{"id":26848,"date":"2024-07-02T17:18:21","date_gmt":"2024-07-02T17:18:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-409-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:21","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:21","slug":"t-409-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-409-19\/","title":{"rendered":"T-409-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-409-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-409\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad \u00a0 econ\u00f3mica, disponibilidad, aceptabilidad y calidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD AL DERECHO A LA SALUD-Falta del \u00a0 servicio de transporte constituye una barrera de acceso a los servicios de salud \u00a0 de quienes no tienen capacidad econ\u00f3mica para asumirlos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre la prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de \u00a0 calidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0 DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS autorice transporte \u00a0 con acompa\u00f1ante a lugar distinto a su residencia, para continuar tratamiento de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n ordenado por m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.318.036 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sonia Mar\u00eda G\u00f3mez Bol\u00edvar, en representaci\u00f3n de \u00a0 su hijo Juan Jos\u00e9 Montoya G\u00f3mez, contra Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Derecho a la salud, accesibilidad, solidaridad e integralidad, \u00a0 transporte en el Sistema de Seguridad Social en Salud y tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil \u00a0 diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las \u00a0 Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0 el 19 de febrero de 2019, en la que revoc\u00f3 aquella emitida el 31 de diciembre de \u00a0 2018 por el Juzgado 8\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0 en la que se concedi\u00f3 el amparo; en su lugar, el fallo que se revisa lo neg\u00f3 por \u00a0 improcedente[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n del \u00a0 juez de segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. Fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b05, mediante auto \u00a0 del 21 de mayo de 2019[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sonia Mar\u00eda G\u00f3mez Bol\u00edvar promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 en representaci\u00f3n de su hijo, Juan Jos\u00e9 Montoya G\u00f3mez, contra la Nueva EPS, a la \u00a0 que acusa de afectar los derechos a la vida, a la igualdad, a la dignidad \u00a0 humana, a la salud y a la seguridad social del menor de edad, por haberse negado a suministrarle el transporte para acudir a las \u00a0 citas m\u00e9dicas prescritas en el marco de su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Juan Jos\u00e9 Montoya G\u00f3mez tiene 6 a\u00f1os. Fue \u00a0 diagnosticado con autismo de la ni\u00f1ez y con perturbaci\u00f3n de la actividad y de la \u00a0 atenci\u00f3n, condiciones que requieren un tratamiento m\u00e9dico continuo que se \u00a0 encuentra a cargo de la Nueva EPS, como quiera que est\u00e1 afiliado a ella como \u00a0 beneficiario en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el marco de dicho tratamiento, debe asistir a \u00a0 varias y frecuentes citas m\u00e9dicas agendadas para llevar a cabo controles, \u00a0 pruebas diagn\u00f3sticas, ex\u00e1menes de laboratorio y procedimientos cl\u00ednicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estas terapias, tiene tres servicios m\u00e9dicos \u00a0 pendientes: (i) monitorizaci\u00f3n electroencefalogr\u00e1fica por video o radio, \u00a0(ii) consulta de primera vez por especialista en neurolog\u00eda pedi\u00e1trica y \u00a0(iii) administraci\u00f3n (aplicaci\u00f3n) de prueba neuropsicol\u00f3gica (cualquier \u00a0 tipo cada una). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sonia Mar\u00eda G\u00f3mez Bol\u00edvar precis\u00f3 en el escrito de \u00a0 tutela que todos los servicios recomendados por el m\u00e9dico son trascendentales \u00a0 para el desarrollo del tratamiento del ni\u00f1o y, para acudir a cada uno de ellos, \u00a0 \u00e9l requiere transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La madre de Juan Jos\u00e9 adujo que no se \u00a0 encuentra en una posici\u00f3n econ\u00f3mica que le permita sufragar los costos que \u00a0 acarrea el transporte que debe tomar junto con el ni\u00f1o para cumplir los \u00a0 numerosos compromisos m\u00e9dicos que tiene. Destac\u00f3 que \u00e9l no puede movilizarse en \u00a0 transporte p\u00fablico colectivo debido al grado de su condici\u00f3n de discapacidad y \u00a0 al dif\u00edcil manejo que implica su condici\u00f3n de salud. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que tiene \u00a0 otro hijo \u2013Santiago- con el mismo diagn\u00f3stico, lo que dificulta a\u00fan m\u00e1s sus \u00a0 desplazamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo tanto, mediante escrito del 27 de \u00a0 noviembre de 2018, Sonia G\u00f3mez le solicit\u00f3 a la EPS el transporte para que Juan \u00a0 Jos\u00e9 pueda acceder a todos los servicios ordenados como parte de su tratamiento \u00a0 m\u00e9dico. Una vez precis\u00f3 los diagn\u00f3sticos de sus dos hijos[5], \u00a0 en dicha solicitud, la se\u00f1ora G\u00f3mez manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido a que \u00a0 (\u2026) han sido diagnosticados por los especialistas de neurolog\u00eda y \u00a0 neuropsicolog\u00eda (\u2026) les ordenaron realizar una serie de terapias de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n neurosicol\u00f3gica integral que consta (sic.) terapia ocupacional, \u00a0 terapia de lenguaje, sicolog\u00eda y terapia cognitiva conductual a una instituci\u00f3n, \u00a0 fuera de eso ellos asisten regularmente al neur\u00f3logo m\u00e1s los ex\u00e1menes \u00a0 neurol\u00f3gicos extras que el especialista tratante vea pertinente enviarles. \u00a0 Adicional a esto me ha tocado conseguir un acompa\u00f1ante en varias ocasiones ya \u00a0 que es bastante complicado salir con ambos ni\u00f1os a la vez por su condici\u00f3n \u00a0 cuando no cuento con un acompa\u00f1ante los tengo que llevar de forma individual. \u00a0 Todo esto lleva unos costos de copagos y transporte. \/\/ Esta situaci\u00f3n de salud \u00a0 de mis dos hijos se nos ha vuelto insostenible para llevar tratamientos ya que \u00a0 el \u00fanico ingreso que es el salario del padre alcanza a duras penas para \u00a0 sobrevivir yo no estoy laborando en estos momentos ni puedo laborar para poder \u00a0 cuidarlos y darles apoyo en la medida de lo posible en sus dificultades de salud \u00a0 y cuidados que como madre me corresponde (\u2026) [y] no contamos con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para cubrir estos gastos.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 3 de diciembre de 2018, la accionada neg\u00f3 \u00a0 el transporte, porque no se encuentra en el Plan de Beneficios en Salud (en \u00a0 adelante, PBS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En raz\u00f3n de ello, la \u00a0 interesada acudi\u00f3 al juez de tutela el 14 de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad \u00a0 social de Juan Jos\u00e9 y, para ello, le pidi\u00f3 ordenarle a la accionada: (i) \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio de transporte para todo aquello que sea autorizado en \u00a0 favor de \u00e9l; (ii) el tratamiento integral para su enfermedad, sin \u00a0 importar si abarca procedimientos o insumos que se encuentren fuera del plan de \u00a0 beneficios; y (iii) la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras para \u00a0 tener acceso a los mismos. Tambi\u00e9n le pidi\u00f3 que prevenga a la EPS sobre la \u00a0 facultad que esta tiene para \u201crepetir por los costos en que pueda incurrir \u00a0 (\u2026) contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA)\u201d[7] y \u00a0 sancionarla seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 972 de 2005[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n \u00a0 procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Repartido el escrito de tutela al Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n \u00a0 de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, este admiti\u00f3 la \u00a0 demanda a trav\u00e9s del Auto del 18 de diciembre de 2019, mediante el cual dispuso notificarle a la accionada la iniciaci\u00f3n de este tr\u00e1mite \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras proferir el auto en \u00a0 menci\u00f3n el Juzgado contact\u00f3 a la accionante para anunciarle que deb\u00eda comparecer \u00a0 ante esa sede judicial para efecto de rendir una declaraci\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 26 de diciembre de 2018, en la diligencia correspondiente, la \u00a0 accionante manifest\u00f3 que vive en uni\u00f3n libre con el padre de Juan Jos\u00e9 y \u00a0 Santiago, en el barrio Robledo Villa Sof\u00eda, de Medell\u00edn. Ella es ama de casa, \u00a0 pues sus dos hijos \u2013gemelos- tienen diagn\u00f3stico de autismo de la ni\u00f1ez, lo que \u00a0 la obliga a permanecer a su cuidado y a hacer con ellos trabajo en el hogar, \u00a0 como complemento de su tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el \u00fanico \u00a0 ingreso que recibe el n\u00facleo familiar es el salario de su compa\u00f1ero permanente, \u00a0 quien se desempe\u00f1a como vendedor de carne para COLANTA. Como contraprestaci\u00f3n \u00a0 por su labor recibe mensualmente $1.015.000, suma a la que se le resta un valor \u00a0 considerable por varios descuentos relacionados con algunos pr\u00e9stamos que la \u00a0 familia ha adquirido para costear el mantenimiento de la motocicleta, que usa el \u00a0 se\u00f1or Montoya para desempe\u00f1ar su oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el ingreso mensual \u00a0 que recibe la familia es de $640.000, distribuidos en dos pagos quincenales de \u00a0 $320.000, suma insuficiente para asumir los costos que genera el tratamiento de \u00a0 Juan Jos\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la madre \u00a0 del ni\u00f1o precis\u00f3 que entre los gastos mensuales del hogar se encuentra (i) \u00a0el arriendo, por concepto del cual pagan una suma de $250.000, gracias a que se \u00a0 alojan en la casa de un familiar; (ii) los servicios p\u00fablicos, cuyo valor \u00a0 mensual aproximado asciende a $200.000; (iii) los consumos por \u00a0 alimentaci\u00f3n que cada mes suman $200.000; y (iv) finalmente, el \u00a0 transporte por el que pagan $250.000, de los cuales $70.000 corresponden a los \u00a0 desplazamientos de su compa\u00f1ero en moto y $180.000 al de los ni\u00f1os, pues ellos \u00a0 asisten tanto al colegio[10] \u00a0como a sus compromisos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el transporte en \u00a0 salud, Sonia G\u00f3mez sostuvo que las terapias que se llevan a cabo en la Fundaci\u00f3n \u00a0 Diversidad son solo para Juan Jos\u00e9 y, para llegar all\u00ed, debe tomar dos buses. \u00a0 Sin embargo, por el tipo de autismo que \u00e9l presenta, el ruido le molesta en \u00a0 demas\u00eda, al punto en que por causa de \u00e9l no mide los riesgos, se tira al piso y \u00a0 agrede a las dem\u00e1s personas; su manejo resulta complejo en la calle y, con \u00a0 frecuencia, ella debe llevar a un acompa\u00f1ante adicional para poder asistir a las \u00a0 citas previstas para el ni\u00f1o. Incluso el m\u00e9dico tratante del menor de edad le \u00a0 recomend\u00f3 estar acompa\u00f1ada para su cuidado, seg\u00fan lo asegur\u00f3 su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ella manifest\u00f3 que tiene \u00a0 conocimiento de que en la Fundaci\u00f3n Diversidad \u201chay otro (sic.) ni\u00f1os a los \u00a0 que la NUEVA EPS les garantiza el transporte debido a que presentan los mismos \u00a0 problemas que mi hijo\u201d[11]; \u00a0 no recuerda sus nombres, pero sabe \u201cque tienen tutela para el transporte\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las terapias \u00a0 que lleva a cabo en la Fundaci\u00f3n Diversidad, el ni\u00f1o asiste a controles con el \u00a0 neur\u00f3logo cada tres meses y a citas m\u00e9dicas adicionales para la toma de \u00a0 ex\u00e1menes, pues al parecer \u00e9l tambi\u00e9n presenta epilepsia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento prescrito \u00a0 para enfrentar la condici\u00f3n de salud de Juan Jos\u00e9 implica, seg\u00fan lo afirm\u00f3 su \u00a0 madre, varios procedimientos y controles cuya prestaci\u00f3n no puede ser \u00a0 suspendida, como lo precis\u00f3 su m\u00e9dico tratante, pero la suma de dinero que \u00a0 devenga su compa\u00f1ero permanente y los gastos familiares impiden llevar a cabo \u00a0 todas las \u00f3rdenes m\u00e9dicas, \u201cclaro est\u00e1 que la EPS ya me dijo que no me iban a \u00a0 cobrar copagos pero el transporte me lo negaron, incluso los ni\u00f1os no han \u00a0 recibido tratamiento continuo (\u2026) por falta de recursos econ\u00f3micos\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mam\u00e1 de Juan Jos\u00e9 \u00a0 inform\u00f3 que el transporte para su atenci\u00f3n m\u00e9dica cuesta $15.000 por trayecto, \u00a0 de modo que cada una de las terapias de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n tiene un \u00a0 costo de $30.000 por ese concepto. El ni\u00f1o debe asistir a ellas ocho veces al \u00a0 mes, de modo que la familia ha de destinar un total de $240.000 \u00fanicamente para \u00a0 que \u00e9l asista a la Fundaci\u00f3n Diversidad, \u201csin contar otras citas extras como \u00a0 lo es (sic.) ex\u00e1menes e ida al neur\u00f3logo. Y mis desplazamientos a reclamar la \u00a0 droga. Etc (sic.)\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a su \u00a0 otro hijo, Santiago, la se\u00f1ora G\u00f3mez asegur\u00f3 que \u201cen la fundaci\u00f3n me hicieron \u00a0 las tutelas separadas, no se (sic.) las razones, pero de mi otro hijo conoce el \u00a0 Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Medell\u00edn\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con los \u00a0 hechos y las pretensiones formuladas por la madre de Juan Jos\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0 del 31 de diciembre de 2018, el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn concedi\u00f3 el amparo. \u00a0 Encontr\u00f3 que la enfermedad de Juan Jos\u00e9 amerita cuidados extremos para que \u00e9l \u00a0 pueda conservar una vida digna. Su diagn\u00f3stico, como el comportamiento derivado \u00a0 de \u00e9l, le dificulta al ni\u00f1o movilizarse por la ciudad en transporte p\u00fablico \u00a0 colectivo. Consider\u00f3 que, si bien en principio el transporte para acceder a los \u00a0 servicios de salud le corresponde a la familia, en casos especiales -como este- \u00a0 en que ni el paciente ni sus parientes cuentan con los recursos para asumirlo, \u00a0 el Sistema de Seguridad Social en Salud debe proporcionarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese punto de \u00a0 vista, el juzgado orden\u00f3 el suministro del servicio de transporte, con un \u00a0 acompa\u00f1ante, siempre que Juan Jos\u00e9 asista a las citas m\u00e9dicas en la Fundaci\u00f3n \u00a0 Diversidad, hasta cuando perdure la relaci\u00f3n contractual entre la EPS y esa \u00a0 instituci\u00f3n. Tambi\u00e9n, le autoriz\u00f3 el recobro a la EPS, en la medida en que se \u00a0 trata de un servicio \u201cNO POS\u201d suministrado para resguardar el derecho a \u00a0 la salud del ni\u00f1o, cuya familia no tiene capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 tratamiento integral, resolvi\u00f3 no concederlo ya que el menor de edad ha sido \u00a0 atendido de forma continua por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia, la EPS la impugn\u00f3 en raz\u00f3n de que el primer \u00a0 llamado a cubrir los gastos de transporte \u201cy alojamiento\u201d[16] \u00a0es el afiliado y su familia[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que, si bien \u00a0 la idea primigenia del Sistema de Seguridad Social en Salud era ofertar los \u00a0 servicios m\u00e9dicos en el lugar de residencia del paciente, la complejidad de la \u00a0 oferta actual implica que algunos de ellos no est\u00e9n disponibles en todas las \u00a0 \u00e1reas geogr\u00e1ficas del pa\u00eds. Derivada de ello, surgi\u00f3 la necesidad de autorizar \u00a0 servicios en municipios distintos a los del lugar de residencia del paciente, \u00a0 pero en cualquier caso los gastos deben ser asumidos por el usuario o su \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su \u00a0 conclusi\u00f3n, la EPS record\u00f3 que el principio de solidaridad en el Sistema \u00a0 de Seguridad Social en Salud implica garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios en favor de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable y dicho principio \u00a0 demanda la participaci\u00f3n activa de todos los miembros de la sociedad, para que \u00a0 ello sea posible. De este modo, la familia tiene responsabilidades espec\u00edficas, \u00a0 tales como la atenci\u00f3n y el cuidado de sus integrantes, por lo que \u201cen toda \u00a0 situaci\u00f3n en que se encuentre probada [la] capacidad econ\u00f3mica el Estado no \u00a0 asumir\u00e1 (\u2026) [el] costo\u201d[18] \u00a0de los servicios de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cara al caso \u00a0 concreto, la EPS manifest\u00f3 que la incapacidad econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar del \u00a0 accionante no qued\u00f3 en evidencia. Adem\u00e1s, el paciente no reside en una zona \u00a0 especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, en las que se paga una prima adicional y en \u00a0 las que s\u00ed le corresponder\u00eda sufragar el costo del transporte, como promotora \u00a0 del servicio de salud. Por lo anterior, solicit\u00f3 revocar la orden de suministro \u00a0 de transporte, en tanto este debe ser asumido por los parientes del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pidi\u00f3 \u00a0 revocar la orden de tratamiento m\u00e9dico integral, en la medida en que a trav\u00e9s de \u00a0 ella se tutelaron derechos futuros e inciertos, ligados a servicios que no han \u00a0 sido prescritos por el m\u00e9dico tratante, y para ello enfatiz\u00f3 en que los recursos \u00a0 del sistema son finitos. Solicit\u00f3 tambi\u00e9n conceder, ante la ADRES, el recobro \u00a0 del 100% del valor de las prestaciones que pudieren orden\u00e1rsele y que no \u00a0 estuvieren incluidas en el PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mediante \u00a0 sentencia del 19 de febrero de 2019, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Medell\u00edn revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de la primera instancia para, en su \u00a0 lugar, \u201cnegar por improcedente\u201d[19] \u00a0el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad quem, \u00a0 si bien el diagn\u00f3stico del actor est\u00e1 acreditado y las terapias a las que debe \u00a0 acudir fueron prescritas por el m\u00e9dico tratante, no se prob\u00f3 que el ni\u00f1o y su \u00a0 familia residan en un sector alejado de la IPS asignada y que el comportamiento \u00a0 de aquel amerite \u201ctransporte privado\u201d[20] \u00a0para desplazarse; el actor y su madre pueden hacerlo en transporte p\u00fablico, si \u00a0 se tiene en cuenta que las terapias fueron previstas dentro del casco urbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tratamiento \u00a0 integral no hizo ning\u00fan pronunciamiento en la medida en que no fue inicialmente \u00a0 concedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previa selecci\u00f3n de este asunto, la madre de Juan Jos\u00e9 solicit\u00f3 \u00a0 mediante un escrito la escogencia de este caso para su revisi\u00f3n por parte de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9l, la se\u00f1ora G\u00f3mez \u00a0 insisti\u00f3 en la necesidad del servicio de transporte para continuar el \u00a0 tratamiento de Juan Jos\u00e9 y aport\u00f3 varios documentos que dan cuenta de la \u00a0 condici\u00f3n socioecon\u00f3mica del hogar. Entre ellos se encuentra la copia de los \u00a0 fallos de instancia en el caso de Juan Jos\u00e9, de tres comprobantes de n\u00f3mina de \u00a0 Jhon Alexander Montoya Blanquicett, un recibo de Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, \u00a0 el contrato de arrendamiento suscrito entre Jhon Alexander Montoya Blanquicett y Rosa Elena Bol\u00edvar, de la sentencia de \u00a0 segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en representaci\u00f3n de \u00a0 Santiago Montoya y una relaci\u00f3n manuscrita de estos anexos[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales documentos \u00a0 fueron puestos a disposici\u00f3n de su contraparte, conforme lo orden\u00f3 el Auto \u00a0 del 27 de junio de 2019. Sin embargo, la accionada no hizo ninguna \u00a0 