{"id":26845,"date":"2024-07-02T17:18:20","date_gmt":"2024-07-02T17:18:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-404-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:20","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:20","slug":"t-404-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-404-19\/","title":{"rendered":"T-404-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-404-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-404\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE \u00a0 1993-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION REFERENTE AL IBL-Desarrollo \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n \u2013 IBL no es un elemento que haga parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE \u00a0 TRANSICION-Precedente establecido en la sentencia C-258\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE \u00a0 TRANSICION-Para liquidarlo se debe tomar en cuenta el promedio devengado en \u00a0 los diez (10) \u00faltimos a\u00f1os, por cuanto IBL no hace parte del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por indebida \u00a0 interpretaci\u00f3n del art. 36 de la ley 100 de 1993 y por desconocimiento de las \u00a0 sentencias de constitucionalidad con efecto erga omnes C-168 de 1995 y C-258 de \u00a0 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 defecto sustantivo, por indebida interpretaci\u00f3n del art. 36 de la ley 100\/93, lo \u00a0 cual deriv\u00f3 en un abuso del derecho en reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.209.094. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP contra el Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn, Sala Decimoctava de Decisi\u00f3n Laboral y el Juzgado \u00a0 Veintiuno Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger \u2013quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de primera y segunda \u00a0 instancia[1] proferidos dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social contra el \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Decimoctava de Decisi\u00f3n Laboral y el Juzgado \u00a0 Veintiuno Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y \u00a0 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos \u00a0 de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia[2]. \u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de septiembre de 2018, Carlos Eduardo Uma\u00f1a Lizarazo en su \u00a0 calidad de Director Jur\u00eddico y apoderado judicial de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social \u2013 UGPP (en adelante UGPP), instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Laboral y el Juzgado Veintiuno Laboral \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn por considerar que dichas autoridades vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia \u201cen conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del \u00a0 sistema pensional\u201d de la entidad al ordenar reliquidar la pensi\u00f3n de Luis \u00a0 Evelio Hoyos Zapata teniendo como Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n (IBL) el 75% de la \u00a0 asignaci\u00f3n m\u00e1s alta devengada como magistrado en su \u00faltimo a\u00f1o de servicios y \u00a0 con la inclusi\u00f3n de todos los factores salariales devengados en dicho cargo en \u00a0 el mismo periodo, desconociendo irregularmente que el IBL no es objeto de \u00a0 transici\u00f3n como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en las sentencias C-168 \u00a0 de1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU 395 de \u00a0 2017, Auto 229 de 2017, T-494 de 2017, T-018 de 2018, T-039 de 2018 y T-328 de \u00a0 2018 y que en raz\u00f3n de la fecha en que el se\u00f1or Hoyos Zapata\u00a0 adquiri\u00f3 su \u00a0 status pensional debieron haberse tenido solo los factores enlistados en el \u00a0 Decreto 1158 de 1994. Funda su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Luis Evelio Hoyos Zapata naci\u00f3 el 21 de mayo de 1952 y \u00a0 prest\u00f3 sus servicios al Estado as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama Jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citador Grado 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-05-1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15-09-1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 meses y 15 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama Jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escribiente Grado 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16-09-1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04-05-1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o, 7 meses y 19 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama Jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficial Mayor Grado 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05-05-1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 mes y 16 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama Jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escribiente Grado 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21-06-1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13-01-1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 meses y 23 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama Jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escribiente Grado 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14-01-1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08-02-1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama Jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficial Mayor Grado 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09-02-1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04-04-1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 mes y 26 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama Jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficial Mayor Grado 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05-04-1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-10-1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o, 6 meses y 27 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama Jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario Grado 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-11-1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-12-1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o, 2 meses y 1 d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama Jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario Grado 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-01-1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-08-1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 a\u00f1os, 8 meses y 1 d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama Jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario Grado 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-09-1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 a\u00f1os y 8 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama Jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficial Mayor Grado 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-05-1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-10-1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o, 4 meses y 23 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama Jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario Grado 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02-10-1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-03-1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama Jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustanciador Grado 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-04-1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03-07-1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 meses y 3 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama Jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario Grado 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04-07-1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17-09-1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 meses y 14 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama Jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar Judicial Grado 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18-09-1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-03-1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 meses y 14 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama Jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juez Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-04-1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-10-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 a\u00f1os, 7 meses y 1 d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama Jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juez Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-11-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18-09-2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 meses y 18 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama Jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juez Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19-09-2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12-01-2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o, 3 meses y 24 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama Jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juez Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30-10-2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o, 5 meses y 18 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama Jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Auxiliar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-10-2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19-12-2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 mes y 20 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama Jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juez Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20-12-2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30-06-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 meses y 11 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado por el se\u00f1or Hoyos Zapata fue el de \u00a0 Juez 9\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn en propiedad, por retiro definitivo del \u00a0 servicio a partir del 01 de julio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El se\u00f1or Luis Evelio Hoyos Zapata adquiri\u00f3 su status de \u00a0 pensionado el 21 de mayo de 2007 por lo que el 13 de junio de 2007 solicit\u00f3 a la \u00a0 extinta CAJANAL, el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. CAJANAL, en la Resoluci\u00f3n No. 02121 del 31 de enero de 2008 \u00a0 orden\u00f3 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con el Decreto 546 \u00a0 de 1971, Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994[3], en una cuant\u00eda \u00a0 de $3.249.459.74, efectiva a partir del 21 de mayo de 2007, condicionado a \u00a0 demostrar el retiro definitivo del servicio para su disfrute. Dicho acto \u00a0 administrativo fue objeto de recurso de reposici\u00f3n[4] \u00a0el cual fue desatado en la Resoluci\u00f3n No. 02845 del 27 de enero de 2009 \u00a0 confirmando la resoluci\u00f3n recurrida, en todas sus partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Inconforme con lo anterior, el causante inici\u00f3 proceso ordinario \u00a0 laboral el cual fue conocido por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn que en sentencia del 25 de marzo de 2010 consider\u00f3 que la pensi\u00f3n del \u00a0 demandante hab\u00eda sido mal liquidada pues no aplic\u00f3 lo se\u00f1alado por la norma \u00a0 especial (Decreto 546 de 1971) en lo concerniente al IBL y, por lo tanto, \u00a0 resolvi\u00f3: (i) condenar a CAJANAL al reconocimiento y pago de \u201cla diferencia o \u00a0 el reajuste de las mesadas pensionales causadas del 1 de julio de 2009 hacia el \u00a0 futuro\u201d[5], y el retroactivo a que \u00a0 haya lugar por dicha diferencia o reajuste del 1 de julio de 2009 hasta el 28 de \u00a0 febrero de 2010[6] en suma de $30.671.047. \u00a0 (ii) condenar a CAJANAL al pago continuado a partir del 1 de marzo de 2010 por \u00a0 concepto de mesadas pensionales la suma mensual de $6.921.342. (iii) absolver a \u00a0 CAJANAL de los intereses de mora del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993; (iv) \u00a0 condenar en costas a la demandada; y (v) remitir el expediente al Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, si \u00a0 la decisi\u00f3n no es apelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia, por lo \u00a0 que el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Decimoctava de Decisi\u00f3n Laboral en \u00a0 sentencia del 29 de octubre de 2010 resolvi\u00f3 confirmar y modificar el fallo \u00a0 apelado dado que no era posible incluir una doceava tanto de la bonificaci\u00f3n por \u00a0 actividad judicial como de la bonificaci\u00f3n por gesti\u00f3n judicial por cuanto la \u00a0 primera era solo para los jueces de la Rep\u00fablica, por tanto la excluy\u00f3 y \u00a0 contabiliz\u00f3 completa la bonificaci\u00f3n por gesti\u00f3n judicial, dejando para el a\u00f1o \u00a0 2009 una mesada de $11.385.984 y un retroactivo de $735.554.180[7]; \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que a partir de 2010 se deb\u00eda pagar una mesada de $11.613.704. \u00a0 Dicha providencia qued\u00f3 ejecutoriada el 10 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El se\u00f1or Luis Evelio Hoyos Zapata falleci\u00f3 el 24 de agosto de \u00a0 2014. Teniendo en cuenta lo anterior, la UGPP, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. RDP \u00a0 036889 del 04 de diciembre de 2014 le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de sobrevivientes a la \u00a0 menor Manuela Hoyos Valencia, representada legalmente por Alba Luz Valencia \u00a0 Valencia a partir del 25 de agosto de 2014, d\u00eda siguiente al fallecimiento del \u00a0 pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. La UGPP, en Resoluci\u00f3n No. RDP 009196 del 9 de marzo de 2015, le \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Dalila \u00a0 del Socorro S\u00e1nchez Montoya en calidad de compa\u00f1era permanente. No obstante, en \u00a0 Resoluci\u00f3n No. RDP 13528 del 08 de abril del mismo a\u00f1o, se modific\u00f3 el anterior \u00a0 acto administrativo en el sentido que se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0 la se\u00f1ora Dalila del Socorro S\u00e1nchez Montoya en un 50%, con car\u00e1cter vitalicio y \u00a0 a partir del 25 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. En Auto No. ADP 003339 del 21 de abril de 2015 se orden\u00f3 el \u00a0 archivo de la solicitud de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, en raz\u00f3n de que lo solicitado \u00a0 se hab\u00eda materializado en la Resoluci\u00f3n No. RDP 13528. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Finalmente, en la Resoluci\u00f3n No. RDP 022729 del 04 de junio de \u00a0 2015 la UGPP modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n\u00a0 RDP 13528 por haberse cometido un \u00a0 error involuntario al se\u00f1alar que los efectos fiscales ser\u00edan a partir de la \u00a0 inclusi\u00f3n en n\u00f3mina para la beneficiaria menor de edad, quien ya ostentaba el \u00a0 derecho a partir del d\u00eda siguiente al fallecimiento del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Se\u00f1ala la entidad accionante que el se\u00f1or Luis Evelio Hoyos \u00a0 Zapata estuvo activo en la n\u00f3mina de pensionados devengando la suma de \u00a0 $12.979.045,55 hasta agosto de 2014 y en noviembre de 2011 se le pag\u00f3 un \u00a0 retroactivo de $248.746.082,82. La se\u00f1orita Manuela Hoyos S\u00e1nchez Valencia est\u00e1 \u00a0 en n\u00f3mina de pensionados con una mesada de $7.906.105,23 y Dalila del Socorro \u00a0 S\u00e1nchez Montoya est\u00e1 activa en n\u00f3mina de pensionados con una mesada de \u00a0 $7.906.105,23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Para la entidad accionante, los fallos atacados incurrieron en \u00a0 defecto f\u00e1ctico por omitir, en sus consideraciones, las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente laboral que: (i) mostraban la evidente presencia de una vinculaci\u00f3n \u00a0 precaria ostentada por el causante en su \u00faltimo a\u00f1o de servicio de un mes y \u00a0 veinte d\u00edas como magistrado auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura; (ii) \u00a0 evidenciaban la vinculaci\u00f3n precaria del se\u00f1or Hoyos, el IBL se liquid\u00f3 con la \u00a0 asignaci\u00f3n y factores salariales propios de dicho cargo (magistrado auxiliar); \u00a0 (iii) conten\u00edan el expediente pensional del causante donde se observa claramente \u00a0 que nunca hizo cotizaciones como magistrado auxiliar sino en otros cargos como \u00a0 escribiente, oficial mayor, secretario, juez municipal y juez del circuito, lo \u00a0 que increment\u00f3 injustificadamente no solo su IBL sino tambi\u00e9n los factores \u00a0 salariales a tener en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. De igual manera, considera la UGPP que las autoridades \u00a0 accionadas incurrieron en defecto material o sustantivo ya que desconocieron (i) \u00a0 el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 que indica que la liquidaci\u00f3n de las \u00a0 pensiones debe hacerse con el promedio de lo devengado en los \u00faltimos 10 a\u00f1os o \u00a0 con el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 21 de la misma Ley, y (ii) el Decreto 1158 de 1994 al ordenar \u00a0 incluir en el IBL todos los factores salariales devengados en el cargo de \u00a0 magistrado auxiliar (aplicando el Decreto 546 de 1971) cuando el referido \u00a0 decreto enlista espec\u00edficamente cu\u00e1les son las que constituyen el Ingreso Base \u00a0 de Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15. Finalmente, aduce la demandante que las sentencias acusadas \u00a0 desconocieron el precedente jurisprudencial en tanto desconocieron las \u00a0 sentencias C-168 de1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de \u00a0 2016, SU 395 de 2017, Auto 229 de 2017, T-494 de 2017, T-018 de 2018, T-039 de \u00a0 2018 y T-328 de 2018 referentes a \u201cla vinculaci\u00f3n precaria, la forma de \u00a0 liquidar el IBL de las personas sujetas al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y qu\u00e9 factores \u00a0 deben ser incluidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16. Frente al abuso palmario del derecho se\u00f1alan que se present\u00f3 en \u00a0 tanto hubo una vinculaci\u00f3n precaria del se\u00f1or Luis Evelio por un mes y veinte \u00a0 d\u00edas en el cargo de magistrado auxiliar en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios; se orden\u00f3 \u00a0 que el IBL se liquidara con base en el Decreto 546 de 1971, es decir, con base \u00a0 en la asignaci\u00f3n devengada m\u00e1s alta ostentada; y se dispuso que el IBL deb\u00eda \u00a0 estar constituido con todos los factores devengados como juez del circuito y \u00a0 como magistrado auxiliar. Su mesada pensional pas\u00f3 de $3.249.459,74 a \u00a0 $11.613.704 para el a\u00f1o 2010 y de $5.135.252 a $15.812.211 para el 2018, es \u00a0 decir, un incremento de 257.40%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17. Aclara la demandante que \u201cno se\u00f1ala que los accionados est\u00e9n \u00a0 realizando conductas il\u00edcitas sino que la configuraci\u00f3n del abuso del derecho en \u00a0 que se recae es a ra\u00edz de la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma relacionada con \u00a0 la figura de la vinculaci\u00f3n precaria, la forma de liquidar el IBL de las \u00a0 personas sujetas al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y los factores salariales que deb\u00edan \u00a0 constituir dicho IBL\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18. Teniendo en cuenta lo anterior solicita: (i) como medida \u00a0 provisional, se decrete la suspensi\u00f3n de las sentencias acusadas hasta tanto se \u00a0 decida la presente acci\u00f3n de tutela con el fin de no seguir generando un grave \u00a0 perjuicio al erario p\u00fablico, (ii) amparar los derechos fundamentales invocados, \u00a0 (iii) dejar sin efectos los fallos del 25 de marzo de 2010 y 29 de octubre de \u00a0 2010 proferidos por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medell\u00edn y el \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, y (iv) se ordene esta \u00a0 \u00faltima autoridad dictar nueva sentencia ajustada a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Juzgado \u00a0 Veintiuno Laboral del Circuito de Medell\u00edn[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de octubre \u00a0 de 2018, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medell\u00edn, por Oficio No. \u00a0 740 dirigido a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifest\u00f3 que \u201cen \u00a0 el expediente del proceso ordinario con rad. 05001 310502120090072100, no se \u00a0 encontraron otros sujetos procesales o intervinientes, a los cuales se deba \u00a0 realizar notificaci\u00f3n de la presente tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de octubre \u00a0 de 2018, una auxiliar judicial del despacho de la magistrada Mar\u00eda Patricia \u00a0 Yepes Garc\u00eda, inform\u00f3 que en dicho despacho se trat\u00f3 de identificar el proceso \u00a0 frente al cual la \u201cSala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral hubiese proferido alg\u00fan \u00a0 pronunciamiento, sin lograr resultado\u201d, por lo que solicitaron se \u00a0 suministrara el radicado \u00fanico nacional del expediente que se controvierte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Dalila \u00a0 del Socorro S\u00e1nchez Montoya, a trav\u00e9s de apoderado judicial, respondi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente porque no cumple con los requisitos de \u00a0 inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Se\u00f1ala que \u00a0 la accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial como lo es el \u00a0 recurso de revisi\u00f3n, no obstante, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que puede \u00a0 proceder la acci\u00f3n de tutela cuando se presente un abuso palmario del derecho, \u00a0 circunstancia que no se present\u00f3 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias \u00a0 acusadas datan del 25 de marzo y 29 de octubre de 2010, lo que significa que \u201cpara \u00a0 ese momento la interpretaci\u00f3n y sustento de dichos fallos era v\u00e1lida y se \u00a0 aplicaba a numerosos fallos, sumado a que a\u00fan no se hab\u00eda proferido por parte de \u00a0 la Corte Constitucional la sentencia unificadora en la cual la