{"id":26858,"date":"2024-07-02T17:18:21","date_gmt":"2024-07-02T17:18:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-422-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:21","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:21","slug":"t-422-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-422-19\/","title":{"rendered":"T-422-19"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-422\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Evoluci\u00f3n \u00a0 en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Menores de edad deben recibir atenci\u00f3n y \u00a0 acceso preferente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema \u00a0 educativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Deber de los colegios de utilizar las metodolog\u00edas y \u00a0 herramientas existentes en aras de mejorar el clima escolar de todos los \u00a0 estudiantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE PROTECCION DE LOS MENORES A CARGO DE LOS PADRES-Situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad de un menor por su condici\u00f3n de salud, envuelve un mayor deber \u00a0 de cuidado de parte de padres, tutores, educadores o personal de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES \u00a0 DE EDAD-Orden a EPS llevar a \u00a0 cabo consultas ordenadas por m\u00e9dico tratante, y a Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n hacer seguimiento efectivo a la \u00a0 escolarizaci\u00f3n del menor, sin que le sean exigibles requisitos \u00a0 adicionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.292.115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Andrea \u00a0en representaci\u00f3n de su hijo, menor de edad, Felipe[1] contra ASMET \u00a0 SALUD EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los \u00a0 art\u00edculos 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de la providencia de \u00fanica instancia, expedida el veinte (20) de \u00a0 noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Quinto Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira (Risaralda), por la cual se tutelaron los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la educaci\u00f3n invocados por la se\u00f1ora \u00a0 Andrea, como representante de su hijo menor Felipe contra la EPS-S \u00a0 Asmet Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo \u00a0 33 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0 Tutelas No. 04[2] mediante auto de fecha 30 de abril de 2019, notificado por \u00a0 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n en el estado No. 12 del 15 de mayo de \u00a0 2019, \u00a0 escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a resolver el asunto en \u00a0 revisi\u00f3n, con fundamento en los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n preliminar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 asunto de la referencia, como medida para proteger el derecho a la intimidad del \u00a0 menor involucrado y el de su progenitora, por cuanto tiene relaci\u00f3n con la \u00a0 posible afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y salud, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima estim\u00f3 necesario cambiar sus nombres por unos ficticios, al igual que \u00a0 otros datos e informaci\u00f3n que permitan su identificaci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, en la presente decisi\u00f3n, la Sala se \u00a0 refiere a la progenitora con el nombre de Andrea, y al menor con el \u00a0 nombre de Felipe, cuyos derechos fueron protegidos por la acci\u00f3n de \u00a0 tutela revisada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud y hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 07 de noviembre de 2018, la ciudadana \u00a0 Andrea, \u00a0actuando como representante legal de su hijo Felipe, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la educaci\u00f3n, los cuales \u00a0 fueron presuntamente vulnerados por Asmet Salud, EPS del r\u00e9gimen subsidiado, \u00a0 entidad de la que es afiliado, por la no asignaci\u00f3n de las citas con los m\u00e9dicos \u00a0 especialistas requeridos de manera oportuna; y en consecuencia, no tener la \u00a0 certificaci\u00f3n m\u00e9dica que le exigen para ingresar a estudiar a una \u00a0 instituci\u00f3n educativa. Basa su solicitud en los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La madre del menor afirma que su hijo \u00a0 de 14 a\u00f1os[3] \u00a0de edad es usuario de la EPS-S Asmet Salud a la que se encuentra afiliado en el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado, con el diagn\u00f3stico de una enfermedad denominada \u00a0 \u201chiperactividad [R463][4]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En raz\u00f3n a la patolog\u00eda anotada, la \u00a0 progenitora asegura que en algunos colegios[5], \u00a0 a su hijo le niegan el cupo para ingresar a estudiar por la falta de un dictamen \u00a0 m\u00e9dico \u201cdonde digan que el ni\u00f1o se encuentra en perfectas condiciones de \u00a0 salud\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En consulta m\u00e9dica efectuada en la ESE \u00a0 Salud Pereira, el 7 de marzo de 2018, se dej\u00f3 consignado en la historia cl\u00ednica \u00a0 del menor Felipe: \u201cpaciente de 12 a\u00f1os, que reside en Las Vegas, con \u00a0 cuadro cl\u00ednico de 3 a\u00f1os de evoluci\u00f3n consistente en hiperactividad, con \u00a0bajo rendimiento acad\u00e9mico, ha repetido tres veces Primero y una vez \u00a0 Tercero, ha presentado problemas con los compa\u00f1eros por su conducta grosera, \u00a0 profesora refiere que es muy disperso en clase, que presta poca atenci\u00f3n \u00a0 a las tareas que se le asignan es muy desafiante ante las autoridades\u201d[7] (s.f.d.t.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por lo mencionado, la acudiente del \u00a0 menor indica que la EPS-S Asmet Salud emiti\u00f3 la autorizaci\u00f3n No. 200213875 del \u00a0 25 de abril de 2018 para interconsultar con la especialidad de Pediatr\u00eda, pero a \u00a0 la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, la entidad accionada no le hab\u00eda \u00a0 programado la respectiva cita[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n y traslado de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Admitida la acci\u00f3n de tutela en auto del 07 de noviembre de 2018, el Juzgado \u00a0 Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira \u00a0 (Risaralda)[10] \u00a0concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, en el que la EPS-S Asmet Salud[11] \u00a0 deb\u00eda rendir el informe de que trata el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991; \u00a0 adicionalmente, vincul\u00f3 a la Secretaria Departamental de Salud de Risaralda[12], \u00a0 con el fin de que se pronunciara sobre los hechos que dieron lugar al presente \u00a0 tr\u00e1mite, en el mismo plazo otorgado a la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. EPS-S Asmet Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. A trav\u00e9s de su Gerente \u00a0 Jur\u00eddico, la entidad accionada inform\u00f3 acerca de un proceso de reorganizaci\u00f3n \u00a0 voluntario llevado ante la autoridad competente, el cual fue aprobado mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 127 de 2018 de la Superintendencia Nacional de Salud[13]; sin que ese cambio \u00a0 implicara una desmejora o afectaci\u00f3n en la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud para sus afiliados[14]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Por otra parte, afirm\u00f3 \u00a0 que el joven Felipe se encuentra afiliado a su entidad, en estado activo, \u00a0 aseverando que ha recibido \u201cplena cobertura en las atenciones en salud que ha \u00a0 requerido\u201d[15]. \u00a0Record\u00f3 que en virtud de la modalidad de contrataci\u00f3n por pago global \u00a0 prospectivo[16] \u00a0de los servicios en salud convenido con la Cl\u00ednica San Rafael de la ciudad de \u00a0 Pereira, el paciente no debe acercarse al asegurador para que le expidan la \u00a0 autorizaci\u00f3n de servicios, sino acudir directamente al prestador, quien deber\u00e1 \u00a0 asignar la cita correspondiente con el profesional sanitario; sin embargo, \u00a0 agreg\u00f3 que dicha informaci\u00f3n no se le ha brindado a la madre del menor porque no \u00a0 ha sido posible ubicarla[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Concluye, con la \u00a0 solicitud de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, ante la presencia de una \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, el asegurador \u00a0 manifest\u00f3 que la cita con la especialidad de pediatr\u00eda para el paciente fue \u00a0 programada el 15 de noviembre de 2018[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La Secretaria de Salud del \u00a0 Departamento de Risaralda, en su respuesta, se refiri\u00f3 a la derogada Resoluci\u00f3n \u00a0 5269 de 2017[19] \u00a0(hoy, Resoluci\u00f3n 5857 de 2018) que establec\u00eda el Plan de Beneficios en Salud, \u00a0 vigente al momento de los hechos referidos en la tutela, se\u00f1alando los \u00a0 principios, entre ellos la Calidad; y caracter\u00edsticas como: la \u00a0 Oportunidad, la Accesibilidad, la Seguridad y la Integralidad, los cuales \u00a0 deben regir en todo momento como una garant\u00eda de acceso a los servicios \u00a0 sanitarios[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. De este modo, la entidad vinculada \u00a0 hizo un llamado para que la accionada elimine las barreras que obstaculizan el \u00a0 acceso de su afiliado a los servicios de salud requeridos, sin que dicha \u00a0 responsabilidad se traslade al ente territorial por no tener obligaci\u00f3n alguna \u00a0 en lo demandado, porque la patolog\u00eda sufrida por el accionante, a quien se\u00f1alan \u00a0 como sujeto de especial protecci\u00f3n, se encuentra cubierta en el plan de \u00a0 beneficios, siendo obligaci\u00f3n del asegurador garantizar la atenci\u00f3n oportuna de \u00a0 los usuarios en las instituciones prestadoras de salud[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Finaliz\u00f3, con la solicitud de \u00a0 declarar que su entidad no ha vulnerado derecho fundamental, puesto que no \u00a0 existe un contacto con el afiliado en calidad de paciente y los servicios \u00a0 requeridos hacen parte del plan de beneficios que se financia con la UPC-S[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Copia de la autorizaci\u00f3n de servicios \u00a0 de salud No. 200213860, expedida al menor Felipe del 25 de abril de 2018, \u00a0 para consulta de primera vez por nutrici\u00f3n y diet\u00e9tica (folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Copia de la autorizaci\u00f3n de servicios \u00a0 de salud No. 200213864, expedida al menor Felipe del 25 de abril de 2018, \u00a0 para consulta de primera vez por psicolog\u00eda (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Copia de la autorizaci\u00f3n de servicios \u00a0 de salud No. 200213875, expedida al menor Felipe del 25 de abril de 2018, \u00a0 para consulta de primera vez por especialista en pediatr\u00eda (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 Copia del resumen de la historia cl\u00ednica del 7 de marzo de 2018 de Felipe, \u00a0 que refleja una valoraci\u00f3n por la especialidad de pediatr\u00eda que indica: \u201cpaciente \u00a0 de 12 a\u00f1os, que reside en Las Vegas, con cuadro cl\u00ednico de 3 a\u00f1os de evoluci\u00f3n \u00a0 consistente en hiperactividad, con bajo rendimiento acad\u00e9mico, ha repetido tres \u00a0 veces Primero y una vez Tercero, ha presentado problemas con los compa\u00f1eros por \u00a0 su conducta grosera, profesora refiere que es muy disperso en clase, que presta \u00a0 poca atenci\u00f3n a las tareas que se le asignan es muy desafiante ante las \u00a0 autoridades que quieren ejercer con \u00e9l\u201d (folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n del juez de tutela de \u00a0 \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El 20 \u00a0 de noviembre de 2018, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0 de Garant\u00edas de Pereira (Risaralda) profiri\u00f3 sentencia en la que se tutelaron \u00a0 los derechos fundamentales a la salud y a la educaci\u00f3n invocados por el menor \u00a0 Felipe, y en consecuencia orden\u00f3 a la EPS-S Asmet Salud que, dentro de las \u00a0 48 horas siguientes, dispusiera de todo lo necesario para materializar la \u00a0 consulta de primera vez por especialista en pediatr\u00eda ordenada por su m\u00e9dico \u00a0 