{"id":26849,"date":"2024-07-02T17:18:20","date_gmt":"2024-07-02T17:18:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-410-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:20","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:20","slug":"t-410-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-410-19\/","title":{"rendered":"T-410-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-410-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-410\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n por cuanto el accionante fue \u00a0 incluido en n\u00f3mina de pensionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.160.662 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0 Virginia Quintero Garc\u00eda, como agente oficiosa del se\u00f1or Braulio Quintero Garc\u00eda \u00a0 contra Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, \u00a0 cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y \u00a0 siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Sexto Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0 presentada por la se\u00f1ora \u00a0 Virginia Quintero Garc\u00eda, como agente oficiosa de su hermano el se\u00f1or Braulio \u00a0 Quintero Garc\u00eda, contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Virginia Quintero Garc\u00eda interpuso acci\u00f3n de amparo como agente oficiosa de su \u00a0 hermano el se\u00f1or Braulio Quintero Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El \u00a0 agenciado es una persona de 57 a\u00f1os de edad que fue diagnosticado con epilepsia \u00a0 y s\u00edndromes epil\u00e9pticos, esquizofrenia no especificada y otros trastornos \u00a0 mentales debidos a una lesi\u00f3n y disfunci\u00f3n cerebral[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Como \u00a0 consecuencia de dicho diagn\u00f3stico el se\u00f1or Braulio Quintero Garc\u00eda fue \u00a0 calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 85%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 29 de septiembre de 2017[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Mediante acto administrativo del 7 de febrero de 2018, la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013 reconoci\u00f3 a favor del agenciado la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez en cuant\u00eda de $781.242. Sin embargo, dicha entidad consider\u00f3 que en el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u201cse indica que requiere de ayuda de \u00a0 terceros para la toma de decisiones\u201d[3], \u00a0 por lo que\u00a0 suspendi\u00f3 el ingreso a n\u00f3mina del agenciado hasta que se \u00a0 allegara copia de la sentencia de interdicci\u00f3n judicial o del auto de admisi\u00f3n \u00a0 de la demanda donde se fijara curador provisional o definitivo[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El \u00a0 referido acto administrativo de Colpensiones se fundament\u00f3, entre otros,\u00a0 \u00a0 en los art\u00edculos 2\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 15\u00ba y 25\u00ba de la Ley 1306 de 2009, al considerar que \u00a0 dicha normatividad establece en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de proteger a \u00a0 las personas con discapacidad mental de una posible instrumentalizaci\u00f3n y, a su \u00a0 vez, garantizar que las mismas tengan un goce efectivo y pleno de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La se\u00f1ora Quintero Garc\u00eda present\u00f3 \u00a0 demanda de jurisdicci\u00f3n voluntaria por interdicci\u00f3n judicial en aras de obtener \u00a0 los documentos solicitados por Colpensiones, adjuntando el dictamen de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral. Dicha demanda se inadmiti\u00f3 mediante auto del 4 de \u00a0 septiembre de 2018[5], al considerar que no se alleg\u00f3 un \u00a0 certificado de un m\u00e9dico psiquiatra o de m\u00e9dico neur\u00f3logo sobre el estado del \u00a0 presunto interdicto, en concordancia con el numeral primero del art\u00edculo 586 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa alleg\u00f3 nuevos elementos \u00a0 probatorios en aras de subsanar la demanda. Sin embargo, mediante auto del 14 de \u00a0 septiembre de 2018, se rechaz\u00f3 la misma como quiera que los documentos \u00a0 presentados no fueron pertinentes para subsanar el defecto endilgado[7]. \u00a0 Contra esta decisi\u00f3n se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0 de apelaci\u00f3n, siendo el primero de ellos negado bajo el argumento de que los \u00a0 referidos documentos no corresponden con aquellos que la ley establece como \u00a0 requisitos para la presentaci\u00f3n de la demanda de jurisdicci\u00f3n voluntaria para la \u00a0 declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n[8], y de que la presente acci\u00f3n de amparo \u00a0 se interpuso con anterioridad a que se resolviese el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La se\u00f1ora Virginia Quintero Garc\u00eda \u00a0 expuso que ella y su hermano se desempe\u00f1aron como vendedores ambulantes, que son \u00a0 v\u00edctimas de la violencia y que no cuentan con recursos para pagar un dictamen \u00a0 m\u00e9dico. Por lo tanto, consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n de Colpensiones, al solicitar \u00a0 copia del auto admisorio de la demanda nombrando procurador provisional o \u00a0 sentencia de interdicci\u00f3n judicial nombrando procurador definitivo y el acta de \u00a0 posesi\u00f3n y discernimiento del cargo del curador, genera una barrera \u00a0 injustificada al acceso al derecho pensional de su hermano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los \u00a0 hechos descritos, la agente oficiosa instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n con el \u00a0 prop\u00f3sito de obtener al amparo de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida digna de su hermano, los cuales considera vulnerados por la \u00a0 decisi\u00f3n de Colpensiones de \u00a0 suspender el ingreso a n\u00f3mina de Braulio Quintero Garc\u00eda. Por lo anterior, pide \u00a0 que se ordene a la entidad accionada incluir en n\u00f3mina de pensionados al \u00a0 agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera \u00a0 del t\u00e9rmino otorgado por el juez de instancia, Colpensiones present\u00f3 un escrito \u00a0 en el cual se\u00f1al\u00f3 que: (a) \u00a0 hubo una indebida notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo; (b) una vez \u00a0 verificado el hist\u00f3rico del agenciado se encontr\u00f3 que no se han presentado los \u00a0 documentos requeridos; y (c) la acci\u00f3n de amparo no cumple con el \u00a0 requisito de subsidiariedad[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a0 primero de noviembre de 2018, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones \u00a0 de Conocimiento de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el amparo solicitado, al estimar que no se cumple \u00a0 el requisito de subsidiariedad, pues contra el acto administrativo atacado no se \u00a0 interpusieron los recursos procedentes y la apelaci\u00f3n contra el auto que rechaz\u00f3 \u00a0 la demanda de jurisdicci\u00f3n voluntaria continuaba en curso cuando se acudi\u00f3 a la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias que dieron \u00a0 lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las decisiones adoptadas por el \u00a0 juez de instancia, este tribunal debe determinar si se configura una vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or \u00a0Braulio Quintero Garc\u00eda, como consecuencia de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por Colpensiones, consistente en suspender el ingreso a n\u00f3mina de pensionados del \u00a0 agenciado hasta que se allegara el auto admisorio de demanda de interdicci\u00f3n judicial nombrando \u00a0 procurador provisional o sentencia de interdicci\u00f3n judicial con designaci\u00f3n del \u00a0 procurador definitivo y el acta de posesi\u00f3n y discernimiento del cargo del \u00a0 curador junto con la c\u00e9dula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, antes de resolver el interrogante \u00a0 planteado, es necesario verificar si en el presente caso se present\u00f3 por un lado \u00a0 (a) el fen\u00f3meno de temeridad o cosa juzgada constitucional; o (b) una carencia \u00a0 actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en la \u00a0 medida en que el 14 de mayo de 2019 fue allegado un escrito de Colpensiones \u00a0 donde consta que el 22 de febrero de 2019 se expidi\u00f3 un nuevo acto \u00a0 administrativo el cual ingres\u00f3 a n\u00f3mina de pensionados al agenciado, acto que, a \u00a0 su turno, se expidi\u00f3 en cumplimiento de una orden dada por el Juzgado Primero de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de Neiva quien, en fallo del 15 de febrero de 2019, \u00a0 tutel\u00f3 los derechos del se\u00f1or Braulio Quintero Garc\u00eda en una nueva acci\u00f3n de \u00a0 amparo interpuesta con posterioridad a la que es objeto de revisi\u00f3n por este \u00a0 tribunal[10]. Se resalta \u00a0 que en caso de encontrar acreditada alguna de estas circunstancias no se \u00a0 proceder\u00e1 con el estudio de procedencia ni con el de fondo, como quiera que de \u00a0 probarse que acaeci\u00f3 una carencia actual de objeto o que se present\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0 de temeridad o cosa juzgada constitucional la acci\u00f3n de amparo se torna \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa \u2013posible \u00a0 temeridad o cosa juzgada constitucional\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los requisitos \u00a0 establecidos para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo es no haber presentado \u00a0 otra tutela contra la misma persona, por los mismos hechos y con las mismas \u00a0 pretensiones[11]. \u00a0 De lo contrario, la acci\u00f3n puede llegar a ser considerada temeraria[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que se configure \u00a0 la temeridad es necesario que se identifique una triple identidad entre las \u00a0 acciones de amparo, es decir que debe existir: (i) identidad de partes; (ii) \u00a0 identidad de hechos; e (iii) identidad de pretensiones. Adicionalmente, el juez \u00a0 constitucional debe entrar a evaluar si existe una justificaci\u00f3n a la doble \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela y si existe un actuar doloso o de mala fe. Por lo \u00a0 tanto, se debe comprobar si la duplicidad de tutelas se da con un \u00e1nimo \u00a0 fraudulento o desleal o si se presenta por situaciones como el desconocimiento, \u00a0 un inadecuado asesoramiento o el miedo insuperable, entre otros,[13] si no se \u00a0 hallase probado el actuar doloso y fraudulento lo que proceder\u00e1 es declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de amparo, m\u00e1s no se acudir\u00e1 a las facultades \u00a0 sancionatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0 estudio la Sala considera que no existen elementos suficientes para determinar \u00a0 si se configur\u00f3 la temeridad por parte de la accionante o, si quiera, que se \u00a0 hubiese lesionado el principio de cosa juzgada constitucional, pues no se \u00a0 conocen los hechos de la acci\u00f3n de amparo concedida y, por consiguiente, se \u00a0 carece de elementos de juicio para encontrar acreditada la triple identidad. En \u00a0 esta misma medida, tambi\u00e9n se debe se\u00f1alar que en la sentencia objeto de \u00a0 revisi\u00f3n no se estudi\u00f3 el fondo del caso concreto y la negativa del juez de \u00a0 instancia se fundament\u00f3 en requisitos de