actora basa su \u00a0 petici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no existe ning\u00fan yerro que se le pueda endilgar a \u00a0 los despachos accionados que puedan dar lugar a la procedencia del amparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior da \u00a0 lugar a concluir que \u201ca quienes causaron la pensi\u00f3n antes del 08 de mayo de \u00a0 2013 (fecha de la sentencia C-258 de 2013), se les aplicaba \u00edntegramente el \u00a0 r\u00e9gimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, incluido el IBL; pero las \u00a0 personas que adquirieron el derecho a partir de esa fecha, solo se les mantiene, \u00a0 como beneficios de la transici\u00f3n, las condiciones de edad, tiempo de servicios o \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n y tasa de remplazo, excluyendo el IBL, conforme a lo \u00a0 establecido por la Corte Constitucional en la sentencia referida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 arguye que la liquidaci\u00f3n que hace el accionante para acreditar el incremento \u00a0 del monto pensional \u201ccarece de claridad y veracidad por lo que no puede ser \u00a0 el referente para determinar el porcentaje del incremento, y en consecuencia no \u00a0 puede ser el punto de partida para establecer la existencia de un abuso palmario \u00a0 del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 mismas dudas alegadas por la UGPP en donde calific\u00f3 de abuso del derecho y \u00a0 detrimento patrimonial generadas por el nombramiento del se\u00f1or Hoyos, la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u2013 Sector Social, inici\u00f3 en contra de la \u00a0 magistrada Mar\u00eda Mercedes L\u00f3pez Mora y el doctor Hoyos, un proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal dentro del cual se profiri\u00f3 el Auto No. 001 del 31 de \u00a0 julio de 2016 en el que el Contralor Delegado decidi\u00f3 archivar las \u00a0 investigaciones se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce \u00a0 que el monto reconocido como pensi\u00f3n al se\u00f1or Luis Evelio Hoyos no viola los \u00a0 topes pensionales establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En el caso \u00a0 concreto, las decisiones que se controvierten son de fecha 25 de marzo y 29 de \u00a0 octubre de 2010, lo que de entrada se\u00f1ala que ha trascurrido un t\u00e9rmino m\u00e1s que \u00a0 exagerado (8 a\u00f1os) entre las providencias atacadas y la interposici\u00f3n de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La hija del \u00a0 causante, que para la \u00e9poca era menor de edad y que fue identificada como \u00a0 M.H.V., no se pronunci\u00f3 respecto de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que \u00a0 obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. AMB 02121 del 31 de enero de 2008, proferida por Cajanal \u201cPor \u00a0 la cual se reconoce y ordena el pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia por vejez\u201d, \u00a0 al se\u00f1or Luis Evelio Hoyos Zapata, efectiva a partir del 21 de mayo de 2007 \u00a0 supeditada al retiro efectivo del servicio y por un monto de $3.249.459,74[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 02845 del 27 de enero de 2009 proferida por Cajanal, \u201cPor la \u00a0 cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n\u201d presentado contra la Resoluci\u00f3n \u00a0 02121 del 31 de enero de 2008, en la que se confirm\u00f3 en todas sus partes el acto \u00a0 administrativo recurrido[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia de la \u00a0 primera p\u00e1gina del Acta de Audiencia de Tr\u00e1mite y Juzgamiento llevada a cabo el \u00a0 25 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral Piloto de \u00a0 Oralidad del Circuito de Medell\u00edn al interior del proceso ordinario laboral \u00a0 iniciado por Luis Evelio Hoyos Zapata contra Cajanal con decisi\u00f3n condenatoria[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia del \u00a0 Acta de Audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el 29 de octubre de 2010 \u00a0 proferida por la Sala Decimoctava de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn al interior del proceso ordinario laboral iniciado por Luis Evelio \u00a0 Hoyos Zapata contra Cajanal cuya decisi\u00f3n es confirmar y modificar la sentencia \u00a0 de primera instancia[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Constancia \u00a0 de fecha 11 de febrero de 2011 que se\u00f1ala que la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 confirmada en segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral \u00a0 iniciado por Luis Evelio Hoyos Zapata contra Cajanal qued\u00f3 ejecutoriada desde el \u00a0 10 de diciembre de 2010[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. UGM 000181 del 20 de junio de 2011 proferida por la UGPP, \u201cpor \u00a0 la cual se le da cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn, Sala Decimoctava de Decisi\u00f3n Laboral\u201d. En esta se resolvi\u00f3 \u00a0 establecer la pensi\u00f3n del se\u00f1or Luis Evelio Hoyos en $11.613.704 efectiva a \u00a0 partir del 01 de marzo de 2010, de conformidad con el fallo judicial. Se orden\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n el pago de $73.554.180 por concepto de diferencias de mesadas \u00a0 pensionales del 01 de julio de 2009 al 28 de febrero de 2010. De igual manera, \u00a0 se orden\u00f3 descontar de las mesadas atrasadas, $6.794.251 por concepto de aportes \u00a0 para pensi\u00f3n de los factores de salario no efectuados[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. RDP 036889 del 04 de diciembre de 2014 proferida por la UGPP, \u201cPor \u00a0 la cual se reconoce una pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. En dicho acto se \u00a0 resolvi\u00f3 reconocer y ordenar el pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes con \u00a0 ocasi\u00f3n del fallecimiento de Luis Evelio Hoyos Zapata, a partir del 25 de agosto \u00a0 de 2014 a Manuela Hoyos Valencia en un porcentaje de 100% como hija menor del \u00a0 causante[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. RDP 009196 del 09 de marzo de 2015 expedida por la UGPP \u201cpor \u00a0 medio de la cual se niega el pago de reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente\u201d por cuanto la se\u00f1ora Dalila del Socorro S\u00e1nchez Montoya no \u00a0 aport\u00f3 copia aut\u00e9ntica de su registro civil de nacimiento[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n RDP 013528 del 08 de abril de 2015 expedida por la UGPP, \u201cpor la \u00a0 cual se modifica la resoluci\u00f3n No. RDP036889 del 04 de diciembre de 2014\u201d en \u00a0 el sentido de otorgar pensi\u00f3n de sobreviviente del se\u00f1or Luis Evelio Hoyos a \u00a0 Dalila del Socorro S\u00e1nchez Montoya en su calidad de compa\u00f1era permanente en un \u00a0 50% y a Manuela Hoyos Valencia en calidad de hijo menor en un 50%[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Copia de \u00a0 Auto No. ADP 003339 del 21 de abril de 2015 expedido por la UGPP en el que se \u00a0 ordena el archivo del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n \u00a0 presentado por el apoderado de Dalila S\u00e1nchez contra la Resoluci\u00f3n RDP 009196 \u00a0 del 09 de marzo de 2015 dado que lo pedido ya se materializ\u00f3 en la Resoluci\u00f3n \u00a0 RDP 013528 del 08 de abril de 2015[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. RDP 022729 del 04 de junio de 2015 expedida por la UGPP \u201cpor \u00a0 la cual se modifica la resoluci\u00f3n RDP 13528 del 08 de abril de 2015\u201d en el \u00a0 sentido de aplicar los mismos efectos fiscales para ambas beneficiarias[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Copia de \u00a0 una certificaci\u00f3n de fecha 16 de mayo de 2017 proferida por la Unidad de \u00a0 Recursos Humanos de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0 Antioquia \u2013 Choc\u00f3 en la que constan cargos y todo lo devengado a\u00f1o por a\u00f1o por \u00a0 Luis Evelio Hoyos Zapata desde 1973 hasta 1992[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Copia de \u00a0 una certificaci\u00f3n de fecha 16 de mayo de 2017 proferida por la Unidad de \u00a0 Recursos Humanos de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0 Antioquia \u2013 Choc\u00f3 en la que constan cargos y todo lo devengado a\u00f1o por a\u00f1o por \u00a0 Luis Evelio Hoyos Zapata desde 1993 hasta 1999[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Copia de \u00a0 una certificaci\u00f3n de fecha 16 de mayo de 2017 proferida por la Unidad de \u00a0 Recursos Humanos de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0 Antioquia \u2013 Choc\u00f3 en la que constan cargos y todo lo devengado a\u00f1o por a\u00f1o por \u00a0 Luis Evelio Hoyos Zapata desde 2000 hasta 2007[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15. Copia de \u00a0 Certificaci\u00f3n del 01 de junio de 2007, expedida por la Jefe de la Unidad de \u00a0 Presupuesto de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia \u2013 \u00a0 Choc\u00f3 en la que consta que el se\u00f1or Luis Evelio Hoyos Zapata labora con la Rama \u00a0 Judicial de Antioquia desde el 01 de mayo de 1973 y actualmente se desempe\u00f1aba \u00a0 como Juez 09 Civil del Circuito de Medell\u00edn. En dicha certificaci\u00f3n se \u00a0 enumeraron los factores salariales percibidos en los a\u00f1os 2006 y 2007[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.17. Copia de \u00a0 Certificaci\u00f3n del 5 de septiembre de 2018, expedida por el Fondo de Pensiones \u00a0 P\u00fablicas del Nivel Nacional FOPEP en donde consta el hist\u00f3rico de pago pensional \u00a0 de Manuela Hoyos Valencia[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.18. Copia de \u00a0 Certificaci\u00f3n del 5 de septiembre de 2018, expedida por el Fondo de Pensiones \u00a0 P\u00fablicas del Nivel Nacional FOPEP en donde consta el hist\u00f3rico de pago pensional \u00a0 de Dalila del Socorro S\u00e1nchez Montoya[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.19. Copia de \u201cFormulario \u00a0 \u00danico de Solicitudes Prestacionales\u201d de la UGPP suscrito por la se\u00f1ora \u00a0 Dalila del Socorro S\u00e1nchez Montoya, de fecha 23 de septiembre de 2014[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.20. Copia de \u201cFormulario \u00a0 \u00danico de Solicitudes Prestacionales\u201d de la UGPP suscrito por Manuela Hoyos \u00a0 Valencia, de fecha ilegible[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.21. Copia de \u201cFormulario \u00a0 \u00danico de Solicitudes Prestacionales\u201d de la UGPP suscrito por la se\u00f1ora \u00a0 Dalila del Socorro S\u00e1nchez Montoya, de fecha 23 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.22. Copia de \u00a0 Auto No. 001 de julio de 2018, proferido por la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, Contralor Delegado para el Sector Social, por medio del cual, entre \u00a0 otros, avoca conocimiento de una acci\u00f3n fiscal en la que la afectada es la \u00a0 Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, y el FOPEP y decreta pruebas[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.23. Copia de \u00a0 Certificaci\u00f3n de fecha 28 de septiembre de 2009, expedida por la Directora \u00a0 Administrativa de la Divisi\u00f3n de Tesorer\u00eda de la Rama Judicial, en la que \u00a0 constan los pagos y descuentos hechos a Luis Evelio Hoyos Zapara entre el 20 de \u00a0 octubre y 19 de diciembre de 2008[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.24. Escrito de \u00a0 solicitud de selecci\u00f3n de expediente de tutela de fecha 8 de febrero de 2019 \u00a0 suscrita por Carlos Eduardo Uma\u00f1a Lizarazo como Director Jur\u00eddico de la UGPP, \u00a0 dirigido a la Corte Constitucional[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.25. Expediente \u00a0 original del proceso ordinario laboral iniciado por Luis Evelio Hoyos Zapata \u00a0 contra Cajanal, enviado por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn por oficio No. 280 del 17 de mayo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia del 10 de octubre de \u00a0 2018, resolvi\u00f3 declarar la improcedencia[35] de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 teniendo en cuenta que \u201cla \u00faltima providencia emitida al interior del proceso \u00a0 ordinario laboral se dict\u00f3 el 29 de octubre de 2010, mientras que el amparo \u00a0 constitucional se present\u00f3 el 19 de septiembre de 2018, es decir, despu\u00e9s de 7 \u00a0 a\u00f1os y 11 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, \u00a0 esto es, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque se \u00a0 tuviera en cuenta que la UGPP solo hasta marzo de 2013 adquiri\u00f3 la carga \u00a0 pensional materia de debate, lo cierto es que la solicitud de amparo se radic\u00f3 5 \u00a0 a\u00f1os y 6 meses despu\u00e9s, lo que tampoco es admisible. Aunado a que el art\u00edculo 20 \u00a0 de la Ley 797 de 2003 consagra el recurso extraordinario de revisi\u00f3n de \u00a0 providencias judiciales en las que se hubieren reconocido pensiones a cargo del \u00a0 tesoro p\u00fablico, mecanismo id\u00f3neo al que la accionante no acudi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El \u00a0 Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP present\u00f3 impugnaci\u00f3n con base en los mismos argumentos \u00a0 del escrito tutelar. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el a quo pas\u00f3 por alto \u00a0 que la UGPP ya no cuenta con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n ya que el \u00a0 t\u00e9rmino de los 5 a\u00f1os conferidos por la sentencia SU 427 de 2016 ya caduc\u00f3, lo \u00a0 que hace que la acci\u00f3n de tutela sea el \u00fanico mecanismo con que se cuenta para \u00a0 poner fin a la alegada irregularidad dado que se present\u00f3 un abuso palmario del \u00a0 derecho por una vinculaci\u00f3n precaria y un aumento desproporcionado en la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la mesada pensional[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en sentencia del 13 de diciembre de \u00a0 2018, resolvi\u00f3 confirmar el fallo impugnado dado que no se cumpli\u00f3 el requisito \u00a0 de inmediatez ya que la acci\u00f3n constitucional se interpuso m\u00e1s de 7 a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 de haberse emitido el fallo de segunda instancia. Adem\u00e1s de lo anterior, existe \u00a0 otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisi\u00f3n previsto en el \u00a0 art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, herramienta que la entidad accionada no us\u00f3 \u00a0 estando legitimada para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones \u00a0 en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Por Auto de \u00a0 fecha 13 de mayo de 2019 la Sala, para mejor proveer, solicit\u00f3 en calidad de \u00a0 pr\u00e9stamo al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el expediente \u00a0 con radicaci\u00f3n No. 05001 310502120090078100, correspondiente al proceso \u00a0 ordinario laboral de Luis Evelio Hoyos Zapata contra CAJANAL EICE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 se decidi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos para decidir por un mes contado a partir de \u00a0 que la prueba se allegara al despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El Juzgado \u00a0 Veintiuno Laboral del Circuito de Medell\u00edn, por oficio 280 del 17 de mayo de \u00a0 2019, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente No. 05001 \u00a0 310502120090078100, correspondiente al proceso ordinario laboral de Luis Evelio \u00a0 Hoyos Zapata contra CAJANAL EICE. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en \u00a0 desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en \u00a0 el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala deber\u00e1 \u00a0 verificar si (i) la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra \u00a0 una autoridad judicial cumple con los requisitos generales de procedencia contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, si la respuesta al anterior interrogante es \u00a0 afirmativa y en consideraci\u00f3n a los antecedentes planteados,\u00a0corresponde a la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n atender la siguiente problem\u00e1tica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfLas sentencias proferidas por el \u00a0 Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Decimoctava de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0 incurrieron en las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales denominadas defecto material o sustantivo, \u00a0 defecto f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente constitucional, al ordenar la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de una persona teniendo como Ingreso \u00a0 Base de Liquidaci\u00f3n (IBL) el 75% de la asignaci\u00f3n m\u00e1s alta devengada en su \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de servicios y con la inclusi\u00f3n de todos los factores salariales \u00a0 devengados en el mismo periodo, desconociendo que el IBL no es objeto de \u00a0 transici\u00f3n como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en las sentencias C-168 \u00a0 de1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU 395 de \u00a0 2017, Auto 229 de 2017, T-494 de 2017, T-018 de 2018, T-039 de 2018 y T-328 de \u00a0 2018 y que en raz\u00f3n de la fecha en que el se\u00f1or Hoyos Zapata adquiri\u00f3 su status \u00a0 pensional debieron haberse tenido en cuenta \u00a0solo los factores enlistados en el \u00a0 Decreto 1158 de 1994, violando sus derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u201cen conexidad con el principio de \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00bfLos fallos acusados incurren en otra \u00a0 causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales que, a pesar de no haber sido invocada por el accionante, la Corte \u00a0 Constitucional en virtud de sus facultades ultra y extra petita pueda \u00a0 analizar por presentarse una evidente vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de \u00a0 la entidad demandante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las cuestiones planteadas, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas reiterar\u00e1 jurisprudencia sobre: primero, \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 incluyendo las reglas fijadas para las acciones de tutela interpuestas por las \u00a0 administradoras de fondos de pensiones en supuestos de abuso del derecho, \u00a0 segundo, el examen de procedencia general en el caso concreto para luego, de \u00a0 ser superado, analizar tercero, las causales espec\u00edficas de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuarto, el defecto \u00a0 material o sustantivo, quinto, el defecto f\u00e1ctico, sexto, el \u00a0 defecto por desconocimiento del precedente constitucional, s\u00e9ptimo, \u00a0 desarrollo jurisprudencial del r\u00e9gimen de transici\u00f3n referente al IBL, para \u00a0 finalmente, octavo, analizar el caso concreto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, desde ya hace tiempo, sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los \u00a0 requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales[37]. \u00a0 De esta manera, la Corte en la Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o) se\u00f1al\u00f3 como requisitos generales de procedencia los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (\u2026), b. \u00a0 Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable (\u2026), c. Que se cumpla el \u00a0 requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0 (\u2026), d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0 que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (\u2026), e. Que la parte \u00a0 actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (\u2026), f. Que no se \u00a0 trate de sentencias de tutela\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Frente a la evidente relevancia constitucional, \u00a0 esta Corte ha concluido que dicha exigencia obedece al respeto por la \u00f3rbita de \u00a0 acci\u00f3n del juez constitucional as\u00ed como de la de las dem\u00e1s jurisdicciones. Aqu\u00ed \u00a0 es el momento en el que el juez de tutela debe argumentar con fundamentos claros \u00a0 y expresos por qu\u00e9 el asunto analizado es de relevancia constitucional al punto \u00a0 de afectar garant\u00edas constitucionales de alguna o ambas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El agotamiento de los medios ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa judicial est\u00e1 en estrecha relaci\u00f3n con la \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela pues, de no ser as\u00ed, se convertir\u00eda en una \u00a0 instancia adicional para las partes dentro del proceso. Esta exigencia trae \u00a0 consigo una excepci\u00f3n consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86, y es \u00a0 que puede flexibilizarse en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este requisito, espec\u00edficamente, el Acto \u00a0 Legislativo 1\u00ba de 2005 que adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, indic\u00f3 \u00a0 que la Ley deb\u00eda consagrar un \u201cun procedimiento breve para la revisi\u00f3n de las pensiones \u00a0 reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales v\u00e1lidamente \u00a0 celebrados\u201d, \u00a0 entendi\u00e9ndose como tal, aquel que debe iniciar cualquier administradora de \u00a0 pensiones cuando considera que la prestaci\u00f3n pensional de una persona, fue \u00a0 otorgada con base en abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia SU-427 de 2016[39] se\u00f1al\u00f3 que la instrucci\u00f3n dada en el Acto \u00a0 Legislativo mencionado no ha sido desarrollada legalmente de manera espec\u00edfica, \u00a0 por lo tanto, se ha acudido al recurso de revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 de la \u00a0 Ley 797 de 2003[40], \u00a0 para que las administradoras de pensiones puedan hacer revisar las prestaciones \u00a0 pensionales que consideran fueran concedidas con base en irregularidades o con \u00a0 abuso del derecho[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma \u00a0 providencia aclar\u00f3 que, aunque el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 indic\u00f3 que \u00a0 el recurso solo est\u00e1 en cabeza de algunas entidades[42], la posibilidad \u00a0 de interponer el recurso de revisi\u00f3n por configurarse un abuso del derecho recae \u00a0 \u201cadem\u00e1s de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las \u00a0 administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones peri\u00f3dicas \u00a0 reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas \u00a0 dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero\u201d[43].