{"id":26851,"date":"2024-07-02T17:18:21","date_gmt":"2024-07-02T17:18:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-412-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:21","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:21","slug":"t-412-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-412-19\/","title":{"rendered":"T-412-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-412-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-412\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE \u00a0 VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las \u00a0 v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha precisado que el RUV, como herramienta t\u00e9cnica, no otorga la \u00a0 calidad de v\u00edctima sino que permite identificar a los destinatarios de las \u00a0 medidas administrativas contempladas en la pol\u00edtica p\u00fablica destinada a ese \u00a0 grupo poblacional, tales como la entrega de ayuda humanitaria, el acceso a \u00a0 planes de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, a la oferta estatal y al reconocimiento \u00a0 y pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa, entre otras. Por tanto, tambi\u00e9n ha \u00a0 reconocido que la inclusi\u00f3n en el RUV es un derecho de car\u00e1cter fundamental y la \u00a0 calidad de v\u00edctima permite ejercerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE \u00a0 VICTIMAS-Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL \u00a0 CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Hechos \u00a0 victimizantes y situaciones que se presentan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO \u00a0 PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE \u00a0 INCLUSION EN EL RUV-Orden a la UARIV de expedir un \u00a0 acto administrativo debidamente motivado que resuelva la inclusi\u00f3n en el RUV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-7.296.430, T-7.304.401, T-7.312.423 y \u00a0 T-7.315.644 (AC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas \u00a0 individualmente por Rafael Antonio Lozano Ram\u00edrez; Mar\u00eda Leonela Vergara y Francisco \u00a0 Javier Casta\u00f1eda, mediante agente oficioso; Gregorio Marcelino Atencio Herrera y \u00a0 Vicente Rubio R\u00edos; contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas \u2013UARIV- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada\u00a0 por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de enero de 2019, en \u00fanica instancia, por \u00a0 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Rafael Antonio Lozano Ram\u00edrez \u00a0 contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en \u00a0 adelante UARIV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo \u00a0 de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Medell\u00edn, y el 28 de enero de 2019 por el \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil, en primera y \u00a0 segunda instancia respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Mar\u00eda Leonela Vergara de Casta\u00f1eda y Francisco Javier Casta\u00f1eda Loaiza, \u00a0 agenciados por su hija Mar\u00eda Carmenza Casta\u00f1eda Vergara, contra la UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de noviembre de 2018, en \u00fanica instancia, \u00a0 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Barranquilla, en la acci\u00f3n de tutela incoada por Gregorio Marcelino Atencio \u00a0 Herrera contra la UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y el 29 de noviembre de 2018 por el Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta, y el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala de Decisi\u00f3n Penal, en \u00a0 primera y segunda instancia respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Vicente Rubio R\u00edos contra la UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la \u00a0 Corte Constitucional seleccion\u00f3 y acumul\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n los \u00a0 expedientes de la referencia, los cuales correspondieron por reparto a este \u00a0 despacho[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-7.296.430 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de enero de 2019, el se\u00f1or Rafael \u00a0 Antonio Lozano Ram\u00edrez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la UARIV, por \u00a0 considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, m\u00ednimo vital, dignidad humana, salud y a ser reconocido como v\u00edctima, \u00a0 tras no incluirlo en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (en adelante RUV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos narrados por el accionante en el \u00a0 escrito de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El actor \u00a0 se\u00f1ala que en noviembre de 2013 le sucedi\u00f3 lo siguiente: \u201cfui abordado por \u00a0 cuatro sujetos quienes sin mediar palabra, me golpearon fuertemente, \u00a0 caus\u00e1ndome varias lesiones, por lo que me hice el muerto para que no me \u00a0 lesionaran m\u00e1s(\u2026); por lo que fui abandonado (\u2026)\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Afirma que, \u00a0 posteriormente, en diciembre de 2013, dos sujetos en motocicleta lo intimidaron \u00a0 con arma de fuego y lo increparon dici\u00e9ndole \u201cya lo ten\u00edamos por muerto\u201d[3], y luego le preguntaron para qui\u00e9n y d\u00f3nde trabajaba, a lo cual \u00a0 respondi\u00f3 que era \u201cindependiente\u00a0 en la fabricaci\u00f3n y venta de chorizos \u00a0 por el Municipio de Caucasia\u201d[4]. Sostiene que all\u00ed mismo lo amenazaron de muerte y le advirtieron \u00a0 que deb\u00eda irse del pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Relata que, \u00a0 por lo anterior, el 4 de enero de 2014 sali\u00f3 de Caucasia y ese mismo d\u00eda se \u00a0 radic\u00f3 en la ciudad de Medell\u00edn. Sostiene que por la experiencia vivida sufri\u00f3 \u00a0 perjuicios morales y materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Se\u00f1ala que \u00a0 al indagar por lo sucedido, tuvo conocimiento de que los grupos que ten\u00edan \u00a0 influencia en el municipio de Caucasia eran \u201cLos Rastrojos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Cuenta que \u00a0 el 20 de febrero de 2015 declar\u00f3 los hechos ocurridos ante la Personer\u00eda de \u00a0 Medell\u00edn, bajo el Formulario \u00danico de Declaraci\u00f3n -FUD-BGT000145672, \u00a0a efectos \u00a0 de ser incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. \u00a0En \u00a0 relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n rendida, sostiene que el 24 de febrero de 2016 fue \u00a0 notificado de la Resoluci\u00f3n No. 2015-121309 del 1 de junio de 2015, mediante la \u00a0 cual la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n de la Unidad \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas resolvi\u00f3 no incluirlo en \u00a0 el RUV y, por tanto, \u201cno reconocer los hechos victimizantes de acto \u00a0 terrorista, amenaza y desplazamiento forzado\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Indica que \u00a0 el 10 de junio de 2016 present\u00f3 solicitud de revocatoria directa contra el acto \u00a0 administrativo que decidi\u00f3 no incluirlo en el RUV. Al no obtener respuesta \u00a0 oportuna, present\u00f3 tutela contra la Unidad para las V\u00edctimas, la cual fue \u00a0 concedida y orden\u00f3 a dicha entidad contestar el recurso presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. A ra\u00edz de \u00a0 esa decisi\u00f3n judicial, sostiene que el 8 de marzo de 2017 la Unidad para las \u00a0 V\u00edctimas lo notific\u00f3 de la Resoluci\u00f3n No. 20171047 del 31 de enero de 2017, que \u00a0 resolvi\u00f3 no revocar la resoluci\u00f3n No. 2015-121309 del 1 de junio de 2015, que \u00a0 neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo descrito, afirma que la Unidad para las V\u00edctimas no reconoci\u00f3 \u00a0 sus derechos como v\u00edctima de desplazamiento forzado, contenidos en las leyes \u00a0 1448 de 2011 y 387 de 1997. Al respecto, indic\u00f3 que la entidad no tuvo en cuenta \u00a0 que para la \u00e9poca de los hechos victimizantes operaban grupos al margen de la \u00a0 ley y \u201cque su accionar estaba directamente ligado al marco del conflicto \u00a0 armado interno colombiano, pues en esta localidad del Bajo Cauca Antioque\u00f1o, \u00a0 operaban grupos insurgentes y paramilitares, adem\u00e1s de la fuerza p\u00fablica que \u00a0 combat\u00eda a estos grupos armados quienes manten\u00edan en constante zozobra sobre la \u00a0 poblaci\u00f3n civil\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aduce que el 24 de noviembre de 2017 present\u00f3 denuncia penal ante la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la ciudad de Medell\u00edn por desplazamiento \u00a0 forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, indica que desde el a\u00f1o 2014 hasta 2018 \u00a0 dej\u00f3 de percibir ingresos equivalentes a un salario m\u00ednimo mensual legal \u00a0 vigente, lo cual equivale a $36.156.474. Raz\u00f3n por la cual, cuenta, convoc\u00f3 a \u00a0 conciliaci\u00f3n prejudicial a la Unidad para las V\u00edctimas; audiencia que se surti\u00f3 \u00a0 el 23 de julio de 2018 en la Procuradur\u00eda 168 Administrativa de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sostiene que, una vez agotado el requisito de conciliaci\u00f3n, present\u00f3 \u00a0 demanda de reparaci\u00f3n directa contra la Unidad para las V\u00edctimas, la cual fue \u00a0 rechazada \u201cdespu\u00e9s de haber presentado los respectivos recursos\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Afirma que actualmente el proceso penal sigue su curso. Sobre su \u00a0 situaci\u00f3n personal, manifiesta que se encuentra \u201csin un hogar donde conservar \u00a0 mi arraigo y me encuentro sobreviviendo de la caridad\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, como pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, solicita que se \u00a0 ordene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Declarar administrativamente responsable a la UNIDAD PARA LA \u00a0 ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N DE LAS V\u00cdCTIMAS \u2013 UARIV por los perjuicios causados a mi \u00a0 poderdante y ordenar la reparaci\u00f3n integral que est\u00e1 determinada por la Ley. En \u00a0 los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011, Ley 4800 de 2011 y el Decreto 624 del 18 de \u00a0 Abril de 2016, Sentencia T225 de 1993(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA: ORDENAR, Que la UNIDAD PARA LA ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N DE LAS \u00a0 V\u00cdCTIMAS-UARIV le haga la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica a la v\u00edctima en los t\u00e9rminos de \u00a0 la Ley 1448 de 2011 y ley 4800 de 2011. De acuerdo con la mencionada ley, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n del se\u00f1or RAFAEL ANTONIO LOZANO RAMIREZ, identificado con c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda n\u00famero (\u2026) ser\u00e1 por 40 SMLMV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA: Que el Estado Colombiano en cabeza de la UNIDAD PARA LA \u00a0 ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N DE LAS V\u00cdCTIMAS \u2013 UARIV le haga la reparaci\u00f3n integral a \u00a0 las v\u00edctima y las incluya en el programa de protecci\u00f3n integral que incluye \u00a0 medidas de educaci\u00f3n, vivienda y salud para la v\u00edctima\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Traslado y contestaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Mediante \u00a0 auto del 15 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0 traslado a la parte accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas \u2013UARIV- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado extempor\u00e1neamente, la \u00a0 UARIV solicit\u00f3 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en \u00a0 atenci\u00f3n a que mediante comunicaci\u00f3n No. 20197200148901 del 18 de enero de 2019, \u00a0 inform\u00f3 al actor que ya hab\u00eda dado respuesta a los recursos presentados contra \u00a0 el acto administrativo que neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad aclar\u00f3 que para acceder a las \u00a0 medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 era necesario estar incluido en el RUV, \u00a0 y para el caso concreto el accionante no lo estaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, inform\u00f3 que el accionante \u00a0 declar\u00f3 ante la Personer\u00eda Municipal de Medell\u00edn el 20 de febrero de 2015, en \u00a0 virtud de los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, atentados, \u00a0 combates, enfrentamientos, hostigamientos y amenaza, con el fin de ser incluido \u00a0 en el RUV. Declaraci\u00f3n que valor\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n No. 2015-121309 del 1 de \u00a0 junio de 2015, donde resolvi\u00f3 no incluirlo en el RUV. Acto que notific\u00f3 \u00a0 personalmente el 28 de marzo de 2016 y contra el cual el actor present\u00f3 \u00a0 solicitud de revocatoria directa. Recurso resuelto a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 20171047 del 31 de enero de 2017, que dispuso no revocar la decisi\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, explic\u00f3 que para la verificaci\u00f3n del hecho o hechos \u00a0 victimizantes consignados en la declaraci\u00f3n, la Unidad para las V\u00edctimas realiza \u00a0 consultas en las bases de datos y sistemas de informaci\u00f3n que conforman la Red \u00a0 Nacional de Informaci\u00f3n, as\u00ed como otras fuentes que estime pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Decisi\u00f3n judicial objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n proferida el 25 de enero de \u00a0 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Medell\u00edn neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Lozano Ram\u00edrez, por \u00a0 considerar que la actuaci\u00f3n de la UARIV se ajust\u00f3 a lo consagrado en las normas \u00a0 que regulan la materia, como la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la Unidad para las V\u00edctimas no \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, pues resolvi\u00f3 de fondo y \u00a0 motivadamente las diferentes peticiones tendientes a su inclusi\u00f3n en el RUV. \u00a0 Igualmente, precis\u00f3 que el juez de tutela no puede entrar a sustituir las \u00a0 competencias de la autoridad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que para controvertir la legalidad \u00a0 de un acto administrativo de contenido particular, la competencia radica en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, mediante la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tampoco hall\u00f3 que el accionante \u00a0 estuviera ante un perjuicio irremediable que permitiera la garant\u00eda transitoria \u00a0 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas relevantes que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Copia del informe pericial de cl\u00ednica \u00a0 forense fechado el 24 de octubre de 2018, expedido por el Instituto de Medicina \u00a0 Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Medell\u00edn[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Copia de un documento titulado \u00a0 \u201cCONSTANCIA DE DECLARACI\u00d3N RECIENTE PARA LA SOLICITUD DE INSCRIPCI\u00d3N EN EL \u00a0 REGISTRO \u00daNICO DE V\u00cdCTIMAS\u201d, sin fecha legible, emitida por la Personer\u00eda de \u00a0 Medell\u00edn[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Copia de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 2015-121309 del 1 de junio de 2015, expedida por la Unidad para las V\u00edctimas[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Copia de la solicitud de revocatoria \u00a0 directa presentada el 10 de junio de 2016, por el se\u00f1or Rafael Antonio Lozano \u00a0 Ram\u00edrez contra la resoluci\u00f3n descrita en el numeral anterior[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 20171047 \u00a0 del 31 de enero de 2017,\u00a0 por medio de la cual la Unidad para las V\u00edctimas \u00a0 resuelve la solicitud de revocatoria directa presentada por el accionante[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-7.304.401 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de noviembre de 2018, la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Carmenza Casta\u00f1eda Vergara, actuando como agente oficiosa de \u00a0 sus padres Mar\u00eda Leonela Vergara de Casta\u00f1eda y Francisco Javier \u00a0 Casta\u00f1eda, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la UARIV, por presuntamente \u00a0 vulnerar sus derechos fundamental a la inclusi\u00f3n en el RUV, a la dignidad \u00a0 humana, al debido proceso administrativo, a la verdad, a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Hechos narrados por la accionante \u00a0 en el escrito de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La agente oficiosa se\u00f1ala en su \u00a0 escrito de tutela que su padre, de 75 a\u00f1os, padece cardiopat\u00eda, c\u00e1ncer de colon, \u00a0 insuficiencia renal terminal, hipertensi\u00f3n arterial, EPOC, entre otras \u00a0 enfermedades; y su madre, de igual edad, sufre osteoporosis con fractura de \u00a0 columna, glaucoma, cataratas. Por las anteriores condiciones f\u00edsicas es que \u00a0 justifica la imposibilidad de ellos para interponer directamente la tutela. \u00a0 Tambi\u00e9n indica que por estas mismas razones ha actuado en su representaci\u00f3n en \u00a0 las diferentes actuaciones administrativas surtidas ante la Unidad para las \u00a0 V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Sostiene que el 22 de diciembre de \u00a0 2007, su hermano, quien para esa fecha ten\u00eda 21 a\u00f1os, \u201cfue desaparecido en la \u00a0 vereda La Mina, corregimiento de San Rafael, municipio de Tulu\u00e1 departamento del \u00a0 valle del Cauca, luego de que manifestara dirigirse hacia su lugar de trabajo, \u00a0 donde nunca m\u00e1s volvi\u00f3 a ser visto\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Afirma que denunciaron el anterior \u00a0 hecho ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, bajo el proceso con radicado SIJYP \u00a0 No. 557720. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Narra que el 11 de agosto de 2014 \u00a0 rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda Municipal de Medell\u00edn, solicitando la \u00a0 inclusi\u00f3n en el RUV por el hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Se\u00f1ala que la declaraci\u00f3n fue \u00a0 valorada por la UARIV mediante Resoluci\u00f3n No. 2014-684653 del 14 de noviembre de \u00a0 2014, donde tanto ella como sus padres fueron incluidos por el hecho \u00a0 victimizante de desplazamiento forzado, pero no por el de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Indica que present\u00f3 recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, el cual fue resuelto por Resoluci\u00f3n No. \u00a0 2014-684653R, en forma desfavorable a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. En virtud de lo descrito, mediante \u00a0 acci\u00f3n de tutela solicit\u00f3 ordenar a la UARIV incluir en el RUV a sus padres por \u00a0 el hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada. Asimismo, se efect\u00fae el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n administrativa como medida de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 16 de noviembre de 2018, el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Medell\u00edn admiti\u00f3 la tutela y \u00a0 corri\u00f3 traslado de esta a la entidad accionada, a efectos de que ejerciera su \u00a0 derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0 Contestaci\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 negar las pretensiones de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por considerar que la entidad ha dado cabal cumplimiento a sus \u00a0 deberes legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa a trav\u00e9s de la cual expidi\u00f3 las resoluciones de no reconocimiento \u00a0 del hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por la accionante es improcedente por no haber agotado otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, frente a la solicitud de \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n administrativa, sostuvo que no pod\u00eda \u00a0 considerase que hab\u00eda vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, por cuanto \u00a0 previamente no medi\u00f3 una petici\u00f3n concreta de la accionante en relaci\u00f3n con este \u00a0 punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0 Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 27 de noviembre de 2018, \u00a0 el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado. Consider\u00f3 que no hay evidencia de la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable o de que la actuaci\u00f3n de la UARIV haya sido arbitraria. Sobre esto \u00a0 \u00faltimo, indic\u00f3 que el juez de tutela no cuenta con\u00a0 las condiciones para \u00a0 establecer si una persona debe ser o no inscrita en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0a quo al considerar que este no tuvo en cuenta la condici\u00f3n de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional de la que gozan sus padres, hecho innegable \u00a0 que permit\u00eda inferir que est\u00e1n ante un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 que el juez no advirtiera la \u00a0 \u00a0presencia de un perjuicio irremediable, sin tener en cuenta que de la inclusi\u00f3n \u00a0 en el RUV depende la satisfacci\u00f3n de derechos considerados fundamentales como la \u00a0 verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, cit\u00f3 la sentencia T-584 de \u00a0 2017, para demostrar que la Corte Constitucional ha ordenado la inscripci\u00f3n en \u00a0 el RUV de manera directa o la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 revocar la \u00a0 sentencia inicial, para que en su lugar se tutelen los derechos fundamentales \u00a0 invocados y se ordene a la UARIV la inscripci\u00f3n de ella y sus padres en el RUV \u00a0 por el hecho de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n del 28 de enero de 2019, el \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Civil, confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 inicial al encontrar que el caso concreto no encajaba en ninguno de los \u00a0 supuestos previstos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[16] para que el juez de tutela ordene directamente la inscripci\u00f3n de \u00a0 personas en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Copia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda \u00a0 de Mar\u00eda Leonela Vergara de Casta\u00f1eda y Francisco Javier Casta\u00f1eda Loaiza[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Mar\u00eda Carmenza Casta\u00f1eda Vergara, agente oficiosa[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Copia del Registro Civil de \u00a0 Nacimiento de Julio Cesar Vergara Casta\u00f1eda, hijo de los accionantes y hermano \u00a0 de la agente oficiosa, y por cuya desaparici\u00f3n estos solicitan ser incluidos en \u00a0 el RUV[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Copia de las historias cl\u00ednicas de \u00a0 Mar\u00eda Leonela Vergara de Casta\u00f1eda y Francisco Javier Casta\u00f1eda Loaiza[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. Copia de constancia expedida por la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 4 de marzo de 2015, relacionada con la \u00a0 investigaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada de Julio Cesar Casta\u00f1eda Vergara[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. Copia de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 2014-684653 del 14 de noviembre de 2014, expedida por la Unidad para las \u00a0 V\u00edctimas, mediante la cual resolvi\u00f3 sobre una inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.7. Copia de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 2014-684653R del 18 de diciembre de 2015, expedida por la Unidad para las \u00a0 V\u00edctimas, por la cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado contra el \u00a0 acto administrativo descrito en el numeral anterior[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.8. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 30842 del \u00a0 24 de noviembre de 2016, expedida por la Unidad para las V\u00edctimas, mediante la \u00a0 cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la resoluci\u00f3n descrita \u00a0 en el numeral 2.4.6 descrito atr\u00e1s[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.9. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 201744057 \u00a0 del 24 de agosto de 2017, expedida por la Unidad para las V\u00edctimas, por medio de \u00a0 la cual resolvi\u00f3 la solicitud de revocatoria directa presentada contra la \u00a0 resoluci\u00f3n descrita en el numeral 2.4.7, descrito l\u00edneas atr\u00e1s[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.10. Copia de un documento suscrito por \u00a0 Mar\u00eda Carmenza Casta\u00f1eda Vergara, bajo el asunto \u201cEscrito de ampliaci\u00f3n del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n\u201d, dirigido a la Unidad para las V\u00edctimas, con fecha 28 de \u00a0 noviembre de 2016[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.11. Copia de la solicitud de \u00a0 revocatoria directa fechada el 16 de junio de 2017, presentada por Mar\u00eda \u00a0 Carmenza Casta\u00f1eda Vergara contra la Resoluci\u00f3n No. 2014-684653 del 24 de \u00a0 noviembre de 2016[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-7.312.423 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de octubre de 2018, el se\u00f1or \u00a0 Gregorio Marcelino Atencio Herrera present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la UARIV por considerar que la entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, por cuanto neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV sin tener en cuenta la \u00a0 certificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que daba cuenta de que el \u00a0 hecho sufrido hab\u00eda sido confesado por un postulado de la Ley de Justicia y Paz \u00a0 (975 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Hechos narrados por el accionante en \u00a0 el escrito de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Afirma que el 27 de febrero de 2012, \u00a0 ante la Personer\u00eda Municipal de Malambo (Atl\u00e1ntico), declar\u00f3 su condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima del conflicto armado por el homicidio de su padre, Manuel Gregorio \u00a0 Atencio \u00c1vila, ocurrido el 14 de octubre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Informa que con anterioridad ya hab\u00eda \u00a0 sido incluido en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, \u00a0 sufrido en el a\u00f1o 1998 en Ach\u00ed (Bol\u00edvar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Se\u00f1ala que la UARIV valor\u00f3 su \u00a0 declaraci\u00f3n y decidi\u00f3 negar su inclusi\u00f3n como v\u00edctima por el homicidio de su \u00a0 padre, bajo el argumento de que los hechos no se ajustaban a lo preceptuado en \u00a0 el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, y porque no se allegaron pruebas \u00a0 suficientes sobre lo acontecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Narra que cuando present\u00f3 el \u00a0 respectivo recurso contra el acto administrativo de no inclusi\u00f3n, aport\u00f3 \u00a0 \u201cescrito de la Fiscal\u00eda de justicia Transicional (sic)\u201d[28], autoridad que ten\u00eda conocimiento del homicidio de su padre. Sin \u00a0 embargo, afirma, dicho documento no lo tuvo en cuenta la UARIV al resolver los \u00a0 recursos administrativos presentados, tras lo cual fue confirmada la no \u00a0 inclusi\u00f3n en el RUV por este hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Aduce que en audiencia celebrada el \u00a0 10 de febrero de 2014, el postulado Te\u00f3filo Hurtado P\u00e9rez, alias Pantera, \u00a0 confes\u00f3 el homicidio de su padre, hecho que puso en conocimiento de la UARIV a \u00a0 trav\u00e9s de una certificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Por ello, \u00a0 asegura, la entidad tambi\u00e9n vulner\u00f3 su derecho a la igualdad, en tanto otras \u00a0 personas han sido incluidas en el RUV por confesiones de postulados hechas en \u00a0 procesos de Justicia y Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Manifiesta que acude a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al ver \u00a0 vulnerados sus derechos como v\u00edctima del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. Pretende con la tutela que se ordene \u00a0 a la Unidad para las V\u00edctimas incluirlo en el registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0 teniendo en cuenta que el hecho ya fue reconocido por un postulado a la ley de \u00a0 Justicia y Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UARIV no alleg\u00f3 respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00fanica de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 13 de noviembre \u00a0 de 2018, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Barranquilla neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado \u00a0 por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de un recuento jurisprudencial sobre \u00a0 el debido proceso administrativo y la calidad de v\u00edctima del conflicto armado \u00a0 conforme a las normas que regulan la materia, el juez verific\u00f3 que la \u00a0 certificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n aportada por el accionante, en \u00a0 la cual consta que un postulado a Justicia y Paz confes\u00f3 el homicidio de su \u00a0 padre, ten\u00eda como fecha de expedici\u00f3n octubre de 2014, y que los actos \u00a0 administrativos expedidos por la Unidad para las V\u00edctimas para valorar y \u00a0 resolver los recursos presentados por \u00e9l fueron expedidos el 8 de febrero de \u00a0 2013 y el 14 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior infiri\u00f3 que al momento en \u00a0 que la Unidad para las V\u00edctimas resolvi\u00f3 sobre la no inclusi\u00f3n, no se hab\u00eda \u00a0 aportado por parte del demandante la certificaci\u00f3n que adjunt\u00f3 en sede de \u00a0 tutela, \u201cluego entonces no tuvieron a la vista dicho elemento de juicio para \u00a0 decidir sobre dicho t\u00f3pico, m\u00e1xime cuando la primera resoluci\u00f3n No. 2013-15444 \u00a0 data del 8 de febrero de 2013, y el certificado es del 14 de marzo de 2014\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que el accionante tampoco \u00a0 hab\u00eda demostrado haber allegado con posterioridad a la expedici\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos cuestionados, alguna otra solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV en \u00a0 donde adjuntara como prueba sobreviniente la certificaci\u00f3n del 14 de marzo de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, consider\u00f3 inviable que v\u00eda \u00a0 tutela se pretendan cuestionar las resoluciones de la accionada con base en una \u00a0 certificaci\u00f3n con la que no se contaba al momento de la expedici\u00f3n de las \u00a0 mismas, y que no fue ni siquiera aportada cuando se dict\u00f3 la resoluci\u00f3n de \u00a0 segunda instancia del 21 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda agotarse el \u00a0 requisito previo de aportar la mencionada certificaci\u00f3n a la accionada como \u00a0 prueba sobreviniente y as\u00ed provocar un pronunciamiento expreso de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 se\u00f1or Gregorio Marcelino Atencio Herrera[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Copia de una constancia expedida por \u00a0 la Asistente de Fiscal II de la Fiscal\u00eda Once Delegada de la Unidad Nacional de \u00a0 Fiscal\u00edas para la Justicia y la Paz de Barranquilla, fechada el 14 de marzo de \u00a0 2014[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Copia de la solicitud de revocatoria \u00a0 directa presentada por el accionante contra la Resoluci\u00f3n No. 2012-44254 del 20 \u00a0 de noviembre de 2012, expedida por la Unidad para las V\u00edctimas[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Copia de la primera p\u00e1gina de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2012-44254 del 20 de noviembre de 2012,\u00a0 por medio de la \u00a0 cual la Unidad para las V\u00edctimas valor\u00f3 la declaraci\u00f3n del hecho victimizante de \u00a0 homicidio del accionante[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Copia de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 2013-15444R del 21 de octubre de 2014, por medio de la cual la Unidad para las \u00a0 V\u00edctimas decidi\u00f3 sobre el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0 presentado por el accionante[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7. Copia del Registro Civil de \u00a0 Nacimiento del accionante, Gregorio Marcelino Atencio Herrera, expedido por la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 EXPEDIENTE T-7.315.644 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de noviembre de 2018, el se\u00f1or \u00a0 Vicente Rubio R\u00edos present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad para las \u00a0 V\u00edctimas por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, al debido proceso y a ser reconocido como v\u00edctima, debido a que no lo \u00a0 incluy\u00f3 en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Hechos narrados por el \u00a0 accionante en el escrito de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Relata que el 12 de septiembre \u00a0 de 1991 adquiri\u00f3 una finca ubicada en el corregimiento de Banca de Arena, \u00a0 municipio de C\u00facuta, lugar donde viv\u00eda con su compa\u00f1era permanente, sus \u00a0 hijastros y donde se dedicaba a la agricultura y la crianza de animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Sostiene que en el a\u00f1o 2014 su \u00a0 tranquilidad se vio interrumpida debido a que su vecino ejerci\u00f3 amenazas y \u00a0 presiones sobre \u00e9l con el objetivo de que le escriturara a un tercero el predio \u00a0 en el que viv\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Indica que el 5 de marzo de \u00a0 2014, en Puerto Santander (N. de Santander),\u00a0 sostuvo un encuentro con \u00a0 varios sujetos armados que lo hab\u00edan citado previamente para aclarar \u201cel \u00a0 inconveniente de [su] propiedad\u201d[37], \u00a0 lugar al que acudi\u00f3 con su compa\u00f1era permanente e hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Manifiesta que los mencionados \u00a0 sujetos lo subieron a una moto, cruzaron la frontera hacia Venezuela y al llegar \u00a0 a un punto donde hab\u00eda m\u00e1s hombres armados le indicaron que quedaba retenido \u00a0 hasta tanto \u201cles firmara un poder para ceder y renunciar a los derechos sobre \u00a0 la finca La Providencia de mi propiedad, ubicada en la vereda el 25, \u00a0 corregimiento de Banco de Arena\u201d[38]. \u00a0 Cuenta que se neg\u00f3 a esta petici\u00f3n, pero que lo amenazaron apunt\u00e1ndole con armas \u00a0 de fuego y tambi\u00e9n le dijeron que no pod\u00eda volver a la finca ni denunciar el \u00a0 hecho ante las autoridades. En consecuencia, decidi\u00f3 firmar los documentos que \u00a0 le pidieron y lo regresaron a encontrarse nuevamente con su familia en el punto \u00a0 donde lo recogieron. Indica que su hija fue v\u00edctima de maltrato psicol\u00f3gico por \u00a0 cuanto uno de los sujetos armados le puso un arma en la boca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Por lo descrito, afirma que el \u00a0 17 de marzo de 2014 rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda Municipal de C\u00facuta a \u00a0 efectos de ser incluido junto a su grupo familiar en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. La UARIV \u00a0 profiri\u00f3 resoluci\u00f3n No. 2014-554354 del 4 de agosto de 2014, a trav\u00e9s de la cual \u00a0 neg\u00f3 la inclusi\u00f3n del accionante y su n\u00facleo familiar en el RUV, con fundamento \u00a0 en que \u201cNo se evidencia que el declarante haya sufrido un da\u00f1o en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, es decir haber sufrido una \u00a0 situaci\u00f3n desfavorable jur\u00eddicamente relevante a causa de una agresi\u00f3n generada \u00a0 en el marco del conflicto armado interno (\u2026)\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. Relata que \u00a0 contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable mediante \u00a0 resoluciones n\u00famero 2014-554354R del 10 de mayo de 2016 y\u00a0 22855 del 19 de \u00a0 agosto del mismo a\u00f1o, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.9. Resalta que la \u00a0 UARIV no evalu\u00f3 las condiciones ni el contexto social para la \u00e9poca de los \u00a0 hechos y solo se remiti\u00f3 \u201cmuy vagamente a decir que no ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n \u00a0 del conflicto armado\u201d[40], sin tener en cuenta la realidad vivida en el departamento de Norte \u00a0 de Santander, epicentro y foco de grupos armados, quienes por su estructura y \u00a0 modo de actuar se constituyen en agentes y perpetradores de conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.10. Destaca que \u00a0 los acontecimientos sufridos convirtieron su vida y la de su familia \u201cen un \u00a0 verdadero infierno, ya que nuestra paz y tranquilidad se alteraron de una forma \u00a0 desproporcionada y mi salud tanto f\u00edsica como mental sufrieron gran afectaci\u00f3n, \u00a0 pues empec\u00e9 a sufrir crisis de nervios, y un inmenso temor se apoder\u00f3 de m\u00ed, \u00a0 afect\u00e1ndome a tal punto que a la fecha todav\u00eda debo asistir a citas de control y \u00a0 seguimiento por especialistas en psiquiatr\u00eda en el Hospital Mental Rudesindo \u00a0 Soto\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.11. Pretende con \u00a0 la acci\u00f3n de tutela que se ordene a la UARIV incluirlo junto con su familia en \u00a0 el RUV y que haga entrega de la ayuda humanitaria que corresponda de manera \u00a0 trimestral hasta que cesen las condiciones de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 19 de noviembre de 2018, \u00a0 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado de la misma a la UARIV y vincul\u00f3 al \u00a0 Hospital Mental Rudesindo Soto para que se pronunciara acerca de las \u00a0 afirmaciones hechas por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad para las V\u00edctimas guard\u00f3 \u00a0 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Contestaci\u00f3n del Hospital \u00a0 Mental Rudesindo Soto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal del hospital \u00a0 manifest\u00f3 que el accionante fue atendido en cita psicol\u00f3gica integral el 20 de \u00a0 noviembre de 2018. Igualmente, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela respecto de ese centro de salud al no evidenciarse que haya vulnerado \u00a0 alg\u00fan derecho fundamental del se\u00f1or Rubio R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Decisiones objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 29 de noviembre de \u00a0 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 C\u00facuta neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Vicente Rubio R\u00edos, al no \u00a0 evidenciar la inminencia de un perjuicio irremediable y tras advertir que este \u00a0 cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de la decisi\u00f3n, el juez \u00a0 hizo una revisi\u00f3n breve de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de no inclusi\u00f3n en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente,\u00a0 determin\u00f3 que en \u00a0 este caso no estaba demostrado que la resoluciones expedidas por la entidad \u00a0 accionada constituyeran una amenaza a los derechos fundamentales del actor y \u00a0 tambi\u00e9n evidenci\u00f3 que este cuenta con un mecanismo de control judicial como lo \u00a0 es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el \u00a0 art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juzgado determin\u00f3 que a \u00a0 partir de las pruebas obrantes en el expediente, espec\u00edficamente de una \u00a0 constancia emitida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, era posible concluir \u00a0 que no se ha comprobado la ocurrencia de los hechos descritos por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Vicente Rubios R\u00edos impugn\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n anterior con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el \u00a0 escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ampli\u00f3 la narraci\u00f3n de los \u00a0 hechos de la tutela, al precisar que regres\u00f3 a Colombia en el a\u00f1o 2017 y que en \u00a0 agosto de 2018 hab\u00eda sido notificado del acto administrativo de no inclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que puso en \u00a0 conocimiento de la UARIV todas las pruebas necesarias para proceder a su \u00a0 inclusi\u00f3n, pero que esta le fue negada con argumentos gen\u00e9ricos que ya han sido \u00a0 cuestionados por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 11 de febrero de \u00a0 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Penal, confirm\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n del a quo por los mismos argumentos. En efecto, sostuvo que \u00a0 el accionante tiene a su alcance los medios de control previstos en la Ley 1437 \u00a0 de 2011, que gozan de la idoneidad suficiente para salvaguardar los derechos \u00a0 fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Pruebas relevantes obrantes en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Copia de los documentos de identificaci\u00f3n del se\u00f1or Vicente \u00a0 Rubio R\u00edos, sus dos hijos y compa\u00f1era permanente[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Copias de las certificaciones de condici\u00f3n de refugiados, \u00a0 expedidas el 16 de junio de 2016 por la Rep\u00fablica de Venezuela, en favor del \u00a0 accionante, su compa\u00f1era permanente y su hija menor[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2014-554354 del 4 de agosto de 2014, \u00a0 por medio de la cual la Unidad para las V\u00edctimas decidi\u00f3 sobre la inclusi\u00f3n del \u00a0 accionante en el RUV[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Copia de un documento titulado \u201cCONSTANCIA DE ATENCI\u00d3N\u201d con \u00a0 membrete de la UARIV y fechado el 6 de julio de 2018, expedido en raz\u00f3n de la \u00a0 solicitud de copia elevada por el accionante, respecto de la Resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0 2014-554354 del 4 de agosto de 2014[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 22855 del 19 de agosto de 2016, por \u00a0 la cual la Unidad para las V\u00edctimas decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra el \u00a0 acto administrativo descrito en el numeral anterior[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. Copia de un documento titulado \u201cCERTIFICACI\u00d3N DE DESPLAZADO\u201d \u00a0 expedido por la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta el 14 de marzo de 2014, a nombre \u00a0 del accionante[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7. Copia de un formato de entrevista de polic\u00eda judicial, \u00a0 realizada el 30 de julio de 2015 a la hija del accionante[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.9. Copia de declaraciones juramentadas rendidas en la Notar\u00eda 5 de \u00a0 C\u00facuta por Gregorio Ortega Serrano y Mar\u00eda Mercedes Ortega Serrano, los d\u00edas 13 \u00a0 y 17 de octubre de 2018, respectivamente[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.10. Constancia emitida por la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 3 de febrero de 2017, certificando el estado \u00a0 del proceso penal No. 201603205, abierto tras la denuncia de desplazamiento \u00a0 forzado formulada por el accionante[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.11. Copia del historial cl\u00ednico \u00a0 abierto al accionante en la E.S.E. Hospital Mental Rudesindo Soto[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.12. Copia de un informe bajo el \u00a0 asunto \u201capreciaci\u00f3n del orden p\u00fablico Banco Arena v\u00eda Puerto Santander\u201d, con \u00a0 fecha 31 de octubre de 2017 y suscrito por una analista de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, con destino al Jefe Seccional de Criminal\u00edstica de la Polic\u00eda \u00a0 Judicial de Norte de Santander[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.13. Copia de recortes de prensa \u00a0 entre los a\u00f1os 2012 y 2016, sobre la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en la regi\u00f3n del \u00a0 Catatumbo, Norte de Santander[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 25 de julio de 2019, \u00a0 la suscrita magistrada ponente ofici\u00f3 a la UARIV para que remitiera a la Corte \u00a0 Constitucional copia de los actos administrativos, los recursos interpuestos \u00a0 contra estos y las actas de notificaci\u00f3n de las decisiones sobre la inclusi\u00f3n en \u00a0 el RUV de los accionantes en los expedientes acumulados bajo revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Escritos presentados por la \u00a0 Unidad para las Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 Informe del 24 de julio de \u00a0 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de julio de 2019, la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional alleg\u00f3 al despacho de la suscrita magistrada \u00a0 sustanciadora un informe radicado por la UARIV el 24 de julio de los corrientes. \u00a0 En este, la entidad accionada se pronuncia sobre los expedientes T-7.296.430 y \u00a0 T-7.312.423, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.1. En relaci\u00f3n con el expediente \u00a0 T-7.296.430, donde funge como accionante el se\u00f1or Rafael Antonio Lozano Ram\u00edrez, \u00a0 la UARIV explica en qu\u00e9 consisten los elementos t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos y de \u00a0 contexto usados por la entidad para valorar las declaraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso particular del se\u00f1or \u00a0 Lozano Ram\u00edrez, sostiene que mediante Resoluci\u00f3n No. 2015-121309 del 1 de junio \u00a0 de 2015 neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV, por cuanto se determin\u00f3 que \u201clos hechos \u00a0 que narr\u00f3 de forma libre y espont\u00e1nea no ten\u00edan relaci\u00f3n cercana y suficiente \u00a0 con hecho generalizado de violencia\u201d[55]. \u00a0 Decisi\u00f3n confirmada mediante Resoluci\u00f3n No. 20171047 del 31 de enero de 2017, \u00a0 tras resolver la solicitud de revocatoria directa presentada por \u00e9l contra el \u00a0 acto administrativo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el accionante, la UARIV considera que no est\u00e1 llamada a \u00a0 prosperar por estar soportada en una denuncia realizada por el actor en \u00a0 noviembre de 2017 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, hecho nuevo del cual la \u00a0 entidad no tuvo conocimiento cuando resolvi\u00f3 la solicitud de revocatoria \u00a0 directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la entidad precisa \u00a0 que en la declaraci\u00f3n rendida en el 2015 ante el Ministerio P\u00fablico, el se\u00f1or \u00a0 Lozano Ram\u00edrez sostuvo que el desplazamiento forzado ocurri\u00f3 \u201cel 15 de \u00a0 diciembre de 2014\u201d[56]; \u00a0 mientras que en la denuncia