procedencia, por lo cual puede ocurrir \u00a0 que la segunda acci\u00f3n de amparo lo que realiz\u00f3 fue la presentaci\u00f3n de nuevos \u00a0 elementos de juicio que pretendieran dar por satisfechos aquellos requisitos que \u00a0 el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento no hall\u00f3 \u00a0 acreditados, sin que esta situaci\u00f3n se considere entonces una acci\u00f3n temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Carencia actual de \u00a0 objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Una \u00a0 vez estudiados los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de amparo, el juez \u00a0 constitucional debe determinar si existe una afectaci\u00f3n a derechos \u00a0 fundamentales, ya que la acci\u00f3n de amparo tiene como finalidad la protecci\u00f3n los \u00a0 mismos. As\u00ed pues, este mecanismo de protecci\u00f3n se torna improcedente cuando: (a) \u00a0 la tutela no tenga como pretensi\u00f3n principal la defensa de garant\u00edas superiores \u00a0 o (b) la acci\u00f3n u omisi\u00f3n vinculada a la afectaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0 fundamentales no exista, es decir, el amparo carece de objeto[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0 a este segundo escenario, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha expuesto que \u00a0 la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la solicitud de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la orden del juez de tutela no tendr\u00eda \u00a0 efecto alguno o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d[15]. As\u00ed mismo, se ha establecido que esta \u00a0 figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene \u00a0 lugar un da\u00f1o consumado o un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u00a0hecho superado se presenta cuando lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se encuentra satisfecho y, por consiguiente, la afectaci\u00f3n o amenaza de \u00a0 los derechos fundamentales invocados ya no existe y cuando, bajo este escenario, \u00a0cualquier decisi\u00f3n u orden que pudiese \u00a0 adoptar el juez respecto del caso bajo estudio resultar\u00eda vano[16]. De \u00a0 ser este el caso, no se \u00a0 requiere que en la sentencia se realice un an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados, salvo \u00a0 \u201csi considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos \u00a0 del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de \u00a0 conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para \u00a0 condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de \u00a0 las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta \u00a0 ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la \u00a0 demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, \u00a0 que se demuestre el hecho superado\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, un elemento adicional que la Sala considera pertinente destacar, es que \u00a0 conforme al art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991[18] \u00a0y a la jurisprudencia de este tribunal, el hecho superado solo se presenta \u00a0 cuando la actuaci\u00f3n que \u00a0 permiti\u00f3 superar el presunto estado de vulneraci\u00f3n est\u00e1 directamente relacionado \u00a0 con el accionar de la parte pasiva en la acci\u00f3n de amparo[19]. \u00a0 Es decir, la lesi\u00f3n o amenaza de derechos se elimin\u00f3 como consecuencia del obrar \u00a0 directo del accionado[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por otra parte, esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha considerado que se configura \u00a0 una carencia actual de objeto cuando se producen hechos que no tienen su origen \u00a0 en el actuar de la entidad o del particular accionado y que dan lugar a la \u00a0 cesaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n o de amenazas de derechos, sin que se pueda \u00a0 considerar que acaeci\u00f3 un hecho superado o se configur\u00f3 un da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ejemplo, en la sentencia T-862 de 2014[21] esta corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso \u00a0 de una acci\u00f3n de amparo dirigida en contra de una constructora, la cual \u00a0 presuntamente habr\u00eda omitido las medidas necesarias para atender el polvo y los \u00a0 residuos s\u00f3lidos afectando la salud de algunos menores de edad. En esa ocasi\u00f3n \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que al momento de interponer la tutela la construcci\u00f3n estaba pr\u00f3xima a \u00a0 su etapa final y, por consiguiente, al momento de revisar la acci\u00f3n de amparo no \u00a0 quedaban restos de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n este tribunal se\u00f1al\u00f3 que: \u201cde acuerdo a los\u00a0hechos \u00a0 sobrevinientes a la instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela y a lo \u00a0 explicado en el ac\u00e1pite anterior,\u00a0la Sala\u00a0considera que las pretensiones del se\u00f1or\u00a0Clavijo Gonz\u00e1lez\u00a0han perdido\u00a0el supuesto f\u00e1ctico \u00a0 sobre el cual se estructur\u00f3 el reclamo constitucional, al punto que desapareci\u00f3 \u00a0 la parte principal de su fundamento emp\u00edrico, decayendo la necesidad de \u00a0 protecci\u00f3n actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo, ya que\u00a0se \u00a0 torna\u00a0inocuo impartir alguna orden dirigida a superar una supuesta actuaci\u00f3n \u00a0 vulneradora de derechos fundamentales que ya no existe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, \u00a0 puede ocurrir que el advenimiento de nuevos hechos desnaturalice la acci\u00f3n de \u00a0 amparo y torne en innecesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Examen del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el