tratante[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. As\u00ed, para el juzgado de conocimiento no fue \u00a0 de recibo que, solo con ocasi\u00f3n de la tutela presentada en su contra, el ente \u00a0 asegurador haya efectuado los tr\u00e1mites para agendar la cita con la especialidad \u00a0 de pediatr\u00eda del joven tutelante para el d\u00eda 15 de noviembre de 2018. Bajo esa \u00a0 perspectiva el juez encontr\u00f3 acreditada la vulneraci\u00f3n al derecho a la salud por \u00a0 la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, a pesar de existir una orden m\u00e9dica \u00a0 prescrita por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad; y tambi\u00e9n, al derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n, pues por dicha omisi\u00f3n se ha impedido el ingreso a una instituci\u00f3n \u00a0 educativa, teniendo en cuenta que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, en raz\u00f3n a su edad[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Frente a la \u00a0 anterior decisi\u00f3n, las partes no impugnaron el fallo de instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaciones surtidas en sede \u00a0 del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Autos \u00a0 proferidos por la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. En raz\u00f3n a las facultades otorgadas \u00a0 por el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n (Acuerdo 02 del 22 \u00a0 de julio de 2015), ante la necesidad de obtener mayores elementos de prueba, la \u00a0 magistrada sustanciadora, por auto del 31 de mayo de 2019[25], (i) requiri\u00f3 un \u00a0 informe de cumplimiento de la entidad accionada, junto con los soportes \u00a0 pertinentes sobre la orden dada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Pereira, en la sentencia del 20 de \u00a0 noviembre de 2018[26]; \u00a0 asimismo, (ii) solicit\u00f3 a la accionante informaci\u00f3n relacionada con el centro \u00a0 educativo que neg\u00f3 el ingreso de su hijo por la falta de un certificado \u00a0 m\u00e9dico, o si en la actualidad, el menor ya se encuentra matriculado en alg\u00fan \u00a0 colegio[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Adicionalmente, mediante auto del 16 \u00a0 de julio de 2019, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional emiti\u00f3 \u00a0 un auto en el que: (i) vincul\u00f3 a las personas jur\u00eddicas, IPS Famiparaiso SAS y a \u00a0 la Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios M\u00e9dicos SAS (Cl\u00ednica San \u00a0 Rafael), reiter\u00e1ndoles las \u00f3rdenes dadas previamente a la EPS-S Asmet Salud, en \u00a0 el auto anterior; (ii) solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Risaralda y a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Pereira, respecto del requisito del \u00a0 certificado m\u00e9dico para ingresar a una instituci\u00f3n educativa p\u00fablica, y si \u00a0 tiene alguna clase de informaci\u00f3n del menor Felipe; y, (iii) orden\u00f3 la \u00a0 suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para fallar hasta la recepci\u00f3n de las pruebas pedidas[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 Respuestas a los autos proferidos por la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. EPS-S \u00a0 ASMET SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.1.\u00a0 A trav\u00e9s \u00a0 de apoderado judicial, en documento allegado el 17 de junio de 2019 al correo \u00a0 electr\u00f3nico de la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n,\u00a0 record\u00f3 que la \u00a0 ley permite a aseguradores y prestadores, diversas modalidades de contrataci\u00f3n \u00a0 al momento de garantizar la adecuada prestaci\u00f3n de servicios de salud a los \u00a0 afiliados, destacando entre estos, el contrato con el esquema de pago global \u00a0 prospectivo[29]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.2. En ese \u00a0 sentido, aport\u00f3 copia de tres contratos, uno suscrito con la IPS Famiparaiso SAS[30], y los restantes con la Sociedad \u00a0 Comercializadora de Insumos y Servicios M\u00e9dicos SAS (Cl\u00ednica San Rafael)[31], \u00a0 para garantizar la atenci\u00f3n domiciliaria, integral, de segundo y de tercer nivel \u00a0 a los usuarios de la EPS-S Asmet Salud del departamento de Risaralda, durante la \u00a0 vigencia 2018[32]. As\u00ed pues, bajo este modo contractual, el \u00a0 afiliado puede dirigirse directamente al prestador a solicitar las citas que \u00a0 requiere, sin necesidad del desgaste que implicaba la gesti\u00f3n administrativa de \u00a0 acudir con anterioridad a las oficinas de la EPS para que se generara una \u00a0 autorizaci\u00f3n de servicios[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.3. En el caso del \u00a0 menor Felipe, manifest\u00f3 que: \u201cla atenci\u00f3n en salud de los servicios \u00a0 requeridos los tiene absolutamente garantizados\u201d, ya sea, en la IPS \u00a0 Famiparaiso o en la Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios M\u00e9dicos \u00a0 (Cl\u00ednica San Rafael), a donde debe acercarse junto con su progenitora, para la \u00a0 consecuci\u00f3n de las citas m\u00e9dicas requeridas de acuerdo a la programaci\u00f3n[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.4. \u00a0 Posteriormente, en escrito allegado el 18 de julio de 2019, en complemento de la \u00a0 informaci\u00f3n anterior, por informaci\u00f3n que le fue brindada por la IPS, asegur\u00f3 \u00a0 que las citas que a continuaci\u00f3n se trascriben, fueron agendadas por el \u00a0 prestador Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios M\u00e9dicos SAS (Cl\u00ednica \u00a0 San Rafael), y a su vez, confirmadas por la madre del menor, quien manifest\u00f3 que \u00a0 asistir\u00edan, as\u00ed: Psicolog\u00eda, 11:30 a.m. del 29 de julio de 2019 con el doctor \u00a0 Felipe Orejuela; Pediatr\u00eda, 8:00 a.m. del 17 de julio de 2019 con el doctor \u00a0 Rafael Garc\u00eda Murcia; y Nutrici\u00f3n 8:00 a.m. del 8 de julio de 2019 con la \u00a0 doctora Diana Marcela G\u00f3mez[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Secretaria de \u00a0 Salud Departamental de Risaralda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.1. Por intermedio \u00a0 de su representante legal[36], en escrito radicado el 10 de julio de 2019 \u00a0 a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, alleg\u00f3 documento que guarda mucha \u00a0 similitud con el que obra en el tr\u00e1mite de primera instancia; del cual, vale la \u00a0 pena destacar la reiteraci\u00f3n en la solicitud de declarar que el ente \u00a0 territorial no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, puesto que no existe un \u00a0 contacto directo con el afiliado en calidad de paciente, y adem\u00e1s los servicios \u00a0 requeridos por el menor hacen parte del plan de beneficios que se financia con \u00a0 la UPC-S[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. IPS Famiparaiso \u00a0 S.A.S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3.1. El representante legal de la instituci\u00f3n prestadora de \u00a0 salud \u00a0Famiparaiso SAS, en respuesta del 29 de julio de 2019 al oficio OPTB \u00a0 1845\/19, sostuvo que de acuerdo al requerimiento realizado en auto del 16 de \u00a0 junio de 2019, con los datos del menor tutelante hicieron una b\u00fasqueda f\u00edsica de \u00a0 la historia cl\u00ednica en el Archivo, sin obtener resultado positivo alguno; \u00a0 tambi\u00e9n indic\u00f3 que, gener\u00f3 una pesquisa en el sistema de citas asignadas entre \u00a0 el 1\u00ba de enero de 2017 y el 19 de diciembre de 2018, sin encontrar para esas \u00a0 fechas, consultas programadas al joven Felipe[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental \u00a0 de Risaralda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4.1. De parte de la Direcci\u00f3n de Cobertura de la Educaci\u00f3n, \u00a0 en respuesta al punto cuarto del auto del 16 de junio de 2019, notificado \u00a0 mediante oficio OPTB 1843\/19, se inform\u00f3 que verificado el Sistema Integrado de \u00a0 Matriculas (SIMAT), el joven Felipe se encuentra retirado del Sistema \u00a0 Educativo desde diciembre de 2016, cuando estuvo promovido para la vigencia \u00a0 2017, en la Instituci\u00f3n Educativa Popular Diocesano, sede Luis Carlos Gal\u00e1n \u00a0 Sarmiento, en el grado tercero, jornada ma\u00f1ana, municipio de Dosquebradas[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, asegur\u00f3 que no existe \u00a0 dentro de las normas vigentes, exigencia del denominado certificado m\u00e9dico \u00a0 como requisito para ingresar a una instituci\u00f3n educativa[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4.2. En el mismo sentido, la informaci\u00f3n aportada por la \u00a0 Direcci\u00f3n Administrativa de Talento Humano[41] \u00a0de la Gobernaci\u00f3n de Risaralda, coincide con la mencionada anteriormente; sin \u00a0 embargo agrega, respecto del aludido certificado m\u00e9dico como requisito \u00a0 para ingresar a una instituci\u00f3n educativa, que cada instituci\u00f3n tiene su \u00a0 Gobierno Escolar siendo aut\u00f3nomos en la toma de decisiones, por lo tanto \u00a0 desconoce si en la Instituci\u00f3n Educativa Popular Diocesano, sede Luis Carlos \u00a0 Gal\u00e1n Sarmiento, se le hubiera solicitado al joven Felipe, como condici\u00f3n \u00a0 para iniciar el a\u00f1o escolar[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal de \u00a0 Pereira y Accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5.1. Por fuera del t\u00e9rmino otorgado, el \u00a0 Secretario de Educaci\u00f3n (e) municipal de Pereira, inform\u00f3 que de acuerdo a la \u00a0 informaci\u00f3n que arroj\u00f3 el SIMAT, el menor Felipe no aparece en la \u00a0 poblaci\u00f3n escolarizada del municipio de Pereira, as\u00ed como tampoco en la \u00a0 poblaci\u00f3n desescolarizada de la presente anualidad. De igual manera, manifest\u00f3 \u00a0 desconocer la exigencia del citado documento como requisito para ingresar a las \u00a0 instituciones educativas del municipio[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5.2. A pesar de hab\u00e9rsele notificado en \u00a0 debida forma el oficio OPTB 1340\/19 a la parte accionante, durante el t\u00e9rmino \u00a0 otorgado, \u00e9sta guard\u00f3 silencio[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0 COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente \u00a0 para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, \u00a0 con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral \u00a0 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EXAMEN DE PROCEDENCIA DE \u00a0 LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 Reserva del nombre e identificaci\u00f3n del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente providencia, se omite intencionalmente hacer menci\u00f3n \u00a0 de los nombres e identificaci\u00f3n del accionante y de su madre, por razones de \u00a0 protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la intimidad familiar y personal, as\u00ed \u00a0 como la reserva de cualquier otro dato relacionado con el estado de salud del \u00a0 menor que permita su identificaci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n se fundamenta en una regla \u00a0 reiterada pac\u00edficamente por este alto Tribunal, dirigida a proteger la intimidad \u00a0 de menores de edad, particularmente cuando los derechos en juego tengan relaci\u00f3n \u00a0 con su salud[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 86 superior, los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de \u00a0 1991 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[46], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela tiene el car\u00e1cter de residual y de subsidiario, motivo por \u00a0 el que procede \u00fanicamente como: (i) mecanismo de protecci\u00f3n\u00a0definitivo: \u00a0 en donde la persona afectada no cuenta con otro medio de defensa judicial; o, \u00a0 que teni\u00e9ndolo, en el caso concreto, ese medio no responde a los preceptos de \u00a0 idoneidad o eficacia para salvaguardar los derechos fundamentales de manera \u00a0 adecuada, oportuna e integral; (ii) como mecanismo\u00a0transitorio\u00a0mientras \u00a0 el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n definitiva, para evitar que se materialice \u00a0 un perjuicio irremediable en un derecho fundamental; situaci\u00f3n especial\u00edsima en \u00a0 la que se debe cumplir con los siguientes requisitos: \u201c(i) que se trate de un \u00a0 hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) \u00a0 