permanencia, no puede vincularse al citado \u00a0 sistema. Para el efecto, debe solicitar la visa respectiva ante el Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas relevantes que obran en \u00a0 el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0C\u00e9dula de identidad y pasaporte de la se\u00f1ora Mar\u00eda [37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de inmunohistoqu\u00edmica elaborado el 26 de septiembre de 2017 por la \u00a0 Patolog\u00eda San Rom\u00e1n C.A., en el que se diagnostica tumor de mama izquierda a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 [39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe m\u00e9dico expedido el 21 de marzo de 2018 por el Instituto Venezolano de \u00a0 los Seguros Sociales, en el que se indica lo siguiente en relaci\u00f3n con la \u00a0 agenciada: \u201cLlevada a mesa operatoria el 23\/01\/2018 realizan Mastectom\u00eda \u00a0 radical modificada tipo madden izquierda. Se env\u00eda a servicio de oncolog\u00eda \u00a0 m\u00e9dica \/ radioterapia \/ control cada 4 meses por patolog\u00eda mamaria. Es evaluada \u00a0 por el servicio de oncolog\u00eda m\u00e9dica el 5\/03\/2018 se indica estudios paracl\u00ednicos \u00a0 control\/TAC t\u00f3rax\/abdomen y pelvis con doble contraste\u201d (sic)[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del 16 de abril de 2018 suscrito por el Personero de Malambo y dirigido \u00a0 a la Secretar\u00eda de Salud Municipal, en el que se solicita a la entidad \u00a0 garantizar el derecho a la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda, su esposo y dos \u00a0 hijos[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del 16 de abril de 2018 suscrito por la Secretaria de Salud de Malambo \u00a0 y dirigido al gerente del Hospital Local del mismo municipio, en el que pide \u00a0 atenci\u00f3n integral para la se\u00f1ora Mar\u00eda, con fundamento en lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 168 de la Ley 100 de 1993, el art\u00edculo 67 de la Ley 715 de 2001 y la \u00a0 Ley 1751 de 2015[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de evoluci\u00f3n del 17 de abril de 2018 elaborado por un m\u00e9dico adscrito \u00a0 al Hospital Local de Malambo, en el cual se reitera el diagn\u00f3stico \u201ccarcinoma \u00a0 ductal infiltrante\u201d [43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de remisi\u00f3n al servicio de cirug\u00eda general del 17 de abril de 2018 \u00a0 para \u201cretomar plan de manejo y tratamiento\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de evoluci\u00f3n del 7 de junio de 2018 elaborado por m\u00e9dico adscrito al \u00a0 Hospital Local de Malambo, en el cual consta como motivo de consulta \u201cdolor \u00a0 en mama\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de remisi\u00f3n al servicio de ginecolog\u00eda del 7 de junio de 2018 en la \u00a0 que, nuevamente, se reitera el diagn\u00f3stico[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaciones adelantadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Para efectos de adoptar una decisi\u00f3n \u00a0 en el asunto de la referencia, en auto del 27 de marzo de 2019, se solicit\u00f3 al \u00a0 Hospital Local de Malambo, al Hospital Universitario Cari de Barranquilla, a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia y a la se\u00f1ora Mar\u00eda la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- \u00a0Ordenar que, por Secretar\u00eda \u00a0 General, se libre oficio al Hospital Local Santa Mar\u00eda Magdalena de Malambo para \u00a0 que, en un t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de este \u00a0 auto, \u00a0 indique qu\u00e9 atenci\u00f3n m\u00e9dica ha brindado a la se\u00f1ora Mar\u00eda. De \u00a0 existir historia cl\u00ednica, s\u00edrvase remitir copia legible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR \u00a0que, por Secretar\u00eda General, se libre oficio al Hospital Universitario \u00a0 Cari de Barranquilla para que, en un t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de este auto, proceda al suministro de la \u00a0 siguiente informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Mar\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Qu\u00e9 \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica le fue realizada y cu\u00e1les fueron los resultados obtenidos. De \u00a0 existir historia cl\u00ednica, s\u00edrvase remitir copia legible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Si le fue \u00a0 suministrado tratamiento oncol\u00f3gico y, en caso contrario, la raz\u00f3n de la \u00a0 negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Si fue remitida \u00a0 a otro centro de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR \u00a0que, por Secretar\u00eda General, se libre oficio a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia para que, en un \u00a0 t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de este auto, \u00a0 informe cu\u00e1l es la condici\u00f3n migratoria actual de la ciudadana venezolana Mar\u00eda (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR \u00a0 que, \u00a0por \u00a0 Secretar\u00eda General, se libre oficio a la se\u00f1ora Mar\u00eda para \u00a0 que, en un t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de este \u00a0 auto, informe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Cu\u00e1les son sus fuentes de ingreso \u00a0 y a cu\u00e1nto equivalen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0D\u00f3nde y con qui\u00e9n vive actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Cu\u00e1l \u00a0 es su estado actual de salud. De existir historia cl\u00ednica, s\u00edrvase remitir una \u00a0 copia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Qu\u00e9 \u00a0 actuaciones ha adelantado para regularizar su situaci\u00f3n migratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Si ha \u00a0 accedido a radioterapia en Colombia y por intermedio de qu\u00e9 entidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El 3 de \u00a0 abril de 2019[47], \u00a0 el gerente del Hospital Local de Malambo comunic\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda fue \u00a0 atendida en el servicio de consulta externa el 17 de abril de 2018 y fue \u00a0 remitida con car\u00e1cter prioritario a cirug\u00eda general. Con el prop\u00f3sito de \u00a0 acreditar lo expuesto, alleg\u00f3 los informes de evoluci\u00f3n y remisi\u00f3n \u00a0 correspondientes[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Por su \u00a0 parte, en oficio del 4 de abril del a\u00f1o en cita[49], la Jefe de \u00a0 la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n \u00a0 Colombia inform\u00f3 que la ciudadana venezolana Mar\u00eda \u201cse encuentra de manera \u00a0 legal en territorio colombiano, en virtud [de] que es titular del Permiso \u00a0 Especial de Permanencia, por hacer parte del Registro Administrativo de \u00a0 Migrantes Venezolanos, (\u2026) con el cual puede acceder a todas las ofertas \u00a0 institucionales que brinda el Gobierno Nacional\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, explic\u00f3 \u00a0 que el Permiso Especial de Permanencia (PEP) fue creado por el Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores mediante la Resoluci\u00f3n 5797 de 2017 y que, posteriormente, \u00a0 mediante el Decreto 542 de 2018, el Gobierno instaur\u00f3 el Registro Administrativo \u00a0 de Migrantes Venezolanos (RAMV). A lo anterior agreg\u00f3 que, en la Resoluci\u00f3n 6370 \u00a0 de 2019, el Ministerio en cita estableci\u00f3 las siguientes exigencias para la \u00a0 expedici\u00f3n del PEP: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Requisitos. El Permiso Especial de Permanencia (PEP), \u00a0 creado mediante la Resoluci\u00f3n 5797 de 2017, se otorgar\u00e1 a los nacionales \u00a0 venezolanos inscritos en el RAMV que cumplan con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Encontrarse en el territorio colombiano a la fecha publicaci\u00f3n de la presente \u00a0 Resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No \u00a0 tener antecedentes judiciales a nivel nacional o requerimientos judiciales \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No \u00a0 tener una medida de expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Primero. \u00a0El Permiso Especial de Permanencia (PEP), para los nacionales venezolanos \u00a0 inscritos en el Registro Administrativo de Migrantes, ser\u00e1 expedido por la \u00a0 Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia dentro de los cuatro (04) \u00a0 meses, contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente resoluci\u00f3n, previo \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos en este art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En \u00a0 comunicaci\u00f3n recibida \u00a0 el pasado 5 de abril[51], \u00a0 la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica y Control Disciplinario del Hospital \u00a0 Universitario Cari de Barranquilla reiter\u00f3 que no existe registro asistencial en \u00a0 relaci\u00f3n con la agenciada, ni solicitud de remisi\u00f3n formal por parte de ninguna \u00a0 instituci\u00f3n. Para acreditar lo expuesto, adjunt\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n \u00a0 emitida por la Oficina de Estad\u00edstica y Archivo del Hospital, en la que consta \u00a0 que la se\u00f1ora Mar\u00eda no se encuentra registrada como usuaria[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n \u00a0 de un m\u00e9dico especialista del Grupo Funcional de Consulta Externa del Hospital \u00a0 Universitario Cari, en la que se indica que: \u201c1.- No existe solicitud \u00a0 formal de remisi\u00f3n que hubiese hecho IPS alguna (\u2026) 2.