{"id":26854,"date":"2024-07-02T17:18:21","date_gmt":"2024-07-02T17:18:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-415-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:21","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:21","slug":"t-415-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-415-19\/","title":{"rendered":"T-415-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-415-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-415\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION \u00a0 DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPENDENCIA ECONOMICA \u00a0 DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO BENEFICIARIO DE LA PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hijos en condici\u00f3n de discapacidad son beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando hubiesen dependido econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 Este requisito no exige demostrar la ausencia absoluta de ingresos, puesto que \u00a0 obtener algunos recursos propios no permite descartar de plano que la principal \u00a0 fuente econ\u00f3mica para los gastos cotidianos o permanentes del solicitante era el \u00a0 causante de la prestaci\u00f3n. En concordancia, la Corte declar\u00f3 inexequible el \u00a0 requisito consistente en que los hijos en condici\u00f3n de invalidez para acceder a \u00a0 la prestaci\u00f3n deb\u00edan demostrar la falta de \u201cingresos adicionales\u201d. Lo anterior, \u00a0 debido a que en criterio de esta Corporaci\u00f3n ello resultaba lesivo de los \u00a0 derechos fundamentales a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social de un grupo poblacional de especial protecci\u00f3n constitucional, a quienes \u00a0 se les impon\u00eda, con esa norma, una barrera a la superaci\u00f3n personal en tanto \u00a0 proscrib\u00eda la posibilidad de que pudieran procurarse alg\u00fan medio de sustento, so \u00a0 pena de perder el derecho prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.218.542 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Robert Mauricio Bocanegra Trujillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo, quien la preside, y las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n \u00a0 del fallo dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Ibagu\u00e9 (Tolima), el 13 de diciembre de 2018, por medio del cual se \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Ibagu\u00e9 (Tolima), el 1\u00ba de noviembre de 2018, en la que se declar\u00f3 improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela bajo estudio. Este caso fue escogido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, a trav\u00e9s de Auto del 15 de marzo de 2019, y repartido a \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de octubre \u00a0 de 2018, el se\u00f1or Robert Mauricio Bocanegra Trujillo, por medio de apoderada \u00a0 judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la UGPP, debido a que, en su \u00a0 criterio, esta entidad incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, debido a que le neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a la cual considera tener derecho en \u00a0 calidad de hijo en condici\u00f3n de invalidez. Lo anterior, bajo el argumento de que \u00a0 no demostr\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica del causante por tener ingresos propios, a \u00a0 pesar de que, si bien tuvo algunos ingresos, lo cierto es que estos eran \u00a0 inestables e insuficientes para solventar sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Elementos f\u00e1cticos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El accionante naci\u00f3 el 29 de \u00a0 diciembre de 1984, actualmente, tiene 34 a\u00f1os, se encuentra en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad grave (Barthel 35), padece paraplejia esp\u00e1stica, par\u00e1lisis \u00a0 cerebral, secuelas de encefalopat\u00edas e hip\u00f3xico-isqu\u00e9mica, condici\u00f3n que es \u00a0 irreversible, no tiene tratamiento, lo hace dependiente de otras personas para \u00a0 actividades cotidianas y le exige movilizarse en silla de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Se\u00f1ala que, por su situaci\u00f3n de \u00a0 salud, dependi\u00f3 toda su vida de su padre, Carlos Eduardo Bocanegra S\u00e1nchez. Sin \u00a0 embargo, este falleci\u00f3 el 30 de enero de 2017, motivo por el cual, el 5 de abril \u00a0 de 2017, \u00e9l, en calidad de hijo en condici\u00f3n de discapacidad, y su madre, la \u00a0 se\u00f1ora Gloria Trujillo Guti\u00e9rrez, como compa\u00f1era permanente, tambi\u00e9n dependiente \u00a0 del causante, solicitaron a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Indica que si bien la UGPP \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n RDP 025677 del 21 de junio de 2017, accedi\u00f3 al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de la se\u00f1ora \u00a0 Gloria Trujillo Guti\u00e9rrez, lo cierto es que a \u00e9l le neg\u00f3 este derecho, con \u00a0 fundamento en que: (i) no alleg\u00f3 prueba de la dependencia econ\u00f3mica del \u00a0 causante y, en contraste, seg\u00fan el Registro \u00danico de Afiliaci\u00f3n (RUAF) \u00e9l se \u00a0 encontraba trabajando desde el 7 de junio de 2017 y realizando cotizaciones al \u00a0 Sistema de Seguridad Social, siendo su profesi\u00f3n la de archivista; y (ii) \u00a0 no aport\u00f3 el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez que demuestre su condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Igualmente se se\u00f1al\u00f3 que (iii) no se alleg\u00f3 declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada en la que el demandante pusiera de presente su situaci\u00f3n de \u00a0 dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Manifiesta que, debido a lo \u00a0 anterior, present\u00f3 dos nuevas solicitudes ante la UGPP, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En la primera adjunt\u00f3 una \u00a0 declaraci\u00f3n extrajuicio presentada por \u00e9l y por su madre, en la cual dieron fe \u00a0 de su dependencia econ\u00f3mica del se\u00f1or Carlos Eduardo Bocanegra S\u00e1nchez. Seg\u00fan se \u00a0 evidencia, el demandante manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(P)or medio de la presente declaro extrajudicialmente que \u00a0 depend\u00eda econ\u00f3micamente de mi padre (\u2026) en raz\u00f3n a que no recibo ingresos de \u00a0 ninguna \u00edndole, ni rentas ni subsidios de ninguna Caja de Compensaci\u00f3n p\u00fablica o \u00a0 privada, ni pensi\u00f3n de invalidez, vejez o muerte; adem\u00e1s soy discapacitado, por \u00a0 tanto \u00e9l siempre hab\u00eda sido la persona encargada de velar por mi manutenci\u00f3n, \u00a0 alimentaci\u00f3n, salud, bienestar y sustento econ\u00f3mico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, nuevamente, la UGPP mediante la Resoluci\u00f3n RDP 031525 \u00a0 del 8 de agosto de 2017 neg\u00f3 el reconocimiento del derecho. En este acto \u00a0 administrativo se reiter\u00f3 que estaba desvirtuada la dependencia econ\u00f3mica debido \u00a0 a la informaci\u00f3n registrada en el Sistema RUAF. Sin embargo, se solicit\u00f3 \u00a0 nuevamente el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez y copia autentica del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 En la segunda petici\u00f3n adjunt\u00f3 el Dictamen de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral del \u00a0 20 de octubre de 2017, emitido por Salud Total EPS, en el cual se indic\u00f3 que \u00a0 tiene 54.34% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. No obstante, la UGPP neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento del derecho mediante la Resoluci\u00f3n RDP 002261 del 24 de enero de \u00a0 2018, con fundamento en que no se alleg\u00f3 constancia de ejecutoria del dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima decisi\u00f3n fue confirmada tras la presentaci\u00f3n de los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, por medio de las Resoluciones RDP 009131 del \u00a0 12 de marzo de 2018 y RDP 014625 del 25 de abril de 2018, actos administrativos \u00a0 fundamentados, no en la falta del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral o su \u00a0 ejecutoria, sino en la supuesta ausencia de dependencia econ\u00f3mica del accionante \u00a0 hacia el causante de la prestaci\u00f3n, debido a la informaci\u00f3n consignada en el \u00a0 RUAF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Aclara que la vinculaci\u00f3n \u00a0 registrada en el RUAF al Sistema de Seguridad Social obedeci\u00f3 a contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios ocasionales que ha firmado en algunas oportunidades al \u00a0 lograrse vincular a la Gobernaci\u00f3n del Tolima. Sin embargo, estos son aleatorios \u00a0 y, de hecho, desde el 27 de septiembre de 2017, cuando el \u00faltimo contrato \u00a0 termin\u00f3, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela no hab\u00eda podido firmar un \u00a0 nuevo contrato debido a que, seg\u00fan le ha informado la entidad territorial, esta \u00a0 no tiene presupuesto. Igualmente, destaca que los ingresos que obten\u00eda mediante \u00a0 dichos contratos eran bajos, al punto que, despu\u00e9s de cancelar seguridad social \u00a0 y transporte, correspond\u00edan a un salario m\u00ednimo mensual, por ende, la suma \u00a0 recibida era insuficiente para cubrir los gastos en los que deb\u00eda incurrir por \u00a0 sus patolog\u00edas que, entre otros, le exigen desplazarse obligatoriamente en taxi, \u00a0 cubrir los gastos del mantenimiento de la silla de ruedas, los medicamentos no \u00a0 cubiertos por el Sistema General de Seguridad Sociales en Salud (SGSSS), a lo \u00a0 que se suma el pago de estudio y de los alimentos, por ende, depend\u00eda de su \u00a0 padre quien otorgaba su principal sustento econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas allegadas aport\u00f3 copia del \u00faltimo contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios suscrito el 17 de abril de 2017 entre el demandante \u00a0 y la Gobernaci\u00f3n del Tolima, con el fin de apoyar las respuestas al personal de \u00a0 la entidad y la atenci\u00f3n ciudadana. La duraci\u00f3n del contrato fue de 180 d\u00edas, \u00a0 por valor de $9.630.000, es decir, mensualmente recib\u00eda $1.605.000, con los \u00a0 cuales deb\u00eda realizar los aportes a seguridad social (Cuaderno de primera \u00a0 instancia, folios 46 al 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Se\u00f1ala que en este momento est\u00e1 \u00a0 pasando por una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y emocional, no cuenta con ingresos \u00a0 mensuales ni Seguridad Social en Salud ni Pensiones. Depende de lo que su mam\u00e1 y \u00a0 amigos le brindan, sin embargo, en caso de que su madre, quien es beneficiaria \u00a0 del 100% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, fallezca, \u00e9l se quedar\u00eda en una \u00a0 situaci\u00f3n de indigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fundamento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia C-066 de 2016 estudi\u00f3 el literal c) del \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado mediante el art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 797 de 2003, disposici\u00f3n en la cual se determina que los hijos en condici\u00f3n \u00a0 de invalidez son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Si bien en este \u00a0 providencia, esta Corporaci\u00f3n, declar\u00f3 exequible la exigencia de la norma \u00a0 relacionada con demostrar la dependencia econ\u00f3mica hacia el causante, lo cierto \u00a0 es que determin\u00f3 que es contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exigir que no se \u00a0 tenga ning\u00fan tipo de ingreso y, en esa medida, declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cesto es que no tienen ingresos adicionales\u201d, conforme se ve a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) &lt;Apartes \u00a0 tachados INEXEQUIBLES&gt; Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 \u00a0 a\u00f1os y\u00a0hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus \u00a0 estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, \u00a0 siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes\u00a0y cumplan \u00a0 con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno; y, los \u00a0 hijos inv\u00e1lidos\u00a0si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante,\u00a0esto es, \u00a0 que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones \u00a0 de\u00a0invalidez. Para determinar cuando hay\u00a0invalidez\u00a0se \u00a0 aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo\u00a038 de la \u00a0 Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, el \u00a0 demandante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la seguridad social y, por consiguiente, que se ordene a la UGPP el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 se\u00f1or Robert Mauricio Bocanegra Trujillo (Cuaderno de primera instancia, folio \u00a0 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil de defunci\u00f3n emitido \u00a0 el 1\u00ba de febrero de 2017, en el cual se certifica el fallecimiento del se\u00f1or \u00a0 Carlos Eduardo Bocanegra S\u00e1nchez acaecido el 30 de enero de 2017 (Cuaderno de \u00a0 primera instancia, folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de dictamen de calificaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional emitido por Salud Total EPS el 20 de \u00a0 octubre de 2017, mediante el cual se determina que el se\u00f1or Robert Mauricio \u00a0 Bocanegra Trujillo padece 54,34% de p\u00e9rdida de capacidad laboral (Cuaderno de \u00a0 primera instancia, folios 32 al 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado m\u00e9dico, emitido el 28 de agosto \u00a0 de 2018, por la Central de Especialistas de Colombia, en el cual se da cuenta de \u00a0 que el se\u00f1or Robert Mauricio Bocanegra Trujillo padece par\u00e1lisis cerebral \u00a0 esp\u00e1stica y secuelas encefalopat\u00eda hip\u00f3xico \u2013 isqu\u00e9mica, \u201cesta condici\u00f3n es \u00a0 secular, es irreverible y no tiene tratamiento. La discapacidad es grave \u00a0 (Barthel 35)\u201d (Cuaderno de primera instancia, folio 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la declaraci\u00f3n extrajudicial \u00a0 presentada el 26 de marzo de 2018 por los se\u00f1ores Gabriel Rojas Dom\u00ednguez, \u00a0 Guillermo Berm\u00fadez Melo y Ariel D\u00edaz Garz\u00f3n, ante la Notaria 6\u00aa del Circuito de \u00a0 Ibagu\u00e9, por medio de la cual dan fe de lo siguiente: \u201cConocemos de vista, \u00a0 trato y comunicaci\u00f3n al se\u00f1or Robert Mauricio Bocanegra Trujillo(\u2026) desde hace \u00a0 10, 11 y 10 a\u00f1os en raz\u00f3n de que somos amigos, por tanto nos consta que el se\u00f1or \u00a0 en menci\u00f3n depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre Carlos Eduardo Bocanegra S\u00e1nchez \u00a0 (QEPD) (\u2026) ya que Robert Mauricio es discapacitado y no recibe ingresos de \u00a0 ninguna \u00edndole, ni rentas ni subsidios de ninguna caja de compensaci\u00f3n p\u00fablica o \u00a0 privada, ni pensi\u00f3n de invalidez, vejez o muerte, por tanto su padre era la \u00a0 persona encargada de velar por su manutenci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, salud, bienestar y \u00a0 sustento econ\u00f3mico\u201d (Cuaderno de primera instancia, folio 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de oficio remitido el 19 de abril de \u00a0 2018 por Salud Total EPS al se\u00f1or Robert Mauricio Bocanegra Trujillo, por medio \u00a0 del cual le informan la terminaci\u00f3n del contrato de salud como trabajador \u00a0 independiente, en raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios con la Gobernaci\u00f3n del Tolima (Cuaderno de primera instancia, folio \u00a0 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 suscrito el 17 de abril de 2017 entre el se\u00f1or Robert \u00a0 Mauricio Bocanegra Trujillo y la Gobernaci\u00f3n del Tolima, con el fin de que este \u00a0 apoye las respuestas al personal de la entidad y la atenci\u00f3n ciudadana. La \u00a0 duraci\u00f3n del contrato fue de 180 d\u00edas, por valor de $9.630.000, es decir, \u00a0 mensualmente recib\u00eda $1.605.000, con los cuales deb\u00eda realizar los aportes a \u00a0 seguridad social (Cuaderno de primera instancia, folios 46 al 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de estudios emitido por las \u00a0 Instituci\u00f3n T\u00e9cnica Laboral CENSA del 14 de febrero de 2018, por medio de la \u00a0 cual se da cuenta de que el se\u00f1or Robert Mauricio Bocanegra Trujillo se \u00a0 encuentra matriculado y cursando la primer gu\u00eda de seis correspondientes al \u00a0 tercer programa T\u00e9cnico Laboral en Contabilidad, el cual tiene una intensidad de \u00a0 65 horas te\u00f3ricas \u2013 pr\u00e1cticas mensuales, con una duraci\u00f3n de 3 semestres \u00a0 (Cuaderno de primera instancia, folio 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de estudios emitido el 19 de \u00a0 febrero de 2019 por la Corporaci\u00f3n Unificada Nacional de Educaci\u00f3n Superior, por \u00a0 medio del cual se certifica que el se\u00f1or Robert Mauricio \u00a0 Bocanegra Trujillo se encuentra cursando dos cr\u00e9ditos correspondientes a un \u00a0 s\u00e9ptimo periodo acad\u00e9mico del programa profesional en CONTADUR\u00cdA P\u00daBLICA durante \u00a0 el primer periodo acad\u00e9mico de 2018 (Cuaderno de primera instancia, folio 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n RDP 025677 del \u00a0 21 de junio de 2017 emitido por la UGPP, por medio de la cual se \u00a0 resolvi\u00f3: (i) reconocer y ordenar el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 con ocasi\u00f3n al fallecimiento del se\u00f1or Carlos Eduardo Bocanegra S\u00e1nchez, a \u00a0 partir del 1\u00ba de febrero de 2017, d\u00eda siguiente al fallecimiento, en la misma \u00a0 cuant\u00eda devengada por el causante, a favor de la se\u00f1ora Gloria Trujillo \u00a0 Guti\u00e9rrez en un porcentaje que corresponde al 100% y de manera vitalicia; y \u00a0 (ii)\u00a0 negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 solicitada por el se\u00f1or Robert Mauricio Bocanegra Trujillo (Cuaderno de primera \u00a0 instancia, folios 11 al 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este acto administrativo se se\u00f1ala en la motivaci\u00f3n que: \u00a0 primero, mediante la Resoluci\u00f3n 62883 del 31 de diciembre de 2008 se \u00a0 reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or Carlos Eduardo Bocanegra S\u00e1nchez, \u00a0 en cuant\u00eda de $1.721.649, efectiva a partir del 8 de mayo de 2008; el pago se \u00a0 condicion\u00f3 al retiro efectivo del servicio. El monto de la pensi\u00f3n fue \u00a0 reliquidado mediante la Resoluci\u00f3n UGM 044918 del 3 de mayo de 2012 a \u00a0 $2.437.149; segundo, el causante falleci\u00f3 el 30 de enero de 2017; \u00a0 tercero, se demostr\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Gloria \u00a0 Trujillo Guti\u00e9rrez[1]; sin embargo, cuarto, \u00a0 no se demostr\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica del se\u00f1or Robert Mauricio Bocanegra \u00a0 Trujillo, debido a que mediante el sistema RUAF se evidenci\u00f3 que el \u00a0 accionante se encontraba trabajando, debido a que estaba realizando cotizaciones \u00a0 al Sistema de Seguridad Social y, seg\u00fan su historia cl\u00ednica, se desempe\u00f1a como \u00a0 archivista, adicionalmente, se le requiri\u00f3 para que allegara una \u00a0declaraci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica y el dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, pero ninguno de estos documentos fueron remitidos (Cuaderno \u00a0 de primera instancia, folios 11 al 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n RDP 031525 del 8 \u00a0 de agosto de 2017, por medio de la cual se neg\u00f3, nuevamente, la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes al se\u00f1or Robert Mauricio Bocanegra Trujillo. En las \u00a0 consideraciones de esta providencia se insisti\u00f3 en que mediante el sistema RUAF \u00a0 se evidenci\u00f3 que el accionante se encontraba trabajando para entonces, debido a \u00a0 que estaba realizando cotizaciones desde el 2012, adicionalmente, se requiri\u00f3 \u00a0 nuevamente el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral (Cuaderno de primera \u00a0 instancia, folios 19 al 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n 002261 del 24 \u00a0 de enero de 2018, por medio de la cual se neg\u00f3, nuevamente, el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor del se\u00f1or Robert \u00a0 Mauricio Bocanegra Trujillo. En las consideraciones se indica que, si bien el \u00a0 solicitante alleg\u00f3 el Dictamen de Calificaci\u00f3n de Invalidez, lo cierto es que no \u00a0 se adjunt\u00f3 constancia de ejecutoria (Cuaderno de primera instancia, folios 12 al \u00a0 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0 de apelaci\u00f3n presentado contra la Resoluci\u00f3n 002261 del 24 de enero de 2018, \u00a0 por medio del cual el accionante reitera la gravedad de su situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica por su condici\u00f3n de salud y agrega que \u201cel d\u00eda 4 de enero de \u00a0 2018 mediante escrito allegu\u00e9 a ustedes el original de dicho dictamen, raz\u00f3n por \u00a0 la cual no lo poseo en original, sin embargo es pertinente se\u00f1alar que radiqu\u00e9 \u00a0 derecho de petici\u00f3n ante la empresa prestadora de salud a fin de obtener por \u00a0 segunda vez dicho dictamen, una vez lo tenga en mi poder lo allegar\u00e9 de forma \u00a0 inmediata a la UGPP\u201d (Cuaderno de primera instancia, folios 25 al 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n RDP 009131 del \u00a0 12 de marzo de 2018 y RDP 014625 del 25 de abril de 2018, \u00a0 por medio de las cuales se resuelve el recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0 respectivamente y, se confirma la Resoluci\u00f3n 002261 del 24 de enero de 2018, \u00a0 bajo el argumento de que fue desvirtuada la dependencia econ\u00f3mica del se\u00f1or \u00a0 Robert Mauricio Bocanegra Trujillo respecto de su padre, debido a su afiliaci\u00f3n \u00a0 al Sistema