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al t\u00e9rmino \u00a0 que tienen las entidades para interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0 contra las decisiones judiciales que concedieron prestaciones pensionales que \u00a0 consideran irregulares, se tiene que seg\u00fan la Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 251, \u00a0 debe ser iniciada dentro de los 5 a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la \u00a0 sentencia atacada o del 12 de junio de 2013, trat\u00e1ndose de la UGPP y de \u00a0 sentencias judiciales proferidas antes de dicha fecha[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior, al existir otro medio id\u00f3neo para revisar las providencias judiciales \u00a0 que conceden prestaciones econ\u00f3micas bajo presuntas irregularidades, las \u00a0 acciones de tutela que interpongan las administradoras de fondos de pensiones \u00a0 con el fin de evaluar un posible abuso del derecho se tornan improcedentes, a la \u00a0 luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 jurisprudencia constitucional[45] \u00a0ha se\u00f1alado que dicha improcedencia tiene una excepci\u00f3n y es cuando del caso \u00a0 concreto se puede evidenciar un abuso palmario del derecho en tanto, en \u00a0 esas ocasiones, con dichas prestaciones pensionales se cruzan los l\u00edmites \u00a0 impuestos por el principio de solidaridad del sistema de seguridad social, \u00a0 generando con esto, ventajas irrazonables frente a otros beneficiarios afiliados \u00a0 obligando a los fondos de pensiones a pagar erogaciones cuantiosas \u201cque, por su car\u00e1cter peri\u00f3dico, atentan \u00a0 contra la equidad y la sostenibilidad del sistema, de manera actual. Todo ello \u00a0 debe derivar de la elusi\u00f3n de los principios y de las reglas que rigen el \u00a0 sistema pensional\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional en diferentes sentencias de unificaci\u00f3n ha establecido cu\u00e1ndo se \u00a0 acredita el abuso palmario del derecho que permite hacer procedente \u00a0 excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela que pretende atacar providencias judiciales \u00a0 que ordenaron el reconocimiento, reliquidaci\u00f3n y\/o pago de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 SU-427 de 2016[47] \u00a0se se\u00f1alaron unos criterios que permiten declarar la configuraci\u00f3n de un abuso \u00a0 del derecho: (i) el monto del incremento \u00a0 pensional y (ii) que este sea consecuencia de vinculaciones precarias en cargos \u00a0 con asignaciones salariales superiores. De tal modo, si se verifican estas \u00a0 circunstancias, la acci\u00f3n de tutela se hace procedente por advertirse un \u00a0 abuso palmario del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia SU-395 de 2017[48] indic\u00f3 que a pesar de la posibilidad de \u00a0 acudir al recurso de revisi\u00f3n, los \u201creconocimientos prestacionales logrados \u00a0 mediante un abuso del derecho evidente, amerita que ante\u00a0casos de graves \u00a0 cuestionamientos jur\u00eddicos frente a un fallo judicial que impone el pago de \u00a0 prestaciones peri\u00f3dicas a la UGPP\u201d la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 excepcionalmente. No obstante, el aumento pensional debe considerarse \u201cgrave\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia SU-631 de 2017[49] se concretaron los criterios para \u00a0 identificar un abuso palmario del derecho: (i) que se est\u00e9 ante \u00a0 incrementos pensionales ileg\u00edtimos\u00a0 que resulten cuantiosos al punto de \u00a0 desfinanciar el sistema, (ii) que no haya correspondencia entre lo reconocido y \u00a0 la historia laboral del beneficiario, lo que supone un beneficio excesivo, y \u00a0 (iii) que se presente una ventaja o incrementos significativos que, en \u00a0 comparaci\u00f3n con otros afiliados, resulte irrazonable como es el caso de omitir \u00a0 el l\u00edmite de 25 salarios m\u00ednimos legales vigentes, establecido en la sentencia \u00a0 C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha providencia tambi\u00e9n aclar\u00f3 que puede presentarse \u00a0 un abuso palmario del derecho cuando los beneficios o ventajas \u00a0 irrazonables son consecuencia de una vinculaci\u00f3n precaria, la cual se \u00a0 define como fugaz resultado de por ejemplo un encargo o una provisionalidad o un \u00a0 cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por cuanto las administradoras de \u00a0 pensiones se ven obligadas a pagar \u201cerogaciones \u00a0 cuantiosas que, por su car\u00e1cter peri\u00f3dico, atentan contra la equidad y la \u00a0 sostenibilidad del sistema, de manera actual\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la verificaci\u00f3n de uno solo de los criterios mencionados[51] no lleva a la \u00a0 configuraci\u00f3n del abuso del derecho de manera palmaria, pues dichas pautas \u00a0 tienen el \u201cprop\u00f3sito de facilitar la labor interpretativa de la Corte para \u00a0 determinar los casos de abuso palmario del derecho. Sin embargo, la Corte \u00a0 Constitucional y sus distintas Salas de Revisi\u00f3n conservan la autonom\u00eda \u00a0 interpretativa para formar su criterio en torno a la acreditaci\u00f3n de un abuso \u00a0 palmario del derecho que conduzca a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u201d[52] (resaltado fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De comprobarse la existencia de un abuso palmario del derecho \u00a0que haga procedente la acci\u00f3n de tutela, se ha indicado tambi\u00e9n que \u201cel operador jur\u00eddico deber\u00e1 \u00a0 tomar las medidas necesarias para no afectar de manera grave los derechos \u00a0 fundamentales de los implicados en la causa, por lo que, en caso de verificarse \u00a0 la existencia de una irregularidad, lo procedente es disponer que el reajuste de \u00a0 la prestaci\u00f3n se d\u00e9 conforme al ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u201d[53]. De tal manera \u00a0 que los efectos de la decisi\u00f3n no pueden ser de manera inmediata sino que se \u00a0 debe conceder un periodo de gracia prudencial que en la sentencia SU-631 de 2017[54] \u00a0se fij\u00f3 en 6 meses contados a partir de la fecha de la notificaci\u00f3n de la nueva \u00a0 reliquidaci\u00f3n. Aunado a lo anterior, se concluy\u00f3 que no es posible ordenar el \u00a0 reintegro de sumas ya pagadas ya que se presume que fueron recibidas de buena \u00a0 fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se han \u00a0 reiterado unas reglas para el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad en las \u00a0 acciones de tutela interpuestas por los fondos de pensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 Por regla general las acciones de tutela que pretendan controvertir providencias \u00a0 judiciales que ordenaron alg\u00fan tipo de reconocimiento prestacional peri\u00f3dico con \u00a0 abuso del derecho, son improcedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Esa improcedencia general del amparo obedece a la existencia del recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando se interponga dentro de la \u00a0 oportunidad establecida en el art\u00edculo 251 de la Ley 1437 de 2011 (cinco a\u00f1os \u00a0 contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia judicial) o en \u00a0 la Sentencia SU-427 de 2016 (cinco a\u00f1os contados a partir del 12 de \u00a0 junio de 2013, en el caso de que sean providencias judiciales proferidas antes \u00a0 de la fecha de sucesi\u00f3n de la UGPP en la representaci\u00f3n judicial de CAJANAL, o a \u00a0 partir de la fecha de ejecutoria). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La legitimaci\u00f3n para interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por \u00a0 la configuraci\u00f3n de un abuso del derecho recae, adem\u00e1s de los sujetos \u00a0 establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de \u00a0 pensiones encargadas del pago de las prestaciones peri\u00f3dicas reconocidas de \u00a0 manera irregular.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Excepcionalmente, las \u00a0 acciones de tutela interpuestas por las administradoras de pensiones para \u00a0 controvertir providencias judiciales por abuso del derecho, ser\u00e1n procedentes si \u00a0 tal abuso del derecho es de car\u00e1cter palmario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Para la identificaci\u00f3n de un abuso \u00a0 palmario del derecho en materia pensional debe realizar un an\u00e1lisis en conjunto de las diversas circunstancias \u00a0 presentes en los casos concretos y para el efecto se puede acudir a los criterios y \u00a0 pautas de interpretaci\u00f3n fijados en las Sentencias SU-427 de 2016[55], SU-395 de 2017[56] y SU-631 de 2017[57], relacionados con \u00a0 la existencia de incrementos pensionales desproporcionados, no correspondencia \u00a0 entre el monto de la pensi\u00f3n y la historia laboral, ventajas irrazonables como \u00a0 el desconocimiento de topes pensionales y\/o vinculaciones precarias \u00a0 (subraya fuera de texto). El accionante tiene la carga de aportar la informaci\u00f3n \u00a0 necesaria, pertinente y conducente para establecer la existencia del abuso \u00a0 palmario del derecho y, as\u00ed, que en el caso concreto procede excepcionalmente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En todo caso, la Corte Constitucional, sus distintas Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n y los jueces de tutela, con base en los principios de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, se encuentran en libertad para establecer su \u00a0 convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del \u00a0 derecho de car\u00e1cter palmario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En los casos en los que \u00a0 se acredite un abuso palmario del derecho y se decida de fondo el caso se \u00a0 adoptar\u00e1n medidas para no afectar los derechos fundamentales de los implicados \u00a0 en la causa, tales como establecer un per\u00edodo de gracia de seis meses para hacer \u00a0 el reajuste pensional y\/o no hacer exigible el reintegro de sumas ya canceladas[58]\u201d[59] (Resaltados \u00a0 propios del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Para preservar la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada y \u00a0 poner fin a la posibilidad de que una decisi\u00f3n judicial pueda siempre ser \u00a0 susceptible de una revisi\u00f3n constitucional, se debe cumplir con el requisito \u00a0 de inmediatez[60] que \u00a0 indica que debe interponerse la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado contado desde el hecho que se considera vulnerador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Las irregularidades alegadas deben \u00a0 tener incidencia directa en los fallos cuestionados \u00a0ya que en caso contrario pudieron ser subsanadas en el tr\u00e1mite, ya sea por el \u00a0 paso del tiempo o de las actuaciones, o por cuanto no se alegaron, de tal manera \u00a0 que las \u00fanicas que pueden ser revisadas son aquellas que verdaderamente pueden \u00a0 ser consideradas como violatorias de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La parte accionante debe identificar \u00a0 razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 con el fin de ofrecer claridad respecto de la afectaci\u00f3n que pretende sea \u00a0 amparada y que se le imputa a la sentencia atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. No es posible atacar una sentencia \u00a0 de tutela con el fin de no prolongar indefinidamente el debate \u00a0 constitucional teniendo en cuenta que todos los fallos de tutela llegan ante la \u00a0 Corte para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen de la procedencia general en el \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Requisito de inmediatez. En cuanto a este requisito se tiene que la \u00a0 sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Decimoctava de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral es del 29 de octubre de 2010 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso \u00a0 el 14 de septiembre de 2018, es decir, entre las dos actuaciones transcurrieron \u00a0 casi ocho a\u00f1os. No obstante lo anterior, es de recordar que la UGPP solo hasta \u00a0 marzo de 2013 adquiri\u00f3 la carga pensional materia de debate, aun as\u00ed, el tiempo \u00a0 trascurrido desde ese momento hasta la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo \u00a0 es de m\u00e1s de cinco a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[61] \u00a0el requisito de inmediatez se flexibiliza cuando se trata del pago de una \u00a0 prestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u201cque implica una afectaci\u00f3n de car\u00e1cter continua, \u00a0 directa y grave al patrimonio p\u00fablico\u201d[62]. En ese \u00a0 sentido, esta Corte ha reiterado que la exigencia de que el plazo trascurrido \u00a0 entre la presunta vulneraci\u00f3n de derechos y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea oportuno y razonable, debe flexibilizarse ante situaciones como esta, \u00a0 pues \u201cel per\u00edodo empleado para la defensa de los derechos fundamentales (\u2026) \u00a0 se torna adecuado y por ende la acci\u00f3n es procedente ante la grave afectaci\u00f3n de \u00a0 recursos p\u00fablicos\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, en tanto el presente asunto versa sobre el pago de una pensi\u00f3n (pago \u00a0 peri\u00f3dico) a cargo de la UGPP (patrimonio p\u00fablico), esta Sala considera que \u00a0 dicha situaci\u00f3n hace que el requisito de inmediatez se analice de manera \u00a0 flexible y, en consecuencia, se cumpla concluyendo que el tiempo trascurrido no \u00a0 es irrazonable ni desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Identificar razonablemente los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. El accionante \u00a0 identific\u00f3 de manera clara y l\u00f3gica los argumentos que considera son los \u00a0 generadores de las presuntas vulneraciones de su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Efectivamente, se consider\u00f3 \u00a0 que los fallos incurrieron en defecto material o sustantivo, defecto f\u00e1ctico y \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional, al ordenar la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de una persona teniendo como Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n \u00a0 (IBL) el 75% de la asignaci\u00f3n m\u00e1s alta devengada en su \u00faltimo a\u00f1o de servicios y \u00a0 con la inclusi\u00f3n de todos los factores salariales devengados en el mismo \u00a0 periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Las irregularidades alegadas tienen \u00a0 incidencia directa en los fallos cuestionados. Los defectos alegados tienen \u00a0 incidencia directa en lo decidido en los fallos acusados y no pudieron ser \u00a0 subsanadas en el tr\u00e1mite. Los yerros se\u00f1alados tienen un efecto determinante en \u00a0 las sentencias lo que puede hacer que estas lleguen a ser considerados como \u00a0 violatorios de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. No es \u00a0 tutela contra tutela. La presente acci\u00f3n constitucional est\u00e1 dirigida contra \u00a0 las sentencias proferidas por las autoridades de primera y segunda instancia, al \u00a0 interior de un proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0 defensa judicial. En este caso, el accionante es la UGPP, y se tiene que el \u00a0 se\u00f1or Luis Evelio Hoyos Zapata inici\u00f3 proceso ordinario solicitando la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn en sentencia del 25 de marzo de 2010 resolvi\u00f3: (i) condenar a CAJANAL \u00a0 al reconocimiento y pago de \u201cla diferencia o el reajuste de las mesadas \u00a0 pensionales causadas del 1 de julio de 2009 hacia el futuro\u201d, y el \u00a0 retroactivo a que haya lugar por dicha diferencia o reajuste del 1 de julio de \u00a0 2009 hasta el 28 de febrero de 2010 en suma de $30.671.047. (ii) condenar a \u00a0 CAJANAL al pago continuado a partir del 1 de marzo de 2010 por concepto de \u00a0 mesadas pensionales la suma mensual de $6.921.342. (iii) absolver a CAJANAL de \u00a0 los intereses de mora del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993; (iv) condenar en \u00a0 costas a la demandada; y (v) remitir el expediente al Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, si la \u00a0 decisi\u00f3n no era apelada. Ambas partes apelaron la sentencia de primera \u00a0 instancia, por lo que el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Decimoctava de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral en sentencia del 29 de octubre de 2010 resolvi\u00f3 confirmar y \u00a0 modificar el fallo apelado dado que excluy\u00f3 la contabilizaci\u00f3n de la \u00a0 bonificaci\u00f3n por actividad judicial, aun por doceava, teniendo en cuenta que no \u00a0 es un factor aplicable a los magistrados, dejando para el a\u00f1o 2009 una mesada de \u00a0 $11.385.984 y un retroactivo de $735.554.180; se se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que a partir de \u00a0 2010 se deb\u00eda pagar una mesada de $11.613.704. Dicha providencia qued\u00f3 \u00a0 ejecutoriada el 10 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra este \u00a0 \u00faltimo fallo proced\u00eda el recurso extraordinario de revisi\u00f3n dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 siempre y cuando se interpusiera dentro de la \u00a0 oportunidad establecida en el art\u00edculo 251 de la Ley 1437 de 2011[64] \u00a0o en la sentencia SU-427 de 2016 en el caso de la UGPP. Ambos plazos ya \u00a0 fenecieron, el primero, el 10 de diciembre de 2015, y el segundo, el 11 de junio \u00a0 de 2018. De tal manera que en principio, la presente acci\u00f3n tutelar se torna \u00a0 improcedente dado que no se agotaron los mecanismos id\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 esta Sala considera que el amparo puede ser procedente si tal abuso del derecho \u00a0 es de car\u00e1cter palmario y tan evidente y desproporcionado que sea \u00a0 necesaria una intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar la continuaci\u00f3n \u00a0 de tal abuso y que la vulneraci\u00f3n al inter\u00e9s p\u00fablico y a la sostenibilidad del \u00a0 sistema se siga manteniendo en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es \u00a0 necesario hacer un an\u00e1lisis frente a las subreglas establecidas por la Corte \u00a0 Constitucional para estos casos en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, y de acuerdo con lo se\u00f1alado en precedencia \u00a0 (criterios y pautas de interpretaci\u00f3n \u00a0 relacionados con la existencia de incrementos pensionales desproporcionados, no \u00a0 correspondencia entre el monto de la pensi\u00f3n y la historia laboral, ventajas \u00a0 irrazonables como el desconocimiento de topes pensionales y\/o vinculaciones \u00a0 precarias), la UGPP se\u00f1al\u00f3 que la mesada pensional del se\u00f1or Luis Evelio \u00a0 Hoyos Zapata, pas\u00f3 en 2009 de $3.249.459,74 a $11.613.704 lo que equivale en \u00a0 2018 a un incremento de $5.135.252 a $15.812.211. Este \u00faltimo monto est\u00e1 siendo \u00a0 pagado efectivamente por una parte, a la se\u00f1orita Manuela Hoyos S\u00e1nchez Valencia \u00a0 en un total de $7.906.105,23 y, por otra a Dalila del Socorro S\u00e1nchez Montoya en \u00a0 un total de $7.906.105,23. Lo anterior significa un incremento del 257.40%. Es \u00a0 decir que el aumento pensional supone que en cada mesada pensional se est\u00e9n \u00a0 pagando $10.676.959 adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que, en efecto, el aumento del 257.40% en la \u00a0 mesada pensional del se\u00f1or Luis Evelio Hoyos Zapata, que hoy disfrutan sus \u00a0 beneficiarias de sustituci\u00f3n pensional, es desproporcionado; aunado a lo \u00a0 anterior el monto de la pensi\u00f3n no corresponde a la historia laboral del \u00a0 beneficiario dado que es producto de una liquidaci\u00f3n sobre la asignaci\u00f3n \u00a0 devengada m\u00e1s alta, en el \u00faltimo a\u00f1o, e incluyendo factores que no hac\u00edan parte \u00a0 de su salario mensual. Finalmente, del acervo probatorio allegado al expediente, \u00a0 se encuentra que la asignaci\u00f3n tenida en cuenta para liquidar la pensi\u00f3n es \u00a0 producto de una vinculaci\u00f3n precaria, esto es, un mes y veinte d\u00edas como \u00a0 magistrado auxiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, evidencia que, a pesar de que en principio la acci\u00f3n \u00a0 constitucional ser\u00eda improcedente por cuanto no se agotaron los mecanismos \u00a0 id\u00f3neos, e incluso, el plazo que la Corte Constitucional otorg\u00f3 a la UGPP para \u00a0 interponer el recurso de revisi\u00f3n ya termin\u00f3, en este particular caso se est\u00e1 \u00a0 ante un abuso palmario del derecho de evidente desproporci\u00f3n que habilita \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela y que reclama la intervenci\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional en aras de primar lo sustancial frente a lo \u00a0 procedimental, lo p\u00fablico sobre lo particular y la sostenibilidad del sistema \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. De lo anterior, \u00a0 esta Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela presentada cumple los presupuestos \u00a0 procesales generales para ser estudiada de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Causales \u00a0 espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, desde el 2005, recopil\u00f3 la evoluci\u00f3n jurisprudencial en sede de \u00a0 tutela respecto de la posibilidad de interponer acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 providencia judicial. Por esto, la Sala Plena profiri\u00f3 la sentencia C-590 de \u00a0 2005[65] en donde se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 adem\u00e1s de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como \u00a0 mecanismo subsidiario en busca de la protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, se \u00a0 requer\u00eda la presencia de alguna de las causales de procedibilidad especiales o \u00a0 materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales, las cuales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, \u00a0 que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar \u00a0 cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0 que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n\u201d.