{"id":26852,"date":"2024-07-02T17:18:21","date_gmt":"2024-07-02T17:18:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-413-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:21","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:21","slug":"t-413-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-413-19\/","title":{"rendered":"T-413-19"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-413\/19 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO DE TRABAJADOR \u00a0 QUE FUE RETIRADO DE SUS LABORES POR HABER CUMPLIDO EDAD DE RETIRO FORZOSO-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DESVINCULACION AUTOMATICA DE PERSONAS \u00a0 QUE LLEGAN A LA EDAD DE RETIRO FORZOSO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 no debi\u00f3 aplicar de manera autom\u00e1tica la causal de retiro por alcanzar la edad \u00a0 de retiro forzoso, sin antes verificar si se lesionaban los derechos \u00a0 fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de prepensionado, seguridad \u00a0 social y m\u00ednimo vital de la accionante, en tanto el salario era su \u00fanica fuente \u00a0 de ingresos y no dispon\u00eda de un patrimonio que respaldara sus gastos, as\u00ed como \u00a0 tampoco evalu\u00f3 si la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvira estaba pr\u00f3xima a pensionarse y le \u00a0 restaban menos de tres a\u00f1os para cumplir el requisito de tiempo cotizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO-Vigencia de la Ley 1821 de 2016 y su aplicaci\u00f3n en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DE \u00a0 SERVIDORES PUBLICOS-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESVINCULACION DE SERVIDOR PUBLICO POR CUMPLIMIENTO DE \u00a0 EDAD DE RETIRO FORZOSO-Condiciones \u00a0 para que pueda ordenarse reintegro excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE \u00a0 PERSONA DESVINCULADA POR CUMPLIR EDAD DE RETIRO FORZOSO-Orden de reintegrar a accionante al cargo \u00a0 que ven\u00eda desempe\u00f1ando u otro similar hasta tanto le sea reconocida la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente: \u00a0 T-7.312.311 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Melva Elvira \u00a0 Urango Hoyos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba y Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental \u00a0 de C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de \u00a0 septiembre dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional, eligi\u00f3 para \u00a0 efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.[1] \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a \u00a0 dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos Relevantes[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Melva Elvira Urango \u00a0 Hoyos naci\u00f3 el 22 de julio de 1948 en Cerete (C\u00f3rdoba)[3] y actualmente tiene \u00a0 71 a\u00f1os. A partir del 22 de febrero de 1991 fue incorporada a la planta de \u00a0 cargos administrativos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de \u00a0 C\u00f3rdoba, para desempe\u00f1arse como auxiliar de servicios generales, en la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Santa Teresita del municipio de San Pelayo.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n departamental, mediante Decreto 002003 de octubre 24 de 2017, \u00a0decidi\u00f3 \u00a0\u201cretirar del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso a la \u00a0 se\u00f1ora URANGO HOYOS MELVA ELVIRA\u201d.[5] \u00a0Este acto administrativo fue objeto de recurso de reposici\u00f3n[6] y resuelto \u00a0 desfavorablemente con el Decreto 002278 de diciembre 26 de 2017, en el que se \u00a0 reiter\u00f3 que el Decreto Ley 2400 de 1968, modificado por el Decreto Ley 3074 del \u00a0 mismo a\u00f1o, \u201cestableci\u00f3 el cumplimiento de la edad de sesenta y cinco (65) \u00a0 a\u00f1os como causal de retiro forzoso para todos los empleados de la Rama Ejecutiva \u00a0 (art\u00edculo 31) (\u2026) La ley 909 de 2004 extendi\u00f3 esta causal de manera general a \u00a0 todos los empleados p\u00fablicos de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n de \u00a0 las entidades, \u00f3rganos y organismos mencionados en su art\u00edculo 3\u00ba\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La accionante \u00a0 solicit\u00f3 entonces a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, entidad que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0 social, mediante la resoluci\u00f3n No. 2890116 de julio 3 de 2018,[8] teniendo en cuenta \u00a0 que si bien la peticionaria cumple con la edad exigida, no ocurre lo mismo con \u00a0 el n\u00famero de semanas, dado que acredit\u00f3 un total de 1.222.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La actora solicit\u00f3 a \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba, mediante escrito de \u00a0 agosto 28 de 2018, \u201cel reintegro junto con el pago de salarios y las \u00a0 prestaciones sociales dejadas de percibir\u201d,[10] sin que conste en el \u00a0 expediente respuesta a esta solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo con la historia \u00a0 cl\u00ednica,[11] \u00a0la accionante padece hipertensi\u00f3n arterial,[12] \u00a0as\u00ed como otras dolencias. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que vive con su esposo, quien \u00a0 actualmente tiene 80 a\u00f1os,[13] \u00a0y seg\u00fan la historia cl\u00ednica, padece complicaciones de salud e hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Manifest\u00f3 la \u00a0 accionante que su esposo no percibe ingresos econ\u00f3micos y no posee bienes \u00a0 inmuebles, pues la vivienda en la que reside es propiedad de familiares de su \u00a0 esposo, inmueble que se encuentra localizado en el corregimiento La Madera, \u00a0 ubicado a veinte (20) minutos en moto de la cabecera municipal de San Pelayo. \u00a0 All\u00ed tambi\u00e9n convive con su nieta[15] \u00a0y su hija, quien est\u00e1 desempleada desde hace 2 a\u00f1os, por lo que toda la familia \u00a0 depende de los ingresos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Melva Elvira precis\u00f3 \u00a0 que los servicios de salud para ella y su esposo eran prestados por la Nueva EPS \u00a0 y actualmente est\u00e1n siendo atendidos en el Camu de San Pelayo. Adem\u00e1s, relat\u00f3 \u00a0 que \u201cpor lo pronto subsiste de manera precaria de la buena voluntad de amigos \u00a0 y algunos familiares\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Con fundamento en lo expuesto, la \u00a0 tutelante solicit\u00f3 que se protejan los derechos \u00a0 fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, m\u00ednimo vital, derecho \u00a0 de petici\u00f3n y seguridad social, y que como \u00a0 consecuencia de ello, se ordene el reintegro a su lugar de trabajo, de manera \u00a0 que pueda completar las semanas faltantes para cumplir el requisito de tiempo \u00a0 cotizado para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad accionada y decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0El \u00a0 Secretario de Educaci\u00f3n Departamental manifest\u00f3 que el Decreto Ley 2400 de 1968, \u00a0 modificado por el Decreto Ley 3074 del mismo a\u00f1o, estableci\u00f3 el cumplimiento de \u00a0 la edad de 65 a\u00f1os como causal de retiro forzoso para todos los empleados de la \u00a0 Rama Ejecutiva, cuyas excepciones no cobijan a la actora. Agreg\u00f3 que le Ley 909 \u00a0 de 2004 extendi\u00f3 esta causal de manera general a todos los empleados p\u00fablicos de \u00a0 carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Del mismo \u00a0 modo, se\u00f1al\u00f3 que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado \u00a0 emiti\u00f3 concepto el 8 de febrero de 2017, en el que se explic\u00f3 que: \u201cno pueden \u00a0 permanecer en sus cargos, hasta cumplir los 70 a\u00f1os de edad, las personas que \u00a0 antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 (es decir, hasta el 30 de \u00a0 diciembre de ese a\u00f1o) cumplieron la edad de retiro forzoso a la que estaban \u00a0 sujetos\u201d. En este sentido, concluy\u00f3 que la accionante ten\u00eda 68 a\u00f1os para el \u00a0 30 de diciembre de 2016, de modo que la edad de retiro forzoso que le era \u00a0 aplicable era 65 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0Finalmente, \u00a0 sostuvo que cuando Colpensiones incluya a la accionante en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados, \u201ctoma la fecha de retiro del servicio\u201d, por lo que dicha \u00a0 entidad \u201ctiene la obligaci\u00f3n de asumir el pago del retroactivo de las \u00a0 prestaciones sociales que se causaron desde su desvinculaci\u00f3n laboral hasta la \u00a0 fecha de ingreso a n\u00f3mina\u201d. [17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 8 de octubre de 2018, el Juzgado Primero \u00a0 Penal Municipal para Adolescentes de Monter\u00eda-C\u00f3rdoba, resolvi\u00f3 declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Para sustentar su decisi\u00f3n, el \u00a0 a quo argument\u00f3 que \u201cno obra en el expediente prueba alguna que le \u00a0 indique a este despacho que la v\u00eda ordinaria no es id\u00f3nea y eficaz para proteger \u00a0 la afectaci\u00f3n que presuntamente sufre, pues simplemente alega el perjuicio de no \u00a0 poder ejercer su derecho a completar las semanas (\u2026) pero no demuestra en forma \u00a0 alguna las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad, impostergabilidad (\u2026) \u00a0 solo se observa que padece de hipertensi\u00f3n que no se evidencia ser grave o que \u00a0 no est\u00e9 siendo controlada (\u2026) la accionante ten\u00eda la carga de la prueba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Respecto al requisito de \u00a0 inmediatez, sostuvo que en este caso no se gestion\u00f3 una protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 los derechos, pues la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta \u201cm\u00e1s de un mes\u201d \u00a0despu\u00e9s de haber conocido la negativa para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, \u201cindicativo de la menor gravedad en la presunta vulneraci\u00f3n (\u2026) a \u00a0 estas alturas, los citados efectos de la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez ya est\u00e1n consumados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, \u201cal confirmar sanciones disciplinarias \u00a0 impuestas a diferentes jueces de tutela\u201d, ha solicitado a los operadores \u00a0 judiciales realizar un adecuado test de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El apoderado de la parte actora \u00a0 present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido para \u00a0 el efecto. Consider\u00f3 que la se\u00f1ora Melva es una persona de la tercera edad, que \u00a0 merece especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, record\u00f3 su situaci\u00f3n familiar \u00a0 y la dependencia econ\u00f3mica que ese grupo tiene respecto de los ingresos de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Con relaci\u00f3n al requisito de \u00a0 subsidiariedad, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso-administrativa puede tardar 3 a\u00f1os aproximadamente y la se\u00f1ora Melva \u00a0 \u201cno tiene los recursos y menos la salud para