{"id":26855,"date":"2024-07-02T17:18:21","date_gmt":"2024-07-02T17:18:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-417-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:21","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:21","slug":"t-417-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-417-19\/","title":{"rendered":"T-417-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-417-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-417\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por no \u00a0 existir subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n entre compa\u00f1eros de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es procedente, porque, \u00a0 se trata de un conflicto entre dos particulares en el que no qued\u00f3 probada la \u00a0 existencia de\u00a0 un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del actor frente a \u00a0 la accionada. Sin embargo, teniendo en cuenta que los hechos narrados en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se refer\u00edan a un presunto acto de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual diversa del accionante, la Sala instar\u00e1 al Alcalde Municipal \u00a0 para que adopte las medidas necesarias para minimizar la ocurrencia de los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T- 7.282.990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Samir Jos\u00e9 Romero Monterrosa contra Aura Stella Ca\u00f1as Ochoa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0 de El Bagre, Antioquia, el 26 de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de diciembre de 2018, el \u00a0 se\u00f1or Samir Jos\u00e9 Romero Monterrosa promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela buscando la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y al trabajo, los cuales habr\u00edan sido vulnerados \u00a0 por la se\u00f1ora Aura Stella Ca\u00f1as Ochoa, al haberlo agredido verbalmente en su \u00a0 lugar de trabajo. La tutela fue promovida con base en los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 que la Sala resumir\u00e1 a continuaci\u00f3n, siguiendo el relato del peticionario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Samir Jos\u00e9 Romero \u00a0 Monterrosa afirm\u00f3 ser funcionario p\u00fablico, pues se desempe\u00f1a como Secretario de \u00a0 Salud y de Protecci\u00f3n Social en la administraci\u00f3n municipal de El Bagre, \u00a0 Antioquia, desde hace 8 a\u00f1os. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 ser abiertamente homosexual. \u00a0 Afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Aura Stella Ca\u00f1as Ochoa, quien trabajaba como secretaria \u00a0 del despacho del Alcalde Municipal, ha hecho declaraciones deshonrosas en su \u00a0 contra delante de sus compa\u00f1eros de trabajo. En concreto, relat\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0 referido a \u00e9l usando t\u00e9rminos ofensivos[1] que utiliza de manera \u00a0 recurrente en p\u00fablico, y que ha llegado incluso a ofender a toda su familia.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 7 de diciembre de 2018, d\u00eda \u00a0 en el que ocurri\u00f3 la agresi\u00f3n narrada, el peticionario acudi\u00f3 al Alcalde \u00a0 Encargado del municipio de El Bagre[3] y a la Personer\u00eda Municipal,[4] \u00a0y les expuso el conflicto con la se\u00f1ora Ca\u00f1as Ochoa, pero no obtuvo ninguna \u00a0 soluci\u00f3n. Asegur\u00f3 tambi\u00e9n que la accionada ha discriminado a varios compa\u00f1eros \u00a0 de trabajo, y que ha incurrido en conductas de maltrato laboral. Manifest\u00f3 que \u00a0 aunque es una situaci\u00f3n ajena a esta acci\u00f3n de tutela, ha recibido amenazas de \u00a0 muerte por medio de mensajes de texto, donde lo agreden verbalmente, vulnerando \u00a0 su dignidad humana.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con lo expuesto, \u00a0 el se\u00f1or Romero Monterrosa solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo, para \u00a0 que, en consecuencia, se ordene a la accionada que se abstenga de seguir \u00a0 denigr\u00e1ndolo a \u00e9l y a su familia por razones de orientaci\u00f3n y preferencias \u00a0 sexuales, y que le pida de manera amable disculpas en un medio abierto al \u00a0 p\u00fablico. Adicionalmente, pidi\u00f3 que se ordenen las medidas necesarias para que lo \u00a0 anterior no le genere perjuicios en su trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite de instancia y \u00a0 respuesta de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 11 de diciembre de 2018, el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre, Antioquia, asumi\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, notific\u00f3 a la se\u00f1ora Aura Stella Ca\u00f1as Ochoa y vincul\u00f3 al \u00a0 Alcalde Municipal al extremo pasivo de la acci\u00f3n, el cual no se pronunci\u00f3 en el \u00a0 t\u00e9rmino que le fue otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La se\u00f1ora Aura Stella Ochoa \u00a0 Ca\u00f1as solicit\u00f3 no acceder a las pretensiones planteadas pues afirm\u00f3 ser ella \u00a0 quien ha sufrido actos de agravio por parte del tutelante. Indic\u00f3 que trabaja en \u00a0 la Administraci\u00f3n Municipal desde hace aproximadamente dos a\u00f1os, y que no \u00a0 conoc\u00eda al actor hasta ese momento. Asegur\u00f3 que nunca se ha referido al se\u00f1or \u00a0 Romero Monterrosa en los t\u00e9rminos expuestos, pues es \u201cuna mujer respetuosa, \u00a0 servicial, con valores y \u00e9tica, con honestidad, sincera y con un amplio \u00a0 recorrido como funcionaria p\u00fablica [en el marco del cual] no h[a] \u00a0 estado envuelta en una acci\u00f3n como esta y por este tipo de hechos\u201d[6]. \u00a0 Narr\u00f3 algunas agresiones que ha sufrido por parte del accionante y su familia. \u00a0 Cont\u00f3 que la pareja del actor la acus\u00f3 p\u00fablicamente, en la red social digital \u00a0 Facebook, de ser homof\u00f3bica[7], sin permitirle defenderse y \u00a0 sin contar con respaldo probatorio. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que se ha sentido acosada, \u00a0 pues el accionante suele llamarla m\u00e1s de 10 veces al m\u00f3vil institucional con el \u00a0 objeto de obtener documentos, y adjunt\u00f3 una denuncia por lesiones personales \u00a0 cometidas presuntamente por la hermana del actor el 7 de diciembre de 2018[8]. \u00a0 Reiter\u00f3 que se ha sentido \u201casaltada, juzgada, condenada, maltratada f\u00edsica y \u00a0 verbalmente en [su] buen nombre\u201d[9] por la conducta \u00a0 del accionante en su contra, y que existen, actualmente, denuncias de acoso \u00a0 laboral de otras compa\u00f1eras suyas frente al mismo.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. La decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 26 de diciembre de 2018, el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre, Antioquia, resolvi\u00f3 declarar \u00a0 improcedente el amparo. Record\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 86 Superior la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra particulares bajo unos supuestos espec\u00edficos: (i) que el \u00a0 particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) que la \u00a0 conducta afecte grave o directamente el inter\u00e9s colectivo, o (iii) respecto de \u00a0 quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o en situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n. Luego de analizar cada uno de esos escenarios, el Juez concluy\u00f3 que \u00a0 el caso no se enmarca en ninguno de ellos.[11] Agreg\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad pues el \u00a0 accionante puede acudir ante el Inspector de Polic\u00eda, teniendo en cuenta las \u00a0 facultades y sanciones consagradas en el nuevo C\u00f3digo de Polic\u00eda Nacional, a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para denunciar posibles actos de injuria o \u00a0 calumnia, u otros tipos penales que protejan la honra y el buen nombre, e \u00a0 incluso interponer quejas disciplinarias ante la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El fallo \u00a0 no fue impugnado. En consecuencia, el juzgado lo remiti\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, el 19 de enero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Sala es competente para \u00a0 conocer el fallo objeto de revisi\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 10 de abril de 2019,\u00a0expedido \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La tutela no cumple con los requisitos de legitimaci\u00f3n por pasiva y \u00a0 subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Como primera \u00a0 medida, le corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo, promovida \u00a0 por el se\u00f1or Samir Jos\u00e9 Romero Monterrosa contra la se\u00f1ora Aura Stella Ca\u00f1as \u00a0 Ochoa, es procedente. De manera preliminar, la Sala advierte que en esta \u00a0 oportunidad no se cumplen dos de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pues el actor no pod\u00eda interponer la acci\u00f3n contra la se\u00f1ora Ca\u00f1as Ochoa \u00a0 (legitimaci\u00f3n por pasiva), y cuenta con otros medios judiciales de defensa \u00a0 id\u00f3neos para obtener el amparo de sus derechos fundamentales (subsidiariedad). A \u00a0 continuaci\u00f3n, se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Como se expuso, \u00a0 tanto el accionante como la accionada son servidores p\u00fablicos que trabajan para \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal de El Bagre. Sin embargo, el conflicto que fue planteado \u00a0 en el escrito de tutela no tiene que ver con las funciones que, como servidora \u00a0 p\u00fablica, realiza la se\u00f1ora Ca\u00f1as Ochoa, sino que se trata problemas de car\u00e1cter \u00a0 personal con otro trabajador de la misma Entidad. Tal como acertadamente estim\u00f3 \u00a0 el Juez de instancia, no existen pruebas en el expediente que permitan concluir \u00a0 que los presuntos actos de discriminaci\u00f3n en contra del accionante hayan sido \u00a0 realizados con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o que se le haya \u00a0 negado al accionante la prestaci\u00f3n de un servicio de tal naturaleza. Tampoco se \u00a0 prob\u00f3 una afectaci\u00f3n grave y directa a un inter\u00e9s colectivo, sino que, reitera \u00a0 la Sala, de