- No existe \u00a0 registro asistencial que evidencie que la paciente en menci\u00f3n haya acudido \u00a0 solicitando atenci\u00f3n y mucho menos que haya sido atendida en el proceso CERPA de \u00a0 esta instituci\u00f3n por demanda espont\u00e1nea\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Por \u00faltimo, \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda no dio respuesta al requerimiento realizado por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar \u00a0 el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento \u00a0 en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como se expuso en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, \u00a0 el 26 de septiembre de 2017, la se\u00f1ora Mar\u00eda fue diagnosticada con \u00a0 carcinoma ductal infiltrante. Posteriormente, le fue realizada mastectom\u00eda \u00a0 radical en Venezuela, por lo cual fue remitida al servicio de \u00a0 oncolog\u00eda\/radioterapia y se le recomend\u00f3 asistir a controles cada cuatro meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su esposo, el se\u00f1or Camilo, quien obra como agente oficioso en la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, manifiesta que no fue posible acceder al tratamiento \u00a0 indicado, en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de crisis que atraviesa el pa\u00eds vecino. En \u00a0 consecuencia, viajaron a Colombia con el prop\u00f3sito de que la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0accediera a los procedimientos requeridos. De igual manera, refiere que, tras \u00a0 establecerse el 13 de abril de 2018 en el municipio de Malambo, solicitaron \u00a0 atenci\u00f3n para la agenciada en el Hospital Local. Sin embargo, como tal entidad \u00a0 no cuenta con el servicio de oncolog\u00eda, se dirigieron, \u201cpor remisi\u00f3n verbal\u201d, \u00a0 al Hospital Universitario Cari de Barranquilla, en donde, seg\u00fan afirma, a pesar \u00a0 de la remisi\u00f3n y del diagn\u00f3stico, su esposa no fue atendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el agente oficioso solicit\u00f3 al juez de tutela \u00a0 ordenar a la Secretar\u00eda de Salud de Barranquilla oficiar a cualquier IPS del \u00a0 referido ente territorial, que cuente con servicio de oncolog\u00eda, para que \u00a0 proceda a prestar el tratamiento m\u00e9dico y la atenci\u00f3n integral necesarios para \u00a0 preservar y mejorar la calidad de vida de la se\u00f1ora Mar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el gerente del Hospital \u00a0 Local de Malambo pidi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo pues, en \u00a0 raz\u00f3n a que la referida entidad ofrece servicios de baja complejidad, la \u00a0 agenciada debi\u00f3 ser remitida a la ESE Cari de Barranquilla. Por tal raz\u00f3n, \u00a0 sostiene que su actuar carece de la entidad suficiente para generar una \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados. Cabe agregar que, \u00a0 seg\u00fan las pruebas que acompa\u00f1an el escrito de tutela, la se\u00f1ora Mar\u00eda fue remitida a los servicios de cirug\u00eda general y ginecolog\u00eda dentro \u00a0 del mismo centro de salud los d\u00edas 17 de abril y 7 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, la gerente del \u00a0 Hospital Universitario Cari solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0 toda vez que ninguna IPS present\u00f3 remisi\u00f3n relacionada con la agenciada y no \u00a0 existe registro de atenci\u00f3n o ingreso mediante el Centro de Recepci\u00f3n de \u00a0 Pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el apoderado judicial del \u00a0 Distrito de Barranquilla pidi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo respecto de \u00a0 la citada entidad territorial, ya que no se acreditaba acci\u00f3n u omisi\u00f3n a su \u00a0 cargo que vulnerara los derechos de la se\u00f1ora Mar\u00eda. Seg\u00fan afirma, \u00a0 no se allegaron pruebas de que ella tuviese la condici\u00f3n de residente o de \u00a0 titular del Permiso Especial de Permanencia (PEP), con miras a gestionar su \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, Migraci\u00f3n Colombia inform\u00f3 que la ciudadana venezolana \u00a0 Mar\u00eda \u00a0se halla en situaci\u00f3n migratoria regular, en tanto accedi\u00f3 al PEP y hace parte \u00a0 del Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A \u00a0 partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, de las pruebas recaudadas y de las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0 de instancia, este Tribunal inicialmente debe determinar si se cumplen o no los \u00a0 requisitos de procedencia del amparo constitucional. En caso de que ello ocurra, \u00a0 le compete definir si el \u00a0 Hospital Local de Malambo vulner\u00f3 el derecho a la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda, al \u00a0 remitirla verbalmente al \u00a0 Hospital Universitario Cari de Barranquilla, con el fin de que dicha entidad \u00a0 atendiera su diagn\u00f3stico de carcinoma ductal infiltrante, sin asegurarse de que \u00a0 su atenci\u00f3n fuera efectivamente canalizada por el sistema, a partir del examen \u00a0 de su condici\u00f3n migratoria[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Con el fin de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, esta Sala \u00a0 abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional; \u00a0 (ii) la salud como servicio p\u00fablico y derecho fundamental; (iii) las reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre la afiliaci\u00f3n de extranjeros al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud; y (iv) la normatividad \u00a0 referente a la remisi\u00f3n de pacientes. Con sujeci\u00f3n a lo anterior, (v) se \u00a0 decidir\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0En cuanto a la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa,\u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir \u00a0 cualquier persona, \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d,\u00a0para \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo \u00a0 del citado mandato, el Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 10, define a los \u00a0 titulares de esta acci\u00f3n[55], \u00a0 al consagrar que la misma podr\u00e1 ser interpuesta (i) en forma directa por el \u00a0 interesado; (ii) por intermedio de un representante legal (en el caso de los \u00a0 menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos o las personas \u00a0 jur\u00eddicas); (iii) mediante apoderado judicial (esto es, a trav\u00e9s de un abogado \u00a0 titulado con poder judicial); (iv) o por medio de un agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00faltimo escenario, la \u00a0 jurisprudencia ha indicado que deben verificarse los siguientes presupuestos: \u00a0 (i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; y \u00a0 (ii) la circunstancia real de que el titular del derecho fundamental no est\u00e9 en \u00a0 condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa, sea que figure \u00a0 expresamente en el escrito de tutela o pueda inferirse de \u00e9l[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala observa que \u00a0 se cumplen los requisitos mencionados, pues el se\u00f1or Camilo indica claramente en el escrito de tutela que act\u00faa \u201cen calidad de \u00a0 agente oficioso\u201d[57] \u00a0 \u00a0y, adem\u00e1s, pone de presente la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda, la cual no \u00a0 puede solicitar directamente la protecci\u00f3n de sus derechos, en virtud de las \u00a0 dificultades en salud que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0Respecto de la legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 86 del Texto \u00a0 Superior establece que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en la ley. En este contexto, conforme lo ha reiterado la Corte, \u00a0 esta legitimaci\u00f3n exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de \u00a0 uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que \u00a0 la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, \u00a0 directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0 sub-judice, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva del Hospital \u00a0 Local de Malambo, empresa \u00a0 social del Estado prestadora de servicios de salud, pues ella fue la que atendi\u00f3 \u00a0 a la agenciada entre abril y junio de 2018, siendo su comportamiento objeto de \u00a0 censura, al remitir, al parecer, sin soporte alguno y de forma verbal, a la \u00a0 se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda a otro centro de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste con \u00a0 lo expuesto, por una parte, no se satisface el requisito en comento en relaci\u00f3n \u00a0 con el Hospital Universitario Cari de Barranquilla, pues con base en los \u00a0 elementos de juicio allegados al proceso no se acredit\u00f3 que la agenciada hubiese \u00a0 sido remitida formalmente a dicho centro de salud o que hubiese solicitado \u00a0 atenci\u00f3n en el mismo. As\u00ed las cosas, no es posible vincular su actuar con la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Y, por la otra, se advierte \u00a0 igual situaci\u00f3n respecto de la Secretar\u00eda Distrital de Salud del municipio en \u00a0 cita, ya que si bien le corresponde garantizar el acceso al servicio de salud de la poblaci\u00f3n pobre no \u00a0 asegurada que resida en su jurisdicci\u00f3n[59], no se aporta ninguna prueba que \u00a0 demuestre que la se\u00f1ora Mar\u00eda habita en dicha entidad territorial. Por consiguiente, \u00a0 no resulta posible establecer una relaci\u00f3n entre las funciones de la referida \u00a0 autoridad y la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la \u00a0 Corte encuentra que la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se cumple \u00a0 exclusivamente respecto del Hospital Local de Malambo, y frente a su \u00a0 comportamiento se concretar\u00e1 el an\u00e1lisis que sigue a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Como requisito de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se exige que su interposici\u00f3n se haga dentro de un \u00a0 plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se gener\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda \u00a0 a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y \u00a0 actual del derecho constitucional que se invoca como comprometido. Este \u00a0 requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el \u00a0 principio de inmediatez[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso concreto, la Sala observa que la tutela fue presentada en un tiempo \u00a0 razonable, \u00a0 \u00a0toda vez que entre la fecha de la \u00faltima atenci\u00f3n brindada por el Hospital Local \u00a0 de Malambo[61] \u00a0y aquella en la que se present\u00f3 el recurso de amparo[62], \u00a0 transcurri\u00f3 menos de una semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Por \u00a0 \u00faltimo, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta y el art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se sujeta al \u00a0 principio de subsidiaridad, el cual, tal y como lo ha expresado la Corte, \u00a0 autoriza su uso en alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: (i) cuando no exista \u00a0 otro\u00a0medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con \u00a0 la supuesta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo, \u00a0 (ii) dicho mecanismo no resulte eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho; \u00a0 o cuando, a pesar de brindar un remedio integral, (iii) resulte necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como supuesto b\u00e1sico en el examen de procedencia, este Tribunal ha objetado la \u00a0 valoraci\u00f3n gen\u00e9rica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues ha \u00a0 considerado que, en abstracto, cualquier mecanismo puede considerarse eficaz, \u00a0 toda vez que la garant\u00eda m\u00ednima de todo proceso es el respeto y la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos constitucionales. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha sido clara \u00a0 en afirmar que la eficacia de la acci\u00f3n ordinaria solo puede prodigarse en \u00a0 atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y exigencias propias del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0 sub-judice, la discusi\u00f3n que se propone gira en torno a la aparente \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la salud de una ciudadana venezolana, cuya condici\u00f3n \u00a0 migratoria inicialmente fue irregular y que, aparentemente, por tal raz\u00f3n no fue \u00a0 vinculada al sistema de salud. Sobre esta base, se observa que el Hospital Local \u00a0 de Malambo, en donde recibi\u00f3 atenci\u00f3n entre abril y junio de 2018, no accedi\u00f3 a \u00a0 prestar los servicios de oncolog\u00eda que reclamaba, por tratarse de una IPS que \u00a0 asume tratamientos de baja complejidad, por lo que, al parecer, por remisi\u00f3n \u00a0 verbal, dispuso que la agenciada sea atendida por el Hospital Universitario Cari \u00a0 de Barranquilla, el cual neg\u00f3 que hubiese sido remitida formalmente a dicho \u00a0 centro de salud o que hubiese solicitado atenci\u00f3n en el mismo. En la pr\u00e1ctica, \u00a0 hasta el momento, la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda no ha recibido \u00a0 una respuesta formal respecto del tratamiento que solicita y de la cobertura a \u00a0 la que tiene derecho, a partir del examen de su condici\u00f3n migratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Al \u00a0 respecto, por una parte, es importante se\u00f1alar que, en materia de salud, las \u00a0 Leyes 1122 de 2007, 1438 de 2011 y 1949 de 2019 le otorgan a la Superintendencia \u00a0 de Salud facultades jurisdiccionales para decidir, con las atribuciones propias \u00a0 de un juez, algunas controversias entre las EPS (o las entidades que se les \u00a0 asimilen) y sus usuarios. Espec\u00edficamente, el \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 se\u00f1ala su competencia[63], la cual est\u00e1 \u00a0 encaminada a resolver controversias relacionadas con (i) la negativa por parte \u00a0 de las EPS de acceder a la prestaci\u00f3n de servicios incluidos en el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud (PBS); (ii) el reconocimiento de aquellos gastos en los que \u00a0 incurri\u00f3 el usuario\u00a0por la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 en una IPS no adscrita a la EPS \u00a0 o por el incumplimiento injustificado de la misma de las obligaciones radicadas \u00a0 a su cargo; (iii) la multiafiliaci\u00f3n dentro del sistema; (iv) la posibilidad de \u00a0 elegir libremente EPS y\/o trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social; (v) la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas no incluidos en el PBS, con \u00a0 excepci\u00f3n de aquellos expresamente excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos \u00a0 p\u00fablicos; y (vi) los recobros entre entidades del sistema. Como se deriva \u00a0 del listado de materias objeto de competencia de la Superintendencia, es claro \u00a0 que la pretensi\u00f3n que aqu\u00ed se formula se halla por fuera de los temas que han \u00a0 sido habilitados para su definici\u00f3n, pues la discusi\u00f3n se centra en la \u00a0 canalizaci\u00f3n de la atenci\u00f3n a la que tendr\u00eda derecho una extranjera que, en \u00a0 principio, no se encuentra afiliada al sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, respecto del asunto bajo examen, no cabe negar la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, con ocasi\u00f3n de las atribuciones otorgadas a la \u00a0 Superintendencia de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Y, por la \u00a0 otra, cabe se\u00f1alar que en el ordenamiento jur\u00eddico tambi\u00e9n se \u00a0 consagra la posibilidad de acudir ante los jueces laborales, para que estos \u00a0 definan\u00a0\u201clas \u00a0 controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social \u00a0 que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y \u00a0 las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica \u00a0 y los relacionados con contratos\u201d [64].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 agenciada se encuentra en una situaci\u00f3n que le imposibilita acudir a esta v\u00eda \u00a0 ordinaria, ya que no ostenta la calidad de afiliada, beneficiaria o usuaria del \u00a0 Sistema de Seguridad Social y, por lo tanto, no est\u00e1 legitimada para plantear \u00a0 una controversia ordinaria laboral, con ocasi\u00f3n de la falta de atenci\u00f3n que se \u00a0 presenta frente a su patolog\u00eda[65], \u00a0 previa verificaci\u00f3n de su condici\u00f3n migratoria. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 respecto del asunto bajo examen, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el amparo \u00a0 constitucional es procedente, ya que la se\u00f1ora Mar\u00eda no cuenta con un \u00a0 mecanismo de defensa judicial distinto de la acci\u00f3n de tutela, que le permita \u00a0 obtener la defensa de su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la procedencia del amparo en el caso concreto, se \u00a0 continuar\u00e1 con el desarrollo de los temas de fondo propuestos en el ac\u00e1pite 2.3. \u00a0 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La salud como \u00a0 servicio p\u00fablico y derecho fundamental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo \u00a0 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la seguridad social y la define en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201ces un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se \u00a0 prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la ley\u201d; al tiempo que, el art\u00edculo 49, respecto del derecho a la \u00a0 salud, se\u00f1ala que: \u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son \u00a0 servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el \u00a0 acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \/\/ \u00a0 Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las \u00a0 pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y \u00a0 ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la \u00a0 Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes \u00a0 a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar los \u00a0 problemas que plantean los requerimientos de atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se ha referido a sus facetas como derecho y como servicio \u00a0 p\u00fablico a cargo del Estado[66]. \u00a0 Cada una de estas expresiones implica un ejercicio de valoraci\u00f3n particular, en \u00a0 el que se debe tener en cuenta el conjunto de principios que les son aplicables. \u00a0 As\u00ed, en cuanto a la salud como derecho, se ha dicho que la misma se relaciona \u00a0 con los mandatos de continuidad, integralidad\u00a0e igualdad; mientras que, respecto a la salud como \u00a0 servicio, se ha advertido que su prestaci\u00f3n debe atender a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Cabe \u00a0 destacar que en la Ley 1751 de 2015[67], \u00a0 el legislador le atribuy\u00f3 a la salud el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 e irrenunciable. De igual manera, estableci\u00f3 un precepto general de cobertura al \u00a0 indicar que su acceso debe ser oportuno, eficaz, de \u00a0 calidad y en condiciones de igualdad a todos los servicios, establecimientos y \u00a0 bienes que se requieran para asegurar su prestaci\u00f3n, la cual se cumple a trav\u00e9s \u00a0 del denominado sistema de salud, que comprende, a su vez, \u201cel conjunto \u00a0 articulado y arm\u00f3nico de principios y normas; pol\u00edticas p\u00fablicas; instituciones; \u00a0 competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; \u00a0 financiamiento; controles; informaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, que el Estado disponga para \u00a0 la garant\u00eda y materializaci\u00f3n del derecho fundamental de la salud\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La \u00a0 Corte tambi\u00e9n ha destacado que el citado derecho se compone de unos elementos \u00a0 esenciales que delimitan su contenido, que fijan l\u00edmites para su regulaci\u00f3n y \u00a0 que le otorgan su raz\u00f3n de ser. Estos elementos se encuentran previstos en el \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015, en los que se vincula su goce pleno y \u00a0 efectivo con el deber del Estado de garantizar su (i) \u00a0 disponibilidad[69], \u00a0 (ii) aceptabilidad[70], \u00a0 (iii) accesibilidad[71] \u00a0y (iv) calidad e idoneidad profesional[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 Por otra parte, en lo que ata\u00f1e a los principios que se vinculan con la faceta \u00a0 de la salud como servicio p\u00fablico, es preciso recurrir a lo previsto en el \u00a0 mencionado art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015, en donde se consagran los \u00a0 siguientes: universalidad,\u00a0equidad, continuidad, oportunidad, progresividad\u00b8 \u00a0 integralidad, sostenibilidad, interculturalidad, solidaridad, eficiencia, libre \u00a0 elecci\u00f3n y protecci\u00f3n de grupos poblacionales espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En relaci\u00f3n \u00a0 con la participaci\u00f3n en el servicio de salud, mediante el citado sistema, el \u00a0 art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 consagra dos tipos de afiliaciones: por un \u00a0 lado, se encuentra el r\u00e9gimen contributivo al cual se deben vincular \u00a0 todas las personas con capacidad de pago; y, por el otro, el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado al que se deben afiliar quienes no tengan la posibilidad de \u00a0 asumir el valor de las cotizaciones que se exigen para ingresar y permanecer en \u00a0 el primero de los reg\u00edmenes mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Luego, con \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 1438 de 2011, \u201cPor medio de la \u00a0 cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, se impuso al Gobierno Nacional la obligaci\u00f3n de \u00a0 establecer mecanismos para garantizar la afiliaci\u00f3n de todos los residentes en \u00a0 Colombia al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Asimismo, se dispuso \u00a0 que en aquellos casos en los que una persona que requiera de atenci\u00f3n m\u00e9dica no \u00a0 se encuentre afiliada al sistema ni tenga capacidad de pago, deber\u00e1 ser atendida \u00a0 obligatoriamente por la entidad territorial respetiva, y esta \u00faltima tendr\u00e1 que \u00a0 iniciar el proceso para que aquella se pueda afiliar al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha \u00a0 pronunciado en distintas ocasiones con respecto a la entrada en vigencia de la \u00a0 citada Ley 1438 de 2011 y m\u00e1s espec\u00edficamente de su art\u00edculo 32[73], en el \u00a0 cual se enfatiza la universalizaci\u00f3n del aseguramiento y se establece el \u00a0 procedimiento a seguir para prestar la atenci\u00f3n en salud necesaria, en aquellos \u00a0 eventos en los que una persona no se encuentra afiliada a ninguno de los dos \u00a0 reg\u00edmenes. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-611 de 2014[74], se \u00a0 expuso que el citado art\u00edculo no solo conllev\u00f3 la desaparici\u00f3n de la figura del \u00a0 vinculado al sistema[75], \u00a0 que exist\u00eda en el texto original del art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, sino \u00a0 que, adicionalmente, impuso nuevos deberes a las entidades territoriales, ya que \u00a0 es a ellas, en \u00faltimas, a quienes les asiste \u201cel deber de asumir de manera \u00a0 activa la obligaci\u00f3n de garantizar un verdadero acceso al servicio de salud a \u00a0 toda aquella poblaci\u00f3n pobre no asegurada, que no tiene acceso al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, m\u00e1xime cuando se ha establecido el car\u00e1cter de fundamentalidad del \u00a0 derecho a la salud\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, al \u00a0 implementarse el art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011 y al producirse en \u00a0 consecuencia la desaparici\u00f3n de la figura del vinculado, se gener\u00f3 un \u00a0 nuevo de escenario de obligaciones en materia de acceso al sistema de salud, en \u00a0 el que ahora les asiste a las entidades territoriales el deber de garantizar los \u00a0 servicios b\u00e1sicos a la poblaci\u00f3n no afiliada y de iniciar todos los tr\u00e1mites \u00a0 pertinentes tendientes a su afiliaci\u00f3n dentro del Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre el derecho a la salud y la afiliaci\u00f3n de migrantes \u00a0 venezolanos al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado sobre la igualdad de trato entre nacionales y \u00a0 extranjeros, y ha estudiado casos en los cuales estos \u00faltimos han requerido \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica, sin que su situaci\u00f3n de permanencia en el pa\u00eds est\u00e9 \u00a0 regularizada y sin encontrarse afiliados al Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud, estableciendo varias reglas jurisprudenciales que resultan aplicables \u00a0 al asunto sub-judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0 afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud se expuso que, para \u00a0 adelantar dicho tr\u00e1mite, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2.1.3.5 del Decreto 780 de \u00a0 2016 expedido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, se requiere un \u00a0 documento de identidad v\u00e1lido[78]. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, los extranjeros que se encuentren de manera irregular en el \u00a0 territorio colombiano no pueden afiliarse al sistema de salud, ya que no cuentan \u00a0 con un soporte documental avalado ante las autoridades que les permita proceder \u00a0 en tal sentido. Por ello, les asiste la obligaci\u00f3n de regularizar su situaci\u00f3n, \u00a0 ya sea a trav\u00e9s del Permiso Especial de Permanencia (PEP), el cual se admite \u00a0 como documento v\u00e1lido para su afiliaci\u00f3n[79], o de la \u00a0 visa que corresponda a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, respecto del derecho a la salud de los extranjeros, la sentencia en \u00a0 menci\u00f3n estableci\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 100 del Texto Superior[80], \u00a0 \u00a0estos disfrutan de los mismos derechos civiles que se les conceden a los \u00a0 colombianos. Sin embargo, tal reconocimiento conlleva, al mismo tiempo, la aceptaci\u00f3n de \u00a0 deberes, por lo que el goce del derecho a la salud puede ser subordinado a \u00a0 ciertas condiciones o sujeto a determinados l\u00edmites, tal como ocurre con los \u00a0 nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 respecto del acceso al sistema de salud, se concluy\u00f3 que los extranjeros tienen \u00a0 el deber de adelantar los procedimientos necesarios para obtener un documento de \u00a0 identidad v\u00e1lido y, a su vez, afiliarse, como tal, a dicho sistema. No obstante, \u00a0 se expuso que \u201c(\u2026) todos los extranjeros que se encuentren en Colombia tienen \u00a0 derecho a recibir un m\u00ednimo de atenci\u00f3n por parte del Estado\u00a0en casos de \u00a0 necesidad y urgencia con el fin de atender sus necesidades m\u00e1s elementales\u00a0y \u00a0 primarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anterior, la Corte confirm\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n que negaba el amparo \u00a0 de los derechos invocados, al considerar que las entidades accionadas\u00a0hab\u00edan \u00a0 garantizado el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de prestar los servicios b\u00e1sicos de \u00a0 salud al accionante, lo que implicaba la atenci\u00f3n en urgencias y exclu\u00eda la \u00a0 entrega de medicamentos, as\u00ed como la continuidad en los tratamientos. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, no se pod\u00eda predicar la existencia de una transgresi\u00f3n al deber de \u00a0 afiliar al actor al Sistema General de Seguridad Social en Salud, comoquiera que \u00a0 este no contaba con un documento de identidad v\u00e1lido para proceder en dicho \u00a0 sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con \u00a0 posterioridad, en la Sentencia T-705 de 2017[81], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un menor de edad, de nacionalidad \u00a0 venezolana, que fue \u00a0 diagnosticado con un \u201clinfoma de Hodgkin\u201d. En dicha ocasi\u00f3n, la madre del \u00a0 ni\u00f1o se\u00f1al\u00f3 que requer\u00eda la realizaci\u00f3n de una tomograf\u00eda de cuello, t\u00f3rax y \u00a0 abdomen para determinar el tratamiento a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar \u00a0 que, en esa oportunidad, la Corte entendi\u00f3 que la atenci\u00f3n de urgencias \u201ccomprende \u00a0 (i) emplear todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la \u00a0 situaci\u00f3n de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas. Igualmente, en caso de que el medio necesario para lo anterior no est\u00e9 \u00a0 disponible en el hospital que presta la atenci\u00f3n de urgencias inicial (ii) \u00a0 remitir inmediatamente al paciente a una entidad prestadora del servicio que s\u00ed \u00a0 disponga del medio necesario para estabilizarlo y preservar [su] vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 caso, este Tribunal reiter\u00f3 lo expuesto en la citada Sentencia T-314 de 2016, en \u00a0 cuanto al contenido y alcance del derecho a la salud y a los requisitos que se \u00a0 imponen para la afiliaci\u00f3n al sistema, como deber que resulta exigible por ley \u00a0 para todos los residentes en Colombia. Por lo anterior, la Corte encontr\u00f3 que la \u00a0 accionante y su hijo contaban con un salvoconducto de permanencia expedido por \u00a0 Migraci\u00f3n Colombia, circunstancia por la cual concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de manera \u00a0 transitoria hasta tanto se realizaran los tr\u00e1mites para regularizar su \u00a0 permanencia en el territorio colombiano, ordenando la continuidad en el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico de urgencias, sin que se pudiese entender como parte del \u00a0 mismo los servicios de alojamiento, transporte y alimentaci\u00f3n para el ni\u00f1o y su \u00a0 madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se \u00a0 concedi\u00f3 un amparo transitorio con base en la expedici\u00f3n de un salvoconducto \u00a0 para la accionante y su hijo, la sentencia reiter\u00f3 la jurisprudencia ya rese\u00f1ada \u00a0 sobre las obligaciones de los extranjeros. Por tal motivo, se expuso que: \u00a0 \u201c(\u2026) debe advertir la Sala que lo anterior [haciendo referencia al derecho a la \u00a0 atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud] no significa que los extranjeros no residentes no \u00a0 deban afiliarse al sistema general de seguridad social en salud para obtener un \u00a0 servicio integral y previo a ello aclarar el estatus migratorio. Igualmente, no \u00a0 supone prescindir de la obligaci\u00f3n que tienen de adquirir un seguro m\u00e9dico o un \u00a0 plan voluntario de salud, tal y como ello se encuentra previsto en el par\u00e1grafo \u00a0 1\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Luego, en la \u00a0 Sentencia T-210 de 2018[82], se \u00a0 estudi\u00f3 un acumulado de dos expedientes: en el primero, se revis\u00f3 el caso de una \u00a0 ciudadana venezolana, hija de una mujer colombiana, cuya situaci\u00f3n migratoria no \u00a0 hab\u00eda sido regularizada, que fue diagnosticada con c\u00e1ncer de cuello uterino \u00a0 estadio IIIB y se le deb\u00eda prestar los tratamientos m\u00e9dicos de radioterapia y \u00a0 quimioterapia; mientras que, en el segundo, se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de un menor \u00a0 de edad, de nacionalidad venezolana, que fue diagnosticado con hernias inguinal \u00a0 y umbilical, por lo que requer\u00eda de valoraci\u00f3n y atenci\u00f3n por cirug\u00eda \u00a0 pedi\u00e1trica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la hora de \u00a0 analizar la atenci\u00f3n a migrantes irregulares, se expuso que los mismos, cuando \u00a0 carezcan de recursos econ\u00f3micos,\u00a0tienen derecho a recibir la atenci\u00f3n de \u00a0 urgencias\u00a0con cargo al Departamento o, subsidiariamente, a la Naci\u00f3n, hasta \u00a0 tanto se logre su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 Para la Corte, en algunos casos excepcionales, \u201cla \u2018atenci\u00f3n de urgencias\u2019 \u00a0 puede llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas como el \u00a0 c\u00e1ncer, cuando los mismos sean solicitados por el m\u00e9dico tratante como \u00a0 urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados \u00a0 razonablemente sin poner en riesgo la vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo anterior, consider\u00f3 que, debido al avanzado estado de la enfermedad en uno de \u00a0 los casos, al tratarse de un c\u00e1ncer en etapa IIIB, y a la valoraci\u00f3n en el otro \u00a0 del procedimiento quir\u00fargico como inaplazable por parte del m\u00e9dico tratante, \u00a0 la atenci\u00f3n que se hab\u00eda brindado era insuficiente, pues la realizaci\u00f3n de la \u00a0 quimioterapia y de la cirug\u00eda eran urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta forma, la Corte entendi\u00f3 que la atenci\u00f3n m\u00ednima a la que tienen derecho los \u00a0 extranjeros, cuya situaci\u00f3n no ha sido regularizada, va m\u00e1s all\u00e1 de preservar \u00a0 los signos vitales y puede cobijar la atenci\u00f3n de enfermedades catastr\u00f3ficas o \u00a0 la realizaci\u00f3n de cirug\u00edas, siempre y cuando se demuestre su urgencia, previo \u00a0 concepto del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 Por otra parte, en la Sentencia T-348 de 2018[83], \u00a0 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un ciudadano venezolano, en \u00a0 situaci\u00f3n migratoria irregular, que hab\u00eda sido diagnosticado con VIH estadio A1 \u00a0 y, en consecuencia, requer\u00eda del suministro de los medicamentos \u201cemtricitabina