de Seguridad Social, en el cual est\u00e1 registrado desde el 1\u00ba de mayo \u00a0 de 2012 seg\u00fan el RUAF (Cuaderno de primera instancia, folios 41 al 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite de \u00a0 la tutela y respuesta del sujeto pasivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 (Tolima), el cual mediante Auto del 19 de \u00a0 octubre de 2018, decidi\u00f3 admitirla y correr traslado a la entidad demandada, \u00a0 para que se pronunciara al respecto y allegara las pruebas que pretendieran \u00a0 hacer valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP), \u00a0 mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2018, solicit\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela debido a que las pretensiones son netamente \u00a0 econ\u00f3micas, el accionante no demostr\u00f3 que se encuentre ante la amenaza de un \u00a0 perjuicio irremediable y, adicionalmente, existen otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la pensi\u00f3n de sobrevivientes no es un derecho \u201chereditable\u201d \u00a0 y, en esa medida, \u201cno puede ser traspasada de los padres a los hijos, pese a \u00a0 que \u00e9stos padezcan una invalidez superior al 50% como la del aqu\u00ed accionante\u201d, \u00a0 pues se requiere demostrar la dependencia econ\u00f3mica. Sin embargo, por el \u00a0 contrario, con las pruebas allegadas al proceso constitucional se evidencia que \u00a0 la condici\u00f3n de invalidez del actor no le ha impedido trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en caso de acceder a las pretensiones del \u00a0 actor, ser\u00eda imposible cumplir el fallo de tutela, pues \u201cnadie est\u00e1 obligado \u00a0 a lo imposible\u201d y el art\u00edculo 1518 del C\u00f3digo Civil, referente a las \u00a0 obligaciones determina que \u201c(s)i el objeto es un hecho, es necesario que sea \u00a0 f\u00edsica y moralmente posible. Es f\u00edsicamente imposible el que es contrario a la \u00a0 naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las \u00a0 buenas costumbres o al orden p\u00fablico\u201d. Art\u00edculo que, en criterio de esta \u00a0 entidad es aplicable en este asunto porque la orden de incorporar como \u00a0 pensionadas a personas que no tienen derecho \u201cpor error inducido a la \u00a0 administraci\u00f3n\u201d resulta contrario a la normatividad pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 (Tolima), \u00a0 mediante Sentencia del 1\u00ba de noviembre de 2018, \u201cneg\u00f3\u201d el amparo \u00a0 solicitado, por considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad \u00a0 debido a que existen otros mecanismos de defensa judicial, como el medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, el 8 \u00a0 de noviembre de 2018, el accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0 mediante su apoderada judicial. En el escrito, el actor insisti\u00f3 en los \u00a0 argumentos de la tutela, reiter\u00f3 que los contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 eran ocasionales y, de hecho, para la fecha en que se present\u00f3 este recurso \u00a0 llevaba m\u00e1s de 15 meses sin poder ubicarse laboralmente, por ende, actualmente \u00a0 su subsistencia depende de la caridad de su madre y amigos. Finalmente, solicit\u00f3 \u00a0 exigir con menor rigurosidad los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, teniendo en consideraci\u00f3n que se trata de una persona en condici\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 (Tolima), \u00a0 mediante Sentencia del 13 de diciembre de 2018, confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia, por considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, \u00a0 debido a que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como \u00a0 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el marco del \u00a0 cual existen medidas cautelares que permiten proteger y garantizar \u00a0 provisionalmente la efectividad de los derechos del accionante en caso de que se \u00a0 encuentren amenazados y, adicionalmente, con el acervo probatorio no se demostr\u00f3 \u00a0 que el actor se encuentre expuesto a un eventual perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 mediante Auto del 15 de julio de 2019, vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Gloria Trujillo \u00a0 Guti\u00e9rrez, por considerar que se trata de un tercero con inter\u00e9s en el asunto \u00a0 bajo estudio, providencia notificada el 17 de julio siguiente[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora \u00a0Gloria Trujillo Guti\u00e9rrez, por medio de escrito presentado el 22 \u00a0 de julio de 2019, manifest\u00f3 estar de acuerdo con el reconocimiento del \u00a0 50% \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de su hijo, se\u00f1or Robert Mauricio \u00a0 Bocanegra Trujillo, debido a que, en su criterio, se encuentra debidamente \u00a0 probado, con los antecedentes m\u00e9dicos, que es una persona en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad desde su nacimiento, situaci\u00f3n que implic\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 hacia su padre hasta el momento del fallecimiento. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0 si bien en principio, a su hijo le fue negada la pensi\u00f3n porque estaba vinculado \u00a0 laboralmente, lo cierto es que \u00e9l nunca ha tenido un trabajo estable ni \u00a0 duradero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que, desde el fallecimiento de su \u00a0 compa\u00f1ero permanente, la mesada pensional que le fue reconocida la utiliza para \u00a0 suplir tanto sus necesidades b\u00e1sicas como las del se\u00f1or Robert Mauricio \u00a0 Bocanegra Trujillo, quien vive con ella, es decir, tiene a cargo los gastos de \u00a0 arriendo, servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, vestuario, salud y estudios. Sin \u00a0 embargo, indic\u00f3 que \u00e9l tiene derecho a que la UGPP le reconozca el 50% de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes por su dependencia econ\u00f3mica, lo que resulta \u00a0 especialmente importante debido a que, por un lado, ella puede fallecer \u00a0 eventualmente, a pesar de que el 100% de la pensi\u00f3n solo fue reconocido a su \u00a0 nombre; y, segundo, \u00e9l tiene derecho al manejo independiente del porcentaje que \u00a0 le corresponde de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, el 26 de julio de 2019, corri\u00f3 traslado a \u00a0 las partes del proceso de la contestaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Gloria \u00a0 Trujillo Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 accionante, se\u00f1or Robert Mauricio Bocanegra Trujillo, insisti\u00f3 en \u00a0 el desconocimiento de sus derechos fundamentales por parte de la UGPP y solicit\u00f3 \u00a0 que se ordene el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Adicionalmente, \u00a0 adjunt\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Registro \u00a0 civil de nacimiento de Robert Mauricio Bocanegra Trujillo, en la cual se \u00a0 registra como padre el se\u00f1or Carlos Eduardo Bocanegra S\u00e1nchez (Cuaderno \u00a0 principal, folio 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Oficio \u00a0 emitido el 30 de mayo de 2018 por Salud Total a Robert Mauricio Bocanegra \u00a0 Trujillo, mediante el cual se remite \u201cnuevamente\u201d copia de \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y constancia de ejecutoria del mismo, \u00a0 indicando que contra el mismo no se present\u00f3 ning\u00fan recurso (Cuaderno principal, \u00a0 folios 44-reverso- y 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia \u00a0 proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto \u00a0 por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir \u00a0 cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. En este sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0 2591 de 1991,\u00a0determina que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales,\u00a0quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por el accionante, a trav\u00e9s\u00a0 de \u00a0 apoderada judicial a quien otorg\u00f3 poder especial (Cuaderno de primera instancia, \u00a0 folio 8), en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. En \u00a0 consecuencia, se estima legitimado para actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 5\u00ba, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad \u00a0 p\u00fablica o un particular (en los eventos determinados por la Ley), siempre y \u00a0 cuando se atribuya la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera \u00a0 cumplido este requisito teniendo en cuenta que la demanda se present\u00f3 contra una \u00a0 autoridad p\u00fablica, UGPP -unidad administrativa especial adscrita al Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por disposici\u00f3n del art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de \u00a0 2007-, entidad a la cual el demandante acus\u00f3 de la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Inmediatez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 amparo debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 \u00a0 la supuesta vulneraci\u00f3n. Presupuesto se\u00f1alado en procura del respeto de la seguridad jur\u00eddica y de la cosa juzgada, pues de no \u00a0 exigirse, las decisiones judiciales estar\u00edan siempre pendientes de una eventual \u00a0 evaluaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se constata satisfecho este requisito debido a que el \u00a0 \u00faltimo acto administrativo emitido por la UGPP negando el reconocimiento \u00a0 prestacional del demandante data del 25 de abril de 2018 y la tutela fue \u00a0 presentada el 18 de octubre siguiente, es decir, alrededor de cinco meses \u00a0 despu\u00e9s, t\u00e9rmino que se considera razonable para el ejercicio de la tutela, \u00a0 especialmente, si se tiene en consideraci\u00f3n las dificultades de salud del \u00a0 accionante. Adicionalmente, como lo ha sostenido esta misma Sala de Revisi\u00f3n[3], las \u00a0 pretensiones recaen sobre un derecho prestacional peri\u00f3dico, por ende, su \u00a0 desconocimiento genera efectos constantes sobre el actor, los cuales no caducan \u00a0 con el tiempo, sino que pueden agravarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito en \u00a0 comento exige al demandante agotar todos los mecanismos de defensa judicial, \u00a0 id\u00f3neos y eficaces, antes de acudir a la tutela. Sin embargo, este criterio debe \u00a0 estudiarse teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto, teniendo \u00a0 consideraci\u00f3n, por ejemplo, los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 comprometidos y la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable[4], evento este \u00faltimo en \u00a0 el cual el amparo puede ser transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0la procedencia de la tutela cuando se pretenda el \u00a0 reconocimiento de un derecho pensional, resulta excepcional y est\u00e1 supeditada a \u00a0 que se cumplan los siguientes criterios: \u201c(i) \u00a0los medios judiciales no son id\u00f3neos ni eficaces