{"id":26846,"date":"2024-07-02T17:18:20","date_gmt":"2024-07-02T17:18:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-405-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:20","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:20","slug":"t-405-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-405-19\/","title":{"rendered":"T-405-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-405-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-405\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE \u00a0 COMUNIDAD INDIGENA-En \u00a0 representaci\u00f3n de miembros de la comunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL SOBRE FALLOS \u00a0 DE TUTELA NO SELECCIONADOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Tiene como fundamento la salvaguarda del \u00a0 principio a la seguridad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL \u00a0 INDIGENA-Alcance \u00a0 y l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE \u00a0 CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Territorial, personal, institucional y \u00a0 objetivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES AL EJERCICIO DE LA JURISDICCION \u00a0 INDIGENA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES AL EJERCICIO DE LA JURISDICCION \u00a0 INDIGENA-Falta de \u00a0 competencia del Tribunal Ind\u00edgena para sancionar en este caso a la empresa Urr\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6.419.805 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Eldarico Lana Domico y \u00a0 otros contra la Empresa Urr\u00e1 \u00a0 S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido \u00a0 el 12 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito \u00a0 Judicial de Monter\u00eda, en primera instancia, y el 2 de agosto de 2017 por la Sala \u00a0 Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, en segunda \u00a0 instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Eldarico Lana Domico y \u00a0 otros contra la empresa Urr\u00e1 S. A. E. S. P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 de Tutelas N\u00famero Once, conformada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos y \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, mediante Auto proferido el veinticuatro (24) de \u00a0 noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y relatos contenidos en el expediente[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La empresa Urr\u00e1 S. A. E. S. P. \u00a0 (en adelante \u201cempresa Urr\u00e1\u201d), creada en 1992[2], \u00a0 qued\u00f3 a cargo del proyecto hidroel\u00e9ctrico Urr\u00e1 I. En abril de 1993, \u00a0 sin la realizaci\u00f3n del proceso de consulta previa, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables \u00a0 y del Ambiente (INDERENA) otorg\u00f3 licencia ambiental para primera fase del proyecto consistente \u00a0 en la construcci\u00f3n de las obras civiles y la desviaci\u00f3n del r\u00edo Sin\u00fa. Sin \u00a0 embargo, la solicitud de ampliaci\u00f3n de licencia ambiental para la segunda \u00a0 fase del proyecto fue rechazada por parte del Ministerio del Medio Ambiente \u2014nueva autoridad ambiental\u2014, ya \u00a0 que la empresa Urr\u00e1 no cumpli\u00f3 con varios requisitos, \u00a0 incluida la realizaci\u00f3n de la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A causa de los da\u00f1os \u00a0 ambientales que el proyecto Urr\u00e1 I gener\u00f3 sobre el territorio sagrado del pueblo \u00a0 Embera Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, estos presentaron acci\u00f3n de tutela por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales a la supervivencia, a la integridad \u00e9tnica, cultural, social y \u00a0 econ\u00f3mica, a la participaci\u00f3n y al debido proceso. La demanda fue revisada y \u00a0 fallada por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la Sentencia T-652 de \u00a0 1998; dicha providencia orden\u00f3 a la \u00a0 empresa Urr\u00e1 a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cindemnizar al \u00a0 \u00a0pueblo Embera Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa \u00a0 al menos en la cuant\u00eda que garantice su supervivencia f\u00edsica, mientras elabora \u00a0 los cambios culturales, sociales y econ\u00f3micos a los que ya no puede escapar, y \u00a0 por los que los due\u00f1os del proyecto y el Estado, en abierta violaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley vigentes, le negaron la oportunidad de optar (\u2026) si \u00a0 los Embera Kat\u00edos del Alto Sin\u00fa y la firma due\u00f1a del proyecto no llegaren a un \u00a0 acuerdo sobre el monto de la indemnizaci\u00f3n que les debe pagar a los primeros, \u00a0 dentro de los seis meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, los \u00a0 Embera Katios deber\u00e1n iniciar ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 C\u00f3rdoba, Juez de primera instancia de este proceso de Tutela, el incidente \u00a0 previsto en la Ley para fijar la suma que corresponda a un subsidio alimentario \u00a0 y de transporte\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, el \u00a0 proceso de pago de la indemnizaci\u00f3n tuvo varios inconvenientes, entre ellos, las \u00a0 dificultades para cuantificar la poblaci\u00f3n. El censo poblacional se intent\u00f3 \u00a0 obtener en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n; por ejemplo, en 1998 se trat\u00f3, mediante convenio \u00a0 celebrado entre la empresa Urr\u00e1 y la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia \u00a0 (ONIC); en el a\u00f1o 2000 el Departamento Nacional de Estad\u00edstica (DANE) llev\u00f3 a \u00a0 cabo un primer registro de poblaci\u00f3n para el sector de la Alianza de Cabildos \u00a0 Menores y, en el a\u00f1o 2004, se adelant\u00f3 un segundo registro para el sector de los \u00a0 cabildos mayores de IWAGADO (R\u00edo y Verde y R\u00edo Sin\u00fa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, a causa \u00a0 de un descuento porcentual en el pago de la indemnizaci\u00f3n que estaba haciendo la \u00a0 empresa Urr\u00e1, iniciaron varias demandas y acciones judiciales por parte de la \u00a0 poblaci\u00f3n ind\u00edgena. As\u00ed las cosas, en fallo de tutela, el 20 de febrero de 2012, \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Penal, orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca los NOKOS (\u2026) para que \u00a0 de com\u00fan acuerdo con la empresa Urra (sic), realicen el censo de las comunidades \u00a0 que pertenecen a esos cabildos y luego de que se tenga claro cu\u00e1ntos ind\u00edgenas \u00a0 hacen parte de los mismos, se establezca quienes (sic) est\u00e1n percibiendo \u00a0 actualmente la indemnizaci\u00f3n y qui\u00e9nes no. De este censo deber\u00e1 obtenerse en \u00a0 forma di\u00e1fana quienes (sic) componen el 10% de la poblaci\u00f3n que desde el a\u00f1o \u00a0 2005 no viene percibiendo la indemnizaci\u00f3n correspondiente\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cumplimiento de dicha orden, \u00a0 el 7 de noviembre de 2012, firmaron entre los Nokos Mayores y la empresa Urr\u00e1 \u00a0 (con la aprobaci\u00f3n de la Oficina de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del \u00a0 Interior y la Defensor\u00eda del Pueblo, entre otras) el Acuerdo de Punto Final[5], \u00a0 por medio del cual se busc\u00f3 \u00a0 determinar el 10% de la poblaci\u00f3n que no estaba percibiendo indemnizaci\u00f3n a \u00a0 pesar de encontrarse en el censo poblacional ind\u00edgena; \u201cpero no se defini\u00f3, ni \u00a0 se estudi\u00f3, ni se seleccion\u00f3 a aquellos ind\u00edgenas Embera Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa que \u00a0 no aparec\u00edan en el censo poblacional pero que son hijos de beneficiarios y que \u00a0 se encuentran viviendo en dicho territorio desde que se cre\u00f3 la hidroel\u00e9ctrica\u201d. \u00a0 Posterior a ello, quienes consideraron que quedaron por fuera del censo buscaron \u00a0 por la v\u00eda judicial el reconocimiento de su derecho a la indemnizaci\u00f3n, como lo \u00a0 hab\u00edan hecho con sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de abril del \u00a0 2016, el Cabildo Mayor del Rio Sin\u00fa y Rio Verde conform\u00f3 y constituy\u00f3 su propio \u00a0 reglamento denominado \u201cReglamento Interno de la Comunidad Embera Kat\u00edo del Alto \u00a0 Sin\u00fa del Municipio de Tierralta C\u00f3rdoba\u201d con el objetivo de reglarse a trav\u00e9s de \u00a0 los usos y costumbres propias de estas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El mencionado \u00a0 reglamento cre\u00f3 el Tribunal de Justicia y Sabidur\u00eda Ind\u00edgena, conformado por 5 \u00a0 miembros llamados los &#8220;SABIOS&#8221; quienes son ancianos entre 70 y 75 a\u00f1os. Sus \u00a0 funciones fueron definidas en el art\u00edculo 42 que establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFUNCIONES: Este tribunal \u00a0 tiene una especial y exclusiva finalidad y es la de decidir por mayor\u00eda absoluta \u00a0 y luego de una investigaci\u00f3n quienes (sic) son miembros de la comunidad Embera \u00a0 Kat\u00edo del alto Sin\u00fa y quienes (sic) de estos miembros tienen el derecho al \u00a0 beneficio de la indemnizaci\u00f3n otorgada por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de \u00a0 la sentencia T-652\/98, en su art\u00edculo tercero de la parte resolutiva, conforme a \u00a0 lo establecido en el Cap\u00edtulo VI Articulo 18 de este reglamento\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 1 de mayo del \u00a0 2016, Faider de Jes\u00fas Domico Bailarin y otros, formularon una demanda contra los \u00a0 Nokos Mayores de la \u00e9poca (Cauxilio Restrepo Domico y Jos\u00e9 Vicente Domico \u00a0 Pernia) quienes firmaron el Acuerdo del 7 de noviembre el 2012. La acci\u00f3n se \u00a0 fundament\u00f3 en que se les excluy\u00f3 del acta de esa misma fecha sin darles \u00a0 posibilidad de defenderse y demostrar que son ind\u00edgenas pertenecientes a las \u00a0 comunidades de Mongaratatado, Porremia y Doza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a dicha demanda, \u00a0 el Tribunal de Justicia y Sabidur\u00eda Ind\u00edgena, mediante providencia del 20 de \u00a0 agosto de 2016, circunscribi\u00f3 dentro del censo poblacional a un grupo de \u00a0 ind\u00edgenas que, a su juicio, cumplieron con los requisitos para ser considerados \u00a0 miembros de la comunidad y orden\u00f3 su incorporaci\u00f3n como sujetos a indemnizar de \u00a0 conformidad con la orden dada por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 Por consiguiente, a finales de octubre de \u00a0 2016, los Nokos Mayores Jos\u00e9 Domico Pern\u00eda y Vladimir Kheythzmang Rubiano Domico \u00a0 presentaron acci\u00f3n de tutela contra la empresa Urr\u00e1 con el objeto de que se \u00a0 protegiera su derecho fundamental a la autonom\u00eda ind\u00edgena en conexidad con el \u00a0 m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, se ordenara \u00a0 a la Empresa cumplir con el fallo del 20 de agosto del 2016, proferido por el \u00a0 Tribunal de Justicia y Sabidur\u00eda Ind\u00edgena Embera Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de noviembre de \u00a0 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, \u00a0 resolvi\u00f3, en primera instancia, amparar los derechos de los accionantes y orden\u00f3 \u00a0 a la demandada incluir en el censo poblacional ind\u00edgena Embera Kat\u00edo del Alto \u00a0 Sin\u00fa a las personas relacionadas en la demanda que pertenec\u00edan a la comunidad de \u00a0 Mongaratatado, Doza y Poremia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 La empresa Urr\u00e1 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n por considerar que \u00a0 no se tuvieron en cuenta todos los elementos probatorios que evidencian que \u201cla \u00a0 comunidad se comprometi\u00f3 a no iniciar nuevas demandas por dichos hechos (\u2026) de \u00a0 igual modo reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en atenci\u00f3n al \u00a0 principio de inmediatez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, mediante sentencia del 10 de febrero de \u00a0 2017, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela de fecha del 18 de noviembre de 2016[7] \u00a0y, en su lugar, accedi\u00f3 a los reparos de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.\u00a0\u00a0\u00a0 En cumplimiento del fallo de segunda \u00a0 instancia, el 7 de mayo del 2017 el Tribunal de Justicia y Sabidur\u00eda Ind\u00edgena \u00a0 profiri\u00f3 el Acta 001 de 2017 y decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Dejar sin \u00a0 efectos en todas sus partes la Sentencia de fecha 20 de agosto del 2016, \u00a0 proferida por el Tribunal de Justicia y Sabidur\u00eda Ind\u00edgena Embera Kat\u00edo del Alto \u00a0 Sin\u00fa; SEGUNDO: se ordena por este tribunal, NOTIFICAR por escrito la demanda \u00a0 admitida por este tribunal el 8 de mayo del 2016, a la empresa URRA S.A. (sic) a \u00a0 trav\u00e9s de su representante legal en su sede principal ubicaba en la Carrera 2 N\u00ba \u00a0 48-08, frente a Electricaribe Monter\u00eda &#8211; C\u00f3rdoba, env\u00edesele copia (traslado) de \u00a0 la presente demanda por el t\u00e9rmino improrrogable de tres (3) d\u00edas contados o \u00a0 partir del momento en que reciba notificaci\u00f3n de la presente comunicaci\u00f3n a fin \u00a0 de que ejerza su derecho a la defensa y contradicci\u00f3n; TERCERO: Cons\u00e9rvense y \u00a0 mant\u00e9nganse como v\u00e1lidas todas las pruebas practicadas dentro el proceso; \u00a0 CUARTO: Vencido el t\u00e9rmino de traslado a la empresa Urra S.A. (sic) em\u00edtase un \u00a0 nuevo fallo\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13.\u00a0\u00a0\u00a0 El 9 de mayo de 2017 le notificaron a la \u00a0 empresa Urr\u00e1, en su sede principal en la ciudad de Monter\u00eda, la decisi\u00f3n tomada \u00a0 por el tribunal especial ind\u00edgena con respecto al Acta 001 del 7 de mayo del \u00a0 2017. El 15 de mayo de 2017 la Empresa contest\u00f3 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15.\u00a0\u00a0\u00a0 El 17 de mayo de 2017 la empresa Urr\u00e1 fue \u00a0 notificada del fallo y, el 22 del mismo mes y a\u00f1o, present\u00f3 solicitud de nulidad \u00a0 contra dicha sentencia[10]. \u00a0 El 23 de mayo de 2017, el Tribunal de Justicia y Sabidur\u00eda Ind\u00edgena Embera Kat\u00edo \u00a0 del Alto Sin\u00fa profiri\u00f3 el Acta 002[11] \u00a0denegando la nulidad alegada; esta decisi\u00f3n le fue notificada el 24 de mayo de \u00a0 2017[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16.\u00a0\u00a0\u00a0 El 30 de mayo de 2017, Eldarico Lana Domico, \u00a0 Vladimir Kheythzmang Rubiano Domico y Aurelio Jarupia Domico, por intermedio de \u00a0 apoderado judicial, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la empresa Urr\u00e1, \u00a0 con el fin de que le garantizaran sus derechos fundamentales a la autonom\u00eda, a \u00a0 la diversidad \u00e9tnica y cultural y al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y, en \u00a0 consecuencia, se ordenara el pago de la indemnizaci\u00f3n que les asiste seg\u00fan el \u00a0 fallo proferido por el Tribunal de Justicia y Sabidur\u00eda Ind\u00edgena Embera Kat\u00edo \u00a0 del Alto Sin\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Eldarico Lana Domico, Vladimir Kheythzmang \u00a0 Rubiano Domico y Aurelio Jarupia Domico, Nokos Mayores, autoridades y \u00a0 representantes legales del Cabildo Mayor del R\u00edo Sin\u00fa y R\u00edo Verde, pretenden a \u00a0 trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela que se protejan sus derechos a la diversidad \u00a0 cultural, a la autonom\u00eda y al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena; y \u00a0 en consecuencia, se le ordene a la empresa Urr\u00e1 a reconocer y cumplir lo \u00a0 ordenado por el Tribunal de Justicia y Sabidur\u00eda en sentencia del 16 de mayo de \u00a0 2017; esto es, incluir a las personas se\u00f1aladas en los numerales primero, \u00a0 segundo y tercero de las pretensiones contenidas en la tutela bajo revisi\u00f3n en \u00a0 el censo de la comunidad y hacerlos beneficiarios de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 correspondiente en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por esta Corte en la Sentencia T-652 \u00a0 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documentos \u00a0 relevantes cuyas copias obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el Cuaderno 1 del expediente los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de insistencia, \u00a0 presentado por el Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0 del Estado (folios 1-8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto del 24 de noviembre \u00a0 de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 11, por medio del cual se \u00a0 seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-6.419.805 (folios 14-22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto del 16 de marzo de \u00a0 2018, por medio del cual se vincul\u00f3 al Ministerio del Interior al proceso, y se \u00a0 solicitaron pruebas (folios 26-28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n de la \u00a0 Oficina de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rrom del Ministerio del Interior, del \u00a0 11 de abril de 2018, presentando respuesta al oficio de solicitud de pruebas, \u00a0 dentro del expediente bajo an\u00e1lisis (folios 137-151). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n de la \u00a0 Oficina Jur\u00eddica del Ministerio del Interior, emitida el 18 de abril de 2018, \u00a0 dando respuesta a la solicitud elevada por el Magistrado Sustanciador (folios \u00a0 51-54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del 20 de \u00a0 abril de 2018, de la empresa Urr\u00e1, dando cumplimiento al auto de pruebas del 16 \u00a0 de marzo de 2018 (folios 56-64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del 26 de \u00a0 junio de 2018, remitida por la empresa Urr\u00e1,\u00a0 a trav\u00e9s de apoderado, en la \u00a0 que informa sobre una actuaci\u00f3n jur\u00eddica sobreviniente, solicitando a la Corte \u00a0 Constitucional se declara inhibida (folios 390-406). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto del 6 de julio de \u00a0 2018, proferido por la Sala Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n, suspendiendo los t\u00e9rminos dentro del proceso T-6.419.805 (folios \u00a0408-409). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el Cuaderno 2 del expediente los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta No. 1. del 7 de \u00a0 noviembre de 2012, relativa al proceso de concertaci\u00f3n para la definici\u00f3n e \u00a0 identificaci\u00f3n plena de los reales beneficiarios de las mesadas de \u00a0 indemnizaci\u00f3n, Sentencia T-652 de 1998 de la Corte Constitucional, identificada \u00a0 como el Acuerdo de Punto Final (folios 29-47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reglamento Interno de la \u00a0 Comunidad Embera Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa del Municipio Tierralta, C\u00f3rdoba, del 16 de \u00a0 abril de 2016. (folios 48-66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sentencia de primera \u00a0 instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de \u00a0 Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, del 18 de noviembre de 2016 (folios 67-87). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda \u00a0 instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, el d\u00eda 10 de \u00a0 febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta \u00danica, del 22 de \u00a0 abril de 2017, por medio de la cual se modifica y adiciona el Reglamento Interno \u00a0 de la Comunidad Embera Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa del Municipio de Tierralta, C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta 001 del 7 de mayo \u00a0 de 2017, por medio de la cual se dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0 Tribunal Ind\u00edgena, el 20 de agosto de 2016, y se ordena notificar la admisi\u00f3n de \u00a0 la demanda fechada el 8 de mayo de 2016 (folios 159-161). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de contestaci\u00f3n \u00a0 de la demanda presentado por la empresa Urr\u00e1 (folios 163-168). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo proferido por el \u00a0 Tribunal de Justicia y Sabidur\u00eda Ind\u00edgena del Cabildo Mayor de R\u00edo Sin\u00fa y R\u00edo \u00a0 Verde, del 16 de mayo de 2017 (folios 104-157). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de nulidad del \u00a0 fallo del 16 de mayo de 2017 presentada por Jos\u00e9 David D\u00edaz Rosso, en \u00a0 representaci\u00f3n de la empresa Urr\u00e1 (folios 173-178). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta 002 del 23 de mayo \u00a0 de 2017, proferida por el Tribunal de Justicia y Sabidur\u00eda Ind\u00edgena del Cabildo \u00a0 Mayor de R\u00edo Sin\u00fa y R\u00edo Verde (folios 179-189). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Eldarico Lana Domico, gobernador de la comunidad Porremia, \u00a0 Vladimir Kheythzmang Rubiano Domico y Aurelio Jarupia Domico, nokos mayores del \u00a0 Cabildo Mayor del R\u00edo Sin\u00fa y R\u00edo Verde, a trav\u00e9s de apoderado, el d\u00eda 30 de mayo \u00a0 de 2017 (folios 1-25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto proferido por el \u00a0 Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Monter\u00eda el 1 de junio de 2017, \u00a0 por medio del cual admite la tutela interpuesta por Eldarico Lana Domico, \u00a0 gobernador de la comunidad Porremia, Vladimir Kheythzmang Rubiano Domico y \u00a0 Aurelio Jarupia Domico, nokos mayores, a trav\u00e9s de apoderado (folios 229-230). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de contestaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, presentado por la empresa Urr\u00e1 (folios 232-271). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de r\u00e9plica a la \u00a0 contestaci\u00f3n presentada por los accionantes (folios 600-672). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera \u00a0 instancia, proferida el d\u00eda 12 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba (folios 673-686). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0 presentado por los accionantes, del d\u00eda 14 de junio de 2017 (folios 687- 694). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto del 14 de junio de \u00a0 20147, por medio del cual se concede el recurso de impugnaci\u00f3n ante el Tribunal \u00a0 Administrativo de C\u00f3rdoba (folios 695). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el Cuaderno 3 del expediente los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto por medio del cual \u00a0 se admite la impugnaci\u00f3n presentada por los accionantes, proferido por el \u00a0 Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, el 15 de junio de 2017 (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto proferido por \u00a0 el Ministerio del Interior, como respuesta a la solicitud del concepto dentro \u00a0 del proceso de tutela, emitido el 6 de julio de 2017 (folios 61-63). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Providencia del 7 de \u00a0 julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, en la que se \u00a0 declaran fundados los impedimentos manifestados por los magistrados Diva \u00a0 Cabrales Solano y Luis Eduardo Mesa Nieves (folios. 65-68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de solicitud \u00a0 especial presentado por los demandantes (folios 72-74). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda \u00a0 instancia, del 02 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo \u00a0 (folios 81-103). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de \u00a0 Monter\u00eda, tras recibir la acci\u00f3n de tutela, mediante auto del 31 de mayo de \u00a0 2017, devolvi\u00f3 el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial por considerar que \u00a0 no era el competente para resolver el asunto. Afirm\u00f3 que son los jueces civiles \u00a0 municipales quienes conocen de las acciones de tutela presentadas contra las \u00a0 empresas de servicios p\u00fablicos de conformidad con el Decreto 1382 de 2000. \u00a0 Frente a esta decisi\u00f3n el apoderado de la parte accionante present\u00f3 recurso de \u00a0 reposici\u00f3n argumentando que la empresa Urr\u00e1 es una sociedad de econom\u00eda mixta, \u00a0 descentralizada del orden nacional, por lo tanto, ese Juzgado era el competente \u00a0 para determinar la procedencia del amparo requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de \u00a0 Monter\u00eda, mediante auto del 1 de junio de 2017, admiti\u00f3 la demanda instaurada \u00a0 por los se\u00f1ores Eldarico Lana Domico y otros, y corri\u00f3 traslado a la parte \u00a0 accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y se pronunciara sobre los \u00a0 hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el t\u00e9rmino dispuesto para \u00a0 ello, la empresa Urr\u00e1 present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n el 6 de junio de 2017 \u00a0 alegando que la tutela no estaba llamada a prosperar en tanto no se cumpli\u00f3 con \u00a0 el requisito de inmediatez. Adem\u00e1s, sostuvo que la acci\u00f3n interpuesta supon\u00eda \u00a0 una clara intenci\u00f3n de cometer un fraude procesal en su contra ya que las \u00a0 afirmaciones de la demanda pretend\u00edan conducir al juez a una decisi\u00f3n diversa a \u00a0 la realidad f\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la demandada que la acci\u00f3n no cumpl\u00eda con los \u00a0 principios de inmediatez, subsidiariedad y, adem\u00e1s, no se configuraba un \u00a0 perjuicio irremediable que viabilizara la procedencia de la tutela a pesar de la \u00a0 existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial. As\u00ed, la acci\u00f3n no \u00a0 cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez pues transcurrieron m\u00e1s de 48 meses desde la \u00a0 firma del Acta de Acuerdo de Punto Final, suscrita el 7 de noviembre de \u00a0 2012, y la solicitud de amparo en contradicci\u00f3n con lo se\u00f1alado en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, aleg\u00f3 que la acci\u00f3n instaurada no \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiaridad, puesto que, trat\u00e1ndose de un inter\u00e9s \u00a0 meramente monetario, el mecanismo id\u00f3neo era la instauraci\u00f3n de un incidente de \u00a0 desacato por el presunto incumplimiento de las decisiones contenidas en la \u00a0 Sentencia\u00a0 T-652 de 1998, el cual no se agot\u00f3 por los accionantes. \u00a0 Finalmente, se\u00f1al\u00f3 la accionada que no exist\u00eda un da\u00f1o irremediable en contra de \u00a0 los accionantes, pues transcurri\u00f3 un lapso prolongado sin que hubieran requerido \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela por lo que no encontr\u00f3 acreditados los elementos de \u00a0 urgencia y necesidad de reparar el da\u00f1o causado que justificaran la presentaci\u00f3n \u00a0 de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que al amparar la protecci\u00f3n requerida el \u00a0 juez podr\u00eda vulnerar el principio de cosa juzgada constitucional, pues las \u00a0 pretensiones de los accionantes ya se encuentran garantizadas en el fallo de \u00a0 tutela T-652 de 1998, por lo que, teniendo en cuenta dicha decisi\u00f3n, la \u00a0 demandada aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de actuaci\u00f3n temeraria de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la parte accionada argument\u00f3 que las \u00a0 decisiones proferidas por el Tribunal de Justicia y Sabidur\u00eda Ind\u00edgena \u00a0 excedieron su competencia pues impusieron obligaciones dinerarias a terceros \u00a0 (sujetos que no se encuentran cobijados por su jurisdicci\u00f3n) sin que dicha \u00a0 facultad les haya sido constitucionalmente otorgada. Por lo que, si bien en el \u00a0 art\u00edculo 246 Superior se concedi\u00f3 a las autoridades ind\u00edgenas la posibilidad de \u00a0 ejercer funciones jurisdiccionales, estas estaban limitadas al respeto de los \u00a0 derechos fundamentales[14]. \u00a0 Adujeron que mediante la resoluci\u00f3n judicial del 16 de mayo de 2017 las \u00a0 autoridades de la comunidad Embera Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa no \u00a0 acataron las disposiciones constitucionales y excedieron su jurisdicci\u00f3n, \u00a0 vulner\u00e1ndole a la empresa Urr\u00e1 los derechos al debido proceso, al derecho a la \u00a0 defensa y a la contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por \u00a0 medio de escrito del 12 de junio de 2017, los accionantes controvirtieron la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda, presentada por la empresa Urr\u00e1. En esa oportunidad, \u00a0 alegaron que el Acta Final firmada el 7 de noviembre de 2012 no supone la \u00a0 imposibilidad de inclusi\u00f3n de ind\u00edgenas en el censo, y por tanto, beneficiarios \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n. Siendo \u00fanicamente competente el a quo para \u00a0 pronunciarse sobre el cumplimiento del fallo del Tribunal Ind\u00edgena por parte de \u00a0 la Empresa Urra S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial \u00a0 de Monter\u00eda, mediante fallo del 12 de junio de 2017, resolvi\u00f3 negar la tutela \u00a0 promovida por los accionantes, conforme a lo dispuesto por la Corte \u00a0 Constitucional[15], \u00a0 seg\u00fan la cual, la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena s\u00f3lo tiene competencia personal sobre \u00a0 los miembros que hagan parte de la comunidad, pertenencia que se establece \u00a0 cuando el sujeto no solo hace parte de ella, sino adem\u00e1s, comparte sus usos y \u00a0 costumbres. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no se cumplen con los dem\u00e1s requisitos \u00a0 impuestos por esta Corporaci\u00f3n, relativos a los factores territorial y objetivo, \u00a0 raz\u00f3n por la cual el juzgamiento por parte del Tribunal de Justicia y Sabidur\u00eda \u00a0 sobre la empresa Urr\u00e1 supuso una vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el a quo consider\u00f3 que \u00a0 las pretensiones de los accionantes no deb\u00edan prosperar por encontrar que la \u00a0 ejecuci\u00f3n del fallo del 16 de mayo de 2017 era improcedente, en tanto el \u00a0 Tribunal Ind\u00edgena carec\u00eda de fuero para llevar a cabo un juicio contra la \u00a0 empresa Urr\u00e1 por ser este propio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 abogado de los accionantes \u00a0 present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo proferido el 12 de junio de 2017 \u00a0 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Monter\u00eda \u00a0 solicitando que se revocara la decisi\u00f3n del a quo, para que, en su lugar, \u00a0 le fuesen amparados los derechos invocados en su demanda. Lo anterior por \u00a0 cuanto, contrario a lo interpretado por el juez de primera instancia, el \u00a0 Tribunal Ind\u00edgena s\u00ed cumpli\u00f3 con todos los requisitos de competencia para juzgar \u00a0 a la empresa Urr\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su parecer, el Tribunal Ind\u00edgena satisfizo el \u00a0 criterio personal, pues su labor fue determinar si ciertas personas eran \u00a0 miembros o no de la comunidad Embera Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, por \u00a0 ende, si deb\u00edan ser incluidas dentro del censo poblacional de la misma. En \u00a0 segundo lugar, respecto de la competencia territorial, se\u00f1al\u00f3 que el conflicto \u00a0 se present\u00f3 en el resguardo ind\u00edgena Embera Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, por lo tanto, eran competentes para dirimirlo. En \u00a0 tercer lugar, frente al factor objetivo, se\u00f1al\u00f3 que la controversia gir\u00f3 en \u00a0 torno a una discusi\u00f3n en la que la comunidad mayoritaria era el pueblo Embera \u00a0 Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, por tanto, el juez facultado para \u00a0 resolverlo era el ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que la empresa Urr\u00e1 en ning\u00fan \u00a0 momento fue vinculada como parte dentro del proceso adelantado ante el Tribunal \u00a0 Ind\u00edgena, lo cual no fue necesario al tratarse de un conflicto entre la misma \u00a0 comunidad y solo a ellos les correspond\u00eda resolverlo. El rol de la Empresa \u00a0 correspondi\u00f3 \u00fanicamente al pago de las indemnizaciones por lo que en el fuero de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena no deb\u00eda interferir autoridad diferente a ella \u00a0 misma, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de lo anterior, requiri\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0 autonom\u00eda ind\u00edgena, diversidad \u00e9tnica y cultural y el ejercicio de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n, y solicit\u00f3 que le ordenaran a la empresa Urr\u00e1 acatar la decisi\u00f3n \u00a0 tomada por el Tribunal de Justicia y Sabidur\u00eda en la que se determin\u00f3 qui\u00e9nes \u00a0 pertenec\u00edan al pueblo Embera Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa para efectos de realizar el pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras expresar los impedimentos en que se encontraban \u00a0 inmersos dos magistrados por haber sido declarados personas no gratas por el \u00a0 pueblo Embera Kat\u00edo del Alto \u00a0 Sin\u00fa, la Sala Segunda de \u00a0 Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0 presentada, para lo cual solicit\u00f3 al Ministerio del Interior emitir concepto \u00a0 sobre el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior manifest\u00f3 que ha venido \u00a0 brindando apoyo a los Embera Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa para \u00a0 revisar el cumplimiento de los compromisos de la empresa Urr\u00e1 y la actualizaci\u00f3n \u00a0 de los listados censales. Record\u00f3 que hab\u00eda advertido sobre la dificultad de \u00a0 realizar censos en esta comunidad dada su estructura segmentaria y familias \u00a0 extensas, las cuales, por tradici\u00f3n, han sido celosas frente a estos conteos. \u00a0 Indic\u00f3 que tienen movilidad territorial y sus criterios de pertenencia al grupo \u00a0 van m\u00e1s all\u00e1 de la residencia f\u00edsica, por lo que invit\u00f3 a las partes del Acuerdo \u00a0 de Punto Final del 7 de noviembre de 2012 a considerar otras variables \u00a0 complementarias para la identificaci\u00f3n de ind\u00edgenas pertenecientes al pueblo \u00a0 Embera Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la solicitud del Tribunal Administrativo \u00a0 acerca de informar si era posible que hubiesen quedado personas por fuera del \u00a0 censo que result\u00f3 del Acuerdo de 2012, el Ministerio respondi\u00f3 afirmativamente. \u00a0 Igualmente, se le pregunt\u00f3 si los miembros del pueblo Embera Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, a trav\u00e9s de sus Nokos, pod\u00edan corregir, modificar o \u00a0 adicionar su censo poblacional; respuesta que tambi\u00e9n fue afirmativa, aclarando \u00a0 que se deb\u00eda justificar el ingreso de cada nueva persona de conformidad con la \u00a0 Ley 89 de 1890. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Conclusiones y \u00f3rdenes en segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, a trav\u00e9s del \u00a0 fallo proferido el 2 de agosto de 2017, ampar\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del Cabildo Mayor del R\u00edo Sin\u00fa y R\u00edo Verde del Pueblo Embera Kat\u00edo \u00a0del Alto Sin\u00fa, en especial, el derecho a la auto \u00a0 identificaci\u00f3n de los miembros de su comunidad, \u00a0 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la igualdad y \u00a0 el derecho a la supervivencia, \u00a0revocando la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A consideraci\u00f3n del Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, \u00a0 la empresa Urr\u00e1 desconoci\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 las autoridades ind\u00edgenas leg\u00edtimamente facultadas para incluir como integrantes \u00a0 de su comunidad a un grupo de personas que no fueron tenidos en cuenta en el \u00a0 censo que hizo parte del Acuerdo Final del 7 de noviembre de 2012. La no \u00a0 inclusi\u00f3n de estas personas gener\u00f3 que no fueran reconocidas como beneficiarias de la indemnizaci\u00f3n ni de \u00a0 los subsidios de alimentaci\u00f3n y transporte correspondientes a lo ordenado por \u00a0 esta Corte mediante Sentencia T-652 de 1998, y afect\u00f3 las relaciones propias de \u00a0 la comunidad ahondando las divisiones internas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, el ad quem orden\u00f3 a la empresa Urr\u00e1 incluir dentro del \u00a0 censo de beneficiarios de la indemnizaci\u00f3n a quienes fueron reconocidos como tal \u00a0 por parte del Tribunal de Justicia y Sabidur\u00eda Ind\u00edgena Embera Kat\u00edo del Alto \u00a0 Sin\u00fa, y proceder a realizar el cumplimiento y pago correspondiente. As\u00ed mismo, \u00a0 defini\u00f3 que fueran los Nokos Mayores los encargados de definir controversias en \u00a0 cuanto al origen de pertenencia del pueblo ind\u00edgena. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 necesidad de generar una reflexi\u00f3n entre los jueces ordinarios en relaci\u00f3n con \u00a0 el enfoque diferencial cuando se deciden asuntos que involucran a comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y exhort\u00f3 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura para promover en ese Distrito Judicial medidas de coordinaci\u00f3n \u00a0 interjurisdiccional y de interlocuci\u00f3n entre los pueblos ind\u00edgenas asentados en \u00a0 el departamento de C\u00f3rdoba y el sistema judicial nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de pruebas en Sede de Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el prop\u00f3sito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela y para un mejor proveer en el presente asunto, mediante Auto \u00a0 del 16 de marzo de 2018, se suspendieron los t\u00e9rminos de esta acci\u00f3n de tutela y \u00a0 se requiri\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. A las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas de los Cabildos Mayores del R\u00edo Sin\u00fa y R\u00edo Verde informar: \u00a0 (i) las razones por las cuales \u00a0 los accionantes no fueron incluidos en el censo de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena Embera \u00a0 Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa con derecho a la indemnizaci\u00f3n, antes del 16 de mayo de \u00a0 2017, fecha en la cual el Tribunal de Justicia y Sabidur\u00eda Ind\u00edgena orden\u00f3 \u00a0 incluirlos en el censo referido; (ii) las acciones adelantadas por la empresa \u00a0 accionada para el cumplimiento del fallo del 2 de agosto de 2017 dictado por la \u00a0 Sala Segunda del Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito, radicado el 12 de julio de 2018, \u00a0 Vladimir Kladimir Kheythzmang, Domico Rubiano y Alejandro Domico respondieron a \u00a0 la Corte Constitucional afirmando que no ha sido posible realizar el censo \u00a0 poblacional de su comunidad por las siguientes razones: (i) la comunidad ha \u00a0 sufrido amenazas de muerte y asesinatos por parte de grupos armados al conocer \u00a0 que esta ha llevado a cabo protestas contra la empresa Urr\u00e1 y contra el Estado; \u00a0 y \u00a0(ii) el miedo ha llevado que muchas familias no permitan ser censadas por \u00a0 temor a posibles represalias, lo cual ha beneficiado a la empresa al tener que \u00a0 indemnizar menor cantidad de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente alegan que la empresa Urr\u00e1 ha hecho uso de \u00a0 su poder econ\u00f3mico, pol\u00edtico y social para desconocer la autoridad ind\u00edgena. \u00a0 Afirmaciones que la comunidad \u00e9tnica reitera ante el proceso surtido ante el \u00a0 Consejo de Estado, sosteniendo que dicha autoridad judicial se extralimit\u00f3 en \u00a0 sus funciones, usurpando las facultades y competencias de la Corte \u00a0 Constitucional, con el fin de decidir de manera favorable a la empresa \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, solicitan que no se destruya \u00a0 la autonom\u00eda del pueblo a auto identificarse e identificar a sus semejantes como \u00a0 miembros de la comunidad as\u00ed como proteger las costumbres culturales y su \u00a0 autoridad ind\u00edgena sea respetada. Afirman que, si bien la empresa Urr\u00e1 \u00a0 actualmente tiene poder econ\u00f3mico gracias a la explotaci\u00f3n de sus tierras, la \u00a0 Corte Constitucional debe proteger a la comunidad ind\u00edgena y la materializaci\u00f3n \u00a0 de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A la empresa Urr\u00e1 informar sobre las \u00a0 acciones adelantadas por esa entidad en cumplimiento del fallo de agosto 2 de \u00a0 2017 dictado por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de \u00a0 C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado especial la empresa Urr\u00e1 \u00a0 respondi\u00f3 solicitud elevada por la Corte Constitucional; en ella inform\u00f3 que, \u00a0 con el fin de dar cumplimiento a la orden dada a la empresa en decisi\u00f3n del 2 de \u00a0 agosto de 2017, solicit\u00f3 a los Nokos mayores documentaci\u00f3n consagrada en los \u00a0 numerales 4, 5 y 6 del Acuerdo Final como necesaria para la acreditaci\u00f3n de los \u00a0 posibles beneficiarios de las indemnizaciones. Una vez recibida la informaci\u00f3n \u00a0 encontr\u00f3 la empresa inconsistencias, por lo que solicit\u00f3 a la comunidad Embera \u00a0 Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa dar las explicaciones procedentes que resolvieran \u00a0 dichas incongruencias[17]. \u00a0 Estas incompatibilidades fueron resueltas en audiencia del 26 de octubre de 2017 \u00a0 en la que se resolvi\u00f3: (i) la empresa Urr\u00e1, en calidad de abono al fallo \u00a0 proferido por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, deb\u00eda cancelar la suma de \u00a0 $1.7000.000; \u00a0(ii) el pago se deb\u00eda hacer a trav\u00e9s de los gobernadores locales \u00a0 en calidad de representantes de las comunidades previa verificaci\u00f3n documental; \u00a0 (iii) el saldo que llegase a generarse ser\u00eda cancelado una vez la Junta \u00a0 Directiva de la empresa aprobara la desagregaci\u00f3n del presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en escrito diferente, la empresa Urr\u00e1 \u00a0 inform\u00f3 sobre el rol del Ministerio del Interior en la elaboraci\u00f3n del censo \u00a0 poblaci\u00f3n del pueblo Embera Kat\u00edo \u00a0 del Alto Sin\u00fa. Afirma estar de acuerdo con \u00a0 lo manifestado por dicha entidad seg\u00fan lo cual el censo construido no fue una \u00a0 imposici\u00f3n de la empresa sino resultado del ejercicio de actualizaci\u00f3n llevado a \u00a0 cabo por las autoridades de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, alega que reconoci\u00f3 la existencia de los \u00a0 obst\u00e1culos propuestos por el Ministerio en su escrito, estos fueron \u00a0 preliminares, ocasionales y temporales por lo que no afectaron la veracidad e \u00a0 integridad del censo elaborado pues estas fueron superadas en virtud del \u00a0 acompa\u00f1amiento al proceso de censo por parte de diferentes entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la consideraci\u00f3n de potenciales miembros de la \u00a0 comunidad excluidos del censo afirma que la Direcci\u00f3n no cuenta con fundamento \u00a0 para determinar que del censo definitivo se hubieran podido excluir algunos \u00a0 miembros de la comunidad ind\u00edgena. As\u00ed mismo, contradice los efectos de la no \u00a0 inclusi\u00f3n en el censo pues \u201cel censo definido en el a\u00f1o 2012 fue precisamente \u00a0 producto del derecho de libre determinaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas quienes con \u00a0 total libertad actualizaron sus auto censos y definieron de forma definitiva \u00a0 quienes eran sus integrantes y beneficiarios\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en comunicaci\u00f3n del 26 de junio de 2018, la \u00a0 empresa inform\u00f3 sobre un hecho sobreviniente: la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 del Consejo de Estado que resolvi\u00f3, en segunda instancia, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la empresa Urr\u00e1 contra el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, \u00a0 tema que se desarrollar\u00e1 ampliamente m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. A la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas RrOM y Minor\u00edas \u00a0 del Ministerio del Interior informar: (i) c\u00f3mo fue su participaci\u00f3n en la \u00a0 elaboraci\u00f3n del censo del Pueblo Embera Kat\u00edo del Alto del Sin\u00fa en el marco del \u00a0 Acuerdo de Punto Final del 7 de noviembre de 2012; (ii) las dificultades y los \u00a0 desaf\u00edos que implic\u00f3 censar a dicha comunidad; (iii) si a su consideraci\u00f3n, \u00a0 pudieron haber quedado algunas personas de la comunidad fuera del censo y cu\u00e1les \u00a0 pudieron ser las causas de dicha situaci\u00f3n; (iv) bajo su concepto, \u00bfcu\u00e1les creen \u00a0 pueden ser los impactos a la comunidad de que algunas personas hubieran quedado \u00a0 fuera del censo, y por ende, no legitimadas para recibir la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 parte de la empresa Urr\u00e1?; y (v) el censo actual de las comunidades que \u00a0 pertenecen a los Cabildos Mayores del R\u00edo Sin\u00fa y R\u00edo Verde y de sus autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del escrito del 18 de abril de 2018, el jefe \u00a0 de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Interior \u2014Byron Adolfo \u00a0 Valdivieso Valdivieso\u2014 dio respuesta al requerimiento elevado por el Despacho \u00a0 Sustanciador. En \u00e9l inform\u00f3 que coordin\u00f3, el 18 de abril de 2012, una sesi\u00f3n de \u00a0 trabajo entre las autoridades del pueblo Embera Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa y \u00a0 representantes de la empresa Urr\u00e1 cuyo objetivo era \u201cconcertar los criterios \u00a0 necesarios para la actualizaci\u00f3n de los listados censales de todas las \u00a0 comunidades, incluidas obviamente las amparadas por el fallo de tutela\u201d[19]. \u00a0 Las principales conclusiones de dicha reuni\u00f3n fueron: (i) se definieron \u00a0 requisitos para identificar que una persona hace parte de la comunidad; (ii) \u00a0 cuando las comunidades tuvieran un censo avanzado se deber\u00eda actualizar y no \u00a0 hacer un nuevo barrido censal; (iii) una vez los listados estuvieran \u00a0 actualizados, se conformar\u00eda un Comit\u00e9 de Revisi\u00f3n a fin de precisar si los \u00a0 sujetos cumpl\u00edan con los requisitos exigidos para ser considerados como \u00a0 beneficiarios de la indemnizaci\u00f3n; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reuni\u00f3n de seguimiento, realizada el 5 de junio de \u00a0 2012, se informaron los avances, entre los cuales se comunicaron, entre otros, \u00a0 los siguientes: (i) debido a las divisiones internas de la comunidad Amborromia \u00a0 esta no fue claramente incluida en las actualizaci\u00f3n de los datos censales; (ii) \u00a0 se proyect\u00f3 la terminaci\u00f3n de actualizaci\u00f3n para m\u00e1s tardar el 21 de junio de \u00a0 2012; y (iii) el Comit\u00e9 de Censo se conformar\u00eda a partir del 9 de julio de 2012 \u00a0 y durar\u00eda hasta la terminaci\u00f3n de la revisi\u00f3n de todos los listados censales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los resultados del proceso de actualizaci\u00f3n \u00a0 pactado entre la empresa Urr\u00e1, las autoridades ind\u00edgenas, el Ministerio del \u00a0 Interior DAIRM y la Defensor\u00eda del Pueblo, el 17 de octubre de 2012, se firm\u00f3 el \u00a0 Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el director de Asuntos Ind\u00edgenas, \u00a0 Minor\u00edas y Rrom del Ministerio del Interior \u2014Horacio Guerrera Garc\u00eda\u2014, mediante \u00a0 escrito del 11 de abril de 2018, dio respuesta al Auto del 16 de marzo de 2018, \u00a0 reiterando lo expuesto por la Oficina Jur\u00eddica del mismo Ministerio. \u00a0 Adicionalmente, expuso cu\u00e1les fueron los principales obst\u00e1culos frente a la \u00a0 constataci\u00f3n de los beneficiarios de la indemnizaci\u00f3n: (i) fragmentaci\u00f3n de la \u00a0 organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica: actualmente existen m\u00e1s de 80 gobernadores los \u00a0 cuales no representan ninguna comunidad sino conjunto de personas dispersas, lo \u00a0 cual dificulta sobremanera la identificaci\u00f3n en los listados, erosionando el \u00a0 principio b\u00e1sico de organizaci\u00f3n social; (ii) cambios en la apropiaci\u00f3n del \u00a0 territorio: el conflicto armado y el ingreso de dineros ha estimulado la salida \u00a0 del territorio y, por tanto, el abandono de pr\u00e1cticas tradicionales; (iii) \u00a0 alteraci\u00f3n de los patrones tradicionales de parentesco y parentales: se ha \u00a0 presionado a las mujeres para que se embaracen y tengas m\u00e1s hijos, al tiempo que \u00a0 parientes que resid\u00edan fuera del Alto Sin\u00fa regresaran solo bajo la expectativa \u00a0 de obtener dinero; (iv) realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas corruptas con los dineros \u00a0 girados: \u201cexiste la queja generalizada que pese a los giros de la empresa a los \u00a0 respectivos gobernadores, el dinero no llega a los beneficiarios\u201d[21]; (v) \u00a0 sistemas onerosos y perversos de endeudamiento: prestamistas no ind\u00edgenas \u00a0 prestan dinero a los gobernadores y miembros de la comunidad a una tasa del 20% \u00a0 solicitando como garant\u00eda la tarjeta d\u00e9bito para que ellos mismos retiren; (vi) \u00a0 arreglos econ\u00f3micos internos: acuerdos internos entre gobernadores y cabildos \u00a0 mayores para cubrir los gastos de funcionamiento y pago de asesores, entre \u00a0 otros; (vii) apertura de cuentas a t\u00edtulo personal: las cuentas bancarias a las \u00a0 cuales la empresa Urr\u00e1 consigna las indemnizaciones se encuentran a nombre de \u00a0 los gobernadores lo que \u201clas hace altamente vulnerables a disposiciones \u00a0 caprichosas\u00a0 e incluso a embargo por deudas adquiridas por el l\u00edder\u201d[22]; (viii) \u00a0 saturaci\u00f3n de la oferta de servicios profesionales: los abogados que han fungido \u00a0 como representantes han ejercido presi\u00f3n para que se inicien procesos judiciales \u00a0 con el fin de tener ingresos importantes a trav\u00e9s del cobro de una cuota litis \u00a0 del 50% o letras de cambio firmadas por los ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n afirmando que la no inclusi\u00f3n \u00a0 de una persona en el censo poblacional genera el desconocimiento como ind\u00edgena \u00a0 apart\u00e1ndolo de la comunidad, usos y costumbres, afectando \u201cde manera directa su \u00a0 cultura y forma de vida, dado que al desplazarlos al pueblo no podr\u00e1n realizar \u00a0 todas las actividades culturales que desarrollaban en el territorio ahora \u00a0 ocupado por actividades de la empresa Urr\u00e1, violando as\u00ed el principio de la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexa el censo de los Cabildos Mayores del R\u00edo Sin\u00fa y \u00a0 R\u00edo Verde y sus autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Al Observatorio \u00c9tnico Centro de Cooperaci\u00f3n Ind\u00edgena (CECOIN), al \u00a0 Observatorio para la Autonom\u00eda y los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas en \u00a0 Colombia (ADPI), al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u00a0 (Dejusticia), a la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC) rendir \u00a0 concepto sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 autonom\u00eda ind\u00edgena en conexidad con los derechos a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y a \u00a0 la diversidad \u00e9tnica y cultural de los Cabildos Mayores del R\u00edo Sin\u00fa y R\u00edo Verde \u00a0 y de los ind\u00edgenas que hayan quedado excluidos del censo de la poblaci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena, y por ende, no hubieran tenido derecho a la indemnizaci\u00f3n con cargo a \u00a0 la empresa Urr\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las organizaciones previamente se\u00f1aladas \u00a0 respondieron la comunicaci\u00f3n de la Corte Constitucional por medio de la cual se \u00a0 pretend\u00eda recabar informaci\u00f3n adicional para la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa: Fallo a revisar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Como se estableci\u00f3 previamente, en el marco de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por los Nokos Mayores del Cabildo Mayor del R\u00edo Sin\u00fa y R\u00edo Verde, \u00a0 Eldarico Lana Domico, Vladimir Kheythzmang Rubiano Domico y Aurelio Jarupia \u00a0 Domico, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales a la diversidad \u00a0 cultural, a la autonom\u00eda y al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, el Tribunal \u00a0 Administrativo de C\u00f3rdoba, mediante fallo de segunda instancia del 2 de agosto \u00a0 de 2017, resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n que negaba las pretensiones requeridas por \u00a0 los aqu\u00ed peticionarios. De manera tal que se determin\u00f3 que la empresa Urr\u00e1 \u00a0 desconoci\u00f3 las decisiones del Tribunal Ind\u00edgena vulnerando el derecho a su \u00a0 jurisdicci\u00f3n, y por tanto, le orden\u00f3 incluir las personas se\u00f1aladas en el censo \u00a0 de la comunidad y cancelar su indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Estando bajo revisi\u00f3n de la Corte Constitucional las decisiones \u00a0 proferidas en el marco de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el 26 de junio \u00a0 de 2018, el apoderado de la empresa Urr\u00e1 \u2014Fernando Ram\u00edrez Laguado\u2014 present\u00f3 escrito informando que la empresa Urr\u00e1 present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el fallo del 2 de \u00a0 agosto de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos al debido proceso en virtud del fallo de \u00a0 tutela de segunda instancia bajo estudio, proferido el 2 de agosto de 2017. Para \u00a0 el efecto argument\u00f3: (i) se configur\u00f3 un perjuicio irremediable que \u00a0 supera los $7.000.000.000 pues se pretende la indemnizaci\u00f3n de m\u00e1s de 300 nuevos \u00a0 miembros de la comunidad ind\u00edgena, afectando el erario p\u00fablico por tratarse de \u00a0 una empresa industrial y comercial del Estado; y (ii) que la Corte \u00a0 Constitucional ya hab\u00eda resuelto esta discusi\u00f3n a trav\u00e9s de la Sentencia T-652 \u00a0 de 1998 raz\u00f3n por lo cual opera el principio de cosa juzgada, careciendo de \u00a0 competencia el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba para resolver este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la accionante solicit\u00f3 la \u00a0 revocatoria del fallo referido en el marco de la tutela interpuesta por Eldarico \u00a0 Lana Domico, Vladimir Kheythzmang Rubiano Domico y Aurelio Jarupia Domico, como \u00a0 Nokos del Cabildo Mayor del R\u00edo del Sin\u00fa y R\u00edo Verde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La tutela fue admitida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del \u00a0 Consejo de Estado por medio del auto del 4 de septiembre de 2017 el cual \u00a0 resolvi\u00f3 negar la solicitud de suspensi\u00f3n provisional pretendida por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de primera instancia, el 16 de noviembre de \u00a0 2017, el a quo rechaz\u00f3 la acci\u00f3n por improcedente por, en primer lugar, \u00a0 no cumplir con el requisito de subsidiariedad ya que el fallo que se \u00a0 controvirti\u00f3 se encontraba bajo revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por lo que \u00a0 proced\u00eda el recurso de insistencia. Y, en segundo lugar, no se \u00a0 configuraron los requisitos establecidos en la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-627 \u00a0 de 2015 para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra tutela \u00a0 pues el accionante no logr\u00f3 demostrar la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la \u201ccosa \u00a0 juzgada fraudulenta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se determin\u00f3 la no causaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable pues no se evidenci\u00f3 de qu\u00e9 manera el pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n impuesta por la Corte Constitucional deriva en la afectaci\u00f3n de la \u00a0 existencia de la empresa accionante y, a\u00fan menos, del erario p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado consider\u00f3 que \u201cla parte accionante se limit\u00f3 \u00a0 a exponer la trasgresi\u00f3n en abstracto de determinadas normas constitucionales, \u00a0 pero eludi\u00f3 la carga argumentativa y demostrativa de la concreta afectaci\u00f3n de \u00a0 las garant\u00edas fundamentales que invocaba\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Presentado el recurso de impugnaci\u00f3n, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de \u00a0 Estado profiri\u00f3 fallo de segunda instancia el 14 de junio de 2018 mediante el \u00a0 cual resolvi\u00f3 los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfprocede la acci\u00f3n \u00a0 de tutela ante la posible existencia de otro medio de defensa y contra \u00a0 sentencias proferidas en el marco de otra tutela?; y (ii) \u00bfel Tribunal \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la empresa Urr\u00e1 en virtud \u00a0 del fallo del 2 de agosto de 2017? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer interrogante, el ad quem \u00a0manifest\u00f3 que, contrario a lo dispuesto en decisi\u00f3n de primera instancia, la \u00a0 insistencia ante la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional no es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo por ser aleatorio y facultativo afirmando por tanto que no \u00a0 existe otro medio de defensa judicial eficaz de los derechos presuntamente \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la posibilidad de interponer tutela sobre \u00a0 tutela determin\u00f3 el juez de segunda instancia que es procedente de manera \u00a0 excepcional cuando: (i) la providencia no haya sido proferida por la \u00a0 Corte Constitucional, (ii) cuando no exista otro medio de defensa o (iii) \u00a0 cuando se presente una evidente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o la \u00a0 sentencia cuestionada sea producto de una situaci\u00f3n de fraude a la ley. En el \u00a0 caso analizado se determin\u00f3 que era procedente la acci\u00f3n de tutela pues la \u00a0 decisi\u00f3n tomada por el Tribunal Ind\u00edgena \u201csin duda, vulner\u00f3 abiertamente el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso de la Empresa Urr\u00e1, en tanto dispuso a \u00a0 qui\u00e9nes debe dicha empresa pagar la indemnizaci\u00f3n ordenada en la sentencia T-652 \u00a0 de 1998, como se mencion\u00f3, sin competencia para hacerlo\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el juez de segunda instancia consider\u00f3 \u00a0 que se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso pues se incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto org\u00e1nico al haber proferido una orden en contra de una empresa \u00a0 industrial y comercial del Estado, sin tener la competencia para ello, \u00a0 caus\u00e1ndole un perjuicio irremediable que supera los $7.000.000.000. En \u00a0 consecuencia, ampar\u00f3 los derechos invocados por la empresa accionante y revoc\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia del 16 de noviembre de 2017. En su lugar, dej\u00f3 \u00a0 sin efectos la decisi\u00f3n del 2 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de C\u00f3rdoba, juez de segunda instancia en la tutela interpuesta \u00a0 por los Nokos Mayores contra la empresa Urr\u00e1[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Conforme a la orden n\u00famero 3 el expediente de tutela fue remitido a la \u00a0 Corte Constitucional; la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero 8 de 2018, por \u00a0 medio del Auto del 16 de agosto de esa anualidad, no seleccion\u00f3 el expediente \u00a0 T-6.889.994[27] \u00a0relativo a la acci\u00f3n de tutela presentada por la empresa Urr\u00e1. La Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que la no selecci\u00f3n de un \u00a0 expediente de tutela para su revisi\u00f3n tiene como consecuencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la ejecutoria formal y material de la \u00a0 sentencia de segunda instancia; (ii) la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada constitucional que hace la decisi\u00f3n inmutable e inmodificable, salvo la \u00a0 eventualidad de que la sentencia sea anulable por parte de la misma Corte \u00a0 Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela \u00a0 contra tutela\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la cosa juzgada constitucional sobre fallos de tutela no \u00a0 seleccionados por la Corte Constitucional, tiene como fundamento la salvaguarda \u00a0 del principio a la seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales, pues podr\u00eda conducir a una situaci\u00f3n indeterminada \u00a0 frente a las decisiones de los jueces constitucionales. En particular, la Corte \u00a0 Constitucional se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia SU-1219 de 2001: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdmitir que los fallos de tutela definitivamente \u00a0 decididos o excluidos para revisi\u00f3n sean luego objeto de una nueva acci\u00f3n de \u00a0 tutela, ser\u00eda como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional \u00a0 para la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya concluido, lo cual \u00a0 es contrario a la Constituci\u00f3n (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto \u00a0 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del \u00a0 Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selecci\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen \u00a0 la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n \u00a0 ni una acci\u00f3n de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una \u00a0 poderosa raz\u00f3n. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el \u00a0 proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso establecido para \u00a0 insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de tutela para revisi\u00f3n (art. 33 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0 Constitucional), opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 \u00a0 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de \u00a0 tutela por decisi\u00f3n judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir \u00a0 el debate sobre lo decidido\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la sentencia proferida \u00a0 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, con fecha del 14 de junio de 2018, fue radicada en esta Corporaci\u00f3n para \u00a0 su eventual selecci\u00f3n, el 25 de julio del presente a\u00f1o, bajo el n\u00famero de \u00a0 Expediente T-6.889.994. Dado el rango del expediente, su revisi\u00f3n correspondi\u00f3 a \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n del mes de agosto de 2018, la cual mediante auto del 16 de \u00a0 dicho mes y anualidad, resolvi\u00f3 su no selecci\u00f3n. Conforme a lo anterior, al no \u00a0 haber sido seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 8, el fallo del 14 de \u00a0 junio de 2018 proferido por el Consejo de Estado hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional, torn\u00e1ndose vinculante, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[30]. \u00a0 De manera que no es \u00a0 procedente en este caso que esta Sala entre a analizar esa providencia judicial, \u00a0 as\u00ed como si se cumplieron los requisitos jurisprudenciales establecidos para \u00a0 determinar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra tutela, \u00a0 materia que ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, en la \u00a0 decisi\u00f3n mencionada. Adicionalmente, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 improcedente determinar si la actuaci\u00f3n realizada por la empresa Urr\u00e1 a trav\u00e9s \u00a0 de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra la tutela que es objeto de \u00a0 revisi\u00f3n en esta oportunidad por este Tribunal configura una actuaci\u00f3n procesal \u00a0 de mala fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En virtud de lo anterior, de acuerdo con la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta del Consejo de Estado, solo perdi\u00f3 efectos la sentencia de segunda \u00a0 instancia proferida el 2 de agosto de 2017 del Tribunal Administrativo de \u00a0 C\u00f3rdoba. Por lo anterior, la decisi\u00f3n de primera instancia del 12 de junio de \u00a0 2017, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de \u00a0 Monter\u00eda, sigui\u00f3 vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso sub examine la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revisar el fallo de primera instancia adoptado el 12 de \u00a0 junio de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del \u00a0 Circuito de Monter\u00eda, que neg\u00f3 el amparo invocado por los Nokos Mayores[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional, por conducto de esta Sala de Revisi\u00f3n, es competente para \u00a0 revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso, la Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a analizar el fallo proferido el 12 \u00a0 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Monter\u00eda, \u00a0 juez de primera instancia, por medio del cual resolvi\u00f3 negar el amparo promovido \u00a0 por los se\u00f1ores Eldarico Lana Domico, Vladimir Kheythzmang Rubiano Domico y \u00a0 Aurelio Jarupia Domico, Nokos Mayores del Cabildo Mayor del R\u00edo Sin\u00fa y R\u00edo \u00a0 Verde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las situaciones f\u00e1cticas planteadas y el acervo probatorio \u00a0 recolectado, le corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n determinar el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bfLa empresa Urr\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la diversidad cultural, a la \u00a0 autonom\u00eda y al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena de los accionantes al no cumplir la decisi\u00f3n emitida \u00a0 por el Tribunal Ind\u00edgena que le orden\u00f3 cancelar una indemnizaci\u00f3n en favor de \u00a0 personas que no estaban incluidas en el censo poblacional que fue tenido en \u00a0 cuenta en el Acuerdo de Punto Final concertado entre las partes en el a\u00f1o 2012, \u00a0 en cumplimiento de una orden emitida por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-652 \u00a0 de 1998? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala de Revisi\u00f3n: (i) \u00a0reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa a la garant\u00eda de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial Ind\u00edgena; (ii) los l\u00edmites de dicha jurisdicci\u00f3n; (iii) \u00a0 los principios de la buena fe, la confianza leg\u00edtima y el respeto al acto propio; y (iv) examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso sub \u00a0 examine \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el fin de estudiar el fondo del asunto expuesto por los accionantes, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a verificar previamente el cumplimiento de requisitos de \u00a0 procedibilidad, pronunci\u00e1ndose sobre: (i) la legitimaci\u00f3n por activa; (ii) la legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva; (iii) la inmediatez; y (iv) la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Legitimaci\u00f3n por activa de los l\u00edderes ind\u00edgenas \u00a0 para interponer acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de legitimaci\u00f3n por activa se encuentra \u00a0 regulado en el art\u00edculo 86 constitucional y en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 seg\u00fan los cuales todo aquel que acuda a la acci\u00f3n de tutela debe tener \u00a0 un inter\u00e9s directo y particular sobre el amparo solicitado ante el juez \u00a0 constitucional[32], \u00a0 de manera que el derecho sea propio del accionante y no de otra persona[33]. En \u00a0 particular, en pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, se ha determinado que \u201clos \u00a0 derechos de las comunidades ind\u00edgenas pueden ser defendidos por sus dirigentes o \u00a0 sus miembros, pues estos \u2018gozan de legitimidad para reclamar en sede de \u00a0 tutela la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los cuales goza su \u00a0 comunidad\u2019\u201d[34]. \u00a0 De manera tal que los se\u00f1ores Eldarico Lana Domico, Vladimir Kheythzmang Rubiano \u00a0 Domico y Aurelio Jarupia Domico, como Nokos y autoridades del Cabildo Mayor del \u00a0 R\u00edo del Sin\u00fa y R\u00edo Verde, se encuentran legitimados para interponer acci\u00f3n de \u00a0 tutela a favor de la comunidad Embera Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva de la empresa Urr\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de interponer una acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra particulares fue dispuesta en el art\u00edculo 86, inciso final, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta \u00a0 afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el \u00a0 solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d[35]. En \u00a0 particular, en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 se se\u00f1alan las \u00a0 modalidades de acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la accionada es la \u00a0 empresa Urr\u00e1 sociedad de econom\u00eda mixta, descentralizada del orden nacional, \u00a0 encargada de generar y comercializar la energ\u00eda el\u00e9ctrica que produce la Central \u00a0 Hidroel\u00e9ctrica de Urr\u00e1, ubicada en Tierralta, C\u00f3rdoba, as\u00ed como \u201cla prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios conexos o relacionados con la actividad de servicios p\u00fablicos, de \u00a0 acuerdo con el marco legal y regulatorio\u201d[36]. De manera \u00a0 tal, que la acci\u00f3n promovida contra la empresa Urr\u00e1 es procedente de acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 86 Superior y por ser esta sobre quien recae la presunta conducta \u00a0 vulneratoria de los derechos invocados por el pueblo Embera Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Cumplimiento del requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala que en el curso del proceso ante la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, \u00a0 la empresa Urr\u00e1 manifest\u00f3 \u2014mediante solicitud de nulidad del fallo del 16 de \u00a0 mayo, radicada el d\u00eda 22 del mismo mes y misma anualidad[38]\u2014, \u00a0 que no aceptaba la inclusi\u00f3n de las nuevas personas en el censo en virtud del \u00a0 Acuerdo Final pactado con los Nokos Mayores y, por tanto, no era procedente la \u00a0 cancelaci\u00f3n de nuevas indemnizaciones. Dada esa manifestaci\u00f3n, la comunidad \u00a0 acudi\u00f3 de manera inmediata a la acci\u00f3n de tutela con el fin de buscar protecci\u00f3n \u00a0 a sus derechos a la autonom\u00eda, a la diversidad \u00e9tnica y cultural y al ejercicio \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena mediante acci\u00f3n de tutela radicada el d\u00eda 30 de mayo \u00a0 de 2017. En virtud de lo anterior, encuentra esta Sala procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo excepcional para buscar la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 comunidad Embera Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa pues, si bien no se encuentra un tiempo prolongado \u00a0 entre el incumplimiento y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, s\u00ed se \u00a0 advirti\u00f3 una negativa al acatamiento de la inclusi\u00f3n de nuevas personas al ya \u00a0 pactado censo, lo que podr\u00eda derivar en una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes, como se pasar\u00e1 a analizar m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 ha determinado que los pueblos ind\u00edgenas son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 7, 10 y 70 Superiores y \u00a0 en basta jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[39]. \u00a0 En la Sentencia SU-097 de 2017, \u201cla Corte \u00a0 Constitucional ha considerado, en jurisprudencia constante, pac\u00edfica y uniforme, \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo preferente para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de los pueblos ind\u00edgenas\u201d.