aguantar y soportar una sentencia \u00a0 en firme y el posterior cumplimiento de ella por parte de la entidad p\u00fablica (\u2026) \u00a0 es poner en riesgo y vulnerabilidad su salud, su bienestar y el de su familia\u201d. \u00a0 Al respecto, cit\u00f3 la sentencia T-048 de 2018 sobre estabilidad laboral \u00a0 reforzada, y concluy\u00f3 que este requisito exige valorar las circunstancias de \u00a0 cada caso, pues la sola existencia de otro medio judicial no descarta de plano \u00a0 el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Respecto a la exigencia de \u00a0 inmediatez, indic\u00f3 que la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela requer\u00eda recopilar \u00a0 documentos para sustentar la vulneraci\u00f3n de los derechos. En ese sentido, cit\u00f3 \u00a0 un aparte de una sentencia de la Corte Constitucional, en la que se dijo que \u00a0 \u201cseg\u00fan el accionante el contrato laboral se dio por terminado el 3 de enero de \u00a0 2017 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 31 de marzo del mismo a\u00f1o, es \u00a0 decir, 2 meses y 28 d\u00edas despu\u00e9s, lo que no se considera un tiempo \u00a0 desproporcionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Con fundamento en lo anterior, \u00a0 solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0 para Adolescentes de Monter\u00eda-C\u00f3rdoba, y en su lugar, que se tutelen los \u00a0 derechos invocados en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de segunda instancia[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. El Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito para Adolescentes con funci\u00f3n de conocimiento de Monter\u00eda-C\u00f3rdoba, \u00a0 mediante sentencia del 3 de diciembre de 2018, decidi\u00f3 confirmar el fallo \u00a0 recurrido. Coincidi\u00f3 en estimar que para el caso concreto existen otros \u00a0 mecanismos judiciales, dado que no es verificable la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable.\u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que \u201cno se vislumbra una vulneraci\u00f3n a sus \u00a0 derechos fundamentales, dado que como se logra observar no se desvincul\u00f3 \u00a0 inmediatamente cumpli\u00f3 la edad de retiro forzoso, sino que la dejaron en el \u00a0 cargo durante otro periodo de tiempo\u201d, por lo que se configur\u00f3 una causal \u00a0 objetiva de despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Agreg\u00f3 que no era precisa la \u00a0 calidad de pre pensionada de la accionante, pues si bien contaba con mil \u00a0 doscientas veintid\u00f3s semanas cotizadas (1.222)\u201cese monto est\u00e1 lejos para \u00a0 considerar que la actora este ad portas de pensionarse y que de seguir cotizando \u00a0 adquirir\u00eda ese beneficio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. \u00a0Finalmente, \u00a0 sobre la vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital, se\u00f1al\u00f3 que no se evidenci\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n apremiante en la que dijo encontrarse, puesto que no inici\u00f3 de manera \u00a0\u201cinmediata las diligencias para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos\u201d, \u00a0 con lo que descart\u00f3 el cumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 Auto del 8 de julio de 2019, la Magistrada Sustanciadora dispuso que, por \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se vinculara a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, para que manifestara todo lo que considerara\u00a0 \u00a0 pertinente, en relaci\u00f3n con sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 cumplimiento del precitado Auto, la Directora de Prestaciones Econ\u00f3micas de \u00a0 Colpensiones, present\u00f3 oficio el 15 de julio de 2019, en el que precis\u00f3 que \u00a0 \u201cel interesado acredita un total de 8.836 d\u00edas laborados, correspondientes a \u00a0 1.262 semanas\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n\u00a0 Pol\u00edtica y en virtud de la selecci\u00f3n y \u00a0 del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional[22] \u00a0es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. La acci\u00f3n de tutela fue presentada por Melva Elvira Urango Hoyos, quien es la persona que fue retirada del \u00a0 cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, sin que hubiese sido incluida en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados, y por tanto, la titular del derecho al m\u00ednimo vital que es objeto \u00a0 de debate en esta providencia. Por su parte, la accionada es la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, entidad p\u00fablica que expidi\u00f3 el acto \u00a0 administrativo de desvinculaci\u00f3n de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inmediatez. Los jueces que conocieron la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en primera y segunda instancia coincidieron en afirmar que el \u00a0 lapso de \u201cm\u00e1s de un mes\u201d, contado entre la negativa dada por Colpensiones \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n a la actora y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, descartaba la urgencia que requiere el amparo para que sea \u00a0 procedente, pues luego de ese tiempo, \u201clos citados efectos de la falta de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez ya est\u00e1n consumados\u201d. A juicio de la \u00a0 Sala, este argumento es contrario a la jurisprudencia constitucional, en la cual \u00a0 se han se\u00f1alado \u00a0 criterios con base en los cuales debe valorarse la razonabilidad del plazo en el \u00a0 caso concreto, uno de ellos indica que en tanto la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 de la v\u00edctima\u00a0 permanezca en el tiempo, el da\u00f1o es actual y por tanto \u00a0 amparable con la acci\u00f3n de tutela.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0En este \u00a0 sentido, cuando una persona es retirada del cargo, su salario es la \u00fanica fuente \u00a0 de ingresos disponibles y no cuenta con un patrimonio que le permita financiar \u00a0 los gastos necesarios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, las consecuencias \u00a0 de la privaci\u00f3n de su salario persisten en el tiempo, hasta tanto sea incluida \u00a0 en n\u00f3mina de pensionados o reintegrada a su cargo. De modo que los efectos del \u00a0 acto administrativo de desvinculaci\u00f3n siguen siendo vigentes, mientras la \u00a0 carencia de ingresos econ\u00f3micos a favor de la accionante subsista y en \u00a0 consecuencia permanezca la imposibilidad de adquirir los bienes y servicios \u00a0 necesarios para vivir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Adem\u00e1s, la tutelante fue \u00a0 retirada de su cargo el 24 de octubre de 2017 y el amparo fue interpuesto el 25 \u00a0 de septiembre de 2018, es decir, transcurrieron once meses. La Sala concluye que \u00a0 este lapso es razonable, teniendo en cuenta que no es un periodo que exceda el \u00a0 requerido para adelantar los tr\u00e1mites que en efecto realiz\u00f3 la actora, esto es, \u00a0 reponer el acto administrativo que la desvincul\u00f3 de su cargo, y ante la \u00a0 negativa, solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez ante Colpensiones. \u00a0 Posteriormente, solicitar el reintegro, sin que con el paso del tiempo haya \u00a0 obtenido respuesta. Y finalmente, ejecutar las gestiones requeridas para \u00a0 presentar la acci\u00f3n de tutela. Por tanto, la accionante tuvo una actitud activa \u00a0 durante estos once meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariedad. \u00a0Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que por regla general la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 excepcionalmente para cuestionar actos administrativos de contenido particular y \u00a0 concreto. De manera que procede como \u201cmecanismo transitorio, en los \u00a0 eventos en que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; o \u00a0 como mecanismo definitivo, cuando la acci\u00f3n judicial ordinaria no sea id\u00f3nea o \u00a0 eficaz para la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos en juego[24]\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En este sentido, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha estudiado varios casos en los que las personas han sido \u00a0 desvinculadas del servicio, bajo la causal de retiro forzoso, cuando a\u00fan no \u00a0 hab\u00edan completado el tiempo de cotizaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. En \u00a0 el caso de un trabajador que se desempe\u00f1aba como vigilante, le faltaban dos \u00a0 meses y medio para completar los veinte a\u00f1os de cotizaci\u00f3n y fue retirado del \u00a0 cargo bajo el argumento de haber alcanzado la edad de retiro forzoso, esta \u00a0 corporaci\u00f3n estim\u00f3 en esa oportunidad que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento de falta de subsidiariedad \u00a0 decretado en el fallo de tutela de primera instancia y confirmado en el de \u00a0 segunda no tiene asidero en el presente caso, porque someter al actor a iniciar \u00a0 una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, falt\u00e1ndole menos de tres \u00a0 meses para completar las cotizaciones requeridas para obtener su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez resulta desproporcionado; asimismo conllevar\u00eda el agravamiento de su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital por el transcurso del tiempo haciendo m\u00e1s ostensible el \u00a0 perjuicio irremediable; contrario a lo manifestado por los jueces de instancia, \u00a0 para la Sala este perjuicio se evidencia en consideraci\u00f3n a la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo del cargo de vigilante, sin que se haya completado el tiempo \u00a0 para consolidar su derecho a devengar la pensi\u00f3n de vejez.