para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados[5], (ii) el no \u00a0 reconocimiento y pago\u00a0de la prestaci\u00f3n, afecta los \u00a0 derechos fundamentales del solicitante, en particular de su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital[6] y, (iii) el interesado ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial, tendiente a \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d[7]. A \u00a0 continuaci\u00f3n, se procede a estudiar cada uno de estos elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Si bien el accionante cuenta con un \u00a0 mecanismo de defensa id\u00f3neo, como es el medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, as\u00ed como con las medidas cautelares contempladas \u00a0 en esta v\u00eda judicial, lo cierto es que este proceso carece de eficacia, debido a \u00a0 los factores econ\u00f3micos y de tiempo que exigen su tr\u00e1mite y el hecho de que el \u00a0 actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional quien, adem\u00e1s, est\u00e1 \u00a0 expuesto a graves condiciones de vulnerabilidad, debido a su situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica, por consiguiente, para \u00e9l, dicho proceso contencioso \u00a0 administrativo resulta desproporcionado. En un caso similar, la Corte \u00a0 Constitucional se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien\u00a0 \u00a0 en el presente caso la accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa al solicitar la implementaci\u00f3n de \u00a0 medidas cautelares en el medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, este medio, aunque es id\u00f3neo, en la medida en la que ha sido previsto \u00a0 \u00a0como herramienta judicial para cuestionar controversias de esta naturaleza, no \u00a0 resulta eficaz debido al juicio dispendioso que implica llevarlo a cabo, \u00a0 trat\u00e1ndose de una persona que\u00a0 debido a su edad, a su estado de salud, y a \u00a0 su baja formaci\u00f3n, no se encuentra en las condiciones \u00f3ptimas y necesarias para \u00a0 tal efecto. Dicho lo anterior, resulta desproporcionado someter a una \u00a0 persona de esas caracter\u00edsticas a un juicio t\u00e9cnico en el que debe actuar a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial\u201d[8] (Resalta la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0 an\u00e1lisis se considera que exponer al accionante a un proceso contencioso \u00a0 administrativo, compuesto por una serie de exigencias econ\u00f3micas y temporales \u00a0 resulta desproporcionado debido a que, seg\u00fan las pruebas allegadas al \u00a0 expediente, el demandante: (i) padece par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica y \u00a0 secuelas encefalopat\u00eda hip\u00f3xico \u2013 isqu\u00e9mica, condici\u00f3n que, seg\u00fan su m\u00e9dico \u00a0 tratante, \u201ces secular, es irreverible y no tiene tratamiento. La discapacidad \u00a0 es grave (Barthel 35)\u201d (Cuaderno de primera instancia, folio 50), en raz\u00f3n \u00a0 de ello, se encuentra calificado con 54.34% de p\u00e9rdida de capacidad laboral; \u00a0 (ii) debido a sus padecimientos se le ha dificultado culminar con sus \u00a0 estudios profesionales, adelantados en el \u00e1rea de contadur\u00eda en instituciones \u00a0 t\u00e9cnicas y a distancia; (iii) tiene escasos recursos econ\u00f3micos para \u00a0 suplir sus necesidades b\u00e1sicas, al punto de que actualmente depende de la \u00a0 caridad de su madre y amigos para sufragar los costos de su mantenimiento; y, \u00a0 (iv) seg\u00fan manifest\u00f3 el demandante y no fue desvirtuado en el proceso de \u00a0 tutela, ha tenido trabajos ocasionales, sin embargo, desde la \u00faltima vez que \u00a0 tuvo la oportunidad de ubicarse laboralmente, hasta el 8 de noviembre de 2018[9], \u00a0 llevaba\u00a0 m\u00e1s de 15 meses sin poder acceder a un nuevo empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Igualmente, \u00a0 la Sala constata cumplido el segundo criterio de procedencia, relacionado con la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del solicitante y, en especial de su \u00a0 m\u00ednimo vital con el no reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n. Lo anterior, \u00a0 teniendo en consideraci\u00f3n que se trata de la solicitud del reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual exige el demandante para satisfacer sus \u00a0 necesidades elementales de subsistencia y sus gastos de educaci\u00f3n, los cuales, \u00a0 seg\u00fan manifiesta, asumi\u00f3 su padre hasta el momento de su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En relaci\u00f3n \u00a0 con el tercer y \u00faltimo requisito, es decir, que el demandante hubiese desplegado \u00a0 la actuaci\u00f3n administrativa y judicial que estuviese a su alcance, tambi\u00e9n se \u00a0 considera cumplido, teniendo en cuenta que el actor ha acudido en diferentes \u00a0 oportunidades ante la UGPP en procura de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, oportunidades en las cuales se le ha solicitado que allegue \u00a0 (i) \u00a0la declaraci\u00f3n juramentada que demuestre su dependencia econ\u00f3mica; y (ii) \u00a0la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral ejecutoriada. Estos \u00a0 documentos han sido entregados por el actor a esa entidad, no obstante lo cual, \u00a0 hasta el momento no ha logrado el reconocimiento prestacional. En esa medida, se \u00a0 evidencia que, a pesar de las graves condiciones de vulnerabilidad a las cuales \u00a0 se encuentra expuesto, el actor ha adelantado los mecanismos administrativos que \u00a0 se encuentran a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 consideraci\u00f3n que el actor, adem\u00e1s de ser un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, se encuentra expuesto a graves condiciones de vulnerabilidad, \u00a0 entre estas, la ausencia del apoyo econ\u00f3mico de su padre desde hace m\u00e1s de 2 \u00a0 a\u00f1os, cuando \u00e9l falleci\u00f3, se considera que imponerle agotar un juicio \u00a0 contencioso administrativo resulta desproporcionado y lesivo contra su derecho \u00a0 constitucional al acceso a la administraci\u00f3n de justicia oportuno, argumento que \u00a0 adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que, en el transcurso de \u00a0 dicho tiempo, el demandante ha buscado lograr el reconocimiento prestacional, \u00a0 allegando a la UGPP los documentos que esa misma entidad ha exigido, esfuerzo \u00a0 que ha sido infructuoso hasta el momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, \u00a0 la Sala constata que este caso cumple el requisito de subsidiariedad y los \u00a0 criterios se\u00f1alados para su estudio en la Sentencia SU-005 de 2018[11], teniendo en cuenta que \u00a0 (a) el accionante es una persona en condici\u00f3n de discapacidad; (b) \u00a0la ausencia del reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada afecta su m\u00ednimo \u00a0 vital y, por consiguiente, su dignidad humana; (c) el reconocimiento de \u00a0 la prestaci\u00f3n de sobrevivientes permitir\u00eda suplir el ingreso econ\u00f3mico que \u00a0 prove\u00eda el causante; y (d) el accionante ha agotado una actuaci\u00f3n \u00a0 diligente para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una vez se \u00a0 ha evidenciado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, a \u00a0 continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 el estudio de fondo del presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con los \u00a0 antecedentes referidos, el debate constitucional que le \u00a0 corresponde decidir a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n se \u00a0 concentra en determinar si \u00bfla UGPP vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante, por no \u00a0 reconocer a su favor la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de hijo en \u00a0 condici\u00f3n de invalidez, con el argumento de que se desvirtu\u00f3 su dependencia \u00a0 econ\u00f3mica del causante, debido a que, al momento de presentar la tutela, \u00e9l se \u00a0 encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social como cotizante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 analizar este asunto, la Sala har\u00e1 una breve referencia a (i) la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes; (ii) los hijos en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; y, con \u00a0 fundamento en estos elementos, se realizar\u00e1 el (iii) an\u00e1lisis \u00a0 constitucional del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Breve \u00a0 referencia a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes tiene sustento jur\u00eddico en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 art\u00edculos 46 al 48, y en la Ley 100 de 1993 \u201cpor medio de la cual se crea el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social\u201d. Su finalidad consiste en la protecci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica al n\u00facleo familiar del causante de la pensi\u00f3n, de tal manera que se \u00a0 salvaguarde la dignidad humana de quienes depend\u00edan del cotizante, bajo los \u00a0 principios de solidaridad, equidad y reciprocidad, debido a que ellos quedan \u00a0 expuestos a condiciones de vulnerabilidad por la p\u00e9rdida de quien fung\u00eda en \u00a0 procura de su sustento econ\u00f3mico[12]. \u00a0 En palabras de la Corte Constitucional, esta prestaci\u00f3n \u201ces una instituci\u00f3n \u00a0 de la seguridad social favorable a quienes se encuentran en situaci\u00f3n \u00a0 involuntaria e insufrible de necesidad y requieren un tratamiento diferencial \u00a0 positivo o protector que les permita un reconocimiento digno e igualitario por \u00a0 parte de la sociedad\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0 con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido tres principios esenciales que \u00a0 gu\u00edan el marco jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: (i) \u00a0 estabilidad econ\u00f3mica y social de la familia, el cual busca garantizar al \u00a0 menos \u201cel mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en \u00a0 vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos \u00a0 casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d[14]; (ii) reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus \u00a0 allegados, seg\u00fan el cual la prestaci\u00f3n se otorga en favor de ciertas \u00a0 personas que sostuvieron una relaci\u00f3n afectiva, personal y de apoyo con el \u00a0 asegurado[15]; \u00a0 y (iii) universalidad enfocado en que \u201ccon la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes se ampl\u00eda la \u00f3rbita de protecci\u00f3n a favor de quienes \u00a0 probablemente estar\u00e1n en incapacidad de mantener las condiciones de vida que \u00a0 llevaban antes del fallecimiento del causante\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, la Corte ha se\u00f1alado que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes es un derecho fundamental aut\u00f3nomo[17]. Espec\u00edficamente, en la \u00a0 Sentencia C-1035 de 2008, consider\u00f3 que \u201c(d)esde sus primeros fallos, la Corte reconoci\u00f3 que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es