que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente, (iv) \u00a0 que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los aspectos antes se\u00f1alados, corresponde a esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, examinar si en el asunto sometido a estudio, resulta procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1. La acci\u00f3n de tutela la \u00a0 present\u00f3 la madre del accionante, quien interviene en calidad de representante \u00a0 legal de su menor hijo; de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 toda persona cuenta con este mecanismo constitucional para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, herramienta que puede ejercerse en nombre propio o a \u00a0 trav\u00e9s de quien act\u00fae en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2. Asimismo, el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 indica que el mecanismo de amparo podr\u00e1 ser ejercido en \u00a0 todo momento y lugar, hasta en causa ajena, cuando quien ostenta el derecho no \u00a0 se encuentra en condiciones de acudir por s\u00ed mismo[48]. Entonces, \u201cla legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa\u00a0para presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo \u00a0 de la acci\u00f3n por quien es titular de los derechos fundamentales; (ii) por medio \u00a0 de los representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces \u00a0 absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas); (iii) a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial; y (iv) planteando la existencia de una agencia oficiosa\u201d[49]; por lo tanto, este requisito \u00a0 de procedibilidad se considera superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la tutela, se puede \u00a0 identificar que el actor dirige la acci\u00f3n contra la EPS-S Asmet Salud, entidad \u00a0 que por mandato de la Ley 100 de 1993, es la encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. As\u00ed, a partir de lo dispuesto en el \u00a0 numeral 2\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo de amparo \u00a0 resulta procedente para atacar las acciones u omisiones que impacten los \u00a0 derechos fundamentales, por lo que se satisface este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.1. El requisito de inmediatez hace referencia al tiempo o a \u00a0 la oportunidad en que la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta por el \u00a0 interesado; es decir, es un t\u00e9rmino razonable que comienza a partir del \u00a0 acaecimiento del hecho generador de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales[50]. \u00a0 En el presente caso, la se\u00f1ora Andrea interpuso la acci\u00f3n de tutela el 07 \u00a0 de noviembre de 2018[51]; para dicho momento, teniendo en \u00a0 cuenta las pruebas que obran dentro del expediente[52], \u00a0Felipe ten\u00eda pendientes las siguientes citas m\u00e9dicas para su realizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR NUTRICI\u00d3N \u00a0 Y DIET\u00c9TICA, con Autorizaci\u00f3n No. 200213860 del d\u00eda 25 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR \u00a0 PSICOLOG\u00cdA, con Autorizaci\u00f3n No. 200213864 del d\u00eda 25 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR \u00a0 ESPECIALISTA EN PEDIATRIA, con Autorizaci\u00f3n No. 200213875 del 25 de abril de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2. De lo anterior, se desprende que transcurrieron 6 meses y \u00a0 13 d\u00edas desde el momento en que se generaron las \u00f3rdenes a la interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n. Es claro, que no existe un t\u00e9rmino exacto que haya establecido la \u00a0 jurisprudencia[53] para estos eventos, y que la \u00a0 inmediatez debe ser valorada por el operador jur\u00eddico en cada caso concreto; \u00a0 pues, trat\u00e1ndose de prestaciones en materia de salud, la presunta afectaci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales persiste en el tiempo[54], \u00a0 y por tal motivo, con suficiente claridad se cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.\u00a0 \u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.1. De la naturaleza subsidiaria \u00a0 de la tutela, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia del alto Tribunal ilustran que tal \u00a0 calidad \u201cobliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que \u00a0 cuenten para conjurar la situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos y que \u00a0 impide el uso indebido de la acci\u00f3n como v\u00eda preferente o instancia adicional de \u00a0 protecci\u00f3n\u201d[55]. Por lo \u00a0 tanto, de existir recursos ordinarios disponibles, deber\u00e1 verificarse si los \u00a0 mismos resultan eficaces para la protecci\u00f3n del derecho, pues en caso de que as\u00ed \u00a0 no sea, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.2. En los \u00faltimos tiempos, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha estado dividida respecto de considerar que el medio principal \u00a0 para solicitar prestaciones a cargo de las entidades del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud es aquel regulado por los art\u00edculos 41 de la Ley 1122 \u00a0 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011[57], \u00a0 recientemente modificado por la Ley 1949 de 2019. No obstante, como mecanismo \u00a0 subsidiario la acci\u00f3n de tutela puede desplazarlo, en casos en los que la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales requiera la participaci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional, como cuando se evidencie la posible ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, o se encuentren en juego intereses de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (menores de edad, mujeres embarazadas, adultos mayores, personas \u00a0 con disminuciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas y personas en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.3. Respecto de la posici\u00f3n \u00a0 dividida en comento, es pertinente referirnos al an\u00e1lisis de la subsidiariedad \u00a0 de la tutela en temas de salud de las sentencias T-117 de 2019[58] y T-218 de \u00a0 2018[59], ya que en estas se pone de relieve algunas debilidades en la estructura del procedimiento ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud que pueden desvirt\u00faan la idoneidad y la \u00a0 eficacia del medio considerado principal. Adicionalmente, los asuntos enlistados \u00a0 en el art\u00edculo 41 de la ley 1122 de 2007, a\u00f1adido por el art\u00edculo 126 de la ley \u00a0 1438 de 2011, no contemplan todos los escenarios posibles de controversias entre \u00a0 aseguradores y afiliados[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.4. Descendiendo al caso concreto, en atenci\u00f3n al escenario \u00a0 f\u00e1ctico \u00a0planteado, en especial a las condiciones de salud del menor, que es un \u00a0 sujeto especial de protecci\u00f3n constitucional; y a la estrecha relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n alegado, urge acudir a un medio m\u00e1s expedito y eficaz, a \u00a0 fin de obtener la realizaci\u00f3n de las citas m\u00e9dicas requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala proceder\u00e1 a hacer un an\u00e1lisis de \u00a0 fondo de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Andrea, representante \u00a0 legal en su condici\u00f3n de madre de Felipe, interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de la EPS-S Asmet Salud por considerar que vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la educaci\u00f3n al no asignar unas citas m\u00e9dicas \u00a0 autorizadas de Pediatr\u00eda, Psicolog\u00eda y Nutrici\u00f3n y Diet\u00e9tica a su menor hijo, de \u00a0 manera oportuna, lo que a la postre signific\u00f3, seg\u00fan el escrito introductorio, \u00a0 que interrumpiera su educaci\u00f3n escolar desde hace dos a\u00f1os[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. El juez de \u00fanica \u00a0 instancia concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la salud y a la educaci\u00f3n del \u00a0 accionante y dio la orden para que la EPS-S, en las 48 horas siguientes, \u00a0 dispusiera de todo lo necesario para que la consulta de primera vez por \u00a0 pediatr\u00eda se materializara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Por esta raz\u00f3n, la \u00a0 Sala deber\u00e1 abordar dos problemas jur\u00eddicos, el primero en determinar si: \u00bfLa \u00a0 EPS-S ASMET SALUD vulner\u00f3 los derechos a la salud del menor Felipe al no \u00a0 garantizarle la adecuada y oportuna atenci\u00f3n de las consultas m\u00e9dicas ordenadas \u00a0 por su m\u00e9dico tratante? El segundo de ellos, en responder si: \u00bfuna instituci\u00f3n \u00a0 educativa vulnera el derecho a la educaci\u00f3n en su faceta de accesibilidad al \u00a0 exigir un certificado m\u00e9dico a un menor de edad con hiperactividad, como \u00a0 requisito de ingreso?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Para resolver los \u00a0 problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 los \u00a0 siguientes temas concretos: (i) la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud \u00a0 en menores de edad y sus principios. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial; (ii) el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad y sus componentes. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial; (iii) las obligaciones y deberes de los padres con ni\u00f1os a su \u00a0 cargo; y por \u00faltimo, se plantear\u00e1 (iv) la soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la salud en menores de edad y sus principios. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evoluci\u00f3n normativa y \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se consagra el derecho a la salud como un pilar de \u00a0 la seguridad social, recibiendo un tratamiento similar al de un servicio p\u00fablico \u00a0 de car\u00e1cter obligatorio e irrenunciable a cargo del Estado; al igual, que el \u00a0 art\u00edculo 49 superior, cuando indica que la atenci\u00f3n en salud y el \u00a0 saneamiento ambiental son servicios que el Estado debe garantizar a todas las \u00a0 personas, a trav\u00e9s del acceso a los servicios de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud; tambi\u00e9n, de manera prominente cuando es mencionado en \u00a0 el art\u00edculo 44 ibidem, como un derecho fundamental de los ni\u00f1os[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Ley 100 de 1993 se \u00a0 encarg\u00f3 de desarrollar los preceptos constitucionales estructurando el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), regulando el servicio p\u00fablico de \u00a0 salud, estableciendo un acceso igualitario del conglomerado social al crear un \u00a0 r\u00e9gimen contributivo y un r\u00e9gimen subsidiado para aquellos que no cuentan con la \u00a0 posibilidad de realizar aportes en dinero al sistema y gozar de este tipo de \u00a0 servicios[63]; \u00a0 para avanzar en lo anterior, el Congreso de la Rep\u00fablica promulg\u00f3 las Leyes 1122 \u00a0 de 2007[64] \u00a0y 1438 de 2011[65], \u00a0 ambas modificadas por la Ley 1949 de 2019[66], \u00a0 las cuales se enfocaron en \u201cfortalecer el Sistema de Salud a trav\u00e9s de un \u00a0 modelo de atenci\u00f3n primaria en salud y del mejoramiento en la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios sanitarios a los usuarios, as\u00ed como mejorar la capacidad institucional \u00a0 de la Superintendencia Nacional de Salud en materia sancionatoria\u201d, \u00a0 respectivamente[67]. \u00a0En la actualidad, con la expedici\u00f3n de la Ley 1751 de 2015, \u00fanica Ley \u00a0 Estatutaria en Salud, se garantiza a todos por igual, el derecho \u00a0 fundamental a la salud, y la continua optimizaci\u00f3n de dichos cambios \u00a0 estructurales\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La jurisprudencia \u00a0 constitucional, de manera constante y permanente se ha ocupado de velar por el \u00a0 cumplimiento de la garant\u00eda del derecho a la salud, pudiendo diferenciar varias \u00a0 etapas; as\u00ed, para una primera etapa (a\u00f1os 1992[69] \u00a0y 2003[70]) \u00a0 se utiliz\u00f3 la tesis de la conexidad a un derecho fundamental, como la vida, la \u00a0 dignidad humana, o la integridad f\u00edsica, con el fin de que el amparo prosperara \u00a0 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, ya que por la ubicaci\u00f3n dentro del articulado \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, la salud tuvo una categor\u00eda