o tenofovir\u201d \u00a0y \u201cefavirenx\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0 de determinar si se hab\u00eda presentado una transgresi\u00f3n del derecho a la salud, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a diferentes normas que delimitan el concepto de \u00a0 atenci\u00f3n de urgencias[84] \u00a0y record\u00f3 que, de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en la Sentencia T-314 de 2016[85], la entrega de medicamentos se \u00a0 encuentra excluida del mismo. Bajo este entendido, estim\u00f3 que no se incumpli\u00f3 con la atenci\u00f3n b\u00e1sica que debe prest\u00e1rsele a toda persona y agreg\u00f3 \u00a0 que tampoco se present\u00f3 un evento apremiante que conllevara a otorgar lo \u00a0 solicitado, en tanto el m\u00e9dico tratante no conceptu\u00f3 sobre la urgencia en el \u00a0 suministro de los antirretrovirales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 Recientemente, en la Sentencia T-197 de 2019[86], \u00a0 la Corte conoci\u00f3 del recurso de amparo promovido por un ciudadano venezolano, \u00a0 diagnosticado con c\u00e1ncer de piel, que no hab\u00eda regularizado su situaci\u00f3n \u00a0 migratoria. En aquella oportunidad, las autoridades municipales demandadas \u00a0 condujeron al accionante al Hospital Divino Ni\u00f1o de Buga para \u00a0 que recibiera atenci\u00f3n b\u00e1sica de urgencias. No obstante, en la medida en que el \u00a0 citado centro \u00a0 no \u00a0cuenta con m\u00e9dicos onc\u00f3logos, se dispuso su remisi\u00f3n a otra instituci\u00f3n[87], \u00a0 sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela el paciente hubiese sido \u00a0 examinado por un especialista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anterior, se concedi\u00f3 el amparo solicitado y se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda Municipal \u00a0 de Salud adoptar las medidas necesarias, en coordinaci\u00f3n con la Secretar\u00eda \u00a0 Departamental, para asegurar que el tutelante fuera valorado en una IPS con la \u00a0 capacidad de atender su diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Como \u00a0 consecuencia de las sentencias previamente se\u00f1aladas se desprenden varias \u00a0 subreglas, aplicables al caso bajo estudio, que se resumen de la siguiente \u00a0 manera: (i) el derecho a la salud es un derecho fundamental y uno de sus pilares \u00a0 es la universalidad, cuyo contenido no excluye la posibilidad de imponer l\u00edmites \u00a0 para acceder a su uso o disfrute; (ii) en Colombia, los extranjeros gozan de los \u00a0 mismos derechos civiles que los nacionales y, a su vez, se encuentran obligados \u00a0 a acatar la Constituci\u00f3n y las leyes. Por consiguiente, y atendiendo al derecho \u00a0 a la dignidad humana, se establece que (iii) todos los extranjeros, \u00a0 regularizados o no, tienen derecho a la atenci\u00f3n b\u00e1sica de urgencias en el \u00a0 territorio, sin que sea leg\u00edtimo imponer barreras a su acceso; (iv) a \u00a0 pesar de ello, \u00a0 aquellos que busquen recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica integral \u2013m\u00e1s all\u00e1 de la atenci\u00f3n \u00a0 de urgencias\u2013, deben cumplir con la normatividad de afiliaci\u00f3n al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud, lo cual implica la regularizaci\u00f3n de su \u00a0 situaci\u00f3n migratoria; (v) en situaciones excepcionales, el concepto de \u00a0urgencias puede llegar a incluir procedimientos o intervenciones m\u00e9dicas, \u00a0 siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud de la \u00a0 persona. Y, por \u00faltimo, (vi) cuando la atenci\u00f3n de urgencias sea prestada \u00a0 inicialmente por una instituci\u00f3n de un nivel de complejidad insuficiente para \u00a0 tratar al paciente, debe surtirse una remisi\u00f3n dirigida a que la entidad \u00a0 competente lo valore y determine qu\u00e9 tratamiento requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Normatividad referente a la remisi\u00f3n de pacientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 El art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud[89], \u00a0 establece que los servicios que se presten en cada municipio estar\u00e1n \u00a0 sujetos al nivel de complejidad y desarrollo de las IPS autorizadas para el \u00a0 efecto. Por esta raz\u00f3n, el par\u00e1grafo de la norma en cita dispone que, cuando el \u00a0 paciente requiera atenci\u00f3n en un nivel superior, el m\u00e9dico deber\u00e1 remitirlo al \u00a0 centro de salud habilitado para prest\u00e1rsela, acompa\u00f1ado de la historia cl\u00ednica \u00a0 completa, con la especificaci\u00f3n del motivo de la remisi\u00f3n y los tratamientos y \u00a0 resultados previos[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 En lo que respecta a los niveles de complejidad, los art\u00edculos 91[91] \u00a0y 20 de la citada Resoluci\u00f3n se\u00f1alan que la atenci\u00f3n prestada en las IPS se \u00a0 clasifica de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. Responsabilidades por niveles de complejidad. Para efectos \u00a0 de definir la responsabilidad del personal de salud en los diferentes niveles de \u00a0 complejidad se establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nivel I: \u00a0M\u00e9dico general y\/o personal auxiliar y\/o param\u00e9dico y\/o de otros profesionales \u00a0 de la salud no especializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nivel II: \u00a0 M\u00e9dico general y\/o profesional param\u00e9dico con interconsulta, remisi\u00f3n y\/o \u00a0 asesor\u00eda de personal o recursos especializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nivel III y IV: \u00a0M\u00e9dico especialista con la participaci\u00f3n del m\u00e9dico general y\/o profesional \u00a0 param\u00e9dico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 Adicionalmente, de acuerdo con el art\u00edculo 93 del acto en comento, la remisi\u00f3n \u00a0 es un procedimiento mediante el cual un m\u00e9dico transfiere el cuidado de un \u00a0 paciente a otro profesional de la salud, b\u00e1sicamente a un especialista o a un \u00a0 m\u00e9dico que presta sus servicios en una instituci\u00f3n cl\u00ednica de nivel superior de \u00a0 atenci\u00f3n, lo cual implica, a su vez, la transferencia de responsabilidad en \u00a0 relaci\u00f3n con la salud del usuario[92]. \u00a0 Por ello, el profesional que hace parte de la entidad referente debe allegar la \u00a0 historia cl\u00ednica del usuario, especificando el motivo de la \u00a0 remisi\u00f3n, los tratamientos y los resultados previos, ya que con base en dicha \u00a0 informaci\u00f3n es que puede asumirse un procedimiento y tener todos los elementos \u00a0 de juicio para actuar, seg\u00fan los dictados de la lex artis[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 En esta ocasi\u00f3n, como se advirti\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, la Sala estudia \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda, \u00a0 ciudadana venezolana diagnosticada con carcinoma ductal infiltrante y, quien, \u00a0 como se advirti\u00f3, fue valorada en el Hospital Local de Malambo entre abril y \u00a0 junio de 2018. Sin embargo, la agenciada fue remitida verbalmente al \u00a0 Hospital Universitario Cari de Barranquilla, al no poder prestar el servicio de \u00a0 oncolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de instancia, el Hospital \u00a0 Universitario \u00a0Cari de Barranquilla inform\u00f3 que ninguna IPS present\u00f3 remisi\u00f3n formal \u00a0 relacionada con la agenciada y que no existe registro de atenci\u00f3n o ingreso \u00a0 mediante el Centro de Recepci\u00f3n de Pacientes. Por lo dem\u00e1s, en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, Migraci\u00f3n Colombia inform\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda se encuentra en \u00a0 situaci\u00f3n migratoria regular, toda vez que es titular del Permiso Especial de \u00a0 Permanencia y hace parte del Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Visto lo \u00a0 anterior, y teniendo en cuenta los hechos y argumentos expuestos en esta \u00a0 providencia, lo primero que advierte la Corte es que no se encuentra acreditado \u00a0 que el Hospital Local de Malambo hubiese remitido formalmente a la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda \u00a0a otra IPS, ya que la aparente declaraci\u00f3n verbal no se ajusta a los requisitos \u00a0 previstos en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, previamente expuestos. De hecho, los \u00a0 elementos de juicio evidencian que la paciente fue redireccionada a los \u00a0 servicios de cirug\u00eda general y ginecolog\u00eda al interior del citado centro de \u00a0 salud, sin que se haya aportado prueba de una remisi\u00f3n al servicio de oncolog\u00eda \u00a0 del Hospital Universitario Cari de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, y lo manifestado por el agente oficioso, la Sala entiende \u00a0 que la supuesta remisi\u00f3n verbal consisti\u00f3 en una simple manifestaci\u00f3n sobre la \u00a0 posibilidad de acudir a otra entidad, actuaci\u00f3n que no se ajusta a la subregla \u00a0 de asegurar que una entidad competente valore y fije el tratamiento que una \u00a0 persona requiere en caso de urgencia, ni a los requisitos que se siguen de tal \u00a0 actuaci\u00f3n, consistentes en enviar a la entidad receptora la historia cl\u00ednica \u00a0 completa, con la especificaci\u00f3n del motivo de la remisi\u00f3n y los resultados \u00a0 previos de la atenci\u00f3n realizada (Resoluci\u00f3n 5261 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 simple manifestaci\u00f3n verbal de acudir a otra entidad constituye una vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho a la salud, por cuanto se niega su componente de accesibilidad, que \u00a0 en el caso de las personas extranjeras que se encuentran en proceso de \u00a0 regularizar su situaci\u00f3n migratoria, se expresa, como se se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0 Sentencia T-705 de 2017[94], \u00a0 en asegurar que \u00a0 la atenci\u00f3n de urgencias se haga en una instituci\u00f3n que disponga de los medios \u00a0 necesarios para preservar y estabilizar la vida del paciente, ya sea \u00a0 directamente o por remisi\u00f3n previa, en este \u00faltimo caso siempre que la entidad \u00a0 que presta la atenci\u00f3n inicial carezca del nivel de complejidad que le permita \u00a0 asumir la prestaci\u00f3n del servicio. Por lo dem\u00e1s, tal remisi\u00f3n, seg\u00fan lo \u00a0 establecido en la Sentencia T-197 de 2019[95], \u00a0 requiere que se otorgue un acompa\u00f1amiento orientado a que la persona sea \u00a0 valorada en una instituci\u00f3n habilitada e id\u00f3nea para atender su diagn\u00f3stico, sin \u00a0 que sea posible dejarla a la deriva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0 palabras, \u00a0 con independencia de su estatus migratorio, los extranjeros tienen derecho a \u00a0 recibir atenci\u00f3n de urgencias, la cual, en concordancia