un derecho \u00a0 revestido por el car\u00e1cter de cierto, indiscutible e irrenunciable, y que \u00a0 constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental[18](&#8230;) \u00a0 por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la \u00a0 seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. \u00a0 Y, hay una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del beneficiario respecto a quien debe \u00a0 pagarle la mesada[19]\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los \u00a0 beneficiaros de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, seg\u00fan el \u00a0 literal c) del art\u00edculo 47, de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 \u00a0 de la Ley 797 de 2003, se encuentran los hijos en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los hijos \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 47 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2013, se \u00a0 establece qui\u00e9nes son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, entre \u00a0 estos, se determinan los hijos en condici\u00f3n de invalidez, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y\u00a0hasta \u00a0 los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando \u00a0 acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos\u00a0si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones \u00a0 de\u00a0invalidez. Para determinar cuando hay\u00a0invalidez\u00a0se aplicar\u00e1 el criterio \u00a0 previsto por el art\u00edculo\u00a038 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma \u00a0 transcrita implica que, para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, los hijos en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad deben acreditar: (i) la relaci\u00f3n de parentesco \u00a0 entre el solicitante y el causante; (ii) el \u201cestado de invalidez\u201d; \u00a0 y (iii) la dependencia econ\u00f3mica[21]. \u00a0 A continuaci\u00f3n se har\u00e1 referencia a cada uno de estos elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Relaci\u00f3n de parentesco: Seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de \u00a0 1993 \u201cse requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el \u00a0 padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil\u201d y, seg\u00fan el art\u00edculo 13 del Decreto 1889 \u00a0 de 1994 \u201c(p)or el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993\u201d, \u00a0\u201cel estado civil y \u00a0 parentesco del beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se probar\u00e1 con el \u00a0 certificado de registro civil\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Estado \u00a0 de invalidez: De conformidad con el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, \u201cse considera\u00a0inv\u00e1lida\u00a0la persona que por cualquier causa de \u00a0 origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido\u00a0el 50% o \u00a0 m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral\u201d. La calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral es realizada por las entidades habilitadas para ello en el art\u00edculo 41 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 y corresponden, inicialmente, \u201cal Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones-COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a \u00a0 las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de\u00a0invalidez\u00a0y muerte, y a las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud EPS\u201d y, en primera y \u00a0 segunda instancia, a las juntas regionales y a las junta nacional de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u201cestado \u00a0 de invalidez\u201d para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes se puede demostrar con la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, lo cierto es que la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha reconocido como \u00a0 medios id\u00f3neos de prueba otros elementos, siempre y cuando contengan la \u00a0 informaci\u00f3n necesaria y suficiente para acreditar tal condici\u00f3n[23]. En este sentido, recientemente la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia T-459 de 2018 record\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han se\u00f1alado \u00a0 que, para efectos de garantizar el debido proceso, las entidades deben tener \u00a0 en cuenta y valorar el acervo probatorio aportado por los solicitantes para \u00a0 efectos de demostrar su \u201cestado de invalidez\u201d, en particular, sus historias \u00a0 cl\u00ednicas y sus sentencias de interdicci\u00f3n, siempre que contengan todos los elementos, necesarios y suficientes, \u00a0 para acreditar dicho estado[24]. En todo caso, las entidades a las cuales se les presenten tales \u00a0 solicitudes le dar\u00e1n el valor probatorio que corresponda a dichos elementos y, \u00a0 si resultaren insuficientes, de manera motivada podr\u00e1n requerir el certificado \u00a0 de invalidez expedido por la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez, el \u00a0 cual tiene la condici\u00f3n de prueba id\u00f3nea para estos efectos, seg\u00fan lo previsto \u00a0 por el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 (Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Dependencia econ\u00f3mica: La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica no implica demostrar la ausencia absoluta de recursos, \u00a0 lo cual es \u00a0\u201cpropio de una persona que se encuentra en estado de desprotecci\u00f3n, abandono, \u00a0 miseria o indigencia\u201d. Al respecto, se ha explicado que la disposici\u00f3n en \u00a0 comento exige comprobar \u201cla imposibilidad de mantener el m\u00ednimo existencial \u00a0 que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para \u00a0 subsistir de manera digna\u201d. Bajo ese entendido, se ha precisado que se trata \u00a0 de demostrar \u201c(i) la falta de condiciones materiales m\u00ednimas en cabeza de los \u00a0 beneficiarios del causante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, para \u00a0 auto-proporcionarse o mantener su subsistencia\u201d y, en todo caso, \u201c(ii) \u00a0 la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan \u00a0 solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios \u00a0 mantener su m\u00ednimo existencial en condiciones dignas\u201d (Resaltado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 teniendo en consideraci\u00f3n el caso concreto que se estudiar\u00e1, es importante \u00a0 resaltar que si bien, en principio, en el literal c) del art\u00edculo 47 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2013, se estableci\u00f3 como un \u00a0 requisito adicional para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en \u00a0 favor de los hijos en condici\u00f3n de invalidez que estos no pod\u00edan tener \u201cingresos \u00a0 adicionales\u201d, lo cierto es que este condicionamiento fue declarado \u00a0 inexequible por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante la Sentencia \u00a0 C-066 de 2016[25], con fundamento en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La medida legislativa si bien puede buscar la estabilidad \u00a0 financiera, lo cierto es que afecta el goce y disfrute de derechos fundamentales \u00a0 como el m\u00ednimo vital, la dignidad humana y la seguridad social, garantizados \u00a0 mediante la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Los efectos de la norma recaen sobre personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, por consiguiente, \u00a0 esta resulta contraria al objetivo del ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 consistente en suprimir medidas desproporcionadas que afecten los derechos y \u00a0 garant\u00edas de este grupo poblacional. En ese sentido, se record\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada a la \u00a0 legislaci\u00f3n interna mediante la Ley 1346 de 2009, consagra ciertas garant\u00edas \u00a0 para este grupo mediante los derechos a tener un trabajo que les permita \u00a0 procurarse su propio sustento, entre muchos otros. (ii) La protecci\u00f3n de dichos \u00a0 derechos depende en gran medida del apartamiento de las barreras de acceso, las \u00a0 cuales pueden materializarse a trav\u00e9s de un trato diferenciado que tenga como \u00a0 efecto la eliminaci\u00f3n de un beneficio u oportunidad. (iii) Finalmente, el Estado \u00a0 debe procurar su igualdad de derechos y oportunidades frente a los dem\u00e1s \u00a0 miembros de la sociedad, adelantar las pol\u00edticas pertinentes para lograr su \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de acuerdo a sus condiciones y otorgarles un \u00a0 trato especial, pues la no aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva contribuye a \u00a0 perpetuar la marginaci\u00f3n o la discriminaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) El condicionamiento consistente en no tener ingresos adicionales para \u00a0 poder acceder y conservar el derecho prestacional \u201cproscribe la posibilidad \u00a0 de que una persona en condiciones de discapacidad subordinada al causante, pueda \u00a0 procurarse alg\u00fan medio de sustento, acceder a un trabajo o ejercer determinada \u00a0 profesi\u00f3n u oficio\u201d. Es decir, se trata de una barrera que impide la \u00a0 superaci\u00f3n de este grupo poblacional, en contradicci\u00f3n con la especial \u00a0 protecci\u00f3n que exige el marco jur\u00eddico constitucional vigente y desconociendo \u00a0 las dificultades y limitaciones que de por s\u00ed implican su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. \u00a0Los hijos en condici\u00f3n de discapacidad son \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando hubiesen dependido \u00a0 econ\u00f3micamente del causante. Este requisito no exige demostrar la ausencia \u00a0 absoluta de ingresos, puesto que obtener algunos recursos propios no permite \u00a0 descartar de plano que la principal fuente econ\u00f3mica para los gastos cotidianos \u00a0 o permanentes del solicitante era el causante de la prestaci\u00f3n. En \u00a0 concordancia, la Corte mediante la Sentencia C-066 de 2016, declar\u00f3 inexequible \u00a0 el requisito establecido en el literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de \u00a0 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, consistente en que los hijos en \u00a0 condici\u00f3n de invalidez para acceder a la prestaci\u00f3n deb\u00edan demostrar la falta de \u00a0 \u201cingresos adicionales\u201d. Lo anterior, debido a que en criterio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ello resultaba lesivo de los derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 humana, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de un grupo poblacional de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, a quienes se les impon\u00eda, con esa norma, una \u00a0 barrera a la superaci\u00f3n personal en tanto proscrib\u00eda la posibilidad de que \u00a0 pudieran procurarse alg\u00fan medio de sustento, so pena de perder el derecho \u00a0 prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis \u00a0 constitucional