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Posteriormente, en la sentencia T-294 de 2013,[29] \u00a0este Tribunal estudi\u00f3 el caso de un docente desvinculado que hab\u00eda cotizado m\u00e1s \u00a0 de dieciocho (18) a\u00f1os y ten\u00eda sesenta y cinco (65) a\u00f1os. En esa oportunidad \u00a0 concluy\u00f3 que \u201cla avanzada edad de los solicitantes, sumada a la falta de \u00a0 recursos econ\u00f3micos para asumir los costos y asumir su manutenci\u00f3n mientras \u00a0 aguardan los resultados de un proceso judicial, hacen que resulte \u00a0 desproporcionado someter a estas personas a esperar el pronunciamiento de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n administrativa. En tales circunstancias, de manera excepcional se \u00a0 ha abierto camino a la acci\u00f3n de tutela, sea como mecanismo principal[30] \u00a0o transitorio,[31] \u00a0dependiendo de las particulares circunstancias de cada caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Por su parte, en la sentencia T-360 de \u00a0 2017, se record\u00f3 que \u201cCuando \u00a0 se trata de solicitudes de reintegro de personas que han sido retiradas de su cargo por haber alcanzado la edad de retiro \u00a0 forzoso, este Tribunal ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 excepcionalmente como mecanismo definitivo cuando (i) al momento de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n no hab\u00eda logrado el reconocimiento de una pensi\u00f3n que garantizara \u00a0 su derecho al m\u00ednimo vital y (ii) no cuenta con otra fuente de ingresos que le \u00a0 permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas[32]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el caso que ocup\u00f3 a la Corte fue el de una persona que se \u00a0 desempe\u00f1aba como celador en una instituci\u00f3n educativa y fue retirado del \u00a0 servicio cuando cumpli\u00f3 65 a\u00f1os y le faltaban 139 semanas para completar las \u00a0 1300. En ese caso, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que se cumpl\u00eda el requisito de \u00a0 subsidiariedad y que la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda como mecanismo definitivo pues \u00a0 involucraba a una persona de la tercera edad, cuando fue desvinculado no se le \u00a0 hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n y no contaba con otra fuente de ingresos para \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Con relaci\u00f3n al requisito que exige que la \u00a0 persona que invoca el amparo constitucional, no cuente con otra fuente de \u00a0 ingresos que le permita solventar sus necesidades b\u00e1sicas, en la sentencia T-357 de 2016,[33] \u00a0se reiter\u00f3 que \u201cesta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha considerado en diferentes ocasiones y contextos que la ausencia de recursos \u00a0 econ\u00f3micos, con las consecuencias que tal circunstancia acarrea en la decisi\u00f3n \u00a0 del asunto, no debe ser probada por el peticionario sino que le corresponde a la \u00a0 parte accionada controvertir tal aseveraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es procedente en el caso concreto, pues se trata de una adulta mayor \u00a0 de 71 a\u00f1os, es decir, involucra a una persona de la tercera edad, por lo que es \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Adicionalmente, su \u00fanica fuente \u00a0 de ingresos era su salario, no posee vivienda propia y tiene a su cargo a su \u00a0 esposo, quien es un adulto mayor de m\u00e1s de 80 a\u00f1os. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n depend\u00edan \u00a0 del salario de la accionante su hija y nieta, pues aquella ha estado desempleada \u00a0 por varios a\u00f1os. De manera que la Sala de Revisi\u00f3n concluye que la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo eficaz, porque \u00a0 implicar\u00eda para la accionante prolongar su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica por \u00a0 varios a\u00f1os, coloc\u00e1ndola en una situaci\u00f3n de espera mientras sus circunstancias \u00a0 se agravan diariamente, a medida que ella y su esposo avanzan en edad. \u00a0 Adicionalmente, a la accionante le faltan solamente 38 semanas para completar \u00a0 las 1300 semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. Adem\u00e1s, la Sala estima que las medidas \u00a0 cautelares nominadas e innominadas previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y Contencioso Administrativo no resultan eficaces porque: \u00a0 Primero, est\u00e1n sujetas a formalidades procesales, pues deben presentarse \u00a0 mediante apoderado judicial; Segundo, generalmente requieren que el solicitante \u00a0 preste cauci\u00f3n, aun cuando sean de urgencia; y finalmente, es una protecci\u00f3n \u00a0 transitoria del derecho, mientras que el amparo puede ser definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.8. \u00a0Del \u00a0 mismo modo, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el Juez de primera instancia \u00a0 afirm\u00f3 err\u00f3neamente que la se\u00f1ora Melva Elvira \u201cno demuestra en forma alguna las \u00a0 condiciones de inminencia, urgencia, gravedad, impostergabilidad (\u2026) la \u00a0 accionante ten\u00eda la carga de la prueba\u201d, pues como bien ha sido expuesto en la \u00a0 jurisprudencia constitucional,[34] \u00a0no puede exigirse al peticionario que allegue pruebas de la precariedad \u00a0 econ\u00f3mica en la que se encuentra, con el objeto de demostrar el perjuicio \u00a0 irremediable en relaci\u00f3n con el m\u00ednimo vital, pues ante la afirmaci\u00f3n del actor, \u00a0 la entidad es quien tiene la carga de controvertir el relato del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0 responder la pregunta formulada, la Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 los siguientes \u00a0 temas: Primero, la vigencia de la Ley 1821 de 2016 y su aplicaci\u00f3n en el tiempo; \u00a0 Segundo, \u00a0la aplicaci\u00f3n de la causal objetiva de desvinculaci\u00f3n por cumplimiento \u00a0 de la edad de retiro forzoso; Tercero, la estabilidad laboral reforzada de \u00a0 prepensionado; y finalmente, el derecho de petici\u00f3n. Posteriormente, se \u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vigencia de la Ley 1821 de \u00a0 2016 y su aplicaci\u00f3n en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con la Ley 1821 de 2016, promulgada \u00a0 el 30 de diciembre de 2016, aument\u00f3 la edad de retiro forzoso para el desempe\u00f1o \u00a0 de cargos p\u00fablicos, la cual paso de 65 a 70 a\u00f1os. Una vez fue necesario aplicar \u00a0 esta nueva norma, surgieron dudas sobre su vigencia, dado que en el texto no se \u00a0 incluy\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, cuesti\u00f3n que motiv\u00f3 que el Gobierno Nacional \u00a0 solicitara concepto al Consejo de Estado, con el fin de clarificar \u201cla \u00a0 situaci\u00f3n de las personas que alcanzaron la edad de retiro forzoso antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la nueva ley, pero que por diferentes razones, \u00a0 continuaban ejerciendo funciones p\u00fablicas\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Consejo de Estado respondi\u00f3 la \u00a0 consulta y explic\u00f3 que el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley[36] \u00a0conten\u00eda la frase \u201csalvo quienes hayan cumplido la edad de 65 a\u00f1os\u201d, pero \u00a0 luego fue retirada del texto, sin que con ello se hubiese alterado la intenci\u00f3n \u00a0 del legislador de \u201csustraer de los efectos de la ley a quienes hubieran \u00a0 cumplido la edad de retiro forzoso. Simplemente la frase en cita se elimin\u00f3, \u00a0 pues a criterio del legislador era inocuo plantear la salvedad, en la medida en \u00a0 que deb\u00eda entenderse incorporada en el texto propuesto\u201d.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, all\u00ed se \u00a0 mencion\u00f3 que esta Ley no tiene efectos hacia el pasado, \u201cpues al acoger el \u00a0 legislador el denominado efecto general inmediato de las leyes que constituye en \u00a0 esta materia la regla general, descarta que la Ley 1821 pudiese tener efectos \u00a0 retroactivos o ultractivos. En armon\u00eda con lo anterior, debe observarse que el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica no estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en parte alguna \u00a0 de la Ley 1821 de 2016, como hubiera podido hacerlo, ni para disponer que las \u00a0 personas que estuvieran cerca de cumplir la edad de retiro forzoso anterior (65 \u00a0 a\u00f1os) quedaran por fuera del incremento en dicha edad efectuado por la Ley 1821, \u00a0 ni para permitir, por el contrario, que quienes hubiesen cumplido 65 a\u00f1os en un \u00a0 determinado lapso anterior a la publicaci\u00f3n de la ley, pudieran acogerse a la \u00a0 nueva edad de retiro forzoso\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base a lo expuesto, la sala de \u00a0 Consulta concluy\u00f3 que la Ley 1821 de 2016 no tiene efectos retroactivos, y por \u00a0 tanto, no aplica para las personas que ya hab\u00edan cumplido con la edad de retiro \u00a0 forzoso de 65 a\u00f1os, para la fecha de entrada en vigencia de dicha norma, aun \u00a0 cuando siguieran en el cargo, pues \u201cpodr\u00eda pensarse que la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 descrita no est\u00e1 consolidada mientras la persona concernida no se haya retirado \u00a0 efectivamente del cargo, ni cesado efectivamente en sus funciones. Sin embrago, \u00a0 a juicio de la Sala, esta interpretaci\u00f3n resulta equivocada, desde un punto de \u00a0 vista conceptual, pues no debe olvidarse que una cosa son las situaciones \u00a0 jur\u00eddicas, que se clasifican en hechos jur\u00eddicos y actos jur\u00eddicos, y otra son \u00a0 las situaciones de hecho o los simples acontecimientos. As\u00ed, el hecho de que un \u00a0 servidor p\u00fablico (para citar un ejemplo) haya llegado a la edad de retiro \u00a0 forzoso prevista en la ley, es una situaci\u00f3n jur\u00eddica completa o consolidada, \u00a0 porque de ella se derivan efectos jur\u00eddicos (principalmente deberes), mientras \u00a0 que el hecho de que tal individuo permanezca en el cargo es, desde este punto de \u00a0 vista, una situaci\u00f3n de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la Corte \u00a0 Constitucional abord\u00f3 el estudio de exequibilidad de la Ley 1821 de 2016, en las \u00a0 sentencia C-084 de 2018, all\u00ed cit\u00f3 el concepto del Consejo de Estado y a partir \u00a0 del mismo concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en \u00a0 t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, la ley tendr\u00eda dos consecuencias: (a) ampliar la edad de \u00a0 retiro para las personas que estando cobijadas por la causal y no habiendo sido \u00a0 exceptuadas por el inciso segundo del art\u00edculo 1[39], \u00a0 no hubieran cumplido la edad prevista en la normatividad anterior (65 a\u00f1os), al \u00a0 momento de entrar a regir la Ley 1821 de 2016; y (b) someter a la nueva edad de \u00a0 retiro forzoso (70 a\u00f1os) a las personas que no habiendo cumplido esa edad al 30 \u00a0 de diciembre de 2016 y no encontr\u00e1ndose incursas en las excepciones previstas en \u00a0 el inciso segundo del art\u00edculo 1, no estaban sujetas a la causal de retiro \u00a0 forzoso por la edad, conforme a la legislaci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo \u00a0 expuesto, se dio respuesta a las preguntas formuladas por el Gobierno Nacional, \u00a0 en primer lugar, se\u00f1alando que respecto de quienes ya hab\u00eda operado la edad de \u00a0 retiro forzoso antes del 30 de diciembre de 2016, as\u00ed siguieran en sus cargos \u00a0 por cualquier motivo, deb\u00edan ser retirados efectivamente del servicio, dentro de \u00a0 los t\u00e9rminos y condiciones que se se\u00f1alan en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, este Tribunal \u00a0 abord\u00f3 uno de los cargos que cuestionaba el impacto de esta Ley en el concurso \u00a0 de m\u00e9ritos para acceder al cargo de Notarios P\u00fablicos. En este punto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n hizo suyo el concepto del Consejo de Estado y con base en \u00e9l, \u00a0 concluy\u00f3 que la Ley cobija a quienes no hab\u00edan alcanzado la edad de retiro \u00a0 forzoso para la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley,\u00a0 pues \u201ccomo lo mencion\u00f3 el Consejo de Estado, las personas que \u00a0 no hab\u00edan llegado a la edad de retiro forzoso antes de la entrada en vigor de la \u00a0 Ley 1821 de 2016, pod\u00edan continuar en sus cargos hasta llegar al m\u00e1ximo de los \u00a0 70 a\u00f1os, sin que se produzca, por tal decisi\u00f3n, la vacante esperada (de car\u00e1cter \u00a0 accidental) y, por ende, se activase a favor del aspirante el derecho adquirido \u00a0 a ser nombrado\u201d.