con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, comprende la remisi\u00f3n a la entidad del nivel de complejidad \u00a0 requerido, con observancia de las formalidades previstas en las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0 en criterio de este Tribunal, el Hospital Local de Malambo debi\u00f3 remitir \u00a0 formalmente a la agenciada al servicio de oncolog\u00eda de la ESE Cari de \u00a0 Barranquilla y allegar su historia cl\u00ednica, en cumplimiento de lo dispuesto en \u00a0 la citada Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. Adem\u00e1s, se resalta que les \u00a0 correspond\u00eda a los m\u00e9dicos obrar con celeridad y diligencia, en \u00a0 tanto ten\u00edan a su cargo el cuidado de una migrante en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, que padece de una enfermedad catastr\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. As\u00ed las cosas, la tutela se conceder\u00e1 \u00a0 como mecanismo directo y principal de protecci\u00f3n, por la situaci\u00f3n de desamparo \u00a0 en la que se halla la agenciada, la cual hace inminente la actuaci\u00f3n pronta y \u00a0 oportuna del juez constitucional para proteger su derecho a la salud. Por \u00a0 consiguiente, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el \u00a0 fallo proferido \u00a0el 21 de agosto de 2018 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de \u00a0 Barranquilla y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho a la salud de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Hospital \u00a0 Local de Malambo que remita formalmente a la agenciada al servicio de oncolog\u00eda \u00a0 del Hospital Universitario Cari de Barranquilla, para que sea valorada y se \u00a0 determine si tiene derecho a las coberturas en salud previstas para los \u00a0 extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la ley, el reglamento y la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dado que la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0regulariz\u00f3 su situaci\u00f3n migratoria al obtener el Permiso Especial de Permanencia \u2013documento de \u00a0 identificaci\u00f3n v\u00e1lido ante el Sistema de Protecci\u00f3n Social\u2013, la orden estar\u00e1 condicionada a que no se \u00a0 halle afiliada al sistema de salud, ni est\u00e9 recibiendo atenci\u00f3n o tratamiento en \u00a0 alguna otra IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia del \u00a0 21 de agosto de 2018 del Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de \u00a0 Barranquilla, en la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada a favor \u00a0 de la se\u00f1ora Mar\u00eda. En su lugar, CONCEDER el \u00a0 amparo del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0 \u00a0al Hospital Local de Malambo, a trav\u00e9s de su representante legal o de \u00a0 quien haga sus veces, que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, remita \u00a0 formalmente a la agenciada al servicio de oncolog\u00eda del Hospital Universitario \u00a0 Cari de Barranquilla. Una vez efectuada la remisi\u00f3n, la paciente deber\u00e1 ser \u00a0 valorada en un t\u00e9rmino no superior a dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, con miras a \u00a0 determinar si tiene derecho a las coberturas en salud previstas para los \u00a0 extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la ley, el reglamento y la \u00a0 jurisprudencia constitucional. La orden estar\u00e1 condicionada a que la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda no se encuentre afiliada al sistema de salud, ni est\u00e9 recibiendo \u00a0 atenci\u00f3n o tratamiento en alguna otra IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LEVANTAR \u00a0 \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir en el expediente de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u201cArt\u00edculo 5o. Datos sensibles. \u00a0Para los prop\u00f3sitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos \u00a0 que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su \u00a0 discriminaci\u00f3n, tales como aquellos que revelen el origen racial o \u00e9tnico, la \u00a0 orientaci\u00f3n pol\u00edtica, las convicciones religiosas o filos\u00f3ficas, la pertenencia \u00a0 a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva \u00a0 intereses de cualquier partido pol\u00edtico o que garanticen los derechos y \u00a0 garant\u00edas de partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n as\u00ed como los datos relativos a la \u00a0 salud, a la vida sexual y los datos biom\u00e9tricos\u201d. En seguida, el art\u00edculo 6 se\u00f1ala \u00a0 que: [s]e proh\u00edbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: a) El \u00a0 Titular haya dado su autorizaci\u00f3n expl\u00edcita a dicho Tratamiento, salvo en los \u00a0 casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorizaci\u00f3n; b) El \u00a0 Tratamiento sea necesario para salvaguardar el inter\u00e9s vital del Titular y este \u00a0 se encuentre f\u00edsica o jur\u00eddicamente incapacitado. En estos eventos, los \u00a0 representantes legales deber\u00e1n otorgar su autorizaci\u00f3n; c) El Tratamiento sea \u00a0 efectuado en el curso de las actividades leg\u00edtimas y con las debidas garant\u00edas \u00a0 por parte de una fundaci\u00f3n, ONG, asociaci\u00f3n o cualquier otro organismo sin \u00e1nimo \u00a0 de lucro, cuya finalidad sea pol\u00edtica, filos\u00f3fica, religiosa o sindical, siempre \u00a0 que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan \u00a0 contactos regulares por raz\u00f3n de su finalidad. En estos eventos, los datos no se \u00a0 podr\u00e1n suministrar a terceros sin la autorizaci\u00f3n del Titular; d) El Tratamiento \u00a0 se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o \u00a0 defensa de un derecho en un proceso judicial; e) El Tratamiento tenga una \u00a0 finalidad hist\u00f3rica, estad\u00edstica o cient\u00edfica. En este evento deber\u00e1n adoptarse \u00a0 las medidas conducentes a la supresi\u00f3n de identidad de los Titulares.\u201d \u00a0 Finalmente, el art\u00edculo 3 define el tratamiento como: \u00a0\u201cCualquier operaci\u00f3n o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales \u00a0 como la recolecci\u00f3n, almacenamiento, uso, circulaci\u00f3n o supresi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 10. En \u00a0 adelante, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio del expediente, se entender\u00e1 \u00a0 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo \u00a0 contrario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 11. Informe del 21 de marzo \u00a0 de 2018 elaborado por el m\u00e9dico Sa\u00fal Vieira, adscrito al servicio de patolog\u00eda \u00a0 mamaria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 28 y 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 30 a 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cArt\u00edculo \u00a0 168. Atenci\u00f3n inicial de urgencias.\u00a0La atenci\u00f3n inicial de \u00a0 urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades \u00a0 p\u00fablicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, \u00a0 independientemente de la capacidad de pago. Su prestaci\u00f3n no requiere contrato \u00a0 ni orden previa. El costo de estos servicios ser\u00e1 pagado por el Fondo de \u00a0 Solidaridad y Garant\u00eda en los casos previstos en el art\u00edculo anterior, o por la \u00a0 Entidad Promotora de Salud al cual est\u00e9 afiliado, en cualquier otro evento. Par\u00e1grafo.\u00a0Los procedimientos de cobro y pago, as\u00ed como \u00a0 las tarifas de estos servicios ser\u00e1n definidos por el gobierno nacional, de \u00a0 acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en \u00a0 Salud.\u201d \u201cArt\u00edculo 10. Derechos y deberes de las personas, relacionados con la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud. Las personas tienen los siguientes \u00a0 derechos relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de salud: (\u2026) b) \u00a0 Recibir la atenci\u00f3n de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su \u00a0 condici\u00f3n amerite sin que sea exigible documento o cancelaci\u00f3n de pago previo \u00a0 alguno (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 34. Negrilla conforme al \u00a0 texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 42 a 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 53 a 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 67 y 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cArt\u00edculo \u00a0 43. Competencias de los departamentos en salud.\u00a0Sin perjuicio de las \u00a0 competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los \u00a0 departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, atendiendo las \u00a0 disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las \u00a0 siguientes funciones: (\u2026) 43.2.1. Gestionar la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n \u00a0 pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su \u00a0 jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas \u00a0 o privadas. 43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera \u00a0 pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s \u00a0 recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo \u00a0 no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental.\u201d \u201cArt\u00edculo 44. Competencias de los municipios.