prestacional al hallarse en el \u00a0 cap\u00edtulo de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales (DESC)[71]. \u00a0 El siguiente extracto de la sentencia T-689 de 2001[72] retrata lo enunciado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En la siguiente etapa, \u00a0 el derecho a la salud fue adquiriendo una connotaci\u00f3n propia, en los casos en \u00a0 que hab\u00edan personas vulnerables y hab\u00eda un mayor riesgo en esos eventos, grupo \u00a0 al que se les denomin\u00f3 como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 conformado por los ni\u00f1os o menores de edad, las mujeres embarazadas, las \u00a0 personas de la tercera edad, las minor\u00edas \u00e9tnicas, los ind\u00edgenas, los enfermos \u00a0 del VIH, entre otros[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el caso de los \u00a0 menores de edad hay una doble protecci\u00f3n, una de ellas la brinda de manera \u00a0 directa el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y la otra por desarrollo \u00a0 jurisprudencial al establecer la categor\u00eda de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; frente al particular, en la sentencia T-282 de 2008[74] \u00a0se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 menores son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por expreso mandato \u00a0 constitucional. Debido a que tal condici\u00f3n implica el reconocimiento de su \u00a0 situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de brindarles \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia, as\u00ed como de garantizar de manera reforzada las \u00a0 condiciones necesarias para el pleno ejercicio de todos sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De \u00a0 manera gradual, la Corte Constitucional fue ideando un derecho a la salud de \u00a0 car\u00e1cter fundamental y aut\u00f3nomo; en este sentido, uno de los primeros referentes \u00a0 es la sentencia T-1081 de 2001[75], coexist\u00edendo en \u00a0 simultaneidad con la tesis de la conexidad; con m\u00e1s claridad, en la sentencia \u00a0 T-307 de 2006[76], la cual protegi\u00f3 el derecho a \u00a0 la salud de un menor de edad con deformidad en sus orejas, enfermedad que \u00a0 afectaba su esfera ps\u00edquica, la postura de la autonom\u00eda del derecho a la salud \u00a0 fue tomando mayor fuerza hasta llegar a la sentencia T-760 de 2008[77], que hizo evidente la violaci\u00f3n generalizada \u00a0 del derecho fundamental a la salud debido a fallas del mismo sistema. All\u00ed se \u00a0 profirieron una serie de \u00f3rdenes a diferentes entidades, en aras de brindar una \u00a0 real y efectiva protecci\u00f3n de todos los usuarios; de tal magnitud fue la \u00a0 providencia en menci\u00f3n que se cre\u00f3 al a\u00f1o siguiente una sala especial de \u00a0 seguimiento[78] que al d\u00eda de hoy se mantiene[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe \u00a0 una contribuci\u00f3n importante de la providencia considerada hito, por cuanto\u00a0 \u00a0 abord\u00f3 el an\u00e1lisis del derecho fundamental a la salud, estableciendo una \u00a0 definici\u00f3n amplia, de lo que se entiende por salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn estado variable, susceptible de afectaciones m\u00faltiples, que inciden \u00a0 en mayor o menor medida en la vida del individuo.\u00a0La \u2018salud\u2019, por tanto, no es \u00a0 una condici\u00f3n de la persona que se tiene o no se tiene. Se trata de una cuesti\u00f3n \u00a0 de grado, que ha de ser valorada espec\u00edficamente en cada caso. As\u00ed pues, la \u00a0 salud no s\u00f3lo consiste en la \u2018ausencia de afecciones y enfermedades\u2019 en una \u00a0 persona. (\u2026) Es \u2018un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social\u2019 dentro \u00a0 del nivel posible de salud para una persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La \u00a0 anhelada autonom\u00eda del derecho a la salud que lleg\u00f3 a nivel jurisprudencial con \u00a0 la sentencia T-760 de 2008[80], fue plasmada normativamente en el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, ley que super\u00f3 el estudio previo en sede \u00a0 de constitucionalidad mediante la sentencia C-313 de 2014[81], \u00a0 la cual no dejo dudas de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable, tanto en lo \u00a0 individual como en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que comprende los \u00a0 servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la \u00a0 preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. En tercer lugar, \u00a0 radica en cabeza del Estado el deber de adoptar pol\u00edticas que aseguren la \u00a0 igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, \u00a0 prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las \u00a0 personas. Finalmente, advierte que la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico \u00a0 esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, \u00a0 organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 particular, el Estado se oblig\u00f3 a una serie de acciones para que los afiliados \u00a0 gocen del acceso a los servicios de salud integral, sin barreras; \u201cderecho \u00a0 que, en caso de encontrarse amenazado o vulnerando, puede ser protegido mediante \u00a0 el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instrumentos en el \u00c1mbito \u00a0 Internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En efecto, una de las fuentes de interpretaci\u00f3n a \u00a0 las que acude la jurisprudencia de la Corte Constitucional como apoyo para \u00a0 sostener que la salud es un derecho fundamental, y v\u00eda bloque de \u00a0 constitucionalidad[83], \u00a0 es el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC), \u00a0 aprobado mediante la Ley 74 de 1968, que en el art\u00edculo 12 establece \u00a0 el derecho \u201cal disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d, \u00a0 y consagra como obligaci\u00f3n internacional \u00a0 de los Estados partes, el respetar, proteger y garantizar el disfrute de las \u00a0 facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar su nivel \u00a0 m\u00e1s alto[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Asimismo, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 14[85], \u00a0 explic\u00f3 que es deber de los Estados adoptar medidas para asegurar la plena \u00a0 efectividad del derecho a la salud, tales como: &#8220;el acceso igual y oportuno a \u00a0 los servicios de salud b\u00e1sicos preventivos, curativos y de rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como a la educaci\u00f3n en materia de salud; programas de reconocimientos \u00a0 peri\u00f3dicos; tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y \u00a0 discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el suministro \u00a0 de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atenci\u00f3n apropiados de la salud \u00a0 mental&#8221;[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0 En materia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, existen otros instrumentos, \u00a0 de igual relevancia a los mencionados en precedencia, y que se enuncian a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1. Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o, art\u00edculo 24 que consagra: \u201cel derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto \u00a0 nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y \u00a0 la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que \u00a0 ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. \u00a0 Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho, y, en \u00a0 particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para:(\u2026) b) Asegurar la prestaci\u00f3n \u00a0 de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los \u00a0 ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2. Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba seg\u00fan el cual \u201c\u2026el ni\u00f1o debe gozar de los beneficios de la \u00a0 seguridad social. Tendr\u00e1 derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con \u00a0 este fin deber\u00e1n proporcionarse tanto a \u00e9l como a su madre, cuidados especiales, \u00a0 incluso atenci\u00f3n prenatal y postnatal. El ni\u00f1o tendr\u00e1 derecho a disfrutar de \u00a0 alimentaci\u00f3n, vivienda, recreo y servicios m\u00e9dicos adecuados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los principios y caracter\u00edsticas del derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. El art\u00edculo 6\u00ba\u00a0de la \u00a0 Ley Estatutaria en Salud\u00a0estableci\u00f3 unas caracter\u00edsticas y principios[87] \u00a0propios del derecho a la salud[88]; \u00a0 siguiendo el mismo derrotero, el art\u00edculo 8\u00b0\u00a0ib\u00eddem, menciona un elemento \u00a0 siempre presente, en toda prestaci\u00f3n de un servicio de salud, al respecto, la \u00a0 sentencia C-313 de 2014[89] estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 servicio de salud se rige por una serie de axiomas, entre los que se encuentra \u00a0 el principio de integralidad, que se refiere a la necesidad de garantizar el \u00a0 derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a \u00a0 las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que se les otorgue \u00a0 una protecci\u00f3n completa en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para \u00a0 mantener su calidad de vida o adecuarla a los est\u00e1ndares regulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Dicha garant\u00eda es \u00a0 reiterada nuevamente en el \u00a0art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015, sin embargo, el acceso al Plan de Beneficios en Salud no es absoluto, \u00a0 pues existen unos criterios de exclusi\u00f3n, frente a ciertas prestaciones que no \u00a0 cumplan con aquellos par\u00e1metros. Es decir, \u201cel Plan de Beneficios en Salud \u00a0 procura dar cobertura a los servicios y tecnolog\u00edas necesarios para la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva del derecho a la salud y excluye de forma expresa aquellos a \u00a0 los que les aplicaron los criterios establecidos en la norma en menci\u00f3n\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0 As\u00ed pues, debe advertirse que los lineamientos relacionados con la cobertura, \u00a0 son de 3 tipos: a) inclusi\u00f3n explicita de medicamentos, insumos o \u00a0 procedimientos, inmersa literalmente dentro de la resoluci\u00f3n que contiene el \u00a0 Plan de Beneficios (en 2018 era la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017, derogada por la hoy \u00a0 vigente Resoluci\u00f3n 5857 de 2018 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social) \u00a0 financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC), si es r\u00e9gimen \u00a0 contributivo o a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n Subsidiado (UPC-S) si es \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado; b) inclusi\u00f3n impl\u00edcita, que recoge los medicamentos, insumos \u00a0 o procedimientos que no se mencionan dentro del PBS pero tampoco \u00a0hay una \u00a0 exclusi\u00f3n expresa, y que en el r\u00e9gimen contributivo se soportan en lo econ\u00f3mico \u00a0 con el ADRES (antes Fosyga) entidad adscrita al Ministerio de Salud, y en el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado se respaldan con recursos del ente territorial; y c) las \u00a0 expresamente excluidas, las cuales pueden consultarse en la Resoluci\u00f3n 244 de \u00a0 2019[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. En resumen, es indudable que al \u00a0 Estado le corresponde la misi\u00f3n de dar una protecci\u00f3n reforzada a los menores de \u00a0 edad, que como poblaci\u00f3n en circunstancias de debilidad manifiesta tienen el \u00a0 derecho a todas las prerrogativas constitucionales; pues, como se ha sostenido, \u00a0 el derecho a la salud reviste una mayor importancia en los ni\u00f1os, por la misma \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en las que se encuentran[92]. En este sentido, como conclusi\u00f3n de lo \u00a0 expuesto, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha manifestado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier \u00a0 afectaci\u00f3n a la salud de los menores reviste una mayor gravedad, pues compromete \u00a0 su adecuado desarrollo f\u00edsico e intelectual.\u00a0En palabras de la Corte:\u00a0\u201cEn una \u00a0 aplicaci\u00f3n garantista de la Constituci\u00f3n, y de los distintos instrumentos que \u00a0 integran el Bloque de Constitucionalidad. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que el \u00a0 derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes debe ser garantizado de \u00a0 manera\u00a0inmediata, prioritaria, preferente y expedita,\u00a0sin obst\u00e1culos de tipo \u00a0 legal o econ\u00f3mico que dificulten su acceso efectivo al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n de los menores de edad y sus componentes. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su \u00a0 art\u00edculo 67 le otorga a la educaci\u00f3n una doble concepci\u00f3n: (i) como derecho; y \u00a0 (ii) como servicio p\u00fablico, que cumple con una funci\u00f3n social, y tiene por \u00a0 objetivo acercar a todas las personas al conocimiento, la ciencia y la t\u00e9cnica, \u00a0 as\u00ed como a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, en consonancia con los \u00a0 fines y principios constitucionales de un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Desde una perspectiva de derecho, \u00a0 la educaci\u00f3n se constituye en una garant\u00eda que propende por la formaci\u00f3n de \u00a0 los individuos, tanto en el caso de los menores como en el de los adultos, en todas sus \u00a0 potencialidades, pues a trav\u00e9s de \u00e9sta, la persona puede elegir un proyecto de \u00a0 vida y materializar los principios y valores inherentes a la especie humana[95]. \u00a0 La relaci\u00f3n con la dignidad humana se hace m\u00e1s tangible con el trascurrir del \u00a0 tiempo, pues la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n adulta requiere de la educaci\u00f3n para \u00a0 poder adquirir bienes y servicios b\u00e1sicos a trav\u00e9s de un trabajo decente[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora, la educaci\u00f3n vista como un \u00a0 servicio p\u00fablico, se traduce en una obligaci\u00f3n propia del aparato estatal que \u00a0 requiere de la ejecuci\u00f3n de diversos actos materiales para garantizar su \u00a0 prestaci\u00f3n eficaz y contin\u00faa a todos los colombianos. Pues bien, son tres los \u00a0 principios rectores que rigen su prestaci\u00f3n: (i) la universalidad; (ii) la \u00a0 solidaridad; y (iii) la redistribuci\u00f3n de los recursos en la poblaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3micamente vulnerable[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 previamente, el \u00a0 derecho a la salud tuvo una evoluci\u00f3n normativa y jurisprudencial, al pasar de \u00a0 ser un derecho de car\u00e1cter prestacional a ser un derecho fundamental aut\u00f3nomo, \u00a0 de manera similar ocurri\u00f3 con la educaci\u00f3n, porque en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 se establece que es un derecho social, econ\u00f3mico y cultural, pero el art\u00edculo 44 \u00a0 superior \u00a0en el caso de los ni\u00f1os, as\u00ed como la jurisprudencia constitucional, en el caso \u00a0 de los adultos, le han reconocido como un derecho fundamental[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Sobre el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, en la sentencia C-520 de 2016[99]\u00a0se dej\u00f3 claro que su car\u00e1cter \u00a0 fundamental se predica de todas las personas, aunque, por ejemplo,\u00a0\u201cen materia de \u00a0 condiciones de acceso a la educaci\u00f3n, tanto los tratados de derechos humanos \u00a0 como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional, han \u00a0 diferenciado entre obligaciones de aplicaci\u00f3n inmediata y deberes progresivos, \u00a0 con base en par\u00e1metros de edad del educando y nivel educativo\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instrumentos en el \u00c1mbito \u00a0 Internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. V\u00eda bloque de constitucionalidad, \u00a0 se obtienen varias disposiciones que han ayudado a fijar los l\u00edmites del derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n y de las obligaciones estatales, contenidas principalmente en la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad[101] y el \u00a0 Protocolo adicional de San Salvador (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos)[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De los anteriores instrumentos, \u00a0 cabe destacar el art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos \u00a0 de 1948, la cual dice que toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n, pues: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu prop\u00f3sito es el pleno \u00a0 desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los \u00a0 derechos humanos y las libertades fundamentales. Igualmente, es obligaci\u00f3n de \u00a0 los Estados tomar medidas tales como la implantaci\u00f3n de la ense\u00f1anza gratuita, \u00a0 el apoyo\u00a0 financiero en caso de necesidad, el fomento de la asistencia a \u00a0 las escuelas y buscar la reducci\u00f3n de las tasas de deserci\u00f3n escolar\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Por otro lado, la Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de \u00a0 Naciones Unidas establece los lineamientos del derecho a la educaci\u00f3n que se \u00a0 encuentra reconocido en el Pacto Internacional sobre esta misma materia, que \u00a0 contribuye al entendimiento del derecho a la educaci\u00f3n al darle cuatro \u00a0 caracter\u00edsticas de la prestaci\u00f3n: (i) la disponibilidad o asequibilidad; (ii) la \u00a0 accesibilidad; (iii) la adaptabilidad; y (iv) la aceptabilidad [104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la educaci\u00f3n inclusiva y \u00a0 otros conceptos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0La Corte Constitucional, en \u00a0 sentencia C-376 de 2010[105] desarroll\u00f3 cada uno de los cuatro \u00a0 conceptos para brindan una mayor claridad al abordar el estudio del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la asequibilidad o \u00a0 disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos \u00a0 aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a \u00a0 los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura \u00a0 para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica \u00a0 la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de \u00a0 igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el \u00a0 mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico \u00a0 y econ\u00f3mico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la \u00a0 educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se \u00a0 garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la \u00a0 cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Respecto de \u00a0 los cuatro componentes, la reciente sentencia T-091 de 2019[106] dijo que \u201cla\u00a0asequibilidad\u00a0se \u00a0 refiere a la existencia de instituciones y programas de ense\u00f1anza en cantidad \u00a0 suficiente; la\u00a0accesibilidad,\u00a0a que dichas instituciones y programas sean \u00a0 accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n; la\u00a0adaptabilidad,\u00a0a que la \u00a0 educaci\u00f3n tenga\u00a0la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de \u00a0 sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y responder a las necesidades de los \u00a0 alumnos en contextos culturales y sociales variados, y la\u00a0aceptabilidad,\u00a0a \u00a0 que la forma y el fondo de la educaci\u00f3n sean aceptables para los \u00a0 estudiantes,\u00a0por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena \u00a0 calidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.1. Ahora bien, en consideraci\u00f3n al \u00a0 caso en concreto a tratar en l\u00edneas posteriores, se hace especial \u00e9nfasis en el segundo componente de\u00a0 \u00a0 accesibilidad, \u201cporque tambi\u00e9n protege el derecho individual de ingresar al \u00a0 sistema educativo en condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la \u00a0 eliminaci\u00f3n de cualquier forma que pueda obstaculizar el acceso\u201d[107]. As\u00ed pues, tal igualdad restringe la \u00a0 posibilidad de exigir requisitos sin ning\u00fan sustento normativo, m\u00e1xime si no \u00a0 existen razones constitucionalmente v\u00e1lidas para un trato discriminatorio por \u00a0 motivos de salud, o por pertenecer a grupos vulnerables, o por condiciones \u00a0 geogr\u00e1ficas o econ\u00f3micas[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2. \u00a0 La anterior conclusi\u00f3n es resultado de los avances en materia de educaci\u00f3n \u00a0 inclusiva; as\u00ed, los art\u00edculos 3\u00ba y 24\u00a0de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad establecen la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y la \u00a0 obligaci\u00f3n para los Estados de que exista una pol\u00edtica de educaci\u00f3n inclusiva y \u00a0 garant\u00eda de acceso diferenciada para estas personas[109]. En consecuencia \u201cEstas \u00a0 acciones espec\u00edficas apuntan a las\u00a0modificaciones y adaptaciones que, sin \u00a0 imponer una carga desproporcionada o indebida, son necesarias para garantizar a \u00a0 las personas con discapacidad el goce en igualdad de condiciones de sus derechos \u00a0 fundamentales\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.3. En \u00a0 cumplimiento a esos mandatos internacionales y entendiendo la educaci\u00f3n \u00a0 inclusiva dentro de la concepci\u00f3n social de la discapacidad, la cual implica que \u00a0 toda persona con un grado de disfuncionalidad tiene derecho a acceder a la \u00a0 educaci\u00f3n, recientemente se expidi\u00f3 el Decreto 1427 de 2017 que \u00a0 estableci\u00f3 principios, definiciones b\u00e1sicas y lineamientos necesarios para la \u00a0 operaci\u00f3n del modelo de educaci\u00f3n inclusiva. La sentencia C-149 de 2018 -que plante\u00f3 en sede de \u00a0 constitucionalidad, un debate importante relacionado con el modelo educativo que \u00a0 el Estado debe ofrecer a los estudiantes en condici\u00f3n de discapacidad-, dijo de \u00a0 este documento reglamentario, que su filosof\u00eda es la de lograr que el \u00a0 sistema educativo se adapte a las necesidades del estudiante, y no que el \u00a0 estudiante sea quien deba adaptarse al entorno educativo[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.4. Por tanto, la sentencia C-149 \u00a0 de 2018[112] establece sobre el derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en condiciones de \u00a0 discapacidad algunas reglas jurisprudenciales, entre las que cabe destacar a \u00a0 modo de conclusi\u00f3n las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 \u201cEl modelo social de la discapacidad exige que el sistema educativo se \u00a0 adapte a las necesidades de cada estudiante. As\u00ed, el derecho a la educaci\u00f3n de \u00a0 los ni\u00f1os y ni\u00f1as en condici\u00f3n de discapacidad debe fundarse en el principio de \u00a0 la inclusi\u00f3n y debe cumplir con los elementos de disponibilidad, accesibilidad, \u00a0 aceptabilidad, calidad y adaptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 El n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n comprende no solamente el \u00a0 acceso sino tambi\u00e9n la permanencia en el sistema educativo. Esto \u00faltimo implica \u00a0 el deber del Estado y de las instituciones educativas p\u00fablicas y privadas de \u00a0 contemplar un dise\u00f1o universal, y al mismo tiempo, realizar los ajustes \u00a0 razonables correspondientes seg\u00fan las necesidades del estudiante que participa \u00a0 en un aula regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 \u00a0La educaci\u00f3n dirigida a las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad debe ser preferentemente inclusiva y, la \u00a0 ense\u00f1anza especial debe ser la \u00faltima opci\u00f3n en caso de que no sea posible su \u00a0 inclusi\u00f3n en aulas regulares de estudio. La jurisprudencia reiterada ha afirmado \u00a0 al respecto que \u201cla educaci\u00f3n especial ha de concebirse s\u00f3lo como recurso \u00a0 extremo para aquellas situaciones que, previa evaluaci\u00f3n cient\u00edfica en la cual \u00a0 intervendr\u00e1n no s\u00f3lo los expertos sino miembros de la Instituci\u00f3n educativa y \u00a0 familiares del ni\u00f1o con necesidades especiales, se concluya que es la \u00fanica \u00a0 posibilidad de hacer efectivo su derecho a la educaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Por lo visto, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, hay un deber especial de cuidado que tiene el Estado, la Sociedad y la \u00a0 Familia con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en atenci\u00f3n a esa condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta y extrema vulnerabilidad en que se encuentran[113]. As\u00ed pues, la \u00a0 responsabilidad conjunta mencionada tiene sustento en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 67 de la Constituci\u00f3n, que a su vez, establece la educaci\u00f3n obligatoria entre \u00a0 los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de \u00a0 preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. En ese sentido, la sentencia \u00a0 T-008 de 2016[115], record\u00f3 que la educaci\u00f3n \u00a0 obligatoria incluye un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica; por lo \u00a0 tanto el Estado debe garantizar la disponibilidad respecto de todas las etapas \u00a0 de la educaci\u00f3n (preescolar, primaria [5 a\u00f1os], secundaria [4 a\u00f1os]), para \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes entre 5 y 18 a\u00f1os[116], \u00a0 precisando respecto del extremo superior de la edad, que debe entenderse son los \u00a0 18 a\u00f1os y no los 15 que establece el art\u00edculo 67 dela Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12.