del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 los elementos f\u00e1cticos mencionados y el marco jur\u00eddico estudiado, la Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n procede a resolver el problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se estudi\u00f3 \u00a0 en las consideraciones de esta providencia, los beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, de acuerdo con el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, son, entre otros: c) \u00a0 &lt;Apartes tachados INEXEQUIBLE por la Sentencia C-066 de 2016 &gt; Los hijos menores \u00a0 de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y\u00a0hasta los 25 a\u00f1os, \u00a0 incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten \u00a0 debidamente su condici\u00f3n de estudiantes\u00a0y cumplan con el m\u00ednimo de \u00a0 condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno; y, los hijos inv\u00e1lidos\u00a0si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante,\u00a0esto es, que no tienen ingresos \u00a0 adicionales, mientras subsistan las condiciones de\u00a0invalidez. \u00a0 Para determinar cuando hay\u00a0invalidez\u00a0se aplicar\u00e1 el \u00a0 criterio previsto por el art\u00edculo\u00a038 de la \u00a0 Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la lectura de la norma anterior, la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes los hijos del \u00a0 causante, quienes se encuentren en condici\u00f3n de invalidez y hubiesen dependido \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l. En el caso bajo estudio no est\u00e1 en discusi\u00f3n la filiaci\u00f3n \u00a0 entre el demandante y su padre y, adicionalmente, se encuentra probado que \u00a0 padece una enfermedad cong\u00e9nita e irreversible que le genera un \u201cestado de \u00a0 invalidez\u201d, esto \u00faltimo seg\u00fan (i) el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 emitido por Salud Total EPS el 20 de octubre de 2017, mediante el cual se \u00a0 determina que el se\u00f1or Robert Mauricio Bocanegra Trujillo tiene 54,34% de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, en raz\u00f3n de su diagn\u00f3stico \u201cparaplejia \u00a0 esp\u00e1stica\u201d y \u201cmano o pie en garra o en Talipes, Pie Equinovaro o Zambo \u00a0 Adquiridos\u201d; y, (ii) \u00a0el certificado de la Central de Especialistas de Colombia en el cual consta que \u00a0 padece par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica, secuelas encefalopat\u00eda hip\u00f3xico \u2013 \u00a0 isqu\u00e9mica, condici\u00f3n que es \u201csecular, es irreversible y no tiene tratamiento. \u00a0 La discapacidad es grave (Barthel 35)\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la dependencia econ\u00f3mica del accionante respecto de \u00a0 su padre, la Sala de Revisi\u00f3n considera que esta se encuentra demostrada con los \u00a0 siguientes elementos allegados al expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n RDP 025677 del 21 de junio \u00a0 de 2017 emitida por la UGPP, por medio de la cual esta entidad reconoci\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de la se\u00f1ora Gloria Trujillo Guti\u00e9rrez, madre \u00a0 del accionante, debido a que para emitir este acto administrativo, se tuvo como \u00a0 prueba una declaraci\u00f3n extrajudicial rendida por la madre del actor en la que \u00a0 esta manifest\u00f3, bajo la gravedad de juramento, que tanto ella como su hijo \u00a0 depend\u00edan del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extrajudicial presentada el 26 de \u00a0 marzo de 2018 por los se\u00f1ores Gabriel Rojas Dom\u00ednguez, Guillermo Berm\u00fadez Melo y \u00a0 Ariel D\u00edaz Garz\u00f3n, por medio de la cual dieron fe de lo siguiente: \u201cConocemos \u00a0 de vista, trato y comunicaci\u00f3n al se\u00f1or Robert Mauricio Bocanegra Trujillo(\u2026) \u00a0 desde hace 10, 11 y 10 a\u00f1os en raz\u00f3n de que somos amigos, por tanto nos consta \u00a0 que el se\u00f1or en menci\u00f3n depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre Carlos Eduardo \u00a0 Bocanegra S\u00e1nchez (QEPD) (\u2026) ya que Robert Mauricio es discapacitado y no recibe \u00a0 ingresos de ninguna \u00edndole, ni rentas ni subsidios de ninguna caja de \u00a0 compensaci\u00f3n p\u00fablica o privada, ni pensi\u00f3n de invalidez, vejez o muerte, por \u00a0 tanto, su padre era la persona encargada de velar por su manutenci\u00f3n, \u00a0 alimentaci\u00f3n, salud, bienestar y sustento econ\u00f3mico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La historia cl\u00ednica y el dictamen de calificaci\u00f3n \u00a0 de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, documentos que corroboran las \u00a0 afirmaciones realizadas por este, consistentes en que padece una enfermedad \u00a0 desde sus primeros a\u00f1os de vida[27], \u00a0 la cual ocasion\u00f3 su dependencia econ\u00f3mica de su padre, en tanto que su \u00a0 diagn\u00f3stico ha restringido a lo largo de su vida sus posibilidades de trabajar \u00a0 en empleos estables y con los ingresos suficientes para sufragar su manutenci\u00f3n. \u00a0 Este aspecto, como en otro casos \u201cdebe analizarse en concordancia con la \u00a0 informaci\u00f3n indefinida en el sentido de haber contado siempre con el respaldo \u00a0 econ\u00f3mico de su progenitor por carecer de otras fuentes de ingresos, que \u00a0 coincide con su (actual) afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en este caso es posible aplicar el principio de veracidad, \u00a0 teniendo en cuenta que no fue desvirtuado el hecho de que, debido los \u00a0 padecimientos cong\u00e9nitos del actor, su n\u00facleo familiar m\u00e1s cercano fuera quien \u00a0 supl\u00eda sus necesidades b\u00e1sicas \u201cpues estaban obligados a ello en virtud del \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual se deben alimentos a \u00a0 los descendientes; obligaci\u00f3n alimentaria que, para el caso concreto, comprend\u00eda \u00a0 el total de las erogaciones asociadas al sostenimiento del actor \u2212en tanto \u00e9ste \u00a0 no contaba con medios propios para proveerse, ni siquiera parcialmente, de lo \u00a0 necesario para vivir\u201d[29]. \u00a0 En este caso, la dependencia econ\u00f3mica del actor fue esencialmente respecto de \u00a0 su padre, quien hasta su fallecimiento, fue la \u00fanica \u00a0 fuente de los ingresos en su hogar, debido a que su madre tambi\u00e9n depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente del causante, seg\u00fan inform\u00f3 el actor y es posible corroborar con \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 UGPP no dio valor a las anteriores pruebas y neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del actor con fundamento en que \u00e9ste tiene \u00a0 ingresos propios que le permiten, supuestamente, sufragar sus gastos, debido a \u00a0 que se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en calidad de cotizante \u00a0 desde el a\u00f1o 2012. Al respecto, esta Sala debe recordar que, si bien el \u00a0literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo \u00a0 12 de la Ley 797 de 2003 establece que los beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes son los hijos en condici\u00f3n de invalidez que depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante, lo cierto es que este \u00faltimo requisito no hace \u00a0 referencia a la dependencia absoluta, al punto de que el acceso a la prestaci\u00f3n \u00a0 se condicione a demostrar un estado de indigencia. Al respecto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional en la Sentencia C-066 de 2016 aclar\u00f3 que \u201ctan solo se es independiente \u00a0 cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su m\u00ednimo \u00a0 existencial en condiciones dignas\u201d \u00a0 (resalta la Sala)[30] \u00a0y, en \u00a0 raz\u00f3n de ello, hizo \u00e9nfasis en que \u201cla presencia de ciertos ingresos no \u00a0 constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el \u00a0 solicitante puede por sus propios medios mantener su m\u00ednimo existencial en \u00a0 condiciones dignas\u201d[31] (subrayado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, si bien el \u00a0 accionante logr\u00f3 ser contratado en algunas ocasiones por la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Tolima, en el cargo de archivista, mediante contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, lo cierto es que esto no es prueba suficiente para demostrar su \u00a0 independencia para garantizar su m\u00ednimo vital, al menos, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, seg\u00fan lo manifestado por el \u00a0 accionante y no desvirtuado por el sujeto pasivo de la demanda, estos contratos \u00a0 eran ocasionales, de hecho, al momento de impugnar el \u00a0 fallo de primera instancia en el proceso de tutela, el actor, seg\u00fan indic\u00f3, \u00a0 llevaba m\u00e1s de 15 meses sin lograr ubicarse laboralmente y, actualmente, se \u00a0 encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social por medio del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado[32]. Y, segundo, los ingresos del actor no eran \u00a0 elevados, como lo afirma la propia UGPP, el cargo del demandante era el de \u00a0 archivista y, de hecho, de acuerdo con el \u00faltimo \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito el 17 de \u00a0 abril de 2017 entre el actor y dicha entidad territorial, la duraci\u00f3n de este fue de 180 d\u00edas (6 meses), por valor de $9.630.000[33], \u00a0 es decir, mensualmente recib\u00eda $1.605.000, ingresos que no son suficientes para \u00a0 garantizar su m\u00ednimo vital, puesto que, por un lado, ese no era el monto neto \u00a0 recibido por el actor dado que con esos recursos deb\u00eda realizar los aportes a \u00a0 seguridad social y, por otro, el actor tiene m\u00faltiples gastos que debe cubrir \u00a0 por su especial situaci\u00f3n de salud, los cuales comprenden los medicamentos no \u00a0 incluidos en el PBS prescritos por su m\u00e9dico tratante; el transporte, que debe \u00a0 ser especial por la par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica que padece y las dificultades \u00a0 en su movilidad; a lo que se suman los gastos de sus estudios a\u00fan en curso, \u00a0 debido a que sus patolog\u00edas le han impuesto diversas dificultades para \u00a0 terminarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de todo lo anterior, se concluye que el actor carece de \u00a0 independencia econ\u00f3mica para costear los gastos necesarios para su supervivencia \u00a0 en condiciones de dignidad, debido a que carece de capacidad laboral y capital \u00a0 propio para ello, a lo que se suma que los ingresos que alguna vez recibi\u00f3 \u00a0 fueron ocasionales, bajos y no permit\u00edan suplir todos los gastos que el padre \u00a0 del actor supl\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 es de gran relevancia para el presente estudio recordar que si bien el literal \u00a0 c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, \u00a0 exig\u00eda como requisito para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad deb\u00edan demostrar la ausencia de \u201cingresos