\u00a0Corresponde \u00a0 a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, para lo cual \u00a0 cumplir\u00e1n las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras \u00a0 disposiciones: (\u2026) 44.2.1 Financiar y cofinanciar la afiliaci\u00f3n al \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente \u00a0 los recursos destinados a tal fin (\u2026)\u201d. \u201cArt\u00edculo 45. Competencias en \u00a0 salud por parte de los distritos. Los distritos tendr\u00e1n las mismas \u00a0 competencias que los municipios y departamentos, excepto aquellas que \u00a0 correspondan a la funci\u00f3n de intermediaci\u00f3n entre los municipios y la Naci\u00f3n \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver numeral 4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver numeral 4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cArt\u00edculo \u00a0 14. Prohibici\u00f3n de la negaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0Para \u00a0 acceder a servicios y tecnolog\u00edas de salud no se requerir\u00e1 ning\u00fan tipo de \u00a0 autorizaci\u00f3n administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que \u00a0 cumpla la funci\u00f3n de gesti\u00f3n de servicios de salud cuando se trate de atenci\u00f3n \u00a0 de urgencia (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201c5. Atenci\u00f3n de urgencias: \u00a0 Modalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud, que busca preservar la vida y \u00a0 prevenir las consecuencias cr\u00edticas, permanentes o futuras mediante el uso de \u00a0 tecnolog\u00edas en salud para la atenci\u00f3n de usuarios que presenten alteraci\u00f3n de la \u00a0 integridad f\u00edsica, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado \u00a0 de severidad que comprometan su vida o funcionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cPor la cual se actualiza \u00a0 integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por \u00a0 Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] No se advierte en el \u00a0 expediente que la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Malambo hubiese rendido \u00a0 informe sobre los hechos que motivaron la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 69 a 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cArt\u00edculo \u00a0 2.1.3.5 Documentos de identificaci\u00f3n para efectuar\u00eda afiliaci\u00f3n y reportar las \u00a0 novedades. \u00a0 Para efectuar la afiliaci\u00f3n y reportar las novedades, los afiliados se \u00a0 identificar\u00e1n con uno de los siguientes documentos: 1. Registro Civil de \u00a0 Nacimiento o en su defecto, el certificado de nacido vivo para menores de 3 \u00a0 meses. \/\/ 2. Registro Civil de Nacimiento para los mayores de 3 meses y \u00a0 menores de siete (7) a\u00f1os de edad. \/\/ 3. Tarjeta de identidad para los \u00a0 mayores de siete (7) a\u00f1os y menores de dieciocho (18) a\u00f1os de edad. \/\/ 4. \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda para los mayores de edad. \/\/ 5. C\u00e9dula de \u00a0 extranjer\u00eda, pasaporte, carn\u00e9 diplom\u00e1tico o salvoconducto de permanencia, seg\u00fan \u00a0 corresponda, para los extranjeros. \/\/ 6. Pasaporte de la Organizaci\u00f3n de \u00a0 las Naciones Unidas para quienes tengan la calidad de refugiados o asilados. \/\/ \u00a0 Los afiliados est\u00e1n obligados a actualizar el documento de identificaci\u00f3n cuando \u00a0 se expida un nuevo tipo de documento; sin embargo, la demora en la actualizaci\u00f3n \u00a0 del nuevo documento no dar\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y por tanto \u00a0 habr\u00e1 reconocimiento de UPC. Las EPS adoptar\u00e1n campa\u00f1as para garantizar que sus \u00a0 afiliados conozcan esta obligaci\u00f3n y mantengan su informaci\u00f3n actualizada. \/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo. Los documentos de identificaci\u00f3n deber\u00e1n ser aportados una sola \u00a0 vez por el afiliado si \u00e9stos son requeridos. El Sistema de Afiliaci\u00f3n \u00a0 Transaccional prever\u00e1 los mecanismos para que cualquier verificaci\u00f3n posterior \u00a0 pueda ser efectuada por este medio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 79 a 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Hace referencia a la Sentencia \u00a0 T-066 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 94 a 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 35, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folios 38 y 39, cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. Se observa que son los mismos informes anexos al escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folios 52 a 55, cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 55, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 46, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 47, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 48, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Si bien en la demanda \u00a0 de tutela tambi\u00e9n se invocan como vulnerados los derechos a la vida, a la \u00a0 integridad f\u00edsica y a la seguridad social, el objeto del amparo se concreta \u00a0 espec\u00edficamente en el derecho a la salud, al tratarse de una discusi\u00f3n que se \u00a0 centra en el componente de acceso universal al citado derecho. La Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 14 del C-DESC de las Naciones Unidas se ha referido al aludido \u00a0 elemento en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLos establecimientos, bienes y \u00a0 servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, \u00a0 dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cabe poner de presente \u00a0 que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relaci\u00f3n \u00a0 con la figura de la acci\u00f3n de tutela, que si bien es cierto que \u00a0 la informalidad es una de sus notas caracter\u00edsticas, cuyo fundamento justamente \u00a0 reside en la aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial \u00a0 sobre las formas procesales, ello no es \u00f3bice para que la misma se someta a unos \u00a0 requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el \u00a0 concerniente a la debida acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u2013o la titularidad\u2013 para promover el \u00a0 recurso de amparo constitucional. Sobre el particular, entre otras, se puede consultar \u00a0 la Sentencia T-493 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencias T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-1075 \u00a0 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-922A de 2013, M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sobre el particular, \u00a0 en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se expuso que: \u00a0 \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia \u00a0 de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el \u00a0 cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] El art\u00edculo 55 del Decreto 0941 de \u00a0 2016 \u201cMediante el cual se adopta la \u00a0 estructura org\u00e1nica de la administraci\u00f3n central de la Alcald\u00eda del Distrito \u00a0 Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla\u201d dispone que corresponde a la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud: \u201c[g]estionar la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n \u00a0 pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su \u00a0 jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud \u00a0 p\u00fablicas o privadas\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencias T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-832 de 2012, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-719 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 y T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] 7 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] 13 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Texto modificado por \u00a0 el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019. \u00a0 La norma en cita dispone que, dependiendo del asunto, la Superintendencia puede \u00a0 decidir en 20, 60 o 120 d\u00edas, contados desde la radicaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ley 1564 de 2012, art. \u00a0 622, el cual modific\u00f3 el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] De acuerdo con el art\u00edculo 20 de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, los servicios de salud se \u00a0 clasifican en cuatro niveles de complejidad: I: m\u00e9dico general y\/o personal \u00a0 auxiliar y\/o param\u00e9dico y\/o de otros profesionales de la salud no \u00a0 especializados; II: m\u00e9dico general y\/o profesional param\u00e9dico con interconsulta, \u00a0 remisi\u00f3n y\/o asesor\u00eda de personal o recursos especializados; III y IV: m\u00e9dico \u00a0 especialista con la participaci\u00f3n del m\u00e9dico general y\/o profesional param\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sobre este punto se \u00a0 pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-134 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis y T-544 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta \u00faltima se \u00a0 sostiene que: \u201c[e]l derecho a la salud est\u00e1 previsto en el \u00a0 ordenamiento constitucional como un derecho y como un servicio p\u00fablico, en \u00a0 cuanto todas las personas deben acceder a \u00e9l, y al Estado le corresponde \u00a0 organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n -art\u00edculo 49 C.P.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cPor medio de \u00a0 la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ley 1751 de 2015, \u00a0 art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cDisponibilidad.\u00a0El Estado deber\u00e1 \u00a0 garantizar la existencia de servicios y tecnolog\u00edas e instituciones de salud, \u00a0 as\u00ed como de programas de salud y personal m\u00e9dico y profesional competente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u201cAceptabilidad.\u00a0Los diferentes agentes \u00a0 del sistema deber\u00e1n ser respetuosos de la \u00e9tica m\u00e9dica, as\u00ed como de las diversas \u00a0 culturas de las personas, minor\u00edas \u00e9tnicas, pueblos y comunidades, respetando \u00a0 sus particularidades socioculturales y cosmovisi\u00f3n de la salud, permitiendo su \u00a0 participaci\u00f3n en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo\u00a012 de la presente ley y \u00a0 responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el g\u00e9nero y \u00a0 el ciclo de vida. Los establecimientos deber\u00e1n prestar los servicios para \u00a0 mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la \u00a0 confidencialidad \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u201cAccesibilidad.\u00a0Los servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, \u00a0 dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al \u00a0 pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la \u00a0 accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u201cCalidad e idoneidad \u00a0 profesional.\u00a0Los \u00a0 establecimientos, servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n estar centrados en el \u00a0 usuario, ser apropiados desde el punto de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico y responder a \u00a0 est\u00e1ndares de calidad aceptados por las comunidades cient\u00edficas. Ello requiere, \u00a0 entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con \u00a0 educaci\u00f3n continua e investigaci\u00f3n cient\u00edfica y una evaluaci\u00f3n oportuna de la \u00a0 calidad de los servicios y tecnolog\u00edas ofrecidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] La norma en cita \u00a0 dispone que: \u201cArt\u00edculo 32. Universalizaci\u00f3n del aseguramiento.