{"id":26857,"date":"2024-07-02T17:18:21","date_gmt":"2024-07-02T17:18:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-421-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:21","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:21","slug":"t-421-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-421-19\/","title":{"rendered":"T-421-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-421-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 524A \u00a0 del 24 de septiembre de 2019, el cual se anexa en la parte final, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n dispuso corregir la fecha de suscripci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia, en el sentido de indicar que corresponde al d\u00eda 10 de septiembre de \u00a0 2019, y no al 12 del mismo mes y a\u00f1o, como erradamente se registr\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-421\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE \u00a0 LA POBLACION DESPLAZADA-Jurisprudencia constitucional sobre reubicaci\u00f3n y \u00a0 restituci\u00f3n de tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Restituci\u00f3n de la \u00a0 tierra como mecanismo de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n de seguimiento posterior a la adjudicaci\u00f3n \u00a0 del proyecto productivo a v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Orden a la ANT proceda \u00a0 a adjudicarle al accionante un subsidio para la compra de un terreno en el cual \u00a0 pueda ejercer un proyecto productivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.885.576\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Jhon Alexander Z\u00fa\u00f1iga Polania contra la Agencia Nacional \u00a0 de Tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, doce (12) de septiembre \u00a0 de dos mil diecinueve (2019).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y \u00a0 siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos de tutela proferidos por el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional promovida por el se\u00f1or Jhon Alexander Z\u00fa\u00f1iga Polania contra la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El \u00a0 accionante es desplazado por la violencia por hechos ocurridos en el municipio \u00a0 del L\u00edbano (Tolima) en el a\u00f1o 2007 y est\u00e1 inscrito en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas (en adelante RUV). Manifiesta que su familia la conforman \u00e9l, su esposa \u00a0 y tres hijos, uno de ellos mayor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Relata \u00a0 que, como consecuencia del desplazamiento forzado del que fueron v\u00edctimas, \u00a0 ocuparon temporalmente un espacio al sur de la ciudad de Bogot\u00e1, junto con otras \u00a0 familias campesinas en su misma situaci\u00f3n de desarraigo[1], \u00a0 como forma de protesta por no haber recibido soluciones por parte del Estado \u00a0 para volver al campo y acceder a proyectos productivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El \u00a0 demandante sostiene que el 24 de agosto de 2009 se adelant\u00f3 una reuni\u00f3n con \u00a0 autoridades del orden nacional y distrital, en la que se adquirieron por parte \u00a0 de estos, compromisos dirigidos a solucionar la problem\u00e1tica en la que estaban \u00a0 dichas familias, por carecer de oportunidades para regresar al campo y \u00a0 desarrollar una actividad productiva. Concretamente, una de las obligaciones que \u00a0 asumieron las autoridades consisti\u00f3 en el acompa\u00f1amiento y apoyo a las familias \u00a0 campesinas (v\u00edctimas de desplazamiento), para presentarse a las convocatorias de \u00a0 subsidios para la compra de predios y desarrollo de proyectos productivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. El 24 \u00a0 de marzo de 2011, mediante Resoluci\u00f3n No. 0698, el INCODER, hoy Agencia Nacional \u00a0 de Tierras[2], \u00a0 dio apertura a la Convocatoria P\u00fablica SIT-01-2011 para el \u201cOtorgamiento del \u00a0 Subsidio Integral para la Compra de Tierras a la Poblaci\u00f3n Campesina, V\u00edctimas \u00a0 del Desplazamiento, Mujeres V\u00edctimas del Desplazamiento, Negros, Ind\u00edgenas, ROM, \u00a0 Profesionales y Expertos en las ciencias Agropecuarias\u201d. Los t\u00e9rminos de \u00a0 referencia de la citada convocatoria exig\u00edan que los predios objeto de compra \u00a0 tuvieran una superficie aprovechable del 80%[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. El \u00a0 accionante y su esposa, junto con 18 familias m\u00e1s, se presentaron a la referida \u00a0 convocatoria a trav\u00e9s de la Asociaci\u00f3n de Campesinos Desplazados con Reubicaci\u00f3n \u00a0 al Campo (ASOCAR), con un proyecto identificado con el n\u00famero D1-CUN-006 \u00a0 denominado \u201cSostenimiento de 13.3715 HA de ca\u00f1a panelera variedad \u00a0 POJ-2878, sostenimiento de 4.4325 HA de caf\u00e9 variedad castillo y el \u00a0 establecimiento 24.0675 HA de caf\u00e9 variedad castillo y 5.6 HA de ca\u00f1a panelera \u00a0 variedad POJ-2878\u201d, para cuyo desarrollo propusieron cuatro predios rurales \u00a0 ubicados en el municipio de Villa Hermosa, departamento del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Por \u00a0 medio de la Resoluci\u00f3n No. 8243 de 2014 el INCODER adjudic\u00f3 el Subsidio Integral \u00a0 de Tierras al proyecto D1-CUN-006 para beneficio de las 19 familias que lo \u00a0 integraban, como miembros de ASOCAR. Dicho apoyo se otorg\u00f3, por una parte, por \u00a0 un valor de $ 460.000.000 para la compra en com\u00fan y proindiviso de los predios \u00a0 rurales propuestos por los beneficiarios[4] \u00a0y, por la otra, con una suma de $ 142.469.600 para apoyar el proyecto \u00a0 productivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. El \u00a0 acto administrativo en menci\u00f3n fue modificado al a\u00f1o siguiente mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 901 de 2015, toda vez que tres beneficiarios renunciaron o \u00a0 tuvieron alg\u00fan impedimento para recibir el apoyo estatal. En consecuencia, se \u00a0 dispuso que cada uno de los titulares del subsidio tendr\u00eda 1\/16 parte del \u00a0 predio, a la vez que se redujo equitativamente el monto destinado al \u00a0 financiamiento parcial del proyecto productivo. En este orden de ideas, el total \u00a0 del subsidio otorgado correspondi\u00f3 a $ 579.974.400, de los cuales $ 460.000.000 \u00a0 deb\u00edan ser destinados a la compra de la tierra y $ 119.974.400 para apoyar las \u00a0 labores a ejecutar sobre ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Con \u00a0 posterioridad, el 8 de abril de 2015, los vendedores de los predios ubicados en \u00a0 el municipio de Villahermosa y los 16 beneficiarios otorgaron la escritura \u00a0 p\u00fablica de compraventa del inmueble en com\u00fan y proindiviso. Seg\u00fan el relato del \u00a0 accionante, la divisi\u00f3n material de los terrenos se hizo por sorteo y la cuota \u00a0 parte que le correspondi\u00f3 a su familia era \u201cloma\u201d y en ella sembraron una \u00a0 hect\u00e1rea de caf\u00e9. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. \u00a0 Asevera que, el 21 de junio de 2016, cuando estaban en las labores para expandir \u00a0 sus cultivos dentro el \u00e1rea asignada por sorteo, la Coordinaci\u00f3n del Medio \u00a0 Ambiente del municipio de Villahermosa del departamento de Tolima, por solicitud \u00a0 de la comunidad, realiz\u00f3 una visita a su parte del predio y all\u00ed levantaron un \u00a0 acta en la que se dej\u00f3 constancia que a \u00e9l le correspondi\u00f3 &#8220;la parte alta de \u00a0 la monta\u00f1a[,] siendo un lugar de reserva forestal, \u00e1rea protegida donde nacen \u00a0 las quebradas y microcuencas que abastecen la vereda (\u2026)\u201d[5], \u00a0 por lo que no puede realizar ninguna actividad de tala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. M\u00e1s adelante, el municipio dio traslado de dicha diligencia a la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima (en adelante CORTOLIMA), la cual, en \u00a0 informe de visita t\u00e9cnica del 19 de julio del mismo a\u00f1o, emiti\u00f3 concepto \u00a0 ambiental. En \u00e9l se precis\u00f3 que al accionante le adjudicaron parte de la zona \u00a0 boscosa, lo que hace imposible autorizar la tala de \u00e1rboles para ampliar la \u00a0 explotaci\u00f3n agr\u00edcola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. Relata que, mediante \u00a0 escrito presentado en ejercicio del derecho de petici\u00f3n[6], \u00a0 solicit\u00f3 a la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) una visita de \u00a0 verificaci\u00f3n de las condiciones del predio, para determinar cu\u00e1les actividades \u00a0 productivas se pod\u00edan realizar. En escrito del 13 de junio de 2017 sin responder \u00a0 la solicitud del accionante, la Agencia le indic\u00f3 cu\u00e1l era el procedimiento para \u00a0 continuar con el seguimiento y posterior cierre financiero y administrativo del \u00a0 proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12. Ante la ausencia de \u00a0 soluci\u00f3n de la problem\u00e1tica planteada, el accionante y su esposa solicitaron el \u00a0 21 de diciembre de 2017 a la ANT ser reubicados, con fundamento en que no pueden \u00a0 talar la zona boscosa para cultivar dentro del predio que les fue asignado. En \u00a0 este escrito, adem\u00e1s, pusieron de presente que para iniciar los trabajos de \u00a0 agricultura en la zona de su propiedad adquirieron dos cr\u00e9ditos, sin saber que \u00a0 la tierra no era apta para tal fin y sin que dicha situaci\u00f3n fuera advertida por \u00a0 el INCODER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.13. En \u00a0 respuesta a la anterior solicitud, el 31 de enero de 2018, la ANT se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 era posible acceder a lo solicitado, ya que de conformidad con la Ley 1753 de \u00a0 2015[7], \u00a0 en la cual se cre\u00f3 el Subsidio Integral de Reforma Agraria (SIRA) y el Acuerdo \u00a0 05 de 2016[8] \u00a0expedido por la Agencia Nacional de Tierras, la reubicaci\u00f3n no procede por \u00a0 solicitud de parte sino, excepcionalmente, por una sentencia judicial que as\u00ed lo \u00a0 disponga. En relaci\u00f3n con las acreencias financieras que menciona en su escrito, \u00a0 de forma gen\u00e9rica, la Agencia les indic\u00f3 cu\u00e1l era la ruta para el pago de \u00a0 cr\u00e9ditos bancarios con las sumas de dinero reconocidas para el apoyo parcial de \u00a0 los requerimientos financieros de la iniciativa productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en lo anterior, el 25 de abril de 2018, el se\u00f1or Jhon Alexander Z\u00fa\u00f1iga Polania \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras, con el \u00a0 prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n, debido proceso, \u00a0 m\u00ednimo vital, vida digna y los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado. En \u00a0 consecuencia, pide que se ordene a la citada entidad que proceda a reubicarlo, \u00a0 respetando los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad, con la carga \u00a0 de asegurar su participaci\u00f3n dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, aduce que, aunque existen otros medios para satisfacer su \u00a0 pretensi\u00f3n, ellos no son lo suficientemente expeditos como para evitar que se \u00a0 cause en su contra un perjuicio irremediable. Por \u00faltimo, hace \u00e9nfasis en que es \u00a0 una v\u00edctima del conflicto armado, por lo cual goza de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de mayo de 2018, el \u00a0 representante legal de la Agencia Nacional de Tierras indic\u00f3 que el 31 de enero \u00a0 del a\u00f1o en cita, la Subdirecci\u00f3n de Acceso a Tierras y Zonas Focalizadas, dio \u00a0 respuesta a la petici\u00f3n presentada por el accionante, de manera que, a su \u00a0 juicio, se est\u00e1 en presencia de un hecho superado. Con fundamento en lo \u00a0 anterior, solicit\u00f3 al juez que declare que la Agencia no ha vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Acta de acuerdo entre la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la \u00a0 Cooperaci\u00f3n Internacional, el INCODER, la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno de \u00a0 Bogot\u00e1 y los representantes de las familias campesinas en condiciones de \u00a0 desplazamiento ubicadas temporalmente en un barrio al sur de la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1, suscrita el 24 de agosto de 2009. En ella constan los compromisos \u00a0 asumidos por las autoridades involucradas en beneficio de las mencionadas \u00a0 familias, los cuales se relacionan con el acceso a subsidios para la compra de \u00a0 tierras y para el desarrollo de proyectos productivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 8243 del 8 de septiembre de 2014, en la que el INCODER adjudica \u00a0 el Subsidio Integral para la Compra de Tierras a 19 familias, entre ellas la del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Escritura P\u00fablica No. 306 otorgada el 8 de abril de 2015 ante el Notario del \u00a0 municipio de El L\u00edbano, en la que est\u00e1 contenido el contrato de compraventa de \u00a0 los terrenos objeto de subsidio.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Acta suscrita el 21 de junio de 2016 por el Coordinador de Medio Ambiente de la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Villahermosa \u2013 Tolima, en la que se consigna que se \u00a0 realiz\u00f3 una visita a los predios objeto de un subsidio otorgado por el INCODER. \u00a0 En el acta se deja constancia que la parte de tierra que les correspondi\u00f3 a unos \u00a0 beneficiarios, entre ellos el se\u00f1or Jhon Alexander Z\u00fa\u00f1iga Polania, corresponde a \u00a0 la parte baja de la monta\u00f1a, zona en la que no se puede ejercer actividad \u00a0 agr\u00edcola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Informe de visita realizado el 23 de junio de 2016 por CORTOLIMA al predio del \u00a0 accionante. En el documento consta la advertencia realizada a \u00e9l y a otros \u00a0 propietarios sobre la imposibilidad de usar todo el terreno asignado, por cuanto \u00a0 una parte de este est\u00e1 cubierto por bosque. En esa visita se recomend\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Z\u00fa\u00f1iga Polania acudir al INCODER para que este le d\u00e9 una soluci\u00f3n a la \u00a0 problem\u00e1tica derivada de la imposibilidad de cultivar en el terreno asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Oficio del 13 de junio de 2017 dirigido al se\u00f1or Jos\u00e9 Guillermo D\u00edaz Plaza, en \u00a0 el que la ANT le informa cu\u00e1l es la ruta para el desembolso de los recursos para \u00a0 el apoyo a la implementaci\u00f3n del proyecto productivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Escrito presentado el 19 de junio de 2017 por la esposa del accionante, en el \u00a0 que pone en conocimiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n los \u00a0 inconvenientes que se han presentado con la puesta en marcha del proyecto \u00a0 productivo D1-CUN-006, concretamente por las zonas no aprovechables de algunas \u00a0 partes de las tierras que se adquirieron con el dinero del subsidio otorgado por \u00a0 el INCODER. Con fundamento en lo anterior, solicitan que se realice una visita a \u00a0 los predios objeto del problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Respuesta suscrita por el Procurador Delegado para Asuntos Agrarios y de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras del 4 de agosto de 2017, en el que, respecto de la \u00a0 petici\u00f3n rese\u00f1ada en el numeral anterior, informa que solicit\u00f3 al Procurador 20 \u00a0 Judicial II Agrario y Ambiental de Ibagu\u00e9 que realice la requerida visita y \u00a0 remita un informe sobre las actuaciones efectuadas y las recomendaciones o \u00a0 sugerencias que resulten pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Petici\u00f3n del 29 de septiembre de 2017, formulada por el actor a la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras, en la que solicita asesor\u00eda y orientaci\u00f3n para afrontar la \u00a0 imposibilidad de continuar cultivando el terreno que le fue asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Petici\u00f3n del 21 de diciembre de 2017, formulada por el accionante y su esposa a \u00a0 la Agencia Nacional de Tierras, en la que solicitan ser reubicados, comoquiera \u00a0 que la tierra que les fue asignada como parte del subsidio tiene una zona \u00a0 boscosa en la que no pueden cultivar. Adicionalmente, se\u00f1alan que adquirieron \u00a0 algunos cr\u00e9ditos sin conocer que no era posible poner en marcha el proyecto \u00a0 productivo, por la imposibilidad de adelantar actividades agropecuarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Respuesta del 31 de enero de 2018, en la que se informa por la ANT que no es \u00a0 posible proceder a la reubicaci\u00f3n, pues para ello se requiere sentencia judicial \u00a0 que lo ordene. Por otra parte, en cuanto a los cr\u00e9ditos, de forma gen\u00e9rica, se \u00a0 inform\u00f3 cu\u00e1l era la ruta para el pago de cr\u00e9ditos bancarios con las sumas de \u00a0 dinero reconocidas para el apoyo parcial de los requerimientos financieros de la \u00a0 iniciativa productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 10 de mayo de \u00a0 2018, el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado. En primer lugar, al evaluar la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, consider\u00f3 que la entidad accionada \u00a0 ha dado respuesta a las solicitudes presentadas por el demandante. En segundo \u00a0 lugar, respecto del posible desconocimiento de los derechos a la vida digna, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado, advirti\u00f3 que \u00a0 no se acredit\u00f3 f\u00e1ctica ni jur\u00eddicamente que estos est\u00e9n siendo afectados por la \u00a0 actuaci\u00f3n de la Agencia Nacional de Tierras y que, en todo caso, existen otros \u00a0 mecanismos de defensa para satisfacer la pretensi\u00f3n de reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 24 de mayo de 2018, \u00a0 el accionante solicit\u00f3 que se revoque el fallo del a-quo. Para el efecto, \u00a0 argument\u00f3 que la Agencia Nacional de Tierras no ha dado respuesta de fondo a la \u00a0 petici\u00f3n formulada, porque no se ha pronunciado sobre las irregularidades que se \u00a0 cometieron en la adjudicaci\u00f3n del subsidio, concretamente respecto del estado \u00a0 del predio, as\u00ed como tampoco le ha dado una soluci\u00f3n para continuar con su \u00a0 proyecto productivo. Por lo dem\u00e1s, insisti\u00f3 en que los otros medios de defensa \u00a0 judicial a su alcance, no son lo suficientemente expeditos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 26 de junio de \u00a0 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado. Para el Tribunal, en este caso no existi\u00f3 \u00a0 violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pues al accionante se le inform\u00f3 por parte de \u00a0 la Agencia Nacional de Tierras la raz\u00f3n por la cual no era posible acceder a su \u00a0 solicitud de reubicaci\u00f3n, de conformidad con el Acuerdo 05 de 2016. Por otro \u00a0 lado, mencion\u00f3 que, si el actor considera vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0 puede iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante \u00a0 el juez contencioso administrativo, cuestionando las resoluciones del extinto \u00a0 INCODER, que adjudicaron el subsidio integral para la compra de los predios \u00a0 respecto de los cuales el accionante cuestiona su idoneidad para llevar a cabo \u00a0 un proyecto productivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 16 de agosto de \u00a0 2018 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Actuaciones en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En Auto del 22 de octubre \u00a0 de 2018, se requiri\u00f3 a la Agencia Nacional de Tierras para que resolviera los \u00a0 siguientes interrogantes: (i) qu\u00e9 criterios tuvo en cuenta el extinto INCODER \u00a0 para definir los predios que deb\u00edan adquirir los beneficiarios del subsidio \u00a0 integral de tierras adjudicado mediante la Resoluci\u00f3n 8243 de 2014, modificada \u00a0 por la Resoluci\u00f3n 901 de 2015; (ii) cu\u00e1l fue la actividad productiva para la \u00a0 cual el extinto INCODER adjudic\u00f3 el subsidio integral de tierras referido en la \u00a0 pregunta anterior; (iii) en qu\u00e9 circunstancias y bajo cu\u00e1les condiciones procede \u00a0 la reubicaci\u00f3n de beneficiarios de este tipo de ayudas estatales y (iv) cu\u00e1l es \u00a0 el procedimiento para llevarla a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. En escrito recibido el 30 \u00a0 de octubre de 2018, el Jefe encargado de la Oficina Jur\u00eddica de la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras resolvi\u00f3 los interrogantes planteados, as\u00ed: (i) los \u00a0 criterios tenidos en cuenta por el extinto INCODER se encuentran consignados en \u00a0 los t\u00e9rminos de referencia de la Convocatoria SIT 2011, la cual se adjunt\u00f3 al \u00a0 escrito. B\u00e1sicamente consisten en: a) ubicaci\u00f3n: el predio debe \u00a0 estar en zonas aptas para la producci\u00f3n agropecuaria, pesquera o forestal, \u00a0 clasificadas como suelo rural; el terreno no puede estar en \u00e1reas de \u00a0 conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n ambiental; no se considerar\u00e1n tierras que presenten \u00a0 restricciones ambientales, de protecci\u00f3n especial, de riesgos de desastres \u00a0 naturales, ni tampoco de explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, entre \u00a0 otras condiciones; b) \u00a0precio: el valor m\u00e1ximo de negociaci\u00f3n debe ser el que acuerden las \u00a0 partes y no puede ser superior al que fije el aval\u00fao comercial; c) \u00a0 superficie agropecuaria utilizable: no puede ser inferior al 80% del \u00e1rea \u00a0 total del inmueble; d) disponibilidad de aguas: debe ser suficiente, \u00a0 permanente y accesible; e) clases agrol\u00f3gicas y topograf\u00eda: el terreno \u00a0 debe tener la calidad m\u00ednima de los suelos, en t\u00e9rminos de clases agrol\u00f3gicas[9] \u00a0y de topograf\u00eda requerida para el desarrollo del proyecto productivo; y f) \u00a0 valor de mejoras no \u00fatiles: no se considerar\u00e1n inmuebles en los que el valor \u00a0 de dichas mejoras supere el 10% del precio total de la venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. Luego, en relaci\u00f3n con la \u00a0 siguiente pregunta, referente a cu\u00e1l fue la actividad productiva para la cual se \u00a0 adquiri\u00f3 el subsidio, se inform\u00f3 que (ii) ella se enfoc\u00f3 en la siembra de ca\u00f1a \u00a0 panelera y caf\u00e9 variedad castillo. Para responder los interrogantes (iii) y \u00a0 (iv), sobre las circunstancias que permiten la reubicaci\u00f3n y el procedimiento \u00a0 para tal efecto, mencion\u00f3 que la normatividad vigente (Decreto Ley 902 de 2017[10]) \u00a0 no establece un proceso para la reubicaci\u00f3n, por lo que, cuando un beneficiario \u00a0 anterior desee acceder a otro predio rural, debe acogerse a los programas que \u00a0 contempla el Decreto 902 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, explic\u00f3 que existe un \u00a0 proceso \u00fanico de ordenamiento social de la propiedad que se inicia con la etapa \u00a0 de inscripci\u00f3n en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (en adelante RESO), en \u00a0 el cual deben incluirse las personas y comunidades a las cuales les deben ser \u00a0 resueltas, tramitadas o gestionadas peticiones por la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras. Quienes est\u00e9n inscritos en el RESO tendr\u00e1n un puntaje de calificaci\u00f3n \u00a0 que les permitir\u00e1 competir y tener acceso a la tierra; los factores de \u00a0 calificaci\u00f3n, procedimiento y puntajes est\u00e1n regulados en el Decreto 902 de 2017 \u00a0 y en la Resoluci\u00f3n 740 del mismo a\u00f1o[11] \u00a0y la adjudicaci\u00f3n de predios se efectuar\u00e1 en orden de mayor a menor puntaje. \u00a0 Expuso que una de las modalidades para acceder a una superficie agropecuaria \u00a0 consiste en el Subsidio Integral de Acceso a Tierras destinado a cubrir el 100% \u00a0 del valor del inmueble y\/o de los requerimientos financieros para el \u00a0 establecimiento del proyecto productivo. Respecto de esta modalidad de apoyo, se \u00a0 aclar\u00f3 por la Agencia que, en la actualidad, se est\u00e1 surtiendo el procedimiento \u00a0 para expedir la normatividad que reglamente lo pertinente a su otorgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que la ANT est\u00e1 \u00a0 registrando en el RESO a las personas que fueron protegidas con un fallo \u00a0 judicial con posterioridad al 29 de mayo de 2017[12], \u00a0 para que puedan acceder a tierras mediante los mecanismos establecidos en la \u00a0 normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En Auto del 19 de noviembre \u00a0 de 2018, el Magistrado Sustanciador dispuso que se oficiara a la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras para que informara c\u00f3mo se dividieron jur\u00eddica y\/o \u00a0 materialmente los predios objeto de adjudicaci\u00f3n dentro del proyecto D1-CUN-006, \u00a0 presentado en la Convocatoria SIT-2011 entre las 16 familias beneficiarias y \u00a0 para que allegara copia del certificado emitido por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional del Tolima, que sirvi\u00f3 de fundamento al INCODER para dar por cumplido \u00a0 el requisito consistente en que los terrenos objeto de adjudicaci\u00f3n dentro del \u00a0 referido proyecto, no se encontraban en \u00e1reas protegidas, ni de manejo especial \u00a0 del Sistema Nacional de Parques, as\u00ed como de ninguna \u00e1rea distinta de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 30 de noviembre del \u00a0 a\u00f1o en cita, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Tierras, \u00a0 en primer lugar, inform\u00f3 que no se realiz\u00f3 divisi\u00f3n jur\u00eddica ni material de los \u00a0 terrenos, por cuanto el subsidio fue otorgado para la compra de la tierra, en \u00a0 com\u00fan y proindiviso y, en segundo lugar, alleg\u00f3 un CD con todas las actuaciones \u00a0 surtidas dentro de la Convocatoria SIT-2011, que incluye un certificado expedido \u00a0 por CORTOLIMA del 20 de mayo de dicho a\u00f1o, en el que consta que los predios en \u00a0 cuesti\u00f3n no hacen parte de \u00e1reas incluidas dentro del Sistema Nacional de \u00c1reas \u00a0 Nacionales Protegidas, por lo que no existen restricciones para su explotaci\u00f3n \u00a0 agrosilvopastoril. En todo caso, se consigna en dicho certificado una anotaci\u00f3n \u00a0 sobre la existencia de un relicto boscoso y una quebrada que deben ser \u00a0 protegidos y conservados con su nacimiento y rondas h\u00eddricas[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En Auto de la misma fecha, \u00a0 se dispuso oficiar a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima para que \u00a0 allegara copia del certificado que emiti\u00f3 con destino al INCODER dentro de la \u00a0 Convocatoria SIT-2011, proyecto D1-CUN-006, en el que consta que los predios \u00a0 identificados con los n\u00fameros de matr\u00edcula inmobiliaria 364-22082, 364-5844, \u00a0 364-6792 y 364-9981 ubicados en la vereda Primavera del municipio de \u00a0 Villahermosa (Tolima) no hac\u00edan parte de \u00e1reas protegidas, ni de manejo especial \u00a0 del Sistema Nacional de Parques, as\u00ed como de ninguna \u00e1rea distinta de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el 18 de enero \u00a0 del a\u00f1o en curso, un representante de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Tolima inform\u00f3 \u00a0 que, revisadas las bases de datos, no encontr\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con la \u00a0 referida convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Finalmente, en Auto del 19 \u00a0 de noviembre de 2018, se dispuso oficiar a la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro para que allegara los certificados de libertad y tradici\u00f3n de los \u00a0 predios identificados con los n\u00fameros de matr\u00edcula inmobiliaria 364-22082, \u00a0 364-5844, 364-6792 y 364-9981 ubicados en la vereda Primavera del municipio de \u00a0 Villahermosa (Tolima). Una vez concluido el t\u00e9rmino otorgado, no se recibieron \u00a0 los documentos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias \u00a0 judiciales, esta Corporaci\u00f3n debe determinar si se configura una violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, vida digna, debido proceso y del derecho \u00a0 a la reubicaci\u00f3n, este \u00faltimo derivado de la condici\u00f3n de v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento forzado del se\u00f1or Jhon Alexander Z\u00fa\u00f1iga Polania, como \u00a0 consecuencia de la negativa de la Agencia Nacional de Tierras de asignarle un \u00a0 nuevo predio que le permita ejecutar el proyecto productivo, para cuyo \u00a0 desarrollo le hab\u00eda sido adjudicado un subsidio en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con el fin de resolver el problema jur\u00eddico propuesto, en \u00a0 primer lugar, la Sala realizar\u00e1 el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; \u00a0 en segundo lugar, y si hay lugar a ello, se pronunciar\u00e1 sobre el derecho a la \u00a0 reubicaci\u00f3n y restituci\u00f3n de la tierra de las personas desplazadas por la \u00a0 violencia como mecanismo para lograr la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. En cuanto a la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce \u00a0 el derecho de toda persona de reclamar mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto se desarrolla en el \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el que se consagra que: \u201cla acci\u00f3n \u00a0 de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n \u00a0 se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, \u00a0 deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, el \u00a0 accionante se encuentra legitimado para interponer la acci\u00f3n de tutela, porque \u00a0 se trata de una persona natural, que act\u00faa a nombre propio y quien afirma estar \u00a0 siendo afectado en sus derechos de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, vida digna, debido \u00a0 proceso y del derecho a la reubicaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la negativa de asignarle \u00a0 a \u00e9l y a su familia[14] \u00a0un nuevo predio en el que pueda desarrollar un proyecto productivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Respecto de la \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 86 del Texto Superior establece que la \u00a0 tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o por el actuar de los \u00a0 particulares, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley[15]. \u00a0 En este contexto, seg\u00fan lo se\u00f1alado de manera reiterada por la Corte, en lo que \u00a0 respecta a esta modalidad de legitimaci\u00f3n, es necesario acreditar dos \u00a0 requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los \u00a0 cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, \u00a0 con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio, no \u00a0 cabe duda de que la entidad demandada es una autoridad p\u00fablica, ya que la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras se categoriza en la ley como una agencia estatal \u00a0 especial del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica y \u00a0 financiera adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la negativa de \u00a0 proceder a la reubicaci\u00f3n del demandante en un predio en el que pueda ejecutar \u00a0 un proyecto productivo, como omisi\u00f3n que origina la presunta violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos alegados, se encuentra vinculada a las funciones de la ANT, la cual, \u00a0 luego de la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del INCODER, qued\u00f3 encargada de realizar el \u00a0 seguimiento a los procesos de acceso a tierras que ejecut\u00f3 el mencionado \u00a0 Instituto[18]. \u00a0 De esta suerte, en el Decreto 2365 de 2015 se dispuso que todas las referencias \u00a0 que se hagan al INCORA o al INCODER, en relaci\u00f3n con los temas de ordenamiento \u00a0 social de la propiedad rural, deben entenderse referidas a la Agencia Nacional \u00a0 de Tierras[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Como requisito de \u00a0 procedibilidad, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n exige que su interposici\u00f3n se lleve \u00a0 a cabo dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el \u00a0 que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de manera que el \u00a0 amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad \u00a0 concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Este requisito ha \u00a0 sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso objeto de \u00a0 estudio, la Corte observa que se cumple con el citado requisito, en tanto el \u00a0 actor interpuso la tutela el 25 de abril de 2018 y la negativa de reubicaci\u00f3n \u00a0 por parte de la Agencia Nacional de Tierras es del 31 de enero del mismo a\u00f1o, \u00a0 por lo que transcurri\u00f3 menos de tres meses entre la fecha en que se present\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada y el momento en que se acude a la acci\u00f3n, de manera que, a \u00a0 juicio de la Sala, se trata de un plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable[20]. \u00a0 Esto significa que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, \u00a0 por virtud del cual \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un \u00a0 Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar \u00a0 su protecci\u00f3n\u201d[21]. El car\u00e1cter residual obedece a la \u00a0 necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta \u00a0 en los principios de independencia y autonom\u00eda de la actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.1. No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha admitido que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0 llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente \u00a0 id\u00f3neos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos \u00a0 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 lo sostuvo la Corte, en la Sentencia SU-961 de 1999[22], al \u00a0 considerar que: \u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si \u00a0 las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la \u00a0 interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales \u00a0 caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, \u00a0 dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las \u00a0 acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio \u00a0 integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el \u00a0 acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a \u00a0 trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d. La segunda posibilidad es que las acciones \u00a0 comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma id\u00f3nea, \u00a0 circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este \u00faltimo punto, este Tribunal ha entendido que el mecanismo \u00a0 ordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver un asunto no es \u00a0 id\u00f3neo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n \u00a0 constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho supuestamente \u00a0 comprometido. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u201cel requisito \u00a0 de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio seg\u00fan \u00a0 el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 sobre las consideraciones de \u00edndole formal[24]. \u00a0 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso \u00a0 concreto, teniendo en cuenta, las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, las \u00a0 circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.2. Dada la naturaleza de las \u00a0 entidades encargadas de otorgar y hacer seguimiento a los subsidios otorgados \u00a0 por el Estado a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, este Tribunal \u00a0 observa que existen mecanismos judiciales establecidos en la ley para cuestionar \u00a0 la legalidad de los actos administrativos que estas profieren, los cuales se \u00a0 pueden iniciar ante el juez contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n reiteradamente ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto armado, pues los medios ordinarios no responden \u00a0 a las necesidades derivadas de las especiales circunstancias que afronta esta \u00a0 poblaci\u00f3n, la cual, por lo general, se ve sometida al fen\u00f3meno del desarraigo y \u00a0 a las dificultades econ\u00f3micas derivadas del mismo[26]. Adem\u00e1s, en virtud \u00a0 de los principios de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial \u00a0 que caracterizan al amparo constitucional, no es posible exigir el agotamiento \u00a0 previo de los recursos ordinarios, ya que en trat\u00e1ndose de la poblaci\u00f3n v\u00edctima \u00a0 prevalece la necesidad de asegurar la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 materiales que se encuentran comprometidos[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en lo anterior, como reiteradamente lo ha se\u00f1alado la Corte, cuando se est\u00e1 ante \u00a0 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado, el juez de tutela no podr\u00e1 desestimar la procedencia del \u00a0 amparo por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, cuando la \u00a0 pretensi\u00f3n que se invoca apunta precisamente a dar una soluci\u00f3n a las \u00a0 circunstancias apremiantes que vive esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.3. Respecto del caso sometido a revisi\u00f3n, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n encuentra que el accionante es v\u00edctima del conflicto armado, \u00a0 quien se encuentra inscrito en el RUV como consecuencia del desplazamiento \u00a0 forzado que sufri\u00f3 junto con su familia. Si bien esa inscripci\u00f3n se efectu\u00f3 en \u00a0 el a\u00f1o 2008, lo cierto es que a\u00fan no ha superado las dificultades derivadas de \u00a0 dicho hecho victimizante, pues precisamente lo que cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0 es que no se le ha dado una soluci\u00f3n integral a la carencia que presenta en \u00a0 relaci\u00f3n con la posibilidad de realizar una actividad productiva, que le permita \u00a0 garantizar las condiciones m\u00ednimas de supervivencia a \u00e9l y a su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0 vistas sus condiciones particulares, no encuentra esta Sala que el actor tenga \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para obtener una \u00a0 soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica planteada ante la Agencia Nacional de Tierras. Ello \u00a0 es as\u00ed, porque a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no se pretende la declaratoria de \u00a0 invalidez de los efectos de las resoluciones proferidas por el INCODER en los \u00a0 a\u00f1os 2014 y 2015, de suerte que no cabe el contencioso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho; as\u00ed como tampoco se pretende la reparaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica por los da\u00f1os causados como consecuencia de la adjudicaci\u00f3n del \u00a0 subsidio, lo cual descarta la prosperidad de una pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la \u00a0 solicitud del accionante est\u00e1 dirigida a que se valoren los efectos individuales \u00a0 que gener\u00f3 dicha adjudicaci\u00f3n en su caso concreto, esto es, la tenencia material \u00a0 de un terreno que no cuenta con las condiciones necesarias para adelantar un \u00a0 proyecto productivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El \u00a0 derecho a la reubicaci\u00f3n y restituci\u00f3n de la tierra de las personas desplazadas \u00a0 por la violencia como mecanismo para lograr la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. El conflicto armado suscit\u00f3 \u00a0 el desplazamiento de pobladores de zonas afectadas por la guerra, a otros \u00a0 pueblos o ciudades del territorio colombiano. Este fen\u00f3meno se tradujo en varias \u00a0 violaciones en materia de derechos humanos, las cuales han sido solventadas a \u00a0 trav\u00e9s de pol\u00edticas p\u00fablicas, de normas y de decisiones judiciales, destinadas a \u00a0 proteger a las v\u00edctimas y a permitir la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad en la que se encuentran, la cual, por lo dem\u00e1s, se logra, \u00a0 principalmente, a trav\u00e9s de su reinserci\u00f3n plena en la sociedad, mediante la \u00a0 estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. En un primer momento, el \u00a0 legislador expidi\u00f3 la Ley 160 de 1994[29], \u00a0 cuyo objeto era promover el bienestar de la poblaci\u00f3n campesina, eliminar y \u00a0 prevenir la inequitativa concentraci\u00f3n de la propiedad rural, as\u00ed como dotar de \u00a0 tierras a los campesinos de escasos recursos. As\u00ed pues, cre\u00f3 una herramienta \u00a0 para restituir tierras despojadas a los campesinos, ind\u00edgenas, afros y a otros \u00a0 grupos \u00e9tnicos, adem\u00e1s de una reforma agraria, sustentada en un subsidio que \u00a0 permitiera una repartici\u00f3n m\u00e1s equitativa de las tierras rurales incluyendo a la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada del campo de forma involuntaria[30]. \u00a0 Si bien en este primer momento la relaci\u00f3n entre la adjudicaci\u00f3n de terrenos y \u00a0 la realizaci\u00f3n de actividades agr\u00edcolas no fue expresa y evidente, esta se hizo \u00a0 m\u00e1s visible a trav\u00e9s de las reformas introducidas por los Planes Nacionales de \u00a0 Desarrollo que se expidieron con posterioridad a esta ley[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se expidi\u00f3 la Ley 387 de \u00a0 1997 \u00a0\u201cPor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento \u00a0 forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0 de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, \u00a0 la cual se ocup\u00f3 directamente de responder al fen\u00f3meno de desplazamiento forzado \u00a0 que se presentaba en Colombia como consecuencia de la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ley se estableci\u00f3 como una \u00a0 de las obligaciones del Estado la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de las v\u00edctimas, \u00a0 y se dispuso la realizaci\u00f3n de un Plan Nacional para atender a las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento. Dentro de los objetivos de dicho plan, se \u00a0 encontraban, entre otros: \u201cDise\u00f1ar y adoptar medidas que garanticen a la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada su acceso a planes, programas y proyectos integrales de \u00a0 desarrollo urbano y rural, ofreci\u00e9ndole los medios necesarios para que cree sus \u00a0 propias formas de subsistencia, de tal manera que su reincorporaci\u00f3n a la vida \u00a0 social, laboral y cultural del pa\u00eds, se realice evitando procesos de segregaci\u00f3n \u00a0 o estigmatizaci\u00f3n social\u201d [32], \u00a0 al igual que se dispuso: \u201cAdoptar las medidas necesarias que posibiliten el \u00a0 retorno voluntario de la poblaci\u00f3n desplazada a su zona de origen o su \u00a0 reubicaci\u00f3n en nuevas zonas de asentamiento.\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la ley en comento, se \u00a0 torn\u00f3 visible la relaci\u00f3n entre la adjudicaci\u00f3n de tierras y la posibilidad de \u00a0 trabajarlas efectivamente, de hecho, el Decreto 2007 de 2001, mediante el cual \u00a0 se reglament\u00f3 parcialmente la Ley 387 de 1997, condicion\u00f3 la entrega de predios \u00a0 a la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un proyecto productivo[34]. \u00a0 En este mismo sentido, cabe rese\u00f1ar el Decreto 250 de 2005, que adopt\u00f3 el Plan \u00a0 Nacional para la Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia, \u00a0 en el que se resalt\u00f3 que la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica no puede agotarse con \u00a0 la adjudicaci\u00f3n de un lote, sino que requiere el acompa\u00f1amiento institucional \u00a0 para el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de un proyecto productivo[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en el a\u00f1o 2011 \u00a0 se expidi\u00f3 la Ley de V\u00edctimas, en la que se establecieron una serie de medidas \u00a0 judiciales, administrativas, sociales y econ\u00f3micas en su beneficio, con miras a \u00a0 garantizar sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n integral y a \u00a0 la no repetici\u00f3n. El cap\u00edtulo III del t\u00edtulo IV de esta ley instituy\u00f3 la \u00a0 restituci\u00f3n de tierras como una de las medidas de reparaci\u00f3n en favor de las \u00a0 v\u00edctimas, all\u00ed se dispuso que ellas tienen derecho a la devoluci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0 material de sus predios y que, si ello no resulta posible, se deben ofrecer \u00a0 otras alternativas, como la restituci\u00f3n por equivalente o el reconocimiento de \u00a0 una compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retorno o reubicaci\u00f3n, \u00a0 establece la ley, debe hacerse de forma voluntaria y en condiciones de dignidad, \u00a0 seguridad y sostenibilidad. Esta \u00faltima condici\u00f3n, en palabras de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, \u201cquiere decir que antes de que el antiguo o nuevo predio sea \u00a0 adjudicado, debe haber certeza de que una vez la v\u00edctima llegue al territorio, \u00a0 va a tener la posibilidad de obtener de \u00e9l lo que necesita para vivir y que no \u00a0 estar\u00e1 en riesgo de tener que desplazarse nuevamente, ahora por motivos \u00a0 econ\u00f3micos\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 75 de la \u00a0 citada ley, enlista 14 derechos que deben garantizarse en este tipo de procesos, \u00a0 dividi\u00e9ndolos en prioritarios y complementarios. Los primeros corresponden a la \u00a0 salud, educaci\u00f3n, \u00a0 vivienda, alimentaci\u00f3n, identificaci\u00f3n, reunificaci\u00f3n familiar, orientaci\u00f3n \u00a0 ocupacional y atenci\u00f3n psicosocial; mientras que, los segundos, incluyen las \u00a0 siguientes garant\u00edas: el acceso o restituci\u00f3n de tierras, servicios p\u00fablicos \u00a0 b\u00e1sicos, v\u00edas y comunicaciones, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo y \u00a0 fortalecimiento de la organizaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar dentro de este \u00a0 recuento el Decreto 2569 de 2014, que estableci\u00f3 los criterios para la entrega \u00a0 de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia y de transici\u00f3n y fij\u00f3 los supuestos para \u00a0 evaluar la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que se genera como \u00a0 consecuencia del desplazamiento forzado cuando existe un proceso de retorno o \u00a0 reubicaci\u00f3n. Este decreto adquiere especial importancia, en tanto determin\u00f3 que \u00a0 el estado de vulnerabilidad se supera cuando la v\u00edctima logra la estabilizaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con el Acuerdo \u00a0 Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y \u00a0 Duradera, el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades \u00a0 presidenciales para la paz, profiri\u00f3 el Decreto Ley 902 de 2017[38] \u00a0para facilitar la implementaci\u00f3n de la Reforma Rural Integral. Esta reforma \u00a0 busca cumplir con los compromisos adquiridos con la firma del acuerdo final, \u00a0 esto es, intenta \u201csentar las bases para la transformaci\u00f3n estructural del \u00a0 campo y establece como objetivos contribuir a su transformaci\u00f3n estructural, \u00a0 cerrar la brecha entre el campo y la ciudad, crear condiciones de bienestar y \u00a0 buen vivir para la poblaci\u00f3n rural, integrar las regiones, contribuir a \u00a0 erradicar la pobreza, promover la igualdad y asegurar el pleno disfrute de los \u00a0 derechos de la ciudadan\u00eda; en aras de contribuir a la construcci\u00f3n de una paz \u00a0 estable y duradera\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el citado decreto \u00a0 ley pretende beneficiar al trabajador del campo con el acceso a tierras y \u00a0 proyectos productivos, al punto que especifica que los programas de acceso a \u00a0 tierras deben contar con esquemas que permitan la incorporaci\u00f3n de proyectos \u00a0 productivos que cumplan con condiciones de sostenibilidad social y ambiental, \u00a0 con asistencia t\u00e9cnica y que conduzcan a promover el bienestar de los \u00a0 adjudicatarios[40]. \u00a0 Cabe destacar que esta ley no est\u00e1 dirigida \u00fanicamente a la poblaci\u00f3n rural \u00a0 victimizada, sino tambi\u00e9n a los campesinos, pueblos ind\u00edgenas, comunidades \u00a0 negras y poblaci\u00f3n ROM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. La respuesta a la \u00a0 problem\u00e1tica generada como consecuencia del desplazamiento forzado igualmente se \u00a0 soporta en varios instrumentos internacionales que tienen como prop\u00f3sito \u00a0 orientar la labor de los Estados. Entre ellos se destaca los Principios Rectores \u00a0 de los Desplazamientos Internos, proferidos por las Naciones Unidas en el a\u00f1o \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el regreso, \u00a0 reasentamiento y reintegraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, el Principio 28 \u00a0 establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las \u00a0 autoridades competentes tienen la obligaci\u00f3n y responsabilidad primarias de \u00a0 establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso \u00a0 voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de \u00a0 residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del pa\u00eds. Esas \u00a0 autoridades tratar\u00e1n de facilitar la reintegraci\u00f3n de los desplazados internos \u00a0 que han regresado o se han reasentado en otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Se har\u00e1n esfuerzos especiales por asegurar la plena participaci\u00f3n de los \u00a0 desplazados internos en la planificaci\u00f3n y gesti\u00f3n de su regreso o de su \u00a0 reasentamiento y reintegraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 el art\u00edculo 29, abordando el mismo tema, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los \u00a0 desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual \u00a0 o que se hayan reasentado en otra parte del pa\u00eds no ser\u00e1n objeto de \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna basada en su desplazamiento. Tendr\u00e1n derecho a participar \u00a0 de manera plena e igualitaria en los asuntos p\u00fablicos a todos los niveles y a \u00a0 disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0 autoridades competentes tienen la obligaci\u00f3n y la responsabilidad de prestar \u00a0 asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado \u00a0 en otra parte, para la recuperaci\u00f3n, en la medida de lo posible, de las \u00a0 propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron despose\u00eddos cuando \u00a0 se desplazaron. Si esa recuperaci\u00f3n es imposible, las autoridades competentes \u00a0 conceder\u00e1n a esas personas una indemnizaci\u00f3n adecuada u otra forma de reparaci\u00f3n \u00a0 justa o les prestar\u00e1n asistencia para que la obtengan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Finalmente, en lo que hace \u00a0 referencia a la jurisprudencia nacional, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en \u00a0 distintos momentos sobre el derecho de las personas desplazadas a la reubicaci\u00f3n \u00a0 o restituci\u00f3n y a la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica consecuencia de este, a \u00a0 trav\u00e9s del adelantamiento de proyectos productivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia m\u00e1s relevante, por \u00a0 ser aquella que declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional respecto de la \u00a0 violaci\u00f3n masiva, prolongada y reiterada de los derechos de las personas en \u00a0 condici\u00f3n de desplazamiento, es la T-025 de 2004[41], \u00a0 en ella la Corte resalt\u00f3 que es deber del Estado apoyar la estabilizaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de tales v\u00edctimas, para lo cual se torna indispensable su \u00a0 identificaci\u00f3n inmediata respecto a sus capacidades personales para extraer \u00a0 conclusiones que faciliten la creaci\u00f3n de oportunidades de estabilizaci\u00f3n, que \u00a0 respondan a sus condiciones reales, y que les permitan subsistir de forma \u00a0 aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en el seguimiento de \u00a0 esta sentencia se han expedido distintos autos, a trav\u00e9s de los cuales la Sala \u00a0 Especial que se conform\u00f3 para el efecto, se ha ocupado de evaluar el componente \u00a0 de retornos y reubicaciones. Por ejemplo, en el Auto 394 de 2015[42], \u00a0 se solicit\u00f3 informaci\u00f3n a las autoridades responsables de ejecutar este \u00a0 componente, para as\u00ed realizar un diagn\u00f3stico de cumplimiento. En la parte \u00a0 considerativa de esta providencia, se referenci\u00f3 un estudio de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Seguimiento a la Pol\u00edtica P\u00fablica sobre Desplazamiento Forzado, que destac\u00f3 la \u00a0 necesidad de fortalecer la sostenibilidad de los procesos de retornos y \u00a0 reubicaciones, concretamente en lo que tiene que ver con el acceso a la vivienda \u00a0 y la generaci\u00f3n de ingresos, ya que, de no hacerlo, se pueden generar nuevos \u00a0 desplazamientos, por la falta de garant\u00edas para la reconstrucci\u00f3n de proyectos \u00a0 de vida digna. Asimismo, se hizo alusi\u00f3n a un informe de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, en el que se advierte que en los procesos de reubicaciones y retornos, \u00a0 los derechos que tienen mayores barreras o dificultades son el de vivienda, \u00a0 generaci\u00f3n de ingresos y acceso a tierras, a pesar de ser de aquellos que tienen \u00a0 mayor relevancia para la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la satisfacci\u00f3n del \u00a0 principio de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia tambi\u00e9n se \u00a0 hizo referencia concreta a los programas del INCODER para acceso a predios, \u00a0 entre ellos, el Subsidio Integral de Tierras. Sobre este tipo de programas se \u00a0 anot\u00f3 que persisten problemas en su ejecuci\u00f3n, entre los que se destacan la \u00a0 afectaci\u00f3n de inmuebles por protecciones medio ambientales y la adjudicaci\u00f3n de \u00a0 predios bajo esquemas de propiedad en com\u00fan y proindiviso. Concretamente, en \u00a0 relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, se se\u00f1ala que la titulaci\u00f3n de predios bajo \u00a0 dicha modalidad crea incertidumbre sobre derechos y linderos individuales, lo \u00a0 que genera conflictos entre los comuneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en el marco de \u00a0 este seguimiento, la Sala Especial profiri\u00f3 el Auto 373 de 2016[43], \u00a0 en el que, luego de analizar la informaci\u00f3n remitida por las autoridades \u00a0 involucradas en el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004, concluy\u00f3 que la \u00a0 pol\u00edtica actual de retornos y reubicaciones no permite que esos procesos se \u00a0 consoliden, lo cual hace que no representen una soluci\u00f3n sostenible para el \u00a0 fen\u00f3meno de desplazamiento forzado. Asimismo, se denunci\u00f3 que la generaci\u00f3n de \u00a0 ingresos y de empleo, como componentes de la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, son \u00a0 los m\u00e1s rezagados y tienen altos niveles de inobservancia, lo cual es el \u00a0 resultado de la ausencia de un marco normativo y de pol\u00edtica p\u00fablica actualizado \u00a0 y cohesionado, y ello se materializa en \u201cuna dispersi\u00f3n de programas \u00a0 desarticulados entre s\u00ed, sin enfoque diferencial, con poca cobertura y con \u00a0 resultados pr\u00e1cticos que no son siempre tangibles\u201d y \u201cen la imposibilidad \u00a0 de hacerle un seguimiento a la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada en los \u00a0 distintos momentos de la ruta de estabilizaci\u00f3n socio econ\u00f3mica, que permita \u00a0 establecer cu\u00e1ntas v\u00edctimas han hecho el tr\u00e1nsito de un momento al otro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal tambi\u00e9n se ha \u00a0 pronunciado sobre casos concretos en los que se discute la necesidad de reubicar \u00a0 a personas o familias desplazadas en otros predios. En el a\u00f1o 2008, la Corte \u00a0 conoci\u00f3 una tutela interpuesta por los representantes de nueve familias v\u00edctimas \u00a0 del desplazamiento forzado, a las cuales el INCODER les adjudic\u00f3 un terreno que \u00a0 no era apto para el desarrollo de proyectos productivos, pues el suelo era \u00a0 inf\u00e9rtil, pedregoso y no ten\u00eda una fuente h\u00eddrica susceptible de consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la adjudicaci\u00f3n \u00a0 realizada no respondi\u00f3 a las necesidades de los hogares desplazados, por cuanto \u00a0 no se les garantiz\u00f3 el derecho a un nivel de vida adecuado y, adem\u00e1s, la tierra \u00a0 no ten\u00eda la vocaci\u00f3n agropecuaria requerida para poder ejecutar un proyecto \u00a0 productivo. Si bien en otra sentencia de tutela se les hab\u00eda adjudicado un nuevo \u00a0 predio, en tal proceso no se tuvo en cuenta el criterio de las familias, ni la \u00a0 seguridad que debe existir en la entrega de estos subsidios, porque no se les \u00a0 inform\u00f3 en debida forma a qu\u00e9 t\u00edtulo iban a ser entregados los bienes inmuebles, \u00a0 as\u00ed como tampoco se les dio a conocer que este espacio deb\u00edan compartirlo con \u00a0 otras personas en proceso de desmovilizaci\u00f3n, lo que podr\u00eda ocasionar conflictos \u00a0 por la convivencia entre v\u00edctimas y posibles victimarios. De ah\u00ed que, este \u00a0 Tribunal orden\u00f3 reubicar a todas las familias afectadas en un nuevo terreno \u201cque tenga condiciones de habitabilidad, agua potable y \u00a0 posibilidades de establecer cultivos que les permitan obtener una subsistencia \u00a0 digna, pero que tambi\u00e9n tenga vocaci\u00f3n agropecuaria que asegure su \u00a0 estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica\u201d[44], para lo cual se otorg\u00f3 a la autoridad demandada un plazo de seis meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os m\u00e1s tarde, en la Sentencia T-528 de 2010[45], \u00a0 este Tribunal estudi\u00f3 el caso de una persona que fue v\u00edctima de desplazamiento \u00a0 forzado, a quien el INCORA le adjudic\u00f3 un terreno que no cumpl\u00eda con las \u00a0 condiciones m\u00ednimas de habitabilidad, ya que no contaba con agua ni con una \u00a0 tierra apta para cultivar y, sumado a ello, no reun\u00eda las condiciones necesarias \u00a0 de seguridad para \u00e9l ni para su familia, pues all\u00ed era sujeto de amenazas, al \u00a0 parecer, por parte de grupos armados al margen de la ley. Ante este panorama y \u00a0 debido a la falta de respuesta por parte de la autoridad administrativa \u00a0 demandada, el accionante decidi\u00f3 renunciar al beneficio otorgado, hecho que le \u00a0 gener\u00f3 la imposibilidad de acceder a un nuevo subsidio de vivienda, toda vez \u00a0 que, por errores no atribuibles a \u00e9l, el predio qued\u00f3 a su nombre, lo cual lo \u00a0 descalificaba para obtener otras ayudas estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso, la Corte encontr\u00f3 que la adjudicaci\u00f3n de la tierra desconoci\u00f3 el \u00a0 derecho a la reubicaci\u00f3n del actor, pues los hechos denunciados, que se \u00a0 concretan en la falta de condiciones de habitabilidad, de seguridad y de \u00a0 imposibilidad de adelantar un proyecto productivo, no permitieron que se \u00a0 cumpliera con los par\u00e1metros m\u00ednimos para lograr el restablecimiento de sus \u00a0 derechos y los de su familia. Tambi\u00e9n concluy\u00f3 que se desconoci\u00f3 el derecho al \u00a0 habeas data del accionante, por cuanto en las bases de datos manejadas por \u00a0 las autoridades encargadas, \u00e9l aparec\u00eda como propietario de un predio al que \u00a0 hab\u00eda renunciado. En vista de lo anterior, este Tribunal ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del actor y le permiti\u00f3 elegir entre la asignaci\u00f3n de un subsidio \u00a0 de vivienda o la reubicaci\u00f3n en un predio que \u201ctenga condiciones de \u00a0 habitabilidad, agua potable y posibilidades de establecer cultivos que le \u00a0 permitan obtener una subsistencia digna y que tenga vocaci\u00f3n agropecuaria a fin \u00a0 de asegurar su estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica\u201d, la cual deber\u00eda hacerse \u00a0 efectiva en el t\u00e9rmino de cuatro meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n, en la \u00a0 Sentencia T-076 de 2011[46], \u00a0 abord\u00f3 el caso de un grupo de campesinos que, pese a haber sido desplazados de \u00a0 su tierra por paramilitares, decidieron regresar a trabajarla, pero que no \u00a0 pudieron hacerlo porque el INCODER decidi\u00f3 dejar sin efectos una resoluci\u00f3n que \u00a0 hab\u00eda declarado la extinci\u00f3n de dominio a favor de la Naci\u00f3n. Para la Corte, la \u00a0 revocatoria adoleci\u00f3 de errores materiales y formales que hac\u00edan imperiosa la \u00a0 necesidad de establecer la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte \u00a0 sostuvo que el desplazamiento forzado \u201cimplica, de manera necesaria, \u00a0 el desarraigo de los afectados del lugar que ocupan.\u00a0En ese sentido, los \u00a0 derechos fundamentales interferidos por ese despojo son, sin duda alguna, los \u00a0 que primero se ven afectados por el hecho del desplazamiento. De forma \u00a0 correlativa, la restituci\u00f3n en el acceso a la tierra es un elemento central e \u00a0 ineludible para la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas\u201d. En criterio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, los derechos comprometidos respecto de la poblaci\u00f3n campesina, se \u00a0 concretan b\u00e1sicamente en (i) la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues el sustento de \u00a0 dicha poblaci\u00f3n depende de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la tierra y (ii) el \u00a0 acceso a una vivienda digna, ya que, adem\u00e1s de que dicho espacio es el que \u00a0 provee el sustento, tambi\u00e9n es el que asegura el derecho a la habitabilidad \u00a0 conforme a las condiciones del sujeto al que se dirige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo a\u00f1o, la Corte profiri\u00f3 \u00a0 la Sentencia T-159 de 2011[47], \u00a0 en la que se pronunci\u00f3 sobre el caso de una familia de desplazados que se vio \u00a0 obligada a abandonar una tierra que hab\u00edan adquirido por ser beneficiarios de un \u00a0 subsidio, como consecuencia de constantes amenazas de grupos armados al margen \u00a0 de la ley. Seg\u00fan su relato, el demandante puso en conocimiento de la situaci\u00f3n \u00a0 al INCODER, solicit\u00e1ndole que le permitiera vender el bien o que lo reubicara en \u00a0 un nuevo. Seg\u00fan se afirm\u00f3, su solicitud no se respondi\u00f3 favorablemente. En este \u00a0 caso, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la falta de acompa\u00f1amiento y orientaci\u00f3n \u00a0 al accionante, sumado a la exigencia desproporcionada de tr\u00e1mites para poder \u00a0 vender el bien inmueble o recibir uno nuevo, desconoci\u00f3 sus derechos a la \u00a0 vivienda digna y al m\u00ednimo vital. Con fundamento en lo anterior, orden\u00f3 la \u00a0 reubicaci\u00f3n del actor en un predio con vocaci\u00f3n agr\u00edcola, suministros b\u00e1sicos de \u00a0 agua potable y energ\u00eda, condiciones de habitabilidad y saneamiento b\u00e1sico. Para \u00a0 efectos del cumplimiento de la orden, se otorg\u00f3 un plazo de seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en el a\u00f1o 2014, la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de 26 familias campesinas desplazadas por la \u00a0 violencia, a quienes el INCODER les asign\u00f3 tres fincas para el desarrollo de un \u00a0 proyecto productivo, el cual se interrumpi\u00f3 por incursiones violentas de grupos \u00a0 armados al margen de la ley que pon\u00edan en peligro su vida e integridad f\u00edsica, \u00a0 lo que las llev\u00f3 a abandonar esos terrenos, sin que, dos a\u00f1os despu\u00e9s de esos \u00a0 hechos, fueran reubicadas en un nuevo predio. Al resolver el caso sometido a \u00a0 estudio, la Corte consider\u00f3 que el INCODER y la UARIV hab\u00edan vulnerado los \u00a0 derechos de las familias beneficiarias del subsidio a la reubicaci\u00f3n y a la vida \u00a0 digna, al haber dilatado en el tiempo la adopci\u00f3n de una medida que solucionara \u00a0 su situaci\u00f3n y, en consecuencia, orden\u00f3 a las autoridades accionadas que, en un \u00a0 t\u00e9rmino de cuatro meses, garantizaran la reubicaci\u00f3n de los accionantes[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo a\u00f1o, la Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 en la Sentencia T-971 del a\u00f1o en cita[49], \u00a0 un caso en el que 25 familias desplazadas, adjudicatarias de un bien rural, no \u00a0 pod\u00edan explotar el bien inmueble de la forma prevista, por cuanto carec\u00edan de \u00a0 agua para consumo humano, as\u00ed como de ayudas de bombeo hidr\u00e1ulico para acceder a \u00a0 la misma. Al abordar el asunto en concreto, la Corte advirti\u00f3 que, en efecto, el \u00a0 predio no ten\u00eda las condiciones m\u00ednimas necesarias para asegurarle a los hogares \u00a0 desplazados un nivel de vida adecuado, por lo que orden\u00f3 al INCODER reubicar a \u00a0 las 25 familias en un terreno que, adem\u00e1s de tener agua potable, permitiera \u00a0 establecer cultivos de cacao y ganader\u00eda de doble prop\u00f3sito. En este caso, este \u00a0 Tribunal dio un t\u00e9rmino de un mes para cumplir lo ordenado, atendiendo a que \u00a0 verific\u00f3 que ya estaba en curso el proceso de reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte asegur\u00f3 \u00a0 que el desarraigo del lugar de origen afecta el sustento de las familias \u00a0 campesinas, pues usualmente la consecuci\u00f3n de los elementos necesarios para su \u00a0 subsistencia est\u00e1 relacionada con la productividad de sus tierras, raz\u00f3n por la \u00a0 cual la autoridad administrativa debe velar porque los predios entregados en el \u00a0 marco de procesos de adjudicaci\u00f3n de subsidios, cuenten con las condiciones \u00a0 necesarias para la sostenibilidad del proyecto productivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en el a\u00f1o 2015, \u00a0 la Corte conoci\u00f3 dos casos relacionados con adjudicatarios de bienes rurales, \u00a0 que no hab\u00edan podido desarrollar sus proyectos productivos. El primero de ellos, \u00a0 contenido en la Sentencia T-211 de 2015[50], \u00a0 se relaciona con nueve familias integradas por personas desplazadas por la \u00a0 violencia, a quienes no se les transfiri\u00f3 la propiedad de un inmueble en el que \u00a0 fueron reubicados, por cuanto no era apto para la realizaci\u00f3n de proyectos \u00a0 productivos. Al resolver el problema planteado, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 destac\u00f3 que la reubicaci\u00f3n y restituci\u00f3n a favor de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 \u201cresulta de vital importancia, pues el verse \u00a0 obligados a abandonar [la tierra] implica, a su vez, la privaci\u00f3n de los \u00a0 derechos sobre [su] explotaci\u00f3n[,] como principal fuente de estabilidad social, \u00a0 laboral, econ\u00f3mica y familiar. Esto si se tiene en cuenta que, de acuerdo con \u00a0 los \u00edndices actuales de desplazamiento, la gran mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n afectada \u00a0 proviene de zonas rurales, siendo la actividad agr\u00edcola la principal o \u00fanica \u00a0 fuente de sostenimiento para dichas familias.