existir un da\u00f1o este ser\u00eda predicable \u00fanica y exclusivamente del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 &#8211; An\u00e1lisis sobre la subordinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Quedan por \u00a0 analizar los supuestos de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. Ambas figuras se refieren a una \u00a0 situaci\u00f3n de desigualdad entre dos partes, en la que una es m\u00e1s fuerte que la \u00a0 otra; la principal diferencia radica en el origen de la relaci\u00f3n. Seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, \u201cla subordinaci\u00f3n se desprende de una relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica que conlleva la dependencia de una persona respecto de otra y que se \u00a0 manifiesta en el deber de acatamiento a las \u00f3rdenes proferidas por quien, en \u00a0 raz\u00f3n de sus calidades, tiene competencia para impartirlas[13]; \u00a0 mientras que, a diferencia de lo expuesto, la indefensi\u00f3n es un concepto de \u00a0 naturaleza f\u00e1ctica, que se configura cuando una persona se encuentra en estado \u00a0 de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de \u00a0 circunstancias de hecho que rodean el caso, no le es posible protegerse en un \u00a0 plano de igualdad, bien porque carece de medios jur\u00eddicos de defensa o porque, a \u00a0 pesar de existir dichos medios, ellos resultan insuficientes para resistir o \u00a0 repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 La Corte ha entendido que existe subordinaci\u00f3n, entre otras: \u201ci)\u00a0en las \u00a0 relaciones derivadas de un contrato de trabajo;\u00a0(ii)\u00a0en las \u00a0 relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo;\u00a0(iii)\u00a0en las \u00a0 relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces \u00a0 respecto de los padres, o\u00a0(iv)\u00a0en\u00a0las relaciones entre los residentes de un conjunto \u00a0 residencial y las juntas administradoras de los mismos[15].\u201d[16]\u00a0 En \u00a0 este sentido, la Sala advierte que en el caso bajo estudio no existe un estado \u00a0 de subordinaci\u00f3n, pues no hay entre el accionante y la accionada una relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de dependencia. La se\u00f1ora Ca\u00f1as Ochoa no tiene la capacidad de dictar \u00a0 \u00f3rdenes al accionante o de imponerle sus decisiones, al mismo tiempo que el \u00a0 se\u00f1or Romero Monterrosa \u00a0no tiene el deber de acatarlas.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 &#8211; Estudio acerca de la indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De otra parte, un estado de indefensi\u00f3n \u00a0 se estructura, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0 circunstancias de hecho que sit\u00faan a una persona en imposibilidad real de \u00a0 ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su voluntad, a pesar de \u00a0 que, en principio, el ordenamiento jur\u00eddico dispone mecanismos de defensa \u00a0 judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos e intereses[18]. \u00a0 Seg\u00fan esta Corte, \u201cla indefensi\u00f3n es un concepto de naturaleza f\u00e1ctica, que \u00a0 se configura cuando una persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta \u00a0 frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias de hecho que \u00a0 rodean el caso, no le es posible protegerse en un plano de igualdad, bien porque \u00a0 carece de medios jur\u00eddicos de defensa o porque, a pesar de existir dichos \u00a0 medios, ellos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de sus derechos fundamentales.\u201d[19] \u00a0En ese sentido, debe ser el juez constitucional quien verifique si el accionante \u00a0 se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto del accionado en el contexto \u00a0 espec\u00edfico de cada caso, de ah\u00ed que, al tratarse de un sometimiento de facto, no \u00a0 sea f\u00e1cil de determinar. El an\u00e1lisis de este supuesto de procedencia exige una \u00a0 especial sensibilidad de parte del juez para identificar situaciones de poder \u00a0 que afecten un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Observa la Sala que no existe \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en este caso, porque no aparece configurada una \u00a0 especial condici\u00f3n de debilidad del accionante frente a la se\u00f1ora Aura Stella \u00a0 Ca\u00f1as Ochoa. Al respecto, es preciso recordar que el poder entre particulares \u00a0 fluye de diferentes formas y puede, precisamente, generar situaciones de \u00a0 indefensi\u00f3n en virtud de una superioridad de hecho. Pueden existir situaciones \u00a0 de indefensi\u00f3n, en el marco de relaciones laborales, entre dos personas que \u00a0 ocupan cargos equivalentes, e incluso de un jefe frente a sus subordinados. Por \u00a0 ello, \u00a0es importante se\u00f1alar algunos criterios que sirvan para identificar este \u00a0 tipo de circunstancias, especialmente en el marco de un conflicto entre dos \u00a0 particulares generado en un \u00e1mbito laboral. El juez debe valorar, en detalle, \u00a0 cualquier indicio que le permita evidenciar una situaci\u00f3n