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional de la desvinculaci\u00f3n autom\u00e1tica de las personas que alcanzan la \u00a0 edad de retiro forzoso. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La normas que fijan una edad \u00a0 espec\u00edfica como causal de retiro forzoso han sido objeto de estudio en este \u00a0 Tribunal y reiteradamente se ha establecido su constitucionalidad, con base en \u00a0 dos argumentos principales: Primero, es un mecanismo de renovaci\u00f3n de los cargos \u00a0 p\u00fablicos, que no lesiona el derecho a la igualdad, dado que brinda \u00a0 \u201coportunidades laborales a otras personas, que tienen derecho a relevar a \u00a0 quienes ya han cumplido una etapa en la vida\u201d;[41] \u00a0Segundo, las personas de la tercera edad que alcancen dicho tope, no quedan \u00a0 en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n porque el ordenamiento jur\u00eddico \u201cprev\u00e9 que \u00a0 habr\u00e1 una compensaci\u00f3n, es decir, la pensi\u00f3n de vejez, con lo cual se le da lo \u00a0 debido en justicia a las personas mayores de 65 a\u00f1os, y no quedan en estado de \u00a0 necesidad, ni de indefensi\u00f3n ante la vida\u201d.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n ha establecido que dicha causal objetiva de retiro del servicio no puede \u00a0 ser aplicada autom\u00e1ticamente por las autoridades p\u00fablicas, sino que su \u00a0 materializaci\u00f3n debe ser razonable y ajustarse a las condiciones que suponen su \u00a0 exequibilidad, es decir, como ha sido expuesto en las sentencias de \u00a0 constitucionalidad citadas, que la persona reemplaza los ingresos provenientes \u00a0 del salario con la mesada pensional para financiar sus necesidades b\u00e1sicas. En \u00a0 contraste, si la causal se pone en marcha sin considerar que efectivamente as\u00ed \u00a0 suceda, de manera que las personas enfrentan un cese intempestivo en los \u00a0 ingresos que ven\u00eda percibiendo y sin un patrimonio que respalde su nueva \u00a0 situaci\u00f3n, entonces surge una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En este sentido, en la sentencia \u00a0 T-012 de 2009,[43] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 del caso de un docente retirado del cargo cuando cumpli\u00f3 65 \u00a0 a\u00f1os. Al respecto, consider\u00f3 la Corte que aun cuando la fijaci\u00f3n de una edad de \u00a0 retiro como causal de desvinculaci\u00f3n es constitucionalmente admisible, \u201csu \u00a0 aplicaci\u00f3n debe ser razonable de tal manera que, en cada caso concreto, responda \u00a0 a una valoraci\u00f3n de las especiales circunstancias de los trabajadores, toda vez \u00a0 que ella no puede producir una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, m\u00e1xime \u00a0 teniendo en cuenta que se trata de personas de la tercera edad\u201d. Por tanto, \u00a0 se orden\u00f3 el reintegro del accionante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o uno \u00a0 equivalente, hasta que el Fondo de Pensiones se pronunciara sobre la solicitud \u00a0 de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-865 de 2009,[45] \u00a0el caso que ocup\u00f3 a la Corte trat\u00f3 de una persona que se desempe\u00f1\u00f3 como celador \u00a0 en un Hospital y fue desvinculado una vez cumpli\u00f3 65 a\u00f1os, sin que hubiese un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. Esta colegiatura determin\u00f3 que el empleador vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental del accionante al m\u00ednimo vital \u201csin haber realizado una \u00a0 valoraci\u00f3n de sus circunstancias particulares\u201d y sin considerar que el \u00a0 demandante iba a encontrar inconvenientes para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez \u201cimputables a la mora de su empleador, y que por lo tanto el pago de \u00a0 la prestaci\u00f3n de vejez no podr\u00eda materializarse en el corto plazo\u201d. En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 el reintegro al cargo que desempe\u00f1aba o uno equivalente \u00a0 hasta tanto fuese incluido en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-660 de 2011,[46] fue estudiado el caso de un funcionario de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, retirado del cargo cuando hab\u00eda cotizado \u201c1.022 \u00a0 semanas, o sea 19 a\u00f1os, 10 meses y 17 d\u00eda\u201d. Al respecto, la Corte consider\u00f3 \u00a0 que la persona deb\u00eda ser reintegrada hasta tanto el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales se pronunciara de fondo respecto de la solicitud de pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, en la \u00a0 sentencia T-842 de 2012[47] se \u00a0 analiz\u00f3 el caso de una persona que ocupaba el cargo de conductor en la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Machet\u00e1 y fue desvinculada cuando ten\u00eda 70 a\u00f1os. Colfondos S.A., \u00a0 manifest\u00f3 que no ten\u00eda el capital suficiente para financiar la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 y el empleador reportaba deuda por aportes en la cuenta de ahorro individual del \u00a0 solicitante. Al respecto, se estim\u00f3 que debido a que la situaci\u00f3n pensional del \u00a0 actor no estaba definida y su retiro se realiz\u00f3 \u201csin tener presentes sus \u00a0 circunstancias particulares\u201d, se vulner\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital del solicitante. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 el reintegro sin \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, en la sentencia \u00a0 T-294 de 2013[48] fueron \u00a0 sintetizadas las reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional para \u00a0 conciliar la aplicaci\u00f3n de una causal objetiva de retiro forzoso y la garant\u00eda \u00a0 de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y vida digna.[49] \u00a0En esta providencia se se\u00f1alaron cuatro escenarios posibles en los que la causal \u00a0 objetiva de retiro forzoso debe aplicarse de forma razonable, esto es, valorando \u00a0 las circunstancias de cada caso.[50] La \u00a0 hip\u00f3tesis que resulta pertinente para resolver el problema jur\u00eddico planteado es \u00a0 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando est\u00e1 probado que al trabajador en \u00a0 edad de retiro forzoso le falta un corto tiempo para cumplir el tiempo de \u00a0 cotizaciones, ha ordenado su reintegro hasta completar las cotizaciones y se \u00a0 produzca el reconocimiento efectivo de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 En estos \u00a0 casos, si bien la Corte ha precisado que las normas sobre ret\u00e9n social (Ley 790 \u00a0 de 2002), que establecen estabilidad laboral reforzada para los servidores \u00a0 p\u00fablicos a quienes les falte un m\u00e1ximo de tres a\u00f1os para cumplir los requisitos \u00a0 para pensionarse, fueron previstas s\u00f3lo para trabajadores de empresas estatales \u00a0 en liquidaci\u00f3n, pueden no obstante ser empleadas como par\u00e1metro de \u00a0 interpretaci\u00f3n para determinar cu\u00e1l es el plazo razonable para mantener \u00a0 vinculado al servidor que alcanza la edad de retiro forzoso sin haber completado \u00a0 el tiempo de cotizaciones necesario para obtener el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n.[51]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, \u00a0 un docente con discapacidad visual fue retirado del servicio cuando cumpli\u00f3 68 \u00a0 a\u00f1os, momento en el que hab\u00eda completado 18 a\u00f1os de servicio. En ese sentido, se \u00a0 orden\u00f3 el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro igual o de similar \u00a0 categor\u00eda al que ocupaba, as\u00ed como el pago de todos los salarios y prestaciones \u00a0 sociales dejadas de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta su efectivo reintegro \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 tambi\u00e9n se orden\u00f3 a la entidad accionada recaudar la informaci\u00f3n necesaria para \u00a0 organizar la historia laboral del solicitante, pues esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 \u00a0 que el empleador tiene un deber de colaboraci\u00f3n activa para actualizar la \u00a0 historia laboral del empleado que va a ser retirado del servicio y acompa\u00f1arlo \u00a0 en la gesti\u00f3n de los tr\u00e1mites para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, teniendo en \u00a0 cuenta que se encuentra en mejor posici\u00f3n, de modo que \u201caunque el trabajador \u00a0 est\u00e1 obligado a suministrar toda la informaci\u00f3n necesaria para reconstruir su \u00a0 historia laboral y certificar los tiempos de cotizaci\u00f3n, no es de recibo que una \u00a0 entidad p\u00fablica traslade por completo al trabajador toda la carga de gesti\u00f3n que \u00a0 ello demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-682 de 2014,[52] \u00a0fue objeto de an\u00e1lisis el retiro de una docente de 65 a\u00f1os, responsable de su \u00a0 esposo de 71 a\u00f1os con discapacidad, quienes adem\u00e1s fueron retirados del servicio \u00a0 de salud. Adem\u00e1s, se verific\u00f3 que el salario era la \u00fanica fuente de ingresos de \u00a0 la accionante, de manera que se orden\u00f3 \u201cel reintegro de la docente y pago de \u00a0 los salarios dejados de percibir, as\u00ed como las correspondientes prestaciones a \u00a0 que haya lugar hasta tanto sea incluida en n\u00f3mina de pensionados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El objeto de estudio en la \u00a0 sentencia T-718 de 2014[53] \u00a0 fue la desvinculaci\u00f3n de un ciudadano que fue nombrado en el cargo de auxiliar \u00a0 de servicios generales grado 1 en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, luego de \u00a0 19 a\u00f1os de servicios, con base a la causal de edad retiro forzoso. Estim\u00f3 este \u00a0 Tribunal que \u201cde materializarse el retiro como lo pretende la demandada, se \u00a0 interferir\u00eda intensamente en la capacidad del actor para procurarse los bienes \u00a0 esenciales de vida para \u00e9l\u00a0 y su familia, a pesar de que ha laborado \u00a0 ininterrumpidamente por un largo periodo en el mismo lugar\u201d. \u00a0De manera que \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez de primera instancia que orden\u00f3 su reintegro sin \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10.