adicionales\u201d, lo cierto es que ese requisito fue \u00a0 declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-066 de \u00a0 2016[34]. \u00a0 No obstante lo anterior, la UGPP, desconociendo este precedente de \u00a0 constitucionalidad con efectos erga omnes, de obligatorio cumplimiento \u00a0 para todas las autoridades p\u00fablicas y privadas, en el caso bajo estudio neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento pensional por considerar que el demandante no pod\u00eda tener \u00a0 ingresos econ\u00f3micos adicionales al apoyo de su padre so \u00a0 pena de quedar desvirtuada la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y \u00a0 de conformidad con lo determinado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n constata que el proceder de la entidad accionada al negar el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le asiste al demandante (i) \u00a0 desconoce derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la seguridad social que \u00a0 le asisten al actor; lo cual (ii) resulta de especial gravedad \u00a0 \u00a0por cuanto se trata de una persona en condici\u00f3n de discapacidad y, por ende, es \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; por tanto, (iii) se est\u00e1 \u00a0 imponiendo una barrera de acceso que impide al accionante la superaci\u00f3n pues \u00a0 proscribe la posibilidad de que pueda procurarse alg\u00fan medio de sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe \u00a0 precisar que si bien la UGPP en la Resoluci\u00f3n RDP 014625 \u00a0 del 25 de abril de 2018, \u00fanicamente fundament\u00f3 el no reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes en la supuesta ausencia de dependencia econ\u00f3mica; lo \u00a0 cierto es que en actos administrativos previos (Resoluci\u00f3n RDP 025677 del 21 de junio de 2017 y RDP031525 del 8 de \u00a0 agosto de 2017), esa misma entidad hab\u00eda se\u00f1alado \u00a0 tambi\u00e9n que el no reconocimiento de la prestaci\u00f3n obedec\u00eda a que el demandante, \u00a0 primero, no anex\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada sobre su dependencia econ\u00f3mica y, \u00a0 segundo, no alleg\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral ejecutoriado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el primer requerimiento, esta Sala recuerda que resulta contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica imponer a las personas y, en especial, a los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional o en condici\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta, \u00a0 cargas excesivas o requisitos meramente formales que, lejos de facilitar a la \u00a0 poblaci\u00f3n el acceso a sus derechos, los obstruyen. En contradicci\u00f3n con lo \u00a0 anterior, la UGPP le exigi\u00f3 al demandante la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n \u00a0 extrajudicial destinada a demostrar su dependencia econ\u00f3mica, exigencia con la \u00a0 cual cumpli\u00f3[35] \u00a0y, a pesar de ello, no se le otorg\u00f3 ning\u00fan valor probatorio, por ende, se le \u00a0 impuso al demandante realizar un tr\u00e1mite administrativo infructuoso y asumir el \u00a0 costo econ\u00f3mico de la declaraci\u00f3n, a pesar de la ausencia de recursos econ\u00f3micos \u00a0 y todas las dificultades que implican su movilidad. Esta actuaci\u00f3n en la cual \u00a0 incurri\u00f3 la UGPP resulta contraria a los principio de eficacia, econom\u00eda y \u00a0 celeridad procesal que rigen sus actuaciones[36] y a las garant\u00edas \u00a0 constitucionales en favor de los usuarios en general y de las personas de \u00a0 especial protecci\u00f3n en particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 segundo requisito relacionado con el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 la Sala debe se\u00f1alar dos puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El accionante cuenta con un dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por Salud Total EPS del \u00a0 20 de octubre de 2017, mediante el cual se determina que el se\u00f1or Robert \u00a0 Mauricio Bocanegra Trujillo padece 54,34% de p\u00e9rdida de capacidad laboral y no \u00a0 existe prueba ni manifestaci\u00f3n alguna en el expediente que d\u00e9 cuenta de la \u00a0 impugnaci\u00f3n del dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si bien el \u201cestado de invalidez\u201d para solicitar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se puede demostrar con la \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional tambi\u00e9n \u00a0 ha reconocido como medios id\u00f3neos de prueba otros elementos, siempre y cuando \u00a0 contengan la informaci\u00f3n necesaria y suficiente para acreditar tal estado[37], tal y como sucede en el presente caso, dado que obra en el expediente certificado m\u00e9dico, \u00a0 emitido el 28 de agosto de 2018, por la Central de Especialistas de Colombia, en \u00a0 el cual se da cuenta de que el se\u00f1or Robert Mauricio Bocanegra Trujillo padece \u00a0 par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica y secuelas encefalopat\u00eda hip\u00f3xico \u2013 isqu\u00e9mica, \u00a0 condici\u00f3n que es \u201csecular, es irreverible y no tiene tratamiento. La \u00a0 discapacidad es grave (Barthel 35)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluye que la UGPP incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante, por no reconocer el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, a pesar de que precisamente esta prestaci\u00f3n tiene el objetivo \u00a0 de \u201csuplir la ausencia \u00a0 repentina del\u00a0apoyo econ\u00f3mico que el pensionado ofrec\u00eda a sus familiares, y que \u00a0 el deceso de \u00e9ste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida \u00a0 del beneficiario o beneficiarios, pues es un hecho cierto que en la mayor\u00eda de \u00a0 los casos la sustituci\u00f3n tiene el alcance de una ayuda vital para dichos \u00a0 beneficiarios, es decir, indispensable para su subsistencia\u201d[38]. Situaci\u00f3n que resulta de \u00a0 especial gravedad en el presente asunto, teniendo en consideraci\u00f3n que se \u00a0 encuentra afectada una persona en condici\u00f3n de invalidez, sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, expuesta a graves condiciones de vulnerabilidad por \u00a0 su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de todo lo expuesto, \u00a0 esta Sala revocar\u00e1 la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil-Familia de Ibagu\u00e9 \u00a0 (Tolima), el 13 de diciembre de 2018, por medio del cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 (Tolima), el 1\u00ba de \u00a0 noviembre de 2018, el cual decidi\u00f3 declarar improcedente la demanda. En su \u00a0 lugar, se conceder\u00e1 la tutela y amparar\u00e1 los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Robert Mauricio Bocanegra \u00a0 Trujillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se dejar\u00e1 sin efectos el \u00a0 art\u00edculo quinto de la Resoluci\u00f3n RDP 025677 del 21 de junio de 2017 y las \u00a0 Resoluciones RDP031525 del 8 de agosto de 2017, RDP 002261 del 24 de enero de \u00a0 2018, RDP 009131 del 12 de marzo de 2018 y RDP 014625 del 25 de abril de 2018, \u00a0 mediante las cuales la UGPP neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en favor del se\u00f1or Robert Mauricio Bocanegra Trujillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social (UGPP) que, por conducto de su representante legal o quien \u00a0 haga sus veces, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, adelante todos los tr\u00e1mites administrativos \u00a0 necesarios para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor del \u00a0 se\u00f1or Robert Mauricio Bocanegra Trujillo, en calidad de hijo en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad del se\u00f1or Carlos Eduardo Bocanegra S\u00e1nchez y, en el mes \u00a0 inmediatamente siguiente, lo incluya en n\u00f3mina y comience a realizar el pago \u00a0 efectivo de la prestaci\u00f3n, seg\u00fan el porcentaje que le corresponda por ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil-Familia de Ibagu\u00e9 \u00a0 (Tolima), el 13 de diciembre de 2018, por medio del cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 (Tolima), el 1\u00ba de \u00a0 noviembre de 2018, el cual decidi\u00f3 declarar improcedente la demanda. En su \u00a0 lugar, CONCEDER la tutela y amparar los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social del se\u00f1or Robert Mauricio Bocanegra Trujillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS el art\u00edculo quinto de la Resoluci\u00f3n RDP 025677 del 21 de junio de \u00a0 2017 y las Resoluciones RDP031525 del 8 de agosto de 2017, RDP 002261 del 24 de \u00a0 enero de 2018, RDP 009131 del 12 de marzo de 2018 y RDP 014625 del 25 de abril \u00a0 de 2018, mediante las cuales la UGPP neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en favor del se\u00f1or Robert Mauricio Bocanegra Trujillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) que, por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelante todos los \u00a0 tr\u00e1mites administrativos necesarios para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en favor del se\u00f1or Robert Mauricio Bocanegra Trujillo, en calidad \u00a0 de hijo en condici\u00f3n de discapacidad del se\u00f1or Carlos Eduardo Bocanegra S\u00e1nchez \u00a0 y, en el mes inmediatamente siguiente, lo incluya en n\u00f3mina y comience a \u00a0 realizar el pago efectivo de la prestaci\u00f3n, seg\u00fan el porcentaje que le \u00a0 corresponda por ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Lo dicho en raz\u00f3n de (a) declaraciones \u00a0 presentadas por terceros quienes dieron fe de que el causante y la mencionada \u00a0 convinieron en uni\u00f3n marital de hecho por 34 a\u00f1os; y (b) declaraci\u00f3n \u00a0 presentada por ella en la cual pone de presente que tanto ella como su hijo, \u00a0 Robert Mauricio Bocanegra Trujillo, quien se encuentra en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, depend\u00edan del causante (Cuaderno de primera instancia, folio 211) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Seg\u00fan constancia de recibido (Cuaderno principal folio 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia T-404 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0 Sentencia T-924 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El juez debe analizar las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 en cada caso y, en el evento de que el peticionario sea un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, realizar un juicio de procedencia menos estricto. Ver \u00a0 Sentencia T-144 de 2013, T-081 de 2017 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia \u00a0 T-144 de 2013 y T-081 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias T-181 de 2015 y T-263 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-378 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Fecha en que impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-373 de 2015, reiterada en la Sentencia T-087 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia SU-005 de 2018. Seg\u00fan esta providencia, la \u00a0 subsidiariedad exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: (a) debe establecerse que el accionante \u00a0 pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en uno \u00a0 o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, \u00a0 pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (b) debe establecerse que \u00a0 la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que solicita el \u00a0 accionante afecta directamente la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, esto \u00a0 es, su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas; (c) el \u00a0 accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante antes del fallecimiento de este, \u00a0 de tal manera que la pensi\u00f3n de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba \u00a0 el causante al tutelante-beneficiario; (d) debe establecerse que el causante se \u00a0 encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas \u00a0 previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes; y (e) debe establecerse que el accionante tuvo una actuaci\u00f3n \u00a0 diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para \u00a0 solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-564 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-336 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Sentencia \u00a0C-1176 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 C-1035 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 C-336 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] C-1035 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El \u00a0 car\u00e1cter de derecho fundamental ha sido sostenido en las sentencias T-553 de \u00a0 1994 [\u2026] y T-827 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-173 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En el mismo sentido se encamin\u00f3 el Tribunal \u00a0 Constitucional en sentencia C-336 de 2008 al anotar que \u201c[s]i bien el derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es de car\u00e1cter prestacional, adquiere el de \u00a0 derecho fundamental cuando de \u00e9sta depende la materializaci\u00f3n de mandatos \u00a0 constitucionales que propenden por medidas de especial protecci\u00f3n a favor de \u00a0 personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver Sentencia T-459 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-012 de 2017, reiterada en la \u00a0 Sentencia T-459 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-730 de 2012. \u00a0\u201cSi bien la \u00a0 ley es clara en establecer que es mediante el dictamen de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral que se prueba la incapacidad de las personas con afecciones \u00a0 mentales, no lo es menos, que un dictamen expedido por una entidad oficial como \u00a0 el Instituto Nacional de Medicina Legal o una sentencia judicial que declare la \u00a0 interdicci\u00f3n de una persona constituyen pruebas de su incapacidad sin que, \u00a0 existiendo \u00e9stas, se pueda exigir de todas maneras la valoraci\u00f3n del porcentaje \u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, menos a\u00fan, cuando quiera que se trate de \u00a0 problemas cong\u00e9nitos\u201d. Reiterada en la Sentencia T-459 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, Sentencias T-187 de 2016, \u201cla persona no \u00a0 cuenta con un certificado de invalidez, pero aporta documentos que dan cuenta de \u00a0 su delicado estado de salud, como su historia cl\u00ednica o la sentencia de \u00a0 interdicci\u00f3n judicial (\u2026) le corresponde, tanto a la entidad pensional, como al \u00a0 juez ordinario, contencioso o de tutela (\u2026) evaluar si dicha informaci\u00f3n es \u00a0 suficiente para ordenar el reconocimiento y el pago de la prestaci\u00f3n social\u201d. \u00a0 Ver tambi\u00e9n, T-373 de 2015, T-735 de 2015, T-471 de 2014, T-730 de 2012 y T-859 \u00a0 de 2004, entre otras. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 Sentencia de 13 de septiembre de 2017 (Rad: 51347), de 18 de marzo de 2009 (Rad: \u00a0 31062), de 22 de junio de 2006, (Rad: 26809), de 25 de mayo de 2005 (Rad: 24223) \u00a0 y de 23 de septiembre de 2008 (Rad: 32617), entre otras. \u201cdebe adelantarse \u00a0 con fundamento en las historias cl\u00ednicas evaluaciones neuropsicol\u00f3gicas, \u00a0 declaraciones judiciales, en el dictamen de Medicina Legal, las experticias \u00a0 sobre el estado mental del actor y la sentencia que declar\u00f3 su interdicci\u00f3n por \u00a0 discapacidad mental absoluta, todo lo cual permitir\u00e1 un an\u00e1lisis completo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Siguiendo lo determinado en la Sentencia C-111 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno de primera instancia, folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Historia cl\u00ednica emitida por la Central de Especialista de \u00a0 Colombia en la cual se reporta lo siguiente \u201cpaciente con antecedente de \u00a0 parto prolongado, al parecer, hipoxia perinatal, como consecuencia paraparesia, \u00a0 imposibilidad para la marcha, no refiere epilepsia (\u2026) paciente con paraplejia \u00a0 esp\u00e1stica, discapacidad grave (Barthel). Esta condici\u00f3n es irreversible y no \u00a0 tiene un tratamiento curativo, ni sintom\u00e1tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] SentenciaT-321 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-066 de 016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-066 de 016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En ese sentido, por medio de la Sentencia C-086 de 2016, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLa regla general en materia de pruebas en los \u00a0 procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneraci\u00f3n de un determinado \u00a0 derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusaci\u00f3n en la \u00a0 medida en que ello le sea posible ; por tal raz\u00f3n, en cierto tipo de casos, en \u00a0 los cuales quien alega la violaci\u00f3n de su derecho se encuentra en posici\u00f3n de \u00a0 debilidad o subordinaci\u00f3n frente a la persona o autoridad de quien proviene la \u00a0violaci\u00f3n, se ha dado un alcance distinto a dicho deber probatorio, \u00a0 distribuyendo la carga de la prueba en favor de la parte menos fuerte en la \u00a0 relaci\u00f3n. (\u2026) La justificaci\u00f3n de esta distribuci\u00f3n de la carga de la prueba \u00a0 radica en la dificultad con la que cuenta la parte d\u00e9bil de una determinada \u00a0 relaci\u00f3n para acceder a los documentos y dem\u00e1s materiales probatorios necesarios \u00a0 para acreditar que cierta situaci\u00f3n le es desfavorable y constituye un \u00a0 desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte \u00a0 privilegiada y fuerte, por su f\u00e1cil acceso a los materiales probatorios en \u00a0 cuesti\u00f3n, quien deba asumir dicha carga procesal. Por eso, en materia de tutela, \u00a0 la regla no es \u201cel que alega prueba\u201d, sino \u201cel que puede probar debe \u00a0 probar\u201d, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuaderno de primera instancia, folios 46 al 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La Corte Constitucional declar\u00f3 la inconstitucionalidad por \u00a0 considerar que ello contradice los derechos fundamentales a la dignidad humana, \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de personas en situaci\u00f3n de invalidez, a \u00a0 pesar de que se trata de un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, a \u00a0 quienes no se les puede imponer barreras a sus derechos, como se hac\u00eda con dicha \u00a0 disposici\u00f3n por condicionar el acceso la pensi\u00f3n de sobrevivientes a mantenerse \u00a0 inactivos laboralmente, so pena de perder el beneficio pensional, en \u00a0 contradicci\u00f3n con cualquier pretensi\u00f3n de superaci\u00f3n pensional que estas \u00a0 personas pudieran tener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Seg\u00fan se evidencia en la Resoluci\u00f3n RDP \u00a0 031525 del 8 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 3\u00ba: 1. \u201cEn virtud del principio de \u00a0 eficacia, las autoridades buscar\u00e1n que los procedimientos logren su finalidad y, \u00a0 para el efecto, remover\u00e1n de oficio los obst\u00e1culos puramente formales, evitar\u00e1n \u00a0 decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanear\u00e1n, de acuerdo con este \u00a0 C\u00f3digo las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la \u00a0 efectividad del derecho material objeto de la actuaci\u00f3n administrativa. \/\/ 12. \u00a0 En virtud del principio de econom\u00eda, las autoridades deber\u00e1n proceder con \u00a0 austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los dem\u00e1s recursos, \u00a0 procurando el m\u00e1s alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de las personas. \/\/ 13. En virtud del principio de celeridad, las \u00a0 autoridades impulsar\u00e1n oficiosamente los procedimientos, e incentivar\u00e1n el uso \u00a0 de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, a efectos de que los \u00a0 procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los t\u00e9rminos legales y sin \u00a0 dilaciones injustificadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-730 de 2012. \u00a0\u201cSi bien la \u00a0 ley es clara en establecer que es mediante el dictamen de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral que se prueba la incapacidad de las personas con afecciones \u00a0 mentales, no lo es menos, que un dictamen expedido por una entidad oficial como \u00a0 el Instituto Nacional de Medicina Legal o una sentencia judicial que declare la \u00a0 interdicci\u00f3n de una persona constituyen pruebas de su incapacidad sin que, \u00a0 existiendo \u00e9stas, se pueda exigir de todas maneras la valoraci\u00f3n del porcentaje \u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, menos a\u00fan, cuando quiera que se trate de \u00a0 problemas cong\u00e9nitos\u201d. Reiterada en la Sentencia T-459 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-002 de 1999. En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5 del decreto ley 1305 de \u00a0 1975.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-415-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-415\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PENSION \u00a0 DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0 PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0 \u00a0 DEPENDENCIA ECONOMICA \u00a0 DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO BENEFICIARIO DE LA PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26854","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26854","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26854"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26854\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26854"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26854"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26854"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}