manifestaci\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Seleccionado este asunto, fue repartido a la Magistrada \u00a0 Sustanciadora quien, mediante Auto del 27 de junio de 2019, solicit\u00f3 \u00a0 mayores elementos de juicio para resolverlo, a efecto de lo cual les ofici\u00f3 a \u00a0 varias personas, en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A Sonia Mar\u00eda G\u00f3mez Bol\u00edvar, en calidad de representante \u00a0 legal del actor, le formul\u00f3 un cuestionario[22]. \u00a0 Al responderlo, ella se\u00f1al\u00f3 que Juan Jos\u00e9 fue diagnosticado de modo incompleto. \u00a0 El neur\u00f3logo que lo trata se sorprendi\u00f3 con el hecho de que, pese a que tiene \u00a0 todas las caracter\u00edsticas, no se le ha dictaminado con autismo. Explic\u00f3 que, al \u00a0 momento de valorarlo, los encargados de hacerlo omitieron la pr\u00e1ctica de una \u00a0 prueba en relaci\u00f3n con dicha patolog\u00eda, por lo que el examen no arroj\u00f3 un \u00a0 diagn\u00f3stico en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, de conformidad con lo manifestado por la se\u00f1ora G\u00f3mez, el m\u00e9dico \u00a0 tratante de Juan Jos\u00e9 ha sido enf\u00e1tico en que \u00e9l s\u00ed presenta autismo de la ni\u00f1ez[23]. \u00a0 As\u00ed, adem\u00e1s de este, Juan Jos\u00e9 actualmente registra una condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad emocional y cognitiva, trastorno de hiperactividad y d\u00e9ficit de \u00a0 atenci\u00f3n, conforme lo han determinado los m\u00e9dicos que lo han atendido[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que su \u00a0 condici\u00f3n se present\u00f3 mucho tiempo atr\u00e1s, durante tres a\u00f1os Juan Jos\u00e9 no recibi\u00f3 \u00a0 tratamiento alguno, hasta que en noviembre de 2018 Sonia G\u00f3mez interpuso una \u00a0 acci\u00f3n de tutela, como consecuencia de la cual se le ordenaron las terapias de \u00a0 habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en la Fundaci\u00f3n Diversidad. A esta \u00faltima, el ni\u00f1o \u00a0 asisti\u00f3 por seis meses, desde el 30 de enero de 2019 hasta que, en junio, no \u00a0 pudo continuar con el pago de los gastos que implica acceder a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La madre del menor de \u00a0 edad asegur\u00f3 que las terapias son urgentes y necesarias en el caso de sus dos \u00a0 hijos, porque en el momento en que se las prescribieron \u201cestaban atrasados en el lenguaje [y] su comportamiento \u00a0 era muy dif\u00edcil de manejar\u201d[25] \u00a0porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctienden a ser agresivos en algunas ocasiones, (\u2026) no miden riesgos poniendo en \u00a0 peligro su salud f\u00edsica, no acataban ordenes (sic.), gritan sin control, se \u00a0 golpeaban entre ellos mismos, no toleraban los ruidos, les daba crisis cuando \u00a0 enfrentaban alg\u00fan tipo de cambio, golpeaban a otros ni\u00f1os o a otras personas, se \u00a0 les dificulta el aprendizaje en la instituci\u00f3n educativa porque tienen d\u00e9ficit \u00a0 de atenci\u00f3n e hiperactividad, (sic.) No toleran estar sentados mucho tiempo, no \u00a0 saben esperar, en la instituci\u00f3n educativa que ellos asisten desde que est\u00e1n en \u00a0 el jard\u00edn me exig\u00edan que les diera pautas para el manejo de los ni\u00f1os que eso lo \u00a0 daban en las terapias de rehabilitaci\u00f3n pero como ellos no asist\u00edan a nada (\u2026). \u00a0 Y el acompa\u00f1amiento de los padres de familia los especialistas para lograr un \u00a0 engranaje para que ellos mejoren su calidad de vida es fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso tom\u00e9 la decisi\u00f3n al ver mis hijos atrasados de hacer un derecho de \u00a0 petici\u00f3n para solicitar transporte y copagos a la EPS posteriormente colocar la \u00a0 tutela por transporte porque ya estaba cansada de ver mis hijos viviendo a la \u00a0 espera de mejorar los ingresos familiares para poder darle el tratamiento que \u00a0 ellos necesitaban y que nosotros como padres no le pod\u00edamos dar y cada d\u00eda \u00a0 estaban perdiendo tiempo valioso el neur\u00f3logo me manifest\u00f3 que si se quedaban \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os sin tratamiento ya llegaban a una etapa que no ten\u00edan posibilidad de \u00a0 avanzar que su proceso de rehabilitaci\u00f3n depend\u00eda de una atenci\u00f3n temprana.\u201d[26] \u00a0(Subrayado original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que los dos \u00a0 ni\u00f1os tienen esencialmente el mismo diagn\u00f3stico y tratamiento, pero al de Juan \u00a0 Jos\u00e9 se le suma una serie de ex\u00e1menes de seguimiento neurol\u00f3gico, que los \u00a0 profesionales de la salud le ordenan con el prop\u00f3sito de descartar un dictamen \u00a0 adicional de epilepsia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las \u00a0 citas que hab\u00edan sido prescritas y no programadas para el momento de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[27], \u00a0 la madre del menor de edad inform\u00f3 que estas se practicaron en diciembre de 2018 \u00a0 y enero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la se\u00f1ora \u00a0 G\u00f3mez adujo que la movilizaci\u00f3n de su hijo Juan Jos\u00e9 en transporte p\u00fablico \u00a0 colectivo representa grandes dificultades para ella, relacionadas con el hecho \u00a0 de que el ni\u00f1o no mide los riesgos. Seg\u00fan su relato, usualmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpuede salir \u00a0 corriendo descontrolado sin fijarse que pasan carros por la calle, por otro lado \u00a0 algunos ruidos le molestan como el paso de las motos se tapa los o\u00eddos con las \u00a0 palmas de la manos (sic.) se tira al piso y empieza a gritar porque se irrita \u00a0 con facilidad, puede ser agresivo en ocasiones con otras personas no tolera \u00a0 demasiadas personas en un mismo sitio. Es hiperactivo y no tolera estar quieto \u00a0 en un mismo lugar cuando lo he sacado en transporte p\u00fablico no tolera que lo \u00a0 toquen sobre todo en la cabeza no comprende bien que existen reglas de \u00a0 convivencia\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a este tipo de \u00a0 comportamientos, el neur\u00f3logo infantil le recomend\u00f3 ir a las citas de control \u00a0 asistida por otra persona, pues Juan Jos\u00e9 en varias oportunidades ha impedido \u00a0 que aquellas se desarrollen con tranquilidad; incluso ella ha debido volver sola \u00a0 para que el profesional de la salud pueda darle las indicaciones necesarias \u00a0 sobre los procedimientos a seguir con su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en vista de \u00a0 que para algunas de las citas m\u00e9dicas debe ir con ambos ni\u00f1os, tiene que llevar \u00a0 a alguien que se quede con uno de ellos, mientras se desarrolla la cita del \u00a0 otro, pues el m\u00e9dico \u201cdeja entrar al consultorio al paciente que le \u00a0 corresponde la cita y me toca dejar el otro ni\u00f1o fuera esperando el turno que le \u00a0 corresponde por lo tanto no puedo dejar un ni\u00f1o de seis a\u00f1os 30 o 40 minutos \u00a0 solo fuera de un consultorio que es el tiempo que dura la cita aproximadamente \u00a0 mientras le toca el turno de pasar.\u201d[29] \u00a0Ha logrado la compa\u00f1\u00eda de otra persona a las citas m\u00e9dicas, pero esta le cobra \u00a0 $15.000, en los que no est\u00e1n incluidos los gastos de su transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las \u00a0 preguntas sobre la frecuencia con la que el ni\u00f1o ha asistido a las citas \u00a0 m\u00e9dicas, la se\u00f1ora G\u00f3mez inform\u00f3 que en abril de 2019 \u00e9l pudo acceder a las \u00a0 terapias los d\u00edas 9, 11, 23, 25 y 30, pues un familiar lo llev\u00f3 en su carro \u00a0 hasta la Fundaci\u00f3n Diversidad; falt\u00f3 algunos d\u00edas en los que ese familiar no \u00a0 pudo movilizarlo[30]. \u00a0 En mayo de 2019, su familia hizo una colecta para costear el transporte, de modo \u00a0 que pudo acudir a las citas correspondientes el 7, 9, 14, 16, 21, 23, 28 y 30 de \u00a0 ese mes[31]. \u00a0 Sin embargo, ya para el mes de junio, pese a que las terapias estaban \u00a0 recomendadas por el m\u00e9dico tratante[32], \u00a0 Juan Jos\u00e9 no pudo asistir[33], \u00a0 pues ni ella ni su esposo han conseguido recursos para llevarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la condici\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de su n\u00facleo familiar, Sonia G\u00f3mez destac\u00f3 que los ingresos son \u00a0 insuficientes y que su pareja y ella se debaten constantemente entre satisfacer \u00a0 necesidades m\u00e9dicas de sus dos hijos o las de alimentaci\u00f3n de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las preguntas en \u00a0 ese sentido, la madre de Juan Jos\u00e9 aclar\u00f3 que su compa\u00f1ero permanente recibe una \u00a0 asignaci\u00f3n salarial de forma quincenal y que las variaciones en el ingreso \u00a0 registrado en los desprendibles de n\u00f3mina que aport\u00f3 al expediente antes de la \u00a0 selecci\u00f3n de este asunto, se deben a que \u00e9l trabaja horas extra cuando puede \u00a0 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precis\u00f3 que \u00a0 solo el transporte de Juan Jos\u00e9 asciende a $250.000 y que el valor del canon de \u00a0 arrendamiento se pact\u00f3 inicialmente por $300.000, como consta en el contrato \u00a0 aportado, pero de ese valor se descuentan $10.000 que pagan por la financiaci\u00f3n \u00a0 de la instalaci\u00f3n del gas en la vivienda y $40.000 que costea la arrendadora, \u00a0 como una ayuda para la familia, en raz\u00f3n de que ella es la madrina de bautizo de \u00a0 Juan Jos\u00e9; as\u00ed, pagan por concepto de arriendo un total de 250.000. Al resolver \u00a0 el cuestionario, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que mientras los ingresos \u00a0 mensuales son de $850.000 aproximadamente, los gastos de la familia ascienden a \u00a0 $1.005.000[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0 madre del menor de edad asegur\u00f3 que le solicit\u00f3 a la EPS la exoneraci\u00f3n de \u00a0 copagos junto con el suministro del servicio de transporte, y la accionada, al \u00a0 momento de contestarle precis\u00f3 que sus hijos ser\u00edan exonerados a partir del mes \u00a0 de noviembre de 2018[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a que \u00a0 a su hijo Santiago se le concedi\u00f3 el transporte solicitado por v\u00eda de tutela, la \u00a0 EPS no ha cumplido con lo ordenado y ninguno de los dos ha podido asistir a las \u00a0 terapias. Al respecto indic\u00f3 que para asegurar el transporte la EPS les solicita \u00a0 hacer innumerables tr\u00e1mites adicionales cuando \u201cmi esposo y yo no contamos \u00a0 con los recursos econ\u00f3micos para hacer este proceso mes a mes porque requiere de \u00a0 gastos extras en pasajes a varias partes y citas m\u00e9dicas que no (sic.) \u00a0 fotocopias para poder sacar estas \u00f3rdenes si no nos alcanza para los gastos \u00a0 b\u00e1sicos familiares\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A la Nueva EPS se le solicit\u00f3 suministrar informaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica sobre el diagn\u00f3stico y el tratamiento de Juan Jos\u00e9[37]. \u00a0 La Secretar\u00eda General y Jur\u00eddica de la accionada pidi\u00f3 \u00a0 una pr\u00f3rroga para responder, en raz\u00f3n de lo cual la Magistrada sustanciadora \u00a0 emiti\u00f3 el Auto del 15 de julio de 2019 en el que la concedi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS manifest\u00f3 que, \u00a0 de conformidad con los registros que tiene sobre Juan Jos\u00e9 Montoya G\u00f3mez, se \u00a0 evidencia que su diagn\u00f3stico actual es \u201ctrastorno desintegrativo del \u00a0 desarrollo, autismo infantil, retraso global en el desarrollo psicomotor\u201d[38] \u00a0con \u201cmovimientos repetitivos, automatismos manuales en baja, dificultad para \u00a0 controlarse, no habla bien, no atiende al llamado de nombre\u201d[39]. \u00a0 Seg\u00fan las anotaciones de los profesionales de la salud que han conocido su caso, \u00a0 puede afirmarse que su condici\u00f3n est\u00e1 asociada a \u201cF711 retraso mental \u00a0 moderado, deterioro del comportamiento significativo que requiere atenci\u00f3n \/\/ \u00a0 F808 otros trastornos del desarrollo del habla y del lenguaje [y] F840 autismo \u00a0 en la ni\u00f1ez\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 exoneraci\u00f3n de pagos moderadores en favor del ni\u00f1o, inform\u00f3 que esta se concedi\u00f3 \u00a0 y se encuentra vigente en la medida en que, de conformidad con la certificaci\u00f3n \u00a0 emitida el 30 de noviembre de 2018, su historia cl\u00ednica sugiere la configuraci\u00f3n \u00a0 de una condici\u00f3n de discapacidad mental. Por ende, es acreedor de dichas \u00a0 exoneraciones[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que para el \u00a0 tratamiento de su condici\u00f3n se han autorizado los servicios de la Fundaci\u00f3n \u00a0 Diversidad, desde octubre de 2018 hasta julio de 2019. Las terapias que el menor \u00a0 de edad recibe en esa entidad est\u00e1n asociadas al retraso mental moderado, y al \u00a0 deterioro del comportamiento y a la perturbaci\u00f3n de la actividad y de la \u00a0 atenci\u00f3n, que presenta el ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de los dem\u00e1s \u00a0 compromisos m\u00e9dicos que ha tenido Juan Jos\u00e9 y sobre la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes \u00a0 que estaban pendientes, para el momento de la formulaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, la EPS \u00a0 no se manifest\u00f3, en la medida en que la dependencia encargada de responder (la \u00a0 Coordinaci\u00f3n de Central de Autorizaciones) no ten\u00eda la informaci\u00f3n \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las \u00a0 gestiones asumidas por la EPS para asegurar el transporte de Santiago Montoya \u00a0 G\u00f3mez, hermano de Juan Jos\u00e9, y la posibilidad de sincronizar los servicios de \u00a0 transporte para ambos, manifest\u00f3 que \u201cdesde el \u00e1rea de autorizaciones se \u00a0 circunscriben a generar las mismas y darle tr\u00e1mite a las radicaciones hechas \u00a0 para los servicios m\u00e9dicos requeridos por el paciente y que han sido respaldados \u00a0 a trav\u00e9s del fallo de tutela\u201d[42], \u00a0 las autorizaciones en relaci\u00f3n con el transporte las direcciona a la \u201cIPS \u00a0 800206979 Expreso Viajes y Turismo Expreso S.A.S.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 ello, la Secretaria General y Jur\u00eddica de la accionada \u00a0 solicit\u00f3 que \u201cse declare la improsperidad del \u00a0 desacato (sic.), habida cuenta del cumplimiento del fallo de tutela por parte de \u00a0 NUEVA EPS\u201d[44]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A la IPS Universitaria (Sede Cl\u00ednica \u00a0 Le\u00f3n XIII), que le brinda la atenci\u00f3n m\u00e9dica al \u00a0 menor de edad[45], a trav\u00e9s del neur\u00f3logo infantil a cargo de su tratamiento, se le \u00a0 solicit\u00f3 suministrar informaci\u00f3n sobre el estado de salud de aquel y la \u00a0 incidencia del mismo en las posibilidades que tiene para tomar transporte \u00a0 p\u00fablico colectivo o masivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El especialista en \u00a0 neurolog\u00eda infantil, Christian G\u00f3mez Castillo, sostuvo que los pacientes con \u00a0 autismo pueden presentar \u201chipersensibilidad al ruido\u201d[46] \u00a0y cada uno de ellos desarrolla un grado de tolerancia y aceptaci\u00f3n hacia \u00e9l. \u00a0 Pero \u00a0\u201cen el peor de los casos como es el del paciente, Juan Jos\u00e9, \u00a0 ocasionan disconfor (sic.), intranquilidad, ansiedad entre otros (\u2026) [para \u00e9l] \u00a0 el ruido no es el problema, es la incapacidad que presenta (\u2026) para tolerarlo, y \u00a0 las estrategias empleadas para controlar este s\u00edntoma, no han surtido el efecto \u00a0 deseado\u201d[47] \u00a0hasta el momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo ideal, seg\u00fan \u00a0 precis\u00f3 el profesional de la salud, es lograr un proceso de adaptaci\u00f3n y \u00a0 funcionalidad en relaci\u00f3n con el ruido, que permita la incorporaci\u00f3n del \u00a0 paciente a las esferas de su rutina diaria, pues en ciudades como Medell\u00edn es \u00a0 imposible ejercer alg\u00fan control sobre las fuentes de ruido. El objetivo es que \u00a0 \u201cel ni\u00f1o tenga una vida independiente con tolerancia natural a las diferentes \u00a0 vicisitudes de la vida cotidiana\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto y con \u00a0 fundamento en el Protocolo para el Diagn\u00f3stico y Tratamiento y Ruta de \u00a0 Atenci\u00f3n Integral a Ni\u00f1os y Ni\u00f1as con Trastorno de Espectro Autista (2015), \u00a0 en su condici\u00f3n de especialista, orden\u00f3 las terapias de habilitaci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n con las que se espera que Juan Jos\u00e9 pueda integrarse a su \u00a0 familia, escuela y entorno comunitario de forma efectiva y a trav\u00e9s del \u00a0 reconocimiento paulatino de las reglas que hay en cada uno de esos escenarios. \u00a0 Con ese objetivo, hasta enero de 2019, cuando atendi\u00f3 a Juan Jos\u00e9 por \u00faltima \u00a0 vez, recib\u00eda terapia dos d\u00edas a la semana durante tres horas y media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico hizo \u00e9nfasis \u00a0 en que no ha recomendado un acompa\u00f1amiento adicional para Juan Jos\u00e9 y, en casa, \u00a0 requiere aquel que es natural por parte de sus padres y hermanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 de Seguridad de Medell\u00edn inform\u00f3 que le correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Sonia Mar\u00eda G\u00f3mez Bol\u00edvar, como representante legal de \u00a0 Santiago Montoya G\u00f3mez, en contra de la Nueva EPS. En relaci\u00f3n con su caso, \u00a0 encontr\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces evidente que (\u2026) al afectado se le \u00a0 dificulta acceder continuamente [a las terapias prescritas], por cuanto (\u2026) \u00a0 deben ser realizados en LA IPS-FUNDACI\u00d3N DIVERSIDAD, y aunque el lugar de su \u00a0 residencia es el Municipio de Medell\u00edn, el desplazamiento se dificulta en \u00a0 servicio p\u00fablico y a\u00fan m\u00e1s si se tiene en cuenta que su familia no cuenta con \u00a0 los recursos econ\u00f3micos suficientes que se generan con ocasi\u00f3n de su patolog\u00eda\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo asegur\u00f3 esa \u00a0 sede judicial en sentencia del 31 de diciembre de 2018, en la que concedi\u00f3 el \u00a0 amparo y orden\u00f3 (i) el servicio de transporte para Santiago y un \u00a0 acompa\u00f1ante, para asistir \u201ca las terapias de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral en la IPS Fundaci\u00f3n Diversidad\u201d[50], \u00a0como tambi\u00e9n (ii) el tratamiento integral para \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n, seg\u00fan lo \u00a0 inform\u00f3 el Juzgado, fue confirmada y aclarada[51] \u00a0por el Tribunal Superior de Medell\u00edn que, mediante el fallo del 15 de febrero de \u00a0 2019, se\u00f1al\u00f3 que el servicio de transporte ha de ser suministrado mientras (a) \u00a0 el ni\u00f1o deba desplazarse a las terapias y (b) persistan \u201csus inconvenientes \u00a0 f\u00edsicos y mentales para hacer uso de medios de transporte p\u00fablico comunes, as\u00ed \u00a0 como la imposibilidad econ\u00f3mica de su n\u00facleo familiar\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho Juzgado aport\u00f3 \u00a0 copia de ambos fallos[53] \u00a0y precis\u00f3 que en relaci\u00f3n con esa tutela no se ha iniciado ning\u00fan incidente de \u00a0 desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0Por su parte, el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0se pronunci\u00f3, pero lo hizo acerca la acci\u00f3n de tutela que se analiza en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. A la Alcald\u00eda de Medell\u00edn se le ofici\u00f3 con el fin de conocer \u00a0 la distancia que existe entre el lugar de residencia de la accionante (Barrio \u00a0 Robledo Villa Sof\u00eda) y la Fundaci\u00f3n Diversidad (Barrio Conquistadores), los \u00a0 medios de transporte con los que cuenta para el desplazamiento de sus hijos, el \u00a0 valor de los pasajes y el tiempo aproximado de recorrido entre uno y otro lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, \u00a0 la Alcald\u00eda manifest\u00f3 que entre el barrio en el que vive la accionante y la \u00a0 Fundaci\u00f3n hay una distancia de 7,7 kil\u00f3metros. Para desplazarse hasta ella, la \u00a0 accionante no cuenta con medios de transporte p\u00fablico directos, pues no existen \u00a0\u201crutas directas de transporte p\u00fablico colectivo (\u2026) [ella] deber\u00e1 hacer un \u00a0 transbordo en el Centro de la Ciudad y tomar otra ruta en direcci\u00f3n al sitio