\u00a0\u00a0\u00a0 En la sentencia T-643 de 2015,[54] fue objeto de estudio la desvinculaci\u00f3n de \u00a0 un docente por alcanzar la edad de retiro forzoso. En esa oportunidad, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201cse incumpli\u00f3 con la regla impuesta por esta Corporaci\u00f3n, por virtud de \u00a0 la cual de manera previa a su aplicaci\u00f3n, se impone a las autoridades p\u00fablicas \u00a0 el deber de tener en cuenta si al funcionario ya se le ha reconocido un derecho \u00a0 pensional o si tiene alguna otra fuente de ingresos o rentas que le permita \u00a0 asegurar su subsistencia y el de su familia, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1nsito que se \u00a0 produce entre una situaci\u00f3n de empleo a una de desempleo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 mismo sentido, se consider\u00f3 que las 126 semanas que faltaban para\u00a0 cumplir \u00a0 el requisito exigido en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, es una \u201ccircunstancia que implica tener al \u00a0 actor dentro del rango de protecci\u00f3n de los prepensionados\u201d, pues tal n\u00famero \u00a0 de semanas equivale a menos de tres a\u00f1os. Por tanto, este Tribunal orden\u00f3 a la \u00a0 entidad accionada reintegrar al actor en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, o a \u00a0 otra igual o similar categor\u00eda al que ocupaba, hasta tanto le fuese reconocida \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez y se produjera su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11.\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, uno de los casos estudiados[55] \u00a0en la sentencia T-360 de 2017,[56] \u00a0 trat\u00f3 de un hombre de 65 a\u00f1os, quien fue desvinculado del cargo de celador en \u00a0 una Instituci\u00f3n Educativa, bajo el argumento de que hab\u00eda cumplido la edad de \u00a0 retiro forzoso, pese a que le faltaban 139 semanas para completar las 1300 \u00a0 requeridas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Al respecto, la Corte \u00a0 Constitucional consider\u00f3 que es \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente flexibilizar la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la regla de retiro forzoso a fin de evaluar si la persona ha logrado garantizar \u00a0 su m\u00ednimo vital o no. En caso de que no hay logrado garantizar su m\u00ednimo vital \u00a0 adquiriendo sus derechos pensionales, la entidad deber\u00e1 mantenerlo en su cargo \u00a0 hasta que se le reconozca su pensi\u00f3n y se produzca su registro en n\u00f3mina (\u2026) Se \u00a0 trata en consecuencia, de establecer una soluci\u00f3n que haga posible el tr\u00e1nsito \u00a0 entre la culminaci\u00f3n de la actividad laboral y la obtenci\u00f3n de los beneficios de \u00a0 la pensi\u00f3n (\u2026) Esta regla no impide la desvinculaci\u00f3n del trabajador si se \u00a0 configura otro tipo de causal que lo justifique, asociada por ejemplo, al \u00a0 cumplimiento de sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que para el accionante el salario era su \u00fanica fuente de \u00a0 ingresos, no contaba con recursos econ\u00f3micos disponibles para su subsistencia y \u00a0 depend\u00eda de la caridad de una sobrina. Agreg\u00f3 que \u00a0debido a que el actor se \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 desde 1992 en la instituci\u00f3n educativa de Caldas, le resultar\u00eda \u00a0 dif\u00edcil acceder a un empleo o devengar ingresos por la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 profesionales. \u00a0Adem\u00e1s, se verific\u00f3 que estaba cerca de recibir la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, por lo que \u201cse considera que su desvinculaci\u00f3n no fue \u00a0 razonable en la medida que no se evalu\u00f3 su situaci\u00f3n particular previo a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la causal del cumplimiento de edad de retiro forzoso para \u00a0 verificar que no se afectara su m\u00ednimo vital\u201d. En este sentido, se concedi\u00f3 \u00a0 el amparo del derecho al m\u00ednimo vital y seguridad social del accionante, y se \u00a0 orden\u00f3 su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando u otro similar al que \u00a0 ocupaba, hasta que se produjera la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina en calidad de pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La estabilidad laboral \u00a0 reforzada de prepensionado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a que la Corte \u00a0 Constitucional ha considerado que las personas, aun cuando hayan alcanzado la \u00a0 edad de retiro forzoso, tienen derecho a permanecer en el cargo hasta que \u00a0 completen los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, cuando su m\u00ednimo \u00a0 vital depend\u00eda de su salario, esta Corporaci\u00f3n, con el \u00e1nimo de delimitar en el \u00a0 tiempo la aplicaci\u00f3n de esta regla por parte de las entidades p\u00fablicas, \u00a0 inicialmente acudi\u00f3 al t\u00e9rmino de tres a\u00f1os previsto para la protecci\u00f3n de los \u00a0 prepensionados en el marco de la pol\u00edtica social denominada ret\u00e9n social, y \u00a0 posteriormente, estim\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de las personas que est\u00e1n \u00a0 pr\u00f3ximas a pensionarse desde la categor\u00eda de prepensionados en todos los \u00a0 contextos laborales, tanto p\u00fablicos como privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De ese modo, en la sentencia \u00a0 T-495 de 2011,[57] se \u00a0 estudi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de un trabajador de 66 a\u00f1os, quien se desempe\u00f1aba como \u00a0 vigilante de una instituci\u00f3n educativa y hab\u00eda cotizado durante 19 a\u00f1os y 9 \u00a0 meses y medio. En esa ocasi\u00f3n, por primera vez, se se\u00f1al\u00f3 que pese a que la \u00a0 figura del ret\u00e9n social fue prevista para la liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y \u00a0 \u201cno es el caso que nos ocupa, el ejemplo sirve como par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica para no tomar estas decisiones \u00fanicamente bajo criterios objetivos\u201d. \u00a0 Por lo que concluy\u00f3 que \u201cel actor ha debido ser mantenido en el cargo hasta \u00a0 completar los 20 a\u00f1os de cotizaciones, y luego de completarlos, ha debido \u00a0 permanecer en el mismo, hasta que el Fondo de Pensiones le empezara a pagar \u00a0 efectivamente su mesada pensional\u201d. En consecuencia, se orden\u00f3 a la entidad \u00a0 accionada expedir un nuevo acto administrativo con el objeto de reintegrar al \u00a0 accionante, sin soluci\u00f3n de continuidad, al cargo de celador o a uno de las \u00a0 mismas condiciones salariales que ven\u00eda desempe\u00f1ando. Igualmente, orden\u00f3 al \u00a0 Fondo de Pensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, en la \u00a0 sentencia T-294 de 2013, ya citada en esta providencia, este \u00a0 Tribunal reiter\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando est\u00e1 probado que al trabajador en \u00a0 edad de retiro forzoso le falta un corto tiempo para cumplir el tiempo de \u00a0 cotizaciones, ha ordenado su reintegro hasta completar las cotizaciones y se \u00a0 produzca el reconocimiento efectivo de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 En estos \u00a0 casos, si bien la Corte ha precisado que las normas sobre ret\u00e9n social (Ley 790 \u00a0 de 2002), que establecen estabilidad laboral reforzada para los servidores \u00a0 p\u00fablicos a quienes les falte un m\u00e1ximo de tres a\u00f1os para cumplir los requisitos \u00a0 para pensionarse, fueron previstas s\u00f3lo para trabajadores de empresas estatales \u00a0 en liquidaci\u00f3n, pueden no obstante ser empleadas como par\u00e1metro de \u00a0 interpretaci\u00f3n para determinar cu\u00e1l es el plazo razonable para mantener \u00a0 vinculado al servidor que alcanza la edad de retiro forzoso sin haber completado \u00a0 el tiempo de cotizaciones necesario para obtener el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n.[58] \u00a0(Negrilla \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, en la jurisprudencia se ha venido \u00a0 haciendo referencia a la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados, \u00a0 teniendo en cuenta que en varios casos ven\u00eda neg\u00e1ndose dicha protecci\u00f3n, bajo el \u00a0 argumento que no se trataba de las circunstancias previstas para la pol\u00edtica \u00a0 social denominada reten social. Al respecto, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Corte \u00a0 desestima lo expresado por los jueces de instancia, en el sentido de confundir \u00a0 la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados con la figura del ret\u00e9n \u00a0 social, para concluir err\u00f3neamente que la mencionada estabilidad solo es \u00a0 aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta en su supresi\u00f3n ante \u00a0 la liquidaci\u00f3n de la entidad y en el marco de los procesos de restructuraci\u00f3n de \u00a0 la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del mismo modo, en la sentencia \u00a0 T-326 de 2014, se precis\u00f3 que \u201cla condici\u00f3n de prepensionado, como sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, no necesita que la persona que alega pertenecer a dicho grupo \u00a0 poblacional se encuentre en el supuesto de hecho propio de la liquidaci\u00f3n de una \u00a0 entidad estatal y cobija incluso a los trabajadores del sector privado que se \u00a0 encuentren pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n por lo \u00a0 que puede decirse que tiene la condici\u00f3n de prepensionable toda persona con \u00a0 contrato de trabajo que le falten tres (3) o menos a\u00f1os para reunir los \u00a0 requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n para obtener el \u00a0 disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De ah\u00ed que en la \u00a0 sentencia T-643 de 2015,[60] en la \u00a0 que fue objeto de estudio la desvinculaci\u00f3n de un docente por alcanzar la edad \u00a0 de retiro forzoso, se se\u00f1al\u00f3 que las 126 semanas que faltaban para\u00a0 cumplir \u00a0 el requisito exigido en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, es una \u201ccircunstancia que implica tener al \u00a0 actor dentro del rango de protecci\u00f3n de los prepensionados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del mismo modo, en la sentencia \u00a0 T-638 de 2016,[61] se \u00a0 expuso que \u201cla estabilidad laboral de los prepensionados es una garant\u00eda \u00a0 constitucional de los trabajadores del sector p\u00fablico o privado, de no ser \u00a0 desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad portas de cumplir con los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. De otro lado, no basta la mera \u00a0 condici\u00f3n de prepensionado, sino que se precisa verificar si hubo afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales.[62]\u201d.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, este Tribunal \u00a0 explic\u00f3 recientemente que \u201cse brinda un escenario de mayor seguridad jur\u00eddica \u00a0 en la aplicaci\u00f3n de la edad de retiro,[64] sobre la base de la jurisprudencia que por v\u00eda tutela \u00a0 ha considerado que la citada causal no puede emplearse de manera autom\u00e1tica, \u00a0 generalizada, ni indiscriminada, sin tener en cuenta la situaci\u00f3n particular de \u00a0 cada servidor, especialmente, en lo referente a la garant\u00eda de sus condiciones \u00a0 b\u00e1sicas de subsistencia. \u00a0 [65] \u00a0Para lograr tal fin, en casos particulares, se ha brindado la posibilidad de \u00a0 que se contin\u00fae en el servicio por un plazo m\u00e1ximo de tres a\u00f1os, hasta que se \u00a0 cumplan con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n[66]\u201d.