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera \u00a0 que, aunque en cada caso concreto se confirme la procedencia general de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, es necesario que se pueda verificar la presencia de alguno de \u00a0 los defectos mencionados, teniendo en cuenta que de lo que se trata es de \u00a0 controvertir una decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El defecto material o sustantivo como causal de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Corte \u00a0 Constitucional, en su jurisprudencia, ha se\u00f1alado que el defecto sustantivo (o \u00a0 material) se presenta cuando \u201cla decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco \u00a0 de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma \u00a0 evidentemente inaplicable al caso concreto\u201d.[67] \u00a0De igual forma, se concluy\u00f3 que este defecto se ha erigido como tal, como \u00a0 consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y \u00a0 aplicar las normas jur\u00eddicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el \u00a0 principio de autonom\u00eda e independencia judicial. En cuanto esto se indic\u00f3: \u00a0\u201c[p]or tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico \u00a0 preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y \u00a0 garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho.\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Esta \u00a0 corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha identificado ciertas situaciones que pueden presentarse y \u00a0 en las que se puede incurrir en dicho defecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la \u00a0 sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es \u00a0 pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 vigencia, c) es inexistente, \u00a0 d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, o e) a pesar de que la norma \u00a0 cuestionada est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan \u00a0 efectos distintos a los se\u00f1alados expresamente por el legislador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) a \u00a0 pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al \u00a0 caso concreto, no se encuentra,\u00a0prima facie, dentro del margen de \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable o \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por \u00a0 tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n\u00a0contra legem) \u00a0 o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d o \u00a0 cuando se aplica una norma jur\u00eddica de forma manifiestamente errada, sacando de \u00a0 los par\u00e1metros de la juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable la \u00a0 decisi\u00f3n judicial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) no \u00a0 se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos\u00a0erga \u00a0 omnes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la \u00a0 disposici\u00f3n aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) un \u00a0 poder concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico se utiliza \u201cpara un fin \u00a0 no previsto en la disposici\u00f3n\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) la \u00a0 decisi\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica de la norma, con omisi\u00f3n del \u00a0 an\u00e1lisis de otras disposiciones que regulan el caso; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) se \u00a0 desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto\u201d.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 De lo anterior se concluye que no cualquier diferencia en la interpretaci\u00f3n en \u00a0 que se funda una decisi\u00f3n judicial configura un defecto sustantivo o material, \u00a0 solo aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o \u00a0 caprichosas, pues de no comprobarse, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda improcedente[70]. La \u00a0 irregularidad se\u00f1alada debe ser de tal importancia y gravedad que por su causa \u00a0 se haya proferido una decisi\u00f3n que obstaculice o lesione \u00a0 la efectividad de los derechos fundamentales[71]. \u00a0 As\u00ed las cosas, pueden \u00a0 existir v\u00edas jur\u00eddicas distintas para resolver un caso concreto, las cuales \u00a0 resultan admisibles si se verifica su compatibilidad con las garant\u00edas y \u00a0 derechos fundamentales de los sujetos procesales[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El defecto f\u00e1ctico como causal de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Corte Constitucional ha sostenido \u00a0 que el defecto f\u00e1ctico se presenta cuando \u201cresulta evidente que el apoyo \u00a0 probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es \u00a0 absolutamente inadecuado (&#8230;)\u201d[73], o cuando \u201cse hace \u00a0 manifiestamente irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en su \u00a0 providencia[74]. As\u00ed, ha indicado \u00a0 que \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad \u00a0 que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia \u00a0 directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una \u00a0 instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que \u00a0 ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia \u00a0 (\u2026)\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la \u00a0 Corte ha concluido que en el defecto f\u00e1ctico se presentan dos dimensiones[76]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla primera ocurre \u00a0 cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y \u00a0 caprichosa[77] u omite su valoraci\u00f3n[78] \u00a0y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la \u00a0 misma emerge clara y objetivamente[79]. Esta dimensi\u00f3n comprende \u00a0 las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la \u00a0 veracidad de los hechos analizados por el juez[80]. \u00a0 La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y \u00a0 determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido \u00a0 admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas \u00a0 (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista \u00a0 material probatorio que respalde su decisi\u00f3n, y de esta manera vulnere la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. De tal manera, que el se\u00f1alado vicio se \u00a0 puede manifestar as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Omisi\u00f3n por \u00a0 parte del juez en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas[82]. \u00a0 La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite \u00a0 el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida \u00a0 conducci\u00f3n al proceso \u201cde ciertos hechos que resultan indispensables para la \u00a0 soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No valoraci\u00f3n \u00a0 del material probatorio allegado al proceso judicial[84]. \u00a0 Esta hip\u00f3tesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el \u00a0 respectivo proceso existen elementos probatorios, \u201comite considerarlos, no \u00a0 los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la \u00a0 decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse \u00a0 realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido \u00a0 variar\u00eda sustancialmente\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El defecto por desconocimiento del precedente constitucional como \u00a0 causal independiente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. A la Corte Constitucional se le ha encargado, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 241 Superior, \u201cla guarda de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d, de tal manera que tiene como una de sus funciones \u201cfijar \u00a0 los efectos de los derechos fundamentales y determinar el sentido en el que debe \u00a0 interpretarse\u201d[88] la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando un funcionario judicial se aparta de una regla de \u00a0 decisi\u00f3n establecida en un precedente constitucional fijado por la Corte \u00a0 Constitucional, sin la carga de argumentaci\u00f3n requerida, se configura la causal \u00a0 espec\u00edfica que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-354 de 2017[90] trajo a \u00a0 colaci\u00f3n lo ya mencionado por esta Corporaci\u00f3n, en cuanto a que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, que adem\u00e1s permite \u00a0 materializar la voluntad del constituyente, tiene como prop\u00f3sito principal, \u00a0 orientar el ordenamiento jur\u00eddico hacia los principios y valores \u00a0 constitucionales superiores. No reconocer entonces el alcance de los fallos \u00a0 constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisi\u00f3n, \u00a0 genera en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una evidente falta de coherencia y \u00a0 de conexi\u00f3n concreta con la Constituci\u00f3n, que finalmente se traduce en \u00a0 contradicciones il\u00f3gicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la \u00a0 unidad intr\u00ednseca del sistema, y afectan la seguridad jur\u00eddica. Que perturba, \u00a0 adem\u00e1s la eficiencia y la eficacia institucional, en la medida en que se \u00a0 multiplica innecesariamente la gesti\u00f3n de las autoridades judiciales, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando en definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una fuerza constitucional \u00a0 preeminente que no puede ser negada en nuestra organizaci\u00f3n judicial\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia en menci\u00f3n[91] \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs preciso resaltar que los fallos emitidos por la Corte irradian \u00a0 dos tipos de efectos: en el caso de los fallos de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad estos hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, de ah\u00ed \u00a0 que se ha reconocido su car\u00e1cter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho; \u00a0 por el contrario, los efectos de los fallos de tutela en principio son inter \u00a0 partes. No obstante, existe un punto de encuentro y es que ambos fallos se deben \u00a0 observar, no solo por reconocer que la Constituci\u00f3n es norma superior, sino para \u00a0 garantizar el derecho a la igualdad de los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Los efectos inter partes de las acciones de tutela en ocasiones \u00a0 pueden hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisi\u00f3n que realiza el \u00a0 Tribunal Constitucional. En este sentido, la vinculaci\u00f3n de los jueces de tutela \u00a0 a los precedentes constitucionales, resulta relevante para la unidad y la \u00a0 armon\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico como un conjunto estrechamente relacionado a \u00a0 la Constituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, de no acogerse un precedente constitucional, \u00a0 la consecuencia devendr\u00eda en restarle fuerza normativa a la Carta, ya que cada \u00a0 juez podr\u00eda interpretar la norma constitucional como quisiera, desarticulando el \u00a0 sistema jur\u00eddico de las interpretaciones hechas a Constituci\u00f3n\u201d. (Subraya \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a pesar de los efectos distintos de ambos tipos de \u00a0 sentencias, \u201cs\u00ed comparten una particularidad y es que se deben respetar, no \u00a0 solo para reconocer que la Constituci\u00f3n es la norma Superior, sino para \u00a0 garantizar el derecho a la igualdad\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se ha concluido que el deber de acatamiento del \u00a0 precedente establecido por la jurisprudencia constitucional debe ser m\u00e1s \u00a0 estricto \u201cya que las normas de la Carta Pol\u00edtica tienen el m\u00e1ximo nivel de \u00a0 jerarqu\u00eda dentro del sistema de las fuentes del derecho\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Ahora bien, el car\u00e1cter obligatorio \u00a0 de los fallos de constitucionalidad que profiere la Corte Constitucional emana \u00a0 de sus efectos erga omnes y del tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional de \u00a0 que est\u00e1n revestidos[94]; por ello, se ha \u00a0 precisado por la Corte que las razones o motivos de la decisi\u00f3n de las \u00a0 sentencias de juicio abstracto contienen la soluci\u00f3n constitucional a los \u00a0 problemas jur\u00eddicos estudiados, y por tal raz\u00f3n, deben ser atendidas por las \u00a0 autoridades judiciales, para que la aplicaci\u00f3n del derecho sea conforme a la \u00a0 Carta Pol\u00edtica[95].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los fallos en sede de \u00a0 revisi\u00f3n de tutela, se ha concluido que el respeto a su ratio decidendi \u00a0se debe a \u201cla concreci\u00f3n de los principios de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 ley y la confianza leg\u00edtima\u201d.[96] De tal manera que, el \u00a0 alcance que la Corte Constitucional le da a los derechos fundamentales debe \u00a0 prevalecer sobre cualquier otra interpretaci\u00f3n emitida por otras autoridades \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se refuerza en los casos de \u00a0 las sentencias de unificaci\u00f3n y de control abstracto de constitucionalidad pues \u00a0 un solo fallo o pronunciamiento ya es considerado un precedente teniendo en \u00a0 cuenta que \u201clas primeras, unifican el alcance e interpretaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental para casos que tengan un marco f\u00e1ctico similar y compartan problemas \u00a0 jur\u00eddicos y, las segundas, determinan la coherencia de una norma con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado algunas \u00a0 circunstancias en las que se puede configurar un desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0se aplican disposiciones legales \u00a0 que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de \u00a0 constitucionalidad,\u00a0(ii)\u00a0se \u00a0 contrar\u00eda la\u00a0ratio decidendi\u00a0de sentencias \u00a0 de control de constitucionalidad, especialmente, la interpretaci\u00f3n de un \u00a0 precepto que la Corte ha se\u00f1alado es la que debe acogerse a la luz del texto \u00a0 superior,\u00a0(iii)\u00a0se desconoce la parte \u00a0 resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o\u00a0(iv)\u00a0se desconoce el alcance de los derechos fundamentales \u00a0 fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la\u00a0ratio decidendi\u00a0de sus sentencias de control de constitucionalidad o \u00a0 de revisi\u00f3n de tutela\u201d.[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que las \u00a0 autoridades judiciales est\u00e1n obligadas a tener en cuenta y acatar las razones de \u00a0 la decisi\u00f3n plasmadas en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, \u00a0 ya que dicha Corporaci\u00f3n es el m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Carta Pol\u00edtica a la cual \u00a0 todos estamos sometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Finalmente, esta Corte ha definido \u00a0 unas pautas que sirven para determinar si se est\u00e1 ante la configuraci\u00f3n del \u00a0 defecto de desconocimiento del precedente constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Determinar la existencia de un precedente o de un \u00a0 grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas \u00a0 decisionales contenidas en estos precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Comprobar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 \u00a0 tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurrir\u00eda \u00a0 en un desconocimiento del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para \u00a0 apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre \u00a0 el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda \u00a0 ser adoptada de otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en \u00a0 relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro \u00a0 h\u00f3mine\u201d. [99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 Defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto \u00a0 parte del enunciado dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 superior que expresamente \u00a0 se\u00f1ala: \u201cLa Constituci\u00f3n es Norma de normas. En todo caso de incompatibilidad \u00a0 entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las \u00a0 disposiciones constitucionales\u201d. As\u00ed las cosas, la Carta Pol\u00edtica es la de \u00a0 mayor rango en el ordenamiento jur\u00eddico y, de acuerdo con ella, se establece la \u00a0 eficacia de las dem\u00e1s disposiciones que componen la estructura legal del pa\u00eds. \u00a0 En ese orden, el sistema jur\u00eddico actual reconoce valor normativo a las \u00a0 disposiciones fundamentales contenidas en la Constituci\u00f3n, de manera que su \u00a0 aplicaci\u00f3n se traduce en una obligaci\u00f3n directa que le asiste a todas las \u00a0 autoridades judiciales de velar y materializar el principio de supremac\u00eda \u00a0 constitucional, de tal forma que en caso de incompatibilidad entre la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se apliquen las disposiciones \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-024 de 2018[102] record\u00f3 que \u00a0 en principio esta causal se concibi\u00f3 como un defecto sustantivo, pero que a \u00a0 partir de la sentencia T-949 de 2013[103] \u00a0se determin\u00f3 como un defecto espec\u00edfico aut\u00f3nomo e independiente de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, interpretaci\u00f3n que en \u00a0 efecto se consolid\u00f3 en la sentencia C-590 de 2005 estableciendo que \u201c(\u2026) la \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n opera en dos circunstancias: uno (i) cuando \u00a0 se deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto, dos (ii) \u00a0 al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constituci\u00f3n\u201d[104]. \u00a0 Es m\u00e1s, la sentencia SU-336 de 2017 precis\u00f3 que la violaci\u00f3n directa a la \u00a0 Constituci\u00f3n \u201cencuentra cimiento en el actual modelo de ordenamiento \u00a0 constitucional que reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo \u00a0 tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas \u00a0 autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Es por esa raz\u00f3n \u00a0 que resulta factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida o irrazonablemente tales \u00a0 postulados\u201d[105].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, este defecto o causal se estructura en las \u00a0 siguientes hip\u00f3tesis. En primer lugar, porque no se aplica una norma ius \u00a0 fundamental al caso en estudio, por ejemplo, cuando\u201c(a) en la soluci\u00f3n \u00a0 del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad \u00a0 con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos \u00a0 fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d[106]. \u00a0 Y en segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n, concretamente, \u201cel juez debe tener en cuenta \u00a0 en sus fallos, que con base en el art\u00edculo 4\u00b0 de la C.P. la Constituci\u00f3n es \u00a0 norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele \u00a0 sobre una norma que es incompatible con la Constituci\u00f3n, debe aplicar las \u00a0 disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el \u00a0 ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d[107]. \u00a0 Significa lo anterior que, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun \u00a0 cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicaci\u00f3n de la norma para el \u00a0 caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, el defecto espec\u00edfico de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales denominado violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, se \u00a0 genera a partir del desconocimiento de los jueces de su obligaci\u00f3n de aplicar el \u00a0 texto superior, conforme con el mandato consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica que antepone de manera preferente la aplicaci\u00f3n de sus postulados, en \u00a0 procura de materializar la supremac\u00eda constitucional y de garantizar la eficacia \u00a0 directa de las disposiciones superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Desarrollo jurisprudencial del r\u00e9gimen de transici\u00f3n referente al \u00a0 IBL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. R\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n. La Ley 100 de 1993, que organiz\u00f3 el \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social, adem\u00e1s modific\u00f3 las condiciones para acceder a las \u00a0 prestaciones pensionales como la de vejez. No obstante, estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n en aras de proteger las expectativas leg\u00edtimas[108] \u00a0de quienes al 1\u00ba de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la mencionada \u00a0 ley) estuvieran cotizando para otros reg\u00edmenes y cumplieran ciertas \u00a0 prerrogativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 36. \u00a0 R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en \u00a0 cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, \u00a0 hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es \u00a0 decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de \u00a0 entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si \u00a0 son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al \u00a0 cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a \u00a0 estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las \u00a0 disposiciones contenidas en la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base \u00a0 para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso \u00a0 anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 \u00a0 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el \u00a0 cotizado durante todo el tiempo si este fuere Superior, actualizado anualmente \u00a0 con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n que expida el DANE.