asunto bajo examen, se pudo verificar que durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo ces\u00f3 la conducta que fundament\u00f3 la pretensi\u00f3n elevada. En \u00a0 efecto, como se infiere del escrito enviada a esta corporaci\u00f3n por parte de \u00a0 Colpensiones, la pensi\u00f3n del se\u00f1or Braulio Quintero Garc\u00eda fue ingresada en la \u00a0 n\u00f3mina del mes de marzo 2019, cuyo pago se dio a partir de abril del presente \u00a0 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0 queda claro que las causas que motivaron la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0 desaparecieron. Por consiguiente, en criterio de este tribunal, no solo carece \u00a0 de objeto examinar si los derechos invocados por el accionante fueron \u00a0 vulnerados, sino tambi\u00e9n proferir \u00f3rdenes de protecci\u00f3n, pues no se trata de un \u00a0 asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En consecuencia \u00a0 de lo expuesto, la Sala revocara la sentencia objeto de revisi\u00f3n y en su lugar \u00a0 declarar\u00e1 la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto, como quiera que \u00a0 cualquier orden que se pudiese dar se tornar\u00eda inocua y no estar\u00eda dirigida a \u00a0 superar una supuesta actuaci\u00f3n vulneradora de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el primero de \u00a0 noviembre de 2018 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Ibague, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de amparo interpuesta por la \u00a0 se\u00f1ora Virginia Quintero Garc\u00eda como agente oficiosa de su hermano Braulio \u00a0 Quintero Garc\u00eda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR \u00a0 la existencia de una carencia actual de objeto frente a la solicitud de amparo \u00a0 instaurada por la accionante, en los t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE \u00a0 las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA\u00a0VICTORIA\u00a0S\u00c1CHICA\u00a0M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>\u00a0 Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio \u00a0 26 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio \u00a0 28 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio \u00a0 34 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 34 y 35 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio \u00a0 38 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El cual se\u00f1ala que: \u201cA la demanda se acompa\u00f1ar\u00e1 un \u00a0 certificado de un m\u00e9dico psiquiatra o neur\u00f3logo sobre el estado del presunto \u00a0 interdicto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio \u00a0 37 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Folios 38 y 39 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Folios 50 a 54 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Folios 40 a 43 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El art\u00edculo 37 del Decreto-Ley 2591 de 1991 \u00a0 establece que: \u201cEl\u00a0que interponga la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar, bajo \u00a0 la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos \u00a0 hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertir\u00e1 sobre las \u00a0 consecuencias penales del falso testimonio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El \u00a0 art\u00edculo 38 del Decreto-Ley 2591 de 1991 establece: \u201cCuando, sin motivo expresamente justificado, la misma \u00a0 acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante \u00a0 varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas \u00a0 las solicitudes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver al respecto la sentencia T-280 de 2017, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Sentencia T-788 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, \u00a0 en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Al \u00a0 respecto, el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: \u201c[s]i, estando en curso la tutela, se dictare \u00a0 resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la \u00a0 actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos \u00a0 de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u201cSi estando en curso la tutela, se \u00a0 dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda \u00a0 la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para \u00a0 efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente podr\u00e1 desistir de la tutela, en cuyo caso se archivar\u00e1 el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacci\u00f3n \u00a0 extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podr\u00e1 \u00a0 reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacci\u00f3n acordada ha \u00a0 resultado incumplida o tard\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Al \u00a0 respecto, ver la sentencia T-025 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-410-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-410\/19 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n por cuanto el accionante fue \u00a0 incluido en n\u00f3mina de pensionados \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente T-7.160.662 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0 Virginia Quintero Garc\u00eda, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26849","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26849","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26849"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26849\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26849"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26849"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26849"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}