[67] \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, dado que la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de los prepensionados, \u201cprotege la expectativa del \u00a0 trabajador de obtener su pensi\u00f3n de vejez, ante su posible frustraci\u00f3n como \u00a0 consecuencia de una p\u00e9rdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la \u00a0 estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotizaci\u00f3n efectiva al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensiones\u201d,[68] en la \u00a0 sentencia SU-003 de 2018[69] \u00a0se estableci\u00f3 que el requisito para acreditar esta condici\u00f3n y ser beneficiario \u00a0 de esta protecci\u00f3n constitucional es que, \u201clas personas vinculadas \u00a0 laboralmente al sector p\u00fablico o privado, que est\u00e1n pr\u00f3ximas (dentro de los 3 \u00a0 a\u00f1os siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez (la edad y el n\u00famero de semanas \u2013 o tiempo de servicio- \u00a0 requerido en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida o el capital \u00a0 necesario en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar as\u00ed \u00a0 su derecho a la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho Fundamental de \u00a0 Petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con este se \u00a0 protege el derecho de todos los ciudadanos de presentar peticiones respetuosas y \u00a0 a obtener una respuesta en los plazos fijados en la Ley 1755 de 2015, por medio \u00a0 de la cual se regul\u00f3 esta garant\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u00a0 el contenido escencial del derecho fundamental de petici\u00f3n incluye: \u201c(i) la \u00a0 posibilidad efectiva de elevar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las \u00a0 autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de \u00a0 tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, con independencia de que su sentido \u00a0 sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestaci\u00f3n \u00a0 material, lo que implica una obligaci\u00f3n de la autoridad a que entre en la \u00a0 materia propia de la solicitud, seg\u00fan el \u00e1mbito de su competencia, desarrollando \u00a0 de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la \u00a0 petici\u00f3n y la respuesta) y excluyendo f\u00f3rmulas evasivas o elusivas[70].\u201d[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-418 de 2017, la \u00a0 Corte, nuevamente, reiter\u00f3 las reglas que orientan el ejercicio y garant\u00eda del \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n, algunas de ellas son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.\u00a0 \u00a0El derecho de petici\u00f3n es un \u00a0 derecho fundamental y es determinante para la efectividad de los mecanismos de \u00a0 la democracia participativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2.\u00a0 \u00a0Es un medio para la garant\u00eda de \u00a0 otros derechos fundamentales, como la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3.\u00a0 \u00a0La respuesta dada a la petici\u00f3n \u00a0 debe satisfacer los siguientes requisitos: (i) Oportuna, es decir, dentro de los \u00a0 plazos previstos en la ley; (ii) La respuesta debe resolver de fondo el asunto \u00a0 planteado, adem\u00e1s debe ser precisa, clara y congruente con lo solicitado; y \u00a0 (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Melva Elvira Urango Hoyos present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con fundamento \u00a0 en que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba, a trav\u00e9s de acto \u00a0 administrativo la retiro del servicio por haber alcanzado la edad de retiro \u00a0 forzoso, que para el caso era 65 a\u00f1os, seg\u00fan lo previsto en el Decreto Ley 2400 \u00a0 de 1968. En el momento de la desvinculaci\u00f3n, la accionante hab\u00eda cotizado 1.262 \u00a0 semanas, de manera que el Fondo de Pensiones- Colpensiones, neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez porque le faltaban 38 semanas para \u00a0 completar el requisito de tiempo para acceder a dicha prestaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n advierte que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de \u00a0 C\u00f3rdoba, tanto en el acto administrativo que desvincul\u00f3 de su cargo a la \u00a0 accionante, como en la respuesta dada al Juez de primera instancia dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, sostuvo que dicho retiro obedeci\u00f3 a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del Decreto Ley 2400 de 1968, modificado por el Decreto Ley 3074 y la \u00a0 ley 909 de 2004, seg\u00fan las cuales es una causal de retiro del servicio alcanzar \u00a0 los 65 a\u00f1os. Como bien se expuso en la parte considerativa de esta providencia, \u00a0 la accionante ya hab\u00eda cumplido 65 a\u00f1os, que para entonces correspond\u00eda a la \u00a0 edad de retiro forzoso seg\u00fan el Decreto Ley 2400 de 1968. Esto ocurri\u00f3, cuando \u00a0 la Ley 1821 ya hab\u00eda sido promulgada, esto es, diciembre 30 de 2016, pues para \u00a0 esta fecha, Melva Elvira ya ten\u00eda 68 a\u00f1os, por lo que su situaci\u00f3n jur\u00eddica ya \u00a0 estaba consolidada, aunque hubiese permanecido en el cargo, tal como lo explic\u00f3 \u00a0 el Consejo de Estado en el concepto citado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en la \u00a0 narrativa del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n, no se evidencia una \u00a0 valoraci\u00f3n adicional de las especiales circunstancias en las que se encontraba \u00a0 la se\u00f1ora Melva Elvira. En efecto, las autoridades p\u00fablicas y sus respectivas \u00a0 oficinas de personal tienen la responsabilidad de asegurar que esta causal se \u00a0 aplique en sus instituciones, de manera que se cumpla el fin constitucional \u00a0 leg\u00edtimo que tiene dicha medida, esto es, asegurar el relevo generacional en el \u00a0 servicio p\u00fablico para que todas las personas tengan oportunidad de acceder a \u00a0 estos empleos y de ese modo, realizar el derecho a la igualdad en el acceso a \u00a0 cargos p\u00fablicos. As\u00ed ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en la que se ha declarado la exequibilidad de las normas que \u00a0 disponen un tope de edad para permanecer en el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas. \u00a0 Al respecto, se ha dicho que es un mecanismo id\u00f3neo para garantizar \u201coportunidades laborales a otras personas, que tienen \u00a0 derecho a relevar a quienes ya han cumplido una etapa en la vida\u201d.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, tambi\u00e9n se \u00a0 precis\u00f3 que esta disposici\u00f3n legal es constitucional en la medida que quien es \u00a0 retirado del servicio, siendo un adulto mayor, compensa su salario con la mesada \u00a0 pensional, de manera que continua percibiendo los ingresos para satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas para \u00e9l y su familia a cargo, sin que su derecho fundamental \u00a0 al m\u00ednimo vital resulte lesionado. En este sentido, ha dicho este Tribunal que \u00a0 quienes alcancen los 65 a\u00f1os y deban ser retirados del servicio no quedan en una \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o vulnerabilidad, porque esta medida\u201cprev\u00e9 \u00a0 que habr\u00e1 una compensaci\u00f3n, es decir, la pensi\u00f3n de vejez, con lo cual se le da \u00a0 lo debido en justicia a las personas mayores de 65 a\u00f1os, y no quedan en estado \u00a0 de necesidad, ni de indefensi\u00f3n ante la vida\u201d.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, como bien \u00a0 lo ilustra el caso bajo estudio, las circunstancias f\u00e1cticas de los ciudadanos \u00a0 indican que no necesariamente coincide el momento en el que se alcanza la edad \u00a0 de retiro forzoso con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. De manera que si \u00a0 la persona cumple 65 a\u00f1os y es desvinculada cuando no dispone de ingresos \u00a0 adicionales o de un patrimonio que respalde la carencia del salario, \u00a0 efectivamente queda en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y debilidad que afecta \u00a0 directamente su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y el de su familia a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta es la situaci\u00f3n de \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvira Hoyos, quien actualmente tiene 71 a\u00f1os y para el momento \u00a0 que fue desvinculada por alcanzar la edad de retiro forzoso, su \u00fanica fuente de \u00a0 ingresos era su salario, con el que financiaba los gastos de alimentaci\u00f3n, \u00a0 transporte, vestido, salud y dem\u00e1s bienes y servicios necesarios para satisfacer \u00a0 tanto sus necesidades b\u00e1sicas como las de su familia a cargo. La vivienda que \u00a0 habita junto con su esposo, hija y nieta no es de su propiedad, sino que \u00a0 pertenece a unos familiares. Por su parte, su esposo tiene 80 a\u00f1os y no recibe \u00a0 ingreso alguno, ni por salarios, como tampoco percibe una mesada pensional. \u00a0 Adem\u00e1s, la accionante tiene a cargo a su hija y a su nieta de 6 a\u00f1os, pues la \u00a0 primera ha estado desempleada por varios a\u00f1os. Adicionalmente, en el relato dado \u00a0 por la accionante en el escrito de tutela, manifest\u00f3 que desde su retiro apenas \u00a0 \u201csubsiste de manera precaria de la buena voluntad de amigos y algunos \u00a0 familiares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, la \u00a0 accionante fue desvinculada por la Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental, sin \u00a0 que se evaluaran sus circunstancias particulares. De haberse hecho esta \u00a0 constataci\u00f3n, se hubieran verificado las condiciones descritas en el numeral \u00a0 anterior y que la se\u00f1ora Melva viv\u00eda exclusivamente con los ingresos \u00a0 provenientes de su salario. Adem\u00e1s, la entidad tampoco corrobor\u00f3 que le faltaban \u00a0 tan solo treinta y ocho semanas para culminar el requisito de cotizaciones, para \u00a0 atender a la estabilidad laboral reforzada de la que gozan los prepensionados, y \u00a0 de ese modo, verificar \u00a0que se cumpliera con la condici\u00f3n que torna \u00a0 constitucional la disposici\u00f3n legal de desvinculaci\u00f3n por alcanzar la edad de \u00a0 retiro forzoso, esto es, que la actora estuviese incluida en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Efectivamente, la \u00a0 accionante complet\u00f3 para la fecha de su retiro 1.262 semanas cotizadas, como lo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 Colpensiones[74], de \u00a0 suerte que le faltaban s\u00f3lo 38 semanas para completar el requisito de tiempo y \u00a0 de ese modo reunir las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. En este \u00a0 sentido, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que con base a la \u00a0 estabilidad laboral de la que gozan los prepensionados y que ha aplicado a estos \u00a0 casos, si a la persona le faltan 3 a\u00f1os o menos para completar el requisito de \u00a0 tiempo cotizado y se cumple con la condici\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, tal \u00a0 como fue expuesto previamente, es deber de la entidad p\u00fablica permitir que la \u00a0 persona contin\u00fae trabajando hasta tanto sea incluida