\u00a0De manera tal que es conducente \u00a0 solicitar por medio de la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho \u00a0 al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena para garantizar los derechos \u00a0 fundamentales a los pueblos ind\u00edgenas por ser el mecanismo ideal y eficiente \u00a0 para garantizar dicha protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, encuentra esta Sala que no podr\u00eda exig\u00edrsele a una \u00a0 comunidad ind\u00edgena que conduzca acciones para el cumplimiento de una decisi\u00f3n \u00a0 proferida en ejercicio de su jurisdicci\u00f3n a trav\u00e9s de mecanismos ordinarios, \u00a0 pues esto desconocer\u00eda la autonom\u00eda y el ejercicio de la justicia ind\u00edgena. \u00a0 Situaci\u00f3n esta que no acontece con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 ser esta un mecanismo excepcional, usado como \u00faltima opci\u00f3n encaminada a \u00a0 garantizar los derechos fundamentales de quien interponen la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de lo anterior, esta Sala determin\u00f3 que la acci\u00f3n interpuesta por los \u00a0 Nokos Mayores es procedente como mecanismo de defensa judicial para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del pueblo Embera Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa a \u00a0 la diversidad cultural, a la autonom\u00eda y al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena; adem\u00e1s, ya fueron sorteados los dispositivos internos de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena para que la empresa Urr\u00e1 diera cumplimiento a lo ordenado \u00a0 por el Tribunal Ind\u00edgena en decisi\u00f3n del 20 de agosto de 2016, esto es: (i) \u00a0 proferir el Acta 001 de 2017 mediante la cual se dej\u00f3 sin efectos la Sentencia \u00a0 de fecha 20 de agosto del 2016, para en su lugar (ii) expresar en su lugar un \u00a0 nuevo fallo el 16 de mayo de 2017, mediante el cual orden\u00f3 la inclusi\u00f3n en el \u00a0 censo poblacional de Luz Irene Domico Bailarin y otros, y (iii) resolver la \u00a0 nulidad presentada contra dicha decisi\u00f3n de manera negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de Fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Garant\u00eda de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n al desarrollo de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0 proviene de diferentes fuentes en el ordenamiento colombiano. La protecci\u00f3n \u00a0 constitucional deviene de la Constituci\u00f3n donde el Constituyente Primario \u00a0 materializ\u00f3 la protecci\u00f3n a los pueblos ind\u00edgenas a tener y ejercer una \u00a0 jurisdicci\u00f3n propia a trav\u00e9s de los art\u00edculos 7, 86 y 246 constitucionales, los \u00a0 cuales fueron desarrollados conforme a su cosmogon\u00eda y sus creencias, siempre de \u00a0 acuerdo con las disposiciones legales del Estado colombiano. Lo anterior \u00a0 conforme a lo dispuesto en el \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 8 del Convenio 169 de la OIT, el cual establece que los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas tienen el derecho a conservar sus costumbres, incluida la \u00a0 construcci\u00f3n de mecanismos de resoluci\u00f3n de conflictos, siempre que sean \u00a0 compatibles con los derechos fundamentales determinados en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 1, 5 y 40 de la Ley 89 de 1890 esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la Sentencia \u00a0 C-139 de 1996 en la que se reiter\u00f3 que el reconocimiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena proviene de la Constituci\u00f3n misma la cual, en su art\u00edculo 246, dispone \u00a0 que las autoridades ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales en el \u00a0 marco de la Carta Pol\u00edtica y las leyes de la Rep\u00fablica. Igualmente estableci\u00f3 \u00a0 como l\u00edmite al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena el desconocimiento de \u00a0 preceptos constitucionales o legales, l\u00edmite que se materializa en la afectaci\u00f3n \u00a0 de un \u201cprincipio constitucional o un derecho individual de alguno de los \u00a0 miembros de la comunidad o de una persona ajena a \u00e9sta, principio o derecho que \u00a0 debe ser de mayor jerarqu\u00eda que el derecho colectivo a la diversidad\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, de \u00a0 conformidad con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 246 constitucional, se fundamenta \u00a0 en 4 elementos centrales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La posibilidad de que existan \u00a0 autoridades judiciales propias de los pueblos ind\u00edgenas; (ii) La potestad de \u00a0 esas autoridades de establecer normas y procedimientos propios; (iii) La \u00a0 sujeci\u00f3n de dicha jurisdicci\u00f3n y normas a la Constituci\u00f3n y la ley, y (iv) La \u00a0 competencia del legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con el sistema judicial nacional[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dotar de alcance a dicha jurisdicci\u00f3n, \u00a0 ante ausencia de regulaci\u00f3n legislativa, esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la Sentencia \u00a0 T-1070 de 2005 en la que determin\u00f3 criterios para definir en qu\u00e9 situaciones \u00a0 est\u00e1 llamada a operar la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el fuero ind\u00edgena comprende dos \u00a0 factores determinantes, el personal con el que se busca establecer que \u00a0 los sujetos de juzgamiento, activo y pasivo, forman parte de una comunidad \u00a0 ind\u00edgena y que como tal deben ser sometidos a juicio de acuerdo con las normas y \u00a0 las autoridades de su propia comunidad[42], \u00a0 y el territorial \u201cque permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que \u00a0 tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas\u201d[43]. \u00a0 Tambi\u00e9n ha precisado la jurisprudencia que el cumplimiento de estos dos factores \u00a0 y, en consecuencia, la activaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, tiene \u00a0 como condici\u00f3n previa la existencia de una autoridad comunitaria con competencia \u00a0 territorial y personal y con capacidad de emitir un juicio conforme a un sistema \u00a0 jur\u00eddico tradicional, autoridad que a su vez debe estar dispuesta a asumir el \u00a0 juzgamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sentencia C-882 de 2011 defini\u00f3 los \u00a0 criterios para determinar en qu\u00e9 casos las comunidades ind\u00edgenas pueden \u00a0 administrar justicia: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a Corte ha acudido a los tres criterios \u00a0 tradicionales empleados en el derecho para determinar la competencia: (i) \u00a0el criterio personal, (ii) el criterio territorial y (iii) el \u00a0 criterio objetivo o de la materia. En cada caso es necesario examinar la \u00a0 presencia de alguno o varios de estos criterios \u2013aunque no es necesario que \u00a0 siempre concurran los tres- y la importancia que el factor cultural tiene\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Con el factor personal se determinan los sujetos de juzgamiento y de la \u00a0 relaci\u00f3n procesal, activa y pasiva. La \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que las comunidades ind\u00edgenas deben ocuparse del juzgamiento \u00a0 de sus propios integrantes. Es m\u00e1s, para la Corte, la pertenencia a una \u00a0 comunidad otorga a sus miembros un fuero especial conforme al cual deben ser \u00a0 juzgados por sus propias autoridades y seg\u00fan el derecho propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por otra parte, el fuero de jurisdicci\u00f3n \u00a0garantiza el respeto por la \u00a0 particular cosmovisi\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas[45]. No obstante, \u00a0 es necesario aclarar en relaci\u00f3n con este elemento que no es suficiente con que \u00a0 el sujeto haga parte de la comunidad, es preciso adem\u00e1s, que est\u00e9 integrado a \u00a0 ella y viva seg\u00fan sus usos y costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Al mismo tiempo, el factor territorial permite que cada \u00a0 comunidad pueda juzgar las conductas cometidas en su \u00e1mbito territorial y \u00a0 aplicar su sistema jur\u00eddico dentro del mismo[46]. La jurisprudencia ha considerado que este elemento se \u00a0 refiere de manera concreta a la existencia de una comunidad ind\u00edgena organizada \u00a0 con vocaci\u00f3n de pertenencia sobre la tierra que ocupa y con su convivencia \u00a0 regida por su cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estos criterios no son absolutos, ya que \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena debe respetar los valores, principios y derechos \u00a0 fundamentales que constituyen el n\u00facleo esencial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991, as\u00ed como los Derechos Humanos. As\u00ed por ejemplo, (i) en casos de \u00a0 conductas realizadas en el territorio de una comunidad pero que causan da\u00f1os a \u00a0 terceros ajenos a la misma, es posible que el asunto deba ser juzgado por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria[48]. \u00a0 (ii) De igual forma, como en el caso analizado en la Sentencia \u00a0 T-496 de 1996[49], \u00a0 es factible que pese a que una conducta reprochada por una comunidad haya sido \u00a0 cometida por uno de sus miembros dentro de su territorio, el caso deba ser \u00a0 remitido a la jurisdicci\u00f3n nacional debido a la no pertenencia de la v\u00edctima a \u00a0 la comunidad y al grado de integraci\u00f3n del infractor a la cultura mayoritaria[50]. \u00a0 (iii) Tambi\u00e9n es plausible, como en el caso examinado en la Sentencia T-1238 de 2004[51], que una falta que tuvo \u00a0 lugar fuera del territorio, deba ser sometida a la jurisdicci\u00f3n de la comunidad \u00a0 por haberse realizado contra un miembro de la misma\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para que la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena sea \u00a0 procedente, \u201cse requiere que \u00a0 la conducta que pretende someterse a su conocimiento pueda ser reconducida a un \u00a0 \u00e1mbito cultural, en raz\u00f3n de la calidad de los sujetos activos y pasivos, del \u00a0 territorio en donde tuvo ocurrencia, y de la existencia en el mismo de una \u00a0 autoridad tradicional con vocaci\u00f3n para ejercer la jurisdicci\u00f3n de acuerdo con \u00a0 las normas y procedimientos de la comunidad\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. L\u00edmites a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la Sentencia T\u2013921 de 2013[54] reconoci\u00f3 la existencia de los siguientes \u00a0 l\u00edmites a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena: (i)\u00a0Los derechos fundamentales y su vigencia al interior de \u00a0 los territorios ind\u00edgenas, por lo que no se puede afectar el n\u00facleo esencial de \u00a0 los derechos humanos; (ii)\u00a0La garant\u00eda de la Constituci\u00f3n y la ley y, en \u00a0 especial, el debido proceso y el derecho de defensa; (iii) Lo que \u00a0 verdaderamente resulte intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciados \u00a0 del hombre constituidos por los Derechos Humanos, el derecho a la vida, por las \u00a0 prohibiciones de la tortura y la esclavitud y, por legalidad del procedimiento y \u00a0 de los delitos y de las penas; (iv)\u00a0Evitar la realizaci\u00f3n o consumaci\u00f3n \u00a0 de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en relaci\u00f3n con el debido proceso como \u00a0 l\u00edmite a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades. \u00a0 Mediante la Sentencia T-048 de 2002[56] \u00a0conoci\u00f3 de un caso en el que el tutelante era un ind\u00edgena que alegaba que el \u00a0 Cabildo le hab\u00eda vulnerado su derecho al debido proceso al expulsarlo de la \u00a0 comunidad a ra\u00edz de un proceso que nunca conoci\u00f3 y en el que no tuvo la \u00a0 oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. La Corte determin\u00f3 que el \u00a0 Cabildo hab\u00eda vulnerado su derecho al debido proceso, ya que \u201clo sancion\u00f3 \u00a0 (i) sin seguir el procedimiento que para el efecto prev\u00e9 su propio reglamento \u00a0 interno (\u2026) (ii) sin investigar las nueve acusaciones que le fueron formuladas \u00a0 (\u2026), y (iii) sin haberle dado la oportunidad de explicar su conducta\u201d En esa \u00a0 oportunidad, la Corte reiter\u00f3 las reglas ya establecidas sobre los l\u00edmites a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en cuanto al respeto a la legalidad de los procedimientos \u00a0 internos de cada comunidad[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto al elemento del juez \u00a0 natural como elemento constitutivo del debido proceso, la Corte \u00a0 Constitucional lo defini\u00f3 como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa garant\u00eda constitucional del \u00a0 justiciable consistente en que la autoridad a la que se somete la controversia \u00a0 jur\u00eddica debe estar revestida de la competencia para conocer dicho asunto, con \u00a0 fundamento en la Constituci\u00f3n o la ley. El desconocimiento del juez natural \u00a0 constituye una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, ya que implica la \u00a0 ausencia de uno de sus elementos fundamentales, esto es, que la valoraci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para \u00a0 hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones \u00a0 que de ella se derivan\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los m\u00ednimos expuestos, la Corte \u00a0 Constitucional determin\u00f3 que un claro l\u00edmite a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena es el \u00a0 derecho al debido proceso. En particular, en la Sentencia T-523 de 1997 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el derecho al debido proceso constituye un l\u00edmite a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial, lo que implica el cumplimiento de reglas acordes con la \u00a0 especificidad de la organizaci\u00f3n social, pol\u00edtica y jur\u00eddica de la comunidad de \u00a0 que se trate. Es obvio, que este l\u00edmite no exige que las pr\u00e1cticas y \u00a0 procedimientos deban ser llevadas a cabo de la misma manera que como lo hac\u00edan \u00a0 los antepasados, porque el derecho de las comunidades ind\u00edgenas, como cualquier \u00a0 sistema jur\u00eddico, puede ser din\u00e1mico. Lo que se requiere, es el cumplimiento de \u00a0 aquellas actuaciones que el acusado pueda prever y que se acerquen a las \u00a0 pr\u00e1cticas tradicionales que sirven de sustento a la cohesi\u00f3n social\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la regla general es que todas las personas se \u00a0 encuentran cobijadas por la competencia del juez ordinario salvo las excepciones \u00a0 legalmente establecidas, como la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena que representa un fuero \u00a0 especial. Sin embargo, dado que la regla general es la autoridad ordinaria, \u201cla \u00a0 competencia de las otras jurisdicciones debe interpretarse de manera \u00a0 restringida, por tratarse de una excepci\u00f3n a la regla general de competencia\u201d[60]. Esto, con \u00a0 el fin de salvaguardar la recta administraci\u00f3n de justicia, pues se pretende \u00a0 proteger que todas las personas sean judicializadas por las autoridades \u00a0 competentes evitando cualquier arbitrariedad por parte de las autoridades que \u00a0 administran justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda no solo est\u00e1 consagrada en el \u00a0 ordenamiento colombiano en el art\u00edculo 29 Constitucional, tambi\u00e9n en la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en el art\u00edculo 8, numeral 1, seg\u00fan el \u00a0 cual \u201ctoda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y \u00a0 dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e \u00a0 imparcial, establecido con anterioridad por la ley\u201d (\u00e9nfasis \u00a0 a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso es necesario primeramente identificar el juez competente para \u00a0 lo cual esta Corporaci\u00f3n ha determinado los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) legalidad, en cuanto debe ser \u00a0 definida por la ley; (ii) imperatividad, lo que significa que es de obligatoria \u00a0 observancia y no se puede derogar por la voluntad de las partes; (iii) \u00a0 inmodificabilidad, en tanto no se puede variar o cambiar en el curso del proceso \u00a0 (perpetuatio jurisdictionis); (iv) indelegabilidad, ya que no puede ser cedida o \u00a0 delegada por la autoridad que la detenta legalmente; y (v) es de orden p\u00fablico, \u00a0 en raz\u00f3n a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se \u00a0 relacionan con la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se estableci\u00f3, la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena es \u00a0 aplicable a aquellas personas que por pertenecer a una comunidad \u00e9tnica \u2014de \u00a0 conformidad con los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Corte Constitucional \u2014 pueden ser juzgadas por autoridades \u00a0 propias de su etnia conforme a sus normas y procedimientos, situaci\u00f3n que se \u00a0 presenta de manera excepcional y tiene como l\u00edmite para su aplicaci\u00f3n los \u00a0 derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n, incluido el derecho al \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un elemento constitutivo de la garant\u00eda del juez \u00a0 natural como elemento propio del debido proceso es que las personas que ser\u00e1n \u00a0 sujetas de administraci\u00f3n de justicia pueden prever cu\u00e1l es la autoridad \u00a0 jurisdiccional que los va a procesar y que, eventualmente, los podr\u00eda sancionar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Los principios de la buena fe, la confianza \u00a0 leg\u00edtima y el respeto al acto propio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]as actuaciones de los particulares y de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la \u00a0 cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas\u201d[62]. La \u00a0 Corte Constitucional la ha definido como \u201cel valor \u00e9tico de la confianza y \u00a0 significa que el hombre cree y conf\u00eda que una declaraci\u00f3n de voluntad surtir\u00e1, \u00a0 en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y \u00a0 normalmente ha producido en casos an\u00e1logos\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derivado de este principio se encuentra el respeto por \u00a0 el acto propio que se puede sintetizar en un par\u00e1metro de conducta que obliga a \u00a0 actuar de manera coherente[64]. \u00a0 La Corte se\u00f1al\u00f3 que como consecuencia del principio de la buena fe se constituye \u00a0 la instituci\u00f3n del respeto al acto propio, el cual \u201csanciona entonces, \u00a0 como inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con \u00a0 respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto\u201d, el cual halla su \u00a0 fundamento en la confianza que emana en los dos sujetos de buena fe como \u00a0 resultado de una primera conducta realizada, as\u00ed \u201c[e]sta buena fe \u00a0 quedar\u00eda vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensi\u00f3n \u00a0 posterior y contradictoria\u201d [65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto propio va de la mano con las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas que este genera. As\u00ed, cuando de un sujeto emana una conducta que \u00a0 genera una confianza en su destinatario, no ser\u00eda admisible que el primero se \u00a0 separe de las decisiones anteriores anulando las expectativas que con ellas ha \u00a0 generado[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha compilado[67] y resumido[68] \u00a0los requisitos que pueden hacer exigible el principio por el respecto del acto \u00a0 propio as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) en primer lugar, es necesario que haya \u00a0 sido proferido un acto en virtud del cual fuese creada una situaci\u00f3n concreta \u00a0 que genere, de manera cierta, un sentimiento de confianza en un sujeto. Tal \u00a0 expectativa ha de consistir en que la persona pueda considerar de manera \u00a0 razonable que es el titular de una posici\u00f3n jur\u00eddica definida. (ii) En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, es preciso que la decisi\u00f3n que ha favorecido el surgimiento de la \u00a0 situaci\u00f3n que acaba de ser descrita y, en consecuencia, de la confianza \u00a0 leg\u00edtima, haya sido objeto de modificaci\u00f3n de manera s\u00fabita y unilateral. -Una \u00a0 vez m\u00e1s, es preciso reiterar que no necesariamente la conducta posterior se \u00a0 encuentra prohibida por el ordenamiento pues el fundamento de la restricci\u00f3n no \u00a0 se encuentra en una disposici\u00f3n normativa sino en la expectativa que la decisi\u00f3n \u00a0 precedente ha generado en el destinatario-. (iii) Para terminar, es necesario \u00a0 que exista identidad entre los sujetos entre los cuales prosper\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0 concreta y que se modifique el objeto de la aludida situaci\u00f3n, el cual es, \u00a0 precisamente, el contenido