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0 extrae que el beneficio cobija a quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 \u00a0 de 1993 (i) tuvieran 35 o 40 a\u00f1os o m\u00e1s (mujeres u hombres respectivamente) o \u00a0 (ii) independientemente de la edad acrediten quince (15) a\u00f1os de servicios o \u00a0 m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n estaba consagrado para que inicialmente rigiera hasta el 31 de julio \u00a0 de 2010, pero se hizo extensivo para aquellos que al 25 de julio de 2005, cuando \u00a0 entr\u00f3 en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, hubiesen cotizado como m\u00ednimo \u00a0 750 semanas, frente a estos casos, el beneficio se mantendr\u00eda hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 2014, fecha \u00faltima para acreditar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n y el Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n \u2013 IBL[109]. \u00a0 La Corte Constitucional ha consolidado una l\u00ednea jurisprudencial que se\u00f1ala que \u00a0 el ingreso base de liquidaci\u00f3n \u2013 IBL no es un elemento que haga parte del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En sentido similar lo ha entendido la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y, recientemente, el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1. La Corte \u00a0 Suprema de Justicia[110] ha considerado que el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u201csolo \u00a0 conserv\u00f3 a sus beneficiarios lo relativo a la edad, tiempo de servicios y monto \u00a0 porcentual de la prestaci\u00f3n. Por tanto, los dem\u00e1s aspectos del r\u00e9gimen \u00a0 pensional, incluido el IBL, quedaron sometidos a la nueva legislaci\u00f3n en materia \u00a0 de seguridad social, especialmente, a lo dispuesto en los art\u00edculos 21 y 36 \u00a0 ib\u00eddem\u201d[111]. Lo anterior, atendiendo \u00a0 a que el monto hace alusi\u00f3n al porcentaje que se debe aplicar mas \u00a0 \u201cno a la base reguladora de la pensi\u00f3n o a los ingresos en los que esta se \u00a0 fundamenta\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.2. El \u00a0 Consejo de Estado, por su parte, inicialmente consider\u00f3 que los elementos que \u00a0 cobijaba el r\u00e9gimen de transici\u00f3n eran la edad, el tiempo de servicios y el \u00a0 monto, con base en que el IBL era un factor que no regulaba dicho beneficio[113]. \u00a0 Posteriormente, cambi\u00f3 su jurisprudencia[114] \u201cpor \u00a0 razones de favorabilidad laboral y del efecto \u00fatil de las normas\u201d[115], \u00a0 y se\u00f1al\u00f3 que a quienes eran beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se les deb\u00eda \u00a0 aplicar de manera integral el r\u00e9gimen anterior, es decir, \u201cel ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n no pod\u00eda calcularse con fundamento en las normas del \u00a0 SGSS\u201d[116]. Esta postura se acogi\u00f3 \u00a0 en tanto la redacci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 no era clara por lo \u00a0 cual era necesario aplicar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s \u00a0 reciente, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado al proferir un fallo de \u00a0 remplazo de una sentencia de unificaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cel r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 no hace excepci\u00f3n respecto de los factores base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n ni \u00a0 de la forma de liquidar la misma\u201d[118], \u00a0 de lo que se puede deducir que el IBL est\u00e1 incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n del 28 de agosto de 2018, MP C\u00e9sar Palomino Cort\u00e9s[119], \u00a0 el Consejo de Estado, Sala Plena, acerc\u00f3 la interpretaci\u00f3n que hab\u00eda sostenido \u00a0 ese alto tribunal sobre el IBL, a la de la Corte Suprema de Justicia y a la de \u00a0 la Corte Constitucional. En ese sentido, estableci\u00f3 que el IBL se debe calcular \u00a0 con base en las reglas de la Ley 100 de 1993 y no en aquellas del r\u00e9gimen \u00a0 anterior. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201c[e]l Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n del inciso \u00a0 tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con \u00a0 los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del r\u00e9gimen general de \u00a0 pensiones previsto en la Ley 33 de 1985\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.3. La Corte \u00a0 Constitucional, desde la sentencia C-168 de 1995[120] \u00a0indic\u00f3 que las personas ser\u00edan beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n si \u00a0 cumpl\u00edan las condiciones de edad, tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0 pero respecto de las dem\u00e1s condiciones del derecho pensional, se ce\u00f1ir\u00eda a la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, y \u00a0 desde una visi\u00f3n general, sostuvo la Corte en sede de control abstracto, que \u201csin importar cu\u00e1l era la vinculaci\u00f3n con la legislaci\u00f3n \u00a0 anterior, las personas ser\u00edan beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n cuando \u00a0 cumplieran con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas, \u00a0 pero su aplicaci\u00f3n frente al resto de condiciones ser\u00eda la consagrada en la Ley \u00a0 100 de 1993\u201d[121].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la sentencia C-168 de 1995 expres\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdado que en la ley 100 de 1993 se modifican algunos de los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se establece en el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 36, materia de acusaci\u00f3n, un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que da derecho a \u00a0 obtener ese beneficio mediante el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo \u00a0 de servicio, o semanas cotizadas estatuidas en la legislaci\u00f3n anterior, para las \u00a0 personas que a la fecha de entrar a regir el nuevo sistema de seguridad social, \u00a0 tengan 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son mujeres, y 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son \u00a0 hombres; o a quienes hayan cumplido 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados.\u00a0Las \u00a0 dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para obtener tal \u00a0 derecho son los contenidos en las disposiciones de la nueva ley\u201d\u00a0(Resaltado \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 concluy\u00f3, desde ese \u00a0 momento, que \u201clas reglas all\u00ed previstas para \u00a0 determinar el IBL son aplicables a las personas beneficiarias del r\u00e9gimen \u00a0 transicional y, por tanto, no es posible acudir a las condiciones especiales \u00a0 consagradas en la legislaci\u00f3n anterior\u201d[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-258 de 2013, la Corte estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cdurante el \u00faltimo a\u00f1o\u201d contenida en \u00a0 el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, y entre otras cosas, determin\u00f3 que el \u00a0 \u201cIngreso Base de Liquidaci\u00f3n no fue un aspecto sometido a transici\u00f3n, como se \u00a0 aprecia claramente en el texto del art\u00edculo 36\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, reforzando la regla interpretativa consagrada con el fallo anterior, en la \u00a0 sentencia T-078 de 2014[123], se reiter\u00f3 que el monto \u00a0 de la pensi\u00f3n se liquidaba con base en lo dispuesto por el r\u00e9gimen especial pero \u00a0 el IBL estaba sujeto a lo preceptuado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia SU-230 de 2015[124], la Corte Constitucional \u00a0 unific\u00f3 su jurisprudencia en el sentido que \u201c[a]unque la interpretaci\u00f3n de las reglas del IBL establecidas en la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el an\u00e1lisis del r\u00e9gimen especial \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, (\u2026), ello no excluye la \u00a0 interpretaci\u00f3n en abstracto que se realiz\u00f3 sobre el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transici\u00f3n \u00a0 y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para \u00a0 determinar el monto pensional con independencia del r\u00e9gimen especial al que se \u00a0 pertenezca\u201d (negrillas originales) [125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera posterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha proferido \u00a0 diferentes sentencias de unificaci\u00f3n que han desarrollado el tema de manera \u00a0 tangencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la \u00a0 sentencia SU-427 de 2016 reiter\u00f3 que: \u201cel art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 consagra un r\u00e9gimen de transici\u00f3n con el fin de salvaguardar las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas que pudieran verse afectadas con la creaci\u00f3n del sistema \u00a0 general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicaci\u00f3n \u00a0 ultractiva de los reg\u00edmenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, \u00a0 pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o \u00a0 cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en \u00a0 especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que \u00a0 buscan distorsionar la relaci\u00f3n entre el monto de cotizaci\u00f3n y el monto de la \u00a0 pensi\u00f3n.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-210 de 2017, se\u00f1al\u00f3 por su parte que \u00a0 el IBL debe aplicarse conforme lo consagrado en la Ley 100 de 1993: \u201ca los beneficiarios del r\u00e9gimen especial se les debe aplicar el \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) establecido en el art\u00edculo 21 y el inciso 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que es la interpretaci\u00f3n \u00a0 normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, \u00a0 eficiencia y solidaridad del art\u00edculo 48 superior, a la cl\u00e1usula de Estado \u00a0 social de Derecho, y que evita los posibles casos de evasi\u00f3n y fraude al sistema\u201d, \u00a0 adem\u00e1s de considerar que \u201cpara todos los efectos, con la base\u00a0\u00a0 del r\u00e9gimen \u00a0 general, esto es, el promedio de los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicios[126]\u201d. (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia SU-023 de 2018[127] \u00a0se compilaron las reglas aplicables al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en especial, al \u00a0 IBL, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c98. (i) El r\u00e9gimen de transici\u00f3n no puede \u00a0 caracterizarse como una especie de derecho adquirido sino de expectativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. (ii) El r\u00e9gimen de transici\u00f3n ten\u00eda como fecha \u00a0 final el 31 de julio de 2010, excepto para quienes hubiesen cotizado, al menos, \u00a0 750 semanas al 25 de julio de 2005, momento en el cual entr\u00f3 en vigencia el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005; para estas personas, dicho r\u00e9gimen se mantuvo hasta el \u00a0 31 de diciembre de 2014, con el fin de que pudieran reunir los requisitos para \u00a0 ser acreedores a la pensi\u00f3n de vejez. Para estos \u00faltimos efectos, el derecho \u00a0 deb\u00eda consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. (iii) \u00a0 El r\u00e9gimen de transici\u00f3n est\u00e1 restringido a tres categor\u00edas de trabajadores: \u00a0 (i) \u00a0mujeres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 35 a\u00f1os de edad o m\u00e1s; (ii) \u00a0 hombres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 40 a\u00f1os de edad o m\u00e1s; y (iii) \u00a0 trabajadores que hubieren acreditado 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados al 1 \u00a0 de abril de 1994 (750 semanas) sin consideraci\u00f3n de su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. (iv) \u00a0A los beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n les son aplicables las reglas previstas en las normas \u00a0 anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre: (i) edad para consolidar el \u00a0 derecho; (ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas; y \u00a0 (iii) monto de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. (v) El monto corresponde a la tasa de \u00a0 reemplazo o, en t\u00e9rminos de la Corte Suprema de Justicia, al porcentaje \u00a0que se aplica al calcular la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. (vi) \u00a0El Ingreso Base de \u00a0 Liquidaci\u00f3n (IBL), para el caso de las personas a las que se refiere el inciso \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 del a\u00f1o 1993 (regla iii supra), \u00a0 es el que regula el inciso 3\u00ba del referido art\u00edculo 36, en concordancia con el \u00a0 art\u00edculo 21 ib\u00eddem y otras normas especiales en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. (vii) \u00a0 Los factores constitutivos de salario, que deben tenerse en cuenta para calcular \u00a0 el monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por un lado, deben valorarse seg\u00fan las \u00a0 consideraciones de la sentencia SU-395 de 2017 y, por el otro, tienen que ser \u00a0 espec\u00edficamente calculados para cada caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. \u00a0 (viii) La acreditaci\u00f3n del \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, en los \u00a0 t\u00e9rminos de las sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017, a pesar de que se \u00a0 cuente con la posibilidad de agotar los recursos ordinarios y, eventualmente, el \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n que regulan los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley \u00a0 797 de 2003[128], est\u00e1 supeditada, a que \u00a0 se trate de un supuesto de \u201cabuso palmario del derecho\u201d. Este se \u00a0 configura, si se constata (i) un caso de \u201cvinculaci\u00f3n precaria\u201d \u00a0en \u201cun cargo de mayor jerarqu\u00eda y remuneraci\u00f3n\u201d y, (ii) que \u00a0 hubiese conllevado a un \u201cincremento excesivo en la mesada pensional\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se extrae que existe un precedente \u00a0 constitucional consolidado seg\u00fan el cual quienes son beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 tienen la \u00a0 posibilidad de que se les aplique el r\u00e9gimen anterior en lo referente a edad, \u00a0 tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensi\u00f3n, el cual se \u00a0 refiere a la tasa de remplazo. El IBL debe corresponder a lo previsto en la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente, esto es, el promedio de los factores salariales devengados \u00a0 en los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a los factores salariales que componen el IBL, la \u00a0 Sentencia SU-395 de 2017 se\u00f1al\u00f3 espec\u00edficamente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de las \u00a0 Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a la Corte Constitucional le \u00a0 correspondi\u00f3 estudiar la constitucionalidad de los incisos segundo y tercero del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, sin dejar lugar a dudas sobre el alcance del \u00a0 inciso tercero, en cuanto a que el mismo determina el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n aplicable a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos de los incisos primero y segundo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a que \u201c[e]l \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005, en su inciso 6, introdujo la regla ya consagrada en \u00a0 el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la cual, para la \u00a0 liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los \u00a0 cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Y, en cuanto al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, hizo remisi\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993\u201d. (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 dicha sentencia de unificaci\u00f3n concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden \u00a0 de ideas, es posible concluir que de acuerdo con lo expresamente establecido por \u00a0 el legislador en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en \u00a0 el Acto Legislativo 01 de 2005, as\u00ed como con los principios de eficiencia del \u00a0 Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y \u00a0 el alcance y significado del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente admisible es aquella seg\u00fan la cual el monto de la pensi\u00f3n se \u00a0 refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n no reconoce que contin\u00faan siendo aplicables ni el IBL ni los factores \u00a0 salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993\u201d (subraya fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Ahora \u00a0 bien, teniendo en cuenta la jurisprudencia rese\u00f1ada sobre el Ingreso Base de \u00a0 Liquidaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha proferido decisiones en las que se \u00a0 se\u00f1ala cu\u00e1ndo se incurre en los defectos sustantivo, desconocimiento del \u00a0 precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n respecto de la interpretaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.1. \u00a0 Defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha concluido que los jueces incurren en defecto sustantivo cuando \u00a0 al proferir sus fallos \u201cse apartan de la lectura que ha \u00a0 establecido la Corte respecto del alcance y contenido del art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993, a partir de las Sentencias C-168 de 1995[130] \u00a0y C-258 de 2013[131]\u201d(negrilla \u00a0 propia del texto)[132]. Esto, dado que los \u00a0 fallos de este Tribunal, en sede de control abstracto, tienen efectos erga \u00a0 omnes y de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En ese sentido, la sentencias \u00a0 T-078 de 2014 y SU-230 de 2015 negaron las acciones de tutelas interpuestas ya \u00a0 que se concluy\u00f3 que no se configuraba el defecto sustantivo en las \u00a0 providencias judiciales atacadas, las cuales hab\u00edan considerado que el IBL no \u00a0 era uno de los aspectos cubiertos por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. As\u00ed, la Corte \u00a0 Constitucional adujo que lo se\u00f1alado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en dichos \u00a0 fallos no era contrario a lo establecido en la Sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La sentencia SU-427 de 2016 \u00a0 indic\u00f3 que las providencias judiciales acusadas, en el marco de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por la UGPP, incurrieron en un defecto sustantivo al \u00a0 ordenar la liquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de vejez teniendo como Ingreso Base de \u00a0 Liquidaci\u00f3n el consagrado en la norma especial como lo es el r\u00e9gimen \u00a0 prestacional de la Rama Judicial. De esta manera adujo que, aunque la \u00a0 beneficiaria pertenec\u00eda al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se debi\u00f3 utilizar el IBL \u00a0 consagrado en las normas actualmente vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En la sentencia SU-395 de \u00a0 2017 se analizaron varios casos, y en algunos se protegi\u00f3 el derecho al debido \u00a0 proceso de Colpensiones en tanto los fallos que ordenaron la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0 mesada pensional de beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n con base en el \u00a0 promedio de lo percibido en el \u00faltimo a\u00f1o o semestre de servicios, contrariaron \u00a0 la Ley 100 de 1993 e incurrieron en defectos sustantivo y violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n dado que las sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013 \u00a0 aclararon el alcance del art\u00edculo 36 de la mencionada Ley en cuanto a que el IBL \u00a0 no es un aspecto que haga parte de la transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por otra \u00a0 parte, la sentencia SU-631 de 2017 concluy\u00f3 que las sentencias demandadas \u00a0 incurrieron en defecto sustantivo al ordenar la reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0 de personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n sin tener en cuenta el \u00a0 principio de solidaridad que permea todo el sistema pensional. De esta manera, \u201caun \u00a0 cuando los fallos judiciales contra los cuales se presentaron las acciones de \u00a0 tutela eran anteriores a la Sentencia C-258 de 2013[133], para la Corte era claro que los jueces ordinarios y de lo \u00a0 contencioso administrativo no tuvieron en cuenta la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 de las normas aplicables al caso concreto (entre ellas el principio de \u00a0 solidaridad), pues las beneficiarias sostuvieron una vinculaci\u00f3n precaria que \u00a0 les permiti\u00f3 incrementar sus mesadas pensionales de forma exorbitante, sin tener \u00a0 en cuenta su historia laboral[134]\u201d[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En el \u00a0 Auto 617 de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 la nulidad \u00a0 parcial de la sentencia T-039 de 2018 en la cual se determin\u00f3, en uno de los \u00a0 expedientes estudiados, que no se hab\u00eda configurado el defecto sustantivo \u00a0 pues el fallo acusado hab\u00eda sido proferido el 25 de julio de 2011, es decir, \u00a0 antes de la expedici\u00f3n de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. En esta \u00a0 reciente ocasi\u00f3n se concluy\u00f3 que a partir de la sentencia C-168 de 1995 las \u00a0 providencias que ordenen reconocimientos pensionales teniendo un IBL diferente \u00a0 al consagrado en la Ley 100 de 1993 incurren en defecto sustantivo al \u00a0 interpretar de manera equivocada el art\u00edculo 36 de la se\u00f1alada ley y en \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente el art\u00edculo 48 y los \u00a0 principios de eficiencia, solidaridad y correspondencia entre lo cotizado y lo \u00a0 liquidado[136]. \u00a0 Conclusi\u00f3n que cobija incluso, fallos dictados antes de la sentencia C-258 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anterior se concluye que la Corte Constitucional ha entendido que las \u00a0 providencias judiciales incurren en defecto sustantivo cuando: \u201c(i) \u00a0 interpretan indebidamente el alcance del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el \u00a0 cual ha sido establecido por los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n (Sentencias \u00a0C-168 de 1995[137] \u00a0y C-258 de 2013[138]); \u00a0 y (ii) omiten la aplicaci\u00f3n de la citada norma legal y acuden ultractivamente a \u00a0 las disposiciones anteriores para determinar el ingreso base de liquidaci\u00f3n de \u00a0 los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.2. \u00a0 Defecto por desconocimiento del precedente constitucional respecto de la \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0 la Corte ha indicado que se desconoce el precedente constitucional en relaci\u00f3n \u00a0 con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando la autoridad \u00a0 judicial desconoce o se aparta de decisiones proferidas tanto por la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional como por las emitidas por una Sala de Revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En ese \u00a0 sentido, el Auto 326 de 2014[141] analiz\u00f3 una solicitud de \u00a0 nulidad la cual fue negada por considerar que no se desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 constitucional dado que antes de la