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo y \u00faltimo caso de este \u00a0 recuento jurisprudencial corresponde a la Sentencia T-558 de 2015[51], \u00a0 en el que una familia ind\u00edgena, v\u00edctima de desplazamiento forzado, acudi\u00f3 a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, por cuanto no pudo desarrollar el proyecto productivo en el \u00a0 terreno que le adjudic\u00f3 el INCODER, ya que en \u00e9l exist\u00eda una ocupaci\u00f3n de hecho, \u00a0 con posesi\u00f3n anterior a la entrega del bien, lo cual imped\u00eda el desarrollo de \u00a0 cualquier actividad productiva. En este caso, la Corte abord\u00f3 la problem\u00e1tica \u00a0 del desplazamiento y el desarraigo desde una perspectiva que tuvo en cuenta la \u00a0 relaci\u00f3n que tiene la poblaci\u00f3n ind\u00edgena con el territorio. Al respecto, \u00a0 manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa poblaci\u00f3n afectada se ve privada intempestivamente \u00a0 de su \u00fanica fuente de ingresos cuando se ve obligada a abandonar su propiedad, \u00a0 pues al ser mayoritariamente campesina o ind\u00edgena, depende total o \u00a0 significativamente de la explotaci\u00f3n de la tierra. En esta medida, las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han observado con preocupaci\u00f3n c\u00f3mo justo despu\u00e9s \u00a0 del desplazamiento viene el empobrecimiento cr\u00edtico de sus v\u00edctimas y la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus otros derechos fundamentales, cuyo goce efectivo suele \u00a0 presuponer un m\u00ednimo nivel de ingresos y un lugar digno de residencia. Tal es la \u00a0 estrecha conexi\u00f3n que ha detectado la Corte entre la estabilizaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de la poblaci\u00f3n afectada y el disfrute de sus garant\u00edas \u00a0 constitucionales, que ha condicionado, tambi\u00e9n, la superaci\u00f3n del ciclo del \u00a0 desplazamiento forzado al auto sostenimiento de las v\u00edctimas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. De lo anterior se desprende \u00a0 que, como se evidenci\u00f3 con la normativa y la jurisprudencia expuesta, no es \u00a0 suficiente que el Estado entregue un predio a la persona v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento forzado, para que se entiendan satisfechas sus obligaciones en \u00a0 materia de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, ya que las autoridades involucradas \u00a0 deben asegurar que los inmuebles que sean otorgados cumplan con condiciones de \u00a0 vocaci\u00f3n productiva, a fin de que puedan satisfacer sus derechos fundamentales \u00a0 comprometidos, como lo son el derecho a la vida digna, a la vivienda digna y al \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Seg\u00fan se expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, el se\u00f1or \u00a0 John Alexander Z\u00fa\u00f1iga Polania est\u00e1 inscrito en el RUV por el hecho victimizante \u00a0 de desplazamiento forzado y particip\u00f3, junto con 18 familias m\u00e1s, en una \u00a0 convocatoria p\u00fablica que realiz\u00f3 el extinto INCODER en el a\u00f1o 2011 para el \u00a0 otorgamiento de un subsidio integral dirigido a la compra de tierras a grupos \u00a0 poblacionales espec\u00edficos, entre ellos, a los desplazados. Una vez finalizadas \u00a0 todas las etapas de la convocatoria, la autoridad decidi\u00f3 otorgar el apoyo \u00a0 econ\u00f3mico al accionante y a 15 familias[53], \u00a0 para el desarrollo de un proyecto que consist\u00eda en la siembra de caf\u00e9 y ca\u00f1a \u00a0 panelera en unos predios escogidos por los proponentes y avalados \u00a0 administrativamente, los cuales est\u00e1n localizados en el municipio de \u00a0 Villahermosa (Tolima). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El subsidio otorgado correspondi\u00f3 a $579.974.400, de los cuales $ \u00a0 460.000.000 deb\u00edan ser destinados a la compra en com\u00fan y proindiviso del predio \u00a0 y \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0$ 119.974.400 para apoyar las labores a ejecutar sobre \u00e9l. \u00a0 Como lo relat\u00f3 el accionante, en el a\u00f1o 2015, se perfeccion\u00f3 la compra del \u00a0 inmueble y a su familia le correspondi\u00f3, por sorteo entre los comuneros, una \u00a0 parte de la monta\u00f1a en la que sembraron una hect\u00e1rea de caf\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el mes de junio del a\u00f1o 2016, cuando se dispon\u00edan a \u00a0 expandir sus cultivos dentro del \u00e1rea asignada, la Alcald\u00eda de Villahermosa y la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima le informaron que, por corresponderle \u00a0 la parte alta de la monta\u00f1a, lugar donde nacen quebradas y microcuencas, no era \u00a0 posible continuar con la labor de cultivo, pues estaba prohibido realizar tala \u00a0 de \u00e1rboles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de solicitar sin \u00e9xito a la Agencia Nacional de Tierras una \u00a0 soluci\u00f3n a su problema, al actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en busca de la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n, debido \u00a0 proceso, m\u00ednimo vital, vida digna y del derecho de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada a la reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Para determinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los \u00a0 mencionados derechos, en primer lugar, se estudiar\u00e1 si se desconocieron las \u00a0 garant\u00edas que amparan el ejercicio del derecho de petici\u00f3n; en seguida, se \u00a0 pasar\u00e1 a examinar si la ANT, con la decisi\u00f3n de no reubicar al accionante en un \u00a0 predio en el que pueda ejercer la actividad productiva para la cual fue \u00a0 destinado el subsidio, infringi\u00f3 sus derechos al \u00a0 debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la vida \u00a0 digna y a la reubicaci\u00f3n como v\u00edctima de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. En cuanto al primer punto, \u00a0 cabe se\u00f1alar que el derecho de petici\u00f3n est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 23 del \u00a0 Texto Superior como una garant\u00eda fundamental de las personas que otorga \u00a0 escenarios de di\u00e1logo y participaci\u00f3n con el poder p\u00fablico[54] y que posibilita la \u00a0 satisfacci\u00f3n de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de \u00a0 derecho[55]. \u00a0 Su contenido est\u00e1 dado en la posibilidad de presentar solicitudes de manera \u00a0 respetuosa ante las autoridades p\u00fablicas o ante los particulares en los casos \u00a0 previstos en la ley[56], \u00a0 surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y \u00a0 resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo expuesto y con \u00a0 \u00e9nfasis en la obligaci\u00f3n de tramitar y resolver las peticiones, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado que la respuesta que se brinde debe cumplir, por lo menos, con los \u00a0 siguientes requisitos: (i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna, esto \u00a0 es, dentro del t\u00e9rmino legal dispuesto para el efecto[57]; \u00a0 (ii) su contenido debe dar una soluci\u00f3n de fondo y acorde con las cargas de \u00a0 claridad, efectividad, suficiencia y congruencia[58]; \u00a0 y (iii) la decisi\u00f3n que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado \u00a0 con prontitud[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el actor cuestiona por v\u00eda de tutela la \u00a0 respuesta que le dio la ANT a su solicitud de reubicaci\u00f3n, la cual considera \u00a0 vulneratoria de su derecho de petici\u00f3n. Visto el expediente, la Sala destaca \u00a0 que, en primer lugar, aunque la Agencia demandada incumpli\u00f3 con el t\u00e9rmino \u00a0 establecido en la ley para dar respuesta, en el caso concreto esa circunstancia \u00a0 no afect\u00f3 el derecho del accionante, toda vez que para el momento de \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela ya hab\u00eda un pronunciamiento de la autoridad que, \u00a0 aunque tard\u00edo, se produjo, d\u00e1ndole la oportunidad al solicitante de acudir ante \u00a0 el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, m\u00e1s all\u00e1 de la inobservancia del plazo legal, la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada se puso en conocimiento del interesado en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable, pues mientras la solicitud tiene fecha de radicado del 21 de \u00a0 diciembre de 2017[60], \u00a0 la respuesta data del 31 de enero de 2018[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Sala considera que la respuesta de la Agencia, \u00a0 aunque desfavorable a los intereses del se\u00f1or Z\u00fa\u00f1iga Polania, resolvi\u00f3 de fondo \u00a0 su solicitud, cumpliendo con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y \u00a0 congruencia. En efecto, el accionante solicit\u00f3 la reubicaci\u00f3n de su familia a un \u00a0 predio en el cual pudiera trabajar la tierra y as\u00ed cumplir con sus obligaciones \u00a0 crediticias y con el establecimiento de un proyecto productivo, a lo que la ANT \u00a0 respondi\u00f3 se\u00f1alando las normas que rigen la asignaci\u00f3n de los subsidios, de las \u00a0 cuales deriv\u00f3 la imposibilidad de acceder a la solicitud de reubicaci\u00f3n, en los \u00a0 casos en que no medie una orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte proceder\u00e1 a confirmar parcialmente la \u00a0 decisi\u00f3n de los jueces de instancia, en lo que tiene que ver con la negativa de \u00a0 amparar el derecho de petici\u00f3n invocado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. Dicho lo anterior, pasa la Sala a examinar si la \u00a0 respuesta que dio la accionada al se\u00f1or Z\u00fa\u00f1iga Polania desconoce sus derechos al \u00a0 debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la reubicaci\u00f3n, en tanto no \u00a0 accedi\u00f3 a su solicitud de asignarle un nuevo predio, en el cual pudiera \u00a0 desarrollar un proyecto productivo y as\u00ed, por esa v\u00eda, lograr su estabilizaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el expediente, este Tribunal observa que el accionante, su \u00a0 esposa y los dem\u00e1s beneficiarios se presentaron de manera colectiva a la \u00a0 Convocatoria SIT-01-2011, tal como lo permit\u00edan los t\u00e9rminos de referencia[62], \u00a0 por lo que la titulaci\u00f3n de los bienes inmuebles fue hecha en com\u00fan y \u00a0 proindiviso, es decir, ninguno de los 16 grupos familiares beneficiarios fue \u00a0 designado como propietario de un lote en espec\u00edfico, sino de una dieciseisava \u00a0 parte de la totalidad del inmueble. As\u00ed las cosas, como se alega en el escrito \u00a0 de oposici\u00f3n, es cierto que el entonces INCODER no fue quien determin\u00f3 que el \u00a0 actor y su familia \u00fanicamente iban a tener una hect\u00e1rea productiva, sino que \u00a0 ello se produjo, como se reconoce a lo largo del proceso de amparo, por la \u00a0 divisi\u00f3n que hicieren los mismos comuneros de los predios adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tambi\u00e9n debe destacarse que la modalidad del subsidio \u00a0 al que aspiraron los ahora beneficiarios, implicaba proponer el predio que ser\u00eda \u00a0 objeto de compra con el monto entregado por el extinto INCODER, y que a este \u00a0 \u00faltimo le correspond\u00eda verificar que el terreno cumpliera con las condiciones \u00a0 descritas en los t\u00e9rminos de referencia, las cuales, como se explic\u00f3, consist\u00edan \u00a0 en una determinada extensi\u00f3n, ubicaci\u00f3n, disponibilidad de aguas, calidad del \u00a0 suelo, superficie agropecuaria utilizable y un l\u00edmite en el valor de las mejoras \u00a0 no \u00fatiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se observa que, una vez propuesto el predio \u00a0 por los aspirantes, el INCODER procedi\u00f3 a realizar las verificaciones del caso \u00a0 y, en lo que tiene que ver con la superficie agropecuaria utilizable, se \u00a0 certific\u00f3 \u2013en ese momento\u2013 por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u00a0 del Tolima que los predios propuestos no hac\u00edan parte de \u00e1reas incluidas dentro \u00a0 del Sistema Nacional de \u00c1reas Nacionales Protegidas, por lo que \u00a0\u2013se supon\u00eda\u2013 no exist\u00edan \u00a0 restricciones para explotaci\u00f3n agrosilvopastoril[63]. \u00a0 En todo caso, en dicho certificado consta una anotaci\u00f3n sobre la existencia de \u00a0 un relicto boscoso y una quebrada que deben ser protegidos y conservados con su \u00a0 nacimiento y rondas h\u00eddricas. En l\u00ednea con lo anterior, al observar la \u00a0 evaluaci\u00f3n de los requisitos m\u00ednimos que realiz\u00f3 la autoridad administrativa, se \u00a0 advierte que la superficie agropecuaria utilizable de la tierra es de 72.354 Ha, \u00a0 lo cual equivale al 85.05%, es decir, es superior al 80% del \u00e1rea total del \u00a0 predio, como lo exig\u00edan los t\u00e9rminos de referencia[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en principio, no se encuentra que la actuaci\u00f3n del \u00a0 entonces INCODER haya contrariado los requisitos obligatorios de la \u00a0 convocatoria, ni tampoco que estuviera viciada de irregularidades que hayan \u00a0 llevado a que la parte que le correspondi\u00f3 al accionante, no contara con los \u00a0 requerimientos m\u00ednimos para adelantar un proyecto productivo. Sin embargo, al \u00a0 revisar el material probatorio que obra dentro del expediente, se advierte que, \u00a0 en efecto, la tierra que por sorteo le correspondi\u00f3 al se\u00f1or Z\u00fa\u00f1iga Polania no \u00a0 pudo ser aprovechada, ya que \u2013seg\u00fan su relato\u2013 s\u00f3lo pudo sembrar una hect\u00e1rea de \u00a0 caf\u00e9, pues tanto la Alcald\u00eda de Villahermosa como la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del \u00a0 Tolima, al realizar una visita al lugar, concluyeron que no era posible el \u00a0 aprovechamiento de las dem\u00e1s hect\u00e1reas asignadas, ya que estas est\u00e1n ubicadas en \u00a0 una zona boscosa, en la que est\u00e1 prohibida la tala de \u00e1rboles. Lo anterior, pese \u00a0 a que las hect\u00e1reas productivas del proyecto eran 72, de suerte que, en \u00a0 promedio, a cada familia le deber\u00eda corresponder un poco m\u00e1s de cuatro hect\u00e1reas \u00a0 aprovechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala destaca que el INCODER, ahora ANT, cuando \u00a0 asign\u00f3 el subsidio al accionante en el a\u00f1o 2015, satisfizo su derecho a la \u00a0 reubicaci\u00f3n como v\u00edctima del conflicto armado, ya que dicha subvenci\u00f3n especial \u00a0 se le otorg\u00f3 en su calidad de v\u00edctima del desplazamiento forzado y, con ello, se \u00a0 logr\u00f3 su regreso a una tierra que, aunque no fue la misma que debi\u00f3 abandonar, \u00a0 si le permit\u00eda obtener los ingresos para procurarse una vida digna y sin \u00a0 carencias m\u00ednimas[65]. \u00a0 Sin embargo, no es posible entender que la actuaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 encargadas de gestionar y manejar la entrega de subvenciones a personas \u00a0 desplazadas se agote con su asignaci\u00f3n. En efecto, en casos como el que es \u00a0 objeto de pronunciamiento, es deber de las autoridades dirigir sus actuaciones a \u00a0 lograr el fin \u00faltimo de la asignaci\u00f3n de estas ayudas estatales que, como fue \u00a0 expuesto en las consideraciones de esta providencia, consiste en que las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado superen el estado de desplazamiento, a trav\u00e9s del \u00a0 otorgamiento de las herramientas que les permitan obtener los recursos para \u00a0 subsistir de forma aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se evidencia que el INCODER, ahora ANT[66], \u00a0 desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo del accionante, al omitir \u00a0 realizar un seguimiento posterior a la adjudicaci\u00f3n y, con ello, evitar que la \u00a0 partici\u00f3n material del predio culminara con el detrimento del proyecto \u00a0 productivo de una familia por una limitaci\u00f3n ambiental, m\u00e1xime cuando desde la \u00a0 verificaci\u00f3n de los requisitos se conoci\u00f3 que CORTOLIMA advirti\u00f3 la existencia \u00a0 en esos terrenos de un relicto boscoso y una quebrada que deb\u00edan preservarse. De \u00a0 lo anterior se deriva que, una vez el actor puso en conocimiento la situaci\u00f3n \u00a0 que se presentaba con ocasi\u00f3n de los informes y visitas de las autoridades \u00a0 locales y ambientales, respecto de la prohibici\u00f3n de continuar cultivando en la \u00a0 zona asignada, la ANT debi\u00f3 realizar las verificaciones necesarias para proceder \u00a0 a otorgar una soluci\u00f3n al se\u00f1or Z\u00fa\u00f1iga Polania, con el fin de que pudiera \u00a0 beneficiarse efectivamente del subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se llega a la conclusi\u00f3n que con la omisi\u00f3n de seguimiento \u00a0 se afectan los derechos que como v\u00edctima del conflicto armado le asisten al \u00a0 accionante y, adem\u00e1s, se trunca el cumplimiento del fin de los procesos de \u00a0 reubicaci\u00f3n, esto es, la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, toda vez que, a partir \u00a0 de la imposibilidad de ejecutar el proyecto productivo, se le est\u00e1 impidiendo a \u00a0 \u00e9l y a su familia romper el ciclo de vulneraci\u00f3n de derechos que implica el \u00a0 desplazamiento forzado, concretamente de los derechos al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 vida digna. En la pr\u00e1ctica, la soluci\u00f3n que les otorg\u00f3 el Estado no les permite \u00a0 obtener los medios econ\u00f3micos para vivir dignamente, regresando a un estado de \u00a0 carencia de los m\u00ednimos b\u00e1sicos para subsistir de forma aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, para la Sala, resulta evidente que habr\u00e1 de \u00a0 ampararse