que ha sido objeto de alteraci\u00f3n\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la confianza que nace en el titular no \u00a0 es generada por \u201cla convicci\u00f3n de la apariencia de legalidad\u201d[70] \u00a0\u201csino por la seguridad de haber obtenido una determinada posici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 favorable\u201d[71]. \u00a0 Lo contrario afectar\u00eda la buena fe (y con ella la confianza leg\u00edtima y el \u00a0 respeto del acto propio) y la seguridad jur\u00eddica[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, procede \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Resoluci\u00f3n constitucional del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto versa sobre la \u00a0 inconformidad de los Nokos Mayores del Cabildo Mayor del Rio Sin\u00fa y Rio Verde \u00a0 por el presunto incumplimiento por parte de la empresa Urr\u00e1 de un fallo que fue \u00a0 dictado por el Tribunal Ind\u00edgena de \u00a0 Justicia y Sabidur\u00eda Ind\u00edgena, \u00a0 el cual orden\u00f3 incluir dentro del censo poblacional de la comunidad Embera Kat\u00edo \u00a0 del Alto Sin\u00fa a nuevas personas, y por ende, reconocerles a su favor \u00a0 una indemnizaci\u00f3n financiera en virtud de lo se\u00f1alado en la Sentencia T-652 de \u00a0 1998. En dicha oportunidad se conden\u00f3 a la accionada por los da\u00f1os causados por \u00a0 la creaci\u00f3n de una hidroel\u00e9ctrica en su territorio ancestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a la resoluci\u00f3n del caso concreto, la Sala \u00a0 advierte que la presente discusi\u00f3n es de especial relevancia constitucional por \u00a0 tratarse, de un lado, de la defensa de los derechos fundamentales a la \u00a0 diversidad cultural, a la autonom\u00eda y al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena del pueblo Embera \u00a0 Kat\u00edo \u00a0del Alto Sin\u00fa, sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, pues alegan el desconocimiento de la competencia de sus \u00a0 autoridades para decidir una materia que afirman les compete, como lo es la \u00a0 inclusi\u00f3n en el censo y la determinaci\u00f3n del pago de indemnizaci\u00f3n. Por otro \u00a0 lado, el derecho al debido proceso de una empresa que afirma no est\u00e1 sometida a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, la cual le est\u00e1 imponiendo una condena \u00a0 patrimonial por parte de una autoridad que no es su juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto previamente, y \u00a0 reiterando la jurisprudencia constitucional, en el presente caso la Sala \u00a0 comprueba que el Tribunal de Justicia y Sabidur\u00eda Ind\u00edgena no ten\u00eda competencia \u00a0 para imponer \u00f3rdenes unilaterales a la empresa Urr\u00e1, ya que no cumple con los \u00a0 criterios personal y objetivo (o de la materia), y por lo tanto, la empresa \u00a0 Urr\u00e1, en el caso sub examine, no vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la comunidad ind\u00edgena, al no cumplir con una orden proferida por \u00a0 dicha autoridad. En virtud de lo anterior, se advierte que el Tribunal Ind\u00edgena \u00a0 excedi\u00f3 la competencia y l\u00edmites de su jurisdicci\u00f3n, en tanto judicializ\u00f3 a su \u00a0 contraparte sin estar facultado para el efecto, tal como se pasa a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al elemento personal, para que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena sea competente para judicializar a la empresa Urr\u00e1, se \u00a0 requiere comprobar no solo la pertenencia de esta al pueblo Embera Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, sino adem\u00e1s, que estuviera integrada a la comunidad \u00a0 de manera tal que hubiera adoptado sus usos y costumbres. En esta oportunidad, \u00a0 no se evidencian tales elementos, pues no se comprueba de qu\u00e9 manera la empresa \u00a0 podr\u00eda ser considera como parte de la comunidad, ni mucho menos que compartiera \u00a0 sus usos y costumbres, pues el \u00fanico contacto entre la accionada y los Nokos \u00a0 Mayores del pueblo Embera Kat\u00edo \u00a0 del Alto Sin\u00fa ha sido las \u00a0 negociaciones, por m\u00e1s de 10 a\u00f1os, para dar cumplimiento a las \u00f3rdenes impuestas \u00a0 por la Corte Constitucional en Sentencia T-652 de 1998. De manera tal que la \u00a0 demandada se encuentra vinculada al litigio con los Nokos Mayores por decisiones \u00a0 del juez ordinario supremo constitucional, a quien la empresa ha reconocido como \u00a0 autoridad competente para decidir sobre la discusi\u00f3n de fondo. En virtud de lo \u00a0 anterior, encuentra la Sala no superado el requisito subjetivo para la \u00a0 procedencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del elemento objetivo, tampoco se \u00a0 encuentra cumplido, en tanto la presente discusi\u00f3n versa sobre un punto resuelto \u00a0 por la jurisdicci\u00f3n constitucional, y es la procedencia de indemnizaciones a \u00a0 favor de la poblaci\u00f3n perteneciente al pueblo Embera Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa en virtud de los da\u00f1os causados por la construcci\u00f3n de \u00a0 la hidroel\u00e9ctrica en su territorio ancestral, como proyecto de la empresa Urr\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco se encuentra que exista una \u00a0 autoridad competente para ejercer la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en este caso pues si bien en el &#8220;Reglamento Interno de la Comunidad \u00a0 Embera Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa del Municipio de Tierralta C\u00f3rdoba\u201d se dispuso la \u00a0 creaci\u00f3n del Tribunal de Justicia y \u00a0 Sabidur\u00eda Ind\u00edgena, en su art\u00edculo 42 se estableci\u00f3 como su funci\u00f3n la de \u00a0 determinar qui\u00e9nes eran miembros de la comunidad, cuya determinaci\u00f3n s\u00ed es \u00a0 competencia de la propia comunidad, mientras que determinar eventuales titulares \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n ordenada por este Tribunal y ya pactada en el Acuerdo de \u00a0 Punto Final, se traduce necesariamente en una orden a un tercero ajeno a su \u00a0 competencia y jurisdicci\u00f3n. As\u00ed, la competencia del Tribunal Ind\u00edgena radica en \u00a0 la definici\u00f3n de qui\u00e9nes son miembros de su comunidad, m\u00e1s no en imponer \u00a0 indemnizaciones a sujetos externos a la comunidad, como acontece en este caso \u00a0 con la empresa Urr\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 realizado por el Tribunal Ind\u00edgena conforme a lo expuesto, excedi\u00f3 los l\u00edmites \u00a0 de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena. Por tanto, encuentra esta Sala que el Tribunal de Justicia y \u00a0 Sabidur\u00eda Ind\u00edgena no era competente para \u00a0 proferir la decisi\u00f3n del 20 de agosto de 2016 en lo referente a la orden de \u00a0 indemnizaci\u00f3n que pesa contra la empresa Urr\u00e1; de hecho, al suplantar la esfera \u00a0 del juez ordinario, ese tribunal especial desconoci\u00f3 que el accionado es un \u00a0 tercero que no hace parte de su comunidad, y por tanto, no pod\u00eda imponerle \u00a0 sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez natural de la empresa Urr\u00e1 es el \u00a0 ordinario por estar este cobijado por la Constituci\u00f3n y las leyes nacionales, y \u00a0 por no encontrarse en el presente caso un fundamento legal para la excepci\u00f3n del \u00a0 juez natural, como quiera que no se configuran los requisitos jurisprudenciales \u00a0 para que procediera de manera excepcional la competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especial relevancia reviste para este caso, el que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n que juzg\u00f3 sobre el pleito entre la empresa Urr\u00e1 y la comunidad \u00a0 Embera Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa fue la constitucional mediante la Sentencia T-652 de \u00a0 1998, de manera que no es la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena la llamada a resolver ahora \u00a0 unilateralmente controversias que a\u00fan se presentan sobre el cabal cumplimiento \u00a0 de dicha decisi\u00f3n judicial. Una determinaci\u00f3n diferente resultar\u00eda atentatoria \u00a0 de los principios de seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima, debido proceso, \u00a0 indelegabilidad de los jueces y la perpetuatio jurisdictionis, dado que \u00a0 el proceso ya hab\u00eda sido resuelto en la jurisdicci\u00f3n constitucional, e incluso, \u00a0 en cumplimiento de la sentencia de esta Corte se hab\u00eda celebrado el Acuerdo de Punto Final, suscrito por los Nokos Mayores y por los \u00a0 representantes de la empresa accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta de la mayor importancia para esta Sala advertir que la imposici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena a todas las \u00a0 causas supone prima facie riesgos para la seguridad jur\u00eddica de todos \u00a0 aquellos terceros que actualmente no se encuentran cobijados por la competencia \u00a0 de esta. Adem\u00e1s, \u00a0 desnaturaliza las competencias de los jueces ordinarios y podr\u00eda generar futuras \u00a0 decisiones por parte de la comunidad ind\u00edgena que impliquen condenas financieras \u00a0 a particulares (que no son de su competencia), lo cual no solo tiene efectos \u00a0 adversos para los terceros, sino para las propias comunidades \u00e9tnicas, pues \u00a0 podr\u00eda conducir a una desconfiguraci\u00f3n del ordenamiento jurisdiccional del \u00a0 pueblo ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 las anteriores razones, la presente acci\u00f3n constitucional no est\u00e1 llamada a \u00a0 prosperar. En el caso bajo \u00a0 estudio, la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena no ten\u00eda facultades para decidir e imponer \u00a0 \u00f3rdenes a la empresa Urr\u00e1 por no cumplir con los criterios necesarios para que \u00a0 fuera activada leg\u00edtimamente la competencia del Tribunal de Justicia y Sabidur\u00eda \u00a0 Ind\u00edgena. En ese sentido, la Sala comparte \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de \u00a0 Monter\u00eda, por lo cual, proceder\u00e1 a confirmarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, cabe \u00a0 dejar muy en claro que la presente determinaci\u00f3n de esta Sala respecto de la \u00a0 carencia de competencia por parte del Tribunal Ind\u00edgena de los Embera Katio del \u00a0 Alto Sin\u00fa no supone de manera alguna desconocer el reconocimiento constitucional \u00a0 de dicha jurisdicci\u00f3n especial por parte de la Carta Fundamental que en su \u00a0 art\u00edculo 246 Superior determina que las autoridades de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito \u00a0 territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que \u00a0 no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica, y siendo la ley la \u00a0 que deba establecer las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con \u00a0 el sistema judicial nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, desconoce esta Corte, de ninguna manera, la \u00a0 decisi\u00f3n sancionatoria impuesta por la Corte Constitucional mediante la \u00a0 Sentencia T-652 de 1998, y \u00a0 mucho menos releva la responsabilidad que recae sobre la empresa Urr\u00e1 frente al \u00a0 da\u00f1o causado a los Embera Kat\u00edo \u00a0 del Alto Sin\u00fa por la \u00a0 construcci\u00f3n de una hidroel\u00e9ctrica y las ya conocidas consecuencias nefastas que \u00a0 fueron ampliamente estudiadas y determinadas por este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera este Tribunal de suma importancia aclarar que la falta de \u00a0 competencia del Tribunal \u00a0 Ind\u00edgena para sancionar en este caso a la empresa Urr\u00e1, no implica en ning\u00fan \u00a0 caso desconocer la facultad que tiene el pueblo Embera Katio del Alto Sin\u00fa para \u00a0 realizar su propio \u00a0censo poblacional de manera aut\u00f3noma, con el fin de determinar qui\u00e9nes \u00a0 son miembros de la misma, lo cual tiene amplias consecuencias en todos los \u00a0 aspectos y \u00e1mbitos de su existencia como colectividad. As\u00ed, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha determinado de manera reiterada, consolidada y pac\u00edfica que la \u00a0 competencia de las comunidades \u00e9tnicas para censarse constituye una garant\u00eda en \u00a0 favor de dichos grupos poblacionales, pues es \u201cun ejercicio aut\u00f3nomo que hacen y \u00a0 deben hacer las comunidades ind\u00edgenas a trav\u00e9s de sus autoridades para hacer el \u00a0 control de las personas que leg\u00edtimamente tienen derecho a hacer parte de la \u00a0 comunidad, y relacionar el ciclo vital en las mismas\u201d[73]. De manera \u00a0 que el acompa\u00f1amiento que debe brindar el Ministerio del Interior, supone apenas \u00a0 el cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal para el ejercicio de control y \u00a0 vigilancia con el fin de que los derechos de los miembros de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y \u00e9tnicas no les sean negados y\/o otorgados a otros sectores sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala observa que la empresa Urr\u00e1 y el \u00a0 pueblo Embera Kat\u00edo del Alto \u00a0 Sin\u00fa representado por sus Nokos Mayores, luego \u00a0 de agotar un procedimiento concertado, y con el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo y del Ministerio del Interior, suscribieron el denominado Acuerdo \u00a0 de Punto Final. En este documento las partes establecieron que, con base en \u00a0 la informaci\u00f3n disponible en aquel momento, ser\u00eda resuelta la situaci\u00f3n de todas \u00a0 las personas miembros del pueblo ind\u00edgena Embera Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa que ser\u00edan beneficiarias de las mesadas \u00a0 indemnizatorias a pagar por parte de la Empresa. Adicionalmente, que el censo \u00a0 definido en dicho acuerdo fue el resultado de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cun ejercicio serio y transparente de \u00a0 concertaci\u00f3n realizado entre la Empresa Urr\u00e1 S.A. E. S. P. , las autoridades \u00a0 Ind\u00edgenas de los sectores y comunidades (\u2026), sus asesores y apoderados, bajo los \u00a0 par\u00e1metros establecidos, en primer lugar por el Tribunal Superior de Monter\u00eda, y \u00a0 en segundo lugar, por el ministerio del interior a trav\u00e9s de su oficina de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas minor\u00edas y Rom, y que corresponde a la identificaci\u00f3n total y \u00a0 definitiva de los beneficiarios de las mesadas de Indemnizaci\u00f3n ordenadas por la \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia T-652\/98\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el pueblo Embera \u00a0 Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, por decisi\u00f3n del Tribunal Ind\u00edgena incluy\u00f3 dentro del censo poblacional a un grupo de \u00a0 ind\u00edgenas que, a su juicio, son tambi\u00e9n miembros de la comunidad y, por tanto, \u00a0 orden\u00f3 su incorporaci\u00f3n como sujetos a indemnizar de conformidad con la orden \u00a0 dada por la Corte Constitucional en la sentencia plurimencionada. Lo anterior, \u00a0 al considerar que los Nokos Mayores de la \u00e9poca en la que se suscribi\u00f3 el \u00a0 Acta de Punto Final incurrieron en una omisi\u00f3n que gener\u00f3 una exclusi\u00f3n de \u00a0 personas miembros de la comunidad Embera Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, por m\u00faltiples razones f\u00e1cticas que les impidieron censar \u00a0 de manera completa a los miembros de su pueblo ind\u00edgena, los \u00a0 cuales fueron reconocidos como sujetos de indemnizaci\u00f3n en el fallo de la Corte \u00a0 de 1998, en el que se orden\u00f3 \u201ca la Empresa Multiprop\u00f3sito Urr\u00e1 s.a. que \u00a0 indemnice al pueblo Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa al menos en la cuant\u00eda que \u00a0 garantice su supervivencia f\u00edsica, mientras elabora los cambios culturales, \u00a0 sociales y econ\u00f3micos a los que ya no puede escapar, y por los que los due\u00f1os \u00a0 del proyecto y el Estado, en abierta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 vigentes, le negaron la oportunidad de optar\u201d. (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, constata la Corte que si bien se \u00a0 suscribi\u00f3 un Acuerdo de \u00a0 Punto Final, este no es \u00a0 p\u00e9treo, pues la comunidad accionante goza de los derechos fundamentales a la diversidad \u00e9tnica, \u00a0 cultural, a la autonom\u00eda, al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y a la \u00a0 determinaci\u00f3n propia y aut\u00f3noma de su censo poblacional que, de acuerdo con el \u00a0 pronunciamiento anterior de este Tribunal, debe ser indemnizado en su totalidad \u00a0 como pueblo Embera Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, y estos derechos deben ser \u00a0 reconocidos por la empresa Urr\u00e1 en cumplimiento de la Constituci\u00f3n, de la ley y \u00a0 de la Sentencia T-652 de 1998. En el mismo sentido, evidencia la Sala que de \u00a0 facto \u00a0a\u00fan persisten diferencias y reclamos de la comunidad respecto del pleno \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes dadas por esta Corte desde el a\u00f1o 1998, para lo cual \u00a0 se requiere que las \u00a0 modificaciones necesarias para ajustar, aclarar o complementar dicho Acuerdo \u00a0 deban ser concertadas con la contraparte en condiciones equiparables a las que \u00a0 originaron el pacto original. Ninguna de las partes firmantes puede imponer a la \u00a0 otra modificaciones unilaterales que impliquen nuevas cargas o adiciones a las \u00a0 contempladas inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario aclarar que la anterior \u00a0 determinaci\u00f3n de la Corte no es contraria o incompatible con la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en el presente caso, puesto que, como se expuso en detalle en la \u00a0 presente providencia, en este asunto se trata de la constataci\u00f3n de la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, raz\u00f3n por la cual no \u00a0 prospera la acci\u00f3n de tutela interpuesta. No obstante, en raz\u00f3n de las \u00f3rdenes \u00a0 dadas por esta Corte en el a\u00f1o 1998 y, dado que la Corte constata la \u00a0 persistencia de reclamos por parte del pueblo Embera Katio del Alto Sin\u00fa sobre \u00a0 el incumplimiento de dicho fallo, es constitucionalmente necesario activar las \u00a0 competencias y responsabilidades constitucionales y legales, as\u00ed como las \u00a0 ordenadas por el fallo de este Alto Tribunal del a\u00f1o 98, respecto de las \u00a0 entidades del Gobierno y del Ministerio P\u00fablico con el fin de que vigilen y \u00a0 garanticen el pleno cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas en la sentencia \u00a0 anterior proferida por esta misma Corporaci\u00f3n, en favor de los derechos del \u00a0 pueblo ind\u00edgena Embera Katio del Alto Sin\u00fa y sus miembros.