\u00a0 En consecuencia, acorde \u00a0 como lo menciona la sentencia T-205 de 2019[117], \u201cel sistema \u00a0 educativo colombiano ha de procurar unas condiciones de acceso general para toda \u00a0 la poblaci\u00f3n, con independencia de que el estudiante padezca una merma f\u00edsica o \u00a0 psicol\u00f3gica, pues en cumplimiento del postulado de educaci\u00f3n, no puede \u00a0 desconocerse la garant\u00eda de igualdad de trato, de derechos y de oportunidades \u00a0 prevista en el art\u00edculo 13 superior. En estos casos se busca adoptar acciones \u00a0 afirmativas tendientes a permitir que todos tengan igualdad real de \u00a0 oportunidades, por lo que resulta inconveniente aislarlos, toda vez que la \u00a0 exclusi\u00f3n cercena el acceso a la educaci\u00f3n e impide la integraci\u00f3n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. En s\u00edntesis, am\u00e9n del\u00a0 an\u00e1lisis efectuado en p\u00e1rrafos \u00a0 anteriores, recogiendo la l\u00ednea jurisprudencial trazada por la sentencia T-545 \u00a0 de 2016[118] podemos concluir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la educaci\u00f3n es un derecho fundamental e inherente a la persona y \u00a0 un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n es un fin esencial del Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0es gratuita y obligatoria para ni\u00f1os entre los 5 a 18 a\u00f1os de edad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la integran 4 caracter\u00edsticas fundamentales que se relacionan entre \u00a0 s\u00ed, a saber: accesibilidad, aceptabilidad, adaptabilidad y disponibilidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las entidades p\u00fablicas de orden nacional y territorial tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar el cubrimiento adecuado de los servicios de educaci\u00f3n y \u00a0 de asegurar a los ni\u00f1os y ni\u00f1as condiciones de acceso y permanencia en el \u00a0 sistema educativo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la accesibilidad se refleja en la responsabilidad del Estado de \u00a0 eliminar todas las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad de su \u00a0 aprendizaje\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El deber de protecci\u00f3n de los \u00a0 menores a cargo de los padres[120] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La jurisprudencia constitucional \u00a0 indica que el rol principal que asumen los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes tienen un contrapeso en \u201c(\u2026)\u00a0las obligaciones en cabeza \u00a0 de la familia, la sociedad y el Estado confluyen para garantizar a los ni\u00f1os una \u00a0 vida digna y de calidad, ajena a los abusos, a los maltratos y a las \u00a0 arbitrariedades\u201d[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De manera conjunta, los art\u00edculos 5\u00ba y 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establecen que la familia, en sus diversas formas, es la \u00a0 instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y por ello corresponde tanto al Estado como a \u00a0 la sociedad ampararla y garantizar su protecci\u00f3n integral[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular, recalc\u00f3 esta \u00a0 Corte en Sentencia\u00a0C-507 de 2004\u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 desarrollo libre, arm\u00f3nico e integral del menor en una sociedad democr\u00e1tica, por \u00a0 ejemplo, depende en gran medida de recibir una educaci\u00f3n adecuada. El Estado \u00a0 debe crear las condiciones para asegurar la posibilidad de que los menores \u00a0 puedan (i) acceder al sistema educativo y (ii) permanecer en \u00e9l.\u201d[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por tanto , en la reciente Sentencia T-384 de 2018[124] se hizo hincapi\u00e9 en el papel que desempe\u00f1an los padres como \u00a0 responsables del cumplimiento de sus deberes paterno-filiales en la educaci\u00f3n de \u00a0 sus hijos; sin embargo, a falta de uno, le corresponder\u00e1 al otro cumplir con \u00a0 esas obligaciones[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Respecto de la primera parte del art\u00edculo 44 \u00a0 superior, la jurisprudencia de esta Corte estableci\u00f3 un principio \u00a0 denominado: de protecci\u00f3n del menor frente \u00a0 a riesgos prohibidos, seg\u00fan el cual los ni\u00f1os \u201cser\u00e1n protegidos contra toda \u00a0 forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, \u00a0 explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d. El alto \u00a0 Tribunal asume que este principio obliga a los padres, a la sociedad y al Estado \u00a0 a \u201cresguardar a los \u00a0 ni\u00f1os de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y se les debe proteger frente a \u00a0 condiciones extremas que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico\u201d[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 Como se mencion\u00f3 en la sentencia T-231 de 2019[127], \u00a0 el grado de responsabilidad y la exigencia de cuidado var\u00edan en raz\u00f3n al nivel \u00a0 de\u00a0 vulnerabilidad del menor de edad. As\u00ed, es claro que los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as en la primera infancia necesitan de un mayor nivel de protecci\u00f3n \u00a0 de quienes ejercen el rol de padres, y conforme el desarrollo corporal y mental \u00a0 del menor, las tareas de cuidado y protecci\u00f3n a cargo de padre y\/o madre o de \u00a0 los adultos tambi\u00e9n cambian, sin que ello implique que desaparezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 Como se expuso, el nivel de los riesgos a los que se enfrenta un menor de edad \u00a0 cambian con la edad y el contexto en que se desenvuelve, y ante dichos peligros, \u00a0 las tareas de cuidado y el deber de protecci\u00f3n deben ajustarse. Sucede igual que \u00a0 con los menores de edad que tengan alguna condici\u00f3n f\u00edsica, mental o \u00a0 intelectual; en estos casos el deber de cuidado y protecci\u00f3n debe adaptarse a \u00a0 una protecci\u00f3n eficaz y adecuada, atendiendo \u201cal inter\u00e9s superior de ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as el que debe primar, y ante dicha primac\u00eda debe responder el actuar de los \u00a0 adultos a cargo, pero tambi\u00e9n de la sociedad y del Estado\u201d[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. A \u00a0 modo de conclusi\u00f3n, se tiene que la desatenci\u00f3n en el cumplimiento de los \u00a0 deberes de los padres, o de uno de ellos a falta del otro, no puede poner en \u00a0 riesgo la salud, estabilidad o desarrollo integral del menor, ni generar riesgos \u00a0 prohibidos para su desarrollo; y cuando estos hechos se manifiesten, es deber \u00a0 del Estado intervenir en ejercicio de su funci\u00f3n protectora, para resguardar los \u00a0 intereses prevalentes del menor en riesgo[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Por consiguiente, la protecci\u00f3n \u00a0 que adeudan los padres y el Estado a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, no puede \u00a0 ser desconocida. La situaci\u00f3n de vulnerabilidad de un menor por su condici\u00f3n de \u00a0 salud, envuelve un mayor deber de cuidado de parte de padres, tutores, \u00a0 educadores o personal de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso en concreto\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La se\u00f1ora Andrea, en \u00a0 calidad de representante legal de su hijo Felipe, de 14 a\u00f1os y con \u00a0 hiperactividad y bajo peso, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS-S Asmet \u00a0 Salud, por la falta de asignaci\u00f3n oportuna en sus citas m\u00e9dicas, que le impiden \u00a0 obtener un certificado para ingresar a una instituci\u00f3n educativa. De este modo, \u00a0 indic\u00f3 que se trasgred\u00edan los derechos fundamentales a la salud y a la educaci\u00f3n \u00a0 de\u00a0Felipe[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Durante el tr\u00e1mite de la primera \u00a0 instancia, la entidad accionada inform\u00f3 de un proceso de reorganizaci\u00f3n \u00a0 institucional que no interfer\u00eda con la prestaci\u00f3n del servicio de salud; \u00a0 tambi\u00e9n, afirm\u00f3 que el accionante hab\u00eda recibido toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha \u00a0 necesitado, toda vez que la cita por el \u00e1rea de Pediatr\u00eda fue asignada, por lo \u00a0 que solicita se declare la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n, ante la presencia de una carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado[131]. \u00a0 Asimismo, el ente territorial vinculado refiri\u00e9ndose a los principios y \u00a0 caracter\u00edsticas que rigen la prestaci\u00f3n del servicio de salud, indic\u00f3 que las \u00a0 prestaciones solicitadas por el actor se encuentran expresamente incluidas en el \u00a0 Plan de Beneficios en Salud, en esa medida, ninguna responsabilidad tiene la \u00a0 entidad por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La sentencia de tutela, a pesar de haber concedido el \u00a0 amparo de los derechos invocados por el accionante, solamente orden\u00f3 disponer lo \u00a0 necesario para materializar la consulta de primera vez por especialista en \u00a0 Pediatr\u00eda, olvidando que tambi\u00e9n deb\u00eda hacerse lo mismo para las citas de \u00a0 primera vez de Psicolog\u00eda y de Nutrici\u00f3n y Diet\u00e9tica, por lo que, en el tr\u00e1mite \u00a0 de revisi\u00f3n surtido ante esta Corporaci\u00f3n, la Magistrada Ponente solicit\u00f3 a la \u00a0 EPS-S que informara acerca del cumplimiento de la orden impartida por el juez de \u00a0 instancia, y de la realizaci\u00f3n de las otras citas m\u00e9dicas, as\u00ed como a la \u00a0 representante del menor para que remitiera el nombre del colegio que le exig\u00eda \u00a0 el denominado certificado m\u00e9dico[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. La Sala, ante la falta de informaci\u00f3n de la \u00a0 madre del menor y en virtud de la respuesta allegada por la accionada, decidi\u00f3 \u00a0 (i) requerir nuevamente a la se\u00f1ora Andrea; (ii) vincular a la IPS \u00a0 Famiparaiso SAS y a la Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios M\u00e9dicos \u00a0 SAS (Cl\u00ednica San Rafael), directos responsables de la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud del agenciado; y (iii) requerir a las Secretarias de \u00a0 Educaci\u00f3n de Pereira y de Risaralda, informaci\u00f3n relacionada con el joven \u00a0 Felipe, as\u00ed como de la exigencia del certificado m\u00e9dico como \u00a0 requisito para ingresar a una instituci\u00f3n educativa[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Del material \u00a0 probatorio recaudado durante el tr\u00e1mite de instancia y en sede de revisi\u00f3n \u00a0 constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: (i) El \u00a0 agenciado es un menor de 14 a\u00f1os; (ii) que sufre de hiperactividad y bajo peso; \u00a0 que pertenece al r\u00e9gimen subsidiado en salud; (iii) de la existencia de tres autorizaciones ordenadas por el m\u00e9dico \u00a0 tratante del menor que remit\u00eda a los servicios de consulta de primera vez por \u00a0 especialista en Pediatr\u00eda, consulta de primera vez por Psicolog\u00eda y consulta de \u00a0 primera vez por Nutrici\u00f3n y Diet\u00e9tica; (iv) que el menor se encuentra sin \u00a0 estudiar[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. De