de \u00a0 destino\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la entidad \u00a0 territorial, la accionante tiene varias opciones para llegar hasta la Fundaci\u00f3n \u00a0 Diversidad. Lo puede hacer en transporte p\u00fablico colectivo, con un costo de \u00a0 $2.200 por trayecto y pasajero, en el que tardar\u00e1 media hora desde su lugar de \u00a0 residencia hasta el centro de la ciudad; una vez all\u00ed, \u201cdeber\u00e1 abordar otro \u00a0 bus (\u2026) con un costo por trayecto de $2.200\u201d[55] \u00a0y luego caminar, aproximadamente, 325 metros hasta el lugar de destino. Si lo \u00a0 hace en transporte p\u00fablico individual, por otro lado, el trayecto tiene un valor \u00a0 aproximado de $15.000, con un tiempo de recorrido de 22 minutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez recaudados estos elementos de juicio, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, fueron puestos a \u00a0 disposici\u00f3n de las partes por el t\u00e9rmino de dos d\u00edas, luego de los cuales no \u00a0 hubo manifestaci\u00f3n alguna sobre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 virtud \u00a0de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, como en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0 Sala es competente para decidir el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar. Precisi\u00f3n terminol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A partir de los \u00a0 argumentos expuestos por las partes, los intervinientes y los jueces de \u00a0 instancia, la Sala considera necesario hacer dos precisiones en relaci\u00f3n con el \u00a0 lenguaje utilizado para describir el Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0 actual, con el fin de armonizarlo con los objetivos de la Ley \u00a0 Estatutaria 1751 de 2015 y la normatividad vigente, tal y como fueron \u00a0 reconocidos por la Sala Plena en la Sentencia C-313 de 2014, que analiz\u00f3 \u00a0 su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida sentencia reconoci\u00f3 como uno \u00a0 de los cometidos de la ley estatutaria la erradicaci\u00f3n de un \u00a0 Plan Obligatorio de Salud. Su prop\u00f3sito era transformar la l\u00f3gica del Sistema \u00a0 para enfatizar en que a partir de su expedici\u00f3n, por regla general, todos los \u00a0 bienes y servicios en salud estar\u00edan cubiertos. Al analizar la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos de la mencionada ley, esa sentencia precis\u00f3 que \u201cya no habr\u00e1 Plan \u00a0 \u00danico de Beneficios o Plan Obligatorio de Salud, sino que todos los bienes y \u00a0 servicios de salud que requiera el individuo deber\u00e1n ser cubiertos, a menos que \u00a0 se encuentren dentro de la lista expresa de exclusiones (l\u00edmite al derecho \u00a0 fundamental de la salud) establecida en el art\u00edculo 10 de la ponencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el uso de los \u00a0 t\u00e9rminos alusivos al Plan Obligatorio de Salud, como servicios o insumos POS o \u00a0 NO POS, resulta contradictorictorio con los objetivos del Legislador y \u00a0 anacr\u00f3nico, en la medida en que aquel perdi\u00f3 vigencia. Desde el momento de la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la Ley \u00a0Estatutaria 1751 de 2015, el Sistema de Salud se \u00a0 consolida a trav\u00e9s de tres mecanismos de acceso que fueron se\u00f1alados y \u00a0 distinguidos entre s\u00ed, en la Sentencia SU-124 de 2018[56]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mecanismo de protecci\u00f3n colectiva o \u00a0 \u201cmancomunado riesgos individuales\u201d. Cubre las \u00a0 prestaciones de salud que hacen parte del Plan de Beneficios en Salud con cargo \u00a0 a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (en adelante PBSUPC), \u00a0 como el \u00a0conjunto de servicios y tecnolog\u00edas que deben ser garantizados por \u00a0 las EPS con cargo a los recursos que ellas reciben de la UPC, \u201cbajo la \u00a0 estricta observancia de los principios de integralidad, territorialidad, \u00a0 complementariedad, calidad y universalidad, entre otros, sin que en ning\u00fan caso \u00a0 los tr\u00e1mites de car\u00e1cter administrativo se conviertan en barreras para que el \u00a0 usuario se beneficie del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mecanismo de protecci\u00f3n individual: comprende tecnolog\u00edas en salud y servicios complementarios que no \u00a0 se encuentran en el instrumento garant\u00eda colectiva, pero est\u00e1n autorizados por \u00a0 la autoridad competente (INVIMA, Resoluciones de Clasificaci\u00f3n \u00danica de \u00a0 Procedimientos en Salud-CUPS-, de habilitaci\u00f3n, entre otras). Se garant\u00edzan a \u00a0 trav\u00e9s de las entidades territoriales en el r\u00e9gimen subsidiado y por la \u00a0 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 (ADRES) para el r\u00e9gimen contributivo, pero no se financian con con recursos de \u00a0 la UPC. En ambos casos el aplicativo \u201cMIPRES\u201d sirve como herramienta \u00a0 tecnol\u00f3gica para garantizar el acceso, reporte de prescripci\u00f3n, suministro, \u00a0 verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mecanismo de exclusiones: consagra los servicios que no ser\u00e1n financiados con recursos \u00a0 p\u00fablicos por cuanto (i) tienen finalidad cosm\u00e9tica o suntuaria no \u00a0 relacionada con la capacidad funcional o vital; (ii) no hay evidencia de \u00a0 seguridad, eficacia o efectividad cl\u00ednica; (iii) su uso no est\u00e1 \u00a0 autorizado por autoridad competente; (iv) se encuentran en fase de \u00a0 experimentaci\u00f3n; o (v) deban ser prestados en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0 ello, en esta providencia las alusiones hechas en relaci\u00f3n con los servicios y \u00a0 procedimientos NO POS, se entender\u00e1n efectuadas en el marco de los mecanismos \u00a0 actuales de acceso al sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la facultad de recobro a favor de la EPS, que la accionante solicit\u00f3 \u00a0 recordarle a la EPS accionada en el fallo de tutela y que el juzgado de primera \u00a0 instancia concedi\u00f3, la Sala advierte que ambos sujetos procesales se refieren a \u00a0 \u00e9l con la idea de que procede ante el Fondo de Garant\u00eda y Solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario indicar que, en la \u00a0 actualidad, la administraci\u00f3n de los recursos que hac\u00edan parte de dicho Fondo \u00a0 fue trasladada a la Administradora de los Recursos del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud (ADRES), creada por el art\u00edculo 66 de la Ley 1753 de \u00a0 2015[57]. \u00a0 Seg\u00fan lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, espec\u00edficamente en su art\u00edculo \u00a0 4, \u201ces responsabilidad de la ADRES, adelantar el procedimiento de \u00a0 verificaci\u00f3n, control y pago de las solicitudes de recobro\/cobro que presenten \u00a0 las entidades (\u2026) con la informaci\u00f3n que para tal efecto disponga el Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problemas jur\u00eddicos \u00a0 por resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para efecto de \u00a0 decidir sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia es importante recordar que el \u00a0 accionante es un ni\u00f1o de seis a\u00f1os de edad que tiene una condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad emocional y mental, asociada a un trastorno \u00a0 desintegrativo del desarrollo, autismo infantil, retraso global en el desarrollo \u00a0 psicomotor, retraso mental moderado, deterioro del comportamiento significativo, \u00a0 trastornos del desarrollo del habla y del lenguaje, para cuyo tratamiento \u00a0 requiere varias citas m\u00e9dicas en las que se llevan a cabo controles, terapias y \u00a0 ex\u00e1menes para enfrentar su condici\u00f3n. Adem\u00e1s, actualmente, es valorado para \u00a0 descartar epilepsia en su caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que el ni\u00f1o asista a las \u00a0 citas m\u00e9dicas que precisa, su familia asegur\u00f3 que debe recurrir al transporte \u00a0 p\u00fablico particular y evitar el colectivo, porque la condici\u00f3n del menor de edad \u00a0 implica hipersensibilidad al ruido, misma que, hasta ahora, no ha podido ser \u00a0 controlada, seg\u00fan lo precis\u00f3 el m\u00e9dico tratante. Dicha hipersensibilidad deriva \u00a0 en comportamientos agresivos y desmedidos, que ponen en riesgo la integridad \u00a0 f\u00edsica de Juan Jos\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada trayecto en taxi tiene un \u00a0 costo aproximado de $15.000, seg\u00fan lo asegur\u00f3 la accionante y lo estim\u00f3 la \u00a0 Alcald\u00eda de Medell\u00edn, por lo que los desplazamientos mensuales solo a las \u00a0 terapias, sin considerar otras citas m\u00e9dicas, acarrean un costo mensual de \u00a0 $240.000. La frecuencia con la que se programan estas citas m\u00e9dicas -asegur\u00f3 la \u00a0 mam\u00e1 del accionante- hace que la familia deba elegir entre sufragar los gastos \u00a0 de alimentaci\u00f3n de sus miembros o los de transporte de Juan Jos\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ante esta \u00a0 situaci\u00f3n, la madre del ni\u00f1o le solicit\u00f3 a la EPS la exoneraci\u00f3n de pagos \u00a0 moderadores y el suministro de transporte. En tanto la EPS le neg\u00f3 el transporte \u00a0 para su hijo, ella acudi\u00f3 al juez de tutela para obtenerlo, junto con el \u00a0 tratamiento integral, la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, la \u00a0 advertencia sobre la facultad de recobro en favor de la accionada y una sanci\u00f3n \u00a0 a la EPS, de conformidad con la Ley 972 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La accionada \u00a0 sostuvo que no est\u00e1 obligada a asumir el transporte del ni\u00f1o, al no ser un \u00a0 servicio incluido en el PBS. Recalc\u00f3 que, en cualquier evento, es la familia la \u00a0 que debe asumir su costo en virtud del principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la exoneraci\u00f3n de pagos \u00a0 moderadores, en sede de revisi\u00f3n, la EPS enfatiz\u00f3 en que como el ni\u00f1o tiene una \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad mental, tiene derecho a dicha exoneraci\u00f3n, que fue \u00a0 autorizada por la accionada y se encuentra vigente conforme sus bases de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo, al considerar que la familia \u00a0 demostr\u00f3 no tener recursos para asumir el transporte intraurbano del menor de \u00a0 edad, por lo que resolvi\u00f3 ordenar que se suministrara cuando \u00e9l acudiera a las \u00a0 terapias en la Fundaci\u00f3n Diversidad. Por su parte, el de segunda revoc\u00f3 esa \u00a0 decisi\u00f3n para negar el amparo, por considerar que la madre pod\u00eda desplazarse en \u00a0 transporte p\u00fablico colectivo sin dificultad y que no hab\u00eda demostrado que el \u00a0 lugar de su residencia fuera lejano del punto en el que se encuentra la \u00a0 Fundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Planteada as\u00ed la \u00a0 situaci\u00f3n, la Sala debe resolver varios problemas jur\u00eddicos, unos sobre la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela y otros respecto del fondo del debate. \u00a0 Determinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente y, solo de encontrar que lo es, \u00a0 examinar\u00e1 si \u00bfla EPS accionada vulner\u00f3 el derecho a la salud y a la vida digna \u00a0 del menor de edad accionante, al haber negado el servicio de transporte urbano, \u00a0 a pesar de la condici\u00f3n econ\u00f3mica de su n\u00facleo familiar y de la \u00a0 hipersensibilidad al ruido que genera su condici\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es preciso \u00a0 analizar si para asegurar el ejercicio del derecho a la salud del accionante, de \u00a0 conformidad con sus condiciones particulares, es imperioso ordenar su \u00a0 tratamiento integral y sancionar a la EPS, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 972 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar estos \u00a0 asuntos, la Sala (i) abordar\u00e1 el derecho a la salud y, en relaci\u00f3n con \u00a0 \u00e9l, (ii) enfatizar\u00e1 en la accesibilidad y, de ella, en la accesibilidad \u00a0 econ\u00f3mica, como (iii) en los principios de solidaridad e integralidad de \u00a0 las prestaciones en salud. Adem\u00e1s, recordar\u00e1 las subreglas establecidas sobre \u00a0 (iv) el transporte para acceder a servicios m\u00e9dicos y \u00a0(v) el tratamiento integral. Finalmente, con fundamento en todo ello, \u00a0 resolver\u00e1 el asunto que se debate en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de \u00a0 procedencia formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sostienen que todas las personas que \u00a0 consideren que sus derechos fundamentales son amenazados o vulnerados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o, incluso en ciertas circunstancias, \u00a0 de un particular, est\u00e1n habilitadas para solicitar el amparo constitucional. Son \u00a0 solo los titulares de los derechos comprometidos quienes est\u00e1n legitimados por \u00a0 activa para reclamar la protecci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al desarrollo jurisprudencial, el titular \u00a0 de los derechos fundamentales puede acudir a la acci\u00f3n de tutela de dos formas: \u00a0 una directa y otra indirecta. En forma directa lo hace al promover la acci\u00f3n en \u00a0 nombre propio y en forma indirecta, cuando la formula a trav\u00e9s de (i) \u00a0un representante legal (p.ej. los menores de edad, los incapaces absolutos y las \u00a0 personas con declaraci\u00f3n judicial de interdicci\u00f3n), (ii) de un apoderado \u00a0 judicial, (iii) de un agente oficioso o (iv) del Ministerio \u00a0 P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0 relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n legal que ejercen los padres en las acciones de \u00a0 tutela cuando las promueven para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 sus hijos, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que aquellos se encuentran legitimados \u00a0 por activa en raz\u00f3n de los deberes de defensa[58] \u00a0y las \u201cfacultades que se derivan del ejercicio pleno de la patria potestad\u201d[59], entre las \u00a0 cuales se encuentra la representaci\u00f3n judicial[60] \u00a0y extrajudicial del hijo[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando para el momento de \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela los hijos son mayores de edad[62] y han \u00a0 adquirido capacidad plena, los padres pierden la facultad de exhibirse \u00a0 judicialmente como sus representantes legales[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En el \u00a0 asunto que se analiza, el titular de los derechos reivindicados en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es Juan Jos\u00e9, un ni\u00f1o de apenas seis a\u00f1os. La acci\u00f3n fue presentada por \u00a0 su madre, Sonia Mar\u00eda G\u00f3mez Bol\u00edvar, quien ostenta la representaci\u00f3n legal de \u00a0 aquel, por lo que el requisito de legitimaci\u00f3n por activa se encuentra \u00a0 satisfecho respecto de las pretensiones enfocadas en la reivindicaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, en su escrito \u00a0 de tutela, la se\u00f1ora Sonia Mar\u00eda G\u00f3mez plante\u00f3 como una de las medidas para \u00a0 salvaguardar los derechos de su hijo, \u201cprevenir a la EPS NUEVA EPS (sic.), \u00a0 que puede repetir por los costos en que pueda incurrir por el cumplimiento del \u00a0 fallo de esta tutela, contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA), en los \u00a0 t\u00e9rminos se\u00f1alados por este despacho\u201d. \u00a0Al respecto, el Juzgado de primera \u00a0 instancia destac\u00f3 que era necesario conceder la facultad de recobro a favor de \u00a0 la EPS accionada, tal y como lo orden\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que, si bien la accionante no solicit\u00f3 \u00a0 expresamente el recobro a favor de la accionada, pidi\u00f3 que se le advirtiera a \u00a0 esta \u00faltima que puede repetir ante el FOSYGA (hoy la ADRES) por los costos en \u00a0 los que incurra por los conceptos ordenados por el juez de tutela. De \u00a0 conformidad con las definiciones contenidas en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[64], \u00a0 ello responde a la naturaleza del recobro, de modo que de las manifestaciones de \u00a0 la accionante son compatibles con una solicitud en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede entenderse entonces, como en efecto lo hizo el \u00a0 a quo, que la accionante aspiraba a que se le reconociera a la accionada la \u00a0 facultad de recobro y, as\u00ed, se previniera a esa EPS en relaci\u00f3n con aquella. \u00a0 Desde este punto de vista es preciso aclarar que la madre de Juan Jos\u00e9 muestra \u00a0 un inter\u00e9s en el recobro de los servicios m\u00e9dicos, en favor de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien dicha pretensi\u00f3n puede estar motivada en el \u00a0 \u00e1nimo de protecci\u00f3n integral de los derechos de su hijo, cabe recordar que desde \u00a0 la emisi\u00f3n de la Sentencia T-760 de 2008 la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 en salud no puede condicionarse al pago de los mismos, y que las \u00f3rdenes de \u00a0 tutela relacionadas con los recobros no son una condici\u00f3n para que las EPS \u00a0 puedan solicitarlo con sujeci\u00f3n a la normatividad vigente en la materia, cuando \u00a0 a ello haya lugar.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, cabe anotar que el inter\u00e9s en \u00a0 el recobro es exclusivo de la EPS. La se\u00f1ora Sonia Mar\u00eda G\u00f3mez no tiene ninguna \u00a0 relaci\u00f3n de representaci\u00f3n ni agenciamiento con la accionada, conforme se \u00a0 desprende del expediente, por lo que no est\u00e1 legitimada para hacer peticiones al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En esa \u00a0 medida, ha de considerarse que, en lo que ata\u00f1e a la legitimaci\u00f3n por activa, la \u00a0 tutela es procedente en lo que ata\u00f1e a las manifestaciones de la accionante \u00a0 sobre los derechos fundamentales de su hijo y a las solicitudes econ\u00f3micas en \u00a0 relaci\u00f3n con el suministro de transporte y los pagos moderadores, pero no \u00a0 respecto de aquellas que apuntan a advertir sobre la facultad de recobro de \u00a0 servicios m\u00e9dicos a favor de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva se refiere a la aptitud legal que, a primera vista, tiene la persona \u00a0 contra la que se dirige la acci\u00f3n para responder por la presunta vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza del derecho fundamental[66]. \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 1\u00b0[67] \u00a0y 5\u00b0[68] \u00a0del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica o contra particulares, en circunstancias espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, analizado parcialmente en la Sentencia \u00a0 C-134 de 1994[69], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares en nueve casos puntuales y, en \u00a0 t\u00e9rminos generales cuando (i) tengan a su cargo la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico; (ii) su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo; o (iii) el solicitante se encuentre en una relaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, respecto de ellos[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En el caso objeto de estudio se advierte \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta contra una EPS, persona jur\u00eddica \u00a0 particular que se encarga de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, raz\u00f3n \u00a0 por la cual est\u00e1 habilitada para comparecer a este tr\u00e1mite constitucional como \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La acci\u00f3n de tutela puede interponerse \u201cen todo momento\u201d \u00a0 porque no tiene t\u00e9rmino de caducidad[72]. No obstante, la Corte ha sido consistente al se\u00f1alar que la misma \u00a0 debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir del hecho que \u00a0 gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de \u00a0 inmediatez pretende que exista \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre la \u00a0 solicitud de tutela y el hecho (\u2026) vulnerador de los derechos fundamentales\u201d[74], \u00a0 de manera que se preserve la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 concebida como un remedio urgente que pretende la protecci\u00f3n efectiva y actual \u00a0 de los derechos invocados[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente, \u00a0 a partir de este requisito de procedencia, queda en tela de juicio la urgencia \u00a0 de la intervenci\u00f3n del juez de tutela cuando el accionante deja pasar el tiempo \u00a0 sin enfrentar el perjuicio que dice sufrir sobre sus derechos fundamentales, sin \u00a0 ninguna justificaci\u00f3n; evento en el cual ni siquiera \u00e9l, como titular de los \u00a0 derechos, reconoce el car\u00e1cter apremiante de la situaci\u00f3n en la que se encuentra[76]. \u00a0 Por ende, en \u00faltimas, esta exigencia implica un juicio sobre la diligencia del \u00a0 accionante al reclamar la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La valoraci\u00f3n de este requisito, \u00a0 metodol\u00f3gicamente, implica la identificaci\u00f3n del momento en el cual surgi\u00f3 la \u00a0 amenaza para el derecho fundamental y la determinaci\u00f3n del tiempo transcurrido \u00a0 hasta cuando el actor acude a la acci\u00f3n de tutela[77]. Dicha \u00a0\u201crelaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de \u00a0 los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a \u00a0 los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, la fijaci\u00f3n del momento de la vulneraci\u00f3n del derecho adquiere gran \u00a0 connotaci\u00f3n en la estimaci\u00f3n del cumplimiento o incumplimiento de este \u00a0 requerimiento y su fijaci\u00f3n, en algunos casos no es pac\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Al analizar este asunto concreto es \u00a0 preciso se\u00f1alar que la accionante busc\u00f3 directamente en la EPS el suministro de \u00a0 transporte y la exoneraci\u00f3n de pagos moderadores, a trav\u00e9s de un escrito que le \u00a0 dirigi\u00f3 a aquella el 27 de noviembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de \u00a0 diciembre siguiente, la demandada le manifest\u00f3 a la se\u00f1ora G\u00f3mez que \u201cno se \u00a0 le puede reconocer lo solicitado en su Derecho de Petici\u00f3n\u201d[79], por \u00a0 lo que fue en esa fecha cuando se configur\u00f3 la negativa que la madre del menor \u00a0 de edad cuestiona ahora por v\u00eda de tutela. Desde ese momento hasta el 14 de \u00a0 diciembre de 2018, cuando se radic\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, pasaron 11 d\u00edas, \u00a0 t\u00e9rmino razonable que impone concluir que se satisface el requisito de la \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El art\u00edculo 86 superior y el Decreto \u00a0 2591 de 1991 establecen expresamente que la tutela solo procede cuando \u201cel \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d[81]. Su \u00a0 procedencia est\u00e1 condicionada por el principio de subsidiariedad, bajo el \u00a0 entendido de que esta acci\u00f3n no puede desplazar los recursos ordinarios o \u00a0 extraordinarios de defensa[82], tampoco a los jueces competentes en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o \u00a0 contencioso administrativa[83], ni a las autoridades administrativas que tengan competencias \u00a0 jurisdiccionales. El juez de tutela no puede sustituirles, a menos que \u00a0 advierta un perjuicio irremediable[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Entre las autoridades administrativas con facultades \u00a0 jurisdiccionales est\u00e1 la Superintendencia Nacional de Salud. Para el despliegue \u00a0 de sus competencias el Legislador previ\u00f3 un tr\u00e1mite preferente y sumario \u00a0 regulado por el art\u00edculo 41 de la\u00a0Ley 1122 de 2007[85], \u00a0 que, inicialmente y hasta la promulgaci\u00f3n de la Ley 1949 de 2019 (el 8 de \u00a0 enero), \u00a0consist\u00eda en un procedimiento de 10 d\u00edas para dirimir las controversias \u00a0 sometidas a su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con este tr\u00e1mite, de conformidad con los hallazgos de la Sala Especial \u00a0 de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008[86], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha entendido que dicho mecanismo no es id\u00f3neo, pues en sesi\u00f3n \u00a0 del 6 de diciembre de 2018, el Superintendente de Salud se\u00f1al\u00f3, entre otras, \u00a0 que: \u00a0(i) para la entidad es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en \u00a0 los 10 d\u00edas fijados por la ley; y por lo tanto, (ii) hay un retraso de \u00a0 entre dos y tres a\u00f1os para solucionar de fondo las controversias conocidas por \u00a0 la entidad, en todas sus sedes[87]. \u00a0 As\u00ed, se ha destacado que \u201cmientras \u00a0persistan dichas dificultades y de \u00a0 conformidad con las circunstancias concretas del caso estudiado, el mecanismo \u00a0 jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no es un medio id\u00f3neo y eficaz \u00a0 para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales de los usuarios del \u00a0 sistema de salud\u201d [88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 esta raz\u00f3n, pese a la existencia del tr\u00e1mite ante la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud, dadas las limitaciones operativas que se presentaron en la pr\u00e1ctica \u00a0 con los t\u00e9rminos de decisi\u00f3n previstos antes de la Ley 1949 de 2019, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es el medio eficaz para proteger el derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Considerado ello, el requisito de \u00a0 subsidiariedad se encuentra acreditado en tanto para el momento de la \u00a0 interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n no exist\u00eda un medio de defensa judicial id\u00f3neo al \u00a0 que pudiera acudir la madre de Juan Jos\u00e9. Adem\u00e1s, debe considerarse que \u00e9l es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n de su edad, su \u00a0 diagn\u00f3stico y de sus condiciones socioecon\u00f3micas, por lo que la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional se requiere en forma urgente, para contener los efectos que \u00a0 puede tener la discontinuidad en su tratamiento y para asegurar, a trav\u00e9s de \u00e9l, \u00a0 la inserci\u00f3n efectiva de Juan Jos\u00e9 en todos los escenarios de interacci\u00f3n social \u00a0 que tiene en su vida cotidiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud. \u00a0 Elementos y principios asociados a \u00e9l[89]. \u00a0 El principio de solidaridad y la accesibilidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 El derecho a la salud es una garant\u00eda ius fundamental de la que goza toda \u00a0 la poblaci\u00f3n[90]. \u00a0 En virtud de \u00e9l, cada individuo debe disfrutar de las mismas oportunidades \u00a0 (entendidas como facilidades, bienes, servicios y condiciones) para alcanzar el \u00a0\u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente\u201d[91], bajo el \u00a0 entendido de que la salud es \u201cun estado de completo bienestar f\u00edsico, mental[[92]] y \u00a0 social\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo precis\u00f3 la \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00b014, no se trata de un derecho a estar \u201csano\u201d[94] o \u00a0 desprovisto de enfermedades. Se trata, m\u00e1s bien, de tener la posibilidad de \u00a0 incrementar los niveles de salud propios, tanto como sea factible, de \u00a0 conformidad con las viabilidades materiales estatales y cient\u00edficas, en armon\u00eda \u00a0 con la libertad de la persona, sus condiciones biol\u00f3gicas y su estilo de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda, por lo \u00a0 general, est\u00e1 estrechamente vinculada con la satisfacci\u00f3n de otros derechos, \u00a0 tales como el derecho a \u201cla alimentaci\u00f3n, a la vivienda, al trabajo, a la \u00a0 educaci\u00f3n, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminaci\u00f3n, a la \u00a0 igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada, al acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n y a la libertad de asociaci\u00f3n, reuni\u00f3n y circulaci\u00f3n\u201d[95], seg\u00fan las \u00a0 especificidades multidimensionales de cada uno de los seres humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con ello, la Ley \u00a0 Estatutaria 1751 de 2015 regul\u00f3 el derecho fundamental a la salud, orient\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico asociado a \u00e9l y defini\u00f3 las pautas que rigen el \u00a0 sistema de salud, entendido como el \u201cconjunto articulado y arm\u00f3nico de \u00a0 principios y normas; pol\u00edticas p\u00fablicas; instituciones; competencias y \u00a0 procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; \u00a0 controles; informaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, que el Estado disponga para la garant\u00eda y \u00a0 materializaci\u00f3n del derecho fundamental de la salud\u201d[96]. Adem\u00e1s \u00a0 precis\u00f3 los elementos y los principios relacionados con el derecho a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Los elementos \u00a0asociados al derecho a la salud son esenciales a \u00e9l y se encuentran \u00a0 interrelacionados entre s\u00ed, de modo que configuran su n\u00facleo, por lo que la \u00a0 afectaci\u00f3n a cualquiera de ellos deriva en el compromiso de esa garant\u00eda \u00a0 constitucional. Est\u00e1n regulados en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley Estatutaria 1751 de \u00a0 2015 y fueron reconocidos inicialmente por la Observaci\u00f3n General N\u00b014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales elementos son cuatro: la \u00a0 disponibilidad[97], \u00a0 la aceptabilidad[98], \u00a0 la calidad e idoneidad profesional[99] \u00a0y la accesibilidad. Para efecto del an\u00e1lisis en desarrollo, la Sala se \u00a0 concentrar\u00e1 en el \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accesibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La accesibilidad \u00a0alude a que los servicios y tecnolog\u00edas para lograr el mayor nivel de salud \u00a0 posible sean accesibles a todas las personas, sin discriminaci\u00f3n y con \u00a0 observancia de las diferencias culturales, etarias y de g\u00e9nero que existan entre \u00a0 ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 2\u00b0 y del \u00a0 art\u00edculo 3, proscribe cualquier tipo de discriminaci\u00f3n para recibir bienes, \u00a0 servicios y atenciones en salud. En relaci\u00f3n con la accesibilidad, el mandato es \u00a0 el acceso en condiciones de igualdad a los servicios m\u00e9dicos, de modo que \u00a0 comprende (i) la no discriminaci\u00f3n, (ii) la accesibilidad f\u00edsica, \u00a0(iii) el acceso a la informaci\u00f3n y (iv) la accesibilidad \u00a0 econ\u00f3mica, que ser\u00e1 abordada en forma m\u00e1s detallada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.1. No \u00a0 discriminaci\u00f3n. Conforme este imperativo, los bienes y servicios de \u00a0 salud \u201cdeben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores m\u00e1s \u00a0 vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2. Accesibilidad \u00a0 f\u00edsica. Seg\u00fan esta exigencia los servicios de salud deben estar al \u00a0 \u201calcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial [de] los \u00a0 grupos vulnerables o marginados, como las minor\u00edas \u00e9tnicas y poblaciones \u00a0 ind\u00edgenas, las mujeres, los ni\u00f1os, los adolescentes, las personas mayores, las \u00a0 personas con discapacidades y las personas con VIH\/SIDA\u201d[101]. \u00a0 Seg\u00fan este mandato, se espera que los servicios se encuentren ofertados a una \u00a0 \u201cdistancia geogr\u00e1fica razonable\u201d[102] \u00a0y en edificaciones a las que las personas en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica \u00a0 puedan ingresar en forma aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.3. Acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n. Las personas tienen el derecho a solicitar, recibir y \u00a0 difundir informaci\u00f3n e ideas sobre temas de salud, sin comprometer la \u00a0 confidencialidad de sus datos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.4. Accesibilidad \u00a0 econ\u00f3mica (asequibilidad)[103]. \u00a0 Los bienes y servicios relacionados con el sector de la salud, deben estar al \u00a0 alcance de los miembros de la sociedad. Para ello el pago por la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 y los insumos que requiera un tratamiento, deben responder a criterios de \u00a0 equidad y asegurar que los grupos socioecon\u00f3micamente m\u00e1s vulnerables puedan \u00a0 acceder a la totalidad de la oferta, sin discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica que tengan para asumir su costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esto, seg\u00fan la Observaci\u00f3n General \u00a0 N\u00b014, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proporcionar, a trav\u00e9s del aseguramiento, \u00a0 los servicios m\u00e9dicos y los centros de atenci\u00f3n necesarios para que la oferta \u00a0 llegue y sea asequible a las personas que no cuenten con los medios econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para beneficiarse de ellos por su cuenta, pues \u201cla equidad exige \u00a0 que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo \u00a0 que se refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de consolidar un sistema institucional que, paulatinamente, permita \u00a0 asegurar el ejercicio del derecho a la salud por parte de cada uno de los \u00a0 ciudadanos, sin barreras econ\u00f3micas, pues como lo ha reconocido la Organizaci\u00f3n \u00a0 de Naciones Unidas, \u201cen muchos casos, sobre todo por lo que respecta a las \u00a0 personas que viven en la pobreza, ese objetivo es cada vez m\u00e1s remoto\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La disponibilidad, la \u00a0 aceptabilidad, la calidad e idoneidad profesional, como tambi\u00e9n la \u00a0 accesibilidad, en todas sus facetas, deben estar asegurados conjuntamente en \u00a0 cada caso particular para que una persona pueda predicar el ejercicio del \u00a0 derecho a la salud[106]. \u00a0 Por el contrario, \u201cla afectaci\u00f3n de uno de los 4 elementos pone en riesgo a \u00a0 los dem\u00e1s\u201d[107] \u00a0y compromete al derecho en s\u00ed mismo considerado, porque entre ellos hay una \u00a0 relaci\u00f3n de correspondencia mutua y de inescindibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. A los elementos del \u00a0 derecho a la salud, conforme la Ley Estatutaria 1751 de 2015, se le suman los \u00a0 principios de universalidad, pro homine, equidad, continuidad, \u00a0 oportunidad, prevalencia de derechos por ciclos vitales[108], \u00a0 progresividad del derecho, libre elecci\u00f3n dentro de la oferta disponible, \u00a0 sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad y protecci\u00f3n a los \u00a0 pueblos y a las comunidades ind\u00edgenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y \u00a0 palenqueras. La Sala destacar\u00e1 en forma relacional algunos de ellos, para efecto \u00a0 de fundamentar la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de \u00a0 universalidad, este tiene que ver con el hecho de que los servicios e \u00a0 insumos para lograr el mayor nivel de salud, sean una posibilidad efectiva para \u00a0 todos los residentes en el territorio, incluso y con \u00e9nfasis en la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 vulnerable, entre la que se encuentran las \u201cpersonas de escasos recursos, (\u2026) \u00a0 grupos vulnerables y (\u2026) sujetos de especial protecci\u00f3n\u201d[109] \u00a0(principio de equidad). Para ello, el sistema de salud espec\u00edficamente y, \u00a0 en general, el Sistema de Seguridad Social del que hace parte, apela al \u00a0 principio de solidaridad, \u201celemento esencial del Estado Social de \u00a0 Derecho, tal como se expresa en el art\u00edculo 1 de la Carta\u201d[110], que ser\u00e1 \u00a0 desarrollado m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando se trata del derecho a \u00a0 la salud de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, es preciso tener en cuenta que sus \u00a0 derechos prevalecen en relaci\u00f3n con los de los dem\u00e1s y todo actor del sistema \u00a0 debe actuar, en consonancia con ello (principio de prevalencia de derechos). \u00a0 Al respecto la Corte ha insistido en que el derecho fundamental a la salud de \u00a0 los ni\u00f1os y ni\u00f1as implica un deber reforzado para las autoridades estatales y \u00a0 los particulares que presten el servicio de salud[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito es que todas las personas y, \u00a0 en forma preferente, aquellas que est\u00e9n en condici\u00f3n de vulnerabilidad puedan \u00a0 acceder al sistema y a los beneficios incluidos en \u00e9l, y que una vez iniciada la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio este no pueda ser discontinuado por motivos \u00a0 administrativos o econ\u00f3micos (principio de continuidad), pues de lo \u00a0 contrario los objetivos esperados con el plan de atenci\u00f3n en salud se perder\u00edan, \u00a0 junto con los recursos invertidos en \u00e9l (principio de eficiencia y \u00a0 sostenibilidad), en detrimento de la posibilidad gradual de ampliaci\u00f3n del \u00a0 sistema (principio de progresividad del derecho). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de solidaridad en el \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social en salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El sistema de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud es parte del Sistema de Seguridad Social, \u00a0 entendido como el conjunto integrado de normas, instituciones, servicios y \u00a0 beneficios para contener las contingencias asociadas a la salud y a la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad econ\u00f3mica derivada de la invalidez, la vejez o la muerte. Este \u00a0 prop\u00f3sito se logra, a trav\u00e9s de \u201cla suma de muchos esfuerzos individuales, \u00a0 esto es, de un esfuerzo colectivo\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional en virtud \u00a0 del principio de solidaridad, la sociedad y el poder p\u00fablico convergen para \u00a0 garantizar el ejercicio universal de los derechos. Por un lado, este principio \u00a0 impone el deber ciudadano de vincular el propio esfuerzo al de los dem\u00e1s, para \u00a0 lograr fines colectivos y el ejercicio de los derechos de los cong\u00e9neres. Tal \u00a0 deber surge para la persona \u201cpor el solo hecho de su pertenencia al \u00a0 conglomerado social\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esta convergencia de \u00a0 esfuerzos impone al Estado obligaciones especiales de regulaci\u00f3n y de \u00a0 intervenci\u00f3n \u201ca favor de los m\u00e1s desaventajados de la sociedad cuando \u00e9stos \u00a0 no pueden ayudarse por s\u00ed mismos\u201d[114], \u00a0 con el fin de asegurar la efectiva obtenci\u00f3n de los prop\u00f3sitos con los que \u00a0 aquellos se a\u00fanan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la naturaleza y el alcance \u00a0 del principio de solidaridad en el Sistema de Seguridad Social, conforme lo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C-1000 de 2007[115] \u00a0este principio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Abarca prestaciones adicionales por parte de las entidades que han \u00a0 cumplido sus obligaciones; el compromiso del Estado (Naci\u00f3n, departamento o \u00a0 municipio) y de los empleadores p\u00fablicos o privados con los trabajadores y sus \u00a0 familias; y la contribuci\u00f3n de todos los part\u00edcipes del sistema en pro de su \u00a0 sostenibilidad, equidad y eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Exige la \u201cayuda mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y \u00a0 beneficiarias, independientemente del sector econ\u00f3mico al cual pertenezcan, y \u00a0 sin importar el estricto orden generacional en el cual se encuentren\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Implica un deber de los sectores con mayores recursos econ\u00f3micos de \u00a0 contribuir al financiamiento de la seguridad social de las personas de escasos \u00a0 ingresos y la obligaci\u00f3n de la sociedad de colaborar en la protecci\u00f3n de quienes \u00a0 no est\u00e1n en condici\u00f3n de procurarse su propio sustento y el de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme el art\u00edculo 95 superior, genera deberes en cabeza de las \u00a0 personas, pero no derechos subjetivos concretamente exigibles en materia de \u00a0 seguridad social, emanados directamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consiente que el Legislador se\u00f1ale la forma en la que los distintos \u00a0 agentes asumen el deber de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contempla que los aportes sean fijados con criterios de progresividad \u00a0 y equidad, para que sea mayor cuando el afiliado tenga capacidad contributiva \u00a0 m\u00e1s amplia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No tiene car\u00e1cter absoluto, ilimitado, ni superior en relaci\u00f3n con \u00a0 los dem\u00e1s del Estado Social de Derecho; puede ser restringido, pero no \u00a0 eliminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebida \u201cla seguridad social es \u00a0 esencialmente solidaridad social\u201d[116], \u00a0 en el entendido de que los miembros del sistema aportan para su