en n\u00f3mina de pensionados, \u00a0 con el objetivo de asegurar la continuidad en el flujo de ingresos con los que \u00a0 es posible sufragar sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, el Juez \u00a0 de segunda instancia pas\u00f3 por alto la jurisprudencia expuesta en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia, cuando afirm\u00f3 que el monto de semanas \u00a0 cotizadas por la accionante \u201cest\u00e1 lejos para considerar que la actora este ad \u00a0 portas de pensionarse y que de seguir cotizando adquirir\u00eda ese beneficio\u201d. \u00a0En contraste, para esta Sala es claro que la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvira si estaba \u00a0 pr\u00f3xima a pensionarse y le restaba un corto tiempo para alcanzar el requisito de \u00a0 las 1300 semanas, conforme al par\u00e1metro de tres a\u00f1os establecido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al derecho \u00a0 a la seguridad social de la accionante, la Sala encuentra que efectivamente \u00a0 result\u00f3 lesionado, como consecuencia de la desvinculaci\u00f3n del cargo que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando la se\u00f1ora Melva Elvira, pues se interrumpi\u00f3 de manera intempestiva \u00a0 las cotizaciones al sistema de seguridad social, con lo cual se frustr\u00f3 su \u00a0 expectativa de obtener el reconocimiento a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, la Sala \u00a0 estima que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba tambi\u00e9n \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, dado que\u00a0 \u00a0 mediante escrito de agosto 28 de 2018,\u00a0 solicit\u00f3 el reintegro junto con el \u00a0 pago de salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir, sin que en el \u00a0 expediente conste respuesta a dicha petici\u00f3n. Adem\u00e1s, en ninguna de los escritos \u00a0 de contestaci\u00f3n, allegados por la entidad accionada durante el tr\u00e1mite de \u00a0 primera y segunda instancia, se inform\u00f3 sobre la suerte que corri\u00f3 dicha \u00a0 comunicaci\u00f3n. Ahora bien, teniendo en cuenta que dicha petici\u00f3n estaba orientada \u00a0 a solicitar el reintegro al cargo, cuesti\u00f3n que se ampara en esta sentencia, no \u00a0 se dar\u00e1 orden alguna para que d\u00e9 respuesta a dicho escrito, y en su lugar, se \u00a0 advertir\u00e1 a la entidad accionada que en adelante solucione oportunamente las \u00a0 peticiones que le eleven los ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n observa que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del C\u00f3rdoba no \u00a0 debi\u00f3 aplicar de manera autom\u00e1tica la causal de retiro por alcanzar la edad de \u00a0 retiro forzoso, sin antes verificar si se lesionaban los derechos fundamentales \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada de prepensionado, seguridad social y m\u00ednimo \u00a0 vital de la accionante, en tanto el salario era su \u00fanica fuente de ingresos y no \u00a0 dispon\u00eda de un patrimonio que respaldara sus gastos, as\u00ed como tampoco evalu\u00f3 si \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvira estaba pr\u00f3xima a pensionarse y le restaban menos de tres \u00a0 a\u00f1os para cumplir el requisito de tiempo cotizado. Del mismo, la Sala concluye \u00a0 que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la \u00a0 tutelante, debido a que el escrito presentado el 28 de agosto de 2018, no tuvo \u00a0 respuesta por parte de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n concluye entonces que \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del C\u00f3rdoba \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Melva Elvira Urango Hoyos, cuando decidi\u00f3 aplicar la \u00a0 causal de desvinculaci\u00f3n por alcanzar la edad de retiro forzoso, sin considerar \u00a0 que su \u00fanica fuente de ingresos era su salario y no hab\u00eda sido incluida en \u00a0 n\u00f3mina de pensionados, de manera que dej\u00f3 de recibir los ingresos econ\u00f3micos con \u00a0 los que ven\u00eda pagando los gastos que implica la satisfacci\u00f3n de sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas y las de su familia a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en la parte resolutiva de esta sentencia se \u00a0 le ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 Departamento de C\u00f3rdoba, que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 reintegre sin soluci\u00f3n de continuidad a Melva Elvira Urango Hoyos al cargo que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando, o a uno equivalente o superior, hasta tanto sea incluida en n\u00f3mina \u00a0 de pensionados. As\u00ed mismo, que en el mismo t\u00e9rmino, solicite a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, el c\u00e1lculo actuarial para el pago de las \u00a0 cotizaciones a pensi\u00f3n a que haya lugar por el tiempo en que Melva Elvira Urango Hoyos estuvo \u00a0 desvinculada, y en \u00a0 ese sentido, se ordenar\u00e1 a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones-COLPENSIONES, que se pronuncie al respecto dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes de presentada dicha solicitud. Igualmente, se ordenar\u00e1 a \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba, que dentro de los ocho \u00a0 (8) d\u00edas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, pague a la accionante todos los salarios \u00a0 dejados de percibir y las correspondientes prestaciones a que haya lugar, desde \u00a0 la fecha de desvinculaci\u00f3n hasta la fecha en que el reintegro se haga efectivo, \u00a0 salvo las cotizaciones a pensi\u00f3n dejadas de pagar en este lapso, que se \u00a0 cancelar\u00e1n por la v\u00eda del pago del c\u00e1lculo actuarial correspondiente, el cual \u00a0 debe ser cancelado por la entidad accionada. De acuerdo con esto, se ordenar\u00e1 a \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES que dentro de los tres \u00a0 (3) d\u00edas siguientes del pago que realice la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 Departamento de C\u00f3rdoba, se pronuncie sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de la se\u00f1ora Melva Elvira Urango Hoyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se advertir\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 del Departamento de C\u00f3rdoba, que se abstenga de aplicar autom\u00e1ticamente la \u00a0 causal de desvinculaci\u00f3n por alcanzar la edad de retiro forzoso y sin evaluar si \u00a0 a la persona le faltan tres a\u00f1os o menos para completar el requisito de tiempo \u00a0 cotizado para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y si tiene ingresos adicionales \u00a0 suficientes o un patrimonio para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, ante la \u00a0 carencia del salario que ven\u00eda percibiendo. Finalmente, tambi\u00e9n se advertir\u00e1 a \u00a0 la entidad accionada para que en adelante responda oportunamente las solicitudes \u00a0 que le eleven los ciudadanos en ejercicio de su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal para \u00a0 Adolescentes de Monter\u00eda-C\u00f3rdoba, \u00a0 proferida el 8 de \u00a0 octubre de 2018 y \u00a0 la sentencia del \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funci\u00f3n de conocimiento \u00a0 de Monter\u00eda-C\u00f3rdoba, \u00a0 del \u00a03 de diciembre de \u00a0 2018, que negaron \u00a0 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por \u00a0Melva Elvira \u00a0 Urango Hoyos contra \u00a0la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada, seguridad social y al m\u00ednimo vital de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0DEJAR SIN EFECTO\u00a0el Decreto No. 002003 de \u00a0 octubre 24 de 2017, mediante el cual se retir\u00f3 del servicio a la accionante, y \u00a0 el Decreto \u00a0No. 002278 de diciembre 2017, mediante el cual se \u00a0 resolvi\u00f3 desfavorablemente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el acto \u00a0 administrativo de desvinculaci\u00f3n, expedidos por la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba, que \u00a0 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 reintegre sin soluci\u00f3n de continuidad a Melva Elvira Urango Hoyos al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, o a \u00a0 uno equivalente o superior, hasta tanto sea incluida en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 Departamento de C\u00f3rdoba, que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 solicite a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, el c\u00e1lculo \u00a0 actuarial para el pago de las cotizaciones de pensi\u00f3n a que haya lugar por el \u00a0 tiempo que Melva Elvira Urango Hoyos estuvo desvinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES que se pronuncie sobre la \u00a0 solicitud del c\u00e1lculo actuarial que le eleve la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 Departamento de C\u00f3rdoba en cumplimiento de esta providencia, dentro de los tres \u00a0 (3) d\u00edas siguientes de presentada dicha solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba, que dentro de los ocho \u00a0 (8) d\u00edas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, pague a la accionante todos los salarios \u00a0 dejados de percibir y las correspondientes prestaciones a que haya lugar, desde \u00a0 la fecha de desvinculaci\u00f3n hasta la fecha en que el reintegro se haga efectivo, \u00a0 salvo las cotizaciones a pensi\u00f3n dejadas de pagar en este lapso, que se \u00a0 cancelar\u00e1n por la v\u00eda del pago del c\u00e1lculo actuarial correspondiente, el cual \u00a0 debe ser cancelado por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO.- \u00a0 ORDENAR a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES que dentro de los tres (3) \u00a0 d\u00edas siguientes del pago que realice la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento \u00a0 de C\u00f3rdoba en cumplimiento del numeral anterior, se pronuncie sobre el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Melva Elvira Urango Hoyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.