acuerdo \u00a0 con lo anotado por la EPS-S Asmet Salud y de la IPS Cl\u00ednica San Rafael, en respuesta al \u00a0 auto del 16 de julio de 2019, mostraron un despliegue respecto de la orden \u00a0 impartida. Sin embargo, ello no sucedi\u00f3 con la debida diligencia que compete a \u00a0 las entidades prestadoras de salud, en especial frente a los derechos de los \u00a0 menores de edad; as\u00ed las cosas, se evidencia una demora injustificada en el \u00a0 acceso a tratamientos, medicamentos y procedimientos incluidos en el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud, que se traduce en una clara vulneraci\u00f3n al derecho a la \u00a0 salud; y en particular, en cuanto a la oportunidad del servicio, la Corte indic\u00f3 \u00a0 que \u201ccuando hay demoras en la prestaci\u00f3n de servicios de salud se afirma que \u00a0 inicia la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, ya no por causas intr\u00ednsecas y \u00a0 naturales de la enfermedad, sino desde el punto de vista de la diligencia con la \u00a0 que act\u00faa la entidad que presta el servicio\u201d[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Tambi\u00e9n, la Sala encontr\u00f3 vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n en su \u00a0 faceta de accesibilidad, pero por las dificultades probatorias en el tramite \u00a0 constitucional, al no tener absoluta certeza del nombre del colegio o \u00a0 instituci\u00f3n educativa por falta de informaci\u00f3n por parte de la madre del menor, \u00a0 no se puede endilgar una responsabilidad directa a la EPS-S accionada, pues ella \u00a0 es garante del derecho a la salud; tampoco a los entes vinculados, pues estos \u00a0 indicaron que no exigen un documento denominado certificado m\u00e9dico para \u00a0 la escolarizaci\u00f3n de un menor, y si bien, ambas se\u00f1alaron a la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Popular Diocesano, sede Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, del municipio de \u00a0 Dosquebradas, como el \u00faltimo centro de ense\u00f1anza al que acudi\u00f3 el menor \u00a0 Felipe, \u00a0por el tiempo trascurrido entre el \u00faltimo a\u00f1o cursado (2016) a la \u00a0 interposici\u00f3n de tutela (2019), subsisti\u00f3 la duda acerca de que ese fuera, \u00a0 realmente, el ente que le hubiera negado el ingreso por la falta del aludido \u00a0 documento de condiciones de salud \u00f3ptimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Por esa raz\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0 de Tutela de primera instancia por la cual se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la salud y a la educaci\u00f3n de Felipe, y se agregar\u00e1n tres \u00a0 numerales, uno, que incluye las citas m\u00e9dicas por primera vez de Psicolog\u00eda y de \u00a0 Nutrici\u00f3n y Diet\u00e9tica, adem\u00e1s a la ya ordenada en instancia, con la especialidad \u00a0 de Pediatr\u00eda; y los otros dos, ordenando el seguimiento y vigilancia de las \u00a0 ordenes efectivamente impartidas al juzgado de primera instancia como a las \u00a0 Secretarias de Educaci\u00f3n del municipio de\u00a0 Pereira y del Departamento de \u00a0 Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 decretada para decidir el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia del 20 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Quinto \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira (Risaralda) en \u00a0 \u00fanica instancia, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la educaci\u00f3n del menor Felipe; pero por las razones expuestas \u00a0 en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR \u00a0al representante legal de la EPS-S \u00a0 Asmet Salud, que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0 lleve a cabo las consultas de primera vez por Psicolog\u00eda y Nutrici\u00f3n y Diet\u00e9tica \u00a0 prescritas al menor Felipe por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0ORDENAR\u00a0al Juzgado Quinto Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira (Risaralda), que realice el \u00a0 seguimiento y la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas en el \u00a0 presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Secretaria de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental de Risaralda y a la Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal de Pereira, \u00a0 que en el \u00e1mbito de sus competencias vigile y haga un seguimiento efectivo a la \u00a0 pronta escolarizaci\u00f3n del menor Felipe, sin que le sean exigibles \u00a0 requisitos adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones \u00a0 de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Por razones de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 intimidad familiar y personal, as\u00ed como al buen nombre del accionante y su \u00a0 familia, sus nombres ser\u00e1n reemplazados por unos ficticios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, estuvo \u00a0 conformada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] As\u00ed se \u00a0 desprende de lo anotado en la copia de la historia cl\u00ednica que obra en el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En el sentido \u00a0 amplio de la palabra, la \u00a0 hiperactividad significa tener mayor movimiento, acciones impulsivas, un per\u00edodo \u00a0 de atenci\u00f3n m\u00e1s corto y distraerse f\u00e1cilmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Revisado el escrito de tutela, la accionante no \u00a0 menciona colegio o instituci\u00f3n educativa alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 2 del archivo PDF del expediente contenido \u00a0 en medio magn\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 11 del archivo PDF del expediente contenido en medio \u00a0 magn\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 3 y 7 del archivo PDF del expediente contenido en medio \u00a0 magn\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 2 del archivo PDF del expediente contenido en medio \u00a0 magn\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 12 del archivo PDF del expediente contenido \u00a0 en medio magn\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 12 y 13 del archivo PDF del expediente contenido en medio \u00a0 magn\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 20 del archivo PDF del expediente contenido \u00a0 en medio magn\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Es una modalidad de contrataci\u00f3n y de pago, \u00a0 establecida en la ley, en la cual se establece por anticipado, entre prestador y \u00a0 asegurador, una suma global para cubrir durante un per\u00edodo determinado de \u00a0 tiempo, usualmente un a\u00f1o, la provisi\u00f3n de un n\u00famero de episodios de atenci\u00f3n \u00a0 y\/o de tecnolog\u00edas en salud, a una poblaci\u00f3n con condiciones de riesgo \u00a0 espec\u00edficos estimados previamente por ambas partes. La unidad de pago es el \u00a0 episodio y\/ o las tecnolog\u00edas en salud con el valor convenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Acorde con la \u00a0 informaci\u00f3n recibida la fecha de la cita fue el 15 de noviembre del 2018 con el \u00a0 galeno, Dr. Murcia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 22 y 24 del archivo PDF del expediente \u00a0 contenido en medio magn\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expedida por el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 15 del archivo PDF del expediente \u00a0 contenido en medio magn\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 16 del archivo PDF del expediente contenido en medio \u00a0 magn\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 18 del archivo PDF del expediente contenido \u00a0 en medio magn\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 33 a 39 \u00a0del archivo PDF del expediente \u00a0 contenido en medio magn\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 35 y 36 \u00a0del archivo PDF del expediente \u00a0 contenido en medio magn\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El auto fue \u00a0 comunicado a las partes, mediante estado no. 349\/19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Notificado a la parte accionada, mediante oficio \u00a0 OPTB 1339 del 5 de junio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Notificado a la accionante mediante oficio OPTB \u00a0 1340 del 5 de junio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 87 a 90 del \u00a0 cuaderno constitucional del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 56 a 58 \u00a0 del cuaderno constitucional del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Contrato No. \u00a0 RIS-123-18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Contrato No. \u00a0 RIS-128-18 y Contrato No. RIS 133-18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 91 y 92 \u00a0 del cuaderno constitucional del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 35 y 36 \u00a0 del cuaderno constitucional del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 91 y 92 \u00a0 del cuaderno constitucional del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El escrito de intervenci\u00f3n \u00a0 fue suscrito por Olga Lucia Hoyos G\u00f3mez, quien ostenta el cargo de Secretar\u00eda de \u00a0 Salud del Departamento de Risaralda, conforme al Decreto Departamental No. 001 \u00a0 del 01 de enero de 2016 y Acta de Posesi\u00f3n No. 001 del 04 de enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 66 y 67 \u00a0 del cuaderno constitucional del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 165 del \u00a0 cuaderno constitucional del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 154 del \u00a0 cuaderno constitucional del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En respuesta al oficio OPTB 1844\/19 por correo \u00a0 enviado el 24 de julio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios 158, 161 \u00a0 y 162 del cuaderno constitucional del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 183 del cuaderno constitucional del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 32 del \u00a0 cuaderno constitucional del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] La Corte Constitucional, desde \u00a0 sus primeros a\u00f1os ha dispuesto la reserva de nombres y datos de identificaci\u00f3n \u00a0 en menores de edad, tal como se puede ver en sentencias T-046 de 1996 (MP Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz); T-086 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-573 de 2016 \u00a0 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-690 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos); T-665 de \u00a0 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-196 de 2018 (MP Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger); entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias: T-250 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-446 de 2015 (MP \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado); T-548 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); \u00a0 T-317 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-402 de 2017 (MP Carlos Bernal \u00a0 Pulido); T-016 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger) y T-124 de 2019 (MP Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuarta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En cuanto a la figura del \u00a0 perjuicio irremediable, pueden consultarse las sentencias: T-458 de 1994 (MP \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda); T-171 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz); T-896 de 2007 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-956 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); \u00a0 T-318 de 2017 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo); T-046 de 2019 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado); entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0 se\u00f1ala que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, \u00a0 en todo momento y en todo lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, \u00a0 por si misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales (&#8230;). As\u00ed mismo, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 le brinda la posibilidad de que una \u00a0 persona agencie derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e1 en \u00a0 posibilidad de ejercer su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2018 (MP Antonio \u00a0 Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-332 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 11 del \u00a0 cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios 7, 8 y 9 \u00a0 del cuaderno del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, Sentencia T-603 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-231 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En la Sentencia T-301 de 2016, \u00a0 (MP Alejandro Linares Cantillo), sostuvo esta Corte: \u201cFrente a la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0 la Ley 1122 de 2007 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 41 un mecanismo jurisdiccional en \u00a0 cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, para resolver controversias, \u00a0 entre otras, sobre la \u201ccobertura de los procedimientos, actividades e \u00a0 intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las \u00a0 entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o \u00a0 amenace la salud del usuario\u201d, competencia que ha sido entendida por esta \u00a0 Corte como aquella que le permite conocer sobre \u201cla denegaci\u00f3n por parte de \u00a0 las entidades promotoras de salud de servicios incluidos en el P.O.S.