penal de 2017 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 asegura que tuvo lugar \u201cen noviembre y diciembre del a\u00f1o 2013\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, la UARIV llama \u00a0 la atenci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n para que \u201cvalore de forma detallada las \u00a0 fechas bajo las cuales se desarrollaron cada uno de los hechos que se relacionan \u00a0 y adem\u00e1s que no sea un acto de violencia com\u00fan, con el fin de que no termine por \u00a0 incluir una persona que no tiene una relaci\u00f3n cercana y suficiente dentro del \u00a0 conflicto armado en los t\u00e9rminos que la misma Corte Constitucional estableci\u00f3 en \u00a0 las Sentencia (sic) C-781 de 2012 y el Auto 119 de 2013\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, respecto de este expediente, \u00a0 solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela por cuanto \u201cno se \u00a0 cumple con la acreditaci\u00f3n de una relaci\u00f3n cercana y suficiente de los hechos \u00a0 que narra el accionante, en la medida que se presentan inconsistencia (sic) \u00a0en los hechos\u201d[59]. \u00a0 Anexa como pruebas para este caso: (i) copia la denuncia penal interpuesta por \u00a0 el actor en noviembre de 2017[60] \u00a0y (ii) copia de la certificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n donde se \u00a0 se\u00f1ala que el proceso se encuentra \u201cactivo, vigente y en etapa de indagaci\u00f3n\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.2. En seguida, la Unidad para \u00a0 las V\u00edctimas presenta un informe del expediente T-7.312.423, donde el accionante \u00a0 es el se\u00f1or Gregorio Marcelino Atencio Herrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la entidad expone \u00a0 que el se\u00f1or Atencio Herrera no fue incluido en el RUV por considerar que los \u00a0 hechos declarados por \u00e9l no permitieron determinar que existiera una relaci\u00f3n \u00a0 cercana y suficiente con el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, resalta que el 21 de \u00a0 diciembre de 2018 el actor present\u00f3 solicitud de revocatoria directa contra la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2012-15444 del 8 de febrero de 2013. Al respecto, la UARIV \u00a0 sostiene que al resolver esta petici\u00f3n pudo constatar que \u201cexist\u00eda una \u00a0 constancia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en un proceso de justicia y paz, \u00a0 en la cual el postulado Teofilo (sic) Hurtado P\u00e9rez confeso (sic) \u00a0el homicidio del se\u00f1or Manuel Gregorio Atencio Avila, por lo cual procedi\u00f3 a \u00a0 revaluar la actuaci\u00f3n administrativa\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de lo anterior, se\u00f1ala \u00a0 que \u201cmediante Resoluci\u00f3n No. 201852561 del 07 de Noviembre de 2018 se decidi\u00f3 \u00a0 revocar la Resoluci\u00f3n No. 2012-15444 del 08 de febrero de 2013 y orden\u00f3 incluir \u00a0 en el Registro \u00danico de V\u00edctimas al se\u00f1or GREGORIO MARECELINO ATENCIO HERRERA \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. (\u2026) y reconocer el hecho victimizante \u00a0 de homicidio de su padre MANUEL GREGORIO ATENCIO AVILA. La misma se notific\u00f3 al \u00a0 actor el 21 de mayo de 2019 por lo cual qued\u00f3 perfeccionada la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la anterior informaci\u00f3n, \u00a0 la UARIV solicita a la Sala de Revisi\u00f3n que respecto del expediente T-7.312.423 \u00a0 se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Anexa como pruebas \u00a0 para este caso: (i) la copia de la Resoluci\u00f3n No. 201052561 del 7 de noviembre \u00a0 de 2018[64] \u00a0y la correspondiente acta de notificaci\u00f3n personal[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Informe del \u00a0 31 de julio de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de julio de \u00a0 2019[66], la UARIV radic\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional \u00a0 un segundo escrito con los documentos solicitados en el auto del 25 de julio de \u00a0 los corrientes. En este reiter\u00f3 en qu\u00e9 consisten los criterios de valoraci\u00f3n de \u00a0 las declaraciones y se refiri\u00f3 a los expedientes T-7.315.644 y T-7.304.401, \u00a0 sobre los que no hab\u00eda hecho menci\u00f3n en el informe anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.1. En cuanto al \u00a0 T-7.315.644, donde el accionante es el se\u00f1or Vicente Rubio R\u00edos, la entidad \u00a0 indica que luego de consultar los registros administrativos de la Red Nacional \u00a0 de Informaci\u00f3n, no fue posible determinar que los hechos expuestos por el actor \u00a0 tuvieran una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.2. En relaci\u00f3n \u00a0 con el expediente T-7.304.401, donde Mar\u00eda Carmenza Casta\u00f1eda Vergara act\u00faa como \u00a0 agente oficiosa de sus padres, se\u00f1ala que mediante Resoluci\u00f3n No. 2014-684653 \u00a0 del 14 de noviembre de 2014 los accionantes fueron incluidos en el RUV por el \u00a0 hecho victimizante de desplazamiento forzado. No obstante, \u201cse decidi\u00f3 no \u00a0 reconocer el hecho victimizante de Desaparici\u00f3n Forzada en persona protegida de \u00a0 su hermano el se\u00f1or JULIO CESAR CASTA\u00d1EDA VERGARA, en la medida que al revisar \u00a0 la informaci\u00f3n y el relato de los hechos no se encontr\u00f3 una relaci\u00f3n de actos de \u00a0 violencia en el marco del conflicto armado con la desaparici\u00f3n forzada de su \u00a0 se\u00f1or hermano\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el hecho de \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, la UARIV manifiesta que, si bien aplica la inversi\u00f3n de la \u00a0 carga de la prueba, en el acto administrativo se evidencia que la entidad \u00a0 soport\u00f3 la decisi\u00f3n con fundamento en la revisi\u00f3n \u201cde la base de datos del \u00a0 Sistema de Informaci\u00f3n de Personas Desaparecidas SIRDEC del Instituto Colombiano \u00a0 de Medicina Legal, Sistema Integral de la Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n social \u00a0 (sic), y la del Centro Electoral de la Registradur\u00eda Nacional el (sic) \u00a0 Estado Civil, donde no se encontr\u00f3 que (sic) informaci\u00f3n relacionada con \u00a0 el presunto desaparecido\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, \u00a0 solicita que respecto de los referidos expedientes de tutela se declare \u00a0 improcedente la solicitud de amparo, \u201cpor cuanto no se cumple la acreditaci\u00f3n \u00a0 de una relaci\u00f3n cercana y suficiente de los hechos que narra la accionante, en \u00a0 la medida que se presentan inconsistencia (sic) en los hechos\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en un disco compacto \u00a0 allega copia de la actuaci\u00f3n administrativa surtida por todos los accionantes \u00a0 ante la UARIV, compuesta por (i) los actos administrativos de valoraci\u00f3n de la \u00a0 declaraci\u00f3n para inclusi\u00f3n en el RUV, (ii) los recursos presentados y las \u00a0 correspondientes resoluciones que dieron respuesta a estos, y (iv) las \u00a0 respectivas actas de notificaci\u00f3n de los actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia y procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente de conformidad con \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y con el Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa. Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, frente al \u00a0 expediente T-7.312.423, acci\u00f3n de tutela presentada por Gregorio Marcelino \u00a0 Atencio Herrera, la UARIV inform\u00f3 a la Sala que el accionante hab\u00eda sido \u00a0 incluido en el RUV por el hecho victimizante de homicidio mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 201852561 del 7 de noviembre de 2018, notificada personalmente el 21 de mayo del \u00a0 2019. Decisi\u00f3n que tom\u00f3 luego de resolver una solicitud de revocatoria directa \u00a0 presentada por el actor contra la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 2012-15444 del 8 de febrero de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que la Resoluci\u00f3n No. 2012-15444, atr\u00e1s \u00a0 mencionada, es la misma contra la cual el accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que ahora se revisa. Y dado que tal acto administrativo qued\u00f3 sin \u00a0 efectos, para dar paso a aqu\u00e9l que s\u00ed reconoci\u00f3 el hecho victimizante de \u00a0 homicidio, es posible concluir que se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico de \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional[70] \u00a0ha se\u00f1alado que cuando desaparecen o cesan\u00a0 los motivos que llevaron a \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela, se presenta un hecho superado, y la orden que \u00a0 eventualmente se pueda emitir pierde su raz\u00f3n de ser en tanto no existe una \u00a0 causa sobre la cual pronunciarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, frente al expediente T-7.312.423, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 la decisi\u00f3n tomada por el juez de instancia y declarar\u00e1 la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado. As\u00ed, respecto del citado caso la Sala no \u00a0 har\u00e1 ning\u00fan an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a definir el problema jur\u00eddico, la Sala considera \u00a0 necesario establecer si en los expedientes de tutela restantes se cumplen los \u00a0 requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en particular, cuando se usa \u00a0 para atacar actos administrativos que definen sobre la inclusi\u00f3n en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, establece en su art\u00edculo 1\u00ba que toda persona puede acudir a \u00a0 este mecanismo para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0 cuando advierta que estos est\u00e1n siendo amenazados o han sido vulnerados por una \u00a0 autoridad p\u00fablica o, en ciertos casos, por particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, debe existir identidad entre la \u00a0 persona que sufri\u00f3 la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y quien presenta \u00a0 la solicitud de amparo ante el juez de tutela. Lo anterior, sin perjuicio que \u00a0 pueda acudir a este mecanismo a trav\u00e9s de un representante, o bajo la figura de \u00a0 la agencia oficiosa seg\u00fan las circunstancias de cada caso. A la luz de estos \u00a0 par\u00e1metros se configura la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, elementos que \u00a0 para la Corte Constitucional permiten identificar en quien promueve la tutela \u00a0 \u201cun inter\u00e9s directo y particular en el proceso (\u2026), el cual se deriva de que el \u00a0 funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es \u00a0 propio del demandante\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la misma premisa normativa del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, atr\u00e1s citado, tambi\u00e9n se puede identificar la figura de la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, que requiere la individualizaci\u00f3n de la \u00a0 autoridad p\u00fablica a la cual se le atribuye la amenaza o vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita. Este es un aspecto esencial, \u00a0 pues permite al juez de tutela conocer al destinatario de sus \u00f3rdenes en caso de \u00a0 establecer que una determinada autoridad p\u00fablica ha quebrantado los derechos \u00a0 fundamentales de quien acude a la protecci\u00f3n v\u00eda tutela[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala debe hacer menci\u00f3n \u00a0 particular a la figura de la agencia oficiosa en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, por cuanto evidencia que en uno de los casos bajo revisi\u00f3n est\u00e1 \u00a0 presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes T-7.296.430 y \u00a0 T-7.315.644, los accionantes act\u00faan en nombre propio en la interposici\u00f3n de \u00a0 la tutela y cuentan con legitimaci\u00f3n por activa en tanto los actos \u00a0 administrativos de no inclusi\u00f3n expedidos por la Unidad para las V\u00edctimas \u00a0 resolvieron una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular frente a cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, tambi\u00e9n se evidencia que, \u00a0 conforme la Ley 1448 de 2011, la Unidad para las V\u00edctimas es la autoridad \u00a0 administrativa competente para valorar y decidir, mediante acto administrativo, \u00a0 las solicitudes de inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, adquiriendo as\u00ed \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del expediente T-7.304.401, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es presentada mediante la figura de la agencia oficiosa, por \u00a0 lo que la Sala verificar\u00e1 si se cumplen los requisitos para su uso cuando se \u00a0 trata de poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto y, particularmente, cuando los hijos \u00a0 act\u00faan en representaci\u00f3n de los intereses de sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha admitido la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de la agencia oficiosa en aquellos casos en los que el \u00a0 titular o los titulares de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se \u00a0 pretende no est\u00e1n en condiciones para ejercer su propia defensa. En tal sentido, \u00a0 ha consentido el uso de esta figura en casos de personas con enfermedades \u00a0 graves, en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica y mental, poblaci\u00f3n desplazada[73], entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada est\u00e1 en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que hace excesivo exigirles \u00a0 acudir por s\u00ed mismos o por medio de apoderado judicial a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Por tanto, ha considerado el uso de la agencia oficiosa como una herramienta \u00a0 flexible para lograrlo, sin que ello signifique que no deban reunir ciertos \u00a0 requisitos m\u00ednimos que permitan identificar su adecuado uso. En tal sentido, es \u00a0 necesario \u201c(i) que se demuestre que el inter\u00e9s de los agentes \u00a0 oficiosos es serio y real; (ii) que, en ese orden de ideas, los recursos \u00a0 interpuestos est\u00e9n dirigidos a proteger los derechos de los agenciados; (iii) \u00a0 que los agentes oficiosos manifiesten que act\u00faan en tal calidad; (iv) que estos \u00a0 individualicen a quienes representan, (v) que evidencien los motivos por los \u00a0 cuales sus agenciados no pueden defender sus derechos por s\u00ed mismos; y (vi) que \u00a0 los agenciados no expresen desacuerdo con la representaci\u00f3n ejercida por sus \u00a0 agentes\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el caso de los hijos \u00a0 que act\u00faan en representaci\u00f3n de sus padres, debe evidenciarse un inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo y presente para interponer la tutela \u201cen aquellas \u00a0 situaciones en las que sus derechos fundamentales est\u00e1n en riesgo o han sido \u00a0 vulnerados, con ocasi\u00f3n de acciones u omisiones de las autoridades, relacionadas \u00a0 con el acceso a determinados bienes y servicios que impactan al \u2018n\u00facleo \u00a0 familiar\u2019 como un todo (ayuda humanitaria, vivienda)\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n de estos requisitos por \u00a0 parte del juez de tutela permite no solo garantizar el acceso efectivo a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia por la poblaci\u00f3n desplazada a trav\u00e9s de la agencia \u00a0 oficiosa, sino que tambi\u00e9n evita que se presente cualquier tipo de abuso de \u00a0 dicha figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, del escrito de tutela se evidencia que la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Carmenza Casta\u00f1eda manifiesta expresamente que act\u00faa como agente oficiosa \u00a0 de sus padres Mar\u00eda Leonela Vergara de Casta\u00f1eda y Francisco Javier Casta\u00f1eda, \u00a0 quienes no fueron incluidos en el RUV como v\u00edctimas indirectas por la \u00a0 desaparici\u00f3n forzada de uno de sus hijos. En tal sentido, existe un inter\u00e9s \u00a0 serio y real en la defensa de los derechos de sus progenitores, pues el amparo \u00a0 busca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, la agente oficiosa justifica \u00a0 que sus padres no pueden ejercer su propia defensa por ser personas mayores de \u00a0 75 a\u00f1os de edad y padecen enfermedades graves, hechos que prueba adjuntando la \u00a0 copia de sus c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y las correspondientes historias cl\u00ednicas. En \u00a0 consecuencia, la Sala encuentra probados los requisitos concernientes a la \u00a0 individualizaci\u00f3n de los agenciados y a las razones por la cuales no pueden \u00a0 ejercer directamente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, los padres de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Carmenza Casta\u00f1eda no manifestaron estar en desacuerdo con la \u00a0 representaci\u00f3n ejercida por ella y tienen inter\u00e9s leg\u00edtimo por cuanto buscan la \u00a0 inclusi\u00f3n en el RUV por un hecho victimizante donde desapareci\u00f3 uno de sus \u00a0 hijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala observa que aun cuando la \u00a0 agente oficiosa pretende la protecci\u00f3n de los derechos de sus progenitores, de \u00a0 manera indirecta procura tambi\u00e9n el amparo de los derechos propios, dado que fue \u00a0 ella quien rindi\u00f3 la declaraci\u00f3n en representaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar (padre \u00a0 y madre) a efectos de ser incluidos en el RUV. Como resultado, les fue \u00a0 reconocido el hecho de desplazamiento m\u00e1s no el de desaparici\u00f3n. As\u00ed, todos \u00a0 ellos cuentan con un inter\u00e9s leg\u00edtimo para actuar contra la UARIV, por lo que, \u00a0 en lo sucesivo, la Sala se referir\u00e1 a ellos como los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 usarse siempre y cuando el afectado no \u00a0 cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo la inminencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, caso en el cual la protecci\u00f3n ser\u00e1 transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la norma \u00a0 constitucional, el Decreto 2591 de 1991, art. 6\u00ba, contempla como causal de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia de otros medios de defensa, \u00a0 con la excepci\u00f3n, ya indicada, de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 por lo que la evaluaci\u00f3n de esta circunstancia debe ser apreciada en el caso \u00a0 concreto, seg\u00fan las condiciones particulares del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta causal, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha entendido que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela \u201cno es \u00a0 ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de \u00a0 modo que pueda utilizarse uno u otros sin ninguna distinci\u00f3n, ni fue dise\u00f1ada \u00a0 para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones \u00a0 propias\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes bajo revisi\u00f3n los cuestionamientos est\u00e1n \u00a0 dirigidos contra actos administrativos expedidos por una autoridad \u00a0 administrativa. Principalmente se reprocha que dichos actos no tuvieran en \u00a0 cuenta pruebas allegadas por los interesados y por contener una motivaci\u00f3n \u00a0 deficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, cuando se trata de atacar actos \u00a0 administrativos, la acci\u00f3n de nulidad o de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho son las previstas por el legislador para tramitar este tipo de \u00a0 pretensiones. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que la \u00a0 existencia de otros mecanismos de defensa judicial no excluye la procedencia del \u00a0 amparo, pues se debe examinar primero si aquel resulta id\u00f3neo y eficaz para la \u00a0 defensa de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca, conforme las \u00a0 especiales circunstancias del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y cuando se trata de actos administrativos que deciden \u00a0 sobre la inclusi\u00f3n en el RUV, por la importancia que esto representa para el \u00a0 acceso de las medidas de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral, ha concluido que el \u00a0 mecanismo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria si bien es id\u00f3neo no resulta eficaz \u00a0 para la protecci\u00f3n oportuna de las v\u00edctimas que acuden al amparo v\u00eda tutela. En \u00a0 este sentido, la sentencia T-290 de 2016[77] \u00a0indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)si bien podr\u00eda sostenerse que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente por cuanto para cuestionar la motivaci\u00f3n del acto administrativo \u00a0 expedido por la UARIV el afectado puede acudir al medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00a0 debe considerarse que en estos casos el ciudadano que acude a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional es sujeto de especial protecci\u00f3n, y dado que la inclusi\u00f3n en el \u00a0 registro permite acceder a medidas asistenciales o de reparaci\u00f3n por los hechos \u00a0 violentos victimizantes, para la Sala de Revisi\u00f3n es claro que el mecanismo de \u00a0 defensa antes mencionado no resulta eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas que acuden a pedir el amparo(\u2026)\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes bajo revisi\u00f3n, los accionantes \u00a0 cuestionan la motivaci\u00f3n de los actos administrativos que negaron su inclusi\u00f3n \u00a0 en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. En consecuencia, la Sala deber\u00e1 establecer si, \u00a0 en cada caso concreto, este hecho constituye una amenaza o vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n inmediata, aun cuando existen v\u00edas judiciales id\u00f3neas para atacar las \u00a0 decisiones de car\u00e1cter individual y concreto proferidas por la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-7.304.401, un mismo acto \u00a0 administrativo expedido por la UARIV incluy\u00f3 a los accionantes (madre, padre e \u00a0 hija) en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento pero no por el de \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, aun cuando ambos fueron narrados en la misma declaraci\u00f3n \u00a0 rendida ante el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que el RUV \u00a0 es una herramienta de car\u00e1cter t\u00e9cnico que no otorga la calidad de v\u00edctima, pero \u00a0 sin duda constituye un elemento necesario para identificar los destinatarios de \u00a0 ciertas medidas de protecci\u00f3n, por lo que no estar all\u00ed implica no acceder, por \u00a0 ejemplo,\u00a0 (i) a las entregas de ayudas humanitarias, (ii) a los planes de \u00a0 estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y programas de retorno o reubicaci\u00f3n y, en \u00a0 general, (iii) a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la Ley 1448 \u00a0 de 2011[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el hecho de que los accionantes hayan sido \u00a0 incluidos en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, permite \u00a0 presumir que tienen acceso a la oferta institucional y las medidas de atenci\u00f3n y \u00a0 reparaci\u00f3n integral que contempla la Ley 1448 de 2011. Esta situaci\u00f3n llevar\u00eda a \u00a0 concluir, en principio, que no existe urgencia de proteger alg\u00fan derecho o grupo \u00a0 de derechos fundamentales derivados de la inclusi\u00f3n