financiaci\u00f3n, no \u00a0 solo con el prop\u00f3sito de obtener los beneficios de su vinculaci\u00f3n a \u00e9l, sino \u00a0 para que los dem\u00e1s accedan a ellos[117]. \u00a0 Pero para su viabilidad, el principio de solidaridad es complementado con otros \u00a0 como la sostenibilidad y la eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. De lo considerado \u00a0 previamente se desprende que los elementos del derecho a la salud y los \u00a0 principios ligados a \u00e9l, apuntan a que este debe ser garantizado a todas las \u00a0 personas sin distinciones derivadas de factores econ\u00f3micos y de la capacidad que \u00a0 tengan para proporcionarse el mayor nivel de salud posible por s\u00ed mismas. Para \u00a0 asegurar el acceso igualitario a los servicios, insumos y tecnolog\u00edas en salud, \u00a0 el sistema de salud, como derivaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social, se \u00a0 desarrolla sobre la misma l\u00f3gica solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida existen obligaciones claras de todos \u00a0 los agentes que intervienen en \u00e9l, sobre la cotizaci\u00f3n, los pagos moderadores y \u00a0 sobre las prestaciones recogidas en el Plan de Beneficios en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accesibilidad econ\u00f3mica. El transporte urbano \u00a0 como mecanismo de acceso a los servicios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. De cara a la \u00a0 accesibilidad econ\u00f3mica del derecho a la salud, como qued\u00f3 definida en el \u00a0 fundamento jur\u00eddico 21.4., el Estado tiene la obligaci\u00f3n de remover las barreras \u00a0 de acceso a los servicios m\u00e9dicos de los que dispone el sistema, cuando ello es \u00a0 indispensable para asegurar el ejercicio de aquel. Este deber se refuerza en \u00a0 relaci\u00f3n con las personas que se encuentran en una condici\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0 en virtud del principio de solidaridad ya referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, si bien los asegurados \u00a0 tienen responsabilidades econ\u00f3micas de financiaci\u00f3n, racionalizaci\u00f3n y uso del \u00a0 sistema, estas no pueden convertirse en una barrera infranqueable para obtener \u00a0 un tratamiento m\u00e9dico y lograr el m\u00e1s alto nivel de salud posible. Sus deberes \u00a0 de aporte, no pueden convertirse en un obst\u00e1culo para la consecuci\u00f3n de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que necesiten para mantener o recuperar el bienestar f\u00edsico y \u00a0 mental, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitir lo contrario implicar\u00eda, en la \u00a0 pr\u00e1ctica, mermar las posibilidades de que las personas que no cuentan con \u00a0 recursos suficientes para sufragar los costos de acceso al sistema y a sus \u00a0 servicios, puedan tratar sus patolog\u00edas y vivir en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, la \u00a0 accesibilidad econ\u00f3mica de los servicios de salud implica necesariamente \u00a0 eliminar las barreras que surgen por la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica de los usuarios[118]. \u00a0 Ha entendido que condicionar el acceso a los servicios m\u00e9dicos a la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para costearlos, reduce las posibilidades de acceso efectivo a ellos \u00a0 de toda la poblaci\u00f3n, en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. De cara al asunto que \u00a0 se revisa en esta oportunidad, la Sala abordar\u00e1 una de las condiciones de acceso \u00a0 a los servicios ofertados por el sistema, que puede derivar en una barrera \u00a0 econ\u00f3mica: se trata del servicio de transporte. En relaci\u00f3n con \u00e9l, en lo que \u00a0 sigue, se destacar\u00e1n las subreglas que este Tribunal ha consolidado al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El transporte urbano para acceder a servicios \u00a0 de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Si bien los servicios \u00a0 de transporte no son prestaciones de salud en estricto sentido, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, en algunas ocasiones, es \u00a0 un mecanismo de acceso a los servicios de salud, que puede constituirse en una \u00a0 barrera para el usuario[119], \u00a0 cuando este debe asumir su costo y no cuenta con recursos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Inicialmente el \u00a0 transporte se encontraba excluido de las prestaciones en salud, pero de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia, el Ministerio de Salud lo incluy\u00f3 bajo la \u00a0 idea de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas EPS y EPS-S deb\u00edan cubrir los \u00a0 gastos de desplazamientos generados por la remisi\u00f3n de un usuario a un lugar \u00a0 distinto de su residencia cuando: (i) se certifique debidamente la urgencia en \u00a0 la atenci\u00f3n y (ii) entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro \u00a0 del territorio nacional, en los eventos en que, por falta de disponibilidad, no \u00a0 se pueda brindar la atenci\u00f3n requerida en su lugar de residencia\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-760 de 2008[121] \u00a0 fue enf\u00e1tica en afirmar que \u201ctoda persona tiene derecho a que se remuevan las \u00a0 barreras y obst\u00e1culos que [le] impidan (\u2026) acceder a los servicios de salud que \u00a0 requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar \u00a0 distinto al de residencia (\u2026) y la persona no puede asumir los costos de dicho \u00a0 traslado\u201d[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente la reglamentaci\u00f3n sobre el \u00a0 Plan de Beneficios, en sus actualizaciones anuales[123], ha \u00a0 admitido el cubrimiento de servicios de transporte con cargo a la UPC en algunos \u00a0 eventos espec\u00edficos[124], \u00a0 para atender urgencias y para pacientes ambulatorios, en condiciones espec\u00edficas \u00a0 y asentados en zonas de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que, en principio, el transporte corresponde al paciente y su familia, \u00a0 \u201cindependientemente de que los traslados sean en la misma ciudad, \u00a0 interinstitucionales o intermunicipales, dirigidos a la pr\u00e1ctica de \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos o a la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio del cual no dispone \u00a0 la IPS remitente\u201d[125]. \u00a0 Sin embargo, de manera excepcional, corresponder\u00e1 a la EPS cuando (i) los \u00a0 municipios o departamentos remitentes reciban una UPC adicional o (ii) el \u00a0 paciente est\u00e9 en circunstancias de vulnerabilidad econ\u00f3mica y debilidad \u00a0 manifiesta[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este planteamiento, de conformidad \u00a0 con las particularidades de cada caso concreto, el juez de tutela debe evaluar \u00a0 la pertinencia del suministro del servicio de transporte con cargo al sistema de \u00a0 salud, con fundamento en dos variables: la necesidad de aquel para contener un \u00a0 riesgo para el usuario y la falta de capacidad econ\u00f3mica del paciente y su \u00a0 n\u00facleo familiar para costearlo[127]. \u00a0 De ello depende que pueda trasladarse la obligaci\u00f3n de cubrir los servicios de \u00a0 transporte del usuario al sistema de salud, a trav\u00e9s de las EPS[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La garant\u00eda del \u00a0 servicio de transporte, por v\u00eda jurisprudencial, tambi\u00e9n admite el \u00a0 desplazamiento del paciente con un acompa\u00f1ante, siempre que su condici\u00f3n etaria[129] o de salud[130] \u00a0lo amerite. Para conceder el transporte de un acompa\u00f1ante, es preciso verificar \u00a0 que \u201c(iii)\u00a0El paciente es totalmente dependiente de un tercero para su \u00a0 desplazamiento, (iv) requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad \u00a0 f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (vi) (sic.) ni \u00e9l ni \u00a0 su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el \u00a0 traslado\u201d[131] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese evento los costos asociados a la \u00a0 movilizaci\u00f3n de ambas personas, corren por cuenta de las EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Seg\u00fan lo anotado \u00a0 hasta este punto, puede concluirse que el transporte, pese a no ser una \u00a0 prestaci\u00f3n de salud, es un mecanismo necesario para el acceso a los servicios \u00a0 del sistema. Cuando este se convierte en una barrera para seguir un tratamiento \u00a0 orientado al logro del mayor nivel de salud posible, por la imposibilidad de \u00a0 asumir su costo por parte del paciente y su familia, su suministro corresponde a \u00a0 las EPS sin importar que se trate de transporte urbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Sobre la garant\u00eda del \u00a0 transporte urbano como mecanismo de acceso al servicio de salud, por ejemplo, en \u00a0 la Sentencia T-346 de 2009[132] \u00a0se resolvi\u00f3 el caso de un menor de edad en condici\u00f3n de discapacidad que \u00a0 depend\u00eda absolutamente de terceros. Su madre carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos para \u00a0 pagar su tratamiento y, por su condici\u00f3n de salud, su mejor alternativa de \u00a0 transporte era el servicio p\u00fablico particular o taxi, inaccesible por las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese asunto la Corte encontr\u00f3 que la \u00a0 EPS deb\u00eda costear el servicio de transporte del ni\u00f1o y un acompa\u00f1ante \u201cporque \u00a0 ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen recursos suficientes para pagar \u00a0 el valor del traslado del menor, en las condiciones que este lo requiere\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-636 de 2010[133] estudi\u00f3 el \u00a0 caso de un ni\u00f1o con par\u00e1lisis cerebral, cuya madre no dispon\u00eda de los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para sufragar los gastos del transporte hacia el lugar en donde se \u00a0 programaron algunas terapias ordenadas por su m\u00e9dico tratante. En esa decisi\u00f3n, \u00a0 la Corte destac\u00f3 que el transporte, incluso urbano, deb\u00eda ser suministrado \u00a0 cuando el paciente lo requiera para recibir oportunamente los servicios m\u00e9dicos \u00a0 programados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia T-1158 de \u00a0 2001[134] \u00a0abord\u00f3 el caso de un menor de edad en condici\u00f3n de discapacidad, cuya familia no \u00a0 ten\u00eda recursos para asegurar el servicio de transporte urbano para asistir a las \u00a0 citas programadas en virtud de su tratamiento. La sentencia se\u00f1al\u00f3 que este \u00a0 servicio deb\u00eda ser suministrado por la EPS, bajo el entendido de que no basta \u00a0 con programar el servicio m\u00e9dico, cuando el paciente no dispone de los recursos \u00a0 para asumir el transporte que debe costear para acceder a \u00e9l. \u201cNo es \u00a0 aceptable exigirle a un ni\u00f1o inv\u00e1lido, con 84.9% de incapacidad, que tome \u00a0 transporte p\u00fablico para ir y venir a las sesiones de fisioterapia. Las \u00a0 dificultades son enormes y las secuelas, al usar tal medio de transporte \u00a0 p\u00fablico, pueden ser catastr\u00f3ficas\u201d. Desde este punto de vista se le orden\u00f3 a \u00a0 la entidad demandada brindar el servicio de ambulancia al menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sentencia T-557 de 2016[135] evalu\u00f3 el \u00a0 caso de dos ni\u00f1os que solicitaban transporte urbano para acceder a los servicios \u00a0 de salud contemplados dentro de cada uno de sus tratamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de ellos era de la ciudad de Medell\u00edn y ten\u00eda un \u00a0 diagn\u00f3stico de autismo, con un tratamiento basado en terapias de habilitaci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n programadas en esa misma ciudad. Su familia estaba en \u00a0 imposibilidad de costear los servicios de transporte en tanto el padre del ni\u00f1o \u00a0 estaba privado de la libertad y su madre, espor\u00e1dicamente, se dedicaba a \u00a0 desarrollar servicios dom\u00e9sticos, sin devengar lo suficiente para asumir su \u00a0 valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 \u00a0 que era viable conceder el servicio de transporte porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) las terapias de habilitaci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n a las que asiste el menor se consideran indispensables para \u00a0 garantizar sus derechos fundamentales a la salud y a la integridad, en conexidad \u00a0 con el derecho a la vida; (ii) ha quedado demostrado que por la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y econ\u00f3mica en la que se encuentran los padres del menor, no tienen los \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el valor del traslado y; (iii) de \u00a0 no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la integridad f\u00edsica y el estado de \u00a0 salud del ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sentencia T-674 de 2016[136] decidi\u00f3 el \u00a0 caso de un ni\u00f1o diagnosticado con trastorno de espectro autista, trastorno de \u00a0 hiperactividad, d\u00e9ficit de atenci\u00f3n, trastorno de comportamiento secundario y de \u00a0 lenguaje. Su madre solicit\u00f3 el servicio de transporte en raz\u00f3n de que las citas \u00a0 programadas para \u00e9l eran frecuentes y a cada una deb\u00eda acudir en taxi, sin tener \u00a0 los recursos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, se reiter\u00f3 que el servicio de \u00a0 salud debe prestarse sin barreras econ\u00f3micas, m\u00e1xime cuando el usuario es un \u00a0 menor de edad. Se consider\u00f3 que \u201csi bien es natural que el paciente y su \u00a0 familia reciban una serie de cargas m\u00ednimas en procura de evitar traumatismos \u00a0 financieros al sistema, lo cierto es que tales exigencias no pueden convertirse \u00a0 en impedimentos para materializar su acceso\u201d cuando la familia del paciente \u00a0 presenta insolvencia y, en virtud del diagn\u00f3stico del ni\u00f1o, este no puede ser \u00a0 sometido a largas caminatas y precisa de \u201cun medio m\u00e1s tranquilo y menos \u00a0 expuesto a las contingencias que se pueden presentar en un servicio masivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa sentencia destac\u00f3 que la imposibilidad de \u00a0 traslado por razones ajenas al paciente, sean f\u00edsicas o econ\u00f3micas, es una \u00a0 barrera para acceder a los servicios y debe eliminarse, pues \u201cel impedimento \u00a0 no necesariamente se genera por la distancia, sino que tambi\u00e9n, a pesar de \u00a0 encontrarse relativamente cerca, por la falta de recursos o del transporte \u00a0 id\u00f3neo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas sobre la prueba de la incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica del paciente y su familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Como queda claro, a \u00a0 trav\u00e9s de la provisi\u00f3n del servicio de transporte se pueden eliminar las \u00a0 barreras de acceso econ\u00f3mico al sistema para asegurar el ejercicio del derecho a \u00a0 la salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable desde el punto de vista socioecon\u00f3mico. \u00a0 Tal suministro depende, en parte, de la incapacidad econ\u00f3mica del paciente y de \u00a0 la de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-683 de 2003[137] \u00a0precis\u00f3 que, en materia probatoria, en lo que ata\u00f1e a la incapacidad econ\u00f3mica \u00a0 del usuario y sus parientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es aplicable la regla general, seg\u00fan la cual, el actor debe probarla[138] por \u00a0 cualquier medio, en raz\u00f3n a que no existe tarifa legal para acreditarla[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando este afirma que no dispone de recursos econ\u00f3micos, hace una \u00a0 negaci\u00f3n indefinida, de la que debe presumirse la buena fe \u201csin perjuicio de \u00a0 la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal \u00a0 afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicha negaci\u00f3n indefinida, implica que la carga de la prueba se \u00a0 traslada, de modo que la EPS demandada debe demostrar lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En todo caso, le corresponde al juez de tutela establecer la verdad \u00a0 sobre este aspecto, para proteger los derechos fundamentales de las personas en \u00a0 el sistema, con sujeci\u00f3n al principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien es el actor \u00a0 quien debe probar su incapacidad econ\u00f3mica, basta su afirmaci\u00f3n en ese sentido \u00a0 para abrir el debate al respecto. Con su aseveraci\u00f3n, la carga de la prueba se \u00a0 traslada a la EPS, que por la relaci\u00f3n que tiene con el usuario, cuenta con \u00a0 elementos suficientes para desvirtuar su aseveraci\u00f3n ante el juez de tutela[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n sobre la incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica que estar\u00eda a cargo del actor, implica que este se\u00f1ale las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas que se ven afectadas en su caso para el momento de acudir a la tutela, \u00a0 para que pueda ofrecerle al juez constitucional el panorama de la situaci\u00f3n; \u00a0 \u201cno basta hacer una afirmaci\u00f3n llana respecto de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u201d \u00a0 para que el juez deba tenerla por cierta[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si lo afirmado por la parte accionante no \u00a0 tiene la contundencia necesaria para llevar al juez a la certeza sobre su \u00a0 condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, cabe recordar que le corresponde al funcionario \u00a0 judicial decretar pruebas para comprobarla[142] \u00a0y, en ning\u00fan caso, su inactividad probatoria \u201cpuede conducir a que las \u00a0 afirmaciones del accionante (\u2026) sean tenidas como falsas, y se niegue por tal \u00a0 raz\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad del servicio de \u00a0 salud y las \u00f3rdenes de tratamiento integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Finalmente, entre los \u00a0 principios que rigen la atenci\u00f3n en salud, se encuentra el de integralidad. Este \u00a0 se refiere a la necesidad de que los agentes del sistema encargados de la \u00a0 prestaci\u00f3n de sus servicios, los autoricen, practiquen y entreguen con la debida \u00a0 diligencia y oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha diligencia no puede ser establecida en forma \u00a0 gen\u00e9rica, sino que debe ser verificada de conformidad con los servicios que el \u00a0 profesional de la salud estime pertinentes para atender el diagn\u00f3stico que trata \u00a0 en el usuario[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio no puede entenderse como un mandato \u00a0 abstracto, sino como un imperativo que se traduce en obligaciones concretas para \u00a0 los prestadores de salud, verificables por parte del juez de tutela, cuyas \u00a0 \u00f3rdenes de atenci\u00f3n o tratamiento integral \u201cse encuentran sujetas a los \u00a0 conceptos que emita el personal m\u00e9dico, (\u2026) se trata de garantizar el derecho \u00a0 constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las \u00a0 indicaciones y requerimientos del m\u00e9dico tratante\u201d[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. As\u00ed las cosas, conforme lo \u00a0 precis\u00f3 la Sentencia T-081 de 2019[146], \u00a0 la orden de tratamiento integral depende de varios factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De que la EPS haya actuado con negligencia en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, procedido en forma dilatoria y programado los mismos fuera de un \u00a0 t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De que con ello la EPS ha debido poner en riesgo al paciente, al \u00a0 prolongar \u201csu sufrimiento f\u00edsico o emocional, y genera[r] (\u2026) complicaciones, \u00a0 da\u00f1os permanentes e incluso su muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que cualquier orden de \u00a0 tratamiento integral debe estar orientada a garantizar la atenci\u00f3n eficiente, \u00a0 adecuada y oportuna de las patolog\u00edas que puedan presentar los pacientes \u00a0 diagnosticados por el respectivo m\u00e9dico tratante, conforme las recomendaciones, \u00a0 procedimientos e insumos prescritos por \u00e9l, y opera cuando el prestador del \u00a0 servicio de salud haya desconocido el principio de integralidad en la atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Ahora bien, la orden \u00a0 de tratamiento integral debe cumplir con ciertos par\u00e1metros que permiten \u00a0 determinar el contenido de la medida a trav\u00e9s de la cual se restaura el derecho \u00a0 a la salud de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso que se funde en \u201c(i) la \u00a0 descripci\u00f3n clara de una determinada patolog\u00eda o condici\u00f3n de salud \u00a0 diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto \u00a0 de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o \u00a0 (iii) por cualquier otro criterio razonable\u201d[147], que hagan \u00a0 identificable el conjunto de prestaciones, de modo que las mismas no sean \u00a0 ambiguas ni indeterminadas y que est\u00e9n sujetas a un diagn\u00f3stico y al criterio \u00a0 m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0 La madre de Juan Jos\u00e9 Montoya G\u00f3mez acudi\u00f3 al juez de tutela para que este \u00a0 ampare los derechos a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y \u00a0 a la seguridad social de aquel, mismos que estima desconocidos por la demandada, \u00a0 en tanto se neg\u00f3 a prestarle el servicio de transporte urbano para asistir a los \u00a0 m\u00faltiples compromisos m\u00e9dicos que acarrea su tratamiento. Esa decisi\u00f3n negativa \u00a0 no tuvo en cuenta que el ni\u00f1o fue reconocido como una persona en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, al presentar trastorno desintegrativo del desarrollo, autismo \u00a0 infantil, retraso global en el desarrollo psicomotor, retraso mental moderado, \u00a0 deterioro del comportamiento significativo, trastornos del desarrollo del habla \u00a0 y del lenguaje y, presuntamente, epilepsia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como mecanismos para \u00a0 el restablecimiento de los derechos de su hijo, la accionante reclam\u00f3: (i) \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio de transporte para cualquier autorizaci\u00f3n m\u00e9dica; \u00a0 (ii) \u00a0el tratamiento integral para su diagn\u00f3stico; y (iii) la exoneraci\u00f3n de \u00a0 copagos y cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada no se \u00a0 pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con los hechos de la demanda en el tr\u00e1mite de la primera \u00a0 instancia y en sede de revisi\u00f3n. Sin embargo, al impugnar la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia adujo que no le corresponde asumir el transporte solicitado y que no \u00a0 procede el reconocimiento del tratamiento integral, por estar vedado para el \u00a0 juez de tutela conceder servicios futuros e indeterminados. Adem\u00e1s, sostuvo que \u00a0 no se hab\u00eda probado la incapacidad econ\u00f3mica de la familia de Juan Jos\u00e9, sin \u00a0 aportar ning\u00fan elemento de juicio adicional al respecto. Sobre lo dem\u00e1s, guard\u00f3 \u00a0 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera \u00a0 instancia encontr\u00f3 probada la necesidad del tratamiento m\u00e9dico y la \u00a0 imposibilidad en la que estaba el grupo familiar para costear su valor, de modo \u00a0 que resolvi\u00f3 conceder el amparo y lo restringi\u00f3 a las terapias de habilitaci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n programadas en la Fundaci\u00f3n Diversidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el ad \u00a0 quem revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n al encontrar que el accionante y su madre pod\u00edan \u00a0 desplazarse en transporte p\u00fablico colectivo hacia dicha Fundaci\u00f3n, para acudir a \u00a0 los servicios m\u00e9dicos autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 Para delimitar el estudio del caso concreto inicialmente la Sala hace dos \u00a0 \u00a0precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.1. \u00a0 En lo que ata\u00f1e a la exoneraci\u00f3n de pagos moderadores, como una de las \u00a0 pretensiones de la madre del accionante, conviene destacar que ella y la \u00a0 accionada coinciden en que para el tratamiento de Juan Jos\u00e9 este beneficio se \u00a0 encuentra autorizado y vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La causa de dicha \u00a0 exoneraci\u00f3n, conforme lo precis\u00f3 la EPS accionada, es la condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad mental certificada que presenta Juan Jos\u00e9, pues de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 12 de la Ley 1306 de 2009[148] \u00a0y la Circular 016 de 2014 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[149], los \u00a0 servicios m\u00e9dicos para quienes se encuentren en esta condici\u00f3n son gratuitos, a \u00a0 menos de que tengan capacidad econ\u00f3mica para costearlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en la medida en \u00a0 que, como persona en condici\u00f3n de discapacidad mental el ni\u00f1o ya fue exonerado \u00a0 de pagos moderadores, la Sala de Revisi\u00f3n no encuentra ninguna vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho a la salud que pueda estar atada a los pagos moderadores.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.2. \u00a0 Finalmente, cabe llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho de que, si bien la madre de \u00a0 Juan Jos\u00e9 promovi\u00f3 dos acciones de tutela, una para la protecci\u00f3n de cada uno de \u00a0 sus hijos, las decisiones de instancia suscitadas por el amparo reclamado en \u00a0 favor de Santiago Montoya G\u00f3mez, no hicieron siquiera menci\u00f3n de la situaci\u00f3n de \u00a0 Juan Jos\u00e9, conforme lo pudo evidenciar esta Sala durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, \u00a0 de modo que no ha habido otro pronunciamiento judicial en relaci\u00f3n con \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 Dicho lo anterior, el estudio del caso concreto se enfocar\u00e1 en dos aspectos: la \u00a0 determinaci\u00f3n de la viabilidad del suministro de transporte por parte de la EPS \u00a0 y la procedencia del tratamiento integral en su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 servicio de transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 En lo que respecta al suministro de transporte, como se resalt\u00f3 en las \u00a0 consideraciones generales de esta decisi\u00f3n, es preciso establecer dos aspectos. \u00a0 El primero es la necesidad del suministro del transporte para evitar un riesgo \u00a0 para la salud, la vida y la integridad del ni\u00f1o. El segundo, es la incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica del paciente y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0 Respecto de Juan Jos\u00e9 Montoya G\u00f3mez cabe destacar que tanto en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, como en la declaraci\u00f3n rendida ante la primera instancia por la madre \u00a0 del ni\u00f1o y en su contestaci\u00f3n al cuestionario formulado en sede de revisi\u00f3n, se \u00a0 destacan algunos aspectos relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las manifestaciones \u00a0 de la madre en ese sentido fueron confirmadas por el m\u00e9dico tratante, quien \u00a0 sugiri\u00f3 que, no obstante el tratamiento y la estrategia de contenci\u00f3n de los \u00a0 efectos de dicha hipersensibilidad, en el caso puntual de Juan Jos\u00e9 a\u00fan no han \u00a0 tenido los resultados esperados. As\u00ed, tal y como lo resalt\u00f3 el profesional de la \u00a0 salud, la hipersensibilidad del menor de edad tiene el peor nivel que pueda \u00a0 presentarse en los casos de autismo[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, est\u00e1 \u00a0 demostrado que el ni\u00f1o presenta barreras para desplazarse en un medio de \u00a0 transporte p\u00fablico colectivo, que lo exponga en mayor medida al ruido y a los \u00a0 efectos riesgosos que este acarrea para \u00e9l, dada la conducta que genera en el \u00a0 menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.2. \u00a0 Adem\u00e1s, el m\u00e9dico tratante sostiene que la continuidad en el tratamiento de Juan \u00a0 Jos\u00e9 es necesaria. En el escrito que present\u00f3 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, \u00a0 manifest\u00f3 que el objetivo del tratamiento, incluidas las terapias de \u00a0 habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del ni\u00f1o, es su inclusi\u00f3n social. Se espera que, a \u00a0 partir del programa de atenci\u00f3n fijado para Juan Jos\u00e9, los efectos desmedidos \u00a0 que tiene el ruido en \u00e9l puedan ser controlados por el ni\u00f1o para lograr su \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico, integral e independiente en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de \u00a0 vista, el servicio de transporte es indispensable para el desarrollo integral e \u00a0 inclusivo del menor de edad[151] \u00a0y para su vinculaci\u00f3n efectiva y satisfactoria a cada una de las esferas de \u00a0 interacci\u00f3n en las que teje su vida cotidiana: su familia, su escuela y su \u00a0 comunidad. Su continuidad es necesaria y de ella depende el logro de los \u00a0 objetivos m\u00e9dicos propuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.3. \u00a0 En atenci\u00f3n a lo anterior, existe la necesidad de que el tratamiento sea \u00a0 continuo y que el ni\u00f1o acuda a las citas m\u00e9dicas que lo componen. Pero los \u00a0 traslados del menor de edad a ellas deben efectuarse en un medio de transporte \u00a0 que responda a las necesidades actuales de la evoluci\u00f3n que ha tenido su \u00a0 diagn\u00f3stico y su hipersensibilidad al ruido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia ha \u00a0 encontrado que el ni\u00f1o, dado el manejo que requiere por la intolerancia al ruido \u00a0 de la ciudad, debe transportarse en veh\u00edculos de servicio p\u00fablico individual, en \u00a0 el que se reducen los riesgos para su integridad f\u00edsica, pues sus reacciones lo \u00a0 ponen en peligro y aun no puede controlarlas. Su familia ha descartado el \u00a0 transporte p\u00fablico colectivo o masivo en la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.4. \u00a0 El segundo es que el transporte p\u00fablico individual a trav\u00e9s de taxi es \u00a0 econ\u00f3micamente inaccesible para el grupo familiar del menor de edad, si se \u00a0 tienen en cuenta sus particularidades socioecon\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico hermano de Juan Jos\u00e9, \u00a0 su gemelo Santiago, tiene los mismos diagn\u00f3sticos que aquel, con los \u00a0 correspondientes gastos que ello implica para la familia. Dada esa situaci\u00f3n la \u00a0 madre de Juan Jos\u00e9 resolvi\u00f3 desvincularse del mercado laboral y permanecer en el \u00a0 hogar al cuidado de los ni\u00f1os, que necesitan supervisi\u00f3n y trabajo constante en \u00a0 casa, para complementar el tratamiento m\u00e9dico que desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el \u00fanico miembro \u00a0 de la familia que recibe un ingreso es el padre de los ni\u00f1os que, como vendedor \u00a0 de carne, devenga en forma mensual una cantidad insuficiente para los gastos del \u00a0 hogar. El salario del padre de Juan Jos\u00e9 resulta limitado, al ser superado por \u00a0 los gastos b\u00e1sicos de la familia (arriendo, alimentaci\u00f3n y gastos de transporte) \u00a0 en cerca de $150.000, consider\u00e1ndose que recibe una contraprestaci\u00f3n aproximada \u00a0 de $850.000 mensuales. Adem\u00e1s, se evidenci\u00f3 que la familia vive en estrato \u00a0 socioecon\u00f3mico 2, conforme al recibo de Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn que fue \u00a0 aportado al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por causa de esta situaci\u00f3n la \u00a0 se\u00f1ora G\u00f3mez busc\u00f3 el reconocimiento del servicio de transporte y la exoneraci\u00f3n \u00a0 de copagos ante la EPS. Dado que la respuesta fue negativa en relaci\u00f3n con el \u00a0 transporte, ella acudi\u00f3 al juez de tutela mediante dos solicitudes de amparo, \u00a0 una en relaci\u00f3n con cada uno de sus hijos. El tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 el que represent\u00f3 a Santiago, culmin\u00f3 con el amparo de los derechos de este a \u00a0 trav\u00e9s de la orden de suministro de transporte, \u00fanicamente, para garantizar que \u00a0 este acuda a las terapias programadas en la Fundaci\u00f3n Diversidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ello, la Sala \u00a0 entiende que el n\u00facleo familiar no cuenta con la solvencia econ\u00f3mica suficiente \u00a0 para costear el valor del tratamiento de Juan Jos\u00e9. Si bien a su hermano se le \u00a0 concedi\u00f3 el servicio de transporte, este se limit\u00f3 a solo uno de los aspectos \u00a0 que acarrea su tratamiento, lo cual, si bien alivia en parte la situaci\u00f3n de la \u00a0 familia, le deja una carga econ\u00f3mica que es desproporcionada para ella, como es \u00a0 posible advertir de las pruebas recaudadas en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a todo lo anterior, no \u00a0 debe perderse de vista que la carga de la prueba sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 del grupo familiar de Juan Jos\u00e9, dado que su mam\u00e1 hizo una negaci\u00f3n indefinida \u00a0 al respecto y la soport\u00f3 con varios elementos de juicio, le correspond\u00eda a la \u00a0 EPS, que se limit\u00f3 a asegurar que la accionante no hab\u00eda probado tal \u00a0 incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0 En raz\u00f3n de lo anterior, en este asunto concreto puede afirmarse que el \u00a0 requisito de insuficiencia de recursos por parte del paciente y su n\u00facleo \u00a0 familiar se encuentra acreditado y precisa la remoci\u00f3n de las barreras que, con \u00a0 ocasi\u00f3n de ella, puedan surgir para el ejercicio del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No solo la accionante \u00a0 afirm\u00f3 y sustent\u00f3 todo aquello relacionado con la econom\u00eda de su hogar, sino que \u00a0 la EPS no demostr\u00f3 lo contrario. Adicionalmente, en sede de revisi\u00f3n, se pudo \u00a0 establecer el ingreso del padre de Juan Jos\u00e9 y los gastos familiares, de los \u00a0 cuales el transporte \u00fanicamente destinado a \u00e9l y a sus terapias (sin tener en \u00a0 cuenta los dem\u00e1s procedimientos, controles y ex\u00e1menes que requiere para su \u00a0 tratamiento), abarca el 25% del ingreso aproximado mensual de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, \u00a0 se concluye que el n\u00facleo familiar del ni\u00f1o es socioecon\u00f3micamente vulnerable y \u00a0 precisa de los esfuerzos de los agentes del sistema y de la sociedad, para \u00a0 concretar el derecho fundamental a la salud de Juan Jos\u00e9. Esta condici\u00f3n muestra \u00a0 vocaci\u00f3n de permanencia, por lo que, en este asunto, la eliminaci\u00f3n de las \u00a0 barreras econ\u00f3micas requiere medidas estables en las que el sistema asuma \u00a0 algunos costos necesarios para la prestaci\u00f3n de los servicios asociados al \u00a0 diagn\u00f3stico actual del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0 Est\u00e1 claro que, en virtud de sus condiciones econ\u00f3micas, la familia no ha \u00a0 logrado asegurar que el menor de edad comparezca a todos los servicios m\u00e9dicos \u00a0 programados para atender su condici\u00f3n. Ello no obstante los esfuerzos hechos en \u00a0 este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, Juan Jos\u00e9 \u00a0 asisti\u00f3 durante seis meses a las terapias prescritas para que pudiera integrarse \u00a0 en forma efectiva a su familia, colegio y comunidad. Sin embargo, en junio de \u00a0 2019 la falta de recursos impidi\u00f3 el acceso a los servicios de la Fundaci\u00f3n \u00a0 Diversidad. Con ello, no solo hay un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en el caso individual \u00a0 del ni\u00f1o, sino que quedan comprometidos los principios de eficiencia y \u00a0 sostenibilidad en el manejo de los recursos del sistema de salud, en la medida \u00a0 en que se inici\u00f3 e interrumpi\u00f3 un proceso m\u00e9dico, sin completarlo y sin obtener \u00a0 los logros previstos a partir de \u00e9l, por raz\u00f3n de la capacidad de la familia de \u00a0 Juan Jos\u00e9 y sin considerar los recursos ya dispuestos y usados en su \u00a0 tratamiento, suspendido y no finiquitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0 Las restricciones que encuentra el ni\u00f1o para proseguir su plan de atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica son una barrera para el ejercicio de su derecho a la salud, a la vida \u00a0 digna y a la integridad personal. Comoquiera que las mismas se presentan a causa \u00a0 de su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, puesto que la familia del menor de edad est\u00e1 en \u00a0 imposibilidad de asegurar los costos de transporte para su tratamiento, esa \u00a0 barrera tiene un origen econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida es \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado y la sociedad, a trav\u00e9s del sistema de salud, remover ese \u00a0 obst\u00e1culo y asegurar la atenci\u00f3n del ni\u00f1o en condiciones de equidad y concretar \u00a0 as\u00ed, el principio de solidaridad del sistema. Por ende, en esta oportunidad es \u00a0 imperioso que se suministre el transporte a cualquier cita m\u00e9dica que amerite el \u00a0 diagn\u00f3stico actual de Juan Jos\u00e9, independientemente de su naturaleza, su \u00a0 objetivo y la entidad en la que se vaya a desarrollar. En raz\u00f3n de ello, esta \u00a0 Sala ordenar\u00e1 su suministro, para que Juan Jos\u00e9 asista a cada una de las \u00a0 terapias, citas m\u00e9dicas o ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico que sean prescritos por el \u00a0 m\u00e9dico tratante para enfrentar su diagn\u00f3stico actual, mientras persista la \u00a0 hipersensibilidad al ruido del ni\u00f1o y las consecuencias que genera este en su \u00a0 comportamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio cesar\u00e1 en el momento en que, seg\u00fan el criterio del m\u00e9dico tratante, el \u00a0 tratamiento para la hipersensibilidad al ruido haya sido exitoso y no represente \u00a0 una limitaci\u00f3n para el desplazamiento seguro del menor de edad en el transporte \u00a0 p\u00fablico colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0 Determinado ello es importante considerar que la discapacidad mental y los \u00a0 diagn\u00f3sticos identificados en el menor de edad, como su escasa edad (seis a\u00f1os), \u00a0 sugieren la necesidad de que vaya acompa\u00f1ado a sus citas m\u00e9dicas. Por lo tanto, \u00a0 el servicio de transporte se conceder\u00e1 para Juan Jos\u00e9 y un acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0 Ahora bien, en la diligencia destinada al interrogatorio, la madre del menor de \u00a0 edad, al sustentar las necesidades de transporte en el tr\u00e1mite de la primera \u00a0 instancia, manifest\u00f3 que este era imperioso incluso para los eventos en los que \u00a0 ella debe acudir a ciertos lugares por la medicina prescrita en favor del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala aclara que \u00a0 la orden de transporte no incluye los desplazamientos de la madre para esos \u00a0 efectos, como quiera que para ello no es indispensable que acuda el ni\u00f1o, cuyo \u00a0 diagn\u00f3stico hizo necesario que la EPS suministre el transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 tratamiento integral a favor de Juan Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0 Por \u00faltimo, la Sala advierte que la solicitud de tratamiento integral por parte \u00a0 de la madre del accionante no es viable en este asunto concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme qued\u00f3 claro en el fundamento jur\u00eddico 37, \u00a0 la orden de tratamiento integral est\u00e1 supeditada a que exista un diagn\u00f3stico y \u00a0 \u00f3rdenes emitidas en relaci\u00f3n con \u00e9l, que hayan sido desconocidas en forma \u00a0 negligente por parte de la EPS accionada. Adem\u00e1s, es preciso que con su conducta \u00a0 haya puesto en riesgo al paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Sobre este aspecto \u00a0 particular, la Sala encuentra que la autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos no ha \u00a0 sido dilatoria ni ha mostrado negligencia de la accionada, por el contrario, se \u00a0 advierte la existencia de un programa de tratamiento continuo para el menor de \u00a0 edad que ha sido obstaculizado por la condici\u00f3n econ\u00f3mica de sus padres, pero no \u00a0 directamente por la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto as\u00ed el asunto, desde una mirada \u00a0 general al tratamiento de Juan Jos\u00e9, no hay una conducta reprochable a la Nueva \u00a0 EPS que, conforme se vislumbra en los documentos aportados por la accionante, ha \u00a0 autorizado y programado los servicios m\u00e9dicos que requiere el menor de edad, \u00a0 conforme el criterio de su m\u00e9dico tratante. Por ende, no existe una amenaza \u00a0 desde el punto de vista del principio de integralidad y no hay lugar a ordenar \u00a0 el tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0 La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la madre de Juan Jos\u00e9 Montoya G\u00f3mez, contra la Nueva EPS. Ella \u00a0 sostiene