\u201d.\u00a0 \u00a0 \\ M\u00e1s adelante, el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011, adiciona algunas \u00a0 competencias a las ya establecidas en la citada Ley 1122 de 2007, de las que \u00a0 destaca la posibilidad de decidir \u201csobre las prestaciones excluidas del Plan \u00a0 de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares \u00a0 del individuo\u201d, disponiendo igualmente que \u201cla funci\u00f3n jurisdiccional de \u00a0 la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollar\u00e1 mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia \u00a0 del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente \u00a0 los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n\u201d. Para asegurar la \u00a0 accesibilidad al mecanismo jurisdiccional, la norma dispuso, entre otros, (i) la \u00a0 posibilidad de ejercer la acci\u00f3n sin formalidad ni autenticaci\u00f3n, (ii) la \u00a0 posibilidad de actuar directamente, es decir, sin necesidad de acudir a un\u00a0 \u00a0 abogado, (iii) un t\u00e9rmino supremamente corto para el fallo, de 10 d\u00edas, (iv) la \u00a0 prevalencia de la informalidad en el procedimiento. Tanto el mecanismo, como los \u00a0 requisitos de procedibilidad han sido entendidos por la Corte \u201cdados los \u00a0 derechos involucrados en este tipo de controversias, la Ley 1438 de 2011 \u00a0 revisti\u00f3 de mayor celeridad e informalidad al tr\u00e1mite en aras de una protecci\u00f3n \u00a0 eficaz de los derechos de los usuarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] MP Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger (AV Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] MP Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-001 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 2 del archivo PDF del expediente \u00a0 contenido en medio magn\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, Sentencias T-406 de 1992 (MP Ciro \u00a0 Angarita Bar\u00f3n); SU-480 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-328 de 1998 \u00a0 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-518 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-121 de \u00a0 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Acerca de la administraci\u00f3n y financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, ver el cap\u00edtulo II, t\u00edtulo III, libro II de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201cPor la cual se adicionan y modifican algunos \u00a0 art\u00edculos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver los art\u00edculos 1\u00b0 de las leyes 1122 de 2007, 1438 de \u00a0 2011 y 1949 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, Sentencias T-465 de 2018, T-117 de 2019, y T-231 de 2019 (MP Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, Sentencias T-487 de 1992 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-491 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-489 \u00a0 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); T-926 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz); \u00a0 T-416 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, Sentencias T-946 de 2002 (MP Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-021 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Linett); T-1105 de \u00a0 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, Sentencia T-1030 de 2010 (MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, Sentencias T-535 de 1999 (MP Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz); T-111 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-527 de 2006 (MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil); T-638 de 2007 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda); T-167 de 2011 \u00a0 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez); T-252 de 2017 (MP Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda \u00a0 Mayolo); entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] MP Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] MP Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias T-465 de 2018 y T-117 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-465 de 2018 y T-117 de 2019 (MP Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] En este \u00a0 sentido, la sentencia C-067 (MP \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra), defini\u00f3 el bloque de constitucionalidad como: \u00a0 \u201caquella unidad jur\u00eddica compuesta por normas y principios que, sin aparecer \u00a0 formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como \u00a0 par\u00e1metros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido \u00a0 normativamente integrados a la Constituci\u00f3n, por diversas v\u00edas y por mandato de \u00a0 la propia Constituci\u00f3n. Son pues verdaderos\u00a0 principios y reglas de valor \u00a0 constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar \u00a0 de que puedan a veces, contener mecanismos de reforma diversos al de las normas \u00a0 del articulado constitucional strictu sensu\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, Sentencias T-120 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); \u00a0 T-231 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] La referida Observaci\u00f3n ha sido referente \u00a0 obligado por la Corte Constitucional, en la construcci\u00f3n y delimitaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud. En ella, el Comit\u00e9 establece de manera contundente que la \u00a0 salud \u201ces un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los \u00a0 dem\u00e1s derechos humanos\u201d. En referencia al contenido normativo, se\u00f1ala que una \u00a0 parte esencial del derecho, es la existencia de \u201cun sistema de protecci\u00f3n de la \u00a0 salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del m\u00e1s \u00a0 alto nivel posible de salud\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Principios de: universalidad, pro homine, \u00a0 equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del \u00a0 derecho, libre elecci\u00f3n, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, \u00a0 interculturalidad, protecci\u00f3n a los pueblos ind\u00edgenas, protecci\u00f3n pueblos y \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, ROM (comunidad gitana) y negras, afrocolombianas, \u00a0 raizales y palanqueras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Caracter\u00edsticas de:\u00a0disponibilidad, \u00a0 aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-465 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-117 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, Sentencia T-014 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-196 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-434 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); y \u00a0 T-205 de 2019 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-302 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-434 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-743 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-743 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-055 \u00a0 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-207 de 2018 y T-434 de 2018 (MP \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Aquiles \u00a0 Arrieta G\u00f3mez, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gloria Stella Ortiz Delgado y \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-612 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Acogido en nuestra legislaci\u00f3n interna mediante la Ley 1349 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-087 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); \u00a0 T-055 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-207 de 2018 y T-434 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-781 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto); T-743 de \u00a0 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-055 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo); T-434 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-058 de 2019 (MP \u00a0 Alejandro Linares Cantillo) y T-205 de 2019 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional, Sentencias T-743 de 2013 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva) y T-457 de 2018 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional, Sentencias C-149 de 2018 (MP Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger), y T-480 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte Constitucional, C-149 de 2018 (MP Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] MP Cristina Pardo Schlesinger, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-008 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] MP Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] MP Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] MP Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-105 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo); T-545 \u00a0 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Las siguientes consideraciones fueron tomadas, \u00a0 principalmente, de la Sentencia T-231 de 2019. \u00a0 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, art\u00edculo 42, numeral 8\u00ba: \u201cLa pareja tiene derecho a decidir libre y \u00a0 responsablemente\u00a0 el n\u00famero de sus hijos, y deber\u00e1 sostenerlos y educarlos \u00a0 mientras sean menores e impedidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Corte Constitucional, Sentencia C-507 \u00a0 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Corte Constitucional, Sentencia T-384 \u00a0 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Ver art\u00edculo \u00a0 253 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] MP Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Corte Constitucional, Sentencia T-287 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Folios 2 y 3 del archivo PDF contenido en medio magn\u00e9tico que \u00a0 corresponde al cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Folios 22 a 24 \u00a0del archivo PDF contenido en medio \u00a0 magn\u00e9tico que corresponde al cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Folios 15 a 18 del archivo PDF contenido en \u00a0 medio magn\u00e9tico que corresponde al cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Folios 27 a 29 \u00a0 del cuaderno constitucional del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Folios 87 a 90 \u00a0 del cuaderno constitucional del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Folio 154 del \u00a0 cuaderno constitucional del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Folio 91 del \u00a0 cuaderno constitucional del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-231 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-422\/19 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Evoluci\u00f3n \u00a0 en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26858","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26858","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26858"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26858\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26858"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26858"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26858"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}