{"id":26847,"date":"2024-07-02T17:18:20","date_gmt":"2024-07-02T17:18:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-406-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:20","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:20","slug":"t-406-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-406-19\/","title":{"rendered":"T-406-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-406-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-406\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION EN EL MARCO DE ACCESO A LOS SERVICIOS \u00a0 DE SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD AUDITIVA-Vulneraci\u00f3n por EPS al no facilitar \u00a0 int\u00e9rprete de lengua de se\u00f1as y acceso a internet \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Eliminaci\u00f3n de barreras que impidan el goce \u00a0 efectivo de los derechos por parte de las personas con discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Solicitud de acceso a la red de internet por \u00a0 el accionante, quien padece discapacidad auditiva, es razonable y proporcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales y futuras violaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se prestaron servicios de salud, en compa\u00f1\u00eda \u00a0 de int\u00e9rprete de lengua de se\u00f1as \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.327.661 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por Ang\u00e9lica Lineros Pantoja en contra de Compensar E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve \u00a0 (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos. El accionante es un hombre \u00a0 trans[1] \u00a0con discapacidad auditiva en proceso de transformaci\u00f3n corporal o tr\u00e1nsito de \u00a0 g\u00e9nero, cuya \u00a0 lengua materna es el lenguaje de se\u00f1as[2]. Actualmente, es afiliado \u00a0 activo, en calidad de independiente, de Compensar E.P.S.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 accionante inici\u00f3 su proceso de transformaci\u00f3n corporal a trav\u00e9s de Compensar \u00a0 E.P.S.[4] \u00a0\u00a0Sin embargo, indica que, dada su discapacidad auditiva se han presentado \u00a0 m\u00faltiples barreras para su acceso, eficaz y oportuno, a los servicios de salud. \u00a0 En ese sentido, afirma que Compensar E.P.S. no ha eliminado esas barreras, por \u00a0 el contrario, las ha aumentado[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de \u00a0 septiembre de 2017, el accionante asisti\u00f3 a una cita m\u00e9dica con el Dr. Mois\u00e9s \u00a0 Rangel en Compensar E.P.S. En esa oportunidad, el accionante le expres\u00f3 al Dr. \u00a0 Rangel, mediante una persona de confianza, que su deseo era realizarse una \u00a0 Mastectom\u00eda. En respuesta a su solicitud, el Dr. Rangel lo remiti\u00f3 a valoraci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0 agendar dicha cita, el accionante utiliz\u00f3 el servicio de interpretaci\u00f3n en l\u00ednea \u00a0 denominado \u201cCentro de Relevo\u201d. Mediante este servicio, las personas con \u00a0 discapacidad auditiva pueden acceder a un int\u00e9rprete en l\u00ednea y comunicarse con \u00a0 \u00e9l mediante chat de texto o video. Ese int\u00e9rprete, realiza una llamada a la \u00a0 persona oyente y le transmite la informaci\u00f3n de la persona con discapacidad \u00a0 auditiva \u2013no oyente-. De esta manera, es posible para una persona con \u00a0 discapacidad auditiva establecer una comunicaci\u00f3n m\u00e1s efectiva. Al centro de \u00a0 relevo se puede acceder de forma virtual a trav\u00e9s de una red de internet[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa \u00a0 comunicaci\u00f3n, el accionante le inform\u00f3 al personal administrativo de Compensar \u00a0 E.P.S. que \u00e9l era una persona con discapacidad auditiva y por lo tanto, para el \u00a0 d\u00eda de la cita necesitaba que (i) la E.P.S. le brindara el servicio de \u00a0 interprete, o (ii) le permitiera el acceso a una de sus redes de internet para \u00a0 conectarse al centro de relevo, a fin de establecer una comunicaci\u00f3n eficaz con \u00a0 el profesional de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 respuesta a su solicitud, afirma el accionante, Compensar E.P.S. indic\u00f3 que el \u00a0 servicio de conexi\u00f3n a internet era limitado en algunas sedes, de tal forma que \u00a0 no le pod\u00edan garantizar una comunicaci\u00f3n plena y efectiva con el personal m\u00e9dico \u00a0 y administrativo[8]. \u00a0 En esas circunstancias, el accionante asisti\u00f3 a la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica. Sin \u00a0 embargo, afirma que la comunicaci\u00f3n fue precaria y poco satisfactoria dado que \u00a0 no le brindaron, (i) la asistencia de un int\u00e9rprete de la lengua de se\u00f1as, y\/o \u00a0 (ii) acceso a una red de internet para conectarse al centro de relevo. Al final \u00a0 de la cita, agrega, fue remitido a psiquiatr\u00eda[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de \u00a0 mayo de 2018, antes de acudir a dicha cita, el accionante interpuso un derecho \u00a0 de petici\u00f3n ante Compensar E.P.S. con el fin de que lo atendieran debidamente en \u00a0 las instalaciones de la entidad[10]. \u00a0 Para ese prop\u00f3sito, solicit\u00f3 que le brindaran una comunicaci\u00f3n plena y efectiva \u00a0 con el personal m\u00e9dico y administrativo de la entidad durante el acceso a los \u00a0 servicios de salud, ya fuera a trav\u00e9s de la asistencia de un int\u00e9rprete de la \u00a0 lengua de se\u00f1as o el acceso a una red de internet que le permitiera conectarse \u00a0 al centro de relevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de \u00a0 mayo de 2018, en respuesta a su derecho de petici\u00f3n, Compensar E.P.S le inform\u00f3 \u00a0 que en la unidad de la calle 80 contaban con acceso a internet, y por tanto, \u00a0 desde all\u00ed se pod\u00eda conectar al centro de relevo[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 4 de \u00a0 julio de 2018, el accionante asisti\u00f3 a la cita m\u00e9dica en la Unidad de la Calle \u00a0 80 de Compensar E.P.S. En esa oportunidad, indica el accionante, le permitieron \u00a0 acceder a la red de internet de la entidad para conectarse al centro de relevo. \u00a0 En esas condiciones se logr\u00f3 una cita exitosa[12]. Al final de la cita, fue remitido a \u00a0 valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica con un m\u00e9dico general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0 agendar dicha cita, acudi\u00f3 nuevamente a la unidad de la calle 80. Sin embargo, \u00a0 el personal administrativo de la entidad le neg\u00f3 el acceso a la red de internet \u00a0 para conectarse al centro de relevo. Dadas las circunstancias, tuvo que recurrir \u00a0 a la ayuda de un tercero para programar la cita de psicolog\u00eda con el m\u00e9dico \u00a0 general. Con todo, el accionante acudi\u00f3 a la cita programada en la unidad de la \u00a0 calle 80. Sin embargo, en esa oportunidad tampoco le concedieron acceso a la red \u00a0 de internet de la entidad. En consecuencia, y con el fin de establecer una \u00a0 comunicaci\u00f3n oportuna y eficaz, el m\u00e9dico tuvo que utilizar su plan de datos \u00a0 para conectarse al centro de relevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, el accionante tuvo, al menos, tres (3) citas m\u00e9dicas (14 de \u00a0 agosto, 3 de septiembre y 5 de octubre de 2018) en las que Compensar E.P.S., (i) \u00a0 no le brindo el acompa\u00f1amiento de un int\u00e9rprete de la lengua de