en dicha herramienta \u00a0 administrativa, en tanto estos estar\u00edan plenamente garantizados al estar ya \u00a0 inscritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, para cuestionar la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n por \u00a0 el hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada, podr\u00edan acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo previsto por la Ley 1437 de \u00a0 2011 para ser usado cuando la persona crea que ha sido \u00a0 lesionada en un derecho subjetivo y cuando el acto administrativo ha sido \u00a0 expedido con infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00eda fundarse[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala no puede pasar por \u00a0 alto que los accionantes agenciados, Mar\u00eda Leonela Vergara y Franciso Javier \u00a0 Casta\u00f1eda, tienen 75 a\u00f1os y padecen enfermedades graves. La se\u00f1ora Vergara sufre \u00a0 osteoporosis con fractura de columna, glaucoma y cataratas; y el se\u00f1or \u00a0 Casta\u00f1eda, c\u00e1ncer de colon, insuficiencia renal terminal, EPOC, entre otras. \u00a0 Adem\u00e1s del hecho de que son v\u00edctimas de desplazamiento, estas circunstancias \u00a0 materiales de salud refuerzan su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y exigirles acudir a la justicia ordinaria, habida cuenta del \u00a0 t\u00e9rmino que pueda tardar en resolverse el litigio, ser\u00eda someterlos a una espera \u00a0 desproporcionada en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de los derechos fundamentales cuya \u00a0 protecci\u00f3n invocan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, si bien la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho constituye el mecanismo principal e \u00a0 id\u00f3neo para atacar la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n en el RUV por el hecho \u00a0 victimizante de desaparici\u00f3n forzada, carece de la eficacia y eficiencia que \u00a0 identifica a la acci\u00f3n de tutela, que en este caso particular se convierte en el \u00a0 \u00fanico mecanismo judicial que brinda una soluci\u00f3n pronta frente a la solicitud de \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En virtud de ello, la Sala \u00a0 considera que frente a este caso el requisito de subsidiariedad se encuentra \u00a0 superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, expedientes \u00a0 T-7.296.430 \u00a0y T-7.315.644, los accionantes no fueron incluidos por ning\u00fan hecho \u00a0 victimizante declarado y esto origin\u00f3 las respectivas acciones de tutela. Por \u00a0 tanto, es posible presumir que por tal raz\u00f3n no tienen acceso a las medidas de \u00a0 atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral que brinda la Ley 1448 de 2011. En este sentido, \u00a0 no puede exig\u00edrseles acudir a la v\u00eda ordinaria para ello, dado que, como se \u00a0 indic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, no es un mecanismo eficiente de protecci\u00f3n urgente de \u00a0 derechos fundamentales, como s\u00ed lo es la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, \u00a0 estos dos expedientes cumplen con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la inmediatez no es un requisito expresamente \u00a0 contemplado en el Decreto 2591 de 1991, su contenido se ha ido construyendo \u00a0 jurisprudencialmente a partir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba ib\u00eddem, que \u00a0 establece que uno de los objetivos de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales y para ello esta debe \u00a0 presentarse en un t\u00e9rmino razonable. Por tanto, al no contar con un plazo de \u00a0 caducidad definido, el juez no puede rechazarla por razones relacionadas con el \u00a0 paso del tiempo, lo cual no significa que pueda interponerse en cualquier \u00a0 momento[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que \u00a0 el principio de inmediatez (i) busca proteger la seguridad jur\u00eddica y los \u00a0 derechos de terceros que puedan verse afectados por una acci\u00f3n judicial \u00a0 presentada en un tiempo no razonable; (ii) debe partir de un concepto de \u00a0 razonabilidad de acuerdo con cada caso concreto; y (iii) el concepto de plazo \u00a0 razonable es intr\u00ednseco a la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, por ser una \u00a0 respuesta urgente e inmediata ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0 fundamentales[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, recae en el operador judicial la obligaci\u00f3n \u00a0 de valorar si la solicitud de amparo es presentada en un t\u00e9rmino razonable o no, \u00a0 de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, a efectos de salvaguardar \u00a0 la congruencia intr\u00ednseca del medio de protecci\u00f3n y la finalidad que busca. La \u00a0 jurisprudencia constitucional lo precisa de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este \u00a0 principio de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba \u00a0 interponerse dentro de un t\u00e9rmino razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 \u00a0 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada \u00a0 caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de \u00a0 establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, \u00a0 de tal modo que no se vulneren derechos de terceros\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para la Corte Constitucional si la finalidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es\u00a0 proteger de manera inmediata los derechos de los \u00a0 ciudadanos, su uso debe ser coherente con tal atributo. En palabras de este \u00a0 Tribunal, lo anterior \u201ccondiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber \u00a0 correlativo: la imposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos criterios, como juez de tutela, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha desarrollado varios ejercicios de valoraci\u00f3n de la razonabilidad \u00a0 del t\u00e9rmino en el que una acci\u00f3n de tutela fue interpuesta. Por razones \u00a0 pr\u00e1cticas, en seguida la Sala se referir\u00e1 particularmente a los casos en los \u00a0 cuales el tema objeto de revisi\u00f3n ha sido la negativa de la Unidad para las \u00a0 V\u00edctimas a incluir a una determinada persona en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias T-584 de 2017[85] \u00a0y T-393 de 2018[86] \u00a0se evidenci\u00f3 que el tiempo transcurrido entre la \u00faltima resoluci\u00f3n que confirm\u00f3 \u00a0 la negativa de inclusi\u00f3n en el RUV y la interposici\u00f3n de tutela, fue de tan s\u00f3lo \u00a0 un mes y medio, por lo que consideraron razonable dicho t\u00e9rmino para el \u00a0 ejercicio del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, la sentencia T-274 de 2018[87] \u00a0identific\u00f3 un par\u00e1metro concreto para analizar la presentaci\u00f3n oportuna de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. En este caso transcurrieron nueve meses entre el hecho \u00a0 vulnerador y la interposici\u00f3n del amparo, lo que a juicio de la Corte fue \u00a0 razonable por dos factores objetivos propios del caso, como son (i) la \u00a0 subsistencia y actualidad de la vulneraci\u00f3n en el tiempo y (ii) la protecci\u00f3n \u00a0 especial de la que son titulares las v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-342 de 2018[88], \u00a0 la correspondiente Sala revis\u00f3 tres expedientes de tutela y advirti\u00f3 que en cada \u00a0 uno de ellos el tiempo que tardaron los accionantes en interponer el amparo \u00a0 luego de conocerse la \u00faltima resoluci\u00f3n que neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV, oscil\u00f3 \u00a0 entre los seis y nueve meses. T\u00e9rmino considerado oportuno y razonable por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las decisiones judiciales citadas se evidencia que tanto \u00a0 un mes como nueve han sido considerados t\u00e9rminos razonables para presentar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela desde el momento en que ocurri\u00f3 el hecho vulnerador. A lo cual \u00a0 se ha sumado un criterio: la permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, m\u00e1s cuando se trata de la protecci\u00f3n de personas que \u00a0 tienen la condici\u00f3n de v\u00edctimas. Bajo estos par\u00e1metros, la Sala analizar\u00e1 el \u00a0 referido requisito en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-7.296.430 (Rafael Antonio Lozano \u00a0 Ram\u00edrez) los presuntos hechos vulneradores de derechos fundamentales son las \u00a0 resoluciones No. 2015-121309 del 1 de junio de 2015 y 20171047 del 31 de enero \u00a0 de 2017, esta \u00faltima notificada el 8 de marzo de 2017. Contra ellas el \u00a0 accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 14 de enero de 2019, 1 a\u00f1o y 9 meses \u00a0 luego de conocer el \u00faltimo acto administrativo. T\u00e9rmino que la Sala considera \u00a0 desproporcionado frente a la garant\u00eda de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la vida digna y a la salud, pero no respecto del derecho al debido \u00a0 proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la acci\u00f3n de tutela el accionante solicita la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, \u00a0 a la salud, a ser reconocido como v\u00edctima y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al m\u00ednimo vital y la dignidad humana, la Sala \u00a0 presume que durante 1 a\u00f1o y 9 meses el actor no necesit\u00f3 estar incluido en el \u00a0 RUV para garantizar tales derechos, pues de haber sido as\u00ed, habr\u00eda acudido a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable en b\u00fasqueda de su protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 Demora que no est\u00e1 justificada en el escrito de tutela del se\u00f1or Lozano Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0Tampoco se advierte que por no estar all\u00ed inscrito haya \u00a0 visto negado su derecho fundamental a la salud, toda vez que no obra en el \u00a0 expediente manifestaci\u00f3n alguna en este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si se argumentara que por sus condiciones de \u00a0 vulnerabilidad no conoc\u00eda el mecanismo jur\u00eddico para solicitar la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales, tal razonamiento no es admisible en este caso, si se \u00a0 tiene en cuenta que el se\u00f1or Lozano Ram\u00edrez manifiesta en su escrito de amparo \u00a0 que el 23 de julio de 2018 present\u00f3 solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial como \u00a0 requisito para instaurar demanda de reparaci\u00f3n directa contra la UARIV, tr\u00e1mite \u00a0 judicial para el cual es necesario la asistencia de un abogado. De lo cual se \u00a0 presume que tuvo acceso a asesoramiento legal desde julio de ese a\u00f1o, seis meses \u00a0 antes de acudir al juez de tutela, sin que justificara por qu\u00e9 no lo hizo en ese \u00a0 momento. Por ello, la acci\u00f3n de tutela es improcedente en relaci\u00f3n con los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, el escenario es diferente cuando se trata del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso administrativo. La Sala considera que \u00a0 frente a este derecho puede haber una vulneraci\u00f3n que persiste en la actualidad, \u00a0 dado que los actos administrativos que negaron su inclusi\u00f3n en el RUV se \u00a0 encuentran en firme y esto le impide el acceso a la oferta estatal y a las \u00a0 medidas de asistencia y reparaci\u00f3n integral previstas en la Ley 1448 de 2011, en \u00a0 caso de que se encuentre que el hecho tiene relaci\u00f3n con el conflicto armado. \u00a0 Por tanto, al ser actual el presunto desconocimiento del mencionado derecho \u00a0 fundamental, concluye la Sala que el requisito de inmediatez se cumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-7.304.401 \u00a0 (Mar\u00eda Carmenza Caste\u00f1eda Vergara y sus padres) la UARIV expidi\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2014-684653 del 14 de noviembre de 2014, donde fueron incluidos \u00a0 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado mas no por el de \u00a0 desaparici\u00f3n forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n, la accionante present\u00f3 \u00a0 recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y solicitud de revocatoria directa. El primero \u00a0 fue resuelto de manera desfavorable por Resoluci\u00f3n No. 2014-684653R de 2014 al \u00a0 confirmar el no reconocimiento del hecho de desaparici\u00f3n forzada y, el segundo, \u00a0 en el mismo sentido, mediante Resoluci\u00f3n No. 30842 del 24 de noviembre de 2016. \u00a0 El \u00faltimo, por Resoluci\u00f3n\u00a0 201744057 del 24 de agosto de 2017, que neg\u00f3\u00a0 \u00a0 revocar la decisi\u00f3n inicial. Este \u00faltimo fue notificado personalmente a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Carmenza Vergara el 25 de octubre de 2017[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra la referida actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa se present\u00f3 el 15 de noviembre de 2018, esto es, alrededor de un \u00a0 a\u00f1o despu\u00e9s de haberse proferido el \u00faltimo acto de la UARIV, t\u00e9rmino que la Sala \u00a0 considera justificado en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso administrativo y, por tanto, al acceso a la garant\u00edas de verdad, justicia y reparaci\u00f3n en el marco de la \u00a0 Ley 1448 de 2011. Lo anterior, bajo el entendido de que es una decisi\u00f3n que est\u00e1 \u00a0 vigente y, por tanto, la presunta afectaci\u00f3n que se le atribuye es actual. As\u00ed, \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez de tutela resulta oportuna para verificar tal cuesti\u00f3n, \u00a0 cumpli\u00e9ndose con ello el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-7.315.644 (Vicente Rubio R\u00edos), el \u00a0 \u00faltimo acto administrativo expedido por la UARIV, que resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, fue la Resoluci\u00f3n No. 22855 del 19 de agosto de 2016. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra esta decisi\u00f3n fue interpuesta el 19 de noviembre de 2018, m\u00e1s de 2 \u00a0 a\u00f1os despu\u00e9s del presunto hecho vulnerador. Sin embargo, el accionante \u00a0 manifiesta que a ra\u00edz de los hechos victimizantes sufridos debi\u00f3 solicitar \u00a0 refugio en Venezuela junto con su c\u00f3nyuge e hijos, el cual les fue concedido en \u00a0 junio de 2016. Pero que debido a la situaci\u00f3n de ese pa\u00eds decidi\u00f3 regresar a \u00a0 Colombia en el 2017, sin especificar con exactitud en qu\u00e9 mes y d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el actor no manifiesta en qu\u00e9 momento del a\u00f1o 2017 \u00a0 regres\u00f3 a Colombia y este dato es relevante para establecer si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue presentada en un t\u00e9rmino oportuno y razonable, es preciso remitirse a \u00a0 la evidencia que reposa en el expediente. En este se observa un documento \u00a0 contentivo de la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Vicente Rubio ante la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n el 26 de enero de 2017, en la ciudad de San Jos\u00e9 de C\u00facuta[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que desde enero de 2017 el \u00a0 accionante ya hab\u00eda retornado a Colombia y desde esa \u00e9poca pudo interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra los actos administrativos que negaron su inclusi\u00f3n y la \u00a0 de su familia en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. Sin embargo, lo hizo s\u00f3lo hasta \u00a0 noviembre de 2018, m\u00e1s de un a\u00f1o y seis meses despu\u00e9s de su retorno, tiempo que \u00a0 la Sala encuentra desproporcionado para solicitar el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, otro punto de partida puede ser la \u00a0 manifestaci\u00f3n que el actor hace en el escrito de impugnaci\u00f3n, donde alega que \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez pues fue notificado de la resoluci\u00f3n de no \u00a0 inclusi\u00f3n en agosto de 2018, fecha en que recibi\u00f3 un documento con formato de la \u00a0 UARIV en donde, seg\u00fan \u00e9l, se hizo la diligencia de notificaci\u00f3n personal. La \u00a0 Sala observa que en realidad este documento es un formulario diligenciado en un \u00a0 punto de atenci\u00f3n al usuario de la Unidad para las V\u00edctimas, en respuesta a una \u00a0 solicitud de copia de la Resoluci\u00f3n No. 2014-554354 del 4 de agosto de 2014, \u00a0 elevada por el se\u00f1or Rubio R\u00edos; donde, adem\u00e1s, se lee que el referido acto \u00a0 administrativo fue notificado personalmente el 3 de diciembre de 2014[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, lo que para el accionante es una constancia de \u00a0 notificaci\u00f3n personal, realmente es un formato de atenci\u00f3n al usuario ante \u00a0 solicitudes de copias de actos administrativos. Y al no tener otro fin, no puede \u00a0 tomarse la fecha de entrega de copia del acto administrativo como el momento a \u00a0 partir del cual el requisito de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se cumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descartado lo anterior, persiste la conclusi\u00f3n inicial, \u00a0 seg\u00fan la cual, a su retorno a Colombia en enero de 2017 el accionante ten\u00eda la \u00a0 oportunidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela y s\u00f3lo lo hizo hasta noviembre de \u00a0 2018, un a\u00f1o y seis meses despu\u00e9s, lapso que la Sala no considera razonable y \u00a0 prudente. Pero a pesar del tiempo, la Sala procede a determinar si la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n invoca v\u00eda tutela, atribuida \u00a0 presuntamente a los actos administrativos de no inclusi\u00f3n, persisten en la \u00a0 actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Vicente R\u00edos Rubio solicita la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a ser reconocido como \u00a0 v\u00edctima del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primero, la Sala advierte el actor no se\u00f1ala \u00a0 de qu\u00e9 forma otras personas en iguales condiciones a \u00e9l han sido incluidas en el \u00a0 RUV, por lo que no se advierte c\u00f3mo la UARIV vulnera su derecho a la igualdad. \u00a0 Respecto al segundo y tercero, es posible extraer del escrito de tutela que el \u00a0 se\u00f1or R\u00edos Rubio muestra su inconformidad con el poco o nulo an\u00e1lisis de \u00a0 contexto que la accionada plasm\u00f3 en sus decisiones administrativas, hecho que a \u00a0 su juicio conlleva una clara vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso y, en \u00a0 consecuencia, a ser reconocido como v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el estado de no inclusi\u00f3n en el RUV \u00a0 representa, a juicio de la Sala, un presunto hecho vulnerador que es actual en \u00a0 el tiempo, y de cuya verificaci\u00f3n depende la garant\u00eda del acceso de las medidas \u00a0 contempladas en la Ley 1448 de 2011. Conclusi\u00f3n que se refuerza si se tiene en \u00a0 cuenta que estas decisiones est\u00e1n en firme. Por estas razones, en este caso \u00a0 tambi\u00e9n se cumple el requisito de inmediatez, al ser actual el alegado \u00a0 quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de \u00a0 que los expedientes acumulados superaron el examen de procedencia, y que el \u00a0 derecho fundamental respecto del cual se identific\u00f3 un presunto da\u00f1o actual es \u00a0 el debido proceso administrativo, la Sala considera que el problema jur\u00eddico a \u00a0 resolver es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si \u00a0 la UARIV vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los \u00a0 accionantes con la expedici\u00f3n de actos administrativos que no reconocieron su \u00a0 inclusi\u00f3n en el RUV, pues a juicio de ellos (i) no fueron valoradas las pruebas \u00a0 que aportaron, (ii) no se tuvo en cuenta que son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y (iii) las decisiones carecen de motivaci\u00f3n adecuada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la \u00a0 Sala (i) describir\u00e1 en qu\u00e9 consiste el procedimiento administrativo que \u00a0 desarrolla la UARIV para decidir sobre la inclusi\u00f3n en el RUV; (ii) reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia constitucional en torno al concepto de v\u00edctima del conflicto en \u00a0 los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011 y (iii) el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso administrativo del que gozan las v\u00edctimas durante el proceso de \u00a0 valoraci\u00f3n para ser inscritos en dicha herramienta t\u00e9cnica administrativa.\u00a0 \u00a0 Finalmente, (iv) resolver\u00e1 los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El procedimiento administrativo para la inclusi\u00f3n en el Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pol\u00edtica p\u00fablica para la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral \u00a0 a las v\u00edctimas del conflicto armado est\u00e1 contemplada en la Ley 1448 de 2011, \u00a0 cuya finalidad es disponer \u201cun conjunto de medidas judiciales, \u00a0 administrativas, sociales, econ\u00f3micas, individuales y colectivas, en beneficio \u00a0 de las v\u00edctimas de las violaciones contempladas en el art\u00edculo 3\u00ba(\u2026)\u201d de esa \u00a0 norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo implica que el universo de ciudadanos a quienes \u00a0 est\u00e1 dirigido ese conjunto de medidas es el que re\u00fane las caracter\u00edsticas del \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba ib\u00eddem, el cual dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. V\u00edctimas. Se consideran v\u00edctimas, para los \u00a0 efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan \u00a0 sufrido un da\u00f1o a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de \u00a0 infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y \u00a0 manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son v\u00edctimas el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, \u00a0 primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o \u00a0 estuviere desaparecida. A falta de estas, lo ser\u00e1n los que se encuentren en el \u00a0 segundo grado de consanguinidad ascendente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para identificar al grupo de ciudadanos que se adec\u00fae a los \u00a0 requisitos temporales (desde 1985) y materiales (v\u00edctimas de infracciones al \u00a0 Derecho Internacional Humanitaria y a los Derechos humanos con ocasi\u00f3n del \u00a0 conflicto armado) se\u00f1aladas en la norma transcrita, el legislador cre\u00f3 una \u00a0 herramienta t\u00e9cnica administrativa llamada Registro \u00danico de V\u00edctimas[92], \u00a0 administrada por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas, entidad instituida para implementar las medidas de asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n integral contempladas en la Ley 1448 de 2011. Con el anterior \u00a0 prop\u00f3sito, estableci\u00f3 el procedimiento que debe seguirse para la inclusi\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto armado en el RUV, el cual consta de las siguientes \u00a0 etapas y reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n y solicitud de registro[93].