\u00a0Todos \u00a0 los residentes en el pa\u00eds deber\u00e1n ser afiliados del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud. El Gobierno Nacional desarrollar\u00e1 mecanismos para garantizar la \u00a0 afiliaci\u00f3n. \/\/ Cuando una persona requiera atenci\u00f3n en salud y no est\u00e9 afiliado, \u00a0 se proceder\u00e1 de la siguiente forma: \/\/ 32.1 Si tiene capacidad de pago \u00a0 cancelar\u00e1 el servicio y se le establecer\u00e1 contacto con la Entidad Promotora de \u00a0 Salud del r\u00e9gimen contributivo de su preferencia. \/\/ 32.2 Si la persona \u00a0 manifiesta no tener capacidad de pago, esta ser\u00e1 atendida obligatoriamente. La \u00a0 afiliaci\u00f3n inicial se har\u00e1 a la Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se desarrolle para tal fin. \u00a0 Realizada la afiliaci\u00f3n, la Entidad Promotora de Salud, verificar\u00e1 en un plazo \u00a0 no mayor a ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles si la persona es elegible para el subsidio en \u00a0 salud. De no serlo, se cancelar\u00e1 la afiliaci\u00f3n y la Entidad Promotora de Salud \u00a0 proceder\u00e1 a realizar el cobro de los servicios prestados. Se podr\u00e1 reactivar la \u00a0 afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado cuando se acredite las condiciones que dan \u00a0 derecho al subsidio. En todo caso el pago de los servicios de salud prestados \u00a0 ser\u00e1 cancelado por la Entidad Promotora de Salud si efectivamente se afili\u00f3 a \u00a0 ella; si no se afili\u00f3 se pagar\u00e1n con recursos de oferta a la instituci\u00f3n \u00a0 prestadora de los servicios de salud, de conformidad con la normatividad general \u00a0 vigente para el pago de los servicios de salud. \/\/ Si no tuviera documento de \u00a0 identidad, se tomar\u00e1 el registro dactilar y los datos de identificaci\u00f3n, \u00a0 siguiendo el procedimiento establecido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 en coordinaci\u00f3n con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para el tr\u00e1mite \u00a0 de la afiliaci\u00f3n. \/\/ 32.3 Los casos no establecidos en el presente art\u00edculo para \u00a0 lograr la universalizaci\u00f3n del aseguramiento ser\u00e1n reglamentados por el \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en un t\u00e9rmino no mayor a un (1) a\u00f1o. \/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo 1o.\u00a0A quienes ingresen al pa\u00eds, no sean residentes y no est\u00e9n \u00a0 asegurados, se los incentivar\u00e1 a adquirir un seguro m\u00e9dico o Plan Voluntario de \u00a0 Salud para su atenci\u00f3n en el pa\u00eds de ser necesario. \/\/ Par\u00e1grafo 2o.\u00a0Quienes \u00a0 disfruten de los reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n permanecer\u00e1n en ellos; las \u00a0 entidades administradoras de estos reg\u00edmenes deber\u00e1n entregar informaci\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica que solicite el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \/\/ Par\u00e1grafo\u00a0transitorio. \u00a0 A partir del primero de enero del 2012 no habr\u00e1 periodo de carencia en el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] El art\u00edculo 157, \u00a0 literal b), de la Ley 100 de 1993, consideraba a los vinculados como \u201caquellas \u00a0 personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n \u00a0 de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan \u00a0 contrato con el Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En el mismo sentido se \u00a0 pueden consultas las Sentencias T-614 de 2014, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, T-314 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-705 \u00a0 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u201cPor medio del cual \u00a0 se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d. \u00a0 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 2.1.3.5. Documentos de \u00a0 identificaci\u00f3n para efectuar la afiliaci\u00f3n y reportar las novedades. \u00a0Para efectuar la afiliaci\u00f3n y reportar las novedades, los afiliados se \u00a0 identificar\u00e1n con uno de los siguientes documentos: 1. Registro Civil de \u00a0 Nacimiento o en su defecto, el certificado de nacido vivo para menores de 3 \u00a0 meses. 2. Registro Civil de Nacimiento para los mayores de 3 meses y menores de \u00a0 siete (7) a\u00f1os de edad. 3. Tarjeta de identidad para los mayores de siete (7) \u00a0 a\u00f1os y menores de dieciocho (18) a\u00f1os de edad. 4. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda para los \u00a0 mayores de edad. 5. C\u00e9dula de extranjer\u00eda, pasaporte, carn\u00e9 diplom\u00e1tico o \u00a0 salvoconducto de permanencia, seg\u00fan corresponda, para los extranjeros. 6. \u00a0 Pasaporte de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para quienes tengan la \u00a0 calidad de refugiados o asilados. Los afiliados est\u00e1n obligados a actualizar el \u00a0 documento de identificaci\u00f3n cuando se expida un nuevo tipo de documento; sin \u00a0 embargo, la demora en la actualizaci\u00f3n del nuevo documento no dar\u00e1 lugar a la \u00a0 suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y por tanto habr\u00e1 reconocimiento de UPC. Las EPS \u00a0 adoptar\u00e1n campa\u00f1as para garantizar que sus afiliados conozcan esta obligaci\u00f3n y \u00a0 mantengan su informaci\u00f3n actualizada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] En la \u00a0 Resoluci\u00f3n 3015 de 2017, expedida por el Ministerio de Salud, se dispuso incluir \u00a0 el PEP como documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido ante el Sistema de Protecci\u00f3n \u00a0 Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] La norma en cita dispone que: \u201cLos extranjeros \u00a0 disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los \u00a0 colombianos. No obstante, la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar \u00a0 a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a \u00a0 los extranjeros. \/\/ As\u00ed\u00a0mismo, los extranjeros gozar\u00e1n, en el territorio de la \u00a0 Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones \u00a0 que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley. \/\/ Los derechos pol\u00edticos se reservan \u00a0 a los nacionales, pero la ley podr\u00e1 conceder a los extranjeros residentes en \u00a0 Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter \u00a0 municipal o distrital.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P. Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. Gloria Stela \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Espec\u00edficamente, se \u00a0 hizo referencia a los art\u00edculos \u00a0 2.7.2.3.1.2 del Decreto 780 de 2016, 8 de la Resoluci\u00f3n No. 6408 de 2016 y 2.5.3.2.3 del Decreto 866 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sobre este punto, se indica que: \u00a0 \u201cde las \u00a0 mismas afirmaciones brindadas por las entidades accionadas se visibiliza que sus \u00a0 actuaciones se circunscribieron a la prestaci\u00f3n del servicio b\u00e1sico de urgencias \u00a0 al actor en una Empresa Social del Estado. En aquel lugar fue valorado de manera \u00a0 general y ordenada su remisi\u00f3n a otra instituci\u00f3n cl\u00ednica indeterminada de nivel II para que fuera \u00a0 atendido por un especialista\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] En este sentido, la Sala Segunda \u00a0 de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u201csu deber ineludible era asegurar, por lo menos, que \u00a0 el ciudadano recibiera por parte de la entidad competente -seg\u00fan se indic\u00f3, \u00a0 perteneciente al nivel departamental- la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 correspondiente que permitiera determinar si requer\u00eda con necesidad un servicio, \u00a0 dada la evidencia de que parec\u00eda requerirlo, frente a lo cual debi\u00f3 haberlo \u00a0 remitido y acompa\u00f1ado con oportunidad y celeridad a una instituci\u00f3n de salud \u00a0 habilitada para el efecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u201cPor la cual se establece el Manual \u00a0 de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en \u00a0 el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u201cArt\u00edculo 2o. \u00a0 Disponibilidad del servicio y acceso a los niveles de complejidad. En todo \u00a0 caso los servicios de salud que se presten en cada municipio estar\u00e1n sujetos al \u00a0 nivel de complejidad y al desarrollo de las Instituciones Prestadoras de \u00a0 Servicios de Salud autorizadas para ello. Cuando las condiciones de salud del \u00a0 usuario ameriten una atenci\u00f3n de mayor complejidad, esta se har\u00e1 a trav\u00e9s de la \u00a0 red de servicios asistenciales que establezca cada EPS. Par\u00e1grafo. El \u00a0 acceso al servicio siempre ser\u00e1 por el primer nivel o por el servicio de \u00a0 urgencias. Para los niveles subsiguientes el paciente deber\u00e1 ser remitido por un \u00a0 profesional en medicina general de acuerdo a las normas definidas para ello, las \u00a0 que como m\u00ednimo deber\u00e1n contener una historia cl\u00ednica completa en la que se \u00a0 especifique el motivo de la remisi\u00f3n, los tratamientos y resultados previos. \u00a0 Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan \u00a0 servicio requerido, este podr\u00e1 ser remitido al municipio m\u00e1s cercano que cuente \u00a0 con \u00e9l. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de \u00a0 responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente \u00a0 certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. \u00a0 Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, \u00a0 en donde todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la EPS.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u201cArt\u00edculo \u00a0 91. Definici\u00f3n. Para efectos de la interpretaci\u00f3n del presente Manual, se \u00a0 entiende por nivel de complejidad, la clasificaci\u00f3n funcional del tipo de \u00a0 actividad, intervenci\u00f3n y procedimiento, y del personal id\u00f3neo para su \u00a0 ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Uno de los elementos \u00a0 del principio de capacidad t\u00e9cnica, es el conocido en la \u00e9tica m\u00e9dica como la \u00a0 regla de la\u00a0lex artis\u00a0o\u00a0ley del arte.\u00a0Por virtud de la cual, se \u00a0 presume que el acto ejecutado o recomendado por un m\u00e9dico se ajusta a las normas \u00a0 de excelencia del momento, es decir, que teniendo en cuenta el estado de la \u00a0 ciencia, las condiciones del paciente y la disponibilidad de recursos, sus \u00a0 recomendaciones pretenden hacer efectiva la protecci\u00f3n a la vida y a la salud de \u00a0 los pacientes. Este concepto se desarroll\u00f3 por la Corte en la Sentencia T-823 de \u00a0 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] M.P. Diana Fajardo Rivera.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-403-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-403\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO \u00a0 RESIDENTES EN COLOMBIA-Caso de ciudadana venezolana que padece c\u00e1ncer \u00a0 \u00a0 AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulaci\u00f3n\/AFILIACION DE \u00a0 EXTRANJEROS AL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26844","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26844","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26844"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26844\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26844"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26844"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26844"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}