generadora de \u00a0 afectaciones graves a derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La tensi\u00f3n constitucional \u00a0 planteada por el actor tiene que ver con un presunto acto de discriminaci\u00f3n \u00a0 cometido en su contra. El peticionario es el Secretario de Salud del Municipio \u00a0 de El Bagre, Antioquia, y quien presuntamente lo habr\u00eda agredido se desempe\u00f1a \u00a0 como Secretaria del Alcalde de ese mismo lugar. As\u00ed pues, la relaci\u00f3n entre \u00a0 estas dos personas tiene las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El accionante es \u00a0 una persona homosexual que se desempe\u00f1a hace 8 a\u00f1os como Secretario de Salud del \u00a0 Municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La accionada lleva \u00a0 2 a\u00f1os ocupando el puesto de Secretaria del despacho \u00a0del Alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El tutelante \u00a0 manifest\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que la se\u00f1ora Ca\u00f1as Ochoa, contra quien se \u00a0 promueve el amparo, lo agredi\u00f3 verbalmente en frente de sus compa\u00f1eros de \u00a0 trabajo. Narr\u00f3, en concreto, un episodio que habr\u00eda ocurrido el 7 de diciembre \u00a0 de 2018.[20] Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que este tipo \u00a0 de expresiones se han dado en repetidas ocasiones, pero no identific\u00f3 cu\u00e1les \u00a0 fueron esos otros escenarios. Esta situaci\u00f3n, en sentir del accionante, vulnera \u00a0 sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En este contexto, no evidencia \u00a0 esta Sala un estado de indefensi\u00f3n del accionante que le impida defenderse \u00a0 f\u00edsica o jur\u00eddicamente de las presuntas agresiones que denuncia en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Por el contrario, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos, que \u00a0 demuestran, en su conjunto, la ausencia de desprotecci\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La se\u00f1ora Aura Stella \u00a0 Ca\u00f1as Ochoa, quien trabaja como Secretaria del despacho del Alcalde, no tiene \u00a0 una posici\u00f3n de autoridad frente al accionante. No existe prueba alguna que le \u00a0 permita a la Sala \u00a0afirmar que existen al menos indicios de que la se\u00f1ora Aura \u00a0 Stella ostenta una posici\u00f3n dominante frente al actor. Al margen del acto de \u00a0 discriminaci\u00f3n del que se le acusa, el accionante no mencion\u00f3 circunstancias \u00a0 como: la capacidad de dictarle ordenes; el entorpecimiento de sus funciones como \u00a0 Secretario de Salud; cuestionamientos, por ejemplo, sobre la posibilidad de \u00a0 estar ejerciendo un cargo p\u00fablico siendo homosexual, o sobre su desempe\u00f1o, en \u00a0 raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual; bloqueos de acceso a informaci\u00f3n necesaria en \u00a0 raz\u00f3n de su cargo, o interferencias en su comunicaci\u00f3n con el Alcalde. En este \u00a0 contexto, es posible concluir que la accionada no se encuentra en un evidente \u00a0 lugar de privilegio frente al accionante que le permita limitar efectivamente \u00a0el ejercicio de sus derechos fundamentales. Debe tambi\u00e9n tenerse en cuenta que \u00a0 el actor puede activar los mecanismos propios de una situaci\u00f3n de acoso laboral, \u00a0 tal como se mostrar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Al margen de lo anterior, la \u00a0 Sala recuerda que el art\u00edculo 13 Superior \u00a0 consagra una cl\u00e1usula general de igualdad e incluye algunos criterios que, en \u00a0 principio, se encuentran prohibidos como par\u00e1metros de diferenciaci\u00f3n. Entre estos, se encuentran \u00a0 aspectos como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la \u00a0 religi\u00f3n, y la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.[24] Por ello, para la \u00a0 Sala es importante advertir que las formas cotidianas de comportamientos \u00a0 discriminatorios, como por ejemplo, el uso indebido del lenguaje, adem\u00e1s de ser \u00a0 inadmisibles desde el punto de vista constitucional, pueden afectar gravemente \u00a0 los derechos fundamentales a no ser discriminado, a la igualdad, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana.[25] En este orden de \u00a0 ideas, la Sala quiere ser enf\u00e1tica al resaltar que de ninguna manera avala \u00a0 conductas como la que, presuntamente, habr\u00eda desarrollado la parte accionada. \u00a0 Por el contrario, reitera su compromiso con la contribuci\u00f3n a la erradicaci\u00f3n de \u00a0 los mismos y advierte que tanto las autoridades p\u00fablicas como los particulares \u00a0 deben unir esfuerzos contra la eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n, con el fin de garantizar los derechos a la igualdad, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana de todas las personas. No \u00a0 obstante, encuentra que en este caso existe entre accionante y accionada un \u00a0 conflicto privado en su lugar de trabajo, que ha creado un ambiente hostil entre \u00a0 ellos y generado agresiones de ambas partes, pero no se configura una situaci\u00f3n \u00a0 simb\u00f3lica de poder, y por lo tanto, no es posible ubicar al actor en una \u00a0 condici\u00f3n de indefensi\u00f3n que torne procedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; \u00a0 Examen de la subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. De otra parte, la Sala advierte que existen otros \u00a0 mecanismos de defensa judiciales a los que puede acudir el se\u00f1or Romero \u00a0 Monterrosa para solucionar la controversia aqu\u00ed planteada (subsidiariedad).