\u00a0 \u00a0Las personas que se consideren v\u00edctimas deben declarar el \u00a0 hecho victimizante sufrido ante el Ministerio P\u00fablico, oportunidad en la cual \u00a0 son indagadas por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron \u00a0 los hechos[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los hechos victimizantes ocurrieron antes de la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, a partir de este momento las personas \u00a0 contaban \u00a0con un plazo de cuatro (4) a\u00f1os para solicitar la \u00a0 inclusi\u00f3n en el RUV. Si acaecieron con posterioridad, el plazo es de dos (2) \u00a0 a\u00f1os a partir de su entrada en vigencia[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el \u00a0 Ministerio P\u00fablico recibe la declaraci\u00f3n, debe remitirla a la UARIV para su \u00a0 verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n. El proceso de verificaci\u00f3n de \u00a0 los hechos narrados por el ciudadano se denomina \u201cvaloraci\u00f3n\u201d[96] \u00a0y es realizada por la UARIV en un plazo m\u00e1ximo de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0 tras los cuales deber\u00e1 decidir si incluye o no en el RUV al declarante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la verificaci\u00f3n de los hechos victimizantes narrados la \u00a0 UARIV eval\u00faa los elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto que permitan \u00a0 fundamentar la decisi\u00f3n en cada caso concreto[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones reglamentarias sobre esta materia exigen \u00a0 a esa entidad que el acto administrativo contenga, como m\u00ednimo, \u201cla \u00a0 motivaci\u00f3n suficiente por la cual lleg\u00f3 a la decisi\u00f3n\u201d[98] \u00a0de inclusi\u00f3n o no inclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, de acuerdo con la normatividad pertinente, \u00a0 todas las entidades que integran el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n\u00a0 y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas[99] \u00a0deben poner a disposici\u00f3n de la UARIV la \u201cinformaci\u00f3n relevante que facilite \u00a0 la verificaci\u00f3n de los hechos victimizantes\u201d[100]. \u00a0 En tal sentido, las solicitudes de informaci\u00f3n elevadas por la UARIV al respecto \u00a0 \u201cdeber\u00e1n ser atendidas de fondo en un plazo no mayor a diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0 luego de la solicitud que realice la Unidad\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y no \u00a0 menos importante, es preciso resaltar que la Ley 1448 de 2011 estableci\u00f3 que las \u00a0 actuaciones que se realicen en relaci\u00f3n con el registro de las v\u00edctimas \u201cse \u00a0 tramitar\u00e1n de acuerdo a los principios y el procedimiento establecido en el \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo. En particular, se deber\u00e1 garantizar el \u00a0 principio constitucional de debido proceso, buena fe y favorabilidad\u201d[102], \u00a0 para lo cual las pruebas requeridas ser\u00e1n sumarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el procedimiento descrito, la Corte \u00a0 Constitucional ha precisado que el RUV, como herramienta t\u00e9cnica, no otorga la \u00a0 calidad de v\u00edctima sino que permite identificar a los destinatarios de las \u00a0 medidas administrativas contempladas en la pol\u00edtica p\u00fablica destinada a ese \u00a0 grupo poblacional, tales como la entrega de ayuda humanitaria, el acceso a \u00a0 planes de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, a la oferta estatal y al reconocimiento \u00a0 y pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa, entre otras. Por tanto, tambi\u00e9n ha \u00a0 reconocido que la inclusi\u00f3n en el RUV es un derecho de car\u00e1cter fundamental y la \u00a0 calidad de v\u00edctima permite ejercerlo[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El concepto de v\u00edctima con ocasi\u00f3n del conflicto armado, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha privilegiado una noci\u00f3n \u00a0 amplia de la expresi\u00f3n \u201cconflicto armado\u201d contenida en el art\u00edculo 3 de \u00a0 la Ley 1448 de 2011, con fundamento en que debe reconocerse la complejidad del \u00a0 mismo, debido a las diversas formas en que se manifiesta seg\u00fan el actuar de las \u00a0 organizaciones armadas[104], \u00a0 cuyos enfrentamientos generan violencia de gran intensidad con repercusiones en \u00a0 donde es dif\u00edcil distinguir entre v\u00edctimas de la delincuencia com\u00fan y del \u00a0 conflicto armado. En este sentido, la Corte consider\u00f3 necesario que en cada caso \u00a0 concreto se analice el contexto en que se produjo la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas para determinar la conexidad de lo sucedido con el conflicto[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido opuesto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el \u00a0 conflicto armado, para los efectos de la Ley 1448 de 2011, no debe interpretarse \u00a0 de forma restrictiva de tal modo que haga nulo el acceso a las medidas de \u00a0 atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral previstas en la ley con destinado a las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 Esta lectura del conflicto, ha dicho, se caracteriza por limitarse a relacionar \u00a0 tal concepto \u00fanicamente con las acciones netamente militares que podr\u00edan \u00a0 configurar cr\u00edmenes de guerra por el uso de ciertas armas y formas de operar, o \u00a0 que tienen incidencia en zonas geogr\u00e1ficas espec\u00edficas[106].\u00a0 \u00a0 Dicha concepci\u00f3n, en palabras de la Corte Constitucional, vulnera los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas al reducir el cat\u00e1logo de posibles hechos victimizantes \u00a0 cometidos en el marco del conflicto que son cobijados por la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la complejidad que conlleva establecer si el hecho \u00a0 victimizante se relaciona o no con el conflicto armado, no ha impedido que, por \u00a0 v\u00eda de control concreto de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n haya \u00a0 identificado una serie de hechos que s\u00ed tienen relaci\u00f3n, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el \u00a0 confinamiento de la poblaci\u00f3n, (iii) la violencia sexual contra las mujeres; \u00a0 (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados \u00a0 desmovilizados; (vi) las acciones leg\u00edtimas del Estado; (vii) las actuaciones \u00a0 at\u00edpicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los \u00a0 hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de \u00a0 seguridad privados, entre otros ejemplos\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior cat\u00e1logo no pretende ser exhaustivo y aunque \u00a0 pueden existir muchos m\u00e1s, la Corte Constitucional ha aclarado que para llegar a \u00a0 una conclusi\u00f3n que d\u00e9 lugar a la inclusi\u00f3n en el RUV \u201ces necesario examinar \u00a0 en cada caso concreto si existe una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el \u00a0 conflicto armado interno\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, \u00a0 en el Auto 119 de 2013[110], \u00a0 la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 concluy\u00f3 que la \u00a0 UARIV incurr\u00eda en una pr\u00e1ctica discriminatoria de las v\u00edctimas de las BACRIM, \u00a0 cuando la decisi\u00f3n de no incluirlos en el RUV ten\u00eda como \u00fanico criterio el \u00a0 afirmar que la forma de actuar de dichos grupos no ten\u00eda relaci\u00f3n con el \u00a0 conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, \u00a0 esta regla es explicada de manera amplia en la sentencia C-069 de 2016[111], \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha \u00a0 dejado claro que la acci\u00f3n de un determinado actor armado, independientemente de \u00a0 la condici\u00f3n o denominaci\u00f3n que este tenga, no puede ser utilizado como criterio \u00a0 para definir cu\u00e1ndo tiene lugar una situaci\u00f3n de conflicto armado. La \u00a0 denominaci\u00f3n del sujeto o grupo, obedece, en realidad, a una mera calificaci\u00f3n \u00a0 formal que en ning\u00fan caso cabe arg\u00fcir como fundamento para definir si un hecho \u00a0 espec\u00edfico guarda o no una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto armado \u00a0 interno, de manera que haga parte del mismo. Tambi\u00e9n se ha dejado claro que la \u00a0 confusi\u00f3n que pueda surgir entre las actuaciones de los actores armados \u00a0 reconocidos, las bandas criminales y grupos armados no identificados, no puede \u00a0 ser considerada para definir acerca de si ciertos hechos victimizantes tienen o \u00a0 no lugar en el contexto del conflicto armado interno\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte Constitucional no ha \u00a0 sido ajena a la posibilidad de que se presenten zonas grises en las cuales no es \u00a0 posible encuadrar si el hecho se relaciona o no con el conflicto armado. \u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n que no puede tomarse como excusa para excluir autom\u00e1ticamente la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011. A una duda de esta naturaleza, ha respondido \u00a0 que debe \u201cdarse prevalencia a la interpretaci\u00f3n en favor de la v\u00edctima\u201d[113]. Con la precisi\u00f3n de que en estos casos la decisi\u00f3n requiere ser \u00a0 tomada \u201ca la luz de las particularidades del caso, \u00a0 porque si bien, por un lado, debe promoverse la efectividad del objeto protector \u00a0 de la ley en todos aquellos eventos de afectaci\u00f3n de derechos atribuibles al \u00a0 conflicto armado interno, no puede desconocerse que el r\u00e9gimen excepcional en \u00a0 ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que la reparaci\u00f3n de \u00a0 los da\u00f1os atribuibles al fen\u00f3menos delictivos ajenos al conflicto debe buscarse \u00a0 por las v\u00edas ordinarias que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto para ello\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho fundamental al debido proceso administrativo y la \u00a0 motivaci\u00f3n de actos que resuelven solicitudes de inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico \u00a0 de V\u00edctimas, administrado por la Unidad para las V\u00edctimas. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 de todos los ciudadanos, no solamente en los tr\u00e1mites adelantados ante las \u00a0 autoridades judiciales sino tambi\u00e9n las administrativas. Cualquiera \u00a0sea la \u00a0 entidad o el procedimiento en particular, la garant\u00eda de este derecho no se \u00a0 limita a lo establecido en la norma superior, sino que, al igual que todos los \u00a0 escenarios donde el Estado decida sobre la situaci\u00f3n de un ciudadano, debe \u00a0 observarse el principio de legalidad, el de favorabilidad, el de buena fe, el de \u00a0 defensa y el de presunci\u00f3n de inocencia, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 independientemente de la autoridad administrativa ante la cual act\u00fae el \u00a0 ciudadano, la garant\u00eda del derecho al debido proceso administrativo cobija \u00a0 cualquier procedimiento que culmine con una decisi\u00f3n de car\u00e1cter particular y \u00a0 concreto. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que tal derecho implica \u00a0\u201c(\u2026) (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la \u00a0 administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por \u00a0 parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relaci\u00f3n directa o \u00a0 indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera \u00a0 constitucional y legal. El objetivo de esta garant\u00eda superior es (i) procurar el \u00a0 ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus \u00a0 actuaciones, y (ii) salvaguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la \u00a0 defensa de los administrados\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV, que por \u00a0 competencia corresponde resolver exclusivamente a la Unidad para las V\u00edctimas, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha reiterado de manera consistente a trav\u00e9s de sus distintas \u00a0 salas de revisi\u00f3n que en el proceso de valoraci\u00f3n de las declaraciones rendidas \u00a0 por las v\u00edctimas, la UARIV debe observar con especial cuidado los principios de \u00a0 carga de la prueba, buena fe y favorabilidad, como elementos esenciales de la \u00a0 garant\u00eda del debido proceso administrativo. Lo anterior, tras evidenciar \u00a0 falencias en la observancia de tales postulados por parte de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, ha establecido que para garantizar el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso administrativo de quienes solicitan ser incluidos \u00a0 en el RUV, el juez de tutela puede ordenar que se vuelva a valorar o que se \u00a0 incluya de manera directa, seg\u00fan el caso, cuando advierta que la UARIV en su \u00a0 actuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) ha efectuado una \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas aplicables contraria a los principios de \u00a0 favorabilidad y buena fe; (ii) ha exigido formalidades irrazonables o \u00a0 desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se \u00a0 encuentran en las normas aplicables; (iii) ha proferido una decisi\u00f3n que no \u00a0 cuenta con motivaci\u00f3n suficiente; (iv) ha negado la inscripci\u00f3n por causas \u00a0 ajenas al solicitante; o (v) ha impedido que el solicitante exponga las razones \u00a0 por las cuales considera que se halla en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado \u00a0 interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para \u00a0 controvertir la decisi\u00f3n administrativa que niega la inclusi\u00f3n en el Registro\u201d[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-227 de 2018[117], \u00a0 donde se revisaron tres expedientes de tutela, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n hall\u00f3 \u00a0 que en uno de ellos la UARIV valor\u00f3 la declaraci\u00f3n de la accionante \u00fanicamente \u00a0 con fundamento en dos noticias de medios de comunicaci\u00f3n como elementos de \u00a0 contexto, pero no recab\u00f3 la informaci\u00f3n necesaria de tiempo, modo y lugar de \u00a0 ocurrencia del hecho victimizante; y no consult\u00f3, estando facultada para \u00a0 hacerlo, las bases de datos y sistemas que integran la Red Nacional de \u00a0 Informaci\u00f3n. Asimismo, la Sala pudo constatar que a partir de las pruebas \u00a0 decretadas en sede de revisi\u00f3n, exist\u00eda informaci\u00f3n relevante en manos de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que bien pudo solicitar la entidad para \u00a0 determinar la relaci\u00f3n con el conflicto armado del hecho victimizante sufrido \u00a0 por la accionante. Tras evidenciar estas falencias, la Sala decidi\u00f3 amparar los \u00a0 derechos fundamentales de la peticionaria, dej\u00f3 sin efectos las decisiones \u00a0 administrativas que negaron su inclusi\u00f3n y orden\u00f3 a la UARIV proferir una nueva \u00a0 resoluci\u00f3n en la que se evaluara de manera suficiente los elementos jur\u00eddicos, \u00a0 t\u00e9cnicos y de contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma sentencia, la Sala encontr\u00f3 que en uno de los \u00a0 expedientes de tutela la UARIV no hab\u00eda logrado desvirtuar que los hechos \u00a0 narrados por el accionante no ten\u00edan relaci\u00f3n con el conflicto armado, \u00a0 desconociendo as\u00ed el principio de favorabilidad, buena fe y de inversi\u00f3n de la \u00a0 carga de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al reiterar que \u201cen virtud del principio de \u00a0 buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas \u00a0 aportadas por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la \u00a0 declaraci\u00f3n o la prueba falta a la verdad, deber\u00e1 demostrar que ello es as\u00ed. Los \u00a0 indicios derivados de la declaraci\u00f3n se tendr\u00e1n como prueba v\u00e1lida y las \u00a0 contradicciones que se presenten en la misma no podr\u00e1n ser tenidas como prueba \u00a0 suficiente de que el solicitante falt\u00f3 a la verdad\u201d [118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo descrito, la Corte Constitucional ha considerado que \u00a0 la falta de coherencia de una la declaraci\u00f3n es distinto a si el hecho \u00a0 victimizante tiene o no relaci\u00f3n con el conflicto armado. En otras palabras, la \u00a0 regla jurisprudencial en este sentido procura que la valoraci\u00f3n de la UARIV no \u00a0 se detenga en el punto donde se advierta que existen inconsistencias de tiempo, \u00a0 modo y lugar, sin siquiera haberlas desvirtuado, evento en el cual la UARIV no \u00a0 puede simplemente se\u00f1alar que los hechos declarados no tienen relaci\u00f3n con el \u00a0 conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, si la declaraci\u00f3n presenta inconsistencias y \u00a0 su veracidad no logra ser desvirtuada, el siguiente paso es determinar su \u00a0 relaci\u00f3n con el conflicto armado. Y esto se logra con la verificaci\u00f3n del \u00a0 elemento de contexto, el cual se construye solicitando informaci\u00f3n a las \u00a0 entidades que conforman el SNARIV (Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas) y consultando las bases de datos de la Red Nacional de \u00a0 Informaci\u00f3n. Son herramientas que la UARIV tiene a la mano y que expresamente \u00a0 est\u00e1 autorizada a usar seg\u00fan la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, luego del an\u00e1lisis de contexto de la declaraci\u00f3n es \u00a0 posible que se concluya que no existe una relaci\u00f3n con el conflicto armado, \u00a0 dando lugar a la no inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. Decisi\u00f3n que, si \u00a0 ha respetado la garant\u00eda del debido proceso administrativo y es razonable, no \u00a0 por ello vulnera el derecho a ser incluido en el RUV, \u00a0 pues como se ve, existen ciertos requisitos para que se materialice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima no la otorga la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0 y que existe un derecho fundamental a ser inscrito en dicha herramienta, esto no \u00a0 significa que se trata de un derecho autom\u00e1tico que se materialice por el s\u00f3lo \u00a0 acto de rendir la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si as\u00ed fuera, no habr\u00eda lugar a que la Unidad para las \u00a0 V\u00edctimas procediera a valorar los hechos narrados y cada persona que acudiera al \u00a0 Ministerio P\u00fablico a declarar ser\u00eda mec\u00e1nicamente incluida en el RUV. No sucede \u00a0 as\u00ed porque la Ley 1448 de 2011 es una pol\u00edtica p\u00fablica focalizada que busca \u00a0 atender \u00fanicamente a las personas que han sido v\u00edctimas del conflicto armado en \u00a0 Colombia y para ello el legislador ha previsto su identificaci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0 mencionada herramienta t\u00e9cnica, a efectos de enfocar los recursos para la \u00a0 implementaci\u00f3n de dicha pol\u00edtica a quienes realmente la necesitan, \u00a0 permiti\u00e9ndoles acceder a la oferta institucional del Estado de manera \u00e1gil, y a \u00a0 las especiales medidas administrativas de reparaci\u00f3n integral, como la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa, el retorno y la reubicaci\u00f3n, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario, no habr\u00eda distinci\u00f3n entre una v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011 y de otras situaciones \u00a0 que generan victimizaci\u00f3n como la delincuencia com\u00fan, las lesiones por \u00a0 accidentes de tr\u00e1nsito, el hurto callejero, etc. Por tanto, para lograr que \u00a0 \u00fanicamente las v\u00edctimas del conflicto armado sean las que gocen de los \u00a0 beneficios de la referida norma el RUV cumple una funci\u00f3n esencial al permitir \u00a0 identificar el universo de ciudadanos destinatarios de la ley, e impedir que las \u00a0 medidas all\u00ed adoptadas sean gozadas por quienes no est\u00e1n cobijados por ella[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si luego del an\u00e1lisis de contexto, t\u00e9cnico y \u00a0 jur\u00eddico la entidad concluye que los hechos narrados no tienen relaci\u00f3n con el \u00a0 conflicto armado, el acto administrativo que profiera en este sentido no puede \u00a0 considerarse arbitrario, sino simplemente producto del ejercicio de las \u00a0 funciones que el legislador le encomend\u00f3, sin que ello contrar\u00ede las reglas \u00a0 jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n o los principios legales y \u00a0 constitucionales que deben observarse al momento de la valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-7.296.430 (accionante: Rafael \u00a0 Antonio Lozano Ram\u00edrez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de febrero de 2015, el se\u00f1or Rafael Antonio Lozano \u00a0 Ram\u00edrez present\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda Municipal de Medell\u00edn con el fin \u00a0 de ser incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta declaraci\u00f3n fue valorada por la Unidad para las V\u00edctimas \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 2015-121309 del 1 de junio de 2015, acto administrativo que \u00a0 consign\u00f3 los hechos narrados por el actor as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Yo viv\u00eda en Caucasia en el \u00a0 barrio El Castillo hac\u00eda tres a\u00f1os all\u00e1 viv\u00eda en casa alquilada y me dedicaba a \u00a0 trabajar haciendo chorizos y repart\u00eda por las tiendas de eso viv\u00eda y me sosten\u00eda \u00a0 no ten\u00eda problemas con nadie viv\u00eda bien tranquilo sin problemas. Yo siempre me \u00a0 manten\u00eda en la calle trabajando y un d\u00eda iba a comer y estaba de noche me \u00a0 salieron unos hombres y me golpearon todo en la cabeza en la cara me dejaron \u00a0 pr\u00e1cticamente muerto, y cuando se fueron yo me fui para la casa y esto fue el 15 \u00a0 de diciembre de 2014, al 20 de diciembre de 2014 se me acerc\u00f3 un tipo en una \u00a0 moto y me dijo que ten\u00eda orden de matarme pero antes que le respondiera quien \u00a0 era yo y para que grupo trabajaba y yo le dije que para ninguno que yo trabajaba \u00a0 haciendo y vendiendo chorizos, y este me dijo que era mejor que me fuera del \u00a0 municipio. Y as\u00ed lo hice el 03 de enero de 2015, que sal\u00ed de all\u00ed y me vine para \u00a0 Medell\u00edn y llegu\u00e9 al hospital Los Conquistadores y all\u00ed, me atendieron pues yo \u00a0 ten\u00eda muchos dolores de cabezas (sic), por el golpe que me hab\u00edan dado en \u00a0 diciembre (\u2026)\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de determinar si al valorar los hechos descritos la \u00a0 UARIV vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor, \u00a0 la Sala citar\u00e1 la motivaci\u00f3n del acto administrativo y har\u00e1 la evaluaci\u00f3n \u00a0 respectiva. En el p\u00e1rrafo inmediatamente siguiente a la transcripci\u00f3n de los \u00a0 hechos la entidad accionada concluye lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) encuentra que los hechos \u00a0 narrados por el se\u00f1or\u2026, no se enmarcan dentro de los par\u00e1metros establecidos en \u00a0 el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, dado que en el caso en estudio, no \u00a0 existen indicios en los cuales se evidencie que los hechos victimizantes de acto \u00a0 terrorista, amenaza y desplazamiento forzado, se dieron en el marco del \u00a0 conflicto armado interno como tal, o con relaci\u00f3n cercana y suficiente al \u00a0 conflicto armado interno. Por tanto no se logra evidenciar que el hecho narrado \u00a0 ocurriera por motivos ideol\u00f3gicos y\/o pol\u00edticos\u201d[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el anterior argumento no es suficiente para \u00a0 negar la inclusi\u00f3n del accionante en el RUV. La afirmaci\u00f3n \u201cno existen indicios\u201d \u00a0 no est\u00e1 soportada con ning\u00fan elemento de contexto ni t\u00e9cnico que haya sido \u00a0 consultado para contrastar y desvirtuar los hechos narrados. An\u00e1lisis que es \u00a0 esencial para garantizar el debido proceso administrativo del peticionario y \u00a0 debe estar consignado en el texto del acto administrativo en desarrollo del \u00a0 deber legal que tiene la entidad de evaluar dichos elementos conforme lo dispone \u00a0 el Decreto 1084 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta adem\u00e1s extra\u00f1o que el an\u00e1lisis de los elementos \u00a0 t\u00e9cnicos haya sido anunciado en los primeros p\u00e1rrafos del acto administrativo \u00a0 pero se omita su completo desarrollo en los apartes subsiguientes, en donde no \u00a0 se hace menci\u00f3n alguna al respecto.