que esa entidad compromete los derechos de su hijo, en la medida en que \u00a0 no suministra el transporte urbano que requiere para acceder a los servicios \u00a0 m\u00e9dicos, aunque su n\u00facleo familiar no cuenta con los recursos para costearlo. \u00a0 Reclam\u00f3 adem\u00e1s (i) el tratamiento integral para su enfermedad; (ii) \u00a0 la exoneraci\u00f3n de pagos moderadores; (iii) la advertencia sobre la \u00a0 facultad de recobro en favor de la EPS accionada y (iv) una sanci\u00f3n para \u00a0 esta seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 972 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0 Este planteamiento condujo al an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 sobre la cual se estim\u00f3 que la se\u00f1ora G\u00f3mez tiene legitimaci\u00f3n por activa, como \u00a0 representante legal de su hijo menor de edad, pero no en lo que ata\u00f1e al recobro \u00a0 de servicios de salud, cuyo inter\u00e9s corresponde en exclusiva a la accionada, con \u00a0 quien no tiene relaci\u00f3n de representaci\u00f3n ni agenciamiento. Adem\u00e1s, se \u00a0 encontraron satisfechos los requisitos de legitimaci\u00f3n por pasiva e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de \u00a0 subsidiariedad, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y en los \u00a0 hallazgos en el proceso de seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, la Sala \u00a0 encontr\u00f3 que el tr\u00e1mite ante la Superintendencia Nacional de Salud no es un \u00a0 medio id\u00f3neo. Destac\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era el \u00fanico medio de defensa \u00a0 judicial efectivo con el que contaba la madre de Juan Jos\u00e9 para el momento en el \u00a0 que solicit\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. La Sala plante\u00f3 \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico de si \u00bfla EPS accionada vulner\u00f3 los derechos a la \u00a0 salud y a la vida digna del menor de edad accionante, al haber negado el \u00a0 servicio de transporte urbano, a pesar de la condici\u00f3n econ\u00f3mica de su n\u00facleo \u00a0 familiar y de la hipersensibilidad al ruido que genera su condici\u00f3n? Adem\u00e1s, \u00a0 analiz\u00f3 si para asegurar el ejercicio del derecho a la salud del accionante, de \u00a0 conformidad con sus condiciones particulares, era imperioso ordenar en su favor \u00a0 el tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed esta sentencia abord\u00f3 (i) \u00a0el derecho a la salud, (ii) la accesibilidad ligada a \u00e9l; (iii) \u00a0los principios de solidaridad e integralidad y (iv) las subreglas en \u00a0 relaci\u00f3n con el transporte para acceder a servicios m\u00e9dicos y con el tratamiento \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se \u00a0 destac\u00f3 que el derecho a la salud de Juan Jos\u00e9 hab\u00eda sido comprometido por la \u00a0 EPS accionada porque, pese a la condici\u00f3n de salud del actor y a la situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de su familia, se hab\u00eda negado a reconocer el servicio de \u00a0 transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 sobre la exoneraci\u00f3n de pagos moderadores, se encontr\u00f3 que en raz\u00f3n de la \u00a0 normativa aplicable a la prestaci\u00f3n de servicios en salud para personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad mental, la EPS accionada aplic\u00f3 dicho beneficio y la \u00a0 madre del menor de edad coincidi\u00f3 con ella en que el mismo se encuentra vigente. \u00a0 Adicionalmente, en lo que ata\u00f1e al tratamiento integral, no se encontr\u00f3 ning\u00fan \u00a0 elemento de juicio que permitiera concluir que, desde una perspectiva general \u00a0 del tratamiento, la EPS hab\u00eda sido negligente en la autorizaci\u00f3n y programaci\u00f3n \u00a0 de los servicios prescritos por el m\u00e9dico tratante, pues las demoras en el \u00a0 tratamiento obedecen a la incapacidad econ\u00f3mica de la familia de Juan Jos\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0 En raz\u00f3n de ello, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia para, en su \u00a0 lugar, conceder el amparo. Se ordenar\u00e1 el suministro de transporte para Juan \u00a0 Jos\u00e9 y un acompa\u00f1ante, en raz\u00f3n de su edad y su condici\u00f3n de discapacidad, para \u00a0 asistir a todos los compromisos m\u00e9dicos que genere el diagn\u00f3stico actual del \u00a0 ni\u00f1o (trastorno desintegrativo del desarrollo, autismo infantil, retraso global \u00a0 en el desarrollo psicomotor, retraso mental moderado, deterioro del \u00a0 comportamiento significativo, trastornos del desarrollo del habla y del lenguaje \u00a0 y, en caso de ser confirmado, epilepsia), como consecuencia de las limitaciones \u00a0 econ\u00f3micas de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Sexta \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR el del \u00a0 fallo proferido el 19 de febrero de 2019 por Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos a la \u00a0 igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social de Juan Jos\u00e9 \u00a0 Montoya G\u00f3mez, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR a Nueva \u00a0 EPS que, a trav\u00e9s de su representante legal, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, haga las gestiones \u00a0 administrativas necesarias para asegurar el transporte de Juan Jos\u00e9 Montoya \u00a0 G\u00f3mez, para acudir con un acompa\u00f1ante a cada una de las terapias, citas m\u00e9dicas \u00a0 o ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico que sean prescritos por el m\u00e9dico tratante para \u00a0 enfrentar su diagn\u00f3stico actual (trastorno desintegrativo del desarrollo, \u00a0 autismo infantil, retraso global en el desarrollo psicomotor, retraso mental \u00a0 moderado, deterioro del comportamiento significativo, trastornos del desarrollo \u00a0 del habla y del lenguaje y, en caso de ser confirmado, epilepsia). Lo anterior, mientras persista la hipersensibilidad al ruido del \u00a0 ni\u00f1o y las consecuencias que genera este en su comportamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio cesar\u00e1 en el momento en que, seg\u00fan el criterio del m\u00e9dico tratante, el \u00a0 tratamiento para la hipersensibilidad al ruido haya sido exitoso y no represente \u00a0 una limitaci\u00f3n para el transporte seguro del menor de edad en el transporte \u00a0 p\u00fablico colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la \u00a0 comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Cuaderno principal. Folio 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Cuaderno principal. Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Cuaderno principal. Folio 1 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Cuaderno principal. Folio 12. \u201cJUAN JOSE MONTOYA GOMEZ \/\/ DISCAPACIDAD INTELECTUAL LEVE-MODERADA\/\/ \u00a0 TRASTORNO DE LA COMUNICACI\u00d3N \/\/ D\u00c9FICIT DE ATENCION\/\/ HIPERACTIVIDAD [y] \u00a0 SANTIAGO MONTOYA GOMEZ \/\/ TRANSTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA \/\/ TRANSTORNO DEL \u00a0 DEFICIT DE ATENCION \/\/ TRANSTORNOO DE ANSIEDAD GENERALIZADA \/\/ HIPERACTIVIDAD\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Cuaderno principal. Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Cuaderno principal. Folio 8 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 \u201cPor la cual se adoptan normas para mejorar la atenci\u00f3n por parte del Estado \u00a0 colombiano de la poblaci\u00f3n que padece de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, \u00a0 especialmente el VIH\/Sida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Cuaderno principal. Folio 44. Constancia secretarial. Cabe aclarar que, en \u00a0 relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n, no existe orden judicial sobre la misma y que no \u00a0 qued\u00f3 contemplada en el auto admisorio, pero ninguno de los interesados se opuso \u00a0 a la pr\u00e1ctica de la misma. En cualquier caso, el acta correspondiente a la \u00a0 diligencia de declaraci\u00f3n, se encuentra suscrita por la juez correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Cuaderno principal. Folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Cuaderno principal. Folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Cuaderno principal. Folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Cuaderno principal. Folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno principal. Folio 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Cuaderno principal. Folio 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Cuaderno principal. Folio 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Cuaderno principal. Folio 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folios 1 a 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Auto del 27 de junio de 2019. \u201cPrimero. OFICIAR a la \u00a0 accionante, Sonia Mar\u00eda G\u00f3mez Bol\u00edvar, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto responda las siguientes \u00a0 preguntas: \/\/ Sobre el estado de salud actual de Juan Jos\u00e9 Montoya G\u00f3mez \/\/ a) \u00a0 \u00bfEn la actualidad existe un diagn\u00f3stico espec\u00edfico en relaci\u00f3n con el autismo de \u00a0 la ni\u00f1ez?, pues de los documentos aportados se desprende que el mismo no se \u00a0 hab\u00eda confirmado para el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, tal como usted \u00a0 lo asegur\u00f3 en la evaluaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica del 18 de septiembre de 2018 y en \u00a0 la petici\u00f3n que le envi\u00f3 a la EPS en la que aquel no fue se\u00f1alado entre los \u00a0 diagn\u00f3sticos de Juan Jos\u00e9, como s\u00ed de Santiago. \/\/ b) \u00bfCu\u00e1les son los \u00a0 diagn\u00f3sticos actuales del menor de edad? \/\/ c) \u00bfA cu\u00e1ntos compromisos m\u00e9dicos \u00a0 tuvo que asistir Juan Jos\u00e9 en el transcurso de los tres \u00faltimos meses (abril, \u00a0 mayo y junio de 2019)? \u00bfcu\u00e1ntos de ellos fueron cumplidos, cu\u00e1ntos cancelados o \u00a0 incumplidos, y a cu\u00e1ntos dej\u00f3 de asistir con ocasi\u00f3n en la imposibilidad de \u00a0 sufragar el transporte? Relaci\u00f3nelos y precise los detalles a los que haya \u00a0 lugar. \/\/ d) \u00bfQu\u00e9 procedimientos, an\u00e1lisis o insumos ha dejado de recibir Juan \u00a0 Jos\u00e9 por la falta de recursos econ\u00f3micos de la familia? \/\/ e) \u00bfC\u00f3mo ha costeado \u00a0 hasta el momento los servicios de transporte y salud que requieren sus hijos? \/\/ \u00a0 f) \u00bfEl tratamiento m\u00e9dico de sus dos hijos coincide para algunos procedimientos, \u00a0 ex\u00e1menes o controles? \/\/ g) \u00bfCu\u00e1l es el valor que paga por concepto de \u00a0 acompa\u00f1amiento cuando, conforme usted lo asegur\u00f3 en el interrogatorio de parte, \u00a0 debe solicitar apoyo de un tercero para llevar a Juan Jos\u00e9 y a Santiago a sus \u00a0 citas m\u00e9dicas? \/\/ h) \u00bfA\u00fan est\u00e1n pendientes las citas m\u00e9dicas de monitorizaci\u00f3n \u00a0 electroencefalogr\u00e1fica por video o radio, la consulta de primera vez por \u00a0 especialista en neurolog\u00eda pedi\u00e1trica y la administraci\u00f3n de prueba \u00a0 neuropsicol\u00f3gica? En caso de que la respuesta sea afirmativa, \u00bfcu\u00e1l es la raz\u00f3n \u00a0 para que no se hayan llevado a cabo pese a que fueron ordenadas en diciembre de \u00a0 2018, julio y enero de 2018, respectivamente? \/\/ i) Usted plante\u00f3 que la EPS ya \u00a0 la hab\u00eda exonerado del pago de copagos, informe si \u00bfusted solicit\u00f3 la \u00a0 exoneraci\u00f3n? \u00bfen qu\u00e9 condiciones tuvo lugar dicha exoneraci\u00f3n? \u00bfen qu\u00e9 t\u00e9rminos \u00a0 fue conferida por la EPS? \u00bftal exoneraci\u00f3n contin\u00faa vigente en este momento? \u00a0 \u00bftiene alg\u00fan documento en el que conste tal exoneraci\u00f3n (de ser as\u00ed, ap\u00f3rtelo)? \u00a0 \/\/ j) Como quiera que usted se\u00f1al\u00f3 en su escrito de tutela que las terapias de \u00a0 habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n deb\u00edan efectuarse en el mes de enero de 2019, \u00a0 informe \u00bfpor qu\u00e9 se desarrollar\u00edan \u00fanicamente en el mes de enero de 2019? \u00bfel \u00a0 proceso vinculado a dichas terapias en la Fundaci\u00f3n Diversidad ya termin\u00f3, \u00a0 cu\u00e1ndo? \/\/ k) Usted ha hecho alusi\u00f3n a la sensibilidad al ruido que presenta \u00a0 Juan Jos\u00e9, en relaci\u00f3n con ella precis\u00e9, desde su punto de vista, c\u00f3mo esta \u00a0 incide en las dificultades que tiene para movilizarse con \u00e9l en transporte \u00a0 p\u00fablico colectivo o masivo? Describa su experiencia al respecto, en calidad de \u00a0 acompa\u00f1ante. \/\/ l) Usted refiri\u00f3 que el neur\u00f3logo le recomend\u00f3 estar acompa\u00f1ada \u00a0 para el trato de sus hijos \u00bfcu\u00e1ndo lo hizo y en qu\u00e9 forma? en caso de haber sido \u00a0 por escrito, por favor aporte el documento en el que conste. \/\/ Sobre la \u00a0 situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la familia de Juan Jos\u00e9 Montoya G\u00f3mez y sus redes de \u00a0 apoyo \/\/ m) \u00bfEl ingreso reportado en el interrogatorio llevado a cabo en el \u00a0 tr\u00e1mite de primera instancia se recibe en forma mensual o quincenal? \/\/ n) En el \u00a0 interrogatorio rendido ante la primera instancia usted manifest\u00f3 que por \u00a0 concepto de transporte para sus hijos los costos ascienden a $250.000, \u00bfesa \u00a0 estimaci\u00f3n incluye el transporte relacionado con los servicios de transporte que \u00a0 requiere Juan Jos\u00e9? Discrimine los conceptos incluidos en dicha estimaci\u00f3n. \/\/ \u00a0 o) \u00bfA qu\u00e9 obedece la variaci\u00f3n en el ingreso percibido por su compa\u00f1ero \u00a0 permanente, seg\u00fan los desprendibles de n\u00f3mina del a\u00f1o 2019 del 16 al 31 de \u00a0 marzo, del 1\u00b0 al 15 de abril y del 1\u00b0 al 15 de febrero, que usted aport\u00f3 con el \u00a0 escrito en el que solicitaba la selecci\u00f3n de este asunto? \/\/ p) \u00bfCu\u00e1l es el \u00a0 valor del canon de arrendamiento de la vivienda en la que reside su familia, \u00a0 pues en el interrogatorio de parte usted asegur\u00f3 que era de $250.000 y en el \u00a0 contrato de arrendamiento que aport\u00f3 con la solicitud de selecci\u00f3n de este \u00a0 asunto, figura un valor de $300.000? Explique la diferencia entre las sumas \u00a0 reportadas. \/\/ Las respuestas sobre estos puntos se entender\u00e1n hechas bajo la \u00a0 gravedad del juramento y, junto con ellas, la accionante podr\u00e1 hacer las \u00a0 manifestaciones y aportar las pruebas que considere necesarias para \u00a0 sustentarlas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Para \u00a0 respaldar su afirmaci\u00f3n aport\u00f3 un documento titulado \u201cNOTAS DE EVOLUCI\u00d3N\u201d, \u00a0 de la Cl\u00ednica Le\u00f3n XII, en el que se destaca como diagn\u00f3stico cl\u00ednico \u201cTrastorno \u00a0 generalizado del desarrollo tipo autismo\u201d (Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 216). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 218 y 220. Seg\u00fan dos informes de la Coordinadora de \u00a0 la Fundaci\u00f3n Diversidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Se trata de la monitorizaci\u00f3n electroencefalogr\u00e1fica \u00a0 por video o radio, la consulta de primera vez por especialista en neurolog\u00eda \u00a0 pedi\u00e1trica y la administraci\u00f3n de prueba neuropsicol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n. Folios 214 y 215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 218. As\u00ed lo asegur\u00f3 la Coordinadora de la Fundaci\u00f3n \u00a0 Diversidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 218. As\u00ed lo asegur\u00f3 la Coordinadora de la Fundaci\u00f3n \u00a0 Diversidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 219. Prescripci\u00f3n de terapias para el mes de junio \u00a0 de 2019, suscrita por el profesional en neurolog\u00eda Christian G\u00f3mez el 21 de mayo \u00a0 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 218. As\u00ed lo asegur\u00f3 la Coordinadora de la Fundaci\u00f3n \u00a0 Diversidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 236. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 214. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Auto del 27 de junio de 2019. \u201cSegundo. OFICIAR a \u00a0 Nueva EPS (Medell\u00edn) para que, en el t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, precise: \/\/ a) \u00bfCu\u00e1les son los diagn\u00f3sticos \u00a0 actuales de Juan Jos\u00e9 Montoya G\u00f3mez? \/\/ b) \u00bfCu\u00e1ntos ni\u00f1os con diagn\u00f3stico de \u00a0 autismo son atendidos en la Fundaci\u00f3n Diversidad y en relaci\u00f3n con cu\u00e1ntos de \u00a0 ellos la EPS presta el servicio de transporte como un mecanismo de acceso a los \u00a0 servicios de salud? \u00bflo hace con ocasi\u00f3n de la solicitud de sus padres o de una \u00a0 orden judicial? \/\/ c) \u00bfLa accionante est\u00e1 exonerada de cuotas moderadoras y\/o \u00a0 copagos, por qu\u00e9 motivo y en qu\u00e9 t\u00e9rminos se dio esa exoneraci\u00f3n? \u00bftal \u00a0 exoneraci\u00f3n sigue vigente? \/\/ d) \u00bfCu\u00e1les son las particularidades de la \u00a0 autorizaci\u00f3n de las terapias de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de Juan Jos\u00e9 en la \u00a0 Fundaci\u00f3n Diversidad, en cuanto a su inicio, periodicidad, duraci\u00f3n, \u00a0 programaci\u00f3n? \u00bfen la actualidad a\u00fan se desarrollan? \u00bfcu\u00e1l era su objetivo? \u00bfen \u00a0 el marco del tratamiento de qu\u00e9 cuadro cl\u00ednico o diagn\u00f3stico fueron previstas? \u00a0 \/\/ e) \u00bfA cu\u00e1ntos compromisos m\u00e9dicos tuvo que asistir Juan Jos\u00e9 en el transcurso \u00a0 de los tres \u00faltimos meses (abril, mayo y junio de 2019)? \u00bfcu\u00e1ntos de ellos \u00a0 fueron cumplidos, cu\u00e1ntos cancelados o incumplidos? Relaci\u00f3nelos y precise los \u00a0 detalles a los que haya lugar. \/\/ f) \u00bfA\u00fan est\u00e1n pendientes las citas m\u00e9dicas de \u00a0 monitorizaci\u00f3n electroencefalogr\u00e1fica por video o radio, la consulta de primera \u00a0 vez por especialista en neurolog\u00eda pedi\u00e1trica y la administraci\u00f3n de prueba \u00a0 neuropsicol\u00f3gica? En caso de que la respuesta sea negativa, cu\u00e1ndo se llevaron a \u00a0 cabo. En caso de que la respuesta sea afirmativa, \u00bfcu\u00e1l es la raz\u00f3n para que no \u00a0 se hayan llevado a cabo pese a que fueron ordenadas en diciembre de 2018, julio \u00a0 y enero de 2018, respectivamente? \/\/ g) \u00bfQu\u00e9 gestiones ha emprendido para el \u00a0 suministro de servicio de transporte a favor de Santiago Montoya G\u00f3mez? \u00bfexiste \u00a0 alguna posibilidad de sincronizar los tratamientos que reciben \u00e9l y Juan Jos\u00e9 \u00a0 para suministrarle el transporte a ambos con los menores costos posibles? \/\/ Las \u00a0 afirmaciones hechas con arreglo a este numeral se entender\u00e1n efectuadas bajo la \u00a0 gravedad del juramento y, junto con ellas, la EPS podr\u00e1 hacer las \u00a0 manifestaciones y aportar las pruebas que considere necesarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 257. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 258. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 259. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 256. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Auto del 27 de junio de 2019. \u201cTercero. OFICIAR a la IPS Universitaria \u00a0 (Sede Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII) para que, a trav\u00e9s del neur\u00f3logo Christian G\u00f3mez, en el \u00a0 t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0 resuelva el siguiente cuestionario: \/\/ a) \u00bfSeg\u00fan la historia cl\u00ednica de Juan \u00a0 Jos\u00e9, cu\u00e1l es la incidencia del ruido en su comportamiento y cu\u00e1l ha sido la \u00a0 evoluci\u00f3n de esa respuesta a partir del tratamiento prescrito? \/\/ b) Hay alguna \u00a0 limitaci\u00f3n o dificultad m\u00e9dica para que Juan Jos\u00e9 se movilice en transporte \u00a0 p\u00fablico colectivo o masivo \u00bfcu\u00e1l es la relaci\u00f3n entre su diagn\u00f3stico y la \u00a0 dificultad para movilizarse en transporte p\u00fablico colectivo o masivo? \/\/ c) \u00bfPor \u00a0 la especialidad de neurolog\u00eda se ha recomendado el acompa\u00f1amiento del menor de \u00a0 edad y de su hermano, adem\u00e1s del que les ha proporcionado su madre? \/\/ d) \u00a0 \u00bfCu\u00e1les son las particularidades de la autorizaci\u00f3n de las terapias de \u00a0 habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de Juan Jos\u00e9 en la Fundaci\u00f3n Diversidad, en cuanto \u00a0 a su inicio, periodicidad, duraci\u00f3n, programaci\u00f3n? \u00bfen la actualidad a\u00fan se \u00a0 desarrollan? \u00bfcu\u00e1l era su objetivo? \u00bfen el marco del tratamiento de qu\u00e9 cuadro \u00a0 cl\u00ednico o diagn\u00f3stico fueron previstas? \/\/ En caso de que dicho neur\u00f3logo no \u00a0 est\u00e9 disponible para resolver el cuestionario, la IPS deber\u00e1 informar el motivo \u00a0 y explicarlo. Adem\u00e1s designar\u00e1 a un neur\u00f3logo para los efectos previstos en este \u00a0 numeral e informar\u00e1 los criterios con base en los cuales lo escogi\u00f3 para \u00a0 resolver el cuestionario formulado. \/\/ Las afirmaciones hechas con arreglo a \u00a0 este numeral se entender\u00e1n efectuadas bajo la gravedad del juramento y, junto \u00a0 con ellas, la IPS como los profesionales de la salud involucrados, podr\u00e1n hacer \u00a0 las manifestaciones y aportar las pruebas que consideren necesarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 104 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n. Folios 90 a 106. En ellos no se hace ninguna menci\u00f3n de \u00a0 Juan Jos\u00e9 Montoya G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 66. DEL MANEJO UNIFICADO DE LOS RECURSOS DESTINADOS A LA FINANCIACI\u00d3N \u00a0 DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS). Con el fin de \u00a0 garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud, cr\u00e9ase una entidad de naturaleza \u00a0 especial del nivel descentralizado del orden nacional asimilada a una empresa \u00a0 industrial y comercial del Estado que se denominar\u00e1 Entidad Administradora de \u00a0 los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). (\u2026) \u00a0 \/\/ La Entidad tendr\u00e1 como objeto administrar los recursos que hacen parte del \u00a0 Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y \u00a0 Garant\u00edas para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en \u00a0 salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de \u00a0 beneficios del R\u00e9gimen Contributivo, los recursos que se recauden como \u00a0 consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP); \u00a0 los cuales confluir\u00e1n en la Entidad. En ning\u00fan caso la Entidad asumir\u00e1 las \u00a0 funciones asignadas a las Entidades Promotoras de Salud. \/\/ Para desarrollar el \u00a0 objeto la Entidad tendr\u00e1 las siguientes funciones: \/\/ a) Administrar los \u00a0 recursos del Sistema, de conformidad con lo previsto en el presente art\u00edculo. \u00a0 \/\/ (\u2026) \/\/ El Gobierno Nacional determinar\u00e1 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n respecto del \u00a0 inicio de las funciones de la Entidad y las diferentes operaciones que realiza \u00a0 el Fosyga. En el periodo de transici\u00f3n se podr\u00e1n utilizar los excedentes de las \u00a0 diferentes Subcuentas del Fosyga para la garant\u00eda del aseguramiento en salud. \u00a0 Una vez entre en operaci\u00f3n la Entidad a que hace referencia este art\u00edculo, se \u00a0 suprimir\u00e1 el Fosyga (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 Sentencia \u00a0T-439 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 Sentencia SU-696 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En id\u00e9ntico sentido, \u00a0 Sentencia T-680 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] La Sentencia T-922 de 2013 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez) record\u00f3 que, es a los padres a quienes les corresponde la \u00a0 representaci\u00f3n judicial de sus hijos, de conformidad con el art\u00edculo 306 del \u00a0 C\u00f3digo Civil &#8211; \u201cLa \u00a0 representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. \/\/ El \u00a0 hijo de familia s\u00f3lo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o \u00a0 representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o \u00a0 si est\u00e1n inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se \u00a0 aplicar\u00e1n las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para la designaci\u00f3n del \u00a0 curador ad litem. \/\/ En las acciones civiles contra el hijo de familia deber\u00e1 el \u00a0 actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. \u00a0 Si ninguno pudiere representarlo, se aplicar\u00e1n las normas del C\u00f3digo de \u00a0 procedimiento Civil para la designaci\u00f3n de curador ad litem.\u201d M\u00e1s espec\u00edficamente, para los tr\u00e1mites de tutela, ser\u00eda \u00a0 preciso acudir al inciso primero de dicha disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0 Sentencia C-145 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0 Sentencia T-680 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0 Sentencia T-680 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Por la cual se establece el procedimiento de acceso, \u00a0 reporte de prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de \u00a0 la informaci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC, de \u00a0 servicios complementarios y se dictan otras disposiciones\u00a0 \u201cArt\u00edculo \u00a0 3. Definiciones. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de la presente resoluci\u00f3n, se \u00a0 adoptan las siguientes definiciones: \/\/ (\u2026) 13. Recobro: solicitud presentada \u00a0 por una ent1dad recobrante ante la ADRES con el fin de obtener el pago de \u00a0 cuentas por concepto de tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la \u00a0 UPC o servicios complementarios. seg\u00fan corresponda, cuyo suministro fue \u00a0 garantizado a sus afiliados y prescrito por el profesional de la salud u \u00a0 ordenados por fallos de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0 Apartado consolidado a partir de las consideraciones de la Sentencia T-279 de \u00a0 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Art\u00edculo 1. Objeto. \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este Decreto (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Art\u00edculo 5. \u201cProcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de \u00a0 que trata el art\u00edculo 2 de esta ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0 Apartado sustentado en las consideraciones de la Sentencia T-281 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia SU-961 de 1999. M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-038 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia SU-241 de 2015. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-091 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0 Sentencias T-996A de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1013 de 2006 \u00a0 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-889 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0 Sentencias \u00a0T-606 de 2004 (M.P. \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes) y T-058 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0 Sentencia T-058 de 2019. M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0 Cuaderno principal. Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0 Apartado consolidado a partir de las consideraciones de las sentencias T-170 de \u00a0 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 6. Numeral 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-480 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia SU-424 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia T-170 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u201cLa jurisprudencia constitucional ha establecido que para \u00a0 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable es necesario que concurran los \u00a0 siguientes elementos: \u2018(i) inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; \u00a0 (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la \u00a0 persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para \u00a0 conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar \u00a0 el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0 Adicionado por la Ley 1438 de 2011 en su \u00a0 art\u00edculo 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Al \u00a0 respecto las Sentencias T-170 y T-192 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) \u00a0 adviertieron que \u201cla determinaci\u00f3n de la idoneidad y la eficacia del \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios del sistema de salud a \u00a0 cargo de la Superintendencia de Salud debe tomar en consideraci\u00f3n los elementos \u00a0 de juicio recolectados en el marco del seguimiento que ha realizado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n a la Sentencia T-760 de 2008, a trav\u00e9s de su Sala Especial de \u00a0 Seguimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0 Sentencia T-170 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0 Apartado consolidado a partir de las consideraciones de la Sentencia SU-124 de \u00a0 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0 Sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0 Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas. Observaci\u00f3n General N\u00b014. El derecho al \u00a0 disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0 Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas. Consejo de \u00a0 Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona \u00a0 al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. 41er per\u00edodo de \u00a0 sesiones. 12 de julio de 2019. \u201cLa conceptualizaci\u00f3n de los determinantes de \u00a0 la salud mental requiere concentrarse en las relaciones y la vinculaci\u00f3n social, \u00a0 lo que exige intervenciones estructurales en la sociedad y fuera del sector de \u00a0 la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la \u00a0 Salud: principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] En esa \u00a0 misma l\u00ednea la Sentencia T-579 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) sostuvo \u00a0 que \u201c(\u2026) el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el \u00a0 simple goce de unas ciertas condiciones biol\u00f3gicas que aseguren la simple \u00a0 existencia humana o que esta se restrinja a la condici\u00f3n de estar sano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0 Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas. Observaci\u00f3n General N\u00b014. El derecho al \u00a0 disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ley \u00a0 1751 de 2015. Art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] La disponibilidad se refiere a la existencia de \u00a0 suficientes servicios, tecnolog\u00edas e instituciones para asegurar prestaciones en \u00a0 salud en condiciones sanitarias adecuadas, as\u00ed como de programas de salud, \u00a0 medicamentos, personal m\u00e9dico y profesional competente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] La aceptabilidad implica que todos los agentes \u00a0 del sistema deben respetar la \u00e9tica m\u00e9dica, la diversidad de g\u00e9nero y las \u00a0 diferencias culturales y etarias entre las personas. Para asegurarlo, debe \u00a0 permitirse la participaci\u00f3n de los usuarios en las decisiones que les afecten y \u00a0 garantizar la confidencialidad de su informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] La calidad e idoneidad profesional ata\u00f1e a la \u00a0 necesidad de que el servicio responda a conceptos m\u00e9dicos y t\u00e9cnicos, como a \u00a0 est\u00e1ndares de calidad aceptados por las comunidades cient\u00edficas, lo que conduce \u00a0 a la necesidad de que se preste con \u201cpersonal m\u00e9dico capacitado, medicamentos \u00a0 y equipo hospitalario cient\u00edficamente aprobados y en buen estado, agua limpia \u00a0 potable y condiciones sanitarias adecuadas\u201d (Ley 1751 de 2015. Art\u00edculo 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0 Sentencias T-884 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-739 de 2004 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-223 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-905 de \u00a0 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1228 de 2005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda), T-1087 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-542 de 2009 (M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-550 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas. Observaci\u00f3n General \u00a0 N\u00b014. El derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0 Sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ley 1751 de 2015. Art\u00edculo 6. ELEMENTOS Y PRINCIPIOS \u00a0 DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud incluye \u00a0 los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: (\u2026) \/\/ \u201cf) \u00a0 Prevalencia de derechos. El Estado debe implementar medidas concretas y \u00a0 espec\u00edficas para garantizar la atenci\u00f3n integral a ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. \u00a0 En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Dichas medidas se formular\u00e1n por ciclos vitales: prenatal hasta seis \u00a0 (6) a\u00f1os, de los (7) a los catorce (14) a\u00f1os, y de los quince (15) a los \u00a0 dieciocho (18) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ley \u00a0 1751 de 2015. Art\u00edculo 6. Segundo literal c). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0 Sentencia C-767 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia T-674 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0 Sentencia C-529 de 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencias T-025 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), C-767 de 2014 (M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-342 de \u00a0 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-529 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-309 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0 Sentencia \u00a0C-767 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) con \u00a0 apoyo en la T-225 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0 Sentencia C-529 de 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencia C-739 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0 Sentencia T-002 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u201c(\u2026) nace para \u00a0 el Estado la obligaci\u00f3n de suministrarlos, sea directamente, o a trav\u00e9s de la \u00a0 entidad prestadora del servicio de salud (&#8230;) para los efectos de la obligaci\u00f3n \u00a0 que se produce en cabeza del Estado, es indiferente que el afectado se encuentre \u00a0 en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0 Sentencias T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-352 de 2010 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva), T-002 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) \u00a0 y T-074 de 2017 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0 Sentencia T-074 de 2017. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0 Posici\u00f3n reiterada, entre otras, en la sentencia T-233 de 2011. M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0 Sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. El Plan de \u00a0 Beneficios en Salud es el esquema de aseguramiento que define los servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas a los que tienen derecho los usuarios del sistema de salud para la \u00a0 prevenci\u00f3n, paliaci\u00f3n y atenci\u00f3n de la enfermedad y la rehabilitaci\u00f3n de sus \u00a0 secuelas. Es actualizado anualmente con base en el principio de integralidad y \u00a0 su financiaci\u00f3n se hace con recursos girados a cada Empresa Promotora de Salud \u00a0 (EPS) de los fondos del Sistema General de Seguridad Social en Salud por cada \u00a0 persona afiliada; los montos var\u00edan seg\u00fan la edad y son denominados Unidad de \u00a0 Pago por Capitaci\u00f3n (UPC).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0 Sentencia T-339 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0 Sentencia T-154 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sentencia T-039 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Sentencias T-650 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio) y T-003 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Sentencia T-197 de 2003 (M.P. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o) y T-557 de 2016 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), esta \u00faltima espec\u00edficamente \u00a0 en relaci\u00f3n con el autismo en menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0 Sentencia T-309 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0 Sentencia T-835 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Ello en \u00a0 contraposici\u00f3n con la l\u00ednea jurisprudencia reflejada en la sentencia SU-819 de \u00a0 1999 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), en la que se pidi\u00f3 un balance certificado por \u00a0 contador o su declaraci\u00f3n de renta o un certificado de ingresos y salarios, para \u00a0 probar la incapacidad econ\u00f3mica. Con posterioridad, esta Corporaci\u00f3n \u201cha \u00a0 aclarado que en la acci\u00f3n de tutela, no existe tarifa legal para que el \u00a0 accionante pruebe la incapacidad econ\u00f3mica que alega\u201d (Sentencias T-260 de \u00a0 2017 M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-683 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; \u00a0 T-906 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y T-002 de 2003 M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0 Sentencia T-260 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0 Sentencia \u00a0T-237 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Sentencias T-260 de 2017 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), T-699 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-1207 de 2001 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Sentencia T-032 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0 Sentencia T-062 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Sentencia T-053 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Sentencia T-531 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 12. PREVENCI\u00d3N SANITARIA. Las personas con discapacidad mental tienen \u00a0 derecho a los servicios de salud, incluidos los relacionados con la salud sexual \u00a0 y reproductiva, de manera gratuita, a menos que la fuerza de su propio \u00a0 patrimonio, directo o derivado de la prestaci\u00f3n alimentaria, le permitan asumir \u00a0 tales gastos. \/\/ La atenci\u00f3n sanitaria y el aseguramiento de los riesgos de \u00a0 vida, salud, laborales o profesionales para quienes sufran discapacidad mental \u00a0 se prestar\u00e1 en las mismas condiciones de calidad y alcance que a los dem\u00e1s \u00a0 miembros de la sociedad. Las exclusiones que en esta materia se hagan por parte \u00a0 de los servicios de salud o de las aseguradoras, tendr\u00e1n que ser autorizadas por \u00a0 v\u00eda general o particular por el Comit\u00e9 Consultivo Nacional de las Personas con \u00a0 Limitaci\u00f3n. \/\/ Los encargados de velar por el bienestar de las personas con \u00a0 discapacidad mental tomar\u00e1n las medidas necesarias para impedir o limitar la \u00a0 incidencia de agentes nocivos externos en la salud ps\u00edquica o de comportamiento \u00a0 del sujeto y para evitar que se les discrimine en la atenci\u00f3n de su salud o \u00a0 aseguramiento de sus riesgos personales por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \/\/ Los individuos con discapacidad mental quedan relevados de \u00a0 cumplir los deberes c\u00edvicos, pol\u00edticos, militares o religiosos cuando quiera que \u00a0 ellos puedan afectar su salud o agravar su situaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u201cPara: Entidades Promotoras de Salud de los \u00a0 reg\u00edmenes contributivo y subsidiado De: Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 Asunto: Exenci\u00f3n concurrente del pago de cuotas moderadoras y copagos por leyes \u00a0 especiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Al respecto, es preciso recordar que, seg\u00fan la madre de \u00a0 Juan Jos\u00e9, para el momento en el que este no dispon\u00eda del tratamiento para su \u00a0 condici\u00f3n, al igual que su hermano, registraba conductas agresivas (para consigo \u00a0 mismos y para con las dem\u00e1s personas) y riesgosas para su propia integridad, que \u00a0 ninguna de las personas de su c\u00edrculo cercano (los miembros de su familia o sus \u00a0 maestros) pod\u00eda controlar. Presentaba un atraso considerable en el desarrollo de \u00a0 la comunicaci\u00f3n y no acataba \u00f3rdenes ni instrucciones, lo que cambi\u00f3 en alguna \u00a0 medida con el proceso de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n recomendado por el \u00a0 neur\u00f3logo infantil<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-409-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-409\/19 \u00a0 \u00a0 SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la \u00a0 Superintendencia Nacional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26848","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26848"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26848\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}