[26] Bajo esta perspectiva, y \u00a0 entendiendo que la situaci\u00f3n narrada en la acci\u00f3n de tutela es un conflicto de \u00a0 convivencia en el \u00e1mbito de su trabajo, el tutelante puede activar los mecanismos \u00a0 de acoso laboral, pues la conducta que describi\u00f3 podr\u00eda caber dentro de las hip\u00f3tesis \u00a0 que el legislador contempl\u00f3 como tales. Seg\u00fan lo dispuesto por la la Ley \u00a0 1010 de 2006,[27] acoso laboral es \u201ctoda \u00a0 conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por \u00a0 parte de un empleador, un jefe o superior jer\u00e1rquico inmediato o mediato, un \u00a0 compa\u00f1ero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidaci\u00f3n, \u00a0 terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivaci\u00f3n en el \u00a0 trabajo, o inducir la renuncia del mismo\u201d.[28] En este orden de ideas, \u00a0 el accionante puede acudir, en primer lugar, a los mecanismos internos de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos relacionados con la convivencia laboral, que existan al \u00a0 interior de la Alcald\u00eda del municipio de El Bagre. Tambi\u00e9n puede remitirse al \u00a0 Ministerio P\u00fablico para que estudie si en su caso se configura alguno de los \u00a0 supuestos definidos por la ley como acoso laboral, entre los que se encuentran: \u00a0 maltrato,[29] persecuci\u00f3n,[30] \u00a0discriminaci\u00f3n,[31] entorpecimiento,[32] \u00a0inequidad,[33] y desprotecci\u00f3n laboral.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Seg\u00fan la \u00a0 citada Ley 1010 de 2006, frente a este tipo de conductas se pueden adoptar medidas preventivas, \u00a0 correctivas y sancionatorias (art\u00edculos 9 y 10), siendo competentes para imponer \u00a0 estas \u00faltimas los jueces de trabajo -si las v\u00edctimas pertenecen al sector \u00a0 privado- o el Ministerio P\u00fablico -si la v\u00edctima es un servidor p\u00fablico- \u00a0 (art\u00edculo 12). As\u00ed pues, el accionante podr\u00eda, eventualmente, acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n,[35] o incluso, al juez de \u00a0 tutela, siempre que cumpla con los requisitos de procedencia al interponerla \u00a0 frente a particulares. No obstante, la Sala instar\u00e1 al Alcalde del Municipio de El Bagre, para que \u00a0 tome las medidas de prevenci\u00f3n y correctivas que encuentre necesarias e id\u00f3neas, \u00a0 para evitar la ocurrencia de situaciones como la que dio origen a esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Por \u00faltimo, y en relaci\u00f3n con \u00a0 los mensajes de texto que ha recibido el accionante en su tel\u00e9fono m\u00f3vil, en los \u00a0 que fue amenazado en raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual y con ocasi\u00f3n del cargo \u00a0 p\u00fablico que desempe\u00f1a,[36] la Sala estima pertinente \u00a0 informarle que puede acudir ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en \u00a0 el marco de sus competencias legales, inicie las investigaciones pertinentes \u00a0 encaminadas a determinar el origen de las amenazas que ha recibido y adopte las \u00a0 medidas a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Al estudiar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida por Samir Jos\u00e9 Romero Monterrosa contra Aura \u00a0 Stella Ca\u00f1as Ochoa, la Sala concluy\u00f3 que no es procedente, porque, se trata de \u00a0 un conflicto entre dos particulares en el que no qued\u00f3 probada la existencia de \u00a0 \u00a0un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del actor frente a la accionada. Sin \u00a0 embargo, teniendo en cuenta que los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 refer\u00edan a un presunto acto de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual \u00a0 diversa del accionante, la Sala instar\u00e1 al Alcalde Municipal para que adopte las \u00a0 medidas necesarias para minimizar la ocurrencia de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. No existe \u00a0 estado de indefensi\u00f3n ni subordinaci\u00f3n entre dos particulares en un entorno \u00a0 laboral,\u00a0 por ejemplo, cuando no se demuestra: (i) la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n f\u00e1ctica o simb\u00f3lica de poder, (ii) el entorpecimiento de las \u00a0 funciones de quien acude a la acci\u00f3n de tutela, (iii) cuestionamientos basados \u00a0 en apreciaciones subjetivas sobre la posibilidad de estar ejerciendo un cargo o \u00a0 sobre su desempe\u00f1o en el mismo, basadas \u00fanicamente en su orientaci\u00f3n sexual y \u00a0 (iv) bloqueos o interferencias de acceso a informaci\u00f3n necesaria para el \u00a0 ejercicio del empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El \u00a0 Bagre, Antioquia, el 26 de diciembre de 2018, que declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo solicitado por el se\u00f1or Samir Jos\u00e9 Romero Monterrosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Instar al Alcalde Municipal de El Bagre, Antioquia, para que tramite con \u00a0 celeridad y eficacia las denuncias de discriminaci\u00f3n que le sean puestas en \u00a0 conocimiento, y adopte las medidas que estime necesarias para mitigar la \u00a0 ocurrencia de actos de discriminaci\u00f3n en el entorno de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Librar las \u00a0 comunicaciones -por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-,\u00a0y disponer \u00a0 las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Seg\u00fan el \u00a0 accionante la se\u00f1ora Ca\u00f1as Ochoa se refiri\u00f3 a \u00e9l diciendo \u201cd\u00f3nde est\u00e1 la marica \u00a0 esa, la Samira\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En palabras \u00a0 del accionante, la se\u00f1ora Ca\u00f1as Ochoa se habr\u00eda referido a su familia como \u201cuna \u00a0 porquer\u00eda, una basura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Al expediente fue aportada copia de una \u00a0 queja presentada por Sergio Andr\u00e9s Zuleta Fern\u00e1ndez, quien se identifica como \u00a0 m\u00e1ximo representante de la comunidad LGBTI de El Bagre, Antioquia, el 7 de \u00a0 diciembre de 2018 ante el Alcalde Encargado de ese mismo municipio, en la cual \u00a0 denuncia que el se\u00f1or Samir Jos\u00e9 Romero Monterrosa, ha sido discriminado y \u00a0 amenazado por razones de orientaci\u00f3n sexual. En la queja no est\u00e1n narrados los \u00a0 presuntos actos de discriminaci\u00f3n ni se hace menci\u00f3n a qui\u00e9n los habr\u00eda \u00a0 cometido. (Folios 10 y 11, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Tambi\u00e9n se alleg\u00f3 copia de un oficio enviado por el se\u00f1or Samir Jos\u00e9 \u00a0 Romero Monterrosa a la se\u00f1ora Sandra Paola Mosquera Renter\u00eda, Personera \u00a0 Municipal de El Bagre, el 7 de diciembre de 2018, en el que le pide proteger su \u00a0 derecho al buen nombre que considera vulnerado por la se\u00f1ora Aura Stella Ca\u00f1as \u00a0 Ochoa, quien presuntamente se habr\u00eda referido utilizando t\u00e9rminos ofensivos. \u00a0 Tambi\u00e9n le solicit\u00f3 enviar copia a la oficina de control interno, a la \u00a0 Procuradur\u00eda Provincial de Yarumal y al se\u00f1or Alcalde del Municipio de El Bagre. \u00a0 (Folios 12 a 14, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En palabras del accionante, en esos mensajes de texto le tratan de \u00a0 \u201cmarica, de hijueputa, de gonorrea, de que [es] un homosexual\u201d Folio 2, \u00a0 cuaderno de instancia. En el expediente reposa copia de una \u00a0 denuncia hecha por el actor ante la Secretar\u00eda General y de Gobierno del \u00a0 Municipio de El Bagre, en relaci\u00f3n con mensajes de texto recibidos de dos \u00a0 n\u00fameros de celular en los que se le habr\u00eda amenazado de muerte. (Folios 31 y 32, \u00a0 cuaderno de instancia). Por su parte, la accionada, aport\u00f3 copia de capturas de pantalla de una conversaci\u00f3n v\u00eda whatsapp entre \u00a0 ella y el se\u00f1or Romero Monterrosa, que incluye dos mensajes de texto que hab\u00eda \u00a0 recibido este \u00faltimo. Los mensajes son los siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSamir gran \u00a0 marica todo el mundo aqui en el bagre sabe lo marica que tu eres si cres q bas a \u00a0 disfrutar el puesto de alcalde encargado de equibocas] porque no sete ba a dar \u00a0 ese gusto bas a terminar peor que angel mesa marica hp sabemos todos los \u00a0 tramullos que quieres hacer en la alcaldia pero resulta que te la vamos a \u00a0 castigar gran marica [sic].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCreerrs\u00a0 \u00a0 que te bas a salir cnn la tuyas estas ekibocado gonorrea hp eres un hp triple \u00a0 malparido maricon de quinta aqui bamos \u00a0haber quien es quien pedazo de marica \u00a0 [sic].\u201d (Folios 24 y 25, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 obra en el expediente constancia de la radicaci\u00f3n de una denuncia por el se\u00f1or \u00a0 Samir Jos\u00e9 Romero Monterrosa el 6 de diciembre de 2018, ante la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n. En el documento adjuntado no aparecen los datos de las partes ni \u00a0 los hechos que la habr\u00edan originado. (Folio 26, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio \u00a0 19, cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La accionada aport\u00f3 una captura de pantalla de una publicaci\u00f3n hecha \u00a0 en la red social digital Facebook, por un usuario cuyo nombre es Jhonfredy Caro \u00a0 Montoya, en la que acusa a la accionada de haberse referido a \u00e9l y su pareja \u00a0 as\u00ed: \u201cBuenos d\u00edas me refiero por este medio ya que siguen las ofensas y \u00a0 descriminaciones [sic] en mi contra y a mi pareja, nos toc\u00f3 abandonar el pueblo \u00a0 y ahora para sumarle m\u00e1s la se\u00f1ora aura [sic] Ochoa actual secretaria del \u00a0 alcalde [sic] nostrata [sic] delante del p\u00fablico como \u2018donde [sic] est\u00e1 el \u00a0 marcia ese\u2019 hago esta denuncia p\u00fablica para que las autoridades se pongan en \u00a0 contexto muchas gracias por su apoyo.