[122]. \u00a0 \u00a0Por ello, no se evidencia que la valoraci\u00f3n de los hechos comprendiera dicho \u00a0 an\u00e1lisis de contexto al haberse omitido en su totalidad. Es una falencia que \u00a0 desconoce la obligaci\u00f3n legal de motivar la decisi\u00f3n, conforme lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 2.2.2.3.15 y 2.2.2.3.16 del Decreto 1084 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el an\u00e1lisis de contexto deber\u00eda indicar qu\u00e9 tipo \u00a0 de documentos o informaci\u00f3n fue consultada para establecer las din\u00e1micas y los \u00a0 modos de operaci\u00f3n de los grupos armados en la zona donde el actor manifiesta \u00a0 que sufri\u00f3 los hechos victimizantes. Y se\u00f1alar por qu\u00e9 a pesar de lo encontrado \u00a0 en dichas fuentes de informaci\u00f3n no se evidencia una clara relaci\u00f3n de lo \u00a0 narrado con el conflicto armado. Claramente, esto no fue as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo p\u00e1rrafo argumentativo de la resoluci\u00f3n de \u00a0 valoraci\u00f3n y decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue finalmente y teniendo en \u00a0 cuenta los argumentos jur\u00eddicos, anteriormente descritos, y habiendo evidenciado \u00a0 que los da\u00f1os sufridos que menciono (sic) el declarante, no fueron \u00a0 generados como consecuencia de violaciones graves a los derechos humanos en el \u00a0 marco del conflicto armado interno, se concluye que la situaci\u00f3n descrita NO\u00a0 \u00a0 se enmarca dentro de lo previsto en el art\u00edculo 3\u00ba y el art\u00edculo 156 de la Ley \u00a0 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que analizados los elementos \u00a0 encontrados respecto de la verificaci\u00f3n jur\u00eddica, t\u00e9cnica y de contexto, sobre \u00a0 las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en la declaraci\u00f3n, se \u00a0 concluy\u00f3 que no es viable jur\u00eddicamente efectuar inscripci\u00f3n del (la) \u00a0 solicitante en el Registro \u00danico de V\u00edctimas-RUV, de el(los) hecho(s) \u00a0 victimizantes(s) de Acto terrorista \/ Atentados \/ Combates \/ Enfrentamientos \/ \u00a0 Hostigamientos, Desplazamiento Forzado, Amenaza, por cuanto Causas diferentes: \u00a0 No ser\u00e1n considerados v\u00edctimas quienes hayan sufrido afectaciones por hechos \u00a0 diferentes a aquellos directamente relacionados con el conflicto armado interno, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculos 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015\u201d[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se hace referencia a \u201clos elementos encontrados \u00a0 respecto de la verificaci\u00f3n jur\u00eddica, t\u00e9cnica y de contexto, sobre las \u00a0 circunstancias de modo tiempo y lugar referidas en la declaraci\u00f3n\u201d. Sin embargo, \u00a0 todos estos elementos est\u00e1n ausentes en el texto del acto administrativo, nunca \u00a0 fueron desarrollados y contrastados con la declaraci\u00f3n del accionante, por lo \u00a0 que la decisi\u00f3n estuvo carente de argumentos que desvirtuaran los hechos \u00a0 narrados por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas mismas falencias se aprecian en la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 20171047 del 31 de enero de 2017, por medio de la cual la UARIV resolvi\u00f3 la \u00a0 solicitud de revocatoria directa presentada por el accionante, a trav\u00e9s de la \u00a0 cual confirm\u00f3 el acto de no inclusi\u00f3n inicial. Una muestra de ello y de que la \u00a0 motivaci\u00f3n de dicho documento obedece a formatos preexistentes que no abordan el \u00a0 caso concreto es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, verificada \u00a0 pormenorizadamente la actuaci\u00f3n administrativa es notorio que la valoraci\u00f3n fue \u00a0 realizada seg\u00fan el procedimiento fijado en el Decreto 1084 de 2015, esto es, el \u00a0 caso fue analizado bajo un criterio jur\u00eddico (normatividad aplicable), criterio \u00a0 t\u00e9cnico (valoraci\u00f3n probatoria) y de contexto (circunstancias de tiempo, modo y \u00a0 lugar) tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 2.2.2.3.11 del Decreto 1084 de 2015\u201d[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, el p\u00e1rrafo transcrito resulta cuestionable si \u00a0 se tiene en cuenta lo analizado por esta Sala respecto del acto administrativo \u00a0 de no inclusi\u00f3n, donde se evidenci\u00f3 la abierta omisi\u00f3n en el an\u00e1lisis de \u00a0 contexto, jur\u00eddico y t\u00e9cnico. As\u00ed las cosas, con la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 la \u00a0 solicitud de revocatoria directa, la UARIV tambi\u00e9n vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso administrativo del se\u00f1or Rafael Antonio Lozano \u00a0 Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores evidencias revelan una clara omisi\u00f3n por parte \u00a0 de la Unidad para las V\u00edctimas en la motivaci\u00f3n del acto administrativo de no \u00a0 inclusi\u00f3n, lo cual comporta la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso administrativo del se\u00f1or Rafael Antonio Lozano Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, la Sala revocar\u00e1 de decisi\u00f3n de instancia \u00a0 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn \u00a0 y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 administrativo del accionante. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos las \u00a0 resoluciones No. 2015-121309 del 1 de junio de 2015 y 20171047 del 31 de enero \u00a0 de 2017 proferidas por la Unidad para las V\u00edctimas y ordenar\u00e1 a esa entidad que \u00a0 valore nuevamente la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Rafael Antonio Lozano Ram\u00edrez, esta \u00a0 vez, atendiendo los par\u00e1metros jurisprudenciales de la Corte Constitucional \u00a0 sobre la materia y los legales contenidos en el Decreto 1084 de 2015, conforme \u00a0 lo indicado en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-7.304.401 (accionantes: Mar\u00eda Carmenza Casta\u00f1eda \u00a0 Vergara, Mar\u00eda Leonela Vergara y Francisco Javier Casta\u00f1eda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de agosto de 2014, ante la Personer\u00eda Municipal de \u00a0 Medell\u00edn (Antioquia) la se\u00f1ora Mar\u00eda Carmenza Casta\u00f1eda Vergara rindi\u00f3 \u00a0 declaraci\u00f3n por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, ocurridos en el a\u00f1o 2007 en el municipio de Tulu\u00e1 (Valle) \u00a0 y del cual fueron v\u00edctimas ella y su n\u00facleo familiar, que est\u00e1 compuesto por su \u00a0 padre y madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad para las V\u00edctimas, mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 2014-684653 del 14 de noviembre de 2014, valor\u00f3 en un mismo acto administrativo \u00a0 los dos hechos victimizantes declarados y decidi\u00f3 reconocer e incluir en el RUV \u00a0 a la declarante y a su n\u00facleo familiar por el hecho victimizante de \u00a0 desplazamiento forzado, pero no el de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV por el \u00a0 hecho de desaparici\u00f3n forzada, la accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio apelaci\u00f3n. La entidad accionada los resolvi\u00f3 mediante resoluciones \u00a0 n\u00famero 2014-684653R del 18 de diciembre de 2015 y 30842 del 24 de noviembre de \u00a0 2016. En ambos casos confirm\u00f3 el acto administrativo recurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la accionante present\u00f3 solicitud de \u00a0 revocatoria directa contra la Resoluci\u00f3n 2014-684653 del 14 de noviembre de \u00a0 2014, que neg\u00f3 la inclusi\u00f3n por desaparici\u00f3n forzada. La UARIV no revoc\u00f3 esta \u00a0 decisi\u00f3n al no encontrar que se cumpliera alguna causal para revocar actos \u00a0 administrativos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 93 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la se\u00f1ora Casta\u00f1eda Vergara, actuando en \u00a0 inter\u00e9s propio y tambi\u00e9n como agente oficiosa de su madre y padre, present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra las resoluciones que negaron su inclusi\u00f3n en el RUV por \u00a0 el hecho de victimizante de desaparici\u00f3n forzada, por considerar que vulneraron \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la verdad, la \u00a0 justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala verificar\u00e1 si, en efecto, los actos administrativos \u00a0 atacados v\u00eda tutela, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, vulneraron los derechos fundamentales \u00a0 cuya protecci\u00f3n invocan los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto administrativo inicial, que valor\u00f3 los dos \u00a0 hechos victimizantes declarados, la UARIV se refiri\u00f3, primero, al desplazamiento \u00a0 forzado. Para ello, se bas\u00f3 en la siguiente narraci\u00f3n realizada por la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Carmenza Casta\u00f1eda Vergara: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) decide volver a su predio encontrando este \u00a0 consumido por las llamas, seg\u00fan lo indicaron sus vecinos este hecho fue \u00a0 provocado por miembros de la guerrilla que predomina en el sector [\u2026] MARIA \u00a0 CARMENZA se dirige a las instalaciones dela fiscal\u00eda (sic) para instaurar \u00a0 la denuncia por la presunta desaparici\u00f3n de su hermano, posterior a este tr\u00e1gico \u00a0 hecho el resto de familiares cercanos y algunos amigos de la vereda inician la \u00a0 b\u00fasqueda [\u2026] el grupo familiar es abordado por varias personas quienes luego de \u00a0 exponer sus armas de manera amenazadora les indican\u00a0 que si no quieren \u00a0 correr la misma suerte de su hermano desaparecido entonces deben detener la \u00a0 b\u00fasqueda [\u2026] luego de recibir estar amenaza y ante los hechos victimizantes de \u00a0 los d\u00edas anteriores la familia en pleno decide abandonar sus predios como \u00a0 consecuencia de la persecuci\u00f3n de la que son v\u00edctimas por parte de la (\u2026)\u201d[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego del \u00a0 texto citado, la Unidad para las V\u00edctimas afirm\u00f3 que \u201c\u2026despu\u00e9s de analizar la \u00a0 narraci\u00f3n de los hechos se establece de manera objetiva y atendiendo \u00a0 rigurosamente el relato del deponente (sic) se considera que los hechos \u00a0 narrados a los que fue expuesto (sic) est\u00e1n enmarcados dentro del \u00a0 conflicto armado interno y ser\u00e1n considerados como prueba sumaria al hecho \u00a0 punible\u201d[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 an\u00e1lisis jur\u00eddico, sostuvo que los hechos narrados encajan en lo descrito por el \u00a0 art\u00edculo 60 de la Ley1448 de 2011 como desplazamiento forzado y con lo indicado \u00a0 por el art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar el \u00a0 an\u00e1lisis de contexto, la UARIV consult\u00f3 \u201cfuentes informativas como: Caracol \u00a0 Radio, publicado el 10 de Mayo de 2007\u201d[127], \u00a0 el cual consigna que por la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos hubo alteraciones \u00a0 del orden p\u00fablico por ataques guerrilleros contra la Fuerza P\u00fablica. Informaci\u00f3n \u00a0 que consider\u00f3 prueba sumaria \u201cpara establecer la presencia y accionar \u00a0 delictivo de grupos armados organizados al margen de la ley en la zona, en el \u00a0 marco del conflicto armado interno\u201d[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con el an\u00e1lisis t\u00e9cnico, la entidad busc\u00f3 en bases de datos como el SIPOD \u00a0 [129], donde encontr\u00f3 que la accionante hab\u00eda declarado \u00a0 en el a\u00f1o 2001 por un desplazamiento forzado ocurrido en 1999 en el municipio de \u00a0 Tulu\u00e1 y, posteriormente, en el 2010, por el mismo pero, esta vez, sucedido en \u00a0 Bugalagrande en el 2001, todos ellos con estado de \u201cNO INCLUSION (sic)\u201d[130].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0 anterior, tras verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de referidas \u00a0 en la declaraci\u00f3n, la entidad concluy\u00f3 que el hecho victimizante de \u00a0 desplazamiento forzado \u201cse enmarca dentro de las disposiciones establecidas \u00a0 en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, por lo cual es viable jur\u00eddicamente \u00a0 incluir a MARIA CARMENZA CASTA\u00d1EDA VERGARA junto con su grupo familiar en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas -RUV\u201d[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, la UARIV valor\u00f3 el hecho de desaparici\u00f3n forzada con base en la \u00a0 siguiente narraci\u00f3n de la accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el 25 de \u00a0 diciembre siendo las 9:00 am el se\u00f1or JULIO CESAR ya hospedado en el \u00a0 corregimiento se dispone a movilizarse hasta un predio donde comenzar\u00eda a \u00a0 trabajar, dos horas m\u00e1s tarde la familia CASTA\u00d1EDA VERGARA reciben (sic) \u00a0una llamada donde se les comunica que no busquen m\u00e1s al se\u00f1or JULIO CESAR que \u00a0 este ya no regresar\u00eda a su casa. Inmediatamente su hermana MARIA CARMENZA se \u00a0 dirige a las instalaciones dela (sic) fiscal\u00eda (sic) para \u00a0 instaurar la denuncia por la presunta desaparici\u00f3n de su hermano. Posterior a \u00a0 este tr\u00e1gico hecho el resto de familiares cercanos y algunos amigos de la vereda \u00a0 inician la b\u00fasqueda de JULIO CESAR encontrando por un sendero algunas prendas \u00a0 que indicaban que la v\u00edctima estaba cerca. Continuando con la b\u00fasqueda y ante la \u00a0 certeza de ubicar el cuerpo de JULIO CESAR y sin perder las esperanzas de \u00a0 encontrarlo con vida, el grupo familiar es abordado por varias personas quienes \u00a0 luego de exponer sus armas de manera amenazadora les indican que si no quieren \u00a0 correr la misma suerte de su hermano desaparecido entonces deben detener la \u00a0 b\u00fasqueda\u201d[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este \u00a0 hecho, la resoluci\u00f3n destaca que la accionante anex\u00f3 certificaci\u00f3n de la \u00a0 denuncia penal ante la \u201cFiscal\u00eda del municipio de Tulu\u00e1, emitida el 16 de \u00a0 marzo de 2012\u201d[133], \u00a0 donde se informa que se adelanta investigaci\u00f3n \u201cpor el secuestro del se\u00f1or \u00a0 JULIO CESAR CASTA\u00d1EDA VERGARA, indocumentado\u201d[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00a0 prueba, la UARIV afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cel nombrado documento no ofrece dentro \u00a0 de la valoraci\u00f3n fuerza probatoria de que los hechos ocurridos fueron ejecutados \u00a0 por parte de grupos armados al margen de la ley, por lo tanto no se cuenta con \u00a0 elementos para reconocer que los hechos se desarrollaron en los t\u00e9rminos \u00a0 planteados en la presente ley\u201d[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0 entidad consult\u00f3 varias herramientas t\u00e9cnicas como el Sistema Integral de la \u00a0 Informaci\u00f3n de Personas Desaparecidas del Instituto Colombiano de Medicina \u00a0 Legal, el Sistema Integral de la Informaci\u00f3n de Protecci\u00f3n Social y el censo \u00a0 electoral de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u201cdonde no se \u00a0 encontr\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con la desaparecida (sic) por lo tanto \u00a0 no se lograron encontrar elementos que prueben la existencia del hecho punible\u201d[136].\u00a0 \u00a0 Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que \u201cno fue posible encontrar elementos que determinen que el \u00a0 caso en estudio fue responsabilidad de grupos armados al margen de la ley\u201d[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras el \u00a0 an\u00e1lisis descrito, resolvi\u00f3 no reconocer el hecho victimizante de desaparici\u00f3n \u00a0 forzada, respecto de los accionantes, por cuanto \u201clos hechos ocurrieron por \u00a0 causas diferentes a los dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011\u201d[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al resolver el recurso de reposici\u00f3n, la UARIV expidi\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2014-684653R del 18 de diciembre de 2015. En esta se refiri\u00f3 a \u00a0 los elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto. Frente al primero, describi\u00f3 en \u00a0 qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les son las caracter\u00edsticas de la desaparici\u00f3n forzada. \u00a0 Respecto del segundo, manifest\u00f3 que la recurrente aport\u00f3 dos documentos: (i) el \u00a0 Formato \u00danico de Declaraci\u00f3n y (ii) la constancia del proceso penal ante la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En el tercero y \u00faltimo, trajo a colaci\u00f3n \u201cel \u00a0 documento publicado por revista (sic) cient\u00edfica Guillermo de ockham \u00a0 (sic) \u00a0denominado anatom\u00eda del conflicto armado en el valle del cauca (sic) \u00a0durante la primera d\u00e9cada del siglo XXI\u201d[139]\u00b8 \u00a0el cual contiene informaci\u00f3n sobre diversas masacres ocurridas en el Valle del \u00a0 Cauca, atribuidas a narcotraficantes, paramilitares y la guerrilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis \u00a0 de contexto, la entidad concluy\u00f3 que \u201cverificada la situaci\u00f3n de orden \u00a0 p\u00fablico del Municipio de Tulu\u00e1 \u2013 Valle del Cauca para el a\u00f1o de ocurrencia de \u00a0 los hechos (2007), en dicha regi\u00f3n exist\u00edan diferentes perpetradores de \u00a0 violencia como actores del conflicto armado y narcotr\u00e1fico; lo cual no nos \u00a0 permite determinar con claridad los posibles perpetradores del il\u00edcito\u201d[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0 determin\u00f3 que la desaparici\u00f3n del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Casta\u00f1eda Vergara fue por \u00a0 circunstancias diferentes a las contempladas por el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de \u00a0 2011, raz\u00f3n por la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial de no reconocer el hecho \u00a0 victimizante de desaparici\u00f3n forzada a los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la entidad desarroll\u00f3 los elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de \u00a0 contexto, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio \u00a0 jur\u00eddico. Hizo referencia \u00fanicamente al contenido y alcance del delito de \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, con \u00e9nfasis en que su ocurrencia deb\u00eda estar ligada al \u00a0 conflicto armado, seg\u00fan la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio \u00a0 t\u00e9cnico. En este se refiri\u00f3 a las pruebas allegadas por la recurrente y se \u00a0 centr\u00f3 en la descripci\u00f3n del certificado expedido por un investigador del CTI en \u00a0 la ciudad de Medell\u00edn. As\u00ed tambi\u00e9n, reproch\u00f3 el hecho de que ella no \u201chaya \u00a0 aportado sentencia mediante la cual se haya decretado la declaraci\u00f3n de ausencia \u00a0 por desaparici\u00f3n forzada\u201d[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 encontr\u00f3 superado el elemento temporal, pues el hecho declarado ocurri\u00f3 con \u00a0 posterioridad al 1 de enero de 1985, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 de la Ley \u00a0 1448 de 2011. No obstante, en cuanto a su relaci\u00f3n con el conflicto armado, \u00a0 consider\u00f3 que esta caracter\u00edstica no estaba presente debida a la \u00a0 \u201cinexistencia de una prueba siquiera sumaria respecto de la ocurrencia del hecho \u00a0 victimizante de DESAPARICI\u00d3N FORZADA\u201d[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de \u00a0 contexto. Cit\u00f3 una publicaci\u00f3n de la Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral, la \u00a0 Corporaci\u00f3n Nuevo Arcoiris y la Universidad de los Andes, en donde se se\u00f1ala que \u00a0 entre los a\u00f1os 1997 y 2007 en el Valle del Cauca convergieron la guerrilla, los \u00a0 paramilitares, el narcotr\u00e1fico y gamonales, para hacer del departamento \u201cun \u00a0 coctel explosivo que produjo una cadena de hechos violentos\u201d[143]. \u00a0 A partir de ese documento, concluy\u00f3 que \u201csi bien es cierto se viv\u00eda una \u00a0 situaci\u00f3n de violencia no se pudo probar una relaci\u00f3n cercana y suficiente entre \u00a0 los hechos victimizantes y el conflicto armado\u201d, al ser necesario que \u00a0\u201cexista una relaci\u00f3n cercana y suficiente entre el da\u00f1o y los sucesos \u00a0 pol\u00edticos\u201d[144]. \u00a0 Lo anterior, tras tener en cuenta de que no existe prueba sumaria \u201cque \u00a0 conduzca a concluir que el se\u00f1or JULIO CESAR CASTA\u00d1EDA VERGARA tuviese (sic) \u00a0alguna ideolog\u00eda, actividad profesional, religi\u00f3n y\/o pertenencia a partido \u00a0 pol\u00edtico, por la cual se convirtiesen\u00a0 (sic) en blanco particular de \u00a0 alg\u00fan tipo de represalia por parte de alg\u00fan grupo armado existente en el \u00a0 Municipio de Tulu\u00e1 en el Departamento de Valle del Cauca\u201d[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 conclusi\u00f3n general, la UARIV afirm\u00f3 que \u201cno pone en duda el acaecimiento del \u00a0 hecho narrado. Sin embargo, tal como se acaba de mencionar, para que la \u00a0 afectaci\u00f3n pueda ser reconocida dentro del marco excepcional de justicia \u00a0 transicional consagrado por la Ley 1448 de 2011, \u00e9sta debe cumplir los \u00a0 requisitos anteriormente evidenciados\u201d[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de no reconocer el hecho victimizante de \u00a0 desaparici\u00f3n forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 est\u00e1 la Resoluci\u00f3n No. 201744057 del 24 de agosto de 2017, por la cual la UARIV \u00a0 resolvi\u00f3 la solicitud de revocatoria directa presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Carmenza Casta\u00f1eda Vergara contra el acto administrativo inicial de no inclusi\u00f3n \u00a0 en el RUV por el hecho de desaparici\u00f3n forzada. Al respecto, la entidad no entr\u00f3 \u00a0 a analizar de fondo nuevamente la declaraci\u00f3n de la accionante conforme los \u00a0 elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto, sino que evalu\u00f3 formalmente los \u00a0 argumentos presentados en cuanto a las causales para que proceda la revocatoria \u00a0 directa contenidas en el art\u00edculo 93 de la Ley 1437 de 2011, para finalmente \u00a0 concluir que la decisi\u00f3n de la UARIV no est\u00e1 inmersa en ninguna de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los \u00a0 argumentos plasmados en cada uno de los actos administrativos que decidieron el \u00a0 no reconocimiento del hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada de la \u00a0 accionante y su n\u00facleo familiar, la Sala analizar\u00e1 si vulneraros los