los derechos fundamentales del se\u00f1or Z\u00fa\u00f1iga Polania y, en \u00a0 consecuencia, deber\u00e1 ordenarse a la Agencia Nacional de Tierras que otorgue al \u00a0 actor una soluci\u00f3n que le permita ejecutar un proyecto productivo para lograr su \u00a0 estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5. Una vez establecida la necesidad de conceder el amparo, \u00a0 se proceder\u00e1 a estudiar la normatividad que rige a los subsidios para la compra \u00a0 de tierras y el apoyo del proyecto productivo, para, con base en ello, dictar la \u00a0 orden correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, cabe mencionar que, en el a\u00f1o 2014, cuando se profiri\u00f3 \u00a0 la resoluci\u00f3n que le adjudic\u00f3 el subsidio al se\u00f1or Z\u00fa\u00f1iga Polania, estaba \u00a0 vigente el art\u00edculo 63 de la Ley 1450 de 2011[67], \u00a0 que modific\u00f3 el art\u00edculo 20 de Ley 160 de 1994, que creaba un subsidio con cargo \u00a0 al presupuesto del INCODER, el cual cubrir\u00eda el 100% del valor de la tierra y\/o \u00a0 de los requerimientos financieros para establecer un proyecto productivo. La \u00a0 anterior ayuda fue la que se le adjudic\u00f3 al accionante y a su familia, mediante \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 8243 de 2014, luego modificada por la Resoluci\u00f3n No. 901 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el momento en que el actor solicit\u00f3 su reubicaci\u00f3n en un predio \u00a0 en el que pudiera ejercer una actividad productiva, la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras le inform\u00f3 que estaba vigente la Ley 1753 de 2015, la cual establec\u00eda el \u00a0 mismo subsidio integral[68]. \u00a0 Su reglamentaci\u00f3n estaba contenida en el Acuerdo 05 de 2016 expedido por la ANT. \u00a0 A partir de la normatividad en comento, la citada entidad explic\u00f3 que la \u00a0 reubicaci\u00f3n de un beneficiario en otro bien inmueble no proced\u00eda por solicitud \u00a0 de parte, sino, excepcionalmente, por una sentencia judicial que as\u00ed lo \u00a0 dispusiera. Precisamente, al examinar el citado Acuerdo 05 de 2016, se observa \u00a0 que este contemplaba dos escenarios para la reubicaci\u00f3n de beneficiarios de \u00a0 subsidios por orden judicial: el primero, al momento de verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos y de advertir la inexistencia de prohibiciones \u00a0 para el otorgamiento del auxilio; y, el segundo, al realizar la priorizaci\u00f3n de \u00a0 las personas para su asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto al primer escenario, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo \u00a0 8 del Acuerdo 05 de 2016 dispon\u00eda que: \u201cLas personas naturales favorecidas \u00a0 por una sentencia judicial que ordene a la ANT la adjudicaci\u00f3n del SIRA o la \u00a0 reubicaci\u00f3n en beneficio de aquellas, est\u00e1n exentas de la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos y prohibiciones establecidas en el presente Acuerdo[69].\u201d; \u00a0 mientras que, a diferencia de lo expuesto, el otro escenario se consagraba en el \u00a0 art\u00edculo 11 del Acuerdo en cita, al enlistar como un criterio de priorizaci\u00f3n a \u00a0 favor del sujeto, el haber sido favorecido con una sentencia que ordenara a la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras su adjudicaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se constata que, en la normatividad anterior, Ley 1753 \u00a0 de 2015, s\u00ed estaba contemplada y reglamentada la situaci\u00f3n que se presentaba con \u00a0 los beneficiarios, quienes, una vez adjudicado el subsidio, se enfrentaban a \u00a0 situaciones que les imped\u00edan realizar una actividad econ\u00f3mica en el predio \u00a0 objeto de la ayuda estatal y dicha situaci\u00f3n era reconocida por un juez en una \u00a0 sentencia. Ejemplo de ello es la Resoluci\u00f3n No. 1529 del 23 de octubre de 2017, \u00a0 en la cual la ANT, en cumplimiento de la orden de un juez de tutela, dispuso \u00a0 adjudicar nuevamente un Subsidio Integral de Reforma Agraria a una beneficiaria \u00a0 y a su n\u00facleo familiar[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo explic\u00f3 la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras, la Ley 1753 de 2015, que modific\u00f3 la Ley 160 de \u00a0 1994, fue derogada por el Decreto Ley 902 de 2017 \u201cPor el cual se adoptan \u00a0 medidas para facilitar la implementaci\u00f3n de la Reforma Rural Integral \u00a0 contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, espec\u00edficamente el \u00a0 procedimiento para el acceso y formalizaci\u00f3n y el Fondo de Tierras\u201d. En este \u00a0 Decreto, como se dijo en la parte considerativa de esta providencia, est\u00e1n \u00a0 contenidas las medidas para implementar la Reforma Rural Integral, en desarrollo \u00a0 del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz \u00a0 Estable y Duradera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de este Decreto Ley, que \u00a0 constituye el marco normativo actualmente vigente en la materia, se busca \u00a0 beneficiar al trabajador del campo (entre los cuales se encuentran las v\u00edctimas \u00a0 del desplazamiento forzado) con el acceso a tierras y proyectos productivos. Con \u00a0 tal fin, se dispone que los programas sobre la materia deben contar con esquemas \u00a0 que permitan la incorporaci\u00f3n de proyectos productivos que cumplan con \u00a0 condiciones de sostenibilidad social y ambiental, con asistencia t\u00e9cnica y que \u00a0 logren promover el bienestar de los adjudicatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este esquema normativo, se consagra el Subsidio Integral de \u00a0 Acceso a Tierras (SIAT), que consiste en \u201cun aporte estatal no reembolsable, \u00a0 que podr\u00e1 cubrir hasta el cien por ciento (100%) del valor de la tierra y\/o de \u00a0 los requerimientos financieros para el establecimiento del proyecto productivo \u00a0 para los sujetos de que tratan los art\u00edculos 4 y 5[72] \u00a0del presente decreto. \/\/ Las personas descritas en el art\u00edculo 4 (\u2026), que hayan \u00a0 sido beneficiarias de entregas o dotaciones de tierras bajo modalidades \u00a0 distintas a las previstas [en esta regulaci\u00f3n], podr\u00e1n solicitar el subsidio de \u00a0 que trata el presente art\u00edculo \u00fanicamente para la financiaci\u00f3n del proyecto \u00a0 productivo.\u201d Para obtener este subsidio y otras formas de acceso a tierras \u00a0 contempladas en el mencionado Decreto[73], \u00a0 las personas tienen que estar inscritas en el Registro de Sujetos de \u00a0 Ordenamiento Social (RESO), como herramienta que consigna a todos los individuos \u00a0 y comunidades cuyas relaciones con la tierra deben ser resueltas, tramitadas o \u00a0 gestionadas por la Agencia. Este registro se puede conformar por distintas \u00a0 entradas, entre las que se halla, la solicitud de parte y las decisiones \u00a0 judiciales que ordenen efectuar alguna gesti\u00f3n a cargo de la ANT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior, la norma por la cual se expide el \u00a0 \u201cReglamento Operativo de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad [y] \u00a0 el Proceso \u00danico de Ordenamiento Social de la Propiedad\u201d, esto es, la \u00a0 Resoluci\u00f3n 740 de 2017, establece unos factores de calificaci\u00f3n y de asignaci\u00f3n \u00a0 de puntajes de los aspirantes a alguna de las formas de acceso a tierras. \u00a0 Puntualmente, el art\u00edculo 45 consagra los siguientes factores: (i) el \u00a0 patrimonio; (ii) estar vinculado a una organizaci\u00f3n campesina; (iii) ser v\u00edctima \u00a0 del conflicto; (iv) el puntaje del SISBEN; (v) el tiempo de permanencia en el \u00a0 RESO; (vi) el n\u00famero de personas a cargo; (vii) ser beneficiarios de restituci\u00f3n[74]; \u00a0 (viii) ser ocupantes de territorios \u00e9tnicos; (ix) la experiencia en actividades \u00a0 agropecuarias, pecuarias, acu\u00edcolas o forestales y de econom\u00eda de cuidado; (x) \u00a0 la vinculaci\u00f3n rural al municipio o regi\u00f3n; (xi) el haber ocupado irregularmente \u00a0 bald\u00edos y luego haber regularizado su ocupaci\u00f3n; (xii) la realizaci\u00f3n de \u00a0 actividades de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos y (xiii) la educaci\u00f3n o \u00a0 formaci\u00f3n en ciencias agropecuarias, ambientales o afines a estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contraste normativo que se observa entre el r\u00e9gimen anterior (Ley \u00a0 1753 de 2015 y Acuerdo 05 de 2016) respecto del r\u00e9gimen vigente (Decreto Ley 902 \u00a0 de 2017 y Resoluci\u00f3n 740 de 2017) lleva a concluir que, mientras en el primero \u00a0 s\u00ed estaba contemplada la situaci\u00f3n que se presentaba con los beneficiarios, \u00a0 quienes, una vez adjudicado el subsidio, se enfrentaban a situaciones que les \u00a0 imped\u00edan realizar una actividad econ\u00f3mica en el predio objeto de la ayuda \u00a0 estatal y dicha situaci\u00f3n era reconocida por un juez en una sentencia, en la \u00a0 normatividad actual no existe una ruta para que el funcionario administrativo d\u00e9 \u00a0 cumplimiento a una orden judicial de reubicaci\u00f3n, a favor de una persona que, \u00a0 con anterioridad, hubiese sido beneficiaria de un subsidio que incluyera la \u00a0 asignaci\u00f3n de tierras. Adicionalmente, como lo anota la Agencia, en estos \u00a0 momentos, \u201c(\u2026) se [est\u00e1] surtiendo el procedimiento para la expedici\u00f3n de la \u00a0 normatividad que reglamente lo pertinente al otorgamiento del Subsidio Integral \u00a0 de Acceso a Tierra \u2013SIAT\u2013, y defina el programa respectivo para el cumplimiento \u00a0 de dicho prop\u00f3sito\u201d[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.6. A pesar de la ausencia de una ruta para que la ANT d\u00e9 \u00a0 cumplimiento a una orden judicial de reubicaci\u00f3n en favor de un beneficiario de \u00a0 un subsidio, no puede invocarse la existencia de un vac\u00edo legal o reglamentario \u00a0 sobre la materia, para no adoptar medidas que, derivadas de la garant\u00eda de \u00a0 reubicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de desplazamiento, subyacen como regla \u00a0 impl\u00edcita para resolver el caso sub-judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.7. As\u00ed, en el presente asunto, \u00a0 para dar cumplimiento a la orden de reubicaci\u00f3n del actor, la ANT deber\u00e1 \u00a0 proceder inmediatamente a su inclusi\u00f3n el RESO \u2013o en la base de datos que \u00a0 provisionalmente est\u00e9 utilizando[76]\u2013 \u00a0 y, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 superar los nueve (9) meses contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, deber\u00e1 adjudicarle un subsidio para la \u00a0 compra de un terreno en el cual pueda ejercer un proyecto productivo[77], \u00a0 para lo cual deber\u00e1 atender a los principios de voluntariedad, dignidad, \u00a0 sostenibilidad y seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.8. Por consiguiente, en el expediente de tutela de la \u00a0 referencia, la Corte confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia proferida el 26 de \u00a0 junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 10 de mayo del a\u00f1o en \u00a0 cita por Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0 Circuito de la misma ciudad, en lo referente a la negativa de amparo del derecho \u00a0 de petici\u00f3n. Adicionalmente, se revocar\u00e1 la negativa de protecci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0 derechos invocados y, en su lugar, se conceder\u00e1 al se\u00f1or Jhon Alexander Z\u00fa\u00f1iga \u00a0 Polania el amparo de sus derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la vida \u00a0 digna y a la reubicaci\u00f3n como v\u00edctima del conflicto armado. Para el efecto, en \u00a0 la parte resolutiva de esta providencia, se adoptar\u00e1 la orden de protecci\u00f3n ya \u00a0 explicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En relaci\u00f3n con \u00a0 el resto de garant\u00edas invocadas, REVOCAR la sentencia del 26 de junio de \u00a0 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 10 de mayo del a\u00f1o en \u00a0 cita por el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0 Circuito de la misma ciudad, en relaci\u00f3n y, en su lugar, CONCEDER el \u00a0 amparo de los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a \u00a0 la reubicaci\u00f3n como v\u00edctima del conflicto armado del se\u00f1or Jhon Alexander Z\u00fa\u00f1iga \u00a0 Polania. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a \u00a0 la Agencia Nacional de Tierras, por conducto de su representante legal o de \u00a0 quien haga sus veces, que proceda a adjudicarle al se\u00f1or Z\u00fa\u00f1iga Polania, en un \u00a0 t\u00e9rmino que no podr\u00e1 superar los nueve (9) meses contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, un subsidio para la compra de un terreno en el \u00a0 cual pueda ejercer un proyecto productivo, para lo cual deber\u00e1 atender a los \u00a0 principios de voluntariedad, dignidad, seguridad y sostenibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 524A\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.885.576\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de \u00a0 correcci\u00f3n Sentencia T-421 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veinticuatro (24) de \u00a0 septiembre de dos mil diecinueve (2019).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en \u00a0 ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el proceso de tutela \u00a0 se rige por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, \u00a0 econom\u00eda, celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso establece que sus normas se aplican a \u00a0 todos los asuntos de cualquier jurisdicci\u00f3n cuando no est\u00e9n expresamente \u00a0 regulados en otras leyes, al tiempo que el art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 \u00a0 de 2015 dispone que: \u201cPara la interpretaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0 sobre tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se \u00a0 aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo General del Proceso, en todo \u00a0 aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el art\u00edculo 236 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso establece lo siguiente: \u201cCorrecci\u00f3n \u00a0 de errores aritm\u00e9ticos y otros.\u00a0Toda providencia en que se haya \u00a0 incurrido en error puramente aritm\u00e9tico puede ser corregida por el juez que la \u00a0 dict\u00f3 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. \/\/ \u00a0 Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 \u00a0 por aviso. \/\/ Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de \u00a0 error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n \u00a0 contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.\u201d. \u00a0(Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que, en la Sentencia \u00a0 T-421 de 2019, se incurri\u00f3 en un error por cambio de palabras apareciendo como \u00a0 fecha de suscripci\u00f3n de la providencia el 12 de septiembre de 2019, cuando en \u00a0 realidad esta corresponde al d\u00eda 10 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que, con el fin de \u00a0 corregir el mencionado error, es necesario proferir el auto de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo expuesto la Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CORREGIR la fecha \u00a0 de suscripci\u00f3n digitada en la Sentencia T-421 de 2019, por el d\u00eda diez (10) de \u00a0 septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0Ordenar a la \u00a0 Relator\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, que adjunte copia del presente auto a la \u00a0 sentencia respectiva, con el fin de que sea publicado junto con ella en la \u00a0 p\u00e1gina web de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Al analizar el material probatorio, la Sala observa que las familias campesinas \u00a0 hacen parte de una asociaci\u00f3n denominada Asociaci\u00f3n de Campesinos Desplazados \u00a0 con Reubicaci\u00f3n al Campo (ASOCAR). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0En el Decreto No. 2365 de 2015 se suprimi\u00f3 y liquid\u00f3 el INCODER, posteriormente, \u00a0 en el Decreto 2363 de 2015 se cre\u00f3 la Agencia Nacional de Tierras. En este \u00a0 \u00faltimo acto jur\u00eddico se indic\u00f3 que, a partir de la entrada en vigencia de esa \u00a0 normativa, todas las referencias hechas al INCORA o al INCODER, en relaci\u00f3n con \u00a0 los temas de ordenamiento social de la propiedad rural, deben entenderse \u00a0 referidas a la Agencia Nacional de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ver folio 41 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Los predios contaban con un 85% de superficie aprovechable y, seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n del 20 de mayo de 2011 expedida por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional del Tolima, no hac\u00edan parte del Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas, \u00a0 aunque se constat\u00f3 la existencia de un relicto boscoso y una quebrada objeto de \u00a0 protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n en su nacimiento y rondas h\u00eddricas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 19 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0No hay copia de dicho escrito en el expediente, pero s\u00ed de la respuesta que \u00a0 profiri\u00f3 la Agencia Nacional de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0\u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un \u00a0 nuevo pa\u00eds\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0\u201cPor el cual se reglamenta parcialmente el art\u00edculo 20 de la Ley 160 de 1994, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 101 de la Ley 1753 de 2015, sobre el Subsidio \u00a0 Integral de Reforma Agraria -SIRA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0La agrolog\u00eda es la parte de la agronom\u00eda que estudia el suelo en su relaci\u00f3n con \u00a0 la vegetaci\u00f3n (Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0\u201cPor el cual se adoptan medidas para facilitar la implementaci\u00f3n de la \u00a0 Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, \u00a0 espec\u00edficamente el procedimiento para el acceso y formalizaci\u00f3n y el Fondo de \u00a0 Tierras&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0\u201cPor la cual se expide el Reglamento Operativo de los Planes de Ordenamiento \u00a0 Social de la Propiedad, el Proceso \u00danico de Ordenamiento Social de la Propiedad \u00a0 y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Fecha de entrada en vigencia del Decreto 902 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Archivo D1-CUN-006 CJ 161-12, folio 170, contenido en el CD aportado en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, obrante a folio 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0A la convocatoria se present\u00f3 \u00e9l como aspirante \u2013 jefe de hogar, incluy\u00f3 a su \u00a0 esposa y a tres hijos (folios 103, 104, 145 y 161 del archivo D1-CUN-006 CJ \u00a0 161-12 contenido en el CD obrante a folio 115 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hip\u00f3tesis de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 se expuso que: \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad \u00a0 exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, \u00a0 v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Decreto 2363 de 2015. \u201cArt\u00edculo 10. Creaci\u00f3n y naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras -ANT. Cr\u00e9ase la Agencia Nacional de Tierras, \u00a0 ANT, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado \u00a0 de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio \u00a0 propio y autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica y financiera, adscrita al Ministerio \u00a0 de Agricultura y Desarrollo Rural, como m\u00e1xima autoridad de las tierras de la \u00a0 Naci\u00f3n en los temas de su competencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Decreto 2365 de 2015. \u201cArt\u00edculo \u00a0 4o.\u00a0Funciones.\u00a0Son funciones de la Agencia Nacional de Tierras, las \u00a0 siguientes: (\u2026) 12. Hacer el seguimiento a los procesos de acceso a tierras \u00a0 adelantados por la Agencia, en cualquiera de sus modalidades y aquellos que \u00a0 fueron ejecutados por el INCODER o por el INCORA, en los casos en los que haya \u00a0 lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Decreto 2365 de 2015. \u201cArt\u00edculo\u00a038\u00b0.\u00a0Referencias normativas.\u00a0A \u00a0 partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias \u00a0 normativas hechas al INCORA o al INCODER en relaci\u00f3n con los temas de \u00a0 ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras &#8211; ANT-.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, \u00a0 T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0V\u00e9anse, adem\u00e1s, las Sentencias T-287 de 1995, T-384 de 1998, T-554 de 1998, \u00a0 SU-086 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, T-418 de 2000, T-815 de 2000, \u00a0 SU-1052 de 2000, T-482 de 2001, T-1062 de 2001,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-135 de 2002, T-500 de 2002 y T-179 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia T-076 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. En este \u00a0 mismo sentido se pueden consultar las Sentencias T-563 de 2005 y T-496 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] V\u00e9anse, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-506 de 2008, T-787 de 2008, T-869 de 2008, T-319 de 2009, T-923 de \u00a0 2009 y T-192 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-376 de 2016 y T-143 de 2019, \u00a0 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0\u201cPor la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo \u00a0 Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras, se \u00a0 reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria\u00a0y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ley 160 de 1994. \u201cArt\u00edculo 20. Establ\u00e9cese un subsidio para la compra \u00a0 de tierras en las modalidades y procedimientos que para tal fin se han previsto \u00a0 en esta Ley, como cr\u00e9dito no reembolsable, con cargo al presupuesto del INCORA, \u00a0 que se otorgar\u00e1 por una sola vez al campesino sujeto de la reforma agraria, con \u00a0 arreglo a las pol\u00edticas que se\u00f1ale el Ministerio de Agricultura y a los \u00a0 criterios de elegibilidad que se se\u00f1alen. \/\/ Para establecer la condici\u00f3n de \u00a0 sujetos de la reforma agraria, el Instituto dise\u00f1ar\u00e1 estrategias de conformidad \u00a0 con las caracter\u00edsticas particulares de la poblaci\u00f3n rural objetivo, seg\u00fan se \u00a0 trate de campesinos que tengan la condici\u00f3n de asalariado rural, minifundistas o \u00a0 tenedores de la tierra, de tal manera que posibiliten la transformaci\u00f3n de sus \u00a0 condiciones de producci\u00f3n, a trav\u00e9s del desarrollo de programas tendientes a \u00a0 formar peque\u00f1os empresarios. \/\/ Tambi\u00e9n ser\u00e1n considerados como sujetos de \u00a0 reforma agraria las personas que residan en centros urbanos y que hayan sido \u00a0 desplazados del campo involuntariamente, as\u00ed como las personas de la tercera \u00a0 edad que deseen trabajar en explotaciones agropecuarias y carecieren de tierras \u00a0 propias. \/\/ Con el prop\u00f3sito de garantizar el desarrollo eficiente de la \u00a0 reforma agraria, el Instituto establecer\u00e1 los requisitos o exigencias m\u00ednimas \u00a0 que deben cumplir los predios rurales propuestos u ofrecidos en venta en los \u00a0 procesos de adquisici\u00f3n de tierras, y en los que se considerar\u00e1n, entre otros, \u00a0 los relacionados con el precio de las tierras y mejoras, la clase agrol\u00f3gica, la \u00a0 ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, la disponibilidad de aguas, la altura sobre el nivel del \u00a0 mar, la topograf\u00eda del terreno, la cercan\u00eda a zonas de manejo especial o de \u00a0 conservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables, y las condiciones de mercadeo \u00a0 de los productos agropecuarios en la regi\u00f3n. \/\/ El subsidio otorgado a los \u00a0 sujetos de la reforma agraria quedar\u00e1 siempre sometido a la condici\u00f3n \u00a0 resolutoria de que, durante los 12 a\u00f1os siguientes a su otorgamiento, el \u00a0 beneficiario no incumpla con las exigencias y obligaciones previstas en la \u00a0 presente Ley relacionadas con la explotaci\u00f3n, transferencia del dominio o \u00a0 posesi\u00f3n y las calidades para ser beneficiario de los programas de dotaci\u00f3n de \u00a0 tierras. Cumplida la condici\u00f3n resolutoria y establecida por el Instituto, se \u00a0 har\u00e1 exigible la devoluci\u00f3n del monto del subsidio reajustado a su valor \u00a0 presente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ver Ley 812 de 2003, Ley 1151 de 207, Ley 1450 de 2011 y Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Art\u00edculo 10, numeral 5, de la referida ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Art\u00edculo 10, numeral 6, de la referida ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Decreto 2007 de 2001. \u201cArt\u00edculo 8o. Adquisici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de tierras. \u00a0 La adquisici\u00f3n de predios por el INCORA en las distintas situaciones de que \u00a0 trata el presente decreto, se realizar\u00e1 con base en el resultado de la \u00a0 formulaci\u00f3n de un proyecto productivo concertado y elaborado por el INCORA, \u00a0 SENA, UMATAS y dem\u00e1s organizaciones gubernamentales o no gubernamentales, \u00a0 conjuntamente con los aspirantes, en concordancia con los Planes de Acci\u00f3n \u00a0 Zonal, PAZ, (definidos art\u00edculo 6o. Decreto 951 de mayo 24 de 2001). Los \u00a0 aspirantes al subsidio de tierras, deben conocer en forma previa a la \u00a0 adquisici\u00f3n los predios ofertados con posibilidades de compra. Estos se \u00a0 adjudicar\u00e1n preferiblemente a la Empresa Comunitaria u otras formas asociativas, \u00a0 debidamente reconocidas, que conforme el grupo de desplazados, quienes \u00a0 colaborar\u00e1n con la actividad del Estado en desarrollo del par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 18 de la Ley 387 de 1997, someti\u00e9ndose al procedimiento interno establecido por \u00a0 el INCORA para tal efecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ver Sentencia T-558 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia T-558 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Art\u00edculo 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Cabe aclarar que este Decreto no derog\u00f3 la Ley 1448 de 2011, en lo que \u00a0 corresponde a los asuntos relativos a la restituci\u00f3n de tierras. Al respecto, \u00a0 debe indicarse que, adem\u00e1s de la ausencia de una derogatoria expresa en el \u00a0 decreto en cita, este hace alusi\u00f3n a la referida Ley de V\u00edctimas, lo que permite \u00a0 afirmar que se trata de normas complementarias. Una que se ocupa de los \u00a0 mecanismos para la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a v\u00edctimas, y otra que apela a la \u00a0 promoci\u00f3n del acceso a tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Consideraciones del Decreto Ley 902 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Art\u00edculo 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia T-1115 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia T-244 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Ver Sentencia T-558 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Como se detall\u00f3 en los antecedentes, el n\u00famero de familias beneficiarias se \u00a0 disminuy\u00f3, por cuanto algunos de ellos renunciaron o tuvieron alg\u00fan impedimento \u00a0 para recibir el subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0\u201cArticulo 23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones \u00a0 respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a \u00a0 obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante \u00a0 organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-377 de 2000, T-661 de 2010, T-880 de 2010, \u00a0 T-173 de 2013, T-556 de 2013, T-086 de 2015 y T-332 de 2015. Para ahondar en la \u00a0 relaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n con otros derechos fundamentales se puede \u00a0 consultar la Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0CPACA, arts. 24 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0El art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1755 de 2015) dispone \u00a0 que, por regla general, las peticiones deber\u00e1n ser contestadas dentro de los 15 \u00a0 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, sin perjuicio de que la ley pueda exigir un \u00a0 t\u00e9rmino diferente para atender circunstancias espec\u00edficas de cada caso concreto. \u00a0 De no ser posible la respuesta antes de que se cumpla con el plazo consagrado en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico, se deber\u00e1n explicar los motivos de la demora y se\u00f1alar \u00a0 el t\u00e9rmino en el cual se proceder\u00e1 a resolver la cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0En lo que ata\u00f1e al contenido de la respuesta al derecho de \u00a0 petici\u00f3n, este Tribunal ha sido enf\u00e1tico en se\u00f1alar que el mismo debe ser (i) \u00a0 claro, lo que significa que los argumentos deben resultar comprensibles para el \u00a0 peticionario; e igualmente debe ser de (ii) fondo, lo cual implica que la \u00a0 autoridad a quien se dirige la solicitud, seg\u00fan su competencia, \u201cest\u00e1 \u00a0 obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos \u00a0 indicados en la petici\u00f3n, excluyendo referencias evasivas o que no guardan \u00a0 relaci\u00f3n con el tema planteado\u201d. Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. Por lo dem\u00e1s, la Corte tambi\u00e9n ha \u00a0 indicado que la respuesta tiene que ser \u201c(iii) suficiente, como quiera que \u00a0 [debe] res[olver] materialmente la petici\u00f3n y satisfa[cer] los requerimientos \u00a0 del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea \u00a0 negativa a las pretensiones del peticionario; (iv) efectiva, si soluciona el \u00a0 caso que se plantea y (v) congruente si existe coherencia entre lo respondido y \u00a0 lo pedido, lo que supone que la soluci\u00f3n o respuesta verse sobre lo preguntado y \u00a0 no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petici\u00f3n, sin \u00a0 que se [descarte] la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se \u00a0 encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta\u201d.\u00a0 Sentencia T-556 de \u00a0 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0La soluci\u00f3n que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con \u00a0 prontitud, pues, de lo contrario, su omisi\u00f3n se equipara a una falta de \u00a0 respuesta. As\u00ed lo ha destacado la Corte en la Sentencia T-839 de 2006, M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis, al sostener que \u201csi lo decidido no se da a conocer al \u00a0 interesado, el efecto en uno y otro caso es el mismo desde el punto de vista de \u00a0 la insatisfacci\u00f3n del derecho.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Folio 48 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Folio 51 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0A folio 33 del cuaderno de revisi\u00f3n se encuentra el punto 1.4. de los t\u00e9rminos \u00a0 de referencia, y en ellos est\u00e1 establecido que el aspirante es quien se presenta \u00a0 de manera individual o colectiva para acceder al subsidio integral de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Archivo D1-CUN-006 CJ 161-12, folio 170, contenido en el CD aportado en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, obrante a folio 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Ver numeral 3.2.1.1. de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0En efecto, en los t\u00e9rminos de referencia de la Convocatoria SIT 2011, contenidos \u00a0 a folio 77 del cuaderno de revisi\u00f3n, se present\u00f3 el subsidio a otorgar as\u00ed: \u00a0 \u201cDe conformidad con lo establecido en la Ley 160 de 1994, el Decreto 2000 de \u00a0 2009, el acuerdo 022 de 1995, la Sentencia T-025 de 2004 y sus Autos de \u00a0 Seguimiento incluidos los de 2010, en el presente documento se define el marco \u00a0 general de la convocatoria y los t\u00e9rminos de referencia para adelantar el \u00a0 Programa de Facilitaci\u00f3n del Acceso a la propiedad de la Tierra a la poblaci\u00f3n: \u00a0 campesina, personas v\u00edctimas del desplazamiento, mujeres v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento, negros, ind\u00edgenas ROM y profesionales y expertos de las ciencias \u00a0 agropecuarias\u201d. (Subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Concretamente, la Agencia Nacional de Tierras incumpli\u00f3 la funci\u00f3n asignada en \u00a0 el numeral 12 del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2363 de 2015, consistente en: \u201cHacer \u00a0 el seguimiento a los procesos de acceso a tierras adelantados por la Agencia, en \u00a0 cualquiera de sus modalidades y aquellos que fueron ejecutados por el INCODER o \u00a0 por INCORA, en casos en que haya lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Ley 1450 de 2011. \u201cArt\u00edculo 63. Subsidio Integral de Reforma Agraria. \u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 20 de la Ley 160 de 1994 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \/\/ \u201cArt\u00edculo \u00a0 20. Establ\u00e9zcase un Subsidio Integral de Reforma Agraria, con cargo al \u00a0 presupuesto del INCODER, que podr\u00e1 cubrir hasta el 100% del valor de la tierra \u00a0 y\/o de los requerimientos financieros para el establecimiento del proyecto \u00a0 productivo agropecuario, seg\u00fan las condiciones socioecon\u00f3micas de los \u00a0 beneficiarios. \/\/ Este subsidio ser\u00e1 equivalente al valor de la Unidad Agr\u00edcola \u00a0 Familiar (UAF) y ser\u00e1 otorgado por una sola vez, con arreglo a las pol\u00edticas y a \u00a0 los criterios de planificaci\u00f3n, focalizaci\u00f3n, priorizaci\u00f3n, exigibilidad y \u00a0 calificaci\u00f3n que, para el efecto, determine el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del \u00a0 INCODER. Quienes hayan sido beneficiarios del subsidio exclusivamente para la \u00a0 compra de tierras, podr\u00e1n ser objeto del presente subsidio \u00fanicamente por el \u00a0 monto destinado a cubrir los requerimientos financieros para el establecimiento \u00a0 del proyecto productivo agropecuario. \/\/ El subsidio ser\u00e1 asignado a trav\u00e9s de \u00a0 procedimientos de libre concurrencia, por convocatorias abiertas a los peque\u00f1os \u00a0 productores, salvo los casos excepcionalmente definidos por el Consejo Directivo \u00a0 del INCODER y como medida compensatoria cuando no sea posible adelantar la \u00a0 restituci\u00f3n de los predios despojados, en los cuales el subsidio podr\u00e1 ser \u00a0 asignado directamente. \/\/ Con los recursos destinados para el subsidio integral \u00a0 en cada vigencia, se dar\u00e1 prioridad a la atenci\u00f3n de las solicitudes pendientes \u00a0 que resultaron viables en convocatoria anterior. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Ley 1753 de 2015. \u201cArt\u00edculo 101. Subsidio Integral de Reforma \u00a0 Agraria.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 20\u00a0de la Ley 160 \u00a0 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 20.\u00a0Subsidio Integral de Reforma \u00a0 Agraria.\u00a0Establ\u00e9zcase un Subsidio Integral de Reforma Agraria, con cargo al \u00a0 presupuesto del INCODER o la entidad que haga sus veces, que podr\u00e1 cubrir hasta \u00a0 el cien por ciento (100%) del valor de la tierra y\/o de los requerimientos \u00a0 financieros para el establecimiento del proyecto productivo agropecuario, seg\u00fan \u00a0 las condiciones socioecon\u00f3micas de los beneficiarios. \/\/ Este subsidio ser\u00e1 \u00a0 equivalente al valor de la Unidad Agr\u00edcola Familiar (UAF) y ser\u00e1 otorgado por \u00a0 una sola vez a familias campesinas de escasos recursos, con arreglo a las \u00a0 pol\u00edticas y a los criterios de planificaci\u00f3n, focalizaci\u00f3n, priorizaci\u00f3n, \u00a0 exigibilidad y calificaci\u00f3n que, para el efecto, determine el Gobierno nacional \u00a0 a trav\u00e9s del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Quienes hayan sido \u00a0 beneficiarios del subsidio exclusivamente para la compra de tierras, podr\u00e1n ser \u00a0 objeto del presente subsidio \u00fanicamente por el monto destinado a cubrir los \u00a0 requerimientos financieros para el establecimiento del proyecto productivo \u00a0 agropecuario. \/\/ El subsidio ser\u00e1 asignado de manera focalizada a trav\u00e9s de \u00a0 procedimientos de libre concurrencia en las zonas del pa\u00eds seleccionadas en el \u00a0 marco de intervenciones integrales para promover el desarrollo rural, conforme a \u00a0 la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno nacional. \/\/ Cuando no \u00a0 existan zonas rurales con intervenciones integrales para promover el desarrollo \u00a0 rural, o existiendo no sea viable la asignaci\u00f3n del subsidio al interior de \u00a0 ellas, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podr\u00e1 focalizar su \u00a0 asignaci\u00f3n en otras zonas conforme a la reglamentaci\u00f3n que expida el Consejo \u00a0 Directivo del INCODER. Los recursos destinados para el subsidio integral se \u00a0 priorizar\u00e1n para la atenci\u00f3n de las solicitudes pendientes que resultaron \u00a0 viables en la vigencia anterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Los requisitos establecidos en el art\u00edculo 8 del referido Acuerdo, consisten en: \u00a0 \u201ca) Ser colombiano mayor de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os de edad; b) Tener tradici\u00f3n en \u00a0 labores rurales o derivar de las actividades agr\u00edcolas, pecuarias, acu\u00edcolas, \u00a0 forestales y\/o pesqueras, la mayor parte de sus ingresos; c) Estar en condici\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad; d) Estar vinculado a la zona rural focalizada, con una \u00a0 antig\u00fcedad no menor a cinco (5) a\u00f1os.\u201d. Mientras que las prohibiciones para la \u00a0 adjudicaci\u00f3n, contenidas en el art\u00edculo 9 se concretan en: \u201ca) El sujeto de \u00a0 atenci\u00f3n sea propietario de predios rurales y\/o urbanos, excepto que en este \u00a0 \u00faltimo caso se trate de vivienda de inter\u00e9s social prioritario; b) El sujeto de \u00a0 atenci\u00f3n haya sido adjudicatario de titulaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos, de subsidio \u00a0 para la adquisici\u00f3n de tierras o de bienes fiscales o patrimoniales, salvo que \u00a0 por orden judicial proceda una reubicaci\u00f3n o una nueva adjudicaci\u00f3n; c) El \u00a0 sujeto de atenci\u00f3n sea requerido por las autoridades para el cumplimiento de \u00a0 pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante sentencia \u00a0 condenatoria en firme; d) El sujeto de atenci\u00f3n presente inhabilidades fiscales \u00a0 y\/o disciplinarias; e) El sujeto de atenci\u00f3n posea activos totales que superen \u00a0 los doscientos ochenta y cuatro (284) SMLMV al momento de presentarse al proceso \u00a0 de adjudicaci\u00f3n; f) El sujeto de atenci\u00f3n sea servidor p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Acuerdo 05 de 2016. \u201cArt\u00edculo 11. Criterios de priorizaci\u00f3n. Los \u00a0 sujetos de atenci\u00f3n identificados dentro las zonas focalizadas, se someter\u00e1n a \u00a0 una calificaci\u00f3n conforme a los siguientes factores y puntajes: (\u2026) f) \u00a0 Favorecidos con sentencias judiciales (cincuenta \u201350\u2013 puntos): se asignar\u00e1n \u00a0 cincuenta (50) puntos a los sujetos de atenci\u00f3n que acrediten ser favorecidos \u00a0 con sentencias judiciales que ordenen a la ANT la adjudicaci\u00f3n o la reubicaci\u00f3n \u00a0 en beneficio de ellos; (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0En este caso el Tribunal Superior de Sincelejo orden\u00f3 al INCODER adelantar las \u00a0 gestiones que garantizaran a reubicaci\u00f3n de las familias beneficiarias del \u00a0 proyecto D1-SUC-056\/2011 en una tierra apta para el desarrollo del proyecto \u00a0 agr\u00edcola para el cual se otorg\u00f3 el subsidio, lo cual deber\u00eda suceder en un \u00a0 t\u00e9rmino no mayor a dos a\u00f1os. Para efecto del cumplimiento del fallo, la ANT \u00a0 procedi\u00f3 a revocar la resoluci\u00f3n de asignaci\u00f3n de la anterior subvenci\u00f3n, para \u00a0 suprimir los efectos jur\u00eddicos del acto administrativo que condujo a la \u00a0 consolidaci\u00f3n de la propiedad sobre el anterior predio, y as\u00ed orden\u00f3 la entrega \u00a0 del nuevo subsidio, por un monto de 125 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Decreto Ley 902 de 2017. \u201cArt\u00edculo\u00a04.\u00a0Sujetos de acceso a \u00a0 tierra y\u00a0formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito. Son sujetos de acceso a tierra y \u00a0 formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito los campesinos, campesinas, trabajadores, \u00a0 trabajadoras y las asociaciones con vocaci\u00f3n agraria o las organizaciones \u00a0 cooperativas del sector solidario con vocaci\u00f3n agraria y sin tierra o con tierra \u00a0 insuficiente, as\u00ed como\u00a0personas y\u00a0comunidades que participen \u00a0 en\u00a0programas\u00a0de\u00a0asentamiento\u00a0y reasentamiento con el fin, entre otros, de \u00a0 proteger el medio ambiente, sustituir cultivos il\u00edcitos y fortalecer la \u00a0 producci\u00f3n alimentaria, priorizando a la poblaci\u00f3n rural victimizada, incluyendo \u00a0 sus asociaciones de v\u00edctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia y a \u00a0 la poblaci\u00f3n desplazada, que cumplan concurrentemente los siguientes requisitos: \u00a0 \/\/ 1. No poseer un patrimonio neto que supere los doscientos cincuenta (250) \u00a0 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al momento de participar en el \u00a0 programa de acceso a tierras. \/\/ 2. No ser propietario de predios rurales y\/o \u00a0 urbanos, excepto que se trate de predios destinados exclusivamente para vivienda \u00a0 rural o urbana, o que la propiedad que ostente no tenga condiciones f\u00edsicas o \u00a0 jur\u00eddicas para la implementaci\u00f3n de un proyecto productivo. \/\/ 3. No haber sido \u00a0 beneficiario de alg\u00fan programa de tierras, salvo que se demuestre que las \u00a0 extensiones de tierra a las que accedi\u00f3 son inferiores a una UAF. \/\/ 4. No ser \u00a0 requerido por las autoridades para el cumplimiento o estar cumpliendo una pena \u00a0 privativa intramural de la libertad impuesta mediante sentencia condenatoria \u00a0 en\u00a0firme, sin perjuicio de los tratamientos penales diferenciados que extingan \u00a0 la acci\u00f3n penal o la ejecuci\u00f3n de la pena. \/\/ 5. No haber sido declarado como \u00a0 ocupante indebido de tierras bald\u00edas o fiscales patrimoniales o no estar incurso \u00a0 en un procedimiento de esta naturaleza. En este \u00faltimo caso se suspender\u00e1 el \u00a0 ingreso al RESO hasta que finalice el procedimiento no declarando la indebida \u00a0 ocupaci\u00f3n. \/\/ Tambi\u00e9n ser\u00e1n sujetos de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo \u00a0 gratuito quienes adem\u00e1s de lo anterior, sean propietarios, poseedores u \u00a0 ocupantes despojados de su predio, y no clasifiquen como sujetos de restituci\u00f3n \u00a0 de tierras de conformidad con el art\u00edculo\u00a075\u00a0de \u00a0 la Ley 1448 de 2011. \/\/ Par\u00e1grafo 1.\u00a0Las personas que a la fecha de \u00a0 entrada en vigencia del presente decreto ley hayan sido declaradas o pudieren \u00a0 declararse como ocupantes indebidos o est\u00e9n incursas\u00a0en\u00a0procedimientos\u00a0de\u00a0esta \u00a0 naturaleza,\u00a0que\u00a0ostenten\u00a0las\u00a0condiciones socioecon\u00f3micas y personales se\u00f1aladas \u00a0 en el presente art\u00edculo ser\u00e1n incluidas en el RESO siempre que suscriban con la \u00a0 autoridad competente un acuerdo de regularizaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n que prevea \u00a0 como m\u00ednimo la progresiva adecuaci\u00f3n de las actividades de aprovechamiento del \u00a0 predio a las normas ambientales pertinentes y la obligaci\u00f3n de restituirlo, \u00a0 cuando hubiere lugar a\u00a0ello, una vez\u00a0se\u00a0haya\u00a0efectuado\u00a0la\u00a0respectiva reubicaci\u00f3n \u00a0 o reasentamiento.\u00a0Lo anterior sin perjuicio de la zonificaci\u00f3n ambiental y el \u00a0 cierre de la frontera agr\u00edcola. \/\/ Los ocupantes indebidos en predios o \u00a0 territorios a los que se refiere el art\u00edculo 22 del presente decreto ley, ser\u00e1n \u00a0 incluidos en el RESO sin que se exija lo previsto en el inciso anterior. \/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo 2. Para efectos del ingreso al RESO a t\u00edtulo gratuito de quienes \u00a0 tengan tierra insuficiente, al momento del c\u00f3mputo del patrimonio neto, la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras omitir\u00e1 el valor de la tierra, siempre que se \u00a0 compruebe que la persona no tiene capacidad de pago. \/\/ Par\u00e1grafo 3.\u00a0Para \u00a0 efectos del ingreso al RESO a t\u00edtulo gratuito, al momento del c\u00f3mputo del \u00a0 patrimonio, la Agencia Nacional de Tierras podr\u00e1 omitir el valor de la vivienda \u00a0 siempre que su estimaci\u00f3n atienda los rangos para la vivienda de inter\u00e9s social \u00a0 o prioritaria, seg\u00fan corresponda, y siempre que se compruebe que la persona no \u00a0 tiene capacidad de pago. \/\/ Par\u00e1grafo\u00a04.\u00a0Para que las cooperativas \u00a0 o asociaciones a las que se hace referencia en este art\u00edculo puedan ser sujetos \u00a0 de acceso a tierra o formalizaci\u00f3n, todos sus miembros deber\u00e1n cumplir \u00a0 individualmente con las condiciones establecidas en el RESO\u201d. \u201cArt\u00edculo\u00a05. \u00a0Sujetos de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo parcialmente gratuito.\u00a0Son \u00a0 sujetos de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo parcialmente gratuito las \u00a0 personas naturales o jur\u00eddicas que no tengan tierra o que tengan tierra en \u00a0 cantidad insuficiente y que cumplan en forma concurrente los siguientes \u00a0 requisitos: \/\/ 1. Poseer un patrimonio neto que supere los doscientos cincuenta \u00a0 (250) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y que no exceda de setecientos \u00a0 (700) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al momento de participar en el \u00a0 programa de acceso a tierras. \/\/ 2. No haber sido beneficiario de alg\u00fan programa \u00a0 de tierras, salvo que se demuestre que\u00a0las extensiones de tierra a las que \u00a0 accedi\u00f3 son inferiores a una UAF. \/\/ 3. No ser propietario de predios rurales \u00a0 y\/o urbanos, excepto que se trate de predios destinados para vivienda rural y\/o \u00a0 urbana; \/\/ 4. No ser requerido por las autoridades para el cumplimiento o estar \u00a0 cumpliendo una pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante \u00a0 sentencia condenatoria en firme. \/\/ 5. No haber sido declarado como ocupante \u00a0 indebido de tierras bald\u00edas o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un \u00a0 procedimiento de esta naturaleza. En este \u00faltimo caso se suspender\u00e1 el ingreso \u00a0 al RESO hasta que finalice el procedimiento no declarando la indebida ocupaci\u00f3n. \u00a0 \/\/ Tambi\u00e9n ser\u00e1n sujetos de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo \u00a0 parcialmente gratuito quienes adem\u00e1s de lo anterior, sean propietarios, \u00a0 poseedores u ocupantes despojados de su predio, y no clasifiquen como sujetos de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras de conformidad con el art\u00edculo\u00a075\u00a0de \u00a0 la Ley 1448 de 2011. \/\/ Par\u00e1grafo. Las personas que a la fecha de entrada \u00a0 en vigencia del presente decreto ley hayan sido declaradas o pudieren declararse \u00a0 como ocupantes indebidos o est\u00e9n incursas en procedimientos de esta naturaleza, \u00a0 que ostenten las condiciones socioecon\u00f3micas y personales se\u00f1aladas en el \u00a0 presente art\u00edculo ser\u00e1n incluidas en el RESO siempre que suscriban con la \u00a0 autoridad competente un acuerdo de regularizaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n que prevea \u00a0 como m\u00ednimo la progresiva adecuaci\u00f3n de las actividades de aprovechamiento del \u00a0 predio a las normas ambientales pertinentes y la obligaci\u00f3n de restituirlo, \u00a0 cuando hubiere lugar a ello, una vez se haya efectuado\u00a0la\u00a0respectiva reubicaci\u00f3n \u00a0 o reasentamiento. Lo anterior sin perjuicio de la zonificaci\u00f3n ambiental y el \u00a0 cierre de la frontera agr\u00edcola. \/\/ Los ocupantes indebidos en predios o \u00a0 territorios a los que se refiere el art\u00edculo 22 del presente decreto ley, ser\u00e1n \u00a0 incluidos en el RESO sin que se exija lo previsto en el inciso anterior.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Estas son: adjudicaci\u00f3n directa y cr\u00e9dito especial de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Esta calificaci\u00f3n la tienen los \u201caspirantes que tengan la condici\u00f3n de \u00a0 beneficiarias de la pol\u00edtica de restituci\u00f3n, segundos ocupantes que hayan \u00a0 recibido compensaci\u00f3n o alguna medida de atenci\u00f3n o v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 que hayan recibido atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n en forma de acceso a tierra. La \u00a0 puntaci\u00f3n ser\u00e1 duplicada cuando la atenci\u00f3n recibida por dichas personas no haya \u00a0 implicado la entrega, adjudicaci\u00f3n o reconocimiento de derechos de propiedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Folio 65 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Lo anterior, por cuanto no existe certeza acerca de que el RESO est\u00e9 operando \u00a0 actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Para efecto de dar cumplimiento a la orden judicial de reubicaci\u00f3n, la ANT, en \u00a0 el marco de sus competencias, deber\u00e1 adelantar todos los tr\u00e1mites para que el \u00a0 accionante renuncie al subsidio del cual fue beneficiario en el a\u00f1o 2014. \u00a0 Asimismo, deber\u00e1 verificar si hay lugar a realizar una f\u00f3rmula de compensaci\u00f3n \u00a0 en la que tenga en cuenta el dinero que ya le fue desembolsado al actor, as\u00ed \u00a0 como el hecho de que \u00e9l adquiri\u00f3 unos cr\u00e9ditos para el desarrollo de un proyecto \u00a0 productivo que, como se expuso en esta providencia, no se concret\u00f3 en la siembra \u00a0 de ca\u00f1a panelera y caf\u00e9 variedad castillo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-421-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 524A \u00a0 del 24 de septiembre de 2019, el cual se anexa en la parte final, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n dispuso corregir la fecha de suscripci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia, en el sentido de indicar que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26857","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}