\u201d (Folio 28, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En el expediente existe copia de una denuncia ante la Unidad B\u00e1sica \u00a0 de Investigaci\u00f3n Criminal DEANT, radicada por la se\u00f1ora Aura Stella Ochoa Ca\u00f1as, \u00a0 contra la se\u00f1ora Alexandra Romero Monterrosa, hermana del accionante, quien \u00a0 presuntamente le habr\u00eda causado lesiones personales el 7 de diciembre de 2018, a \u00a0 ra\u00edz de un conflicto relacionado con una nevera que se encontraba en el despacho \u00a0 del Alcalde. (Folios 29 y 30, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 21, cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver copia de la comunicaci\u00f3n enviada por la Jefe de Recursos Humanos \u00a0 de la Alcald\u00eda de El Bagre el 15 de mayo de 2018, ante la Directora de Programas \u00a0 Sociales de esa misma municipalidad, en la que denuncia actos de acoso laboral y \u00a0 desviaci\u00f3n de poder por parte de, entre otros funcionarios, el se\u00f1or Samir Jos\u00e9 \u00a0 Romero Monterrosa. En \u00e9sta le solicit\u00f3 intervenir para evitar actos que denigran \u00a0 su integridad mental y emocional. (Folios 35 a 40, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Consider\u00f3 que el conflicto que dio origen a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 naci\u00f3 en una relaci\u00f3n privada entre dos personas que trabajan en la Alcald\u00eda de \u00a0 El Bagre, de manera que la accionada no actu\u00f3 en el marco de la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico; la conducta denunciada afecta \u00fanicamente los intereses del \u00a0 accionante; y no existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n entre el \u00a0 tutelante y la se\u00f1ora Ochoa Ca\u00f1as, por el contrario, en los per\u00edodos en los que \u00a0 el actor ha sido nombrado como Alcalde Encargado, es la accionada quien se ha \u00a0 visto en un estado de subordinaci\u00f3n frente al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 86 constitucional, todas las \u00a0 personas pueden interponer acci\u00f3n de tutela ante los jueces para la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales, bien sea directamente o por medio de otra persona \u00a0 que act\u00fae a su nombre[12]. Por \u00a0 su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que dicha acci\u00f3n \u00a0 constitucional \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0 aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-643 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00eddem. \u00a0 Refiere a la Sentencia T-233 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia \u00a0 T-722 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias \u00a0 T-125 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-407A de 2018. M.P. \u00a0 Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver hecho 1 \u00a0 de los antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 28, \u00a0 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 29 y \u00a0 30, cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 35 a \u00a0 40, cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 13: \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la \u00a0 ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los \u00a0 mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por \u00a0 razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o filos\u00f3fica. || El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados \u00a0 o marginados. || El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que, por \u00a0 su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan\u201d. El derecho a la no discriminaci\u00f3n como una garant\u00eda \u00a0 fundamental aut\u00f3noma ha sido estudiado, en reiteradas ocasiones, por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte. En este sentido, partiendo de su doctrina y de \u00a0 varios instrumentos internacionales ha concluido que \u201cla naturaleza \u00a0 iusfundamental del derecho a no ser discriminado(a) no s\u00f3lo se encuentra \u00a0 justificada por el contexto normativo interno e internacional que lo evidencian, \u00a0 as\u00ed como por la estricta y particular relaci\u00f3n que su garant\u00eda presenta frente a \u00a0 la efectiva realizaci\u00f3n de la vida en condiciones de dignidad de los asociados, \u00a0 sino tambi\u00e9n por posibilidad de identificar situaciones f\u00e1cticas que de forma \u00a0 concreta dan cuenta de su conculcaci\u00f3n directa, como en adelante se expondr\u00e1.\u201d \u00a0 Sentencia T-141 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 advertido que los usos violentos del lenguaje y los actos de discriminaci\u00f3n \u00a0 basados en manifestaciones o expresiones orales inadecuadas est\u00e1n prohibidos en \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico, y el \u201cjuez constitucional en \u00a0 tanto garante y protector inmediato de los derechos fundamentales, se encuentra \u00a0 en el deber de develar las manifestaciones cotidianas que evidencian un \u00a0 comportamiento discriminatorio, con el fin de mitigar su existencia.