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n de primera instancia proferida en sede de tutela interpuesta por \u00a0 los Nokos Mayores de la comunidad Embera Katio del Alto Sin\u00fa, el 12 de junio de \u00a0 2017 contra la Empresa Urr\u00e1 S.A., por el Juzgado Segundo Administrativo del \u00a0 Circuito de Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DETERMINAR que en el marco del cumplimiento de las \u00f3rdenes dadas \u00a0 mediante la Sentencia T-652 de 1998, el Ministerio del Interior, la Defensor\u00eda del Pueblo y la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de conformidad con sus responsabilidades \u00a0 constitucionales y legales, de manera conjunta, coordinar\u00e1n y promover\u00e1n entre \u00a0 las partes (accionante y accionada), la realizaci\u00f3n de un procedimiento \u00a0 expedito, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia judicial, con el prop\u00f3sito de conciliar las diferencias que \u00a0 surgieron en relaci\u00f3n con los reclamos que a\u00fan persisten por parte del pueblo \u00a0 Embera Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, respecto de las personas miembro de dicha comunidad \u00a0 que no fueron incluidas inicialmente en el censo poblacional y, por tanto, \u00a0 tampoco quedaron cubiertas por la indemnizaci\u00f3n pactada en el Acuerdo de \u00a0 Punto Final, a fin de vigilar y garantizar el pleno cumplimiento de dicha \u00a0 sentencia. Lo anterior, con el objetivo de que se garanticen los derechos de \u00a0 todas las partes involucradas sin discriminaci\u00f3n alguna, particularmente en este \u00a0 caso, los derechos de la comunidad Embera Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa y sus miembros, \u00a0 seg\u00fan lo ordenado por el fallo de esta Corte de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese \u00a0 la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 CRISTINA PARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE \u00a0 VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CRISTINA \u00a0 PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA T-405\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Finalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se configura cuando se presentan \u00a0 identidades procesales como objeto, causa petendi e identidad de partes \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Fallo o exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n de proceso \u00a0 de tutela hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-6.419.805 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Eldarico Lana Domico y otros contra la Empresa Urr\u00e1 S.A. \u00a0 E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, me permito presentar la siguiente \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-405 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, acompa\u00f1o la decisi\u00f3n \u00a0 de la Sala de confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, mediante la cual se \u00a0 neg\u00f3 acci\u00f3n de tutela formulada por los Nokos Mayores de la comunidad Embera \u00a0 Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa contra la Empresa Urr\u00e1 S.A., al verificarse que el Tribunal \u00a0 de Justicia y Sabidur\u00eda Ind\u00edgena no ten\u00eda competencia para imponer \u00f3rdenes \u00a0 unilaterales a la compa\u00f1\u00eda accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dado que el \u00a0 proceso de la referencia al momento de ser seleccionado para revisi\u00f3n por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once, contaba con dos decisiones judiciales proferidas en primera instancia \u00a0 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Monter\u00eda\u00a0 el \u00a0 12 de junio de 2017 y en segunda instancia por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba el 2 de agosto de 2017, encuentro necesario \u00a0 aclarar el voto frente a la cosa juzgada constitucional desarrollada por la Sala \u00a0 en esta oportunidad con relaci\u00f3n a un fallo dictado por la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado el 14 de junio de 2018, mediante el cual se dej\u00f3 sin efectos \u00a0 la decisi\u00f3n del 2 de agosto de 2017 proferida por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n \u00a0 del Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba mientras se encontraba en curso el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 en precedencia el proceso \u00a0 de la referencia fue seleccionado por la Corte el 24 de noviembre de 2017 y \u00a0 radicado bajo el n\u00famero T-6.419.805. El referido expediente contaba con dos \u00a0 decisiones judiciales proferidas en primera instancia por el Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo del Circuito Judicial de Monter\u00eda el 12 de junio de 2017 y en \u00a0 segunda instancia por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de \u00a0 C\u00f3rdoba el 2 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la providencia del 2 de \u00a0 agosto de 2017 fue objeto de un proceso de tutela (tutela contra sentencia de \u00a0 tutela[77]) \u00a0 paralelo a la revisi\u00f3n que se surt\u00eda al interior de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 El referido asunto fue desatado en segunda instancia por la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado el 14 de junio de 2018, autoridad judicial que dej\u00f3 sin \u00a0 efectos la decisi\u00f3n del 2 de agosto de 2017 proferida por la Sala Segunda de \u00a0 Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez enviada la sentencia del 14 de \u00a0 junio de 2018 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho en Auto del 16 de agosto de 2018 decidi\u00f3 no seleccionarla; \u00a0 circunstancia esta que configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 Por lo anterior, Sala Quinta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 continuar con la revisi\u00f3n \u00a0 \u00fanicamente del fallo de primera instancia proferido el 12 de junio de 2017 por \u00a0 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Monter\u00eda al \u00a0 argumentar que se encontraba vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se reitera que la Corte \u00a0 Constitucional ha concluido que la instituci\u00f3n procesal de la cosa juzgada \u00a0 constituye el fin natural del proceso pues \u201clos fallos judiciales deben ser \u00a0 definitivos y capaces de concluir o culminar el litigio propuesto, de lo \u00a0 contrario, las relaciones contenciosas nunca saldr\u00edan de la incertidumbre, con \u00a0 grave perjuicio para los intereses de las partes\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia \u00a0 C-774 de 2001 se\u00f1al\u00f3 que la cosa juzgada: \u201ces una instituci\u00f3n jur\u00eddico \u00a0 procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia \u00a0 y en algunas otras providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y \u00a0 definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici\u00f3n expresa del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para lograr la terminaci\u00f3n definitiva de controversias y \u00a0 alcanzar un estado de seguridad jur\u00eddica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de la cosa juzgada es otorgar a \u00a0 ciertas providencias el car\u00e1cter de inmutables, definitivas, vinculantes y \u00a0 coercitivas al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que \u00a0 fue objeto de resoluci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, siguiendo lo preceptuado \u00a0 por el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[79], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-774 de 2001 se\u00f1al\u00f3 que una providencia pasa a ser \u00a0 cosa juzgada frente a otra, cuando existe identidad de objeto[80], de causa \u00a0 petendi[81] \u00a0y de partes[82]. \u00a0 Espec\u00edficamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo \u00a0 constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional \u201cadquiere \u00a0 conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y \u00a0 decide excluirlos de revisi\u00f3n o seleccionarlos para su posterior \u00a0 confirmatoria o revocatoria\u201d[83]. \u00a0 (Negrilla agregada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en cumplimiento del inciso 2 \u00a0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que dispone: \u201cEl fallo, que ser\u00e1 de inmediato \u00a0 cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste \u00a0 lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n\u201d. (Resaltado por fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la revisi\u00f3n por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se constituye en el mecanismo constitucional dise\u00f1ado para estudiar \u00a0 las sentencias de tutela proferidas por los jueces que conocen y deciden sobre \u00a0 las acciones de amparo, por mandato del propio constituyente. Asimismo, se trata \u00a0 de un instrumento especial para garantizar el cierre del sistema jur\u00eddico por el \u00a0 \u00f3rgano constitucional encargado de salvaguardar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el procedimiento de \u00a0 revisi\u00f3n es un mecanismo expresamente regulado en la Constituci\u00f3n cuyo fin es la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en atenci\u00f3n a la importancia que ellos \u00a0 tienen para las partes y el sistema democr\u00e1tico y constitucional de derecho. En \u00a0 esa medida, \u201cninguna otra acci\u00f3n, sea constitucional o legal, goza de un \u00a0 mecanismo equivalente al de la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asi las cosas, admitir que los \u00a0 fallos de tutela seleccionados por la Corte Constitucional sean objeto de una \u00a0 nueva acci\u00f3n de tutela durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, ser\u00eda como instituir un \u00a0 recurso adicional; lo cual es contrario a la Constituci\u00f3n (art. 86) y a la ley \u00a0 (Decreto 2591 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto si bien es cierto \u00a0 las consecuencias de la exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n de un expediente de tutela son, \u00a0 entre otras: i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda \u00a0 instancia y ii) la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la \u00fanica o segunda \u00a0 instancia[86], \u00a0no se puede desconocer que la cosa juzgada constitucional de una tutela \u00a0 seleccionada por la Corte solamente se produce con la ejecutoria del fallo que \u00a0 se profiere en sede de revisi\u00f3n[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en Sentencia T-951 de 2013 \u00a0 precis\u00f3 que el examen efectuado en sede de revisi\u00f3n constituye un \u201c(\u2026) control eficaz e id\u00f3neo de \u00a0 los fallos de instancia que violan de forma grosera la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 En ese sentido, la existencia de la cosa juzgada no puede consolidar \u201cuna \u00a0 situaci\u00f3n injusta contraria al derecho\u201d, pues ella subyace sobre \u201cun \u00a0 concepto \u00e9tico de validez\u201d[88].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta Corporaci\u00f3n la cosa juzgada no puede ser comprendida \u00a0 como un bien de valor absoluto, que doblegue a cualquier otro con que entre en \u00a0 tensi\u00f3n sin importar las circunstancias, pues ir\u00eda en contrav\u00eda de los \u00a0 principios constitucionales al respeto a la dignidad humana y la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general, propios de un Estado Social de Derecho como el colombiano, \u00a0 donde el establecimiento de un orden social justo est\u00e1 contemplado como un fin \u00a0 esencial del Estado[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-218 de 2012 analiz\u00f3 la figura \u00a0 de la cosa juzgada constitucional y del principio constitucional de\u00a0\u201cel \u00a0 fraude lo corrompe todo\u201d para advertir que \u201cla transgresi\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales no era la \u00fanica raz\u00f3n por la cual la cosa juzgada pod\u00eda \u00a0 cuestionarse, pues otros valores pod\u00edan entrar en pugna con ella. De esa forma, \u00a0 adujo que la cosa juzgada pod\u00eda cuestionarse cuando no se observaban deberes \u00a0 como la lealtad procesal, la buena fe y la cl\u00e1usula\u00a0reb\u00fas sic stantibus, y \u00a0 precis\u00f3 que los dos primeros se relacionaban con el principio de\u00a0fraus omnia \u00a0 corrupti\u201d. Lo anterior, al referirse a acciones de tutela que ten\u00edan \u00a0 origen en otra anterior concedida y no seleccionada para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a la aplicaci\u00f3n de este principio, la Corte realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de \u00a0 la cosa juzgada fraudulenta, sobre la cual estableci\u00f3 que\u00a0\u201cse predica cuando \u00a0 el dolo se ha materializado en la sentencia judicial. Sin embargo, esto no \u00a0 necesariamente conlleva consecuencias il\u00edcitas, ni la aparici\u00f3n de las mismas es \u00a0 necesaria para que el fraude pueda combatirse. En todo caso, el objeto de este \u00a0 \u00faltimo supone lograr que una situaci\u00f3n dolosa, a trav\u00e9s de la majestad que \u00a0 sustenta una sentencia, sea exigible coercitivamente. Por lo mismo, el fraude \u00a0 puede ser cometido por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto. \u00a0 Cuando esto \u00faltimo sucede, la gravedad de la actuaci\u00f3n es a\u00fan mayor, por \u00a0 desconocer la autoridad judicial sus deberes como poder constituido\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, explic\u00f3 que el principio\u00a0fraus omnia corrumpit \u201cno es un t\u00e9rmino ret\u00f3rico sino \u00a0 una certeza sobre las consecuencias que acarrea validar una situaci\u00f3n injusta. \u00a0 El fraude lo corrompe todo y atenta contra la recta impartici\u00f3n de justicia, la \u00a0 igualdad, el debido proceso y la solidaridad, entre otros principios\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0 estima la suscrita que en el presente asunto se debi\u00f3 verificar, por un lado, si \u00a0 era procedente de manera excepcional la selecci\u00f3n del proceso (T-6.889.994) \u00a0 excluido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero ocho de 2018[92], dada la unidad de materia con el proceso de \u00a0 tutela T-6.419.805 cuyo tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se encontraba en curso al momento de \u00a0 proferirse la sentencia del \u00a0 14 de junio de 2018 por la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que dej\u00f3 sin efectos la \u00a0 decisi\u00f3n del 2 de agosto de 2017 dictada por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de \u00a0 C\u00f3rdoba (providencia que estaba siendo objeto de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, determinar si en el asunto \u00a0 de la referencia era pertinente realizar un an\u00e1lisis de la cosa juzgada fraudulenta pues es claro que resulta jur\u00eddicamente \u00a0 inadmisible promover una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de tutela que \u00a0 est\u00e1 siendo objeto de revisi\u00f3n por parte de una de las Salas de Revisi\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n; toda vez que, se reitera, la cosa juzgada constitucional de una \u00a0 tutela seleccionada por la Corte solamente se produce con la ejecutoria del \u00a0 fallo que se profiere en sede de revisi\u00f3n. En esa medida, el juez de amparo \u00a0 carece de competencia funcional para resolver una nueva tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera especial, considera la suscrita que convalidar la cosa juzgada \u00a0 constitucional en los t\u00e9rminos que plantea la Sentencia T-405 de 2019, sin \u00a0 efectuar un an\u00e1lisis de fondo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0 en que se configur\u00f3 el referido fen\u00f3meno jur\u00eddico, conlleva impl\u00edcitamente la \u00a0 posibilidad de instituir un \u00a0 recurso adicional en sede de revisi\u00f3n; lo cual es contrario a la Constituci\u00f3n \u00a0 (art. 86) y a la ley (Decreto 2591 de 1991), atenta contra la recta impartici\u00f3n de \u00a0 justicia, el debido proceso y desconoce los deberes de lealtad procesal y de buena \u00a0 fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El presente cap\u00edtulo resume la narraci\u00f3n hecha por los actores a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, as\u00ed como otros elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 obrantes en el expediente, los cuales se consideran relevantes para comprender \u00a0 el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno 1, folios 275-279. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 2, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 1, folios 30-48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 3, folios 89-100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 3, \u00a0 folio 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno 3, folio 156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno 3, folio 170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 3, folio 180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno 3, folio 179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El actor cit\u00f3 los siguientes fallos de la Corte Constitucional: \u00a0 T-100 de 2010 y T-047 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El actor fundament\u00f3 su argumento en la sentencia T-921 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En la sentencia C-882 de 2011, la Corte Constitucional se\u00f1ala los \u00a0 elementos a trav\u00e9s de los cuales se deber\u00e1 determinar la competencia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena: \u201c(i) Con el factor personal se determinan los sujetos de \u00a0 juzgamiento y de la relaci\u00f3n procesal, activa y pasiva. La Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas deben ocuparse del juzgamiento de sus propios \u00a0 integrantes. Es m\u00e1s, para la Corte, la pertenencia a una comunidad otorga a sus \u00a0 miembros un fuero especial conforme al cual deben ser juzgados por sus propias \u00a0 autoridades y seg\u00fan el derecho propio. El fuero de jurisdicci\u00f3n garantiza el \u00a0 respeto por la particular cosmovisi\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas. No obstante, \u00a0 es necesario aclarar en relaci\u00f3n con este elemento, que no es suficiente con que \u00a0 el sujeto haga parte de la comunidad, es preciso adem\u00e1s que est\u00e9 integrado a \u00a0 ella y viva seg\u00fan sus usos y costumbres; (ii) El factor territorial, de otra \u00a0 parte, permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas cometidas en su \u00a0 \u00e1mbito territorial y aplicar su sistema jur\u00eddico dentro del mismo. La \u00a0 jurisprudencia ha considerado que este elemento se refiere de manera concreta a \u00a0 la existencia de una comunidad ind\u00edgena organizada, con vocaci\u00f3n de pertenencia \u00a0 sobre la tierra que ocupa y con su convivencia regida por su cultura; (iii) El \u00a0 factor objetivo, finalmente, hace referencia a las materias sobre las que versan \u00a0 las controversias que deben ser dirimidas. La Corte ha sostenido que las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas pueden conocer de casi cualquier tipo de controversia que \u00a0 suscite la aplicaci\u00f3n de su derecho propio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Los accionantes referencian como jurisprudencia relevante para su \u00a0 caso, las siguientes sentencias: T-979 de 2006, T-1253 de 2008, T-703 de 2008, \u00a0 T-1253 de 2008, T-049 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Se informaron las siguientes incongruencias frente a los 218 \u00a0 posibles beneficiarios: 2 ya recib\u00edan pago, 15 de las personas identificadas \u00a0 aparecen duplicadas en los listados del Tribunal Ind\u00edgena, 63 adultos no eran \u00a0 parte del resguardo por haber nacido y estar cedulados en diferentes municipios, \u00a0 29 ni\u00f1os no eran beneficiarios pues sus padres tampoco lo eran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno 1, \u00a0 folio 387. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno 1, folio 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno 1, \u00a0 folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno 1, \u00a0 folio 146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno 1, \u00a0 folio 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno 1, \u00a0 folio 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno 1, folio 467. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno 1, folio 444. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno 1, folios 470-479. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-754 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En sentencias de la Corte Constitucional \u2014las SU-1219 de 2001, la \u00a0 T-442 de 2018 y T-089 de 2019, entre otras\u2014 se ha \u00a0 determinado que se configura cosa juzgada ante el \u201cen el evento en que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se pronuncia sobre una determinada acci\u00f3n de tutela ya sea mediante \u00a0 fallo o a trav\u00e9s del auto de selecci\u00f3n que notifica la no selecci\u00f3n de la misma\u201d. \u00a0 En el caso sub examine, al no haberse seleccionado el expediente \u00a0 T-6.889.994 mediante auto del 16 de agosto de 2018, la decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El Juzgado Segundo Administrativo del \u00a0 Circuito de Monter\u00eda, que neg\u00f3 el amparo invocado por los Nokos Mayores, \u00a0 consider\u00f3 que el Tribunal Ind\u00edgena no estaba facultado para sancionar a un \u00a0 particular por no contar con los elementos de competencia requeridos de acuerdo \u00a0 con la jurisprudencia nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional. Sentencias T-176 de 2011, T-678 de 2016, T-091 \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En Sentencia T-089 de 2018, se reiter\u00f3 la excepci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n presentada, pues es posible \u00a0 que un tercero interponga una acci\u00f3n de tutela cuando \u201c(i) quien act\u00faa es el \u00a0 representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 conculcados, (ii) el accionante es el apoderado judicial de aquel que alega \u00a0 sufrir un menoscabo a sus derechos, o (iii) el tercero act\u00faa como agente \u00a0 oficioso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional. Sentencia T-866 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Departamento de Funci\u00f3n P\u00fablica. Manual de Estructura del Estado. \u00a0 Sector de Minas y Energ\u00eda. Pg. 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional. Sentencia T-475 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cuaderno 2, \u00a0 folio 173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional.\u00a0 Sentencias \u00a0 T-428 de 1992 y C-461 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional. Sentencia C-139 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional. Sentencias T-254 de 1994, C-139 de 1996, T-818 \u00a0 de 2004 y T-866 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver, entre otras, las Sentencias T-496 de \u00a0 1996, (M.P.\u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz), T-728 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o) y T-1238 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver sentencia T-496 de 1996, M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver sentencia T-496 de 1996, M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. No obstante, en este fallo la Corte indic\u00f3 que el fuero ind\u00edgena \u00a0 tiene l\u00edmites, pero no fueron delimitados por la Corte en dicha ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver sentencia T-496 de 1996, M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Por ejemplo, en la sentencia T-945 de 2007 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte conoci\u00f3 del caso de una mujer embarazada \u00a0 que hab\u00eda sido despedida de una entidad de salud ind\u00edgena. La accionante alegaba \u00a0 el desconocimiento de su fuero especial de mujer en estado de embarazo e \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Cabildo. La Corte consider\u00f3 que este no era \u00a0 el mecanismo adecuado, todo vez que al tratarse de un asunto ocurrido dentro del \u00a0 territorio ind\u00edgena y que involucraba a sus miembros, deb\u00eda ser conocido por las \u00a0 autoridades tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver sentencia T-496 de 1996, M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. En este fallo la Corte explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la soluci\u00f3n puede variar si la acci\u00f3n t\u00edpica \u00a0 es cometida por miembros de pueblos ind\u00edgenas dentro de su territorio, o si un \u00a0 ind\u00edgena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro \u00a0 de su comunidad por fuera del \u00e1mbito geogr\u00e1fico del resguardo. En el primero \u00a0 caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas son las llamadas a ejercer la funci\u00f3n jurisdiccional; pero en el \u00a0 segundo, el juez puede enfrentar m\u00faltiples situaciones no solucionables \u00a0 razonablemente mediante una regla general de territorialidad. Por ejemplo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando la conducta del ind\u00edgena s\u00f3lo es sancionada \u00a0 por el ordenamiento nacional, en principio, los jueces de la Rep\u00fablica son los \u00a0 competentes para conocer del caso; pero como se encuentran ante un individuo de \u00a0 otra comunidad cultural, tienen el deber de determinar si el sujeto agresor \u00a0 entend\u00eda, al momento de cometer el il\u00edcito, que su conducta era realmente \u00a0 negativa, para efectos de reconocerle, o no, el derecho al fuero. En este orden \u00a0 de ideas, las autoridades nacionales pueden encontrarse ante\u00a0 un ind\u00edgena \u00a0 que de manera accidental entr\u00f3 en relaci\u00f3n con una persona de otra comunidad, y \u00a0 que por su particular cosmovisi\u00f3n, no le era dable entender que su conducta en \u00a0 otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un \u00a0 sujeto que por su especial relaci\u00f3n con la comunidad mayoritaria conoc\u00eda el \u00a0 car\u00e1cter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 nacional. En el primer caso, el int\u00e9rprete deber\u00e1 considerar devolver al \u00a0 individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia \u00a0 \u00e9tnica; en el segundo, la sanci\u00f3n, en principio, estar\u00e1 determinada por el \u00a0 sistema jur\u00eddico nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos \u00a0 ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la \u00a0 comprensi\u00f3n de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el int\u00e9rprete deber\u00e1 \u00a0 tomar en cuenta la conciencia \u00e9tnica del sujeto y el grado de aislamiento de la \u00a0 cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el ind\u00edgena \u00a0 sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jur\u00eddico nacional, o si debe \u00a0 ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de \u00a0 acuerdo a sus normas y procedimientos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En la sentencia T-496 de 1996, M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz, la Corte neg\u00f3 la tutela solicitada por un ind\u00edgena pa\u00e9z, quien \u00a0 ser\u00eda juzgado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria por el asesinato de un miembro de \u00a0 otra comunidad ind\u00edgena. El acto solicitaba ser juzgado por las autoridades \u00a0 pa\u00e9ces. La Corte se opuso con fundamento en los siguientes argumentos:\u201d(\u2026) no es \u00a0 dable reconocerle a (\u2026) el derecho al fuero ind\u00edgena, con base exclusiva en el \u00a0 factor personal, pues al ser un sujeto aculturado, capaz de entender los valores \u00a0 de la conducta mayoritaria, no resulta inconveniente juzgarlo de acuerdo con el \u00a0 sistema jur\u00eddico nacional. Adem\u00e1s, no debe olvidarse que el demandante se alej\u00f3 \u00a0 de su comunidad, no accidentalmente, sino por deseo propio, debiendo asumir los \u00a0 \u2018riesgos\u2019 que se derivan de su acci\u00f3n, es decir, que como miembro del territorio \u00a0 colombiano goza de las mismas prerrogativas de todo ciudadano, pero tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0 expuesto al cumplimiento de deberes y\u00a0 sanciones que imponen las \u00a0 autoridades de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En este fallo la Corte Constitucional \u00a0 estudi\u00f3 el caso de un ind\u00edgena que se encontraba fuera de los territorios \u00a0 ancestrales\u00a0 visitando a un m\u00e9dico de su comunidad. \u00c9ste le indic\u00f3 que el \u00a0 origen de su enfermedad era que otros ind\u00edgenas le hab\u00edan hecho brujer\u00edas, raz\u00f3n \u00a0 por la cual asesin\u00f3 a los presuntos autores de estos maleficios. El asesinado se \u00a0 produjo fuera del territorio de la comunidad. La jurisdicci\u00f3n ordinaria asumi\u00f3 \u00a0 el caso y conden\u00f3 al ind\u00edgena a diez a\u00f1os de prisi\u00f3n. El abogado defensor \u00a0 solicit\u00f3 la nulidad del proceso por desconocimiento del fuero especial ind\u00edgena, \u00a0 petici\u00f3n que fue negada aduci\u00e9ndose que el asesinato se hab\u00eda producido fuera de \u00a0 los l\u00edmites de la comunidad. A continuaci\u00f3n, el defensor interpuso una acci\u00f3n de \u00a0 tutela en\u00a0 la que solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad del proceso. En sede \u00a0 de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional concedi\u00f3 el ampar\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 que el concepto \u00a0 de territorio no deb\u00eda entenderse limitado en su dimensi\u00f3n formal y cultural, sino que \u00a0 el mismo puede tener, de manera excepcional, un efecto expansivo, de manera que \u00a0 puedan tenerse como amparadas por el fuero conductas ocurridas por fuera de ese \u00a0 \u00e1mbito geogr\u00e1fico, pero en condiciones que permitan referirla al mismo. Tal \u00a0 ser\u00eda, por ejemplo, el delito cometido por un ind\u00edgena por fuera de su \u00a0 territorio, en relaci\u00f3n con \u00a0 otro integrante de la misma comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-1238 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-048 de 2002 MP: \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. Sobre los l\u00edmites al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n se dijo: \u201cAhora bien, \u00a0 en virtud del bloque de constitucionalidad a que se hace menci\u00f3n, \u00a0 particularmente, para el caso sub examine, en raz\u00f3n de lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 8\u00b0, 9\u00b0 y 10 del Convenio en cita, y dada las dificultades de \u00a0 aplicaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales que consagran derechos \u00a0 fundamentales, en consonancia con las que reconocen el derecho de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas a conservar su identidad-ya referida-, la Corte se ha detenido en \u00a0 aquellos derechos que marcan un l\u00edmite claro del fuerte v\u00ednculo que liga a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas con sus integrantes, como el derecho a la vida, la \u00a0 prohibici\u00f3n de la tortura y de los tratos denigrantes, la prohibici\u00f3n de imponer \u00a0 las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar los principios constitucionales del debido proceso y la necesidad de \u00a0 garantizar el acceso de las comunidades y de sus integrantes a la propiedad \u00a0 colectiva del resguardo (sentencia SU 510 de 1998 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-386 de 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia reiterada en la T-1294 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia SU-1184 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia C-328 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-1194 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, sentencia C-131 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). En esta oportunidad se analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 51 \u00a0 de la ley 769 de 2002 que ordenaba la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica, frente a lo \u00a0 cual se se\u00f1al\u00f3 que desconoc\u00eda el principio de la buena fe, y por tanto se entr\u00f3 \u00a0 a analizar el tema, concluyendo que la norma no desconoc\u00eda ni este ni el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, sentencia T-295 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, sentencia T-295 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, sentencia T-599 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Las anteriores reglas han sido reiteradas por la misma Corte \u00a0 Constitucional, por ejemplo recientemente en las sentencias T-174 de 2016 (MP \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos) y T-058 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, sentencia T-083 \u00a0 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, sentencia\u00a0T-698 de 2010 \u00a0 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-199 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte \u00a0 Constitucional, ver Sentencia T-973 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece en su art\u00edculo 282.3, la funci\u00f3n \u00a0 a cargo del Defensor del Pueblo de invocar el derecho de Habeas Corpus e \u00a0 interponer las acciones de tutela, situaci\u00f3n que se encuentra regulada en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 638 de 2008. Igualmente, la Carta Pol\u00edtica ha designado especialmente \u00a0 en la Defensor\u00eda del Pueblo la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Conforme al art\u00edculo \u00a0277.1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales. Igualmente, est\u00e1 encargado \u00a0 de intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales cuando sea \u00a0 necesario en defensa de los derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En el art\u00edculo 277.2 de la Carta Pol\u00edtica, se se\u00f1al\u00f3 el deber \u00a0 conjunto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 y la Defensor\u00eda del Pueblo, de proteger y asegurar el cumplimiento de los \u00a0 derechos humanos, situaci\u00f3n que cobija la protecci\u00f3n de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Admitida el 4 \u00a0 de septiembre de 2017 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Sentencias C-622 de 2007 y T-441 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Hoy C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, art\u00edculo 303. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u201ces decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n \u00a0 material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta \u00a0 cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado \u00a0 sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica \u00a0 identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron \u00a0 declarados expresamente\u201d. Sentencia C-774 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201ces decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando adem\u00e1s de los \u00a0 mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el \u00a0 an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los \u00a0 fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva \u00a0 causa.\u201d Sentencia C-774 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u201ces decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e \u00a0 intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que \u00a0 constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la \u00a0 identidad de partes, no reclama la identidad f\u00edsica sino la identidad jur\u00eddica.\u201d Sentencia C-774 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-649 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia \u00a0 SU-2019 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia T-813 \u00a0 de 2010 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia \u00a0 T-185 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Reiterado en \u00a0 Sentencia T-073 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia \u00a0 T-218 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Reiterada en \u00a0 la Sentencia T-399 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia \u00a0 T-951 de 2013, reiterada en la Sentencia T-073 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Mediante Auto del 16 de agosto de 2018.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-405-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-405\/19 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE \u00a0 COMUNIDAD INDIGENA-En \u00a0 representaci\u00f3n de miembros de la comunidad \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL SOBRE FALLOS \u00a0 DE TUTELA NO SELECCIONADOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Tiene como fundamento la salvaguarda del \u00a0 principio a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26846","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26846"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26846\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26846"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}