se\u00f1as, y (ii) no \u00a0 le permiti\u00f3 el acceso a internet para conectarse al centro de relevo[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de \u00a0 lo anterior, el 5 de octubre 2018, la cirujana Natalia Linares, de Compensar \u00a0 E.P.S., emiti\u00f3 una solicitud para llevar a cabo la \u201cmastectom\u00eda simple \u00a0 bilateral\u201d que hab\u00eda solicitado el accionante al iniciar su proceso de tr\u00e1nsito \u00a0 de g\u00e9nero. La cita para autorizar ese procedimiento fue programada para el 30 de \u00a0 octubre de 2018[14]. \u00a0 Sin embargo, dadas las barreras para acceder a los servicios de salud, el \u00a0 accionante decidi\u00f3, ex ante, acudir a la acci\u00f3n de tutela para solicitar que en las citas \u00a0 preoperatorias y posoperatorias de su proceso de tr\u00e1nsito de g\u00e9nero, Compensar \u00a0 E.P.S. le brindara una comunicaci\u00f3n oportuna y eficaz[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de tutela[16]. El 29 de octubre de 2018, Ang\u00e9lica Lineros Pantoja present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de Compensar E.P.S. Seg\u00fan indic\u00f3, esa entidad vulner\u00f3 \u00a0 sus derechos fundamentales a la igualdad, accesibilidad, salud e informaci\u00f3n \u00a0 consagrados en los art\u00edculos 13 y 49 de la Constituci\u00f3n, y en las Leyes 1751 de \u00a0 2015, 1346 de 2009 y 1618 de 2013. Por lo tanto, solicit\u00f3, (i) como \u00a0pretensi\u00f3n principal, \u00a0 ordenar a Compensar E.P.S., que le permitiera el acceso a internet en todas sus \u00a0 sedes, hasta que culminara su proceso de tr\u00e1nsito de g\u00e9nero, y (ii) como pretensi\u00f3n subsidiaria, \u00a0 ordenar a Compensar E.P.S., que le garantizara el acompa\u00f1amiento de un \u00a0 int\u00e9rprete de la lengua de se\u00f1as en todas las citas m\u00e9dicas programadas en las \u00a0 instalaciones de la entidad[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de la entidad accionada[18]. En escrito radicado el 9 de noviembre de 2018, Jaisully Nemoc\u00f3n \u00a0 Carrillo, apoderada judicial de Compensar E.P.S., se\u00f1al\u00f3 que esa entidad ha \u00a0 prestado de forma oportuna y completa todos los servicios a que tiene derecho el \u00a0 accionante, como afiliado, al plan de beneficios en salud (PBS). Afirm\u00f3 que la \u00a0 unidad de la calle 80 cuenta con acceso a internet en todos los consultorios \u00a0 m\u00e9dicos y que a los diferentes profesionales de la salud ubicados en esa sede se \u00a0 les ha notificado la forma en que pueden acceder al centro de relevo desde el PC \u00a0 del consultorio. Precis\u00f3 que la unidad no cuenta con wifi, ya que toda la \u00a0 conexi\u00f3n a internet es cableada. Destac\u00f3 que para lograr la conexi\u00f3n wifi que el \u00a0 accionante necesita, se deben hacer desarrollos y adquisiciones de equipos en la \u00a0 unidad que no son costo-efectivos para la entidad, dado el volumen de pacientes \u00a0 con discapacidad auditiva. En todo caso, afirm\u00f3 que al accionante se le prest\u00f3 \u00a0 el servicio de salud en la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, instituci\u00f3n en la \u00a0 que la entidad dispone de una psic\u00f3loga que se comunique en la lengua de se\u00f1as. \u00a0 Por lo tanto, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del accionante por tratarse \u00a0 de un hecho superado[19]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de tutela de primera instancia[20]. \u00a0 El 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 resolvi\u00f3 \u201c[n]egar la acci\u00f3n de tutela presentada [\u2026] contra Compensar \u00a0 E.P.S.\u201d. Concluy\u00f3 que \u201cla entidad promotora de salud adem\u00e1s de haber \u00a0 atendido a [el] paciente de manera recurrente [\u2026] ha[b\u00eda] subsanado el \u00a0 problema [al otorgarle al paciente] diferentes opciones con el fin de \u00a0 realizar una comunicaci\u00f3n efectiva con sus m\u00e9dicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n[21]. El 14 de enero de 2019, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. En su escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0 aclar\u00f3 que, \u201csi bien compensar dice haber[le] ofrecido un abanico de \u00a0 posibilidades para comunicar[se] con su personal en el centro m\u00e9dico de la calle \u00a0 80 [\u2026] esto se aleja abismalmente de la realidad de [sus] citas m\u00e9dicas, donde \u00a0 [ha] tenido que usar la red wifi de [su] tel\u00e9fono para acceder al centro de \u00a0 relevo [\u2026] En ninguna ocasi\u00f3n se ha conectado un asesor a este mediante los \u00a0 computadores en dichas instalaciones\u201d. Finalmente se\u00f1al\u00f3 que, \u201cCompensar \u00a0 puede tener unos servicios disponibles como los que describe, pero en relaci\u00f3n \u00a0 con la atenci\u00f3n que h[a] recibido NO h[a] sido beneficiario de ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de tutela de segunda instancia[22]. \u00a0 El 20 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 resolvi\u00f3 \u201c[c]onfirmar la sentencia de tutela proferida por el juzgado noveno \u00a0 (9) civil municipal de Bogot\u00e1 D.C.\u201d. Concluy\u00f3 que, \u201c(i) la entidad accionada \u00a0 no vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad del accionante, ya que este no \u00a0 demostr\u00f3 que existieran personas que estando en las mismas condiciones, hubieran \u00a0 tenido acceso exclusivo a wifi; (ii) no hay normatividad que coaccione a las \u00a0 instituciones a autorizar el acceso exclusivo a wifi desde el equipo personal \u00a0 del usuario con discapacidad; y, (iii) adem\u00e1s de realizar una llamada al centro \u00a0 de relevo, la entidad accionada s\u00ed le brindo varias opciones al accionante, como \u00a0 la conexi\u00f3n de wifi en la unidad de terapias de la Calle 80 y la atenci\u00f3n \u00a0 exclusiva en esa unidad por los m\u00e9dicos generales ubicados en ella.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 El despacho del magistrado sustanciador advirti\u00f3 la insuficiencia de la \u00a0 informaci\u00f3n obrante en el expediente para determinar si la entidad accionada le \u00a0 hab\u00eda garantizado al accionante un acompa\u00f1amiento eficaz, oportuno y completo en \u00a0 el acceso a los servicios de salud. En consecuencia, consider\u00f3 pertinente \u00a0 recaudar informaci\u00f3n preliminar y ordenar la pr\u00e1ctica de varias pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Informaci\u00f3n preliminar[24]. El 25 de junio de 2019, el despacho del magistrado sustanciador \u00a0 se comunic\u00f3 con el accionante. En esa comunicaci\u00f3n[25], este indic\u00f3: (i) que Compensar \u00a0 E.P.S. autoriz\u00f3 que lo atendieran en el Hospital San Ignacio; (ii) que, en \u00a0 consecuencia, desde el mes de abril del a\u00f1o 2019, lo han atendido en esa \u00a0 instituci\u00f3n; (iii) que all\u00ed s\u00ed le han prestado el servicio de int\u00e9rprete, por lo \u00a0 tanto, la comunicaci\u00f3n ha sido oportuna y eficaz; (iv) que la pr\u00f3xima cita \u00a0 m\u00e9dica, en la que espera le aprueben el procedimiento quir\u00fargico solicitado \u00a0 (mastectom\u00eda), est\u00e1 programada para el 22 de julio del 2019. Sin embargo, siente \u00a0 temor por el proceso que sigue a dicha cita, toda vez que no sabe si lo seguir\u00e1n \u00a0 atendiendo en esa instituci\u00f3n, y por tanto, si le seguir\u00e1n prestando el servicio \u00a0 de int\u00e9rprete. Lo anterior teniendo en cuenta que, Compensar E.P.S. no le ha \u00a0 prestado una debida atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Auto de pruebas[26]. Mediante auto del 25 de junio de 2019, el magistrado sustanciador \u00a0 orden\u00f3 oficiar, por un lado, al accionante para que informara si, desde la fecha \u00a0 en que interpuso la acci\u00f3n de tutela, Compensar E.P.S. le ha brindado un \u00a0 acompa\u00f1amiento oportuno y completo para su efectiva comunicaci\u00f3n en la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica (citas y procedimientos m\u00e9dicos). Para este prop\u00f3sito, se le solicit\u00f3 \u00a0 informar si ha sido atendido en la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, sede \u00a0 Chapinero, o en el Hospital San Ignacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, orden\u00f3 oficiar a Compensar E.P.S. para que informara \u00a0 si, desde la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, le ha garantizado al accionante \u00a0 un acompa\u00f1amiento oportuno y completo para su efectiva comunicaci\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente, para que remitiera al proceso: (i) copia completa de la historia \u00a0 cl\u00ednica, (ii) relaci\u00f3n detallada de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, (iii) relaci\u00f3n detallada \u00a0 de los procedimientos m\u00e9dicos que le han practicado, as\u00ed como (iv) los dem\u00e1s \u00a0 documentos que acrediten la prestaci\u00f3n, efectiva y oportuna, de los servicios \u00a0 m\u00e9dicos solicitados por el accionante, en los t\u00e9rminos que Compensar E.P.S. ha \u00a0 indicado[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, orden\u00f3 oficiar a Compensar E.P.S para que indicara si, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir del vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0 fijado para responder el citado auto de pruebas, pod\u00eda conceder una cita \u00a0 prioritaria al accionante, con el acompa\u00f1amiento oportuno y eficaz, para \u00a0 garantizarle en debida forma el acceso al sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 9 de julio de 2019, y una vez vencido el t\u00e9rmino probatorio, \u00a0 Compensar E.P.S. dio respuesta al citado auto de pruebas, a saber: (i) alleg\u00f3 la \u00a0 historia cl\u00ednica de la accionante. Al respecto, precis\u00f3 que \u00fanicamente allegaba \u00a0 la historia cl\u00ednica en custodia de las sedes propias de la entidad; (ii) indic\u00f3 \u00a0 que no era posible suministrar la informaci\u00f3n detallada y relativa a la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica del accionante (consultas programadas y atendidas de psicolog\u00eda, \u00a0 psiquiatr\u00eda o medicina general, inclusive, los lugares de atenci\u00f3n), porque esta \u00a0 solamente reposaba en las IPS donde al accionante se le ha prestado el servicio[29]; (iii) \u00a0 alleg\u00f3 los dem\u00e1s documentos (certificaciones, constancias, registros, planillas, \u00a0 entre otros), que acreditan la prestaci\u00f3n de los servicios de salud al \u00a0 accionante[30]; y, (iv) finalmente, indic\u00f3 en \u00a0 relaci\u00f3n con la solicitud efectuada para que atendieran prioritariamente al \u00a0 accionante, que este ha tenido diferentes atenciones en acompa\u00f1amiento por \u00a0 int\u00e9rprete de lenguaje de se\u00f1as[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto-Ley 2591 de 1991, esta Sala es \u00a0 competente para decidir el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n del caso y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Delimitaci\u00f3n del caso. \u00a0 El accionante circunscribi\u00f3 su petici\u00f3n inicial a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, accesibilidad, salud e informaci\u00f3n, consagrados en \u00a0 los art\u00edculos 13 y 49 de la Constituci\u00f3n y en las Leyes 1751 de 2015, 1346 de \u00a0 2009 y 1618 de 2013.\u00a0 En esa medida, solicit\u00f3 expresamente, (i) como pretensi\u00f3n principal, \u00a0 ordenar a Compensar E.P.S., que le permitiera el acceso a internet en todas sus \u00a0 sedes, hasta que culminara el proceso de tr\u00e1nsito de g\u00e9nero, y (ii) como pretensi\u00f3n subsidiaria, \u00a0 ordenar a Compensar E.P.S., que le garantizara el acompa\u00f1amiento de un \u00a0 int\u00e9rprete de la lengua de se\u00f1as en todas las citas m\u00e9dicas programadas en las \u00a0 instalaciones de la entidad[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, la Sala advierte que a partir de los antecedentes que \u00a0 sirven de fundamento a la acci\u00f3n de tutela, el caso sub judice versa sobre la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 del accionante, en el marco del acceso a los servicios de salud en condiciones \u00a0 de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, la Sala observa que ante la ausencia de mecanismos \u00a0 id\u00f3neos para comunicarse de manera clara, oportuna y eficaz, el accionante no \u00a0 pudo expresarse plenamente con el personal m\u00e9dico y administrativo de Compensar \u00a0 E.P.S. En esa medida, el accionante reproch\u00f3 que la entidad accionada no le \u00a0 prest\u00f3 el servicio de int\u00e9rprete, por un lado, ni le permiti\u00f3 el acceso a la red \u00a0 de internet de la entidad para conectarse al centro de relevo, por el otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, la Sala observa que dadas esas circunstancias, el \u00a0 accionante no pudo, (i) recibir la informaci\u00f3n completa, oportuna y veraz, sobre \u00a0 los procedimientos que solicit\u00f3 y requiri\u00f3 para su proceso de tr\u00e1nsito de \u00a0 g\u00e9nero; (ii) prestar su consentimiento informado[33], el cual es indispensable para la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud, y, en consecuencia, (iii) \u00a0 acceder a los servicios de salud en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tanto, los derechos a la igualdad, accesibilidad, salud e \u00a0 informaci\u00f3n, alegados por el accionante, deben ser analizados en el marco del \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n[34], por ser \u00a0 este el componente objetivo de protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. \u00a0 Dicho esto, la Sala deber\u00e1 examinar, (i) primero, el cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y, (ii) segundo, \u00a0 el caso concreto. En este punto, y en atenci\u00f3n a la informaci\u00f3n recaudada en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 si, en el caso concreto, se configura una \u00a0 carencia actual de objeto en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n en el marco del acceso a los servicios de salud en \u00a0 condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0 Una vez analizados los antecedentes del caso, la Sala encuentra que en el \u00a0 presente asunto, los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa \u00a0 como por pasiva, se satisfacen. De un lado, la tutela fue presentada por \u00a0 Ang\u00e9lica Lineros Pantoja, titular del derecho a la libertad de expresi\u00f3n en el \u00a0 marco del acceso a los servicios de salud, tal y como se plante\u00f3. De otro lado, \u00a0 la tutela se present\u00f3 en contra de Compensar E.P.S., entidad prestadora de salud \u00a0 p\u00fablica a la que se encuentra afiliado el accionante y que presuntamente vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Inmediatez. De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede interponerse\u00a0\u201cen \u00a0 todo momento y lugar\u201d. En tales t\u00e9rminos, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha entendido que trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela no es posible establecer un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad[35]. \u00a0 Sin embargo, esa condici\u00f3n no es absoluta. Una facultad absoluta para presentar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo ser\u00eda contraria al principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica y desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n concebida como un amparo de \u00a0 aplicaci\u00f3n urgente que demanda una protecci\u00f3n efectiva y actual de los derechos \u00a0 invocados[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corolario de lo anterior es que la Corte haya resuelto a partir de \u00a0 la ponderaci\u00f3n entre la prohibici\u00f3n de caducidad, por un lado, y la naturaleza \u00a0 de la acci\u00f3n, por el otro, que la tutela se deb\u00eda presentar en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, la definici\u00f3n acerca del t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d \u00a0que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela ha sido \u00a0 controversial en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por tal raz\u00f3n, de \u00a0 manera abstracta y previa, es que este solo puede catalogarse como prima \u00a0 facie, pues su valoraci\u00f3n concreta est\u00e1 sujeta a, (i) la situaci\u00f3n personal del peticionario, en especial a su \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad; (ii) el momento en que se produce la vulneraci\u00f3n, \u00a0 ya que pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos \u00a0 fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneraci\u00f3n, es decir, la \u00a0 relaci\u00f3n entre la demora en la presentaci\u00f3n de la tutela y la situaci\u00f3n de \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; (iv) la actuaci\u00f3n contra la que se \u00a0 dirige, en especial del derecho que se estima vulnerado o amenazado, y (v) \u00a0 los intereses jur\u00eddicos creados a favor de terceros, por la actuaci\u00f3n que se \u00a0 cuestiona y la jurisprudencia constitucional en casos an\u00e1logos[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en esos criterios, se evaluar\u00e1 la inmediatez de la tutela \u00a0 en el caso sub judice. En primer lugar, la Sala observa que en el momento \u00a0 en que se present\u00f3 la tutela, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales alegados por el accionante subsist\u00eda. En efecto, (i) el accionante \u00a0 inici\u00f3 su proceso de tr\u00e1nsito de g\u00e9nero, con Compensar E.P.S., desde el mes de \u00a0 septiembre de 2017, fecha en la cual acudi\u00f3 a la primera cita m\u00e9dica; (ii) la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 29 de octubre de 2018, fecha en la que el \u00a0 accionante, no hab\u00eda sido atendido debidamente, a trav\u00e9s de una comunicaci\u00f3n \u00a0 oportuna y veraz, por Compensar E.P.S. (iii) Como quiera que no hab\u00eda sido \u00a0 atendido debidamente en las citas programadas, el accionante decidi\u00f3 ex ante \u00a0 a la cita programada para el 30 de octubre de 2018, acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, el t\u00e9rmino entre la fecha de ocurrencia de la \u00a0 presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede \u00a0 de tutela es razonable. De un lado, dicho t\u00e9rmino fue breve, y de otro, la \u00a0 presunta afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentes subsist\u00eda a la presentaci\u00f3n de la \u00a0 tutela. Por tanto, a juicio de la Sala, en el caso sub judice, el \u00a0 cuestionamiento en sede de tutela respecto de la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante, cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Sobre este particular, la Corte ha precisado, en \u00a0 reiterada jurisprudencia[39], \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando quiera que el afectado no disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, lo suficientemente id\u00f3neo y eficaz, para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aun \u00a0 existiendo otro \u00a0 medio de defensa judicial, si este no es id\u00f3neo y eficaz para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, la Corte debe \u00a0 otorgar el amparo constitucional como mecanismo transitorio \u2013hasta tanto la \u00a0 jurisdicci\u00f3n competente resuelva el litigio correspondiente, de manera \u00a0 definitiva[40]\u2013 \u00a0 para evitar la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable. Esto \u00a0 es, el riesgo de consumaci\u00f3n de un da\u00f1o o afectaci\u00f3n cierta, negativa, jur\u00eddica \u00a0 o f\u00e1ctica, a los derechos fundamentales \u00ad\u2013que pueden no corresponder, de manera \u00a0 necesaria, a los alegados por el accionante\u2013, y que debe ser conjurada por el \u00a0 juez constitucional, debido a la alta probabilidad de su ocurrencia, siempre que \u00a0 las evidencias acerca del acaecimiento del riesgo sean altamente fiables y de \u00a0 pronto acaecimiento (inminentes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese \u00a0 contexto, la jurisprudencia constitucional ha caracterizado el perjuicio \u00a0 irremediable como, (i) inminente, es decir, se trata de una amenaza que \u00a0 est\u00e1 por suceder; (ii) grave, es decir, que el da\u00f1o material o moral en \u00a0 el haber jur\u00eddico de la persona es de gran intensidad; (iii) urgente, en \u00a0 el sentido de que las medidas que se necesitan para conjurar el perjuicio son \u00a0 inminentes; e (iv) impostergable, que exige la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho \u00a0 esto, la Sala advierte que en el presente asunto no existe otro mecanismo \u00a0 judicial para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente vulnerados o amenazados. Por tanto, la tutela es procedente como \u00a0 mecanismo subsidiario para garantizar su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0 bien, aun si en gracia de discusi\u00f3n existiera otro mecanismo judicial, la Sala \u00a0 advierte que, al menos prima facie, existe un riesgo fiable e inminente, \u00a0 de acaecimiento de un perjuicio irremediable, por las siguientes dos \u00a0 razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer \u00a0 lugar, porque el accionante afirma que, desde que inici\u00f3 su proceso de tr\u00e1nsito \u00a0 de g\u00e9nero en Compensar E.P.S. no le han garantizado una comunicaci\u00f3n oportuna y \u00a0 eficaz, bien sea a trav\u00e9s de un int\u00e9rprete de la lengua de se\u00f1as o el acceso a \u00a0 una red de internet para conectarse a la aplicaci\u00f3n centro de relevo. Solamente, \u00a0 desde el mes de abril de 2019, Compensar E.P.S. autoriz\u00f3 que lo atendieran en el \u00a0 hospital San Ignacio, lugar en el que, seg\u00fan el accionante, le han prestado el \u00a0 acompa\u00f1amiento de un int\u00e9rprete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo \u00a0 lugar, porque la respuesta de Compensar E.P.S. no es suficiente para descartar, \u00a0 prima facie, la intervenci\u00f3n del juez constitucional a fin de evitar la consolidaci\u00f3n de un \u00a0 da\u00f1o a los derechos fundamentales del accionante. De esto se sigue que, al menos \u00a0 prima facie, \u00a0 la Corte deba pronunciarse acerca de las pretensiones de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Habida cuenta de los hechos \u00a0 presentados y, especialmente, de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, la \u00a0 Sala debe resolver si en el proceso de la referencia se configura el fen\u00f3meno de \u00a0 la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carencia actual de objeto. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto servir como \u00a0 instrumento de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera \u00a0 que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0 autoridad p\u00fablica o de un particular[42]. \u00a0 En esa medida, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se justifica, \u00fanicamente, \u00a0 para hacer cesar dicha situaci\u00f3n y en consecuencia, garantizar la protecci\u00f3n \u00a0 cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o \u00a0 vulnerados[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si durante el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el juez constata que la situaci\u00f3n que genera la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza \u201ces \u00a0 superada o finalmente se produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la \u00a0 solicitud de amparo\u201d[44], \u00a0 la tutela se torna improcedente. En efecto, \u00a0\u201cla desaparici\u00f3n del sustento b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d[45], \u00a0supone la existencia de una carencia de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional existen tres \u00a0 hip\u00f3tesis en las cuales se configura el fen\u00f3meno de la carencia de objeto[46], a \u00a0 saber:\u00a0(i)\u00a0cuando se presenta un \u00a0 da\u00f1o consumado;\u00a0(ii)\u00a0cuando acaece un hecho sobreviniente; o,\u00a0(iii)\u00a0cuando \u00a0 existe un hecho superado[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La primera hip\u00f3tesis, por da\u00f1o consumado, tiene lugar cuando quiera que \u201cla amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental han producido \u00a0 el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela\u201d[48]. \u00a0 Esta situaci\u00f3n se puede concretar, bien sea al interponerse la tutela, durante \u00a0 su tr\u00e1mite ante los jueces de instancia o, en el curso del proceso de revisi\u00f3n \u00a0 ante la Corte Constitucional[49]. Para la jurisprudencia \u00a0 constitucional, \u201cen estos \u00a0 casos se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, dada la posibilidad de \u00a0 establecer correctivos y prever futuras violaciones a los derechos fundamentales \u00a0 de las personas\u201d[50]. La segunda hip\u00f3tesis, por hecho sobreviniente, se configura cuando quiera que \u201cel \u00a0 actor mismo asum[e] la carga que no le correspond[e], o porque a ra\u00edz de dicha \u00a0 situaci\u00f3n, [pierde] inter\u00e9s en el resultado de la\u00a0Litis\u201d[51]. \u00a0 En estos casos, el hecho sobreviniente no tiene origen en la actuaci\u00f3n de la \u00a0 parte accionada. La tercera hip\u00f3tesis, por hecho superado, se configura cuando \u00a0 quiera que la afectaci\u00f3n al derecho fundamental alegado desaparece y en \u00a0 consecuencia se satisfacen las pretensiones del accionante[52]. Esta circunstancia puede ser \u00a0 consecuencia de\u00a0\u201cla observancia de las \u00a0 pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente \u00a0 transgresor\u201d[53], y puede acaecer entre la presentaci\u00f3n de la tutela y la sentencia \u00a0 del juez constitucional[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Siempre que \u00a0 se encuentre probada alguna de estas circunstancias el juez debe declarar la \u00a0 carencia de objeto. De lo contrario, las decisiones y \u00f3rdenes carecer\u00edan de \u00a0 sentido ante \u201cla superaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar al recurso de \u00a0 amparo o ante la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del actor\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para la Corte[57], es \u00a0 claro que a la determinaci\u00f3n del supuesto de carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado le sigue la determinaci\u00f3n del nivel de satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cuya protecci\u00f3n se hubiere solicitado. Esta es una condici\u00f3n \u00a0 necesaria para establecer si las pretensiones del accionante fueron satisfechas \u00a0 en el transcurso del tr\u00e1mite judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dicho esto, la Sala advierte que en el caso sub judice se \u00a0 configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado en lo \u00a0 que se refiere a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n en el marco del acceso a los servicios de salud en condiciones de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente asunto, el accionante cuestion\u00f3 que Compensar E.P.S. \u00a0 no le prest\u00f3 el servicio de int\u00e9rprete, por un lado, y no le permiti\u00f3, \u00a0 subsidiariamente, el acceso a una de sus redes de internet para conectarse al \u00a0 centro de relevo, por el otro. En ese contexto, afirm\u00f3 que no le fue posible: \u00a0 (i) expresarse plenamente con el personal m\u00e9dico y administrativo de la entidad; \u00a0 (ii) recibir informaci\u00f3n clara, completa y oportuna, sobre los procedimientos \u00a0 que deb\u00eda adelantar para continuar con su proceso de transformaci\u00f3n corporal; y \u00a0 (iii) prestar su consentimiento informado para la realizaci\u00f3n de tales \u00a0 procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tales t\u00e9rminos, la Sala considera que los hechos que dieron \u00a0 lugar a la acci\u00f3n de tutela constituyen una barrera para establecer una \u00a0 comunicaci\u00f3n eficaz y oportuna, por un lado, y para acceder a los servicios de \u00a0 salud en condiciones de igualdad, por el otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, a partir de las pruebas recaudadas se constat\u00f3 que \u00a0 desde el mes de abril de 2019, esto es, en el transcurso del tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n, el accionante ha sido atendido, debidamente, en el hospital San \u00a0 Ignacio. Desde all\u00ed, la entidad accionada le ha prestado los servicios de salud \u00a0 en compa\u00f1\u00eda de un int\u00e9rprete de la lengua de se\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anterior, los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 consistentes en la ausencia de una comunicaci\u00f3n efectiva entre \u00e9ste y la entidad \u00a0 accionada para efectos de acceder a los servicios de salud en condiciones de \u00a0 igualdad, han sido superados y la pretensi\u00f3n incoada ha sido satisfecha. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con todo, y a pesar del acaecimiento de la carencia actual de \u00a0 objeto por un hecho superado, la Sala considera que en este asunto es necesario \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo acerca de los hechos que dieron lugar a la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n del accionante, en el marco \u00a0 del acceso a los servicios de salud, a fin de (i) denunciar su falta de \u00a0 conformidad constitucional y, (ii) evitar su repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre la vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n en el \u00a0 marco del acceso a los servicios de salud en condiciones de igualdad. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Ang\u00e9lica Lineros Pantoja a \u00a0 fin de lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0 accesibilidad, salud e informaci\u00f3n. Sin embargo, a juicio de la Sala, la \u00a0 conducta endilgada a la entidad accionada \u00a0 vulner\u00f3 el derecho a la libertad de expresi\u00f3n del accionante, en el marco \u00a0 del acceso a los servicios de salud en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En primer lugar, Compensar E.P.S. vulner\u00f3 el derecho a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 del accionante, en el marco del acceso a los \u00a0 servicios de salud. \u00a0En el transcurso del proceso para definir su identidad de g\u00e9nero, Compensar \u00a0 E.P.S. no le garantiz\u00f3 al accionante, (i) el acompa\u00f1amiento de un int\u00e9rprete de \u00a0 la lengua de se\u00f1as, (ii) ni el acceso a una red de internet para conectarse al \u00a0 centro de relevo, a fin de establecer una comunicaci\u00f3n efectiva con el personal \u00a0 m\u00e9dico y administrativo de la entidad. Todo ello, teniendo en cuenta su \u00a0 condici\u00f3n discapacidad auditiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La creaci\u00f3n de barreras para establecer una comunicaci\u00f3n oportuna y eficaz, \u00a0 restringe irrazonablemente el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, y a la salud \u00a0 en el caso concreto, como quiera que impiden, (i) expresarse libremente, a fin \u00a0 de comunicar sus deseos, en este caso relacionados con el proceso para llevar a \u00a0 cabo el tr\u00e1nsito de g\u00e9nero; (ii) recibir informaci\u00f3n completa y oportuna sobre \u00a0 los procedimientos solicitados para llevar a cabo ese proceso; y, en esa medida, \u00a0 (iii) suministrar el consentimiento informado necesario para realizar cualquier \u00a0 tipo procedimiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En este caso, la comunicaci\u00f3n efectiva entre los profesionales de la salud y el \u00a0 accionante es trascendente y urgente en la medida que el procedimiento deseado \u00a0 por \u00e9l, comporta su identidad sexual. Solo en la medida en que se le garantice \u00a0 al accionante una comunicaci\u00f3n oportuna y eficaz, es posible para \u00e9l, (i) fijar \u00a0 los planes y (ii) escoger los medios para desarrollar su propia opci\u00f3n de vida, \u00a0 libremente y en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, Compensar E.P.S. vulner\u00f3 \u00a0 el derecho fundamental a la salud en su componente de accesibilidad. Al respecto, la Corte[58] ha \u00a0 precisado que el derecho a la salud \u201cse compone de unos elementos esenciales \u00a0 que delimitan su contenido din\u00e1mico, que fijan l\u00edmites para su regulaci\u00f3n y que \u00a0 le otorgan su raz\u00f3n de ser\u201d. Tales elementos se encuentran previstos \u00a0 normativamente en el art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015, a saber: (i) \u00a0 disponibilidad[59], (ii) aceptabilidad[60], (iii) accesibilidad[61]\u00a0y (iv) calidad e idoneidad \u00a0 profesional[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente asunto, la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud se enmarca en el componente de accesibilidad. Dadas la \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad del accionante, no le fue posible acceder a (i) la \u00a0 informaci\u00f3n suficiente sobre su proceso de tr\u00e1nsito de g\u00e9nero, y (ii) los \u00a0 procedimientos que necesita para tal efecto. La entidad accionada no tuvo en \u00a0 cuenta la condici\u00f3n de discapacidad auditiva del accionante a fin de proveerle \u00a0 los medios necesarios para que este accediera, efectivamente, a los servicios de \u00a0 salud. Tal omisi\u00f3n, restringi\u00f3 irrazonablemente el derecho de accesibilidad a \u00a0 los servicios de salud en condiciones de \u00a0 igualdad[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La salud, como derecho, no se limita \u00fanicamente a la \u00a0 protecci\u00f3n respecto de la inminencia de un hecho extremo como la muerte[64]. Por el contrario, la salud, como derecho, \u201cabarca el aspecto ps\u00edquico, emocional y social de la persona\u201d [65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente, respecto a la medida solicitada por el accionante para la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales, consistente en el permiso para acceder a la red \u00a0 de internet de la entidad accionada a fin de conectarse al centro de relevo, la \u00a0 Sala encuentra que es razonable y proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Tal y como se ha expuesto en otras decisiones[66], la Sala \u00a0 considera que en el presente asunto, la medida solicitada es razonable y \u00a0 proporcional porque cumple con los subprincipios de idoneidad, necesidad y \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En primer lugar, la medida solicitada por el accionante es id\u00f3nea. En efecto, \u00a0 persigue un prop\u00f3sito constitucionalmente leg\u00edtimo, y, adem\u00e1s, adecuado para \u00a0 alcanzarlo, o al menos, promover su obtenci\u00f3n. Ciertamente, la solicitud para \u00a0 acceder a una de las redes de internet de la entidad accionada tiene por objeto \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n del accionante, en tanto \u00a0 que, solo as\u00ed, puede (i) expresarse plenamente con el personal m\u00e9dico de la \u00a0 entidad, (ii) informarse acerca de los procedimientos m\u00e9dicos que necesita, \u00a0 (iii) prestar su consentimiento informado. Por tanto, tambi\u00e9n es id\u00f3nea y \u00a0 adecuada para garantizar el derecho de acceso a los servicios de salud en \u00a0 condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En segundo lugar, la medida es necesaria. Entre las posibles medidas que \u00a0 permiten garantizar la comunicaci\u00f3n, oportuna y eficaz, entre el accionante y el \u00a0 personal m\u00e9dico de la entidad, la solicitud para acceder a una red de internet a \u00a0 fin de conectarse al centro de relevo resulta ser la m\u00e1s benigna, en subsidio \u00a0 del servicio de acompa\u00f1amiento de un int\u00e9rprete de la lengua de se\u00f1as. A falta \u00a0 de personal que se comunique en la lengua de se\u00f1as, la medida solicitada es \u00a0 imprescindible para lograr la debida comunicaci\u00f3n entre el accionante y la \u00a0 entidad accionada, a fin de garantizar el acceso a los servicios de salud del \u00a0 accionante en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En tercer lugar, la medida es proporcional. La Sala observa que en el caso \u00a0 sub judice, los \u00a0 intereses que se persiguen con la medida estudiada tienen, en el caso \u00a0 concreto,\u00a0mayor peso -o valor constitucional- que aquellos que se sacrifican al \u00a0 ponerla en pr\u00e1ctica. En otras palabras, las ventajas que se pueden obtener con \u00a0 la implementaci\u00f3n de la medida solicitada compensan, en mayor medida, el posible \u00a0 sacrificio alegado por la entidad accionada. La imposibilidad de comunicarse, de \u00a0 manera oportuna y eficaz, restringe irrazonablemente los derechos fundamentales \u00a0 del accionante, en contraste con el sacrificio que supondr\u00eda para la entidad \u00a0 accionada conceder acceso a una de sus redes de internet para que aquel pueda \u00a0 conectarse al centro de relevo. Esta medida, no es irrazonable, por el \u00a0 contrario, constituye una garant\u00eda para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, la Sala advierte que la discapacidad auditiva del \u00a0 accionante no puede constituir una barrera que restrinja irrazonablemente su \u00a0 derecho a expresarse en el marco del acceso a los servicios de salud. Por lo \u00a0 tanto, Compensar E.P.S. debe garantizarle, bien sea a trav\u00e9s del servicio de \u00a0 int\u00e9rprete o el acceso a una de sus redes de internet, una comunicaci\u00f3n \u00a0 oportuna, precisa y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas revis\u00f3 las decisiones \u00a0 judiciales proferidas dentro del proceso iniciado por Ang\u00e9lica Lineros Pantoja \u00a0 contra Compensar E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque la Sala constat\u00f3 que en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se configur\u00f3 \u00a0 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, decidi\u00f3 pronunciarse de fondo, a fin de (i) condenar la ocurrencia \u00a0 de la conducta endilgada a la entidad accionada, (ii) advertir sobre su falta de \u00a0 conformidad constitucional, y (iii) conminar su repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para la Sala, Compensar E.P.S. vulner\u00f3 el \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n del accionante, en el marco del acceso a los \u00a0 servicios de salud en condiciones de igualdad, como quiera que no le brindo una \u00a0 comunicaci\u00f3n plena, oportuna y eficaz, ya fuera mediante el acompa\u00f1amiento de un \u00a0 int\u00e9rprete de la lengua de se\u00f1as, o el acceso a una red de internet que le \u00a0 permitiera conectarse al centro de relevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, en relaci\u00f3n con la medida solicitada \u00a0 por el accionante para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, consistente \u00a0 en el permiso para acceder a la red de internet de la entidad accionada, la Sala \u00a0 consider\u00f3 que era razonable y proporcional, en la medida que cumpl\u00eda en su \u00a0 totalidad con los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en \u00a0 sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida el 20 de febrero de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. En su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia, por configurarse una CARENCIA ACTUAL DE OBJETO \u00a0por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- A pesar de la carencia \u00a0 actual de objeto, y en aras de proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho \u00a0 fundamental a la libertad de expresi\u00f3n en el marco del derecho de accesibilidad \u00a0 a los servicios de salud en condiciones de igualdad, ADVERTIR a Compensar E.P.S. para que \u00a0 tome las medidas necesarias para garantizar la comunicaci\u00f3n del accionante, de \u00a0 manera oportuna, precisa y eficaz, bien sea mediante la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de un int\u00e9rprete del lenguaje de se\u00f1as o, el acceso a una de sus redes de \u00a0 internet para que se pueda conectar a la aplicaci\u00f3n del centro de relevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Cfr. Cdno No. 1, fl 4. El accionante se identifica como hombre trans, en \u00a0 proceso de transformaci\u00f3n corporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cdno No. 1, Fl, 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cdno No. 1, fls. 4, 35,36, 37 y 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cdno de revisi\u00f3n, fl. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cdno No. 1, fl. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 \u201cPensando en beneficiar a la poblaci\u00f3n sorda de todo el pa\u00eds, en sus necesidades \u00a0 comunicativas b\u00e1sicas, a trav\u00e9s de las TIC, nace el Centro de Relevo, un \u00a0 proyecto entre el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones- MINTIC y la Federaci\u00f3n Nacional de Sordos de Colombia, Fenascol, \u00a0 hace 16 a\u00f1os. El centro de relevo permite a las personas sordas \u00a0 acceder a un int\u00e9rprete en l\u00ednea y comunicarse con el mediante chat de texto o \u00a0 de video, transmitiendo la informaci\u00f3n al int\u00e9rprete, que es quien realizada la \u00a0 llamada a una persona oyente, a su trabajo, al m\u00e9dico, a un familiar entre \u00a0 otros. A su vez, toda la informaci\u00f3n que el oyente exprese, el int\u00e9rprete la \u00a0 transmitir\u00e1 en lengua de se\u00f1as o por chat de texto, permitiendo entender de \u00a0 manera clara la informaci\u00f3n, brindando una comunicaci\u00f3n m\u00e1s efectiva [\u2026] El centro de \u00a0 relevo cuenta con varios servicios como lo son: (i) el centro de llamadas, (ii) \u00a0 SIEL (servicio de interpretaci\u00f3n en l\u00ednea), (iii) herramienta de apropiaci\u00f3n \u00a0 TIC, y (iv) formaci\u00f3n virtual de int\u00e9rpretes.\u201d\u00a0 \u00a0 http:\/\/centroderelevo.gov.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cdno No. 1, fl. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cdno No. 1, fl. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cdno No. 1, fl. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cdno No. 1, fl. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cdno No. 1, fl. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cdno No. 1, fls. 4 y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cdno No. 1, fls. 4 y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cdno No. 1, fl. 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cdno No. 1, fls. 4 al 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cdno No. 1, fl. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cdno No. 1, fls. 39 y 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cdno No. 1, fl. 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cdno No. 1, fls. 47 a 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cdno No. 1, fl. 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Cdno No. 2, fls. 11 a 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Cdno No. 2, fls. 16 y 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n, fl. 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La comunicaci\u00f3n se logr\u00f3 \u00a0 establecer por intermedio del centro de relevo. En efecto, fue a trav\u00e9s de una \u00a0 llamada telef\u00f3nica efectuada por un int\u00e9rprete en l\u00ednea, que el accionante pudo \u00a0 transmitir al despacho del magistrado sustanciador, la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cdno \u00a0 No. 2, fls. 69 y 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cfr. Cdno 1. Fls, 39 y 40. En la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, la entidad \u00a0 accionada indic\u00f3: \u201c[\u2026] en relaci\u00f3n con las consultas de psiquiatr\u00eda y \u00a0 psicolog\u00eda, es pertinente informar que la paciente se le presta el servicio en \u00a0 la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, y que actualmente la sede dispone de una \u00a0 psic\u00f3loga que maneja el lenguaje de se\u00f1as, se encuentra asignada a la sede de \u00a0 chapinero [\u2026] As\u00ed mismo la IPS CL\u00cdNICA NUESTRA SE\u00d1ORA DE LA PAZ, con el fin de \u00a0 favorecer la conectividad a la red wifi, desde el \u00e1rea de sistemas se le puede \u00a0 digitar la clave en el dispositivo de la paciente, para que siempre que llegue a \u00a0 las instalaciones pueda utilizar el aplicativo que facilita su comunicaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cdno \u00a0 de revisi\u00f3n, fl. 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cdno de revisi\u00f3n, fl. \u00a0 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cdno de revisi\u00f3n, fl. \u00a0 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cdno de revisi\u00f3n, fl. \u00a0 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Cdno No. 1, fl. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Cfr. T-059 de 2018. Tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias: C-246 de 2017, \u00a0 C-182 de 2016, C-405 de 2016, C-313 de 2014, C-365 de 2013, C-933 de 2007, T-1131 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La Corte Constitucional ha reiterado en \u00a0 su jurisprudencia, algunos de los pronunciamientos de la Comisi\u00f3n Interamericana \u00a0 y la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cfr. \u00a0 Sentencias T-040 de 2013, T-21 de 2018, T-298 de 2009. En ese sentido, ha \u00a0 destacado que la libertad de expresi\u00f3n: \u201c[\u2026] es una herramienta clave para el \u00a0 ejercicio de los dem\u00e1s derechos fundamentales, toda vez que se trata de un \u00a0 mecanismo esencial para el ejercicio del derecho a la participaci\u00f3n, a la \u00a0 libertad religiosa, a la educaci\u00f3n, a la identidad \u00e9tnica o cultural y, por \u00a0 supuesto, a la igualdad no s\u00f3lo entendida como el derecho a la no \u00a0 discriminaci\u00f3n, sino como el derecho al goce de ciertos derechos sociales \u00a0 b\u00e1sicos\u201d. Cfr. Relator\u00eda \u00a0 Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n, Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos CIDH. \u201cMarco Jur\u00eddico Interamericano sobre el Derecho a la libertad de \u00a0 Expresi\u00f3n&#8221;, 30 de diciembre de 2009. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/publicaciones\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Cfr., sentencias C-543 de 1992 y SU-391 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Sentencia SU-391 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr., \u00a0 Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Cfr., entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, \u00a0 T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-158 de \u00a0 2006, T-033 de 2010, T-246 de 2015, T-060 de 2016 y SU-391 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Cfr., entre otras, las sentencias T-177 de 2011, T-397 de 2017, T-036 de 2017, \u00a0 T-579 de 2017 y T-218 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-150 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] La \u00a0 Corte Constitucional, a partir de la Sentencia T-225 de 1993, reiterada, entre \u00a0 otras, en las sentencias T-765 de 2010, T-293 de 2011, T-814 de 2011, T-370 de \u00a0 2016, T-786 de 2008 y T-218 de 2018 ha considerado \u00a0 estas cuatro caracter\u00edsticas como determinantes de un supuesto de perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 Art\u00edculo 86 de la C.P.: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018, y T-319 de 2018, T-076 de 2019 \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, sentencias T-369 de 2017, T-149 de 2018, \u00a0 y T-319 de 2018, T-076 de 2019 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-412 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-625 de 2017, T-149 de 2018 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Cfr., entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018, T-261 de \u00a0 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018, T-011 \u00a0 de 2016 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-478 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018, T-481 \u00a0 de 2016 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Con relaci\u00f3n a este supuesto, la Corte \u00a0 Constitucional, en la Sentencia SU 540 de 2007, se\u00f1al\u00f3: \u201cel hecho superado se \u00a0 presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor \u00a0 en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u2018carece\u2019 \u00a0 de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que \u00a0 componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo \u00a0 pedido en la tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, sentencias T-238 de \u00a0 2017 y T-011 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, sentencias T-715 de \u00a0 2017, T-238 de 2017 y T-047 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia SU-771 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0 Corte Constitucional, sentencias T- 076 de 2019, T-149 de 2018, T-011 de 2016, Sentencia T-970 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-076 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-092 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 \u201ca)\u00a0Disponibilidad.\u00a0El Estado deber\u00e1 garantizar la existencia de servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas e instituciones de salud, as\u00ed como de programas de salud y personal \u00a0 m\u00e9dico y profesional competente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 \u201cAceptabilidad.\u00a0Los diferentes agentes del sistema deber\u00e1n ser respetuosos de la \u00a0 \u00e9tica m\u00e9dica, as\u00ed como de las diversas culturas de las personas, minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales \u00a0 y cosmovisi\u00f3n de la salud, permitiendo su participaci\u00f3n en las decisiones del \u00a0 sistema de salud que le afecten, de conformidad con el art\u00edculo\u00a012\u00a0de la \u00a0 presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas \u00a0 con el g\u00e9nero y el ciclo de vida. Los establecimientos deber\u00e1n prestar los \u00a0 servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a \u00a0 la confidencialidad (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0 \u201cAccesibilidad.\u00a0Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a \u00a0 todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de \u00a0 los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad \u00a0 comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad \u00a0 econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u201cCalidad e \u00a0 idoneidad profesional.\u00a0Los establecimientos, servicios y tecnolog\u00edas de salud \u00a0 deber\u00e1n estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista \u00a0 m\u00e9dico y t\u00e9cnico y responder a est\u00e1ndares de calidad aceptados por las \u00a0 comunidades cient\u00edficas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud \u00a0 adecuadamente competente, enriquecida con educaci\u00f3n continua e investigaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica y una evaluaci\u00f3n oportuna de la calidad de los servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas ofrecidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-006 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Cfr., sentencias T-076 de 1999, T-956 de 2005, \u00a0 T-038 de 2007 y T-159 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Cfr., sentencias T-1176 de 2008, T-026 de 2011 y \u00a0T-159 de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-595 de 2017.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-406-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-406\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION EN EL MARCO DE ACCESO A LOS SERVICIOS \u00a0 DE SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD AUDITIVA-Vulneraci\u00f3n por EPS al no facilitar \u00a0 int\u00e9rprete de lengua de se\u00f1as y acceso a internet \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26847","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26847","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26847"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26847\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26847"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26847"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26847"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}