\u201d \u00a0 Sentencia T-141 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El requisito de subsidiariedad que se refiere al agotamiento previo de \u00a0 todos los medios judiciales de defensa que se encuentren al alcance del \u00a0 accionante para resolver sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cPor medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir \u00a0 y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las \u00a0 relaciones de trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Art\u00edculo 2, Ley 1010 de 2006 sobre acoso laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Art\u00edculo 2, Ley 1010 de 2006: 1.\u00a0Maltrato laboral.\u00a0Todo \u00a0 acto de violencia contra la integridad f\u00edsica o moral, la libertad f\u00edsica o \u00a0 sexual y los bienes de quien se desempe\u00f1e como empleado o trabajador; toda \u00a0 expresi\u00f3n verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los \u00a0 derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relaci\u00f3n \u00a0 de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la \u00a0 autoestima y la dignidad de quien participe en una relaci\u00f3n de trabajo de tipo \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 2, Ley 1010 de 2006: 2.\u00a0Persecuci\u00f3n \u00a0 laboral:\u00a0toda conducta cuyas caracter\u00edsticas de reiteraci\u00f3n o evidente \u00a0 arbitrariedad permitan inferir el prop\u00f3sito de inducir la renuncia del empleado \u00a0 o trabajador, mediante la descalificaci\u00f3n, la carga excesiva de trabajo y \u00a0 cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Art\u00edculo 2, Ley 1010 de 2006: 3.\u00a0Discriminaci\u00f3n laboral: \u00a0 &lt;Numeral modificado por el \u00a0 art\u00edculo\u00a074\u00a0de la Ley 1622 de \u00a0 2013. El nuevo texto es el siguiente:&gt; todo trato diferenciado por razones de \u00a0 raza, g\u00e9nero, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia \u00a0 pol\u00edtica o situaci\u00f3n social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de \u00a0 vista laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Art\u00edculo 2, Ley 1010 de 2006: 4.\u00a0Entorpecimiento \u00a0 laboral:\u00a0toda acci\u00f3n tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o \u00a0 hacerla m\u00e1s gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. \u00a0 Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privaci\u00f3n, \u00a0 ocultaci\u00f3n o inutilizaci\u00f3n de los insumos, documentos o instrumentos para la \u00a0 labor, la destrucci\u00f3n o p\u00e9rdida de informaci\u00f3n, el ocultamiento de \u00a0 correspondencia o mensajes electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo 2, Ley 1010 de 2006: 5.\u00a0Inequidad \u00a0 laboral:\u00a0Asignaci\u00f3n de funciones a menosprecio del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Art\u00edculo 2, Ley 1010 de 2006: 6.\u00a0Desprotecci\u00f3n \u00a0 laboral:\u00a0Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la \u00a0 seguridad del trabajador mediante \u00f3rdenes o asignaci\u00f3n de funciones sin el \u00a0 cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos de protecci\u00f3n y seguridad para el \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En la sentencia T-007 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, esta Sala \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201ctrat\u00e1ndose de personas pertenecientes al sector p\u00fablico, se debe \u00a0 tener en consideraci\u00f3n que la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo \u00a0 puede ser competente para conocer de casos de conductas de acoso laboral, ya sea \u00a0 -por ejemplo- (i) a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho[35], \u00a0 o (ii) mediante el medio de control de reparaci\u00f3n directa.\u201d En este sentido, record\u00f3 que la Subsecci\u00f3n B \u00a0 de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de \u00a0 7 de febrero de 2018, Radicado N\u00b0 730012331000200800100-01. M.P. Danilo Rojas \u00a0 Betancourth) se\u00f1al\u00f3 -respecto del acoso laboral- que \u201cde encontrarse \u00a0 configurado, el mismo constituye una evidente falla en el servicio, en tanto \u00a0 implica el desconocimiento de todo el compendio normativo que protege, entre \u00a0 otros, el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 24 y 31, cuaderno de instancia. Ver pie de p\u00e1gina 5 en el que \u00a0 fueron transcritos los mensajes aludidos.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-417-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-417\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por no \u00a0 existir subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n entre compa\u00f1eros de trabajo \u00a0 \u00a0 No es procedente, porque, \u00a0 se trata de un conflicto entre dos particulares en el que no qued\u00f3 probada la \u00a0 existencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}