derechos \u00a0 fundamentales cuya protecci\u00f3n invocan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto \u00a0 administrativo inicial, el cual reconoci\u00f3 el hecho de desplazamiento forzado \u00a0 pero no el de desaparici\u00f3n forzada, separa el an\u00e1lisis de estos hechos a pesar \u00a0 de que en la declaraci\u00f3n rendida por la accionante se vislumbra la interacci\u00f3n \u00a0 entre ambos. As\u00ed, cuando se refiere a que tuvo que desplazarse junto con su \u00a0 n\u00facleo familiar, es f\u00e1cil advertir que una de las causas de ello fue las \u00a0 amenazas que recibieron por parte de personas armadas que los intimidaron cuando \u00a0 buscaban al familiar desaparecido, bajo la amenaza de que correr\u00edan la misma \u00a0 suerte. Aun cuando lo anterior es presumible al leer la declaraci\u00f3n, la UARIV \u00a0 consider\u00f3 que s\u00f3lo uno de esos dos hechos ten\u00eda relaci\u00f3n con el conflicto \u00a0 armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, \u00a0 la entidad no se\u00f1al\u00f3 una justificaci\u00f3n v\u00e1lida que permitiera desligar los dos \u00a0 hechos. As\u00ed, a trav\u00e9s del an\u00e1lisis de contexto deb\u00eda demostrar que la \u00a0 intimidaci\u00f3n y amenaza contra sus vidas durante la b\u00fasqueda del familiar \u00a0 desaparecido, no trajo como consecuencia la decisi\u00f3n de \u00a0 desplazarse. Por tal raz\u00f3n, resulta cuestionable desde un punto de vista l\u00f3gico \u00a0 que se considere que el desplazamiento s\u00ed tuvo relaci\u00f3n con el conflicto armado, \u00a0 pero la desaparici\u00f3n no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro argumento \u00a0 que la UARIV esgrime para sostener que la desaparici\u00f3n del hermano de la \u00a0 declarante no tiene relaci\u00f3n con el conflicto armado es que no pudo establecerse \u00a0 qui\u00e9n fue el perpetrador. Este razonamiento va en contrav\u00eda de la jurisprudencia \u00a0 constitucional citada en la parte considerativa de esta sentencia, que ha \u00a0 sostenido que la falta de identificaci\u00f3n del autor del hecho no puede servir de \u00a0 base para negar la inclusi\u00f3n en el RUV[147]. \u00a0 Lo relevante es determinar si el hecho tiene o no relaci\u00f3n con el conflicto \u00a0 armado, independientemente de qui\u00e9n es el victimario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 tambi\u00e9n advierte falencias en el desarrollo del elemento t\u00e9cnico en el acto \u00a0 administrativo que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, donde dicho criterio es \u00a0 mencionado formalmente y su contenido se limita a enlistar las pruebas allegadas \u00a0 por la declarante. Ese no es el objetivo del an\u00e1lisis t\u00e9cnico,\u00a0 en tanto \u00a0 consiste en consultar las bases de datos que integran la Red Nacional de \u00a0 Informaci\u00f3n[148] \u00a0para contrastar la ocurrencia de los hechos, lo cual tambi\u00e9n incluye una \u00a0 valoraci\u00f3n de los documentos aportados con la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 acto administrativo que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n, este tiene la particularidad de \u00a0 ser el m\u00e1s extenso en el desarrollo del an\u00e1lisis jur\u00eddico, t\u00e9cnico y de \u00a0 contexto, lo que podr\u00eda considerase una motivaci\u00f3n suficiente desde el punto de \u00a0 vista cuantitativo. Sin embargo, presenta una gran incoherencia que impide \u00a0 calificarlo como un acto debidamente motivado. La entidad, luego de realizar el \u00a0 an\u00e1lisis t\u00e9cnico, sostuvo que no contaba con una prueba siquiera sumaria \u00a0 \u201crespecto de la ocurrencia del hecho victimizante de DESAPARICI\u00d3N FORZADA del \u00a0 se\u00f1or JULIO CESAR CASTA\u00d1EDA VERGARA\u201d. Pero m\u00e1s adelante, bajo un apartado \u00a0 denominado \u201cCONCLUSI\u00d3N\u201d se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c[a]nalizados los elementos \u00a0 t\u00e9cnicos aportados junto con la declaraci\u00f3n y el recurso; esta entidad no pone \u00a0 en duda el acaecimiento del hecho narrado\u201d. En pocas l\u00edneas, la entidad pasa \u00a0 de afirmar que no sabe si el hecho ocurri\u00f3, a se\u00f1alar que no tiene dudas de que \u00a0 s\u00ed tuvo lugar. Al respecto, la Sala considera que este tipo de motivaci\u00f3n \u00a0 confusa y contradictoria es una clara vulneraci\u00f3n del deber que tiene la \u00a0 administraci\u00f3n de motivar de manera razonable los actos administrativos, \u00a0 elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 destaca la Sala que la UARIV, a lo largo de la actuaci\u00f3n administrativa, no \u00a0 procur\u00f3 la verificaci\u00f3n del estado actual de las labores adelantadas por el ente \u00a0 acusador[149] \u00a0para el esclarecimiento de lo sucedido al hermano de la accionante, lo cual \u00a0 habr\u00eda brindado m\u00e1s elementos para disipar cualquier duda sobre si el hecho \u00a0 ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado o no. Si bien la entidad hizo \u00a0 referencia a las certificaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[150] \u00a0allegadas como pruebas documentales por la declarante, simplemente se limit\u00f3 a \u00a0 mencionar su existencia[151] \u00a0o a desestimarlas[152] \u00a0porque, a su juicio, carec\u00edan de valor probatorio para demostrar que los \u00a0 victimarios fueron grupos armados al margen de la ley. As\u00ed, de haberse \u00a0 solicitado informaci\u00f3n al organismo competente se sabr\u00eda si existe alg\u00fan \u00a0 condenado por ese hecho, si fue confesado por alg\u00fan postulado ante Justicia y \u00a0 Paz o, quiz\u00e1s, que no ha habido ning\u00fan avance. etc. Labores que no implican un \u00a0 desgaste administrativo mayor, pues s\u00f3lo se trata de una solicitud de \u00a0 informaci\u00f3n y que materializan el principio de coordinaci\u00f3n en la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0 suficiente para que la Sala concluya sin lugar a dudas que la UARIV vulner\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso administrativo de los accionantes en este \u00a0 caso, al incurrir en evidentes errores en la motivaci\u00f3n de las decisiones que \u00a0 negaron su inclusi\u00f3n en el RUV por el hecho victimizante de desaparici\u00f3n \u00a0 forzada, especialmente, en el an\u00e1lisis t\u00e9cnico y de contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medida de \u00a0 protecci\u00f3n, la Sala dejar\u00e1 parcialmente sin efectos el acto administrativo \u00a0 inicial, Resoluci\u00f3n No. 2014-684653 del 14 de noviembre de 2014, \u00fanicamente en \u00a0 lo relacionado con la motivaci\u00f3n y decisi\u00f3n de no incluir a los accionantes por \u00a0 el hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada. Por lo que se entiende que quedan \u00a0 intactas y en firme las consideraciones y la decisi\u00f3n que llev\u00f3 al \u00a0 reconocimiento del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 dejar\u00e1 sin efectos las resoluciones que resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de no reconocer el hecho victimizante de \u00a0 desaparici\u00f3n forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 a la UARIV que en un t\u00e9rmino de \u00a0 quince (15) d\u00edas contados desde la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, expida un \u00a0 acto administrativo donde valore nuevamente la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Carmenza Casta\u00f1eda Vergara por el hecho de desaparici\u00f3n forzada, donde \u00a0 corrija las deficiencias en la motivaci\u00f3n que fueron evidenciadas por la Sala y \u00a0 emita una decisi\u00f3n debidamente fundamentada sobre este asunto en particular, \u00a0 esta vez, atendiendo los par\u00e1metros jurisprudenciales de la Corte Constitucional \u00a0 sobre la materia y los legales contenidos en el Decreto 1084 de 2015, conforme \u00a0 lo indicado en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 acto administrativo que resolvi\u00f3 la solicitud de revocatoria directa, la Sala \u00a0 advierte que los accionantes no le hicieron reproche constitucional alguno; \u00a0 adem\u00e1s de que no abord\u00f3 de fondo el an\u00e1lisis sobre la relaci\u00f3n del hecho de \u00a0 desaparici\u00f3n forzada con el conflicto armado, sino que se restringi\u00f3 a verificar \u00a0 si estaba presente alguna causal para revocar la decisi\u00f3n, conforme los \u00a0 criterios de la Ley 1437 de 2011, concluyendo que no. Sin embargo, resulta \u00a0 llamativo que en la parte se resolutiva de dicha resoluci\u00f3n se incluyera un \u00a0 numeral que reproduce la decisi\u00f3n tomada a lo largo de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, en el sentido de no incluir a los tutelantes en el RUV, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior NO INCLUIR en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas a la se\u00f1ora MARIA CARMENZA CASTA\u00d1EDA VERGARA \u00a0 identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (\u2026) y NO RECONOCER al hecho victimizante \u00a0 de DESAPARICI\u00d3N FORZADO (sic) del se\u00f1or JULIO \u00a0 CESAR CASTA\u00d1EDA VERGARA\u00a0 por las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de la \u00a0 presente decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, \u00a0 el hecho de que una disposici\u00f3n administrativa de tal naturaleza subsista al \u00a0 tiempo que los otros actos administrativos que adoptaron una decisi\u00f3n igual \u00a0 dejaron de tener efectos jur\u00eddicos en virtud de esta sentencia, resulta \u00a0 problem\u00e1tico en t\u00e9rminos de coherencia. Por lo tanto, para evitar que los \u00a0 accionantes queden inmersos en una contrasentido jur\u00eddico, la Sala actuar\u00e1 en \u00a0 consecuencia y dejar\u00e1 sin efectos el referido art\u00edculo segundo de la Resoluci\u00f3n \u00a0 2017744057 del 24 de agosto de 2017, que resolvi\u00f3 la solicitud de revocatoria \u00a0 directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-7.315.644 (accionante: Vicente Rubio R\u00edos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de marzo de 2014, el se\u00f1or Vicente Rubio R\u00edos rindi\u00f3 \u00a0 declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda Municipal de C\u00facuta por el hecho victimizante de \u00a0 desplazamiento forzado, secuestro y despojo de bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 2014-554354 \u00a0 del 4 de agosto de 2014, la Unidad para las V\u00edctimas neg\u00f3 al accionante y a su \u00a0 n\u00facleo familiar la inclusi\u00f3n en el RUV. En consecuencia, contra esta decisi\u00f3n el \u00a0 se\u00f1or Rubio R\u00edos present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, los \u00a0 cuales fueron resueltos de manera desfavorable a trav\u00e9s de las resoluciones No. 2014-554354R del 10 de mayo de 2016 y\u00a0 22855 del 19 de \u00a0 agosto del mismo a\u00f1o, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con las \u00a0 decisiones, el accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad para las \u00a0 V\u00edctimas por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, debido proceso\u00a0 y a ser reconocido como v\u00edctima, en tanto los \u00a0 referidos actos administrativos no evaluaron las condiciones ni el contexto \u00a0 social de la zona de donde fue desplazado, y concluyeron vagamente que los \u00a0 hechos narrados no ten\u00edan relaci\u00f3n con el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta \u00a0 breve s\u00edntesis del caso, la Sala evaluar\u00e1 si, en efecto, los actos \u00a0 administrativos proferidos por la Unidad para las V\u00edctimas vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca el actor por, presuntamente, no \u00a0 estar motivados seg\u00fan las exigencias legales y jurisprudenciales para este tipo \u00a0 de decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n inicial \u00a0 que neg\u00f3 la inclusi\u00f3n del accionante y su familia en el RUV es la No. \u00a0 2014-554354 del 4 de agosto de 2014. All\u00ed se consignaron los hechos narrados por \u00a0 el actor de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Recib\u00ed un \u00a0 aviso de un vecino que pronto necesitaba hablar conmigo sobre un asunto \u00a0 personal, el vecino no me dijo quienes (sic) \u00a0hab\u00edan sido los del mensaje (\u2026) pero que pronto me iban a llamar a mi n\u00famero de \u00a0 tel\u00e9fono (\u2026) recib\u00ed la llamada al poco tiempo, quien dijo que mandar\u00eda a otro a \u00a0 recogerme (\u2026) me recogi\u00f3 en una noto (\u2026) cruzo la frontera (\u2026) me dijeron que \u00a0 quedaba retenido hasta que no les firmara un poder para ceder\u00a0 y renunciar \u00a0 a los derechos sobre la finca (\u2026) de mi propiedad (\u2026) en ese momento aparecieron \u00a0 un hombre y una mujer de los cuales yo conozco (\u2026) ya despu\u00e9s de \u00a0 aproximadamente, le firme (sic) (\u2026)\u201d[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, el acto administrativo se refiere a las \u00a0 disposiciones de la Ley 1448 de 2011 y del Decreto 4800 de 2011, que permiten a \u00a0 la UARIV verificar los hechos victimizantes mediante la consulta de las bases de \u00a0 datos de la Red Nacional de Informaci\u00f3n y al an\u00e1lisis de los elementos t\u00e9cnicos, \u00a0 jur\u00eddicos y de contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a ello, la resoluci\u00f3n indica que fueron \u00a0 consultadas las bases de datos estatales como el SIRA[155], el SIV[156], la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil y la Direcci\u00f3n Operativa para la Libertad Personal, tras lo cual se \u00a0 concluye que \u201cNO se encontraron elementos materiales probatorios suficientes, \u00a0 que prueben o verifiquen que los hechos sucedieron tal cual como fueron \u00a0 expuestos por el declarante, ni tampoco que estos hayan sido perpetrados por \u00a0 alg\u00fan grupo al margen de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica que la UARIV realiz\u00f3 el \u00a0 correspondiente an\u00e1lisis de los elementos t\u00e9cnicos a trav\u00e9s de la consulta en \u00a0 las bases de datos de la Red Nacional de Informaci\u00f3n. Sin embargo, la conclusi\u00f3n \u00a0 a la que llega la entidad a partir de estas consultas carece de suficiencia, \u00a0 debido a que no se explica por qu\u00e9 la ausencia de datos que permitan contrastar \u00a0 lo narrado por el actor es sin\u00f3nimo de que el hecho ocurri\u00f3 exactamente as\u00ed, o \u00a0 que este no tenga relaci\u00f3n con el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, lo que quiere resaltar la Sala es que \u00a0 la afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica seg\u00fan la cual la ausencia de informaci\u00f3n es sin\u00f3nimo de \u00a0 falta de conexidad con el conflicto armado, no puede servir de base para negar \u00a0 la inclusi\u00f3n, tal como ya se indic\u00f3 en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 Igualmente, lo ideal es que se indique qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n arrojan dichas \u00a0 bases de datos y cu\u00e1l es la finalidad de lo que pueda encontrarse all\u00ed. Por \u00a0 ejemplo, qu\u00e9 relevancia tendr\u00edan las bases de datos de la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil en la verificaci\u00f3n de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la motivaci\u00f3n del acto administrativo al \u00a0 se\u00f1alar que en lo relacionado con el despojo de bienes inmuebles lo pertinente \u00a0 es acudir a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras, entidad que tiene competencia sobre el referido hecho victimizante, y \u00a0 \u201cla cual es la encargada de iniciar el correspondiente tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n \u00a0 del predio objeto de registro, en donde se podr\u00e1n aportar pruebas documentales \u00a0 que le permitan acreditar su propiedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Sala encuentra acertada \u00a0 la manifestaci\u00f3n de la UARIV, puesto que, en efecto, conforme la Ley 1448 de \u00a0 2011, es la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras la encargada de adelantar el \u00a0 procedimiento judicial en representaci\u00f3n del interesado, tendiente a la \u00a0 restituci\u00f3n del bien inmueble producto de despojo[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuando, el actor present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio apelaci\u00f3n. No obstante, en el expediente de tutela \u00fanicamente reposa \u00a0 copia del acto administrativo que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, mas no el de \u00a0 reposici\u00f3n, a pesar de que este \u00faltimo fue solicitado a la UARIV pero esta no \u00a0 alleg\u00f3 copia del mismo. Aun as\u00ed, la Sala considera que entre todas las \u00a0 resoluciones resulta relevante el \u00faltimo acto administrativo que resolvi\u00f3 la \u00a0 apelaci\u00f3n, en tanto contiene la decisi\u00f3n definitiva del procedimiento \u00a0 administrativo que se refiri\u00f3 a la inclusi\u00f3n del actor en el RUV. Por tanto, \u00a0 pasar\u00e1 a analizar esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n No. 22855 del 19 de agosto de 2016[158], \u00a0 que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n presentada por el accionante, contiene la siguiente \u00a0 motivaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UARIV hace un recuento de la actuaci\u00f3n administrativa y de \u00a0 las decisiones tomadas por la entidad al valorar por primera vez la declaraci\u00f3n \u00a0 y al resolver el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se propone analizar nuevamente los criterios \u00a0 jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto, con el fin de verificar si los hechos \u00a0 narrados por el actor se encuadran en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al criterio jur\u00eddico, el acto administrativo hace \u00a0 menci\u00f3n al principio de buena fe y sostiene que la declaraci\u00f3n rendida por el \u00a0 se\u00f1or Rubio R\u00edos goza de este privilegio, sin que lo excluya del agotamiento \u00a0 procesal que desarrolla la UARIV para verificar la relaci\u00f3n de los hechos con el \u00a0 conflicto armado. As\u00ed tambi\u00e9n, con fundamento en el C\u00f3digo Penal, desarrolla el \u00a0 contenido de los delitos de desplazamiento forzado, destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de \u00a0 bienes protegidos y secuestro. En igual sentido, el alcance del art\u00edculo 3\u00ba de \u00a0 la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al criterio t\u00e9cnico, la UARIV relaciona, en primer \u00a0 lugar, las pruebas obrantes en el expediente administrativo, tales como (i) el \u00a0 Formato \u00danico de Declaraci\u00f3n (FUD), (ii) las copias de los documentos de \u00a0 identificaci\u00f3n del actor y su n\u00facleo familiar, (iii) la copia de una constancia \u00a0 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, seccional C\u00facuta y (iv) la copia del \u00a0 escrito del recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, luego de referirse puntualmente a la \u00a0 certificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, concluye que de este \u00a0 documento no se desprende que la autor\u00eda de los hechos declarados sea atribuible \u00a0 a grupos armados al margen de la ley. Asimismo, que constatados los otros \u00a0 documentos aportados y consultadas las bases de datos de la Red Nacional de \u00a0 Informaci\u00f3n, \u201cno hay pruebas siquiera sumarias para determinar la inminencia \u00a0 del peligro, como tampoco las circunstancias hist\u00f3rico-espaciales en las que se \u00a0 circunscribe dichos hechos victimizantes como consecuencia de infracciones al \u00a0 Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las \u00a0 normas internacionales de Derechos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 de la Ley \u00a0 1448 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto, la Sala advierte que no se hace \u00a0 referencia m\u00ednima a las bases de datos de la Red Nacional de Informaci\u00f3n que \u00a0 fueron consultadas, y tampoco se indica qu\u00e9 tipo de datos eran necesarios para \u00a0 poder relacionar los hechos victimizantes con el conflicto armado. Sin \u00a0 especificar estos aspectos, el actor no tiene la oportunidad de saber con \u00a0 exactitud por qu\u00e9 se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de no incluirlo en el RUV. Se trata, \u00a0 nuevamente, de p\u00e1rrafos con argumentos gen\u00e9ricos que poco ilustran al ciudadano \u00a0 de las razones de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, la resoluci\u00f3n analiza los elementos de contexto. \u00a0 Para ello, hace referencia a un art\u00edculo del diario El Espectador denominado \u00a0 \u201cDelincuencia com\u00fan y Farc, los mayores responsables, se han presentado m\u00e1s de \u00a0 298 secuestros en el pa\u00eds\u201d. Sin que se especifique la fecha de este reporte \u00a0 de prensa, la entidad resalta los datos estad\u00edsticos que contiene, \u00a0 particularmente, donde se menciona a Norte de Santander como zona de acci\u00f3n de \u00a0 la guerrilla del ELN. A partir de este documento concluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho lo anterior y en \u00a0 relaci\u00f3n con el caso objeto de estudio, no es posible establecer que la \u00a0 ocurrencia de los hechos victimizantes de DESPLAZAMIENTO FORZADO, SECUESTRO, \u00a0 ABANDONO O DESPOJO DE BIENES MUEBLES contra el se\u00f1or VICENTE RUBIO R\u00cdOS, por lo \u00a0 acontecido 5 de marzo (sic) de 2014 en la verada el 25 del corregimiento \u00a0 Banco de Arma del municipio de C\u00facuta (Norte de Santander), se haya efectuado \u00a0 con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, pues no se logra establecer una \u00a0 relaci\u00f3n cercana y suficiente entre el hecho acaecido y el conflicto armado \u00a0 interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la conclusi\u00f3n a la que llega la UARIV en el \u00a0 an\u00e1lisis de contexto, a partir de una nota de prensa de la cual no se precisa su \u00a0 fecha de publicaci\u00f3n, denota un alto grado de incoherencia en la motivaci\u00f3n del \u00a0 acto administrativo. Aun a pesar de la falta del dato cronol\u00f3gico, resulta \u00a0 llamativo que el art\u00edculo de prensa mencione al grupo guerrillero ELN como autor \u00a0 de hechos de secuestro en Norte de Santander, lugar de donde el actor manifiesta \u00a0 que fue desplazado, y se concluya que este dato no permite siquiera dudar que \u00a0 los hechos padecidos por el accionante tienen relaci\u00f3n con el conflicto armado, \u00a0 cuando evidentemente se trata de un grupo armado reconocido por ser parte del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores falencias evidenciadas en la motivaci\u00f3n de los \u00a0 actos administrativos que decidieron negativamente sobre la inclusi\u00f3n del actor \u00a0 y su n\u00facleo familiar en el Registro de V\u00edctimas, son suficientes para concluir \u00a0 que la UARIV vulner\u00f3 su derechos fundamentales al debido proceso administrativo \u00a0 al no demostrar con base en un desarrollo claro de los elementos t\u00e9cnicos, \u00a0 jur\u00eddicos y de contexto, que los hechos declarados no tienen relaci\u00f3n con el \u00a0 conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia \u00a0 que negaron el amparo solicitado por el se\u00f1or Rubio R\u00edos y, en su lugar, \u00a0 tutelar\u00e1 su derecho fundamental al debido proceso administrativo. En \u00a0 consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos las resoluciones proferidas por la UARIV en el \u00a0 marco de la actuaci\u00f3n administrativa que concluy\u00f3 con la no inclusi\u00f3n del actor \u00a0 en el RUV, para que nuevamente la entidad valore los hechos por \u00e9l narrados, \u00a0 