sentencia C-258 de 2013 no se hab\u00eda \u00a0 proferido un fallo en sede de control abstracto sobre c\u00f3mo se deb\u00eda interpretar \u00a0 el monto y el ingreso base de liquidaci\u00f3n de personas beneficiarias del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n. As\u00ed las cosas, era posible acoger cualquier interpretaci\u00f3n dada \u00a0 por alguna de las salas de revisi\u00f3n. Tambi\u00e9n aclar\u00f3 que la sentencia C-168 de \u00a0 1995 no se refiri\u00f3 al monto e IBL al interior de la transici\u00f3n, por tanto, el \u00a0 precedente respecto de este tema fue establecido en la sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) M\u00e1s \u00a0 adelante, en el Auto 229 de 2017[142] se declar\u00f3 la nulidad de \u00a0 la sentencia T-615 de 2016 en la que se hab\u00eda analizado si un fallo del Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar de 2015 hab\u00eda incurrido en desconocimiento del \u00a0 precedente concluyendo que no en tanto las sentencias C-168 de 1995 y C-258 de \u00a0 2013 supuestamente abordaron problemas jur\u00eddicos diferentes. No obstante, en el \u00a0 auto de nulidad que \u201cla sub-regla del ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0 (IBL) [como elemento excluido] del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de \u00a0 1993 se fij\u00f3 desde la Sentencia C-168 de 1995\u201d[143]. De tal manera que la \u00a0 providencia atacada si desconoci\u00f3 el precedente constitucional establecido en \u00a0 las sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De igual manera, en la sentencia T-494 de 2017[144] \u00a0se concluy\u00f3 que las sentencias revisadas incurrieron en desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional dado que era indispensable que los jueces dieran \u201caplicaci\u00f3n \u00a0 de lo dispuesto por la Corte Constitucional para la \u00e9poca en que se emitieron \u00a0 los fallos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho\u201d \u00a0 refiri\u00e9ndose a las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La sentencia SU-631 de 2017[145] indic\u00f3 que las \u00a0 providencias emitidas en 2003 y 2004 que se acusaron al interior de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela analizada, no desconocieron el precedente constitucional pero s\u00ed \u00a0 incurrieron en defecto sustantivo por cuanto el primer defecto, es \u00a0 alegado por inaplicar la sentencia C-258 de 2013 la cual fue proferida despu\u00e9s \u00a0 de los fallos acusados, por lo cual no les era exigible a los jueces seguir los \u00a0 derroteros establecidos por esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La sentencias T-643 de 2017[146] y T-661 de 2017[147] \u00a0al analizar unas decisiones proferidas por Tribunales Administrativos \u00a0 concluyeron que dichos fallos no incurrieron en desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional al apartarse de la jurisprudencia del Consejo de Estado de la \u00a0 \u00e9poca, la cual consideraba que el IBL hac\u00eda parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n dado \u00a0 que argumentaron suficientemente su cambio de criterio aludiendo \u201cal \u00a0 principio de supremac\u00eda constitucional y al car\u00e1cter preferente de las \u00a0 Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015\u201d[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La sentencia T-018 de 2018[149], proferida en remplazo \u00a0 de la sentencia T-615 de 2016, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia acusada en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela s\u00ed desconoci\u00f3 el precedente constitucional y record\u00f3 que la regla que \u00a0 indica que el IBL no hace parte de la transici\u00f3n \u201cconstituye un precedente \u00a0 interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido bajo \u00a0 ning\u00fan argumento, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que los jueces \u00a0 accionados no pudieron aplicar para el caso concreto lo dispuesto en la referida \u00a0 sentencia SU-230 de 2015, s\u00ed debieron aplicar la sentencia C-258 de 2013, \u00a0 jurisprudencia vigente para la \u00e9poca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) La sentencia SU-023 de 2018[150], \u00a0 emitida en remplazo de la sentencia T-022 de 2010 reiter\u00f3, como ya se explic\u00f3, \u00a0 las reglas jurisprudenciales respecto del alcance del art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 y, en ese sentido, consider\u00f3 que la sentencia proferida en 2008 por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral no incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del \u00a0 precedente judicial ya que estaba de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional en vigor al momento de emitirse la sentencia de remplazo. Al \u00a0 respecto se\u00f1al\u00f3: \u201c[c]on posterioridad a la expedici\u00f3n del \u00a0 auto de anulaci\u00f3n (Auto 144 de 2012) y antes de que se profiriera la sentencia \u00a0 de reemplazo, la Sala Plena unific\u00f3 su jurisprudencia en cuanto a la \u00a0 determinaci\u00f3n del IBL para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en la \u00a0 Sentencia SU-230 de 2015, reiterada, de manera reciente, en las sentencias \u00a0 SU-210 y SU-395, ambas de 2017. Este precedente, consider\u00f3 la Sala Plena, \u00a0 vinculaba la soluci\u00f3n del caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) La \u00a0 sentencia SU-114 de 2018[151] concluy\u00f3 que las \u00a0 sentencias acusadas s\u00ed desconocieron el precedente ya que no aplicaron los \u00a0 par\u00e1metros establecidos por esta Corte referentes al IBL consagrados en la \u00a0 sentencia C-258 de 2013, reiterados posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) En la \u00a0 sentencia T-368 de 2018[152] se revocaron las \u00a0 decisiones de instancia, amparando el derecho al debido proceso solicitado por \u00a0 Pensiones de Antioquia, el cual consideraba vulnerado por el Tribunal \u00a0 Administrativo del mismo Departamento al no argumentar suficientemente su \u00a0 decisi\u00f3n de apartarse de lo establecido por las sentencias C-258 de 2013 y SU \u00a0 230 de 2015. En ese sentido, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que los fallos demandados \u00a0 incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, esta Sala reitera lo se\u00f1alado en la sentencia T-109 de 2019 \u00a0 en el sentido de que, al hacer el anterior recuento jurisprudencial, debe \u00a0 considerarse que la postura actual de la Corte Constitucional es que el defecto \u00a0 por desconocimiento del precedente constitucional respecto de la interpretaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, se configura despu\u00e9s de la sentencia \u00a0 C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.3. \u00a0 Defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por indebida interpretaci\u00f3n o \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha concluido, de igual manera, que los fallos judiciales pueden \u00a0 incurrir en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuando omiten o aplican \u00a0 indebidamente los principios constitucionales de igualdad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La \u00a0 sentencia SU-395 de 2017[154], como ya se dijo, \u00a0 consider\u00f3 que algunos de los expedientes analizados, y acumulados en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, conten\u00edan fallos que incurrieron en violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n al ordenar la reliquidaci\u00f3n de pensiones don base en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 o semestre de servicios, en la medida de que ya las sentencias C-168 de 1995 y \u00a0 C-258 de 2013 hab\u00edan aclarado que el IBL no era un aspecto de la transici\u00f3n. Al \u00a0 respecto mencion\u00f3 que es necesario \u201cdar cumplimiento a la regla establecida \u00a0 en la Ley 100 de 1993 (Art. 13, literal 1) y consagrada en el Acto Legislativo \u00a0 01 de 2005, seg\u00fan la cual, con fundamento en el principio de eficiencia del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, la liquidaci\u00f3n de las \u00a0 pensiones debe corresponder a las cotizaciones efectivamente realizadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la sentencia T-494 de 2017[155], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que los fallos revisados incurrieron en violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n \u201cal construir argumentos sobre las reglas \u00a0 de transici\u00f3n y establecer criterios de interpretaci\u00f3n distintos a los definidos \u00a0 en la ley, que alteran o atentan contra los principios de igualdad y \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Finalmente, la sentencia T-661 de 2017[156] consider\u00f3 que las \u00a0 sentencias judiciales acusadas en la acci\u00f3n de tutela las cuales hab\u00edan \u00a0 reiterado la sentencia C-258 de 2013 referente a la manera de aplicar el IBL a \u00a0 los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no incurr\u00edan en una violaci\u00f3n \u00a0 directa a la Constituci\u00f3n en tanto respetaron lo establecido por la Corte \u00a0 Constitucional. Conforme a esto, se\u00f1al\u00f3 que los fallos atacados no violaron los \u00a0 principios de igualdad, favorabilidad, buena fe y confianza leg\u00edtima, ni los \u00a0 derechos al debido proceso y la garant\u00eda de los derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los fallos \u00a0 judiciales pueden incurrir en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuando \u201cse \u00a0 construyen argumentos respecto de las reglas de interpretaci\u00f3n sobre el IBL como \u00a0 aspecto incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de manera que se desconocen los \u00a0 principios de igualdad y solidaridad contemplados en el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n que informan el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones\u201d[157], \u00a0 aunado a que se contrar\u00eda el Acto Legislativo 01 de 2005, \u00a0 seg\u00fan la cual la liquidaci\u00f3n de las pensiones debe corresponder a las \u00a0 cotizaciones efectivamente realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. An\u00e1lisis del caso frente al defecto \u00a0 sustantivo[158] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que los fallos \u00a0 atacados incurrieron en defecto material o sustantivo ya que desconocieron (i) \u00a0 el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 que indica que la liquidaci\u00f3n de las \u00a0 pensiones debe hacerse con el promedio de lo devengado en los \u00faltimos 10 a\u00f1os o \u00a0 con el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 21 de la misma Ley, y (ii) el Decreto 1158 de 1994 al ordenar \u00a0 incluir en el IBL todos los factores salariales devengados en el cargo de \u00a0 magistrado auxiliar (aplicando el Decreto 546 de 1971) cuando el referido \u00a0 decreto enlista espec\u00edficamente cu\u00e1les son las que constituyen el Ingreso Base \u00a0 de Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala considera que las \u00a0 sentencias proferidas el 25 de marzo de 2010 por el Juzgado Veintiuno Laboral \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn y el 29 de octubre del mismo a\u00f1o por el Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn, Sala Decimoctava de Decisi\u00f3n Laboral s\u00ed incurrieron en \u00a0 un defecto sustantivo, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El se\u00f1or Luis Evelio Hoyos Zapata en \u00a0 raz\u00f3n a su edad y tiempo de servicios era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n[159], por lo que su pensi\u00f3n \u00a0 de vejez de conformidad con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, debi\u00f3 \u00a0 reconocerse aplicando el r\u00e9gimen prestacional de la Rama Judicial (Decreto 546 \u00a0 de 1971) \u00fanicamente en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de \u00a0 servicios y tasa de remplazo, excluyendo el ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las autoridades accionadas reajustaron \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Luis Evelio Hoyos Zapata teniendo en cuenta el \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial cuando debieron utilizar los \u00a0 par\u00e1metros del sistema general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, es preciso traer a colaci\u00f3n \u00a0 que el se\u00f1or Hoyos Zapata estuvo desvinculado entre el a\u00f1o 2004 y el 2007 del \u00a0 servicio judicial, lo cual refuerza la desproporcionalidad y abuso del derecho \u00a0 con que se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n analizada pues, de aplicarse de manera correcta \u00a0 la regla del sistema general para el IBL (promedio de los \u00faltimos diez a\u00f1os) \u00a0 este vac\u00edo incide de manera directa sobre el c\u00e1lculo de su mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Luis Evelio Hoyos Zapata se hizo teniendo en cuenta todos los factores \u00a0 salariales devengados en el cargo de magistrado auxiliar, aplicando el Decreto \u00a0 546 de 1971, esto es, sueldo b\u00e1sico, prima especial, bonificaci\u00f3n por gesti\u00f3n \u00a0 judicial, bonificaci\u00f3n por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y \u00a0 prima de navidad[161] desconociendo que los \u00a0 factores salariales aplicables, al no determinar el monto de la pensi\u00f3n (lo cual \u00a0 s\u00ed hace parte de la transici\u00f3n) sino parte de la base de liquidaci\u00f3n de la \u00a0 misma, debieron ser aquellos se\u00f1alados por la normativa actual, es decir, el \u00a0 Decreto 1158 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Al incluir todos los factores salariales \u00a0 percibidos como magistrado auxiliar para la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional \u00a0 del se\u00f1or Luis Evelio Hoyos Zapata, se desconoci\u00f3 lo establecido por el \u00a0 legislador en el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y por el Constituyente en el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto a que para liquidar las pensiones solo \u00a0 deben tenerse en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere \u00a0 efectuado las cotizaciones, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Hoyos \u00fanicamente \u00a0 cotiz\u00f3 como magistrado auxiliar por un periodo de poco m\u00e1s de un mes, siendo sus \u00a0 dem\u00e1s cotizaciones correspondientes a sus cargos de juez de circuito, juez \u00a0 municipal, auxiliar judicial, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala concluye que las \u00a0 sentencias que ordenaron reliquidar la pensi\u00f3n del se\u00f1or Luis Evelio Hoyos \u00a0 Zapata con base en la legislaci\u00f3n especial, es decir, con base en todos los \u00a0 factores percibidos en la asignaci\u00f3n m\u00e1s alta del \u00faltimo a\u00f1o de servicios, \u00a0 afirmando que el ingreso base de liquidaci\u00f3n hace parte del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, incurrieron en defecto sustantivo o material vulnerando el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP en tanto, \u00a0 interpretaron indebidamente el alcance del art\u00edculo 36 de la Ley 1000 de\u00a0 \u00a0 1993 ya establecido por esta Corte en las sentencias C-168 de 1995 y C-258 de \u00a0 2013 y omitieron la aplicaci\u00f3n de la citada norma y acudieron ultractivamente a \u00a0 las disposiciones anteriores para determinar el IBL aplicable.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. An\u00e1lisis frente al defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandante aduce que los fallos atacados incurrieron \u00a0 tambi\u00e9n en un defecto f\u00e1ctico por cuanto omitieron valorar las pruebas obrantes \u00a0 en el expediente laboral que (i) evidenciaban la presencia de una vinculaci\u00f3n \u00a0 precaria ostentada por el causante en su \u00faltimo a\u00f1o de servicio de un mes y \u00a0 veinte d\u00edas como magistrado auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura; (ii) \u00a0 desencaden\u00f3 en que el IBL se liquid\u00f3 con la asignaci\u00f3n y factores salariales \u00a0 propios de dicho cargo (magistrado auxiliar); (iii) obviaron el expediente \u00a0 pensional del causante donde se observa claramente que nunca hizo cotizaciones \u00a0 como magistrado auxiliar sino en otros cargos como escribiente, oficial mayor, \u00a0 secretario, juez municipal y juez del circuito, lo que increment\u00f3 \u00a0 injustificadamente no solo su IBL sino tambi\u00e9n los factores salariales a tener \u00a0 en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo alegado se enmarcar\u00eda en el defecto \u00a0 f\u00e1ctico, en tanto este se configura cuando: (i) se omite por parte del juez, \u00a0 decretar y practicar pruebas, para dilucidar hechos que son indispensables para \u00a0 la soluci\u00f3n del caso, (ii) no se valoran las pruebas allegadas al proceso \u00a0 judicial que de haberlas tenido en cuenta, la soluci\u00f3n del asunto variar\u00eda \u00a0 sustancialmente, (iii) cuando se valoran de manera defectuosa las pruebas \u00a0 aportadas. Pasa la Sala a verificar la configuraci\u00f3n de alguna de estas \u00a0 circunstancias en la sentencia acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso espec\u00edfico, el asunto se \u00a0 enmarca en el tercer panorama dado que, al aplicar un r\u00e9gimen especial en lo \u00a0 atinente al IBL con lo cual, como ya se dijo, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo \u00a0 o material, se le dio un tratamiento equivocado a las pruebas allegadas en el \u00a0 proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque se tuvieron en cuenta aquellas \u00a0 pruebas que evidenciaban que el se\u00f1or Hoyos pertenec\u00eda al r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 y que, por lo tanto, se deb\u00eda aplicar el r\u00e9gimen especial en cuanto a edad, \u00a0 tiempo de servicios y tasa de remplazo, y que en lo dem\u00e1s deb\u00eda aplicarse la \u00a0 normativa vigente, equivocadamente se concluy\u00f3 que el IBL hac\u00eda parte de la \u00a0 transici\u00f3n y que por tanto, era el se\u00f1alado por el r\u00e9gimen anterior. De esta \u00a0 manera, encuentra la Sala que se debi\u00f3 promediar lo devengado por el actor en \u00a0 los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de servicios como lo se\u00f1ala la norma actual, con lo \u00a0 cual bastaba observar la historia laboral del se\u00f1or Hoyos que daba cuenta de lo \u00a0 percibido por \u00e9l como escribiente, oficial mayor, secretario, juez municipal y \u00a0 juez del circuito, incluso, como magistrado auxiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se valoraron defectuosamente \u00a0 las certificaciones allegadas por la Direcci\u00f3n Seccional de la Rama Judicial \u00a0 Seccional Medell\u00edn, en donde se reflejaban los aportes realizados a seguridad \u00a0 social que evidenciaban que el se\u00f1or Luis Evelio Hoyos Zapata nunca realiz\u00f3 \u00a0 cotizaciones al Sistema como magistrado auxiliar, excepto por las realizadas en \u00a0 un mes y 20 d\u00edas, por lo dem\u00e1s sus aportes correspond\u00edan a lo devengado como \u00a0 escribiente, oficial mayor, secretario, juez municipal y juez del circuito, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se valoraron de manera err\u00f3nea las \u00a0 pruebas allegadas en tanto se aplic\u00f3 una norma equivocada referente al IBL, \u00a0 d\u00e1ndole el valor que no se deb\u00eda por ejemplo a una certificaci\u00f3n de lo percibido \u00a0 como magistrado auxiliar, teniendo en cuenta todos los factores salariales \u00a0 recibidos, y encaminando dichas pruebas a liquidar una mesada pensional \u00a0 desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala \u00a0 concluye que las sentencias acusadas incurrieron en defecto f\u00e1ctico \u00a0porque pese a que las pruebas fueron analizadas de manera integral y en \u00a0 conjunto, su estudio fue realizado bajo el Decreto 546 de 1971 incluyendo el IBL \u00a0 y los factores salariales a tener en cuenta para su c\u00e1lculo. De esta manera, es \u00a0 necesario que las pruebas se valoren conforme al Decreto 546 de 1971, al \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, al Decreto 1158 de 1998 y al Acto Legislativo \u00a0 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. An\u00e1lisis frente al defecto de \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, aduce la demandante que las sentencias acusadas \u00a0 desconocieron el precedente jurisprudencial en tanto omitieron las sentencias \u00a0 C-168 de1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU \u00a0 395 de 2017, Auto 229 de 2017, T-494 de 2017, T-018 de 2018, T-039 de 2018 y \u00a0 T-328 de 2018 referentes a \u201cla vinculaci\u00f3n precaria, la forma de liquidar el \u00a0 IBL de las personas sujetas al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y qu\u00e9 factores deben ser \u00a0 incluidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala concluy\u00f3 previamente que aunque en dos autos \u00a0 de esta Corte se consider\u00f3 que el defecto por desconocimiento del precedente se \u00a0 configuraba a partir de la expedici\u00f3n de la sentencia C-168 de 1995[162], \u00a0 de acuerdo con los fallos proferidos por este Tribunal, el mencionado defecto se \u00a0 configura a partir de la sentencia C-258 de 2013 como sentencia hito en \u00a0 la que se se\u00f1al\u00f3 espec\u00edficamente que el IBL no hac\u00eda parte de los aspectos \u00a0 incluidos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones. Dicha sub regla ha sido \u00a0 reiterada, entre otras, en las sentencias \u00a0T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 \u00a0 de 2016, SU 395 de 2017, Auto 229 de 2017, T-494 de 2017, T-018 de 2018, T-039 \u00a0 de 2018 y T-328 de 2018, lo cual constituye una l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 consolidada, imperante y en vigor de esta Corporaci\u00f3n. No obstante, para la \u00a0 \u00e9poca de los fallos acusados (2010) tanto la C-258 de 2013 como sus \u00a0 reiteraciones no hab\u00edan sido proferidas aun. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Sala concluye que los fallos emitidos por el Juzgado \u00a0 Veintiuno Laboral del Circuito de Medell\u00edn y el Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0 Sala Decimoctava de Decisi\u00f3n Laboral, no desconocieron el precedente \u00a0fijado en la sentencia C-258 de 2013 ni los fallos que la reiteran en tanto para \u00a0 la fecha en que fueron emitidos los fallos acusados (2010) la se\u00f1alada \u00a0 sentencia, como demarcadora de la posici\u00f3n unificada de la Corte Constitucional \u00a0 respecto del IBL de pensiones de beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no \u00a0 hab\u00eda sido proferida a\u00fan (07 de mayo de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. An\u00e1lisis frente al defecto de \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y \u00a0 teniendo en cuenta que el juez de tutela est\u00e1 facultado para emitir sentencias \u00a0 extra y ultra petita, cuando de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la demanda puede \u00a0 evidenciar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, aun cuando su protecci\u00f3n no \u00a0 haya sido solicitada por el peticionario[163], \u00a0 esta Sala analiz\u00f3 si los fallos acusados se enmarcan dentro del defecto por \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, como causal especial de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela,\u00a0 encontrando que s\u00ed incurrieron en este yerro al \u00a0 considerar que era procedente aplicar un IBL consagrado en un r\u00e9gimen especial \u00a0 derogado para liquidar una pensi\u00f3n de una persona beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, desconociendo flagrantemente los principios de igualdad y \u00a0 solidaridad contemplados en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y construyendo \u00a0 argumentos sobre las reglas de la transici\u00f3n y criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0 distintos a los ya establecidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, es importante recordar que se trata de una pensi\u00f3n que al reliquidarse \u00a0 desconociendo la correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 aument\u00f3 en un 257.40% pasando de $3.249.459,74 a \u00a0 $11.613.704 para el a\u00f1o 2010 y de $5.135.252 a $15.812.211 para el 2018. Lo \u00a0 anterior, teniendo en cuenta que fue una mesada calculada con base en el mayor \u00a0 valor percibido en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios (vinculaci\u00f3n precaria de un mes y \u00a0 veinte d\u00edas) e incluyendo todos los factores recibidos, por lo que se trata de \u00a0 una prestaci\u00f3n otorgada sin el financiamiento suficiente, es decir, \u00a0 contraviniendo lo ordenado por el Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto a que para la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los \u00a0 factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones vulnerando directamente una norma \u00a0 constitucional y adem\u00e1s atentando contra la sostenibilidad financiera del \u00a0 sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5. \u00d3rdenes a \u00a0 impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Teniendo en cuenta lo anterior, se \u00a0 revocar\u00e1n las decisiones proferidas en sede de tutela, en tanto declararon \u00a0 improcedente la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se dejar\u00e1n sin efectos las sentencias \u00a0 proferidas por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medell\u00edn y el \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Decimoctava de Decisi\u00f3n Laboral, al interior \u00a0 del proceso laboral iniciado por el se\u00f1or Luis Evelio Hoyos Zapata contra \u00a0 Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Dispondr\u00e1 que la UGPP, en el t\u00e9rmino \u00a0 de 15 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, deber\u00e1 \u00a0 reliquidar la pensi\u00f3n reconocida al se\u00f1or Luis Evelio Hoyos Zapata, hoy en \u00a0 cabeza de sus beneficiarias (compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite y de su hija) \u00a0 teniendo como ingreso base de liquidaci\u00f3n el promedio de los ingresos percibidos \u00a0 por el afiliado en los diez \u00faltimos a\u00f1os de servicio, incluyendo los factores \u00a0 salariales sobre los cuales se realizaron efectivamente cotizaciones al sistema \u00a0 pensional, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios \u00a0 al Consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se advertir\u00e1 a la UGPP que la \u00a0 disminuci\u00f3n de la mesada pensional reconocida al se\u00f1or Luis Evelio Hoyos Zapata, \u00a0 hoy en cabeza de sus beneficiarias, no tendr\u00e1 efectos de manera inmediata, sino \u00a0 que los mismos entrar\u00e1n a regir luego de transcurridos seis meses contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que se expida por la entidad \u00a0 demandante en cumplimiento de esta providencia, as\u00ed como que no habr\u00e1 lugar al \u00a0 reintegro de sumas de dinero ya percibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en Auto del trece (13) de mayo de \u00a0 dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal el 13 de diciembre de 2018, en la que se \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia emitido por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 10 de octubre de 2018, en el que se resolvi\u00f3 \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social \u2013 UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS las providencias emitidas tanto por el \u00a0 Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medell\u00edn el 25 de marzo de 2010 y por \u00a0 el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Decimoctava de Decisi\u00f3n Laboral el 29 de \u00a0 octubre de 2010 dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Luis Evelio \u00a0 Hoyos Zapata contra Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DISPONER que la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP, en el t\u00e9rmino de 15 \u00a0 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, deber\u00e1 reliquidar \u00a0 la pensi\u00f3n reconocida al se\u00f1or Luis Evelio Hoyos Zapata, hoy en cabeza de sus \u00a0 beneficiarias (compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite y de su hija) teniendo como \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n el promedio de los ingresos percibidos por el \u00a0 afiliado en los diez \u00faltimos a\u00f1os de servicio, incluyendo los factores \u00a0 salariales sobre los cuales se realizaron efectivamente cotizaciones al sistema \u00a0 pensional, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios \u00a0 al Consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ADVERTIR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP que la disminuci\u00f3n de \u00a0 la mesada pensional reconocida al se\u00f1or Luis Evelio Hoyos Zapata, hoy en cabeza \u00a0 de sus beneficiarias, no tendr\u00e1 efectos de manera inmediata, sino que los mismos \u00a0 entrar\u00e1n a regir luego de transcurridos seis meses contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que se expida por la entidad demandante en \u00a0 cumplimiento de esta providencia, as\u00ed como que no habr\u00e1 lugar al reintegro de \u00a0 sumas de dinero ya percibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- DEVOLVER a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, el expediente con radicaci\u00f3n No. 05001 310502120090078100, \u00a0 correspondiente al proceso ordinario laboral de Luis Evelio Hoyos Zapata contra \u00a0 CAJANAL EICE, al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- \u00a0 LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General \u00a0 de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las \u00a0 partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal el 13 de diciembre de 2018, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 10 de \u00a0 octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, conformada por las magistradas Diana \u00a0 Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado. Auto de selecci\u00f3n del 15 de marzo \u00a0 de 2019, notificado el 1\u00ba de abril de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Esto ya que se prob\u00f3 que el demandante era beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n por tener m\u00e1s de 40 a\u00f1os al momento de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n con base en que se \u00a0 debi\u00f3 liquidar su IBL teniendo en cuenta el mayor valor percibido en el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o de servicios y no el promedio de los \u00faltimos 10 a\u00f1os. Adem\u00e1s que era \u00a0 necesario que se le tuvieran en cuenta todos los factores salariales como primas \u00a0 de vacaciones y navidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El juez de instancia orden\u00f3 el pago de la diferencia o reajuste de \u00a0 las mesadas pensionales causadas a partir del 01 de julio de 2009 dado que fue \u00a0 para esa fecha cuando comenz\u00f3 a percibir la prestaci\u00f3n pues se comprob\u00f3 su \u00a0 retiro efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Se orden\u00f3 el pago del retroactivo hasta esta fecha dado que en \u00a0 adelante ya se pagar\u00eda la mesada reliquidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El juzgado de primera instancia, al liquidar el IBL incluy\u00f3 una \u00a0 doceava de la bonificaci\u00f3n por actividad judicial y una doceava de la \u00a0 bonificaci\u00f3n por gesti\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en auto del \u00a0 3 de octubre de 2018 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a Dalila \u00a0 del Socorro S\u00e1nchez Montoya y a la menor \u201cM.H.V.\u201d, tuvo como pruebas las \u00a0 documentales allegadas, corri\u00f3 traslado de las diligencias a la accionada y \u00a0 vinculado para que en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda rindieran informe sobre los \u00a0 hechos y pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n,\u00a0 requiri\u00f3 \u00a0 a las autoridades judiciales para que, dependiendo de quien tuviera el \u00a0 expediente materia de debate, en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda informaran si en el \u00a0 proceso existen otros sujetos procesales o intervinientes, y de ser as\u00ed, los \u00a0 relacionara y, finalmente, neg\u00f3 la medida provisional solicitada por no reunir \u00a0 los requisitos previstos en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991. Folio 5, \u00a0 cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Oficio No. 740 del 5 de octubre de 2018, enviado por correo \u00a0 electr\u00f3nico el 8 de octubre de 2018. Folio 22, cuaderno 2 del expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Correo electr\u00f3nico enviado el 9 de octubre de 2018. Folio 48, \u00a0 cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Escrito del 8 de octubre del 2018, allegado a la Corte Suprema de \u00a0 Justicia a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico de la misma fecha. Folios 25 al 38, \u00a0 cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 82 al 85, cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 86 al 89, cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 90, cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 91 al 93, cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 94, cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 96 al 98, cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 99 al 100, cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 101 al 103, cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 104 al 107, cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 108, cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 109 al 111, cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 112 al 116, cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 118 al 121, cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 121 (b), cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 122, cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 123, cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 124, cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 125, cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 126 y 127, cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 39 al 46, cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 46b, cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 2 al 37, cuaderno sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Se aclara que el fallo de instancia resolvi\u00f3 \u201cnegar\u201d la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por incumplimiento de requisitos de procedencia, lo cual es una \u00a0 f\u00f3rmula equivocada dado que cuando se presenta el incumplimiento de alguno de \u00a0 dichos requisitos, lo pertinente es declarar improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Escrito radicado el 26 de octubre de 2018. Folios 136 al 176, \u00a0 cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Tema que hab\u00eda sido tratado, entre muchas otras, en las Sentencias \u00a0 T-079 de 1993 y T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-118 de 1995 (MP \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-055 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u00a0 T-204 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), T-001 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), T-1009 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-025 de 2001 (MP \u00a0 Eduardo Montealegre Lynnet), T-188 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), reiterada uniformemente en m\u00faltiples pronunciamientos como en \u00a0 las sentencias T-950 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-905 de 2006 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-203 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-264 \u00a0 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-583 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), T-453 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-589 de 2010 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-464 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), \u00a0 T-872 de 2012 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), SU-918 de 2013 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), T-103 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-213 de 2014 \u00a0 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), SU-297 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez), T-060 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo) y T-176 de 2016 (MP Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, sentencia SU-427 de 2016 (MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003: \u201cRevisi\u00f3n de reconocimiento de \u00a0 sumas peri\u00f3dicas a cargo del tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza \u00a0 p\u00fablica.\u00a0&lt;Apartes tachados inexequibles&gt; Las providencias judiciales que\u00a0en \u00a0 cualquier tiempo\u00a0hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al \u00a0 tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas \u00a0 peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podr\u00e1n ser revisadas \u00a0 por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus \u00a0 competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y \u00a0 Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor \u00a0 General de la Rep\u00fablica o del Procurador General de la Naci\u00f3n. || La revisi\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacci\u00f3n o \u00a0 conciliaci\u00f3n judicial o extrajudicial. || La revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 por el \u00a0 procedimiento se\u00f1alado para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el \u00a0 respectivo c\u00f3digo y podr\u00e1 solicitarse\u00a0en cualquier tiempo\u00a0por las \u00a0 causales consagradas para este en el mismo c\u00f3digo y adem\u00e1s: || a) Cuando el \u00a0 reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido proceso, y b) Cuando la \u00a0 cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto \u00a0 o convenci\u00f3n colectiva que le eran legalmente aplicables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Lo anterior fue inicialmente se\u00f1alado en la sentencia C-258 \u00a0 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad \u00a0 Social, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Contralor General de la \u00a0 Rep\u00fablica o el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, sentencia SU-427 de 2016 (MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] La Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 2016 (MP Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez), indic\u00f3 que en el caso espec\u00edfico de las reclamaciones \u00a0 que presente la UGPP atacando decisiones judiciales proferidas antes a que dicha \u00a0 entidad asumiera la defensa judicial de CAJANAL, \u201cel plazo para acudir a \u00a0 dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del d\u00eda en que la demandante \u00a0 asumi\u00f3 las funciones de esta \u00faltima empresa [CAJANAL], es decir, con \u00a0 posterioridad al 12 de junio de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, sentencias C-258 de 2013 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), SU-427 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y SU-631 de \u00a0 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, sentencia SU-631 de \u00a0 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, sentencia SU-427 de 2016 (MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, sentencia SU-395 de 2017 (MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, sentencia SU-631 de 2017 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, sentencia SU-631 de 2017 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] (a) El monto del incremento pensional; (b) la vinculaci\u00f3n precaria \u00a0 en cargos con asignaciones salariales superiores, (c) la falta de \u00a0 correspondencia entre el reconocimiento pensional y la historia laboral del \u00a0 beneficiario y (d) la ventaja irrazonable en comparaci\u00f3n con otros beneficiarios \u00a0 del sistema pensional como es el caso de la exclusi\u00f3n de topes al monto \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, sentencia T-212 de 2018 (MP Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, sentencia T-212 de 2018 (MP Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado), reiterando lo se\u00f1alado en la sentencia SU-427 de 2016 (MP \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, sentencia SU-631 de 2017 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cM.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cM.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cM.P. Gloria Stella Ortiz Delgado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u201cT-212 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), \u00a0 reiterando las sentencias T-034 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-039 \u00a0 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, sentencia SU-631 de 2017 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sobre este punto, es pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales el principio de inmediatez, el cual se traduce en el \u00a0 deber de solicitar el amparo constitucional tan pronto como sea posible, \u00a0 atendiendo las particularidades del hecho que genera la violaci\u00f3n. Al respecto, \u00a0 se puede consultar entre muchas otras: sentencias T-1089 de 2004 (MP \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis), T403 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1009 de 2006 (MP Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-607 de 2008 (MP Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), T-680 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-611 de 2011 \u00a0 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-323 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), T-034 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), SU-377 de 2014 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-539 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2019 (MP Carlos Bernal \u00a0 Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, sentencias T-060 de 2016 (MP Alejandro Linares \u00a0 Cantillo), T-360 de 2018 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), T-073 de 2019 (MP \u00a0 Carlos Bernal Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cinco a\u00f1os contados a partir de la fecha de ejecutoria de la \u00a0 providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Dichas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar \u00a0 innumerables casos en donde la(s) providencia(s) atacada(s) presenta(n) alguno \u00a0 de los defectos se\u00f1alados. Por ejemplo, las sentencias SU-540 de 2007 (MP \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis), T-766 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-819 de 2009 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-257 de 2010 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u00a0 T-429 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-978 de 2011 (MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo), T-010 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-267 \u00a0 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-482 de 2013 (MP Alberto Rojas R\u00edos), \u00a0 T-941 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-414 de 2015 (MP Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-574 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, sentencia T-008 de \u00a0 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T- 156 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo), SU-416 de 2015 (MP \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, sentencia T- 757 de \u00a0 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 (MP Diana Fajardo \u00a0 Rivera) reiterando lo se\u00f1alado en las sentencias SU-399 de 2012 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), SU-400 de 2012 (MP (e) Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango), \u00a0 SU-416 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos) y SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, sentencias T-118A de 2013 (MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), SU-490 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, sentencias SU-241 de 2015 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado), SU-432 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), SU-427 de 2016 \u00a0 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), reiterada en sentencias como la T-555 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), T-1100 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-781 de \u00a0 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), citando la sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), reiterada en la sentencia SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u201cCorte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u201cCfr. sentencia T-329 de 1996. Para \u00a0 la Corte es claro que,\u00a0\u201ccuando un juez omite apreciar \u00a0 y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere \u00a0 resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por \u00a0 tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. La v\u00eda de \u00a0 hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, \u00a0 haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes \u00a0 ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a \u00a0 las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo \u00a0 pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son \u00a0 excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo \u00a0 injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u201cCorte Constitucional, sentencia T-576 de 1993 (MP Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u201cVer por ejemplo la sentencia T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera \u00a0 Carbonell)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Algunas decisiones en que la Corte Constitucional ha considerado que \u00a0 se configura un defecto f\u00e1ctico son: T-996 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-778 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-996 de 2003 (MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-171 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez),\u00a0 \u00a0 T-908 y T-808 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1065 de 2006 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-162 de 2007 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-458 \u00a0 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1082 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-417 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-808 de 2009 (MP Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez), T-653 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-350 de \u00a0 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), SU-424 de 2012 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), T-261 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), SU-950 de 2014 \u00a0 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), SU-240 de 2015 (MP Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez), SU-406 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-090 de 2017 (MP \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, sentencia T-902 de 2005 (MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u201cUn caso en el que esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que existi\u00f3 v\u00eda de \u00a0 hecho por defecto f\u00e1ctico, por haberse omitido la valoraci\u00f3n de algunas pruebas, \u00a0 lo constituye la sentencia T-039 de 2005, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 Sobre este mismo t\u00f3pico, la sentencia T-902 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, igualmente es ilustrativa.