-\u00a0 \u00a0 ADVERTIR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 del Departamento de C\u00f3rdoba que se abstenga de aplicar autom\u00e1ticamente la causal \u00a0 de desvinculaci\u00f3n por alcanzar la edad de retiro forzoso sin evaluar si a la \u00a0 persona le faltan tres a\u00f1os o menos para completar el requisito de tiempo \u00a0 cotizado para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y si tiene ingresos adicionales \u00a0 suficientes o un patrimonio para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas ante la \u00a0 carencia del salario que ven\u00eda percibiendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- ADVERTIR a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba, para que en adelante \u00a0 responda oportunamente las solicitudes que le eleven los ciudadanos en ejercicio \u00a0 de su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- LIBRAR las \u00a0 comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como \u00a0 DISPONER \u00a0las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del juez de tutela de instancia\u2013, \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala de Selecci\u00f3n de tutelas N\u00famero Cuatro \u00a0 estuvo conformada por los\u00a0 magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger, conforme al Auto del 30 de abril de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El relato de la acci\u00f3n de tutela fue complementado con las pruebas \u00a0 documentales para precisar los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno de primera instancia, folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno de primera instancia, folio 8 y 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno de primera instancia, folios 9 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno de primera instancia, folios 11 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno de primera instancia, folios 13 y 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno de primera instancia, folios 15 a 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno de primera instancia, folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno de primera instancia, folio 20 y 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 30 a 34 y 44 \u00a0 a 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno de primera instancia, folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno de primera instancia, folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 35 y 37 a \u00a0 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Dary Luz Durango Caro naci\u00f3 el 16 de noviembre de 2012, de manera que a \u00a0 la fecha tiene 6 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno de primera instancia, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folios 53 y 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno de primera instancia, folios 58 a 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folios 65 a 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno de segunda instancia, folios 5 a 9. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 50 a 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, sentencia T-621 de 2017, MP. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. Ver tambi\u00e9n sentencia T-1110 de 2005, MP. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-232 de 2013. Reiterada en la sentencia \u00a0 T-404 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional. Sentencia T-154 de 2018. MP. \u00a0 Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2011, MP. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ibid. Ver las sentencias de reiteraci\u00f3n T-660 de 2011, MP. MP. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-842 de 2012 y T-682 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2011, MP. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Tal ha sido el caso en las sentencias T-012 de 2009 \u00a0 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-685 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio), T-007 de 2010 \u00a0 (MP. Jorge Ignacio Pretelt), T-487 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao), T-496 de \u00a0 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt, SV. Humberto Sierra Porto), T-495 de 2011 (MP. \u00a0 Juan Carlos Henao. AV. Gabriel Eduardo Mendoza), T-154 de 2012 (MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), en las cuales se orden\u00f3 el reintegro de los demandantes hasta que \u00a0 la entidad competente se pronunciara de fondo sobre las solicitudes de pensi\u00f3n \u00a0 de vejez (o de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva) y aquellos fueran incluidos en la \u00a0 correspondiente n\u00f3mina de pensionados. Un elemento com\u00fan a estos casos es que \u00a0 los demandantes cumpl\u00edan con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n (o \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva), pero \u00e9sta no hab\u00eda sido a\u00fan reconocida debido a \u00a0 negligencia de la entidad demandada o a la falta de respuesta del Fondo de \u00a0 Pensiones. Por su parte, en las sentencias T-1208 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o) y T-067 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt) no se orden\u00f3 el reintegro \u00a0 de los accionantes, pero si el reconocimiento inmediato de su pensi\u00f3n de vejez y \u00a0 de la pensi\u00f3n de retiro por vejez, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En la sentencia T-174 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), el amparo se concedi\u00f3 como mecanismo transitorio, ordenando el \u00a0 reintegro de la peticionaria, pero otorg\u00e1ndole un t\u00e9rmino de cuatro meses para \u00a0 interponer las acciones judiciales correspondientes para obtener el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, por existir discrepancias en torno al \u00a0 cumplimiento de los requisitos para acceder a dicha pensi\u00f3n, las cuales deb\u00edan \u00a0 ser resueltas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional. Sentencia T-294 de 2013. MP. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ver numeral 2.3.5 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2018. MP. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cLey 1821 de 2016. ART\u00cdCULO\u00a0\u00a02\u00b0.\u00a0La presente ley no modifica la legislaci\u00f3n sobre el \u00a0 acceso al derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, Quienes, a partir de la entrada en \u00a0 vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones \u00a0 p\u00fablicas podr\u00e1n permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligaci\u00f3n de \u00a0 seguir contribuyendo al r\u00e9gimen de seguridad social (salud, pensi\u00f3n y riesgos \u00a0 laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. A las personas que se acojan a la opci\u00f3n voluntaria de permanecer en \u00a0 el cargo, en los t\u00e9rminos de la presente ley, no les ser\u00e1 aplicable lo dispuesto \u00a0 en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero \u00a0 Ponente: \u00c1lvaro Nam\u00e9n Vargas, concepto del 8 de febrero de 2017, radicaci\u00f3n \u00a0 interna: 2326 y n\u00famero \u00fanico: 11001-03-06-000-2017-00001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Se trata de los \u00a0 funcionarios de elecci\u00f3n popular y de los mencionados en el art\u00edculo 29 del \u00a0 Decreto-Ley 2400 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2018, MP. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00edd. En el mismo sentido ver las sentencias C-563 de 1997, MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, sentencia C-107 de 2002, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0 sentencia C-1037 de 2003, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ha sido reiterada la jurisprudencia en la que se ha protegido el \u00a0 derecho de los docentes a permanecer en su empleo hasta tanto se defina su \u00a0 situaci\u00f3n pensional y sean incluidos en n\u00f3mina. Al respecto ver las sentencias \u00a0 T-007 de 2010, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-496 de 2010, MP. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia T-174 de 2012, MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, sentencia T-682 de 2014, MP. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Los otros tres escenarios son los siguientes: Primero, cuando el \u00a0 trabajador ha cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, pero no ha sido \u00a0 incluido en n\u00f3mina de pensiones, por negligencia del Fondo de pensiones o del \u00a0 empleador en el pago de las cotizaciones. Segundo, cuando el cumplimiento de los \u00a0 requisitos es objeto de controversia. Tercero, cuando las personas tienen un \u00a0 edad avanzada y no lograron cumplir el requisito de pensi\u00f3n de vejez, pero si \u00a0 aquellas necesarias para obtener la pensi\u00f3n de retiro por vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, sentencia T-294 de 2013, MP. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] El \u00a0 segundo caso involucr\u00f3 a una mujer de 65 a\u00f1os, quien fue nombrada en el cargo de \u00a0 auxiliar administrativa de una planta de personal que fue creada temporalmente \u00a0 por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. En esa oportunidad, la desvinculaci\u00f3n no fue \u00a0 consecuencia de alcanzar la edad de retiro forzoso, sino por la vigencia \u00a0 transitoria de dicha planta de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] MP. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, sentencia T-294 de 2013, MP. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-186 de 2013, MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] MP. Jorge Iv\u00e1n palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-638 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Citada en la sentencia T-460 de 2017, MP. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En l\u00ednea con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 1, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026) Una vez cumplidos [los 70 \u00a0 a\u00f1os], se causar\u00e1 el retiro inmediato del cargo que desempe\u00f1en [las personas que \u00a0 ejercen funciones p\u00fablicas] sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna \u00a0 circunstancia. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sobre el particular se \u00a0 pueden consultar las Sentencias T-294 de 2013 y T-376 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] V\u00e9anse, entre otras, \u00a0 las Sentencias T-496 de 2010, T-495 de 2011 y T-360 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2018. MP. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional. Sentencia SU-003 de 2018, MP. Carlos Bernal \u00a0 Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] MP. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cfr. Sentencia C-T-251 de 2008. Citada en la Sentencia T-487 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, sentencia\u00a0 T-077 de 2018. \u00a0 MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, sentencia C-351 de 1995, MP. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ib\u00edd. En el mismo sentido ver las sentencias C-563 de 1997, MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, sentencia C-107 de 2002, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0 sentencia T-1037 de 2003, MP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 56.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-413\/19 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO DE TRABAJADOR \u00a0 QUE FUE RETIRADO DE SUS LABORES POR HABER CUMPLIDO EDAD DE RETIRO FORZOSO-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 PROHIBICION DE DESVINCULACION AUTOMATICA DE PERSONAS \u00a0 QUE LLEGAN A LA EDAD DE RETIRO FORZOSO \u00a0 \u00a0 La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 no debi\u00f3 aplicar de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26852","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26852","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26852"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26852\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26852"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26852"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26852"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}