esta vez, con fundamento en los criterios legales y jurisprudenciales reiterados \u00a0 en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en \u00a0 precedencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- En el expediente T-7.296.430, REVOCAR \u00a0la sentencia proferida el 25 de enero de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn. En su lugar, AMPARAR \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso administrativo del se\u00f1or Rafael \u00a0 Antonio Lozano Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS, las resoluciones \u00a0 n\u00fameros 2015-121309 del 1 de junio de 2015 y 20171047 del 31 de enero de 2017 \u00a0 proferidas por la Unidad para las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, revalore la declaraci\u00f3n \u00a0 rendida por el se\u00f1or Rafael Antonio Lozano ante la Personer\u00eda Municipal de \u00a0 Medell\u00edn el 20 de febrero de 2015. Para ello, la entidad deber\u00e1 tener en cuenta \u00a0 los par\u00e1metros jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la materia y \u00a0 los legales contenidos en el Decreto 1084 de 2015, conforme lo indicado en esta \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En el expediente T-7.304.401, REVOCAR \u00a0las sentencias proferidas el 28 de enero de 2019 por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en segunda \u00a0 instancia, y el 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0 Civil del Circuito de la misma ciudad, en primera instancia, en cuanto negaron \u00a0 el amparo solicitado por los accionantes. En su lugar, TUTELAR el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso administrativo de Mar\u00eda Carmenza Casta\u00f1eda \u00a0 Vergara, Mar\u00eda Leonela Vergara de Casta\u00f1eda y Francisco Javier Casta\u00f1eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- DEJAR SIN EFECTOS la totalidad de las \u00a0 resoluciones 2014-684653R del 18 de diciembre de 2015 y 30842 del 24 de \u00a0 noviembre de 2016, proferidas por la Unidad para las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- DEJAR SIN EFECTOS el art\u00edculo segundo de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2017744057 del 24 de agosto de 2017, proferida por la Unidad para \u00a0 las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, revalore la declaraci\u00f3n \u00a0 rendida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Carmenza Casta\u00f1eda Vergara ante la Personer\u00eda \u00a0 Municipal de Medell\u00edn el 11 de agosto de 2014. Para ello, la entidad deber\u00e1 \u00a0 tener en cuenta los par\u00e1metros jurisprudenciales de la Corte Constitucional \u00a0 sobre la materia y los legales contenidos en el Decreto 1084 de 2015, conforme \u00a0 lo indicado en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- En el expediente T-7.312.423, cuyo \u00a0 accionante es el se\u00f1or Gregorio Marcelino Atencio Herrera, REVOCAR \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Quinto Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. En su lugar, \u00a0 DECLARAR \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- En el expediente T-7.345.644, \u00a0 REVOCAR \u00a0las sentencias proferidas el 11 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala de Decisi\u00f3n Penal, en segunda instancia, y el \u00a0 29 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones \u00a0 de Conocimiento de C\u00facuta, en primera instancia, en cuanto negaron el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Vicente Rubio R\u00edos. En \u00a0 su lugar, TUTELAR su derecho fundamental al debido proceso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS, las resoluciones \u00a0 n\u00fameros 2014-554354 del 4 de agosto de 2014, 2014-554354R del \u00a0 10 de mayo de 2016 y 22855 del 19 de agosto del mismo a\u00f1o, proferidas por la \u00a0 Unidad para las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas que, en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, revalore la declaraci\u00f3n rendida por el \u00a0 se\u00f1or Vicente Rubio R\u00edos ante la Personer\u00eda Municipal de C\u00facuta el 17 de marzo \u00a0 de 2014. Para ello, la entidad deber\u00e1 tener en cuenta los par\u00e1metros \u00a0 jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la materia y los legales \u00a0 contenidos en el Decreto 1084 de 2015, conforme lo indicado en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General,\u00a0LIBRAR\u00a0la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La Sala de Selecci\u00f3n No. Cuatro de 2019, integrada por los \u00a0 Magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Cristina Pardo Schlesinger, decidi\u00f3 acumular \u00a0 los expedientes T-7.296.430, T-7.304.401, T-7.312.423 y T-7.315.644, por \u00a0 presentar unidad de materia, los cuales fueron repartidos a la Magistrada \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger para que fueran fallados en una misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 2, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 2, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 3, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 4, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 5, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folios 7 y 8, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 10, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 16 a 18, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folios 19 a 21, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 2, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Al respecto, cita la sentencia T-301 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folios 15 y 16, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folio 17, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folio 18, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folios 19 a 42, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folio 43, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folios 44 a 46, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folios 47 a 51, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folios 65 a 57, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folios 58 a 61, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folios 62 a 65, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folios 66 a 71, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folio 1, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Folio 24, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folio 4, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folio 5, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Folios 6 y 7, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folio 8, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Folios 9 a 11, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Folio 12, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Folio 13, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Folio 2, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Folio 3, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Folio 4, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Folios 24 a 27, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Folios 28 a 20, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Folios 31 a 33, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Folio 34, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Folios 35 a 40, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Folio 41, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Folio 43, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Folios 47 a 51, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Folios 52 y 53, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Folio 56, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Folios 61 a 74, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Folios 75 a 78, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Folios 79 a 128, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Folio 29, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Folio 30, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Folio 31, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Folio 34, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Folio 31, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Folio 74, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Folio 33, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 el \u00a0 informe de la UARIV al despacho de la magistrada sustanciadora el 9 de agosto de \u00a0 2019, fecha en la cual ya hab\u00eda sido sometido el proyecto de sentencia para \u00a0 discusi\u00f3n de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Sin embargo, es pertinente relacionar \u00a0 la informaci\u00f3n remitida por la entidad, al haberlo hecho oportunamente y por ser \u00a0 relevante para la soluci\u00f3n de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Folio 89, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este sentido, la citada \u00a0 sentencia se\u00f1ala: \u201cNo obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la \u00a0 supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra \u00a0 superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s \u00a0 apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto la decisi\u00f3n que pudiese \u00a0 adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y \u00a0 por consiguiente contraria al objeto constitucionalmente previsto para esta \u00a0 acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sentencia T-511 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Sentencia T-416 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u201c(\u2026) la legitimaci\u00f3n \u00a0 pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona \u00a0 contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder \u00a0 por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja \u00a0 la calidad subjetiva de la parte demandada \u201cen relaci\u00f3n con el inter\u00e9s \u00a0 sustancial que se discute en el proceso\u201d, la misma, en principio, no se predica \u00a0 del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad \u00a0 accionada, quien finalmente ser\u00e1 la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello\u201d. Al respecto, tambi\u00e9n \u00a0 ver sentencias T-1015\/06. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011 M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Al respecto ver T-091 de 2013 M.P. Luis Guillermo Gurrero \u00a0 P\u00e9rez; T-732 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-470 de 2014 (M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-626 de 2016 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Auto 206 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Sentencia SU-695 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Sentencia T-556 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 138. Nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en \u00a0 una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto \u00a0 administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; \u00a0 tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las \u00a0 mismas causales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Sentencia de Unificaci\u00f3n 961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Sentencia de Unificaci\u00f3n 108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sobre \u00a0 esta sentencia, cabe precisar que su constante referencia a la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos de terceros cuando la tutela es interpuesta dentro de un t\u00e9rmino que no \u00a0 es razonable, est\u00e1 dirigida a las situaciones en donde un derecho fue reconocido \u00a0 en favor de alguien diferente el accionante y este, con la tutela, puede poner \u00a0 en riesgo el reconocimiento del derecho de ese tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0De acuerdo con la copia digital del acta de notificaci\u00f3n \u00a0 personal que la UARIV alleg\u00f3 por medio magn\u00e9tico a la Corte Constitucional, en \u00a0 el informe del 31 de julio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Folio 47, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Folio 34, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Ib\u00eddem, art\u00edculo 155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Ib\u00eddem, art\u00edculo 61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Ib\u00eddem, art\u00edculo 155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Ib\u00eddem. Reglamentado por el art\u00edculo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 \u00a0 de 2015, \u00fanico reglamentario del sector de inclusi\u00f3n social y reconciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Decreto 1084 de 2015, art\u00edculo 2.2.2.3.11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Ib\u00eddem, art\u00edculos 2.2.2.3.15 y 2.2.2.3.16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 153: \u201cDE LA RED \u00a0 NACIONAL DE INFORMACI\u00d3N PARA LA ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N A LAS V\u00cdCTIMAS La Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 ser\u00e1 la responsable de la operaci\u00f3n de la Red Nacional de Informaci\u00f3n para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas. La Red Nacional de Informaci\u00f3n para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas ser\u00e1 el instrumento que garantizar\u00e1 al \u00a0 Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas una r\u00e1pida y eficaz \u00a0 informaci\u00f3n nacional y regional sobre las violaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 3\u00b0 de la presente Ley, permitir\u00e1 la identificaci\u00f3n y el diagn\u00f3stico de las \u00a0 circunstancias que ocasionaron y ocasionan el da\u00f1o a las v\u00edctimas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Ib\u00eddem, art\u00edculo 2.2.2.3.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Ver sentencia T-478 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). De acuerdo con \u00a0 esta sentencia, el car\u00e1cter fundamental que la Corte Constitucional ha otorgado \u00a0 al derecho a ser inscrito en el RUV, radica en las consecuencias favorables que \u00a0 se derivan para la v\u00edctima por el hecho de estar incluido, tales como el acceso \u00a0 a la ayuda humanitaria, al r\u00e9gimen subsidiado de salud, a las medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n integral como la indemnizaci\u00f3n administrativa, a programas de empleo \u00a0 dirigidos especialmente para las v\u00edctimas y, en general, a todas las medidas \u00a0 previstas en la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Ib\u00eddem. En este sentido, la Corte Constitucional hace \u00a0 referencia a las siguientes din\u00e1micas: \u201c\u2026en el caso del conflicto armado \u00a0 colombiano, las organizaciones armadas comparten y disputan territorios \u00a0 similares, ejercen control territorial sobre determinadas zonas, establecen \u00a0 relaciones de confrontaci\u00f3n, o de cooperaci\u00f3n dependiendo de los intereses en \u00a0 juego, participan de pr\u00e1cticas delictivas an\u00e1logas para la financiaci\u00f3n de sus \u00a0 actividades, as\u00ed como m\u00e9todos, armamentos y estrategias de combate o de \u00a0 intimidaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0C-781 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Compilaci\u00f3n de casos expuestos en la sentencia C-781 de 2012, \u00a0 reiterados en la sentencia T-478 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Sentencia C-781 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Sentencia C-069 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Sentencia C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Sentencia T-653 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 Reiterada en la sentencia T-909 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-328 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en la \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n sintetiz\u00f3 las hip\u00f3tesis en las que es procedente ordenar la \u00a0 inscripci\u00f3n en el RUV o la revisi\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida para la inclusi\u00f3n \u00a0 en el registro. Lo anterior se reiter\u00f3 en las sentencias T-630-07 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-156 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil, T-1134 de 2008 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-582 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 T-087 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 T-112 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-301 de 2017 (MP Aquiles Arrieta \u00a0 G\u00f3mez) y T-584 de 2017 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Sentencia T-076 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, reiterada \u00a0 en la sentencia T-227 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 C-243A de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), cuando al referirse a la \u00a0 delimitaci\u00f3n operativa de v\u00edctima dej\u00f3 claro que la Ley 1448 de 2011 no \u00a0 desconoce la realidad objetiva de quien es v\u00edctima, sino que, para delimitar su \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, establece unos criterios temporales y materiales \u00a0 necesarios. En este sentido, sostuvo que de dicha delimitaci\u00f3n \u201cno se \u00a0 desprende que quienes no encajen en los criterios all\u00ed se\u00f1alados dejen de ser \u00a0 reconocidos como v\u00edctimas. As\u00ed, por ejemplo, quien haya sufrido un da\u00f1o como \u00a0 resultado de actos de delincuencia com\u00fan, es una v\u00edctima conforme a los \u00a0 est\u00e1ndares generales del concepto, y lo que ocurre es que no accede a las \u00a0 medidas especiales de protecci\u00f3n previstas en la ley. Lo mismo sucede con las \u00a0 personas que hayan sufrido un da\u00f1o con anterioridad a 1985 o con quienes se vean \u00a0 de manera expresa excluidas del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley por factores \u00a0 distintos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Folio 17, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Folio 65, cuaderno principal. Al respecto, el p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo del acto \u00a0 administrativo indica: \u201cQue respecto de los elementos de contexto, se \u00a0 consultar\u00e1 informaci\u00f3n sobre din\u00e1micas, modos de operaci\u00f3n y eventos \u00a0 relacionados directamente con el conflicto armado en la zona y tiempos \u00a0 espec\u00edficos, que permitan evidenciar la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico al momento de \u00a0 la ocurrencia de los hechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Folio 36, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Folio 44, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Sistema de Informaci\u00f3n de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Folio 45, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Folio 45, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Folio 49, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Folio 54, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Folio 55, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Folio 55, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Sentencia C-069 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 153: \u201cDE LA RED NACIONAL \u00a0 DEINFORMACI\u00d3N PARA LA ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N A LAS V\u00cdCTIMAS. La Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 ser\u00e1 la responsable de la operaci\u00f3n de la Red Nacional de Informaci\u00f3n para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas. \/\/ La Red Nacional de Informaci\u00f3n para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas ser\u00e1 el instrumento que garantizar\u00e1 al \u00a0 Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas [SNARIV]\u00a0 \u00a0 una r\u00e1pida y eficaz informaci\u00f3n nacional y regional sobre las violaciones de que \u00a0 trata el art\u00edculo 3\u00ba de la presente Ley, permitir\u00e1 la identificaci\u00f3n y el \u00a0 diagn\u00f3stico de las circunstancias que ocasionaron el da\u00f1o a las v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Al respecto, el inciso 4 y el par\u00e1grafo 1 del\u00a0 art\u00edculo \u00a0 2.2.2.3.11 del Decreto 1084 de 2015, sostiene: \u201cLa Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, podr\u00e1 presentar \u00a0 a dichas entidades [de la Red Nacional de Informaci\u00f3n] solicitudes de \u00a0 informaci\u00f3n sobre casos particulares para la verificaci\u00f3n de los hechos, las \u00a0 cuales deber\u00e1n ser atendidas de fondo en un plazo no mayor a diez (10) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, luego de la solicitud que realice la entidad \/\/ Par\u00e1grafo 1. El \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, los organismos del Sistema de Seguridad y \u00a0 Defensa Nacional, y las dem\u00e1s entidades del Estado, en el \u00e1mbito de su \u00a0 competencia, pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de la Unidad (\u2026) informaci\u00f3n relevante que \u00a0 facilite la verificaci\u00f3n de los hechos victimizantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hace parte del grupo de \u00a0 entidades estatales que integran el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas \u2013SNARIV- (Ley 1448 de 2011, art. 60), y suministra la \u00a0 informaci\u00f3n que alimenta la Red Nacional de Informaci\u00f3n, operada por la UARIV \u00a0 con la finalidad garantizar a las entidades del SNARIV (ib\u00eddem, art. 153). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0\u00a0As\u00ed ocurri\u00f3 en las resoluciones que resolvieron los recursos \u00a0 de reposici\u00f3n (folio 48, cuaderno de principal) y apelaci\u00f3n (folio 54, cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0As\u00ed lo hizo en el acto administrativo inicial (folio 45, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Sentencia C-983 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Al \u00a0 respecto, sobre el principio de coordinaci\u00f3n, esta decisi\u00f3n explica que implica \u00a0 \u201cuna comunicaci\u00f3n constante entre los distintos niveles para armonizar aquellos \u00a0 aspectos relacionados, por ejemplo, con la garant\u00eda de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales as\u00ed como aquellos asuntos vinculados con \u00a0 el efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Folio 32, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0Sistema de Informaci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0Sistema de Informaci\u00f3n de V\u00edctimas de la Violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0Folio 35, cuaderno de primera instancia,<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-412-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-412\/19 \u00a0 \u00a0 INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE \u00a0 VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las \u00a0 v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 La Corte \u00a0 Constitucional ha precisado que el RUV, como herramienta t\u00e9cnica, no otorga la \u00a0 calidad de v\u00edctima sino que permite identificar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26851","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26851","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26851"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26851\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26851"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26851"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26851"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}