\u201d Otros casos en los que la Corte \u00a0 Constitucional ha fallado por encontrarse un defecto f\u00e1ctico por omitir la \u00a0 valoraci\u00f3n de alguna prueba son: T-458 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-747 \u00a0 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-078 de 2010 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), T-360 de 2011\u00a0 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-628 de 2011 \u00a0 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1100 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-803 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-261 de 2013 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), T-734 de 2013 (MP Alberto Rojas R\u00edos), T-241 de 2016 (MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u201cIb\u00eddem\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u201cAl respecto, puede consultarse la sentencia T-235 de 2004, M. P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, sentencia T-916 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), reiterada, entre otras, en la sentencia SU-399 de 2012 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, sentencia SU -354 de 2017 (MP Iv\u00e1n \u00a0 Humberto Escrucer\u00eda Mayolo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, sentencia T-369 de 2015 (MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Reiterando lo se\u00f1alado en las sentencias SU-640 de 1998 (MP \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-270 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Reiterado en la sentencia T-018 de 2018 (MP Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, sentencia T-018 de 2018 (MP Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas) reiterando la T-270 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, sentencia T-018 de 2018 (MP Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas) reiterando la Sentencia T-102 de 2014 \u00a0 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 243. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, sentencia T-410 de 2014 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), reiterada en el fallo T-123 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional, sentencia T-018 de 2018 (MP Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2017 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, sentencia\u00a0T-1092 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), reiterado en la T-656 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-536 de 2017 (MP Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo), y T-018 de 2018 \u00a0 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional, sentencia T-107 de 2016 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional, sentencia T-018 de \u00a0 2018 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, sentencia T-018 de 2018 (MP Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas) reiterando la T-410 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 reiterada en el fallo T-123 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia SU-024 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia SU-336 de 2017 (MP Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia T-809 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), reiterada en \u00a0 las sentencias SU-024 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger) y SU-069 de 2018 \u00a0 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia SU-024 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional, sentencias C-789 de 2002 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), T-543 de 2015 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-045 de 2016 (MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Consideraci\u00f3n basada y reiterativa de lo se\u00f1alado en la \u00a0 SU-023 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 7 \u00a0 de febrero de 2018 (52594): \u201cEs sabido que con los reg\u00edmenes de transici\u00f3n \u00a0 especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a \u00a0 los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera \u00a0 grave las expectativas leg\u00edtimas de quienes, al momento de producirse el cambio \u00a0 normativo, se hallaban m\u00e1s o menos pr\u00f3ximos a consolidar el derecho. || Desde \u00a0 luego, esos reg\u00edmenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la \u00a0 utilizaci\u00f3n de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o \u00a0 modificadas, de ah\u00ed que no impliquen necesariamente la aplicaci\u00f3n, en su \u00a0 integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios m\u00e1s \u00a0 favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte \u00a0 Constitucional ha explicado, al referirse al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 que goza el legislador de un amplio poder de configuraci\u00f3n al momento de definir \u00a0 la protecci\u00f3n que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las \u00a0 referidas a los derechos prestacionales. || Precisamente con el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n pensional consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso \u00a0 el legislador mantener para los beneficiarios la aplicaci\u00f3n en su totalidad de \u00a0 la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte \u00a0 de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pac\u00edfico, el \u00a0 criterio de que dicho r\u00e9gimen comporta para sus beneficiarios la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en \u00a0 tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto \u00a0 de la pensi\u00f3n. Y que el tema de la base salarial de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n no \u00a0 se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en \u00a0 principio, y para quienes les hac\u00eda falta menos de diez a\u00f1os para adquirir el \u00a0 derecho por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 citado (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte Constitucional, sentencia SU 023 de 2018 (MP Carlos \u00a0 Bernal Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte Constitucional, sentencia SU 023 de 2018(MP Carlos \u00a0 Bernal Pulido). Dicha tesis ha sido reiterada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia en las sentencias con radicados exp. 20223 de 1997, \u00a0 exp. 11128 de 1998, exp. 11455 de 1999, exp. 19663 de 2003, exp. 22226 de 2004, \u00a0 exp. 33578 de 2008, exp. 33343 de 2008, exp. 31711 de 2009, exp. 571960 de 2018, \u00a0 52594 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Esta tesis se fundament\u00f3 en un concepto de la Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil del 20 de mayo del a\u00f1o 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte Suprema de Justicia, expedientes No. 470-90 de 2000 y 2004-00 \u00a0 de 2000. En la \u00faltima se se\u00f1al\u00f3: \u201c[e]n armon\u00eda con lo anterior, concluye la \u00a0 Sala, el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, consagr\u00f3 el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, consistente en que, las personas que cumplan las \u00a0 hip\u00f3tesis all\u00ed previstas, en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la \u00a0 pensi\u00f3n, se les aplica en su integridad el r\u00e9gimen anterior que las regula y \u00a0 beneficia.\u00a0 Si se aplica el inciso tercero del mismo art\u00edculo 36 de la \u00a0 citada ley, para establecer la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, se escinde la \u00a0 ley, pues la normatividad anterior (Ley 33 de 1985) se\u00f1ala la forma de liquidar \u00a0 la pensi\u00f3n, se desnaturaliza el r\u00e9gimen, y se dejar\u00eda de aplicar el principio de \u00a0 favorabilidad de la ley en los t\u00e9rminos ya indicados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte Constitucional, sentencia SU 023 de 2018 (MP Carlos \u00a0 Bernal Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Corte Constitucional, sentencia SU 023 de 2018 (MP Carlos \u00a0 Bernal Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u201c81. Esta tesis ha sido reiterada en casos posteriores, del 16 de \u00a0 febrero de 2006 (radicaci\u00f3n 4076-04), 6 de marzo de 2008 (radicaci\u00f3n 4799-05) y \u00a0 17 de abril de 2013 (radicaci\u00f3n 0112-12).\u201d Corte Constitucional, SU-023 de 2018 \u00a0 (MP Carlos Bernal Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda. \u00a0 Expediente No. 0112-2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] La Corte, mediante control abstracto de constitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos 11 parcial, 36 parcial, y 288 de la ley 100 de 1993, excluy\u00f3 del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, aquellas expresiones del art\u00edculo 36 referido \u00a0 que establec\u00edan un trato discriminatorio para la poblaci\u00f3n afiliada al sector \u00a0 privado y los del sector p\u00fablico, pues mientras para los primeros se tomaba como \u00a0 base en el promedio de los devengado los 2 \u00faltimos a\u00f1os de servicios, para los \u00a0 segundos, el promedio se calcula solamente, sobre lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0 || En esa ocasi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3: \u201cDado que en la [L]ey 100 de 1993 se modifican \u00a0 algunos de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se establece en el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 36, materia de acusaci\u00f3n, un r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 que da derecho a obtener ese beneficio mediante el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas estatuidas en la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior, para las personas que a la fecha de entrar a regir el \u00a0 nuevo sistema de seguridad social, tengan 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son mujeres, \u00a0 y 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres; o a quienes hayan cumplido 15 o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de servicios cotizados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas \u00a0 personas para obtener tal derecho son los contenidos en las disposiciones de la \u00a0 nueva ley.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Corte Constitucional, Auto 229 de 2017 (MP Jos\u00e9 Antonio Cepeda \u00a0 Amar\u00eds). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Corte Constitucional, Auto 229 de 2017 (MP Jos\u00e9 Antonio Cepeda \u00a0 Amar\u00eds). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Corte Constitucional, sentencia T-078 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Corte Constitucional, sentencia SU-230 de 2015 (MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] De manera previa, en el Auto 326 de 2014, al conocer el incidente de \u00a0 nulidad de la sentencia T-078 de 2014, en la que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 hab\u00eda negado las pretensiones, en un caso similar al que se estudia, la Sala \u00a0 Plena consider\u00f3 lo siguiente: \u201cA partir de las anteriores razones, la \u00a0 Sala Plena considera que la solicitud de nulidad no est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0 por cuanto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas no cambi\u00f3 la jurisprudencia \u00a0 constitucional en vigor, relativa a la interpretaci\u00f3n del inciso 2\u00ba y 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo atinente a la forma de liquidar el \u00a0 monto y el ingreso base de liquidaci\u00f3n, sino que, por el contrario, sigui\u00f3 en \u00a0 estricto rigor la interpretaci\u00f3n autorizada que realiz\u00f3 la Sala Plena en la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013, que por un lado, ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional s\u00f3lo en cuanto al r\u00e9gimen pensional especial contenido en la Ley \u00a0 4 de 1992 y, que por otro lado, preciso es reiterarlo, establece un precedente \u00a0 interpretativo sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 21 y el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100\/93, seg\u00fan el cual el monto y el ingreso base de liquidaci\u00f3n se \u00a0 calculan bajo presupuestos diferentes, el primer concepto, bajo el r\u00e9gimen \u00a0 especial del que fuese beneficiario el afiliado antes de la entrada en vigencia \u00a0 del tr\u00e1nsito normativo, y el segundo, siguiendo lo previsto en las normas antes \u00a0 mencionadas de la Ley 100\/93 [32]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u201cConsultar, entre otras, las Sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014 \u00a0 y SU-230 de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Corte Constitucional, SU-023 de 2018 (MP Carlos Bernal \u00a0 Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u201cEl Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso en su art\u00edculo 1 que el \u00a0 Legislador deb\u00eda regular un procedimiento breve para la revisi\u00f3n de las \u00a0 pensiones reconocidas con abuso del derecho, o sin el cumplimiento de los \u00a0 requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales \u00a0 v\u00e1lidamente celebrados. Esta disposici\u00f3n no ha sido objeto de desarrollo \u00a0 legislativo, por tanto, tal como se ha considerado a partir de las sentencias \u00a0 C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, reiteradas en las sentencias SU-427 de 2016, \u00a0 SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, el medio judicial procedente es el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n que contemplan los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de \u00a0 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] En este ac\u00e1pite se reiterar\u00e1 lo se\u00f1alado recientemente en la \u00a0 sentencia T-109 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Corte Constitucional, sentencia T-109 de 2019 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Corte Constitucional, sentencia T-109 de 2019 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Corte Constitucional, sentencia T-109 de 2019 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Corte Constitucional, sentencia T-109 de 2019 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] En este ac\u00e1pite se reiterar\u00e1 lo se\u00f1alado recientemente en la \u00a0 sentencia T-109 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] MP Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] MP Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Corte Constitucional, sentencia T-643 \u00a0 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] MP Carlos Libardo Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] MP Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] MP Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] En este ac\u00e1pite se reiterar\u00e1 lo se\u00f1alado recientemente en la \u00a0 sentencia T-109 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] MP Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Corte Constitucional, sentencia T-109 de 2019 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Dado que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica es similar a la tratada en la \u00a0 sentencia SU427 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), se resolver\u00e1 aplicando \u00a0 la misma f\u00f3rmula contenida en dicho fallo unificador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Folio 2, expediente ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Ver supra 9.2.3. y ver por ejemplo los Autos 229 de 2017 (MP \u00a0 Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds) y 617 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Folio 274, expediente ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Ver Autos 229 de 2017 (MP Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds) y 617 \u00a0 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Corte Constitucional, sentencia T-104 de \u00a0 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger): \u201c4. Fallos extra y ultra petita en \u00a0 el tr\u00e1mite de tutela. 4.1. La Corte Constitucional ha reiterado la posibilidad \u00a0 que tienen los jueces de tutela de fallar un asunto de manera diferente a lo \u00a0 pedido. Por ejemplo, en la sentencia SU-195 de 2012[163] la Sala Plena indic\u00f3: \u201cEn \u00a0 cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser\u00a0extra y ultra petita\u00a0en \u00a0 materia de tutela,\u00a0esta Corte de manera pac\u00edfica ha se\u00f1alado que el juez de \u00a0 tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso \u00a0 a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que \u00a0 reviste el amparo y adem\u00e1s quien determina los derechos fundamentales violados. \u00a0 As\u00ed, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posici\u00f3n, toda vez \u00a0 que conforme a la condici\u00f3n\u00a0sui generis\u00a0de esta acci\u00f3n, la labor de la autoridad \u00a0 judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la \u00a0 parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de \u00a0 los derechos fundamentales.\u201d (Subraya fuera de texto)4.2. Lo anterior, \u00a0 reiterando lo se\u00f1alado en la sentencia SU-484 de \u00a0 2008[163], en donde \u00a0 la Corte, al referirse a la aplicaci\u00f3n de la facultad extra petita, \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cEn consideraci\u00f3n a la naturaleza fundamental de los derechos amparados \u00a0 por la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el r\u00e9gimen de \u00a0 la tutela est\u00e1 dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones \u00a0 jur\u00eddicas. En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial\u00a0ultra\u00a0y\u00a0extra \u00a0 petita\u00a0est\u00e1 vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[163], \u00a0al juez de tutela le est\u00e1 permitido entrar a examinar detenidamente los \u00a0 hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar \u00a0 cu\u00e1les son los derechos fundamentales vulnerados y\/o amenazados, disponiendo lo \u00a0 necesario para su efectiva protecci\u00f3n. No en vano la Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido que: \u201c(\u2026) dada la naturaleza de la presente acci\u00f3n, la labor del juez \u00a0 no debe circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones que cualquier persona \u00a0 exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a \u00a0 garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales \u00a0 relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En \u00a0 otras palabras, en materia de tutela no s\u00f3lo resulta procedente sino que en \u00a0 algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean\u00a0extra o ultra \u00a0petita.\u00a0Argumentar lo contrario significar\u00eda que si, por ejemplo, el juez \u00a0 advierte una evidente violaci\u00f3n, o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental como el derecho a la vida, no podr\u00eda ordenar su protecci\u00f3n, toda vez \u00a0 que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal.\u00a0 \u00a0 Ello equivaldr\u00eda a que la administraci\u00f3n de justicia tendr\u00eda que desconocer el \u00a0 mandato contenido en el art\u00edculo 2o superior y el esp\u00edritu mismo de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues -se reitera- la vigencia de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de \u00a0 derecho.\u201d\u00a0 (Subraya fuera de texto) Lo anterior permite concluir que el \u00a0 juez de tutela est\u00e1 facultado para emitir fallos extra y ultra petita, \u00a0 cuando de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la demanda puede evidenciar la vulneraci\u00f3n de \u00a0 un derecho fundamental, aun cuando su protecci\u00f3n no haya sido solicitada por el \u00a0 peticionario\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-404-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-404\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE \u00a0 1993-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION REFERENTE AL IBL-Desarrollo \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}